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DERECHOS


02sep03


Petición ante S.M. El Rey, Don Juan Carlos I de Borbón, a raíz del problema de la designación del profesorado de religión.


Unión Sindical Independiente de Trabajadores Docentes
Empleados Públicos

Casa de S. M. el REY
Palacio de la Zarzuela
Madrid (España)

Majestad:

Yo, Don Alfredo Sepúlveda Sánchez, ciudadano del Reino de España, actuando en nombre y representación de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (U.S.I.T.-E.P.), en calidad de Secretario General, y con domicilio a efectos de notificación en xxx xxx xxx, y a tenor de lo establecido en el artículo 9, numeral 3, literal (a) de la resolución a/res/53/144, emanada de la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, denominada:

"Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universamente reconocidos" , y en el artículo 56 de la Constitución del Reino de España, el cual invoco, digo:

Petición de gracia del Rey

Establece la Constitución del Reino de España en su artículo 56.1: "El rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes".

En concordancia con el anterior, el artículo 62, establece: Corresponde al rey: "...El mando supremo de las Fuerzas Armadas..." "...Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley..."

Establece el Artículo 14 de la Constitución de España lo que textualmente expresa: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Igualmente el artículo 16 de nuestra referida Constitución, dice:

  1. " Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
  2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

Y por último establece la Constitución en su artículo 10:

  1. " La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
  2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

De los artículos de la Norma Suprema, anteriormente transcritos, se desprende la base jurídica legal, que le brinda el soporte a los ciudadanos del Reino, quienes simplemente aspiran al respeto a sus Derechos y Garantías Constitucionales.

El Rey, en su carácter de Jefe del Estado Español, tiene obligaciones incontrovertibles para hacer cumplir estas normas, ya que las mismas constituyen la esencia de la existencia del Reino, cuya herencia histórica se encuentra sellada en la siguiente declaración, pronunciada el 22 de noviembre de 1975: "...Quiero ser el Rey de todos los españoles...".

Es por ello que peticiono ante el Rey, a favor de los docentes de Religión y Moral Católica en los centros públicos del Estado, basándome para ello en lo siguiente:

En el año 2001 se celebró el vigésimo quinto aniversario del primero de los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, que sancionó la renuncia al derecho de presentación de Obispos (B.O.E. 24 septiembre de 1976). Un hecho elogiado por la propia Jerarquía católica y la sociedad en general como un gesto que contribuye a crear un marco de libertad, pluralidad y de convivencia para el desarrollo armonioso de nuestra vida colectiva, al sancionar la mutua independencia de ambas partes y una sana colaboración entre ellas.

Cuestiones preliminares:

Somos un colectivo de, aproximadamente, 15.000 personas en todo el Estado, que prestan sus servicios a la sociedad española en virtud de la obligación que el Estado adquirió de ofertar e impartir la asignatura de Religión y Moral Católica, al firmar el Acuerdo Internacional con la Santa Sede en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, y cuyo Instrumento de Ratificación se realizó el 4 de diciembre, ublicándose en el B.O.E. de 15 de diciembre, donde se afirma en su preámbulo:

"... la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias y de todos los alumnos y Maestros, evitando cualquier discriminación o situación privilegiada

Y en el artículo III del citado Acuerdo:

"En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza"

Este Tratado Internacional de carácter supra legal, pero infra constitucional, no informa de los aspectos a regular en la relación laboral de los profesores de religión; por eso se podría interpretar, en una hermenéutica ajustada a nuestro Estado Social, lo siguiente:

Designación cada año.

Fácilmente se advierte que la designación de profesores cada año no coincide necesariamente con la designación anual de todos y de cada uno de los mismos profesores, resultando compatible en los términos del Acuerdo con un estatuto de trabajador fijo, como lo prueba que existan sentencias firmes de relación laboral fijos e indefinidos o la situación de laborales indefinidos de los profesores de eligión en la enseñanza privada-concertada.

Selección por la Administración.

