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Auto de imputación de la Infanta Cristina


PREVIAS N° 2677/08
PIEZA SEPARADA N° 25
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES
PALMA DE MALLORCA

AUTO

En Palma a siete de enero de dos mil catorce.

Dada cuenta, los anteriores escritos presentados, por orden cronológico, por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", Abogacía del Estado, Representación Procesal de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, de Don Diego Torres Pérez, de Doña Ana María Tejeiro Losada, de Virtual Strategies, S.L., de Noos Consultoría Estratégica, S.L., de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, de Shiriaimasu, S.L. y de Intuit Strategy Innovation Lab, S.L., Representaciones Procesales de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, y Delegación en las Islas Baleares de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, representada por el Iltmo. Sr. Don Pedro Horrach, de los que se dará traslado a todas las partes personadas, únanse a la Pieza Separada de su razón y,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en fecha tres de abril del pasado año recayó Auto que, entre otros pronunciamientos, contenía el que literalmente decía: " Recibir declaración en calidad de imputada, asistida de Letrado y con instrucción de sus derechos, a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, declaración que pretendidamente versará sobre su intervención en la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y entidad mercantil Aizoon S.L., manejo y destino de los fondos obtenidos a través de las mismas y las que se deriven, señalándose para tal acto las 10 horas del día veintisiete del presente mes en la sede de este Juzgado de Instrucción."

SEGUNDO.- Que, recurrida en Apelación, tras los trámites de rigor, la Sección Segunda de Iltma. Audiencia Provincial, en el Rollo de Apelación N° 144/2013, dictó en fecha siete de mayo del pasado año Auto cuyo Fundamento Séptimo literalmente decía:

    "Nos queda para concluir con nuestra resolución el estudio de las imputaciones que el auto apelado realiza contra la Infanta Cristina respecto del delito contra la Hacienda pública. Para empezar ha de precisarse que las investigaciones por delito contra la Hacienda pública no se ven afectadas por las consideraciones que en su momento hicimos a la hora de confirmar en nuestro auto de fecha 12 de julio de 2012, ta no imputación de la Infanta Doña Cristina de Borbón y Grecia. En aquellos momentos las actuaciones no se seguían por posible delito contra la Hacienda pública, ni contra ella ni contra otros imputados. Ha sido a partir de la información solicitada por la Fiscalía a la A.E.A.T. cuando ha sido aportado a la causa un informe tributario elaborado por dicha Agencia (Delegación de Cataluña) emitido en fecha reciente -14 de enero de 2013, si bien el informe jurídico ha sido visado por el Director de la Agencia Tributaria en Madrid. El citado informe -que hubo de ser solicitado por esta Sala para su análisis haciendo uso de la facultad que nos concede el artículo 766 de la Lecrim- constituye el elemento en el que el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la defensa de la Infanta descargan las imputaciones que realiza el Juez Instructor. Dichas partes consideran que no es factible imputar delito fiscal ninguno a la Infanta desde el momento que la Agencia Tributaria no ve indicios de actuación delictiva. Nosotros, tras el estudio detallado del informe, hacemos una lectura distinta a la realizada por las partes recurrentes, y estimamos que no se puede descartar en este momento la comisión del delito contra la Hacienda pública, y tal vez, posiblemente, de un delito de blanqueo de capitales, y que en tales ilícitos hubiera podido participar la Infanta recurrente. Para empezar, el mismo informe reconoce que es provisional e incompleto y claramente lo es respecto del Instituto Noos, ya que no fija la cuota defraudada y señala que ha de estar al resultado de comisiones rogatorias para determinar la evasión de fondos públicos al extranjero. En cuanto a la mercantil Aizoon hay que destacar las dudas que muestra la Agencia. Así, en la página 7 del informe, después de explicar el actuante que no toman en consideración el dinero público que haya podido evadir el Instituto Noos, ya que podría ser ya tomado en consideración como otro delito (lo que no quita que se calcule la cuota defraudada para el caso de que el delito de malversación no fuera declarado), en cuanto a Aizoon indica que "a diferencia de los casos anteñores, en este supuesto no se plantea problema alguno que haga necesario esperar a la tramitación del proceso judicial para poder afirmar ya que existen indicios de haberse cometido delito contra la Hacienda Pública. En efecto, en este supuesto no se plantea problema alguno en orden a la calificación penal de esas ganancias como ilícitas, por lo menos con los datos que se conocen, ni existen dudas sobre la atribución de esas ganancias a otros partícipes" (la cita es en plural y la sociedad sólo tiene dos socios Don Iñaki Urdangarín y su mujer la Infanta). Y continúa diciendo el actuante que "en este caso la única incógnita a despejar es si esas retribuciones deben imputarse a la persona física Ignacio Urdangarín Liebaert o a la entidad Aizoon, de la que esa persona física es socio (50 %) compartiendo la titularidad con su mujer (50 %)". Pero el informe no sólo contiene dudas en cuanto a quién ha de ser el responsable de las irregularidades tributarias, sino que reconoce que la entidad Aizoon es una sociedad pantalla que ha sido constituida con finalidad defraudatoria (al inicio de la página 7 del informe). Pues bien, si la entidad Aizoon participada al 50 % por la Infanta y secretaria de la Junta General, no era más que una pantalla y se constituyó con una finalidad defraudatoria lo que no se entiende es que la Agencia realice un levantamiento parcial del velo. Ese mismo levantamiento parcial revela y pone de manifiesto que la constitución de Aizoon únicamente fue para defraudar. la Agencia sólo atribuye la defraudación a uno de los socios -pese a que las facturas fueron libradas por la sociedad-, y hace esto porque imputa los ingresos por actividades profesionales, en una sociedad que no tiene tal consideración ni estructura, al marido de la Infanta, porque dice que es él quien realiza las actividades profesionales. Sin embargo la Agencia reconoce que no existen contratos por trabajos de consultoría y señala que sabe que el perceptor de estos ingresos ha sido el Sr. Urdangarín por manifestaciones de los pagadores o clientes, mas este extremo quien debería establecerlo, por ser una cuestión de prueba a evaluar dentro del proceso, sería el Juez Instructor, sin perjuicio del principio de veracidad que quepa conceder a la información suministrada por la Agencia Tributaria. Ocurre sin embargo que la Agencia descarta considerar el dinero público que entra en Aizoon por facturas libradas contra el Instituto Noos, porque dice que ya podría constituir delito de malversación en Noos, pero es más que discutible que se dejen de considerar esos ingresos, y los beneficios obtenidos por la defraudación de renta de sociedades si esos ingresos indebidos se destinaron al pago de gastos particulares, y tales pagos se realizaron a partir de marzo de 2006, momento en el que la Infanta abandona el Instituto Noos. Además, si la Agencia levanta el velo de Aizoon, por qué le hace la cuenta sólo a uno de los socios y no establece la renta que el otro tendría que haber declarado por la diferencia por compensación con el impuesto de sociedades, ya que la Agencia explica que Aizoon aunque utilizaba el régimen de una sociedad profesional no lo era. Otro aspecto que no se comprende es que la Agencia haya prescindido de considerar la actuación cooperadora del socio no administrador respecto del delito contra la Hacienda pública. Ciertamente que el sujeto pasivo tributario en la sociedad es su administrador, pero al menos desde marzo de 2.006 o meses antes - hay que remontarse al momento de la intervención parlamentaria en la que se suscitaron las dudas sobre las irregularidades del Instituto Noos por beneficiarse de contrataciones públicas, la Infanta debería saber o conocer (y por eso abandona Instituto Noos) que para entonces Aizoon era una sociedad pantalla y que su marido la utilizaba para defraudar a Hacienda, tanto en el impuesto de sociedades -el cual tendría que ser analizado para comprobar si ha existido defraudación superior al delito fiscal, puesto que la Agencia reconoce que se han aplicado en la declaración gastos y amortizaciones que no son deducibles- como de las personas físicas, y que se ha enriquecido con contratos ilegales y dinero público por facturas giradas por Aizoon al Instituto Noos. El informe jurídico orilla por completo toda consideración sobre la posible cooperación omisiva del socio no administrador en los delitos fiscales que atribuye a Urdangarín en Aizoon. Decimos esto porque aunque Iñaki Urdangarín era el administrador de Aizoon - y suponiendo que fuera el perceptor real de las rentas no declaradas, pues no olvidemos que no es él quien factura y no hay contratos firmados de asesoramiento ni de consultoría - la Infanta tenía el control funcional de la sociedad al ser titular del 50 % del capital social y por tal motivo podría estar en condiciones de impedir la defraudación a la hora de presentar las declaraciones del impuesto de sociedades de los años 2.006, 2.007y 2.008. De acuerdo con este planteamiento la Infanta a partir de marzo de 2.006 o meses antes a esa fecha, ya debería saber que Aizoon no era una sociedad de profesionales y que ella y su marido la utilizaban para defraudar. En este escenario la Agencia debería calcular si hubo defraudación en el impuesto de sociedades por cantidad superior al delito fiscal, porque aunque el obligado tributario era el administrador, ella como socia al 50 % del capital social, y teniendo posibilidad de controlar la gestión, pudo haber convocado Junta de la sociedad y revocado poderes a su marido o pedido que se regularizase la situación tributaria. Pero no lo hizo, y Aizoon recibió dinero público y privado defraudando sociedades -se desgravaron gastos y amortizaciones no deducibles- e impuesto sobre la renta por la diferencia entre lo pagado por sociedades e ingresado por servicios profesionales no generados en una sociedad con estructura de tal. Con independencia de todo esto, Aizoon y por tanto sus dos socios, desde marzo de 2.006, se beneficiaron, al parecer, de ingresos provenientes de dinero público del Instituto Noos, y de dinero privado proveniente de la defraudación tributaria y de la malversación. Ese dinero, o parte del mismo, no se quedó en la cuenta de Aizoon si no que se destinó a gastos particulares - reformas en la vivienda familiar -, ya con posible conocimiento del origen ilícito y delictivo. Esas disposiciones de dinero sucio - según parece en gastos de reformas de la vivienda familiar (al respecto de los cuales la Agencia omite toda consideración, puesto que sólo contempla los gastos por servicio doméstico)-, quizás podrían constituir un delito de blanqueo de capitales. Podría faltar la intencionalidad de blanquear, pero eso, al igual que si hubo o no ocultación tributaria por declarar como sociedades lo que debió de haber sido por renta (aunque esta cuestión parece menos discutible si Aizoon era mera pantalla), son cuestiones de mayor calado que habrá que plantearse en su momento. Apuntar que la consideración del dinero público es importante, ya que si éste se destinó al pago de gastos particulares, como por ejemplo reforma de la vivienda familiar etc., estos hechos podrían constituir un delito de blanqueo de capitales, debiendo de tener en cuenta a este respecto que si bien la Infanta podía desconocer que el origen ilegal del dinero público, en cuanto a que provenía de un delito de malversación o de fraude (siempre antes de marzo de 2.006), lo que resulta más dudoso es que desconociera que esos ingresos podían suponer un delito contra la Hacienda pública ya que el Instituto Noos, aunque declaraba, no pagaba el de sociedades por constar inscrita como asociación sin ánimo de lucro, pero en realidad no lo era ya que operaba como auténtica entidad mercantil. Otra de las cuestiones que no queda clara del Informe de la Agencia Tributaria es que cuando analiza los gastos no deducibles de Aizoon, por haber sido aplicados a cuestiones particulares que no eran necesarias para el ejercicio de la actividad supuestamente de asesoramiento que prestaba, nada dice de los gastos por obras y reformas en la vivienda familiar de la Infanta, cuando el Juez a quo sí dice que tales gastos se llevaron a cabo. Es importante conocer si esos gastos se verificaron, en qué fechas, y si se abonaron o no con dinero público o con dinero proveniente de la defraudación tributaria. Finalmente el informe jurídico, demostrando, como hemos dicho al principio, que tiene una clara vocación de provisionalidad, en su página 10 antes de emitir sus conclusiones finales con relación a Aizoon reconoce que: "finalmente puede añadirse que esas cuotas defraudadas deben considerarse como mínimas -aunque no han sido siquiera calculadas -pues los ingresos a computar como renta pueden aumentar si en el curso del proceso judicial se despejan las incertidumbres existentes en orden a los reales perceptores de los ingresos procedentes de otras operaciones (se supone que se refiere a los socios ) y la entidad de los beneficiarios de las cuentas en el extranjero". En definitiva, a juicio de la Sala ante las zonas oscuras que nos suscita el informe de la Agencia Tributaria, hace inviable, en este momento, emitir una opinión fundada sobre si la Infanta ha podido cometer o no un delito contra la Hacienda pública entre otras cosas porque este extremo según resulta del informe está todavía siendo objeto de investigación. El informe deja abierta la investigación por delito fiscal y sus posibles responsables. Huelga toda consideración de fondo sobre los elementos del delito contra la Hacienda pública y respecto del sujeto o sujetos activos del mismo, hasta que no se despejen las dudas e inconsistencias que se acaban de comentar, para cuya resolución consideramos que antes de decidir sobre la imputación de la Infanta el Juez a quo ha de solicitar a la Agencia Tributaria que complemente su informe a fin de dar respuesta a las cuestiones tributarias que se suscitan y también referidas al posible blanqueo de capitales, o bien que cite a sus autores para que den las oportunas explicaciones. Además parece necesario que sea el Juez instructor el que determine efectivamente de cuál de los socios, o de ambos, provienen los ingresos de. Aizoon, ya que al parecer no existen contratos que soporten tales ingresos. Será una vez aclaradas las cuestiones planteadas y después de que el Juez conceda trámite de audiencia a las partes para que ofrezcan su opinión, lo cual se estima necesario por cuanto las consideraciones realizadas a propósito del delito fiscal no fueron abordadas con profundidad por el Juez Instructor (sólo reparó en los beneficios de Aizoon), será cuando aquél deba decidir si procede recibir declaración a la Infanta Doña Cristina en calidad de imputada por haber podido participar en un delito contra la Hacienda Pública. Por lo expuesto, la imputación queda de momento en suspenso, lo cual no quita que pueda verificarse posteriormente. Ni que decir tiene que desde el momento en que del informe de la Agencia se desprenden indicios de delito por la constitución de la sociedad Aizoon, que habría supuestamente permitido cometer defraudación en cantidad superior al delito fiscal, ha de determinarse - y esto tiene que decidirlo el Juez y no ser una conclusión de la Agencia -si en dicha ilegal constitución tuvo alguna participación la Infanta apelante, la prescripción de dicho delito, que está apunto de producirse en junio o julio del presente año, ha de estimarse interrumpida a los efectos previstos en el artículo 132.2 del CP y de la Jurisprudencia constitucional que lo interpreta".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la citada resolución, entre otros extremos, literalmente rezaba así:

    "La Sala acuerda: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y al que se han adherido la defensa de la Infanta Doña Cristina de Borbón y Grecia, la Abogacía del Estado y las representaciones de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de Don Luis Carlos García Revenga, contra el auto de fecha 3 de abril de 2.013, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma y recaído en la causa D.P. 2677/08 (Pieza 25), y en su virtud, se deja sin efecto la citación de la Infanta para que comparezca a prestar declaración en calidad de imputada por los hechos que le atribuye el auto apelado con relación a la participación de la Infanta en las actividades presuntamente delictivas del Instituto Noos, suspendiendo sin embargo dicha imputación, de momento, respecto del posible delito contra la hacienda pública y/o blanqueo de capitales y condicionando la misma a las aclaraciones que a la vista de lo acordado en el Fundamento Séptimo de esta resolución pueda solicitar el Juez Instructor de la A.E.A.T., bien por escrito o mediante comparecencia de los autores del informe, atendidas las incertidumbres y dudas que suscita el mismo, verificado lo cual el Juzgador y tras dar audiencia a las partes deberá decidir si mantiene o no las imputaciones por delito fiscal y si por ello procede citar en calidad de imputada a la Infanta Doña Cristina de Borbón y Grecia".

CUARTO.- Que en fecha diez de mayo de 2.013 recayó Providencia que, entre otros extremos, textualmente decía: " Dar al Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado, Abogacía de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, Representación Procesal de los Concejales y miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia Don Joan Calabuig Rull, Don Salvador Broseta Perales, Doña Anais Menguzatto García, Don Vicent Manuel Sarria Morell, Doña Isabel Dolz Muñoz, Don Pedro Miguel Sánchez Marco, Doña Pilar Calabuig Pamploy Don Félix Melchor Estrela Botella y Representación Procesal del Partido Popular de Baleares la oportunidad de que en el plazo de cinco días hagan las alegaciones que estimen pertinentes en relación con las líneas de investigación insinuadas por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma en el fundamento 7º de su Auto número 256/2013, de fecha siete del presente mes y, con resultado, se acordará"

QUINTO.- Que tal trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal a través de alegaciones que literalmente decían:

    "Primera.- El Fundamento Séptimo del Auto número 256/2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial establece: "Huelga toda consideración de fondo sobre los elementos del delito contra la Hacienda pública y respecto del sujeto o sujetos activos del mismo, hasta que no se despejen las dudas e inconsistencias que se acaban de comentar, para cuya resolución consideramos que antes de decidir sobre la imputación de la Infanta el "Juez a quo" ha de solicitar a la Agencia Tributaria que complemente su informe afín de dar respuesta a las cuestiones tributarias que se suscitan y también referidas al posible blanqueo de capitales, o bien que cite a sus autores para que den las oportunas explicaciones. Será una vez aclaradas las cuestiones planteadas y después de que el Juez conceda trámite de audiencia a las partes para que ofrezcan su opinión, lo cual se estima necesario por cuanto las consideraciones realizadas a propósito del delito fiscal no fueron abordadas con profundidad por el Juez Instructor (sólo reparó en los beneficios de Aizoon), será cuando aquél deba decidir si procede recibir declaración a la Infanta Doña Cristina en calidad de imputada por haber podido participar en un delito contra la Hacienda Pública". La propuesta de la Audiencia Provincial obedece a una secuencia lógica: aclaración por la Agencia Tributaria de las cuestiones planteadas en el Auto; trámite de audiencia a las partes y decisión sobre posible imputación. Siguiendo dicha propuesta, intereso se oficie al Delegado Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña a efectos de que, previo traslado de copia testimoniada del Auto número 256/2013, se emita informe sobre las consideraciones expuestas en el Fundamento Séptimo de dicho Auto. Segunda.- Para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Audiencia Provincial, intereso que, una vez emitido el informe pericial por la Agencia Tributaria, se de traslado del mismo a este Fiscal para pronunciarme sobre las consecuencias penales que pudieran derivarse de su contenido".

SEXTO.- Que el mismo trámite fue evacuado por la Abogacía del Estado a través de las siguientes alegaciones:

    "Preliminar.- El Fundamento de Derecho 7º del Auto de la Audiencia Provincial de 7 de mayo de 2.013. La Audiencia dedica sus seis primeros Fundamentos de Derecho (Fundamentos 1 a 6) a descartar que Doña Cristina de Borbón y Grecia haya tenido participación en las actividades delictivas realizadas por otros imputados a través de la entidad Instituto Noos. En el Fundamento de Derecho 7º de su resolución la Audiencia plantea la posibilidad de que Doña Cristina de Borbón haya podido incurrir en un delito contra la Hacienda Pública (como autora o como cooperadora) en su condición de socia de la entidad Aizoon S.L. así como autora de un delito de blanqueo de capital por haberse aprovechado para su uso particular de los fondos ingresados en Aizoon S. L. que tenían una procedencia ilícita por provenir bien de un fraude a la Hacienda Pública o bien de otros delitos cometidos por su marido. La Audiencia, en algunos momentos de su resolución, manifiesta su falta de entendimiento sobre determinadas actuaciones de la Agencia Tributaria. El Juzgado, en su providencia, invita a las partes a pronunciarse sobre lo que denomina "las líneas de investigación insinuadas por la Audiencia". A este respecto esta parte quiere reiterar una vez más que sólo se pronunciará sobre las cuestiones que le atañen, que son únicamente aquéllas que se refieren al delito contra la Hacienda Pública. Asimismo, dados los términos en que se manifiesta la resolución de la Audiencia Provincial se considera obligado para esta parte explicar con el mayor detalle las actuaciones y posiciones jurídicas de la Agencia Tributaria, cuya representación se ostenta en este procedimiento, habida cuenta que, como luego se detallará, alguna de las afirmaciones contenidas en el Auto de dicha Audiencia ponen de manifiesto, dicho sea con el debido respeto a la Sala, errores de apreciación o interpretación sobre el contenido de esas actuaciones y posiciones jurídicas. Para concluir con estas indicaciones preliminares, ha de ponerse de manifiesto que las valoraciones realizadas por la Agencia Tributaria, en su denuncia y en los informes que la acompañan, se basan exclusivamente en los datos comprobados en la investigación administrativa, trasladando a la investigación judicial que se inicia con la denuncia cualquier valoración de lo que pueda resultar de ésta fase judicial. Además, los escritos de esta representación presentados hasta el momento se basan y tienen en cuenta lo que en cada momento obra en la causa, y exclusivamente con este carácter han de ser tomados y valorados. Primera.- La denuncia de la Agencia Tributaria formulada en Enero de 2.013 por la existencia de posibles delitos contra la Hacienda Pública. Para comprender correctamente la posición procesal de la Agencia Tributaria debe recordarse cuáles han sido las actuaciones realizadas hasta ahora en relación con la posible existencia de delitos contra la Hacienda Pública. A este respecto conviene recordar que: 1° La Agencia Tributaria inició actuaciones administrativas de comprobación respecto de determinadas personas jurídicas y físicas. Como resultado de sus actuaciones la Agencia Tributaria concluyó que, para poder determinar la existencia de posibles defraudaciones a la Hacienda Pública, era necesario realizar una serie de operaciones que sólo el Juzgado podía llevar a cabo como eran las relativas a: (i) determinar la totalidad de los fondos obtenidos con las presuntas actividades delictivas (para lo que era necesario esperar a las comisiones rogatorias acordadas por el Juzgado para la averiguación del monto y distribución de los fondos enviados al extranjero por los imputados); (ii) determinar si esos fondos eran imputables a las personas jurídicas que aparecían como titulares formales o debían de imputarse a las personas físicas que realmente los habían generado (para lo que era necesario que se ultimaran las labores de investigación que se estaban realizando por el Juzgado respecto a la generación de esos ingresos); (iii) determinar si esos ingresos eran ganancias lícitas o ilícitas puesto que las ganancias ilícitas, esto es, las procedentes de un delito en principio no tributan (para esta determinación es necesario un pronunciamiento judicial siquiera provisional sobre el origen delictivo de las ganancias pues la Agencia Tributaria no puede determinar por si el carácter delictivo de una actividad ni de su ganancia). A la vista de lo comprobado en vía administrativa, la Agencia Tributaria procedió a paralizar sus actuaciones administrativas de investigación y procedió a poner en conocimiento del Juzgado en su denuncia las sospechas que tenía sobre la existencia de delitos contra la Hacienda Pública y cuya investigación debía ser ultimada en sede judicial. En esa misma denuncia la Agencia Tributaria alertaba de que esas investigaciones judiciales debían realizarse de forma inmediata para evitar que al finalizar el mes de junio de 2.013 pudieran prescribir los delitos contra la Hacienda Pública correspondientes al ejercicio de 2.007. Debe también destacarse que, para la continuación de esas actuaciones judiciales de investigación, la Agencia Tributaria había designado tiempo antes- a solicitud del Juzgado- a dos Inspectores de Hacienda para que, actuando bajo la dirección del Juzgado de Instrucción, colaboraran con el Juzgado en las investigaciones que aquél le encomendase relacionadas con los delitos contra la Hacienda Pública. 2". A lo anterior debe añadirse que, en la misma denuncia, la Agencia Tributaria señalaba al Juzgado que, sin necesidad de esperar a esas necesarias actuaciones judiciales de investigación, con los datos que ya tenía la Agencia Tributaria en aquel momento, ya se podía denunciar la existencia de 3 delitos contra la Hacienda Pública: i). Uno se refería al Impuesto de Sociedades del Instituto Noos por cuanto se habían deducido unos gastos que desde ya (sin necesidad de más averiguaciones) se podía decir que eran ficticios pues se referían a gastos por la celebración de eventos que nunca se habían realizado. De ese delito se consideraba responsable a quienes habían sido administradores de la entidad Instituto Noos en el ejercicio 2.007; ii).Otros dos delitos se referían al IRPF de D. Ignacio Urdangarín por cuanto desde ya (sin necesidad de averiguaciones judiciales) constaba que había recibido ingresos por su actividad profesional de consejero/asesor de determinadas entidades y que no los había declarado en su IRPF sino que los había facturado a nombre de la sociedad Aizoon S. L. En estos casos no era necesario esperar a realizar averiguaciones judiciales ulteriores pues (a) no había que esperar al resultado de ninguna comisión rogatoria al extranjero para determinar el montante de los fondos percibidos; (b) no había que determinar previamente el carácter ilícito o ilícito de la ganancia obtenida como consejero/asesor de una entidad y (e) no había que realizar ninguna ulterior averiguación para determinar si esa ganancia era imputable a la persona jurídica Aizoon o a la persona física Ignacio Urdangarín pues resultaba claro, de lo comprobado en vía administrativa, que esa ganancia no podía imputarse a la persona jurídica (que no tenia esa actividad) sino que era claramente un rendimiento generado por la persona física Ignacio Urdangarín con quien las entidades habían contratado para que realizara esa labor de asesoramiento con carácter personalísimo. En resumen, la Agencia hizo una denuncia en la que adelantó una primera opinión provisional sobre la existencia de tres posibles delitos contra la Hacienda Pública que se referían a dos obligados tributarios concretos (Instituto Noos por el Impuesto de Sociedades de 2.007 e Ignacio Urdangarín por el IRPF de 2.007 y 2.008) y al mismo tiempo se advertía al Juzgado de que podían existir más delitos contra la Hacienda Pública que convenía investigar en sede judicial y hacerlo antes de que acabara junio de 2.013 para evitar la posible prescripción. Para colaborar en esas investigaciones la Agencia Tributaria había designado, como ya se ha dicho, a dos inspectores de Hacienda en auxilio del Juzgado. Segunda.- El Auto de la Audiencia Provincial de Mallorca de 7 de mayo de 2.013. En el Auto de 7 de mayo de 2.013 la Audiencia analiza la denuncia de la Agencia Tributaria y, sobre todo, un informe que se acompañaba a la denuncia y que la Audiencia denomina informe jurídico. Dicho informe, preceptivo según el artículo 32.4 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario (RD 2063/2004), fue realizado por el Director del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria (y no por el Director de la Agencia Tributaria como incorrectamente dice la Audiencia) y en él se exponía -con otras palabras y deforma más extensa- lo que se ha resumido en la alegación primera de este escrito. La Audiencia afirma que ese informe es provisional e incompleto y que no cierra las puertas a las investigaciones por delito fiscal y sus posibles responsables. Ese carácter provisional e incompleto y la necesidad de investigación adicional, ya venían señaladas deforma expresa por la Agencia Tributaria en su denuncia y en el informe de su Servicio Jurídico. Por tanto, el auto de la Audiencia no hace sino imputar a dichas actuaciones caracteres que en las mismas ya se señalaban, pues como indicaba la Agencia Tributaria en su denuncia e informe jurídico existían sospechas de la existencia de delitos contra la Hacienda Pública, pero para determinar su existencia era preciso llevar a cabo las actuaciones judiciales necesarias para (i) determinar el monto total obtenido (ii) determinar las personas a las que deben imputarse los mencionados fondos y (iii) determinar si las ganancias obtenidas eran o no lícitas. Como dijo la Agencia Tributaria entonces, hasta que no se ultimen las actuaciones de investigación y se determinen los aspectos mencionados no es posible realizar ningún pronunciamiento distinto de los ya realizados y puestos de manifiesto en la denuncia formulada por la Agencia Tributaria. Tercera.- El Auto de la Audiencia Provincial incurre en inexactitudes a la hora de analizar lo que hasta el momento ha realizado la Agencia Tributaria. Al describir la actuación de la Agencia Tributaria en su auto, la Audiencia Provincial incurre en algunas apreciaciones inexactas o interpretaciones que, en aras de la mejor instrucción judicial, esta parte considera que deben ser esclarecidas por esta representación, que pueden deberse con probabilidad al hecho de que al no ser propiamente el delito fiscal el punto de debate fundamental sobre el que versó el recurso de apelación resuelto por la Audiencia Provincial, no se han analizado en profundidad hasta el momento el alcance y significado de las actuaciones de la Agencia Tributaria. Esta parte entiende que, por lealtad procesal, está en la obligación de aclarar los equívocos en los que se haya podido incurrir. Analicemos al efecto los dos reproches que la Audiencia hace a la Agencia Tributaria. La Audiencia comienza criticando que la Agencia haya hecho un levantamiento parcial del velo de Aizoon y haya imputado los ingresos de Aizoon sólo a D. Ignacio Urdangarín y nada al otro socio (Doña Cristina de Borbón). El error de apreciación en el que, con los debidos respetos, puede haber incurrido la Audiencia consiste en partir de la premisa de que la Agencia ha levantado el velo de la sociedad Aizoon, de modo que ha actuado prescindiendo de la existencia de la personalidad jurídica de Aizoon como sociedad (esto es, ha "levantado el velo societario"), lo que no se ajusta al sentido de las actuaciones de comprobación realizadas por la Agencia Tributaria. No es cierto que la Agencia haya tomado en consideración los ingresos de Aizoon y se los haya imputado sólo a uno de los socios (D. Ignacio Urdangarín) y no haya imputado nada al otro (Doña Cristina de Borbón). La Audiencia critica esta forma de actuar y dice que no entiende por qué razón: - los ingresos de Aizoon se imputan sólo a uno de los socios (D. Ignacio Urdangarín) y no a los dos socios (D. Ignacio Urdangarín y Doña Cristina de Borbón) cuando no hay constancia de que esos ingresos procedieran de actividades profesionales de D. Ignacio Urdangarín como miembro del Consejo de Administración porque no hay contratos escritos. - no se ha incluido en el levantamiento del velo todos los ingresos de Aizoon (es decir, todos los que ha obtenido de su actividad presuntamente ilícita de obtención de fondos públicos y privados) sino sólo los pagados a Urdangarín por las entidades en las que éste formaba parte del consejo de administración de determinadas entidades. Como se ha adelantado, estas afirmaciones parten de una errónea premisa y a partir de ella las conclusiones que, a título meramente preliminar sobre el curso de las investigaciones, se contienen en el auto deben ser esclarecidas en los siguientes términos: La afirmación de que la Agencia Tributaria ha levantado el velo y ha imputado los ingresos de Aizoon a uno sólo de los socios es inexacta pues la Agencia Tributaria no ha levantado ningún velo de Aizoon. Hasta el momento la Agencia Tributaria no ha dicho -ni en su denuncia ni en el informe jurídico- que haya de prescindir se de la personalidad jurídica de Aizoon, tomar sus ingresos e imputárselos a los socios, sean uno o dos. Tampoco ha dicho, como refleja el Auto de la Audiencia Provincial, que esta sociedad había sido constituida con finalidad defraudatoria. Lo único que la Agencia Tributaria ha dicho es que determinadas retribuciones que algunas entidades pagaban a D. Ignacio Urdangarín como miembro de su consejo de administración o consejo asesor tenían la condición jurídica de renta de Urdangarín a integrar en su IRPF pues habían sido devengadas por su actividad profesional y que tales rendimientos no podían considerarse ingresos de Aizoon por el sólo hecho de que D. Ignacio Urdangarín hubiera presentado como pantalla una factura de Aizoon S. L. para que las retribuciones devengadas por su trabajo como Consejero figuraran como generadas por Aizoon. También se decía, tanto en el informe del Servicio Jurídico como en el de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, que esta sociedad percibía otras rentas distintas de las que se consideraban propias del Sr. Urdangarín. A esta forma de proceder no se le puede denominar "levantamiento del velo societario" sino que es una simple operación de determinación del verdadero perceptor de una renta y flscalmente se actúa así siempre con independencia de que la sociedad utilizada como pantalla para esos cobros tenga actividad real o no. Es decir, para determinar que flscalmente unas rentas han sido devengadas por una persona física y no por una entidad -a cuyo nombre se hace la factura- no es necesario destruir de forma figurada la personalidad jurídica de la sociedad ("levantar el velo societario") sino que basta con imputar esa renta a quien realmente la haya generado con su actividad. En todo caso, aún en la hipótesis de que se hubiera hecho o se hiciera un levantamiento del velo societario de Aizoon (como señala la Audiencia Provincial), la consecuencia que ello llevaría aparejado no sería la de atribuir los ingresos a los dos socios por igual (como afirma la Audiencia Provincial) sino que las ganancias se atribuirían a aquel socio o socios que las hubieran generado, licita o ilícitamente, con su actividad. Esta afirmación se sustenta en dos razones: (i) la primera es que si se prescinde de la existencia de la sociedad (se levanta el velo societario) habrá que prescindir de la figura societaria a todos los efectos y por ello también al efecto de la existencia de socios: «Si no hay sociedad, tampoco hay socios»; (ii) la segunda es que si se prescinde de la realidad formal (se levanta el velo societario) se prescinde para buscar la verdad material por lo que lo relevante será determinar qué socio generó con su actividad la ganancia. En este caso, las retribuciones pagadas por la labor de asesoramiento a determinadas entidades fueron atribuidas a D. Ignacio Urdangarín porque fue él quien -con contrato y sin contrato escrito desarrolló esta actividad de consejero/asesor de empresas multinacionales siendo notorio que el otro socio (Doña Cristina) no desempeñó estas labores de Consejero/asesor de multinacionales que generaron los rendimientos. A esta conclusión llega la inspectora en virtud de los hechos que se desgranan en las páginas 24 y siguientes de su informe. Así, en cuanto a las percepciones de Motorpress Ibérica SA, se dice por un lado que no había contrato entre esta sociedad y Aizoon y, por otro, que el Sr. Urdangarín -y no Aizoon- era miembro del consejo de administración de Motorpress, que además las retribuciones pagadas por esta sociedad y formalmente cobradas por Aizoon son contabilizadas por la pagadora en la partida que recoge la retribución a los administradores y, por último, que Motorpress reconoce en la Memoria del ejercicio 2.007 que, dentro de la retribución devengada por los administradores, están los 209.000 € que" ... se corresponderían con la remuneración atribuible a D. Ignacio Urdangarín... "Respecto a lo percibido de Aceros Bergara SA. tampoco existe al parecer contrato escrito que detalle los servicios a los que respondía la retribución formalmente percibida por Aizoon, si bien fue el propio Sr. Urdangarín quién, en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Palma de Mallorca, afirmó que era miembro del consejo asesor de Aceros Bergara SA. Idéntica justificación, la pertenencia al consejo asesor, dio el Sr. Urdangarín en relación con las percepciones de Mixta Africa S.A.; en este caso sí había contrato y los servicios a prestar se describían como servicios de consultoría al equipo directivo y al consejo de administración de la sociedad. También había contrato con Pernod Ricard, grupo en el que Iñaki Urdangarín ejercería como consejero de la presidencia del grupo, como lo había igualmente con Havas Sports France del que resulta que los servicios los prestaría directa y personalmente el Sr. Urdangarín, etc. A mayor abundamiento, también se dice en el informe del equipo de la Dependencia Regional de Inspección que ni Aizoon tenía una plantilla idónea para prestar tales servicios ni los gastos que contabiliza guardan relación con la prestación de estos concretos servicios. La Audiencia se cuestiona también por qué razón esta operación de atribución de rentas se ha realizado sólo respecto de los ingresos procedentes de retribuciones generadas por D. Ignacio Urdangarín en su labor como Consejero/asesor de empresas multinacionales y no se ha realizado con el resto de ingresos de Aizoon procedentes de las actividades presuntamente ilícitas. Pues bien, como antes se ha dicho y se vuelve a reiterar ahora, para poder imputar a unos u otros los ingresos procedentes de actividades presuntamente ilícitas es preciso que, en el curso de las actuaciones judiciales, primero se determine que Aizoon percibió cantidades que procedían de actividades ilícitas, se determine el monto total percibido y se determinen los autores de esas actividades ilícitas que generaron esos rendimientos formalmente imputados a Aizoon. En consecuencia, en el momento en el que se formula la denuncia por la Agencia y se emite el informe de su Servicio Jurídico, tal como en éste se señala, no es jurídicamente posible atribuir renta alguna derivada de esas actividades presuntamente ilícitas. Por otro lado, no está de más recordar que, tal y como resulta de los Fundamentos de Derecho 1 a 6 del Auto de la Audiencia Provincial, esas actividades presuntamente ilícitas son sólo imputables a uno de los socios de Aizoon que es D. Ignacio Urdangarín. Por tanto, siguiendo el razonamiento del referido auto, de tenerse que evaluar a efectos tributarios el rendimiento de tales actividades presuntamente ilícitas en este momento -no en el que se hizo el informe y la denuncia de la Agencia-, de producirse la atribución de todas las rentas de Aizoon a quien las generó con su actividad ilícita, la única consecuencia que tendría sería aumentar el importe de la cuantía defraudada por D. Ignacio Urdangarín en su IRPF. Como ya se dijo en la denuncia de la Agencia Tributaria, la cuota hasta ahora denunciada como defraudada por D. Ignacio Urdangarín era mínima pues podía aumentar a resultas del avance de las investigaciones. El auto de la Audiencia echa en falta también que la Agencia en su informe no se haya pronunciado sobre la actuación cooperadora del socio no administrador (Doña Cristina) respecto de los delitos contra la Hacienda Pública cometidos por Aizoon afirmando que (i) Doña Cristina de Borbón debería saber o conocer que esa sociedad era utilizada por su marido para defraudar a Hacienda y (ii) que podía haber evitado esa defraudación pues al tener el 50 % de la sociedad tenía el control funcional de la entidad y podía haber evitado la defraudación del impuesto de sociedades de 2.006, 2.007y 2.008 de Aizoon. Al respecto puede decirse que: (i) De haberse hecho algún pronunciamiento sobre la cooperación de Doña Cristina de Borbón por parte de la Agencia en su informe tendría que haber sido referido a los delitos contra la Hacienda Pública que se estaban denunciando en ese momento (Impuesto de Sociedades de Noos de 2.007) e IRPF de D. Ignacio Urdangarín de 2.007 y 2.008 pero nunca se podían hacer pronunciamiento alguno sobre su cooperación en la defraudación del impuesto de sociedades de 2.006, 2.007y 2.008 de Aizoon -como entiende la Audiencia Provincial-por la sencilla razón de que a Aizoon no se le ha imputado ningún delito fiscal, circunstancia que habrá de determinarse -según se viene diciendo con reiteración- en el curso de las investigaciones judiciales y desde luego, en ningún caso podrían referirse al ejercicio 2.006 (como pretende la Audiencia) por tratarse de un ejercicio ya prescrito penal y flscalmente; (ii) En relación con los delitos fiscales cometidos por su marido, D. Ignacio Urdangarín tampoco podía considerarse a Doña Cristina de Borbón cooperadora por el sólo hecho de ser socio no administrador de una sociedad. Con ese sólo dato no se podía afirmar que fuese cooperadora por lo que no se hizo ningún pronunciamiento expreso al efecto como tampoco se hizo respecto del resto de personas a las que tampoco se consideraba cooperadores en esos delitos fiscales cometidos por D. Ignacio Urdangarín. En efecto, como ya se dijo en el anterior escrito de esta Abogacía del Estado, para ser participe en un delito contra la Hacienda Pública se requiere una previa participación consciente dirigida a la defraudación a la Hacienda Pública, bien induciendo al autor a cometer el delito, cooperando a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado o cooperando a la ejecución del hecho mediante actos anteriores o simultáneos. Ninguna de esas formas de participación se alcanzan por el sólo hecho de disponer de la condición de socio no administrador en una entidad siendo éste el único dato que al respecto obraba en poder de la Hacienda Pública cuando formuló su denuncia y realizó el denominado informe jurídico. Tal como se expuso en el escrito de esta Abogacía del Estado por el que esta parte se adhería al recurso del Ministerio Fiscal, del examen posterior de la causa tampoco se han encontrado indicios de que Doña Cristina de Borbón y Grecia haya participado en la comisión de delitos contra la Hacienda Pública. La Audiencia dice también que, con independencia de lo anterior, los dos socios de Aizoon (D. Ignacio Urdangarín y Doña Cristina de Borbón) se beneficiaron de los ingresos ilícitos de Aizoon y, con conocimiento del origen ilícito y delictivo, los destinaron a gastos particulares por lo que ha podido existir un delito de blanqueo de capitales. Se afirma en el auto que Doña Cristina podía llegar a desconocer que el dinero tenía un origen ilegal en cuanto procedía de un delito de malversación o fraude pero afirma que resulta dudoso que desconociera que esos ingresos procedían de una defraudación fiscal. Entre los gastos particulares a los que se dedicaron esos ingresos la Audiencia hace hincapié en la reforma de la vivienda familiar de Doña Cristina de Borbón. En relación con estos pronunciamientos de la Audiencia Provincial esta representación no hará manifestación alguna en tanto no conste en la causa que vengan referidos al producto de delitos contra la Hacienda Pública".

