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01oct15


Auto revocando el archivo de la querella contra Guillermo Zapata por sus tuits


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Audiencia Nacional
Sala de lo penal
Sección segunda

N.I.G.: 28079 27 2 2015 0001704

Rollo de sala: Apelación contra autos 255/2015
Procedimiento de origen: diligencias previas proc. abreviado 86/2015
Organo de origen: juzgado central instrucción n°: 1

AUTO

MAGISTRADOS
Ilmos. Sres.
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. ENRIQUE LÓPEZ Y LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a uno de octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO.- El día 2 de Julio de 2015, el Juzgado Central de Instrucción n° 1 dictó auto que decretó el archivo de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, que, notificado, era recurrido en apelación por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA.

SEGUNDO.- Tramitado el recurso en el Juzgado, se remitieron las actuaciones a esta Sección para resolución.

En el traslado del recurso, lo impugnó la defensa letrada de GUILLERMO ZAPATA ROMERO.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Sección, por resolución procesal de 22 de Julio de 2015 se formó rollo, se asignó la ponencia al limo. Sr. Magistrado D. Enrique López López y se señaló para su deliberación.

RAZONAMIENTO JURÍDICO

PRIMERO.- Que en el presente rollo se van a resolver sendos recursos contra el auto de 2 de julio de 2015 por el que el juez decreta el archivo de las presentes actuaciones al no ser constitutivos de delito. El Ministerio Fiscal solicita la revocación del auto de archivo y que se declare la reapertura de las actuaciones, para que el querellado sea citado para declarar como imputado. Se entiende por el Fiscal que la afirmación del Juez de que ya se cuenta con los elementos suficientes para disponer el archivo no es cierta, puesto que falta precisamente lo mas importante, la declaración del imputado, el cual podrá aportar y explicar lo que estime conveniente; recuerda que el propio Juez instructor fue el que ordenó la práctica de las diligencias de investigación, y la misma se convierte en esencial. Además alega que la resolución en la que se acordó la citación del imputado goza de la naturaleza de la intangibilidad. También discute el Fiscal los argumentos de fondo esgrimidos por el Juez, de tal suerte que éste entiende que la expresión del imputado proferida en un mensaje a través de una conocida red social |1|, no puede presuponer la comisión del delito, pues ni integra una conducta especialmente perversa, ni además ha humillado a la víctima, como de hecho afirma la propia Dª Irene Villa; el juez dice que estas expresiones son humor negro |2|, ánimo muy distinto al de rebajar la dignidad de las víctimas. Por el contrario, el Ministerio Fiscal sí entiende que pueden tener encaje en el art. 578.2 del CP y suponer descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos de terrorismo y sus familiares, sosteniendo que su valoración del humor negro no permite descartar a priori el elemento subjetivo del injusto, y para ello es imprescindible la declaración del imputado. Recuerda además el Fiscal, que el bien jurídico protegido no es el honor individual de una persona sino la dignidad y honor de las víctimas como colectivo afectado por la lacra del terrorismo, y por ello es un delito perseguible de oficio, sin necesidad de que un hipotético afectado lo denuncie. También rechaza el argumento de que perseguir a este imputado sería discriminatorio, porque no se persiguen a otros; del mismo modo entiende que perseguir este tipo de manifestaciones no vulnera la libertad de expresión. Por último, se refiere al razonamiento del Juez sobre su referencia al derecho penal del enemigo, haciendo alusión de que al imputado se le persigue por su condición de concejal del Ayuntamiento de Madrid.

El segundo de los recursos, de la asociación Dignidad y Justicia, es coincidente en algunos de los aspectos destacados por la Fiscalía como motivos de oposición, puesto que entiende que concurre una conducta especialmente perversa del sujeto activo del delito, y para ello destaca que no puede ser analizada la expresión referida a la víctima Sra. Villa de forma aislada, sino en el contexto de los mensajes publicados; esta parte entiende que la expresión tiene un tono vejatorio de mofa y ofensa grave a las víctimas de terrorismo. Igualmente se refuta el argumento de que en internet existen expresiones similares de humor negro y no se persiguen, así como que el legislador no ha querido penalizar el humor negro, y que perseguir al imputado es una expresión del derecho penal del enemigo. Del mismo modo se alega que entrar a valorar el elemento subjetivo de la acción excede de la competencia del Juez. Respecto a la no persecución de muchas expresiones existentes en la red, la propia recurrente hace alusión a su labor de denuncia de muchas de ellas. Por ello, entiende que no se puede decir que el mensaje no sea constitutivo de delito, y que no haya humillado a la víctima, aludiendo a la naturaleza plurisubjetiva del bien jurídico protegido. Al mismo tiempo pide que se practiquen las diligencias de investigación descritas en el escrito de querella y las que solicita en el escrito de recurso, citación como testigos de un número concreto de víctimas del terrorismo de

SEGUNDO.- Recordemos como en el auto recurrido se dice que la frase que en principio puede ser considerada como objeto de una posible punición por un delito del art. 578 inciso 2 del Cp., en su versión dada por la ley 5/2010, aplicable a este caso, es la siguiente "Han tenido que cerrar el cementerio de las niñas de Alcaser para que no vaya Irene Villa a por repuestos". El precepto penal tiene el siguiente tenor literal "El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de uno a dos años".

