EQUIPO NIZKOR |
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14may03
Impugnación candidatura a intendente de Antonio D. Bussi.
Sr. Presidente de la Junta Electoral de la Pcia. de Tucumán.
Gabriel Pereira, representante legal de la fundación de Abogados y Abogadas del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales (ANDHES), Atilio Castagnaro, representante legal de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos-delegación Tucumán (APDH), en nombre y representación de APDH Central-Buenos Aires y por derecho propio en el carácter de ciudadanos habilitados para participar de las próximas elecciones para Intendente de San Miguel de Tucumán; junto a Horacio Verbitsky, presidente del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), constituyendo todos domicilio legal en Av. 24 de Septiembre N° 1021, 3° piso, oficina "A" de esta ciudad, nos presentamos respetuosamente y decimos:
I. LEGITIMACIÓN.
Como se acredita con copia certificada de la resolución N° 436/02 de la Dirección de Personas Jurídicas de Tucumán y con copia certificada del estatuto social, Gabriel Pereira ha sido designado Presidente del Consejo de Administración de ANDHES, y en tal calidad ejerce la representación legal de dicha entidad; como se acredita en copia fiel del poder general, que adjuntamos y cuya validez y vigencia declaramos, Atilio Castagnaro es Apoderado de la APDH Central-Buenos Aires a los fines de esta presentación; por su lado, Horacio Verbitsky es Presidente del CELS, y en tal calidad ejerce la representación legal de dicha entidad, tal como se acredita con copia certificada del estatuto social y del acta de reunión de la Comisión Directiva de dicho organismo.
II. JUSTIFICACIÓN DEL INTERÉS DE ESTOS ORGANISMOS EN LA PRESENTE IMPUGNACION.
ANDHES es una organización no gubernamental sin fines de lucro, con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, y busca extender su área de acción a la región del Noroeste Argentino (NOA).
Su mandato es fortalecer el proceso de democratización de la sociedad y las instituciones mediante la promoción y defensa de los derechos humanos --tanto los civiles y políticos como los económicos, sociales y culturales-- y mediante el fomento de la participación de la sociedad civil en los asuntos públicos.
El programa "Memoria" de ANDHES busca difundir --local, nacional e internacionalmente-- las gravísimas violaciones de derechos humanos cometidas en Tucumán por el terrorismo de Estado durante la pasada dictadura militar. Su objetivo general radica en utilizar y promover los diferentes mecanismos jurídicos que prevé nuestro derecho para acercar a la justicia los crímenes de lesa humanidad perpetrados por el terrorismo de Estado en Tucumán, antes y durante el golpe de estado de 1976-1983, buscando sanción para sus ejecutores y planificadores locales.
A través de este programa ANDHES aporta, desde la defensa directa de los derechos humanos, a la consolidación democrática provincial y nacional, como a la recomposición de la memoria social y colectiva. Lo antes dicho materializa para ANDHES el principal interés que lo impulsa a formular la presente impugnación, ya que es inadmisible que una persona que ha cometido gravísimas violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad pueda cumplir con el requisito constitucional de idoneidad que exige nuestro ordenamiento jurídico vigente para presentarse como candidato a las próximas elecciones democráticas.
A.P.D.H. La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos es un organismo no gubernamental de bien público, sin fines de lucro y esencialmente pluralista. Nacida en 1975 como órgano de denuncia y defensa de los derechos humanos frente al terrible accionar de la Alianza Anticomunista Argentina (Triple AAA). Son sus fines fundamentales la protección, defensa y vigencia de los derechos humanos, tanto de los civiles y políticos como de los sociales, económico y culturales, en el marco de un estado de derecho democrático y pluralista; realizar acciones orientadas al estudio investigación y difusión del derecho internacional de los derechos humanos; rescatar y preservar la memoria, exigiendo verdad y justicia, en aras de contribuir a la reparación del agravio social ocasionado por el terrorismo de Estado de la última dictadura militar; y proseguir las causas judiciales a los genocidas y represores comprendidos en el período 1975-1983. La A.P.D.H. goza de Rango II como Organismo Consultivo ante Naciones Unidas.-
A lo largo de su historia, la A.P.D.H. ha desarrollado innumerables trabajos en el ámbito de lo jurídico, en el campo social-político y en defensa de sus objetivos. Así fue: redactora del Informe de la Comisión Bicameral Investigadora de las violaciones de los derechos humanos de la Honorable Legislatura de Tucumán (año 1985); denunciante en el "Juicio a las Juntas Militares"; co- autora del proyecto de nulidad de las leyes de la impunidad --Obediencia Debida y Punto Final-- e indulto, presentado ante el Congreso de la Nación; denunciante en la causas seguidas por el juez Baltazar Garzón --Juzgado Central N° 5, Audiencia Nacional, Madrid, España-- por graves violaciones a los derechos humanos cometidas por militares argentinos. Denunciante en el caso de "Mónica Silvia Alarcón: sobre su secuestro, ocultamiento y presunto cambio de identidad"; organizadora-convocante del "Juicio Ético Popular por la Dignidad" seguido contra Antonio D. Bussi y realizado en San Miguel de Tucumán el 19 de junio de 1995. La A.P.D.H.-Delegación Tucumán colaboró en el proceso de recabar datos genéticos en las causas sobre apropiación de menores seguidas por Abuelas de Plaza de Mayo. Actuó como coordinadora en el campo popular de talleres que abordaron distintas problemáticas en lo educativo y social. Patrocinó a la Comunidad Indígena de Los Quilmes en amparo judicial contra la provincia de Tucumán, en defensa de su patrimonio cultural. Actualmente lleva a cabo, junto con otros organismos de derechos humanos, el proyecto social "Derechos para todos. Una propuesta alternativa por la dignidad", trabajo de acción comunitaria desarrollado en Simoca, Tucumán. En convenio con la Universidad Nacional de Tucumán promueve, por medio de acciones sociales y culturales, la conciencia y la defensa de los derechos humanos.
El CELS es una organización no gubernamental dedicada a la promoción y protección de los derechos humanos en la Argentina. Con este fin, el CELS ha desarrollado una variada y cuantiosa labor desde su fundación en 1979. Entre las prioridades del Centro, siempre han tenido prevalencia las actividades vinculadas a la tramitación de causas legales, debido a que es un objetivo central del CELS, promover e impulsar la utilización de los tribunales locales para un pleno ejercicio de los derechos. Paralelamente, el CELS se ha dedicado también a proteger los derechos humanos a través de la presentación, en forma autónoma o conjunta, de causas testigo ante diversas instancias internacionales de protección de los derechos humanos, para impulsar la aplicación del Derecho Internacional de los derechos humanos por los tribunales locales.
Por otra parte, desde su creación en pleno régimen de facto, el CELS ha priorizado entre sus temas, las violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar. En este sentido, durante esos años ha patrocinado cientos de habeas corpus, y durante la primera etapa de la transición democrática, el CELS colaboró con la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) y con la Cámara Nacional de Apelaciones, que llevó adelante el juicio a los ex integrantes de las tres primeras juntas militares y a los ex jefes de la policía de la provincia de Buenos Aires. A ambos organismos se les proporcionaron todos los datos, documentos y testimonios pertenecientes a los archivos del CELS. Paralelamente, la institución participó en la búsqueda y asesoramiento de testigos, muchos de los cuales aún temían formular declaraciones. En el mismo sentido, se iniciaron causas penales contra miembros de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, y contra civiles colaboradores, acusados de cometer crímenes durante la represión militar. De los 2.000 procesos de esa época --encuadrados dentro de las causas líderes tales como la de la Escuela de Mecánica de la Armada, la de la Morgue, Orletti, Club Atlético, Conexión Regional de la Represión, etc.-- alrededor de 700 fueron patrocinados por abogados del CELS.
Desde hace aproximadamente diez años, el CELS cuenta con un programa de "Memoria y lucha contra la impunidad del terrorismo de Estado". Este programa del CELS tiene como objetivo mantener viva la memoria y el reclamo de justicia de los hechos ocurridos durante la última dictadura militar. En tal sentido, cuenta con el archivo del CELS, el más importante archivo no gubernamental de Argentina del terrorismo de Estado que imperó desde 1976 a 1983. Asimismo, elabora estrategias jurídicas novedosas que impulsen los juicios por el derecho a la verdad y al duelo de los familiares de las víctimas, sin abandonar, por supuesto, el anhelo de justicia y castigo.
En nuestra calidad de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección y promoción de los derechos humanos, nos presentamos ante este tribunal con el objeto de hacer conocer nuestro parecer en torno a la cuestión de la posibilidad de que se convierta en intendente de San Miguel de Tucumán una persona sobre la cual existen irrefutables pruebas de su participación en numerosas y gravísimas violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar.
Resulta imposible que se pretenda consolidar un régimen democrático y garante de los derechos fundamentales, si consideramos que una persona que ha cometido esas gravísimas violaciones puede cumplir con el requisito de idoneidad que exige nuestra Constitución Nacional, la Constitución provincial, y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
III. OBJETO.
Que en debido tiempo y forma venimos a plantear formal impugnación a la candidatura oficial para intendente de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán del general retirado ANTONIO DOMINGO BUSSI del partido político "Fuerza Republicana". Fundamos esta impugnación en la causal de falta de idoneidad del antes mencionado --en el caso, idoneidad ética-moral-- requisito sustancial exigido por el artículo 16 de la Constitución Nacional (CN) como única condición para acceder a cualquier tipo de cargo público. Motiva esta causal, la participación y responsabilidad del impugnado en las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en Argentina durante el período 1975-1983, todo en concordancia con lo dispuesto por los artículos 36 y 75 inc. 22 CN y los instrumentos internacionales de derechos humanos y de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación pasamos a exponer.
Para una mayor comprensión, hemos dividido el relato de los hechos en tres partes: en la primera haremos referencia a la situación de la República Argentina, antes y durante el golpe militar de 1976; en la segunda, a lo acontecido en la provincia de Tucumán en igual período de tiempo. Finalmente destinaremos la tercera parte de este acápite a la actuación de Antonio Domingo Bussi en la misma época referida anteriormente, como así también se destacarán algunos hechos ocurridos en democracia.
IV.1. ARGENTINA ENTRE LOS AÑOS 1975-1983.
IV.1.1. Los años previos al golpe militar del ´76.
Durante la primera mitad de la década del setenta --en especial a partir del año ´75-- sucedieron en nuestro país una serie de acontecimientos políticos y sociales que impulsaron a determinado sector de la extrema derecha argentina a confabular un plan criminal tendiente a aplicar, en pos de la ideología "occidental y cristiana", la Doctrina de la Seguridad Nacional. Es así que los responsables militares de las Fuerzas Armadas (FFAA), con la ayuda de las fuerzas policiales, los servicios de Inteligencia y el apoyo de grupos de civiles, tomaron la decisión de derrocar a la presidenta constitucional María Estela Martínez de Perón. La toma del poder será, en definitiva, la puerta que abrió el desarrollo a gran escala del plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de diferentes bloques de población, con el fin último de imponer la propia ideología de estos grupos.
