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Documento de la ONU

DERECHOS HR



Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda.



Creado por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Tribunal Criminal Internacional encargado de juzgar a los presuntos responsables de actos de genocidio o de otras graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables por tales actos o violaciones cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1994 (de aquí en más, "el Tribunal Internacional para Ruanda"), ejercerá sus funciones según las disposiciones del presente Estatuto.


Artículo primero

Competencias del Tribunal Internacional para Ruanda

El Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables por tales actos o violaciones cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 19941 según las disposiciones del presente Estatuto.


Artículo 2

Genocidio

1. El Tribunal Internacional para Ruanda tiene competencia para perseguir a las personas que hayan cometido un genocidio según queda definido dicho crimen en el párrafo 2 del presente artículo, o cualquiera de los actos enumerados en el párrafo 3 del presente artículo.

2. Se entiende como genocidio cualquiera de los siguientes actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto a tal:

a) Asesinato de miembros del grupo;

b) Graves atentados contra la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencionado del grupo a condiciones de existencia que conlleven su destrucción física total o parcial;

d) Medidas para dificultar los nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslados forzosos de niños del grupo a otro grupo.

3. Serán castigados los siguientes actos:

a) El genocidio;

b) La colaboración para la la comisión de genocidio;

c) La incitación directa y pública a cometer genocidio;

d) La tentativa de genocidio;



e) La complicidad en el genocidio.


Artículo 3

Crímenes contra la humanidad

El Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso:

a) Asesinato;

b) Exterminación;

c) Reducción a la servidumbre;

d) Expulsión;

e) Encarcelamiento;

f) Tortura;

g) Violaciones;

h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos;

i) Otros actos inhumanos.


Artículo 4

Violaciones del artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra y al Protocolo adicional II.

El Tribunal Internacional está habilitado para perseguir a las personas que cometan o den la orden de cometer infracciones graves del Artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas en tiempos de guerra, y al protocolo adicional II a dichas Convenciones del 8 de junio de 1977. Tales violaciones comprenden sin ser taxactiva:

a) Los atentados contra la vida, la salud y el bienestar físico o mental de las personas, en particular el asesinato, así como los tratamientos crueles como la tortura, las mutilaciones o toda forma de castigos corporales;

b) Los castigos colectivos;

c) La toma de rehenes;

d) Los actos de terrorismo;

e) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratamientos humillantes y degradantes, las violaciones, el forzar a la prostitución y todo atentado contra el pudor;

f) El pillaje;

g) Las condenas excesivas y las ejecuciones efectuadas sin un juicio previo realizado por un tribunal constituido regularmente y provisto de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

h) Las amenazas de cometer los actos precitados.


Artículo 5

Competencia ratione personae

El Tribunal Internacional para Ruanda tiene competencia con respecto a las personas físicas de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto.


Artículo 6

Responsabilidad penal individual

1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen.

2. La categoría oficial de un acusado, ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno, no le exonera de su responsabilidad penal y no es motivo de disminución de la pena.

3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado no libera su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o lo había cometido y el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido o para castigar a los autores.

4. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal Internacional para Ruanda lo estima conforme a la justicia.


Artículo 7

Competencia ratione loci y competencia ratione temporis

La competencia ratione loci del Tribunal Internacional para Ruanda se extiende al territorio de Ruanda, incluyendo su espacio terrestre y su espacio aéreo, y al territorio de Estados vecinos en el caso de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por ciudadanos ruandeses. La competencia ratione temporis del Tribunal Internacional se extiende al período que comienza el 1º de enero de 1994 y termina el 31 de diciembre de 1994.


Artículo 8

Competencias concurrentes

1. El Tribunal Internacional para Ruanda y las jurisdicciones nacionales son competentes simultáneamente para juzgar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables de tales violaciones cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero y el 21 de enero de 1994.



2. El Tribunal Internacional para Ruanda tiene prioridad sobre las jurisdicciones nacionales de todos los Estados. En cualquier momento del procedimiento puede solicitar oficialmente a las jurisdicciones nacionales que se desprendan de un procedimiento en su favor de acuerdo con el presente Estatuto y con su reglamento.


