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01ago12
Sinopsis de la audiencia del 01ago12 en el juicio "Ejército" Bahía Blanca
Audiencia del miércoles 1 de agosto de 2012
La audiencia contó con la presencia de los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca Jorge Ferro (de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata); José Mario Triputti (del Tribunal Oral Federal de La Pampa), Martín Bava (juez federal de Azul) y el juez sustituto Oscar Hergott (del Tribunal Oral Federal Nº5 de Capital Federal).
Además, participaron los fiscales Abel Córdoba, Horacio Azzolin y Félix Crous; los representantes de las querellas Mónica Fernández Avello y Walter Larrea. Por la defensa pública los doctores Alejandro Castelli, Leonardo Brond y Gustavo Rodríguez y los particulares Mauricio Gutiérrez, Luis De Mira y Walter Tejada. Este último sustituyendo a Vidal y San Emeterio.
Fiscal Abel Córdoba: Voy a continuar las fundamentaciones de las responsabilidades de los oficiales del Departamento III Operaciones del Estado Mayor del V Cuerpo de Ejército. Este departamento es uno de los cuatro del Estado Mayor que se rigió por el reglamento RC330 y la función que han tenido los oficiales que integraron y revistaban en este departamento desde el jefe hasta los oficiales subalternos está dada ya por la propia denominación del departamento, era el departamento ejecutivo del Comando V Cuerpo de Ejército. Y la operación, en términos militares, su definición es abarcativos reglamentariamente de toda actividad de carácter militar que realicen las tropas en cualquier situación. Cualquier actividad de carácter militar que realicen las tropas en cualquier situación es considerada una operación en términos reglamentarios. Y también operación es el empleo y la dirección de los elementos dependientes para ejecutar las actividades necesarias para cumplimentar las misiones determinadas. La misión determinada ha quedado claro que era aniquilar a quienes habían considerado sus enemigos.
El aspecto central que debe ser valorado al momento de analizar la responsabilidad de estos oficiales es que en las fuerzas armadas, concretamente en el Ejército, toda actividad militar se dispone en función de la operación. Toda la actividad militar se define hacia la ejecución de operaciones militares. La comunicación de un ejército es en función de las operaciones, el registro es el resultado de las operaciones, la inteligencia es en función de las operaciones futuras y la logística puede ser definida también como la disposición racional de medios ordinado hacia la consecución de las operaciones.
Esto da cuenta de cuál es la relevancia de esta actividad, de este departamento y de los oficiales que allí revistaban en lo que fue cada uno de los hechos que han sido repasados ante el tribunal.
Al tiempo de los hechos que se están juzgando la cadena de mandos del Departamento de Operaciones estaba integrada por los comandantes Azpitarte y Vilas, luego Juan Bayón como jefe de departamento, luego los oficiales Páez y Ferreti, por debajo de ellos Ibarra, luego González Chipont, Masson. Y desde Masson seguía la cadena de mandos ya a la aplicación ejecutiva en la tropa efectiva que consumaba cada uno de los hechos y cumplía las órdenes que les impartían.
Voy a analizar la responsabilidad de Jorge Aníbal Masson, uno de los jefes del Equipo de Lucha contra la Subversión. Nació el 8 de diciembre de 1952, es teniente coronel retirado del Ejército. Durante la instrucción de esta causa Masson estuvo seis meses prófugo hasta que Interpol logró dar con él y capturarlo. Así fue que pudo el Poder Judicial enjuiciarlo.
La historia militar de Masson comienza con el egreso como subteniente en diciembre del 73, como subteniente de infantería. Luego en mayo del 74 fue destinado como instructor al Regimiento de Infantería 8 de Comodoro Rivadavia. Ya en octubre del 74 era jefe de sección, esa misma condición la mantendrá en el Equipo de Lucha contra la Subversión. Y al igual que otros oficiales, en diciembre del 75, parte en comisión al V Cuerpo de Ejército.
Vemos en su legajo de servicios ante el Ejército el asiento donde se lo destina al V Cuerpo de Ejército. Es un asiento que está notoriamente alterado. Si uno ve en apariencia es un 2 de febrero del 76 pero es claramente al mirarlo bien, está tachado y lo que hay debajo del casillero de mes está la X de diciembre, debajo del 6 del 76 está el 5 de que fue el 75 y el 02 es la transformación del 12. Es decir, el legajo original previo a esa adulteración ha sido claramente el 12 de diciembre del 76 y hay otros documentos que corroboran que la fecha del 2 de febrero que se ha querido adulterar es falsa.
Por otro lado, estuvo todo el año 76 en el Equipo de Lucha contra la Subversión hasta que en diciembre del 76, el 30 de diciembre, pasó al comando de aviación del Ejército, luego ascendió al día siguiente a teniente. Y fue calificado por el período que estuvo destinado al Equipo de Lucha contra la Subversión por sus jefes, que vemos allí en la planilla de calificación cómo estaba integrada la cadena de mandos sobre Masson. En el estamento más alto Adel Vilas como segundo comandante y jefe de Estado Mayor, a la vez comandante de la Subzona 51. Por debajo de Vilas las órdenes que recibía Masson provenían del jefe del Departamento Operaciones, Juan Manuel Bayón. Y por debajo de él, por el jefe de la Agrupación Tropa o Equipo de Lucha contra la Subversión, Emilio Ibarra que era el jefe del grupo de tareas. Esa es la ubicación jerárquica y concreta dentro del Departamento III Operaciones.
Eso era el período hasta octubre del 76. El que le siguió hasta que Masson dejó el V Cuerpo de Ejército, también siguió siendo calificado por Ibarra y Bayón. En todos los casos por calificación perfecta por parte de estos.
En cuanto al periodo vemos que en primer término la llegada de Masson se encuadra dentro de la llegada de oficiales jóvenes para integrar esos equipos operativos, esos grupos de tareas. Vemos que obra en el legajo de Jorge Aníbal Masson un documento firmado por este, de agosto del 76 en el cual solicita -lo vemos en pantalla- está fechado el 24 de agosto del 76, solicita el diligenciamiento de autorización para contraer enlace. Masson lo dirige a su jefe inmediato, al jefe de la Agrupación Tropa del comando. Luego tenemos la respuesta a ese pedido que sigue nuevamente la cadena de mandos, de Ibarra al jefe del Departamento III Operaciones, Juan Manuel Bayón del mismo día. Y en el texto de esa elevación del pedido de solicitud para contraer enlace figura, firmado por Ibarra, que el mismo Masson se encuentra en comisión en este comando de cuerpo desde el 16 de diciembre próximo pasado. Por lo cual la fecha con la que se quiso adulterar el legajo es mentira. También confirma que era posible la adulteración de diferentes destinos en el legajo, que se ha intentado hacer eso, y confirman que estaba lejos del traslado de Masson de ser un traslado habitual o regular dentro del Ejército. Fue el armado concreto de este Equipo de Lucha contra la Subversión que fue apresurado a partir de las fechas que las propias fuerzas armadas imponían al entonces gobierno democrático. En esa preparación del golpe de Estado ocurrían estos traslados intempestivos para conformar los grupos de tareas.
Allí está lo que seguía de esa elevación de pedido que también grafica la cadena de mandos, desde Juan Manuel Bayón, que era el jefe del Departamento III pasa el pedido al Departamento Personal.
El despliegue operativo de este grupo de tareas que integraba Jorge Aníbal Masson lo hacía en carácter de jefe de sección. Y cuando se habla de que el jefe de sección del Equipo de Lucha contra la Subversión o grupo de tareas encabezaba operativos militares no tenemos que pensar ni en campos de batallas, ni en trincheras ni ningún episodio en el cual estaba sujeto a agresión alguna. Eran operativos militares que consistían en cercar cuadras, luego rodear concretamente el domicilio, agarrar a patadas una puerta y llevarse a las personas que estaban indefensas en cada uno de esos domicilios. Esa era la tarea que encabezaba Jorge Aníbal Masson junto a su jefe Ibarra. Iba armado obviamente con ametralladoras, pistolas y rodeado de Ibarra, Santamaría, Corres, Ferreira, Méndez, Casela. Con un apoyo logístico descomunal y que incluso en algunos operativos llevaban hasta vehículos anfibios, siempre de noche, y eso da cuenta de la operatoria particular que tenía el Ejército en ese momento y que esa era la actividad principal operativa de Masson y su Equipo de Lucha contra la Subversión.
El acusado al prestar declaración indagatoria ante la instrucción reconoció que integraba el Equipo de Lucha contra la Subversión, confirmó lo que decía el legajo, que fue jefe de una sección del equipo al mando de Ibarra, que tenía mando sobre suboficiales y soldados. Dijo que su especialidad era tirador dijo que instruía a la tropa. Dijo que estaba a cargo de una sección de aproximadamente treinta soldados tiradores a los que instruía. Y luego de decir que estaba en la Agrupación Tropa, que era jefe de sección, que era tirador, que planificaba, dijo que nada lo vinculaba a los hechos. Negó que como jefe de una sección del equipo tuviera algo que ver con los hechos. Ya es llamativo que el jefe de sección del Equipo de Lucha contra la Subversión no tenga nada que ver con los hechos ejecutados por el Ejército en el marco de esa lucha contra la subversión.
Y se declaró inocente en función de que, textualmente, Vilas no me mencionó en la indagatoria. El parámetro de la inocencia, en términos penales ya no es Vilas sino los criterios del Código Penal y de los jueces del estado de derecho democrático quienes deberán determinar la inocencia o la culpabilidad de Masson. De ningún modo se puede referir alguien a que Vilas es la medida de la inocencia de una persona acusada de haber consumado una decena de homicidios agravados en contra de las víctimas que hemos descripto los casos. Por otra parte las menciones que hace Vilas lo abarcan también, del equipo antiguerrillero como le llamaba al Equipo de Lucha contra la Subversión, abarcan también a sus integrantes. Vilas habló del despliegue del grupo antiguerrillero en los operativos conocidos como San Lorenzo, Catriel, Ruta 33, Dorrego y General Paz y esas menciones al grupo incluían al jefe de grupo y también a los jefes intermedios.
Por otro lado, si uno va a las constancias escritas, documentadas, de la consideración que tuvo Vilas para con Masson, uno ve que este pionero del terrorismo de Estado lo consideraba uno de los sobresalientes del Ejército en el año 1976. Un ejército que estaba dedicado plenamente a la cacería de personas, de los cuales uno de los responsables más simbólicos del terrorismo de Estado consideró que Masson era sobresaliente para el Ejército en esa misión. En su momento seguramente lo habrá llenado de orgullo a este oficial que por entonces tenía 23 años cuando operaba en Bahía Blanca, pero hoy es un elemento indicativo de cuál era no solo la ubicación jerárquica sino el rol concreto de Masson en los hechos por los cuales está acusado.
Por otra parte Masson en la indagatoria dijo "ninguna víctima me reconoció por mi nombre ni por aspecto". Hay que hacer una aclaración: Masson no tiene sobrevivientes. Las víctimas por las que está acusado son todos homicidios. Ninguna de ellas obviamente tuvo la oportunidad de hablar. Lo mismo ocurre con cada una de las víctimas de las masacres que se han ejecutado durante la dictadura. Las víctimas de la masacre de Margarita Belén, Palomitas, Fátima, la masacre del Pibe de Oro o de Catriel 321, ninguna de ellas, tampoco las víctimas de la masacre de Trelew, se puede decir que han reconocido a sus ejecutores. Con lo cual esa pretensión de que el homicidio de sus víctimas es la carta de su impunidad no debe ser aceptada y es una consideración inadmisible en términos de valoración de los elementos que fueron desarrollados en la causa.
Por otra parte, dijo también Masson en la indagatoria: "Éramos oficiales de semana -en referencia a los oficiales del Equipo de Lucha contra la Subversión- acompañábamos a los soldados en su alojamiento". Dio una versión muy solicita de su actividad como jefe de sección Infantería. "Acompañábamos en el alojamiento a los soldados, desde que se levantaban hasta que se acostaban, en tareas de desayuno, educación, mantenimiento, comida, higiene y descanso". Así describió sus actividades, como ocupándose de soldados desde que se levantaban hasta que se acostaban. Una especie de tutor dentro del Ejército.
Dijo también que hacía control de ruta, como todos los oficiales que han sido acusados en este juicio. Y por último dijo que la Agrupación Tropa o Equipo de Lucha contra la subversión se encontraba básicamente dedicada a instrucción y educación de la tropa y a realizar cobertura de guardias. Y consideró injusto que se lo acuse solamente por haber estado presente en Bahía Blanca. Para aceptar esta conclusión deberíamos pensar que Vilas consideraba que en el ámbito de la lucha contra la subversión sea sobresaliente la pasividad o la presencia inerte, la sola presencia. Esa valoración como uno de los oficiales sobresalientes durante 1976 en el Equipo de Lucha contra la Subversión desvirtúa esa pretensión pese a que Masson dice que solo había estado. Este criterio de Vilas fue compartido por Bayón y el mismo Ibarra quienes lo calificaron del mismo modo.
Las afirmaciones de que el Equipo de Lucha se dedicaba a la instrucción y a la educación fueron desmentidas, no ya por las víctimas al relatar cada uno de los hechos, del contexto de cada uno de los hechos y los familiares al dar cuenta de lo que pudieron saber y la documentación, sino que esta afirmación de que el Equipo de Lucha contra la Subversión se dedicaba solamente a instrucción está desmentida también por Emilio Ibarra, jefe del equipo, que en sus declaraciones admitió las tareas que hacía. Adel Vilas hizo lo mismo, Julián Corres, Julio González Chipont, Osvaldo Páez también se refirió en términos más reales a cuál era la tareas del Equipo de Lucha que integraba Masson. El objeto que se deduce de los hechos y de las consideraciones que han sido probadas, el equipo tenía por objeto exclusivo los operativos urbanos que derivaban en el secuestro de las víctimas, el traslado a los centros clandestino y luego el montaje de falsos enfrentamientos para la muerte y en muchos casos la eliminación incluso del cuerpo de las víctimas.
Este Equipo de Lucha fue conformado como parte de esa organización especial del Comando V Cuerpo de Ejército y si uno analiza las llegadas de los diferentes oficiales que actuaron en ese marco va a ver que en el término de pocos meses llegan los principales responsables de estos hechos, los responsables operativos de muchos de estos hechos. El 15 de octubre del 75 llega Cruciani, responsable luego del centro clandestino de detención. Al otro día llega Corres, otro de los torturadores de La Escuelita. Estamos hablando de octubre del 75, en noviembre es convocado Méndez. Osvaldo sierra llega en diciembre. Masson llega en diciembre. Condal llega en diciembre del 75. En enero es convocado Arroyo. Luego Del Pino. Vilas mismo. Sosa, otro de los jefes del centro clandestino. Fox que se desempeñaba en el Equipo de Lucha contra la Subversión llega en marzo. García Moreno llega en marzo. Burguini, otro de los subtenientes llega en abril. Casela en mayo. En el termino de siete meses tenemos la integración de buena parte de los equipos operativos y de inteligencia centrales en esta conformación, que a partir de estar conformados arrasaron con buena parte de la población en esta ciudad.
El equipo fue organizado obviamente dentro del Departamento III Operaciones en función de que era el área específica donde iba a tener que funcionar, y el destino natural orgánicamente de ese tipo de actividades. Allí vemos la cadena de mandos del 76, desde Azpitarte, Vilas, el jefe del Departamento, luego las segundas autoridades del Departamento III eran Páez y Ferreti y debajo de ellos estaba organizado el Equipo de Lucha contra la Subversión con Ibarra y cuatro de sus secciones: artillería, caballería, infantería y exploración.
Yendo ya a la organización concreta del Equipo de Lucha contra la Subversión vemos la orgánica que tenía. Era el jefe Emilio Ibarra. El segundo jefe en uno de los periodos fue González Chipont. En la sección de Artillería estaba Santamaría. En Infantería estaba Jorge Aníbal Masson. Luego Ferreira y en Exploración Casela. Debajo de ellos estaba en primer término Pedro Ángel Cáceres, una especie de encargado como suboficial de la agrupación y luego el resto de oficiales que orgánicamente o inorgánicamente se iban sumando a cada uno de estos operativos: desde Sosa, Arroyo, Villanueva, García Moreno, Burguini, Nievas. Sobre estas personas tenían mando los jefes de sección además de los 120 conscriptos aproximadamente que lo integraban.
El funcionamiento de este Equipo de Combate suponía ya la coordinación con las diferentes áreas del Ejército. En principio con Inteligencia, de la cual recibía y suministraba la información sobre las víctimas, las fotos que son referidas luego en operativos o interrogatorios, las actividades de las víctimas, las ubicaciones, los vínculos o las pertenencias a diferentes círculos. La coordinación del equipo también coordinaba con el área personal de donde salían las nominas con pedidos de capturas, lo hemos visto. El registro de los secuestrados, si estaban en uno u otro lugar. La logística también ha sido imprescindible con el Equipo de Lucha por los recursos que desplegaba en cada uno de los operativos. Con el Área 511 por las actividades operativas territoriales concretas y con los diferentes centros clandestinos de detención que era donde terminaban los operativos de este oficial que está siendo acusado. Los innumerables secuestros que han consumado terminaban con las víctimas en ese lugar y desde allí eran sacadas cuando montaban los falsos operativos. Tenemos un despliegue operativo que abarca todas las áreas en función de la operación concreta del Equipo de Lucha contra la Subversión.
Este equipo ejecutó los secuestros y los hechos de falsos enfrentamientos, por ejemplo el de San Lorenzo 740 con el secuestro de Dora Rita Mercero, Luis Alberto Sotuyo y Roberto Lorenzo. El de Catriel 321 que tuvo a las cuatro víctimas que ya han sido mencionadas. El hecho de José Luis Peralta y Ricardo Garralda en Dorrego y Gral. Paz. Los hechos ejecutados cerca del Paraje La Vitícola en perjuicio de Roberto Lorenzo y Cristina Coussement. Los hechos de Hidalgo y Souto Castillo en calle Fitz Roy. Los homicidios calificados de Rivera y Del Río. Los traslados de seis alumnos de la ENET desde el centro clandestino La Escuelita hacia el centro clandestino del Batallón de Comunicaciones. El secuestro de Alicia Partnoy y Carlos Sanabria. La ejecución de Patricia Acevedo. La que se conoce como la Masacre de Pibe de Oro con Izurieta, Giordano, Romero y Yotti como víctimas, entre otros operativos.
Lo que en definitiva está simplificando la cuestión que está en debate es si el Equipo de Lucha contra la Subversión se ocupaba de tareas de instrucción y educación, entonces Masson no sería responsable de ningún aspecto de estos hechos, o si el Equipo de Lucha que tenía como jefe intermedio a Masson, ejecutaba operativos de lucha contra la subversión donde secuestraba, trasladaban al centro clandestino y luego ejecutaban. Y un segundo punto que está en debate si oficial jefe intermedio de ese tipo de sección se dedicaba como él dice a una especie de instructorado de soldados o si tuvo participación en los hechos, todos homicidios, que se le acusan. Una u otra cuestión son las centrales del análisis de la responsabilidad.
El primer punto, está acreditado que el Equipo de Lucha contra la Subversión ejecutaba los operativos por los cuales está siendo acusado Jorge Aníbal Masson. No solo la documentación comprueba esto sino que los soldados que fueron destinados a ese equipo, los conscriptos, dijeron que durante 1976 y 77 dormían vestidos porque los sacaban a operativos a toda hora. Eso se condice con la metodología propia de la lucha contra la subversión que fue siempre una actuación ofensiva, constante, en general nocturna, urbana y ejecutada contra las victimas que eran sorprendidas en sus ámbitos cotidianos. Los diferentes testimonios de los soldados que han dado ante el tribunal corroboran esa práctica y ese tipo de operativos de modo constante.
Luego, el testimonio de Alberto Antonio Taranto nombró a Jorge Aníbal Masson como uno de los oficiales que se alojaba con él, que era conscripto aspirante a oficial de reserva, en la Casa de Huéspedes. Respecto de Masson dijo que los oficiales que revistaban en la compañía operacional al mando de Ibarra eran conocidos como el grupo de tareas, estaban destinados a la lucha antisubversiva y a cargo de todos los operativos que se ejecutaban. Habló de los dos aspectos de la lucha, uno oficial de la actividad del Ejército que abarcaba cobertura de eventos políticos y sociales y algún control de ruta; y un aspecto de acciones no oficiales, o sea clandestinas, en las que participaba la misma gente. Dijo que Masson participaba en esos operativos clandestinos, agregó que si bien en algunas horas en el cuartel se lo podía ver en el uniforme, en general por la tarde era habitual verlo de civil, que es el modo donde luego aparece en los operativos. Y Taranto dijo que había operativos nocturnos realizados solo por oficiales del Equipo de Lucha contra la subversión que salían de civil, armados, en autos no identificados y que al volver comentaban los pormenores de esos secuestros. Dijo que en alguna oportunidad volvieron heridos, que iban de civil y que llegaban excitados por las operaciones que consumaban.
