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15abr15


Acta de constatación de que la intervención del abogado Ernesto Julio Moreau en el caso de los testigos de Jehová lo es en su carácter de Co-Vicepresidente de la APDH


PRIMERA COPIA FOLIO 24 REGISTRO NOTARIAL 1387 CAPITAL FEDERAL.-

ACTA DE CONSTATACION.- A requerimiento de RAVENNA Horacio Ricardo.- ESCRITURA NUMERO DOCE.- En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina a quince de abril de dos mil quince, ante mi, Escribano Autorizante titular del Registro 1387 de esta Ciudad, siendo las quince horas, comparece en mis oficinas sitas en la calle Cerrito 228, Piso 11, Oficina 38 de esta Ciudad la persona que ha expresado sus datos personales como se indica, a continuación: Horacio Ricardo RAVENNA, argentino, casado, nacido el 11 de agosto de 1949, [...]; persona de mi conocimiento a quien considero capaz y con legítimo interés para el otorgamiento de la presente - INTERVIENE por su propio derecho y MANIFIESTA: Que por medio del servidor de sistema Internet que utilizo en mis oficinas, acceda al link perteneciente al sitio web del organismo "ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS" identificado como: http://www.viejositio.apdhargentina.org.ar/varios/objetores/documentos/ips.pdf y constate el documento que consta en dicho link y lo imprima por medio do la impresora que uso en mi actividad profesional hecho lo cual, lo agregue a la presente.- ACEPTO el requerimiento y procedo a ingresar a través de la computadora que utilizo en mis labores profesionales en la página web indicada y aparece en pantalla en el link correspondiente un documento compuesto de diecisiete páginas y procedo, para constancia a imprimir dicho instrumento, el que constará de nueve Páginas doble faz y que procedo a numerar de la número uno a la número nueve, las que sello y firmo y agrego a la presente.- Siendo las quince horas cuarenta minutos, doy por terminado mi cometido y LEO la presente al requirente, quien la otorga y firma ante mí, doy fe.- HORACIO RICARDO RAVENNA.- JORGE A. COSTA MENDOZA.- CONCUERDA con su escritura matriz que pasó ante mi, al folio 24 del Registro Notarial 1387 de esta Ciudad a mi cargo.- Para EL REQUIRENTE expido la presente PRIMERA COPIA, extendida en la presente foja de actuación notarial que firmo y sello en el lugar y fecha de su otorgamiento.-

Sobre lo político y lo religioso.
El caso Jerez

Jesús Jerez era un funcionario jerarquizado y eficiente y con un legajo intachable en la Municipalidad de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires. Durante la última dictadura fue declarado prescindible sin causa. Luego Jerez descubrió que existía un expediente secreto en el cual se explicaba que debía despedírselo debido a su condición de Testigo de Jehová. En el año 1978 el intendente de facto había decretado su baja debido a un Informe militar en el que textualmente se dice: "RESERVADO" dirigido al señor Secretario de Gobierno que cita "Inspector II, Legajo 5634, JESUS JEREZ. Se solicita que se declare prescindible por: Su activismo en la secta Testigos de Jehová..."

La ley provincial 13026 establece el reconocimiento del tiempo de servicio, a los efectos previsionales para quienes hubieran sido despedidos por razones políticas. Por estar próximo a jubilarse, acompañamos a Jerez en su presentación ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. El pedido fue rechazado pues se consideró que Jerez, si bien había sido tratado arbitrariamente, había sido despedido por causas religiosas y no políticas.

Esta decisión asombrosa fue apelada y el caso se encuentra ante la justicia provincial en dónde sostenemos que la persecución religiosa es una forma de persecución política de acuerdo a la doctrina. En nuestro país el poder político ha perseguido a los Testigos de Jehová debido a que consideró su decisión de no reverenciar a los símbolos patrios y de no instruirse militarmente para matar, como manifestaciones políticas de corte subversivo que contradecían los pilares fundamentales de la construcción de su poder autoritario. De allí que, si bien el sujeto pasivo de la persecución dirigía sus acciones mediante actos que obedecían a sus más profundas creencias religiosas y de conciencia, el sujeto activo de la persecución dirigía sus acciones con el objetivo de mantener el orden político.

A continuación veremos que este dilema podría no sólo estar presente en el caso Jerez, sino en el reclamo histórico.


PRESENTA DEMANDA IMPUGNATIVA CONTRA EL I.P.S.

Señor Juez Contencioso Administrativo:

JESUS MARIO JEREZ, por mi propio derecho, [...], con el patrocinio del Dr. Ernesto Julio Moreau en su carácter de Co-Vicepresidente de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, Abogado, CA.S.I. T° 111 F° 271, constituyendo domicilio legal en "Calle 19 7V° 978 entre 51 y 53 La Plata ( Estudio Avila -Moreau)", me presento y digo:

Que interpongo demanda impugnativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la calle 47 N° 530 e/5 y 6 Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

I: OBJETO

El objeto de la acción consiste en dejar sin efecto la Resolución de Directorio -de alcance particular-, adoptada en sesión de techa 16 de abril de 2009 Acta 2950, en la cual se rechaza el reconocimiento de servicios fictos que solicitara en Expte. 21557-102443/2008 en trámite ante dicho Instituto, anulándose la misma, y -concomitantemente- se reconozca el cómputo, a los fines previsionales, del período corrido entre el 23 de noviembre de 1978 y el 10 de diciembre de 1983, derecho oportunamente articulado en dicho expediente, (art.12 inc. 1 y 2, ley 12.008 TO)

II: HECHOS

El mencionado expediente fue iniciado con el patrocinio jurídico de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de la Argentina, Organización No Gubernamental con Status Consultivo ante la O.N.U. y domicilio en Avda Callao 569 C.A.B.A., con el objeto de que -en los términos de la Ley 13.026 se me concediera el derecho que dicha ley reconoce a todo perseguido político de la última dictadura.

En mi presentación expliqué, adjunté documentación y ofrecí producir prueba de que fui dado de baja dentro del periodo comprendido por la indicada Ley (24 de marzo do 1976 al 10 de diciembre de 1983) por el solo hecho de pertenecer a la Religión Testigos de Jehová.

Había ingresado a la municipalidad de General Pueyrredón (Mar del Plata) en enero de 1968 desempeñándome como empleado municipal, hasta noviembre de 1978, fecha que me dieron de baja.

Recuperada la institucionalidad democrática, recién logré reingresar a la Municipalidad en septiembre de 1997, donde aún continúo prestando tareas y estaré en condiciones de jubilarme en diciembre de 2009 de ser reconocida mi condición de perseguido político de la dictadura, pues ya he sobrepasado el límite de edad y en dicha fecha alcanzaría los 35 años de servicio.

Mediante resolución No. 2655 de fecha 17 de noviembre de 1978, el Intendente De Facto decretó la baja del servicio a partir del 23 de noviembre de 1978 al señor JEREZ JESÚS MARIO. Al expediente previsional se adjuntó el informe "RESERVADO" dirigido al señor Secretario de Gobierno que cita "Inspector II, Legajo 5634, JESUS JEREZ. Se solicita que se declare prescindible por: Su activismo en la secta Testigos de Jehová; El haber asesorado a gente para que accionara legalmente contra el municipio. No merecer la más mínima confianza del suscripto." DIRECCIÓN GENERAL, Mar del Plata, 17 de Noviembre de 1978.

Debo mencionar que el Director impuesto por la dictadura era comisario Inspector de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, acusado de haber participado en desaparición forzada de personas. Sobre los cargos en mi contra, mencionados ut-supra, jamás se realizó sumario, más allá que el colaborador de la dictadura asumió sólo dos meses antes de producida la prescindibilidad.

Señalo que desde el dia 22 de Noviembre de 1956 según el certificado que reposa en el expediente, el señor JEREZ fue ordenado como Ministro Religioso de la Iglesia Testigos de Jehová. Es decir que no sólo practicaba el culto sino que lo hacia en forma ministerial.

La buena fe del señor JEREZ y su interés por regresar pacíficamente a la Municipalidad, resaltan de la propia documentación del expediente en que se acredita que, para ser reincorporado, procedió a la devolución completa y actualizada de los aportes percibidos en concepto de indemnización. De allí surge igualmente que no sólo no se lo reincorporó, sino que dichas sumas jamás le fueron devueltas. Al agravio de discriminación y pérdida de empleo le siguió la pérdida de la reparación que ya había sido obtenida.

III: CRÍTICA A LA RESOLUCIÓN

    - La Resolución Denegatoria del IPS afirma que del informe reservado adjunto a fs. 3 surgiría que una de las causales de baja sería su activismo en la Secta Testigos de Jehová.

    - Concluye que en virtud de que la baja a causa de actividades religiosas no se encuentra prevista por la ley, no corresponde hacer lugar al reclamo.

    - Interpreta que la ley otorga el beneficio con carácter especial y acotado a un número determinado de personas, lo que impone analizar el caso con criterio estricto y riguroso.

    - Señala que el caso, de ser acreditado, resultaría a todas luces violatorio de normas constitucionales y tratados de igual jerarquía, aunque no proceda la reparación por ser la enunciación de la ley taxativa.

1.- En primer término debe señalarse que la resolución omite dos sustanciales normas hermenéuticas: Los fundamentos de la norma y la historicidad, es decir las condiciones fácticas, materiales, sociales, económicas, culturales y de poder, existentes en el momento.

Estas condiciones hoy son conocidas y no requieren ser probadas. En ese entonces quienes eran perseguidos no tenían acceso a la jurisdicción. No sólo perdían el empleo, perdían los bienes, la libertad y la vida. El impedimento para ejercer sus derechos, significó un claro abuso de poder. La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Victimas de Delitos y Abusos del Poder da Naciónos Unidas condena los abusos de poder y recomienda reparar a las víctimas sin hacer distinciones sobre las causas de la persecución:

El plexo de normas reparatorías, que otorgan diversos beneficios a las victimas del terrorismo de estado en la Argentina, contiene un fundamento común: la reparación del horror en el sentido más amplio. La jurisprudencia es coincidente en que las leyes que reparan a las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos deben ser interpretadas en sentido amplio, más aún en nuestro pais en que el legislador ha querido darle esa impronta.

2.- El propio decisorio impugnado admite que existiría una violación a normas de máxima jerarquía. Discriminar privando de un derecho es una grave violación. Más grave aun si la víctima es Ministro religioso pues además de constituir un desvalor a la libertad de culto, lo es igualmente al ejercicio religioso. El primero es un ataque a la libertad de conciencia; el segundo a la libertad de cuito.

3.- Durante la suspensión de la institucionalidad en la República de la Argentina, los Testigos de Jehová eran considerados subversivos. Así fue relatado en el expediente. No sólo constituye un hecho notorio. La persecución durante la dictadura fue reconocida en el Plan Nacional Contra la Discriminación, aprobado mediante Decreto Presidencial, editado en diversos idiomas y presentado por el Gobierno Nacional en la ONU. [i]

4.- En la prueba ofrecida en el expediente administrativo se hacía referencia a aquella, profundamente investigada por los equipos jurídicos de la A.P.D.H., que pude consultarse en su página web. Allí se detalla la existencia de protocolos utilizados por las Fuerzas Armadas que comenzaban ordenando la detención de Testigos de Jehová ni bien eran detectados, a lo que seguía tortura, proceso sumario e investigación a sus allegados. La persecución no sólo alcanzaba a docentes, se extendía a niños sistemáticamente despedidos de las escuelas por profesar su culto. Estas violaciones afectaban a un grupo nacional en forma sistemática y constituyeron un Crimen de Lesa Humanidad .[ii]

5.- La autoridad administrativa pasó por alto el llamado Decreto No. 1867/76, referido a los Testigos de Jehová, que señala: "no obstante habérsele negado la inscripción en el Registro de Cultos continúa su acción proselitista y disociadora. Se prohibe la impresión y circulación de toda publicación y actos de adoctrinamiento de la referida secta. Se ordena clausurar los locales en que se reúna."

Se fundamenta en que "la secta" (así denomina a la Religión) "es contraria a los principios de la nacionalidad, a las instituciones básicas del Estado y a los preceptos fundamentales de su legislación. La libertad de la Constitución está limitada a que las ideas religiosas no importen violación de las leyes o atentados contra el orden público, la seguridad nacional o la moral y buenas costumbres. (...)."

6.- Tengamos en cuenta que inmediatamente luego de recuperar la institucionalidad, la Resolución No. 1611/84 del Ministerio de Relaciones Exteriores Y Culto, reconoce la Religión Testigos de Jehová.

