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DERECHOS


Julio 2003


Perú: Avances y Retrocesos en la Lucha Contra la Impunidad


Federación Internacional de los derechos humanos

n° 366/ 3
Julio 2003

Informe


MISIÓN INTERNACIONAL DE MISIÓN INTERNACIONAL DEINVESTIGACIÓN INVESTIGACIÓN

PERÚ: AVANCES Y RETROCESOS EN LA LUCHACONTRA LA IMPUNIDAD




La publicación de este informe ha sido posible gracias al apoyo de:
-Agencia Sueca de Cooperación Internacional (SIDA)-Ministerio de Asuntos exteriores de Finlandia.
-Ministerio de Asuntos exteriores de Irlanda.



I. Introducción

1. Presentación de la misión

La Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) ha realizado un seguimiento particular de la situación de derechos humanos en Perú, principalmente a través de misiones internacionales de investigación y de seminarios de formación. En noviembre y diciembre de 2000, la FIDH organizó una misión acerca de los mecanismos necesarios para garantizar la transición a la democracia. Durante este mismo año, la FIDH había realizado una misión de Observación de las elecciones de marzo. En el nuevo contexto político y social, la FIDH continua a centrar sus esfuerzos en acompañar los esfuerzos de transición y consolidación de la democracia y del Estado de derecho.

Considerando las deficiencias del sistema de administración de la justicia en lo que se refiere a casos de violaciones de derechos humanos en Perú, la FIDH, en el marco de su programa de cooperación jurídica con América latina, consideró oportuno organizar una misión internacional de investigación con el objeto de evaluar los avances en este ámbito. La misión internacional, compuesta por Luis Guillermo Pérez Casas, Secretario General Adjunto de la Federación Internacional de Derechos Humanos y Juan Carlos Capurro, Presidente del Comité de Acción Jurídica de Argentina, asociación miembro de la FIDH. Ambos son expertos en la lucha contra la impunidad y militantes activos en la defensa y promoción de los derechos humanos, tuvo lugar entre el 8 y 14 de diciembre de 2002.

Tras la realización de la misión, la declaratoria de Estado de emergencia, por el presidente Alejandro Toledo el 28 de mayo de 2003, confirma la necesidad de continuar prestando atención internacional a la situación de los derechos humanos en Perú. Esta medida, que constituye una respuesta represiva a una situación de movilización social, representa un inquietante signo en el proceso de transición a la democracia en Perú.

La misión agradece la acogida y el acompañamiento brindado por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), asociación miembro de la FIDH, así como a todas las personas que tuvieron a bien recibirla, en particular a las víctimas de las violaciones de derechos humanos que ofrecieron su testimonio y dieron muestra de su determinación, coraje y de su capacidad de resistencia, para seguir trabajando contra la impunidad y las maquinarias del olvido y del terror.

Personas entrevistadas por la misión

La misión tuvo la oportunidad de entrevistarse con amplios sectores de la sociedad civil peruana, con víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y con representantes del poder judicial y de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Las personas entrevistadas por la misión son las siguientes:

Organizaciones de la sociedad civil

-Miguel Jugo, Director Ejecutivo de APRODEH
-Eduardo Cáceres, Director General de APRODEH
-Gloria Cano, Directora del área Jurídica de APRODEH
-Francisco Soberón, Secretario Ejecutivo de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos
-Lisa Maqarrell, International Center for Transitional Justice
-Representante del Frente Amplio de Familiares y Víctimas de la Violencia Política

Testimonios

La misión tuvo la oportunidad de encontrarse con un amplio número de testimonios, entre los que se encontraban representados familiares de desaparecidos y de víctimas de la violencia, ex-presos inocentes liberados tras pasar un periodo significativo en prisión y familiares de presos inocentes, entre otros.

Poder judicial y Comisión de la Verdad y Reconciliación
Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción
Ex-Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima
Procuradoria Pública Ad hoc, casos Fujimori-Montesinos
5° Juzgado Anticorrupción
Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos (Ministerio de Justicia)
Secretaria Especializada de Gracias Presidenciales (Ministerio de Justicia)
Procuraduría Ad hoc
Coordinación Unidad de Investigaciones Especiales de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. D
irección Regional en Ayacucho de la Comisión de la Verdad y Reconciliación
Varios representantes de la Defensoría del Pueblo

La misión también tuvo la oportunidad de encontrarse con un significativo número de jueces y fiscales, así como con ex-fiscales y asesores del Congreso; tanto en Lima como en Ayacucho.

2. Contexto histórico reciente en Perú

-Veinte años de violaciones de los derechos humanos (1980-2000).

Entre 1980 y 2000, Perú ha soportado uno de los períodos más prolongados de violaciones a los derechos humanos en la región. El Estado peruano, del mismo modo que ocurriese en otros Estados latinoamericanos, aplicó la llamada "Doctrina de Seguridad Nacional", implementando una sistemática política de terror sobre la población civil. Bajo los gobiernos de Belaúnde Terry, Alan García y Alberto Fujimori, se ejerció, en diversos grados y formas, el terrorismo de Estado. Esto incluye la masiva desaparición forzada de personas, la tortura, los asesinatos y la ausencia del debido proceso judicial.

Las fuentes oficiales y extraoficiales consultadas por la misión, ubican entre siete y nueve mil el número de desaparecidos y en más de treinta mil el número de muertes en estos veinte años. Oficialmente se calcula en catorce mil el número de detenidos. Cientos de miles, a su vez, fueron víctimas de esta política, en forma directa o indirecta: la mayoría de ellos fueron obligados al exilio exterior o interior. De acuerdo al derecho internacional, la responsabilidad por comisión de crímenes contra la humanidad por parte del Estado peruano reviste la mayor gravedad ya que el Estado es el garante universal de las libertades colectivas, función mandatada por el contrato social, desde la instauración de los Estados modernos.

Este período se caracteriza por un gran número de violaciones a los derechos humanos y de crímenes contra la humanidad. En el aspecto cualitativo, el Estado peruano ha incumplido durante todo este tiempo los Tratados Internacionales y las normas del Derecho Universal que había ratificado, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Ameriana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

El gobierno de Belaúnde Terry (1980-1985) tuvo la particularidad de aplicar en forma, por así decirlo, "pura", la llamada "Doctrina de Seguridad Nacional", involucrando al conjunto de las Fuerzas Armadas en la represión. Se trata de un período masivo y abierto de violaciones a los derechos humanos, que encuentra su epicentro entre los años 1983 y 1984, momento en el cual los mandos militares consideraron posible montar una fase definitoria de su política represiva, particularmente contra el grupo "Sendero Luminoso". El mando militar de ese entonces, creyó que se encontraba a las puertas de la derrota definitiva del grupo, por lo que organizó una política de incursiones terrestres de las zonas ocupadas por Sendero, particularmente en el departamento de Ayacucho. En ese período, numerosos testigos entrevistados por esta misión, refirieron la existencia de una política de masacres sistemáticas e indiscriminadas contra civiles, sin distinción de edades ni condición.

Bajo el gobierno de Alan García (1985-1990), se formaron grupos paramilitares estables como el llamado "Comando Rodrigo Franco", que actuaron siguiendo el ejemplo de los llamados "grupos de tareas", fundados en Argentina bajo la última dictadura militar. Este comando produjo numerosos asesinatos de dirigentes opositores (no vinculados a Sendero Luminoso o a agrupamientos similares), que ejercían un carácter impugnatorio hacia el gobierno de Alan García.

El gobierno de Alan García llevó la represión, que bajo Belaúnde se centraba principalmente en las zonas campesinas, hacia las ciudades. Fue particularmente grave en los casos de los penales de Lurigancho y del Frontón (junio de 1986). Luego, el 5 de abril de 1992, el Presidente Alberto Fujimori promulgó el Decreto Ley N° 25418, con el cual instituyó un Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional. Entre las motivaciones de dicho decreto se indicaron la de "moralizar la administración de justicia y las instituciones vinculadas a ella; y el Sistema Nacional de Control, decretando la reorganización integral del Poder Judicial, del Tribunal de Garantías Constitucionales, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República" y la de "pacificar el país dentro de un marco jurídico que garantice la aplicación de sanciones drásticas a los terroristas, a fin de que, dentro de un clima de paz y orden interno nuestra sociedad se desarrolle adecuadamente". El Gobierno de Emergencia disolvió el Congreso y destituyó sumariamente a numerosos jueces y fiscales de todos los niveles.

Bajo el gobierno de Alberto Fujimori (1990-2000), se ingresa en una nueva etapa de violaciones a los derechos humanos. Los comandos paramilitares aislados, que bajo los gobiernos de Belaúnde y García actuaban en paralelo con las Fuerzas Armadas, se unificaron en un gran comando general que combinaba ambos métodos (grupos paramilitares y actuación abierta de las Fuerzas Armadas). Esta táctica es lo que finalmente concluyó en el llamado "Grupo Colina", cuya jefatura máxima fue detentada por un ex militar, Vladimiro Montesinos. La nueva táctica combinó el asesinato dirigido, ejecutado por grupos especiales (matanza de Barrios Altos, la Cantuta), con la implementación de una política de terror sobre la población campesina, mediante el reforzamiento de los Comités de Defensa o DECAS (Defensa Civil Antisubversiva), integrados por los propios campesinos. Dichos grupos tenían por objeto la eliminación física de todo campesino sospechoso de colaborar con Sendero Luminoso. Estos grupos se encontraban organizados, entrenados y tutelados por las Fuerzas Armadas, que operaban en las zonas rurales, particularmente del departamento de Ayacucho y Apurímac.

Finalmente, dos ejemplos evidentes de la política de Estado en lo que respecta a la violación de derechos humanos, son la conducta desplegada en los penales de Lurigancho y del Frontón, en los ochenta, y lo ocurrido en la Embajada de Japón en Lima, ocupada por el grupo Tupac Amaru, bajo Fujimori. En ambos casos, las fuerzas represivas del Estado ejecutaron detenidos que se encontraban desarmados y a merced del control físico absoluto, por parte de las fuerzas armadas estatales.

-La población civil: entre el terrorismo de Estado y el terrorismo senderista.

La misión destaca asimismo una violación sistemática del derecho internacional humanitario por los grupos insurgentes, en particular de Sendero Luminoso. Esta política consistió en asesinar a autoridades o pobladores que no colaborasen con ellos, o fuesen sospechosos de colaborar con las Fuerzas Armadas. Esto dio lugar, inclusive, a matanzas indiscriminadas de pobladores civiles, que, en algunos casos, han sido admitidas públicamente por la dirección de Sendero Luminoso.

Uno de los casos tratados por la "Comisión de la Verdad y Reconciliación" es el del Distrito de Chungui, en la provincia de La Mar, Departamento de Ayacucho. Esta ha sido una de las zonas más golpeadas por la violencia política en la década del ochenta. Entre 1982 y 1986, la zona conocida con el nombre popular de "Oreja de Perro", sufrió más de 1100 asesinatos, aproximadamente un 10% de los muertos en todo el Departamento de Ayacucho. La Comisión contabilizó 987 desaparecidos y 167 fosas comunes.

En los meses de febrero y marzo de 1984 se iniciaron las "retiradas", estrategia del grupo Sendero Luminoso que obligaba a la población a abandonar el centro poblado y refugiarse en las alturas o en el monte (Ceja de Selva) para protegerse de las incursiones militares. Las "retiradas" fueron esparcidas, no siguieron un patrón organizativo y las familias vivieron dispersas durante semanas bajo control de grupos senderistas, manteniendo cierta autonomía en la producción.

El ejército llegó por primera vez a Chungui en abril de 1984. Encontró un pueblo vacío que se fue repoblando bajo la presión y amenaza militar, obligando a la población a definirse: o se apoyaba al ejército o a Sendero Luminoso. El primer grupo de "defensa civil" fue organizado y el ejército presionó a los pobladores para guiarlos hasta las zonas donde se refugiaban los senderistas. Se organizó de este modo un escenario de terror generalizado. Sendero obligaba a los campesinos a permanecer en las zonas controladas por este. Por otra parte, quien era encontrado en la selva o en las alturas por el ejército o grupos paramilitares (defensa civil) era considerado senderista y ejecutado en el mismo lugar de su captura o llevado prisionero a la base militar donde era torturado y, en muchos casos, "desaparecido".

El origen de las represalias del ejército en la zona de Chungui, se ubica en los asesinatos que en diciembre de 1983 cometiera Sendero Luminoso contra un importante comerciante y dos autoridades de la localidad, que se opusieron al grupo armado. Luego de estos asesinatos, la región fue declarada "zona liberada", nombrándose líderes locales, quienes empezaron a organizar a la población. Según informaron autoridades oficiales a esta misión, la dirección de Sendero Luminoso, que se encuentra encarcelada, ha reconocido su responsabilidad en algunos de los hechos de barbarie que se le imputan. La respuesta estatal al terrorismo, tuvo dos vertientes. Para contrarrestar la política de "retiradas y reclutamiento" de Sendero, el ejercito presionó a la población civil a formar parte de grupos de Defensa Civil Antisubversiva (DECAS), lo que supone la implicación de la población civil en el conflicto armado, en contradicción con las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos.

En nombre de combatir por la libertad se pisotearon las libertades. El Estado peruano, en contradicción con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos contraídos fue responsable de graves violaciones de derechos humanos y denegó sistemáticamente la garantía del debido proceso a los acusados que pertenecían al Sendero Luminoso u otros grupos similares. El Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA) son igualmente responsables de graves violaciones al derecho internacional humanitario.

Las principales víctimas de la represión, torturas, asesinatos y desapariciones se encontraron entre la población civil. Los sindicalistas, los dirigentes comunales, los intelectuales, los artistas y todos aquellos que trabajaban por la defensa de los derechos humanos, sufrieron particularmente la violencia por parte del Estado y de los grupos alzados en armas.

-Contexto político: Periodo Fujimori y transición a la democracia.

En 1990, Fujimori fue uno de los candidatos a la presidencia de Perú, al frente de la agrupación Cambio 90, que capitalizó el rechazo al programa explicitamente neoliberal de Vargas Llosa, también candidato. Immediatamente, el partido político pasó a segundo plano, implicando una mayor influencia del poder militar. En abril de 1992, Fujimori disolvió el Congreso, anuló algunos puntos de la Constitución y detuvo a sus rivales políticos, argumentando que todas estas medidas estaban destinadas a combatir al grupo Sendero Luminoso y a los narcotraficantes.

En el mes de septiembre, el líder de Sendero Luminoso, Abimael Guzmán Reynoso, fue capturado, juzgado y condenado a cadena perpetua. Fujimori, en tanto que candidato de la Alianza cambio 90 Nueva Mayoría fue reelegido en las elecciones presidenciales de abril de 1995, luego de haber conseguido una reforma constitucional que le permitía repetir mandato.