En cuanto a la relación de Jorge Masson con lo que ocurría en el centro clandestino Taranto fue categórico. Dijo que en los almuerzos y cuando estaba en la habitación de la Casa de Huéspedes los oficiales, incluso Masson, que llegaban de los operativos hablaban de La Escuelita. Lo cual es lógico dado que era el destino de las víctimas que secuestraban.
Respecto a qué tipo de órdenes comentaban que tenían Taranto dijo que los oficiales, ellos, decían que primero había que tirar a matar, no dar ninguna oportunidad, eso lo comentaban como una hazaña. Durante el juicio hubo también testimoniales de ex soldados que se refirieron al rol de Masson en la lucha contra la subversión. Me refiero a los testimonios Soia, Lescano, Caposio, que acreditaron que Masson integraba el Equipo de Lucha contra la Subversión, que incluso estaba a cargo de un grupo operativo de veinte o veinticinco agentes y que luego de consumados los operativos también relataba lo que hacía.
Néstor Hugo Echeverri también dio uno de los testimonios relevantes para analizar uno de estos puntos, si Masson se dedicaba solamente a la instrucción o si era un oficial operativo como su destino y los elementos indican. Echeverri dijo que Masson era uno de los oficiales con mando entro del equipo de combate, que Masson iba a los operativos antisubversivos y que en esas salidas ejercía el mando -esto está muy lejos del haber estado presente que adujo el acusado. Echeverri dijo que a cada operativo acudía la mayoría de los oficiales y que los oficiales eran los que iban al frente. Eran quienes ordenaban subirse a los vehículos y partir y ellos, Ibarra y los oficiales, para entonces ya habían planificado el operativo. Todo el grupo de oficiales operaba en los operativos de lucha contra la subversión armados. Que eran los oficiales como Masson los que concretaban las órdenes de despliegue en cada uno de los lugares. Que esos oficiales eran los que ingresaban en primer término a los domicilios y que a los soldados los dejaban lejos en una especie de cerco de la manzana. Y dijo textualmente "los que manejaban los operativos eran ellos". En referencia al grupo de subtenientes que integraba Masson.
Cuando se le preguntó en qué condiciones llegaban a los hechos dijo que estaban tranquilos. "Los oficiales llegaban como si nada". Esto habla de un claro dominio de cada una de las situaciones que han ejecutado. Mencionó también que había operativos nocturnos donde los oficiales iban sin soldados, que antes se reunían en la oficina de Ibarra y salían muchas veces de civil. Dijo que había reuniones de planificación en la oficina de Ibarra donde estaban los oficiales del Equipo de Lucha y algunos suboficiales y allí se planificaba el lugar, tiempo y modo donde se iban a consumar los secuestros. Le ponían nombre al operativo y planificaban qué iban a hacer.
Todos estos testimonios fueron recabados pese a que, como han dicho cada uno de ellos, había mucho miedo en los conscriptos de estar destinados al grupo de tareas, al grupo de los ejecutores de cada uno de estos hechos dado que había una amenaza latente de que en cuando se advirtiera cierta inquietud o cierto interés en conocer alguno de estos hechos todos ellos dijeron que era posible que pudieran haber sido víctimas también. Esto también lo corrobora Fonti cuando consultó a Corres por uno de los casos y Corres terminó amenazándolo para que no se interese por esos temas.
También han dado detalles de que los oficiales comentaban siempre lo que hacían con los detenidos en tono de diversión. Y en cuanto al destino de las personas secuestradas Echeverri dijo que el comentario entre los soldados era que los agarraban, se los llevaban, los torturaban y no se sabía. Los llevaban a La Escuelita y que las víctimas de allí no volvían más. Es la constante en cada una de las víctimas de Jorge Aníbal Masson. Este testimonio de Néstor Echeverri aporta claridad en cuanto al rol de la oficialidad del Equipo de Lucha, a la actividad que tenía este grupo de tareas y es determinante para evaluar la responsabilidad de Masson en cada una de las etapas operativas de estos hechos.
La Agrupación Tropa en esa coordinación con inteligencia, recibía la documentación para desarrollar su tarea y allí vemos, en los diferentes documentos, cómo los pedidos de captura que en general emitía el Departamento III Operaciones tenía como destinatario a departamentos operativos como la policía militar, la Agrupación Tropa y el Departamento II Inteligencia, por ejemplo cuando había un pedido de captura.
En esta orden de captura que vemos allí se comunica una nómina de personas buscadas, obviamente para el secuestro, esta orden de captura la remite el Departamento III firmado por Rubén Ferreti, uno de los segundos jefes del Departamento III y está dirigida entre otros a la Agrupación Tropa.
Otro de los documentos, vemos allí las diferentes listas con pedidos de captura a partir de las cuales ellos obviamente iban desarrollando su tarea. Allí nuevamente el Departamento III hacia la Agrupación Tropa bajaba la orden de las capturas. Allí una nueva orden de captura tanto de personas identificadas como de alias con cada una de las descripciones y vínculos de estas personas. Allí tenemos otro de los documentos donde se habla de órdenes de captura, las publicaciones y responsabilidad conocida, se habla de diferentes publicaciones supuestamente subversivas. Esto está requerido por Juan Manuel Bayón, firmando este documento, y dirigido al Departamento II, al archivo del Departamento III -el jefe del Departamento disponía el archivo de esta orden de captura- y a la Agrupación Tropa y al Batallón de Comunicaciones 181. En ese documento vemos otra orden de captura de septiembre del 76, por ejemplo, en la cual se pide la captura de César Antonio Giordano, una de las víctimas en este juicio, se lo ubica en su domicilio, que había egresado de la ENET 1, que tenía relación estrecha con otra de las víctimas Eduardo Martín, se lo considera peligroso en el ámbito de esa casa de estudios. Esto está elaborado por Osvaldo Páez dentro del Departamento III Operaciones también y dirigido al Departamento II, al archivo del Departamento III y también al grupo operativo de la Agrupación Tropa que integraba Jorge Aníbal Masson que queda absolutamente demostrado cuál era el rol de ese Equipo de Lucha contra la subversión.
Allí tenemos otra de las ordenes de capturas, de personas buscadas, también firmada por Páez y dirigida a la Agrupación Tropa, al Batallón de Comunicaciones y al Departamento II Inteligencia que hemos ya analizado las responsabilidades pero que siguen siendo documentadas cada uno de los ámbitos donde se desarrollaban. Por otra parte, en ese documento vemos otra orden de captura, también firmada por Páez, dirigida a la Agrupación Tropa que luego consumaba cada uno de estos hechos. Este es el caso de Azucena Victoria Buono de Gutiérrez que también ha sido mencionado durante el debate. Allí tenemos otra orden de captura también firmada por Osvaldo Páez dirigida a la Agrupación Tropa. Esa nómina incluye a Eduardo Hidalgo, remitida por Osvaldo Páez y dirigida a la Agrupación Tropa que luego concretaba a los secuestros. Por último tenemos la de una orden de captura en julio del 76 para que se capture a Ángela Kooistra. Su hija María Elisa Castillo declaró ante el tribunal, su padre fue una de las víctimas de Catriel 321 y Ángela, cuya captura ahí pedía Osvaldo Páez como parte del comando de Subzona 51, al día de hoy sigue desaparecida. Fue capturada, estuvo en cautiverio y continúa desaparecida.
Como se observa, las víctimas de autos que incluían… no solo se puede hablar de cada uno de los hechos sino de cada una de las personas que eran perseguidas y capturadas por esta agrupación: Hidalgo, Voitzuk, Zoccali, Giordano y demás.
La acusación que se le hace a Masson son por diez homicidios calificados y, si uno repasa las menciones de la indagatoria a Masson, él prefirió no mencionar los hechos en su indagatoria, se limitó a lo que fue expuesto pero otros militares sí han hablado de estos casos. Por ejemplo en el caso de Mercero, Sotuyo y Lorenzo que integran la acusación Vilas en la indagatoria dijo que esos hechos fueron ejecutados por efectivos al mando de Ibarra, o sea Masson, el comunicado de ese hechos está firmado por el V Cuerpo de Ejército y Carlos Soia también confirmó que el Equipo de Lucha contra la Subversión fue el que ejecutó ese hecho. Los fusilamientos de Lorenzo y Coussement también fueron admitidos por Vilas en su indagatoria, por Ibarra en el juicio por la verdad. Los fusilamientos de Garralda y Peralta también fueron atribuidos por Vilas en su declaración al Equipo de Lucha contra la Subversión. Ibarra también se refirió a esos hechos como ejecutados por el grupo a su cargo. Y el ex conscripto Fonti también aclaró detalles de este hecho que fue también ejecutado por este grupo de tareas. El fusilamiento de Castillo, Fornasari, Matzkin y Tarchitzky también fue atribuido al Equipo de Lucha contra la Subversión por Vilas, Ibarra y el conscripto Caposio que fue llevado a ese hecho y estaba en las inmediaciones cuando fueron ejecutadas estas víctimas.
Por otro lado, nuevamente este pedido de González Chipont para ser recalificado que demostraba la consustanciación con la dictadura militar diciendo que él había matado junto a otros oficiales a distintas víctimas y allí enumera a Del Río, a Giordano, Acevedo, Izurieta y eso como parte de su actividad como segundo jefe de la Agrupación Tropa. Esto prueba que las tareas de coordinación y luego operación que hacia este Equipo de Lucha contra la Subversión. Que entonces ejecutó los hechos de Lorenzo, Mercero, Sotuyo, Coussement, Peralta, Garralda, Castillo, Fornasari, Matzkin, Tarchitzky, durante las jefaturas de Jorge Aníbal Masson.
Quedó entonces acreditado que cada uno de estos operativos contó con la participación de todo este grupo y es entonces inadmisible pretender que este Equipo de Lucha contra la Subversión haya sido operado solamente por el personal que murió antes de este juicio. Eso no es admisible. Tampoco que pudo haber funcionado con un solo miembro, su jefe, que está muerto. Sino que se debió a un funcionamiento absolutamente orgánico y constante de una estructura dispuesta con los fines de ejecutar la misión principal del Ejército.,
Por otra parte no es posible que un subteniente de infantería y jefe intermedio del Equipo de Lucha contra la Subversión se haya dedicado todo el 76 a una especie de juego de roles, a ejercicios abstractos e instrucciones que no tenían ningún tipo de direccionamiento operativo que era el destino de esa organización, del grupo de tareas en el Departamento Operaciones. No hay modo de vincular el accionar de la Agrupación Tropa del funcionamiento del centro clandestino y quedó cada una de las circunstancias de los hechos acreditados. Por ejemplo, el secuestro y tormento de Roberto Lorenzo fue ejecutado por personal del Equipo de Lucha, los tres fueron llevados a La Escuelita, fueron vistos allí, Sotuyo continúa desaparecido pero hay testimonios de que lo mataron a patadas en el centro clandestino. Y tanto su cuerpo como el de su esposa permanecen desaparecidos. De ellos tres, secuestrados por el Equipo de Lucha, el que quedó fue sacado tiempo después de ese lugar y ejecutado con otra de las secuestradas en Mar del Plata, Cristina Elisa Coussement. Lo propio ocurrió con Peralta y Garralda. En función de eso se pedirá al final del alegato la condena de Jorge Aníbal Masson con fundamento en que las órdenes criminales que transmitían sus superiores, Bayón e Ibarra los inmediatos, eran ejecutadas por Masson que a su vez tenía mando sobre el resto de la tropa y como jefe intermedio emitió en su ámbito de libertad y decisión, emitió las conductas necesarias para que se tradujeran esas órdenes en los crímenes por los cuales está acusado. ese desempeño sobresaliente que se destaca en su legajo se tradujo en esa decena de homicidios por los cuales se pedirá su condena.
Quedó por lo tanto probado cada uno de los extremos de la acusación y destaco por ultimo que uno de los testigos que conoció a Masson destacó que particularmente Jorge Aníbal Masson no tenía ningún tipo de reparo por las prácticas aberrantes que consumaba junto con el equipo del que era uno de los jefes intermedios.
Paso a desarrollar la responsabilidad de Osvaldo Bernardino Páez, teniente coronel retirado del Ejército Argentino. Nació en abril de 1972 (sic) egresó en el año 52 del Colegio Militar. Durante su trayectoria militar fue definiendo su perfil, en el 64 realizó cursos de inteligencia. En 1965 fue a la Escuela de las Américas, fue uno de los militares argentinos instruidos en Panamá en la organización para la instrucción militar del Ejército de Estados Unidos. En ese lugar se adiestró y entrenó en medios de torturas. Uno de los celebres manuales de esa Escuela de las Américas es el Kubark, donde se describen los procesos de torturas mediante descargas de corriente eléctrica. Estos manuales fueron desclasificados en el año 94 pero fueron aplicados por Páez ya en el 76 como parte de esa instrucción que había hecho en el 65. En junio del 65 volvió de Panamá, realizó curso básico de comando, el curso de auxiliares de Estado Mayor y el curso de comando y Estado Mayor. En el 72 hay registro en su legajo de que estaba asignado a tareas enmarcadas en la división territorial por áreas, zonas y subzonas dispuestas exclusivamente para la lucha contra la subversión. Dice su legajo que con el grado de mayor tuvo una comisión de servicio con la subunidad en operaciones en el Área 531, comando de Brigada de Infantería 9 de Comodoro Rivadavia, 16 de noviembre del 72. Esto también era dependiente de la Zona 5 pero también da cuenta de que ya en el 72 Páez estaba abocado a la organización territorial de la lucha contra la subversión. En el 75 Páez llegó a Bahía Blanca, en primer término destinado al Departamento de Logística y fue calificado allí por el coronel Richieri y los generales Olivera Róvere y Suarez Mason. En 1976 se reorganiza el V Cuerpo de Ejército y Páez pasa al Departamento III Operaciones y es calificado por este periodo desde el 1 de enero del 76 hasta el 15 de octubre del 76 por Juan Manuel Bayón, jefe del Departamento de Operaciones y por Adel Vilas. Esa era la cadena de mandos que estaba sobre Osvaldo Páez, quienes lo consideraron también uno de los pocos sobresalientes para su grado. Por el periodo que continuó hasta diciembre del 76 siguió siendo calificado tanto por Bayón como por Osvaldo Catuzzi. Ya en el periodo 77/78 pasó a Institutos Militares.
Páez fue indagado en el año 87 por la Cámara Federal de Bahía Blanca y beneficiado con las leyes de impunidad de entonces. Declaró ante el tribunal, corroboró su desempeño y la jefatura de una división en el Departamento III. Enunció actividades intrascendentes, incluso ridículas como que se dedicaban a contar municiones o preparar cursos para pasos cordilleranos. Reconoció haber comandado dos operativos militares en Tres Arroyos: la Operación Trigo y otro antisubversivo en septiembre del 76 donde hubo secuestros. Admitió haber sido responsable de la constitución del consejo de guerra de la Subzona de Defensa 51. Él dijo que lo presidió. Fui juez, dijo Páez. Corroboró que desde enero del 76 hasta el 17 de diciembre del 76 revistó en el Departamento III Operaciones. Y pretendió justificar que era ajeno a la lucha contra la subversión diciendo que él organizó la ceremonia de la jura de bandera del 76. Desde el momento en que se hizo ese acto, que quizás lo haya hecho Páez, está publicado cual fue el sentido que se le dio a ese acto. El titulo con que fue difundido el acto que Páez dice que organizó y por el que se ocupó buen tiempo fue: "Duros conceptos contra la subversión enmarcaron los homenajes a la bandera". Es decir, ni siquiera la coartada de considerarse un organizador de actos públicos lo deja afuera de este ámbito porque esos actos, y así eran difundidos en las ediciones del propio 21 de junio del 76, eran actos donde se seguía resaltando tanto los valores patrios que ellos decían encarnar como la vigilia con la que iban a seguir a la subversión hasta su total aniquilamiento. Ese era el contenido de los discurso de los actos que organizaba Osvaldo Páez.
Negó haber impartido órdenes porque sostuvo que el Estado Mayor era un Estado Mayor asesor, lo cual ya fue descartado. Y dijo, por último, que había presidido el tribunal, el consejo de guerra, porque en Bahía Blanca había una guerra donde él hacía de juez.
La responsabilidad de este oficial es en primer término por esa jefatura de división, de la División Instrucción y Acción Cívica, integrada también dentro del Departamento III a la lucha contra la subversión y desde allí emitió órdenes de capturas de personas fijadas como blanco previamente por la inteligencia. Ya hemos visto copiosa documentación firmada por Páez en carácter de jefe de esa división como dentro de la Subzona formalmente.
Allí vemos las órdenes de captura, la firma de Osvaldo Páez y las difundía no solo dentro del Ejército sino a la Regional V de Policía, al Regimiento se Infantería de Montaña 26, al Batallón de Comunicaciones 181, a la Policía Federal, a la intervención de la Delegación del Ministerio de Trabajo incluso. Tenía una difusión de la información incluso en ámbitos como el Ministerio de Trabajo, el Departamento II Inteligencia, la Fuerza de Tareas II de la Armada, el Comando de Operaciones Navales, la Prefectura Naval.
Luego tenemos otras órdenes también elaboradas por Páez como parte del comando de Subzona 51 lo cual confirma y deja sin efecto que si el Estado Mayor era asesor Páez de todos modos participaba en función formal dentro del Comando de Subzona 51. Los destinos son los mismos antes dichos. Ese documento de junio del 76 corrobora lo propio. Las órdenes de captura siguen en julio del 76 con Juan Carlos Peiris, otra de las víctimas de la represión. Este documento es en el mismo sentido y vemos por ejemplo el de César Giordano y si uno analiza ese pedido de captura en principio es uno más de los tantos que firmó Páez pero esta conducta de estos oficiales admite otro enfoque. Si uno ve que a partir de esa orden de captura lo que pasó con Giordano fue que lo persiguieron, lo buscaron, él cambió de ciudad pero lo encontraron igual -todo eso a partir de estas órdenes de captura- lo trasladaron a La Perla de Córdoba. De ese centro clandestino donde fue torturado lo trasladaron a La Escuelita y luego de ser torturado en La Escuelita fue fusilado y su fusilamiento presentado como una acción bélica por parte del Ejército. Esa es la incidencia en la vida de las víctimas que tuvieron concretamente esas órdenes de captura, lo cual lo torna responsable pleno de cada una de esas circunstancias que, por ejemplo en el caso de Giordano enumeré.
También es responsable del funcionamiento de ese consejo de guerra. Actuó como presidente en esa ocasión. En primer término como ha quedado dicho no había una guerra, eran personas civiles, ciudadanos, no había ningún tipo de fundamento para ser sometidos a esa parodia de juicio y ese sometimiento a consejo de guerra lejos de ser un atenuante de los cautiverios agravó las condiciones. Los sometió a un procedimiento ilegal con la sola apariencia de forma jurídica, lo cual ahonda aun más la sujeción de la persona. El torturador, en este caso Páez, del centro clandestino La Escuelita, quien a la vez firmaba las órdenes de captura, a la vez dentro del cautiverio de esas personas se erigía en una especie de juez y decía juzgarlas. Sabemos que las formas jurídicas cuentan con las garantías personales de los ciudadanos, dado lo que importan en cuanto a la sujeción física de las personas que son juzgadas. Esto hecho durante el cautiverio, el sometimiento a formas jurídicas, implica un agravamiento de las condiciones de torturas que ya eran obviamente ilícitas.
También es responsable por los operativos que comandó en Tres Arroyos. En el operativo de septiembre del 76 Páez dijo que había sido comandado por él. Declaró uno de los testigos de ese hecho, Villalba, dijo que fue secuestrado en ese operativo, dio detalles del cautiverio en el Batallón de Comunicaciones y de las circunstancias de su liberación que estaba a cargo de Páez. Cómo le comunicaban que tenía que esperar que Páez lo decida y que incluso Páez fue quien concretó esa liberación llevándolo desde el Comando hasta el centro de la ciudad. Determinó el tiempo y el modo del fin de ese cautiverio.