El Juez en su auto recuerda que también hubo otra denuncia por las que se iniciaron unas diligencias de investigación penal de la Fiscalía de Madrid en la que se aportaban otros mensajes publicados en la misma red social y cuyo tenor es el siguiente: "Rajoy promete recuperar la economía y a Marta del Castillo", "Ser comunista nunca ha sido tan sencillo, es sólo un poco mas sencillo que ser de ETA", "se confirma que ETA, además de criminal era idiota, con la cantidad de simpatizantes y aliados que tenia, no fue capaz de tomar el poder" y por último el ya tristemente conocido "¿ Como meterías a 5 millones de Judíos en un seiscientos?, en un cenicero."

TERCERO.- Ante ello el Juez con fecha 18 de junio dicta un auto en el que se dice que los hechos que resultan de las anteriores actuaciones (querella presentada por la Asociación Dignidad y Justicia) hacen presumir la posible existencia de una infracción penal y se incoan unas diligencias previas, si bien se pide al Ministerio Fiscal que emita informe sobre la admisión a trámite, el cual informa en el sentido de que se investiguen los hechos porque podrían ser constitutivos de un delito de descrédito, menosprecio o humillación a las víctimas, y pide que se practiquen las diligencias instadas en la querella, y que sea citado el imputado. Desde este momento procesal hasta el dictado del auto de archivo, consta que el Juez ordena al citación del imputado y de Dª Irene Villa González; también se unen el contenido de unas diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía de Madrid, y por último se une un escrito dirigido por Dª Irene Villa al Juzgado en el que manifestaba la imposibilidad de su comparecencia y además solicita que se le exima de acudir como testigo, comunicando que los chistes proferidos por el imputado, en concreto el que se refiere a ella misma, no le ha afectado ni le ha causado humillación alguna. Por otro lado, se ha producido la personación del imputado en la causa a través de abogado.

El Juez ante esta actuación, y sin haber tomado declaración al imputado, a pesar de estar ordenada, argumenta en su auto de archivo y en su primer párrafo que cuenta con los elementos suficientes para disponer lo que al final será el archivo de la causa, y ello por entender que los hechos no son constitutivos de delito alguno. El contenido del citado auto ya ha sido desgranado por los recurrentes en sus escritos. Haremos un breve desarrollo de lo más relevante de la resolución recurrida.

Comienza tras lo anterior sosteniendo que seguir la causa y en concreto practicar la diligencia de declaración del imputado, sólo supondría un plus de perjuicio moral para el mismo, lo que denomina pena de telediario o pena de paseíllo. Este extremo no puede ser tenido en cuenta, de tal suerte que por más cierto que pueda resultar que cuando un personaje popular o conocido es llamado declarar ante un juzgado como imputado sufre un gran perjuicio en su fama, se convierte en una noticia en sí misma que se integra en cuanto a su comunicación dentro del ejercicio de la libertad de prensa, en su versión de informar y ser informado, y por ello entra dentro de un inevitable sacrificio para este tipo de personas; la declaración del imputado no puede dejarse de llevar a cabo por el perjuicio que le puede generar, algo tan molesto como irrelevante a estos efectos, sino y como al final concluye el Juez, porque entiende que los hechos objeto de denuncia o querella no son delictivos advirtiéndose esta falta de naturaleza penal ya en este momento, y por ello no resulta necesaria la comparecencia del imputado, al margen del perjuicio que pueda deparar.

El Juez tras recordar brevemente la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a este delito entiende que el mensaje de referencia, y no otros a los que se ha hecho alusión, no supone la comisión de delito alguno, pues no integra ni una conducta especialmente gravosa, ni se da el dolo específico, y en su consecuencia el Juez sostiene sin interrogar al imputado, que lo que concurre en este caso es un ejercicio de humor negro sin ánimo de desprestigiar o rebajar la dignidad de las víctimas, y reduce el posible impacto en el colectivo de las víctimas de terrorismo a una mera perplejidad o indignación, algo que por sí mismo, y según el Juez escapa a la conducta típica del precepto tan citado. Esto se tratará mas tarde.

A renglón seguido se esgrimen dos argumentos para reforzar el archivo de las actuaciones, por un lado, que en la red (internet) se encuentran miles de chistes idénticos, y por ello el legislador no ha querido tipificar el humor negro, y por otro, que no debe perseguirse sólo a determinadas personas, aludiendo a que del imputado se destaca en la denuncia que es concejal del Ayuntamiento de Madrid, siendo ello propio de un derecho penal del enemigo |3|. Por ello, entiende que ya no deben ser practicadas las diligencias acordadas, la declaración de la testigo como consecuencia de su propio escrito, y la del imputado, porque nada en su contra aportaría. Este argumento también debe ser rechazado; el imputado realizó estas expresiones hace un tiempo, y no dieron lugar a ningún tipo de actuación, porque dado el carácter anónimo que tenía antes, no se conocían mas allá de las personas con las que se comunicaba; fue a raíz de ser un personaje público cuando sus mensajes alcanzaron una repercusión que los hace mas idóneos para lesionar el bien jurídico protegido. Este tipo de acciones lesionan el bien jurídico protegido angustiando y aumentando el dolor de las víctimas, y si son conocidas y públicas aumentan el grado de la lesión. Por ello no se persigue al autor por ser quien es, sino porque sus expresiones han adquirido un conocimiento público que hace que aquellas sean más idóneas para incurrir en el tipo penal, y además han llegado al conocimiento de muchas víctimas del terrorismo.