SEPTIMO.- Que por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias" se evacuó el trámite con las siguientes alegaciones:

    "Única.- Esta representación está total y absolutamente de acuerdo con la apertura de dicha línea de investigación mantenida por la Excma. Audiencia Provincial de Palma, que desde luego para esta acusación no es nueva, toda vez que nosotros ya venimos solicitando pruebas en relación con la misma y seguiremos haciéndolo (véase petición de información registral al Registro Mercantil de Barcelona acerca de la mercantil Aizoon SL, y la petición de las 10 últimas declaraciones de la Renta de la Infanta Doña Cristina. Investigación que ha sido, insistimos, ya iniciada por esta representación no sin trabas en la misma, toda vez que, respecto a la petición de las 10 últimas declaraciones de la Renta de la Infanta Doña Cristina la misma fue recurrida, toda vez que la misma Infanta Doña Cristina se opuso a su aportación, aunque finalmente ha sido rechazado su recurso, esperando se incorporen a la causa dichas 10 últimas declaraciones de la Renta de la Infanta Doña Cristina lo antes posible. Y respecto a la información solicitada al Registro Mercantil de Barcelona., qué decir..?? cuando esta acusación ha tenido que solicitar ya por dos veces la remisión de la información solicitada, y, aprovechamos este escrito, para decir que a día de hoy todavía no ha llegado toda la documentación requerida, toda vez que las actas como tal de la celebración de las Juntas en las que constan las firmas tanto del Sr. Urdangarín como de la Infanta Doña Cristina no están todavía aportadas, a pesar de haber sido requerido el Registro Mercantil ya por dos veces su aportación. Es por ello que por medio del presente escrito, y en reiteración igualmente de la prueba en su día solicitada, toda vez que ya ha resuelto la Audiencia Provincial de Palma el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la imputación de la Infanta Doña Cristina, por medio del presente escrito venimos a solicitar, por segunda vez, se requiera al Sr. Urdangarín, como Administrador de la mercantil Aizoon SL, a través de su representación procesal, para que remita, con carácter de urgencia y bajo apercibimiento de desobediencia, el libro de Actas de la Junta General de socios así como el libro de Actas del Consejo de Administración de la sociedad, o en su caso del órgano de administración cualquiera que éste fuere, es decir, la documentación en la que, conforme Ley y conforme consta en las actas que constan en el Registro Mercantil, aparecen las firmas de los dos socios que firmaban en aprobación los acuerdos en las mismas tomados y la aprobación de fas cuentas anuales, es decir, la documentación original en la que consten las firmas originales (y no telemáticas), del Sr. Urdangarín y de la infanta Doña Cristina, desde el inicio de la mercantil hasta la actualidad. Por todo ello solicitamos del Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos inicie, además de por las pruebas ya solicitadas por esta parte y que seguiremos solicitando, la investigación exhaustiva de la posible comisión por parte de la Infanta Doña Cristina de un posible/s delito/s fiscal/es".

OCTAVO.- Que la Representación Procesal de los Concejales y miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia Don Joan Calabuig Rull, Don Salvador Broseta Perales, Doña Anaís Menguzatto García, Don Vicent Manuel Sarriá Morell, Doña Isabel Dolz Muñoz, Don Pedro Miguel Sánchez Marco, Doña Pilar Calabuig Pamplo y Don Félix Melchor Estrela Botella lo hizo en el sentido literal siguiente:

    "Las líneas de investigación a las que la Audiencia Provincial de Palma se refiere en el fundamento séptimo de su Auto núm. 256/2013 de 7 de mayo de 2013 son sobre la posible participación de la Infanta Doña Cristina de Borbón y Grecia, en adelante la Infanta, en la comisión de un delito contra la Hacienda Pública por su condición de socia y secretaria de la Junta General de la mercantil Aizoon S.L., en adelante, Aizoon. Tras el estudio y lectura de las manifestaciones vertidas por la Audiencia en el fundamento séptimo del referido Auto, esta parte entiende que se nos está requiriendo para que nos pronunciemos sobre la necesidad de que este Juzgado practique diligencias de investigación encaminadas a determinar si procede que la Infanta reciba el estatus de imputada por haber podido participar en un delito contra la Hacienda Pública a través de la mercantil Aizoon. A este respecto conviene recordar que esta parte se ha personado como acusación particular por los hechos relacionados con los Convenios firmados durante 2.004, 2.005 y 2.006 entre el Instituto Noos, la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, en adelante FTVCB, y la Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A., en adelante CACSA, al tener el convencimiento que los mismos son merecedores de reproche penal pues han lesionado ilícitamente y deforma injusta el recto y normal funcionamiento del Ayuntamiento de Valencia causando asimismo, un grave perjuicio en el erario público del Consistorio, del que mis mandantes como concejales forman parte por lo que se encuentran legitimados para la defensa y promoción de los intereses generales del correcto y normal funcionamiento de la Administración Local y de sus arcas públicas. Es por ello que esta parte juzga que los hechos relacionados con un delito contra la Hacienda Pública que pudieran haber cometido tanto el Sr. Urdangarín como la Infanta, en su condición de socios de la mercantil Aizoon, lesionan bienes jurídicos para los que esta parte no se considera legitimada para defender. En efecto, el presunto hecho delictivo de que la Infanta y su marido, el Sr. Urdangarín, constituyeran una sociedad pantalla con finalidad defraudadora lesiona al Erario público entendido como el patrimonio de la Hacienda Pública en su manifestación de recaudación completa de los diferentes impuestos y los valores constitucionales consagrados en el artículo 31.1 de la Constitución Española, incluido el justo reparto de la carga tributaria. Para la protección de estos bienes jurídicos en el derecho penal español rige el principio acusatorio mixto, en cuya virtud, junto a la acusación pública, que desempeña el Ministerio Fiscal, se reconoce legitimidad como acusación particular al representante de la Hacienda Pública perjudicada a través del Cuerpo de Abogados del Estado. Cada Administración Pública española dispone, por tanto, de su propia representación procesal y corresponde a los Abogados del Estado la representación y defensa en juicio de la Administración del Estado (Ley 52/1997, de 27 de noviembre), así como de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre). Por tanto la acusación particular que desee ejercitar la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo a través de estos funcionarios públicos, quedando excluida cualquier otra persona de dicha legitimación. Así que, la línea de investigación respecto a la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública por parte de los titulares de la mercantil Aizoon no está dentro de nuestro ámbito de legitimación, sino que la misma la tiene tanto el Ministerio Fiscal como acusación pública como el Abogado del Estado como acusación particular y que consta personado en el presente procedimiento, por lo que estaparte no va a solicitar la práctica de diligencias de investigación respecto a estos concretos hechos. Otro pronunciamiento hubiera habido por nuestra parte si la "suspensión" de la imputación y las diligencias que se plantearan realizar, fuera referida a los hechos relacionados con la participación de la Infanta en las actividades presuntamente delictivas del Instituto Noos, pues para la investigación de dichos hechos sí hubiéramos tenido legitimidad para solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y su participación de los mismos. Pero respecto de éstos la Audiencia ha acordado dejar sin efectos su imputación. Ello no obstante, y sin perjuicio de los que acabamos de manifestar, no queremos dejar de indicar que en el proceso penal, en la fase de instrucción rige el principio de investigación de oficio, principio recogido en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en su precepto 777.1 que expresamente señala: "LEI Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el presente Titulo." En efecto, recordemos que el proceso penal se diferencia del procedimiento civil, entre otras cosas, en cuanto al principio que lo impulsa. En el proceso civil rige el llamado principio dispositivo de manera que el proceso se impulsará a instancia de las partes personadas, y el proceso penal se caracteriza por el llamado o denominado principio de investigación de oficio, de manera que es el Juez el que lo impulsa sin perjuicio de lo que puedan solicitar las partes personadas. Ello significa que el Juzgado Instructor, es el director único y exclusivo de la instrucción, por lo que tiene plena competencia y potestad para acordar la práctica de las diligencias que considere necesarias al objeto de averiguar y hacer constar el hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la identidad de la persona responsable del mismo, con todos los datos relativos a su culpabilidad (artículo 299 LECr. ). Así que si quien instruye el presente procedimiento advierte indicios de delito, cual parece que es este caso, con independencia de lo que puedan solicitar las acusaciones personadas, indefectiblemente este Juez Instructor, al que tengo el honor de dirigirme, debe proceder a la práctica de las diligencias de investigación necesarias para la averiguación de los hechos y la autoría de los mismos, cuestión esta última objeto de las diligencias cuya práctica es objeto de este requerimiento, pues entre las funciones de la instrucción judicial está determinar precisamente la legitimación pasiva del proceso penal".

NOVENO.- Como consecuencia de la valoración de las anteriores alegaciones, en fecha 24 de mayo de 2.013 este Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, contenía los que literalmente decían: " Oficiar a la Dependencia Regional de la Agencia Tributaria de Catalunya al objeto de que en el menor plazo que le sea posible razonadamente colme cualquier laguna o aclare cualquier contradicción que en el informe emitido en fecha 14 de enero del presente año haya podido concurrir sobre la real intervención que en supuestas irregularidades fiscales y de blanqueo de capitales haya podido tener Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, en los términos que aparecen reflejados en el Auto dictado por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de fecha siete del presente mes del que se le dará traslado, y en especial si Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia ha podido hacer uso para la rehabilitación de su vivienda en la c/ Elisenda de Pinos de Barcelona u otras atenciones personales y familiares de fondos derivados de la entidad mercantil Aizoon S.L. debiendo hacerse las oportunas concreciones. Oficiar a la Dependencia Regional de la Agencia Tributaria de Catalunya al objeto de que se emita informe en el que: A) Determine las cuotas que resulten de realizar la correcta liquidación a la sociedad Aizoon de los ejercicios 2007 a 2010, aplicando los criterios habituales seguidos por la Inspección de la AEAT en situaciones de comprobación e inspección; B) Se computen los ingresos declarados por la propia sociedad, más aquéllos que puedan ser considerados no declarados por el contribuyente de acuerdo con su información interna sin excluir ninguno en atención a la valoración sobre su presunta ilicitud ni en base a juicios sobre su generación pero advirtiendo de los ingresos que pueden ser considerados en virtud de la información facilitada en su día y que pueden estar pendientes de confirmación por comisiones rogatorias y que, por ello, no se hayan incluidos en el cómputo; C) Determinados los ingresos se realizará un estudio de los gastos excluyendo, según los criterios habituales, aquéllos no necesarios para la obtención de ingresos, aquéllos que puedan estar soportados en facturas irregulares, aquéllos no probados o no aportados y los que incumplan los requisitos establecidos en la normas tributarias, tal y como resulta en el informe presentado en relación a la libertad de amortización; D) Una vez fijada la base imponible se valorará cuál elemento en forma de ajuste, deducción, retención o pago fraccionado que se considere improcedente; y E) Realizadas estas operaciones se deberá calcular la cuota íntegra y líquida correcta y la diferencia con las declaradas. Oficiar a la Dependencia Regional de la Agencia Tributaria de Catalunya al objeto de que se emita informe sobre la conclusión de la denuncia ya presentada como provisional y se cuantifique la cuota supuestamente defraudada en el IRPF de Don Iñaki Urdangarín Liebaert en los ejercicios 2.007 y 2.008, considerando para ello todos los ingresos que de acuerdo con su parecer hayan sido generados por el referido contribuyente, advirtiendo de los pendientes de imputación al estar también pendientes las correspondientes comisiones rogatorias, pero incluyendo aquéllos que se puedan considerar de origen presuntamente ilegal. Oficiar a la Dependencia Regional de la Agencia Tributaria de Catalunya al objeto de que se emita informe sobre las cuentas corrientes de las que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia sea titular o en las que aparezca como apoderada, bienes muebles e inmuebles, fondos de inversión, activos financieros y depósitos de los que sea titular. Oficiar a la Agencia Tributaria la propuesta de que se adscriba a este Juzgado al funcionario del Cuerpo Ejecutivo de Vigilancia Aduanera, NUMA 3173, que tan eficaz labor ha venido llevando a cabo en la presente Causa, para el asesoramiento e informe a este Juzgado en materia tributaria y de blanqueo de capitales. Incorporar a la presente Pieza las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia que fueron en recibidas en su día de la Agencia Tributaria"

Que en fecha seis de agosto de 2.013 se recabo de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Catalunya la remisión a este Juzgado de testimonio de las Declaraciones Anuales de Operaciones con Terceros (Modelo 347) que afectaran a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia relativas a los ejercicios 2.004 al 2.011, ambos inclusive.

DECIMO.- Con posterioridad a la anterior resolución la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Catalunya ha emitido los siguientes informes:

  • Informe de Avance N° 1, de 11 de junio de 2.013, sobre costes de los eventos Ules Balears Forum, Valencia Summit y Organización de los Juegos Europeos obrante a los folios 17.709 y siguientes.

  • Informe de 13 de junio de 2.013 sobre cuentas corrientes y activos de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, obrante a los folios 18.110 y siguientes.

  • Informe de 13 de junio de 2.013 sobre cumplimentación del modelo 720, que obra a los folios 18.291 y siguientes.

  • Informe de 19 de junio de 2.013 sobre análisis de la posible existencia de facturas simuladas cruzadas entre las entidades mercantiles vinculadas a Don Diego Torres Pérez, Don Iñaki Urdangarín Liebaert y el Instituto Noos de Investigación Aplicada, y la trascendencia fiscal de las supuestas contrataciones ficticias de personal por parte de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y empresas vinculada, que aparece a los folios 19.233 y siguientes.

  • Informes de Avance N° 2 (19.400), 3 (19.655) y 4 (19.713), de 20 de junio de 2013, sobre la anterior materia y que figura a los folios 19.397 y siguientes.

  • Informe de 16 de julio de 2013 rectificando determinados extremos en relación con unas ventas que se atribuían a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, obrante a los folios 21.220 y siguientes.

  • Informes de Avance N° 5 (folio 21.626), 6 (folio 21.680), 7 (folio 21.696), 8 (folio 21.712) y 9 (folio 21.715), de 27 de agosto de 2.013.

  • Informe de 20 de septiembre de 2.013 sobre operaciones con terceros (modelo 347) que se refieran a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia en el período 2.004 a 2.011 (folios 22.383 y siguientes).

  • Informe de 14 de noviembre de 2.013 sobre declaraciones del Impuesto de Sociedades de Aizoon S.L. (folios 24.622 y siguientes).

  • Informe de 5 de diciembre de 2.013 sobre determinadas aclaraciones en relación con la concreta publicación de un rotativo (folios 25.107 y siguientes).

  • Informe de 5 de diciembre de 2.013 sobre gastos de rehabilitación de vivienda y otros personales (folios 25.112 y siguientes).

UNDÉCIMO.- Que en fecha 14 de noviembre de 2.013 el Ministerio Fiscal presenta escrito del tenor literal siguiente:

    "La emisión del presente informe forma parte del elenco de funciones que la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuyen al Ministerio Fiscal.

    La memoria es frágil. El vaivén propio de todos los procedimientos judiciales complejos y las noticias aparecidas en los medios de comunicación (tan necesarios a efectos de la necesaria transparencia de las actuaciones de los organismos públicos y de sus responsables), difuminan en ocasiones el origen de determinadas situaciones, oscureciendo el papel que han jugado en las mismas las instituciones y/o personas que realmente iniciaron las mismas.

    Y considero que es un momento propicio para hacer memoria.

    En desarrollo defunciones inspectoras la Agencia Tributaria (AEAT) detectó e investigó con anterioridad al inicio de la pieza separada que nos ocupa, determinadas actuaciones supuestamente irregulares de los acusados en la presente causa, y en desarrollo de funciones de auxilio judicial ha emitido en el marco de la misma numerosos informes. Es relevante que la denuncia por delito contra la Hacienda Pública contra D. Iñaki Urdangarín y el Instituto Noos de fecha 14 de enero de 2013 fuera formulada por la AEAT ante la Fiscalía, quien interpuso la correspondiente querella ante el Juzgado de Instrucción. La AEAT, y específicamente los Inspectores con NUMA 14.928 y 20.251 de la Delegación de Catalunya, fueron los que iniciaron, oficializaron e investigaron los hechos relativos a los delitos contra la Hacienda Pública, objeto de la presente causa.

    Es cuando menos incoherente e irracional que quien inicia una investigación sea acusado después de ocultar o encubrir la misma.

    Y lo mismo cabe decir del Fiscal que firma el presente informe quien desde el inicio ha impulsado deforma activa la investigación, directamente y emitiendo las órdenes oportunas a la Policía Judicial para la práctica de cuantas diligencias ha considerado pertinentes.

    A título ilustrativo, se relacionan algunos de los informes y solicitudes de diligencias emitidos por el Ministerio Fiscal:

    - En fecha 1 de agosto de 2011 emitió informe en el que analizó la estructura societaria del grupo Noos, los Convenios de Colaboración suscritos por dicha entidad con las distintas Administraciones Públicas; contabilizó los gastos de los Congresos realizados y reseñó, una vez analizados pormenorizadamente unos y otros, la existencia de indicios de criminalidad, solicitando el secreto de las actuaciones.

    El contenido de dicho informe determinó el curso de las investigaciones posteriores.

    - Entre agosto y septiembre de 2011 dirigió la investigación policial relativa a identificar la estructura del Instituto Noos y los costes reales de los Congresos.

    - En noviembre de 2011 solicitó el registro domiciliario del Instituto Noos y sociedades vinculadas.

    - A lo largo de la instrucción ha solicitado de oficio, vía judicial, un número ingente de informes, a la Intervención General del Estado, Agencia Tributaria y Grupo de Delincuencia Económica.

    Relacionado con lo anterior, no está de más recalcar que si en el curso de las investigaciones, este Fiscal, como integrante de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, hubiera detectado indicios criminales contra Doña Cristina de Borbón, hubiese instado los mecanismos judiciales legalmente procedentes. Conviene así mismo recordar que si cualquier ciudadano tuviera indicios o constancia de una actuación ilícita de encubrimiento por parte de este Fiscal, debe acudir a las instancias correspondientes y denunciar dicho hecho. No hacerlo, y simultáneamente especular o afirmar la existencia de confabulaciones delictivas dirigidas a la protección de determinadas personas en función de su posición, equivale al "humo" que vendían D. Iñaki Urdangarín y D. Diego Torres a los organismos públicos, presuntamente.

    A continuación paso a exponer una serie de consideraciones derivadas, por una parte, del contenido del Auto de la Audiencia Provincial de fecha 7 de mayo de 2013, al resolver el Recurso de Apelación interpuesto, entre otros, por el Ministerio Fiscal contra la resolución de fecha 3 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma por la que se citaba a Doña Cristina de Borbón en calidad de imputada, y por otra parte, de las diligencias de prueba practicadas por el Juez Instructor con posterioridad a dicho Auto.

    I- INEXISTENCIA DE INDICIOS INCRIMINATORIOS CONTRA DOÑA CRISTINA DE BORBÓN RESPECTO A PRESUNTOS DELITOS DE PREVARICACIÓN, FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN, FALSEDAD DOCUMENTAL, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y RECEPTACIÓN IMPOSIBILIDAD DE CONCRETAR HECHOS A IMPUTAR.

    La Audiencia Provincial se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la imputación de Doña Cristina de Borbón: en el Auto de fecha 12 de julio de 2012 y en el Auto de fecha 7 de mayo de 2013.

    En ambas ocasiones ha concluido que:

    "No hay elemento indiciario alguno que permita concluir que la Infanta tuviera participación ninguna en la elaboración, redacción ni suscripción de los referidos convenios de colaboración.

    Tampoco hay datos que permitan inferir que con anterioridad a la firma de estos contratos, en las negociaciones previas...hubiera participado ni intervenido la Infanta. ...mas de lo que no hay indicios fundados ni se puede concluir es que la Infanta albergase o llegase a alcanzar la creencia de que dichos contratos pudieran ser considerados delictivos y que su suscripción generase un peligro de malversación ".

    ...obvio resulta que no venía obligada ni le era exigible impedir la comisión de delitos y menos aún podía hacerlo si no era ella quien directa y personalmente participaba de la gestión económica de los proyectos del Instituto Noos, ni en la toma de sus decisiones (sobre este extremo no existe la menor duda) ".

    Nada nuevo ha acaecido (indicio, documento, declaración, dato) desde el momento que se dictó la anterior resolución hasta la fecha de hoy en lo que respecta a la vinculación de Doña Cristina de Borbón con el Instituto Noos y las actividades de dicha entidad, por lo que nada tenemos que añadir a lo ya invocado.

    La imposibilidad de concretar respecto de Doña Cristina de Borbón unos hechos con una mínima apariencia delictiva derivada de la inexistencia de elementos de prueba que la vinculen a los hechos objeto de investigación, sigue vigente a día de hoy. Si nada hay, nada se puede contar.

    II- LA AUDIENCIA PROVINCIAL INVOCA SUPUESTAS LAGUNAS EN EL INFORME DE LA AEAT DE 14 DE ENERO DE 2013. INEXISTENCIA DE LAS MISMAS.

    Las consideraciones que efectúa la Audiencia Provincial en el Fundamento Jurídico Séptimo del citado Auto parten, dicho con todos los respetos, de unos presupuestos que consideramos erróneos, justificados, por otro lado, al hallarse delimitado el alcance documental al que tuvo acceso, que a continuación pasamos a exponer:

    1º.- En fecha 19 de julio de 2012, previa petición expresa del Fiscal, el Juzgado de Instrucción solicitó de la AEAT un informe sobre, entre otros datos y circunstancias, cualquier incidencia con trascendencia fiscal que afecte al Instituto Noos y sus sociedades vinculadas; naturaleza jurídica de la citada entidad y régimen tributario aplicable; ingresos obtenidos en el periodo correspondiente; facturas ficticias cruzadas; existencia de ánimo de lucro, y muy especialmente, un análisis específico respecto de la figura del llamado "levantamiento del velo"y su aplicación a la estructura societaria del Grupo Noos. Levantar el velo societario significa, sin perjuicio de extenderme más adelante sobre dicha figura, que se prescinda de una estructura societaria existente cuando la misma ha sido creada a los solos efectos de ocultar y posibilitar la realización de hechos delictivos, es decir, obviar la apariencia jurídica de la misma (esto es, hacer desaparecer la estructura societaria) y adentrarse en los verdaderos intereses que la sustentan, ajenos a la actividad mercantil que se le presupone, con el fin de poner coto a los fraudes y abusos que bajo el manto protector de la persona jurídica se puedan cometer, y de esta manera, alcanzar a las personas físicas y los bienes que se amparan bajo su cobertura.

    Al estarse investigando al Instituto Noos y sus sociedades vinculadas, y aparecer desde el inicio, a la vista de los datos y circunstancias acumuladas durante la instrucción, que los mismos presuntamente constituían un entramado societario artificial, se solicitó de la AEAT un informe global del "conglomerado Noos", poniéndoles de manifiesto la existencia de sólidos indicios que permitirían "alzar el velo societario".

    Este informe, en la fecha que la Audiencia Provincial resolvió el recurso sobre la imputación de Doña Cristina de Borbón, no estaba aún ultimado. Obsérvese que el informe solicitado es de tal magnitud que su elaboración exige un tiempo y dedicación tan intensivos por los actuarios que es imposible a priori delimitar.

    La AEAT se había limitado en fecha 14 de enero de 2013 a emitir un informe, calificado por sus propios autores de provisional, a efectos de evitar la prescripción de conductas que se advertían claramente delictivas, independientemente de los resultados del informe en el que se estaba trabajando.

    Dicho esto, la "recriminación" realizada en el Auto relativa a que "no se entiende que la Agencia realice un levantamiento parcial del velo" no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto la AEAT en el citado informe no había realizado aún "levantamiento de velo" alguno.

    Como la propia AEAT señaló, el informe de fecha 14 de enero de 2013 no versaba sobre "levantamiento de velo" sino sobre la existencia de delitos contra la Hacienda Pública por parte de D. Iñaki Urdangarín como persona física, por fraude en el IRPF de los ejercicios 2007 y 2008. Es decir, sin vinculación con la actividad fraudulenta del Instituto Noos y sus Sociedades Vinculadas.

    2º. - Recrimina el citado órgano judicial a la AEAT que atribuya la defraudación a uno solo de los socios de Aizoon, D. Iñaki Urdangarín, al considerar que los ingresos de la mercantil proceden de una actividad profesional personalísima de este último, cuando dicho extremo debería establecerlo el Juez Instructor por ser una cuestión de prueba. La Audiencia Provincial desconocía algunos extremos y diligencias de prueba que a continuación se exponen, no obstante haberse practicado con anterioridad a que se emitiera el Auto de 7 de mayo de 2013, por cuanto ni se solicitó ni se remitió testimonio de los particulares relativos a las mismas.

    Efectivamente estamos ante una cuestión de prueba, no obstante es indudable la competencia de la AEAT para calificar la actividad profesional y determinar si la imputación de los ingresos tiene carácter personal o mercantil. Negarle esta potestad sería tanto como privarla de sus intrínsecas funciones y consecuentes facultades inspectoras y de auxilio judicial. Los informes emitidos por la AEAT pueden ser y son objeto de valoración tanto por el Juez Instructor como por todas las partes del proceso penal.

    Por otro lado, como he manifestado, ya se habían practicado en sede judicial las pruebas tendentes a determinar la naturaleza de la actividad desarrollada por D. Iñaki Urdangarín bajo la artificial cobertura de Aizoon SL, que se hallaban a disposición de los Inspectores de la AEAT

    De dichas pruebas se concluyó inequívocamente que los ingresos de la mercantil Aizoon SL procedían de actividades personalísimas de D. Iñaki Urdangarín, en cuanto que respondían a retribuciones como miembro de Consejos de Administración, como así determina el artículo 17.2.e de la Ley 35/2006 del IRPF, o como Asesor de compañías mercantiles privadas, y por tanto imputables únicamente como rendimientos del trabajo personal. Son significativas al respecto las siguientes diligencias de prueba practicadas:

    - La declaración de las personas que figuraban como empleados de Aizoon SL de cuyo resultado se extraía, al tratarse de "empleados ficticios", la falta de capacidad operativa de la mercantil para el servicio de consultoría que se le presuponía.

    - La declaración judicial de D. Iñaki Urdangarín, obrante a los folios 12.080 a 12.162, que versó, en su mayor parte, sobre los extremos que estamos ahora tratando, de la que se infería de forma concluyente el carácter personalísimo de los servicios que prestaba.

    - Las declaraciones judiciales de D. Diego Torres y Doña Ana María Tejeiro, obrantes a los folios 11.819 a 11.956, y 11.957 a 11.974, respectivamente, de las que se infería, respecto de las actividades de D. Iñaki Urdangarín realizadas vía Aizoon SL, las mismas consideraciones.

    - Las declaraciones judiciales de representantes de empresas como Mixta África, Pernord Ricard y Seeliger y Conde, de las que Aizoon S.L. obtiene ingresos, confirmándose la valoración efectuada por la AEAT

    3°- Tal y como se expone en los Fundamentos de Derecho Primero a Sexto del Auto de la Audiencia Provincial, las actividades presuntamente ilícitas son sólo imputables a uno de los socios de Aizoon S.L. que es D. Ignacio Urdangarín.

    Por tanto, como señala la AEAT, si se tuvieran que evaluar a efectos tributarios los rendimientos de dichas actividades presuntamente ilícitas, una vez levantado el velo societario, deberían atribuirse a quien las generó con su actividad ilícita y por tanto reflejarse en su IRPF.

    4°.-Señala la Audiencia Provincial que Aizoon S.L., y por tanto sus dos socios, desde marzo de 2.006, se beneficiaron, al parecer, de ingresos provenientes de dinero público del Instituto Noos y de dinero privado proveniente de la defraudación tributaria.

    Si esto fuera así, es evidente que los ingresos ilícitos hubieron de generarse con anterioridad a dicha fecha.

    Al respecto es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

    a.- Con respecto a ingresos de dinero público procedentes del Instituto Noos a Aizoon S.L., ni en el año 2006 ni en los siguientes consta tal circunstancia.

    b- Con respecto a ingresos de dinero privado procedentes de defraudación tributaria, dado que con anterioridad a marzo de 2.006 no hay defraudación tributaria ni delito contra la Hacienda Pública, en ningún caso es posible la comisión de un hipotético delito de blanqueo de capitales por Doña Cristina de Borbón.

    5º.- El auto de la Audiencia se extraña también de que la AEAT en su informe no se pronunciara sobre el conocimiento que pudiera presuponerse a Doña Cristina de Borbón en relación a que la mercantil Aizoon S.L. viniera siendo utilizada por su marido para defraudar a Hacienda y evitado la defraudación del impuesto de sociedades de los años 2006, 2007 y 2008 de la citada entidad pues, al ser titular del 50 % de la sociedad, tenía el control funcional de la misma.

    Reproduciendo lo manifestado por la AEAT: "al respecto no puede dejarse de señalar que de haberse hecho algún pronunciamiento sobre la cooperación de Doña Cristina de Borbón por parte de la AEAT en su informe tendría que haber sido referido a los delitos contra la Hacienda Pública que se estaban denunciando en ese momento, Impuesto de Sociedades de Noos de 2.007 e IRPF de D. Ignacio Urdangarín de 2.007y 2.008pero nunca se podía hacer pronunciamiento alguno sobre su cooperación en la defraudación del impuesto de sociedades de 2.006, 2.007y 2.008 de Aizoon SL como entiende la Audiencia Provincial, por la sencilla razón de que a Aizoon no se le ha imputado ningún delito fiscal"

    Por otra parte, en relación con los delitos fiscales cometidos por su marido D. Ignacio Urdangarín, tampoco puede considerarse a Doña Cristina de Borbón cooperadora por el sólo hecho de ser socio no administrador de una sociedad.

    En efecto, para ser partícipe en un delito contra la Hacienda Pública se requiere una previa participación en la defraudación a la Hacienda Pública, bien induciendo al autor a cometer el delito, bien cooperando a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado o, finalmente, cooperando a la ejecución del hecho mediante actos anteriores o simultáneos. Ninguna de esas formas de participación se alcanzan por el sólo hecho de disponer de la condición de socio no administrador en una entidad, siendo éste el único dato que al respecto obra en la causa.

    6º.- Sitúa la Audiencia Provincial el mes de marzo de 2006 como el momento a partir del cual Doña Cristina de Borbón debería haber tenido conocimiento de que Aizoon SL era una sociedad pantalla utilizada por su marido para defraudar, y por eso abandonó el Instituto Noos.

    Dicho hecho que podría, de ser cierto, fundamentar una eventual imputación por delito de blanqueo de capitales, se analizará en un apartado posterior, no obstante, adelantemos ya que como cualquier otro hecho necesita un mínimo principio de prueba que lo sustente y, como se verá, vuelve a ser una especulación huérfana de sostén indiciarlo, que tendría cabida en el ámbito de la rumurología, ajena, claro está, al ámbito penal. Antes, sin embargo, a efectos de una mayor comprensión, es necesario realizar un análisis más pormenorizado de la doctrina del "levantamiento del velo " y aplicación de la misma al caso que nos ocupa.

    III- DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO.

    Recordando lo dicho anteriormente, se considera plenamente admitido que si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza con una finalidad fraudulenta y contraria a derecho, los tribunales pueden prescindir de la forma externa de la üpersona jurídica y, penetrar en la interioridad de la misma, "levantar su velo", a fin de examinar los verdaderos intereses que se ocultan bajo su actividad, es decir, adentrarse en el sustrato de la persona jurídica para poner coto a los fraudes y abusos que bajo el manto protector de esta figura se puedan cometer, y de esta manera, alcanzar a las personas y los bienes que se amparan bajo su cobertura.

    Así lo avalan la Sentencia del TS1105/2007, de 29 de octubre, y la Sentencia 271/2011, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    En este sentido será aplicable la doctrina del "levantamiento del velo" cuando concurran los requisitos que el Tribunal Supremo exige en su Sentencia 83/2011, de 1 de marzo:

    a) control de varias sociedades por parte de una misma persona.
    b) operaciones vinculadas entre dichas sociedades.
    c) carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones.

    IV- PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL VELO AL CASO CONCRETO QUE NOS OCUPA.

    Análisis de la existencia de los requisitos de la teoría del levantamiento del velo en la presente causa.

    a.- Control de varias sociedades por parte de una misma persona.

    Tanto el Instituto Noos como las sociedades vinculadas (incluida Aizoon SL) tenían el mismo domicilio social, sus respectivos empleados desarrollaban sus servicios para el Instituto Noos, deforma tal que cobraban su salario de una u otra sociedad indistintamente. De hecho todos los empleados del Instituto Noos y de las sociedades vinculadas creían desarrollar sus labores para el Instituto Noos, atendían las órdenes de D. Diego Torres y de D. Iñaki Urdangarín, desconociendo la mayoría de ellos el nombre de la empresa que abonaba sus nóminas. Es significativo que en la entrada del domicilio social del Instituto Noos y sociedades vinculadas apareciera exclusivamente el nombre de "NOOS". La forma de contratación; la elección de la empresa pagadora, y el importe de la nómina era una decisión que adoptaban conjuntamente D. Diego Torres y D. Iñaki Urdangarín, obedeciendo exclusivamente a razones financieras y fiscales.

    Así mismo, la falta de infraestructura personal y material propia de cada una de las sociedades vinculadas evidencia que se trata de sociedades tapadera o instrumentales. Los Jefes o líderes, que asumían la dirección y gestión efectiva del Instituto Noos y entidades vinculadas, en todos sus ámbitos de actuación, eran D. Diego Torres y D. Iñaki Urdangarín.

    La invisibilidad para terceros de estas presuntas empresas era absoluta.

    Además, se han utilizado empleados ficticios en el Instituto Noos y sociedades vinculadas que podemos clasificar en tres categorías a la vista de sus ocupaciones:

    - Empleados que no han prestado servicio alguno ni han cobrado la nómina, limitándose a estar de alta en la seguridad social.

    - Empleados del ámbito doméstico de los matrimonios Torres-Tejeiro y Urdangarín-Borbón.

    - Analistas o relatores del Illes Balears Forum ficticios.

    El objetivo que se perseguía al crear una apariencia de nuevas contrataciones de personal era, entre otros, el aumento de los gastos deducibles y la correlativa disminución de la base imponible y cuota del Impuesto de Sociedades.

    Pero, principalmente, esta operativa concedía a las entidades contratantes la posibilidad de aplicar el beneficio de la libertad de amortización de elementos nuevos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias que se encuentra regulado en el articulo 109 TRLIS, puesto que el requisito primordial que se exige para ello es que se produzcan incrementos sostenidos de plantilla, por comparación con los doce meses anteriores.

    b.- Operaciones vinculadas entre las sociedades.