La debilidad e inestabilidad del gobierno constitucional de esa época permitieron que los militares dirigieran la situación nacional, dando cobertura "legal" a la represión ya iniciada. En ese sentido, la mencionada represión legalmente comenzó con el dictado del Decreto N° 261/75, del 5 de febrero de 1975, en el que se estableció una estructura funcional para todos los organismos de inteligencia y por el que se autorizó al Ejército a ejecutar las operaciones necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actuaban en la provincia de Tucumán. Asimismo, también determinó este inicio, la Orden secreta del 5 de febrero del mismo año del General Jorge Rafael Videla, en la que se dió luz verde a las operaciones de represión en esa provincia y al llamado "Operativo Independencia", que comenzó a ejecutarse como tal a partir del 9 de febrero de 1975. Será esta "Operación" la que formalmente dará el inicio de lo que un año después desembocará en el peor golpe militar sufrido en la historia argentina.
El golpe militar en virtud del cual se instauró el llamado Proceso de Reorganización Nacional, fue elaborado minuciosamente con antelación y en complicidad con diferentes sectores de la sociedad. Es así que las graves violaciones a los derechos humanos que se perpetraron a partir de entonces serán parte esencial de ese plan, y nada quedará librado al azar: cada una de las persecuciones, asesinatos, detenciones ilegales, desapariciones forzadas, apropiaciones de niños, torturas y demás delitos cometidos por miembros de las FFAA, de seguridad, organismos de inteligencia y colaboradores civiles no serán más que la concreción del mismo.
IV.1.2. El golpe militar de 1976.
El 24 de marzo de 1976 se produjo el golpe de Estado que se extendió hasta fines de 1983. En ese período, las FFAA usurparon ilegalmente el gobierno y pusieron en marcha el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" y la denominada "Lucha contra la subversión" cuya finalidad no fue otra que la destrucción sistemática de personas que se opusieran a ese régimen.
Es así que la coordinación y jerarquía de la represión violenta pasó a estar directamente en manos de las Fuerzas Armadas, a quienes correspondió la última decisión sobre el destino de las personas que se consideraron contrarias a la ideología que se buscaba imponer.
Desde esa fecha se produjo un exterminio masivo de ciudadanos/as y se impuso un régimen de terror generalizado a través de la muerte, el secuestro, la desaparición forzada de personas y las torturas inferidas con métodos "científicos", reducción a servidumbre, apropiación, ocultamiento y sustitución de identidad de niños, de los que son víctimas decenas de miles de personas en todo el país. Tal proceder implicó la derogación de las normas constitucionales y legales en vigor y la implementación de planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares. Las disposiciones de las Juntas Militares se tradujeron en la implantación de un organigrama de grupos de tareas, organizaciones y bandas armadas, que subvirtiendo el orden constitucional y alterando gravemente la paz pública, cometieron una cadena de hechos delictivos que desembocaron en una feroz represión.
Con este sentido, las FFAA dividieron al país geográficamente en seis zonas militares, dentro de las cuales se habilitaron dependencias militares y civiles que a lo largo de la dictadura llegaron a configurar un número aproximado de 340 centros clandestinos de detención (CCD), en los cuales se alojaron a miles de personas cuya eliminación, en la mayoría de los casos, ya estaba prevista.
En todas las zonas, y de acuerdo con las directivas emanadas de los altos mandos militares, se procedió al secuestro y detención ilegales de aproximadamente 30.000 personas; a la práctica sistemática de tortura; al abuso sexual; al trato cruel, inhumano y degradante; al exterminio generalizado; al enterramiento en fosas comunes; al lanzamiento de detenidos desde aeronaves --conocidos como "vuelos de la muerte"--; a la cremación y desaparición de los cuerpos; y, por último, a la sustracción, ocultamiento y sustitución de identidad de cientos de niños arrebatados a sus madres al ser detenidas-desaparecidas --como "botín de guerra"--, entre otros delitos.
Estas violaciones a los derechos humanos no fueron acciones aisladas e inconexas. Ni siquiera una pluralidad de acciones meramente coincidentes en el tiempo. Absolutamente todas fueron consecuencia de una acción coordinada y planificada hasta en sus más mínimos detalles contra una gran parte de los habitantes de nuestro país|2|.
Es a partir de este tremendo plan de exterminio que en la Argentina se violaron derechos humanos fundamentales de decenas de miles de personas, tales como el derecho a la vida, la libertad personal, seguridad e integridad personal, al acceso a la justicia, derechos todos garantizados por nuestra Constitución Nacional, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, violación que ha generado la responsabilidad internacional del Estado argentino |3|.
IV.2. LO ACONTECIDO EN TUCUMÁN.
Previo al golpe militar de 1976, y tal como ya lo señaláramos, el "Operativo Independencia" se había desatado en Tucumán. Su accionar represivo estaba a cargo del general Acdel Edgardo Vilas quien, en cumplimiento de las funciones encomendadas y aún antes de asumir Antonio Domingo Bussi como interventor de Tucumán --abril de 1976--, ya había anulado en su capacidad de combate y prácticamente extinguido a la Compañía de Monte "Ramón Rosa Jiménez", del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), que operó en la zona selvática de Tucumán con un contingente compuesto, conforme a un documento que el propio Ejército atribuye al ERP, por 35 efectivos y que, de acuerdo con lo estimado por la Jefatura de Inteligencia del Estado Mayor General del Ejército, estaba integrado por un número que variaba entre 120 y 160 personas |4|.
A partir del 24 de marzo de 1976 que el plan represivo se incrementó en forma alarmante en la provincia, llegando a su punto más álgido durante el mandato de Bussi.
Dentro del esquema represivo del ´76, Tucumán se identificó como la Sub-zona 32-Área 312, comprendida en la 3ª Zona y bajo jurisdicción del III Cuerpo del Ejército, con sede en la provincia de Córdoba.
Al frente de las actividades represivas en la provincia de Tucumán se encontraba el Comando de Subzona 32 a cargo de la V° Brigada de Infantería del Ejército dirigida por el General Antonio Domingo Bussi desde diciembre de 1975 a diciembre de 1977, y por el General Luis Santiago Martella, desde diciembre de 1977.
En la Subzona 32 funcionaron, bajo el mando del jefe de la 5ª Brigada del Ejercito, no menos de 18 Centros Clandestinos de Detención (C.C.D.): 15 de ellos correspondieron a la provincia de Tucumán (área 321), y 3 a la provincia de Jujuy (área 323).
Los C.C.D que dependían del Regimiento de Infantería del Ejército, bajo responsabilidad de Bussi en tanto interventor-gobernador eran:
- Jefatura Central de Policía Tucumán, San Miguel de Tucumán: funcionó entre 1974 y agosto de 1978. Estuvo a cargo, en distintas épocas, de los Tenientes Coroneles Arrechea y Zimmerman, Teniente 1º Félix González Naya e Inspector Roberto Heriberto Albornoz.
- Cuartel de Bomberos, San Miguel de Tucumán.
- Comando Radioeléctrico de la Policía de Tucumán, San Miguel de Tucumán.
- Escuela de Educación Física, San Miguel de Tucumán: funcionó entre marzo y mayo de 1976.
- "El Reformatorio", barrio El Palomar, de San Miguel de Tucumán.
- Escuela "República del Perú", San Miguel de Tucumán.
- "Sección E" de la Penitenciaria de Villa Urquiza, San Miguel de Tucumán: funcionó durante 1976.
- "El Motel" frente al predio de la Compañía de Arsenales V° "Miguel de Azcuénaga", Ruta nacional N° 9.
- "El Arsenal", ubicado en el predio de la Compañía de Arsenales V° "Miguel de Azcuénaga", Ruta Nacional 9, Km 1307 - San Miguel de Tucumán: funcionó entre marzo de 1976 y mayo de 1977, aproximadamente.
Los CCD que dependían directamente de Antonio Domingo Bussi, en tanto comandante de la Subzona 32, entre diciembre del año ´75 y diciembre del año 77 fueron los siguientes:
- Ex Ingenio Lules, Ingenio Lules: funcionó entre febrero de 1975 y mayo de 1976 en la localidad de Famaillá.
- Conventillos de Fronterita, en Ingenio Fronterita (Famaillá).
- Escuela "Diego de Rojas" ó "Escuelita de Famaillá" Famaillá. Sus responsables fueron: General Acdel Edgardo Vilas y el primer Alferez Montes de Oca, "SOWINSKI" .
- Ingenio Nueva Baviera (Famaillá): funcionó de marzo de 1976 a agosto de 1977. A su cargo estuvo el cabo de la policía tucumana Héctor Domingo Calderón, bajo mando directo de Antonio Arrechea.
- Ingenio Bella Vista (Famaillá).
- Comisaría de Monteros.
- Los tres restantes CCD funcionaron en la provincia de Jujuy:
- Jefatura de Policía de Jujuy.
- Penitenciaria Villa Gorriti.
- Escuela de Policía ubicada en la Ruta Nacional Nº 9, "Guerrero".
Durante la dictadura militar, en Tucumán, se encuentran registradas judicialmente como desaparecidas más de 600 personas, estimándose que en toda la provincia el número real de víctimas sería más de 2.000.
IV.3. ANTECEDENTES DE ANTONIO DOMINGO BUSSI.
IV. 3.1. Bussi ocupa altos cargos militares. "Represor y Genocida".
A Tucumán le cupo el triste y doloroso papel de ser el primer campo de experimentación de aberrantes técnicas represivas aplicadas por jefes militares y policiales.
En este marco, es importante señalar como ineludible punto de partida la participación de Antonio Domingo Bussi y su responsabilidad en la detención ilegal y desaparición forzada de centenares de argentinos. A saber:
Entre diciembre de 1975 y diciembre de 1977 el por entonces general de Brigada Antonio D. Bussi se desempeñó como comandante de la V°Brigada de Infantería, con asiento en Tucumán y con jurisdicción en la provincia homónima, y en las de Salta y Jujuy, que en conjunto constituían la subzona 32 del Tercer Cuerpo del Ejército, sustituyendo en el cargo al ya mencionado general Acdel Edgardo Vilas.
Cuando ya estaba en marcha el golpe de Estado del ´76, en abril de ese año, sumó a su cargo militar el de interventor de la provincia de Tucumán. Ambas posiciones lo transformaron en responsable de todos los centros clandestinos de detención (CCD) que funcionaron en su jurisdicción y del control operativo de las fuerzas armadas y de seguridad, en tanto comandante de la subzona 32.
En los dos años considerados se produjeron en la jurisdicción controlada por Bussi --conforme registro judicial-- las detenciones ilegales y desapariciones forzadas de 590 personas |5|. Las desapariciones producidas mientras Bussi comandaba la subzona 32 y gobernaba a Tucumán equivalen a un caso cada 30 horas.
Entre enero de 1978 y enero de 1979, Bussi fue 2° comandante de Institutos Militares y jefe del Estado Mayor del Comando de Institutos Militares. En ejercicio de tales cargos tuvo jurisdicción en los partidos bonaerenses de Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
En este período se produjo la detención ilegal y la desaparición forzada de 77 personas |6| : un número que representa un promedio de 5,1 desapariciones mensuales.
Entre febrero y diciembre de 1980, Bussi fue comandante del III Cuerpo del Ejército, que abarcaba las provincias de Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy.
En esta etapa, continuaron las desapariciones de personas:
Entre diciembre de 1980 y diciembre de 1981, Bussi comandó el I° Cuerpo del Ejército, que comprendía la Capital Federal y la provincia de Buenos Aires con excepción de 14 partidos sureños integrantes del V° Cuerpo y de los 8 partidos que estaban bajo la jurisdicción del Comando de Institutos Militares.
Durante ese período se produjo en jurisdicción del I° Cuerpo la detención ilegal y desaparición forzada de 10 personas más |7|.
De acuerdo con lo antes mencionado, entre diciembre de 1975 e igual mes de 1981 se produjeron --y constan judicialmente--, más de 680 detenciones ilegales y desapariciones forzadas de personas en las jurisdicciones comandadas por Bussi.
Asimismo, resaltamos que en los párrafos precedentes sólo nos circunscribimos al delito de desaparición forzada de personas --delito de lesa humanidad--, omitiendo asesinatos, torturas, apropiación, retención y ocultamiento de niños y otros gravísimos delitos que se le adjudicaron a Bussi y que éste siempre quiso hacer pasar como "acciones de guerra".
Debemos señalar que de todos los delitos imputados --más de 680 casos, sólo de desapariciones forzadas-- llegaron a la justicia únicamente los cometidos entre diciembre de 1975 e igual mes de 1977, mientras Bussi comandó la subzona 32 del III Cuerpo del Ejército. Cabe acotar que en esta cifra se encuentran incluidas las 171 personas pertenecientes a la comunidad universitaria de Tucumán, desaparecidas y asesinadas durante la gestión militar de Bussi |8|.
En el año 1984, la Comisión Bicameral Investigadora de Violaciones de Derechos Humanos de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán se pronunció en estos términos sobre los hechos acontecidos en nuestra provincia, y en los que Bussi se encuentra directamente implicado:
"[...] La militarización creciente de la sociedad tucumana aumentó cuando la policía local pasó a depender directamente de la autoridad militar de la provincia, incrementándose la escala represiva con el accionar conjunto de las fuerzas militares, policiales y de seguridad.
[...] En este marco, merece especial mención la furia represiva que se desató luego del golpe militar de 1976, contra las autoridades constitucionales de la provincia. Cárceles, torturas, asesinatos, desapariciones, persecuciones y vejámenes de toda clase, fueron moneda corriente en el trato que dispensó la dictadura a esos funcionarios del gobierno justicialista.
[...] Pese a las dificultades a las que hemos aludido y a las que vamos a hacer mención más adelante (...) debemos señalar que se han sustanciado un total de 450 expedientes que comprenden a 600 presuntas víctimas las que, ahora, podrán ejercer por sí o por sus representantes legales, ante la justicia administrada por jueces constitucionales, los roles que la ley les acuerda".
Ante lo expuesto, surge claramente que Antonio Domingo Bussi se vio implicado en violaciones a los derechos humanos cometidas en los períodos mencionados. Los altos cargos que ocupaba en esos tiempos y muchas de las declaraciones que constan en diferentes instrumentos nos llevan a concluir, ya sea por acción u omisión, su responsabilidad directa en cada una de estas violaciones
IV.3.2. La situación de Bussi durante la democracia.
a) La impunidad de Bussi.
El 4 de agosto de 1991, desde Madrid, España, el Instituto de Estudios Políticos para América Latina y África (IEPALA) escribía en ocasión de homenajear a Monseñor E. Angelelli (Obispo de La Rioja), a tres lustros de su martirio:
"[...] en Tucumán, la situación todavía es más crítica. En ningún momento se sancionó a los responsables de tales hechos. Por el contrario, los que implementaron la Doctrina de la Seguridad Nacional en esta provincia, amparados por la impunidad y abusando de las instituciones de la democracia, comenzaron una inesperada carrera política, como huída hacia adelante. Y lo más patético es que se vieron beneficiados por un alto porcentaje del voto popular"|9|.
El caso de Bussi en Tucumán es paradigmático de esa "huída hacia adelante" que emprendieron muchos de los responsables del terrorismo de Estado argentino. Esto así, pese a que los tribunales federales--a comienzos de la restauración de la democracia-- acumularon en su contra 814 causas referidas a homicidios, tormentos, privación ilegítima de la libertad y falsificación documental|10|. Sobran los testimonios de ex detenidos-desaparecidos y gendarmes que lo involucran directamente en graves delitos |11|, como de familiares de sus víctimas que aún continúan con la búsqueda de justicia|12|. Tampoco puede pasar desapercibido el hecho de que la justicia federal haya sido la que estableció su directa responsabilidad en los hechos que se le imputan, al negarle su pretensión de beneficiarse con la hoy derogada Ley de Obediencia Debida (ley N° 23.521). No podía ser de otro modo: él impartía las órdenes|13|.
En 1987, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo colocó --junto con Luciano Benjamín Menéndez, Luis Santiago Martella y otros represores-- al amparo de la hoy también derogada Ley de Punto Final (ley N° 23.492), aduciendo que se habían vencido los plazos excepcionales para enjuiciarlo|14|, situación que de ningún modo excluye su culpabilidad.
Así eludió Bussi la labor de la justicia argentina.
En igual sentido, conviene tener en cuenta las expresiones de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) en una presentación efectuada ante la Cámara de Diputados de la Nación en el año 2000, en ocasión de la impugnación de sus pliegos:
"de hecho, el diputado electo Antonio Domingo Bussi es, a este efecto, una persona que cometió delitos y está impune por la consecuencia de sus actos, simplemente porque una ley determinó límites para instrumentar la acusación penal y un fallo judicial convalidó, en el marco de una crisis política, esta impunidad que nunca le hubiera correspondido por sus niveles de mando que incluso lo excluían de la ley de Obediencia Debida... no pudo ser juzgado, ni castigado. Sus crímenes subsisten y, sin responsabilidades penales aparentes, sus responsabilidades morales son tan graves como las formales"|15|.
Pero lo que no pudo evitar fue la condena social por los crímenes cometidos. Así, la sociedad tucumana en oportunidad del "Juicio Ético Popular por la Memoria y la Dignidad" en contra de Antonio Domingo Bussi, lo acusó de "...degradar la condición humana, haber ejercido la suma del poder público y el derecho de vida y muerte", y lo condenó como infame traidor a la Patria, exhortando a la sociedad, a las instituciones representativas y en especial a la prensa a negar al acusado el derecho a ser nombrado. El mismo Tribunal Ético Popular peticionó al Tribunal Electoral Provincial la revisión de la errónea resolución que confiriera en su momento a Bussi el reconocimiento jurídico para presentarse como candidato a cargos electivos|16|.
Con idéntica finalidad --condena ética social-- Antonio Domingo Bussi fue declarado por el Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Tucumán, "Persona No Grata" en el ámbito universitario local. En esa misma resolución, este órgano repudió la candidatura de Bussi a la gobernación de la provincia
"... por ser uno de los notorios representantes del período más nefasto de la historia de nuestro país..." , sosteniendo también que su candidatura "constituye una provocación a la sociedad democrática que ha repudiado ese pasado y sus perversos autores" |17|.
Bussi, si bien es impune ante la ley fue declarado culpable por la sociedad.
b) Reivindicación pública del terrorismo de Estado.
Abusando de su impunidad, Antonio D. Bussi jamás mostró arrepentimiento por su actuación durante el terrorismo de Estado que implementó la dictadura militar. Al contrario, cada vez que pudo, reivindicó en forma pública la violencia y los delitos de lesa humanidad de los que es responsable y a los que prefiere incluir en el contexto de una victoriosa "guerra"|18| librada contra el enemigo subversivo:
"En la guerra no existe represión, existen operaciones militares. Muertos por asesinato no existen en la guerra, existen muertos por combate. En la guerra no hay ese tipo de figuras delictivas. En la guerra hay operaciones militares...hay persecución. En la guerra el límite de las armas no es de carácter jurídico, es de carácter táctico porque en la guerra, el que no mata, muere....
Se confunde una operación de captura de un delincuente subversivo con un secuestro y se pretende presentar como desaparecidos a quienes no son tales, ya que son víctimas del accionar de la subversión. En la guerra no hay desaparecidos en los términos en que se los quiere reclamar: hay muertos en combate|19|".
Respondiendo a esta forma de justificar los delitos cometidos, Bussi jugó un rol central para evitar que los tribunales civiles actuaran frente a las graves violaciones de los derechos humanos denunciadas, y para que fuera la propia justicia militar la que resolviera en definitiva sobre lo denunciado. Así, acusó al propio titular del Ejército, general Héctor Ríos Ereñú, de no ejercer la responsabilidad de su jerarquía a fin de preservar lo que Bussi consideraba la única victoria militar indiscutible del Ejército (el "Operativo Independencia"). En este sentido, solicitó que el Consejo Supremo de la FFAA sancionara, con un Tribunal de Honor, a Ríos Ereñú. Sus fundamentos fueron, textualmente, entre otros:
"La Operación Independencia fue la expresión más acabada de la guerra llevada a cabo por el Ejército Argentino contra la agresión marxista-leninista...; su preservación y exaltación es un derecho y una obligación de todas las jerarquías y niveles de conducción...
Aceptar su juzgamiento por los vencidos de ayer y en el mismo campo de combate, cualquiera sea su cobertura jurídica, es una afrenta al Ejército, y cada uno de sus integrantes"|20|.
Esta propuesta le valió un arresto militar de 20 días en la provincia de La Pampa |21|.
En julio de 1987, Bussi rechazó la candidatura a gobernador propuesta por el partido "Defensa Provincial (Bandera Blanca)"|22|, oferta que finalmente aceptó el 24 de agosto de ese año en un contexto de marcado cuestionamiento jurídico-social hacia el terrorismo de Estado implementado. En esa coyuntura comenzó su carrera política en la provincia. Nótese la vinculación entre esta decisión y la reinvindicación del accionar represivo como estrategia para sustraerse a la justicia. En un discurso pronunciado días antes de dar a conocer la aceptación final, el mismo Bussi lo deja entrever diciendo que su presencia en Tucumán era:
"una muestra de reconocimiento a Tucumán, en un país de sordos, de mudos y de ciegos, donde la mayoría ha perdido la memoria de lo que fue la Argentina hace 10 años... como hombre, como ciudadano y como soldado (dijo que) esto es una patriada que apunta a reivindicar al Ejército que operó en Tucumán... no soy el hombre nuevo que irrumpe en la política tucumana, ni el novicio que viene a convencer a la gente con un programa difícil de entender...".
