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05dic06


Alegato sobre algunos aspectos de la prueba producida


Señor Secretario:

Sonia Débora Cásale, letrado apoderada de la víctima, con domicilio legal constituido en Rivadavia N° 893 Piso 3° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, patrocinada por el Dr. Ernesto Julio Moreau, en "GUAGLIARDO Daniel Víctor S/ Reclamo Ley 24.043", (Expte. N° 447.288), digo:

El presente intenta sintetizar algunos elementos de prueba incorporados en esta etapa, vinculándolos con afirmaciones de la reclamante.

La profunda investigación realizada en esta Secretaría, los aportes brindados por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, por los expertos que elaboraran el Plan Nacional Contra la Discriminación, así como la colaboración otorgada por la Ministra de Defensa, Dra Nilda Garré, permitieron el corrimiento del velo que dificultaba precisar las causas subyacentes de la práctica seguida contra Testigos de Jehová y otros objetores.

El carácter sistemático de la persecución a un grupo nacional se insinuaba sólo a través de relatos individuales dispersos. El abordaje de este universo, entrecruzando datos de quinientos casos, permitió comprobar la existencia de un protocolo especial para detectar, aislar, intentar redimir, torturar, condenar y luego usar la mano de obra de los T. de J.

El descubrimiento de órdenes y reglamentos -la mayoría secretos-ratificó el uso de procedimientos especiales para estos "peligrosos subversivos". De acuerdo a estos códigos escritos, a los miembros de lo que llamaban "secta", había que buscarlos antes de su ingreso al S.M.O. en las Oficinas de Reclutamiento, luego investigarlos, secuestrar sus objetos de culto -las biblias constituían parte del botín-, e informar a los Servicios de Inteligencia el resultado de los interrogatorios a que eran sometidos.

El propósito de los objetores era muy claro: no pretendían insubordinarse; tampoco ser detenidos y torturados. Sólo exceptuarse del SMO como los ministros de otras religiones. Sin embargo, tan determinante era la persecución que (aunque se los hubiera rechazado por no ser culto reconocido) ni siquiera se les permitió tramitar una sola excepción al SMO, lo que -al menos- hubiera habilitado intervenir a la justicia civil de la dictadura.

El marco probatorio que demuestra la existencia de graves torturas, detenciones irregulares, nulidad absoluta del proceso militar y otras lesiones gravísimas a los DDHH es rico y amplio. Sin embargo sólo nos detendremos en analizar determinadas cuestiones que consideramos especialmente relevantes para el otorgamiento del beneficio:

I
SOBRE LA OPORTUNIDAD EN QUE SE PLANTEÓ LA EXCEPCIÓN

El Art. 34 de la ley de SMO establecía que para exceptuarse del servicio, había que presentarse ante las autoridades militares del domicilio. La disposición aclara que durante el trámite el ciudadano no será incorporado. Ello significa que el tratamiento de la excepción es previo a la incorporación, y que no hay plazo alguno para oponerla.

Esta interpretación es coherente con el Art. 35, cuyo texto establece que recién a los 30 días de desaparecida la causal de excepción, el exceptuado queda sometido a la obligación del servicio militar y podrá ser llamado a prestar servicio. En consecuencia, hasta entonces, no tiene estado militar.

A su vez, el Art. 38 establece que si un pedido de excepción no hubiere sido resuelto antes de la fecha fijada para la incorporación, o la causal de excepción se invocara cuando el ciudadano ha sido ya incorporado, el solicitante no será incorporado o será dado de baja.

El tratamiento inmediato y previo de la excepción, es coincidente con el Derecho Internacional: La Sub-Comisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, elaboró una serie de recomendaciones sobre los objetores de conciencia al servicio militar, que la Comisión de DDHH de la ONU aprobó en 1983. Más allá de reconocer el derecho -preexistente en el derecho de gentes- a quedar exento de cumplir con el servicio militar, reconoce el derecho a invocar su condición, al momento de su incorporación, al ser incorporado, y en el curso de su servicio.

Esta urgencia en atender la vigencia de los derechos humanos y que forma parte del derecho consuetudinario, fue convencionalmente establecida, entre otros pactos, por la Convención Interamericana de DDHH en su Art. 29 al disponer, que Ninguna disposición de la Convención puede interpretarse en el sentido de a) permitir a un Estado limitar los derechos reconocidos b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho de la Convención c) excluir derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática y representativa de gobierno d) excluir o limitar el efecto de la Declaración Americana y otros actos internacionales de igual naturaleza. (En sentido similar el art. 4 del PIDCP sobre, inderogabilidad del derecho a no ser torturado (art. 7) a no ser sometido a servidumbre (art. 8) a ejercer la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 18).