Del mismo modo "entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza", de donde se desprende la posibilidad, necesidad e incluso la obligatoriedad, de una selección objetiva por parte de la Administración, de acuerdo con los principios Constitucionales de mérito, capacidad y publicidad.

Propuesta.

Así mismo, la propuesta para enseñar del Ordinario diocesano no es otra cosa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que una "proposición o idea que se manifiesta y ofrece a uno para un fin", pero no un mandato vinculante o acreditación, que sería "dar testimonio en documento fehaciente de que una persona lleva facultades para desempeñar misión o encargo".

Propuesta del Ordinario previa al nombramiento de la Administración académica.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 19 de junio de 1996 (RJ 5387): "en el presente caso concurren las notas previstas en el artículo 1º-1 del Estatuto de los Trabajadores para calificar como laboral la relación jurídica existente entre las partes: voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente... Por lo que igualmente es aplicable la presunción de laboralidad contenida en su artículo 8" (FD 4º) y, posteriormente, la de 30 de abril de 1997 (RJ 3557) se pronuncia en los mismos términos. La relación laboral de los profesores de religión y moral católica es con la Administración, aunque "tampoco interfiere en la naturaleza de la relación jurídica que en el estadio previo al nombramiento del profesor se exija una propuesta del Obispado" (FD 4º de la sentencia de 19 de junio de 1996 y FD 2º de la sentencia de 30 de abril de 1997).

Miembros del Claustro.

En cuanto a la pertenencia al Claustro de los profesores de religión no cabe ninguna duda; así está contenido en los propios Acuerdos mencionados, y la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (B.O.E. 24 diciembre), dice en el artículo 83.2, que "el Claustro de profesores será presidido por el Director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro".

Lectura restrictiva para el trabajador

Como colectivo, trabajamos con todos los recursos que en un Estado de Derecho tenemos los ciudadanos para participar en la vida pública y mejorar nuestra condiciones laborales: constitución de asociaciones y sindicatos, participación en las elecciones sindicales, negociación colectiva, demandas judiciales, negociación con la Administración y con las fuerzas políticas del Parlamento y Asambleas Autonómicas, ante el Defensor del Pueblo y la Comisión Europea, etc.

Con mucho esfuerzo vamos consiguiendo normalizar nuestra situación, pero siempre aparece el escollo que hace naufragar el proceso de normalización plena: el derecho que tienen los Ordinarios, en virtud de los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, de proponer a la Autoridad Académica los profesores para la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión, en su vertiente confesional católica, para que ésta nombre "entre los propuestos", nos condena a la arbitrariedad, nestabilidad y la precariedad perpetua.

Este derecho que los Acuerdos de 1979 conceden a los Ordinarios a proponer ante la Autoridad Académica a los profesores de religión, como una decisión vinculante y unilateral, ha desembocado, en contra del espíritu de dichos Acuerdos y de la Constitución, en que:

  • a) se nos impida acceder como el resto de los ciudadanos, y en cuanto profesores de religión, a un puesto público según los criterios que señala de Constitución.
  • b) se nos obligue a vivir con la angustia permanente de que un cualquier momento, sin justificación alguna, el Ordinario proponga el cese.
  • c) se origine que la Administración educativa se inhiba de su obligación, como empleador, en la asignación de los puestos de trabajo, dejando al capricho de una institución ajena a la relación laboral esa tarea.
  • d) se origine que la Administración deje en manos de terceros las jornadas laborales que vamos a tener al curso siguiente.
  • e) se confunda la división territorial administrativa con la jurisdicción episcopal.
  • f) no se realicen los traslados por un concurso, sino por la arbitrariedad del Ordinario.
  • g) se nos condene a la precariedad permanente. Tenemos contratos temporales sin derecho a la estabilidad, con lo angustia que ello genera.
  • h) se estén dando casos de compañeros que, llevando muchos cursos trabajando, se quedan en la calle y en su puesto se coloca a "nuevos contratados".
  • i) se quiera confundir nuestro trabajo profesional de enseñar religión y moral católica con una tarea "pastoral" de propaganda y proselitismo en centros públicos.
  • j) se quiera confundir la neutralidad de los centros docentes públicos, con la cláusula de salvaguarda de las empresas de tendencia.
  • k) la Administración nos pueda dejar de renovar, por el simple capricho del ordinario, sin que se nos abra un expediente informativo y/o disciplinario. Se están dando casos de compañeros que son "despedidos" por su trabajo sindical. Incluso se invita a las compañeras embarazadas para que no firmen el contrato siguiente, atentando contra los más elementales derechos fundamentales.
  • l) los tribunales definan nuestra relación laboral como "especial y típica", cuando nuestro ordenamiento laboral es reacio a ese tipo de calificaciones, en contra de la voluntad del poder legislativo que, en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (B.O.E. 24 diciembre), lo hace como personal laboral ordinario.
  • m) se obligue a firmar un contrato laboral en el que renunciamos a la indemnización a la finalización del contrato o a estar en el Convenio Colectivo.
  • n) vivamos en un estado de "moobing" institucional.
    ñ) algunos lleguen a defender que este Acuerdo Internacional está por encima de la propia Constitución Española.
  • o) se deriven consecuencias laborales que este Acuerdo no debe ni puede fijar.
  • p) se nos quiera sustraer de aplicarnos la normativa laboral nacional, aún trabajando para la Administración Educativa, no para la Jerarquía Católica.

Fundamentos de Derecho.

1.- Estamos en un "Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y le pluralismo político" (art. 1.1 CE), en el que "ninguna confesión tendrá carácter estatal" (art. 16.3), cuya vida social de convivencia está regulada por nuestra Carta Magna, la Constitución de 27 de diciembre de 1978 (B.O.E. 29-XII-1978) y las leyes que la desarrollan.

2.- La interpretación del art. 27.3 de la Constitución Española de 1978 por el que "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones", ha llevado al Estado a firmar Acuerdos con diferentes confesiones religiosas. En concreto, los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, firmados en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales (B.O.E. 15 de diciembre), sancionan la obligación de ofertar la enseñanza de la religión católica:

Artículo II

"Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla. (...)".

3.- La Orden Ministerial de 11 de octubre de 1982 (B.O.E. de 16-X-1982), que desarrolla los Acuerdos de 1979, redactándose, "previo acuerdo con la jerarquía eclesiástica en aquello que le compete", señala los requisitos previos para la contratación por parte de la Administración:

  • Titulación académica,
  • Declaración Eclesiástica de Idoneidad (D.E.I., un equivalente al Curso de Aptitud Pedagógica, C.A.P., o el actual título de Especialización Didáctica del resto de licenciados que quieren impartir clase) y
  • Propuesta para enseñar del Obispo (Art. II y Anexo).

4.- La relación laboral de los profesores de religión y moral católica es con la Administración, no con la jerarquía católica.

Las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1996 (RJ 5387) y de 30 de abril de 1997 (RJ 3557):

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 19 de junio de 1996 (RJ 5387), en recurso de casación para unificación de la doctrina, como consecuencia de una demanda por despido improcedente de una profesora de Tenerife, emite una sentencia donde deja claros algunos aspectos de la relación de los profesores de religión con la Administración y la Jerarquía.

Establece en el Fundamento de derecho 4º:

"De lo expuesto se desprende que en el presente caso concurren las notas previstas en el artículo 1º-1 del Estatuto de los Trabajadores para calificar como laboral la relación existente entre las partes: voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente... Por lo que igualmente es aplicable la presunción de laboralidad contenida en su artículo 8.

Siendo indiferente a estos efectos que el acto jurídico originador de la prestación de servicios de los citados profesores se haya materializado a través de un nombramiento del órgano administrativo titular del centro docente (...) Tampoco interfiere en la naturaleza de la relación jurídica que en el estadio previo al nombramiento del profesor se exija una propuesta del Obispado"

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 30 de abril de 1997 (RJ 3557), dicta otra sentencia en los mismos términos que la de 19 de junio de 1996.