Una grave crisis llegó a su nuevo gobierno cuando, en diciembre de 1996, un comando del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) asaltó la Embajada japonesa en Lima, reteniendo a una gran cantidad de rehenes para solicitar a cambio la liberación de presos pertenecientes a la organización. El 27 de diciembre de 1999, Fujimori anunció formalmente su intención de ser reelegido presidente, noticia que, aunque esperada, fue calificada por los partidos de oposición como una violación constitucional y un intento de perpetuar el régimen autocrático. No obstante, fue en esos meses cuando se cristalizó el malestar popular por los excesos represivos de las fuerzas de seguridad, protagonistas de numerosas violaciones de los derechos humanos, el autoritarismo del presidente y la degradación de la situación económica.

Con una tensión social sin precedentes desde 1990, Fujimori acudió a la primera vuelta de las elecciones el 9 de abril de 2000 seguro de batir a su contrincante Alejandro Toledo, quien al frente del movimiento Perú Posible había acertado en capitalizar el descontento popular. Sobre la caótica jornada electoral y el subsiguiente escrutinio recayeron graves sospechas de fraude, sobre todo por el retraso en varios días de la publicación de los resultados, los cuales dieron como ganador a Fujimori con el 49,8% de los votos. Dicho fraude fue denunciado por numerosos observadores internacionales, provenientes de asociaciones internacionales de derechos humanos, así como de la Organización de Estados Americanos (OEA) 1 . A raiz de estos hechos, se produjo una importantísima movilización por parte de la sociedad peruana, caracterizada principalmente por la Marcha de los 4 Suyos, durante la cual miles de Peruanos convergieron en Lima para expresar su descontento.

El 28 de julio, coincidiendo con el 179avo aniversario de la independencia y con una segunda ola de disturbios en Lima que causó seis víctimas mortales y graves destrozos, Fujimori juró su tercer mandato. Sin embargo, el 14 de septiembre se desató un enorme escándalo cuando el opositor Frente Independiente Moralizador difundió un vídeo en el que se veía a un congresista recientemente fugado al bloque fujimorista recibir dinero de Vladimiro Montesinos, asesor y colaborador de Fujimori desde 1990.

A Montesinos se le tenía como responsable encubierto del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) y como el verdadero cerebro de las operaciones contra el terrorismo, la delincuencia y el narcotráfico. La opinión pública había personificado en él las graves violaciones de los derechos humanos imputadas al régimen y los fenómenos de corrupción. El 16 de septiembre, Fujimori anunció convocatoria de nuevas elecciones en 2001, la entrega del poder al ganador de las mismas y la desactivación del Servicio de Interligencia Nacional (SIN). El 24 de ese mes, Montesinos abandonó el país como un fugitivo y llegó a Panamá, donde recibió asilo. EL 14 de noviembre, Fujimori viajó oficialmente a Brunei, pero en cambio se dirigió a Japón, donde permaneció.

EL 20 de noviembre, confirmando los rumores de una renuncia inminente, envió la carta de dimisión al Congreso Peruano, pero al día siguiente la Cámara lo que hizo fue declarar al mandatario "moralmente incapacitado" para el desempeño de su cargo y destituirle.

El 13 de febrero de 2001, la Fiscalía de la Nación acusó formalmente al ex mandatario de enriquecimiento ilícito y malversación de fondos públicos, y seis días después fue la comisión investigadora del Congreso la que aprobó el mismo procedimiento por los cargos de incumplimiento de su deber de hacer cumplir las leyes y la Constitución peruanas, de usurpación de funciones y de abandono de la función pública. El 23 de febrero, el pleno del Congreso presentó una acusación constitucional en su contra y lo inhabilitó para el desempeño de cualquier cargo público durante diez años.

Cinco días más tarde la Fiscalía de la Nación remitió la denuncia correspondiente a la Corte Suprema.

El gobierno de transición de Valentín Paniagua avanzó en la recuperación de la confianza pública en las autoridades políticas, en el compromiso de que enfrentaría la corrupción a todos los niveles en la administración pública, en el propósito de restablecer los compromisos de Perú con la comunidad internacional, en responder frente a las obligaciones del Estado peruano en materia de derechos humanos, entre otras medidas.

En este sentido, durante el gobierno de transición de Valentín Paniagua se adoptaron medidas como la reestructuración y puesta en funcionamiento de la Comisión de Indultos, del derecho de gracia y de la conmutación de penas para condenados y procesados por delitos de terrorismo y traición a la patria, lo que permitió que centenares de personas recuperaran su libertad. Otra decisión importante del gobierno de transición fue la creación de un Grupo de Trabajo para el seguimiento de las recomendaciones de organismos internacionales no jurisdiccionales, que puso en conocimiento de diversos órganos del Estado las recomendaciones de la Comisión Interamericana de derechos humanos (CIDH) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, propiciando la solución amistosa de los casos allí presentados y asumiendo el pago de las indemnizaciones correspondientes.

La misión destaca en el mismo sentido la decisión del gobierno de transición de reafirmar la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se resalta así el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte de Perú en el caso Barrios Altos (ver p. 13) y la ejecución de las sentencias de reparaciones, que llevó a que se pagaran las indemnizaciones ordenadas en varios casos.

Se valora igualmente el que se haya procedido a la suscripción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas y a la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer.

La misión quiere resaltar como uno de los importantes logros del gobierno de transición la creación, el 4 de junio de 2001, de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, que tanto reclamaron las víctimas y las ONG de derechos humanos en Perú.

Sin embargo, la misión deplora las reiteradas manifestaciones recientes de desaprobación pública de la función judicial por parte del gobierno de Alejandro Toledo 2 , lo que atenta contra la autonomía de esta rama. La misión observa con preocupación que el retorno a la democracia se ve afectado por prácticas en las que el Congreso renuncia a su potestad legislativa y, en materias tan delicadas, como la legislación antiterrorista le entregue estas facultades al ejecutivo.

La misión se encuentra igualmente preocupada por las declaraciones pronunciadas por el APRA, partido liderado por Alan García, en las que se expresa el apoyo de políticas que favorecen la impunidad. Según declaraciones de una parlamentaria vinculada al APRA, se descalificaba incluso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, utilizando expresiones propias de la extinta guerra fría, considerando los derechos humanos como un instrumento de manipulación política del "comunismo internacional".

-Sobre el Régimen de Excepción

Con posterioridad a la misión, debe destacarse la declaratoria de Estado de emergencia, realizada por Alejandro Toledo el 28 de mayo de 2003. Esta medida constituye una respuesta represiva ante una situación de movilización social, cuyo epicentro fue la huelga de 300 mil maestros, en reclamo de 210 soles de aumento de salario. Esta huelga fue acompañada por reclamos similares de otros gremios (poder judicial, Asociación médica, sectores estudiantiles y la central sindical peruana-CGTP).

En este contexto, el presidente Toledo decreta la suspensión de garantías, ordenando al ejército la represión del movimiento huelguista, con el saldo de un muerto, el estudiante Edy Jhony Quilca, centenares de heridos de bala, muchos de ellos de gravedad y 500 detenidos. La misión acoge con extrema preocupación esta utilización desproporcionada de la fuerza, particularmente en Puno, contra sectores sociales que plantean demandas legítimas. Del mismo modo, debe mantenerse la atención acerca de la judicialización de estos hechos, ya que el Fuero militar ha solicitado al fiscal de Puno, que investiga la muerte de Edy Jhony Quika, que se inhiba de investigar los hechos, dejando la instrucción en manos de un fuero militar.

El artículo 137 de la Constitución peruana concede al Ejecutivo amplias facultades en materia de régimen de excepción en detrimento del Estado de Derecho y del respeto de los derechos fundamentales:

"... en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afectan la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9,11 y 12 del artículo 20 y en el inciso 24, apartado del mismo artículo".

O cuando le faculta para declarar el Estado de sitio: "... en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende".

La definición de Estado de Sitio es particularmente preocupante en tanto no se señala que derechos podrían ser restringidos y cuáles no lo podrían ser de ninguna manera.

Esta disposición contraviene la legislación internacional en materia de Estados de excepción, y en particular, el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 .

En el mismo espíritu, su artículo 29 prohíbe la interpretación de cualquiera de sus disposiciones en el sentido de excluir

"otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno", mientras que en los artículos 15, 16, 22 y 32 hace también referencia a la democracia como presupuesto de la organización política de los Estados partes.

Igualmente, respecto de los requisitos para declarar un estado de emergencia, la Corte Interamericana señaló: "... debe partir de la consideración de que es un precepto concebido sólo para situaciones excepcionales". Se aplica únicamente "en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte". Aun entonces, autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y libertades, y ello "en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a la exigencia de la situación". Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar otras obligaciones del Estado parte, ni deben entrañar "discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social 4 ".

Con respecto a los derechos que se pueden suspender durante la imposición de un Estado de emergencia, la Corte Interamericana ha señalado que: "… resulta claro que ningún derecho reconocido por la Convención puede ser suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas señaladas en el artículo 27.1 (...) lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de los derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia" 5 .

Los derechos que el Estado no puede suspender, por más grave que sea la emergencia, se encuentran mencionados, en su mayoría, en el artículo 27.2 de la Convención, y son los contemplados en los artículos: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad), y 23 (derechos políticos) de la Convención.

Conforme a lo establecido en el artículo 27( 1) de la Convención, la suspensión de derechos tiene que ser compatible con las demás obligaciones establecidas en otros instrumentos internacionales ratificados por el país. La Corte Interamericana ha señalado que la suspensión de garantías no puede comportar la suspensión del Estado de Derecho o de la legalidad.

La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades, que en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada.

Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables 6 .

Asimismo, la Corte Interamericana de derechos humanos ha señalado que el recurso de habeas corpus y el amparo son garantías judiciales que protegen derechos no suspendibles y que "dichos procedimientos [son] indispensables para garantizar esos derechos". El poder judicial está destinado a proteger la legalidad y el estado de derecho durante un estado de emergencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado, asimismo, que "las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1.1), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia".

En tal sentido, además de los derechos mencionados en el punto anterior, tampoco son suspendibles, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 27.2 de la Convención, las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos no suspendibles, pues, como ha dicho la mencionada Corte, debe entenderse que en la implementación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno--no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia.

La misión destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: "las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7( 6) (habeas corpus) y 25( 1) (amparo), consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8 (garantías judiciales), y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías". El recurso de hábeas corpus, el recurso de amparo, los recursos destinados a la preservación del Estado de derecho y los demás recursos idóneos para garantizar el ejercicio de los derechos no suspendibles a que se refiere el artículo 27.2 de la Convención, constituyen garantías judiciales no suspendibles durante los Estados de emergencia.

II. Impunidad de violaciones de derechos humanos
(1980-2000)

1. La impunidad también impune

La impunidad se ha convertido en una preocupación que sobrepasa las fronteras de los Estados. Cuando la impunidad se produce contra crímenes contra la humanidad debe ser individualizada en tanto que afrenta a la conciencia humana, y que requiere por tanto dimensionarse en la misma categoría de delitos, como un delito autónomo que implica sancionar las conductas omisivas y activas que la provocan, sin reducirse exclusivamente a las fallas de la administración de justicia.

Se suele definir la impunidad como la ausencia de justicia, por falta de recursos materiales o humanos o, por impedimentos de naturaleza política o institucional o, por corrupción o por miedo. La impunidad impide la sanción de las personas responsables de cometer delitos.

En lo que se refiere a la impunidad respecto a las violaciones graves de derechos humanos, crímenes de guerra u otras infracciones al derecho internacional humanitario, existe una tendencia casi unívoca de los Estados a no sancionar estos crímenes cuando los perpetradores son agentes estatales o particulares que actúan a su servicio. En muchos casos, los pueblos que han sufrido violaciones sistemáticas, generalizadas y graves de los derechos humanos han padecido estos crímenes porque la impunidad constituye una política de Estado, al servicio de la cual se ejerce el terror, la desinformación o la ausencia de información de los medios de comunicación del régimen o del sistema que desarrolla formas de censura o autocensura.

Los entretejidos de la impunidad son múltiples y se conjugan antes, durante y después de los delitos; son de hecho y de derecho. En ellos contribuyen de manera importante los medios de comunicación del sistema que encubren, tergiversan o niegan los hechos; o se limitan a reproducir las versiones oficiales; o que convierten a los victimarios en víctimas o a las víctimas en terroristas, o degradan la conciencia social hasta que se acepta como normal que se asesine, masacre, torture o se desaparezca en nombre de la seguridad del Estado, en nombre de la lucha contra el terrorismo o la tranquilidad pública.

Los órganos del Estado contribuyen a la permanencia de la impunidad mediante el no reconocimiento y la falta de tipificación en tanto que delitos de los crímenes de lesa humanidad, mediante la prescripción disciplinaria y penal sobre los mismos, impidiendo la autonomía del poder judicial y mediante la declaratoria de los estados de excepción que entregan facultades judiciales a las propias fuerzas que perpetran los crímenes.

La impunidad como política puede manifestarse de diversas formas. El ejecutivo promueve los crímenes y a los criminales dándoles condecoraciones, ascensos, traslados, cargos diplomáticos o responsabilidades políticas, o utiliza la justicia penal militar para encubrir los delitos y a sus autores. El Congreso expide leyes de amnistías o indultos, o establece sanciones irrisorias para los mismos. El poder judicial se instrumentaliza contra los opositores y se abstiene, por connivencia, coacción o miedo, de investigar y juzgar los crímenes que el propio Estado comete.

Tanto en regímenes dictatoriales o en democracias formales que aparentan un régimen constitucional, en la mayoría de los casos la impunidad no se produce porque no sea posible la justicia, sino porque no se desea la justicia; la impunidad no se afirma porque se carezca de medios técnicos para establecer responsabilidades penales, sino porque ella se convierte en estrategia consustancial para reproducir el terror; la impunidad no es el resultado de un involuntario impedimento sino más bien la concreción de una política en la que se asienta la violencia estatal o paraestatal.

La impunidad así vista es mucho más que la denegación de justicia. Quienes la promueven por vías de hecho o de derecho se convierten en cómplices del crímen, cuando no son los determinadores de los mismos. La impunidad se ejerce conscientemente y hace parte de la promoción de las violaciones. Debe reconocerse que este tipo de impunidad es tan dañino al cuerpo social e institucional como el crimen mismo y, que por tanto debería sancionarse política, penal y éticamente.

En Perú, la misión constató que este tipo de impunidad ha favorecido a los perpetradores de las violaciones de derechos humanos. La justicia por tanto no ha sido factor de legitimidad institucional, sino instrumento de guerra.

