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19may11


La Junta Electoral Central resuelve que las concentraciones y protestas en España son contrarias a la legislación electoral


DOCTRINA DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL

SESIÓN JEC: 19/05/2011

Objeto: Solicitud de que la Junta Electoral Central establezca un criterio uniforme, respecto a las diversas concentraciones, reuniones y manifestaciones promovidas por particulares, en particular en la jornada de reflexión, atendiendo a la existencia de acuerdos contrapuestos por parte de las Juntas Electorales Provinciales.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día 19 de mayo de 2011, a la vista de las consultas efectuadas por la Junta Electoral Provincial de Salamanca y por el Abogado General del Estado,

CONSIDERANDO

1º.- Que esta Junta Electoral Central es competente para resolver esta consulta en función de lo previsto en el artículo 19 d) y f) de la LOREG, así como especialmente en el presente supuesto al amparo de lo previsto en el artículo 54.1 de dicha Ley en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 2/2011.

2º.- Que en el presente caso nos encontramos ante una cuestión relativa al ejercicio por parte de un grupo de ciudadanos del derecho fundamental de reunión contemplado en el artículo 21 de la Constitución. Que por ello mismo es necesario de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, proceder a una interpretación extensiva y favorable al ejercicio de dicho derecho fundamental por parte de los ciudadanos y que en todo caso las restricciones o limitaciones a su libre desarrollo o a su libre disfrute deben ser especialmente relevantes y estar fundamentadas en criterios jurídicamente fundados. Que como en cualquier otro caso y aun tratándose de un derecho fundamental, no se está en presencia de un derecho irrestricto y sin límites, debiendo someterse a las prescripciones de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

3º.- Que el supuesto específico que la Junta debe tener en cuenta para la resolución de la presente consulta no es otro que el desarrollo de una campaña electoral en el curso de un proceso que concluirá con el día de votación que tendrá lugar el próximo domingo 22 de mayo. Este supuesto adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que de otro modo ni la Junta Electoral sería competente para resolver la presente consulta ni se estaría planteando en los mismos términos la cuestión del límite del ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho de reunión.

4º.- Que a la Junta Electoral Central le corresponde especialmente velar por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, tarea relevante y exigible en un Estado Social y Democrático de Derecho. Además, como máxima expresión de la administración electoral tiene como cometido específico en el artículo 8 de la LOREG "garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad". Esta y no otra es la razón del elenco de facultades y competencias atribuidas a esta Junta.

5º.- La competencia en relación a las manifestaciones en periodo electoral es de la autoridad gubernativa salvo en el caso de los actos públicos de campaña electoral, en que dicha competencia es atribuida por el artículo 54.1 de la LOREG a las Juntas Electorales Provinciales, sin perjuicio de la potestad de la Junta Electoral Central de unificación de criterios interpretativos.

6º.- Que en los supuestos que son objeto de consulta ante esta Junta, el ejercicio del derecho fundamental de reunión se ve modulado durante el desarrollo de la campaña electoral por una serie de disposiciones de rango legal cuyo propósito es compatibilizar su pleno disfrute con la celebración de un proceso electoral limpio, transparente, objetivo y en condiciones de igualdad para todos los que participan en él. A estos efectos, la LOREG limita temporalmente los actos vinculados con la campaña electoral en su artículo 53, a la finalización de la misma.

La existencia de este límite y de sus correlativas restricciones ha sido recordada reiteradamente por esta Junta Electoral Central a lo largo de muchos años y a través de numerosos acuerdos. Por ello, extender el ejercicio del derecho fundamental de reunión más allá de lo solicitado -en este punto, literalmente, se hace referencia por los solicitantes a que "mientras dure la campaña electoral"- resultaría, no sólo incongruente sino contrario a la propia legalidad vigente.

7º.- En los días de reflexión y votación nuestra legislación electoral prohíbe realizar acto alguno de propaganda o de campaña electoral (artículos 53 y 144.1.a) de la LOREG). Asimismo, el día de la votación prohíbe formar grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales electorales, así como la presencia en sus proximidades de quiénes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho del voto (artículo 93 de la LOREG). Todas estas medidas legales están destinadas a garantizar el ejercicio con plena libertad del derecho fundamental de sufragio reconocido en el artículo 23 de la Constitución, como se declara en reiterada jurisprudencia constitucional. En el presente caso, esta Junta estima que, con independencia de la calidad de los sujetos, la petición de emisión de voto a favor de candidaturas concurrentes a un proceso electoral, así como la invitación a excluir a cualquiera de esas candidaturas en el ejercicio del derecho de voto, es un comportamiento no acorde a las previsiones de la LOREG y que excede del derecho de manifestación garantizado constitucionalmente. Por todo lo anterior, esta Junta Electoral Central

ACUERDA

Comunicar a todas las Juntas Electorales así como al Abogado General del Estado que las concentraciones y reuniones a las que se refieren las consultas elevadas a esta Junta son contrarias a la legislación electoral desde las cero horas del sábado 21 de mayo hasta las 24 horas del domingo 22 de mayo de 2011 y en consecuencia no podrán celebrarse.

Palacio del Congreso de los Diputados
19 de mayo de 2011.

EL PRESIDENTE
Antonio Martín Valverde


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