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15oct12
Auto de procesamiento del Capitán de Navío Ricardo César Araujo en el marco de la causa Armada
Eduardo Tentoni
Juez Federal ad hocExpte. N° 04/07 - Secretaría de Derechos Humanos
Bahía Blanca, 15 de octubre de 2012.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en esta causa 04/07 caratulada: "Investigación de delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)" en trámite ante este Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Bahía Blanca, Secretaría de Derechos Humanos a cargo del Dr. Mario A. FERNÁNDEZ MORENO, la situación procesal de Ricardo César ARAUJO, argentino, DNI M5.166.484, nacido el nacido el 21 de julio de 1937 en la Capital Federal; hijo de Cesar Augusto y Carolina Concepción STELLA, ambos fallecidos; Capitán de Navío (RE) de la Armada Argentina, domiciliado en calle Ramón Freyre 2260/6 Piso 3°"A" Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con detenci ón domiciliaria en León de Iraeta 683 de Bahía Blanca.
RESULTANDO:
Dada la cantidad de cuerpos, anexos e incidentes y con el propósito de que esta resolución tenga una extensión adecuada, se integrará la misma con varias decisiones anteriores, aclarando que las palabras en negritas -o subrayadas- que repiten algunos de esos documentos no se corresponden con el formato normal de sus originales.
I - REQUERIMIENTO FISCAL:
1. CONTEXTO HISTÓRICO-NORMATIVO Y EL ESQUEMA REPRESIVO:
Previo a enunciar los hechos requeridos, la Fiscalía realiza a fs. 696/715 una exposición del contexto histórico en el cual fueron consumados y del marco normativo que los había regido, afirmando que en su totalidad fueron cometidos "...en la ejecución de un plan sistemático de represión y exterminio, constitutivo de genocidio, ejecutado desde el Estado por miembros de sus Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad (provinciales y federales)..." indicando a fs. sub 4vta. del requerimiento presentado en el incidente N° 04/07/inc.136 caratulado "Ministerio Público Fiscal s/solicita en causa N°04/07 por los hechos descriptos a Aráoz de Lamadrid Sergio y otros" que se remite a lo allí expuesto "...y sus posteriores ampliaciones; los autos de procesamiento dictados por el juez y las resoluciones de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que confirman los procesamientos de los distintos imputados, donde resulta acreditada la estructura jerárquica de las fuerzas represivas investigadas en esta causa así como la distribución de funciones entre la Armada Argentina y las fuerzas subordinadas a los efectos de la "lucha contra la subversión"..."
A fin de evitar extender innecesariamente esta resolución, remito a las fs. 20787vta./20824vta. del auto de procesamiento dictado el 19/09/11 al encontrarse allí una compilación de la postura del Ministerio Público Fiscal expuesta en los requerimientos de fs. 696/715; 4145/4167; 12632/12637 y de fs sub 1/13vta. del incidente N° 04/07/inc.97 caratulado "Ministerio Público Fiscal s/solicita en causa N°04/07 por los hechos descriptos a Bustos, Castillo, Nougués, Pila, Rotta. Zappelli" tanto del mencionado contexto histórico-normativo como del esquema represivo de las FF.AA -particularmente de las Fuerzas de Tareas de la Armada Argentina-, de las condiciones de encierrro en sus Centros Clandestinos de Detención -en especial las del buque "ARA 9 de Julio" y "Baterías" -, de la estructura, orgánica, jefaturas, reglamentos y responsables del Comando de Operaciones Navales (CON) ; del Comando Naval (CN) , del Comando de Infantería de Marina (COIM) y del Comando de la Aviación Naval (CAN) -y de sus unidades subordinadas -Base Aeronaval Comandante Espora (BACE); Base Naval de Infantería de Marina (BNIM) y de la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB), del Servicio de Inteligencia Naval (SIIN), de la Prefectura Naval Argentina (PNA) , del Departamento de Operaciones y Sección Información de la Prefectura Naval Zona Atlántico Norte (PZAN), de la Prefectura Bahía Blanca (Pto. Ing. White) y del Batallón de Comunicaciones 181; de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y de la Unidad Penitenciaria N°4 de Villa Floresta.
Pese a la remisión, conviene transcribir del requerimiento de fs. sub 1/26vta. del incidente N°04/07/inc.136 el capítulo dedicado a la "Estructura jerárquica y ubicación jerárquico-funcional de los imputados"
"...En lo relativo al contexto histórico-normativo de nuestro país a partir del golpe de Estado cívico-militar llevado a cabo el 24 de marzo de 1976, me remito a la descripción efectuada en el requerimiento de instrucción obrante en las hojas 696 a 715, y sus posteriores ampliaciones; los autos de procesamiento dictados por el juez y las resoluciones de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que confirman los procesamientos de los distintos imputados, donde resulta acreditada la estructura jerárquica de las fuerzas represivas investigadas en esta causa así como la distribución de funciones entre la Armada Argentina y las fuerzas subordinadas a los efectos de la "lucha contra la subversión"; no obstante resulta pertinente realizar una descripción de los distintos ámbitos de desempeño de los ahora imputados.
En el ámbito del Comando de Operaciones Navales (C.O.N.) funcionó el Centro de Instrucción y Adoctrinamiento contra la Subversión (C.I.A.C.S.) cuya Jefatura estuvo a cargo de Sergio Leonardo ARAOZ DE LAMADRID, tal como surge de su legajo de conceptos
El C.I.A.C.S. fue organizado por el entonces Jefe del Departamento de Inteligencia del C.O.N., Guillermo Martín OBIGLIO, extremo que resulta acreditado a partir de las constancias en su legajo de conceptos. (Cfr. hoja 59 vta.)
El C.I.A.C.S., situado en la Base Naval Puerto Belgrano, cumplía con el adiestramiento de gran cantidad de oficiales y suboficiales en la lucha contra la subversión, los cuales posteriormente eran distribuidos por períodos de aproximadamente dos meses en los diferentes Grupos de Tareas que poseía la Armada Argentina.
Simultáneamente, ARAOZ DE LAMADRID se desempeñó como Jefe de la División de Inteligencia Operativa del Comando de Operaciones Navales.
Asimismo bajo la órbita del Comando de Operaciones Navales se encontraban el Comando de Aviación Naval; el Comando de Infantería de Marina y el Comando Naval.
El Comando de Aviación Naval (COAN) comandado en 1976 por Ángel Lionel MARTÍN, contaba con un Dpto. de Inteligencia, organizado bajo la órbita del Estado Mayor, cuya Jefatura durante el año 1976 fue ejercida por Carlos Alberto LOUGE.
Entre sus tareas, el Jefe del Departamento debía: "Asesorar al Cte. de la Aviación Naval en el cumplimiento de la misión asignada en los aspectos referidos a Inteligencia, Contrainteligencia y acción psicológica" y entre sus "Tareas Particulares", su principal función era "Centralizar la información y/o inteligencia Operativa enviada por el Servicio de Inteligencia Naval, el Comando de Operaciones Navales, el Comando Naval y Comando de Infantería de Marina; e integrarla con la propia"; como así también "Mantener estrecho enlace y coordinación con los organismos de inteligencia de los comandos antes mencionados."
El departamento a su vez, estaba organizado en 2 Divisiones: "Inteligencia" y "Contrainteligencia y Acción Psicológica", cuyas jefaturas se acumulaban en el Jefe del Departamento. (v. "Reglamento orgánico del comando de Aviación Naval" lera Edición 1973 - Publicación R. A-9-005).
Del Reglamento citado surge de manera explícita la coordinación entre las distintas unidades de inteligencia de la Armada Argentina; coordinación necesaria que se profundizó a partir del PLACINTARA, en que la Armada Argentina se reorganiza a los fines de la lucha contra la subversión.
En este entendimiento, y de acuerdo con las consideraciones de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, al resolver la situación procesal del Comandante de Aviación Naval Ángel Leonel MARTÍN, se encuentra acreditado que "...los distintos secuestros y detenciones ilegales sucedidos en el país en la época que se investiga aquí, no fueron al azar, sino producto de la información proporcionada por Inteligencia respecto de cada persona a detener (además de asignarle algún tipo de implicancia con las organizaciones subversivas), la que era obtenida en la mayoría de los casos a través del interrogatorio de los detenidos realizados por inteligencia militar, que en su mayoría utilizaban como método la tortura (la llamada investigación militar según el PLACINTARA 75 , Apéndice 1 al Anexo F, ptos. 1.3, 2.1.4, 2.3.1, 2.4.1, 2.4.4, 2.5, 2.5.1 y ss. ); por ello es que se tiene por acreditado que las actividades propias del área de inteligencia son las responsables de la "adquisición del blanco" del que sería objeto cada operativo..." (Cfr. Resolución del 7/12/2010 obr. en el Expte. 65.989 caratulado: "BOTTO, Guillermo Félix y Otros s/Apel. auto de procesamiento y prisión prev.; y NÚÑEZ, Elso Antonio s/Apel. falta de mérito en c. 04/07: 'Inv. Delitos Lesa Humanidad' (ARMADA ARGENTINA)").
Idéntico criterio es aplicable al Comando Naval (C.O.N.A.), en tanto que Carlos Alberto LOUGE también se desempeñó como Jefe del Dpto. de Inteligencia de ese Comando durante el año 1977.