    Las operaciones mercantiles vinculadas entre las sociedades del grupo no obedecían a servicios efectivamente prestados sino que eran el instrumento fraudulento utilizado para ocultar el trasvase de fondos desde el Instituto Noos hacia las mercantiles citadas. Entre el Instituto Noos y las sociedades vinculadas se han realizado reiterados y continuos cruces de facturas ficticias con doble finalidad:

    - Finalidad tributaria o fiscal, incrementar gastos de unas u otras empresas a efectos de rebajar artificialmente el coste del correspondiente Impuesto de Sociedades.

    - Finalidad de ocultar el desvío de los fondos públicos.

    La facturación cruzada entre las entidades vinculadas es extremadamente abundante y de un considerable importe global, tanto en términos absolutos como ürelativos (por el peso que tiene sobre el total gastos de algunas de las entidades). El examen de las facturas revela lo siguiente:

    a. - No existe una distribución nítida ni racional de funciones o tareas entre las distintas entidades intervinientes.

    b. -Con mucha frecuencia las facturas se emiten bajo conceptos extremadamente genéricos o imprecisos.

    c.- La mayoría de las facturas tienen importes "redondos".

    d.- Se han verificado duplicidades respecto de proveedores externos, incongruencias, así como casos notorios de inexistencia del servicio pretendidamente prestado y, en el extremo, de falsificación material de la propia factura.

    C.- Carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones. El examen de la dotación de medios propios y ajenos, seguido de su facturación anual, revela la nula capacidad operativa del Instituto Noos y las sociedades vinculadas a efectos de desarrollar las actividades profesionales que se les presuponía.

    Ha existido un intenso trasiego de trabajadores entre las diferentes personas jurídicas implicadas sin que dichos movimientos obedezcan a ninguna necesidad operativa ni relacionada con la concreta actividad empresarial que pretendidamente desarrollaba cada una de aquellas entidades.

    D.- Conclusión. Efectivo levantamiento del "velo societario"

    La distribución de funciones entre sociedades la decidían los socios, D. Diego Torres y D. Iñaki Urdangarín, al igual que la concreta distribución del personal y las facturas que entre las entidades vinculadas debían emitirse. Práctica que obedecía a un plan defraudatorio sistemático y prolongado en el tiempo que abarca al menos desde mayo de 2003 a diciembre de 2008.

    El análisis de la composición de los gastos de cada una de las personas jurídicas es un claro indicador de que efectivamente nos bailamos ante una sola unidad económica, entendiendo por tal una organización por cuenta propia de medios materiales y humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

    De esta forma, en sus relaciones con terceros, esta unidad económica operaban mediante la marca o nombre comercial "NÓOS". De forma específica para las relaciones con las Administraciones y Organismos del sector público actuaba bajo el ropaje jurídico de un ente asociativo, el "Instituto Noos", con el fin de soslayar los principios de publicidad y concurrencia que presiden la normativa de contratación de las Administraciones Públicas. Al mismo tiempo, la forma asociativa le procuraba una apariencia de dedicación a fines de interés general.

    Los dos socios resolvieron desde el principio repartir al 50% los haberes netos previsibles de su actividad. Para ello utilizaron como instrumento diversas sociedades de su titularidad, en el caso de D. Iñaki Urdangarín, la sociedad Aizoon SL, en la que participa por mitad su cónyuge, Doña Cristina de Borbón. En el caso de D. Diego Torres, mediante las entidades Shiriaimasu SL, Intuit SL, Virtual SL, De Goes Center for Stakeholder Managment SL. y De Goes Center for Stakeholder Managment LTD. Excepto en las dos últimas, D. Diego Torres era socio por mitad con su cónyuge Doña Ana María Tejeiro.

    Doña Cristina de Borbón y Doña Ana María Tejeiro no participaban en la toma de decisiones estratégicas ni en la elaboración de proyectos, ni en su presentación y ventaü a potenciales clientes, ni tampoco en la determinación de los importes a facturar o de la Uidentidad de quién facturaba y qué en cada momento.

    Las citadas sociedades facturaron al Instituto Noos y a Noos Consultoría Estratégica SL por servicios ficticios de muy diversa índole. Se han cruzado un número inusitado de facturas, cuatrocientos veinticinco, por importes no menos llamativos, más de ocho millones de euros. Así las cosas, las citadas entidades devienen meros instrumentos para distribuir los recursos obtenidos por medio de la marca "NOOS" entre sus dos propietarios y dirigentes, D. Diego Torres y D. Iñaki Urdangarín, y apropiarse de los mismos.

    Los rendimientos obtenidos no sólo no se reinvirtieron ni destinaron al cumplimiento de los teóricos fines de la asociación, sino que se repartieron entre los dos asociados, urdiendo una maraña de facturación de sus entidades vinculadas por conceptos ficticios. En efecto, el Instituto Noos se halla vacío patrimonialmente, pues los recursos generados se han desplazado sistemática e indistintamente a las sociedades vinculadas o al patrimonio personal de los dos socios.

    Estamos ante una persona jurídica utilizada en beneficio privativo de dos personas. En definitiva, como señala la AEAT, "para los responsables del Instituto Noos el ejercicio de actividades económicas y la obtención de un beneficio no han sido nunca un medio para alcanzar otros objetivos, sino el objetivo en sí mismo".

    V. CONSECUENCIAS DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO. POSTULAR EL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE AIZOON SL y SIMULTANEAMENTE POSTULAR UN PRESUNTO DELITO FISCAL DE AIZOON S. L. ES CONTRADICTORIO E INCOHERENTE. Ahora sí, "levantado el velo societario" de Aizoon SL, la consecuencia no es la de atribuir los ingresos a los dos socios por igual sino al socio que las haya generado, licita o ilícitamente con su actividad. Esta afirmación se sustenta en dos razones:

    1ª.- Si se prescinde de la existencia de la sociedad (se levanta el velo societario) habrá que prescindir de la figura societaria a todos los efectos y por ello también al efecto de la existencia de socios: «si no hay sociedad, tampoco hay socios".

    2ª.- Si se prescinde de la apariencia societaria es para buscar la verdad material, por lo que lo relevante será determinar qué socio generó con su actividad la ganancia. En este caso, las retribuciones pagadas por la labor de asesoramiento a determinadas entidades fueron atribuidas a D. Ignacio Urdangarín porque fue él quien desarrolló esta actividad de consejero/asesor de empresas multinacionales. Es notorio que el otro socio, Doña Cristina de Borbón, no desempeñó labores de Consejero/asesor de multinacionales que generaran rendimientos.

    Por tanto, "levantar el velo societario" significa en este caso considerar que la mercantil Aizoon SL es un simple artificio que formaba parte del engranaje articulado para encubrir el desvio de fondos públicos.

    Lo que a su vez implica centrarnos en las personas físicas que sustentan dicha sociedad. Si todas las actuaciones instructoras han ido encaminadas a la búsqueda de la verdad material, esto es, a determinar qué se esconde bajo el velo societario, resulta contradictorio, una vez se ha levantado aquel, prescindir de la verdad material e invocar, de manera incomprensible, la responsabilidad de la sociedad y sus socios.

    VI.- DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, REQUISITO PREVIO: CONOCIMIENTO DEL ORIGEN DELICTIVO DE LOS FONDOS. GASTOS E INGRESOS DE LA MERCANTIL AIZOON S.L.

    El delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301 del Código Penal establece "El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos". Exige en consecuencia, entre otros requisitos, el conocimiento del origen ilícito de los bienes.

    Aplicado al presente caso, la imputación de Doña Cristina de Borbón exigiría un mínimo indicio incriminatorio de que conocía el origen delictivo de los fondos de Aizoon SL de los que hizo uso para sufragar gastos personales.

    Se impone en consecuencia el análisis previo de los gastos e ingresos de la mercantil Aizoon SL con objeto de determinar la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales por Doña Cristina de Borbón.

    a.- Gastos de Aizoon SL.

    La existencia de gastos estrictamente personales, tanto de D. Iñaki Urdangarín como de Doña Cristina de Borbón, con cargo a la mercantil AIZOON S.L. no es una novedad, fueron detectados y valorados en la investigación ya en el año 2011.

    El 7 de noviembre de 2011, en el registro domiciliario realizado en la sede social de Aizoon SL se intervinieron los libros registro de facturas emitidas y recibidas de dicha entidad. En los mismos se reflejaban de forma patente gastos personales tales como viajes, estancias en hoteles, obras de reforma de la vivienda, regalos, y otros.

    En la misma fecha, en el registro domiciliario realizado en la sede social del Bufete Medina Tejeiro se intervinieron numerosos correos electrónicos. Algunos de ellos reflejan deforma inequívoca la utilización de los fondos procedentes de Aizoon SL para gastos personales. No está de más recordar que "los gastos personales" fueron objeto de valoración por el Juez Instructor en fecha 5 de marzo de 2012 en el Auto que rechazaba la imputación de Doña Cristina de Borbón y por la Audiencia Provincial en los Autos de fechas 12 de julio de 2.012 y 7 de mayo de 2.013, al denegar, a su vez, la imputación de aquella.

    Desde el 7 de mayo de 2013 el Juzgado de Instrucción una investigación patrimonial de Doña Cristina de Borbón, cuyo resultado es el que sigue:

    1º.- De las declaraciones del IRPF correspondientes al periodo 2003 a 2010 ninguna incidencia reseñable a efectos de la investigación que nos ocupa.

    2°.-De la presentación ante la AEA T de la declaración de bienes y derechos en el extranjero, consta la existencia de una cuenta corriente en Estados Unidos titularidad de Doña Cristina de Borbón con un saldo de 53.419,74 euros, debidamente declarado.

    3º.-De la investigación de las cuentas corrientes de su titularidad, consta la existencia de un préstamo por importe de 1.200.000 euros a su favor, siendo el prestamista SM. D. Juan Carlos de Borbón. Préstamo debidamente declarado por la Infanta en el Impuesto de Patrimonio.

    A la vista de la fecha en que tuvo lugar dicha operación, año 2004, estaría prescrito un posible delito contra la Hacienda Pública derivado de la consideración del préstamo como donación encubierta.

    4º.- De la investigación desarrollada por el Grupo de Delincuencia Económica de la Policía Nacional sobre las facturas de gastos que obran en los libros registro de la mercantil Aizoon SL desde su constitución hasta la actualidad, se han realizado dos atestados en fechas 10 de septiembre y 21 de octubre de 2011, en los que se pone de manifiesto lo siguiente: De un parte, se han cargado a Aizoon SL obras de reforma de la vivienda familiar, adquisiciones de mobiliario, viajes, compras personales diversas, organización de fiestas familiares y otros.

    De otra parte, Doña Cristina de Borbón era titular de una tarjeta de crédito vinculada a la cuenta corriente de Aizoon SL. Con dicha tarjeta se abonó en el año 2005 una factura de un restaurante por importe de 108,25 €. En el año 2006 se hacen pagos con dicha tarjeta por importe de 1.008,73 €; en el año 2007 dos pagos de 463,65 y 352 €; en el año 2008 no consta ningún pago; en el año 2009 constan pagos por importe de 460,65 €

    b.- Ingresos de Aizoon SL.

    En fecha no determinada del mes de junio del año 2005, D. José Manuel Romero, asesor de la Casa Real, tuvo conocimiento de la existencia de una Asociación denominada Instituto Noos, y alertado por los rumores del desarrollo de actividades inconvenientes por parte de dicha entidad, tras solicitar autorización al Jefe de la Casa del Rey, en aquel momento D. Alberto Aza, se desplazó ese mismo mes de junio a la sede del Instituto Noos en Barcelona para mantener una entrevista con D. Iñaki Urdangarín y D. Diego Torres y analizar con detalle la actividad de la entidad que dirigían los anteriores.

    La investigación llevada a cabo por D. José Manuel Romero puso de manifiesto que bajo la cobertura del Instituto Noos, formalmente asociación sin ánimo de lucro, se llevaban a cabo actividades mercantiles mediante contratos lucrativos tanto con organismos públicos como con compañías privadas.

    D. José Manuel Romero puso en conocimiento del Jefe de la Casa Real el resultado de dicha investigación, y como consecuencia de ello, al entender que se trataba de actividades mercantiles impropias de una persona vinculada a la Casa Real, decidieron recomendar a D. Iñaki Urdangarín que se apartase del Instituto Noos. A tal efecto, D. José Manuel Romero en septiembre de ese mismo año volvió a concertar una cita con D. Iñaki Urdangarín y D. Diego Torres, desplazándose por dicho motivo a Barcelona.

    En el curso de esta última reunión, D. José Manuel Romero comunicó a D. Iñaki Urdangarín que debía cesar su actividad y abandonar el Instituto Noos ya que había que evitar, dada su posición institucional, que fuese su presencia o intervención en el Instituto Noos la circunstancia que determinase la obtención de contratos con organismos públicos y privados, lo que iba en contra de las pautas de comportamiento establecidas para las personas relacionadas con la Casa del Rey.

    Como consecuencia de las recomendaciones citadas, a partir del año 2006 se produce una escisión y desvinculación aparente, que no real, de D. Iñaki Urdangarín respecto del Instituto Noos y Noos Consultoría Estratégica SL. En concreto, es el 20 de marzo de 2006 cuando D. Iñaki Urdangarín abandona formalmente el Instituto Noos, a tenor de lo que se hace constar en el Acta levantada al efecto, y es en julio de 2007 cuando se desvincula de Noos Consultoría Estratégica SL al vender sus participaciones en dicha entidad mercantil. Paralelamente, Aizoon SL dejó de emitir facturas contra el Instituto Noos y Noos Consultoría Estratégica SL, y D. Iñaki Urdangarín dejó de percibir rendimientos del trabajo personal de esta última entidad.

    La mercantil Aizoon SL entre los años 2006 y 2008 no recibió ingresos procedentes del Instituto Noos ni de cualquiera de sus sociedades vinculadas. Los únicos ingresos que le constan proceden de compañías privadas y son los que seguidamente se relacionan:

    2006
    ACEROS BERGARA: 12.296,01
    MIXTAAFRICA: 48.720,00
    MOTOR PRESS IBERICA: 122.003,01

    2007
    ACEROS BERGARA: 33.677,12
    PERNOD RICARD: 46.388,28
    HA VAS SPORTS FRANCE: 50.000,00
    SEELIGER y CONDE: 48.720,00
    MIXTAAFRICA: 257.520,00
    MOTOR PRESS IBERICA: 209.148,00

    2008
    ACEROS BERGARA: 35.444,96
    MOTOR PRESS IBERICA: 243.600,01
    PERNOD RICARD: 81.591,25
    UHA VAS SPORTS FRANCE: 50.000,00
    MIXTA AFRICA: 83.520,00

    c- Delito de blanqueo de capitales, requisito previo: conocimiento del origen delictivo de los fondos.

    Esto es, sin conocimiento de la existencia de un delito previo no es posible la comisión del delito de blanqueo de capitales.

    Como ya se ha dicho anteriormente, la Audiencia Provincial ha descartado en dos ocasiones que Doña Cristina de Borbón conociese los presuntos delitos de malversación, prevaricación, fraude a la administración, tráfico de influencias, receptación, falsedades documentales y delitos contra la Hacienda Pública que son objeto de imputación a su cónyuge, al menos hasta marzo de 2006.

    Es el momento de recordar lo señalado por la Audiencia Provincial en el Auto de fecha 7 de mayo de 2012:

    "Otro tratamiento y consideración merece los beneficios que pudo haber tenidoü la mercantil Aizoon después de esa fecha (se refiere a marzo de 2006), ya que para entonces la Infanta había abandonado Noos y se supone que por haber sido alertada desde la Casa Real de las irregularidades existentes en su gestión, de modo que hay que suponer que a partir de entonces estaba o debería estar al tanto y al corriente de las mismas".

    Sigue la Audiencia a continuación señalando: "Ciertamente que el sujeto pasivo tributario en la sociedad es su administrador pero al menos desde marzo de 2006 o meses antes -momento de la intervención parlamentaria en la que se suscitaron las dudas sobre las irregularidades del Instituto Noos por beneficiarse de contrataciones públicas - la Infanta debería saber o conocer (y por eso abandona Instituto Noos) que para entonces Aizoon era una sociedad pantalla y que su marido la utilizaba para defraudar a Hacienda, tanto en el impuesto de sociedades...como de las personas físicas, y que se ha enriquecido con contratos ilegales y dinero público por facturas giradas por Aizoon al Instituto Noos".

    Resulta pues obligado analizar si existen, respecto de Doña Cristina de Borbón, a partir de marzo de 2006, indicios de los que pueda inferirse su conocimiento de la actividad delictiva previa de su cónyuge.

    Al realizar este análisis volvemos a encontrarnos con datos de naturaleza tan equívoca e imprecisa que articular hechos con apariencia delictiva sobre dichos datos obligaría a acudir a la mera especulación, cuando no a la pura ficción. Veamos esos datos:

    1°.- Señala la Audiencia Provincial en el Auto citado que al menos desde marzo de 2006, momento de la intervención parlamentaria en la que se suscitaron las dudas sobre las irregularidades del Instituto Noos la Infanta debería saber o conocer que para entonces Aizoon era una sociedad pantalla y que su marido la utilizaba para defraudar a Hacienda. Se incurre en un error manifiesto como seguidamente se verá.

    A los folios 86 a 91 de la Pieza 25 obra la documentación relativa a dos preguntas parlamentarias por escrito realizadas, una el 25 de noviembre de 2005 por los diputados Doña Francina Armengol y D. Antoni Josep Dieguez, y otra tres días después, el 28 de noviembre, por este último, que a continuación transcribimos:

    En la primera se solicita el acceso al contenido del Convenio del IB FORUM:

    "TíTOL: Conveni entre Govern de les Illes Balears i el Forum de les Illes Balears.

    Conveni o acords firmats entre el Govern de les Illes Balears i/o les seves empreses publiques per un banda i el Forum Illes Balears per altra" (25.11.05)

    En la segunda se solicita conocer el importe de las aportaciones públicas al proyecto IB FORUM:

    "TITOL: Aportacions al Forum liles Balears.

    Quina és Faportació per tots els conceptes que ha fet o fara el Govern de les Illes Balears incloent empreses públiques durant aquest exercici i successius al Forum Illes Balears? (28.11.05).

    Ni hubo intervención parlamentaria, ni se debatió en el Parlamento cuestión alguna vinculada a los Convenios de Colaboración, ni se puso de manifiesto en las preguntas parlamentarias transcritas irregularidad alguna, pues como se observa se limitan a solicitar el Convenio para el IB FORUM y su coste para las arcas públicas.

    Por lo tanto, el abandono del Instituto Noos por la Infanta en marzo de 2006 no es consecuencia de una inexistente intervención parlamentaria.

    2°.- El segundo de los datos al que se refiere la Audiencia Provincial es el supuesto conocimiento que debiera tener Doña Cristina de Borbón de las irregularidades supuestamente existentes por haber sido alertada sobre dicho extremo por la Casa Real Al respecto ha de señalarse que ninguno de los imputados y testigos a los que se ha tomado declaración, pese a la insistencia de las preguntas en ese sentido, ha citado a Doña Cristina de Borbón como conocedora de irregularidades referidas al Instituto Noos o a su cónyuge. Son significativas al respecto las declaraciones de D. José Manuel Romero y D. Carlos García Revenga.

    D. José Manuel Romero declaró que en la reunión que mantuvo con D. Iñaki Urdangarín y D. Diego Torres en septiembre de 2005 en Barcelona comunicó al primero que debía cesar su actividad y abandonar el Instituto Noos porque desde esta entidad estaban desarrollando actividades "inconvenientes", especificando que por "inconvenientes" se refería a actividades mercantiles lucrativas.

    D. Carlos García Revenga señaló que ni él mismo tuvo conocimiento que desde la Casa Real se dijese a D. Iñaki Urdangarín "que cortase con Diego Torres".

    Ni en una ni en otra declaración se habla de "irregularidades", y mucho menos, de actividades delictivas. Es más, en el primer caso, la recomendación parece hacerse por razones de protocolo y estética institucional

    A mayor abundamiento ha de tenerse en consideración que es a partir de la apertura de la presente Pieza 25, el 20 de julio de 2010, y más específicamente, a partir del 1 de agosto de 2011 cuando se presenta por el Fiscal un informe donde se analizan los Convenios de Colaboración; el entramado societario y los gastos de los Congresos, cuando se ponen de manifiesto presuntas irregularidades delictivas, hasta ese momento desconocidas. El resultado es la inexistencia absoluta de indicios de criminalidad, por lo que, como señaló el Juez Instructor en el Auto de fecha 5 de marzo de 2012, "carecería de sentido convocar a alguien como imputado a sabiendas de que, salvo que admitiera expresamente su responsabilidad penal, se debería acto seguido sobreseer la causa en cuanto al mismo".

    d.- El delito de blanqueo de capitales derivado de un delito precedente contra la Hacienda Pública.

    Volviendo al Auto de la Audiencia Provincial objeto de análisis, en el mismo se dispone "Si bien la Infanta podía desconocer que el origen ilegal del dinero público, en cuanto a que provenía de un delito de malversación o de fraude (siempre antes de marzo de 2006), lo que resulta más dudoso es que desconociera que esos ingresos podían suponer un delito contra la Hacienda pública ya que el Instituto Noos, aunque declaraba, no pagaba el de sociedades por constar inscrita como asociación sin ánimo de lucro, pero en realidad no lo era ya que operaba como auténtica entidad mercantil".

    Pasemos a analizar dicho párrafo en relación a la siguiente manifestación contenida en el mismo Auto "...obvio resulta que no venía obligada ni le era exigible impedir la comisión de delitos y menos aún podía hacerlo si no era ella quien directa y personalmente participaba de la gestión económica de los proyectos del Instituto Noos, ni en la toma de sus decisiones (sobre este extremo no existe la menor duda) ".

    Como se observa, la Audiencia Provincial sostiene, por un lado, que la Infanta desconoce cualquier aspecto de la gestión económica del Instituto Noos, y simultáneamente plantea dudas acerca de un posible conocimiento sobre un posible fraude fiscal del Instituto Noos. Es evidente que ambas manifestaciones son contradictorias en si mismas, incluso a nivel de mera sospecha.

    Independientemente de lo anterior, cabe recordar:

    1º.- Se ha levantado el velo societario con las consecuencias ya indicadas.

    2º.- No se imputa delito contra la Hacienda Pública al Instituto Noos, sino a D. Iñaki Urdangarín y a D. Diego Torres por fraude en el IRPF.

    Finalmente queda por analizar un posible delito de blanqueo que tendría como objeto el importe de la cuota defraudada por D. Iñaki Urdangarín en el IRPF de los ejercicios 2007 y 2008.

    Es decir, los fondos económicos que constituirían el objeto de blanqueo serían los derivados de la diferencia entre la cuota abonada por D. Iñaki Urdangarín en el Impuesto de Sociedades de Aizoon SL y la cuota que tendría que haber abonado en el IRPF puesto que los ingresos de la mercantil debería haberlos sometido a este último impuesto. Si el fraude del IRPF se produce en el ejercicio 2007, ello significa que se consuma a partir del mes de julio de 2008 que es cuando finaliza el plazo para la presentación del IRPF correspondiente al 2007. Por lo tanto debemos centrarnos enU los gastos realizados por Doña Cristina de Borbón y su cónyuge a partir de julioUde 2008. En el sentido expuesto la STS 974-2012 establece:

    "El problema, no es tanto el origen o la procedencia delictiva de los bienes, cuanto la dificultad de concretarlos e individualizarlos en el patrimonio del contribuyente, por cuanto en principio no seria admisible la teoría de que todo el patrimonio del contribuyente queda contaminado.

    Siendo así, hemos de partir de que el momento de contaminación de los bienes integrantes de la cuota tributaria defraudada se produce cuando vencen los plazos administrativos establecidos para declararlos a la Administración tributaria. Hasta este momento, existe un período de temporal durante el que no es posible determinar si existe o no delito fiscal, y por ello, todo acto realizado sobre tal dinero no puede ser considerado delito de blanqueo de capitales, porque los bienes no tienen todavía carácter delictivo".

    El concepto y cuantía de gastos puramente personales de D. Iñaki Urdangarín y Doña Cristina de Borbón en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2008 y finales de 2009 (excluidos gastos de asesorías fiscales, notarios, honorarios del empleado D. Mario Sorribas, los ingresos derivados de una operación mercantil legítima como la de Advance Leisure, y los derivados de contratos anteriores al periodo reseñado), es el que seguidamente se relaciona:

    Terra Business Travel SA, cuyo objeto son actividades de mediación y organización de servicios turísticos, desarrollando la actividad de agencia de viajes: 6.841,57 €; Teletac: 302,52 € en 2008 y 276,17 € en 2009; Semon SA: 4.591,37 €; Ricart Electrodomésticos: 178,55 € en 2009; Red Universal Market Bookings On Line SA, Agencia de Viajes: 8.059,14 € en 2009; Off Libros SL, Venta de Libros y Videos: 2.320 € en 2009; Mudanzas Ocm 2000: 1452,77 € en 2008 y la misma cantidad en 2009; Monitor Electrónica: 46,01 € en 2009; molalm, Carpintería de Aluminio: 736,32 en 2008; La Muy Noble y Art Ce, Decoración: 1.741,55 e en 2009; Ibv Gestión Integral de Eventos, Organización de Eventos: 338,72 e en 2008; Gas Natural Distribución: 202,93 en 2008; Bufete Alcántara: 557,73 en 2008; Catel Comunicaciones: 330,73 en 2009; Charly Delta, Alquiler, Montaje de tarimas, carpas y accesorios: 1.276,00 en 2009; Acó Gestio SL, Administración de Comunidades de Propietarios en Terrassa: 471,00 E en 2008 y 1.004,00 en 2009; Alquioptions, Alquiler de material relacionado con la restauración: 321,93 e en 2009; Bbva, compraventa y alquiler vehículos: 17.815,53 en 2008; Bodegas Baigorri, venta de vinos: 1.357,20 E en 2008 y 5242,11 E en 2009.

    Por tanto, los gastos personales supuestamente imputables a Doña Cristina de Borbón (por cuanto hay algunos cuya fecha es desconocida) ascienden en el año 2008 a 17.333,83 E, y en el año 2009 a 11.124,48 E. y no puede deducirse sin más, únicamente de esos gastos, ínfimos en comparación con el importe de la cuota defraudada por D. Iñaki Urdangarín en el IRPF y con los ingresos globales de Aizoon SL, la existencia de un delito de blanqueo de capitales respecto de la Infanta.

    La doctrina del TS admite la posibilidad de que el delito contra la Hacienda Pública sea el antecedente o el delito subyacente del de blanqueo de capitales (STS de 2 de diciembre de 2004, 20 se septiembre de 2005 y 5 de diciembre de 2012), siempre que concurran los siguientes requisitos:

    a.- Incremento inusual del patrimonio del sujeto o el manejo de cantidades de dinero que por su importancia o dinámica de las transmisiones pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

    b.- Inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

    c.- La existencia de algún dato objetivo que relacione a quien dispone de ese dinero con una actividad previa de defraudación fiscal con carácter de delito, de modo que permita afianzar la imprescindible vinculación entre ambos delitos.

    En el caso que nos ocupa, no afloran cantidades de dinero carentes de justificación al proceder de honorarios legítimos de D. Iñaki Urdangarín por ser miembro del Consejo de Administración o Asesor de entidades mercantiles. Tampoco las operaciones en las que se utiliza el dinero pueden calificarse de irregulares, en tanto que no son ajenas a la práctica común del mercado. Por último, es patente la falta de dato objetivo alguno que vincule a Doña Cristina de Borbón con el entramado previo origen del fraude fiscal. Por todo cuanto se ha puesto de manifiesto en este informe, que obviamos reproducir para no ser reiterativos, es evidente que no concurren los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para entender que existe comisión de un delito de blanqueo de capitales.

    VII- CONCLUSIÓN.

    En el proceso penal las meras conjeturas o sospechas no constituyen títulos válidos de imputación.

    Y en el presente caso, tal y como se ha puesto de manifiesto en el contenido de este informe, no hay un solo elemento de prueba que vincule a Doña Cristina de Borbón con actividades delictivas, propias o ajenas.

    Para terminar, conviene rescatar y reproducir los comentarios que efectuó el Juez Instructor en el Auto de fecha 5 de marzo de 2012 cuando afirmó con relación a la imputación de Doña Cristina de Borbón:

    "prestar declaración en calidad de imputada no tiene como finalidad el buscar en su curso hipotéticos y eventuales indicios de criminalidad contra ella sino el posibilitar que dé su versión sobre los que ya existen al objeto de que el instructor valore si como resultado de su declaración aquellos han quedado desvirtuados, confirmados o incluso acentuados... que por ello tales indicios han de existir previamente, tener un carácter objetivo, lo que equivale a que no sean fruto de meras elucubraciones por mucho que éstas puedan ser compartidas por un número más o menos amplio de personas, y ser racionales, es decir que estén dotados de tal lógica interna que no puedan quedar desvirtuados por la sola negación de la persona a la que incriminan"

    Hago mías las palabras del Juez Instructor.

    Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que, en su caso, puedan derivarse respecto de Doña Cristina de Borbón al amparo de lo establecido en el artículo 122 del Código Penal (participación a título lucrativo)".

DUODECIMO.- Tras la recepción de los anteriores Informes de la Agencia Tributaria y otros del Grupo de Delincuencia Económica de la Jefatura Superior de Policía en Ules Balears que faltaban y siguiendo las pautas marcadas por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial en su Auto de fecha siete de mayo del presente año, este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2.013 dictó Providencia que literalmente decía: "Dada cuenta, por recibidos fuera de las horas de audiencia del día cinco del presente mes los anteriores Informes de la Agencia Tributaria, de los que se dará traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas, únanse a la Pieza Separada de su razón y, en cumplimiento del Auto N° 256/2.013, de siete de mayo, dictado por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial en el Rollo de Apelación N° 144/2.013, se acuerda dar audiencia al Ministerio Fiscal y partes personadas para que en el término de cinco días laborables hagan las alegaciones que estimen pertinentes en relación con una hipotética citación de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia para que comparezca a prestar declaración en calidad de imputada por supuestos delitos contra la Hacienda Pública y/o de blanqueo de capitales y, con su resultado, se resolverá"

DECIMOTERCERO.- Siguiendo el orden cronológico de su presentación, tal trámite fue evacuado en tiempo y forma por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", que ejerce la acción popular, en el sentido literal siguiente:

    "Como premisa inicial, esta Acusación vienen por medio del presente escrito A SOLICITAR LA IMPUTACION DE LA INFANTA DÑA. CRISTINA POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN PRESUNTO DELITO/S FISCAL Y DE BLANQUEO DE CAPITALES

    Desarrollamos a continuación las justificaciones que para tal petición realiza esta representación:

    PRIMERA.- Quién es la Infanta Dña. Cristina? Qué formación, preparación y experiencia profesional y personal tiene la Infanta Dña. Cristina?.

    Cristina de Borbón y Grecia es Infanta de España, Hija del Rey Juan Carlos Iº de España, ocupando el séptimo lugar en la línea sucesoria de la Corona de España. Cursó sus estudios secundarios en el colegio Santa María del Camino de Madrid, y desde 1984 estudió Ciencias Políticas en la Universidad Complutense de Madrid, en la que obtuvo la licenciatura en 1989.

    En 1990 realizó un máster en Relaciones Internacionales en la Universidad de Nueva York, y en 1991 inició un período de prácticas en la sede de la Unesco en París. Actualmente , y desde el 17 de marzo de 2005, es Directora del Área Social de la Fundación La Caixa, con responsabilidades en programas dirigidos a mayores, voluntariado y cooperación internacional.

    Distinciones honoríficas españolas:

    • Gran Cruz de la Real Orden de Isabel la Católica (13/06/1983).
    • Gran Cruz de la Real y Distinguida Orden de Carlos III (14/10/1988).

    Distinciones honoríficas extranjeras:

    • Miembro de Primera Clase de la Orden de los Tres Divinos Poderes (Reino de Nepal, 19/09/1983).
    • Gran Cruz de la Orden de Orange-Nassau (Reino de los Países Bajos, 1985).
    • Gran Cruz de la Orden del Halcón (Islandia, 16/09/1985).
    • Gran Cordón de la Orden de la Estrella de Jordania (Reino Hachemita de Jordania, 1985).
    • Gran Cruz de la Orden del Quetzal (República de Guatemala, 1986).
    • Gran Cordón de la Orden del Elefante Blanco (Reino de Tailandia, 1987).
    • Gran Cruz de la Orden de Cristo (República Portuguesa, 13/10/1988).
    • Gran Cordón de la Orden de la Preciosa Corona (Imperio de Japón, 1994).
    • Gran Cordón de la Orden de Leopoldo (Reino de Bélgica, 1994). 22
    • Gran Cruz de la Real Orden Noruega de San Olaf (Reino de Noruega, 1995).
    • Gran Cruz de la Orden del Infante Don Enrique (República Portuguesa, 23/08/1996).
    • Gran Decoración de Honor en Oro con Fajín de la Orden al Mérito de la República de Austria (República de Austria, 1997).
    • Miembro de Clase Suprema de la Orden la Virtud (República Árabe de Egipto, 2000).
    • Gran Cruz de la Orden de Adolfo de Nassau (Gran Ducado de Luxemburgo, 07/05/2001).
    • Gran Cruz de la Orden de Honor (República Helénica, 2005).

    Dña. Cristina de Borbón y Grecia no es una ciudadana al uso, como cualquiera de nosotros, o el ciudadano medio y por ende, su educación y formación, como Infanta de España, tampoco lo ha sido.

    Dña. Cristina de Borbón y Grecia es una mujer con una alta preparación y experiencia, formada como no podía ser de otra manera como Infanta de España que es y que además ha trabajado y trabaja como Directivo en una Entidad Financiera, por lo que desde luego el conocimiento y la experiencia se le presupone. Es decir, que Cristina de Borbón y Grecia es una mujer con una cualificación reforzada consecuencia de la educación extraordinaria recibida.

    No hemos querido hacer una exégesis del significado de un Infante/Infanta de España. No es un hijo de familia cualquiera. Es quién por imperativo sucesorio puede ser llamado a ocupar la Corona, la Jefatura del Estado. Y, en consecuencia, su formación profesional es extraordinariamente minuciosa, más allá de la del ciudadano no ya medio sino de alto nivel formativo español. Más aún, ningún ciudadano español en atención a su propia persona dispone de Secretaría personal, en este caso el Sr. García Revenga, lo que significa una particularísima atención en la gestión y actividad personal y profesional de quién es mucho más que un ciudadano cualquiera: Su Alteza Real la Infanta de España. Pero es que además Dña. Cristina Borbón y Grecia es Directivo... de la más importante entidad bancaria de Cataluña, esto es de la tercera institución bancaria de España. Es una persona que desde hace más de 10 años trabaja en los más altos niveles de la Banca española. Que está acostumbrada a gestionar presupuestos, patrimonios y, en consecuencia, conocer, actuar y relacionarse en el entramado societario y de fundaciones de extrema soflsticación. ¿Estamos ante una simple ama de casa que lava la ropa de su familia y prepara la cena por las noches?

    Todo, ello desde luego pone en evidencia el conocimiento en todo lo que hace, de todo lo que firma y por ende, las responsabilidades que de su firma y conocimiento de sus actos pudieran derivarse.

    Dña. Cristina de Borbón y Grecia por la actividad profesional que desempeña, conoce perfectamente las consecuencias y responsabilidades que se derivan de la firma de contratos y de actos.

    Si a un ciudadano medio se le exige la diligencia de un buen padre de familia en la gestión de sus actividades empresariales, de la Infanta Dña. Cristina se espera, al menos, la misma diligencia teniendo además en cuenta la Institución que representa.

    Y quién es el Sr. Urdangarín, cómo actúa? (dato también importante, en tanto en cuando es el copropietario de Aizoon SL al 50% y esposo de la Infanta Dña. Cristina):

    D. Iñaki Urdangarín, con el afecto conyugal que le honra, asume sobre sí mismo, excluyendo a su esposa Dña. Cristina de Borbón y Grecia, toda la responsabilidad. Insistimos, actitud personalmente elogiable... peroprocesalmente irrelevante.

    Y es irrelevante porque los hechos son tozudos más allá de la voluntad de quien propone excluirse y quien pretende excluir.

    SEGUNDA.- Sentada la premisa inicial, pasamos a analizar el resultado de la prueba practicada en relación con la conducta de la Infanta Dña. Cristina.

    ANTECEDENTES HECHOS CIERTOS Y OBJETIVOS:

    Aizoon S.L., se constituye por tiempo indefinido ante el Notario de Esplugues de Llobregat D. Carlos Masía Martí el 11 de febrero de 2003. Su objeto social, al cual se le da un contenido concreto, se centra en el desarrollo de dos actividades claramente diferenciadas consistentes por un lado en la prestación de "Servicio de consultoría y asesoramiento en gestión de empresas centrados en la realización de planes estratégicos, planes comerciales y dirección de proyectos" y por otro el de "compraventa y arrendamiento de inmuebles". Su domicilio social cambia repetidas veces pero queda fijado en la Calle Elisenda de Pinos 13 durante el periodo comprendido entre 7/6/06 hasta 14/7/2011, el cual coincide con el domicilio conyugal de los socios.

    El capital asciende a 3.006 euros suscritos y desembolsados al 50% por Doña Cristina de Borbón y Grecia y al 50% por don Ignacio Urdangarín Liebaert. Casados y en régimen de separación de bienes, ambos licenciados y con preparación técnica e intelectual suficiente. Por tanto, cada socio aporta 1.503 euros, cuyo el valor nominal al 31 de diciembre de 2008, esto es entre 4Ó5 años después, asciende a 471.195,67 euros tal y como se desprende de las cuentas anuales de la Sociedad a esa fecha y generado como se describe con posterioridad. La entidad surge y, por tanto, tiene su origen como consecuencia del común y conocido contrato de sociedad mercantil (regulado en la propia legislación mercantil, CCo. Art 116. Y ss., por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, añadiendo además que será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código) del cual muchas cuestiones, aspectos y reflexiones pasan desapercibidas o por alto dada la habitualidad y uso de la presente figura contractual.