Durante el periodo de violencia, la justicia peruana fue politizada, en consonancia con la orientación que el Estado peruano venía implementando en los hechos. El punto más alto de esta situación se evidencia bajo el régimen de Fujimori. Este constituyó "tribunales especiales", compuestos por los denominados "jueces sin rostro", en los que los supuestos magistrados (sus nombres y calidad profesional nunca fueron públicos), utilizaron como pruebas acusatorias, "informes de inteligencia" o testigos de "identidad reservada". Se impidió, bajo estas condiciones, el ejercicio del legítimo derecho de defensa de los acusados, que resultaron condenados a prolongadas penas de prisión (20/ 30 años y hasta de prisión perpetua).

Por tanto, los responsables de graves violaciones de derechos humanos no han sido identificados, ni sancionados conforme a los criterios internacionales en la materia. En contraste con un número muy elevado de violaciones de derechos humanos, los casos que han avanzado ante la justicia peruana son muy escasos. Persisten obstáculos importantes que impiden la administración de la justicia en este ámbito y en particular la necesidad de admisión de los casos por parte del ministerio público. Del mismo modo, únicamente 159 casos tramitan actualmente ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Estos comprenden graves imputaciones contra el Estado peruano. En este apartado, se analizarán los casos que se consideran más significativos de la política del Estado peruano, a través de estas dos décadas.

2. Casos de violaciones

Esta misión no ha encontrado constancias de la judicialización y condena de un solo caso de los crímenes contra la humanidad cometidos bajo el gobierno de Belaúnde Terry, a pesar que durante este periodo se produjeron las más graves violaciones de derechos humanos:

OFENSIVA FINAL: Cronológicamente, debemos destacar, en primer término, la llamada "Ofensiva Final" (1983/ 1984). Este período dio lugar a una masacre sin precedentes en la historia de Perú, desde las épocas de la Colonia. Fueron arrasadas y destruidas poblaciones campesinas enteras. Se asesinó a mujeres, a niños y a jóvenes en aquellas poblaciones en las que los padres de familia habían huido. Durante el gobierno de Alan García, el caso más paradigmático fue la masacre de los penales de Lurichango y del Frontón.

CASO DE LOS PENALES: Bajo órdenes del entonces presidente Alan García, las fuerzas represivas a su mando, mataron a varios centenares de personas en los penales del Frontón y de Lurichango. No se ha podido establecer el número de reclusos asesinados ya que fueron enterrados en fosas secretas. Nunca se esclareció la responsabilidad de estos hechos, ni se entregaron los cuerpos de las víctimas a sus familiares. En 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso "Rodríguez Centeno", ordenó la reparación integral de las víctimas, reconociendo la responsabilidad del Estado peruano. Hasta el momento, ninguno de los sindicados como responsables de la matanza se encuentra condenado.

DELGADO VERA: También bajo el gobierno de García, se produjo el secuestro del dirigente sindical Oscar Delgado Vera, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Aduanas (SUNAP). El 30 de noviembre de 1988 un grupo de fuerzas de seguridad allanó su casa, aduciendo que el entonces superintendente de aduanas lo acusaba de "terrorista", en momentos en que el gremio aduanero se encontraba en una huelga general por reclamos salariales.

Ante esta situación, Delgado Vera se presenta en la DINCOTE (Policía Política) en compañía de su abogado, para solicitar se le aclare el origen y motivo de allanamiento de su vivienda. En esa oportunidad, las autoridades policiales le informaron que no existía causa alguna en su contra aduciendo la posibilidad de un "error" en el allanamiento. Tres días después, el 9 de diciembre de 1988, Oscar Delgado Vera, fue secuestrado por un grupo fuertemente armado, figurando desde entonces como desaparecido. El gobierno de Alan García negó cualquier responsabilidad por estos hechos, no existiendo hasta la fecha ningún detenido ni procesado por este delito. El diputado Limo del APRA (partido gobernante) declaró públicamente que Delgado Vera se había ido a "Estados Unidos". El oficial a cargo del allanamiento de la vivienda, teniente Eduardo Solis Ceballos, de la DINCOTE, se negó a prestar declaración en el juicio que se inició por este caso. La CIDH exigió al Estado peruano que informase a los familiares sobre el paradero de Delgado Vera. Hasta la fecha, el Estado peruano se ha negado a responder a las recomendaciones de la CIDH. El caso Delgado Vera, resulta paradigmático de una larga lista de dirigentes sindicales y sociales, en su mayoría vinculados a partidos de izquierda, que resultaron secuestrados o asesinados durante el gobierno de García.

Este tipo de secuestros selectivos, se mantuvo bajo el gobierno de Fujimori:

MARTIN ROCA: El 5 de octubre de 1993, fue secuestrado el dirigente estudiantil Martín Roca, durante una manifestación estudiantil. El agrupamiento universitario al que pertenecía Roca había exigido, a un miembro del SIN (Servicio de Inteligencia Nacional) que se encontraba filmando la marcha, la entrega del video. Al día siguiente, Roca comenzó a ser amenazado, en su carácter de Secretario de Prensa y Propaganda del agrupamiento para que devolviese el video incautado. Las presiones por parte del SIN fueron públicas, incluyendo solicitudes personales de agentes de esa entidad, para gestionar la devolución del video.

Por recomendación de su familia el joven Roca concurrió, en compañía de su abogado, a entrevistarse con unos de los jefes operativos del SIN, el general Domínguez. A pesar de esas gestiones, y del hecho de que el joven universitario en momento alguno eludiese el contacto con las autoridades estatales, y de que aclarase que él no tenía en su poder el video en cuestión, el joven fue secuestrado, su casa fue allanada y desde entonces se encuentra desaparecido.

Ante la denuncia de su familia por la desaparición, el Fiscal Víctor Novell Secada comenzó una investigación reuniendo numerosas pruebas de la implicación del Estado en los hechos aquí expuestos. Poco tiempo después del inicio de la investigación, el Fiscal fue destituido y la jueza Estela Barandiarán emitió un fallo absolviendo definitivamente de toda responsabilidad a los militares acusados. El caso fue llevado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que emitió resolución ordenando la realización de un nuevo proceso. Hasta la fecha, el Estado peruano no ha cumplido con este mandato.

LUIS SANTOS: Otro caso similar es el del secretario de gobierno de la Alcaldía de Cangallo, en el Departamento de Ayacucho, Luis Santos. El Ejército quería que en la zona se constituyese una "ronda campesina" (grupo de choque contra Sendero Luminoso). Una asamblea vecinal resolvió en contra de la solicitud del Ejército. Poco después, el 14 de marzo de 1991, fueron secuestrados por fuerzas militares, tanto Santos como otras cuatro personas que trabajaban en la municipalidad.

Las evidencias de la intervención del Ejército llevaron al juez penal de Cantagallo a ordenar un allanamiento a la base militar de Pampa Cantagallo, para ubicar a los desaparecidos. El Ejército se negó a abrir las instalaciones. La justicia, desde entonces, no ha proseguido la investigación de este delito.

Bajo el régimen de Fujimori, la sistemática violación de los derechos humanos y la comisión de crímenes contra la humanidad, alcanzó sus puntos culminantes en los llamados casos de los Barrios Altos, la Cantuta y la toma de la Embajada de Japón.

BARRIOS ALTOS: El 3 de noviembre de 1991 fueron asesinadas quince personas que participaban de una fiesta familiar, en la zona conocida como Barrios Altos, de la ciudad de Lima. En una vieja casona de jirón Huanta 840, se celebraba una "Gran Pollada Bailable", fiesta habitual en los barrios populares de Lima. Pasadas las diez de la noche, irrumpió en el lugar un comando paramilitar, masacrando a los 15 participantes de la fiesta, asesinando así a mujeres, ancianos y a un niño de ocho años.

El crimen produjo una profunda conmoción en la sociedad peruana. El Congreso nombró una Comisión investigadora. Esta comisión recibió un informe de inteligencia donde se incluía información acerca de un operativo denominado 'ambulante', con la tarea de vigilar el solar de la calle Huanta 840.

Las pruebas obtenidas luego de esta denuncia, permitieron iniciar un juicio en el Juzgado de Instrucción Penal de Lima, Nº 16, proceso que fue abiertamente boicoteado por los acusados (entre ellos el general Julio Salazar Monroe y el asesor del gobierno Vladimiro Montesinos), que se negaron a presentarse ante la justicia. En este cuadro, la justicia militar inició una causa paralela, demorando artificialmente la causa penal ordinaria.

Luego de las elecciones de 1995, que reinstalaron a Fujimori en el gobierno, este dictó una ley de Amnistía (No. 26.479), absolviendo de presentarse ante la justicia de los responsables de la matanza de Barrios Altos. Sin embargo, la jueza penal Antonia Saquicuray, declaró inconstitucional la ley, ordenando la prosecución de la investigación. Esta decisión originó amenazas contra la jueza, los familiares de las víctimas y sus defensores, entre ellos la abogada de APRODEH, Gloria Cano. Finalmente la 11ª Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, presidida por el juez Castillo, resolvió en apelación a favor de los militares acusados, ordenando "archivar definitivamente la causa".

El 3 de septiembre de 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el caso Barrios Altos, respecto de los efectos de las leyes de amnistía, 26.479 y 26.492. El fallo se debió a una solicitud realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en demanda de interpretación del fallo de la Corte del 14 de marzo de 2001 (sentencia de fondo caso Barrios Altos), ya que el Estado peruano consideraba válidas las leyes de amnistía para todos los casos de violaciones de los derechos humanos, con excepción del caso Barrios Altos.

La Corte Interamericana resolvió que la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales, siendo nulas de nulidad absoluta las leyes de amnistía 26.479 y 26.492 para todos los crímenes contra la humanidad cometidos por el Estado peruano, a través de sus subordinados. La decisión de la Corte Interamericana zanjó así, definitivamente, el tema.

LA CANTUTA: El 18 de julio de 1992, un grupo de encapuchados armados ingresó en las viviendas de estudiantes y profesores de la Universidad Nacional "Enrique Guzmán y Valle" conocida como "La Cantuta". El grupo obligó a todos los estudiantes a salir de sus dormitorios y a echarse al piso. A continuación, uno de los miembros del grupo armado, procedió a levantar la cabeza de cada uno de los estudiantes, tomándolos por el cabello y apartando a los que iban a ser secuestrados.

Los así secuestrados fueron: Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Eráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa. Los atacantes ingresaron luego en la vivienda del profesor Hugo Muñoz Sánchez, a quien también detuvieron.

El profesor y los nueve estudiantes fueron inmediatamente llevados a un paraje a las afueras de la ciudad y, en estado de total indefensión asesinados con disparos de arma de fuego a la cabeza, para lo cual fueron puestas de espaldas y de rodillas. Los cadáveres de las víctimas fueron enterrados clandestinamente, y recubiertos con cal en tres fosas en la zona denominada Cerro Santa Rosa, situado cerca de la autopista Ramiro Priale, en un terreno utilizado como campo de prácticas de tiro por la Policía Nacional. Posteriormente, y a raíz de denuncias por estos secuestros los cuerpos de las víctimas fueron desenterrados y trasladados a nuevas fosas clandestinas, ubicadas en la zona conocida como Chavilca. El 12 de julio de 1993 la Revista "Si", denunció el lugar donde estaban enterradas las víctimas de la Cantuta. Mediante la intervención de la justicia, se pudo encontrar los restos de varios de los secuestrados.

El 18 de diciembre de 1993, el Fiscal Victor Cubas Villanueva, acusó a varios oficiales del ejército peruano por la matanza de la Cantuta. Sin embargo, la justicia militar reafirmó que la investigación del hecho era de su jurisdicción, impidiendo la intervención de la justicia civil. El tema de la competencia fue llevado en apelación a la Corte Suprema de Justicia. El 11 de febrero de 1994, ésta resolvió a favor de la jurisdicción militar. Diez días después de este fallo, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar condenó a diez militares con penas de entre uno y veinte años de prisión, entre ellos a los mayores Santiago Martín Rivas y Carlos Pichilingue Guevara, jefes del denominado Grupo Colina, sindicado como ejecutor de la matanza de la Cantuta.

La sentencia militar fue objetada por el general Rodolfo Robles Espinoza en 1993 y otros sectores del ejército, que denunciaron como responsables no incluidos en el proceso al comandante general del ejército, Nicolás de Bari Hermoza, al asesor presidencial, ex capitán Vladimiro Montesinos y a otros altos mandos militares, que no fueron investigados ni interrogados por la jurisdicción militar.

El 14 de junio de 1995, en horas de la madrugada y en forma sorpresiva, los diputados fujimoristas aprobaron la ley 26.479 mediante la cual se concedió amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones a los derechos humanos cometidas desde 1980 hasta la fecha de promulgación de la ley, que fue efectuada -también ese mismo día -por el presidente Fujimori. Todos los condenados y detenidos fueron por tanto liberados al día siguiente.

El 28 de junio de 1995, se emitió una nueva ley, la 26.492, en la que precisó que la amnistía de la ley 26.479 no era revisable en sede judicial, siendo de obligatoria aplicación por los órganos jurisdiccionales, sin importar que el personal militar o civil se encontrase denunciado, investigado y sujeto a proceso penal o condenado. Esta nueva ley ordenaba el archivo definitivo de todos los casos judiciales en trámite o en ejecución. La Corte Suprema de Justicia del Perú, entre junio y octubre de 1995, emitió distintos fallos, convalidando expresamente las leyes de amnistía.

El caso de la Cantuta, fue presentado por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de julio de 1992. En esa presentación se denunció a Vladimiro Montesinos, y los generales Julio Salazar Monroe, Juan Rivero Lazo y Luis Perez Documet como los autores intelectuales de la planificación del secuestro, y al mayor Santiago Martín Rivas, capitán Carlos Pichilingue Guevara y al personal Eduardo Sosa Dávila, Nelson Carbajal García, Juan Supo, José Pino y otros no identificados, como los asesinos materiales. La CIDH dio traslado del caso al Estado peruano y así, durante años, se desarrolló una controversia entre el Estado y los denunciantes. El 11 de marzo de 1999 la denuncia fue declarada parcialmente admisible.

CHAVIN DE HUANTAR: En el caso de la toma de la Embajada de Japón (Operación Chavín de Huantar), el 22 de abril de 1997, en la ciudad de Lima, el ministerio público, en su investigación preliminar, encontró indicios suficientes de que varios de los subversivos rendidos habían sido ejecutados. La grave acusación condujo a la apertura de una causa penal en la que fueron acusados el general de división en retiro, Augusto Jaime Patiño y el general de brigada José Williams Zapata y otros trece militares, así como Vladimiro Montesinos. Se les imputó la comisión del delito de abuso de autoridad, violación del derecho de gentes y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado.