Por otro lado, del Comando de Aviación Naval dependía la Base Aeronaval Comandante Espora, cuya jefatura durante el año 1976 fue ejercida por Domingo Ramón NEGRETE, cuyo procesamiento por lo hechos que tuvieron por víctima a Graciela Susana SEBECA y Raúl SPADINI, ha sido oportunamente confirmado por la CFABB, en el Expte. 66.388 caratulado "BÜSSER, Carlos Alberto César y otros s/ Apel. auto de procesam. y pris. prev.; y MARTIN, Ángel Lionel s/Apel. falta de mérito (casos: Martinelli-Grill y Oliva) en c. 04/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)...'".
Durante el mismo período, Miguel Ángel TORRA se desempeñó como Subjefe de la Base Aeronaval Comandante Espora y Jefe Cargo de Contrainteligencia.
Resultando oportuno resaltar, que la División Contrainteligencia de la Base Aeronaval Comandante Espora se encontraba a su vez subordinada a la Fuerza de Tareas N°2 como surge del PLACINTARA.
Bajo la órbita del COMANDO DE INFANTERÍA DE MARINA (C.O.I.M.) funcionó la BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA N° 1 (BRIM1).
Con asiento en la Base Naval de Infantería de Marina "Baterías" (BNIM) planeaba, regulaba y supervisaba la instrucción, el adiestramiento y toda actividad o tarea operativa de las unidades orgánicas asentadas en Baterías, con excepción del Batallón de Artillería de Campaña N° 1 (BIAC) ubicado en la Agrupación de Infantería de Marina de Puerto Belgrano.
Desarrollaba asimismo las ejercitaciones de cuadros y tropas necesarias para lograr la adecuada capacitación de los hombres y de los medios disponibles a nivel de una gran Unidad de Combate.
La BRIM1 -a los fines de la lucha contra la subversión- se constituyó en Grupo de Tareas de la F. T. N° 9 y a lo largo del año 1976 tuvo como comandante a Jorge Demetrio CASAS (f), quién fue sucedido en el año 1977 por Alfredo José FERNÁNDEZ.
La Jefatura del Estado Mayor de la BRIM1 estuvo a cargo de Ramón Francisco GONZÁLEZ (f) en 1976 y de Ernesto José MENGHETI en 1977.
De la BRIM1 dependían, entre otras unidades, el Batallón Comando (BICO) cuyo Comandante durante el año 1976 fue Hernán Lorenzo PAYBA, siendo confirmado su procesamiento por la CFABB por encontrarse acreditado el carácter de autor de asociación ilícita, coautor de los hechos que se le imputan y autor de los delitos que tuvieron por víctima a Diana Miriam FERNÁNDEZ (v. resolución 29/12/2010 de la CFABB en el Expte. N° 66.388 "BÜSSER, Carlos Alberto César y otros s/ Apel. auto de procesam. y pris. prev.; y MARTIN, Ángel Lionel s/Apel. falta de mérito (casos: Martinelli-Grill y Oliva) en c. 04/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)...1").
Durante el mismo periodo, como asesor y bajo la dependencia de PAYBA, en calidad de 2do Comandante, revistó Emilio José SCHALLER, quién simultáneamente ejerció la Jefatura del Departamento de Inteligencia y Operaciones.
Otra de las Unidades dependientes de la BRIM1 fue el Batallón de Infantería de Marina N°1 (BIM1), cuyo comandante en el año 1976 fue José R. ESCOBAR (f) y su 2do Comandante Horacio José PIUMA y en el año 1977, se desempeñaron como Comandante y 2do Comandante Rodolfo Abel GARCIA ARGUIJO y Juan Carlos FUENTES respectivamente.
El BIM1, organizado en departamentos, contaba con el Departamento de Personal S1, cuya Jefatura estaba a cargo de Carlos LACOSTE.
A su vez, del COIM también dependía, administrativa y operativamente la FUERZA DE APOYO ANFIBIO (FAPA).
En el año 1976 ejercía la Jefatura de la FAPA el Capitán de Navío, Oscar Alfredo CASTRO -encontrándose a su cargo la Fuerza de Tareas N° 2 "Fuerza de Apoyo Anfibio"- cuya participación en la lucha contra la subversión ha sido suficientemente acreditada a lo largo de estas actuaciones.
La FAPA estaba compuesta, entre otras unidades de tareas, por el Batallón de Comunicaciones N° 1 , a cargo -en 1976- del Comandante Ricardo O. ARAUJO y 2do Comandante Arturo María QUINTANA y por el Batallón Antiaéreo, a cargo de Fermín Eduardo ARETA.
Tanto el Batallón de Comunicaciones N° 1 como el Ba tallón Antiaéreo estuvieron afectados a la lucha contra la subversión funcionando como Unidades de Tareas de la Fuerza mencionada.
Por otro lado, la BASE NAVAL DE INFANTERÍA DE MARINA "BATERÍAS" (BNIM), organizada en departamentos, contaba con el Departamento General, del cual en 1976 se encontraba a cargo Francisco Mario PINARDI.
El Departamento, a su vez se encontraba organizado en Divisiones.
Una de ellas, la División Cuartel Base se encontraba en 1976 a cargo de José Abdala FIGUEROA, cuya función consistía en que: "...fuera del horario de actividades a todo el personal de conscriptos correspondientes a los distintos departamentos de la Base.proveerá alojamiento a este personal, y ejercerá el control administrativo y disciplinario.Regulará las licencias de este personal en coordinación con los demás departamentos de la Base..." (Art. 309 del Reglamento Orgánico de la BIMB).
Por último resta mencionar que bajo la órbita de la Base Naval Puerto Belgrano, se desempeñó como Jefe del Departamento de Inteligencia, Héctor Francisco LOBBOSCO, desde el 04/02/1976 hasta el 28/04/1976..."
2. VÍCTIMA:
Los ilícitos de la presente resolución se encuentran detallados en el requerimiento de fs. sub 1/26vta. del incidente N°04/07/inc.136 caratulado "Ministerio Público Fiscal s/ solicita en causa N° 04/07 por los hechos descriptos a Aráoz de Lamadrid Sergio y otros" siendo la víctima del mismo Daniel Osvaldo CARRÁ por los hechos descriptos a fs. 696/715 ap. VI 15 de la siguiente manera:
"...Fue secuestrado en el domicilio de sus padres, ubicado en la calle Alberdi N° 70 de la ciudad de Punta Alta el 26/12/7 6, aproximadamente a las 4:00 hs, por un grupo de 5 personas que, vestidas de civil y fuertemente armadas, se identificaron como policías. Tres de los secuestradores se hallaban encapuchados y dos disfrazados con pelucas.
Ante la presencia de su madre, su padre y su esposa, CARRÁ fue esposado y encapuchado, y luego trasladado al centro clandestino de detención descripto en el punto III. D. 1) de este requerimiento, donde fue interrogado y sometido a tormentos. Aún permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación..." (fs. 696/715 ap. V115)
3. IMPUTADO:
Por esos los hechos de los que resultó víctima la persona indicada arriba, la Fiscalía -de acuerdo al art. 188 inc. 1 y cctes. del C.P.P.N.- formula a sub 1/26vta. del incidente N° 04/07/inc.136 imputación contra Ricardo Oscar ARAUJO
CONSIDERANDO:
I. REMISIÓN:
A fin de evitar una innecesaria extensión, se dan aquí por repetidos los considerandos I a XXII del auto de procesamiento de fs 20787/21394 cuyo índice se encuentra detallado a fs. 21812/21821 según lo ordenado a fs. 21811
II. VÍCTIMA:
La descripción de los hechos de los que fue víctima Daniel Osvaldo CARRÁ , efectuada por la Fiscalía a fs. 696/715 ap. VI 8 coincide con lo resuelto en los autos de procesamiento de fs 9717/9969vta. y fs 11113/11513.
Nació el 31/05/52, hijo de Héctor Osvaldo CARRÁ y Mercedes Leónida PEREYRA de CARRÁ, DNI 10359159, casado, con domicilio real en Urquiza 343 de Villa Regina de la Provincia Río Negro, de ocupación viajante de comercio.
A principios de los años 70 formó parte de grupos cristianos de Punta Alta participando en trabajos con Comunidades Mapuches en Neuquén. Había comenzado la carrera de Letras en la Universidad del Sur, integrando el Centro de Estudiantes de Humanidades, estudios que abandonó cuando fue sorteado para ingresar al servicio militar.
Fue secuestrado el 26/12/76 en el domicilio de sus padres, ubicado en la calle Alberdi 70 de la ciudad de Punta Alta el 26/12/76 aproximadamente a las 4:00 horas, por un grupo de 5 personas que, vestidas de civil y fuertemente armadas, se identificaron como policías, tres de los cuales se hallaban encapuchados y dos disfrazados con pelucas.
Ante la presencia de sus padres y de su esposa, CARRÁ fue esposado y encapuchado, y luego trasladado al Centro Clandestino de Detención descripto a fs. 696/715 ap. III. D. 1 (Baterías), donde fue interrogado y sometido a tormentos. Aún permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación, siendo su número de CONADEP 4419.
