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Resolución que rechaza la recusación del fiscal Córdoba
Expte. N° 04/07/inc. 168 - Secretaría de Derechos Humanos.
Bahía Blanca, 14 de agosto de 2012.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver los pedidos de recusación formulados a fs. sub 1/3vta. y fs sub 8/9vta. en el incidente número 04/07/inc. 168 caratulado: "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad Armada Argentina (c.04/07 J.F.1) incidente de Recusación de CÓRDOBA Abel Darío (Fiscal Federal ad hoc)" del registro del Juzgado Federal N° 1, Secretaría d e Derechos Humanos.
RESULTANDO:
1. RECUSACIÓN FORMULADA POR EL DEFENSOR PARTICULAR:
El miércoles 16 de mayo de 2012 a las 12:40hs. el Dr. Mauricio Daniel GUTIÉRREZ en su carácter de abogado defensor de los co-procesados Tte. Cnel. Ingeniero Militar (R) Alejandro LAWLESS y Tte. Cnel. (R) Raúl Oscar OTERO presenta el escrito de fs. sub 1/3vta. recusando al Fiscal Federal ad hoc Dr. Abel Darío CÓRDOBA por las siguientes razones:
1.1. Que René Eusebio BUSTOS ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Subrogante de Bahía Blanca (TOCF) en la causa "BAYÓN" "...se postula como víctima en estas actuaciones..." caratulada: "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad Armada Argentina" (causa 04/07) al haber declarado -como testigo en la audiencia de debate- "...ser víctima de una agencia de colección de información de la ARMADA, como lo es la PREFECTURA NAVAL. Puede suceder que mediante actuación reservada, fuera del examen de los defensores, exista una formal imputación por el caso, emergente de sus dichos de haber sido perseguido por la comunidad informativa. Sabido es que el SIN, conformaba tal comunidad..." (fs sub. 1 ap. 1)
1.2. Que los medios de difusión social propagaron la noticia de que Gabriela BUSTOS ARNST ex-empleada del Hospital Interzonal "Dr. José Penna" "...se encuentra imputada en un expediente penal..." a cargo del Fiscal Dr. DUIZEIDE y promovido por el Director del mencionado centro asistencial, al detectar que la firma de los pedidos de prestación de servicios de pasajes, contenían su firma adulterada (fs sub 1vta.)
1.3. Que ante esa presión, el fiscal recusado "...hubo de reconocer su relación, superadora de la amistad, es decir una relación sentimental, con la funcionaria aludida... hija del sujeto pasivo en esta causa, RENE EUSEBIO BUSTOS..." y que esta "...amistad intima con la concejal BUSTOS, debió ser anoticiada espontáneamente ante esta sede judicial antes de la presión de la prensa..." denotando lo expuesto "...una infracción disciplinaria ante el Juzgado que debe ser sancionada, por faltar a los deberes de lealtad al magistrado y apartarse de la legalidad, por no exigirle imparcialidad que no es propia de los fiscales, pero el buen comportamiento si..." (fs sub 1vta./2)
1.4. Que esa relación no intermitente "...es también mantenida con el progenitor de la dama ofendida por el fiscal Señor RENE EUSEBIO BUSTOS, con quien lo une una amistad íntima, a través de su hija, Por su conocimiento, concurrencia a su casa, llamadas por teléfono, búsqueda para salir, o una relación matrimonial, o la promesa de un matrimonio..." (fs sub 2)
1.5. Que la expresión del fiscal recusado "...de no mantener compromisos morales, con la concejal, es inatendible..." (fs sub 2) debe "...conducir a su apartamiento definitivo de la instrucción y reemplazado por otro fiscal, que no mantenga relaciones intermitentes con damas que ocupan cargos electivos por voto popular..." (fs sub 2 ap. 3). Es claro -afirma- "...que la causal de recusación se encuadra en las previsiones de los arts. art. 71 en función del art. 55 inc. 11 del CPPN, amistad íntima con un sujeto pasivo..." (fs sub. 2 ap. 3)
1.6. Que el diario Nueva Provincia, La Brújula, etc, han divulgado que los pasajes con la firma imitada fueron a lo menos utilizados 25 veces a Buenos Aires durante el año 2011 y que es "...seguro que el fiscal recusado ha viajado con la dama ofendida..." y que esos mismos boletos "...hayan sido utilizados de mala fe, por testigos que se presentaron en el juicio oral, con conocimiento de la irregularidad..." ante la conocida mora del Ministerio de Justicia de proveerlos a tiempo (fs. sub 2vta. in fine).
En el mismo escrito ofrece el recusante las siguientes pruebas:
a) Instrucción Penal Preparatoria 017736/11 de la UFIJ-3: "...Es necesario como prueba, oficiar al Dr DUIZEIDE, a cargo de la investigación, para que remita certificación de copia de la causa..." (fs. sub 1/3 )
b) Causa "Bayón Juan Manuel y otros" ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal B.Bca.: "...Es el temor de esta defensa, que los pedidos de prestación de servicios del hospital PENNA, con la firma imitada del Dr COMEZAÑA, hayan sido utilizados de mala fe, por testigos que se presentaron en el juicio oral, con conocimiento de la irregularidad, ante la conocida mora de la autoridad administrativa a cargo de la provisión de los pasajes MINISTERIO DE JUSTICIA. Ello se inferirá del cotejo de la causa o informe del Dr DUIZEIDE con el listado de testigos que declararon en el juicio oral..." (fs. sub 1/3)
c) Partida de nacimiento: "...es necesario oficiar al registro civil para confirmar que la dama ofendida es la hija de RENE BUSTOS, o que se ofrece como prueba de esta recusación..." (fs. sub 1/3)
d) Testimonial: "...se ofrece como prueba el testimonio de la concejal y de su progenitor, para que con participación de las partes interrogen sobre la amistad íntima, es decir que entre el fiscal recusado y el sujeto pasivo BUSTOS, hay una relación análoga a novio, compañero de vida, suegro. Y esto ya es suficiente para que se aparte definitivamente de la instrucción..." (fs. sub 1/3 )
e) Fichas de las Agencias de Colección de Información de la Armada Argentina y de la Prefectura Naval: "...Puede suceder que mediante actuación reservada, fuera del examen de los defensores, exista una formal imputación por el caso, emergente de sus dichos de haber sido perseguido por la comunidad informativa. Sabido es que el SIN, conformaba tal comunidad..." (fs. sub 1/3 )
f) Medios de Comunicación Social: "...por la presión ejercida por los medios de difusión social, que propagaron la noticia de que la ex empleada... Que las expresiones del FISCAL dadas a conocer por lo medios de comunicación social, mal parada dejan a la dama.... Que los medios de comunicación social, Nueva Provincia, La Brújula, etc, divulgan que los pasajes con la firma imitada fueron a lo menos utilizados 25 veces a BUENOS AIRES, durante 2011..." (fs. sub 1/3)
g) Empresa de Transporte: "...si ello no surgiere de lo remitido por el instructor común, oficiar a la corporación del empresas de transporte de pasajeros para que informen acerca de los viajes. Aclaro, que hoy en día, el pasaje queda registrado en cualquier empresa, con a identidad y el documento del que viaja..." (fs. sub 1/3)
2. FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA: Ante esta presentación se resuelve a fs. sub 4 fijar la audiencia prevista en la última parte del art. 71 del C.P.P.N. para el miércoles 23 de mayo de 2012 a las 9:00hs., dejando evaluar la pertinencia de las pruebas ofrecidas en el escrito recusatorio de fs. 1/3vta. para su oportunidad procesal.
3. DENUNCIA: A las 08:30hs. del martes 22 de mayo pasado, el Dr. GUTIÉRREZ presenta el escrito de fs. sub 5/5vta. solicitando -en el encabezamiento- la intervención del "...Tribunal de Enjuiciamiento de los miembros del Ministerio Público..." al resultar "...ya evidente..." que el Dr. CÓRDOBA "...se encuentra, prima facie, incurso en el delito común de ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO, por haber demorado la excusación a la que estaba obligado, en relación a los integrantes de la familia BUSTOS y del SEÑOR MARIO MEDINA..." atento de que este último también es ".. de amistad manifiesta con el mismo..." ofreciendo los testimonios de MEDINA; María Marta BUSTOS; Mirta Julia BUSTOS y Rubén Aníbal BUSTOS.
También sostiene que el recusado:
"...ha infringido la ley 26485 de violencia de género, al dejar mal parada a una mujer elegida por la voluntad popular, dando a conocer, su relación, falta de compromisos morales, e intermitencia de la relación, no lo viene a poner en tela de juicio, la honestidad de la consejal, ante el pueblo que la ha elegido, obligando a su licencia y reemplazo..."
4. RESOLUCIÓN: Por aplicación del art. 59 del C.P.P.N. se deniega - a fs. sub 6- la declaración de los nuevos testigos propuestos en el escrito de fs. sub 5/5vta. ordenando extraer copia certificada de la denuncia para remitirla a la Secretaría Penal N° 2 del Juzgado Fe deral N° 1 de Bahía Blanca a sus efectos.
5. PEDIDO DE RECHAZO LIMINAR - AGRAVIOS: Notificado en su despacho de la audiencia fijada a fs. sub 4 -y sin esperar su iniciación y desarrollo-, el Dr. CÓRDOBA presenta el martes 22 de mayo a las 13:00hs. el escrito de fs. sub 7 solicitando el rechazo liminar de la recusación de fs. sub 1/3vta. por resultar "...manifiestamente infundada e improcedente en virtud de que los motivos alegados carecen de relación alguna con los hechos de la causa..." argumentando -además- que "...el objeto procesal de la investigación constituye el límite insuperable a la función jurisdiccional a cargo del magistrado..."
También indica que el escrito del Dr. GUTIÉRREZ de fs. 1/3vta. contiene manifestaciones descalificantes hacia una víctima de delitos actualmente en investigación en otra causa de trámite en esta jurisdicción, lo que atenta contra el trato digno y respetuoso a que tiene derecho (art. 79 y ccdtes. C.P.P.N), al mismo tiempo que vierte expresiones violatorias del trato debido a un magistrado, evidenciando falta de estilo y probidad, por lo que resulta pertinente que se dispongan las medidas disciplinarias del caso.
6. RECUSACIÓN FORMULADA POR LOS DEFENSORES OFICIALES AD HOC: Pasados 45 minutos del pedido fiscal de fs. sub 7, los Dres. Alejandro Joaquín CASTELLI; Graciela Luján STALTARI; Viviana SCHUT y Leonardo Germán BROND en su calidad de Defensores Oficiales ad hoc de los co-procesados Prefecto Principal (RE) Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI y Cabo Primero de la Prefectura Naval Argentina (RO) Luis Ángel BUSTOS y de los co-imputados Capitán de Navío (RE) Héctor Francisco LOBBOSCO; Capitán de Fragata (RE) Carlos Enrique LACOSTE y Capitán de Navío (RE) Alejandro Carlos LORENZINI formulan a fs. sub 8/9vta. la recusación del Dr. CÓRDOBA, solicitando la designación de otro fiscal en su remplazo en razón de verificarse un interés en el proceso (art. 55, inc. 4°, C.P.P.N.), demostrativo de falta de objetividad, lo cual produce nulidades de orden general y absoluto que hacen a la intervención del M.P.F., por violación a las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio citando los arts. 167 inc. 2° y 168 párr. 2°, C.P.P.N., art. 18, Cons t. Nac.; art. 25, incisos "g" y "h" de la Ley del Ministerio Público.
Dicen -a fs. 8/9vta.- que sin menoscabar en absoluto la integridad moral y personal del Dr. CÓRDOBA:
6.1. Que la objetividad del órgano que representa se encuentra ostensiblemente menguada a partir de hechos que son de público conocimiento -que no conocían previamente-, circunstancia que determinara su propio apartamiento en la causa 05/07 según el texto que así incorporan:
"Sr. Juez Federal:
Abel Darío Córdoba, Fiscal Federal Subrogante -Res. MP 4 7/2009- en el expediente de referencia, caratulado "investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército, al señor Juez digo:
Que en los últimos días se me ha involucrado en medios de difusión pública con un episodio supuestamente irregular relacionado con la funcionaria Gabriela Bustos Arnst, quien es hija de la víctima René Eusebio Bustos.
En virtud de ello, planteo mi inhibición para continuar interviniendo en la instrucción de los hechos de María Marta, Raúl Agustín, René Eusebio y Rubén Aníbal Bustos, en tanto dicha situación no se aclarezca.
Asimismo, en relación a Gabriela Bustos Arnst, aún cuando he mantenido con dicha persona una relación pública, de carácter intermitente e informal sin compromisos morales, deviene necesario manifestar terminantemente que, amén de no haber pertenecido a la esfera de lo constante, en ningún momento me ha originado un estado subjetivo que conmoviera la objetividad ni generara violencia moral ni espiritual para el ejercicio de mi función.
