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DERECHOS


14dic06


Alegaciones a los recursos de casación contra la sentencia por crímenes contra la humanidad en el caso Scilingo y al escrito de impugnación de la Fiscalía.


TRIBUNAL SUPREMO. SALA SEGUNDA
RECURSO No.: 002 / 0010049 / 2006
NÚMERO ORIGEN: RLL 0000139/1997
ÓRGANO ORIGEN: AUD. NACIONAL SALA PENAL SECCIÓN 3 DE MADRID

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales y de la Asociación Argentina Pro Derechos Humanos de Madrid, en el recurso 002 / 0010049 / 2006 formulado por Adolfo Francisco Scilingo Manzorro en cuanto condenado y por las acusaciones de Doña Marta Bettini Francese, Doña Hebe María Pastor de Bonafini, Doña Enriqueta Estela Barnes de Carlotto, y 16 personas físicas más, así como de la Asociación Libre de Abogados (A.L.A.), y 6 personas jurídicas más, contra la sentencia Núm. 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, ante la Sala comparece y DICE:

Que habiendo sido notificada en fecha 11 de diciembre de 2006 del escrito de alegaciones de las acusaciones más arriba mencionadas, dándose la circunstancia de que las acusaciones recurrentes impugnan a su vez el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del condenado Adolfo Scilingo Manzorro, y habiendo tomado conocimiento del escrito de impugnación del Fiscal contra los recursos de casación de la defensa y de las referidas acusaciones, esta parte considera necesario realizar las siguientes ALEGACIONES :

PRIMERA.- Esta parte, en su carácter de recurrida, se dio por instruida y se ratifica del escrito de impugnación que presentó el 10 de noviembre de 2006 ante esta Sala.

En relación con el mismo, queremos señalar que los argumentos esgrimidos en nuestra Alegación Primera y Segunda responden detalladamente a los argumentos presentados por las acusaciones en su PRIMER MOTIVO de Casación (Escrito de fecha 12 de enero de 2006), esto es, el referido a que "La Sala juzgadora, dados los hechos declarados probados, debió calificar los mismos como un delito de genocidio y no de lesa humanidad", el cual impugnamos con ambas alegaciones entendiendo que debe ser inadmitido por el art. 885 número 1º de la LECr.

En nuestra PRIMERA ALEGACIÓN fundamentamos el porqué los hechos probados se configuran como crímenes contra la humanidad a la luz además de la prueba documental existente en el sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/97). Al explicar las características de estos crímenes fundamentamos, entre otras, su carácter imprescriptible y aplicación retroactiva, a diferencia de lo sostenido por la defensa del condenado, y el hecho de que pueden darse tanto en tiempos de guerra como en tiempos de paz, a diferencia de lo sostenido por la acusaciones recurrentes.

Nuestra segunda alegación se centra en los requisitos del tipo de genocidio y cómo los Tribunales Penales Internacional para la ex Yugoslavia y Ruanda han venido definiendo y aplicando los diferentes aspectos del tipo: tipo de actos, grupos contra los que se dirige e intencionalidad específica en la perpetración de tales actos, para con ello concluir que ni se está ante uno de los grupos contemplados en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y definidos por la jurisprudencia de estos tribunales, ni el condenado poseía la intencionalidad específica necesaria (mens rea) para la comisión de este tipo de delito.

Nuestra segunda alegación, en el epígrafe titulado "TERRORISMO" contesta y rechaza el argumento del terrorismo. Todos estos motivos del contrario deben ser inadmitidos por el art. 885 número 1º de la LECr.

SEGUNDA.- Esta parte se adhiere además al escrito de impugnación del Fiscal de fecha 14 de noviembre de 2006 en sus MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, con relación al recurso del condenado Adolfo Scilingo Manzorro.