Corrobora lo anterior las siguientes pruebas colectadas en la causa:
1. CAUSA 151 CFABB (Expte. 36/1977) "Carrá, Daniel Osvaldo S/ Recurso de hábeas corpus": El 10/02/77 ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca a cargo del Dr. Guillermo Federico MADUEÑO, Secretaría N° 2 de la Dra. Gloria GIROTTI, Mercedes Leónida PEREYRA de CARRÁ -con domicilio real en calle Alberdi 70 de Punta alta- interpuso un recurso de hábeas corpus con resultado negativo.
a) Denuncia: En el escrito de fs. 1/2. la madre de CARRÁ señaló:
"...Vengo a interponer RECURSO DE HABEAS CORPUS en favor de mi hijo DANIEL OSVALDO CARRÁ, que actualmente se domicilia en Villa Regina, Pcia. de Río Negro.
Mi hijo, que trabaja, en su carácter de viajante particular en la zona de Valle del Río Negro, en ocasión de las Fiestas Navideñas, se trasladó hasta la ciudad de Punta Alta.
Siendo las 4 horas, del día 26 de diciembre de 1976, mientras descansabas, transcurridas las horas de la cena Navideña, sonó el timbre de la casa de Alberdi 70 de Punta Alta, y una persona, acompañada de otros 4, expresó que se abriera, porque eran de la Policía. Luego de entrar a la casa y hacer retirar a una habitación al padre y a un futuro yerno, hicieron levantar al detenido DANIEL OSVALDO CARRÁ, y luego de hacerlo poner "boca abajo" en el suelo, lo esposaron y encapucharon. Ante los reclamos que hice, en el sentido que por lo menos lo vistieran, se llevaron la ropa, y me manifestaron que en breve días tendría noticias y que no me preocupara.
Una vez efectuado el procedimiento, reclamé la presencia policial de la Comisaría local y posteriormente el Destacamento de la Base Naval y en ambas Reparticiones me manifestaron desconocer todo procedimiento y que pasara a formular la denuncia al día siguiente.
Así se hizo, y se formó expediente en el Juzgado de la Pcia. (Juzg. Penal n° 2, Secret. 4 de los Tribunales) ordenándose el archivo, por no haber imputados.
Desde hace más de un mes he deambulado por distintas dependencias policiales y de las Fuerzas Armadas para requerir información y no se me dió ninguna clase de satisfacción, en el sentido de saber exactamente sobre la detención... "
b) Informe del Comandante de Operaciones Navales: Entre otros certificados negativos, a fs. 12 corre agregado el informe N° 10/77 Letra COOP PFE - firmado en Puerto Belgrano el 24/02/77 por el Comandante de Operaciones Navales -Vicealmirante Antonio VAÑEK- que textualmente expresó:
"...Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Señoría a los efectos de poner en su conocimiento y en relación a su nota fechada el 17 del corriente mes, que en jurisdicción de la Base Naval Puerto Belgrano no se encuentra detenido el ciudadano OSVALDO CARRÁ..."
c) Desestimación del recurso: Por resolución del 16/03/77 de fs. 13, el otrora Juez Federal MADUEÑO desestimó el recurso de hábeas corpus de fs. 1/2. al tener en cuenta que:
"..Atento el resultado negativo de los informes solicitados a la Delegación local de la Policía Federal (fs. 8); Unidad Regional 5ta. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (fs. 9); y Comando 5to. Cuerpo de Ejército (fs. 10)..."
2. CAUSA 104 CFABB (Expte. 38/1979) "Carrá, Daniel Osvaldo S/ Recurso de hábeas corpus": El 29/03/79 ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca a cargo del Dr. Juan Francisco SUTER, Secretaría N° 3 del Dr. Hugo Mario SIERRA, Mercedes Leónida PEREYRA de CARRÁ interpuso otro recurso con resultado negativo:
a) Denuncia: En el escrito de fs. 1/2vta. la madre de CARRÁ señaló:
"...Vengo a interponer Recurso de Habeas Corpus en favor de mi hijo Daniel Osvaldo CARRÁ, de 26 años de edad, domiciliado en calle Urquiza N° 343, de Villa Regina, Provincia de Río Negro. El nombrado fue aprendido el día 26 del mes de diciembre de 1976, por un grupo de personas que "prima facie" actuaban en ejercicio de alguna forma de autoridad y que ejercían en el momento del secuestro una fuerza material irresistible.
Nuestro hijo viajó a Punta Alta, como es nuestra costumbre de familia sumamente cristina, reunirnos a pesar de los kilómetros en las Fiestas Navideñas y siendo las 4 horas del día 26-12-76 mientras descansábamos, escuchamos el timbre, al ser atendida la puerta, la persona que se presentó manifestó ser de la Policía, que se trataba de un procedimiento y que abriéramos la puerta, requerimos a su pedido, con gran asombro para nosotros al ver que a continuación se presentaban cuatro personas más, encapuchados y uno con la cara descubierta camuflados con peluca, todos armados con grandes armas, a pesar de que no llevaban uniforme, se encontraban perfectamente vestidos, registraron a los presentes, se desplazaron por la casa y cuando dieron con el dormitorio, donde mi hijo dormía con su esposa en estado avanzado de gravidez, lo hicieron levantar, poner las manos en alto y le preguntaron su nombre, el mismo respondió de inmediato, a partir de ese momento lo hicieron poner boca abajo, lo esposaron y encapucharon, dado que se encontraba falto de ropa al llevárselo, les rogamos por favor le llevaran un pantalón, camisa y zapatos, a partir de ese momento es retirado de nuestro domicilio, no permitiéndonos salir.
Atinamos a dar aviso telefónicamente a la Seccional Policial de la localidad, quienes contestaron que no tenían orden de procedimiento, a continuación y siempre por la misma vía, a Vigilancia y Seguridad de la Base Naval de Puerto Belgrano, distante cincuenta metros de mi domicilio, recibiendo en contestación estas palabras "tranquilicese señora y venga a hacer la denuncia mañana a las 8 hs., que está el persona de Informaciones Navales"
Todas las gestiones realizadas hasta el presente ante Autoridades Policiales, administrativas y judiciales han dado resultado negativo, desde que ellas informan sin más trámite que el beneficiario del presente recurso no consta registrado como detenido.
Pese a ello, en ejercicio de un derecho irrenunciable y de imperativo de conciencia y alentada por recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vuelvo a los estrados de la Justicia en defensa de la vida y la integridad física del nombrado... "
b) Informe del Departamento de Seguridad de la Base Naval Puerto Belgrano: Entre otros certificados negativos, a fs. 17 corre agregado el informe N° 64/79 -Letra BNPB, SFJ N.I. 506/79 BNPB PPE- firmado el 11/04/79 por el Jefe del Departamento de Seguridad - División Policía - de la B.N.P.B. -Capitán de Corberta Leandro M. MALOBERTI- que textualmente expresó:
"...Tengo el agrado de dirigirme a V.S., por especial encargo del Señor Jefe de la Base Naval Puerto Belgrano, haciendo saber que en ninguna de las dependencias a cargo de la Jefatura de la Base Naval, se encuentra o ha estado detenido DANIEL OSVALDO CARRÁ... "
c) Desestimación del recurso: Por resolución del 27/04/79 de fs. 19, el otrora Juez Federal SUTER desestimó el recurso de hábeas corpus de fs. 1/2vta. al tener en cuenta que de los informes:
"...colectados en autos resulta que la persona en cuyo beneficio se peticiona no se encuentra detenida en ninguno de los organismos de seguridad de esta jurisdicción no habiendo tampoco el Poder Ejecutivo Nacional dispuesto medida alguna restrictiva de la libertad de Carrá... "
3. OTRAS CAUSAS: Causa 166/1978 caratulada: "Carrá, Daniel Osvaldo S/ Recurso de hábeas corpus" iniciada el 05/06/78 ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca a cargo del Dr. Guillermo Federico MADUEÑO, Secretaría 2 de la Dra. Gloria GIROTTI, y en la causa 104 CFABB (Expte. 95/1982) caratulada: "Carrá Daniel Osvaldo S/ Habeas corpus" iniciada el 08/11/82 ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca a cargo del Dr. Juan Francisco SUTER, Secretaría N° 3 del Dr. Carlos Octavio MALTA
4. CAUSA 104 CFABB (Expte. 15/1986) "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia Privación ilegal de la libertad u homicidio de Carrá Daniel Orlando": Iniciada el 07/01/88 ante el Juzgado Federal B.Bca a cargo del Dr. Alcindo ALVAREZ CANALE, Secretaría N° 2 del Dr. Daniel José LABASTÍA, tiene agregada a fs. 31/32 la resolución dictada la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Competencia 206 Libro XXI "Carrá , Daniel Osvaldo s/ Desaparición" que en la revista "Delitos de lesa humanidad: Secretaría de Jurisprudencia" (1ra. ed.- CSJN -Julio 2009) publicada en www.csjn.gov.ar/data/lesahumanidad.pdf se comenta de esta manera:
"...(53) Nota de Secretaría: en la causa "Carrá, Daniel Osvaldo s/ desaparición", sentencia de fecha 17 de diciembre de 1987 (Fallos: 310:2746), la Corte Suprema resolvió un conflicto de competencias trabado en un sumario donde se investigaba la privación ilegítima de la libertad de que habría sido víctima Daniel Osvaldo Carrá. La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente por considerar que el hecho investigado habría tenido lugar en bases navales o buques de guerra que dependían del ex Comando en Jefe de la Armada, con sede esta Capital y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal afirmó que los lugares donde se habrían cometido los delitos investigados dependían del comandante de Operaciones Navales, cuya sede de comando se hallaba en la Base Naval de Puerto Belgrano. La Corte Suprema sostuvo que correspondía ejercer la función de control prevista en el art. 10 de la ley 23.049 -de modificación del Código de Justicia Militar- a la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires, por entender que la circunstancia de que los hechos en cuestión pudieran ser de los que corrompan o afecten el buen servicio de los empleados públicos de la Nación, determina que este sumario, en cuanto se refiere a la investigación de los hechos ilícitos cometidos y su autoría directa, corresponda a la competencia de la justicia federal. En el considerando 5°, el Tribunal sostuvo que "Emilio Eduardo Massera fue absuelto de todos los delitos que integraron el objeto del decreto n° 158/83, acerca de los que no hubo acusación condena, en virtud de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada en la causa n° 13/84 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, por lo cual las órdenes que aquellas personas investidas de mando superior pudieran haber impartido en el caso, habrían sido transmitidas desde la sede del Comando de Operaciones Navales, cuyo asiento se hallaba en Puerto Belgrano, Provincia de Buenos Aires..." (pie de la pág. 86)
La cuestión fue motivo de comentario por la Asociación por los Derechos Civiles en su libro "La Corte y los Derechos - Un informe sobre el contexto y el impacto de sus decisiones durante el período 2003-2004" (1a ed. - Bs As., Siglo XXI Editores Argentina - ADC, 2005. pág. 285/286):
"...En el caso "Carrá" se analizaba una cuestión de competencia entre la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca y la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires. Para ello era preciso determinar desde dónde se había dado la orden de secuestrar a Daniel Osvaldo Carrá, hecho que había tenido lugar en diciembre de 1976 en Punta Alta, Provincia de Buenos Aires. Si la desaparición se había producido en bases navales o buques de guerra por órdenes emanadas del ex Comando en Jefe de la Armada con sede en la ciudad de Buenos Aires, correspondía la intervención de la Cámara Federal de dicha localidad; por el contrario, si el hecho había ocurrido en dependencias del Comandante de Operaciones Navales por órdenes de la sede ubicada en la Base Naval de Puerto Belgrano, correspondía la intervención del tribunal de Bahía Blanca. La Corte resolvió que el tema era competencia de la Cámara de Bahía Blanca. (Voto de los jueces Severo Caballero, Belluscio, Fayt, Petracchi y Bacqué.) Y la decisión se fundamentó en que "el ex comandante Eduardo Emilio Massera fue absuelto de todos los delitos que integraron el objeto del decreto 158/83, acerca de los que no hubo acusación ni condena, en virtud de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada en la causa 13/84 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal". De ello se derivó lógicamente que "las órdenes que aquellas personas investidas de cargo superior pudieran haber impartido en el caso, habrían sido transmitidas desde la sede del Comando de Operaciones Navales, cuyo asiento se hallaba en Puerto Belgrano" (CSJN, "Carrá, Daniel Osvaldo s/ desaparición", competencia N° 206, XXI, del 17/12/1987)
Causa 297/87 Denuncia realizada por la madre:
"...Siendo las 4 hs. del día 26/12/76... la persona que se presentó manifestó ser de la policía, que abriéramos la puerta porque se trataba de un procedimiento... a continuación se presentaban cuatro personas más, todos vestidos de civil portando armas largas, tres encapuchadas y dos con la cara descubierta... al dar con el dormitorio de mi hijo... lo hicieron levantar, poner los brazos en alto sobre la pared y le preguntaron su nombre... lo hicieron tirar al suelo boca abajo, lo esposaron y encapucharon... es retirado de nuestro domicilio, no permitiéndonos salir...El día 26-12 hicimos la denuncia... recibiendo en respuesta la negativa sobre el paradero de nuestro hijo. Debo agregar que en el transcurso de estos años, nos hemos enterado que mi hijo estuvo en la Base Baterías, de Puerto Belgrano, compartiendo con una ex desaparecida cuyo nombre es Diana Díaz..."
5. CAUSA 214 CFABB (Expte. 53937) "Carrá, Héctor Osvaldo denuncia privación ilegítima de la libertad víctima Daniel Osvaldo Carrá en Punta Alta" ante el Juzgado en lo Penal 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca a cargo del Dr. Francisco Bentivegna, Secretaría 4 del Dr. Enrique José Montironi
6. CAUSAHABIENTES: "Carrá, Daniel Osvaldo s/ Sucesión" Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de la Segunda Circunscripción de General Roca Provincia de Río Negro a cargo de la Dra. Adriana Mariani
De estado civil casado tenía una hija que quedó al cuidado de su madre
7. INFORME DE LA COMISIÓN PROVINCIAL POR LA MEMORIA: Ante lo ordenado el 24/09/08 (Cuerpo 19) la nombrada Perito informó a fs. 3032/3033vta., 3165/3169 3524/3525 que en la sede de la CPM -Calle 54 N° 487 de La Plata- se encuentra los originales de los documentos que abajo menciona e impresos a fs. 3015/3164; fs. 3401/3523 previamente extraídos del material digitalizado en el "DVD 2 Prefectura Naval Argentina Greestone 2.72", vinculados a la actuación -entre los años 1973/1990- de la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte:
a) Impreso de los archivos de imágen TIF números 20132; 20141 y 20142 que contiene la carátula del Sr. Jefe Servicios Inteligencia Prefectura Zona Mar Argentino Norte (Sección Información) continuación del MEN PZAN IFI 09/984 "ESC" y ampliación del MEN PZAZ IFI 147/983 "ESC" punto 15.8 Items E fuente Propia, relacionado con Organizaciones de Derechos Humanos y los domicilios de familiares de DDTT presuntamente desaparecidos figurando entre otros CARRÁ Héctor Osvaldo y PEREYRA Mercedes Leónida de
b) Impreso del archivo de imágen TIF número 20148 que contiene una página de la edición del 20/08/83 del diario La Nueva Provincia que bajo el título "Manifestación en Bahía Blanca" en "...repudio a la sanción de la ley de amnistía y de rechazo a las "nuevas leyes represivas"... " señala que "...Algunas fotos de desaparecidos que pudieron observarse correspondían a Daniel Carrá... "
c) Impreso del archivo de imágen TIF número 20177 que contiene el Men PZAN IFI 130/83 "ESC" de identificación de los principales dirigentes, militantes, simpatizantes, colaboradores, etc. de la APDH BBlanca mencionando a L. de CARRÁ Mercedes
d) Impreso de los archivos de imágen TIF números 70712; 70713 y 70714 que contiene la información obtenida del Expte. S-46/983 PZAN IF nota 74/983 "ESC" PZAN IFI fechado el 18/05/83 y firmado por el Perfecto Mayor Francisco María José SCUGLIA y el Subperfecto Osvaldo Gaspar SIEPE como Jefe Sección Informaciones para conocimiento de la "Comunidad Informativa Local" listando la nómina de personas que solicitaron recurso de "Habeas Corpus" ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca y por presuntos "desaparecidos", mencionando -entre otros- a Mercedes L. de CARRÁ
8. RESOLUCIÓN DE LA EXCMA. CÁMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA: Con relación a este caso y su encuadramiento la CFABB el 29/12/10 se pronunció en el Expte. 66388 caratulado: "BÜSSER, Carlos Alberto César y otros s/ Apel. auto de procesam. y pris. prev.; y MARTIN, Ángel Lionel s/Apel. falta de mérito (casos: Martinelli- Grill y Oliva) en c. 04/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)'" indicando:
"...Daniel Osvaldo CARRÁ: Era viajante, residía en la localidad de Villa Regina (Pcia. de Río Negro), pero se encontraba en la ciudad de Punta Alta en casa de sus padres con motivo de las fiestas navideñas. De allí fue secuestrado el 26/12/1976 por un grupo de 5 personas armadas vestidas de civil (tres encapuchados y dos disfrazados), todo lo que fue presenciado por sus padres, su esposa, hermana y futuro cuñado (v. consid. 28; c. n°297/87: fs. 100/104, denuncia realizada por su madre, Mercedes Leónida Pereyra de Carrá, ante la CONADEP; c. n°214 (CFABB): fs. 1/vta., 4/5 vta. y 7/vta., denuncia realizada por su padre, Héctor Osvaldo Carrá, y declaraciones de su madre, de su hermana, Silvia Cristina Carrá, y del novio de ésta, Juan Carlos Trifogli en instrucción policial, entre el 29/12/1976 y el 06/01/1977; c. n° 104 (CFABB): fs. 1/3 y 8/vta. denuncia y declara ción de su madre ante el JFBBca. del 29 de marzo y 24 de julio de 1979, respectivamente). Fue visto en el centro clandestino de detención ubicado en la zona de "Baterías" por Diana Diez. Sigue desaparecido..."