    Así, en primer lugar, como cualquier otro contrato, se suscribe voluntariamente por las partes deforma que estas prestan su consentimiento libre e informado con la finalidad de obtener un fin (lucro, intrínseco a las sociedades mercantiles). En el presente caso, este consentimiento es prestado exclusivamente por dos personas (matrimonio conyugal) estableciéndose un control sobre la sociedad constituida de igualdad (esto es, suscripción del capital al 50%), lo que implica el ejercicio de todos los derechos, deberes y obligaciones en la misma proporción. Dada esta característica de especial vinculación entre los suscriptores del capital (relación matrimonial), las partes deciden adoptar la forma y régimen jurídico de sociedad de responsabilidad limitada, quedando así enclavada en la clásica tipología de sociedad cerrada, la cual se caracteriza porque las personas que realizan la gestión y control de la sociedad son los propios socios, a diferencia de lo que ocurre en las grandes sociedades denominadas abiertas y que suelen adoptar la forma y régimen jurídico de las sociedades anónimas en las que las gestión y control suele ser ejercida no ya por los propios accionistas si no que esta se encomienda a profesionales no socios. En definitiva, este es el supuesto de sociedad familiar con vinculación especial entre los socios (participes o propietarios) que por confianza entre las partes y agilidad para el tráfico mercantil deciden designarse administradores entre ellos, a ambos o a uno de ellos indistintamente como ocurre en el presente caso en el que se designa como Administrador Único a Don Ignacio Urdangarín Liebaert, designación que se realiza libre y voluntariamente por ambos propietarios a través del máximo órgano de gobierno de la Sociedad, esto es, la Junta General. Respecto a esa especial vinculación de los propietarios de Aizoon S.L., a la que hemos hecho referencia, la propia legislación nacional e internacional hacen mención expresa a estas relaciones de parentesco tanto en lo referente a la valoración de transacciones realizadas entre ellas como en la influencia que éstos pueden ejercer sobre accionistas, socios o administradores. Así la propia ley del impuesto de sociedades recoge esta particularidad en su artículo 16 refiriéndose expresamente a los cónyuges y la NIC (norma internacional de contabilidad) 20 artículo 3.c contempla la figura de especial vinculación calificando como tales, entre otros, a aquellos familiares próximos de socios o administradores de los que se puede esperar que influyan en sus decisiones.

    En relación a ese porcentaje de participación del 50% al que nos hemos referido en el párrafo precedente, éste, implica una relación de dominio sobre la sociedad en la que participan, debiendo distinguirse dos conceptos relacionados pero distintos entre sí: - tanto de participación efectiva y- tanto de control. El primero, tanto de participación efectiva es el porcentaje que corresponde al participe directamente en el patrimonio y en los resultados de la sociedad participada, estando a su libre y entera disposición en todo momento, disposición que puede realizarse de la forma que voluntariamente se desee, bien mediante la mera tenencia del mismo, bien mediante su transmisión ya sea por la vía de la disolución y liquidación en cuyo caso se atribuyen bienes y derechos al propio participe, bien mediante su enajenación por medio de la venta a un tercero o al resto de socios, bien mediante cualquier otra vía admitida en derecho, es más, esta disposición puede incluso realizarse mediante el cargo en la cuenta de resultados de la entidad de gastos personales que no tengan relación con la actividad, si bien este modo de disposición no es admisible, comúnmente suele ser realizado en la práctica cotidiana. El segundo, tanto de control es la medida que cuantifica el grado en el que el socio ejerce su influencia efectiva sobre las decisiones de la sociedad en la que participa, influencia que inevitablemente se ejerce a través del soberano órgano de gobierno que es la Junta General. Este tanto de control es el que permite al propietario o socio ejercer su dominio sobre las políticas financieras de la entidad otorgándole el poder de designar a los administradores de su confianza, a su libre elección, siendo ejecutor este último de las decisiones adoptadas por la Junta General (socios o propietarios). Así, en el presente caso, dadas las características societarias de la entidad en cuestión, Aizoon S.L., este tanto de control al que nos hemos referido, otorga y habilita al socio a participar en las decisiones sociales, y no solo eso, sino que además le obliga a ello puesto que sus decisiones, en el presente caso, son adoptadas de forma igualitaria, y por tanto la inactividad de uno de los dos socios o propietarios paralizaría sin más el máximo órgano de gobierno por la simple falta de una mayoría simple en cualquiera de los acuerdos a adoptar, y es más, la oposición expresa de tan solo uno de ellos también serviría para paralizar cualquier acuerdo. Implica por tanto lo anterior y para el presente caso, que si bien el administrador de derecho, y en términos más amplios "representante legal" es aquel que se encuentra debidamente designado como tal de acuerdo con las normas mercantiles de atribución del cargo de representación (con o sin defectos formales), también debe tener la consideración de administrador, si bien en este caso de hecho, aquel que, sin haber sido designado para el cargo en la forma legalmente establecida, de hecho ostente y ejercite el dominio efectivo de los actos ejecutados por el administrador de derecho, convirtiéndose éste último un mero ejecutor de las decisiones adoptadas por su órgano superior de gobierno y fiscalización.

    En segundo lugar, como principal derecho que atribuye el contrato de sociedad mercantil, está el derecho de propiedad, constitucionalmente recogido, por el cual existe la obligación de vigilancia sobre ésta, vigilancia que se ejerce a través del único órgano social habilitado al efecto legalmente cual es la Junta General de Socios, para el caso de las sociedades limitadas. Es decir, el legislador, el comercio tradicional y los propios principios tradicionales de los mercaderes y del derecho, han impuesto la obligación de que el beneficio a conseguir sea obtenido de manera licita, lo que obliga consecuentemente a que el Socio o Propietario, ejerza la labor invigilando propia e inherente a este derecho. Asi, la Junta General compuesta por la totalidad de socios es el máximo órgano de gobierno de la entidad y en consecuencia su órgano natural de fiscalización. Se quiere decir con esto que la propiedad (socios) de la Sociedad debe, como si de cualquier otro bien o derecho existente se tratase, ejercer una labor de control sobre la actividad, el negocio desarrollado, el cumplimiento de sus obligaciones frente a terceros, si estas obligaciones se cumplen conforme a la ley o por el contrario la infringen, informándose por tanto sobre la licitud o ilicitud global de la entidad, como si de un padre de familia se tratase, pues la propiedad sobre las cosas implica ese deber de participación en el conocimiento y vigilancia de la cosa, lo contrario llevarla a una irresponsabilidad manifiesta, perpetua y por supuesto inadmisible, del propietario eximiéndole siempre y en todo lugar de cualquier daño que causaren bienes o derechos de su propiedad y que evidente se encuentran bajo su control efectivo. En tercer lugar, en cuanto a la operativa contable, mercantil y fiscal, Aizoon S.L., es una sociedad que desde su constitución hasta los años de interés para el presente informe, esto es 2007 y 2008, cumplía con sus obligaciones tanto de carácter contable, mercantil y fiscal, exhibiendo una apariencia frente a terceros y frente a la administración tributaria aparentemente normal. No obstante lo anterior, la delegación de la AEAT en varios extensos y detallados informes emitidos, constan en Autos, constata la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública.

    No cabe duda que a la luz de toda documentación analizada por la propia AEAT y que ha sido objeto de revisión por nuestra parte, se pone de manifiesto la verdadera utilidad de Aizoon S.L., y como su operativa, enmarcada hasta el ejercicio 2006 dentro de una supuesta trama de entidades privadas vinculadas a su vez al Instituto Noos, generó un enriquecimiento a sus socios, el cual era ejecutado por parte del administrador de la Sociedad como órgano de gestión pero sin olvidar que esa ejecución era siempre aprobada, dirigida, ordenada y autorizada en todo momento por la Junta de Socios como máximo órgano de gobierno y control, existiendo por tanto la plena participación de los socios o propietarios en esa actuación irregular y contra legem. A partir del ejercicio 2007 Aizoon S.L., exclusivamente opera con entidades no relacionadas con la mencionada trama.

    La incidencia de su cónyuge Dña. Cristina Borbón y Greca en estas "actividades" de D. Iñaki Urdangarín es evidente y abrumadora por cuanto en su obtención cumplía un criterio decisorio, decisivo, el que el mismo era el esposo de la anterior y ello sin contar la serie de documentación que ha venido apareciendo en autos correspondiente al conocimiento no solo familiar (incluso del propio Rey, el padre de Dña. Cristina de Borbón y Grecia) en las actividades de D. Iñaki Urdangarín, sino también la presencia y conocimiento del propio Secretario de Dña. Cristina de Borbón y Grecia que, evidentemente por su condición de persona de confianza y empleado de ésta, es impensable, inadmisible imaginar siquiera que no comunicara lo que sabía a su superiora y para la que trabajaba, la citada Dña. Cristina de Borbón y Grecia.

    Así, con las practicas desarrolladas por los propietarios, la Sociedad generó un patrimonio neto contable de casi 1 millón de euros desde su constitución en el ejercicio 2003 hasta el ejercicio 2008 tal y como muestran las cuentas anuales facilitadas por el Registro Mercantil de Barcelona. En la siguiente hoja se muestran las magnitudes económicas más relevantes de la Sociedad sobre las que a continuación haremos las correspondientes precisiones sobre su forma de generación y su posible atribución a los propios socios de la entidad.


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    Sobre la utilidad de Aizoon S.L., operativa contable, mercantil y fiscal. Perspectivas (atribución de rentas generadas):

    Como venimos manifestando, la utilidad de Aizoon SL., no era otra que la generación de un patrimonio para los dos socios, matrimonio en régimen de separación de bienes, principalmente a través de una actividad profesional de asesoramiento, actividad que generó para Aizoon S.L. unos beneficios exorhitados por la falta de una correcta aplicación de las normas tanto mercantiles (nivel contable y sentido económico) como fiscales, en tanto en cuanto no se aplico el preceptivo principio de correlación de ingresos y gastos, el cual exige que la cuenta de resultados recoja los ingresos devengados y los correspondientes gastos que han sido necesarios para la generación de esos ingresos. Evidentemente, como se comenta en adelante, esto no fue así, de tal manera que la cuenta de resultados no solo NO registraba los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, sino que además, la práctica totalidad de los gastos registrados nada tenían que ver con la principal actividad desarrollada, esto es la de asesoramiento.

    Así, desde la perspectiva de la AEAT, se pone de manifiesto en su informe de denuncia y documentación unida la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, por parte de, entre otros, D. Iñaki Urdangarín Liebaert, al no haber tributado e integrado en sus declaraciones de IRPF, ejercicios 2007 y 2008, ciertos rendimientos del trabajo obtenidos por su condición de consejero/asesor, las cuales eran facturadas a través de la sociedad mercantil, Aizoon S.L., que la propia AEAT califica de mera entidad pantalla con la finalidad de eludir, con pleno conocimiento de causa, voluntariedad y exclusiva participación (circunstancia esta última con la que discrepamos y que explicaremos más adelante en este informe), la contribución al sostenimiento de los gastos públicos. Así, los servicios prestados por D. Iñaki Urdangarín Liebaert no eran facturados por él directamente, sino que era la sociedad mencionada la que emitía las facturas a las sociedades receptoras de los servicios que prestaba. Plantea la A.E.A.T. que la incógnita a despejar llegados a este punto es si esas retribuciones deben imputarse en exclusiva a D. Iñaki Urdangarín Liebaert o a la entidad Aizoon S.L., de la que como ya hemos dicho es socio al 50% compartiendo la titularidad con su esposa (50%), y por ende a sus socios o propietarios en virtud de ese control efectivo que se ejercía sobre la Sociedad y consecuentemente sobre las prácticas irregulares que se comentan.

    Los diversos informes de la A.E.A. T constatan que la sociedad Aizoon S.L., emitió facturas y registro en consecuencia ingresos procedentes de entidades privadas en los ejercicios 2007 y 2008 por los importes que se muestran abajo. Expresa también el informe que los ingresos por alquileres son de escasa relevancia y que estos ascienden a 30.576 euros y 27.330 euros en los ejercicios 2007y 2008 respectivamente.

    En concreto durante los años objeto de análisis la facturación se muestra seguidamente:


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    (1) Dato extraído de los informes de la AEAT Coincidentes con Cuentas Anuales y liquidaciones presentadas del Impuesto de Sociedades.

    Concluye la AEAT, en base a sus argumentaciones, que resulta clara que esas retribuciones deben de imputarse a la persona física y no a la persona jurídica. Sobre este aspecto, es decir, sobre la imputación de la renta, haremos también alguna matización de carácter fundamental posteriormente.

    La conclusión anterior que realiza la AEAT resulta de los datos que se destacan a continuación:

    A. La Plantilla de AIZOON, S.L. no es idónea para los servicios que presta.

    Ésta está integrada por 4 empleados de hogar, 1 estudiante, 1 encuestadora que dice trabajar para otra persona, 1 asesor, 2 personas que nunca nadie ha visto trabajar para la Sociedad, 1 chico de recados, 1 analista con vida deportista y 1 persona con estudios de enfermería que hace corta pega de internet. En total 12 personas. Estas personas generan unos gastos y así figura registrado en las cuentas anuales sobre las que la AEAT da su conformidad de 111.983 euros y 153.274 euros en el ejercicio 2007 y 2008 respectivamente. Sobre este punto coincidimos plenamente con la AEAT, y a mayor abundamiento, queremos destacar, algo sobre lo que la AEAT no se pronuncia, y es que estos gastos y su pago efectivo, suponen una actuación total y absolutamente irregular y deben calificarse tal y como establece la propia LIS (Ley Impuesto Sociedades) en su art. 14.e como meras liberalidades y por tanto constituyen y deben tratarse como gastos no deducibles, cabiendo incluso la posibilidad de que estas entregas de dinero a las mencionadas personas pudieran ser tratadas como donaciones y, por tanto, constituir en si mismas un ilícito fiscal, por los importes mencionados, en la medida que no se ha tributado por ese concepto en el momento de las correspondientes entregas.

    Adicionalmente, como consecuencia de esa simulación de existencia de plantilla de personal, resulta que las liquidaciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 2004 a 2009 recogen ajustes negativos al resultado contable derivado de la aplicación de incentivos fiscales a los cuales Aizoon S.L. evidentemente no tenía derecho y que supusieron a su vez una menor tributación en concepto del impuesto de sociedades.

    Por tanto, ya, se desprenden, de lo anteriormente descrito, dos actuaciones manifiestamente defraudadoras por parte de los propietarios de Aizoon S.L.

    B. Sobre la actividad realizada por Aizoon S.L.

    Manifiesta la AEAT que la única actividad desarrollada por la Sociedad es la de alquiler de inmuebles y por los importes anteriormente descritos, siendo estos como se ha dicho de escasa cuantía. Por tanto, entiende que la actividad de asesoramiento no es realizada. No coincidimos apriori con esta apreciación, ya que lo mismo cabría decir sobre la actividad de alquiler, por tanto deben admitirse ambas actividades o ninguna, ¿Pero porqué una si y otra no?, no se fundamenta esta apreciación también de gran trascendencia. Queremos resaltar por tanto, que para tratar de desvirtuar la existencia y desarrollo de la actividad de asesoramiento la AEAT dedica innumerables folios y argumentaciones, incluso esas argumentaciones en ocasiones pueden y caben matices de importancia, mientras que por su parte, la actividad de alquiler es casi aceptada de pleno, y la da como por desarrollada con todos los beneplácitos sin entrar en mucho más detalle (nos referimos a detalle de inmuebles con m2, ubicación, tipología, precio de alquiler por m2, arrendatarios, si la renta es de mercado en base a comparables, origen de las adquisiciones, financiación propia o ajena -bancaria-, valoración posterior de los inmuebles para determinar la posible existencia de deterioros y comparación con ta renta obtenida, periodos de ocupación, consumos energéticos para verificar si esa ocupación es efectiva o ficticia, o si siendo efectiva no está declarada, en fin no hay una mención a estos parámetros lógicos y aplicables a una entidad arrendamiento).

    Discrepamos, por tanto, sobre el anterior aspecto. No queda suficientemente demostrado que Aizoon S.L. no desarrollase esta actividad de asesoramiento, pues aunque posteriormente incidiremos con más detalle en este aspecto al analizar los ingresos y facturación realizada por la Sociedad, avanzamos ya que Aizoon SL., se constituyó como hemos dicho como una sociedad principalmente de carácter profesional, cuyo objeto social es el del ejercicio de una actividad profesional, asesoramiento, cuyo desempeño requiere de una cualificación mínima, al menos una titulación universitaria oficial, con el que ambos socios cuentan. Así, en este tipo de entidades, los servicios son prestados habitualmente por los propios socios de la entidad, y en el presente caso así era, ya que como se desprende de los informes de la AEAT y documentación unida, en el presente caso los servicios, si bien, eran prestados básicamente por uno de los socios D. Ignacio Urdangarín Liebaert, éstos no eran facturados directamente por él, sino que las facturas por esos servicios eran emitidas por su sociedad compartida al 50% con su esposa, ahora bien, inexplicablemente, se faltaba al principio elemental de correlación de ingresos y gastos, ya que el profesional que prestaba el servicio, en este caso D. Ignacio Urdangarín Liebaert no cargaba ni facturaba sus servicios a su sociedad profesional, esto es, Aizoon S.L., lo que producía esa acumulación de patrimonio atribuible, en última instancia, a ambos participes por la vía de unos beneficios ilícitamente generados, siendo esta la intención de los socios y a su vez la utilidad que ambos propietarios querían de Aitoon S.L.

    C. No existen contratos entre las sociedades asesoradas y la entidad AIZOON, S.L, salvo en algún caso esporádico.

    En relación directa con lo anterior, la AEAT basa la inexistencia de actividad de asesoramiento de la entidad Aizoon S.L., aparte de en la idoneidad de la plantilla mencionada anteriormente, en la inexistencia de contratos entre Aizoon S.L. y las entidades receptoras de los servicios, así como en las manifestaciones hechas por D. Ignacio Urdangarín Liebaert y los representantes legales de dichas sociedades en las que se trata de intuir que las relaciones contractuales eran suscritas directamente entre D. Ignacio Urdangarín y las mencionadas sociedades.

    Desde nuestro punto de vista, ninguno de las tres circunstancias anteriores son en sí mismas indicativas de esa falta de actividad, la primera, idoneidad de la plantilla, se puede afirmar que ciertamente ésta no era idónea, pero es mas es que ni siquiera era necesaria, como ya hemos dicho los servicios son prestados básicamente por el Sr. Urdangarín socio de Aizoon S.L., circunstancia que suele ocurrir en las sociedades de servicios profesionales, sean estas de mayor o menor complejidad y grado de especialización. Evidentemente, los servicios siempre son prestados por personas físicas, pero ello no implica que la relación sea directamente con esa persona física, de lo contrario cualquier sociedad mercantil que preste servicios profesionales (a modo de ejemplo, sociedades comúnmente conocidas como gestorías en muchos casos integradas por un solo profesional, sociedades de asesoría fiscal, laboral, contable, en la misma situación, etc.) deberían ser eliminadas, sin embargo no es así, lo que suele ocurrir es que estas sociedades que hemos descrito reciben bien mensualmente, bien trimestralmente las correspondientes facturas de su socio por la totalidad de los servicios prestados, cargando en su cuenta de resultados esos importes, de modo que el socio imputa en su renta personal la totalidad de los rendimientos generados por la sociedad y de este modo queda la renta correctamente atribuida al socio reflejando en consecuencia la sociedad un resultado cero (derivado de la aplicación del principio de correlación de ingresos y gastos), tributando en consecuencia exclusivamente por los rendimientos de esa actividad en última instancia el socio prestador de los servicios. Es decir, esto último sería la práctica correcta y que Aizoon S.L. y sus socios no realizaron como se pone de manifiesto. En este sentido la AEAT, insiste reiteradamente en que Aizoon S.L., carecía de los medios humanos necesarios para prestar los servicios pretendidos, pero esto es discutible, el único medio humano necesario era D. Ignacio Urdangarín como profesional asignado a esa labor y la figura del otro socio como acompañante en el proyecto de negocio.

    La segunda, inexistencia de contratos y tercera, las manifestaciones realizadas sobre la contratación directa y personalísima de D. Ignacio Urdangarín, a continuación exponemos un estado explicativo:


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    Información no disponible en los informes de la AEAT pues no se hace referencia a ello. En base al estado explicativo anterior, configurado a partir de los informes de la AEAT, se puede observar que la inexistencia de contrato concurre exclusivamente en tres relaciones de ocho existentes, no pudiéndose concluir que lo predominante es la ausencia de documento contractual como manifiesta la AEAT, más bien podría afirmarse lo contrario, esto es, existencia de contratos aunque no en la totalidad de relaciones.

    Desarrollamos a continuación con más detalle el estadillo anterior a través del análisis de los servicios prestados por Aizoon S.L. a las sociedades descritas anteriormente, las cuales pretenden ser imputadas sin más a D. Ignacio Urdangarín.

    1) Motorpress Ibérica. S.A.

    Sobre las facturas emitidas por Aizoon S.L. a esta sociedad, concluye la AEAT que no cabe duda alguna de que la propia entidad pagadora considera estas cantidades retribuciones al Sr. Urdangarín por su condición de consejero de la misma, y por tanto las imputa al Sr. Urdangarín sin más.

    Sin embargo, las conclusiones que se pueden alcanzar tras realizar un estudio de la misma documentación que analiza la AEAT, pueden ser en el sentido contrario y así lo exponemos a continuación.

    Aizoon S.L. emite facturas a esta sociedad en concepto de "servicios profesionales de asesoramiento". Si bien es cierto, como manifiesta la AEAT, que no se ha dispuesto del correspondiente contrato suscrito entre ambas sociedades, este hecho no es por si solo indicativo de la inexistencia de la relación entre ambas sociedades. Así, primero, indica la AEAT que las facturas recibidas por Motorpress son contabilizadas y registradas en sus libros de IVA, a lo que nosotros añadimos, que además, la sociedad receptora no cuestiona la identidad de la persona que emite la factura y procede sin más cuestionamientos a su registro y posterior pago, lo cual no parece comprensible, ya que si, como se afirma, la persona contratada es el Sr Urdangarín y la persona que presente la factura no es él sino una sociedad limitada denominada Aizoon S.L., éstas no deberían ser aceptadas, y mucho menos registradas en los libros de IVA y posteriormente pagadas. Y no solo eso, sino que además como pone de manifiesto la AEAT, Motorpress registra y declara en el MOD 347 de operaciones con terceras personas (folio 21691) que esas operaciones han sido realizadas por Aizoon S.L. Por tanto las actuaciones de Motorpress en materia fiscal son claramente indicativas de que la persona contratada para la prestación del servicio es Aizoon S.L., cuya ejecución física es, evidentemente, realizada por la correspondiente persona natural como no puede ser de otra manera.

    En este sentido hay que manifestar, que los deberes de declarar vienen fijados en las respectivas leyes fiscales que establecen cada impuesto y requiere, obviamente, que el sujeto pasivo del impuesto ponga en conocimiento de la Administración con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente. Lo anterior significa que las liquidaciones fiscales contienen expresamente hechos ocurridos y que una vez declarados estos son verdaderos, correctos, completos y carentes de cualquier falsedad para el declarante.

    Adicionalmente, no solo desde la perspectiva fiscal es observable esa relación Motorpress - Aizoon también desde la perspectiva mercantil y en apoyo a lo anterior se deduce la existencia de tal relación. Así, en contradicción a las conclusiones de la AEAT (las cuales no mencionan aspectos tales como los estatutos sociales), y derivado del análisis de la correspondiente documentación de carácter mercantil, esto es, los propios Estatutos Sociales de Motorpress y sus correspondientes cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 se puede afirmar, primero, que el artículo 22 de los estatutos sociales de Motorpress (Anexo III), establece el carácter gratuito de la condición de administrador, "Los administradores no recibirán remuneración alguna", por tanto, en aplicación de lo dictado por la norma social no parece adecuado tratar las facturas recibidas de Aizoon S.L., como remuneración por este concepto y además imputar los importes de las facturas directamente al Sr. Urdangarín. Además, hay que añadir lo que se indica en las correspondientes cuentas anuales. Así las correspondientes al ejercicio 2008 muestran que las remuneraciones a los administradores ascienden a 437.489 euros matizándose que estas son abonadas a los administradores salientes y no a los miembros actuales, por tanto, al encontrarse entre estos últimos el Sr. Urdangarín (actuales), se está manifestando por parte de Motorpress en su información financiera, la cual es pública y la que genera efectos frente a terceros, que los administradores actuales no reciben remuneración por sus cargo, entendiéndose que las facturas recibidas por Motorpress de Aizoon S.L. no pueden ser entendidas por ese concepto y por tanto pretender atribuirse al Sr. Urdangarín de forma directa. Cuestión distinta es, como ya hemos dicho previamente y volvemos a insistir aquí, que el Sr. Urdangarín, no emitiese sus facturas a Aizoon S.L. en virtud del tan repetido principio económico y fiscal de correlación de ingresos y gastos, de tal forma que los rendimientos se acumulaban en el patrimonio de Aizoon S.L., como se ha exhibido en páginas anteriores, y que a su vez, insistimos, era el objetivo y finalidad que se pretendía obtener por los socios, esto es, generación de un patrimonio común. Respecto a las cuentas anuales del ejercicio 2007, en relación con el propio artículo 22 de los estatutos sociales, similar argumentación cabe realizar, pues no queda evidenciado el concepto de tales remuneraciones. Este es el motivo por el cual la AEAT, realiza su propia interpretación basándose en las cuentas contables donde se registra el gasto por las facturas de Aizoon SL. En este sentido, no se debe olvidar que la contabilidad, si bien recoge los registros que deben servir de base para la elaboración de las cuentas anuales, por si sola no produce efectos frente a terceros ya que a diferencia de las cuentas anuales la contabilidad no es formulada por los administradores ni tampoco aprobada por la Junta General, y es más, tal y como establecen el vigente plan de contabilidad para los ejercicios 2007 y 2008, que esta divido en 5 partes, reserva las partes "cuadro de cuentas" y "definiciones y relaciones contables" como meras propuestas de aplicación voluntaria, siendo por tanto irrelevante la cuenta contable utilizada para el registro de las facturas de Aizoon S.L. para tratar de utilizarlo como argumento de imputación a una u otra persona.

    Por tanto, de todo lo anterior, se puede concluir que la propia entidad pagadora, Motorpress, considera estas cantidades retribuciones a Aizoon S.L., y en consecuencia no atribuibles directamente al Sr. Urdangarín. Ahora bien, si es cierto que el Sr. Urdangarín debería haber facturado posteriormente a su sociedad Aizoon S.L., en concordancia con la normativa fiscal y mercantil tal y como venimos manteniendo.

    2) Aceros Bersara, S.A.

    Respecto a las facturas emitidas por Aizoon S.L. a esta entidad, cabe aplicar los mismos argumentos anteriores, matizándose además que en este caso, el Sr. Urdangarín no forma parte del órgano de administración, es simple asesor de éste.

    Aizoon SL. emite facturas a esta sociedad nuevamente en concepto de "servicios profesionales de asesoramiento". Manifiesta la AEAT, que no se ha dispuesto del correspondiente contrato suscrito entre ambas sociedades, pero ocurre exactamente lo mismo, que en el caso anterior, las facturas recibidas por Aceros Bergara son contabilizadas y registradas, no cuestionando la sociedad receptora la identidad de la persona que emite la factura y procede sin más cuestionamientos a su registro y posterior pago, lo cual, insistimos, no parece comprensible, ya que estas facturas no deberían haber sido, consecuentemente, aceptadas, y mucho menos pagadas. Y, al igual que en el caso anterior, pone de manifiesto la AEAT, que Aceros Bergara registra y declara en el MOD 347 de operaciones con terceras personas (folio 21691) que esas operaciones han sido realizadas por Aizoon S.L. Por tanto las actuaciones de Aceros Bergara en materia fiscal son también claramente indicativas de que la persona contratada para la prestación del servicio es Aizoon S.L., cuya ejecución física es, evidentemente, realizada por la correspondiente persona natural.

    Así, cabe concluir como que la propia entidad pagadora, Aceros Bergara, considera estas cantidades retribuciones a Aizoon S.L., y en consecuencia no atribuibles directamente al Sr. Urdangarín, el cual debió facturar posteriormente a su sociedad Aizoon S.L., en concordancia con la normativa fiscal y mercantil tal y como venimos manteniendo.

    3) Mixta África, S.A.

    En los ejercicios 2007 y 2008 Aizoon SL. facturó a esta sociedad 257.250 euros y 83.520 euros respectivamente. En la relación entre Aizoon SL. y Mixta África se deben distinguir dos cuestiones diferenciadas, como expone la AEAT en su informe.

    En primer lugar existe contrato entre ambas sociedades (folio 15043) suscrito para la prestación del servicio de asesoramiento. Por estos servicios Aizoon S.L. factura 83.520 euros en el ejercicio 2007 y otros 83.520 euros, la misma cantidad, en el ejercicio 2008, ambas en virtud del mencionado contrato. Para estas facturas y servicios, siendo a su vez que el Sr. Urdangarín no era tampoco miembro del órgano de administración, trasladamos aquí los mismos argumentos ya expuestos para las sociedades precedentes, considerándose a su vez que el Sr. Urdangarín no forma parte del órgano de administración de Mixta África. Respecto de los 174.000 euros restantes facturados en el ejercicio 2007, cabe decir que según las indagaciones realizadas por la AEAT los representantes legales de Mixta África sostienen que se trata de un pacto verbal adicional a los servicios pactados en el mencionado contrato y que esta factura cubre esos servicios adicionales. En cualquier caso verse sobre lo que verse la mencionada factura, ésta fue emitida en el ejercicio 2007 y declarada como servicios prestados en ese mismo ejercicio y por supuesto cobrada por la propia Aizoon S.L. además deforma anticipada en diciembre del ejercicio anterior 2006.

    En segundo lugar, destaca la AEA T que en ese mismo ejercicio 2007 se realiza una operación ficticia, consistente en la adquisición por parte de Aizoon S.L. de 2.052 acciones de Mixta África al Sr. Urdangarín, por importe de 150.000 euros que siendo pagado mediante cheque emitido por Aizoon S.L., éste no fue presentado al cobro, siendo como manifiesta la AEAT, una mera compra-venta ficticia de acciones. Adicionalmente, hace hincapié la propia AEAT, en que dicha transacción no fue registrada en las cuentas de Aizoon S.L., lo que resulta contrario al "principio contable y fiscal de registro" y pone de manifiesto una intención ocultista del patrimonio real que efectivamente pudiera tener la sociedad Aizoon S.L. Para concluir con el análisis de las operaciones mantenidas con Mixta África, debe destacarse la plena participación por parte de los dos propietarios de Aizoon SL., ejercitada, como no puede ser de otra manera, por parte del supremo órgano de control, cual es la Junta General, operación que fue adoptada mediante acuerdo en Junta General Universal de Socios de fecha 29 de junio de 2007, en la que figuran, consecuentemente, las firmas de todos los socios de la entidad (100% de los socios), transacción que a la postre es ejecutada por el Administrador Único por mandato expreso de la Junta y aunque al hacerlo, concurra, como menciona el propio acta, la figura de la autocontratación.

    Ocurre por tanto exactamente lo mismo que en los casos anteriores, con el matiz añadido en la presente relación de la existencia del correspondiente contrato de prestación de servicios suscrito por las partes. Así, las facturas recibidas de Aizoon S.L. por Mixta África se contabilizan, registran y pagan sin más cuestionamientos. A su vez, como ya viene ocurriendo, pone de manifiesto la AEAT, que Mixta África registra y declara en el MOD 347 de operaciones con terceras personas (folio 21691) que esas operaciones han sido realizadas por Aizoon S.L. Por tanto las actuaciones de Mixta África en materia fiscal son también claramente indicativas de que la persona contratada para la prestación del servicio es Aizoon S.L.

    4) Pernod Ricard

    Para la presente relación se suscribe el correspondiente contrato de servicios entre ambas sociedades, Pernord y Aizoon S.L., en virtud del cual pactan una relación mercantil para la prestación de los servicios que tiene por objeto social Aizoon S.L., siendo prestados por el socio el Sr. Urdangarín.

    Al igual que en las relaciones precedentes, las facturas son emitidas por Aizoon S.L., en concepto de asesoramiento y pagadas a un número de cuenta de la entidad BBVA titularidad de Aizoon S.L., tal y como queda establecido en la clausula segunda del contrato. Concluye la AEAT respecto de estos rendimientos, de forma muy breve, que los mismos deben atribuirse al Sr. Urdangarín. Por nuestra parte, cabe trasladar aquí los mismos argumentos esgrimidos en los casos anteriores, es decir, la imputación de los rendimientos a la persona contratada, esto es AIZOON, S.L., siendo esta la emisora de las facturas y la receptora de los cobros.

    Respecto al resto de sociedades sobre las que no se hacen referencias exhaustivas por parte de la AEAT, limitándose a imputar las rentas por inercia al Sr. Urdangarín, traemos aquí los mismos argumentos. Estas sociedades a las que nos referimos son Havas Sport France, Seeliger y Conde, Lagardere Ressources y, Altadis, SA. para las cuales existe (según el estado explicativo señalado en páginas anteriores) contrato suscrito (excepto Seeliger y Conde), facturas emitidas, cobros y declaraciones fiscales en el mismo sentido, por lo que cabe así atribuir los rendimientos a Aizoon S.L. en base a la argumentación sostenida hasta ahora.

    Por tanto, desde una visión externa, como es nuestro caso, se pueden obtener conclusiones respecto a la atribución de los mencionados rendimientos que pueden diferir en un primer momento del planteamiento esgrimido por la AEAT. Así, a priori, dadas las relaciones de independencia existente entre Aizoon S.L. y las sociedades descritas a las que facturaba por los servicios de asesoramiento cabría atribuir esos rendimientos en un primer momento a la propia sociedad Aizoon S.L, ya que por la actuación llevada a cabo por las entidades contratantes todo indica que tal relación existía (contratos en su caso, declaraciones fiscales, recepción de la factura y su pago, etc.) y, es más, como realidad cotidiana, es muy habitual y ocurre muy frecuentemente, que en las relaciones comerciales, por los motivos que fueren, en ocasiones por meras cuestiones de imagen, o bien por no mostrar su identidad directamente, los profesionales constituyen su sociedad mercantil a través de la cual operan y facturan, en otras ocasiones ocurre que las sociedades receptoras de sus servicios no desean recibir facturas de personas físicas, o incluso el propio profesional no quiere emitir facturas como persona física ya que ello conlleva la correspondiente retención a cuenta del IRPF y duda de que la entidad pagadora haga los correspondientes ingresos a la hacienda pública con el consiguiente perjuicio para él, en definitiva cuestiones de toda índole, las cuales podrían parecer absurdas para muchos para otros muy relevantes basando incluso su éxito en tal actuar y a veces su principal estrategia comercial, cuestiones éstas que no deben olvidarse.

    En este sentido, queremos traer aquí a colación una cuestión que figura expresamente recogida en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, artículo 16.6.b relativa a las sociedades estrictamente profesionales, si bien es cierto que Aizoon S.L no es una sociedad estrictamente profesional en el sentido establecido por la normativa mercantil y fiscal (Ley de sociedades profesionales y el propio Reglamento del IS), no es menos cierto que es una entidad con un marcado carácter profesional ya que su principal objeto social y generador de la práctica totalidad de rendimientos es el de asesoramiento. Así, por mera prudencia tributaria procedería la aplicación de la mencionada norma tributaria, de tal forma que, tal y como establece el artículo 16.6.b, el socio trabajador debe imputarse, vía facturación a su sociedad, como mínimo el 85% de los rendimientos netos generados, pudiéndose distribuir como dividendos el restante 15%. Con esto queremos evidenciar que la propia legislación fiscal ya prevé mecanismos para la correcta imputación de las rentas a las distintas personas generadoras de rendimientos. En el presente caso dado que era el Sr. Urdangarín el socio que realizaba las tareas de asesoramiento a las empresas descritas debió actuar en consecuencia y por tanto en virtud de la normativa citada, o simplemente en base al tan citado principio de correlación de ingresos y gastos, facturar a Aizoon S.L. por su trabajo personal, e insistimos nuevamente, esta facturación fue voluntaria y conscientemente obviada por las razones ya comentadas, esto es, generación de un patrimonio común para ambos socios a través de una práctica que todo asesor fiscal reconoce de inmediato como irregular y defraudadora. Y es más, nos atrevemos a decir que incluso esta circunstancia es plenamente conocida por los propios socios y dirigida por ellos a través de ese control conjunto mantenido por ambos (50% cada uno) pues, evidentemente no se requiere ningún tipo conocimiento especial para conocer la ilicitud de tal actuar, pues de hecho cualquier persona es capaz de discernir que cualquier prestación de servicio o trabajo realizado siempre es retribuido, y en ese sentido expresamente la LIRPF contempla en su artículo 6.5 tal circunstancia estableciendo expresamente tal presunción de retribución. Efectivamente como acabamos de decir la normativa fiscal contempla nuevamente los mandatos mínimos e idóneos para la correcta imputación de rentas.

    El análisis de los gastos de Aizoon S.L, revela que estos tampoco tenían relación con la actividad desarrollada.

    La consideración de un gasto como deducible a efectos del impuesto sobre sociedades requiere del cumplimiento de una serie de notas básicas, entre la que destaca la relación directa con los ingresos generados derivados de la actividad que se desarrolla. Así, al igual que ocurre con los gastos de personal comentados con anterioridad, la práctica totalidad de los gastos registrados por Aizoon S.L. deben ser considerados como no deducibles y ajustados como diferencia permanente al resultado contable. Tal y como evidencia la AEAT en sus informes, los gastos registrados por la entidad corresponden en su práctica totalidad a entregas de dinero por las que no se obtiene contraprestación no solo ya relacionada con la actividad desarrollada sino que esta contraprestación en ocasiones ni siquiera llega a ser real.

