Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones Online
Derechos | Equipo Nizkor       

17abr13


Auto del Tribunal Suprema rechazando suspender la sentencia de Sáenz


NIG: 28079 13 3 2012 0000888
NÚMERO ORIGEN:
ÓRGANO ORIGEN: CONSEJO MINISTROS de MADRID
C0156

Núm. Secretaría: 107/2012

Recurrente: Luis Fernando Romero García y otros
Representación: Procurador María Esperanza Azpeitia Calvin
Recurrido: Administración del Estado, Miguel Ángel Calama Teixeira, Slfredo Saenz Abad
Representación: Abogado del Estado, Procurador Argimiro Vazquez Guillen, Procurador Alberto Hidalgo Martinez

TRIBUNAL SUPREMO
Sala tercera
Contencioso-administrativo

Sección: 006
Secretaría Judicial: Vacante por sustitucion Iltma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca)
Recurso núm. 002 / 0000165 / 2012

PROVIDENCIA

Exmos. sres.
Presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados
D. Luis María Diez-Picazo Gimenez
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Jose María del Riego Valledor
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Promovido por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de don Alfredo Sáenz Abad, incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por esta Sala y Sección en el presente recurso contencioso-administrativo núm. 165/2012, con fecha 20 de febrero de 2013, procede la inadmisión a trámite de dicho incidente, lo que esta Sala puede acordar "mediante providencia sucintamente motivada" a tenor del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los motivos de inadmisión son los siguientes:

A) Con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones según expresamente dispone el citado artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se trata con ello de evitar que -como en este caso sucede-su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación. Criterio que debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso.

B) El presente incidente de nulidad de actuaciones se promueve por una supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española), por haberse producido a juicio de la parte exceso de jurisdicción al juzgar y anular parcialmente un indulto del Gobierno, invadiendo indebidamente mediante la fiscalización jurisdiccional un núcleo decisorio reservado al poder ejecutivo, y por vulneración también del principio de proporcionalidad al existir, según refiere el recurrente, una motivación meramente formal o aparente de la sentencia pero no una motivación material, al haberse realizado una aplicación irrazonable del ordenamiento jurídico, en la medida en que la interpretación y aplicación de la normativa de indulto realizada por la Sala impide materialmente el ejercicio de la prerrogativa de indulto por parte del Gobierno respecto de la pena accesoria impuesta, al frustrar su resultado, haciéndose una irrazonable distinción entre pena y condena penal.

También se invoca como infringido el derecho a la igualdad recogido en el art. 14 CE, al haberse establecido en la sentencia un trato diferenciado entre los indultos de penas privativas de libertad y los indultos de penas privativas de derechos, así como al reconocerse en el caso de autos legitimación activa al recurrente en contra de la jurisprudencia de la propia Sala que la viene negando en casos semejantes.

En el presente incidente de nulidad de actuaciones, al socaire de la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad, lo que la parte recurrente pretende en realidad es una reconsideración jurídicamente inviable de las cuestiones de fondo debatidas en el proceso y examinadas en dicha sentencia, y ese modo de actuar responde a un uso indebido de ese remedio procesal para un fin distinto del que le es propio, pues el mero desacuerdo o discrepancia hacia los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas en la sentencia no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones.

Todos los motivos que ahora se alegan no constituyen ninguna novedad pues todos ellos fueron abordados en la sentencia: extensión de nuestra jurisdicción para enjuiciar los indultos del Gobierno; diferenciación entre el indulto de una pena y el de otras consecuencias de naturaleza administrativa; legitimación activa del recurrente, etc…, debiendo observarse que un caso tan singular como el enjuiciado carece de precedentes en la jurisprudencia de esta Sala, por lo que difícilmente puede resultar de aplicación el principio de igualdad que ahora se invoca.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que, como hemos señalado en los Autos de nulidad de actuaciones de 20 de mayo de 2009 (rec. núms. 1932/2006 y 1934/2006), FJ Segundo, el incidente de nulidad de actuaciones «no es una especie de Recurso de Súplica tendente a pedir la revisión por el órgano sentenciador de la sentencia dictada», que «[l]a legítima discrepancia del recurrente con la sentencia desfavorable no permite convertir este incidente en lo que no es», «[u]na nueva instancia», y que el incidente de nulidad de actuaciones pretende reproducir en gran medida el debate que ya fue objeto del recurso de casación y que concluyó con la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2013, en la que se dio repuesta en extenso a todas las cuestiones ahora nuevamente planteadas, debemos concluir que no se produce la alegada vulneración de los arts. 14 y 24 de la CE, debiendo inadmitirse el incidente y rechazar la petición de que se suspenda para don Alfredo Sáenz Abad los efectos de esta sentencia.

Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Magistrado Ponente, don Carlos Lesmes Serrano. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, procediéndose a remitir por Lexnet la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Doy fe.


Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

DDHH en España
small logoThis document has been published on 23Apr13 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.