TERCERA.- En cuanto al escrito de impugnación del Fiscal en lo que al "Recurso de María Bettini Francese y otras dieciocho personas físicas y de la Asociación Libre de Abogados y Otras seis personas jurídicas" se refiere, y en relación con el Motivo Primero del escrito de la fiscalía: "Por 849 1º LECr, pura infracción de ley, indebida aplicación del art. 607 bis C.P. e indebida inaplicación del art. 607 del mismo C.P.", esta parte responde a esta cuestión en el escrito de impugnación presentado el 10 de noviembre de 2006, Alegaciones Primera y Segunda y se atiene a lo establecido en la sentencia recurrida en cuanto a la aplicación del artículo 607 bis del CP; en base a esas alegaciones, el motivo debe inadmitirse por el art. 885 número 1º de la LECr.

Respecto del Motivo Segundo esgrimido por la Fiscalía, "Por 849 1º LECri, pura infracción de ley, por aplicación indebida del art. 73 (concurso real de delitos) y, por consiguiente, inaplicación indebida del art. 572 del C.P. (Terrorismo)", esta parte responde a esta cuestión en el escrito de impugnación presentado el 10 de noviembre de 2006, alegaciones primera y segunda y se atiene a lo establecido en la sentencia recurrida en cuanto a la inaplicación de la figura de terrorismo; en base a éstas, el motivo debe inadmitirse por el art. 885 número 1º de la LECr.

Respecto del Motivo Tercero esgrimido por la Fiscalía, "Por 849 1º LECri por inaplicación del art. 28 ó subsidiariamente del art. 29 del C.P. en relación con los arts. 607 y 572 del C.P.", esta parte responde a esta cuestión en el escrito de impugnación presentado el 10 de noviembre de 2006, Alegaciones Primera y Segunda y se atiene a lo establecido en la sentencia recurrida en cuanto a la aplicación del artículo 607 bis del CP; en base a éstas, el motivo debe inadmitirse por el art. 885 número 1º de la LECr.

Respecto del Motivo Cuarto esgrimido por la Fiscalía, "Por 849 1º e inaplicación del art. 73 del C.P. en relación con el arts. 607 bis del C.P.", esta parte responde a esta cuestión en el escrito de impugnación presentado el 10 de noviembre de 2006, en su Alegación Primera, explicando in extenso la determinación de la responsabilidad penal individual del condenado no sólo por su participación directa en los actos motivo de condena, sino también su responsabilidad indirecta por pertenencia a organización criminal o empresa criminal conjunta, así como por su posición en la cadena de mando, hecho éste no fundamentado por los recurrentes en ningún momento procesal, esto es, ni en la instrucción, ni en la fase intermedia, ni en el juicio oral, ni en las alegaciones del escrito de 12 de enero de 2006. En base a esas alegaciones, el motivo debe inadmitirse por el art. 885 número 1º de la LECr.

CUARTA.- Con relación al escrito de impugnación de las acusaciones recurrentes esta parte ha de manifestar que le llama poderosamente la atención que se usen argumentos contradictorios respecto de los sometidos al tribunal en el recurso de casación que esas partes presentaron en fecha de 12 de enero de 2006, y que es cuanto menos sorprendente que se utilicen argumentos jurídicos que nunca fueron expresados por las mismas ni durante la fase de juicio oral, ni durante la instrucción de la causa.

QUINTA.- Esta parte adjunta en apoyo de sus alegaciones los documentos siguientes:

- Documento No. 1: Texto íntegro de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, de 26 de septiembre de 2006 (Corte IDH, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, 26 de septiembre de 2006,Serie C No. 154).

Esta sentencia, referida a un caso de secuestro en el contexto de la Dictadura instaurada en Chile el 11 de septiembre de 1973, es relevante a efectos de definición y conceptualización de los crímenes contra la humanidad, principalmente su carácter imprescriptible. La Corte Interamericana ratifica que esta imprescriptibilidad constituye una "categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens)".

Esta parte quiere interesar a la Sala muy especialmente los párrafos 93 a 114 y 151 a 154, todos ellos inclusive, de la misma.

- Documento No. 2: Amicus Curiae preparado por la Clínica de Derechos Humanos Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, en apoyo de la sentencia Núm. 16/2005, de 19 de abril de 2005, recurrida y de la calificación de los hechos como de crímenes contra la humanidad y no como genocidio.