    Por tanto cabe concluir que la cuenta de resultados, en concreto las partidas referentes a gastos, son prácticamente en sus totalidad por no decir en sus totalidad no deducibles a efectos del impuesto de sociedades, ya que estos no solo no guardan relación con la actividad desarrollada, sino que a su vez algunos de ellos son facturas o tickets que provienen del disfrute personal de los socios, de tal forma que existe una defraudación tributaria evidente y manifiesta con una intención y participación directa por parte de ambos socios, cuyo detalle, importes y cuantía figuran en Autos en diversos informes emitidos por laA.E.A.T Desde luego que a juicio de esta acusación, la Hacienda Pública está realizando un tratamiento esquizofrénico de un mismo supuesto.

    Ciertamente el papel soporta todo... lo que se plantee con una mínima coherencia, pero resulta en extremo incoherente, absolutamente inaceptable e incluso un atentado a las mínimas reglas lógicas que lo inadmisible en sí aplicado al sujeto "A" (D. Iñaki Urdangarín) sea admisible para el sujeto "B" (Aizoon S.L. y en consecuencia para Su Alteza Real la Infanta de España Dña. Cristina de Borbón y Grecia, hija de nuestro Rey, Don Juan Carlos I Borbón y Borbón).

    Los gastos no empeoran ni mejoran en atención al sujeto imponible sino por su propia esencia. Y así, nos encontramos con que los gastos que antes desechaba la Hacienda Pública como inaceptables por inexistentes o ajenos... ahora los computa como válidos en su último informe y, en consecuencia, ¡¡ los deduce de la base imponible!!, obteniendo el singular resultado de conseguir una cuota por debajo de la fatídica barrera de los 120.000 €.

    Y, en consecuencia, si no habían trabajado para Aizoon S.L. y no eran gastos deducibles en el informe que la misma Hacienda Pública (ahora bifronte en función del sujeto imponible) había realizado respecto a D. Iñaki Urdangarín, siguen siendo gastos no deducibles, no aceptables, falsos y espúreos, "erga omnes". Más adelante explicaremos este extremo con detalle.

    De todo lo anterior, se deprende ya con toda claridad que se realizan por parte de Aizoon S.L. infracciones tributarias de importes y volúmenes que adquieren ya la suficiente importancia relativa en términos cuantitativos, consistente en el registro y posterior deducción en el Impuesto de Sociedades de los gastos mencionados anteriormente. Esta infracción es a su vez aprobada anualmente por la propiedad de la sociedad a través de la Junta General Universal de socios tal y como queda expresamente certificado por el Sr. Urdangarín. Así, en sus certificados, que son emitidos anualmente y depositados en el Registro Mercantil, a los cuales le damos a su vez la consideración de veracidad por la correcta diligencia con la que entendemos se ejercen los cargos y en concreto esa función de certificación que atribuye la legislación mercantil al Presidente de las Juntas Generales, vienen a recoger como hemos dicho la aprobación de tal actuación, aprobación que efectivamente es realizada por ambos socios como indican los certificados emitidos, ya que lo contrario supondría la posible realización de otro delito (Falsedad documental recogida en el articulo 392 en relación con el 390.3).

    Sobre los gastos admitidos y no admitidos por la AEAT haremos referencia detallada más adelante, en el epígrafe de cuotas defraudadas, si bien, desde nuestro punto de vista, no cabe deducción de gasto alguno como explicamos en el próximo epígrafe.

    A lo que se debe añadir la inadecuada aplicación del incentivo fiscal relativo a la amortización acelerada de activos inmobiliarios que en el ejercicio 2007 alcanzo la cifra neta de ajuste negativo al resultado contable de 92.704 euros y que supuso una menor cuota apagar es ejercicio sin que existiera el derecho efectivo a su aplicación tal y como manifiesta la AEAT en sus informes. Ahora bien, también se manifiesta en el informe de la AEAT que los ajustes practicados desde el origen hasta el 31 de diciembre de 2008 son:


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    lo que significa a que a esa fecha existe un diferimiento acumulado en la cuota a ingresar, en las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de 210.241 euros por parte de Aizoon S.L. a la hacienda pública, con el correspondiente perjuicio a ésta en beneficio de los socios y todo ello sin derecho efectivo para su aplicación.

    Y por supuesto no cabe olvidarse de la mencionada operación de compraventa de acciones de Mixta Africa, S.A., la cual como hemos dicho fue adquirida por Aizoon S.L. al Sr. Urdangarín cuyo pago no llego a realizarse y a su vez no fueron contabilizadas en las cuentas anuales de Aizoon SL. Dicha adquisición de acciones que como también se ha dicho fue ordenada por los propietarios o socios de Aizoon S.L. en la Junta General Universal de fecha 29 de junio de 2007 en la que a su vez se da el mandato de compra pero sin fijar un valor determinado, ordenándose expresamente que esta se realice por el precio que estime conveniente, lo cual evidentemente no es aceptable ya que la transacción al tratarse de activos financieros en concreto inversiones en instrumentos de patrimonio esta debería realizarse salvo mejor evidencia por el valor del patrimonio neto corregido por las plusvalías tácitas, al tratase de una transacción realizado por personas vinculadas (Sr Urdangarín VS Aizoon S.L.). Y no puede olvidarse el detalle tan inexorablemente incomprensible de cómo la Junta General Universal ordena la compra de las acciones en junio 2007 y tan solo unos meses después, junio 2008, se procede a aprobar por la misma Junta General Universal las cuentas anuales de ese ejercicio 2007 las cuales no recogen la compra de las acciones mencionadas, circunstancia que salta a la vista ya que la partida del activo "Inversiones financieras" relativa al ejercicio 2007 que debiendo recoger la cifra de 150.000 euros solo recoge una cantidad de 29.272 euros de los que 25.436ya provienen del ejercicio 2006. En síntesis Aizoon S.L. practica políticas mercantiles y fiscales totalmente irregulares, y contrarias a la normativa vigente, consistentes en el registro de gastos no deducibles (de personal y otros, ambos no relacionados con la actividad), aplica incentivos fiscales a los cuales no tiene derecho (amortización acelerada de activos mobiliarios por mantenimiento o creación de empleo), no registra activos financieros que adquiere (incumple principio de registro y valoración suponiendo a su vez labores de ocultismo), y no registra los gastos que han sido necesarios para la obtención de los ingresos (minutas del Sr. Urdangarín, quebrando así el principio de "registro" y de "correlación de ingresos y gastos") y todo ello con la activa participación voluntaria de los socios que autorizaban y ordenaban la aplicación de éstas desde a través del tanto de control mantenido sobre la Sociedad al 50%. El Administrador de Aizoon S.L. no percibió remuneración de ésta ni consta el cobro de dividendos por parte de los socios.

    Como se ha dicho antes, Aizoon S.L. se beneficio de la deducción de una serie de gastos (personal y otros) y sin embargo del principal gasto para la generación de ingresos que era como ya hemos dicho la retribución que debía cargar el socio trabajador (y que debió ascender al 100% de los importes facturados por Aizoon S.L. a las terceras sociedades) no hubo registro alguno.

    Efectivamente, surge la siguiente pregunta, ¿tiene esta actuación algún tipo de sustento legal?. Efectivamente, no, tal actuación, como todas las descritas anteriormente, carece de sustento legal alguno. El Sr. Urdangarín debió proceder a facturar a Aizoon SL. el importe total que ésta había facturado a las sociedades terceras descritas anteriormente, dado que como hemos argumentado era exclusivamente su trabajo personal el único coste efectivo para la generación de los ingresos que facturó Aizoon SL. Efectivamente, la falta de emisión de las correspondientes facturas o minutas por parte del Sr. Urdangarín a Aizoon SL., producía dos efectos, por un lado la falta de imputación de renta alguna en sus declaraciones de IRPF con la consecuente defraudación fiscal, y por otro lado la generación en Aizoon S.L. de unos resultados exorbitados y sobrevalorados dado que no se registraba los costes necesarios para la obtención de ingresos generándose así un patrimonio como ya se ha dicho de casi 1 millón de euros a favor y en beneficio exclusivo de ambos socios participes al 50%, tanto por el socio trabajador como para el figurante o mero beneficiario de las prácticas financieras que indudablemente estaban diseñadas para su favorecimiento personal en contraposición al desfavorecimiento patrimonial que sufría el socio prestador de los servicios y que evidentemente supone una actuación contra-legem mercantil y fiscal, lo cual era realizado mediante la participación de forma consciente y deliberada por parte de ambos socios o propietarios.

    Obsérvese como la anterior práctica supone un traslado patrimonial de un socio a favor de otro, o dicho de otra manera, una mera donación de beneficios del socio trabajador al otro. Ya hemos dicho, repetidamente, que toda prestación de servicios se presume retribuida, por ese motivo el trabajo personal de un socio no puede beneficiar económicamente al otro socio gratuitamente circunstancia esta que ocurría en el presente caso, porque como decimos esto supondría una donación y consecuentemente un hecho imponible gravable por el que lógicamente no se estaba tributando tampoco, de forma que el socio receptor obtenía beneficios e incrementaba su patrimonio personal de una forma total y absolutamente gratuita obtenido a través de ese tanto de participación que le otorga su 50% de participación en el patrimonio social de Aizoon S.L., con la consecuente infracción tributaria. Así las cosas, cabe preguntarse a su vez, ¿qué sentido tiene esta estructura?, es decir, ¿Por qué se constituye una sociedad por el matrimonio?. Sin duda esto tiene un sentido claro, mejor dicho, tiene una finalidad / objetivo (generación de un patrimonio para los dos socios de Aizoon S.L. lo más abultado posible y mediante las prácticas descritas) que se alcanza a través de un medio (la sociedad constituida, que es en definitiva el medio idóneo para la consecución delfín pues al ser un matrimonio cuyo régimen económico matrimonial es el de separación de bienes la única vía de alcanzar el mencionado objetivo es la creación de una hucha común al 50%, esto es un entidad mercantil).

    Por no alargarnos más, pues resulta ya redundante, con la anterior operativa destacamos nuevamente que se consiguió generar a Aizoon S.L. a 31 de diciembre de 2008 un patrimonio de casi 1 millón de euros al que habría que añadir las plusvalías tácitas de los activos inmobiliarios que a esa fecha arrojan un saldo de 823.000 euros,, a lo que habría que añadir como datos significativos facturación acumulada a esa fecha de cerca de 2.700.000 euros, unas ganancias acumuladas de 943.000 euros y una tesorería almacenada de 498.667,39 euros, e incluso la existencia de activos que ni siguiera figuran registrados en cuentas anuales como es el caso de las acciones de Mixta África adquiridas por Aizoon SL. al Sr. Urdangarín. En definitiva, cifras de una relevancia cuantitativa más que significativa. Pero antes de continuar, hacemos hincapié en la legalidad vigente, que ayudará a sentar las bases de todo lo anterior. Así en relación a la incógnita planteada por la AEAT respecto a quien se debe imputar las rentas que facturaba Aizoon S.L. derivadas de servicios prestados por el socios Sr. Urdangarín, debe considerarse lo siguiente, nuestro planteamiento esta dirigido hacia la conclusión de que estas deben considerarse en un primer momento imputables a Aizoon S.L. y posteriormente al Sr. Urdangarín, pues éste debió facturar a Aizoon S.L. las correspondientes minutas. Esta estructura tiene su base en la propia legislación mercantil y fiscal que ya hemos mencionado anteriormente. De hecho, como se ha dicho, la propia legislación, ante la habitualidad de esta forma de operar por los profesionales, autónomos, etc., ha vendió a contemplar de forma más exhaustiva la misma, previendo por tanto su inerradicable existencia y dotándoles en consecuencia de su régimen jurídico, tanto a nivel mercantil como fiscal. Así las cosas, entendemos que no debe concluirse en la dirección de la AEAT, ni tampoco entendemos que sea necesaria la aplicación de teorías tales como las del levantamiento del velo o similares, pues la operativa realizada por Aizoon S.L. y sus socios o propietarios es perfectamente legal, de hecho se ha dotado a esa operativa de sus correspondiente marco legal de obligada aplicación a través de la promulgación de las correspondientes normas (Ley de Sociedades Profesionales desde la perspectiva mercantil, como el expreso artículo 166.b del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades), entendiendo que no debe obviarse la anterior normativa, todo lo contrario, debe ser considerada como la correcta forma de actuación siendo por tanto coherente su aplicación al caso y de hecho así deberían haber actuado los propietarios de Aizoon S.L. por mera prudencia jurídico-económica, cosa que no hicieron.

    Conocimiento y participación en la operativa por parte de ambos socios. Venimos diciendo que la actuación ha sido realizada de forma consciente y con pleno conocimiento por parte de ambos socios, e incluso incluyendo su participación activa, porque, en primer lugar, las magnitudes económicas de las que se hablan inducen a pensar que es difícilmente aceptable que una persona propietaria del 50% de una entidad (tanto de control) ignore que las anteriores actuaciones son contrarias a Derecho, cuando además estas actuaciones y sus consecuencias económicas y patrimoniales quedan expresamente plasmadas a su favor en la pertinente documentación financiera, esto es, cuentas anuales, las cuales a su vez son aprobadas por ella a través del correspondiente órgano de gobierno, Junta General, y sirven de base para la elaboración de las correspondientes liquidaciones fiscales (IS, IRPF) y se encuentran a su disposición permanentemente, teniendo la plena capacidad, y plena posibilidad de intervenir para su corrección por medio del control que tiene sobre el órgano de administración para darle el mandato inmediato de proceder a su corrección, y es más, no es solo capacidad, sino que es una obligación impuesta por la normativa tanto mercantil como fiscal con un único objetivo, el de presentar una imagen fiel, fiable y real de la situación financiera para la correcta tributación de las persona involucradas. Además como hemos comentado al comienzo de este informe a la propiedad se le imponen unas obligaciones y derechos a ejercitar diligentemente, y una permanente obligación invigilando derivados del propio derecho de propiedad constitucionalmente recogido.

    En segundo lugar, alegar ignorancia en derecho penal tributario tiene el mismo valor o menos que en derecho penal en general e incluso que en todo el ordenamiento jurídico. No es invocable el art. 14-3 CP. (error de prohibición) por quien está asesorado (gestoría, abogado) y en todo caso pudo y debió asesorarse si su formación jurídica y política no le permitía conocer los siempre difíciles vericuetos tributarios.

    En tercer lugar, y como muestra adicional del pleno conocimiento por parte de ambos socios, Aizoon S.L., estableció su domicilio social en la C/ Elisenda de Pinos 13 durante el periodo comprendido entre 7/6/06 hasta 14/7/2011, franja temporal en el que ocurren los hechos y operativa descritos. Esta circunstancia que figura inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, es evidentemente corroborada por el Sr. Urdangarín en su declaración de imputado, y transcribimos.

      ESPOSA. QUE EL DOMICILIO SOCIAL EN UN PRINCIPIO ESTABA SITO EN LA CALLE ELISENDA DE PINOS, QUE LO MODIFICO EN EL MES DE FEBRERO DE 2011, PASANDO EL DOMICILIO SOCIAL A LA CALLE BALMES

    En este sentido, los socios, propietarios a su vez del mencionado inmueble y cuyo destino era a su vez el de vivienda habitual de su familia, decidieron destinar una planta a oficinas de su sociedad Aizoon S.L. Por esta cesión, que se realiza a través de la formalización de un contrato de alquiler entre ambos socios y su sociedad, se imputa un gasto a la cuenta de resultados de Aizoon SL., en concepto de alquiler de oficina de 12.360 euros en 2007 y 12.880 euros en 2008, mientras que tanto el Sr. Urdangarín como su esposa, tal y como consta en los documentos e informes de la AEAT, declararon en sus correspondientes declaraciones de renta de los ejercicios citados el correspondiente ingreso al 50% en la casilla 070 y siguientes. Así, para el ejercicio 2008 SAR Cristina de Borbón y Grecia declaró como se muestra a continuación 6.444 euros (50% de 12.880 euros) en el epígrafe "Bienes inmuebles no afectos a actividades económicas" y 6.180 para el ejercicio 2007 (50% de 12.360 euros):


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    Estos hechos descritos en los párrafos precedentes, son a su vez corroborados por el propio imputado en su declaración en la que literalmente manifestó:

      QUE DENTRO DE SU DOMICILIO DE ELISENDA DE PINOS HABÍA UNA PLANTA DEDICADA A OFICINAS DE AIZOON Y LOS GASTOS DE REMODELACIÓN DE ESTA PLANTA SE CARGARON A AIZOON Y LOS DEL RESTO LOS PAGÓ EL DECLARANTE DE SU PECULIO PERSONAL. PREGUNTADO POR QUÉ EL ARQUITECTO PRESUPUESTA UNA REMODELACIÓN GLOBAL SIN DISTINGOS DICE QUE ES CUESTIÓN DEL ARQUITECTO. QUE LAS OFICINAS DE AIZOON OCUPABAN UNOS 250 METROS Y PREGUNTADO SI ERA NECESARIO QUE AIZOON GASTARA 42.270 EUROS EN DECORACIÓN, OBRAS DE ARTE, TAPICERÍA Y ELECTRODOMÉSTICOS DICE QUE EL DECLARANTE DECIDIÓ LOS CRITERIOS QUE LE PARECIERON OPORTUNOS SOBRE SU DECORACIÓN. Y QUE RECONOCE QUE EN LA REMODELACIÓN DE LAS OFICINAS SE GASTARON 439.000 EUROS PORQUE FUE UNA OBRA DE REMODELACIÓN MUY PESADA.

    Es más, no solo existe ese conocimiento, que indubitablemente se deduce de lo anterior, sino que se realiza también por parte de ambos socios una participación plena en la administración de la sociedad, que se traduce como se ha dicho, en la formalización del correspondiente contrato de alquiler en el que lucen las firmas de ambos socios tanto en la figura de arrendador como de arrendatario, completándose a su vez con la correspondiente emisión de las facturas por parte de ambos socios a Aizoon S.L. por el concepto mencionad de alquiler, las cuales eran registradas a su vez en los libros de IVA de facturas recibidas de la Sociedad, en las partidas de gasto de las cuentas anuales, las cuales, insistimos, eran a su vez aprobadas por ambos socios, y en las correspondientes declaraciones fiscales de Aizoon S.L. (Contrato que obra en la causa aportado por la Inspección Tributaria realizada a Aizoon S.L., incorporados a la causa en un anexo). Esto evidencia la plena participación en la gestión y administración directa del patrimonio común de Aizoon SL, asi como la gestión y administración del patrimonio en condominio del matrimonio, esto es, la propia vivienda habitual de la familia, lo cual es lógico e inherente al propio derecho de propiedad. Por lo tanto aparece una figura plenamente activa, no sólo ya del Administrador de derecho, sino también del otro socio, la Infanta Dña. Cristina, como administrador de hecho, tanto de los bienes privativos en condominio del matrimonio (vivienda habitual), como de la sociedad y su patrimonio estando en consecuencia todo controlado y dirigido por ambos socios. En cuarto lugar. Tal y como consta inscrito en el Registro Mercantil de Barcelona (adjunto como Anexo I), todos los años, con motivo del depósito de cuentas anuales, se inscribe también, por exigencia legal, el documento de certificación de acuerdos de la Junta General Universal de Socios, documento de obligada inscripción tal y como establece el articulo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, (que literalmente establece como documentos a depositar con motivo de la presentación y depósito de cuentas, "Certificación del acuerdo del órgano social competente confirmas legitimadas notarialmente que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado").

    Estos certificados emitidos y firmados por el Administrador de derecho de la Sociedad, expresamente manifiestan que en las fechas indicadas y en las formas descritas, las Juntas Generales con carácter de Universal, esto es, con la concurrencia de la totalidad de los socios de Aizoon S.L., eran celebradas tomándose, entro otros acuerdos, la aprobación de las cuentas (en las que figuran entre otros aspectos las magnitudes económicas y operativa antes detalladas) y la gestión desarrollada por el Administrador. No obstante lo anterior, evidentemente ha sido solicitado el correspondiente libro de actas, sobre el cual no ha sido posible tener acceso, constituyendo por tanto una labor obstructiva adicional. No debe olvidarse que la obligatoriedad de este libro viene impuesta por la propia legislación mercantil así como la necesidad de que este libro se encuentre correctamente custodiado, custodia que corresponde a los órganos de la Sociedad y no a personas extrañas a ella, por eso llama la atención que a la solicitud realizado por parte de la acusación popular al respecto se obtuviera una respuesta de lo más inverosímil por parte del obligado a su custodia, esto es literalmente, "Mi mandante manifiesta no poder atender el referido requerimiento ya que el libro o libros requeridos no obran ni han obrado en su poder ya que de estas materias documentales de la sociedad Aizoon S.L., se ha ocupado históricamente el bufete integrado -Bufete de Asesoramiento Fiscal Medina-Tejeiro-", como si dicha obligación de custodia y llevanza de los libros estuviera impuesta a bufetes extraños a la Sociedad. No cabe olvidar que esta cualidad de certificación de hechos, de atribuir veracidad a las manifestaciones en él incluidas, es un privilegio atribuido legalmente previa aceptación del cargo al administrador de derecho, en este caso Administrador Único, cargo que es de libre designación por parte de la Junta General (socios / propietarios) y que por su puesto debe ejercerse con total diligencia de buen comerciante.

    En cualquier caso, las manifestaciones incluidas en los correspondientes certificados son por tanto consideradas veraces a nuestro efecto, asumiendo que las personas designadas aceptaron el cargo con todos sus derechos y obligaciones, ejercen los mismos con la diligencia debida y exigible impuesta por ley, y que por tanto certifican hechos realmente ocurridos. Además, siendo esta información pública y accesible a todos los socios de Aizoon S.L., por figurar inscrito en el correspondiente Registro Mercantil no consta oposición alguna a estas certificaciones por parte de ningún propietario de la entidad, implicando así la aceptación por todos los socios de que tales hechos han acontecido. Así, en este orden de cosas, ocurre que en ocasiones las pequeñas y medianas empresas y sobre todos las de carácter familiar, no cumplan con todas las exigencias formales que establece la normativa mercantil, con la importancia que estas conllevan de cara a la solución de conflictos, nos referimos en concreto a la correcta llevanza de los libros sociales. En este sentido, no debe olvidarse que las actas, en última instancia no vienen más que a recoger los acuerdos verbales adoptados por los socios, acuerdos verbales que son o deberían ser transcritos al papel e insertados en el correspondiente libro de actas legalizado. El hecho de que este libro no esté disponible, no es indicador de que los acuerdos no hayan existido, sino todo lo contrario, ya que como se ha dicho, se ha certificado por parte del Administrador que tales acuerdos eran adoptados, con independencia del cumplimiento de requisitos meramente administrativos de legalización y deposito o transcripción en un libro.

    Como prueba de todo lo anterior, es decir, de la existencia de esos acuerdos verbales, de la intención de los socios de mantener los beneficios en la Sociedad Aizoon S.L., y del conocimiento de ello por todos los propietarios, es de resaltar lo indicado por el informe de la Delegación Especial de Cataluña que en su página 28 y siguiente, pone de manifiesto una operación realizada con una de las entidades ya referidas, Mixta África S.A., de la que literalmente copiamos (pg. 28):

      A tal efecto, cabe referenciar que el Sr. Urdangarín era titular de 2052 acciones de la sociedad Mixta África de 1 € de valor nominal (más una prima de emisión de 147,948 €) desde el 27/12/2006, cuyo importe de adquisición fue de 150.000 €. El 29/06/2007 transmitió dichas acciones a Aizoon por un precio unitario de 73,10 €, con lo que el importe de la operación ascendió a 150.001,20 €. Dicho importe, según escritura, se satisfizó mediante un cheque emitido por Aizoon que, sin embargo, no fue cobrado.

    Indicándose también en la siguiente página del mismo informe (pg. 29) lo siguiente:

      cobro por Aizoon y las acciones son del Sr. Urdangarín la única forma de conciliar la operación fue simular una compra-venta de acciones. Además, cabe indicar que la

    En definitiva, operación que en su trasfondo tenía como finalidad una simulación mas para la generación de un patrimonio familiar a través de la tan mencionada Sociedad. La anterior operación a la que ya nos hemos referido previamente, fue adoptada en la Junta General y Universal de Socios de fecha 29/6/2007, decisión y mandato de los propietarios que en este caso sifué plasmado en un acta, acta de la que hemos obtenido copia y que se adjunta como Anexo II, en la que figura la mencionada toma de decisiones, así como la totalidad de las firmas de los dos socios de Aizoon S.L., lo cual es un indicador evidentemente objetivo, de que las decisiones eran dictadas y establecidas por la propiedad o socios de la entidad con la finalidad ya mencionada, es decir, la de generar un patrimonio social atribuible por ley al 50% a cada uno de los socios, y en este caso además constituyó otra labor ocultista del verdadero patrimonio social atribuible a los socios por la falta de registro en cuentas anuales tal y como se ha comentado anteriormente. Y es más, este documento evidencia que los acuerdos verbales efectivamente existían, y que eran, al menos en esta ocasión, trascritos al papel, lo que es una muestra clara y objetiva del control que, como es lógico, se ejercía por parte los propietarios, y máxime en sociedades mercantiles de tipología cerrada como el caso.

    Como mayor apoyo a las manifestaciones que estamos realizando, cabe destacar las manifestaciones realizadas por el Administrador de Aizoon S.L., en su declaración de imputado, en las que ha dicho literalmente que su esposa acudía a las Juntas:

      QUE LA INFANTA CRISTINA NO DESEMPEÑABA NINGUNA LABOR EN AIZOON. QUE SU ESPOSA ACUDÍA A LAS JUNTAS Y LOS ASESORES LE PRESENTARÍAN LAS ACTAS PARA LA FIRMA. QUE IGNORA SI SU ESPOSA HA FIRMADO O NO LAS CUENTAS ANUALES. QUE SI HUBIERA ESTADO OBLIGADA A FIRMARLAS LAS HABRÍA FIRMADO PERO QUE EL DECLARANTE IGNORA SI ESA FIRMA LA VINCULA DE ALGÚN MODO, QUE DESCONOCE SI LA FIRMA DE LAS CUENTAS ANUALES ES OBLIGATORIO PARA UN SOCIO Y QUE EN ESTE SENTIDO EL DECLARANTE SIEMPRE SE HA GUIADO POR EL CONSEJO DE SU ASESOR FISCAL. QUE INSISTE EN QUE SI ESA FIRMA ERA UN REQUISITO INDISPENSABLE SU ESPOSA LA HABRÍA FIRMADO.

    Lo que viene a confirmar nuevamente el hecho de que se celebraban reuniones formales con la asistencia de todos los socios, en las que con el conocimiento y plena participación por parte de ambos propietarios, se adoptaban los acuerdos mas beneficiosos para los socios, y lo más importante, acuerdos que eran^ trasladados al órgano de administración para su ejecución, en este caso Administrador Único. Por eso, queremos insistir nuevamente, en que a tenor de las anteriores evidencias documentales, las decisiones eran tomadas por ambos socios a través del máximo órgano de gobierno de la Sociedad, esto es, la Junta General, que como ya se ha dicho, estas eran decisiones de igualdad y unánimes, ya que el tanto de control era al 50%, siendo estas decisiones certificadas e inscritas en el Registro Mercantil del domicilio social de la Entidad, las cuales, insistimos, se han considerado como veraces en virtud del ejercicio diligente del cargo y por no constar oposición fehaciente a los mismos. Asimismo, el imputado manifiesta también en su declaración que retiraban dinero los socios habitualmente, si bien desconoce la cuantía.

      PREGUNTADO POR QUÉ SU ESPOSA RETIRABA DE 500 A 600 EUROS CASI SEMANALMENTE AL CONCEPTO "SU FACTURA" DICE QUE NO LE SUENA QUE ESO PUDIERA OCURRIR SEMANALMENTE, PERO QUE NO DESCARTA QUE SÍ MENSUALMENTE. QUE EL DECLARANTE SI LO HACÍA. QUE EL DECLARANTE NO HA CALCULADO EL DINERO QUE th Y SU ESPOSA HAYAN SACADO DE LAS CUENTAS DE AIZOON.

    De forma adicional, el propio imputado reconoce los hechos pues según estas declaraciones pone de manifiesto que ambos socios percibían dinero de la entidad Aizoon S.L., realizándose en consecuencia un disfrute directo del patrimonio y consecuentemente de los bienes que la sociedad había generado.

    No olvidemos que, quién tiene control, dominio y parte en el negocio... tiene responsabilidad en él.

    .- Cuantificación de la cuota defraudada.

    Debe considerarse, no solo la defraudación realizada por el Sr. Urdangarín al no imputarse rendimiento alguno por todas las facturas emitidas por Aizoon S.L. correspondientes básicamente a su trabajo individualmente considerado, y efectivamente desarrollado, también deben ser consideradas:

    . Sobre Aizoon S.L.. Cuantificación de la cuota defraudad por Aizoon S.L. (como veremos más adelante).

    . Sobre ambos socios, transmisión patrimonial derivada del trabajo exclusivo de uno de ellos otorgando un beneficio particular al otro socio no trabajador. En este sentido, dado que el Sr. Urdangarín no cargaba honorario alguno a la Sociedad, y dado que el patrimonio acumulado era generado exclusivamente a través de esa facturación emitida por Aizoon S.L., es evidente que se producía un incremento patrimonial del socio no trabajador no justificado, lo que debería ser tratado a efectos fiscales como un donación, consumada patrimonialmente a través de la propia Sociedad en la que participan ambos al 50%. El importe de la cuota no ingresada por este concepto asciende al siguiente importe:

    Sobre el Sr. Urdangarín, coincidimos con las conclusiones que muestra el informe de la AEAT (folios 19371 y siguientes) exclusivamente en cuanto a su cuantificación, en las que arrojan unas liquidaciones de 182.005 euros y 155.138 euros para el ejercicio 2007y 2008 respectivamente derivas de inclusión en su IRPF de las cantidades facturadas por Aizoon S.L.


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    Efectivamente, no todas las figuras pueden ser consideradas conjuntamente pero si deben de ser resaltadas de cara a las posibles consecuencias penales, puesto que existe un intenso ánimo defraudador por parte de ambos socios, que indudablemente no puede ser obviado, ni por supuesto ocultado.

    .-CONCLUSIONES.

    Antes de iniciar nuestras conclusiones, traemos a colación las que se describen en el Auto de 24 de mayo de 2013, del Juzgado de Instrucción N° 3, que traslada el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial, Rollo de Apelación N° 144/2013, en cuyo Fundamento Séptimo literalmente dice (folio 16.681): ".....Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la defensa de la Infanta no ven indicios de actuación delictiva...." continuando "Dichas partes consideran que no es factible imputar delito fiscal ninguno a la infanta desde el momento que la Agencia Tributaria no ve indicios de actuación delictiva. Nosotros (Audiencia Provincial), tras el estudio detallado del informe, hacemos una lectura distinta a la realizada por las partes recurrentes, y estimamos que no se puede descartar en este momento la comisión del delito contra la Hacienda Pública y tal vez, posiblemente, de un delito de blanqueo de capitales, y que en tales ilícitos hubiera podido participar la Infanta recurrente.". Seguidamente indica los motivos de su distinta lectura y oficia a la Agencia Regional de la Agencia Tributaria Catalana al objeto de que se colmen lagunas o se aclaren las contradicciones del informe emitido en fecha 14 de enero de 2013. Emitido el informe aclaratorio, la Administración Tributaria mantiene su postura inicial de que no es posible imputar a otras personas salvo a Don Ignacio Urdangarín Liebaert. Esas aclaraciones versan sobre una interpretación de teorías de carácter mercantil y administrativo-tributario, a saber, teoría del levantamiento del velo, e imputación de rentas.

    Nuestra lectura también se encamina hacia la posible existencia de la comisión del delito contra la Hacienda Pública y posiblemente, de un delito de blanqueo de capitales, y que en tales ilícitos hubiera podido participar la Infanta tenedora del 50% del control efectivo de la entidad AIZOON, S.L. y todo ello en base a las siguiente conclusiones: Conclusiones de hechos.

    En base al trabajo realizado, la documentación analizada, y las consideraciones realizadas anteriormente, entendemos que con toda razonabilidad es oportuno que se puedan obtener tanto por un tercero, como por nuestra parte, las siguientes conclusiones: Aizoon S.L. es fruto del contrato de sociedad suscrito consciente y voluntariamente por ambos socios ante el Notario de Esplugues de Llobregat D. Carlos Masía, dando un contenido concreto al objeto social, estos es, el desarrollo de dos actividades perfectamente definidas "Asesoramiento y Arrendamiento de inmuebles". Participan ambos socios o propietarios al 50% en el capital aportando cada socio 1.503 euros cuyo valor pocos años después se ve revalorizado en 471.195 euros a cada socio. Se fija su domicilio social en la propia vivienda habitual de éstos, en la Calle Elisenda de Pinos 13 durante el periodo 7/6/06 a 14/7/2011. La sociedad se constituye por tanto, tal y como le es inherente a las entidades mercantiles, para la obtención de un lucro.

    Queda por tanto la Sociedad enclavada en la clásica tipología de sociedad cerrada, caracterizada por ser los propios socios lo encargados de la gestión y control de la sociedad. Este control al que nos referimos, tanto de control es la medida que cuantifica el grado en el que el socio ejerce su influencia efectiva sobre las decisiones de la sociedad en la que participa, influencia que inevitablemente se ejerce a través del soberano órgano de gobierno que es la Junta General. Este tanto de control es el que permite al propietario o socio ejercer su dominio sobre las políticas financieras de la entidad otorgándole el poder de designar a los administradores de su confianza, a su libre elección, siendo ejecutor este último de las decisiones adoptadas por la Junta General (socios o propietarios). Este tanto de control que en el presente caso es igualitario (50%) permite y habilita a ambos socios a disponer de la capacidad de paralización de actos contrarios a derecho tanto en materia financiera, contractual, como de cualquier otra índole que afecta a la Sociedad.

    Entendemos que ha quedado evidenciado que el patrimonio obtenido por los socios de Aizoon S.L., no fue generado de manera lícita, quebrantándose por tanto la permanente obligación de los propietarios mayoritarios (en el presente caso ambos socios) la labor in vigilando propia e inherente a ese derecho de propiedad. No parece por tanto admisible eximir de responsabilidad a los socios por los daños causados al orden socioeconómico y concretamente a la Hacienda Pública, máxime cuando se ostenta es tanto de control que les habilita y obliga a paralizar y oponerse a actuaciones ilícitas, deduciendo por tanto que tal falta de tal actuación implica la aceptación de las mismas de forma igualitaria por ambos. Así, desde una visión externa, resulta aparentemente evidente que la ejecución era aprobada, dirigida, ordenada y autorizada en todo momento por ambos socios, a través de la propia Junta General como máximo órgano de control y fiscalización.

    Así las cosas, la utilidad de Aizoon S.L., volvemos a insistir, no era otra que la generación de un patrimonio común a través del desarrollo de la actividad de asesoramiento, que generó unos resultados exorbitados por la falta de aplicación del principio de correlación de ingresos y gastos.

    De esta forma Aizoon S.L., emitió facturas y registro en consecuencia ingresos procedentes de entidades privadas en los ejercicios 2007 y 2008 por importe (IVA incluido) de 811.675 euros y 524.190 euros respectivamente, siendo los ingresos por alquileres de escasa relevancia ascendiendo a 30.576 euros y 27.330 euros en los ejercicios 2007 y 2008 respectivamente.

    Tal y como hemos argumentado en las páginas precedentes, nuestra comprensión de los hechos nos lleva a concluir que los ingresos derivados de la facturación emitida por Aizoon SL., deben ser imputados en un primer escalón a ésta y en un segundo escalón al Sr. Urdangarín.

    Así, sin volver a entrar en detalle exhaustivos, dadas las relaciones de independencia existente entre Aizoon S.L. y las sociedades descritas a las que facturaba por los servicios de asesoramiento cabría atribuir esos rendimientos en un primer momento a la propia sociedad Aizoon S.L., ya que por la actuación llevada a cabo por las entidades contratantes todo indica que tal relación existía (contratos en su caso, declaraciones fiscales, recepción de la factura y su pago, etc.) y, es más, como realidad cotidiana, es muy habitual y ocurre muy frecuentemente, que en las relaciones comerciales, por los motivos que fueren, en ocasiones por meras cuestiones de imagen, los profesionales constituyen su sociedad mercantil a través de la cual operan y facturan.

    En este sentido, traemos a colación que esta forma de actuar es perfectamente aceptable y legal pues la propia legislación mercantil y fiscal prevé la existencia de estas entidades y de esta forma de actuar por parte de sociedades principalmente de servicios profesionales, normativa que por mera prudencia tributaria debería ser sin duda aplicada. Nos referimos al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, artículo 16.6.b relativa a las sociedades estrictamente profesionales que, tal y como establece, el socio trabajador debe imputarse, vía facturación a su sociedad, como mínimo el 85% de los rendimientos netos generados, pudiéndose distribuir como dividendos el restante 15%. Con esto queremos evidenciar que la propia legislación fiscal ya prevé mecanismos para la correcta imputación de las rentas a las distintas personas generadoras de rendimientos. En el presente caso dado que era el Sr. Urdangarín el socio que realizaba las tareas de asesoramiento a las empresas descritas debió actuar en consecuencia y por tanto en virtud de la normativa citada, o simplemente en base al tan citado principio de correlación de ingresos y gastos, facturar a Aizoon S.L. por su trabajo personal, e insistimos nuevamente, esta facturación fue voluntaria y conscientemente obviada por las razones ya comentadas, esto es, generación de un patrimonio común para ambos socios a través de una práctica que todo asesor fiscal reconoce de inmediato como irregular y defraudadora. Y es más, nos atrevemos a decir que incluso esta circunstancia es plenamente conocida por los propios socios y dirigida por ellos a través de ese control conjunto mantenido por ambos (50% cada uno) pues, evidentemente no se requiere ningún tipo conocimiento especial para conocer la ilicitud de tal actuar, pues de hecho cualquier persona es capaz de discernir que cualquier prestación de servicio o trabajo realizado siempre es retribuido, y en ese sentido expresamente la L1RPF contempla en su artículo 6.5 tal circunstancia estableciendo expresamente tal presunción de retribución. Efectivamente como acabamos de decir la normativa fiscal contempla nuevamente los mandatos mínimos e idóneos para la correcta imputación de rentas.