Ya no hay duda: somos trabajadores laborales de la Administración que es la que recibe el beneficio de nuestro trabajo y paga por ello.

De esta forma y en conformidad con la Ley 30/1984 de 2 de agosto, modificado por Ley 23/1988, 28 de julio, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el artículo 15.1.c, se afirma que podrán desempeñarse por personal laboral, entre otros:

"los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño".

Y más concretamente, dentro del ámbito de la Función Pública Docente, la disposición adicional 15ª 3 de la mentada Ley 30/1984, modificada, dispone que

"los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes... No obstante, podrán desempeñarse por personal laboral" -entre otros casos- "los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes".

Las Sentencias del Tribunal Supremo, sala de los Social, de 19-06-1996 (RJ 5387) y 30-04-1997 (RJ 3557) confirman la relación laboral del profesor del religión con la Administración y no con la Jerarquía, a pesar de que en el estadio previo al nombramiento se exija la propuesta del Obispo.

E insistimos de nuevo:

Los Acuerdos sobre enseñanza de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, dicen "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que... sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga" (Art.III), de donde se desprende la posibilidad, necesidad e incluso la obligatoriedad de una selección objetiva, de un concurso público, por parte de la Administración, de acuerdo con los principios constitucionales de mérito y capacidad, cosa que ésta nunca ha llevado a cabo.

En el año 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de febrero (RJ 4255), de 3 de mayo (RJ 4260), de 9 de mayo (RJ 4269, 4270, 4271, 5507, 5508), de 10 de mayo (RJ 2884, 4614), de 23 de mayo (RJ 5523), de 24 de mayo (RJ 4628), de 31 de mayo (RJ 4647),de 2 de junio (RJ 5899), de 3 julio (RJ 6285), de 18 de septiembre (RJ 8205) y de 31 de octubre (RJ 9627), reconoce el carácter laboral de los servicios prestados por los profesores de religión en E.G.B y Primaria.

5.- Personal laboral ordinario, no especial

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (B.O.E. 24 diciembre), recoge en la Disposición Adicional Segunda, punto 4:

"Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, impartan la enseñanza confesional de Religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en égimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidiendo con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".

6. No discriminación entre trabajadores de duración determinada y fijos.

La Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada (Diario Oficial nºº L 175 de 10/07/1999 P.0043 - 0048) establece, en la cláusula 4:

"1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

Y es transpuesta a nuestro ordenamiento por la LEY 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (B.O.E. 10 de julio 2001): "Diez. En el artículo 15 se incorporarán cuatro nuevos apartados, con los números... del tenor literal que a continuación se indica (...):

6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada uno de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato (...) Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en unción del tiempo trabajado (...)".

7.- El empleador: el MECD o las Comunidades Autónomas con transferencias educativas

El Tribunal Supremo deja muy claro que el Empleador del profesor del religión es la Administración del Estado (o las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia), por ser "el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este rofesorado" (S.T.S. 4ª S 03.05.2000. Fundamento de Derecho 3º).

Del mismo modo, el Tribunal Supremo. Sala 4. Sentencia 9 de mayo de 2000. Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 2693/1999. Fundamento de Derecho sexto:

"El verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado (...) Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos... pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador."

8.- Los centros docentes públicos son ideológicamente neutrales.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1981, en su Fundamento jurídico 9:

"En un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y, muy especialmente, los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales..."

9.- Obligaciones del Empleador Público.

El artículo 23.2 de la Constitución exige que los ciudadanos "tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes" .

"La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y apacidad...", sanciona el art. 103.3 de la Constitución.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por Ley 23/1988, de 2 de julio, lo concreta en el Artículo 19.1. "Las Administraciones Públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. (...)"

El Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado (BOE, 10-IV-1995), en su artículo 4.1. "El ingreso del personal funcionario se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la tilización del concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso".

Para el personal laboral fijo los sistemas selectivos serán los mismos (Cf. art. 29).

"La contratación de personal laboral no permanente... se celebrarán conforme a los principios de méritos y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas" (art. 35.1).

Según la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por ley 23/1988, de 2 de julio, además del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado (BOE, 10-IV-1995), son obligaciones de la Administración

  • el registro de personal, la programación y la oferta de empleo público.
  • la relación de puestos de trabajo, la movilidad, los planes de empleo, las previsiones, la reasignación de efectivos de personal, establecer cursos de formación, autorización de concursos de provisión de puestos, etc.
  • Las normas de selección del personal, la provisión de puestos de trabajo y la promoción profesional.

Además de la Constitución y de la Ley de la Función Pública, las condiciones laborales se rigen por el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), por los Convenios Colectivos y las Mesas Sectoriales, por la normativa internacional de obligada trasposición a cada país.

10.- Los aspectos organizativos de la asignatura pertenecen al Empleador.

Tribunal Supremo Contencioso-Administrativo. Sala 3ª - Sección 3ª. Sentencia de 14 de abril de 1998 (Aranzadi 3634). Fundamento de Derecho 5º:

"(...) Que la equiparación a la que se refiere el mencionado Acuerdo con la Santa Sede, no comprenda aspectos organizativos -administración pasiva, que corresponde en exclusiva al Estado-, ya que entenderlos únicamente en relación con los educativos -administración activa-, es decir, empleando sus mismos términos, en lo que constituye propiamente "enseñanza", sin que deba de ampliarse a la structuración orgánica de la asignatura, (...)".

Por todo lo cual, peticionamos ante su Majestad, en virtud del artículo 56 de la Constitución Española,

1.- Que modere y arbitre una solución satisfactoria para todas las partes, en virtud del artículo 14 de la Constitución, que consagra un amplio principio de no discriminación por razón, entre otras, de religión, opinión, o cualquier otra circunstancia o condición personal o social, que el legislador ordinario ha proyectado expresamente en el ámbito del Derecho.

2.- El cumplimiento del art. 4.2.c. del Estatuto de los Trabajadores que declara que, en la relación de trabajo "(...) los trabajadores tienen derecho (...) a no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones (...) ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato..." Y el artículo 17.1. decreta la nulidad radical "de todas discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de (...) ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus cuerdos..."

3.- Que los profesores de religión, en cumplimiento de la Constitución, sean designados por la autoridad académica por mérito, capacidad y publicidad.

4.- Que se instaure un procedimiento de cese del profesorado, cumpliendo las mínimas reglas de defensa: apertura de expediente informativo, disciplinario y con la pertinente contradicción de las partes, para evitar con el procedimiento actual una ituación de permanente inseguridad jurídica para los docentes de religión, y para la administración, garante del dinero público, evitar ser víctima de las arbitrariedades de la jerarquía.

Desde 1979 hasta hoy son infinitas las conversaciones, negociaciones, demandas presentadas. Las recientes cuestiones de inconstitucionalidad presentados por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias al Tribunal Constitucional, por las posibles limitaciones de los derechos fundamentales y libertades públicas de los trabajadores, profesores de religión contratados por la Administración, son el culmen de un conflicto que sigue sin resolverse.

Así como la renuncia del derecho a la presentación de Obispos favoreció la independencia y colaboración entre Estado e Iglesia, ahora, le pedimos, solicite a la Jerarquía católica que renuncie al derecho de proponer a los profesores a la Administración educativa, manteniendo el derecho a fijar los contenidos educativos, y que ésta los escoja con los mecanismos que la Constitución señala, y subsidiariamente que la "propuesta para enseñar" en centros públicos, del Ordinario diocesano, se contemple con criterios objetivos, sin discrecionalidad.

Es Gracia que esperan estas personas alcanzar de su mayor benevolencia.

En Madrid a 2 de septiembre de 2003
Alfredo Sepúlveda Sánchez
Secretario General

Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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Este documento ha sido publicado el 30ago04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights