Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones Online
Derechos | Equipo Nizkor       

21ago12


Sinopsis de la audiencia del 21ago12 en el juicio "Ejército" Bahía Blanca


Audiencia del martes 21 de agosto de 2012

La audiencia contó con la presencia de los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca Jorge Ferro (de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata); José Mario Triputti (del Tribunal Oral Federal de La Pampa), Martín Bava (juez federal de Azul) y el juez sustituto Oscar Hergott (del Tribunal Oral Federal Nº5 de Capital Federal).

Además, participó el fiscal Abel Córdoba y representando a la querella Mónica Fernández Avello y Diego Czerniecki. Por la defensa pública Gustavo Rodríguez, Alejandro Castelli y Leonardo Brond y los particulares Luis De Mira y Mauricio Gutiérrez. Este último representa a los defendidos por los dres. Hernán Vidal, Eduardo San Emeterio y Walter Tejada.

Todos los imputados presentes.

Abogado defensor oficial Gustavo Rodríguez: Voy a dar comienzo a la defensa individual de mis asistidos Héctor Luis Selaya y Andrés Reynaldo Miraglia en su carácter de directores de la unidad penal 4 de Villa Floresta del servicio correccional bonaerense en los años 1976 y 1977 respectivamente. Y voy a comenzar respondiendo la acusación con respecto a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada en los términos del art. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 incisos primero y quinto del CP, para luego hacerlo en particular respecto al delito de tormentos agravados por el cual también fueran acusados ambos.

Héctor Luis Selaya y Andrés Reynaldo Miraglia según posición de esta defensa no son punibles ni jurídicamente responsables por estos delitos por los que se los acusa en razón de haber actuado al amparo de una causa de justificación que determinara el desplazamiento de la antijuridicidad de sus conductas. Me estoy refiriendo al cumplimiento de un deber legal y de acuerdo con los motivos que intentaré explicar seguidamente.

El inciso cuarto del art. 34 del CP prescribe que no es punible el que obrare en cumplimiento de un deber. Desde la óptica de la dogmatica penal causalista cabe remitir al maestro Sebastián Soler en su Derecho Penal Argentino tomo I página 359 y siguientes, quien aborda el tema como cumplimiento de la ley. Es en tal sentido que sostiene que la expresión ley, al hablar del cumplimiento de la ley, tiene un valor genérico comprensivo de toda fuente dictada por el Estado, por el poder público, y pone el ejemplo del reglamento. Luego apunta al carácter general de la disposición que se cumple pues si se tratase de una disposición de contenido particular ya constituiría una orden y el subordinado solamente podría invocar el deber de obediencia.

Precisamente bajo ningún concepto pretendo incursionar en el supuesto de la obediencia debida, que según sabemos no exime de responsabilidad en la ejecución de hechos aberrantes del tenor de los ventilados en este juicio. Pero la situación de los penitenciarios señores jueces es bien distinta a la del resto de los acusados. Está claro que mandaban las fuerzas armadas y no el servicio penitenciario. Selaya y Miraglia han obrado en cumplimiento del deber legal que les imponía recibir a los llamados detenidos políticos en la cárcel, alojarlos a disposición de las autoridades de la época, llámese judiciales, militares, consejo de guerra, Poder Ejecutivo Nacional o en forma conjunta. El deber de cumplir con su deber de custodia según los reglamentos correccionales que regían la actividad del servicio penitenciario. Y por último, cumplir con la entrega de los detenidos a las autoridades encargadas de sus traslados a otras unidades carcelarias o bien cumplir con la liberación de los detenidos cuando las autoridades a cuyo cargo así se lo ordenaban.

Siguiendo al ya citado Soler, la acción realizada en cumplimiento del deber es justa cuando ese deber estaba jurídicamente expuesto, ahora intentaré demostrarlo, y el que cumpliendo un deber impuesto por la ley realiza un acto típico que la ley le manda ejecutar no delinque sino que actúa el derecho. A lo sumo, a lo sumo, la ilegalidad de la detención por la no formulación de cargos o por la no imputación penal formal habría que atribuírsela al teniente general Videla a cuya disposición estaban los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Pero no a uno o dos funcionarios subordinados como es el caso de mis asistidos que no hicieron otra cosa que cumplir, dentro de ese tan particular contexto, con el ordenamiento jurídico entonces vigente.

Se pueden citar reiterados decretos de puesta a disposición del PEN, en todos se repite la misma fórmula. Por ejemplo tengo a mano el decreto 30-11 que pone a disposición del PEN a Eduardo Hidalgo donde considera la responsabilidad del gobierno de consolidar la paz interior, asegurar la tranquilidad y el orden público y que el PEN es el único facultado para evaluar los antecedentes respectivos. A partir de ahí el PEN crea las listas y pone bajo arresto a su disposición a los distintos detenidos de aquella época.

Yo me pregunto si Selaya y Miraglia desde su posición de directores de la cárcel de Villa Floresta estuvieron facultados para evaluar los motivos que determinaron al PEN a ponerlos bajo arresto. Se trataba de dos funcionarios carcelarios, yo me pregunto si al día de hoy estuviera vigente el estado de sitio si un director de penal podría evaluar esa prerrogativa constitucional o en el 2001 cuando se declaró el estado de sitio en democracia si un director de una cárcel ante un arrestado del PEN hubiese estado en condición de evaluar esos antecedentes. La respuesta obviamente será negativa.

Por otro lado, se pretende la aplicación de una pena de 25 años de cárcel que habida cuenta de la situación de mis asistidos, a la edad que tienen, es una pena capital por haber ejercido una función en la dirección de la cárcel de Bahía Blanca cuando sabido es que por poner un ejemplo, al brigadier Agosti, par del teniente general Videla y del almirante Massera en la junta de comandantes, en el denominado juicio al poder absoluto, la Cámara Federal le aplicó cuatro años y medio de cárcel. De esto deriva, respondiendo a las acusaciones pública y privada, que el principio de proporcionalidad hace también a la racionalidad de la respuesta penal.

Encarando la situación de mis asistidos, desde la óptica de la dogmática penal finalista, caemos en que a ambos les era inexigible comprender la antijuridicidad de las normas que según su creencia debían obligatoriamente observar y cumplir. El error que recae sobre el cumplimiento de un deber jurídico, es decir sobre el alcance de una norma prohibitiva, tiene la naturaleza y significación de un error de prohibición. Se verifica entonces en ellos un error de prohibición que en la medida en que actuaron diligentemente como intentaré demostrar, fue invencible, y por ende, ha eliminado la culpabilidad de sus actos y ha impedido que el injusto llegue a ser delito. En una palabra, no hubo delito. Lo dice Zaffaroni en su manual de derecho penal y en conjunto con Caballero en Derecho penal militar, página 348-349.

Esto es así habida cuenta del marco referencial ya reseñado en anteriores audiencias y las tan particulares circunstancias del caso. Porque por un lado actuaban bajo control operacional. Es claro que los servicios penitenciarios eran ámbitos controlados operacionalmente por las fuerzas armadas. Y en el caso particular de la unidad penal 4 por el comando de V Cuerpo de Ejército, así lo ha reconocido la Cámara Federal local en el marco de la Causa 11 que es cabeza de este juicio.

No obstante el conocido control operacional no es un tema menor observar que el servicio penitenciario bonaerense no participaba en actividades denominadas de lucha contra la subversión propias de las fuerzas armadas. También es de observar que no se ha verificado en un año de debate y luego de más de 300 testigos, uno solo que haya dado indicio alguno que lleve a presumir fundadamente que el personal de la unidad penal 4 haya participado en procedimiento alguno de detención de personas o en actividades de inteligencia, es decir, para seleccionar objetivos.

Pero esto no es todo sino que en este contexto tenemos que situarnos en el marco de un clima general de coerción y de potestades legislativas ilimitadas por parte de las fuerzas armadas. Esta no es una apreciación propia, ya en la Causa 13/84 cuyas condenas fueron confirmadas por la Corte Suprema de Justicia se precisó que el desmedido poder de hecho y la incontrolada capacidad legisferante alcanzada por la junta militar pudo mover a sus subordinados a una obediencia cuyos límites les eran muy difícil de precisar tanto subjetiva como objetivamente. No estoy hablando de obediencia debida, estoy hablando de condenas confirmadas por la Corte en la Causa 13.

También se dijo que esa circunstancia no puede dejar de valorarse y en la medida que hace más serio el cargo que cabe efectuar a quienes desde los más altos mandos de la Nación utilizaron el mecanismo de subordinación característico de las instituciones militares con esas finalidades, a la par aleja las responsabilidades respecto de quienes estuvieron en la base de la pirámide. Considerando 24 del voto del juez Fayt.

Bajando ese cuadro general a la situación particular de Bahía Blanca y su circunscripción se situaba en concreto en este ámbito este clima generalizado de guerra al cual ciertamente el general Vilas hizo un aporte más que esencial, los atentados al ejército en Palihue, las operaciones psicológicas y fundamentalmente la vigencia del estado de sitio desde el año 1975 y, por último, la subordinación absoluta del sistema carcelario al poder militar bajo amenaza expresa de sanciones previstas en el código de justicia militar. Insisto, este era el marco general y particular en que se deben conceptualizar las conductas de mis asistidos.

Pero aun en cuanto se entienda que Selaya y Miraglia hayan tenido la posibilidad jurídica y material de analizar la legitimidad de esa legislación, cosa que está descartado, legislación que debían observar según su creencia, de modo subsidiario sus conductas tendrán la significación de un error de prohibición vencible,, es decir que si bien habrá tipicidad penal disminuirá la culpabilidad del agente y corresponderá la reducción de la pena en los casos de la privación ilegal de la libertad hasta el mínimo legalmente establecido conforme las reglas del art. 41 del CP como lo indica Zaffaroni en su obra citada.

De desecharse todas estas alternativas, cumplimiento del deber legal como error de prohibición vencible o invencible, incluso analizando el caso a la luz de los elementos del tipo penal de la privación ilegal de la libertad la doctrina unánimemente ha sostenido que la privación de la libertad personal debe ser, en primer lugar desde el punto de vista objetivo debe ser ilegal por remisión al tipo básico del art. 144; en segundo lugar, desde el prisma del tipo subjetivo, exige el conocimiento positivo de la ilegitimidad de la detención.

En cuanto al primer punto, necesariamente debo remitir a lo que era el plexo normativo vigente en la época en que sucedieron los hechos. Estamos hablando de la ley 20840 dictada por el gobierno constitucional en el año 1974, que no permitía ni excarcelación, ni libertad condicional por tratarse de hecho para aquel momento de suma gravedad, que atentaban contra la paz social de la nación. Estamos hablando del estado de sitio conforme el art. 23 de la Constitución Nacional y el poder del presidente de arrestar a las personas y trasladarlas de un punto a otro del país fue dictado también en 1974 el día 6 de noviembre por la ex presidenta María Estela Martínez de Perón.

Subsistiendo los motivos sobre los que no me voy a extender del dictado del estado de sitio se prorrogó sine die por el decreto 2715/75 por el presidente provisional Luder hasta su cese en el año 1983, dos días antes de las elecciones generales del 30 de octubre. Los sucesivos decretos a los que hice referencia también eran el derecho positivo vigente en la época y al cual Selaya y Miraglia creyeron que debieron estar compelidos a cumplir. Ese era el derecho vigente. Mencionamos los decretos de ilegalidad del ERP del año 73, 1454, y de la ilegalidad de Montoneros de 1975, ambos bajo gobiernos constitucionales.

En uso de las facultades constitucionales en 1975 el presidente provisional Luder dictó un decreto de suma trascendencia a la situación de personal penitenciario, el decreto 2771 que instruye al consejo de defensa a suscribir con los gobiernos provinciales los convenios que coloquen bajo control operacional al personal y a los medios penitenciarios provinciales. Decreto 2771. El convenio se aprobó en la provincia de Buenos Aires y hace a la situación de mis asistidos, mediante ley provincial 8529 del 28 del 11 del 75 entre el gobernador Victorio Calabró de la provincia de Buenos Aires, el ministro del Interior dr. Robledo y el ministro de Defensa Botero. Gobierno constitucional. Allí se estableció que la provincia de Buenos Aires colocaba bajo control operacional de las fuerzas armadas al personal y medios penitenciarios para cuando los fueran requeridos por las autoridades militares.

La citada tantas veces directiva 1/75 y 404/75 del Comando General del Ejército, que en uno de sus puntos prescribe que los comandos de zona de defensa, en el caso la Zona 5, ejercían el control operacional sobre las instalaciones del servicio penitenciario nacional y los servicios penitenciarios de las provincias de su jurisdicción. En similares términos la directiva 504/77 y otra ley de suma trascendencia y que no ha sido citada en este juicio pero atañe particularmente a Selaya y a Miraglia, es la ley 21267 del 24 de marzo del 76 que dispuso que al personal de las fuerzas penitenciarias tanto nacional como provinciales, ya colocados bajo control operacional según el marco normativo recién expuesto, se les extiende la sujeción a la órbita militar en lo que respecta a las infracciones o delitos que pudieran cometer. Es decir que quedaron sujetos a las disposiciones del código militar, incluso a la pena de muerte.

Para completar un poco este marco es de citarse la ley 21461 que sujetaba también a civiles a jurisdicción de tribunales de guerra. Este, señores jueces insisto era el derecho positivo vigente a la época. Con respecto a las facultades del poder ejecutivo en el marco del estado de sitio merece citarse el caso Granada de la Corte, del 3 de diciembre de 1985, es decir ya estando vigente la ley de habeas corpus 23098 donde se sostuvo que la vigencia del estado de sitio autoriza a arrestar sin causa legal u ordinaria y sin intervención judicial y que el control judicial sobre la racionalidad del arresto es excepcional.

Otro tema relacionado con lo que fue la situación de mis asistidos tiene que ver con la llamada doctrina de facto, si las leyes de las dictaduras militares tienen vigencia hoy por imperio de dicha doctrina, inveterada doctrina de la Corte a partir del golpe de Estado de 1930 y sostenida en el caso de Raist (¿) contra la Universidad de Buenos Aires del 27 de diciembre de1976 donde se habla de la validez de las leyes mientras no se las derogue. Y por otro lado esas leyes de facto son aplicadas a diario por los tribunales civiles, federales y provinciales. Merece citarse por ejemplo la invocada en este juicio por los acusadores Convención de prevención y sanción del delito de genocidio. Se trata de un decreto ley del año 56 del dictador Aramburu. La ley penal cambiaria del 71, la ley de marcas del 81, el código aduanero del 81, en otras palabras son 1627 leyes dictadas durante la dictadura militar de 1976 a 1983 que están vigentes y son aplicadas día a día. Si todo esto es posible, cómo es posible sostener razonablemente que mis dos asistidos hayan podido comprender la ilegitimidad d ese marco normativo tan particular de la época que estuvieron obligados a acatar.