Y también es responsable directo de las torturas en La Escuelita donde fue reconocido por uno de los sobrevivientes, Sotuyo, torturándolo a él y también a Víctor Benamo. Páez no solo dominaba los hechos desde su jefatura de división, era un jefe que desde allí emitía órdenes de captura y diferentes tipos de misiones a sus subordinados, sino que además era capaz de meterse en la profundidad del centro clandestino, poner sus manos sobre las víctimas, escuchar sus gritos, llenarse de sangre. Ver el destino, ver desaparecer a las personas, ver un día a las personas que estaban allí y al otro día fusiladas. Y seguir pidiendo capturas, salir de ahí con seguramente lo que han sido los gritos de esas personas de chicos que tenían 20 años, y no solo era capaz de meterse en esas profundidades sino que además seguía pidiendo órdenes de captura. Las órdenes de captura que vimos son posteriores a los reconocimientos que él tiene en el centro clandestino donde es de suponer que siguió actuando. Pero así haya sido la única vez que estuvo, fue capaz de esas dos conductas, de torturar personalmente, de lesionar, de operar sobre el cuerpo de sus víctimas y luego seguir firmando órdenes de captura para que otros jóvenes sean sometidos a las mismas conductas.
En síntesis, Osvaldo Páez fue uno de los eslabones imprescindibles de esa cadena de mandos, es responsable por haber montado esa parodia de juicio que fue el consejo de guerra. Por la difusión de información también es responsabilizado y debe ser condenado. Por las sesiones de tortura también será solicitada su condena. Y también por su desempeño en cada una de las planificaciones efectuadas desde el Departamento III de Operaciones donde funcionaba también la Agrupación Tropa, la que dijo que se organizó allí por las carencias que había en el Ejército de grupos operativos. Por lo tanto, es responsable de cada una de estas funciones tanto desde su actuación personal en los hechos contra las víctimas como por su ubicación jerárquica desde donde emitía y transmitía las órdenes que determinaron la realización de los hechos que están en juzgamiento.
Por último desarrollaré la responsabilidad del jefe del Departamento de Operaciones Juan Manuel Bayón.
Nació el 15 de noviembre de 1926 en Capital Federal, es general de brigada retirado del Ejército Argentino. Es el único de los oficiales en juzgamiento que llegó a ese grado, el grado máximo de la jerarquía militar. Su historia militar es posible verla en su legajo: ya en 1966 era profesor de inteligencia militar en Buenos Aires. Luego fue en el 67 profesor del curso de inteligencia del Estado Mayor. Luego en el 74 es designado en comisión permanente por un lapso aproximado de 150 días como asesor de la delegación militar argentina ante la Junta Interamericana de Defensa y agregado militar adjunto. A esto ya he hecho referencia de que eso implica una responsabilidad a nivel continental en el plano represivo dado que la Junta Interamericana de Defensa tuvo injerencia en ese plano.
El asiento que sigue está datado el 16 de octubre del 74. Agregado militar adjunto y asesor de la delegación militar argentina ante la Junta Interamericana de Defensa y vicedirector del Estado Mayor de la Junta Interamericana de Defensa, esto todavía era el 75. Luego regresa al país y su primer destino es en Bahía Blanca en la jefatura del Departamento III Operaciones desde febrero del 76.
Por este periodo fue calificado por quienes integraban la cadena de mandos sobre él, que eran los generales Vilas y Azpitarte. Obviamente tiene la máxima calificación en cada uno de estos casos. Su carrera militar continuó el 16 de octubre del 76 en el Departamento Operaciones. Y luego pasa el 30 de diciembre del 76 pasa a ser nombrado director de la Escuela Superior de Guerra, lo cual habla también de su alta calificación y de los puestos expectantes que fue ocupando a lo largo de su carrera militar. Por ese periodo también fue calificado por Vilas y Azpitarte y luego por Bignone y Riveros.
Luego de esos hechos será también designado interventor de la provincia de Misiones hasta el gobierno democrático.
En su indagatoria Bayón, con esa calificación y ese despliegue, dijo que él se ocupaba de conflictos armados de tipo internacional, que la responsabilidad de las operaciones en el marco interno era del comandante de Subzona 51. Y que solamente Vilas y un Estado Mayor que él no sabía cómo estaba constituido ni en qué lugar funcionaba, se ocupaban de la lucha contra la subversión. Que todo era responsabilidad de Vilas y de Ibarra. Que había centros clandestinos pero que él no podía entrar. Pretendió acortar su periodo de revista achicando los tiempos que constan documentados en el legajo. Dijo que los hechos se pudieron haber enterado por las noticias y que quizás no ocurrieron como Vilas e Ibarra lo contaban. Y que la Agrupación Tropa fue organizada por uno de los jefes intermedios del Departamento a su cargo y que se encargaba de vestuario, racionamiento y equipamiento. Y que su ocupación, la de Bayón, era fiscalizar permisos de casamiento, permisos para cursos -insisto, esto como jefe del Departamento III de Operaciones- y cuestiones solamente rutinarias.
A pesar de los intentos de mostrarse como un oficial jefe de operaciones ajeno a las operaciones del Estado Mayor que él integraba. Es responsable obviamente de la totalidad de los hechos cometidos durante el período en que él obtuvo esa jefatura.
En primer término esto deriva del reglamento RC330, del articulo 3.007 donde habla de la injerencia que tiene el jefe de operaciones en la responsabilidad primaria en la organización, instrucción y obviamente en las operaciones. También el artículo 1.02 habla de la incidencia del Estado Mayor en las operaciones. También el PON 24/75 donde se regula la detención, el registro y la administración de delincuentes subversivos habla en cada una de las etapas de la injerencia del Departamento III Operaciones sea en el procedimiento, en la detención, en los traslados a los centros clandestinos, en la investigación militar y el resultado de eso; como también en los procedimientos y los trámites posteriores a la liberación de cada una de las víctimas. El Plan del Ejército contribuyente al Plan de Seguridad Nacional también enmarca claramente cuál fue la actividad del Departamento III Operaciones, y lo coloca obviamente a cargo de cada uno de los despliegues que se iban a hacer en el marco de la lucha contra la subversión de la cual Bayón insistió en ser ajeno sin ningún tipo de fundamento más que su propia alegación.
También la directiva 404/75 establece claramente las funciones de los comandantes y jefaturas de departamentos al disponer que tendrán una responsabilidad directa e indelegable en la responsabilidad directa de las operaciones. Además, como se ha dicho con Fantoni, Bayón es responsable a nivel de Zona 5, por lo tanto, su responsabilidad excede la de la Subzona 51 o la del Área 511 sino que abarca toda la jurisdicción de la Patagonia, toda la jurisdicción del V Cuerpo de Ejército es responsable no solo de los hechos ejecutados en Bahía Blanca sino también en las subzonas 51, 52 y 53. Además resulta absolutamente inadmisible que Bayón con la carrera militar que hemos visto y su despliegue y conductas en planificación desde la Junta Interamericana de Defensa haya sido confinado a la inactividad en Bahía Blanca que era uno de los focos operativos más activos en lo que era la lucha contra la subversión incluso a nivel nacional.
También es responsable jerárquico por la organización y el accionar del Equipo de Lucha contra la subversión, como se vio en el caso de Masson a quien él calificaba. Y luego es responsable también de los hechos que consumó tanto Masson como Páez que fueron ya descriptos, al ser jefe y haber tenido la facultad de calificación tenía la supervisión, la capacidad de emitir las órdenes y supervisar su cumplimiento. Si bien no sería quizás necesario, dado el rango jerárquico de Juan Manuel Bayón, ir hacia la documentación, esa documentación está. No solo era responsable jerárquico sino que emitía órdenes de captura como vemos allí. En la cual habla de un innumerable cantidad de alias y de personas que ';el ordenaba capturar y la firma como jefe del Departamento III Operaciones que está negando las afirmaciones que él hizo en la indagatoria de que era un ámbito ajeno del que solo se preocupaban Vilas e Ibarra. Él también, y esto no es solo deducible de su ubicación jerárquica sino también de la documentación, él es responsable no solo en este ejemplo sino por toda la actividad que se desarrolló por ejemplo Páez en ese ámbito.
Y por otro lado, fue quien quedó a cargo. El legajo de Bayón habla de que él estuvo a cargo, lo documenta, del Departamento III de Operaciones hasta finales de diciembre del 76. Él dice que los últimos días de diciembre del 76 necesitó dedicarlos a preparar la ropa, el uniforme, para ascender a general. Esto no admite mayor alegación, es absolutamente inadmisible. Por el contrario, el mes de diciembre del 76 se produce la ausencia de uno de los comandantes, Vilas había pasado a retiro ya, a lo sumo a finales de noviembre del 76 y Catuzzi todavía no había asumido, llegó después. En ese mes de diciembre quien estuvo a cargo del Estado Mayor del V Cuerpo de Ejército fue el oficial más antiguo de ese estado mayor que fue Juan Manuel Bayón. El jefe de departamento más antiguo del Estado Mayor del V Cuerpo se hizo cargo del Estado Mayor con supremacía sobre sus pares y también quedó a cargo de la comandancia de Subzona 51. Es en ese mes, si uno analiza los hechos, decisiones que se concretan, decisiones que no venían siendo tomadas hasta ese momento. Si bien había continuamente una represión que consistía en secuestros, aniquilamientos y desapariciones, es en diciembre donde se puede deducir que hubo un cambio en las decisiones, en quién tomaba las decisiones. Y eso se deduce de que es a mediados de diciembre donde desaparece la mayor cantidad de gente, donde se consuman los operativos más resonantes de la lucha contra la subversión, donde se decide el destino de innumerable cantidad de personas, en general muchas de ellas pasándolas a la cárcel pero otras desapareciéndolas o presentándolas como falsos enfrentamientos como ocurrió con Jara. Esto obviamente habla de la impronta que Bayón imprimió a su periodo breve a cargo de la comandancia de la Subzona 51. Este periodo de diciembre que obviamente él intenta deslindarse diciendo que estaba preparando su uniforme para ascender a general, sus órdenes fueron plasmadas en esos hechos que notoriamente hablan de un cambio de decisiones, una profundización de cada una de las decisiones y un nuevo paradigma de decisión, evidentemente a cargo de otra persona a partir de que no estaba Vilas sino Catuzzi y era él quien estaba a cargo.
Haber desarrollado en último término la responsabilidad de Juan Manuel Bayón no es un hecho casual, dado que es el único general de los acusados y existe también en esta sala casualmente, la pintura de otro de los generales del Ejército, José de San Martín. Si uno ve las publicaciones de agosto del 76 por ejemplo en el diario La Nueva Provincia, casualmente hay una arenga del coronel Juan Bayón al padre de la patria. Y Bayón en esa oportunidad, el 17 de agosto del 76 en un acto en el Parque de Mayo, habló de que eran tiempos difíciles como los que él actuó, él le hablaba a San Martín. Hablaba de extranjeros no argentinizados por amor o respeto y argentinos que aunque nacidos en el país son apostatas del sentir nacional. Y dijo Bayón en esa ocasión y desde el 18 de agosto del 76 fue publicado en medios de difusión de Bahía Blanca: "Sepa el padre de la patria que para enfrentar la delincuencia bélica y marxista que odia, divide, siembra el caos, busca el sometimiento de un imperio ateo y la destrucción del país. Que aun pueblan por gracia de dios las tierras que él libertó hombres de raigambre hispánica, herederos de los capitanes de la conquista".
Es decir, toma la tradición aniquiladora del Ejército, la hace propia y la hace invocando a San Martín. Obviamente la dimensión histórica de cada uno de ellos es clara, uno es el símbolo de un ejército libertario y Bayón es el símbolo del generalato denigrando la institución armada. Y queda quizás para pensar que las dimensiones que vemos en el cuadro, en la pintura de San Martín, la estatura de ese cuadro no sea causal por los elementos que han sido reseñados se pedirá al final del alegato la condena también del general Juan Manuel Bayón.
Juez Jorge Ferro: Vamos a hacer un cuarto intermedio de veinte minutos.
(Cuarto intermedio).
Juez Jorge Ferro: Señor fiscal, continúe.
Fiscal Horacio Azzolin: Gracias señor presidente, vamos a adentrarnos en la calificación legal de los hechos, en el encuadre que la Fiscalía propone que no difiere sustancialmente del propuesto al tiempo de requerir la elevación de la causa a juicio.
La Fiscalía considera que encuadran en los delitos de privación ilegitima de la libertad agravada por haber mediado violencia en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político art. 144 bis inciso 1 y último párrafo del CP según ley 14616 en función del art. 142 inciso 1 del CP según ley 20642 y art. 144 ter primer párrafo del CP según ley 14616, los casos de Claudio Collazos, Simón Dejter, Estela Clara Di Toto, Héctor Furia, Braulio Laurencena, Horacio López, Vilma Diana Rial de Meilán, Manuel Vera Navas, Héctor Nuñez, María Felicitas Baliña, María Cristina Jessene, Alberto Damián Lebed, Gustavo Fabián Aragón, Guillermo Oscar Iglesias, Gustavo Darío López, Ricardo Mengatto, Emilio Rubén Villalba, Daniel Osvaldo Esquivel, Carlos Alberto Gentile, Mirna Aberasturi, Guillermo Gallardo y Carlos Carrizo.
Encuadran en los delitos de privación ilegitima de la libertad agravada por haber mediado violencia y por haber durado más de un mes en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político art. 144 bis inciso 1 y último párrafo del CP según ley 14616 en función del 142 incisos 1 y 5 de ese cuerpo legal según ley 20642 y art. 144 ter primer párrafo del CP según ley 14616 los casos de: Hugo Barzola, Estrella Marina Menna de Turata, Rudy Saiz, Víctor Benamo, Pablo Bohoslavsky, Oscar Meilán, Juan Carlos Monje, Julio Alberto Ruiz, Rubén Alberto Ruiz, Orlando Stirneman, Jorge Abel, Mario Rodolfo Juan Crespo, Luis Miguel García Sierra, Néstor Daniel Bambozzi, Patricia Irene Chabat, Eduardo Hidalgo, José María Petersen, Eduardo Gustavo Roth, Sergio Voitzuk, Renato Salvador Zoccali, María Cristina Pedersen, Héctor Juan Ayala, Héctor Osvaldo González, Alicia Mabel Partnoy, Carlos Manuel Sanabria, Oscar Amílcar Bermúdez, Susana Margarita Martínez, Mario Edgardo Medina.
Encuadran en iguales delitos en concurso real a su vez con el delito de lesiones gravísimas art. 91 del CP el caso de Eduardo Mario Chironi y Nélida Ester Deluchi.
Encuadra en los delitos de privación ilegitima de la libertad agravada por haber mediado violencia en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político y con homicidio agravado por haber mediado alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad art. 144 bis inciso 1 y último párrafo del CP según ley 14616 en función del art. 142 inciso 1 de ese cuerpo legal según ley 20642 art. 144 ter primer párrafo del CP según ley 14616 y art. 80 inciso 2, 3 y 4 del CP conforme la redacción originaria de la ley 11179 modificada por la ley 21338 el caso de Mónica Morán.
Encuadran en los delitos de privación ilegitima de la libertad agravada por haber mediado violencia y por haber durado más de un mes en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político y con homicidio agravado por haber mediado alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad art. 144 bis inciso 1 y último párrafo del CP según ley 14616 en función del art. 142 incisos 1 y 5 del CP según ley 20642 art. 144 ter primer párrafo del CP según ley 14616 y art. 80 incisos 2, 3 y 4 del CP con la modificación de la ley 21338 los casos de Darío José Rossi, Juan Carlos Castillo, Ricardo Gabriel Del Río, Roberto Lorenzo, Zulma Raquel Matzkin, José Luis Peralta, Carlos Alberto Rivera, Manuel Mario Tarchitzky, Cristina Elisa Coussement, Ricardo Garralda, César Giordano, Zulma Izurieta, María Elena Romero, Gustavo Yotti, Nancy Griselda Cereijo, Andrés Lofvall, Estela Maris Iannarelli, Carlos Ilacqua, María Angélica Ferrari, Elisabeth Frers, Daniel José Bombara, Susana Elba Traverso y Norma Robert.
Encuadran en los delitos de privación ilegitima de la libertad agravada por haber mediado violencia y por haber durado más de un mes en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político y con homicidio agravado por haber mediado alevosía, en este caso por la modalidad de desaparición forzada de personas, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad, iguales citas legales que en los casos anteriores, los hechos que damnifican a Dora Rita Mercero, Luis Alberto Sotuyo, María Eugenia González, Néstor Oscar Junquera, María Graciela Izurieta, Rubén Héctor Sampini, Fernando Jara, Julio Mussi, Néstor Alejandro Bossi.
Encuadran en el delito de homicidio agravado por haber mediado alevosía por haber sido cometido por el concurso de dos o más personas y para procurar la impunidad art. 80 incisos 2, 3 y 4 del CP con las modificaciones de la ley 21338 los casos de Daniel Hidalgo, Olga Souto Castillo, Patricia Acevedo y Néstor José Del Río.
Encuadran en el delito de sustracción de un menor de diez años art. 46 del CP según ley 11179 los casos de los hijos nacidos en cautiverio de Graciela Romero de Metz y de María Graciela Izurieta.
Encuadran en el delito de abandono de personas art. 106 del CP según ley 21338 los casos de Sebastián y Guadalupe Meilán.
Además en el caso de Jorge Enrique Mansueto Swendsen su conducta también encuadra en el delito de asociación ilícita art. 210 primer párrafo del CP texto conforme ley 20642.
Voy a desarrollar ahora los fundamentos por los cuales consideramos que estos hechos se encuadran en estos tipos penales que son los mismos que han sido escogidos por la Fiscalía al tiempo de requerir la elevación de la causa a juicio.
En cuanto a la privación ilegitima de la libertad agravada esta calificación engloba todos los casos en los cuales las víctimas han sido detenidas conforme el relato que hemos hecho de cada uno de los hechos a lo largo del alegato. Hemos escogido en todos los casos la situación de agravación por el uso de violencia en esta privación de la libertad y habrán visto que en algunos casos hemos segmentado los que duraron menos de un mes y los que duró menos de un mes que es una figura agravada diferente contenida en la misma norma, en el inciso 5 del art. 142 al cual nos remite el art. 1444 bis.
Este delito brevemente queremos mencionar que se configura al impedir a un sujeto la libertad de movimientos. Esta puede verse afectada por un sinnúmero de formas, impedimento de ambular, encadenamiento, colocación de esposas, encierro, etcétera. En el caso de las víctimas consistió en su aprehensión en la mayoría de los casos y posterior cautiverio impidiendo así su libre movilidad y desplazamiento, afectó su libertad en sentido físico y corporal sin su consentimiento. Esta figura se consumó porque la doctrina entiende que esta figura se consuma cuando se priva de libertad un individuo y esta persiste en el tiempo hasta que la víctima recupere su libertad o muere. Es una infracción de carácter permanente.
Al relatar cada caso hemos detallado cómo las víctimas fueron detenidas por personal subordinado al comando V Cuerpo de Ejército, cómo fueron trasladadas y alojadas en centros clandestinos de detención. En algunos casos luego fueron remitidas a establecimientos dependientes del servicio penitenciario. Se ha detallado en cada caso cómo estas personas recuperaron su libertad en alguno supuestos, cómo otras desaparecieron y cómo otras aparecieron muertas intentándose en algunos casos hacer pasar esas muertes como enfrentamientos. Con este detalle se configuran los dos elementos constitutivos del tipo que es impedir la libertad de movimientos y su perpetración por parte de un funcionario público. También tenemos detallada la violencia de acuerdo al relato de los hechos y conforme la fecha en que recuperaron la libertad que hemos efectuado en el relato de cada uno de los hechos la configuración de la figura agravada por más o menos de un mes según el caso.
Hay algunos elementos que queremos mencionar con relación a cómo consideramos que estos hechos pueden calificarse bajo esta figura. En primer lugar estas capturas, estos secuestros, no pueden considerarse frutos de procedimientos legales de ninguna manera. Fundamentalmente porque no se cumplieron los requisitos necesarios, no es ocioso recordar que el art. 18 de la Constitución Nacional prescribe de manera clara que nadie puede ser arrestado sino en virtud de una orden escrita emanada de autoridad competente. Y eso claramente no existió en ninguno de los casos que estamos investigando en este juicio.
Además aun cuando supongamos que existió una detención válida y no nos vamos a cansar de decir que no existió, la forma de materializar la captura torna ilegitimo el procedimiento. En ese sentido en todas las detenciones se usó violencia, se allanaron y requisaron domicilios sin las formalidades previstas por la Constitución Nacional y leyes reglamentarias, las personas fueron removidas en formas no compatibles con procedimientos válidos, por ejemplo, vendados, encapuchados y en los pisos de vehículos y alojados en establecimientos dependientes de la autoridad militar en forma absolutamente clandestina. Prueba de eso es que se negaba sistemáticamente la presencia de esas personas en esos lugares, tanto cuando los familiares iban a hacer consultas al V Cuerpo de Ejército sino también cuando ejercían las acciones legales correspondientes, los habeas corpus que sistemáticamente el Ejército se encargó de decir que esas personas no estaban detenidas cuando efectivamente lo estaban.
Otra cosa que queremos puntualizar es que el traslado de algunas de estas personas a un establecimiento penitenciario no tiene la virtualidad para legalizar esa detención originaria. Tampoco puede considerarse como ha sido adelantado a lo largo de este alegato que la estadía de las víctimas en una unidad penitenciaria, concretamente nos estamos refiriendo a la unidad 4 de Villa Floresta, pueda considerarse un tramo de privación de la libertad que sea legítimo por varias razones: en primer lugar porque las víctimas habían sido detenidas originalmente en forma ilegítima, de forma y tal que todo su cautiverio se torna ilegítimo, esto es como ya habíamos mencionado anteriormente lo mismo que pretender validar un allanamiento ilegal por el resultado mismo del allanamiento por el secuestro de estupefacientes, ya les habíamos indicado que ninguna defensa dudaría un minuto en plantear la invalidez de todo ese procedimiento más allá del producto del mismo y que ningún tribunal avalaría un procedimiento de esta forma, esos principios pueden aplicarse válidamente para esta situación. El alojamiento en una unidad carcelaria lo único que tenía virtualidad en algún momento era de hacer pública de alguna manera y explícita esa privación de la libertad. Pero de ninguna manera la convierte en legítima por eso, porque es fruto de una privación ilegitima de la libertad, de una captura ilegal. Y además en todos los casos esas personas antes de ser alojadas en una unidad carcelaria venían de un centro clandestino, con lo cual todo el procedimiento era ilegítimo incluso el alojamiento en la unidad carcelaria.
Aparte, porque aun mediando un decreto del Poder Ejecutivo dictado en virtud del estado de sitio en el cual se ordenaba la detención de esas personas, la detención sigue siendo ilegal. En primer lugar porque en todos los casos que hemos analizado los decretos se materializaban tiempo después, primero de la privación efectiva de libertad y segundo, después del ingreso concreto al lugar de alojamiento. Y no como antes, como teóricamente en el esquema constitucional hubiese correspondido. Esto permite concluir que el decreto simplemente pretendía regularizar una situación de hecho impuesta antes, contradiciendo el sistema constitucional. En segundo lugar porque la suerte de los detenidos no dependía del Poder Ejecutivo conforme el esquema de la Constitución sino del comando de cuerpo que como vimos decidía primero el encarcelamiento de la personas -en esto ha sido bastante explícita la mención del PON sobre el cual hemos trabajado durante todo el alegato donde se reglamentaba la forma de detener a las personas, de trasladarlas a las unidades carcelarias- y quiénes eran los miembros del comando de cuerpo que eran los encargados de decidir esas cuestiones.
Y la libertad de esas personas tampoco era decidida por el Poder Ejecutivo sino mediante conclaves que se realizaban regularmente en el ámbito del comando de subzona. En ese también hemos mencionado a lo largo del alegato diversos documentos de inteligencia en los cuales se mencionaba la existencia de conclaves regulares en los cuales se analizaba la situación de privación de libertad o no de determinadas personas o si cuando eran liberadas se las sometía o no a un régimen de libertad vigilada. No era el ejecutivo, la figura del presidente de la Nación la que decidía esas cuestiones sino subordinados locales que eran los que manejaban esas cuestiones.
Además el régimen de estas personas en unidad carcelaria no se manejaba con el esquema regular del servicio penitenciario sino con el que disponía el comando de cuerpo. Lo que se demuestra en el tratamiento diferenciado entre presos comunes y políticos. Hemos visto que había incluso un registro especial para estas personas. Hemos visto también que en la ficha penitenciaria en el casillero destinado al juez a disposición del cual estaba que era el procedimiento legalmente previsto se ponía Autoridad Militar. La incomunicación o no de estas personas, incluso en el ingreso a la unidad carcelaria, dependía del jefe de Personal. El sometimiento a interrogatorios en la unidad carcelaria por parte de los interrogadores del centro clandestino también era moneda corriente y sobre eso hemos mencionado el testimonio de varias víctimas. Era un régimen absolutamente diferente de los presos, si se quiere denominar comunes.
El decreto era dictado por un órgano que ocupaba ilegítimamente el Poder Ejecutivo, así que de ahí en más todo lo que podamos pensar acerca de estas privaciones de libertad son absolutamente ilegítimas.
En cuanto a la imposición de tormentos agravados se verificó en todos los casos la imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguidos políticos. Algo de esto dijimos al inicio del alegato al hablar de lo que eran los centros clandestinos y la tortura como parte del régimen. Dijimos allí que no había detenidos no torturados, toda persona que había sido privada de la libertad debían considerarse torturados en los términos de la norma del art. 144 primer párrafo del Código Penal. Hemos mencionado también un extracto de un informe de la Unidad de Coordinación en materia de causas de derechos humanos de la Procuración General de la Nación en la cual se mencionaba como las condiciones de detención a las cuales eran sometidas las personas deben considerarse tormentos.
Vamos a trabajar un poco más sobre eso remitiéndonos también a lo que dijimos antes. Consideramos que el encapuchamiento, el tabicamiento y las condiciones de detención a las que fueron sometidas las víctimas, suficientemente detalladas al relatar cada uno de los hechos. Además de las sesiones de torturas a las que fueron sometidas: pase de corriente eléctrica a través del cuerpo, la sumisión de parte de su cuerpo en agua, el estancamiento, el dejarlos colgados, los golpes… implican sin hesitación alguna los tormentos que la figura en cuestión requiere en su redacción, que al tiempo de los hechos imponía reclusión a prisión de tres a diez años e inhabilitación perpetua y absoluta al funcionario público que impusiere a los presos que guarde cualquier especie de tormento. Existían dificultades interpretativas en ese momento respecto del concepto de tortura ya que la norma habla de cualquier especie de tormento sin dar mayores precisiones si los mismos se circunscriben únicamente a los físicos dejando de lado los psíquicos. Esas dificultades se zanjaron ya en democracia con la aplicación de la norma dada por la ley 23097 que indica en el inciso 3 del art. 144 que por tortura se entenderán no solamente los tormentos físicos sino también la imposición de tormentos psíquicos cuando estos tengan gravedad suficiente. Esta normativa no era vigente al tiempo del hecho con lo cual tenemos que analizar, sin embargo, si la norma conforme estaba redactada al tiempo del hecho permitía considerar como tormento no solamente los padecimientos físicos sino también los psíquicos. En ese sentido la Fiscalía considera que la respuesta es positiva. Para eso hay varias consideraciones que podemos tomar sobre la tortura.
Por ejemplo la dada por el art. 1 punto 1 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aprobada por la ONU en 1975, vigente para la época de los hechos. También el art. 1 de la Convención contra la tortura y otro tratos crueles, inhumanos o degradantes adoptados en Nueva York por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre del 84 que ingresó al reglamento interno por la ley 20338 y que adquirió rango constitucional a raíz de la reforma de la Constitución en el año 94. También a la época de la comisión del suceso la doctrina nacional permitía la inclusión de las afecciones físicas que se infligían al sujeto como un padecimiento grave. Soler manifiesta "así la misma incomunicación arbitraria puede llegar a serlo - una tortura- cuando es acompañada de amenazas, promesas o engaños". Incluso cuando se redactó la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura adoptada el 9 de diciembre del 85 en Cartagena, Colombia, e incorporada a nuestro ordenamiento por ley 23652 de 1988 al definir el su art. 2 el concepto aclara: "se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental aunque no causen dolor físico o angustia psíquica". Hemos visto al relatar los hechos o al hacer la contextualización de los hechos que uno de los objetivos de la tortura era justamente este: anular la personalidad de la víctima.
En definitiva, consideramos que los tormentos a los cuales hace mención el art. 144 ter resultan aquellas vejaciones o tratos inhumanos agravados y abarcan tanto los aspectos físicos como los psíquicos del ser humano. No (¿) la figura en cuestión el elemento de intencionalidad o motivación del sujeto activo dado que buscó basarse en pautas objetivas tales como la gravedad de los apremios físicos o psíquicos.
Hay un aspecto de los tormentos sobre el cual también pretendemos detenernos. Alguna mención hemos hecho también a lo largo del alegato y escogimos este momento también como para diferenciarlo. En muchos de los casos que se han relatado a lo largo del alegato y en muchos de los testimonios que hemos escuchado a lo largo del debate se ha mencionado que durante el cautiverio muchas mujeres fueron sometidas a abusos sexuales. Los abusos sexuales no pueden considerarse como un tormento más en un centro de detención. Los abusos sexuales son un caso independiente de violencia a de género, así fue definido en la comisión de Belén do Pará y deben ser investigados independientemente de aquellos tormentos que ha sufrido cada una de las víctimas. Por eso vamos a solicitar una investigación independiente de estos casos, más allá de las condenas que vamos a pedir por los tormentos que sufrieron esas personas en su paso por el centro clandestino de detención. Este criterio es un criterio que ya ha sido sentado por el tribunal oral federal de Mar del Plata en el caso de Gregorio Rafael Molina, aquel violador del centro clandestino de detención La Cueva y pretendemos utilizar ese mismo criterio para los casos de Bahía Blanca más allá de que luego las víctimas decidan o no instar la acción penal.
Queda por analizar finalmente los motivos por los cuales se considera que la figura es agravada por resultar la víctima un perseguido político. En ese sentido se acreditó a lo largo del debate que las víctimas habían sido sindicadas por sus captores de grupos considerados blancos conforme la directiva 404/75 mencionada al inicio de esta exposición y demás reglamentación militar que hacía referencia a estos blancos.
En su inmensa mayoría las víctimas habían sufrido seguimientos anteriores a su captura. En algunos casos la investigación continuó luego de la liberación, existiendo incluso reportes de algunas de ellas que se remontarían hasta hace no mucho tiempo atrás. Recuerdes los seguimientos, las tareas de inteligencia vinculadas con el inicio de los juicios contra los militares, las misas que eran investigadas por las agencias de inteligencia, en las cuales se homenajeaba a las víctimas, etcétera. A eso le sumamos que los interrogatorios, que bajo tormentos sufrieron, en esos interrogatorios su pertenencia a esos grupos o el conocimiento de algunas otras personas integrantes de los mismos era traída a colación permanentemente; el nombre de guerra sobre lo cual se insistió incluso desde la defensa hacia los testigos es una forma de demostrar que los interrogatorios tenían que ver con esa supuesta actividad política que le atribuían los captores. El alojamiento de algunas de las víctimas en unidades carcelarias como presos políticos termina de corroborar que el motivo de su detención y sus tormentos tenía que ver con la alegada pertenencia a esos grupos considerados blancos y permite configurar la figura agravada. Por lo demás es necesario recordar que en la práctica verificada en el Comando V Cuerpo de Ejército se replicó en todo el país como lo demuestra la sentencia de la Causa 13/84 de la Cámara Federal de la Capital y la publicación Nunca Más y se compadecía con los objetivos de los decretos que ordenaban el combate contra la subversión en todo el país y los objetivos del denominado Proceso de Reorganización Nacional. Recordemos que el Ejército Argentino consideraba a la que denominaba subversión un enemigo indigno de la patria.
Vamos a analizar los homicidios agravados. Claramente los casos de quienes han desaparecido o cuyos cadáveres han aparecido constituyen además los delitos de homicidio agravado por mediar alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad. Todos sabemos que la figura básica del homicidio del art. 79 del CP sanciona al que matare a otros. El análisis del tipo no reviste mayor complejidad, lo único que queremos mencionar sobre esto es que en los casos que corresponda, la falta de aparición del cuerpo no es óbice para aplicar la figura en este caso.
En este sentido nuestro sistema de enjuiciamiento no tiene una regla que imponga a los jueces el deber de hallar el cuerpo de la víctima para considerar que hubo homicidio. Si existiera una norma procesal que así lo hiciera se llegaría al absurdo de consagrar la impunidad de quien además de asesinar logró ocultar el cadáver de la víctima. Sancinetti al comentar el art. 108 del Código Civil nos dice "en los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez tendrá por comprobada la muerte siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta. Al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida". Esta es una cita del libro El derecho penal en la protección de los derechos humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en Castillo Páez vs. Perú también desestimó el argumento de la tipificación de delito de homicidio por falta de hallazgo del cadáver. Teniendo en cuenta el contexto de la desaparición forzada de personas, esta línea de pensamiento se siguió también en los casos Velázquez Rodríguez, Godínez Cruz, entre otros.
En nuestros tribunales también se ha citado esta tesis, en el precedente de Labolita en el Tribunal Oral de Mar del Plata, Vargas Aignasse del TOF de Tucumán y en el caso de Migue Ragone por parte del TOF de Salta.
Los ataques a las víctimas comparten el agravante de alevosía prevista por ese entonces en el art. 80 inciso 2 del Código Penal por dos factores que clásicamente resultó la doctrina Solar Nuñez que es el estado de indefensión de la víctima y la falta de riesgo del atacante. Por eso la digresión clásica de la alevosía es atacar a traición y sobre seguro, claramente ninguno de los damnificados estaba en condiciones de defenderse de las agresiones. Esta figura de homicidio agravado por alevosía fue utilizada en varios precedentes, desde la Causa 13 hasta Vargas Aignasse de Tucumán, etcétera.
Los ataques también comparten el agravante del concurso premeditado de dos o más personas, art. 80 inciso 4 de esa redacción del Código Penal cuyos fundamentos radican en la mayor indefensión de la víctima ante la pluralidad de partícipes en el plan delictivo. Hemos trabajado a lo largo del alegato acerca de la gran cantidad de personas que participaban de cada uno de los hechos en los diversos estamentos de la estructura militar.
Finalmente los casos comparten el agravante de criminis causa establecida en el art. 80 inciso 3 en esa redacción del Código Penal, debido a que de esta forma primero se ocultaba la comisión del delito precedente, para el caso que las víctimas hayan estado privadas de libertad o hayan sido torturadas, y se procuraba la impunidad de los perpetradores al impedir su identificación más allá de que el sistema estaba preparado para lograr los objetivos por otros medios como el tabicamiento de los secuestrados.
En algunos casos de deslizó a lo largo del debate que las muertes de las víctimas habían sido producto de un enfrentamiento con fuerzas militares. Al relatar cada uno de los hechos la Fiscalía ha expresado cada una de las razones por las cuales esto no puede ser considerado así, y que en realidad se trató de homicidios a los tiros que fueron presentados a la sociedad bahiense como un enfrentamiento con el único objetivo de realizar una acción psicológica. La defensa concreta de la existencia de una legítima defensa en los términos del art. 34 del CP no ha sido esgrimida por los imputados al prestar sus declaraciones indagatorias con lo cual no puede decirse mucho más al respeto. Obviamente si se planteara en los alegatos esta situación debería descartarse de plano por parte del tribunal al no existir ningún elemento concreto que sustente esa afirmación. En ese sentido no tenemos acreditado de ninguna manera que los imputados hayan obrado de esa manera por existir agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de preocupación suficiente. De hecho las investigaciones judiciales o las pseudo investigaciones que se hicieron por estos casos que se limitaron a realizar expedientes por entrega de cadáveres impidieron el relevamiento de rastros del lugar y elementos que permitan siquiera mínimamente analizar la posibilidad de que haya habido una legítima defensa. Esa falta de investigación de los casos, tendió en ese momento a evitar justamente que esta inexistencia de legítima defensa salga a luz en ese momento, fue una forma de procurar la impunidad de los perpetradores de los hechos. Esa impunidad pretendemos que se rompa en este momento y entendemos que la forma de romperla es considerar que de ninguna manera puede considerarse que haya existido una legítima defensa en esos casos, sino un grupo de militares que se llenaban la boca hablando de dios y de la patria y que llenaron de tiros a las víctimas en cada uno de los casos. Luego hicieron publicar en los medios de prensa locales, adictos al régimen, que esto era un enfrentamiento armado para generar esas acciones psicológicas de las que hemos hablado cuando nos referíamos a los reglamentos. Recordemos el concepto de operaciones ofensivas que debían ser sangrientas y que luego se justificarían en operaciones psicológicas. Esto ha sido establecido claramente en los reglamentos militares bajo los cuales los imputados se manejaban.
En los casos de los niños nacidos en cautiverio claramente estos hechos se encuadran en la sustracción de un menor de diez años que luego es perfeccionada con la retención y el ocultamiento de esos niños, que son los tres verbos típicos mencionados en el art. 146. Tenemos probado que las víctimas de los dos casos que hemos mencionado y que encuadramos en este tipo estaban embarazadas al tiempo de su privación de libertad, consideramos probado que los niños nacieron en cautiverio, obviamente no vamos a encontrar actas de nacimiento ni historias clínicas que lo aseveren sino simplemente en la realidad de los hechos los testimonios que se han recogido durante el debate al respecto y lo que ha sido corroborado a lo largo del país como una práctica sistemática según una sentencia reciente, que se proponía que las mujeres embarazadas den a luz para luego apropiarse de los niños y entregarlos a otras familias, con lo cual consideramos que estos dos hechos están probados y encuadran en la figura antes descripta.
También el caso de abandono de personas lo hemos trabajado cuando relatamos los hechos del caso, recordemos que los niños fueron dejados en el auto en el cual se desplazaban con sus padres cuando ellos fueron secuestrados, en un descampado, permanecieron varias horas solos, tenían escasa edad, menos de cinco años, no podían valerse por sus propios medios y fueron encontrados de casualidad por amigos de las víctimas que hallaron el auto estacionado al costado del camino. Claramente los imputados en este caso pusieron en peligro la vida de los niños al abandonarlos a su suerte cuando eran incapaces de valerse. Además esta situación fue generada por los propios imputados ya que fueron ellos quienes tomaron a sus padres y decidieron dejar a los niños en esa situación.
Finalmente, en el caso de Mansueto Swendsen, ayer el dr. Córdoba cuando explicó su responsabilidad trabajó lo relativo a su ubicación en la estructura militar y las posibilidades que tenía de disponer de medios, dar órdenes y actuar coordinadamente con sus superiores y sus subordinados y por eso consideró también que era miembro de una asociación ilícita. La conducta descripta en el art. 210 del CP consiste en tomar parte de una banda de tres o más personas destinada a cometer delitos independientemente de la efectiva comisión de estos. El tipo objetivo requiere además de la finalidad delictiva de la asociación la presencia de una estructura adoptada de cierta duración en el tiempo, la que debe estar conformada al menso por tres personas. Este marco reclama la existencia de una reciprocidad y uniformidad, por lo explicado respecto de la posición jerárquica de Mansueto en el lugar claramente respecto de él los requisitos del tipo objetivo se dan, con lo cual entendemos que también debe ser responsabilizado por esta conducta.
Terminado con los tipos penales que consideramos que deben aplicarse a los imputados vamos a referirnos brevemente al tipo de participación criminal que debe reprochársele a cada uno de ellos.
En términos generales adelantamos que todos los imputados deben ser responsabilizados como coautores de los hechos. En algunos supuestos la investigación ha permitido identificar a alguno de los imputados participando directamente de los hechos. Ayer hablamos de Méndez a quien se lo vinculó directamente con los hechos de Acevedo, Hidalgo, Souto Castillo y las víctimas del caso ENET que hemos mencionado. Páez fue mencionado directamente participando de las torturas practicadas a Benamo. Contreras y Gonçalvez fueron indicados también como participantes directos en las privaciones de la libertad de los hechos de Viedma. Sin embargo en todos esos casos, más allá de que hayamos probado en algunos supuestos la intervención directa de algún imputado en alguno de los hechos, la forma de participación criminal que proponemos es la coautoría. Hemos hablado y se ha mencionado en los requerimientos de elevación a juicio y en el alegato la figura de coautoría funcional y la figura de la coautoría mediata. En realidad, lo que consideramos es que la coautoría mediata y la funcional son modalidades de una misma coautoría, así como la doctrina ha mencionado la coautoría paralela, y en realidad consideramos que todos los imputados formaban parte de un aparato organizado de poder y que de alguna u otra forma todos los imputados dominaron los hechos. Todos sabemos que la doctrina clásica describe al autor mediato como aquel que se valía de otra persona para ejecutar la acción típica. Se asume el dominio del hecho asumiendo la voluntad del ejecutor. A diferencia del dominio de la acción propio de la autoría directa y del dominio funcional que caracteriza la coautoría. Igualmente se entendió que se acepta un supuesto de autoría mediata como un ejecutor responsable -que era una tesis planteada por Roxin- el autor plantea la posibilidad del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder cuya característica es la fungibilidad del ejecutor quien no opera como una persona individual sino como un engranaje mecánico. Al autor le basta con controlar los resortes del aparato pues si alguno de los ejecutores elude la tarea aparecerá otro inmediatamente en su lugar que lo hará sin que perjudique la realización del plan total. Los imputados controlaban el aparato y lo integraban tal como se ha visto y podían disponer de varios ejecutores fungibles para realizar su objetivo. Lo relevante también para determinar su responsabilidad es que siempre tuvieron en sus manos evitar la consumación, que es una de las pautas que se ha tenido en cuenta para determinar quiénes dominaron el hecho.
