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DERECHOS


07may03


Sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en el caso Myrna Mack Chang.


APELACIÓN ESPECIAL No. 300-2002 "A"

JUICIO No. 5-1999 of. 3º. TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES; GUATEMALA, SIETE DE MAYO DE DOS MIL TRES.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia sentencia en virtud de Recursos de Apelación Especial por motivo de Fondo y motivos absolutos de anulación Formal, promovido por el Abogado SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA, Defensor Técnico del procesado JUAN VALENCIA OSORIO; por motivo de Fondo interpuesto por los Fiscales Especiales del Ministerio Público, Abogados MYNOR ALBERTO MELGAR VALENZUELA y ZOILA TATIANA MORALES VALDIZON, por motivo de Fondo interpuesto por la Querellante Adhesiva HELEN BEATRIZ MACK CHANG, en contra de la sentencia fechada tres de octubre de dos mil dos, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de Asesinato, se instruye contra EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN, JUAN VALENCIA OSORIO y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA.

DE LAS PARTES: Los procesados antes mencionados son de generales conocidas en autos.

La defensa de los procesados está a cargo de los Abogados EFRÉN DARIO LECHE HERNÁNDEZ y JUAN HORACIO PADILLA GUILLÉN (de Edgar Augusto Godoy Gaitán), SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA y FRANCISCO FLORES SANDOVAL (de Juan Valencia Osorio), HECTOR FERNANDO GUTIERREZ MENDOZA y LEOPOLDO ARMANDO GUERRA JUÁREZ (de Juan Guillermo Oliva Carrera).

La acusación corresponde al MINISTERIO PÚBLICO, a través de los Fiscales Especiales Abogados MYNOR ALBERTO MELGAR VALENZUELA y ZOILA TATIANA MORALES VALDIZÓN.

QUERELLANTE ADHESIVA HELEN BEATRIZ MACK CHANG con la dirección y procuración de los Abogados LUIS ROBERTO ROMERO RIVERA y CLAUDIA GONZALEZ ORELLANA.

DEL HECHO ATRIBUIDO: A los procesados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN, JUAN VALENCIA OSORIO y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, se les señaló el hecho contenido en el memorial de ACUSACIÓN y solicitud de APERTURA A JUICIO que en su oportunidad presentara el MINISTERIO PÚBLICO, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dos, POR MAYORÍA DECLARA: "I) Se absuelve a los acusados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, del delito de ASESINATO, entendiéndoseles libre de todo cargo; II) Que el acusado JUAN VALENCIA OSORIO es responsable como AUTOR del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida e integridad física de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang; III) Por tal ilícito se le condena a la pena de treinta años de prisión inconmutables, que deberá de cumplir en el centro penal que determine el juez de ejecución correspondiente; IV) Al acusado JUAN VALENCIA OSORIO se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) Encontrándose los acusados guardando prisión, se le deja en la misma situación hasta que se encuentre firme el presente fallo; VI) No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haberse solicitado en tiempo y forma; VII) Se condena al acusado JUAN VALENCIA OSORIO al pago de las costas procesales; VIII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones correspondientes, remitiéndose al expediente al juez de ejecución, para los efectos legales consiguientes, IX) NOTIFIQUESE."

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN: Los Recursos de Apelación Especial fueron planteados en su orden por: a) Abogado SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA, defensor técnico del procesado JUAN VALENCIA OSORIO, lo interpone por motivos de Fondo y Forma, en cuanto al primer motivo lo hace por inobservancia de los artículos 10, 13, 17, 19, 20 del Código Penal; por errónea aplicación de los artículos 36 inciso 3º, 62 y 132 del Código Penal, pretendiendo se acoja el recurso por este motivo y se anule la sentencia recurrida, dictando el fallo que en derecho corresponde, absolviendo a JUAN VALENCIA OSORIO de los cargos que le fueron formulados por el Ministerio Público; en cuanto al segundo motivo señalado, indica vicios de la sentencia por motivo absoluto de anulación formal, denunciando la Inobservancia de los artículos 11 bis, 183, 185, 186, 332 bis, 394 inciso 3º, subinciso 2º del Código Procesal Penal, pretendiendo que por este motivo se acoja el recurso, anulando la sentencia apelada y se ordene el reenvío para la repetición del debate por jueces distintos; b) Los Fiscales Especiales del Ministerio Público, Abogados MYNOR ALBERTO MELGAR VALENZUELA y ZOILA TATIANA MORALES VALDIZON, lo interponen por motivo de Fondo, argumentando Inobservancia y Errónea aplicación de los artículos 10 y 36 numerales 2º y 3º del Código Penal, solicitando se declare fundado el presente recurso, anulando el numeral romano I de la sentencia recurrida y en consecuencia se declare a los acusados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, autores responsables del delito de asesinato en contra de Myrna Elizabeth Mack Chang y les imponga la pena correspondiente; c) HELEN BEATRIZ MACK CHANG, en su calidad de Querellante Adhesiva, interpuso el recurso de apelación especial por motivo de Fondo, denunciando como primer submotivo, inobservancia o inaplicación del artículo 132 numerales 4) y 7) del Código Penal; segundo submotivo, Inobservancia del artículo 10 del Código Penal; tercer submotivo; Inobservancia o inaplicación del artículo 36 del Código Penal; Cuarto submotivo, Inobservancia del artículo 17 del Código Penal; quinto submotivo, Inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación por motivo de fondo planteado, anulando parcialmente la sentencia específicamente en la parte resolutiva (numeral romano I) y en consecuencia se dicte la sentencia que en derecho corresponde. Los recursos de apelación especial fueron declarados admisibles formalmente con fecha veintiocho de octubre de dos mil dos.

DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el día MIÉRCOLES VEINTITRÉS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, a las DIEZ HORAS, la que tuvo verificativo en la Sala de vistas número nueve, ubicada en el ala sur del nivel quince de la Torre de Tribunales, compareciendo a la misma los procesados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN, JUAN VALENCIA OSORIO, y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA; los abogados Defensores: EFRÉN DARIO LECHE HERNÁNDEZ, FRANCISCO FLORES SANDOVAL, SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA Y HECTOR FERNANDO GUTIERREZ MENDOZA; los Agentes Fiscales Especiales del Ministerio Público, Abogados MYNOR ALBERTO MELGAR VALENZUELA y ZOILA TATIANA MORALES VALDIZON, y la Querellante Adhesiva HELEN BEATRIZ MACK CHANG y sus Abogados Directores LUIS ROBERTO ROMERO RIVERA Y CLAUDIA GONZALEZ ORELLANA. En primer lugar se le concedió la palabra al Agente Fiscal del Ministerio Público Abogado Mynor Alberto Melgar Valenzuela, quien ratificó el contenido del memorial de interposición del recurso e hizo un análisis del fallo impugnado realizado por el tribunal de sentencia y se refirió a la situación en que vivía la sociedad guatemalteca en esa época, argumentando que los procesados son autores del delito de asesinato y pidió que al dictar la sentencia se declare fundado el recurso y en consecuencia se anule la sentencia en la parte recurrida, y al dictar la que en derecho corresponde se declare responsables del delito de asesinato a los acusados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN Y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA y se les imponga la pena correspondiente; posteriormente se le concedió la palabra al Abogado LUIS ROBERTO ROMERO RIVERA, quien también ratificó los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso de apelación, solicitando se declare con lugar por motivo de fondo, de acuerdo a los agravios denunciados y en consecuencia se condene a los tres procesados y se les imponga la misma pena de prisión de treinta años. En tercer lugar se le concedió la palabra al Abogado FRANCISCO FLORES SANDOVAL; quien en forma extensa se refiere a cada uno de los puntos del recurso interpuesto or la defensa del encausado JUAN VALENCIA OSORIO y pide se acoja el recurso y como consecuencia se anule la sentencia y se absuelva a su patrocinado, o bien se anule la sentencia y se ordene el reenvío para la repetición del debate por jueces distintos. En seguida se ordena un receso de quince minutos. Al reiniciarse la audiencia, se concede la palabra al Abogado HECTOR FERNANDO GUTIERREZ MENDOZA, quien manifestó que en ningún momento se acreditó la responsabilidad alguna a su patrocinado, por lo que el tribunal de sentencia emitió un fallo absolutorio, solicitando se mantenga incólume la sentencia recurrida, y se ordene la inmediata libertad de JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado EFRÉN DARIO LECHE HERNÁNDEZ, quien realiza un análisis de cada uno de los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y la querellante adhesiva, los cuales pide declarar sin lugar, confirmando la sentencia impugnada en relación a su patrocinado. Después se le concede la palabra a la Querellante Adhesiva HELEN BEATRIZ MACK CHANG, quien expresa estar presente a reclamar justicia por el asesinato de su hermana MYRNA ELIZABETH MACK CHANG, considerando que los procesados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN, JUAN VALENCIA OSORIO Y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, deben ser condenados or el delito de asesinato en contra de Myrna Elizabeth Mack Chang, realizando un análisis de la sentencia, citando aspectos que considera relevantes contenidos en la misma, pidiendo a los Magistrados integrantes de la Sala, rechacen el recurso de apelación interpuesto por JUAN VALENCIA OSORIO y se acojan los recursos interpuestos por el Ministerio Público y por ella, haciendo entrega de breves notas de sus alegaciones. Posteriormente se le otorga la palabra al procesado JUAN VALENCIA OSORIO, manifestando que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, es injusta ya que es inocente, lo afirmado por la querellante adhesiva y lo dicho or el señor Beteta es mentira, ya que en ningún momento dio ni recibió orden alguna en relación al asesinato de Myrna Elizabeth Mack Chang. Por su parte, el procesado EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN, al hacer uso de la palabra manifestó que él sirvió al Estado Mayor Presidencial por sus calificaciones y no por matón, que nunca conoció a la antropóloga, y que se le está causando un daño terrible con la pena anticipada ya que es inocente, por lo que pidió que se confirme su absolución y se otorgue su inmediata libertad. El procesado JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, se abstuvo de hacer uso de la palabra. El Presidente de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones manifiesta que por la complejidad de las cuestiones planteadas se difiere la deliberación y pronunciamiento de la sentencia para el día siete de mayo en curso a las doce horas.

C O N S I D E R A N D O :

-I-

El recurso de Apelación Especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal, como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos, las sentencias de los tribunales de juicio, pero limitándolo a la cuestión jurídica. Es decir, que el mismo tiene por objeto, la revisión por parte del tribunal de segunda instancia de la interpretación y aplicación que la ley hayan hecho los tribunales de sentencia, definiendo y valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en congruencia con la norma de derecho que rige el caso, dentro del campo de consideración puramente jurídica. A este tribunal le está vedada la reconstrucción histórica del suceso al cual se haya aplicado la norma de derecho, por lo que este recurso, sólo procede para corregir el derecho ya sea sustantivo o procesal, estando fuera del control jurisdiccional de la Sala, las cuestiones de hecho, como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede discutir el mérito de las pruebas, puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate, que es el acto procesal en el que se generaron las mismas, tampoco de acuerdo con la ley, podría ponderar éstas, como quedó asentado. La revisión a través de este recurso, sólo tiene por objeto determinar la existencia de violaciones esenciales al procedimiento o a infracciones de la ley sustantiva que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, persiguiendo dotar de un mayor grado de certeza a los fallos definitivos de los tribunales, garantizar el derecho de defensa y el control judicial, así como el restablecimiento del derecho violado o la justicia denegada, observando siempre respeto absoluto al principio de inmediación. Esta Corte deja asentado que está consciente y asume plenamente ante la ciudadanía, la responsabilidad que implica la emisión de éste y cada uno de los fallos que como tribunal de segunda instancia ha dictado, en el sentido de mantener y fortalecer el estado de derecho, actuando siempre con estricto apego a la ley, tal como lo ordena la Constitución Política de la República de Guatemala y se estipula en otros instrumentos legales de derecho interno y de carácter internacional incorporados a nuestra legislación, sujetándose en el ejercicio de sus funciones única y exclusivamente a la majestad de la ley, aplicando justicia igual, para todos los ciudadanos, sin tomar en consideración los grupos o sectores a que pertenezcan los sujetos procesales, y sin aceptar presiones, señalamientos o sugerencias que puedan ocultar veladas amenazas, dadas a conocer por personas o entidades interesadas en determinados procesos, por medio de declaraciones, opiniones o comunicados hechos públicos en muchas oportunidades a través de los diferentes medios de comunicación social, reafirmando que el único compromiso asumido al haber sido juramentados e investidos de la dignidad que implica el cargo para el cual fuimos electos, lo es con la ley y nuestros principios, que nos obligan, como ya se dijo, a velar por una recta administración de justicia, respetando siempre el inalienable derecho de igualdad de las partes. Por técnica procesal se entrará a conocer en primer lugar los recursos planteados por motivos de forma y sólo en caso de no ser acogidos por tales motivos, se examinarán las impugnaciones por motivos de fondo, dadas las consecuencias jurídicas que de éstos se derivan.

-II-

Enunciado lo anterior, se entra a conocer el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el Abogado SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA, en su calidad de defensor del procesado JUAN VALENCIA OSORIO. El apelante invoca inobservancia de los artículos 11 bis, 183, 185, 186, 332 bis y 394 inciso 3º . Sub-inciso 2º. Del Código Procesal Penal. Como primer submotivo de forma, el apelante señala como infringido el artículo 11 bis, argumentando que los jueces sentenciadores al decidir y proceder a la asunción de los órganos de prueba principalmente de las declaraciones testimoniales de JORGE GUILLERMO LEMUS ALVARADO y NOEL DE JESÚS BETETA ALVAREZ, otorgarles eficacia probatoria y establecer la participación de su defendido a título de autor sin indicar grado de autoría inmediata o mediata, faltan totalmente al principio de fundamentación, principalmente en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se funda su fallo, puesto que la prueba determinante en que se apoya el fallo de condena no es suficiente para dar por establecido que su defendido tuvo el dominio del hecho o el codominio del mismo, ya que éste adolece de fundamentación y que los juzgadores se limitaron a transcribir el contenido de cada órgano de prueba. Al analizar este submotivo en congruencia con el fallo impugnado, este Tribunal advierte que dicha sentencia llena los requisitos formales para su validez, pues los jueces explicaron la motivación de hecho y derecho que tuvieron para estimar o desestimar los medios probatorios incorporados al debate y de esta forma llegaron a las conclusiones que estimaron pertinentes, por lo que no puede acogerse el recurso por este submotivo.

-III-

Como segundo submotivo de forma, el apelante invoca inobservancia del artículo 183 del mismo cuerpo legal, argumentando que tal como lo indica el tribunal de sentencia, en el fallo apelado, para que un medio de prueba pueda ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, pero que la misma norma establece que para que un medio de prueba sea admisible no debe ser obtenido por medios o procedimientos prohibidos, dentro de los cuales se menciona la tortura, la indebida intromisión en la intimidad del domicilio, como es el caso de los cassettes y videocassette que fueron obtenidos por el señor JORGE GUILLERMO LEMUS ALVARADO y su testimonio. Que fue utilizada por LEMUS ALVARADO una tortura psicológica sobre BETETA ÁLVAREZ y que las grabaciones no fueron actos judicados y obtenidos por el procedimiento previsto en la ley, que en todo caso lo sería el anticipo de prueba a solicitud del ente investigador y realizado por el juez que controlaba la investigación, situaciones que no se dieron en este caso, por lo que constituye un acto defectuoso que no permitía a los jueces tomar en cuenta para fundar la decisión de condena en contra de JUAN VALENCIA OSORIO. Con respecto a este subcaso, se debe puntualizar que para la incorporación de determinado medio probatorio al debate, la ley contempla las diferentes etapas en cuanto a su ofrecimiento, aceptación y valoración. De manera que el apelante en este submotivo, objeta la admisión de la prueba a que refiere, pero su argumentación versa sobre la eficacia que el tribunal confirió a dicho medio de prueba, que en todo caso, tendría que haberse impugnado por otro submotivo y siendo que esta impugnación requiere de la técnica procesal adecuada, por defecto de planteamiento, no puede acogerse el recurso por este submotivo.

-IV-

Como tercer submotivo de forma, el apelante señala inobservancia del artículo 185 del Código Procesal Penal, alegando que el tribunal sentenciador al asumir la prueba que le sirvió para emitir el fallo de condena en contra de JUAN VALENCIA OSORIO, suprime las garantías y facultades que la ley procesal penal vigente otorga al acusado, en razón de que someten los órganos de prueba a limitaciones no previstas en el Código Procesal Penal vigente, aparte de que desatienden que están en presencia de los actos defectuosos, los que conforme a la ley, no podían ser tenidos en cuenta para funda un fallo de condena. Esta Sala encuentra que la norma denunciada como infringida no guarda congruencia con la exposición fáctica sobre el particular, ya que la misma se refiere a la libertad de prueba y por supuesto que la misma no afecte el sistema institucional, de manera que no puede acogerse el recurso por este otro subcaso por lo anteriormente señalado.

-V-

Como cuarto submotivo de forma, el interponente se refiere a la inobservancia del artículo 186 del mismo cuerpo legal, señalando que es indudable que del contenido de lo declarado en el debate por Noel de Jesús Beteta Alvarez y Jorge Guillermo Lemus Alvarado, aparece que la declaración del segundo por ser referencial, no tiene sustento legal para dar por probados los hechos que narra y en cuanto a los cassettes y videocasete, no se obtuvieron por procedimiento permitido por la ley, por lo que no podían ser tenidos en cuenta por los jueces sentenciadores para condenar a su defendido. Esta Corte no puede acoger este submotivo pues del estudio del mismo establece que la pretensión del recurrente es obtener por parte de este tribunal, una revalorización de la prueba a que se refiere, lo cual como ya se dijo, no es factible a través de este medio de impugnación, por estar vedada esta tarea al tribunal de alzada, pues de lo contrario se infringirían los principios de intangibilidad de la prueba y de inmediación procesal que inspiran el juicio oral y público.

-VI-

Como quinto subcaso de forma, denuncia inobservancia del artículo 332 bis de la misma ley, argumenta que al acusado le asiste el derecho fundamental a una acusación formal conforme al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no solo para el convencimiento del juzgador de primera instancia en cuanto a la procedencia o no de la acusación y apertura a juicio, sino para que el tribunal de sentencia con la prueba que se genere en el debate, determine la procedencia de la acusación y la consecuente sanción penal, agregando que el tribunal sentenciador en su fallo sostiene que llegaron al grado de certeza jurídica que la conducta del procesado lo hace penalmente responsable como autor del delito de asesinato conforme los artículos 36 inciso 3º y 132 del Código Penal, pues tomó participación en la realización de este delito por cuento que a la vez de entregarle el expediente, le dio la orden de eliminar a la Antropóloga MYRNA MACK CHANG, actos que sin su intervención no se hubiera obtenido aquel resultado y que con una sola orden la ejecución podía no haberse llevado a cabo, de donde aparece que la acusación no es clara, precisa ni concreta incidiendo directamente en los hechos probados en sentencia que son distintos a la acusación. Este Tribunal se pronuncia por desestimar el recurso interpuesto por este submotivo, ya que la norma que se señala como infringida, contiene los requisitos del memorial de la acusación y solicitud de apertura a juicio, que en caso de adolecer de omisión, la ley contempla el momento procesal para discutir tal aspecto a efecto de ser subsanado, y de acuerdo a la argumentación del recurrente, ésta versa sobre la falla de congruencia entre la acusación y el fallo, que de existir sería objeto de la violación de otra norma y no la invocada.

-VII-

Como último submotivo de forma, el apelante señala inobservancia del artículo 394 inciso 3º, sub-inciso 2º del Código Procesal Penal, argumentando que éste impone a los juzgadores como imperativo categórico, la obligación de valorar los órganos de prueba aplicando el sistema de la sana crítica razonada, señalando las reglas que la componen y argumenta que no es suficiente que solo se mencione o indique que se valora la prueba aplicando tales reglas o algunas de ellas, sino que deben aplicarse en la forma que establece la ley. Señala en que consiste la lógica, la coherencia y la derivación, afirmando que en el fallo apelado, sus deducciones y conclusiones jurídicas que sustraen de la valoración de la prueba en relación a la determinación de la participación de su defendido como autor en el delito consumado de asesinato, sin señalar si tal autoría es inmediata o mediata, sin que tomen en cuenta los juzgadores que la versión testimonial en la que se dice que transmitió la orden para eliminar a la víctima, tal versión surge de la declaración de un testigo referencial y de cassettes y videocasete que no fueron obtenidos por procedimiento legal, evidenciándose así que los razonamientos del tribunal de sentencia carecen de logicidad y no son coherentes en cuanto a su contenido. Esta Sala encuentra defecto de planteamiento en cuanto a este submotivo, ya que el recurrente mistifica aspectos de forma y de fondo, pues objeta la valoración que el tribunal dio al medio de prueba referido y al mismo tiempo hace valer aspectos de carácter sustantivo que obviamente deben de denunciarse por otro motivo, no cumpliendo con hacer la debida separación de cada submotivo como lo establece la ley, por lo que no puede acogerse el recurso interpuesto por este otro submotivo.