Destaco que tampoco ocurre ahora. Sin embargo, toda vez que se encuentra entre mis facultades evaluar la pertinencia de esta abstención voluntaria que insto en relación al interés preminente para el resguardo del resguardo del proceso y de la actuación requirente, formulo mi inhibición en los términos descriptos, aún cuando a mi respecto no se con figura ninguna de las causales legales que rigen el proceso penal (art. 55, CPPN y ccdtes), ni se ha producido un apartamiento de la actuación objetiva que caracterizara el desempeño fiscal.
En función de lo expuesto planteo voluntariamente mi inhibición, en los términos antedichos, a fin de garantizar que continúen incuestionables tanto la actuación objetiva como el resguardo de la legalidad de quien representa al Ministerio Público Fiscal".
6.2. Que "...a partir de la publicación escandalosa aparecida en el diario "La Nueva Provincia"...", la inhibición del Dr. CÓRDOBA "...no puede limitarse a los hechos María Marta, Raúl Agustín, René Eusebio y Rubén Aníbal Bustos en la causa 05/07, sino que se propaga también a la causa 04/07 (Armada Argentina)..."
6.3. Que la falta de objetividad también se encuentra acreditada en la actitud asumida por el Dr. CÓRDOBA en la causa 04/07 frente a las decisiones de arresto domiciliario concedidas a imputados mayores de setenta años por una causal que se encuentra expresamente prevista en legislación argentina (art. 10 inc. d C.P) agregando que los casos de Ricardo César ARAUJO; Arturo María QUINTANA; Pedro Alberto PILA - entre otros-, el nombrado fiscal "...ha interpuesto recursos de apelación y de casación a pesar de que los requisitos para la procedencia para el arresto domiciliario estaban debidamente acreditados..."
6.4. Que subyace en esto la idea de que arresto domiciliario es un privilegio, y que los imputados de delitos de lesa humanidad mayores de setenta años no merecen este beneficio, siendo compatible esta idea con la función de un querellante, quien -en definitiva- se presenta en una causa penal en busca venganza, pero es notoriamente incompatible con la objetividad que la legislación argentina le exige al rol de fiscal.
En síntesis, solicitan tanto el apartamiento del Dr. CÓRDOBA en la causa 04/07 (Armada Argentina) como la declaración de nulidad de todo lo actuado en la instrucción por el mismo, en razón de verificarse una nulidad de orden general que concierne a la intervención del M.P.F. disponiéndose - en consecuencia- la inmediata libertad de sus asistidos. Para el supuesto de rechazarse la recusación intentada, hacen reserva de recurrir en casación y del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
7. AUDIENCIA: El miércoles 23 de mayo se inicia la audiencia fijada a fs. sub 4 que -con un cuarto intermedio-, concluye el siguiente lunes 28:
"...S.S. resuelve un cuarto intermedio... que la audiencia continúe el día lunes próximo a las 10.00 hs. Con lo que no siendo para más, siendo las 12.00 hs., se da por finalizado el acto..." (fs. sub 14/14vta)
"...Concluído el cuarto intermedio ordenado en la audiencia de fs. sub 11/15... S.S. reanuda la misma..." (fs. sub 22)
En en primer tramo de la audiencia -luego de la lectura de los escritos de fs. sub 1/3; 5/5vta.; 7 y 8/9vta. y de las resoluciones de fs. sub 6 y 10-, las partes reiteran sus posiciones originales quedando sus palabras incorporadas en las actas de fs. sub 11/14vta. y 22/24 que se dan por reproducidas.
Pese a la remisión, interesa destacar lo que sigue:
7.1. El Dr. GUTIÉRREZ preguntado cómo y en qué momento sus asistidos tomaron conocimiento de la presión ejercida por los medios de difusión que propagaron la noticia mencionada en el escrito de fs sub 1/3vta. contesta:
"...por internet, en especial por La Brújula, cuyos artículos periodísticos tengo en mi poder. Preguntado por S.S. si fue en el mismo momento en que salieron publicados en internet CONTESTA en forma inmediata, porque Otero está en prisión domiciliaria y pasa sus horas atrás de una computadora. Lawless es ingeniero electrónico y es proveedor de servicios de telecomunicaciones y tomó conocimiento como Otero; lee la Brújula más que yo. Todas las noches me llama por un teléfono IP..." (fs. sub 11vta.)
7.2. Los Dres. CASTELLI; STALTARI; SCHUT y BROND describen nuevamente las causales invocadas bajo estos términos:
a) "...Creemos que en este caso se ha reducido esa distancia que debe imperar entre un profesional y una de las partes. Aca, al referirnos a partes nos referimos a Gabriela Bustos y a Rene Eusebio Bustos. En definitiva, consideramos que este lamentable escenario mediático acredita la falta de objetividad que la ley requiere del Ministerio Público Fiscal ..." (fs. sub 11vta.)
b) "...esta falta de objetividad también se acredita en los enormes esfuerzos que hace el Dr. Córdoba porque nuestros asistidos no tengan acceso al arresto domiciliario, a pesar de tener más de 70 años..." (fs. sub 12)
Al ser consultados sobre la fecha de la "...publicación escandalosa aparecida en el Diario La Nueva Provincia..." referida a fs sub 8/9vta. contestan que:
"...es una publicación del día 18 de mayo y la referencia a la fecha 22 de mayo, fue por un error de tipeo que la computadora tiende a agregar el día en que se está confeccionando el escrito, que fue el 22 de mayo..." (fs sub 12)
Preguntados si "...por motivos similares o conexos con los que aquí se formulan..." efectuaron alguna otra recusación del Dr. CÓRDOBA contestan:
"...el Dr. Brond: hicimos la recusación en la causa del Ejército, no tengo presente la fecha, por la misma causal: la falta de objetividad... la Dra. Shut... a través de la presentación del Dr. Gutiérrez... la Dra. Staltari: por la presentación efectuada por nuestros compañeros en la causa Ejército. A partir de allí evaluamos la necesidad de presentarnos. La Dra. Shut MANIFIESTA estar de acuerdo con lo dicho por la Dra. Staltari, MANIFIESTA el Dr. Castelli: hago propios los conceptos del Dr. Brond..." (fs. 12 in fine)
7.3. El Dr. CÓRDOBA al hacer uso de la palabra, reitera que la recusación debió rechazarse in limine toda vez que el objeto procesal de la causa 04/07 "...no guarda relación con las peticiones que formulan las defensas..." y que las causales se invocaron "...de modo manifiestamente extemporáneo..." (fs. sub 12vta.)
En la audiencia también sostiene:
a) Que la primer noticia pública que invoca el Dr. GUTIÉRREZ "...data del 8 de mayo, fue entre el 8 y el 10 de mayo el despliegue mediático en relación a la cuestión por la cual el 11 o 12 de mayo planteé mi inhibición en el marco de la causa 05/07, pero recién el 14 de mayo el mismo letrado me recusó ante el Tribunal Oral. Tardó dos días más en formular el planteo recusatorio en esta causa, es decir, ya fuera del margen temporal estricto que indica el artículo 60 del CPPN que determina 48 horas como plazo máximo..." (fs. sub 12vta.) argumentando -ademas- que "...no se ha mencionado acto procesal alguno que ejemplifique la gravedad que intentó transmitir el letrado..." (fs. sub 12vta. in fine)
b) Que en relación a que exista potencialmente alguna actuación reservada, que "...el juez juzga hacia el pasado, no debe pronunciarse sobre eventualidades ni sobre el futuro, ni sobre las fantasías del recusante..." (fs. sub 13 primera parte)
c) Que sobre "...la ajenidad de la persona con la cual Gutiérrez me imputa amistad íntima... me refiero a René Eusebio Bustos, respecto a quien se me atribuye amistad íntima, y aclaro que la sola invocación de la supuesta existencia de esa relación o estado de ánimo en este caso con quien ha sido víctima de la represión estatal, no es razón suficiente para motivar la recusación pretendida. Toda causal invocada lo debe ser respecto de un interesado en autos, situación que no se verifica en relación a ninguna de las personas mencionadas en los diversos escritos recusatorios..." (fs. sub 13/13vta.)
d) Que debe rechazarse por extemporáneo el planteo recusatorio de la defensa pública por cuanto la información con la que se la intenta sustentar "...estuvo en conocimiento de los letrados desde el mismo momento en que fue publicada, esto es entre el 8 y el 10 de mayo y resulta categórica esa extemporaneidad en esta causa, si se analiza que el 16 de mayo la misma defensa formuló una recusación en causa 05. Es decir: al día 22 de mayo había transcurrido en exceso el plazo procesal que tiene esa parte para formular el planteo y eso origina el rechazo automático de la petición..."
e) Que en los arrestos domiciliarios y pese al enorme esfuerzo que la Defensa señala como demostrativo de su falta de objetividad, recuerda que se trata de la aplicación de la postura institucional del Ministerio Público Fiscal, basada en doctrina judicial de todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Además de una convicción asentada en relación a los responsables de crímenes de lesa humanidad, con las excepciones del caso, las que a plasmado incluso al prestar conformidad a detenciones domiciliarias, aún de procesados con antecedentes de fuga y períodos de prófugo, como lo es el caso de Julián Corres en la causa 05 o -cree recordar- por razones de salud en el caso del acusado Guillermo Federico Madueño.
e) Que el 14 de mayo último en la causa N° 982 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal BBca. por unanimidad rechazó in limine una petición idéntica a la aquí intentada.
Por último, al pedírsele que explique "...con las reservas que estime pertinentes..." el tipo de vinculación con Gabriela BUSTOS ARNST y su grupo familiar, señala:
"...que se trata de una circunstancia totalmente ajena al objeto procesal de esta causa. La vinculación ha sido informal, tal como fue mencionado, pero lo relevante no es sino lo que haya sido la actuación profesional en representación del Ministerio Público Fiscal en los distintos expedientes en que intervengo. Con sujeción no a la mentada objetividad - que ha pasado a ser un formulismo constante- sino con apego al principio de efectividad de la actuación y de legalidad de las peticiones. En ese sentido es que no se encontrará actuación alguna al margen de esos parámetros. Las restantes circunstancias, más allá del cumplimiento de requisitos formales de actuación se encuentran sujetos a un control institucional que en ejercicio de su propia autonomía ejerce sobre mí la jerarquía del Ministerio Público Fiscal. A diferencia de lo que ocurre con un magistrado, el fiscal tiene una funcionalidad específica: la de aportar prueba y fundar sus peticiones, que en todos los casos, siempre derivan indefectiblemente en el planteo a un magistrado que es en definitiva quien en ejercicio de su poder de su facultad jurisdiccional quien decide cada una de las pretensiones acusatorias..." (fs. sub 13vta.)
8. AMPLÍAN MANIFESTACIÓN: En pleno cuarto intermedio, la Dra. SCHUT presenta a fs. sub 18 un escrito para informar que "...he tomado conocimiento de la configuración de la causal de recusación del Fiscal... el día 18 de mayo último, en oportunidad de interiorizarme de la ampliación de los fundamentos expuestos en tal sentido en la causa 05/07, por los Dres. Rodríguez, Castelli y Brond...". A su turno y con el mismo cargo, la Dra. STALTARI afirma en el escrito de fs. 21/21vta. que si bien sus colegas de la Defensa Oficial efectuaron sus presentaciones en la causa N° 982 ante el TOCF los días 16 y 18 de mayo "...recién en esta última fecha tomé conocimiento de las mismas en virtud de encontrarme, durante los días 16 y 17 de mayo, en la Sala de Videoconferencias de la Cámara Federal de Apelaciones local..." acompañando copias de ambas videoconferencias que quedan agregadas a fs. sub 19 y 20.
9. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA: Concluído el cuarto intermedio, se reanuda el lunes 28 de mayo la audiencia. Con el propósito de esclarecer los hechos del incidente, haciendo uso de las facultades instructorias de los arts. 193 inc. 1; 388; 405 y cc. del C.P.P.N. se disponen varias medidas probatorias que, listadas en el acta de fs. sub 22/24 - algunas inmediatamente agregadas a fs. sub 25/92-, se dan aquí por repetidas.
Luego de encausar en presencia de todas las partes el incidente y concedida la palabra al Dr. CÓRDOBA, el mismo insiste en el rechazo in limine de las recusaciones, solicitando -además- dejar "...sin efecto las medidas de prueba dispuestas, las que no guardan relación con las causales invocadas por los recusantes..." (fs sub 23vta.)
