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13jun01
Nota de inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional en el caso Echeverría Goñi.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Sección PrimeraExmos. Srs.:
Cruz Villalón
García Manzano
Garrido FallaNš de registro: 5001-2000
ASUNTO: Recurso de amparo interpuesto d. Agustín Echevarría Goñi.SOBRE: Sentencia de 7 de julio de 2000 de Sala de lo Social del Tribunal Supremo que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina. (Rec. Núm 2828/99) contra sentencia de 9 de junio de 1999 de la Saala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en suplicación contra la dictada con fecha de 24 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, en proceso sobre despido.
La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado, por unanimidad inadmitirlo con arreglo a lo previsto en el articulo 50, apartado I, de la Ley Orgánica de este Tribunal.
La demanda de amparo resulta inadmisible al carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de este Tribunal (art. 50.l.c LOTC). En primer lugar, respecto a la vulneración del derecho a la igualdad en ta aplicación de la ley (art. 14 CE), no se han cumplido los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder apreciarla al no haber aportado la parte recurrente un término de comparación vá1ido (por todas, SSTC 102/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 162/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 37/2001, de 12 de febrero, FJ 3). En segundo término, tampoco se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) por cuanto que la parte recurrente plantea una cuestión de legalidad ordinaria que no tiene cabida en el amparo pretendido, salvo que, conforme a nuestra doctrina, la decisión judicial recurrida fuese arbitraria, inmotivada o incurriese en error patente con relevancia constitucional (por todas, SSTC 194/1999, de 25 de octubre, FJ 5; 9/2000, de 17 de enero, FJ 2; y 41/2001), de 12 de febrero, FJ 3), cosa que no ocurre en el presente caso. Finalmente, tampoco se ha lesionado su derecho de defensa en tato en cuanto no ha visto cerrado de modo injustificado la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; ni se le ha privado de su derecho de defensa con el consiguiente perjuicio ( ) efectivo para sus intereses (por todas, 184/2000, de 10 de julio, FJ 2), al haber podido utilizar el cauce procesal oportuno y los recursos legales existentes frente a las distintas resoluciones judiciales que se han ido dictando.
Notifiquese con indicación de que si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tras días (art. 50.2 LOTC), se archivarán estas actuaciones sin más trámites
Madrid, trece de junio de dos mil uno.
Contra. Esta providencia solo puede recurrir, en súplica el Ministerio Fiscal, en el plazo de tres días (Art. 50.2 LOTC)
Lo que se notifica a Vd. Por medio de la presente
EL SECRETARIO DE JUSTICIA
N PROCURADOR SR/SRA. LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES
Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España
Este documento ha sido publicado el 14sept02 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights