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30may14


Informe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional solicitando a la Sala de lo Penal el sobreseimiento de la causa por las víctimas republicanas en los campos de exterminio nazi


Fiscalia de la Audiencia Nacional

Sumario N° 56/2009
Juzgado Central de Instrucción N° 2
Rollo de Sala N° 70/2009
Seccion Cuarta

A LA SALA DE LO PENAL

El Fiscal, evacuando el traslado conferido por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa de referencia, DICE:

1.- Hechos que son objeto del procedimiento. La causa se inició como consecuencia de la querella por graves hechos criminales constitutivos de delitos de genocidio y crímenes contra la humanidad, cometidos en los campos de concentración de Mauthausen, Sachsenhausen y Rossenburg bajo el régimen nazi. Los hechos que se relatan son, en síntesis, los siguientes:

"En el campo de concentración nacionalsocialista de Mauthausen estuvieron prisioneros más de 7000 españoles, de los cuales murieron más de 4300. Lo mismo sucedió en los campos de Sachsenhausen y Flossenbürg, Durante el periodo comprendido entre 1942 y abril de 1945 se albergó en dichos campos a miles de personas entre las que estaban numerosos españoles. Los prisioneros fueron sometidos a programas de exterminio diseñado por el sistema nacionalsocialista, siendo retenidos en contra de su voluntad por razones de raza, religión, nacionalidad o convicciones políticas. Los prisioneros recluidos en estos tres campos fueron objeto de formas extremas de maltrato y abuso, incluido el asesinato.

Una parte importante de españoles negaron como prisioneros en convoyes de deportados procedentes de diversas ciudades europeas, siendo sometidos a tratos inhumanos, violencia... llegando incluso a la muerte en multitud de ocasiones.

En dichos campos prestaron servicios como guardias armados pertenecientes a las SS Totenkopf, cuatro individuos identificados como:

    - Johann Leprich (residente en Estados Unidos de América)

    - Antón Tltrjung (residente en Estados Unidos de América)

    - Josias Kumpf (fallecido en Austria)

    - Ivan (John) Demjanjuk (en la actualidad fallecido tras haber sido juzgado y condenado por un Tribunal de Munich -Alemania- como cómplice del crimen de genocidio en relación con hechos criminales distintos).

Según la querella resulta acreditada documentalmente en numerosos informes y pruebas que dichas personas participaron en la persecución y castigo de las personas que ingresaban al campo, perteneciendo los citados al batallón de las Totenkopf SS y su prestación como guardias armados en los diferentes campos de concentración mencionados".

En fecha 17 de septiembre del 2009 se dictó auto de procesamiento contra tres de los querellados por los delitos de Genocidio y Lesa Humanidad, acordándose la prisión provisional y el libramiento de las pertinentes órdenes de detención internacionales.

El año 2011 se presentó una ampliación de la querella contra THEODOR SZEHINSKYJ, que también había prestado servido para las SS Totenkopf en el campo de Sachsenhausen, donde conforme se ha acreditado en la instrucción de la causa se encontraban ilegalmente privados de libertad centenares de ciudadanos españoles.

En fecha 26 de Febrero del 2013 se ha dictado auto declarando procesado a THEODOR SZEHINSKYJ y acordando la remisión de Comisión Rogatoria a EEUU a fin de valorar su estado físico y mental antes de emitir las Órdenes Internacionales de detención- Se ha recibido contestación de las Autoridades Estadounidenses aportando documentación médica relativa al estado de salud del procesado. La causa se encuentra pendiente del informe del médico forense sobre la documentación médica remitida a fin de valorar el estado físico y psíquico del procesado.

Tras la entrada en vigor de la reforma el Instructor acordó la conclusión de sumario y elevó la causa a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su condición de órgano competente función al mente para dar cumplimiento al tramite previsto en la disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2.- Órgano judicial competente. La citada reforma operada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal ha introducido límites al ejercicio de la jurisdicción por los tribunales españoles en determinadas categorias delictivas recogidas fundamentalmente en los apartados 3 y 4 del art. 23 de la LOPJ.

Además la disposición transitoria de la ley citada instaura un trámite especial de revisión de la jurisdicción de las causas en tramitación al establecer:

    "Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella."

Los delitos de genocidio y lesa humanidad denunciados en las querellas interpuestas y reflejados en los autos de procesamiento son contemplados en el art. 23.4.a) de la LOPJ lo que Implica la apertura del trámite especial previsto en la citada disposición transitoria.

Por lo tanto, conforme al novedoso trámite de revisión de la jurisdicción introducido por la ley orgánica 1/2014, y de conformidad con el reparto de la competencia funcional establecido en nuestro sistema procesal, la Fiscalía planteó la obligatoriedad de que el conocimiento y decisión del incidente de revisión recayera en la Sala de lo Penal de La Audiencia Nacional, puesto que la disposición transitoria obliga a pronunciarse acerca del sobreseimiento o la continuación del procedimiento.