Al señalar en la audiencia el Dr. GUTIÉRREZ "...que se debe hacer lugar a las medidas de prueba dictadas por el señor magistrado y agradezco la oportunidad de ofrecer más pruebas en apoyo de la pretensión..." (fs sub 23vta. in fine) replica el Dr. CÓRDOBA "...que el plazo para ofrecer e indicar la prueba que las partes recusantes pudieran pretender utilizar para fundamentar las peticiones ha transcurrido, con lo cual considero que el magistrado debe resolver la incidencia ciñéndose a la ya ofrecida al momento de instar mi recusación...". (fs sub 24)
Con la adhesión de los Dres. SCHUT, CASTELLI y STALTARI toma la palabra el Dr. BROND para señalar que la recusación no debe ser rechazada in limine, toda vez que el art. 60 del CPPN dice que durante la instrucción podrá ser interpuesta antes de su clausura y que la presente investigación no se encuentra terminada, manifestando -también- que sin perjuicio de la prueba ordenada, va a agregar la totalidad de las vistas del Dr. CÓRDOBA en los incidentes de arresto domiciliario y que el argumento de la extemporaneidad es inoponible "...toda vez que él se ha tomado su tiempo para formular su inhibición y que dicha inhibición no fue formulada al momento de producirse la relación con la familiar de la víctima sino a consecuencia del escándalo mediático..." (fs sub 24)
Al respecto conviene puntualizar que frente al escueto art. 71 del C.P.P.N. -sumado a la conducta de las partes poco dispuestas a la oralidad del trámite ordenado -que se evidencia con la presentación de los escritos de fs. sub 5/5vta. y 7 antes de inicio de la audiencia ya notificada (fs. sub 4 in fine)- todo ello complicado con la nueva recusación de fs. 8/9vta. -acumulada para evitar duplicar tiempos y esfuerzos procesales-, y con las ampliaciones de fs. 18 y 21/21vta. y el pedido del recusado de fs. su 108/110 - incorporadas durante el cuarto intermedio- se resuelve a fin de asegurar las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, citar a las partes por el término de cinco días para que examinando las actuaciones en un contexto menos confuso, pudieran ofrecer las pruebas que estimaren pertinentes para acreditar los extremos ya alegados, dejando sin efecto - para mantener equilibrio procesal entre las mismas- la limitación impuesta a fs. sub 6.
10. PEDIDO DEL FISCAL RECUSADO: En el escrito de fs. sub 108/110 el Dr. CÓRDOBA solicita -por los argumentos que doy aquí por reproducidos- que se suspenda el trámite asimilado a juicio correccional dispuesto "sorpresivamente" en el último tramo de la audiencia iniciada a fs. sub 11/14vta. y concluída a fs. sub 22/24 y también "...que se deje sin efecto la prueba ordenada, no se valore por impertinente e inútil la producida, se resuelva sin más de conformidad a lo dispuesto en el art. 61 del CPPN y se rechace las recusaciones intentadas..." (fs. sub 110 in fine)
11. RESOLUCIÓN: Ante las pruebas ofrecidas por el Dr. GUTIÉRREZ a fs. sub 106/107 y por los Dres. CASTELLI; STALTARI; SCHUT y BROND a fs sub 497/498 y frente al planteo del Dr. CÓRDOBA de fs. sub 108/110 arriba resumidos se dicta la resolución de fs. sub 578/582 cuyo contenido se da por repetido.
12. CIERRE DEL PERÍODO PROBATORIO: Con los desistimientos de fs. sub 726 y 728 y la resolución de fs. sub 736 -que modifica parcialmente la anterior de fs. sub 732/733-, se fija audiencia del viernes 3 de agosto de 2012 a fin de exhibir a las partes las pruebas producidas y permitir que aleguen sobre su mérito, habilitándose la feria judicial para que puedan compulsar estas actuaciones, todo ello inmediatamente notificado (fs. sub 736vta.; 739/739vta. y 748/748vta.)
13. ALEGATOS: Con la asistencia del Dr. CÓRDOBA -en compañía de las Dras. HERNÁNDEZ y PASCUALETTI de Unidad Fiscal-; de los Dres. GUTIÉRREZ; CASTELLI y BROND se inicia el viernes 3 de agosto próximo pasado a las 10:20hs. la audiencia de fs. sub 752/753 con la exhibición del resultado de las siguientes pruebas:
a) Informe de CableVisión de fs. sub 117/118; de Canal 7 (LU81) Teledifusora Bahiense S.A de fs. 119/120; de Canal 4 BVC -Bahía Visión Color- de fs. sub 586/588;
b) Partida de nacimiento de Gabriela BUSTOS ARNST expedida por la Delegación Bahía Blanca del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires a fs. sub 721/721vta.;
c) Declaraciones testimoniales de Gabriela BUSTOS ARNST a fs sub 723/725; René Eusebio BUSTOS a fs sub 619/622; Mirta Julia BUSTOS a fs sub 715/718 y María Marta BUSTOS a fs sub 723/725;
d) Informe del Sr. Pte. del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Bahía Blanca -Carlos MORENO SALAS- de fs. sub 740/747 adjuntando las resoluciones, el diario de sesiones y un CD de las reuniones mantenidas por ese cuerpo en relación a la denuncia formulada por el Dr. César COMEZAÑA en su carácter de Director del Hospital Interzonal "Dr. Penna";
e) Ejemplares del Diario La Nueva Provincia de fechas 08/05/12, 09/05/12, 10/05/12, 11/05/12, 13/05/12, 14/05/12, 15/05/12, 16/05/12, 17/05/12, 18/05/12, y 24/05/12 e impresión de las noticias publicadas en los sitios de Internet de "La Brújula 24.com", "Bahía Digital", "Café x Medio Digital" y "La nueva.com" relacionadas en los escritos de fs. sub 1/3; 5; 7 y 8/9 y agregados a fs sub 25/92;
f) Certificado expedido por el Actuario a fs sub 111/116 en el marco de las causas números 04/07 y 05/07;
g) Fichas de inteligencia de fs sub 623/674 extraídas del material digitalizado en el "DVD 2 Prefectura Naval Argentina Greestone 2.72" agregado a fs. 3230/3235 ap. 3 y fs. 12.940 de la causa 04/07, cuyos originales se encuentran archivados en la Comisión Provincial por la Memoria vinculado a la actuación de la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte en relación con René Eusebio BUSTOS; María Marta BUSTOS; Mirta Julia BUSTOS; Rubén Aníbal BUSTOS y Mario MEDINA;
h) Copias certificadas de fs. sub 271/577 de los incidentes de inhibición voluntaria y de recusación del Sr. Fiscal Federal Ad Hoc. Dr. Abel Darío CÓRDOBA presentados en la causa 05/07 caratulada: "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército";
i) Copia certificada de la resolución dictada el 4 de abril de 2012 sobre la situación procesal de Félix Alejandro ALAIS; Gustavo Abel BOCCALARI; Enrique José DEL PINO; Osvaldo Vicente FLORIDIA; Gloria GIROTTI; Alberto Magno NIEVA; Pedro José NOEL; Jesús SALINAS; Hugo Mario SIERRA y Osvaldo Lucio SIERRA;
j) Copia certificada de los informes remitidos por la Comisión Provincial por la Memoria y del requerimiento fiscal presentados en la causa 05/07 sobre los hechos de los que resultaron víctimas René Eusebio BUSTOS; María Marta BUSTOS; Mirta Justa BUSTOS; Rubén Aníbal BUSTOS y Mario MEDINA;
k) Informe de fs sub 675/708 enviado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca a cargo de los señores Jueces Federales Dres. Jorge FERRO; José Mario TRIPUTTI y Martín BAVA sobre la causa "BAYÓN Juan Manuel y otros" adjuntando copia certificada del acta de la declaración testimonial de René Eusebio BUSTOS; María Marta BUSTOS; Mirta Julia BUSTOS; Rubén Aníbal BUSTOS y Mario MEDINA como así también de la videograbación de sus respectivas audiencias y de la recusación presentada ante esa sede por el Dr. Mauricio GUTIÉRREZ contra el Sr. Fiscal Federal ad hoc Dr. Abel darío CÓRDOBA y de la resolución adoptada por el mencionado Tribunal al respecto;
l) Copia certificada a fs. sub 367/496 de la Instrucción Penal Preparatoria N° 017736/11 iniciada el 06/12/11 por el Dr. César COMEZAÑA en su carácter de Director del Hospital Interzonal Penna en trámite ante la Unidad Fiscal de Instrucción y Juicio N° 3 del Depa rtamento Judicial Bahía Blanca a cargo del Agente Fiscal Dr. Oscar Bautista DUIZEIDE y
m) Copias simples de fs. sub 121/270 de las fs. 9; 10; 88; 121 y 122 del Expediente 04/07/inc.143 caratulado "ARAUJO Ricardo César s/ solicita detención domiciliaria"; fs. 4/6 vta.; 13/35; 38/43; 47; 49; 52/54; 66vta. 81/82; 114/116; 137/139 vta; 150/151 vta.; 179/181 vta.; 186/188 y 217/222; 226/227 y 254 del Expediente 04/07/inc. 127 caratulado "PILA Pedro Alberto s/detención domiciliaria" y de las fs. 3; 4; 5; 6; 7; 16;17;18; 19; 23; 24; 26; 29; 30; 31; 33 y 34. del Expediente 04/07/inc.162 caratulado "QUINTANA Arturo s/solicita detención domiciliaria";
Seguidamente el Dr. CÓRDOBA solicita que el desarrollo la audiencia se realice en forma oral y no escrita. Haciendo lugar a lo pedido y otorgando la palabra al Dr. GUTIÉRREZ y luego al Dr. BROND -con la adhesión del Dr. CASTELLI- sucesivamente afirman que se encuentran probadas las causales de recusación oportunamente invocadas. A continuación requiere y se le da la palabra al Dr. CÓRDOBA quién a mi pedido -y mediante el escrito de fs. sub 762/763- adjunta a fs. sub 754/761 el texto de las citas doctrinarias empleadas durante su alegato, realizando también en ese escrito esta apropiada síntesis:
"...se expusieron los fundamentos -entre otros- de la extemporaneidad de la cuestión planteada; la ajenidad con el objeto procesal de la presente causa; la falta de acreditación de las causales de recusación invocadas; la ausencia de invocación de actos procesales fiscales realizados contrariamente a lo dispuesto por la ley; las irregularidades de índole procesal constatadas en el incidente, la invasión a la privacidad de los testigos, la habilitacion del reporte de actividades privadas de los testigos por parte del personal de esa secretaría, entre otras graves afectaciones que habilitó o directamente produjo el magistrado ad hoc, se efectuaron las citas que a continuación se detallan, conforme lo solicitara oportunamente el juez instructor..." (fs. 762 2do. párr.)
Y CONSIDERANDO:
Entender la recusación como un derecho de quien es juzgado es un presupuesto necesario para cualquier análisis sobre la materia. (conf. CCCF, en Expte. Nº 46.922 caratulado: "Incidente de recusación del Dr. Daniel E. Rafecas, promovido por el Sr. José María Núñez Carmoma", del 26/04/12; y en las Causas N° 39.006 caratulada: "Blois, Ángel R. s/sentencia definitiva - excusación", del 05/09/06; N° 35.997 caratulada: "Caserta, Mario y otros s/condena -excusación-", del 05/09/06; y N° 34.522 caratulada: "Salerno, F. s/condena -excusación-", del 05/09/06).
1. MEDIDAS DE PRUEBA: Sin perjuicio de integrar la presente los argumentos de la resolución de fs. sub 578/582 que se dan repetidos, sobre la cuestión bueno es recordar que la Procuración General de la Nación, por Resolución PER N° 251/10 de Superintendencia, del 3 1/03/10, en el Expediente P 7836/2009 caratulado: "Procuración General de la Nación s/ TUPPO, Hernán Alberto -secretario de la Fiscalía de Distrito de Saavedra- s/ denuncia publicada en su contra en distintos medios gráficos de comunicación", instruyó un sumario "tras haber tomado conocimiento, por medio de diversos periódicos de distribución masiva" del hecho investigado porque podía constituir una transgresión al deber de todo el personal del Ministerio Público Fiscal de observar una conducta irreprochable según el art. 31 del Régimen Básico de los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal, Res. PGN N° 2/06; arts. 8 -inc.e- y 9 -inc. e- del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, Res. PGN N° 52/08; y art. 2 -inc. b)- del reglamento Disciplinario para los Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, Res. PGN N° 162/07, entre otros.
En la Res PER N° 252/10 citada se indica:
"...se deduce que existen hechos ajenos al servicio que pueden vulnerar el deber de guardar conducta irreprochable. Que así lo ha entendido el Tribunal cimero al indicar que el estándar de conducta irreprochable contenido en la norma genérica del artículo 8° del Reglamento para la Justicia Nacional -antecedente inmediato del artículo 31 del Régimen Básico aprobado por Res. PGN Nro. 02/06-, es afectado por un acto ajeno al ejercicio de la función cuando es igualmente apto para originar una situación de desconfianza, al deteriorar la relación ética y de confianza que debe existir entre el Poder Judicial y sus agentes..."
En la resolución citada se recuerda que a dicho expediente "...se agregaron recortes periodísticos que dan cuenta de los sucesos que fueran génesis de las actuaciones...", lo cual coincide con el criterio adoptado por el suscripto al incorporar las notas periodísticas.
Asimismo resulta interesante apuntar que en dicho sumario el entonces Procurador General de la Nación, Dr. Estaban RIGHI, destacó el hecho de que el instructor, a fin de asegurar el derecho de defensa del sumariado, "...llegó al extremo de tratar las medidas de prueba por él propuestas pese a que lo habían sido en forma extemporánea, cuando se podría haber limitado a efectuar su rechazo fundado sólo en esa circunstancia..."