Terminó su discurso señalando que:
"es hoy el militar de hace 10 años, que no tiene nada nuevo que decir a Tucumán... la subversión aún no ha renacido físicamente. Eso sí, se están creando las condiciones económicas y sociales que la harán posible" |23|.
Las últimas palabras de Bussi antes transcriptas, resultarían un macabro anuncio de cómo intentaría éste justificar lo que ocurriera dos semanas después: tres jóvenes que protestaban contra un acto de Bandera Blanca, realizado en Tafí Viejo, fueron baleados por personal de seguridad de Bandera Blanca. Uno de ellos, Fernando (Fredy) Rojas, moriría tras agonizar tres meses, producto de los dos balazos que recibiera en su cabeza |24|.
A finales de 1987, Antonio D. Bussi continuó públicamente con sus dichos --de neto corte autoritario--, esta vez refiriéndose a un miembro de su propio partido "Defensa Provincial (Bandera Blanca)", el concejal Carlos Cóceres que había votado por un candidato del Partido Justicialista. Aquí Bussi propone volver a aplicar métodos que implican un desconocimiento total de la dignidad humana:
"Vamos a ser muy severos con los tramposos como Carlos Cóceres... vamos a invitarlo a que deje la provincia, porque no puede tener presencia física en el Concejo Deliberante... individuos de las actitudes del señor Cóceres no tienen cabida no ya en la estructura política, sino en la provincia" |25|.
En 1998, esta vez frente a la decisión del juez federal Adolfo Bagnasco de procesar a jerarcas de la dictadura militar en la causa que tramita por apropiación de menores, Bussi --imputado en dicha causa y en otras tres más, una de ellas de carácter internacional y con pedido de captura de igual índole |26|-- nuevamente se "defendió" en forma pública afirmando que:
"...en la guerra, el hombre enfrentado a matar o morir puede cometer algún error, pero la causa que lo anima es superior a la vida o a la muerte (. . .); pero estoy convencido de que hicimos lo mejor que pudimos" |27|.
Viene al caso destacar que, con referencia a la causa internacional reseñada --y a otras más, como ser la abierta en Italia |28|-- Bussi no dudó en desacreditar subjetivamente lo realizado por el juez Baltazar Garzón aduciendo que era "... un disparate", y que el magistrado español era "un pobre juez... " y "un lunático, que pierde el tiempo conmigo" |29|. Sin embargo, nótese que desde el momento en que tomó estado público la medida judicial de Garzón, Bussi restringió sus viajes al extranjero o bien a países que tuviesen tratados de extradición con España. Esta situación fue resaltada por los medios de prensa nacionales |30|.
El 12 de octubre de 1998, la Agrupación H.I.J.O.S. de Tucumán organizó un "escrache" pacífico contra el entonces gobernador de la provincia, Antonio Domingo Bussi, en la plaza Independencia. Un impresionante operativo policial --más de 5.000 efectivos-- cercó la mencionada plaza y sus alrededores, impidiendo el paso hacia ese lugar público a casi 1.000 personas que participaban de la protesta. Pese a que no hubo ningún tipo de disturbio en esa ocasión, dos jóvenes integrantes de H.I.J.O.S. de Mendoza fueron detenidos sin mediar motivo legal alguno en la Comisaría 1° de esta ciudad|31|. Otra vez, Bussi demostró que en épocas de democracia mantiene vicios propios de la dictadura: implementar políticas destinadas a generar un clima de terror para anular a sectores claramente opositores que lo vinculan con su accionar represivo pasado.
El 20 de noviembre de 1999, ante las impugnaciones de sus pliegos como diputado de la Nación por la Cámara respectiva, Bussi no dudó en declarar que:
"...las impugnaciones constituyen una campaña psicológica... No se puede desconocer que la Operación Independencia es el único éxito de las armas de la Argentina en el siglo que finaliza... He sido electo por millares de tucumanos, a través del voto popular y con el aval de las justicias electorales provincial y nacional, para ocupar los más altos cargos y funciones, y sólo reconozco en el soberano, después de Dios, a mi juez supremo... Sólo una ignorancia supina o una ideología perversa, que descarto, puede llevarla [a la diputada Inés Pérez Suárez, PJ] al equívoco sobre las únicas responsabilidades que me tocaron llevar a cabo en Tucumán en 1976 y 1977"|32|,
c) Otras causas en contra de Antonio Domingo Bussi.
Hasta aquí nos referimos al Bussi represor y genocida, partícipe y ejecutor directo de un plan sistemático de exterminio masivo, en virtud del cual hoy continúan desaparecidas más de 2.000 personas, más de 680 registradas judicialmente en las jurisdicciones que estuvieron a su cargo --600 de estas últimas, víctimas tucumanas-- y que son de su principal responsabilidad. Impune por la ley de Punto Final, ya derogada y declarada inconstitucional por varios jueces y tribunales de todo el país, pero con causas penales pendientes en el país por apropiación de niños --delito de lesa humanidad que quedó "fuera" del alcance de la ley mencionada-- y con un pedido de captura internacional que le impide salir legalmente del territorio argentino.
Ése es el rasgo característico de la "moral" pública de quien intenta hoy ser candidato a la intendencia de San Miguel de Tucumán en las próximas elecciones provinciales, y causal directa de la inhabilidad ética aquí planteada.
Pero a lo dicho, debe también sumarse el hecho de que en el año 1994 Antonio Domingo Bussi falseó la declaración jurada de bienes presentada ante la Cámara de Diputados de la Nación, al omitir el hecho de ser titular de cuentas bancarias secretas en el exterior, ilícito que le fuera descubierto en el año 1998.
Esta situación fue expresamente reconocida públicamente por Bussi |33|. Ello lo llevó en febrero de 1998, no sólo a los estrados judiciales |34| y a la impugnación de sus pliegos como diputado electo por parte de la referida Cámara, sino incluso a ser sancionado, el 3 de abril de ese año, por el Tribunal Superior de Honor de las FFAA --a requerimiento del entonces jefe del Estado Mayor del Ejército, Teniente General Martín A. Balza--, correspondiéndole una amonestación por "falta grave al honor" al "haber perjudicado el prestigio de la institución" |35|. Baste recordar que Antonio D. Bussi, al ser sancionado por el Tribunal de Honor del Ejército por "faltas morales", se defendió manifestando que cuando él miente no lo hace en su condición de militar, sino de político |36|. Esto evidencia el profundo desprecio que tiene el impugnado por la política en sí y por las instituciones democráticas.
Diez días después, el 13 de abril de 1998, la Legislatura de Tucumán entendió que Bussi había incurrido en desorden de conducta y falta de cumplimiento de los deberes de funcionario público. En ese sentido, lo suspendió en el ejercicio de su cargo de gobernador por 60 días y lo sometió a un juicio político, en el cual, escandalosamente, la fuerza del número pudo más que las evidencias acumuladas, lo que posibilitó que Bussi volviera a asumir la gobernación |37|.
Como ya fuera dicha, el 1 de diciembre de 1999, la Cámara de Diputados de la Nación se negó a incorporar al diputado electo Antonio Domingo Bussi, rechazando sus pliegos el 10 de mayo de 2000, por considerarlo, en virtud de los artículos 64, 36, 16 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, inhábil moralmente tanto por las gravísimas violaciones de derechos humanos atribuidas a Bussi en épocas de dictadura, como por "mentirle" en su oportunidad a la Cámara a nivel patrimonial en épocas de democracia |38|.
En esta ocasión, cobra especial relevancia mencionar el contenido del conteste de Bussi tras el traslado de las impugnaciones realizadas, ya que en ningún momento Antonio Domingo Bussi negó los hechos imputados, sino que limitó su defensa a argumentaciones formales, de carácter meramente procesal, tales como la falta de jurisdicción y de acción de la Cámara y la consecuente nulidad del proceso impugnatorio |39|. En la actualidad, este rechazo fue recurrido por Bussi y se encuentra en instancia judicial.
El 24/10/02 fue elevado --por apelación del sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción de la Vº Nominación, a la Excma. Cámara Penal, Sala VI del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán, la causa penal seguida en contra de Antonio D. Bussi por peculado (malversación de caudales públicos), delito presuntamente cometido durante su gestión como gobernador de la provincia en el período 1995-1999, impulsada por la Fiscalía Anticorrupción de Tucumán. En el mes de abril de 2003, la Cámara citada revocó el sobreseimiento dictado y ordenó la realización del juicio oral y público en esos actuados.|40|
V. DERECHO.
Habiendo ya dejado expresamente probado la participación directa, ya sea por acción u omisión, del impugnado en sendas violaciones a los derechos humanos cometidas durante el período 1975-1983, pasaremos a exponer los fundamentos de derecho de la presente impugnación.
V.1. PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DE ESTA IMPUGNACIÓN.
A partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, con la incorporación de los artículos 36 y 75 inc. 22 se produce la fractura del orden jurídico tradicional argentino |41|. En efecto, sólo después de más de 60 años de turbulenta historia institucional, en los cuales los golpes de Estado eran moneda corriente, nuestro país comprendió la importancia de la vida democrática.
Por un lado, el art. 36 establece mediante el primero de los artículos mencionados, que la Constitucional Nacional:
"mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos del indulto y del beneficio de la conmutación de penas. Estos actos serán insanablemente nulos".
Este norma establece como única legalidad reconocida por los argentinos la emergente del voto popular.
Por su parte, el artículo 75 inc. 22 al incorporar al bloque de constitucionalidad los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por nuestro país, complementa al art. 36, estableciendo que tal legalidad debe ser necesariamente coherente con la legalidad supranacional de los derechos humanos |42|.
La incorporación de estas normas significó para los argentinos adoptar nuevos paradigmas de interpretación de nuestro derecho constitucional y un nuevo marco valorativo del mismo: el derecho internacional de los derechos humanos y la legalidad del Estado de derecho |43|. NUNCA MÁS en la Argentina podrá ser legal una autoridad o un acto contrario a la democracia y a los derechos humanos|44|.
El espíritu de la reforma se refleja en las discusiones surgidas en el seno de la Convención Nacional Constituyente, donde el convencional Estévez Boero, refiriéndose al artículo 36, señaló: "Este artículo quiere decir que después de muchos años los argentinos condenan, en contra de una tendencia de permisibilidad para los golpes y sus consecuencias en nuestro país, esta irrupción con mayor severidad que la anterior". Por su parte, Eduardo Barcesat indicó: "es el mejor homenaje que puede rendir la Convención Nacional Constituyente a las treinta mil víctimas del terrorismo de Estado. Esta cláusula es la forma normativa del 'Nunca Más ". En ese sentido, el constituyente Cullen agregó: "En 1983 conocimos el espanto y la desgracia y tuvimos que ir hasta el fondo para llegar a la más abyecta y tremenda violación de los derechos fundamentales a fin de darnos cuenta de lo importante que era la democracia"|45|.