7.- Igualmente fue ofrecido como prueba el caso Guagliardo, Daniel, Exp. No. 447.288/98- Secretaria de Derechos Humanos y Sociales de la Nación, Reparación Ley 24.043- con dictamen de que se trató de un Delito de Lesa Humanidad. Allí el Secretario de Derechos Humanos de la Nación expresaba: "La persecución al grupo no se agotaba en el no reconocimiento de la Iglesia (...); se extendía a la familia y demás fieles (...) y (...) consideraba a los miembros de esta religión subversivos de la peor especie." Los fundamentos esgrimidos son que "la secta" es contraria a los principios de la nacionalidad, a las instituciones básicas del Estado y a los preceptos fundamentales de su legislación. Es decir, se trata de cuestiones claramente políticas.

Como supuestamente los fíeles de dicha secta violan el Art 21 de la CN y Art. y 11 de la ley 17531, la Secretaría de comunicaciones prohibió la circulación, en el mismo mes, de las publicaciones La Atalaya y Despertad.

El decreto tuvo origen en otro gobierno militar. Mediante Resolución Publicada en Boletín Público del Ejército N° 3798 (V. Disposiciones Generales 1) "Procedimiento a seguir respecto de soldados conscriptos condenados por Insubordinación por razones confesionales" (año 1971) se dispone que los condenados no reintegren el tiempo de servicio militar que les correspondiere, debiendo ser dados de baja al término de la condena impuesta. De esta forma los asimila a los indignos del Art. 41 inc. 2 de la ley de S.M.O. Luego del Dto. 1867, la dictadura de Videla incorporó al Código de Justicia Militar el Art. 668 bis por ley 21528 del 17/2/77 (publicada el 23/11/77) En sus Fundamentos expresa: "El fundamento de tal norma reside en la necesidad de reprimir ciertas actitudes de rebeldía por parte de ciudadanos que se niegan al cumplimiento de las obligaciones que impone la ley 17531, invocando motivos confesionales o pertenecer a sectas seudo-religiosas, tales como Testigos de Jehová, Lectores de la Biblia, etc." (Clara violación a los Art. 14, 16 y 20 CN) En su parte dispositiva agrega, como accesoria, la pena de inhabilitación absoluta perpetua, generando para los Testigos de Jehová una suerte de muerte civil.

Paralelamente las tres fuerzas dictaron instrucciones sobre los Testigos de Jehová. Por vía de ejemplo, la F.A. el 14/2/77 emitió la DIRECTIVA 73/77 "PROCEDIMIENTO A SEGUIR CON PERSONAL DE LA SECTA TESTIGOS DE JEHOVÁ QUE ES INCORPORADO PARA COMPLIR CON EL S.M.O.": 1) Se dictarán cursillos para oficiales y suboficiales para "interiorizarlos de la actividad desarrollada por la secta T. de J., forma de detectar a sus miembros, actitud asumida por los mismos ante los diferentes actos de servicio,..." 2) En cada Unidad, "el Jefe de Incorporación adoptará las medidas tendientes a detectar, agrupar y separar de inmediato al personal que por motivos confesionales pudieran cometer Insubordinación.

Al estilo de las SS, el 13/1/78, el Estado Mayor del Ejército de nuestra dictadura, comunica el BRE 4752 sobre "PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN MILITAR AL RECIBIR DECLARACIÓN INDAGATORIA A LOS IMPUTADOS EN CAUSAS INSTRUIDAS POR INSUBORDINACIÓN POR MOTIVOS CONFESION ALES" referido concretamente a los "adherentes al culto Testigos de Jehová".

Ordena que se los indague sobre: a) desde cuando practica el culto c) quien lo inició d) quien fue su adoctrinador c) donde se reunían f) área de influencia de su grupo g) compañeros de equipo h) principales dirigentes de su grupo i) libros usados k) instrucciones le fueron impartidas y con que alcance.

Lo más interesante es que obliga a los jueces a remitir dentro de los 5 días la indagatoria a la JEFATURA II INTELIGENCIA. Hoy conocemos el uso que daban los Organismos de Seguridad a estos informes. En esa época los servicios de Seguridad e Inteligencia carecían de basamento legal.

Esta forma de hacer inteligencia está prohibida por el ordenamiento internacional que exige que cualquier interferencia a los DDHH debe provenir de una ley formal basada en los principios de "Buen Gobierno" y con pleno respeto por los Pactos y Convenciones.

