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04nov14
Auto de elevación a juicio oral de Carlos Telleldín en la causa AMIA
CCCF - Sala I
CFP 8566/1996/93/CA95
"Telleldín, Carlos Alberto
s/rechazo de nulidad"
Juzg. N° 6 - Sec. N° 11/////////////nos Aires, 4 de noviembre de 2014.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de Carlos Alberto Telleldín, conforme a la voluntad expresa del imputado (cfr. fojas 41/45 y 46/47, respectivamente) contra el auto de fojas 20/26 de este incidente a través del cual el magistrado de grado resolvió no hacer lugar, con costas, al planteo de nulidad del auto de elevación a juicio, deducido por esa parte a fojas 1/4.
Tanto el Sr. Señor Fiscal como las querellas se pronunciaron sobre la vista que les fuera oportunamente conferida, rechazando la sanción de nulidad reclamada (cfr. fs. 6/8, 9/10 y15/17).
II. Mediante la presentación de fojas 1/4, la defensa planteó la nulidad del auto de elevación a juicio dictado por el magistrado de grado el pasado 20 de mayo. Como fundamento de su petición, señaló que ese decisorio no contenía una "relación clara, precisa y circunstanciada del hecho" imputado a su asistido. Sostuvo, a su vez, que a través de él fue quebrantado el principio de congruencia pues, de su lectura, podía advertirse una discordancia entre el suceso descripto en el requerimiento fiscal de fojas 132.301/132.398 y aquel por el cual el a quo había decidido elevar la causa a juicio. Además, afirmó que el auto controvertido carecía de la motivación exigida a cualquier resolución, en oposición a lo dispuesto por el artículo 123 de la misma normativa. A partir de lo expuesto refirió que esa pieza procesal, al no brindar respuesta a los motivos expuestos por esa parte al fundar su oposición a la elevación de la causa a juicio, no reunía los requisitos exigidos por el artículo 351 del CPPN bajo sanción de nulidad y agregó que, como consecuencia de ello, había sido conculcado el derecho de defensa de su pupilo.
El rechazo de los planteos oportunamente impetrados por esa parte motivó la articulación del recurso de apelación de fojas 46/47, ocasión procesal en la que la defensa reiteró cada uno de los planteos aludidos en los párrafos precedentes.
Por último, la letrada también cuestionó la imposición de costas en los términos del artículo 531 in fine de la normativa de forma. Al respecto, alegó que la nulidad articulada está expresamente prevista en el artículo 351 del CPPN, además de haber sido deducida con el objeto de salvaguardar el ejercicio de defensa de su pupilo. En pos de lo expuesto, consideró que su asistido tenía razones plausibles para litigar, extremo éste que autorizaba el apartamiento de la regla prevista en la norma precedentemente aludida e imponía eximir a esa parte del pago de las costas, lo que así dejó solicitado.
A fojas 64/70 profundizó los argumentos detallados en su presentación de fojas 41/45, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por su parte, el Dr. Pablo Miguel Jacoby-representante de la querella de Memoria Activa- plasmó en su presentación de fojas 62/63 los fundamentos a través de los cuales solicitó la confirmación del decisorio controvertido por la defensa, y se la condene en costas.
III. Planteadas así las cuestiones sometidas a análisis de este Tribunal, corresponde señalar que habremos de coincidir con el juez de la instancia anterior en punto a que el auto de elevación a juicio controvertido se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 351 del código de forma, por lo que la inexistencia de vicio alguno que haya afectado garantías de raigambre constitucional impide hacer lugar a la invalidación pretendida.
Al respecto, la norma precedentemente aludida establece una serie de exigencias cuya observancia ha sido respetada en el decisorio cuestionado, pues se advierte en él una transcripción textual de los extremos fácticos imputados a Telleldín en el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal. Ellos se corresponden con los impuestos al nombrado en ocasión en que prestara declaración indagatoria, así como con los que fueron plasmados en el auto de procesamiento y en los respectivos requerimientos de elevación a juicio formulados tanto por las querellas como por el representante del Ministerio Público Fiscal, satisfaciendo de ese modo el principio de congruencia cuyo quebrantamiento también fue denunciado por la defensa al manifestar su disconformidad con relación al decisorio dictado por el juez de grado.
Pero además, aun cuando fuera posible afirmar la falta de coincidencias entre el episodio imputado en una u otra pieza procesal, no es cierto, como lo afirmó la defensa en su recurso de apelación, que únicamente el auto de elevación a juicio constituya la base fáctica sobre la cual se desarrollará el juicio oral y público.
En efecto, tal como lo establece el artículo 375 de la ley de forma, el presidente del Tribunal- en el marco de las facultades de dirección y ejecución destinadas a regular la actividad de las partes que el precepto le otorga- tiene la potestad de ordenar las lecturas que fueran necesarias, refiriéndose con ello a las detalladas en el artículo 374 de la misma normativa, esto es, el requerimiento fiscal o el auto de remisión.
De tal manera, y para el caso en que resultare necesario dilucidar alguna circunstancia vinculada al objeto del debate, podrá ordenarse la lectura de los lineamientos establecidos por el titular de la acción pública en su requerimiento de elevación a juicio los que determinarán, en definitiva, el rumbo que habrá de transitar el proceso en esa instancia en torno a la imputación que se le dirija al procesado.