Los debates convencionales demuestran la directriz del constituyente; esto es, la democracia como garantía de los derechos humanos, y éstos como objeto y fin de aquélla. Violación de derechos humanos y democracia son incompatibles.
Así, en la versión más actualizada de la representación de los valores del constituyente argentino, se le da un valor supremo a la democracia como sistema para la vigencia y protección de los derechos humanos. La esencia constitutiva de la democracia radica en el reconocimiento, el respeto, la tutela y la promoción de los derechos humanos|46|.
Es a la luz de estos nuevos paradigmas que se presenta esta impugnación, y bajo éstos debe ser resuelta, ya que desde 1994 no se puede negar que la vigencia de la democracia se encuentra irremediablemente ligada a la vigencia de los valores y principios de los derechos humanos. Por ello, en
"…la Argentina pos reforma de 1994 ya no es constitucionalmente posible tener por idóneo para el ejercicio de un cargo público de gobierno a quien se haya alzado en armas contra los poderes constitucionales o a quien hubiera participado en actos de masivas violaciones a derechos humanos... esto no es poética política sino legalidad operativa derivada de la nueva Constitución argentina". |47|
V.2. LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. SU NATURALEZA COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.
A lo largo de este escrito detallamos las violaciones a los derechos humanos en que se vio implicado Bussi durante los años ´75 y ´83 y que son de su directa responsabilidad. Concretamente nos referimos a las desapariciones forzadas de personas. Ante la gravedad que implica la comisión de este tipo de delitos, es necesario profundizar sobre su naturaleza a fin de dimensionar la falta de idoneidad moral del impugnado.
La desaparición forzada de personas se presenta como una forma compleja de violación de los derechos humanos|48|, a tal punto que cuando se configura este delito, son varios los derechos que se encuentran conculcados|49|. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. También se ha verificado que la práctica de desapariciones incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes. Por último, luego de todos estos tormentos, este delito incluye con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron |50|.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la práctica de desapariciones forzadas, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, implica el abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan la Convención Americana sobre Derechos Humanos|51|.
Ahora bien, en función de los bienes jurídicos comprometidos, de los medios utilizados para su ejecución y de las modalidades de su consumación, son crímenes contra la humanidad las hipótesis de desaparición forzada de personas, en las que existen serias presunciones acerca de la participación de agentes estatales, movidos por razones de persecución política o racial, como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, de la que formaban parte las víctimas|52|.
En ese sentido, por un lado, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es terminante al calificar a las desapariciones forzadas como un delito de lesa humanidad|53|. Por otro, de acuerdo con reiterada jurisprudencia nacional,
"Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la comunidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima".|54|
V.2.1. Delitos imprescriptibles y permanentes.
Los delitos de lesa humanidad pueden calificarse como delitos de resultado permanente; es decir, conductas en las que la eficacia del resultado se extiende a lo largo de un determinado espacio de tiempo. Es el caso, por ejemplo, del delito de la privación ilegal de la libertad y el de apropiación y ocultamiento de menores, donde claramente se advierte el mantenimiento del estado antijurídico.
El sostenimiento del estado consumativo es el eje alrededor del cual gira el núcleo del delito permanente y únicamente la terminación del hecho es la que establece el límite de su agotamiento.
Afirma Maurach en su Tratado de Derecho Penal, que:
"en los delitos permanentes el autor constantemente renueva su resolución, de modo tal que por lo general, el acto comisivo originario se transforma en uno omisivo, ya que el autor omite poner término a la situación creada por la consumación del hecho".
La consumación, en delitos de tales características, abarcaría todo el espacio que se prolonga hasta la terminación del hecho. Una comisión que se extiende hasta el instante en que el privado de la libertad recupere su anterior situación.
Tal razonamiento es aplicable al delito de desaparición forzada de personas, el cual se prolonga hasta que aparezca la víctima o desaparezca el ocultamiento |55|.
El carácter permanente del delito, se plasma en el mantenimiento del estado criminal que depende de la voluntad de sus autores, quienes renuevan sucesivamente su decisión de actuar y sólo concluye con el restablecimiento del estado de licitud. El sostenimiento del estado consumativo es el eje alrededor del cual gira el núcleo del delito permanente y sólo la terminación del hecho es la que establece el límite de su agotamiento.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, define la desaparición forzada en su artículo II sosteniendo que se considerará como tal:
"la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuera su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privacidad de la libertad, o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".
De la norma se desprende que el tipo objetivo de esta actividad delictual está integrada por dos elementos: la privación de la libertad y la falta de información o la negativa a reconocer la privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.
La citada Convención --que fuera ratificada por el Estado argentino en virtud de la ley 24.556 de fecha 18 de octubre de 1995, con jerarquía constitucional por ley Nº 24.820-- establece en su artículo III:
"que el delito de desaparición forzada de personas debe ser considerado como un delito PERMANENTE o CONTINUO mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima". Por su parte, refiere "la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción".
La Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Protección de todas las Personas sometidas a Desaparición Forzada, en igual sentido, establece en su artículo 17 inc. 1 el carácter PERMANENTE de tales ilícitos.
En el caso en concreto, la ausencia de cualquier referencia por parte de Antonio D. Bussi, acerca del destino final de cada una de las personas declaradas desaparecidas durante la dictadura militar, permite afirmar que existe una renovación de la voluntad de mantenimiento del estado antijurídico creado por sus autores, que no ha cesado hasta el día de la fecha. Esta circunstancia confirma la vigencia de la acción penal en el caso mientras se ignore el paradero y la suerte corrida por cada una de las víctimas.
Así también, por imperio del sometimiento al "derecho de gentes" que determina el artículo 118 de la Constitución Nacional --reforma de 1994, anterior artículo 102-- no son susceptibles de prescripción los crímenes mencionados que derivan del propio "ius gentium". El carácter de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los Estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga ese tipo de ilegalidades, no viéndose alcanzado este instituto por la aplicación de la ley penal más benigna (Fallos: 260:174 y 253:93 entre otros)|56|.
No obstante, la magnitud de los delitos que Bussi ha cometido y que aquí hemos hecho referencia, Antonio Domingo Bussi se encuentra en libertad gracias a los beneficios de la ley Nº 23.492, conocida como Ley de Punto Final. Debemos permitirnos hacer una breve referencia de esta ley, ya que ésta ha sido declarada --junto con la ley Nº 23.521 (Obediencia Debida)-- INCONSTITUCIONAL E INSANABLEMENTE NULA, por numerosos fallos judiciales nacionales e internacionales|57|.
La responsabilidad del Estado no sólo se encuentra comprometida cuando el Estado, a través de la conducta activa u omisiva de sus agentes lesiona en cabeza de un individuo un derecho fundamental, sino también cuando el Estado omite ejercer las acciones pertinentes en orden a investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables y reparar los daños causados por dichas violaciones. Así, la transgresión o inobservancia por el Estado de este deber de garantía compromete su responsabilidad internacional. Las amnistías y otras medidas similares, que impiden que autores de violaciones a los derechos humanos sean llevados ante los tribunales, para ser juzgados y sancionados, son incompatibles con las obligaciones que imponen el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los Estados |58|.
No debe quedar duda que son inadmisibles en un Estado de derecho, las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos |59|.
En este sentido, la Corte Interamericana ha dicho que:
"...a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los Estados partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de auto amnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana... Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad de las leyes de auto amnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos ni para la identificación y el castigo de los responsables"|60| (el destacado es nuestro).
Teniendo en cuenta lo antes mencionado, y en el hipotético caso de que se rechace la presente impugnación y Bussi accediera a la candidatura pretendida, la sociedad tucumana --y la argentina en su conjunto-- tendría un candidato que, por un lado, no puede salir del país por el pedido de captura internacional que pesa sobre él, y que por otro, es susceptible de ser condenado por los crímenes de lesa humanidad que ha cometido.
A la luz de tales argumentos jurídicos podemos concluir que el delito de desaparición forzada de personas cometido por Antonio Domingo Bussi, por sus características crueles, inhumanas y aberrantes, como así también, por los serios e irreparables perjuicios que ocasionan a las víctimas en virtud de la extrema gravedad de los hechos, se encuentra incluido en la categoría especial de delitos contra la humanidad o de lesa humanidad, y que al día de la fecha, Antonio Domingo Bussi continúa cometiendo tales delitos, situación que lo convierte ineludiblemente en una persona con inhabilidad moral para asumir y/o postularse en cualquier cargo público electoral de acuerdo a lo que más abajo expresaremos.
V.3. FALTA DE IDONEIDAD ÉTICA-MORAL, COMO REQUISITO SUSTANCIAL PARA ACCEDER A CUALQUIER CARGO PÚBLICO.
El artículo 16 de la Constitución Nacional establece que:
"La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas" (el destacado es nuestro).
La idoneidad es la aptitud, capacidad o eficiencia que se integra por una pluralidad de elementos, entre ellos la idoneidad técnica, la física y la ética o moral. Esta última implica haber tenido una conducta acorde con las pautas éticas vigentes|61|.
En forma coincidente, es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que:
"....la declaración de que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos..." |62|.
El requisito de idoneidad es una condición permanente que se requiere tanto para los empleos públicos como para los cargos electivos. Decimos que es permanente porque tiene que existir y permanecer en cualquier etapa del proceso, desde la postulación para el cargo hasta el ejercicio del mismo. Así lo exige la Constitución Nacional y las leyes que de ella derivan, en particular, el ya nombrado artículo 16 de la Constitución Nacional y la Ley de Ética Pública Nacional. Es decir que el que accede al cargo debe reunir las condiciones técnicas, físicas y morales --preexistentemente al ejercicio del mismo-- y mantenerlas en forma permanente mientras dure en él.
En este sentido, Germán Bidart Campos sostiene que:
".....los titulares de poder que surgen de los procesos electorales deben ser idóneos, en un doble sentido, ético y técnico, para el desempeño de la función que se les encomienda. Se los elige para que se desempeñen bien y no mal y un requisito para lo primero es que sean idóneos, que tengan aptitud tanto moral como técnica" |63|.
Asimismo, conviene resaltar que "...cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o función, mayor debe ser el grado de ética o moralidad a exigirse |64|. En lo que hace al caso en concreto, el cargo público de Intendente Municipal no es un cargo estatal intrascendente, máxime teniendo en cuenta nuestro sistema republicano y federal de gobierno, como la consagración constitucional que hace la Ley Suprema Tucumana con respecto al régimen municipal |65|.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay dudas que el requisito de la idoneidad ética o moral es un requisito sustancial que nace de la propia Constitución Nacional. Ahora bien, es importante diferenciar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley provincial N° 5529 para acceder al cargo de Intendente --artículo 37: 25 años de edad, dos años de residencia en el Municipio y formar parte del electorado del municipio-- de los requisitos sustanciales a los que hacemos referencia en la presente impugnación. El requisito sustancial de "idoneidad moral", como bien hemos dicho, tiene carácter constitucional y se encuentra en una supremacía indiscutible respecto de los requisitos formales. No basta con cumplimentar estos últimos para acceder válidamente a una candidatura pública si es que no se cumple con el requisito de fondo más importante, es decir; que esta persona reúna los valores ético-morales que esta sociedad exige para un digno representante del pueblo |66|.