Ante la iniciación de esta causa, los mandos militares se opusieron judicialmente a la misma, alegando que la investigación correspondía a la justicia militar. Se planteó entonces un problema de competencia, que pasó a ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia de Perú, a través de su Sala Penal.

Con fecha 16 de agosto de 2002, la Corte Suprema de Justicia resolvió, en la causa Chavín de Huantar, a favor de la jurisdicción militar. Al hacerlo, estableció una distinción, según la cual los militares acusados de los asesinatos debían ser juzgados por la justicia militar. Los civiles, como Montesinos y otros, debían, en cambio, ser juzgados por la justicia civil.

La misión caracteriza como arbitraria la decisión de la justicia peruana, consistente en dividir entre civiles y militares, en una causa en la que está en juego la violación del Derecho de Gentes, contenido en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado peruano. La resolución de la Corte Suprema del Perú, mantiene el criterio de auto-juzgamiento por parte de los militares, en las causas en donde se los acusa de delitos de acción pública y violaciones a los derechos humanos. La misión considera un grave precedente el criterio asumido por el más alto tribunal del Estado peruano, en esta y otras causas similares, manteniendo un criterio por cuya aplicación el Estado peruano fue llevado ante los tribunales internacionales, en la época de la dictadura de Fujimori y Montesinos.

Los hechos que se investigan en la causa "Chavin de Huantar" encuadran en lo establecido por el Sexto Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito, que definió a las ejecuciones extralegales "como una nueva práctica de asesinatos, y ejecuciones de opositores políticos o presuntos delincuentes, por fuerzas armadas, instituciones encargadas de la aplicación de la ley u otros órganos gubernamentales o grupos paramilitares políticos, que actúan con el apoyo tácito o de otra índole de tales fuerzas u organizaciones" (Resolución 5, capítulo 1, sección b).

En un sentido similar, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrárias, Amos Wako, define este tipo de hechos como: "el homicidio cometido al margen del proceso judicial o legal y que, a la vez, es ilegal con arreglo a las leyes nacionales e internacionales pertinentes" (Documento E/ CN. 4/ 1983/ 16, página17).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Convenciones Americanas condenan la práctica de las conductas denunciadas en la causa Chavín de Huantar. Es de destacar, que las ejecuciones y las desapariciones forzadas de personas guardan entre sí una estrecha relación, según numerosos pronunciamientos internacionales, entre los que destaca la misión por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas, realizado en Bolivia en noviembre de 1984, que estableció la existencia de un plan sistemático de exterminio en ese país, con entierros clandestinos en los cementerios públicos. Las órdenes de exhumación de los cadáveres provenían del Estado, constatándose que en todos los casos los así enterrados habían sido asesinados. Esta misión fue informada sobre la negativa de las fuerzas armadas y el gobierno de Fujimori de entregar los cadáveres de algunos de los abatidos durante la toma de la Embajada del Japón, habiendo sido enterrados en tumbas desconocidas, como N. N, resultando así de aplicación por el Grupo de Trabajo de la ONU, también para el caso peruano.

ALBERTO FUJIMORI

Delitos que se le imputan a Fujimori:

Abandono de cargo e incumplimiento de funciones:

El 23 de febrero de 2001, el Pleno del Congreso aprobó la acusación constitucional contra el ex presidente Alberto Fujimori por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y abandono de cargo, y solicitó además su inhabilitación por diez años en el ejercicio de la función pública.

Homicidio calificado, lesiones graves y desaparición forzada por las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta.

En estos casos se demuestra que, como parte de una estrategia de lucha contra la subversión, Fujimori estableció una política encubierta de violación sistemática de derechos humanos. Con tal fin, se constituyó un comando de aniquilamiento integrado por 35 efectivos militares, quienes se autodenominaban Grupo Colina, bajo el mando directo del ex asesor del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), Vladimiro Montesinos, órgano que dependía directamente de la Presidencia de la Nación.

Entre las pruebas testimoniales, existentes en este caso para demostrar que el ex presidente Fujimori conoció de antemano las matanzas de Barrios Altos (1991) y La Cantuta (1992), figuran las declaraciones de los ex comandantes generales del Ejército, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, José Mariano Cacho y Rodolfo Robles Espinoza. Además de los testimonios de dos ex agentes de inteligencia que coinciden en señalar que el ex presidente autorizaba las operaciones desarrolladas por el grupo especial de inteligencia Colina.

El prófugo ex presidente Fujimori ha sido hallado "responsable penal" por una fiscalía que considera que planificó y tuvo conocimiento de las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta.

El dictamen destacó las declaraciones de ex agentes del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) quienes afirmaron que Fujimori, su entonces asesor Vladimiro Montesinos y el jefe del grupo Colina, Santiago Martín Rivas, ambos detenidos, "sabían del trabajo encomendado al grupo paramilitar".

Entre los testimonios citados se hallaba el del militar José Luís Bazán, presunto miembro del grupo Colina, quien afirmó que Fujimori permaneció durante 1991 y 1992 en las instalaciones de la SIE. Agregó que los integrantes de Colina "decían que la matanza de La Cantuta y Barrios Altos partió de la idea de Alberto Fujimori" y que un cuñado de Montesinos "se encargaba de abastecer de armas" al grupo. El Fiscal Supremo afirmó que estos testimonios permiten concluir que Fujimori, "es responsable de los delitos de lesiones graves y homicidio calificado por haber sido autor intelectual de los crímenes de La Cantuta y Barrios Altos".

Asociación ilícita para delinquir, falsedad ideológica y peculado en agravio del Estado.

Los otros cargos contra Fujimori son: peculado, falsedad Ideológica y asociación ilícita para delinquir, con relación a un pago ilícito por 15 millones de dólares efectuado a su ex asesor Vladimiro Montesinos.

Este dinero fue entregado a Vladimiro Montesinos como una supuesta compensación por los servicios prestados a la Nación. Esta suma habría sido entregada luego que el ex presidente Fujimori negociara su alejamiento del país. El dinero se habría entregado a Montesinos para financiar operaciones del Comando Conjunto de las fuerzas armadas en la frontera con Colombia. Pero los mandos militares han alegado que en ningún momento se planificaron operaciones oficialmente reconocidas en esa zona. La negativa de los mandos militares respecto del destino de esos fondos ha colocado a Fujimori y a Montesinos en la esfera de la comisión delictiva descrita.

Tema de la nacionalidad y extradición:

Alberto Kenya Fujimori Fujimori nació el 28 de julio de 1938 en Lima (Perú), en el seno de una familia de origen japonés. Sus padres fueron Naoichi y Mutsue Fujimori, quienes se embarcaron solos en el puerto de Yokohama en 1934. Según documentos migratorios, la pareja no trajo niños consigo, con lo que se despeja la hipótesis de que el ex mandatorio hubiera nacido en Japón.

El pedido de extradición de Fujimori por su responsabilidad en los delitos de asesinato, lesiones graves y de lesa humanidad cometidos por el Grupo Colina fue aprobado por el Consejo de Ministros del Perú, el 13 de junio de 2002. El entonces canciller Diego García Sayán adelantó que la traducción del cuaderno de extradición no iba a demorar más de dos meses. Finalmente, dicha traducción se encontrará disponible a mediados de 2003.

Según fuentes consultadas por esta misión, Fujimori no regresaría al Perú mientras el gobierno de Japón, donde se encuentra desde noviembre de 2000, sostenga su decisión de reconocerle la nacionalidad japonesa.

Existe tambien la posibilidad que Fujimori sea juzgado en Japón, pero Japón únicamente ratificó el Tratado Internacional contra la Tortura en 1998, lo que significa que únicamente podría juzgársele por los delitos cometidos a partir de ese momento.

Agresiones a abogados relacionados en el caso Fujimori.

En la mañana del 27 de enero de 2003, un grupo de militantes que se identificó como fujimorista, agredió físicamente a la abogada Gloria Cano, representante legal de APRODEH y de los familiares de las víctimas del Grupo Colina. El hecho se produjo a las 9 a. m cuando la Doctora Cano ingresaba a la sede de APRODEH. En esos momentos, unas veinte personas la rodearon y agredieron, siendo neutralizadas por miembros de APRODEH, que salieron en defensa de la agredida. En el transcurso de estos hechos, el grupo agresor intentó ingresar por la fuerza a la sede de APRODEH.

La Doctora Cano patrocina a los familiares de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, entre otros crímenes perpetrados bajo el fujimorismo. El director ejecutivo de APRODEH, Miguel Jugo, reclamó a las autoridades del Estado las correspondientes garantías, recordando que, durante el gobierno de Fujimori, tras la denuncia efectuada por APRODEH del crimen de la Cantuta, el comando denominado "Grupo Colina" envió ofrendas fúnebres con los nombres de los directivos de la institución, así como innumerables amenazas telefónicas y notas anónimas (ver llamado urgente del Observatorio para la protección de los defensores de derechos humanos -programa conjunto de a FIDH y de la OMCT -PER 001/ 0103/ OBS 005).

Posteriormente, el 20 de junio de 2003, el Sr. Carlos Bocanegra Espinoza, activista de derechos humanos en Talabosos (departamento de San Martín) fue conminado mediante un mensaje intimidatorio pegado en la puerta de su casa, a retirar afiches a favor de la campaña por la extradición de Alberto Fujimori. Del mismo modo, se le urgia a retirar su apoyo a la Comisión de la Verdad y Reconciliación (ver llamado urgente del Observatorio PER 001/ 0103/ OBS 005.1).

Esta misión considera que el ataque a la Doctora Cano y al Sr. Carlos Bocanegra constituyen una evidencia palpable del grado de impunidad con el que los criminales de ayer siguen actuando, en Perú.

1. De principios éticos a valores universales: Verdad, justicia y reparación

La convivencia democrática y pacífica de un pueblo, sólo puede fundarse en la construcción de una ética social, en la que la identidad sobre principios y valores den sentido integrador al tejido ciudadano. La dignidad general tiene que sentarse sobre una vivencia cotidiana de liberación contra todas las manifestaciones de exclusión, opresión y barbarie que origina y reproduce distintos ciclos de violencia.

La verdad y la justicia son elementos indispensables para que los pueblos se liberen del terror, del miedo que paraliza la conciencia ciudadana, que destruye la condición de sujetos sociales, que hace abortar las virtudes públicas y, vuelve estéril la inteligencia y nobleza de los seres más sensibles. Alimentar la memoria de vida y, hacerla activa en la movilización pública para fundar una nueva sociedad y, un nuevo estado, es una tarea esencial para las comisiones de verdad.

La ignorancia, el silencio y el olvido, constituyen estrategias de dominación para garantizar pueblos dóciles que renuncien a la memoria. Se miente y se destruye para que no haya seres sociales con conciencia. La comunidad se desintegra, se rompen los vínculos éticos, culturales y políticos que podrían ser factores de liberación. Se humilla la inteligencia y la dignidad, castrando al ser humano de sus potencialidades vitales:

"... la imposición de la mentira, su tácita aceptación en el reino del terror, su represamiento en los vericuetos de la memoria, su imposibilidad de intercambio, de vida en la palabra pronunciada, escuchada sin temor y expresada de mil formas, hace de la víctima un paria, expulsado del mundo de la vida que alguna vez contribuyó a conservar activamente mediante el juego libre de las significaciones, el trabajo y la articulación social. Lo convierte en esclavo de otros que no hacen parte de su mundo aunque vivan en él, esclavo de los dueños de la interpretación, los que codificarán los signos-cadenas de la nueva realidad que se le impone vivir. 7 "

Quienes promueven la muerte de la memoria, el silencio de las conciencias, y la abnegación de las víctimas son justamente quienes han patrocinado o amparado los crímenes. Pero las víctimas, sus familiares y los defensores de derechos humanos se han movilizado para que la comunidad internacional reconozca los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación.

A. Disposiciones internacionales en la materia

En 1996 se presentaron a las Naciones Unidas los principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario, a obtener reparación.

El derecho a reparación debe cubrir la integralidad de perjuicios sufridos por la víctima. De acuerdo a la Estructura de principios y directivas fundamentales concernientes al derecho a reparación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho humanitario establecidos por M. Theo van Boven, Ponente especial de la Subcomisión (E/ CN. 4/ 1997/ 104), este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes:

"a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima pueda volver a la situación anterior a la violación);

b) Medidas de indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica); y c) Medidas de readaptación (atención médica que comprenda la atención psicológica y psiquiátrica). 8 "

Estos principios fueron complementados el año siguiente por el informe de Louis Joinet 9 , entonces relator sobre impunidad en derechos civiles y políticos, en su informe final acerca de "la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos)". Es interesante resaltar algunos aspectos de este informe:

Derecho a saber: además de derecho individual, se reconoce como un derecho colectivo: "que hunde sus raíces en la historia, para evitar que puedan reproducirse en el futuro las violaciones".

Derecho a la justicia: este derecho implica que todos los autores materiales o intelectuales de los crímenes sean juzgados, tanto los que han sido responsables por acción, como aquellos que lo han sido por omisión. No puede de ninguna manera proceder como lo reconoce el Informe de Joinet ni la prescripción, ni las amnistías, ni el derecho de asilo, para quienes han cometido este tipo de crímenes.

La misión igualmente resalta que frente a la orden internacional en curso de detención de Alberto Fujimori y el proceso que se desarrolla para solicitar su extradición al gobierno japonés, conforme a estos principios, no es dable "invocar el carácter político de la infracción para evitar la extradición, ni tampoco el principio de no extradición de los nacionales".

La misión igualmente destaca de estos principios lo relativo a las disposiciones legales sobre arrepentidos, que pueden ser causa de atenuación de la pena, pero que no deben exonerar en ningún caso de manera total a sus autores. Lo mismo como ha sido señalado antes en relación con la competencia de los tribunales militares que debe excluir categóricamente las violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario que debe incumbir exclusivamente a los tribunales ordinarios.

De esta serie de principios la misión resalta igualmente el de inamovilidad de los jueces: que sigue siendo por su desconocimiento uno de los problemas estructurales de la justicia en el Perú.

Derecho a obtener reparación: Este derecho será desarrollado con mayor profundidad en el informe final del señor Cherif Bassioni, que completó el trabajo del señor van Boven, bajo el tema: "El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales" 10 .

Estos principios obligan a los Estados a garantizar a las víctimas el derecho a la justicia, a través de las acciones que permita el derecho interno o internacional. Se establece que todas las víctimas deben obtener una "reparación suficiente, efectiva y rápida". Los estados tienen la obligación de resarcir a las víctimas, independientemente de que su derecho haya sido reconocido o no en un proceso judicial. Con este propósito: "los estados deberían crear fondos nacionales para resarcir a las víctimas y buscar otras fuentes de financiación cuando fuera necesario para complementarlos 11 "

Los principios establecen que las víctimas sean tratadas con "compasión y respeto por su dignidad y sus derechos humanos" y, se reclama igualmente que el Estado evite que "los procedimientos jurídicos y adminsitrativos destinados a lograr justicia y reparación den lugar a un nuevo trauma 12 ".

