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DERECHOS

26jun12


Resolución de la cámara Federal de Bahía Blanca en el caso Botto, Guillermo Félix por crímenes contra la humanidad


Poder Judicial de la Nación

Expediente nro. 67.191 - Sec. DDHH
Bahía Blanca, 26 de junio de 2012.

Y VISTOS: Este expediente nro. 67.191, caratulado: "BOTTO, Guillermo Félix; BUSTOS, Luis Ángel y Otros s/Apel. falta de mérito y auto de procesam. en c. 04/07 'Inv. delitos Lesa Humanidad (Armada Argentina)'"; venido del Juzgado Federal nro. 1 para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 619/vta., sub 620/622, sub 625/639, sub 640/667, sub 668/671, sub 672/673, sub 674/vta., sub 675/676 vta., sub 677/vta. y sub 678/vta. contra el auto de fs. sub 2/608 vta. y la aclaratoria de fs. sub 679/680 vta.; y

CONSIDERANDO:

I.- Que en la instancia anterior se resolvió a fs. sub 2/608 vta. la situación procesal de distintos imputados. En tal sentido el a quo dispuso:

1)- Respecto de Guillermo Félix BOTTO, ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie coautor mediato (art. 45 del CP) de los delitos de: a) privación ilegal de la libertad llevada a cabo por funcionario público agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) con la agravante del inc. 5° del art. 142 del CP, pues la privación de la libertad se extendió por más de 30 días, en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP) de Miguel Antonio GINDER, Orlando APUD, Héctor Ramón DUCK, Diana Miriam FERNÁNDEZ, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN; b) privación ilegal de la libertad agravada cometida por funcionario público, agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP) de Alfredo Ismael OLMEDO, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Modesto VÁZQUEZ, Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Aman PETIT, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Crisólogo Segundo ALFARO, Emiliano OSORES; y c) privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP) en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los delitos cometidos (art. 80 incs. 2, 3 y 4 texto según ley 20.642) de Enrique HEINRICH, Miguel Ángel LOYOLA.

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos quince millones ($ 15.000.000).

2)- Con relación al imputado Luis Ángel BUSTOS:

A)- decretó su falta de mérito por la imputación en calidad de coautor directo de los siguientes delitos: a) secuestros y aplicaciones de tormentos de los que resultaron víctimas Diana Silvia DIEZ, María Josefina ERRAZU, Patricia Magdalena GASTALDI, Eduardo ERALDO, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydeé LARREA, Marta MANTOVANI, PAZOS de ALDECOA Rodolfo "Chacho", Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Ernesto DE DIOS, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Jorge IZARRA, Rubén Adolfo JARA, Aedo Héctor JUÁREZ, Norman OCHOA, Aníbal PERPETUA, Graciela SEBECA, Raúl SPADINI, Miguel Antonio GINDER, Alfredo Ismael OLMEDO, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Modesto VÁZQUEZ, Héctor Ramón DUCK, Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Orlando APUD, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Aman PETIT, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Crisólogo Segundo ALFARO, Emiliano OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ; b) secuestros, aplicaciones de tormentos, y la muerte de los que resultaron víctimas Laura Susana MARTINELLI, Enrique HEINRICH, Miguel Ángel LOYOLA, Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA; y c) secuestros, aplicaciones de tormentos, muerte y eliminación del cuerpo de los que resultaron víctimas Gerardo Víctor CARCEDO, Daniel Osvaldo CARRÁ, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Néstor Rubén GRILL, Norberto Eduardo ERALDO, Elvio Alcides MELLINO, Carlos Alberto OLIVA, Cora María PIOLI, Horacio Bartolomé RUSSIN, Leonel Eduardo SAUBIETTE y Rubén Héctor SAMPINI.

B)- Asimismo, ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie coautor mediato (art. 45 del CP) de los delitos de: a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP) de María Josefina ERRAZU, Patricia Magdalena GASTALDI, Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Ernesto DE DIOS, Norman OCHOA, Aníbal PERPETUA, Raúl SPADINI, Alfredo Ismael OLMEDO, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Modesto VÁZQUEZ, Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Aman PETIT, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Crisólogo Segundo ALFARO, Emiliano OSORES; Diana Miriam FERNÁNDEZ; b) privación ilegal de la libertad agravada cometida por funcionario público agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) con la agravante del inc. 5° del art. 142 del CP, pues la privación de la libertad se extendió por más de 30 días, en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según Ley 14.616, CP) de Miguel Antonio GINDER, Orlando APUD, Héctor Ramón DUCK, Diana Silvia DIEZ, Eduardo ERALDO, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydeé LARREA, Marta MANTOVANI, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Jorge IZARRA, Aedo Héctor JUÁREZ y Rubén Adolfo JARA; c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) y homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos -desaparición forzada- (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de "Chacho" ALDECOA, Gerardo Víctor CARCEDO, Daniel Osvaldo CARRÁ, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Néstor Rubén GRILL, Norberto Eduardo ERALDO, Cora María PIOLI, Horacio Bartolomé RUSSIN, Rubén Héctor SAMPINI; Elvio Alcides MELLINO y Leonel Eduardo SAUBIETTE; y d) privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP), en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los delitos cometidos (art. 80 incs. 2, 3 y 4 texto según ley 20.642) de Enrique HEINRICH; Miguel Ángel LOYOLA; Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA.

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000).

3)- Respecto de Tomás Hermógenes CARRIZO, ordenó la ampliación de su procesamiento por considerarlo prima facie coautor mediato (art. 45 del CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del Código Penal) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos -desaparición forzada- (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de Gerónimo Orlando ALTAMIRANO y Leonel Eduardo SAUBIETTE.

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos un millón ($ 1.000.000).

4) Respecto de Oscar Alfredo CASTRO, el a quo dispuso ampliar su procesamiento por considerarlo prima facie coautor mediato (art. 45 del CP) de los delitos de: a) privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según Ley 14.616 CP) en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los delitos cometidos (art. 80 incs. 2, 3 y 4 texto según ley 20.642) de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA; b) privación ilegal de la libertad agravada cometida por funcionario público agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) con la agravante del inc. 5° del art. 142 del CP, pues la privación de la libertad se extendió por más de 30 días en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según Ley 14.616, CP) de Miguel Antonio GINDER, Orlando APUD, Héctor Ramón DUCK, Diana Miriam FERNÁNDEZ, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN; y c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP) de Alfredo Ismael OLMEDO, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Modesto VÁZQUEZ, Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Aman PETIT, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Crisólogo Segundo ALFARO y Emiliano OSORES.

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos quince millones quinientos mil ($ 15.500.000).

5)- En cuanto a la situación procesal de Félix

Ovidio CORNELLI, el magistrado de grado resolvió dictar su procesamiento por considerarlo prima facie coautor mediato (art. 45 del CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según Ley 14.616, CP) en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los delitos cometidos (art. 80 incs. 2, 3 y 4 texto según ley 20.642) de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos un millón ($ 1.000.000).

6)- En cuanto al imputado Manuel Jacinto GARCÍA, el a quo ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie coautor mediato (art. 45 del CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según Ley 14.616 CP) en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los delitos cometidos (art. 80 incs. 2, 3 y 4 texto según ley 20.642) de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos un millón ($ 1.000.000).

7)- Respecto de Pedro Alberto PILA el señor Juez ad hoc, ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie coautor mediato (art. 45 del CP) de los delitos de: a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según Ley 14.616, CP) de Alfredo Ismael OLMEDO, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Modesto VÁZQUEZ, Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Aman PETIT, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Crisólogo Segundo ALFARO, Emiliano OSORES, Norman OCHOA, Raúl SPADINI, Ernesto DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Diana Miriam FERNÁNDEZ, María Josefina ERRAZU y Patricia Magdalena GASTALDI; b) privación ilegal de la libertad agravada cometida por funcionario público agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) con la agravante del inc. 5° del art. 142 del CP, pues la privación de la libertad se extendió por más de 30 días en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP) de Diana Silvia DIEZ, Eduardo ERALDO, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydeé LARREA, Marta MANTOVANI, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Jorge IZARRA, Rubén Adolfo JARA, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela SEBECA, Miguel Antonio GINDER, Rodolfo CANINI y Edgardo CARRACEDO; c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) y homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos -desaparición forzada- (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de Gerardo Víctor CARCEDO, Daniel Osvaldo CARRÁ, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Néstor Rubén GRILL, Norberto Eduardo ERALDO, Cora María PIOLI, Horacio Bartolomé RUSSIN; Rubén Héctor SAMPINI; Carlos Alberto OLIVA; Leonel Eduardo SAUBIETTE y Elvio Alcides MELLINO; y d) privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP) en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los delitos cometidos (art. 80 incs. 2, 3 y 4 texto según ley 20.642) de Enrique HEINRICH, Miguel Ángel LOYOLA, Laura Susana MARTINELLI, Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA.

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000).

8)- Con relación al imputado Luis Alberto PONS, resolvió dictar su procesamiento, por considerarlo prima facie coautor mediato (art. 45 del CP) de los delitos de: a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según Ley 14.616, CP) de Alfredo Ismael OLMEDO, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Modesto VÁZQUEZ, Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Aman PETIT, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Crisólogo Segundo ALFARO, María Josefina ERRAZU; Patricia Magdalena GASTALDI y Diana Miriam FERNÁNDEZ; b) privación ilegal de la libertad agravada cometida por funcionario público agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) con la agravante del inc. 5° del art. 142 del CP, pues la privación de la libertad se extendió por más de 30 días, en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP) de Diana Silvia DIEZ, Eduardo ERALDO, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydeé LARREA, Martha MANTOVANI, Miguel Antonio GINDER, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN; c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) y homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos -desaparición forzada- (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de Gerardo Víctor CARCEDO, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio Bartolomé RUSSIN, Daniel Osvaldo CARRÁ, Cora María PIOLI, Norberto Eduardo ERALDO, Néstor Rubén GRILL y Carlos Alberto OLIVA; y d) privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP), en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los delitos cometidos (art. 80 incs. 2, 3 y 4 texto según ley 20.642) de Laura Susana MARTINELLI.

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos veinte millones quinientos mil ($ 20.500.000).

9)- En cuanto al imputado Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie coautor mediato (art. 45 del CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP) en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los delitos cometidos (art. 80 incs. 2, 3 y 4 texto según ley 20.642) de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos un millón ($ 1.000.000).

10)- Por último, respecto del imputado Néstor Alberto NOUGUÉS:

A)- dispuso su falta de mérito por la imputación en calidad de coautor directo de los siguientes delitos: a) los secuestros y aplicaciones de tormentos de los que resultaron víctimas Diana Silvia DIEZ, María Josefina ERRAZU, Patricia Magdalena GASTALDI, Eduardo ERALDO, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydeé LARREA, Marta MANTOVANI, "Chacho" ALDECOA, Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Ernesto DE DIOS, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Jorge IZARRA, Rubén Adolfo JARA, Aedo Héctor JUÁREZ, Norman OCHOA, Aníbal PERPETUA, Graciela SEBECA, Raúl SPADINI, Miguel Antonio GINDER, y Diana Miriam FERNÁNDEZ; b) los secuestros, aplicaciones de tormentos, y la muerte de los que resultaron víctimas Laura Susana MARTINELLI, Enrique HEINRICH, Miguel Ángel LOYOLA, Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA; y c) los secuestros, aplicaciones de tormentos, muerte y eliminación del cuerpo de los que resultaron víctimas Gerardo Víctor CARCEDO, Daniel Osvaldo CARRÁ, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Néstor Rubén GRILL, Norberto Eduardo ERALDO, Elvio Alcides MELLINO, Carlos Alberto OLIVA, Cora María PIOLI, Horacio Bartolomé RUSSIN, Leonel Eduardo SAUBIETTE y Rubén Héctor SAMPINI.

B)- Por otro lado, ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie coautor mediato (art. 45 del CP) de los delitos de: a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP) de Alfredo Ismael OLMEDO, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Modesto VÁZQUEZ, Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Aman PETIT, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Crisólogo Segundo ALFARO, Emiliano OSORES, María Josefina ERRAZU, Patricia Magdalena GASTALDI, Rodolfo CANINI, Ernesto DE DIOS, Norman OCHOA, Aníbal PERPETUA, Raúl SPADINI y Diana Miriam FERNÁNDEZ; b) privación ilegal de la libertad agravada cometida por funcionario público agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) con la agravante del inc. 5° del art. 142 del CP, pues la privación de la libertad se extendió por más de 30 días en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP) de Diana Silvia DIEZ, Eduardo ERALDO, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydeé LARREA, Marta MANTOVANI, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Jorge IZARRA, Rubén Adolfo JARA, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela SEBECA, Miguel Antonio GINDER, Rodolfo CANINI (por errónea duplicación, según lo advierte esta Cámara, ver supra) y Edgardo CARRACEDO; c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) y homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos -desaparición forzada- (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de Gerardo Víctor CARCEDO, Daniel Osvaldo CARRÁ, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Néstor Rubén GRILL, Norberto Eduardo ERALDO, Cora María PIOLI, Horacio Bartolomé RUSSIN; Rubén Héctor SAMPINI; Carlos Alberto OLIVA; Leonel Eduardo SAUBIETTE y Elvio Alcides MELLINO; y d) privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338 del Código Penal) en concurso real (artículo 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (artículo 144 ter, 2do. párrafo, texto según ley 14.616, CP) en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de lograr la impunidad de los delitos cometidos (art. 80 incs. 2, 3 y 4 texto según ley 20.642) de Enrique HEINRICH, Miguel Ángel LOYOLA, Laura Susana MARTINELLI, Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA.

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000).

Dejó expresa mención de que todos los delitos imputados constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y resultan ser delitos de Lesa Humanidad y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), -y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949" aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97).

Con posterioridad a su dictado, a fs. sub 623/624 vta., el señor Fiscal Federal subrogante solicitó aclaratoria, a la que el Juez a quo, de conformidad con el art. 126 del CPPN, hizo lugar parcialmente (fs. sub 679/680 vta.) resolviendo formular las siguientes aclaraciones:

1)- Que el procesamiento al imputado Pedro Alberto PILA incluye también su responsabilidad como co-autor mediato de la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público y con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inciso 1° del Código Penal, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) con la agravante del inc. 5° del art. 142 del CP, pues la privación de la libertad se extendió por más de 30 días, en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del CP, texto según ley 14.616) de "Chacho" ALDECOA, Orlando APUD y Héctor Ramón DUCK.

2)- Que el procesamiento de Luis Alberto Pablo PONS incluye su responsabilidad penal como co-autor mediato de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada, cometida por funcionario público, agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inciso 1° del Código Penal, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del CP, texto según ley 14.616) de Emiliano OSORES; b)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario y con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inciso 1° del Código Penal, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) con la agravante del inc. 5° del art. 142 del CP, pues la privación de la libertad se extendió por más de 30 días, en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del CP, texto según ley 14.616) de los que resultaron víctimas Orlando APUD y Héctor Ramón DUCK.

3)- Que el procesamiento de Néstor Alberto NOUGUÉS lo es también por su responsabilidad como coautor mediato de la privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público y con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inciso 1° del Código Penal, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), con la agravante del inc. 5° del art. 142 del CP, pues la privación de la libertad se extendió por más de 30 días, en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del CP, texto según ley 14.616) en perjuicio de "Chacho" ALDECOA, Orlando APUD y Héctor Ramón DUCK.

4)- Que el procesamiento del imputado Luis Ángel BUSTOS respecto de "Chacho" ALDECOA (Rodolfo PAZOS de ALDEKOA) lo es en carácter de co-autor mediato y por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público y con el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inciso 1° del Código Penal, conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), con la agravante del inc. 5° del art. 142 del CP, pues la privación de la libertad se extendió por más de 30 días, en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2do. párrafo del CP, texto según ley 14.616).

II.- Que contra lo resuelto apelaron las partes: el Dr. Mauricio D. Gutiérrez en representación de Guillermo Félix BOTTO y Tomás H. CARRIZO, apeló a f. sub 619/vta.; el Fiscal Federal subrogante, Dr. Abel D. Córdoba, apeló a fs. sub 620/622; el Dr. Sebastián Olmedo Barrios interpuso recurso de apelación a favor de su pupilo, Oscar Alfredo CASTRO, a fs. sub 625/639; el Dr. Gerardo Ibáñez interpuso recurso de apelación por Luis Alberto Pablo PONS a fs. sub 640/667; el defensor particular de Félix O. CORNELLI, Dr. Martín A. Florio, interpuso recurso de apelación a fs. sub 668/671; el Dr. Luis María De Mira apeló a favor de sus pupilos, Néstor Alberto NOUGUÉS y Luis Ángel BUSTOS, a fs. sub 672/673 y sub 674/vta., respectivamente; la señora Defensora Oficial ad hoc del imputado Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, Dra. Susana Viviana Schut, interpuso recurso de apelación a fs. sub 675/676 vta.; por último, la Dra. Graciela Luján Staltari, Defensora Oficial ad hoc de los imputados Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI y Pedro Alberto PILA, apeló a fs. sub 677/vta. y sub 678/vta., respectivamente.

Durante el trámite de los recursos el Dr. Luis María De Mira renunció a la defensa de Luis Ángel BUSTOS, de la que se hizo cargo la Defensoría Pública Oficial, representada en el caso por los Dres. Alejandro Joaquín Castelli y Leonardo G. Brond (v. fs. sub 806, sub 807 y sub 868/875 vta.).

Se presentaron informes escritos sustitutivos de la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN (de conformidad con la Ac. CFABB nº 72/08).

Por los recursos interpuestos a favor de Guillermo F. BOTTO y Tomás H. CARRIZO informó el Dr. Gutiérrez a fs. sub 788/803 vta.; el Dr. Florio mejoró fundamentos del recurso interpuesto en favor de Félix O. CORNELLI a fs. sub 814/821; respecto del recurso deducido en favor del imputado Oscar Alfredo CASTRO, presentó informe el Dr. Olmedo Barrios a fs. sub 822/836 vta. Por el Ministerio Público de la Defensa, se presentaron la Dra. Staltari (Defensora ad hoc) en representación de los imputados Pedro Alberto PILA y Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI (fs. sub 837/844 y sub 845/853 vta., respectivamente); la Dra. Schut (Defensora ad hoc) por el imputado Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA (fs. sub 856/867); y los Dres. Alejandro Joaquín Castelli y Leonardo G. Brond en representación del imputado Luis Ángel BUSTOS (fs. sub 868/875 vta.). El Dr. De Mira mejoró los fundamentos del recurso deducido en beneficio de Néstor Alberto NOUGUÉS (fs. sub 854/855 vta.) y el Dr. Ibáñez hizo lo propio a fs. sub 884/910 vta. en beneficio de su pupilo, el imputado Luis Alberto PONS. Por último, el Dr. Córdoba en representación del Ministerio Público Fiscal amplió los fundamentos de su recurso en el informe de fs. sub 876/883.

III.- Que, al igual que en anteriores oportunidades, del análisis de los motivos de apelación, tanto del recurso del Fiscal Federal como de los interpuestos por los defensores de los procesados, surgen agravios que atacan la decisión del a quo de modo general, los que conviene tratar antes que aquellos que hacen a la situación particular de cada imputado, pues su resolución podría tener consecuencias para todos los apelantes.

Ellos son: a.) en los recursos de los defensores se reiteran los agravios referidos a: a.1) la falta de fundamentación del auto apelado, a.2) la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y consecuente violación a los principios de legalidad, cosa juzgada e inocencia; a.3) la calificación legal de las conductas atribuidas a los imputados, incluyendo la participación criminal endilgada; a.4) el excesivo monto de responsabilidad civil.

b) En el caso del recurso del Fiscal Federal: b.1) la omisión de procesar a todos los imputados por el delito de asociación ilícita en calidad de coautores; y b.2) la calificación legal de uno de los hechos requeridos bajo una agravante que no corresponde.

IV.- A.- Que en lo relacionado con defectos de fundamentación en el pronunciamiento del juez de grado, en particular en la atribución de autoría o participación en los hechos por parte de los imputados, cualquier solución a la que se arribe no puede prescindir en su consideración de la complejidad de la causa y la magnitud de la misma, como así tampoco de la enorme incidencia del aspecto temporal sobre la misma, desde una doble perspectiva: la de las víctimas, en la que asume importancia el tiempo transcurrido desde que los hechos sucedieron; y la de los imputados, cuya relevancia recae en el tiempo cumplido desde que fueron detenidos e intimados debidamente en los términos del art. 298 del CPPN.

Ello obliga al tribunal a remediar cualquier nulidad que pueda ser saneada sin afectación de derechos y garantías que asisten a las partes, antes que, con su declaración, retrotraer la causa a estadios previos cuando las formas esenciales del procedimiento se han cumplido.

Así, en la resolución apelada se advierten vicios de fundamentación, a la par de resultar de difícil y oscura lectura para las partes por su enorme extensión, la transcripción textual (y total) de cuanto requerimiento fiscal se ha presentado en la causa, y de la repetición hasta el hartazgo de la transcripción de algunas pruebas, a lo que se suma un extenso desarrollo histórico a través del cual se hace hincapié con gran detalle en aspectos de poca incidencia sobre las cuestiones a decidir; sin embargo, del análisis global se aprecia que en las 606 fojas que insumió el auto apelado, lo dedicado al juicio de probabilidad que importa el reconocimiento o no de la imputación en cada caso y con relación a cada hecho, es realmente parco.

Sin perjuicio de ello, la falta de fundamentos, importa un supuesto de nulidad relativa, que, como se dijo, resulta el primer deber del tribunal sanear (arg. art. 168 del CPPN; cf. Guillermo Rafael NAVARRO - Roberto Raúl DARAY; Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T° 2, 4a ed., Hammurabi, 2010, pág. 505).

Cabe tener especial consideración respecto del tiempo transcurrido desde que los hechos sucedieron y el que lleva ya esta investigación, que a ello se suma lo que lleva consumido esta incidencia, que tardó casi cuatro meses para ser elevada a esta Cámara desde el dictado del auto apelado, y que aun así no se lo hizo de manera completa (cf. fs. sub 719/720, sub 724/725 y sub 787).

Estas circunstancias hacen que, en este caso, cualquier declaración de nulidad y reenvío, en vez del dictado de la resolución de fondo, afectaría irremediablemente derechos y garantías de las partes, no sólo de las víctimas, sino también de los imputados que tienen el derecho a obtener un pronunciamiento que definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término lo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que importa el enjuiciamiento penal, en especial si se tiene en cuenta la posición restrictiva adoptada por la Corte Suprema, y seguida por esta Cámara, respecto de la concesión de excarcelaciones a imputados por delitos de lesa humanidad (v. causas J 35, XLV 'Jabour, Yamil s/ recurso de casación'; M 306, XLV 'Machuca, Raúl Orlando s/ recurso de casación'; G 328, XLV 'Grillo, Roberto Omar s/ recurso extraordinario'; P 220, XLV 'Páez, Rubén Oscar s/ recurso extraordinario'; D 352, XLV 'Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación', todas del 30 de noviembre de 2010).

Por ello, en la medida en que se hayan cumplido las formas esenciales del proceso para esta etapa (vgr. respeto del principio de congruencia), esta Cámara ejercerá su competencia positiva resolviendo el fondo de los recursos, a fin de evitar más demoras (cf. doctr. de la CSJN en causas "MATTEI" del 29/11/1968 - Fallos 272:188-; "MOZZATTI" del 17/10/1978 -Fallos 300:1102-; "BEREL TODRES" del 11/11/1980 -Fallos 302:1333-; "BARTRA ROJAS " del 14/7/1983 -Fallos 305:913-; "CASIRAGHI" del 22/11/1984 -Fallos 306:1705-; y "BORTHAGARAY" del 14/11/1989 - Fallos 312:2187-, entre muchos otros).

Por lo demás, dicho temperamento sigue los lineamientos establecidos en la Acordada n°42/08 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como también los más recientes de la Acordada n° 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal.

B.- Que el cuestionamiento referido a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad fue introducido por el Dr. Ibáñez y Dr. Olmedo Barrios que consideran que este neopunitivismo resulta nocivo por violar los principios de irretroactividad de la ley penal y de legalidad.

Centran su ataque principalmente en la descalificación de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Arancibia Clavel" y "Simón" haciendo mérito de la opinión minoritaria de esos fallos.

Sin embargo, el planteo no habrá de progresar, pues lo referente a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad ingresada a nuestro ordenamiento jurídico ex post, no sólo ha sido definida en los fallos citados, sino que el criterio fue luego ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cada vez que tuvo oportunidad de analizar aspectos relacionados a la problemática particular de esta clase de crímenes, por lo que la viabilidad de la investigación actual de los delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura, hoy no se discute.

Los planteos del apelante apoyados en las tesis minoritarias de los fallos, no prosperarán frente a la definición de aquellos extremos por parte de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues no se trata de fallos aislados, sino que fueron reiterados y sostenidos por el máximo tribunal.

Así, los siguientes tópicos se consideran resueltos: la cuestión de la imprescriptibilidad con el fallo "Arancibia Clavel…" del 24/8/2004 (Fallos 327:3294), la invalidez de las leyes de obediencia debida y punto final en el fallo "Simón…" del 14/6/2005 (Fallos 328:2056), los parámetros del delito de lesa humanidad en el fallo "Derecho, René Jesús…" del 11/7/2007 (Fallos 330:3074) y la cuestión sobre la validez de los indultos y el alcance y valor de la cosa juzgada respecto de estos delitos, en "Mazzeo…" del 13/7/2007 (Fallos 330:3248).

La claridad de estos pronunciamientos exime de mayores comentarios, por lo que este tribunal remite a ellos, ya que si bien los fallos de la CSJN no resultan obligatorios pues la autoridad del precedente no es absoluta y "…debe ceder ante la comprobación del error o la inconveniencia de las decisiones anteriores…" (Fallos 314:1003), lo cierto es que los impugnantes sólo abundan en citas doctrinarias generales o que se apoyan en las tesis minoritarias de dichos pronunciamientos que -como tales- esta Sala no desconoce, expresando su discrepancia, sin agregar argumento novedoso alguno, al tiempo que no existen tampoco razones de entidad, en relación a las decisiones del máximo Tribunal sobre el tema, que justifiquen su apartamiento.

Las conductas criminales aquí juzgadas tienen carácter de delitos de lesa humanidad e integran el derecho de gentes y en consecuencia forman parte del derecho interno argentino, por imperio del actual artículo 118 de la Constitución Nacional y de los convenios internacionales de derechos humanos vigentes para la República, siendo por lo tanto imprescriptibles (CSJN in re "Arancibia Clavel" del 24/8/2004, Fallos 327:3312; v. M. A. Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 3ra. edición, ed. La Ley, Bs. As. 2006, p. 991, nota n° 2673).

Al derecho de gentes no lo limitan las normas locales, pues está interrelacionado con el sistema de convivencia general de las naciones entre sí, que supone la protección de derechos humanos básicos contra delitos que agravian a todo el género humano, conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas, habiendo la Corte reconocido desde antaño la existencia de este conjunto de valores superiores a los que debían subordinarse las naciones por el solo hecho de su incorporación a la comunidad internacional (Fallos: 2:46; 19:108; 107:395; 240:93; 244:255; 281:69; 284:28; 316:965; 318:2148; 324:2885, entre otros).

Con el desarrollo más reciente en la materia, ya no se duda que en el momento en que habrían ocurrido los hechos la categoría de crímenes de lesa humanidad ya formaba parte del derecho internacional y que sus consecuencias (imprescriptibilidad, por ejemplo) tenían plena vigencia más allá del distinto nivel de positivización de sus normas respecto del alcanzado hoy en día en la comunidad internacional (vgr. Estatuto de Roma). En efecto, este tipo de crímenes -como por ejemplo la tortura- llevados a cabo como práctica estatal se encuentran prohibidos por normas de derecho consuetudinario que preexisten incluso a su declaración convencional supranacional -en el caso del ejemplo, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984-, pues ésta no es otra cosa que el reconocimiento de prácticas que estaban prohibidas por el derecho internacional no contractual desde mucho antes como crímenes contra la humanidad, y tanto la normativización más moderna como la doctrina que la comenta no han restringido el espectro de lo aceptado como crímenes de lesa humanidad, sino que en todo caso lo han ampliado.

Por ello, puede concluirse que al momento en que se produjeron los hechos que motivan esta investigación, existía ya un sistema de protección de derechos que resultaba obligatorio y aplicable, más allá de la normativa de derecho interno, pues de eso se trata el ius cogens como fuente internacional de prohibición de crímenes contra la humanidad, imponible a todos los Estados (cf. mutatis mutandis, Patricia S. Ziffer; El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en A.A.V.V. Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Ed. del Puerto, Bs. As. 2005, p. 755/762); todo ello reforzado por el constituyente de 1994, a lo que se suma la sanción de la ley 25.778 que confirió jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas, Resolución 2.391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968, aprobada por la ley 24.584.

En razón de todo ello se rechaza el agravio.

C.- Asociación Ilícita: Respecto del agravio del Fiscal en torno a la imputación por el delito de asociación ilícita, cabe adelantar que lleva razón cuando afirma que el Juez ad hoc omitió por completo expedirse al respecto -sólo realizó un transcripción referida a aspectos generales de ese tipo penal de lo dicho por esta Cámara al resolver la situación de un imputado por delitos de lesa humanidad en otra causa (v. f. sub 601/vta.)-; la omisión persistió pese a haber sido solicitada de manera explícita su subsanación por el representante del Ministerio Público Fiscal (v. f. sub 623, pto. 2.1 del pedido de aclaratoria formulado, y a fs. sub 679/680 vta. lo resuelto por el a quo de conformidad con el art. 126 del CPPN).

Como se dijo más arriba, el Fiscal apelante pretende que se procese por este delito y en calidad de autores, a la totalidad de los imputados, lo que lleva a distinguir dos situaciones diferentes: la de los imputados Guillermo F. BOTTO, Tomás H. CARRIZO, Oscar A. CASTRO, Félix O. CORNELLI, Manuel J. GARCÍA TALLADA y Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI; y la del resto.

Es que en esta causa n° 04/07 ya fue resuelta la situación procesal de los nombrados en orden a este delito, lo que incluso fue revisado por esta Cámara. Así, en la causa n° 65.989 ("BOTTO… y Otros..." del 07/12/2010), se confirmó el procesamiento por el delito de asociación ilícita al imputado Félix Ovidio CORNELLI; en la causa n° 65.988 ("CASTRO…" del 11/11/2010) al imputado Oscar Alfredo CASTRO; y en la causa n° 66.388 ("BÜSSER… y Otros…" del 29/12/2010), al imputado Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA -a todos en calidad de coautores-; en la citada causa n° 65.989 se declaró, asimismo, la falta de mérito de Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO y Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI.