Artículo 9

Non bis in idem

1. Nadie puede ser convocado ante una jurisdicción nacional por hechos constituyentes de graves violaciones del derecho internacional humanitario en el sentido entendido en el presente Estatuto si ya ha sido juzgado por esos mismos hechos por el Tribunal Internacional para Ruanda.

2. Quienquiera haya sido convocado ante una jurisdicción nacional por hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional humanitario no puede ser subsecuentemente llevado ante el Tribunal Internacional para Ruanda, excepto si:

a) El hecho por el cual ha sido juzgado estaba calificado como crimen de derecho común; ó

b) La jurisdicción nacional no ha resuelto de forma imparcial o independiente, la finalidad de los procedimientos llevados a cabo ante ella tenía como fin sustraer al acusado de su responsabilidad penal internacional, o las diligencias no fueron llevadas a cabo correctamente,

3. Para decidir la pena a imponer a una persona condenada por un crimen contemplado en el presente Estatuto, el Tribunal Internacional para Ruanda debe tener en cuenta la pena que dicha persona ya haya podido cumplir por el mismo hecho, y que le haya sido impuesta por una jurisdicción nacional.


Artículo 10

Organización del Tribunal Internacional para Ruanda

El Tribunal Internacional para Ruanda está compuesto por los siguientes órganos:

a) Las Cámaras, esto es dos Cámaras de Primera Instancia y una Cámara de Apelaciones;

b) El Procurador; y

c) Un Secretario.


Artículo 11

Composición de las Cámaras

Las Cámaras están compuestas por 11 jueces independientes, de distintas nacionalidades, y de los cuales:

a) Tres ocupan un puesto en cada una de las Cámaras de primera instancia; y

b) Cinco ocupan un puesto en la Cámara de Apelaciones.


Artículo 12

Cualificación y elección de los jueces

1. Los jueces deben ser personas de reconocida moralidad, imparcialidad e integridad, poseedores de las cualificaciones requeridas en sus respectivos países para ser nombrados en las más altas funciones judiciales. En la composición de las Cámaras es tenida debida cuenta de la experiencia de los jueces en materia de derecho penal y de derecho internacional, particularmente de derecho internacional humanitario y de derechos humanos.

2. Los jueces que conforman la Cámara de Apelaciones del Tribunal Internacional encargado de perseguir a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidos en el territorio de la ex-Yugoslavia desde 1991 (en adelante "el Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia") compondrán igualmente la Cámara de Apelaciones del tribunal para Ruanda.

3. Los jueces de las Cámaras de Primera Instancia del Tribunal Internacional para Ruanda son elegidos por la Asamblea General sobre una lista presentada por el Consejo de Seguridad según el siguiente procedimiento:

a) El Secretario General invita a los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas y a los Estados no-miembros que tienen un puesto de observadores permanentes en la sede de la Organización a presentar candidaturas;

b) En un plazo de 30 días a contar de la fecha de invitación del Secretario General cada Estado puede presentar la candidatura de un máximo de dos personas que reunan las condiciones indicadas en el párrafo 1 de esta Artículo que no tengan la misma nacionalidad entre sí y que ninguno de ellos tenga la misma nacionalidad que cualquiera de los jueces de la Cámara de Apelaciones.

c) El Secretario General transmite las candidaturas al Consejo de Seguridad. En base a estas candidaturas, el Consejo elabora una lista con un mínimo de 12 candidatos y un máximo de 18 teniendo debida cuenta de la necesidad de asegurar una representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del mundo;

d) El Presidente del Consejo de Seguridad transmite la lista de candidatos al Presidente de la Asamblea General. La Asamblea elige sobre esa lista a los 6 jueces de la Cámara de Primera Instancia. Resultan electos los candidatos que han obtenido la mayoría absoluta de las voces de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas y de los Estados no-miembros que tienen un puesto de observadores permanentes en la sede de la Organización. Si dos candidatos de la misma nacionalidad obtienen la mayoría requerida, resulta elegido aquel que recibe mayor número de votos.

4. Si se produce una vacante en una de las cámaras de primera instancia, el Secretario General, después de haber consultado con los Presidentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea general, nombra una persona que reuna las condiciones indicadas en el párrafo 1 de este artículo para ocuparlo hasta la expiración del mandato de su predecesor.

5. Los jueces de primera instancia son elegidos por un mandato de cuatro años. Sus condiciones de empleo son las mismas que las de las de los jueces del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia. Pueden ser reelegidos.


Artículo 13

Constitución de la Oficina y de las Cámaras

1. Los jueces del Tribunal Internacional eligen un presidente.

2. Después de haberles consultado, el Presidente nombra a los jueces de una de las Cámaras de Primera Instancia del Tribunal Internacional para Ruanda. Los jueces sólo pertenecen a la Cámara para la cual han sido nombrados.



4. Los jueces de cada Cámara de Primera Instancia eligen un Presidente que [**conduce**] todos los procedimientos de dicha Cámara.


Artículo 14

Reglamento del Tribunal

Los jueces del Tribunal Internacional para Ruanda adoptarán, a los fines de los procedimientos de dicho Tribunal, el reglamento del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia que rige la acusación, los procesos en primera instancia y los recursos, la recepción de las pruebas, la protección de víctimas y de testigos, y otros asuntos relativos al caso, adoptando las modificaciones que juzguen necesarias.


Artículo 15

El Procurador

1. El Procurador es responsable de la instrucción de los expedientes y del ejercicio de la acusación de los autores de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como los ciudadanos. ruandeses que hayan podido ser responsables de tales violaciones en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1994.

2. El Procurador, que constituye un órgano autónomo dentro del Tribunal Internacional para Ruanda, actúa con total independencia. No solicita ni recibe instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente.

3. El Procurador del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia ejerce asimismo las funciones de Procurador del Tribunal Internacional para Ruanda. Para secundarle en el tribunal Internacional para Ruanda dispone de personal suplementario, entre los cuales hay un Procurador adjunto suplementario. Este personal es nombrado por el Secretario General por recomendación del Procurador.


Artículo 16

La Secretaría

1. El Secretario es el encargado de asegurar la administración y los servicios del Tribunal Internacional para Ruanda.

2. La Secretaría se compone de un Secretario y de los demás funcionarios necesarios.

3. El Secretario es designado por el Secretario General, tras consultar con el Presidente del Tribunal Internacional, por un mandato de cuatro años renovables. Las condiciones de empleo del Secretario son la mismas que las de un Subsecretario general de la Organización de las Naciones Unidas.

4. El personal de la Secretaría es nombrado por el Secretario General por recomendación del Secretario.


Artículo 17

Informe y establecimiento del acta de acusación

1. El Procurador abre un informe de oficio o en base a los testimonios obtenidos de todo tipo de fuente, especialmente los gobiernos, los órganos de la Organización de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales y no-gubernamentales. Evalúa los informes recibidos u obtenidos y decide si ha lugar a la apertura de diligencias.

2. El Procurador está habilitado para interrogar a los sospechosos, las víctimas y los testigos, a reunir pruebas y a proceder a medidas de instrucción sobre el terreno. En la ejecución de dichas tareas el Procurador puede, si es necesario, solicitar el concurso de las autoridades del Estado concernido.

3. Todo sospechoso interrogado tiene derecho a ser asistido por un consjero de su elección, lo que incluye a un defensor de oficio, sin costes si no tiene los medios para remunerarle por su labor, y de beneficiarse, si es necesario, de servicios de traducción en una lengua que él hable y comprenda, y a partir de dicha lengua.

4. Si decide que ha encontrado presunciones de delito que dan lugar a la apertura de diligencias, el Procurador instruye un acta de acusación en la cual expone sucintamente los hechos y el crimen o los crímenes reprochados al acusado en virtud del Estatuto. El acta de acusación es transmitida a un juez de la Cámara de Primer Instancia.