"...Corresponde ahora calificar los hechos reseñados en A), según las pautas ya trazadas por este Tribunal. En cuanto a las agravantes que corresponden a las privaciones ilegales de la libertad imputadas, de los testimonios de las víctimas indicados en cada caso en el auto apelado, surge sin lugar a dudas que las mismas fueron cometidas en su totalidad con violencias y amenazas, ya sea en el inicio mismo o durante su extensión, por lo que se hace lugar al agravio; asimismo, tampoco hay dudas sobre la calidad de funcionario público de los imputados, pues eran en su totalidad oficiales de la Armada, o del Servicio Penitenciario de la Pcia. de Bs. As. (art. 77, CP). Por lo tanto corresponde que sean calificadas como privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias s (arts. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642).
Por otro lado, los casos en que resultaron víctimas... Daniel Osvaldo CARRÁ suman además la agravante del inc. 5°del art. 142 del CP, pues la privación de la libertad se extendió por más de 30 días de acuerdo a las pruebas valoradas por el a quo y a lo que se dijo supra en cada caso en particular. Así se otorga la precisión que corresponde en la calificación legal de los hechos, a la que se oponía la indefinición expuesta en el auto apelado respecto de la aplicación de esta agravante.
Además, se hace lugar -parcialmente- a lo solicitado por la acusación respecto a que la totalidad de los hechos sean subsumidos en la figura de torturas...
En consecuencia, las privaciones ilegales de la libertad de que resultaron víctimas... Daniel Osvaldo CARRÁ, concursan en forma real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616)...
También se calificarán como homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos -desaparición forzada- (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme ley 21.3 38) y concurrirán en forma material con las figuras penales ya vistas, las desapariciones forzadas de... Daniel Osvaldo CARRÁ..."
III. IMPUTADO:
1. REQUERIMIENTO FISCAL: El Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de fs. sub 1/26vta. del incidente N° 04/07/inc.136 indica:
a) Desempeño: Que ARAUJO egresó en la promoción 86 de la Escuela de Infantería de Marina en 1959. En 1976 ostentaba el grado de Capitán de Corbeta. El 31 de diciembre de 1978, fue promovido a Capitán de Fragata y el 31 de diciembre de 1984, a Capitán de Navío, grado con el que pasó a retiro el 1 de julio de 1991.
Agrega la Fiscalía que con el grado de Capitán de Corbeta se desempeñó como Comandante del Batallón de Comunicaciones N° 1 (BIC1) del 29 de diciembre de 1975 al 6 de enero de 1977.
En la hoja 132 de su Legajo de conceptos, al ser calificado por el Comandante de la FAPA, consta: "...Su desempeño como comandante del batallón ha sido satisfactorio, conduciendo con eficiencia su unidad pese a que durante el corriente año debió destacar fracciones a otras zonas y participar activamente en las operaciones de lucha contra la subversión ...Su desempeño como Comandante de Grupo de Tareas PLACINTARA ha sido sobresaliente, habiendo organizado y adiestrado su unidad para estas tareas con elevada eficiencia. Fdo: Cte. Oscar Alfredo CASTRO..."
b) Atribución de responsabilidad: "...Se imputa a Ricardo Oscar ARAUJO... haber formado parte del plan criminal, clandestino e ilegal implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de la Armada Argentina en el periodo que fue descrito; y en particular:
- La coautoría mediata consumada, en cada caso, con la actividad de inteligencia y operativa desplegada desde sus funciones en el Batallón de Comunicaciones N°1... (Unidades de Tareas de la Fuerza de Tareas N°2)... -Haber producido en el mismo carácter de coautor mediato los secuestros, aplicaciones de tormentos, muerte y eliminación del cuerpo de:... Daniel Osvaldo CARRÁ... "
2. LEGAJO: Surge de las anotaciones del Legajo de Servicios (en adelante LS) y del Legajo de Conceptos (en adelante LC) remitidos por la Armada Argentina, que ARAUJO nació el 21/07/1937, ingresando en la Marina de Guerra como Cadete del Escalafón de J.M. -promoción 1954-, egresando de la Escuela Naval Militar con la clasificación "muy bueno" (fs. 5 LS y fs. 230 LC).
2.1. Ascensos: Ascendió el 15/12/1959 al grado de Guardiamarina; el 31/12/1961 al grado de Teniente de Corbeta; el 31/12/1964 al grado de Teniente de Fragata; el 31/12/1967 al grado de Teniente de Navío; el 31/12/1973 al grado de Capitán de Corbeta; el 31/12/1978 al grado de Capitán de Fragata; el 31/12/1984 al grado de Capitán de Navío (fs. 9 LS)
2.2. Traslados y designaciones: De los registros consta que ARAUJO:
a) Con grado de Capitán de Corbeta se desempeñó como Comandante del Batallón de Comunicaciones N°1 (BI C1) y Jefe a Cargo Criptografía (fs. 132 LC) del 29 de diciembre de 1975 al 6 de enero de 1977. Bajo la Sigla alfabética: BIC1 - Zona: 75 - Dependencia: FAPA - Destino: 130 - Grado - Cuerpo - Escalafón: CCCBIM en la foja de conceptos quedó anotado:
"...Período de Calificaciones De 02/01/76 a 26/11/76 - Cargos Comandante del Batallón de Comunicaciones (12 meses) y Jefe a Cargo Criptografía (12 meses) - APTITUD PARA EL EJERCICIO DEL COMANDO (Evidenciada - Potencial). a) SÍNTESIS: Se lo ha calificado excepcionalmente respecto a su cooperación y disciplina... EVALUACIÓN TOTAL... SÍNTESIS: Su desempeño como Comandante de Batallón ha sido muy satisfactoria, conduciendo con eficacia su unidad, pese a que durante el corriente año debió destacar fracciones a otras zonas y participar activamente en las operaciones de lucha contra la subversión, sin perjuicio del adiestramiento específico y del apoyo de comunicaciones que debió brindara todas las unidades de I.M. a niveles muy superiores que otros años. Tomando conocimiento: Hay una firma de Oscar Alfredo CASTRO. Capitán de Navío de I.M. Comandante. Lugar y Fecha: Puerto Belgrano, 26 de noviembre de 1976. (fs. 132 LC)
b) Con grado de Capitán de Corbeta se desempeñó como Jefe del Departamento Personal del Comando de Infantería de Marina del 06/01/77 al 01/08/78. Bajo la Sigla alfabética: COIN - Zona: 7/76 -Dependencia: 260 - Destino: 254 - Grado - Cuerpo - Escalafón: CCCBIM en la foja de conceptos quedó anotado:
"...Se ha desempeñado, pese a múltiples inconvenientes e interferencias, ajenas a su responsabilidad, en forma destacada obteniendo siempre los mejores resultados posibles. Su mesura, buen criterio y alto sentido de responsabilidad en el cumplimiento de sus tareas, junto a sus sobresalientes condiciones personales y profesionales me permiten juzgar al Capitán Araujo como un sobresaliente Jefe de brillante futuro dentro de la Institución. Tomado Conocimiento. Baterías, 08 de febrero de 1978. Firma y Sello: CN Eduardo Lucas QUINTANA Jefe de Estado Mayor - CL Roberto WULFF de la FUENTE Comandante del Cdo. Infantería de Marina..."
2.3. Retiro: Por Resolución N° 568/92 del 01/03/92 se le otorgó a ARAUJO el retiro voluntario a partir del 19/07/1991 computando treinta y siete (37) años, cinco (5) meses y trece (13) días de servicio para el S.A.S. según el Decreto 8907/72. (fs 34/38 LC y fs. 111 LS).
3. DECLARACIÓN INDAGATORIA: En la audiencia indagatoria de fs. 221247/22136 realizada el 13/10/11 al ser invitado ARAUJO a efectuar su descargo e indicar las pruebas que estime oportunas, contesta: "... no voy a declarar..." tomando la misma decisión en la audiencia de fs 26159/26159vta del 09/10/12
4. RESPONSABILIDAD:
4.1. COFUERTAR 2: El 26/06/12 la CFABB en el Expte. 67191 caratulado: "BOTTO Guillermo Félix; BUSTOS Luis Ángel y Otros s/Apel. falta de mérito y auto de procesam. en c. 04/07 Inv. delitos Lesa Humanidad (Armada Argentina)'" -agregado a fs. 25324/25390- al referirse a la actuación del Capitán de Navio CASTRO en el año 1976 como Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA), de la Agrupación de Infantería de Marina de Puerto Belgrano y, a partir de julio, como Comandante de la Fuerza de Tarea N° 2 -COFUERTAR 2- (v. Leg. de Conceptos, fs. 55/62vta.). señaló que la FT2 de acuerdo al Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. n°1 "S"/75 Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR n°1 "S"/75, estaba integrada por: 1) la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA); 2) Escuela para Oficiales de la Armada; 3) Centro de Incorporación y Formación de Conscriptos de Marinería; 4) Dependencias con asiento en Bahía Blanca y Punta Alta; 5) Prefectura Zona Atlántico Norte; 6) Prefectura Bahía Blanca; y 7) las siguientes unidades del Comando de Infantería de Marina (COIM): Agrupación Servicios de Cuartel (APSC), Batallón de Comunicaciones 1 (BIC1), Batallón Antiaéreo (BIAA) y Batallón de Vehículos Anfibios 1 (BIVH) agregando que:
"...El PLACINTARA 75 (Anexo D, pto. 2.2.) también establecía su jurisdicción: Edificios, instalaciones y establecimientos comprendidos dentro del perímetro de la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB) incluyendo Puerto Rosales; el partido de Coronel Rosales; la zona del partido de Bahía Blanca acordada con el Comando Cpo. de Ej. V; y la zona portuaria de Ingeniero White, Cuatreros y Galván.
