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DERECHOS


07mar06


Promueven medida cautelar ante la CIDH por la cuestión de las Radios Comunitarias.


Índice

I. Personería - Legitimación.
II. Objeto.
III. Hechos y Antecedentes.

IV. Fundamentos.

V. Aspectos Procesales.
VI. Otras consideraciones: Regímenes Comparados.
VII. Petitorio.

Excma. Comisión Interamericana
de Derechos Humanos:

Gustavo Gómez, en mi carácter de Director del Programa de Legislaciones y Derecho a la Comunicación de la Asociación Mundial de Radios Comunitarias en América Latina y el Caribe (AMARC-ALC), con domicilio en la calle Carlos María Ramírez 894, Montevideo, Uruguay, donde constituyo domicilio conjuntamente con el asesor letrado Dr. Damián M. Loreti a V.E. me presento y como mejor proceda respetuosamente digo:

I. Personería - Legitimación.

Que en el carácter invocado, en el que ya la Comisión registra mi participación en audiencias y reuniones de trabajo y con la anuencia verbal dada las condiciones de riesgo físico en que se encuentra y urgencia de la situación, vengo a presentarme como peticionario en nombre del Consejo Guatemalteco de Comunicación Comunitaria (CGCC), su presidente Antonio Barrios y demás dirigentes del Consejo, con domicilio en 12 Calle 2-44, Zona 3, Mixco, Ciudad de Guatemala, Guatemala, así como de todas las emisoras integrantes de sus seis Coordinadoras asociadas: Asociación Mujb’ab’l Yol Encuentro de Expresiones, Asociación de Coordinadoras de Emisoras Comunitarias del Sud Occidente de Guatemala (ACECSOGUA), Red de Comunicadores Comunitarios (RCC), Asociación de Comunicadores Comunitarios de Guatemala (ACCG), Asociación de Radios Comunitarias de Guatemala (ARCG) y Asociación de Medios de Comunicación Comunitarios de Sololá (AMECOS), en virtud de los hechos que se enuncian más abajo.

A los efectos reglamentarios, deberá tenerse a los citados como víctimas de tales hechos que lo sometieron y mantienen expuestos a graves violaciones de los derechos previstos en la Convención Americana.


II. Objeto.

En los términos del artículo 25 del Reglamento de la CIDH, venimos a solicitar la adopción de medidas cautelares a fin de evitar daños irreparables a las personas mencionadas y sus derechos, en virtud de encontrarse la República de Guatemala en situación digna de ser considerada incompatible con la vigencia del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con los Principios de la declaración de Principios de Libertad de Expresión aprobada por esta CIDH en su 108* período de sesiones y considerandos y resoluciones emergentes de la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. Hechos y Antecedentes.

La reglamentación de Guatemala ofrece una frondosa cantidad de infracciones a la compatibilidad de sus normas con los principios de la Convención Americana, la Declaración de la CIDH de Octubre de 2000 y las preocupaciones de la Declaración de los Tres Relatores de Libertad de Expresión fechada en Londres el año 2001, además de registrar inconsistencias con la Constitución Nacional.

Consideraremos para ello las distintas circunstancias legales que hacen al régimen jurídico nacional.

Guatemala ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos el 27 de septiembre de 1977 y aceptó la competencia de la Corte Interamericana el 9 de mayo de 1987.

Guatemala presentó en la Secretaría General de la OEA el Acuerdo Gubernativo No. 123-87, de 20 de febrero de 1987, de la República de Guatemala, por el cual reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes términos:

Artículo 1: “Declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

Artículo 2: “La aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos".

En el Reporte del año 2003 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue considerada la situación de las radios comunitarias.

Allí el Relator de Libertad de Expresión señaló que los mecanismos de adjudicación no garantizaban igualdad de condiciones en el acceso a las frecuencias radioeléctricas a vastos sectores de la sociedad, entre ellos los pueblos indígenas.

También se mencionó que el Congreso de la República tenía pendiente la aprobación del anteproyecto de Ley de Radiodifusión Comunitaria ingresado al pleno del Congreso el 7 de febrero de 2002.

Relevó también que existía falta de acción por parte del Estado en asignar las frecuencias en concordancia con los Acuerdos de Paz, y que según informaciones recibidas ello se debía a la existencia de radios piratas y comunitarias que sólo tenían intereses lucrativos.

En este sentido, entendemos que una cuestión (susceptible de por sí su debate) no es causal de la otra.

Antes bien, la falta de marcos legales democráticos y equitativos, consistentes con los principios 1, 12 y 13 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión y las consideraciones del Informe del año 2002 de la Relatoría, y las declaraciones sobre la importancia de la radiodifusión y su compromiso con el pluralismo, la carencia de instrumentos legales respetuosos del artículo 13 de la Convención en sus apartados 1 y 3 fundamentalmente, y de los principios que surgen de la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte IDH, implica desconocer que ya la Comisión y su Relatoría las radios comunitarias son positivas porque fomentan la cultura e historia de las comunidades.

Aún cuando se ha recomendado sobre la importancia de los medios de comunicación para que todos los sectores de la sociedad guatemalteca participen informando e informándose en el proceso democrático, los mecanismos de otorgamiento de frecuencias por vía de subastas que tienen en cuenta criterios económicos y sin una oportunidad equitativa para todos los sectores, exclusivamente para asignarlas en usufructo son notoriamente violatorios del art. 13. 1 y 13.3 de la Convención, son incompatibles con la democracia participativa y con el derecho a la libertad de expresión e información garantizado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

También recordamos que la CIDH ha dicho que “la obligación del Estado de mantener criterios democráticos en las concesiones de canales de televisión y ondas de radiodifusión se hace evidente en el actual contexto guatemalteco de consolidación democrática e implementación de los Acuerdos de Paz”.

En términos más específicos, también la Comisión ha destacado la existencia de monopolios en la actividad de la radiodifusión que -por violatorio de los Principios de Octubre de 2000 y del art. 13 CADH- requieren de la modificación del estado de la situación ya que “La democracia necesita del enfrentamiento de ideas, del debate, de la discusión. Cuando este debate no existe o está debilitado debido a que las fuentes de información son limitadas, se ataca directamente el pilar principal del funcionamiento democrático”.[470]

    Oportunamente, la Relatoría hizo saber las siguientes recomendaciones:

    “Disponer las medidas necesarias para que se cumplan las leyes antimonopolio vigente en la Constitución guatemalteca y tomar acciones progresivas que garanticen el acceso a los medios de comunicación de grupos minoritarios”.

    “Que se investigue a profundidad la posible existencia de un monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la concesión de los mismos”.

    “Que se implementen reglas claras para evitar conflictos de interés entre funcionarios gubernamentales y los medios de comunicación”.

    “Que se revisen las reglamentaciones sobre concesiones de televisión y radiodifusión para que se incorporen criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades en el acceso a los mismos”.

    “Que se efectúen campañas de promoción y capacitación sobre el derecho a la libertad de expresión y que se sigan adoptando medidas tendientes a eliminar los obstáculos al ejercicio del derecho de libertad de expresión”.

Desde esta perspectiva, en audiencia de Marzo de 2005, se presentó ante VE cómo la legislación guatemalteca violenta los estándares de libertad de expresión reconocidos por el sistema interamericano de los derechos humanos al considerar en la normativa específica a la comunicación social radioeléctrica como una instancia meramente económica y no cultural.

Como resultado de dicha audiencia se inició la conformación de una Mesa de Diálogo, la revisión de la actuación del Fiscal Especial para la protección de los periodistas como actor del Ministerio Público encargado de perseguir a las radios sin fines de lucro, todo ello bajo la observación de la Relatoria.

Sin embargo, mientras los representantes de las radios mantenían reuniones con las áreas de Gobierno vinculadas al área de Derechos Humanos y Cancillería, los funcionarios afectados al Ministerio Público, por iniciativa de las autoridades de telecomunicaciones continuaron la persecución, cierre y decomiso de las emisoras.

La situación se torna a la fecha de imposible admisión, y requiere de la intervención cautelar de V.E. en la medida en que durante la semana pasada el Estado de Guatemala ha desconocido toda posibilidad de acuerdo en tanto han sucedido una serie de allanamientos basados en el ejercicio del poder de policía de modo abusivo.

Ha ocurrido el allanamiento de los locales -donde no funcionan radios- de las coordinadoras de las emisoras, secuestrando ilegalmente la totalidad de la documentación de las afiliadas, tornándolas un blanco seguro de decomisos futuros.

Si esta hipotesis se constatara en los hechos (nada hace dudar que ese fue el objeto del allanamiento) la continuidad de la mesa del dialogo seria una burla y una vacuidad en tanto que si el Estado no cumple las recomendaciones de la CIDH no habra radios a las cuales beneficiar por los acuerdos de paz y el cambio de reglas aconsejado por la comisión y la relatoria.

Específicamente, la información volcada por las víctimas para la realización de esta solicitud indica:

    “La denuncia que da origen a este abuso de autoridad es interpuesta como todas por la Cámara de Radiodifusión Nacional (empresarios de la radio en Guatemala). En virtud de ella se realizó un operativo en el departamento de Jutiapa, propiamente en el municipio de Quezada, ubicada a 100 Km al sur oriente del país.

    De este operativo el Juez de primera Instancia Penal, determinó dejar en libertad por falta de méritos a los radioperadores, aduciendo que no se comprobó que ellos fueran los propietarios o responsables de la transmisión sin autorización, considerada por el Ministerio Público de Guatemala como ‘Hurto’. Las radios allanadas en ese entonces eran radios integrantes de ARCG coordinadora miembro del Consejo Guatemalteco de Comunicación Comunitaria (CGCC) y que dirige el Diputado Marcelino Moscut y radios de AECSON, coordinadora que no es parte del Consejo.

    Con esta información, el Ministerio Público solicita dentro de su plan de cerrar las radioemisoras comunitarias, orden de allanamiento en contra de las dos coordinadoras antes mencionadas y contra AMECOS (otra coordinadora de radios miembro del CGCC), autorización que recibe de la misma juez penal que conoció el caso de Quezada, la finalidad de la orden era el secuestro de papelería que comprobara que se emitían autorizaciones para transmitir, licencias, carnets, que se vendían supuestas frecuencias, que se estaba promoviendo que las radios operaran de forma ilegal.

    En el allanamiento que se origina el día de jueves 2 a las 9:00 hs se revisa documentación y en el caso de ARCG y AMECOS se secuestra equipo de computación, recibos de pagos de afiliaciones, certificados emitidos por estas instancias en las que consta que son miembros de las coordinadores, carnet de afiliados, libros de actas de las Asociaciones, mismas que vale mencionar están legalmente constituidas en Guatemala y reconocidas por el Estado, sellos de las radios comunitarias, todo en una actitud prepotente y abusiva del fiscal a cargo, licenciado Rodenas, bajo la solicitud de allanamiento firmada por el Licenciado Castañeda, Fiscal de Delitos contra Periodistas y Sindicalistas.

    La vinculación directa parte de querer establecer quien es el responsable de la transmisión de las radios en el Oriente de Guatemala, a las cuales se les acusa de Hurto. El fundamento legal es el mismo que ha planteado el MP en todos los casos, basándose en un dictamen jurídico de la Cámara de Radiodifusión, que establece que ese hecho es hurto, aspecto que el CGCC, AMARC y organizaciones de derechos humanos rechazan.

    La persecución se realizó en esas casas, aduciendo que ahí funcionan las asociaciones que autorizan el funcionamiento de radios comunitarias. La gran preocupación en este momento es que, durante el secuestro de información, el MP se llevaron:

    Listado completo de radios y frecuencias en las que transmiten las asociadas a cada coordinadora allanada.

    Nombres, direcciones, teléfonos y demás información de las radios comunitarias de esas coordinadoras.

    Nombre y datos de los directores y operadores de las radios.

    Datos del que hacer de cada coordinadora en sì.

    Es decir, una serie de información, que obliga hoy por hoy a dejar de transmitir, pues ahora mas que nunca las radios comunitarias en Guatemala están a merced del MP, este cuenta ya con la información necesaria para accionar penalmente y bajo la tutela de la Cámara e influencia de la misma, cumplir con su promesa de cerrar las radios comunitarias en Guatemala.

    En el caso de ARCG, existió el agravante que el señor diputado Nicolas Moscut, goza de inmunidad incluyendo esto su vehículo, casa, oficina y demás y para allanar deberían haber solicitado una autorización especial que no se hizo, este caso lo trataremos especialmente por eso.

    Las acciones de la semana anterior y de esta se dan en el preciso momento en que la mesa de negociación recomendada por el exRelator Eduardo Bertoni, está reunida o intentando reunirse.”

    B.1: Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos:

    Inciso 1: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento a su elección. Inciso 2: El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar fijadas previamente por la ley y ser necesarias para asegurar:

      a)El respeto por los derechos o la reputación de los demás, o

      b)La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

    Inciso 3: No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

    B.2: Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos:

    Medidas cautelares

    1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas.

    2. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros.

    3. La Comisión podrá solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopción y vigencia de las medidas cautelares.

    4.El otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.

    B.3: Artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos: las cláusulas de interpretación:

    Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de

      a)Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

      b)Limitar el goce o ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados.

      c)Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno.

      d)Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

    B. 4: Art. 2: Deber de adoptar disposiciones de derecho interno:

    Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y obligaciones.

    B. 5: Principios de Libertad de Expresión Aprobados por la CIDH en su 108 Período de Sesiones:

    Principio 1. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.

    Principio 2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

    Principio 6: Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.

    Principio 9. El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.

    Principio 13 in fine. “…Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión”.


IV. Fundamentos.

En el caso que nos ocupa, se habrá de fundamentar que el derecho asiste al peticionante a requerir la pronta intervención de la CIDH a fin de evitar la ocurrencia de las consecuencias de un clima sumamente adverso para la libertad de expresión que es manifiestamente violatorio de la Convención tanto en su forma como en su fondo.

Más aún, al margen de que nosotros consideramos que en nuestro caso estamos ante una inminente grosera violación de derechos inalienables como la vida y la seguridad personal, además de la libertad de expresión y el derecho a la información, la función de tutela de los derechos que el orden jurídico prevé para el concepto "verosimilitud" tiene por objeto propender a la custodia de la posibilidad de adquirir derechos.

Es de toda evidencia que la ley, con carácter genérico, no se detiene a estudiar el contenido de las relaciones jurídicas o los derechos adquiridos (por eso requiere sólo su VEROSIMILITUD) para acoger una medida cautelar, de allí que el propio artículo 25 de la Convención señale que el pronunciamiento no implicará decidir sobre la cuestión de fondo.

Debemos considerar en esta instancia que la actividad específica de la Comisión no es pedir a la parte que pruebe acabadamente el derecho que le asiste, sino que acerque a los actuados los elementos necesarios para corroborar la gravedad y la urgencia de la situación de hecho y derecho imperante.

Nos hallamos ante el peligro inminente, que de continuar violaría flagrantemente los derechos a la información previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos y se privaría a los habitantes del país del goce de las libertades que su definición especifica y encierra, además de la vida y la seguridad de quienes se desempeñan en la emisora.

Marquemos ahora, de modo preciso, las razones que hacen procedente la vía promovida, la que se impone por la inminencia del perjuicio a producir y la prevención de los efectos dañinos.-

Sobre los principios que emergen del Artículo 13.1 de la CADH y la Universalidad del Derecho de informar:

El concepto del derecho a la información es de naturaleza compleja por encerrar una gama de facultades y obligaciones tanto para quien produce y emite la información, cuanto para quien la recibe.

En función de ello determinaremos -sin pretender agotarla- una posible enumeración de las facultades que le competen a quien hace ejercicio del derecho de libertad de difundir informaciones y opiniones:

- derecho a no ser censurado en forma explícita o encubierta
- derecho a investigar informaciones u opiniones
- derecho a difundir informaciones u opiniones
- derecho a publicar o emitir informaciones u opiniones
- derecho a contar con los instrumentos técnicos que le permitan hacerlo
- derecho a la indemnidad del mensaje o a no ser interferido
- derecho a acceder a las fuentes
- derecho al secreto periodístico y a la reserva de las fuentes
- derecho a la cláusula de conciencia.

De acuerdo con la enumeración realizada, el derecho sustantivo que se reconoce es el derecho a expresarse sin ser censurado ni explícita ni implícitamente.

En este plano, cabe mencionarse que el Pacto de San José de Costa Rica reconoce todo tipo de expresión, sea ella periodística, educativa, artística u humorística. Del mismo modo tampoco hace distinciones sobre el tipo de medio utilizado para la transmisión de las ideas, ni sobre los mecanismos utilizados para la censura.

De allí que podamos afirmar que la Convención, cuando menciona “toda persona” y “cualquier medio a su elección” está determinando dos condiciones de “universalidad”. La del sujeto y la del medio.

En tal sentido, la propia Corte Interamericana ha dicho que el cons. 47 expresa al referirse al art. 13.3 de la CADH "...... es el más explícito en prohibir las restricciones a la libertad de expresión mediante vías o medios indirectos... encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Ni la Convención Europea ni el Pacto de Derechos Civiles contienen una disposición comparable" (el destacado en el original).

En esta inteligencia agregaremos que: "...la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente" (cons. 31).

Con el afán de hacer más evidente la incompatibilidad de las previsiones que excluyen cualquier persona de este derecho con la CADH, transcribiremos la parte pertinente del cons. 34 de la misma opinión consultiva: "Así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar..." (el destacado nos corresponde).

De allí entonces que el tamiz por el cual deben pasar las normas corresponden a la obligación del Estado de amparar, cobijar y promover el ejercicio de la libertad más cara de nuestro sistema institucional: La libertad de expresión.

“...En principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla”. Cons. 34.

Por tanto, la imposición de la obligatoriedad de la titulación universitaria o el cursado de la carrera de periodismo va en directa colisión con lo dicho por el máximo intérprete de la Convención.

Fundamentos adicionales de la jurisprudencia de la Corte Interamericana:

En la opinión consultiva 5/85 la Corte Interamericana abunda en consideraciones que son perfectamente aplicables en el asunto que nos convoca.

En el apartado 55 la Corte hace referencia a las distintas formas de violación de la libertad de expresión, señalando la multiplicidad de hipótesis de irrespeto al art. 13 de la CADH, Para ello dice: “...también resulta contradictorio con la convención todo acto del poder público que implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir información e ideas, en mayor medida o por medios distintos de los autorizados por la misma Convención; y todo ello con independencia de si las restricciones aprovechan o no al gobierno...”.

En el ap. 65 la Corte se refiere a la restricción legítima de los derechos de la Convención, señalando que ella no es pertinente en forma automática. Prosiguiendo el desarrollo, en el cons. 69 la Corte señala que “el concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se insta en el orden público primario y radical de la democracia...”.

Entre otros fundamentos se agrega que: (ap. 65) “la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”.

También se recoge esta amplia protección al derecho de libertad de expresión en plena vinculación con el derecho a la vida y la integridad física la Corte Interamericana (dejando a salvo las notorias diferencias que implica su tratamiento en esta oportunidad) al abordar el caso “Carpio Nicolle” en los considerandos 82 y concordantes.


V. Aspectos Procesales.

Como es de público y notorio, no es posible contar con intervención de los recursos internos del Estado y resulta a todas luces procedente la intervención de la Comisión en el marco del artículo 25 de la Convención.

Es perfectamente procedente solicitar que la Comisión se avoque al estudio de la presente, siendo que el plazo en que se presenta ante V.E. es más que prudencial y pertinente en atención a las previsiones del artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión.

De no lograrse una medida cautelar de modo urgente, existirá para la población del Estado de Guatemala un cercenamiento explícito y ya aplicado en materia de las garantías más preciadas del sistema como son la libertad de expresión y de información.

En esta línea de pensamiento, destacamos como antecedente la jurisprudencia del Sistema Interamericano ha señalado en el caso “Herrera Ulloa c/ Costa Rica “ del 7 de septiembre de 2001 “Caso del Periódico La Nación”.

“ 6. Que la libertad de expresión, consagrada en el artículo 13 de la Convención, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.

Que es necesario ordenar la suspensión de la publicación en el periódico “La Nación” del “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y la suspensión del establecimiento de una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia, por cuanto dichas publicaciones causarían un daño irreparable al señor Mauricio Herrera Ulloa; lo anterior no ocurriría de aplicarse los otros puntos dispositivos de dicha sentencia. La referida suspensión debe mantenerse hasta que el caso sea resuelto en definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos”.

Ello a los fines de resolver : “2. Requerir al Estado de Costa Rica que suspenda la orden de publicar en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y que suspenda la orden de establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia. 3.Requerir al Estado de Costa Rica que, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma, y asimismo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe dentro del plazo de 30 días a partir de su recepción.”

En este mismo orden de ideas, la procedencia de la medida cautelar solicitada resulta fundamentada por expresiones propias del ex - Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dr. Antônio Augusto Cançado Trindade, quien asienta tales bases en el Prólogo de la publicación de la Serie E: Medidas Provisionales No. 2 del 2 de junio de 2.000, referida al período 1996-2000: “8. En efecto, en el derecho procesal tanto interno como internacional, las medidas cautelares o provisionales, respectivamente, tienen además el propósito común de buscar mantener el equilibrio entre las partes, en la medida de lo posible. La ya mencionada transposición de dichas medidas del orden interno al internacional - especificamente, al contencioso inter-estatal, - no parece haber generado, en este particular, un cambio fundamental en el objeto de tales medidas. Este cambio sólo vino a ocurrir con la más reciente transposición de las medidas provisionales del ordenamiento jurídico internacional - el contencioso tradicional entre Estados - al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotado de especificidad propia”. (el subrayado nos pertenece).

“9. Es en el ámbito de este último que las medidas provisionales se liberan del formalismo jurídico de la ciencia jurídica del pasado. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las medidas provisionales van más allá en materia de protección, revelando un alcance sin precedentes: en el presente dominio, tales medidas, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a la persona humana como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. (el subrayado nos pertenece).

12. ”Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión (artículo 25(2)), en relación con casos pendientes ante esta última. Y el artículo 25(4) del Reglamento faculta al Presidente de la Corte, si esta no estuviere reunida, a dictar medidas urgentes a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. De su parte, la Comisión, en virtud del artículo 29(2) de su Reglamento vigente, se reserva la facultad de tomar medidas cautelares. Y el artículo 76 de su Reglamento rige las solicitudes de la Comisión a la Corte para que ésta adopte las medidas provisionales que considere pertinentes”.

14. “El carácter excepcional de las medidas provisionales no significa, a mi juicio, que deban estas ser restrictivamente interpretadas: son dictadas en función de las necesidades de protección, siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia, y la prevención de daños irreparables a las personas (supra). Dichos requisitos las transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. Esta caracterización corresponde a su verdadero rationale en la protección internacional de los derechos humanos, el cual debe prevalecer sobre un apego casi instintivo a su histórico legislativo” (el subrayado nos pertenece).

19. “...La Corte, en la práctica, no ha exigido de la Comisión una demostración sustancial (substantial evidence) de que los hechos son verdaderos, sino procedido más bien con base en la presunción razonable (prima facie evidence) de que los hechos son verdaderos...” (el subrayado nos pertenece).

29. “El uso más frecuente de las medidas provisionales de la Corte, y medidas urgentes de su Presidente, es alentador, en el sentido de subrayar la dimensión preventiva de la protección internacional de los derechos humanos, y propiciar el fortalecimiento de este instituto procesal de crucial importancia para la protección de los derechos fundamentales de la persona humana. En el desarrollo continuo de tales medidas, un papel de la mayor relevancia está naturalmente reservado a la jurisprudencia sobre la materia; de ahí la utilidad de la publicación de su sistematización, como en el presente tomo. Como anteriormente señalado, las medidas provisionales constituyen indudablemente uno de los aspectos más gratificantes de la labor en pro de la salvaguardia internacional de los derechos fundamentales del ser humano”. (el subrayado nos pertenece).

Así también en el caso de las medidas precautorias solicitadas por la Comisión Interamericana para “Globovisión”, la Corte señaló reconociendo antecedentes propios de los casos “Radio Caracas Televisión RCTV” y los Diarios “El Nacional” y “Así es la noticia”:

    “9. Que los medios de comunicación social sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad.

    10. Que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca.

    11. Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y se encuentran en una situación de grave peligro. Para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación general de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, tanto frente a las acciones de sus propios agentes como en relación con actuaciones de terceros particulares. “ Caso Globovisión del 4 de septiembre de 2004”.

Encontrando entonces similares situaciones de urgencia reconocidas por la Convención Americana (art. 63.2) y el reglamento de la Corte en los arts 25 y concordantes, es que solicitamos a la Comisión su pronta intervención en protección de las víctimas señaladas en el encabezamiento.


VI. Otras consideraciones: Regímenes Comparados.

En el entendimiento de que la Convención Americana es más generosa en el reconocimiento y protección de la libertad de expresión que otros sistemas internacionales de protección a los derechos humanos y que la interpretación de los mismos es considerada parte integrante de los precedentes a considerar, es que nos interesa recordar a la Ilma. Comisión el precedente sentado por el Tribunal Europeo en el caso “Ozgur Gundem vs. Turquía” (16 de marzo de 2000).

En dicha resolución se sentó jurisprudencia al considerar respecto de los ataques al diario de ese nombre y sus periodistas que las autoridades turcas deberían haber protegido mejor al periódico. También señaló el TEDH que los Estados tienen obligaciones positivas inherentes a la protección de los derechos concernidos. Textualmente, el Tribunal afirmó que la libertad de expresión “no depende meramente de la obligación del estado de no interferencia sino que requiere medidas positivas de protección, aún en la esfera de relaciones entre personas individuales” (cons. 43, la traducción nos corresponde). También puso de relieve que el público goza del derecho de estar informado desde distintos puntos de vista y que las autoridades del estado deben demostrar tolerancia a la crítica.

En el caso que nos convoca, las circunstancias fácticas están lo suficientemente emparentadas como para que también lo estén las resoluciones y medidas de los órganos de tutela de los derechos humanos.

Por supuesto, también la Comisión Interamericana a tenor de lo dispuesto en el principio 9 de la Declaración de Principios de la Libertad de Expresión de Octubre de 2000.


VII. Petitorio.

Por lo expuesto, solicitamos:

    a)Nos tenga la Ilustre Comisión como parte denunciante y peticionante a Gustavo Gómez y AMARC-ALC, y como víctimas al Consejo Guatemalteco de Comunicación Comunitaria (CGCC) y sus dirigentes, así como de todas las emisoras integrantes de sus seis Coordinadoras asociadas: Asociación Mujb’ab’l Yol Encuentro de Expresiones, Asociación de Coordinadoras de Emisoras Comunitarias del Sud Occidente de Guatemala (ACECSOGUA), Red de Comunicadores Comunitarios (RCC), Asociación de Comunicadores Comunitarios de Guatemala (ACCG), Asociación de Radios Comunitarias de Guatemala (ARCG) y Asociación de Medios de Comunicación Comunitarios de Sololá (AMECOS).

    b)Por constituido el domicilio en Carlos María Ramírez 894, Montevideo, Uruguay, y el domicilio electrónico en gusgomez@chasque.net

    c)Proceda a tomar urgente intervención en el tema denunciado a fin de garantizar los derechos humanos de las víctimas, disponiendo las medidas cautelares que el caso requiere.

    d)En concreto, se ordene al Ilustre. Estado de Guatemala se abstenga de proceder al cierre de las emisoras de radiodifusión cuyos datos fueron recogidos en los ilegales allanamientos, así como de cualquier expediente o proceso en curso a la fecha relacionado con las emisoras integrantes del CGCC, en la medida en que no se den cumplimiento a las recomendaciones de la CIDH respecto a las prácticas y marcos legales atinentes a la actividad radiodifusora.

Saludamos a la Ilma Comisión

Gustavo Gómez
Director Programa de Legislaciones y Derecho a la Comunicación
AMARC-ALC

Dr. Damián M. Loreti
Asesor Jurídico Programa de Legislaciones y Derecho a la Comunicación
AMARC-ALC


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