Artículo 18

Examen del Acta de acusación

1. El juez de la Cámara de Primera Instancia receptor del Acta de acusación la examina. Si estima que el Procurador ha establecido que a la vista de las presunciones hay motivos para iniciar las diligencias, confirma dicha Acta. En caso contrario, la rechaza.

2. Si confirma el Acta de acusación, dicho juez, a solicitud del Procurador, emite los autos y el mandato de arresto, de detención, para que le lleven o le remitan a las personas, y todos los demás autos necesarios para llevar a cabo el proceso.


Artículo 19

Apertura y conducción del proceso

1. La Cámara de Primera Instancia debe ocuparse de que el proceso sea imparcial y rápido, y que la instancia se desarrolle de acuerdo con las reglas de procedimiento y de prueba, que los derechos del acusado sean plenamente respetados, y que la protección de las víctimas y de los testigos sea debidamente asegurada.

2. Toda persona contra la cual haya sido confirmada un Acta de acusación, y que sea arrestada como consecuencia de una ordenanza o un mandato de arresto emitido por el Tribunal Internacional para Ruanda, debe ser informada inmediatamente de los cargos de los que se le acusa y llevada ante el Tribunal Internacional para Ruanda.

3. La Cámara de Primera Instancia da lectura del Acta de acusación, se asegura de que los derechos del acusado son respetados, confirma que el acusado ha comprendido el contenido del Acta de acusación y le invita a hacer valer sus medios de defensa. La Cámara de Primera Instancia fija entonces la fecha del proceso.

4. Las audiencias son pública a menos que la Cámara de Primera Instancia decida realizarlas a puerta cerrada de acuerdo con sus reglas de procedimiento y de prueba.


Artículo 20

Derechos del acusado

1. Todos son iguales ante el Tribunal Internacional para Ruanda.

2. Toda persona contra la cual se efectúen acusaciones tiene derecho a que su causa sea atendida imparcial y públicamente, con reserva de las disposiciones del artículo 22 del Estatuto.

3. Toda persona acusada es considerada inocente hasta que se establezca su culpabilidad de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto.

4. Toda persona contra la cual pese una acusación en virtud del presente Estatuto tiene derecho, en uso del principio de plena igualdad, de al menos las siguientes garantías:

a) A ser informada, en el más breve plazo posible, en una lengua que comprenda y de forma detallada, de la naturaleza y de los motivos de la acusación contra ella;

b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarios para la preparación de su defensa y de comunicase con el consejero de su elección;

c) A ser juzgado sin excesiva demora;

d) A estar presente en su propio proceso y de defenderse a sí misma o de tener la asistencia de un defensor de su elección; si no tiene defensor, a ser informada de su derecho de tener uno, y, cada vez que el interés de la justicia lo exija, a tener un defensor de oficio, sin cargo alguno si no tiene medios para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la comparecencia y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A hacerse asistir gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia;

g) A no ser obligada a testimoniar en contra de sí misma o declararse culpable.


Artículo 21

Protección de las víctimas y de los testigos

El Tribunal Internacional para Ruanda prevé en su reglamento de procedimiento y de prueba medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y la protección de la identidad de las víctimas.


Artículo 22

Sentencia

1. La Cámara de Primera Instancia pronuncia sentencias e impone penas y sanciones contra los culpables de graves violaciones del derecho internacional humanitario.

2. La sentencia es comunicada en audiencia pública por la mayoría de los jueces de la Cámara de Primera Instancia. Es establecida por escrito y con motivos, y pueden ser adjuntadas las opiniones individuales o disidentes.


Artículo 23

Penas

1. La Cámara de Primera Instancia sólo impone penas de prisión. Para fijar las condiciones del encarcelamiento, la Cámara de Primera Instancia recurre a las normas generales de penas de prisión aplicada por los tribunales de Ruanda.

2. Al imponer cualquier pena, la Cámara de Primera Instancia tiene en cuenta factores como la gravedad de la infracción y la situación personal del condenado.