Estos principios establecen como formas de reparación la restitución cuando ello fuera posible, la indemnización por los perjuicios materiales y morales, la rehabilitación a través de atención médica y psicológica o, a través de servicios jurídicos y sociales; la satisfacción que implica para las víctimas que los crímenes no queden impunes, que se acepten las responsabilidades y se pidan excusas públicas, que puedan encontrar las personas desaparecidas o muertas e inhumarlas conforme a sus tradiciones, entre otras y; especial importancia merece las garantías de no repetición, para prevenir nuevas violaciones.

B. El Estado de Perú y el derecho a la reparación.

El Estado peruano está muy lejos de cumplir con las obligaciones que se desprenden de estos principios. La misión destaca, sin embargo, el acuerdo entre el gobierno peruano y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en comunicado conjunto del 22 de febrero de 2001, compromete al Estado peruano para buscar una solución amistosa, a través de soluciones integrales, a 159 casos. Este compromiso dio lugar a la creación de la Comisión de Trabajo Interinstitucional para el Seguimiento de las Recomendaciones de la CIDH 13 , limitado a desarrollar un "programa de reparaciones no dinerarias".

De otro lado igualmente se estableció el 15 de enero de 2002 la Comisión Especial de Asistencia a los Indultados Inocentes que debe "diseñar y poner en práctica un Programa Integral de Reparaciones No Dinerarias a favor de los indultados por la Comisión creada por la Ley N°. 27234 (estableciendo el indulto para personas condenadas por delitos de terrorismo o traición a la patria, sobre la base de pruebas insuficientes), así como de los familiares de éstos" 14 .

Sin embargo, la misión deplora el tratamiento dado a las víctimas por parte de distintas instancias estatales que les ofrecen espectativas de solución de sus demandas. Posteriormente, el incumplimiento de la integralidad de sus derechos termina convirtiendose en un sufrimiento adicional. Las víctimas, incluso gran parte de las que han podido acceder al Sistema Interamericano, se quejan de ser sometidas al suplicio burocrático: "nos tratan como mendigos y no como sujetos de derechos, paseándonos por mesitas multisectoriales, mientras en el Ministerio Público nos dicen que los "muertos, muertos están", para justificar el archivo de las investigaciones" 15 .

La misión recuerda al gobierno peruano que las reparaciones implican también el reconocer el daño material, el lucro cesante y el daño moral, por tanto no puede evitar sus obligaciones de indemnizar a todas las víctimas. La misión escuchó, una y otra vez el argumento de fuentes oficiales y no oficiales, de que el Estado peruano carece de los recursos presupuestales necesarios, para satisfacer los derechos de las víctimas a una reparación integral. En este sentido, según un informe de APRODEH 16 :

"El Estado no puede, simplemente, ignorar los reclamos de las víctimas con el argumento de que no existen recursos para cubrir los costos correspondiente. Esto equivaldría a reconocer que no está en posición de sostener un régimen justo. Su responsabilidad consiste en diseñar un programa de reparaciones del cual pueda decirse que satisface condiciones de justicia, aunque sus beneficios no sean los mismos que requeriría un tribunal al resolver demandas aisladas e infrecuentes".

En este informe, otros principios como el reconocimiento, la confianza cívica y la solidaridad, son considerados indispensables en un programa de reparaciones.

Asimismo, el reconocimiento es definido como uno de los objetivos primordiales en un proceso de esclarecimiento que obliga a tener encuenta el sufrimiento de las víctimas para desagraviarlas y "de esa forma devolverles la dignidad que los responsables de los abusos de sus derechos intentaron desconocer". Considerando que la ausencia de este reconocimiento es en sí misma una forma de injusticia, por ello la misión comparte el reclamo de que:

"En una democracia constitucional la ciudadanía es una condición que descansa sobre la igualdad de los derechos de quienes gozan de ella. Y esta igualdad de derechos hace que quienes hayan sufrido su violación, sean, por esa misma razón, merecederos de un tratamiento especial que tienda a restablecer las condiciones de igualdad" 17 .

La confianza cívica es presentada en el informe como "condición necesaria para el funcionamiento del estado de derecho", como una condición y consecuencia de la justicia, es decir sobre la legitimidad de las leyes y del conjunto del accionar del aparato público, en relación con las víctimas la misión destaca la siguiente apreciación:

"En ausencia de reparaciones, las víctimas siempre tendrán razones para sospechar que aún si los otros mecanismos transicionales se aplican con algún grado de sinceridad, la 'nueva' sociedad democrática se está construyendo a sus espaldas. Las reparaciones, en resumen, pueden verse como un método legítimo para conseguir uno de los fines de un Estado justo, es decir la inclusividad, el sentido de que todos los ciudadanos son partícipes iguales en un proyecto político común" 18 .

Por último la misión destaca el principio de la solidaridad social que llama al conjunto de ciudadanos, al cuerpo social sin distingos de clase, a ponerse en el lugar de las víctimas. Quien todo lo tiene o quien nada ha perdido, difícilmente comparte o impulsa políticas públicas de justicia o reparación, pero este es un factor determinante de cohesión social en un proceso de transición hacia la consolidación de la paz o la democracia, en los términos del informe se establece:

"... en un sistema democrático que distingue la legitimidad de los simples balances de poder, la única forma de asegurar que se ha conseguido la legitimidad de una ley es asegurándose de que ella incorpora los intereses de todos los que son afectados por ella. Y esto implica tener un interés por los intereses del otro. Esta es precisamente la solidaridad social... en la medida que las víctimas sientan que se les está ofreciendo un 'contrato social' en el cual su dignidad y sus intereses quedan plenamente reconocidos, tendrán razones a su vez para interesarse por los intereses comunes, contribuyendo a cimentar de esta manera las condiciones generales de una sociedad justa" 19 .

La misión espera que la Comisión de la Verdad y Reconciliación integre estos principios en sus recomendaciones y que el Estado peruano las integre en el Programa de Reparaciones. Entretanto espera que las prácticas políticas y el ejercicio del poder público en todos sus niveles, contribuya a consolidar progresivamente un Estado Social de Derecho en el Perú.

2. La Comisión de la Verdad y Reconciliación en el Perú

A. Antecedentes

En el Perú durante los años de violencia se crearon algunas comisiones para investigar graves crímenes. Si tales comisiones en su momento hubiesen señalado claramente las responsabilidades de los presuntos autores y si sus recomendaciones hubiesen sido consideradas, seguramente hubiesen tenido poder disuasivo frente a los crímenes que se cometieron después.

Comisión Investigadora de los Sucesos de Uchuraccay por el asesinato de ocho periodistas:

Esta Comisión Investigadora, presidida por el escritor Mario Vargas Llosa, se creó para investigar el asesinato de ocho periodistas y un guía campesino, en hechos ocurridos el 26 de enero de 1983 en la localidad andina de Uchuraccay, ubicada en el departamento de Ayacucho. Esta zona se hallaba en Estado de Emergencia y, por tanto bajo control militar.

La noticia de la muerte de los comunicadores alarmó al mundo y el entonces presidente del Perú, Fernando Belaunde Terry, dictó una Resolución Suprema al día siguiente de ocurridos los hechos, a través de la cual creó esta Comisión, cuyos miembros en cumplimiento de su mandato se entrevistaron con las autoridades militares, policiales y políticas de la zona.

Un sector del periodismo señaló como responsables a los militares y a los "Sinchis" (policía antisubversiva), acusándolos de haber propuesto esta masacre, por cuanto los periodistas se habían acercado a Uchuraccay para investigar la veracidad de los partes de guerra oficiales, que daban cuenta del asesinato de presuntos miembros de Sendero Luminoso por parte de los propios campesinos 20 .

Sin embargo el 4 de marzo de 1983, la Comisión Investigadora hizo entrega a las autoridades del informe final en donde se concluyó que no existió responsabilidad por parte del Estado peruano respecto a las víctimas de la masacre de Uchuraccay.

La Comisión Investigadora concluyó que los asesinatos fueron ejecutados por los comuneros de Uchuraccay, quienes los habrían confundido con terroristas, y que en ningún momento participaron en la matanza las fuerzas del orden.

Aunque se supo que los comuneros de Uchuraccay actuaron bajo la orientación y presión de las Fuerzas Armadas acantonadas en la región, sin embargo la Comisión se apresuró a absolver la responsabilidad del Estado.

Si la Comisión se hubiese desarrollado con mayor autonomía, objetividad y competencia se hubiera podido cumplir un rol importante en la prevención de los miles de crímenes de lesa humanidad que se perpetraron a posteriori.

Comisión sobre la masacre de los penales:

Durante el gobierno de Alan García, los días 18 y 19 de junio de 1986, se produjo la matanza de cerca de trescientos prisioneros de las cárceles el Frontón, Lurigancho y Callao. Ya el 4 de octubre de 1985 en Lurigancho habían sido asesinados 30 prisioneros. La mayoría de los reclusos acusados de terrorismo fueron fusilados tras haberse rendido; la muerte de los reclusos se atribuyó a miembros de la Marina de Guerra del Perú.

El Congreso peruano constituyó una Comisión investigadora de la que participaron 13 parlamentarios.

El gobierno de Alan García justificó los hechos al considerar que los motines de los presos habían puesto en peligro la seguridad nacional, y por eso se había respondido de esa manera. Alan García declaró a los penales como Zonas Militares Restringidas, impidió el acceso de jueces y civiles, obstaculizando las investigaciones judiciales.

El gobierno de García dio información falsa sobre la posesión de armas de fuego y el uso de explosivos por parte de los internos; sobre el número de rehenes; entre otros, frente a la opinión pública se exageraron los hechos y la peligrosidad de los internos.

La Comisión concluyó que "la fuerza militar utilizada fue desproporcionada en relación al peligro realmente existente y las formas de ataque implementadas tampoco revelaron precaución alguna por reducir los costos humanos del debelamiento". De igual manera, estableció que estaba "demostrado que algunos miembros de las fuerzas del orden realizaron graves actos contra la vida de los internos, entre ellos, ejecuciones extrajudiciales". Por otro lado, en opinión de la Comisión, quedó "demostrado que la actitud gubernamental pretendió encubrir los actos realizados durante las acciones de debelamiento de los motines" 21 .

La Comisión presidida por el senador Rolando Ames, presentó, entre otras, las siguientes recomendaciones:

1. La transformación y democratización integral del Estado.

2. Nueva concepción de la defensa nacional. Esta debe basarse en la soberanía nacional, revisión de las nuevas leyes del sistema de defensa nacional, nueva formación institucional, una estrategia de paz alternativa, recuperación de la iniciativa política y conquista de una amplia base social, a fin de mantener una superioridad moral.

3. Respeto a las normas internacionales y nacionales de protección de los derechos humanos.

4. Reformas indispensables, tales como mejorar la infraestructura y servicios en los penales, ejecutar reformas en la política penitenciaria para "hacer de los centros de detención lugares donde sea posible la rehabilitación de los internos, y dar oportunidades al interno de recuperar su identidad humana y social".

Por su parte, el informe presentado por la mayoría parlamentaria, negó que existiera responsabilidad penal por arte del Presidente de la República y del Consejo de Ministros, opinión que no compartió el Presidente de la Comisión y otros parlamentarios.

B. El establecimiento de la Comisión de la Verdad

Conformación de un Grupo de Trabajo Interinstitucional :

El 9 de diciembre de 2000 se estableció por parte del gobierno de transición de Valentín Paniagua un grupo de trabajo interinstitucional para impulsar la Comisión de la Verdad, que contó con representantes de la sociedad civil, así como del Estado. El Grupo se creó mediante la resolución sumprema N° 304-2000-JU. En sus considerandos se destacó :" Que la justicia y la verdad son condiciones indispensables para asegurar la reconciliación nacional, dentro del declarado propósito de construir una nación libre de violaciones a los derechos humanos"

Además, "La Comisión de la Verdad, deberá establecer fórmulas que atiendan el necesario esclarecimiento de los hechos, diseñar mecanismos de justicia, establecer una política de reparaciones y sugerir el marco bajo el cual se asegure que los hechos ocurridos en el país no se repitan jamás".

Creación de la Comisión de la Verdad

Con las recomendaciones del Grupo de Trabajo Interinstitucional, en junio de 2001, se dictó el Decreto Supremo N° 065-2001-PCM por parte del gobierno de Valentín Paniagua, recordando que " es deber de la sociedad y el Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, como expresión de la supremacía de la persona humana, fin y objeto de todo el sistema democrático".

Objetivos de la Comisión de la Verdad

La Comisió de la Verdad, cuyo mandato se extendía durante 18 meses (prorrograble 5 meses), tenía como mandato general el de "esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000" y con los siguientes objetivos específicos:

a) Analizar las condiciones políticas, sociales y culturales, así como los comportamientos que, desde la sociedad y las instituciones del Estado, contribuyeron a la trágica situación de violencia por la que atravesó el Perú;

b) Contribuir al esclarecimiento por los órganos jurisdiccionales respectivos, cuando corresponda, de los crímenes y violaciones de los derechos humanos por obra de las organizaciones terroristas o de algunos agentes del Estado, procurando determinar el paradero y situación de las víctimas, e identificando, en la medida de lo posible, las presuntas responsabilidades;

c) Elaborar propuestas de reparación y dignificación de las víctimas y de sus familiares;

d) Recomendar reformas institucionales, legales, educativas y otras, como garantías de prevención, a fin de que sean procesadas y atendidas por medio de iniciativas legislativas, políticas o administrativas; y,

e) Establecer mecanismos de seguimiento de sus recomendaciones.

A la Comisión no se le atribuyeron funciones jurisdiccionales por disposición del propio decreto, pero se estableció claramente que "El Poder Ejecutivo, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional o cualquier otra institución, funcionario o servidor, dentro del ámbito del Poder Ejecutivo, deberán prestar su apoyo y colaboración a la Comisión para el cumplimiento de sus funciones".

Así mismo se estableció que en apoyo a la Comisión de la Verdad, el Poder Ejecutivo realizaría las coordinaciones necesarias con los otros poderes del Estado para promover la cooperación de los mismos, pero que sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de la Verdad podría proponer y suscribir, a través del Poder Ejecutivo, acuerdos especiales de cooperación con el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Ministerio Público y toda otra institución constitucionalmente autónoma.

La Comisión de la Verdad debía presentar su informe ante la Presidencia de la República y anto los titulares de otros poderes del Estado.