Se da entonces el desplazamiento del delito del tipo subjetivo por un error de tipo. Es decir, sobre el extremo subjetivo de la figura que se les endilga, esto es, sobre el conocimiento asertivo de la ilegitimidad de la norma. Lo dice Creus en su parte especial tomo I página 330-331 el dolo exige conocimiento o conciencia, citándolo a Nuñez, de la ilegalidad de la privación de la libertad. El error sobre la ilegalidad, o sea el error de tipo, excluye la culpabilidad. En la mente de mis asistidos nunca pudo habérseles cruzado en ese contexto la conciencia de la ilegitimidad de la legislación que aplicaron.

Haber recibido y alojado en el sistema carcelario formal a detenidos provenientes del Ejército, al decir de los acusadores a detenidos procedentes de centros clandestino de detención, lejos, muy lejos de haber creado un riesgo jurídicamente relevante, en realidad lo que hizo fue haber disminuido el riesgo de cara al bien jurídico protegido.

Jacobs trata el tema dentro de la teoría de la imputación objetiva que consiste en impedir la imputación de responsabilidad ante la posibilidad de que se haya actuado dentro de ciertos estándares o parámetros racionales. En una palabra, haber sido diligentes. De esta manera cae la base objetiva para fundar una imputación. Digo esto porque la detención, siguiendo la lógica de los acusadores, se blanqueó, o se legalizó, quiere decir que los familiares ya sabían dónde estaban sus seres queridos, podían visitarlos, y esto no es precisamente crear un riesgo jurídico sino disminuirlo, pasarlos al sistema carcelario formal.

Y voy a hablar de pautas concretas que se verificaron en este juicio acerca de la disminución del riesgo permitido. En primer lugar el no ocultamiento del detenido, se les informaba a los familiares que estaban detenidos en la unidad penal 4, lo dijo la esposa de la víctima Ayala, la testigo Díaz en este debate dijo que antes de las fiestas, se refiere a 1976, recibió carta de su marido remitida desde la unidad penal 4 haciéndole conocer que estaba en Villa Floresta. La información a la familia demuestra el no ocultamiento y la no clandestinidad de la detención.

Por otro lado se autorizaban las visitas, así fueron contestes numerosísimos testigos en este juicio, no hubo impedimento de visitas. Por otro lado, se registraba formalmente el ingreso en la unidad penitenciaria. De la compulsa de las carpetas obrantes en la cajas 13 y 14 constan las llamadas F1, es decir, las fichas individuales de todas las víctimas cuyos hechos están siendo ventilados en este juicio. De todas las víctimas, es decir, se cumplían las anotaciones reglamentarias. En este sentido se expresaron también en el debate los testigos Bertani, Sifuentes, entre otros.

De allí que descarto la afirmación que la unidad penal 4 haya sido uno de los centros clandestino, al decir de los acusadores de Bahía Blanca. Porque de haber sabido asertivamente Selaya y Miraglia que estaban ante una privación ilegal de la libertad, estaría fuera de toda lógica suponer que hayan realizado esas anotaciones. Sería irracional suponer que el personal penitenciario actuó dolosamente para mantener o prolongar detenciones ilegales. Si así se lo propusiera no hubiese registrado el ingreso e hubiese impedido la comunicación de los internos con el interior, visitas y correspondencia, para así, ocultando todo esto, procurar su propia impunidad.

Hay otros datos a considerar siguiendo en la línea de las pautas de disminución del riesgo permitido. Por un lado, guste o no, la presencia de autoridades judiciales en la unidad penal de Villa Floresta. Nos pese o no el dr. Madueño era la referencia a nivel judicial federal local de la época. Es así que numerosos testigos han hablado que Madueño les recibía declaración indagatoria en la cárcel, merecen citarse los casos de Aggio, de Cardinalli, de Villar, entre otros. Por otro lado, las visitas a establecimientos carcelarios según acordadas de autoridades judiciales vigentes a la época de los hechos, quiere decir que estas visitas carcelarias legitimaban la legalidad de las detenciones. Merecen citarse la acordada 1490 de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires del 7 de diciembre de 1975 que obligaba a las cámaras de apelaciones departamentales, jueces penales y defensores de pobres y ausentes practicar visitas trimestrales en las cárceles de la provincia.

Por otro lado, todo hacía suponer respecto a Selaya y a Miraglia que ellos no tenían la duda sino que tenían la conciencia certera sobre la legitimidad de las detenciones de las personas que recibían atento las autoridades a cuya disposición estaban. Hablamos recién del juzgado federal, también hubo numerosos detenidos a disposición de la justicia federal, de juzgados provinciales, del PEN por el art. 23 de la Constitución, de los consejos de guerra, rigen las leyes 21264 y 21461 del 76, incluso los detenidos DAM, los denominados detenidos a disposición de autoridad militar, que estaban amparados por la ley 21460 del 76.

Todo eso señores jueces debe ser necesariamente considerado en razón de tratarse mis asistidos de personal penitenciario lego y con escaso nivel de educación, debiendo tenerse presente con todo respeto señores jueces tal condición personal con arreglo al art. 41 del CP. Mi asistido Selaya se recibió de abogado en 1986, muchos anos después de que dejara de prestar servicios en el servicio penitenciario. Esto es un factor excluyente o atenuante de la responsabilidad, siempre en orden al desconocimiento de la ilegitimidad de dicha normativa.

Hay numerosa documentación en la causa, está en las citadas cajas, de las cuales voy a mencionar por ejemplo un solo oficio, donde se ordena, el comando V Cuerpo de Ejército ordena la internación en el penal, hay control o subordinación operacional, y en su caso oficios judiciales también que disponen la libertad. Pero esa libertad no se hará efectiva por hallarse a disposición conjunta del V Cuerpo de Ejército. Tengo a mano un oficio del juzgado penal 1 del departamento judicial de Bahía Blanca donde dice que se ha conseguido la excarcelación de un detenido, López Horacio, bajo fianza personal y que queda a disposición exclusiva de las autoridades militares, esto es un oficio judicial no del V Cuerpo, a disposición exclusiva. Aunque hoy sea inverosímil pensar esto, esta es la realidad a la cual se enfrentaron mis dos asistidos.

A su turno, merece citarse también la declaración del mayor Palmieri, que estuvo en el Departamento I Personal en el 76 y 77, donde en lo que aquí interesa refiere que en los casos de detenidos a disposición de autoridad militar, los denominados DAM, la unidad penal 4 le requería reglamentariamente la documentación respaldatoria del ingreso del detenido. Toda esa documentación fue secuestrada en la causa. También refiere a la, es una declaración muy interesante en cuanto a cómo llegaban a quedar a disposición del PEN, cómo se tramitaba la puesta a disposición al PEN o al consejo de guerra y cita el decreto 1209 en cuanto implementa un sistema de máxima seguridad que obligaba a las unidades carcelarias a redistribuir a los detenidos en función de la peligrosidad de ellos.

Por otro lado y en caso de no recabar mis asistidos la documentación respaldatoria del ingreso de los detenidos hubiesen incurrido sin más en la conducta penal prevista en el art. 143 inciso quinto del CP conforme la ley 14616 de la época, es decir, al alcaide que recibe a un preso sin orden escrita de autoridad competente. Remito en lo demás a una prueba documental incorporada al juicio, una entrevista que se le realizara en el diario Ecosdias al dr. Antonio Castaño, fiscal federal de la jurisdicción y más recientemente a lo dicho por nada más y nada menos que el fiscal del juicio a las juntas, el dr. Julio César Strassera, que es un hecho público y notorio que no necesita ser probado. En La Nación del día 23 de septiembre del 2010 y en referencia a una situación suscitada en ese momento se refirió al caso Cepernic que lo tuvo el dr. Julio César Strassera cuando era fiscal de instrucción en 1977 y dijo algo así como que es posible que haya rechazado el habeas corpus porque no eran casos de gente desaparecida, eran detenidos a disposición del Poder Ejecutivo, y en los casos en que las detenciones estaban blanqueadas correspondía rechazar el habeas corpus; yo actué siempre conforme a la ley, era una situación límite, qué íbamos a hacer, ¿meter preso a Videla?

En resumen, estaríamos con respecto a las privaciones ilegales de la libertad racional y fundadamente en presencia en la psiquis de Miraglia y Selaya de un error de tipo invencible que elimina la tipicidad de la privación ilegal de la libertad. Y en el peor de los casos, aun si se entendiera que el obrar fuese vencible su obrar sería culposo y por ende atípico, ya que la figuras de los art. 141 y siguientes endilgadas solo admiten la modalidad dolosa. Zaffaroni páginas 414, Soler en su parte general que define al derecho penal como un sistema discontinuo de ilicitudes. En el sentido indicado se pronunció también el Tribunal Oral Criminal Federal 1 de San Martín en la sentencia del 18 de mayo del 2010 Causa 2023 y sus acumuladas, Riveros Santiago Omar y otros, al tratar la situación de un comisario de la policía bonaerense, Germán Montenegro, que también actuaba bajo control operacional. Se trató del alojamiento en una comisaría y la situación era más gravosa incluso a la de mis asistidos porque era en cumplimiento de una orden verbal. El tribunal de San Martín remató con cita del decreto 2771 y absolviendo en cuanto al hecho a este comisario, diciendo que una actuación heroica no le es exigible a un ciudadano. Yo me pregunto, cerrando esta primera parte de la exposición, si controlado operacionalmente como estaba el servicio penitenciario, y en el marco de referencia impuesto por esa etapa negra de la historia argentina, y partiendo que el derecho no está concebido para los héroes sino para hombres medios, para hombres comunes, si hubiese sido jurídicamente exigible a Selaya y a Miraglia haber obrado de otro modo al que lo hicieron. Entiendo que la respuesta necesariamente debe ser negativa.

Paso seguidamente a responder la acusación del Ministerio Público y de las querellas con respecto a los delitos de tormentos por los cuales fueron acusados mis dos asistidos.

El alcance del planteo anterior, como dije, concierne exclusivamente a las privaciones ilegales de libertad ya que no puede haber ningún tipo de justificación ni causa de inculpabilidad respecto de un delito aberrante como es el tormento o la tortura. Como primera aproximación al tema de los tormentos endilgados a Selaya y a Miraglia he de decir que se procuró desde la acusación responsabilizarlos penalmente por tormentos ocurridos extramuros a la unidad penal 4. Es decir, por tormentos ocurridos en La Escuelita.

Más allá de analizarse caso por caso más adelante si se encuentra o no probado el ingreso del personal del V Cuerpo de Ejército a la unidad penal de Villa Floresta para dirigir interrogatorios a detenidos, lo que desde ya anticipo que no sería un tormento en términos legales sino una figura más leve, a lo sumo una severidad o una vejación. Lo cierto es que en cuanto al punto de las torturas ha sido la propia Cámara Federal de Bahía Blanca la que ha establecido en estos autos. En primero lugar que los detenidos ingresaron ya torturados a la cárcel. En segundo lugar que ni Selaya ni Miraglia tuvieron intervención en las torturas por no haber tenido el dominio ni directo ni mediato de hechos ocurridos antes del ingreso a la unidad penal de Villa Floresta. En tercer lugar que durante su permanencia en la unidad penal ninguno fue torturado.

Esto lo demostró el debate. No existe prueba directa ni indiciaria con la que se verifique la comisión de torturas en el ámbito de la unidad penal de Villa Floresta. Ni dentro del establecimiento carcelario, es decir intramuros, ni tampoco durante los traslados. Acá tengo que hacer una aclaración, ni en el tramo entre el V Cuerpo de Ejército y la unidad penal 4 ni en el trayecto entre la unidad penal 4 y la Base Aeronaval Comandante Espora de Bahía Blanca. En el primero tramo, sacados del V Cuerpo a la unidad penal 4, aunque en general muchos testigos dijeron haber estado vendados durante ese tramo y que las vendas se las sacaban en el penal, hubo testigos, menciono a Gaitán, Mariano, Martínez Rodríguez viuda de Rossi, y Susana Martínez entre otros, quienes dijeron no haber ingresado vendados a la unidad penal. En el segundo trayecto, entre la unidad penal 4 y la base aeronaval para obviamente tomar el avión para los traslados a Rawson o a La Plata o a Devoto, previo a abordar el avión también hubo testigos que fueron contestes en decir que no estuvieron vendados y que recién fueron vendados luego de abordar el avión. Lo dijo el testigo García Sierra en este juicio. También lo dijo Lede en una declaración que ratificó en este debate prestada en el juzgado federal. Dijo que la secuencia fue primero llegar a la base, los suben al avión, y recién después en el avión les vendan los ojos. Fojas 19755. Fue también muy grafico el calificado testigo Hipólito Solari Irigoyen que estuvo en la unidad penal 4 en 1976, dijo que el trato en Villa Floresta fue bueno pero el mal trato comenzó en el avión hacia el aeropuerto Almirante Zar, es decir, hacia la cárcel de Rawson. En sentido concordante Medina y Giorno, que fue derivado a la unidad penal 4, el maltrato comenzaba en el avión, no en la unidad penal ni en el traslado hasta el aeropuerto.

Tampoco existe ninguna prueba que se haya recogido en el debate que ubique a Selaya y a Miraglia en dependencias del V Cuerpo de Ejército. Ninguna prueba. Testigos a quien se interrogaba sobre si había sido torturado en la unidad penal respondía negativamente. A modo de ejemplo dijeron no haber sido torturados Madina, Martínez Rodríguez, Salto, Mirta Bustos, del período de Selaya, Lauretti que tiene un período compartido entre 76 y 77, y de Miraglia Susana Martínez y su esposo Gaitán entre muchos. Otros dijeron frases, tales como Lede, fue volver a ver el sol, fue el paraíso llegar a Villa Floresta, lo dijo García Sierra, salí del infierno estoy casi tocando el cielo dijo el testigo Ayala.

Es necesario para avanzar en este punto delimitar los alcances de la figura de tormento por las cuales se acusa a mis asistidos. El tormento conceptualmente es la aplicación de procedimientos causantes de intenso dolor. Es decir que lo característico, lo que tipifica a la figura es la intensidad del sufrimiento de la víctima. Así lo sostiene la doctrina, Creus citado y jurisprudencia que han exigido que el sufrimiento supere en intensidad a las simples vejaciones o severidades. Este es el punto que diferencia objetivamente el tormento de otras formas de maltrato o mortificaciones. Cámara Criminal y Correccional sala V jurisprudencia argentina 1993-3548.

La definición legal del tormento tampoco se identifica con el maltrato, por ejemplo el maltrato de la celadora Febrero del que hablaron algunas testigos en este juicio o con el trato discriminatorio del que habló la testigo Sepúlveda o el trato agresivo del que habló la testigo Sifuentes. Se trata de comportamiento de magnitud inferior excluidos del tipo legal que eventualmente podrían caer dentro del delito de severidades. Así se ha pronunciado el Poder Ejecutivo Nacional, el mensaje del PEN remitido al Congreso con el proyecto de lo que fuera la ley 23097 enviado por presidente Alfonsín. Comportamiento de magnitud inferior. Sabido es que por la ley 23097 la tortura es equipara en cuanto a la pena al delito de homicidio y en este sentido se expidió el mensaje del Poder Ejecutivo.