-VIII-

Habiéndose desestimado el recurso interpuesto por motivos de forma, se entra a examinar los recursos interpuestos por motivos de fondo, y de conformidad con el orden previsto, se analiza en primer término el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público a través de sus Agentes Fiscales MYNOR ALBERTO MELGAR VALENZUELA y ZOILA TATIANA MORALES VALDIZON. Los interponentes al apelar el numeral I de la parte resolutiva del fallo impugnado, mediante el cual se absolvió a los acusados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, denuncian la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 10 y 36 numerales 2º y 3º del Código Penal. Al respecto señalan que el tribunal de sentencia no aplicó el artículo 10 del Código Penal, toda vez que de acuerdo a los hechos que tuvo por probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, debió haber atribuido a dichos imputados, la figura delictiva de asesinato en contra de MYRNA ELIZABETH MACK CHANG, pues conforme a la naturaleza del delito y a las circunstancias concretas en que éste se cometió, el delito fue consecuencia directa de las acciones de los acusados mencionados, toda vez que de los hechos que el tribunal tuvo por probados, se desprende que los acusados GODOY GAITAN y OLIVA CARRERA indujeron directamente a NOEL DE JESÚS BETETA ALVAREZ y/o cooperaron a la realización del delito en su preparación, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer, por lo que el tribunal de sentencia al no concluir en la responsabilidad de dichos acusados no aplicó el artículo 36 incisos 2º y 3º del Código Penal, y por otro lado al absolver a los acusados cometió un error en la aplicación de dichos artículos. Los recurrentes transcriben los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados en el apartado respectivo del fallo, así como pasajes del apartado de la sentencia denominado de los razonamientos que inducen al tribunal a condena o a absolver, citando diferentes aspectos contenidos en la sentencia así como el número de páginas en que se encuentran y la pretensión se circunscribe a que se anule el fallo en la parte recurrida y que de conformidad con el artículo 431 del Código Procesal Penal, se declara a los acusados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, autores responsables del delito de asesinato en contra de MYRNA ELIZABETH MACK CHANG y se les imponga la pena correspondiente, observando y aplicando correctamente los artículos 10 y 36 numerales 2º y 3º denunciados. Esta Corte analiza el recurso advierte que los interponentes incurren en defectos de planteamiento, consistiendo el primero en no denunciar separadamente los motivos que invocan como lo ordena el artículo 418 segunda párrafo del Código Procesal Penal, y el segundo en que señalan como infracción la inobservancia y errónea aplicación de las mismas normas sustantivas. Este tribunal en reiterados fallos se ha pronunciado en el sentido que no es factible hacer un análisis comparativo entre el recurso interpuesto y el fallo apelado, cuando se denuncia en forma conjunta la inobservancia y errónea aplicación de la ley, puesto que son conceptos que se excluyen entre sí y no podrían darse simultáneamente, y dado el carácter técnico inherente a esta clase de recursos, no es dable suplir de oficio las deficiencias señaladas por las cuales el recurso interpuesto no puede acogerse.

-IX-

Por su parte la querellante adhesiva HELEN BEATRIZ MACK CHANG, al interponer recurso de apelación especial, lo hace por motivos de fondo, invocando inobservancia o inaplicación de los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 10, 17, 36, 132 numerales 4) y 7) todos del Código Penal. Al señalar como primer submotivo de fondo, al enunciar la norma que a su juicio fue inobservada cita el artículo 132 numerales 4) y 7) del Código Penal, argumentando que el tribunal sentenciador consideró como hechos probados que se trató de un crimen institucional motivado por la clasificación de la víctima de enemigo interno por parte del ejército, señalándolo así a la hora de valorar la declaración prestada por el testigo LEONEL FERNANDO GÓMEZ REBULLA, confirmando tal declaración con la copia certificada de la resolución emitida por el Procurador de Derechos Humanos, en relación a la investigación que se hizo en cuanto a la muerte violenta de la Antropóloga MYRNA ELIZABETH MACK CHANG, que ese crimen fue declarado por el tribunal como crimen institucional lo que se establece con la declaración de MONSEÑOR CABRERA, pues la víctima era objeto de vigilancia y seguimiento por el trabajo que realizaba, habiéndose pronunciado el tribunal en el mismo sentido en relación al libro Soldados en el Poder de HECTOR ROSADA GRANADOS, ya que les sirvió para establecer que Myrna Mack fue asesinada por su trabajo con las Comunidades de Población en Resistencia, que el Manual de Guerra Contra Subversiva edición mil novecientos ochenta y tres, les sirvió para ratificar el concepto de enemigo interno; que los informes de la Comisión de Esclarecimiento Histórico Guatemala, les sirvieron para conocer la historia contemporánea y lo que ocurrió durante el conflicto armado; que el tribunal consideró como hecho probado que el crimen fue una operación ilegal de inteligencia; que también dieron valor probatorio a los documentos desclasificados provenientes del extranjero, porque les permitió constatar que existió en Guatemala una violencia selectiva en la que participaba el aparato estatal con presencia de escuadrones de la muerte; que el tribunal sentenciador acreditó valor probatorio a lo declarado por Clara María Josefina Arenas Bianchi, en cuanto a que la víctima fue objeto de vigilancia por sujetos que se apostaban cerca de las oficinas de la asociación para la cual ella trabajaba, tomándose muy importantes los informes rendidos por los expertos en cuanto a que el trabajo que la antropóloga realizaba sobre los desplazados internos, daba lugar a que fuese calificada como un blanco objetivo de parte de la contrainsurgencia; que con la declaración del testigo Amado Caballeros el tribunal concluyente que la víctima fue objeto de un plan de inteligencia porque hubo vigilancia, seguimiento, hostigamiento y eliminación. Que así mismo el tribunal con la declaración del señor Quilo Ayuso, llegó a la conclusión que el Estado Mayor Presidencial realizaba operaciones ilegales de inteligencia a través de su Departamento de Seguridad Presidencial, que los procesados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN, JUAN VALENCIA OSORIO y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA desempeñaban los cargos de Jefe del Estado Mayor Presidencial, Jefe y Subjefe del departamento de Seguridad Presidencial, respectivamente, que el tribunal consideró que la orden de asesinar a la víctima emanó del Estado Mayor Presidencial, cuyas autoridades eran los procesados ya mencionados, determinando que el superior inmediato de Noel de Jesús Beteta Alvarez era el Coronel OLIVA CARRERA, hecho que el tribunal sentenciador dio por acreditado con la declaración del señor JORGE GUILLERMO LEMUS ALVARADO, quien aseguró que el plan de eliminar a la antropóloga salió definitivamente del Departamento de Seguridad de Estado Mayor Presidencial, a través de la orden dictada por el Jefe de ese departamento Coronel JUAN VALENCIA OSORIO. Por otra parte menciona que el tribunal consideró que para el asesinato se utilizaron recursos del Estado Mayor Presidencial, al quedarle clara que el Procedimiento Operativo Normal (PON) del departamento de Seguridad vigente en mil novecientos noventa, pues conocieron su funcionamiento, instrucciones, horarios, relevos, comisiones, asignaciones, seguridad y que existen motocicletas para el servicio del personal, de lo que dedujeron que el señor Beteta Alvarez sí pudo utilizar motocicleta para la ejecución del crimen material; que en cuanto al procesado JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA guarda relación directa con los otros procesados en forma descendente, dentro de la cadena de mando y que habiéndose estimado como hechos probados y acreditados los mencionados se inobservó e inaplicó lo establecido en el artículo 132 numerales 2º y 3º del código Penal, pues quedó demostrado que hubo premeditación conocida y que preparan, facilitaron, consumaron y ocultaron el delito, además que con su conducta garantizaron su resultado y aparentemente su propia inmunidad, por tener el poder que los cargos les daban y la infraestructura total para hacer la operación de inteligencia en contra de la víctima, señala como agravio que el tribunal decidió absolver a EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN Y JUAN GUILLERMO OLIBA CARRERA, provocando una violencia de la ley, pues la parte resolutiva de una sentencia deber congruente con la argumentación fundamentación plasmados en la misma y pretende que se declare que EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN Y JUAN GUILLERMO OLIBA CARRERA son autores responsables del delito de asesinato en la persona de MYRNA ELIZABETH MACK CHAN. Esta Corte al examinar este submotivo, de acuerdo con la exposición fáctica de la recurrente, el fallo apelado en su contexto y la norma e incisos declarados como infringidos por inobservancia, no puede hacer el análisis comparativo entre el fallo apelado y el recurso interpuesto, ya que la apelante señaló como inobservados los numerales 4) y 7) del artículo 132 del Código Penal, para sustentar este submotivo, sin embargo en su desarrollo, cita la inobservancia de los numerales 2º y 3º de la citad norma, que se refieren a situaciones diferentes en cuanto a las circunstancias cualificativas que tipifican el delito de asesinato, constituyendo tal situación un defecto de planteamiento, al no citar concretamente los preceptos legales que considera inobservados, además que en su exposición se señalan hechos no contenidos en la sentencia apelada, determinando lo anterior, la improcedencia del recurso por este submotivo, ya que la deficiencia en que incurre la recurrente, no puede suplirse de oficio.