Víctima de los "Procedimientos" a seguir en el caso de T.J., Alejandro Caniparoli vio detener a su hijo mayor al plantear su objeción de conciencia. Alertada la Jefatura de inteligencia que el padre también practicaba ese culto, en 1976 ordenó su detención y allanamiento de vivienda, la clausura de la iglesia y secuestro de material religioso. Cuando Alejandro Caniparoli intentó interceder para que no detuvieran a su segundo hijo al presentarse al SMO, fue detenido y procesado, teniendo en cuenta sus antecedentes familiares, por instigación a la insubordinación y absuelto en 1984. [iii]

En el caso de Guagliardo, el Tribunal Militar consideró: (...) con motivo de que (...) Guagliardo (...) pertenece a la secta autodenominado "Testigos de Jehová", asimismo deberá tener en cuenta lo establecido en el BPE 3826, Aviso 2 figurando dicha disposición también en el BPE 4022, Pág 135. FDO. Antonio Brond, Jefe Depósito de Personal. A fs 32 (...) Preguntando: si asistió a reuniones de ese culto; de ser así donde y con que frecuencia se reunían. Dijo: Que si asisitió a reuniones en la calle Méjico cuatro mil seiscientos treinta y tres de Villa Martelli y se reúnen dos veces por semana. Desea aclarar que ese local fue clausurado hace dos años. Preguntando: Que área de influencia tenía su grupo. Dijo: que correspondería a la zona de Villa Martelli. Preguntado: Para que diga quienes eran sus compañeros de equipo. Dijo: que no recuerda. Preguntado: quienes eran los principales dirigentes del equipo. Dijo: que no se acuerda de los nombres de los dirigentes del grupo. Preguntado: Que personas pertenecen a esta secta. Dijo: Que pertenecen a este culto su padre y madre (...) A fs. 39 en Elevación al Sr. Comandante en Jefe del Ejército (Jefatura II-Inteligencia) dice: (...) elevo a VE fotocopia autenticada de la declaración indagatoria que se tomara en la fecha al procesado por ser integrante de la secta "Testigos de Jehová". Firmado: Vicente Guillermo Echeverría, Coronel Juez JIM 19 A fs. 40 en la Notificación al Sr. Ministro del Interior, dice: (...) informa a VE que el causante es integrante de la secta "Testigos de Jehová", cuyo adoctrinamiento lo había recibido en el salón de reuniones de dicha secta ubicada en la calle Méjico 4633 de la localidad de Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires, según sus propias manifestaciones obrantes en autos. El presente informe cumplimenta lo determinado en el Dictamen 230.063 del 26/10/76 del Auditor General de las Fuerzas Armadas (...). A fs. 41 se comunica al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Analizados en el caso referido de Guagliardo unos quinientos expedientes militares, se advirtió que en las oficinas de reclutamiento se ponía especial atención en detectar integrantes de la llamada "secta Testigos de Jehová". Separación, detención y sometimiento a juicio en el que se les interrogaba sobre cuestiones vinculadas a la organización de la iglesia.

Tal el caso de, PEREYRA MARCELINO (Expte /2004), en que a fs 45/47 en su indagatoria le preguntan sobre los Testigos de Jehová (desde cuando practica, con quienes se reúne -nombres- días y direcciones, quien fue lo introdujo a la religión, quien lo entrenó, si sus familiares son Testigos de Jehová). A fs 66 se da por probada que profesa la religión de los Testigos de Jehová y por esa razón no vistió el uniforme militar, y la SENTENCIA dice: a fs 71 (...) punto 8: "increíble secta que impide a los Testigos vestir uniforme y usar armas, prohíbe donar sangre, reconocer Patria, Autoridad y Bandera, lo que demuestra su inhumanidad y peligrosidad porque abren con esto último la frontera a un "universalismo" que tendrá la forma del más fuerte: la del comunismo. ¡Que mas querría este, sino que se ablanden las defensas para la invasión final. El testigo es (podrá no saberlo pero lo es) un subversivo y de la peor clase, resultando, "un optimísimo instrumento de disolución, como parte de esa gran confabulación que es la Revolución o Subversión Universal, para desarticular de una nueva manera el mundo occidental y cristiano [iv] Esta firmada por el Secretario Subalterno del Ejército "Córdoba", Dionisio de Jesús Monasterio Garballido, Capitán.

