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DERECHOS


11nov05


Recurso de reforma ante la Providencia suspendiendo el juicio de Cavallo a solicitud de la defensa.


Audiencia Nacional
Sala de lo Penal
Sección Tercera
Rollo de Sala 139/1997
Sumario 19/97
Juzgado Central de Instrucción Núm. 5

A LA SALA TERCERA DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales y de la Asociación Argentina Pro Derechos Humanos de Madrid, cuya representación consta en las actuaciones, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

1. Que con fecha de 08 de noviembre de 2005 se ha notificado a esta parte la Providencia dictada por esta Sala con fecha de 03 de noviembre de 2005 por la que, inter alia:

a) se expide "Comisión Rogatoria que se tramitará por medio del servicio de INTERPOL con el carácter de urgente, al objeto de que por el Juzgado de lo Criminal y Correccional nº 12 de Buenos Aires y por la Fiscalía Federal se remita informe acerca de si Ricardo Miguel Caballo va a ser juzgado en la República Argentina por los mismos hechos por los que se sigue el presente procedimiento, indicando, en su caso, si se va solicitar la extradición del procesado y rogando la máxima urgencia, dados los plazos de la prisión preventiva."

b) "Se suspende la tramitación de la causa hasta tanto se reciba cumplimentada la Comisión Rogatoria."

2. Que por el presente escrito, formulo RECURSO DE REFORMA contra la Providencia de referencia, en base a las siguientes:

A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- Que la citada Providencia incurre en obstrucción del procedimiento más arriba reseñado, dicho ello con el debido de los respetos y en estricto término de defensa, dado que:

a) Se expide una Comisión Rogatoria Internacional después de que el 27 de octubre próximo pasado el titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 3 de Buenos Aires, Eduardo Raúl Taiano, hubiere formulado Requerimiento de Instrucción ante el Juzgado Nº 12, Secretaría Nº 23, en el marco de la Causa Nº 14.217/03, "E.S.M.A. s/delito de acción pública" .

En su requerimiento, el Sr. Fiscal Eduardo Raúl Taiano, solicita “se instruya el pertinente sumario respecto de las personas que enunciaré en el acápite siguiente”; se trata de 295 personas, la mayoría de ellas pertenecientes en el momento de los hechos a la Armada Argentina, y respecto de las cuales el fiscal realiza el mencionado requerimiento al estimar que “Los delitos que se analizarán, cometidos desde el aparato del Estado constituyeron no sólo violaciones de derechos humanos, sino también, por su escala, volumen y gravedad, crímenes contra la humanidad de acuerdo al derecho internacional”.

Entre esas 295 personas se encuentra:

"230) CAVALLO, Ricardo Miguel, alias "Marcelo", "Miguel Ángel" y "Sérpico", sosías "Marcelo Carrasco". En la fecha de los hechos, se desempeñaba como Teniente de Navío de la Armada Argentina, cumpliendo funciones en el grupo de inteligencia del Grupo de Tareas 3.3/2."

b) La defensa de Ricardo Miguel Cavallo, conociendo de la actuación referida de la Fiscalía argentina, presentó el 31 de octubre de 2005 en la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, escrito en el que se origina la expedición de la Comisión Rogatoria por parte de la Sección Tercera, provocando pues que un órgano jurisdiccional decisor y competente (la Audiencia Nacional) le pregunte a un juez y a una fiscalía si un procesado, en la primera y de cuyo juicio oral tendrá conocimiento, va a ser juzgado, en el futuro, en otra jurisdicción (o no, nadie lo puede garantizar, se está pidiendo un futurible imposible de contestar) por los mismos hechos, quedando el procedimiento que nos ocupa a expensas de la jurisdicción argentina, la que se convierte de esta forma en parte decisoria sobre la actuación de la jurisdicción de esta Sala.

SEGUNDA.- Que durante el periodo de instrucción del sumario 19/97 y en lo que hace al procesado, ya se dirimió la cuestión de si existen o no causas pendientes en Argentina.

TERCERA.- Que la Sala procede a expedir mediante esta Providencia una Comisión Rogatoria sobre algo que ya se dirimió en el período de instrucción y sobre la base de una interpretación del principio de jurisdicción universal en los casos de crímenes contra la humanidad que vulnera la sentencia del Tribunal Constitucional español STC 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, en que nuestro más Alto Tribunal considera que la jurisdicción universal no se rige por el principio de subsidiariedad, sino por el de concurrencia, pues precisamente su finalidad es evitar la impunidad, situación ésta que se mantendría de prosperar esta actuación procesal, dicho de nuevo ello con el mayor de los respetos y en estrictos términos de defensa.

CUARTA.- Se ha dirimido también la cuestión de la competencia de los tribunales españoles para conocer de los hechos en cuestión, viniendo la STC 237/2005 a refrendar lo ya acuñado en Derecho Internacional y es que este tipo de crímenes contrarios a la conciencia común de la humanidad se hallan sometidos al principio de jurisdicción universal, entendiendo como tal que son perseguibles en todo tiempo y lugar, y que, de entrar en juego más de una jurisdicción, éstas son concurrentes.

Lo contrario sería incurrir en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, máxime si además se está hablando de que en el caso que nos ocupa, por denegación de acceso al proceso e indefensión de las víctimas de estos crímenes atroces.

Estos extremos han sido debidamente aclarados por el TC en su sentencia de 26 de septiembre de 2005 ya referida, en cuyos Fundamentos Jurídicos se hace constar lo siguiente (STC 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, FJ 2, 8 y 10):

"Asimismo hemos puesto de manifiesto que el principio pro actione no puede entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponde resolver a los Tribunales ordinarios (STC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Por el contrario el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada, "impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (por todas, STC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2)...

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ha quedado menoscabado en el presente caso porque una interpretación acorde con el telos del precepto conllevaría la satisfacción del ejercicio de un derecho fundamental de acceso al proceso y sería por tanto plenamente acorde con el principio pro actione, y porque el sentido literal del precepto analizado aboca, sin forzamientos interpretativos de índole alguna, al cumplimiento de tal finalidad y, con ello, a la salvaguarda del derecho consagrado en el art. 24.1 CE. Por tanto la forzada e infundada exégesis a que el Tribunal Supremo somete el precepto supone una restricción ilegítima del citado derecho fundamental, por cuanto vulnera la exigencia de que "los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" (STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3), al constituir una "denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable" (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3)...

De todo lo anterior se desprende que tanto el Auto de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000 como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por lo que procede otorgar el amparo y, en consecuencia, anular las citadas resoluciones y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de la Audiencia Nacional anulado sin que, en aras a preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo proceda entrar a analizar las denuncias de vulneración de otros derechos fundamentales que se efectúan en la demanda."

 A su vez, es necesario destacar que el procesado en este procedimiento está imputado por crímenes contra la humanidad y, por lo tanto, - como ha mantenido esta parte en el juicio oral en el Caso Adolfo Scilingo- aunque la jurisdicción sobre los mismos es de carácter universal, no podemos por menos que destacar que existen, además, 610 víctimas españolas identificadas positivamente en esta causa, y que salvo opinión contraria de esta Sala, se encuentran amparadas por el art. 24.1 de la CE.

QUINTA.- Esta Providencia deja en entredicho la debida imparcialidad de esta Sala, pues constituye un favorecimiento indebido de las posiciones de unas de las partes del proceso, cual es la defensa de Ricardo Miguel Cavallo, y poniendo en cuestión el principio de igualdad de las partes en el proceso.

SEXTA.- Desconoce esta parte qué disposición de la ley ritual es la que se utiliza para invitar a la jurisdicción de otro país a solicitar una extradición, entendiendo en este momento procesal que dicha resolución reviste a nuestro entender las características de una resolución injusta.

De ninguna manera la Fiscalía Federal, ni tampoco las autoridades jurisdiccionales correspondientes, pueden saber si a futuro alguien va a ser juzgado.

El uso que la Sala pretende hacer de la colaboración judicial mediante la Providencia que nos ocupa, es similar, por ejemplo, al hecho de que la sala le preguntara al país de origen de un narcotraficante detenido bajo jurisdicción española, si va a pedir su extradición en un futuro, pues entonces congelaría todo el procedimiento hasta que ese tercer país decidiera pedir la extradición, y jamás llegar así a juicio en España.

Lo que esta Sala está haciendo es una dejación de la jurisdicción al poner en manos de otra jurisdicción la posibilidad de determinar e incidir sobre los plazos de la prisión preventiva del procesado Ricardo Miguel Cavallo, dando pie así a poner en manos de otra jurisdicción su puesta en libertad.

Mediante esta providencia, la Sala, de facto, se está inhibiendo en cuanto al conocimiento de la causa, rehusando la competencia que tanto las leyes como la jurisprudencia le tienen atribuida, le reconocen y le obligan a ejercitar, siendo además que la misma es un derecho de las víctimas, pues de no ser así se estaría negando el acceso debido a la justicia y a un proceso justo y sin dilaciones.

SÉPTIMA.- La Comisión Rogatoria que se ordena expedir da luz verde a una estrategia procesal dilatoria; la misma es a toda luz inoperante a no ser sólo a efectos dilatorios de cara a agotar el plazo de prisión preventiva, como muestra la decisión de la sala de suspender “la tramitación de la causa hasta tanto se reciba cumplimentada la Comisión Rogatoria”.

OCTAVA.- Al no tener en cuenta la sentencia del TC referida, lo que se produce es una obstrucción del procedimiento por parte de la defensa de Ricardo Miguel Cavallo, consentida y consumada, si la sala no reforma la providencia en cuestión.

Esta insólita actuación en que un órgano jurisdiccional competente haría dejación de su jurisdicción invitando a las autoridades jurisdiccionales extranjeras a crear las condiciones jurídicas que les permitan, a futuro, pedir la extradición de un procesado sujeto a la jurisdicción de los tribunales ordinarios españoles, no puede más que suponer, insistimos, una obstrucción del procedimiento, pues sólo restan dos campos de actuación posibles:

a) Que la jurisdicción argentina determine los tiempos procesales que permiten llegar al término de la prisión preventiva de Ricardo Miguel Cavallo, sin que se llegue a la celebración del juicio oral por parte de esta Sala, o, en todo caso, venciera dicho plazo antes de que recaiga o se notifique una eventual sentencia, y/o,

b) Que ante este tipo de resolución injusta, esta acusación popular se vea abocada a recurrir las mismas, y de este modo se siga dilatando el procedimiento en España, con el consiguiente riesgo de ver también expirado el plazo de prisión preventiva, dilación que, por supuesto, no es de la voluntad de esta acusación, pero que, mediante este tipo de ingeniería procesal, la Sala le está colocando inexorablemente en la tesitura de hacer valer el derecho.

NOVENA.- Queremos poner de manifiesto desde ya, la mala fe del Estado argentino demostrada durante los más de 10 años de instrucción del procedimiento, con diversas y originales formas de influir en el procedimiento, intentar archivarlo y en todo caso, con una clara intención de obstruir y negar la jurisdicción española en un caso de crímenes contra la humanidad.

En su virtud,

SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito junto con su copia, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto RECURSO DE REFORMA contra la Providencia referida de 3 de noviembre de 2005, y que como consecuencia, proceda a la revocación de la mencionada Providencia a los solos efectos de la Comisión Rogatoria que se ordena expedir, dejando sin efecto ambas, y, continuando este procedimiento en la fase intermedia de juicio oral respecto de Ricardo Miguel Cavallo.

Es justicia que pido en Madrid, a once de noviembre de dos mil cinco.

OTROSÍ DIGO: Que no habiendo sido esta parte notificada sobre el contenido de la Comisión Rogatoria, vengo a solicitar copia de la misma al igual que del escrito de la defensa en que parece traer origen.

SUPLICO A LA SALA, que tenga a bien acceder a lo solicitado en el anterior otrosí.

Es Justicia que reitero "ut supra".

Ldo. Antonio Segura Hernández
Procuradora Ana Lobera Argüelles

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