Cabe reiterar que no corresponde volver a procesar a los imputados por este delito cada vez que sean procesados por una nueva víctima, pues se trata de una figura autónoma cuya aplicación, en los casos en que procede, es independiente de que se acredite o no la comisión de los delitos indeterminados que constituyen el objeto de la asociación ilícita, siendo punible ésta incluso antes de que actúe ("…por el solo hecho de ser miembros…", dice el texto legal). Un nuevo procesamiento iría en contra de lo prescrito en el art. 1° in fine del CPPN, mientras que en los casos en los que se dictó la falta de mérito, nada nuevo aporta el Fiscal Federal que permita rever lo resuelto.

Por ello, tratándose de la misma asociación ilícita estudiada al resolver por primera vez la situación procesal de los imputados (causas n° 65.989, 65.988 y 66.388), deberá estarse a lo resuelto en esas oportunidades.

Respecto de los otros cuatro imputados, tal como lo expone en su agravio el Fiscal, se omitió por completo el tratamiento del tema; sin embargo, el art. 188 del CPPN no exige que el requerimiento se efectúe por cada imputado (cf. D'Albora, Francisco J.; "CPPN", Abeledo-Perrot, 8va. edición, p. 323) , sino por los hechos, resultando sí imprescindible para poder resolver que el o los imputados hayan sido debidamente intimados en el acto de su indagatoria.

En autos, el requerimiento fiscal por el delito de asociación ilícita fue realizado correctamente, da cuenta de ello el propio magistrado de grado en las extensas transcripciones de los mismos que figuran en los resultandos de la resolución apelada; sin embargo, la intimación de esa conducta delictiva a los imputados, sólo se verifica en el caso de Luis Alberto PONS (cf. decl. indagatoria del 14/12/2010 a fs. 14.924/14.940 de la causa principal), no habiendo sido imputada esa figura a los encartados Luis Ángel BUSTOS (cf. decl. del 28/02/2011 a fs. 15.540/15.555; decl. del 30/3/2011 a f. 15.777/vta.; y decl. del 27/4/2011 a fs. 16.988/17.001), Néstor Alberto NOUGUÉS (cf. decl. del 02/3/2011 y del 22/3/2011, a fs. 15.577/15.592 y 15.736/15.739 vta., respectivamente) y Pedro Alberto PILA (cf. decl. del 17 y 18 de marzo de 2011 a fs. 15.680/15.685 vta. y 15.698/15.708, respectivamente) en oportunidad de recibírseles sus respectivas declaraciones indagatorias, lo que impide resolver en estos tres casos, pues de hacerlo se violaría la garantía del debido proceso legal (arts. 307 y 298 del CPPN y art. 18 de la CN).

En razón de ello, sólo se ingresará en el tratamiento de este agravio respecto del imputado Luis Alberto PONS, que, de acuerdo a su legajo personal, en la época en que sucedieron los hechos reprochados ostentaba el grado de Teniente de Navío, es decir, era un oficial subalterno; recién se constituyó en un 'oficial jefe' cuando ascendió a Capitán de Corbeta, el 31/12/1978. Ello es dirimente para resolver la cuestión, tal como se expondrá infra.

Esta Cámara se expidió reiteradamente sobre la viabilidad de imputar este delito en las causas que investigan la comisión de delitos de lesa humanidad. Ya en la c. n° 65.213 ("MANSUETO SWENDSEN…" del 17/02/2009), se estableció que la posibilidad de la conformación de una asociación ilícita enquistada en órganos estatales de carácter institucional como lo son las Fuerzas Armadas era algo factible, para lo que se realizó un somero análisis de los hechos comprobados históricamente desde que la causa 11/86 y otras causas análogas tuvieron inicio, tanto respecto de la metodología empleada como de su alcance y permanencia, en particular de las conclusiones arribadas por la CSJN en la causa n° 13/84.

Luego en causas posteriores, se desarrolló en cada caso (es decir, respecto de esta jurisdicción y con relación a quienes fueran imputados en la especie) si se cumplían las notas típicas que reclama la figura penal del art. 210 del CP. Cabe recordar que también se dijo con cita de Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Ferrante, que una vez admitida esa posibilidad, la asociación ilícita podría alcanzar a la mayor parte de los miembros que conforman la institución legítima, pero sólo al menos en sus grados jerarquizados; y que "…cuantos más miembros de una organización estatal legítima estén comprometidos con la comisión de delitos con cierto carácter permanente y obedeciendo a reglas ajenas al Estado de derecho, más claramente configurará una asociación criminal la organización subinstitucional." (Sancinetti - Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 247 y sgtes.).

Así se tuvo por acreditado (cf. c. n° 65.132, "MASSON…" del 14/8/2008; c. n° 65.230, "TAUBER…" del 16/4/2009; c. n° 65.241, "CORRES…" del 24/6/2009; c. n° 65.739, "MANSUETO SWENDSEN…" del 11/9/2009; c. n° 65.989, "BOTTO… y Otros…" del 07/12/2010; c. n° 65.988, "CASTRO…" del 11/11/2010; c. n° 66.388, "BÜSSER… y Otros…" del 29/12/2010; entre otras) que dicha asociación ilícita existió, que la cantidad de integrantes excedía en mucho el número de tres miembros que exige la norma, que éstos tenían conciencia de ello y se reconocían como tales, que las distintas partes componentes de la estructura actuaban de manera coordinada (como engranajes de un mismo mecanismo) y que el requisito típico de la "permanencia" de la asociación delictiva se verifica con toda su amplitud, pues más allá del lapso temporal en el que se manifestó operativamente el plan criminal (1976-1983), sus efectos persisten aún hoy, pues resulta incierto el destino final de una enorme cantidad de víctimas de los hechos investigados en estas causas, pese a haber pasado ya más de dos décadas desde el inicio de esta investigación con la causa n°11/86, los denominados "Juicios por la Verdad" y el trámite actual de la causa 05/07 y de esta causa 04/07, sin que se obtenga alguna referencia concreta acerca de los desaparecidos, prolongándose de tal manera los efectos de los delitos cometidos por la organización de conformidad con lo pautado originariamente desde las más altas esferas de la asociación criminal subinstitucional de que hablaban Sancinetti y Ferrante (ob. cit., p. 248).

Sin embargo, para ello, esta Cámara fue desarrollando como criterio que una vez acreditada prima facie la comisión de delitos que pudieran ser parte del objeto de esa asociación ilícita, podían presumirse algunos de los elementos típicos que reclama el art. 210 del CP en la persona del imputado si éste tenía un cierto grado jerárquico en la institución castrense, el que se fijó en la calidad de Oficiales Jefes. Ello no excluye la posibilidad de que por debajo de esa jerarquía integraran la asociación ilícita (más allá de su contribución a la misma), sino que, frente a la nula actividad probatoria dirigida a acreditar que la existencia de los elementos del tipo penal del art. 210 del CP se verifican en cada caso, ante la probada comisión de delitos de lesa humanidad en el marco del plan criminal investigado, sólo pueden presumirse a partir de ese rango del escalafón aquellos requisitos típicos.

Tal el caso de Luis Alberto PONS, quien como se dijo supra era oficial subalterno y por tal razón no puede inferirse el conocimiento de las circunstancias del acto que se le atribuye (en particular el "formar parte", mutatis mutandis, D'Alessio Andrés J.; "Los delitos de lesa humanidad", Abeledo Perrot, Bs. As. 2008, pp. 22/23); es decir, que no puede presumirse, por el bajo grado en el escalafón de oficiales, que haya asumido conscientemente el riesgo de tomar parte de la implementación del contexto delictivo y como plan general, correspondiendo suponer que no participaba en la confección de este último, más allá de que resulte probado por sus funciones la comisión de los hechos delictivos reprochados, lo que no impide el examen de su actuación y responsabilidad en el marco de los injustos colectivos.

Ello no es conmovido por lo expuesto por el Fiscal respecto de los imputados BOTTO, CARRIZO, MARTÍNEZ LOYDI, BUSTOS, NOUGUÉS, PILA y PONS en su informe del art. 454 CPPN (fs. sub 876 vta./878 vta.), pues sus argumentos hacen hincapié sobre un supuesto dominio de la etapa del iter críminis en la que habrían participado, lo que resulta absolutamente válido para acreditar eventualmente la responsabilidad de los indagados por los delitos puntuales a que ese iter críminis refiere, mas no para acreditar prima facie la existencia del elemento subjetivo propio del art. 210 del CP.

En efecto, no alcanza con acreditar el dominio sobre hechos delictivos que podrían atribuirse a la asociación ilícita, ya que son independientes de ésta, tampoco confundir ello con la acreditación de la relación causal que permite atribuir responsabilidad penal como autor mediato por dominio de aparatos organizados de poder o estructuras jerarquizadas, pues es un tema propio de la definición de la participación criminal atribuible al sujeto. Lo que debe acreditarse en estos casos de oficiales subalternos y suboficiales, es un cierto conocimiento y algún grado de dominio sobre el plan criminal de la asociación, pues, como ya se dijo, la misma está enquistada en otra organización que sí es legítima, y por lo tanto no puede soslayarse la prueba del elemento diferenciador que impide la identificación de amabas estructuras (la lícita y la ilícita).

Por ello, corresponde rechazar el recurso del Fiscal Federal en el punto.

D.- Autoría: En cuanto a los agravios planteados por algunas de las defensas técnicas contra la atribución de autoría mediata en los delitos imputados, el Tribunal ya se ha expedido respecto a que en los delitos de macrocriminalidad, corresponde seguir la doctrina presentada por Claus Roxin en el año 1963 acerca del "dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder", seguida actualmente por los tribunales superiores alemanes, entendiéndose que el hombre de atrás -a pesar de ser el instrumento un sujeto responsable- tiene el dominio del hecho cuando "aprovecha determinadas condiciones marco preconfiguradas por una estructura de organización, de modo que dentro de esas condiciones su contribución al hecho desencadena procesos reglados". Además, esta doctrina encuadra en el art. 45 del Código Penal, como una modalidad de la autoría mediata.

En este orden de ideas, se ha sostenido en el caso de jerarquías de mando, que si el hombre de atrás actúa en conocimiento de estas circunstancias, especialmente si aprovecha la disposición incondicional del autor material al realizar el tipo, y si desea el resultado como consecuencia de su actuar, será autor mediato.

Para la imputación del injusto, que no es individual, es decisivo que se pruebe el dominio por organización del hombre de atrás, su autoría mediata termina sólo en aquel punto en el que "faltan los presupuestos precisamente de ese dominio por organización" (Kai Ambos, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, Universidad Externado de Colombia, 1998, pássim).

En seguimiento de la doctrina de estos autores (Roxin, en Doctrina Penal nro. 31, V, Problemas Especiales, p. 406 y Kai Ambos, ob cit. p. 15) esta Cámara expuso en la c. nro. 65.132 que sólo es decisiva la circunstancia de que pueda conducir la parte de la organización que le está subordinada, en el sentido de que puede ser considerado como autor mediato cualquiera que esté incardinado en un aparato de organización de tal modo que pueda dar órdenes a personas subordinadas a él y haga uso de esa facultad para la realización de acciones punibles. Así, resulta irrelevante que lo haga por propia iniciativa o en interés de instancias superiores, pues lo decisivo reside en que puede dirigir una parte de la organización que le está subordinada sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito (Kai Ambos, citado por Pablo M. Poggetto, La autoría penal en los delitos cometidos a través de organizaciones jerarquizadas, ed. Ad-Hoc, Bs. As. 2004, pág.100, nota al pie n°113) .

En autos está demostrado, con el grado de probabilidad suficiente de la etapa preparatoria, que los imputados se desempeñaron en posiciones jerárquicas con responsabilidad directa en la llamada "guerra antisubversiva" y que en el ámbito de su respectiva actuación e influencia se cometieron delitos de persecución ideológica y es doctrina recibida que los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes como en el caso de los imputados, pueden serle atribuidos a éstos a título de autoría como hechos suyos (Sancinetti-Ferrante, ob. cit. p. 208).

Los criterios dirimentes de la cuestión están dados por el dominio de la organización, la fungibilidad del ejecutor y la desvinculación del derecho: lo primero, es la conexión a un aparato de poder jerarquizado, en cualquier lugar y de una manera en que pueda impartir órdenes a sus subordinados, resultando irrelevante si actúa por propia iniciativa o en interés o por encargo de las altas esferas, pues lo relevante es que pueda dirigir la parte de la organización a él sometida sin tener que confiar a otros la realización de la acción; lo segundo, pues quien ejecuta la orden resulta ser sólo una ruedecilla intercambiable en el engranaje del aparato de poder, cuyo dominio tiene el "hombre de atrás", a quien no le interesa el "cómo" o "quién" de la ejecución de la orden, puesto que el "sí" ya lo tiene asegurado por la automaticidad del aparato del que tiene dominio; y en cuanto a lo último, siendo el presupuesto de la punibilidad como autor mediato de quien detenta el poder, que el Estado actúe de modo criminal, la conducta incriminada no puede estar cubierta por el "derecho positivo"; y si lo estuviera o si una norma la autorizara, esta sería nula (vgr., las normas dictadas para eliminar la "subversión" en el marco general ideológico dado por la Doctrina de Seguridad Nacional, de las que surge un verdadero "derecho penal del enemigo").

De allí que las posturas defensistas dirigidas a deslindar la responsabilidad penal de los imputados basadas en la no participación directa de éstos en los hechos resultan inútiles y se rechazan, pues no corresponde aplicar las reglas de imputación habitual del derecho penal individual en los delitos de organización.

En tal sentido, es de recibo jurisprudencial que la prueba del control de la organización y de la dación de órdenes se puede inferir del cargo o posición del superior en la estructura militar o policial (prueba del status) (cf. Kai Ambos (coord.); Imputación de los crímenes de los subordinados al dirigente. Un estudio comparado; El caso argentino por Ezequiel Malarino; ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe 2010, pág. 68).

Por ello, y sin perjuicio de lo que en cada caso se expondrá, corresponde anticipar que podrán atribuírseles las conductas típicas que motivan la presente en carácter de co-autores mediatos a los imputados Guillermo Félix BOTTO, Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, Oscar Alfredo CASTRO, Tomás Hermógenes CARRIZO, Félix Ovidio CORNELLI, Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, Pedro Alberto PILA y Luis Alberto PONS.

En los casos de Luis Ángel BUSTOS (cabo 1° de Seguridad de la PNA) y Néstor Alberto NOUGUÉS (Ayudante 3° de Seguridad de la PNA), en cambio, tratándose de suboficiales de bajo rango, no está acreditado ni puede presumirse el dominio del aparato de poder ínsito a la idea de coautor mediato, por no tener en sus manos el control de la etapa del iter criminis en la que prima facie pudieron haber participado.

En efecto, del examen y compulsa de autos resulta que la intervención de estos dos imputados podría ser inmediata en los delitos que se les atribuyen, ya sea en forma directa o indirecta, por resultar sus aportes imprescindible en la realización de los mismos (ya sea como nexo de evitación o de causación) o no (autores, partícipes necesarios o partícipes secundarios). El punto será analizado en profundidad más adelante cuando se examine en concreto la situación procesal de cada uno de ellos frente a los hechos que se les imputan.

E.- Genocidio: La defensa técnica de Luis Alberto PONS, a cargo del Dr. Ibáñez, cuestiona la aplicación de la figura de genocidio, la que califica de "inexistente" con cita de del fallo del TOCF del Neuquén en la causa n° 666 - F° 69 - Año 2.008, "REINHOLD, OSCAR LORENZO y otros s/ privación ilegal de libertad, etc.", del 18/12/2008.

Sin embargo, esta Cámara ya tuvo oportunidad de pronunciarse admitiendo la misma (cf. c. n° 66.171, "STRICKER…" del 30/9/2010).

En esa oportunidad se destacó, en primer lugar, que el planteo en nada modifica la situación de los imputados pues la discusión no tiene valor práctico alguno frente a la calificación de estos hechos como delitos de lesa humanidad, concepto más amplio y comprensivo del de genocidio.

En este análisis es cuando el contexto histórico en el que sucedieron los hechos (expuesto innumerables veces por esta Cámara y por los Jueces de 1ra. Instancia en las causas 04/07 y n° 05/07) adquiere relevancia, pues del examen del mismo se puede concluir que para la usurpación del poder constitucional y el sostenimiento del denominado Proceso de Reorganización Nacional, surgió la preocupación por anular todo tipo de oposición al mismo, disponiendo -entre otras operaciones- la detención de personas con orden de que todo movimiento u operación fueran encubiertos como lucha contra la subversión, siendo lo usual que las víctimas fueran meros opositores políticos (reales o potenciales), lo que lleva a concluir que el concepto de "subversivo" para las autoridades del llamado Proceso de Reorganización Nacional excedía el verdadero alcance denotativo del término, incluyendo de manera indiscriminada a cualquiera que pudiera ser visto como opositor.

La figura que contiene la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio fue producto del consenso, luego de más de dos años de discusión, a fin de vencer la resistencia de algunos países con relación al alcance de la misma. Para ello, como técnica legislativa, se definió el delito a partir de la caracterización de la identidad de las víctimas o de los victimarios. El texto aprobado, si bien no incluyó los "motivos políticos" o la persecución política (que sí aparecían entre los documentos preparatorios de la convención, en particular la Resolución n° 96 (I); v. Feierstein, Daniel; El genocidio como práctica social. Entre el nazismo y la experiencia argentina, Ed. FCE Fondo de Cultura Económica, Bs. As., 2008, págs. 38 y ss.), tampoco los excluyó expresamente, por lo que estos grupos políticos pueden considerarse abarcados por la expresión "grupos nacionales".

Por lo demás, los autores señalan que la exclusión es aparente y que se puede resolver como inclusión (cf. Frank Chalk y Kurt Jonassohn; Historia y Sociología del Genocidio, Prometeo Libros, 2010, págs. 31/32 y 39/40).

Vale traer a cuento que se consideraba como enemigos a Montoneros, al PRT-ERP, Poder Obrero, la Juventud Guevarista y a los Activistas Estudiantiles, Gremiales y de Gobierno (v. fotocopia de la comunidad informativa "Córdoba", en Ceferino Reato, Disposición Final, ed. Sudamericana, 2012, pág. 289).

Asimismo se ha considerado que la Convención resulta aplicable a los hechos ocurridos en Argentina y el resto de Latinoamérica, por no explicitar ésta la necesidad de que el grupo nacional al que se quiera aniquilar sea diferente al propio grupo de los perpetradores.

Por todo ello, la inclusión de esta figura por parte del a quo es procedente, pues las conductas constitutivas del mismo están tipificadas en el Código Penal y a partir de ellas se ha calificado la conducta de los encartados, y si bien pareciera no tener importancia práctica, sí puede tenerla en etapas posteriores del proceso, en caso de arribarse a una eventual condena (arg. arts. 40 y 41 del Cód. Penal; pues la previsión del genocidio como agravante no es novedosa, incluso en nuestro ordenamiento ha sido consagrada legislativamente en ese sentido a través de la ley 23.592, art. 2).

F.- Responsabilidad Civil: Que respecto al monto del embargo fijado como responsabilidad civil, de una primer lectura del auto apelado, pareciera que se consideró una suma fija por hecho, aunque luego se advierte que imputados con la misma cantidad de hechos difieren en el monto establecido para este rubro.

En razón de ello, esta Cámara lo establecerá de acuerdo a los parámetros que ha venido utilizando en causas similares, considerando que la cifra debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria (en caso de darse el supuesto), la indemnización civil (de corresponder) y las costas que este proceso genere (de las que todos los eventuales condenados serán solidariamente responsables); además, se tiene particularmente en cuenta la gravedad de los hechos de que se traten (que implican figuras agravadas de privaciones ilegítimas de la libertad y homicidio), la infracción por los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por ser funcionarios públicos y la aflicción irrogada a los familiares de las víctimas.

Así en algunos casos la suma fijada por el a quo devendrá excesiva y será ajustada; en otros, por el contrario, resultará exigua pero deberá ser confirmada por ausencia de recurso que permita su revisión in pejus (arts. 445 y 518 CPPN); asimismo, como es de toda lógica, también tendrá su peso en ello el resultado a que se arribe en cada uno de los recursos.

Igualmente, cabe señalar que no influye la circunstancia planteada por el Ministerio Público de la Defensa (v. fs. sub 874 vta./875) relacionado con la endeble situación económica de sus asistidos, que considera patente por el solo hecho de la intervención de la Defensoría Oficial, pues a diferencia de los procesos civiles, en las causas penales dicho Ministerio debe hacerse cargo de la defensa técnica de quien no cuenta con abogado particular, independientemente de que tenga o no los medios económicos para afrontar el pago de los honorarios, al punto de que si los tiene, el Defensor Oficial puede cobrarle en tal concepto. Además, la responsabilidad civil y los costos y costas del proceso se estiman de acuerdo al daño causado y los gastos devengados, y no según la capacidad económica de quien resulte eventualmente obligado al pago, como pretende la Defensoría Oficial.

Aclarado esto último, y con el alcance explicado más arriba, se hará lugar parcialmente a los recursos de las defensas en lo relacionado con este punto.

V.- Que, antes de seguir con el análisis de los agravios presentados por los apelantes, resulta necesario hacer algunas precisiones.

De los elementos de cargo obrantes en esta causa (desde sus inicios a mediados de la década del '80 hasta hoy) y en otros procesos judiciales similares a este a lo largo y ancho del país, no puede sino concluirse en la existencia de una organización dentro de las Fuerzas Armadas que llevó a cabo un plan de dominio del poder en todo el país, valiéndose para ello de directivas y reglamentos militares, a partir de los que se dispuso la organización territorial del país a los efectos de la alegada lucha contra la subversión, consistente en su división en Zonas, Subzonas, Áreas y Sectores.

La Directiva del Consejo de Defensa N° 1"S"/75 (Lucha Contra la Subversión) estableció que el Ejército Argentino tendría la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional, y en la conducción del esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición (pto. 7- a . 1 y 2).

El Ejército dictó, como contribuyente a esa norma la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial conformada por cuatro zonas de defensa, Nros. 1, 2, 3 y 5, que a su vez se dividían en subzonas y áreas.

En tal sentido, y hasta donde se tiene acreditado en la causa, a través de documentación oficial de la época -planes y directivas de carácter secreto-, la jurisdicción del Cuerpo V de Ejército era la Zona 5, que estaba subdividida en tres Subzonas: 51, 52 y 53; a su vez la Subzona 51 estaba ordenada en tres Áreas de Seguridad: 511, 512 y 513; la primera de ellas abarcaba los partidos de Bahía Blanca, Tres Arroyos, González Chávez, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Tornquist, Villarino y Caleu Caleu (Pcia. de La Pampa); la segunda se extendía al norte de ésta, y abarcaba los partidos de Adolfo Alsina, Guaminí, Puán, Saavedra y Cnel. Suárez; y la tercera abarcaba el partido de Carmen de Patagones (Pcia. de Bs. As.) y los departamentos de Gral. Conesa, Adolfo Alsina, Pichi Mahuida, Avellaneda, San Antonio, Valcheta y 9 de Julio (Pcia. de Río Negro).

A cargo de la Zona 5 y de la Subzona 51 estaban el Comandante y el 2do. Comandante del V Cuerpo de Ejército, mientras que las autoridades de las tres Áreas de seguridad eran las siguientes: del Área 511, el Jefe del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 sito en Bahía Blanca; del Área 512, el Jefe del Batallón de Arsenales 181, con asiento en Pigué; y del Área 513, el Jefe del Distrito Militar Río Negro, ubicado en la ciudad de Viedma.

La zonificación cuya nomenclatura se acaba de

precisar, es propia del Ejército Argentino (Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28/10/1975), de allí que la afirmación del Juez Federal (repetida en otras resoluciones) sobre la existencia de un "Área 512 ARA" no resulta acertada, pues más allá de alguna literatura que cita y sigue (v. fs. sub 93/97 vta.), la documentación histórica agregada en autos da cuenta de que, en lo que aquí respecta, a la Armada Argentina le correspondió una única zona de injerencia exclusiva en todo el país, coincidente con su jurisdicción natural, es decir, el mar adyacente al territorio nacional hasta las 200 millas, las aguas navegables, los puertos de jurisdicción nacional, buques de matrícula nacional y los extranjeros en aguas nacionales, las bases, establecimientos, cuarteles y edificios pertenecientes a la Armada u ocupados por ella y la zona territorial que los circunda y sean necesarios para su defensa, cuya extensión sería delimitada previo acuerdo en cada caso con el Comando de la jurisdicción vecina (cf. Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. N° 1"S"/75, Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR N° 1"S"/75; Anexo D, pto. 1.2).

Esta zona de jurisdicción exclusiva fue dividida en "Áreas de Interés", las que se subdividían en Áreas de Interés Principal y de Interés Secundario; entre las primeras se encontraba el área "Punta Alta-Bahía Blanca" (cf. Apéndice 1 del Anexo "A" INTELIGENCIA del PLACINTARA 75).

La Directiva (CD) 1 "S"/75 citada supra, que puso bajo responsabilidad primaria del Ejército la lucha contra la subversión en todo el país, estableció que también la Armada debía operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, satisfaciendo con máxima prioridad los requerimientos operacionales que formule la Fuerza Ejército para la lucha contra la subversión, a la que deberá proporcionarle el apoyo de inteligencia que le sea requerido para posibilitar la conducción centralizada del esfuerzo de inteligencia en la lucha contra la subversión; asimismo ejercería sobre elementos policiales y penitenciarios nacionales y provinciales la relación de comando que resulte de los acuerdos a establecer con la Fuerza Ejército (pto. 7-b. 1, 2 y 4).

En el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca tenía su asiento el Comando de Operaciones Navales (CON), máxima autoridad operativa de la Armada Argentina, y encargado del Plan de Capacidades CON 1"S"/75 (PLACINTARA 75) contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR N° 1/75 "S" (del Comando en Jefe de la Armada). A cargo del mismo se encontraba durante 1976 el Vicealmirante (VL) Luis M. MENDÍA y su Estado Mayor General se componía de cuatro Departamentos: Personal, Inteligencia, Logística y Operaciones; el Jefe del Estado Mayor a partir de abril de 1976 era el Contraalmirante (CL) Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA. Asimismo, durante la mayor parte de ese año, estuvo a cargo de los Departamentos de Inteligencia y Operaciones el Capitán de Navío (CN) Guillermo Martín OBIGLIO (v. Leg. de Conceptos, fs. 226/229); y dentro del primero, se encontraba la División Contrainteligencia donde se desempeñaba el entonces Teniente de Navío (TN) Guillermo Félix BOTTO (v. Leg. de Conceptos, fs. 142/149)

Del CON dependían los tres comandos de la Armada: el Comando Naval (CONA) a cargo del CL Jorge Isaac ANAYA; el Comando de Aviación Naval (COAN) a cargo del CL Ángel Lionel MARTIN (v. Leg. de Conceptos, fs. 12/13 vta.) y el Comando de Infantería de Marina (COIM) comandado en 1976 por el CL Eduardo René FRACASSI (v. Leg. de Conceptos, fs. 16/17 vta.); cada comando tenía, a su vez, varias unidades subordinadas.

Asimismo, el CON mantuvo en el PLACINTARA 75 la organización de once Fuerzas de Tarea (FUERTAR) en la jurisdicción exclusiva de la ARA, cuatro de ellas con asiento en el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca: la FUERTAR N°1 "Flota de Mar" a cargo del Comandante Naval; la FUERTAR N°2, a cargo del Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA), que en 1976 era el CN Oscar Alfredo CASTRO, unidad dependiente del COIM; la FUERTAR N°9 "Reserva Terrestre" a cargo del Comandante de la Infantería de Marina; y la FUERTAR N°10 "Reserva Aeronaval" a cargo del Comandante de la Aviación Naval.

Del capítulo "Organización" ubicado al inicio del PLACINTARA 75 surge cómo estaban integradas cada una de las Fuerzas de Tarea. Entre las unidades que integraban la FUERTAR N°1 se encuentra la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB) (PLACINTARA 75, "Organización", pto. a), pág. 2 de 20) cuyo Jefe durante 1976 fue el CN Edmundo Oscar NÚÑEZ (v. Leg. de Conceptos, fs. 38/46 vta.); entre las que componían la FUERTAR N°2 se encontraban dependencias de la Prefectura Naval Argentina, entre ellas la Prefectura Zona Atlántico Norte (PZAN), que durante 1976 estuvo a cargo del Prefecto Mayor Félix Ovidio CORNELLI.

En la jurisdicción vecina al Área de Interés Punta Alta Bahía Blanca se hallaba el Comando de Zona 5 a cargo del Gral. Div. Osvaldo René Azpitarte (años 1976 y 1977), máxima autoridad del Comando del V Cuerpo de Ejército, fuerza con la que se establecieron distintos acuerdos de coordinación; a su vez integraba la misma -en lo que aquí importa- la Subzona 51 a cargo del 2do. Comandante del V Cuerpo, Gral. Br. Adel Edgardo Vilas (1976) y Gral. Br. Abel Teodoro Catuzzi (1977), ambos Jefes del Estado Mayor General compuesto por los Coroneles a cargo de los cuatro Departamentos en que se había organizado el Comando del Cuerpo, el Dpto. I - Personal (G-1): Cnel. Swaiter (1976) y Cnel. Fantoni (1977); Dpto. II - Inteligencia (G-2): Cnel. Álvarez (1976/1977); Dpto. III - Operaciones (G-3): Cnel. Bayón (1976) y Cnel. De Piano (1977); y Dpto. IV - Logística (G-4): Cnel. Cobo (1976/1977).

VI.- Que cabe hacer una breve referencia sobre los hechos imputados y sus víctimas, a efectos de definir la calificación legal que corresponde a cada uno, que fue cuestionada por los apelantes, como también a fin de permitir su posterior valoración cuando se analicen las situaciones particulares de cada imputado.

A)- Respecto de cada caso, se aclara que los hechos se tienen por probados con las propias declaraciones de las víctimas, y en algunos casos con las de otros testigos, las que en su mayoría fueron transcriptas por el a quo en el auto apelado, donde también son valoradas otras constancias; en esos casos se remitirá directamente al considerando respectivo.