Tampoco se identifican los tormentos con las condiciones generales de detención por precarias que estas hayan sido. Sobre esto me voy a extender más adelante. Tampoco son tormentos las requisas cumplidas por el personal penitenciario con fines de prevención general o de seguridad en el interior del establecimiento carcelario, ello con arreglo a los reglamentos de aplicación en el contexto de la época y por más incomodas que esas requisan hayan sido merece citarse la orden de operaciones 2/76 que pone en cabeza del Ejército mantener el control de los establecimientos penitenciarios donde se alojan detenidos políticos o calificados de alta peligrosidad. También el decreto 1209 recién citado. Sobre detenidos de máxima peligrosidad.

Si las requisas fueron abusivas a los internos o a los familiares, la Fiscalía citó por ejemplo a la testigo Bringue, podrían constituir un trato riguroso como concepto de severidad o trato humillante como concepto de vejación, pero nunca tormentos. Independientemente de eso hay otros testigos que han declarado, testigos víctimas, que las requisas eran normales como a cualquier persona, que siempre fueron personal femenino -estoy hablando concretamente de la testigo Tripodi, esposa de Gon- y que no la discriminaron cuando iba a visitar a su marido cuando todavía estaba en el penal por su condición de ex detenida política no la discriminaron en respuesta a una pregunta indicativa de los querellantes.

Al margen de todo esto, en ningún caso fueron descriptos detalladamente en la acusación quiénes fueron los afectados, quién abusó si hubo una requisa abusiva, en qué circunstancias concretas se produjo el abuso sino que se habló todo en forma muy genérica. Razón por la cual ni siquiera tenemos plataforma fáctica para condenar siquiera por vejaciones. Lo dejo introducido como un planteo subsidiario.

Los golpes. Tampoco se identifican los tormentos con los golpes, más allá de que fueron dos solamente los testigos que hablaron de golpizas en la unidad penal 4, me refiero a los testigos Villas y Massolo, tampoco han sabido dar estos dos testigos razón suficiente de sus dichos en cuanto a determinar en modo, tiempo, lugar, autores y víctimas qué pasaba con esas golpizas.

Siendo así y en la medida, por ahí el testigo Villar habló de una malteada, en tanto por su intensidad los golpes y los excesos no superen el estándar de las vejaciones tampoco son tormentos, lo ha dicho la Cámara Criminal y Correccional sala III boletín de jurisprudencia 2.

Por otro lado tampoco se identifica el tormento de acuerdo a la ley aplicable según la Cámara Federal y los acusadores la ley 14616 con la tortura psicológica. Tampoco cabe dentro de este concepto la tortura psicológica. Por ejemplo estoy hablando de un interrogatorio sin torturas por parte de personal del ejército en la unidad penal 4.

La antes citada ley impulsada por el presidente Alfonsín, 23097 de 1984, modificó el art. 144 ter equiparando recién entonces en el año 84 se hizo cargo de asimilar o de equiparar los tormentos físicos a la imposición de sufrimientos psíquicos cuando estos tengan gravedad suficiente. Lo hizo en el 144 ter inciso tres. Acá sí introduce las torturas psicológicas, pero esa asimilación no es aplicable por la ley 14616 al caso de mis asistidos. No solo por imperio del art. 2 del CP, la ley más benigna, sino también por tratarse de una interpretación restrictiva in malam partem de un tipo penal incompatible con el requisito de ley cierta derivado del principio de legalidad. En este sentido debo hacer una necesaria remisión a la Convención contra la tortura y otros tratos crueles o penas crueles, inhumanas o degradantes aprobada por la asamblea general de ONU en 1984 y recién sancionada por la ley 23338 del año 1987, entró en vigor en junio de 1987. Recién en dicha convención internacional, en el art. 1 se define qué debe entenderse por tortura, todo acto por el cual se inflija intencionadamente dolores o sufrimientos graves sean físicos o mentales. O mentales, acá agrega la tortura psicológica.

Y en la causa ESMA, la Corte afirmó que esta convención resultaba inaplicable por tratarse de una norma ex post facto más gravosa. Lo dijo en el voto de la mayoría y voto concurrente del juez Petrachi.

Otro tema relevante que tiene que ver con estos hechos endilgados pasa por el carácter del delito de imposición de tormentos. La acción típica, el verbo es imponer tormentos, de allí que estemos en presencia de un delito de acción, es decir, un delito de propia mano, instantáneo, no permanente. En esta línea argumental la prueba producida en el debate ha desvirtuado la posibilidad de que los tormentos hayan sido cometidos o impuestos en el penal de Villa Floresta. Siendo a su vez reñido con toda lógica suponer que mis asistidos hayan tenido el dominio del hecho para evitar los tormentos que pudieron haber sido impuestos en La Escuelita. Es inexplicable respecto del personal penitenciario bonaerense la tesis de la coautoría mediata o de la participación necesaria siendo que el tormento es un delito de propia mano y previo al ingreso al penal. En otras palabras su comisión ya había cesado cuando los detenidos ingresaban a la unidad 4.

Soler con meridiana claridad refiere que el carácter de instantáneo no se lo da al delito los efectos que él causa sino la naturaleza de la acción a la que la ley le asigna el carácter de consumatoria. Esto lo trasladamos al caso, pone el ejemplo del hurto que debe considerarse instantáneo con la sustracción o el apoderamiento por más que el estado antijurídico subsista después de la acción consumatoria hasta que el dueño no recupere la cosa. Pasa lo mismo con la tortura, subsistían los efectos pero el delito fue un delito instantáneo que no fue cometido en el penal, no se le aplican los principios de la participación o de la coautoría mediata a mis asistidos.

Por último, en cuanto a los tormentos, deben excluirse también toda forma y figura omisiva, forma culposa u omisiva, previstas en la ley vigente, la 23097 como ser la omisión de evitar las torturas o la omisión de denunciar por cuanto corresponde siempre aplicar la ley 14616, o sea una ley más benigna.

Ni Selaya ni Miraglia cometieron tormentos ni pudieron impedir su comisión por terceros. No se los puede imputar por infracción al deber de cuidado o de custodia. No solo por la ley más benigna sino porque los detenidos recibieron la atención médica que estuvo al alcance de las autoridades del penal en el ámbito de la unidad carcelaria. Por ejemplo las mujeres Manso, Salto, Juliá, Defilippo y las víctimas Chironi, Hidalgo y Medina entre muchos otros casos. Incluso hubo casos de derivaciones extramuros por indicación del servicio de sanidad del penal, por ejemplo María Marta Bustos, se le autorizó el traslado a la unidad 8 de Olmos, de La Plata para una mejor atención de su parto. Esto fue durante el período de Selaya. O al interno Martín que estaba por la ley 20840 por prostatitis fue derivado al servicio de urología al Hospital Militar de Evacuación, este traslado fue autorizado por Miraglia. De manera que no se entiende por qué el fiscal carga con que durante la permanencia en la unidad penal 4 no recibían atención médica cuando la prueba del debate ha demostrado lo contrario.

En cuanto al agravante de la persecución política por la que acusa el Ministerio Público Fiscal hay que puntualizar estos aspectos. En primer lugar que era una circunstancia conocida con anterioridad al debate, al punto tal que ya había sido pedida por el Ministerio Fiscal en los requerimientos de elevación a juicio y en los autos de elevación a juicio art. 351 se cerró la discusión sobre el tema ya que el juez dispuso la remisión a plenario de acuerdo con la calificación simple y no agravada. Habló de tormentos el juez y no de tormentos agravados. Hasta el propio querellante dr. Larrea comprendió esta situación objetiva y acusó por tormentos simples en coincidencia con los autos de elevación. Esta situación no es nueva sino que fue tratada en el marco de esta misma causa por la Cámara Federal de Bahía Blanca en el expediente 66571 expresó que con relación al agravio del fiscal no subsiste en la actualidad la tipificación de dicha agravante de persecución política por lo que se debe rechazar con arreglo al art. 2 del CP. Es así que la ley actual, 23097, no contempla la agravante de perseguido político. Si bien estoy postulando la inaplicabilidad incluso de la figura de tormentos con arregla a la ley anterior, las figuras subsidiarias cuya aplicación se habrá de postular, que tiene que ver con las severidades o con las vejaciones no contemplan esa agravante porque el 144 bis remite al agravante del 142 y allí no está la persecución política que solo está en la ley 14616 con respecto al delito de tormentos y no a figuras menores.

Por otro lado y hablando dicho que ya se conocía tal circunstancia con anterioridad al debate, y ha sido decidida la cuestión en el momento de elevarse a juicio al clausurarse la instrucción, cabe decir que la introducción intempestiva en este alegato por parte de la Fiscalía de una circunstancia no contenida en los autos de remisión con cuya lectura se declaró abierto el debate infringe el principio de congruencia y la inviolabilidad de la defensa en juicio. La postura fiscal hubiese ameritado que se la encarrilase procesalmente con arreglo al art.381 del CP, es decir una circunstancia agravante de calificación que daría lugar a la ampliación de la acusación antes de la discusión final para informar y la posibilidad de suspender el debate. Ese mecanismo la Fiscalía no lo utilizó y la introdujo intempestivamente en el alegato, por lo tanto afecta la posición defensiva de esta parte en cuanto a la delimitación factico jurídica en la del auto de remisión. Ya los hechos, sería impropio aplicar una agravante en la sentencia cuando el fiscal sistemáticamente impidió a lo largo del todo el juicio interrogar al respecto. Porque si se le preguntaba si pertenecía a Montoneros o al PRT o a quien sea, sistemáticamente se opuso al progreso de las preguntas de los defensores particulares que la hicieron. De manera que como la sentencia debe guardar correlación con lo actuado en el debate bajo ningún concepto podemos considerar probada la agravante.

Por ello, también con respecto al delito de tormentos con el que acusan las partes corresponde la absolución de Selaya y de Miraglia.

Siendo estas las razones generales por las cuales solicitaré el dictado absolutorio o la aplicación subsidiaria de figuras más leves y previo a ingresar en el tratamiento individual de cada uno de los hechos, no puedo evitar hacer una necesaria referencia a una pluralidad de circunstancias fácticas y jurídicas que aspiro sirvan para abonar la postura general recién explicada y que no ha sido tampoco debidamente tenidas en cuenta por la acusación.

Entre los acusadores ha sido la Fiscalía esencialmente el órgano que ha denostado la actuación del servicio penitenciario durante la época en juzgamiento. Entiendo un exabrupto del fiscal cuando en una parte de su alegato indicó que las condiciones de detención en la unidad 4 llegaron a ser peores que las de La Escuelita. Fue así que faltando a su deber de objetividad al que con arreglo a la ley orgánica del Ministerio Público ya se refiriera mi colega en la audiencia del día jueves, la Fiscalía y la querella han omitido valorar y puntualizar una serie de elementos que es necesario poner de relieve en orden a comprender adecuadamente la conducta de mis asistidos.

Voy a comenzar precisamente por las tan vituperadas condiciones de detención en la unidad penal 4. No desconozco desde esta parte el documento de la unidad fiscal de coordinación y seguimiento de derechos humanos de la procuración general de la Nación, sobre las condiciones generales de detención de los centros clandestinos durante el terrorismo de Estado, en ese documento apoya el Ministerio Público su acusación contra el personal penitenciario.

Según ese documento interno de la Procuración dichas condiciones de detención tienen que ver con el aislamiento, el engrillamiento, en encapuchamiento, tabicamiento, actos discriminatorios, etcétera, constituirían un acto de tormento en sí mismo, pero esta posición ya ha sido recién desechada en la medida en que no capta el concepto legal de tortura a la par que implica una interpretación extensiva del tipo penal del art. 144 ter del CP contrario al principio de legalidad penal al cual debemos ceñirnos.

Cuando comencé a preparar este alegato lo hice naturalmente verificando la congruencia entre los hechos intimados y los requeridos a los acusados del servicio penitenciario y advertí que con respecto a algunas víctimas no habían sido elevadas por el delito de tormentos, solo por privaciones ilegales de la libertad. Sin embargo, en los alegatos la Fiscalía simplificó sobremanera, esto va entre comillas, esta situación, acusando por tormentos absolutamente en todos los casos, incluso en los que no habían sido elevados con esa calificación.

Esta intempestividad causa una vez más sorpresa y genera indefensión por mutación de la plataforma fáctica ya que no fueron intimados los acusados en tal sentido. Esto fue así a partir de una definición errónea de lo que es un tormento en términos penales, emanadas de dicho documento de la Procuración que ni siquiera es un dictamen judicial. Es un documento de doctrina que si bien admito que concierne a la actuación de los miembros del Ministerio Público Fiscal estimo que no debe ser seguido por vuestras excelencias a la hora de pronunciar el veredicto so riesgo de violentar superiores principios constitucionales de legalidad penal y defensa en juicio. Tormentos señores jueces es otra cosa y es lo que recién expliqué, no son condiciones generales de detención. Esta indeterminación del objeto procesal implica la errónea consecuencia de tener que articular esta defensa con respecto a condiciones generales de detención y no con respecto a hechos típicos penalmente relevantes. Acaso hoy las condiciones de detención en las unidades carcelarias del país son buenas o mejores que entonces. Siguiendo esta lógica, si se está hablando de acusar por condiciones de detención porqué la Fiscalía no trae a juicio al actual director del servicio penitenciario, si las condiciones siguen siendo indignas como bien lo indicara el dr. Triputti en una observación que hizo a una de mis preguntas al interrogar a un testigo de este juicio sobre el trato en el penal de Villa Floresta dijo algo así como que era una cárcel, no había un libro de quejas. Es cierto, era una cárcel y yo no puedo responder una acusación por condiciones de detención propias del sistema carcelario, no hubo tormentos concretos definidos en la causa.

Ninguna de las siguientes circunstancias a que voy a hacer referencia han sido tenidas en cuenta por la Fiscalía ni por los querellantes en sus extensas alegaciones. Con respecto al trato correcto se han expedido entre otros el testigo Medina, el ex diputado que sufrió varias detenciones políticas en épocas de las dictaduras de Onganía y conocedor de distintos regímenes carcelarios en varias dictaduras. Dijo que recibió visitas de familiares, atención médica, que si bien estuvo en la unidad penal 4 solo relató que fue duramente torturado en el penal de Rawson, lo catalogó como el más duro régimen carcelario. Habló en Rawson de celdas de castigo, de los llamados chanchos, y que fue golpeado, y que a su compañero Amaya que era asmático le quitaron los remedios hasta que murió. Todo eso fue en Rawson, de la unidad penal 4 nada dijo, habló de un trato correcto.

En sentido concordante con respecto a la situación de esta infortunada víctima Amaya se pronunció Hipólito Solari Yrigoyen. Mirta Busto que fue esposa de Medina habló de un trato correcto en la unidad penal 4, en cambio en la otra unidad penal le pegaron todo el tiempo, a donde fue posteriormente trasladada. Rubén Bustos dijo que no se permitían vendas en el penal y sí habló de torturas en Rawson y hasta de dos muertos. Todos ellos del año 1976.

Susana Martínez, correspondiente a 1977, a Miraglia, dijo que no llegó vendada ni estuvo vendada ni fue torturada en la unidad penal 4. Coincidente su esposa Gaitán que además de ello dijo que tuvo revisación médica en el ingreso. El testigo Robinson, comprende los dos períodos, Miraglia y Selaya, dijo que tuvo control de enfermería y que las requisas eran por personal penitenciario. Cardinalli habló de atención médica en la unidad 4. Lauretti ingresó por enfermería, le pusieron colirio en los ojos, habló de recreo una hora por día. Que no hubo requisas de personal extra penitenciario. Villarroel dijo que no vio militares en la unidad penal 4. El testigo García Medina, psiquiatra del penal, dijo que no vio militares ni presencia militar en la unidad 4 entre los años 75 y 77. Estamos hablando de un testigo calificado de cara a los hechos por haber prestado servicio en ese período en el penal. Dijo que ninguna detenida política sufrió agresiones sexuales. Que los presos políticos recibían atención médica, mencionó al menos ocho profesionales en el servicio de sanidad. Ante pregunta del dr. Triputti dijo que no vio gente extraña que entre a la unidad 4 a torturar y que las requisas las hacía el servicio penitenciario.

La testigo Salto, corresponde al periodo de Selaya en 76, dijo que nunca ingresó personal masculino en el pabellón de mujeres. Sobre el trato correcto se expresaron también los testigos Lambretch, Scoccia y Coloma. Coloma ante pregunta del dr. Ferro dijo que los maltratos eran empujones, alguna palabrita pero no torturas. En referencia a las requisas dijo que no fueron golpeados en la unidad penal 4, sí en Rawson. Scoccia habló del trato correcto, que nunca fue interrogado y no hubo un maltrato más allá del orden propio del servicio. Hubo una revuelta de presos comunes, se intentó responsabilizar a los presos políticos pero las autoridades del penal correctamente se dirigieron a los detenidos políticos y con toda corrección le dijeron no es con ustedes. El testigo Massolo al que ya hice referencia, el que habló de una paliza generalizada no dio detalles concretos sobre ese hecho, en qué modo, tiempo, quién la ejecutó, quiénes fueron las víctimas, quién el autor, etcétera. Preguntado sobre una requisa dijo que la hubo pero no tuvo consecuencias, no fue una requisa violenta. Hasta llegó a decir que el servicio penitenciario bonaerense, porque no negó que hubo una requisa del Ejército, hubo una requisa en el 76, el servicio penitenciario se solidarizó con los internos como consecuencia de la requisa y cuando terminó de requisar a los detenidos políticos continuó con el personal penitenciario sin distinción de jerarquía, habló de que el personal penitenciario no pudo impedir la requisa, habló de algo así como de una actitud de genuflexión por parte del personal penitenciario. Nada pudieron hacer.

En sentido coincidente el testigo Giorno. Miramonte cuando declaró ante la Fiscalía federal, declaración que fue recreada en este juicio se refirió a esa requisa. Dijo que el jefe del penal era un tal Bonilia, en realidad era el jefe de guardia, el jefe del penal era Selaya, fue un error en su apreciación. Después dijo: cuando el jefe de la cárcel vio lo que había hecho el ejército con los colchones y las pertenencias de los presos, que habían roto todo, casi le agarra un ataque. Es decir que Selaya no estaba en el momento de la requisa, casi le da un ataque por lo que había hecho el Ejército en el momento de la requisa. Esto es coincidente con lo declarado por Massolo en cuanto a la imposibilidad del servicio penitenciario de impedir esa requisa que fue la única que se verificó en el juicio.

Por su lado, Hipólito Solari Yrigoyen también fue coincidente con Medina en cuanto a que el maltrato comenzó en el avión y no en el servicio penitenciario ni en el traslado hasta el aeropuerto. Reconoció la requisa del 76 diciendo que me hubiese gustado quedarme en Villa Floresta porque allí no había golpes, podíamos hablar, cosa que estaba totalmente prohibida en Rawson.

Con respecto al trato en la unidad penal también se pronunciaron el testigo Reiner, que dijo que lo revisaron los médicos y que su calabozo parecía una habitación cinco estrellas. El testigo Giorno habló del trato humano por parte del personal penitenciario. Trato humano. Y que recibió las disculpas por una requisa del Ejército, dijo que no fue golpeado y que los penitenciarios no participaron de la requisa. Coincide con Massolo. Recién habla de una paliza en vuelo cuando lo trasladan a la unidad 9 de La Plata a bordo del avión, no antes. El testigo Aggio que fue un médico detenido político en el 76, que dice que la requisa fue el día que él llegó a la unidad penal y dijo que en la unidad penal fue interrogado por Madueño y que tuvo atención medica. Pasó a la enfermería y fue atendido, habló de un trato muy bueno, lo dijo en el juicio, y de una trato muy bueno en la Fiscalía Federal, por parte del personal militar, que la celda era aceptable, que recibió visitas, la alimentación y la higiene eran adecuadas, que tuvo entrevistas periódicas con el psiquiatra de la cárcel, García Medina a quien recién me referí, incluso ciertos beneficios por parte del director del penal en cuanto le autorizaron ingresar libros de medicina, preparó un trabajo académico científico que fue premiado en EEUU y fue redactado en el penal para paliar su depresión. Consta los antecedentes de la junta médica en la documentación secuestrada en las cajas 13 y 14, fue una junta porque tenía riesgos muy marcados de suicidio, así fue que Selaya le autorizó el ingreso de libros para paliar esta situación. También declaró no haber sido golpeado ni torturado a pesar de haber sido calificado por Ejército como detenido de alta peligrosidad.

He de notar que es de observar que los primeros testigos que declararon en el juicio fueron contestes en general acerca del buen trato y la revisación médica al ingreso al penal. Me estoy refiriendo entre otros a Benamo, Reiner, Aggio, Giorno, Medina, Cardinali, entre otros.

Del repaso de los numerosos testigos que pasaron y no pretendo hacer una reseña de todos por razones de tiempo, se puede concluir lo siguiente, que las condiciones generales de detención en la unidad penal 4 eran correctas. Es decir, volviendo al testigo Scoccia, eran las propias de una cárcel más allá del orden propio del servicio como dijo este testigo. Y tiene que ver con la disciplina y la seguridad que debe imperar en cualquier establecimiento carcelario incluso al día de hoy. De allí, y esto lo demuestra, el hecho de que no consten documentadas denuncias contra la unidad penal 4 por parte de internos liberados en los años 76, 77. Y voy a poner un caso bastante ejemplificativo, el de Patricia Chabat a quien el fiscal al describir el hecho no mencionó que haya recibido atención médica, tampoco dijo no recibió pero no mencionó haber recibido atención médica y Chabat teniendo arresto zonal en el año 1978 se continuaba atendiendo con el médica del servicio penitenciario que la atendió estando detenida, el dr. Tessari, año 1987. El fiscal nada dijo.

Tampoco constan reclamos de organismos internacionales de derechos humanos en orden a las condiciones de detención en la unidad penal 4 como sí ocurriera por ejemplo con respecto a Rawson y a La Plata. Se puede consultar, son hechos públicos y notorios que no necesitan ser probados, los documentos de las presas políticas de la cárcel de Villa Devoto de julio de 1979 y el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA Argentina 1980. También la revista del Centro Cultural de Cooperación, publicación de enero-abril de 2008, Represión y resistencia en las cárceles de la última dictadura.

Todas coinciden en la visita de la Comisión de Derecho Humanos de la OEA y de la Cruz Roja internacional en 1979. Pero en ninguno de los listados de las cárceles denunciadas figura la unidad 4 de Bahía Blanca. Por ejemplo, en el documento de las presas políticas de Devoto del año 79 se habla de la cárcel de Córdoba, de los asesinatos justificados en los denominados intentos de fuga del penal, salían del penal para ser asesinadas. También se habló de la cárcel de Salta, Villa Las Rosas, asesinatos por personal penitenciario y militar. De una cárcel de Chacho, otro asesinato. Otra persona sacada de un penal de Santiago del Estero también asesinado. En Jujuy, en Villa Devoto, en Rawson, en la unidad 9 de La Plata donde la causa tuvo juicio oral recientemente y donde se responsabilizó por homicidios sucedidos con detenidos que habían salido del servicio penitenciario, nada de esto ocurrió en la unidad penal 4.

Los documentos enunciados refieren también a la cárcel de Margarita Belén en Formosa, el paraje Las Palomitas en Salta y siempre se refieren a masacres, nada de esto ocurrió en la unidad penal 4. En coincidencia con estos documentos se expidió en el juicio el testigo Bohoslavsky, quien declaró que la Comisión Interamericana de la OEA visitó la cárcel de Rawson en 1979.

Con respecto a la atención psíquica a los internos se pronunció el psiquiatra García Medina antes citado, diciendo que al llegar en mal estado psicológico ordenó reiteradas internaciones para prevenir suicidios. En este caso hice referencia recién al testigo Aggio. Refirió también, no voy a negarlo, un único hecho donde dijo que una vez lo llamaron a la oficina de Selaya que tenía en el piso a un preso común que era encañonado por oficiales, pero a esta persona el testigo García Medina fue llamado precisamente para brindarle atención médica psiquiátrica a ese preso que estaba en un desequilibrio emocional al punto tal que ordenó la externación. Es decir, el preso común, no fue ninguna de las víctimas de este juicio ni tampoco del pabellón de detenidos políticos fue llevado por indicación de García Medina y autorizado obviamente por mi asistido Selaya en el año 76 al Hospital Municipal para que sea tratado. Fue el mismo testigo que refirió que ningún director del penal obstaculizó nunca su actuación como médico.

Todos estos dichos de los testigos en cuanto al trato, atención médica, enfermería, visitas, etcétera, se encuentran corroborados con la documentación obrante en las cajas 13 y 14. Y merecen ser citados algunos puntos porque nada de eso dijeron los acusadores, y en particular con respecto a la Fiscalía faltando a su deber de objetividad.

Vayamos al servicio de sanidad. Selaya le autoriza a la detenida política Graciela Juliá la compra de un medicamento prescripto por sanidad. Interno Martín, también por la 20840, traslado al Hospital Militar de Evacuación, Miraglia autoriza el traslado. Selaya autoriza la compra de Agarol a la interna Deffilipo, su traslado a Olmos a la unidad penal de mujeres consta previa inspección médica del penal. El director Selaya remite al Departamento I Personal la solicitud de un estudio ginecológico a otra detenida política. La interna Salto consta la atención por médico de guardia, tenía escoriaciones, luego le autorizó entrevistas con el dr. Salgado y compra de medicamentos. La interna Manso también del período de Selaya, consta la revisación por el médico de guardia. Selaya le autorizó compra de medicamentos. Consta en esta documentación la atención médica a Medina también por problemas urológicos. Consta una autorización de traslado a la unidad 8 de Olmos, cárcel de mujeres para mejor atención del parto de María Marta Bustos. Sepúlveda, del período de Selaya, le autorizó la compra de tres medicamentos por indicación del dr. Rodríguez de sanidad. También recibió atención médica la detenida Juliá. Consta atención médica de Chironi a quien más adelante me referiré y de Eduardo Hidalgo. Lo particular del caso antes citado con respecto a Patricia Chabat que se continuó atendiendo con el mismo médico del penal estando en su domicilio.

El dr. García Medina indica radiografía de cráneo y examen neurológico al detenido político Díaz Hamilton ante un episodio convulsivo con pérdida de conocimiento. El caso Aggio antes citado. Constan los antecedentes de la junta médica en las cajas con esta documentación.

En cuanto a las visitas constan también las numerosísimas fichas de visitas con un característico color rosa en la documentación cuyos datos no han sido falseados en tanto coinciden en general con lo declarado en el juicio por numerosos testigos: Benamo, Stirneman, Crespo, Ayala, García Sierra, Meilán, Lauretti, Robinson, Hidalgo, entre otros,.

En cuanto a peticiones personales constan numerosos pedidos de audiencia con autoridades del servicio penitenciario y autorizaciones por parte de las autoridades del penal. Esto tampoco lo dijeron los acusadores. Por ejemplo, internos a disposición del Poder Ejecutivo y la justicia federal por la ley 20840 al director del penal y que estos atendían inmediatamente en todos los casos, consta la atención tanto por Miraglia como por Selaya de la atención a los internos en la misma fecha. Por ejemplo, autorizando visitas a familiares, el caso de Briones, Reiner y Giorno, siempre detenidos políticos. Nunca rechazaron una audiencia, está perfectamente documentado en estas cajas. El detenido político Herrero consta una autorización de casamiento por parte de mi asistido Miraglia con idénticas formalidades que para el resto de los detenidos. La recibió también Selaya a Sifuentes en audiencia personal y autoriza visita a un tío de la víctima. Consta también actas con los detalles inventarios de las pertenencias que tenían los detenidos en sus traslados a otras unidades. Es decir, se llevaban sus peculios, siempre en los traslados eran previa intervención de la contaduría para que les reintegren los efectos personales y el dinero ganado en el penal y previa revisación médica con intervención del servicio de sanidad. No había un traslado donde no se cumpliese con estas exigencias.

Dos testigos víctimas del juicio, Meilán por ejemplo, una autorización de Miraglia para que sea entrevistado en su celda por un escribano. La testigo Bustos, también del año 76, consta la documentación, oficio del 20 de mayo del 76 de mi asistido Héctor Selaya remitiendo audiencia al Departamento I Personal donde se solicita se le permita la tenencia de su hija de tres años de edad durante dos días a la semana. Selaya dijo destaco al señor jefe que de aceptar tal solicitud no acarrearía inconvenientes en el desenvolvimiento de las actividades de esta unidad. Es decir, tuvo una opinión favorable pues anteriormente se llevó a cabo otra situación similar con otra detenida. Es así que Selaya le autorizó a María Marta Bustos que su hijita de tres años de edad fuera a visitarla, incluso haciendo excepción a las normas propias del servicio penitenciario que autorizaban visitas una vez por semana.

Monje también, consta un oficio del tribunal de menores de Bahía Blanca evacuado por Miraglia también en relación a una hija en común con Flores Riquelme. No pretendo con esto cansar la atención de vuestras excelencias pero es mi deber poner de relieve que a pesar de que el fiscal no haya valorado estos elementos, sí estos obran en el expediente, están incorporados al juicio y solicito que sean debidamente valorados a la hora de dictar sentencia vuestras excelencias.

