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DERECHOS

12may11


Resolución elevando a juicio oral la causa por irregularidades en la investigación del atentado a la AMIA


Poder Judicial de la Nación

///nos Aires, 12 de mayo de 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nº 9.789/00 del registro de esta Secretaría nº 8, y respecto de las oposiciones a la elevación a juicio formuladas por el Dr. Hernán De Llano (por la defensa de Ana María Boragni), el Dr. Martín Clemente (por la defensa de Juan José Galeano), el Dr. Juan Martín Hermida (por la defensa de Rubén Ezra Beraja) y el Dr. Fragueiro Frías (por la defensa de Hugo Anzorreguy) al requerimiento de elevación a juicio realizado por el Sr. Fiscal y por las querellas con relación a: 1) Juan José Galeano (argentino, D.N.I. nº 12.082.718, nacido el 11 de marzo de 1958, hijo de Juan Néstor y de Susana Foronda, divorciado, de profesión abogado, domiciliado en la calle Cerviño 3.421 Capital Federal. Asistido por el Dr. Martín Clemente, con domicilio constituido en la calle Montevideo 725, piso 6to “11” de esta ciudad); 2) Eamon Gabriel Müllen (argentino, D.N.I. nº 13.430.331, nacido el 7 de junio de 1959, hijo de Roberto Gabriel y de María Teresita Cogley, casado en segundas nupcias, de profesión abogado, domiciliado en la calle Uruguay 950, piso 2º “3” Capital Federal. Asistido por los Dres. Miguel Ángel Almeyra y Enrique Paixao, con domicilio constituido en la calle Viamonte 1646, Primer Cuerpo, Piso 4º de esta ciudad); 3) José Carlos Barbaccia (argentino, D.N.I. nº 16.051.953, nacido el 26 de marzo de 1963, hijo de José y de María Lucrecia Aranguren, casado, de profesión abogado. Asistido por los Dres. Miguel Ángel Almeyra y Enrique Paixao, con domicilio constituido en la calle Viamonte 1646, Primer Cuerpo, Piso 4. de esta ciudad); 4) Hugo Alfredo Anzorreguy (argentino, D.N.I. nº 4.273.429, nacido el 10 de julio de 1938, hijo de Hugo Alfredo Beredicto y de Hortencia Beatriz Recobiche, casado, de profesión abogado, domiciliado en la calle Esmeralda 1.319, piso 6º Capital Federal. Asistido por el Dr. Fragueiro Frías y el Dr. Bognar, con domicilio constituido en la Avda. Santa Fe 1461, 2do piso; 5) Patricio Miguel Finnen (argentino, D.N.I. nº 10.083.343, nacido el 26 de febrero de 1952, hijo de Miguel Tomás y de Elsa Rosa Campo, casado, de profesión licenciado en ciencias políticas, domiciliado en la calle Crisólogo Larralde 3.243, Castelar, Provincia de Buenos Aires. Asistido por el Dr. Carlos Daray, con domicilio constituido en la calle Viamonte 1.355, piso 6º, oficina “C” de esta ciudad); 6) Rubén Ezra Beraja (argentino, D.N.I. nº 4.287.632, nacido el 25 de marzo de 1939, hijo de Moisés y de Frida Saiegh, casado, de profesión abogado, domiciliado en la calle Guido 2.514, piso 3º Capital Federal. Asistido por el Defensor oficial, Dr. Juan Martín Hermida, con domicilio constituido en la Avda Comodoro Py 2002, 5to piso, de esta ciudad); 7) Carlos Alberto Telleldín (argentino, D.N.I. nº 14.431.202, nacido el 25 de junio de 1961, hijo de Raúl Pedro y de Lidia Seeb, divorciado, de profesión abogado, domiciliado en la calle General Martín Güemes 1.654, Vicente López, Provincia de Buenos Aires. Asistido por la Dra. Sabrina Barrueco Mansilla, con domicilio constituido en la calle Lavalle 1388, casillero 3073 de esta ciudad); 8) Ana María Boragni (argentina, D.N.I. -triplicado- nº 14.431.202, nacida el 2 de diciembre de 1957, hija de Domingo (f) y de Felisa Camorra (f), soltera, de profesión comerciante, domiciliada en la calle General Martín Güemes 1.654, Vicente López, Provincia de Buenos Aires. Asistida por el Defensor Oficial ante el fuero Penal Económico, Dr. Hernán De Llano, con domicilio constituido en la calle Suipacha 570, 5to piso de esta ciudad); y 9) Víctor Alejandro Stinfale (argentino, D.N.I. nº 16.870.933, nacido el 30 de diciembre de 1963, hijo de Héctor Antonio y de Lidia Evelina Rodríguez, soltero, de profesión abogado, domiciliado en la calle Tacuarí 1.895, Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires. Asistido por los Dres. Nicolás García Culla y Alejandra Baratta; con domicilio constituido en la calle Lavalle 166, piso 4º, of. “b”de esta ciudad).

Y CONSIDERANDO:

I. HECHOS MATERIA DE ELEVACIÓN

Al momento de requerir la elevación a juicio el Sr. Fiscal lo hizo por lo hechos que se describen a continuación:

I.a). Juan José Galeano.

I.a).1. Imputó a Juan José Galeano haber prestado una colaboración indispensable para lograr la disposición de la suma de cuatrocientos mil dólares correspondientes a fondos reservados del Estado -cuya administración le fuera confiada al entonces titular de la Secretaría de Inteligencia Hugo Alfredo Anzorreguy-, al encabezar las tratativas con éste último y aquellas que derivaron en el acuerdo celebrado con Carlos Alberto Telleldin para que -a cambio de recibir ese dinero por interpósita persona-, brinde una mentirosa versión que involucraba a Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Irineo Leal y Mario Norberto Bareiro como parte de los responsables del atentado contra la sede de la AMIA. A su vez, también le imputó haber planificado y supervisado desde el juzgado a su cargo, en el marco de un acto procesal, las tareas tendientes a hacer efectivo el pago ilegal de manera fragmentada.

I.a).2. También imputó a Juan J. Galeano, en su -entonces- condición de juez, haber dictado las resoluciones por las que dispuso la orden de detención y auto de procesamiento con prisión preventiva de fechas 12 y 31 de julio de 1996 respectivamente, ya que se apoyó en ambas ocasiones -casi en su totalidad- sobre hechos y pruebas que conocía como falsos al momento de desarrollar sus fundamentos. Asimismo, pese a que no se encontraban dadas las condiciones previstas por la ley, y valiéndose del abuso en el ejercicio de sus funciones, privó de su libertad ambulatoria a Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Irineo Leal y Mario Norberto Bareiro, mediante órdenes de detención y posterior auto de procesamiento con prisión preventiva dictados. Tal evento se inició el 12 de julio de 1996, y más allá de haberse extendido hasta el alejamiento funcional que trajo aparejado el trámite de recusación resuelto el 3 de diciembre de 2003 por la Sala I de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, mantuvo incólumes los efectos de la conducta hasta el dictado de la sentencia absolutoria el 2 de septiembre de 2004 por el Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nro. 3, momento en que cesó el encarcelamiento de los nombrados.

I.a).3. Por otro lado, también imputó a Galeano haber coaccionado a Miriam Raquel Salinas y a Gustavo Semorile para que intervengan en actos procesales cuya forma y contenido se encontraban condicionados a la voluntad del ex magistrado, en su calidad de director de la investigación. De esta forma, las víctimas actuaron bajo fundado temor dadas las potestades jurisdiccionales que le hubiesen permitido adoptar decisiones contrarias a sus intereses procesales. En el mismo sentido, imputó a Galeano haber insertado datos falsos en las actas labradas los días 4 y 6 de junio de 1996 con motivo de la involuntaria declaración de Gustavo Semorile -entonces identificadas dentro del legajo de identidad reservada nro. 2 de la causa 1156 del Juzgado Federal nro. 9-, en punto a los señalamientos volcados a fin de incriminar a los policías bonaerenses en el atentado.

I.b). Eamon Gabriel Müllen y José Carlos Barbaccia.

I.b).1. Como fue descripto anteriormente Hugo Alfredo Anzorreguy dispuso la suma de cuatrocientos mil dólares de los fondos del Estado con el objeto de pagarlos a Carlos Alberto Telleldín para que brindara en el proceso seguido por el atentado contra la AMIA, una falsa versión de los hechos. Respecto de este específico evento, el Sr. Fiscal imputó a Eamon Gabriel Müllen y a José Carlos Barbaccia, que en su -entonces- condición de fiscales actuantes en el proceso, prestaron un auxilio a la descripta disposición ilegítima de fondos públicos. Efectivamente, a partir de su desempeño funcional ambos imputados conocieron y consintieron -con su pasivo silencio- la sustracción de caudales públicos, cometida para modificar la versión original de Telleldín, en el sentido propuesto por el ex juez Galeano. Su particular actuación funcional constituyó un auténtico soporte para que el resto de los imputados cumpliera el rol que les concernía en el plan trazado. En síntesis, la referida contribución de los nombrados radica en el conocimiento, el consentimiento y posterior respaldo que prestaron para el pago irregular prometido a Telleldín para que como contrapartida modificara su versión de los hechos en la causa AMIA.

I.b).2. Asimismo, de la imputación realizada a Juan José Galeano surge que pese a que no se encontraban dadas las condiciones previstas por la ley, y valiéndose del abuso en el ejercicio de sus funciones, privó de su libertad ambulatoria a Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Irineo Leal y Mario Norberto Bareiro, mediante órdenes de detención y posterior auto de procesamiento con prisión preventiva. Tal evento comenzó el 12 de julio de 1996, y más allá del apartamiento del nombrado el 3 de diciembre de 2003, se mantuvieron incólumes los efectos de la conducta hasta el dictado de la sentencia absolutoria el 2 de septiembre de 2004 por el Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nro. 3, momento en que cesó el encarcelamiento de los nombrados. Respecto de este hecho, el Sr. Fiscal imputó a Eamon Gabriel Müllen y José Carlos Barbaccia haber prestado una colaboración indispensable, mediante actos positivos concretos con los que acompañaron activamente, y desde su comienzo, la referida actividad judicial ilícita. Específicamente: 1) emitieron el dictamen del 11 de julio de 1996, por medio del cual le solicitaron al juez que ordenara las detenciones de quince personas, entre ellas, la de los policías Ribelli, Ibarra, Leal y Bareiro para que se les recibiera declaración indagatoria. 2) emitieron el dictamen del 29 de julio de 1996 en el cual, luego de recibírsele declaración indagatoria a los imputados, solicitaron que se decretara el procesamiento de Ribelli, Ibarra, Leal y Bareiro por su participación en el atentado, entre otras cuestiones. 3) se opusieron a los pedidos de excarcelación de Mario Norberto Bareiro, Juan José Ribelli, y Raúl Edilio Ibarra, el 14 de julio de 1999, convalidando la prórroga de la prisión preventiva de los nombrados.

I.b).3. Por último, previamente se atribuyó a Galeano haber coaccionado a Miriam Raquel Salinas para que intervenga en actos procesales cuya forma y contenido se encontraban condicionados a la voluntad del ex magistrado en su calidad de director de la investigación. La víctima efectivamente actuó bajo fundado temor dadas las potestades jurisdiccionales que le hubiesen permitido al juez adoptar decisiones contrarias a sus intereses procesales. Respecto de este hecho, el Sr. Fiscal imputó a Eamon Gabriel Müllen y José Carlos Barbaccia haber cooperado en forma secundaria en el ataque efectuado contra la libertad individual de la víctima. Efectivamente - conociendo las acciones ilegítimas en curso-, los nombrados consintieron la presión dirigida a Salinas para que declarase en la investigación tal como se pretendía y luego colaborara con las grabaciones y filmaciones exigidas. En concreto, se imputa a los ex fiscales el haber protegido funcionalmente el desempeño ilícito de Galeano, al sostener con su actuar las maniobras que éste dirigiera para coercer la voluntad de Salinas.

I.c). Hugo Alfredo Anzorreguy.

I.c).1. El Dr. Evers imputó a Hugo Alfredo Anzorreguy haber dispuesto de la suma de cuatrocientos mil dólares de los fondos del Estado –cuya administración le fuera confiada en su condición de titular de la Secretaría de Inteligencia-, con el objeto de pagarlos a Carlos Alberto Telleldín para que brindara en el proceso seguido por el atentado cometido contra la sede de la AMIA, una falsa versión de los hechos imputando en el evento a Ribelli, Leal, Ibarra y Bareiro. Para concretar tal propósito ilícito contó con la colaboración del entonces juez a cargo de la investigación –el imputado Juan José Galeano- y sus subordinados en la Secretaría de Inteligencia Finnen y Brousson, quienes siguiendo sus directivas, montaron y ejecutaron el operativo para hacer efectivo el pago ilegal.

I.d). Patricio Miguel Finnen.

I.d).1. Ya se dijo que se imputó a Hugo Alfredo Anzorreguy haber dispuesto de la suma de cuatrocientos mil dólares de los fondos del Estado con el objeto de pagarlos a Carlos Alberto Telleldín para que brindara en el proceso seguido por el atentado contra la AMIA, una falsa versión de los hechos, imputando en el evento a Ribelli, Leal, Ibarra y Bareiro. Respecto del señalado evento, el Sr. Fiscal imputó a Patricio Miguel Finnen haber prestado una cooperación necesaria a la referida disposición de fondos públicos; dado que -con efectivo conocimiento de su destino ilegítimo- transportó el dinero entregado por Anzorreguy hasta la sede del Juzgado Federal Nº 9, y ordenó al agente Brousson que lo guardara en la “base” operativa del grupo y luego organizara los operativos de entrega.

I.e). Carlos Alberto Telleldín.

I.e).1. De igual forma, imputó a Carlos Alberto Telleldín haber contribuido de forma indispensable en la ilegítima disposición de fondos públicos, al haber recibido el dinero –con la intervención de su pareja Ana María Boragni y su abogado Víctor Alejandro Stinfale– actuando con auténtica libertad de acción, sin vicios en su voluntad para las negociaciones previas y la posterior recepción de los fondos; y, además, con absoluto conocimiento acerca del origen público del dinero y la ilegalidad de su disposición. Como contrapartida de dicho pago, dio una nueva versión de los hechos en relación al destino que tuviera la camioneta utilizada en el atentado a la sede de la AMIA. En esta versión infiel, involucró falsamente a Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Irineo Leal y Mario Norberto Bareiro en el trágico evento, en acuerdo previo con el juez de la causa. A su vez, también como contrapartida del pago recibido, indicó y preparó testigos falsos para que ratificaran la versión mentirosa que él mismo expusiera en la ampliación de su declaración indagatoria.

I.f). Ana María Boragni.

I.f).1. Imputó a Ana María Boragni haber cooperado necesariamente en la ilegítima disposición de fondos públicos -conociendo acabadamente su origen y la ilicitud del pago-, al recibir en nombre de Carlos Alberto Telleldín la cantidad total de cuatrocientos mil dólares. En su condición de pareja del nombrado, y depositaria de su máxima confianza personal, siendo acompañada por el abogado Víctor Stinfale recibió en la sucursal Ramos Mejía del Banco de Quilmes la suma de doscientos mil dólares. Monto que luego depositó en la caja de seguridad Nº173 que contratara en la citada entidad bancaria. Asimismo, a partir de un número de teléfono celular que le indicaron los agentes de inteligencia que operaron en la entrega, contactó a su pareja y le confirmó que había recibido el pago. En conocimiento de ello, Carlos Telleldín firmó la ampliación de su indagatoria del 5 de julio de 1996 en el despacho del juez Galeano.

Luego de ello, el 17 de octubre de 1996 Ana María Boragni recibió los doscientos mil dólares restantes, correspondientes a la segunda cuota del pago acordado. Fue así que depositó el dinero en su caja de seguridad del Banco Río, sucursal de Monroe y Cabildo, de la Capital Federal.

I.g). Víctor Stinfale.

I.g).1. Respecto de la disposición de la suma de cuatrocientos mil dólares de los fondos del Estado pagados a Telleldín para que diera una falsa versión de los hechos -expuesta precedentemente-, imputó a Víctor Stinfale haber cooperado en forma imprescindible en la concreción de tal pago ilícito. En efecto, con conocimiento acerca del origen público de los fondos y la ilegitimidad y objetivo del pago, participó activamente al acompañar a Boragni al encuentro con los agentes de la SIDE el 5 de julio de 1996 en la localidad de Ramos Mejía. De esta manera, brindó a la nombrada un significativo apoyo pues no sólo se trataba de su entonces abogado defensor, sino también el de su pareja. Mediante tal acompañamiento le prestó un inestimable soporte material y psicológico en la oportunidad recibir los fondos entregados por los agentes de la SIDE. Luego de esta intervención, se hizo presente en el juzgado donde su defendido Telleldín introducía la convenida falsa versión de los hechos en la investigación penal.

I.h). Rubén Erza Beraja.

I.h).1. Finalmente, y siempre en relación con la ilícita disposición de fondos pagados a Telleldín para que diera una falsa versión de los hechos –ya descripta- , imputó a Rubén Erza Beraja haber contribuido en forma accesoria a la comisión del hecho, tal como fuera comprobado. Su aporte, desde su condición de máxima autoridad de la entidad que actuaba como acusadora particular, consistió en el permanente respaldo prestado a las maniobras desplegadas por Galeano para desviar fondos públicos de la SIDE hacia el ilegítimo pago a Telleldín. Con absoluto conocimiento acerca de la ilegitimidad de la operación, cooperó con el conductor de la investigación - cuando menos desde la reunión próxima al 10 de abril de 1996- a partir del trato frecuente en el que fue puesto en conocimiento del estado en que se encontraban las tratativas ilícitas que se desarrollaban con el imputado. Este comportamiento, influyó directamente en la seguridad con que el ex juez desplegó su actividad ilícita e indirectamente en el autor Anzorreguy para reforzar la decisión de efectuar el pago ilegal a Telleldín.


II. ESTRUCTURA DE ANÁLISIS.

En función de lo normado por el artículo 351 de Código Procesal Penal de la Nación, se seguirá la estructura de análisis que a continuación se describe. En primer término, será descripta la prueba de cargo -acápite III- que brindó sustento a los hechos descriptos en el apartado I, la descripción será enunciativa en el entendimiento de que a la vez que le otorga mayor facilidad en su lectura, resulta referencial de la interrelación que se efectuará en el apartado IV.

En el apartado IV, justamente, se efectuará una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de los acontecimientos que rodearon cada aporte, describiendo la forma en la cual se le otorga relevancia jurídica a las conductas desplegadas por cada uno de los imputados. Así, en cada caso particular será descripto el hecho materia de acusación por cada uno de los imputados y se realizará un análisis que incluye consideraciones realizadas al momento de dictar el procesamiento y las razones brindadas por el ad quem al confirmar la decisión de mérito.

En el acápite V se describirá específicamente el requerimiento de elevación a juicio realizado por el representante del Ministerio Público, y, también, las acusaciones efectuadas por las partes querellantes especificando por quienes solicitaron la elevación a juicio y las calificaciones jurídicas en las que adecuaron los hechos.

El apartado VI consiste en los fundamentos de la elevación a juicio de los hechos descriptos, es decir, se parte de un análisis dogmático de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, y, a partir de allí, se describen las oposiciones de las defensas a la elevación a juicio y se brindará respuesta a cada una de las oposiciones.

Finalmente, el apartado VII trata como consideraciones finales los recursos pendientes de resolución en instancias superiores y los hechos sobre los que continúa la instrucción.


III. CONSTANCIAS PROBATORIAS.

Las pruebas reunidas en el marco de este proceso, y estrictamente en lo que concierne a los hechos acreditados, serán enunciadas a continuación.

Debe recordarse, en tal sentido, que el objeto procesal de las presentes actuaciones se ha ido ampliando a raíz de las diversas causas que se fueron incorporando y que la prueba reunida en el presente no ha sido producida en su totalidad ante el juzgado instructor. De tal modo, por cada hecho y para una mejor descripción y posterior valoración, sera clasificada teniendo en cuenta si ha sido obtenida en el marco de esta causa, en el Tribunal Oral Federal nro. 3, o si, por el contrario, son constancias de la causa “A.M.I.A.” o “Brigadas”. Asimismo, teniendo en cuenta el volumen de cada una de las causas, se incorporarán en el presente apartado, las pruebas relacionadas con los hechos imputados y las señaladas por los imputados al momento de ejercer su derecho de defensa. Finalmente, debe aclararse que aquellas pruebas en las que no surge la foja en la cual se encuentra agregadas, responde a que son elementos de prueba reservados por Secretaría en razón de no poder ser materialmente incorporados a la causa.

III.a) PAGO DE U$S 400.000 A CARLOS TELLEDÍN.

III.a.1) Constancias de la causa A.M.I.A.

Fueron incorporadas a las presentes actuaciones:

    III.a.1.a) Testimonial de Solari ante el Dr. Müllen. (fs. 246/247 del cuerpo principal).

    III.a.1.b) Legajo nro. 13: Solari.
    El Juzgado Federal nº 9 del fuero remitió: fotocopias certificadas del “Legajo 13 A relacionado con dichos de Ramón Emilio Solari” que fuera agregado a la causa nº 1.156 (cuerpos 364/373) y testimonios que rezan “Actuaciones relacionadas con Ramón Emilio Solari (posteriores a la acumulación del legajo 13 A)” fs. 77.043; 77.738/77.745; 77.834/40; 77.970/1; 78.586/8; 78.592; 83.907; 84.061; 84.063; 84.341/49; 84.628/9; 84.643; 84.645; 85.590/1; 85.597/8; 85.623; 85.625; 85.609/10 y 85.612 (fs. 593vta.).

    III.a.1.c) Trascripción de escuchas telefónicas realizadas entre Ana M. Boragni y Carlos Telleldín del día 4 de julio del año 1996. (fs. 768/775 del cuerpo principal).

    III.a.1.d) Transcripción de escucha telefónica de fecha 17 de mayo de 2000 efectuada a Víctor Stinfale y Ana Boragni (fs. 1.935/1.942 del cuerpo principal).

    III.a.1.e) Copia certificada de la declaración testimonial prestada por Gabriel Isaías Levinas, ante el Juzgado nº 9 (fs. 2708 de la causa principal)

    III.a.1.f) Resoluciones de la Cámara del Fuero.
    Se cuenta en autos con fotocopias de los siguientes decisorios del Superior (fs. 3.851):* res. 07/07/2000 reg. 621; * res. 15/12/1998 reg. 1082; *res. 05/03/1999 reg. 84; *res 07/05/1999 reg. 314; *res. 24/09/1999 reg. 825; *res. 8/09/1999 reg. 687; *res 7/12/199 reg. 1117; *res 08/09/1999 reg. 688; *res 07/12/1999 reg. 1118; *res. 21/09/2001 reg. 841; *res. 7/5/1999 reg. 311; *res. 11/05/1999 reg. 320: *res. 14/5/1998 reg. 347; *res. 14/5/1998 reg. 346; *res 14/5/1998 reg. 347 *res 14/5/1998 reg. 348; *res. 14/5/1998 reg. 349; *res. 9/9/1998 reg. 727; *res. 2/5/1996 reg. 363; *res 28/12/1994 reg. 1024; *res. 21/09/2001 reg. 842; *res 7/5/1999 reg. 312; *res 24/9/1999 reg. 825; *res. 8/9/1999 reg. 688; *res. 8/9/1999 reg. 687; *res. 7/5/1999 reg. 315; *res. 7/5/1999 reg. 317; *res. 7/5/1999 reg. 313; *res. 15/12/1998 reg. 1081; *res. 14/5/1998 reg. 345; *res 16/9/1996 reg. 777.

    III.a.1.g) Apartamiento del Dr. Galeano dispuesto por la Cámara. (fs. 6.323/6.327 de la causa principal).

    III.a.1.h) Copias certificadas del auto de fecha 28 de noviembre de 2.003 suscripto por Juan José Galeano (fs. 6.243/6.247 de la causa prinpal).

    III.a.1.i) Fotocopias certificadas del Incidente de pedido de recompensa formulado por el Dr. Víctor Stinfale en favor de Carlos Alberto Telleldín en los autos nº 1.156 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 9, Secretaría nº 17. (aportado a fs. 9648 de la causa principal).

    III.a.1.j) Fotocopias certificadas del Incidente de excarcelación de Carlos Alberto Telleldín (aportado a fs fs. 9907 de la causa principal).

III.a.2) Recolectada en el Juzgado.

    III.a.2.1) Testimoniales.

      III.a.2.1.a) Claudio Adrián Lifschitz (38/54, 69/78, 399/420 y fs. 4.851/4.855 de la causa principal).

      III.a.2.1.b) Ana Raquel Sverdlick (fs. 1.064/1.068 de la causa principal).

      III.a.2.1.c) Rolando Luis Graña (fs. 1.370/1.371 de la causa princpal).

      III.a.2.1.d) Testigo de identidad reservada nº 1“Martha” (fs 1438/44 de la causa principal).

      III.a.2.1.e) Gloria López Llovet (fs. 1.565/1.566 de la causa principal).

      III.a.2.1.f) Román Lejtman (fs. 1.758/1.761 de la causa principal).

      III.a.2.1.g) Raúl Marcos Kollmann (fs. 1.783/1.785, 4.284/4.286 4.795/6 de la causa principal).

      III.a.2.1.h) Testigo de identidad reservada número 2.
      Se formó el pertinente incidente reservado (fojas 4.807; 4.808/4.811, fs. 5.001 y fs. 5.049 de la causa principal).

      III.a.2.1.i) Testigo de identidad reservada número 4.
      Se formó incidente reservado (fojas 5.022/5.023 de la causa principal).

      III.a.2.1.j) Jorge Daniel Damonte (fs. 6.208/10 de la causa principañ).

      III.a.2.1.k) Antonio Horacio Stiuso (fs. 6.494/6.498 de la causa principal).

      III.a.2.1.l) Julio César Pose (fs. 6.944/6.947 de la causa principal).

      III.a.2.1.m) Carlos Aníbal Molina Quiroga (fs. 6.959/6.960 de la causa principal).

      III.a.2.1.n) Jorge Norberto Delgado (fs. 8.115/8.116 de la causa principal).

    III.a.2.2) Informes.

      III.a.2.2.a) Comisión Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A (remitido a fs. 26 del cuerpo principal).

      III.a.2.2.b) Trascripción del video del 1º de julio de 1996

      III.a.2.2.c) Copias de la investigación penal preparatoria nº 78.346 (fs. 562/571 de la causa principal).

      III.a.2.2.d) Oficio de Juan José Galeano (fs.1.551/2 de la causa principal)

      III.a.2.2.e) Artículo del diario Clarín del día 18/02/2002 (fs. 1.981/1.982 de la causa principal).

      III.a.2.2.f) Exhorto proveniente de la República Oriental del Uruguay (fs. 2.459/2.471 de la causa principal).

      III.a.2.2.g) Escrito presentado por Claudio Adrián Lifschitz (fs. 2.657/2.661 de la causa principal).

      III.a.2.2.h) Artículo periodístico de Gabriel Levinas (fs. 2.706/2.708vta. de la causa principal).

      III.a.2.2.i) Informes de las Caja de Seguridad y de Ahorros de Boragni (fs. 3.493/3.499 de la causa principal).

      III.a.2.2.j) Decreto 490/02 (fs. 3.172 de la causa principal).

      III.a.2.2.k) Decreto 41/03 (fs. 3.454 de la causa principal).

      III.a.2.2.l) Resolución 2/03 de la SIDE (fs. 3.469/3.471 de la causa principal).

      III.a.2.2.m) Documentación -D.U.I.A.- (recibida a fs. 3904 de la causa principal)
      Con fecha 16 de mayo de 2.003, remitió documentación caratulada “Anexo nº 1”, conteniendo las desgrabaciones textuales de las cintas números 217 (del 8 de enero de 1.997), 882 (del 29 de diciembre 1.997), 244 (del 21 de enero 1.997) y 262 (del 30 de enero de 1.997), correspondientes al abonado 760-2343 (fojas 3.904), respecto del cual a fojas 3.958/3.960 el Dr. Claudio Bonadío, dispuso que corra por cuerda a las actuaciones principales.

      III.a.2.2.n) Informe del Contador General de la Nación (fs. 4.182/4.188 de la causa principal).

      III.a.2.2.ñ) Informe del Director Gral.de Terrorismo Internacional y Delitos Complejos de la P.F.A (fs. 4.736 de la causa principal).

      III.a.2.2.o) Comparecencia Sergio Acevedo y Héctor Méndez (fs 5.342 de la causa principal)

      III.a.2.2.p) Informe del Director General de la C.S.J.N. Dr. Freire (fs. 6.217/6.223 de la causa principal)

      III.a.2.2.q) Informe del Director Gral. de Operaciones de la S.I.D.E., Ing. Antonio Stiusso (fs. 6.422/6.450 de la causa principal).

      III.a.2.2.r) Copia de la nota U.E.I. 1.304/04 (fs. 7.211/7.212 de la causa principal).

      III.a.2.2.s) Peritaje del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la C.S.J.N. (fs. 7.694/7.696 de la causa principal).

      III.a.2.2.t) Peritaje de la Div. Criminalística de Prefectura Naval Argentina (fs. 7.707/10 de la causa principal).

      III.a.2.2.u) Versiones estenográficas correspondientes a ladeclaración prestada ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura por el Dr. Juan José Galeano (aportadas a fs. 7.719 de la causa principal).

      III.a.2.2.v) Copia del informe Grossman (fs. 8.291 y 8.349 de la causa principal).

      III.a.2.2.w) Certificación c.nº 18.389/02 “Müllen, Eamon y otro s/coacción” del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 2, Secretaría nº 3 (fs. 9.540 de la causa principal)

      III.a.2.2.x) Escucha telefónica entre Galeano y Beraja (fs.9679/9.680 de la causa principal).

      III.a.2.2.y) Sentencia del C.P.A.C.F.
      Copias certificadas de la sentencia nº 4.298 de fecha 29 de mayo del corriente año, aportada por el Presidente de la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fs. 9.762/9.794 de la causa principal.

      III.a.2.2.z) Video del 10 de abril de 1996
      Trascripción de la videocinta que contiene la entrevista mantenida, el día 10 de abril de 1996, entre Carlos Alberto Telleldín y Juan José Galeano (fs. 2213/34 del cuerpo principal).

    III.a.2.3. Otras constancias aportadas

      III.a.2.3.a) Compañías telefónicas
      A lo largo de la instrucción de las presentes actuaciones se recibieron informes diskettes de las diferentes compañías telefónicas, realizándose una certificación del contenido de los disketes recibidos, agregado a fojas 10.430/10.440 del cuerpo principal, del que surgen llamados efectuados entre Ana Boragni, Víctor Stinfale, personal de la S.I.D.E., y entre Víctor Stinfale y Rogelio Cichowolsky.

      III.a.2.3.b) “Cuatro Cabezas” aportó un video-casete
      Contiene la entrevista que se le efectuó a Claudio Lifschitz en el programa “Punto.doc/2", de fecha 14 de agosto de 2.000 (fs. 11 del cuerpo principal).

      III.a.2.3.c) Reportaje radial efectuado por Román Lejtman a Carlos Telleldín el día 22 de agosto del año 2000, en el programa “Jaque Mate” (fs. 291/5 del cuerpo principal)

      III.a.2.3.d) Escuchas telefónicas realizadas entre Ana M. Boragni y Carlos Telleldín del día 4 de julio del año 1996 (fs. 768/775 del cuerpo principal).

      III.a.2.3.e) Escuchas de Ana María Boragni
      Copias de transcripciones telefónicas obrantes en la causa nº 1.156 del registro del Juzgado Federal nº 9 del fuero, aportadas por el Dr. Ubeira, a fojas 768/775 y, por el Dr. La Rocca, a fs. 1.335/1.353, acompañando también casetes con compilado de audio conteniendo las conversaciones correspondientes al abonado 427-7829 y al abonado 780-0520 aportado a fojas 1.330 del cuerpo principal.

      III.a.2.3.f) Escuchas entre Stinfale y Boragni
      Transcripción de escucha telefónica de fecha 17 de mayo de 2000 efectuada a Víctor Stinfale y Ana Boragni (correspondiente al casete 1122 del abonado 429-1845), aportada por el Dr. Ubeira, a fs. 1.935/1.942 del cuerpo principal.

III.a.3.) Producida en el TOF. Nro. 3

    III.a.3.1) Declaraciones ante el Tribunal Oral

      III.a.3.1.a) Carlos Alberto Telleldín
      Obran las transcripciones de las declaraciones de de fechas 29 y 30 de abril de 2002 y de fechas 2 y 3 de mayo de 2002

      III.a.3.1.b) Alejandro Alberto Brousson.
      Declaración del 23 de septiembre de 2003:

      III.a.3.1.c) Patricio Miguel Finnen
      Declaración del 24 de septiembre de 2003

      III.a.3.1.d) Hugo Alfredo Anzorreguy
      Declaración del 30 de septiembre de 2003

      III.a.3.1.e) Rubén Ezra Beraja
      Declaración testimonial de los días 5 y 6 de agosto de 2003

    III.a.3.2) Otras testimoniales

      III.a.3.2.a) Juan Pablo Cafiero

      III.a.3.2.b) Javier Ignacio De Gamas Soler

      III.a.3.2.c) María Susana Spina

      III.a.3.2.d) Carlos Velazco

      III.a.3.2.e) José Fernando Mariano Pereyra

      III.a.3.2.f) Roberto Dios

      III.a.3.2.g) Fernando Gabriel Juri

      Man

      III.a.3.2.h) Raúl Kollman

      III.a.3.2.i) Antonio Horacio Stiuso

      III.a.3.2.j) Jorge Luis Lucas

      III.a.3.2.k) Rodrigo Toranzo

      III.a.3.2.l) Carlos Aníbal Molina Quiroga

      III.a.3.2.m) Daniel Romero

      III.a.3.2.n) Héctor Pedro Vergéz

      III.a.3.2.ñ) Luis Nelson González

      III.a.3.2.o) Juan Carlos Legascue

      III.a.3.2.p) Héctor Salvador Manolo

      III.a.3.2.q) Claudio Adrián Lifschitz

      III.a.3.2.r) Isaac Eduardo García

    III.a.3.3) Escuchas telefónicas de fecha 6 de abril de 1997 (entre: 1) "Pepo" y 2) "Adrián").

    III.a.3.4). Aparatamiento de los Fiscales
    Fotocopias certificadas de la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de fecha 13 de abril del año 2004, por la que se resuelve apartar a los Fiscales Federales Eamón Müllen y José Barbaccia (fs. 6.634/6.647 del cuerpo principal).

III.b) COACCIÓN A MIRIAM SALINAS.

III.b.1) Causa nº 2.085/02.
Esta causa está caratulada “Galeano Juan José y otros s/ falsedad ideológica” en la que a fs. 8354 del cuerpo principal se declare la conexidad juridical con las presentes actuaciones de la que surge:

    III.b.1.a) Declaración indagatoria prestada el día 5 de octubre de 1995 por Miriam Salinas (fs. 473/474).

    III.b.1.b) Auto de sobreseimiento de fecha 10 de octubre de 1995 (fs. 415/418).

    III.b.1.c) Declaración indagatoria de Pablo Edgardo Ibáñez (fs. 489/490).

    III.b.1.d) Procesamiento de Ibañez de fecha 2 de noviembre de 1995: (fs. 5.216/5.270 del cuerpo principal).

III.b.2) Legajo de Miriam Raquel Salinas y Pablo Ibáñez aportado por la Unidad Especial de Investigación A.M.I.A. a fs. 9.761 del cuerpo principal.

III.b.3) Legajo de Identidad Reservada Letra “K”. Causa A.M.I.A.

    III.b.3.a) Auto de fecha 11 de octubre de 1995.
    En este auto el Dr. Juan José Galeano consignó lo siguiente: “Compareció ante el suscripto una persona quien me manifestó estar en condiciones de aportar información que podría resultar de sumo interés a la presente causa...Hacer saber a los Sres. Fiscales Dres. Eamon Müllen y José Barbaccia, Fiscalía Federal nº9, que en virtud de la función que les corresponde de control de legalidad del proceso están facultados al conocimiento del legajo de dicho testigo, prestando juramento de no revelar su identidad, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de violación de secretos previsto y penado por el artículo 157 del Código Penal”.

    III.b.3.b) Declaración testimonial de Salinas de fecha 11 de octubre de 1995

    III.b.3.c) Ampliación de la declaración de Salinas de fecha 12 de octubre de 1995

    III.b.3.d) Declaración testimonial de Pablo Edgardo Ibañez de fecha 3 de noviembre de 1995

III.b.4) Transcripción de la declaración testimonial de Miriam Salinas en el Tribunal Oral Federal nº 3 (fs. 594/619 de la causa nº 2085/02 que se encuentra acumulada jurídicamente a las presentes actuaciones).

III.c) COACCIÓN Y FALSEDAD DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE SEMORILE.

III.c.1) Causa nº 5.994/00.
Esta causa está caratulada "N. N. s/delito de acción pública". A fs. 9.708 el Juzgado Federal nº 8, Secretaría nº 16 la remitió ad effectum videndi.

III.c.2) Legajo de Identidad Reservada nº 2 -Causa A.M.I.A..

    III.c.2.a) Auto de fecha 30 de mayo de 1996.

    III.c.2.b) Declaración de Gustavo Alberto Semorile del 4/06/1996.

    III.c.2.c) Declaración de Gustavo Semorile del 6/061996.

III.c.3) Declaraciones ante el Tribunal Oral Federal nº 3

    III.c.3.a) Declaración de Gustavo Semorile.

    III.c.3.b) Declaración de Alberto Spagnuolo.

III.d) PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE RIBELLI, LEAL, IBARRA Y BAREIRO.

III.d.1) Prueba relacionada con la actuación de Bretschneider en el sumario interno de la dirección general de asuntos judiciales de la policía bonaerense

    III.d.1.1) Constancias del Expediente

      III.d.1.1.a) Certificación de la causa obrante a fojas anteriores.

      III.d.1.1.b) Nota del 24 de julio de 1995 (fs. 37.183 de la causa nº 1156).

      III.d.1.1.c) Nota del 25 de julio de 1995 (fs. 37.184 de la causa nº 1156).

      III.d.1.1.d) Nota del 25 de julio de 1995 (fs. 37.185 de la causa nº 1156).

      III.d.1.1.e) Informe del 15 de febrero de 1995 (fs. 9.108/9 de la causa nº 1156).

      III.d.1.1.f) Nota del 18 de septiembre de 1995 (fs. 37.349 de la causa nº 1156).

    III.d.1.2) Declaraciones en la Dirección de Sumarios de la Dirección General de Asuntos Judiciales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

      III.d.1.2.a) Jorge Horacio Rago (fs. 37.188 de la causa nº 1156).

      III.d.1.2.b) Anastasio Ireneo Leal (26 de julio de 1995 -fs. 37.193/4- y 20 de septiembre de 1995 -cfr. 37.349 y 37.359- de la causa nº 1156).

III.d.2) Prueba respecto de la demora en citar a Anastasio Irineo Leal.

    III.d.2.1) Constancias del expediente.

      III.d.2.1.a) Auto del 27 de marzo de 1996 (fs. 38.401 de la causa nº 1156).

      III.d.2.1.b) Auto del 6 de junio de 1996 (fs. 38.572 de la causa nº 1156).

      III.d.2.1.c) Auto del 18 de junio de 1996 (fs. 7 del Legajo de Intervenciones Telefónicas formado en la causa nº 1598 “Brigadas”).

      III.d.2.1.d) Auto del 27 de junio de 1996 (fs.18 del Legajo de Intervenciones Telefónicas formado en la causa nº 1598 ““Brigadas”).

      III.d.2.1.e) Escrito presentado por Anastasio Ireneo Leal y por el Dr. Roberto Oscar Pascual el 5 de diciembre de 1995 incorporado a la causa nº1156 (fs. 20.994/20.997 de la causa nº 1156).

      III.d.2.1.f) Auto de fojas 20.998 de la causa nº 1156 respecto del escrito de Leal.

III.d.3) Prueba del “desvío” Solari.

    III.d.3.1) Declaraciones testimoniales.

      III.d.3.1.a) Francisco Cristaldo Brizuela (prestada el 14 de junio de 1996, fs. 38.696/700 de la causa nº 1156.

      III.d.3.1.b) Alejandro Cristaldo Brizuela (prestada el 14 de junio de 1996, fs. 38.701/38.703 de la causa nº 1156).

      III.d.3.1.c) Regino Cristaldo Brizuela (prestada el 14 de junio de 1996, fs. 38.704/38.707 de la causa nº 1156).

      III.d.3.1.d) Raúl Alfredo Benito Levaggi (prestada el 12 de julio de 1996, fs. 38.733, causa nº1598 “Brigadas”).

      III.d.3.1.e) Luis Carlos Derruvo (prestada el 17 de julio de 1996 fs. 39.384/5, causa nº1598 “Brigadas”).

      III.d.3.1.f) Claudio Adrián Lifschitz.

      III.d.3.1.g) Javier De Gamas.

      III.d.3.1.h) Fotocopias certificadas de la declaración testimonial prestada por Ramón Emilio Solari Torres ante el Fiscal Federal, Dr. Müllen, el día 9 de noviembre del año 2000 (fs 246/247 del cuerpo principal).

    III.d.3.2) Constancias del expedientes

      III.d.3.2.a) Decreto del 10 de julio de 1996 (fs. 38.681 de la causa nº 1156).

      III.d.3.2.b) Informe producido por la Secretaría de Inteligencia de Estado (fs. 74.646/74.651 de la causa nº1156).

      III.d.3.2.c) Comparecencia de Telleldín (fs. 74.820 de la causa nº1156).

      III.d.3.2.d) Auto de procesamiento (fs. 40.171/40.257 de la causa nº 1156).

      III.d.3.2.e) Constancia actuarial de fs. 74.830 (fs. 74.830 vta. y 74.833 causa nº1156).

      III.d.3.2.f) Informe policial del 28 de junio de 1996.

    III.d.3.3) Videos.

      III.d.3.3.a) Video del 10 de abril de 1996.

      III.d.3.3.b) Video del 1º de julio de 1996.

III.d.4) Prueba relacionada con las presiones a Rago para que declare contra Ribelli.

    III.d.4.1) Declaraciones en el TOF.

      III.d.4.1.a) Jorge Horacio Rago.

      III.d.4.1.b) Gustavo Alberto Semorile.

      III.d.4.1.c) Claudio Adrián Lifschitz.

      III.d.4.1.d) José Fernando Mariano Pereyra.

      III.d.4.1.e) Carlos Alberto Miniscarco.

      III.d.4.1.f) Carlos Alberto Pérez.

III.d.5) Prueba relacionada con el trato hacia los Dres. Spagnuolo, Bottegal.

    III.d.5.a) Declaraciones de Juan Alberto Bottegal.

    III.d.5.b) Declaración de Alberto Fabián Spagnuolo de fecha 20 de junio de 1996

    III.d.5.c) Intervención de las líneas telefónicas de Spagnuolo y Bottegal del 12 de junio de 1996

III.d.6) Prueba de la arbitraria valoración de las llamadas telefónicas.

    III.d.6.1) Constancias del expedientes.
    Informe remitido por la empresa “Movicom”, del 28 de junio de 1996 (fs. 38.578/589 de la causa nº 1156).

    III.d.6.2) Declaraciones

      III.d.6.2.a) Claudio Adrián Lifschitz.

III.d.7) Declaraciones de Carlos Telleldín.

    III.d.7.a) Declaración de Carlos Alberto Telleldín del 30/7/94 (fs. 1.440/1.449 de la causa nº 1156).

    III.d.7.b) Declaración de Carlos Alberto Telleldín del 6/8/94 (fs. 2.197/2.213 de la causa nº 1156).

    III.d.7.c) Ampliación de la declaración indagatoria de fecha 7/8/94 (fs. 2217/2223 de la causa nº 1156).

    III.d.7.d) Ampliación de la declaración indagatoria de fecha 29/12/94 (fs. 7.022/7.037 de la causa nº 1156).

    III.d.7.e) Careo entre Carlos Alberto Telleldín y Hugo Antonio Pérez de fecha 30/1/95 (fs. 8.606/8.610 de la causa nº 1156).

    III.d.7.f) Ampliación de la declaración indagatoria de fecha 4/4/95 (fs. 10.359/10.360 de la causa nº 1156).

    III.d.7.g) Ampliación de la declaración indagatoria de fecha 5/7/96 (fs. 24.223/24.245 de la causa nº 1156).

III.d.8) Declaraciones de Claudio Cotoras, Eduardo Telleldín y Hugo Pérez.

    III.d.8.a) Declaraciones de Claudio Guillermo Miguel Cotoras
    El nombrado prestó declaración testimonial los días 26 de julio de 1994 (fs. 302/303), 10 de julio de 1996 (fs.38.691/38.695) y 3 de febrero de 1.998 (45.301/45.302). Asimismo, cabe resaltar que fue indagado por el magistrado instructor el 30 de julio de 1994 y el 23 de enero de 1995.

    III.d.8.b) Declaraciones testimoniales de Eduardo Daniel Telleldín (fs. 38.682/38.690, 39.526, 41.832/41.833 y 42.072/42.073 de la causa nº 1156).

    III.d.8.c) Declaraciones testimoniales de Hugo Antonio Pérez (fs. 38.516/38.521 y 38.711/38.712 de la causa nº 1156).

    III.d.8.d) Videos del 10/4/96 y del 1/7/96

III.d.9) Prueba relacionada con la grabación entre Nicolau y Ionno.

    III.d.9.1) Declaraciones en el T.O.F.

      III.d.9.1.a) Comisario General Armando Antonio Calabró, Director General de Investigaciones de la Policía Bonaerense.

      III.d.9.1.b) Alejandro Pérez Carrega (Subsecretario de Seguridad de la prov. de Buenos Aires).

      III.d.9.1.c) Comisario General Ángel Ramírez.

      III.d.9.1.d) Juan Carlos Nicolau.

      III.d.9.1.e) Carmelo Juan Ionno.

    III.d.9.2) Constancias de la causa nº1156.

      III.d.9.2.a) Informes de fojas 112.916/922.

      III.d.9.2.b) Nota del 19 de julio de 1996 (fs. 40.155).

      III.d.9.2.c) Nota del 23 de julio de 1996 (fs. 40.156).

      III.d.9.2.d) Auto del 24 de julio de 1996 (fs. 40.157).

      III.d.9.2.e) Constancias del 8 de septiembre de 1997 y del 6 de noviembre de ese año (fs. 43.038) y (fs. 43.601 y 43.605).

      III.d.9.2.f) Constancia del 4 de diciembre de 2002 (fs.112.429).

      III.d.9.2.g) Presentación de Carmelo Juan Ionno (fs. 43.023/43.030).

      III.d.9.2.h) Auto de procesamiento y prisión preventiva del 31 de julio de 1996 (fs. 40.247).

      III.d.9.2.i) Decreto del 18 de julio de 1996 (fs. 40.154, segundo párrafo).

      III.d.9.2.j) Decreto del 6 de noviembre de 1997 (fs. 43.601 vta. punto V).

    III.d.9.3) Testimoniales en el Juzgado Federal nº9.

      III.d.9.3.a) Juan Carlos Nicolau y Carmelo Juan Ionno (26 de julio de 1996).

      III.d.9.3.b) Calabró -14 de octubre de 1998- (fs.48.021/48.029)

    III.d.9.4) Declaración prestada por Calabró ante la Comisión Bicameral, el 18 de diciembre de 1997.

    III.d.9.5) Transcripción de los interrogatorios (fs. 43.571, 43.574 y 43.575).

      III.d.9.5.a) Juan Carlos Ribelli -hermano de Juan José Ribelli-.

      III.d.9.5.b) Carmelo Juan Ionno.

      III.d.9.5.c) Juan Carlos Nicolau.

III.d.10) Prueba de las presiones a Huici para que declare en contra de Ribelli.

    III.d.10.1) Declaraciones testimoniales

      III.d.10.1.a) Luis Ernesto Vicat

      III.d.10.1.b) Claudio Gabriel Lupiano

      III.d.10.1.c) Federico Guillermo Domínguez

      III.d.10.1.d) Marcelo Eduardo García

    III.d.10.2) Declaraciones indagatorias Bautista Alberto Huici.

      III.d.10.2.a) 17 de julio de 1996 (fs. 39.438/39.441 de la causa nº 1156)

      III.d.10.2.b) 14 de agosto de 1996 (fs. 40.543/40.555 de la causa nº 1156)

      III.d.10.2.c) 21 de agosto de 1996 (fs. 40.627/40.630 de la causa nº 1156).

      III.d.10.2.e) 9 de febrero de 1998 (fs. 45.474/45.478 de la causa nº 1156).

      III.d.10.2.f) 1º de julio de 1998 (fs. 47.149/47.150 de la causa nº 1156).

III.d.11) Prueba del diferente trato hacia Burguete.

    III.d.11.1) Sumario administrativo nº 281.945 de trámite ante la Dirección de Sumarios de la Dirección General de Asuntos Judiciales de la Secretaría de Seguridad de la provincia de Buenos Aires (prueba producida en el T.O.F.).

    III.d.11.2) Declaraciones testimoniales en el T.O.F.

      III.d.11.2.a) Adolfo Hugo Vitelli.

      III.d.11.2.b) José Carlos Bretschneider (Director General de Asuntos Judiciales de la Policía Bonaerense en 1995).

      III.d.11.2.c) Federico Guillermo Domínguez (fs.117.662/117.666 de la causa nº 1156).

    III.d.11.3) Declaraciones indagatorias de Alejandro Burguete.

      III.d.11.3.a) 17 de julio de 1996 (fs. 39.427/39.436 de la causa nº 1156)

      III.d.11.3.b) 25 de julio de 1996 (fs. 39.819/39.826 de la causa nº 1156).

      III.d.11.3.c) 21 de agosto de 1996 (fs. 40.633/40.636 de la causa nº 1156).

III.d.12) Ingreso de Ribelli a la investigación.

    III.d.12.1) Declaraciones.

      III.d.12.1.a) Personal de la SIDE.
      Tanto los agentes del "Sector 85" -Contrainteligencia- como los pertenecientes a la denominada "Sala Patria" -Área Exterior-, ambos de la Secretaría de Inteligencia de Estado, fueron contestes en señalar que la hipótesis de la pista policial surgió del juzgado; pista que desechó el "Sector 85" y que, según Toranzo, fue aportada por el comisario general Verón.

      III.d.12.1.b) Claudio Ariel Fernández -agosto de 1996- (fs. 41.458 de la causa nº 1156).

    III.d.12.2) Constancias del expediente.

      III.d.12.2.a) Informe del 26 de diciembre de 1995 (fs. 37.721 de la causa nº 1156).

      III.d.12.2.b) Auto del 22 de diciembre de 1994 (fs. 7861 de la causa nº 1156).

      III.d.12.2.c) Informe del 9 de enero de 1995 (fs. 7892 de la causa nº 1156).

      III.d.12.2.d) Auto del 9 de mayo de 1996 (fs. 38.045 de la causa nº 1156).

      III.d.12.2.e) Informe del 24 mayo de 1996 (fs. 38.221/38.222 de la causa nº 1156).

III.d.13) Prueba de las presiones a Barreda para que declare contra Ribelli.

    III.d.13.1) Legajo nº 148 (causa nº1156).

    III.d.13.2) Resumen indagatorias de Diego Enrique Barreda.

    III.d.13.3) Declaraciones testimoniales en el T.O.F.

      III.d.13.3.a) Luis Ernesto Vicat (Comisario Inspector de la Policía Bonaerense, Jefe del Área Especial).

      III.d.13.3.b) Alberto Enrique Barreda (padre de Diego Enrique Barreda).

      III.d.13.3.c) Miguel Ángel Gargano Mendoza.

      III.d.13.3.d) Aldo Andrés Spicacci. (oficial inspector que prestaba servicios en la Dirección de Asuntos Judiciales).

      III.d.13.3.e) Comisario Miguel Ángel Márquez.

      III.d.13.3.f) Federico Guillermo Domínguez (funcionario de la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires).

    III.d.13.4) Declaraciones indagatorias de Diego Enrique Barreda.

      III.d.13.4.a) 13 de julio de 1996 (fs. 38.802/38.809 de la causa nº 1156).

      III.d.13.4.b) 14 de julio de 1996 (fs. 38.860/38.868 de la causa nº 1156).

      III.d.13.4.c) 23 de julio de 1996 (fs. 39.722/39.726 de la causa nº 1156).

      III.d.13.4.d) 4 de septiembre de 1996 (fs. 40.905/40.909 de la causa nº 1156).

      III.d.13.4.e) 4 de marzo de 1998 (fs. 45.958/45.968 de la causa nº 1156).

III.e. Otras Pruebas

    III.e.1) Presentación efectuada por el entonces Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Dr. Ricardo Gil Lavedra (fs. 1/5 del cuerpo principal).

    III.e.2) Escrito presentado por Carlos Alberto Telleldín titulado “Formula denuncia-Se constituye en parte querellante” (fs.7487/7497 del cuerpo principal).

    III.e.3) Declaración prestada el 8 de septiembre de 2003 por el testigo de identidad reservada identificado como “Nº 4”, quien entre 1996 y 1997 se desempeñó como Director de Finanzas de la Secretaría de Inteligencia de Estado (fs. 5.022/3 del cuerpo principal).

    III.e.4) Careo efectuado entre los testigos Julio César Pose y Carlos Aníbal Molina Quiroga (fs. 6998/99 del cuerpo principal).

    III.e.5) Dictamen formulado el 11 de julio de 1996 por el cual se solicita la detención de los policías Ribelli, Leal, Ibarra y Bareiro, entre otros; y el fechado el 29 de julio de 1996, mediante el cual se insta el dictado del auto de procesamiento y prisión preventiva de los nombrados (fs. 38.718 y 40.094/40.112, respectivamente, de la causa nº 1156).

    III.e.6) Dictámenes de fecha 14 de julio de 1999 mediante los cuales los fiscales se opusieron a la excarcelación solicitada por Juan José Ribelli, Mario Norberto Bareiro y Raúl Edilio Ibarra (fs. 4/5 del incidente de excarcelación de Ribelli y Bareiro y fs. 6/7 del incidente relativo a Ibarra).

    III.e.7) Sumario Administrativo nº 124 labrado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.


IV. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS -artículo 351 del CPPN-.

En el apartado que sigue, de conformidad con lo normado en el artículo 351 del C.P.P.N., se precisará con el mayor detalle posible todas aquellas circunstancias fácticas que se relacionan con los hechos por los cuales se requirió la elevación a juicio. De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en el apartado I, aquí se analizará también en particular por cada imputado y en relación con cada uno de los sucesos referidos.

IV. a). Juan José Galeano.

IV.a).1. El primer hecho que imputó el Sr. Fiscal a Galeano fue haber prestado una colaboración indispensable para lograr la disposición de la suma de cuatrocientos mil dólares correspondientes a fondos reservados del Estado -cuya administración le fuera confiada al entonces titular de la Secretaría de Inteligencia Hugo Alfredo Anzorreguy-, al encabezar las tratativas con éste último y aquellas que derivaron en el acuerdo celebrado con Carlos Alberto Telleldin para que -a cambio de recibir ese dinero por interpósita persona-, brinde una mentirosa versión que involucraba a Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Irineo Leal y Mario Norberto Bareiro como parte de los responsables del atentado contra la sede de la AMIA. A su vez, también le imputó haber planificado y supervisado desde el juzgado a su cargo, en el marco de un acto procesal, las tareas tendientes a hacer efectivo el pago ilegal de manera fragmentada.

Para la descripción del hecho que conforman esta imputación, previamente será realizada una breve cronología acerca de las circunstancias que preexistieron a tales acontecimiento.

IV.a).1.2. Visitas del personal de la SIDE a Telleldín (Enero/febrero 1995).

Mediante el informe del 24 de enero de 1995, el entonces secretario del Juzgado Federal nº 9 -Dr. Carlos Velasco- le hizo saber al magistrado que ese día se presentó quien dijo ser Héctor Pedro Vergéz, manifestando ser “pariente” de Carlos Alberto Telleldín, solicitando autorización para mantener una conversación con el detenido en la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal. Esa diligencia fue autorizada por el juez de la causa -Dr. Galeano-, e hizo lugar a que la entrevista se llevase a cabo en aquella unidad carcelaria.

No obstante, en esa fecha, existe un informe del secretario dando cuenta que la Unidad 28 comunicó que en ese establecimiento no se encontraban permitidas las visitas entre detenidos y familiares. Fue entonces que el día 30 de enero de ese año, nuevamente se presentó Vergéz, pero diciendo esta vez ser “allegado” de Telleldín, por lo que pidió nuevamente mantener una entrevista, que finalmente se llevó a cabo en la secretaría del juzgado del Dr. Juan José Galeano, conforme la nota suscripta por el secretario Dr. Javier De Gamas el día 2 de febrero de 1995.

El 4 de abril de 1995, Telleldín realizó una denuncia sobre esas entrevistas ante el juez Galeano, oportunidad en la cual relató las visitas que recibió por parte de Vergéz, manifestando que se constituyó en su lugar de detención junto con otra persona, de nombre, Daniel Ricardo Romero, quienes se presentaron como personal de la Secretaría de Inteligencia del Estado (ver fojas 10.359/60 de la c. nº 1.156).