Los hechos imputados involucran a las siguientes víctimas:

1)- Graciela Susana SEBECA: fue detenida por personal de la Armada junto a su hermana en la casa de esta última, el 13/3/1976 en Ushuaia; al día siguiente su hermana fue liberada y ella trasladada en avión hasta la BACE, donde fue encapuchada e introducida a un vehículo y trasladada a la BNPB, donde fue alojada en un buque (presumiblemente el ARA '9 de Julio'). En varias oportunidades fue conducida fuera del buque a una oficina donde era interrogada. Luego de aproximadamente un mes fue subida a un camión junto con otros y trasladada al Bat. Com. Cdo. 181, de donde fue liberada en los primeros días de mayo (v. consid. XXIII, pto. 57, fs. sub 527/530).

2)- Hugo Mario GIORNO: un día antes de producirse el golpe de estado se encontraba en Capital Federal en una reunión gremial; esa misma noche tomó un ómnibus para regresar a Punta Alta, el que 20 km. antes del ingreso a esa ciudad, debió detenerse por un operativo de la Armada, en el que hicieron bajar a todos los pasajeros y luego de identificarlos, hicieron subir a todos, menos a Hugo Mario Giorno que fue subido a una camioneta de la Armada y llevado a la BNPB; ingresaron por el Puesto 1 y fue conducido a la Policía de Establecimientos Navales, donde se lo encapuchó e interrogó bajo apremios. Luego lo trasladaron a un buque (ARA '9 de Julio') donde permaneció en cautiverio hasta el 14/4/1976 (aproximadamente), en que, junto con otros -su hermano Néstor, Edgardo Carracedo, Aedo Juárez y Rodolfo Canini Régoli- fue llevado al Bat. Com. Cdo. 181, donde permanecieron hasta el 26/5/1976 que fueron trasladados a dependencias del servicio penitenciario: primero a la UP-4 de Villa Floresta, y el 26 de noviembre a la U-9 de La Plata. Fue liberado el 24/12/1977 (v. consid. XXIII, pto. 27, fs. sub 320/327 vta.; y testim. de A. Perpetua infra).

3)- Néstor Alberto GIORNO: fue detenido el 24/3/1976 en la vía pública en la ciudad de Punta Alta y llevado a la BNPB, a dependencias de la Policía de Establecimientos Navales, donde fue maniatado y encapuchado. Lo mantuvieron allí durante algunas horas, pudiendo constatar que había más personas en su misma situación; luego fue llevado al buque ARA '9 de Julio' donde permaneció hasta el 14 de abril en que fue trasladado junto con otros al Bat. Com. Cdo. 181. Durante su cautiverio en el buque fue llevado al lugar por donde lo habían ingresado donde fue interrogado bajo tormentos. En dependencias del Ejército estuvo hasta el 26/5/1976, de allí fue trasladado a la UP-4 de Villa Floresta y el 26/11/1976 a la U-9 de La Plata. Recuperó su libertad en febrero de 1978 (v. consid. XXIII, pto. 28, fs. sub 327 vta./330; y cf. su decl. ante el MPF del 08/10/2007; causa n° 04/07, fs. 942/946; y los testimonios de su hermano Hugo -supra-, de Edgardo D. Carracedo y de Aedo Juárez -infra-).

4)- Jorge IZARRA: Trabajaba en el Departamento de Óptica Control Tiro de la Base Naval Puerto Belgrano. Fue secuestrado de su domicilio en la mañana del 24/3/1976 por personal de la Armada uniformado, y algunos de ellos encapuchados. Lo trasladaron a la BNPB, ingresando por el Puesto 1, a las instalaciones de la Policía de la Base donde se le cambió la capucha y se lo puso en un patio donde había más personas en igual situación. Luego fue trasladado en camión al buque ARA '9 de julio' donde fue alojado en un camarote acondicionado para servir de celda; en el contiguo se hallaba una persona de apellido Aldecoa que conocía y que hoy está fallecida a la que apodaban "Chacho". Diariamente era retirado del buque y llevado a la dependencia policial de la Base donde era sometido a interrogatorios bajo torturas. Fue liberado en la ciudad de Punta Alta, en la vía pública, aproximadamente 10 días después. Al presentarse a trabajar, le informaron que había sido dado de baja (consid. XXIII, pto. 31, fs. sub 418 vta./421 vta.).

5)- Edgardo Daniel CARRACEDO: era personal civil de la Armada, y se desempeñaba en el Taller Naval Central de la Base Naval Puerto Belgrano; fue secuestrado el 24/03/76 entre las 06.00 hs. y 06.15 hs. de la mañana en su domicilio de Juan José Paso 925 de Punta Alta a donde había regresado por no haber pasado el micro de la Armada que lo llevaba diariamente al trabajo. Lo encapucharon e introdujeron a un vehículo que se dirigió a la BNPB, entrando por el Puesto 1 y llegando a las dependencias de la Policía de Establecimientos Navales, donde lo mantuvieron unas dos horas; luego fue llevado al buque ARA '9 de Julio' donde permaneció cautivo hasta el 14/4/1976 que fue trasladado al Batallón de Comunicaciones 181 dependiente del Comando Quinto Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca, más tarde (26/5/1976) remitido a la UP-4 de Villa Floresta y finalmente a la U-9 de La Plata el 26/11/76 (v. consid. XXIII, pto. 10, fs. sub 266 vta./270 vta.y testim. de Hugo Giorno -supra- y Aedo Juárez -infra-).

6)- Norman Oscar OCHOA: fue secuestrado de su domicilio en Punta Alta, en la mañana del 24/3/1976, y conducido a la BNPB -Policía de Establecimientos Navales- y luego al buque ARA '9 de Julio', donde permaneció cautivo tres noches, y fue liberado en la vía pública de Punta Alta (v. consid. XXIII, pto. 42, fs. sub 484/486 vta. y testim. de Jorge Izarra -supra-).

7)- Rodolfo "Chacho" PAZOS de ALDEKOA: fue secuestrado de su domicilio en la ciudad de Punta Alta el 24/3/1976; estuvo en cautiverio en el CCD emplazado en el buque radiado ARA '9 de Julio' hasta el día 27 de marzo de 1976, donde fue visto por Jorge Izarra (v. supra) quien afirma que estaba en el camarote de al lado. Al tiempo de ser liberado, el 04 de noviembre de1976 fue nuevamente secuestrado en su casa y llevado al CCD del Cdo. V Cpo. Ejército conocido como la "Escuelita" donde sufrió distintos vejámenes y torturas. Fue liberado a mediados de diciembre. A la fecha ha fallecido (v. consid. XXIII, pto. 47, testim. de su hija Stella Maris Pazos de Aldekoa; fs. sub 494/496).

8)- Roberto Aurelio BUSCAZZO: ingeniero electricista recibido en la UNS, trabajaba en DEBA en la Usina Gral. San Martín en Ing. White; asimismo era docente en la UNS y en la UTN. El 24 de marzo de 1976, al presentarse a tomar servicio a las 6 a.m. quedó detenido junto con algunos compañeros de trabajo por personal de la Armada Argentina que había tomado la central. Escuchó que estaban a disposición del Comando de Operaciones Navales (CON) y fue trasladado, junto con los otros, a dependencias de Prefectura Naval en el puerto de Ing. White, en vehículos de esa fuerza. Luego de un tiempo fueron llevados en dos vehículos al Comando del V Cuerpo de Ejército, donde fueron alojados en un gran galpón (aprox. de 20 por 50 mts.) donde había gran cantidad de gente (entre 20 y 30 personas) también detenida. Allí estuvo quince (15 ) días, los primeros incomunicado, y se le tomó una declaración. Mientras estuvo detenido fue dejado cesante en la UNS, y en la UTN tiempo después (v. consid. XXIII, pto. 6, fs. sub 255/257).

9)- Juan Antonio FERNÁNDEZ: empleado ferroviario, cumplía tareas de "llamador"; fue privado de su libertad el 24 de marzo, por personal de la Prefectura Naval Argentina en la usina eléctrica de la localidad de Ingeniero White y luego entregado al Comando V Cuerpo de Ejército (v. Memorando 8687 IFI N° 30, del 27/03/1976). También se acredita el hecho con el Libro de Detenciones de Prefectura Bahía Blanca, donde consta que el mismo fue detenido "por actividades subversivas", con destino al Comando V Cuerpo de Ejército (v. consid. XXIII, pto. 22, fs. sub 306/307 y resultando I, pto. 9.22 a fs. sub 19 vta.).

10)- Osvaldo Néstor MONTERO: ingeniero, trabajaba en DEBA en la Usina Gral. San Martín en Ing. White, donde fue detenido el 24 de marzo de 1976, al presentarse a trabajar; también detuvieron a otros compañeros. El operativo era llevado a cabo por personal de Marina y de Prefectura. Fue trasladado, junto con los otros, a dependencias de Prefectura Naval en el puerto de Ing. White, y luego en vehículos Ford Falcon fueron llevados por tandas al Comando del V Cuerpo de Ejército, donde fueron alojados en un lugar donde había mucha gente también detenida. Fue liberado el 08/4/1976; mientras estuvo detenido se le tomó una declaración. Luego de ser liberado, al reincorporarse a su trabajo, se lo trasladó a la localidad de Chivilcoy donde no tenía nada que hacer, por lo que pidió licencia sin goce de haberes por seis meses, la que cumplida no le fue renovada; luego fue cesanteado (v. consid. XXIII, pto. 40, fs. sub 481/482 vta.).

11)- Roberto MORO: ingeniero industrial y docente en la UNS. Trabajaba en la Usina eléctrica de Ing. White (DEBA), la que fue tomada por personal de la Armada Argentina el 24 de marzo de 1976. El mismo 24 de marzo fue privado de su libertad junto con otros y llevado a punta de pistola con los brazos en alto a la sede de Prefectura, siendo alojado en los calabozos. Allí fueron maltratados no recibiendo ninguno de ellos explicación alguna acerca de la detención. Horas después se los trasladó en distintos vehículos al Comando V Cuerpo de Ejército y fueron alojados en una cuadra del Batallón de Comunicaciones 181 donde se encontraban otras personas detenidas. Alrededor de 9 días después recuperó su libertad. Fue cesanteado en la UNS (v. consid. XXIII, pto. 41, fs. sub 482 vta./484 y resultando I, pto. 9.44 a fs. sub 26 vta.).

12)- Raúl Wilfredo PALMUCCI: ingeniero industrial y docente en la UNS. Trabajaba en la central eléctrica de Ing. White y su ampliación (DEBA), la que fue tomada por personal de la Armada Argentina el 24 de marzo de 1976. Ese día fue privado de su libertad al llegar al trabajo, y junto con otros, llevado a punta de pistola a la sede de Prefectura, siendo alojado en los calabozos. Sin recibir explicación alguna acerca de la detención, se los trasladó luego al Comando V Cuerpo de Ejército, donde fueron alojados en una cuadra en dependencias del Batallón de Comunicaciones 181; allí había más personas detenidas. Alrededor de 9 días después recuperó su libertad. Fue declarado cesante en la UNS (v. consid. XXIII, pto. 45, fs. sub 488 vta./491).

13)- Rodolfo CANINI RÉGOLI: peluquero de oficio, fue secuestrado el 24 de marzo de 1976 y visto en el CCD que funcionaba en el buque ARA '9 de Julio' amarrado en la Base Naval Puerto Belgrano. Junto con otros cautivos, el 14 de abril fue trasladado al Batallón de Comunicaciones de Comando 181 (Ejército), para ingresar el 25 de junio cárcel de Villa Floresta y finalmente el 26 de noviembre a la U-9 de La Plata, donde estuvo detenido hasta su liberación (v. consid. XXIII, pto. 7, fs. sub 257/259 vta.; declaraciones de Aedo Héctor Juárez -infra-, Edgardo D. Carracedo y Hugo Giorno - supra -; y memorandum de la PZAN Mem. 8687 - IFI n° 42"ESC"/976 del 30/4/1976, n° 36"ESC"/976 del 04/6/ 1976, n° 95"ESC"/976 del 23/8/1976 y n° 123"ESC"/976 del 26/11/1976).

14)- Ramón DE DIOS: abogado, fue secuestrado en su domicilio en el mes de marzo de 1976 (luego del golpe de Estado) en presencia de su familia, llevado a la BNPB donde permaneció cautivo en el buque 'ARA 9 de Julio' durante tres días; allí fue visto por Hugo Giorno y Jorge Izarra (v. consid. XXIII, pto. 13, fs. sub 283/284 vta.; declaración de su hijo, Ramón Ernesto De Dios).

15)- Orlando APUD: jornalero de ocupación, fue secuestrado por personal de Prefectura el 25 de marzo de 1976 al mediodía en su casa, era delegado del gremio SUPA. Primero lo llevaron a dependencias de PNA en Ing. White y a la noche le vendaron los ojos, lo encapucharon y en un camión lo llevaron a la BNPB, donde permaneció cautivo en el CCD emplazado en el buque radiado ARA "9 de Julio". Permaneció detenido durante siete meses y una vez liberado, tuvo la entrada prohibida al puerto durante siete años (v. consid. XXIII, pto. 3, fs. sub 249 vta./251).

16)- Raúl FLORIDO: amarrador de buques, fue detenido el 25/3/1976 por personal de Prefectura que lo llevó a sus dependencias en Ing. White; el mismo día fue puesto a disposición de Cdo. V Cpo. Ej. y trasladado al Bat. Com. Cdo. 181. Fue liberado días más tarde (v. consid. XXIII, pto. 23, fs. sub 307/308).

17)- Miguel Ángel FÚXMAN: Ingeniero químico y profesor en la UNS, trabajaba en la usina eléctrica de Ing. White (DEBA), donde fue detenido entre el 25 y el 26 de marzo de 1976 por personal de Prefectura. Fue puesto a disposición del Cdo. V Cpo. Ej. y alojado en dependencias del Bat. Com. Cdo. 181; fue puesto en libertad el 09/4/1976. Había sido cesanteado en la UNS y fue dado de baja en DEBA en septiembre de ese año (v. consid. XXIII, pto. 24, fs. sub 308 /309 vta.).

18)- Héctor Alfredo MANSILLA: señalado como perteneciente al peronismo histórico, se desempeñaba como custodio en la CGT y guardaespaldas del entonces diputado nacional Rodolfo Ponce. Fue detenido el 26/3/1976 por personal de Prefectura y puesto a disposición del Cdo. V Cpo. Ej. y alojado en dependencias del Bat. Com. Cdo. 181; el 18/5/1976 ingresó a la UP-4 de Villa Floresta donde permaneció hasta el 12/8/1976. Su detención por Prefectura y alojamiento en dependencias del Ejército está acreditada por el testimonio de otras víctimas que lo recuerdan pues lo asociaban a la Triple A (v. consid. XXIII, pto. 36, fs. sub 457vta. /459; y testim. de Héctor R. Duck -infra-, Hugo M. Giorno -supra- y de Lorenzo Jesús Giménez del 02/8/2011 a fs. 20.118/20.120 de la causa principal n° 04/07).

19)- Raúl SPADINI: trabajaba en el Taller Aeronaval Central ubicado en dependencias de la BACE, de donde fue secuestrado el 26/03/1976, aproximadamente a las 13:00 hs., por tres sujetos que lo introdujeron en un Ford Falcon y lo trasladaron a la Policía de Establecimientos Navales sita en la BNPB, donde fue encapuchado. De allí fue llevado al CCD emplazado en el buque ARA '9 de Julio', a una celda en la que se encontraba Edgardo Carracedo a quien conocía por haber trabajado juntos. Fue liberado el 27/03/76 (v. consid. XXIII, pto. 58, fs. sub 530 /533).

20)- Aedo Héctor JUÁREZ: era Concejal del partido de Cnel. Rosales al momento de producirse el golpe de estado; al ser intervenido dicho Cuerpo y sabiendo que era buscado por los militares (allanaron su domicilio en Punta Alta y los de sus hermanos en Bahía Blanca), se trasladó con su familia a Bahía Blanca, y luego por consejo de un oficial de Prefectura Naval Argentina (Mario Di Giorgo), se presentó en dependencias de esta fuerza en Ing. White el 26/3/1976, y luego, en horas del mediodía, fue escoltado por dicho oficial hasta el Puesto 1 de la BNPB, donde fue encapuchado e interrogado a los golpes. Luego fue alojado en el buque ARA '9 de Julio' hasta el 14/4/1976 que fue trasladado junto con otros al Bat. Com. Cdo. 181 (Ejército) donde permaneció hasta el 26/5/1976 que fue remitido a la cárcel de Villa Floresta, y luego en noviembre a la Unidad 9 de La Plata. Fue liberado en marzo de 1977 (v. consid. XXIII, pto. 33, fs. sub 431 vta. /436; decl. testim. de Edgardo D. Carracedo y Hugo Giorno -supra-; y memorandum de Prefectura Naval Zona Atlántico Norte Mem. 8687 - IFI n° 42"ESC"/976 del 30 de abril de 1976 obrante a fs. 3206, de la causa principal n° 04/07).

21)- Argimiro Eduardo DODERO: trabajaba en la Junta Nacional de Granos y era dirigente sindical de ese gremio. El 27/3/1976 fue detenido en casa de su madre en Ing. White por personal de Prefectura, a cuyas dependencias fue llevado. Por la noche, con los ojos vendados y encapuchado fue subido a un camión que lo llevó a la BNPB, donde comenzó su cautiverio en el CCD emplazado en el buque radiado ARA "9 de Julio" donde permaneció detenido entre 60 y 65 días. Fue dado de baja de la JNG y se le prohibió la entrada al puerto. (v. consid. XXIII, pto. 16, fs. sub 290 vta. /292).

22)- Héctor Ramón DUCK: dirigente de la Unión Ferroviaria, trabajaba como estibador en el puerto. Fue privado de su libertad por personal de Prefectura la mañana del 27/3/1976 en el ingreso a puertos y llevado a dependencias de esa fuerza en Ing. White donde fue sometido a un interrogatorio bajo apremios ilegales. Luego fue subido a un vehículo donde había más detenidos y se dirigieron a la sede de la PNA en calle Moreno de Bahía Blanca, donde sus captores deliberaron qué hacer con él, para finalmente llevarlo al Cdo. V Cpo. de Ejército. Fue llevado al CCD la "Escuelita" donde nuevamente lo interrogaron y sometieron a torturas, para luego llevarlo a dependencias del Bat. Com. Cdo. 181 donde estuvo hasta el 09/4/1976 fecha en que fue ingresado a la Unidad 4 de Villa Floresta. Allí estuvo hasta el 26/11/1976 que lo trasladaron a la U-9 de La Plata. Obtuvo su libertad vigilada a mediados de 1979 (v. consid. XXIII, pto. 17, fs. sub 292/295).

23)- Rubén Adolfo JARA: era el presidente del Consejo Escolar del Partido de Cnel. Rosales y dueño de una empresa de informes comerciales de Punta Alta que hacía cobranzas, llamada "Organización Mercantil Punta Alta", cuya base de datos estaba conformada mayormente por los datos financieros del personal de la Base. Fue detenido el 28/3/1976 en dichas oficinas por la Policía de la Pcia. de Buenos Aires (Ruseckaite y Fogelman) que lo llevaron al interior de la BNPB, y lo entregaron en el edificio de la Policía de Establecimientos Navales, previo encapucharlo. De allí fue llevado al buque ARA '9 de Julio' donde fue mantenido en cautiverio hasta el 09/5/1976. En ese lapso fue retirado del buque en varias oportunidades y llevado al edificio de la Policía de Establecimientos Navales para ser interrogado bajo tormentos. Fue liberado en la puerta del Puesto 1 de entrada a la Base y debió mudarse a Bahía Blanca; durante los años posteriores fue igualmente hostigado por personal de la Armada, cada vez que quiso trabajar en Punta Alta (v. consid. XXIII, pto. 32, fs. sub 421 vta./431 vta.; declaraciones de la víctima a fs. 1919/1921 del ppal y de sus familiares y allegados).

24)- Raúl BARBÉ: Ingeniero eléctrico, trabajaba para el servicio eléctrico provincial (DEBA), en la usina eléctrica de Ing. White donde fue detenido por personal de Prefectura la mañana del 29/3/1976 y llevado, primero, a dependencias de esa fuerza, tanto las de Ing. White como las de Bahía Blanca, y luego al Batallón de Comunicaciones de Comando 181. Fue liberado días más tarde (v. consid. XXIII, pto. 4, fs. sub 252/254).

25)- Emiliano Felipe OSORES: gremialista del sindicato SUPA en Ing. White, fue detenido por Prefectura el 29/3/1976 y llevado a dependencias del Bat. Com. Cdo. 181, donde fue visto por otras víctimas (cf. testim. de Héctor R. Duck supra). Fue liberado días más tarde (v. consid. XXIII, pto. 44, fs. sub 487 vta./488 vta.).

26)- Crisólogo Segundo ALFARO: de ocupación jornalero, pertenecía al sindicato SUPA, fue detenido el 31/3/1976 por personal de Prefectura. Fue llevado a la BNPB y alojado en el CCD emplazado en el buque radiado del servicio ARA "9 de Julio" y liberado el 06/4/1976 (v. consid. XXIII, pto. 1, fs. sub 246/247).

27)- Alberto Marcelo BARRAGÁN: fue detenido por personal de Prefectura el 31/03/1976 recuperando su libertad el 06/4/1976; ello surge del Memorando 8687 IFI N° 8 "C"/976, del 14/06/1976 y del Libro de Detenciones de Prefectura Bahía Blanca, donde se asentó además que el nombrado fue detenido a pedido de COFUERTAR 2, con destino COFUERTAR 2. Según el Informe N° 49 "ESC"/980, del 13/05/1980 citado por el juez de grado y no controvertido, se expuso que fue detenido por la Prefectura a solicitud de la Armada, y trasladado a la BNPB. Ello permite presumir que durante su detención fue alojado en el CCD emplazado en el buque ARA "9 de Julio" (v. consid. XXIII, pto. 5, fs. sub 254/255 y resultando I, pto. 9.5 a fs. sub 16).

28)- Alfredo Ismael OLMEDO: miembro de la comisión directiva de la Junta Nacional de Granos; fue detenido por personal de Prefectura el 31/3/1976 y llevado a la BNPB, donde fue alojado en el CCD emplazado en el buque ARA "9 de Julio". Fue liberado el 06/4/1976. Durante su detención, fue dado de baja de la JNG (v. consid. XXIII, pto. 43, fs. sub 486 vta./487 vta.).

29)- Aman PETIT: gremialista vinculado a SUPA, fue detenido por personal de Prefectura el 31/3/1976 y llevado a la BNPB; de los testimonios de otras víctimas surge que estuvo cautivo en el CCD emplazado en el buque ARA "9 de Julio". Fue liberado el 06/4/1976 (v. consid. XXIII, pto. 49, fs. sub 501 vta./502 vta.; y testim de Edgardo Ponce -infra-; y "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" -que en copia se tiene a la vista- donde Petit aparece asentado con el número de orden 76 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2").

30)- Ernesto REYNAFÉ: Estibador del puerto de Ing. White, afiliado a SUPA; fue detenido violentamente por personal de Prefectura la tarde del 31/3/1976 en el puerto de Ing. White y llevado a la BNPB donde fue alojado en el CCD emplazado en el buque ARA "9 de Julio". Durante su cautiverio vivió en condiciones infrahumanas y se lo interrogó bajo torturas; fue liberado en el Puesto 1 de la BNPB el 06/4/1976 donde un Tte. de Navío de aproximadamente 40 años le dijo que quedaría en libertad pero que iba a estar vigilado (v. consid. XXIII, pto. 52, fs. sub 514/516 vta.).

31)- Ramón Oscar REYNAFÉ: Al enterarse que personal de Prefectura lo había ido a buscar a su casa mientras estaba trabajando, se presentó voluntariamente en la sede de esa fuerza en Ing. White, quedando detenido entre el 31/3/1976 y el 01/4/1976; pasado un rato lo encapucharon y lo trasladaron, junto con otras personas detenidas, a la BNPB quedando alojado en el buque ARA "9 de Julio" reconvertido en CCD. Su cautiverio se extendió hasta el 06/4/1976, que fue retirado y junto con otros, liberado en el puente La Niña en Ing. White (v. consid. XXIII, pto. 54, fs. sub 517 vta./518 vta.; y "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" -que en copia se tiene a la vista- donde Ramón Oscar Reynafé aparece asentado con el número de orden 81 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2").

32)- Ernesto de Luján REYNAFÉ: fue detenido por Prefectura Naval Argentina entre el 31/3/1976 y el 01/4/1976. Fue visto por su hermano Ramón en la sede de esa fuerza en Ing. White el día que quedó detenido y también al ser liberados cinco días más tarde. Por conversaciones posteriores supo que ambos estuvieron en el mismo lugar de detención y tortura: el buque ARA "9 de Julio". Otros testimonios de víctimas, dan cuenta de la detención de los hermanos Reynafé (v. consid. XXIII, pto. 53, fs. sub 516 vta./ 517 vta.; testim. de Aníbal Perpetua - infra- y Argimiro E. Dodero -supra-; y "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" -que en copia se tiene a la vista- donde Ernesto de Luján Reynafé aparece asentado con el número de orden 80 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2").

33)- Modesto VÁZQUEZ: Era el prosecretario de la JNG; fue detenido por personal de Prefectura el 31/3/1976, llevado a la BNPB y alojado en el CCD emplazado en el buque ARA "9 de Julio", donde permaneció cautivo hasta su liberación el 06/4/1976 (v. consid. XXIII, pto. 59, fs. sub 533/534).

34)- Aníbal MARZIANI: gremialista afiliado a SUPA; detenido por personal de Prefectura el 31/3/1976, llevado a la BNPB y alojado en el CCD organizado en el buque ARA "9 de Julio", donde permaneció cautivo hasta su liberación el 06/4/1976 (v. consid. XXIII, pto. 38, fs. sub 477 vta./478; y "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" -que en copia se tiene a la vista- donde Marziani aparece asentado con el número de orden 79 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2").

35)- Edgardo PONCE: gremialista, afiliado a SUPA, miembro del Consejo Directivo de COPEL; detenido en su casa el 31/3/1976 por orden de PNA. Estuvo cautivo en el CCD del buque ARA "9 de Julio" hasta el 06/4/1976 (v. consid. XXIII, pto. 51, fs. sub 511/514; y "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" -que en copia se tiene a la vista- donde Ponce aparece asentado con el número de orden 74 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2").

36)- Miguel Ángel CHISU: fue detenido por personal de Prefectura el 02/4/1976 en el estacionamiento de la JNG, donde trabajaba. Primero estuvo un día en los calabozos de PNA en Ing. White y luego fue llevado a la BNPB y alojado en el CCD del buque ARA "9 de Julio". Su cautiverio se prolongó por aproximadamente un mes, al ser liberado se enteró que había sido cesanteado de la JNG (v. consid. XXIII, pto. 11, fs. sub 270/273; y "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" -que en copia se tiene a la vista- donde Chisu aparece asentado con el número de orden 78 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2").

37)- Aníbal Héctor Armando José PERPETUA: domiciliado en Ing. White, era empleado de YPF y Secretario Adjunto de la filial Bahía Blanca del Sindicato Unidos Petroleros del Estado -SUPE-. A la semana del golpe, supo que era buscado por las autoridades militares, por lo que optó por presentarse el 02/4/1976 ante la Prefectura Naval Argentina de Ing. White. Allí había otros sindicalistas whitenses detenidos, y junto con ellos, a horas de la noche, fue trasladado a la BNPB, y alojado en el CCD organizado en el buque radiado ARA '9 de Julio'. En una ocasión fue llevado a otro lugar a efectos de ser sometido a un interrogatorio. Fue liberado el 09/4/1976 (v. consid. XXIII, pto. 48, fs. sub 496/501 vta.; testim. de Hugo Giorno -supra-; y "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" -que en copia se tiene a la vista- donde Perpetua aparece asentado con el número de orden 83 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2").

38)- Norberto Eduardo ERALDO: Sufrió dos secuestros, el primero en el mes de abril de 1976 cuando regresaba en ómnibus de la ciudad de Mar del Plata fue detenido en un operativo de la Armada; le contó a sus padres que fue mantenido en cautiverio en un buque en la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB); fue liberado veintitrés días después. El segundo secuestro fue el 31 de agosto de 1976, durante la noche, en el domicilio familiar, perpetrado por personas de civil, encapuchadas y armadas que se presentaron como de "Coordinación Federal"; los vecinos alertaron al Comando Radioeléctrico, pero se les indicó que se trataba de un operativo militar. Habría sido llevado al CCD emplazado en la Base de Infantería de Marina "Baterías". Continúa desaparecido. Todo ello se encuentra acreditado con las declaraciones testimoniales citadas por el a quo, correspondientes a su madre, Florentina Rodríguez de Eraldo, su padre Eduardo Eraldo (v. infra), vecinos y amigos (v. consid. XXIII, pto. 19, fs. sub 298 vta./301; decl. de Eduardo Eraldo en c. n° 109: fs. 35/39, del 03/01/1984 ante la CONADEP, y c. n° 297/87: f. 357/vta., decl. vía exhorto del 11/4/1988 ante el JFed. Crim y Correc. n° 4 Cap. Fed; también decl. de Nuncio Víctor Meo en c. n° 318/80: f. 16/vta. del 17/11/1980 ante el JFBBca.).

39)- Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA: fueron secuestrados en sus hogares el 1°/7/1976 y aparecieron maniatados y muertos, acribillados a balazos, en el km. 11 de la RN 33 -paraje denominado "Cueva de los Leones"- el 04/7/1976. Ambos eran obreros gráficos de La Nueva Provincia y estaban siendo objeto de seguimiento por los órganos de inteligencia de la comunidad informativa local, en particular por Prefectura Naval Argentina (v. memo 8687 - IFI n° 27 "ESC"/976 del 22/3/1976). De las actuaciones labradas con motivo de dicho alevoso doble homicidio (c. n° 212, "LOYOLA, Miguel Ángel víctima de privación ilegal libertad y homicidio calificado en Bahía Blanca"; y c. n° 226, "HEINRICH, Enrique víctima de privación ileg. De la libertad y homicidio calificado en Bahía Blanca") surge que habrían sido ultimados en las 24 horas siguientes a su secuestro (v. c. n° 212: informe del Dr. Smirnoff -médico de policía en turno- a fs. 9/10, acta del 04/7/1976, tenidas a la vista para la decisión). En la perpetración de este hecho habrían participado fuerzas conjuntas del Ejército y la Marina.

Todo ello fue objeto de análisis por el a quo en el considerando XXIII, pto. 30 del auto apelado (fs. sub 333 vta./418 vta.), sobre cuyas conclusiones deben hacerse algunas aclaraciones, tal como ya lo hizo sobre este mismo tópico este Tribunal al resolver en la causa n° 66.876, "STRICKER, Carlos Andrés; OTERO, Raúl Oscar y LAWLESS, Alejandro s/Apel. Auto de procesamiento en c. 04/07: 'Inv. Delitos Lesa Humanidad (Armada Argentina)'" del 24/8/2011.