En el ya mencionado Apéndice 1 del Anexo "A" INTELIGENCIA del PLACINTARA 75, surge que era responsabilidad de la FUERTAR 2 el Área de Interés Principal "Punta Alta-Bahía Blanca" y que tenía asignada como Agencia de Colección de Información a la Central de Inteligencia Puerto Belgrano (CEIP), a la que se le subordinaban las siguientes Divisiones o Secciones de Inteligencia o Contrainteligencia de otras unidades: la División Contrainteligencia de la Base Aeronaval Comandante Espora (BACE), la División Contrainteligencia de la Base de Infantería de Marina Baterías (BIMB), y la División Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina Zona Atlántico Norte (PNA ZAN).
La FUERTAR 2, en el marco de la "lucha contra la subversión" estaba encargada de ejecutar, entre otras, las siguientes acciones: a) en el Área de Personal: movilización; administración y control del personal detenido; b) en el Área de Inteligencia: adoctrinamiento del personal propio; inteligencia sobre el oponente interno; contrainfiltración; contrainformación; contraespionaje; contrasabotaje; contrasubversión; acciones secretas ofensivas; c) en el Área de Operaciones: seguridad, control y rechazo en instalaciones y personal propios; protección de objetivos; apoyo al mantenimiento de los servicios públicos esenciales; control de población; gobierno militar; respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo; represión; conquista y ocupación de zonas y objetivos; ataque terrestre a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo; control del tránsito terrestre en zonas de interés; y d) en el Área de Logística: sostén logístico terrestre; transporte terrestre; requisición (cf. PLACINTARA 75: punto 3.b) y Anexo B, pto. 3)...
Era el responsable del Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca, y la FUERTAR 2 no era defensiva sino que tenía responsabilidad en llevar adelante las operaciones y acciones ofensivas que el PLACINTARA 75 en sus Anexos "B" y "C" establecía para las FFTT, previendo la detención de personas y el control de población, resultando de interés la modalidad reglada en el Apéndice 3 del Anexo "C": "Operaciones de Hostigamiento", dirigidas a obtener inteligencia. A ello debe agregarse lo dispuesto en el Apéndice 1 del Anexo "F", que se refería a la administración y control de detenidos, estableciendo que los detenidos permanecerían en jurisdicción militar el tiempo mínimo necesario para la obtención de inteligencia (pto. 2.4.1.), la que se obtenía durante la etapa de "Investigación Militar", que comprendía -entre otras- el interrogatorio por personal de inteligencia (ptos. 2.5 y 2.5.1), y que la determinación del lugar donde serían internados los detenidos mientras durara esa "investigación" sería dispuesta por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación (pto. 2.4.3).
La importancia del CN Oscar Alfredo CASTRO en las acciones operativas emprendidas en la alegada lucha antisubversiva durante todo el año 1976 resulta evidente, tanto a partir de julio como Comandante de la FUERTAR, como hasta ese momento pues igualmente comandaba la unidad más importante de esa FUERTAR.
Sin embargo, esto último impone una distinción respecto de los hechos imputados sucedidos con anterioridad al mes de julio de 1976.
En efecto, de acuerdo a lo dicho más arriba, corresponde confirmar el procesamiento de Oscar Alfredo CASTRO por todos los hechos intimados cuya comisión es posterior al 01/7/1976 (que tuvieron como víctimas a HEINRICH, LOYOLA, GINDER, MAIDA y TOIMBERMAN), pero respecto de los anteriores a esa fecha deberá determinarse si pudo haber existido intervención de la FAPA, y por ende responsabilidad del nombrado como comandante de la misma, salvo el caso de Diana Miriam FERNÁNDEZ ya que su privación ilegítima de la libertad fue ejecutada por elementos de la FUERTAR 9 como se verá infra.
Analizados esos casos, y tal como ya fue definido al revisar su situación procesal en la citada causa n°65.988, el lugar de detención, buque ARA "9 de Julio", cae bajo la órbita de la División Buques Reserva y Radiados dependiente de la Subjefatura Arsenal de la BNPB integrantes de la FUERTAR 1, pero el PLACINTARA 75 establece las instrucciones de coordinación entre las distintas FFTT a fin de lograr un mejor aprovechamiento de recursos y medios disponibles (PLACINTARA 75, punto X.2), y -como ya se dijo- el lugar de detenidos mientras durase la 'investigación' estaba a cargo de la FUERTAR que llevó adelante la operación; de allí puede extraerse prima facie que siendo la FAPA la más importante de las unidades que componían la FUERTAR 2 y que su asiento físico era en la Base Naval Puerto Belgrano, el tratamiento de los detenidos a pedido del COFUERTAR 2 cuyo destino era la BNPB estaba a cargo y era controlado por elementos de la FAPA.
El reproche es en carácter de autor mediato por haber sido cometidos los hechos en el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca por sus subordinados, como por haberse verificado el iter críminis en ámbitos propios de su responsabilidad... "
Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA) - CN CASTRO Oscar Alfredo
Agrupación Infantería de Marina Puerto Belgrano
Agrupación Servicios Cuartel (APSC)
Batallón de Comunicaciones N°1 (BIC1)
Compañías de Comunicaciones Radioeléctrica
Compañías de Comunicaciones Alámbrica
Batallón de Artillería Antiaérea (BIAA)
Batallón de Vehículos Anfibios N°1 (III Batería) (BIVH)
Agrupación de Comandos Anfibios (APCA)
4.2. Empeño del Batallón de Comunicaciones N° 1 en la lucha antisubversiva: Lo afirmado surge de observar la calificación firmada por el Cte. de Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA) CN CASTRO sobre el desempeño del Comandante del Batallón de Comunicaciones N°1 (BIC 1) -CC ARAUJO - en el período del 02/01/76 al 26/11/76:
"...ha sido muy satisfactoria, conduciendo con eficacia su unidad, pese a que durante el corriente año debió destacar fracciones a otras zonas y participar activamente en las operaciones de lucha contra la subversión, sin perjuicio del adiestramiento específico y del apoyo de comunicaciones que debió brindara todas las unidades de I.M. a niveles muy superiores que otros años... "
4.3. Como se indicó en el auto de procesamiento de fs. 7899/8078 pto. 9.6. ap.g -entre otros- el BIC1 fue la Unidad escuela de la I.M. Con anterioridad a su creación, estas actividades eran reguladas por un Centro de Instrucción con asiento en la Guarnición Baterías, el que no tenía la orgánica de una unidad de combate, ni podía llevar a la faz práctica lo que se dictaba en forma teórica en sus aulas.
El Batallón nace el 27 de diciembre de 1947 por Resolución del Ministerio de Marina. Desde entonces tuvo su asiento en el cuartel de la actual Agrupación de I.M. Puerto Belgrano, anteriormente conocido como alojamiento del Regimiento de Artillería Antiaérea N °1.
Durante ese año su orgánica se basa en dos Compañías de Comunicaciones: la primera radioeléctrica y la segunda alámbrica.
En el año 1949, con fines operativos y de instrucción, el Batallón se organizó en las siguientes subunidades: Compañía Comunicaciones de la Brigada, Sección Comunicaciones de Infantería, Sección Comunicaciones de Artillería de Campaña, Sección de Comunicaciones de Artillería Antiaérea.
Hasta 1954 dependió del Comando de la Brigada de I.M. N°1 y luego pasó a depender del Comando de la Infantería de Marina y posteriormente de la Fuerza de Apoyo Anfibio hasta nuestros días.
Su campo de acción es difícil de definir en una frase, y va desde el apoyo telefónico o radioeléctrico a cualquier ejercitación, hasta el empleo de Comunicaciones Zonales, tipo de comunicación empleado a nivel de grandes unidades, pasando por las complejas e imprescindibles ligazones de Apoyo Aéreo y Fuego Naval, elemento esencial e imprescindible en toda Operación Anfibia.
4.4. A más de considerarlo prima facie coautor del delito de asociación ilícita (arts. 45 y 210 CP; Patricia S. Ziffer, El delito de asociación ilícita, Ad Hoc ed., Bs As-2005, pág. 135 y ss. ) y con lo hasta aquí probado surge -con el grado de certeza que se requiere en esta etapa del proceso-, la participación esencial que le cupo al entonces Capitán de Corbeta Ricardo Oscar ARAUJO en el hecho que se le endilga en el pto. 1 de fs. sub 22vta./23 del incidente 136 y de los que resultó víctima Daniel Osvaldo CARRÁ ocurrido en el período en que revistó como Comandante del Batallón de Comunicaciones N° 1 (BIC1) habiéndose verificado el iter criminis en su ámbito de actuación e influencia; por estar bajo su mando una importante unidad operativa de la Fuerza de Tareas N° 2 FAPA directamente empeñanda en la lucha antisubversiva que contaba -además-con una división de inteligencia vinculada al CEIP, donde convergía toda la información producida por las y desde donde se proveía la inteligencia necesaria, en todos los casos, para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos, ejerciendo por ende un dominio -en su área funcional- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas FUERTAR consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión.