Con igual sentido, la Ley Nacional de Ética Pública N° 25.188 en su artículo 1° establece que el ámbito de aplicación se extiende sin excepción
"...a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular...".
Por su parte, en el artículo 2, estipula los deberes y pautas de comportamientos éticos, destacando: a) el cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) velar en todos sus actos por los intereses del Estado. Finalmente en el artículo 3° impone como requisito fundamental observar una conducta acorde con la ética pública.
Ahora bien, el requisito constitucional de la idoneidad para ocupar cargos públicos debe ser interpretado y aplicado a la luz de los nuevos paradigmas éticos-jurídicos emanados de la Constitución de 1994. En este sentido, la idoneidad exigida para ocupar cargos públicos debe ser valorada, entonces, de acuerdo con las pautas éticas vigentes. Estas pautas se encuentran expresadas en el artículo 36 de la Constitución Nacional. El concepto de idoneidad ha quedado enlazado con el afianzamiento del sistema democrático, que se extrae del referido artículo incorporado por la reforma de 1994. Este artículo, como ya lo hemos dicho, vincula la protección del sistema democrático con la vigencia de los derechos humanos.
Es en este sentido que se expresó la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de la Cámara de Diputados de la Nación, al evaluar el diploma de Antonio D. Bussi, sosteniendo que:
"......las normas y los parámetros de valuación de la ´ética pública´ han cambiado sustancialmente después de la reforma constitucional de 1994. Y si los artículos 36 y el 75 inc.22 de la Constitución Nacional fijan nuevos paradigmas jurídicos y éticos, es claro que la evaluación de la "idoneidad" del art. 16 debe seguir esta línea constitucional" |67|.
Por otro lado, avalando esta interpretación del art. 16 de la CN, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de velar por el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recomendó al Estado argentino que:
"..se establezcan procedimientos adecuados para asegurar que se relevará de sus puestos a los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que existan pruebas suficientes de participación en anteriores violaciones graves de los derechos humanos..."|68|.
Siguiendo los mismos principios, en las observaciones finales de dicho Comité al último informe presentado por el gobierno argentino en noviembre de 2000, se señaló que:
".....preocupa al Comité que muchas personas que actuaban con arreglo a las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, sigan ocupando empleos militares o en la administración pública...El Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las fuerzas armadas o en la administración pública..."|69|.
Es importante dejar aclarado que, para el derecho internacional, cualquier órgano que represente al Estado, y no tan sólo el poder ejecutivo, debe cumplir con las obligaciones internacionalmente asumidas, y por lo tanto cualquier órgano del Estado puede hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional. Por lo tanto, la Honorable Junta Electoral es también uno de los órganos que debe cumplir con las mencionadas recomendaciones del nombrado Comité.
En ese sentido, también es necesario dejar establecido que sería un error jurídico interpretar que restricciones o requisitos de la naturaleza del que se alega en la presente, constituyen una vulneración de los derechos políticos de quienes se postulen. Así lo interpretó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al resolver el Caso Ríos Montt, quien había recurrido ante ese órgano alegando la violación de su derecho a ser elegido por una disposición del derecho interno de Guatemala. La legislación de ese país impide la presentación de candidaturas a personas que hayan participado en serias violaciones a los derechos humanos.
En esa oportunidad, la CIDH resolvió que aquellas restricciones (guatemaltecas) se encuentran comprendidas en las condiciones que posee todo sistema jurídico constitucional para hacer efectivo su funcionamiento y para defender la integridad de los derechos de los ciudadanos|70|, coincidente también con el espíritu de la jurisprudencia citada de nuestra CSJN|71|.
En conclusión, los responsables de terrorismo de Estado no hayan sido hasta hoy debidamente juzgados y condenados, no significa que un Estado de derecho pueda tolerar que esas personas ocupen cargos públicos que exigen una idoneidad ética y moral que no poseen|72|. De acuerdo con los principios analizados, entendemos que la reforma constitucional de 1994 fulmina la posibilidad de que autores o partícipes de actos atentatorios contra la democracia y por ende contra la vigencia de los derechos humanos, ejerzan cargos públicos.
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta la directa implicancia de Bussi en hechos que configuran flagrantes violaciones a los derechos humanos y la naturaleza de delitos de lesa humanidad que estos comportan, encontramos que el impugnado no cumple con el requisito sustancial estipulado por la Constitución Nacional de idoneidad moral.
VI. CONCLUSIÓN.
En virtud del análisis efectuado precedentemente, afirmamos que Antonio Domingo Bussi se encuentra inhabilitado moralmente para postularse como candidato a la intendencia de nuestra ciudad capital, por cuanto es autor penalmente responsable del delito de desaparición forzada de más de 2000 ciudadanos --más de 600, judicialmente establecidos-- delito que a la fecha continúa cometiéndose mediante la falta de información o la negativa a reconocer la privación de libertad o de informar sobre el paradero de tales personas.
Mientras las personas denunciadas como desaparecidas en las zonas donde Bussi actuó como funcionario del gobierno de facto no aparezcan, o bien no se brinde información suficiente sobre el paradero de las mismas, dicho individuo debe ser considerado como responsable del delito de desaparición forzada y podrá ser pasible de un juicio penal y de la aplicación de la pena correspondiente, una vez que quede firme la anulación de las leyes de impunidad que lo beneficiaron y que truncaron los procesos penales iniciados.
Es indiscutible que personas de este tipo no poseen las cualidades éticas y morales que hacen a la idoneidad que la Constitución Nacional exige a los funcionarios públicos.
En mérito a la prueba ofrecida y acompañada, y a los argumentos jurídicos mencionados, corresponde se rechace la postulación de Antonio Domingo Bussi a la intendencia de la capital de Tucumán, por acabada inhabilidad moral, atento las graves violaciones a derechos humanos de las que es probado responsable.
VII. PRUEBA.
1. Documental:
Informe de la Comisión Nacional sobre Desaparición Forzada de Personas --CONADEP-- , libro "Nunca Más", año 1984 (en original).
Informe de la Comisión Bicameral Investigadora de las violaciones de los Derechos Humanos de la Honorable Legislatura de Tucumán, año 1985 (en original).
Orden del Día N° 117 de fecha 25/4/00 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (copias).
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Argentina (1980) y las resoluciones 18-78, 19-78, 20-78, 21-78, 22-78, 31-78, 12-80, 14-80, 26-83, 27-83. 28-83, 29-83 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (copias)
Fallo de la CSJN s/ causa 13, "Videla, Jorge Rafael y Otros", de fecha 09/12/85.
Auto de Procesamiento del Juez Baltazar Garzón, Juzgado Central N° 5, Audiencia Nacional, Madrid, España (copia).
Anexo I: Nómina de personas desaparecidas entre los años 1975-1977 (zona 3), (copia).
Anexo II: Nómina de personas desaparecidas entre enero de 1978 y enero de 1979 (zona 4), en (copia).
Anexo III: Nómina de personas desaparecidas entre diciembre de 1980 y diciembre de 1981 (zona 1), en (copia).
Anexo IV: Nómina de personas desaparecidas miembros de la comunidad universitaria de Tucumán, (copia).
Anexo de información de carácter público (notas periodísticas de diarios locales y nacionales), (copias).
Resolución N° 0858/87 (expte. 1020-87) del Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Tucumán, (copia).
Contenido de la contestación del traslado de Antonio D. Bussi ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (copia).
Fallo del juez federal Gabriel Cavallo en la causa "Simón Julio, Del Cerro Juan Antonio s/ Sustracción de menores de 10 años", causa N° 8686/2000, de fecha 6/3/01 (copia).
Dictamen del Procurador General de la Nación (PGN) en la causa N° 17.768 RH, de fecha 29/08/02 (copia).
Caso N° 10.804 (caso Ríos Montt) del Informe Anual 1993 de la CIDH (copia).
2. Informativa:
A los fines de acreditar la autenticidad de las copias acompañadas, solicitamos se oficie a los Diarios LA GACETA, PÁGINA 12 y CLARÍN a fin de que se proceda al reconocimiento de las publicaciones periodísticas acompañadas.
Solicitamos se oficie a los siguientes juzgados a los fines de que informe sobre el estado actual de las causas que se detallan a continuación, y en su caso si existe sentencia, remitiendo copia:
Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Causa 13 "Videla, Jorge Rafael y Otros.", del 9/12/85.
Ministerio Público Fiscal s/ Eleva denuncia, expte. Nº 311/02, Res.586/02P, Sec. Penal Juez Federal Nº 1, Santa Fe, del 14/8/02.
Juzgado Federal 11, Sala II, causa "Scagliusi, Claudio Gustavo y Otros. S/ Privación ilegítima de la libertad", expte. Nº 6869/98; septiembre de 2002.
Juzgado Federal de Chaco, causa Verbitsky Horacio-CELS s/ Inconstitucionalidad de las leyes Nº 23521 y 23.492: Desaparición forzada de personas, torturas y homicidios agravados en hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén, expte. Nº 306/01, 6/03/03.
Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de la C.F. N° 7, Causa N° 10.326/96 "Nicolaides, Cristino y Otros. S/ Sustracción, ocultamiento y cambio de identidad de menores.
Juzgado Federal N° 2 de Tucumán, Causa "Bussi, Antonio D. s/ Enriquecimiento ilícito y falsedad ideológica.
Juzgado Federal N° 2 de Tucumán, Causa N° 38.701/98, Caso de Mónica Silvia Alarcón S/ Secuestro, ocultamiento y presunto cambio de Identidad.
