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DERECHOS

23jun10


Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo rechazando el incidente de nulidad interpuesto por el letrado defensor de Adolfo Scilingo, Fernando Pamos de la Hoz.


NUMERO ORIGEN: RLL 0000139 /1997
ORGANO ORIGEN: AUD. NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 de MADRID

TRIBUNAL SUPREMO
SALA SEGUNDA

SECRETARÍA: ILMA. SRA. DOÑA MARÍA JOSEFA LOBON DEL RIO
RECURSO NUM. 002 / 0010049 / 2006

PONENTE: EXCMO. SR. D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

RECURRENTE: ADOLFO FRANCISCO SCILINGO MANZORRO
PROCURADOR: JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
RECURRENTE: MARTA BETTINI FRANCESE
PROCURADOR: MARIA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ
RECURRENTE: HEBE MARIA PASTOR DE BONAFINI Y OTROS
PROCURADOR: MONICA LUMBRERAS MANZANO
RECURRENTE: ANA CRISTINA STEFANO MARTINEZ
PROCURADOR: SILVIA AYUSO GALLEGO
RECURRENTE: ENRIQUETA ESTELA BARNES DE CARLOTTO Y OTROS
PROCURADOR: ESTHER JOSEFINA RODRÍGUEZ PEREZ
RECURRENTE: ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS Y OTROS
PROCURADOR: ISABEL CAÑEDO VEGA

RECURRIDO: ASOCIACIÓN ARGENTINA PRO DERECHOS HUMANOS-MADRID
PROCURADOR: ANA LOBERA ARGUELLES


TRIBUNAL SUPREMO. SALA SEGUNDA.
SECRETARIA SRA. LOBON DEL RIO
RECURSO: 2/10049/2006

PONENTE: EXCMO. SR. D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

A U T O

EXCMOS. SRES.
PRESIDENTE

DON JUAN SAAVEDRA RUIZ

MAGISTRADOS

DON CARLOS GRANADOS PEREZ
DON ADOLFO PREGO DE OLIVER Y TOLIVAR
DON JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
DON ANDRES MARTINEZ ARRIETA
DON JULIAN SANCHEZ MELGAR
DON PERFECTO ANDRES IBAÑEZ
DON JOSE RAMON SORIANO SORIANO
DON JOSE-MANUEL MAZA MARTIN
DON MIGUEL COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA
DON FRANCISCO MONTERDE FERRER
DON JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
DON LUCIANO VARELA CASTRO
DON MANUEL MARCHENA GOMEZ
DON ALBERTO JORGE BARREIRO

Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES

En escrito de 3 de mayo de 2010, con registro de entrada de la misma fecha, dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, Adolfo Francisco Scilingo, representado por Procurador y bajo dirección letrada, plantea tres cuestiones. En primer lugar, plantea incidente de nulidad de actuaciones ante el Pleno de la Sala respecto de la Sentencia nº 798/2007, dictada por el referido Pleno. En segundo lugar, denuncia por delito de prevaricación contra los Magistrados integrantes del referido Pleno, excluyendo a los autores de votos particulares, aunque incluyendo entre los denunciados a uno de ellos, cuya identidad precisa. Y, en tercer lugar, insta la abstención de los denunciados, y en su caso promueve su recusación, tanto para la resolución del incidente como para la decisión sobre la denuncia.

Mediante escritos de fecha posterior, precisó que la denuncia se dirigía a la Sala de admisión de causas especiales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La recusación promovida debe ser inadmitida a trámite en lo que se refiere a la resolución del incidente de nulidad de actuaciones. La propia ley prevé que tal incidente debe presentarse ante y resolverse por el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución cuya nulidad se pretende, sin que se prevea la sustitución del titular del Juzgado o una composición diferente del Tribunal. A los efectos de la resolución del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 de la LOPJ, no se aprecian, pues, indicios de un interés directo, como alega el compareciente, por el hecho de haber dictado la sentencia cuya nulidad se pretende, por lo que la invocación de la causa de recusación debe entenderse como un recurso meramente formal, lo que justifica su rechazo liminar (STS nº 229/2003, FJ 10).

SEGUNDO.- El artículo 241.1 de la LOPJ dispone que "El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución". Transcurrido con notorio exceso el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia, el compareciente pretende ampararse en el plazo de cinco años alegando que ha tenido conocimiento recientemente del defecto causante de indefensión, que relaciona con la admisión de una querella y con la tramitación de la Causa Especial nº 20048/2009 seguida ante esta Sala.

El compareciente sostiene que la admisión de la querella y algunas de las resoluciones dictadas en su tramitación demuestran que la actuación del Pleno fue irregular en cuanto al fondo de su decisión que, de otro lado, considera constitutiva de un delito de prevaricación.

En definitiva, viene a sostener que un hecho, consistente en una resolución judicial, producido varios años después de la tramitación y resolución por sentencia firme de la causa que le afectaba, es demostrativo de que la decisión entonces adoptada le ha causado indefensión. Pues entiende que son contradictorios los criterios mantenidos en una y otras.

Con independencia de las evidentes diferencias entre una sentencia de casación y un Auto de admisión o un Auto dictado en el curso del trámite de una causa penal contra aforados ante esta Sala, la existencia de resoluciones jurisdiccionales posteriores a la sentencia dictadas en otras causas diferentes, aunque el compareciente sostenga que en ellas se sostienen criterios doctrinales distintos en cuanto al fondo del asunto, no pueden ser tenidas en cuenta como defectos de aquella primera resolución a los efectos de instar el incidente de nulidad.

TERCERO.- El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE.

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

CUARTO.- En el caso, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se sostiene que se han producido las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales: principio de legalidad, principio de proscripción de retroactividad de la norma restrictiva de libertad, principio de proscripción de la analogía si desemboca en la aplicación de un contenido normativo más gravoso y todos cuantos se deriven de ellos, derecho a un proceso con todas las garantías -se habrían vulnerado el principio de irretroactividad penal, prescripción de los delitos y el principio de legalidad-, a utilizar los medios de prueba pertinentes e instrumentos procesales para la defensa, la reserva de ley y el principio de tipicidad o taxatividad de la ley penal.

Con unas u otras denominaciones, las cuestiones a las que ahora hace referencia fueron ya planteadas en el motivo quinto del recurso de casación, y obtuvieron una respuesta del Tribunal expresamente razonada, en la que desarrolló su criterio respecto de las cuestiones suscitadas desde distintos puntos de vista, frente a la cual pudo acudir al amparo constitucional, y que no pueden ser replanteadas a través del incidente de nulidad que, como se ha dicho, no supone una especie de recurso de súplica orientado a que el órgano jurisdiccional reconsidere y rectifique el criterio que acaba de expresar en su resolución.

La cuestión relativa a la prescripción de los delitos imputados no fue expresamente planteada en el recurso de casación, pero nada impidió su planteamiento de haberlo considerado procedente el recurrente.

Por lo tanto, no concurren las exigencias del citado artículo 241 de la LOPJ, por lo que, en consecuencia, no procede la admisión a trámite del incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA:

La Sala acuerda:

1º. No admitir a trámite la recusación planteada respecto a la resolución del incidente de nulidad de actuaciones.

2º. No admitir a trámite el incidente de nulidad de la Sentencia nº 798/2007, dictada por el Pleno de esta Sala.

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen; certifico.

  • Juan Saavedra Ruiz
  • Carlos Granados Pérez
  • Adolfo Prego de Oliver y Tolivar
  • Joaquín Giménez Garcia
  • Andres Martinez Arrieta
  • Julian Sanchez Melgar
  • Perfecto Andrés Ibáñez
  • José-Ramón Soriano Soriano
  • Jose-Manuel Maza Martín
  • Miguel Colmenero Menendez de Luarca
  • Francisco Monterde Ferrer
  • Juan-Ramon Berdugo Gomez de la Torre
  • Luciano Varela Castro
  • Manuel Marchena Gomez
  • Alberto Jorge Barreiro

NOTA.- Seguidamente se cumple lo mandado, remitiéndose por Lexnet la presente resolución a las partes personadas.


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