El hecho que resultó en la muerte de los obreros gráficos del diario La Nueva Provincia, Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA, fue objeto de investigación en el marco de la causa n° 05/07 (Ejército Argentino), donde se dispuso la falta de mérito de los imputados Mario C. A. MÉNDEZ, Miguel A. GARCÍA MORENO, Norberto E. CONDAL y Argentino C. TAUBER, y se dictó el procesamiento de Juan M. BAYÓN, Walter B. TEJADA, Julián O. CORRES, Carlos Alberto TAFFAREL, Jorge Horacio GRANADA. En todos, la resolución fue impugnada ante esta Cámara, que se expidió confirmando las faltas de mérito y revocando los procesamientos por estos hechos por no surgir, hasta ese momento, de las constancias de la causa indicio alguno que vincule a personal dependiente del Ejército Argentino con el hecho (cf. por todas, c. nro. 65.230, "Tauber..." del 16/4/2009 y c. nro. 65.241, "Corres..." del 24/6/2009). Ello a excepción del imputado BAYÓN, pues su procesamiento (incluyendo estos dos casos) fue confirmado en términos generales por esta Cámara Federal en su integración anterior por conjueces, aunque vale decir que dicha resolución no es definitiva y sólo tienen carácter de cosa juzgada en sentido formal.

Luego, el Ministerio Público Fiscal, requirió la instrucción por estos hechos en la causa 04/07 imputándoselos a personal de la ARA y de la PNA, lo que dio lugar a una 'cuestión de competencia' entre los magistrados que instruyen las causas "Ejército" (c. n° 05/07) y "Marina" (c. n° 04/07), que fue resuelta por esta Alzada en favor del magistrado ad hoc que instruye esta última causa n° 04/07 (c. n° 65.755, "TENTONI, Eduardo -Juez Federal ad hoc- s/Plantea inhibitoria en c. 05/07 (Víctimas: HEINRICH y LOYOLA)" del 15/10/2009), tal como lo explica el a quo a fs. sub 338 vta./339 vta. Empero, en el auto apelado, el magistrado, Dr. Tentoni, elaboró una hipótesis que vincula casi exclusivamente al Ejército Argentino, que es objeto de investigación en la c. n° 05/07.

Como ya se dijo, las víctimas fueron secuestradas el 01/7/1976 y fueron encontradas maniatadas y muertas, acribilladas a balazos, en el km. 11 de la RN 33 -paraje denominado "Cueva de los Leones"- el 04/7/1976.

En las oportunidades supra indicadas, y luego de analizar las constancias de autos, esta Cámara concluyó en la inexistencia de indicio alguno que señale que Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA hayan pasado por la "Escuelita" o algún otro CCD/LRD del Ejército. Se examinaron las actuaciones labradas con motivo de este alevoso doble homicidio (c. n° 212, "LOYOLA, Miguel Ángel víctima de privación ilegal libertad y homicidio calificado en Bahía Blanca"; y c. n° 226, "HEINRICH, Enrique víctima de privación ileg. de la libertad y homicidio calificado en Bahía Blanca") de donde surge que habrían sido ultimados en las 24 horas siguientes a su secuestro (v. c. n° 212: informe del Dr. Smirnoff -médico de policía en turno- actas del 04/7/1976 y demás actuaciones agregadas a la causa pricipal n° 04/07 a fs. 12.606/12.615). En su nueva declaración del 07/4/2010, el Dr. Ricardo Julio Smirnoff, en términos generales ratifica lo informado en 1976 (cf. fs. 12.604/12.605 vta. del principal).

Asimismo, del estudio y confrontación con innumerables secuestros verificados en esta jurisdicción durante el terrorismo de Estado, este tribunal pudo determinar que la metodología utilizada en este hecho fue poco usual, prácticamente única en la Subzona 51, y que difiere de la empleada en los demás secuestros o procedimientos con acreditada participación del Ejército Argentino o en los que se ha comprobado que las víctimas permanecieron cautivas en la "Escuelita" u otro CCD bajo control de esa Fuerza. Por ello se descartó la vinculación, al menos en forma directa, del Ejército Argentino con el hecho.

Ello no obstante, por el principio de estabilidad de la competencia, no sería objetable la prosecución de la intervención del Dr. Tentoni (cf. CNFed. Sala Crim. y Correc.; Jervasi, Carlos A., LL 138-687, fallo nro. 65.215; id. cf. esta misma Cámara, expte. nro. 65.755, Sala Única, "Tentoni…", res. del 15/10/2009).

Sin embargo, resulta necesario realizar algunas aclaraciones.

Corresponde reiterar -una vez más- que no existía un "Área 512 ARA", sino que había un Área 512 a cargo del Batallón de Arsenales de Puán y una jurisdicción exclusiva de la Armada Argentina que en esta Subzona abarcaba mayormente el partido de Cnel. Rosales y los puertos de la ría local. Esta Zonificación emana de la Directiva (CD) 1"S"/75 que estableció como responsabilidad primaria del Ejército la lucha contra la subversión en todo el país; la Armada debía operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, en particular de la Fuerza Ejército, a la que debía prestar el apoyo de inteligencia que le fuera requerido en orden a lograr una conducción centralizada del esfuerzo de inteligencia en la lucha contra la subversión. Ello fue abordado con mayor profundidad en el considerando anterior (consid. V.-) donde cabe remitirse.

En lo que aquí interesa, lo anterior evidencia una suerte de 'subordinación' de la Armada al Ejército, plasmada en el diagrama operacional de la Zona 5 y Subzona 51 respecto de la lucha contra la subversión. De ello hay constancias en las dos causas por delitos de lesa humanidad que tramitan en el Juzgado Federal n°1 (causas n° 04/07 y n° 05/07); vgr. la advertida por el a quo a f. sub 172 cuando analiza la estructura de la Comunidad de Inteligencia que reinició sus actividades con motivo de los preparativos del Mundial '78 por disposición del Comando V Cuerpo de Ejército (Mem. 8687 - IFI N° 4 "S"/1978).

Según Jorge Rafael Videla (Ceferino REATO, ob. cit, pág. 35) la Armada se especializó en la Capital Federal y la zona Norte del Gran Buenos Aires. Pero, por otro lado, es erróneo considerar que cada elemento destinado a la lucha antisubversiva nunca traspasó la frontera geográfica que le fuera destinada, o que existió una "estricta sectorización de las detenciones" (v. f. sub 223vta.); lo que se cuidaba era de no invadir otras jurisdicciones sin aviso o autorización previas. Por ello, si la Armada tenía que ejecutar un blanco en la ciudad de Bahía Blanca (vgr. el secuestro de Cora María PIOLI), la autoridad naval pondría en conocimiento de ello a su par del Ejército, que liberaría la zona; así en el caso del ejemplo que da el a quo (secuestro de Cora Pioli), el Gral. Br. Adel VILAS, como Comandante de la Subzona 51, permitió el operativo que pudo ser desarrollado por la Armada o por cualquier Fuerza de Seguridad o Policial bajo control operacional.

Esto último debe quedar claro, pues el "control operacional" se ejerce sobre otras fuerzas o unidades, tal como surge claramente tanto de la definición del "Diccionario de Terminología Militar de la Armada" como de la declaración del Gral. Vilas (ambas transcriptas por el a quo; v. f. sub 214/vta.), no debiendo confundírselo con la sectorización geográfica, que es un concepto de tipo jurisdiccional.

Por otro lado, la demostrada eficiencia del aparato represivo montado en toda la Subzona 51 no se condice con la falta de cooperación y de sincronización entre los distintos 'elementos operativos de cada cuadrícula' que postula el juez de grado en la resolución apelada (f. sub 223 vta.), la que no resulta razonable.

El Juez de grado destaca varios hechos en los que habrían participado más de una Fuerza (HEINRICH y LOYOLA; PIOLI; Diana FERNÁNDEZ; SAMPINI; BUSCAZZO; MORO; MONTERO; PALMUCCI; Juan A. FERNÁNDEZ; FLORIDO; FUXMAN; MANSILLA; DUCK), y los parifica sin advertir que entre ellos existen enormes diferencias en el modus operandi con que se verificó la privación de libertad, pues en los casos de Heinrich, Loyola y Pioli los operativos fueron realizados por elementos que actuaron de manera clandestina, sin demostrar de forma ostensible identificación de pertenencia a fuerza alguna; distintos son el resto de los casos ya que las detenciones fueron realizadas de manera pública y manifiesta por PNA, a requerimiento de otras fuerzas superiores: Ejército Argentino y ARA (Comando 5 C. Ej. o COFUERTAR 2, respectivamente, tal como puede apreciarse en el libro de registro de detenidos de la Prefectura Naval B. Bca.).

El recelo manifestado por el Comandante de la Subzona 51 del que da cuenta el magistrado en el auto apelado (f. sub 395 vta./396) efectivamente existía, por lo que resultaba necesario para asegurar la eficiencia de los operativos llevados a cabo en el marco del plan criminal que se investiga, que ambas fuerzas coordinaran su accionar evitando incursionar en jurisdicciones de la otra sin previo aviso.

Esta desconfianza está acreditada en la investigación a través de muchos elementos: vgr. Memorandum Letra 8687 - IFI Nº 44 "ESC"/976, que da cuenta de las infiltraciones recíprocas entre los servicios de inteligencia de las distintas fuerzas integrantes de la Comunidad Informativa; o el episodio que recuerda el Dr. Alberto Antonio Taranto en su declaración durante el Juicio por la Verdad (Audiencia del 29/11/1999, Disco 2, título 2, Capítulo 5, hora 00:47:25 en adelante) según el cual una noche Corres volvió muy asustado porque estaba infiltrándose en un grupo de jóvenes y fue hasta Punta Alta sin que se dé el aviso correspondiente a la Armada, por lo que fue detectado, lo tirotearon y lo persiguieron hasta la zona de Grünbein.

Asimismo, muchos de los secuestros de víctimas que terminaron en centros clandestinos de detención y tortura de la Armada Argentina sucedieron en la ciudad de Bahía Blanca y se analizaron en oportunidad de resolver -por vía de apelación- la situación procesal de varios oficiales de esa Fuerza (cf. entre otras, causas n° 66.387, "BOTTO… y Otros…" del 22/12/2010 y n° 66.388, "BÜSSER… y Otros…" del 29/12/2010), y en los casos en que se cuenta con el relato de la víctima sobreviviente del cautiverio, surge - en su mayoría- que desde el secuestro hasta la llegada al/los CCD operados por ARA (dentro de sus Bases) no mediaba interrupción por traspaso o trasbordo de un grupo operativo a otro.

En el caso bajo examen, los testimonios que involucrarían a personal de Ejército serían principalmente el de Vilma Ester DENK vda. de HEINRICH (transcripto a fs. sub 339 vta./340 vta.) quien aproximadamente un año después de que sucedieran los hechos dice haber visto por televisión en un acto llevado a cabo en Perú a quien "mandaba" durante el operativo del secuestro de su esposo, y dado que el Subof. My. del Ejército Santiago Cruciani (a) el "Tío" había sido comisionado a ese país, el a quo concluyó que éste era quien había comandado el operativo (f. sub 402 vta./404).

Sin embargo, la descripción que hace la testigo es la siguiente: "…era un hombre petisito morocho, bien trajeado, corbata, anteojos, ese mandaba, con un revólver y fue el que lo hizo levantar a mi esposo, no vi bien el traje, no se si era marrón o azul…" y "…el que mandaba tenía un arma con caño largo, pero chiquita, tenía unos cuarenta años, el caño del revólver era aproximadamente de unos 20 cm. Tenía bigotes finitos. Al año de todo esto, yo estaba mirando televisión había un acto en Perú, un homenaje a San Martín, ahí estaba ese hombre que levantó a mi esposo de la cama…". Son muchas las víctimas del terrorismo de Estado en la Zona 5 que recuerdan al "Tío", al punto de ser el represor/interrogador distintivo de la jurisdicción, pero las descripciones que de él se hacen difieren diametralmente con la expuesta supra, pues todas coinciden en que se trataba de una persona de más de 40 años, alta, con poco cabello y si bien no mencionan el uso de anteojos, sí resaltan como dato característico su fuerte voz (ronca, de fumador). Así lo describe el sacerdote Néstor Hugo Navarro en la declaración que transcripta en el auto apelado a f. sub 403 "…su altura de 1,83 a 1,85 de entradas profundas, semicalvicie, bigotes, posiblemente ojos claros, pelo entrecano, voz fuerte, varonil, áspera, grave, normal tirando a grave de tez blanca...".

Por ello es que cabe concluir que se trataría de otra persona la que dirigió el secuestro en la casa de Enrique Heinrich, ello pese a que el testigo Molina manifestó haber expuesto muchos años después a la viuda de la víctima a una suerte de reconocimiento fotográfico por el que le mostró una (única) fotografía de Cruciani, pues ésta no fue asertiva en su respuesta ("…parecía la misma persona…").

También el Juez menciona los testimonios de María Cristina TAYLOR vda. de LOYOLA (transcriptos en el auto apelado a fs. sub 341/343), quien en el año 2008, por la repercusión periodística que suscitó la fuga de la Delegación local de la Policía Federal Argentina, reconoció al "Laucha" CORRES como la persona que la encañonó cuando llegó a su casa, la noche en que secuestraron a su marido, a quien describió como una persona petisa, de cara filosa, de unos 25 años, con pelo corto, bigotitos finitos; culta y sádica a la vez, notoriamente militar. Su hija María de los Ángeles LOYOLA, recuerda la reacción de su madre al ver el noticiero (f. sub 343): "…se quedó blanca… como si hubiese visto un fantasma…". Es por ello, que en el precedente citado (c. n° 66.876) se concluyó prima facie que uno de los componentes del grupo operativo que se encargó del secuestro de Loyola ha sido CORRES.

Sin perjuicio de ello, se afirmó que no existió relación alguna entre el Subte. CORRES y el Batallón de Comunicaciones 181, y que la vinculación pretendida por el a quo con elementos de esta Unidad (los imputados STRICKER, LAWLESS y OTERO) resulta forzada, pues como se expuso más arriba, no tiene asidero alguno que dos grupos operativos (sea cual sea la o las fuerzas que los conformen) realicen el secuestro en forma coordinada, lleven a cabo interrogatorios bajo tortura y luego, en el límite de la ciudad, traspasen las víctimas a otro grupo que sólo tendría como función ejecutar personas fuera de la planta urbana de Bahía Blanca. Ello resulta absurdo, por ser innecesariamente complejo, estando acreditado que los distintos grupos operativos o fuerzas de tareas eran informadas previamente cuándo y dónde se llevaría adelante alguna acción a fin de no obstaculizar el desarrollo de la misma.

A ello debe agregarse que Julián Oscar CORRES en la época en que sucedieron los hechos tenía aproximadamente 23 años, y era Subteniente, y en razón de ese bajísimo grado (el más bajo entre los oficiales) nunca podría haber sido 'Jefe División Interior del Depto. II - Inteligencia (G-2) del Cdo. V° Cp. Ej' como lo afirma el a quo a f. sub 390 y sub 400 vta., sólo se encontraba en comisión en el Departamento II, cuya División Interior estaba a cargo del Tte. Cnel. TEJADA tal como lo ha establecido numerosas veces esta Cámara y es reconocido por el a quo en otros pasajes del -por demás- extenso auto apelado (cf. fs. sub 211 vta., sub 282, sub 409 vta. y sub 493 vta.). Por otro lado, el Subof. My. Santiago Cruciani no era integrante de dicha División ni prestaba servicios en el Cdo. V Cpo., sino que integraba la unidad técnica de inteligencia: el Destacamento de Inteligencia 181.

Otro aspecto que debe aclararse es el referido a la afirmación de que las víctimas fueron conducidas a la "Escuelita" (v. f. sub 390 y sub 404/vta.); ello es una mera conjetura no avalada por las constancias de autos, ya que no era ése el único centro clandestino de detención y tortura en la ciudad, como parece concluir el a quo.

En efecto, ya en la causa n° 11/86 se probó la existencia de otros lugares de detención y principalmente de tortura como el de calle Parchappe donde fue llevado Eduardo Hidalgo en el primer secuestro que sufrió -c. n° 86(13), decl. ante la APDH a fs. 214/220, ratificada ante esta Alzada el 03/02/1987 a f. 287/vta.-; o el vagón de tren llamado "avión de madera" presumiblemente en esos mismos predios del FFCC, donde estuvo cautivo y habría sido ultimado Julio MUSSI, según el relato de Carlos A. PEREYRA, sobreviviente de ese grupo secuestrado en Comodoro Rivadavia -c. n° 258, "DI MARCO, Jorge Eduardo s/dcia. privación ilegítima de la libertad en su perjuicio y otros", decl. ante el JFed. Comodoro Rivadavia del 22/5/1986 a f. 33/vta-; o en la Brigada de Investigaciones donde fue torturado, entre otros, José Rubén Pupko -c. n° 109, declaración del 12/01/1984 remitida a la CONADEP el 01/5/1984 ante la APDH, fs. 65/70-, y ello sin perjuicio de que, al contrario de lo que afirma el a quo a f. sub 404 vta., también existía un galpón en el predio del Batallón de Comunicaciones de Cdo. 181 que sí era utilizado para interrogar detenidos bajo la imposición de tormentos |1|.

Además, la "Escuelita" era el tipo de CCD en el que las víctimas no pasaban fugazmente, sino que allí permanecían cautivos hasta que se les arrancaba la última información útil que podían llegar a brindar, pues la tortura física y psicológica estaba dirigida a quebrar la voluntad de los detenidos y tenía como fin primordial extraer información para lograr una nueva detención o blanco a ejecutar. Para lograr ello, en razón de la impunidad y seguridad con la que operaban, especialmente allí en la "Escuelita", los perpetradores del plan criminal no tenían prisa alguna.

En cuanto a la 'liberación de la zona' a que hace referencia el Juez de grado, no era decidida por un Jefe de la Policía Bonaerense (v. fs. sub 416 vta./417), sino que se decidía a nivel del Comando de Zona, o a lo sumo de la Subzona, con participación del CON en los casos que involucraran grupos operativos de la Armada en jurisdicción de Ejército o viceversa; la policía o el resto de autoridades del área o sector liberaban la zona (es decir, no intervenían) en razón de esa orden superior.

Por último, cabe agregar que por más analogía que se pretenda hacer en el auto apelado, en ningún momento se alegó ni mucho menos se acreditó que los homicidios de HEINRICH y LOYOLA hayan sucedido durante un "control de ruta" realizado por elementos del Batallón de Comunicaciones 181; además, tampoco coinciden las circunstancias que rodean el crimen de los obreros gráficos con las características típicas que se tiene acreditadas en ese tipo de casos, donde se simulaban enfrentamientos con supuestos delincuentes terroristas, mostrando una imagen triunfadora de las llamadas 'fuerzas legales' en los medios de comunicación; algo muy distinto al cuadro que se encontró en el paraje "Cueva de los Leones", donde la escena era claramente la de un alevoso homicidio, sin hacerlo figurar por enfrentamiento en los medios.

40)- Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA: Hermana de un oficial de PNA. Fue privada de su libertad el 16 de julio de 1976 en Ing. White, en el domicilio de sus padres, por personal de Infantería de Marina comandado por el entonces CC Hernán Lorenzo PAYBA; fue interrogada en dependencias de la PNA en Ing. White; luego, en horas de la noche, fue conducida a dependencias del Comando V Cuerpo de Ejército, unidad donde también fue interrogada. Fue liberada al día siguiente (consid. XXIII, pto. 21, fs. sub 301/306).

41)- Rubén Héctor SAMPINI: Fue secuestrado el 22/7/1976 junto con su madre -Catalina Canosinni de Sampini- y su hermano -Armando Oscar Sampini- por personal de Prefectura Naval Argentina que los llevó a dependencias de dicha fuerza en Ing. White, de donde fueron retirados por personal del Ejército, llevados a dependencias del V Cuerpo, y de allí al Batallón de Comunicaciones de Comando 181, donde los encapucharon y los dejaron en una sala más grande donde había más personas. Al otro día les fueron retiradas las capuchas a su madre y hermano, quienes se percataron de que Rubén Héctor ya no se encontraba allí. Aún permanece desaparecido (v. consid. XXIII, pto. 56, fs. sub 523 vta./527; y cf. causa n° 109(5): fs. 16/18 y 23/vta., decl. CFABB del 03/02/1987 de Armando O. Sampini y su madre Catalina Canossini de Sampini).

42)- Miguel Antonio GINDER: El 03/8/1976, en horas de la madrugada, un grupo de de personas -entre ellos oficiales de la Armada Argentina-, ingresó por la fuerza a la vivienda de la familia GINDER en Ingeniero White donde se encontraban Miguel Antonio GINDER de 19 años y a sus padres; con un violento proceder sobre las tres personas, secuestraron a Miguel Antonio GINDER y a su padre de nombre Miguel GINDER. Los trasladaron a dependencias de la PNA de Ingeniero White, lugar en el que Miguel GINDER (padre) sufrió un principio de infarto, a raíz de esa circunstancia fue conducido al Hospital Municipal de Bahía Blanca, permaneciendo allí internado durante cinco días; a los tres días Miguel Antonio GINDER fue llevado, encapuchado y esposado, a la BNPB y alojado primero en la comisaría ubicada en el acceso a la Base Naval mencionada, en un calabozo en el que permanecía esposado y encapuchado. Allí lo sometieron a diversas torturas físicas y psíquicas. Transcurridos setenta y cinco días de su detención, le quitaron la capucha, las esposas y le permitieron asearse, entregándole para que se cambie prendas militares; pudo reconocer que se encontraba en la Base Naval Puerto Belgrano. Permaneció en cautiverio quince días más, siendo liberado el 03/11/1976, previo a ser llevado ante un Jefe de Inteligencia, cuyo apellido sería MOLINA, quien le manifestó que con él se habían equivocado y que se olvidara de lo sucedido. Su hermana y su cuñado se encuentran desaparecidos (v. consid. XXIII, pto. 26, fs. sub 315/320).

43)- Laura Susana MARTINELLI de OLIVA y Carlos Alberto OLIVA: Ambos fueron secuestrados en la ciudad de Mar del Plata, el 05/8/1976, y mantenidos en cautiverio en dos CCD de dicha ciudad, el primero en la Base Naval de Mar del Plata (BNMP), el otro en cercanías del faro de Punta Mogotes donde funcionaba la Escuela de Subof. de Inf. de Marina (ESIM); los primeros días de septiembre de 1976 fueron llevados vía aérea hasta la Base Aeronaval Comandante Espora (BACE), y de allí a la BNPB. Tal como lo consigna el a quo (consid. XXIII, pto. 38.3.3), por decreto n° 3462 de fecha 28/12/1976, fueron puestos a disposición del PEN, y por decreto n° 56 del 17/01/1977 habrían cesado en tal situación. Sin embargo, el 31 de diciembre de 1976, Laura Susana Martinelli apareció como abatida por fuerzas conjuntas del Ejército y de la Armada en uno de los accesos a Bahía Blanca, junto a dos NN totalmente calcinados -presumiblemente uno de sexo masculino y otro femenino, (consid. XXIII, pto. 38.4.4)-, mientras que el comunicado oficial sobre el hecho, daba por prófugo a Carlos Alberto Oliva. Todo ello resulta acreditado de las constancias valoradas por el Juez de grado en el considerando XXIII, pto. 38, en particular las declaraciones de Alberto Jorge Pellegrini (consid. XXIII, pto. 38.5), que le prestaba al matrimonio Oliva el lugar donde residían en la época del secuestro, y que también fue detenido y llevado a los mismos centros clandestinos de detención que ellos hasta su liberación en diciembre de 1976 -el último fue el crucero ARA "9 de Julio"- (v. consid. XXIII, pto. 38, fs. sub 466/477 vta.).

44)- Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA: Ambos fueron secuestrados en la ciudad de Mar del Plata el 06/8/1976. Fueron trasladados al CCD del Cdo. del V Cuerpo de Ejército conocido como la "Escuelita"; su presencia allí surge de los testimonios de otras víctimas que sobrevivieron al cautiverio (cf. testim. de María Cristina Pedersen en c. n° 86(8): fs. 169/173 declaración ante la APDH, ratificada ante esta Alzada -el 02/02/1987- a fs. 183/vta.; en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 29/11/1999). Pese a ello, y sin que conste que hayan sido liberados previamente, aparecieron muertos el 18/9/1976 en dos presuntos enfrentamientos con fuerzas militares: la primera, habría sido ultimada durante un control de ruta en inmediaciones del paraje "La Vitícola" en la RN 33, km. 12 junto a Roberto Lorenzo; en el caso de José Luis Peralta, habría resultado abatido junto con Ricardo Garralda en la esquina de las calles Gral. Paz y Dorrego. En este último hecho, resulta de interés el informe del Dr. Mariano Castex - Médico Legista- que analizó las necropsias sobre los cuerpos realizadas en la época de los hechos por el Dr. Murat (causa n° 86(8), fs. 196/201 vta.) y concluyó en la imposibilidad de que los "abatidos" hubieran estado disparando (v. consid. XXIII, pto. 12 a fs. sub 273/283 y pto. 46 a fs. sub 491/494).

45)- Jorge Eleodoro DEL RÍO: Del testimonio de su madre surge que fue secuestrado en la puerta de su domicilio el 08/9/1976 por cuatro NN armados que ocultaban sus rostros (c. n° 53.195: f. 1/vta., decl. en sede policial de María Biutti de Del Río del 10/8/1978). Existen constancias de inteligencia sobre la víctima que fueron valoradas por el a quo (consid. XXIII, pto. 14.3), y en cuanto a su presencia en el CCD de "Baterías", se encuentra acreditada con el testimonio de Martha Nélida Mantovani de Montovani, -v. infra- (cf. consid. XXIII, pto. 14, fs. sub 284 vta./286).

46)- Silvia Haydeé LARREA y Héctor Néstor LARREA: los hermanos Larrea residían en la "chacra experimental" que la UNS tiene en la localidad de Argerich (Pdo. de Villarino). Allí fueron secuestrados en la madrugada del 25/9/1976 al regreso del casamiento de otra hermana en Bahía Blanca, en presencia de su madre, por un grupo de personas que luego de reducir al empleado de la familia, los estaba esperando. Fueron llevados presumiblemente al CCD sito en la zona de "Baterías", y liberados por separado el 02/10/1976. Todo ello se encuentra acreditado por sus propios testimonios, el de su madre y los de varios residentes de dicha localidad (cf. consid. XXIII, pto. 34, fs. sub 436/445).

47)- Eraldo Eduardo ERALDO: Padre de Norberto, fue secuestrado de su casa el 06/10/1976, y conducido al CCD emplazado en "Baterías", donde fue sometido a distintos vejámenes y torturas; fue liberado el 06/12/1976. Todo ello se acredita con su propia declaración (consid. XXIII, pto.18.1, del 17/10/1997, ante la Subsec. de Derechos Humanos y sociales del Ministerio del Interior; v. Bibliorato n°1 "Legajos CONADEP", fs. sub 99/103), la de su esposa (supra cit., pto. 38), las de otras víctimas que sufrieron el cautiverio en el mismo CCD, Patricia Gastaldi (c. n° 452/87: fs. 144/152 ante la APDH, ratificada el 21/10/1987 ante el JFBBca., fs. 188/190), Diana Silvia Diez (c. n° 452/87: fs. 138/143 ante la APDH, ratificada el 22/10/1987 ante el JFBBca., fs. 191/192 vta.), Martha Nélida Mantovani de Montovani (c. n° 297/87: fs. 136/138 del 16/4/1984 ante la CONADEP, ratificada ante el JFBBca. el 13/10/1987, fs. 333/335), y las constancias valoradas por el a quo en el considerando XXIII, pto. 18 (fs. sub 295/298 vta.).

48)- Horacio RUSSIN y Patricia Magdalena GASTALDI: Fueron secuestrados el 02/10/1976 del domicilio conyugal (calle Donado 96 6° "D", B. Bca.) por un grupo de personas de civil, disfrazadas, que se movilizaban en dos automóviles Torino y dijeron ser de "Coordinación Federal", que los llevaron al CCD ubicado en "Baterías". Patricia fue liberada el 16 de noviembre en la ruta cerca de la localidad de San Cayetano; Horacio sigue desaparecido y según testimonios de los sobrevivientes fue retirado del CCD el 22/11/1976 junto con Néstor Grill (también desaparecido). Del secuestro, de las tareas de inteligencia sobre Russin, y del paso del matrimonio por el CCD de "Baterías" dan cuenta los testimonios y constancias valoradas por el a quo (cf. consid. XXIII, pto. 25, a fs. sub 309 vta./315: declaraciones de la propia Patricia M. Gastaldi, de Eduardo Eraldo, de Diana Silvia Diez y de Martha Nélida Mantovani de Montovani -v. infra-).

49)- Gerardo Víctor CARCEDO y María Josefina ERRAZU: Ambos fueron secuestrados en la vía pública el 17/10/1976 en el centro de Bahía Blanca (calle Colón al 200) por dos personas armadas vestidas de civil que los hicieron subir a un vehículo. Fueron llevados al CCD ubicado en "Baterías"; María J. Errazu fue liberada cuatro días después (21/10/1976), mientras que Carcedo continúa desaparecido. Acreditan el paso de ambos por el CCD, las declaraciones testimoniales de María Josefina Errazu (c. n° 90 (CFABB): fs. 18/19, declaración del 20/11/1979 ante el JFBBca.), y las ya citadas de Patricia M. Gastaldi, Diana Silvia Diez y Eduardo Eraldo (v. consid. XXIII, pto. 8, fs. sub 259 vta./263).

50)- Néstor Rubén GRILL: Fue secuestrado el 04/11/1976 de su domicilio en calle Darregueira (en B. Bca.) y llevado al CCD ubicado en "Baterías". El día 22/11/1976 fue retirado de allí junto con Horacio Russin. Aún está desaparecido. Todo ello se encuentra acreditado con las constancias citadas por el a quo (v. consid. XXIII, pto. 29, fs. sub 330/333) y en particular con los testimonios de Patricia Gastaldi, Diana Silvia Diez y Eduardo Eraldo (supra cit.).