CUARTO.- Con carácter general el art 269 de la Lecrm. expresa que "formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa"; por ello, la manifiesta falsedad es la única razón que justifica no proceder ante una denuncia penal, esto es, que los hechos no revistan carácter de delito; en este sentido, nótese que la ley utiliza con notable acierto el concepto revestir, concepto que se refiere a las cosas cuando presentan un cierto aspecto, cualidad o carácter, de tal suerte que siempre que los hechos presenten un aspecto de naturaleza penal, deben ser admitidas a trámite las denuncias, y proceder a su valoración jurídica con el resultado que sea. El juez formalmente ha iniciado unas diligencias previas y ha practicado una serie de diligencias, tras las cuales hace un análisis jurídico de los hechos. Ahora bien el problema radica en sí estas diligencias practicadas son suficientes, y sí se ha hecho un análisis jurídico correcto de los hechos objeto de querella.

La resolución que se recurre, nos imaginamos que es un auto de sobreseimiento libre, puesto que el art. 779.1.1ª de la LEcrm., establece que "Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aún estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo."; por ello habrá de entenderse que el juez en la parte dispositiva cuando ordena el archivo de las actuaciones (acto de consecuencias físicas-guardar el procedimiento en el archivo-), lo que está decretando es un sobreseimiento libre al no considerar los hechos constitutivos de una infracción criminal. Pero lo cierto es que salvo darle entrada al imputado en el procedimiento para que pueda ejercer su derecho a la defensa, en la práctica es como si no se hubiera admitido a trámite la querella en aplicación de los dispuesto en el art. 269 de la Lcrm. La declaración del imputado en un caso como este se convierte en una diligencia necesaria puesto que los mensajes considerados de forma objetiva y sin analizar el ánimo del sujeto, reviste la naturaleza de delito. La Sala no puede compartir la decisión el Juez instructor, puesto que de la mera lectura de los mismos, se aprecia que objetivamente están revestidos de una relevancia penal, que cuando menos obliga a determinar la declaración del imputado para poder analizar con propiedad el elemento subjetivo del injusto, y la real voluntad del sujeto autor de tales mensajes, de tal suerte que lo que el Juez hace es desarrollar una serie de conjeturas y posibles interpretaciones de la voluntad y el dolo del sujeto, y ello obliga a practicar las diligencias de investigación pertinentes, entre las cuales está la de oír en declaración al imputado. Salvo en lo que se refiere a la relevancia del escrito enviado por Dª Irene Villa, el resto de razonamiento del auto podrían haberse hecho en una resolución que no hubiera admitido a trámite la querella, puesto que los mismos se extraen de la mera lectura e interpretación de los mensajes.

QUINTO.- Entrando en el fondo de la cuestión, iniciaremos los razonamientos por aspectos no nucleares de la acción para acabar elaborando un estudio de la acción que ha dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones. La Sala coincide con las partes recurrentes en que el bien jurídico protegido por este tipo de delitos no es sólo de carácter individual, sino y además colectivo, y por ello en determinados casos no dispone del mismo ninguna víctima en particular. El bien jurídico objeto de protección no sólo es el honor individual de una víctima en concreto, que lo puede ser, sino la dignidad de las víctimas del terrorismo y sus familiares como colectivo, y en su consecuencia lo ha convertido el legislador en un delito perseguible de oficio y en el que el perdón de una víctima en concreto, aun la directamente aludida, más allá del gran ejemplo de generosidad desplegado por la misma, puede no tener relevancia. En este sentido la STS Sala 2ª de 28 Jun. 2013, establece lo siguiente: "Que, así mismo, no debe confundirse este delito de enaltecimiento o justificación, que es por el que aquí se condenó, con el de la realización de actos con el propósito de "desacreditar, menospreciar o humillar" a las víctimas del terrorismo, expresamente excluido por la resolución de instancia, modalidad alternativa y completamente independiente aunque contemplada en el mismo precepto, que requiere un dolo específico o ánimo directo de desprestigiar o rebajar la dignidad de las víctimas, cuya comisión no puede consistir en la ejecución de actos que, teniendo una finalidad específica distinta, de alguna manera y de forma indirecta, puedan producir dolor o angustia en las víctimas o sus familiares, cuyo sosiego y paz merece la consideración de bien jurídico protegido específico en esta concreta figura penal distinta de la del enaltecimiento". Esto es, se distingue las dos figuras delictuales que se describen el art. 578 del Cp. así como su diferente bien jurídico protegido; con los actos de humillación y desprecio se debe perseguir el rebajar o desprestigiar la dignidad de las víctimas, al margen de concreto dolor o angustia que puedan producir en concretas víctimas.

Por lo que se refiere al bien jurídico protegido por este delito, la propia Exposición de Motivos de la Ley 7/2000 nos ofrece un criterio negativo y otro positivo para su determinación, cuando dice que "No se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad. Por el contrario, se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal El delito de humillación de las víctimas incide en un bien jurídico autónomo, como es el dolor y afecto de los familiares de las víctimas y la dignidad de la propia víctima, cuando se deteriora su imagen para justificar los atentados contra ella, y esto cabe tanto utilizando o refiriéndose a una víctima en concreto o a todas en general, de tal modo que humillar a una víctimas es humillar a todas, y humillar a todas en general es humillar a cada una en concreto. En definitiva este tipo de actos atacan directamente el honor y la dignidad humana, por lo tanto es claro el ataque a bienes jurídicos dignos de protección en cuya defensa sale la modalidad delictiva que se comenta, que no entra en conflicto ni roza derechos de naturaleza constitucional como los de libertad de expresión o de opinión".

