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DERECHOS

01nov65

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Recomendación sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios


Resolución 2018 (XX) de la Asamblea General, de 1° de noviembre de 1965

La Asamblea General,

Reconociendo que es conveniente propiciar el fortalecimiento del núcleo familiar por ser la célula fundamental de toda sociedad y que, según el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho a casarse y fundar una familia, que disfrutan de iguales derechos en cuanto al matrimonio y que éste sólo puede contraerse con el libre y pleno consentimiento de los contrayentes,

Recordando su resolución 843 (IX), de 17 de diciembre de 1954,

Recordando además el artículo 2 de la Convención Suplementaria de 1956 sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, en el que se estipulan ciertas disposiciones relativas a la edad para contraer matrimonio, al consentimiento de los contrayentes y al registro de los matrimonios,

Recordando asimismo que, de conformidad con el inciso b del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta de las Naciones Unidas, la Asamblea General puede formular recomendaciones para ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Recordando también que el Consejo Económico y Social, conforme al Artículo 64 de la Carta, puede concertar arreglos con los Estados Miembros de las Naciones Unidas para obtener informes respecto de las medidas tomadas a fin de hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo,

1. Recomienda que los Estados Miembros que aún no hayan adoptado disposiciones legislativas o de otro orden en este sentido hagan lo necesario, con arreglo a su procedimiento constitucional y a sus prácticas tradicionales y religiosas, para adoptar las disposiciones legislativas o de otro orden que sean indispensables para hacer efectivos los principios siguientes:

Principio I

a) No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio, y testigos, de acuerdo con la ley.

b) Sólo se permitirá el matrimonio por poder cuando las autoridades competentes estén convencidas de que cada una de las partes ha expresado su pleno y libre consentimiento ante una autoridad competente, en presencia de testigos y del modo prescrito por la ley, sin haberlo retirado posteriormente.

Principio II

Los Estados Miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio, la cual en ningún caso podrá ser inferior a los quince años; no podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense del requisito de la edad.

Principio III

1. Todo matrimonio deberá ser inscrito por la autoridad competente en un registro oficial destinado al efecto;

2. Recomienda que los Estados Miembros, cuanto antes, y de ser posible dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de su aprobación, sometan la Recomendación sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, contenida en la presente resolución, a las autoridades competentes para adoptar medidas legislativas o de otro orden;

3. Recomienda que los Estados Miembros, a la mayor brevedad posible después de adoptadas las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 2 de este documento, informen al Secretario General de las medidas que hayan tomado con arreglo a la presente Recomendación para someter ésta a la autoridad o autoridades competentes, dándole a conocer cuáles son esas autoridades;

4. Recomienda asimismo que los Estados Miembros presenten al Secretario General después de transcurridos tres años, y en adelante cada cinco años, un informe acerca de su legislación y prácticas en las materias que son objeto de la presente Recomendación, en el cual se indicarán la medida en que se hayan hecho efectivas o tengan el propósito de hacer efectivas las disposiciones de la Recomendación y las modificaciones que hayan estimado o estimen necesarias para adaptar o aplicar la Recomendación;

5. Pide al Secretario General que prepare para la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer un documento que contenga los informes recibidos de los gobiernos sobre los métodos para poner en práctica los tres principios básicos de la presente Recomendación;

6. Invita a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer a que examine los informes recibidos de los Estados Miembros en cumplimiento de la presente Recomendación, e informe al respecto al Consejo Económico y Social, formulando las recomendaciones que estime oportunas.


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