X

Como segundo submotivo, la apelante invoca la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, y argumenta que de acuerdo a la doctrina y a la ley, en la conducta del sujeto activo del delito, se da lo que se conoce como dolo de muerte o ánimo de matar. El elemento fundamental sobre el cual gira toda la imputabilidad penal, en los delitos de homicidio y asesinado, es el ánimo o voluntad de matar expresada por el sujeto activo y que es tan fundamental ese elemento, que de él se desprende toda la doctrina en la tipificación de la conducta del delincuente. Que siendo el ánimo de matar un elemento estrictamente sujetivo, verificado a través de una mera función de carácter psíquico éste se origina en la mente del sujeto activo. Que en el caso que nos ocupa el tribunal en la parte resolutiva de la sentencia inobservó o inaplicó lo establecido en el artículo 10 del Código Penal, que se refiere a la relación de causalidad, a pesar de haber dado por acreditado que sí hubo un móvil, admitiendo que éste fue político, que MYRNA MACK era enemigo interno, de acuerdo a la concepción del ejército contenida en los planes de campaña, que este hecho la convirtió en un objetivo militar por haberla vinculado a la insurgencia y a la Comunidad de Población en Resistencia de la sierra, por lo que se argumentó que era un peligro para el Estado, provocando la organización de un plan de inteligencia ilegal que se ejecutó a través del Estado Mayor Presidencial y el Departamento de Seguridad Presidencial. Que con esta secuencia lógico jurídica realizada por el Tribunal, quedó plenamente establecido que hubo causas que motivaron a los tres procesados para conspirar, proponer, inducir, instigar, cooperar, preparar y ejecutar el crimen de MYRNA MACK CHANG. Esta Sala no encuentra la violación que se denuncia, puesto que del análisis del fallo impugnado no aparece que el tribunal sentenciador haya dado por acreditados hechos que pudieran ser idóneos y ejecutados por los sindicados GODOY GAITAN Y OLIVA CARRERA, que hubieran producido como resultado la muerte de la víctima, y en consecuencia no puede aceptarse la tesis de que se violó el principio de causalidad. Por otro lado, la recurrente incurre nuevamente en un error de planteamiento al no concretizar la aplicación que pretende de la norma que señala como infringida, razones por las cuales el recurso no puede prosperar por este otro submotivo.

XI

Como tercer submotivo, la apelante señala inobservancia o inaplicación del artículo 36 del Código Penal, para lo que argumenta que estando probado y acreditado ante el tribunal que hubo conspiración, instigación y concertación de los tres procesados para la ejecución y consumación del crimen cometido contra su hermana MYRNA ELIZABETH MACK CHANG, es indudable que el órgano jurisdiccional inobservó e inaplicó lo establecido en el artículo 36 del Código Penal. Que el tribuna estableció que los tres imputados participaron directamente en la comisión del delito, pues es evidente que indujeron a Beteta Álvarez a cometer el crimen material, cooperando en su preparación y ejecución, pues sin su intervención hubiera sido imposible que el mismo se pudiera cometer, que el tribunal consideró como un hecho probado que el Estado Mayor Presidencial realizaba operaciones ilegales de inteligencia a través de su Departamento de Seguridad Presidencial, pues cuando analiza la declaración del perito Quilo Ayuso, expresa que le da valor probatorio porque en conclusión les queda claro que el Estado Mayor Presidencial si hacía inteligencia militar. Que el tribunal dejó establecido que el crimen fue un operativo ilegal de inteligencia y que eso únicamente lo podía haber hecho el Estado Mayor Presidencial a través del Departamento de Seguridad Presidencial, que está claro que NOEL DE JESUS BETETA ALVAREZ fue el autor material del crimen, que éste era especialista del Departamento de Seguridad Presidencial, siendo su Jefe inmediato JUAN GUILLERMO OLIBA CARRERA y que en la cadena de mando, el Jefe superior era JUAN VALENCIA OSORIO y que a su ve el Jefe, del Estado Mayor Presidencial era EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN, por lo que es totalmente arbitrario que el momento de pronunciarse sobre los motivos que tuvieron para absolver o condenar, hayan inobservado e inaplicado lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 36 del Código Penal. Que sí el tribunal consideró que fue un crimen institucional, que la orden de asesinar a MYRNA ELIZABETH MACK CHANG se dio a través de VALENCIA OSORIO, éste únicamente fue el medio para comunicar una decisión que había sido tomada por los tres acusados; que GODOY GAITAN aprobó el plan, VALENCIA OSORIO ordenó la elaboración y ejecución del operativo de inteligencia y OLIVA CARRERA como oficial del caso, elaboró el plan operativo y logístico para facilitar a BETETA ALVAREZ eliminar físicamente a su hermana. La pretensión de la recurrente en este subcaso, se contrae a que esta Sala anule parcialmente la sentencia y declare que EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN Y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA son autores responsables del delito de asesinato en la persona de MYRNA ELIZABETH MACK CHANG. Este Tribunal partiendo de los hechos que el tribunal sentenciador dio por acreditados, no encuentra la inobservancia de la norma invocada como infringida, pues en el fallo no se tuvieron por acreditadas las acciones personales a que se refiere la interponerte en este apartado de su recurso, como para determinar la autoría de dichos sindicados en la comisión de lo9s hechos por los cuales fueron juzgados, y como en segunda instancia, como ya quedó expuesto, no es factible la revalorización de las pruebas producidas en el debate oral y público, ni la reconstrucción histórica del suceso, el recurso interpuesto no puede prosperar por este subcaso.

