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05oct05


El Tribunal Constitucional avala que España investigue el delito de genocidio en Guatemala, aún cuando las víctimas no sean españolas.


Tribunal Constitucional
Gabinete de la Presidenta
Oficina de Prensa

Nota Informativa Nº 61 /2005

El Tribunal Constitucional avala que España investigue el delito de genocidio en Guatemala, aún cuando las víctimas no sean españolas.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia en la que avala las tesis de la Premio Nobel de la Paz, Rigoberta Menchú, así como del sindicato CC.OO. y de otras asociaciones, para que España investigue los delitos de genocidio torturas, asesinatos y detención ilegal cometidos en Guatemala entre los años 1978 y 1986. La sentencia del Alto Tribunal afirma que el principio de jurisdicción universal prima sobre la existencia o no de intereses nacionales. De esta forma, anula la decisión del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de no asumir la competencia de investigar estos hechos y la del Tribunal Supremo de limitar la investigación a las victimas españolas.

Rigoberta Menchú Tumm interpuso en 1999 ante el Juzgado de Guardia de la Audiencia Nacional una denuncia en la cual se narraban diversos hechos que calificaba como posibles delito de genocidio, torturas, terrorismo, asesinato y detención ilegal, presuntamente perpetrados en Guatemala entre los años 1978 y 1986 por una diversidad de personas que ejercieron en dicho periodo funciones públicas de carácter civil y militar. Entre estos hechos se incluía el asalto a la Embajada de España en Guatemala, en el que fallecieron 37 personas, así como la muerte de varios sacerdotes españoles y de otras nacionalidades.

El fiscal propuso el archivo de la causa al estimar que la jurisdicción española no era competente, pero el juez desestimó tal pretensión y asumió la competencia del caso admitiendo a trámite las querellas y ordenando la práctica de varias diligencias. El fiscal recurrió en apelación ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que decidió ordenar al juez el archivo de las diligencias porque, al contrario de lo que había ocurrido en Chile o Argentina, no se cumplía "la premisa fáctica de inactividad de la justicia guatemalteca". Dicho de otro modo, apeló al principio de subsidiaridad por el cual la jurisdicción prioritaria es la del país donde han ocurrido los hechos y, sólo ante la inactividad judicial de dicho país, la competencia pasaría a otro.

La decisión fue recurrida por las partes acusadoras ante el Tribunal Supremo que sólo la estimó parcialmente, ya que limitó el enjuiciamiento por genocidio a los presuntos culpables que estuvieran en territorio nacional y no se accediera a su extradición. Por el contrario, se declaró competente para que España pudiera juzgar el asalto a la embajada de España y los asesinatos de cuatro sacerdotes españoles.

Así, argumentó que el criterio de subsidiaridad al que aludió la Audiencia Nacional no resulta "satisfactorio" en la forma que ha sido aplicado puesto que "implica un juicio de los órganos jurisdiccionales de un Estado acerca de la capacidad de administrar justicia que tienen los correspondientes órganos del mismo carácter de otro Estado Soberano". Asimismo añadía: "No le corresponde a ningún Estado en particular ocuparse unilateralmente de estabilizar el orden (...) contra todos y en todo el mundo".

Además, el Tribunal Supremo afirmaba que no puede extraerse de las disposiciones del Convenio sobre Genocidio ni de ningún otro Tratado suscrito por España una concepción sin restricciones de la jurisdicción universal de los Tribunales españoles. Del mismo modo descartaba la comisión de un genocidio sobre españoles y en cuanto a las torturas adujo que España y Guatemala son parte de la Convención de 1984, que incorpora el principio de personalidad pasiva, permitiendo perseguir los hechos al Estado de nacionalidad de la victima cuando éste lo considere apropiado.

La sentencia del Tribunal Constitucional, de la que ha sido ponente el vicepresidente, Guillermo Jiménez Sánchez, analiza la interpretación "restrictiva" que, según los demandantes de amparo, efectúan la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo sobre el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) si bien cada uno de ellos, con distintos argumentos, y el criterio de competencia jurisdiccional allí establecido. En concreto, estiman vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, tanto en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho como en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción.

Para los magistrados, la Audiencia Nacional parte del precepto de establecer la obligación de los Estados en cuyo territorio se produzcan los hechos de proceder a su persecución y, en su opinión, dicho precepto "en absoluto conlleva una prohibición para el resto de las Partes firmantes de establecer criterios extraterritoriales de jurisdicción para el genocidio", De hecho, tal limitación, añaden, sería contraria al espíritu del Convenio.

Es más, afirman que "para la activación de la jurisdicción universal extraterritorial habría de ser, entonces, suficiente con que se aportaran, de oficio o por la parte actora, Índicos serios y razonables de la inactividad judicial que vinieran a acreditar una falta, ya de voluntad, ya de capacidad para la persecución efectiva de los crímenes. No obstante el Auto de diciembre de 2003, acogiendo una interpretación enormemente restrictiva de la regla de subsidiariedad que la misma Audiencia Nacional habría delimitado, va más allá y requiere de los denunciantes una acreditación plena de la imposibilidad legal o de la prolongada inactividad judicial, hasta el punto de venir a exigir la prueba de rechazo efectivo de la denuncia por los Tribunales guatemaltecos".