IV - FUNCIONARIO PÚBLICO:
Aunque parezca una obviedad, el aquí imputado revistió en los hechos que motivan la presente resolución la calidad de funcionario públicos por ser agente del Estado cumpliendo funciones y ocupando cargos en la Armada Argentina , tal como surge evidente de los legajos -reservados en Secretaría- del mismo
V - CALIFICACIÓN LEGAL:
Que, tal como ha expuesto la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad: "...Frente a una sucesión de leyes penales en el tiempo, pueden presentarse distintos supuestos: en el caso, el establecimiento de consecuencias más graves para una conducta ya incriminada (novatio legis in pejus). La controversia entre ambas normas debe ser dirimida a la luz del art. 2°, primer párrafo del Código Penal, disposición que importa reconocer '...no solamente la retroactividad de la nueva ley más benigna, sino también la ultraactividad de la ley anterior, quedando el principio general de la irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 de la C.N., interpretado en el sentido de que él se refiere solamente a la inaplicabilidad de una ley más gravosa, posterior a la comisión del hecho" (S. Soler, Derecho Penal Argentino, t.1, ed. TEA, Bs. As. 1978, pág. 188). Habrá de estarse entonces para la calificación provisional de los hechos atribuidos. al Código Penal vigente al tiempo de su comisión (conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338, en cada caso y según corresponda). Ello sin olvidar el carácter de delitos de lesa humanidad que tienen las conductas investigadas y teniendo en cuenta, además, la pluralidad de conductas que se le atribuyen al imputado, que lesionan distintos bienes jurídicos y no se superponen entre sí, por lo que esos delitos concurren en forma real (art. 55 del C.P.)." (v. resolución de fecha 27/02/09 en el Expte. N°65.218 de la C.F.A.B .B. caratulado "GARCIA MORENO, Miguel Ángel...").
Como destacara el Sr. Juez de Cámara, Dr. Ángel Alberto ARGAÑARAZ, al resolver -con fecha 20/06/09- en las causas N° 65.751 y N° 65.756 del Registro de la C.F.A.B.B. referidas, respectivamente, a Elso Antonio NUÑEZ y Leandro Marcelo MALOBERTI: "Los delitos que se reprochan al prevenido son concebidos como de 'lesa humanidad', porque constituyen graves violaciones a los derechos humanos, cometidas en el caso por móviles políticos (cf. Raúl Sohr, El mundo y sus guerras, Ramdom House Mondadori S.A., Santiago de Chile, 2007, pág. 99)."
Como ha expuesto el Dr. Alcindo ÁLVAREZ CANALE, con fecha 29/10/09, en la causa N° 05/07/inc.162, caratulada "CORRES, Julián Oscar s/ Inconstitucionalidad": "...el carácter de Lesa Humanidad de los delitos que aquí se investigan ya es un tema fuera de discusión pues está acabadamente probado en autos que los hechos imputados a CORRES y sus consortes de causa, formaron parte de un plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas -y las de seguridad policiales y penitenciarias, fueran federales o provinciales, a ellas entonces subordinadas-, lo que permite encuadrar a los tipos penales básicos del Código Penal en la figura más amplia de los de Lesa Humanidad."
En efecto, la Cámara Federal de Apelaciones local a expuesto -el día 24/06/09 en el Expte. N°65.241, que: "...debe reiterarse lo afirmado por esta Cámara (c. n° 64.589 del 21/11/2007 y c. n° 65 .172 del 22/7/2008), respecto de los hechos sucedidos en el país durante el período que se investiga, con remisión a lo resuelto en la causa n° 13/85 por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, básicamente en lo que hace a la metodología de los delitos de lesa humanidad cometidos por fuerzas militares y de seguridad de nuestro país, cuya existencia no fue controvertida por el imputado ni su defensa (como bien se ocupa ésta de aclararlo)... En ese juicio se probó la existencia del plan sistemático llevado a cabo en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976 por miembros de las fuerzas armadas consistente en la detención clandestina, tortura y en numerosos casos la eliminación física de las personas sospechadas de realizar actividades consideradas como subversivas, utilizando para tal fin la estructura militar del Estado."
A ello agrego que en el Expte. N° 65.099 del registro de la Alzada la C.F.A.B.B., destacó -con fecha 27/05/08- que: "... el quid de si los delitos contra los derechos humanos son de lesa humanidad o no, es un tema que ya ha sido decidido en sentido afirmativo por la CSJN (cf. Maximiliano Hairabedián y Federico Zurueta, 'La prescripción en el Proceso Penal', Ed. Mediterránea-Lerner, 2006, pássim)...",
Respecto de los juicios de Nüremberg y Tokio, Jürgen PETERS y Herbert JÁGER señalan que "...no alcanzan los conceptos corrientes de la criminología para atrapar y comprender los hechos sucedidos. Por su extensión, índole, forma de comisión y círculo de participantes, los acontecimientos delictivos ocurridos durante el nazismo constituyen una forma de criminalidad totalmente nueva para la criminología alemana." (conf. FIERRO, Guillermo Julio, "Ley penal y derecho internacional, Doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera", Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, agosto de 2007, pág. 128), observaciones que -como destacara el titular de esta sede- alcanzan mutatis mutandi a los procesos seguidos hoy en la Argentina para saber la verdad de lo ocurrido durante la última dictadura militar, donde los delitos, por su naturaleza, por la forma y en la escala en que fueron cometidos resultan trágicamente inéditos en el país, tanto desde el punto de vista criminológico como legal.
Para finalizar, parece oportuno señalar que los Dres. ROZANSKY, INSAURRALDE y LORENZO Jueces del Tribunal Federal N° 1 de La Plata (el 17/11/06 en la causa seguida contra Miguel ETCHECOLATz), han puesto de manifiesto que no existe "...impedimento para categorizar los hechos sucedidos en nuestro país como genocidio -una especie dentro del género más amplio de delitos de Lesa Humanidad- 'más allá de la calificación legal que en [la] causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena'." (confr. CELS, "Derechos Humanos en la Argentina - Informe 2007", Siglo veintiuno editores Argentina S.A., Buenos Aires, 2007, pág. 47).
Hecha esta salvedad corresponde referirme a los distintos delitos enrostrados al imputado:
1. ASOCIACIÓN ILÍCITA: La Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, en la causa N°65.213, caratulada: "MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique s/ apel. auto de procesam. y pris. prev.; y Fiscal Federal y Apoderada Querellantes s/ apel. falta de mérito en c. nro. 05/07 "Inv. Delitos de Lesa Humanidad..." ha expuesto: "...el ilícito consiste en tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el sólo hecho de ser miembro de la asociación (art. 210, 1er párrafo C.P. texto s/ ley 20.642).
Tradicionalmente se ha entendido que para la configuración del tipo básico de asociación ilícita tres son las exigencias: a) existencia de un grupo de personas, con un número mínimo de partícipes, b) un propósito colectivo de cometer delitos indeterminados, y c) permanencia en el tiempo.
Sentado ello... debe señalarse que... en la figura básica del art. 210 del C.P. no se exige calidad ni condición especial alguna par-a ser sujeto activo del delito. Por otro lado, en el caso "Arancibia Clavel" (Fallos: 327/3:3312), la Corte Suprema de Justicia admitió la posibilidad del funcionamiento de una asociación ilícita en el seno de fuerzas de seguridad, para los supuestos de persecución de opositores políticos (o derecho penal del enemigo), el supuesto de autos.
No hay dudas de que la pertenencia a un grupo de esas características se puede disimular a través de la participación en una asociación con fines lícitos, que se podría enquistar en el seno de una persona jurídica de cualquier tipo, incluso en instituciones públicas, aprovechando las prerrogativas que ellas otorgan (vgr. de la impunidad que otorga el ejercicio absoluto del poder público estatal). Esta posibilidad que desarrollan los ya citados Sancinetti y Ferrante, no es para nada novedosa pues también lo entendía de esa manera Ricardo Núñez (cfr. "Derecho Penal Argentino", tomo VI, ed. Lerner, Bs. As. 1971, pág. 185); por lo que debe concluirse que una asociación ilícita puede cobijarse dentro de las filas de las fuerzas armadas o de seguridad, sin que ello implique tildar de "asociación ilícita" a tales instituciones, sino de afirmar la posibilidad de que se configure una asociación ilícita en ámbitos en los que se haya ejercido, o se ejerza el poder...".
2. PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD: Que el art. 144 bis del C.P., dispone: "Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación... 1°) El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal...".
Que el rasgo esencial de este tipo penal, es que su autor o partícipe sea un funcionario público. El Código Penal en su artículo 77 (significación de conceptos empleados en el código) establece que: "Por los términos 'funcionario público' y 'empleado público', usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente". No cabe duda que los aquí imputados siendo miembros de las Fuerzas Armadas, eran "funcionario público", como lo acepta pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia.