XII

La recurrente invoca como cuarto submotivo de fondo, la inobservancia del artículo 17 del Código Penal, manifestando que al haber quedado probado que la muerte de su hermana fue producto de un plan especial de inteligencia fraguado en el Estado Mayor Presidencial, JUAN GUILLERMO OLIBA CARRERA como subjefe del Departamento de Seguridad, planificó, realizó y supervisó la ejecución del plan en su condición de oficial del caso, asignándole las ordenes específicas a los responsables de las diferentes tareas que contenía este plan, facilitándole los medio y recursos a NOEL DE JESUS BETETA ALVAREZ (fuera de choque) para la eliminación física de su hermana MYRNA MACK. JUAN VALENCIA OSORIO, era el Jefe del Departamento de Seguridad Presidencial y es responsable de haber ordenado la planificación, supervisión, participado en la misma y sometido a aprobación el plan de operación de inteligencia que contemplaba la eliminación física de la víctima EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN aprobó el plan de operaciones que ordenaba la eliminación de MYRNA MACK en su calidad de Jefe del Estado mayor Presidencial y por ser responsable de la línea de mando de este estado mayor personal; conociéndose legal y doctrinalmente que en toda organización militar y en todo ejército profesional, el jefe es responsable de lo que se haga o se deje de hacer en la unidad de su mando. Que el tribunal sentenciador dio por acreditados los hechos ya expuestos, lo que permite configurar su conducta (la de los procesados absueltos) dentro de lo que establece el artículo 17 que se asegura fue inaplicado, pues en el desarrollo de la concepción de la idea, de la realización de los actos y hechos preparatorios, de la ejecución material del crimen y la consumación, se dio por parte de los procesados la conspiración por lo que al absolver a GODOY GAITAN y OLIVA CARRERA, se inobservó e inaplicó la norma violada, pues el tribunal admitió que la orden de asesinar a la víctima emanó del Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial. Esta Corte al examinar este otro submotivo no encuentra la violación denunciada, pues en el contexto del fallo no aparece que el tribunal sentenciador tuviera por acreditados los hechos en la forma en que lo plantea la recurrente, es decir, asignar a cada procesado un grado de participación o autoría en el ilícito objeto de este proceso, agregándose a lo anterior, que nuevamente se incurre en la omisión de no indicar que aplicación pretende la interponerte de la norma que señala como infringida, dando lugar los anteriores razonamientos a que el recurso no se acoja por este otro submotivo.

XIII

Como quinto submotivo de fondo, la interponente señala inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestando que según dicha norma, es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Que está de acuerdo con la condena del procesado JUAN VALENCIA OSORIO, sin embargo está inconforme con la absolución de EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN Y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, pues la argumentación y fundamentación no es congruente con la decisión final que adoptó el órgano jurisdiccional. La apelante indica que el tribunal consideró como hecho probado que se trató de un crimen institucional, que el Estado Mayor Presidencial realizaba operaciones de inteligencia, a través de su Departamento de Seguridad Presidencial, que la orden de asesinar a MYRNA ELIZABETH MACK CHANG, emanó del Jefe del Departamento de Seguridad Presidencial y que se utilizaron recursos del Estado Mayor Presidencial. Que al sancionar y condenar al proceso JUAN VALENCIA OSORIO, actuó de conformidad con la ley y dictó una sentencia justa, sin embargo el tribunal una vez llegado a la individualización de responsabilidades, cuando durante más de sesenta páginas, ha acreditado precisamente que el móvil del crimen fue político, que fue institucional y que tiene todas las características de una operación de inteligencia, únicamente sancionó al recesado VALENCIA OSORIO, cuando quedó probado que GODOY GAITAN era Jefe del Estado Mayor Presidencial y OLIVA CARRERA, segundo Jefe del Departamento de Seguridad Presidencial y OLIVA CARRERA, segundo Jefe del Departamento de Seguridad Presidencial y que finalmente BETETA ALVAREZ era agente operativo de esa institución, por lo que teniendo por acreditados los hechos y circunstancias antes descritas, la única consecuencia lógica es que la orden para cometer el asesinato salió del Estado Mayor Presidencial a través del Departamento de Seguridad Presidencial, cuyos cargos eran ocupados por los tres procesados. La recurrente manifiesta que en la forma en que se resolvió, se provocó una violación flagrante al derecho que le asiste de obtener justicia por el asesinato de su hermana y pretende que este tribunal determine que existe violación al artículo 2 constitucional y como consecuencia, condene a los acusados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN Y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, utilizando para ello los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados. Esta Corte no puede acoger el recurso por este submotivo ya que de acuerdo a la exposición sobre este subcaso, la apelante pretende que este tribunal dicte sentencia condenatoria, lo que únicamente sería factible si la apelante hubiera denunciado la inobservancia de una norma sustantiva en la cual estime que se subsumen los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada. En todo caso, este Tribunal infiere que la recurrente se refiere al subcaso de injusticia notoria previsto en el artículo 420 incisos 6º del Código Procesal Penal, que debió platearse por motivo absoluto de anulación formal. En consecuencia el recurso se desestima por este otro submotivo.

XIV

El Abogado SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA, al apelar el fallo condenatorio dictado contra su defendido JUAN VALENCIA OSORIO, por motivo de fondo, denuncia como primer submotivo, la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, argumentando que el tribunal sentenciador al emitir fallo de condena contra de dicho procesado por el delito de asesinato, normado en el artículo 132 del Código Penal, incurrió en violación por inobservancia de la norma que denuncia como infringida, que contén los requisitos esenciales para poder determinar la relación de causalidad o sea en que forma el acusado tuvo el dominio del hecho, ya sea en forma mediata o inmediata. Que en el presente caso, al hacer un estudio comparativo del contenido de la sentencia en cuanto a esta materia para ponerlo en relación con la norma denunciada como infringida, en relación a su participación en el punible hizo la consideración que la muerte violenta de la víctima fue producto de un plan previamente elaborado, que la orden para dar muerte a la antropóloga fue transmitida al especialista Noel de Jesús Beteta Álvarez por el Coronel JUAN VALENCIA OSORIO. Que la relación de causalidad normada en el artículo citado, regula la relación idónea para producir el punible y hace referencia necesariamente tanto a la autoría como a la participación; que en los delitos de lesión como el presente, es autor quien realiza la acción típica y en definitiva quien tiene el dominio del hecho, ya que estos delitos de lesión, tiene como esquema básico tres elementos: la acción, la imputación objetiva y el resultado, siendo el resultado, la consecuencia de la acción, y éste consiste en un año en el cuerpo, el cual determina la causalidad relevante parea que se pueda establecer en forma legal que la acción y el resultado se encuentran en relación causal, como acción normalmente idónea para producir el punible, requiriéndose coincidencia entre la voluntad del autor y la realización de la acción, y a que sólo así se establecerá conforme a la ley la participación en el punible como autor por quien realiza la acción típica. Que el tribunal al indicar que quedó probado el hecho de transmitir la orden, que a su vez fue recibida por él, no se está frente a un acto propio del acusado y si bien el tribunal de alzada no se puede hacer mérito de las pruebas ni de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, sí puede referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva penal, que es lo que procede en razón de que se denuncia la inobservancia de una norma de esta naturaleza, en lo referente a la acción normalmente idónea para producir el punible, ya que su decisión la sustenta en una prueba defectuosa con la que no se acredita la acción normalmente idónea realizada por VALENCIA OSORIO de que la orden emanó de él como acto de voluntad, lo que hace que No se haya acreditado en forma legal la relación causal, conforma a las teorías de la participación. El recurrente pretende que se determine de un modo legal la relación causal entre acción y resultado y establecer sin duda alguna, cuales fueron las acciones normalmente idóneas realizadas por el acusado para producir el resultado en todos o cualesquiera de los supuestos que integran la figura delictiva por la que se emitió fallo de condena para determinar de modo legal en que forma se tuvo por el acusado, el dominio del mismo. Esta Corte al analizar el recurso impuesto por este submotivo, advierte que está íntimamente relacionado con el subcaso contenido en el numeral romanos siete punto dos punto uno de su memorial de interposición, que se refiere a la violación por errónea aplicación del artículo 36 inciso 3º. del Código Penal por lo que ambos submotivos se examinarán conjuntamente.