Otro dato, a mi juicio no menor, para comprender la situación del personal del servicio penitenciario es que consta en dicha documentación contenida en las cajas 13 y 14, un extenso listado de detenidos a disposición de autoridad militar y del PEN entre los años 76 y 77. He podido contabilizar 234 detenidos políticos, entre los cuales están registrados absolutamente todos los casos que se ventilan en este juicio, con sus correspondientes fichas individuales. El listado tiene fecha 8 de septiembre del 83 y está dirigido al jefe de registro interno. Es de observarse en este sentido la conservación en el ámbito, este es un tema para mí importante, en el ámbito de la unidad penal 4 después de muchos años de documentación con la cual hoy los acusadores le incriminan participación en delitos a Selaya y a Miraglia. Constan las copias de todos los oficios con las comunicaciones de ingresos, traslados y puesta a disposición del Poder Ejecutivo, cese del arresto, etcétera. Toda esta documentación se conservaba, después de muchos años a disposición de la Cámara Federal de Bahía Blanca sin que se haya verificado en ningún momento intencionalidad de ocultar o destruir estas pruebas. Al contrario por ejemplo de la orden general conocida, es otro hecho público y notorio, de lo que sucedió en Ejército con una orden de los generales Nicolaides y Bignone donde se destruyó toda la documentación. La orden de incineración puede consultarse por ejemplo en el ejemplar del miércoles 20 de enero de 1999 de Página/12 refiere que fue impartida por el teniente general Cristino Nicolaides el 22 de septiembre de 1983. Es decir, la inexistencia de ningún archivo en el ámbito de las fuerzas armadas relacionado con la lucha antisubversiva. Comentario de José Luis D'Andrea Mor. El tema fue debatido en el tribunal oral de Salta en el caso de Ríos Ereñú.

Esa prueba, toda esa documentación abundante fue encontrada en su ámbito natural por la Cámara Federal más de veinte años después de sucedidos los hechos. El 14 de abril del 2000, consta a fijas 855 de la causa 11/86 y en el marco del llamado juicio por la verdad consta la actuación donde por resultar de interés para la causa 11 presentación de la APDH Neuquén Bahía Blanca reclamando saber el destino de los desaparecidos se secuestra y fue fácilmente accesible a las autoridades judiciales de la democracia. También se secuestró un cuaderno donde constan las fechas de ingreso y egreso de los detenidos políticos. Habiendo el servicio penitenciario bonaerense la posibilidad material o de hecho de destruir e incinerar esta documentación como lo hizo el general Nicolaides, el general Bignone el 83 antes del cambio de gobierno. Tuvieron esta posibilidad material y el servicio penitenciario no la hizo. Fue prueba sencillamente accesible para la Cámara Federal. No hizo falta, insisto, no hizo falta echar mano a la reciente incorporación de los denominados archivos secretos de la Dipba porque parta el personal penitenciario no hubo ocultamiento de pruebas. La documentación estaba secuestrada en el año 2000, consta en la causa. No hizo falta echar mano a estas copias de los oficios introducidas por la testigo Berlingieri ya que estaba a disposición de la justicia mucho antes. Es decir, no hubo ningún tipo de clandestinidad en el servicio penitenciario y prueba de ellos son las registraciones de los detenidos.

Toda esta documentación respaldatoria del ingreso y egreso de los detenidos políticos consisten en las fichas individuales, están mis asistidos obligados a cumplimentar por disposición del servicio correccional. En todos los casos los detenidos estaban registrados, no había clandestinidad. Allí constaban los datos personales, a disposición de qué autoridad estaban, si era civil o militar o el Poder Ejecutivo, la fecha de detención, la fecha de ingreso a la unidad penal 4, fecha que era proporcionada por los propios detenidos. Y esas fichas eran objetivas, es decir, no constan los, en esas fichas que eran las únicas que labraba el personal penitenciario, los denominados antecedentes subversivos. Es decir, no hay ninguna valoración de ideología en las fichas que estaban obligados a cumplimentar. Las exhibidas por el fiscal en los PowerPoint pertenecían a otro ámbito, no al servicio penitenciario. De allí que mal puede hablarse atento a estas registraciones, de una pretendida prolongación en la clandestinidad de la detención.

No entiendo tampoco a la Fiscalía cuando sostuvo en su alegato que en el penal no se los registraba y que se les ocultaba o no se les hacía conocer la condición de detenidos PEN. Nada más alejado de la realidad, por un lado está documentado en las carpetas. Merece citarse por ejemplo una comunicación del Departamento I Personal del 31 de enero del 77 en cuanto los detenidos que a continuación se detallan han pasado a disposición del poder ejecutivo por decreto 1/77, menciona a Ayala, Monje, Chabat, García Sierra, Abel, Chironi, entre otros.

Miraglia despacha pase a registro de internos y constan las notificaciones a los detenidos. Es decir, conocían la condición de detenidos PEN porque eran notificados en el ámbito carcelario. En este caso por Miraglia, hay otros numerosos casos por Selaya.

También esta realidad en cuanto al no ocultamiento de la comisión del detenido y de su registro fue evidenciada en el debate, por ejemplo merecen citarse el testigo García Sierra quien dijo que al registrarse su ingreso en la unidad 4 se le formó una ficha. En similares términos el testigo Sanabria en cuanto le informaron que estaban él y Partnoy a disposición del PEN, Lede y Héctor González, todos fueron coincidentes en el no ocultamiento de su condición.

Juez Jorge Ferro: Doctor, vamos a hacer un cuarto intermedio de veinte minutos.

(Cuarto intermedio).

Abogado defensor oficial Gustavo Rodríguez: Continuando con la defensa individual de Selaya y Miraglia voy a referirme ahora al control operacional de las fuerzas armadas con respecto al servicio penitenciario bonaerense.

Ya fue citado el marco normativo general cuya observancia fue acatada en aquellos años por mis asistidos. En el caso concreto del servicio correccional bonaerense se demuestra la subordinación que al Ejército tenían en la medida en que el jefe del servicio penitenciario de esos años era un coronel del Ejército, Fernando Guillén, es decir, la máxima autoridad penitenciaria a nivel provincial era un coronel del Ejército. El segundo, el subjefe penitenciario en los años 76 y 77 fue otro coronel, Sgabuzzi. Esto demuestra a las claras el control operacional.

La subordinación operacional ha sido reconocida también en la causa 13/84 como así también en la causa 44/85 la causa del general Camps. Allí la Cámara Federal de Capital y la Corte Suprema tuvieron por acreditada la sujeción de las fuerzas policiales y penitenciarias al comando de cuerpo del Ejército respectivo. Los considerandos segundo y séptimo respectivamente de ambas causas. Es así que se designó a oficiales superiores de las fuerzas armadas en servicio activo al mando de las jefaturas del servicio penitenciario federal y de cada una de las provincias. El caso del coronel Guillén en la provincia de Buenos Aires. El mismo coronel que en 1978, es decir en plena dictadura militar, arrastrara con 25 días de arresto a mi asistido Héctor Luis Selaya. Esto consta en el legajo, fue suspendido provisionalmente durante la dictadura militar. Y fue el mismo coronel Guillén quien un año más tarde de esta suspensión en 1979 promovió su separación del servicio penitenciario, mediante la aplicación de la denominada ley de facto de Prescindibilidad. Prescindibilidad que tuvo causa en razones de mejor servicio conforme surge de su legajo, decidida precisamente no por haber sido mi asistido Selaya un funcionario servil al régimen, sino no se explican las razones de mejor servicio.

Así como se escucha esto tampoco fue valorado por el fiscal para quien Selaya solo fue un eslabón más del engranaje represivo, a Selaya le aplicaron la Prescindibilidad por el arbitrio y la voluntad soberana del gobernador de facto de la provincia de Buenos Aires, Ibérico Saint Jean y su ministro de Gobierno, el recordado Jaime Smart, precisamente por iniciativa del jefe del servicio penitenciario, Guillén.

Fue una víctima más mi asistido Selaya de la dictadura militar instaurada en aquellos años, y prueba de ello es que se quedó sin trabajo nada menos que en los tiempos en que la economía que era manejada por el paradójicamente cuitado por la dra. Mantaras en su alegato, José Alfredo Martínez de Hoz. Entiendo que vuestras excelencias deben conocer esta circunstancia que no fue ni siquiera mencionada por la acusación.

En cuanto a la situación de los detenidos en la unidad penal, se hablaba de detenidos especiales y su situación lejos de ser ilegal el marco normativo que tuvieron que aplicar mis asistidos, era una situación perfectamente reglamentada por el servicio correccional de la época. Mediante orden del día 13/77 se crea dentro del ámbito correccional la división de detenidos especiales dentro de la división de tratamiento. Ello tuvo por fin adecuar el accionar al sistema correccional integrado de detenidos de máxima peligrosidad y a disposición del PEN al que antes he hecho referencia. El decreto 1209/76. Es decir que a Selaya y a Miraglia les comprendía una actividad administrativa dentro de la unidad penitenciaria que tenían a cargo cada uno en su período y esta actividad estaba reglamentada para ellos.

El control operacional, esto lo he dicho, fue reconocido por parte del V Cuerpo de Ejército en el marco de la causa 11/86. Pido que se entienda una circunstancia muy particular. Los detenidos no eran del director del penal ni estaban a disposición del director, simplemente estaban al cuidado del director de Villa Floresta. Fue así como asumieron Selaya y Miraglia una posición de garante con respecto a los detenidos políticos. Ese deber de cuidado comenzó con el ingreso al penal y se cumplió durante su permanencia en la unidad. Eso es lo que explica que haya habido control médico, personal femenino en el personal de mujeres, ninguna testigo dijo lo contrario ni se habló en el debate de abusos sexuales en la unidad 4.

Tampoco se ha verificado, a diferencia de lo que ocurría en otras unidades penales, no se ha verificado en la unidad penal 4 un solo muerto o un solo desaparecido que haya salido de la unidad penal 4. No contabilizamos uno solo, a diferencia de lo sucedido como he dicho por ejemplo en la unidad 9 y en las otras unidades a las que he hecho referencia.

El control operacional surge a las claras de la lectura de los numerosos oficios obrantes en la documentación secuestrada en la causa. Es así que el V Cuerpo, normalmente a través del Departamento I Personal de orden del comando dispone u ordena la internación, las condiciones de detención, comunicado o incomunicado, si podían o no recibir visitas, los traslados, la liberación de los detenido, y en su caso gestionaba los arrestos a disposición del PEN o los ceses de los arrestos, la opción de salida del país y la expulsión de extranjeros.

Hay numerosos oficios donde consta que el señor director deberá recibir o deberá internar o deberá dejar en libertad. Esto demuestra el control operacional por parte del V Cuerpo de Ejército respecto de la unidad penal de Villa Floresta.

El director de la unidad penal 4 cumple con la normativa vigente, atento lo ordenado, cúmplase y archívese. Esto no es una obediencia debida, esto es el cumplimiento del marco normativo al que antes he hechos referencia. Llegado el caso labra también las actas de libertad, nunca se verificó la retención de un preso cuya libertad fuera otorgada por el comando de Ejército o por la justicia federal en el marco de la ley 20840. Ejemplo en el caso de Selaya que recibe el oficio con respecto a la internación de Chabat, lo cumple en la misma fecha o en el caso de Miraglia el caso de Susana Martínez que cumple también con lo ordenado por así haberlo dispuesto. Esto era imperativo y es una demostración de la subordinación operacional del servicio penitenciario a la autoridad militar.

Muchas veces incluso el comando del V Cuerpo de Ejército se encargaba de comunicarle, ordenarle la internación de los detenidos DAM y una vez que contaban con el decreto PEN se los comunicaba, los cual era notificado a los internos por mis asistidos. Con respecto a este punto precisamente de los detenidos no a disposición del PEN sino los DAM consta en la declaración prestada por el general Abel Teodoro Catuzzi en el marco de la causa 11/86 la normativa que se empleaba en los casos de interrogatorios en el marco de la unidad penitenciaria. Él se ha referido que generalmente no se interrogaba, lo dijo a fojas 1155, también hablaba de inspección de Ejército a su cargo a la unidad penal, generalmente no se interrogaba pero pudo haber como excepción algún DAM a quien se le tomara declaración para completar las actuaciones de prevención sumarial. Aquí también había un marco legal, de facto, pero había que cumplir, que es la ley 21460 del 76 en cuyo artículo quinto facultaba al preventor a interrogar al imputado. Insisto, no se verificó un solo caso de torturas en la unidad penal. Los interrogatorios estaban en el marco de la ley 21460 que mis asistidos debieron cumplir.

De allí que por esta ley se amparaba la situación de estos detenidos en el ámbito de las unidades penitenciarias del país, en el caso concreto en la unidad 4 de Bahía Blanca. Esto ley contemplaba un procedimiento denominado investigación de delitos de tipo subversivo mediante prevención sumarial, y reglamentaba la situación. Como dijo el mismo Catuzzi y también se refirió Palmieri en su declaración, los detenidos podían estar en la unidad 4 a disposición de la autoridad militar hasta que llegara el decreto del PEN y que el trámite del PEN a veces se demoraba por problemas burocráticos porque p[asaba por un informe al comandante de zona, luego un mensaje al comando en jefe del Ejército, el análisis del comando sobre la situación del detenido, la remisión al Ministerio del Interior con el proyecto de decreto, la remisión a la presidencia de la Nación para la firma del decreto y la devolución del expediente a la oficina de origen, esto es al comando de cuerpo de Ejército en sentido inverso. Todo este trámite llevaba muchas veces un tiempo considerable. Igualmente, y esto tampoco lo dijeron ninguno de los acusadores, hubo numerosos casos en que el decreto de puesta a disposición del poder ejecutivo fue anterior a la entrada de los detenidos a la unidad penal 4. Me estoy refiriendo por ejemplo al caso de Sepúlveda y Sifuentes, detenidas políticas que ingresaron a la unidad 4 el 25 de junio del 76 y ya tenían el decreto 1116 del 21 de junio, cuatro días antes, tampoco nada se dijo de esto.

Ya me he referido, aunque cueste creerlo en estos tiempos, a los numerosos oficios judiciales donde los jueces federales o provinciales disponían la libertad de detenidos y ella no se hacía efectiva por encontrarse a disposición del PEN o de autoridad militar. Permanecían en el penal a pesar de que los jueces les daban la libertad. El caso Mariano y Trevisan que fueron testigos en el caso Mussi. Bustos que tenía causa por 189 bis, etcétera. Ese, aunque cueste creerlo hoy era el contexto en que debieran ser comprendidas las conductas del personal penitenciario. Otros hablaban de disposición conjunta del juez federal y de la autoridad militar, había hasta cuestiones de competencia trabadas entre la justicia federal y el consejo de guerra de la subzona que eran dirimidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En fin, oficios como el que determinaba la modalidad de la detención, en cuanto a si podían o no recibir visitas como fue el caso ventilado en este juicio de Alicia Partnoy y Sanabria, entre otras cuestiones.