La fundamentación jurídica de esta posición es obvia: en el proceso ordinario la decisión de poner fin al procedimiento antes del Juicio Oral, bien acordando el sobreseimiento libre del art. 637 o el sobreseimiento provisional art. 641 de la LECRIM., o bien porque se aprecie la concurrencia de un artículo de previo pronunciamiento del art. 666 de la LECRIM. se atribuye en exclusiva a la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial o en materias de su competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por lo tanto, este nuevo trámite procesal instaurado por la reforma deberá acomodarse al sistema de competencia funcional previsto en el art 15 de la LECRIM, que distribuye las competencias entre los Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal y las Salas de lo Penal de la Audiencia Provincial, entrando claramente la decisión de archivo en esta última categoría. El art. 666.1° prevé como artículo de previo pronunciamiento la declinatoria de jurisdicción, situación con evidentes analogías al trámite contemplado en la reforman

A mayor abundamiento, a fin de que las cuestiones a resolver -bien sea el sobreseimiento, bien sea la continuación del procedimiento- sean objeto de un tratamiento unitario y de una respuesta jurídica uniforme por parte del Tribunal encargado del enjuiciamiento, y teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los delitos objeto de investigación, así como las penas con las que están sancionados tales delitos (superiores en cualquier caso a los 9 años de prisión), límite que determina el procedimiento a seguir (abreviado si la pena no es superior y ordinario si la pena es superior) corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el conocimiento del trámite previsto en la citada Disposición Transitoria conforme el art. 627 de la LECRIM.

En esta línea cabe mencionar el acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 21 de Marzo de resolver constituida en Pleno jurisdiccional todas las cuestiones relativas a la aplicación a los procesos penales en trámite de las nuevas normas reguladoras de la jurisdicción penal extraterritorial contempladas en el art. 23 de la LOPJ y de la Disposición Transitoria Unica de la ley orgánica 1/2014.

3.- Una vez identificado el órgano competente para la decisión sobre et incidente planteado es preciso analizar los problemas que suscita la aplicación de la reforma a esta causa.

A) La primera cuestión que se plantea es la de resolver si la reforma es aplicable a la causa iniciada con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La respuesta debe ser afirmativa, ya que la Disposición Transitoria Unica obliga a aplicar las nuevas normas orgánicas reguladoras de ta jurisdicción a todas las causas que se encuentren en tramitación, situación en la que se encuentra la presente causa.

La propia reforma, como ya se ha señalado, prevé un trámite especial a fin de valorar la concurrencia de los requisitos exigidos para determinar si existe Jurisdicción de los Tribunales españoles en este caso.

El Tribunal Supremo, en la STS 25-2-2003 (dictada en el caso Guatemala), ya se pronunció sobre la posibilidad de revisión de oficio o a instancia de parte del examen en cualquier momento procesal de los presupuestos para el ejercicio de la Jurisdicción por los Tribunales españoles, equiparando el problema planteado a la resolución de un expediente de declinatoria de jurisdicción. Así señala: "Sin embargo, podemos decir que en tanto que se trata de la posición de un Tribunal de instancia que resuelve definitivamente apreciando la falta de jurisdicción, sin que exista la posibilidad del planteamiento posterior de un conflicto negativo que permitiera una decisión definitiva por otro órgano superior, la decisión adoptada es equiparable a la resolución estimatoria de la declinatoria prevista en el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que esta Sala ha interpretado desde el acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 8 de mayo de 1998, aplicado entre otras en la STS de 6 de julio de 1998, en el sentido de estimar procedente el recurso de casación salvo en las causas tramitadas con arreglo a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado."

El Tribunal Supremo aplica por analogía el mecanismo del artículo de previo pronunciamiento previsto en el art. 666 de la LECRIM. equiparando su resultado a la declaración de archivo.

En la sentencia aludida el Tribunal Supremo reaíiza una serie de afirmaciones que pueden recordarse en este informe. Así se afirma que la jurisdicción, que es una de Jas expresiones de la soberanía del Estado, es entendida como la facultad o potestad de juzgar, es decir, de ejercer sobre determinadas personas y en relación a determinados hechos, sometiéndolas, en el caso del derecho penal, el "ius puniendi" que la ley le atribuye. En este sentido tiene carácter previo a la competencia y no puede ser confundida con ella. La determinación de ta competencia supone atribuir a unos determinados órganos jurisdiccionales el conocimiento de una determinada clase de asuntos de forma prevalente a otros órganos jurisdiccionales, pero a todos elfos les ha sido reconocida previamente la jurisdicción.

Así, se afirma en el art. 117.3 de la CE: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan." A su vez la LOPJ en su art. 9 señala:

    "1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley....

    ... 3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.

    6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente."

El archivo de las diligencias se produciría no por alguna de las causas previstas en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino como consecuencia de la afirmación de la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles. Lo que se ha planteado versa sobre el alcance e interpretación de las disposiciones aplicables para determinar sí en España pueden ser juzgados hechos que han ocurrido en territorio de otro país, sujeto a la soberanía de otro Estado, y que, por lo tanto, no quedan bajo los efectos del principio general de territorialidad de la Ley penal española.