Cambios en la Comisión de la Verdad

Una vez asumió Alejandro Toledo la presidencia, decidió ampliar el número de miembros de la Comisión de 12 a 17 y al mismo tiempo cambiar el título de la misma por el de Comisión de la Verdad y Reconciliación. No es que la idea de la reconciliación estuviera ausente del contenido del decreto que la constituyó, ya que se había establecido que esta "propenderá a la reconciliación nacional, al imperio de la justicia y al fortalecimiento del régimen democrático constitucional", pero se había establecido con toda claridad que la reconciliación en el Perú tendría que fundarse en la justicia.

El Decreto Supremo N° 101-2001-PCM, del 31 de agosto de 2001, no sólo cambia el nombre de la Comisión, sino que pretende cambiar su espíritu al señalar que su propósito, más allá de investigar sobre la violencia terrorista y las violaciones de derechos humanos, debe "... proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos", agregando que uno de los fines esenciales de la Comisión "es sentar las bases para un profundo proceso de reconciliación nacional, a partir del esclarecimiento de los hechos así como el restablecimiento de la justicia".

Ejemplos de casos presentados por la Comisión de la Verdad:

La misión de la FIDH pudo asistir a la quinta audiencia pública temática sobre el desplazamiento forzado, 12 de diciembre de 2002. La audiencia se desarrolló con traducción a la lengua quechua y se transmitió en directo para una cadena de televisión de cable privado sin gran cobertura. La misión pudo constatar que no hay una política de restablecimiento de los derechos de los desplazados, cuya cifra se eleva a un millón, no hay propuestas que aseguren el retorno y ni siquiera políticas sanitarias para atender a los más marginados.

El auditorio, colmado por unas 700 personas, estaba compuesto esencialmente de personas desplazadas provenientes de los distritos limeños de San Juan de Lurigancho, San Juan de Miraflores y Villa el Salvador.

También estuvieron presentes delegaciones de organizaciones de desplazados de Ayacucho, Huancayo, Huancavelica, Huanuco y otras ciudades 22 .

1) "Para unos éramos soplones y para otros senderistas"

El primer testimonio fue el del indígena Angel Rojas Vera. Narró los dramáticos momentos que tuvieron que vivir las comunidades del Valle del Monzón y Alto Huallaga, quienes sufrieron las violaciones a sus derechos tanto por los grupos senderistas como por las fuerzas del orden. "Cuando llega Sendero a nuestra comunidad nadie no podía salir de la zona sin pedir permiso, prácticamente la población había quedado esclavizada y todos debíamos ser sordos, mudos y ciegos, de lo contrario te acusaban de soplón. A los soplones los mataban y la forma en que lo hacían era terrible", manifestó Angel Rojas, tras recordar que lamentablemente esta situación empeoró cuando las fuerzas del orden llegaron a la zona para perseguir a los senderistas ya que las mujeres fueron violadas, los líderes fueron perseguidos, torturados, asesinados o encarcelados, acusados por el ejército de ser senderistas.

2) Aprendió castellano para poder transmitir las razones de su profundo dolor:

Claudia Huayta, natural de Iquicha (Huanta -Ayacucho) salió de su comunidad junto a su madre y acompañada de muchos huérfanos, de hermanos suyos que fueron asesinados por el Ejército peruano, o que fue recogiendo a su salida de su comunidad, niños que encontró abandonados luego que sus padres fueron asesinados. El testimonio de esta mujer, muestra no sólo la fuerza del amor y la capacidad de resistencia en las peores condiciones de sufrimiento, que se impuso aprender el castellano para explicarle a los "blancos" en su propio idioma que vivía en esas condiciones de miseria, por que todo lo que tenía le había sido arrebatado en la locura represiva de las fuerzas del orden que querían exterminar a los senderistas. Cuando llegó a Lima no encontró trabajo y sin tener que comer tuvo que buscar alimentos en la basura para sobrevivir. "Si hubiéramos estado en mi pueblo no molestaríamos a nadie porque allá teníamos todo" manifestó esta mujer, que exigió apoyo para sacar adelante a los huérfanos que pese a las propuestas de retornar a su lugar de origen, se niegan a hacerlo porque temen volver al lugar donde vieron morir a sus padres.

3) Isabel Suasnábar, habló en representación de todos los desplazados agrupados en la Coordinadora Nacional de Desplazados y Comunidades en Reconstrucción del Perú, Condecorep, Isabel narró la tragedia de los desplazados y el origen de sus miserias:

"En el campo éramos pobres pero felices hasta que llegó la violencia. Primero fue Sendero Luminoso que empezó a matar a dirigentes y a todo aquel que se les opusiera. Luego fue el Ejército que buscando a los terroristas inició una persecución contra todo aquel que se le enfrentara por las injusticias que cometían".

4) Rufina Rivera Cabezas presentó el caso de las comunidades campesinas que huyendo de la violencia invadieron arenales y se establecieron en lugares que hoy conforman los populosos distritos de los conos de la ciudad de Lima. Recordó como estas familias destruidas -ya que todas habían sufrido la pérdida de alguno de sus miembros-migraron hacia Lima escapando de la violencia propiciada por un lado, por los militares que incendiaban sus casas, mataban sus animales, violaban a sus mujeres e asesinaban a indefensos comuneros; y, por otro lado, Sendero Luminoso que asesinaba autoridades, volaba puentes, quemaba locales escolares y municipales, y destruía carreteras.

"No somos pobrecitos, estamos aquí para demostrar que tenemos manos para seguir adelante, tal y como lo hemos hecho en todos estos años y muchas veces sólos, sin apoyo del estado. Nos han desconocido por mucho tiempo, pero ahora estamos aquí para que nos escuchen y sepan que existimos y que tenemos los mismos derechos que todos".

C. Balance de la Comisión de la Verdad

Las audiencias públicas debieron haber sido el medio para generar una catarsis social e institucional completa en el Perú y, aunque la misión reconoce que las mismas tuvieron una cobertura de prensa destacable, las mismas debieron haberse televisado para todo el país en los horarios de mayor cobertura. La misión espera en todo caso, que como quiera que dichas audiencias están grabadas, las mismas puedan retransmitirse en los canales nacionales y regionales, como el mecanismo más eficaz para crear la conciencia social necesaria de repudio a lo sucedido.

La misión destaca que se celebraron en los primeros 18 meses 9 audiencias con víctimas, 5 audiencias temáticas, 7 asambleas públicas, en Huanta, Huamanga, Huancayo, Huancavelica, Lima, Tingo María, Abancay, Trujillo, Chumbivilcas, Cusco, Cajatambo, Pucallpa, Tarapoto, Huánuco, y Chungui. Realizando además 15 diálogos y encuentros ciudadanos. En las audiencias testimoniaron 422 personas y, estuvieron presentes cerca de 10 mil personas, trataron 318 casos.

Los investigadores de la comisión recogieron alrededor de 17000 testimonios sobre violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. La misión destaca la recolección de testimonios como una de las tareas más importante desarrollada por la Comisión, en el que la mayoría de las víctimas por vez primera se atrevieron a hablar de su dolor y su tragedia, esperando tener eco a sus reclamos.

La misión resalta las exhumaciones que se han realizados Chuschi, Lucanamarca y Totos, así como la creación de la Plataforma Conjunta de Trabajo en la Investigación de Fosas Comunes, conformada por el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y la propia Comisión de la Verdad y Reconciliación. Sin embargo la misión pudo conocer sobre los desencuentros con la Fiscalía, en particular en la región de Ayacucho. Resalta la misión la decisión de la Comisión de establecer un plan nacional de exhumaciones y una guía técnica para realizarlas.

La Comisión ha elaborado una única lista de personas desaparecidas junto con la Defensoría del Pueblo, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y la Cruz Roja Internacional. La misión espera que de dicha lista se desprendan, decisiones públicas para dar con el paradero de los desaparecidos y sancionar a los responsables.

El programa de reparaciones que anuncia la Comisión, parece ser integral en su propuesta, contemplando reparaciones materiales: que pueden asumir forma de indemnizaciones (pagos en efectivo), instrumentos negociables o paquetes de servicios (salud, vivienda, educación), etc. Así como reparaciones simbólicas: que pueden incluir disculpas oficiales y pedidos de perdón, tumbas para victimas, cambio de nombre a lugares públicos, monumentos, fechas conmemorativas, homenajes, espacios dedicados a la memoria de las victimas, entre otras posibles acciones de aceptación pública y de resarcimiento colectivo.

Con las investigaciones, la Comisión pretende la reconstrucción de la memoria histórica del país en los veinte años bajo estudio. La misión espera que las mismas permitan el establecimiento de la Verdad a los más diversos niveles: políticos, institucionales y sociales.

La misión valora como altamente significativo las propuestas de la Comisión para que se realicen profundas reformas institucionales. Ellas han de ser entendidas, al mismo tiempo, como actos de justicia y como medidas de prevención de un nuevo ciclo de violencia.

La Comisión está elaborando propuestas de reformas institucionales teniendo en cuenta:

(1) la fragilidad de la relación histórica entre el estado y la sociedad peruana;
(2) lo que sucedió durante el conflicto armado, incluyendo la violación de derechos humanos y del estado de derecho;
(3) la necesidad de contribuir a impulsar instrumentos eficaces que impidan la repetición de los hechos de violencia.

La misión destaca la advertencia de la Comisión de la Verdad en el sentido que la reconciliación no debe confundirse con impunidad y, espera en todo caso que las recomendaciones no sacrifiquen de ningún modo el derecho a la justicia.

3. Limites del sistema de administración de la justicia

Elementos preocupantes del orden jurídico peruano

El trabajo de la Comisión de la Verdad y Reconciliación es de fundamental importancia. Sin embargo, considerando que la misión de la Comisión no incluye facultades jurisdiccionales, es importante considerar las posibilidades de judicialización de casos de violaciones de derechos humanos por parte del sistema de administración de justicia peruano.

Según un informe del Progama de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) "De la exclusión a la confianza, mediante el acceso a la justicia" 23 existen tres problemas principales en relación con la administración de la justicia en Perú. La misión de la FIDH constata que los tres problemas centrales presentados en relación sistémica siguen estando casi intactos:

"a) La desinstitucionalización crónica que no permite gozar de seguridad jurídica b) la exclusión social que minimiza el acceso a la justicia y c) la carencia de un sistema efectivamente protector de derechos fundamentales y de reparación cuando éstos han sido vulnerados" 24 .

La misión de la FIDH constató a través de distintas opiniones de jueces, fiscales, abogados y víctimas que los problemas de legitimidad del poder judicial se siguen concentrando en los siguientes puntos:

-la corrupción
-la lentitud de los procesos
-la escasa publicidad de los procedimientos, falta de respeto a los principios de oralidad, publicidad, del contradictorio y de la inmediación.
-las graves violaciones del debido proceso, a través del menoscabo sistemático de las garantías judiciales: multiciplicidad de los procesos sumarios en los que se ha conculcado derechos fundamentales
-reacción punitiva desproporcionada: desconocimiento del principio de la presunción de inocencia, abuso de la detención preventiva como medida de aseguramiento, lo que conlleva a la sobrecriminalización por el uso abusivo de la ley penal. La política social represiva, encubre los verdaderos problemas y permite la manipulación de la conciencia social.
-vulneración del principio de legalidad: amplitud de la delegación de funciones legislativas en el ejecutivo.
-arbitrariedad judicial: graves defectos en la motivación de las decisiones y el excesivo formalismo, permitido por las vagas redacciones de los tipos penales, en particular del terrorismo.
-falta de control y mediocridad en el desempeño funcional.

Sobre el juzgamiento de civiles por militares y el principio del juez natural

La constitución de 1993 establece en su artículo 139, inciso 3º, que toda persona tiene derecho al juez natural por lo cual "ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos". Este derecho inalienable se encuentra garantizado, asimismo en el artículo 8.1. por la Convención Americana de Derechos Humanos.

Sin embargo, el artículo 173 de la Constitución de 1993 permite que el fuero militar pueda juzgar a civiles y no establece con suficiente claridad que el delito de función por parte de los militares no puede extenderse a violaciones de derechos humanos. Según el artículo: "En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidas al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de delitos de traición a la patria de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el Artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga a la pena de muerte."

Juzgamiento de violaciones de derechos humanos por el fuero militar.

La misión estima que en el caso "Chavin de Huantar" y otros casos similares no existe lesión a los bienes jurídicos propios de la institución castrense (disciplina, jerarquía, faltas administrativas). Los asesinatos no son delitos de "función" ni meramente "actos de deshonor", como sostienen los mandos militares. El delito militar es aquel que amenaza con la imposición de una determinada pena a un círculo cerrado de autores, a diferencia del delito común, que se aplica al conjunto de los miembros de la sociedad, en forma indeterminada.

Esta misión aprecia, sobre la base del derecho universal, que ningún estado puede declinar la jurisdicción en el juzgamiento de delitos comunes, entregando dicha potestad a un estamento de casta o grupo, y que de hacerlo, no solo viola el derecho internacional, sino que vulnera un principio elemental del estado moderno.

Como sostuvo en su fallo del 20 de junio de 2002, el tribunal constitucional, en la causa "Iparraguirre Revoredo", la Constitución de 1979 declara que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni juzgada por tribunales de excepción; "es decir -sostiene el tribunal -se reconoce el derecho al juez natural, al igual que en el inciso 3º del artículo 139 de la Constitución de 1993". Sostiene asimismo esta sentencia, que este derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de derechos Humanos", agregando que "los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, suscritos por el Estado peruano y por ende, de acuerdo con la interpretación que de ellos hayan realizado los órganos jurisdiccionales supranacionales". El fallo señala, finalmente, que "el derecho a un juez competente garantiza que ninguna persona pueda ser válidamente juzgada por quien no lo es".

Sobre la base de estos considerandos, el Tribunal ordenó remitir la causa tramitada ante la justicia militar, a un juez de la Constitución. El fallo comentado coincide con lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su resolución 1989/ 32 que recomendó a los estados tener presente los principios del proyecto de declaración sobre la independencia de la justicia de Naciones Unidas, cuyo principio 5. f excluye la competencia de los tribunales castrenses para los delitos comunes, como el homicidio calificado, lo que por extensión se aplica a los crímenes contra la humanidad.

La CIDH ha señalado reiteradamente que "la jurisdicción militar no ofrece las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para el juzgamiento de casos que involucran sancionar a miembros de las fuerzas armadas, con lo que se garantiza la impunidad". Tras el autogolpe del Presidente Fujimori en abril de 1992 se anunció la adopción de medidas legales drásticas. Se promulgaron el Decreto Ley N° 25475, destinado a perseguir, juzgar y sancionar a los responsables del delito de terrorismo, mediante tribunales civiles "sin rostro", y el Decreto No 25659, destinado a perseguir, juzgar y sancionar a los responsables del delito de "traición a la patria", mediante tribunales militares "sin rostro".