El vicariato castrense tuvo un rol decisivo en la construcción de la doctrina de las dos ultimas dictaduras militares- En su publicación "Revista del Suboficial"[v] se plantea como repulsiva y peligrosa para la nación la objeción de los T.J. A continuación agrega, al estilo de los negadores del Holocausto: "...la verdadera libertad no se vulnera en nuestro pais. Por más que griten lo contrario en Europa."

Por ultimó, el vicariato define al enemigo: "que esos grupos disolventes (los TJ) son instrumentados por esa gran confabulación que es la revolución o subversión universal que quiere desarticular de tantas maneras al mundo occidental y cristiano"... "una de las sectas más peligrosas por el carácter radicalmente subversivo, anticristiano y antipatriótico de su ideología"

8.- En Velásquez Rodríguez la Corte interamcricana interpretó que el deber de garantía supone que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana. (...). [vi]

Además, hizo hincapié en que "la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible su cumplimiento, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos".

Asimismo precisó que dicho deber abarca todas aquellas medidas de carácter administrativo, jurídico, político y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente tratadas como hechos ilícitos susceptibles de acarrear sanciones para quienes los cometan, asi como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. (...).

Por todo lo anterior el tribunal entendió que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y disponer la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Además autoriza a fijar el monto de la compensación del derecho violado pues deben repararse las consecuencias y pagarse una justa indemnización. (Art. 52.1, 63.1 y 68.2).

La Resolución 35/1990 de las Naciones Unidas, otorga el derecho a reparación justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación más completa posible por todos los daños padecidos, ya sea(n) individual o colectivamente.

9.- La desvinculación laboral se fundó especialmente, y de conformidad con las facultades que acuerda el derogado Decreto DE FACTO - Ley No. 8596 de "Racionalización Administrativa" y sus modificatorias en ocasión del golpe de Estado.

Cito: "Artículo 1.- Facúltese al Poder Ejecutivo, hasta el 31 de diciembre de 1979, a dar de baja por razones de servicio al personal de planta permanente, temporario, transitorio, suplente, provisional, contratado o regulado por convenios colectivos de trabajo, que preste servicios en la Administración pública provincial dependiente del Poder Ejecutivo, organismos de la Constitución, descentralizados y/o autárquicos o Palacio Legislativo. Articulo 3.- Las bajas serán efectivizadas teniendo en cuenta la necesidad de procurar un real y concreto procesa depurativo de la Administración pública provincial, sin connotaciones partidistas o sectoriales."

Señalamos que la persecución religiosa a los Testigos de Jehová "considerados subversivos", en el contexto de grupo nacional se enmarca dentro de las causas políticas que tenía el Estado de facto para reprimir, mantener el poder e implantar el terrorismo.

El mismo carácter político que les reconociera el Presidente Héctor Cámpora, en el año 1973, al incluirlos en forma expresa en su Amnistía Política.

La resolución atacada no sólo hiere el espíritu de la ley. Ella ignora que las voces Preso Político, Perseguido Político, son comprensivas de todo tipo de persecuciones, tienen un concepto vasto en el cual se incluyen los perseguidos religiosos, gremiales, estudiantiles, raciales, culturales, etc. Esta modalidad es habitual en las ONGs, por vía de ejemplo Amnistía Internacional en su clásica división entre Presos Políticos de Acción y Presos Políticos de Conciencia, encontrándose entre estos los Testigos de Jehová,

Obviamente el término Político trasciende el sentido de Partido Político, así como que el concepto se asienta en la intencionalidad del sujeto activo de la violación. La persecución a los religiosos se realizaba más allá de su intencionalidad pues lo que importaba era la afectación que su práctica concreta tenía en el proyecto político de la dictadura, de allí los intentos por redimirlos en sus manifestaciones chocantes con el orden social impuesto.

10.- El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, fuente inspiradora de la ley 13026, privilegia la defensa de la persecución religiosa por sobre la más genérica persecución política.

Los representantes de los Estados, al momento de debatirse la Convención contra el Genocidio analizaron la posibilidad de colocar, en su letra, la persecución política. No hubo acuerdo pues el término fue considerado amplio, genérico o ambiguo, conforme los distintos posicionamientos, y optaron por incluir en el reproche a aquellas persecuciones específicas que consideraron más graves, entre ellas la religiosa.