Conforme estas pautas los imputados tienen que responder como coautores mediatos de los hechos por haber integrado un aparato organizado de poder.
Para concluir esta parte vamos a hacer una mención acerca de la caracterización de estos crímenes como crímenes de lesa humanidad. Consideramos que no hay controversia respecto del hecho de que durante la vigencia del terrorismo de Estado en la Argentina su población civil sufrió un ataque generalizado y sistemático. Es importante señalar que la idea de ataque está vinculada con la comisión múltiple de actos criminales. Por otra parte, la afectación de un gran número de víctimas es lo que torna generalizado a ese ataque, mientras que el hecho de que este sea llevado adelante según plan preconcebido que define un patrón de conductas que vincule los actos entre sí es la circunstancia que lo vuelve sistemático.
La ocurrencia de cada uno de estos aspectos durante el terrorismo de Estado está fuera de debate. Tales extremos se probaron por primera vez en la causa 19/84 y han sido corroborados en este juicio y en todos los que se desarrollan y desarrollaron en el país en los últimos años. Ahora bien, según el derecho penal internacional desde por lo menos la mitad del siglo pasado existen una serie de actos que cuando ocurren como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil quedan comprendidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad. Esa serie de actos ilícitos particulares que abarca la categoría son entre otros los delitos de asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación de libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, la tortura, la violación, la persecución, etcétera. Las listas contenidas en el art. 7.1 incisos A del Estatuto de Roma para la Corte Internacional incorporada a nuestro derecho interno; así como la que se encuentra en los art. 5 A al I, 3 incisos A al I del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda respectivamente son pautas a tener en cuenta en ese sentido.
Una de las características de esta categoría de crímenes contra la humanidad es la imprescriptibilidad de los delitos que ella alcanza. No hay en la acción típica del asesinato como crimen de lesa humanidad ningún elemento que demande mayor análisis para afirmar que los hechos que produjeron la muerte de algunas de las víctimas puede subsumirse en esa figura del derecho penal internacional, otro tanto puede afirmarse de las privaciones de libertad y los tormentos que sufrieron. En definitiva, consideramos que parece no haber dificultades para subsumir los delitos en los cuales se encuadran los hechos investigados como crímenes de lesa humanidad.
El juicio y su instrucción que hicimos antes tiene que ver con la tipicidad desde la óptica de nuestro derecho penal y para habilitar al tribunal a imponer la pena que la Fiscalía va a terminar solicitando. Sin embargo, la segunda subsunción, es decir, subsumir estos hechos también como delitos contra la humanidad permite considerar a estos delitos imprescriptibles, tomamos las categorías del derechos internacional para considerar estos hechos imprescriptibles y aventar cualquier tipo de defensa con relación a la prescripción de las acciones penales de estos hechos.
La cuestión igualmente ha sido tratada en el marco de esta causa, lo relativo al carácter de lesa humanidad de estos crímenes ha sido trabajado por la Fiscalía también al tiempo de requerir la elevación a juicio, con lo cual hacemos esta mínima referencia para contextualizar el encuadre.
En definitiva consideramos que los acusados participaron en la ejecución sistematizada de detenciones masivas en campos de concentración organizados por una dictadura militar. Se probó que intervinieron en aplicaciones generalizadas de tormentos y que obligaban a padecer grandes sufrimientos psíquicos y físicos a los prisioneros. Y se demostró que los acusados también participaron en ejecuciones masivas. Entonces el delito que cometen es de lesa humanidad establecido en una norma inderogable de derecho internacional consuetudinario que son las mencionadas anteriormente y en la actualidad esos derechos vigentes en nuestro país conforme el art. 7 del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional que describe las mismas conductas.
Además en alguna presentación ante Fiscalía se hizo mención a que estos hechos se encuadraban también en el crimen de genocidio. No vamos a abundar demasiado en el asunto porque la cuestión tiene que ver con la imprescriptibilidad de las acciones penales, o sea que el encuadre legal en definitiva es que el que propusimos antes. Sin embargo queremos mencionar que el art. 2 de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio define a esta figura como la consumación de ciertos actos, algunos de los cuales -matanza, lesiones graves a la integridad física o mental, etcétera- se verificaron en autos, con el objetivo de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. A criterio de la Fiscalía las víctimas integraban lo que la norma define como un grupo nacional que fue definido como tal por las autoridades civiles primero y militares después que dictaron una serie de normas tendientes a aniquilar una porción de la sociedad que se consideraba enemiga. Esa porción puede ser considerada un grupo nacional en los términos de la norma, más allá que por razones que no vienen al caso y que tenían que ver con compromisos en la redacción de las convenciones internacionales se optó por no colocar la expresión grupo político en las definiciones de ese delito. No importa entonces que la tipificación internacional del delito de genocidio excluya a los grupos políticos porque lo que consideramos es que las víctimas no integraban un grupo político: eran un grupo nacional.
Finalizada la cuestión del encuadre legal le cedo la palabra al dr. Córdoba que sigue con la exposición.
Fiscal Abel Córdoba: A partir de que la finalidad del proceso penal y del juzgamiento que se está llevando a cabo tiene diferentes finalidades, la primera es poner fin a los hechos que se están juzgando; otra es juzgar a los responsables de estos hechos, ambos aspectos ya han sido abordados y lo serán concretamente en el pedido de pena pero hay una tercera finalidad de un proceso penal que es abordar la reparación del daño causado.
En función de esta reparación del daño que abarca el objeto de un juicio oral de materia penal la Fiscalía va a solicitar que se aplique a cada uno de los acusados el art. 29 del Código Penal que ordena, posibilita, habilita, y a partir del pedido de la Fiscalía, que si bien no es imprescindible en la redacción de la norma se solicita esa aplicación. La impunidad de estos autores no abarcó solamente la responsabilidad penal que por definición integra la sanción penal que es con las penas del art. 79 del CP en adelante, sino que también esa impunidad abarcó no hacerse cargo, no resarcir los daños que han causado. Y estos daños en la redacción del art. 29 del CP son los daños tanto materiales como morales. Las operaciones que han consumado, las conductas que han consumado cada una de estas personas, por enumerar alguno de los daños materiales: han saqueado casas, robaron autos, han dejado sin trabajo a las víctimas, estuvieron años encarcelados viviendo ellos como podían y sus familias también sobreviviendo aislados como ha quedado manifestado y afrontando el perjuicio económico cada una de ellas durante todos los años que originaron estas conductas en el caso de las personas que han sobrevivido o que fueron pasadas al sistema carcelario. Ha habido innumerable cantidad de referencias a estos daño materiales en el sentido desde la pérdida del trabajo… los familiares de Mussi han declarado ante el tribunal de que pasaron de tener la expectativa de un empleo remunerado, un contrato oneroso con el Estado a vender diarios a la madrugada en Comodoro Rivadavia; hay familias como Del Río, Castillo, Sampini, se han destruido comercios, se han saqueado cada una de las pertenencias -hasta la ropa robaron- de las víctimas. Y por otro lado está también los aspectos más graves ocasionados con los secuestros, el daño que implica para una persona el secuestro, el cautiverio, en muchos casos durante meses enteros y años en las cárceles. Los daños por las torturas, las lesiones que todavía persisten en muchas de las víctimas. Y obviamente las muertes y las desapariciones. En cada uno de estos caso la Fiscalía abordó en los testimonios y en las pruebas cuál era el daño que se había causado con el hecho, cuál era la repercusión en cada una de esas vidas y cuál era la repercusión moral que estos hechos habían causado y que le siguen causando a muchos de ellos. Ese abordaje en cada uno de esos casos era en función de que la determinación de la pena debe estar integrada también por la indemnización de los daños.
Este dispositivo que solicito se aplique del art. 29 es plenamente aplicable aun sin requerimiento de parte pero queda acá solicitado y en función de que no se trata de una acción civil que tiene su sistema regulado de forma autónoma y en función de otros principios sino que se trata del resarcimiento de los daños causados dentro del mismo proceso penal, es por eso que el propio art. 29 establece que el monto a indemnizar, por los cuales estos responsables deben indemnizar los daños que han causado los puede determinar el juez de modo prudente. Lo determinará prudentemente el juez, dice el artículo concretamente.
Ahora bien, para esa estimación hay ya en el proceso, en las resoluciones precedentes del Poder Judicial indicadores claros que pueden ser tomados como referencias para la determinación concreta del monto que deberán afrontar estas personas al momento de ser condenados y que abarcan tanto los daños materiales como morales. Me estoy refiriendo al monto que se les determinó en los embargos tanto en primera instancia como luego en la Cámara. Este monto por el cual han sido embargados integró los procesamientos, fueron adecuados y confirmados todos por la Cámara Federal de Apelaciones y fueron determinados, y la cuantía y la fundamentación que los órganos precedentes han tenido al momento de justificar esos montos, han sido estimados no en miras de algún otro criterio que no sea la aplicación de este artículo 29. No fueron determinados en función ni de la tasa de justicia ni de los honorarios que tienen montos, que si bien lo integran no tienen parangón con los montos que se han determinado. Es decir, que esa determinación que ya integró los procesamientos y las confirmaciones y que debe integrar por solicitud de la Fiscalía también la condena tiene razón de ser, justificación y motivación en las etapas precedentes en que fueron previstos para la aplicación de este art. 29 que se solicita integre la condena.
Y en función de que esos montos han sido determinados en muchos casos años atrás es que solicito se actualicen cada uno de ellos, aplicando el índice CER, el Coeficiente de Estabilización de Referencia que aplica diariamente el Banco Central. Esta actualización que se solicita es con punto de partida en el día que la Cámara confirmó estos montos o los determinó en el caso de las variaciones que introdujo hasta el momento en que se dicte la sentencia.
Senos presidente, antes de pasar al resto de los capítulos, ya de justificación de la pena y pedido concreto solicito un cuarto intermedio.
Juez Jorge Ferro: No, vamos a hacer un cuarto intermedio hasta las 13:30 horas.
(Cuarto intermedio).
Juez Jorge Ferro: Señor fiscal puede continuar.
Fiscal Abel Córdoba: Muchas gracias, vamos a continuar este alegato con la fundamentación de la pena y luego iremos hacia el pedido concreto de pena. El capítulo de fundamentación de pena va a ser desarrollado por el fiscal Félix Crous quien toma la palabra en este momento.
Fiscal Félix Crous: Buenas tardes, voy a hacer algunas consideraciones de orden general acerca de la identificación de la pena propuesta por el Ministerio Público Fiscal en la acusación en los términos del art. 40 y 41 del CP, conocemos bien esto, se trata de identificar dentro del quantum punitivo cuál va a ser la pena precisa que según la posición de la acusación pública corresponde imponerle a quienes creemos que deben ser condenados en función de sus características personales, la naturaleza del hecho, las consecuencias de los crímenes cometidos, la conducta posterior.
En verdad podríamos relevarnos en una cantidad de casos de avanzar sobre este tipo de fundamentación, se trata de delitos que están combinados con penas con penas indivisibles, de manera de que de ser encontrados culpables los condenados el quantum punitivo no ofrece ninguna flexibilidad y la pena a imponer es indivisible. No obstante ello creemos que por la naturaleza de los hechos que están siendo juzgados esto merece un desarrollo a pesar de que este quantum sea un quantum inflexible, señores jueces.
Ustedes han asistido a un largo juicio, como casi todos estos juicios por crímenes de lesa humanidad. Han escuchado a las víctimas, mal llamadas testigos de su propio calvario, pero bueno, son las denominaciones y categorías que el sistema procesal nos ofrece. Han sido testigos, de algún modo, de todo lo ocurrido. Y la verdad es que seguramente coincidirán conmigo en que las palabras son significantes insuficientes para describir lo que son traídos a conocimiento del tribunal. La verdad que cualquier calificativo que elijamos aquí para tratar de calificar los hechos que sufrieron las víctimas del terrorismo de Estado empobrecería la significación de lo relatado. Se trata claramente de la exposición de lo siniestro, los hechos que contaron las víctimas son del orden de lo siniestro. Lo siniestro es inenarrable. Estoy seguro que la experiencia de narrar el calvario que tuvieron que pasar las víctimas lo habrá puesto frente al dilema de elegir las palabras que transmitieran de modo elocuente aquello que sufrieron. Y también estoy seguro que la experiencia de escuchar lo siniestro, esto del orden de lo indecible, de lo inenarrable, es una experiencia que no se procesa solo desde la función racional en que estamos los seres humanos sino hasta orgánicamente. Quiero decir, nosotros no somos testigos de la narración de lo siniestro sino que estamos siendo atravesados -como fue atravesada toda la sociedad argentina- por la experiencia de lo siniestro traída ahora por la estatura moral con la que las víctimas se yerguen por sobre el pozo de ignominia en que se sumen los victimarios en el escenario solemne de los juicios. En este sentido, asistimos entonces a una doble dimensión, paradójica y conmovedora, donde vemos perpetuar esta dimensión de la miseria del victimario y vemos expresar la superioridad moral de la víctima. Todo concentrado en esta solemne ceremonia.
Quiero decir entonces, señores jueces, que bastaría con que hiciera silencio y nos replegáramos hacia nuestra propia evocación -yo no he asistido a todas las audiencias pero todos ustedes sí y estoy seguro que bastaría ese acto de recogimiento y evocación como suficiente alegación acerca de la magnitud de la gravedad de los hechos juzgados. Pero este es un acto que tiene sus formas, las palabras es el modo en que todos nos expresamos y es una ceremonia racional, acudimos a la expresión de la ilusión de la ilustración y la máxima expresión del racionalismo, la ley, somos formados alrededor de la adoración de la norma y aquí estamos siendo desafiados por la intensidad de los hechos, no solo de la norma. Tenemos ahora que enfrentarnos a esta excepcionalísima dimensión de los hechos para evaluar la magnitud con esa norma en la mano.
Decía entonces que con esa precaria herramienta que es la norma pero que nos permite vivir en una civilización debemos identificar la pena que vamos a solicitar y explicar porqué razón lo hacemos. Estamos seguros que del mismo modo que la doctrina ha acuñado el concepto de delitos de bagatela para aquellos delitos que producen un daño insignificante en el bien jurídico tutelado. Tan insignificante que no justifica la activación del derecho penal ni mucho menos de los sistemas estatales de derecho penal, los famosos delictia bagatela, delitos de insignificancia que tanto indignan a algunos epígonos de la mano dura.
Digo, del mismo modo que existe esta categoría deberíamos pensar que existe otra que por su daño superlativo hace estallar todo lo previsto en el Código Penal y son estos crímenes que están siendo juzgados en este juicio.
Existe el principio de legalidad y al principio de legalidad hay que atenerse desde luego, pero ningún margen punitivo representa en su máxima expresión la gravedad superlativa de los hechos que están siendo juzgados. El principio de la pena es el de la proporcionalidad al daño causado por el delito, esto es algo elemental, lo sabemos todos los abogados desde las primeras incursiones en los cursos de derecho penal. Pues bien, cuál es la pena proporcional al sufrimiento que han ocasionado estos victimarios. Imposible quedarnos con el máximum punitivo previsto para los delitos que el dr. Azzolin daba de identificar en la calificación. Pero así debemos acotarnos.
En este sentido ha sido clara la Cámara Federal de Casación Penal en el reciente pronunciamiento en el cual revocó las absoluciones vergonzosas del Tribunal Oral 5 de la Capital Federal que había absuelto a tres jefes de áreas de la Capital Federal por decenas de crímenes de esta misma naturaleza. El voto del dr. Hornos que presidió el acuerdo seguido por sus dos colegas, lo dijeron sin ambages: no es posible alejarse en demasía del máximo de la pena cuando se juzgan estos crímenes.
Esta doctrina expresada de modo tan contundente y sencillo en realidad tiene algunos antecedentes cuando hubo disidencias acerca de la pena a imponer. Traigo simplemente a colación de memoria el voto del dr. Días Ojeda cuando confirmó las condenas impuestas a los jefes de Tareas 100 de la Fuerza Aérea, los brigadieres mayores Mariani y Comes, jefe de la Base Aérea del Palomar y de Morón que fueron condenados al máximo de la pena, una pena divisible por concurso desde ya, 25 años de prisión. Y el dr. Díaz Ojeda refutando los argumentos del recurrente dijo más o menos en los mismos términos que en ninguna de las razones generales invocadas como atenuantes podía tener allí ningún tipo de incidencia. En la identificación de la pena frente a los hechos, a la simple significación de los hechos. Recordemos que este fallo venía con la disidencia acerca de la pena a imponer de uno de los jueces del tribunal oral que por supuesto habían sido los argumentos tomados por el recurrente para ir a la Alzada tratando de que la posición minoritaria se transformara en posición mayoritaria y no lo consiguió.
También hay aquí una cuestión acerca de la entidad de la pena a imponer que tiene que ver con una operación del orden de lo hiperracional, digamos, de tratar frente a este panorama de la más extrema crueldad, que es una crueldad puesta en marcha por un sistema muy racional, por un sistema de ingeniería del exterminio, por un sistema de despliegue de tecnología del exterminio pero que frente a nuestra percepción es la expresión de lo que nosotros querríamos poner fuera de la propia condición humana y por eso ponerlo en el orden de la irracionalidad. Quiero decir que frente a esta obscenidad del horror hay una operación natural de juzgar que es tratar de establecer cartabones que distingan o que produzcan cierto deslinde entre las responsabilidades de uno y otro para tratar de restituir alguna racionalidad a esta orgía de la irracionalidad y del horror. Y este es, creo yo, un mecanismo por cierto valioso en cuanto a las finalidades que persigue por cualquier evaluador del escenario pero profundamente peligrosa en cuanto a las consecuencias desde la perspectiva de la justicia que puede acarrear.
Creo que aquí no vale de ninguna manera detenernos en la cantidad de hechos que se le atribuye a uno u otro de los acusados, o a las jerarquías en que se desempeñaron en cada una de la orgánica del aparato organizado de poder, por dos razones sencillas. La primera es porque juzgarlo desde esta perspectiva de algún modo es razón con un residuo mental de las leyes de Obediencia Debida, entender que estos actos se trataron de actos de servicio y que en tal sentido la jerarquía que dentro de la fuerza guardaban tenía que ver con la responsabilidad que les cupo. En ese sentido, me parece que tenemos que evaluar esto desde la perspectiva del derecho penal en su expresión más pura. Aquí lo que vale es la intensidad del disvalor de la conducta cometida y el padecimiento que sufrieron las víctimas. La organización y el despliegue que realizaron para producir ese resultado es un asunto de la propia interna de la organización criminal que tenía desde ya su propia lógica que ha sido largamente descripta desde aquí. Por supuesto hay un vastísimo desarrollo acerca de la responsabilidad en la autoría mediata por aparato organizado de poder o la coautoría mediata en otras formulaciones, estamos hablando siempre de lo mismo, de los desarrollos posteriores al juicio de Eichmann en Jerusalén, la obra de Hannah Arendt alrededor de ese juicio y los desarrollos en la obra de Claude Roxin del año 63 tratando como él dice de dar cuenta de un fenómeno de la realidad que imponía una forma de la coautoría que no existía en la doctrina tradicional simplemente porque los sistemas de enjuiciamiento penal no debieron enfrentarse antes con crímenes masivos cometidos por una industria del exterminio.
Cuando Roxin hace su obra del año 63 comienza con todos estos desarrollos, bien los sabemos, y formula algunas consideraciones para identificar la forma de coautoría funcional en el aparato organizado de poder que ya Azzolin mencionó en su momento que han tenido algunas variaciones. Pero lo que no ha tenido variaciones es aquel principio general que dice que quien está más lejos del hechos porque está más arriba en el aparato organizado de poder, o es el hombre de atrás o de arriba en términos más gráficos, es quien más responsabilidad tiene. Esto es verdad, porque quien está más arriba tiene más poder, es de Perogrullo. Pero también es cierto que están siendo revisadas algunas formulaciones que tienen que ver con esta fungibilidad aparente de la ruedita, no del que tiene la manija o la palanca del aparato sino del que es el engranaje sustituible. Esto tiene que ver con dos razones también claras. Una es que el que da la orden desde su despacho o gabinete puede prescindir si lo desea de presenciar la molesta escena de los cuerpos desgarrados, la carne maloliente y los ayes de dolor de los torturados. Por cierto, hay algunas personas que tienen una vocación especial por la crueldad y pueden alternar su ejercicio del comando con la presencia concreta en el lugar donde los ejecutores actúan. Lo que no cambia, como bien dice Roxin, es su condición de jerarca en la cúspide del poder o de mando intermedio porque compartan con los ejecutores la acción.
Pero los ejecutores son los obreros de la muerte, son los trabajadores de la tortura. Son aquellos que ratifican cada vez que llegan a cumplir con su tarea, que ratifican el disvalor y la decisión de encarnecer y martirizar al ser humano, de soportar y sostener con su propia integridad moral el padecimiento del otro frente a ellos, los que ratifican la decisión de martirizar los cuerpos, de destruir la subjetividad y de perpetuar el padecimiento de la víctima. De manera que si bien hay una significación de los organigramas, del comando, hay una significación distinta en apariencia acerca de quién manda y quién obedece para ejecutar estas órdenes criminales hay una significación en la decisión de atormentar al otro, eliminar la condición humana del otro, eliminarlo como persona, que es una decisión de un profundo contenido disvalioso y que es de estos peones, obreros de la muerte.
Digo también que en esta tendencia a… perdón, para no dispersarme, porqué se revisa esta función de la fungibilidad del ejecutor? Porque es cierto que cuando pensamos en un aparato es menos fungible quien comanda que quien realiza la tarea concreta de torturar. Pero esto es una verdad a medias porque todos hemos visto que las personas seleccionadas para realizar estas tareas no eran seleccionadas arbitrariamente, no era llevado cualquiera a hacer esta tarea. Y que además, como bien ensena Bacigalupo en su manual de Derecho Penal para el grado, importa quien hace la tarea, no el razonamiento contra fáctico de que otro podría haberlo hecho si él no lo hubiera hecho. Lo que aquí nos importa es quien la hizo, no que esa tarea podría haberla hecho otro. Estoy pensando claramente en la suboficialidad, en los oficiales subalternos, en todos los que quieran verse tentados en relegar su responsabilidad hacia los mandos superiores. Aquí no interesa como pudieron haber sido las cosas si no hubieran sido como fueron sino lo que importa es cómo fueron las cosas y han sido probadas en este juicio.
Del mismo modo, quiero decir que en este desafío a la operación racional de juzgar, en este desafío a la operación racionar de abogar y alegar frente al tribunal con herramientas racionales, también todos estamos tentados frente a esta masividad de lo siniestro, frente al agobio que produce la incapacidad de seguir asimilando relatos de lo siniestro, la necesidad de restaurar racionalidad al mundo en el que estamos sumidos durante meses y meses produciendo algunos deslindes que nos recuerden que la racionalidad está aquí presente. Esos deslindes son mecanismos de defensa naturales, en los cuales todos los seres humanos nos defendemos frente a la evidencia de que nuestra propia condición contiene datos de miserabilidad extrema y que toda idea de progreso moral sucumbe, como bien decía Adorno después del holocausto "ya no habrá más poesía después de Auschwitz", toda nuestra perspectiva de progreso moral del ser humano debe ser puesta entre paréntesis frente a la concreta experiencia vital de estar frente a estos relatos. Esto es demasiado para nuestra educación en base al optimismo, toda la que hemos recibido. Es posible que queramos entonces poner grados y distinguir responsabilidades frente a este despliegue obsceno de la barbarie, sobre todo por congéneres, por personas de nuestra misma condición, por seres humanos.
El resultado lo vemos todo el tiempo en los juicios de lesa humanidad. Un ejemplo clarísimo de esto lo vimos en la reciente sentencia por la práctica sistemática de desaparición de niños. Lo dijo Abel Madariaga, el papá que buscó durante 34 años a su hijo en manos de un represor del Batallón 601 del Ejército. Me privaron de estar con mi hijo 34 años y a la apropiadora le dieron cinco años de pena, dijo. Dos días después con la misma ley a un ladrón que robó y mató a otra persona le dieron 45 años de prisión. No digo que estén mal los 45 años de prisión que le dieron a este señor que robó y mató, no estamos juzgando ese episodio concreto pero me pregunto claramente a dónde habrá quedado el sistema de proporciones y de racionalidad interna de todo el sistema penal si estos crímenes de lesa humanidad que privan a un padre de estar con su hijo y de no saber si vive o muere o dónde está, además de tener que cargar con su propia historia y la desaparición de su esposa, merece esa pena para la persona que lo retuvo consigo en este tiempo, ¿más que cuánto? ¿Que una lesión gravísima? ¿Más que qué? ¿Que robarse las expensas del consorcio?
La operación de restituir la racionalidad es la operación axiológica de restituir el sentido de la justicia, y por eso la invitación en nuestra alegación es a desagregar los hechos y ponerlos todos fuera del contexto de la masividad del horror para juzgar su verdadera significación. Porque frente a la persona que cometió diez homicidios calificados, es humanamente comprensible pero imperdonable desde la justicia creer que el que torturó a dos personas cometió un crimen menor. Porque entonces al que entra a una casa a robar y tortura a una víctima, ¿en qué condición lo van a poner? Me parece que la operación frente a la masividad del horror es la desagregación de cada uno de los hechos y su evaluación como si fuera un hecho único.
Tenemos un buen indicio acerca de que ese es un mecanismo correcto de evaluación de la significación de estos crímenes. Me parece que está en el repaso de la legislación interna, que ha reglamentado los instrumentos supranacionales que rigen esta cuestión. La primera es la ley 26200, la ley que reglamenta el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, la ley que concretamente pone las penas. Ustedes saben que el Estatuto de Roma desde luego no prevé penas sino que cada país según sus tradiciones y formas jurídicas, que son tan diversas en el orden internacional, ponía las penas que consideraba adecuadas. La ley 26200 es la que reglamenta el Estatuto de Roma para la Corte Internacional dictada ya hace unos cuantos años y establece penas altísimas. Bastaría aplicarle el máximo de lo que nosotros consideramos que es el máximo por concurso de la pena por un solo hecho a cualquiera de los acusados para que fueran con la máxima de la pena divisible que prevé nuestro código al momento de los hechos, según la interpretación que hacemos sobre los máximos punitivos.
El segundo indicio es la ley que aprueba, mejor dicho la ley que reglamenta e incorpora al Código Penal la Convención Interamericana contras la Desaparición Forzada de Personas. Me detengo en estas dos referencias primero lógicamente por la especificidad de la cuestión, se trata de la desaparición forzada, esa forma de la privación de la libertad hipercalificadísima pero mucho más que eso. Y porque además la Argentina no ha sido un actor secundario en ninguna de estas dos normas. En la primera de ellas todos sabemos que en la conformación del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional la Argentina tuvo una activa participación aun en los años de impunidad de Argentina, y que además Argentina fue uno de los países signatarios y promotor de este instrumento. Y también tenemos que decir que al margen de que el primer fiscal de la Corte Penal Internacional haya sido un colega argentino, lo que no es una decisión intrascendente en cuanto a la identificación de este país como un país comprometido con este tema. Y del segundo tema, todavía más intenso creo yo, es la participación que la República Argentina ha tenido en la sanción de la Convención Internacional contra la Desaparición Forzada de Personas. Cuando hablo de la incorporación al derecho interno de las formas típicas y la conminación punitiva de la desaparición forzada de personas, estoy diciendo que se está cumpliendo el mandato de la Convención Internacional Contra la Desaparición Forzada de Personas que es la herramienta a nivel planetario correspondiente a la herramienta regional que es la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de Personas que permite que nosotros estemos aquí hoy, en un tribunal de la república, un tribunal de la Nación juzgando a unos ciudadanos de profesión militar y no que se amparen en el hoy extinto fuero específico que realizó las parodias de juicios en los principios de los ochenta causando las situaciones extremadamente absurdas que describió mi colega Córdoba o haciendo declarar frente a su propio represor a las víctimas en ese fallido intento de autodepuración de las fuerzas armadas.
Digo, la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada impidió la intervención de tribunales especiales, esto fue resistido sin suerte en el reinicio de este proceso de justicia, aun en los años de impunidad, y ese es el camino en el que estamos. Esa comisión fue el antecedente de la Convención Internacional que fue promovida por la República Argentina y por Francia. Los dos países promotores frente al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y actores principalísimos de esa convención fueron nuestro país y Francia. Nuestro país, además, en este sentido tenía una larguísima tradición y una larguísima actividad puesto que esta convención es el corolario de un larguísimo derrotero que comenzó en el 1981 con un coloquio ante el Senado francés en el cual allí fueron los argentinos que clamaban por la aparición de sus seres queridos, entre ellos, Emilio Mignone, el fundador del Centro de Estudios Legales y Sociales, llevando su célebre presentación La Teoría del Paralelismo Global, con la magistral exposición del escritor argentino Julio Cortázar que describía la significación de la desaparición forzada como solo un escritor de esa magnitud puede hacerlo, sobre lo que luego volverá mi colega. Desde entonces, desde que aquel organismo de derechos humanos entre cuyos fundadores estuvo la admirable y querida Noemí Labrune, que por lo menos hace un rato nos acompañaba por aquí en la sala, y que ya estaba comenzando a trabajar por alguna forma de prevención y de sanción de estos crímenes sin nombre. Todo esto nos habla del nivel de legitimidad y la potencia que tienen estas normas de las que estoy hablando, no son normas que hayan salido al calor de una campaña de ley y orden o de pánico moral como tantas leyes draconianas que han transformado al CP en un pastiche ridículo como es la herramienta que hoy tenemos aquí, con el seguidismo acrítico y obsecuente por parte de los legisladores de cualquier ex profesional. No estamos hablando de eso, estamos hablando de la autoridad que toda norma tiene pero mucho mayor autoridad que tienen las normas que vienen acompañadas por décadas y décadas de trabajo y de coherencia aun en el zigzagueo de las políticas públicas de la Argentina de trabajo de nuestra representación frente a los organismos internacionales.
Vengo hablando hace un buen rato sobre las penas y quiero ir, desde la perspectiva normativa, y quiero repasar un par de tópicos nada más. Se citó a Sancinetti hace un rato aquí en su libro que escribió con Marcelo Ferrantes sobre los derechos humanos y el derecho penal, un libro no tan reciente, tiene unos cuantos años pero es el segundo de la saga o la segunda parte de otro libro escrito inmediatamente después del juicio a las juntas. Sancinetti es un autor, ya se sabe, de una brillantez intelectual innegable y de un vigor argumentativo también y se dedicó a demoler al juicio a las juntas en los dos libros. En el primero de ellos, "Los derechos humanos en la Argentina post dictatorial" le dedica algunas consideraciones al tema de la pena, de lo que yo vengo hablando aquí.
Yo no tengo una mirada tan lapidaria sobre la sentencia del juicio a las juntas, creo que sería casi una insolencia histórica ponerse en ese lugar, a esta altura y en perspectiva es un hito del proceso de reinstitucionalización y de justicia en Argentina de un modo innegable, fue un proceso ejemplar en muchos aspectos y también la sentencia. Y sin duda una parte, un parte pero no desdeñable, del escalón que permite que hoy estemos aquí en un juicio en un Estado de derecho lo debemos a aquel juicio. Pero es cierto que tenía muchos aspectos criticables y Sancinetti dedicó parte de esa obra a criticar esos aspectos. Entre ellos la cuestión de la identificación de la pena que obedeció por cierto a un equivocado encuadre sobre la autoría, digamos la atribución de la responsabilidad por fuerza y no por junta, pero la consecuencia inmediata de esto fue la cantidad de hecho que se le asignó a cada uno de los comandantes de la dictadura. Aquí sí viene lo que nos importa, porque nuevamente estaba la proporción de la pena por la proporción de los hechos a la que me refería hace un momento, entonces Sancinetti se pregunta en "Los derechos humanos en la Argentina post dictatorial" si a partir de la sentencia del juicio a las juntas la prisión perpetua solo iba a estar preservada para Videla. Porque si el sistema de proporcionalidades partía de la prisión perpetua para el máximo responsable y de ahí había que graduar responsabilidades necesariamente y comenzar a bajar desde el máximo, pues bien, si Videla no hubiera tenido los 700 casos que la Cámara le interpuso en este principio de oportunidad conminado que le impuso el fiscal Strassera y el fiscal Moreno Ocampo y hubiera tenido 2000, al que tenía 50 qué pena la iban a poner. Este es el mecanismo de distorsión que conduce a la flagrante injusticia cuando se razona de este modo, cuando se razona desde una racionalidad de proporciones a partir de hechos que superan en su mínima expresión el umbral de los más graves que podamos imaginar dentro de las conductas disvaliosas.
También aquí se hizo, en la identificación de la pena, alguna alusión a la responsabilidad de algunos de los oficiales superiores y oficiales jefes que están siendo juzgados por su especialización, por su aptitud especial para la inteligencia, digamos que es una aptitud en su formación técnica profesional dentro del arma en la cual revistan.
Y la cuestión de la pertenencia a la inteligencia no me parece un asunto menor porque como todos sabemos ha quedado largamente demostrado en este juicio y en todos los demás por crímenes de lesa humanidad y acerca también de lo cual alardeaban los represores antes de sentirse no tan protegidos por el manto de impunidad, es que el sistema de inteligencia fue el sistema nervioso central de la represión. Tanto se ha dicho llamando a estos hechos una guerra, esta fue una guerra de inteligencia, digamos, quienes presumen de estrategas en público desde la reivindicación y apología de la dictadura lo dicen todo el tiempo. De manera que la pertenencia al sistema de inteligencia y la especialización es una circunstancia que debe ser considerada como un elemento específico en la responsabilidad. Era una capacitación profesional para hacer esta tarea de exterminio, ya vimos que inteligencia no significó aquí desencriptar mensajes cifrados del enemigo aunque alguno puede haber aprendido a hacer esto. Inteligencia era torturar llamando a esto reunión de información, mandarla a una central donde se producía el análisis para ponerla en valor, volver a secuestrar y volver a torturar y realimentar así la cadena.
Esto lo dijo la Cámara Federal en la sentencia de la Causa 13, es un asunto público y notorio, no querría sobreabundar pero me parece importante destacarlo tanto como destacar que uno de los oficiales superiores estuvo destacado en la Junta Interamericana de Defensa, fue asesor de la delegación argentina y tuvo una responsabilidad especial en ese organismo. Pues bien, ese es el organismo fundador, creador de la Doctrina de Seguridad Nacional. La Junta Interamericana de Defensa no era y no es -Argentina si no la abandonó la abandonará pronto y encuadrará a nuestro Ejército nacional en el sistema de defensa de la Unasur- pero no fue sino la herramienta que en la Guerra Fría ponía en la posición hemisférica occidental a todos los ejércitos del continente en función y subordinados a los Estados Unidos. Subordinados a los Estados Unidos, ya sabemos para qué sirvió el TIAR en la guerra de Malvinas señores ¿verdad? La Junta Interamericana de Defensa fue la doctrina en la cual se alimentaron nuestra fuerzas armadas para llevar adelante desde una parte del sostén ideológico, la defensa de os intereses imperiales de los Estados Unidos en la parte que les correspondió.
Esta fue una de las vertientes en las cuales se alimentaron. Sabemos que aquí tenemos estrategas del exterminio continental en esta sala de la Universidad del Sur. No tenemos simples personas obedientes que compraron esa doctrina. La otra desde ya fue la exportación de la doctrina del ejército colonial francés derrotado en Argelia que vino a vender el rezago de su doctrina para los buenos servicios en la América Latina. Básicamente la reticulación del territorio nacional en las zonas, subzonas y áreas visto largamente en este y todos los juicios, reconocido inclusive por algunos represores; y también la estratificación de esa reticulación territorial para el control absoluto hasta del último rincón de la Nación y la estratificación para que no hubiera ninguna instancia de ese territorio que quedara sin una autoridad de la represión para llevarla hasta el último rincón del país.
Digamos entonces, retomando el razonamiento de mi colega el fiscal Córdoba, que no me parece una asunto menor que los aquí acusados hayan contribuido desde su ejercicio profesional a transformar al Ejército Argentino en un ejército de ocupación del propio territorio de la Nación. Quiero decir que hayan traído de un ejército colonial su doctrina en la resistencia a la descolonización, un país como la República Argentina que sufre los efectos del colonialismo no solo en términos políticos y económicos, pienso simplemente en una parte de nuestro territorio usurpado. Entonces algunos oficiales jefes y oficiales superiores trajeron al Ejército Argentino la doctrina de un país colonialista para transformarse en la metrópoli de su propia Nación y ejercer la ocupación de su propio territorio y someter a sus propios ciudadanos. Bien distante al ideario del general San Martín, del general Güemes, del general Manuel Belgrano, del general Lamadrid. El Ejército Argentino que nació fundido con su propio pueblo en las invasiones inglesas con el virrey Cisneros y precursor del virrey Liniers repeliendo a las tropas invasoras que pretendían transformarnos en una colonia. Fundido con el pueblo. Transformado en un ejército al servicio de otra metrópoli colonizando su propio territorio y sometiendo a sus propios conciudadanos.
Esta traición a la patria no me parece un tema menor sobre todo porque los jóvenes que abrazan la carrera de las armas con vocación de defensa de la patria y que merecen el respeto y la consideración por una vocación tan noble y arriesgada deben cargar todavía hoy con la estela de sospecha y desconfianza por parte de una buena parte de la población argentina que no puede dejar de asociar los uniformes de las fuerzas armadas con la violencia, la desaparición y el exterminio. Esta es una consecuencia y un disvalor que debe cargarse a la conducta de estos hombres porque se proyecta de un modo injusto pero comprensible para todos los jóvenes que cada año ingresan a los institutos militares de nuestra Nación para elegir una noble carrera y una noble profesión como es la militar.
También hemos hablado en esta larga intervención del tiempo. El tiempo es un dato importante, estos son juicios muy heterodoxos, es infrecuente que se juzgue hechos a tanto tiempo que se sucedieron. Salvo, claro, las desapariciones forzadas que siguen sucediendo. Esto tiene que ver con los crímenes del poder.
Los crímenes del poder exigen necesariamente para poder ser juzgados que quien detenta el poder absoluto lo pierda. Es inexorablemente así. Supongo que no iban los bahienses a procurar justicia ante el dr. Madueño. Pongo un ejemplo hiperrealista y caricaturesco por todos.
El paso del tiempo es también la medida de la responsabilidad de los imputados y del daño que han ocasionado. Pensemos que estos hombres eran jóvenes al momento de los hechos, algunos eran muy jóvenes, algunos eran maduros pero jóvenes. Es decir, ninguno de ellos tenía impedimentos para comprender la significación de los hechos porque no estamos aquí evaluando la significación de un neonato, de un depositario judicial que malversa el televisor que le embargan y se lo dejan como depositario judicial ni estamos frente a un desbaratamiento de derechos, no son delitos que para el hombre común pueden no ser percibidos como tales. Estamos frente a hechos que para cualquier persona mínimamente madura, como lo eran todos los aquí acusados al momento en que los hechos comenzaron, resultan claramente repelidos por lo que los abogados llamamos la antijuricidad material y lo que el resto de las personas llaman cosas prohibidas.
Asesinar, atormentar a otros, robarle a sus hijos, es una conducta que desde la moral de cualquiera de las religiones que conocemos y las mayoritarias en nuestra patria y también la moral intuitiva más elemental, son conductas que no se hacen, que están prohibidas.
Pero digo que ha pasado mucho tiempo, mucho tiempo, algunos de los acusados pasaron desde la juventud a la ancianidad. Y esta medida del tiempo es la medida del sufrimiento de todas las personas que han tenido que padecer la impunidad hasta hoy.
Han tenido que padecer la impunidad y la impunidad es un terrorismo de Estado residual. Esta no es una impunidad que solo deba atribuirse como dice el procurador general sobre las excarcelaciones, que deba atribuirse solo a la justicia que desde luego hizo su buena contribución a la impunidad. Es una impunidad que también debe atribuirse al estamento al que pertenecen los acusados que hicieron todo lo posible para permanecer en ese estado. Pensemos que el tiempo que ha pasado desde la juventud hasta la ancianidad a estos hombres es el tiempo que todo aquel que tiene un pariente desaparecido ha permanecido en el padecimiento y la incertidumbre acerca de aquella persona que busca. Pensemos que estos hombres han elegido perpetuar el padecimiento de todas las personas que tienen un familiar desaparecido hasta el día de hoy. Esta es una conducta permanente. Estos señores están en el epílogo de sus vidas, no han tenido un atisbo de arrepentimiento, no pedimos contrición moral a nadie, no es tarea del juicio, pero lo que sí no han hecho es hacer un sólo movimiento que mitigue el dolor de las víctimas, no han ofrecido un solo indicio de qué fue de la suerte de los niños nacidos en cautiverio en los hechos que estuvieron bajo su dominio. No han hecho absolutamente ningún aporte que permita aliviar el dolor de las personas que buscan a los desaparecidos de Bahía Blanca y la zona aledaña.
Dijimos que la desaparición forzada de personas es una tortura para quien padece la desaparición. Cada uno debe seguir viviendo y hace con su dolor lo que puede, lo coloca en el lugar que puede para seguir. También por eso las víctimas son admirables y se yerguen muy por encima de la calidad moral de los victimarios. Pero recordemos que estos señores que están a mi diestra siguen siendo hoy torturadores. No porque conserven la calidad de torturadores de antaño. Porque hoy callan y hoy ejercen la tortura sobre las víctimas. Hoy aquí en esta sala son torturadores en ejercicio de la tortura. (Aplausos).
Juez Jorge Ferro: Silencio por favor.
Fiscal Félix Crous: El hecho de negarle a los deudos el rito funerario hunde sus raíces en obras de la dramaturgia clásica y la mitología pero también fue tomado en un voto del ministro Bossert en 1998 cuando el familiar del desaparecido Urteaga se presenta ante la Corte activando un recurso de amparo llamado habeas data, quería saber dónde estaban los restos de su hermano con la sospecha de que estaban enterrados en Campo de Mayo.
El voto de Bossert tiene dos aspectos, uno va en la dirección jurídica pura y otro en un desarrollo propio de su erudición, el ministro Bossert es un escritor, todo el mundo lo sabe, es un hombre de una cultura vastísima. Y hay un desarrollo acerca del arraigo de los ritos en todas las civilizaciones y religiones con citas de antropólogos, sociólogos, historiadores. No me voy a detener en esto, es muy largo, muy rico, del 15 de noviembre del 98 si no recuerdo mal y es muy fácil de encontrar en la jurisprudencia de la Corte.
Lo que sí quiero decir con asiento en lo que nos ha ilustrado ese voto que quien niega a los deudos los ritos funerarios se pone voluntariamente en un estado previo a la civilización. Quien desaparece el cadáver de otro, quien niega a otro despedir los restos de su ser querido ingresa por su propio decisión en el campo de la barbarie. Tanto se menea la dicotomía de civilización y barbarie en nuestra propia historia… pues bien, aquí está la barbarie. La negativa a ese acto esencial de la vida que es la despedida de los seres queridos bajo los ritos que tengamos según nuestras creencias, lo pone en el fondo de la barbarie todo lo que se diga después será un mero discurso de encubrimiento.
Señor presidente voy a ir terminando, siempre con la sensación de que todo lo dicho es poco o es demasiado frente a la elocuencia de los hechos. Voy a ir terminando con una reflexión nomás.
¿Cuál es la escena más temida de cualquiera de nosotros que somos padres? ¿Cuál es la más fantaseada y temida de cualquiera? La muerte un hijo. No hay nada en la vida de cualquier persona que sea más temido. Todos nos alteramos ante la enfermedad más nimia, estoy seguro que esto también les sucede a los acusados. No hay nada más temido que la muerte de un hijo. Las madres que buscan a sus hijos reclaman para mitigar su dolor un hijo muerto. ¿Tienen ahora la cabal dimensión -si no la tenían- de cuál es el daño que ocasionaron estos señores?
Hace algunos años se juzgó en la Capital Federal en el Tribunal Federal 6, el mismo que acaba de condenar a los máximos jerarcas de la dictadura y otros autores de la práctica sistemática de la apropiación de niños, se juzgó la desaparición de Alejandro Sandoval Fontana por parte de un gendarme de inteligencia y licenciado en Ciencias Políticas, el señor Rey.
Este juicio culminó con la condena del desaparecedor y también con el proceso respecto de la desaparecedora estaba suspendido por insania y fue interesante por varias razones. Se contrapuso claramente por el proceso por el cual fue condenado por sustracción de la joven Poblete el célebre y tristemente conocido Turco Julián que recibió por esto una pena muy baja, no así por la desaparición de los padres donde fue condenado siendo un suboficial, con muy baja jerarquía pero de inteligencia, fue condenado al máximo de la pena por la desaparición de los papás pero una muy baja por la desaparición de la joven que por suerte después recuperó su identidad.
Unos años después otro tribunal condenó a otro desaparecedor de niños con una pena sensiblemente más alta inaugurando una corriente en la cual la magnitud de la pena que se le impone al delito de la desaparición de niños empieza a aproximarse al verdadero disvalor de semejante conducta. Digámoslo sin hipocresías, creo que también en aquellos jueces seguía alguna rémora del pensamiento de nuestra sociedad, que ha madurado, que veía alguna forma de filantropía en desaparecer al niño del subversivo reprimido en lugar de asesinarlo también. Digo, una enorme deformidad axiológica pero que produjo condenas bochornosas. En este caso se empezaron a aproximar.
Yo participé activamente de todo el proceso de ese joven de aproximación a la recuperación de su historia, eso es para este caso anecdótico, pero inmediatamente después de la condena, su tío, un periodista que fue muy activo dentro de la familia en la búsqueda y recuperación de joven publicó una nota en un diario y el título es '¿Se hizo justicia?'. Hay ahí una cantidad de consideraciones pero hay una de ellas que a mí me parece que es perfectamente aplicable a este y a todos los juicios en los cuales se acusa a criminales de lesa humanidad que deciden permanecer en la martirización de sus víctimas como un acto desesperado y postrero hasta hoy.
Leo un párrafo y con esto termino, se trata de Edgardo Fontana, tío de Alejandro y dice: 'Quienes participaron en la represión implementada durante la última dictadura militar han elegido formar parte de un tejido ideológico y operativo fuertemente sectario que les impide construir un argumento judicial más o menos verosímil. Aferrados a sus propios mitos y a una anticuada retorica, la estrategia es desconocer globalmente el orden jurídico que osa procesarlos apelando al razonamiento más primario y linean: quienes ganamos en la guerra perdimos en la paz. Les resulta del todo inconcebible que sean los terroristas quienes acusen a los salvadores de la patria. Y no es un razonamiento ingenuo porque supone la actualización de aquel esquema instituido por el poder genocida que nunca fue completamente desmantelado. De hecho puede sentirse el goce que experimentan al recordarnos que alguna vez ellos tuvieron el poder sobre la vida y la muerte de cada uno de nosotros. Sin embargo la causa de este discurso sombrío es la impotencia y la exhibición de la trama miserable que sostiene sus vidas hoy. Lo que estos personajes pretenden conjurar es el demoledor efecto que el testimonio que repone la verdad tendría sobre sus propias biografías'.
Le paso la palabra a mi colega.
Fiscal Abel Córdoba: retomando esta temática y en modo previo a desarrollar el petitorio, haré referencia a aspectos de relevancia para dar explicación a algunas circunstancias ocurridas en esta audiencia.
Jorge Luis Borges en 'La utopía de un hombre que está cansado' habla como un arqueólogo que estudia desde el futuro los restos de las ciudades contemporáneas y dice 'a juzgar por las ruinar de Bahía Blanca que tuve la curiosidad de explorar, no se ha perdido demasiado'.
La imagen de Bahía Blanca en ruinas es el efecto del paso y la actividad y el ejercicio de la actividad militar, policial y penitenciaria de estos acusados. Bahía Blanca ha sido un lugar particularmente adverso para el desarrollo de estos juicios y no solo en la actualidad. Esa adversidad actualizó la expresión que los pueblos originarios, el pueblo mapuche le daba a este lugar, lo consideraba la tierra del demonio, tenían una expresión con ese significado. Bahía Blanca era la tierra del demonio. Y si bien es una sociedad que se encuentra singularmente, aun en el retraso en muchas áreas de la institucionalidad democrática, y esto a partir de la presencia contundente de los distintos cuerpos de las fuerzas armadas y del entramado social corporativo, aun tributario en algunos casos del que produjo estos crímenes del terrorismo de Estado, si bien persiste ese rasgo, Bahía Blanca también es el sitio de las víctimas que han venido ante el tribunal a dar cuentas y mientras este suelo seguía siendo hostil al desarrollo de estos juicios, sostuvieron no solo con fortaleza el reclamo sino con una finalidad clara. Exigían y siguen exigiendo que el juzgamiento de estos hechos lo hagan jueces del estado de derecho democrático.
Lo sostuvieron en todo momento y supieron distinguir las personas que estaban en esas magistraturas de la función institucional. Esto lo sostuvieron cuando el poder judicial estaba plagado por la inoperancia o aun con la complicidad y supieron distinguir que esa no era la función del poder judicial, cuestionaron y en ese reclamo han llegado con esfuerzo a que este tribunal tenga hoy en sus manos la decisión histórica de condenar por primera vez en esta ciudad los crímenes del terrorismo de Estado.
Estos crímenes, las conductas de estos acusados llegaron a conmover la dimensión cultural de la existencia humana. Witold Gombrowitz desarrolla la idea de la cultura como el esfuerzo humano para eludir la muerte, se podría definir como el intento por posdatar la muerte, que es proyectada durante toda la vida, que tiene una presencia virtual latente.
Con las desapariciones estos acusados, con las masacres, arrancaron esa dimensión cultural que tenía la vida. En las condiciones del terrorismo de Estado que estos acusados impusieron en la ciudad cortaron la proyección natural de la vida y la muerte joven pasó a ser la regla.
Estar muerto, ser asesinado, ser masacrado por las fuerzas militares que tenían bajo control, para los jóvenes militantes de Bahía Blanca fue condición posible mientras ellos estaban revistando en esta ciudad. Naturalizaron la muerte y así conmovieron la dimensión cultural que tiene la existencia humana en sociedad. Por haberlo hecho desde el oficio militar el tribunal debe merituar esa condición y condenar las conductas de estos autores a partir de las concepciones retrógradas de que al enemigo se lo mata, se lo elimina, se lo desaparece. Es esta una concepción primitiva aún en la doctrina militar.
Esta concepción que encarnan estos acusados a los que no les alcanzaba con la exhibición onerosa y prepotente de su poderío en desfiles ni se conformó con controlar o dominar a sus oponentes, la doctrina más clásica militar. Esta concepción que encarnaron impusieron la muerte, los baños de sangre, y las masacres contra las víctimas jóvenes fueron los fastos sangrientos del terrorismo de Estado con los que se deleitaron incluso bajo el cobijo de la impunidad.
El juzgamiento excede lo que sucedió en un centro clandestino, es parte del juzgamiento de una secuencia de crímenes que ya forman parte -atravesándola- de la historia local y de la región. Y este juicio oral funcionó como un espacio que las víctimas legitimaron con sus testimonios y lo hicieron tras 35 años de espera y de esfuerzo y obstinación para que llegue a ser realidad. Lo hicieron los que pudieron porque hubo otros que no llegaron, hace dos días murió el padre de Nancy Cereijo. Murió esperándola y buscándola. Elvira, otra de sus hijas, manifestó que en los raptos de lucidez que tenía cuando volvía a la razón de su ya senilidad, buscaba a Nancy.
En este espacio fue también donde se evocó por primera vez en público a alguna de las víctimas. La madre de Patricia Acevedo por primera vez pudo hablar en público de su hija asesinada, de su propio secuestro, era algo que tuvo que mantener oculto en su entorno y ayer la veíamos sentada entre el público orgullosa y expectante por haber contribuido con su testimonio a que se condene a los asesinos de su hija. Esa evocación absolutamente humana tuvo su punto quizás más brillante cuando se le preguntó cómo era su hija y dijo -pese a estar rememorando los momentos más dolorosos de su vida-, se le iluminó el rostro y dijo que era hermosa.
Y que este ámbito funcione como un espacio legítimo para quienes han sido víctimas de estos criminales además de representar una enorme responsabilidad profesional y humana, también como ha sido para quienes estamos acusando desde el Ministerio Público Fiscal y también para los señores jueces que han llegado a la magistratura movidos por sentimientos de justicia y que tienen en su decisión la posibilidad del ejercicio de la sentencia más relevante no solo para las trayectorias profesionales de cada uno de ustedes sino también la más relevante de la historia del poder judicial local.
Insisto en que esta dimensión espacial es sumamente relevante porque quienes han padecido las desapariciones, las víctimas, han hecho referencia a que la dimensión espacial es una de las dimensiones que suprime el terrorismo de Estado cuando hace desaparecer una persona. La conducta de estas personas tuvo la capacidad de afectar una de las dimensiones de la existencia humana.
Sobre esto fue muy clara Adriana Metz. Paula Bombara cuenta en uno de sus libros que cuando era chica no podía entender que su papá no esté en ningún lugar, entonces lo tenía que imaginar mirando una estrella. La hija que sobrevivió al secuestro de sus padres Bossi, tiene a su padre desaparecido y los restos de su madre fueron identificados, cuando se le preguntó por la dimensión de esa desaparición dijo que a su madre ahora tenía un lugar dónde pensarla pero a su padre no.
Para ir terminando voy a leer una parte de la ponencia de Julio Cortázar pronunciada en 1981 en un coloquio en el senado francés donde se retoma la idea de lo demoníaco como forma aunque pareciera irracional una vez que estos hechos han salido de la posibilidad de ser captados por la racionalidad en todas sus dimensiones.
"Si las cosas parecen relativamente explicables en cuanto a la superficie, digamos los propósitos, los métodos y las consecuencias de las desapariciones queda sin embargo un trasfondo irreductible a toda razón, a toda justificación humana y es entonces que el sentimiento de lo diabólico se abre paso como si por un momento hubiéramos vuelto a las vivencias medievales del bien y del mal, como si a pesar de todas nuestras defensas intelectuales lo demoníaco estuviera aquí una vez más, aquí diciéndonos 'ves, existo, acá tenés la prueba'.
Si toda muerte humana entraña una pérdida irrevocable qué decir entonces de esta ausencia que se sigue dando como presencia abstracta, como obstinada negación de la ausencia final. Por encima y por debajo de las consideraciones jurídicas, los análisis y las búsquedas normativas en el terreno del derecho interno e internacional, es de este pueblo las sombras de los desaparecidos que estamos hablando. Si de algo siento vergüenza frente a este fratricidio que se cumple en el más profundo secreto para poder negarlo después cínicamente es que sus responsables y ejecutores son argentinos o uruguayos o chilenos. Son los mismos que antes o después de cumplir su sucio trabajo salen a superficie, se sientan en los mismos cafés, en los mismos cines donde se reúnen aquellos que hoy o mañana pueden ser sus víctimas. Y lo digo sin ánimo de paradoja, más felices son aquellos pueblos que pudieron o pueden luchar contra el terror de una ocupación extranjera, más felices sí porque al menos sus verdugos vienen de otro lado, hablan otro idioma, responden a otras maneras de ser. Cuando la desaparición y la tortura son manipuladas por quienes hablan como nosotros, tienen nuestros mismos nombres y nuestras mismas escuelas, comparten costumbres, gestos, provienen del mismo suelo y de la misma historia, el abismo que se abre en nuestra conciencia y nuestro corazón es infinitamente más hondo que cualquier palabra que pretenda describirlo. Precisamente por esto, porque en este momento tocamos fondo como jamás lo tocó la historia, llega sin embargo, de etapas sombrías nuestra historia precisamente por esto, hay que asumir de frente y sin tapujos esta realidad que muchos pretenden dar por terminada. Hay que mantener en un obstinado presente con toda su sangre e ignominia algo que ya se ha querido hacer entrar en el cómodo país del olvido. Hay que seguir considerando como vivos a los que acaso ya no lo están pero tenemos la obligación de reclamar uno por uno hasta que la verdadera repuesta muestre finalmente la verdad que hoy se pretende escamotear.
Yendo al petitorio, por todo lo expuesto a lo largo de este alegato el Ministerio Público Fiscal solicita al tribunal, en primer término, que en relación a las cuestiones planteadas por las partes durante el debate cuyo tratamiento fue diferido por el tribunal al momento del dictado de la sentencia sobre la imputación efectuada en relación a Hugo Rodolfo Ciarroca por el delito de falso testimonio se dispóngala remisión del acta y de las copias correspondientes al juzgado federal en turno; se rechace la imputación del delito de falso testimonio contra el testigo Alejandro Inchaurregui; se imponga al defensor Mauricio Gutiérrez la multa prevista en el art. 159 y370 del CP y se notifique esa resolución al Colegio de Abogados de Bahía Blanca a los fines que correspondan conforme fue solicitado por esta Fiscalía durante el debate; y se declare abstracto el pedido de detención de Gloria Girotti solicitado por esta fiscalía en función de que dicha petición se encuentra en trámite actualmente ante el juzgado federal 1 de Bahía Blanca. En segundo término, en los términos y alcances expuestos de acuerdo a la responsabilidad civil de los imputados y en conformidad con lo previsto en el art. 29 del CP se condene, voy a enumerar las sumas que cada una de ellas son actualizables con el índice CER tal como fue pedido, se condene a: Hugo Jorge Delme a la suma de 2.900.000 pesos; a Carlos Alberto Contreras al pago de la suma de 3.300.000 pesos; a Mario Carlos Antonio Méndez a la suma de 3.500.000; a Héctor Luis Selaya a la suma de 6.300.000 pesos; a Héctor Jorge Abelleira al pago de la suma de 8 millones de pesos; a Vicente Antonio Forchetti al pago de la suma de 8 millones de pesos; a Héctor Arturo Gonçalvez al pago de la suma de 8 millones de pesos; la misma suma para Osvaldo Bernardino Páez; a Andrés Reynaldo Miraglia al pago de la suma de 8.300.000 pesos. Se condene en la misma condición a Jorge Aníbal Masson al pago de la suma de 10.000.000 de pesos; a Juan Manuel Bayón al pago de la suma de 13.500.000 pesos; a Hugo Carlos Fantoni al pago de la suma de 17.200.000 pesos. A Jorge Enrique Mansueto Swendsen al pago de la suma de 25.500.000 pesos. A Carlos Alberto Taffarel la suma de 40.900.000 pesos. A Jorge Horacio Granada al pago de la suma de 41.100.000 pesos. A Norberto Eduardo Condal al pago de la suma de 42.350.000 pesos y a Walter Bartolomé Tejada al pago de la suma de 43.900.000 pesos.
A los efectos de garantizar el cumplimiento de las condenas esta Fiscalía solicita se amplíen los embargos e inhibiciones de bienes vigentes en función de la actualización de los montos y se extiendan esas medidas a la totalidad de los bienes registrables y cuentas bancarias cuya titularidad ostenten los acusados.
En cuarto lugar, se libre oficio a la comandante en jefe de las fuerzas armadas remitiendo copia de la sentencia a los efectos de que se inicie el proceso de destitución previsto en el anexo 4 de la ley 26.394 y se apliquen las sanciones que correspondan dentro del ámbito militar. En igual sentido al Ministerio de Seguridad de la Nación remitiendo copia de la sentencia para que se inicie el proceso de exoneración previsto en los art. 114, 115 y 118 de la ley 21.965. Al Ministerio de Justicia y Seguridad de la provincia de buenos Aires remitiendo copia de la sentencia para que se inicie el proceso de destitución previsto en la ley 9578.
En quinto lugar solicito que se revoquen las excarcelaciones concedidas oportunamente a Héctor Jorge Abelleira, Juan Manuel Bayón, Norberto Eduardo Condal, Carlos Alberto Contreras, Hugo Jorge Delme, Vicente Antonio Forchetti, Héctor Arturo Gonçalvez, Jorge Enrique Mansueto Swendsen, Andrés Reynaldo Miraglia, Osvaldo Bernardino Páez, Héctor Luis Selaya, Walter Bartolomé Tejada y asimismo el beneficio de la detención domiciliaria concedido oportunamente a Carlos Hugo Fantoni.
Asimismo en virtud de lo dispuesto en los art. 2, 12 , 29 inciso 3, 19, 20 bis, 45 y 55 del Código Penal y 393, 398, 399, 400, 531 y concordantes del Código Procesal Penal se condene a Carlos Alberto Contreras a la pena de 21 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y por prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en relación a los casos que tuvieron por víctimas a Jorge Antonio Abel, Héctor Juan Ayala, Oscar Amílcar Bermúdez y Luis Miguel García Sierra.
Asimismo se condene a Héctor Luis Selaya a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravado por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Jorge Abel, Héctor Ayala, Víctor Benamo, Patricia Chabat, Luis García Sierra, Eduardo Hidalgo, Estrella Menna, Juan Carlos Monje y Orlando Luis Stirneman. Y por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Mario Chironi.
Asimismo se condene a Andrés Reynaldo Miraglia a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctima Jorge Abel, Héctor Ayala, Oscar Bermúdez, Pablo Bohoslavsky, Mario Crespo, Patricia Chabat, Luis García Sierra, Héctor Osvaldo González, Susana Martínez, Oscar Meilán, Juan Carlos Monje, Alicia Mabel Partnoy, Julio Ruiz, Rubén Ruiz, y Carlos Sanabria. Asimismo por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en concurso real también con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Mario Chironi.
Solicito se condene a Juan Manuel Bayón a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Gustavo Aragón, María Felicitas Baliña, Carlos Carrizo, Carlos Collazo, Simón León Dejter, Estela Clara Di Toto, Héctor Furia, Guillermo Iglesias, María Cristina Jessene, Braulio Laurencena, Alberto Lebed, Gustavo López, Horacio López, Ricardo Mengatto, Héctor Nuñez, Vilma Diana Rial, Manuel Vera Navas, Emilio Villalba. Por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Jorge Abel, Héctor Ayala, Hugo Barzola, Néstor Bambozzi, Víctor Benamo, Pablo Bohoslavsky, Mario Crespo, Patricia Chabat, Luis García Sierra, Eduardo Hidalgo, Oscar Meilán, Estrella Menna, Juan Carlos Monje, María Cristina Pedersen, José María Petersen, Eduardo Roth, Julio Ruiz, Rubén Ruiz, Rudy Saiz, Orlando Stirneman, Sergio Voitzuk y Renato Zoccali. Por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Chironi y Nélida Deluchi, homicidio calificado por alevosía por haber sido cometido por el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultaron víctimas Néstor del Río, Daniel Hidalgo y Olga Silvia Souto Castillo. Por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en concurso real con homicidio calificado por alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultó víctima Mónica Morán. Por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado con alevosía por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultaron víctima María Eugenia González, María Graciela Izurieta, Néstor Oscar Junquera, Dora Rita Mercero, Rubén Sampini, Luis Alberto Sotuyo, todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas; y asimismo Daniel José Bombara, Juan Carlos Castillo, Cristina Coussement, Ricardo del Río, Pablo Francisco Fornasari, Alberto Ricardo Garralda, César Antonio Giordano, Zulma Izurieta, Roberto Lorenzo, Zulma Matzkin, José Luis Peralta, Carlos Roberto Rivera, Norma Robert, Darío José Rossi y Mario Manuel Tarchitzky.
Solicito que se condene a Norberto Eduardo Condal a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Mirna Edith Aberasturi, Gustavo Aragón, María Felicitas Baliña, Carlos Carrizo, Claudio Collazos, Estela di Toto, Daniel Esquivel, Héctor Furia, Guillermo Gallardo, Carlos Gentile, Guillermo Iglesias, María Cristina Jessene, Braulio Laurencena, Alberto Lebed, Gustavo López, Horacio López, Ricardo Mengatto, Héctor Nuñez, Vilma Rial, Manuel Vera Navas y Emilio Rubén Villalba. Asimismo por la privación ilegal de la libertad con el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Jorge Abel, Héctor Ayala, Néstor Bambozzi, Hugo Barzola, Víctor Benamo, Oscar Bermúdez, Pablo Bohoslavsky, Patricia Chabat, Mario Crespo, Luis García Sierra, Héctor González, Eduardo Hidalgo, Susana Margarita Martínez, Mario Edgardo Medina, Oscar Meilán, Estrella Menna, Juan Carlos Monje, Alicia Partnoy, María Cristina Pedersen, José María Petersen, Eduardo Roth, Julio Ruiz, Rubén Ruiz, Rudy Omar Saiz, Carlos Sanabria y Orlando Luis Stirneman, Sergio Voitzuk y Renato Zoccali. Asimismo por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Mario Chironi y Nélida Ester Deluchi. También por el homicidio calificado por alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad del que resultó víctima Patricia Acevedo, Daniel Guillermo Hidalgo y Olga Silvia Souto Castillo. Por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado con alevosía por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultó víctima Mónica Morán; por la privación ilegal de la libertad, por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con el homicidio calificado por alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr impunidad los que resultaron víctimas Néstor Alejandro Bossi, María Eugenia González, María Graciela Izurieta, Fernando Jara, Néstor Junquera, Dora Rita Mercero, Julio Mussi, Rubén Héctor Sampini y Luis Alberto Sotuyo, todos ellos bajo la modalidad de la desaparición forzada de personas y Juan Carlos Castillo, Nancy Griselda Cereijo, Cristina Elisa Coussement, Ricardo Gabriel del Río, María Angélica Ferrari, Pablo Francisco Fornasari, Elisabeth Frers, Ricardo Alberto Garralda, César Giordano, Estela Maris Iannarelli, Carlos Mario Ilacqua, Zulma Izurieta, Andrés Lofvall, Roberto Lorenzo, Zulma Matzkin, José Luis Peralta, Carlos Roberto Rivera, María Elena Romero, Darío José Rossi, Manuel Mario Tarchitzky, Susana Elba Traverso y Gustavo Marcelo Yotti.
Solicito que se condene a Hugo Jorge Delme a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores de los que resultó víctima el hijo nacido durante el cautiverio de Graciela Alicia Romero. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Daniel Osvaldo Esquivel y Carlos Alberto Gentile; privación ilegal de la libertad con el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Oscar Bermúdez, Patricia Chabat, Héctor González, Susana Margarita Martínez, Alicia Partnoy y Carlos Sanabria; y por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado por alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultaron víctimas Néstor Alejandro Bossi en la modalidad de desaparición forzada de personas y Nancy Cereijo, María Angélica Ferrari, Elisabeth Frers, César Antonio Giordano, Estela Maris Iannarelli, Carlos Mario Ilacqua, Zulma Araceli Izurieta, Andrés Lofvall, María Elena Romero, Darío José Rossi, Susana Elba Traverso y Gustavo Marcelo Yotti.
Se condene a Jorge Enrique Mansueto Swendsen a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores del que resultaron víctimas los hijos nacidos durante el cautiverio de Graciela Alicia Romero y María Graciela Izurieta; por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Gustavo Aragón, Carlos Carrizo, Daniel Osvaldo Esquivel, Guillermo Iglesias, Alberto Lebed, Gustavo López, Ricardo Mengatto, Vilma Diana Rial y Emilio Rubén Villalba; por la privación ilegal de la libertad con el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Jorge Abel, Héctor Ayala, Néstor Bambozzi, Oscar Amílcar Bermúdez, Pablo Bohoslavsky, Mario Crespo, Patricia Chabat, Luis García Sierra, Héctor González, Oscar Meilán, Juan Carlos Monje, Alicia Partnoy, José María Petersen, Eduardo Roth, Rubén Ruiz, Julio Ruiz, Carlos Sanabria, Sergio Voitzuk y Renato Zoccali. Por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Mario Chironi. Por el homicidio calificado por alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad del que resultó víctima Patricia Acevedo. Por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado con alevosía por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultaron víctimas María Eugenia González, María Graciela Izurieta, Fernando Jara, Néstor Junquera y Julio Mussi, todos ellos bajo la modalidad de la desaparición forzada de personas y los de Nancy Griselda Cereijo, Ricardo Gabriel del Río, María Angélica Ferrari, Elisabeth Frers, César Giordano, Estela Maris Iannarelli, Carlos Mario Ilacqua, Zulma Izurieta, Andrés Lofvall, Carlos Roberto Rivera, María Elena Romero, Darío José Rossi y Gustavo Marcelo Yotti. Además de la condena que ha sido solicitada y queda aquí solicitada como miembro de la asociación ilícita que se le imputo y por la que resultó procesado.
Solicito que se condene a Mario Carlos Antonio Méndez a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Gustavo Aragón, Carlos Carrizo, Guillermo Iglesias, Alberto Lebed, Gustavo López, Ricardo Mengatto y Emilio Rubén Villalba. Por la privación ilegal de la libertad con el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Néstor Bambozzi, José María Petersen, Eduardo Gustavo Roth, Sergio Voitzuk y Renato Zoccali. Y los homicidios calificados por alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad del que resultó víctima Patricia Acevedo, Daniel Guillermo Hidalgo y Olga Silvia Souto Castillo.
Solicito se condene a Jorge Aníbal Masson a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en concurso real con homicidio calificado por alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad del que resultaron víctimas Dora Rita Mercero y Luis Alberto Sotuyo bajo la modalidad de desaparición forzada y Juan Carlos Castillo, Cristina Elisa Coussement, Pablo Francisco Fornasari, Ricardo Alberto Garralda, Roberto Lorenzo, Zulma Matzkin, José Luis Peralta y Manuel Mario Tarchitzky.
Solicito que se condene a Osvaldo Bernardino Páez a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Claudio Collazos, Estela di Toto, Simón Dejter, Héctor Furia, Braulio Laurencena, Horacio López, Héctor Nuñez, Horacio López, Vilma Rial y Manuel Vera Navas; por la privación ilegal de la libertad con el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Jorge Abel, Hugo Barzola, Víctor Benamo, Pablo Bohoslavsky, Mario Crespo, Luis García Sierra, Oscar Meilán, Estrella Menna, Juan Carlos Monje, Julio Ruiz, Rubén Ruiz, Rudy Omar Saiz y Orlando Luis Stirneman. Y por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Mario Chironi. Por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado con alevosía por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultó víctima Mónica Morán; por la privación ilegal de la libertad, por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con el homicidio calificado por alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr impunidad los que resultaron víctimas María Eugenia González, Néstor Junquera, Dora Rita Mercero, Rubén Héctor Sampini y Luis Alberto Sotuyo, todos ellos bajo la modalidad de la desaparición forzada de personas y Juan Carlos Castillo, Cristina Elisa Coussement, Ricardo Gabriel del Río, Pablo Francisco Fornasari, Roberto Lorenzo, Zulma Matzkin, José Luis Peralta, Carlos Roberto Rivera, Darío José Rossi y Manuel Mario Tarchitzky.
Solicito que se condene a Carlos Alberto Taffarel a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Mirna Edith Aberasturi, Gustavo Aragón, María Felicitas Baliña, Carlos Carrizo, Claudio Collazos, Estela di Toto, Daniel Esquivel, Héctor Furia, Guillermo Gallardo, Carlos Gentile, Guillermo Iglesias, María Cristina Jessene, Braulio Laurencena, Alberto Lebed, Gustavo López, Horacio López, Ricardo Mengatto, Héctor Nuñez, Vilma Rial, Manuel Vera Navas y Emilio Rubén Villalba. Asimismo por la privación ilegal de la libertad con el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Jorge Abel, Héctor Ayala, Néstor Bambozzi, Hugo Barzola, Víctor Benamo, Oscar Bermúdez, Pablo Bohoslavsky, Patricia Chabat, Mario Crespo, Luis García Sierra, Héctor González, Eduardo Hidalgo, Susana Margarita Martínez, Mario Edgardo Medina, Oscar Meilán, Estrella Menna, Juan Carlos Monje, Alicia Partnoy, María Cristina Pedersen, José María Petersen, Eduardo Roth, Julio Ruiz, Rubén Ruiz, Rudy Omar Saiz, Carlos Sanabria y Orlando Luis Stirneman, Sergio Voitzuk y Renato Zoccali. Asimismo por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Mario Chironi y Nélida Ester Deluchi. Por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado con alevosía por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultó víctima Mónica Morán; por la privación ilegal de la libertad, por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con el homicidio calificado por alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr impunidad los que resultaron víctimas Néstor Alejandro Bossi, María Eugenia González, María Graciela Izurieta, Fernando Jara, Néstor Junquera, Dora Rita Mercero, Julio Mussi, Rubén Héctor Sampini y Luis Alberto Sotuyo, todos ellos bajo la modalidad de la desaparición forzada de personas y Juan Carlos Castillo, Nancy Griselda Cereijo, Cristina Elisa Coussement, Ricardo Gabriel del Río, María Angélica Ferrari, Pablo Francisco Fornasari, Elisabeth Frers, Ricardo Alberto Garralda, César Giordano, Estela Maris Iannarelli, Carlos Mario Ilacqua, Zulma Izurieta, Andrés Lofvall, Roberto Lorenzo, Zulma Matzkin, José Luis Peralta, Carlos Roberto Rivera, María Elena Romero, Darío José Rossi, Manuel Mario Tarchitzky, Susana Elba Traverso y Gustavo Marcelo Yotti.
Solicito que se condene a Walter Bartolomé Tejada a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de los hijos nacidos durante el cautiverio de Graciela Romero y de María Graciela Izurieta. Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Mirna Edith Aberasturi, Gustavo Aragón, María Felicitas Baliña, Carlos Carrizo, Claudio Collazos, Estela di Toto, Daniel Esquivel, Héctor Furia, Guillermo Gallardo, Carlos Gentile, Guillermo Iglesias, María Cristina Jessene, Braulio Laurencena, Alberto Lebed, Gustavo López, Horacio López, Ricardo Mengatto, y Emilio Rubén Villalba. Asimismo por la privación ilegal de la libertad con el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Jorge Abel, Héctor Ayala, Néstor Bambozzi, Hugo Barzola, Víctor Benamo, Oscar Bermúdez, Pablo Bohoslavsky, Patricia Chabat, Mario Crespo, Luis García Sierra, Héctor González, Eduardo Hidalgo, Susana Margarita Martínez, Mario Edgardo Medina, Oscar Meilán, Estrella Menna, Juan Carlos Monje, Alicia Partnoy, María Cristina Pedersen, José María Petersen, Eduardo Roth, Julio Ruiz, Rubén Ruiz, Rudy Omar Saiz, Carlos Sanabria y Orlando Luis Stirneman, Sergio Voitzuk y Renato Zoccali. Asimismo por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Mario Chironi y Nélida Ester Deluchi. También por el homicidio calificado por alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad del que resultó víctima Patricia Acevedo, Daniel Guillermo Hidalgo y Olga Silvia Souto Castillo. Por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado con alevosía por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultó víctima Néstor Alejandro Bossi, María Eugenia González, María Graciela Izurieta, Fernando Jara, Néstor Junquera, Dora Rita Mercero, Julio Mussi, Rubén Héctor Sampini y Luis Alberto Sotuyo, todos ellos bajo la modalidad de la desaparición forzada de personas y de Daniel José Bombara, Juan Carlos Castillo, Nancy Griselda Cereijo, Cristina Elisa Coussement, Ricardo Gabriel del Río, María Angélica Ferrari, Pablo Francisco Fornasari, Elisabeth Frers, Ricardo Alberto Garralda, César Giordano, Estela Maris Iannarelli, Carlos Mario Ilacqua, Zulma Izurieta, Andrés Lofvall, Roberto Lorenzo, Zulma Matzkin, José Luis Peralta, Carlos Roberto Rivera, María Elena Romero, Darío José Rossi, Manuel Mario Tarchitzky, Susana Elba Traverso y Gustavo Marcelo Yotti.
Solicito que se condene a Héctor Jorge Abelleira a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de abandono de persona de los que resultaron víctimas Guadalupe y Sebastián Meilán; privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Vilma Rial; privación ilegal de la libertad con el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Jorge Abel, Héctor Ayala, Oscar Bermúdez, Mario Crespo, Luis García Sierra y Oscar Meilán; por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Mario Chironi. Y por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado con alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad del que resultó víctima Darío José Rossi.
Solicito que se condene a Héctor Arturo Gonçalvez a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de abandono de persona de los que resultaron víctimas Guadalupe y Sebastián Meilán; privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Vilma Rial; privación ilegal de la libertad con el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Jorge Abel, Héctor Ayala, Oscar Bermúdez, Mario Crespo, Luis García Sierra y Oscar Meilán; por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Mario Chironi. Y por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado con alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad del que resultó víctima Darío José Rossi.
Solicito que se condene a Hugo Carlos Fantoni a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores del que resultó víctima el hijo de Graciela Romero nacido durante su cautiverio y por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Mirna Edith Aberasturi, Gustavo Aragón, Carlos Carrizo, Daniel Esquivel, Guillermo Gallardo, Carlos Gentile, Alberto Lebed, Gustavo López y Emilio Rubén Villalba. Asimismo por la privación ilegal de la libertad con el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Néstor Bambozzi, Oscar Bermúdez, Héctor González, Susana Margarita Martínez, Oscar Meilán, Alicia Partnoy, José María Petersen, Eduardo Roth, Carlos Sanabria, Sergio Voitzuk y Renato Zoccali. Por el homicidio calificado por alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad del que resultó víctima Patricia Acevedo. Por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado con alevosía por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultaron víctimas Julio Mussi bajo la modalidad de la desaparición forzada de personas y Nancy Griselda Cereijo, María Angélica Ferrari, Elisabeth Frers, César Giordano, Estela Maris Iannarelli, Carlos Mario Ilacqua, Zulma Izurieta, Andrés Lofvall, María Elena Romero, Darío José Rossi y Gustavo Marcelo Yotti.
Solicito que se condene a Vicente Antonio Forchetti a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de abandono de persona de los que resultaron víctimas Guadalupe y Sebastián Meilán; privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultó víctima Vilma Rial; privación ilegal de la libertad con el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Jorge Abel, Héctor Ayala, Oscar Bermúdez, Mario Crespo, Luis García Sierra y Oscar Meilán; por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Mario Chironi. Y por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado con alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad del que resultó víctima Darío José Rossi.
Por último, solicito al tribunal que condene a Jorge Horacio Granada a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Mirna Edith Aberasturi, Gustavo Aragón, María Felicitas Baliña, Carlos Carrizo, Claudio Collazos, Estela di Toto, Daniel Esquivel, Héctor Furia, Guillermo Gallardo, Carlos Gentile, Guillermo Iglesias, María Cristina Jessene, Braulio Laurencena, Alberto Lebed, Gustavo López, Horacio López, Ricardo Mengatto, Héctor Nuñez, Vilma Rial, Manuel Vera Navas y Emilio Rubén Villalba. Asimismo por la privación ilegal de la libertad con el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas Jorge Abel, Héctor Ayala, Néstor Bambozzi, Hugo Barzola, Víctor Benamo, Oscar Bermúdez, Pablo Bohoslavsky, Patricia Chabat, Mario Crespo, Luis García Sierra, Héctor González, Eduardo Hidalgo, Susana Margarita Martínez, Mario Edgardo Medina, Oscar Meilán, Estrella Menna, Juan Carlos Monje, Alicia Partnoy, María Cristina Pedersen, José María Petersen, Eduardo Roth, Julio Ruiz, Rubén Ruiz, Rudy Omar Saiz, Carlos Sanabria y Orlando Luis Stirneman, Sergio Voitzuk y Renato Zoccali. Asimismo por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Eduardo Mario Chironi y Nélida Ester Deluchi. Por el homicidio calificado con alevosía por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultaron víctima Patricia Acebedo, Daniel Hidalgo y Silvia Souto Castillo; por la privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con homicidio calificado con alevosía por haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los que resultó víctima Mónica Morán; por la privación ilegal de la libertad, por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política y en concurso real con el homicidio calificado por alevosía por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr impunidad los que resultaron víctimas Néstor Alejandro Bossi, María Eugenia González, María Graciela Izurieta, Fernando Jara, Néstor Junquera, Dora Rita Mercero, Julio Mussi, Rubén Héctor Sampini y Luis Alberto Sotuyo, todos ellos bajo la modalidad de la desaparición forzada de personas y Daniel José Bombara, Juan Carlos Castillo, Nancy Griselda Cereijo, Cristina Elisa Coussement, Ricardo Gabriel del Río, María Angélica Ferrari, Pablo Francisco Fornasari, Elisabeth Frers, Ricardo Alberto Garralda, César Giordano, Estela Maris Iannarelli, Carlos Mario Ilacqua, Zulma Izurieta, Andrés Lofvall, Roberto Lorenzo, Zulma Matzkin, José Luis Peralta, Carlos Roberto Rivera, María Elena Romero, Darío José Rossi, Manuel Mario Tarchitzky, Susana Elba Traverso y Gustavo Marcelo Yotti.
Juez Jorge Ferro: Muy bien. En atención al pedido efectuado por el defensor Gutiérrez el tribunal ha decidido recibirle declaración al procesado Jorge Granada, lo que se llevará a cabo el próximo martes a las 16 horas. El tribunal va a hacer un cuarto intermedio hasta ese mismo día a las 16 horas prosiguiendo con la sesión el miércoles 8 a partir de las 9 horas.
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