VIII. PETITORIO.
Por todo lo expuesto, solicitamos a la Junta Electoral de Tucumán:
Nos tenga por presentados, domiciliados y en los caracteres invocados, como también presentadas las copias certificadas que legitiman nuestro accionar, otorgándosenos la participación legal correspondiente;
Por presentada en tiempo y forma, la impugnación que se formula, por ofrecida prueba y acompañada la documental;
Previo trámite de ley, haga lugar a lo peticionado rechazando la candidatura de ANTONIO DOMINGO BUSSI, como intendente de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, por no reunir el requisito sustancial constitucional (art. 16 C.N.) de idoneidad ética-moral para acceder a cargos públicos.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
Por ANDHES; Por APDH/Tucumán y Por CELS
Notas:
1. Tomamos como fuentes centrales de información para elaborar este apartado las pruebas documentales que constituyen: el Informe de la Comisión Nacional sobre Desapariciones Forzadas de Personas --CONADEP-- (libro "Nunca Más") del año 1984, el Informe de la Comisión Bicameral Investigadora de las violaciones de los Derechos Humanos de la Honorable Legislatura de Tucumán del año 1985; Orden del Día N° 117 de fecha 25/4/00 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; Informe del año 1980 sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Argentina y las resoluciones 18-78, 19-78, 20-78, 21-78, 22-78, 31-78, 12-80, 14-80, 26-83, 27-83. 28-83, 29-83 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (CIDH); el fallo de la CSJN s/ causa 13, "Videla, Jorge Rafael y Otros", de fecha 09/12/85; y el auto procesamiento del juez Baltazar Garzón, Juzgado Central N° 5, Audiencia Nacional, Madrid, España. Volver
2. Cabe destacar que el juez Baltasar Garzón concluyó en el auto de procesamiento en el que se solicitó la prisión de Antonio Domingo Bussi por su participación en los hechos aquí mencionados, que tal plan se encuadra en la conducta típica --según la legislación española-- de Genocidio, Terrorismo de Estado y Práctica Sistemática de la Tortura. Cfr.Juzgado Central de Instrucción N° 5, Audiencia Nacional, Madrid. Auto de Procesamiento a 98 militares argentinos, Sumario 19/97-L. Volver
3. En ese sentido, ver las resoluciones 18-78, 19-78, 20-78, 21-78, 22-78, 31-78, 12-80, 14-80, 26-83, 27-83. 28-83, 29-83, entre otras; y el Informe 1980 sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Argentina, todos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos. Volver
4. En igual sentido, el Informe de la Comisión Bicameral de la Honorable Legislatura de Tucumán establece que: "[...] en 1975 (según consta en los medios periodísticos locales y nacionales), cuando fue sustituido en la comandancia de la V° Brigada de Infantería por el general Antonio Domingo Bussi, el entonces general Acdel Vilas afirmó que la guerrilla ya había sido derrotada en Tucumán. Sin embargo, el número de víctimas se incrementó notablemente a partir de esa fecha". Así también, José Luis D´Andrea Mohr, ex Capitán del Ejército Argentino, en su declaración ante el Juez Baltasar Garzón, cita el informe de Federico Mitterbach, en el cual se concluye que en las fechas de la llegada de Bussi a Tucumán, en dicha provincia no existían más de 16 guerrilleros. Cfr. Juzgado Central N° 5, Audiencia Nacional, Madrid España, Declaración testimonial del Ex Capitán José Luis D´Andrea Mohr, del 18/12/98, folio N° 20.123. Volver
5. Ver Anexo I, en donde figuran las identidades y fechas de las desapariciones de las personas nombradas. Volver
6. Ver Anexo II, en donde figuran las identidades y fechas de las desapariciones de las personas nombradas. Volver
7. Ver Anexo III,. en donde figuran las identidades y fechas de las desapariciones de las personas nombradas. Volver
8. Ver Anexo IV. en donde figuran las identidades y fechas de las desapariciones y asesinatos de las personas nombradas. Volver
9. Cf. Prólogo al Informe Bicameral citado, en su edición 1991. Volver
10. 0 Cf. Cámara Federal de Tucumán y Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Causa "Menéndez, Luciano Benjamín y Otros. S/ Privación Ilegítima de la libertad, tormentos, homicidios, etc. en perjuicio de Cerrota de Ramos, Alicia Dora y Otros, 1984. Ver también, diario "La Gaceta", "El general Bussi fue citado para el 6 de febrero próximo" y "Bussi no se presentó a declarar ante la Justicia", 13/1/84 y 7/2/84, respectivamente. Volver
11. 0Cf. Informe de la CONADEP de 1984, entre otros: Declaración de Omar Eduardo Torres (legajo N° 6667), declaración de Juan Martín (legajo N° 440). Volver
12. 0 Ante nuevas denuncias de familiares de desaparecidos, Bussi intentó justificarse declarando "...el pasado ha sido juzgado, y si algo falta que lo juzgue la justicia pero que no sirva de referencia para el enfrentamiento...si la consiguieron (Justicia) en la oportunidad e los hechos, 25 años después...me parece que pasó la oportunidad, no sólo porque las heridas debieran estar cicatrizadas, sino porque no se preocuparon en el momento de los hechos". Cfr. Diario "La Gaceta", "Otra denuncia contra Bussi", 4/6/98, y Diario "La Gaceta", "Ya se juzgó el pasado, afirmó Bussi", 22/6/98. Volver
13. Cfr. CSJN, Causa "Menéndez, Luciano Benjamín y Otros, ya citada. Ver también, diario "La Gaceta", "Bussi y la obediencia debida", 27/6/87. Volver
14. Cfr.CSJN, "fallos" 311:1095, 1111. Volver
15. Cfr. Orden del día N° 117 de la Cámara de Diputados de la Nación del 25/4/00, pág. 620. Volver
16. "Juicio Ético Popular", San Miguel de Tucumán, 19/06/95. Miembros del Tribunal: David Viñas (escritor), León Rozitchner (filósofo), Luis Farinello (sacerdote), entre otros. Ver sentencia del Tribunal ético y diario "El Periódico", 25/6/95. Volver
17. Cfr. Honorable Consejo Superior de la U.N.T., Resolución Nº 0858987, Expte. N° 1020/87, sesión del 8/7/87. Volver
18. Paradójicamente, y en contra de los dichos de Bussi, un documento de las propias FFAA, el reglamento militar RC-9-1, establece la supresión de toda mención a la "guerra revolucionaria", a la "guerrilla" o "insurgencia" para evitar cualquier reclamación internacional o acusación de cometer crímenes de guerra. Cf. RC-9-1 sancionado en diciembre de 1976, punto N° 1.025, pág. 14, apartados A y B. Así también, véase el análisis sobre el particular en "The Buenos Aires Herald", "Juegos de guerra", 26/2/84. Volver
19. Cf. Diario "La Gaceta", "Acá hubo una guerra y en ella sólo existen muertos en combate", 10/2/84. Volver
20. Cf. Diario "La Tarde", "Carta de Bussi a Ríos Ereñú", 1/4/87. Volver
21. Cf. Diario "La Gaceta", "Arresto a Bussi", 26/3/87. Volver
22. En la carta de rechazo, fechada el 6/7/87, Bussi justificó su negativa diciendo que "....lamentablemente, en las presentes circunstancias, en las que una minoría ideológicamente identificada pretende enjuiciar políticamente a la Operación Independencia, debo empeñar todo mi esfuerzo y comprometer todo mi tiempo en la defensa de la guerra que librara el Ejército Argentino en el solar de tantos próceres memorables, en cumplimiento de las expresas disposiciones legales promulgadas en 1975 por un gobierno constitucional y culminada exitosamente en 1980 con el apoyo unánime del pueblo de Tucumán...". Cf. Diario "La Gaceta", "Bussi declinó la candidatura a gobernador", 11/7/87. Volver
23. Cf. Diario "La Gaceta", "Habló anoche el general Bussi en el acto de Bandera Blanca", 14/8/87. Incluso, reiteró estas afirmaciones, al aceptar su candidatura: "No hay un hombre nuevo que viene con un programa nuevo. Soy un ex comandante del Operativo Independencia y ex gobernador, a quien conocen sobradamente...". "La Gaceta", "Bussi aceptó lo candidatura", 25/8/87. Volver
24. Cf. Diario " La tarde", "Dijo Bussi: "son las bandas de subversivos", 28/8/87. Volver
25. Resulta interesante observar cómo Bussi, al día siguiente de esa declaración y de forma contradictoria, "aclaró sus expresiones" con respecto a lo vertido sobre el concejal Cóceres: "Yo no soy quién para invitarlo al señor Cóceres para que se vaya de la provincia, porque tiene el mismo derecho que yo de habitar en esta tierra de hombre libres y de hombres limpios... Eso es lo único que yo dije al respecto, saliéndome de un estilo y de una conducta de no dar nombres propios.". Cf. Diario "La Gaceta", "Duro juicio de Bussi sobre un concejal", 26/11/87, pág. 11 y "Aclaró expresiones", 27/11/87, pág. 7, respectivamente. Volver
26. Las causas a las que hacemos referencia son: Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de la Cap. Fed. N° 7, Causa N° 10.326/96 "Nicolaides, Cristino y Otros. s/Sustracción, Ocultamiento y Cambio de identidad de menores", auto de procesamiento, 22/9/99; Juzgado Federal N° 2 de Tucumán, Causa "Bussi, Antonio D. S/ Enriquecimiento ilícito y falsedad ideológica" de abril de 1998; Justicia Federal en lo Criminal de la pcia. de Tucumán, Causa N° 38.701 "Caso de Mónica Silvia Alarcón: sobre su secuestro, ocultamiento y presunto cambio de identidad", 1998; Juzgado Central de Instrucción N° 5, Audiencia Nacional de Madrid, España, Sumario 19/97-L, auto de procesamiento, 2/11/99. Volver
27. Cf. Diario "La Gaceta" de Tucumán, "Palabra de General", 21/1/99. Bajo el mismo contexto y en idéntico sentido, ver del diario mencionado, "En su oportunidad, voy a decir mi verdad" del 11/2/99. Volver
28. Cf. Diario "Clarín", "Acusaron a Bussi en Italia", 15/1/97, pág. 8. Volver
29. Cf. Diario "La Gaceta", "Una investigación en Europa", 13/6/97 y "Garzón es un pobre juez", 15/1/98, pág. 9. También ver en el mismo matutino, "Bussi definió a Garzón como un lunático", 24/12/98, pág. 11. Volver
30. Cf. Diario "Clarín", "Una versión sobre Bussi", 22/10/98, pág. 33; diario "Página 12", "Por medio a una extradición, Bussi cambió su lugar de vacaciones", año 1998. En directa relación a lo anterior, es dable recordar que la misma cancillería argentina le advirtió a Antonio D. Bussi que no se ausentara del territorio nacional para no poner en riesgo los intereses políticos argentinos. Cf. Diario "La Gaceta", "Nota de la Cancillería a Bussi", 27/9/98. Diario "Clarín", "Aún rige la orden de captura", 3/3/00, pág.41. Volver
31. Cf. Diario "Clarín", "Cinco mil policías complicaron el escrache a Bussi en Tucumán", 13/10/98, pág. 8; diario "La Gaceta", "La policía impidió la marcha contra Bussi", 13/10/98. Volver