El índice del mismo es como sigue:

    - Motivación del Amicus Curiae
    - Antecedentes Históricos
    - LA CONDUCTA DEL RECURRENTE SCILINGO CONSTITUYE CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD BAJO EL DERECHO INTERNACIONAL

    • El derecho internacional prohíbe y define los crímenes contra la humanidad
    • Los crímenes contra la humanidad se hallan claramente prohibidos y definidos bajo el derecho internacional con anterioridad a los actos del recurrente.
    • El derecho internacional no permite la aplicación de normas de prescripción al enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad
    • Los actos que la Audiencia Nacional concluye fueron cometidos por Scilingo constituyen crímenes contra la humanidad.

    - LOS ACTOS COMETIDOS POR SCILINGO NO SON GENOCIDIO BAJO EL DERECHO INTERNACIONAL

    • Las víctimas de los actos de Scilingo no conformaban un "grupo" que pueda ser objeto de genocidio bajo el derecho internacional
    • Lo ocurrido en Argentina no fue genocidio porque no concurre la intencionalidad específica requerida

    CONCLUSIÓN

Las conclusiones que la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale mantiene en su amicus curiae son literalmente las siguientes:

    "España tiene la obligación bajo el derecho internacional de enjuiciar a los perpetradores de crímenes contra la humanidad, genocidio y crímenes de guerra. Scilingo es responsable de crímenes que, de manera exacta y apropiada, se califican como crímenes contra la humanidad. Estos crímenes no pueden caracterizarse dentro de la definición de genocidio. La sentencia de la Audiencia Nacional ha establecido la responsabilidad por los actos en cuestión. De este modo, la cuestión relevante en apelación es si tales actos están prohibidos a la luz del derecho y, si es así, qué crímenes constituyen. Bajo el derecho internacional, la conducta de Scilingo constituye claramente crímenes contra la humanidad. Los crímenes de la campaña del régimen militar no responden a los elementos del crimen de genocidio, y los actos de Scilingo (actus reus) y su intencionalidad (mens rea) no reúnen los requisitos de genocidio.

    Para que se haga justicia, Adolfo Scilingo debe ser hallado penalmente responsable de las atrocidades que cometió como parte de la dictadura militar que rigió Argentina entre 1976 y 1983. Este Tribunal no debe permitir, en consonancia con la conclusión de la Audiencia Nacional, que esos actos, sean calificados erróneamente como genocidio. Esta calificación desacertada impediría que el Tribunal cumpla con su deber de hacer que Scilingo responda ante la justicia por su responsabilidad en los actos criminales que la Audiencia Nacional encuentra que ha cometido.

    Por los motivos expuestos, la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, en cuanto amicus curiae, respetuosamente somete a consideración del Tribunal que el enjuiciamiento y condena de Scilingo por crímenes contra la humanidad son concordantes con, y tienen base jurídica en, el derecho internacional y que los actos por él cometidos no son acordes al tipo de genocidio tal cual se define éste en derecho internacional".

Si bien dicho documento se suministra en su redacción original en lengua inglesa, se presentará a la Sala en breve la traducción del mismo al español.

Por lo expuesto,

SOLICITO A LA SALA: Que tenga a bien admitir este escrito de conformidad con el art. 882 , 2º párrafo LECr. y por presentadas estas consideraciones y proceda a declarar la inadmisibilidad de todos los recursos de casación presentados ante ella sobre la base del art. 885 número 1º LECr., y por considerar que no se respetan los hechos que la sentencia declara probados y que se hacen alegaciones jurídicas en notoria contradicción e incongruencia con aquéllos, en concordancia con lo dispuesto por el art. 884 número 3º LECr., siendo además que no se da la excepción prevista en el número 2º del art. 849 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es justicia que solicito en Madrid, a 14 de diciembre de 2006.

OTROSI DIGO: Que solicito tenga bien a admitir los dos documentos que se adjuntan.

Justicia que reitero en fecha y lugar ut supra.

PROCURADORA
Ana Lobera Argüelles

LETRADO
Antonio Segura Hernández


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