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28abril09
Pedido de extradición de Astiz es procedente
Poder Judicial de la Nación
Expediente nro. 65.574 – Sala Única – Sec. 2
Bahía Blanca, 28 de abril de 2009.
VISTO: Este expediente 65.574, caratulado: “ASTIZ, Alfredo Ignacio s/Apelación en c. 122/04: ‘ASTIZ, A. I. s/Extradición’ venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 29/39 contra la resolución de fs. sub 28/vta.; y
CONSIDERANDO:
1ro.) Que a fs. sub 7/16 el causante se presentó por propio derecho y planteó la incompetencia de la jurisdicción extranjera, pidió que se tenga por ejercida su opción de ser juzgado en el país y que “sin más trámite” se deniegue la extradición solicitada; subsidiariamente requirió al aquo que declare la incompetencia territorial de su Juzgado y remita los autos al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, Secretaria 23.
A fs. sub 28/vta. el señor Juez aquo resolvió no hacer lugar a lo pedido en este estado procesal, teniéndolo presente para el juicio pleno; asimismo rechazó la declinatoria planteada considerando zanjada la cuestión con lo resuelto por la C.N.C.P. con fecha 06/3/2008 (v. fs. sub 5/6 vta.).
2do.) Que lo resuelto fue apelado por Alfredo I. Astiz (por su propio derecho) a fs. sub 29/39. Se agravia de que el a quo no trató su petición de que se rechace inlimine la extradición, ni tampoco expresó por qué no sería el momento procesal oportuno para tratar la cuestión, considerando que la postergación de la decisión resulta arbitraria; discrepa también con el rechazo de la declinatoria opuesta, sosteniendo que la C.N.C.P. no tuvo en cuenta al decidir que el causante fue procesado por los hechos por los que se requiere su extradición el 19/5/2004 y por lo tanto ello no está comprendido en lo decidido por ese tribunal.
A fs. sub 78 el Defensor Oficial informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N. y Ac. (CFABB) n° 72/08. pto. 4to., mientras que el representante de la Embajada de la República Francesa hizo lo propio a fs. sub 79/81, mejorando fundamentos de la resolución apelada.
3ro.) Que, ingresando en la decisión, se adelanta que la resolución apelada debe confirmarse pues se ajusta a derecho.
En efecto, tal como lo expuso el aquolos planteos del presentante no resultan procedentes en esta etapa del procedimiento por ser inoportunos; por tal circunstancia es que no se advierte gravamen irreparable alguno, toda vez que las cuestiones relativas a las condiciones legales exigidas para la procedencia de la extradición que plantea el causante son el objeto mismo del eventual debate, oportunidad en la que las partes podrán ofrecer la prueba que estimen pertinente (art. 30 de la Ley 24.767 y arts. 354 y 405 del C.P.P.N.).
Debe recordarse que ése es el único objeto del debate, ya que no se ingresa en el fondo de la imputación atribuida al causante en el país requirente (art. 30, 3er. párr., Ley 24.767).
De allí que no corresponde ningún rechazo inliminecomo el propuesto por el presentante pues sus peticiones deben ser resueltas en el mencionado debate, al cual se llega precisamente en virtud de su oposición a la extradición requerida (el allanamiento a la extradición requerida es el único fundamento previsto por la ley para cercenar aquél, dando lugar al trámite de la extradición abreviada). Por ello, cabe confirmar lo decidido por el aquo respecto de lo prematuro del planteo realizado.
En cuanto a la declinatoria rechazada, los argumentos expuestos por el apelante no conmueven lo decidido en la instancia de grado.
Es que en virtud de la limitación establecida en el 3er.párrafo del art. 30 citado supra, no es ciertoque deba defenderse en dos jurisdicciones en relación con los mismos hechos; por otro lado su procesamiento en el juzgado capitalino, tal como ya se explicó, es una de las pruebas que podrá ofrecer en el debate si es que lo considera pertinente; y, para finalizar, los argumentos dados por el superior en el decisorio de fs. sub 5/6 vta. para definir la competencia de la justicia Federal de Bahía Blanca (relacionados con los principios de celeridad y economía procesal) se mantienen. Por ello, resulta improcedente la reedición del conflicto de competencia ya definido.
Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 29/39 y confirmar lo resuelto a fs. 28/vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Augusto Enrique Fernández
Ángel Alberto Argañaraz
Ricardo Emilio Planes
Nicolás A. Yulita
Secretario Federal (c)
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