Como segundo submotivo de fondo, el apelante señala la inobservancia del artículo 13 del Código Penal, exponiendo para el efecto que la acusación no contiene y en los hechos probados no quedo establecido o acreditado en forma legal, que a su persona concurriera la circunstancia de haber realizado todos los elementos de tipificación del delito de asesinato, ya que conforme a la estructura de este ilícito, los elementos de tipificación del mismo lo son: a) dar muerte a una persona b) que el resultado sea coincidente con los requisitos o agravantes específicas del asesinato, supuestos éstos que conforme a la acusación que le formulara el Ministerio Público al acusado JUAN VALENCIA OSORIO y no estar contenidos en ella y además no quedaron probados en forma legal, ya que los que el tribunal de sentencia da por acreditados, están referidos únicamente a que realizó actos consistentes en transmitir una orden que es hecho distinto, por lo que no era posible que se dictara sentencia de condena en contra de su defendido, como autor del delito de asesinato y que el mismo fue consumado, ya que en la actividad que en sentencia se tiene por probada que él realizó, no concurren todos los elementos de tipificación del delito de asesinato regulado por el artículo 132 del Código Penal. El apelante pretende que los juzgadores deben establecer en forma legal, si la actividad desarrollada conforme a la acusación y los hechos probados, con la prueba de audiencia generada en debate, concurren todos los elementos de tipificación del mismo para establecer si el sello es consumado. Esta Sala al examinar este submotivo encuentra que el recurrente argumenta que no existe correlación entre la acusación y la sentencia, es decir, que se está refiriendo a la violación al principio de congruencia que contempla el artículo 388 del código Procesal Penal, lo que en todo caso daría lugar a la impugnación pero por otro motivo y no el invocado por el apelante; consecuentemente no es factible hacer el análisis comparativo correspondiente, deviniendo improcedentemente el recurso por este submotivo.

XVI

Como tercer submotivo de fondo, el recurrente invoca inobservancia del artículo 17 del Código Penal, manifestando que conforme a la acusación formulada por el Ministerio Público y los hechos que se dan por acreditados en la sentencia, en el apartado respectivo, no se estableció en forma legal quien efectivamente dio la orden de dar muerte a la Antropóloga MACK CHANG y tampoco que hubo conspiración y concertación para ejecutar a la víctima, en relación a las investigaciones que ella realizaba, no acreditándose con la prueba generada en el debate, que los acusados se concertaran para planificar, ordenar y cometer el crimen, ello por la falta de impresición y falta de claridad en la acusación y los hechos probados, porque éstos últimos están referidos a transmitir una orden que emanó del Estado Mayor Presidencial, lo que hace que no sea clara ni precisa en cuanto a la persona (individual o social) que emitió la orden, lo cual destruye la existencia de conspiración o concertación entre los acusados. El recurrente pretende que debe acreditarse en forma legal y sin lugar a duda por medio de prueba idónea, que se dio tal conspiración. Este Tribunal no encuentra la violación denunciada, porque el examen del fallo impugnado en su contexto como ya quedó expuesto, los jueces sentenciadores no aplicaron el contenido del artículo 17 del Código Penal, sino que el camino lógico que siguieron para arribar a las conclusiones que creyeron convenientes, fue distinto a los conceptos contenidos en la norma analizada. Asimismo, el recurrente en este subcaso, incurre en el mismo error de denunciar falta de congruencia entre la acusación y los hechos probados, situación que en todo caso, también debió plantearse por otro motivo. Lo anterior conduce a esta corte a desestimar el recurso por este submotivo.

XVII

Como cuarto motivo de fondo, el apelante señala inobservancia del artículo 19 del mismo cuerpo legal, argumentando que en la sentencia impugnada, tanto en la acusación como en los hechos probados, se asiente la existencia de la muerte violenta de MYRNA ELIZABETH MACK CHANG como ocurrida el once de septiembre de mil novecientos noventa, y que al declararse que JUAN VALENCIA OSORIO es autor responsable del delito de asesinato de dicha persona necesariamente de por establecido que la acción desplegada por VALENCIA OSORIO se dio en esa misma fecha. Que la acción por él desplegada no está referida a la acción de dar muerte a la víctima, sino a circunstancias distintas como lo es transmitir la orden de vigilancia y muerte o que la misma emanó del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, y en cuanto a estos dos últimos aspectos, no se estableció el momento o tiempo de comisión de esa acción, menos que JUAN VALENCIA OSORIO estuviera presente el día once de septiembre a la hora en que ocurrió el hecho y en el lugar del mismo. El apelante pretende que se declare en forma legal y fehaciente el momento en que se realizó la acción y que ésta sea la idónea para producir el punible y no otra distinta. Este tribunal al analizar este submotivo no encuentra asidero legal para declarar la infracción al precepto legal invocado, pues la acusación al respecto a lo alegado por el apelante, no ofrece dificultad alguna, y en cuanto al pronunciamiento del tribunal, tampoco se advierte relevancia alguna con respecto a la mencionada norma; debemos recordar que para la procedencia de este recurso, la norma que se denuncie infringida, debe tener carácter decisivo en el resultado del asunto. Las anteriores consideraciones provocan la desestimación del recurso por este submotivo.

XVIII

El apelante señala como quinto submotivo de forma, la inobservancia del artículo 20 del Código Penal, argumentando que en la sentencia impugnada, se emitió condena contra JUAN VALENCIA OSORIO como autor responsable del delito de asesinato cometido contra la vida de MYRNA ELIZABETH MACK CHANG, sin que se tuviera por acreditado que hubiera realizado acciones idóneas para producir ese punible, ya que no se probó que VALENCIA OSORIO el día once de septiembre del mil novecientos noventa, estuviera presente en el lugar en el que se dio, o sea en la doce calle frente a la casa marcada como doce guión diecisiete de la zona uno de esta ciudad, lo que hace evidente que no puede ser declarado autor del hecho, pretendiendo que debe quedar de modo claro, preciso y concreto legalmente la presencia del mismo en el lugar del suceso. Este tribunal al poner en congruencia la argumentación sobre la infracción a la norma señalada como infringida, con el fallo apelado, advierte que al sindicado JUAN VALENCIA OSORIO no se le juzgó por haber estado presente en el lugar donde perdió la vida la Antropóloga Mack Chang, por lo que tampoco esta circunstancia podría incidir en el resultado del fallo, ya que en el presente caso la acusación no se refiere a ubicar al sindicado VALENCIA OSORIO en la escena del crimen, por lo que el recurso deviene improcedente por este submotivo.

XIX

Como sexto submotivo de fondo el interponente señala violación por errónea aplicación del artículo 36 inciso 3º. Del Código Penal, y para el efecto expone que tal vicio ocurre en la determinación de la participación y autoría del acusado y en el presente caso se declara a JUAN VALENCIA OSORIO como autor de la muerte de la antropóloga Mack Chang en violación a la norma citada. Que el artículo 36 del Código Penal regula cuatro supuesto en que puede darse la autoría y ser declarada en forma legal: en el caso de JUAN VALENCIA OSORIO, se tuvo por probado que la orden de dar muerte a la Antropóloga Mack Chang fue transmitida al especialista Noel de Jesús Beteta Alvarez por el Coronel Valencia Osorio y que la muerte violenta de la Antropóloga fue producto de un plan previamente elaborado, pero que los jueces no argumentan ni sustentan tesis sobre la forma legal en el supuesto del artículo 36 inciso 3º. del Código Penal pues no se dice en que forma cooperó en la realización del delito, cooperación que debe estar referida a la acción normalmente idónea para producir el punible de muerte y no quedó probado que él realizara esta clase de actos, ya que del hecho que el tribunal estimó probado no se acredita su cooperación en la preparación del delito ni tampoco en su caso, de quien emano la orden de eliminar a la víctima. Continúa manifestando el apelante, que no quedó establecido en forma legal cual fue la acción desarrollado por VALENCIA OSORIO para cometer el punible o sea producir el resultado o cómo tuvo participación directa o de cooperación en su ejecución o en su caso, en su preparación, por lo que en la persona de JUAN VALENCIA OSORIO no concurre el requisito de la autoría contenido en el artículo 36 inciso 3º. del Código Penal como lo sostiene el tribunal sentenciador, pretendiendo que se determine de modo claro, preciso y concreto en que forma el imputado tuvo el dominio del hecho o en su caso, el codominio del mismo, pues sólo mediante el establecimiento de la acción como imputación objetiva, se puede determinar en forma legal la participación del imputado en el hecho típico, antijurídico y culpable.