Zanjada esta cuestión interpretativa, la otra figura penal que aparece es la agravante del último párrafo de dicho artículo, que establece una pena de reclusión o prisión de dos a seis años si concurrieren -con la privación ilegítima de la libertad- algunas de las circunstancias enumeradas en sus incisos, entre ellos los inc.1° Si el hecho se cometiere con violencias o amenzas, y 5°: Si la privación durare más de un mes.
3. TORTURA: Esta figura penal -siempre en relación a la privación ilegítima de la libertad-, resulta ser la del artículo 144 ter. que impone la condición de "funcionario público", pero en el primer párrafo "in fine" del inciso 1°) estipula: "Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho...". El mencionado inc. 1, prevé una pena de reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación, para quien impone "cualquier clase de tortura" a personas legítima o ilegítimamente privadas de su libertad.
En relación al delito de "tormentos" se ha dicho: "Para la ley vigente es indiferente la legitimidad o ilegitimidad de la privación de libertad, e incluye, como sus posibles sujetos activos del delito, a los particulares. Basta con que el torturador tenga poder de hecho sobre la víctima, aunque sea momentáneo o accidental. Por último, la ley aclara el concepto de 'tortura', declarando que es comprensivo no solo de los tormentos físicos, cuando revisten cierta gravedad (p. ej., simulacro de fusilamiento, encierro de un claustrofóbico en un ataúd, etc.)" (BREGLIA ARIAS, GAUNA, Código Penal Comentado Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Bs. As. 2001, pág. 1053).
4. HOMICIDIO: Que, como parte final de este análisis me referiré al delito de homicidio, que en todos los casos, es el que indica el art. 80 incs. 2) y 6) del C.P.
Efectivamente, las personas que resultaron víctimas de este delito, habían sido detenidas poco antes de su muerte por los grupos de tareas subordinados al Comando de Operaciones Navales y al Cdo. V° Cpo. Ej. -según los casos-, sometidos a torturas y luego "trasladados" por sus captores.
Estas ejecuciones eran típicas del accionar ilegal llevado a cabo por personal de las FF.AA lo que permite concluir -teniendo en cuenta la forma en que fueron encontrados los cuerpos, la previa privación de la libertad que sufrieron o las mismas circunstancias del asesinato- que la muerte de estas víctimas se produjo aprovechando la indefensión en que se encontraban, por lo cual corresponde la agravante de "alevosía" del art. 80 inc. 2) del C.P.
Concordantemente se ha expuesto: "resulta procedente agravar el homicidio por alevosía si los disparos se efectuaron contra la víctima que se hallaba en el suelo, de espaldas y semiinconsciente, de modo tal el estado de indefensión en el cual se hallaba era patente" (Conf. CAS Penal, Sala II, 26/8/94, citado por OSSORIO y FLORIT, "Código Penal de la República Argentina", p. 209).
Que es evidente, que para trasladar a tales personas y preparar el lugar de su muerte, fue necesario el concurso de dos o más personas (inc. 6 del art. 80 del C.P.).
5. GENOCIDIO: Que, por ello, es dable afirmar que los hechos mencionados supra configuran, sin más, el delito de GENOCIDIO previsto en la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio" (aprobada por la Tercera Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9/12/1948, en Nueva York, y ratificada por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), es decir VEINTE AÑOS (20) ANTES del inicio de la última dictadura militar).
En el mismo orden de ideas, los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, firmados (el primero) para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña; (el segundo) ; y relativos al trato debido a los prisioneros de guerra (el tercero), y a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (el cuarto); fueron todos aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N°14.442/56 , ratificado por Ley N°14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58).
Que a la época en que ocurrieron los hechos que se investigan en estas causas, dichas convenciones tenía jerarquía de "LEY SUPREMA de la NACIÓN" por así disponerlo el art. 31 de la Constitución Nacional, o sea que tenía plena vigencia en la República Argentina con supremacía absoluta sobre el resto de las leyes nacionales y provinciales, o los decretos y reglamentos de cualquier tipo sean del ámbito civil o militar.
Que la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio" en su artículo II define el concepto de GENOCIDIO: "En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."
En este sentido cabe señalar que la Corte sostuvo que: "los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositor-es políticos entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional. Que en consecuencia el formar parte de un grupo dedicado a perpetrar estos hechos, independientemente del rol funcional que se ocupe, también es un crimen contra la humanidad" (... ) "Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente "Mirás" (Fallos: 287:76), se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y continua vigente... " (SOMMER, Cristian. La Jurisdicción Penal Internacional, su aplicación en las violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos en: "DERECHOS HUMANOS - Legalidad y jurisdicción supranacional", Direc. VEGA, Juan Carlos; Coordin.: SOMMER, Christian; Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 277. La negrita me pertenece).
Es que "...las acciones perpetradas por los individuos, reconocidas como peligrosas para toda la Comunidad Inter-nacional, necesariamente implican que esos individuos son criminalmente responsables, porque como fue establecido en la famosa formulación de la sentencia del Tribunal de Nüremberg del 30 de septiembre 1946: "Crímenes contra el Derecho Internacional son cometidos por hombres, no por entidades abstractas, y sólo castigando a los individuos que cometieron dichos crímenes pueden ser puestas en vigor las provisiones del Derecho Internacional"..." (ob. cit. pág. 276).
6. CALIFICACIÓN: Siguiendo el criterio de la CFABB pronunciados en las sentencias del Expte. 66388 caratulado: "BÜSSER Carlos Alberto César y otros s/ Apel. auto de procesam. y pris. prev.; y MARTIN Ángel Lionel s/Apel. falta de mérito (casos: Martinelli- Grill y Oliva) en c. 04/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)'" del 29/12/10 agregada a fs. 16796/16835- y del Expte. 67191 caratulado: "BOTTO Guillermo Félix; BUSTOS Luis Ángel y Otros s/Apel. falta de mérito y auto de procesam. en c. 04/07 'Inv. delitos Lesa Humanidad (Armada Argentina)'" del 26/06/12 agregada a fs. 25324/25390 los delitos de lesa humanidad sufridos por Daniel Osvaldo CARRÁ se califican en privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función d el art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Có digo Penal conforme ley 21.338) de las que fueron víctimas agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y últi mo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6°del Código Penal conforme ley 21.338)
VII - RESPONSABILIDAD CIVIL:
Que para determinar el monto de la responsabilidad civil de los procesados, de conformidad a lo establecido en el art. 518 del C.P.P.N., tengo en cuenta que dicha cifra debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil (de corresponder) y las costas que este proceso genere.
La gravedad de los delitos imputados y por los que se lo procesa en este auto, los daños que los mismos han ocasionado, y la falta de los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por ser funcionario público fundamentan que se fije su responsabilidad civil de Ricardo Oscar ARAUJO en la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) por la cual será intimado al pago o a dar bienes a embargo conforme lo dispuesto en el art. 518 C.P.P.N., bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, dentro del quinto día de notificado, será inhibido de bienes, sirviendo el presente resolutorio de suficiente mandamiento y orden.
POR TODO ELLO, conforme con las normas constitucionales citadas (arts. 18, 27, 28, 31, 33, 75 inc.22, 116, 118 y ccdtes. de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), la Declaración Universal de Derechos Humanos, en especial la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, el Estatuto de Roma (Ley 25.390) y su ley de implementación (Ley 26.200), estos últimos tenidos en cuenta como guía interpretativa, así como leyes, doctrina y jurisprudencia nacional e internacional mencionadas; y de conformidad a los arts. 2, 295, 296, 306, 312 y cctes. del C.P.P.N.,
RESUELVO:
1ro.) ORDENAR EL PROCESAMIENTO (art. 306 del C.P.P.N.) de Ricardo Oscar ARAUJO de demás constancias personales obrantes en el acápite, por considerarlo 'prima facie' co-autor mediato por los hechos que se le imputan y de los que resultó víctima Daniel Osvaldo CARRÁ que se califican en privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conforme le yes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de las que fueron víctimas agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Có digo Penal conforme ley 21.338)
2do.) DEJAR EXPRESA MENCIÓN QUE TODOS LOS DELITOS IMPUTADOS constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y resultan ser delitos de Lesa Humanidad y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), -y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949" aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 1 4.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97).
3ro.) DISPONER LA PRISIÓN PREVENTIVA del nombrado (art. 312 del C.P.P.N.), la que se seguirá cumpliendo en la prisión domiciliaria concedida y en las condiciones en que ese beneficio fue ordenado oportunamente.
4to.) FIJAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL de Ricardo Oscar ARAUJO en la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) por la cual será intimado al pago o a dar bienes a embargo conforme lo dispuesto en el art. 518 C.P.P.N., bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, dentro del quinto día de notificado, será inhibido de bienes, sirviendo el presente resolutorio de suficiente mandamiento y orden.
5to.) A fin de garantizar el inviolable derecho de defensa que asiste a los imputados de esta causa (art. 18 C.N.) y dada la extensión y complejidad de la presente resolución, fíjase (v. fs. 8119 y 8600) el plazo de QUINCE (15) DÍAS CORRIDOS para interponer recurso de apelación contra la misma que se contará a partir del subsiguiente hábil al de su notificación por cédula en el respectivo domicilio legal.
6to.) REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Ante mí:
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