Se instaló así en el Perú una estructura judicial contraria a los principios universales del derecho. Esta reforma consagró, asimismo, la jurisdicción militar para juzgar causas civiles, violando así los tratados internacionales en la materia. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos objetó esta reforma, por ser violatoria de las obligaciones asumidas por el Perú al ratificar la Convención Americana de derechos humanos.

El Decreto Ley N° 25475, de 6 de mayo de 1992, define el terrorismo en su artículo 2 como un acto que "provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado". Este Decreto derogó expresamente las normas del Código Penal que desde abril de 1991 se habían aplicado a los delitos relacionados con el terrorismo y estableció, para los responsables, una pena mínima de 20 años de prisión y una pena máxima de prisión perpetua.

Conforme lo determinó la CIDH, la definición del delito de terrorismo que consagra el mencionado Decreto es abstracta e imprecisa, y de tal forma, viola el principio básico de legalidad, consustancial al derecho penal, que en última instancia tiene como objetivo la seguridad jurídica que el individuo necesita para saber con precisión cuáles hechos y omisiones pueden hacerle incurrir en responsabilidad penal. La Comisión de Juristas Internacionales expresó al respecto que:

"El artículo 2 de esta ley también usa elementos descriptivos sin precisión semántica. En efecto, la conducta criminal proscripta por esta disposición no necesita ser asociada en forma alguna con terrorismo. Por ejemplo, un atentado contra la vida, la salud o la libertad de un individuo puede ser cometido por un terrorista, pero, también puede ser perpetrado por un delincuente común. Igualmente, el daño causado por explosivos capaces de quebrantar gravemente la tranquilidad pública puede ser generado por un grupo disidente, pero también puede ser perpetrado por traficantes de drogas. En ambos casos, las actividades son idénticas, y en ambos supuestos, el resultado crea zozobra, alarma o terror en la población. Sin embargo, en el primer caso, la intención final es subvertir al Estado, mientras que en el segundo, el propósito puede ser tomar venganza o intimidar a un enemigo privado. De hecho, a excepción de ciertos delitos asociados contra el Estado (conspiración, asociación subversiva, etc.), casi cualquier delito se puede cometer, o no, con fines terroristas, como el asesinato de un oficial de policía o de un juez, el robo, secuestro, etc. Al no vincular la conducta prohibida al elemento subjetivo de la intención terrorista, el Decreto Ley N° 25475 puede ser interpretado como que permite a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley considerar prácticamente cualquier acto de violencia como un delito de terrorismo (o traición a la patria). Un régimen penal susceptible de ese tipo de interpretaciones es una invitación a equivocaciones graves que pueden motivar serios errores judiciales 25 ".

El artículo 12 del Decreto Ley N° 25475, estableció que la Policía Nacional del Perú era la encargada de investigar los delitos de terrorismo, a través de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) y esta entidad fue facultada para decidir si las pruebas que ella misma recababa, eran suficientes para formular cargos. Además, ella misma determinaba los cargos que se formularían y si el detenido comparecería ante un tribunal civil o uno militar.

El Relator Especial de la ONU, encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, señaló en su Informe que el Decreto N° 25475 otorgó excesivas facultades a la policía, "que les permite imponer en forma unilateral, sin consultar a un juez, la detención en régimen de incomunicación y las restricciones al derecho de defensa en los tribunales "sin rostro" civiles y militares no se compadecen con las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos en que es parte el Perú, en particular las que prevén el derecho a las garantías procesales debidas y los elementos que las componen. El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es particularmente pertinente porque prevé el derecho a las garantías judiciales debidas y considera que ese es un derecho que no puede suspenderse ni siquiera durante un estado de excepción".

Así, conforme al artículo 12( c) de dicho decreto, la Policía se encontraba facultada para detener a presuntos implicados por quince días, y está únicamente obligada a notificar al juez y al Ministerio Público dentro de las 24 horas siguientes al arresto. El artículo 12( d) establece por su parte que durante dicho lapso la policía puede disponer la incomunicación absoluta de los detenidos, mientras que el artículo 12( f) establece que el abogado designado por éstos sólo puede intervenir en su defensa después de que los encausados hayan rendido declaración en presencia del Ministerio Público. El artículo 18 de dicho Decreto estableció que en los procesos por delito de terrorismo, los abogados defensores no pueden patrocinar simultáneamente a más de un encausado, y exceptuó de dicha disposición a los abogados designados de oficio.

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, establecido conforme a las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha expresado, en una audiencia en las que estuvieron presentes como observadores miembros de la FIDH, su preocupación por las disposiciones del Decreto Ley N° 25475. Destacó en particular la prórroga de la detención preventiva por un plazo hasta de 15 días, planteando serios problemas en relación con el artículo 9 del Pacto, concerniente al derecho a la libertad personal, y de contenido similar al del artículo 7 de la Convención Americana.

Las disposiciones anteriormente mencionadas del Decreto N° 25475 son incompatibles con los artículos 7 y 8 de la Convención Americana, puesto que la facultad otorgada a la policía de detener y mantener incomunicada por quince días a una persona contraviene claramente tanto lo dispuesto en el artículo 7( 5) de la Convención Americana, conforme al cual "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales", como lo establecido en su artículo 8( 2)( d), que establece como garantía mínima del proceso el derecho del inculpado de "comunicarse libre y privadamente con su defensor". Asimismo, la imposición de que los letrados pudieran defender a sólo un procesado por terrorismo por vez, afectó el goce del derecho a elegir libremente a su defensor, consagrado en el artículo 8( 1)( d) de la Convención Americana.

Finalmente, la Comisión determinó que conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por Perú el 28 de marzo de 1991, "no se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas".

La referida Convención contra la Tortura contempla igualmente en su artículo 10 que "Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración".

La Comisión consideró que la facultad otorgada a la Policía por el Decreto Ley Nº 25475, de mantener incomunicado por quince días a un detenido, crea condiciones que se prestan a vulneraciones de la integridad física. La Comisión ha recibido numerosas denuncias alegando en forma consistente la comisión de actos de tortura durante esta etapa.

Concretamente las denuncias indican que se utilizaron torturas para obtener la firma de "confesiones" que luego resultaron ser la principal pieza probatoria sobre la cual se basó la condena. Hechos de esta naturaleza constituyen violaciones al artículo 5 de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y de todo detenido a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Como circunstancia agravante de la situación de indefensión e incomunicación en que se encontraban los investigados y los procesados por los delitos de terrorismo, el artículo 6 del Decreto Ley Nº 25659 estableció que en ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal procedían en favor de los acusados las acciones de garantía, entre las que se encontraba la acción de Habeas Corpus contemplada en los artículos 295 y 200 de las Constituciones peruanas de 1979 y 1993, respectivamente. De esa manera, se privó a las personas que se encontraban detenidas e incomunicadas del único recurso legal que tenían para impugnar ante un juez la legalidad y la razonabilidad de su arresto.

A los efectos de analizar las consecuencias de la referida privación del recurso de Habeas Corpus en relación con las disposiciones de la Convención Americana, debe señalarse que el artículo 25 de la Convención establece que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…". Por su parte, el artículo 7( 6) de la Convención, relativo al derecho a la libertad personal, contempla que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, que decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1( 1)), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia".

La Corte ha establecido que el Habeas Corpus constituye una garantía fundamental que los Estados no pueden suspender ni siquiera durante un estado de emergencia, señalando al efecto que "las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27( 2) de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7( 6) (Habeas Corpus) y 25( 1) (amparo), consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8 (garantías judiciales), y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aún bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías".

Modificación de la legislación antiterrorista 26 :

La sentencia del Tribunal Constitucional del 3 de enero de 2003 declaró parcialmente inconstitucionales algunos artículos de la legislación antiterrorista expedida por el régimen de Fujimori. Se cumple así parcialmente con reiteradas recomendaciones y sentencias del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Sin embargo, la misión comparte el fundamento de voto del magistrado Aguirre Roca, en el sentido de que por vicios de forma, los Decretos Leyes impugnados, debieron haber sido declarados en su totalidad como inconstitucionales.

Los miembros de Sendero Luminoso y el MRTA pudieron haber sido sometidos a la jurisdicción ordinaria, vencidos en juicio y condenados por sus crímenes de guerra y graves violaciones al derecho internacional humanitario. El Tribunal Constitucional advirtió que sus decisiones no permitirían en ningún caso la excarcelación de las "personas procesadas en el fuero privativo militar" 27 .

Dicha decisión tiene más motivaciones políticas que jurídicas y por ello la sentencia del Tribunal Constitucional incurre en ambigüedades. Sin embargo la misión destaca los siguientes elementos positivos de la misma:

Se defiende el principio de legalidad penal:

El Tribunal Constitucional considera que el delito de traición a la patria, está contemplado como una modalidad agravada del delito de terrorismo tipificado en el artículo 2.º del Decreto Ley N.° 25475, por lo que no se puede duplicar su contenido.

" A juicio del Tribunal Constitucional, ello afecta el principio de legalidad penal, ya que da lugar a un inaceptable grado de discrecionalidad del Ministerio Público y las autoridades judiciales, quienes podrían subsumir la comisión de un mismo delito en distintos tipos penales" 28 .

Además, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso de las disposiciones impugnadas (artículos 1º y 2º del Decreto Ley N.° 25659), es posible detectar un vicio de irrazonabilidad de la ley, ya que mientras el legislador perseguía regular el tipo penal del delito de traición a la patria, sin embargo, al final, terminó regulando en realidad, repitiendo el tipo penal del delito de terrorismo. Y todo ello, con el propósito de sustraer a la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria su juzgamiento, y, al mismo tiempo, modificar el régimen de las penas aplicables 29 ".

Se defiende el principio del Juez Natural:

La misión resalta que el Tribunal Constitucional haya reconocido que la autorización para que los tribunales militares juzguen a civiles por los delitos de traición a la patria y terrorismo, en efecto, son lesivas del derecho al juez natural y por tanto contrarios a la Carta Política.

Se precisa el tipo penal de apología del terrorismo:

El Tribunal Constitucional consideró que el artículo 7 del Decreto Ley N°. 25475 y, por extensión, el artículo 1 del Decreto Ley N°. 25880, son inconstitucionales en cuanto tipifican el delito de apología del terrorismo, en su versión genérica y agravada.

A pesar de los puntos positivos contenidos en la sentencia, otros aspectos de la misma son más ambiguos:

Sobre las antigüedades de la sentencia en torno a la instrucción de las personas investigadas por terrorismo: La misión comparte sobre el particular los criterios expresados en el voto singular de la magistrada Revoredo Marsano que disintió de la mayoría. Según la Constitución, los detenidos por terrorismo sólo pueden ser detenidos un máximo de 15 días antes de ser llevados ante un juez. Pero el constituyente lo dispuso así, en el entendimiento que ese juez, de inmediato, resolvería si la detención era o no era conforme al derecho, a fin de garantizar la libertad personal. Si el juez, en cambio, está obligado a mantener la detención, se incumple la intención del constituyente y se vulnera la autonomía del poder judicial.

El Tribunal Constitucional mantiene normas que coartan el derecho a la defensa:

La misión comparte igualmente el voto singular de la magistrada Revoredo Marsano y de los demandantes que cuestionan la constitucionalidad del inciso "c", artículo 13° del D. Ley 25475, sosteniendo que, "con la prohibición al encausado de ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración del Atestado Policial se impide contradecir lo afirmado por la policía, dándole al atestado el valor de prueba plena".

De igual manera la misión no puede aceptar que el Tribunal Constitucional haya considerado como "constitucional" la prohibición para los abogados de defender más de una causa por el tipo penal de traición a la patria. Coarta igualmente el derecho a la defensa, todo sindicado tiene derecho a elegir un abogado de su predilección. La misión considera que esta tesis del Tribunal no solamente es ambigua, pero además constituye un peligroso antecedente, por más que se reitere en la excepcionalidad de la misma. Decisión preocupante cuando además la defensa pública es prácticamente inexistente en el Perú. De otro lado también el Tribunal justifica la incomunicación de los detenidos, pero establece claramente que dicha incomunicación no puede extenderse al abogado de la persona retenida.

En torno a la cadena perpetua:

La misión debe sin embargo destacar también las apreciaciones del Tribunal de considerar que la condena a cadena perpetua: "Como antes se ha expresado, no sólo anula la esperanza de lograr la libertad. También anula al penado como ser humano, pues lo condena, hasta su muerte, a transcurrir su vida internado en un establecimiento penal, sin posibilidad de poder alcanzar su proyecto de vida trazado con respeto a los derechos y valores ajenos. Lo convierte en un objeto, en una cosa, cuyo desechamiento se hace en vida. La cadena perpetua, en sí misma considerada, es repulsiva con la naturaleza del ser humano. El Estado Constitucional de Derecho no encuentra justificación para aplicarla, aun en el caso que el penado, con un ejercicio antijurídico de su libertad, haya pretendido destruirlo o socavarlo 30 ".

Pero la misión lamenta que se reconozca el principio de rehabilitación que acompaña el ejercicio penal y al mismo tiempo el Tribunal Constitucional no considera que la no concesión de los beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo infrinja per se, el principio de igualdad. La concesión de la libertad condicional debe ser valorada por el juez en cada caso en particular y, no se puede aceptar que la gravedad del delito anule la personalidad del delincuente y su posibilidad de rehabilitación. Para estos efectos la misión recuerda que la Constitución en su artículo 139º, inciso 22, establece que la finalidad de la ejecución de la pena privativa de libertad es la resocialización del condenado.

Finalmente, la misión acoge con satisfacción que el Tribunal haya considerado que la pena de pérdida de la nacionalidad es violatoria de lo previsto en la Constitución Política y los tratados internacionales, declarando su inconstitucionalidad.

Así mismo la misión resalta que el aislamiento celular continuo durante el primer año de las personas condenadas por terrorismo, contemplado en el artículo 20° del Decreto Ley N.° 25475, fue declarado inconstitucional, también la norma que establecía que "en ningún caso (...) los sentenciados podrán compartir sus celdas unipersonales, régimen disciplinario que estará vigente hasta su excarcelación". Considera el Tribunal que son medidas "irrazonables", "desproporcionadas", constitutivas de tratos crueles e inhumanos; violatorias por tanto del artículo 2°, inciso 1) de la Constitución y del artículo 5°, incisos 1), 2) y 6), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Nueva legislación sobre terrorismo:

La misión de otro parte destaca con preocupación que el 7 de enero del 2003, el Presidente Alejandro Toledo solicitó al Congreso que se le otorgara al Poder Ejecutivo facultades delegadas para legislar en materia de terrorismo a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual fue aprobado a través de la Ley Nº 27913, publicada el 9 de enero del 2003. La misión comprende la premura con que se quiere resolver este asunto, pero lamenta que el Congreso no lo haya hecho conociendo las recomendaciones reiteradas de los organismos interestatales de protección de los derechos humanos sobre la materia.

