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24ene14


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal


Boletín Oficial de las Cortes Generales
Congreso de los Diputados
X Legislatura


Serie B:
Proposiciones de Ley

24 de enero de 2014

Núm. 157-1


Proposición de Ley
122/000136 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.

Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.

Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.

Acuerdo:

Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de enero de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.

Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de enero de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, RELATIVA A LA JUSTICIA UNIVERSAL

Exposición de motivos

Con la modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre se produjo un cambio en la regulación y el planteamiento de la llamada justicia universal. En el planteamiento de dicha reforma latía la idea de perfilar la competencia de la jurisdicción española, ampliando por un lado los delitos que, habiéndose cometido fuera del territorio nacional, e independientemente de la nacionalidad de su autor son susceptibles de ser investigados por la jurisdicción española y por otro lado, definiendo las condiciones que debían darse para que la justicia española fuera competente, adaptando la justicia universal al principio de subsidiariedad y a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo.

Han pasado cuatro años desde que la mencionada reforma entrara en vigor y la realidad ha demostrado que hoy en día la jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los límites y exigencias propias del Derecho internacional. La extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que, previstos por el derecho internacional, deban ser asumidos por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos: la extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice, el consenso de la Comunidad internacional. Al tiempo, la regulación de la materia debe ajustarse a los compromisos derivados de la ratificación por España el 19 de octubre de 2000 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, como instrumento esencial en la lucha por un orden internacional más justo basado en la protección de los derechos humanos.

En esa misma línea de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por los Tratados internacionales que España ha ratificado, se hace necesario ampliar la lista de delitos que, cometidos fuera del territorio nacional, son susceptibles de ser perseguidos por la jurisdicción española: Tal es el caso, por ejemplo, de los delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los delitos de corrupción de agente público extranjero previstos en el Convenio de la OCDE, delitos cuyas previsiones se incorporaron al Código Penal, si bien quedaba pendiente la definición de los aspectos de jurisdicción que ahora se incorporan en la presente Ley.

Ese es el sentido que inspira la reforma que ahora se lleva a cabo, delimitar con claridad, con plena aplicación del principio de legalidad y reforzando la seguridad jurídica, los supuestos en que la jurisdicción española puede investigar y conocer de delitos cometidos fuera del territorio en que España ejerce su soberanía.

Con esa finalidad, se precisan los límites positivos y negativos de la posible extensión de la jurisdicción española: es necesario que el legislador determine, de un modo ajustado al tenor de los tratados internacionales, qué delitos cometidos en el extranjero pueden ser perseguidos por la justicia española y en qué casos y condiciones. La persecución de delitos cometidos fuera de España tiene además un carácter excepcional que justifica que la apertura de los procedimientos deba condicionarse a la presentación de querella por el Ministerio Fiscal o la persona agraviada por el delito.

También se delimita con carácter negativo la competencia de los tribunales españoles, definiendo con claridad el principio de subsidiariedad. En ese sentido, se excluye la competencia de los tribunales españoles cuando ya se hubiese iniciado un procedimiento en un Tribunal Internacional o por la jurisdicción del país en que hubieran sido cometidos o de nacionalidad de la persona a la que se impute su comisión, en estos dos últimos casos siempre que la persona a que se imputen los hechos no se encuentre en España o, estando en España vaya a ser extraditado a otro país o transferido a un Tribunal Internacional, en los términos y condiciones que se establecen.

En todo caso, los jueces y tribunales españoles se reservan la posibilidad de continuar ejerciendo su jurisdicción si el Estado que la ejerce no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo. La valoración de estas circunstancias, que por su relevancia corresponderá a la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, se llevará a cabo conforme a los criterios recogidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

La regulación introduce límites a la jurisdicción española que deben ser aplicados a las causas actualmente en trámite, pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carezcan de jurisdicción.

Artículo primero. Modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue:

    "2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:

    a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
    b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.
    c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda."

Dos. Se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue:

    "4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:

    a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.
    b) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

      i. el procedimiento se dirija contra un español;
      ii. el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;
      iii. el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;
      iv. existan víctimas de nacionalidad española;
      v. el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española;
      vi. el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España.
      vii. el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español;
      viii. el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados.

    A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles.

    c) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando:

      i. el procedimiento se dirija contra un español; o
      ii. la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.

    d) Delitos de piratería y cualesquiera otros delitos regulados en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, 10 de marzo de 1988, y en su Protocolo, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005, siempre que:

      i. el procedimiento se dirija contra un español;
      ii. el delito se haya cometido contra un ciudadano español o contra un buque que, en el momento de comisión del delito, enarbole pabellón español;
      iii. el delito se haya cometido contra una plataforma fija que se encuentre emplazada en la plataforma continental de España o a bordo de la misma.

    e) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que:

      i. el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o
      ii. el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español.

    f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo.

    g) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.

    h) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes, siempre que:

      i. el procedimiento se dirija contra un español;
      ii. cuando el delito se hubiera cometido a bordo de una nave que hubiera sido abordada o inspeccionada por las autoridades españolas con autorización del Estado de su pabellón y lo autorice expresamente un acuerdo o arreglo regional o bilateral.
      iii. cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.

    i) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:

      i. el procedimiento se dirija contra un español;
      ii. el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; o
      iii. el delito se haya cometido contra una persona de nacionalidad española, siempre que la persona a que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.

    j) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, siempre que:

      i. el procedimiento se dirija contra un español;
      ii. el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o
      iii. el delito se haya cometido contra una persona de nacionalidad española o que resida habitualmente en España, siempre que la persona a que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.

    k) Trata de seres humanos, siempre que:

      i. el procedimiento se dirija contra un español;
      ii. el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España o contra una persona jurídica domiciliada en España; o
      iii. el delito se haya cometido contra una víctima de nacionalidad española.

    l) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que:

      i. el delito se haya cometido por un ciudadano español o por un ciudadano extranjero que tenga su residencia habitual en España;
      ii. el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o
      iii. el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.

    m) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando:

      i. el procedimiento se dirija contra un español; o
      ii. existan víctimas que tuvieran nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.

    n) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.

    Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España."

Tres. Se introduce un apartado 5, con la siguiente redacción:

    "5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.

    b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:

      1.°) la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o
      2.°) se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.

    Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal.

    A fin de determinar sí hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:

    a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.

    b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

    c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

    A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio."

Cuatro. Se introduce un apartado 6, con la siguiente redacción:

    "6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal."

Artículo segundo. Modificación del artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se introduce un número 4.° en al apartado 1 del artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

    "4.° De los demás asuntos que le atribuya esta Ley."

Disposición transitoria única.

Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".


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