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Sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar, declarando despido improcedente el no llamamiento de la profesora Mercedes Moreno al comienzo del curso escolar.
JUZGADO DE LO SOCIAL
GALDARSENTENCIA
En la ciudad de Gáldar a treinta y uno de Enero del año dos mil.
Visto y examinado por el Iltmo Sr. DON JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA Magistrado del Juzgado de lo Social de Gáldar y municipios de su circunscripción territorial, el presente procedimiento número:620/99 seguido a instancia de DOÑA MARÍA MERCEDES MORENO NAVARRO defendida por el Letrado Don Fernando González Bolaños contra el OBISPADO DE LAS PALMAS representado y defendido por el Letrado Don Antonio Medina Guedes, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS representada y defendida por la Letrada Doña Sol Tejada Henríquez y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN representado y defendido por la Abogada del Estado Doña Julia Bravo de Laguna Muñoz, versando la litis sobre DESPIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 14 de Octubre de 1.999, tuvo entrada en este Juzgado demanda por despido, instada por la parte actora citada, contra la entidades mencionadas, y en la que tras exponer los hechos oportunos, solicitaba se dictara sentencia declarando despido improcedente el cese en el trabajo de la actora y condenar a la empresa a readmitirle en su puesto de trabajo y al abono de los salarios devengados durante la tramitación del procedimiento o en su caso se le abone la indemnización correspondiente además de los salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio, celebrándose en la fecha prevista. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del juicio a prueba. El Obispado se opuso a la demanda solicitando su desestimación alegando falta de legitimación pasiva; la Consejería de Educación para oponerse a la demanda alegó falta de legitimación pasiva pues ni contrata ni propone ni extingue la relación laboral y por el Ministerio de Educación se planteó la [decepción] de caducidad de la acción, que el contrato era de obra o servicio determinado y por tanto no ha existido despido sino finalización del contrato. Recibido el pleito a prueba, el Obispado no propuso ninguna la Consejería de Educación, y Ministerio de Educación propusieron documental y por la parte actora documental y testifical. Las pruebas propuestas fueron declaradas pertinentes, practicándose con el resultado que consta en las actuaciones. Las partes elevaron a definitiva sus conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se declaran probados los siguientes hechos
PRIMERO. La demandante Doña María Mercedes Moreno Navarro ha venido trabajando como profesora de Religión y Moral Católica en el colegio público "Juan Arencibia Sosa" ubicado en el barrio de la Atalaya de Santa María de Guía, desde el curso escolar 1.988-1989, siendo nombrada anualmente sin suscripción de contrato escrito alguno por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarías, a propuesta de la Diócesis de Canarias, y sin que en ningún momento se le haya dado de alta en la Seguridad Social, percibiendo el salario mensual del Obispado en cuantía de 82.925 pesetas netas previa transferencia del Ministerio de Educación.
SEGUNDO. En el mes de Enero de 1.999 se formalizó contrato de dedicación completa por los servicios a prestar por la demandante como profesora de Religión, al amparó de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Octubre ( LOGSE ) figurando como empleador el Ministerio de Educación previa propuesta de la Diócesis de Canarias, con salario mensual de 125.725 pesetas, reteniendosele IRPF más 8.832 pesetas de cuota obrera Seguridad Social, dandosele de alta en la Seguridad Social número 351/043605 con una base de cotización de 138.000 pesetas. El referido contrato se extendía desde el 1 de Enero de 1999 al 31 de Agosto del mismo año.
TERCERO. El curso escolar 1999-2000 se inició el 7 de Septiembre de 1.999 y la actora no fue llamada para prestar el servicio de Profesora de Religión como en cursos anteriores, sin que existiera propuesta en contra del Ordinario, ni razones disciplinarias de cancelación del nombramiento.
CUARTO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese en el trabajo, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO. La reclamación previa ante el Gobierno de Canarias se efectuó el 22 de Septiembre de 1.999 que resolvió inadmitiendola y ante el Ministerios de Educación el 27 de septiembre de 1.999 sin que conste haya sido resuelta expresamente y la conciliación ante el SEMAC con el Obispado se celebró sin avenencia presentandose la papeleta el 22 de Septiembre de 1.999.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Los hechos que se declaran probados lo han sido por la convicción que ha llegado el Juzgador al analizar y valorar con arreglo a las reglas procesales, sustantivas y de sana crítica el expediente administrativo y el conjunto de las pruebas documentales propuestas en el juicio así como la testifical practicada.
SEGUNDO. El Tribunal Supremo en sentencias de 19 de Junio de 1996 y 30 de Abril de 1997 (Actualidad Laboral 1719/96 y 1173/97) estimó la competencia de la jurisdicción social para conocer y resolver asuntos idénticos o análogos al presente diciendo:
a) .- "El Acuerdo del 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, establece su art. 2º que «los planes educativos en los niveles de educación Preescolar, de Educación General Básica (E.G.B.), de Bachillerato Unificado Polivalente (B.U.P.) y Grados de Formación Profesional correspondientes a alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales». Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla». En el art. 3º dispone que «en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que para cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideras competentes para dicha enseñanza. Los profesores de religión formarán parte a todos los efectos del Claustro de Profesores de los respectivos Centros». Y en el art. 7º establece que «la situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos Docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia. Episcopal".
b).- La Orden Ministerial de desarrollo de dicho Acuerdo de 26 de septiembre de 1979 establece -entre otros particulares- que «las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo».
c).- La Orden también complementaria de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de Religión y Moral Católica en los centros de enseñanzas medias, entre los que figuran los que figuran los Institutos do Formación Profesional dispone; «Los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la Autoridad Eclesiástica que hizo la propuesta». Y añade que tales profesores «podrán asumir en los Centros todas aquéllas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del Claustro de Profesores a todos los efectos según su dedicación y categoría académica y les sean encomendadas por la dirección del Centro o autoridad competente».
d).- La Disposición Adicional 2ª LO 1/1990, 3 de octubre (de Ordenación General del Sistema Educativo) establece que «la enseñanza de Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español», añadiendo que «a tal fin y de conformidad con lo que disponen dichos Acuerdos, se incluirá la Religión como área o materia de los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos». De lo expuesto se desprende que en el presente caso concurren las notas previstas en el art.1º.1 ET para calificar como laboral la relación jurídica existente entre las partes: voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente; no existiendo ninguna norma que atribuya a dichos profesores la condición funcionarial, ni confieran al vínculo carácter administrativo, como exige de forma imperativa el art. 1.3,a) ETT, que incluso requiere que dicha norma excluyente de la relación laboral tenga el rango de ley. Por lo que igualmente es aplicable la presunción de laboralidad contenida en su art. 8. Siendo indiferente a estos efectos que el acto jurídico originador de la prestación de servicios de los citados profesores se haya materializado a través de un nombramiento del órgano administrativo titular del centro docente, al que indudablemente prestó su consentimiento el profesor y no a través de un contrato formal, ya que ello no prejuzga sin más la naturaleza del vínculo que con tal nombramiento se creó. Tampoco interfiere en la naturaleza de la relación jurídica que en el estadio previo al nombramiento del profesor se exija una propuesta del Obispado.