Ello también coincide con el criterio acogido en esta incidencia, pues - con se detalló más arriba- ni los recusantes al hacer sus planteos primigenios y menos aún el recusado al efectuar los suyos en el curso de la audiencia iniciada a fs. sub 11/14vta. y concluída a fs sub 22/24, agregaron un solo documento -suficiente y apto- para avalar sus dichos, determinando que en uso de facultades instructorias y dada la gravedad -y repercusión pública- de los planteos traídos, debiera ordenar con urgencia -equilibradamente y en el primer acto procesal oral- las medidas probatorias necesarias para verificar los extremos aludidos por las partes, encontrando -en la Res PER N° 252/10 citada- pleno fundamento a las decisiones aquí adoptadas igual propósito.
2. CAUSALES DE RECUSACIÓN: Publicada el 13/04/11 en http://www.sololocal.info/noticias/1-de-bahia/2619-recusan-a-juez-del-juiciopor-delitos-de-lesa-humanidad.html la nota periodística titulada "Recusan a Juez del Juicio por Delitos de Lesa Humanidad" y a través de un "enlace" se accede a la recusación formulada por el Dr. CÓRDOBA, respecto del Dr. Juan Leopoldo VELÁZQUEZ en la causa N° 982 caratulada "BAYÓN, Juan Manuel…"
Allí el Dr. CÓRDOBA -junto con el Fiscal Dr. Horacio Juan AZZOLIN- afirma en torno al art. 55 del CPPN:
"El Código Procesal como norma reglamentaria de los derechos fundamentales, en este caso de la garantía de imparcialidad regula en su art. 55 varios de estos casos prototípicos -entre ellos, algunos de los que aquí se han configurado- en los que es obvio pensar que puede encontrarse comprometida la garantía. Se trata de una exposición claramente enumerativa, pues resulta imposible pensar en un legislado omnisciente que haya podido prever todos los supuestos en que esta situación puede presentarse. Por ello Clariá Olmedo señala que "la ley no capta la totalidad de posibilidades o modalidades de causa que ponen al juez en sospecha de parcialidad" (CLARIA OLMEDO, J. A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", t. II. ps. 242/243, Buenos Aires, 1962)."
Términos similares empleó al recusar al Sr. Juez Federal ad hoc, Dr. Luis María ESANDI, en el incidente N° 126/11/inc.02 caratulado "Ministerio Público Fiscal s/ Recusación del Sr. Juez federal 'Ad Hoc' Dr. Luis María ESANDI" también publicado en internet
Al margen de ello, cabe decir que en los autos caratulados "Incidente de recusación planteado por las Dras. María Teresa Sánchez y Mariana Paramio en autos: Díaz, Carlos A. p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad agravada" (Expte. N° 438-2011), con fecha 27/09/11, el Sr. Juez de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Dr. Luis Rodolfo MARTÍNEZ, sostuvo -al igual que en los autos "VIDELA, Jorge Rafael y otros…" (Expte. N° 755/2010 de la C.F.A.C., del 02/08/11)-, que las causales de recusación no son de interpretación restrictiva, ello, claro está, con la mesura con la cual debe analizarse este tipo de incidencias, acotando su procedencia, a los fines de impedir que se transformen en herramientas veladas para sacar de manera irregular a los fiscales que tienen intervención en una causa concreta.
En un mismo sentido la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, Sala I, en Causa N° 28100 caratulada "MORENO OCAMPO, L. s/ recusación", del 22/01/96 y en Causa N° 29365 caratulada: "CAVALLO, Domingo F. s/ recusación", del 10/05/99.
Siguiendo esta línea interpretativa, en contraposición a la doctrina que brega por una interpretación taxativa o restrictiva de las causales de recusación incluidas en el C.P.P.N., se ubicó el Sr. Procurador General de la Nación en el precedente "ZENZEROVICH", al sostener que "…nosotros entendemos que la enumeración hecha en la ley no reviste esas características [de taxatividad e interpretación restrictiva] sino que debe permitirse a los interesados demostrar la existencia de un temor razonable por la posible parcialidad de un juez [en este caso temor razonable por la posible falta de objetividad del Fiscal], apoyado en razones analógicas que fundan seriamente su pretensión" (Fallos 322: 1941).
Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 17/05/05 en la causa "LLERENA" al decir que "…si bien las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas) esta interpretación no puede llegar a tornar ilusorio el derecho de los procesados si resulta contraria a la garantía constitucional del debido proceso…" (considerando 26 del voto de la mayoría), cuestión que ha resaltado el Procurador Fiscal ante la C.S.J.N., Dr. Luis Santiago GONZALEZ WARCALDE, en su dictamen del 01/04/09 en el marco de la causa N° 1209 L XLIV caratulada "Comunidad Homosexual Argentina s/ recurso de casación".
3. OBJETIVIDAD: Cabe decir aquí que la participación del Ministerio Público Fiscal en el proceso integra la garantía del debido proceso legal (art. 18 C.N.), pues es precisamente éste quien tiene expresamente la obligación de actuar en defensa de la legalidad, velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso y defender la jurisdicción y competencia de los tribunales (art. 25, incs. a, h y j de la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 24946), debiendo dirigir su actuar en dicho proceso de acuerdo al principio de objetividad (conf. BERTOLINI, Pedro J. "Un bosquejo del "criterio objetivo" en la actividad del Ministerio Público Fiscal", en: Revista de Derecho Procesal Penal, "La Actividad procesal del Ministerio Público Fiscal - II", Ed. Rubinzal - Culzoni, 2008-1, págs. 43/57).
En este sentido, es de interés señalar que el debido proceso formal incluye el principio de legalidad (conf. GELLI, María Angélica "Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada", La Ley, 2001, pág. 151) que el representante Fiscal debe siempre observar, y aquél principio se relaciona -a su vez- con el criterio de objetividad (conf. BERTOLINI, Pedro J., ob. cit., pág. 51).
Así, puede concluirse que las causales de apartamiento de los Fiscales, que son las mismas que las de los Jueces (salvo los incs. 8 y 10 del art. 55 del C.P.P.N.), no se agotan en las específicamente establecidas en el art. 55 del C.P.P.N., sino que existen otras circunstancias -no escritas- que pueden incidir en la preservación de la garantía del debido proceso legal, que está puesta en beneficio de los justiciables y no de los integrantes del Ministerio Público Fiscal.
Este es el basamento jurídico que habilitó la sustanciación del presente incidente, en el cual los recusantes expusieron argumentos de suma gravedad en torno a la figura del Fiscal actuante, que debían ser sustanciados en pos de garantizar la garantía del debido proceso legal (art. 18 C.N.), máxime cuando se ha afirmado que: "…las relaciones particulares significativas de hecho existentes con esas partes tales como: interés, afecto, agradecimiento, animosidad o los sentimientos que acompañen a las afinidades selectivas cuando ellos son relevantes y visibles, aún cuando - realmente- sean superadas en el ánimo del fiscal, dan derecho a la parte para no aceptar al representante del Ministerio Público Fiscal en tales condiciones..." (Cámara Federal de Apelaciones de La Plata integrada por el Dr. Leopoldo SCHIFFRIN, Sala II, "M., J. C.", rta. 05/05/2003, La Ley 2003-C, 684).
Así, el temor de falta de objetividad respecto del Fiscal aparece paralelo en el proceso al temor de parcialidad respecto del Juez, y se convierte por ello, como describe Julio MAIER en un motivo genérico de exclusión, que da cuenta de un sistema abierto en contraposición a la doctrina que bregaba por una interpretación taxativa o restrictiva de las causales incluidas en los códigos de procedimiento (aut. cit., "Derecho Procesal Penal. II. Parte general. Sujetos procesales", Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2004, pág. 559).
Con motivo del Seminario Internacional organizado en el año 1997 por la Procuración General de la Nación, el Dr. Esteban RIGHI, señaló que el Ministerio Publico debe orientar su actividad según pautas de objetividad para preservar la vigencia del estado de derecho, indicando que los fiscales están regidos por el principio de legalidad y existen instrumentos, para asegurar su imparcialidad, como la excusación y recusación previstas en el sistema procesal. En tal sentido señaló que: "El fiscal es y seguirá siendo parte del proceso penal. Pero su gran diferencia con la defensa, es que el sistema debe preservar que los fiscales actúen en forma objetiva..." (v. "Condiciones de persecución penal eficiente", Revista del Ministerio Público Fiscal Nro. 1, diciembre de 1997).
Como explica el Dr. Ricardo SMOLIANSKI en sus "Reflexiones y Propuestas frente al Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" disponible en http://www.defensoria.jusbaires.gov.ar/attachments/2126_Reflexiones%20y%20propuestas%20frente%20al%20CPP%20de%20la%20CABA.pdf -plenamente aplicables al caso que nos ocupala cuestión de la imparcialidad y de la objetividad del Ministerio Público Fiscal ha sido largamente debatida y es sumamente compleja. Luego de hacer un breve repaso de las distintas posturas doctrinarias, el mencionado autor indica que: "Objetivo es lo relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir, es desinteresado y desapasionado conforme las definiciones del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española." , mientras que "Imparcialidad implica neutralidad inicial en el juzgamiento -previa a la resolución- para dejar esa neutralidad y pasar luego a ser alterutral tras la evaluación de los hechos, prueba y derecho.", concluyendo que: "La objetivad, entonces, no se corresponde con la neutralidad propia de la imparcialidad pero si con la realidad de los objetos o con la ausencia de predisposiciones subjetivas que puedan alterar el acceso al objeto, es decir, que la visión personal -subjetivadel objeto y lo objetivo no distorsione la realidad que es independiente de esa visión." (ob. cit., págs. 9/10).
El Fiscal General de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Dr. Claudio Marcelo PALACÍN, en su dictamen de fecha 30/10/07 - presentado en los autos caratulados "LARRABURE, Argentino del Valle s/ su muerte" Expte. Nº 18/07 del registro del Juzgado Federal N° 4 de Rosario (disponible a través de un "enlace" en la nota periodística titulada "El truco de la guerra interna" publicada el 01/11/07 en http://www.pagina12.com.ar/diari o/suplementos/rosario/9-10912-2007-11-01.html)- explicó, en opinión que comparto- que la objetividad es inherente a la tarea de los fiscales, pero no conduce a la imparcialidad. Allí señaló que:
"El principio de objetividad significa que los fiscales debemos apoyar nuestro desempeño en elementos de juicio concretos, en la realidad externa no en lo subjetivo; en lo que existe realmente fuera de cada uno de nosotros. Que debemos requerir y dictaminar con basamento en esa realidad objetiva que puede apreciarse con los sentidos.", y que: "Este principio fundamental y rector de objetividad se propone alejar el peligro de la introducción en la labor del fiscal de preconceptos, prejuicios, intereses espurios, debilidades humanas, entre otras injerencias indebidas en el ejercicio de nuestra labor."
En igual sentido, el Dr. Gabriel Hernán DI GIULIO en su conferencia "Hipótesis y objetividad de la investigación penal. Síntesis e imparcialidad del juicio." (expuesta en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista realizado en la ciudad de Azul los días 1 y 2 de noviembre de 2007, y disponible en: http://www.e-derecho.org.ar/ congresoprocesal/ conferencia%20Di%20Giulio2007.doc ha precisado aún más los conceptos de imparcialidad y de objetividad, indicando que para llevar adelante una investigación, tarea que atribuye al Ministerio Público Fiscal, epistemológicamente, sólo cabe hacerlo con objetividad. La cualidad de 'objetivo' -explica- aparece unida a la tarea de investigación seria, responsable, adecuada, civilizada y acorde con nuestro sistema jurídico.
"Esto quiere decir que quien investiga debe subordinar su modo de pensar y sentir (incluyendo sus deseos e intereses) al resultado -o resultados parciales- de la pesquisa y preservar las hipótesis que aparezcan sustentadas en datos, evidencias o pruebas independientemente de aquéllos modos de pensar, sentir, de sus deseos e intereses. Como correlato, la cualidad de objetivo significa que no será lícito preservar hipótesis contrapuestas por el resultado -o resultados parciales- por el sólo hecho de identificar al investigador o afectarle en la forma que fuere." (ob. cit., pág. 11).
Indica que "La objetividad coloca a la "investigación" por encima del "investigador" ..." (ob. cit., pág. 11), y a la par que sostiene que el Fiscal no debe tener un interés personal en el asunto, afirma que por objetividad debe entenderse, en la orbe procesal, una función desvinculada del espíritu y ánimo de la persona que representa al Ministerio Público Fiscal a efectos de evitar que su actuación responda a intereses individuales, personales y, por tanto subjetivos, o incluso meramente retributivos -como el de buscar venganza- (ob. cit., pág. 17).
Finalmente, concluye DI GIULIO que: "Sólo la objetividad es conciliable con la calidad de parte, entendida como la exigencia de un obrar desvinculado del interés individual y subjetivo, del fin de venganza, del encono o simpatía personal y, en el decir del Marqués de Beccaria, de la buena o mala digestión.", y que: "el fin no justifica los medios" (ob. cit., pág. 18).