El impedimento para ejercer derechos durante la dictadura fue un claro abuso de poder.

La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abusos del Poder (Recomendada por el 7mo Congreso de UN sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán 26/8 al 6/9/85 (y adoptada por la Asamblea Gral. por Resolución 40/34 del 29/11/85) al condenar los abusos de poder, fomenta la adopción de códigos de conducta por los funcionarios públicos, inclusive militares.

La consolidación de la democracia produjo una profunda evolución jurisprudencial en la atención de dichos problemas (v. gr. El Amparo) También la reforma constitucional (Art. 42) y la sanción de numerosas leyes y decretos sobre el trato al ciudadano. Especial atención merece el Decreto 229/2000 (s/conductas a observar por los empleados públicos) que en sus fundamentos reconoce el derecho a una información precisa y comprensible, mencionando estándares de calidad de servicio, y en su Art. 1, el derecho a ser informado, a ser asesorado, a ser tratado con el máximo respeto. La resolución 3307/00 de la Secretaría de Culto en base a dicho decreto, reconoce que se debe mejorar la atención del ciudadano teniendo en cuenta lo delicado de la materia.

Dentro de este marco los Testigos de Jehová ejercían un derecho al ser detenidos. Se presentaban, exponían su situación, e inmediatamente eran detenidos pues no eran considerados ministros religiosos o practicantes al estilo de los catequistas. Eran considerados subversivos y tratados consecuentemente.

En Sumario Militar de GALBAN José Agustín Expte: 448.621/98, la sentencia (13/01/82) se fundamenta en un informe de fs 1, que expresa: "(... ) Agustín Galban durante el circuito de incorporación alegó pertenecer a la secta de los testigos de Jehová. Por tal razón y de acuerdo con la reglamentación vigente se precedió a: (...) 5-Aislarlo según lo establece la reglamentación en vigor. (...)."

Este procedimiento repetido en todos los casos nos muestra el alcance del protocolo. Considerados subversivos, se los separaba apenas detectados en las Oficinas de Reclutamiento. Allí, rutinariamente los suboficiales pasaban gritando "Hay algún Testigo de Jehová?!", y a medida que lo hacían se iban apartando muchachos de 18 años, de distintos lugares del país, que no se conocían entre sí. Recientemente ordenados Ministros, por propia convicción no desertaban pues estaban dispuestos a ejercer su derecho a excepcionarse, a costa de ser detenidos. Por ello, su resistencia a tomar el estado militar, activa, oportuna y conducente, fue previa a la incorporación. Ni siquiera un juez militar de la dictadura ordenaba las detenciones. Eran suboficiales los encargados de un ritual que recién año y medio después sería convalidado por jueces militares.

La CS en el caso Portillo, interpreta que las excepciones de la ley 17531 son enunciativas: "El ejercicio de la potestad de reglar la obligación del Art. 21 es algo muy distinta del control de constitucionalidad de las consecuencias de dicho ejercicio en un caso judicial." "De tal manera es irrelevante que la ley 17531 no prevea expresamente las motivaciones religiosas como causal de excepción al servicio militar, dado que los derechos individuales -especialmente aquellos que sólo exigen una abstención de los poderes públicos y no la realización de conductas positivas por parte de aquellos- deben ser hechos valer obligatoriamente por los jueces en los casos concretos, sin importar que se encuentren incorporados o no a la legislación."

"El Art. 19 establece la esfera en que el Estado no puede intervenir. La combinación de este artículo con los vinculados a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia, no permiten dudar respecto del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la diversidad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no se condice con la filosofía liberal que orienta nuestra norma fundamental."

II
EL CONVOCADO Y EL CONSCRIPTO

El ciudadano convocado que se presente a cumplir el SMO goza de Estado Militar desde su presentación a tal fin, pero NO ES SOLDADO CONSCRIPTO. Además, por no ser conscripto, NO FORMA PARTE DEL EJÉRCITO, pues sólo los conscriptos y el personal militar forman parte de él.

Tendrán estado militar desde la presentación realizada A LOS EFECTOS DE ASIGNACIÓN DE DESTINO (Art. 13 ley 17531 del dictador Lanusse).