3. Además del encarcelamiento del condenado, la Cámara de Primera Instancia puede ordenar la restitución a sus propietarios legítimos de todos los bienes y recursos que les hayan sido arrebatados por medios ilícitos, incluyendo la coerción.


Artículo 24

Apelaciones

1. La Cámara de Apelaciones conocerá los recursos presentados por las personas condenadas por las Cámaras de Primera Instancia, o por el Procurador, por los siguientes motivos:

a) Error en un punto de derecho que invalide la decisión; ó

b) Error de hecho que conlleve una negación de justicia.

2. La Cámara de Apelaciones puede confirmar, anular o modificar las decisiones de la Cámaras de Primera Instancia.


Artículo 25

Revisión

Si se descubre un nuevo hecho desconocido en el momento del proceso en primera instancia o en apelación, y que podría haber sido un elemento decisivo en la decisión, el condenado o el Procurador pueden pueden presentar al Tribunal una demanda de revisión de la sentencia.


Artículo 26

Ejecución de las penas

La pena de encarcelamiento será llevada a cabo en Ruanda o en un Estado designado por el Tribunal Internacional para Ruanda sobre la lista de Estados que hayan hecho saber al Consejo de Seguridad que están dispuestos a recibir a los condenados. La reclusión estará sometida a las reglas nacionales del Estado concernido, bajo control del Tribunal Internacional.


Artículo 27

Indulto y conmutación de pena

Si el condenado puede beneficiarse de un indulto o de una conmutación de pena en virtud de las leyes del Estado en la cual está preso, ese Estado avisa al Tribunal Internacional para Ruanda. Un indulto o una conmutación de pena no es acordada más que si el Presidente del tribunal Internacional para Ruanda, de acuerdo con los jueces, lo decide así lo decide según los intereses de la justicia y sobre la base de los principios generales del derecho.


Artículo 28

Cooperación y ayuda judicial mutua

1. Los Estados deben colaborar con el Tribunal Internacional para Ruanda en la búsqueda y en los juicios de aquellas personas acusadas de haber cometido graves violaciones del derecho internacional humanitario.

2. Los Estados deben responder sin demora a toda demanda de asistencia o a toda orden que emane de una Cámara de Primera Instancia. y que concierna, sin limitarse a ello:

a) La identificación y la búsqueda de personas;

b) La reunión de testimonios y la obtención de pruebas;

c) La expedición de documentos;

d) El arresto o la detención de personas;

e) El traslado o la convocatoria del acusado ente el Tribunal Internacional para Ruanda.


Artículo 29

Estatuto, privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional para Ruanda

1. La Convención sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Naciones Unidas de fecha de 13 de febrero de 1946 es aplicada al Tribunal Internacional para Ruanda, a los jueces, al Procurador y a su personal, así como al Secretario y a su personal.

2. Los jueces, el Procurador y el Secretario gozan de los privilegios e inmunidades, de las exenciones y facilidades acordadas para los agentes diplomáticos de acuerdo con el derecho internacional.

3. El personal del Procurador y del Secretario gozan de privilegios e inmunidades acordados para los funcionarios de las Naciones Unidas en virtud de los artículos V y VII de la Convención recogidos en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Las demás personas, incluidos los acusados, cuya presencia sea requerida en la sede o en el lugar de reunión del Tribunal Internacional para Ruanda, se beneficiarán del tratamiento necesario para asegurar el buen funcionamiento del Tribunal.


Artículo 30

Gastos del Tribunal Internacional para Ruanda

Los gastos del Tribunal Internacional para Ruanda son repercutidos sobre el presupuesto ordinario de la Organización de las Naciones Unidas de acuerdo con el Artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas.


Artículo 31

Lenguas de trabajo

Las lenguas de trabajo del Tribunal Internacional son el inglés y el francés.


Artículo 32

Informe anual

El Presidente del Tribunal Internacional para Ruanda debe presentar cada año un informe del Tribunal Internacional para Ruanda al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General.


Traducción no oficial. Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor en Madrid a 31 de marzo de 1998.

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