El congreso le dio 30 días hábiles al Poder Ejecutivo para legislar en materia de terrorismo y dispuso la conformación de una Comisión Especial encargada de elaborar las propuestas correspondientes a la que se integrarán dos representantes de la Comisión de Justicia del Congreso. Esta última Comisión será la encargada de revisar los decretos legislativos que el Poder Ejecutivo promulgue. Esta delegación de facultades al ejecutivo en temas sensibles para las libertades públicas, desvirtúa el Estado de Derecho y alimenta las tendencias autoritarias.

El poder ejecutivo ha promulgado toda una serie de decretos (decretos legislativos de 921 a 927) en esta materia. Se destacan los siguientes puntos preocupantes:

El decreto 921, publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de Enero de 2002, establece un nuevo sistema de penas. En contradicción con lo dictaminado por el Tribunal supremo, el decreto 921 mantiene la cadena perpetua en tanto que pena aplicable al delito de terrorismo. En lo que se refiere a los límites máximos de las penas, no se contempla ninguna medida para resolver la falta de coherencia y de proporcionalidad del antiguo decreto 25475, y se mantiene la pena de reincidencia.

-El decreto 922, publicado en el diario oficial el 12 de Febrero de 2003, establece los procedimientos para la declaración de nulidad de los procesos por traición a la patria desarrollados ante la justicia militar. También establece las nuevas normas de procedimiento para los procesos previstos, que se desarrollarán en un fuero común.

Según este decreto, la Sala penal Especial Antiterrorista posee facultades excesivas en lo que se refiere al procedimiento de declaración de nulidad. En efecto, la decisión de los Fiscales provinciales y de los Jueces penales debe ser aprobada por esta Sala penal Especial, lo que supone que la excarcelación únicamente será posible cuando se cuenta con la aprobación. Se corre el riesgo de que la Sala Penal Especial se demore en sus resoluciones semanas e incluso meses.

En lo que se refiere a los nuevos procedimientos, lamentablemente, continua tratándose de una legislación de excepción, ya que se lesionan, en particular el principio de publicidad y el derecho a la defensa.

Conclusiones

Todos los crímenes contra la humanidad, toda tortura, asesinato, cometidos por el Estado o particulares, deben ser llevados ante la justicia, y juzgados con las garantías del debido proceso. Toda forma de amnistía, todo fallo destinado a permitir la impunidad de criminales son el camino inevitable para la repetición de este tipo de hechos en el futuro. La misión constata que pese a que hay avances en materia de investigaciones por violaciones de derechos humanos, son muy pocas en relación con las varias decenas de miles de víctimas que produjo el conflicto armado.

La misión espera que la sociedad y el Estado peruano no se resignen a dilucidar únicamente algunos casos simbólicos o a reparar a algunas víctimas o a establecer un listado de desaparecidos. Todos los casos deben ser investigados, todas las víctimas deben ser reparadas integralmente y todos los desaparecidos deben ser recuperados para sus familiares. La misión recuerda que no puede haber reconciliación, sino ha habido primero verdad, justicia y reparación. Se considera con preocupación que algunos funcionarios públicos, incluso operadores de justicia, afirmen que no es posible investigar y juzgar todas las violaciones, ya que un banco genético para identificar los restos de todos los desaparecidos supondría muchos recursos económicos y que el Estado no dispondría de presupuesto para indemnizar a las víctimas.

La misión destaca el importante trabajo desarrollado por la Comisión de la Verdad. Las audiencias celebradas y el importante número de testimonios recibidos han permitido el esclarecimiento de los hechos ocurridos y han constituido un signo de esperanza para millares de ciudadanos y ciudadanas que de repente encuentran una luz de salida a sus angustias y frustraciones acumuladas a lo largo de los últimos años. Se destaca igualmente el importante trabajo en lo que se refiere a la iniciativa de la Comisión de establecer una lista de personas desaparecidas y un plan nacional de exhumaciones. Se destacan igualmente los avances en la propuesta de política de reparaciones.

El trabajo realizado por la Comisión de la Verdad constituye así un importante primer paso hacia la judicialización de las violaciones de derechos humanos. Sin embargo, puesto que la Comisión de la Verdad y Reconciliación no dispone de funciones jurisdiccionales, es indispensable que los órganos jurisdiccionales competentes continúen con el trabajo iniciado por la Comisión.

La misión expresa su preocupación por la persistencia de problemas graves en el sistema de administración de la justicia peruana. Deben señalarse en particular la inactividad del ministerio público, la competencia del Fuero militar para casos de violaciones de derechos humanos y las apreciaciones y decisiones judiciales que consideran que las desapariciones forzadas o las ejecuciones extrajudiciales cometidas en los años 80s se encuentran prescritas. A estos efectos se recuerda que los crímenes contra la humanidad no prescriben y que la desaparición forzada, es un delito permanente, al que no se le puede aplicar el principio de irretroactividad de la ley penal, porque mientras haya personas que permanezcan en calidad de desaparecidas el delito se sigue cometiendo.

De otro lado, la misión deplora que los jueces, magistrados y fiscales, empleados de la rama judicial y del Ministerio Público no gocen de la carrera judicial y, que estén sometidos cada siete años a un proceso de ratificaciones o de separación del servicio a través de resoluciones que no requieren de explicación o de motivación alguna. Lamenta la misión que el Consejo Nacional de la Magistratura, en el segundo semestre de 2002, no reeligió a funcionarios judiciales que habían demostrado independencia y compromiso con los derechos humanos.

A la misión le preocupa igualmente la utilización de una justicia de excepción, sumaria, que facultó incluso a los militares para juzgar a civiles, en los que se utilizaron pruebas ilegales extraídas con la práctica de la tortura, en las que no se respetó ninguna regla del debido proceso; en normas y procedimientos que han desconocido las obligaciones internacionales del Perú en materia de derechos humanos y las propias recomendaciones del Sistema Interamericano Comisión y Corte-y del Comité de derechos Humanos de Naciones Unidas.

La misión afirma con claridad, que todas las personas, incluso los detenidos a los que se les sindique de los crímenes más repudiables, tienen el derecho irrenunciable a ser juzgados con independencia, con objetividad y con el respeto a las normas elementales del debido proceso. La FIDH apoya la campaña internacional 'Fujimori Extraditable' que tiene como objeto presionar al gobierno de Japón para que extradite a Fujimori. Dicha campaña ha sido organizada por las organizaciones de derechos humanos peruanas, en el marco de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos de Perú, colectivo que reúne 61 organismos no gubernamentales de derechos humanos.

Recomendaciones

En lo que se refiere a la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR):

-La misión pide al presidente Alejandro Toledo y a todo el poder ejecutivo, los demás órganos del poder público, en particular el Congreso y el poder judicial, que consideren plenamente los pedidos y recomendaciones de la Comisión de la Verdad.

-La misión espera que el informe de la Comisión de la Verdad que será hecho público el 28 de Agosto de 2003 tendrá la más amplia difusión posible y sus recomendaciones sean adoptadas sin demora por todos los órganos del Estado.

-La misión llama a la Comisión de la Verdad a prever un mecanismo de seguimiento de sus conclusiones y recomendaciones. Se trataría de un organismo del Estado con autonomía en el ejercicio de sus funciones, integrado por personas cuya independencia sea garantizada y dotado con los recursos suficientes para ejecutar las tareas necesarias para proseguir el trabajo abierto por la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Dicho organo de seguimiento podría cumplir un papel esencial en el impulso de las exhumaciones de fosas clandestinas y en la implementación de un Plan Integral de Reparaciones.

-La misión considera que las audiencias celebradas deberían reproducirse en la televisión pública en horarios de alta sintonía, para que los testimonios vertidos, contribuyan a forjar una conciencia social contra todas las manifestaciones del terror y de la impunidad.

En lo que se refiere al sistema de administración de la justicia, la misión plantea que:

-De manera general, se debe tender a un modelo de justicia democrática, que incluya el pleno respeto de los derechos humanos, un acceso a la justicia para todos y seguridad jurídica.

En este sentido, debe procederse de manera inmediata a la implementación de las recomendaciones del informe del Programa de Naciones Unidas sobre Desarrollo en la materia. En particular, se destaca la necesidad de que las víctimas puedan participar en el proceso penal; de una redefinición de la vinculación sistémica entre policía, Ministerio Público y judicatura; de la transformación del ministerio público en órgano acusador; de que se incremente de forma substancial el número de defensores de oficio de modo que pueda garantizarse el derecho a la defensa; de impedir al poder ejecutivo la definición de conductas delictivas y garantizar el principio de inamovilidad judicial.

-Debe reformarse y actualizarse en el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, de modo que se establezcan procedimientos que faciliten la denuncia, investigación y procesamiento de casos de violaciones de derechos humanos.

-Deben introducirse las modificaciones necesarias en la Estructura el poder judicial y del Ministerio Público, y en particular, la constitución de jueces especializados en derechos humanos

-Se considera imperativo que el Estado peruano respete el principio universal del debido proceso. Esto implica el juzgamiento de toda persona acusada de un delito por los jueces naturales, de conformidad con la Constitución peruana y los Tratados Internacionales, suscritos por el Perú, dejando sin efecto la jurisdicción militar.

-El Estado peruano debe adoptar todas las medidas a su alcance para facilitar la extradición de Alberto Fujimori Fujimori.

En lo que se refiere a los Defensores de Derechos Humanos:

-La misión exige al Estado peruano una enérgica respuesta para detener y procesar a los responsables de las agresiones contra defensores de derechos humanos y que se cumpla con su obligación de proteger a los defensores tal y como lo exige la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1998. En particular, se urge a las autoridades peruanas a que garanticen la seguridad de la abogada Gloria Cano y el Sr. Bocanegra Espinoza y de todos los defensores de derechos humanos amenazados en Perú. .

Y de forma general, en lo que se refiere al orden constitucional:

-La reglamentación de los Estados de emergencia y del Estado de sitio debe ser modificada, y especificar claramente que tipo de derechos puede ser eventual y temporalmente restringidos y cual no puede serlo en ningún caso.

-La pena de muerte debe ser abolida del orden constitucional peruano. Es necesario cerrar las puertas definitivamente a esta posibilidad.

-Es necesaria la modificación del artículo 173 de la Constitución, de modo que sea imposible que un fuero militar pueda juzgar a civiles. Del mismo modo es indispensable que dicho artículo excluya expresamente la posibilidad de que militares acusados de violaciones de derechos humanos puedan ser juzgados por el fuero militar.

-La adopción en el más breve plazo y el otorgamiento de rango constitucional a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada y abierta a firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2391 de 26 de noviembre de 1968.

-Y de manera general, devolver el rango constitucional a todos los Convenios Internacionales suscritos por Perú.


Notas

1. Para más información ver informe : FIDH, Misión Internacional de Observación Electoral, Perú, n° 289/ 3, 2000.

2. Para más información, ver comunicados de la FIDH de mayo, agosto y septiembre de 2002, disponibles en la página web de la FIDH: www. fidh. org.

3. "En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

4. Cte. I. D. H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías... op. Cit. Párr. 19.

5. Cte. I. D. H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías... op. Cit. Párr. 21.

6. cf. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/ 86 del 9 de mayo de 1986. Serie A N° 6, párr. 32.

7. SUÁREZ David, Justicia y Paz Revista de Derechos Humanos, volumen 2 No. 5 julio-septiembre de 1997, Colombia, págs. 49-50 "..

8. E/ CN. 4/ Sub. 2/ 1996/ 17, 24 de mayo de 1996.

9. E/ CN. 4/ Sub. 2/ 1997/ 20/ Rev. 1, 2 de octubre de 1997.

10. E/ CN. 4/ 2000/ 62: "Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y a obtener reparaciones" del 18 de enero del 2000.

11. E/ CN. 4/ 2000/ 62 Título IX, numeral 18.

12. E/ CN. 4/ 2000/ 62 Título VI, numeral 10.

13. Creada mediante el Decreto Supremo No. 005-2002-JUS del 25 de febrero de 2002.

14. Decreto Supremo No. 002-2002-JUS.

16. Parámetros para el Diseño de un Programa de Reparaciones en el Perú, ICTJ, APRODEH, Septiembre de 2002, pág. 6.

18. Ob. Cit. Pág. 10.

20. Esteban Cuya. Las Comisiones de la Verdad en América Latina. p. 18.

22. Los testimonios que aquí se presentan fueron recogidos por la Comisión de la Verdad y pueden encontrarse de manera más amplia en la página WEB de la misma.

25. Comisión de Juristas Internacionales, Informe sobre la administración de justicia en el Perú, Instituto de Defensa Legal, Lima, 1993, pág. 45.

27. Discurso del Dr. Javier Alva Orlandini, el 10 de diciembre de 2002, durante su posesión como presidente del Tribunal Constitucional, en el aparte respectivo al concluir su discurso dijo : "Seguridad al país: En mi calidad de Presidente de este Tribunal afirmo al Perú que no se ha dispuesto, ni se hará en el futuro, la libertad de las personas procesadas en el fuero privativo militar y que, por sentencia de la Corte de San José de Costa Rica, deban ser juzgadas por los jueces penales del Poder Judicial".

Ese ha sido también el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido: "(...) las conductas típicas descritas en los Decretos Leyes N. os 25475 y 25659 -terrorismo y traición a la patria-(...) podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como de otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos. (...) La imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal de conocimiento y el proceso correspondiente" (Caso Castillo Petruzzi, párrafo 119).

30. Cita del apartado 188 de la sentencia, pero la misión considera importante citar el apartado 189, que más allá del caso en comento, se puede utilizar para la manera como el Estado respondió al accionar insurgente "El sistema material de valores del Estado de Derecho impone que cualquier lucha contra el terrorismo (y quienes lo practiquen), se tenga necesariamente que realizar respetando sus principios y derechos fundamentales. Aquellos deben saber que la superioridad moral y ética de la democracia constitucional radica en que ésta es respetuosa de la vida y de los demás derechos fundamentales, y que las ideas no se imponen con la violencia, la destrucción o el asesinato. El Estado de Derecho no se puede rebajar al mismo nivel de quienes la detestan y, con sus actos malsanos, pretenden subvertirla. Por ello, si el establecimiento de la pena se encuentra sujeta a su adecuación con el principio de proporcionalidad, tal principio no autoriza a que se encarcele de por vida".


El original de este documento puede ser consultado en: http://www.fidh.org/ameriq/rapport/2003/pe366e.pdf


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