Es soldado conscripto, recién A PARTIR DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. "SERVICIO DE CONSCRIPCIÓN ES EL SERVICIO MILITAR QUE CUMPLEN CON CARÁCTER OBLIGATORIO y durante la paz, los argentinos convocados... " (Art. 11, ley 17531) Nótese que la expresión está en acto, que el servicio -es lógico- debe haberse comenzado a cumplir. ¿Cómo se materializa ello? Pues con la entrega de armamentos, ropa, asignación de destino y subordinación a un comando. Mientras este verbo no se ejecuta, el convocado-presentado no es conscripto.

El Art. 15 (incorporado por ley de facto 21903/78) expresa: "SE PROCEDERÁ A INCORPORAR a las fuerzas armadas a los argentinos QUE NO ESTÉN COMPRENDIDOS EN LAS EXCLUSIONES Y EXCEPCIONES QUE DETERMINA LA PRESENTE LEY". Ello significa, cuanto menos, que la excepción puede planearse hasta que comience el servicio de conscripción.

III
EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL

El Juez Natural en nuestro derecho, es el civil (Art. 18 CN)

El principio rector universal prescribe que los casos de objeción de conciencia deberán ser juzgados por la Justicia Civil (ver principio 31 del Informe Joinet)

Este criterio fue incorporado por la ley 24429, disponiendo:

Art.28: quienes cumpliendo el servicio social sustitutivo rehusen cumplir una 0orden legalmente impartida serán juzgados en sumario administrativo con aplicación supletoria del Código Procesal.

Art. 29: en tiempo de paz los ciudadanos que cumplan el servicio social sustitutivo quedarán sujetos... a la jurisdicción federal.

En el caso del conscripto Martínez, Oscar Rubéns/ley 24.043, la Subsecretaría de DDHH expresó, que el hilo conductor para el beneficio es la ilegalidad de la detención. Corresponde cuando las detenciones son ordenadas fuera de las formas esenciales que gobiernan el proceso penal.

En otros, afirmó, para conceder el beneficio a conscriptos, que la violación de DDHH es tal que, habiéndose probado el carácter habitual, constituye un crimen que exime el cumplimiento de expedirnos respecto de la prueba de carácter civil, y que involucra al Estado.

Bajo el título: Reparación a ex presos políticos, la publicación N° 2, la Subsecretaría refiere, que una de las situaciones indemnizables es la de los Conscriptos sometidos a Consejo de Guerra, afirmando que estos casos han sido resueltos positivamente.

Entre los casos citados y el presente existe una gran diferencia: En aquellos se trataba de conscriptos, en Guagliardo y otros se trata de convocados; en aquellos estaban incorporados, Guagliardo y otros eran ministros, religiosos y objetores, que planteaban la excepción en forma previa. Pero ambos eran presos políticos, como los denomina en sus fundamentos la ley 24043, en una definición que les sienta tan bien tanto a Guagliardo como a los otros.

IV
EL TIPO PENAL Y LA ILICITUD DE LA PUNICIÓN

La imputación penal constituye, por cierto, otra forma de disvalor. Este elemento discriminatorio acredita la arbitrariedad de la detención y el carácter político del confinamiento y de la accesoria muerte civil.

Lo arbitrario resulta de penar a quien obraba en ejercicio de un derecho, y por lo tanto no era punible (Art. 34 inc. 4 C.P.) También por no considerar su responsabilidad al obrar por sentimientos de elevado valor moral (Art. 515 C.J.M.)

La acción del objetor se limitó a plantear una colisión de deberes: obedecer a Dios y a la conciencia o tomar las armas. La conducta de quien se planteaba ser excepcionado del SMO por motivos religiosos o de conciencia, ofreciendo un servicio social, ni siquiera reunía los elementos del tipo.

La condena, no solo viola el principio de nulla poena sine lege (Art. 18 CN). La Resolución 1611/84 del M. de Relaciones Exteriores y Cultos que reconoce a la Iglesia Testigos de Jehová, es una norma extra-penal que integra el tipo y debe analizarse con la conducta prohibida.

    I. La Sala 2° de la Cámara Federal de La Plata (con voto de Dres. Juan Garro y Carlos Valdez Wybert) al absolver al Testigo de Jehová Gabriel Gustavo La Greca, revocando la condena por insubordinación impuesta por el Consejo Supremo de las FFAA, lo hizo con esos fundamentos:

    II. "habida cuenta que el certificado del Ministerio de R. E. y Culto agregado exceptúa a los seminaristas y ministros de los cultos reconocidos oficialmente... Tal norma en orden a lo establecido correlativamente por el art. 2 del C. Penal funciona de pleno derecho, por ser la ley más benigna" (Expte 40 M, sentencia del 12/12/85)

Pero, no sólo falta la adecuación al tipo, que sería una hipótesis similar a la derogación del reproche respecto a la validez de la condena. La Cámara Federal de La Plata no necesitó ingresar en la materia de fondo.

Es que además de la violación de garantías procesales, es ilícita la punición por que ella es un instrumento de persecución ideológica, tal como lo denota -entre otras- la Resolución Publicada en Boletín Público del Ejército N° 3798 (V. Disposiciones Generales 1) "Procedimiento a seguir respecto de soldados conscriptos condenados por Insubordinación por razones confesionales". Basada en semejante violación al derecho de gentes, la condena del Tribunal Militar es sencillamente nula, de nulidad absoluta.

Sobre la persecución a grupos de personas, la Comisión de Derecho Internacional explicó que el término "sistemático" significa que los crímenes deben ser llevados a cabo de acuerdo a un cierto plan. Y "generalizado", que esté dirigido a multiplicidad de víctimas, como el exterminio o persecución de una parte de la población del mismo credo, sin que sea necesario que el ataque esté dirigido contra toda la población que profesa dicho credo.

V
EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS

La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, recomendada para la adopción en el 7° Congreso de las UN (ONU) sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán 26/8 al 6/9/85 y adoptada por la Asamblea Gral. por Resolución 40/34 del 29/11/85, dispone que las víctimas tendrán facilitado el acceso a la justicia y reparación. Esta categoría de "víctimas de abuso de poder" es autónoma de la calificación que las acciones u omisiones tengan en el Código Penal, por la circunstancia de violar normas de DDHH de alcance internacional. Otro tanto ocurre con las regionales.

En 1991 el miembro de la Comisión de DDHH de NU, M. L. Joinet elaboró, por pedido de la Sub Comisión de lucha contra las medidas discriminatorias, un informe sobre la impunidad de los autores de violaciones graves a los DDHH. En el principio N° 31 recomienda limitar la competencia de los tribunales militares a los delitos exclusivamente militares. La Resolución de la Comisión N° 1999/34 sobre el informe Joinet afirma que la reparación es un factor clave para la equidad y la estabilidad democrática del Estado.

VI
LA AMPLITUD DE LA REPARARACIÓN

Las normas del Art. 16 del C. Civil constituyen un principio rector en la interpretación de las leyes. Ella debe ser dinámica e histórica. Entre los principios hermenéuticos, a que se refiere el art. 16 de esta ley privilegiada por pertenecer al derecho codificado (C.N. art. 75 inc.12) debe considerarse muy especialmente -para interpretar la ley 24403-la prioridad actual que tienen determinados principios, tales como la libertad de culto y de conciencia, la no discriminación, el reconocimiento universal y en nuestro ordenamiento de la objeción de conciencia, el respeto al juez natural y debido proceso, la derogación del S.M.O. y la derogación de las sanciones impuestas a los objetores (por ley de servicio militar voluntario)

Nótese que la sanción de la ley 24043 se produjo en momentos en que el Estado realizaba su autocrítica del Autoritarismo.

La norma reconoció la necesidad de reparar a resistentes políticos juzgados arbitrariamente ya que las violaciones graves a los derechos humanos son indemnizables e imprescriptibles.

Durante su discusión parlamentaria, la intervención del senador Marín, autor del proyecto y miembro de la comisión informante es reveladora: "hacer justicia a todos aquellos que sufrieron una detención ilegal"(sesiones, 30/10/91, p. 3387) "también un reconocimiento moral a quienes fueron víctimas del negro y doloroso proceso que tuvo que soportar nuestro país. "Los T. de Jehová "sufrieron detención ilegal" y "fueron víctimas del proceso".

El Dictamen de la Comisión menciona que "el daño a reparar queda configurado por la circunstancia de la detención arbitraria... y no debe ser relevante cualquier otra contingencia procesal." "frente a un hecho considerado indemnizable la ley no debe distinguir y beneficiar a un sector de perjudicados sino a todos los que sufrieron el mismo daño, según lo que reclama la equidad. Esta es una reparación social que el Estado de Derecho necesita para consolidarse".

El criterio amplio fue impuesto en "Buffano, Alfredo c/Ministerio Interior (CS 2000/06/01-DJ: 2000-2-1157)" "La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (del voto del Procurador que la Corte hace suyo para un exiliado detenido a disposición de tribunales militares que se escapó).

Igualmente dijo en "Noro, Horacio": la finalidad de la Ley 24043 fue otorgar compensación a personas privadas del derecho constitucional a la libertad "por actos -cualquiera hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el PEN durante el último gobierno de facto"..."la voluntad del legislador fue hacer justicia con todos aquellos que sufrieron una detención ilegal"..."Se abarcó, pues, hasta un menoscabo atenuado".

La Subsecretaría de DDHH, (Exptes. 336597/92, 337247/92 342591/92 López, Aníbal Adrián) interpretó que del debate parlamentario se concluye la intención de reparar a todas las víctimas de detención ilegítima. En el caso de los Testigos, la detención no se relaciona con un acto de servicio sino con hechos ajenos a la condición de conscripto. Esta opinión fue desarrollada extensamente en el predictamen de Oscar Rubén Martínez (expte. 34407792) del 29/12/94. Razones trasladables a los casos motivo de análisis, en los que ni siquiera se trata de un conscripto sino de un simple convocado, debiendo agregase que plantear una excepción al S.M.O. no es un acto de servicio o vinculado a él.

En Kokkinakis c/Grecia (1993) y Manoussakis c/Grecia (1996) y Tsirlis y otros c/Grecia (1997) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por unanimidad (el último) declaró que Grecia había violado los Art. 5 y 6 de la Convención Europea y otorgó a las víctimas una indemnización de 72.000 dólares,

"pues las autoridades militares habían pasado por alto descaradamente el hecho de que los testigos de Jehová son una religión conocida en Grecia. La insistencia de las autoridades en no reconocer a los Testigos como una religión conocida y el consiguiente desprecio al derecho de libertad" de los solicitantes, fueron de naturaleza discriminatoria si se compara con la forma en que los Ministros de la Iglesia Ortodoxa obtienen la exención. El Estado Griego se había defendido expresando que toda la población de Grecia ha pertenecido a la Iglesia Ortodoxa por siglos y que por ello están muy claros los roles y status de sus ministros. Su defensa se basó en que el estatus de los ministros de la Iglesia Testigos de Jehová no está tan claro, y que no era un culto reconocido. Previamente, la Comisión Europea había expresado que las detenciones habían violado el derecho a la libertad y a la seguridad de los afectados, dado que eran ilegales por no haber sido sometidos a un juicio justo.

Las detenciones de los Testigos de Jehová fueron de carácter político, como le asignara el Presidente Héctor Cámpora al incluirlos en su amnistía política.

Estos marcos interpretativos permiten al Ministerio, como autoridad de aplicación de la ley (Art. 8), considerar que existen razones de oportunidad, mérito y conveniencia que justifican el reconocimiento del derecho a la reparación en casos en que existieran dudas sobre el mismo.

Por último, la sanción del Decreto 205/97 sobre flexibilización de la prueba, presupone el reconocimiento de los aportes agregados por los presentantes como un principio de prueba fundamental.

La discriminación de los T.J. y su derecho a la reparación fue reconocido por el 111° Congreso Internacional de Derechos y Garantías organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2004, en la Facultad de Derecho - Univ. de Buenos Aires. En Web: http://www.aaba.org.arhttp://www.aaba.org.ar/ se tiene acceso a la moción aprobada.

VII
LA PERSECUCIÓN AL GRUPO NACIONAL

Al igual que en la Alemania Nazi, el genocidio argentino proscribió a los Testigos de Jehová. Como allí, se allanaron los locales destinados al culto y se secuestraron sus publicaciones, Atalaya y otras. Basta leer sus escalofriantes mandatos, como el Dto. de facto 1867/76:

"no obstante habérsele negado la inscripción en el Registro de Cultos continúa su acción proselitista y disociadora". "Se prohíbe la impresión y circulación de toda publicación y actos de adoctrinamiento de la referida secta. Se ordena clausurar los locales en que se reúna."

Este bando tuvo origen en otro gobierno militar. Mediante Resolución Publicada en Boletín Público del Ejército N° 3798 (V. Disposiciones Generales 1) "Procedimiento a seguir respecto de soldados conscriptos condenados por Insubordinación por razones confesionales" (año 1971) se dispone que los condenados no reintegren el tiempo de servicio militar que les correspondiere, debiendo ser dados de baja al término de la condena impuesta. De esta forma, se vuelve a reglamentar sobre el grupo nacional discriminado, asimilándolo a los indignos del Art. 41 inc. 2 de la ley de S.M.O.

Luego del Dto. de facto 1867, la dictadura de Videla incorporó al Código de Justicia Militar el Art. 668 bis por ley de facto 21528 del 17/2/77 (publicada el 23/11/77) "El fundamento de tal norma reside en la necesidad de reprimir ciertas actitudes de rebeldía por parte de ciudadanos que se niegan al cumplimiento de las obligaciones que impone la ley 17531, invocando motivos confesionales o pertenecer a sectas seudo-religiosas, tales como Testigos de Jehová, Lectores de la Biblia, etc." (Fundamentos) Se agrega la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua, una suerte de muerte civil.

Paralelamente las tres fuerzas dictaron instrucciones sobre los Testigos de Jehová. Por vía de ejemplo, la F.A. el 14/2/77 emitió la DIRECTIVA 73/77 "PROCEDIMIENTO A SEGUIR CON PERSONAL DE LA SECTA TESTIGOS DE JEHOVÁ QUE ES INCORPORADO PARA COMPLIR CON EL S.M.O.": 1) Se dictarán cursillos para oficiales y suboficiales para "interiorizarlos de la actividad desarrollada por la secta T. de J., forma de detectar a sus miembros, actitud asumida por los mismos ante los diferentes actos de servicio, ." 2) En cada Unidad, "el Jefe de Incorporación adoptará las medidas tendientes a detectar, agrupar y separar de inmediato al personal que por motivos confesionales pudieran cometer Insubordinación".

Como en otros países totalitarios, los Testigos de Jehová sufrieron persecuciones en razón de sus creencias y en ocasión de negarse a prestar el Servicio Militar. Paul Jonson escribe, en Historia del Cristianismo: "Los más valerosos fueron los testigos de Jehová, que afirmaron su posición directa desde el principio y sufrieron las consecuencias. Se negaron a cooperar con el Estado Nazi, al que denunciaron como una entidad absolutamente perversa... Muchos fueron sentenciados a muerte por negarse a prestar servicio militar e incitar a otros a hacer lo mismo; o terminaron en Dachau o en asilos para locos. Un tercio fue asesinado; el 97% sufrió persecuciones de distinto carácter."(pág. 549) Sin embargo su derecho a la objeción y a la reparación comenzó a ser reconocido por el derecho internacional a partir de los años 60. Hoy nadie lo pone en duda.

Tomas Mann, refiriéndose al libro "Cruzada contra el Cristianismo" que relata la persecución de los Testigos de Jehová en la Alemania nazi, escribió: "He leído con profunda emoción el libro y su sobrecogedora documentación. Ustedes han cumplido con su deber al publicarlo y sacar a la luz pública esos hechos. En mi opinión no existe un llamamiento mayor a la conciencia del mundo."

Al estilo de las SS, el 13/1/78, el Estado Mayor del Ejército de nuestra dictadura, comunica el BRE 4752 sobre "PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN MILITAR AL RECIBIR DECLARACIÓN INDAGATORIA A LOS IMPUTADOS EN CAUSAS INSTRUÍDAS POR INSUBORDINACIÓN POR MOTIVOS CONFESIONALES", referido concretamente a los "adherentes al culto Testigos de Jehová".

Ordena que se los indague sobre: a) desde cuando practica el culto c) quien lo inició d) quien fue su adoctrinador e) donde se reunían f) área de influencia de su grupo g) compañeros de equipo h) principales dirigentes de su grupo i) libros usados k) instrucciones le fueron impartidas y con que alcance.

Lo más interesante es que obliga a los jueces a remitir dentro de los 5 días la indagatoria a la JEFATURA II INTELIGENCIA. Hoy conocemos el uso que daban los Organismos de Seguridad a estos informes. En esa época los servicios de Seguridad e Inteligencia carecían de basamento legal.

Esta forma de hacer inteligencia está prohibida por el ordenamiento internacional que exige que cualquier interferencia a los DDHH debe provenir de una ley formal basada en los principios de "Buen Gobierno" y con pleno respeto por los Pactos y Convenciones.

Así, cuando se descubrió que el servicio nacional de inteligencia griego había estado vigilando, fuera de su mandato, a Testigos de Jehová, se dictaminó que había violado el art. 8 de la Convención Europea, que garantiza el derecho a la vida privada. (Tsavachadis c/Grecia, Expte n° 28802/95, (1999) 27 E.H.R.R. CD, 27)

Víctima de los "Procedimientos" a seguir en el caso de T.J., Alejandro Caniparoli vio detener a su hijo mayor al plantear su objeción de conciencia. Alertada la Jefatura de Inteligencia que el padre también practicaba ese culto, en 1976 ordenó su detención y allanamiento de vivienda, la clausura de la iglesia y secuestro de material religioso. Cuando Alejandro Caniparoli intentó interceder para que no detuvieran a su segundo hijo al presentarse al SMO, fue detenido y procesado, teniendo en cuenta sus antecedentes familiares, por instigación a la insubordinación y absuelto en 1984. (Expte ley 24043, en trámite ante la Secretaría de DDHH iniciado en diciembre 2006)

En el caso de Guagliardo, el Tribunal Militar consideró: (...) con motivo de .que (...) Guagliardo(...) pertenece a la secta autodenominada "Testigos de Jehová", asimismo deberá tener en cuenta lo establecido en el BPE 3826, Aviso 2 figurando dicha disposición también en el BPE 4022, Pág 135. FDO. Antonio Brond, Jefe Depósito de Personal. A fs 32 (...) Preguntando: si asistió a reuniones de ese culto; de ser asi donde y con que frecuencia se reunían. Dijo: Que si asisitió a reuniones en la calle Méjico cuatro mil seiscientos treinta y tres de Villa Martelli y se reunen dos veces por semana. Desea aclarar que ese local fue clausurado hace dos años. Preguntando: Que área de influencia tenia su grupo. Dijo: que correspondería a la zona de Villa Martelli. Preguntado: Para que diga quienes eran sus compañeros de equipo, Dijo: que no recuerda. Preguntado: quienes eran los principales dirigentes del equipo, Dijo: que no se acuerda de los nombres de los dirigentes del grupo. Preguntado: Que personas pertenecen a esta secta, Dijo: Que pertenecen a este culto su padre y madre (...)A fs. 39 en Elevación al Sr. Comandante en Jefe del Ejército (Jefatura II-Inteligencia) dice: (...) elevo a VE fotocopia autenticada de la declaración indagatoria que se tomara en la fecha al procesado por ser integrante de la secta "Testigos de Jehová".Firmado: Vicente Guillermo Echeverría, Coronel, Juez JIM 19 A fs. 40 en la Notificación al Sr. Ministro del Interior, dice: (...) informa a VE que el causante es integrante de la secta "Testigos de Jehová", cuyo adoctrinamiento lo habia recibido en el salón de reuniones de dicha secta ubicada en la calle Méjico 4633 de la localidad de Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires, según sus propias manifestaciones obrantes en autos. El presente informe cumplimenta lo determinado en el Dictamen 230.063 del 26/10/76 del Auditor General de las Fuerzas Armadas (...). A fs. 41 se comunica al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Analizados unos quinientos expedientes militares, se advierte que en las oficinas de reclutamiento se ponía especial atención en detectar integrantes de la llamada "secta Testigos de Jehová". Separación, detención y sometimiento a juicio en el que se les interrogaba sobre cuestiones vinculadas a la organización de la iglesia.

Tal el caso de, PEREYRA MARCELINO (Expte /2004), en que a fs 45/47 en su indagatoria le preguntan sobre los Testigos de Jehová (desde cuando practica, con quienes se reúne -nombres- días y direcciones, quien fue lo introdujo a la religión, quien lo entrenó, si sus familiares son Testigos de Jehová). A fs 66 se da por probado que profesa la religión de los Testigos de Jehová y por esa razón no vistió el uniforme militar, y la SENTENCIA dice: a fs 71 (...) punto 8: " increible secta que impide a los Testigos vestir uniforme y usar armas, prohibe donar sangre, reconocer Patria, Autoridad y Bandera, lo que demuestra su inhumanidad y peligrosidad porque abren con esto último la frontera a un "universalismo" que tendrá la forma del más fuerte: la del comunismo.¡Que mas querría este, sino que se ablanden las defensas para la invasión final. El testigo es (podrá no saberlo pero lo es) un subversivo y de la peor clase, resultando,"un optimísimo instrumento de disolución, como parte de esa gran confabulación que es la Revolución o Subversión Universal, para desarticular de una nueva manera el mundo occidental y cristiano (¿Objeción de Conciencia? (Testigos de Jehová), separata del Boletín N° 56, abril de 1978, punto III, Legislación sobre el tema, pág. 6 punto V. Conclusiones, Pág. 7 "in fine", Vicariato Castrense para las FFAA de la Nación Argentina. Comodoro Py y Corbeta Uruguay, Cap Fed. Esta firmada por el Secretario Subalterno del Ejército "Córdoba", Dionisio de Jesús Monasterio Garballido, Capitán.

Este trato nos evoca la lógica del proceso inquisitorial, como el que sufriera Menocchio Scandella, molinero del siglo XVI que desafiara a la Iglesia, autoridad omnímoda de esa época, y que fuera inmortalizado por el historiador Carlo Ginzburg: "Durante la fase de instrucción del proceso, dadas las extrañas manifestaciones referidas por los testigos, el vicario general preguntó al principio si Menocchio hablaba <<en serio o en son de burla>>, más adelante, si estaba mentalmente sano. En ambos casos la respuesta no dejó lugar a dudas: Menocchio hablaba <<en serio>>, y estaba <<en su juicio, no...loco>>. Pero una vez iniciados los interrogatorios , uno de los hijos de Menocchio, Ziannuto, por sugerencia de algunos amigos de su padre comenzó a difundir el rumor de que estaba <<loco>> o «poseso». Pero el vicario no lo creyó y el proceso siguió su curso. Por un momento se pensó en liquidar las opiniones de Menocchio, especialmente su cosmogonía, calificándolas de amasijo de extravagancias impías pero inocuas (el queso, la leche, los gusanos-ángeles, Dios-ángel creado del caos), pero se descartó esta alternativa. Cien o ciento cincuenta años más tarde, probablemente Menocchio habría sido recluido en un hospital para locos, por afección de <<delirio religioso>>, pero en plena Contrarreforma las modalidades represivas eran distintas, y antes que nada pasaban por la individualización y, en consecuencia, la represión de la herejía" ("El Queso y los Gusanos", Carlo Ginzburg, pág. 39, Muchnik Editores, 1991). No es difícil advertir notorias coincidencias, pese al abismo temporal entre ambos hechos.

Es que en nuestro país el vicariato castrense tuvo un rol decisivo en la construcción de la doctrina de las dos últimas dictaduras militares. En su publicación "Revista del Suboficial (enero-junio 1978) se plantea como repulsiva y peligrosa para la nación la objeción de los T.J. A continuación agrega, al estilo de los negadores del Holocausto: "...la verdadera libertad no se vulnera en nuestro país. Por más que griten lo contrario en Europa."

Por último, el vicariato define al enemigo: "que esos grupos disolventes (los TJ) son instrumentados por esa gran confabulación que es la revolución o subversión universal que quiere desarticular de tantas maneras al mundo occidental y cristiano". "una de las sectas más peligrosas por el carácter radicalmente subversivo, anticristiano y antipatriótico de su ideología"

Recuperada la república, la Resolución 1611/84 (M. Relaciones E. Y Culto) reconoció la Religión Testigos de Jehová, poniendo fin a la discriminación impulsada por la interpretación militarizada de la ley 17531 del dictador Lanusse. La exigencia de la inscripción en el registro de Cultos para eximirse del SMO, era materialmente imposible debido a la proscripción. El propio decreto 1867/76 pretendía auto-legitimarse en la disposición de la S. de Cultos de la dictadura que había rechazado la inscripción.

El reduccionismo de la legalidad a prácticas y normativas autoritarias fue analizado por la Corte en "Portillo", concluyendo que "jamás puede interpretarse que la ley 17531 pueda excluir garantías fundamentales de la constitución, ni éstas requieren ser mencionadas por la ley para ser reconocidas por los jueces inmediatamente."

En el mismo sentido la C.S., en "Glaser, Benjamín Abel (1966)", afirmó que un seminarista judío tiene los mismos derechos para eximirse del servicio militar que un seminarista católico, más allá de que no sea expresamente establecido en la ley 17531, pues lo contrario violaría el principio de igualdad ante la ley.

Junto a Norberto Bobbio, bien podemos afirmar que el movimiento contra la guerra, como la moral, tiene hoy sus sostenedores y sus representantes en los objetores de conciencia.


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