4. CRITERIO PARA EL RECHAZO IN LIMINE: El uso del rechazo in limine de las peticiones formuladas por las partes debe hacerse siguiendo un criterio restrictivo, pues no debe olvidarse que: "...La facultad de proveer el rechazo in limine de una acción debe ser ejercida con suma prudencia, limitándola a los supuestos de manifiesta improponibilidad, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, por cuanto el rechazo de oficio cercena el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición..." (cfr. Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Bs. As., 2002, t. II p. 243/244; íd. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As. 1983, t. II, pág. 648/9).
En este contexto, nuevamente, cabe destacar que sólo pudo verificarse la sinceridad de los planteos formulados gracias a la actividad instructiva desplegada que culmina en la agregación de los elementos de prueba que objetivamente llevan a resolver del modo que aquí quedará expuesto las cuestiones planteadas.
Por otra parte sería absurdo pensar que el legislador al preveer en el art. 193 del C.P.P.N como objeto de la instrucción a cargo del juez el descubrir la verdad considere vedado tal esfuerzo en los incidentes de recusación.
5. AJENIDAD: Sentado lo anterior, la desvinculación de René Eusebio BUSTOS con los hechos de la causa 04/07 y su ajenidad con el objeto procesal de la misma planteada en el escrito de fs. sub 7 por el Dr. CÓRDOBA -y que reitera a lo largo del incidente- es más aparente que real.
En efecto:
5.1. La alegada ajenidad en principio aparece corroborada por René Eusebio BUSTOS por cuanto de la copia certificada a fs. sub 679/687 y de la videograbación de fs sub 706 enviada a fs. sub 708 por el TOCF surge que al declarar como testigo el 10/08/11 en causa 982 "BAYÓN..." no "...se postula como víctima..." de las actuaciones a mi cargo y menos aún sostiene -en esa audiencia de debate- "...ser víctima de una agencia de colección de información de la ARMADA, como lo es la PREFECTURA NAVAL..." como lo afirma el Dr. GUTIÉRREZ a fs. sub 1 ap. 1 de su escrito recusatorio
Al serle exhibida el 18/06/12 a fs. sub 619/622 de este incidente, los documentos de inteligencia hallados en la Prefectura Zona Atlántico Norte (PZAN) -agregados a fs sub 623/674 previa exploración del "DVD 2 PNA Greenstone 2.72"- BUSTOS honestamente declara:
"...que durante la audiencia testimonial arriba mencionado en el TOCF indicado el no recuerda haber mencionado al Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval porque no conozco, no recuerdo haber mencionado eso en la audiencia. En este estado se le exhibe al compareciente las fotografías que forman parte de la documentación agregada y el testigo manifiesta: yo creía que era algo del juzgado que lo incorporaban, pero no recuerdo, una que no sabia que había un servicio de inteligencia de prefectura naval, la otra que no creo haberlo dicho en la audiencia..."
5.2. Pese a lo anterior, las torturas, el prolongado secuestro y las demás vejaciones a los que fue sometido René Eusebio BUSTOS junto a su grupo familiar pertenecen a los hechos que se investigan en esta causa 04/07:
5.2.1. Señalé en los cap. XII y XVII ap. 7.8 del auto de procesamiento de fs 14406/14680vta. y VIII del de fs. 20787/21394 -que se dan aquí por reproducidos- que la Ley 18390 (B.O. 28/10/69) vigente al tiempo de los sucesos bajo instrucción, establecía que la Prefectura Naval Argentina (PNA) dependiera del Comando en Jefe de la Armada y que su Jefatura la ejerciera un alto Oficial de la ARA con el título de Prefecto Nacional Naval (PNN) -previamente designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Cte. Jefe de la ARA-, fijando el art. 2. inc. a) del Decreto 672/71 que el Servicio de Inteligencia de la PNA (SIPNA) dependiera directamente de ese oficial naval y que la Jefatura de Inteligencia del Estado Mayor General Naval (JEIN) lo integrara según lo ordenarlo en el Anexo I "Inteligencia" del Placintara C.O.N. Nº 1/75"S" que firmado el 21/11/75 por el VL MENDÍA en lo que aquí interesa decía:
"...Que la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte (PZAN) operase como agencia de colección de la F.T.2 "Fuerza Apoyo Anfibio" integrándose a la Central de Inteligencia de Puerto Belgrano (CEIP) dependiente del Comando de Operaciones Navales..."
Lo anterior queda mejor explicado con la lectura del Memorando Nº 4 "R"/1977 Letra 8687-IFI elaborado y firmado el 24 de enero de 1977 por el Oficial Principal Ramón Eladio ROMERO de la Sección Informaciones de la P.Z.A.N. -archivado en la Comisión Provincial por la Memoria y digitalizado en el DVD agregado a fs. 3230/3235 como imágen TIF número 10879- especialmente cuando señala:
"... En el día de la fecha, el suscripto se dirigió a la Base Naval de Puerto Belgrano, a efectos de presentar los saludos al señor Jefe del Departamento de Inteligencia del Comando de Operaciones Navales, Capitán de Navío D. Juan IGLESIAS… Entre otras cosas, mencionó a la Prefectura de Zona (Sección Informaciones) como "ojo y vida" del Comando de Operaciones Navales en la Unidad de Bahía Blanca, que era la "avanzada" de la Armada en esta ciudad, considerando a la Prefectura como su "segunda casa"…"
Liminarmente también es útil recordar que la Orden Especial 1/72 firmada el 19 de junio de 1972 por el Gral. de Brigada Aníbal MEDINA en su carácter de Comandante de la Subzona de Defensa 51 (SZ51) -cuyas copias numeradas se entregaron inmediatamente al Depto. II-Inteligencia (G-2) y Depto. III-Operaciones (G-3) del Cdo. Vº Cpo. Eje.; al "COT"; al Dest. Icia. 181; a la Jefatura Región Sur Gendarmería Nacional; a la Prefectura Zona Atlántico Norte; a la Deleg. BBca. de la Policía Federal y a la Unidad Regional 5ta. de la Policía de la Pcia. Bs. As.- establecía las "Normas para el funcionamiento de la Comunidad de Inteligencia" -vigentes aún después del año 1984- en cuyo Anexo I disponía que la División de Contrainteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano satisfaciera los "...requerimientos de la Comunidad de Icia. a pedido del Cdo. Cpo. Ej. V..."
Este constante intercambio de datos sensibles, para la ubicación y selección -según el catálogo de las FF.AA- de blancos rentables entre los miembros de superficie y clandestinos de las Organizaciones Políticas Militares (OPM) como Montoneros, surge -entre otras muchas pruebas agregadas a la causa 04/07- del Memorándum 8687- IFI Nº 85 "ESC"/76 firmado por el Perfecto Mayor Félix Ovidio CORNELLI a cargo del la Prefectura Zona Atlántico Norte y el Subprefecto Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI -Jefe de la Sección Informaciones PZAN- por medio del cual comunican al Jefe del SIPNA sobre los asuntos tratados en esas reuniones para elaborar "...trabajos..." conjuntos no sin antes advertirle que eran más frecuentes las realizadas -con igual propósito- por la "...Inteligencia de Base Naval de Puerto Belgrano, Gendarmería Nacional y esta Sección..."
5.2.2. Sentado lo anterior, de los Mem 8687-MBI N° 3 ESC/7 2 del 14/01/1972 agregado a fs. sub 623/641; Mem 8687-BI N° 4 ESC/972 del 21/01/72 agregado a fs. sub 642/651; Mem 8687-MBI N° 21 ESC/72 del 24/03/72 agregado a fs. sub 652/655; Mem 8687-IFI N° 21 ESC/72 del 24/04/72 agregado a fs sub. 667/670; Mem 8687-IFI N° 26/76 del 19/04/76 agregado a fs sub 659/666; Mem 8687-IFI N° 27/1976 del 20/04/1976 agregado a fs sub 656/658 y confeccionados por la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte (PZAN) encontrados -entre otros 48.000- por el ex-Fiscal General Dr. Hugo Omar CAÑÓN (fs. 5103/5105vta.) en la sede de PZAN de calle Moreno 244 de Bahía Blanca - que se dan por reproducidos- queda suficientemente probado que René Eusebio BUSTOS; Roberto Tomás BUSTOS; Rubén Aníbal BUSTOS; Raúl Agustín BUSTOS; Mirta BUSTOS de MEDINA; María Marta BUSTOS de LAMBRECHT y Mario Edgardo MEDINA venían siendo intensamente observados por los servicios de inteligencia naval desde el año 1971
De la ficha "Antecedentes Estrictamente Secreto y Confidencial" agregada a fs. sub. 671 -también hallada en el PZAN- surge que los nombrados -relacionados entre sí por el Mem-8687 MBI N° 2 "ESC"/972:
"...21, 23-03-76, fueron detenidas por personal del Ejército y trasladadas al Comando V° Cpo. de Ejército con asie nto en esta ciudad, siendo posteriormente trasladadas a la Unidad Correccional U-4 y puestos a disposición del PEN por actividades subversivas. Se les secuestró gran cantidad de armamento y propaganda subversiva de "Montoneros", y eran integrantes de una cédula de la mencionada organización subversiva que operaba en Bahía Blanca y zona de influencia..." (fs. sub 671)
5.2.3. Por resolución de fs. 23174/23174vta. dictada el 07/12/11 en la causa 04/07 se imprimen -de entre los miles de documentos hallados en el "DVD 2 PNA Greenstone 2.72" agregado a fs. 3230/3235- todas las fotografías de la Caja N° 1 "Armada Argentina Fotos de Subversivos" y "Listado de Subversivos"
Entre esas imágenes de la Caja N° 1 -enviadas a la División Fotografía de la Policía Federal Argentina a los fines indicados a fs. 24585/24586- están las agregadas a fs. sub 672/674 de este incidente que al exhibírselas a René Eusebio BUSTOS en la audiencia testimonial del 18/06/12 de fs. sub 619/622 las reconoció así:
"...De estas fotos, estas dos -indicadas con el n° 340- son de la cárcel, de Villa Floresta..."
5.2.4. Enviada a fs. sub 708 por el TOCF la audiencia de debate del 10/08/11 -que corre agregada a fs. sub 679/687 y 706- surge que René Eusebio BUSTOS declaró lo que sigue:
"...Mi detención fue con el golpe de estado del 24/3/76... me conocía porque dijo "a René me lo llevan para allá"... Para allá es lo que hoy conocemos como "la escuelita".... Por lo menos quince días en "la escuelita". En la unidad carcelaria estuve seis meses en Villa Floresta y luego nos trasladaron a la cárcel de Rawson y salí en libertad en agosto del 80. En el traslado de Bahía Blanca a Rawson, nos llevaron al aeropuerto y durante todo el viaje en el avión fuimos golpeados y maltratados. Como consecuencia de ello, el presidente del consejo deliberante BALEMBERT, ingresa muy mal al penal..." (fs sub 684)
Lo mismo había declarado en la audiencia testimonial del 18/05/09 en la causa 05/07:
"...Estuvimos seis meses en la UP4 y después de ahí nos trasladaron a Rawson. El viaje fue en avión, y nos fueron pegando todo el viaje, dos horas. Allá también todo el trayecto a la cárcel y adentro también. En esa gran paliza de ida, aparte de que iban mis hermanos, el Dr. Benamo, iba Valemberg..."
Este brutal traslado por avión de René Eusebio BUSTOS en compañía de sus hermanos y del ex-rector de la Universidad Nacional del Sur (UNS) Dr. Víctor BENAMO y del ex-Presidente del Honorable Consejo Deliberante de la Municipalidad de Bahía Blanca Jorge VALEMBERG (v. Mem. 8687-IFI Nº 25 "ESC"/76 Sec.Inf. PZAN transcripto a fs. 13049/13339vta. cap. XXIX ap.1), desde la Base Aeronaval Cte. Espora hasta Trelew fue analizado en el cap. XXIV "Hechos de la causa 04/07 relacionados con los vuelos de la muerte" de la resolución de fs. 23808/23932 dictada el 14/02/12, señalando allí que al prestar testimonio el Suboficial Principal (R) de la Armada Argentina Roberto Venancio DEL VALLE en el Expte. 01/09 caratulado "Actuaciones Complementarias a Causa 04/07" llevado por el Fiscal Federal ad hoc Dr. Abel CÓRDOBA, manifestó -según el acta de la audiencia de fs. 12187/12204 ratificada en el Juzgado a fs. 14151/14155- lo que sigue:
"...Vengo a hacer entrega de mi Libreta de Vuelo correspondiente a los años 1975, 1976 y parte de 1977 ya que a principios de ese año 1977 me mandaron para la Base Naval Comandante Espora de Bahía Blanca. Los registros corresponden a vuelos de aviones DC3, DC4 y ya en Espora en los dos o tres vuelos que hice fueron en aviones NEPTUNE de la Escuadrilla de Exploración y también de la Segunda Escuadrilla de Helicópteros en los que volé en los años 1989 y 1990. Todos son vuelos rutinarios menos uno que está marcado con una crucecita en el que el traslado de unos cuantos detenidos encapuchados con destino ESPORA-TRELEW, esto fue el 13 de agosto de 1976. Yo estaba destinado en Ezeiza. Salimos de Ezeiza, hicimos escala en Espora y ese mismo día salimos al destino que era Trelew. Yo me desempeñaba como Radioperador y ese día 13 de agosto me indicaron que tenía que salir en vuelo hacia Espora. En este avión veníamos piloto, copiloto, mecánico y radioperador, sin pasajeron. Al llegar a Espora en plataforma militar nos estaba esperando un vehículo celular de los que usa el Servicio Penitenciario, era un vehículo grande, a cargo del cual estaba un Suboficial Mayor del Ejército de quien desconozco el nombre. Vi que hicieron bajar de ese vehículo mas o menos 20 personas, encapuchadas y con las manos atadas. Eran todas masculinas excepto 2 que eran femeninas. Para subirlos al avión hubo que ayudarlos porque estaban encapuchadas. Nadie hablaba nada. También subió al avión y yo voló hasta Trelew este Suboficial Mayor que mencioné. Durante el vuelo uno de los detenidos quería ir al baño y escuché que alguien que parecía que los cuidaba preguntó si les podían sacar las capuchas a todos y que recibió como respuesta "Sí. Total." Luego yo fui al baño y vi que estaban todos descubiertos y les vi las caritas como que no sabían para donde disparar, con cara de incertidumbre. Escuché también que uno de los prisioneros sería un rector de la Universidad de Bahía Blanca. Una vez llegado a Trelew, era ya de noche, se operó en plataforma militar también. Descendimos del avión, que se encontraba rodeado de infantes de Marina, estaban todos apuntando al avión, El personal militar más antiguo que estaba presente era Capitán de Navío, ya fallecido, de apellido Richmond y el resto eran militares o penitenciarios que estaban esperando con camiones celulares. El mecánico y yo bajamos del avión y nos quedamos en la parte de atrás del avión mirando. Pudimos ver el mal trato que recibían los prisioneros al bajarlos del avión y subirlos a los celulares que allí eran más pequeños que el que habíamos visto ac en Bahía. Cuando los bajaron ya estaban nuevamente encapuchados. Ese mal trato era a los gritos y malos tratos físicos, los tiraban del avión y la gente caía de boca al piso, y a las patadas los subían a los camiones. Fue terrible ver eso, es una impotencia terrible, no sé cómo hay gente que puede hacer eso. A mi compañero le temblaban las piernas. Cuando ya habían bajado a todos nos volvimos. Veníamos de vuelta los 4 tripulantes, mas el suboficial del ejército que había subido en Espora. Ya en el día 14 de agosto volvimos a Aeroparque y posterior a Ezeiza, tal como consta en la libreta..." (fs. 12187/12204 )
Complementa lo anterior lo indicado al resolver a fs. 11113/11513 y fs. 13049/13339vta. la situación procesal del Prefecto Mayor (RE) Héctor Luis SELAYA -quién desde el 24/11/75 hasta el 30/11/76 se había desempeñado como Director de la Unidad Penitenciaria 4 de Bahía Blanca-, y del Alcaide (RE) Leonardo Luis NÚÑEZ -quién entre el 20/04/75 y el 03/01/77 trabajó allí como Ayudante de Jefatura- destacando que este último al al ser indagado confesó a fs 9435/9440:
"...se recibía la orden del Vto. Cuerpo al sr. Director de la cárcel, de traslado de los internos en horas a confirmar, y debíamos llevarlos a la Base Comandante Espora con custodia del Ejército para ser trasladados... Los entregábamos directamente al avión, en grupos de 5, 6, 8. En el caso de traslado al Penal de Rawson, 20 a 25 presos. A Rawson íbamos en un DC3... Uno de los más delicados que lleve era Valemberg, en el primer asiento. Cuando aterrizó en la Base Zar, que ahí estaban todos los camiones del Servicio Penitenciario Federal que lo venían a buscar, adentro hacía 24 grados y afuera hacía bajo cero. Cuando abrieron la puerta metí de nuevo a Valemberg, porque tenía alrededor de ochenta años, por el golpe de frío PREGUNTADO por S.S. si volvían con carga CONTESTA no, jamás. Siempre vacío..."
También anoté que al ser indagado sobre los traslados de los presos a disposición del P.E.N SELAYA reconoció a fs. 9388/9393:
"...se llevaban en vehículos de la Unidad, previo listado remitido por el Vto. Cuerpo y se nos ordenaba el traslado de esos internos a la Base Aeronaval Comandante Espora, en el ínterin, éramos acompañados por custodia del Ejército con gente armada, con vehículos del Ejército. Ahí se entregaban a no me acuerdo a quiénes, si a gente del Servicio Penitenciario o a gente de la Marina, o del Ejército, o la Aeronáutica..."
Se enfatizó en el cap. XI ap. 9 del auto de procesamiento de fs. 20787/21394 dictado el 19/09/11 -entre otros- que de la simple observación del plano oficial de la BACE -remitido por la Armada Argentina- se advertía que la sede de su Jefatura -a la época de los hechos en investigación- se encontraba a escasos metros de su Alero de Acceso y de la guardia de prevención, tal como lo exhiben -por otra parte- las fotografías de fs. 24253 obtenidas por el Gabinete Científico Bahía Blanca Policía Federal Argentina (fs. 24261) durante la inspección ocular realizada el 23/03/12 y cuya acta corre a fs. 24171/24173vta.
Bueno es recordar que por ese "Alero" pasaban -en caravana- los vehículos artillados del Ejército y de la Unidad Penitenciaria Nº 4 llevando -en cada viaje- varios "subversivos" para ser trasladados con los aviones Douglas DC-3 y DC-4 de las líneas "A", "B" y "C" de Transportes Navales o los del Servicio Penitenciario Federal (Fokker 27) -a Buenos Aires, Ushuaia, Trelew , Madryn o el Penal de Rawson (de 20 a 25 presos), utilizando las pistas de la BACE bajo la atenta observación de personal de inteligencia naval, tal como lo declararon a fs. 9388/9393 y 9435/9440 SELAYA y NUÑEZ
También en esas pistas aterrizaban los aviones del Ejército (AE 106 - DHC-6-200 Twin Otter) y de la Fuerza Aérea (Guaraní II) que transportaban "subversivos" desde Mar del Plata, Ushuaia y Reconquista según los casos, para ser llevados al "... galpón perteneciente al Batallón de Comunicaciones..." local o directamente al "ARA 9 de Julio" anclado en el muelle de la Base Naval Puerto Belgrano, como así resulta de los testimonios de Hugo Mario GIORNO; Graciela Susana SEBECA; Alberto Jorge PELLEGRINI; Orlando STIRNEMANN y Francisco TROPEANO transcriptos en la resolución de fs. 20787/21394 conjuntamente con el Memorándum 8687 - IFI Nº 123"ESC"/976 girado al Jefe Servicio Inteligencia el 26 de noviembre de 1976 por la Prefectura Naval Zona Atlántico Norte, el Prefecto CORNELLI con la firma del Subprefecto MARTÍNEZ LOYDI
En síntesis, el traslado de René Eusebio BUSTOS junto con las otras personas secuestradas- en modo aéreo desde la UP4 hasta la cárcel de Trelew podría comprometer la responsabilidad de la Jefatura y demás personal de la BACE -particularmente a los de su División de Contrainteligencia que -en la época- operaba como agencia de colección de la Fuerza de Tareas 2 "FAPA"- y también podría involucrar la responsabilidad penal del Comandante Aviación Naval que tenía allí su asiento principal y ejercía -además- en ese mismo lugar la jefatura de la Fuerza de Tareas 10 denominada "Reserva Aeronaval" frecuentemente empeñada en la lucha antisubversiva como expliqué en varias resoluciones de esta causa 04/07, últimamente en el informe de .fs 23808/23932 del 14/02/12 sobre los vuelos de la muerte.
De lo anterior se concluye que los hechos de los que fueron víctimas René Eusebio BUSTOS -y su grupo familiar- se encuentran íntimamente vinculados con el objeto procesal de la investigación a mi cargo y por ende en mi ámbito jurisdiccional, siendo entendible la preocupación de los coprocesados LAWLESS y OTERO sobre la existencia de una "actuación reservada" a la que hacen referencia en el escrito recusatorio de fs. sub 1/3vta., por cuanto a más de lo dicho, existe el Expte. 01/09 caratulado "Actuaciones Complementarias a Causa 04/07" llevado por propio Fiscal recusado
La preocupación también tiene su fundamento al poco de recordar que en el incidente N° 04/07/inc.84 caratulado: "Ministerio Público Fiscal s/ promueve inhibitoria (víctimas: Coussement, Peralta, Sampini)" y en el incidente N° 04/07/inc 86 "TENTONI Eduardo -Juez Federal ad hoc- s/ Plantea inhibitoria en c. 05/07 (Víctimas: HEINRICH y LOYOLA)" -todos de la causa Nº 04/07 "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad - Armada Argentina"- las cuestiones de competencia positiva ventiladas con el otrora Juez Federal Dr. Alcindo ÁLVAREZ CANALE a cargo de la causa 05/07 caratulada "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo el control operacional del Comando Quinto Cuerpo de Ejército" -y que resultaron decididas a mi favor- no se advirtieron el día de la numeración de sus respectivas carátulas en los registros de la Secretaría de Derechos Humanos sino después de un silencioso análisis de los complejos antecedentes involucrados en cada caso, necesariamente realizado antes de su revelación a las partes.
En definitiva el planteo del recusado en el punto es insostenible, por cuanto la causas 04/07 y 05/07 lejos de ser estancas se complementan entre sí.
6. AMISTAD INTIMA - DISTANCIA: La prueba producida no acredita el extremo invocado por el Dr. GUTIÉRREZ a fs.1/3vta. con la frase "...con quien lo une una amistad íntima, a través de su hija..." y por los Dres. CASTELLI; STALTARI; SCHUT y BROND a fs. sub 11/14vta. con la siguiente: "...Creemos que en este caso se ha reducido esa distancia que debe imperar entre un profesional y una de las partes. Aca, al referirnos a partes nos referimos a Gabriela Bustos y a Rene Eusebio Bustos..." entre otras no menos graves.
En efecto:
6.1. Al prestar testimonio el 18/06/12 a fs sub 619/622 René Eusebio BUSTOS manifiesta:
"...para que diga el testigo si sabe y le consta si su hija Gabriela y el Fiscal Córdoba han tenido antes de ahora alguna relación o si se conocen. CONTESTA: no, yo desconozco si han tenido alguna relación Gabriela porque hace muchos años que vive sola. Mas de diez años, el trato mío con ellas es muy afectuoso desde siempre pero digamos que ella ha tenido una vida muy independiente. Siempre fue muy independiente resolviendo su vida, su trabajo, sus problemas y su vida. Me consta que se conocen porque han estado en varias reuniones, por la actividad de ella de DDHH y por los juicios que se han planteado y ella ha tenido un interés personal en la participación de los juicios, supongo que por esa razón lo debe conocer..."
"...PREGUNTADO por el Dr. GUTIÉRREZ para diga el testigo si tiene frecuencia de trato con el Dr. Abel Darío Córdoba. En este estado el Sr. Fiscal Córdoba solicita que se reformule de la siguiente manera: "que trato tiene o tenia el testigo con el Dr. Córdoba" En este acto SS acepta la reformulación y el testigo CONTESTA: el trato que he tenido con el Dr. Córdoba es el de una víctima de la represión lo cual en varias oportunidades me ha llevado a concurrir al JF a hacer consultas referidas a la causa que han sido escasas veces y después las pocas veces que fue en el juicio y después en Colon 80, que no fueron mas de dos o tres veces y alguna otra vez que lo haya visto en alguna reunión por DDHH que se hacen muchas pero yo voy a pocas, por haberlo visto disertar o participar, después ningún otro trato..."
"...PREGUNTADO por el Dr. GUTIÉRREZ para que diga el testigo: si el Dr. Córdoba concurre a su casa, domicilio o casa de sus parientes CONTESTA: no, de ninguna manera a mi casa nunca concurrió y por lo que tengo entendido a la casa de mis parientes tampoco, nunca me hicieron un comentario de ese tipo..."
6.2. Al prestar declaración testimonial Gabriela BUSTOS ARNST en la audiencia del 18/06/12 agregada a fs. sub 613/616vta. indica:
"...PREGUNTADO por el Dr. GUTIÉRREZ para diga la testigo si es o ha sido novia del Sr. Fiscal Subrogante Dr. Abel Darío Córdoba. En este estado SS manifiesta que la pregunta no debe contener las posibles y eventuales respuestas y dispone que el preguntante reformule la misma. Preguntado por el Dr. Gutiérrez: Para que diga la testigo que relación mantuvo con el Sr. Fiscal Federal Subrogante Dr. Abel Darío Córdoba CONTESTA: mantuve una relación informal, publica, conocida y totalmente informal. No he sido novia del Fiscal. Creo que es entendible en una relación adulta e informal, no necesita mayores explicaciones. PREGUNTADO por el Dr. Gutiérrez para diga la testigo que entiende por relación informal CONTESTA: es algo que carece de formalidad, una relación que no va de la mano de los preceptos socialmente impuestos una relación adulta, elegida e informal, creo que no merece mayor explicación. PREGUNTADO por el Dr. Gutiérrez para diga si el Sr. Fiscal Federal Subrogante Abel Córdoba conocía al progenitor de la declarante CONTESTA: eso se lo pueden preguntar personalmente a el, pero entiendo que lo conoce desde hace algunos años y la gente que trabaja en la Fiscalía por haber prestado declaración en una causa. En este estado el Dr. Córdoba solicita la palabra que se le concede y MANIFIESTA si la testigo puede dar mayores detalles o podría ser mas precisa en lo que hace a el trato entre su padre y mi persona. CONTESTA: he sentido mencionar el nombre del Fiscal en mi casa y en ámbitos en los que participo en militancia de derechos humanos. Esa es la que yo conozco desde el ámbito personal, desde preguntar por el mismo interés que me ha generado la declaración de mi papa, pero esto ha sido años atrás. Se lo pueden preguntar a el. Cuando ha tenido necesidades vinculadas con la causa se ha comunicado con la Fiscalía, no se puntualmente con quien, pero entiendo que es el trato que tiene cualquier testigo. Y otro tipo de relación ni de vínculo que yo conozca no hay..."
"...S.S. decide reformular la pregunta en estos términos: para que diga la testigo como era el trato personal entre su padre y el Fiscal Córdoba CONTESTA: no tienen otro trato que no sea el vinculado con la causa y en esta instancia no he estado. No hay un trato personal, y si lo hay entiendo que es en ese marco..."
"...PREGUNTADO por el Dr. Gutiérrez para diga la testigo si su progenitor el Sr. Rene Eusebio Bustos conocía la relación informal, adulta y libremente aceptada que manifestó haber tenido con el funcionario del Ministerio Publico CONTESTA: mi padre no desconocía, pero sin mayores detalles ni mayores explicaciones porque soy una persona adulta. NO debo rendir cuentas ni a el ni a nadie. Mi vinculo con mi familia en general por mi vida, por mis actividades y mi manera de ser es asiduo pero no es ni invasivo. En algún momento se manifestó algo publico, no lo desconocía ni mi padre ni nadie..."
"...PREGUNTADO por el Dr. Gutiérrez para diga la testigo la fecha de inicio de su relación informal con el Fiscal Córdoba y si era relación informal continua CONTESTA: esto yo no mantuve un noviazgo con el Fiscal, no tengo una fecha de inicio de relación ni fin. Es una relación informal que creo que es excesivo entrar en detalles que mantuve en algunas oportunidades. Es una persona que conozco no hace mucho tiempo, no puedo precisar, en el marco de actividades, de cosas que nos encontraron en común, charlas, jornadas, mi actividad en la Red por el Derecho a la Identidad, Filial Bahía Blanca, de Abuelas de Plaza de mayo. Lo conozco a partir de todo eso y no podría precisar la fecha y ya hace tiempo que no mantengo ningún tipo de relación de la forma que la tenia, de hecho no estoy en Bahía Blanca. PREGUNTADO por el Dr. Gutiérrez para diga si entre los meses de octubre y noviembre de 2011 mantenía la relación informal con el Fiscal Córdoba CONTESTA: en una oportunidad seguramente lo he visto si, pero es eso, una relación informal..."
"...En este estado, SS formula una PREGUNTA: para que diga la testigo si el Fiscal Federal participo de alguna reunión o fiesta familiar en el ámbito o en el domicilio de sus padres u otros parientes cercanos: CONTESTA: nunca compartí ningún evento en la casa de mis padres con el Fiscal, no conoce la casa de mis padres. En este momento el SS repregunta si ello ocurrió en algún otro domicilio familiar: CONTESTA: No he compartido con el, puede ser que en alguna oportunidad tengo así de algún evento que me ha pasado a buscar, pero no era ningún domicilio familiar, no compartió ningún evento y reitero no conoce la casa de mis padres ni de otros familiares..."
6.3. Al declarar en la audiencia del 29/06/12 a fs. sub 715/718 Mirta Justos BUSTOS dijo:
"...Para que diga la testigo cual es su relación de parentesco con la Srta. Gabriela Bustos Arnst: CONTESTA: soy la tía. Preguntado por el Dr. Gutiérrez si formula una nueva pregunta, manifiesta que si y PREGUNTA: para que diga la testigo si tiene conocimiento si entre el Sr. Fiscal Federal Subrogante Abel Córdoba y la Srta. mencionada hubo una relación informal y en caso afirmativo para que la describa. En este acto el Dr. Córdoba manifiesta que la pregunta es improcedente. A lo que SS manifiesta: que habiendo sido formulada la pregunta en términos asertivos ya que afirma la naturaleza informal del vinculo, se reformula de la siguiente manera: para que diga la testigo: si sabe y le consta que tipo de relación pudo haber existido antes de esta audiencia entre el Sr. Fiscal Córdoba y la sobrina de la declarante antes mencionada. CONTESTA: escuche que salían, nada mas, era algo informal.
PREGUNTADO por el Dr. GUTIÉRREZ para diga la testigo: si sabe si entre el Sr. Rene Bustos y el Dr., Abel Córdoba había conocimiento personal y relación de amistad. En este estado, SS nuevamente como en las audiencias anteriores indica al oferente de la prueba que no esta permitido formular preguntas a los testigos en términos asertivos o que sugieran la respuesta, reformulando la anterior de la siguiente manera:
"...Para que diga la testigo si conoce que haya existido entre el Fiscal mencionado y el Sr. Rene Bustos algún tipo de vinculación y en su caso que la describa. CONTESTA: no, yo desconozco totalmente que haya habido relación..."
"...PREGUNTADO por el Dr. GUTIÉRREZ para diga la testigo si el Dr. Abel Córdoba concurría a la vivienda del Sr. Rene Bustos. CONTESTA: desconozco totalmente que haya ido a la casa de mi hermano..."
6.4. En su declaración del 29/06/12 María Marta BUSTOS a fs. sub 723/725 señala
"...PREGUNTADO por el Dr. GUTIÉRREZ para que diga la testigo si conoce la relación que existió o pudo existir entre la Srta. Gabriela Bustos Arnst y el Dr. Córdoba. CONTESTA: no tuve ni tengo conocimiento de que tenga una relación mi sobrina, Gabriela Bustos y el Dr. Córdoba..."
"...PREGUNTADO por el Dr. GUTIÉRREZ para diga la testigo: si conoce si existe o existió una relación extra profesional entre el Sr. Rene Bustos y el Dr. Córdoba. En este acto el Dr. Córdoba pide la palabra y se opone en consideración a que los términos en que están formulada resultan improcedentes, debiendo en todo caso preguntarse que relación conoció entre quien habla y el Sr. Rene Bustos, lo que de todos modos ya es incursionar en aspectos extralegales, sin perjuicio de que el tenor que el juez imprime a este incidente, contempla la procedencia de tales desatinos. SS, toma la palabra y manifiesta: que mas allá de la desafortunada expresión del Sr. Fiscal al cerrar su objeción entiendo que la misma es procedente debiendo reformularse de la siguiente forma: para que diga la testigo: si sabe y le consta si existió antes de ahora algún tipo de relación entre el Fiscal mencionado y el Sr. René Bustos y en su caso describa la misma CONTESTA: yo no me he enterado que mi hermano Rene tenga algún tipo de amistad con el Dr. Córdoba, que fuese algo relacionado fuera de los juicios..."
7. DIRECTIVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL: Sobre la causal de falta de objetividad invocada a fs. 8/9vta. por los defensores oficiales ad hoc Dres. CASTELLI; STALTARI; SCHUT y BROND que se encontraría "...acreditada en la actitud asumida por el Dr. Córdoba en la presente causa frente a las decisiones de V.S. que ha concedido el arresto domiciliario a imputados mayores de setenta años..." (8vta. in fine) el recusado -en la audiencia reanudada a fs. 22/24- opone la argumentación de que "...se trata de la aplicación de la postura institucional del Ministerio Público Fiscal, basada en doctrina judicial de todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Además de una convicción asentada en relación a los responsables de crímenes de lesa humanidad..."
Es comprensible la postura que ensaya el recusado entre las víctimas del terrorismo de Estado al cargar con horrorosos y abismales sufrimientos que han quedado grabados -para siempre- en su memoria y que difícilmente puedan perdonar.
En cambio resulta opinable que con la inicial vista -y con el argumento de observar las instrucciones generales de la Procuración General de la Nación-, el recusado se oponga invariablemente a los pedidos del beneficio de arresto domiciliario sin esperar -siquiera- el resultado de los informes previos reclamados en los arts. 32 y 33 de la Ley 24660 según los arts. 1 y 2 de la Ley 26472 y el art. 4 del Anexo del Decreto reglamentario 1508/976 .
El argumento que ensaya es cuestionable a poco de recordar que el Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Dr. Luis Santiago GONZÁLEZ WARCALDE- ha destacado insistentemente e incluso en el marco de la causa 04/07, el carácter menos lesivo de la detención cautelar domiciliaria respecto del encarcelamiento con el mismo fin, considerando que ante una imputación de gravísimas transgresiones a los derechos humanos, esa medida no parece violatoria de garantías fundamentales (v. dictámenes en: "M., Virton Modesto s/ Recurso de casación" M, 612, XLV del 18/11/09; "V., Alberto Gabriel s/ Causa nº 10.919" V, 261, XLV del 31/08/09; "G., Aníbal Alberto s/ Causa Nº 8222" G, 1162, XLIV d el 26/06/09; "Obiglio, Guillermo Martín s/ Causa n° 11.988" O, 187, XLVI del 30/09/10; "Botto Guillermo Félix s/ Causa N° 11.154" B, 23, XLVI del 29/03/10; "Fracassi Eduardo René s/ Causa N° 11.158" F, 10, XLVI del 29/03/10; "Maloberti Leandro Marcelo s/ Causa N° 11.323" M, 29, XLVI del 29/03/10; "Martín Ángel Lionel s/ Causa N° 11.166" M, 30, XLVI del 29/03/10; "Pons Luis Alberto s/ Causa N° 11.160" P, 779, XLV del 29/03/10).
Por su parte, el entonces Procurador General de la Nación, Dr. Esteban RIGHI por medio de la Res. PGN N° 18/97 del 17/06/97, ins truyó a los Fiscales Nacionales y Federales para que en todos los casos de personas privadas de su libertad con salud muy comprometida agotaran los medios legales a su alcance para garantizarles un trato humanitario, efectuando las peticiones que resultaren necesarias ante las autoridades administrativas y judiciales correspondientes.
Más cerca en el tiempo, en el año 2005, el Dr. RIGHI por Res. PGN N° 166/05 del 27/12/05, también recomendó a los magistrados con competencia en lo penal del Ministerio Público Fiscal que, ante situaciones extremas promuevan o consientan la aplicación de las alternativas de prisión domiciliaria, discontinua o semidetención previstas en la Ley 24660 y su Decreto reglamentario 1058/97.
De lo expuesto, y de la compulsa de las actuaciones indicadas por los recusantes se observa un posicionamiento por parte del Dr. CÓRDOBA desajustado con los criterios y las directivas impuestas por la Procuración General de la Nación, al punto que podría sostenerse que ha contestado las vistas iniciales con una suerte de cerrado preconcepto acerca de la admisibilidad de este modo atenuado de cumplimiento de la prisión, entendiendo en todos los casos, e independientemente de las circunstancias, que no correspondía hacer lugar a esta modalidad.
Sin embargo lo anterior no supone una falta de objetividad en el Fiscal recusado, sino una respetable postura que merece su debida valoración al tiempo de decidir -caso por caso- la modalidad de detención.
7. UTILIZACIÓN DE LOS PASAJES: De la mera compulsa y confrontación de la nómina de testigos que han declarado en la causa "BAYÓN Juan Manuel y otros" durante el año 2011 -informada por TOCF a fs. sub 317/318- con los nombres que aparecen en los pasajes agregados a fs. sub 371/427 previamente enviados por el Agente Fiscal Dr. Oscar Bautista DUIZEIDE desde la Instrucción Penal Preparatoria 017736/11 de la UFIJ-3 a su cargo, no surge probado -siquiera conjeturalmente- la afirmación del Dr. GUTIÉRREZ de fs. sub 1/3vta. de que era "...seguro que el fiscal recusado ha viajado con la dama ofendida..." y que esos mismos boletos "...hayan sido utilizados de mala fe, por testigos que se presentaron en el juicio oral, con conocimiento de la irregularidad..."
Se advierte -por otra parte- que a la fecha y luego de revisar la IPP 017736/11 agregada en copia certificada en estas actuaciones, que Gabriela BUSTOS ARNST no se encuentra imputada ni citada en la misma.