La duda que habrá que resolver es sí se trata de un delito puriofensivo en el sentido de que se puede atacar no sólo al colectivo de víctimas y su familiares, sino y que además se puede atacar el honor de solo una víctima individualmente considerada, lo cual es posible siempre que este último ataque vaya dirigido a menospreciar o humillar en cuanto a su condición de víctima y no en otro aspecto de su vida. Este tipo de injurias cualificadas por el sujeto objeto de descalificación no son extrañas en el Código Penal, y así podemos citar el art. 491, donde se castigan las calumnias e injurias contra personas relacionadas con la Corona, y sobre lo cual ya el Pleno de la Sala de lo Penal en la sentencia de 21 de mayo de 2013, se pronunció en este sentido "A este respecto no puede olvidarse que los delitos que integran el Capitulo II (Delitos contra la Corona) dentro del Titulo XXI (Delitos contra la Constitución) del vigente CP son delitos especiales en cuanto al sujeto pasivo de los tipos descritos en los arts. 485 a 491, siéndolo exclusivamente las personas enumeradas en tales preceptos, no sólo el Rey, y son delitos pluriofensivos en cuanto que son dos los bienes protegidos jurídicamente: la dignidad personal de quien encarna la Corona y el respeto a la Institución que representa. Así las S.S del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1983 y 11 de mayo del mismo año señalan que los bienes atacados son dos, de una parte se lesiona el honor y la dignidad de la mas Alta Magistratura del Estado y, por otro, la fortaleza y el vigor que debe tener esa Magistratura como Institución básica y fundamental para el buen funcionamiento del Ente Público. Ahora bien y como recuerda la STS de 29 de noviembre de 1983 con cita de las de 21 de febrero y 31 de mayo de 1895 , 8 de julio de 1904 , 24 de marzo de 1953 , 16 de enero de 1958 , 20 de julio de 1962 , 7 de noviembre de 1975 y 21 de julio de 1983 , "la doctrina científica" y jurisprudencial son concordes en apreciar que, si bien los ataques a la persona del Rey descritos en dicho precepto y en los siguientes, en cuanto que aquel encarna la mas más alta Magistratura del Estado, símbolo de la unidad y permanencia según declara el art. 56.1º de la CE . y son por esta especialidad tan relevante del sujeto pasivo delitos propios (delicia sui géneris) que los hace acreedores de una especial y grave valoración penal, no es menos cierto que en su interpretación típica y consiguiente aplicación es preciso partir de los correlativos delitos ordinarios que les sirven de base y sustento, puesto que el propio legislador los da por sobreentendidos en la descripción de tales figuras penales, siendo ya una jurisprudencia constante que en el delito que ahora tratamos, la primera indagación que es preciso hacer es si los hechos son constitutivos de injuria con arreglo a su descripción del art. 457 (hoy art. 208) del Código Penal , con la subsiguiente conexión a toda la doctrina sobre la circunstancialidad de la injuria, clases de la misma, elementos que la configuran y cuanto contribuya a delimitar la esencia del delito. Puede concluirse así que en los delitos contra la Corona y en concreto en el tipo que aplica la sentencia del Juzgado Central de lo Penal el bien jurídico protegido lo es el honor de las personas reales allí enumeradas y además, la dignidad de la Institución, de manera que el dolo del agente debe abarcar ambos ataques, ya con dolo directo de primer grado, ya con dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, lo que en manera alguna sin embargo modifica la estructura y naturaleza del delito base al que por definición legal se remite, el delito de injurias del art. 208 del Código Penal ." En estos casos el nivel de afectación de la persona en concreto también puede resultar irrelevante al objeto de perseguir el delito, esto es ni el propio titular de la Corona puede disponer de la defensa de la buena imagen de la misma.

Algo similar ocurre con lo previsto en el art. 496 del Código Penal en el cual se castiga las injurias graves a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa hallándose en sesión, así como con otros órganos constitucionales en el art. 504, si bien aquí se prevé la posibilidad de ejercitar la exceptio veritatis, la cual quedará reducida a cuando la injuria se refiera a un concreto actuar de los órganos constitucionales y no al órgano en general. Pero a lo que aquí importa, el que un diputado o senador, u otro miembro de estos órganos no se sienta agraviado, no quiere decir que no se haya cometido el delito de injurias graves a los referidos órganos. A mayor abundamiento, hacemos cita de la reciente STC 177/2015, que resuelve un recurso de amparo contra nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2008, en relación a la quema de unas fotos de los Reyes D. Juan Carlos y Dª. Sofía, y en la que de forma expresa se dice: "En primer lugar, conviene subrayar la singular y reforzada protección jurídica que el legislador penal otorga a la Corona, al igual que hace con otras altas Instituciones del Estado, para defender el propio Estado Constitucional, pues así lo corrobora el hecho de que el delito de injurias a la Corona no figure en el titulo XI del Código penal, relativo a los delitos contra el honor, sino en el título XXI, dedicado precisamente a los delitos contra la Constitución. Por consiguiente, en lo que ahora exclusivamente nos importa, el art. 490.3 del Código penal ((CP) tipifica un delito de naturaleza pública, a cuyo través se protege el mantenimiento del propio orden político que sanciona la Constitución, en atención a lo que la figura del Rey representa. No obstante, el honor y la dignidad del monarca también forman parte del bien jurídico protegido por el precepto, siempre que la ofensa tenga que ver con el ejercicio de sus funciones o se produzca con ocasión de dicho ejercicio"

No cabe duda de que el delito aquí tratado posee una naturaleza más íntima y personal, que afecta directamente al honor de las víctimas de acciones terroristas, por el hecho de serlo, pero que en último término supone un ataque a su dignidad humana, violada con el menosprecio que supone el comportamiento querido, directa o indirectamente, por el sujeto activo. De este modo, la ofensa privada, aislada a una sola persona, puede dar lugar al delito que aquí se tipifica, pero también cabe un perjuicio a una pluralidad de afectados, y al colectivo en general, si bien no precisa de la difusión pública, alcanzando su consumación con la simple recepción efectiva de la ofensa por la víctima del terrorismo que sufre un acto humillante o despreciativo que sea a tal fin idóneo, subjetiva y objetivamente.