Por esta razón, tampoco resulta acertado, como también adujo la defensa, que su planteo haya sido impetrado a los fines de evitar que en el futuro el juicio deba ser retrotraído a fin de subsanar esa deficiencia pues, si en el estadio procesal siguiente se vislumbrara alguna de las circunstancias enunciadas, la normativa de forma contempla el mecanismo pertinente para salvaguardar su derecho de defensa en consonancia con las garantías constitucionales que así lo imponen, dejando sin sustento los argumentos nulificantes introducidos por la asistencia técnica del imputado.
En definitiva, no puede más que concluirse que en el caso no se verifica la afectación al principio de congruencia tal como indicara la defensa de Carlos Alberto Telleldín. Aquí no se advierte la existencia de la discordancia a la que aludiera esa parte entre el requerimiento del fiscal y el auto de elevación, lo que posibilitó al imputado realizar una defensa efectiva en punto a cada uno de los extremos a él atribuidos.
Por lo demás, tampoco es posible admitir la restante crítica introducida por la letrada relativa a que la resolución cuestionada adolecería de vicios en su fundamentación, en oposición a lo establecido por el artículo 123 del código de forma.
Al respecto, advierten los suscriptos que la objeción de validez efectuada se evidencia, en realidad, como un mero disenso con la decisión que el a quo adoptó frente a la pretensión de nulidad de esa parte.
Al respecto, cabe recordar que el art. 351 del código ritual, que la defensa alega incumplido en el particular, se circunscribe a que el a quo resuelva la controversia suscitada entre las partes -ante su oposición a que la causa transite hacia el siguiente estadio procesal-, mas no le es exigido el dictado de un nuevo auto de mérito.
A la luz de estas consideraciones, no puede soslayarse que el planteo de la defensa no estuvo dirigido a cuestionar la plataforma fáctica ni los elementos de prueba que la sustentan, sino que, mediante su crítica, pretendió enfatizar las discrepancias advertidas entre lo que fuera sostenido por el Tribunal Oral y las conclusiones sustentadas por los acusadores en sus respectivos requerimientos de elevación a juicio, extremos que recibieron adecuado tratamiento y se encuentran ampliamente fundados, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 123 de la normativa procesal. En tales condiciones, y toda vez que el auto impugnado satisface los requisitos previstos en el precepto legal aludido, también habrán de ser rechazados los planteos esgrimidos por la parte a su respecto.
IV. Por último, corresponde evaluar las críticas dirigidas por la letrada en torno a las costas impuestas por el magistrado de grado junto al rechazo del planteo de nulidad introducido.
Al respecto, debe señalarse que la disconformidad instrumentada en el recurso de apelación no resulta suficiente para conmover el temperamento adoptado en virtud de que, más allá de la excepción prevista en el artículo 531 del código de forma, relativa a la posibilidad de que la parte vencida sea eximida de su pago siempre que hubiera existido una razón plausible para litigar, lo cierto es que en el presente caso no se advierte la concurrencia de una circunstancia de tal naturaleza.
En efecto, el planteo de nulidad impetrado por esa parte no hace más que reflejar su disconformidad con la decisión de elevar las actuaciones a la siguiente etapa, sin que se adviertan los defectos formales aludidos y que posibiliten la sanción procesal pretendida.
Por el contrario, tal como lo sostuvieron los acusadores en sus respectivas presentaciones, la nulidad impetrada evidencia que la defensa acudió a dicha vía para introducir, elípticamente, cuestionamientos a un acto procesal que resulta inapelable, procurando renovar, de esa manera, sus intentos para evitar el avance del proceso a la instancia de debate oral y público, mediante la reiteración de planteos oportunamente analizados.
Es que la temática cuya revisión pretende esa parte ya recibió adecuada respuesta en ocasiones anteriores y, a través de ellas, se brindó una contestación precisa a la cuestión bajo análisis. En consecuencia, las argumentaciones deslizadas por la incidentista no pueden ser admitidas sin identificar en ellas una clara actitud dilatoria y obstruccionista del avance del proceso al estadio procesal siguiente.
A partir de tal premisa adquiere razonabilidad la resolución del magistrado en punto a la imposición de costas en los términos del artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que a su respecto la decisión también habrá de ser confirmada.
Idénticas conclusiones corresponde trasladar con relación al remedio procesal interpuesto por la defensa en esta instancia procesal pues, aquí tampoco se aprecian "esas buenas razones" que debieron impulsar su actuación. Nuevamente la palmaria falta de motivos plausibles que justifiquen la habilitación de esta jurisdicción conduce a imponer a la parte vencida las costas derivadas de la tramitación del recurso interpuesto (art. 531 del C.P.P.N.).
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el pronunciamiento de fojas 20/26, CON COSTAS (arts. 166, 531 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/2013 de la C.S.J.N. y Acordada N° 54/13 de esta Cámara) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Jorge Ballestero- Eduardo Farah
Ante mí: Ivana Quinteros
En la misma fecha el Dr. Eduardo Freiler no firma por hallarse excusado. Conste.
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