Tan "restrictiva" asunción de la competencia jurisdiccional internacional de los Tribunales españoles establecida en el artículo 23.4 de la LOPJ conlleva, según la Sala, "una vulneración del derecho a acceder a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE como expresión primera del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunals".

El Tribunal Supremo fundamentó la denegación de la competencia jurisdiccional española con argumentos distintos a la Audiencia Nacional. Así, adujo que cuando viniera expresamente autorizado en el Derecho convencional el recurso a la jurisdicción universal unilateral, resultaría ésa legítima y aplicable en virtud tanto del artículo 96 de la Constitución como del artículo 27 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados, según el cual lo acordado en los Tratados internacionales no puede ser incumplido por la legislación interna de cada Estado.

El Tribunal Constitucional entiende que de esta interpretación, “en extremo rigorista” y carente de sostén argumental, se concluye que sólo con la mención de algunos posibles mecanismos de persecución del genocidio, y del consiguiente silencio del Convenio en relación con la Jurisdicción internacional extraterritorial, no tiene porque inferirse "una prohibición dirigida a los Estados parte del Convenio (que, paradójicamente, no alcanzaría a quienes no lo son) de que en sus legislaciones nacionales introduzcan, siguiendo, de hecho, el mandato plasmado en el art. I, otras herramientas de persecución del delito". Es decir, el Tribunal Constitucional señala que dicho convenio no incorpora una prohibición, "sino que deja abierta a los Estados firmantes la posibilidad de establecer ulteriores mecanismos de persecución del genocidio".

Según el Tribunal Supremo, al no estar reconocida la jurisdicción universal por el Convenio de Genocidio la asunción unilateral por el Derecho interno debe venir limitada por otros principios en virtud de la costumbre internacional. De ahí se deriva el carácter restrictivo del ámbito de aplicación del artículo 23.4 de la LOPJ, que exige la entrada en juego de determinados "vínculos de conexión" tales como que el presunto autor del delito se halle en territorio español, que las víctimas sean de nacionalidad española, o bien que exista otro punto de conexión directo con intereses nacionales.

Por su parte, la Sala, que pone de relieve el hecho de que el fallo del Tribunal Supremo contara con un voto particular firmado por siete magistrados, subraya que resulta "harto discutible" que el argumento esgrimido por el Alto Tribunal sea una costumbre internacional. Incluso dice que las resoluciones alemanas citadas en la sentencia no representa el status quaestionis, por cuanto resoluciones posteriores dictadas en dicho país avalan el principio de jurisdicción universal sin necesidad de vínculos con intereses nacionales y que "existen multitud de precedentes en Derecho internacional que avalarían la postura contraria a la seguida por el Tribunal Supremo",

En cuanto al "vínculo de conexión" relativo a que el presunto autor del delito de halle en territorio español, la Sala asegura que "sin lugar a dudas" resulta un requisito "insoslayable" para el enjuiciamiento y eventual condena, dada la inexistencia de los juicios in abstencia (en rebeldía). Ahora bien, dicho "vínculo de conexión" no impide que se pueda empezar a perseguirse un delito debido a que institutos jurídicos como la extradición "constituyen piezas fundamentales para una efectiva consecución de la finalidad de la jurisdicción universal: la persecución y sanción de crímenes que, por sus características, afectan a toda la Comunidad Internacional".

También pone en tela de juicio el Tribunal Constitucional otros dos "vínculos de conexión": el de personalidad pasiva, haciendo depender la competencia universal de la nacionalidad española de las victimas, y el de la vinculación de los delitos cometidos con otros intereses españoles relevante, "que parecen nuevamente obtenidos de la costumbre internacional". Y es que para la Sala tal interpretación "desborda los cauces de lo constitucionalmente admisible desde el marco que establece el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE".

Del mismo modo señala que la restricción basada en la nacionalidad de las victimas "incorpora un requisito añadido no contemplado en la ley, que además tampoco puede ser teológicamente fundando por cuanto, en particular con relación al genocidio, contradice la propia naturaleza del delito y la aspiración compartida de su persecución universa, la cual prácticamente queda cercenada por su base".

Por último, la sentencia agrega que "la concepción del Tribunal Supremo sobre la jurisdicción universal, en la medida que aspira a unir 'el interés común para evitar la impunidad de crímenes contra la Humanidad con un interés concreto del Estado en la protección de determinados bienes se sostiene sobre fines de difícil conciliación con el fundamento de la misma institución, lo que da lugar a una práctica abrogación de facto del art. LOPJ".

Madrid, 5 de octubre de 2005.


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