51)- Diana Silvia DIEZ: Era empleada de ENTel, fue secuestrada luego de salir de su trabajo, el 18 de noviembre de 1976 a primera hora de la tarde, mientras circulaba en un vehículo en compañía de su cuñado y otra compañera de trabajo, que fueron testigos de lo sucedido; en la esquina de Darregueira y Donado (B. Bca.) fueron interceptados por dos autos de los que bajaron dos personas que hicieron subir a Diana Diez a uno de los autos donde, luego de ser encapuchada se le hizo inhalar una sustancia de un algodón que la adormeció. De su relato surge que fue llevada al CCD ubicado en "Baterías" donde fue sometida a interrogatorios bajo torturas y otros vejámenes; fue liberada el 04/02/1977 de la misma manera en que fue secuestrada. Por su condición de empleada de la empresa de telecomunicaciones, era objeto de tareas de inteligencia. Todo ello surge de las constancias y declaraciones valoradas por el a quo (v. consid. XXIII, pto. 15, fs. 286/290 vta.), como también de las declaraciones ya citadas de Eduardo Eraldo (v. supra) y Martha Nélida Mantovani de Montovani (v. infra).

52)- Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI: Al igual que la víctima anterior, era empleada de ENTel y, a su vez, trabajaba por la tarde en la librería "Siringa Libros" ubicada en calle Chiclana al 300 (B. Bca.). La noche del 18/11/1976, al salir de la librería acompañada de su hija y el encargado de la misma, fue abordada por cuatro individuos que habían descendido de un Ford Falcon negro, al que la introdujeron con violencia; de su relato surge que fue llevada al centro clandestino de detención ubicado en "Baterías", donde fue mantenida en cautiverio, sufriendo permanentes tormentos y vejaciones, hasta el 30 de diciembre de 1976 en que fue liberada en un camino de acceso a Ing. White. Al igual que Diana Diez, los dos empleos de Mantovani eran objeto de seguimiento por los servicios de inteligencia (v. consid. XXIII, pto. 37; v. fs. sub 459/466; en particular ptos. 37.4, 37.5 y 37.6). De su secuestro dan cuenta las declaraciones extractadas por el a quo (consid. XXIII, pto. 37.2, ap. b) y c)) y de su cautiverio en el CCD "Baterías", además de su testimonio (consid. XXIII, pto. 37.2, ap. a) y 37.3), lo acreditan los de Diana Diez y Eduardo Eraldo (ya citados).

53)- Cora María PIOLI: De su secuestro la noche del 25/11/1976 en su hogar de calle Patricios al 700 (B. Bca.) fueron testigos familiares, vecinos y amigos, quienes fueron reducidos por el grupo de 7 u 8 personas, vestidas de civil y armadas, que allanó la vivienda y se llevó a Cora Pioli; este mismo grupo volvió a allanar la casa una semana después, buscando elementos enterrados en el patio, de los que tenían datos precisos. Las constancias y declaraciones valoradas en el consid. XXIII, pto. 50 (fs. sub 502 vta./511) acreditan esos extremos. Por otro lado, su presencia en el CCD "Baterías" está probada por los testimonios de Diana Silvia Diez y Martha Nélida Mantovani de Montovani. Continúa desaparecida.

54)- Liliana TOIMBERMAN y Sergio Armando MAIDA: matrimonio que fue secuestrado violentamente por un grupo de personas, la tarde del 05/11/1976 en su domicilio de la ciudad de Trelew, en presencia de sus dos hijas menores; ambos fueron encapuchados e introducidos en un vehículo -Toimberman en el baúl, Maida en el piso de la parte trasera-, y luego de dar vueltas por caminos de ripio el auto se detuvo presumiblemente en la Base Almirante Zar de esa ciudad. Allí, Sergio Armando Maida fue atado con una cuerda de los tobillos que pasaba por los brazos y terminaba en el cuello; luego a ambos les fue inyectado algo, los subieron a un avión y los trasladaron a un centro de detención ubicado en la zona de Bahía Blanca. Durante el periodo que duró la privación de la libertad, el matrimonio fue sometido a numerosos y violentos interrogatorios bajo torturas de todo tipo. En el lugar donde estuvieron alojados se escuchaban los gritos de otras personas que se hallaban en la misma situación. Una noche luego de colocárseles una inyección para dormir fueron ingresados en un automóvil y tras viajar unas horas por la ruta los liberaron el 14/12/1976 en cercanías de la localidad de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro. De los testimonios de otras víctimas se pudo establecer que el CCD en el que estuvieron cautivos es el que se encontraba emplazado en la BNIM, en una de las históricas baterías erigidas para operar los cañones "Krupp" de 24 c/m, presumiblemente la Sexta Batería (v. consid. XXIII, pto. 35, fs. sub 445/457 vta.).

55)- Daniel Osvaldo CARRÁ: Era viajante, residía en la localidad de Villa Regina (Pcia. de Río Negro), pero se encontraba en la ciudad de Punta Alta en casa de sus padres con motivo de las fiestas navideñas. De allí fue secuestrado el 26/12/1976 por un grupo de 5 personas armadas vestidas de civil (tres encapuchados y dos disfrazados), todo lo que fue presenciado por sus padres, su esposa, hermana y futuro cuñado (v. consid. XXIII, pto. 9, fs. sub 263/266 vta.; v. también, c. n° 297/87: fs. 100/104, denuncia realizada por su madre, Mercedes Leónida Pereyra de Carrá, ante la CONADEP; c. n° 214 (CFABB): fs. 1/vta., 4/5 vta. y 7/vta., denuncia realizada por su padre, Héctor Osvaldo Carrá, y declaraciones de su madre, de su hermana, Silvia Cristina Carrá, y del novio de ésta, Juan Carlos Trifogli en instrucción policial, entre el 29/12/1976 y el 06/01/1977; c. n° 104 (CFABB): fs. 1/3 y 8/vta. denuncia y declaración de su madre ante el JFBBca. del 29 de marzo y 24 de julio de 1979, respectivamente). Fue visto en el centro clandestino de detención ubicado en la zona de "Baterías" por Diana Diez (v. supra). Sigue desaparecido.

56)- Leonel Eduardo SAUBIETTE: Era conscripto en la División Máquinas del Departamento Servicios Marítimos de la Base Naval Puerto Belgrano; en su última licencia (marzo de 1977) comentó a sus padres que le darían la baja definitiva el 05 de abril de ese año. Sin embargo, pasada esa fecha sus padres no tuvieron noticia de él, y en diversas comunicaciones a la BNPB se les contestaba que ya había sido licenciado, aunque siempre con fechas distintas -entre el 1° y el 6 de abril- (v. Bibliorato N°1 "Legajos CONADEP", fs. sub 215/245). Los padres de Leonel viajaron a la BNPB y continuaron las averiguaciones por el paradero de su hijo en Punta Alta, Bahía Blanca y luego en Capital Federal, con resultado negativo. El 12/7/1977 se presentó en su hogar el suboficial Juan Bautista De Los Santos que era superior de su hijo durante un breve destino que éste tuvo en el remolcador ARA "Mocoví", quien les comentó que el día que le dieron de baja a Leonel fue secuestrado en la Estación Sud del Ferrocarril Roca (B. Bca.) por personas que decían ser de la Policía Federal; en su declaración (del 04/5/1984 ante el Juzgado Penal n° 3 del Dpto. Jud. B. Bca.), el suboficial De Los Santos, señaló que cuando se les da de baja a los conscriptos se les provee de un pasaje hasta su domicilio. Continúa desaparecido (v. consid. XXIII, pto. 55, fs. sub 518 vta./523 vta.).

57)- Helvio Alcides MELLINO: Conscripto oriundo de la ciudad de La Plata; ingresó al servicio militar obligatorio el 12/3/1976, y fue destinado a la BNPB, desempeñándose en la imprenta de Punta Alta; el 03 de septiembre un grupo de personas allanó la casa de sus padres en La Plata recabando datos de su hijo; en octubre su hijo fue transferido a la Base Baterías donde no cumplía guardias ni tenía puesto asignado; fue a su casa de licencia a fines del año 1976, y mantuvo correspondencia con sus padres hasta el 08 de marzo de 1977, que les informó que no le daban francos. Al no tener más noticias de su hijo, se comunicaron a la Base y se les informó que le habían otorgado franco el 24/3/1977 y que un oficial le había encomendado una comisión en la Universidad de La Plata; como no volvió se siguió el trámite ordinario por deserción ("Primera Deserción Simple") desde el 25/4/1977, y declarándose extinguida la acción disciplinaria por prescripción el 17/9/1981, y su baja definitiva el 25/4/1981 (consid. XXIII, pto. 39, fs. sub 478/481; v. también: Bibliorato N°1 "Legajos CONADEP", fs. sub 247/251, 254/255, 258/265). Continúa desaparecido.

58)- Gerónimo Orlando ALTAMIRANO: Era conscripto, ingresó al servicio el 05/02/1978, y fue destinado al Centro de Instrucción y Adiestramiento de Infantería de Marina. Batallón de Comunicaciones N°1 - Escuela. La última vez que lo vieron fue el 27 de agosto de 1978 que regresó a la Base luego de una licencia de aproximadamente 15 días que tomó en casa de sus padres, y la última noticia que tuvieron fue una carta del 1° de septiembre de 1978 dirigida a su hermana, Ana Nieves Altamirano de Monsalvo; recién en 1979 volvieron a tener noticias al recibir un telegrama remitido por las autoridades navales por el que comunicaban a su padre, Julián Altamirano, que su hijo había sido declarado desertor, lo que la familia considera improbable, especialmente porque Gerónimo Orlando Altamirano había manifestado en distintas ocasiones su intención de seguir en las filas de la Armada como suboficial (v. consid. XXIII, pto. 2, fs. sub 247/249 vta.; v. también: c. n° 297/87: fs. 120/121 y 276/vta., testim. de su hermano, Argentino Ramón Altamirano, del 20/5/1986; e Informe del Estado Mayor General de la Armada del 24/10/2008 a fs. 3842/3843 del principal). Continúa desaparecido.

B)- Corresponde ahora calificar los hechos reseñados en A), según las pautas ya trazadas por este Tribunal.

En cuanto a las agravantes que corresponden a las privaciones ilegales de la libertad imputadas, de los testimonios de las víctimas y de testigos indicados en cada caso en el auto apelado, según lo expuesto supra, surge sin lugar a dudas que las mismas fueron cometidas en su totalidad con violencias y amenazas, ya sea en el inicio mismo o durante su extensión; asimismo, tampoco hay dudas sobre la calidad de funcionario público de los imputados, pues eran en su totalidad oficiales de la Armada Argentina o de la Prefectura Naval Argentina (art. 77, CP). Por lo tanto la calificación que corresponde es la de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642).

De ese modo quedan calificados los casos de los que resultaron víctimas Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl SPADINI, Raúl BARBE, Emiliano Felipe OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; este último hecho se recalifica haciéndose lugar en el punto al recurso de apelación del Fiscal Federal subrogante, pues como se expuso más arriba (v. A)- 40) su privación ilegal de la libertad duró un día, por lo que no corresponde la agravante del art. 142 inc. 5° del CP.

Distinto es el caso de los hechos de que resultaron víctimas Graciela Susana SEBECA, Hugo y Néstor GIORNO, Edgardo Daniel CARRACEDO, Rodolfo "Chacho" PAZOS de ALDEKOA (respecto del segundo secuestro sufrido), Rodolfo CANINI RÉGOLI, Orlando APUD, Héctor Alfredo MANSILLA, Aedo Héctor JUÁREZ, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Rubén Adolfo JARA, Miguel Ángel CHISU, Norberto Eduardo ERALDO (en el segundo secuestro sufrido), Rubén Héctor SAMPINI, Miguel Antonio GINDER, Laura Susana MARTINELLI de OLIVA, Carlos Alberto OLIVA, Cristina Elisa COUSSEMENT, José Luis PERALTA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Eraldo Eduardo ERALDO, Horacio RUSSIN, Patricia Magdalena GASTALDI, Gerardo Víctor CARCEDO, Diana Silvia DIEZ, Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI, Cora María PIOLI, Sergio Armando MAIDA, Liliana TOIMBERMAN y Daniel Osvaldo CARRÁ, que sí agregan la agravante del inc. 5° del art. 142 del CP, pues la privación ilegal de la libertad se extendió por más de 30 días de acuerdo a las pruebas valoradas por el a quo y a lo que se dijo supra en cada caso en particular.

Respecto del delito de torturas, esta Cámara en causas n° 65.988 "CASTRO…" del 11/11/2010 y n° 65.989, "BOTTO… y Otros…" del 07/12/2010 -entre muchas otras-, ha adherido al criterio ampliamente desarrollado en el considerando Sexto (en particular, su apartado 4) de la resolución del Jzgdo. Crim. y Correc. Fed. n° 3 de la Capital Federal del 20/10/2005 (c. n° 14.216/03, "SUAREZ MASON, Carlos y otros…"), entendiendo que la conducta típica constitutiva de tortura no está circunscripta sólo al sometimiento a interrogatorios bajo la aplicación de sufrimientos físicos o psíquicos, sino que las características del contexto que implica la privación de la libertad en un CCD la alejan de un típico régimen carcelario, constituyendo lo que autorizada doctrina ha denominado tortura ubicua (cf. RAFECAS, Daniel Eduardo; La tortura y otras prácticas ilegales a detenidos, Ed. Del Puerto, Bs. As. 2010, pág. 128 y ss.), reflejada en la imposición de condiciones inhumanas de vida, el aislamiento y la permanente referencia -a través de hechos o palabras dirigidas al detenido en forma directa o indirecta- de que están librados a su suerte, en absoluto desamparo y a merced de sus captores.

Según el autor citado, se está en presencia de tortura ubicua en todos aquellos casos en donde "…la imposición dolosa de graves sufrimientos físicos y psíquicos se concreta a través del sometimiento de una persona a una situación permanente de detención estatal que desconoce toda condición humana, por el efecto ineludible que resulta del padecimiento cumulativo, y por lo tanto, simultáneo, de circunstancias que, en su conjunto, conducen a la despersonalización del sujeto pasivo, esto es, a la negación de su dignidad en términos absolutos…" (cf. RAFECAS, Daniel Eduardo; ob. cit., págs. 128 y ss.).

Las conductas que tienen entidad para materializar el tipo son el tabicamento o colocación de vendas en los ojos o la colocación de capuchas, los traslados en esa condición, la percepción de que se encuentran numerosas personas en igual condición de sometimiento, la percepción de la imposición de tormentos a otras personas que implica una permanente amenaza de ser torturado, la escasa y deficiente alimentación, falta de higiene, exposición en desnudez y otros padecimientos de neta connotación sexual, etc.

Es, entonces, el efecto acumulativo de estas condiciones inhumanas de cautiverio, generalizadas y sistemáticas, lo que constituye tormento. Ello sin perjuicio de aquellos supuestos en que están acreditadas otras prácticas que resultan típicas de esta figura criminal (vrg. aplicación de corriente eléctrica).

En cuanto al agravio sostenido por la Defensa Oficial (fs. sub 838 vta. y sub 873 vta.) según el cual no existía al momento de los hechos figura típica que reprima la tortura pues el art. 144 ter la prevé a partir de 1984 (ley 23.097), corresponde su rechazo. En efecto, la conducta típica estaba prevista en el derecho positivo argentino en el citado art. 144 ter del CP, apuntando vanamente la Defensa a una supuesta incongruencia entre los términos "tormentos" (redacción dada por la ley 14.616) y "torturas" (redacción dada por la ley 23.097); sin embargo el uso indistinto por el a quo de ambas palabras no perjudica a la defensa pues ambos vocablos denotan la misma conducta (la que fue correctamente descripta en las indagatorias), tal como se puede apreciar no sólo en cualquier diccionario de la lengua castellana, sino también en el propio texto del art. 144 ter del CP (sg/ley 14.616), pues en el primer párrafo reprime al funcionario que impusiere "…cualquier especie de tormento", en el tercer párrafo agrava la pena si "…resultare la muerte de la persona torturada" (el resaltado es propio).

Por otro lado, deberán recalificarse los hechos que constituyeron tormentos pues no corresponde la calificación de los mismos bajo la agravante que preveía el 2do. párrafo del art. 144 ter del Código Penal en la redacción dada por la ley 14.616 (calidad de perseguidos políticos), pues si bien por un imperativo de orden público se debe tomar la redacción vigente al momento en que ocurrieron los hechos (tempus regit actum), lo concerniente a la sucesión de leyes penales en el tiempo puede dar lugar a distintos supuestos, uno de los cuales -que se da aquí- consiste en el establecimiento de consecuencias menos graves para una conducta ya incriminada (novatio legis in melius): la escala penal agravada para los casos en que las víctimas fueran perseguidas políticas ya no existe en la actualidad. La solución la da el art. 2º, primer párrafo del Código Penal, que reconoce tanto la retroactividad de la nueva ley penal más benigna como también la ultraactividad de la ley anterior más benigna "...quedando el principio general de la irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 de la CN, interpretado en el sentido de que él se refiere solamente a la inaplicabilidad de una ley más gravosa, posterior a la comisión del hecho" (cf. S. SOLER; Derecho Penal Argentino, t. I, ed. Tea, pág. 188).

En consecuencia, las privaciones ilegales de la libertad de que resultaron víctimas Graciela Susana SEBECA, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Jorge IZARRA, Edgardo Daniel CARRACEDO, Norman OCHOA, Rodolfo "Chacho" PAZOS de ALDEKOA, Rodolfo CANINI RÉGOLI, Ramón DE DIOS, Orlando APUD, Aedo Héctor JUÁREZ, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Rubén Adolfo JARA, Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Miguel Ángel CHISU, Aníbal PERPETUA, Norberto Eduardo ERALDO, Enrique HEINRICH, Miguel Ángel LOYOLA, Rubén Héctor SAMPINI, Miguel Antonio GINDER, Laura Susana MARTINELLI de OLIVA, Carlos Alberto OLIVA, Cristina Elisa COUSSEMENT, José Luis PERALTA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA, Eraldo Eduardo ERALDO, Horacio RUSSIN, Patricia Magdalena GASTALDI, Gerardo Víctor CARCEDO, María Josefina ERRAZU, Néstor Rubén GRILL, Diana Silvia DIEZ, Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI, Cora María PIOLI, Sergio Armando MAIDA, Liliana TOIMBERMAN y Daniel Osvaldo CARRÁ, concursan en forma real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616).

En el caso de Raúl SPADINI, de su propio relato surge que aquel efecto acumulativo que materializa el tipo legal (desarrollado supra) no se verifica en su caso, al igual que en el de Diana Miriam FERNÁNDEZ, por iguales razones (su detención no superó las 24 hs., ni se acreditaron conductas típicas en orden al delito de imposición de torturas o tormentos); tampoco en el de Héctor Alfredo MANSILLA pues de los elementos de prueba analizados en cada caso, particularmente las declaraciones testimoniales de otras víctimas, surge que salvo en algunos casos puntuales, el trato dispensado a quienes se hallaban detenidos en el ex-gimnasio del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 no reúne las condiciones que la doctrina exige; en efecto, salvo la violencia con que se materializaron las detenciones (y que impone la aplicación del agravante prescripto en el art. 142, inc. 1° del CP), durante el resto del cautiverio, pese a alguna manifestación aislada, los extremos analizados no se verificaron acumulativamente, pues no estaban incomunicados respecto de los otros detenidos ni atados, ni encapuchados, se les permitía mantener correspondencia con sus familias y recibir de parte de éstas, ropa u otros efectos (vgr. radios, golosinas, libros, periódicos o cigarrillos), por lo que en estos casos no corresponde el encuadre legal en el art. 144 ter del CP.

Cabe aclarar que el hecho del que resultó víctima Rodolfo "Chacho" PAZOS de ALDEKOA fue calificado de modo distinto en ocasiones anteriores producto de la indefinición reinante sobre el modo en que se había llevado a cabo su cautiverio (cf. c. n° 65.988, "CASTRO…" del 11/11/2010; c. n° 65.989, "BOTTO… y Otros…" del 07/12/2010; c. n° 66.388, "BÜSSER… y Otros…" del 29/12/2010; c. n° 66.386, "GIRLING…" del 09/12/2010); esa indeterminación ya no existe, habiéndose aportado elementos de prueba, en particular el testimonio de la hija del nombrado que definen no solo la detención sufrida en el mes de marzo -de la que se tenía conocimiento-, sino también de la sufrida con posterioridad, en el mes de noviembre de 1976.

Respecto de los conscriptos (SAUBIETTE, MELLINO y ALTAMIRANO), con los elementos valorados hasta aquí, sólo puede considerarse acreditada su desaparición forzada mientras se encontraban bajo autoridad militar (Armada Argentina) realizando su instrucción militar obligatoria, desconociéndose qué sucesos se desencadenaron desde que se supo de ellos por última vez, no pudiéndose inferir ni la privación ilegal de la libertad -a excepción del caso de Leonel Eduardo SAUBIETTE-, ni el cautiverio en un CCD ni la imposición de torturas, por ausencia de indicios directos que permitan hacerlo (contrario sensu estaríamos frente a una presunción in malam partem).

En cuanto a la calificación legal de las desapariciones forzadas, tal como lo menciona el a quo (f. sub 210), esta Alzada ya se expidió con arreglo a lo que sostienen Sancinetti y Ferrante sosteniendo que el juez penal puede llegar a una conclusión de certeza respecto de la muerte de un desaparecido con independencia de la regulación de la prueba de la muerte en el Código Civil (sana crítica) y que la situación de desaparecidos es inequívoca en un gran número de casos, concluyendo que las hipótesis de supervivencia son algo extrañas a la realidad (cf. SANCINETTI y FERRANTE, ob. cit., págs. 140/141). Por ello, serán calificadas como homicidios.

En el mismo sentido, aceptando que todos fueron muertos, Jorge Rafael Videla, según Reato (op. cit., págs. 34 y 46).

A este respecto, cabe señalar que, además de la alevosía con que fueron cometidos y la pluralidad de personas que actuaron en los hechos, el análisis del modus operandi en la mayoría de los casos evidencia la búsqueda de la seguridad o protección para sus perpetradores: desapariciones forzadas o la aparición de los cadáveres de las víctimas como abatidas en enfrentamientos que nunca existieron, y que fueron sólo escenas montadas con el doble fin de procurar impunidad justificando la acción a la par de influir psicológicamente en la opinión pública (acción psicológica). Como muestra vale el reglamento RC-5-1 Acción Psicológica del Ejército Argentino, del que surge que se propiciaba el uso de información y propaganda falsas; una de las variantes del método compulsivo en la realización de operaciones psicológicas, tuvo por finalidad encubrir los homicidios de personas que estaban detenidas, dándoles apariencia de enfrentamientos en los que las víctimas eran abatidas por fuerzas militares, aprovechando de esta manera esos asesinatos como propaganda militar. Así, se ha demostrado la inexistencia de la gran mayoría de los "enfrentamientos" que habrían tenido lugar en esta jurisdicción.

En cuanto a las desapariciones, expone Emilio Crenzel que "…la clandestinidad procuraba evitar las denuncias de la comunidad internacional que recibía la dictadura chilena, y permitía extender sin límites la tortura y eliminar a los opositores sin obstáculos legales o políticos. No quedarían huellas, los secuestrados perderían visibilidad pública, se negaría su cautiverio y su asesinato no tendría responsables" (cf. La historia política del Nunca Más: la memoria de las desapariciones en la Argentina; ed. Siglo XXI, 2008, pág. 33).

Así, las desapariciones forzadas de personas resultaron ser otra de las modalidades (tal vez la más distintiva) de la acción psicológica secreta planificada durante el régimen de facto.

Con base en ello el encuadre legal típico que corresponde tanto a los casos de desaparición forzada como a las muertes que fueron presentadas como producto de enfrentamientos que en realidad nunca tuvieron lugar, es el de homicidios agravados por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometidos para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) y concurrirán en forma material con las figuras penales ya vistas. Son los casos de las desapariciones forzadas de Norberto Eduardo ERALDO, Rubén Héctor SAMPINI, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Néstor Rubén GRILL, Cora María PIOLI, Daniel Osvaldo CARRÁ, Leonel Eduardo SAUBIETTE, Helvio Alcides MELLINO y Gerónimo Orlando ALTAMIRANO; y de los asesinatos de que resultaron víctimas Laura Susana MARTINELLI de OLIVA, Carlos Alberto OLIVA, Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA.

Por otro lado, las muertes de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA se califican como homicidios agravados por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) y, al igual que los anteriores, concurrirán en forma material con los tipos penales de privación ilegal de la libertad agravada e imposición de tormentos, ya analizados.

Sin perjuicio de todo ello, la atribución de estas conductas típicas a los imputados va a depender del análisis que se haga en cada uno de los casos.

VII.- Que corresponde ahora analizar los agravios que en particular fueron expuestos respecto de cada imputado.

A)- Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA: 1)- Contra el auto de procesamiento, prisión preventiva y monto de responsabilidad civil fijado por el a quo respecto a Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA apeló la defensora oficial ad hoc, Dra. Schut a fs. sub 675/676 vta., agraviándose de la falta de fundamentación y -en algunos supuestos- fundamentación contradictoria, lo que torna arbitrario al auto apelado; falta de acreditación de la participación del imputado en los hechos, sin basarse en pruebas concretas, sino en operaciones conjeturales que no son fruto de una labor racional justificada; asimismo, considera desproporcionado el monto fijado como responsabilidad civil.

A fs. sub 856/867 la apelante cumplió con la carga procesal que impone el art. 454 del CPPN. El desarrollo de los agravios gira en torno a la falta de motivación suficiente del auto apelado en los términos de los arts. 123 y 308 del CPPN, y en la falta de pruebas concretas para concluir en la responsabilidad de su pupilo.

Se agravia de que se haya valorado en contra de su asistido fallos, resoluciones, memorandos u oficios que en nada lo vinculan ni mencionan. Manifiesta que pese a su extensión, el auto apelado no cuenta con prueba alguna que lo conecte con las dos muertes que se imputan de manera genérica, sin contener las referencias temporales o de lugar en las que supuestamente GARCÍA TALLLADA habría dado la orden de realizar las tareas de inteligencia, ni en qué consistían las mismas, ni por cuánto tiempo debían desarrollarse o a qué personas se la impartió, todo lo que impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Señala que pese a las 1.203 páginas del auto apelado, para procesar a su defendido el a quo sólo se valió de su legajo personal, pues se lo responsabiliza únicamente por haber desempeñado el cargo de Jefe de Prefectura Naval, cargo en el que cesó en abril de 1976. En definitiva, afirma que fue procesado por la sola circunstancia de haber sido militar y haber prestado funciones en la Armada Argentina en el mismo momento en que los hechos investigados habrían sido cometidos, lo que contraría lo resuelto por la CFABB al resolver la situación procesal de Mario Alberto CASELA.

Se agravia de que se le endilgue a su pupilo la autoría mediata de los hechos, pues considera que lo que debió haberse probado es su participación concreta y directa en los hechos que se le atribuyen, lo que no se hizo, pues se lo responsabilizó en función de su cargo, todo lo que implica una responsabilidad penal objetiva violatoria del principio de culpabilidad.

Finaliza con un extenso desarrollo del agravio relacionado a la falta de fundamentación y arbitrariedad de lo decidido, que se agrava aún más respecto de la situación ambulatoria dispuesta, pues la única referencia a ella es notoriamente genérica y no se relaciona a un imputado en concreto. Hizo las reservas de ley y solicitó que se haga lugar al recurso, se anule el auto apelado y se dicte uno nuevo.

2)- Tal como se dijo en c. n° 66.388 ("BÜSSER…" del 29/12/2010), que cita y transcribe el a quo, el PLACINTARA al establecer la "organización" de las FUERTAR, excluyó expresamente de la FUERTAR 4 - PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a la Prefectura Bahía Blanca y Prefectura Zona Atlántico Norte (PZAN), a las que incluyó dentro de la FUERTAR 2 (v. PLACINTARA, hojas 3 y 4 de 20), por lo que cabe concluir que mientras Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA fue Jefe de PNA (enero 1975/abril 1976) no tenía jurisdicción sobre la PZAN, cuyo servicio de inteligencia estaba subordinado a la CEIP (Central Principal de Inteligencia Puerto Belgrano) que actuaba como de colección de información de la FUERTAR 2 (v. PLACINTARA 75; Anexo A, pto. 3.2 y 3.3, y Apéndice 1).

Sin embargo, ello no lo releva de responsabilidad por los hechos que se le atribuyen pues éstos sucedieron mientras el imputado era el Jefe del Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales (CON), máxima autoridad operativa de la Armada. El Memorandum 8687 - IFI - N° 27 "ESC"/76, si bien es de fecha anterior a su llegada al CON (es del 22/3/1976), lo compromete, pues del mismo surge que Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA - junto con otros- eran objeto de actividades de inteligencia en razón de integrar uno de los Elementos Esenciales de Información (EEI-2) establecidos por el PLACINTARA 75 (v. PLACINTARA 75; Anexo A "Inteligencia", pto. 2.1 y 3.3), etapa del proceso de adquisición de blancos dentro del ciclo de inteligencia (Dirección - Reunión de la Información - Proceso de la Información - Difusión y Uso), que, con su culminación, da inicio al ciclo de concreción del blanco (Resolución conforme la evaluación y análisis del blanco adquirido por inteligencia) y ejecución del blanco (Dar las órdenes a las unidades a fin de batir el blanco).

En el contexto del terrorismo de Estado deben responder los eslabones altos cuando, con y por su cargo tenían el poder de evitar (cf. AAVV, Hacer Justicia, Siglo XXI editores, 2011, pág. 207; Francisco GOLDMAN, El arte del asesinato político, ed. Anagrama, Barcelona, 2009, pág. 326).

Siendo que, como se dijo supra (v. Consid. VI. A)- 39), el asesinato de los obreros gráficos prima facie se habría llevado a cabo en un operativo conjunto conducido por elementos de Ejército y de Marina, el que tal como también quedó definido (v. Consid. V.), debió coordinarse entre las dos autoridades de ambas Fuerzas: Comando del V Cuerpo de Ejercito (a través del Cdo. de la Subzona 5.1) y Comando de Operaciones Navales por la Armada Argentina. El imputado, de acuerdo al Reglamento Orgánico del CON (Cap. 3, art. 302) era el responsable de "organizar, dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento del Estado Mayor en su conjunto"; asimismo, en su legajo de conceptos (folio 48vta.), su superior, el entonces Vicealmirante Mendía expresó que Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA "Se ha desempeñado con suma eficiencia como Jefe de Estado Mayor, y ejerciendo el Comando durante frecuentes y prolongadas ausencias del suscripto. Ha ejercido adecuada y eficaz supervisión sobre los comandos subordinados obteniendo un desarrollo homogéneo de las actividades tanto de adiestramiento como de lucha antisubversiva en la zona" (el subrayado no es del original).