32. Cf. Diario "La Gaceta", Sección Tucumán, "Bussi defendió su acción durante el gobierno militar", 20/11/99, pág. 7; en el mismo diario, "Bussi defendió su gestión militar", 27/4/00. Volver
33. El 19 de febrero de 1998, Bussi dirigió un mensaje a la sociedad tucumana --en su condición de gobernador-- desde el salón blanco de la Casa de Gobierno. Con palabras entrecortadas dijo: "Cometí una omisión, lo lamento profundamente. Pero no he evadido los impuestos por ese patrimonio que por error y omisión no denuncié en la primera declaración jurada de mi vida." Volver
34. Juzgado Federal N° 2 de Tucumán del Dr. Ricardo T. Maturana, causa c/Antonio D. Bussi por Enriquecimiento ilícito y falsedad ideológica, 1998, ya mencionada anteriormente en la nota al pie N° 9. Cf. También, diario "La Gaceta", "Se activaría una causa contra Bussi", 10/4/99. Volver
35. Cfr. Diario "La Gaceta", "El conflicto político: las frases de Bussi - Las razones de Viviani Rossi", 27/3/98, pág. 10. Véase también, diario "La Gaceta", "Balza criticó dichos del gobernador" y "Bussi insistirá con su descargo por la sanción", 27/3/98, pág. 10. Volver
36. Cfr. Diario "La Gaceta", "Balza criticó dichos del gobernador", de fecha 27/3/98, pág. 10. Volver
37. Cfr. Diario "la Gaceta", "Bussi profundizó el conflicto al llamar maulas a legisladores", 21/3/98, titular de tapa; diario "La Gaceta", "Archivan la causa contra Bussi por razones políticas", 01/7/99. También, diario "Clarín", "Bussi retomó su cargo de gobernador pese a que fue declarado culpable", 06/6/98, pág. 2. Volver
38. Cfr. Diario "La Gaceta", "Bussi defendió su pliego atacando a los diputados", 05/3/00 y diario "Clarín", "Los diputados impidieron que Bussi forme parte del Congreso", 11/5/00, pág. 12. Volver
39. Cfr. Busti, Jorge Pedro, Vega, Juan Carlos, Miller, Jonathan Mathias, Méndez, Juan E., Chillier, Gastón; "El Caso Bussi", cap. IV, anexo Documentales, Edic. Imprenta Congreso de la Nación, febrero de 2002, págs. 383 y ss. Volver
40. Cf. Diario "La Gaceta", "Bussi irá a juicio oral por el cobro de gastos reservados", 11/4/03. Volver
41. Cf. Busti, Jorge Pedro, Vega, Juan Carlos y Otros, op. cit., pág. 16 Volver
42. Cf. Ibidem, p. 17. Volver
43. Cf. Ibidem, p. 13. Volver
44. Ibidem, p. 18. Volver
45. Ver al respecto, "Obra de la Convención Nacional Constituyente", Ministerio de Justicia de la Nación, 1997, Tomo V, pp. 4445 a 4509. Volver
46. Cf. Bidart Campos, Germán, "Los valores en la Constitución Argentina", edit. EDIAR, Buenos Aires, 1999, pág. 88. Volver
47. Así lo expresó la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de la Cámara de Diputados de la Nación, en su dictamen sobre el diploma de Antonio Bussi.. Cfr. Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias 2000, Orden del día Nro. 117, pág. 611. Volver
48. Cfr. Corte I.D.H., Velázquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párrs. 149-152. Volver
49. Vale aclarar que inclusive durante la dictadura militar de 1976-1983, en la cual intervino activamente el postulante impugnado, el orden legal argentino mantuvo las prohibiciones penales dirigidas a tutelar los bienes jurídicos fundamentales (vida, libertad, integridad física, etc.), de tal modo que los crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco de la represión montada por el ejército, se encontraban prohibidos por las normas penales vigentes en aquel momento. Dichos tipos penales, sin necesidad de recurrir a la legislación internacional, ya prohibían las conductas que integraron el plan sistemático de represión. Volver
50. Cf. Corte I.D.H., Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párrs.155-157. Volver
51. Cf. Corte I.D.H., Velásquez Rodríguez, Sentencia citada, párr. 158. Volver
52. Cf. Causa n° 19.846 "Scagliusi, Claudio Gustavo y Nicolaides, Cristino s/ prisión preventiva", Cámara Federal de la Capital Federal, Sala II, Sec. N° 21, Registro nº 20.969; 27 de marzo de 2003. Volver
53. Cf. Corte I.D.H., Velásquez Rodríguez, Sentencia citada, párr. 153. Volver
54. Cf. "The Prosecutor v. Drazen Erdemovic", sentencia del 29/11/96, parágrafo 28; causa nº 16.071 "Astiz, Alfredo s/ nulidad", rta. el 4/5/00, reg. N° 17.491; causa nº 16.596 "Iturriaga Neumann, Jorge s/ prescripción de la acción penal", rta. el 4/10/00, reg. N° 18.015; causa nº 16.872 "Callejas Honores, Mariana Inés y otros s/ prescripción de la acción penal", rta. el 4/10/00, reg. N° 18.016; causa nº 16.377 "Espinoza Bravo, Octavio s/ prescripción de la acción penal", rta. el 4/10/00, reg. N° 18.017; causa nº 16.597 "Zara Holger, José s/ prescripción de la acción penal", rta. el 4/10/00, reg. N° 18.018; causa nº 17.889 "Incidente de apelación de Simón, Julio", rta. el 9/11/01, reg. N° 19.192; causa nº 17.890 "Del Cerro, J. A. s/ queja", rta. el 9/11/01, reg. N° 19.191, Causa n° 19.846 "Scagliusi, Claudio Gustavo y Nicolaides, Cristino s/ prisión preventiva" Jdo. Fed. N° 11, Sala II, Sec. N° 21 Registro nº 20.969; 27 de marzo de 2003. Respecto al delito de sustracción de menores en las causas nº 30.580 "Acosta, J., s. Prescripción", rta. el 9/9/99, reg. N° 747; causa nº 30.514 "Massera, s. Excepciones", rta. 9/9/99, reg. N° 742; causa nº 30.312 "Videla, J. R., s. Prisión Preventiva", rta. el 9/9/99, reg. N° 736) y, más recientemente, respecto de los ilícitos perpetrados en el marco del denominado "Plan Condor" causa nº 33.714 "Videla, Jorge R. s/ procesamiento", rta. el 23/5/02, reg. N° 489. Volver
55. En ese sentido, la Corte Interamericana entendió que la desaparición forzada de personas es una violación múltiple y continuada de derechos, como el derecho a la libertad personal, la integridad personal, y la vida. Cf. Corte I.D.H., Velásquez Rodríguez, Sentencia citada, párrs. 155-157;Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párrs. 163- 165; Fiaren Garbis, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párrs. 147-150; Caso Blake, Exepciones Preliminares Sentencia de 2 de julio de 1996, Serie C No. 27, párr. 35. Volver
56. 0 En este sentido, cabe agregar que la doctrina ha admitido como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal: la necesidad forzada de equidad, en el contexto de hechos que provocan violaciones graves a la humanidad, tales como la práctica sistemática o masiva de desapariciones de personas. En esa inteligencia, también sostiene Eugenio Zaffaroni, que cualquier normativa de derecho internacional, resultará aplicable a los delitos permanentes, por cuanto no puede considerarse que exista aplicación retroactiva de una nueva ley penal cuando ella entra en vigor mientras el delito se sigue cometiendo. Volver
57. Entre otras causas, Juzgado Nac. en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, Sec. 7, causa: "Simón Julio, Del Cerro Juan Antonio s/ Sustracción de menores de 10 años", causa N° 8686/2000, del 6/3/01; CN Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala II, causa "Simón Julio Héctor y Otros s/ Privación Ilegítima de la libertad", Nº 17.768, octubre de 2001. Con referencia a esta última --que actualmente se encuentra ante la CSJN, desde junio de 2002-- véase PGN, Dictamen causa N° 17.768 RH, del 29/08/02. En igual fecha, el PGN emitió un segundo dictamen en contra de las leyes de impunidad en la causa caratulada "Astiz Alfredo y otros por delitos de acción pública"; Ministerio Público Fiscal s/ Eleva denuncia, expte. Nº 311/02, Res.586/02P, Sec. Penal Juez Federal Nº 1, Santa Fe, del 14/08/02; causa "Scagliusi, Claudio Gustavo y Otros. S/ Privación ilegítima de la libertad", expte. Nº 6869/98; Juzgado Federal 11, Sala II, septiembre de 2002; Verbitsky Horacio-CELS s/ Inconstitucionalidad de las leyes Nº 23521 y 23.492: Desaparición forzada de personas, torturas y homicidios agravados en hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén, expte. Nº 306/01, 6/03/03; Juzgado Federal de Chaco; Corte IDH, Caso: "Barrios Altos", Chumbipuma Aguirre y Otros. vs. Perú, sentencia del 14/03/01 e interpretación de la sentencia de fondo de fecha 3/09/01; CIDH, Informe Nº 28/92, Argentina, casos 10.147;10.181;10.240;10.262;10.309;10.311. En igual sentido, CIDH, Informe Nº 29/92 de Uruguay, casos Nº 10.029;10.036;10.145;10.305;10.372;10.373;10.374 y 10.375 e Informe Nº 133/99, caso Nº 11.725 "Carmelo Soria Espinosa vs. Chile". Volver
58. Cf. Amnesty International y International Commission of Jurists, "Informe en Derecho sobre la Incompatibilidad del Dcto-ley Nro. 2191 de 1978 de Chile con el Derecho Internacional, Ginebra, 15/12/2000. En concordancia, Amnistía Internacional Argentina, Informe sobre las leyes de punto final y obediencia debida y el derecho internacional. Volver
59. Cfr. Corte IDH, Caso "Barrios Altos" citado, párrafo 41. Volver
60. Ibidem, párrafos 43 y 44. También, CorteIDH, Caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29/7/88, Serie C: Resoluciones y sentencias, N° 4, párrafo 151. Coincidentemente, Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencias "Tomasi c/ Francia", del 27/08/92; "Fr. Lombardo c/ Italia" del 26/11/92. Volver
61. Cf. Bielsa, Rafael, "Algunos Aspectos de la Función Pública Buenos Aires", pág. 83. Volver
62. Cf. CSJN, fallo 238:138, Autos "Peluffo, Angel A.I. s/Apela resolución de la Universidad Nacional de Santa Fe". Volver
63. Cf. Bidart Campos, Germán, "Legitimación de los Procesos Electorales", en Cuadernos CAPEL, San José de Costa Rica; 1989; pág. 59. Volver
64. Cf. Villegas Basavilbaso, B; Derecho Administrativo; Tomo III; Ed. A. Perrot, Buenos Aires 1954, pág. .272. Volver
65. Cf. artículos 1 y 5, CN y artículo 111 y ss. Const. Pcia. de Tucumán. Volver
66. Cf. Gil Domínguez Andres. Nota a Fallo. "El Caso Bussi" La Ley T 2001-F. Volver
67. Cfr. Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias 2000, Orden del día N° 117, pág. 611. Volver
68. Cfr. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, CCPR/C/79/Add.46, Reunión 1411 (53° Sesión) realizada el 5-4-95. Volver
69. Cfr. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Sesiones N° 1883° y 1884° del 25 y 26 de octubre de 2000, y sesión N° 1893° del 1 de noviembre de 2000. Volver
70. Cf. CIDH, Informe anual 1993, Caso N° 10.804, pág.289.- Volver
71. Cf. CSJN, fallo 238:138, Autos "Peluffo, Angel A.I. s/ Apela resolución de la Universidad Nacional de Santa Fe". Volver
72. Ibidem. Volver
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