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DERECHOS


09jun99


Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Navarra en el caso del despido de Echeverría Goñi.


Proc. nº 1998/00622
Rollo nº 1999/00151
Sentencia nº 249

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE
Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ
Ilma. Sra. DOñA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

En la Ciudad de Pamplona, a NUEVE DE JUNIO de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA.

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el ASESOR JURIDICO-LETRADO DELGOBIERNO DE NAVARRA, en nombre y representación del mismo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n¦ UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien, expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social n¦ Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON AGUSTIN ECHEVERRIA GOÑI, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y condene a ambos demandados con carácter solidario a readmitirle en su puesto de trabajo conforme a las condiciones disfrutadas hasta la fecha del despido o, subsidiariamente, a abonarle una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de trabajo, con prorrateo mensual de los períodos inferiores, así como, en ambos casos, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido y hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa desestimación de las excepciones de Incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la cuestión y Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario articuladas por el Gobierno de Navarra frente a la demanda de despido formulada por D. AGUSTIN ECHEVERRIA contra el GOBIERNO DE NAVARRA y el ARZOBISPADO DE PAMPLONA, con estimación de la demanda, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador en iguales condiciones a las que ostentaba antes del despido o a su elección al abonoóde una indemnización de 4.168.000,- pts., opción que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia entendiendo que si no opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1 de octubre de 1998) hasta que la readmisión tenga lugar o hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 5.142,- ptas. diarias, absolviendo al ARZOBISPADO DE PAMPLONA de la pretensión en su contra actuada."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "Primero: El demandante, D.AGUSTIN ECHEVERRIA GOÑI, ha venido ejerciendo funciones como Profesor de Religión con nombramiento realizado cada curso a propuesta del ARZOBISPADO, en el Instituto de Educación Secundaria Donapea de Pamplona desde el 1 de octubre de 1.980 con jornada completa (18 horas lectivas semanales) hasta el 30 de septiembre de 1997, pasando el 1 de octubre de 1997 a impartir 8 horas lectivas por razones organizativas. Obra en autos (folio 45) el Informe de Vida Laboral correspondiente al demandante, que se tiene por reproducido, en el que consta la dependencia desde el 22 de octubre de 1984 del Departamento de Educación y Cultura.- SEGUNDO: Desde el 1 de octubre de 1990, se formaliza por el Departamento de Educación y Cultura los documentos de toma de posesión del puesto de trabajo y formalización del cese de puesto de trabajo que obran en autos (folios 52 a 67 ambos inclusive) que se tienen por reproducidos en los que se hace constar el nombramiento para cada anualidad desde el 1 de octubre, y el cese el 30 de septiembre del año siguiente, así como la condición de funcionario del actor perteneciente al cuerpo o escala de Profesores de Religión y Moral Católica.- TERCERO: La retribución salarial percibida por el actor en. el curso 97/98, es de 154.275 ptas. mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.- CUARTO: Por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra de 1 de abril de 1998 (autos 11/98) se estimó la demanda presentada por D. AGUSTIN ECHEVERRIA contra el instituto nacional de empleo, declarando el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo parcial y ello por existir una modificación de las condiciones de trabajo por vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la reducción de su jornada laboral transmutándose en jornada a tiempo parcial, sentencia obrante en autos (folios 80 a 87 ambos inclusive) que se tiene por íntegramente reproducida.- La jornada laboral del demandante durante el curso 97/98, fue de 8 horas lectivas semanales, de conformidad con la propuesta que la Inspección trasladó al Servicio de Recursos Humanos del Gobierno de Navarra a efectos de posterior planificación del ARZOBISPADO, de acuerdo con las necesidades previstas para atender las clases de Religión impartidas por el Demandante.- QUINTO: Durante el curso 82/83 el demandante impartió además de las clases de Religión, 4 horas semanales de Francés para completar su horario, efectuando durante el curso académico 92/93 el curso de reciclaje de Euskera.- SEXTO: Para el curso 98/99 el demandante no ha sido propuesto por el Arzobispado de Pamplona al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, para impartir clases de Religión obrando en autos (folio 88), el listado de profesores de Religión del curso 98/99. Desde 1980, el ARZOBISPADO presenta al Departamento de Educación, el listado de profesores de Religión, con la indicación del centro en el que va a impartir clases cada uno de ellos, que es aceptado por el Gobierno de Navarra, si bien en su caso puede ser vetado por cada uno de los centros.- SEPTIMO: El Delegado Episcopal de Enseñanza del ARZOBISPADO DE PAMPLONA, envió al Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra el escrito fechado el 25 de septiembre de 1998, a través del cual le comunicaba los profesores que habían causado baja con fecha 30 de septiembre de 1998, relación en la que se incluía al ahora demandante.- OCTAVO: En el Instituto Donapea, en el 98/99 no se imparten clases de Religión, puesto que no había suficiente número de alumnos para conformar una clase, y ello por cuanto que en dicho Instituto se impartían cursos de formación profesional, en los que daba clases el demandante, pasando en el curso 98/99 a la E.S.O., siendo trasladados a otros centros los alumnos de 13 a 16 años, quedando únicamente los de Bachillerato.- el ARZOBISPADO DE PAMPLONA, dentro de la lista de profesores de Religión que proporciona anualmente al Gobierno de Navarra, en la presentada en el curso 98/99 hay profesores que no habían prestado servicios anteriormente.- NOVENO: Obra. en autos (folios 22 y 23) un escrito fechado el 24 de septiembre de 1998 enviado por el Ministerio de Educación y Cultura a la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, que se tiene por íntegramente reproducido.- NOVENO: El actor formuló el 6 de octubre del año en curso, reclamación previa por despido frente al Gobierno de Navarra (Departamento de Educación y Cultura) y frente al ARZOBISPADO DE PAMPLONA (Delegación Episcopal de Enseñanza de Navarra)m no constando se dictase resolución expresa frente a la reclamación previa interpuesta. Consta asimismo la presentación el 14. de octubre del año en curso, de una papeleta de conciliación por despido frente al ARZOBISPADO DE PAMPLONA, celebrándose intento conciliatorio ante el Tribunal Laboral de Navarra el 30 de octubre de 1998 que concluyó sin avenencia."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Gobierno de Navarra, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y los tres siguientes, amparados en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante y por el Arzobispado de Pamplona demandado.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social número Uno de Navarra se declaró, previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, improcedente el despido del demandante condenando al Gobierno de Navarra a las consecuencias legales inherentes a tal declaración y absolviendo al Arzobispado de Pamplona de las pretensiones en su contra deducidas. Frente a esta sentencia se formula por la representación Letrada del Organismo codemandado -GOBIERNO DE NAVARRA- Recurso del de Suplicación articulado a través de cuatro motivos. Se interesa en el primero de ellos, por el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del ordinal segundo de la resolución combatida y que, de estimarse, adoptaria la siguiente redacción literal: "Segundo: Desde el 1 de octubre de 1.990, se formaliza por el Departamento de Educación y Cultura los documentos de toma de posesión del puesto de trabajo y formalización del cese de puesto de trabajo que obran en autos (folios 52 a 67 ambos inclusive) que se tienen por reproducidos, en los que se hace constar el nombramiento para cada anualidad desde el 1 de octubre, y el cese el 30 de septiembre del año siguiente, así como la condición de "profesor eventual" del actor, perteneciente al cuerpo o escala de Profesores de Religión y Moral Católica".

Basamenta el recurrente su pretensión en los documentos obrantes a los folios 52 a 67 de los autos.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan clara fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Magistrado en la apreciación de la prueba.

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, pues dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, y que no se trata de un segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondria, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia -fruto de su personal convicción extraida de las pruebas practicadas, conforme a la facultad que le otorga el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral- por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es rechazable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117-3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Asi mismo para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión- razones de economia impiden que sean acogidos en revisión los errores procesal fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico puede conducir.

Razón esta última que aboca al rechazo del motivo, por cuanto, el acogimiento de la pretendida revisión resulta intranscendente a los efectos de modificar el signo del fallo.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley Procesal Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 533-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 96-1 de la Constitución Española, 1-6 del Código Civil, III y IV del Acuerdo de 3 de enero de 1.979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre, sobre "Enseñanza y Asuntos Culturales" entre el Estado Español y la Santa Sede, 1 del Estatuto de los Trabajadores y 88 del Texto Refundido Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/93, de 30 de agosto.

De nuevo vuelve a reproducirse en esta Sede de Suplicación la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada y desestimada en la instancia.

Como con todo acierto y corrección juridica pone de relieve la Magistrada de instancia esta cuestión atinente a la naturaleza de la relación existente entre los profesores de Religión y Moral Católica y la correspondiente Administración Pública ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en el sentido de declarar el carácter laboral de la misma. Así en sentencia de 19 de junio de 1.996 el Alto Tribunal declara que: "Procede en consecuencia examinar las infracciones denunciadas por la recurrente del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1¦ y 2¦, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, sosteniendo en definitiva que se está en presencia de un contrato de trabajo, frente a la tesis mantenida por la sentencia impugnada.

Previamente se deben resaltar los siguientes puntos: (sigue diciendo dicha sentencia)

a) El Acuerdo de 3 enero 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1.979, establece en su artículo 22 que ½los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (E GB), de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla+.

En el artículo 3¦ dispone que ½en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para el ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. Los profesores de religión formarán parte a todos los efectos del Claustro de Profesores de los respectivos Centros+.

Y en el artículo 7¦ establece que ½la situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos Docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española+.

b) La Orden Ministerial de desarrollo de dicho Acuerdo 26 septiembre 1.979 establece -entre otros particulares- que ½las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales para de el Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo+.

c) La Orden también complementaria de 11 de octubre de 1.982 sobre profesorado de Religión y Moral Católica en los centros de enseñanzas medias, entre los que figuran los Institutos de Formación Profesional dispone: ½Los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la Autoridad Eclesiástica que hizo la propuesta+.

Y añade que tales profesores ½podrán asumir en los Centros todas aquellas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del Claustro de Profesores a todos los efectos según su dedicación y categoría académica y les sean encomendadas por la dirección del Centro o autoridad competente+.

y d) La Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre (de Ordenación General del Sistema Educativo) establece que ½la enseñanza de Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español+, añadiendo que ½a tal fin y de conformidad con lo que disponen dichos acuerdos, se incluirá la Religión como área o materia de los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos+.

De lo expuesto se desprende -Fundamento de Derecho Cuarto- que en el presente caso concurren las notas previstas en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores para calificar como laboral la relación jurídica existente entre las partes: voluntariedad, ajeneidad, retribución yósometimiento a una organización empresarial docente; no existiendo ninguna norma que atribuya a dichos profesores la condición funcionarial, ni confieran al vinculo carácter administrativo, como exige de forma imperativa el artículo 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores, que incluso requiere que dicha norma excluyente de la relación laboral tenga el rango de ley. Por lo que igualmente es aplicable la presunción de laboralidad contenida en su artículo 8 del mentado texto. Siendo indiferente a estos efectos que el acto jurídico originador de la prestación de servicios de los citados profesores se haya materializado a través de un nombramiento del órgano administrativo titular del centro docente, al que indudablemente prestó su consentimiento el profesor y no a través de un contrato formal, ya que ello no prejuzga sin más la naturaleza del vinculo que con tal nombramiento se creó. Tampoco interfiere en la naturaleza de la relación jurídica que en el estadio previo al nombramiento del profesor se exija una propuesta del Obispado.

Por otra parte, la Ley 30/1.984, de 2 agosto de Reforma de la Función Pública prohíbe para el futuro en su Disposición Adicional Cuarta la contratación de personal en régimen administrativo de colaboración temporal, carácter que, al parecer, tenía la mentada relación jurídica con anterioridad según se infiere de los casos analizados por Sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de 29 de marzo de 1.984 y 1 de abril de 1.987, entre otras.