Por ello es que prima facie puede sostenerse que el nombrado tuvo activa y directa participación en todo lo relacionado con la resolución y ejecución del blanco, y por ende, de las órdenes dictadas a tal fin, dando lugar al operativo coordinado con la Fuerza Ejército que culminó con los homicidios de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

Por ello es que corresponde confirmar su procesamiento en calidad de coautor mediato, pues tal como ya se expuso supra (v. considerando IV - D) Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA con el grado de Contralmirante y el cargo de Jefe del Estado Mayor de la máxima autoridad operativa de la Armada (CON), por su incumbencia funcional, tenía el dominio suficiente dentro de la organización para garantizar el cumplimiento de las órdenes que impartía y trasmitía, debiendo por ello responder penalmente, pues está demostrado -con el grado de probabilidad suficiente de esta etapa procesal- que durante el tiempo que ejerció esa jefatura, tuvo entre sus funciones "combatir la subversión" y en su jurisdicción, con ese alegado fin se cometieron distintos delitos de persecución ideológica que -como uno de los jefes de dicho aparato- pueden serle atribuidos a título de autoría como hechos propios.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y destinatarios que exige la Defensa respecto de la impartición de las órdenes ilegales, debe recordarse que una de las características distintivas de la autoría mediata por dominio de aparatos organizados de poder, reside en la fungibilidad del ejecutor de la orden, quien resulta ser sólo una ruedecilla intercambiable en el engranaje del aparato de poder, cuyo dominio tiene el "hombre de atrás", a quien no le interesa el "cómo" o "quién" de la ejecución de la orden, puesto que el "sí" ya lo tiene asegurado por la automaticidad del aparato del que tiene dominio.

Es más, la autoría mediata y la directa no dependen una de la otra (cf. Hacer Justicia, cit., pág. 207 y su ejemplo).

Por lo expuesto es que se rechaza en lo principal el recurso interpuesto a fs. sub 675/676 vta.

B)- Félix Ovidio CORNELLI: 1)- Su defensa técnica se agravia del criterio de determinación de autoría utilizado que consagra a su juicio una responsabilidad objetiva en materia penal, sin atribución personal de culpabilidad.

Sostiene que el Juez al referirse a su pupilo realiza un relato que, haciendo un uso excesivo de la adjetivación, en nada satisface los extremos de la debida fundamentación que exige el art. 123 del CPPN, pues describe circunstancias fácticas posteriores, ajenas por completo al ámbito de conocimiento, gobierno y dirección que en la emergencia pudo haber tenido su asistido.

Señala que la responsabilidad atribuida se basa en el MEM. 8687 IFI N° 27 "ESC"/976 firmado por Félix Ovidio CORNELLI y Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI , del que no se puede arribar a las conclusiones a las que llega el a quo, que extiende de manera extrema el campo de responsabilidad penal alejándose cada vez más del elemento subjetivo de los tipos penales.

Manifiesta que ese 'Memo' es malinterpretado en cuanto a la labor de CORNELLI, la que fue explicada en su indagatoria y consistió en actividades de neto corte administrativo, obrando como un canal de información a sus superiores; agrega que la Secc. Informaciones de la PZAN, dependía orgánicamente de CORNELLI pero no funcionalmente, y no procesaba información ni realizaba tareas de inteligencia, sólo era un canal administrativo de elevación de información, habiéndose realizado una errónea interpretación del art. 101 del Manual Orgánico de la Sección de Informaciones.

Se agravia de que el mencionado 'Memo' haya sido valorado como prueba, tratándose de una copia simple y habiendo su pupilo desconocido la veracidad de la misma y requerido que se le exhiba el original. Por otro lado, asevera que, más allá de que no hay certeza de que tal documento haya sido suscripto por CORNELLI, en su contenido da cuenta de un estudio realizado con anterioridad a que asumiera el cargo por la Sección Informaciones y por encargo del Jefe del Servicio de Inteligencia (SIPNA), en cuya elaboración ninguna intervención tuvo su pupilo, en razón del contenido estrictamente técnico de sus consideraciones.

Afirma que no está demostrada la participación criminal de CORNELLI, pues sólo se valoró su pertenencia a la PNA y se le atribuyó responsabilidad criminal en base a su posicionamiento funcional en la estructura, violentando el principio de culpabilidad y sin siquiera acreditar su participación voluntaria y conciente en los hechos endilgados. Plantea que lo establecido en el PLACINTARA, de que la PZAN a cargo de su pupilo integraba la FUERTAR 2, no importa una presunción suficiente de participación en los hechos ilícitos. Insiste en que sólo elevó información, no hubo intervención, acción o decisión personal, ni tampoco se explica cuál habría sido la intervención de la unidad a su cargo en las detenciones, tormentos y homicidios.

2)- Con el grado de Prefecto Mayor, Félix Ovidio CORNELLI fue destinado con el cargo de Prefecto de Zona a la Prefectura de Zona del Atlántico el 15/12/1975, desempeñándose de manera efectiva desde el 19/12/1975 hasta diciembre de 1976, de conformidad con su legajo personal (Foja de Servicios y Legajo de Conceptos). Los dos hechos que aquí se le atribuyen, ocurrieron durante ese lapso de tiempo.

Ya en la causa n° 65.989 ("BOTTO y Otros…" del 07/12/2010) esta Cámara, luego de analizar las constancias agregadas al expediente principal, ha tenido por acreditado que las actividades de inteligencia que se realizaban en el seno de la PZAN, excedían la simple actividad administrativa de mera retransmisión que invoca el apelante, y que la función que le asignaba el PLACINTARA 75 en su Anexo A - Inteligencia (Apéndice 1) de subordinación a la Central de Inteligencia de Puerto Belgrano (CEIP, órgano de inteligencia de las FUERTAR N° 1, 2, 9 y 10) quedó plenamente acreditada en su ejecución.

Todo ello, sin perjuicio de responder a los requerimientos del SIPNA, pues al contrario de lo que expone el apelante, no aparece como errada la interpretación del articulado del Manual Orgánico de las Secciones de Informaciones, ya que los deberes o tareas que se establecen en el mismo para estas Secciones siempre refieren al Prefecto Naval a través del SIPNA y conjuntamente al titular de la dependencia local, que en el caso resulta ser Félix Ovidio CORNELLI. Por ello, no hay motivo alguno para suponer que este último estaba excluido de las actividades desarrolladas por la Sección de Informaciones que de él dependía y cuyos resultados remitía bajo su firma al resto de la comunidad informativa de la que formaba parte.

Tampoco tiene andamiento el argumento de que por el contenido técnico del informe quedaría probado que ninguna participación le cupo, pues precisamente para ese tipo de aspectos técnicos es que se estructuran las distintas secciones y subsecciones, las que asisten en las respectivas especialidades a los superiores de quienes dependen (por caso el imputado CORNELLI), de acuerdo a los requerimientos que éstos formulen de conformidad con los distintos planes emanados de la plana mayor de la superioridad de la Fuerza.

Respecto del Memorandum 8687 IFI N° 27 "ESC"/976 del 22/3/1976, éste acredita la intervención de personal subordinado en procedimientos o tareas de inteligencia con el fin de recolectar información y antecedentes de personas para el resto de la comunidad informativa de la que era parte, pero no se trató de un caso aislado, pues en resoluciones anteriores -por todas, 65.989 del 10/12/2010- se han analizado muchos otros de igual tenor, que derivaron en la detención de personas (entre muchos de los documentos originados en la dependencia bajo su mando, se pueden mencionar los Oficios 8687-IFI: n° 17 "S"/1976 del 20/02/1976, n° 42 "S"/1976 del 20/5/1976 y n° 62 "S"/1976 del 20/8/1976, que acreditaban la relación operativa entre la PZAN y la FUERTAR 2 en la ejecución del PLACINTARA 75; los Memorandum 8687-IFI: n° 34 "ESC"/976 del 19/4/1976, n° 30 "ESC"/76 del 27/3/1976 y n° 31 "ESC"/976 del 29/3/1976, que acreditan intervención de personal subordinado en procedimientos tendientes a la detención de personas por disposición de la Armada (BNPB); también los Oficios 8687-IFI n° 76 "S"/1976 del 12/10/1976 y n° 67 "S"/976 del 05/9/1976; Memorándum 8687-IFI n° 35/1976 del 01/6/1976, n° 36/1976 del 04/6/1976 y n° 85 "ESC"/976 del 09/8/1976; y Oficio 5J6 n° 0014/189 -del Cdo. V Cpo. Ej.- del 21/9/1976).

No es casualidad que al año siguiente la máxima autoridad de inteligencia del CON -el CN Iglesias- haya elogiado la labor desarrollada por la Sección Informaciones de la PZAN durante el año 1976 (v. Oficio 8687-IFI n° 4 "R"/1976 del 24/01/1977) conceptuándola como el "ojo y vida" del CON y la "avanzada" de la Armada en Bahía Blanca, tal como lo destaca el a quo en el auto apelado.

En cuanto al desconocimiento de la veracidad del documento por no tratarse del original, cabe señalar que los métodos probatorios que rigen en el moderno proceso penal -sana crítica y libres convicciones-, permiten al juez penal llegar a tal o cual conclusión independientemente de las reglas probatorias que imperen en procesos de otro tipo, propios de otras ramas del derecho (Principio de libertad probatoria). Así, contar con el documento original si bien puede resultar de algún interés -según los casos-, no tiene el grado de importancia que por ejemplo adquiere un título ejecutable en un proceso de ejecución; en el caso de autos, la copia del Memorandum 8687 IFI N° 27 "ESC"/976 es suficiente, especialmente para esta etapa procesal, pues razonablemente puede ser atribuido al imputado desde que el documento en cuestión aparece originado en una repartición de la que se encuentra acreditado en autos que Félix Ovidio CORNELLI estaba a cargo, además de que la fecha en la que aparece suscripto también coincide con el período en que desempeñó esa jefatura (ello surge de su legajo de conceptos y foja de servicios). Por ello es que se rechaza el agravio.

De ese documento se puede inferir claramente que la Sección de Informaciones de la Prefectura de Zona del Atlántico a cargo del imputado tuvo una actuación excluyente en el proceso de adquisición de blancos dentro del ciclo de inteligencia, tal como fue expuesto respecto de su consorte de causa, Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA (v. supra, consid. VII, A) - 2), que posibilitó el secuestro y posterior homicidio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA, por los que deberá responder en razón de haber liberado ese riesgo.

En su contra se valoran distintos indicios a partir de la documental analizada en esta causa, que lo involucra como la máxima autoridad de la Prefectura Naval Argentina en esta jurisdicción; y la mala justificación ensayada, toda vez que es inverosímil la alegación vertida en su declaración indagatoria del completo aislamiento de sus actividades como Prefecto de Zona con respecto a la de las Secciones y Subsecciones bajo su dirección, y de él mismo respecto de lo que sucedía en la jurisdicción en lo referente a la alegada lucha contra la subversión, salvo el 'reconocimiento' de que él -recordemos, Jefe de la Prefectura de Zona- servía a sus subordinados como canal de transmisión de información.

En punto al agravio relacionado con la atribución de responsabilidad criminal a través de la tesis de autoría mediata por dominio de estructuras organizadas de poder, cabe remitirse a lo expuesto supra (especialmente en el consid. IV-D).

Por ello, y su calidad de Prefecto de Zona a cargo de la PNA (ZAN) -unidad integrante de la FUERTAR 2-, responderá como autor mediato de los hechos en los que resultaron víctimas Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA, en razón de las tareas desarrolladas por la "Sección Información" subordinada a su autoridad, que contribuía a la CEIP (órgano de inteligencia de las FUERTAR 1, 2, 9 y 10).

C)- Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI: 1)- La Dra. Staltari -Defensora Oficial ad hoc- a fs. sub 845/853 vta. expuso y amplió fundamentos del recurso interpuesto en favor del nombrado. Se agravió en primer orden de la participación criminal endilgada (autoría mediata), como así también de la ausencia de motivación en lo decidido y del monto fijado como responsabilidad civil.

Luego apunta que de la documentación que obra como prueba de cargo en los dos hechos por los que aquí se lo procesó (MEM 8687 IFI n°27 ""ESC"/976), surge que las directivas para la realización de las tareas de investigación fueron impartidas por su superioridad con anterioridad al golpe de Estado, por lo que concluye que su asistido habría obrado en el marco de la legalidad y en cumplimiento de órdenes que, en última instancia, fueron impartidas por autoridades del poder constitucional. Destaca en aval de su aserto, la existencia en la causa otros documentos similares correspondientes al año 1975 (MEM 8687 IFI n°128/975 y n°121/975) que fueron el necesario antecedente del documento "ESTUDIO REALIZADO SOBRE EL DIARIO "LA NUEVA PROVINCIA" DE ESTA CIUDAD (Guerrilla Sindical)".

Respecto del contenido del documento, manifiesta que la palabra "raleado" utilizada en el mismo en referencia a los obreros gráficos HENRICH y LOYOLA ("…personal a SER RALEADO DE UN MEDIO DE DIFUSIÓN FUNDAMENTAL…"), en el contexto del informe, puede pacíficamente interpretarse como sinónimo de "separado". Agrega que de la extensa nómina de "activistas" (total: 17) de que da cuenta el MEM. 8687 IFI n° 27 "ESC"/976, los nombrados fueron las únicas víctimas, por lo que considera arbitraria la afirmación del a quo de que ese informe o estudio habría sellado la suerte de Heinrich y Loyola, pues, de ser así, el mismo efecto habría tenido sobre los otros "activistas" nombrados; asimismo, considera que transcurrió mucho tiempo entre el estudio de que da cuenta el MEM 8687 IFI n°27 "ESC"/976 y los hechos endilgados, por lo que, en atención a la celeridad con que actuaban, no puede ser la causa eficiente de ello.

Afirma que su pupilo no puede ser responsabilizado por el uso criminal que se hubiese hecho posteriormente de la información obtenida o transmitida por la sección que dirigía, y menos aún de las investigaciones iniciadas en 1975, antes de su ingreso a dicha sección; tampoco tuvo responsabilidad operativa en ninguna acción, sólo realizó una función de colección de información, ajena a la ejecución de cualquier plan general de directiva antisubversiva.

Califica de inconsistentes las conclusiones del Juez según las cuales un Subprefecto jefe de una sección de informaciones conocía la existencia del "plan sistemático criminal"; no dice qué órdenes emitió, retransmitió o aseguró su cumplimiento respecto de las dos víctimas, ni si tenía conocimiento del uso ilegal de la información obtenida; es decir, no explicó en qué consistió la contribución de MARTÍNEZ LOYDI.

2)- En lo que aquí importa, el -por entonces- Subprefecto Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, fue destinado el 02/02/1976 a la Prefectura Zona Atlántico (PZAN) donde ejerció el cargo de Jefe de la Sección Informaciones hasta el 02/01/1977.

Su labor a cargo de dicha sección y su vinculación con la alegada lucha contra la subversión fue ampliamente analizada y definida por el Tribunal en anteriores resoluciones a donde cabe remitirse en honor a la brevedad (cf. causas n° 65.989 y n° 66.387 del 07 y 22 de diciembre de 2010, respectivamente); sólo a título de ejemplo, se puede recordar que analizada la enorme cantidad de documentos correspondientes a la Prefectura Naval Argentina surge que en su mayoría intervino MARTÍNEZ LOYDI, quien con la Sección a su cargo en la Prefectura de Zona cumplía un trascendente papel en la ejecución del PLACINTARA 75, sin olvidar que tenía "intervención total" en lo relacionado con el cumplimiento del Anexo A del PLACINTARA "Plan Colección de Inteligencia" (v. Oficios 8687-IFI n° 17 "S"/1976 del 20/02/1976, n° 42 "S"/1976 del 20/5/1976 y n° 62 "S"/1976 del 20/8/1976, todos dirigidos al "Comandante de la Fuerza de Tarea 2"), lo que da por tierra con lo alegado por la defensa relacionado al desconocimiento del plan criminal que se llevó a cabo y que aquí se investiga.

Además, si bien es cierto que el estudio que consigna el MEM. 8687 IFI N°27 "ESC"/976 data de algunos meses anteriores al hecho del que fueron víctimas HEINRICH y LOYOLA, también lo es que la inteligencia sobre blancos por definición debe ser previa, y según el requerimiento formulado y el EEI objeto del mismo, el trabajo de inteligencia podrá extenderse en más o en menos en el tiempo, yendo de lo general a lo particular, pudiendo consumir un lapso prolongado desde que se inicia el proceso de concreción del blanco (adquisición de blancos + proceso de la información + difusión de la información + evaluación y análisis del blanco + resolución) hasta que se ejecuta el blanco (orden a la unidad o grupo de tareas + ejecución del blanco propiamente dicha).

Por ello es que lo manifestado por la defensa respecto de la falta de conexión directa o inmediata de dicho informe con los homicidios no es correcto. En efecto, se parte desde lo más general, es decir, del Elemento Esencial de Información formulado, que en el caso que nos ocupa, es el EEI-2: "Acción subversiva en el ámbito gremial - Infiltración en los sindicatos - Activismo en fábricas - Huelgas y sus causas - Manifestaciones de la aplicación en técnicas de insurrección de masas - Elementos subversivos en la conducción gremial" (v. PLACINTARA 75; Anexo A "Inteligencia", pto. 2.1, 2.2.1, 2.2.2 y 3.3); y luego se va acotando, en el caso, al ámbito gremial con incidencia en el diario La Nueva Provincia, señalando sus principales 'activistas' (17 contó la apelante), a los que se les realiza un seguimiento en sus actividades, de todo lo cual se identifican aquellos que más importancia tienen y que suponen un blanco más rentable, que, como ya se conoce, en el supuesto bajo análisis resultaron ser Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA. Por ello es que tampoco vale el razonamiento de que debió también "sellar la suerte" de las otras personas mencionadas en el informe, pues como bien lo expuso el a quo (cf. fs. sub 416/417), estos asesinatos tuvieron por finalidad mandar un mensaje intimidatorio al resto, dar un ejemplo de lo que les podía pasar de seguir con la misma actitud.

En cuanto al agravio expuesto contra la aplicación de la tesis de autoría mediata por dominio de estructuras organizadas de poder, cabe remitirse a lo expuesto supra (especialmente en el consid. IV-D).

Así, deberá responder como autor mediato, en razón de las tareas desarrolladas por personal subordinado de la "Sección Información" a su cargo, la que contribuía a la CEIP (órgano de inteligencia de las FUERTAR N° 1, 2, 9 y 10), en ambos hechos por los que viene procesado en esta ocasión.

D)- Guillermo Félix BOTTO: 1)- Su defensa técnica se agravió de la atribución de responsabilidad como coautor mediato definida en el auto apelado, pues afirma que no está demostrado que BOTTO haya tenido dominio del hecho pues era jefe de una división de contrainteligencia con el grado mínimo de oficial subalterno y sin capacidad decisoria; o que lo haya tenido junto con otros funcionarios públicos, ni el personal a sus órdenes que pudiera haber recibido sus mandatos; tampoco que haya retransmitido órdenes ilegales o que haya tenido injerencia en los CCD de la Armada en la BNPB y BNIM.

Respecto de las personas detenidas en torno al 24/3/1976, señala que lo fueron en virtud de directivas de los mandos superiores (Junta Militar), que la orden no partió de su asistido; que no se conoce cual organismo de la comunidad informativa (PFA, Policía Bonaerense, Gendarmería Nacional, SIDE, Brigada de Investigaciones, CON, etc.) pudo haber dado información sobre las personas detenidas, pues no considera que haya sido la Armada, sino un 'elemento de calle' como lo es la policía, por lo que nunca pudo tener información sobre los trabajadores el 24/3/1976; que la Armada intervenía la UNS, mientras que el Ejército, intervenía el Ministerio de Trabajo y los gremios.

Afirma que no hay elementos que lo vinculen personalmente con los hechos, pues los requerimientos a la PNA podían provenir de la BNPB como del Cdo. V Cpo. Ej.; tampoco se acreditó que administrara los CCD de BNIM o BNPB, o que haya suministrado un interrogador.

Asevera que la FFTT 2 tenía una misión defensiva en Ing. White y no dependía del CON sino del COIM, y que la Armada sólo actuaba en apoyo de la Fuerza Ejército.

Se ocupa luego del hecho que tuvo como víctimas a HEINRICH y a LOYOLA, señalando que las conclusiones del a quo no son acertadas; expone que la pistola .45 o 9mm era de uso común en todas las fuerzas de seguridad, y que en casos de acreditada participación del Ejército -operativo en calle Fitz Roy 137- las heridas provocadas por las armas eran 'desgarrantes', no correspondiendo a esos calibres; manifiesta que no se aportó testimonio alguno que ubique a ambos en la "Escuelita", ni siquiera Partnoy lo hace, que lo del maletín, pudo ser por parte de un médico como de un enfermero. Apunta que, la circunstancia de que en el lugar en que fueron encontrados los cuerpos (o cerca de allí) hayan sucedido hechos similares no cambia en nada el análisis, como tampoco los problemas gremiales de los que da cuenta el auto apelado. Señala que no está acreditada la entrevista con el Cap. FIDALGO en el V Cpo. Ej. pues éste atendía en el Ministerio de Trabajo y considera que el informe de inteligencia de marzo de 1976 no atribuye responsabilidad a BOTTO. No consiente ni la materialidad de los hechos ni la responsabilidad civil dispuesta.

2)- La situación procesal de Guillermo Félix BOTTO, así como su ubicación y responsabilidad funcional, ha sido estudiada por esta Cámara en tres oportunidades (causas nº 65.989, nº 66.387 y nº 66.388 del 7, 22 y 29 de diciembre de 2010, respectivamente) y las conclusiones a que se arribó en esos casos resultan aplicables aquí.

Así, quedó plenamente acreditado que Guillermo Félix BOTTO con el grado de Teniente de Navío (TN) fue destinado al Comando de Operaciones Navales el 06 de febrero de 1976, desempeñándose en la División Contrainteligencia del CON hasta su cambio de destino que ocurrió el 15/02/1978, ya con el grado de Capitán de Corbeta (CC).

También, que era un oficial capacitado en el área por haber aprobado el Curso de Inteligencia Naval a fines de 1975 (Leg. Conceptos; fs. 152/161), figurando en las evaluaciones de concepto y en la 'Ficha Censo del Personal Militar Superior' (Leg., f. 147/vta., 01/07/1976) que ocupó los cargos de "Jefe de División Contrainteligencia del CON" y "Jefe División Obtención". Estaba subordinado de manera directa al Jefe del Departamento de Inteligencia del CON (máxima autoridad en dicha área), cargo desempeñado por sus consortes de causa Eduardo Morris GIRLING (v. c. n° 66.386 del 09/12/2010) y Guillermo M. OBIGLIO (c. n° 65.989, supra cit); ello permite inferir que en el área propia de su división, contribuía a las funciones de aquél, vgr. "Intervenir en lo referente a coordinación y supervisión de actividades generales y disposiciones de […] Contrainteligencia […] de los Comandos Subordinados"; o ser el enlace no sólo con la Prefectura Naval Argentina, sino con el resto de la Comunidad Informativa local, condición que surge claramente de su calificación (Reglamento Orgánico del CON, RA-9-004, art. 605, ap. a) y b)).

El planteo de que por su bajo nivel jerárquico, al ser un oficial subalterno, no tenía capacidad decisoria ni dominio sobre los hechos, ya fue rechazado en las causas citadas supra donde quedó establecido que ese argumento no tiene fuerza de convicción, pues son muchos los ejemplos que acreditan un alto nivel de injerencia en los hechos investigados por parte de personal sin un alto grado jerárquico; así, como lo expuso el a quo en el consid. XIX.2 (fs. sub 243vta./244) del análisis del legajo de servicios del Contraalmirante (RE) Raúl Alberto MARINO surge que un Capitán de Corbeta (grado al que BOTTO ascendió el 31/12/1976) ya tenía acceso al PLACINTARA, al igual que oficiales subalternos de otras fuerzas subordinadas, como en Prefectura el caso del Subprefecto MARTÍNEZ LOYDI, que tenía acceso total (el de Subprefecto es un cargo de jerarquía equivalente al de Teniente de Navío, posición que ocupaba BOTTO hasta diciembre de 1976).

También quedó definido el papel preponderante desempeñado por el CON en la alegada lucha contra la subversión, pues como reiteradamente se ha dicho, del PLACINTARA 75 surge que todas las FUERTAR organizadas a ese efecto estaban subordinadas a dicho comando, que las dirigía y coordinaba, entre sí y respecto de otras 'fuerzas amigas' (como la fuerza Ejército), en todas sus áreas (personal, inteligencia, operaciones y logística). Así, la FUERTAR 2 respondía al CON, pero además era la Fuerza de Tareas responsable del Área de Interés Principal Punta Alta-Bahía Blanca, por lo que cabe rechazar el carácter meramente defensivo que pretende asignarle la defensa técnica, pues quedó acreditado que era plenamente operativa en su jurisdicción (cf. c. n° 65.988, "CASTRO…" del 11/11/2010) y que fuerzas subordinadas, como la PNA, detenían personas con destino "COFUERTAR 2" (v. Libro de Detenciones de Prefectura Bahía Blanca).

Tampoco tiene andamiento la supuesta distribución exclusiva de funciones o blancos con la Fuerza Ejército, por la que la defensa pretende establecer que lo relacionado con trabajadores habría sido sólo de interés del Ejército, pues como se expuso más arriba, el Anexo "A" INTELIGENCIA del PLACINTARA, establece como Elemento Esencial de Información para la Armada lo relacionado con la actividad gremial o sindical obrera en fábricas (EEI-2), y su principal ejecutor es el Dpto. de Inteligencia del CON, en una de cuyas áreas donde se desempeñaba BOTTO, pues de allí partían los requerimientos a las agencias colectoras y secciones o divisiones de inteligencia subordinadas, dirigidos a cumplir los EEI.

Siendo la dependencia a cargo de BOTTO una parte importante del área de inteligencia del CON, surge palmaria su responsabilidad por los hechos de que fueron víctimas aquellas personas secuestradas por personal de ARA o de fuerzas de seguridad a ella subordinada y llevadas a centros de detención operados por la Marina.

Asimismo, en los casos en que las privaciones de la libertad fueron ejecutadas por personal de Marina o de Prefectura, pero destinadas sus víctimas al V Cuerpo de Ejército, pues operaban en coordinación y apoyo con esa fuerza; resulta ilustrativo de ello la declaración de Roberto Aurelio BUSCAZZO (v. supra, consid. VI, pto. A), ap. 8) en la que la víctima recuerda que mientras se encontraban detenidos en dependencia de PNA, y antes del traslado al Cdo. V Cpo Ej./Bat. Com. Cdo. 181, escuchó a los guardias decir que estaban a disposición del CON.

En cuanto al asesinato de los obreros gráficos, Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA, y como se viene explicando, la injerencia del Departamento de Inteligencia del CON en el proceso de adquisición del blanco resulta innegable, pues de allí dependía la Central Ppal. de Icia. de Puerto Belgrano (CEIP) -agencia colectora de información y órgano de inteligencia de las FUERTAR 1, 2, 9 y 10- a la que se encontraba subordinada la División de Inteligencia de la PNA (ZAN) (v. PLACINTARA, Anexo "A" y su Apéndice 1) donde se originó el estudio sobre "guerrilla sindical" en el Diario La Nueva Provincia.

Por ello, y su calidad de Jefe de División, responderá como autor mediato en todos los hechos por los que fue intimado, pues está establecida la contribución de la División a su cargo desde el Departamento de Inteligencia del CON que operaba la CEIP, y donde convergía toda la información producida por las agencias de colección de información, y desde donde se proveía la inteligencia necesaria en todos los casos para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos, ejerciendo de esta manera un dominio -en su área funcional- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas FUERTAR consumaran las acciones.

En definitiva, se rechaza el recurso en lo principal.

E)- Tomás Hermógenes CARRIZO: 1)- En su recurso plantea que no hay evidencia alguna que lo vincule con los hechos imputados, que no tenía relación funcional con los conscriptos, ni tampoco relación alguna con Bahía Blanca, y que quienes debieran responder por los soldados son los oficiales que fueron sus jefes y requerirse las actuaciones de justicia militar del caso.

2)- El imputado viene procesado por los hechos que tuvieron como víctimas a los conscriptos Leonel Eduardo SAUBIETTE y Gerónimo Orlando ALTAMIRANO, que sucedieron en abril de 1977 y septiembre de 1978, respectivamente (v. supra, consid. VI- A), aps. 56 y 58 ).

Según surge de su legajo personal y foja de servicios, también expuesto por el a quo a fs. sub 552vta./553vta. y manifestado por el propio Tomás Hermógenes CARRIZO en su declaración indagatoria del 12/11/2010 (cf. fs. 14.421/14.422 vta. de la causa principal), el imputado a partir del 10 de enero de 1977 pasó a desempeñar funciones en el Servicio de Inteligencia Naval, con sede en la Capital Federal.

Tal como se definió en casos análogos, con el cambio de destino perdió el dominio funcional del hecho, no correspondiendo el análisis de la responsabilidad inherente a labores y funciones desempeñadas a nivel EMGA pues cumplen otros objetivos, orientándose a aspectos relacionados a la planificación, con una extensión nacional, propios del Estado Mayor General de la Armada, por oposición a aquellas desarrolladas en su destino en esta jurisdicción en la BNPB, de tipo operativo pues su sección contribuía a la CEIP que estaba dentro de la órbita del CON (máximo órgano operativo de la Armada). El análisis de las tareas desarrolladas por CARRIZO en su paso por el SIN exceden la competencia territorial del Tribunal.

En razón de ello, corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, revocar el procesamiento dictado al nombrado por los hechos de que resultaron víctimas SAUBIETTE y ALTAMIRANO y disponer su falta de mérito.

F)- Oscar Alfredo CASTRO: 1)- Su defensa técnica afirma que pese a su extensión, el auto apelado carece de fundamentos y su nulidad es evidente; que no hay en autos ningún testimonio ni constancia que aluda a la presencia o actuación, aún circunstancial, de su pupilo en los hechos, y, además, ninguna de las supuestas víctimas hace referencia a él; agrega que los hechos imputados ocurrieron fuera del ámbito de su injerencia, y que el yerro del a quo consistió en no haber juzgado las conductas individuales de cada uno, y haber resuelto sólo en base a inferencias sobre el hipotético accionar de otro personal naval (si sus superiores violaban la ley entonces él también lo hacía); que tampoco hay prueba alguna de que CASTRO haya participado u ordenado una acción bélica concreta.