-XX-

Para pronunciarse sobre el primer subcaso por motivo de fondo, relacionado con la inobservancia del artículo 10 del Código Penal y el sexto subcaso, planteado por la errónea aplicación del artículo 36 inciso 3º. del mismo cuerpo legal, resulta obligado el análisis de la llamada relación de causalidad e imputación objetiva, así como de la autoría y participación en el delito. Conforme al artículo 10 del Código Penal que contiene la relación de causalidad, para que un resultado pueda serle atribuido a un sujeto, es necesario que ese resultado a imputar constituya la realización de un riesgo jurídicamente relevante y por ello el Código Penal guatemalteco exige más que la simple comprobación de la causalidad natural y requiere también constatar la relación de riesgo para una plena imputación objetiva del resultado: de modo que junto a la verificación de la realización naturalística del resultado, es decir, la comprobación científica de que la acción produjo el resultado, es necesario realizar un juicio jurídico denominado imputación objetiva, pero previamente a establecer tal imputación objetiva debe afirmarse la relación de causalidad porque si ese resultado no ha sido causado por la conducta, resulta imposible que sea imputable penalmente al sindicado. De manera que producido un resultado y existiendo una conducta a enjuiciar relacionada presuntamente a dicho resultado, se deberá responder si la causa del resultado ha radicado en la conducta. En cuanto a la imputación objetiva, teoría dominante en la actualidad, tres son lo requisitos para que un resultado pueda ser imputado objetivamente a una conducta: a) que exista la realización de una acción típicamente relevante, es decir, una acción que desde una perspectiva ex ante cree un riesgo objetivamente previsible que sea típicamente relevante: b) que el resultado sea una realización del peligro creado o incrementado por el autor; y c) que ese riesgo o peligro creado dentro de la esfera de la protección de la norma, es decir, dentro de las conductas que el legislador quiso prohibir. En lo referente al concepto de autor, debemos recordar que esta estrechamente vinculado al principio de legalidad y en nuestra legislación existen varias formas de autoría, pero para el caso que nos ocupa, debemos referirnos a la contemplada en el inciso tercero del artículo 36 del Código Penal, porque fue esta la tomada en cuenta por el tribunal sentenciador para emitir el fallo que se conoce por esta Sala con motivo del recurso de apelación especial que se resuelve. En doctrina esta autoría es conocida como cooperación necesaria y por su importancia tiene la calidad y pena de autor, el cooperador necesario no realiza una acción típica de manera inmediata o mediata, pero sí una contribución esencial al hecho típico que hace político criminalmente necesario para asegurar un equivalente punitivo al de autoría: el problema de cooperación necesaria estriba en poder diferenciar el aporte esencial que hace al hecho. (Manual de Derecho Penal Guatemalteco, parte general, páginas 192, 193, 354 y 357) de conformidad con los conceptos antes enunciados y los argumentos expuestos en los subcasos que se examinan, en congruencia con el fallo impugnado, esta Corte advierte que el tribunal sentenciador de acuerdo con los hechos que dio por acreditados, dejó asentado "Que para llevar a cabo la ejecución de la muerte de la Antropóloga MACK CHANG, fueron utilizados recursos propios del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, de donde devino la orden de su muerte...", (página 14 de la sentencia); sin embargo, en otro apartado del mismo fallo, los jueces consignaron "...que no quedó totalmente evidenciado que ese plan de ejecución del que hemos hablado hubiese sido concebido a nivel del Estado Mayor Presidencial...", (página 78 de la sentencia), refiriéndose al asesinato de la Antropóloga MYRNA ELIZABETH MACK CHANG. Esta situación evidencia que el fallo adolece de manifiesta contradicción, pues por un lado se atribuye al Estado Mayor Presidencial la planificación y ejecución del asesinato a que se contrae este asunto y por otro lado, se asienta que no quedó evidenciado que dicho plan se generara en la referida institución, lo cual de conformidad con el segundo párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal, habilita a este Tribunal para referirse a estos hechos y aplicar la ley sustantiva, y ante la manifiesta contradicción señalada, esta Corte llega a la conclusión que en este caso no se evidencia la relación de causalidad de que se ha hecho mérito y por ende la autoría atribuida al procesado JUAN VALENCIA OSORIO, quien fue juzgado precisamente como integrante del referido Estado Mayor Presidencial, resultando procedente acoger el recurso por los dos subcasos que se examinan en este considerando y resolver el caso en definitiva dictando la sentencia que en derecho corresponde.

-XXI-

Finalmente el recurrente denuncia la errónea aplicación de los artículos 62 y 132 del Código Penal que se refieren en su orden, a la pena al autor del delito consumado y al delito de asesinato, pero en virtud de acogerse el recurso por los dos submotivos ya señalados, deviene innecesario el pronunciamiento sobre estos dos últimos submotivos.

LEYES APLICABLES:Artículos: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11bis, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 390, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430 y 431 del Código Procesal Penal; 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: 88 literal b), 141, 142, 143 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, en baso a lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma, interpuesto por el Abogado SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA, en su calidad de defensor del procesado JUAN VALENCIA OSORIO, en contra de la sentencia de fecha tres de octubre del año dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) QUE NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de los Fiscales Especiales MYNOR ALBERTO MELGAR VALENZUELA y ZOILA TATIANA MORALES VALDIZON, en contra del mismo fallo; III) QUE NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo interpuesto por la querellante adhesiva HELEN BEATRIZ MACK CHANG, en contra de la misma sentencia; IV) QUE ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, interpuesto por el Abogado SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA en su calidad de defensor del procesado JUAN VALENCIA OSORIO, contra el mismo fallo; V) En consecuencia, se ANULAN los numerales II, III, IV, y VII de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, VI) Resolviendo el caso en definitiva, SE ABSUELVE a JUAN VALENCIA OSORIO, declarándolo libre de todo cargo; VII) SE CONFIRMA el fallo apelado en sus demás puntos; VIII) Encontrándose los procesados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITAN, JUAN VALENCIA OSORIO y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA guardando prisión, se ordena su inmediata libertad, oficiándose a donde corresponda; IX) La lectura del presente sentencia servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; X) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

WILLEVALDO CONTRERAS VALENZUELA
MAGISTRADO PRESIDENTE

LUIS FELIPE HERNÁNDEZ GONZALEZ
MAGISTRADO VOCAL I

ROSA MARIA DE LEON CANO
MAGISTRADA VOCAL II

ELISA VICTORIA PELLECER QUIJADA
SECRETARIA


Caso Myrna Mack

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