Por ello debemos concluir que habida cuenta la naturaleza del bien jurídico protegido, la concreta actitud de alguna de las víctimas aludidas en este tipo de comentarios no obsta para que pueda proseguir una investigación criminal, como tampoco que ante un determinado tipo de manifestaciones el concreto estado de ánimo que genera en una víctima en particular determine la continuación del procedimiento. En su consecuencia, en este tipo delitos la declaración de las víctimas no resulta indispensable, aunque a veces oportuna, dado que la valoración de la conducta ha de hacerse de una manera objetiva en función de las circunstancias del caso, y analizar si alcanzan de aquella manera objetivamente adelantada la suficiente entidad como para rebajar y humillar a las víctimas en general y a sus familiares. Habrá pues que analizar cada caso en concreto.

SEXTO.- Bastaría lo dicho hasta aquí para estimar los recursos y cuando menos revocar la resolución de sobreseimiento y ordenar la prosecución de las diligencias previas incoadas para tomar declaración al imputado. Sin embargo, merece la pena hacer algún cometario en general sobre el delito en cuestión, y en concreto sobre el contenido de las expresiones proferidas en los mensajes del imputado, y ello, sin limitar la potestad jurisdiccional del Juez Instructor, el cual, una vez que finalice la instrucción podrá adoptar la resolución que de conformidad con el art. 779.1 1ª de la LCrim. entienda adecuada.

Con carácter previo recordemos que a pesar de que el Convenio Europeo para la represión del terrorismo de 27 de enero de 1977 considera delitos de terrorismo los atentados graves contra la vida y la libertad de las personas y la utilización de explosivos que represente un peligro para aquéllas, entre otros de parecida significación, ya que la Resolución 51/210 de la ONU dio una definición implícita de terrorismo al considerar por tales «(...) los actos criminales encaminados o calculados para provocar un estado de terror en el público en general, un grupo de personas o personas particulares para propósitos políticos...», en los que caben las vejaciones y humillaciones a las víctimas del terrorismo con objeto de perpetuar el terror.

También conviene recordar que la regulación del art 578 del CP tuvo lugar en un marco en el que la configuración restrictiva y marcada por el principio de intervención mínima del art 18 del Cp. dse 1995 sobre la apología, tenía su razón de ser en el marco de una política criminal guiada por aquel principio que determinaba un sensación de inseguridad en el ámbito jurídico e insatisfacción en la sociedad, al quedar fuera del marco penal conductas enaltecedoras del terrorismo alejadas del ámbito de la provocación directa. Se trataba de una época en el que la proliferación de actividades de apoyo, de violencia callejera, de amenazas a las víctimas del terrorismo, etc., determinaba por sus peculiaridades un trato jurídico penal que se adaptara a estas nuevas situaciones. Por ello se hizo necesaria la aprobación de la la Ley Orgánica7/2000, de reforma del Código Penal y de la Ley del Menor se introdujera un nuevo art. 578, en el que se tipificaban conductas de enaltecimiento del terrorismo y los actos de humillación de las víctimas de los delitos terroristas.

Entrando en el estudio del tipo penal en cuestión, la STS n.° 656/2007, de 17 de julio respecto del segundo párrafo del art. 578 "considera también punible... la realización de actos que entrañen descrédito -esto es, disminución o perdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas-, menosprecio -equivalente a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén-, o humillación -herir el amor propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de la persona sufra algún menoscabo- de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares", esto es se trata de perseguir conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal". Recientemente la STS n° 752/2012 de 3 Oct. 2012 nos recuerda que no son muchos los pronunciamientos que hasta el momento se han hecho sobre este delito, y en un «obiter dicta», se ha mencionado su conexión legislativa con la humillación de las víctimas, estando ambas figuras, la del enaltecimiento y la de la humillación, ambas relacionadas con el terrorismo, pero esta última cuenta con perfiles propios, definidos y distintos de la anterior. Se ha criticado esta mezcla legislativa, que junta en un mismo artículo una conducta de connotaciones prioritariamente públicas, como es el enaltecimiento y/o justificación del terrorismo, con otra de contornos mucho más sutiles e íntimos, como es el menosprecio o humillación de las víctimas, cuya justificación material como delito y merecimiento de pena es considerada adecuada, cerrando el paso a toda impunidad respecto de aquellos actos ofensivos o despreciativos hacia las víctimas del terrorismo. Pero en definitiva, común a todos estos actos es como ya se ha destacado parafraseando la Exposición de Motivos- la "perplejidad e indignación" que generan en la sociedad, razón que les hace merecedores de reproche penal. Lo que hace diferente el tipo penal con el del enaltecimiento es que la humillación o desprecio a las víctimas afecta directamente a su honor como víctimas y, en último término, a su dignidad, valores reconocidos en nuestra Constitución (arts. 18.1 y 10 CE).