Señaló que la Armada se organizaba en tres componentes: Naval, Aeronaval e Infantería de Marina, con funciones específicas que no se superponían entre sí, por lo que si las personas ilegalmente detenidas eran llevadas al CCD del buque ARA "9 de Julio", y éste estaba anclado en la BNPB, donde CASTRO no tenía vínculos. Considera entonces que esos hechos entran en la órbita de la Fuerza de Tareas 1 (FT-1), y no de la Fuerza de Tareas 2 (FT-2), dependiente de Castro, que era defensiva, y operaba sólo si el ámbito naval de la zona fuese atacado.

Manifiesta que es forzado el razonamiento del a quo, que en definitiva, lo procesa en razón de creer que por su carácter de militar, de oficial de la Armada, conocía o debía conocer el plan ilícito, pese a que no hay prueba alguna en tal sentido, ni ninguna otra de que Castro haya ordenado, indicado, participado, coadyuvado u ocultado algún accionar ilícito del personal a su cargo, ni conocido, compartido o participado de alguno que incumbiera a sus superiores

Por último, señala que de seguirse el razonamiento del a quo, eventualmente la conducta podría ser tipificada como "encubrimiento", aunque tampoco la acepta; se agravia de la participación criminal definida en el auto apelado, aunque lo hace contra una supuesta 'participación necesaria' atribuida; impugnó la responsabilidad civil fijada y realizó las reservas de ley.

2)- Que como ya quedó establecido en la causa, el imputado Oscar Alfredo CASTRO, con el grado de Capitán de Navío se desempeñó durante el año 1976 como Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA), de la Agrupación de Infantería de Marina de Puerto Belgrano y, a partir de julio, como Comandante de la Fuerza de Tarea N° 2 -COFUERTAR 2- (v. Leg. de Conceptos, fs. 55/62vta.).

Esta Fuerza de Tarea (FUERTAR 2 o F.T. 2), de acuerdo al Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. n°1 "S"/75 Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR n°1 "S"/75, estaba integrada por: 1) la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA); 2) Escuela para Oficiales de la Armada; 3) Centro de Incorporación y Formación de Conscriptos de Marinería; 4) Dependencias con asiento en Bahía Blanca y Punta Alta; 5) Prefectura Zona Atlántico Norte; 6) Prefectura Bahía Blanca; y 7) las siguientes unidades del Comando de Infantería de Marina (COIM): Agrupación Servicios de Cuartel (APSC), Batallón de Comunicaciones 1 (BIC1), Batallón Antiaéreo (BIAA) y Batallón de Vehículos Anfibios 1 (BIVH).

El PLACINTARA 75 (Anexo D, pto. 2.2.) también establecía su jurisdicción: Edificios, instalaciones y establecimientos comprendidos dentro del perímetro de la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB) incluyendo Puerto Rosales; el partido de Coronel Rosales; la zona del partido de Bahía Blanca acordada con el Comando Cpo. de Ej. V; y la zona portuaria de Ingeniero White, Cuatreros y Galván.

En el ya mencionado Apéndice 1 del Anexo "A" INTELIGENCIA del PLACINTARA 75, surge que era responsabilidad de la FUERTAR 2 el Área de Interés Principal "Punta Alta-Bahía Blanca" y que tenía asignada como Agencia de Colección de Información a la Central de Inteligencia Puerto Belgrano (CEIP), a la que se le subordinaban las siguientes Divisiones o Secciones de Inteligencia o Contrainteligencia de otras unidades: la División Contrainteligencia de la Base Aeronaval Comandante Espora (BACE), la División Contrainteligencia de la Base de Infantería de Marina Baterías (BIMB), y la División Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina Zona Atlántico Norte (PNA ZAN).

La FUERTAR 2, en el marco de la "lucha contra la subversión" estaba encargada de ejecutar, entre otras, las siguientes acciones: a) en el Área de Personal: movilización; administración y control del personal detenido; b) en el Área de Inteligencia: adoctrinamiento del personal propio; inteligencia sobre el oponente interno; contrainfiltración; contrainformación; contraespionaje; contrasabotaje; contrasubversión; acciones secretas ofensivas; c) en el Área de Operaciones: seguridad, control y rechazo en instalaciones y personal propios; protección de objetivos; apoyo al mantenimiento de los servicios públicos esenciales; control de población; gobierno militar; respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo; represión; conquista y ocupación de zonas y objetivos; ataque terrestre a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo; control del tránsito terrestre en zonas de interés; y d) en el Área de Logística: sostén logístico terrestre; transporte terrestre; requisición (cf. PLACINTARA 75: punto 3.b) y Anexo B, pto. 3).

Ello da por tierra con los planteos del apelante, que por otro lado, son repeticiones de anteriores y fueron contestados por el a quo a fs. sub 560/564 (consid. XXIV, pto. 4.5 y 4.7).

La responsabilidad de CASTRO fue determinada en resoluciones anteriores y ello, en principio, no se ve modificado con este nuevo recurso. Era el responsable del Área de Interés Punta Alta- Bahía Blanca, y la FUERTAR 2 no era defensiva sino que tenía responsabilidad en llevar adelante las operaciones y acciones ofensivas que el PLACINTARA 75 en sus Anexos "B" y "C" establecía para las FFTT, previendo la detención de personas y el control de población, resultando de interés la modalidad reglada en el Apéndice 3 del Anexo "C": "Operaciones de Hostigamiento", dirigidas a obtener inteligencia. A ello debe agregarse lo dispuesto en el Apéndice 1 del Anexo "F", que se refería a la administración y control de detenidos, estableciendo que los detenidos permanecerían en jurisdicción militar el tiempo mínimo necesario para la obtención de inteligencia (pto. 2.4.1.), la que se obtenía durante la etapa de "Investigación Militar", que comprendía -entre otras- el interrogatorio por personal de inteligencia (ptos. 2.5 y 2.5.1), y que la determinación del lugar donde serían internados los detenidos mientras durara esa "investigación" sería dispuesta por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación (pto. 2.4.3).

La importancia del CN Oscar Alfredo CASTRO en las acciones operativas emprendidas en la alegada lucha antisubversiva durante todo el año 1976 resulta evidente, tanto a partir de julio como Comandante de la FUERTAR, como hasta ese momento pues igualmente comandaba la unidad más importante de esa FUERTAR.

Sin embargo, esto último impone una distinción respecto de los hechos imputados sucedidos con anterioridad al mes de julio de 1976.

En efecto, de acuerdo a lo dicho más arriba, corresponde confirmar el procesamiento de Oscar Alfredo CASTRO por todos los hechos intimados cuya comisión es posterior al 01/7/1976 (que tuvieron como víctimas a HEINRICH, LOYOLA, GINDER, MAIDA y TOIMBERMAN), pero respecto de los anteriores a esa fecha deberá determinarse si pudo haber existido intervención de la FAPA, y por ende responsabilidad del nombrado como comandante de la misma, salvo el caso de Diana Miriam FERNÁNDEZ ya que su privación ilegítima de la libertad fue ejecutada por elementos de la FUERTAR 9 como se verá infra.

Analizados esos casos, y tal como ya fue definido al revisar su situación procesal en la citada causa n° 65.988, el lugar de detención, buque ARA "9 de Julio", cae bajo la órbita de la División Buques Reserva y Radiados dependiente de la Subjefatura Arsenal de la BNPB integrantes de la FUERTAR 1, pero el PLACINTARA 75 establece las instrucciones de coordinación entre las distintas FFTT a fin de lograr un mejor aprovechamiento de recursos y medios disponibles (PLACINTARA 75, punto X.2), y -como ya se dijo- el lugar de detenidos mientras durase la 'investigación' estaba a cargo de la FUERTAR que llevó adelante la operación; de allí puede extraerse prima facie que siendo la FAPA la más importante de las unidades que componían la FUERTAR 2 y que su asiento físico era en la Base Naval Puerto Belgrano, el tratamiento de los detenidos a pedido del COFUERTAR 2 cuyo destino era la BNPB estaba a cargo y era controlado por elementos de la FAPA.

Por ello corresponde también confirmar el procesamiento de Oscar Alfredo CASTRO por los hechos de que resultaron víctimas Orlando APUD, Alfredo I. OLMEDO, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel A. CHISU, Modesto VÁZQUEZ, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Aman PETIT, Alberto Marcelo BARRAGÁN y Crisólogo Segundo ALFARO, pues todos ellos fueron confinados al CCD emplazado en el buque ARA "9 de Julio".

El reproche es en carácter de autor mediato por haber sido cometidos los hechos en el Área de Interés Punta Alta- Bahía Blanca por sus subordinados, como por haberse verificado el iter críminis en ámbitos propios de su responsabilidad.

Por otro lado, en el resto de los casos se aprecia que las privaciones ilegales de la libertad fueron llevadas a cabo por elementos de la Prefectura Naval Argentina, pero inmediatamente puestos a disposición de la fuerza Ejército. Es decir, intervinieron unidades integrantes de la FUERTAR 2, como lo eran la Prefectura Zona Atlántico Norte y la Prefectura Bahía Blanca, pero no pasaron los detenidos a dependencias de la Armada, por lo que no puede inferirse con los elementos arrimados hasta aquí, que una tercera unidad de la FUERTAR 2-como la FAPA- haya tenido intervención alguna.

En razón de ello, corresponde revocar el procesamiento de Oscar Alfredo CASTRO y declarar su falta de mérito por los hechos de los que resultaron víctimas Héctor Ramón DUCK, Diana Miriam FERNÁNDEZ, Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO y Emiliano OSORES.

G)- Luis Alberto Pablo PONS: 1)- Su defensa técnica plantea una serie de dificultades para el ejercicio de su función en el proceso en razón de una alegada imposibilidad del imputado de ejercer su defensa material por una discapacidad sobreviniente que fue oportunamente planteada al juez de la causa; afirma que el agravamiento de la salud de su defendido le impide incluso prestar declaración indagatoria, por lo que deja planteada la nulidad.

Respecto de la atribución de responsabilidad a su pupilo, considera que el a quo por no ser un juez militar realiza erróneas interpretaciones de los reglamentos navales y otros, arribando a soluciones injustas y arbitrarias.

Manifiesta que la larga lista de delitos imputados no guarda relación con las actividades, el grado o los destinos de PONS, que corresponden a la FUERTAR 9, que era la Fuerza de Reserva, como tal, nunca fue empleada.

En cuanto a las actividades de inteligencia, señala que está ampliamente verificado que por orden del CON, todas las tareas de inteligencia se concentraban en la CEIP que claramente dependía de la COFUERTAR 2; que PONS en 1976 era teniente de navío y su destino era el Batallón Comando de la Brigada de Infantería de Marina n° 1, pero no era su comandante ni estaba "a cargo" del mismo por su muy bajo grado, razón por la que tampoco pudo haber sido jefe de PAYBA que tenía más alto grado y siete años más de antigüedad.

Apunta varios errores más y se agravia de la mala interpretación del legajo de su defendido, pues ni las felicitaciones que allí aparecen importan la comisión de un ilícito, ni la especialidad de inteligencia puede equipararse a una actividad criminal; tampoco considera que la mención que de él hace Giorno aporte nada relevante para la responsabilidad penal discernida.

2)- Que la incapacidad sobreviniente de Luis Alberto PONS por la que aboga la defensa, ya fue analizada por esta Cámara, antes y después del dictado del auto de procesamiento que aquí se apela, en las causas n° 66.813 ("PONS, Luis Alberto Pablo s/apel. denegatoria suspensión art. 77 CPPN" del 03/6/2011) y 67.106 ("PONS, Luis Alberto Pablo s/apel. denegat. examen médico pericial (art. 77 CPPN) en c. 04/07/inc. 27" del 24/11/2011) en las que se rechazaron los recursos interpuestos por la defensa técnica de PONS por no considerarse acreditado que el imputado se encuentre mentalmente incapacitado con afectación a su derecho de defensa, debiendo estarse a lo resuelto en esas oportunidades.

En cuanto a los supuestos errores en los que habría incurrido el a quo por "no ser juez militar", debe señalarse que no son tales, pues las citas del auto apelado en las que se apoya el apelante para exponer supuestas contradicciones o errores, corresponden en realidad a los "resultandos" de la resolución, y en particular, a transcripciones íntegras de los diversos requerimientos de instrucción del Ministerio Público Fiscal que se fueron sucediendo en el tiempo, los que si bien en algún punto pueden oponerse entre sí, ello resulta absolutamente normal pues van variando en su precisión y profundidad conceptual a medida que se avanza en la investigación. Las dificultades para la clara comprensión del texto del auto de procesamiento por la metodología empleada, ya se expuso supra en el consid. IV -A), pese a lo cual, el planteo debe rechazarse, pues cuando el Juez de grado analiza la situación personal de Luis Alberto Pablo PONS y su responsabilidad en los hechos, resulta claro y no incurre en ninguno de los errores que le atribuye el defensor.

En efecto, de la simple lectura del punto 8 del consid. XXIV (v. fs. sub 576 vta./580 vta.) surge claramente el grado que ostentaba PONS en 1976 -Teniente de Navío-, la unidad en la que revistaba -Batallón Comando (BICO) de la Brigada de Infantería de Marina n°1- y su posición en la estructura jerárquica de la misma - por debajo del 2do. Comandante del Batallón (el por entonces TN Emilio José SCHALLER) y por encima de los demás Jefes de Compañía-; en ningún momento el a quo afirmó que PONS fuera superior de PAYBA, sino todo lo contrario, que PAYBA lo calificó a PONS en última instancia de calificación. Es más, la responsabilidad del por entonces CC Hernán Lorenzo PAYBA como Comandante del Batallón Comando (BICO) fue definida por esta Cámara en la causa n° 66.388 del 29/12/2010, resolución que es citada por el Juez de grado para fundar la responsabilidad de PONS como subordinado de aquél.

Siguiendo esa línea de argumentación, que se comparte, y estando acreditado que integró la cadena de mando encabezada por PAYBA, cabe confirmar el procesamiento de Luis A. P. PONS por los hechos de que resultaron víctimas Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Miriam FERNÁNDEZ, María Josefina ERRAZU, Diana Silvia DIEZ, Eduardo ERALDO, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydeé LARREA, Martha MANTOVANI de MONTOVANI, Gerardo Víctor CARCEDO, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Daniel Osvaldo CARRÁ, Horacio Bartolomé RUSSIN, Cora María PIOLI, Norberto Eduardo ERALDO, Néstor Rubén GRILL, Carlos Alberto OLIVA y Laura Susana MARTINELLI (cf. c. n° 66.388, "BÜSSER… y Otros…" del 29/12/2010).

Responderá en carácter de coautor mediato, en su rol de eslabón intermedio de la estructura organizada de poder, por haberse verificado parte del iter críminis en ámbitos propios de su responsabilidad, al estar demostrada la participación del BICO en procedimientos de secuestro de personas (cf. Hacer Justicia, op. cit., pág. 207, nota al pie n° 65).

Sin embargo, para el resto de los casos, habrá de analizarse si puede inferirse la intervención de la FUERTAR 9 en algún punto del curso delictivo, actuando independientemente, en apoyo o en coordinación con la FUERTAR 2 (PLACINTARA 75: punto 3.i) y Anexo B, pto. 3).

Respecto de los detenidos alojados en el buque ARA "9 de Julio" no resulta acreditado a esta altura del proceso y con los elementos de juicio existentes, que la FUERTAR 9 y en particular el BICO, haya tenido injerencia o autoridad en ese CCD, por lo que debe revocarse el procesamiento y dictar la falta de mérito de Luis Alberto Pablo PONS por los hechos de que resultaron víctimas Orlando APUD, Alfredo Ismael OLMEDO, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel A. CHISU, Modesto VÁZQUEZ, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Aman PETIT, Alberto Marcelo BARRAGÁN y Crisólogo Segundo ALFARO (todos detenidos por Prefectura y confinados al buque ARA "9 de Julio").

Igual solución corresponde en los casos en que las privaciones ilegales de la libertad fueron llevadas a cabo por elementos de la Prefectura Naval Argentina y sus víctimas fueron puestas inmediatamente a disposición de la fuerza Ejército, pues en la etapa del iter críminis que se desarrolló en ámbitos propios de la Armada, sólo intervinieron unidades integrantes de la FUERTAR 2, como lo eran la Prefectura Zona Atlántico Norte y la Prefectura Bahía Blanca. Así, se revoca el procesamiento de Luis Alberto Pablo PONS y se declara su falta de mérito por los hechos de los que resultaron víctimas Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Héctor Ramón DUCK, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Emiliano Felipe OSORES, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA y Raúl FLORIDO.

Por último, en los casos de los delitos cometidos en perjuicio de Miguel Antonio GINDER, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN, si bien en los tres la totalidad del iter criminis transcurrió en ámbitos de la Armada, no está acreditada la intervención del elemento que integraba PONS. En efecto, el primero fue secuestrado en el "Área de Interés Principal Punta Alta - Bahía Blanca", más precisamente en la localidad de Ing. White, por Prefectura (integrante de la FUERTAR 2) y luego fue llevado a su lugar de cautiverio en la BNPB (presumiblemente en la sede de la Policía de Establecimientos Navales); los dos restantes, si bien fueron privados de su libertad en el "Área de Interés Principal Trelew - Rawson - Puerto Madryn" (COFUERTAR 7), desde donde fueron traídos aquí y confinados en el CCD sito en la Batería VI de la BNIM, donde podría tener injerencia la FUERTAR 9 mas no el BICO, pues si bien pertenece a Infantería de Marina, geográficamente está emplazado dentro de la BNPB. Por ello, también se debe revocar en estos tres casos el procesamiento dictado a Luis Alberto Pablo PONS, y declarar su falta de mérito.

H)- Pedro Alberto PILA: 1)- Su defensa técnica señala que las graves conductas que se le imputan no encuentran respaldo en las pruebas arrimadas; que no hay asociación ilícita, ni genocidio y que la figura típica de tortura no estaba prevista en el ordenamiento al momento de los hechos.

Se agravia de la atribución de responsabilidad por autoría mediata, ya que nadie debe responder por un hecho ajeno que no podía impedir y en ningún momento se acreditó su participación directa en hecho alguno, sino que la imputación se ha basado en su rol funcional dentro de la PNA.

Manifiesta que su defendido fue ascendido al grado de Prefecto el 31/12/1975, y a partir de allí se desempeñó como Jefe de Operaciones de la Prefectura Bahía Blanca, cuyas actividades fueron malinterpretadas en la resolución apelada, pues estaba circunscripta a la seguridad portuaria, básicamente, al control del ingreso y egreso de personas y vehículos al puerto, y las menciones que en el legajo personal se hacen en torno al mes de marzo de 1976 no hacen referencia alguna a operaciones de lucha contra la subversión.

Agrega que el a quo no explicó cómo llegó a atribuir responsabilidad criminal a PILA respecto de cada una de las distintas víctimas enumeradas en el auto de procesamiento, y ninguna prueba hay que lo vincule con actos de captura, privación de la libertad, tomentos u homicidios. Pide especialmente su sobreseimiento en relación a los casos de que resultaron víctimas Rubén Héctor SAMPINI y Daniel Osvaldo CARRÁ (hechos ocurridos el 22 de julio y 26 de diciembre de 1976, respectivamente) pues su pupilo se hallaba de licencia según su legajo de servicios (f. 10).

2)- Los agravios relacionados con la calificación legal de los hechos (asociación ilícita, genocidio, tortura) ya fueron tratados al igual que el referido a la utilización de la tesis de autoría mediata por dominio de aparatos organizados de poder (v. supra, consid. IV.C)-, D)- y E)- y consid. VI. B)-).

En cuanto a las funciones que desempeñaba Pedro Alberto PILA como Jefe de Operaciones de la Prefectura Bahía Blanca, las que menciona en su memorial la Defensa corresponden a las actividades de rutina, mas no aquellas que prevé el art. 88 de la ley 18.398, para cuando organismos de la Prefectura Naval Argentina deban subordinarse a la autoridad militar a los efectos de las operaciones que se dispongan, que son las que aquí interesan y a las que refiere el legajo de Pedro Alberto PILA, transcripto por el a quo a fs. sub 574 vta./575, como actuadas en conjunto con Fuerzas de la Armada y de Ejército. Al respecto, más allá del manto de duda que pretende poner la defensa técnica, esas acciones desarrolladas durante el mes de marzo de 1976 '…con motivo del cambio de gobierno…', no son otras que las privaciones de la libertad que constan en el libro de detenciones de Prefectura y se acreditan además con múltiples testimonios, las que en su totalidad están enmarcadas en la alegada "lucha contra la subversión".

Por otro lado, las reglas de la experiencia, del sentido común y la razón, indican que las 'operaciones de seguridad' - o la capacidad operativa policial que destacan en su legajo-, necesariamente implican identificación de población, restricción de movimientos y personas, investigación y detención, control de la información, evacuación de zonas, protección de instalaciones y protección de servicios públicos esenciales, sin perjuicio de otras de tipo ofensivo encomendadas por autoridad militar o en su apoyo, como cercos, emboscadas, golpes de mano, persecución, incursión y patrullaje ofensivo; todo ello atendiendo al hecho de que Prefectura Bahía Blanca era una de las unidades operativas que integraba la FUERTAR 2.

En cambio, sí asiste razón a la Defensa respecto de que no se explica en la resolución apelada cómo se llega a la atribución de responsabilidad en cada caso, por lo que corresponde hacerlo a continuación (v. supra, consid. IV -A)-).

En primer lugar cabe aclarar que, como quedó establecido, Pedro Alberto PILA era Jefe de Operaciones, por lo que no pueden atribuírsele las actividades de inteligencia realizadas por Prefectura, pues de ellas se encargaba la Sección Informaciones de la PZAN, que no dependía de él; asimismo, responderá en la medida en que esté acreditada la participación de elementos operativos de la fuerza de seguridad a la que pertenecía y se excluirán aquellos hechos sucedidos en períodos de licencia, pues el elemento operativo funciona en tiempo presente, a diferencia del que realiza actividades de inteligencia, como la adquisición de blancos, que necesariamente son previas a los hechos.

Además, como lo enseñan Sancinetti y Ferrante (cf. Protección Penal de los Derechos Humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, págs. 209/212) en la autoría mediata la conducta llevada a cabo por el agente consiste en la provocación de la conducta de otro. El ilícito está dado recién luego del momento en que el autor libera un riesgo de modo tal que ya no puede descartar, al menos, como posibilidad razonable (dolo eventual) que el resultado ocurra sin que él lo pueda evitar. Ese riesgo no es otro que el descrito en los tipos penales, cometiendo tantas conductas como instancias de evitación hubo en las que el autor no cumplió con su deber de evitar (con una contraorden o lo que se llama dominio negativo del hecho). Para esto último, resulta necesario que el mando sea ejercido en forma efectiva, lo que no puede suceder si quien tenía superioridad militar por razón de grado, no poseía superioridad de mando, vgr. cuando es reemplazado en éste, ya sea por estar de receso, o en relación a determinado subordinado que pasa a estar temporalmente bajo el mando directo de otro -por ej. en comisión-, o de licencia pues cuando le es concedida el funcionario queda suspendido en sus funciones (Ricardo C. Núñez, Código Procesal Penal de Córdoba, Marcos Lerner, 1986, pág. 149 nota 3, mutatis mutandis); ello pues el mando se ejerce a través de una cadena perfectamente definida, regida por el principio de la unidad de comando y evitando relaciones de comando superpuestas o paralelas (cf. RC-2-2, Reglamento de Conducción para las Fuerzas Terrestres, art. 2.011; y Reglamento de Justicia Militar, BJM nro. 8 nro. 1 pássim).

De la real intervención en la alegada lucha contra la subversión de elementos operativos de la Prefectura Zona Atlántico Norte (PZAN), integrada -entre otras dependencias- por Prefectura Bahía Blanca, da cuenta la "Memoria Anual 1976" de la PZAN (fs. 14.730/14.733; v. pto. I.b) donde se exponen los procedimientos coordinados llevados adelante junto con la FUERTAR 2 y bajo la conducción del comando de la misma.

Aclarado ello y analizadas las constancias de la causa, corresponde confirmar el procesamiento de Pedro Alberto PILA con relación a los hechos que tuvieron como víctimas a Orlando APUD, Alfredo Ismael OLMEDO, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Modesto VÁZQUEZ, Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Miguel Antonio GINDER, Roberto MORO, Héctor Ramón DUCK, Aníbal PERPETUA, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Aman PETIT, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Crisólogo Segundo ALFARO y Emiliano OSORES, pues en todos ellos se ha acreditado que la privación ilegal de la libertad fue llevada a cabo por elementos operativos de la Prefectura Naval Argentina, y en particular de la Prefectura Bahía Blanca, sita en Ing. White.

Asimismo corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y revocar el procesamiento del imputado respecto del hecho del que fue víctima Rubén Héctor SAMPINI, secuencia delictiva que se inició con su secuestro por parte de personal de Prefectura en su casa de Ingeniero White el día 22/7/1976; ello en razón de lo expuesto más arriba, pues como bien lo afirma su defensa técnica, del Legajo de Servicios de Pedro Alberto PILA surge que en el mes de julio de 1976 le fue concedida una licencia por diez días a partir del 19/7/1976 (cf. Leg. Servicios, p. 10).

Por otro lado, en los hechos cometidos en perjuicio de Aedo Héctor JUÁREZ y Diana Miriam FERNÁNDEZ, con el actual avance de la investigación, no se ha verificado la actuación del elemento operativo de Prefectura Bahía Blanca, ya que en el primero, la víctima se presentó solo en las dependencias de Prefectura al saber que personal de la Armada lo estaba buscando para detenerlo, y lo hizo porque conocía a alguien de allí; lo mismo en el caso de FERNÁNDEZ, pues de sus declaraciones surge que a cargo del operativo estaba el Capitán de Corbeta de Infantería de Marina Hernán Lorenzo PAYBA. En razón de ello, corresponde revocar el procesamiento de Pedro Alberto PILA y declarar su falta de mérito por estos dos hechos.

Tampoco está acreditada la participación operativa de la Prefectura Bahía Blanca en los hechos de los que resultaron víctimas Norman OCHOA, Raúl SPADINI, Ernesto DE DIOS, Jorge Eleodoro DEL RÍO, María Josefina ERRAZU, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ, Eraldo Eduardo ERALDO, Rodolfo "Chacho" PAZOS de ALDEKOA, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydeé LARREA, Marta MANTOVANI, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Jorge IZARRA, Rubén Adolfo JARA, Graciela SEBECA, Rodolfo CANINI RÉGOLI, Edgardo CARRACEDO, Gerardo Víctor CARCEDO, Daniel Osvaldo CARRÁ, Néstor Rubén GRILL, Norberto Eduardo ERALDO, Cora María PIOLI, Horacio Bartolomé RUSSIN, Carlos Alberto OLIVA, Leonel Eduardo SAUBIETTE, Elvio Alcides MELLINO, José Luis PERALTA, Cristina Elisa COUSSEMENT, Laura Susana MARTINELLI, Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA, hechos en los que se ha acreditado prima facie la actuación de elementos de la Armada Argentina -especialmente en los ocurridos en la ciudad de Punta Alta -, de Ejército, de la Policía de la Pcia. de Bs. As. (caso de Rubén Jara) o de grupos de tareas cuya integración se presume heterogénea, que se presentaban como "Coordinación Federal", sin que haya elementos hasta el momento que permitan inferir que personal de PNA también estaba involucrado. En todos estos casos corresponde revocar el procesamiento de Pedro Alberto PILA y dictar su falta de mérito.

I)- Néstor Alberto NOUGUÉS: 1)- Su Defensa se agravió de la absoluta carencia de pruebas que pudiera acreditar algún grado de responsabilidad en los hechos incriminados.

Señala que NOUGUÉS no conocía a ninguna de las víctimas y no se probó que haya participado en ningún procedimiento destinado a detener o a individualizar a alguna persona, sólo se acreditó que el nombrado se desempeñaba en la Oficina de Informaciones de la Prefectura. Afirma que allí su pupilo sólo desempeñaba tareas administrativas, absolutamente secundarias e intrascendentes en lo que a la lucha antisubversiva se refiere, acordes a su grado jerárquico, no tenía ningún poder de decisión ni acceso a ningún cónclave, por lo que necesariamente desconocía los temas que podrían tratarse en esas reuniones.

Niega que su pupilo haya participado en los procedimientos realizados el 24/3/1976 en los que detuvieron a Buscazzo, Moro, Montero, Palmucci y Fernández pues nunca integró una fuerza de tareas, y si bien admite haber estado de guardia en esa fecha en la usina eléctrica, no vio detenido alguno.

Señala respecto de la valoración en el auto apelado de sus calificaciones, que el 'contacto diario' con su jefe inmediato, Martínez Loydi, y el 'contacto frecuente' con Cornelli y otros jefes, es lo lógico y natural de cualquier oficina pública o privada, y ni ello ni las buenas calificaciones o conceptos de su legajo pueden significar proclividad delictiva.

2)- En la época en que sucedieron los hechos, Néstor Alberto NOUGUÉS, con el grado de Ayudante de 3ra. (Cuerpo General - Seguridad), se desempeñaba en la Sección de Informaciones de la PZAN.

A lo largo de la presente y en otras resoluciones ya citadas, ha quedado definida la importancia de esta oficina de la PZAN en la llamada lucha contra la subversión, como una de las agencias colectoras de información subordinadas a la CEIP, órgano de inteligencia de las FUERTAR N° 1, 2, 9 y 10.

Puede agregarse a ello que de la "Memoria Anual 1976" de la Sección Informaciones de la PZAN (fs. 14.734/14.763) surge la nómina del personal que se desempeñaba en la misma, ocho en total (un oficial y siete suboficiales) de los que el Jefe, Sub-Prefecto Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, era el único que tenía Intervención Total, mientras que del resto del personal sólo tres tenían "Intervención Parcial", entre ellos Néstor Alberto NOUGUÉS.