Además el artículo 15.1, c) de la citada Ley 30/1.984 modificado por Ley 23/1.988, de 28 julio, si bien establece con carácter general que los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de otros Organismos Públicos que cita serán desempeñados por funcionarios públicos, exceptúa de esta regla y posibilita su ocupación por personal laboral en determinados casos, entre ellos "los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño" no existiendo obstáculo para subsumir el supuesto de autos en esta previsión legal.

Y más concretamente, dentro del ámbito de la Función Pública Docente, la Disposición Adicional Decimoquinta, número 3 de la mentada Ley 30/1.984, modificada, dispone que "los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes. No obstante, podrán desempeñarse por personal laboral -entre otros casos- los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes" siendo claro que también cabe encajar el supuesto que se examina en esta previsión normativa.

Y por último hay que resaltar que la regulación concreta de tal prestación de servicios derivada de las peculiaridades que concurren en la misma, como se puso de manifiesto en el Fundamento de Derecho Tercero y más concretamente su posible adecuación o no al artículo 15 o en su caso, al artículo 49, b) del Estatuto de los Trabajadores es algo que afecta al fondo del asunto, en el que la Sala no puede entrar en este recurso, que afecta exclusivamente a determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda de despido deducida por la actora".

En sentencia de 30 de abril de 1.997, con pleno acogimiento de dicha doctrina unificada, el Tribunal Supremo vuelve a reiterar dichas argumentaciones.

Frente a esta línea Jurisprudencial no puede admitirse la argumentación del recurrente en cuanto a que las especialidades que concurren en la Comunidad Foral excluyen su aplicación, pues, sin negar el régimen especifico que en esta materia rige en Navarra -en virtud de las previsiones contenidas en el art. 49-1 b) de la Ley Orgánica 13/1.982, deó10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra-, teniendo en cuenta lo al dispuesto en el artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que permite el acudimiento a la contratación en régimen administrativo no puede concluirse que el presente supuesto se encuentre incluido en ninguno de los contemplados típicamente en esta norma habilitante.

El motivo, pues, ha de declinar.

TERCERO: Por idéntico cauce procesal se denuncia infracción de los artículos 96-1 de la Constitución Española, 1-6 del Código Civil, III y IV del Acuerdo de 3 de enero de 1.979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales entre el Estado Español y la Santa Sede, y 15, 17, 49-1 letras b), c) y I), 52 y 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Alega, en sintesis, el recurrente en el presente motivo la naturaleza temporal, anual y con sujeción al criterio del Ordinario del nombramiento del trabajador, pues, asi viene impuesto por una norma de derecho internacional, considerando, en consecuencia, que no se trata de un despido, sino de un vencimiento del plazo anual del nombramiento.

La respuesta al presente motivo exige tener en cuenta la normativa reguladora de la relación existente entre el demandante, el Arzobispado de Pamplona y el Gobierno de Navarra.

El día 3 de enero de 1.979 el Plenipotenciario de España firmó en la Caudal del Vaticano, juntamente con el Plenipotenciario de la Santa Sede, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, ratificado mediante Instrumento de Ratificación de fecha 4 de diciembre de 1.979 y publicado en el B.O.E. del día 15 del mismo mes y año.

Este Acuerdo en su Artículo III dispone "En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.

En los centros públicos de Educación Preescolar, de EGB y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de EGB que asi lo soliciten.

Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.

Los profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del claustro de profesores de los respectivos centros".

En desarrollo de este Acuerdo fueron dictadas Moral diversas Ordenes Ministeriales y, por lo que aquí interesa, la de 11 de octubre de 1.982 sobre Profesorado de Religión y Moral Católica en los Centros de Enseñanzas Medias. Esta disposición contiene las siguientes previsiones:

Primero

En todos los Centros de Ensenanzas Medias existirán Profesores titulares de Religión y Moral Católica responsables de las enseñanzas de esta disciplina, tantos como fueren necesarios todo ello de acuerdo con las necesidades de horario y matricula.

La enseñanza de la Religión y Moral Católica contará con medios pedagógicos y didácticos iguales a aquellos con los que están dotadas las cátedras de las demás asignaturas fundamentales.

Segundo

Dicho profesorado deberá reunir las condiciones canónicas que se establezcan por la Conferencia Episcopal Española a estos efectos y los requisitos de titulación determinados en el anexo que acompaña a la presente disposición.

Tercero

Los Profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del Ordinario de la Diócesis, Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 11.2 de la Orden ministerial de 16 de julio de 1.980.

Cuarto

Los Profesores de Religión y Moral Católica habrán de someterse al régimen general disciplinario de los Centros, tanto en régimen de dedicación como en las demás actividades docentes y complementarias que se Organicen para cada curso.

Quinto

Los Profesores de Religión y Moral Católica serán contratados por la Administración con cargo a los créditos correspondientes por cuantia equivalente a la de los demás Profesores de las restantes asignaturas fundamentales.

Dicho Profesorado no vendrá obligado a asumir dedicación exclusiva pero no podrá contratarse sin un horario mínimo equivalente al número de horas que están estipuladas o se estipulen como horario de dedicación minima para el resto del Profesorado.

En caso de que las horas lectivas no completen una dedicación mínima normal, el Profesor que haya de ser contratado como titular o adjunto lo será en régimen de horario reducido.

Sexto

No existirá incompatibilidad académica para la enseñanza de la Religión y Moral Católica y la enseñanza de otras disciplinas por el mismo Profesor, siempre que se cumplan las condiciones académicas pertinentes. En tal caso, el número de horas de enseñanza de Religión y Moral Católica puede ser completado con horas de otras disciplinas hasta alcanzar cualquiera de las dedicaciones normalmente establecidas. Tal complemento de dedicación horaria -y precisamente por su condición de tal- no podrá generar derecho a participar en turnos restringidos de concurso-oposición.

Los Profesores de Religión y Moral Católica podrán asumir en los Centros todas aquellas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del claustro de profesores a todos los efectos según su dedicación y categoria académica y les sean encomendadas por la Dirección del Centro o autoridad competente.

Séptimo

Los Profesores de Religión y Moral Católica podrán asimismo compartir su horario entre diversos Centros de la misma localidad hasta alcanzar el régimen de dedicación correspondiente a su contrato.

En caso de que fuera necesario horario reducido el módulo retributivo proporcional se obtendrá a partir de la asignación para una dedicación normal.

Octavo

El Profesorado de Religión y Moral Católica en Centros no estatales de Enseñanzas Medias deberá regirse con criterios similares a los expresados más arriba para los Centros estatales.

Pues bien, de todo lo expuesto se desprende, en primer lugar, que quien aparece como empresario es la Administración correspondiente que al efecto realiza la contratación del personal y, en segundo término, que el nombramiento se efectúa a propuesta del Ordinario de la Diócesis, teniendo este nombramiento carácter anual y renovable de forma automática, salvo propuesta en contra del Ordinario o porque la Administración por graves razones académicas o de disciplina considere necesaria la cancelación del nombramiento previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta.

Como con impecable técnica juridica manifiesta la Magistrada de instancia, en el presente supuesto, el Arzobispado presentó en el mes de septiembre de 1.998 la preceptiva propuesta al Gobierno de Navarra sin incluir actor, comunicando el dia 25 del mismo mes y año los profesores que habian causado baja en ese curso académico -entre ellos, el demandante- sin manifestar razón alguna para el cese y por tanto sin existir la oportuna propuesta en contra, procediendo la Administración demandada -que, no se olvide, es el empresario- sin mayores indagaciones a dar de baja al trabajador, lo que coloca a éste ante una total indefensión, pues, desconoce las razones que han llevado a esa falta de propuesta después de llevar prestando servicios de forma ininterrrumpida desde el curso académico 1.980/81. No puede entenderse, por tanto, tal como pretende el Organismo recurrente, que exista una válida extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido amparándose en el precitado Acuerdo y obviando los requisitos que la Orden Ministerial dictada en desarrollo del mismo exige para que el nombramiento de los profesores de Religión y Moral Católica no se renueve de forma automática, esto es, la propuesta en contra del Ordinario, pues, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de mayo de 1988 "vigente el nuevo curso, el cese debe reunir los requisitos y ajustarse a las previsiones de extinción del contrato de trabajo de los artículos 51 a 56 del Estatuto de los Trabajadores, sin que la normativa especial que regula la materia autorice a otras excepciones que las expresamente previstas".

Por tanto, esta falta de nombramiento del demandante ha de calificarse como despido, y en su consecuencia ha de desestimarse este motivo.

CUARTO: En el último motivo del Recurso se denuncia, al amparo del artículo 191 c) de la Ley Procesal Laboral, la infracción de los artículos III y IV del Acuerdo de 3 de enero de 1.979 y los artículos 1-2, 5 c), 20 y 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Se solicita a través del mismo que las consecuencias juridicas del despido no han de recaer en el Gobierno de Navarra o, al menos, no únicamente, por convenir al Arzobispado las notas de empleador.

Conforme dispone el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, son empresarios quienes reciben la prestación de servicios de forma retribuida por cuenta ajena y dentro de ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica. A su vez el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores presume existente el contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización de otro y el que lo recibe a cambio de retribución de aquél.

A diferencia de lo que sucede respecto del trabajador (artículo 1.1¦ del Estatuto de los Trabajadores) las normas laborales no ofrecen una definición autonóma de lo que deba entenderse por empresario cuyo concepto es meramente traslativo o reflejo del concepto de trabajador al ser éste punto de referencia básico de aquél, lo que conlleva como dato decisivo de la condición de empresario o empleador el ser sujeto receptor de una prestación laboral, esto es, ser sujeto de un contrato de trabajo.

A efectos laborales, y para determinar quién ostenta real y efectivamente la condición de empresario, lo fundamental es determinar quién es el sujeto o la entidad que retribuye a los trabajadores y bajo cuyo ámbito de organización y dirección se produce la prestación de servicios.

Si en el presente supuesto a tenor de lo previsto en el artículo quinto de la Orden de 11 de octubre de 1.982, sobre Profesorado de Religión y Moral Católica en los Centros de Enseñanzas Medias, estos profesores son contratados por la Administración con cargo a los créditos correspondientes por cuantía equivalente a la de los demás Profesores de las restantes asignaturas fundamentales, debiendo someterse al régimen general disciplinario de los Centros, tanto en régimen de dedicación como en las demás actividades docentes y complementarias que se organicen para cada curso (art. 4), ninguna duda cabe que la Administración Foral ostenta en el caso la condición de verdadero empresario, por concurrir en la misma las notas características que conforman toda relación juríco-laboral.

La ½misión educativa+ en materia religiosa no es sólo competencia de cada una de las Confesiones de esta naturaleza, sino que, pese al carácter aconfesional del Estado (artículo 16.3 de la Constitución Española); en el artículo 27.3 de la Constitución Española, éste se compromete a garantizar el derecho que asiste a los padres para que los hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo a sus propias convicciones. Esta misión educativa, es pues, compartida, por la Iglesia o Confesión, que en Acuerdo de 3 de enero de 1.979 entre el Estado Español y representantes de la Iglesia Católica contempla en sus artículos IX y siguientes la posibilidad de creación de centros educativos por esta Confesión que deberá acomodarse a la legislación general en la materia, y, en los artículos I y siguientes, la garantía constitucional que establece que el Estado proporcionará a cada ciudadano la posibilidad de recibir esta educación por sus hijos, incluidos en todos los niveles públicos educativos.

En concreto, el trabajo realizado por el actor en el ámbito de un Instituto Público de Secundaria, percibiendo la retribución con cargo a los presupuestos del Centro, pese a la peculiaridad de su elección que se justifica por la especial materia tratada, siendo el Estado aconfesional que no impide sino que potencia las relaciones del mismo con diversas confesiones, plasmado en relación a la Iglesia Católica en el Tratado Internacional referido, de fuerza vinculante para los contratantes, una vez publicado en el BOE el 15 de diciembre y 20 de febrero de 1.980 (artículo 96 de la Constitución Española).

Como desarrollo de la enseñanza de la doctrina católica en centros públicos y concertados, de Enseñanzas Medias, la precitada Orden Ministerial 11 de octubre de 1.982, establece conforme al artículo 27.3 de la Constitución Española y el reiterado Tratado Internacional, la existencia de este tipo de profesorado, para garantizar el derecho de los padres a que sus hijos reciban esta educación (artículo 1¦) que serán contratados por la Administración con cargo a los presupuestos por cuantia equivalente ½a la de los demás Profesores de las asignaturas fundamentales (artículo 5 de la OM 11 de octubre de 1.982), nombrados por la Autoridad eclesiástica correspondiente, teniendo el nombramiento carácter anual y renovándose automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso+ (artículo 3).

Esta notas caracterizadoras de la relación laboral han sido declaradas por el Tribunal Supremo en las Sentencias ya citadas de fecha 19 de junio de 1.996 y 30 de abril de 1.997 que sirven de fundamento para declarar la competencia de este Orden Jurisdiccional Social; así, pues, el propio Gobierno de Navarra aparece como entidad obligada -en virtud de competencias transferidas al mismo- a prestar la educación religiosa según dispone el artículo 27-3 de la Constitución y, concretamente, de la doctrina católica de conformidad con mentado Acuerdo de 3 de enero de 1.979, aunque por el principio de libertad de conciencia no exista obligación de recibirla. La voluntariedad, ajeneidad retribución y sometimiento a una organización empresarial docente, lo es en un centro dependiente del Gobierno de Navarra (artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores), para lo que no es obstáculo una selección del profesorado en atención a la materia concreta, que el propio Texto Constitucional resalta, por las implicaciones en cuanto a las creencias y moral de cada ciudadano, en un régimen de libertad, sin otra limitación que la vulneración al resto de derechos fundamentales, como el libre acceso a la función pública (artículo 23 de la Constitución Española), frente al que están en igualdad de protección de nuestro Ordenamiento Juridico. La doctrina del Tribunal Supremo resalta que la propuesta del Obispado es un estadio ½previo al nombramiento del profesor+, subsumiendo esta especial prestación de servicios en la excepción prevista en el artículo 15.1, c) de la Ley 30/1.984, modificada por Ley 23/1.988, de 28 julio, a que los puestos cuando públicos sean ocupados por funcionarios públicos, cuando ½se requieran conocimientos técnicos especializados, o, cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño+.

Por su parte, también la Audiencia Nacional en Sentencia de 4 de diciembre de 1.996 declara la naturaleza laboral de la relación existente entre estos profesores de Religión y Moral Católica y el Ministerio de Educación y Ciencia -en este caso, con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra-.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación de este último motivo, por cuanto, de la normativa expuesta se desprende que el Gobierno de Navarra aparece como único empresario del demandante constituyendo la propuesta a formular por el Ordinario de la Diócesis -en cumplimiento del Acuerdo con la Santa Sede- un requisito previo al nacimiento de la relación laboral de la que no forma parte la Autoridad Eclesiástica, presupuesto de obligado cumplimiento debido al singular carácter de las materias a impartir, pero cuya intervención finaliza con la proposición del profesorado una vez que la Administración comunica las necesidades a cubrir en cada Centro en función de los alumnos matriculados, pues, una vez llevado a cabo el correspondiente nombramiento es la propia Administración quien fija el horario lectivo y abona la retribuciones, integrándose el trabajador en el claustro de profesores del Centro y quedando sometido al régimen disciplinario del mismo.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y con él del Recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Navarra que ha de confirmarse en su integridad.


F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del GOBIERNO DE NAVARRA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de DON AGUSTIN ECHEVERRIA GOÑI contra EL GOBIERNO DE NAVARRA Y ARZOBISPADO DE PAMPLONA en reclamación de DESPIDO y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifiquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Conflicto enseñanza religiosa - DDHH en España

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