Otro de los temas generales a abordar en relación a la situación de los penitenciarios pasa por las sanciones disciplinarias que muchas veces aplicaban en el marco de lo que era la seguridad y disciplina de la población carcelaria en general. En este caso se regían por las reglas establecidas para los presos comunes. Consta en la documentación que el celador labraba un parte disciplinario, por ejemplo por promover desorden a un interno, común o político. Siempre el celador, previo a remitir el parte al jefe de la unidad, el médico de la unidad, consta en numerosos casos el dr. Rodríguez, procedía a hacer la revisación médica y recién después el director disponía la sanción administrativa. Es decir, podría ser privación de beneficios, de visitas, tantos días en celda propia o en celda de disciplina conforme la reglamentación carcelaria vigente. Eran sanciones correctivas previstas en el art. 171 del decreto 1373/62 de la provincia de Buenos Aires.

Aquí se ha hablado en algunos casos de aislamiento. Hoy no se habla más de aislamiento pero se habla de separación del área de convivencia, que en definitiva es lo mismo, es una institución prevista en la ley de ejecución penitenciaria de la provincia de Buenos Aires 121256/99 reglamentada por decreto 3090 del 2005 y normas concordantes en el ámbito federal. De manera que este tipo de situaciones también estaban regladas y eran conforme reglas propias para los detenidos comunes.

No escapa tampoco a esta defensa y hay que ser objetivo en esto también, que existieron dentro de la documentación secuestrada fichas de controles de correspondencia. Si bien no consta que esos controles de correspondencia hayan sido ejercidos con respecto a ninguno de las víctimas ventiladas en este juicio en la causa 982. Ello también estaba perfectamente legislado conforme al decreto del 62 vigente en la época. En el art. 211 se prescribe que en períodos sociales de grave acrecentamiento y agresividad delictiva o cuando surja presunción del cumplimiento de la norma y para preservar principios básicos de seguridad penitenciaria, el director general de establecimientos penales estará facultado para exigir la entrega abierta de las causas y para promover la apertura de las provenientes del exterior. Esto una vez más se funda en el estado de sitio, es decir, en la suspensión de las garantías constitucionales, entre ellas la inviolabilidad de la correspondencia. Y en establecimientos carcelarios más aun porque esa garantía estaba limitada con respecto a detenidos calificados como de máxima peligrosidad.

La Corte se pronunció en el caso Dessi Gustavo sobre habeas corpus el 19 de octubre del 95 D34524, estando vigente la entonces ley penitenciaria nacional 412/58 la institución, esta modalidad también estaba prevista en los art. 91 a 96 y han dicho los dres. Belussio y Ricardo Levene hijo en sus votos que no desconoce el tribunal el fuerte impacto que la lectura de la correspondencia provoca en el derecho a la intimidad del interno, pero es precisamente el supuesto de autos uno de los cuales en que resulte aplicable la doctrina de la legitimidad de las medidas fuertemente limitativas de la libertad individual cuando ellas tienden a preservar un interés estatal superior, tal como el relacionado con la seguridad interna del establecimiento penitenciario. Lo dijeron durante la democracia.

Seguidamente voy a abordar algunos aspectos que tiene que ver con la participación criminal de mis asistidos. Por un lado, es de observar que resulta constitucionalmente inadmisible la proyección de una pretendida atribución de responsabilidad penal a Miraglia o a Selaya por hecho cometidos por terceros, me refiero a hechos que cayeron en la órbita del servicio penitenciario federal o del nombrado Leonardo Mono Nuñez.

Paso al primer punto. Los traslados aéreos a otras unidades carcelarias tenían límites. La pregunta es hasta dónde se extiende el control del dominio del hecho por parte de mis asistidos. La acusación pareciera proyectar esa responsabilidad hasta lo remoto, es decir, extraterritorialmente, extramuros a la unidad penal 4 y más allá de las personas, es decir, por hechos de terceros, contrario a como debe ser individualmente analizada la participación de un acusado en un juicio penal.

Ejemplo de ello es el tratamiento de lo sucedido en Villa Devoto cuando la detenida Menna de Turata, cuando baja del avión es arrojada al piso y sufre una lesión. O en Rawson en el marco de los llamados operativos recibimiento, a cargo se dijo del oficial Estedil, entre otros, hay una causa en Rawson donde se están ventilando esos hechos. También en los requerimientos de instrucción de todos los hechos sucedidos en Viedma, el fiscal requiere respecto de oficiales del servicio penitenciario. Cómo entonces es jurídicamente admisible que Selaya tenga que responder por hechos sucedidos en otra jurisdicción. Por hechos sucedidos durante los traslados, se trataba de otro servicio penitenciario el de los traslados. El Ministerio del Interior era la autoridad de aplicación y los traslados debían hacerse a través del servicio penitenciario federal.

Por todo ello no puede bajo ningún concepto responsabilizarse a Miraglia y a Selaya respecto de hechos sucedidos una vez que entregaban los detenidos a la custodia que los recibía en la base aeronaval comandante Espora en Bahía Blanca, porque la acusación pasó hasta por hechos sucedidos en los aviones que no eran resorte del servicio penitenciario.

Se han extendido ilimitadamente principios generales y básicos de la participación criminal. El deber de custodia cesa con la entrega al funcionario encargado del traslado. Esto está documentado en la causa, en las cajas 13 y 14 constan numerosos recibos. Me remito al famoso traslado del 22 de agosto de 1977 a Rawson donde Nuñez entrega entre otros a los detenidos Abel, Ayala, Crespo, Chironi, Monje, Sanabria, Julio y Rubén Ruiz y Pablo Bohoslavsky al subalcaide Silva. Recibí conforme, esto fue en Bahía Blanca, ahí cesa el deber de custodia de mis asistidos. Y se le enrostra a Miraglia todo lo sucedido en el vuelo.

Con respecto al 76 constan también los recibos de algunos detenidos que serán trasladados, a futuro está hablando, a la unidad 6 de Rawson. Refiere a Bohoslavsky, Ruiz y Ruiz y a la unidad 9 de La Plata los testigos Villarroel y González que llevan consigo la documentación de rigor. Del 76, Bahía Blanca, 11 de septiembre del 76, firma el ayudante principal Maumol, recibe de las autoridades de la unidad 4 de Bahía Blanca, entre otros, a los detenidos Stirneman y Solari Yrigoyen.

Es decir, que cesa el deber de custodia con la entrega al detenido encargado del traslado. Ahí se interrumpe el nexo causal. Cesa el dominio del hecho o la participación. También quedó claro en el debate que esas aludidas golpizas comenzaban en los aviones, en los traslados, lo dijeron Giorno y Solari Yrigoyen.

De esta misma documentación surgen los cronogramas de los traslados aéreos coordinados desde el Ejército y a través del servicio penitenciario federal. Por ejemplo, oficio del 7 de octubre del 77 dirigido a Andrés Reynaldo Miraglia donde en cumplimiento del decreto 1209 se servirá ordenar el traslado el 10 de octubre del 77 se fija la fecha por parte de Ejército de Partnoy y Martínez rodríguez de Rossi, y está el cronograma con los horarios de salida de los vuelos.

También con respecto a Selaya en el 76 oficio del coronel Suaiter donde comunica al jefe que el día 12 de agosto del 76 serán trasladados por modo aéreo René Bustos, Medina y Benamo entre otros. La orden es que proporcionará la custodia que estime corresponder desde esa unidad 4 hasta el lugar del embarque. Allí se interrumpió el nexo causal.

Y de la lectura de esta documentación surge un caso excepcionalísimo que confirma la regla, el del interno Grisaldi. Consta un oficio del Departamento Personal que dice que como no tiene previstos el servicio penitenciario federal los vuelos a Rawson deberá trasladarlo por propios medios. De allí que no se entienda lo que han dicho algunos testigos en este juicio sobre que hacían responsables al personal del servicio penitenciario bonaerense en la persona de Selaya y de Miraglia con respecto a lo sucedido en los traslados. Esta es la excepción que explica la regla. Como no están previstos los vuelos del servicio penitenciario federal que se haga cargo el servicio bonaerense, un solo caso que no integra este juicio.

Respecto de las mujeres constan traslados a unidades especializadas para un tratamiento más adecuando de sus partos. Sepúlveda, el caso de Menna de Turata, Bustos y en otros casos, Sifuentes, Juliá, Prado, Salto y Manso para ser tratadas en cárceles de mujeres.

El otro tema es el del oficial Nuñez. De la misma manera resulta inadmisible según opinión de esta defensa la proyección de responsabilidad penal por el hecho de otro por más que haya sido un subordinado. En este caso el oficial Leonardo Nuñez a quien el dr. García Medina, psiquiatra del penal, calificara como un psicópata o una persona con una personalidad anormal. Seria medir, hacer responsable a Selaya y Miraglia por los hechos de Nuñez sería medir indebidamente la situación de ambos con varemos propios de la responsabilidad refleja del derecho civil.

Es el principio de culpabilidad el que supone la determinación de la imputación subjetiva sobre la base de que el hecho le corresponde al autor, no hay imputación por meros resultados, diferenciando los grados de participación en el delito y haciendo proporcionales las consecuencias jurídicas de esos grados de participación. Se incluyen dentro del principio de culpabilidad el principio de responsabilidad por el hecho, el no nun crimen sine culpa, principio de imputación personal y fundamentalmente el principio de personalidad de las penas.

Lo dice Bacigalupo en su Principios constitucionales del derecho penal, en cuanto será incompatible con el principio de culpabilidad el versare relicita y la fundamentación de la responsabilidad de la pena por el resultado. Máxime ello cuando del legajo personal de Nuñez se revela el perfil de su personalidad, era un díscolo, desubicado, incorrecto, exaltado, eso surge del legajo, no lo digo yo. Y lejos de haber hecho Miraglia y Selaya la vista gorda a estas circunstancias de dicho legajo se desprende que no constan notas conceptuosas precisamente por parte de mis asistidos con respecto a Nuñez sino todo lo contrario, la aplicación de reiteradas sanciones disciplinarias a su respecto. en 1976 constan dos sanciones aplicadas por Selaya, 26 de febrero del 76 arresto de cuatro días, y el 3 de enero del 77 estaba Selaya y no Miraglia y Nuñez fue arrestado doce días por desubicarse totalmente habiendo sido llamado a la cordura. Y con respecto a Miraglia tenemos más, tenemos arresto de tres días el 22 del 9 del 77, el 10 del 11 del 77 se le comunica una iniciación de actuaciones sumariales por infracciones, y el 18 del 11 del 77 también se lo considera responsable por falta de respeto y desobediencia a sus órdenes y le da veinte días de arresto.

De esto tampoco se hace cargo la Fiscalía, lo que demuestra una vez más una valoración fragmentaria de la prueba documental y eso trasunta una actividad eminentemente requirente o acusatoria al uso de un querellante particular, incompatible con el art. 120 de la Constitución Nacional.

Por otro lado no ha sido probada en el debate la coautoría funcional ni la participación en el aparato genocida como se dijo. Lo que vengo hasta aquí exponiendo es prueba de ello, que hayan conocido el estado en que llegaban los detenidos no los convierte en los dueños o dominadores del curso causal de los hechos. Me pregunto qué dominio funcional del hecho pudieron haber tenido mis asistidos si era la autoridad militar del V Cuerpo de Ejército la que controlaba operacionalmente el establecimiento que se extendía tanto a personal como a los bienes, es decir, los edificios y los vehículos del servicio penitenciario.

En tal sentido se expidió el general Catuzzi a fojas 1149 vuelta donde hablaba del procedimiento rutinario en el traslado de los detenidos del comando a la unidad 4, Catuzzi le ordenaba poner a disposición un vehículo de la cárcel para el traslado y así se lo hacía con custodia del servicio penitenciario. Mis dos asistidos, si bien no han declarado en el debate, se han incorporado sus indagatoria y se han expresado en los mismos términos, ellos no negaron poner a disposición los vehículos para el traslado de los detenidos del V Cuerpo de Ejército a la unidad penal 4, pero la responsabilidad de ellos es a todas luces un exceso, nunca pudieron ser considerados coautores mediatos, ningún tramos del inter criminis tuvieron bajo su control. Ni tampoco que hayan sido partícipes necesarios en hechos de terceros porque la participación es accesoria de un hecho principal, pero como dice Soler, nadie es culpable por la culpa de otro en el hecho sino por la propia.

Por otro lado, se verifica en el caso con respecto a las acusaciones una flagrante violación al principio de congruencia. Digo esto porque el Ministerio Público Fiscal y una de las querellas han acusado por coautoría mediata mediante utilización de aparato organizado de poder y otra de las querellas ha acusado por participación necesaria. Se modificó el punto de referencia de las acusaciones y eso genera incertidumbre con respecto a la defensa. La autoría mediata siguiendo la doctrina de Claus Roxin versa sobre un delito de organización y está en una estructura piramidal jerárquica. La participación necesaria es en el hecho de otro. Esta indefinición afecta también posiciones defensivas ya que tengo que defender a mis dos asistidos acusaciones viniendo del una querella y de la Fiscalía y de otra querella que son a todas luces incompatibles.

Y una última transgresión al principio de congruencia pasa porque en los alegatos se ha acusado a mis asistidos por la agravante de privación ilegal de la libertad, agravada por una duración mayor de un mes, remisión al inciso quinto del art. 144 bis último párrafo, cuando de los autos de elevación a juicio, los actos del art. 351 del CP en ninguno de los cuatro autos de elevación a juicio les cargan a los penitenciarios dicha agravante. Se acusó indiscriminadamente a todos por esta agravante. No está dentro del objeto procesal. Hay una agravante de la cual el fiscal no ha hecho mano del art. 351 que es lo que hubiese correspondido en la etapa del juicio. Causa sorpresa y afecta la posición defensiva por haber sido introducida en el alegato. Lo más graves es que la Fiscalía acusó indiscriminadamente por esta agravante respecto de todos los hechos cuando Selaya estuvo, recibió a Ayala, Abel , Chironi, Monje y García Sierra el 24 de diciembre del 76 y prestó funciones hasta el 7 de enero del 77, menos de un mes.

Por último y antes de entrar al análisis individual de los casos debo necesariamente referirme a la pretendida por los acusadores integración o actividad de la unidad penal 4 en la denominada comunidad informativa. En actividades de inteligencia. Sin desmedro de la exclusión probatoria de los archivos Dipba pedida por el dr. Castelli al que por supuesto adhiero, cabe traer a colación a la funcionaria Berlingieri de la Comisión Provincial por la Memoria quien introdujo al juicio dicha prueba y al concurrir al debate habló de dos extremos de la unidad penal 4. Por un lado dijo que integraba el circuito de información y de eso se hace cargo la fiscalía. Por el otro habló de seguimiento a los familiares. Esto son dos datos falsos más que nos dejó el juicio.

Más allá del esfuerzo puesto en endilgar a mis asistidos participación alguna en el circuito de inteligencia la pregunta es qué testigo de los más de 300 que declararon en este debate, entre los cuales naturalmente hubo muchísimas víctimas o familiares, describió o dio cuenta de algún seguimiento o tarea de inteligencia que haya sido practicada por algún persona penitenciario: ninguno.

Por su parte la ley 21460 de Prevención sumarial en su art. 2, es muy importante esto, no incluía en la recolección de la información en la investigación de los denominados delitos subversivos al servicio penitenciario. El art. 2 dice que tales delitos que se investigan serán investigados por la Policía Federal, las policías provinciales, la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina o las fuerzas armadas, pero no habla del servicio penitenciario. De manera que no integraba la comunidad de inteligencia.

Aquí chocamos una vez más frente a la inexistencia de datos reales y objetivos con que pueda demostrarse desde un punto de vista racional la tesis de los acusadores. Y caemos una vez más en un voluntarismo persecutorio que no tuvo apoyo empírico en ninguna prueba producida en el debate.

También debo puntualizar algunas precisiones que ayudaran a comprender este fenómeno de la postulada intervención de la U4 en la comunidad informativa. Berlingieri la definió como el encuentro de las agencias de inteligencia. Definió varias mesas, entre ellas la conocida DS. Dijo que el servicio penitenciario contaba con un órgano de inteligencia cuando poco tiempo antes había dicho que la comunidad informativa era inorgánica. Frente a esto y en caso de pretender adjudicar seriamente responsabilidad penal, uno se debe preguntar cuál era el órgano de inteligencia, cómo funcionaba, quiénes lo componían y muchas otras preguntas. Nada de eso se esclareció en este juicio. Se trató de una testigo parcial e interesada, falta de objetividad y que no supo dar fundamento a sus afirmaciones. Ni técnico, ni científico ni jurídico ni desde la experiencia.

Independientemente de estas apreciaciones, obra en la documentación secuestrada a disposición del tribunal un informe producido por la misma funcionaria Berlingieri que se titula Anexo sobre material relacionado al accionar del personal de la delegación Dipba Bahía Blanca y es firmado por la funcionaria donde relata en referencia a la mesa DS una reunión efectuada en la unidad regional V Bahía Blanca convocados por el jefe del Destacamento de Inteligencia militar 181 a la comunidad informativa, es del 75, donde refiere las reuniones de la comunidad informativa en la que participaron el Ejército, Marina, Prefectura, Policía Federal, Gendarmería, la Side y esta policía, o sea la Dipba. En ningún momento menciona a la U4, es decir que no integraba el circuito de inteligencia. Coincide esto con la norma antes citada del art. 2 de la ley 21460.

Volviendo a la documentación secuestrada en las cajas 13 y 14, lo único que se ha podido apreciar y muchos antes de la aparición de estos archivos fue que mis asistidos como autoridades del penal les comunicaban obligados legalmente por control operacional a determinadas dependencias oficiales la situación legal o jurídica de determinados internos alojados en la cárcel. Fueron tantas comunicaciones como detenidos políticos ingresaban al penal. Estaban dirigidas entre otros organismos al Departamento I Personal, Side, al coronel Losardo, a la Prefectura Naval, Unidad Regional V y al juez a cargo. Estas notas que se las puede identificar con un color marrón característico que fueron puestas a disposición de la Cámara Federal más de veinte años después de sucedidos los hechos sin ningún tipo de intencionalidad de ocultar prueba, solo informaban estas comunicaciones la situación legal o jurídica de los detenidos en el penal, objetivamente se informaba el número de decreto PEN, el traslado a otra unidad, la puesta a disposición de consejo de guerra, la opción de salida del país, el cese del arresto, la expulsión de extranjeros o la puesta en libertad.

Lo importante de esto es que las autoridades del penal, que ni Selaya ni Miraglia, quiero que esto quede muy claro, emitían valoración ni juicio subjetivo alguno sobre los denominados antecedentes ideológicos o subversivos, según aquella época de los internos que tenían bajo su cuidado. Es decir que la actuación del servicio penitenciario no desencadenaba absolutamente ningún riesgo jurídico, no generaba el servicio penitenciario información, simplemente debía comunicar por control operacional datos objetivos. No generaba información de inteligencia.

Ello demuestra el cumplimiento del deber legal reglamentario al que hice referencia en el inicio y se explica por el control operacional. Las fichas individuales que fueron relevadas en las mencionadas cajas así fueron, constan los datos filiatorios, fechas de detención, incluso hasta el lugar, que como dije antes aportaban los propios internos y hasta el lugar donde estaba retenido el documento de identidad como sucede actualmente en los servicios penitenciarios. Fue una actividad meramente administrativa y no de inteligencia. El debate no ha arrojado ningún tipo de señal acerca de la integración que pretende el Ministerio Público a la comunidad informativa.

Recientemente Granada sostuvo que la unidad 4 no formaba parte de la comunidad de inteligencia. Tampoco en las cajas Dipba, en esa información clasificada y secreta tampoco obran informes de inteligencia realizados por la unidad penal 4 ni que las fuentes de información de las personas indicadas en esa documentación hayan tenido como fuente la unidad penal 4. Ni informes de inteligencia ni fuentes de información. Amén de que en dichas fichas de inteligencia y el fiscal exhibió reiteradamente en el PowerPoint durante sus alegatos las fichas, en la generalidad de los casos no estaban firmadas y membretadas se advierte igualmente de visualizar tanta información hasta un tipo de letra distinta comparativamente a la que usaba el Ejército a través de sus organismos.

El reglamento del registro correccional RRC6 usaba otro tipo de letra. Esas fichas de inteligencia que exhibió el fiscal se tratan en general de actuación o producidas por la policía de la provincia o por la armada u otros organismos de inteligencia o bien responden a las denominadas explotaciones de prensa. Nada de esto hacía el servicio penitenciario. Y los oficios dirigidos a el jefe de informaciones de Zona Atlántica Norte en el caso se exhibió un reporte de visitas, han sido siempre en respuesta o cumplimiento a lo solicitado. No informaba motu proprio el servicio penitenciario ninguna actividad de inteligencia sino únicamente cuando así se lo requerían.

Por último, los acusadores tampoco han demostrado que haya existido un solo detenido en el marco de la llamada represión ilegal que lo haya sido por información brindada por el servicio penitenciario. Esto también es importante y confirma lo antes expuesto en cuanto a que no generaba motu proprio información. La propia documentación analizada demuestra que no integraba la comunidad informativa. Estamos una vez más ante una inversión de la carga de la prueba, se pretende hacer cargar a mis dos asistidos con una prueba negativa, esta defensa igualmente tratará de demostrarlo en base a documentación que obra en el expediente.

Y ello no pasa solamente porque el origen o fuente nunca haya sido la unidad 4, remito por ejemplo a los antecedente de Hidalgo donde tiene su origen en la oficina del coronel Losardo y su situación refiere que se trató en un conclave presidido por el comandante de subzona como de alta peligrosidad. O el ejemplo de Pistonesi donde consta que el origen de información para el conclave fue la base naval Puerto Belgrano, la Policía Federal, la Dipba y nunca la unidad penal 4. Con las fichas se demuestra lo antes expuesto de manera general, aquí están las pruebas y así sucede en todas las fichas obrantes en las cajas Dipba.

Por otro lado, y para cerrar esta parte general, se verifica que esta posición se sustenta también que nunca se haya incluido a la unidad penal 4 en los distribuidores de las órdenes de captura emanadas del comando de zona o de subzona del V Cuerpo de Ejército. Sumado a que ningún testigo del juicio se refiere a personal penitenciario en operativo alguno. En esto, en cuanto a los distribuidores, pongo a consideración del tribunal a mero titulo ejemplificativo un ejemplo de un oficio del día 2 de marzo de 1977 del Destacamento de Inteligencia solicitando la remisión de antecedentes de distintas personas y en el distribuidor figura la base naval Puerto Belgrano, Policía Federal, Prefectura, Dipba y la Brigada de Investigaciones.

El caso Jessene de Ferrari por ejemplo, otro oficio del 77 donde los mismos organismos de inteligencia figuran los distribuidores y nunca la unidad penal 4. Hay muchos oficios en este sentido.

Con lo expuesto ha quedado debidamente demostrada también la total desvinculación de Selaya y de Miraglia con respecto a actividades propias de inteligentica en cuanto nunca produjeron una información que libere un riesgo con respecto a los organismos de inteligencia y por otro lado la ajenidad a los servicios de las fuerzas armadas y de seguridad que componían la denominada comunidad informativa que no integraba. Extremos estos sobre los que se ha apoyado la acusación sin que se haya determinado en concreto más allá de las vagas referencias a la integración del servicio penitenciario al sistema represivo ilegal, hecho punible alguno por el cual deban responder mis dos asistidos.

Paso al tratamiento individual de los casos.

En tal sentido debo advertir sin perjuicio del tratamiento individual que voy a abordar, no puedo dejar de advertir que a lo largo de la instrucción se han verificado flagrantes imprecisiones descriptivas a la hora de hacerle conocer los hechos a los imputados en ese momento, hoy acusados, los hechos intimados por el juzgado federal. Me remito por ejemplo en el caso de Miraglia la declaración de foja 5490 y en el caso de Selaya a la de 5926 donde los hechos por los cuales se los trajo a proceso fueron en el caso Abel, por ejemplo, el 24 de diciembre del 76 fue trasladado a la unidad 4 de Villa Floresta quedando a disposición del PEN y el 28 de enero del 77 a la unidad 6 de Rawson. Me pregunto cuál es el hecho punible. En el caso Ayala se repitió lo mismo. En el caso González intimado a Miraglia también, en el hecho era permanecer cerca de cuatro meses en el lugar, se está refiriendo a La Escuelita y luego lo trasladan a la cárcel de Villa Floresta. Estos fueron los hechos, evidentemente no es una información detallada y afecta posiciones defensivas. Esas mismas inconsistencias se han trasladado al juicio a la hora que los acusadores públicos y privados pronunciaron sus alegatos.

Voy a abordar en primero lugar los interrogatorios del personal de Ejército en la unidad penal 4 durante la jefatura de Miraglia. Amén de que el art. 5 antes de la ley 21460 facultaba al preventor en la instrucción sumarial a interrogar vuelvo al; tema de las inconsistencias que fueron numerosas y no solo de orden probatorio sino también de orden factico modal y temporal. No han sido superadas por las acusaciones, ni publica ni privadas, no han descripto en detalle con el grado de precisión exigible para esta etapa procesal las concretas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presumiblemente esos interrogatorios pudieron haber ocurrido.

Tales falencias implican que no se haya superado el estándar probatorio provisional de un auto de procesamiento e impiden alcanzar el grado de certeza inequívoca exigible para tener por comprobada la materialidad de sus interrogatorios. Las acusaciones han sido laxas y genéricas a l;a hora de describir y probar la existencia de los mismos. En general han remitido un formulismo, fue que con el nexo del Mono Nuñez los detenidos eran interrogados en la unidad penal por los mismos interrogadores de La Escuelita, el Tío y el Laucha. Nunca se ha abundado en mayores datos, solamente esa fórmula. Nunca relataron ni la fiscalía ni los acusadores privados si hubo uno o más interrogatorios, nunca se definió quién estaba a cargo de la unidad 4 durante los interrogatorios. Se han dado casos en que Selaya y Miraglia han compartido los mismo hechos y calificación jurídica, por ejemplo el caso de Abel y de Monje, y sin embargo no se definió porqué interrogatorio se pretende responsabilizar a cada uno. El tema hace a la necesaria vinculación en esta etapa procesal entre hecho punible y sujeto. Hace al principio de congruencia y afecta posiciones defensivas en la medida en que esa indeterminación no se llegue a comprender cuál es la conducta, qué interrogatorio, por qué tiene que responder cada uno.

Igualmente se acusó indiscriminadamente por tormentos en todos los casos y con respecto a ambos imputados lo que es más grave aún. Lo que sí ha dejado claro el debate es que no hubo acto concreto de tortura alguna en la unidad penal ni en la época de Selaya ni en la de Miraglia.

Vamos a algunos ejemplos concretos para introducir los casos individuales. El testigo Lauretti por ejemplo. No es un caso comprendido en el juicio pero dijo haber sido interrogado en la UP4 por el Tío y por el Laucha. Los situó junto con el Mono Nuñez y también dijo que ambos concurrieron a Villa Floresta. El interrogatorio fue a los dos meses de ingresar al penal. Ingresó el 24 de diciembre del 76 y estamos hablando de fines de febrero del 77 aproximadamente. Es decir, ambos, el Tío y el Laucha concurrieron al penal a fines del 77. Cruciani y Corres, el Tío y el Laucha, temporalmente no coexistieron, nunca pudieron haber interrogado juntos como lo dijo el testigo Lauretti. Del legajo de Corres surge que a partir del 15 de febrero de 1976 pasó a revistar en el Regimiento de Infantería 19 de San Miguel de Tucumán.

Bermúdez por ejemplo, sin precisar fecha, dijo que el Laucha los interrogó a él, a Lauretti, a Pablo Bohoslavsky y a Julio Ruiz. En esta declaración Bermúdez refirió haber sido interrogado, dijo que no fue un interrogatorio sino una conversación de señoritas por el Ejército. Solo por Corres dijo Bermúdez, no por Corres y por Cruciani como había dicho Lauretti. Pero junto con Lauretti. Existen flagrantes contradicciones entre Bermúdez y Lauretti, no solo eso sino que Corres no estaba en Bahía Blanca en el 77.

Teniendo por cierta la fecha indicada por Lauretti que fue a fines de febrero del 77, si fueron interrogados en ese mes ambos, se tome la fecha del alta de Corres el 15 del 12 del 76 o presente en el Operativo Independencia en Tucumán el 14 de febrero del 77 se tome una u otra fecha la respuesta es la misma porque Corres a fines de febrero del 77 había sido desafectado del V Cuerpo.

Independientemente de eso y mutatis mutandi al patrón cronológico seguido por el fiscal, por ejemplo con respecto al legajo de Mansueto que asumió el 9 de diciembre del 76 y en el legajo consta el 26 del 11 del 76 y hace a la coherencia de la Fiscalía que el análisis de todos los legajos tienen que seguir el mismo parámetro, deberá tomarse el 15 de diciembre del 76 y no el 14 de febrero del 77. O sea que menos aun, Corres no estaba en Bahía Blanca.

Bohoslavsky y Julio Ruiz, consta en la declaración de Bermúdez que en ese mismo interrogatorio también participaron. Bohoslavsky no habló de ese interrogatorio en el penal y sí Ruiz que estuvo en la unidad entre enero y agosto del 77 y dijo que Nuñez lo llevó en presencia del Tío quien los interrogó sin golpearlos. Aquí hay una flagrante contradicción con Bermúdez que habló solo del Laucha, no del Tío. Por otro lado Ruiz no dio detalles sobre cuándo fue el interrogatorio. Es de observar que en el mes en que ingresó Ruiz a la U4 Cruciani estaba de licencia en Mar del Plata.

Esta es una aproximación al tema que trataré en cada caso puntual pero habla de las imprecisiones descriptivas en que incurrió la acusación, de las contradicción entre testigos de juicio y la no coexistencia de Corres y Cruciani en que se enrostra a Miraglia haber permitido interrogatorios.

Paso a abordar el primer caso que es el de Menna de Turata. Es un caso del 76 atribuible a Selaya y fue acusado por tormentos como se dijo indiscriminadamente si bien no fue elevada a juicio la causa respecto al delito de tormentos. Pero voy a responder la privación ilegal y los tormentos. Menna de Turata dijo en el juicio con respecto al ingreso y la permanencia en la unidad penal: en septiembre del 76 estaba en el penal, me llama el director para firmar un decreto de Rafael Videla, esto fue en agosto del 76 junto con el diputado Solari Yrigoyen. Esto demuestra el no ocultamiento por parte de Selaya de la situación de la detenida. Su ingreso consta documentado según los registros de la U4 el 19 de agosto, egresó el 22 de septiembre. Ella por error dijo septiembre, en noviembre la trasladan a Devoto.

En cuanto a las condiciones de permanencia dijo haber recibido atención médica, le hicieron un análisis bioquímico en la U4 y haber sido llevada al Hospital Militar, una derivación extramuros. Consta la verosimilitud de lo expuesto confrontando la documentación obrante en cajas 13 y 14. Selaya le autorizó compras de medicamentos, consta en la documentación, consta una indicación para que en caso de emergencia de embarazo se proceda a su evacuación inmediata para asistirla. De hecho dará a luz en otra unidad penitenciaria. Consta una revisación ginecológica en el Hospital Militar, una vez más hablamos de derivaciones extramuros. También recibía visitas semanales, se aclaró en el juicio, y fue trasladada a la base Espora en noviembre del 76 para abordar el avión a Villa Devoto. Dijo que fue vendada en el abordaje, o sea que llegó a la base Espora sin vendas. Fue empujada cuando descendió del avión en Buenos Aires, a cargo el servicio penitenciario federal decreto 1209 y documentación recién analizada. Luego dio a luz en Olmos hasta ser liberada en el 77. De los antecedentes constan actas con sus pertenencias personales y que el traslado ffue en un avión del servicio penitenciario federal.

Compartió celdas con otras mujeres, entre ellas con Graciela Juliá. Menna de Turata dijo textualmente en el juicio, en esto me voy a detener porque fue el caballito de batalla con respecto a Selaya del Ministerio Público, este caso de Juliá que no integra el juicio pero es pretendido hacer valer como prueba en el caso Menna de Turata. Preguntó la defensa cuánto tiempo compartió celda con Juliá y Menna de Turata respondió no recuerdo pero no fue mucho. ¿Durante ese tiempo recuerda que Juliá haya sido sacada del penal en alguna oportunidad? Y Menna respondió: creo que una vez, tengo un vago recuerdo, no puedo ser precisa. Textual. A ella la sacaron y volvió a la madrugada y tenía mucha sed y no nos dejaban darle agua.

Acá debo hacer una primera observación. Menna dijo tener un vago recuerdo o un recuerdo impreciso de un dato más que relevante en la vivencia o en el recuerdo de cualquier persona como ser que una compañera de celda sea sacada de la unidad penitenciaria para ser torturada con electricidad. Ello explica lo del agua. Y dijo no recordar más detalles.

Graciela Juliá también declaró en el juicio y dijo que el 13 de abril de 1976 la sacaron del penal y la llevaron, supone, a La Escuelita, la torturaron y la devolvieron a la unidad penal 4. La sacaron solo una vez. Pregunto la defensa en qué mes compartió celda con Estrella Menna de Turata y Juliá respondió en febrero o marzo del 76. Textual. La defensa: usted mencionó que fue sacada del penal, ¿esto se repitió en otra oportunidad? Juliá dijo terminantemente no. Fue una sola vez el 13 de abril de 1976.

Vamos a las siguientes observaciones: Graciela Juliá ingresó según las fichas individuales de las cajas 13 y 14 el 7 de febrero del 76 y egresó a Devoto el 14 de diciembre del mismo año. No hay congruencia entre la fecha indicada por Juliá donde supuestamente fue sacada del penal para ser torturada el 13 de abril del 76, dijo que fue la única vez que la sacaron, no hay congruencia entre esa fecha y el período en que Menna de Turata estuvo en el penal. Estamos hablando que la sacaron el 13 de abril y Menna de Turata ingresó según fichas individuales el 19 de agosto del 76. Esto es relevante.

Por otro lado y a pesar de haberla conocido de antes, dijo de la Juventud Peronista, ninguna referencia dio sobre el testigo Medina quien sí estuvo el 13 de abril del 76 a pesar de haberla conocido de antes no dio ninguna referencia de que la hayan sacado del penal para interrogarla. Con lo cual queda la única versión de Graciela Juliá.

Y María Marta Bustos dijo que la sacaron del penal una sola vez, esta testigo inverosímil, María Marta Bustos a la que tendré oportunidad de referirme en la defensa de Mansueto, pero Bustos ingresó el 23 de abril del 76 a la U4 y la fecha en que la sacaron a Juliá fue el 13 de abril. Sin embargo en la Fiscalía a fojas 18232 Bustos llegó a decir que estaba alojada Graciela Juliá junto con ella y por las noches la sacaban, por las noches la sacaban. Está hablando en plural cuando Juliá dijo que la sacaron una vez.

Por otro lado, el dato aportado por Graciela Juliá, insisto en la fecha 13 de abril de 1976, es una fecha cierta y no dubitativa por parte de la testigo. Porque según lo dijo en el juzgado federal en el 2009, consta a fojas 12259, era el día de la virgen de Fátima. La celebración de esa festividad católica es el 13 de mayo y no el 13 de abril pero igualmente Menna de Turata, única testigo de este caso, ingresó recién el 19 de agosto de manera que no hay ningún tipo de coincidencia de fechas. Por lo tanto no puede haber duda sobre esa fecha cierta y existiendo flagrantes contradicciones con lo dicho por Menna de Turata en cuanto al momento en que dijo haber sido sacado la única conclusión admisible es que el hecho no está probado.

Al margen de esto este caso que introduce el fiscal para vincular a mi asistido Selaya en el caso Menna de Turata no está comprendido en la acusación ni fue requerida la elevación a juicio al respecto. ni la víctima, con respecto a Juliá ni el hecho del tormento. Razón por la cual corresponderá su libre absolución con respecto al hecho que sí se intente probar con Graciela Juliá que es Menna de Turata en tanto dichas contradicciones no han sido superadas por la acusación, no se ha alcanzado el grado de certeza exigible para condenar.

El segundo caso es el de Chironi que se atribuye a ambos asistidos. En el caso de Chironi debo decir que en el auto de elevación a juicio art. 351 con el que se declaró abierto el debate no fue elevada la causa en relación a las lesiones gravísimas resultantes que sí fueron introducidas por los acusadores en este juicio. Acá hay una cuestión de orden procesal que ha de valer para otros casos: en el caso particular de Miraglia no estaba procesado por este hecho y el juzgado dispuso igual la clausura de la instrucción y la elevación a juicio el 15 de febrero de 2010 inobservado la norma del art. 346 que exige el procesamiento del imputado previo a la vista del fiscal. Esta situación fue advertida por la fiscalía a fojas 17907 vuelta citado en el requerimiento cuarto del 1 del 10 del 2010 por el juzgado federal y al que me remito.

La cuestión es de que no haya estado procesada dista sobremanera de ser una cuestión meramente procesal porque en el último de los requerimientos de la Fiscalía incluyó el 5 de mayo de 2010 en este caso con respecto a Miraglia el delito de imposición de tormentos del que resultaron lesiones gravísimas y de aplicarse esta calificación legal más gravosa sin que se haya dispuesto la anulación previa del auto de elevación a juicios, art. 351 del 15 de febrero de 2010, ello implicará retrotraer en evidente perjuicio de mi asistido Miraglia una situación jurídica y procesal ya adquirida que era la elevación a juicio sin los tormentos. En este caso se agrava con los tormentos incluso por lesiones resultantes.

Por esto entiendo que deberá quedar fuera del objeto procesal de este juicio este delito de tormentos en el caso particular de Chironi por implicar una extensión indebida de la plataforma fáctica en perjuicio del reo ya que con la elevación a juicio sin incluir los tormentos quedó cerrada la discusión acerca de cómo quedó circunscripta la base fáctica del debate. No siendo tampoco ninguno de los supuestos excepcionales contemplados en los art. 381 ni 401 del CP, el tribunal no podrá avanzar más allá de lo decidido en el auto del 351, en caso de hacerlo se infrigiría el principio de congruencia.

La misma observación, y a la que me remito en razón de la brevedad, rige para los casos de Bohoslavsky, de Julio Ruiz, de Rubén Ruiz y de Patricia Chabat.

Sentada esta observación paso a la defensa de fondo del caso Chironi. Ingresó a la unidad penal 4 el 24 de diciembre del 76 y tuvo el decreto del PEN el 3 de enero del 77. Fue trasladado el 22 de agosto del 77 a la unidad de Rawson. En cuanto al trato, la comunicación y las visitas ha dicho su esposa Cévoli de Chironi en este juicio: le avisaron el 27 de diciembre del 76, había ingresado apenas tres días antes, el 31 de diciembre del 76, fin de año, su familia fue a visitarlo a la unidad 4 y estaba en la enfermería. Cévoli consiguió un permiso especial para visitarlo los días viernes y sábados cuando estaban autorizadas las visitas por reglamento una sola vez por semana y solo los viernes. Esto significa zanjar dificultades tanto por la especial situación de Chironi a que me voy a referir como porque sus familiares tenían que movilizarse desde Viedma. Y habla del sentido humanitario que tuvieron las autoridades del penal en permitirle dos días de visita en lugar de uno. En sentido coincidente declaró el hermano de Chironi, dijo que lo visitaban todas las semanas y se abona con las fichas de visitas carcelarias en las cajas 13 y 14.

Vamos a la atención médica. Es obligación de los médicos del penal, rige el art. 216 del decreto 1373/72 obligación del servicio de sanidad del penal visitar diariamente a los enfermos que estén internados en el servicio de sanidad. Así fue documentado. Chironi fue inmediatamente internado en el servicio de sanidad de la unidad penal. Su esposa Cévoli en el juicio dijo que estuvo al menos 15 días internado en la enfermería. Este dato es comprobado con las planillas de internación obrantes en la causa Chironi que tramitó originariamente en el juzgado federal de Viedma y que obran en secretaría, de folios 327 a 347 de esta documentación, de las planillas de internación, y me remito a la causa 105/85 Chironi sobre denuncia: aquí se documenta una internación de Chironi ininterrumpida de al menos 26 días en el servicio de sanidad de la UP4, entre el 25 del 12 del 76 al 19 de enero del 77, ingresó en la nochebuena. Allí consta que Chironi estuvo internado en observación y constan las visitas de los médicos.

Se deslizó con respecto a este caso que Chironi habría sufrido dos paros cardíacos, la Fiscalía en su alegato llegó a decir inmotivadamente tres paros cardíacos y que Selaya nada hizo. Textual. Yo me pregunto si Selaya nada hizo, si el servicio de sanidad de la UP4 nada hizo cómo salió de los paros. Si no se le prestó esa reanimación necesaria ante los paros cardíacos, sea mediante una reanimación convencional o mediante una descarga, con un desfibrilador, y con la prontitud y experticia de los médicos que tuvieron necesariamente haberlo atendido, ¿cómo salió de los paros? Estamos hablando casi de una muerte súbita y no fue atendido. Se trate de una realidad o de una suposición la realidad es que Chironi fue inmediatamente atendido al menos durante 26 días en el servicio de sanidad, digo al menso porque el 19 de enero se cortan las planillas, la secuencia de internación, puede haber más pero no obran en la documentación.

Por otra parte, siendo que el tema de los paros cardíacos fue introducido por el propio Chironi al prestar declaración ante la Conadep el 31 de diciembre de 1983 en la cabeza de la denuncia promovida por el secretario de derechos humanos del Ministerio del Interior, Eduardo Rabozzi, al culminar su crudo relato, otra de las cosas que no he escuchado que ninguno de los acusadores hayan dicho, es lo que dijo el propio Chironi: fui atendido con amor y con esmero por personal del penal en enfermería y también a unos presos comunes. Esto lo dijo Chironi, sin embargo, al decir de los acusadores, Selaya nada hizo.

Por otro lado, la historia clínica sigue al interno cuando es trasladado y en este caso existen las planillas de internación pero no la historia clínica, tiene que haber sido remitida a la cárcel de Rawson y el Ministerio Público no la incorporo, de manera que no es un dato que tenga que cargarse a mis asistidos, igual consta en las cajas 13 y 14 el período de internación.

Los testigos que declararon en este juicio, como el hermano de Chironi en otra parte de su declaración dijo que en el penal de Villa Floresta su hermano mejoró progresivamente y el testigo Álvarez que fue compañero de Chironi en la UP4 dijo que Chironi mejoró su estado de salud en el penal, incluso jugaba al fútbol en Villa Floresta, de lo cual se infiere que estuvo restablecido y tuvo la atención médica adecuada al alcance del penal.

Aquí no estamos discutiendo que haya llegado desmejorado al penal pero la atención médica que recibió fue la adecuada. Declaró en este caso el enfermero Muller, hizo referencia a los controles de rutinas, a las historias clínicas, a que si eran graves como el caso de Chironi quedaban en enfermería y a que todo interno ingresaba por la enfermería. Nunca recibió instrucciones de los jefes para discriminar presos comunes o políticos. Y el dr. Rodríguez de sanidad se expidió en similares términos, no fueron testigos que hayan sido descalificados por vuestras excelencias como sí lo fueron los médicos Mele e Iriarte.

Por otro lado, pretenden los acusadores hacer recaer a pesar de la atención medica recibida por Chironi en el penal, hacerle cargar la responsabilidad en lesiones graves resultantes a los tormentos por la extirpación de un testículo. En este caso se impone decir que la acusación no demostró el nexo causal entre la extirpación del testículo como resultado y la falta de diligencia por parte de las autoridades del penal como causa de esa lesión gravísima. Pudo haber una concausa, no está a cargo de mis asistidos demostrarlo, lo único que sí está demostrado es que recibió una atención médica tal que cuando saliera de la cárcel, y esto consta a fojas 1093 de la causa 982, una entrevista brindada a un medio de prensa de la provincia de Río Negro, dijo que salió con muchas ganas de tomar vino y de hacer el amor.

Por todo ello, demostrada la diligencia en la atención del servicio de sanidad del penal a cargo de Selaya y de Miraglia, años 76 y 77, y no demostrada conducta punible alguna corresponder a la absolución de mis asistidos en este caso.

Juez Jorge Ferro: Doctor, en razón de la hora vamos a hacer un cuarto intermedio hasta mañana a las 9 horas.


Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

Juicios en Bahía Blanca
small logoThis document has been published on 13Nov12 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.