El juez español Baltasar Garzón para justificar la aplicación del tipo penal de Genocidio en el juzgamiento de los delitos cometidos en la Argentina, argumentó que existía una persecución de carácter religioso (Convención, Art. II) acreditado en el recursivo discurso sostenido desde la cúpula la dictadura cívico militar y a la actuación de siniestros personajes como el célebre capellán policial Christian von Wernich, confesor de Ramón Camps y condenado en Argentina, ya, por 80 delitos de Lesa Humanidad. La persecución a sacerdotes católicos comprometidos con el pueblo, era también realizada desde la misma concepción fundamentalista.

El énfasis puesto por los dictadores en los Testigos de Jehová se explica debido a que desde lo político éstos se oponían no sólo a la pena de muerte. Ellos arriesgaban su vida al objetar el uso de armas, el servicio militar obligatorio y el exacerbado rito por la bandera y los signos patrios. El motivo de la persecución a esta religión prohibida, cuyas imprentas fueron clausuradas, era claramente político. El término "subversivo" con el que se los calificaba, igualmente lo era.

11.- Paul Jonson escribe: "Los más valerosos fueron los testigos de Jehová, que afirmaron su posición directa desde el principio y sufrieron las consecuencias. Se negaron a cooperar con el Estado Nazi, al que denunciaron como una entidad absolutamente perversa... Muchos fueron sentenciados a muerte por negarse a prestar servicio militar e incitar a otros a hacer lo mismo; o terminaron en Dachau o en asilos para locos. Un tercio fue asesinado; el 97% sufrió persecuciones de distinto carácter" [vii]

En la Alemania Nazi los Testigos de Jehová eran obligados a distinguirse con un triángulo color púrpura. Resulta claro que la persecución se realizaba, como en nuestro país, con el objeto de modificar sus acciones terrenales de elevadísima significancia política tales como no usar armas, no idolatrar a los símbolos patrios, etc.

Reinhard Heydrich, jefe supremo de las SS en 1936 y protector interino de Bohemia y Moravia, se destacó por su crueldad, pese a ser hijo de judíos.

En Hitler la mirada religiosa, racial y política era contradictoria y recurrente. Sus discursos triangulan constantemente. Resulta interesante leer algunos párrafos de "Mi Lucha", cuando sostiene la necesaria intolerancia que debe tener el Partido, allí puede observarse cómo la concepción política envuelve lo religioso y lo cultural:

"Esta intolerancia es propia de las religiones. Tampoco el cristianismo se redujo sólo a levantar su altar, sino que lógicamente tuvo también que proceder a la destrucción de los altares paganos. Únicamente gracias a la intolerancia fanática pudo surgir la fe apodíctica, de la cual es precisamente la intolerancia su condición previa ... los partidos políticos cuentan con competidores; las concepciones ideológicas proclaman su infalibilidad ... La potencialidad de un partido ... reside ... en la obediencia disciplinada con que se subordinan a sus dirigentes ... también en esto la Iglesia Católica debe servirnos de ejemplo, ya que a pesar que su cuerpo doctrinal está en colisión en muchos puntos, -y en parte inmotivadamente- con el estudio de las ciencias exactas y la investigación, jamás se resigna a sacrificar un ápice del contenido de su doctrina... el antipoda del aria es el judío. Para disimular sus manejos y adormecer a sus victimas no cesa de hablar de igualdad de todos los hombres, sin diferenciar de raza ni de color. Los imbéciles se dejan persuadir. " [viii]

Por último, no puedo dejar pasar por alto señalar que la decisión impugnada ofende a Nüremberg, no sólo porque invisibiliza la victimización del religioso, sino porque fragmenta y disuelve los símbolos utilizados por los abusadores del poder para sembrar el horror. La persecución política estuvo presente en Little Rock, en el Apartheid, en el nazi-fascismo, en el Genocidio Armenio, aunque el objeto aparente haya sido el color de la piel, la religión o la nacionalidad.