También surge de ese documento un completo y detallado seguimiento de la actividad gremial portuaria y de la estudiantil/universitaria, mencionándose a muchas de las víctimas que le fueron intimadas (entre otras, OLMEDO, DODERO, CHISU, VÁZQUEZ, PERPETUA, FLORIDO), seguido de un balance de situación referido a la actividad subversiva en Bahía Blanca y alrededores, todo con su correspondiente apreciación de inteligencia. También constan en la causa innumerables documentos originados en esa dependencia y sección (8687 - IFI) que dan cuenta de la enorme importancia de la Sección Informaciones de la PZAN como agencia colectora subordinada a la CEIP en la alegada lucha contra la subversión; como ejemplo se pueden mencionar: aquellos dirigidos al "Jefe de la División Contrainteligencia de la B.N.P.B." en las que se remitía información o antecedentes de personas requeridos expresamente (vgr. Oficios Letra 8687-IFI: n° 13 "ESC"/976 del 11/02/1976, n° 43 "ESC"/976 del 03/6/1976, n° 54 "ESC"/976 del 01/7/1976, n° 63 "ESC"/76 del 19/7/1976); las transcripciones de la información producida por las dependencias subordinadas a esa Jefatura de Zona que poseían Sección de Información, realizadas en forma mensual como trimestral (vgr. Oficio Letra 8687-IFI n° 28 "ESC"/976 del 30/4/1976, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril; Oficio Letra 8687-IFI n° 85 "ESC"/976 del 17/9/1976 correspondiente al mes de agosto); la remisión de copias de los interrogatorios a personas calificadas como "elementos subversivos" detenidas por dependencias subordinadas (ej. Oficio Letra 8687-IFI n° 67 "ESC"/976 del 30/7/1976); los "Memorandum" de la PNA (ZAN) dirigidos al Jefe de Inteligencia de la PNA, señalan otras fuentes de información también subordinadas a la CEIP (vgr. Mem-8687-IFI n°42 "ESC"/976 del 30/4/1976 sobre un procedimiento efectuado por la FUERTAR 2 en el domicilio de Aedo Héctor Juárez a fs. 3632/3633 del principal; o el Mem-8687-IFI n°49 "ESC"/976 del 14/5/1976 sobre los antecedentes del personal docente y no docente de la UNS que fue cesanteado por razones de Seguridad Nacional); también aquellos que acreditan la relación operativa entre la PZAN y la FUERTAR 2 en la ejecución del PLACINTARA 75 (Oficios 8687-IFI: n° 17 "S"/1976 del 20/02/1976, n° 42 "S"/1976 del 20/5/1976 y n° 62 "S"/1976 del 20/8/1976); o los que acreditan la intervención de personal de PNA en procedimientos tendientes a la detención de personas por disposición de la Armada (Memorandum 8687-IFI: n° 34 "ESC"/976 del 19/4/1976, n° 30 "ESC"/76 del 27/3/1976 y n° 31 "ESC"/976 del 29/3/1976); otros que dan cuenta sobre tareas de vigilancia para recolectar información y antecedentes de personas para el resto de la comunidad informativa de la que era parte (Oficios 8687-IFI n° 76 "S"/1976 del 12/10/1976 y n° 67 "ESC"/976 del 30/7/1976; Memorándum 8687-IFI n° 35/1976 del 01/6/1976, n° 36/1976 del 04/6/1976 y n° 85 "ESC"/976 del 09/8/1976); o los que realizan un seguimiento de la situación de las personas que fueron detenidas por la PZAN y la Prefectura Bahía Blanca (Memorándum 8687-IFI n° 51 "ESC"/76 del 19/5/1976).

Como lo ha señalado el a quo en varias oportunidades, por su desempeño durante 1976, la Sección Informaciones de la PZAN fue objeto de elogiosos conceptos vertidos por parte del Jefe del Dpto. de Inteligencia del CON, CN Iglesias, quien no dudó en calificarla como el "ojo y vida" del CON y la "avanzada" de la Armada en Bahía Blanca (Oficio 8687-IFI n° 4 "R"/1976 del 24/01/1977).

Por todo ello, la responsabilidad de Néstor Alberto NOUGUÉS se considera acreditada, debiendo rechazarse el agravio relativo a la ajenidad del nombrado en todo lo relacionado con la llamada lucha contra la subversión, como así también la alegada intrascendencia de su labor. Ello sin perjuicio de la determinación de responsabilidad que se haga infra respecto de cada uno de los hechos en particular.

Sin embargo, previo a ello, corresponde ocuparse de la participación criminal del nombrado en los hechos, pues la discernida en la instancia de grado no es correcta, como ya se adelantó supra en el consid. IV-D)-.

Cabe señalar, además, que durante esta etapa de instrucción el juez de la causa no se encuentra limitado por el acto requirente del Ministerio Público Fiscal en lo relacionado a la participación criminal, sino que definirá el grado de participación que considere apropiado, ubicando al imputado en la secuencia criminal desempeñando un determinado papel (autor, coautor, partícipe necesario, partícipe secundario, etc.), todo ello de conformidad con la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa.

En este punto es donde se advierten serios errores en el auto apelado. En primer término, como ya se dijo, otra vez la exposición de los fundamentos que llevaron al a quo a procesar -en este caso a NOUGUÉS- como autor mediato están ausentes, pero además el magistrado también resolvió sobre los mismos hechos declarar la falta de mérito del nombrado bajo la calidad de autor directo, lo que dificulta la interpretación de la valoración hecha sobre la participación criminal definida y el mérito del procesamiento en sí.

En efecto, la declaración de la falta de mérito busca resolver un cuadro de prueba insuficiente, y al resolver como lo hizo, pareciera dar razón a los planteos de las defensas que alegan que el magistrado acude a la atribución de responsabilidad por autoría mediata cuando no se tienen pruebas suficientes de la intervención del imputado. Por ello, corresponde declarar la nulidad del punto 12do.) de la parte resolutiva del auto apelado (arts. 166 y 308 del CPPN).

En cuanto al procesamiento de Néstor A. NOUGUÉS, no corresponde la atribución de responsabilidad con base en la tesis de autoría mediata por dominio de aparatos organizados de poder, pues era un suboficial de baja jerarquía (ayudante de tercera), era el 'Furriel' de la Sección Informaciones, y no está acreditado que estuviera a cargo de una dependencia, oficina, pelotón o grupo de tareas. Tampoco se ha acreditado que NOUGUÉS haya cumplido funciones de personal "de calle" sino que hasta aquí sólo puede considerarse probado que cumplía sus funciones dentro de la oficina de la sección informaciones; ello sumado al hecho de que el curso de la especialidad lo realizó recién en 1980, permite inferir que durante 1976 su rol en el complejo conjunto de funciones, misiones y capacidades reservadas al ámbito de la inteligencia militar no ha sido de la importancia que pretende asignarle el Fiscal Federal, ya que no tenía los estudios necesarios para -por sí solo- procesar la información a fin de convertirla en inteligencia (1ra. etapa del ciclo de inteligencia: registro, valoración e interpretación), no realizaba trabajo de calle de recolección de información, ni tenía el nivel de acceso para hacerlo; ello implica que carecía del dominio del hecho necesario para ser considerado un autor e incluso para ser considerado un partícipe necesario, pues su aporte no aparece como sustancial o determinante, aunque tampoco ha resultado banal.

Por ello es que cabe concluir que la intervención que le cupo a Néstor Alberto NOUGUÉS fue la de un partícipe secundario (art. 46, CP), y en tal calidad responderá por aquellos casos en los que la participación de elementos propios de la Sección Informaciones de la PZAN se tiene acreditada en la causa, y responderá tanto por las privaciones ilegales de la libertad como por los delitos cometidos con posterioridad, ya que esas acciones le eran conocidas como necesarias o posibles, aún cuando no las haya ejecutado directamente (cf. DAYENOFF, David E.; Código Penal Comentado, A-Z Editora, 1991, pág. 105).

En razón de lo expuesto, corresponde confirmar el procesamiento del nombrado, modificando el grado de participación criminal por la de partícipe secundario (art. 46 del CP), respecto de los delitos cometidos en perjuicio de Orlando APUD, Alfredo Ismael OLMEDO, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Modesto VÁZQUEZ, Raúl BARBE, Héctor Ramón DUCK, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Aman PETIT, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Crisólogo Segundo ALFARO, Emiliano OSORES, Enrique HEINRICH, Miguel Ángel LOYOLA, Horacio Bartolomé RUSSIN, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA, Diana Silvia DIEZ, Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI, Miguel Antonio GINDER, Rubén Héctor SAMPINI y Aníbal Héctor A. J. PERPETUA (cf. Mem. 8687 -IFI: N° 8 "C"/976 del 14/6/1976; N° 27 "ESC"/976 del 22/3/1976; N° 30 "ESC"/976 del 27/3/1976; N° 41 "ESC"/976 del 29/4/1976; N° 102 "ESC"/976 del 03/9/1976; N° 51 "ESC"/976; N° 34 "ESC"/976 del 12/4/1976; N° 42 "ESC"/976 del 30/4/1976; N° 36 "ESC"/976 del 04/6/1976; N° 107 "ESC"/976 del 23/9/1976; entre muchos otros).

Por otro lado, corresponde dictar la falta de mérito de Néstor Alberto NOUGUÉS en el resto de los casos que le fueron intimados pues las menciones o los antecedentes que refieren a ellos y que estaban en la PZAN, corresponden a una época posterior a la de los hechos y hacen referencia a las víctimas a través de los reclamos realizados por sus familiares u organizaciones de Derechos Humanos (vgr. casos Gerardo Víctor CARCEDO, Daniel Osvaldo CARRÁ, Néstor Rubén GRILL, Cora María PIOLI y Leonel Eduardo SAUBIETTE); o porque la víctima resultó ser un 'Blanco de Oportunidad' -v. Diccionario de Terminología Militar de la Armada (Publicación R.G. -1- 204, 1ra. edición, 1971)- elaboración ajena a inteligencia e imputable al elemento operativo que actuó en el caso (vgr. María Josefina ERRAZU); o porque la documentación menciona a las víctimas ya detenidas y "blanqueadas" en el circuito 'legal' de detención por lo que no puede inferirse un trabajo de inteligencia en el seno de la PZAN que haya determinado la detención (casos Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Jorge Osvaldo IZARRA, Norman OCHOA, Rodolfo CANINI RÉGOLI, Aedo Héctor JUÁREZ, Raúl SPADINI); o por no haber documentación alguna que involucre a la Sección Informaciones de la PZAN, pues presumiblemente actuó otra agencia de colección de información (como en los supuestos de Ramón DE DIOS, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Eraldo Eduardo ERALDO, Norberto Eduardo ERALDO, Rubén Rodolfo JARA, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Ernesto LARREA, Elvio Alcides MELLINO y Rodolfo PAZOS DE ALDEKOA); o, por último, porque refiere a casos cuyo iter críminis se inició en otra jurisdicción y la apreciación de la inteligencia relacionada a los mismos corresponde a un nivel de intervención que excede el de NOUGUÉS (casos en que resultaron víctimas Graciela Susana SEBECA, Laura Susana MARTINELLI, Carlos Alberto OLIVA, José Luis PERALTA y Cristina Elisa COUSSEMENT), con lo que se rechaza el recurso del Fiscal en el punto.

J)- Luis Ángel BUSTOS: 1)- Su defensor particular se agravió de la absoluta carencia de pruebas que pudiera acreditar algún grado de responsabilidad en los hechos incriminados.

Afirma que BUSTOS se desempeñaba en la Oficina de Informaciones en el último cargo, sin responsabilidad alguna en la toma de decisiones, sin participar ni conocer el trámite de las mismas; que si bien es cierto que ocasionalmente recorría las calles en busca de panfletos de índole gremial o político que posteriormente entregaba en la oficina, no estaba facultado para detener personas y sólo en ocasiones especiales podía interrogar a alguna persona o pedirle documentación.

Manifiesta que la causa penal que tuvo en el fuero provincial corresponde a un delito común que ya fue juzgado y condenado, y que nada tiene que ver con estos autos.

La Defensa Oficial se encargó de ampliar los fundamentos del recurso, exponiendo sobre la ausencia de argumentos para sostener el procesamiento dictado y el establecimiento de una responsabilidad objetiva en cabeza de BUSTOS. Pone énfasis en la ausencia de responsabilidad operativa de su pupilo, y apunta a que sus tareas no eran de inteligencia sino que sólo se limitó a realizar una función primaria de colección de información ajena a la ejecución de cualquier plan delictivo.

Hace mérito de los dichos de su asistido durante la declaración indagatoria, en orden a acreditar la intrascendencia de la labor de BUSTOS en la Sección Informaciones de la PZAN y su ajenidad con todo lo relacionado con la lucha antisubversiva.

2)- Cuando sucedieron los hechos imputados, Luis Ángel BUSTOS era personal subalterno de la Prefectura Naval Argentina con el grado de Cabo 1ro. (Cuerpo General - Seguridad) y revistaba en la Prefectura de Zona Atlántico (PZAN), en la Sección Informaciones, y dentro de ésta, en la 'Subsección Colección de Información y Calle' (v. Legajo Personal, Foja de Conceptos correspondiente al período de calificación del 19/12/1975 al 31/7/1976).

Como previo, cabe señalar que vale aquí lo dicho supra respecto de su consorte de causa NOUGUÉS, en lo relacionado a la importancia de la Sección Informaciones de la PZAN dentro de la Comunidad informativa local, y fundamentalmente, en lo relacionado a la participación criminal definida en la instancia de grado, pues el a quo aquí también, respecto de los mismos hechos y con relación al mismo imputado, se pronunció dos veces, procesándolo (como autor mediato) y declarando su falta de mérito (como autor directo).

Por ello, y con base en esos mismos argumentos a los que cabe remitirse en honor a la brevedad, corresponde declarar la nulidad del punto 3ro.)- de la parte resolutiva del auto apelado (arts. 166 y 308 del CPPN).

Asimismo, como ya se adelantó en el consid. IV-D)-, la responsabilidad discernida en carácter de autor mediato tampoco es correcta en este caso, pues con el grado de Cabo 1° y sin ningún cargo que le confiera jerarquía y mando sobre otras personas, no puede inferirse que haya tenido dominio de determinada parte del aparato jerarquizado de poder implícito en dicha teoría, ni tampoco se ha acreditado ello en autos.

Por otro lado, no surge de su legajo que BUSTOS tuviera alguna preparación o capacitación propia del área de inteligencia, aunque sí constan elementos que permiten inferir que desempeñó labores de seguimiento de personas, con facultades para detenerlas e interrogarlas, y aún actuando como agente encubierto, haciéndose pasar por miembro de otra fuerza, todo lo que lleva a concluir que su tarea era principalmente la recolección y reunión de información. Ello no sólo no implica banalidad de su aporte al iter críminis de los hechos investigados, sino que -a diferencia del caso de NOUGUÉS- su aporte aparece como esencial, propio de un partícipe necesario (art. 45, CP).

La ajenidad que proclama su defensa no es tal, pues en las causas instruidas en el fuero penal provincial con motivo del hecho por el cual se lo exoneró (causas n° 54.280 y 54.313, que se tienen a la vista |2|), obran constancias bien detalladas por el a quo a fs. sub 543/547 que lo involucran en esas tareas dirigidas específicamente al factor antisubversivo.

Por otro lado, ese tipo de labores, implica necesariamente su realización en ámbitos geográficos determinados, a diferencia de aquellas otras tareas de la Sección que, por realizarse en la oficina se nutren del 'trabajo de calle' de todo el personal distribuido en la jurisdicción; por ello, teniendo en consideración lo expuesto en las causas citadas, y que Luis Ángel BUSTOS se desempeñaba en la PZAN, que -como ya se ha dicho- fue calificada como el "ojo y vida" del CON y la "avanzada" de la Armada en Bahía Blanca (Oficio 8687-IFI n° 4 "R"/1976 del 24/01/1977), cabe inferir que el ámbito geográfico en el que desempeñaba sus tareas BUSTOS, abarcaba Bahía Blanca e Ing. White.

En razón de ello, corresponde revocar su procesamiento y decretar la falta de mérito respecto de los hechos que tuvieron como víctimas a Rodolfo CANINI RÉGOLI, Edgardo CARRACEDO, Ernesto DE DIOS, Norman OCHOA, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Jorge IZARRA, Aedo Héctor JUÁREZ, Rubén Adolfo JARA, Rodolfo "Chacho" PAZOS de ALDEKOA, Daniel Osvaldo CARRÁ y Elvio Alcides MELLINO; pues todos ellos corresponden a la jurisdicción de Punta Alta. Igual solución corresponde en aquellos hechos en los que el inicio del iter críminis se produjo en otras ciudades, como los casos de las víctimas Héctor Ernesto LARREA y Silvia Haydeé LARREA (Médanos), Cristina Elisa COUSSEMENT, José Luis PERALTA, Carlos Alberto OLIVA y Laura Susana MARTINELLI (Mar del Plata) y Graciela Susana SEBECA (Ushuaia).

Tampoco corresponde su procesamiento en los casos de: María Josefina ERRAZU, pues como se explicó supra resultó ser un 'blanco de oportunidad' no señalado por tareas previas de inteligencia; Eraldo Eduardo ERALDO y Raúl SPADINI, pues en ambos cabe inferir la intervención de otra de las agencias de colección subordinadas a la CEIP, en razón de que ambas víctimas trabajaban en el Taller Aeronaval Central (TAC) sito en la Base Aeronaval Cdte. Espora y por ende bajo la incumbencia de la Div. C/Icia. de la BACE (v. Apéndice 1 del Anexo "A" INTELIGENCIA del PLACINTARA 75); y Leonel Eduardo SAUBIETTE, pues si bien su secuestro habría sido llevado a cabo en la Estación Sud de Bahía Blanca, era conscripto en la BNPB y el hecho sucedió cuando volvía a su casa luego de ser dado de baja, por lo que cabe inferir que la tarea de inteligencia correspondió a elementos propios de la Armada.

Los demás hechos que le fueron intimados, sucedieron en el ámbito en que desarrollaba sus funciones, y por ello pueden serle atribuidos, resultando irrelevante en el caso las licencias de las que pudo haber gozado, en razón de la índole de las tareas que cumplía. Por ello, corresponde confirmar el procesamiento de Luis Ángel BUSTOS, modificando el grado de participación criminal por la de partícipe necesario (art. 45 del CP), respecto de los delitos cometidos en perjuicio de Gerardo Víctor CARCEDO, Horacio Bartolomé RUSSIN, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ, Marta MANTOVANI, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Norberto Eduardo ERALDO, Néstor Rubén GRILL, Cora María PIOLI, Enrique HEINRICH, Miguel Ángel LOYOLA, Aníbal PERPETUA, Alfredo Ismael OLMEDO, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Modesto VÁZQUEZ, Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Aman PETIT, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Crisólogo Segundo ALFARO, Emiliano OSORES; Diana Miriam FERNÁNDEZ; Miguel Ángel GINDER, Orlando APUD, Héctor Ramón DUCK y Rubén Héctor SAMPINI.

VIII.- Que no siendo el caso del art. 310 del CPPN, corresponde convertir en prisión preventiva las detenciones que vienen cumpliendo los procesados, con las distintas modalidades de rigor de las que ya gozan en la causa.

Respecto de los agravios planteados contra la prisión preventiva de los imputados, cabe aclarar que como se adelantó en el considerando IV-A), con lo resuelto el 30/11/2010 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas J 35, XLV 'Jabour, Yamil s/ recurso de casación'; M 306, XLV 'Machuca, Raúl Orlando s/ recurso de casación'; G 328, XLV 'Grillo, Roberto Omar s/ recurso extraordinario'; P 220, XLV 'Páez, Rubén Oscar s/ recurso extraordinario'; D352, XLV 'Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación', se restablecieron como parámetros decisivos para denegar excarcelaciones la gravedad de los delitos investigados, la expectativa de pena de los mismos, la experiencia, los medios y las relaciones de las que podrían llegar a valerse los imputados, teniéndose en consideración que se trata de delitos calificados como de 'Lesa Humanidad' donde está en juego la responsabilidad internacional del Estado argentino, que a través de los Tratados Internacionales (art. 75 CN) asumió el deber de garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características; es decir utilizó los fundamentos que con anterioridad al Plenario n° 13 "Díaz Bessone.." de la CNCP, valoró positivamente esta Cámara Federal para denegar excarcelaciones. Opera, entonces, la manda y doctrina del art. 312, en sus incisos 1° y 2° del CPPN.

Por lo que procede desestimar los agravios.

IX.- Que en definitiva, a partir de las constancias que objetivamente demuestran tanto el papel que desempeñaron, como el real acaecimiento de los hechos, cabe concluir en la existencia de elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención de los imputados en los hechos reprochados, considerando el momento procesal por el que atraviesa la causa, en el que basta con la probabilidad y no es necesario alcanzar certeza, reiterando lo expuesto en la causa nro. 65.132, "Masson…" del 14/8/2008, respecto a que se entiende que el estándar que tuvo en cuenta el Juez en el llamado a indagatoria (probabilidad positiva) es semejante o sirve para el procesamiento, configurando un patrón idéntico sin perjuicio del grado mayor de verificación que la hipótesis del art. 306 del CPPN exige (Florencia G. Plazas y Luciano A. Hazan (comps.), "Garantías constitucionales en la investigación penal", Editores del Puerto, Bs. As. 2006, pág. 425).

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:

1ro.)- Declarar la nulidad de los puntos 3ro.)- y 12do.) de la parte resolutiva del auto apelado (arts. 166 y 308 del CPPN).

2do.)- Hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa técnica de Tomás Hermógenes CARRIZO, revocar su procesamiento y declarar la falta de mérito (art. 309 del CPPN) en lo concerniente a los hechos de los que resultaron víctimas Gerónimo Orlando ALTAMIRANO y Leonel Eduardo SAUBIETTE.

3ro.)- Rechazar en lo principal los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 675/676 vta., sub 668/671 y sub 677/vta. por las defensas técnicas de Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, Félix Ovidio CORNELLI y Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, y confirmar sus procesamientos, con más la medida cautelar y -en su caso- con la modalidad ya discernida por el Juez a quo, modificando la calificación legal, considerándolos prima facie coautores mediatos (art. 45 del CP) del delito, calificado como de lesa humanidad, de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

4to.)- Rechazar en lo principal los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 619/vta. por la defensa técnica del imputado y a fs. sub 620/622 por el Fiscal Federal, y confirmar el procesamiento de Guillermo Félix BOTTO, con más la medida cautelar y la modalidad ya discernida por el Juez a quo, modificando la calificación legal, considerándolo prima facie coautor mediato (art. 45 del CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometido en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE, Emiliano Felipe OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI y Edgardo PONCE; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN; y e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

5to.)- A)- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa técnica de Oscar Alfredo CASTRO, revocar su procesamiento y declarar la falta de mérito (art. 309 del CPPN) en lo concerniente a los hechos de los que resultaron víctimas Héctor Ramón DUCK, Diana Miriam FERNÁNDEZ, Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO y Emiliano OSORES. B)- Confirmar el procesamiento de Oscar Alfredo CASTRO, con más la medida cautelar y con la modalidad ya discernida por el Juez a quo, modificando la calificación legal de los hechos atribuidos, y considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de coautor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI y Edgardo PONCE; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN; y c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

6to.)- A)- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa técnica de Luis Alberto Pablo PONS, revocar su procesamiento y declarar la falta de mérito (art. 309 del CPPN) en lo concerniente a los hechos de los que resultaron víctimas Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Héctor Ramón DUCK, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Emiliano Felipe OSORES, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN. B)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal y confirmar el procesamiento de Luis Alberto Pablo PONS, con más la medida cautelar y con la modalidad ya discernida por el Juez a quo, modificando la calificación legal de los hechos atribuidos, y considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de co-autor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) cometida en perjuicio de Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ, Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Laura Susana MARTINELLI de OLIVA, Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ; y e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL. C)- Rechazar parcialmente el recurso del Fiscal Federal y declarar la falta de mérito (art. 309 del CPPN) del imputado Luis Alberto Pablo PONS respecto del delito de asociación ilícita (art. 210 del CP).

7mo.)- A)- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa técnica de Pedro Alberto PILA, revocar su procesamiento y declarar la falta de mérito (art. 309 del CPPN) en lo concerniente a los hechos de los que resultaron víctimas Rubén Héctor SAMPINI, Aedo Héctor JUÁREZ, Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA, Norman OCHOA, Raúl SPADINI, Ernesto DE DIOS, Jorge Eleodoro DEL RÍO, María Josefina ERRAZU, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ, Eraldo Eduardo ERALDO, Rodolfo "Chacho" PAZOS de ALDEKOA, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydeé LARREA, Marta MANTOVANI, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Jorge IZARRA, Rubén Adolfo JARA, Graciela SEBECA, Rodolfo CANINI RÉGOLI, Edgardo CARRACEDO, Gerardo Víctor CARCEDO, Daniel Osvaldo CARRÁ, Néstor Rubén GRILL, Norberto Eduardo ERALDO, Cora María PIOLI, Horacio Bartolomé RUSSIN, Carlos Alberto OLIVA, Leonel Eduardo SAUBIETTE, Elvio Alcides MELLINO, José Luis PERALTA, Cristina Elisa COUSSEMENT, Laura Susana MARTINELLI, Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA. B)- Confirmar el procesamiento de Pedro Alberto PILA, con más la medida cautelar y con la modalidad ya discernida por el Juez a quo, modificando la calificación legal de los hechos atribuidos, y considerándolo prima facie penalmente responsable en calidad de coautor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE y Emiliano Felipe OSORES; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE y Aníbal Héctor Armando José PERPETUA; y d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU y Miguel Antonio GINDER.

8vo.)- A)- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa técnica de Néstor Alberto NOUGUÉS, revocar su procesamiento y declarar la falta de mérito (art. 309 del CPPN) en lo concerniente a los hechos de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI RÉGOLI, Aedo Héctor JUÁREZ, Gerardo Víctor CARCEDO, Daniel Osvaldo CARRÁ, Néstor Rubén GRILL, Cora María PIOLI, Leonel Eduardo SAUBIETTE, María Josefina ERRAZU, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Jorge Osvaldo IZARRA, Norman OCHOA, Raúl SPADINI, Ramón DE DIOS, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Eraldo Eduardo ERALDO, Norberto Eduardo ERALDO, Rubén Rodolfo JARA, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Ernesto LARREA, Elvio Alcides MELLINO, Rodolfo PAZOS DE ALDEKOA, Graciela Susana SEBECA, Laura Susana MARTINELLI, Carlos Alberto OLIVA, José Luis PERALTA y Cristina Elisa COUSSEMENT. B)- Rechazar en lo principal los recursos interpuestos por la defensa técnica del nombrado y por el Fiscal Federal, y confirmar el procesamiento de Néstor Alberto NOUGUÉS, con más la medida cautelar y con la modalidad ya discernida por el Juez a quo, modificando la calificación legal de los hechos endilgados y la participación criminal atribuida, considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de partícipe secundario (art. 46, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE, Emiliano Felipe OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE y Aníbal Héctor Armando José PERPETUA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA; y f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Rubén Héctor SAMPINI y Horacio RUSSIN.

9no.)- A)- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa técnica de Luis Ángel BUSTOS, revocar su procesamiento y declarar la falta de mérito (art. 309 del CPPN) en lo concerniente a los hechos de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI RÉGOLI, Edgardo CARRACEDO, Ernesto DE DIOS, Norman OCHOA, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Jorge IZARRA, Aedo Héctor JUÁREZ, Rubén Adolfo JARA, Rodolfo "Chacho" PAZOS de ALDEKOA, Daniel Osvaldo CARRÁ, Elvio Alcides MELLINO, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydeé LARREA, Cristina Elisa COUSSEMENT, José Luis PERALTA, María Josefina ERRAZU, Eraldo Eduardo ERALDO, Raúl SPADINI y Leonel Eduardo SAUBIETTE. B)- Decretar la falta de mérito de Luis Ángel BUSTOS con relación a los hechos de que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Laura Susana MARTINELLI de OLIVA y Graciela Susana SEBECA. C)- Rechazar en lo principal los recursos interpuestos por la defensa técnica del nombrado y por el Fiscal Federal, y confirmar el procesamiento de Luis Ángel BUSTOS, con más la medida cautelar y con la modalidad ya discernida por el Juez a quo, modificando la calificación legal de los hechos endilgados y la participación criminal atribuida, considerando al nombrado prima facie responsable en calidad de partícipe necesario (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE, Emiliano Felipe OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) cometida en perjuicio de Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE y Aníbal Héctor Armando José PERPETUA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA; f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Rubén Héctor SAMPINI, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO y Cora María PIOLI; y g)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron victimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL.

10mo.)- A)- Modificar los montos estimados a los fines de la responsabilidad civil y las costas (arts. 445 y 518, CPPN) respecto de: a)- Guillermo Félix BOTTO, disminuyéndolo a la suma de pesos nueve millones ochocientos cincuenta mil ($ 9.850.000); b)- Oscar Alfredo CASTRO, reduciéndolo a la suma de pesos siete millones doscientos mil ($ 7.200.000); c)- Luis Alberto PONS, reduciéndolo a la suma de pesos nueve millones quinientos cincuenta mil ($ 9.550.000); d)- Pedro Alberto PILA disminuyéndolo a la suma de pesos ocho millones cuatrocientos mil ($ 8.400.000); e)- Néstor Alberto NOUGUÉS, disminuyéndolo a la suma de pesos doce millones quinientos mil ($ 12.500.000); y f)- Luis Ángel BUSTOS, reduciéndolo a la suma de pesos quince millones novecientos mil ($ 15.900.000); debiendo cumplimentarse el embargo y la inhibición de bienes, en todos los casos, por ante el Juzgado. B)- Confirmar los montos establecidos en tal concepto respecto de los imputados Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, Félix Ovidio CORNELLI y Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI. C)- Revocar la suma fijada por igual concepto para Tomás Hermógenes CARRIZO.

11ro.)- Confirmar en lo demás el auto apelado (art. 445, CPPN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firman únicamente los suscriptos por haberse constituido con ellos el Tribunal.

Pablo A. Candisano Mera
Ángel Alberto Argañaraz

Ante mí:

Nicolás Alfredo Yulita
Secretario Federal (c)

Notas

1. El "galpón" fue descrito claramente como un lugar distinto a la "Escuelita" en el testimonio brindado ante la CONADEP por Orlando Luis STIRNEMAN (c. n° 86(15), fs. 13/15 del 10/5/1984), también mencionado por Nélida Esther DELUCHI (c. n° 86(21), fs. 1/7, ante la CONADEP el 21/6/1984 y ratificada ante esta Cámara el 06/02/1987 -c. n° 86(8), fs. 188/189-) y por María Cristina PEDERSEN ante la APDH, ratificada posteriormente ante esta Alzada -el 02/02/1987- (c. n° 86(8), fs. 169/173 y f. 183/vta., respectivamente) y en los Juicios por la Verdad (audiencia del día 29/11/2000). [Volver]

2. En este punto cabe señalar a la defensa que dichos expedientes son valorados como prueba válidamente, pues en ningún momento se analiza la responsabilidad de BUSTOS en los hechos que fueron su objeto, la que ya fue definida por la justicia provincial en su momento. [Volver]


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