Precisamente, fue en el Tribunal Oral Federal nº 3, que luego se corroboró que Héctor Pedro Vergéz y Daniel Ricardo Romero pertenecían a ese organismo de inteligencia.

En tanto, la esposa de Telleldín -Ana Boragni- también denunció las entrevistas de Vergéz con Telleldín y puso en conocimiento de Galeano que ya había hecho una denuncia por estos hechos ante el Juzgado Federal nº 2 de San Isidro, provincia de Buenos Aires (ver fojas 10.372/75 de la c. nº 1.156), lo que motivó que Galeano extrajera testimonios sobre los dichos de Telleldín y Boragni y los remitiera al mismo juzgado (ver fojas 10.376 de la c. nº 1.156).

Telleldín reiteró esa misma denuncia ante los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, donde manifestó que Vergéz decía que concurría en representación del gobierno nacional y le ofreció plata a cambio de sindicar como responsable del atentado a un libanés detenido en Paraguay.

Paralelamente, de las declaraciones testimoniales de Vergéz y de Romero -prestadas ante el Tribunal Oral-, se desprende que tales reuniones fueron filmadas sin conocimiento del detenido y puestas a disposición del juez de la causa y de la SIDE.

IV.a).1.3. Planteo de recusación, por parte de Telleldín al Dr. Galeano y entrevistas con la Dra. Riva Aramayo (Agosto 1995).

El 7 de junio de 1995 Telleldín solicitó que se aparte al Dr. Galeano de la causa y en consecuencia se realizó el correspondiente trámite de recusación (ver 14.534/5 y 14.541/4 14.550 de la c. nº 1.156). Con fecha 12 de junio de 1995, la Cámara de Apelaciones efectuó una certificación de la que surge que Telleldín designó como defensor al Dr. Stinfale (fs. 14.545 de la c. nº 1.156).

A raíz de ese planteo, Telleldín fue entrevistado el 20 de julio de 1995 por los tres jueces integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, luego de lo cual se dejó constancia de diversas denuncias y pedidos efectuados por el imputado. Entre ellos, Telleldín hace referencia a las presiones que sufrió por parte de Vergéz (ver fojas 14.564/5 de la c. nº 1.156).

El 20 de julio de 1995, la nueva defensa de Telleldín desistió de la recusación respecto del juez Galeano. Pese a ello, con fecha 25 de julio de 1995 el Superior ordenó la extracción de testimonios por los dichos de Telleldín respecto de Vergéz (fojas 14.569 de la c. nº 1.156).

Posteriormente, y en esa instancia, el 3 de agosto de 1995, esa defensa solicitó una entrevista (ver fojas 14.572 de la c. nº 1.156) ante el Superior. La Dra. Riva Aramayo hizo lugar al pedido y se constituyó el mismo día en la unidad de detención del nombrado (ver fojas 14.573 y 14.574 de la c. nº 1.156). En el escrito, el Dr. Stinfale, no invocó nuevos motivos que hubieran ameritado otra reunión con la magistrada. Tampoco alegó razones de urgencia.

Existieron varias entrevistas con Telleldín en su lugar de alojamiento con el objeto de que éste colaborara con la investigación que llevaba adelante el juez Galeano. Al menos en tres oportunidades se han acreditado las visitas de la Dra. Riva Aramayo a la Unidad de detención en donde se alojaba Telleldín: el 3 de agosto de 1995 (folios 111v. y 112 del Libro 93); el 15 de agosto de 1995 (folio 4 del Libro 94) y el 31 de agosto de 1995 (folio 92 del Libro 94). En el expediente, las reuniones se justificaron mediante el pedido que había realizado el defensor del acusado.

De aquellas entrevistas, se desprenden diversos pedidos y declaraciones efectuadas por el imputado. En efecto, en la nota del 15 de agosto de 1995, se dejó constancia que: a) Telleldín refirió que Ramón Martínez no existía, b) que el boleto de la compraventa de la Traffic era falso, c) que Telleldín había trazado un plano a mano alzada en una hoja de la agenda de la magistrada y que se comprometió a entregarle pues Telleldín indicó que si Galeano y su equipo lo veían se darían cuenta de todo, d) que Telleldín había dicho que la clave de lo ocurrido la había dado en su primera declaración, y que si se volvía a leer se la encontraría.

Asimismo, en esa fecha se agregó en el expediente una fotocopia ampliada del plano y una nota en la que consta que se recibió por secretaría privada un sobre conteniendo una hoja de una agenda Citanova con un plano efectuado a mano alzada.

El 16 de agosto de 1995, mediante un decreto firmado por el juez se dejó constancia que fueron analizadas las manifestaciones de Telleldín vertidas en su primera declaración indagatoria y no se advirtieron medidas de prueba por realizarse, estándose a la espera de mayor información.

El 24 de agosto de 1995, fue efectuada una nueva nota en la que consta que: a) el plano detallaba el domicilio de Telledín y el lugar donde se encontraban estacionados distintos vehículos afectados al uso de la policía bonaerense el día de la entrega de la camioneta, b) que quienes recibieron la camioneta eran policías de la Provincia de Buenos Aires a los que conocía, y cuyos nombres se reservaba, c) que uno de ellos era un suboficial que usaba anteojos gruesos de aumento, gorra y credencial verde, y que el otro es un oficial que se caracterizaba por usar una campera de cuero color beige claro y cuyo nombre, apellido o apodo es “Pino”, d) que el suboficial es el que firmó el boleto de compraventa de la Traffic y se hizo pasar por Ramón Martínez, e) que condicionó su cooperación al cumplimiento previo de determinadas exigencias que no fueron precisadas.

En tanto, el primero de septiembre de 1995, fue labrada una nota por el Dr. Galeano en la que refirió que recibió un llamado de la Dra. Riva Aramayo quien le informó que en una última reunión con Telleldín, había recibido nuevos datos respecto de las identidades de los presuntos receptores de la camioneta Traffic.

Finalmente, el 5 de septiembre de 1995, mediante la confección de una nota se dejó constancia que: a) Telleldín conocía a los individuos a quienes había entregado la camioneta Traffic y que esas personas eran policías de la Provincia de Buenos Aires que le exigían 30.000 pesos a cambio de que continúe sin ser molestado en sus negocios ilícitos, toda vez que sabían que se encontraba vendiendo autos “doblados”, b) que para cubrir esa suma entregó en parte de pago el 10 de julio de 1994 la camioneta Traffic modelo 1990, que fue valuada en la suma de diez mil pesos, c) que esa entrega la hizo a un Suboficial de la Brigada de Vicente López, quien ese día tenía puesta una gorra, anteojos gruesos de aumento, exhibiendo una credencial verde, siendo éste además quien firmara el boleto a nombre de Ramón Martínez, d) que en esa ocasión exhibió un DNI que Telleldín se dio cuenta que era falso, e) que este suboficial estaba acompañado por un subcomisario a quien conoce como “Pino”, propietario de un Ford Galaxy azul, f) que en esa oportunidad ambos estaban a bordo de un Fiat “Duna”, siendo el subcomisario el que estaba al volante, quedándose en todo momento en el auto, g) que después de entregar la Traffic dejaron a una cuadra de su casa a un Suboficial para que lo vigile, h) que como Telleldín trató de “bicicletear” el pago de los 20.000 pesos restantes, ocurrió el hecho del día 14 al que hizo referencia en la declaración indagatoria, i) que por la suma que faltaba entregó un barco firmando un boleto de venta en blanco, j) que en el incidente del 14 de julio Telleldín manejaba un Renault 19, k) que con relación al subcomisario descripto con anterioridad ya le había entregado $ 40.000 el día 7 de abril de 1994, cuando lo encañonó con un arma en la Brigada de Lanús y que éste se encontraría en el rodado junto con el nombrado Pino, l) que dicha suma le fue exigida por policía entregando en consecuencia un Renault 18, un Ford Falcon Ghia y una Kawasaki cero kilómetro, ll) que en esa oportunidad le hicieron firmar un papel en blanco amenazándolo con involucrarlo en una causa de piratas del asfalto, estando presentes en dicho arreglo el abogado Semorile y Sandra Petruchi, m) relató el destino de los vehículos entregados, n) que la detención de Petruchi y de Telleldín quedaron registradas en la Brigada, siendo que el nombre de Telleldín fue cambiado por el de “Teccedín” para evitar que aparezca el pedido de captura que registraba, ñ) que en octubre de 1994 estando detenido en el Departamento de Protección del Orden Constitucional, fue a verlo una mujer que era la esposa de Bareiro -Oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- que le dijo que se quede tranquilo, que habían encontrado una persona de apellido Solari quien se haría cargo de la compra de la Traffic, diciendo que había ido con el tal Martinez, p) que hubo diferentes identikits en el P.O.C. que fueron quemados durante la Jefatura de Castañeda, q) que de las explicaciones dadas podrían dar testimonio Eduardo Telleldín, Sandra Petrucchi, cacho el fletero, Semorile, Botegal, un abogado de apellido Spagnuolo y los dueños del video club Tortuguitas, r) que Telleldín refirió que temía por la integridad de su familia, s) que Telleldín refirió que uno de los apellidos de los oficiales policiales intervinientes en la recepción de la camioneta podría ser “Turco”.

Por último, se realizó un peritaje sobre el plano que recibió Galeano, de donde surge que no fue confeccionado por Telleldín.

Respecto del modo en que fueron volcados los supuestos dichos de la jueza nombrada al Dr. Galeano, fue por medio de constancias suscriptas por el magistrado instructor en un legajo reservado, que luego fueron utilizadas como prueba de cargo en contra de los policías bonaerenses imputados y sirvieron también para dar origen a la denominada causa “Brigadas”.

IV.a).1.4. Formación de la causa “Brigadas” (octubre 1995).

En octubre de 1995, se ordenó la formación de la causa conocida con el nombre “Brigadas”-nº 1.598-, que será descripta al momento de analizar la imputación sobre la privación ilegal de la libertad de Ribelli, Leal, Ibarra, y Bareiro.

IV.a).1.5. Video del 10 de abril de 1996.

El video del 10 de abril de 1996 documenta una de las entrevistas mantenidas entre el detenido Telleldín y Juan José Galeano.

En primer término, Telleldín relató hechos y circunstancias a los que no había hecho referencia en sus anteriores declaraciones indagatorias, esto es, los sucesos en los que habría resultado víctima el 15 de marzo y el 4 de abril de 1994 (Brigada de Lanús) y brindó una nueva versión de lo acontecido con respecto a la entrega de la camioneta el día 10 de julio de ese año, aportando los datos de posibles testigos que avalarían sus dichos.

En la cinta aludida, el juez instructor exhibió al imputado Carlos Alberto Telleldín las fotografías del personal policial agregadas al expediente y le preguntó si los reconocía como partícipes de los hechos investigados.

Cabe destacar que, cuando Telleldín no reconocía a alguna de las personas o tenía dudas respecto de quién se trataba, el juez le hacía conocer sus identidades (como sucedió respecto de los policías Leal, Ibarra y Casas), a los efectos de “facilitar” sus reconocimientos.

A su vez, no se dejó constancia en el expediente de la mencionada reunión, del interrogatorio efectuado a Telleldín respecto de los hechos materia de investigación ni del reconocimiento fotográfico que exhibe la videocinta.

IV.a).1.6. Tratativas del “libro”.

Simultáneamente los periodistas Lejtman y Kollman junto con el Dr. Stinfale y Beraja, estaban gestionando obtener los dichos de Telleldín por medio de la publicación de un libro con la versión de los hechos.

Dicha negociación tuvo como objetivo obtener una compensación económica por parte de algún particular, por la eventual declaración de Telleldín brindando una nueva versión de los hechos.

IV.a).1.7. Desvío Solari/hermanos Cristaldo Brizuela (Abril-Junio 1996).

Luego de recibir una carta de Solari manifestando conocer datos relativos a ambos atentados ocurridos en el país, el Dr. Galeano resolvió formar un legajo para investigar sus dichos. En consecuencia, Solari prestó declaración espontánea los días 20, 23, 26 y 27 de enero, 13, 17, 20 y 24 de febrero, 17 y 20 de marzo, del año 1995.

En el mes de agosto de 1995, y luego de numerosas medidas ordenadas por el juez, ya se había determinado en la causa que Solari había mentido en sus declaraciones, de conformidad con el informe presentado por la Secretaría de Inteligencia del Estado del 29 de junio que señaló la falsedad o inexactitud de varios de los datos aportados por aquél.

Sin embargo, en el auto de procesamiento del 31 de julio de 1996 dictado por el entonces Juez Galeano, se calificó la intervención de Solari como un desvío o entorpecimiento de la pesquisa impulsado por la policía bonaerense para lograr su impunidad. Es decir, se usó como prueba de cargo.

El tema “Solari” fue tratado en la entrevista que mantuvo Telleldín con la jueza Riva Aramayo el 5 de septiembre de 1995, como así también en las reuniones con Galeano que reflejan los videos del 10 de abril y 1º de julio de 1996. En la primera de las filmaciones Telleldín refirió que uno de los temas que podía aportar era el de Solari y en apoyo de ello indicó que los hermanos paraguayos Cristaldo Brizuela detenidos con él en la cárcel de caseros podían aportar datos en relación con la preparación de Solari en la Brigada de Vicente López para declarar.

Para mayor ilustración, se transcriben los párrafos pertinentes del video en cuestión:

    Telleldín: entonces la gente… eh, yo le hice un capítulo [en referencia a su propia ampliación de declaración indagatoria] donde pongo a Solari. Ese loco Solari que le apareció a usted.

    Galeano: el negro Solari, el indio

    Telleldín: un loco...

    Galeano: el indio Solari

    Telleldín: que me gritaba en Alcaidía reconocéme, decí que me vendiste la camioneta a mí...

En otro pasaje de la entrevista Telleldín expresó que: “le mandan a usted atado a Solari pero aparte de todo esto a mí me manda la mujer de Bare, de Barrero, Barreda es (I) me va a ver al P.O.C. y me dice que me quede piola porque que el jefe de la brigada estaba arreglando todo para..., eh, eh, o sea, que me quede tranquilo que Ud. se la comía atada. Cuando me dice esto le digo: ¿qué se come atada? Lo de Martínez, que Martínez existe. A usted no (I) declaración (I), pero este pibe dice que conoce a Martínez que (I) inventó toda una historia. (I) es loco, es un trastornado mental, que todo es todo mentira, pero yo tengo dos testigos en Caseros que estuvieron presos en la Brigada de... de Vicente López que son paraguayos, por un tema `tormenta verdé que estaban a disposición de Marquevich, que los tipos me tenían lástima y vinieron y me dijeron: nosotros te salimos de testigos, todos los días los sacaban para entrenar, los llevaban a la División Operaciones, los entrenaban los jefes (...) estos hermanos, son tres hermanos que están por `tormenta verdé (...) nos conocimos en Caseros yo lo tengo anotado como para ponerlos como testigos ...”.

El 7 de junio de 1996, con posterioridad a la entrevista comentada, Telleldín compareció ante el juez instructor y sostuvo que unos hermanos que estuvieron detenidos junto con Solari sabían que éste reconocería su participación en la compra de la camioneta utilizada en el atentado.

Los nombrados hermanos Cristaldo Brizuela fueron citados a prestar declaración testimonial el 14 de junio de 1996 por Galeano, oportunidad en la que se negaron a testimoniar si previamente no tenían una reunión “informal” con Telleldín, la cual se llevó a cabo ese día en la sede del juzgado, con autorización del juez.

Luego, ambos testigos refirieron que mientras estuvieron detenidos en la Brigada de Vicente López junto con Solari, observaron que éste había tenido un trato preferencial por parte del personal policial.

Recién después de mantener una reunión con Telleldín y el abogado Stinfale, y recibir las instrucciones de cómo debían testificar los hermanos Cristaldo Brizuela prestaron declaración.

IV.a).1.8. Video del 1º de julio de 1996.

El video del 1º de julio de 1996 documenta otra de las entrevistas que mantuvieron el ex juez Galeano y el imputado Telleldín.

Esa filmación da cuenta del modo en que se produjo la negociación por la venta de los derechos del libro entre Telleldín y el Dr. Galeano. En concreto, muestra a Telleldín manifestándole al juez que ya les había dado instrucciones a los testigos para que avalen su versión y reconozcan a Ibarra.

La entrevista se llevó a cabo en las dependencias del juzgado, (corroborándose su concreción también porque estuvieron presentes otros funcionarios judiciales -los secretarios De Gamas y Spina y el prosecretario Pereyra-); y sólo existe una nota que da cuenta de un comparendo del imputado, en el que éste formulaba diversas peticiones ajenas a la investigación, pero nada se informa acerca de la conversación documentada en la videocinta.

IV.a).1.9. Incidente de recompensa (mayo 1997).

El 6 de mayo de 1997, un mes después de que se difundiera en un programa televisivo el video del 1º de julio de 1996 (que muestra la entrevista entre Galeano y Telleldín), el Dr. Stinfale presentó un escrito solicitando un pedido de recompensa en favor de Telleldín por haber colaborado con la investigación. Esa solicitud fue ratificada por el acusado el 6 de junio de 1997.

A fojas 1/2 del incidente de recompensa luce el escrito presentado el 6 de mayo de 1997 por el Dr. Stinfale, donde hizo mención que su asistido colaboró con la justicia para dilucidar los hechos ocurridos en la sede de la AMIA, al punto que a raíz de su declaración fueron procesadas cuatro personas, que de otro modo difícilmente se podría haber determinado sus responsabilidades.

Sobre esa base, requirió que se determine el monto de la recompensa en atención “al decreto ley sancionado por el Poder Ejecutivo Nacional” nº 2.023/94.

A fojas 4 el letrado requirió se arbitren los medios necesarios para que la querella informe, con carácter de urgente, si consideraban que los dichos de su representado habían contribuido “con el accionar de la justicia en cuanto al esclarecimiento de los hechos acaecidos en la sede de la AMIA”. Esta última presentación fue recibida el 7 de mayo de 1997, encontrándose enmendado el número “7”, sin salvar.

El juez instructor, a fojas 5, dispuso agregar a la incidencia fotocopias del decreto relativo a la creación del Fondo Permanente de Protección contra el Terrorismo Internacional.

A fojas 6/7, lucen las copias del Boletín Oficial nº 28.022 del 21/11/94, que da cuenta de la publicación del decreto 2.023/94, por el que se creó un Fondo Permanente de Protección contra el Terrorismo Internacional al que se asignó la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) a efectos de “abonar recompensas a aquellas personas que aporten datos, informes, testimonios, documentación y todo otro elemento o referencia fehaciente a fin de esclarecer los atentados del terrorismo internacional perpetrados contra la EMBAJADA DEL ESTADO DE ISRAEL en nuestro país y la sede de la ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA, acaecidos con fecha 17 de marzo de 1992 y 18 de julio de 1994, respectivamente, y para todos aquellos derivados del accionar del terrorismo internacional”.

El artículo 2º determinaba como autoridad de aplicación a la Secretaría de Seguridad y Protección de la Comunidad de la Presidencia de la Nación, “la cual dictará las normas reglamentarias y aclaratorias necesarias para la mejor implementación de la medida. Asimismo, la citada Secretaría tendrá a su cargo el pago de las recompensas previa consulta sobre su conveniencia al juez actuante en la investigación del hecho”.

Carlos Alberto Telleldín compareció ante el juez de la causa el 6 de junio de 1997 (fojas 13), oportunidad en la que ratificó el pedido de recompensa efectuado por su defensor, aclarando que éste actuó siguiendo sus instrucciones.

A fojas 14 el juez instructor ordenó correr vista a los querellantes y al agente fiscal, debido a que la solicitud de recompensa formulada no se encontraba “procesalmente prevista”.

A reglón seguido luce la constancia del actuario -Dr. De Gamas-, que informó que “se libraron cédulas de notificación a los Dres. Natalio Isaac Czarny Rogelio Salvador Cichowolski (D.A.I.A.), Dres. Luis Dobniewski Alberto Cukier (A.M.I.A) y como letrados patrocinantes de León Averbuch, Ana Blugerman de Czyzewski y de Luis Czyzewski; Laura Alché vda. De Ginsberg y otros representados por los Dres. Elías Neuman y León Smolianski; Agustina Ledesma Dr. Carlos Piñero y el Dr. Pinto Kramer”. Constan a fojas 15/19, los originales de las cédulas diligenciadas.

A fojas 20 obra una constancia del secretario De Gamas, del 26 de enero de 1998, por la que da cuenta que en esa fecha halló “traspapelada entre distinta documentación” la incidencia. A continuación el juez Galeano ordenó se cumpliera con la vista dispuesta al fiscal.

El Dr. José C. Barbaccia, fiscal federal adjunto, presentó su dictamen el 30 de enero de 1998 (fojas 21). Allí entendió que debía rechazarse la solicitud de recompensa debido a que “resulta al menos a esta altura del proceso, improcedente por prematura, ya que el momento adecuado en el cual el Tribunal podría efectuar una evaluación cierta de los dichos formulados por el nombrado y su incidencia en el esclarecimiento de los hechos, sería en oportunidad del dictado del fallo”. Agregó: “Ello así dado que, es precisamente en la sentencia definitiva donde el juzgador, teniendo ante sí la totalidad de las probanzas acumuladas durante la instrucción y el juicio, se encontraría en condiciones de establecer el grado de colaboración prestado por un individuo durante el transcurso del proceso”.

A fojas 22/46, lucen fotocopias del auto de procesamiento, dictado el 2 de noviembre de 1998, que mantuvo la prisión preventiva ya dispuesta, de Carlos A. Telleldín por encontrarlo prima facie responsable como partícipe necesario de los delitos de homicidio calificado, lesiones leves, graves y gravísimas y daño, cometidos todos ellos en forma reiterada.

Se encuentran agregadas fojas 47/51 del incidente, copias de la resolución de la Sala I de la Cámara Federal, del 11 de mayo de 1999, que confirmó el auto aludido en el párrafo anterior.

En la foja 53, última del incidente, el juez instructor dispuso: “Habiendo sido confirmada por la Excma. Cámara del fuero el auto de procesamiento dictado respecto de Carlos Alberto Telleldín por su participación en el hecho que me toca juzgar, estése a lo allí decidido en cuanto a la validez de los dichos del nombrado”.

IV.a).1.10. Incidente de excarcelación (octubre de 1997).

El 31 de octubre de 1997, Telleldín fue notificado de la resolución que denegaba su libertad, generándose un acontecimiento muy particular que fue documentado mediante la confección de un acta. Allí consta que: “...a los fines que pudieran corresponder, se deja constancia de las manifestaciones de Carlos Alberto Telleldin realizadas con posterioridad de notificársele la denegatoria de su excarcelación, en presencia del Secretario del Juzgado, Dr. Javier De Gamas, de su letrado defensor, Dr. Víctor Stinfale, y del suscripto. Visiblemente ofuscado Telleldín dijo, en referencia a la excarcelación, que a su entender `estaban cumplidos los términoś y que si no se le concedía la libertad, declararía que había mentido, que se le había pagado para que declarara contra los policías, que había mentido en el juzgado del Dr. Cavallo porque estaba presionado por el suscripto, y de esa manera perjudicaría todos los avances de la investigación...”.

Se agrega además que “... Dijo que se consideraba `un preso político, ante lo cual se le mencionó que a pesar de todo lo que estaba manifestando, como se había expresado en la resolución denegatoria, las condenas dictadas a su respecto por otros tribunales y los delitos por los cuales se encontraba procesado en la causa nº 1.156, no permitían interpretar que el cómputo que hacía admitiera, por el momento, la excarcelación. Manifestó que estudiaría la situación y actuaría en consecuencia...”

Finalmente se plasmó “...Con posterioridad a ello y luego de retirarse Telleldín, su defensor manifestó al suscripto, en presencia del Dr. De Gamas, que solicitaba disculpas por las manifestaciones de su cliente y que no participaba de las expresiones de Telleldín, las que atribuía al estado nervioso ocasionado por no recuperar la libertad. Entendiendo el suscripto que resultan relevantes las manifestaciones expuestas, se asientan en esta constancia labrada el 31 de octubre de 1997 y se tiene presente”.

IV.a).1.11. Análisis en particular.

Hasta aquí, fue decripto objetivamente lo que sucedía en el expediente formalmente. En este apartado, podrá verficarse mediante el análisis de la prueba reseñada y conforme la descripción cronológica efectuada, que Carlos Alberto Telleldín recibió la suma de cuatrocientos mil dólares, que fue abonada por orden del, por ese entonces, juez Juan José Galeano con fondos aportados por Hugo Anzorreguy - Titular de la Secretaría de Inteligencia de Estado- pertenecientes a ese Organismo, a cambio de ampliar sus dichos en la causa nº 1.156 del Juzgado Federal nº 9 de este fuero.

Asimismo, pudo acreditarse el conocimiento que poseían Galeano, Anzorreguy, Beraja, Telleldín, Stinfale, Brousson, Finnen, Boragni sobre la finalidad del pago a Telleldín y las circunstancias que rodearon dicha maniobra.

En efecto, y como primer punto, las entrevistas mantenidas por miembros de la Secretaría de Inteligencia (Vergéz y Romero) con Telleldín resultan preponderantes para determinar el comienzo de las tratativas para lograr una declaración acordada con el imputado en la causa 1.156.

Conforme las declaraciones testimoniales prestadas por los nombrados ante el Tribunal Oral, dichas reuniones eran filmadas sin conocimiento del detenido y puestas a disposición del juez de la causa y de la SIDE (ver declaración prestada ante el Tribunal Oral Federal nº 3 por Héctor Pedro Vergéz de fecha 30 de marzo de 2003 y declaración prestada ante el Tribunal Oral Federal nº 3 por Daniel Romero de fecha 30 de marzo de 2003).

Como ha sido expuesto en oportunidad de dictar el procesamiento del ex magistrado, el hecho de que las primeras reuniones se hayan llevado a cabo en la secretaría del juzgado, y que luego el juez haya recibido las videocintas filmadas por quienes en un primer momento supuestamente dijeron ser parientes o allegados, confirma lo señalado en cuanto al conocimiento del juez de la labor desarrollada por los agentes de la SIDE.

De esta forma, se encuentra acreditado que el capitán Héctor Pedro Vergéz junto con Daniel Ricardo Romero, entrevistaron en varias oportunidades a Telleldín, previo consentimiento del juez Galeano y, como en su momento se analizará, por el titular de la Secretaría de Inteligencia, Hugo Alfredo Anzorreguy.

Por otro lado, se aprecia que fue Juan José Galeano quien dispuso las medidas necesarias para materializar las entrevistas -autorización y lugar-.

Recuérdese, a su vez, que en ese momento histórico no existía conformidad de Telleldín a exponer hechos diferentes de los que había declarado. Esto adquiere una particular relevancia en la maniobra final, por cuanto, fue recién cuando se comenzaron a cumplir sus exigencias que declaró en la forma convenida con el ex magistrado.

En efecto, el inicio de las investigaciones relacionadas con la Brigada de Lanús -que será detallada en el acápite referido a la privación ilegal de Ribelli, Bareiro, Ibarra y Leal-, permite inferir que dicha hipótesis de investigación fue generada -entre otras circunstancias- por las reuniones entre el imputado Telleldín y el capitán Vergéz, de las que cabe remarcar, no se dejó constancia alguna de su contenido.

Entonces, queda acreditado que en los meses de enero y febrero de 1995 se llevaron a cabo las reuniones ilegítimas entre el detenido Telleldín y Vergéz y Romero, mediante las cuales éstos recopilaron información relativa a diversos hechos, que fueron grabadas subrepticiamente con autorización del magistrado instructor, y cuyo contenido no fue volcado al expediente, a pesar de haber sido registradas en soportes magnéticos.

En segundo lugar, la actividad informal del juez, a fin de obtener la declaración de Carlos Telleldín, iniciada con las reuniones de Vergéz y Romero, prosiguió en agosto de 1995, con las entrevistas que el imputado mantuvo con la entonces Presidenta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Dra. Luisa M. Riva Aramayo.

Al resultar insuficiente la información obtenida en los encuentros entre Vergéz y Romero con Telleldín la entonces Camarista Federal Dra. Riva Aramayo mantuvo diversas entrevistas con Telleldín para lograr el fin propuesto (obtener la información respecto de la entrega de la camioneta).

En este caso, el Dr. Galeano no sólo autorizó ese proceder, violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso y de la que protege contra la autoincriminación forzada, sino que fue el encargado de documentar, en diversas constancias, los supuestos datos aportados por Telleldín a la Dra. Riva Aramayo. En una de ellas, la mencionada camarista le habría comentado que el imputado condicionó su cooperación a diversas exigencias no precisadas (ver fojas 37.380 de la causa “Brigadas”).

Es a partir de estas reuniones que se advierte la intención de Telleldín de aportar datos referentes a las extorsiones sufridas de manos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Intención condicionada al cumplimiento previo de determinadas exigencias que no fueron precisadas en el expediente (ver fojas 37.380, acta del 24 de agosto de 1995).

Así, las reuniones entre Telleldín y la Dra. Riva Aramayo son un elemento más de la puesta en marcha de un plan dirigido a conseguir una declaración previamente consensuada a cambio de una suma de dinero, máxime cuando no existía ningún motivo que justificara la realización de dichos encuentros, al menos con posterioridad a la audiencia mantenida con el Tribunal el día 20 de julio de 1995, ni el lugar donde se llevaron a cabo, ni su contenido, ni la forma en que fueron documentados -sin la presencia de su abogado defensor-.

Pero no fueron solamente aquellas situaciones las que dieron cuenta del objetivo perseguido por Juan José Galeano para obtener, por parte del principal implicado en la causa, una versión distinta que involucrase a ex miembros de la policía bonaerense. Las tratativas por obtener una versión de los hechos como la pretendida por el entonces director de la pesquisa mediante la publicación de un libro por parte de Telleldín es otra prueba de la imputación efectuada.

Dicha negociación, que contó, además de Juan José Galeano, como principales protagonistas, como luego se analizará para cada situación, al Dr. Stinfale, a Rubén Ezra Beraja, y al propio Telleldín, tuvo como objetivo obtener una compensación económica por la eventual declaración de este último brindando una nueva versión de los hechos. Con los elementos recabados durante la instrucción, se ha podido determinar que lo que fue denominado en uno de los videos como la compra de capítulos de un libro (aprovechando dicho nombre de la negociación trunca entre Telleldín y los periodistas), finalmente se trató de la declaración acordada por Telleldín con Galeano.

Lo expuesto manifiesta que no sólo el juez demostró su intención de obtener los dichos consensuados de Telleldín, incluso mediante un pago, sino que también existieron otras personas interesadas en “comprar” la versión del principal imputado en la causa ya que se desarrollaron tratativas entre el imputado Telleldín y los periodistas Kollman y Lejtman y entre el abogado defensor de aquél, Dr. Víctor Stinfale y el apoderado de una de las querellas -DAIA-, Rubén Beraja.

En efecto, el periodista Lejtman refirió que le ofrecieron a Telleldín una determinada suma de dinero para comprar los derechos de un libro donde éste iba a escribir los pormenores que rodearon la entrega de la camioneta, pero que Telleldín pidió una suma superior que no estaban dispuestos a abonar. Agregó que un funcionario del gobierno, cuyos datos no reveló, le ofreció pagar la diferencia respecto de lo que la editorial abonaría, operación que finalmente no se concretó (ver fojas 1.758/1.761).

Por su parte, Kollmann agregó que era Lejtman quien se encontraba al frente de las negociaciones de las que él no participaba, y dejó en claro sus sospechas respecto de que “había algo detrás que yo no conocía, de que había otra cosa, de que había alguien con negociaciones que yo desconocía”, luego de lo cual se distanció de Lejtman. Manifestó, asimismo, que con respecto al libro se había buscado la conformidad tanto de representantes de la DAIA y de la SIDE como del juez Galeano y creyó recordar que se había conversado el tema con los fiscales Müllen y Barbaccia para no interferir con la investigación judicial (ver fojas 1.783/1.785, 4.284/4.286, 4.795/4.796 y declaración ante el Tribunal Oral Federal nº 3 de fecha 12 de agosto de 2003).

Otro elemento que acredita fehacientemente el acuerdo que se estaba gestando entre Telleldín y Galeano lo constituye el video del 10 de abril de 1996 que documenta una de las entrevistas mantenidas entre el detenido Telleldín y Juan José Galeano -en un inusual marco de confidencialidad-. En él se evidencia claramente la participación de Telleldín en la declaración convenida, a cambio del pago de cuatrocientos mil dólares. En esa entrevista, Telleldín relató hechos y circunstancias a los que no había hecho referencia en sus anteriores declaraciones indagatorias, esto es, los sucesos en los que habría resultado víctima el 15 de marzo y el 4 de abril de 1994 (Brigada de Lanús) y dio una nueva versión de lo acontecido con respecto a la entrega de la camioneta el día 10 de julio de ese año, aportando los datos de posibles testigos que avalarían sus dichos.

También puede verse al ex juez Galeano mostrándole fotos de los policías bonaerenses a Telleldín. Cabe destacar que cuando Telleldín no reconocía a alguna de las personas o tenía dudas respecto de quién se trataba, era el propio juez quien le hacía conocer sus identidades (como sucedió respecto de los policías Leal, Ibarra y Casas), a los efectos de “facilitar” sus reconocimientos.

Lo expuesto acredita fehacientemente la forma en que Galeano fue creando y acordando con Telleldín el tenor de la declaración que éste debía prestar y la imputación que finalmente se haría en contra de los policías y delimitando quienes serían los responsables para proseguir la investigación.

Agréguese, además, que al no haberse asentado el acto en el expediente quedó en evidencia la intención de Galeano de ocultar el encuentro, máxime cuando le efectuó preguntas bajo un medio que no se encuentra regulado en el Código de formas y utilizando directamente las fotos de los policías para que los indique como responsables. Por ello, más allá de la cuestión formal del procedimiento -que fue ampliamente analizada por el Tribunal Oral y la Cámara Nacional de Casación Penal-, en este caso lo importante es la construcción por parte del juez de una versión consensuada.

Para más evidencias de la acreditación de la imputación efectuada a Juan José Galeano, se cuenta con el video del 1º de julio de 1996 que documenta otra de las entrevistas que mantuvieron el ex juez Galeano y el imputado Telleldín. Debe recordarse que esa filmación da cuenta del modo (y el monto) en que se produjo la negociación por la venta de los derechos del libro, eufemismo utilizado para denominar la declaración indagatoria que Telleldín suscribiría en el expediente imputando a los integrantes de la policía bonaerense la recepción de la camioneta Traffic utilizada en el atentado.

Por ello, se tiene por acreditado que fue el propio Galeano quien estuvo a cargo de la negociación y que cuando se refería al “libro” aludía en verdad a la versión de los hechos que Telleldín brindaría en la causa, resultando manifiesta la ilegalidad y su conocimiento y comprensión por parte del ex magistrado.

Tal es así que de las filmaciones surge que uno de los puntos del acuerdo lo constituyó el reconocimiento de Ibarra. En efecto, en el video que documenta la reunión del 10 de abril de 1996, el Dr. Galeano le exhibió al imputado fotografías del policía mencionado con el objeto de que fuera identificado por Telleldín; mientras que la filmación del 1º de julio del mismo año muestra a Telleldín manifestándole al juez que ya le había dado instrucciones a los testigos para que avalen su versión y reconozcan a Ibarra.

Por lo tanto, las reuniones que exhiben las videocintas, en el marco de inusual confianza entre Telleldín y el Dr. Galeano -en contraposición con la relación que debe existir entre un acusado y el juzgador-, evidencia la forma en que ambos consensuaban la declaración próxima a brindar.

Máxime, insisto, cuando tales entrevistas no se ajustaban en absoluto al modo en que un magistrado puede interrogar a un imputado, esto es en los términos del artículo 294 del C.P.P.N., y con todas las formalidades y garantías que deben rodear ese acto.

Por otra parte, también debe destacarse que las entrevistas se llevaron a cabo en las dependencias del juzgado, (corroborándose su concreción porque estuvieron presentes otros funcionarios judiciales -los secretarios De Gamas y Spina y el prosecretario Pereyra-); que de la entrevista que documenta el video del 10 de abril no se dejó constancia alguna en el expediente, mientras que de la realizada el 1º de julio sólo existe una nota que da cuenta de un comparendo del imputado, en el que éste formulaba diversas peticiones ajenas a la investigación, pero nada se informa de la conversación documentada en el videocasete.

Finalmente, cabe concluir que de los videos del 10 de abril y del 1º de julio de 1996, surge claramente que el juez acuerda la versión de los hechos que luego serían volcados en la indagatoria prestada por Telleldín el 5 de julio de ese año, como así también quiénes serían los testigos que avalarían sus dichos.

Fue contundente la Alzada al expresar el 29 de junio de 2007 que “Es claro que durante la entrevista se está negociando el monto que se abonaría por la declaración de Telleldín en ese sentido, mediante la cual podría formalizarse la versión ya adelantada a Galeano por quien en vida fuera Luisa Riva Aramayo en el mes de agosto de 1995, y que habría sido perfeccionada en reuniones posteriores tales como la del 10 de abril del siguiente año. De la filmación de esta última se advierte en forma elocuente que Galeano indica a Telleldín, mediante la exhibición de fotografías, quiénes eran los policías que debían ser reconocidos”.

Otro de los elementos que forman convicción sobre la existencia del hecho analizado y la participación del imputado lo constituye el llamado “desvío Solari”.

Conforme la prueba reseñada anteriormente, se advierte que el desvío Solari no fue ideado por el personal policial para ser desvinculado de la investigación, por el contrario, fue consensuado por Galeano y Telleldín para ser utilizado como prueba de cargo en contra de los mencionados policías, cuya gestación se originó y desarrolló en la entrevista que mantuvo Telleldín con la jueza Riva Aramayo el 5 de septiembre de 1995, como así también en las reuniones con el ex magistrado Galeano que reflejan los videos del 10 de abril y 1º de julio de 1996.

La tramitación del incidente de recompensa resulta otro de los elementos valorativos que convergen sobre la materialización del pago. Recordemos que el 6 de mayo de 1997, un mes después de que se difundiera en un programa televisivo el video del 1º de julio de 1996 (que muestra la negociación entre Galeano y Telleldín), y con el objeto de ocultar las irregularidades evidenciadas en esa videocinta, el Dr. Stinfale presentó un escrito solicitando un pedido de recompensa en favor de Telleldín por haber colaborado con la investigación; tal solicitud fue ratificada por el acusado el 6 de junio de 1997.

Luego de haberse corrido vista al Ministerio Público Fiscal y a las demás partes del proceso, con fecha 30 de enero de 1998 el Dr. Barbaccia solicitó que la petición fuera rechazada, en tanto que los querellantes no se pronunciaron al respecto.

La irregular tramitación que se le ha impreso a este incidente, sumado a la particular circunstancia cronológica en que se formó, conforman un elemento valorativo que, junto con las demás circunstancias relatadas anteriormente-, me permiten concluir la connivencia de Galeano con el resto de los imputados en el hecho del pago, a partir de que existen elementos para sostener que, luego del robo de la videocinta, intentaron cubrir el hecho.

Otro elemento que demuestra la connivencia señalada en este hecho, lo constituye la nota obrante en el incidente, de la que surge que tal legajo se había traspapelado durante seis meses, lo que evidenció la falta de interés demostrada por Carlos Telleldín y su abogado Stinfale respecto de la suerte del pedido, pues ya se había obtenido el dinero un año antes.

De esta forma, se acredita que la creación del incidente sólo tuvo por objeto encubrir el delito cometido, dándole apariencia de legalidad, debido a que se había difundido por televisión el video del 1º de julio de 1996.

Repárese que el pedido de recompensa se efectuó diez meses después de dictado el procesamiento y prisión preventiva de Ribelli, Ibarra, Leal y Bareiro, por participar del atentado a la mutual y justamente cuando se había difundido la videocinta de una de las entrevistas entre Telleldín y Galeano.

Por lo demás, resulta sugestivo la forma en que finalizó el Incidente; esto es, con un decreto del juez que remite a lo decido por la Alzada acerca de la validez de los dichos de Telleldín, del que no se notificó a las partes, ni éstas efectuaron reclamo alguno.

Sostuvo la Alzada al respecto que “una clara evidencia del empleo ilegítimo de los fondos públicos es la formación del Incidente de Recompensa al que se hiciera alusión al tratar la nulidad de la cosa juzgada írrita. En efecto, ya ante lo inusual del “contrato de edición” por el supuesto “libro” que Telleldín habría de concretar, se intentó cubrir de legalidad el acto ilícito con el tardío pedido que formulara Stinfale en favor de Telleldín (06/05/97), ratificado por el pretenso beneficiario (06/06/97), solicitud efectuada en el marco del decreto PEN 2023/94. De intermediario en la concesión de un contrato de edición, se pasó al argumento de la compra de información de inteligencia como si el juez pudiera actuar como un agente del Estado facultado para ello. También en este caso, existió un irregular modo de instruir el expediente por parte del juez Galeano…”.

Al momento de presentar su descargo ante este Juzgado, el Dr. Galeano justificó el pago a Telleldín “...en el convencimiento que el pago se realizaría en los términos del decreto P.E.N. 2.023/94 o como una compra de información que encuadraba dentro de las operaciones secretas que le son facultadas a la Secretaría por la legislación de inteligencia”. Asegurando a su vez que no debía dejarse constancia escrita alguna de la operación secreta en el expediente. Ni siquiera bajo el rótulo de “reservada”.

A esta altura de los acontecimientos, aún no se llega a comprender por qué, si -tal como afirma el imputado- ya se le habría pagado a Telleldín en los términos del decreto P.E.N. 2.023/94 -que además, en su artículo 2º, establece la previa consulta sobre la conveniencia del pago al juez actuante en la investigación del hecho-, se formó diez meses después de la declaración prestada por Telleldín y de haberle pagado cuatrocientos mil dólares un “Incidente de recompensa” en los términos del decreto P.E.N. 2.023/94. Esa incidencia contradice la propia actividad del juzgado evidenciando, nuevamente, los acuerdos a los que se llegó con Telleldín.

La Cámara también rechazó todo intento de justificación de la defensa de Galeano al intentar avalar una conducta como la que se le reprocha. Fue elocuente al decir, sobre esa defensa que “hizo un importante esfuerzo en la extensa presentación ante este tribunal para tratar de sustentar lo insostenible. Pero la realidad es muy distinta a la que se quiere reflejar en esa pieza. Galeano sabía de la ilicitud de la maniobra. Se pretendió eliminar toda sospecha sobre la incriminación de los policías por la nueva versión de Telleldín. Quiso dársele un marco de legalidad, espontaneidad y sinceridad a los dichos del nombrado, ocultándose hasta las últimas consecuencias la verdad histórica del suceso. En su defensa, Galeano pretendió restar importancia a qué organismo del Estado efectuó el pago (sea la Secretaría de Seguridad o la Secretaría de Inteligencia), pues, sostuvo, todos los involucrados dependían directamente del Presidente de la Nación y los fondos utilizados para ello correspondían a los reservados, según el decreto “S” 5.315/56 y la ley “S” 18.302. Además, insistió en que esta actividad era de inteligencia y se hallaba amparada por la normativa que regulaba a la SIDE (leyes “S” 20.195 y 19.373), por lo que no podía quedar asentada en el sumario, siendo “estrictamente confidencial y secreto”. Agregó que tomó conocimiento que la “compra de información” se venía gestando en el organismo de inteligencia y que tenía dos posibilidades al respecto: una, quedarse en su despacho esperando que las cosas sucedieran y la otra, adoptar una postura activa en búsqueda de la verdad para el avance de la investigación. Se agregó que “El descargo esbozado por Galeano…, parece olvidar una circunstancia trascendental: el imputado era el juez a cargo de la causa y, como tal, su obligación fundamental e ineludible era la de resguardar, ante todo, los derechos y garantías de las partes sometidas a proceso. Vale señalar que la garantía del juez natural e imparcial es la mínima que debe respetar un proceso para que sea legal y justo constituyendo, de tal modo, una verdadera herramienta de protección para el imputado. De acuerdo al caso en estudio, lejos se encuentra la actuación de Galeano de la labor de un juez penal que debe cumplir con el precepto constitucional del art. 18 y 1º del ritual respecto de los funcionarios policiales investigados”.

Para concluir en que: “las explicaciones de la acción de inteligencia, no logran conmover el cuadro cargoso reunido o, en todo caso, deben discutirse ampliamente en el marco del debate. Obvio resulta decir que Juan José Galeano, como juez de la Nación, tenía la obligación de actuar y no quedarse en su público despacho como manifestara. La cuestión es cómo debía hacerlo, y la respuesta es sencilla: respetando la Constitución y la ley, cumpliendo la finalidad de la instrucción, es decir, comprobar si existe un hecho delictuoso, estableciendo las circunstancias que lo califiquen, determinando sus autores y partícipes como también la extensión del daño causado (art. 193, CPPN). La obligación de descubrir la verdad tiene sus límites, impuestos por los derechos y garantías de los que gozan los habitantes del suelo argentino, en especial, el debido proceso sustantivo y adjetivo, previstos por los arts. 18, 33 y los pactos de derechos humanos enumerados en el art. 75, inciso 22º, de la Constitución Nacional y por el art. 1º y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación”

Otra de las cuestiones que le dan sustento. a la imputación aquí analizada resulta ser el “Incidente de Excarcelación” del nombrado, ya que cuando fue notificado, el 31 de octubre de 1997, de la resolución que denegaba su libertad, generó un escándalo en la sede del juzgado que obligó al juez y al secretario a labrar un acta dando cuenta del incidente. Dicha circunstancia sólo puede ser interpretada como resultado del incumplimiento de otra de las exigencias solicitadas por Telleldín para prestar la declaración del 5 de julio de 1996 (ver fojas 53 de aquella incidencia).

La Alzada también valoró este punto, y fue coincidente con la postura asumida por el Tribunal en cuanto a que “En el incidente de excarcelación también existen evidencias que acreditan el desvío ilegítimo de fondos públicos, a raíz del incumplimiento de una de las exigencias formuladas por Telleldín, concretamente, la de recuperar su libertad luego de incriminar a los policías… Cabe aclarar aquí que “el suscripto” era el imputado Galeano y no es ocioso recordar que la libertad y el pago a Telleldín iban ya unidos como parte del acuerdo, desde la mencionada nota del diario “Página 12”, publicada dos años antes”.

En definitiva, se encuentra acreditado el origen de los fondos utilizados y de la operación relativa al pago, lo que permite tener por probados los detalles de la negociación y la instrumentación de la entrega del dinero. Asimismo, las declaraciones de los agentes de la SIDE confirmaron los pormenores de la entrega del dinero a Ana Boragni, en la sede de una entidad crediticia. La materialización del pago se encuentra acreditada a partir de los dichos de Legascue, Maiolo, García, Molina Quiroga y Rodrigo Toranzo ante el Tribunal Oral Federal nº 3 y Lifschitz y Kollman en este expediente, la prueba documental que acredita la apertura de cuentas y cajas de seguridad y las escuchas telefónicas que informan de las negociaciones y los arreglos para materializar el pago (ver video del 1º de julio de 1996 y fojas 768/775, 1.335/1.353 y 3.493/3.

Por lo todo lo expuesto, a la fecha, encuentro debidamente acreditado la indispensable participación que ha tenido Juan José Galeano para que Carlos Telleldín reciba la suma de U$S 400.000, con fondos aportados por la Secretaría de Inteligencia del Estado-, a cambio de ampliar sus dichos en estos actuados. En efecto, es un hecho objetivo que el pago se realizó en dos cuotas (si bien se analizará al momento de valorar la participación de cada uno, en manos de Ana Boragni y Víctor Stinfale) tanto antes en la negociación del “libro” como en el cobro de la primera cuota al acompañar a Boragni y coordinar con los agentes de la SIDE el lugar y la hora y, también, en la segunda mediante la preparación de testigos.

La primera cuota fue abonada el 5 de julio de 1996, siendo que Boragni luego de recibir el dinero llamó a Telleldín -quien se encontraba en el juzgado con el Dr. Galeano- para darle aviso de que ya podía suscribir el acta de la indagatoria. El segundo pago se hizo efectivo en el mes de octubre de ese mismo año.

De esta forma, se encuentra probado que Galeano acordó la entrega del dinero con el entonces titular de la SIDE -Hugo Anzorreguy- procedente de fondos secretos y reservados para concretar el pago convenido con Telleldín que involucrara a agentes de la bonaerense en el atentado a través de la versión del imputado que se plasmaría en su declaración indagatoria.

Fue el ex prosecretario Lifschitz quien refirió, en la declaración del 21 de diciembre del año 2000, que los cuatrocientos mil dólares fueron para que Telleldín declarara formalmente en la causa en contra de los policías que lo habían extorsionado; manifestando que en la reunión Telleldín le aclaró al Juez y al Secretario que antes de llevar a los testigos el tenía que convencerlos de qué era lo que tenían que declarar.

Reiteremos que para el caso, fue Galeano quien supervisó el pago efectuado por la Secretaría de Inteligencia a cargo de Anzorreguy, sabiendo -ambosque el procedimiento podía ser exitoso gracias a un irregular proceder, no previsto en la ley y sin ningún fundamento que lo avale. Primero, porque lo que finalmente declaró Telleldín el 5 de julio de 1996 ya era conocido, segundo, porque tampoco puede invocarse -como lo hicieron- que era para lograr la seguridad de su familia, ya que existían otros medios alternativos que podían lograr tal objetivo, y tercero si se tiene en cuenta los recursos con los que contaba Galeano ( y como se verá luego, Anzorreguy) para garantizar la seguridad de cualquier persona, uno como juez de la Nación y el otro como jefe de la Secretaría de Inteligencia.

Para determinar su participación, entonces, entiendo importante señalar que Galeano ha tenido pleno conocimiento de la maniobra desarrollada a partir que era él únicamente quien poseía la facultad de disponer del dinero de la S.I.D.E, y gracias a las ordenes por él dadas se permitió que personal del organismos se entreviste con Telleldín en varias oportunidades previas al pago de los cuatrocientos mil dólares. De hecho, es sabido que las entrevistas entre el personal de la secretaría de inteligencia y Telleldín se realizaron en dependencias del juzgado a su cargo.

Lo que debe reafirmarse es que el pago era ordenado, precisamente, para configurar en la causa una declaración consensuada con el imputado. Por lo tanto, no actuó en el ejercicio de una facultad legal, sino en violación a su obligación más alta: el respeto por los derechos y las garantías individuales (artículo 18 de la Constitución Nacional).

Por lo demás, tal como lo ha valorado el Superior en el temperamento antes citado “…el pago en sí, no es materia de controversia. El hecho, como suceso histórico, fue plenamente acreditado durante el juicio oral llevado a cabo por el atentado a la AMIA y admitido por todos los que, de una u otra manera, intervinieron en él. Lo cuestionado, vale la pena reiterar, no es el pago sino en algunos casos el carácter ilícito que se le atribuye en tanto, en otros, se discute el conocimiento de la procedencia de los fondos”.

Y es en ese punto que las pruebas incorporadas al legajo -particularmente remárquese la filmación entre Galeano y Telleldín- determinan indudablemente, como lo afirma el Superior que: “…un juez de la Nación ofrece entregar el dinero exigido por el encausado a cambio de que brinde una versión de los hechos que permita atribuir la intervención en el atentado a la AMIA a un grupo de, entonces, miembros de la policía de la Provincia de Buenos Aires…No es función de un magistrado, en ejercicio de la judicatura, respecto de un imputado detenido, actuar como intermediario en una operación comercial en el rubro editorial y tampoco como agente de inteligencia en una compra de información…”.

Por lo expuesto, y tal como lo ha homologado el Tribunal de Alzada, en autos “se da por acreditado, con el grado de probabilidad requerido para la presente etapa procesal, que el imputado Galeano prestó una colaboración indispensable para el desvío de los caudales públicos cuyo manejo estaba a cargo del encausado Anzorreguy, por su condición de Jefe de la SIDE. Precisamente, acordó con Telleldín los términos de su nueva versión de los hechos, así como el monto del precio que se le pagaría por ello, y la forma en que se haría efectivo el pago”.

Su participación necesaria en este hecho, para la exigencia que impone esta etapa, ha adquirido suficiente grado de corroboración.

IV.a).2. El segundo hecho por el cual se requirió la elevación a juicio respecto de Galeano fue que en su condición de juez, dictó las resoluciones por las que dispuso la orden de detención y auto de procesamiento con prisión preventiva de fechas 12 y 31 de julio de 1996 respectivamente, ya que se apoyó en ambas ocasiones -casi en su totalidad- sobre hechos y pruebas que conocía como falsos al momento de desarrollar sus fundamentos.

Asimismo, pese a que no se encontraban dadas las condiciones previstas por la ley, y valiéndose del abuso en el ejercicio de sus funciones, privó de su libertad ambulatoria a Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Irineo Leal y Mario Norberto Bareiro, mediante órdenes de detención y posterior auto de procesamiento con prisión preventiva dictados. Tal evento se inició el 12 de julio de 1996, y más allá de haberse extendido hasta el alejamiento funcional que trajo aparejado el trámite de recusación resuelto el 3 de diciembre de 2003 por la Sala I de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, mantuvo incólumes los efectos de la conducta hasta el dictado de la sentencia absolutoria el 2 de septiembre de 2004 por el Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nro. 3, momento en que cesó el encarcelamiento de los nombrados.

Si el pago de cuatrocientos mil dólares (U$S 400.000) a Carlos Telleldín, para que, finalmente, involucrara a miembros de la policía de la provincia de Buenos Aires, surtió algún efecto, sin duda, éste, resultó ser el giro que la investigación dio sobre el atentado, luego de las declaraciones efectuadas por el principal sospechoso de haber tenido alguna participación en la perpetración de aquellos hechos.

En definitiva, en eso consistió la negociación que el juez y el imputado llevaron a cabo. La causa, a partir de entonces, tuvo su principal hipótesis investigativa, y Galeano profundizó la pesquisa en tal sentido. Pero lo hizo arbitrariamente, esa búsqueda de la verdad que debería tener todo proceso penal se vio distorsionada por una actuación irregular y fuera de todo marco legal.

En concreto, se ha acreditado que las irregularidades realizadas por el Dr. Galeano, fueron encaminadas en un mismo sentido, esto es, imputar al personal policial su participación en la recepción y posterior entrega del utilitario que habría explotado en la A.M.I.A. La formación de la causa nº 1.598, conocida como “Brigadas” da cuenta de ello.

En primer término será descripta la cronología que dio lugar a la sustanciación de esas actuaciones, para luego analizar la responsabilidad de Galeano en este hecho. Sobre el particular, el ad quem precisó en su decisión del 29 de junio de 2007 que “la base fáctica de la conducta reprochada a Galeano está suficientemente descripta en su acto de defensa, conforme los términos de los arts. 294, 298, y concordantes del digesto ritual, por lo que no se percibe afectación alguna al principio constitucional mencionado. En efecto, los “hechos” que resalta la defensa no deben ser considerados como nuevas imputaciones a Galeano que concurrirían en forma independiente. Por el contrario, es una enumeración de los episodios fundados en la prueba colectada que se fueron configurando a lo largo de la investigación del atentado a la AMIA los que, en su pluralidad y por su irregularidad, fueron considerados de manera pormenorizada por el juez instructor para dar por probado el comportamiento único subsumido en la figura del prevaricato, con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere y que, en la de juicio, podrán ampliarse o restringirse. En otras palabras, no son conductas independientes sino irregularidades que sirvieron de sostén a Galeano para dictar una resolución que no se adecuaba a la verdad (procesamiento con prisión preventiva de Ribelli, Leal, Ibarra y Bareiro, etc). Se trata de diferentes aspectos de la decisión prevaricante que se le reprocha como única, más allá del número de afectados por ella”.

IV.a).2.1. Causa “Brigadas”.

Con fecha 28 de septiembre de 1995, se recibió en el Juzgado nº 9 un informe correspondiente a la investigación llevada a cabo por los Comisarios Mayores Ramón Orestes Verón y José Carlos Bretschneider con motivo del oficio remitido por Juan José Galeano al Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Comisario General Pedro Anastacio Klodsik (ver fojas 37.101/37.374).

A raíz del informe labrado por la Dirección de Sumarios de la Policía Bonaerense, Galeano formó causa por separado y la hizo correr por cuerda a la causa nº 1.156, señalando que ello era así debido a que de dicho informe resulta que la Traffic utilizada para perpetrar el atentado a la sede de la A.M.I.A fue entregada por Carlos Alberto Telleldín a personal policial. Además ordenó acumular el legajo formado con motivo de los dichos de Riva Aramayo (ver auto de fecha 4 de octubre de 1995 -fojas 37.375).

Posteriormente, incorporó el “Legajo relacionado con la información suministrada por la Dra. Luisa Riva Aramayo” que da cuenta de las entrevistas de la nombrada con Carlos Alberto Telleldín, tal como fue expuesto anteriormente (fojas 37.376/37.384).