Por otra parte, la Ley 30/1984, 2 de agosto, de Reforma de la función Pública prohíbe para el futuro en su Disposición Adicional 4ª la contratación personal en régimen administrativo de colaboración temporal, carácter que al parecer, tenía la mentada relación jurídica con anterioridad según se infiere de los casos analizados por sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de 29 de marzo de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras. Además el art. 15.1,c) de la citada Ley 30/1984 modificado por Ley 2/1988, 28 de julio, si bien establece con carácter general que los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de otros Organismos Públicos que cita serán desempeñados por funcionarios públicos, exceptúa de esta regla y posibilita su ocupación por personal laboral en determinados casos, entre ellos «los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especíalizados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembro tengan la preparación específica necesaria para su desempeño»; no existiendo obstáculo para subsumir el supuesto de autos en esta previsión legal. Y más concretamente, dentro del ámbito de la Función Pública Docente, la Disposición Adicional 15ª.3 de la mentada Ley 30/1984, modifica, dispone que "los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes. No obstante, podrán desempeñarse por personal laboral -entre otros casos- los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes"; siendo claro que también cabe encajar el supuesto que se examina en esta previsión normativa. Y por último hay que resaltar que la regulación concreta de tal prestación de servicios derivada de las peculiaridades que concurren en la misma, y más concretamente su posible adecuación o no al art. 15 o en su caso, al art. 49.b) ETT es algo que afecta al fondo del asunto, en el que la Sala no puede entrar en este recurso, que afecta exclusivamente a determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda de despido deducida por la actora.
TERCERO.- Como afirma la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en sentencia de 11 de Mayo de 1999 (Actualidad Laboral 1484/99 ), cuyo criterio compartimos, el Tribunal Supremo declara pues la competencia del orden jurisdiccional social pero no se pronuncia sobre la adecuación de la relación de los profesores de Religión con el art. 15 ET que establece una indudable preeminencia de la duración indefinida de la contratación laboral y que sólo admite la contratación temporal cuando concurre alguna de las causas que justifican la temporalidad que a su vez incardinan en alguna de las modalidades de contratación temporal prescritas en el propio Estatuto de los Trabajadores, toda vez que el Derecho Laboral Español no acepta la contratación de duración determinada de carácter atípico.
El problema que aquí se suscita y que ha sido tratado de modo contradictorio por diversos Tribunales Superiores de Justicia, viene originado por la especial normativa que es de aplicación al profesorado de religión en especial el Acuerdo de 3 de Enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturalas, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede ratificado por instrumento de 4 Dic. 1979, establece en su art. 2 que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar de Educación General Básica (EGB), de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y grados de Formación Profesional correspondientes a alumnos do las mismas edades, incluirá la enseñanza de Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla. En el art. 3 dispone que «en los niveles educativos a que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designados por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercitar esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza, Los profesores de religión formarán parte a todos los efectos del claustro de profesores de los respectivos centros».
La Orden Ministerial, complementaria de dicho Acuerdo de 11 Oct. 1982, sobre profesorado de Religión y Moral Católica en los centros de enseñanzas medias, entre los que figuran los Institutos de Formación Profesional, dispone en su art. 3: «Los Profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario, efectuando antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas o de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la Autoridad Eclesiástica que hizo la propuesta». Y añade que tales profesores «podrán asumir en los centros todas aquellas funciones que les pueda corresponder en cuanto miembros del claustro de profesores a todos los efectos, según su dedicación y categoría académica y les sean encomendados por la dirección del centro o la autoridad académica».
Queda pues claro que los aludidos profesores de Religión son formalmente propuestos anualmente, ahora bien, las disposiciones citadas se cuidan perfectamente de expresar que la relación se renueva automáticamente «salvo propuesta en contra, del Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso». En tales circunstancias puede afirmarse siguiendo un criterio ya expresado por el TS de Extremadura de 28 May. 1998 (El Derecho 98/11884) que la vinculación de los actores una vez propuestos por el Ordinario del lugar nace con vocación de permanencia pues continúa de manera automática, con lo que no puede considerarse que su especial regulación permita considerar que cada año termine su relación y nazca otra distinta aunque permanezcan siempre como profesores de religión desempeñando exactamente las mismas funciones máxime cuando la regulación española como se ha dicho no reconoce la posibilidad de contratación temporal más que en los supuestos en que existe una causa de contratación determinada prevista por la Ley lo que aquí no existe. La regulación específica que afecta a los actores no impide sostener este criterio pues la posibilidad de ser cesados por la voluntad del Ordinario de la diócesis o por la Autoridad Administrativa cuando existan graves razones académicas o de disciplina puede considerarse como una condición resolutoria especial que afecta a los demandantes en razón de la especial regulación legal que les es aplicable motivada sin duda por las particulares características de la disciplina cuya docencia imparten condición resolutoria válidamente establecida y que si es ejercitada implicaría la extinción contractual sin que hubiera despido alguno, pero que no impide en cuanto dura y se va prorrogando automáticamente la prestación de servicios que debe considerarse una sola relación laboral de carácter indefinido. No se trata de considerar la relación que une a los demandantes con la Generalitat de Cataluya, como indefinida porque la contratación de éstos sea fraudulenta, sino porque la regulación específica de su situación no configura una modalidad específica de contratación determinada y es aplicable el principio general de contratación indefinida bien que con una especial cláusula resolutoria. Por otra parte como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 May. 1998 (El Derecho 98/15939), con cita de TS SS l2 Nov. 1993 y 17 Ene. 1996, «la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes» y aunque se aceptara que son objeto de una contratación diferenciado cada año la relación continuada sería la misma, con lo que tienen derecho a la percepción del concepto retributivo que premia precisamente la continuidad en la prestación de servicios pues la antigüedad de un trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que viene prestando servicios en la misma de modo ininterrumpido Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en cuanto declara indefinida la relación laboral de los actores".
CUARTO. En sintonía con lo anteriormente, la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en sentencia de 9 de Junio de 1999 (Actualidad Laboral 1897/99) estima que quien aparece como empresario es la Administración correspondiente que al efecto realiza la contratación del personal y, en segundo término, que el nombramiento se efectúa a propuesta del Ordinario de la Diócesis, teniendo este nombramiento carácter anual y renovable de forma automática, salvo propuesta en contra del Ordinario o porque la Administración por graves razones académicas o de disciplina considere necesaria la cancelación del nombramiento previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta. Este criterio es compartido por las salas de lo social de los TSJ de Castilla y León en Valladolid sentencias de 8 de Junio de 1999 (El Derecho 99/21624 y 21623), Andalucía en Granada sentencia de 8 de Abril de 1999 (El Derecho 99/16164), Asturias en sentencia de 26 de Marzo de 1999 (El Derecho 99/7939).
En el caso enjuiciado el Obispado presentó en el mes de Sep. 1999 la preceptiva propuesta al Gobierno de Canarias y Ministerio de Educación sin incluir a la actora, y sin manifestar razón alguna para el cese y por tanto sin existir la oportuna propuesta en contra, procediendo la Administración, sin mayores indagaciones a dar de baja a la trabajadora , lo que coloca a esta ante una total indefensión, pues desconoce las razones que han llevado a esa falta de propuesta después de haber prestado servicios de forma ininterrumpida desde el curso académico 1988-1989. No puede entenderse, por tanto, tal y como se ha pretendido por los demandados, que exista una válida extinción del contrato de trabajo por expiración, obviando los requisitos que la Orden Ministerial de 11 de Octubre de 1.982 exige para que el nombramiento de los profesores de Religión y Moral Católica no se renueve de forma automática, esto es, la propuesta en contra del ordinario, pues como puso de relieve la sentencia del TSJ de Canarias de 14 Mayo de 1998 "vigente el nuevo curso, el cese debe reunir los requisitos y ajustarse a las previsiones de extinción del contrato de trabajo de los artículos 51 a 56 del ET, sin que la normativa especial que regula la materia autorice a otras excepciones que las expresamente previstas. Por tanto, esta falta de nombramiento de la demandante ha de calificarse como despido improcedente.
No impide la anterior calificación el hecho de que a la actora se le hubiera suscritos el 1 de Enero de 1999 un contrato temporal con finalización el 31 de Agosto de 1999 que debe reputarse en fraude de ley por pretender transformar y enmascarar la relación anterior, y efectuado especialmente para dar de alta en la Seguridad Social a la hoy demandante sin responder de la falta de alta en todos los años anteriores a la responsabilidad que ello comporta (arts 103, 104, 106 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social RDL. 1/1994 de 20 de junio), pues de acuerdo a lo establecido en doctrina unificada del Tribunal Supremo en sentencias de 12-11-93 y 17-1-96 "la diversidad, de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes". "La antigüedad de un trabajador en una empresa determinada, no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa, sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales o indefinidos". Aunque se trate de contratos temporales para los que no existe una norma que imponga de un modo imperativo el cómputo de la antigüedad, si no existe solución de continuidad en la relación, como en este litigio, siendo el objeto del contrato el mismo en diversos contratos temporales, se declare en estas sentencias que se devenga el complemento de antigüedad y esta doctrina se extiende a la indemnización de todo el período trabajado contemplado en el artículo 56.1 del E.T. pues se trata de una misma prestación de servicios que, por lo demás, en el art. 3 de la OM de 11-10-82, se contempla como un contrato anual renovado tácitamente, año a año, en lugar de suscribir contratos diferentes temporales. No se puede en el acto de juicio argumentar por vez primera la supuesta inidoneidad de la actora para el puesto de profesora de Religión por una falta de titulación académica suficiente, cuando llevaba desde 1.988 desempeñando dichas funciones a satisfacción del Ordinario, además de que el Convenio Colectivo de 26 de Febrero de 1.999 en cláusula Cuarta apartado 2 conviene en que sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior respecto a las titulaciones académicas exigidas, los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, propuestos con anterioridad a 1993 al amparo del Diploma de Declaración Eclesiástica de Idoneidad para los niveles de preescolar y educación General Básica, podrán seguir impartiendo la enseñanza de la religión católica en Educación Infantil y educación Primaria respectivamente.
QUINTO. Cabe tratar ahora la caducidad de la acción, argumentada por la Abogacía del Estado, sin que pueda acogerse dicha excepción en el supuesto enjuiciado puesto que iniciado el curso 1999-2000 el 7 de septiembre de 1.999 fecha en que la demandante no fue llamada al trabajo como en años anteriores desde 1.988, la reclamación previa al Gobierno de Canarias se efectúo el 22 de Septiembre y, ante el Ministerio de Educación el 27 del mismo mes, no habiendo transcurrido por tanto el plazo de 20 días hábiles que para ejercitar la acción de despido prescriben los artículos 59.3 del ET y 103,1 de la LPL , para estimar caducada la acción.
SEXTO. En cuanto a la responsabilidad del despido, aparece la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias como empresa obligada en virtud de competencias transferidas a la Comunidad Autónoma Canaria por la Ley Orgánica de Transferencias 11/1.982 de 10 de Agosto y art. 34.6 del estatuto de Autonomía LO 10/1.982 de 10 de Agosto - a prestar la educación religiosa según dispone el art. 27.3 de la Constitución de conformidad con el Acuerdo sobre enseñanza suscrito por España con la Santa Sede de 3 de Enero de 1.979. La voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente lo es en un centro dependiente de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias (arts. 1,1 y 8.1 del ET), para lo que no es obstáculo una selección del profesorado en atención a la materia concreta que efectúa el Obispado, pues la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en el fundamento de derecho segundo resalta que la propuesta del Obispado es un estadio "previo al nombramiento del profesor", subsumiendo esta especial prestación de servicios en la excepción prevista en el art. 15.1 c de la Ley 30/1.984 de la Función Pública a que los puestos públicos sean ocupados por funcionarios públicos, cuando "se requieran conocimientos técnicos especializados, o, cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan preparación específica necesaria para su desempeño", personal laboral que se contempla asimismo en los arts. 10.d) 14, y 16.1.3 de la Ley de la Función Publica Canaria 2/1.987 de 30 de Marzo. La intervención del Obispado finaliza con la proposición del profesorado una vez la Administración comunica las necesidades a cubrir en cada Centro en función de los alumnos matriculados, pues una vez llevado a cabo, corresponde a la Administración el correspondiente nombramiento, fijando el horario lectivo, abonando las pertinentes retribuciones, integrandose el trabajador enseñante en el claustro de profesores del Centro y quedando sometido al régimen disciplinario del mismo como en estos autos también se ha apreciado de la declaración testifical prestada. La Administración como empresa que es, no podía dejar de llamar a la actora al curso escolar 1999-2000 sin contar con la oportuna propuesta en contra del Obispado (que no se ha producido) y, en su caso, sin pedir explicaciones a este sobre la razón de la no propuesta de una trabajadora que había prestado sus servicios de cada curso escolar a satisfacción desde 1988, presunción de efectividad y correcto desempeño de las funciones encomendadas, que no se ha visto ni siquiera empeñada o inquietada por razonamiento o prueba alguna en contra, y por el contrario de la testifical practicada aparece la trabajadora demandante como una buena profesora integrada en el colectivo de profesores, haciendo guardias, exclusivas y participando con voz y voto en el claustro.
SÉPTIMO. La estimación de la demanda implica asimismo la condena del Ministerio de Educación como responsable conjunto y solidario ya que de él dimana en origen la obligación de la enseñanza de Religión y Moral Católica a que se refiere el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de Enero de 1.979, y de dicho ente provienen los fondos que luego se transfieren anualmente al Gobierno de Canarias para mantener y prestar dicha enseñanza, siendo buena prueba de ello que precisamente el último contrato para el curso 1.999 lo formalizó el Ministerio de Educación que asimismo efectuó la liquidación de haberes (arts. 1140, 1.144, 1145 del Código Civil), criterio que para supuestos similares ha seguido el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de Julio de 1995 (El Derecho 95/12193) y 10 de Febrero de 1999 (El Derecho 99/997).
OCTAVO. -- Las consecuencias de la declaración de despido improcedente son las que previenen los arts. 56 del ET y 110 de la LPL.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimar la demanda interpuesta por DOÑA MARÍA MERCEDES MORENO NAVARRO contra el OBISPADO DE LAS PALMAS, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, declarando DESPIDO IMPROCEDENTE el no llamamiento de la actora al comienzo del curso escolar 1.999-2000 para impartir las clases de Re ligión Católica en el Colegio Público "Juan Arencibia Sosa" en el barrio de La Atalaya de Santa María de Guía sin que existiera propuesta en contra del Obispado ni expediente disciplinario, condenando conjunto y solidariamente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia, opten por readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en su caso de los salarios de tramitación que hasta la fecha ascienden a SEISCIENTAS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO PESETAS (628.625 pst equivalentes a
3.788,11 Euros), o le satisfagan la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS SESENTA PESETAS (2.074.460 pst equivalentes a 12.467,75 Euros) en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de esta sentencia, cuyo importe hasta la fecha asciende a SEISCIENTAS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO PESETAS (628.625 pst equivalentes a 3.788,11 Euros) quedando en este caso resuelto el contrato a que se refiere este procedimiento debiendo la empresa mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, absolviendo al Obispado de Las Palmas de la pretensión en su contra ejercitada.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley advirtiendoles que contra la misma cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del TSJ de Canarias, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, sin necesidad de depósitos o consignaciones de efectuarlo el Ministerio o la Consejería de Educación (art 227.4 LPL).
Adviértase asimismo a los organismo demandados condenados que si hacen uso del derecho a recurrir, deberán abonar a la demandante durante la tramitación del recurso de suplicación, el mismo salario que debía venir percibiendo, estando obligada la trabajadora a prestar sus servicios a la empresa, a menos que esta prefiera hacer tal abono, sin percibir compensación alguna por parte de la actora (art. 295 LPL), y en todo caso a mantener a la actora de alta en la Seguridad Social cotizando por ella..
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando firmo.
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