V. RESERVA

La resolución sea porque que niega el carácter de político a la persecución de los Testigos de Jehová en Argentina, sea porque interpreta la ley en el sentido de la exclusión de lo religioso, hiere los principios de unidad nacional (Preámbulo), razonabilidad republicana (art. 1 CN), ejercicio de culto (art 14 CN) seguridad social (art. 14 bis CN) igualdad (art. 16 CN) creencia (art. 19 CN)

VI. MEDIOS DE PRUEBA

La demandada no ha cuestionado en el expediente administrativo que el actor fuera Ministro religioso al momento del despido. El objeto de la prueba versará, en consecuencia, en a) que el despido se produjo, fundamentalmente por dicha causa; b) que las citas y documentos sobre la persecución de los Testigos de Jehová en la Argentina, mencionados aquí y en el expediente administrativo son auténticos.

A: En el supuesto en que la demandada negara la autenticidad de dichas citas y documentos, solicito se libre cédula requiriendo se remitan los originales o las fotocopias certificadas de los mismos que seleccione mi abogado patrocinante.

B: Se solicite al I.P.S. la remisión del expediente cuya resolución se impugna, en los términos y bajo el apercibimiento de la ley de procedimiento administrativo.

Adjunto copia de la resolución del I.P.S.

Prueba Testimonial: Ofrezco el testimonio de Rodolfo Vásquez, Jefe de Departamento Municipal jubilado, domiciliado en Juan A. Manso 796, Mar del Plata. Oportunamente adjuntaré su testimonio.

VII. AUTORIZACIÓN

Que autorizo a la Dra. Sonia Casale de Moreau, al Dr. Eyder Bolívar Mojica, a las Stas Paula Alvarado y Estefanía Mendoza a retirar documentación, diligenciar cédular y oficios, extraer fotocopias del expediente, y notificarse de resoluciones, dejar nota en el libro respectivo cuando el expediente no se encuentre en letra y todo acto que sea menester para la prosecución de estas actuaciones.


Síntesis de la entrevista con la Secretaria de DH de la Provincia
Marzo 2010

La Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires fue entrevistada en el mes de marzo de 2010 por el Dr. Ernesto Moreau a raíz de la sanción de la ley 14042/2009. Sara Derotier de Cobacho reconoció que los miembros de la religión Testigos de Jehová fueron perseguidos políticos durante la dictadura cívica- militar y comprometió su apoyo para simplificar y hacerla efectiva, a las víctimas que tenían domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de producirse la detención. Estimó que la ley, una vez reglamentada podría comenzar a aplicarse antes de fin de año. Igualmente quedó en informarse cómo seguía el trámite de reglamentación y en acompañar a la APDH a la audiencia solicitada con el Director del Instituto de Previsión Social. En el mes de junio se realizó una fructífera reunión de trabajo en la Secretaría de DH de la Provincia a repetirse en octubre a fin de comenzar a analizar los casos presentados, unos cien hasta el momento. En julio se realizó una reunión con el Dr. Luis Alen, Subsecretario de D. H. de la Nación quien comprometió su colaboración en la entrega de la documentación necesaria para agregarse a los expedientes en trámite por la ley 14042. En la última semana de agosto se enviaron notas a sendos ministerios (Nación y Provincia) con el inventario de los medios de prueba necesarios para avanzar en el análisis de casos.


Asamblea Permanente por los Derechos Humanos

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Junio 2 de 2010

A LA SRA. SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Dña. Sara Derotier de Cobacho

La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH.) se ha informado de la sanción de la Ley 14042 y de su Decreto Reglamentario 273/10 que se encuentran vigentes y que establecen beneficios a las personas que fueron privadas de su libertad durante el periodo de dictadura militar.

Es por tal motivo que le solicitamos entrevista con el objeto de conocer los detalles de su implementación, procedimiento y trámite en los distintos supuestos y ámbitos de aplicación.

La APDH tiene particular interés, ya que patrocina a Testigos de Jehová que fueron politicamente perseguidos durante ese periodo y han sido privados de su libertad durante varios años.

La descripción de 700 casos se encuentra en la página web: www.apdh-argentina.org.ar y más de 100 de ellos tenían sus domicilios en la Provincia de Buenos Aires.

Sin otro particular, saludamos muy atentamente,

Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.


CERTIFICO que el presente Instrumento consta de ocho fojas doble faz y la presente simple faz, todas firmadas y selladas por mí y corresponden al acta notarial por mi labrada en la fecha mediante escritura número 12 folio 24 del Registro Notorial Nº 1387 a mi cargo.- Buenos Aires, 15 de abril de 2015.-

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