Se trata, pues, de un supuesto excepcional, regulado expresamente por el legislador, que trasciende de una cuestión de competencia entre órganos jurisdiccionales internos y que consiste en la determinación del alcance de un poder del Estado español, el Poder Judicial, sobre hechos cometidos en territorios sometidos a la soberanía de otro Estado, teniendo la decisión carácter definitivo al no ser posible el planteamiento de un conflicto negativo de Jurisdicción.

Actualmente esta afirmación no puede ser realizada de forma tan categórica ya que la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional prevé en sus art. 8 y siguientes la posibilidad de plantear cuestiones de competencia a la Corte Penal Internacional.

B) En segundo lugar es preciso examinar si en la causa concurren los presupuestos necesarios para mantener el ejercido de la jurisdicción universal.

Los hechos han sido calificados de crímenes de Genocidio, de Lesa Humanidad y de torturas denunciados en las querellas interpuestas en los autos de fecha 18 de Julio del 2008 por el que se admite a trámite la querella, y en ios autos de fechas 17 de septiembre del 2009 y 26 de Febrero del 2013 por lo que se acuerda el procesamiento de los querellados.

Estos tipos delictivos son contemplados en el art. 23.4.a) y b) de la LOPJ. lo que implica la apertura del trámite especial previsto en la citada disposición transitoria.

Conforme a la reforma operada por [a citada norma se cercena sustancialmente el ejercicio de la jurisdicción universal por nuestros Tribunales en los delitos contemplados en el art. 23.4 a) y b) de la LOPJ, pues el ejercicio de la jurisdicción queda constreñido a los siguientes casos:

    a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.

Se ha optado por el criterio de la personalidad activa y por el criterio de la representación, si bien matizado por la existencia de un rechazo de petición de extradición por las autoridades españolas, prescindiendo por completo del principio de personalidad pasiva identificado con la nacionalidad española de Las víctimas (fuero claramente concurrente en este proceso al haberse constatado la existencia de víctimas españolas de forma masiva). Ninguno de los supuestos descritos concurre en este caso. Los querellados no se encuentran en las categorias citadas o no reúnen esas características. Todos han sufrido un proceso de desnaturalización privándoles judicialmente de la nacionalidad estadounidense. Ninguno ostenta la nacionalidad española, ni reside en España ni se encuentra en territorio nacional, y además en este caso debería haberse incoado un expediente de extradición Instado por otro país y que se hubiera denegado. El procedimiento de extradición deberá referirse a los mismos hechos denunciados en España en congruencia con el principio "aut dedere aut iudicare", asentado en derecho extradlclonal y en numerosos tratados de extradición.

Así las cosas, el procedimiento a pesar de las miles de víctimas españolas queda abocado irremediablemente a su sobreseimiento y archivo definitivo por imperativo legal.

    b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando:
    1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
    2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español."

Tampoco la calificación jurídica de los hechos como delito de torturas permitiría su persecución pues no concurren ninguno de los dos criterios expuestos. Ni la nacionalidad española de los perjudicados, ni los miles de ciudadanos españoles que sufrieron la muerte y torturas en los campos de concentración de Mauthausen, Sachsenhausen y Rossenbürg son suficientes, a juicio del legislador, para asumir la competencia y conocer de la causa.

El art. 23.4.b) atribuye la Jurisdicción a los Tribunales españoles, en primer lugar, cuando el procedimiento se dirija contra un español. La reforma con deficiente técnica legislativa incluye el principio de personalidad activa como criterio de asunción de la competencia cuando ya estaba contemplado en el art. 23.2 LOPJ que de forma general establece la competencia de los Tribunales españoles para los delitos "que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho" si bien sometidos a determinados requisitos de procedibilidad.

En segundo lugar cuando la víctima tuviera la nacionalidad española en el momento de los hechos y la persona a quien se Impute el hecho delictivo se encuentre en territorio español. Se ha acreditado en la causa que los querellados se encuentran en territorio de EEUU pendientes de expulsión al haber sido privados de la nacionalidad estadounidense.

Resulta evidente, pues, que la ley vigente obliga al Tribunal a acordar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en la disposición transitoria única de la ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.

En atención a todo lo expuesto, el Fiscal interesa de la Sala de lo Penal el sobreseimiento de las actuaciones, sin perjuicio de que valore al amparo del art. 35 LOTC la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 23.4.a) de la LOPJ, norma orgánica cuya aplicación conduce imperativamente al sobreseimiento de la causa, en cuanto puede vulnerar derechos constitucionales: el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 de la CE y art. 53.1° de la CE, y el principio de igualdad del art. 14 de la CE.

Madrid, a 30 de mayo de 2014

EL FISCAL
Fdo: Pedro Martínez Torrijos

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