Pero no cabe duda, y así lo ha destacado el Juez Instructor cuando se ha adentrado en el ánimo del agente enmarcando la acción en una ejercicio del denominado humor negro, que ante un delito en el que la acción consiste en el uso del lenguaje, pudiendo causar ofensa y humillación, se debe tener muy en cuenta el ejercicio de la libertad ideológica o de la libertad de expresión, puesto que estos derechos fundamentales, pueden servir de cobertura a la impune realización de actos o exteriorización de expresiones que contengan un manifiesto desprecio hacia las víctimas del terrorismo, en tal grado que conlleve su humillación; no se puede olvidar sino al revés, tener muy presente, que la libertad de expresión encuentra su frontera precisamente "en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia" (art. 20.4 CE ). En este sentido la STS núm. 539/2008, de 23 de septiembre, nos dice que determinadas restricciones a la libertad de expresión pueden ser no sólo legítimas, sino hasta necesarias ante conductas que puedan incitar a la violencia o, como sucede en la humillación a las víctimas, provocar un especial impacto sobre quien la sufre en un contexto terrorista. Ante ello se hace necesario que en el ámbito del proceso penal se examine si los hechos denunciados exceden los márgenes del ejercicio de los derechos fundamentales que en ellos se protegen, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta. Ahora bien esta valoración se debe hacer partiendo de que el legislador ha querido proteger y defender el honor de las víctimas con un mayor reproche penal que la simple injuria y por ello se aumenta el desvalor de la acción ubicando este tipo penal entre los delitos de terrorismo. Como consecuencia de todos estos valores y derechos en juego, se requiere en estos supuestos de un análisis judicial particularmente riguroso, examinándose caso a caso las concretas circunstancias en las que el acto humillante, hostil o vejatorio se produce, las frases y acciones en que queda materializado, la ocasión y escenario en que se desarrolla, etc.

En lo que se refiere al caso concreto, se debe tener en cuenta que no estamos ante una sola expresión relacionada con una víctima de terrorismo, sino ante varias manifestaciones que todas juntas como mínimo, pueden indicar un cierto grado de desprecio a las víctimas del terrorismo, y una cierta y bastante manifiesta trivialización del terrorismo que podría exceder de lo que es un mero ejercicio del humor negro como animus iocandi. Recordemos su tenor, "Rajoy promete recuperar la economía y a Marta del Castillo", "Ser comunista nunca ha sido tan sencillo, es sólo un poco más sencillo que ser de ETA", "se confirma que ETA, además de criminal era idiota, con la cantidad de simpatizantes y aliados que tenia, no fue capaz de tomar el poder" y por último conocido "¿Como meterías a 5 millones de judíos en un seiscientos?, en un cenicero."

Aunque en este tipo de delito en concreto no es necesario que el acto sea público, en la nueva redacción dada por la LO 2/2015, no aplicable al supuesto de hecho, prescribe la imposición de la pena en su mitad superior las penas previstas en el apartado anterior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información. De ello se desprende que se puede y se debe tener en cuenta el medio a través del cual se realizó el acto de comunicación. También se debe tener en cuenta las circunstancias personales del autor de los actos, puesto que el hecho de que un personaje sea público y tenga trascendencia pública aumenta exponencialmente el efecto del mensaje, y por ello la lesión al bien jurídico protegido. El caso de autos es paradigmático en este sentido, lo que ha hecho que estas expresiones hayan tenido dimensión pública es el que su autor se ha hecho de repente conocido, y por ello todo lo que diga o haya dicho en el pasado, tendrá una mayor trascendencia, de tal suerte que cuando no era un personaje público su cuenta de twiter no era tan seguida ni consultada.

SÉPTIMO.- De todo lo desarrollado hasta ahora nos encontramos con que los hechos que deben ser estudiados en cuanto a su relevancia penal se mueven en una difusa zona 'intermedia' entre la libertad de expresión, ideológica y de opinión amparada constitucionalmente (artículos 16.1 y 20.1) y el tipo delictivo ex art. 578 Código Penal. La propia exposición de motivos de la Ley 7/2000 señala que "no se trata de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas pongan en cuestión el marco constitucional". El Tribunal Supremo ha señalado que habrá que estar al caso concreto y a la ponderación de las circunstancias de toda índole para verificar si se da el tipo delictivo: "las concretas frases o expresiones producidas, el escenario en el que fueron pronunciadas y, en fin, todas las circunstancias concurrentes... para determinar si está dentro del ámbito del tipo penal o extramuros de él, sin olvidar el principio favor libertatis' en caso de duda" (STS 558/2007, de 20 de junio). En este punto se debe partir de la doctrina que al respecto ha elaborado nuestro Tribunal Constitucional y que se encuentra bien resumida en la reciente sentencia n° 177/2015:

"Sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites existe una consolidada doctrina constitucional que puede resumirse del siguiente modo:

"a) Conforme a una jurisprudencia unánime que arranca de las tempranas SSTC 6/1981, de 16 de marzo, y 12/1982 , de 31 de marzo, y recuerdan, entre otras, las más recientes SSTC 41/2001, de 11 de abril, FJ 4, y 50/2010, de 4 de octubre, se ha subrayado repetidamente la "peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión", en cuanto que garantía para "la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte "en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática". De modo congruente, hemos insistido también en la necesidad de que dicha libertad "goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones", que ha de ser "lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor" (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4, y 50/2010, FJ7).

b) También hemos sostenido que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica "aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" (SSTC 174/2006, de 5 de junio), FJ 4, y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4). De modo que, como subraya la STC 235/2007, de 7 de noviembre), FJ 4, la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones "acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población" (STEDH caso De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997, § 49).

c) La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el art. 20.1 a) CE (LA LEY 2500/1978) "no reconoce un pretendido derecho al insulto" (SSTC 29/2009, de 26 de enero , y 50/2010 de 4 de octubre). En consecuencia, este Tribunal ha declarado repetidamente que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1 a) CE "las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas". Es decir, las que, "en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas".

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que "[l]a tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. De ello resulta que, en principio, se puede considerar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia" (STEDH de 16 de julio de 2009, caso Féret c. Bélgica, § 64), del mismo modo que la libre exposición de las ideas no autoriza el uso de la violencia para imponer criterios propios.

d) Estos límites deben ser, no obstante, ponderados siempre con exquisito rigor. Esta regla, que es de obligada atención con carácter general, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, lo es todavía más cuando dicha libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales, en particular el derecho al honor (art. 18 CE), y señaladamente con otros intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal. Cuando esto último sucede, como es el presente caso, esas limitaciones siempre han de ser "interpretadas de tal modo que el derecho fundamental [del art. 20.1 a) CE no resulte desnaturalizado" (STC 20/1990, de 15 de febrero); FJ 4). Lo que, obliga entre otras consecuencias, "a modificar profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión", pues su posición preferente impone "la necesidad de dej[ar] un amplio espacio al disfrute de [dicha] libertad (SSTC 39/2005, de 28 de febrero , FJ 4, y 278/2005, de 7 de noviembre; FJ 4), y "convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi", tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (SSTC 108/2008, de 22 de septiembre , FJ 3, y 29/2009 , de 26 de enero, FJ 3). En definitiva, el Juez penal ha de tener siempre presente su contenido constitucional para "no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático" (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 287/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 127/2004, de 19 de julio, FJ 4, y 253/2007, de 7 de noviembre, FJ 6, y STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992, § 46).

e) Así las cosas, el órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión. Pues "es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito" (por todas, últimamente, STC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3). Por ese motivo, como también hemos repetido en múltiples ocasiones, "la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible" (STC 29/2009, de 26 enero, FJ 3), y, por lo mismo, "constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración" (SSTC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3, y 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). En suma, en casos como el presente, "no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido" (SSTC 137/1997. de 21 de julio, FJ 2, y 127/2004 (LA LEY 13455/2004), de 19 de julio)."

El Alto Tribunal nos sitúa en el centro de la cuestión, no estamos ante un límite externo al ejercicio de un derecho, sino en la propia delimitación de su contenido, y por ello no rigen criterios de ponderación o proporcionalidad en cuanto al sacrificio, sino sí en el ejercicio del mismo, se está dentro del contenido que convierte la acción en jurídica o fuera de ese ámbito, y por consiguiente es antijurídica; no se trata tanto de sí el honor de las víctimas cede en ciertos casos al ejercicio de la libertad d expresión, sino hasta donde llega el contenido de este derecho en relación al honor de la víctimas. Precisamente por esto se debe tener en cuenta que el legislador en España ha querido sustraer del ámbito del derecho a la libertad de expresión, el ejercicio del mismo que tenga relación con las víctimas de terrorismo y sus familiares, siempre que constituyan actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas. A diferencia de la injuria art. 208 CP en la que se castiga las la acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, este tipo penal está más centrado en los actos en sí mismos, los cuales deben ser considerados como criminales a los efectos de la tipicidad, porque se califican por una característica intrínseca al acto, "que entrañen", mientas que la injuria se enfrenta el juez a la atipicidad por su lesión efectiva de la dignidad o la fama. El término entrañar significa contener o llevar dentro de sí, de tal forma que el elemento subjetivo del tipo en la injuria está más basado en la idoneidad para lesionar la dignidad y la fama, mientras que en este delito de injurias contra víctimas del terrorismo y sus familiares está más identificado con la propia idoneidad de la expresión por sí misma para ofender, desacreditar y humillar. En cualquier caso ya la reforma del delito de la injuria genérica en 1995, supuso abandonar la anterior tipología donde se recogía en el elemento subjetivo del injusto una tendencia o ánimo, lo cual colocaba al ánimo como un elemento accesorio de la voluntad del sujeto pero esencial, de tal modo que se establecía lo que se denominaba conflicto de ánimos, en este caso animus iocandi ó de bromear, por lo que hoy se denomina conflicto de derechos; en este caso el derecho a bromear como ejercicio de la libertad de expresión está limitado por el derecho de las víctimas y sus familiares de que no se trivialice, ni se banalice restándole importancia al dolor que han padecido. La STC 235/2007 expresó que "Por lo demás, el comportamiento despectivo o degradante respecto a un grupo de personas no puede encontrar amparo en el ejercicio de las libertades garantizadas en el art. 20.1 CE, que no protegen «las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas» (por todas SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8). El legislador, como se ha dicho, ha querido configurar un contenido del derecho al honor de las víctimas del terrorismo y de sus familiares más amplio que el de cualquiera otra persona, y ello porque merecen una mayor protección y respeto como consecuencia del dolor que han padecido, restringiéndose el contenido del derecho de expresión en general y el animus iocandi en especial, a la vez que se lanza un claro mensaje consistente en que no se debe hacer mofa y broma sobre el dolor de las víctimas del terrorismo.

Aunque no es aplicable al caso, como consecuencia del principio de irretroactividad penal, la reciente reforma del Código Penal ha introducido unos nuevos tipo penales denominados delitos de odio y en el art. 510 letra c, se castiga a los que "Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos." y en numero 2 a del mismo artículo a "Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.", dando cumplimento a lo dispuesto en la Decisión Marco 2008/913/JAI, que debía ser traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico. Estos tipos penales abren un contexto jurídico en el que también los chistes tan desafortunados como el relacionado con el colectivo judío deben ser cuestionados, porque también ponen de manifiesto un desprecio al sufrimiento de las víctimas del Holocausto, a la vez que se trivializa y banaliza.

OCTAVO.- Como consecuencia de todo lo anterior, se debe valorar el elemento subjetivo del tipo abandonando posturas que sólo admitían el dolo directo en este tipo de delitos, para poder dar paso al dolo eventual en algunos casos y según las circunstancias. Por ese motivo, la discusión se debe concentrar en decidir si el aspecto volitivo del dolo tiene que limitarse a querer realizar una conducta con conocimiento de la capacidad que posee para lesionar la reputación y la autoestima- en este caso el honor de las víctimas del terrorismo- o tiene que incluir, además, el deseo de lesión de la reputación y autoestima (ánimo que debe deducirse de las circunstancias). Si se exige objetivamente la producción de una lesión de la reputación y autoestima, el ánimo de que así acontezca será un elemento del dolo. El dolo se configura, en esta última opción, como la voluntad de lesionar la reputación a través de la realización de una conducta que se conoce que es capaz de ello. En caso contrario, el dolo se configura, como la voluntad de realizar una conducta que se conoce que es capaz de lesionar la reputación. Sobre este tema hay que pronunciarse en un caso como el de autos, donde no sólo se trata de la reputación o autoestima sino del honor de las víctimas de terrorismo y en el que puede tener cabida sin mayores problemas el dolo eventual.

Para ello se debe oír al imputado e investigar estos hechos, y decidir si tal tarea se puede agotar en la fase se instrucción o se debe hacer en la fase de juicio oral, y esta es la labor que debe desarrollar el Juez de Instrucción. Como consecuencia se debe revocar el auto recurrido dejando sin efecto el archivo dispuesto y ordenándose que prosiga la investigación de las presentes diligencias previas, debiéndose practicar las diligencias solicitadas en la querella admitida a trámite y en concreto la declaración del querellado como imputado. No ha lugar a citar a los testigos que propone la parte querellante salvo que el juez los estima pertinente.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA, contra el auto del Juzgado Central de Instrucción n° 1 de 2 de julio de 2015, y en consecuencia se revoca el auto recurrido dejando sin efecto el archivo dispuesto y se ordena que prosiga la investigación de las presentes diligencias previas, debiéndose practicar las diligencias solicitadas en la querella admitida a trámite y en concreto la declaración del querellado como imputado.

No ha lugar a citar a los testigos que propone la parte querellante salvo que el juez instructor lo estime pertinente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en el recurso, haciéndoles saber que la misma es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Instructor para constancia en las actuaciones.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy


Notas:

1. Twitter.- es un servicio de microblogging que permite enviar mensajes de texto piano de corta longitud, con un máximo de 140 caracteres, llamados tuits, que se muestran en la página principal del usuario. Los usuarios pueden suscribirse a los tuits de otros usuarios - a esto se le llama "seguir" y a los usuarios abonados se les llama "seguidores", "followers" y a veces tweeps ('Twitter' + 'peeps', seguidores novatos que aún no han hecho muchos tweets). Por defecto, los mensajes son públicos, pudiendo difundirse privadamente mostrándolos únicamente a unos seguidores determinados. Los usuarios pueden tuitear desde la web del servicio, con aplicaciones oficiales externas (como para teléfonos inteligentes), o mediante el Servicio de mensajes cortos (SMS) disponible en ciertos países. Fuente Wikipedia. [Volver]

2. El humor negro es un tipo de humor que se ejerce a propósito de cosas que suscitarían, contempladas desde otra perspectiva, piedad, terror, lástima o emociones parecidas. Cuestiona situaciones sociales que generalmente son serias mediante la sátira. El asunto más recurrente en el humor negro es la muerte y todo lo que está relacionado con ella. Atañe los temas más oscuros y dolorosos para el ser humano y que, por norma general, suelen resultar controvertidos y polémicos para la sociedad porque están relacionados con la moral. Algunos ejemplos pueden ser: las grandes tragedias, las normas sociales, la sexualidad, los asesinatos, el suicidio, las enfermedades, la pobreza, la locura, el terrorismo, el racismo, la drogadicción, la violación, las discapacidades, la guerra, la religión, la política, la discriminación, etc., pero representados en forma cómica. Fuente Wikipedia [Volver]

3. Derecho penal del enemigo es una expresión acuñada por Günther Jakobs en 1985 para referirse a las normas que en el Código Penal alemán sancionaban penalmente conductas, sin que se hubiere afectado el bien jurídico, pues ni siquiera se trataba del inicio de la ejecución. Estas normas no castigan al autor por el hecho delictivo cometido, sino por el hecho de considerarlo peligroso, esto es, se castiga por lo que se es y no por lo que se hace. [Volver]


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