8. EXTEMPORANEIDAD DE LAS RECUSACIONES:
8.1. Como surge del impreso de fs. sub 35, el diario digital LaBrújula24 en su edición del martes 8 de mayo de 2012 bajo el título "La estafa con los pasajes del Penna destinados a enfermos alcanza los 20 mil pesos" informaba:
"...La estafa con pasajes de colectivos destinados a enfermos e indigentes robados del Hospital Penna y que investiga la Justicia local alcanzaría los 20 mil pesos, según pudo saber LB24.
Tal como se viene informando en este diario digital, uno de los nombres que aparece como beneficiaria de esos pasajes es el de la concejal Gabriela Bustos Arnst.
Es más, según trascendió anoche, el nombre de la edil del Frente para la Victoria figura en varios viajes con destino a la ciudad de Buenos Aires. "En muchos casos figura sólo el nombre de Bustos, pero en otros figura también otra persona como acompañante de ella", manifestó una alta fuente con acceso a los expedientes.
Por su parte, la concejal Gabriela Bustos prefirió no tomar contacto con la prensa, aunque si intentó brindar explicaciones ante algunos de sus compañeros de bancada del Concejo y negó que su nombre aparezca entre los beneficiarios. "Me quieren perjudicar, es una operación mediática-política y no hay nada de cierto en lo publicado", manifestó Bustos.
Sin embargo, quien sí habló públicamente y contradijo a la joven política fue el director del Hospital Penna, y autor de la denuncia penal, Cesar Comezaña.
Y aunque el médico indicó que "no podía culpar a nadie en especial" por el uso indebido de los pasajes, ratificó la información de LB24 y dijo: "es verdad que uno de los nombres que aparece como beneficiaria es el de Gabriela Bustos".
Pedido de informes
A raíz de la información exclusiva de LB24, la concejal radical Patricia Piersigilli presentó un pedido al fiscal a cargo del caso.
"Como el Concejo Deliberante se ve afectado debido a la gravedad de los hechos, sería apropiado realizar un análisis de los hechos acontecidos y que se encuentran siendo investigados por la justicia. Por eso, solicitamos a la UFIJ 3 se remitan copias del expediente en el que se investigan irregularidades en la distribución de pasajes de colectivos destinados a personas de bajos recursos", indica el comunicado..."
8.2. LaBrújula24 en su edición digital del jueves 10 de mayo de 2012 que impresa corre agregada a fs. sub 44 con el título " Apareció Bustos y dio su versión sobre la utilización de pasajes del Hospital Penna" divulgaba:
"...Pese a hacerse pública la denuncia y parte de las pruebas que involucran a la concejal en la estafa realizada con pasajes de colectivos, desde el lunes Gabriela Bustos Arnst no atendía los teléfonos a la prensa ni se había presentado en el Concejo Deliberante.
Esta mañana, Bustos Arnst volvió a su lugar de trabajo, y tras un breve diálogo con sus compañeros de bloque y con sus pares de Integración Ciudadana, habló con la prensa.
La concejal admitió haber usado pasajes del hospital provincial, aunque dijo no saber si se trataba de los boletos cuestionados.
"En algún momento yo utilice pasajes porque los viajes eran parte de mi trabajo, pero no eran los pasajes para personas de bajos recursos, no se si se trata de esos pasajes en particular", sostuvo Bustos Armst..."
8.3. El diario La Nueva Provincia en su edición de papel del viernes 11 de mayo de 2012 -que impresa corre agregada a fs. 80- con el título "Bustos admitió el uso de los pasajes gratuitos" informaba:
"...Rumor y futuro.
Es fuerte el rumor de que el fiscal Abel Córdoba compartió estos pasajes con usted, ¿escuchó ese rumor?
Si, escuché ese rumor. De mi vida personal, obviamente, no voy a contestar absolutamente nada y no es cierto que haya usado estos pasajes junto al fiscal, para nada...
Sin imputados ni delitos
La causa penal que, por este caso, se tramita desde fines del año pasado ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nº 3 aún no cuenta con personas imputadas ni delitos debidamente acreditados, según confirmó ayer a este diario una fuente judicial.
El expediente, a cargo del fiscal Oscar Bautista Duizeide, se originó a partir de la denuncia formulada por el director ejecutivo del Hospital Penna, doctor César Comezaña, quien descubrió el faltante de los originales de viajes gratuitos cuando desde el ministerio de Salud le reclamaron las facturas de pasajes no declaradas..."
8.4. El domingo 13 de mayo de 2012 la edición de papel del diario La Nueva Provincia agregado a fs. sub 81 señalaba:
"...A partir de una vinculación en los medios de comunicación con la concejala Gabriela Bustos Arnst (FPV), actualmente sospechada de utilizar de manera irregular pasajes sociales gratuitos del Hospital Penna, el fiscal federal Abel Córdoba presentó una inhibición para proseguir con la instrucción de la investigación por denuncias de delitos de lesa humanidad que tuvieron lugar durante el último gobierno militar en perjuicio de María Marta, Raúl Agustín, René Eusebio y Rubén Aníbal Bustos, familiares de la representante del oficialismo en el Concejo Deliberante.
El doctor Córdoba, quien interviene en la megacausa que se lleva a cabo en dependencias de la Universidad Nacional del Sur (Colón 80), hizo conocer su resolución por medio de su cuenta en la red social Facebook, ayer pasado el mediodía..."
8.5. De allí en más -y en esa misma página de la edición del 13/05/12- La Nueva Provincia transcribe el texto completo de la inhibición voluntaria del Fiscal aquí recusado y que los defensores oficiales -en su escrito de fs. 8/9vta.- la ubican equivocadamente en la edición del martes 22 de mayo y luego en la del viernes 18 de mayo todo con la frase "...a partir de la publicación escandalosa aparecida en el diario "La Nueva Provincia"..."
8.6. Surge de lo anterior que la inhibición voluntaria que abrió el incidente N° 05/07/inc.366 agregado en copia certif icada a fs sub 271/280 no fue formulada al momento de iniciarse la relación con Gabriela BUSTOS ARNST sino a las pocas horas de tomar estado público por la prensa local la confusión sobre los pasajes como surge del escrito presentado en la causa 05/07 vía fax el viernes 11 de mayo de 2012 a las 19:37hs. según la primera línea de su copia certificada a fs. sub 272 y del cargo (fs. sub 273) firmado por el Actuario a las 00:01hs. del domingo 12 de mayo de 2012.
8.7. De la copia certificada de fs. sub 675/677vta. deviene probado que el Dr. GUTIÉRREZ como defensor de otros procesados, el miércoles 15 de mayo de 2012 a las 08:30hs en la causa 982 "BAYÓN..." en trámite ante el TOCF recusa al Dr. CÓRDOBA en términos similares a los usados en su escrito de fs. 1/3vta. de este incidente, siendo rechazado in limine su planteo en la misma jornada, como se informa a fs. sub 678.
De ese escrito recusatorio es útil destacar esta frase: "...La causas es sobreviniente, y se dió a conocer por los medios de comunicación social este pasado domingo. De modo que debo interponerlo dentro de las 48 horas..." (fs. 675 in fine/675vta.)
8.8. Del acta de fs. sub 11/14vta. surge que el Dr. GUTIÉRREZ al ser preguntado cómo y en qué momento sus asistidos LAWLESS y OTERO tomaron conocimiento de la presión ejercida por los medios de difusión que propagaron la noticia mencionada en el escrito de fs sub 1/3vta. contestó:
"...por internet, en especial por La Brújula, cuyos artículos periodísticos tengo en mi poder. Preguntado por S.S. si fue en el mismo momento en que salieron publicados en internet CONTESTA en forma inmediata, porque Otero está en prisión domiciliaria y pasa sus horas atrás de una computadora. Lawless es ingeniero electrónico y es proveedor de servicios de telecomunicaciones y tomó conocimiento como Otero; lee la Brújula más que yo. Todas las noches me llama por un teléfono IP..." (fs. sub 11vta.)
Como surge de la impresión de fs. 26, LABRÚJULA24 en su edición digital del domingo 13 de mayo de 2012 con el título "El Fiscal Córdoba reconoció ante la Justicia vinculación sentimental con la consejal sospechada" transcribe el escrito de inhibición voluntaria que el Dr. CÓRDOBA había previamente divulgado en su cuenta en la red social Facebook
8.9. Resulta del acta de fs sub 11/14vta. que al ser consultados los Dres. CASTELLI; STALTARI; SCHUT y BROND si "...por motivos similares o conexos con los que aquí se formulan..." habían efectuado alguna otra recusación del Dr. CÓRDOBA contestan:
"...el Dr. Brond: hicimos la recusación en la causa del Ejército, no tengo presente la fecha, por la misma causal: la falta de objetividad... la Dra. Shut... a través de la presentación del Dr. Gutiérrez... la Dra. Staltari: por la presentación efectuada por nuestros compañeros en la causa Ejército. A partir de allí evaluamos la necesidad de presentarnos. La Dra. Shut MANIFIESTA estar de acuerdo con lo dicho por la Dra. Staltari, MANIFIESTA el Dr. Castelli: hago propios los conceptos del Dr. Brond..." (fs. 12 in fine)
8.10. El miércoles 16 de mayo de 2012 a las 12:40hs. el Dr. Mauricio Daniel GUTIÉRREZ en su carácter de abogado defensor de los co-procesados LAWLESS y OTERO presenta el escrito de fs. sub 1/3vta. recusando al Dr. CÓRDOBA
8.11. De la copia certificada a fs. sub 310/311 surge que los Dres. CASTELLI y BROND presentaron en la causa 05/07 el miércoles 16 de mayo de 2012 a las 14:00hs. -en términos casi idénticos al escrito de fs 8/9vta. de este incidente- la recusación del Dr. CÓRDOBA
8.12. El martes 22 de mayo de 2012 a las 13:450hs. los Dres. CASTELLI; STALTARI; SCHUT y BROND presentan en este incidente el escrito de recusación de fs. 8/9vta. en los mismos términos usados en la causa 05/07 (fs. sub 310/311)
8.13. Aceptada esta línea de tiempo con sus hechos y actos procesales desencadenados, fácil es advertir que al recusado le llevó más de lo previsto en el art. 60 del C.P.P.N. para hacer su presentación inhibitoria, tornándose -en apariencia- razonable el que utilizaron las partes para hacer lo mismo en su contra.
Tal reflexión no permite desconocer la norma procesal específica que regula los plazos para la interposición de recusaciones, bajo pena de inadmisibilidad, y tratándose -como en el caso- de una causal sobreviniente, el límite de las cuarenta y ocho horas (48hs) de producida o notificada la misma, resulta infranqueable (art. 60 del C.P.P.N.)
8.14. Si se toma la noticia de LaBrújula24 editada el domingo 13 de mayo de 2012 con el título "El Fiscal Córdoba reconoció ante la Justicia vinculación sentimental con la consejal sospechada" leida en forma inmediata "...porque Otero está en prisión domiciliaria y pasa sus horas atrás de una computadora. Lawless es ingeniero electrónico y es proveedor de servicios de telecomunicaciones y tomó conocimiento como Otero; lee la Brújula más que yo..." plazo se encontraba vencido -con la gracia de las dos primeras horas- el día miércoles 16 de mayo de 2012 a las 10:00hs.
8.15. Si se toma -para los Dres. CASTELLI y BROND- el domingo 13 de mayo de 2012 con la publicación -en el diario La Nueva Provincia agregado a fs. sub 81- del texto de la inhibición voluntaria -o en el mejor de los casos la del miércoles 16 de mayo de 2012 con su pedido recusatorio en la causa "BAYÓN"-, la presentación del martes 22 de mayo de 2012 a las 13:450hs. es intempestiva ante las 48hs -más las dos horas de graciahaciendo el cómputo -como en los demás- desde la 00:00hs. del día posterior a su conocimiento, tanto para la causal de la "escandalosa" relación y de la falta de distancia adecuada entre la víctima y el Fiscal como por cada dictamen agregado -en cualquier tramo- de los incidentes de arresto domiciliario que citan como prueba de la pérdida de objetividad y que se encuentran en copias agregados en este incidente.
8.16. Si se toma del modo más favorable para las Dras. STALTARI y SCHUT el viernes 18 de mayo de 2012 como lo piden a fs. sub 18 y 21/21vta. -dejando de lado el reconocimiento por el día miércoles 16 de mayo de 2012 asentado en el acta de fs. 11/14vta- el término se encontraba vencido el lunes 21 de mayo de 2012 a las 10:00hs -con el singular cómputo y horas de gracia incluído-
Por lo anterior, los planteos recusatorios de fs. sub 1/3vta. y 8/9vta. resultan extemporáneos y por ende inadmisibles, habiendo sido posible tal verificación solamente por haberse instruido la prueba como se hizo pese a la constante oposición del fiscal recusado, paradójicamente beneficiado por el cálculo.
Por todo ello,
RESUELVO:
PRIMERO: NO HACER LUGAR a los pedidos de recusación formulados a fs. sub 1/3vta. y 8/9vta. por los motivos expuestos en los considerandos que anteceden.
SEGUNDO: Regístrese y notifíquese.
Eduardo Tentoni
Juez Federal ad hocAnte mí:
Dr. Mario A. Fernández Moreno
Secretario Federal DDHH
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