A continuación, se agregaron fotocopias de la declaraciones testimoniales de Ana Boragni del 26 de julio de 1994, de Diego Enrique Barreda del 27 de julio de 1994 y de Mario Norberto Bareiro del 28 de julio de 1994 , todas recibidas en el P.O.C. Asimismo, copias de las declaraciones indagatorias de Carlos Alberto Telleldín del 30 de julio, 6 de agosto y 29 de diciembre de 1994 y del 2 de enero y 4 de abril de 1995 de 1994, de Hugo Pérez del 11 y 12 de enero de 1995. También de las declaraciones testimoniales de Hugo Pérez del 9 de agosto y 21 de octubre de 1994, de Sandra Marisa Petrucci del 27 de septiembre de 1994, de Mario Norberto Bareiro del 27 de septiembre de 1994, de Carlos Enrique Schonbrod del 12 de diciembre de 1994, de Ana María Boragni del 4 de abril de 1995, todas ellas recibidas en el Juzgado Federal nº 9 y de Antonio Miguel Schiavonne del 22 de julio de 1995 prestada en la ciudad de Salta. Por último, se agregó copias del auto de Galeano dirigido al Comisario General Pedro Anastacio Klodsik solicitando realice las averiguaciones necesarias tendientes a determinar de un modo minucioso las actividades que Carlos Telleldín refirió haber llevado a cabo en la Provincia de Buenos Aires (ver auto de fecha 16 de octubre de 1995 -37.386/37.549-).

A fojas 37.550, Galeano remitió las actuaciones a la Fiscalía nº 9 a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación (ver auto de fecha 17 de octubre de 1995).

Así, con fecha 17 de octubre de 1995 -aunque recibido en el Juzgado el 20 de octubre de 1995- el Fiscal Federal Adjunto José Barbaccia formuló requerimiento de instrucción.

En ese acto, el Fiscal Barbaccia dirigió -en principio- la acción penal contra Raúl Edilio Ibarra, Víctor Carlos Cruz, Eduardo Diego Toledo, Marcelo Darío Casas, Marcelo Gustavo Albarracín, Claudio Walter Araya, Walter Alejandro Castro, Anastasio Irineo Leal, Argentino Gabriel Lasala, Mario Norberto Bareiro y Diego Enrique Barreda, en orden al delito previsto y penado por el artículo 268, en función del artículo 266, ambos del Código Penal.

Ello, en virtud de los dichos vertidos por Carlos Alberto Telleldín en ocasión de prestar declaración indagatoria en la causa nº 1.156 y respecto de distintos sucesos en los que el nombrado fue parte juntamente con distinto personal de la Policía Bonaerense (específicamente en lo que concierne a los “arreglos “ a distintos efectivos de esa fuerza para no ser “molestado” y de esa forma poder continuar desarrollando su actividad ilícita consistente en el “doblaje” de vehículos), de la investigación llevada a cabo por el Comisario Orestes Verón (que dio cuenta del procedimiento de fecha 14/7/94 por parte de la Brigada de Vicente López y de los realizados los días 15/3/94 y 4/4/94 por la Brigada de Investigaciones nº II de Lanús) y de las actuaciones caratuladas “Legajo relacionado con informes suministrados por la Dra. Luisa Riva Aramayo, en base a manifestaciones de Carlos Telleldín” (ver fojas 37.551/37.555).

Galeano ordenó, en virtud del requerimiento fiscal, diversas medidas, entre ellas, identificar quien era “Pino” (ver auto de fecha 31 de octubre de 1995 -fojas 37.557/37.559-).

A fojas 37.560 luce la certificación de las actuaciones remitidas por el Comisario Mayor Ramón Orestes Verón (ver auto de fecha 31 de octubre de 1995).

Posteriormente, se agregaron fotocopias de declaración testimonial de Sandra Marisa Petrucci del 12 de octubre de 1995 (ver fojas 37.561/37.575).

El 2 de noviembre de 1995, prestó declaración testimonial Oscar Alfredo Setaro (ver fojas 37.587/37.590).

A continuación, prestó declaración testimonial Héctor Sexto (ver declaración testimonial de Héctor Sexto de fecha 13 de noviembre 1995 - 37.592/37.593-).

El 29 de noviembre de 1995, Galeano solicitó informes a empresas telefónicas (ver fojas 37.690).

A fojas 37.708, luce el informe de la actuaria María Susana Spina, dando cuenta que recibió una llamada anónima en la cual le brindaron datos respecto de Leal y Salguero (ver nota de fecha 15 de diciembre de 1995).

Posteriormente, Galeano solicitó al periódico “Página 12" la remisión de sus publicaciones que hagan referencia a la relación de Telleldín con las Brigadas de XVI de Vicente López y II Lanús y a la entrega a éstas de vehículos por parte del nombrado (ver auto de fecha 20 de diciembre de 1995 -fojas 37.713-).

A raíz de la nota de fs. 37.721 se incorporó un artículo del diario “Página 12" titulado “Hacete amigo de Galeano”, de fecha 26/12/95 en el que se hace mención a Irineo Leal (ver fojas 37.719/37.720).

A fojas 37.721 se agregó una nota de la actuaria informando que recibió un llamado anónimo a través del cual una persona le manifestó que además de lo publicado ese día en “Pagina 12", también debía investigarse a los policías de la Provincia de Buenos Aires Valenzuela y Ribelli. El primero por haber entregado la Traffic a Leal y el segundo por pertenecer a la Brigada de Lanús (ver nota de fecha 26 de diciembre de 1995).

A continuación, se agregaron las tres primeras hojas del periódico “Página 12” de fecha 27 de diciembre de 1995 dentro de las cuales se halla un artículo titulado “Pudieron conectarse” en el que se hace referencia a Irineo Leal, Diego Barreda y Mario Bareiro. Asimismo, se incorporaron actuaciones labradas por el Comisario Mayor Ramón Orestes Verón conteniendo, entre otras cosas, la declaración del Sargento Manuel Enrique García en la que afirmó que Anastacio Irineo Leal se apoda “Pino” (ver auto de fecha 27 de diciembre de 1995 -fojas 37.722/37723 y 37.735/37.777 y en particular fs. 37.759, respectivamente).

El 29 de diciembre de 1995, se agregaron artículos enviados por el diario “Página 12” correspondientes a las ediciones de los días 8, 9, 15 de junio de 1995, 16 y 25 de julio de 1995, 31 de agosto de 1995, 27 de septiembre de 1995, 1, 3, 26, y 28 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1995 (ver fojas 37.811 a 37.825).

A fojas 37.903, Galeano ordenó que se proceda el análisis de la información de los diskettes remitidos por las distintas empresas telefónicas (ver auto de fecha 7 de febrero de 1996).

Posteriormente, requirió a la Oficina de personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires el listado de todos los oficiales y suboficiales que hubieran prestado servicios en la Brigada de Investigaciones XVI de Vicente López durante los años 1993, 1994 y 1995 junto con el detalle de sus domicilios y destinos. Asimismo, solicitó las fotografías de éstos (ver auto de fecha 27 de marzo de 1996 -fojas 37.950-).

Al día siguiente, solicitó a la empresa Movicom el listado de llamadas de los abonados pertenecientes a Anastacio Irineo Leal, Marcelo Gustavo Albarracin, Manuel Enrique García, Walter Alejandro Castro y Mario Norberto Bareiro (ver auto de fecha 28 de marzo de 1996 -fojas 37.957-).

A fojas 37.959, requirió a los Registros de la Propiedad Automotor nº 28 y 33 los legajos originales de los vehículos Renault 18 dominio C-1.381.704 y Ford Falcon dominio C-1.213.656 por tratarse, presuntamente, de los que Telleldin habría entregado a la Brigada de Lanús (ver auto de fecha 16 de abril de 1996).

Con fecha 19 de abril de 1996, se agregó el listado de personal que se desempeñó durante los años 1993 a 1995 en la Brigada de Investigaciones XVI de Vicente Lopez junto con sus fotografías (ver fojas 37.968/37.018).

Posteriormente, Galeano, solicitó, entre otras cosas, al Comisario Mayor Ramón Orestes Verón, el listado de todos los Oficiales y Suboficiales que hubieran prestado servicio en la Brigada de Investigaciones II de Lanús durante los años 1993, 1994 y 1995, junto con el detalle de sus domicilios y destinos. Asimismo, pidió las fotografías de éstos (ver auto de fecha 30 de abril de 1996 -fojas 38.019/38.021-).

El 2 de mayo de 1996, se dejó constancia, a través de una nota del actuario, Dr. Carlos A Velazco, de que se agregó una fotocopia de la causa nº1.156 referida a un informe de Telecom sobre abonados que guardarían relación con estas actuaciones (ver fojas 38.030/38.031).

Galeano, posteriormente, le requirió al Comisario General Veron que informe los teléfonos celulares que fueron asignados por la Policía Bonaerense a la Brigada de Investigaciones II de Lanús, la Brigada de Investigaciones XVI de Vicente López y la Comisaría Tres de Febrero 3º de Santos Lugares desde el año 1992 a esa fecha. Por otra parte, solicitó a las empresas Movicom, CTI y Miniphone que informen: a) si Juan José Ribelli, fue o es titular de alguna línea telefónica y b) los abonados que hayan operado en la o las celdas correspondientes a la Av. Maipú esquina Ugarte de Olivos -Partido de Vicente López-, Moreno alt. 1000 de Tortuguitas -Partido de Pilar-, los domicilios sitos en la calle 12 de octubre nº 234 de Avellaneda, Tomkinson nº 2833 de San Isidro y República nº 107 de Villa Ballester; los días 15 de marzo de 1994, del 4 al 10 de abril de 1994 y del 10 al 18 de julio de 1994 (ver auto de fecha 9 de mayo de 1996 -fojas 38.045/38.046-).

Al día siguiente, convocó al personal y al Jefe del P.O.C. para que tomen conocimiento de estas actuaciones (ver auto de fecha 10 de mayo de 1996 -fojas 38.059).

A fojas 38.136 se incorporó un informe de la empresa CTI dando cuenta de que Juan José Ribelli es titular de dos líneas telefónicas.

Asimismo, se agregó un informe de la empresa Miniphone mediante el cual pone en conocimiento que Juan José Ribelli no es cliente de esa compañía (ver fojas 38.142).

A continuación, Galeano ordenó el entrecruzamiento de los diskettes remitidos por CTI (ver auto de fecha 23 de marzo de 1996 -fojas 38.149-).

Con fecha 24 de mayo de 1996, se incorporó el listado de personal que se desempeñó durante los años 1993 a 1995 en la Brigada de Investigaciones II de Lanús junto con sus fotografías (ver fojas 38.158/38.220), y el informe de la empresa Movicom dando cuenta de que Juan José Ribelli es titular de 13 líneas telefónicas (ver fojas 38.221/2).

En esa misma fecha, Galeano solicitó, entre otras cosas, a las empresas Movicom, Miniphone, Telecom y Telefónica, un detalle de las llamadas salientes de sus abonados a los teléfonos de Juan José Ribelli (ver fojas 38.224/5).

A fojas 38.264, se agregó el informe del Comisario Mayor Hugo Alberto Vaccarezza poniendo en conocimiento del Juzgado que la Policía Bonaerense nunca proveyó o asignó teléfonos celulares a las Brigadas de Investigaciones: II de Lanús, XVI de Vicente López y/o Comisaría de 3 de Febrero 3º de Santos Lugares (ver auto de fecha 29 de mayo de 1996).

A continuación, se encuentra agregada al expediente, la declaración testimonial de Zulema Beatriz Filomena Leoni de fecha 20 de mayo 1996 (ver fojas 38.288/38.292).

Con fecha 30 de mayo de 1996, Galeano dispuso recibirle declaración a la persona identificada como “ Testigo 1” (ver fojas 38.294/38.296).

A fojas 38.304/38.307 se le recibió declaración a Mario Ulises Colman.

Posteriormente, se encuentra la nota de la actuaria dejando constancia de que se le recibió declaración al “Testigo de identidad reservada nº 2”, la cual se agregó al correspondiente legajo (ver nota de fecha 4 de junio de 1996 -fojas 38.374-).

El 5 de junio de 1996, la empresa Movicom remitió los listados y diskettes de las llamadas correspondientes a las líneas de Juan José Ribelli realizadas durante los meses de abril, julio y agosto de 1994 y diciembre de 1995 (ver fojas 38.398).

Al día siguiente, Galeano, entre otras cosas, ordenó el análisis del contenido del diskette correspondiente a las líneas de Ribelli y pidió informes a la Cámara Nacional Electoral acerca de Leal, Albarracin, Ibarra, Araya, Cruz, Toledo, García, Lasala, Castro, Casas, Ribelli, Arancibia y Rago (ver auto de fecha 6 de junio de 1996 -fojas 38.401/38.402-) y solicitó a la Organización Veraz informe sobre Rago, Arancibia y Ribelli (ver fojas 38.416).

En esa fecha, se le recibió declaración testimonial a Claudio Amadeo Vascelli (ver fojas 38.418/9).

El 7 de junio de 1996, Galeano citó a Alberto Fabián Spagnuolo a prestar declaración testimonial (fojas 38.425) y se le recibió declaración testimonial a Conrado Alejandro Dubs (fojas 38.426/38.427).

Con fecha 18 de junio de 1996, se agregó detalle de las llamadas salientes de sus abonados a los teléfonos de Juan José Ribelli remitido por la empresa Telecom (fojas 38.465/38.469) y detalle de las llamadas salientes de sus abonados a los teléfonos de Juan José Ribelli remitido por la empresa Miniphone (fojas 38.474/38.481).

A fojas 38.493, Galeano le requirió a las empresas Movicom y Miniphone se sirvan informar los abonados que hayan operado en la o las celdas correspondientes a la Av. Maipú esquina Ugarte de Olivos -Partido de Vicente López-, Moreno alt. 1000 de Tortuguitas -Partido de Pilar-, los domicilios sitos en la calle 12 de octubre nº 234 de Avellaneda, Tomkinson nº 2833 de San Isidro y República nº 107 de Villa Ballester; en el período del 9 de julio de 1994 y del 19 al 31 del mismo mes y año (ver auto de fecha 19 de junio de 1996).

El 20 de junio de 1996, se le recibió ampliación de la declaración testimonial a Sandra Marisa Petrucci (fojas 38.497/38.499), y declaración testimonial a Alberto Fabián Spagnuolo (fojas 38.500/38.503).

A continuación, el 21 de junio de 1996, se le recibió declaración testimonial a Hugo Antonio Pérez (fojas 38.516/38.521) y se agregaron fotocopias de la declaraciones testimoniales de José Luís Lopreiato del 19 de diciembre de 1994 prestada en el P.O.C., del 6 de febrero de 1995 y del 21 de junio del 1996, ambas brindadas en el Juzgado Federal nº 9 (fojas 38.524/38.533).

A fojas 38.551/38.557, prestó declaración testimonial a Juan Alberto Bottegal. El 5 de julio de 1996, Galeano ordenó la formación de legajo de entrecruzamiento de las llamadas de Ribelli, por cuanto advirtió que desde una de sus líneas se efectuaron diversos llamados a otros abonados que resultarían de interés para la investigación (ver fojas 38.599).

Asimismo, se incorporaron fotocopias de la declaración indagatoria de Carlos Alberto Telleldín del 5 de julio de 1996 (ver fojas 38.601/27). A raíz de la declaración indagatoria de Telleldín de fecha 5 de julio de 1996, Galeano, ordenó recibirle declaración testimonial a José Luís Lopreiato, Antonio Malacchia, María Manuela Santillo de Malacchia, Carlos Malacchia y su esposa, Pablo Gómez, Luís Rey Cabral, Ana María Boragni, Yessica Schiavone, Héctor Banga, Antonio Lopreiato, Hugo Pérez y Oscar Setaro (ver auto de fecha 8 de julio de 1996 -fojas38.628-).

El 10 de julio de 1996, se le recibió declaración testimonial a Oscar Alfredo Setaro (fojas 38.653/38.654); a Ana María Boragni (fojas 38.655/38.667); a José Luís Lopreiato (fojas 38.676/38.679); a Antonio Lopreiato (fojas 38.680); se ordenó la declaración testimonial de Eduardo Daniel Telleldín y Claudio Guillermo Miguel Cotoras y que se agreguen fotocopias de las declaraciones de los hermanos Brizuela prestadas en los legajos “c”, “d” (fojas 38.681); se le recibió declaración testimonial a Eduardo Daniel Telleldín (fojas 38.682/38.690); a Claudio Guillermo Miguel Cotoras (fojas 38.691/38.695); y se dejó constancia, a través de una nota de la actuaria, de los dichos de los Testigos de identidad reservada nº 1 y nº 2 (fojas 38.708).

El día siguiente, prestó declaración testimonial Hugo Antonio Pérez (fojas 38.711/38.712). Posteriormente, se agregaron copias del pedido de allanamiento, detenciones y declaraciones indagatorias formulado por los Dres. Eamon Müllen y José Barbaccia. En dicho requerimiento, los representantes del Ministerio Público habían manifestado que: “atento al resultado de la prueba colectada hasta el momento en las actuaciones de referencia, la que se basa en los hechos denunciados por Carlos Alberto Telleldín en oportunidad de ampliar su declaración indagatoria en la causa nº 1156 del registro de la misma Secretaría actuante...crea a criterio de los suscriptos, un cuadro presuncional serio y fundado de la comisión de hechos ilícitos cometidos por integrantes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Por ello, este Ministerio Público Fiscal solicita a V.S. se ordenen las detenciones de las siguientes personas: Comisario Inspector Enrique Carlos Forgione, Comisario Juan José Ribelli, Comisario Alejandro Burguette, Subcomisario Jorge Horacio Rago, Subcomisario José Aurelio Ferrari, Subcomisario José Miguel Arancibia, Subcomisario Bautista Alberto Huici, Subcomisario Raúl Edilio Ibarra, Oficial Principal Anastacio Irineo Leal, Oficial Principal Marcelo Gustavo Albarracín, Oficial Inspector Claudio Walter Araya, oficial Principal Oscar Bacigalupo, Oficial Inspector Mario Norberto Bareiro, Oficial Subinspector Diego Enrique Barreda, sargento Víctor Carlos Cruz; y oportunamente se les reciba declaración indagatoria” (ver auto de fecha 12 de julio de 1996 -fojas 38.718/37.719-).

En esa misma fecha, Galeano dispuso recibirles declaración indagatoria a Ribelli, Burguette, Rago, Arancibia, Huici, Ibarra, Leal, Albarracin, Araya, Bacigalupo, Bareiro, Barreda, Quinteros y Cruz y, en consecuencia, ordena sus capturas. Asimismo, en el entendimiento de que se daban las circunstancias establecidas en el artículo 281 del Código Procesal Penal de la Nación, ordenó el arresto de Ferrari, Argentino Gabriel Lasala, Eduardo Diego Toledo, Manuel Enrique García, Marcelo Darío Casas y Walter Alejandro Castro (ver fojas 38.720/38.722).

También en esa fecha, se le recibió declaración testimonial a Raúl Alfredo Benito Levaggi (fojas 38.733/5); se dejó nota de la actuaria dejando constancia de la detención de Anastacio Irineo Leal (fojas 38.737) y de la detención de Mario Bareiro y Diego Barreda (fojas 38.740).

A fojas 38.779, Galeano decretó el secreto de sumario por todo el término de ley, ya que consideró que la publicidad de las actuaciones podría poner en peligro el descubrimiento de la verdad (ver auto de fecha 13 de julio de 1996).

Ese mismo día se le recibió declaración indagatoria a Mario Norberto Bareiro (fojas 38.792/3); a Anastacio Irineo Leal (fojas 38.795/38.796); se dejó constancia de la detención de Juan José Ribelli (fojas 39.096) y Anastacio Leal (fojas 39.100).

El 14 de julio de 1996, prestaron declaración testimonial Eduardo Diego Toledo (fojas 38.813/38.816); Marcelo Darío Casas (fojas 38.820/3); Walter Alejandro Castro (fojas 38.831/38.836); José Aurelio Ferrari (fojas 38.837/38.841), Manuel Enrique García (fojas 38.844/38.856). Se le amplió la declaración indagatoria a Anastasio Irineo Leal (fojas 38.869/38.874); se le prestó declaración testimonial a Argentino Gabriel Lasala (fojas 38.376/38.383) y se le tomó declaración indagatoria a Mario Norberto Bareiro (fojas 38.887/38.894).

El 15 de julio de 1996, Galeano ordenó recibirle declaración indagatoria a Juan José Ribelli, Alejandro Burguette, Jorge Horacio Rago, Raúl Edilio Ibarra, José Miguel Arancibia, Bautista Alberto Huici, Oscar Eusebio Bacigalupo, Marcelo Gustavo Albarracin, Claudio Walter Araya, Daniel Emilio Quinteros y Víctor Carlos Cruz (ver auto de fojas 39.173).

Así, en esa fecha se le recibió declaración indagatoria a Juan José Ribelli (fojas 39.283/39.284); a Raúl Edilio Ibarra (fojas 39.286/39.287) y a Anastasio Irineo Leal (fojas 39.317/39.320).

Posteriormente, Galeano solicitó a la Dirección General de Personal de la Policía Bonaerense, por intermedio del Comisario Mayor Hugo Alberto Vaccarezza, los legajos personales de: Ribelli, Burguette, Rago, Arancibia, Huici, Bacigalupo, Quinteros, Barreda y Bareiro (ver auto de fecha 16 de julio de 1996 -fojas 39.379-).

A fojas 39.384/39.385, prestó declaración testimonial Luís Carlos Derruvo. El 17 de julio de 1996, se incorporó un Informe de la empresa Movicom en el cual da cuenta de los titulares de unos abonados teléfonos encontrándose, entre ellos, Manuel García, Juan José Ribelli, Anastacio Leal, Marcelo Albarracin, Walter Castro, Mario Bareiro y Edilio Ibarra (fojas 39.423/39.424), se le recibió ampliación de la indagatoria a Alejandro Burguette (fojas 39.427/39.436) y a Bautista Alberto Huici (fojas 39.438/39.441).

A fojas 39.501, Galeano ordenó que la actuaria obtenga impresiones de las llamadas de interés del sistema de entrecruzamiento de llamadas con el que contaba ese Tribunal, las que se agregaron a fojas 39.503/514.

A continuación se le recibió ampliación de la declaración testimonial a Eduardo Daniel Telleldín (fojas 39.526) y ampliación de la declaración indagatoria a Juan José Ribelli (fojas 39.624/39.628).

Con fecha 23 de julio de 1996, Galeano dispuso prorrogar el secreto de sumario por otro término legal (fojas 39.667). Luego, se le recibió ampliación de la declaración indagatoria a Mario Norberto Bareiro (con fecha 23 de julio de 1996 -fojas 39.718/39.720); a Raúl Edilio Ibarra (con fecha 24 de julio de 1996 -fojas 39.774/39.778-).

A fojas 39.804, se agregó informe de la empresa Miniphone en el cual remitió diskettes que contienen listado de llamadas entrantes y salientes efectuadas desde las celdas ubicadas en Olivos, Tortuguitas, Avellaneda, San Isidro y Villa Ballester, los días 15 de marzo de 1994 y 4 al 10 de abril de 1994 (fojas 39.804).

El 25 de julio de 1996, se le recibió ampliación de la declaración indagatoria a Alejandro Burguette (fojas 39.819/39.826); a Anastasio Irineo Leal, con exhibición de transcripción de escuchas telefónicas (fojas 39.829/39.833); a Juan José Ribelli, con exhibición de transcripción de escuchas telefónicas (fojas 39.835/39.957); y a Raúl Edilio Ibarra, con exhibición de transcripción de escuchas telefónicas (fojas 39.959/39.998).

A fojas 40.054/40.064, Chaskiel Hansman (Presidente de la AM.I.A.), y Rubén Beraja (Presidente de la D.A.I.A.), presentaron un escrito solicitando el procesamiento de Juan José Ribelli, Anastacio Irineo Leal y Raúl Edilio Ibarra.

Con fecha 26 de julio de 1996, se dejó constancia a través de una nota de la actuaria, de los dichos de los Testigos de identidad reservada nº 3 (fojas 40.067).

Posteriormente, luce la presentación efectuada por los Fiscales Eamon Müllen y José Barbaccia por medio de la cual solicitaron se decrete los procesamientos y prisiones preventivas de: 1) Juan José Ribelli, Alejandro Burguette, Jorge Horacio Rago, José Miguel Arancibia, Bautista Alberto Huici, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Irineo Leal, Marcelo Albarracín, Claudio Araya, Daniel Quinteros, Oscar Bacigalupo, Mario Bareiro, Diego Barreda y Víctor Cruz por los delitos de asociación ilícita, en concurso real con secuestro extorsivo -dos hechos- y extorsión -1 hecho- (arts. 210, 170 y 168 del Código Penal , en grado de coautores); 2) Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra y Anastasio Irineo Leal por la participación necesaria que prestaron en el atentado perpetrado el día 18 de julio de 1994contra la sede de la A.M.I.A/D.A.I.A (arts. 45, 80 inc. 2, 3, 4, 5 y 6, 89, 90, 91, 184, inc. 5, del Código Penal y agravado por darse los supuestos de la Ley 23.592); 3) Bautista Alberto Huici, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Irineo Leal por el delito de falso testimonio agravado previsto en el artículo 275 del Código Penal, el que concurre materialmente con los peticionados precedentemente; 4) Alejandro Burguette, Jorge Horacio Rago, José Miguel Arancibia, Daniel Quinteros y Oscar Bacigalupo por el delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 293 del Código Penal el que concurre materialmente con el previsto en el punto 1). Asimismo, requirieron se ordene la detención de Juan Alberto Bottegal, por partícipe necesario de los delitos previstos en el acápite 1), y oportunamente se lo indague y decrete su procesamiento en orden a dichos delitos (ver presentación de fecha 29 de julio de 1996 - fojas 40.094/40.112-).

A continuación, se agregó el “Legajo relacionado con llamadas efectuadas por Movicom a nombre de Ribelli” (fojas 40.141/40.169).

Con fecha 31 de julio de 1996, Galeano dictó la resolución mediante la cual decretó: “...el procesamiento de Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Irineo Leal y Mario Norberto Bareiro por encontrarlos responsables como partícipes necesarios de los delitos de homicidio calificado, lesiones -leves, graves y gravísimas- y daño, cometidos todos ellos en forma reiterada (84 muertos, 94 lesionados de acuerdo a los registros de los anexos correspondientes y daños tal como surge de la pericia realizada por la División Inmuebles de la Policía Federal Argentina) y agravados en función de lo dispuesto por la Ley 23.592 (arts. 45, 55, 80 inc. 4, 89, 90, 91 y 183 del Código Penal); ello en virtud de la participación que les cupo con relación al atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina, acaecida el 18 de julio de 1994, hecho que concurre en forma material con los siguientes: A.1) respecto de Juan José Ribelli, con el secuestro extorsivo cometido en grado de tentativa el 15 de marzo de 1994; con el secuestro extorsivo perpetrado el 4 de abril de 1994; con la extorsión del día 10 de julio de 1994 y con el de asociación ilícita, todos estos en carácter de coautor (arts. 42, 45, 55, 168, 170 y 210 del Código Penal); A.2) respecto de Raúl Edilio Ibarra, con el secuestro extorsivo cometido en grado de tentativa el 15 de marzo de 1994; con el secuestro extorsivo perpetrado el 4 de abril de 1994; con la extorsión del día 10 de julio de 1994 y con el de asociación ilícita, todos ellos en carácter de coautor (arts. 42, 45, 55, 168, 170 y 210 del Código Penal); A.3) respecto de Anastacio Irineo Leal, con la extorsión del día 10 de julio de 1994, con el secuestro extorsivo de los días 14 y 15 de julio de 1994; y con la asociación ilícita, todos ellos en carácter de coautor (arts. 45, 55, 168, 170 y 210 del Código Penal); A.4) respecto de Mario Norberto Bareiro, con la extorsión del día 10 de julio de 1994, el secuestro extorsivo de los días 14 y 15 de julio de 1994; y la asociación ilícita, todos ellos en carácter de coautor (arts. 45, 55, 168, 170 y 210 del Código Penal)” y en consecuencia decretó la prisión preventiva de los nombrados (art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo, decretó el procesamiento de Carlos Víctor Cruz, Marcelo Gustavo Albarracín, Claudio Walter Araya, Jorge Horacio Rago, Diego Enrique Barreda y Bautista Alberto Huici convirtiendo su detención en prisión preventiva. Por otra parte, dispuso el procesamiento y la inmediata libertad de Alejandro Burguete, José Miguel Arancibia, Oscar Eusebio Bacigalupo, Daniel Emilio Quinteros y Argentino Gabriel Lasala. Por último, trabó embargo sobre los bienes de los nombrados y ordenó diversas medidas (ver resolución obrante a fojas 40.171/40.257). Ese mismo día, ordenó el levantamiento del secreto de sumario impuesto en la causa (fojas 40.288).

IV.a).2.2. Análisis en particular.

Se ha evidenciado la intención de Galeano de obtener, dentro o fuera del proceso, una versión del detenido Telleldín relativa a lo que habría sucedido con la Trafic el 10 de julio de 1994, aceptando finalmente que fue entregada a efectivos de la policía provincial. Ello, por cuanto, en el mes de enero de 1995, seis meses después del atentado, el juez dispuso todos los medios necesarios para que personal de la Secretaría de Inteligencia del Estado (Vergéz y Romero) interrogara al imputado Telleldín con relación al armado y posterior entrega del utilitario.

Si bien, en un primer momento, la información obtenida en dichos encuentros, aparentó ser infructuosa para la investigación, ya se ha acreditado que la entonces camarista federal Dra. Riva Aramayo mantuvo diversas entrevistas con Telleldín para obtener la información respecto de la entrega de la camioneta. Tal como fuera señalado, dichas reuniones se llevaron a cabo en la unidad de detención.

En definitiva, Galeano autorizó un proceder violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso y de la que protege contra la autoincriminación forzada, y además se encargó de documentar, en diversas constancias, los supuestos datos aportados por Telleldín a la jueza Riva Aramayo. En una de ellas, tal como se ha plasmado en el punto anterior, la mencionada camarista le habría comentado que el imputado condicionó su cooperación a diversas exigencias no precisadas.

Sobre el particular, adviértase que la información aportada por la Dra. Riva Aramayo fue chequeada y corroborada con las demás agencias obteniéndose como resultado que la información era falsa. Esto implica dos cuestiones, por un lado que la actividad de Riva Aramayo consistió solamente en aportar una posible hipótesis y que no habría tenido participación en el armado posterior. Por otro lado, se verifica que Galeano, pese al resultado negativo, inició una maniobra diferente que consistió en que sobre la base de esa posible hipótesis -conocidamente falsa- construyó un plan dirigido a incriminar a los policías, el que se materializó casi un año después al momento de la declaración indagatoria de Telleldín en paralelo con el pago de los cuatroscientos mil dólares (U$S 400.000).

De esta forma, resulta incuestionable que el propio juez Galeano fue quien

estuvo al frente de la negociación que culminó con el pago de U$S 400.000 al imputado Telleldín con el objeto de que declarara en el expediente contra los policías y aportara testigos que avalaran la nueva versión que brindaría.

Como ya ha sido analizado, todo ello demostró, una instrucción orientada a sostener por cualquier medio que los efectivos de la policía bonaerense eran los responsables de una supuesta "conexión local" del atentado, pese, a que no existían pruebas en el expediente que avalasen dicha imputación.

En honor a la brevedad, he omitido en este punto hacer alusión a las diversas extorsiones que ha sufrido Telleldín por parte de las Brigadas de Lanús y de Vicente López, pero, no obstante ello, no debemos olvidar que si bien Telleldín denunció a varios de sus integrantes por supuestas extorsiones dirigidas a no perturbarlo en su presunto quehacer delictivo relativo al "doblado" de automotores, cierto es que en ningún momento refirió haber entregado el utilitario a los policías, sino hasta los supuestos dichos que recabara la Dra. Riva Aramayo en las reuniones llevadas a cabo en los meses de agosto y septiembre de 1995.

Respecto de las actuaciones labradas por el Comisario Verón, por su intermedio, se intentó introducir dando apariencia de legalidad, la información que de manera ilegal había obtenido el capitán Vergéz en los encuentros que mantuviera con Telleldín.

Estas son algunas muestras que acreditan que el juez intentaba buscar pruebas que avalaran su hipótesis por afuera del proceso, las cuales eran incorporadas de manera ilegal, cuando resultaban cargosas a quienes buscaba dirigir la imputación.

Estas maniobras demuestran cómo el juez Galeano operaba la información por fuera del proceso regular, documentando en el expediente tan sólo aquellos datos que podían ser funcionales a la imputación dirigida contra los policías acusados.

Puede concluirse que existieron tres momentos distintos: el primero constituido por las entrevistas; el segundo por la constatación de que la información de las entrevistas era falso; y el tercero, el pago a Carlos Telleldín, casi un año después.

La Sala I ad hoc de la Cámara Federal argumentó al momento de avalar esta imputación, que “Los elementos objetivo y subjetivo de mención anterior se encuentran presentes en el caso en estudio. Entonces, ha quedado demostrado con el grado de provisoriedad que requiere esta etapa preliminar que el imputado Galeano creó una compleja y espuria ingeniería para colectar prueba falsa, con el fin de utilizarla luego como fundamento, tanto de la orden de detención como de la prisión preventiva de los policías bonaerenses. Así, su intervención en el armado de las evidencias, no sólo demuestra la objetiva falsedad de éstas, sino también que su empleo posterior por el magistrado fue hecho, desde lo subjetivo, con pleno conocimiento de que ello era así”.

Además de las irregularidades verificadas: -sumario Verón, actuación de Bretschneider, desvío Solari, entrevistas con Rago, coacción a Semorile, trato a los abogados-, otras pruebas que dan sustento a la afirmación que realizo, son los dichos vertidos en el debate por los funcionarios de la Secretaría de Inteligencia del Estado, Horacio Antonio Stiusso y Jorge Luís Lucas, quienes refirieron que la hipótesis que involucraba a integrantes de la Policía Bonaerense había surgido del propio juzgado, la cual descartaban pues no se ajustaba a la información que había colectado ese organismo.

Recordemos el testimonio de Stiuso. El nombrado indicó que para la época del atentado se desempeñaba como Jefe de Operaciones de Contrainteligencia, manifestando que se apartó de la investigación por habérselo ordenado su por entonces director, Jorge Luís Lucas, debido a que no estaba de acuerdo con las detenciones de los policías, dado que la declaración de Telleldín, a su juicio, "no cerraba"; parecer que no sólo se lo comentó a Lucas, sino también al juez Galeano.

Explicó, asimismo, que en el verano de 1996 Lucas le exhibió un papel con la hipótesis de las extorsiones a Telleldín, consistente en que el domingo 10 de julio policías bonaerenses le habían quitado la camioneta a Telleldín y que el 14 regresaron por más; alternativa que, según dichos de Lucas, se manejaba en el juzgado.

Finalmente, refirió que cuando observó por televisión el video en el que aparecía el juez y Telleldín, entendió que lo que allí se mostraba se correspondía con lo que le había dicho Lucas con relación a la hipótesis que barajaba el juzgado.

Por su parte, el entonces Director de Contrainteligencia -Jorge Luís Lucas- coincidió con Stiuso en cuanto a que, por escrito, les llegó del juzgado una hipótesis de trabajo que involucraba a policías bonaerenses en el atentado, la que fue descartada debido a que no se ajustaba con la información que su dirección había colectado; conclusión con la que también coincidían el FBI y otras agencias de inteligencia extranjeras.

También, entendió que, a su juicio, la conexión local no era la Policía Bonaerense sino que la constituía Moshen Rabbani y su gente, agregando que de la investigación realizada, se determinó que los policías imputados no tuvieron intervención en el atentado; principal razón por la que fue separado de la investigación a comienzos del año 1996.

No sólo esos testimonios acreditan los hechos que se le reprochan a Galeano. Si existe una prueba fundamental para darle solidez a la imputación formulada a su respecto, no podemos dejar de referirnos a las video filmaciones para dar por probada la creación de imputaciones en contra de los efectivos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que es allí donde quedó expuesta la negociación entre el juez Galeano y el imputado Telleldín, con el objeto de que éste declarara en la causa que había entregado la camioneta a los policías.

Pues, resulta indudable, a esta altura de los acontecimientos, que la declaración indagatoria del 5 de julio de 1996 fue convenida entre el juez federal Galeano y Telleldín, y, tuvo como consecuencia necesaria la privación ilegítima de la libertad de Ribelli, Bareiro, Ibarra y Leal, mediante la utilización de pruebas que tenía conocimiento que era obtenida ilegalmente y en algunos casos, resultaba ser falsa.

Es evidente que al año de haberse efectuado tales entrevistas, que respondieron con éxito a las expectativas buscadas por el ex magistrado, fue posible instaurar en la causa la pista de la policía bonaerense. A partir de entonces, Galeano se dedicó a la búsqueda de pruebas para sustentarla. A modo meramente ilustrativo pueden señalarse las testimoniales recibidas por Bretschneider, la creación del desvío Solari, las entrevistas con el imputado Jorge Horacio Rago, la manipulación de Semorile, el trato hacia los abogados Spagnuolo y Bottegal, las órdenes dadas a Calabró, las presiones realizadas a Barreda y a Huici.

Las irregularidades en la instrucción formaron parte de la cotidianeidad. Fue una práctica habitual como director de la pesquisa la realización de reuniones informales para valerse de elementos cargosos que luego eran incorporados a la causa, que éstas se caracterizaron por ser reiteradas e ilegítimas, y, en las cuales, los imputados se encontraban privados de asistencia letrada, o, también, las declaraciones recibidas a testigos de identidad reservada que a la vez revestían la calidad de imputados, por el mismo hecho y en la misma causa.

Son circunstancias que, en definitiva, ponen en evidencia la ilegalidad de la prueba merituada por el juez, tanto por su irregular obtención como por su inconcebible incorporación al proceso. En tal sentido, y aunque no exista reglamentación expresa, la tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de dichos principios deba ser considerado ilegal y por ende carente de valor para sustentar una resolución judicial.

La irregular forma por la cual se valía de prueba de cargo preconstituida se materializó en la reticencia exhibida por parte del juez de grado en acumular materialmente las causas conocidas como "AMIA" y "Brigadas"; esto le posibilitó la manipulación de las imputaciones de quienes se encontraban acusados en una causa y no obstante declaraban como testigos en la otra (en tales situaciones se hallaban Hugo Antonio Pérez, Claudio Guillermo Cotoras y Eduardo Telleldín).

En este sentido, si bien Galeano refirió que recurrió a la formación de legajos de investigación ya que con ellos se facilitaría y lograría una mayor organización para la instrucción, lo cierto es que, está por demás demostrado que, a través de esa práctica, se ocultaron elementos de cargo a las partes.

Como ha sido ya referido, esta arbitrariedad no constituye un excusable error como juez, sino que por el contrario, es un elemento más de la conducta delictiva. Ello, por cuanto fue necesaria para los fines perseguidos, ya que nunca hubiese llegado a elevar a juicio la causa si esas cuestiones no hubieran sido intencionalmente cometidas.

Pero la gravedad que debe remarcarse es que con ese tipo de maniobras, es decir las arbitrarias valoraciones que, de las pruebas del proceso, se produjeron, se sirvieron para argumentar resoluciones de mérito o privaciones de la libertad.

Por lo tanto se advierte que Galeano realizó una arbitraria valoración de la prueba ya que su interpretación se limitó a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa y con conocimiento de la falsedad que poseían. Asimismo, estos elementos probatorios no fueron integrados y armonizados debidamente en su conjunto, desvirtuando la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios.

Lo expuesto se hace extensivo al procesamiento dictado por Galeano, en el cual el análisis parcializado efectuado de los elementos de cargo no satisfizo de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas a la garantía del debido proceso.

Por lo tanto, se deduce que la instrucción realizada por el juez se caracterizó por preconstituir prueba de cargo en perjuicio de los procesados u obtenerla en forma ilegítima.

A tales efectos el juez de grado, al momento de recibir declaraciones tanto a imputados como a testigos, recurrió a métodos prohibidos de interrogatorios que viciaban sus voluntades. En tal sentido se valió de medios que influyeron psíquicamente en los sujetos; claros ejemplos son las promesas de ventajas no previstas legalmente, como pueden ser las de trato más favorable dentro del proceso -Huici/Barreda y Semorile/Bottegal- hasta la elusión ilegítima de la acusación -en tal situación se encontró Semorile, a quien el juez omitió imputarle el delito de encubrimiento-.

Por lo tanto, se encuentra acreditado que la investigación del atentado se caracterizó por la realización de entrevistas informales, filmaciones clandestinas, escuchas telefónicas ilegales, resoluciones sin el debido respaldo probatorio, manejo arbitrario de categorías procesales, formación de legajos con la finalidad de ocultar pruebas de cargo a las partes, declaraciones testimoniales bajo identidad reservada a procesados, coacciones a testigos e imputados para que declaren en determinado sentido.

Si tenemos en cuenta que nuestro sistema jurídico vigente requiere que las resoluciones judiciales sean motivadas (art. 123 del C.P.P.N.), es decir que, acorde a las pruebas objetivas incorporadas a la causa, el juez deber determinar la responsabilidad penal que le corresponde a quien se encuentra sindicado como imputado del hecho investigado, se colige que, el entonces juez, al momento de resolver las situaciones procesales de los imputados, se apartó considerablemente del precepto aludido, ya que las resoluciones por él dictadas carecieron de asidero legítimo respecto de los elementos probatorios incorporados en la instrucción realizada.

Ello, trajo aparejado la comisión de los delitos que se le imputan en esta investigación ya que Galeano sabía de las irregularidades y falsedades y sin embargo desarrolló los actos como si fueran normales. En definitiva, los investigadores una vez que corroboraron la inconsistencia de la hipótesis que involucraba a los policías, apartaron a quienes remarcaron su inverosimilitud.

La evidente complejidad y magnitud del episodio explica de por sí la multiplicidad de hipótesis delictivas, de autores y partícipes. Y está claro que cada una de ellas debía investigarse y ese proceso -que debía ser lícito- culminaría con la corroboración, o no, de la hipótesis planteada.

La bisagra se genera, en el caso, a partir de que se corrobora la inconsistencia o falta de veracidad de cada una de esas alternativas -lo que habría ocurrido con la pista de la policía bonaerense- ya sea por no ser cierta, o por la imposibilidad de probarla con las reglas que rigen un estado de derecho, y, en lugar de asumir ese resultado, se utilizó todo el aparato público -represivo- para constituir la prueba. Ya sea, por la decisión de inventarla o por estar convencido de su verosimilitud.

El punto neurálgico debe ubicarse en el momento en que en lugar de descartar la hipótesis que se le arrimó luego de su chequeo, se decidió completarla con prueba irregularmente obtenida.

A tal punto, que plasmó ese accionar delictual al resolver la situación procesal de Ribelli, Ibarra, Bareiro y Leal, efectuando la ponderación de los elementos obrantes en su contra considerándolos como definitorios sabiendo que habían sido obtenidos en forma ilegítima o eran falsos. Es decir, tuvo en cuenta para resolver la situación procesal hechos y elementos que conocía que eran falsos.

Para ello, se valió de su condición de funcionario público, para poder encubrir sus propios actos, y a su vez, involucrar a Ribelli, Ibarra, Bareiro y Leal con hechos ilícitos, fraguando ya sea pruebas, razones para detener personas, y aún los ilícitos mismos.

Expuso la Cámara en el fallo al que se viene haciendo alusión que: “…si se evalúan las pruebas que fundaron, primero, las detenciones y, luego, los procesamientos con prisión preventiva, se advierte que los actos tienen un sustento espurio, tal como fuera analizado precedentemente. Por dicho motivo, más allá de las facultades formalmente objetivas que podían legitimar a Galeano en su actuación jurisdiccional, lo cierto es que los actos mencionados resultaron basados, en algunos casos, en prueba falsa y en otros, en mendaces evidencias estimuladas por el propio enjuiciado. Es por ello que la privación de la libertad que sufrieron los damnificados, durante siete años, cuatro meses y tres días respecto del atentado, está claramente teñida de ilegalidad en razón de la dolosa actividad llevada a cabo por el ex magistrado”.

A su vez, de la mera lectura del auto de procesamiento de Ribelli, Ibarra, Bareiro y Leal en la causa nº1156 del Juzgado Federal nº9, se advierte que si bien se han tenido en cuenta otros elementos de cargo, fueron considerados decisivos las constancias calificadas como irregulares y teñidas de ilegalidad, tales como la declaración de Carlos Telleldin, la de los hermanos Cristaldo Brizuela, la de Semorile, la de Solari, y la de los testigos de identidad reservada, entre otros. Esto demuestra claramente la diferencia decisiva que existe entre quien revisa una decisión -cámara de apelaciones- y quien está presente y contribuye a su producción, en este caso, el juez de instrucción y los fiscales. No se trató de actos viciados que solo merecen la sanción procesal, se trató de la construcción deliberada de la prueba de cargo.

Por lo tanto, tengo acreditado con la probabilidad que esta etapa exige la utilización de hechos conocidamente falsos como base para una resolución por parte del Dr. Galeano.

Y sobre la base de las pruebas obtenidas irregularmente o que conocía que eran falsas Galeano ordenó el 12 de julio de 1996, las detenciones de Ribelli, Ibarra, Bareiro y Leal y dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva a su respecto el 31 de julio de 1996, fundándolo en hechos falsos y actos irregulares, causando en consecuencia, la privación de su libertad desde el 12 de julio de 1996, hasta el dictado de la sentencia absolutoria el 2 de septiembre de 2004 por el Tribunal Oral Federal en lo Criminal nº3, momento en el que cesó el encarcelamiento de los nombrados.

Y aunque, como fuera expuesto, si bien existían elementos de prueba que podrían servír de base de la resolución tomada, los elementos irregulares señalados, fueron la base fundamental dentro de la estructura del auto de procesamiento y prisión preventiva, y por ende, su invocación no lo fue a mero título ilustrativo, sino que cumplió un rol central dentro de la resolución que se dictó. Es decir que Galeano conocía el carácter ilícito del acto que estaba por realizar y sin embargo con su firma lo convalidó, permitiendo que esa resolución fuera formalmente perfecta.

Por lo expuesto, puedo sostener un juicio de probabilidad sobre la ocurrencia de los sucesos, tal cual se presentan. Es decir, encuentro a mi alcance una preponderancia de elementos afirmativos, que se destacan sobre los negativos, para tener legalmente probada la hipótesis fáctica que analicé oportunamente en aquel procesamiento del 19 de septiembre del año 2006, y tener la convicción que Galeano ha participado en los comportamientos que se les enrostran, con suficiente voluntad.

IV.a).3. Finalmente, respecto de Galeano el Sr. Fiscal requirió la elevación a juicio por el hecho de haber coaccionado a Miriam Raquel Salinas y a Gustavo Semorile para que intervengan en actos procesales cuya forma y contenido se encontraban condicionados a la voluntad del ex magistrado, en su calidad de director de la investigación. De esta forma, las víctimas actuaron bajo fundado temor dadas las potestades jurisdiccionales que le hubiesen permitido adoptar decisiones contrarias a sus intereses procesales. En el mismo sentido, imputó a Galeano haber insertado datos falsos en las actas labradas los días 4 y 6 de junio de 1996 con motivo de la involuntaria declaración de Gustavo Semorile - entonces identificadas dentro del legajo de identidad reservada nro. 2 de la causa 1156 del Juzgado Federal nro. 9-, en punto a los señalamientos volcados a fin de incriminar a los policías bonaerenses en el atentado.

IV.a).3.1. Coacción de Salinas.

En primer término será referido el hecho en el cual Galeano obligó a Miriam Raquel Salinas, mediante la imputación de su participación en el atentado contra la sede de la A.M.I.A., y con la finalidad de que bajo promesa de liberarla, sobreseerla y beneficiar la situación de su pareja Pablo Ibáñez -imputado en la misma causa-, a que aporte, en una posterior declaración como testigo de identidad reservada, pormenores del entorno de Telleldín y Boragni, como así también, elementos incriminantes para los imputados en la causa nº1.156.

Las constancias probatorias reunidas en el legajo son suficientes como para acreditar que Juan José Galeano coaccionó a Miriam Raquel Salinas con el objeto de que brinde información respecto de Telleldín en contra de su voluntad, valiéndose de herramientas procesales ilegales para alcanzar los fines que se proponía.

Esta afirmación queda evidenciada, fundamentalmente, a partir de los giros procesales que la situación de Salinas atravesó en menos de una semana (lo que implica una actitud distinta y poco habitual por parte del órgano jurisdiccional) y la sorpresiva colaboración que la nombrada brindó un día después de encontrarse definitivamente desvinculada del proceso (de lo que se deduce que su “colaboración” no pudo ser libre).

Repasemos cronológicamente estos sucesos. El día 2 de octubre del año 1995 el Dr. Juan José Galeano procedió al allanamiento del domicilio sito en la calle A. Álvarez 1731, departamento 1º, planta baja, de la localidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, en el cual residían la señora Miriam Raquel Salinas junto con su concubino Pablo Edgardo Ibáñez, quienes quedaron, luego, detenidos a disposición del Juzgado nº 9 del fuero (conforme surge de fs. 16.148; 16.150; 16.167; 16.225/6; 16.729/16.731 agregadas en fotocopias en el legajo de Miriam Raquel Salinas y Pablo Ibañez aportado por la Unidad Fiscal de Investigación -Causa A.M.I.A.).

Un dato a tener en cuenta: al momento de llevarse a cabo la detención de Miriam Raquel Salinas, Galeano no tenía conocimiento de los datos que ésta podía aportar. Así, tal como puede advertirse de la lectura de la causa nº 1.156, en la fecha indicada (2 de octubre de 1995) se llevaron a cabo numerosos allanamientos destinados a recabar prueba relacionada con la Traffic que habría entregado Telleldín, de los cuales se obtuvo como resultado el secuestro de gran cantidad de documentación relacionada con automotores y la detención de Miriam Salinas, Pablo Edgardo Ibañez y Alberto Mario Chueco (conforme surge de fs. 16.225/16.226).

Concretamente, en los domicilios se secuestró gran cantidad de documentación relacionada con automotores, un arma, sustancias estupefacientes y un documento nacional de identidad ajeno. Objetivamente, estos elementos resultaban suficientes -al menos- para recibirle declaración indagatoria a Salinas y a Ibáñez, máxime, si se tenía en cuenta que estas personas se encontrarían vinculadas a Telleldín.

En este sentido, resultaba razonable y por lo tanto no arbitrario que -ante la envergadura de los hechos investigados en la causa y el estado procesal en que se encontraba- el juez a cargo de la instrucción ordenara el allanamiento de los domicilios o talleres de personas que se encontrarían vinculadas con la única persona que hasta ese entonces era imputada del atentado contra la sede de la A.M.I.A., con el objeto de secuestrar autopartes de vehículos Traffic, o toda otra herramienta destinada a la adulteración de las numeraciones de motor y chasis.

Por otro lado, si bien resultó cierto que ex ante no se acreditó que al disponer los numerosos allanamientos en cuestión el Juez Galeano haya perseguido una finalidad distinta a la habitual y reducida a lograr exclusivamente la detención y posterior declaración coactiva de Salinas, lo cierto es que tampoco estaban dadas las condiciones como para sostener una imputación penal respecto de este hecho en particular.

Fue así, entonces, que el día 5 de octubre de 1995, Galeano le recibió declaración indagatoria a Salinas, quien contaba con la asistencia técnica del abogado Gustavo Semorile. La imputación consistió en atribuirle su participación en el hecho del atentado, la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y la tenencia de un D.N.I. ajeno -fs. 16860/16862 de la causa nº1156 del Juzgado Federal nº9-.

Fue en la audiencia, propiamente, donde comenzó a vislumbrarse el objetivo propuesto respecto a la necesidad de contar con el testimonio de Salinas, aunque ese propósito no se iba a materializar en ese mismo acto. En ese sentido, luego de que solamente señalara que “...Telleldín vivía en un departamento de la calle Congreso propiedad del mayor del ejército Rolando Alvarado. Que dicho departamento era utilizado por Telleldín para efectuar transacciones de aparatos electrónicos, los que eran de procedencia ilícita” el acto fue suspendido -según se desprende del acta por propio pedido de la nombrada, y ante lo avanzado del día-.

Al día siguiente, al retomar con el acto procesal, Salinas se negó a declarar. A priori, resultaba poco razonable su actitud. De un día a otro cambió drásticamente su decisión de declarar y aportar los datos que presumiblemente tenía acerca de las actividades de Telleldín, pero el devenir de las circunstancias que acontecieron luego, darían luz al verdadero motivo por el cual Salinas obró de esa manera.

Por empezar, pasaron tan sólo cuatro días desde que la nombrada fue detenida para que el 6 de octubre de 1995 se dicte su falta de mérito ante la falta corroboración de los mínimos extremos que se le imputaron en esa oportunidad. La libertad se hizo efectiva un día después de su dictado.

Posteriormente, el día 10 de ese mes y año, Salinas fue sobreseída. En la misma fecha se notificó el Dr. Barbaccia y la resolución de mérito a su respecto fue intercalada a fojas 17269/17272, entre decenas de fotocopias de billetes de dólares estadounidenses recibidas en el juzgado el 6 de octubre de 1995 y en el cuerpo anterior al que contiene las declaraciones indagatorias y el auto de falta de mérito.

Y como he remarcado, la vigorosa decisión de resolver de manera tan expedita la situación procesal de Miriam Salinas, tuvo un único objetivo: afectar su libertad de decisión utilizando medios coactivos para lograr que la nombrada aportara datos incriminantes respecto de sus conocidos Ana Boragni y Carlos Telleldín, contra su propia voluntad. Significa esto que no fue producto de la casualidad o de impericia del Tribunal que haya sido retenida un día más. Marcó ello, un evidente método de presión sobre la nombrada.

El 11 de octubre de 1995, el Dr. Galeano ordenó la formación del legajo correspondiente al testigo de identidad protegida letra “K” y como punto segundo del dispositivo ordenó “Hacer saber a los Sres. Fiscales Dres Eamon Müllen y José Barbaccia, Fiscalía Federal nº9, que en virtud de la función que les corresponde de control de legalidad del proceso están facultados al conocimiento del legajo de dicho testigo, prestando juramento de no revelar su identidad, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de violación de secretos previsto y penado por el artículo 157 del Código Penal” (fs.1/2 del legajo correspondiente al testigo de identidad protegida letra K).

En el auto mediante el cual se formó ese legajo, el Dr. Galeano señaló que “Compareció ante el suscripto una persona quien me manifestó estar en condiciones de aportar información que podría resultar de sumo interés a la presente causa” (ver fs. 1 del legajo de identidad reservada).

Ordenando las cosas, la situación hasta aquí es la siguiente: apenas en una semana, después de ser detenida e indagada por el atentado a la sede la AMIA -ocasión en la que se negó a declarar-, Salinas pasó a ser -tras su sobreseimiento- un testigo de identidad protegida en el mismo caso.

El mismo día en que se ordenara la formación del legajo, se le recibió declaración testimonial bajo la modalidad de reserva de identidad, oportunidad en la que la nombrada realizó un relato minucioso acerca de su conocimiento de los hechos objeto de investigación. En esta declaración, Salinas detalló los pormenores de la vinculación de Telleldín con el armado de automotores y con la venta de la camioneta que habría sido utilizada para la explosión de la A.M.I.A. La mayor parte de los dichos de Salinas provendrían de charlas personales que habría mantenido con Ana Boragni, con quien - por el tenor de sus declaraciones- tendría una íntima vinculación.

Lo relevante de sus declaraciones en ese legajo es la cantidad de detalles aportados, la minuciosidad de su relato y lo tendencioso de sus dichos. Quiero decir, nuevamente, que este relato no es libre sino que es consecuencia de la delicada situación de Salinas y el “provecho” que el juez Galeano quiso obtener de su persona.

Tanto es así que en la misma fecha (11 de octubre de 1995) se ordenó a la Secretaría de Inteligencia del Estado que dispusiera los medios necesarios para efectuar grabaciones de audio y video en el domicilio de Salinas con el objeto de obtener las conversaciones que ésta mantuviera con Ana Boragni -fs. 4/18 del legajo correspondiente al testigo de identidad protegida letra K-.

Precisamente, ésta fue la materialización final de la maniobra para lograr su cometido: obtener, por un medio coactivo y por lo tanto ilegítimo, la versión de Ana Boragni respecto de la participación de Telleldín.

Concretamente, el juez le exigió a Miriam Salinas que filmara clandestinamente a Ana María Boragni, quien habría sido fuente de sus dichos. Asimismo, para ocultar la ilegalidad de esa maniobra, en el auto en el que ordenó las grabaciones, el juez aludió a la intención de la nombrada de “colaborar” con la investigación, obviando la circunstancia de que ella y su pareja, Pablo Ibáñez, se encontraban aún imputados por el hecho del atentado. En este sentido, si bien Salinas se encontraba sobreseída, dicha resolución no había adquirido firmeza.

Incluso, para justificar la intromisión en el domicilio de la nombrada, consignó que fue “...la misma testigo quien ha sugerido la medida en cuestión, conociendo los alcances que ello implica, consintiendo expresamente la actividad a desplegarse en tal sentido.” (ver auto de fs. 25/26 legajo de identidad reservada letra “K”).

Por tanto, la ilegitimidad del medio empleado se corrobora a partir de que expresamente el juez Galeano con fecha 11 de octubre de 1995 consigna que “…las grabaciones y filmaciones que se dispondrán resultan ser respecto de personas que hasta la fecha no se encuentran imputadas en las presentes actuaciones me veo exento de efectuar apreciación alguna en cuanto a la posibilidad incriminatoria del resultado de la medida a disponer” (resolución citada).

Esta afirmación es contradictoria, por cuanto -según se desprende del requerimiento fiscal de fs. 12.183/12.221 de la causa nº 1156 de fecha 2 de junio de 1995- Ana Boragni no sólo se encontraba imputada sino que además se había requerido expresamente su detención.

En concreto, Galeano firmó el auto en el que ordenaba las filmaciones en la casa de Salinas señalando que no se filmarían personas imputadas en la causa para que ésta se convenciera que por este medio no perjudicaría a Ana Boragni de ningún modo. Sin perjuicio de ello, el ex magistrado sabía que -en atención a lo que surgía de su declaración testimonial y teniendo en cuenta el pedido expreso de detención por parte de los fiscales- existían muchas posibilidades de que esto ocurra.

A su vez, la materialidad del hecho se ve sustentada por las declaraciones de la propia Salinas y del testigo Claudio Lifschitz (ex funcionario del juzgado instructor), por cuanto declararon que la realización de las filmaciones no obedeció al ofrecimiento de la testigo, como fue consignado en la resolución que las ordenó, sino a una exigencia de colaboración dispuesta por el juez de la causa.

Además, destacó Lifschitz que Galeano negoció con la nombrada decretar su sobreseimiento de forma rápida a cambio de que ella declarara contra Telleldín y Monjo, toda vez que al magistrado le interesaba que Salinas depusiera como testigo pues sus dichos tendrían más valor que si lo hiciera como imputada. Agregó, asimismo, que incluso el juez le prometió que beneficiaría la situación procesal de Pablo Ibáñez, quien, como se dijo, era la pareja de la nombrada.

En definitiva, el Dr. Galeano manejó graves imputaciones -incluso la participación en el atentado de la nombrada y su concubino-, para obtener declaraciones testimoniales incriminantes hacia otros encausados. Mediante estas maniobras afectó gravemente la libertad de decisión de Salinas, logrando que declarara en contra de su voluntad y se sometiera a medidas que afectaban su intimidad y la de sus allegados.

Todo lo expuesto permite afirmar, que la negociación protagonizada por el magistrado consistió en asegurar a la declarante -Salinas- su desvinculación del proceso a cambio de que, en una deposición jurada, incriminara a Carlos Telleldín y para ello, se valió de la situación de detención de su marido lo cual determinó que actuara presionada y de manera no libre.

A ello, debe agregarse que además de encontrarse impedida de elegir una opción diferente por estar privada de su libertad bajo la imputación del atentado de la AMIA, el marco de decisión de Miriam Salinas se encontraba restringido porque Pablo Ibáñez -su pareja-, fue detenido junto con ella el 2 de octubre de 1995 y el 2 de noviembre de 1995 fue procesado por el delito de tenencia simple de estupefacientes y puesto en libertad, quedando pendiente la resolución por el hecho del atentado por el que también había sido indagado.

Respecto de esta imputación, recién 5 años después -9 de agosto de 2000- el Dr. Galeano resolvió su falta de mérito respecto de su participación en el atentado a la sede de la AMIA -en cumplimiento de la intimación que le efectuara la cámara de apelaciones para que se pronunciara respecto de la situación procesal de varios imputados en el término de diez días hábiles-.

Asimismo, al día siguiente de ser puesto en libertad, esto es el 3 de noviembre de 1995, Ibáñez declaró en el mismo legajo de identidad reservada que contenía las deposiciones de Miriam Salinas.

Esa declaración no cumple con las formas previstas en la legislación para ser considerada indagatoria como así tampoco una testimonial y además debe considerarse que durante el lapso que Ibañez estuvo bajo la órbita de decisión del Dr. Galeano, Salinas cumplía los requerimientos acordados.

Finalmente, otro elemento que acredita la ultraintención por parte del Dr. Galeano, es la arbitraria omisión de intimar a Salinas e Ibáñez por la tenencia de la motocicleta que habría entregado Telleldín a la Brigada de Lanús, como así también, la participación que le cupo en ese hecho al abogado Semorile, quien declaró como testigo de identidad reservada. Recuérdese que Ibáñez habría adquirido posteriormente la moto entregada por Telleldín en aquella oportunidad.

Por lo tanto, los argumentos señalados, me llevan a concluir que, en base a los elementos de cargo colectados en el legajo y el análisis efectuado, me encuentro en condiciones de afirmar que Galeano coaccionó a Miriam Raquel Salinas con el objeto de que aportara toda la información que le fuera de utilidad en contra de Carlos Alberto Telleldín y se sometiera a exhibir su intimidad mediante la filmación de sus conversaciones con Ana Boragni, en contra de su voluntad y bajo la amenaza de perjudicar su situación procesal o la de su concubino Pablo Ibañez.

Lo relevante son los fundamentos contradictorios e incompletos que Galeano utilizó para desvincular rápidamente a Salinas de la causa por el atentado. Digo esto, porque de algún modo estas “concesiones” que Galeano realizó en este supuesto y que, como luego se verá, los fiscales avalaron sin más, sumadas a la situación procesal de Pablo Ibañez, son las que a mi juicio justifican el accionar posterior de Miriam Salinas dirigido a producir prueba en contra de Telleldín y de su amiga Ana Boragni (incluso sometiéndose a medios no convencionales que afectaban fuertemente su intimidad).

Quiero decir que estos elementos son suficientes -con el grado de probabilidad positiva que esta etapa requiere para concluir que Galeano afectó la libertad de decisión de Miriam Salinas, utilizando medios coactivos para lograr que la nombrada aportara datos incriminantes respecto de sus conocidos Ana Boragni y Carlos Telleldín, contra su propia voluntad.

IV.a).3.2. Coacción de Semorile y falsedad de las actas labradas los días 4 y 6 de junio de 1996.

En este punto será descripta la reunión informal acordada por Galeano en el juzgado a su cargo, con el abogado Gustavo Semorile -defensor de Carlos Alberto Telleldín, Miriam Salinas y Pablo Ibáñez-, que fue grabada sin su consentimiento y en la que le pedía que contara todo lo que conocía respecto del “apriete” a Telleldín cuando fue detenido el 4 de abril de 1994. En la reunión, Semorile reconoció su participación en la extorsión a Telleldín imputada a los policías que integraban la Brigada de Investigaciones de Lanús, y que Telleldín pactó con esa Brigada la entrega de vehículos y dinero para recuperar su libertad. En esa oportunidad, Semorile reconoció que había recibido una motocicleta Kawasaki, producto de la extorsión. Asimismo, una vez finalizada la charla informal que mantuviera con Semorile le exhibió el video de dicha reunión con el objeto de asentar hechos falsos en las actas labradas los días 4 y 6 de junio de 1996, -sin relevarlo del secreto profesional-, que se plasmaron bajo la modalidad de reserva de identidad (testigo “2”) de la causa nº 1156.

Estos hechos vienen a configurar, nuevamente, el modus operandi llevado a cabo en aquellos años de investigación judicial en la causa por el atentado a la sede de la A.M.I.A. Las conductas pueden ser separadas en dos momentos distintos: el primero, la coacción a través de la cual se determinó a Semorile a declarar falsamente; y, el segundo, la inserción de datos falsos en esas declaraciones.

Se encuentra acreditado principalmente mediante los testimonios de Lifschitz y Spagnuolo ante el Tribunal Oral Federal Nº 3 que Galeano acordó una reunión informal en el Juzgado a su cargo con Gustavo Semorile la que fue grabada sin su conocimiento y en la que le pedía que cuente todo lo que conocía respecto del "apriete" a Telleldín, cuando fue detenido el 4 de abril de 1994, esto, a raíz de la conversación que previamente habría mantenido el juez con Telleldín el día 10 de abril de 1996.

En la reunión, Semorile le habría confesado a Galeano que participó en la extorsión a Telleldín que luego fue imputada a los policías que integraban la Brigada de Investigaciones de Lanús, así como que, Telleldín habría pactado con dicha Brigada la entrega de vehículos y dinero para recuperar su libertad y también que se había quedado con una motocicleta “Kawasaki KMK 125”, dominio 328 APX, que formaba parte de la extorsión.

Posteriormente, Galeano le habría exhibido dicha grabación a Semorile, determinándolo a brindar una versión de esos hechos bajo declaración testimonial, bajo la amenaza de involucrarlo en la investigación.

Finalmente, los días 4 y 6 de junio de 1996, le recibió declaraciones testimoniales -sin que sea relevado del secreto profesional- en las que Semorile efectuó un relato acerca del asunto, omitiendo los puntos que pudieran incriminarlo, que se plasmaron bajo la modalidad de reserva de identidad Testigo "2" –de la causa nº1156- (ver legajo de identidad reservada nº 2).

Para el relato de estos hechos, resultan fundamentales los términos de la entrevista mantenida entre Carlos Alberto Telleldín y Juan José Galeano el día 10 de abril de 1996, por cuanto de allí se desprende que Galeano -luego de que Telleldín le dijera que Semorile habría sido partícipe de su extorsión- le habría referido a Telleldín “Semorile se lleva la moto... y decime una cosa, si lo hago declarar como testigo de identidad reservada...”.

Esta circunstancia, cobra relevancia a partir de que evidencia que el Dr. Galeano antes de la reunión con Semorile sabía que éste había participado en la extorsión que habría sufrido Telleldín al ser detenido. Con lo cual se infiere que el juez ya tenía planes de intimar a Semorile a que prestara una declaración como testigo de identidad reservada cuyo contenido facilitaría la incriminación de los policías. También es importante destacar esto pues todo responde a un mismo plan: lograr la imputación a los policías de la Brigada.

Sobre este mismo punto, la Dra. Spina señaló en su declaración ante el Tribunal Oral del día 25 de marzo de 2003 que había escuchado a Telleldín realizar manifestaciones acerca de que Gustavo Semorile tenía algo que ver en los hechos de la Brigada de Lanús y que por eso se lo había citado a prestar declaración testimonial. Sin embargo, en el legajo de identidad reservada se dejó constancia de que Semorile se había presentado espontáneamente (ver legajo de identidad reservada nº 2).

Por otro lado, tal como surge de las transcripciones de la declaración testimonial de Lifschitz ante el Tribunal Oral Federal nº 3, el nombrado recordó haber visto en directo -a través de un monitor- la filmación de una reunión a solas entre el Dr. Juan José Galeano y el Dr. Gustavo Semorile, aunque señaló no haber visto el video que se obtuvo. Por otro lado, refirió que al momento de dicho encuentro Galeano ya sabía - por dichos de Pablo Ibañez y de Miriam Salinas- que uno de los vehículos que entregó Carlos Telleldín en la brigada de Lanús para recuperar su libertad, precisamente la moto Kawasaki, se la había llevado Gustavo Semorile.

Señaló, luego, que Galeano le habría contado a Semorile todo lo que conocía al respecto y le habría pedido que se sincere, por lo que éste le habría relatado todo el “apriete” a Telleldín.

En este sentido, aseveró que había habido otra reunión entre Semorile y el Juez Galeano, la cual no presenció, refiriendo que sólo le constaba la concurrencia del abogado (Semorile) al Tribunal. Que tras dicha reunión, el juez habría salido de su despacho y le habría pedido a su secretario Velasco textualmente “preparame el video de Semorile”, lo que así habría hecho. Que luego Galeano se habría dirigido junto con Semorile a la oficina donde estaba el monitor con el video y al rato lo habrían llamado y le habrían dicho que debería tomarle declaración con identidad reservada en el despacho de la Dra. Spina.

También es contundente la declaración de Claudio Lifschitz en cuanto refirió que, al tomarle la declaración como testigo de identidad reservada, Semorile tenía miedo porque estaba dando detalles que habrían cometido personas con una cierta autoridad, pero que no le quedaba otra opción pues, de lo contrario, quedaría detenido.

Por otro lado, debe resaltarse la declaración testimonial de Spagnuolo -ex socio de Semorile- ante el Tribunal Oral Federal nº 3, por cuanto admitió haberse sorprendido al conocer que Semorile había declarado en el juzgado y recalcó que le preguntó a Semorile cómo había sido que no había quedado preso tras haber admitido su participación en un hecho como ese, frente a lo cual Semorile le habría respondido que esa participación “era un chupetín, por decirlo de alguna manera, a comparación de lo que se le podía venir encima” y que “esa admisión de su parte no era nada comparado con el cargo que le podían formular si él no reconocía esta situación”.

Entonces, a partir de esta declaración de Spagnulo queda acreditada la presión que Galeano ejerció sobre Semorile para que finalmente éste considerase que el reconocimiento que había hecho del apriete a “Telleldín” y las declaraciones que hizo posteriormente “no eran nada” comparado con lo que le podían imputar si no lo hacía.

Por otro lado, son importantes los dichos del propio Telleldín en oportunidad de prestar declaración indagatoria el día 17 de mayo de 2002 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 4, a cargo del Dr. Mariano Bergés, por cuanto refirió que en el año 1995 habría tenido una reunión con Juan José Galeano, y que habría sido él quien le informó que el secuestro realizado por la Brigada de Lanús había sido producto de una información suministrada por el Dr. Gustavo Semorile -que en aquel momento era su abogado defensor- y sabría que Telleldín contaba con dinero en efectivo y en consecuencia le aportó ese dato a Juan José Ribelli (ver en este sentido fs. 3/6 de la causa nº 5994/00).

Puede afirmarse, a la luz de los elementos que se enumeraron anteriormente, que Juan José Galeano determinó a Gustavo Semorile, amenazándolo con imputarle un delito más grave al que él había “confesado” en contra de su voluntad y sin el debido resguardo de sus garantías, a efectuar declaraciones falsas como testigo de identidad reservada -que omitieran su posible participación en el hecho- con el objeto de recolectar prueba en contra de los policías de la Brigada de Lanús.

Dijo la Sala I ad hoc, al homologar este criterio que: “…se aprecia que el damnificado no debía deponer bajo juramento por sucesos delictuosos en los que habría tenido un rol activo, máxime cuando, para esa fecha, además, era abogado de la persona a la que habría extorsionado, es decir, Telleldín. Resulta evidente que el magistrado no podía convocarlo como testigo sobre cuestiones que estaban amparadas por el secreto profesional y por hechos que, además, podían incriminarlo. Ante este cuadro, sólo es posible deducir que el ex juez Galeano coaccionó al testigo Semorile para que declarara en las jornadas del 4 y 6 de junio de 1996, próximas a recibir las declaraciones de los hermanos Cristaldo Brizuela (14/06/96). Tal proceder perfila la intención del imputado de recabar prueba para las detenciones y procesamientos de los efectivos de la policía bonaerenes”.

En ese contexto, nuevamente el Dr. Galeano utilizó la modalidad de testigo de identidad reservada para incorporar prueba irregular. La circunstancia de que Semorile prestase una declaración testimonial bajo esta modalidad relatando lo sucedido en el “apriete” a Telleldín, incriminando a los policías y sin mencionar su presunta participación en los hechos, le garantizaría a Galeano una prueba irregular contra “sus imputados” que -justamente por la omisión de consignar la participación del declarante en los hechos relatados- difícilmente podría ser cuestionada por los fiscales o por la Cámara de Apelaciones que tenían acceso al legajo de identidad reservada en cuestión.

A partir de la reserva de su identidad, por otro lado, habría descartado cualquier posible planteo por parte de que quienes en definitiva podrían brindar una versión distinta de los hechos -léase defensas de los imputados y/o partes querellantes-, generando una “aparente legalidad” del proceso que le serviría de base para la comisión del delito de prevaricato.

Fue así que, el 30 de mayo de 1996, el Dr. Galeano formalizó la declaración de Semorile disponiendo que: “Se han presentado en el Tribunal dos personas con información de vital importancia para la presente investigación, por lo que resulta necesario recibirles declaración testimonial... En virtud de lo expuesto dispongo... recibir declaración testimonial a la persona que identifico en este acto como TESTIGO 2" (ver en este sentido, copias certificadas del legajo de testigo de identidad reservada nº 2).

Esta circunstancia merece las mismas consideraciones efectuadas al realizar la valoración de la prueba respecto del hecho de coacción a Miriam Salinas, por cuanto no es razonable sostener fundadamente que luego de haber analizado la prueba obrante en la causa, Semorile hubiese querido someterse voluntariamente al riesgo que le podría generar testimoniar en un hecho en el que se encontraba involucrado.

Esto, sin perjuicio de que objetivamente a Galeano, en tanto Juez de la Nación, le estaba prohibido tomar declaración testimonial a un imputado. Más aún, sólo podría haberlo escuchado en una declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación -de existir elementos suficientes- y no en una charla informal en la que indujera al imputado a relatar la verdad de los hechos en los que habría participado, a sabiendas de que estaba obteniendo una filmación del encuentro, para luego amedrentarlo con la idea de una imputación en la causa en la que se investigaba el atentado contra la A.M.I.A.

En definitiva, Galeano hizo con Semorile lo que pretendía hacer con Ana Boragni, utilizando como intermediaria a Miriam Salinas.

No obstante haber manifestado el ex magistrado que nunca se valoraron las manifestaciones de Semorile en cuanto a que negó que haya existido tal coacción, debe reiterarse que el hecho de que Semorile no haya reconocido ciertos aspectos de la reunión con Galeano puede tener explicación en que, de hacerlo, debería haber reconocido que había participado en la extorsión (ahora declarando bajo juramento ante el Tribunal Oral Nº 3), lo que sería contradictorio con su argumento de que la moto Kawasaki la habría recibido en concepto de honorarios.

Por otro lado, más allá de que finalmente la situación procesal de Semorile se haya visto beneficiada por cuanto no resultó imputado por un delito; la conducta de Galeano es reprochable en sí misma por cuanto abusando de su calidad de juez a cargo de la causa, afectó gravemente la libertad de decisión de brindar información de Semorile, amenazándolo con endilgarle la comisión de un delito de enorme gravedad.

Por estas razones, entiendo que se encuentra acreditado que Galeano coaccionó a Semorile de la forma detallada y con miras a obtener declaraciones testimoniales bajo identidad reservada de este último en perjuicio de los integrantes de la Brigada de Lanús.

Ahora bien, pero su actuación en estos hechos no se limitó sólo a presionar a Semorile en los términos antes señalados.

En el punto anterior quedó demostrada la coacción que sufrió Semorile para prestar las declaraciones como testigo de identidad reservada nº 2. En ellas, Galeano lo intimó a modificar lo que había manifestado mientras estuvieron reunidos, a fin de que la nueva declaración sirviera como prueba de cargo para imputárselas a los policías de la Brigada. Esta exigencia demuestra el conocimiento de Galeano respecto de los datos falsos que iba a tener el documento que firmaría.

Tal falsedad queda acreditada, por ejemplo, con la manifestación de que Telleldín entregó la moto Kawasaki a la Brigada cuando, en verdad, se acreditó que se la había entregado al mismo Semorile (como él le había referido en la entrevista a Galeano, sin saber que estaba siendo filmado). Asimismo, también se determinó que era falsa la relación que el abogado afirmó respecto de la vinculación entre las Brigadas de Lanús y Vicente López, extremo que el juez utilizó para fundar las privaciones de libertad que los policías sufrieron durante el proceso.

Sobre esto último, el Tribunal del Alzada en el pronunciamiento del 29 de junio de 2007 expuso que: “Otro elemento falsamente introducido en las actas de las declaraciones en crisis, ha sido el modo en que se tomó posesión de la camioneta “Renault Trafic”, por parte de los policías bonaerenses de la Brigada de Vicente López. Aquí existe una discordancia entre estas exposiciones y la prestada ante el TOF 3, habida cuenta de que en esta última oportunidad Semorile dijo que a Telleldín la citada fuerza le sacó una embarcación y “algo más”, pero que si ello hubiera sido la “Trafic” se habría acordado. Mientras tanto, ese “algo más” en la declaración prestada como testigo de identidad protegida resultó ser, según esta versión, el utilitario “Trafic”, que habría quedado en manos de efectivos policiales bonaerenses el 10 de julio de 1994. Se evidencia pues, la tergiversación de los dichos de aquél dirigidos a conformar elementos probatorios contra los miembros de la policía bonaerense que se quería incriminar”.

Con lo expuesto hasta aquí se aprecia que los dichos de Semorile en las declaraciones de los días 4 y 6 de junio de 1996 fueron falsos. Así, en la cronología de los hechos que se efectuó más arriba vemos que, en primer lugar, se realizó la reunión informal entre ambos en la que Galeano le pidió a Semorile que le contara sobre la extorsión de la Brigada de Lanús a Telleldín, filmando toda la reunión sin su conocimiento. Luego, con la exhibición del video, Galeano creó en Semorile el temor necesario para que realizara esas declaraciones.

Con el contenido de esos testimonios y otras pruebas, el juez fundó las resoluciones interlocutorias a través de las que se mantuvo privados de su libertad a los policías. Esta secuencia confirma el interés que Juan José Galeano tenía en obtener prueba que incriminara a Ribelli, Ibarra, Bareiro y Leal.

En el caso concreto, ese interés se tradujo, en las declaraciones falsas que firmó con conocimiento de tal falsedad y que me permite sostener, finalmente, que insertó esos datos en los dos documentos que rubricó con la finalidad señalada en el párrafo anterior. En consecuencia, considero que existen elementos suficientes para imputarle a Juan José Galeano el hecho de haber insertado datos falsos en las actas de declaraciones testimoniales de Gustavo Semorile de fechas 4 y 6 de junio del año 1996, obrantes en el legajo de identidad reservada nº 2 de la causa nº 1156 del Juzgado Federal nº 9.

IV. b). Eamon Gabriel Müllen y José Carlos Barbaccia.

I.b).1. El primer hecho relacionado con Müllen y Barbaccia parte de lo afirmado respecto de que Anzorreguy dispuso la suma de cuatrocientos mil dólares de los fondos del Estado con el objeto de pagarlos a Carlos Alberto Telleldín para que brindara en el proceso seguido por el atentado contra la AMIA, una falsa versión de los hechos. Respecto de este específico evento, el Sr. Fiscal imputó a Eamon Gabriel Müllen y a José Carlos Barbaccia, que en su -entonces-condición de fiscales actuantes en el proceso, prestaron un auxilio a la descripta disposición ilegítima de fondos públicos. Efectivamente, a partir de su desempeño funcional ambos imputados conocieron y consintieron -con su pasivo silencio- la sustracción de caudales públicos, cometida para modificar la versión original de Telleldín, en el sentido propuesto por el ex juez Galeano. Su particular actuación funcional constituyó un auténtico soporte para que el resto de los imputados cumpliera el rol que les concernía en el plan trazado. En síntesis, la referida contribución de los nombrados radica en el conocimiento, el consentimiento y posterior respaldo que prestaron para el pago irregular prometido a Telleldín para que como contrapartida modificara su versión de los hechos en la causa AMIA.

En lo que tiene que ver con esta imputación particular el obrar de los nombrados estuvo motivado en el hecho de que como funcionarios judiciales, y particularmente, como responsables de defender los intereses generales de la sociedad, se abstuvieron voluntariamente de cuestionar las diligencias y el acto propio de la negociación entre el juez de la causa y Telleldín. Negociación, que como ya se ha aclarado, significó no sólo que el entonces imputado perciba la suma de dinero antes indicada para que modifique su descargo, sino que ese acto conllevó a un drástico cambio en el rumbo de la pesquisa.

Pero, como ha sido señalado por la Sala I ad hoc “la intervención de los ex fiscales Müllen y Barbaccia en el suceso que se examina, prima facie subsumido en el delito de peculado, se ha concretado en diversas conductas positivas que habrán de ser enunciadas y objeto de análisis en el desarrollo de este punto. En forma preliminar, se debe recalcar como dato ya conocido pero de gran relevancia, que los nombrados revestían un rol preponderante en la trascendente causa, por actuar allí como representantes del Ministerio Público Fiscal, ejerciendo por ende la titularidad de la acción penal”.

Comencemos por ilustrar aquellas circunstancias que avalan que tanto Müllen como Barbaccia conocían perfectamente los pormenores de la negociación espuria.

En primer término, la Alzada tuvo por acreditada la estrecha y particular relación entre el magistrado, la S.I.D.E. y los fiscales. En ese contexto los ex fiscales no podían desconocer la negociación llevada a cabo con Telleldín, y por ende, ser ajenos a la maniobra.

Se dijo en ese sentido que: “…En el contexto donde se desarrollaron los acontecimientos relativos al pago realizado a Telleldín, es ya indiscutido que los fiscales mantenían un fluido vínculo y desarrollaban una actividad casi promiscua con el juzgado instructor, dado que participaban activa y habitualmente –con referencia al expediente que a ambos les incumbía-, en asuntos o actividades que excedían del marco funcional, al ser cotejados con los habituales usos y costumbres que rigen la normal relación entre estos órganos…ciertos datos indican una intromisión que excedía el margen de su desempeño ordinario, tal como la circunstancia de haber presenciado la filmación de videos que documentaban determinadas declaraciones o “entrevistas informales” concernientes a diversos sujetos vinculados con el expediente, o haber facilitado el uso de las instalaciones de la Fiscalía Federal Nº 9 a tales fines…”.

Como prueba de ello, se citaron las declaraciones testimoniales prestadas por Javier Ignacio De Gamas Soler, Carlos Velazco, José Fernando Mariano Pereyra, Roberto Dios y Fernando Gabriel Juri, el 18 y 26 de marzo y 2, 3 y 21 de abril de 2003, respectivamente (que se encuentran agregadas al compendio de “Declaraciones de los empleados del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 9 en el T.O.F. Nº 3).

A continuación se afirmó que: “Puede inferirse también que un tipo de vínculo similar existía con los integrantes de la Secretaría de Inteligencia asignados a la investigación del atentado (sector denominado “Sala Patria”), ya que inclusive la propia defensa de los encartados sostuvo al respecto que “han existido numerosos contactos en el ejercicio de su función”, que “asiduamente llamaron [a la SIDE] durante todo el tiempo que duró la investigación del caso AMIA” y que “mantuvieron infinidad de reuniones con el área liderada por Stiuso...” (cfr. memorial de la asistencia técnica de Müllen y Barbaccia)”.

Se concluyó que “ puede deducirse que los entonces representantes del Ministerio Público Fiscal conocían la existencia del pago que habría de producirse para procurar el fin ya delimitado… Obviamente, una palmaria irregularidad como la de obtener una versión mendaz de los hechos bajo condición de reembolso no podía quedar plasmada en el contexto de la causa, aun disimulada bajo la apariencia de una diligencia legítima pues todos los que intervinieron para concretar el pago a Telleldín sabían que no había excepción alguna en la legislación argentina que justificara y validara la “compra” de los dichos de un imputado detenido”.

En definitiva, la Alzada fue determinante al remarcar la existencia de elementos que corroboran que los imputados conocieron y consintieron con su pasivo silencio la sustracción de caudales públicos, para ser destinados al cambio de la versión original de Telleldín, en el sentido inducido por el ex juez Galeano y con la anuencia de quienes habrían de obtener este recurso material para el fin espurio, en perjuicio de los policías bonaerenses.

Con tales antecedentes, en inválida la defensa de que los nombrados tomaron conocimiento de aquellas circunstancias en el debate llevado a cabo en el TOF 3. Al respecto la misma Sala I refirió que “…tal posibilidad se diluye por cuanto el video que registra la entrevista mantenida entre Telleldín, Galeano y De Gamas el 1º de julio de 1996, fue divulgado por los medios masivos de comunicación con anterioridad a la iniciación del mencionado debate, y que su contenido, aparente y puerilmente críptico para desnaturalizar el verdadero sentido de la entrevista donde se intentara disfrazar la retribución de supuestos de derechos de autor sobre un libro, versa indudablemente acerca de la negociación para lograr un fin reprensible…”.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la particularidad del análisis radica en la conducta de los imputados Müllen y Barbaccia en los actos posteriores que se llevaron a cabo una vez que Telleldín modificó su descargo. Es decir, es en ese aspecto donde mejor podrá apreciarse el conocimiento que ellos tenían de la negociación.

Un elemento clave resulta ser la presencia de Galeano, Müllen y Barbaccia en la Comisión Bicameral formada a raíz del atentado. En ese contexto entendió la Cámara que: “La trascendencia pública del video no constituye una mera apreciación, puesto que el ex juez Galeano debió comparecer ante la Comisión Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los atentados a la Embajada de Israel y al edificio de la AMIA, el 5 de abril de 1997, a fin de brindar explicaciones sobre su contenido. En dicha oportunidad –y no es un mero detalle-, concurrió al Congreso de la Nación acompañado por los fiscales de la causa, lo que no se puede sino interpretar como una clara muestra del aval que éstos otorgaban a la forma en que conducía la investigación e incluso una preocupación compartida por el cariz que podría tomar el caso y el consecuente compromiso que podía significarles dicha revelación”.

Paralelamente, un dato significativo sobre el compromiso por ellos asumido en lo que hace al pago a Telleldín lo representa el acta del 31 de octubre de 1997, agregada a fs. 53 del incidente de excarcelación donde tanto Müllen como Barbaccia guardaron silencio respecto de las graves expresiones allí vertidas por el entonces detenido, las que concuerdan, por otro lado, con la esencia inherente al contenido del registro fílmico.

La Sala I ad hoc menciona otro elemento que sustenta la participación de los nombrados en este hecho. Hago referencia al trámite efectuado en el incidente de recompensa formado en la causa nº 1.156., cuyo inicio resultó posterior a la difusión del video, como así también a la concurrencia del juez y los fiscales a la sede de la Comisión Bicameral constituida con motivo de los atentados.

Explicó la Alzada al respecto que: “La sucesión de acontecimientos adversos para la maniobra espuria que desarrollaran o contribuyeron a concretar todos los involucrados en el pago ilegítimo (tales como la publicidad del video, explicaciones ante la Comisión Bicameral y, además, el inicio de la investigación por el juez Cavallo) conspira para admitir seriamente el intento de justificación o legitimación del emolumento ilícito que ensayara la defensa de Telleldín, al querer mostrárselo como una recompensa por haber colaborado con la investigación del ataque terrorista”.

Al descartar la significación que la defensa de los ex fiscales dio al rol que cada uno de ellos tuvieron en ese incidente se dijo que “la trascendencia del dictamen citado radica en la implícita admisión de que podía existir un pago a Telleldín por su cambio de versión. En otras palabras, se sostuvo sin decirlo con esta claridad, que era lícito y adecuado a los usos procesales corrientes, pagarle a un imputado para que declare de una determinada manera, si bien no era ese el momento procesal oportuno. Lo que se viene sosteniendo es tan así, que el propio Telleldín, al carearse con De Gamas Soler ante el TOF Nº 3, dijo en referencia al pago que: “...El pedido de recompensa tiene un significado, fue once meses después porque había (salido) a la luz el video. Me convocaron al Juzgado, me hicieron firmarlo en blanco porque era público el video que habían sustraído del Juzgado del Doctor Galeano”.

Finalmente, otro elemento que descarta todo intento de separar a los ex fiscales de esta imputación es aquel relacionado con el alegato dado por otro de los fiscales que tuvo el juicio oral llevado a cabo en el TOF nº 3. En ese sentido, fue el Fiscal Nisman quien dio por probada la existencia de un pago que coronó la indagatoria de Telleldín del 5 de julio de 1996 y que durante el acto una persona de la SIDE le había acercado al imputado un celular para que constatara el cobro de la primera cuota. Este hecho fue lo que motivó que el Tribunal Oral decidiera separar a Müllen y Barbaccia, de la causa AMIA.

Se concluye entonces que: “… se deriva claramente que Müllen y Barbaccia habrían tomado intervención en el suceso reprochado, aun cuando no fueron quienes directamente se apropiaran de los caudales, conducta que en autos (como se ha dicho) sólo podía ser llevada a cabo materialmente por el coimputado Hugo Anzorreguy, funcionario público a quien, en razón de su cargo, le habían sido confiados los fondos para su custodia y administración y respecto de los cuales, por ende, pudo disponer quitándolos de la esfera de tenencia de la administración pública”.

Si bien se aclaró en ese temperamento que no fue a los fiscales a quienes se les confiaran bienes públicos pertenecientes a otro organismo oficial ajeno a su actividad funcional para percibir, administrar o custodiar, lo cierto es que el aporte de ambos debe vincularse con el conocimiento, consentimiento y posterior respaldo que brindaron para que el pago irregular prometido a Telleldín finalmente se concrete.

En palabras de la Alzada “con la sucesión de hechos que parcial y paulatinamente fueron desarrollando los encartados en el marco de la investigación de la causa AMIA, también contribuyeron con el apoyo necesario para que a su vez Galeano pudiera lograr la consecución de su propósito, lo que no hubiera podido realizar sin la complicidad de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal. Este aporte se materializó antes de la ampliación indagatoria del 5 de julio de 1996, reforzando la decisión ya tomada por el ex juez con relación al pago espurio convenido; durante tal declaración del entonces detenido, adoptando una postura pasiva ante la inminente concreción del pago -a sabiendas de que era ilegítimo- y su verificación telefónica, generando con dicha displicente actitud una mayor confianza y seguridad en el magistrado; por último, ya concretado el acto procesal viciado y el desplazamiento patrimonial, continuando su apoyo aun cuando había salido a la luz la verdadera versión de los acontecimientos por la difusión del video que a todos, directa e indirectamente, los comprometía”.

IV.b).2. Otra de las conductas por las cuales el Fiscal requerió la elevación a juicio de Müllen y Barbaccia, se vincula con la imputación realizada a Juan José Galeano respecto de que no se encontraban dadas las condiciones previstas por la ley, y valiéndose del abuso en el ejercicio de sus funciones, privó de su libertad ambulatoria a Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Irineo Leal y Mario Norberto Bareiro, mediante órdenes de detención y posterior auto de procesamiento con prisión preventiva. Tal evento comenzó el 12 de julio de 1996, y más allá del apartamiento del nombrado el 3 de diciembre de 2003, se mantuvieron incólumes los efectos de la conducta hasta el dictado de la sentencia absolutoria el 2 de septiembre de 2004 por el Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nro. 3, momento en que cesó el encarcelamiento de los nombrados. Respecto de este hecho, el Sr. Fiscal imputó a Eamon Gabriel Müllen y José Carlos Barbaccia haber prestado una colaboración indispensable, mediante actos positivos concretos con los que acompañaron activamente, y desde su comienzo, la referida actividad judicial ilícita. Específicamente: 1) emitieron el dictamen del 11 de julio de 1996, por medio del cual le solicitaron al juez que ordenara las detenciones de quince personas, entre ellas, la de los policías Ribelli, Ibarra, Leal y Bareiro para que se les recibiera declaración indagatoria. 2) emitieron el dictamen del 29 de julio de 1996 en el cual, luego de recibírsele declaración indagatoria a los imputados, solicitaron que se decretara el procesamiento de Ribelli, Ibarra, Leal y Bareiro por su participación en el atentado, entre otras cuestiones. 3) se opusieron a los pedidos de excarcelación de Mario Norberto Bareiro, Juan José Ribelli, y Raúl Edilio Ibarra, el 14 de julio de 1999, convalidando la prórroga de la prisión preventiva de los nombrados.

Para el relato de los hechos que los vincula a la acusación, si bien en su momento me expedí en los términos del artículo 309 del C.P.P.N., la Sala I ad hoc al momento de resolver la situación procesal de los nombrados entendió que “La realidad indica que el cauce elegido por los entonces representantes del Ministerio Público Fiscal para objetivar su desempeño en el proceso –que no es otro que el de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad (art. 120, CN) ha sido francamente irregular…”.

La situación de Müllen y Barbaccia debe ser analizada a partir de las irregularidades acreditadas en el marco de la instrucción de la causa 1.156, y, en particular, teniendo en cuenta cual fue la actuación de cada uno de ellos a partir del momento que tomaron conocimiento del video que reflejaba una negociación entre Telleldín y Galeano que incluía entre otras cosas una ampliación de su declaración indagatoria con una nueva versión de los hechos investigados.

Fue criterio de la Alzada entender que “en el presente proceso es irrelevante el análisis de cómo se podría haber fundado legítimamente la solicitud de detención. En el caso de autos, la cuestión a analizar se centra en la motivación expresa del dictamen presentado, y en este sentido ninguna duda cabe …, que su pilar fundamental fue la nueva versión de los hechos brindada por Telleldin pocos días antes”.

A partir de allí, se apreciará que la responsabilidad por la privación ilegítima de la libertad de Ribelli, Ibarra, Bareiro y Leal, no resulta exclusiva del magistrado instructor. Ellos han tenido una participación propia en aquel hecho por cuanto habrían tomado conocimiento del trámite irregular de la causa y de las pruebas en que se basaba la detención de los nombrados, y, sin perjuicio de ello, no sólo omitieron efectuar las actividades pertinentes derivadas de su función de contralor de la legalidad del procedimiento, sino que actuaron en consecuencia, efectuando solicitudes de acuerdo al interés que la investigación debía seguir.

No obstante, es necesario realizar una aclaración para entender desde donde debe partir la valoración de sus responsabilidades en el hecho.

En este sentido, el grado de conocimiento de la prueba y de los hechos en una investigación penal, varía según el rol de los múltiples actores en relación con los múltiples hechos. Una cosa es evaluar la prueba y la responsabilidad penal respecto de los actores que intervienen en la producción de la prueba durante y después de la investigación, y, otro a la vez, para quien interviene y adquiere el conocimiento a partir de los actos procesales que se documentan en el expediente.

Como regla de valoración, esta claro que los primeros poseen mayores conocimientos, incluso de los que el Tribunal Oral trató al analizar la denominada causa virtual. Circunstancia que los segundos carecen.

Así, una cosa son los actos irregulares para el tercer espectador que conoce el acto producido en el expediente, y, otra muy distinta, es ese mismo acto para quien ideó, participó, generó o controló ese mismo acto antes y durante su producción.

Es más, adviértase que fue recién a partir de que se produjo el debate oral y público en el Tribunal Oral Federal nº3, y fundamentalmente a partir de que se corroboró que se había pagado por una declaración, que apareció realmente el hecho para el resto de actores o terceros espectadores. No puede afirmarse lo mismo para quienes tuvieron una posición privilegiada en la producción de esa prueba, porque por supuesto no fue en el juicio cuando se enteraron, dado que habían participado de su génesis.

Ahora bien, considerando la prueba producida en el debate realizado en el Tribunal Oral Federal nº3, y, aquella acumulada al presente expediente, no se encuentra controvertido que el 25 de marzo de 1997 Juan José Ribelli, en una entrevista que mantuvo a solas con el juez federal Juan José Galeano, le entregó una cinta de video, explicándole que ese material había llegado a sus manos.

Este encuentro se llevó a cabo en dependencias del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 9 de esta ciudad, una vez que Ribelli concluyó, en el marco de la causa nº 1598, una ampliación de su declaración indagatoria.

Tal como fuera descripto, este video era copia de una filmación efectuada en ese juzgado el 1º de julio de 1996, en ocasión de entrevistarse el Dr. Juan José Galeano con el imputado Carlos Alberto Telleldín.

La cinta da cuenta de un diálogo entre el juez Galeano y Telleldín, en cuyo transcurso, bajo la apariencia de una supuesta compra de derechos de autor de un libro acerca del atentado a la A.M.I.A., el magistrado acuerda con el imputado una declaración a cambio de una suma de dinero, como así también la forma de pago.

En tanto debe recordarse, si bien será ampliado más adelante, el hecho sucedido el sábado 5 de abril de 1997, cuando fue convocada de urgencia, a instancias del juez Galeano, una reunión por el entonces presidente de la comisión, diputado Carlos Soria, a fin de tratar "la sustracción del video del Juzgado Federal nº 9", en la que los integrantes que se encontraban presentes, luego de proceder a la exhibición de la filmación y escuchar las explicaciones dadas por el magistrado federal y los fiscales, apoyaron sin objeciones su desempeño en la causa.

Finalmente, el 6 de abril de 1997 fue difundida en el programa televisivo del periodista Jorge Lanata el video del 1º de julio de 1996.

Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia tenían pleno conocimiento de la negociación que habían mantenido el Dr. Galeano y Carlos Telleldín y que había sido filmada en el despacho del magistrado. Existen constancias que así lo acreditan.

Una de ellas es la declaración testimonial de Javier Ignacio De Gamas Soler, quien expresó que los fiscales vieron las filmaciones, que se le comunicaba a la fiscalía que se iba a entrevistar a Telleldín, que el trato era diario tanto con los fiscales como con los secretarios de la fiscalía y declaró que en la audiencia del 5 de julio estuvieron presentes el juez, los fiscales, la Dra. Spina.

Por su parte, Carlos Velazco, expuso que en la entrevista del 1º de julio estuvieron presentes los Dres. Spina y De Gamas, en algunos momentos, los fiscales alternadamente. En tanto, Roberto Dios, manifestó que el día 5 de julio de 1996 el Dr. Velazco estuvo mirando la indagatoria por el monitor y relató que los fiscales pasaban y miraban la filmación.

Asimismo resulta elocuente el video del 1º de julio de 1996, en el que conversan Telleldin y Galeano: “T: que le iba a decir? vamos a recusar a Müllen, eso lo sabía, no, le dijo el abogado? G: lo que pasa que cuando lo saquen a Müllen hay que ver a quien van a poner...lo que pasa es que mas vale hablar con alguien conocido y no empezar a conocer a alguien”.

Paralelamente, del testimonio prestado por Julio César Pose (fs. 6944/6947) -quien bajo el apodo de “Gitano” se desempeñaba en la Secretaría de Inteligencia contó ciertas circunstancias relativas al día en que se efectuó el primer pago a la esposa y al abogado de Telleldín. Explicó que se encontró con otro agente de la SIDE, Molina Quiroga, alrededor de las 9:30, en el edificio de la calle Comodoro Py y luego de 45 minutos recibió una llamada, pasándole el celular a éste para que la atendiera. Molina Quiroga le devolvió el teléfono una media hora más tarde, aproximadamente, especificando el testigo que su intervención terminó antes del mediodía. Puede inferirse de los datos aportados, que ello habría acontecido alrededor de la hora 11:00 de esa jornada.

Al existir discrepancias con la versión brindada por Molina Quiroga (fs. 6959/6960), se realizó un careo entre ambos (fs. 6998/6999). Allí Pose se mantuvo en sus dichos y Molina Quiroga relativizó su testimonio, indicando que los detalles aportados por su cocareado, sin negarlos, no podía recordarlos. Pareciera ser que Posee hacía alusión al llamado telefónico que le pasaron a Telleldín para que éste pudiera confirmar el pago a Boragni en la localidad de Ramos Mejía, y en donde presumiblemente el fiscal Barbaccia habría estado presente al momento de llevarse a cabo la comunicación telefónica.

Las constancias agregadas al sumario administrativo 124/97 sustanciado en la Cámara Federal acerca de la desaparición del video del 1º de julio de 1996 también resultan ser alusivas respecto a la imputación realizada sobre Müllen y Barbaccia. En efecto, de allí se desprende que los nombrados habrían visto tal filmación unos quince o veinte días después de realizada la entrevista (ver testimonios de Carlos Alfredo Velazco a fs. 5/7 y 178 y de Javier Ignacio De Gamas de fs. 8).

Agréguese que Velazco en el juicio oral, más precisamente en la declaración prestada el 26 de marzo de 2003, señaló que los fiscales estuvieron presentes en la indagatoria en forma alternada.

La valoración efectuada por la Sala I ad hoc al respecto refiere que “mucho tiempo antes de que el video se hiciera público, los representantes del Ministerio Público Fiscal habrían visto la filmación, sin poder entonces desconocer la totalidad de lo que allí se negoció, principalmente lo que en definitiva se plasmó en la causa con posterioridad a ello: la declaración de Telleldín. Fortalece aún más lo dicho, el hecho de que los fiscales tenían pleno conocimiento de la modalidad y costumbre de filmar y grabar distintas declaraciones, tal como lo relatara el empleado del Juzgado de Galeano, Roberto Dios, quien se encargaba de esa tarea, al declarar en el juicio por el atentado a la AMIA el 2 de abril de 2003 (cfr. legajo de declaraciones de los empleados del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 9, en el TOF Nº 3, reservado en secretaría)”.

Tampoco debe dejar de mencionar los referido por el ad quem en cuanto a que según Claudio Lifschitz “entre las personas conocedoras del pago, se encontraban los fiscales Müllen y Barbaccia”.

Por su parte el Director General de Operaciones de la SIDE, Antonio Horacio Stiuso (fs. 6494/6498) precisó que los fiscales estaban al tanto de la hipótesis de lo que se denominara “verano de 1996”, que no era otra que la de la conexión local, proporcionada desde el Juzgado y consensuada con las partes (específicamente los fiscales) y la DAIA.

Asimismo, Stiuso destacó al hacer referencia a la pista que se conociera como “conexión local” que “no cerraba con los hechos que estaban ya acreditados o informados en la causa”. Siendo que tal circunstancia fue informada en una reunión en la que estaba el “juez en presencia de la fiscalía” (cfr. fs. 6497/vta.).

Fue la propia Alzada que, al enumerar estas constancias, concluyó que “puede inferir que los fiscales no sólo tenían conocimiento de la hipótesis de lo que se llamó “la conexión local”, sino también que dicha línea de trabajo se presentaba, desde su inicio, como inconsistente, circunstancia que no desalentó su actividad funcional dirigida en tal sentido”.

Ilustrativa resulta ser la conversación telefónica mantenida entre la mujer y el abogado particular de Carlos Telleldín el 4 de julio de 1996, en la que frente a las inquietudes expuestas por Boragni por supuestos “aprietes” sobre testigos por parte de los fiscales Müllen y Barbaccia, Víctor Stinfale, tratando de minimizar su preocupación, refirió: “... justo Carlos el otro día, le dijo a Galeano: ‘mirá que vamos a recusar a esos dos muchachos’, y Galeano le contestó que son dos Tinelli esos ... ¿me entendes?”; y en otra parte de la charla agregó: “... la Cámara a mi me va a dar el aval para que yo lo recuse a Müllen es decir que lo saco. Pero como estuvimos hablando con Galeano, y Galeano dijo: ‘no, no lo recusen porque no sabemos que otro puede venir, y es preferible malo conocido, que bueno por conocer’...”.

Indudablemente Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia estaban al tanto de la negociación y tenían pleno conocimiento hacia dónde la pesquisa debía dirigirse. Fue ese conocimiento el que los llevó al dictado de medidas que se ajustaban a los intereses perseguidos por el ex magistrado.

Dijo el Superior al respecto: “desde que la actividad del Ministerio Público Fiscal, posterior al evento del 1º de julio de 1996, se adecuó tácticamente a un quehacer claramente reñido con las garantías constitucionales y dirigido a privar ilegalmente de la libertad a los policías bonaerenses en base a prueba fraudulentamente colectada”.

En tal sentido la conducta de los fiscales debe ser evaluada como una participación en el hecho, ya que, teniendo conocimiento del procedimiento irregular, mediante su accionar persiguieron la misma finalidad de Galeano, es decir, consolidar mediante las pruebas irregularmente obtenidas una imputación contra Ribelli, Ibarra, Leal y Bareiro.

Por lo tanto, puede afirmarse que permitieron, toleraron y contribuyeron a que se dicte la privación ilegal de la libertad de todos ellos. Precisamente el reproche hacia los nombrados, en definitiva, versa sobre conductas positivas. Es decir, ellos convalidaron tal accionar a través del dictado de dictámenes que daban cuenta que no fueron ajenos a las circunstancias antes señaladas.

En tal sentido, se pronunció la Sala I ad hoc al decir que: “… luego de la valoración efectuada en párrafos anteriores respecto a los sucesos que en concreto se le atribuyen a los encartados Müllen y Barbaccia, surge a las claras que el reproche versa sobre conductas positivas (comisivas) desplegadas por éstos y no sobre la omisión de realizar determinadas acciones que evitaran los resultados lesivos respecto a los cuales se encontraban en posición de garante. Concretamente, se les imputa haber dictaminado, con las características ya señaladas, pidiendo la detención de, entre otros, Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastacio Irineo Leal, Mario Norberto Bareiro –el 12 de julio de 1996–; requiriendo luego el procesamiento, entre otros, de Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, y Anastasio Irineo Leal por la participación necesaria que habrían prestado en el atentado –el 29 de julio de 1996–; oponiéndose a los pedidos de excarcelaciones de Mario Norberto Bareiro y Juan José Ribelli, y Raúl Edilio Ibarra, el 14 y 15 de julio de 1999, respectivamente, convalidando, la prórroga de la prisión preventiva”.

Se agregó, además, que “…los actos positivos destacados en el análisis precedente, acompañaron activamente y desde sus inicios el desarrollo de la actividad jurisdiccional viciada. Ello, pues al tiempo de producirse el dictamen del 12 de julio de 1996 en el cual los imputados solicitaran, entre otras cosas, la detención de los policías, ya se había materializado la reunión del 1º de julio, filmación mediante, el pago de la primera cuota acordada y producida la ampliación de la declaración indagatoria de Telleldín el 5 de julio del mismo año, en consonancia con la negociación convenida, circunstancias, todas ellas, conocidas por los fiscales. Su intervención no se agota allí, puesto que continuaron cooperando, siempre en sintonía con el plan en cuestión, a través de las distintas intervenciones que como fiscales debían concretar (o era dable esperar que lo hicieran) en el sumario: los pedidos de detenciones, allanamientos, indagatorias y procesamientos de los policías, y los dictámenes al contestar las vistas en el incidente de recompensa y en los pedidos de excarcelación de los policías, etc.”.

Se afirmó también que “la labor desarrollada por Müllen y Barbaccia fortaleció el quehacer de Galeano destinado a involucrar a los policías en la investigación del atentado que él dirigía –a través de un procedimiento delictivo, en la medida en que resultó necesaria para la producción del hecho tal y como fuera analizado en esta revisión”.

Por lo tanto, se advierte entonces que cada acto ejecutado por los nombrados fue determinante para configurar la privación ilegítima de la libertad de los policías. Ello se aprecia en la medida en que al emitir, en forma conjunta, los dictámenes (pedido de detención, pedido de indagatoria, pedido de procesamiento, y denegación de excarcelación), el juez de la causa, luego, concretó mediante el dictado de providencias y resoluciones tales requerimientos.

En ese contexto, agregó el Superior que: “Esa concatenación de actos es producto de un obrar de los fiscales encaminado a concretar una colaboración sistemática a sabiendas de su potencial de eficacia adecuada para lograr la producción de la consumación del hecho típico principal. No sólo tenían conocimiento de la negociación en cuestión y de la forma en la cual ella iba a repercutir en el sumario, sino también sabían que el aporte que realizarían mediante sus dictámenes sería de utilidad a la operatoria –a modo de presentación de la obra–, a la que percibían, además, como de naturaleza criminal”.

Por lo tanto, se ha demostrado con la probabilidad que esta etapa requiere que los fiscales conocían la intención, la idea o el “plan” del juez y lo convalidaron. Y lo hicieron, no solo al mantener, como garantes de la legalidad, ese estado de las cosas, sino mediante actos concretos como ser el dictado de los dictámenes de fecha 11 de julio -pedido de detención de los policías-; 29 de julio de ese año -pedido de dictado de auto de procesamiento-, y 14 de julio de 1999 -denegación de excarcelación-.

Su responsabilidad en este hecho, y en torno a los alcances que requiere esta etapa, se encuentra acreditada.

IV.b).3. También se requirió la elevación a juicio respecto de Müllen y Barbaccia por haber participado de las coacciones realizadas por Galeano a Miriam Raquel Salinas para que intervenga en actos procesales cuya forma y contenido se encontraban condicionados a la voluntad del ex magistrado en su calidad de director de la investigación. La víctima efectivamente actuó bajo fundado temor dadas las potestades jurisdiccionales que le hubiesen permitido al juez adoptar decisiones contrarias a sus intereses procesales. Respecto de este evento, el Sr. Fiscal imputó a Eamon Gabriel Müllen y José Carlos Barbaccia haber cooperado en forma secundaria en el ataque efectuado contra la libertad individual de la víctima. Efectivamente -conociendo las acciones ilegítimas en curso-, los nombrados consintieron la presión dirigida a Salinas para que declarase en la investigación tal como se pretendía y luego colaborara con las grabaciones y filmaciones exigidas. En concreto, se imputa a los ex fiscales el haber protegido funcionalmente el desempeño ilícito de Galeano, al sostener con su actuar las maniobras que éste dirigiera para coercer la voluntad de Salinas.

Las circunstancias sobre este hecho en particular han sido plasmadas al momento de hacer referencia a la responsabilidad que le cupo en estos sucesos a Juan José Galeano. Sólo aquí, me ocuparé de interrelacionar las constancias recolectadas en el legajo que acreditan la participación que los ex fiscales han tendido en estos hechos.

En la resolución del pasado 29 de junio de 2007 la Sala I ad hoc expuso diversos argumentos dando cuenta el rol que tanto Müllen como Barbaccia han tenido en los acontecimientos que tuvo como protagonista principal a Miriam Salinas.

A diferencia de su participación en la imputación referida a la privación ilegal de la libertad de los ex miembros de la policía bonaerense, en este caso concreto no se ha evidenciado un comportamiento positivo por parte del Ministerio Público. En efecto, lo que se ha acreditado es una actuación que acompañó, sin objeción alguna, la gestión irregular que llevara a cabo en el entonces director de la pesquisa, Juan José Galeano.

Básicamente fueron cuatro los sucesos que avalan esta afirmación: el llamado a indagatoria de la damnificada Salinas ordenado por Galeano el 5 de octubre de 1995; el dictado de la falta de mérito dictado a su respecto el 6 de octubre de 1995, el dictado del sobreseimiento dispuesto el día 10 del mes; y la formación del legajo correspondiente al testigo de identidad protegida “k”, en donde tomaron conocimiento de su contenido. En estas cuatro situaciones los aquí imputados sólo se limitaron a notificarse de cada una de esas diligencias.

Remárquese, una circunstancia, por demás particular, que comprueba efectivamente la presión ejercida sobre Miriam Salinas. Al momento de disponerse la declaración testimonial de la nombrada, como testigo de identidad protegida, el auto por el cual se dictara su sobreseimiento aún no se encontraba firme ya que los fiscales se encontraban dentro del plazo para poder recurrir. Sin embargo, no lo hicieron.

Y precisamente que no se haya apelado la decisión del ex magistrado no se debió al hecho de compartir su criterio. Puede inferirse que se utilizó esa circunstancia como un factor de presión para que la nombrada brinde un testimonio acorde con las necesidades que a esa altura la pesquisa exigía.

La Sala I ad hoc expresó, en alusión a esta situación que: … significa que, desde el punto de vista de la “testigo”, ésta bien podía suponer que su situación procesal podía revertirse para el supuesto de no acceder a cumplir lo que se le exigía. Incluso, de la lectura de la declaración de Salinas prestada el 17 de octubre de 2002 ante el tribunal oral, sin perjuicio del lugar en el que en definitiva la testigo pernoctara, se desprende que el ex fiscal Barbaccia tomó contacto directo con ella, interviniendo en el interrogatorio que se le formulara, así como también en la suscripción de lo que se interpretó en el juicio oral como un compilado de todo lo que había declarado, facilitándole el documento para que lo firmara. Esta actuación resulta irregular, si se tiene presente que la propia testigo destacó que lo que firmó “en ese momento no lo había declarado ese día, sino con anterioridad”. Tan insólito procedimiento no deja entonces margen de duda sobre su turbiedad”.

Otro hecho que evidencia la actitud tomada por los imputados en este caso concreto lo remarca la instalación de grabadoras en el domicilio de la nombrada. Si bien el 11 de octubre de 1995, Galeano justificó su decisión al decir que tal diligencia no podía resultar incriminatoria porque la medida se disponía respecto de personas que aún no eran imputadas en la causa, lo cierto es que para esa altura Müllen y Barbaccia habían emitido un dictamen el 2 de junio de 1995, donde requerían la detención y el llamado a indagatoria de Ana Boragni. Precisamente y a tenor de la estrecha relación que mantenía con Salinas, era Boragni el objetivo concreto por el cual se habían instalado equipos de filmación en aquel domicilio.

Los fiscales no podían ser ajenos a semejante situación. Es inexplicable que en calidad de representantes del Ministerio Público no hayan realizado ni siquiera objeción de algún tipo al advertir esa irregularidad. Y si además, fueron ellos mismos los que, previo a ese suceso, habían atribuido la calidad de imputada a Ana Boragni, mucho más cuestionable resultan sus conductas al no haber impedido la producción de semejante hecho como responsables de controlar la actividad jurisdiccional.

En palabras de la Alzada, al referirse a este evento, se dijo que: “La experiencia general arroja luz sobre los elementos probatorios detallados, indicando que existía un acuerdo previo entre el magistrado y los ex fiscales para que el injusto tuviera real existencia y produjera las consecuencias esperada… Esta circunstancia evidencia también que la inactividad posterior al hecho referido por parte de los fiscales, se debió a los compromisos previos asumidos en pos de mantener incólume la táctica procesal irregular pergeñada (y obviamente, no autoincriminarse)”.

Los testimonios de Fernando Gabriel Juri, quien colaboró en el caso AMIA bajo la órbita del Ministerio Público Fiscal y Claudio Lifschitz, vienen a corroborar el estado emocional que tales situaciones le generaron a Miriam Salinas. En efecto, el primero de los testigos afirmó que, por una cuestión de espacio físico, la prestó declaración en la fiscalía, y detalló que estaba temerosa: “lloró bastante” “tenía miedo”, “temía por su vida”, por “lo que le podía llegar a pasar en un futuro”.

En tanto, Lifschitz en el juicio oral dijo que: “...el juez negocia con ella para darle un sobreseimiento de manera rápida a cambio de declarar contra Telleldin y Alejandro Monjo....recuerdo incluso que estaba temerosa del tema... se la trató de convencer para que declarara sobre una cuestión determinada: “...era el tema este de Monjo del viaje a Paraguay con Telleldin que yo no me acuerdo si quedó asentado pero recuerdo que era motivo de, de tratar de convencerla que declarara eso...”.

A ello, súmesele la declaración que tiempo después prestó la propia Salinas ante el Tribunal Oral Federal nº 3 en donde describió cómo se sentía, qué era lo que ella interpretaba acerca de su situación procesal, y demás particularidades que rodearon la incorporación de sus dichos a la investigación del atentado. Pues de esto, la Sala I ad hoc esgrimió la siguiente conclusión ”Salinas fue coaccionada por el nombrado -en alusión a Galeano- para que declarase en la investigación del modo por él pretendido; y luego colaborara en llevar a la práctica las filmaciones y grabaciones exigidas”.

En definitiva, el grado de intervención de los nombrados en este hecho se reduce en el apoyo que brindaron al proceder de Galeano. Dijo la Alzada al respecto que: “La participación examinada no excede del ámbito de la complicidad, porque al igual que en el caso de la privación ilegal de la libertad que ya se analizara anteriormente, el dominio del hecho se mantuvo en la esfera de acción del propio Galeano, mientras que la actividad desplegada por los ex fiscales constituyó una cooperación para que aquél llevara a cabo su cometido delictivo”.

Precisamente la colaboración que le brindaron los ex fiscales a Galeano estuvo basada en la contención, es decir en evitar que el accionar del ex magistrado hacia Salinas cobre una trascendencia tal que sesgue el propósito. La Cámara graficó a la situación bajo el rótulo de “círculo concéntrico” al explicar que “el círculo interior representa los actos ejecutivos practicados por Galeano para llevar adelante el injusto, y el que le continúa hacia afuera, los actos de los fiscales que protegían la estructura interna frente a las posibles contingencias que pudieran suscitarse, alimentándose ambos del conocimiento que tenían de la existencia y composición del otro”.

Los procesados Müllen y Barbaccia especularon con que Salinas dijera lo que Galeano la instaba a decir. Caso contrario, muy posiblemente, el dictado de sobreseimiento, en caso de no haberse podido obtener la declaración que se buscaba, hubiese sido recurrido.

En resumen “La conducta evidenciada por los imputados, fue dirigida a fortalecer la decisión del autor para el cumplimiento de su determinación ilícita… en tanto supone una cooperación secundaria para la realización del evento criminoso”.

IV.c). Hugo Alfredo Anzorreguy.

El Fiscal incluyó en el requerimiento de elevación a juicio a Hugo Alfredo Anzorreguy por el hecho de haber dispuesto de la suma de cuatrocientos mil dólares de los fondos del Estado -cuya administración le fuera confiada en su condición de titular de la Secretaría de Inteligencia-, con el objeto de pagarlos a Carlos Alberto Telleldín para que brindara en el proceso seguido por el atentado cometido contra la sede de la AMIA, una falsa versión de los hechos imputando en el evento a Ribelli, Leal, Ibarra y Bareiro. Para concretar tal propósito ilícito contó con la colaboración del entonces juez a cargo de la investigación -el imputado Juan José Galeano- y sus subordinados en la Secretaría de Inteligencia Finnen y Brousson, quienes siguiendo sus directivas, montaron y ejecutaron el operativo para hacer efectivo el pago ilegal.

Como ha sido valorado en anteriores pronunciamientos la Secretaría de Inteligencia de Estado ha tenido un rol relevante en la época de los sucesos. La posición del titular del organismo en los hechos fue clave. Y la función que le cupo en la causa 1.156 fue estratégica. Es sabido que como titular de un órgano de estado tenía la potestad de administrar y disponer los recursos con los que contaba el organismo para realizar las actividades que sus facultades le permitía. Pero lo que se ha demostrado en este caso es un proceder irregular de su parte, precisamente en el manejo de esos fondos.

Como dije, Anzorreguy fue algo más que un simple auxiliar de justicia en la investigación del atentado a la sede de la A.M.I.A. Se comprometió de tal manera que ha llegado no sólo a convalidar, sino a realizar actos que terminaron por significar un grave perjuicio para la instrucción de aquella causa.

Los elementos arribados al expediente permiten sostener que Anzorreguy, de acuerdo con el imputado Galeano, dispuso de cuatrocientos mil dólares o pesos de los fondos del Estado cuyo manejo tenía asignado en su condición de titular de la SIDE, a efectos de abonárselos a Telleldín para que éste brindara en la causa en la que se investigaba el atentado perpetrado contra la sede de la AMIA, una falsa versión de los hechos para vincular a miembros de la policía bonaerense.

Las circunstancias que conforman este hecho ya han sido expuestas al momento de valorar la situación procesal de Juan José Galeano. El hecho en sí no acarrea ningún tipo de controversia. Es decir, verdad es que en el marco de la causa 1.156, se le ha pagado a Telleldín la suma de cuatrocientos mil dólares y que esa suma provenía de fondos propios del organismo de inteligencia estatal.

El pago se llevó a cabo en dos cuotas, la primera de ellas entregada Ana María Boragni, el mismo día en que Telleldín suscribía su nueva declaración indagatoria -5 de julio de 1996-, y la segunda el 17 de octubre de 1996, efectivizada también en la persona de Ana Boragni, una vez que otras personas indicadas por el entonces imputado declararon como testigos en la causa y ratificaron la versión expuesta por aquél.

Los pagos fueron materializados con la intervención de agentes de la Secretaría de Inteligencia de Estado, en particular, el 5 de julio de 1996 los agentes de la Secretaría de Inteligencia del Estado Alejandro Alberto Brousson, Héctor Salvador Maiolo y Juan Carlos Legascue, transportaron hasta la sucursal Ramos Mejía del Banco de Quilmes -en el bolso de una videocámara- la suma de doscientos mil dólares -primera cuota que entregaron a Ana Boragni, quien se encontraba acompañada por el abogado defensor de Telleldín -Víctor Stinfale-. En esa oportunidad, los agentes de inteligencia le facilitaron a Boragni un número de teléfono celular que llevaban apuntado en un papel a fin de que pudiera realizar un llamado a su marido confirmando haber recibido el pago.

El empleado de la Secretaría de Inteligencia de Estado Carlos Aníbal Molina Quiroga, concurrió por orden del agente Alejandro Alberto Brousson, a la sede del juzgado a cargo del Dr. Galeano con un teléfono celular para que Ana Boragni se comunicara con Telleldín y confirmara el pago de la primera cuota.

Producida la entrega del dinero, -para lo cual la nombrada contrató la caja de seguridad nº 173, de la Sucursal Ramos Mejía del Banco Quilmes- Ana Boragni realizó la llamada telefónica, que fue recibida en el celular que se encontraba en el juzgado, por la que hizo saber de la recepción de la suma pactada y, en conocimiento de ello, Carlos Alberto Telleldín presente en el despacho del magistrado, firmó la ampliación de la declaración indagatoria del 5 de julio de 1996.

El 17 de octubre de 1996, por indicación del doctor Galeano, se entregaron a Ana Boragni los doscientos mil dólares restantes, correspondientes a la segunda cuota del pago, que ella depositó en su caja de seguridad del Banco Río, sucursal de Monroe y Cabildo. El agente Maiolo se encargó de llevar adelante el operativo de entrega, previo traslado efectuado por Brousson, con la indicación de filmar el procedimiento y realizar preguntas a Boragni, de modo tal que quedara registrada la recepción de la suma de cuatrocientos mil dólares en total, con la finalidad de documentar el pago.

Más aún, fue el mismo Anzorreguy que en su descargo reconoció el pago, afirmando que hizo entrega de la suma de dinero requerida oportunamente por el juez Galeano (cuatrocientos mil dólares o pesos), con el fin directo de garantizar la seguridad amenazada del entorno de la familia de Telleldín y con el propósito indirecto, de que éste aportara información que Galeano había considerado relevante (ver fs. 9874/9875). Señaló también que convocó a Patricio Miguel Finnen en su calidad de funcionario de la Secretaría y auxiliar del magistrado, hizo entrega de un maletín que contenía el dinero solicitado y manifestó que debía entregárselo al juez (ver fs. 9873 vta.).

Sin embargo, la discusión pasa por analizar si la procedencia del pago se encontró enmarcada en un acto de estricta ilegalidad y si Anzorreguy tuvo conocimiento acerca del propósito de la entrega dineraria. Ambas respuestas resultan afirmativas.

En principio, es cierto que la Ley S. 20.195 disponía que la Secretaria de Inteligencia tenía como misión “realizar actividades informativas y producir Inteligencia de Estado para la Seguridad Nacional” (art. 1º de la ley citada), como también debía “prestar su colaboración a tareas militares, policiales y judiciales cuando las autoridades competentes así lo requieran” (art. 8 ibídem).

Ahora bien, pero si esa colaboración judicial, a la cual refería la ley, conllevaba a la ejecución de actos que implicaban una clara violación a la garantía del debido proceso, la cuestión ya traspasa el marco de legalidad permitido. Y es eso justamente lo reprochable de Anzorreguy. Dijo la Alzada al respecto que “ por más que lo solicite un juez de la Nación, no podrá personal de la SIDE, ni cualquier otro funcionario o empleado público, interrogar a un imputado con el fin de obtener datos útiles para un expediente, ni averiguar o que sabe un testigo mediante torturas. Tampoco se encontrarán habilitados -aunque existan disposiciones de colaboración e investigación por parte de uno o de los tres poderes del Estado- para intervenir comunicaciones telefónicas, interceptar correspondencia ni realizar allanamientos y secuestro de evidencias sin la ineludible orden de la autoridad competente. Es que todos los actos del proceso deben ser realizados con estricta observancia de las formalidades establecidas para que puedan derivarse de ellos sus efectos propios”.

Para nombrar uno de esos actos que involucra de manera directa al organismo presidido por Anzorreguy, fue relevante aquella circunstancia que dio origen a las tratativas para que el imputado modifique su versión de los hechos, me refiero a las visitas que en los meses de enero y febrero del año 1995 le efectuaron personal de ese organismo -Héctor Pedro Vergéz y Daniel Ricardo Romero-, a Carlos Telleldín en momentos en los cuales se encontraba detenido.

En definitiva, de ninguna manera puede aceptarse que el pago a un detenido para que deponga de cierta manera previamente convenida con el juez de la causa, pueda calificarse válidamente como un acto de “colaboración en tareas judiciales”. Más bien, para que se configure estrictamente el concepto de “tarea judicial” deben respetarse las reglas del debido proceso y el fin que conlleve la realización de esa tarea no puede, claro está, vincularse con ningún tipo de irregularidad.

Debe insistirse en lo siguiente: “si bien la SIDE se encontraba autorizada a realizar actividades secretas, como lo destaca la defensa, ello no implicaba que todos sus actos merecieran justificarse con tal calidad. Muestra clara de ello es el ya citado segundo párrafo del art. 10 de la ley 20.195. No es posible admitir que, si se trataba de una colaboración con tareas judiciales como se alega, las actividades se hayan desarrollado bajo normas extrañas a la publicidad que debe regir toda labor o acto requerido por un magistrado a un organismo oficial para una investigación, aún cuando dicha colaboración implicara el soporte económico para garantizar la seguridad de un detenido”.

Por ende, queda drásticamente descartada la circunstancia de querer emparentar la actuación del organismo en la causa AMIA, concretamente en el hecho del pago a Telleldín a la mera colaboraron en una tarea judicial.

En el caso, el pago fue ordenado, precisamente, para configurar en la causa una declaración consensuada con el imputado. Por lo tanto, no se actuó en el ejercicio de una facultad legal.

Agréguese a tal circunstancia que Anzorreguy estaba al tanto sobre las reuniones entre Galeano y Telleldín para obtener la declaración de este último. Debe recordarse que fueron Anzorreguy y Galeano los que permitieron que personal perteneciente a la S.I.D.E. se entreviste con Telleldín en varias oportunidades -previas al pago de los cuatrocientos mil dólares-, circunstancia que demuestra, no sólo el conocimiento previo por parte de Anzorreguy sobre las tratativas de la negociación para que Telleldín modifique sus dichos ilegitimidad del pago posteriormente realizado, sino además su estrecha vinculación que existía con el ex juez de la causa. De hecho las entrevistas entre el personal de la SIDE y Telleldín se realizaron en dependencias del juzgado.

Ese conocimiento sobre la investigación fue clave para que Anzorreguy disponga de la suma ya referida, previo acuerdo con el ex juez, para que se materialice el acuerdo con Telleldín a los efectos de que brindara información que le servía a Galeano para direccionar la investigación en búsqueda de una imputación a los miembros de la policía bonaerense.

Específicamente sobre el rol del ex secretario de inteligencia la Alzada dijo que “…era funcionario público y podía disponer de los fondos que el Tesoro Nacional giraba a la SIDE como institución dependiente de la Administración Central de la Presidencia de la Nación (conforme surge de la declaración del testigo de identidad reservada Nº 4, que se desempeñaba como Director de Finanzas de la SIDE durante los años 1996 y 1997, obrante a fs. 5022/5023). Cabe concluir, entonces, que Anzorreguy aplicó sumas de dinero para financiar una actividad que, según el análisis efectuado, no puede ser considerada lícita al tratarse de un desempeño desarrollado subrepticiamente al margen de la ley…Del mismo modo se puede afirmar que los fondos utilizados por Anzorreguy le habían sido confiados en razón de su cargo, extremo que coincide con la competencia que involucraba sus funciones. El nombrado era el encargado de administrar ese peculio, poseyendo facultades de disposición”.

Y si a conocimiento sobre la maniobra ilícita nos referimos no se puede dejar de mencionar ciertos testimonios que disipan cualquier margen de duda que se tenga al respecto. Un aspecto que evidencia que Anzorreguy se encontraba involucrado con la maniobra resulta ser el llamado que Boragni efectuó a Telleldín luego de recibir la suma de dinero pertenecientes a las arcas de la SIDE, lo que posibilitó que el nombrado -al encontrarse a la espera de esa comunicación telefónica- firme el acta donde se había ampliado la declaración indagatoria con los datos falsos que había convenido previamente con Galeano.

Tampoco deben pasar por alto los dichos de Stiuso cuando al referirse a los pormenores de este suceso más precisamente en cuanto al conocimiento que el organismo de inteligencia tenía ante una eventual declaración del imputado (Telleldín) expresó que “a mi me comunica mi Director...” (ver declaración testimonial ante el Tribunal Oral Federal nº 3 de Stiuso de fecha 1º de octubre de 2003, Informe elaborado por Stiuso obrante a fojas 6.422/6.450 y declaración testimonial de Stiuso de fecha 29 de diciembre de 2003 obrante a fojas 6.494/6.498).

Dijo la Alzada particularmente sobre este episodio “Tal llamado se efectuó y surge prístino de las pruebas agregadas en la causa, aún cuando Brousson en su descargo, ya mencionado (9862/9841), refiere que esa comunicación telefónica tuvo como único objetivo lograr que la recepción del dinero quedara, de alguna manera, documentada para evitar que en un futuro pudiera ser desconocida o negada por los destinatarios. El hecho de haber utilizado un teléfono “seguro”, que no fuera ni de la SIDE ni del personal de la Secretaría (conforme la versión de Pose de fs. 6944/6947), da cuenta de que conocían la finalidad ilícita de la operación y que pretendieron no dejar rastros de ella, ya que justamente es por el uso de esa línea, que no se cuenta con constancia alguna del llamado, a excepción de las declaraciones testimoniales de las personas que intervinieron en ese tramo de la operación (Molina Quiroga, Pose, Galeano, Telleldín, Boragni y Brousson), llegando a negar incluso en diversas oportunidades –y aún en sede judicial y administrativa– que el pago hubiera existido. El análisis de los elementos reseñados evidencia que, el teléfono “seguro”, estaba relacionado con un aparato que no se encontrara intervenido para que el dato de la recepción del pago no fuera advertido”.

Asimismo, no es un dato menor que Patricio Finnen (fs. 9862/vta.), quien fue, como luego será analizado, a quien se le hizo entrega de los fondos y quien luego los trasportó hasta la sede del Juzgado nº 9 del fuero, haya señalado que la entrega de dinero debía ser aprobada por el titular del organismo, es decir Hugo Anzorreguy.

El control que Anzorreguy tenía sobre la maniobra es por demás evidente. El rol que ocupaba en el organismo de ninguna manera podía eximirlo de conocer hasta el mínimo detalle de la negociación. Pues era una suma considerable la que estaba disponiendo, por lo que resulta indudable que debía conocer la finalidad de tal acto.

Agréguese, además, que la propia estructura vertical y jerarquizada de un organismo como la SIDE, desecha cualquier tipo de argumento en cuanto al desconocimiento que Anzorreguy puede alegar sobre la maniobra. Cómo es posible que los mismos que debían responder a la autoridad máxima de la secretaría de inteligencia como Brousson o Finnen estuviesen al tanto de todo el suceso, siendo, aún, que tal como admitieron en sus respectivas declaraciones, debían transmitirle a su superior todo cuanto supieran acerca de los avances de la pesquisa.

Recuérdese que fue el mismo Brousson quien afirmó que, luego de observar desde un monitor las tratativas llevadas a cabo entre Galeano y Telleldín, mantuvo luego una conversación con el ex juez poniéndolo en conocimiento la metodología implementada por la SIDE para comprar información, circunstancia, que luego, le fue informada a su superior, Patricio Finnen (ver fs. 9834 vta.), quien fue en definitiva el que recibió la suma dineraria y la trasladó a la sede de los tribunales de Comodoro Py.

Expresó la Sala I ad hoc que “En el caso bajo estudio, no hay dudas de que el plan incluía la entrega controlada del dinero por parte del personal a cargo de Anzorreguy -lo cual surge de las declaraciones de Finnen (fs. 9862 vta.) y de Brousson (fs. 9832/9841)- . Tampoco hay dudas de que el objetivo del pago era que Telleldín modificara su declaración indagatoria incluyendo datos falaces…”.

Y se agrega que:…la intervención de diversos agentes en las diferentes etapas en que fue tomando forma la operación de pago y en su forma de concretarla torna factible afirmar, que Anzorreguy sabía que se le estaba pagando a Telleldín para que mintiera. Deben recordarse y ponerse de resalto en este punto las numerosas circunstancias en que intervinieron los agentes a cargo de Anzorreguy, las cuales surgen de los datos aportados por el periodista Rolando Luís Graña, de fs. 1370/1371, sobre las entrevistas que habrían mantenido Romero y Vergéz con Telleldín, registradas en los discos compactos aportados; la denuncia de Boragni ante el juez Bergesio; los operativos en las distintas entidades bancarias en que se realizaron los pagos; el aporte de un teléfono “seguro” para realizar la llamada que confirmara la recepción del dinero a Telleldín de modo que firme su declaración indagatoria, los dichos del nombrado a Galeano que surgen en el video del 1º de julio de 1996 respecto al anterior ofrecimiento dinerario efectuado por la SIDE que no había aceptado, etc.”.

Por lo expuesto, hay elementos en esta etapa para afirmar que Hugo Anzorreguy ha tenido un proceder merecedor de reproche penal, toda vez que dispuso de la suma de cuatrocientos mil dólares de los fondos del Estado, cuya administración le correspondía, por el cargo que revestía, con el único fin de ser entregados al imputado Carlos Telleldín para que brindara, en la investigación sobre el atentado a la sede de la AMIA, una versión falsa sobre los hechos que logró materializarse en el acta de ampliación indagatoria de fecha 5 de julio de 1996.

IV.d). Patricio Miguel Finnen.

El Sr. Fiscal también solicitó la elevación a juicio por la actuación de Finnen vinculada con la imputación a Hugo Anzorreguy, respecto de haber dispuesto de la suma de cuatrocientos mil dólares de los fondos del Estado con el objeto de pagarlos a Carlos Alberto Telleldín para que brindara en el proceso seguido por el atentado contra la AMIA, una falsa versión de los hechos, imputando en el evento a Ribelli, Leal, Ibarra y Bareiro. En particular, el Sr. Fiscal imputó a Patricio Miguel Finnen haber prestado una cooperación necesaria a la referida disposición de fondos públicos; dado que -con efectivo conocimiento de su destino ilegítimo- transportó el dinero entregado por Anzorreguy hasta la sede del Juzgado Federal Nº 9, y ordenó al agente Brousson que lo guardara en la “base” operativa del grupo y luego organizara los operativos de entrega.

El rol que le cupo a Patricio Finnen en los hechos imputados ha sido relevante. Se ha acreditado en la causa que Galeano acordó la entrega del dinero con el entonces titular de la SIDE -Hugo Anzorreguy- procedente de fondos secretos y reservados para concretar el pago convenido con Telleldín que involucrara a agentes de la bonaerense en el atentado a través de la versión del imputado que se plasmaría en su declaración indagatoria.

En esa dirección, fue Finnen quien informó al ex juez que se contaba con el dinero y comisionó al agente Alejandro Alberto Brousson para efectuar el pago a Ana Boragni en coordinación con Galeano. Hay elementos que avalan esta afirmación.

De la declaración de Héctor Salvador Maiolo, surge que en junio de 1996 le encomendaron, por razones de seguridad, vigilar a Boragni pues, según Finnen, el juez estaba interesado en ello. En este punto agregó que su misión era que Boragni se juntara con el dinero, conociendo que el pago se efectuaba a cambio de la entrega de un manuscrito con la historia de los que se habían llevado la camioneta y aclaró que el operativo fue ordenado por Brousson y que de éste, según entendía, no era ajeno el juzgado dado que Finnen y Brousson habían hablado con el juez.

Expuso que la entrega del dinero se convino que se realizaría en un banco de la localidad de Ramos Mejía, hasta donde concurrió en compañía de Lagascue y Brousson. Explicó que al llegar éste último le entregó un bolsito de una cámara de video conteniendo U$S 200.000 y que Legascue, que había bajado del auto unas cuadras antes, portaba un “attaché” vacío. Afirmó que en la zona aledaña al Banco había seguridad de la S.I.D.E., aunque no la vio.

También relató los pormenores del pago de la segunda cuota a Boragni, ocurrido en el mes de octubre de 1996. Al respecto, explicó que se llevó a cabo en un banco ubicado en Cabildo y Monroe de esta ciudad, en diagonal a la pizzería “Génova”, hasta donde concurrió solo, en tanto Brousson, quien le ordenó hacerlo, se encontraba en la zona.

Refirió que llevó el dinero en el mismo bolso usado la vez anterior, descendiendo con Boragni al subsuelo del banco, donde, después de contarlo, ésta lo guardó en una caja de seguridad que al parecer tenía. En esa oportunidad, a modo de recibo, filmó la entrega con una cámara oculta, preparada con una lente “gran angular” que permitía a corta distancia tomar a Boragni de cuerpo entero. Dichas imágenes fueron vistas por Brousson (ver declaración testimonial ante el Tribunal Oral Federal nº 3 de Héctor Salvador Maiolo de fecha 23 de septiembre de 2003).

Por su parte, al prestar declaración Rodrigo Toranzo, -subsecretario del Área Exterior en la Secretaría de Inteligencia de Estado, entre 1992 y 1999-, refirió que Finnen y Brousson le exhibieron una videocinta operativa, que daba cuenta de un pago, enterándose por ello que se habían pagado U$S 400.000 en dos entregas y para lo cual se habían recibido instrucciones del juzgado y del Secretario de Inteligencia.

Agregó también, que el juez habló con Brousson y Finnen del pago y les dio las indicaciones acerca de cómo realizarlo; que Anzorreguy le entregó el dinero a Finnen y éste, a su vez, a Brousson (ver declaración testimonial ante el Tribunal Oral Federal nº 3 de Rodrigo Toranzo de fecha 8 de octubre de 2003).

Asimismo, de la declaración de Luís Nelson González, se destaca lo manifestado en cuanto, que en julio de 1994, Brousson le dijo que se haría una operación por la cual se pagarían U$S 400.000, recordando que en una anterior operación el pago fracasó debido a la presencia de gente extraña en el lugar donde se debía realizar.

Brousson le indicó que el 5 o 6 de julio debía apoyar la seguridad del agente Maiolo y de un colaborador, Legascue, en el operativo a realizar en un banco de Ramos Mejía. Indicó, que una vez en el lugar Brousson se colocó en una esquina y él en la otra, debían controlar a Maiolo que llevaba el dinero en un estuche de video. A Legascue lo vio en la puerta del banco, al que luego ingresó, en tanto dijo no haber visto a Boragni, aunque luego se enteró que estaba dentro de la entidad.

Precisó que Finnen estaba al tanto de la operación y que la tarde anterior Brousson lo llamó a la base para contar y separar los dólares.

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que la irregular actuación en el pago de Finnen no debe ser vista como una actuación aislada y derivada de la propia decisión de Anzorreguy o Galeano, sino como el despliegue propio de la pertenencia a una organización con tareas coordinadas y que operaba en conjunto con el juez Galeano y el titular de la SIDE.

Señaló la Alzada en ese sentido que:…resulta plausible, en atención a las pruebas recogidas en la causa y a la luz de la lógica más elemental, que el nombrado – en su carácter de director de la dependencia a la que fue en un primer momento transmitida la necesidad de contar con el financiamiento de la SIDE y que realizara luego la operación de entrega controlada del dinero– conociera todos los datos recogidos por sus subalternos y tomara conocimiento, asimismo, del destino del dinero que le fuera entregado por Anzorreguy a fin de realizar todos los pasos necesarios para lograr el objetivo trazado”.

En tanto, el ex prosecretario Lifschitz refirió en la declaración de fecha 21 de diciembre del año 2000, que los cuatrocientos mil dólares fueron para que Telleldín declarara formalmente en la causa en contra de los policías que lo habían extorsionado; manifestando que en la reunión Telleldín le aclaró al Juez y al Secretario que antes de llevar a los testigos el tenía que convencerlos de qué era lo que tenían que declarar.

Asimismo, refirió que Alejandro Brousson, después de interiorizarse de lo que sucedía, le dijo a Galeano: “yo creo que no hay que pagarle nada”; refiriendo que el agente de la S.I.D.E. le dijo al Juez que era fundamental pagarle de a poco para verificar si Telleldín mentía o no y que el Dr. Hugo Anzorreguy fue quien dio el dinero, directamente de la S.I.D.E.

En tal sentido, fue el propio Finnen (junto con Brousson) quienes conociendo las circunstancias previas y concomitantes que rodeaban la investigación, asesoraron a Galeano la forma en la que se podía poner en práctica el pago. El imputado tenía tanto conocimiento como Galeano y Anzorreguy acerca de la irregularidad que daba origen al proceder; por lo que, aún en el caso de que invocara la existencia de una orden emanada de una autoridad competente (competente, por el momento, en términos amplios), dicha circunstancia no implicaría justificar su actuación.

Ello, pues lo que objetivamente (y para un observador ajeno a los hechos) podría parecer una causa de justificación válida, se derrumba cuando se comprueba que subjetivamente no existió voluntad alguna de cumplir con un deber legítimo. En efecto, se conocía la ilegitimidad de la orden, y sin embargo fue cumplida. En realidad, no se ha cumplido una orden, sino un plan delictivo, lo que es esencialmente distinto.

Sobre la materia, sostuvo la Sala I ad hoc que: “…Cabe traer a colación los dichos del prevenido (fs. 9862 vta.) en cuanto a que en una oportunidad Galeano le dijo que la causa se encontraba “detenida”, porque habían fallado las negociaciones con las editoriales para el pago de los derechos de autor a Telleldín, y al preguntarle Finnen qué era entonces lo que necesitaba, el magistrado le respondió que precisaba de la SIDE cuatrocientos mil pesos o dólares -sin recordar exactamente de qué tipo de moneda se trataba- y también colaboración para hacer una entrega segura de esa suma. De ello, se desprende claramente que Finnen sabía que el dinero solicitado por Galeano se destinaría a pagarle a Telleldín, sobretodo si se tiene en cuenta que Brousson lo puso en conocimiento de lo sucedido en ocasión de concurrir por orden del propio imputado al Juzgado Federal Nº 9 y observar a través de un monitor una entrevista mantenida entre Galeano y el detenido a su disposición, como también de las preguntas que el juez le había formulado al agente de inteligencia”.

Merece destacarse que una causa de justificación (es decir, la autorización normativa para violar una norma prohibitiva -activa u omisiva-) es el cumplimiento final de una disposición legal, por lo que la mera ejecución de actos exteriores sin la voluntad de cumplir el fin de esa autorización es un hecho jurídicamente irrelevante. La autorización normativa (justificación) es el reconocimiento que el derecho efectúa a un ciudadano para que en determinadas circunstancias excepcionales prescinda de las prohibiciones a las que está sujeto, por lo que está indisolublemente vinculada a estas “circunstancias excepcionales” y tiene en ellas su fundamentos: estas deben ser conocidas por quien invoca una autorización. Finnen conocía precisamente lo contrario, no había motivos para realizar el pago y la orden carecía de fundamentos.

Finalmente, y en cuanto al conocimiento que el imputado tuvo sobre la maniobra cabe reproducir lo expuesto por la Alzada en cuanto a que “…Finnen intervino en diversos episodios necesarios para alcanzar la finalidad última del pago realizado, extremo que demuestra de modo suficiente, para esta fase procesal, la participación necesaria del encausado en el hecho bajo estudio. Ningún subordinado se encuentra obligado a cumplir una orden que sabe ilegítima, salvo que lo hiciera por encontrarse coaccionado…Las acciones desarrolladas por Finnen, tales como, entre otras, el transporte del dinero hasta el Juzgado Federal Nº 9, la convocatoria a Brousson para que lo guardara en la “base” y organizara los operativos de entrega, resultaron determinantes para que el suceso tuviera lugar del modo en que se verificó. Sin su participación, el hecho no habría podido cometerse de esa manera, pues nadie podría subrogarse en la competencia funcional del prevenido”.

Por lo tanto, resultan suficientes los elementos que se han incorporado al presente para afirmar que el nombrado Finnen tuvo una participación indispensable en el operativo por el cual se concretara el pago espurio, convenido entre el ex magistrado y Carlos Telleldín con fondos provenientes de la Secretaría de Inteligencia de Estado. Ello, como se sabe, tuvo como fin que aquel modificara falazmente su declaración para vincular a los policías bonaerenses la participación en el atentado perpetrado contra la sede de la AMIA.

IV.e) Carlos Alberto Telleldín.

El hecho concreto por el cual el Sr. Fiscal requirió la elevación a juicio en relación con Telleldín se refiere a su contribución indispensable en la ilegítima disposición de fondos públicos, al haber recibido el dinero –con la intervención de su pareja Ana María Boragni y su abogado Víctor Alejandro Stinfale– actuando con auténtica libertad de acción, sin vicios en su voluntad para las negociaciones previas y la posterior recepción de los fondos; y, además, con absoluto conocimiento acerca del origen público del dinero y la ilegalidad de su disposición. Como contrapartida de dicho pago, dio una nueva versión de los hechos en relación al destino que tuviera la camioneta utilizada en el atentado a la sede de la AMIA. En esta versión infiel, involucró falsamente a Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Irineo Leal y Mario Norberto Bareiro en el trágico evento, en acuerdo previo con el juez de la causa. A su vez, también como contrapartida del pago recibido, indicó y preparó testigos falsos para que ratificaran la versión mentirosa que él mismo expusiera en la ampliación de su declaración indagatoria.

El nombrado cumplió un rol destacado en la negociación que conllevó al pago aludido. Podría afirmarse que fue uno de los actores principales -el otro fue Galeano- gracias al cual se preparó el operativo que culminó con la entrega del dinero. No sólo eso, luego de recibir los fondos, efectivamente, la investigación sobre el atentado dio un giro abrupto, y el centro de la pesquisa lo constituyó la hipótesis denominada “pista local” en la cual se involucraba a miembros de la policía bonaerense con el atentado.

Telleldín fue quien formó parte de la negociación y, en definitiva quien puso las condiciones para el armado de la maniobra. Por su propia voluntad exigió dinero a cambio, entre otras cosas, de modificar sus dichos e involucrar a los funcionarios policiales.

Así, se han efectuado detalladas consideraciones respecto de aquellos elementos de convicción que me permiten dar por acreditado el pago de cuatrocientos mil dólares a Telleldín. Me enfocaré solamente en valorar su participación concreta en este hecho.

Los dos elementos de prueba esenciales que involucran al nombrado con la maniobra bajo estudio lo constituyen principalmente las filmaciones que en el despacho del ex magistrado se efectuaron los días 10 de abril y 1º de julio de 1996.

Ya, al momento de analizar la situación procesal de Galeano, se describieron las circunstancias que rodearon a aquellas entrevistas. Brevemente, y a título ilustrativo, debe recordarse que en la primera filmación Telleldín relató hechos y circunstancias a los que no había hecho referencia en sus anteriores declaraciones indagatorias, esto es, los sucesos en los que habría resultado víctima el 15 de marzo y el 4 de abril de 1994 (Brigada de Lanús) y dio una nueva versión de lo acontecido con respecto a la entrega de la camioneta el día 10 de julio de ese año, aportando los datos de posibles testigos que avalarían sus dichos.

Fue allí donde el juez Galeano le exhibió al nombrado las fotografías del personal policial agregadas al expediente y le preguntó si los reconocía como partícipes de los hechos investigados. Cuando éste no reconocía a alguna de las personas o tenía dudas respecto de quién se trataba, el juez le hacía conocer sus identidades a los efectos de “facilitar” sus reconocimientos.

En tanto, la entrevista llevada a cabo el 1º de julio da cuenta del modo en que se produjo la negociación por la venta de los derechos del libro entre Telleldín y el Dr. Galeano. La filmación muestra a Telleldín manifestándole al juez que ya les había dado instrucciones a los testigos para que avalen su versión y reconozcan a Ibarra.

La negociación ya se encontraba por demás avanzada, bastaba solamente con que una de las partes -Galeano- cumpliera con una de las exigencias invocadas por Telleldín -la entrega del dinero-, y así éste pudiera rubricar el acta donde se volcaron los falsos dichos.

Por lo tanto, las reuniones que exhiben las videocintas, en el marco de inusual confianza entre Telleldín y el Dr. Galeano -en contraposición con la relación que debe existir entre un acusado y el juzgador-, evidencia la forma en que ambos consensuaban la declaración próxima a brindar.

Expresó la Alzada en el pronunciamiento de fecha 29 de junio de 2007 que “…se advierte a Telleldín negociando directamente con Juan José Galeano el monto a percibir. Resulta absolutamente inverosímil que, llevando a cabo las tratativas con un juez de la Nación, sostenga que desconocía que los fondos eran públicos. Tampoco puede alegarse que no era consciente de la ilegalidad del procedimiento que, con su fundamental intervención, se estaba desarrollando, pues se trataba nada menos que de convenir los términos que volcaría en una declaración indagatoria, los cuales sabía falsos. Como bien señala el juez de grado, los “derechos del libro” y los “capítulos” no eran más que eufemismos para referirse a la espuria operación en la cual participaba”.

Si bien no debe olvidarse que Telleldín estaba detenido e imputado por ser partícipe del atentado y por ello sufría una enorme presión, su ámbito de determinación no se encontraba totalmente reducido, por cuanto, de lo expuesto hasta el momento se observa el rol esencial que tenía en la maniobra y como fue acordando brindar información la convenida previamente, a cambio de un incentivo monetario.

Respecto de la actitud asumida por Telleldín en estas entrevistas, tal como he señalado, en el transcurso de las videocintas se verifica su libertad para decidir y la amplitud de ese margen de decisión, es decir, la autodeterminación de su voluntad y, por ende, su voluntad de participación en el hecho.

La actividad llevada adelante por Telleldin permite comprobar el umbral de autodeterminación que poseía en el momento del hecho, que si bien puede corroborarse que su libertad de decisión podría haber estado comprometida por el hecho de encontrarse detenido bajo la imputación del atentado, la comprobación empírica realizada no deja dudas de que al momento del hecho obró voluntariamente. Su ámbito de voluntad fue tan amplio, que inclusive se permitió imponer determinadas condiciones para que se pueda concretar la maniobra.

Con lo expuesto, no se pretende penetrar en el ámbito de libertad decisoria de Telleldín -ya que es imposible- o probar la existencia del ámbito de autodeterminación, sino que por el contrario, partiendo del presupuesto de que toda persona tiene un ámbito de autodeterminación en cada circunstancia -al ser una condición inherente a las personas-, y valorando objetivamente los elementos descriptos, tengo por probada la amplitud que tenía Telleldín para decidir y actuar voluntariamente, sobre todo en cuanto a la exigencia del dinero.

Además, debe ponderarse a su vez, cuál ha sido la actitud posterior. Es decir, aquella que nos permita verificar si la denunciada presión que se ejerció sobre su persona, cumplió verdaderamente el fin de amedrentarlo, torciendo su ánimo natural y limitando su voluntad de actuación.

Sobre este punto, vuelve a ser ilustrativo el video en el que se lo observa dialogando con Galeano, que me revelan un trato personal entre ambos, que no condice con la presión y coacción que manifestó ser víctima. El mismo video permite suponer una relación de intimidad entre ellos, a la vez que revela una participación activa (no dirigida), en particular de Telleldin, en la orquestación de los elementos de cargo que sostendrían su declaración indagatoria y su exigencia en cuanto al monto que debía cobrar para declarar.

Al respecto fue criterio de la Alzada decir que “…, muchas de las expresiones de los protagonistas (verbales y físicas), tanto en lo que se refieren a las actitudes, los tonos de voz, la excesiva confianza entre juzgador y juzgado y la franqueza con la cual éste le explica al juez qué preguntas del pliego que se le entregara estaba en condiciones de responder y cuáles no, así como la referida a la forma en que iría preparando a los testigos que habría de señalar denotan su voluntad al tomar su decisión. Es más, su intransigencia al negarse a recibir sólo cincuenta mil dólares como primera cuota, tal como se lo ofrecía Galeano para demostrar la “buena voluntad” por parte de las personas que habrían de adquirir “el libro”, dejan entrever el amplio margen de libertad con el que Telleldín pudo decidir la negociación. Puede apreciarse en varios pasajes que Galeano intentó persuadirlo para que aceptara un monto menor como primera cuota o para negociar la entrega del dinero de un modo distinto, bajo el pretexto de que tenía que ofrecer alguna alternativa a los interesados en la compra del mentado libro. La respuesta de Telleldín fue al respecto continua y rotundamente negativa”.

No obstante, debe recordarse que estas entrevistas constituyeron, por decirlo de alguna manera, el último paso como para que el plan ideado por el ex magistrado no fracase. En efecto, el inicio de las investigaciones relacionadas con la Brigada de Lanús conduce a suponer que dicha hipótesis de investigación fue generada -entre otras circunstancias- por las reuniones entre el imputado Telleldín y el capitán Vergéz, de las que cabe recordarlo, no se dejó constancia alguna de su contenido.

Evidentemente, la información obtenida en los encuentros entre Vergéz y Romero con Telleldín resultó insuficiente para la investigación. Por lo que la entonces camarista federal -Dra. Riva Aramayo- mantuvo diversas entrevistas con Telleldín para lograr el fin propuesto (obtener la información respecto de la entrega de la camioneta).

Fue a partir de estas reuniones que se advierte la intención de Telleldín de aportar datos referentes a las extorsiones sufridas de manos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Intención condicionada al cumplimiento previo de determinadas exigencias que no fueron precisadas en el expediente.

Así, las reuniones entre Telleldín y la Dra. Riva Aramayo son un elemento más de la puesta en marcha de un plan dirigido a conseguir una declaración previamente consensuada a cambio de una suma de dinero, máxime cuando no existía ningún motivo que justificara la realización de dichos encuentros, al menos con posterioridad a la audiencia mantenida con el Tribunal el día 20 de julio de 1995, ni el lugar donde se llevaron a cabo, ni su contenido, ni la forma en que fueron documentados -sin la presencia de su abogado defensor-.

Por otra parte, recordemos también que mientras esta actividad era desarrollada, paralelamente se estaba gestionando obtener los dichos de Telleldín por medio de la publicación de un libro con la versión de los hechos.

Dicha negociación, tuvo como objetivo obtener una compensación económica por la eventual declaración de Telleldín brindando una nueva versión de los hechos. Con los elementos recabados durante la instrucción, se ha podido determinar que lo que fue denominado en uno de los videos como la compra de capítulos de un libro (aprovechando dicho nombre de la negociación trunca entre Telleldín y los periodistas), finalmente se trató de la declaración acordada por Telleldín con Galeano.

Por otro lado, mientras que Galeano dirigía la maniobra, Telleldín, junto a su abogado Stinfale, cuya situación se analizará más adelante, se ocuparon de preparar a los testigos para lograr su cometido final, esto es, el cobro de una suma de dinero entregada por Anzorreguy, ejecutado por Brousson y Finnen, y cobrada materialmente por su mujer Ana Boragni y su abogado a cambio de una nueva declaración consensuada formulada por Telleldín y el aporte por parte de éste, de testigos que avalarían dicha declaración.

Un claro ejemplo de ello lo constituyó el llamado “desvío Solari”. Conforme la prueba incorporada, se advierte que éste –el desvío Solari- no fue ideado por el personal policial para ser desvinculado de la investigación, por el contrario, fue consensuado por Galeano y Telleldín para ser utilizado como prueba de cargo en contra de los mencionados policías, cuya gestación se originó y desarrolló en la entrevista que mantuvo Telleldín con la jueza Riva Aramayo el 5 de septiembre de 1995, como así también en las reuniones con el ex magistrado Galeano que reflejan los videos del 10 de abril y 1º de julio de 1996.

En este punto, también se corrobora la activa y voluntaria participación de Telleldín (y de Stinfale) en el armado de las pruebas destinadas a acreditar el supuesto desvío como elemento de cargo en contra de los efectivos policiales, actuación que fue evidenciada en los videos mencionados y en las instrucciones brindadas a los hermanos Brizuela antes de que éstos prestaran testimonio (ver declaración de Claudio Lifschitz ante el Tribunal Oral Federal nº 3 obrante a fojas 74.830).

Recién después de mantener una reunión con Telleldín y el abogado Stinfale, y recibir las instrucciones de cómo debían testificar, aquellos prestaron declaración. De esta forma se advierte el entramado de relaciones que existían para lograr darle forma al testimonio ideado, que tenía por vocero a Telleldín.

Todo este relato sirve para ilustrar que Telleldín actuó libremente y a sabiendas de lo irregular de ese proceder. Fue consciente de la ilegalidad del procedimiento, a punto tal que acordó a la par con el magistrado que lo mantenía detenido, la forma en que debía llevarse la operación. Él fue quien puso condiciones para que el plan de involucrar a miembros de la policía bonaerense sea viable. Él fue quien exigió el monto de dinero para efectuar una declaración incriminatoria contra todos ellos. Fue también Telleldín el que dispuso cómo debía hacerse la entrega de esos fondos. Y se mantuvo expectante hasta que finalmente tomó conocimiento que el dinero ya había sido depositado en una cuenta bancaria para recién allí firmar el acta con los dichos falsos.

Precisamente, y sobre el conocimiento de la proveniencia de los fondos dijo la Sala I ad hoc “…el recelo que demostró al dialogar con Ana María Boragni con relación al pago, también permite sostener que tenía conocimiento sobre el origen de los fondos (cfr. fs. 1341/1353 del principal). No deben soslayarse, además, las circunstancias que rodearon al hecho: un agente de la SIDE –Carlos Aníbal Molina Quiroga– alcanzó un teléfono celular al juzgado para que Telleldín recibiera el llamado de su mujer confirmándole la percepción del dinero prometido y recién allí aceptó firmar la ampliación de su indagatoria del 5 de julio de 1996”.

Si bien después que la filmación del 1º de abril de 1996 tomara estado público, se intentaron realizar esfuerzos como para darle otro significado a esa operación, tal el caso de la tramitación del incidente de recompensa promovido por el abogado de Telleldín, Víctor Stinfale, lo cierto es que esos intentos no han sido capaces de darle un marco de legalidad a la maniobra, sino por el contrario, dejó en evidencia, la ilegalidad de la operación.

Finalmente, fue el propio Telleldín el que terminó de despejar cualquier duda sobre el carácter espurio de tales hechos. Concretamente, en el incidente de excarcelación formado a su respecto, al momento de notificárselo de la denegatoria de su excarcelación, y quizás al verse desilusionado con la decisión del magistrado, pese a las negociaciones mantenidas, expuso en la constancia obrante a fs. 53 de ese legajo “estaban cumplidos los términos y que si no se le concedía la libertad, declararía que había mentido, que se le había pagado para que declarara contra los policías, que había mentido en el juzgado del Dr. Cavallo porque estaba presionado por el suscripto y de esa manera perjudicaría todos los avances de la investigación…”.

Con todo lo expuesto, se encuentra acreditado que Telleldín amplió sus dichos en la indagatoria del 5 de julio de 1996 una vez que recibió el pago acordado para dar respaldo a las hipótesis que se manejaban en el juzgado, en cuanto a que el automotor fue entregado a los funcionarios de la policía bonaerense. De lo expuesto, surge que dos fueron las circunstancias que se ubicarían temporalmente al inicio y al final del pago. La primera, que Telleldín había condicionado su cooperación a determinadas exigencias, y la segunda, que suscribió su declaración indagatoria del 5 de julio de 1996 una vez que constató que se había efectivizado el pago.

IV.f). Ana María Boragni.

El hecho por el cual se requirió la elevación a juicio respecto de Boragni consiste en haber cooperado necesariamente en la ilegítima disposición de fondos públicos -conociendo acabadamente su origen y la ilicitud del pago-, al recibir en nombre de Carlos Alberto Telleldín la cantidad total de cuatrocientos mil dólares. En su condición de pareja del nombrado, y depositaria de su máxima confianza personal, siendo acompañada por el abogado Víctor Stinfale recibió en la sucursal Ramos Mejía del Banco de Quilmes la suma de doscientos mil dólares. Monto que luego depositó en la caja de seguridad Nº173 que contratara en la citada entidad bancaria. Asimismo, a partir de un número de teléfono celular que le indicaron los agentes de inteligencia que operaron en la entrega, contactó a su pareja y le confirmó que había recibido el pago. En conocimiento de ello, Carlos Telleldín firmó la ampliación de su indagatoria del 5 de julio de 1996 en el despacho del juez Galeano.

Luego de ello, el 17 de octubre de 1996 Ana María Boragni recibió los doscientos mil dólares restantes, correspondientes a la segunda cuota del pago acordado. Fue así que depositó el dinero en su caja de seguridad del Banco Río, sucursal de Monroe y Cabildo, de la Capital Federal.

Hay elementos en la investigación para afirmar que Ana Boragni cumplió un rol determinante en la maniobra del pago, pues fue la que coordinó con Telleldín cómo sería el manejo del dinero y una vez cobrado, recibió y depositó el pago en las dos oportunidades en que se realizó.

Si bien a lo largo de este pronunciamiento ya se han precisado las circunstancias de la operatoria, para ilustrar la actuación de la nombrada en este hecho deben reproducirse ciertas particularidades o de esos sucesos.

Conforme surge claramente de la transcripción de las escuchas telefónicas obrantes en la causa nº 1.156, Boragni no sólo estaba al tanto de la eventual declaración indagatoria de Telleldín, sino también de quiénes eran los que realizarían el pago.

Ello, toda vez que, sabiendo que los teléfonos estaban intervenidos momentos antes del pago, les solicitó a quienes los estaban escuchando que se comuniquen con ella de nuevo porque había un problema (ver transcripción de escuchas telefónicas obrantes en la causa 1.156 del registro del Juzgado Federal nº 9 del fuero, aportadas por el Dr. Ubeira, a fojas 768/775 y por el Dr. La Rocca a fojas 1.335/1.353).

Fue así que el 5 de julio de 1996, con la intervención de los agentes Brousson, Héctor Salvador Maiolo y Juan Carlos Legascue se concretó el pago de la primera cuota de U$S 200.000 en el Banco de Quilmes -Sucursal Ramos Mejía- a Boragni, en presencia del abogado Víctor Stinfale (ver declaraciones testimoniales ante el Tribunal Oral Federal nº 3 de Juan Carlos Legascue de fecha 23 de septiembre de 2003, Héctor Salvador Maiolo de fecha 23 de septiembre de 2003 e Isaac Eduardo García de fecha 21 de agosto de 2003).

Boragni llamó desde un teléfono público a Telleldín a un teléfono celular suministrado en el juzgado por el agente Molina Quiroga. Después de ello el imputado firmó su declaración indagatoria (ver declaración testimonial ante el Tribunal Oral Federal nº 3 de Molina Quiroga de fecha 29 de octubre de 2003 y declaración testimonial de Molina Quiroga de fecha 21 de mayo de 2004 obrante a fojas 6.959/6.960).

La segunda cuota se concretó el 17 de octubre 1996 por idéntica suma en la caja de seguridad de la propia Boragni del Banco Río sito en Monroe y Cabildo. Por disposición del agente Brousson, el agente Maiolo estuvo a cargo del operativo con la indicación de que debía filmar el pago e interrogar a aquélla para documentar el pago de la totalidad del dinero (ver declaración testimonial ante el Tribunal Oral Federal nº 3 de Héctor Salvador Maiolo de fecha 23 de septiembre de 2003).

Expuso la Sala I ad hoc en el temperamento dictado el pasado 29 de junio de 2007 “con las pruebas reunidas, es posible afirmar, con la convicción que esta instancia requiere, el conocimiento de la imputada respecto del origen de los fondos y la ilegalidad del pago a su pareja, Carlos Alberto Telleldín. Así, de la transcripción de la escucha telefónica del 3 de julio de 1996 –dos días antes de concretarse el cobro– se advierte que el interlocutor le pregunta a Boragni si además de su abogado, había otras personas que la estuvieran acompañando porque ́llegaste vos [Boragni] y después se metieron unos tipos ahí adentro ... ¿quiénes son?́ a lo que la nombrada respondió: ́Ay ... qué sé yo ... son medios raros pensé que eran de ustedeś. Posteriormente, las mismas personas se comunicaron con Víctor Stinfale y le manifestaron que se volvieran ́porque esa gente no nos gusta y no es nuestrá, refiriéndole que era por cuestiones de seguridad (ver fs. 1337 y 1338 del principal)”.

Advierte la Alzada que “ No cabe duda que las conversaciones mantenidas versaban sobre el pago, el cual se habría visto frustrado por la presencia de personas en el lugar del encuentro que no pertenecían a la SIDE. Ello se corrobora con la comunicación telefónica del día siguiente, 4 de julio, cuya transcripción se encuentra agregada a fs. 1340, entre quien se identificó como ́David́ y Stinfale, que en esos momentos se encontraba junto a Boragni. En esa oportunidad, le explican al entonces defensor que van átener una demora por cuestiones de implementación judicial’ ... para trasladar a la persona que conocemos... hasta mañaná. Es claro que se estaba aludiendo al traslado de Telleldín hasta el juzgado para firmar la mentada declaración indagatoria”.

Veamos ahora los testimonios que corroboran la participación de Ana Boragni en los hechos. Ya hicimos referencia a la declaración de Héctor Salvador Maiolo, quien refirió que en junio de 1996 le encomendaron, por razones de seguridad, vigilar a Boragni pues, según Finnen, el juez estaba interesado en ello. En este punto agregó que su misión era que Boragni se juntara con el dinero, conociendo que el pago se efectuaba a cambio de la entrega de un manuscrito con la historia de los que se habían llevado la camioneta y aclaró que el operativo fue ordenado por Brousson y que de éste, según entendía, no era ajeno el juzgado dado que Finnen y Brousson habían hablado con el juez.

Señaló que la entrega del dinero se convino que se realizaría en un banco de la localidad de Ramos Mejía, hasta donde concurrió en compañía de Lagascue y Brousson. Explicó que al llegar éste último le entregó un bolso de una cámara de video conteniendo U$S 200.000 y que Legascue, que había bajado del auto unas cuadras antes, portaba un “attaché” vacío. Afirmó que en la zona aledaña al Banco había seguridad de la S.I.D.E., aunque no la vio.

Sobre la segunda parte del pago relató que se llevó a cabo en un banco ubicado en Cabildo y Monroe de esta ciudad, en el mes de octubre de 1996, hasta donde concurrió solo, en tanto Brousson, quien le ordenó hacerlo, se encontraba en la zona.

Refirió que llevó el dinero en el mismo bolso usado la vez anterior, descendiendo con Boragni al subsuelo del banco, donde, después de contarlo, ésta lo guardó en una caja de seguridad que al parecer tenía. En esta oportunidad, a modo de recibo, filmó la entrega con una cámara oculta, preparada con una lente “gran angular” que permitía a corta distancia tomar a Boragni de cuerpo entero. Dichas imágenes fueron vistas por Brousson (ver declaración testimonial ante el Tribunal Oral Federal nº 3 de Héctor Salvador Maiolo de fecha 23 de septiembre de 2003).

Por su parte el periodista Raúl Marcos Kollman el día 21 de agosto de 2003, expuso que en una conversación telefónica Carlos Telleldín le comentó que Brousson dejó un mensaje en el contestador automático del teléfono de línea del domicilio de Ana Boragni, en el que le transmitía: “el movimiento judicial queda postergado un día”.

A su vez, Carlos Aníbal Molina Quiroga, se expidió en idéntico sentido al expresar en la declaración de fecha 21 de mayo de 2004, que se enteró del pago efectuado a Carlos Telleldín por un video exhibido en el programa de Jorge Lanata y que sus compañeros Brousson, González, García y Maiolo -quienes participaron del operativo- le confirmaron que el pago se había realizado, especificando que un agente inorgánico de la Secretaría, de nombre Juan Carlos Legascue, había tomado contacto con Ana Boragni y que se le había pagado la suma de cuatrocientos mil pesos. Asimismo, refirió que en épocas que tienen que ver con la fecha del pago, el jefe de la base Alejandro Brousson le encomendó trasladarse a los Tribunales de Comodoro Py para alcanzar un teléfono celular al Juzgado del Dr. Galeano (fojas 6959/60).

Por lo tanto, estas declaraciones confirman los pormenores de la entrega del dinero a Ana Boragni. En definitiva, la materialización del pago se encuentra acreditada a partir de los dichos de Legascue, Maiolo, García, Molina Quiroga y Rodrigo Toranzo ante el Tribunal Oral Federal nº 3 y Lifschitz y Kollman en este expediente, la prueba documental que acredita la apertura de cuentas y cajas de seguridad y las escuchas telefónicas que informan de las negociaciones y los arreglos para materializar el pago (ver video del 1º de julio de 1996 y fojas 768/775, 1.335/1.353 y 3.493/3.499).

En el fallo ya aludido, la Sala I ad hoc expresó que sin el aporte de Boragni “el hecho no se habría podido llevar a cabo”. Se agregó al respecto que “Telleldín estaba privado de su libertad por lo cual, obviamente, otra persona tenía que concurrir a recibir el dinero. Y no podía tratarse más que de Ana María Boragni pues aparte de su abogado Stinfale, de quien parecía recelar, no hubo ningún otro sujeto involucrado en el asunto relacionado directamente con el entonces detenido. En tal hipótesis, se debe destacar que no sólo las escuchas ya referidas sino también la transcripción de la filmación del 1º de julio de 1996 permiten establecer que la única persona en la que Telleldín confiaba plenamente era Boragni”.

Entonces, con el análisis de la prueba reseñada, puedo acreditar -al menos con el grado de probabilidad inherente a esta etapa del proceso- la participación de Ana Boragni en los hechos. Ya que fue ella quien teniendo pleno conocimiento sobre el origen de los fondos, en virtud de las conversaciones que llevó a cabo con personal de la secretaria de inteligencia de estado, depositó aquel dinero en las entidades bancarias antes aludidas, posibilitando así, que su pareja rubricara la declaración en donde terminó involucrando falsamente a los miembros de la policía bonaerense.

IV.g) Víctor Alejandro Stinfale.

Respecto de la disposición de la suma de cuatrocientos mil dólares de los fondos del Estado pagados a Telleldín para que diera una falsa versión de los hechos -expuesta precedentemente-, el Sr. Fiscal requirió la elevación a juicio respecto de Víctor Stinfale por el hecho de haber cooperado en forma imprescindible en la concreción de tal pago ilícito. En efecto, con conocimiento acerca del origen público de los fondos y la ilegitimidad y objetivo del pago, participó activamente al acompañar a Boragni al encuentro con los agentes de la SIDE el 5 de julio de 1996 en la localidad de Ramos Mejía. De esta manera, brindó a la nombrada un significativo apoyo pues no sólo se trataba de su entonces abogado defensor, sino también el de su pareja. Mediante tal acompañamiento le prestó un inestimable soporte material y psicológico en la oportunidad recibir los fondos entregados por los agentes de la SIDE. Luego de esta intervención, se hizo presente en el juzgado donde su defendido Telleldín introducía la convenida falsa versión de los hechos en la investigación penal.

Se ha verificado la activa participación de Stinfale en la negociación del pago con fondos de la secretaría de inteligencia de estado.

En primer lugar, está corroborado en autos que el letrado recibió (junto con Ana Boragni) parte del dinero sustraído de los fondos de la SIDE conociendo la ilegitimidad del pago, de modo tal que el aporte que habría realizado para que se concretara la maniobra fue esencial.

Sin embargo, tal como advirtió la Sala Primera Ad hoc al momento de confirmar su procesamiento su intervención “no se limitó a la de ser un mero acompañante de Boragni sino, como se advierte de las palabras de Telleldín al manifestarle a Galeano que debían hablar también con Stinfale para concretar la maniobra, en participar activamente y a interactuar con los restantes involucrados en el negocio espurio para que se llevara a cabo el pago”.

Es decir, la participación de Stinfale se extendió hasta la concreción de todas las condiciones establecidas entre Telleldín y Galeano.

En primer lugar, confirma lo expuesto la particular circunstancia que Víctor Alejandro Stinfale se comunicó telefónicamente con los agentes de la SIDE, Alejandro Alberto Brousson y Luís Alberto Ruidia respectivamente, por única vez en todo el año 1996, el día 5 de julio de ese año, es decir el día del pago de la primera cuota de los cuatrocientos mil dólares. También ese mismo día y por única vez en 1996 se comunicó con el abogado de la querellante D.A.I.A. Natalio Cichowolsky (ver certificación obrante a fojas 10.430/10.440).

Repárese que en el primer encuentro para el pago, que tuvo que ser pospuesto por motivos ajenos, el día 3 de julio de 1996, también se contó con la participación de Stinfale, quien acordó la suspensión de dicho encuentro ante la requisitoria del agente Maiolo (punto de prueba III.a.1.d. -casete nº 1 del 3 de julio de 1996, lado A, vuelta 415-).

Al día siguiente, el agente Legascue se comunicó con Ana Boragni y con Telleldín frente a quienes justificó la suspensión del encuentro en razón de “los tiempos judiciales” (casete nº 3, del 4 de julio de 1996, lado A, vuelta 285).

Asimismo, de la transcripción de escuchas telefónicas entre Boragni y Telleldín del 4 de julio de 1996 surge que Stinfale habría recibido veinte mil (U$S 20.000) de los cuatrocientos mil dólares (U$S 400.000) que habrían sido pagados por la SIDE (punto de prueba III.a.1.c. -transcripción de escuchas telefónicas realizadas entre Ana M. Boragni y Carlos Telleldín del día 4 de julio de 1996-).

Sobre ese contexto, afirmaron los integrantes de la Sala I ad hoc que “…es indudable que el detenido Telleldín le encomendó a su mujer, Ana Boragni que, luego de la cobranza, le abonara dicha cantidad a su letrado. … de todas modos, el reproche que se dirige a Stinfale no consiste en un porcentaje del dinero percibido para Telleldín, sino si prestó o no colaboración en la sustracción de los caudales públicos. En otras palabras: es indiferente, para el caso traído a estudio, si sus honorarios como abogado defensor fueron abonados con parte del dinero recibido por su entonces asistido; incluso, aun cuando no hubiera cobrado por su tarea, el reproche aquí formulado se mantiene incólume”.

Debe destacarse también que, conforme surge de la certificación obrante a fojas 10.430/10.440, Stinfale se había comunicado telefónicamente con la Secretaría de Inteligencia del Estado, Sector Finanzas, el 27 de diciembre de 1995 y posteriormente el 15 de abril de 1996.

Y precisamente el propósito perseguido por el letrado aquel 5 de julio ante todo era brindarle un apoyo material y psicológico a la mujer de Telleldín, no sola porque revestía la calidad de defensor particular. En efecto, puede inferirse que era la otra persona que su defendido estimaba de suma confianza, al margen de su propia mujer, y a su vez, el único que Telleldín estimó capacitado como para superar cualquier inconveniente que pueda haberse suscitado en la diligencia.

El Superior se refirió a este hecho al dejar asentado, en relación con la presencia de Stinfale aquel día, que “significó para la nombrada un significativo apoyo pues no sólo se trataba de su entonces abogado defensor, sino también el de su pareja. Tanto es así, que la sucursal del banco para guardar el dinero percibido fue escogida por su vecindad con el estudio del letrado. Este dato, si bien aparenta ser insustancial por relacionárselo con razones de comodidad, si se aduna a los restantes pormenores que conciernen al cobro del dinero, impone otra interpretación que no es otra que la de considerarlo parte del apoyo material y psicológico que el prevenido brindó a la mujer de su asistido en ocasión de concurrir a percibir los fondos entregados por los agentes de la SIDE”.

Tan necesaria era la presencia de Víctor Stinfale el día en que se efectuó el primer depósito de los fondos, que priorizó acompañar a la mujer de su defendido al encuentro con los agentes de la SIDE, mientras Telleldín se encontraba en la sede del Juzgado nº 9 del fuero para ampliar su declaración indagatoria, y a la espera que se efectivice la operación bancaria.

Para la Cámara Federal, este no fue un dato menor. Entendió al respecto que “aquí debemos resaltar un detalle de significativa importancia, por el cual queda en evidencia que la presencia de Stinfale el día y en el lugar de mención era trascendental, ya que priorizó el encuentro con los agentes de la SIDE por sobre su asistencia en la declaración indagatoria que, al mismo tiempo, estaba prestando su otro defendido en una causa penal de tanta resonancia pública. Así, aun cuando estuvo ausente al iniciarse el acto arribó al juzgado antes de que finalizara, presumiblemente, para corroborar –más allá del llamado telefónico que ya había efectuado Boragni- con su arribo a Telleldín que le había sido realizado el pago a su mujer y que por tanto podía avenirse a firmar la declaración previamente convenida (ver fs. 24.223 y 24.245 vta., respectivamente, de las copias certificadas de la declaración indagatoria prestada por Telleldín el 5 de julio de 1996, reservadas en secretaría)”.

Por otra parte, ya se han enumerado a lo largo de esta resolución aquellas circunstancias que dieron cuenta del plan que se estaba gestando, y la posterior negociación llevada a cabo entre el magistrado de la causa y el imputado Telleldín, en cuanto a declarar contra miembros de la policía bonaerense para achacarles su participación en el atentado.

Ahora bien, a sabiendas de que sus dichos no iban a resultar suficientes para lograr aquel propósito, se gestaron otras maniobras para alcanzar ese objetivo. Stinfale, no sólo no estuvo al margen de las diligencias, sino que tomó el compromiso de llevarlas a cabo. En ese contexto el letrado participó en la preparación de los testigos que se había acordado que Telleldín debía aportar: tal el caso de los hermanos Brizuela.

Así se ha acreditado que se ha entrevistado -junto a Telleldín- con ellos antes de que declararan frente a Galeano y que, para ocultar las maniobras y justificar el acto que estaba por llevarse a cabo, presentó en connivencia con Galeano y Telleldín, un escrito el 3 de julio de 1996 solicitando que su asistido ampliara su declaración indagatoria.

Lo expuesto, amén de señalar que, por su calidad de abogado, debió conocer que las reuniones entre su defendido y Galeano no eran legítimas y que no podía acordarse, en las condiciones en que se hizo, el aporte de información a cambio de una suma de dinero.

Además, expresó el Superior sobre ese punto que: “no podía ignorar la creación de un Fondo Permanente de Protección contra el Terrorismo Internacional, a través del decreto 2023/94, máxime cuando su finalidad era la de abonar recompensas para aquellas personas que aportaran, entre otros, datos e informes fehacientes que permitieran esclarecer los atentados contra la Embajada del Estado de Israel en nuestro país y la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina -art. 1º-. Es decir, un fondo creado específicamente para dilucidar el hecho investigado en la causa en la que el único detenido, hasta ese momento, era su cliente. De igual modo, es posible tener por cierto que sabía de la inexistencia de las normas reglamentarias y aclaratorias a las que alude el decreto mencionado de manera que en la práctica no era posible concretar sus disposiciones (conf. informe remitido por la Secretaría de Seguridad Interior, agregado a fs. 138/142 de la causa Nº 3150/97, del registro del Juzgado Federal Nº 4).

Si a ello le sumamos la transcripción de la conversación que mantuvo Telleldín con Boragni, el 4 de julio de 1996 referente al pago y la declaración acordada en cuanto a que el primero le dijo “mañana termina una parte de esta historia”, “Ya le expliqué todo a Víctor, lo que pasa es que después va y bueno, me da bola en ciertas cosas¼ a vos te van a llamar, no a él, no?” recibiendo como respuesta de Boragni: “no te dijo Víctor que ya hablaron con él y que ya arreglaron todo?”, en alusión al personal de la SIDE., resulta contundente el hecho por el cual Víctor Stinfale tenía pleno conocimiento que la maniobra lejos estaba de encuadrarse a los parámetros del decreto 2023/94.

Eso no fue todo. Debe recordarse además la circunstancia reseñada a lo largo de este temperamento en lo que concierne a lo acontecido en el incidente de excarcelación de Telleldín cuando éste último, ante la denegatoria de su libertad, comenzó a vociferar las circunstancias de la negociación. Sobre el rol de Stinfale en esa situación, dijo la Sala I que “…Stinfale estaba presente e intentó minimizar la áspera situación que podía generarse con Galeano, refiriendo que solicitaba disculpas por las manifestaciones de su cliente y que no participaba de las expresiones de Telleldíń, como queriendo acallar con estas expresiones la reacción intempestiva de su asistido que podían complicar a todos los involucrados, como así ocurriera”.

Por todo lo expuesto, las pruebas reunidas, con la convicción que esta instancia exige, permiten dar por acreditada la participación de Víctor Stinfale en el hecho analizado. Su presencia el día 5 de julio de 1996 acompañando a Ana Boragni al encuentro con personal de la SIDE, los contactos que durante la negociación mantuvo con integrantes de esa secretaría de inteligencia, sus conversaciones con Carlos Telleldín, y las de éste último con su pareja, sumado a otros elementos, demuestran fehacientemente el conocimiento de Stinfale respecto del origen de los fondos y de la ilicitud del cobro.

IV. h) Rubén Ezra Beraja.

Finalmente, y siempre en relación con la ilícita disposición de fondos pagados a Telleldín para que diera una falsa versión de los hechos –ya descripta-, se imputó a Rubén Erza Beraja haber contribuido en forma accesoria a la comisión del hecho, tal como fuera comprobado. Su aporte, desde su condición de máxima autoridad de la entidad que actuaba como acusadora particular, consistió en el permanente respaldo prestado a las maniobras desplegadas por Galeano para desviar fondos públicos de la SIDE hacia el ilegítimo pago a Telleldín. Con absoluto conocimiento acerca de la ilegitimidad de la operación, cooperó con el conductor de la investigación -cuando menos desde la reunión próxima al 10 de abril de 1996- a partir del trato frecuente en el que fue puesto en conocimiento del estado en que se encontraban las tratativas ilícitas que se desarrollaban con el imputado. Este comportamiento, influyó directamente en la seguridad con que el ex juez desplegó su actividad ilícita e indirectamente en el autor Anzorreguy para reforzar la decisión de efectuar el pago ilegal a Telleldín.

La participación de Beraja se inicia en las tratativas con el abogado de Telleldín -Víctor Stinfale- para concretar la edición de un libro que, finalmente, no salió a la luz. Las circunstancias de aquella publicación han sido mencionadas al momento de valorar la situación procesal de Juan José Galeano, por lo que me remito a lo allí expuesto. Lo relevante es que existieron tratativas entre el imputado Telleldín y los periodistas Kollman y Lejtman y entre el abogado defensor de aquél, Dr. Víctor Stinfale y el apoderado de una de las querellas -DAIA-, Rubén Beraja para que mediante la publicación de un libro Telleldín vuelque sus dichos sobre los hechos, particularmente, los pormenores de todo aquello que rodeó la entrega de la camioneta.

Así lo han hecho saber en sus respectivas declaraciones testimoniales los periodistas Lejtman y Kollman. Éste último afirmó que se había buscado la conformidad, entre otros, de los representantes de la DAIA (ver fojas 1.758/1.761 1.783/1.785, 4.284/4.286, 4.795/4.796 y declaración ante el Tribunal Oral Federal nº 3 de fecha 12 de agosto de 2003).

Sin embargo, frustrada esa publicación, está demostrado que Beraja continuó ligado a la maniobra investigada, habiéndose reunido con el Dr. Galeano en distintas ocasiones y especialmente con posterioridad a la entrevista mantenida con Telleldín de fecha 1º de julio de 1996. Existen diversas constancias que así lo afirman.

Al prestar testimonio el periodista Gabriel Levinas , expuso que Beraja siempre avaló y apoyó al juez en las hipótesis que realizaba incluso cuando atentaban contra la investigación de quiénes eran los responsables. Señaló así que “es larga la lista de fallas, omisiones, procedimientos delictivos por parte del Juez Galeano (...) que jamás fueron legalmente objetados por la querella encabezada por la D.A.I.A. Todo lo contrario, cada vez que el Juez Galeano fue criticado por periodistas , investigadores del caso o los propios familiares de las víctimas la D.A.I.A. salió airadamente en su defensa”.

Asimismo, agregó que en innumerables oportunidades le había dado a Beraja y Cichowolsky (abogado de la querellante DAIA), de manera directa o indirecta, material que señalaba la existencia de encubrimiento y que ellos hicieron caso omiso de la información; indicando que al no darle curso legal a elementos de prueba y diversas circunstancias contradictorias dentro del expediente, revelaba una política que contradecía la necesidad de la investigación (fs. 2706/2708vta.).

Por su parte, en oportunidad de testificar ante el Tribunal Oral Federal nº 3, Roberto Dios, empleado del juzgado instructor, manifestó que el mismo día que se filmó la entrevista entre Telleldín y Galeano, aludiendo a la del 1º de julio de 1996, el magistrado le dio la orden de que preparara la videocinta para exhibírsela al Dr. Beraja, quien concurrió en horas de la tarde y vio el video junto con el ex juez (ver declaración de Roberto Dios obrante en el legajo de declaración de los empleados del Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 9 en el T.O.F. nº 3).

Esta misma situación fue descripta por Claudio Lifschitz, quien refirió que: “...Beraja sabía lo que pedía Telleldín para declarar. Lo sabía porque después de que se le enseñaran las fotos a Telleldín antes del pago, el Dr. Beraja lo vino a ver al Dr. Galeano a una reunión después de las 19.00 hs. Abrió la puerta el Juez, entró con el Dr. Beraja y le pidió a Roberto Dios que pusiera el video”.

Agregó, en referencia a Beraja que: “... En esa reunión el Dr. Beraja dice ‘qué quiere este tipo’ y el juez le dijo que quería cuatrocientos mil dólares y Beraja le dijo si no tenía Telleldín propiedades que pudieran justificar el pago” (cfr. fs. 399/420 vta. del principal, en particular fs. 402 vta.; ver también en el legajo de trascripciones de los dichos vertidos por Lisfchitz ante el TOF Nº 3 que corre por cuerda, el relato que en similar sentido brindó en la audiencia del 10 de septiembre de 2003).

En otra oportunidad también aseveró el testigo que para la época en que se estaba gestionando el referido acuerdo entre Telleldín y Galeano éste “tenía todo el poder” y era apoyado en forma incondicional por la querellante AMIA-DAIA, en particular por los Dres. Cichowolsky y Beraja (ver fs. 69/78, en particular fs. 77 vta.).

Relevante, a su vez, es la comunicación telefónica entre Stinfale y el Dr. Cichowolsky el día en que se efectuara el pago (ver fs. 10.437) siendo éste el único llamado que se verificó entre los nombrados durante el transcurso de 1996, lo que permitiría dar cuenta de la noticia, aunque no en forma directa a Beraja, sino a un representante de esa misma acusadora particular, de la concreción o la inminencia del pago pactado a cambio de la declaración ampliatoria de Telleldín en el sentido previamente acordado.

Recordemos también los dichos de Telleldín al prestar declaración indagatoria en el juicio oral cuando afirmó que después de la sustracción del video Galeano entró en pánico y que Beraja le pidió personalmente a Stinfale que lo apoyaran, que el juez requería que firmara un legajo de recompensa, dado que estaban preocupados (ver las declaraciones del nombrado de los días 29 y 30 de abril y 2 y 3 de mayo de 2002).

Asimismo, tal como lo reprodujo la Alzada al momento de pronunciarse sobre la situación procesal del nombrado y particularmente al valorar las constancias del expediente administrativo expediente Nº 2912/97 -labrado por la desaparición del video en cuestión- se hizo alusión a la intervención telefónica realizada sobre el teléfono de José Pereyra, prosecretario administrativo del juzgado que se encontraba a cargo de Galeano.

Así, en oportunidad de registrarse una conversación telefónica entre ese empleado y otro sujeto identificado como “Adrián”, del 6 de abril de 1997, que ha sido analizada por el TOF Nº 3 se desprende: “A: Pobre Galeta, bolo, debe estar a las puteadas; P: Y fue una cosa nueva, ¿viste? no esperada; A: Aparte esto lo que hace es ensuciar más la cancha, como (I) ; P: Claro quieren que caiga la causa, y con la causa cae el juez pero...; A: Igual tiene mucho respaldo de...; P: Sí; A:...de la gente, de los moishes; P: Sí, no, de todos. Además que si le haces..., además que no es así. Y si fuera, si le vas a hacer caso a estos hijos de puta, bolo. No, no.; A: El titular de la D.A.I.A. lo re- apoyó a Galeta, bolo; P: Sí, sí, sí.; A: Dijo que él lo había visto el video, todo; P: Sí. K .

En esa dirección, conforme los dichos de los Dres. Velasco y De Gamas Soler en aquel sumario administrativo refirieron que la existencia de dicho video hasta ese momento era conocida por unas pocas personas, entre las que se encontraban los fiscales Müllen y Barbaccia, el Dr. Rubén Ezra Beraja y el entonces abogado de la A.M.I.A.

A su vez, el conocimiento que poseía Beraja sobre la maniobra investigada puede corroborarse también a través de los numerosos artículos periodísticos que en esa fecha lo mencionaban como partícipe de las negociaciones que se estaban llevando a cabo.

Así, en una nota del diario “Página 12” de fecha 7 de octubre de 1995 titulada “Berajar y dar de nuevo”, se explica que se realizaría una reunión en el juzgado del Dr. Galeano, entre Telleldín, Stinfale, Beraja y el ex juez, y que Telleldín “no hará declaración alguna si no se le garantiza la seguridad, una suma de dinero y la puesta en libertad antes de fin de año. Para ello, quiere que Beraja actúe como garante de un eventual acuerdo” (ver fotocopias del diario “Página 12” obrantes a fojas 10.289/10.295).

En otra nota del mismo diario, de fecha 15 de octubre de 1995, se destacan los dichos de Telleldín, quien habría anunciado que no declarará ante el juez Juan José Galeano si no obtiene el respaldo de Rubén Beraja. En esa nota se explica que Telleldín está dispuesto a colaborar con la justicia si la DAIA le asegura respaldo institucional, seguridad para la familia, dinero y, la libertad antes de navidad. Por último se señaló que Beraja “empezó una ronda de consultas con los abogados de la DAIA y su staff de asesores...” (ver fotocopias del diario “Página 12” obrantes a fojas 496/499 de la causa caratulada “Corach, Carlos Vladimiro y otro s/delito de acción pública”, acumulada jurídicamente a estas actuaciones).

Así, se ha acreditado en autos el conocimiento y actividad desarrollada por Rubén Ezra Beraja respecto a la maniobra del pago a Telleldín a cambio de una nueva declaración consensuada con Galeano en la causa 1.156 del Juzgado Federal nº 9.

En ese contexto, expuso el Superior que “…la conducta de Beraja ha sido manifiestamente ilegítima, en tanto, pese a ser la cabeza de la entidad que actuaba como acusadora particular, se reunió en diversas oportunidades con el juez de la causa para ser puesto en conocimiento del estado en que se encontraban las tratativas ilícitas que se desarrollaban con el imputado. Además, este comportamiento de por sí antinormativo no ha sido irrelevante con respecto al plan delictivo finalmente llevado a cabo, sino que, tal como se indicara anteriormente, influyó directamente en uno de los intervinientes centrales (el ex juez Galeano) e indirectamente en el autor (Anzorreguy) para reforzar la decisión de efectuar el pago ilegal a Telleldín.

El aporte de Beraja a la maniobra investigada fue, si bien doloso, contingente al hecho que se investiga, habiéndose demostrado que realizó aportes en la forma de complicidad.

Se agregó que “ En efecto, a la hora de determinar cuál ha sido el aporte de Beraja para cooperar con el autor del peculado, se debe recordar previamente que la complicidad no sólo tiene lugar cuando el partícipe ha efectuado un aporte material al hecho, sino también en aquellos casos en los que realiza una conducta que tiene por finalidad fortalecer la decisión del autor principal a llevar a cabo la empresa delictiva. En estos casos, tanto la doctrina como la jurisprudencia modernas coinciden en hablar de complicidad psíquica, a la que ya se ha hecho alusión y a la que nuevamente se acudirá al sólo efecto de determinar el grado de participación que le cupo al encausado en dicho suceso delictivo. Es esa la modalidad de intervención secundaria que, a criterio de la sala, se ha verificado en autos, con la salvedad de aclarar que el aporte de Beraja lo ha sido, a su vez, no directamente al autor, sino a otro cooperador (la llamada “complicidad en cadena” a la que también ya se hiciera referencia ). En el caso, el cómplice primario ha sido el ex juez Galeano, por lo que debe ser considerado como una participación indirecta en el hecho del autor.

Entendió la Sala I ad hoc sobre su particular participación en este hecho que “las evidencias colectadas permiten sostener, con el grado de probabilidad requerido para la presente etapa, que el imputado Beraja, durante el “iter criminis” del hecho ilícito tipificado como peculado (cuando menos en la reunión próxima al 10 de abril de 1996 mencionada por el testigo Lisfichtz) se comprometió frente a Galeano a respaldar las maniobras encaminadas a desviar fondos públicos de la SIDE para un ilegítimo pago al entonces detenido Telleldín, a efectos de que éste introdujera en la causa la mendaz versión que involucraba a los policías bonaerenses en el atentado. Tales conductas resultan elementos hábiles para reafirmar la convicción acerca del referido soporte psicológico que brindó en la etapa ejecutiva del delito y que con ello procuraba dirigir la investigación hacia un conjunto de personas que a raíz de ello se vieron privadas de su libertad, para demostrar a la opinión pública -en especial a los integrantes de la colectividad judeoargentina, de la cual era un claro referente- un ilusorio esclarecimiento del trascendente atentado”.

Por lo expuesto, ante el cuadro probatorio desarrollado, queda demostrado que el imputado estaba al tanto de las negociaciones gestionadas entre Galeano y Telleldín y de las condiciones que exigía este último para poder concretar su declaración. Se deduce entonces que se buscaba desde el juzgado mantener al tanto a la principal querella -de la que Beraja era su máximo representante- de las negociaciones y sus resultados a fin de obtener su consenso toda vez que al tener conocimiento previo de las exigencias de Telleldín, ante la concreción del pago, podría haber denunciado dicho proceder, y, sin embargo, eligió no hacerlo.


V. REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO.

El día 18 de noviembre de 2008, el Sr. Fiscal -Dr. Patricio Evers- efectuó formal requerimiento de elevación a juicio respecto de Juan José Galeano, Eamon Müllen, José Carlos Barbaccia, Hugo Anzorreguy, Patricio Finnen, Carlos Telleldín, Ana María Boragni, Víctor Stinfale, y Rubén Ezra Beraja en los términos del artículo 347 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 14.650/14752).

Expresó que Juan José Galeano, Hugo Alfredo Anzorreguy, Eamon Gabriel Müllen, José Carlos Barbaccia, Patricio Miguel Finnen, Carlos Alberto Telleldín, Ana María Boragni, Víctor Alejandro Stinfale y Rubén Ezra Beraja, fueron escuchados en autos (ver fs. 9985/10.020 y vta., 10.021/10.032 y vta., 10.301/10.317 y vta.; 9864/9887 y vta., 9888/9897 y vta.; 10.048/10.103, 10.104/10.115; 10.126/10.138 y vta.; 9854/9863 y vta., 9899/9900 y vta., 9912/9913 y 9976 y vta.; 9623/9632, 9633/9644 y vta.; 9573/9574 y vta. y 9575/9584; 9797/9805 y vta. y 9806/9815; 9917/9932 y vta. y 10.139/10.146) conforme lo normado por el artículos 294 del CPPN, dictándose a su respecto el correspondiente auto de procesamiento (ver resolución de fs.10.472/10.711 y vta. del 19 de septiembre de 2006, con la intervención de la Alzada mediante la decisión de fs. 12.213/12.314 y vta. del 29 de junio de 2007), cumpliendo con las reglas que rigen el principio de congruencia.

A continuación se enunciarán las consideraciones efectuadas por el Fiscal concretamente en lo que concierne a la valoración que realizó sobre la prueba de cargo, la calificación jurídica que consideró adecuada a los hechos imputados a los nombrados, al grado de participación que cada uno de ellos ha tenido en los sucesos y al análisis sobre antijuricidad y culpabilidad.

Al final del apartado serán enunciados los requerimientos de elevación a juicio realizados por las querellas, en particular, las calificaciones jurídicas en las que adecuaron los hechos descriptos.

V.a). Valoración probatoria.

Respecto de la etapa procesal en la cual se encuentra transitando las actuaciones, citando a Maier, el representante del Ministerio Público Fiscal dijo que “durante el transcurso del procedimiento algunos actos y decisiones intermedias exigen tan sólo un fundamento de menor grado: por ejemplo la decisión que autoriza el encarcelamiento preventivo (auto de procesamiento, de calificación provisional de los hechos, o de prisión preventiva, según los diferentes códigos) sólo reclama la probabilidad positiva acerca de la imputación; el sobreseimiento parece partir, en principio, de la certeza negativa y admitir, incluso, la probabilidad negativa o la duda una vez agotada la investigación; por esta razón, en cambio, la probabilidad positiva funda el progreso de la persecución penal y, por ello, basta la acusación y la remisión a juicio.

Agregó el Fiscal que no obstante la delimitación fáctica efectuada en el requerimiento y la atribución delictiva allí contenida, el verdadero juicio contradictorio deberá desarrollarse en el juicio oral y público previsto en el art. 363 y subsiguientes del Código Adjetivo, donde los argumentos reseñados precedentemente deberán ser debatidos con mayor amplitud.

Concluyó diciendo que, conforme surge de las propias constancias de lo actuado hasta el momento, ese Ministerio Público Fiscal estimaba que los hechos que fueron establecidos por el tribunal de alzada mediante la resolución del 29 de junio de 2007, no fueron conmovidos por la incorporación de nuevos elementos probatorios.

En referencia a los sucesos que se encuentran siendo analizados entendió el Fiscal que luego de realizar un detenido análisis del plexo probatorio reunido y su conjugación integral conforme el principio de la sana crítica racional, puede aseverar, con el grado de provisoriedad exigido la etapa procesal que nos ocupa, la acreditación de la materialidad de los ilícitos cuya elevación ha requerido, como así también tener por ciertos con el mismo alcance, aquellos aportes delictivos –en sus distintos grados- que concretamente fueron atribuidos a los imputados de autos.

En esa dirección, señaló que, con apoyo en las piezas probatorias colectadas, se encuentra en condiciones de afirmar que se encuentra comprobado en autos, la responsabilidad penal que le cupo a Juan José Galeano como partícipe necesario del ilícito cometido por Hugo Alfredo Anzorreguy al realizar aquél un aporte indispensable a efectos de lograr la disposición de la suma de cuatrocientos mil dólares correspondientes a fondos reservados del Estado -cuya administración le fuera encomendada al último de los nombrados-, consistente en encabezar las tratativas dispuestas con Carlos Alberto Telleldín y luego con el propio Anzorreguy, con el objeto de que Telleldín -a cambio de recibir el dinero por interpósita persona- brindara una falaz versión que permitiera involucrar a determinados policías bonaerenses como responsables del atentado.

Asimismo, entendió que comprobada la autoría de Juan José Galeano en cuanto que en su condición de juez de la nación, dictó resoluciones por las que dispuso órdenes de detenciones, y luego diversos autos de mérito donde decretó prisiones preventivas respecto de personal policial bonaerense, con apoyo en pruebas cuya falsedad conoció al momento de fundamentarlas.

Agregó, siempre teniendo como base los elementos probatorios reunidos en autos, que Juan José Galeano, abusando del ejercicio de su función, privó de su libertad ambulatoria a los policías bonaerenses; el accionar delictivo tuvo su génesis el 12 de julio de 1996, mientras que cesó el día en que los miembros del Tribunal Oral Federal Nº 3 dispusieron la absolución de Ribelli, Ibarra, Leal y Bareiro en orden a los delitos que se les imputó.

Dijo que para garantizar el éxito de su accionar delictivo, y tal como se encuentra documentado en autos, el autor contó con la colaboración indispensable de Eamon Gabriel Müllen y José Carlos Barbaccia quienes con conocimiento de la maniobra ilícita acompañaron y sustentaron el accionar del ex magistrado, ya sea emitiendo dictámenes o bien oponiéndose a pedidos excarcelatorios de los afectados.

También dio por comprobados los extremos imputados a Juan José Galeano en cuanto coaccionó a Miriam Raquel Salinas y a Gustavo Semorile a fin de que intervengan en actos procesales cuya forma y contenido estaban arbitrados por la voluntad del ex juez en su carácter de director de una investigación penal, actuando las víctimas bajo fundado temor de que la negativa a acceder conforme lo había requerido Galeano, podría traducirse en la adopción de decisiones contrarias a sus intereses procesales.

Sobre el rol de los fiscales en ese hecho, expresó que tanto Müllen como Barbaccia resultaron partícipes secundarios de aquella maniobra ilícita, al realizar distintos aportes que tendieron a proteger funcionalmente el desempeño ilícito del autor, sosteniendo con su actuar las maquinaciones que aquél dirigió a fin de coaccionar la voluntad de la víctima.

Al retomar el análisis sobre al papel de Juan José Galeano, expuso el Dr. Evers que el nombrado fue quien insertó datos falsos en las actas labradas los días 4 y 6 de junio de 1996, las cuales documentaron sendas declaraciones testimoniales involuntariamente prestadas por Gustavo Semorile, en punto a los dichos volcados a fin de incriminar a los policías bonaerenses en el atentado.

Paralelamente, y al hacer estricta referencia al pago que con fondos de la Secretaría de Inteligencia de Estado le fueron pagados a Carlos Telleldín, señaló que una correcta valoración probatoria de los elementos recolectados en torno al ilícito cometido por Hugo Alfredo Anzorreguy, permitían aseverar que el mismo dispuso de la suma de U$S 400.000 -cuya administración le fuera confiada en razón de su cargo jerárquico en la SIDE- con el fin de abonarlos a Carlos Alberto Telleldín, a fin de que brindara una nueva versión en el expediente penal, que permitiera incriminar a los policías bonaerenses en el atentado.

En torno a dicho evento delictivo, agregó, tomando aquellos elementos de prueba aunados al expediente que así lo demuestran, dio por demostrado -con el alcance procesal oportunamente delimitado- que tanto Carlos Alberto Telleldín, Ana María Boragni, Víctor Alejandro Stinfale, Patricio Miguel Finnen, Rubén Ezra Beraja, Eamon Gabriel Müllen como José Carlos Barbaccia, concurrieron con distintos aportes a la materialización del evento criminal señalado, difiriendo para su oportuno tratamiento el grado de participación que le cupo a cada uno de ellos.

V.b) Calificación jurídica.

El fiscal, dio por configuradas cinco figuras delictivas en base a los hechos que se han acreditado.

V.b).1. Peculado.

Los hechos vinculados al pago de cuatrocientos mil dólares (US$ 400.000) entregados a Carlos Telleldín, con fondos de la Secretaría de Inteligencia, mientras se encontraba detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 9 en la causa nº 1.156-, para que aporte una versión falsa de los sucesos fueron subsumidos en la figura prevista en el artículo 261, 2da parte del Código Penal.

Debemos recordar que por este suceso han sido cautelados, con diferentes grados de participación, todos los imputados que conforman este temperamento.

El Dr. Evers sostuvo que para buena parte de la doctrina el bien jurídico tutelado por esta previsión penal encuentra razón en la correcta actividad del funcionario público, en relación a la administración del patrimonio público que le fue fiado para la consecución de un propósito determinado. El interés, dijo, recae sobre el normal desenvolvimiento de la tarea administrativa-patrimonial del funcionario.

Manifestó que los actos de disposición de bienes del Estado por parte del agente respectivo estarán sujetos a la competencia asignada para procurar los objetivos trazados institucionalmente. Señaló que un destino distinto dado a los mismos, es decir, fuera de su esfera funcional, convierte al acto administrativo en un acto lesivo de la correcta administración pública patrimonial. Lo anterior, indicó, en tanto y en cuanto se realice con conocimiento y voluntad de proceder de ese modo. Este fue el caso, afirmó.

Por consiguiente, entendió que el hecho por el cual se sustrajeron ilegítimamente caudales pertenecientes al Estado Nacional (que habían sido confiados al por entonces Secretario de Inteligencia del Estado, Hugo Anzorreguy) para darle un destino no previsto legalmente en sus atribuciones funciones-patrimoniales y que además, ese destino era ilícito, halla configuración delictiva en el injusto penal previsto en el artículo 261, 2º parte, del Código Penal.

Precisó el representante del Ministerio Público que el pago de cuatrocientos mil dólares provenientes del erario público que fueron dados por Anzorreguy a través de sus subordinados de la Secretaría de Inteligencia, en forma personal, a la consorte del encartado Telleldín con el fin de que este brindara una versión falsa que incriminara a los funcionarios policiales bonaerenses en la investigación del atentado, constituye el ilícito de peculado.

Agregó que ello era así dado que quien tenía la custodia y administración, en función de su cargo, de la suma detallada, y quien carecía de permiso normativo alguno que lo habilitara de disponer de tales valores con el objeto de destinarlos a la finalidad para la que fueron utilizados fue el propio ex secretario de inteligencia.

Destacó también que la conducta cuya significación jurídica se analiza en este apartado ha importado un ilegítimo desvío de fondos provenientes del Tesoro Nacional, encomendados, por razón de su cargo, al propio Hugo Anzorreguy. En ese contexto, señaló que en virtud de esa relación funcional entre los bienes confiados -en este caso dinero- y el funcionario público, la tarea patrimonial de éste debió ajustarse necesariamente a la consecución de los objetivos que legalmente fueron previstos y en relación a los cuáles esa dependencia pública reconoce su existencia.

Indicó que entre esos objetivos se encontraba el de realizar actividades informativas y producir inteligencia para la Seguridad Nacional, como así también el de prestar colaboración en tareas judiciales. Remarcó el Fiscal que de modo alguno la legislación faculta al organismo a realizar inteligencia en el marco de un sumario judicial ni a pagarle a un imputado para obtener un pronunciamiento determinado. Mucho menos, agregó, para conseguir una pista falsa, a sabiendas de su carácter espurio ni escudarse en cuestiones de Estado para mantener a dicha operación fuera del conocimiento de las restantes partes procesales.

En definitiva, expresó el Dr. Evers, ningún permiso jurídico se vislumbra que haya podido justificar al imputado Anzorreguy y a sus cómplices, que obraran encaminados a obtener la compra de la voluntad del imputado Telleldín para que declare de una manera determinada “ex ante” por el ex Juez Galeano, incorporando prueba falsa.

Ello, lo llevó a concluir que Anzorreguy en su condición de jefe de la SIDE tenía, en razón de su cargo, el manejo de fondos pertenecientes a ese organismo dependiente del Estado Nacional, que sin importar su carácter “reservado”, le fueron confiados para fines determinados legalmente, y apartándose de éstos desvió cuatrocientos mil dólares que sustrajo de su esfera funcional para ser abonados a Telleldín, con el objeto de que introduzca prueba espuria en la pesquisa iniciada por la voladura de la AMIA.

Al citar el criterio de la Alzada del 29 de junio de 2007 en cuanto hizo referencia a que “resulta censurable que el pago a un detenido para que deponga de cierta manera previamente convenida con el juez de la causa pueda calificarse válidamente como un acto de colaboración de “tareas judiciales” mencionó que para que se trate de una “tarea judicial” deben respetarse las reglas procesales vigentes, y su finalidad no debe estar reñida con lo lícito. Por lo que de tal modo queda descartado cualquier tipo de justificación legal de la conducta reprochada.

El Fiscal afirmó entonces que la maniobra consiste en haber sustraído fondos del Tesoro Nacional y desviarlos ilícitamente por parte del titular de la SIDE, con el objeto de comprar la voluntad de uno de los involucrados en la causa, para que modifique su versión de los hechos e introduzca elementos probatorios mendaces tendientes a incriminar falsamente a otros sujetos.

Citó jurisprudencia para analizar la figura legal de peculado. Para ello invocó un fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal en donde se sostuvo que “la acción reprimida en el peculado consiste en sustraer precisamente los caudales o efectos administrados, percibidos o custodiados. Pero debemos tener en cuenta que sustraer no se equipara al apoderamiento propio de la acción del hurto, ni tampoco puede dársele un significado de apropiación; pues apoderarse implica la voluntad de quitar el bien cuya tenencia está en una esfera de custodia ajena para hacerlo ingresar en la propia, y apropiarse implica disponer de la cosa a título de dueño. La conducta propia del peculado es la de apartar, separar o extraer, y se configura con el quebrantamiento de la esfera de custodia en la que se encuentra el bien, determinada por la ley, el reglamento o la orden emanada de autoridad competente, y cuya titularidad corresponde al funcionario autor del ilícito. Cabe aclarar que puede configurarse la acción de peculado a través de una verdadera apropiación, pero los requisitos de ésta no son imprescindibles para aquél. Por ello, y en el caso de la custodia, la sustracción se consuma cuando los caudales o efectos en posesión estatal por mano del funcionario, pasan ilegítimamente por su obra a la posesión particular de éste o de un tercero, sin que queden dentro de otra esfera de custodia perteneciente a la Administración…” (CNCP, Sala III Magistrados: Tragant, Casanovas, Riggi. Registro nº 335.97.3 “Fendrich, Mario César s/ recurso de casación", 20/08/97, Causa nº: 1147 Citas: Creus, Carlos "Delitos Contra La Administración Pública", Buenos Aires, Editorial Astrea, 1981, págs. 325 y ss.).

A su vez, al hacer referencia a cómo se verifica el resultado de la consumación del delito dijo que la verificación viene dada con la trasgresión al deber de rectitud inherente al natural desempeño que debe regir la actividad funcional-patrimonial del agente.

También, sobre el sujeto activo expresó que no basta que se trate de un funcionario público sino que el mismo se encuentre en una especial relación funcional con el bien en cuestión. Se trata del funcionario público al que le ha sido confiada, en razón de su cargo, la administración, percepción o custodia del bien.

Ante ello, indicó que no se encuentra controvertido el rol de administrador que le cupo a Anzorreguy al mando de la SIDE. Apoyándose en jurispruedencia agregó que el nombrado era quien podía disponer de los fondos que el Tesoro Nacional giraba a la SIDE como institución dependiente de la Administración Central de la Presidencia de la Nación (conforme surge de la declaración de identidad reservada nª 4, que se desempeñaba como Director de Finanzas de la SIDE durante los años 1996 y 1997, obrante a fs. 5022/5023).

Ante ello, analizó que el “funcionario administrador” es aquel que, con arreglo a los ordenamientos respectivos, posee facultades de disposición de los bienes, es decir, que tiene legalmente facultades para aplicarlos a finalidades determinadas por el orden jurídico, aunque ello no signifique que necesariamente deba detentar la posesión material de ellos. Por ello, concluyó, sujeto activo de este delito sólo puede ser un funcionario público a quien se le ha confiado la administración de los caudales públicos.

Sin embargo, aclaró el Dr. Evers que la circunstancia atinente a la calidad de sujeto activo que sólo le atañe a Anzorreguy, no impide en modo alguno analizar los grados de participación que en relación a la misma conducta les cupo a los procesados Galeano, Müllen, Barbaccia, Telleldín, Stinfale, Boragni, Beraja y Finnen.

Paralelamente, y al hacer alusión al verbo típico previsto en la figura sostuvo que la acción de sustraer importa separar, apartar, quitar los bienes de la esfera de actividad patrimonial de la acción pública. Con cita doctrinaria, agregó que como la esfera de actividad patrimonial de la administración pública surge de la ley, del reglamento o de las disposiciones en general, habrá sustracción peculadora cuando los funcionarios públicos a quienes competa el desenvolvimiento de esa actividad patrimonial ejecuten, con relación a los bienes, cualquier acto que importe el quebrantamiento de ella.

También amparado en la jurisprudencia ilustró que “Otro parámetro que es necesario transitar para elucidar el tema en debate, se vincula con la acción típica del peculado definida por el verbo "sustraer", porque, precisamente, consiste en poner el dinero fuera de la custodia legalmente establecida por la autoridad competente, extrayendo el que está en caja y separando o apartando de la esfera pública el recibido para hacerlo ingresar (conf. Carrera, ob. cit., ps. 137/139). Es decir, consiste en colocarlo en una objetiva situación de riesgo que el dinero del fisco no tiene por qué correr. Por ende, nuevamente, el momento consumativo en el peculado es independiente del efectivo perjuicio patrimonial que pueda sufrir el Estado, dado que el solo peligro de que se produzca, importa la lesión que se quiere evitar con el fin de asegurar su regular desenvolvimiento administrativo... Finalmente, en el aspecto subjetivo, la acción no plantea particularidad alguna, ya que la voluntariedad propia de la culpabilidad se determina por la sola decisión asumida por el funcionario de separar el bien de su correspondiente esfera pública de custodia, sin que interese su posible y coetánea intención de beneficiar o de perjudicar; es más, en modo alguno se requiere como contenido del dolo el ánimo de defraudar ni el propósito adicional de intervenir el título por el cual se tienen los valores recibidos (conf. Carrera, ob. cit., p. 152 y ss.)”.

En otro orden, y en relación al aspecto subjetivo, dijo Evers que se encuentra probado tanto el conocimiento de que los fondos provenían de dinero estatal, como la voluntad que animó a los responsables a obtener un desvío de los mismos y afectarlos al pago ilegítimo a Telleldín a cambio de una declaración corrompida por el contenido y el contexto. Afirmó que todos conocían el carácter público de los valores que se utilizaron como también la finalidad a la que serían afectados. Desde distintos enfoques, todos y cada uno de ellos han tenido la voluntad de que Telleldín -incluso él, agregó- perciba ese dinero como contraprestación para brindar una declaración previamente pactada a la medida de Galeano.

Concluyó su análisis al expresar que pese a haberse acreditado que Anzorreguy dispuso de los caudales públicos con el deliberado fin de aplicarlos a un ilícito lo que obviamente excedió la esfera confiada en relación a la administración patrimonial, también se ha probado que sus consortes de causa no sólo conocían esas circunstancias, sino que aprobaron, consintieron y/o intervinieron en alguna manera en el delito.

V.b).2. Prevaricato.

La figura legal de prevaricato ha sido adjudicada a los sucesos que le fueron imputados concretamente a Juan José Galeano.

Entendió el Fiscal que la figura típica de prevaricato contempla la situación de aquel juez que dicta resoluciones en las cuales cita, para fundarlas, hechos falsos. Dijo que la comisión de esta previsión penal atenta la correcta administración pública en general y, en particular, a la administración de justicia.

Señaló que la lesión al bien jurídico se produce en razón de la actividad infiel llevada a cabo por quienes integran el aparato judicial, los ministerios públicos y los que actúan ante los órganos jurisdiccionales como auxiliares de la justicia. En efecto, precisó, con cita doctrinaria, que el bien jurídico tutelado es el correcto ejercicio de la función pública conforme a los parámetros constitucionales, y específicamente es el debido respeto del principio de legalidad en el ejercicio de las distintas funciones públicas, como principio esencial al que debe someterse la actividad pública en un estado social y democrático de derecho.

En definitiva, concluyó que la acción típica del delito de prevaricato consiste en perjudicar deliberadamente la causa confiada. El perjuicio al que se refiere la ley, consiste en la pérdida de cualquier posibilidad procesal que redunde en menoscabo del interés de la parte.

Así, pues, sobre los hechos analizados afirmó que se tiene debidamente comprobado que el ex juez Galeano dictó resoluciones fundadas en hechos falsos, obtenidos con el premeditado fin de incriminar ilegítimamente a los policías bonaerenses. Dijo que nos encontramos que la declaración falsa de Telleldín brindada a cambio del pago ilícito fue especialmente utilizada en las resoluciones cuestionadas con los reprochables propósitos mencionados.

Sin embargo, aclaró, su accionar no se limitó a sostener decisiones en evidencias espurias, sino que abarcó la valoración seccionada de elementos de prueba. Citó a modo de ejemplo el análisis efectuado sobre los informes telefónicos.

A su vez, indicó el Dr. Evers, se demostró el doloso proceder de Juan José Galeano en la valoración que realizó sobre testimonios de Semorile y Salinas -obtenidos a través de coacción, aclaró- y en el caso del nombrado en primer término incluso llegó a plasmar falsedades ideológicas en el acta respectiva.

Es decir, sostuvo el Fiscal, los hechos y circunstancias fundamentales sobre los cuales se sostuvieron las distintas resoluciones aquí discutidas de Galeano en procura de fundamentar la incriminación procesal de los policías bonaerenses, eran falsos.

Este escenario, expuso, fue advertido por el tribunal de alzada en el resolutorio antes referido en donde se expuso que: “A este episodio debe sumarse la lista de testigos aportada por Telleldín, quienes declararon antes y después de la nulificada declaración indagatoria del 5 de julio de 1996; la manipulación de los informes telefónicos al segmentar los datos que contenían, respecto de las nóminas de llamadas entrantes y salientes de los policías bonaerenses y demás personas investigadas, y de la ubicación de las antenas de telefonía celular. Con relación a la mencionada lista, es dable destacar, por ejemplo, la doble calidad de algunas personas sometidas a proceso (testigo-imputado en la causa “Brigadas” y “AMIA”, respectivamente). En el segundo de los casos, la constatación de la fluidez de llamados efectuados desde el celular de Ribelli, antes del 10 de julio de 1994 (fecha en la que Telleldín habría entregado la camioneta Trafic), entre esta fecha y el 18 de julio de ese año (día del atentado a la sede de la AMIA), así como los realizados con posterioridad a estos períodos hasta el mes de agosto, lo que contrasta con la orden dada por Galeano de mencionar en el auto de procesamiento de los policías, exclusivamente, las comunicaciones realizadas el referido 10 de julio y sus días previos, quedando en evidencia, de tal modo, la manera parcializada de valorar el universo probatorio. Lo expuesto encuentra respaldo en los dichos de Claudio Lifschitz (en ese entonces prosecretario del Juzgado Federal Nº 9 y encargado de la confección del informe por disposición de Galeano, a través de la secretaria María Susana Spina) y en la documentación glosada en el expediente, elementos que permiten descartar como justificación válida la explicación brindada por Galeano al referir que la nómina completa de los llamados telefónicas estaba incorporada a la causa (bajo secreto de sumario)….

También reprodujo el Dr. Evers el análisis que la Alzada hizo sobre los sucesos donde resultaron involucrados Salinas y Semorile en donde se expresó que “Por otro lado, no se puede pasar por alto el modo peculiar de tratar a Salinas y Semorile, quienes habrían sido coaccionados para que declararan como testigos de “identidad reservada” o “protegida”. Ellos habrían sido funcionales al fin perseguido, máxime cuando en la exposición del último de los nombrados se insertaron datos falsos sobre la Trafic, la que habría sido recibida por miembros de la policía bonaerense, valorándose estos datos en la resolución del 31 de julio de 1996, para el dictado del auto de procesamiento con prisión preventiva de los aquí damnificados y querellantes en autos. En la declaración distorsionada de Semorile se incluyó como elemento ficticio la versión de que la camioneta fue llevada por policías de la Brigada de Vicente López, extremo que a posteriori diera lugar a la falsedad ideológica del instrumento público del acta respectiva. Ello también fue valorado por el imputado en el mencionado auto de mérito dictado contra Ribelli, Leal, Ibarra y Bareiro.

Al retomar el análisis afirmó que en el acontecimiento estudiado se verifica que para sostener probatoriamente el llamado a indagatoria de los efectivos bonaerenses, fueron analizadas pruebas falsas, entre otras: la declaración de Telleldín del 5 de julio de 1996 y las expresiones de Cotoras, Pérez y Eduardo Telleldín. Lo mismo ocurrió, agregó, con aquellas evidencias utilizadas como sustento argumental del dictado del procesamiento y prisión preventiva de los allí imputados Ribelli, Leal, Ibarra y Barreiro.

A punto tal, sostiene Evers, se corrobora lo trascendental de la prueba espuria valorada en aquellas decisiones, que puede advertirse en el auto del 31 de julio de aquel año 1996 dictado por el encartado en la causa 1156 que reproduce expresiones casi textuales de pasajes de la versión lograda de Telleldín a cambió del pago ilícito. Incluso llega a aseverar que los dichos vertidos en esa última oportunidad “resultan creíbles”, extremo que fue especialmente valorado por la Sala I ad hoc de la Cámara Federal.

Reafirmó su postura acudiendo una vez más el criterio de la Sala I ad hoc quien entendió que: “sin importar la existencia de una vía investigativa independiente, la resolución se fundó principalmente en prueba falsa, esto es, la declaración indagatoria de Telleldín (5/7/96) y la coordinada en las reuniones del 10 de abril y 1º de julio de 1996 privándose, por tanto, ilegalmente de su libertad ambulatoria a los nombrados Ribelli, Leal, Ibarra y Bareiro”.

Específicamente sobre el análisis jurídico del tipo penal analizado refirió que la configuración del delito de prevaricato tiene lugar cuando el autor de la conducta, que debe revestir la calidad especial de juez, firma la resolución ilegal.

Adhirió que este entendimiento concuerda con el análisis plasmado por la Alzada interviniente en estos autos, en cuanto sostuvo que “… es dable afirmar que la acción que persigue la conducta típica del prevaricato, de acuerdo a la descripción del art. 269, CP, es la de dictar resoluciones contrarias a la ley expresamente invocada por las partes o fundadas en situaciones fácticas mendaces o resoluciones falsas, sin que una sea excluyente de las otras. Entonces, para su configuración es necesario que el autor reúna una calidad especial, la de ser juez, por cuanto los elementos del tipo objetivo de la autoría quedan determinados por las características funcionales que reúne el sujeto, consumándose de manera personal, directa e instantánea por el autor al momento de firmar la resolución. En efecto, para ese entonces, Galeano reunía dichos requisitos, pues era el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9 y tenía a su cargo la toma de decisiones jurisdiccionales en la investigación del atentado a la sede de la AMIA –causa Nº 1156/94-”.

Y agregó, también con palabras de la Alzada, que “Es así que, objetivamente, para la consumación del delito es indispensable la existencia de un proceso judicial, en el que el juez dicte una resolución contraria al derecho invocado o fundada en probanzas o hechos espurios. De este modo, el agente no cumple con el deber correspondiente a su cargo y, por consiguiente, lesiona a la recta administración de justicia que es el bien jurídico tutelado. Es dable destacar que no cualquier acto de un funcionario judicial encuadra en la descripción típica sino sólo los que han sido materia de decisión jurisdiccional en el proceso mismo, reposando los fundamentos de la disposición en prueba falsa”.

Finalmente, y para concluir que los elementos de la figura bajo análisis se encontraban reunidos, consideró, en lo que hace a la faz subjetiva del tipo, que este injusto penal requiere dolo directo. El autor debe saber y querer resolver la causa fundándose en prueba. Incluso, al agregar las posturas de Soler y Nuñez, dijo que se exige la mala fe del juzgador en la conducta prevaricadora, más allá de la finalidad concreta del autor.

Al invocar la postura de la Sala I ad hoc, manifestó que Galeano creó una compleja y espuria ingeniería para colectar prueba falsa, con el fin de utilizarla luego como fundamento, tanto de la orden de detención como de la prisión preventiva de los policías bonaerenses. De este modo, su intervención en el armado de las evidencias no sólo demuestra la objetiva falsedad de éstas, sino también que su empleo posterior fue articulado, desde lo subjetivo, con pleno conocimiento de que ello era así.

En ese estado de cosas, aclaró que el término “resoluciones” comprende todo acto de contenido decisorio. Precisó Evers que sólo las decisiones, declaraciones de voluntad, son resoluciones. Agregó que el concepto no sólo abarca los actos propiamente dispositivos, sino cualquier acto jurisdiccional que reúna tales características, se encuentre firme o en curso de ejecución y sin que tenga que haber sido confirmado o revocado por una instancia superior para que sea resolución a los efectos del delito.

De ese modo, distinguió que la tipicidad de la conducta no pasa por la clase de resolución que se adopte en el proceso, sino por su contenido. A lo que agregó que toda resolución judicial en la que se decida sobre una cuestión sometida a juicio, es susceptible de prevaricato.

Dejó asentado, en ese sentido, que el prevaricato de hecho se configura cuando el sujeto activo dicta una resolución cuyo fundamento reposa en la invocación, cita o alegación de acontecimientos, situaciones o circunstancias de cualquier especie o resoluciones de una autoridad pública, judicial o no inexistentes o que evidentemente carecen de la significación que se les atribuye.

Entonces, al encontrarse probado el carácter de juez de la Nación que revestía el imputado Galeano al momento de los hechos ventilados y corroborado fácticamente la intencionalidad delictiva de su proceder, verificándose por tanto el tipo subjetivo de la figura, que requiere el dolo directo del autor, puede concluirse, dice el Fiscal, que Galeano conoció que las resoluciones por él suscriptas se basaron en hechos falsos y en evidencias valoradas parcializadamente, a los efectos de otorgarles un significado premeditadamente incriminante y alejado de la verdad.

En efecto, señala el acusador público, Galeano buscó a priorí, producir prueba falsa (la obtenida de Telleldín previo pago de la pretendida “recompensa”, los testimonios incorporados mediante coacción, las actas ideológicamente falsas) o valorarla segmentadamente con el fin voluntario de que, ulteriormente, sirvan de eficaz sustento argumental para incriminar a los numerarios de la fuerza policial de la provincia de Buenos Aires. Consideró, pues, que ello importó la comisión del delito de prevaricato.

Finalmente, luego de citar vasta jurisprudencia sobre el tipo penal aplicado, Evers consideró que la conducta del imputado Galeano reúne los requisitos típicos de la figura de prevaricato de hecho, prevista y reprimida por el artículo 269, 1ª parte del C.P.

V.b).3. Privación ilegítima de la libertad.

En primer término, señaló el Fiscal que el artículo 144 bis, 1ª parte del C.P. prevé castigo penal para aquel funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescritas por la ley, privase a algún individuo de su libertad personal. Sostuvo que el injusto en cuestión se encuentra incluido en los atentados a la libertad personal, cometidos por funcionarios públicos.

Dijo el Dr. Evers que resulta difícil no advertir que, en efecto, el resultado obtenido de aquellos pronunciamientos basados en prueba falsa o deliberadamente evaluada de modo parcial para arribar espuriamente a un decisorio de carácter incriminatorio, haya sido privar de la libertad a los policías Ribelli, Leal, Ibarra y Bareiro. Por ese accionar es que se ha reprochado las conductas de Juan José Galeano, Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia.

Del análisis realizado por el acusador público, se advierte que la calidad de funcionario público que revestía Galeano en su carácter de juez no es un tópico que se encuentre controvertido. Se dijo que ello reviste vital importancia en tanto y en cuanto el sujeto activo sólo puede ser un funcionario público o en ejercicio de funciones de la especie. Y no cualquier funcionario puede ser autor, sino sólo aquel que actúa dentro de su esfera de poder. Galeano, afirma el Fiscal, era juez y como tal, estaba legalmente facultado para dictar resoluciones. Por ello, el suceso en estudio gira en torno al uso abusivo de esas prerrogativas funcionales.

En definitiva, se afirma que la privación de la libertad personal con abuso funcional tiene vinculación con un uso excesivo o arbitrario de ella.

Se entendió que la jurisprudencia ha sentado que se subsume en este tipo penal la conducta de detener a una persona invocando falsos motivos. El bien jurídico protegido, expuso el Fiscal, en este tipo y en otros previstos dentro del mismo capítulo resulta la protección de garantías constitucionales, en especial la libertad de la persona, frente a los abusos de poder de los funcionarios públicos.

Al citar doctrina, el acusador concibe que “la libertad personal como la facultad de todo individuo de poder conducirse de un modo o de otro, o de abstenerse de hacerlo, conforme con sus propias determinaciones, así como el derecho a que nadie (persona o Estado) interfiera arbitraria o ilegítimamente en la esfera de reserva o de intimidad personal, con la sola limitación que imponen el ejercicio de la libertad del otro y el imperio de la ley”.

Asimismo, y sobre el sujeto pasivo del delito, se consideró que puede ser cualquier persona.

Por su parte, el Fiscal entendió, en cuanto al aspecto subjetivo del autor y sus cómplices, que se encuentra acabadamente verificado conforme las cuestiones de hecho y prueba volcada a lo largo de la acusación. Señaló que de esa manera el injusto en análisis es un delito doloso, cuyo aspecto subjetivo necesita el conocimiento del carácter abusivo de la privación por exceso funcional, debido a la falta de presupuestos sustanciales reales para proceder.

En efecto, reprodujo lo sostenido por la Alzada al momento de analizar este delito en cuanto a que “Esta detención ilegal, conforme al razonamiento del juez a quo, perduró hasta el 3 de diciembre de 2003, fecha en la cual la Sala I de la Cámara Federal dispuso su apartamiento para continuar interviniendo en la investigación de marras. Sin embargo, el tribunal considera que el delito de privación ilegítima de la libertad se ha visto consumado en el momento en que el entonces juez dispuso las detenciones de los hoy querellantes, las que se materializaron en la misma jornada y perduraron, por tratarse de un delito continuado, hasta la sentencia absolutoria del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de esta ciudad, momento en el que recuperaron efectivamente su libertad ambulatoria, sin que incidiera en su caso la recusación de Galeano”.

Y agregó el siguiente fragmento: “Hasta aquí, en apariencia, el entonces titular del Juzgado Federal Nº 9 habría actuado conforme a derecho, dentro de las facultades que la Constitución Nacional y las leyes regulatorias le concedían. No obstante, si se evalúan las pruebas que fundaron, primero, las detenciones y, luego, los procesamientos con prisión preventiva, se advierte que los actos tienen un sustento espurio, tal como fuera analizado precedentemente. Por dicho motivo, más allá de las facultades formalmente objetivas que podían legitimar a Galeano en su actuación jurisdiccional, lo cierto es que los actos mencionados resultaron basados, en algunos casos, en prueba falsa y en otros, en mendaces evidencias estimuladas por el propio enjuiciado. Es por ello que la privación de la libertad que sufrieron los damnificados, durante siete años, cuatro meses y tres días respecto del atentado, está claramente teñida de ilegalidad en razón de la dolosa actividad llevada a cabo por el ex magistrado”.

En definitiva, luego de reproducir jurisprudencia alusiva a la configuración del delito en estudio, el Fiscal afirmó que se encuentran reunidas las condiciones fácticas para afirmar que los hechos probados en lo que hace a la privación de la libertad sufrida por los funcionarios policiales a raíz de las decisiones dictadas en el proceso penal que dirigía Galeano, fue ilegal y encuentra su origen en un accionar abusivo del funcionario, que basó las resoluciones respectivas en prueba teñida con lo lícito, con conocimiento y voluntad de ello y que al tratarse de un delito de naturaleza permanente tuvo inició al detenerse a las personas afectadas y se mantuvo hasta el momento mismo en que recuperaron su libertad ambulatoria.

V.b).4. Coacción.

El Fiscal adecuó esta figura legal a los sucesos que tuvieron como protagonistas a Miriam Salinas y al abogado Gustavo Semorile.

Sobre el delito tipificado en el artículo 149 bis del C.P. dijo el Dr. Patricio Evers que el bien jurídico protegido por esta previsión es la libertad personal, entendida en sentido amplio como la facultad de todo individuo de poder conducirse de un modo o de otro, o de abstenerse de hacerlo, conforme con sus propias determinaciones, así como el derecho a que nadie (persona o estado) interfiera arbitraria o ilegítimamente en la esfera de reserva o de intimidad personal, con la sola limitación que imponen el ejercicio de la libertad del otro y el imperio de la ley.

Se agregó, con cita doctrinaria, que la coacción es un delito que atenta contra el libre desenvolvimiento de la voluntad a través de la libre elección de una conducta entre varias posibles. Y que ese ilícito representa un grado más que la amenaza en el ataque contra la voluntad, puesto que quien coacciona se vale también de amenazas o de violencia.

Se explicó que la injusticia de la amenaza coactiva puede provenir de la injusticia del daño anunciado cuando este no constituya el ejercicio de una facultad jurídica del autor; y/o de la finalidad perseguida por el sujeto activo, aunque el daño anunciado no sea intrínsecamente injusto, al proceder de una facultad que le sea jurídicamente reconocida, si el anuncio se realiza para exigir a la víctima algo que no está jurídicamente obligado a soportar, sea lícito o ilícito.

En concreto, se dijo que la conducta típica consiste en hacer uso de amenazas para obligar a otra persona a hacer, no hacer, o tolerar algo en contra de su voluntad. El sujeto activo puede ser cualquier persona. No se requiere de ninguna calidad especial. En tanto, se sostuvo que el sujeto pasivo del delito también puede tratarse de cualquier persona pero debe tener capacidad suficiente para comprender que se la amenaza.

Afirmó el Fiscal, por lo tanto, que no quedan dudas en autos de que tanto Salinas como Semorile comprendieron el mensaje intimidatorio de Galeano para declarar tal como lo hicieron, es decir, en la medida pretendida por el ex magistrado. En efecto, citando la resolución de la Cámara, el Fiscal, sostuvo que: “Vistas así las cosas, puede afirmarse que Juan José Galeano tenía el dominio del hecho para dirigir las declaraciones de los nombrados, quienes estaban constreñidos por la amenaza de un mal para el supuesto de no acceder a declarar del modo indicado por el imputado, quien se valió de personas sobre quienes existían imputaciones concretas (Salinas) o respecto de las cuales podrían llegar a existir (Semorile) por delitos severamente penados en el ordenamiento legal vigente. En definitiva, el indagado, en su calidad de juez penal, tenía la facultad de disponer la detención de las personas mencionadas circunstancia que, sin duda, habría puesto en conocimiento de éstos, así como también que su libertad no se vería amenazada si accedían a declarar en el sentido que había pergeñado.”

Paralelamente, y sobre los requisitos típicos de la coacción, señaló el acusador que la jurisprudencia tiene dicho que “Es requisito para la configuración del delito de amenazas coactivas, la injusticia. Es injusto aquello a que el autor no tiene derecho y la injusticia de la amenaza resulta de su contenido, es decir, de la naturaleza del mal que se anuncia”.

Agregó, y también con apoyo en posturas jurisprudenciales, que debe tratarse de “un anuncio sobre un eventual daño sobre los bienes o intereses del sujeto pasivo, tiene carácter ilegítimo y debe ser serio, posible, injusto y además, futuro, con idoneidad para crear un estado de alarma o temor en quien es objeto de ellas. El sujeto activo pretende que el pasivo realice una acción o una omisión. Para imponerse, el sujeto activo presenta su exigencia como condición para no producir un mal, el que resulta indiferente sea anunciado o no, ya que lo importante es que el agente no tenga derecho a exigir la acción que reclama. Importa mencionar también que es necesario que la amenaza haya tenido efecto en el sujeto pasivo, debe producirse en él, la transformación de su psiquis por la incorporación de un estado de temor, de angustia. Sin este efecto, no hay intimidación”.

Finalmente, se citó que: “ Subjetivamente la coacción es un estado de necesidad, lo que implica que la amenaza inminente involucra el concepto de amenaza no evitable de otra manera que recurriendo a la ejecución del delito exigido…La inminencia tiene que referirse al mal esperado por la víctima del ilícito, aunque la realidad sea distinta”.

Asimismo, en cuanto al aspecto subjetivo, entendió la parte acusadora que el tipo penal exige un elemento especial distinto del dolo, es decir que el autor realice la acción con el propósito de obligar a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Pues lo que se requiere, se agregó, es que el sujeto activo conozca todas las características necesarias para la tipicidad de la amenaza que se efectúa, y el propósito de utilizar la amenaza como medio para lograr del sujeto pasivo lo que pretende. El delito de coacción es un delito formal que se perfecciona con la mera utilización de la amenaza con la finalidad de obligar al amenazado independientemente del resultado obtenido por el comportamiento compulsivo.

Consideró el Fiscal que esta exposición evidencia que todas las circunstancias irregulares a las que se vieron sometidos Salinas y Semorile permiten afirmar que su discernimiento y voluntad para elegir libremente se encontraron viciados debido a la presión ejercida por el juez que dirigía la pesquisa. De esta manera, concluye, la acción por la cual se determinaron las voluntades de Salinas y Semorile para que declaren del modo pretendido, se adecua al tipo penal de coacción, previsto y reprimido en el artículo 149 bis del C.P.

Sin perjuicio de ello, sostuvo, en el caso en estudio no sólo se ha probado que los sujetos pasivos comprendieron la amenaza dirigida por Galeano, sino que también se ha logrado el resultado pretendido, afirmando que el contenido de sus declaraciones responde evidentemente a lo reclamado por el juez.

En conclusión, el Fiscal dio por acreditada la maniobra en cuanto a que se ha logrado coaccionar a Miriam Raquel Salinas y Gustavo Semorile para que intervengan en actos procesales cuya forma y contenido se encontraban condicionados a la voluntad del ex magistrado, en su calidad de director de la investigación. De esta forma, las víctimas actuaron bajo fundado temor dadas las potestades jurisdiccionales que le hubiesen permitido al juez adoptar decisiones contrarias a sus intereses procesales. Por lo tanto, culmina el Fiscal afirmando que la acción disvaliosa resulta constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis, 2º párrafo del C.P.

V.b).5 Falsedad ideológica.

El Fiscal sostuvo que los hechos por los cuales los días 4 y 6 de junio de 1996 el ex juez Juan José Galeano le recibiera testimonio a quien por entonces tenía identidad reservada -Gustavo Semorile- debían adecuarse a la norma prevista en el artículo 293 del C.P.

Al exponer opiniones doctrinarias y fallos en apoyo a esa postura, dijo el Fiscal que el bien jurídico tutelado por aquella norma es la fe pública entendida como la confianza generalizada en la autenticidad y el valor de ciertos objetos, signos o documentos que suscita o impone la garantía que les dispensa el Estado, sea directamente a través de las instituciones o los funcionarios en quienes delega al efecto. Sobre sus cualidades, afirmó el funcionario, que documento, a los efectos penales, puede definirse como toda declaración del pensamiento humano, manifestada al mundo exterior, con eficacia probatoria y destinada a producir efectos en el tráfico jurídico. Que la falsedad ideológica puede ser definida como aquella declaración falsa contenida en un documento auténtico. En esta clase de falsedades, no se afectan los signos de autenticidad del documento, que siguen siendo genuinos, sino la veracidad del mismo, es decir, la propia realidad que materializa el instrumento.

Paralelamente al darle significancia a la acción típica de insertar entendió que era incluir una cosa en otra. Incorporar a un documento público declaraciones que no son verdaderas. La declaración insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario y que él debió incluir como verdad de la que debe dar fe.

Señaló también que la punibilidad de la acción de insertar declaraciones falsas en un documento público depende de la concurrencia de dos condiciones: a) que las declaraciones sean concernientes a un hecho que el instrumento deba probar, y b) que de la conducta falsaria surja la posibilidad de perjuicio.

En definitiva, y siempre en base al análisis doctrinario elaborado, el Fiscal dijo que el tipo requiere como elemento objetivo que exista una posibilidad de perjuicio. Que el peligro no está en la falsificación en sí, sino en la función y los efectos que el particular documento representa en las relaciones específicas en que se puede hacer valer o en que se lo hace valer.

Nuevamente al invocar la postura de la Cámara sostuvo que “En lo atinente a la falsedad ideológica introducida en las actas de los días 4 y 6 de junio de 1996 (hecho I.c), el suceso es evidente… Una muestra de su existencia es la distorsión de los hechos en los que participó Semorile el 4 de abril de 1994, pues en vez de asentarse su participación en el episodio que involucró a la moto “Kawasaki”, éste fue atribuido a los miembros de la Brigada de Investigaciones de Lanús. Es que Galeano jamás podría haber plasmado en un acta de declaración testimonial (no obstante la reserva de identidad que amparaba al deponente) el reconocimiento de su intervención en un hecho delictivo, tal como el negociar el precio de la liberación de Telleldín desde la dependencia policial sin la debida intervención de la justicia y, menos aún, que Semorile llegara a reconocer que se había beneficiado con un bien (la entrega de la moto “Kawasaki”) como consecuencia del pago del rescate del secuestro extorsivo.

Al remarcar otro de los elementos falaces introducidos en el acta en cuestión el Fiscal citó: “ha sido el modo en que se tomó posesión de la camioneta “Renault Trafic”, por parte de los policías bonaerenses de la Brigada de Vicente López. Aquí existe una discordancia entre estas exposiciones y la prestada ante el TOF 3, habida cuenta de que en esta última oportunidad Semorile dijo que a Telleldín la citada fuerza le sacó una embarcación y “algo más”, pero que si ello hubiera sido la “Trafic” se habría acordado. Mientras tanto, ese “algo más” en la declaración prestada como testigo de identidad protegida resultó ser, según esta versión, el utilitario “Trafic”, que habría quedado en manos de efectivos policiales bonaerenses el 10 de julio de 1994. Se evidencia pues, la tergiversación de los dichos de aquél dirigidos a conformar elementos probatorios contra los miembros de la policía bonaerense que se quería incriminar.”

Paralelamente, al definir el sujeto activo en la conducta de insertar, el Fiscal dijo que “...sólo puede ser el oficial público predispuesto legalmente para la realización del acto, pues solamente él está investido de competencia para incorporar a un documento público atestaciones que obren con aptitud probatoria “erga omnes” respecto de la existencia de los hechos que declara haber cumplido en persona, como de los que certifique haber pasado en su presencia…”.

Expresó, al finalizar, que la sospecha no recae sobre la formalidad del documento o sobre la apariencia extrínseca del mismo sino sobre la veracidad del contenido de las declaraciones. La conducta ilícita en estudio, como delito doloso, es sólo compatible con el dolo directo. Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en el que se introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, y de la voluntad de realizar la conducta típica.

De ello, el Fiscal llegó al convencimiento de que el comportamiento de Juan José Galeano se ajusta a los requisitos típicos de la figura de falsedad ideológica, prevista y reprimida por el artículo 293 del C.P. Ello, agregó, en tanto que en su condición de juez en ese proceso condujo la declaración en cuestión, no existiendo duda alguna de que fue él el autor de las circunstancias falsas asentadas en el acta.

V.c). Autoría y Participación.

Como criterio general el acusador público dejó en claro que respecto del delito de peculado, Hugo Alfredo Anzorreguy intervino en carácter de autor penalmente responsable del delito, contando con la participación necesaria de Juan José Galeano, Carlos Alberto Telleldín, Víctor Alejandro Stinfale, Ana María Boragni y Patricio Miguel Finnen, mientras que Eamon Gabriel Müllen, José Carlos Barbaccia y Rubén Ezra Beraja cumplieron el rol de partícipes secundarios.

Asimismo, en lo que atañe al delito de prevaricato, que, especificó, concurre en forma ideal con los delitos de coacción reiterada, falsedad ideológica de documento público y privación ilegal de la libertad agravada y reiterada en cuatro oportunidades, cabe otorgarle el carácter de autor penalmente responsable de todos ellos a Juan José Galeano, mientras que Eamon Gabriel Müllen y José Carlos Barbaccia deben ser considerados como partícipes primarios del delito de privación de la libertad agravada y reiterada en cuatro oportunidades, y también como partícipes secundarios del delito de coacción cometido en perjuicio de Miriam Raquel Salinas.

Sin perjuicio de ello, al momento de evaluar los roles de los imputados en los sucesos bajo estudio el Fiscal analizó de forma individual cada una de sus participaciones, a saber:

V.c).1. Juan José Galeano.

Expresó el Fiscal que la responsabilidad de Juan José Galeano en orden a la conducta calificada provisoriamente como peculado, es la de partícipe necesario. Mencionó que las constancias probatorias incorporadas al legajo demuestran el rol criminal indispensable que Juan José Galeano desplegó dentro del plan delictual mediante el cual se materializó el desvío de caudales públicos, cuyo manejo estuvo a cargo del imputado Anzorreguy, dada su condición de jefe de la SIDE.

Es que la presencia de Galeano al frente de la investigación del atentado a la sede de la AMIA, expuso el Dr. Evers, determinó el destino del dinero proveniente de las arcas estatales. Agregó que el destino no se encontraba sujeto solamente a una expresión de voluntad de los beneficiarios de la erogación, ya que de no haber existido el motivo aparente para el cual se aportaba el dinero, el desprendimiento patrimonial no podría haberse generado en el contexto que se analiza en este expediente.

En ese orden, manifestó el Fiscal que un simple repaso de las probanzas oportunamente valoradas demuestran que el aporte de Galeano al plan criminal previsto, resultó de una entidad semejante que, sin aquella, el delito no habría podido cometerse en la circunstancia y en el modo en que finalmente aconteció. Sostuvo que, en efecto, el material videográfico que demostró los términos en que Galeano y Telleldín acordaron el pago, sumado a los testimonios reunidos en autos sobre el proceder del por entonces magistrado en torno a la operatoria del pago a Carlos Alberto Telleldín, y por último, la tardía creación y misteriosa desaparición momentánea del incidente de recompensa, demuestran la asunción por parte de Galeano de la voluntad realizadora de un aporte determinante para la posterior concreción del ilícito investigado.

Indicó, también, que para demostrar la verdadera dimensión del aporte de Galeano al hecho criminal, debe primar que fue su posición de juez de la Nación, la que al momento de pergeñarse el ilícito reprochado, le permitió erigirse en la figura que comandaba la investigación en el marco de la cual se creó la ficticia necesidad de contar con dinero para recompensar la incorporación de pruebas a un proceso bajo su dirección.

Citó, luego de ello, de manera alusiva, lo expuesto por la Sala I Ad Hoc de la Cámara del fuero, en cuanto a que “Su colaboración fue de una trascendencia, de acuerdo al plan desarrollado, que es dable afirmar, que sin ella el delito no habría podido cometerse, tal y como acaeció

Parelalamente en lo que respecta a los delitos de prevaricato, privación ilegítima de la libertad reiterada en cuatro oportunidades, coacción y falsedad ideológica de documento público en dos oportunidades, el acusador público entendió que Galeano ejecutó por sí mismo cada acción típica, conforme el designio criminal trazado en forma primigenia, teniendo pleno dominio del hecho aquí reprochado y cumplimentando tanto la faz objetiva como subjetiva del requerimiento típico de tales conductas.

Con palabras de Welzel, dijo que Galeano fue el “señor del hecho”, es decir, quien consciente del fin propuesto, lo configuró en su existencia y forma de ser.

Agregó que la calidad de autor surge de su objetiva condición de ex titular del Juzgado que investigaba el atentado a la sede de la AMIA en el marco de la causa 1156/94, circunstancia elemental y primaria para continuar con el análisis propuesto. Fue en calidad de juez, afirmó, lo que le permitió utilizar -en forma irregular- los mecanismos procesales establecidos para disponer diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, en apariencia genuinas, con el formal propósito de individualizar a los responsables del hecho que le tocó investigar.

Destacó el Fiscal que fue esa condición de magistrado la que resultó imprescindible para articular bajo el amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 193 y 194 C.P.P., cada uno de los actos que llevan su rúbrica y fueron agregados a las actuaciones judiciales, demostrativos de su intervención en el suceso, no obstante la existencia de elementos que no habían sido concebidos formalmente en el expediente, como sucede con las video grabaciones a las que se hiciera referencia en los capítulos anteriores.

Tampoco escapa a la consideración del Fiscal el carácter concatenado de todos aquellos actos que, en su conjunto, fueron inicialmente creados con la finalidad de conformar una estructura probatoria espuria, y gradualmente, utilizada para fundamentar primero órdenes de detención y luego los procesamientos con prisiones preventivas de los policías bonaerenses imputados en aquel entonces, manteniendo en todo momento el control sobre su marcha ilegítima con plena conciencia de ello y ostentando siempre el poder de cese de aquellas medidas ilegales.

A su vez, sobre la configuración de los delitos de coacción cometidos en perjuicio de Gustavo Semorile y Miriam Salinas, el Ministerio Público Fiscal consideró que Juan José Galeano mantuvo el dominio del hecho para direccionar las deposiciones involuntarias de ambos. Se dijo, para ello, que el ex magistrado, se valió de personas sobre quienes existían imputaciones concretas en la causa (caso de Salinas) o respecto de las cuales podrían llegar a existir imputaciones concretas (Semorile y su participación en la extorsión efectuada por los policías bonaerenses en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín, acontecida el 4 de abril de 1994).

Aclaró el Dr. Evers que, en el caso particular de Salinas, Galeano tenía a su vez, pendiente de resolución, la situación procesal de su pareja Pablo Ibáñez en orden a la comisión de diversos ilícitos, circunstancia que evidentemente empleó y dirigió a su antojo para la concreción del fin delictivo que se había propuesto. Precisó que en su calidad de juez penal, no sólo hizo uso de su facultad de ordenar la celebración de audiencias, las que se encontraban bajo su control y dirección; sino que también eligió la modalidad de reservar la identidad de los declarantes a fin que expongan en el sentido que se había pergeñado originariamente.

Sobre Semorile el Fiscal apuntó a que Galeano supo desde un primer momento su activa participación en la extorsión a Telleldín, manteniendo ese accionar delictivo “en suspenso” para recibirle declaración testimonial bajo reserva de identidad, aunque a la vez ordenó la detención de quienes también habían participado en ese mismo suceso (la extorsión) en perjuicio de Telleldín.

Valoró, en ese sentido, que el tratamiento desigual de aquellos protagonistas denotó el absoluto dominio que ejerció Juan José Galeano, ya que dichas distinciones fueron producto de actos jurisdiccionales, todos ellos, solamente atribuibles en condición de actor, al sujeto que reunía la calidad de juez de la Nación.

Por otra parte, sobre al rol que le cupo a Juan José Galeano en la comisión de las falsedades ideológicas asentadas en las actas de los días 4 y 6 de junio, entendió el Ministerio Público que también correspondía otorgarle el carácter de autor a tal accionar, ya que fue en el contexto antes expuesto en donde se desarrolló la inserción de datos falsos.

Se señaló al efecto, que la tergiversación de los dichos de Semorile por parte de Juan José Galeano al citar falsamente la camioneta Trafic como uno de los objetos que Telleldín había entregado a los policías bonaerenses no hace sino confirmar aun más, tanto el delito cometido por Juan José Galeano al insertar datos falsos en dos testimonios judiciales como así también la plena voluntad que el nombrado demostró para dar visos de legalidad a su cometido ilícito.

Para finalizar, puntualizó el Fiscal que en ambos documentos testimoniales, Galeano realizó personalmente, y a sabiendas, el requerimiento típico de la conducta reprochada tanto en su faz objetiva como subjetiva, manteniendo el dominio del hecho desde el inicio hasta su fin.

V.c).2 Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia.

En primer lugar el Fiscal analizó el rol de los nombrados en el delito de privación ilegal de la libertad. Sobre ello dijo que el accionar de ambos imputados queda enmarcado en el concepto de cómplices primarios. Reiteró que el dominio del suceso bajo estudio siempre lo mantuvo Galeano.

No obstante, expuso, el aporte doloso efectuado al evento por parte de los ex fiscales resulta de una trascendencia vital, aún reconociendo su naturaleza accesoria.

El acusador público entendió que los imputados Müllen y Barbaccia, conociendo a la perfección los pormenores que rodearon el acto de ampliación de la indagatoria de Telleldín, y todo lo que ello enmascaraba, solicitaron formalmente al juez tanto la detención de los policías bonaerenses como así también los allanamientos, indagatorias y procesamientos de aquellos.

Ese accionar positivo, agregó, no hizo otra cosa sino fortalecer y reforzar el proceder delictivo de Galeano en busca del propósito de sujetar a la causa a determinados policías bonaerenses, vislumbrándose de este modo la relevancia y necesariedad de los aportes en el caso para que se produjera de la forma en que finalmente aconteció. Por ello, afirmó, en base al rol protagónico que ambos poseyeron en la pesquisa como titulares de la vindicta pública, que con su accionar sostuvieron una estructura montada por el entonces juez Galeano para la consecución de un fin delictivo.

Citando argumentos de la Sala I ad hoc, al evaluar la responsabilidad de los nombrados se consideró que “esa concatenación de actos es producto de un obrar de los fiscales encaminado a concretar una colaboración sistemática a sabiendas de su potencial de eficacia adecuada para lograr la producción de la consumación del hecho típico principal.”

Afirmó el Fiscal que los encartados reforzaron lo actuado para mantener tanto las imputaciones dirigidas hacia Ribelli, Ibarra, Leal y Bareiro, como el encarcelamiento que éstos venían sufriendo pese al pleno conocimiento de que dicha estructura legal devenía ilícita desde su origen.

De ese modo, el Dr. Evers sostuvo, con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere, que el delito de privación ilegítima de la libertad no hubiera acontecido de la forma en que se verificó de no ser por la intervención Müllen y Barbaccia, lo que refleja, agregó, el carácter indispensable de sus aportes.

En lo que tiene que ver con los delitos de peculado y coacción recordó esa parte acusadora el criterio mantenido por el Tribunal de Alzada en la resolución del 29 de junio de 2007 en cuento que “el aporte de los ex fiscales se vincula con el conocimiento, consentimiento y posterior respaldo que brindaran para que fuera concretado el pago irregular cometido a Telleldín para que variara su declaración en la causa AMIA como contrapartida”.

Adhirió que el aporte en cuestión significó una contribución psíquica, caracterizada como aquella en la que el cómplice no contribuye corporalmente sino sólo espiritualmente en el comportamiento del autor. Dijo, además, con cita doctrinaria que la complicidad intelectual significa proporcionar convicción al autor principal acerca de la ejecutabilidad de su propósito delictivo, siempre destinada al fortalecimiento de su voluntad criminal.

El Fiscal hizo hincapié en el concepto conocido como complicidad en cadena. Explicó que su conceptualización y enmarcación en el caso de autos alude a que el aporte hecho por los ex fiscales no fue brindado directamente al autor sino a su cómplice primario. Argumentó el Dr. Evers que el andamiaje ilegal construido por Galeano no hubiera alcanzado sus objetivos si no hubiese contado con la participación y el aporte de los por entonces funcionarios del Ministerio Público.

Es así, que las probanzas valoradas al analizar sus acciones delictivas, demostraron que el aporte en cuestión se efectivizó antes de la ampliación de declaración indagatoria de Telleldín, reforzando, como dijera, la voluntad ilegítima de Galeano.

Refiere también que lo dicho se tradujo en acciones positivas (presentación de dictámenes acordados con el entonces Juez y aún acompañándolo cuando el video de la entrevista a Telleldín tomó estado público) como en actos procesales meramente pasivos al presenciar la ampliación de la declaración indagatoria de Telleldín y la confirmación del pago ilegal.

Agrega el acusador que tampoco debe dejarse de lado el efectivo conocimiento que ambos tuvieron de la existencia del pago y su verdadera motivación, hechos evidenciados a través de la activa participación que cada uno de ellos mantuvo en los actos procesales vitales para dicho fin ilegítimo.

También para fundamentar el rol que los nombrados tuvieron en los hechos, el Fiscal destacó la estrecha relación que se comprobó entre el ex magistrado instructor y los ex fiscales, para solventar así el apoyo que brindaron a la imputado Galeano. Tales hechos, afirmó, significaron, en ese entonces, una dosis de abierto apoyo a la labor de Galeano, otorgándole la seguridad y confianza que exige la doctrina para calificar de participes secundarios a quienes accionan en tal sentido.

Citó el argumento dado por la Sala I ad hoc en donde se dijo que “Quedó demostrado que los imputados conocieron y consintieron con su pasivo silencio la sustracción de causales públicos, para ser destinados al cambio de la versión original de Telleldín, en el sentido inducido por el ex juez Galeano y con anuencia de quienes habrían de obtener este recurso material para el fin espurio en perjuicio de los policías bonaerenses.

De esa manera, expuso el Fiscal el conocimiento y el consenso operó como soporte para que el resto de los involucrados cumpliera con la intervención que le concernía, de acuerdo al plan originariamente trazado, agregando que el propósito de Galeano no podría haber sido llevado a cabo sin la participación de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal, quienes brindaron el apoyo necesario a tal fin ilícito, para que se produjera del modo en que aconteció, obviamente antes y aún después de su concreción.

Finalmente, en la acusación respecto del delito de coacción cometido en perjuicio de Miriam Salinas, se comprobó la actuación de los ex fiscales junto a la gestión irregular de Galeano, con el objeto de apoyar sus maquinaciones creadas para coaccionar a la nombrada.

Sobre el particular, refirió que sus aportes fueron direccionados a fortalecer el soporte psicológico brindado al proceder ilegítimo de Galeano.

Se agregó que el auto de mérito que dispuso el sobreseimiento de Salinas no se encontraba firme al momento de que ésta declarara como testigo, con el consecuente temor aparente en que la no adaptación de su versión a lo que le requiriera el juez instructor, significaría, cuanto menos, un riesgo concreto de revisión de esa situación procesal que le había sido favorable. Se dijo que esa conducta potencial en caso que Salinas no “colaborara”, no sirvió de otra cosa sino de contención, resguardo y garantía, a fin que Juan José Galeano concretara sin freno alguno su propósito criminal.

Para concluir, el Dr. Evers sostuvo que los ex fiscales tenían pleno conocimiento de la calidad de testigo-imputada de Salinas, y a sabiendas que ésta pertenecía al círculo íntimo de amistades de Ana Boragni, claramente se dispuso su captación mediante un manejo irregular de su situación procesal.

Remarcó finalmente que la participación apuntada no excede el ámbito de la complicidad, toda vez que el dominio del hecho se mantuvo en la esfera de acción del propio Galeano, mientras que la actividad desplegada por Müllen y Barbaccia, constituyó una cooperación para que aquél llevara a cabo su cometido ilegal.

V.c).3. Hugo Anzorreguy.

Consideró el Fiscal que el rol criminal que en el hecho le cabe al nombrado, es el de autor, toda vez que tuvo el pleno dominio del suceso realizando personalmente la totalidad de la acción descripta en el tipo, cumpliendo con cada uno de los elementos de la norma. Para el Ministerio Público no fue otro sino el imputado Hugo Alfredo Anzorreguy, quien a título de autor, se apropió en forma directa de los caudales, cuya custodia y administración le fuera encomendada en razón de su calidad de funcionario público a cargo de la SIDE.

Dentro del plan criminal trazado, advirtió el Dr. Evers, el imputado dispuso de los caudales quitándolos de la esfera de tenencia de la administración pública y aplicándolos a un fin ilegítimo, teniendo el pleno dominio del hecho penal enrostrado desde el comienzo de la ejecución hasta su efectiva consumación.

Aclaró el Fiscal que la primera etapa de este designio delictivo, conforme surge de las constancias de autos, se vislumbró cuando Anzorreguy entregó el dinero a Finnen con el propósito de hacer efectiva la entrega de los fondos en manos de Ana María Boragni. Dijo que, al margen de la intervención de los terceros intervinientes, en el marco de la operatoria ilegítima se evidenció la presencia de dependientes del encartado Anzorreguy (los agentes Finnen y Brousson), que éste seleccionó para que participaran del suceso.

Remarcó que la jerarquía vertical que la secretaría de inteligencia presentó en aquél entonces, no deja margen de dudas a la hora de afirmar, que el imputado, en todo el curso de la operatoria, como jefe de ese organismo supo cuál fue el motivo real del pago a Telleldín, los pormenores de su implementación y sobre todo conservó siempre la facultad de materializar la erogación bajo análisis.

Por lo tanto, concluyó el Dr. Evers, dada su condición de funcionario público, la disposición dolosa de una suma de dinero -que fuera confiada en razón de su cargo- efectuada por el propio imputado con el claro objeto de destinarlo a un fin ilegítimo, lo colocó como autor en relación al bien jurídico tutelado.

V.c).4. Patricio Finnen.

Para el Fiscal, el rol de Finnen en los hechos que configuraron el delito de peculado se reduce al carácter de cómplice primario. Expuso, en ese sentido, que el accionar ilegítimo de Finnen se advirtió desde el comienzo de la ejecución del delito (cuando Anzorreguy le entregó el dinero en cuestión) hasta la consumación del mismo, con el efectivo cumplimiento de su cometido a favor de Boragni.

Agregó que su propia versión de los hechos hizo notar el conocimiento que éste tuvo del requerimiento de Galeano para efectuar un pago seguro a Telleldín. Recordó que fue el mismo Finnen quien afirmó conocer a la perfección las facultades de los servicios de inteligencia en cuanto se refiere a la erogación de dinero a cambio de información, circunstancia, sostiene Evers, que correctamente interpretada, lo compromete en cuanto a su aporte realizado en el hecho delictivo bajo análisis.

Expuso también que el aporte de Finnen se ubicó en la materialización de diversos hechos que resultaron trascendentales para obtener los objetivos propuestos al trazarse el plan criminal, interviniendo necesariamente en la implementación del pago ilegal. De ese modo, concluyó, también en su caso corresponde señalar que sin su necesaria intervención criminal el hecho no se habría verificado tal cual se evidenció.

V.c).5. Carlos Telleldín.

También, en base a los hechos que enmarcaron el delito de peculado, el Fiscal consideró que Telleldín actuó en calidad de partícipe primario.

Dijo el acusador público que el imputado no solo negoció personal y directamente con Galeano sobre el monto a percibir, sino que además participó activamente en el control del efectivo cumplimiento de las condiciones pactadas con el ex juez.

Tal como lo hizo con los anteriores imputados, sostuvo que el desarrollo causal verificado en autos no se hubiera producido del modo en que aconteció sin la efectiva participación del imputado Telleldín.

Finalizó diciendo, para destacar el verdadero conocimiento que tenía Telleldín del ilícito, que luego de la confirmación del pago que le transmitiera telefónicamente su pareja Ana María Boragni, el procesado Telleldín materializó su declaración indagatoria con conocimiento pleno de la falsedad de las aseveraciones allí efectuadas.

V.c).6. Ana María Boragni.

Ana Boragni ha tenido, en el delito de peculado, una participación primaria.

Expuso el Fiscal que se encuentra acreditado el pleno conocimiento que Boragni tuvo respecto del origen de los fondos para el pago ilegal, que en definitiva, se encontraba dirigido a su pareja, Carlos Alberto Telleldín, de la cual se vería beneficiada.

Consideró también que la intervención de Boragni en la operación investigada, fue de tal trascendencia que su ausencia habría modificado irremediablemente las condiciones de tiempo, modo y lugar en que finalmente aconteció el evento delictivo.

Agregó el representante del Ministerio Público que no resulta un dato menor la condición de detenido que Telleldín detentaba por ese entonces, lo que derivó en su imposibilidad de participar, en forma personal, en la cobranza del pago de dinero que viene siendo materia de análisis, el cual fue delegado en la figura de Ana María Boragni, la única persona en que el detenido confiaba de forma plena, ya que ésta, refiere el Dr. Evers, seguía celosamente sus instrucciones.

En definitiva, afirma que la confianza depositada en Boragni resultó de tal magnitud que luego que ésta comunicara al detenido la recepción del pago, Telleldín procedió a firmar su declaración indagatoria conforme lo pactado con los demás protagonistas del ilícito.

En esa dirección, advirtió que sólo era Ana María Boragni, quien iba a comunicarle al imputado cualquier hecho imprevisto, depositando el dinero recibido en una caja de seguridad a la que ella tendría acceso, hecho éste que habla por sí solo de la importancia del aporte asumido por Boragni al pago ilícito bajo tratamiento, ya que sin su intervención, no era posible, incluso, todo movimiento posterior de la suma depositada.

V.c).7. Víctor Alejandro Stinfale.

También Stinfale ha tenido una participación primaria en los hechos. Señaló el Fiscal, en ese contexto, que como base fáctica que denota su trascendental participación en el operativo del pago ilegítimo, puede recordarse el activo acompañamiento que realizó respecto de Ana Boragni.

También recordó la presentación efectuada por el letrado mediante un escrito en virtud del cual se formó el incidente de recompensa, y que tuvo como objeto dar visos de legalidad al pago en cuestión.

Asimismo, agregó el representante del Ministerio Público, la elección de la sucursal bancaria donde ocurriría el pago, la que fue efectuada por su vecindad con el estudio jurídico del imputado.

Mencionó el Fiscal, también, que las intervenciones telefónicas dispuestas en la pesquisa también demostraron que Stinfale conoció el origen de los fondos y por tanto la ilicitud del cobro respectivo, desprendiéndose de las mismas, que dicho acompañamiento no sólo constituyó un acto de presencia, sino que su actividad se hizo extensiva a las específicas tratativas que tenían la finalidad de concretar el pago del dinero.

Por lo expuesto, el Fiscal aseveró que el imputado brindó con su accionar un apoyo material y psicológico a la mujer de su asistido en ocasión de concurrir a percibir los fondos entregados por la SIDE, teniendo pleno conocimiento de su origen ilegal, y manteniendo fluidos contactos con el personal del organismo oficial que se aprestaba, por aquel entonces, a concretar dicha erogación. Indicó que los hechos exteriores de Stinfale demostraron su preocupación en exceso por acompañar a Boragni antes que asistir jurídicamente al imputado Telleldín, lo cual hubiese sido su obligación funcional dado que en esos mismos momentos, el nombrado era indagado por el juez a cargo de la instrucción.

Estos hechos, sostiene, no hacen sino corroborar la colaboración esencial que con su presencia e intervención, el imputado Víctor Alejandro Stinfale, prestó a sus clientes y a los restantes protagonistas del entramado delictivo. Finalmente, reiteró, para este caso también, que la participación activa de Stinfale en los hechos denota evidentemente que sin su participación el hecho no se hubiera podido cometer del modo en que finalmente aconteció, tomando en cuenta para ello la necesidad que Telleldín tenía en ese entonces de contar con allegados de su confianza personal a la hora de recibir el dinero.

V.c).8. Rubén Ezra Beraja.

Para el Fiscal el imputado Beraja ostentó una participación secundaria en el delito de peculado.

Para fundar tal postura en primer lugar, reprodujo los argumentos dados por la Alzada en cuanto a que “la complicidad no sólo tiene lugar cuando el partícipe ha efectuado un aporte material al hecho, sino también en aquellos casos en los que realiza una conducta que tiene por finalidad fortalecer la decisión del autor principal a llevar a cabo la empresa delictiva.

Nuevamente, el Fiscal hizo referencia al concepto de “complicidad psíquica”. Dijo que una valoración de las constancias agregadas a la causa demuestran claramente que Beraja intervino en el hecho del autor (Anzorreguy) de manera indirecta, efectuando su aporte directamente a la psiquis del cómplice primario (Galeano), lo que la doctrina, a su vez, identifica como “complicidad en cadena”.

De esa manera, advirtió el apoyo que éste brindó al accionar de Galeano, robusteciendo la voluntad del autor a través de su cómplice primario de cometer el hecho. Destacó también tanto la conducta asumida por Beraja una vez desaparecido el videocasete de la sede tribunalicia, como así también los dichos obtenidos a raíz de intervenciones telefónicas en cuanto demostraron el pleno conocimiento que éste tuvo de la maniobra ilegal, que implicaba a Telleldín y el apoyo brindado al ex juez Galeano.

Por las razones invocadas el Fiscal entendió que el soporte psicológico brindado por Beraja -en su condición de presidente de la entidad que resultaba acusadora, D.A.I.A.- a Juan José Galeano devino trascendental en la etapa de ejecución del ilícito, con el claro objetivo de mantener una estructura delictiva que conocía efectivamente y apoyó incondicionalmente.

Agregó, como conclusión, que, en ese marco, su comportamiento no resultó intrascendente respecto del plan delictivo en su conjunto, toda vez que influyó directamente en uno de los sujetos activos e indirectamente en quien tuvo el dominio del hecho, ello con el claro propósito de reforzar y dar cierta especie de cobertura al plan que ya se había puesto en marcha.

V.d). Antijuricidad y Culpabilidad.

Se expuso en el requerimiento de elevación a juicio del acusador público que las conductas de los nombrados resultan contrarias al ordenamiento jurídico en su conjunto. Se indicó que durante el trámite instructorio no se han probado causas que justifiquen sus comportamientos. Esto es así, se argumentó, en tanto las conductas típicas de los encausados no se ajustaron objetiva ni subjetivamente en un precepto permisivo, o en un permiso o autorización especial consagrado en las normas legales.

Asimismo, se ha afirmado que no se han verificado incomprensiones originadas en incapacidad psíquica, errónea valoración jurídica del hecho o imposibilidad de conducirse de otro modo. Se consideró que han comprendido la antijuricidad de sus conductas de tal manera que tuvieron posibilidad de motivarse en la norma y sin embargo no lo hicieron

En definitiva, el Fiscal sostuvo que los imputados comprendieron la criminalidad del hecho endilgado, con un margen suficiente de autodeterminación y dirección final de sus actos y que no se han incorporado elementos de convicción que permitan cuestionar la capacidad que tuvieron para comprender la antijuricidad de su accionar.

V.e) Requerimiento de elevación a juicio de las partes querellantes.

A lo largo de la instrucción se otorgó la condición de querellante a las personas físicas y jurídicas que a continuación se detallan:

V.e).1. Juan José Ribelli, Mario Norberto Bareiro, Raul Edilio Ibarra, con el patrocinio letrado de José Manuel Ubeira y Juan José Ribelli (con domicilio constituido en Lavalle 381, Piso 9º)

Esta querella requirió la elevación a juicio respecto de Juan José Galeano, por los delitos tipificados en los artículos 261, 269, 144 bis, inc. 1º -agravado en función de su último párrafo, 149 bis segundo párrafo, y 293 del C.P; de Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia, por los delitos tipificados en los artículos 144 bis, inciso 1º, agravado en función del último párrafo, 149 bis, segundo párrafo, y artículo 261 de C.P.); y de Hugo Anzorreguy, Patricio Finnen, Víctor Stinfale, y Rubén Ezra Beraja por el delito tipificado en el art. 261 del C.P. (fs. 13.158/13.309)-

V.e).2. Victor Carlos Cruz, Miguel Angel Arancibia, Bautista Alberto Huici, Diego Enrique Barreda, Oscar Eusebio Bacigalupo Julio Cesar Gatto, Marcelo Daniel Valenga, Jorge Horacio Rago, Daniel Emilio Quinteros, Gabriel Lasala, Juan Roberto Maisu todos patrocinados por el Dr. José Manuel Ubeira (con domicilio constituido en Lavalle 381, Piso 9º).

De igual forma, requirió la elevación a juicio respecto de Juan José Galeano, por los delitos tipificados en los artículos 261, 269, 144 bis, inc. 1º -agravado en función de su último párrafo, 149 bis segundo párrafo, y 293 del C.P.; de Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia, por los delitos tipificados en los artículos 144 bis, inciso 1º, agravado en función del último párrafo, 149 bis, segundo párrafo, y artículo 261 de C.P.); y de Hugo Anzorreguy, Patricio Finnen, Carlos Alberto Telleldín, Víctor Stinfale, Rubén Ezra Beraja por el delito tipificado en el art. 261 del C.P (fs. 13.525/13.679)

V.e).3. Anastasio Irineo Leal, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Poblete y la Dra. Verónica Bacci (con domicilio constituido en la Avda Corrientes 1319, piso 5to-.

Por su parte la querella requirió la elevación a juicio respecto de Juan José Galeano, por los delitos tipificados en los artículos 261, 269, 144 bis, inc. 1º - agravado en función de su último párrafo, 149 bis segundo párrafo, y 293 del C.P.; de Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia, por los delitos tipificados en los artículos 144 bis, inciso 1º, agravado en función del último párrafo, 149 bis, segundo párrafo, y artículo 261 de C.P.); y de Hugo Anzorreguy, Patricio Finnen, Carlos Alberto Telleldín, Ana María Boragni, Víctor Stinfale y Rubén Ezra Beraja, por el delito tipificado en el art. 261 del C.P. (fs. 13.434/13.487-)

Cabe aclarar que con fecha 4 de septiembre de 2009, la Sala I ad hoc, confirmó la resolución de este Tribunal, de fecha 19 de junio de 2009 en donde se ordenó la unificación de las querellas de los puntos V.e).1., V.e).2. y V.e).3., quedando patrocinadas por el Dr. José Manuel Ubeira -ver incidente nº71-.

V.e).4. Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (D.A.I.A), con el patrocinio de Jorge Kirszeunbaum (con domicilio constituido en la calle Pasteur 633, 7º piso).

V.e).5. Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.), con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Bronfman (con domicilio en la calle Pasteur 633, 5º piso).

De forma conjunta, ambas querellas –V.e).5. y V.e).6.- requirieron la elevación a juicio respecto de Juan José Galeano, de Hugo Anzorreguy, Patricio Finnen, Carlos Alberto Telleldín, Ana María Boragni, y Víctor Stinfale por el delito tipificado en el art. 261 del C.P. (fs. 15.179/15.240)

V.e).6. Diana Wassner de Malamud, Adriana Marcela Reisfeld, y Jorge Lew con el patrocinio letrado del Dr. Rodrigo Borda y Leah Tanderter (con domicilio constituido en la calle Piedras 547, depto 1).

Esta querella requirió la elevación a juicio respecto de Juan José Galeano, por los delitos tipificados en los artículos 261, 269, 144 bis, inc. 1º -agravado en función de su último párrafo de esa norma por el inciso 5º del artículo 142 del mismo código-, 149 bis segundo párrafo, y 293 del C.P.; de Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia, por los delitos tipificados en los artículos 144 bis, inciso 1º, agravado en función del último párrafo de esa norma por el inciso 5º del artículo 142, 149 bis, segundo párrafo, y artículo 261 de C.P.); y de Hugo Anzorreguy, Patricio Finnen, Carlos Alberto Telleldín, Ana María Boragni, Víctor Stinfale y de Rúben E. Beraja, por el delito tipificado en el art. 261 del C.P. (fs. 12.785/12.817)

V.e).7. Agrupación “Familiares y Amigos de víctimas del atentado contra la A.M.I.A./D.A.I.A”, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Lanusse (con domicilio constituido en la Avda Callao 295, 5to piso).

Esta querella requirió la elevación a juicio respecto de Juan José Galeano, por los delitos tipificados en los artículos 261, 269, 144 bis, inc. 1º -agravado en función de su último párrafo, 149 bis segundo párrafo, y 293 del C.P.; de Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia, por los delitos tipificados en los artículos 144 bis, inciso 1º, agravado en función del último párrafo, 149 bis, segundo párrafo, y artículo 261 de C.P.); y de Hugo Anzorreguy, Patricio Finnen, Carlos Alberto Telleldín, Ana María Boragni, Víctor Stinfale y Rubén Ezra Beraja, por el delito tipificado en el art. 261 del C.P. (fs. 13.493/13.513-)

V.e).8. Ariel Esteban Toer, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Wiater y Diego Sznurewicz (con domicilio constituido en la calle Libertad 417, 7mo piso).

También aquí se requirió la elevación a juicio respecto de Juan José Galeano, por los delitos tipificados en los artículos 261, 269, 144 bis, inc. 1º -agravado en función de su último párrafo, 149 bis segundo párrafo, y 293 del C.P.; de Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia, por los delitos tipificados en los artículos 144 bis, inciso 1º, agravado en función del último párrafo, 149 bis, segundo párrafo, y artículo 261 de C.P.); y de Hugo Anzorreguy, Patricio Finnen, Carlos Alberto Telleldín, Ana María Boragni y Víctor Stinfale, por el delito tipificado en el art. 261 del C.P. (fs. 12.688/12.716)

Con fecha 4 de septiembre de 2009, la Sala I ad hoc dispuso la unificación de las querellas identificadas como V.e).7. y V.e).8., quedando patrocinadas por el Dr. Pablo Lanusse -ver incidente nº71-.

V.e).9. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Secretaría de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios, representado por el Dr. Juan Martín Mena (con domicilio constituido en la calle Sarmiento 329, 4to piso) -

Finalmente, esta querella requirió la elevación a juicio respecto de Juan José Galeano, por los delitos tipificados en los artículos 261, 269, 144 bis, inc. 1º - agravado en función de su último párrafo, 149 bis segundo párrafo, y 293 del C.P.; de Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia, por los delitos tipificados en los artículos 144 bis, inciso 1º, agravado en función del último párrafo, 149 bis, segundo párrafo, y artículo 261 de C.P.); y de Hugo Anzorreguy, Patricio Finnen, Carlos Alberto Telleldín, Ana María Boragni, Víctor Stinfale y Rubén Ezra Beraja, por el delito tipificado en el art. 261 del C.P. (fs. 13.310/13.423)

V.e).10. Marcelo Albarracin, patrocinado por el Dr. Luis Galtieri (domicilio constituido en la calle Talcahuano 1155, 5º, “37”) y Laura Alche de Ginsberg, patrocinada por la Dra. María del Carmen Verdú (con domicilio constituido en la Avda Corrientes 1762, piso 4º, “A”).

No formularon requerimiento de elevación a juicio.


VI. OPOSICIONES A LA ELEVACIÓN A JUICIO FORMULADAS POR LAS DEFENSAS.

Previamente a describir las oposiciones de cada uno de los imputados a la elevación a juicio corresponde referir las declaraciones indagatorias que prestó cada uno de ellos a lo largo de la instrucción.

Así, Juan José Galeano prestó declaración indagatoria el día 23 de junio de 2006, y ampliación el 8 de agosto de ese año (fs. 9985/10.032 y fs. 10.301/10.317). A su vez, hicieron lo propio Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia. El primero, prestó declaración el 5 de julio del 2006 (fs. 10.048/10.115); en tanto, el segundo, lo hizo el 7 de julio (fs. 10.126/10.138). Asimismo, Hugo Anzorreguy declaró en los términos del artículo 294 del C.P.P.N. el 23 de junio de 2006 (fs. 9864/9897). Por otro lado, la declaración indagatoria de Patricio Miguel Finnen se inició el día 22 de junio de 2006 (fs 9854/9863) y se extendió durante los días 23, 26, 27 y 29 del mismo mes y año (fs 9899/9900, 9912/13, 9975 y 10.039, respectivamente). Paralelamente, Rubén Ezra Beraja declaró el 26 de junio de aquel año (fs 9917/9932). En tanto que Carlos Alberto Telleldín lo hizo el 6 de junio (fs. 9591/9644. Por su parte, Ana María Boragni, declaró el 5 de junio de 2006 (fs. 9573/84), y finalmente, Víctor Stinfale, lo hizo el 20 de ese mes y año (fs. 9797/9815). Cabe aclarar que con posterioridad a su declaración indagatoria, la defensa de Stinfale presentó nuevas formulaciones tendientes a extremar sus dichos al momento de ser escuchado de conformidad con lo normado por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación (ver fs. 10.166/10.180; 10.341/10.351 y 10.385/10.395, respectivamente).

VI.a)Oposición formulada por la defensa de Ana María Boragni (fs. 15.874/15.899).

La defensa solicitó el sobreseimiento de Boragni. Luego de describir los argumentos expuestos por las querellas en los respectivos requerimientos de elevación a juicio, basó su postura, en primer lugar, en que como sustento de la imputación recaída sobre la nombrada se han valorado pruebas que han sido declaradas nulas por el Tribunal Oral Federal nº 3, tal como las escuchas telefónicas pertenecientes a la causa nº 1.156 y el video del 1º de julio de 1996.

Citó, para ello, diversos fragmentos de la sentencia del tribunal de juicio y aquella dictada por la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Casación Penal.

Dijo que avalar esas pruebas -que sustentan la imputación contra Boragni, que fueron invalidadas en el proceso donde se investigó el atentado a la sede de la AMIA, y que a su vez fueron valoradas por las querellas al requerir que la situación de su defendida pase a la etapa de debate-, significa “desoír no sólo a toda la doctrina y jurisprudencia nacional que brega por la imposibilidad absoluta de utilizar prueba obtenida en forma ilegal en contra del imputado, sino principalmente a los mandatos constitucionales que impiden tal valoración”.

En segundo lugar, argumenta la defensa la ausencia de la faz subjetiva del tipo penal -peculado-que se le imputa a Boragni.

Para ello, se encargó de realizar un análisis doctrinario del artículo 261 del C.P. Dijo que los acusadores han reemplazado la figura del dolo por “alguna forma de responsabilidad objetiva”, ya que se imputa a su defendida el rol que ha desempeñado en el cobro del dinero destinado a Telleldín, y no el conocimiento y voluntad que podría haber tenido en la consumación de la maniobra. Se afirma que no existen elementos que avalen su conocimiento sobre el origen de los fondos que le fueron entregados a este último.

Criticó que las escuchas telefónicas que se le reprochan a Boragni como prueba de cargo no resultan un medio idóneo para sustentar la afirmación sobre conocimiento de la maniobra atribuida, no sólo porque esa prueba ha sido declarada inválida, sino porque a criterio de la parte constituye el único medio probatorio del que las querellas se han valido para realizar la imputación. Entendió que aunque tales constancias se reputen como válidas, tampoco así el aspecto subjetivo del tipo penal atribuido se encontraría satisfecho.

De manera adicional, se señaló que las querellas hicieron una interpretación fragmentada del contendido de esa escucha telefónica.

En otro orden la defensa ilustró aquellas constancias probatorias que daban cuenta de ese desconocimiento sobre la ilegalidad de la maniobra imputada. Se basó particularmente en los dichos del agente de la SIDE Héctor Salvador Maiolo, en donde no surgiría ningún elemento que permita suponer que Boragni hubiera estado al tanto de las identidades de las personas con las que se reunió al momento de ir a recibir los fondos provenientes de ese organismo de inteligencia.

Se afirma así que la creencia de la imputada se basa estrictamente en que el pago obedecía a la negociación del libro que su marido -Carlos Telleldín- quería publicar.

Asimismo se hizo alusión también a los dichos de Claudio Lifschitz quien en ningún momento la mencionó como aquellas personas que estaban al tanto de la maniobra. Se reforzó esa postura citando los testimonios de otros agentes de la SIDE como Legascue, y García.

Paralelamente, el Dr. De Llano, cuestionó la valoración de la prueba relacionada con la llamada realizada por Boragni a Telleldín, una vez hecho el primer depósito del dinero para que éste firmara el acta en donde se volcaron hechos falsos. Entiende el defensor que no existe ningún elemento que confirme que esa comunicación telefónica tuvo esa finalidad. La interpretación que la defensa hace sobre tal llamado se reduce a que Boragni le quiso dar tranquilidad a su marido debido a que éste se preocupaba de forma constante por su seguridad.

En ese contexto, al justificar el motivo por el cual Boragni fue quien se encargó de depositar el dinero, se dijo que era por la confianza que su pareja le había depositado por su condición de tal y que ese mismo aspecto había sido valorado al momento de dictar el temperamento de fecha 19 de septiembre de 2006.

En definitiva, entendió el Dr. De Llanos que “…se le ha atribuido responsabilidad a mi defendida por el solo hecho de haber recibido dinero por un pedido de su propia pareja Carlos TELLELDIN, sin que exista en las presentes actuaciones prueba alguna que pueda incriminarla. No se ha acreditado la existencia de un aporte doloso decisivo en el hecho que se le imputa”.

Agregó la defensa que, de todas formas, la situación de Boragni debe ser analizada en un contexto particular. Es decir, en ese estado desesperante en el que se encontraba al tener a su pareja detenida en una causa de tal envergadura. Se pregunta el defensor al respecto “¿qué otra conducta podría haber desplegado la Sra BORAGNI que, a requerimiento de su marido, aceptar un pago por la publicación del libro de éste, cuyas negociaciones además habían sido llevadas a cabo bajo la dirección de su letrado, DR. STINFALE?”.

Como tercer argumento, la defensa cuestionó, luego de hacer un extenso análisis doctrinario sobre el delito de peculado, la participación de Boragni en el hecho. Entiende la parte que su colaboración lejos estuvo de configurar una colaboración en los términos reseñados por la cita doctrinal realizada. Dijo, de acuerdo al relato efectuado, que en el hipotético caso que se la considere como partícipe de algún delito, eventualmente la imputada debería responder por el delito de apropiación indebida.

Como consecuencia de ese análisis, la defensa invocó el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción ya que a su criterio, de acuerdo a la fecha de comisión del hecho atribuido -17 de octubre de 1996- y al primer llamado a indagatoria -30 de mayo de 2006- el tiempo transcurrido supera holgadamente la pena prevista por el delito tipificado en el artículo 173, en función del artículo 172 del C.P., la cual es de seis años.

Asimismo, se expone que, en caso de considerarse que la actuación de Boragni sea analizada a la luz del delito de peculado, tampoco podría concebirse su actuación en el sentido de una participación en la consumación del tipo, toda vez que, a criterio de la parte, resulta materialmente imposible, por la propia estructura del tipo penal, que la actuación su actuación haya configurado un supuesto de participación.

En ese sentido se dijo que la complicidad debe ser causal con respecto al resultado, y ese requisito no concurre con relación al aporte de la nombrada porque “aquel tuvo carácter post comisión”. Es decir, para la defensa, la consumación del delito opera una vez que los funcionarios de la SIDE han sustraído los fondos de la esfera de administración para entregárselos a Talleldín. Se dice que la verificación de esa entrega ya no forma parte de la conducta típica. Por eso, se afirma, que el proceder de Boragni no tuvo incidencia en la causación del resultado, en virtud que ya se había consumado cuando recibió los fondos.

Finalmente, alega la defensa que para el caso de aceptarse la participación de su defendida en la figura legal mencionada, esa participación no sería indispensable ni esencial como se ha valorado, sino, en todo caso, secundaria. Ya que Boragni en nada aportó a la realización del verbo típico “sustraer”que exige la norma de peculado, más aún, actuó después de la configuración de esa acción. Y agrega que si así fuere, también, la acción penal a su respecto se encontraría prescripta.

Finalmente, como conclusión, el Dr. De Llanos sostuvo que tal la irrelevancia de la actuación de su asistida, que los principales damnificados por el cambio de versión de Telleldín –en referencia a los ex miembros de la policía bonaerense- no han solicitado la elevación a juicio en lo que a ella respecta.

VI.b) Oposición formulada por la defensa de Juan José Galeano (16.232/16264).

El Dr. Martín Clemente separó por hechos imputados los argumentos que en definitiva lo llevaron a pedir el sobreseimiento de Juan José Galeano.

VI.b).1. Sobre el pago efectuado a Carlos Telleldín para concretar un desvío de la investigación.

La defensa descarta la imputación sobre el delito de peculado. Considera que desde un inicio el Poder Ejecutivo tenía conocimiento sobre la relación de la policía bonaerense con el atentado y que se ofrecía dinero a modo de recompensa para que Telleldín suministrara algún dato esclarecedor. Afirma que fue el propio Galeano el que expresó la inconveniencia de exponer la versión del episodio en un libro o de cualquier otra forma que no fuera la que corresponde en un trámite judicial, como lo es el acto procesal de la declaración indagatoria. Afirma que sólo de ese modo prestó conformidad Galeano para que el Gobierno pagara la recompensa que había ofrecido y estaba interesado en entregar, y poder resguardar en reserva como una “Cuestión de Estado”.

Invocó ciertas constancias probatorias que avalan sus dichos como ser los testimonios brindados por Kollman y Lejtman, y las diversas publicaciones que los nombrados hicieron en el diario Página 12.

VI.b).2. Sobre las imputaciones vinculadas con Salinas y Semorile.

También pide el sobreseimiento por esos hechos al entender que la imputación se configuró en base a falsos dichos del testigo Claudio Lifschitz, quien cobrara, a criterio de la parte, una millonaria suma de dinero para la publicación de un libro en donde dio a conocer diversas cuestiones acerca de la investigación del atentado.

VI.b).3. Sobre la privación ilegal de la libertad de los ex policías

Se basa, para fundar el pedido de sobreseimiento sobre estos hechos, en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa por la cual el Tribunal Oral Federal nº 3 y la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Casación Penal declararon la nulidad de la investigación judicial sobre el atentado a la sede de la AMIA.

Destaca el letrado la relevancia del fallo ya que considera que allí se han convalidado diversos actos procesales realizados por su defendido que se habían computado como inválidos. Particularmente refiere a todos aquellos actos realizados hasta el 31 de octubre de 2005 y a aquellas pruebas vinculadas con las extorsiones sufridas por Telleldín ejercidas por las brigadas policiales bonaerenses.

El letrado se encargó de reproducir algunos fragmentos del dictamen del Procurador General de la Nación -al que, luego, se remitió la Corte Suprema- para concluir que “El citado fallo…ha dejado ya claro que sus procesamientos, y en su caso las consecuentes prisiones preventivas, fueron dictados con sustento en imputaciones y elementos probatorios y todavía en pie”.

VI.c) Oposición formulada por la defensa de Rubén Ezra Beraja (fs. 16.277/16.298.

El Defensor Oficial, Dr. Juan Martín Hermida, pidió el dictado de sobreseimiento respecto de su defendido en base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar dejó entrever la defensa que no puede tornarse como prueba de cargo el hecho que entre el máximo titular de la D.A.I.A. por aquel entonces, y principal afectado en los hechos, y el Juez de la investigación, haya existido un vínculo estrecho. Dijo el Dr. Hermida en tal sentido que “la relación establecida aparecía como la más lógica y constituía…una ventaja apreciable para la querella que mi asistido representaba, junto a su par de la A.M.I.A”.

Al introducirse en cuestiones de fondo, cuestionó el grado de participación atribuido en los hechos. Fue así que, luego de cuestionar una de las principales pruebas obtenidas en el marco de este proceso -me refiero a las filmaciones de los encuentros entre Galeano y Telleldín- y efectuar una interpretación distinta a la realizada por quien suscribe, la defensa remarcó que no se ha configurado la faz subjetiva del tipo penal que se achaca a Beraja. Señaló la ausencia del aporte en el sentido estrictamente volitivo. Dice el Dr. Hermida que se le cuestionó al nombrado haber brindado un aporte “psicológico” al juez de la causa cuando en realidad no hubo un hecho concreto en el cual se haya materializado ese aporte.

En definitiva, sostuvo que la figura que se intenta endilgarse a su asistido es producto de una serie de conjeturas efectuadas sobre el cúmulo de premisas cargadas de subjetividad.

Afirmó que de acuerdo al rol que ocupaba -querellante- no tenía la obligación de denunciar o impugnar los actos que el juez realizaba.

Concluyó que en la investigación no se encuentra probado que su asistido supiera que Telleldín fuera inducido para imputar a los ex miembros de la policía bonaerense; que conociera las leyes secretas de la S.I.D.E., y que estuviese en condiciones de dar ese aporte psicológico al que se daba cuenta.

Finalmente, agregó que es de significativa importancia que entidades como DAIA y AMIA no hayan requerido la elevación a juicio de Beraja, siendo más aún que hayan cuestionado que el nombrado se encuentre imputado en este proceso.

VI.d) Oposición formulada por la defensa de Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia (fs. 16.305//16.362).

Si bien en la presentación aludida la defensa hizo hincapié, exclusivamente, en dar argumentos para plantear destinas excepciones y nulidades sobre cuestiones del proceso, dejó asentada su postura sobre la instancia que prevé el artículo 349, inc. 2 del C.P.P.N.

En esa dirección la parte dijo expresamente que se oponía a la elevación a juicio, aunque aclaró que “Empero, no abordará la discusión de mérito que autoriza el inciso 2º, sin perjuicio de requerir tal decisión toda vez que el sobreseimiento sea consecuencia necesaria de la nulidad que se articula o de la excepción que se deduce”.

Agregó, ante ello, que su objetivo era reiterar su discrepancia sobre la cuestión de mérito. Mencionó que la discusión sobre el particular todavía no se había agotado en las instancias superiores y que una vez que sean resueltas las nulidades y excepciones invocadas se les debía correr nueva vista en los términos del 349 del C.P.P.N.

VI.e) Oposición formulada por la defensa de Hugo Anzorreguy vinculada a la eventual ampliación de la acusación de la querella representada por el Dr. Juan Martín Mena (fs. 16.436/16.438).

El Dr. Fragueiro Frias cuestiona y plantea la oposición del requerimiento de elevación a juicio plantado por la querella que hoy representa el Dr. Juan Martín Mena por haber, su antecesor (Dr. Slokar), invocado la siguiente consideración “ debe tenerse en cuenta que de la producción de la prueba en el marco del debate oral y público…pueden surgir nuevas consideraciones jurídicas sobre la base fáctica…Ante tal eventualidad…corresponde tener presente la posibilidad de que, al momento del juicio y en los términos del artículo 381 del Código Procesal Penal de la Nación, se amplíe la acusación con referencia a otras hipótesis delictivas…”.

Ante ello, sostuvo el letrado que en el Código Procesal Penal no existe una disposición expresa que autorice a la formulación de una acusación alternativa.

Luego de citar la norma estipulada en el artículo 381 del C.P.P.N. y afirmar “que más se asemeja a la acusación alternativa” manifestó que ningún modo esa disposición permite que el acusador enuncie una acusación alternativa como la que se pretende a modo de reserva introducir.

Ello es así, dijo, porque para que se conciba la posibilidad que el Fiscal pueda modificar o ampliar la acusación en el debate, es requisito que de las declaraciones del imputado o de la prueba producida en el debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o surjan circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento de elevación, pero sí vinculadas al delito que los motiva. Caso, contrario, si se avalaran acusaciones alternativas o subsidiarias se violaría el principio de congruencia desde que no existe correlación entre la declaración indagatoria, el auto de procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio y el alegato final.

Señaló, por lo tanto, que el fin perseguido por esa querella es manifiestamente ilegal.

Como conclusión esgrimió que en el requerimiento de elevación a juicio es donde se materializa la acusación, y es donde se debe limitar y precisar los hechos que quedarán sujetos a las potestades jurisdiccionales del tribunal de juicio que intervenga. Indicó que esos hechos serán el objeto del proceso y por lo tanto deben ser congruentes con aquellos que se le hiciera saber al imputado durante la instrucción al momento de recibirle declaración indagatoria, y posteriormente los delimitados en el auto de procesamiento.

Esa es la razón por la cual, para la defensa, la alternatividad fáctica y jurídica que el acusador privado quiere introducir no puede ser tolerada en vistas a que Anzorreguy no fue intimado respecto de sucesos aleatorios que puedan acreditarse en el debate.


VII. FUNDAMENTOS DE LA ELEVACIÓN A JUICIO.

VII.a) Alcance de la etapa del proceso.

Julio B.J. Maier define al proceso penal como: “...la secuencia de actos, definitivos y ordenados por la ley procesal penal, que llevan a cargo órganos públicos predispuestos y personas de Derecho privado autorizadas para ello, con el fin de lograr la decisión final que solucione el caso, mediante la aplicación del Derecho penal material y sobre la base del conocimiento correspondiente, adquirido durante el transcurso del procedimiento...” (cfr. Maier Julio, Derecho procesal Penal - Parte General, Ed. Del Puerto, Bs. As. Tomo II, 2003, pag. 21).

Este autor, al explicar al proceso penal como un conjunto, sostiene que el procedimiento penal común es aquél que se cumple para satisfacer la persecución penal pública. Ordinariamente, se divide el procedimiento penal común en dos partes principales: el proceso de conocimiento y el proceso de ejecución penal, este último depende que el proceso de conocimiento haya concluido con una sentencia.

El proceso de conocimiento, continúa Maier, se divide en tres períodos: a) investigación o proceso preliminar, también llamado instrucción preparatoria sobre la base de la notitia criminis. La instrucción preparatoria o la investigación preliminar finaliza con el requerimiento de la fiscalía o eventualmente de la querella para el enjuiciamiento del imputado (acusación) o para la conclusión de la investigación penal (sobreseimiento); b) a esta investigación le sigue un procedimiento intermedio a efectos de autorizar el enjuiciamiento del acusado o de no autorizarlo y en ese caso sobreseerlo. La legislación agrega, a esta etapa del procedimiento penal, la preparación del debate, entre cuyas tareas se halla la composición final del cuerpo de decisión del Tribunal que intervendrá en el debate, la admisión o rechazo de los medios de prueba ofrecido por los participantes para incorporar al debate y otras tareas accesorias de cierta importancia (instrucción suplementaria, unión y separación de juicios, eventual sobreseimiento sin debate) y; c) un juicio público en el sentido universal de la palabra, como núcleo básico del procedimiento penal. Este juicio constituye la sublimación de todos los fines del proceso penal, que en él se refleja con todo valor (idem, pags. 158 y sig.).

Por su parte, Alberto Binder explica: “...[e]sta fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable [...] Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria...” (Binder, Alberto; Introducción al derecho procesal penal, Ad-Hoc, Bs. As., 2004, pag. 245).

Como conclusión de lo expuesto por estos autores, se desprende que el proceso penal debe entenderse como una unidad desde el inicio merced a una denuncia o prevención policial hasta la sentencia o resolución que pone fin al mismo.

A la luz de las explicaciones ensayadas, corresponde asentar en qué etapa del procedimiento penal se encuentran las presentes actuaciones en referencia al caso cuya elevación a juicio se postula.

El proceso de conocimiento, es decir aquel que comprende desde la investigación preliminar hasta la sentencia, agotó su primera etapa conocida como de investigación o instrucción preliminar y la encuesta transcurre dentro del segundo período, o procedimiento intermedio, que da comienzo al tiempo en el cual el Tribunal debe analizar el mérito de los requerimientos conclusivos de la instrucción.

Recuerdo aquí que la Fiscalía actuante solicitó la elevación a juicio de las actuaciones al igual que las partes querellantes; como consecuencia de dicha acusación, se notificó a las defensas y ellas se opusieron a la elevación a juicio e interpusieron diversas excepciones que actualmente no estarían firmes.

En definitiva, este segundo período del procedimiento penal, se encuentra lejos de haberse agotado, pues el mismo concluye con la iniciación del juicio y durante su desarrollo, esta segunda estación del proceso, abarca desde el momento actual en que se encuentra el sumario, conforme fuera reseñado en el párrafo que antecede, hasta la realización de todos aquellos actos preparatorios del debate, que comprende desde la composición del Tribunal que intervendrá en el debate, la admisión o rechazo de los medios de prueba, instrucción suplementaria, entre otros.

Respecto a los recursos interpuestos y que al momento se encuentran en trámite (que serán descriptos en el acápite de consideraciones finales) corresponde determinar si, teniendo en cuenta ello, resulta conveniente y procedente la elevación de la presente causa a juicio oral.

Pues bien, en el caso que este Tribunal dispusiera el cierre de la instrucción en referencia a aquellos casos en que la Fiscalía actuante ha acusado, y remitiera las actuaciones a conocimiento de un Tribunal Oral, las actuaciones continuarían en la misma etapa del procesamiento penal, es decir, la faz intermedia, con el único y lógico cambio de órgano jurisdiccional interviniente. Dicha circunstancia no configura un agravio o menoscabo en el derecho de los imputados. Todo lo contrario, pues lograrían que el proceso penal que aquí se les sigue se acerque aún más a su culminación.

En este orden de ideas, la C.S.J.N. en relación con la obligación de los Tribunales de promover el avance de las investigaciones a efectos de lograr un pronunciamiento judicial explicó : “...8º )Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que se subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas, sin afectar la validez de lo que sucede. En tal sentido, ha dicho repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de defensa en juicio consiste en la observación de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia ( Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 352:189, entre otros)...”. “…9º) Que ello sentado, no es menos cierto que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen, cuando han sido cumplidos observando las formas procesales que la ley establece, es decir, salvo, supuesto de nulidad.” (C.S.J.N. in re “ Mattei, Ángel”, publicado en Fallos: 272:188).

Debemos entender entonces que el encargo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales de progresar en las pesquisas impone, para que esa manda sea efectiva, que las mismas no se retrotraigan, ni se paralicen, allí cuando sea estrictamente indicado, tal la pretensión de la defensa.

Incluso la Excma. Cámara del fuero ha tenido oportunidad de marcar su postura. Así resolvió que: “...[u]na vez que la situación procesal del imputado y la restricción preventiva de su libertad, si la hubiere, han sido evaluadas por el juez instructor y por la cámara de apelaciones, es factible sustanciar la etapa de crítica instructoria en la forma establecida por el art. 346 del C.P.P.N. y elevar las actuaciones a juicio si así se resuelve como resultado de la discusión entablada en el marco de esa fase del procedimiento. No obsta a que la instrucción quede clausurada de ese modo, la circunstancia de que subsista alguna impugnación extraordinaria interpuesta por el imputado...” (CNACCFed, Sala II, causa nº 22.468, “Inc. de nulidad de la vista del art. 346...”, rta. el 28/07/05).

Otro antecedente interesante, es el resuelto por la Excma. Cámara del fuero en la causa nº 22.225, el 5 de mayo de 2005. En dicha causa la jueza de primera instancia había declarado la nulidad del decreto que dispuso correr vista a las partes querellantes sobre el mérito de lo actuado en la instrucción y de los consecuentes requerimientos de elevación a juicio, con el fundamento que aún no se encontraba firme el auto de procesamiento por estar pendiente de resolución un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia.

La Sala II revocó tal resolución entendiendo que: “...[e]n consecuencia, si la imputación persiste una vez agotadas las instancias ordinarias de contralor jurisdiccional que se ofrecen al imputado, no puede supeditarse la continuidad del proceso a que también se requiera la intervención de otros tribunales para que revisen las decisiones de los órganos judiciales inferiores [...]. Si se aceptase que recién cuando se hayan agotado esas dos instancias extraordinarias de revisión (se refiere a la Cámara Nacional de Casación Penal y Corte Suprema de Justicia de la Nación) es posible ingresar a la etapa de control final de la investigación preliminar, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la instrucción de “recolectar los elementos que, eventualmente, den base a la acusación o requerimiento para la apertura del juicio público, o, en caso contrario, determinen la clausura de la persecución penal (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos, 2da. edición, Editores del Puerto S.R.L., pag. 452, Bs. As., 1999)”. Para lograr tal cometido se requeriría que el mérito de lo actuado en la instrucción sea avalado sucesivamente en cuatro instancias de control jurisdiccional, lo cual se asemeja más a un juicio de certeza sobre la responsabilidad del imputado que al análisis de la probabilidad propio de esta etapa preparatoria...”. Así, el Tribunal consideró que correspondía revocar la resolución recurrida y ordenó a la Sra. Juez a quo que “eleve de manera inmediata las actuaciones a juicio”.

La circunstancia de que la defensa del imputado desee que el proceso penal avance a través de sus planteos, intentando que el mismo permanezca estancado en los primeros escalones de la etapa intermedia, merece algunas consideraciones en referencia al derecho de las partes de obtener un pronunciamiento con la mayor premura factible.

Alejandro Carrió explica que el derecho a un pronunciamiento penal rápido es otra derivación de la garantía de defensa en juicio. Advirtiendo que lo que habría surgido como una garantía estructurada a favor de los imputados, en ocasiones éstos no han sido sus beneficiarios. (Garantías Constitucionales en el Derecho Penal. Ed. Hammurabi, Bs. As. 2004, pags. 516/8).

La C.S.J.N. sostuvo en el caso Mattei que: “...[d]ebereputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal...” (Fallos 272:188).

Conforme razona Julio Maier el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, importa tres conclusiones trascendentes: a) la realización de un enjuiciamiento penal, comporta en sí misma una restricción de la libertad personal; b) esa persona tiene el derecho de un juicio rápido en virtud de la imputación que se le dirige; y c) ese derecho es fundamental, propio de una garantía inserta en la Constitución política del Estado del Derecho.

A lo expuesto, debo agregar que la ratificación de la República Argentina de convenciones internacionales sobre derechos humanos plasmó reglas positivas específicas sobre este punto.

Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ley 23.094, en su artículo 7, inc.5, estableció que: “...[t]oda persona […] tendrá derecho de ser juzgada en un plazo razonable...”, regla que alcanzó rango constitucional a través del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.

De lo expuesto hasta aquí, el suscripto entiende que resulta contradictorio que quienes deberían resultar los primeros interesados en que el proceso prospere y se aproxime lo máximo posible al momento en que se esté en condiciones de obtener un pronunciamiento judicial que, en forma definitiva, ponga término a la situación de incertidumbre y restricción propios del enjuiciamiento penal, sean justamente quienes se opongan a la elevación a juicio de las actuaciones.

Las personas imputadas en cualquier proceso penal mantienen un destino procesal incierto hasta la realización del debate oral que determine sus responsabilidades. Hasta tanto dicha etapa pueda cumplirse plenamente, una vez que los tribunales superiores resuelvan las eventuales vías recursivas pendientes, y que escapan a la competencia de este Magistrado, encontrándose a criterio del Sr. Agente Fiscal (acusador público), completa la instrucción en relación a los hechos que se pretenden elevar a juicio, es menester avanzar sobre toda tramitación, acto o medida preparatoria del juicio oral.

Constituiría un accionar desaprensivo paralizar el cumplimiento de medidas preparatorias del juicio oral que puedan llevarse a cabo sin agravio hacia las partes, para esperar inmóviles una eventual resolución que clausure la pretensión punitiva. En todo caso, de darse la alternativa de máxima perseguida por la defensa en cuanto a que se le dé acogida favorable a sus pretensiones, acontecido que sea tal evento, se podrá resolver sin más pero, en la hipótesis que los temperamentos que se han venido sosteniendo sean homologados, se habría estado malogrando un tiempo procesal vital debiéndose cumplir una serie de actos que consumirán más tiempo aún hasta que el debate quede en condiciones de celebrarse.

Insisto, lo que subyace es la necesidad de precaver posibles consecuencias futuras, cuestión que debería ser una preocupación primordial de todos los interesados en este proceso.

Finalmente debe destarcarse que sobre el punto, también se ha expedido la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional, Sala I Ad-hoc, cuando dijo que: “…[a]tento a lo establecido en el artículo 353 del Código Procesal Penal de la Nación, texto según ley 26.373, el hecho de que un recurso se encuentre pendiente de resolución no impide la elevación de la causa a juicio, lo cual se condice con el plazo previsto en el artículo 207 del citado ordenamiento y con la posibilidad de efectuar elevaciones parciales a juicio...” (cfr. CNCrim. Y Correcc., Sala I, autos “Galeano, Juan José” rta. el 07/11/2008, publicado en La Ley 19/11/2008, 10 - La Ley 2008-F, 536).

VII.b) Respuesta a las oposiciones.

A los fines de resolver sobre la elevación a juicio de la presente causa, cabe destacar que se logró comprobar con los alcances propios de esta etapa del proceso, las imputaciones que fueron efectuadas contra Juan José Galeano, Eamon Müllen, José Carlos Barbaccia, Hugo Anzorreguy, Patricio Finnen, Carlos Telleldín, Ana María Boragni, Victor Stinfale y Ezra Rubén Beraja.

Ahora bien, en torno a las oposiciones formuladas por las defensas considero que éstas son reproducciones de planteos realizados en oportunidad de formular sus recursos de apelación ante la Excma. Cámara del Fuero. Sin perjuicio de ello, daré respuesta a cada planteo introducido en forma separada.

VII.b).1. Respuesta a los planteos efectuados por la defensa de Ana María Boragni.

Como relevante y a tenor de lo expuesto por la parte en cuanto a que para acreditar la imputación de su defendida se han valorado pruebas que fueron invalidadas por el tribunal oral nº 3, cabe hacer alusión a las consideraciones efectuadas por la Alzada al momento de pronunciarse el 29 de junio de 2007, particularmente sobre la situación de Carlos Telleldín.

Se dijo en esa ocasión que “La nulidad decretada por el Tribunal Oral Criminal Federal Nº 3 y confirmada por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, respecto de las escuchas telefónicas y filmaciones efectuadas en la causa “AMIA” propiamente dicha, resulta un obstáculo para la validez de tales actos en tanto se pretenda utilizar la prueba para atribuir responsabilidades en el atentado a la sede de dicha entidad, mas no para el suceso que aquí nos ocupa, esto es, el cobro de cuatrocientos mil dólares o pesos por parte de Carlos Alberto Telleldín, provenientes de los fondos reservados de la Secretaría de Inteligencia del Estado”.

En el mismo sentido, y al citar jurisprudencia, la Alzada reprodujo “...las nulidades declaradas en un proceso no resultan vinculantes en otro distinto en el que se investigan ilícitos que se habrían cometido, precisamente, mediante la realización de estos actos procesales anulados, los que vienen a constituirse así en prueba de aquellos ilícitos. Es que lo que impide otorgar validez a determinados actos de un proceso, no impide el deber jurídico de investigar la verdad de su génesis delictiva, puesto que la anulación a la que alude el recurrente no se debió puramente a vicios del procedimiento sino a la creación artificiosa del proceso mismo: el que tanto en su origen como en su desarrollo devenía írrito no por mera inobservancia de las formas rituales, sino, esencialmente, por su ilegalidad...”.

Por lo tanto, debe desecharse el argumento de la defensa en cuanto a querer quitarle validez probatoria a las constancias por las cuales se ha acreditado la responsabilidad de Boragni en los hechos.

Asimismo, tampoco puede prosperar el cuestionamiento acerca de la ausencia en la faz subjetiva de delito de peculado. Ya, al momento de analizar su participación en los hechos, se ha corroborado el conocimiento que la nombrada tenía sobre la maniobra. Boragni sabía del origen de los fondos, y para qué estaban destinados. Tan sólo debemos remitirnos a la transcripciones de las escuchas telefónicas citadas en el apartado III.a.2.3.d, e, f., para acreditar tal circunstancia.

Afirmó la Alzada sobre la configuración de la faz subjetiva del delito que se le enrostra a la nombrada que “No es posible, entonces, sostener que la imputada desconocía el origen de los fondos y lo espurio del pago cuando no sólo ella sino también su abogado de confianza mantenían conversaciones con personal de la SIDE. Tampoco puede considerarse verosímil que, por el hecho de que los agentes no se hayan presentado como tales, carecía de elementos para dudar de que se trataba de empleados de una editorial. Debe destacarse que, desde hacía dos años aproximadamente, estaba en contacto con personal de inteligencia, a raíz de todos los procedimientos llevados a cabo en la causa Nº 1156”.

Es inverosímil, pues, la versión que nuevamente intenta introducir la defensa acerca de que el dinero estaba destinado a la editorial de un libro que el propio Telleldín deseaba publicar. Ya se ha afirmado que con las constancias incorporadas a la investigación, particularmente aquella que atañen a la conversación mantenida con su pareja, Carlos Telleldín, se disipa cualquier duda sobre la interpretación que del suceso quiere efectuarse.

Nuevamente en palabras del Tribunal Superior “No es razonable, desde luego, pensar que una editorial está interviniendo las líneas telefónicas y, por tanto, escuchando su conversación, y menos aún que la prevenida haya aprovechado la situación para solicitarles que se comunicaran con ella. Por el contrario, sus manifestaciones denotan el acabado conocimiento que tenía sobre quiénes eran los que iban a efectuar el pago y su ilegalidad y las condiciones a los que estaba sujeto, máxime cuando toda la operación se había frustrado los días anteriores por los “tiempos judiciales” para hacer efectivo el traslado del detenido”.

Por lo que se concluye que “De manera que el desconocimiento alegado por la defensa no puede ser objeto de admisión…insistir en que se trató de la compra de los derechos de un libro, tras toda la investigación realizada, no resiste el análisis ya efectuado sobre el tema. Una vez más, se destaca, la conversación mantenida el 4 de julio con Telleldín… y que versó sobre el operativo y el monto con el que se quedaría Boragni luego de cobrar, es por demás elocuente”.

Finalmente, la defensa de Borgani trajo a discusión el rol que se le asignó a la nombrada en los hechos. Así, descartó el rasgo esencial de la participación atribuida.

Tampoco puede receptarse como favorable este argumento. Sin Boragni el hecho difícilmente pudo haberse concretado. Ya se ha valorado que Telleldín al encontrarse privado de su libertad, no podía recibir el dinero, por lo que tuvo que recurrir a la persona de máxima confianza para que se encargara de tal tarea. Indudablemente Boragni fue la que tomó ese compromiso. El mismo Telleldín lo puso de manifiesto en la transcripción de la filmación del 1º de julio de 1996.

Y tal confianza se materializó en actos concretos. Recordemos que fue Boragni quien al reunirse con personal de la secretaría de inteligencia de estado para recibir y depositar el dinero en una sucursal bancaria lo llamó por teléfono para confirmarle que el pago se había hecho efectivo.

También el Dr. De Llanos ha cuestionado el hecho que ante el momento de consumación del delito que se le enrostra, la nombrada ha sido ajena a la configuración del tipo. En ese sentido, la Cámara Federal trató el tópico en oportunidad de analizar la situación en los hechos de Víctor Stinfale.

Como respuesta al planteo debe invocarse en primer lugar el argumento realizado en cuanto a que “No puede afirmarse, como pretenden con distintos argumentos los defensores… que el hecho de poner el dinero a disposición de Galeano consumó el delito pues, en el plan concreto diseñado por los encausados, posee fundamental relevancia la finalidad que tenía la disposición patrimonial autorizada por Anzorreguy: el pago a Telleldín para que realice declaraciones falsas en la causa que investigaba Galeano, por medio de un operativo de entrega controlada del dinero que llevarían a cabo agentes de la SIDE subalternos del funcionario que tenía el poder de administración de los fondos.

Se dijo al respecto que “Debe mencionarse, en primer lugar, que la sustracción no se produjo, como sostiene la defensa, cuando el funcionario a quien se confiara su custodia separó de la tenencia de la administración los fondos públicos pues podía haberlo hecho incluso para una finalidad funcional lícita. La conducta, para ser pasible de reproche penal, debe exteriorizarse y evidenciar su finalidad pues de lo contrario, se estarían sancionando meros actos preparatorios, vulnerándose el principio de reserva que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional”.

Se agregó que “…el delito mal podría consumarse en el momento en que el funcionario “toma” el dinero porque, hasta ese momento, la finalidad de su conducta no se ha exteriorizado y bien puede hacerlo con fines lícitos. Por tanto, no es posible aún analizar si su accionar es contrario a derecho; será necesario, para ello, que la dirección de su comportamiento permita establecerlo. En el caso de autos, sólo al momento de la entrega del dinero a los agentes para que finalmente lo llevaran al encuentro con Boragni quedó evidenciada la intención de sustraer la suma del erario público y destinarla a financiar una operación ilegal”.

Por lo tanto, la Cámara afirmó que la apropiación de los fondos públicos estaba dirigida a pagar de forma ilícita a Telleldín la suma ya conocida para que de una versión de los hechos, previamente convenida con el ex magistrado Juan José Galeano. Es decir, se necesitaba la colaboración no sólo del titular del organismo de donde se extrajeron los fondos para consumar la acción típica del delito de peculado, a modo de ejemplo, fue necesaria la colaboración de agentes subordinados del organismo de inteligencia (Finnen y Brousson) para hacerse cargo de la parte operativa de la negociación, como así también hizo falta la contribución de personas que pudieran recibir el dinero (Boragni y Stinfale).

Debe afirmarse, por lo tanto, que el comienzo de ejecución de la figura de peculado, en el caso concreto, tuvo su comienzo “cuando el autor puso los fondos públicos a disposición de sus cómplices para que hicieran efectivo el pago a Telleldín”.

Agregó la Alzada que “En consecuencia, el hecho de haber entregado el dinero a Finnen, para que implemente el operativo de pago de acuerdo a las indicaciones de Galeano, implicó el comienzo de ejecución del plan que habían trazado los imputados, pues todo lo previo resultan ser actos preparatorios ajenos al reproche penal. La sustracción a la que se refiere el art. 261 del ordenamiento sustantivo se consuma, en este caso, con la efectiva entrega de los fondos a Boragni, porque es allí cuando son extraídos del área de custodia del funcionario que los administra y puede decirse que, desde ese momento, se quebró el vínculo de fidelidad con la administración pública que debía respetar el ex secretario de Estado Anzorreguy en el cuidado de los caudales o efectos que le fueron confiados en razón de su cargo”.

Para concluir el análisis, dijo el Superior que “desde que se pone el dinero a disposición del ex magistrado, el momento del pago a Telleldín dependía de las indicaciones de Galeano, pero la ocurrencia o no de esa operación seguía sujeta a las órdenes de Anzorreguy. En base a ello, corresponde afirmar que los fondos fueron quitados del “ámbito de custodia” del funcionario que los administraba recién cuando se concretó la entrega a aquellas personas designadas por Telleldín para la recepción del pago, quienes –a su vez– habían convenido avisarle al detenido que se había percibido el dinero para que se cumplan todos los efectos planeados (la ampliación de la declaración indagatoria de Telleldín en la que modificó la versión de los hechos e involucró a los agentes de la policía bonaerense). No hay dudas de que en el lapso transcurrido desde la entrega del dinero a Finnen hasta el momento en que se realizó el operativo en que recibió Boragni el dinero, Anzorreguy todavía tenía el manejo de los fondos pues por medio de una simple contraorden a sus subalternos podía impedir el pago dado que no habían salido de su esfera de manejo y administración”.

En razón de lo expuesto, el argumento esgrimido por la defensa debe descartarse en esta instancia.

Para finalizar, también la parte fue recurrente respecto a que en caso de que haya tenido participación en algún delito, éste debe ser el de retención indebida, lo que implica a su criterio, de acuerdo a la escala penal del delito, el momento de comisión de los hechos y el primer llamado a indagatoria, que la acción penal se encuentre extinguida por prescripción.

La Sala I ad hoc se encargó de responder este tipo de consideraciones en oportunidad de dar respuesta a un planteo similar que había efectuado la defensa de Carlos Telleldín.

En aquella oportunidad la defensa del nombrado tuvo dicho que “a un sujeto particular por su participación en un delito del cual jamás puede ser autor y, por tanto, nunca poseerá el dolo requerido del tipo penal en cuestión”. En esa dirección entendieron, luego de citar doctrina alemana, que por tratarse de un delito especial impropio, corresponde encuadrar la conducta de su asistido en la figura base pues carece de la calidad de funcionario público.

Idéntico planteo es el que viene a introducir ahora la defensa de Boragni.

Y la respuesta a tal cuestionamiento debe ser precisamente la invocada por la Cámara Federal en aquella oportunidad en cuanto expuso que “Este criterio resulta, a nuestro juicio, incorrecto…. cabe mencionar que el Código Penal alemán, al regular la participación de los extraneus, establece en el § 50, párr. 2 que: “Si la ley dispone que especiales cualidades o circunstancias personales agravan, atenúan o excluyen la pena, ello regirá sólo para el autor o partícipe en el que concurra. Pero nuestro código sustantivo, a cuya letra deben atenerse los jueces argentinos para juzgar los hechos delictivos cometidos dentro del territorio nacional, si bien contempla una fórmula semejante en su artículo 48, agrega en su parte final que:“... tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe”.

Se agrega para el caso que la diferencia entre uno y otro ordenamiento en lo que hace al planteo introducido es realmente notoria, puesto que “en el primer ordenamiento positivo se requiere que la calidad personal concurra en el partícipe - razón por la cual quien no es funcionario público no puede ser partícipe del tipo agravado– para nuestro código de fondo alcanza con que esa condición del sujeto activo sea conocida por el cómplice, extremo que se tuvo por acreditado en las consideraciones precedentes”.

Así, luego de citar jurisprudencia que afirma que el delito de peculado, no obstante de ser un delito especial, en el sentido que el sujeto activo reúne determinadas calidades sin las cuales el delito no se configura, tampoco excluye a los principios de la cooperación delictuosa. En tal sentido se dijo que”Aceptando que la complicidad primaria abarca toda intervención necesaria en el delito por la que se pone una condición del resultado, sin cumplir la acción típica reservada al autor y coautor, y teniendo en cuenta que las calidades personales típicas... se comunican a los efectos de la agravación de la penalidad, si son conocidas por el partícipe, no hay dificultad para afirmar que puede ser cómplice primario de peculado quien no reúna en sí la calidad de funcionario público con manejo de bienes...”.

Por lo tanto, sin perjuicio de la calificación legal que en la próxima etapa se analice, corresponde dar por acreditada la participación de Ana María Boragni como partícipe primaria en el delito de peculado y en ese carácter elevar a debate su situación procesal.

VII.b).2. Respuesta a los planteos efectuados por la defensa de Juan José Galeano.

Tampoco resultan válidas las referencias realizadas por el Dr. Clemente. En primer término la interpretación que la defensa efectúa sobre los sucesos relacionados con el pago a Carlos Telleldín ha sido descartada durante la instrucción. En efecto, ya se han enumerado los elementos de cargo que dieron cuenta de la ilegalidad del pago, y del conocimiento que sobre esa ilegalidad tenía Galeano.

Un somero repaso sobre aquellas constancias puede constituirlo las filmaciones obtenidas de las reuniones mantenidas entre el ex magistrado y Telleldín; la ampliación de la declaración indagatoria realizada por éste último, y las circunstancias que rodearon a aquel acto procesal, los testimonios prestados por Claudio Lifschitz en el debate sustanciado en el Tribunal Oral Federal nº 3, como en esta instrucción, las declaraciones testimoniales prestadas por los hermanos Brizuela en la causa nº 1156; las declaraciones bajo juramento que prestaron en esa misma causa Eduardo Telleldín y Claudio Cotoras y que sirvieron de sustento para que los fiscales Müllen y Barbaccia requirieran la detención de varios policías; la formación del incidente de recompensa; y del incidente de excarcelación de Carlos Telleldín; etc.

La discusión que quiere introducir la parte radica, como antes dije, en la valoración subjetiva que sobre esos sucesos realiza. Insiste con la versión acerca de que el Poder Ejecutivo tenía conocimiento sobre la relación de la policía bonaerense con el atentado y que se ofrecía dinero a modo de recompensa para que Telleldín suministrara algún dato que pueda ayudar en la investigación. Para la defensa, habría sido el propio Galeano el que tuvo la iniciativa para proponerle a Telleldín que sus manifestaciones sean vertidas en sede judicial, y no mediante la publicación de un libro. Esa fue la conformidad que el ex juez habría prestado para que el Gobierno pagara la recompensa que había ofrecido y estaba interesado en entregar, y poder resguardar en reserva como una “cuestión de estado”.

Entonces, como se mencionó, la respuesta a este argumento ya ha sido brindada al momento de tener por acreditada su participación en estos hechos -apartado IV.a)-. Solamente, resta, si se quiere, reproducir aquellas consideraciones que la Alzada ha tenido en cuenta para rechazar la postura sostenida por el Dr. Clemente.

En ese sentido, en el temperamento del 29 de junio de 2007 la Cámara Federal desestimó por completo la interpretación que de estos sucesos ha dado la parte. Se dijo, al respecto, que: “corresponde destacar la incongruencia de sostener su ajenidad en el pago frente a la actividad que personalmente desarrolló, y que quedó registrada en los videos en que se grabaron las entrevistas con Telleldín, en relación a la fijación del monto del dinero a entregar y la información que debía suministrar en la indagatoria el detenido. De este modo, las explicaciones de la “acción de inteligencia”, no logran conmover el cuadro cargoso reunido o, en todo caso, deben discutirse ampliamente en el marco del debate”. Se agregó que “Mal puede hoy el imputado resguardarse en los alcances de una ley secreta destinada para los servicios de información del Estado. La única actividad secreta que tiene una investigación penal es el secreto de sumario, que lejos está de parecerse a los actos que puede efectuar dicho organismo

Se afirma, por ende, que la actuación de Juan José Galeano en los sucesos dista mucha de encuadrarse en acciones de inteligencia amparada en normativa alguna. Mucho menos en una cuestión relativa a un trámite de recompensa ofrecida por el Poder Ejecutivo para que la declaración, en este caso, de Telleldín, haya servido de impulso a la pesquisa. Querer enmarcar estos sucesos como lo intenta la parte en ese contexto, advirtiendo la prueba de cargo con la que se cuenta, hace caer su estrategia defensista.

En definitiva “La hipótesis sobre la que se asienta la defensa consiste en intentar legitimar un obrar que parte del presupuesto controvertido de que la información que introducía Telleldín era veraz, lo que no es cierto, de acuerdo a las conclusiones a las que arribara el TOF Nº 3. No existe, hasta donde tenemos conocimiento, legislación ordinaria o de excepción de país alguno, que justifique la compra de voluntad de un imputado para que, a cambio de mejorar su situación procesal, sea impuesto para que mienta incorporando prueba falsa en el proceso. En consecuencia, si ya es claramente ilegítimo que un juez autorice y promueva el pago a un imputado para que brinde una determinada versión del hecho por el que está siendo investigado, mucho más es si lo hizo para que mienta”.

En otro orden, no es cierto que las imputaciones formuladas contra Juan José Galeano hayan tenido apoyo solamente en las manifestaciones vertidas por Claudio Lifschitz. Los dichos del testigo no han sido materia de controversia en esta instancia, sino por el contrario, han sido corroborados por otras pruebas independientes. Parece débil el argumento del Dr. Clemente en querer invalidar imputaciones tan graves con el argumento de que Lifschitz declaró en tales términos en el proceso por haber cobrado una importante suma de dinero por la publicación de un libro.

Es elemental el hecho que en la causa existen innumerables constancias independientes a los dichos del testigo y que corroboran acabadamente el reproche realizado a Juan José Galeano. En definitiva, la estrategia de la parte se reduce a un desacuerdo de la valoración efectuada sobre los hechos. Es decir, el Dr. Clemente transforma en agravio una apreciación distinta que hace de los sucesos. Circunstancia que, insisto, en base al marco de estricta objetividad con la cual se han valorado los hechos ocurridos y la prueba producida para constatar los sucesos, no puede receptarse de forma favorable.

Finalmente, un argumento recurrente que también fue motivo de análisis en el incidente de nulidades nº 99 formado en autos, es aquel relacionado con que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de mayo de 2009 (T.639, XLII; REX “Telleldín Carlos Alberto y otros s/recurso de casación), modificaría el cuadro fáctico de las presentes actuaciones, concretamente de la actuación de Juan José Galeano en los hechos.

En esa dirección, sólo resta reproducir la respuesta dada en el marco de aquella incidencia a un planteo similar (realizado en esa oportunidad por la defensa de los imputados Müllen y Barbaccia) en donde se dijo que: “En oportunidad de pronunciarme el pasado 1º de octubre de 2009 con relación a los hechos vinculados con la “pista Kanoore Edul” hice referencia a los alcances que tiene para este proceso el pronunciamiento emanado por la Corte Suprema de Justicia … Al respecto consideré que “dicho pronunciamiento no tiene incidencia sobre los hechos que son tratados en este pronunciamiento puesto que no fueron materia de los agravios allí analizados, y, si bien, se tratan cuestiones vinculadas a la investigación, el marco de la decisión se dirigió a analizar la validez del proceso, mientras que en esta causa se analiza si poseen relevancia penal los hechos que tuvieron como consecuencia las nulidades tratadas (ver fs. 15.905/16.066 del cuerpo principal)”.

Por lo expuesto, los argumentos que en los términos del artículo 349, inc. 2 del C.P.P.N. invocó el Dr. Clemente no logran conmover el estado actual de la situación procesal de su defendido, por lo que debe abrirse paso a la instancia de debate para que sea analizada, con los alcances de esa etapa, la actuación de Juan José Galeano en los hechos.

VII.b).3. Respuesta a los planteos efectuados por la defensa de Rubén Ezra Beraja.

Desde que se decretó el procesamiento de Rubén Ezra Beraja, el pasado 19 de septiembre de 2006, y desde que la Sala I ad hoc homologara aquella decisión el 29 de junio de 2007, no se han incorporado al legajo nuevos elementos que ameriten receptar los argumentos esgrimidos por la defensa al momento de pronunciarse en los términos del artículo 349, inc. 2º del C.P.P.N.

Estrictamente la finalidad de la presentación del Dr. Hermida radica en cuestionar la valoración que se ha realizado sobre los hechos por los cuales Beraja resultó cautelado. Sin embargo, no es procedente el fundamento efectuado por la defensa ya que los hechos sucedidos se encuentran suficientemente acreditados a través de las pruebas recolectadas a lo largo de la instrucción.

Tres son las cuestiones por las que se agravia: el grado de participación asignado a Beraja, la valoración efectuada sobre las entrevistas que en filmación se obtuvieron de Galeano y Telleldín, y la configuración de la faz subjetiva del tipo penal aplicado a su conducta.

Se ha dado debido tratamiento a cada una de los agravios introducidos y la conclusión a la que se ha llegado es diametralmente distinta a la apreciación que realiza la defensa. En primer término, lejos de la realidad quedan las interpetaciones que realiza sobre las filmaciones obtenidas de las entrevistas mantenidas entre Galeano y Telleldín. A lo largo de la instrucción se les ha otorgado un determinado valor probatorio que no logra alterarse con los argumentos dados en esta oportunidad.

En segundo lugar, que se invoque la falta de conocimiento y ausencia de su aporte en un sentido volitivo dista bastante de las constancias probatorias que han sido incorporadas al expediente. Existen elementos que demuestran todo lo contrario.

Sin querer ser reiterativo, y a mero título enunciativo basta con mencionar los puntos de prueba III.a.1.e, III.a.2.1.a, III.a.2.2.e, III.a.2.2.h, III.a.2.2.x, III.a.2.2.z, III.a.3.2.f, III.a.3.2.h, III.a.3.2.q, y III.a.3.3 para acreditar que Beraja lejos estuvo de desconocer y no tener voluntad de participar en el hecho que se le imputa.

Por lo tanto, a esta altura de los acontecimientos no puede modificarse el estado de su situación en el sentido pretendido por el Dr. Juan Martín Hermida.

Imposible era, además, que con la posición que ocupaba por entonces - presidente de la DAIA- se lo mantenga al margen de cuestiones del proceso que no ameritaban trascendencia, siendo la entidad que presidía la principal damnificada por aquellos hechos. Si bien la defensa rechaza enfáticamente esta situación, los elementos de prueba recolectados dan cuenta de una relación que iba más allá del mero trato funcional entre un magistrado y un querellante.

Como se afirmó en el pronunciamiento de la Sala I ad hoc de la Cámara Federal “Frente al marco fáctico que se ha tenido por acreditado mediante las pruebas detalladas, entiende el tribunal que los agravios de la defensa carecen de entidad para desvirtuarlo, cuanto menos en el estadio por el que atraviesa esta etapa procesal”.

Por lo demás, no amerita controversia el aporte psicológico que se le ha atribuido a Beraja en los hechos. Recordemos que, tal como lo sostuvo la Alzada, el autor del delito de peculado no necesita, de parte de quien coopera en su plan, un aporte estrictamente material. Basta, tan solo, con que la participación se concrete en los términos de un reproche penal, que la finalidad perseguida fortalezca la decisión de quien dirige en consumar la maniobra delictiva. En ello se reduce el rol de Beraja en los hechos, sin perjuicio de que sea en la próxima etapa de juicio donde deberá definirse qué participación es la que se adecua definitivamente a su intervención en los hechos.

Por lo expuesto, corresponde que su situación también pase a formar parte de la próxima etapa del proceso.

VII.b).4. Respuesta a los planteos efectuados por la defensa de Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia.

Como ha sido especificado en el apartado VI.d la defensa tuvo como estrategia, al momento de dar respuesta al traslado previsto en el artículo 349 del C.P.P.N., agotar los agravios que a su criterio tuvo la instrucción introduciendo planteos vinculados a diversas excepciones y nulidades. Si bien deslizaron su desacuerdo por la discusión de mérito, dijeron que una vez resueltos los planteos invocados se les debía correr nueva vista a los efectos de pronunciarse en los términos del inciso 2º del artículo 349 del C.P.P.N.

Sin embargo, cabe recordar que con fecha 2 de julio del corriente se ha dicho que “conforme la regla del artículo citado si el defensor encontró mérito para excepcionar, y, también, para oponerse a la elevación lo debería haber hecho conjuntamente pues no se halla previsto normativamente otro traslado ulterior condicionado subsidiariamente al rechazo de la excepción o nulidad que se hubiere interpuesto. Agréguese que justamente la subsidiariedad tiende superar el inconveniente al tratarse de planteos diferentes”. Tal argumento llevó a que el Tribunal no hiciera lugar a ese pedido.

Téngase en cuenta, a la vez, que la decisión fue receptada favorablemente por la Sala I ad hoc el pasado 28 de septiembre del corriente (ver incidente nº 100).

En esa oportunidad el Superior entendió que “La pretensión de los recurrentes es inadmisible pues el artículo 349 del CPPN, al regular el traslado de las conclusiones de los requerimientos mencionados, no permite extender o renovar el plazo fijado para expedirse como si lo hace en relación a las vistas previstas en el artículo 346 del citado cuerpo legal. Es por ello que el criterio adoptado por el judicante deviene ajustado a derecho y la postura es compartida por la doctrina (Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 2, 4º edición actualizada y ampliada, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 675)”.

Se señaló que “…el inciso 2º del artículo 349 ya citado no distingue entre los distintos motivos por los cuales la defensa podría oponerse a la elevación a juicio instando el sobreseimiento del imputado, de lo que es dable concluir que cualquiera sea la razón, la oportunidad es única. Por otra parte, y analizando el caso en concreto, no se advierte obstáculo alguno para realizar la actividad en forma conjunta ni fundamento legal alguno para disponer un nuevo traslado una vez resuelta la nulidad propiciada. El argumento de la defensa se agota en si mismo: de aceptar el planteo – que llevaría a su criterio al sobreseimiento de Müllen y Barbaccia–, no tendría lugar ni razón de ser la renovación solicitada; por el contrario, de rechazar la articulación, la parte debería contestar exactamente las mismas conclusiones existentes en la primera oportunidad, basadas en las mismas pruebas con que contaba al expedirse a fs. 16.305/16.362 vta., por lo que nada impedía hacerlo simultáneamente”.

En efecto, la Sala I ad hoc, realizó idéntica interpretación al decir que los Dres. Paixao y Almeyra supeditaron la formulación de la oposición a la elevación a juicio a la espera de un pronunciamiento favorable respecto a la decisión de efectuar un nuevo traslado. Ante ello, el Superior dejó asentado que “Frente a la respuesta negativa por parte del tribunal, debe conformarse con la alternativa existente, desde un primer momento, de perder la oportunidad de ejercer el derecho que ha enlazado ineludiblemente a la admisión de su pedido”.

Se agregó al respecto que “El argumento de la indefensión en que se encontrarían sus pupilos no puede admitirse pues salta a la vista el incontrastable hecho de que los imputados pueden realizar, y de hecho realizan, todas las presentaciones que consideran pertinentes aún cuando la estrategia de la defensa escogida por estimarse más favorable no rinda los frutos procesales que la parte hubiera esperado. Con el razonamiento presentado, la sola omisión deliberada de la parte de oponerse a la elevación a juicio, aún sin fundamento atendible alguno, generaría el derecho a un nuevo traslado, sin importar si el juez hace lugar o no a la solicitud de renovación de aquél, dejando en manos de la defensa la posibilidad de cerrar la etapa crítica, conforme los planteos que efectúe”.

En definitiva, concluyen los integrantes de la Sala I ad hoc, el pedido invocado por la defensa, resulta “una mera maniobra dilatoria que resulta inadmisible y debe quedar trunca, a fin de permitir un adecuado desarrollo del proceso sin coartar el derecho de defensa pero, también, impidiendo la utilización abusiva de las herramientas procesales para introducir e insistir en incidencias sin ningún sustento normativo. La dilación no integra el derecho de defensa del imputado que debemos garantizar, como órganos de poder del Estado, por expreso mandato constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional). Ello es así, porque también es nuestra obligación verificar que se sustancie el juicio previo sin dilaciones indebida…”.

A ello, agréguese que con fecha 15 de diciembre de 2010 el Superior, en el marco del Incidente nº 99, resolvió confirmar la decisión por la cual el pasado 19 de octubre se rechazaron las nulidades invocadas por las defensas al momento de pronunciarse en los términos del artículo 349 del C.P.P.N.

Mismo temperamento adoptó la Cámara Federal, el 14 de ese mes, al pronunciarse en el marco del Incidente nº 101, respecto al rechazo de las excepciones invocadas por los Dres Paixao y Almeyra y por el Dr. Clemente, homologando así el criterio sostenido por este tribunal en la resolución del 19 de octubre del año pasado.

VII.b).5. De la oposición al requerimiento de elevación a juicio formulada por el Ministerio de Justicia de la Nación invocado por la defensa de Anzorreguy.

En torno al planteo efectuado por el Dr. Fragueiro Frías corresponde señalar que en una etapa procesal ulterior el artículo 381 del Código Procesal Penal de la Nación admite la posibilidad de que el fiscal amplíe la acusación siempre que surgieran hechos que integren el delito atribuido o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación.

Cabe aquí destacar, por un lado, que, a partir de la doctrina que emerge del fallo “Santillán” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (321:2021), la querella en solitario podría “no sólo habilitar la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria sino también ampliar la acusación ya en esa etapa”.


VIII. CONSIDERACIONES FINALES.

VIII. a) Recursos pendientes.

Referido el alcance que posee este pronunciamiento el apartado VII.a), resta describir los recursos que se encuentran en otras instancias pendientes de resolución a la fecha de la decisión.

En tal sentido, ante la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentran actualmente en trámite:

1) causa nº 8987, caratulada “Galeano Juan José s/recurso de casación” a fin de decidir la procedencia formal del recurso de casación deducido por el Dr. Martín Clemente, por la defensa de Juan José Galeano, contra la resolución de la Sala I ad hoc de la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero que confirmó la decisión de de fecha 19 de septiembre de 2006 en la que se procesó al imputado como partícipe necesario del delito de peculado;

2) causa nº 9139, caratulada “Müllen Eamon y otro s/ queja” a fin de decidir acerca de la admisibilidad del recurso de hecho deducido por los Dres. Paixao y Almeyra, por la defensa de Eamon Müllen y José Carlos Barbaccia en el expediente “Recurso de queja apelación denegada” en los autos “Galeano Juan José s/malversación de caudales públicos -Incidente de reposición de José Carlos Barbaccia (nº 55)”- (expte 41.255 -Sala I “ad hoc” C.C.F-);

3) causa nº 9594, caratulada “Müllen Eamon y Barbaccia José s/queja” a fin de resolver el recurso de hecho promovido por los Dres. Paixao y Almeyra, en el expediente nº 41.472 de la Sala I ad hoc de la C.C.F, caratulado “Incidente de recusación” en la causa nº 9789/00 “Galeano Juan José y otros s/malversación de caudales públicos”;

4) Causa nº 9595, caratulada “Galeano Juan José s/recurso de queja” a fin de resolver la procedencia formal del recurso de hecho interpuesto por el Dr. Martín Clemente por la defensa particular de Juan José Galeano en el expediente 41.472 de la Sala I ad hoc de la C.C.F., caratulado “Incidente de recusación” con causa nº 9789/00 en los autos mencionados;

5) Causa nº 11.698, caratulada “Galeano Juan José s/queja” a fin de resolver la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto por el Dr. Martín Clemente, por la defensa de Juan José Galeano, en el “Incidente de apelación sobre rechazo de medida de prueba (nº 79)” en el marco de la causa nº 43.501 de la Sala I ad hoc de la C.C.F.;

VIII. b) Extracción de testimonios.

En razón de la decisión de elevar a juicio los hechos descriptos y en función de que aún restán situaciones de hecho en la etapa de instrucción, corresponde extraer testimonios de la totalidad de las piezas procesales a los efectos de proseguir con su trámite. En efecto, debe tenerse en cuenta que aún resta emitir pronunciamiento por los hechos descriptos en el requerimiento de instrucción de fs. 9403/9429.

En otro orden, también siguen en la etapa intermedia aquellos hechos vinculados con la denominada pista Kanoore Edul, por la cual se dictara auto de mérito el pasado 1º de octubre de 2009, respecto de Galeano, Anzorreguy, Menem, Anchezar, Palacios y Castañeda. Ese temperamento fue confirmado por la Sala I ad hoc el día 19 de marzo del año pasado, y actualmente transita la etapa prevista en el artículo 346 del C.P.P.N.

Finalmente, aún se encuentra tramitando de manera conexa con los autos principales las siguientes causas: 1) Causa nº 9658/99 caratulada “Ruckauf Carlos s/ encubrimiento”; 2) Causa nº 344/00 caratulada “Corach, Carlos Vladimiro s/ incumplimiento de autoridad y violación de deberes de funcionario público”; 3) Causa nº 13.740/03 caratulada “Ruckauf Carlos Federico s/ abuso de autoridad y violación deberes de funcionario público”; 4) Causa nº 2085/02 caratulada “Galeano, Juan José y otro s/ falsedad ideológica”; 5) Causa nº 18.385/02 caratulada “Galeano, Juan José s/ delito de acción pública”; 6) Causa nº 16.024/04 caratulada “Secretaría de Inteligencia s/ delito de acción pública”; 7) Causa nº 16.026/04 caratulada “Soria, Carlos Ernesto y otros s/ encubrimiento”; 8) Causa nº 4440/05 caratulada “Corach, V. y otros s/ enriquecimiento ilícito”; 9) Causa nº 17867/07 caratulada “N.N s/delito de acción pública -damnificados Salinas e Ibáñez”; y 10) Causa nº 2925/98 caratulada “Vicat Luis Ernesto y otros s/ amenazas”.

Por lo tanto, corresponde elevar a juicio las constancias originales de la causa y seguir el trámite de la investigación con copias debidamente certificadas.

En consecuencia, de conformidad con lo normado en el artículo 351 del C.P.P.N. y en virtud de todo lo expuesto, al encontrarse agotada parcialmente esta etapa de instrucción respecto de los hechos descriptos que vinculan a Juan José Galeano, Eamon Müllen, José Carlos Barbaccia, Hugo Anzorreguy, Patricio Finnen, Carlos Telleldín, Ana María Boragni, Victor Stinfale, y Rubén Ezra Beraja, y de conformidad con lo acusación formulada por el Fiscal Federal corresponde dar por clausurado el sumario, elevar las actuaciones a juicio oral y extraer testimonios por aquellos hechos que a la fecha siguen tramitando.

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I. DECRETAR LA CLAUSURA PARCIAL DE LA INSTRUCCIÓN de la presente causa registrada bajo el nº 9.789/00 y ELEVAR A JUICIO las actuaciones respecto de Juan José Galeano, Eamon Müllen, José Carlos Barbaccia, Hugo Anzorreguy, Patricio Finnen, Carlos Telleldín, Ana María Boragni, Victor Stinfale, y Rubén Ezra Beraja, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, por los hechos identificados en la presente decisión, debiendo intervenir el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad que resulte sorteado (arts. 351 y 353 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. EXTRAER TESTIMONIOS de las partes pertinentes a los efectos de continuar la investigación respecto de los hechos referidos en el apartado VIII.b).

III. Notifíquese, regístrese, líbrense cédulas a diligenciar en el día, y cúmplase con la elevación ordenada en la forma de estilo.

FIRMADO: ARIEL LIJO, JUEZ FEDERAL,
JUAN TOMÁS RODRÍGUEZ PONTE,
SECRETARIO

En se libraron cédulas. Conste.-

En notifiqué al Sr. Fiscal y firmó. Doy Fe.-


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