    En definitiva, nuestro esquema sería el siguiente:

    Y lo que plantea la AEAT es:

    pretendiendo así eliminar cualquier implicación de Aizoon S.L., y en consecuencia sus socios o propietarios.

    Por tanto no se puede obviar que en síntesis Aizoon S.L. practica políticas mercantiles y fiscales totalmente irregulares, y contrarias a la normativa vigente, consistentes en el registro de gastos no deducibles (de personal y otros, ambos no relacionados con la actividad), aplica incentivos fiscales a los cuales no tiene derecho (amortización acelerada de activos mobiliarios por mantenimiento o creación de empleo), no registra activos financieros que adquiere (incumple principio de registro y valoración suponiendo a su vez labores de ocultismo), y no registra los gastos que han sido necesarios para la obtención de los ingresos (quiebra del principio de registro y de correlación de ingresos y gastos) y todo ello con la activa participación voluntaria de los socios que autorizaban y ordenaban la aplicación de éstas desde a través del tanto de control mantenido sobre la Sociedad al 50%.

    Sobre la anterior operativa, nuestra conclusión es que ha sido realizada deforma consciente y con pleno conocimiento por parte de ambos socios, e incluso incluyendo su participación activa, porque, en primer lugar, las magnitudes económicas de las que se hablan inducen a pensar que es difícilmente aceptable que una persona propietaria del 50% de una entidad (tanto de control) ignore que las anteriores actuaciones son contrarias a Derecho, cuando además estas actuaciones y sus consecuencias económicas y patrimoniales quedan expresamente plasmadas a su favor en la pertinente documentación financiera, esto es, cuentas anuales, las cuales a su vez son aprobadas por ella a través del correspondiente órgano de gobierno, Junta General, y sirven de base para la elaboración de las correspondientes liquidaciones fiscales (IS, IRPF) y se encuentran a su disposición permanentemente, teniendo la plena capacidad, y plena posibilidad de intervenir para su corrección por medio del control que tiene sobre el órgano de administración para darle el mandato inmediato de proceder a su corrección.

    Como muestra adicional de ese conocimiento resulta la cesión por alquiler de una planta de la vivienda habitual del matrimonio destinándola a oficinas de sus Sociedad mediante la formalización del correspondientes contrato de arrendamiento, cuyas rentas eran a su vez imputadas en las correspondientes declaraciones de IRPF de los dos socios tal y como se ha descrito. Pero no solo hay un conocimiento indubitable por ambos socios, sino que además se desprende una participación directa en esta gestión y administración tanto en del patrimonio social como del patrimonio conyugal pues en la formalización del correspondiente contrato de alquiler lucen las firmas de ambos socios tanto en la figura de arrendador como de arrendatario, completándose a su vez con la correspondiente emisión de las facturas por parte de ambos socios a Aizoon S.L. por el concepto mencionad de alquiler, las cuales eran registradas a su vez en los libros de IVA de facturas recibidas de la Sociedad, en las partidas de gasto de las cuentas anuales, las cuales, insistimos, eran a su vez aprobadas por ambos socios, y en las correspondientes declaraciones fiscales de Aizoon S.L. Queda por tanto asi evidenciada es gestión y administración directa del patrimonio común de Aizoon S.L., asi como la gestión y administración del patrimonio en condominio del matrimonio, actuar que es inherente al propio derecho de propiedad.

    Tal y como consta en el Registro Mercantil de Barcelona, todos los años, con motivo del depósito de cuentas anuales, se inscribe también, por exigencia legal, el documento de certificación de acuerdos de la Junta General Universal de Socios. De este documento se desprende que en las fechas indicadas y en las formas descritas, las Juntas Generales con carácter de Universal eran celebradas tomándose, entro otros acuerdos, la aprobación de las cuentas (en las que figuran entre otros aspectos las magnitudes económicas y operativa antes detalladas) y la gestión desarrollada por el Administrador. Como prueba de que estas reuniones eran efectivamente realizadas y que en ellas se tomaban los correspondientes acuerdos, destaca la operación acordada por la Junta General y Universal de 29/6/2007 en la que se acuerda por unanimidad de los socios el mandato al órgano de administración de derecho de culminar la operación de compraventa ya descrita de las acciones de Mixta Africa S.A., operación que inexplicablemente no fue registrada en las correspondientes cuentas anuales de Aizoon S.L.. Obsérvese como la propia Junta General Universal da el mandato de la compra y 12 meses después procede a la aprobación de las cuentas anuales de la Sociedad en las que no figuran dichas acciones. Se pone así de manifiesto no solo la participación en la gestión y administración de ambos socios, sino también la labor ocultista desarrollada para encubrir el patrimonio real de sus Sociedad.

    Asimismo, el propio imputado Sr. Urdangarín en su declaración de imputado manifiesta la efectiva realización de las Juntas y la asistencia de todos los socios.

    Respecto a la cuantificación de la cuota defraudada nos remitimos a lo manifestado en los folios anteriores.

    Por todo y dadas las evidencias reflejadas a lo largo del presente documento, no parece temerario desde una visión exterior e independiente que nos podríamos encontrar ante posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública, que si bien habría sido ejecutado por el Administrador de Aizoon S.L, esta ejecución no podría haberse llevado a cabo sin la colaboración expresa de los dos socios o propietarios de la entidad, pues esa ejecución parece a todas luces en base a los documentos y manifestaciones realizadas por el imputado venía impuesta desde la propiedad (socios) para la obtención de un patrimonio mercantil imputable al 50% a cada uno de los socios, porque, primero, de no haberse detectado por parte de la AEAT en sus actuaciones los hechos descritos, el objetivo estaría cumplido, ahora mismo ambos socios serian propietarios del patrimonio acumulado mediante las prácticas previamente descritas, segundo porque se ha creado voluntaria y conscientemente el vehículo idóneo y necesario para sus consecución y que recordemos es la única vía no pudiendo generarse ese patrimonio de otro manera debido al régimen económico matrimonial, y tercero, existe un conocimiento y participación plena por parte de los socios ya que ambos daban las instrucciones, como se ha justificado anteriormente, a través del órgano de gobierno, esto es, la Junta General. Asimismo, a través de Aizoon S.L, los socios han participado en el disfrute de rentas y bienes, pudiendo constituir a su vez un delito de blanqueo de capitales.

    En síntesis y para finalizar a modo recopilatorio, primero, creación voluntaria del vehículo idóneo para la generación de un patrimonio igualitario entre los dos socios dada la imposibilidad de realizarlo por otra vía puesto que el régimen económico establecido para regir su matrimonio es el de separación de bienes de tal forma que la prestación de servicios que realice cada socio cae dentro de la esfera de su patrimonio personal, lo que justifica que Don Ignacio Urdangarín Liebaert no emitirá factura alguna a Aizoon S.L. por sus servicios, hecho que a su vez era autorizado y admitido por ambos socios anualmente mediante la correspondiente aprobación de las cuentas anuales, circunstancia esta que pudo y debía ser paralizada por los propis socios, pero que sin embargo no solo no fue rebatida, todo lo contrario, dichas prácticas fueron aceptadas de pleno por ambos, segundo, se designa por los socios de mutuo acuerdo a Don Ignacio Urdangarín Liebaert como Administrador de derecho de la Entidad para el logro y consecución del mencionado objetivo, esto es, la generación de un patrimonio social con las prácticas contables, mercantiles y fiscales descritas anteriormente, de tal forma que todas las ganancias quedan acumuladas en el patrimonio de la Sociedad y dado el tanto de participación en ese patrimonio de igualdad (50% a cada socio) este en todo momento a disposición de los mismos en ese porcentaje de participación, tercero, hay pleno conocimiento por parte de los dos socios de las prácticas realizadas para la generación del patrimonio y las ganancias, así, desde el máximo órgano de gobierno de la Sociedad que es la Junta General, se toman los acuerdos y se dictan las instrucciones de actuación tal y como figura, por ejemplo, en el Acta de la sesión celebrada por la Junta General Universal (asistencia de todos los socios) en la que se acuerda una operación de compraventa simulada para la compra de las acciones de Mixta África S.A., en la que luce las firmas de todos los socios y en consecuencia la adopción de sus acuerdos y decisiones a realizar por el Administrador, cuarto, también, como prueba de ese conocimiento, figuran los certificados emitidos por el Administrador y depositados en el Registro Mercantil de Barcelona en los que manifiesta la celebración de las Juntas Generales Universales para aprobar cuentas y la distribución de los resultados, que como se ha dicho iban siempre destinados a reservas con la finalidad de ir generando cada año un patrimonio mayor, certificados que como decimos, damos por veraces por los motivos ya expuestos, y quinto, los socios finalmente disfrutan de ese patrimonio, mediante su mera tenencia, así como mediante la obtención de alguna renta como era por la vía del alquiler de una planta de la vivienda habitual a Aizoon S.L, pues tenía su domicilio social en la propia vivienda habitual, así como por la retirada de cantidades periódicas para gastos personales, y como por las obras de acondicionamiento realizadas en la vivienda y planta de oficina. En definitiva, existe una ejecución con colaboración necesaria para la conclusión de los objetivos, esto es la generación de ese patrimonio común, que no es posible obtener salvo por esta vía de la sociedad mercantil, puesto que sin la existencia de este claro objetivo, no parece tener sentido el hecho constituir una sociedad mercantil para que las ganancias acumuladas en ese patrimonio generadas con el trabajo de uno solo de los socios figuren en beneficio de los demás.

    Consentimiento informado. Por último, se quiere hacer mención expresa a ciertas manifestaciones contenidas en documentos de vital trascendencia en el presente informe relativos al ese conocimiento por parte de los propietarios. Nos referimos a los documentos ya mencionados, Escritura Pública de Constitución de la Sociedad Aizoon SL. y al tan mencionada Acta Universal de socios de Aizoon S.L. de fecha 29/6/2007. Obsérvese, como el primer documento menciona expresamente y así consta en Autos (Folios 21177 y ss.) y concretamente en Folio 21186 que los comparecientes, ambos socios son plenamente informados del contenido del documento y tras su comprensión este es firmado, así literalmente (refiriéndose a la escritura de constitución):


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    Y no solo eso, hay conocimiento pleno incluso de todas las características de Aizoon S.L., ya que en el Folio 21180 se escribe:


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    De tal forma que leídas los documentos, y con conocimiento de su contenido, son firmados por ambos socios.

    En relación al Acta de la Junta Universal, adjunta como Anexo II, expresamente se dice que están presentes todos los participes, y así se firma, a su vez todos aceptan la celebración de la Junta. Se fija el Orden del día que es aprobado por todos, que es conocido por todos los oportunos y correspondientes informes justificativos, y que una vez redactada el acta esta es leída y aprobada.

    Se desprende por tanto, el pleno conocimiento de las operaciones, encomendadas al Administrador de derecho para su ejecución. Las firmas son por tanto estampadas con pleno conocimiento del contenido de los acuerdos.

    En el Anexo I, figuran los certificados emitidos por el Sr. Urdangarín en los que consta la celebración de las correspondientes Juntas Universales de Socios, las cuales como ya hemos dicho damos por exactos y verdaderos, pues lo contrario podría constituir un delito de falsedad en documento mercantil, y damos por hecho que las mismas prácticas descritas en las Juntas anteriores son realizadas aquí. Dicha verificación, evidentemente, no ha podido ser realizada, pues como se ha dicho en páginas precedentes el responsable de la custodia de estos documentos ha manifestado no tenerlos en su poder, no negando su existencia, tal y como también ha declarado.

    La experiencia, el ejercicio profesional de años, nos expone como existen casos en los que en sociedades familiares la esposa no es más que un puro pretexto (cumplimentación ritual) de la existencia de la estructura de administración mínima de la dirección de la sociedad limitada: Administrador y Secretario/a. Casos en los que la gestión es del Administrador y en los que el cónyuge no es más que el puro firmón de lo que se le presenta y que suscribe por plena confianza y también en plena ignorancia.

    Pero esta situación de Cándida e inocente ajeneidad, tiene que ser resuelta precisamente como consecuencia de la actividad investigatoria básica; que en todas las causas tiene como eje la declaración del imputado.

    Ante la más que suficiente evidencia expuesta, la automática asunción por su defensa y por la propia Fiscalía de la ajeneidad de Dña. Cristina de Borbón y Grecia dando por cierta una ignorancia que choca con la evidencia indiciaría... y que la interesada (Dña. Cristina de Borbón y Grecia) aún ni ha manifestado ni justificado (precisamente en la propia declaración como imputada), sería no solo antijurídico sino insólito en la praxis penal española. No se puede presumir, excepto que se tenga capacidad profética (que no se recoge en la L.E.Cri.) cual sería la declaración de a quien se llama como imputado para declarar sobre lo que se entiende es un inexcusable: que participación, control, conocimiento tuviera en las cuentas, que participación tenía en la gestión de Aizoon S.L... y en el acreditado aprovechamiento de sus resultados... y en consecuencia en el conocimiento obvio de los ingresos necesarios para poder disponer de crédito y realizar pagos (ya acreditados). Pero es que además nos encontramos con una persona especial en atención a su formación y en atención a su actividad, conforme ya hemos relatado.

    Posibles consecuencia penales

    I.- POSIBLE COMISION DE DELITO/S FISCAL/ES POR LA INFANTA DÑA. CRISTINA:

    OPCION A.-): POSIBLE RESPONSABILIDAD DE LA INFANTA DÑA. CRISTINA COMO PRESUNTA COATURA, CÓMPLICE O COOPERADORA NECESARIA DE LOS DELITOS FISCALES DEL SR. URDANGARÍN EN LOS EJERCICIOS 2.007 Y 2.008:

    En cuanto a la defraudación contemplada en la ley fiscal.

    El delito fiscal debe ser completado por la ley fiscal vigente en el momento de la comisión del hecho cuya defraudación es constitutiva del delito. La defraudación consiste en la falta de imputación de rentas por el Sr. Urdangarín a través de la facturación a su sociedad Aizoon S.L., lo que supuso la infracción de correspondiente norma tributaria, LIRPF. En cuanto a la conducta omisiva en el sostenimiento del Gasto Público. Se pone de manifiesto en el actuar la omisión del deber patrimonial y su resultado, así se omite el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago del correspondiente tributo, con la consiguiente vulneración inadmisible del principio de solidaridad tributaria inexcusable en una sociedad democrática. En cuanto a la conducta delictiva.

    La cual se concreta en la elusión del pago de impuestos que se integra por dos elementos, uno del deber de declarar los ingresos y otro, que esa omisión requiere el deseo de no tributar. Se considera consumado con la mera omisión, puesto que es interpretada y valorada como una conducta suficientemente idónea para la elusión del pago del impuesto Por tanto es un comportamiento esencialmente omisivo, en el que se omiten deliberadamente datos relevantes que determinan una cuota defraudad superior a 120.000 euros.

    Participación.

    El delito fiscal es un delito que en principio únicamente debería poder cometerse por la persona obligada al pago del tributo correspondiente, sin perjuicio de que otros sujetos pudieran responder en calidad de inductores, cooperadores necesarios o cómplices, circunstancia esta que puede concurrir en aquellas personas que utilizan sus posiciones de dominio efectivo por lo que es perfectamente aplicable la doctrina del condominio del hecho en materia tributaria.

    Y efectivamente esta es la conducta presumiblemente desplegada por la Infanta Dña. Cristina, la cual deberá de ser imputada y declarar por ello pudiendo ser la misma inductora, cooperadora necesaria o cómplice de los delitos fiscales ya declarados de su marido, y su socio al 50% en la mercantil Aizoon en los ejercicios 2.007y 2.008.

    El mecanismo operativo a través del cual se produjo la defraudación a la Hacienda Pública se llama Aizoon. De Aizoon SL se dan beneficios para ambos socios al 50%; dicho beneficio es un beneficio en lo que se denomina "Caja Común"; donde existe el activo es donde está la responsabilidad.

    No se puede hacer la autopsia a la sociedad Aizoon SL (como pretende la AEAT) con la finalidad de amputar un miembro (la Infanta Dña. Cristina).

    La Infanta Dña. Cristina no tomó medidas de precaución, y tuvo objetivo conocimiento de todo lo que ocurría en Aizoon SL, y por ello es y debe de ser presuntamente responsable por ello. El mecanismo utilizado por la AEAT es un mecanismo viciado y vicioso de mirar con ojo tuerto lo que hay que mirar con los dos ojos. Desde luego el comportamiento de la AEAT es, cuando menos, "escandaloso".

    OPCION B).- POSIBLE RESPONSABILIDAD DE LA INFANTA DÑA. CRISTINA COMO PRESUNTA COATURA DE UN DELITO FISCAL EN AIZOON SL EN EL EJERCICIO 2.007. Esta acusación no está en absoluto de acuerdo con las manifestaciones vertidas y el análisis realizado por la AEAT en el sentido de no entender que la mercantil Aizoon SL cometió delito fiscal. Más, al contrario, conforme analizamos a continuación, entendemos que es claro y evidente la comisión en Aizoon SL de un delito fiscal en el ejercicio 2.007. Analicemos:

    1. - Sobre los ingresos

    Enprimer lugar, se pone de manifiesto en el informe de 13 de noviembre de 2013 de la AEAT que no se han detectado ingresos sustraídos del deber de declarar (folio 24.781) para los ejercicio 2007 a 2010. Sobre esta partida, la AEAT ha mantenido claramente su criterio inicial, manteniendo su postura a lo largo de toda su investigación, tanto en cuantía como en criterios. Tal es el mantenimiento de su postura en cuanto a la atribución de las rentas generadas por Aizoon S.L. que aún solicitando Su Señoría abstracción absoluta respecto a criterios de generación o atribución de esas rentas, la propia AEAT vuelve a incidir de manera redundante, improcedente e incluso cansina sobre estos criterios, los cuales son absolutamente discutibles en tanto en cuanto el análisis realizado y las conclusiones obtenidas adolecen en gran medida de la totalidad de los elementos y documentos que tal análisis requiere. No obstante no entraremos en detalle pues no es el objetivo de este documento.

    Contradictoriamente no ocurre lo mismo para la determinación de los gastos deducibles, lo cuales se ven incrementados de manera no justificada.

    2. - Sobre los gastos

    Por su parte, sobre la partida de gastos, es de destacar, como el informe de referencia tan solo menciona en su folio 24.792 que la determinación de gastos no supone alteración de las conclusiones que sobre esta partida se alcanzaron en los anteriores informes n° 2 y 4 relativos a los periodos 2007 y 2008, periodos que a su vez es donde podría generarse la comisión de un delito fiscal por parte de Aizoon S.L., pues los ejercicios anteriores a 2007 se encuentran prescritos y los posteriores a 2008 no alcanzarían el importe objetivo fijado por el tipo penal. Nos fijamos por tanto principalmente en estos ejercicios 2007 y 2008.

    No debe olvidarse que esa mención a los informes n° 2 y 4 de avance es claramente deliberada, ya que aquellos no fijan claramente los gastos deducibles, sino que solo arrojan ciertos comentarios de los Inspectores de Hacienda sobre el análisis realizado de las facturas revisadas. Obsérvese, como nada se dice del Informe de Avance n° 6, en el que ya si se cuantifican con claridad meridiana los gastos deducibles, que sin embargo en el último informe se ven claramente incrementados en contradicción a lo previamente establecido. Se cambia por tanto el criterio o rasero a la hora de determinar cuál es la cuantía definitiva de los gastos a


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    Gastos de personal.

    La liquidación del Impuesto de Sociedades de la entidad Aizoon S.L. propuesta por la A.E.A.T. para el ejercicio 2007 incluye un gasto deducidle de 3.747,87 euros por el concepto de "Personaly carga social"

    En contraposición, el Informe de avance n° 6 (folio 21.680), manifiesta expresamente Folio 21.684 en el penúltimo párrafo que de acuerdo al material probatorio recabado, cabe concluir que Aizoon S.L., no disponía de un solo trabajador para el desarrollo de la labor de "servicios de asesoramiento y consultoría, ........"

    Por tanto no parece admisible, como ya ponía de manifiesto reiteradamente la A.E.A.T. en sus informes previos y nuevamente confirmado en este Informe de avance n° 6 de fecha reciente, 27 de agosto de 2013, considerar gasto de personal alguno deducible en la propuesta de liquidación solicitada por el Juzgado.

    En este sentido, en la liquidación propuesta para el ejercicio 2007 por la A.E.A.T (recogida en el último informe folio 24.797), exclusivamente para este ejercicio, se admite un gasto de personal y carga social por importe de 3.747,84 euros. Contradictoriamente, tanto el informe de avance n° 2 como el informe de avance n° 6 recogen expresamente que los trabajadores de Aizoon S.L. no guardan relación alguna con los ingresos obtenidos. Así el informe de avance n° 2 folio 19.287 expresamente establece:

      Este es el primer ejercicio en que Aizoon deja de facturar al Instituto Nóos o Nóos Consultoría. En todo caso, se observa que atendidos los concretos servicios que facturaba Aizoon, ninguno de los trabajadores referidos puede tener relación material con las fuentes de ingresos de la compañía, que eran en aquel momento las entitades Motorpress Ibérica SAU, Mixta África SA, Aceros Bergara, SA y Altadis, SA.

    Por su parte el informe de avance n° 6 concluye (21.684 penúltimo párrafo):

      De acuerdo con el material probatorio recabado, cabe concluir que Aizoon no disponía de un solo trabajador para el desarrollo de la pretendidad labor de "servicios de consultoría y asesoramiento en gestión de empresas centrados en la realización de planes estratéficos, planes comerciales y dirección de proyectos, así como, el arrendamiento de bienes inmuebles", que es como la propia sociedad describía su actividad, en la diligencia nº 5 entendida en el procedimiento inspector, definición que viene a coincidir con el propio objeto social de la entidad.

    Por lo tanto este gasto, si bien de escasa cuantía, no debería considerarse en la liquidación definitiva por ser un importe contradictorio.

    Recordemos que la consideración de un gasto como deducible a efectos del impuesto sobre sociedades requiere del cumplimiento de una serie de notas básicas, entre la que destaca la relación directa con los ingresos generados derivados de la actividad que se desarrolla. Así, al igual que ocurre con los gastos de personal comentados con anterioridad, la práctica totalidad de los gastos registrados por Aizoon S.L. deben ser considerados como no deducibles y ajustados como diferencia permanente al resultado contable. Tal y como evidencia la AEAT en sus informes, los gastos de personal registrados por la entidad corresponden en su práctica totalidad a entregas de dinero por las que no se obtiene contraprestación no solo ya relacionada con la actividad desarrollada sino que esta contraprestación en ocasiones ni siquiera llega a ser real.

    La no admisión de gasto de personal alguno implica también la imposibilidad de aplicar el beneficio fiscal de la libertad de amortización, el cual es correctamente tenido en cuenta y eliminado en la liquidación propuesta por la A.E.A. T. en su último informe. Ahora bien, dado que ese beneficio fiscal generaba una menor cuota a ingresar, se han tenido que incrementar los gastos deducibles por otra vía para llegar y alcanzar un una liquidación inferior a los 120.000 euros, eliminando así la defraudación penalmente reprochable. Por tanto, la conclusión obtenida por la AEAT es no aceptar gasto alguno por el concepto de "Personal y carga social "y en consecuencia eliminar el beneficio fiscal de libertad de amortización. Gastos generales.

    En este epígrafe, es donde existen si cabe, mayores contradicciones respecto de gastos admitiditos y no admitidos tanto en el ejercicio 2007 como en el 2008.

    En este sentido el propio informe de avance n° 6, ya recoge un detalle resumido y totalizado de gastos admitidos y no admitidos que se muestra a continuación (folio 21.693):

    El total de estos gastos es para el 2007 y 2008 500.205,10 312.604,98

    Y su correspondiente detalle por admitido y no admitido:

    El total de estos gastos es para el 2007y 2008 500.205,10 € y 312.604,98 €. A continuación explicamos las discrepancias:

    El último informe de la A.E.A.T como indica el cuadro de liquidación (insertado en paginas precedentes y obrante en folio 24.797), incluye 20.979,86 euros y 93.448,80 euros de gastos a deducir según el detalle siguiente (obrante en folio 24.800):


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    Tributaria, criterio no admisible por discordancia con el principio de la doctrina de actos propios.

    Obsérvese también como se admite un gasto de 4.000,00 euros por el registro del deterioro o provisión de incobrables con el Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Este hecho es siempre inadmitido por la Administración Tributaria, inexplicablemente acepta su deducibilidad cuando expresamente el propio articulo Artículo 12.2.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades establece: "Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales........ No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía: 1° Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público". No queda por tanto acreditado que dicho gasto sea inequívocamente deducible. Como conclusión, la liquidación del ejercicio 2007, en base a todo lo anterior, debería quedar como sigue, y siempre, siendo generosos con los criterios de la A.E.A.T, ya que ningún gasto asociado a la Consultoría debería ser admitido como deducible, por ser el trabajo del Sr Urdangarín el único que guarda relación con los ingresos obtenidos por Aizoon SL., aún aceptamos los que se indican.


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    De esta forma el cálculo anterior admite todos los gastos que propone la A.E.A.T. salvo los de consultoría, donde se aceptan todos a excepción de los 69.900 euros de facturación cruzada Intuit, y los 4.000 euros de la pérdida del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, surgiendo por tanto una cuantía defraudada de 123.081, 54 euros.

    Respecto al ejercicio 2008, existen también contradicciones de criterio entre los distintos informes. Un análisis como el anterior lleva a las mismas conclusiones obtenidas para el ejercicio 2007 con la única diferencia de que no se alcanzaría superar las cifra de los 120.000 euros que permitirían configurar el delito fiscal, por lo que no entramos en mayores detalles. Simplemente a modo de ejemplo si se confrontan los folios 24.797 del último informe (el de 13 de noviembre de 2013) con el folio 21.693 del informe de avance n° 6, solo es coincidente la cifra de 23.133,87 euros, siendo imposible determinar de donde surgen los 34.058,67 euros de gastos generales de Alquiler, pues inexplicablemente antes se admitía una cuantía superior. 3. - Otras cuestiones.

    De menor importancia, pero también llamativo por ser cifras que no se puede determinar su origen son las contenidas en los Folios 19.244 y repetido en 19.288 del informe de avance n° 2 donde se indica un gasto total de Aizoon S.L. por importe de 387.102,92 euros,


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    Cuando el gasto total y real de Aizoon S.L. para este ejercicio 2007 es de 376.884 euros, tal y como se desprende de la declaración del Impuesto de Sociedades para ese ejercicio. Si bien no tiene incidencia en los cálculos definitivos es destacable que las conclusiones alcanzadas por la AEAT incluyen errores no aceptables para un escrito de conclusiones de la trascendencia del mismo.

    Por otra parte, a lo largo de todos los informes emitidos por la AEAT, se insiste en poner de manifiesto la existencia de un grupo de sociedades, en la que se pretende incluir a Aizoon S.L. No resulta correcta la apreciación de grupo ya que no se cumple por parte de esta entidad, los criterios establecidos en el artículo 16.3. infine, que expresamente establece "Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio". Nótese que en Aizoon S.L., el control o tanto de dominio, es ejercicio por los socios de ésta al 50%, no existiendo grupo a efectos de lo establecido en el código de comercio y por analogía a efectos fiscales.

    CONCLUSION: Consecuencia de todo lo manifestado nos encontramos con que efectivamente la mercantil Aizoon SL comete un delito fiscal en el ejercicio 2.007, ascendiendo la cuota tributaria a la cantidad de 123.081,54 €.

    Y por ello, y consecuencia del efectivo conocimiento y participación por parte de la Infanta Dña. Cristina, conforme ya hemos analizado en folios anteriores por menor izadamente, es presuntamente responsable de dicho delito fiscal, como coautora.

    II. - POSIBLE COMISION DE DELITO/S DE BLANQUEO DE CAPITALES POR LAINFANTA DÑA. CRISTINA.

    De todo lo instruido hasta este momento, y con todo lo manifestado hasta ahora en el presente, y. sea de las dos opciones apuntadas en el punto anterior la que sea, en lo referente a la clara presunta comisión de un delito/s fiscal/es por parte de la Infanta Dña. Cristina, en cualquiera de sus modalidades, la consecuencia es clara y evidente, y no puede ser otra, después de lo que analizaremos en este punto II-, y es que la Infanta Dña. Cristina es presuntamente responsable de un posible delito/s de blanqueo de capitales, y por ello debe de ser imputada.

    Hace algún tiempo que el criterio que viene imponiendo la Hacienda Pública supone que el delito fiscal significara además la comisión del de blanqueo de capitales. Pero es una resolución del Tribunal Supremo la que finalmente admite este criterio como acertado y establece que la comisión del primero suponga automáticamente la del segundo. El fallo del TS justifica su razonamiento en base a que aunque la cuota defraudada no se incorpore al patrimonio del autor la comisión del delito fiscal y el ahorro de capital obtenido no se habría producido sin la comisión del delito, por lo que cabe entender que su origen es ilícito.

    Esta Sentencia que marca el precedente en la interpretación del delito de blanqueo de capitales es la Sentencia del TS n° 974/2012, de 5 de Diciembre, Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

    En el caso que nos ocupa parece evidente, aunque por supuesto este será uno de los extremos sobre los que debería prestar declaración la Infanta Dña. Cristina (toda vez que lo que parece es que todo el mundo habla por ella (Ministerio Fiscal, Agencia Tributaria...), pero realmente no conocemos los hechos de la mano de su responsable, y por ello es necesaria su presencia y toma de declaración como imputada...), es que es ya en el año 2.005 el matrimonio es, sí o sí, conocedor de que se están realizando irregularidades en el Instituto Noos y por ende en Aizoon SL, como así han depuesto en la causa el Sr. Urdangarín, el Conde de Fontao... y ello es lo que provoca, veladamente, que trasladen su domicilio a EEUU.

    Luego es real partir de la base, como también asume la propia Audiencia Provincial, que la Infanta Dña. Cristina, cuando menos a partir de 2.006, ya debía de ser conocedora de todo lo que estaba ocurriendo (si no desde el principio, que desde luego es la teoría mantenida por esta acusación), conforme luego explicaremos.

    Por lo tanto, partiendo de la existencia, como ya hemos dejado relatado en el apartado L- de la presunta comisión de un delito/s fiscal/es por parte de la Infanta Dña. Cristina, siguiendo la férrea doctrina del TS, el delito de blanqueo de capitales derivado de tal delito/s fiscal/es si es plausible, veamos:

    Art. 301 del Código Penal: (delito de blanqueo de capitales): "El que adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos..."

    La jurisprudencia constante del Tribunal Supremo determina para la existencia de este tipo delictivo:

    - La existencia de un delito preexistente.

    - El conocimiento bien activo o incluso la existencia de dolo eventual (esto es, la ausencia voluntaria de medidas básicas y elementales de precaución).

    - El ayudar o beneficiarse del delito anterior.

    Adjuntamos el auto dictado muy recientemente por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de Madrid en las diligencias previas 119/2008-D, en donde resolviéndose un recurso de una persona imputada por un delito de blanqueo de capitales, no admitiendo la petición de sobreseimiento solicitada, asumiendo íntegramente el criterio del Fiscal Especial contra la Corrupción y Criminalidad Organizada. Su lectura resulta ejemplar. Ejemplar para esta causa en supuesto semejante:

    "TERCERO.- De dicho escrito, por Providencia de fecha ---- de ----------- de ---- (folio ----), se dio traslado al Excmo. Sr. Fiscal Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, quien ha despachado el traslado conferido, mediante dictamen R.S.------recibido en este Juzgado en fecha ---- de -------- de ------, que obra a los folios ----- a ----, que literalmente copiado, dice así: "... el Fiscal, despachando el traslado conferido por la Providencia de ---- de ----------- de ----- (párrafo 4º), interesa la desestimación de la pretensión de sobreseimiento realizada por la representación de ------------------- mediante su escrito de ---- de ------------- de ------- que, en esencia, reitera lo ya expuesto en sus anteriores escritos de ---- de -------- de ----- y ---- de ------------- de -----------. - Ello, en atención a las consideraciones ya realizadas por esta Fiscalía durante la instrucción, que fueron acogidas por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- Así, se reitera por la Fiscalía:

    1ª.- De lo actuado se desprende que -------------, por sí y por medio de ---------- tuvo intervención directa y decisiva en la creación y posterior transmisión de varias sociedades que, en efecto fueron utilizadas para cometer un presunto delito de blanqueo de capitales.- No se trata de un error, como señala la Defensa en su escrito.- 2ª.- Sin perjuicio de la importancia del criterio formal expuesto en nuestros anteriores informes de ---- de ------------ de ----- y ---- de -------------- de ------, para basar la solicitud de desestimación de las sucesivas pretensiones de la Defensa de -----------------, permanece la vigencia del criterio material también expuesto en dichos escritos.- Así, como se dijo también en esos escritos del Fiscal, el artículo 301, del Código Penal, castiga a "los que realizan cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito de los fondos o para ayudar a otra persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, así como la ejecución de actos de ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho, sobre los bienes o propiedad de los mismos ".- Por ello, la creación de los entramados societarios que son objeto de la presente investigación constituye una conducta típica atribuible, al menos a efectos de proseguir la investigación, a ------------------ (...). De ahí que haya de ser la aplicación de criterio correctores al anterior criterio naturalístico la que permita realmente imputar dicho resultado a los actos anteriores de las personas que, más tarde, no han tenido dominio alguno de tal resultado. - En este sentido es casi común entender que el criterio de la imputación objetiva permite la reducción de imputación por hechos a aquellos que cumplen requisitos como el de creación o aumento del riesgo o el delfín de protección de la norma (...).- 3ª.- En cuanto al apartado del juicio de reproche o del aspecto subjetivo de la conducta típica, como se dijera ya por esta Fiscalía, la doctrina jurisprudencial consolidada en relación con el delito de blanqueo de capitales viene admitiendo que el delito se cometa mediando dolo eventual, habiendo sido introducida la comisión culposa de este delito.-Así, con relación al origen ilícito de los bienes, la STS de 4 de enero de 2002 señaló que el término "a sabiendas" que empleaba el artículo 344 bis h), 2º, del Código Penal de 1973, "no implica (...) saber (en sentido fuerte), como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada".- 4ª.- Será preciso, pues, continuar la investigación y, en su caso, la práctica de los medios probatorios en la vista del juicio oral para poder adoptar una decisión definitiva al respecto.- Será preciso concluir la investigación para determinar si la imputada, bien conocía el origen ilícito de los fondos, si se representó dicho origen y lo aceptó o si el desconocimiento de dicho origen se debió a la omisión de las mínimas exigencias de diligencia exigibles en cuanto a la identificación y conocimiento de los clientes (...)".

    Sobre el conocimiento de la procedencia del dinero, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo" que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a que atenerse respecto de alguien (STS. 2545/2001 de 4 de Enero ). Este punto es de gran importancia.

    En definitiva, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar o realizada, y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave) por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. (STS 974/2.012)

    Así, la STS. 1637/2000, de 10 de Enero, destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS. 2410/2001 de 18 de Diciembre ), habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad (STS. 1070/2003 de 22 de Julio, 2545/2001 de 4 de Enero).

    OBJETO MATERIAL DEL DELITO DE BLANQUEO:

    La Jurisprudencia del TS claramente admite que delito de defraudación fiscal puede ser antecedente del delito de blanqueo de capitales, pues no se advierte ninguna razón por la que los delitos contra la Hacienda Pública tengan que tener un trato diferenciado de otros delitos en su relación con el blanqueo, partiendo de que los bienes procedentes de delito fiscal pueden considerarse procedente o de origen delictivo grave, constituyendo el objeto material del delito de blanqueo, siendo la relación entre delito fiscal y de blanqueo la normal entre delito previo y delito de blanqueo. Ejemplo, STS de 7 de Diciembre de 1.996, el Caso Nécora.

    La cuota defraudada constituye un bien en el sentido del art. 301 CP , que constituye simultáneamente un perjuicio para la Hacienda Pública y un beneficio para el defraudador (para algún autor el incremento del patrimonio del defraudador por su actividad delictiva implica la disminución del patrimonio del erario público). Y además supone el beneficio o provecho económico derivado del delito susceptible de ser considerado bien idóneo del delito de blanqueo de capitales. Por lo tanto, las conductas típicas descritas en el art. 301 CP pueden recaer sobre la cuota tributaria.

    Para la existencia del delito, hay que conseguir identificar la cuantía constitutiva de la base liquidable sobre la cual no se han pagado impuestos. La cuota tributaria se determina normalmente aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable (art. 56 LGT), y que el tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra ( art. 55 LGT ). Por lo tanto, dado que la cuota tributaria es un porcentaje de la base liquidable, es razonable entender que la masa patrimonial integrada por la base liquidable contiene una parte contaminada. No está contaminada toda la base liquidable, sino solo la parte constitutiva de la cuota tributaria. Por tanto habrá delito de blanqueo si se transfiere la totalidad de la base imponible, porque una parte está contaminada, o una cuantía de dinero que obligatoriamente incluya una parte de la cuota tributaria.

    En caso de delito fiscal como antecedente del blanqueo, el objeto del blanqueo es la ganancia procedente del delito fiscal, esto es, la cuota defraudada. No es bien objeto de blanqueo los rendimientos o base imponible que han motivado dicha cuota. En definitiva es la cuota la que se puede lavar.

    Dice el TS, que la norma administrativa de prevención del blanqueo de capitales, que es una transposición de la Directiva 60/2005 fue más allá de la redacción del texto europeo al recoger específicamente la cuota defraudada como objeto del blanqueo y así el art. 1.2 de la Ley 10/2010 de 28.4, sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del terrorismo -en vigor desde el 30.04.2010- dice: "a los efectos de esta Ley" se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, "con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública".

    Es cierto que esta Ley no estaba en vigor cuando los hechos hoy en discusión tuvieron lugar, pero la admisión de la cuota defraudada como objeto del blanqueo no se justifica solo por la Ley de Prevención, sino atendiendo a la pura aplicación del Código Penal STS 974/2.012 de 5 de Diciembre.

    En efecto en la redacción inicial del art. 301, vigente cuando sucedieron los hechos, se hablaba de delito "grave" como antecedente de un ulterior blanqueo, desde la reforma LO. 15/2003 de 25.11 , cualquier delito puede ser antecedente, y en virtud de la reforma LO. 5/2010 de 22.6, el párrafo Iº del art. 301 utiliza la expresión "actividad criminal" en vez de delito, significándose en la doctrina que la razón de tal expresión es el criterio jurisprudencial de no ser necesaria una condena anterior, para sustentar su posterior blanqueo de capitales.

    Conforme al art. 305 CP , la elusión del pago de tributos (mediante una defraudación) constituye la conducta típica que genera la obligación tributaria, que tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. Lo que surge es la denominada deuda tributaria, que según el artículo 58.1 LGT está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Es decir, el bien que procede del delito fiscal es la cuantía económica correspondiente a la cuota tributaria, que es una cantidad de dinero que constituye normalmente una proporción que se aplica sobre la base imponible (gravamen). Y el dinero, evidentemente, constituye un bien en el sentido del delito de blanqueo de capitales. Se trata, con todo, de una cantidad de dinero que no ingresa en el patrimonio del autor del delito fiscal, sino que ya se encuentra en él porque constituye una parte del mismo, pero ello no impide considerar que la cuota tributaria procede del delito fiscal.

    La conexión entre el bien y la actividad delictiva previa ha de ser de tipo causal, en el momento en que esto sea así, se dice que los bienes están "contaminados". Las teorías desarrolladas por la ciencia jurídico penal para afirmar la existencia de una relación a la causalidad entre un comportamiento y un resultado nos sirven para determinar qué bienes están conectados causalmente con una actividad delictiva previa, y así se puede afirmar que un bien procede de una actividad delictiva previa cuando, suprimiendo mentalmente tal actividad previa, el bien desaparecería en su concreta configuración que incluye todo lo relacionado con la existencia, composición material, valor o titularidad económica del bien. En sentido negativo, no existirá nexo causal si la actividad previa no constituye una condición de la situación patrimonial actual o la existencia del bien.

    Una actividad delictiva previa es causa de un bien cuando repercute directa o indirectamente en su existencia, composición material, valor, en su titularidad, posesión o custodia. Existe también conexión causal y, por lo tanto, contaminación, cuando suprimiendo mentalmente la actividad delictiva -en este caso el delito grave (delito fiscal)- el bien no se encuentra en el patrimonio de un sujeto. En este caso, se puede afirmar que el bien tiene su origen en aquel delito. El delito fiscal supone un incremento del patrimonio del defraudador, con bienes que de otro modo no estarían en el mismo. Y ello viene avalado por la propia descripción del art. 305 CP, que cuantifica la cantidad de dinero que constituye la cuota defraudada en más de 120.000 euros, que son los que incrementan el patrimonio del defraudador. Este dinero no estaría en su patrimonio si no hubiera defraudado a la Hacienda Pública y tiene, por lo tanto, su origen y procedencia en el delito fiscal.

    El delito fiscal del art. 305 CP genera efectivamente un ahorro de gastos (la deuda tributaria), pero traduce dicho ahorro en una cantidad de dinero, esto es, otorga relevancia penal a los gastos ahorrados, en este caso, a la cuota tributaria defraudada, que debe superar los 120.000 euros. Esta cuantía, es el bien derivado del delito y, por lo tanto, es idónea para ser objeto material del delito de blanqueo. Que se encuentre ya en poder del defraudador no tiene ninguna importancia a efectos del blanqueo de capitales. Así también en las insolvencias punibles los bienes ya están en el patrimonio del deudor, y ello impide considerar que constituyen bienes que proceden de un delito, idóneos por lo tanto para ser blanqueados.

    En definitiva, la cuota defraudada constituye un bien en el sentido del art. 301 CP , que constituye simultáneamente un perjuicio para la Hacienda Pública y un beneficio para el defraudador (para algún autor el incremento del patrimonio del defraudador por su actividad delictiva implica la disminución del patrimonio del erario público). Y además supone el beneficio o provecho económico derivado del delito susceptible de ser considerado bien idóneo del delito de blanqueo de capitales. Por lo tanto, las conductas típicas descritas en el art. 301 CP pueden recaer sobre la cuota tributaria.

    Y ello es claramente lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que nos encontramos ante 3 opciones de posible delito/s de blanqueo de capitales presuntamente cometidos por la Infanta Dña. Cristina:

    OPCION A.-): LA INFANTA DÑA. CRISTINA ES PRESUNTAMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES CONSECUENCIA DE SU PRESUNTA PARTICIPACIÓN EN LOS DELITOS FISCALES DE SU ESPOSO Y SOCIO EN AIZOON SL AL 50% (SR. URDANGARIN), EN LOS EJERCICIOS 2.007 Y 2.008:

    Claramente, y en virtud de todo lo manifestado, si la Infanta Dña. Cristina es presuntamente responsable como coautora, cómplice o cooperadora de los delitos fiscales del Sr. Urdangarín en los ejercicios 2.007 y 2.008, claramente lo es también del delito de blanqueo de capitales, por todo lo expuesto hasta ahora.

    En tales delitos la cuota tributaria está claramente identificada:

    ejercicio 2.007: 182.005 €
    ejercicio 2.008: 255.138 € (Folios 19.371 y ss. de la causa).

    Por lo tanto... hay presunto delito de blanqueo de capitales.

    OPCION B.-): LA INFANTA DÑA. CRISTINA ES PRESUNTAMENTE RESPONSABLE DE UN PRESUNTO DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES CONSECUENCIA DE SU PARTICIPACIÓN COMO COAUTORA EN EL DELITO FISCAL DE AIZOON SL PARA EL EJERCICO 2.007.

    En el mismo sentido que la opción A, y partiendo de la doctrina asumida por el TSy la propia AEAT de que el delito contra la Hacienda Pública sea el antecedente o el delito subyacente del de blanqueo de capitales, si la mercantil Aizoon SL comete claramente un delito fiscal en el ejercicio 2.007, la Infanta Dña. Cristina, que, como ya hemos explicado con anterioridad, sería coautora del mismo, también lo sería del de blanqueo de capitales. La cuota tributaria está perfectamente definida, ascendiendo la misma a la cantidad de 123.081,54 €.

    OPCION C-): LA INFANTA DÑA. CRISTINA ES PRESUNTAMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES CONSECUENCIA DE LA PRESUNTA ILEGALIDAD DEL DINERO QUE OBTUVO AIZOON SL PROVINIENTE, TANTO DEL INSTITUTO NOOS COMO DE LAS MERCANTILES QUE CONFORMAN LA TRAMA TODA VEZ QUE ESTE DINERO ES FRUTO DE UNOS PRESUNTOS DELITOS DE PREVARICACIÓN, MALVERSACIÓN, FRAUDE FISCAL, FALSIFICACION DOCUMENTAL, ENTRE OTROS...

    Aizoon SL ingresó, tanto del IN como de las sociedades que conforman la trama las siguientes cantidades en los ejercicios 2.004 y 2.005:

    2.004:


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    2.005:


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    Total Aizoon SL recibe bienes, dinero en el caso que nos ocupa, procedente de actividades ilícitas en un total de: 854.732, 36 €.

    Recordemos:

    Aizoon SL, hasta el año 2.006, la totalidad de sus ingresos son provenientes, tanto del Instituto Noos como de las sociedades satélites que conforman la trama. Pues bien, aunque deberemos de escuchar a la propia Infanta Dña. Cristina para que sea ella misma la que, en presencia de su Letrado, pueda contar todo lo que sabe o sabía y su implicación en todos estos hechos, lo cierto es que ya en Junio del 2.005, el Sr. José Manuel Romero, Conde de Fontao, conforme él mismo declaró en sede judicial, alertó al Sr. Urdangarín de la posible ilegalidad de las actividades desplegadas con el IN Por eso ello tienen que llevar inevitablemente a la lógica consecuencia de que la Infanta Dña. Cristina también lo supo, toda vez que poco después se provoca la salida de ésta del Instituto Noos. O es que ella no preguntó ni se interesó en ningún momento por saber el motivo de su salida del Instituto Noos??.

    Del mismo modo, el diputado socialista en el Parlamento balear, Antoni Diéguez, difundió que el Govern entonces presidido por el popular Jaume Matas había pagado 1,2 millones de euros a la Fundación Noos para que celebrara en Palma de Mallorca un Foro sobre Turismo y Deporte entre los días 22 y 25 de noviembre de 2005, todo ello igualmente saltó a la prensa, por lo que la Infanta Dña. Cristina, así como sus asesores, se enteraron perfectamente de lo que ya estaba ocurriendo y de las posibles ilegalidades que se estaban produciendo, "debiendo" haber tomado medidas y precauciones la Infanta en tal sentido... cosa que nunca hizo, sino, más al contrario, siguió disfrutando de un dinero que desde luego no debería de haber hecho.

    Es innegable que esta sospecha, que por supuesto trascendió a la prensa, fue el motivo que llevó a la Casa Real, por boca del Conde de Fontao, a trasladar al Sr. Urdangarín, y por ende a su esposa, las ilegalidades que se habían cometido con el Instituto Noos, siendo tal motivo lo que provocó que el matrimonio cambiara su residencia a los EEUU Luego claramente en Febrero de 2.006 la Infanta Dña. Cristina, cuando menos... ya sabía de las irregularidades del Instituto Noos, y de su entramado societario, entre las cuales, no nos olvidemos, estaba la propia Aizoon SL, de la que ella es copropietaria al 50%. Sin embargo, insistimos, la Infanta Dña. Cristina, a pesar de dicho conocimiento no tomo ninguna medida de precaución en relación con su sociedad, siguiendo disfrutando libremente del dinero que en Aizoon SL había procedente del IN y de las sociedades de la trama. Basta la lectura de los informes de la AEAT, y de la Policía para comprobar como la Infanta Dña. Cristina disfrutó libremente de un dinero que, en esos momentos, ya sabía que tenía un origen, cuanto menos, irregular.

    Por lo tanto la Infanta Dña. Cristina es presuntamente responsable de este delito de blanqueo de capitales, toda vez que se ha beneficiado claramente de tales ingresos ilícitos, a sabiendas de los mismos.

    Es indiferente para el delito de blanqueo de capitales si los gastos que realiza el sujeto, en este caso la Infanta Dña. Cristina, imputables a ella, son de gran magnitud o de pequeña. El caso es que se realizan y el sujeto se beneficia de un dinero que proviene de un delito. La Ley no habla de cuantías ni de tantos por ciento., el tipo penal se comete simple y llanamente, en el tipo básico, con la utilización de un bien, en este caso dinero, sabiendo que los mismos provienen de una actividad delictiva. Y esa es la cuestión¡¡.

    TERCERO.- INSÓLITA SITUACIÓN PRODUCIDA EN ESTA CAUSA EN EL TRÁMITE DE TOMA DE DELCARACIÓN A UN IMPUTADO.

    Todos los días en todos los Juzgados de España se producen, diríamos, que cientos de autos o providencias de imputación en los que se llama a declarar a los ciudadanos de este país en tal calidad.

    La práctica, no habitual, sino la única, es que mediante breves líneas, incluso en ocasiones mediante providencia, se acuerde "la citación en concepto de imputado de D. ---------------- para declarar por un posible delito de----------------".

    Pues bien, ante esta praxis, que entendemos correcta, como la entienden todos los Jueces y Fiscales de España, todos, nunca, jamás nunca, se ha producido el terremoto procesal que en este momento experimentamos.

    Procesalmente es posible el recurso contra cualquier resolución judicial sea del orden que sea y de la trascendencia que tenga. Pero también jamás nunca, jamás, se había visto en la historia del procedimiento penal español que una citación para declarar en concepto de imputado quedara suspendida en atención ¡¡a un recurso del Ministerio Fiscal sumándose al de la defensa!!.

    Que todo ello no sea contrario ni a la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni a las leyes de la gravedad física no obsta para que pongamos de manifiesto que lo que debería ser y es una legítima y normal actividad procesal: la citación de una persona para declarar en concepto de imputado, se haya convertido en una situación única en la historia procesal española. Ninguno de los imputados en esta causa ha disfrutado de tan exquisita sensibilidad ni ha disfrutado de tan extraordinarias e híper garantías que, insistimos, son ajenas a la totalidad de la práctica en cualquiera de los centenares de miles de procedimientos que se instruyen en España.

    Creemos firmemente en la puridad de la Justicia. Y hacemos nuestras aquellas palabras que hace un año pronunció nuestro Rey Don Juan Carlos I Borbón y Borbón: "la Ley es igual para todos".

    Efectivamente, llámese Cristina de Borbón y Grecia o Cristina Varón y Gracia. Porque en nuestro escenario jurídico hay cientos de miles de supuestos en los que por supuesto, en similares circunstancias, incluso menos incriminatorias, las consecuencias desde luego no fueron las mismas que en el que nos ocupa.

    Por ejemplo, y sin ir muy lejos, la argumentación de la AEAT fue completamente diferente en un reciente caso de corrupción acontecido casualmente también en Baleares. Bartomeu Vicens, ex conceller de ordenación del territorio por Unió Mallorquína (UM) y mano derecha de la por todos conocida ex presidenta del Consell de Mallorca y del< Parlamente Balear Mª Antonia Munar, compartía con su esposa una sociedad instrumental similar a Aizoon. En este caso fue bautizada como "Metalumba", y carecía de actividad real alguna.

    Vicens empleó "Metalumba" para percibir comisiones ilegales a cambio de simular la prestación de servicios inexistentes con su empresa. Fingió la prestación de asesorías millonadas para cobrar, entre otras, una comisión del 15% a cambio de recalificar el polígono industrial de Son Oms, ubicado junto al Aeropuerto de Palma de Mallorca.

    En dicha sociedad, Vicens y su mujer, Antonia Martorell, eran accionistas, lo mismo que Urdangarín y la Infanta Dña. Cristina. Aunque, sin embargo, a diferencia de Dña. Cristina de Borbón, Martorell era ama de casa completamente ajena a los manejos de su marido y dedicada al cuidado de una hija enferma, no ostentando, ni tan siquiera, cargo alguno en la sociedad. Por contra, Dña. Cristina de Borbón ostentaba el cargo de Secretaria del Consejo de Administración de su sociedad, sustituyendo años después a su marido en la Presidencia. Bien, pues en el caso de Metalumba, la AEAT atribuyó el fraude cometido a los dos cónyuges por igual.

    Por qué la AEAT, órgano que hasta hace poco constituía una garantía de seguridad jurídica en este país, se ha convertido en todo lo contrario, de suerte que sus informes, por no veraces, dejan en parte de constituir esa prueba de seguridad jurídica que todos esperamos? Objetivamente, Dña. Cristina de Borbón y Grecia ha directamente utilizado y se ha beneficiado, en consecuencia, del patrimonio común generado en la sociedad Aizoon S.L. Y así, vemos como las tarjetas de crédito desde las que se realizaban cargos al patrimonio de Aizoon S.L. se corresponden a gastos domésticos del matrimonio en directa utilización, como es lógico, de quien es, se siente y actúa como cotitular del negocio: Aizoon S.L. Así lo demuestran los informes del Cuerpo Nacional de Policía de Islas Baleares, sección Delincuencia Económica, dos informes a los folios 22014 y ss. Y24276yss., así como toda la documentación aportada por el BBVA de los extractos de la Visa, obrante a los folios 23967 y ss., (quepor extensos hacemos remisión)

    Exactamente el mismo caso donde una señora fue condenada por el Tribunal Supremo por pagar con la cuenta corriente común la hipoteca personal de su finca gracias a los ingresos provenientes del fraude realizado por su esposo, conforme consta en la STS 717/2.009, de 17 de Junio.

    Desde luego esperamos que sea el Juez Instructor el que, con todas las pruebas encima de la mesa, y con el Informe Pericial que a tal efecto aporta esta acusación con el presente, decida, finalmente, la imputación de la Infanta Dña. Cristina, porque de lo contrario la vergüenza que ya muchos ciudadanos están empezando a sentir en las calles sería desmesurada".

    Aporta Informe Pericial con el contenido que obra en Autos.

DECIMOCUARTO.- Por la Abogacía del Estado se evacuó el trámite en el sentido literal siguiente:

    "Cuestión preliminar.-

    Conviene aclarar con carácter previo que es práctica de esta representación solicitar del juez la citación como imputados de las personas que considera pueden ser responsables de un delito. Cuando a la luz de lo actuado en la instrucción se alcanza tal convencimiento se solicita del juez su citación como imputada, ofreciendo al juez razones suficientes para citar a esapersona como imputado por el delito, siendo entonces el juez -garante de los derechos de las personas- quien resuelve si procede o no acordar esa citación.

    Por tanto, si esta Abogacía del Estado hubiera apreciado razones para pedir al Juez la citación de alguna persona como imputada por el posible delito contra la Hacienda Pública, lo habría hecho con arreglo a la práctica procesal ordinaria, esto es, de motu proprio. Si no lo ha hecho así es porque entiende que no existe ningún responsable de los posibles delitos contra la Hacienda Pública perseguidos en la causa que no haya sido ya imputado. En otros supuestos, cuando alguna otra parte o el Juez de Instrucción someten a las partes la pertinencia de imputar a una persona lo procedente es que esta representación formule alegaciones sobre dicho extremo pero, desde luego, sin que las partes del procedimiento tengan por qué explicar ni justificar las razones por las que no han pedido dicha imputación con anterioridad. Entre otras razones, porque de seguir al pie de la letra ese razonamiento, habría que ofrecer esas mismas explicaciones respecto de toda persona no imputada, lo que resulta claramente un planteamiento ilógico y contrario al derecho fundamental a la presunción de inocencia que nuestra Constitución reconoce a toda persona, por el sólo hecho de serlo, sin excepción. A lo largo del presente escrito se aludirá a los informes de los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en funciones de auxilio judicial Siendo pertinente subrayar que en el ejercicio de dicha función dichos funcionarios no sólo gozan de la autoridad derivada del prestigio o reputación técnica de sus apreciaciones sino que, además, es importante destacar también que en el ejercicio del auxilio judicial están sujetos a las instrucciones o indicaciones del Juez de Instrucción y de las peticiones del Ministerio Fiscal. La objetividad de estos informes ha destacado de forma reiterada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de fecha 29-05-2009, n° 611/2009: "dichos informes, en causas en las que la referida Agencia inicia mediante denuncia el procedimiento penal, que la vinculación laboral de estos Inspectores, que tienen la condición de funcionarios públicos, con el Estado, titular del ius puniendi, no genera ni interés personal que les inhabilite, por lo que ni constituye causa de recusación ni determina pérdidas de imparcialidad". De hecho, también la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15-06-2009, n° 147/2009 , reconoce el valor de los informes elaborados por los funcionarios de la AEAT, funcionarios imparciales e independientes. En la misma línea se manifiesta la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, pudiendo destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada por su Sección 16a, en el Rollo de Apelación 286/2010, la cual establece que "también los agentes de Policía, Jueces o Médicos de la Seguridad Social somos funcionarios públicos del Estado al servicio por cierto de los ciudadanos, y no por ello tenemos especial intención de que los intereses crematísticos del Estado salgan beneficiados, en detrimento del patrimonio o de la libertad de un particular". Trasladando estas consideraciones al presente caso, la Abogacía del Estado entiende que las conclusiones de los funcionarios de la Agencia Tributaria gozan de una muy alta credibilidad pues, en labores de auxilio judicial han estudiado todas las relaciones económicas entre todos los integrantes (personas jurídicas y físicas) del entramado. Por tanto, esos funcionarios acreditan un conocimiento de esas relaciones muy superior al de cualquier otra persona en esa materia. A ese conocimiento profundo de las relaciones económicas entre los integrantes del entramado, unen una alta cualificación profesional así como la imparcialidad propia de los funcionaros públicos.

    Hechas estas aclaraciones, esta representación procederá seguidamente a formular alegaciones en el trámite conferido por el Juez de Instrucción, en relación con la posible imputación de Cristina de Borbón y Grecia respecto de los delitos contra la Hacienda Pública perseguidos en la causa. Únicos delitos respecto de los que esta representación ostenta legitimación en calidad de perjudicado. Sin perjuicio de ello, aunque se trata de un delito cuya persecución corresponde al Ministerio Fiscal, se aludirá también por esta parte al delito de blanqueo de capitales con el fin de dar coherencia y facilitar el entendimiento de las alegaciones sobre el delito contra la Hacienda Pública.

    Primera.- El entramado NOOS como apariencia bajo la que actuaban Diego Torres e Ignacio Urdangarín.

    Los funcionarios de la Agencia Tributaria, siguiendo las instrucciones del Magistrado-Juez, han examinado en auxilio judicial las actuaciones y han elaborado más de 10 informes sobre los aspectos fiscales de lo que se puede llamar entramado NOOS, compuesto por personas físicas y jurídicas.

    A los efectos que en este momento procesal interesan, conviene destacar lo expuesto en el informe de avance n° 2 y en el informe de avance n° 4 (ambos de fecha 18 de junio de 2013) emitidos por los citados funcionarios.

    En los referidos informes los funcionarios del auxilio judicial -después de analizar todas las relaciones económicas entre las personas físicas y jurídicas del entramado- vienen a concluir que:

    1º.-Diego Torres Pérez e Ignacio Urdangarín Liebaert se concertaron afínales del año 2002 para dedicarse conjuntamente a la consultoría y al diseño y organización de eventos. Acordaron repartirse los beneficios al 50%. [Informe de avance n° 4página 2].

    2°- La labor intelectual de organización y dirección correspondió a Diego Torres y la labor institucional y comercial a Ignacio Urdangarín. [Informe de avance n° 4 página 2].

    3º.- En esta actividad operaban a través de una sociedad mercantil -Noos Consultoría Estratégica, SL-y de una asociación -el Instituto Noos de Investigación Aplicada-. [Informe de avance n° 4 página 2].

    4°.- Los ingresos recibidos a través de las entidades Noos antes referidas los derivaban hacia su patrimonio personal utilizando al efecto distintas sociedades: en el caso del Sr. Ignacio Urdangarín, la sociedad Aizoon, SL. En el caso de Diego Torres, principalmente mediante las entidades Shiriaimasu, Intuit, Virtual y De Goes Center for Stakeholder Management, Ltd. [Informe de avance n° 4página 2].

    Para drenar los recursos generados hacia el patrimonio de Torres y Urdangarín, estas sociedades facturaban a las entidades Noos por unos pretendidos servicios y trabajos de muy diversa índole y, a su vez, se facturaban entre sí [Informe de avance n° 4 página 3].

    5°- En el año 2006 se advierten cambios en la organización del entramado. Ignacio Urdangarín comienza su desvinculación formal de las entidades Noos abandonando los cargos de gobierno del Instituto Noos y la condición de socio de Noos Consultoría. En esas fechas dejó de mantener relaciones económicas con esas entidades y de percibir rendimientos de las mismas. [Informe de avance n° 4 página 3].

    Urdangarín y Torres acordaron sustituir el criterio basado en la facturación contra Noos, que había funcionado en los dos años precedentes, por una nueva pauta. Así, y dado que el Sr. Urdangarín debía dejar de aparecer vinculado a Noos, los socios resolvieron repartirse la cartera de clientes en aquel momento existente, siempre teniendo en cuenta los condicionantes impuestos al Sr. Urdangarín, a quien por esa razón se asignaron en exclusiva determinados clientes privados de Noos. De esta forma, el Sr. Urdangarín pasó a percibir su alícuota de honorarios a través de dietas de consejos de administración o de consejos asesores de tales clientes, y también directamente como persona física. Mientras tanto, el Sr Torres se quedaría con el beneficio reportado por las actividades convenidas con entes públicos y con aquellos privados que permanecieron en la cartera de Noos. [Informe de avance n° 2página 82].

    Por tanto, desde el año 2006 Torres siguió facturando a clientes del sector público y algunos privados, a través de las entidades Noos. Por su parte, Ignacio Urdangarín pasó a facturar a través de Aizoon (y también ingresó sumas a título personal, como rendimientos del trabajo), a ciertas empresas de capital privado, que previamente eran clientes de Noos.

    No obstante lo anterior, esta separación era más aparente que real, pues existen pruebas de que hasta 2008 el Sr. Urdangarín continuó interviniendo activamente en favor de los proyectos en curso de Noos. [Informe de avance n°2página 83].

    6º- Todas las entidades jurídicas del entramado se hallaban de un modo u otro, pero sin excepción, bajo el dominio efectivo y absoluto de los Sres. Torres y Urdangarín. El estudio de todo lo actuado permite afirmar que los demás socios de las compañías no contaban de ninguna forma, ni participaban en la toma de decisiones estratégicas ni en la elaboración de proyectos, ni en su presentación y venta a potenciales clientes, ni tampoco en la determinación de los importes a facturar o de la identidad de quién facturaba y qué en cada momento. [Informe de avance n° 4página 4].

    7°- La estructura urdida respondía escrupulosamente, en fin, a una unidad de intereses y de propiedad, en claro abuso de las posibilidades de personificación jurídica que el ordenamiento ofrece a los individuos. Las sociedades utilizadas carecían de vida propia, no constituían organizaciones empresariales diferenciadas o autónomas, ni tenían una actividad que pudiera tildarse de continua o estable, y menos todavía podía sostenerse que gozaran de independencia de patrimonios o de responsabilidad, así que la aparente separación de las sociedades y socios se hallaba desvanecida por completo. [Informe de avance n° 4 página 8].

    8°.- Las entidades transferían sus beneficios a las personas que las manejaban, que son quienes las habían dirigido deforma personal y exclusiva, habían mantenido el pleno control efectivo sobre ellas y quienes habían asumido el riesgo empresarial En definitiva, se transferían a los únicos responsables generadores del beneficio económico, merced a su capacidad de relación al más alto nivel y a sus cualidades profesionales. [Informe de avance n° 4página 7].

    De acuerdo con lo expuesto por los funcionarios del auxilio judicial, se puede concluir que: Las entidades jurídicas integradas en dicho entramado eran utilizadas por las personas físicas valiéndose de ellas como meros instrumentos formales carentes de cualquier realidad e individualidad.

    Las personas que con su actividad generaron y percibieron los ingresos del entramado fueron dos: Ignacio Urdangarín y Diego Torres.

    Los demás socios de las compañías no contaban de ninguna forma, ni participaban en la toma de decisiones estratégicas ni en la elaboración de proyectos, ni en su presentación y venta a potenciales clientes, ni tampoco en la determinación de los importes a facturar o de la identidad de quién facturaba y qué en cada momento.

    De acuerdo con lo expuesto y a los efectos que se están estudiando en este momento, cabe concluir con claridad que el origen o fuente de las ganancias derivadas de este entramado es atribuible a las dos personas que con su actividad han generado esas rentas, que son claramente Ignacio Urdangarín y Diego Torres.

    Por estas razones, esta Abogacía del Estado comparte plenamente y hace suyas las conclusiones expuestas por los funcionarios de la AEAT en labor de auxilio judicial y que se han recogido de forma sucinta en este escrito.

    Segunda.- La participación de Cristina de Borbón y Grecia en el entramado Noos según ta Audiencia Provincial de Palma

    A la hora de analizar la participación en los hechos de Cristina de Borbón y Grecia, esta Abogacía del Estado no quiere dejar de recordar lo que la Audiencia Provincial de Palma dejó dicho en su Auto de 7 de mayo de 2013:

    "Al margen de lo anterior, debe precisarse que según se desprende de las actuaciones, las contrataciones que motivan el objeto de esta causa, principalmente nos referimos a Ules Balears Forum y Valencia Summit, todo indica que se realizaron al margen de cualquier intervención de la Infanta y de la Casa Real por mucho que la suscripción de estos convenios de colaboración vinieran presididos por reuniones que tuvieron lugar en el Palacio de Mariventyen la Zarzuela". [Fundamento de Derecho Cuarto].

    "Ahora bien, de lo que no hay indicios vehementes, ni sobre este punto se pronuncia el auto recurrido, es de que la Infanta conociera, se concertase, ni participase activa u omisivamente en el presunto plan criminal urdido por su marido y por su socio Diego Torres, tendente a cometer un fraude a la administración con ocasión de los contratos de colaboración a que se contrae la presente causa, ni a través de ellos a apropiarse ilícitamente de fondos públicos". [Fundamento de Derecho Quinto]

    "que no hay base para afirmar que la Infanta hubiera intervenido en las negociaciones, preparación ni elaboración de estos contratos, no tenía por qué sospechar - máxime si es discutible que fuera preciso para su adjudicación el procedimiento de concurso - que fueran contrarios a la legalidad administrativa y mucho menos tenía que saber que a través de ellos su marido y su socio pretendían defraudar a la administración con la compensación económica que el Instituto Nóos recibía por tales contratos, especialmente porque dichos contratos efectivamente se cumplieron" [Fundamento de Derecho Sexto]

    "Que ningún dato corrobora que la Infanta tuviera intervención en la contratación del Instituto Nóos, el conocimiento que podía albergar respecto de sus actividades - aunque supiera que funcionaba como una entidad mercantil a todos los efectos, aspecto que podría afectar a una contingencia tributaria (dado que por ser el Instituto Nóos una asociación sin ánimo de lucro estaba exenta del impuesto de sociedades) -, no tenía necesariamente que ser el de que las mismas fuesen ilegales, por mucho que supiera que la vinculación de su marido con la Familia Real ayudaba al Instituto Nóos a obtener contratos - sobre esto ya hemos indicado que se trataría de una influencia impune por atípica - y menos aún que merecieran reproche penal". [Fundamento de Derecho Sexto]

    "La nula intervención del Sr. García Revenga y de la Infanta en la gestión y dirección del Instituto Nóos " [Fundamento de Derecho Sexto].

    "no constituye un indicio fundado de criminalidad - nos referimos siempre a la participación de la Infanta en las actividades del Instituto Nóos -, y menos aún a la luz de las consideraciones que hemos hecho anteriormente relativas a la nula e inexistente participación de la Infanta y de su asesor personal en la gestión y dirección del Instituto Nóos y en su toma de decisiones, al menos en lo que respecta al núcleo de su actuación delictiva, llevada a cabo por los auténticos gestores y directores de la misma los Srs. Urdangarín y Torres y de las sociedades a ella vinculadas". [Fundamento de Derecho Sexto]

    La conclusión que obtiene la Audiencia Provincial de Palma es bien clara: los gestores y directores de la actuación delictiva del entramado Nóos fueron Urdangarín y Diego Torres sin que exista el más mínimo indicio de la intervención en los hechos de Cristina de Borbón ni de que siquiera pudiera sospechar de la legalidad de la actuación de su marido a este respecto.

    Estas afirmaciones de la Audiencia Provincial, realizadas el pasado mes de mayo, no han sido contradichas por ninguna actuación posterior y, por tanto, lo que habrá de examinarse en este momento procesal es si lo actuado en la causa con posterioridad, precisamente a instancia de lo indicado por esa Audiencia, modifica las conclusiones alcanzadas por esta representación con anterioridad Pues lo que resultaría claramente improcedente es volver a revisar las conclusiones de la resolución dictada por dicha Audiencia con fundamento en nuevas e infinitas hipótesis de trabajo. Y ello porque constituye la finalidad última de todo proceso penal esclarecer los hechos para que sean elevados para su enjuiciamiento por el órgano competente, no la mera indagación.

    Pues bien, en este punto cabe recordar que, tras el auto de la Audiencia Provincial de fecha 7 de mayo de 2013 se han llevado a cabo las siguientes diligencias probatorias, en lo que aquí resulta relevante:

    => En fecha 31 de mayo de 2013, el Juez de Instrucción dicta Providencia en la que accediendo a la petición cursada por la Acusación Popular "Manos Limpias", ordena oficiar a la AEAT al objeto de que informe si Iñaki Urdangarín, Cristina de Borbón y el resto de acusados y sociedades vinculadas han presentado el modelo 720 relativo a la declaración de bienes y derechos en el extranjero. Esta petición se atiende en fecha 13 de junio de 2013 con la remisión de la información solicitada referida a la presentación del modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

    => En fecha 31 de mayo de 2013, la AEAT emite informe aclaratorio sobre las observaciones contenidas en el auto de la Audiencia Provincial respecto de "lagunas y contradicciones" en el Informe de la AEAT de 14 de enero de 2013.

    => En fecha 11 de junio de 2013 la AEAT emite informe de avance número 1 del auxilio judicial relativo a la cuantificación de los gastos imputables al Instituto Nóos por la organización de los eventos Valencia Summit e Ules Balears Forum.

    => En fecha 13 de junio de 2013 la AEAT remite, en atención a la petición judicial de 24 de mayo de 2013 la información tributaria relativa a las cuentas corrientes de las que Cristina de Borbón sea titular o en las que aparezca como apoderada, bienes muebles e inmuebles, fondos de inversión, activos financieros y depósitos de los que sea titular, referido al período que va desde el año 2002, inclusive, a la actualidad. En fecha 16 de julio de 2013 la AEAT emite informe en relación a bienes inmuebles imputados erróneamente a Cristina de Borbón.

    => En fecha 18 de junio de 2013 la AEAT emite el informe de avance n° 2 del auxilio judicial solicitado por el Magistrado-Juez sobre (sic) "la posible existencia de facturas simuladas cruzadas entre las entidades mercantiles vinculadas a Diego Torres Pérez y a Iñaki Urdangarín Liebaert y el propio Instituto Nóos de Investigación Aplicada". En esa misma fecha de 18 de Junio se enviaron los informes de avance n°3y4del auxilio judicial

    Es importante destacar los dos siguientes aspectos:

    1º.- Se levanta el velo societario.

    2º.- Se concluye la existencia de dos delitos fiscales respecto de Iñaki Urdangarín por cuota defraudada en el IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, y un delito fiscal respecto de Diego Torres por cuota defraudada en el IRPF del ejercicios 2007.

    => En fecha 10 de septiembre de 2013, tras una petición expresa del Juez de Instrucción, el Grupo de Delincuencia económica del CNP emite un primer informe relativo a los gastos de la mercantil Aizoon, tras la investigación de los mismos en base al libro registro de facturas recibidas.

    => En fecha 21 de octubre de 2013 el Grupo de Delincuencia económica del CNP, tras una petición expresa del Juez de Instrucción, emite un segundo informe relativo a los gastos de la mercantil Aizoon, tras la investigación de los mismos en base al libro registro de facturas recibidas.

    => En fecha 13 de noviembre de 2013 la AEAT emite el informe de avance número 10 del auxilio judicial solicitado el 16 de septiembre de 2013 por el Magistrado-Juez sobre el "cálculo de las cuotas dejadas de ingresar en Aizoon S.L. como sociedad formalmente autónoma". En concreto, se solicita, con referencia al precedente oficio de 24 de mayo la determinación de la cuota "resultante y defraudada" del impuesto sobre sociedades en los ejercicios 2007 a 2010 por dicha mercantil.

    => En fecha 5 de diciembre de 2013 el Auxilio Judicial presenta el informe de Avance número 11 en el que se plasma el resultado del análisis de las cuentas bancarias de las que era titular Aizoon S.L. y, en concreto, si se hubieran destinado fondos de tales cuentas a satisfacer gastos por la rehabilitación de la vivienda sita en la calle Elisenda de Pinos, 11 de Barcelona y otros de carácter personal de Cristina de Borbón.

    Por lo que se refiere a estos últimos informes, sin perjuicio de cuanto se señale más adelante, debe recordarse que la existencia de gastos estrictamente personales, tanto de Iñaki Urdangarín como de Cristina de Borbón, imputados a la mercantil Aizoon SL., es un hecho que ya constaba en la causa, pues fueron detectados y valorados en la investigación ya en el año 2011.

    Pues bien, tras la exhaustiva investigación patrimonial realizada, y con lo deducido desde el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado de Instrucción, el resultado es el que sigue:

    1º- De las declaraciones del IRPF correspondientes al periodo 2003 a 2010 ninguna incidencia reseñable a efectos de la investigación que nos ocupa, si bien cabe destacar la tributación de Cristina de Borbón de forma individual.

    2º.- De la presentación ante la AEAT de la declaración de bienes y derechos en el extranjero, consta la existencia de una cuenta corriente en Estados Unidos titularidad de Cristina de Borbón con un saldo de 53.419,74 euros, debidamente declarado.

    3º.-De la investigación de las cuentas corrientes de su titularidad, consta la existencia de un préstamo por importe de 1.200.000 euros a su favor. Préstamo debidamente declarado por Cristina de Borbón en el Impuesto de Patrimonio.

    4º.- De la investigación desarrollada por el Grupo de Delincuencia Económica de la Policía Nacional sobre las facturas de gastos que obran en los libros registro de la mercantil Aizoon S.L. desde su constitución hasta la actualidad, se alcanzan determinadas conclusiones sobre gastos de dicha entidad que, sin embargo, no tienen relevancia alguna en cuanto al delito contra la Hacienda Pública.

    De acuerdo con lo expuesto, esta Abogacía del Estado comparte las conclusiones alcanzadas por los funcionarios de la Agencia Tributaria y por la Audiencia Provincial de Palma referidas a que:

    - Los gestores y directores de la actuación delictiva del entramado Nóos fueron Urdangarín y Diego Torres.

    - No existe el más mínimo indicio de la intervención en los hechos de Cristina de Borbón y Grecia.

    En suma, tras las actuaciones practicadas después del auto de la Audiencia Provincial de 7 de mayo, sigue sin existir en la causa nada que contradiga las conclusiones de la Audiencia Provincial respecto de la intervención de Cristina de Borbón y que permitiera concluir que ella generó ganancias que le sean imputables.

    Tercera.- La imputación de las rentas derivadas del entramado Noos

    Una vez que se han alcanzado las conclusiones expuestas sobre quienes fueron las personas que realizaron los hechos generadores de los ingresos (que fueron las personas físicas Urdangarín y Torres y no las entidades jurídicas), lo que procede es examinar -desde el punto de vista tributario- a qué personas les son atribuibles flscalmente esos ingresos con objeto de poder conocer si han cometido alguna defraudación tributaria que tenga, además, carácter delictivo.

    A estos efectos se debe partir de la idea de que, para considerar a una persona responsable de una deuda tributaria a título de contribuyente, lo primero que tiene que demostrarse es que ha sido ese contribuyente el que ha realizado el hecho imponible. Así lo exige el artículo 36 de la Ley General Tributaria.

    En el ámbito del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, el hecho imponible es la obtención de renta (artículo 6 Ley del IRPF) especificándose en la norma que "la renta será obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio" (artículo 11 Ley IRPF).

    Por tanto, la primera idea que debe dejarse clara a la hora de pretender examinar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de una persona física es que a esa persona física sólo se le puede exigir que:

    (i) declare y pague por aquellas rentas que ella haya obtenido (para lo cual hay que determinar el origen o la fuente de la renta) y

    (ii) declare y pague sólo por sus rentas, cualquiera que sea su estado civil (esto es, no se le pueden imputar las rentas obtenidas por el cónyuge ni hacerle responsable de las mismas salvo que hubieran hecho una declaración conjunta).

    De acuerdo con lo expuesto, procede examinar cual ha sido el origen o la fuente de las rentas que se han descubierto en la investigación y determinar si, visto el origen o la fuente de la renta, éstas le son atribuibles a Cristina de Borbón. Dicho con otras palabras, se trata de determinar si Cristina de Borbón ha generado con su actividad rentas que se le deban atribuir a su Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y por las que no haya tributado habiendo dejado de ingresar una cuota superior a 120.000 euros. Sólo en ese caso será responsable de un delito contra la Hacienda Pública.

    Como se ha visto con claridad, tanto los funcionarios del auxilio judicial como la Audiencia Provincial de Palma, de manera concorde, clara y terminante, han establecido que el origen o fuente de las rentas es la actuación delictiva de Ignacio Urdangarín y Diego Torres quedando excluida cualquier intervención de Cristina de Borbón en las actividades criminales en las que se han generado las rentas.

    Como es bien sabido, las normas se aplican a unos hechos conocidos. En este caso, los hechos referidos a la intervención de Cristina de Borbón en la generación de las rentas del entramado Noos han quedado determinados por la propia Audiencia de Palma. A esos hechos -y no a otros- es a los que hay que aplicar la norma tributaria.

    Pues bien, a la vista de la realidad fáctica que se conoce -y que ha sido determinada por la propia Audiencia Provincial de Palma- no hay en la causa ningún elemento que permita sostener jurídicamente que el origen o fuente de las rentas se encuentra en una actuación de Cristina de Borbón y Grecia (artículo 11 déla Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas) y que, por tanto, esa actuación integró el hecho imponible de su Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (artículo 6 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas).

    A lo anterior cabe añadir que no se puede hacer responsable a Cristina de Borbón y Grecia de las ganancias obtenidas y no declaradas por su marido Ignacio Urdangarín. Como antes se ha expuesto, el artículo 11 déla Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas hace responder a cada uno por sus rentas pero no por las rentas obtenidas por el cónyuge, salvo que se hubiera hecho declaración conjunta. No es el caso de Cristina de Borbón.

    En consecuencia, las ganancias que se obtuvieron del entramado Nóos no pueden ser consideradas renta de Cristina de Borbón a efectos de integrarlas -en todo o en parte- en su Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Consecuentemente, Doña Cristina de Borbón y Grecia no puede ser autora de un delito por este impuesto.

    Cuarta.- Sobre la falta de participación de Cristina de Borbón en los delitos contra la Hacienda Pública cometidos por su marido Ignacio Urdangarín en el IRPF de 2007y 2008

    Ignacio Urdangarín se encuentra acusado en este procedimiento por dos delitos contra la Hacienda Pública por no haber declarado en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2007y 2008 las rentas obtenidas a través del entramado Nóos.

    En los delitos contra la Hacienda Pública, el autor es el obligado tributario que, en este caso, es Ignacio Urdangarín. Ahora bien, es cierto que pueden existir personas distintas del obligado tributario que hayan incurrido en alguna de las formas de participación castigadas en los artículos 28 y 29 del Código Penal (inductores, cooperadores necesarios y cómplices).

    Pues bien, como ya se manifestó con anterioridad por esta Abogacía del Estado en esta misma causa (escrito de adhesión a la apelación del Ministerio Fiscal frente a la pretendida imputación de Cristina de Borbón) cualquier forma de participación en la comisión de un delito contra la Hacienda Pública exige una participación activa, consciente y dolosa, sin que quepa la condena por la simple actuación pasiva.

    Como se ha visto con anterioridad, Cristina de Borbón no intervino en la generación de las rentas y ni siquiera tenía motivos para sospechar de su posible origen ilícito. Pues bien, en la causa no hay tampoco ningún dato que permita afirmar que Cristina de Borbón indujo a su marido a no declarar correctamente sus rentas en el IRPF, ni le indujo de ningún modo a la defraudación delictiva, ni cooperó a esta defraudación delictiva con un acto anterior o simultáneo.

    El único vínculo conocido de Cristina de Borbón con la defraudación delictiva de Ignacio Urdangarín en su IRPF de 2007 y 2008 es su condición de cónyuge del defraudador. Ahora bien, es evidente que la sola condición de cónyuge no le convierte -a ella ni a nadie- en deudor tributario ni en responsable penal por las defraudaciones tributarias de su marido.

    Quinta.- No puede atribuirse responsabilidad penal a Cristina de Borbón sobre la base de un pretendido delito contra la Hacienda Pública cometido por la entidad Aizoon S.L. de la que ella era socio junto con su marido al 50%.

    Hasta el momento se han analizado las posibles responsabilidades penales de Cristina de Borbón como contribuyente en el IRPF así como sus posibles responsabilidades en los delitos contra la Hacienda Pública cometidos por su marido Ignacio Urdangarín en su IRPF de los años 2007y 2008. En ambos casos se ha descartado cualquier responsabilidad.

    Queda analizar, por último, sus posibles responsabilidades penales como socio al 50% de la entidad Aizoon S.L

    A este respecto hay que comenzar destacando que del análisis realizado por los funcionarios de la Agencia Tributaria en auxilio judicial éstos llegan a la conclusión de que Aizoon S.L no ha defraudado en el Impuesto de Sociedades una cuota superior a 120.000 euros que lleve a incurrir en delito contra la Hacienda Pública. Por tanto, la conclusión es clara y evidente: si Aizoon S.L no ha cometido ningún delito contra la Hacienda Pública, su socios, incluida Cristina de Borbón y Grecia, no pueden tampoco incurrir en ninguna responsabilidad penal en un delito contra la Hacienda Pública cometido por Aizoon S.L

    De este modo quedaría contestada la cuestión planteada por el Juzgado y quedaría contestada también la cuestión que planteaba la Audiencia Provincial de Palma en su Auto de 7 de mayo de 2013 cuando se preguntaba la razón por la que la Agencia no había analizado la participación de Cristina de Borbón como cooperadora en el delito cometido por Aizoon S.L en su condición de socio no administrador: no habiendo delito de Aizoon S.L, no podía haber cooperadores.

    Ciertamente, aquí podría quedar terminada esta cuestión si no fuera por el hecho de que en la causa se ha introducido el debate acerca de si las rentas remansadas por Ignacio Urdangarín en Aizoon S.L deben imputarse a la persona física o a la persona jurídica.

    Como antes ha quedado explicado deforma profusa, a efectos fiscales, cuando la utilización de sociedades mercantiles no responde a su finalidad legítima, sino a una mera cobertura formal de actividades irregulares, las rentas se tienen que imputar a quien las ha generado con su actividad. Como ya se ha visto y se verá seguidamente, en este caso es claro que las rentas se han generado por Ignacio Urdangarín y no por la sociedad Aizoon S.L.

    En efecto, los ingresos que tuvo Aizoon S.L en esos ejercicios fueron las cantidades que Ignacio Urdangarín había generado a través del entramado Noos, esto es, aquellos ingresos procedentes de las entidades Noos (Instituto Noos y Noos Consultoría) y de la participación de Ignacio Urdangarín en los consejos de administración de entidades privadas que antes habían sido clientes de las entidades Nóos.

    Aizoon S.L. con su actividad sólo había generado unos ingresos menores, obtenidos por el alquiler de algunos inmuebles titularidad de Aizoon [informe de avance n° 6 (página 2) de 27 de agosto de 2013],

    Como antes se expuso, Aizoon S.L. era una entidad vacía, carente de toda real actividad, que servía de pantalla para ocultar a la persona física que, con su actividad, había generado esas rentas.

    De lo anterior cabe concluir, siguiendo el criterio expuesto también con anterioridad relativo al origen o fuente de la renta para determinar su imputación a efectos fiscales, que esas rentas no son atribuibles a la actividad de Aizoon S.L. por lo que no se pueden integrar en su Impuesto de Sociedades sino que deben integrarse en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de la persona que las generó, es decir, de Ignacio Urdangarín.

    En su Auto de 7 de mayo de 2013 la Audiencia Provincial de Palma se preguntaba [Fundamento de Derecho Séptimo] por qué esas rentas no se imputaban al 50 % entre Ignacio Urdangarín y Cristina de Borbón siendo ambos socios de la entidad Aizoon S.L. Pues bien, aquí está la respuesta: las rentas se tienen que atribuir a la persona que las ha generado con su actividad. Si las rentas se generaron por la actividad de la persona física Ignacio Urdangarín, a esa persona tiene que atribuirse flscalmente la renta sin que sea posible jurídicamente atribuírsela a la entidad pantalla (Aizoon S.L.) ni tampoco pueden atribuirse a quien es su socio en dicha entidad (Cristina de Borbón) pero que no ha intervenido en los hechos generadores de las rentas (como la misma Audiencia Provincial de Palma dejó establecido en su Fundamento de Derecho Cuatro a Sexto].

    Por tanto, debe concluirse que no es posible imputar a la entidad Aizoon S.L. las rentas procedentes de la actividad de Ignacio Urdangarín.

    Nuevamente, aquí podría quedar concluida la cuestión si no fuera porque conviene también explicar que, aún en el caso de que se diese un salto contrario a la norma jurídico-tributaria y se imputasen a Aizoon S.L. las rentas remansadas por Ignacio Urdangarín procedentes del entramado Nóos, tampoco en ese caso habría delito contra la Hacienda Pública cometido por la entidad Aizoon S.L.

    En las actuaciones judiciales figura el informe emitido por los funcionarios de auxilio judicial en fecha 13 de noviembre en el que, a instancias de Su Señoría, se hace el ejercicio de atribuir de forma hipotética todas las rentas a la entidad Aizoon S.L. como si esta sociedad pantalla las hubiera generado realmente con su actividad.

    Las conclusiones que se obtienen de ese ejercicio solicitado por el Instructor de la presente causa serían las siguiente:

    a) Que Ignacio Urdangarín no habría cometido delito alguno en su IRPF de 2007 y 2008.

    b) Que tampoco habría delito en la entidad Aizoon S.L. porque la cuota hipotéticamente defraudada no alcanzaría el mínimo legalmente previsto para la existencia de Delito contra la Hacienda Pública

    En efecto, si de las liquidaciones de IRPF de Ignacio Urdangarín se hacen desaparecer las cantidades imputadas procedentes del entramado Nóos, la persona física no habría cometido ninguna defraudación contra la Hacienda Pública.

    Por otro lado, si las mismas cantidades que se imputan a Ignacio Urdangarín procedentes del entramado Nóos se imputan a Aizoon S.L., tampoco esta entidad habría cometido delito contra la Hacienda Pública ya que las sociedades tributan a un tipo inferior al de la persona física por lo que la cuota hipotéticamente defraudada no alcanzaría el umbral delictivo de 120.000 euros previsto en el artículo 305.1 del Código Penal.

    A juicio de esta representación, la forma jurídicamente correcta de calificar desde el punto de vista tributario las actuaciones objeto de investigación es la que viene sosteniendo desde el primer momento en que se ha personado en la causa, consistente en la imputación de las rentas a quién las generaron: Ignacio Urdangarín y Diego Torres. Lo contrarío, además de técnicamente incorrecto, conllevaría el perjuicio de los intereses de la Hacienda Pública cuya defensa ostenta esta Abogacía del Estado al implicar la inexistencia de delito alguno.

    No cabe entender que los funcionarios del auxilio judicial hayan actuado de forma incoherente, al realizar ese ejercicio de liquidación a Aizoon S.L. por no haber incluido entre las ganancias de Aizoon S.L. 69.900 € que tampoco se habían incluidos entre las ganancias al realizar la liquidación de la persona física Ignacio Urdangarín. Pues bien, al respecto se debe tener en cuenta que:

    a) Los 69.990 € mencionados se corresponden con tres transferencias de renta por importes de 15.000 €, 4.990 € y 50.000 € que Aizoon S.L. (es decir, Ignacio Urdangarín) hizo a Intuit (Diego Torres) en el año 2007.

    Al analizar estas transferencias de rentas para el cálculo de las cuotas defraudadas por Ignacio Urdangarín, los funcionarios del auxilio judicial entendieron que las mismas, aunque aparecían como transferencias de renta entre sociedades, en realidad eran transferencias de rentas entre las personas físicas (de Ignacio Urdangarín a Diego Torres) y que respondían a ese reparto de beneficios que habían acordado (repartirse entre los dos al 50% los beneficios obtenidos del entramado Nóos).

    En consecuencia, aplicando ese criterio de que las facturaciones entre entidades obedecían en su mayoría a hacer efectivo ese reparto de beneficios -que es una de las ideas base sobre las que se asienta la explicación del funcionamiento del entramado Nóos,- los funcionarios del auxilio judicial no incluyeron ese importe (69.990 euros) entre las ganancias de Ignacio Urdangarín sino entre las de Diego Torres. Así consta en el anexo 7 del informe de avance n° dos (página 4).

    b) Cuando, siguiendo las órdenes del Sr. Magistrado-Juez, los funcionarios del auxilio judicial hacen el ejercicio de imputar a Aizoon S.L. las ganancias obtenidas por Ignacio Urdangarín, siguieron entonces el criterio lógico y coherente: si en el informe de avance n° 2 habían determinado que las ganancias obtenidas por Ignacio Urdangarín procedentes del entramado Nóos eran una determinada cantidad de dinero (descontando para ello los 69.900 euros que se habían considerado renta de Diego Torres), esa misma cantidad de dinero era la que correspondía imputar como ganancia atribuible a Aizoon S.L.. Así se hizo en el informe de avance n° 10 de fecha 13 de noviembre (página 17).

    Por tanto, en relación con esta cuestión, esta Abogacía del Estado reitera que, como ya ha señalado la propia Agencia Tributaria, tanto el informe de fecha 18 de junio de 2013 [informe de avance 2] como el de fecha 13 de noviembre de 2013, tuvieron en cuenta los mismos justificantes de gastos para minorar la renta gravable de la persona física a la que se imputaron los ingresos.

    La diferencia entre ambos informes radica, por tanto, en la persona a la que se considera que se deben imputar los ingresos. En el informe de 18 de junio de 2013 los ingresos de la actividad se imputaban a la persona física y por ello, la menor tributación derivada de los justificantes referidos en su información, se aplicaba a reducir la renta gravable de esa persona física. En el informe de 13 de noviembre, los funcionarios de la Agencia Tributaria imputaron los ingresos de la actividad a una persona jurídica en lugar de hacerlo a una persona física por orden expresa del Magistrado-Juez que dirige la investigación. En la elaboración de ese segundo informe se siguieron los mismos criterios aplicados en el informe anterior respecto a tomar en consideración esos mismos justificantes para reducir la renta gravable de la persona jurídica.

    Procede abordar ya, en último lugar, la última hipótesis posible como es la que se daría si se llegara a estimar que las rentas generadas por Ignacio Urdangarín fueran atribuibles a Aizoon S.L. (lo que como se ha expuesto no sería jurídicamente correcto) y, además, en cuantía superior a las generadas por éste (lo que resultaría todavía más ilógico, si cabe).

    Pues bien, aún en esa hipótesis, la cuestión a plantearse es la de si se puede hacer responsable penalmente por las defraudaciones tributarias cometidas por una entidad jurídica a un socio no administrador. El responsable de las deudas de una persona jurídica es su administrador pero no los socios, sin perjuicio de que de la instrucción de la causa se desprendan indicios de que quien formalmente es socio, ejerza, de hecho, las funciones de administración y gobierno de la sociedad, es decir, ejerza el dominio funcional de los hechos. Sin embargo, debe señalarse que tras la práctica de todas las diligencias y pruebas practicadas a lo largo de la instrucción de la presente causa, no se desprenden tales indicios respecto de la participación de Cristina de Borbón en la sociedad Aizoon.

    A este respecto conviene destacar que la sola condición de socio no convierte a una persona en responsable sino que se requeriría un actuar doloso, de forma consciente y querida, de contribuir a la defraudación de la entidad a través de una de las formas de participación antes expuestas. Pues bien, aquí se puede reiterar lo ya expuesto anteriormente al tratar de la hipotética participación de Cristina de Borbón en los delitos contra la Hacienda Pública cometidos por su marido: Cristina de Borbón no intervino en la generación de las rentas y ni siquiera tenía motivos para sospechar de su posible origen ilícito, tal y como la propia Audiencia Provincial de Palma dejó sentado en su Auto del pasado 7 de mayo de 2013. Pues bien, en la causa no hay tampoco ningún dato que permita afirmar que Cristina de Borbón indujo a Aizoon a no declarar correctamente sus rentas en el Impuesto de Sociedades o que cooperó a esta no declaración con un acto sin el cual la defraudación no se habría efectuado o que cooperó a esta no declaración con un acto anterior o simultáneo.

    Cabría hacer también una referencia sobre la pretensión de imputar a Aizoon S.L. los ingresos que realmente se han generado por la persona física e imputar el delito a la persona jurídica haciendo responsable del mismo al socio no administrador. Este enfoque no es correcto técnicamente como se viene señalando con reiteración. Pero, en todo caso, ha de llamarse la atención sobre la necesidad de mantener unos mismos criterios de calificación fiscal en toda la causa, sopeña de actuar de forma incongruente y aplicar distintos criterios de calificación tributaria a los distintos sujetos. En efecto, Diego Torres ha sido imputado por delito contra la Hacienda Pública por su IRPF de 2007 imputándosele a la persona física el dinero ingresado a través de sus sociedades pantalla. Pues bien, no parece razonable ni justificado que en unos casos se proceda a imputar las rentas a las personas físicas, caso de Diego Torres, y en otro se haga a las personas jurídicas pantalla.

    Resta por último un comentario al contrato de alquiler de un local de negocios sito en la calle Elisenda de Pinos, de fecha 20 de diciembre de 2005. Pues bien, esta Abogacía del Estado desea llamar la atención del Juzgado sobre el hecho de que este contrato ha sido ya objeto de comprobación por la AEAT en el informe de fecha 14 de enero de 2013, en su página 31. Posteriormente, el auxilio judicial ha mencionado, como mínimo, ese contrato en los siguientes informes: Informe de Avance número 2, en su página 52; Informe de Avance número 3, página 13; Informe de avance número 4, página 25; y en el Informe de Avance número 6, página 8. La conclusión del auxilio judicial sigue siendo la de no dar validez tributariamente ni al ingreso ni al gasto.

    En conclusión, no existe fundamento para imputar una hipotética responsabilidad a Cristina de Borbón en un delito contra la Hacienda Pública cometido por Aizoon S.L., por cuanto que para imputar a Aizoon S.L. un delito contra la Hacienda Pública, habría que imputarle unas rentas que no ha generado la entidad sino la persona física y hacerlo, además, imputándole unas rentas todavía mayores que las generadas por la persona física. Aún en esa hipótesis no se advierte responsabilidad penal en Cristina de Borbón por el sólo hecho de ser socio al 50% de la entidad.

    Sexta.- Sobre la pretendida comisión de un delito de blanqueo de capitales

    Como se ha indicado deforma preliminar, esta representación entiende que sobre el delito de blanqueo de capitales es el Ministerio Fiscal el que está legitimado para ejercer, en su caso, la acusación, pero con el fin de delimitar claramente la trascendencia de determinados hechos obrantes en la causa desde la perspectiva del Delito contra la Hacienda Pública, se hacen las siguientes consideraciones.

    El delito de blanqueo de capitales requiere de una lado la concurrencia de un elemento objetivo (el origen delictivo de los fondos objeto de disposición o blanqueo) y un elemento subjetivo (el conocimiento o consciencia del origen delictivo de los fondos).

    Partiendo de tales premisas, procede analizar si la conducta de Cristina de Borbón pudo ser constitutiva del delito de blanqueo en relación con las cuotas presuntamente defraudadas a la Hacienda Pública, tanto en el caso de que los ingresos se imputaran a la sociedad Aizoon S.L. debiendo haber tributado por el Impuesto sobre Sociedades, como en el caso de que, considerando que tal sociedad era una mera pantalla, se imputaran a la persona física Ignacio Urdangarín a título de tributación por IRPF.

    En primer término, en caso de que los ingresos se imputaran a la sociedad Aizoon S.L., tal y como indicó el Magistrado-juez instructor que se hiciera, habrían de tributar por el Impuesto sobre Sociedades y como la cuota hipotéticamente defraudada no alcanzaría el umbral delictivo de 120.000 euros previsto en el artículo 305.1 del Código Penal, no podría apreciarse la concurrencia de blanqueo al no existir delito subyacente. Es decir, al no haber delito contra la Hacienda Pública, no habría una cuota defraudada objeto de disposición por lo que debe descartarse cualquier responsabilidad por delito de blanqueo. Tampoco concurriría el elemento subjetivo pues, como se ha analizado anteriormente, Cristina de Borbón ostentaba la condición de socio de Aizoon, pero en modo alguno ejerció funciones de administración, gobierno o control de la sociedad -tal y como se desprende de lo actuado a lo largo de la instrucción de la causa- por lo que tampoco puede apreciarse que haya conocido la existencia de una cuota defraudada por la sociedad.

    En el caso de que los ingresos se imputaran a la persona física Ignacio Urdangarín por considerar a la sociedad como una mera pantalla y debieran por ello tributar por IRPF -tesis que se defiende por la Hacienda Pública- la conclusión ha de ser necesariamente la misma, puesto que como reiteradamente hemos expuesto, no hay ningún dato que permita afirmar que Cristina de Borbón conociera la ilicitud de los ingresos ni su falta de declaración a la Hacienda Pública".

DECIMOQUINTO.- Por la Representación Procesal de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, de Don Diego Torres Pérez, de Doña Ana María Tejeiro Losada, de Virtual Strategies, S.L., de Noos Consultoría Estratégica, S.L., de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, de Shiriaimasu, S.L. y de Intuit Strategy Innovation Lab, S.L. se presenta escrito que contiene las siguientes alegaciones:

    "PRIMERA.- La primera de ellas, es que esta parte no puede, ni debe, pedir la imputación de nadie, pues no es tal su cometido.

    Ahora bien, dicho ello, cierto es que nada empedece a que esta defensa formule alegaciones, como en efecto así hace, dadas determinadas circunstancias concurrentes y que no pueden evitarse en atención a los derroteros que se padecen, y ello no porque determinada persona por razón de nacimiento que no por méritos propios, sea agasajada con un trato de favor (como se afirma en el artículo del sábado 14 de diciembre de 2013, titulado "Análisis: No es fácil imputar a una Infanta, por Felipe Armendáriz ", del Diario de Mallorca que, como documento número uno se aneja al presente), sino por lo inaudito de la situación. Ya resultó anómalo, por ser benévolo en la identificación de la "acertada" decisión, nunca visto algo así por demás, o por lo menos no en la escasa experiencia judicial de quien redacta, que una defensa, en este caso, la defensa de IU, se opusiera a la petición de esta parte en orden a recabar del Juzgado el sobreseimiento y archivo de su defendida Ana María Tejeiro Losada. Eso sucedió en el lejano abril de 2012. La "acertada" decisión de la defensa de IU, provocó que esta parte no tuviera más remedio que facilitar al Juzgado una serie de documentos de los que se deducía sin lugar a duda que, de ser alguien merecedor de imputación, quien desde luego no lo era, era precisamente Ana María Tejeiro Losada, por cierto, no integrante del IN, lo que no cabe predicar de la esposa de IU, ¿o sí? Acúdase, a modo de ejemplo, entre otros muchos documentos obrantes en la causa, al tríptico donde a todo plan, aparece la meritada esposa de IU, como adalid de la bondad de la asociación y de sus quehaceres.

    Es evidente que ese no es el caso, pues no cabe poner en entredicho la meritada bondad, y sí lo anómalo que resulta, por identificarlo de alguna manera, que siendo cinco los integrantes del IN, únicamente se haya recibido declaración a dos de ellos en lo que alcanza al pretendido de adverso delito fiscal, DT e IU, orillándose a los otros tres, aunque dos de ellos, MT y CGR hayan prestado declaración como imputados, sin alcance, no obstante, a la referida pretensión de quehacer dispar con el Erario Público, lo que se niega con rotundidad. Falta una, persona, que por arte de birlibirloque sigue quedando al margen, inaudita e incomprensiblemente, pues si inadecuado es para los unos, inadecuado ha de ser para la otra, aunque no parece ser el caso.

    Enlazamos lo anterior, con el artículo 14 de la CE, que proclama que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia social. No se atisba en ese precepto, excepción alguna que habilite para el renuente sorteo del necesario e ineludible respeto a ese precepto, que alcanza a todos. ¿Somos o no somos iguales? Está claro que unos si y otros no, sin razonamiento o argumento válido, y aquí lo dejamos. Aunque al menos dos de los integrantes del IN, a saber, CGR y la esposa de IU, moren y gocen generosamente del Erario Público, al que contribuimos todos los españoles (ex artículo 31. I CE), a los que las instituciones que mantenemos nos deben un respeto, es evidente que una goza aparente e incomprensiblemente de prebendas que a los ciudadanos le son inalcanzables.

    No obstante ello, la vigente Carta Magna, establece una excepción al principio de igualdad, que, en todo caso, no alcanza a la esposa de IU, y sí a su suegro. En efecto, el apartado 3 del artículo 56 de la CE, establece que: "La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. (...)". Ahí es nada. Ese apartado de ese precepto, vacía de contenido excepcionalmente el artículo 14 de la CE, pues nadie pone en duda la españolidad del suegro de IU, y lo vacía tanto como la situación en la que nos encontramos y que no forma parte, ni puede formar parte, de la meritada excepción, lo que abunda en lo insostenible de la situación en la que nos hallamos sumidos. Desde luego esta parte no va a expresar su opinión acerca de dicha excepción constitucional, porque no viene al caso.

    Y así, ligándolo con lo que apuntábamos, debe recordarse, que en nuestro atento de 16 de abril de 2012, producto de la necesidad de tener que salir al paso de la "sin par" y, sin duda "acertadísima" decisión de la defensa de IU a la hora de oponerse a la petición de sobreseimiento y archivo de la causa respecto a Ana María Tejeiro Losada, se aportaron para su incorporación a los autos, determinados documentos que tenían por meta,

    entre otras, el tratar de paliar la pandemia amnésica que afectaba sin piedad a la práctica totalidad de imputados y testigos. Uno de esos documentos, el de 9 de agosto de 2007 (seguro que todos recordamos el "cese" absoluto de IU del IN el 20 de marzo de 2006, por orden, nada más y nada menos, que de la CASA de S.M.), ponía de manifiesto que el suegro de IU estaba al caso e intervenía, al menos según profería sin cortapisa el dicho IU. Y lo mismo resulta del documento de 20 de septiembre de 2007. Se trata de los numerados dos y tres de ese escrito de 16 de abril de 2012.

    Es una lástima que sea inviable preguntar al suegro de IU sobre el particular, a fin de conocer si se trataba de una falacia más de IU o no, claro, pero ello no será posible al resultar de nuevo exceptuado de tal posibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 411 de la Ley Adjetiva.

    SEGUNDA.- Estaparte ha de confesar que recibió con singular algarabía el informe 4 de la HP, en el que se afirmaba que Ana María Tejeiro Losada nada tenía que ver con la gestión, dirección o administración del IN, ni del resto de sociedades. Eso es lo único que se comparte de ese informe, porque es lo único real, no siendo objeto del presente el referir lo que no se comparte. Ahora bien, también se afirma en el mencionado informe que la esposa de IU era ajena al IN, y eso no es verdad, como resulta, entre otros numerosos documentos, del obrante al folio 11463 en el que consta su firma como vocal del IN y que, para facilitar su localización se acompaña al presente, como documento número dos.

    Es inimaginable lo mal que debe sentirse la esposa de IU, por el hecho de que a pesar de las invitaciones que ha recibido (vide por ejemplo el auto de 3 de abril de 2013), no le dejen siquiera aceptarlas, y encima, algunos se empeñen en tratar de impedirlo, como es el caso de la HP (informe 4), el Ministerio Fiscal (recurso de apelación contra el mentado auto de 3 de abril de 2013, o el reciente escrito preventivo, previo a la providencia de 9 de diciembre de 2013), e incluso el auto de 7 de mayo de 2013 de la APPM, en parte.

    Y ese malestar que sin duda afecta a la esposa de IU, se ve incrementado por el hecho de que Ana María Tejeiro Losada, la esposa del socio de su marido, que resulta que no ha sido nadie en el IN, ni aparece en fotografía alguna de evento ninguno relacionado con el IN, lo que no cabe predicar de la esposa de IU, se le ha otorgado la condición de imputada de la que goza desde hace años sin cortapisa, y a ella, a la esposa de IU, por el contrario, que ha sido nada más y nada menos que vocal y es la esposa del otrora presidente del IN, no. Sinceramente, a la desazón que seguro acucia a la esposa de IU, debe ponerse coto y permitirle que al menos pueda dar su versión, como se ha hecho con otros imputados, y asi se recoge en diversas resoluciones al efecto dictadas. Eso supondría respetar el principio de igualdad que proclama la CE en su artículo 14.

    De hecho, en la entrevista que aparece publicada en la revista Vanity Fair, de 3 de diciembre de 2013, se dicen varias cosas por parte del entrevistado, de las que destacamos dos: 1) "Cuando hay un delito fiscal vas a los que gestionan la empresa, a los demás no los tocas. Aquí, con la Infanta, solo disponemos de un dato: que era socia de la empresa"y 2) "Aquí está el quid de la cuestión, y sólo lo podríamos probar si le preguntáramos a ella y nos dijera que sí, que sabía que el dinero que se gastaba tenía un origen delictivo". A fin de evitar que se nos reproche que extractamos lo que nos parece, adjuntamos al presente como documento número tres, la entrevista publicada a la que nos remitimos y damos por completamente reproducida, del mismo modo que no nos extendemos en demasía con otras perlas de las allí consignadas, como es el caso de la que reza del siguiente modo: "Pero en una familia normal la esposa no conoce los líos económicos de su cónyuge", en tanto que IU y su esposa no son una familia "normal", pues aparte de que ambos moran generosamente del Erario Público, resulta que ella es la séptima, si no fallan los cálculos, en la línea de sucesión a la Corona, y nadie que esté en su sano juicio puede pensar que con la elevada formación que el Estado, es decir, la ciudadanía, le ha costeado, pueda ser tan párvula como para no saber de dónde viene el maná, cosa que por demás abunda en la absoluta licitud del todo, como sostiene esta parte, de manera que si vale para la esposa de IU, ha de valer para el resto de encartados, ¿o no?

    Y, por cierto, ese argumento del entrevistado, bien pudiera haberle llevado a demandar con mayor ahínco el sobreseimiento y archivo respecto a Ana María Tejeiro Losada, que a pesar de ser ella sí, ajena a este asunto, pues nada, ahí se queda, seguro que porque es igual a todos los españoles que no precisan de decenas de folios para ser imputados (auto de 3 de abril de 2013), sino que les basta con una mera resolución en la que lacónicamente se consigna que deben acudir al Juzgado a declarar como imputados.

    Retomamos el hilo argumenta!. Primera frase del entrevistado: "Cuando hay un delito fiscal vas a los que gestionan la empresa, a los demás no los tocas. Aquí, con la Infanta, solo disponemos de un dato: que era socia de la empresa". Con independencia de si ello es así o no, lo de que a los que no gestionan no los tocas, ese no es el caso de la esposa de IU, como examinaremos más adelante, aunque en autos obren ya los antecedentes precisos que hacen inviable pretender que el quehacer de la esposa de IU se limitara a la de mero vocal del IN o de mera socia de Aizoon, de por sí harto suficiente para el cese de la inopia en la que se pretende siga habitando. Y nos vamos al informe de la HP, a uno de ellos, donde reza que se levanta el velo y se imputa por pretendido delito fiscal a IUy a DT.

    Ese informe se adopta como dogma de fe, y no lo es, pero como que de contrario así se postula, pues a él vamos a los fines exclusivos que aquí nos importan. A ver cómo se sortea de adverso ahora la cuestión. Curioso será el descubrirlo, sin duda, y es que sin que suponga aceptación alguna de las tesis de los peritos de la HP sobre el identificado como levantamiento del velo de las entidades jurídicas administradas por DT y por IU (junto a otras tres personas, por cierto, del IN), esta parte no puede por menos que resaltar los siguientes puntos:

    1) No tiene justificación legal ni material alguna que se dé tratamiento distinto al levantamiento del velo del IN, en tanto que el levantamiento del velo exige que se imputen las responsabilidades que corresponden formalmente al IN a las personas físicas que tienen el carácter de miembros del mismo, a todos sin excepción.

    2) En el IN, cabe recordar, las personas sobre las cuales recae la condición de miembros-asociados y simultáneamente integrantes de su Consejo de Dirección son cinco y, en consecuencia, sobre ellos debería recaer proporcionalmente la responsabilidad pecuniaria y tributaria que pudiera surgir como consecuencia de la aplicación del levantamiento del velo, manifestación que se efectúa reiterando nuestro desacuerdo absoluto con dicha aplicación.

    3) Partiendo de la premisa anterior, no tiene justificación alguna, desde un punto de vista procesal-penal y en aras al mejor derecho de defensa, que sólo sean cuatro de dichos socios-administradores los imputados, tanto desde el punto de vista de la coherencia procesal como desde el punto de vista de la mejor defensa penal.

    4) Esto exige una particularización, y es que por la pretensión de encajar los hechos en el tipo del artículo 305 CP, resulta que ni CGR ni MT han prestado declaración, pues como imputados lo han hecho respecto a otras cuestiones, siendo que la esposa de IU ni con relación a lo uno, ni con respecto a lo otro, lo que de persistir las tesis adversas, y con las que no estamos en absoluto de acuerdo, cierto es que esas tres personas debieran ser citadas a declarar por ello, lo que no ha sucedido, cosa que abunda en la tesis de esta parte de que ni por asomo existe atisbo de ilicitud alguna respecto a sus defendidos.

    5) En conclusión, si se sigue sosteniendo en el seno de la instrucción la posibilidad del levantamiento del velo, no cabe otra opción que imputar a la totalidad de las personas a las que pueden ser atribuidas responsabilidades derivadas de la actuación del IN.

    No queda ahí la cosa, y es que si partimos de la tesis propugnada en el escrito preventivo del Ministerio Fiscal, que enfila a la condición de partícipe a título lucrativo de la esposa de IU, o al menos eso es lo que con mayor o menor fortuna y tino interpreta quien redacta, ello es de por sí suficiente y a la par eficiente como para recibir declaración a quien se viene beneficiando de la inopia en la que se dice ha venido yaciendo durante años, al menos para que pueda defenderse, para que pueda ofrecer su versión, y, sobre todo, para poder examinar si, en efecto, se trata de partícipe a título lucrativo, y es que el artículo 122 CP dice que: "El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación", con la que de ser el caso que no lo es, se espera que no tenga que pechar la ciudadanía. Y, como colofón, y siempre siguiendo las tesis del entrevistado (documento tres de los anejados), si el quid de la cuestión radica en que sólo se puede probar si "le preguntáramos a ella y nos dijera que sí, que sabía que el dinero que se gastaba tenía un origen delictivo.", no se alcanza a entender que se siga manteniendo a la esposa de IU ajena a esta cuita, ajena a la que debieran estar sin más dilación todos, pues si vale la imbecilitas sexi del derecho romano para la una, cuando menos debiera valer para la otra, ¿o no?

    TERCERA.- En consecuencia, resulta claro que el informe 4 de la HP, es tan preventivo como el del Ministerio Fiscal, previo a la providencia de 9 de diciembre de 2013. No queda ahí la cosa, ¿y es que cómo va a pretenderse que los actuantes hasta el momento por parte de la HP digan cosa dispar a que la esposa de IU nada sabía, si resulta que, como se tiene acreditado, a uno de sus miembros (Federico Rubio Carvajal) le fue remitido el esquema de números relativo a la compra del "casoplón" del "accesible" barrio barcelonés de Pedralbes, del que gozan los consortes? Vaya por delante que en modo alguno estamos poniendo en entredicho ni por asomo, la honorabilidad de los miembros que integran la HP, ni su capacidad, integridad y dignidad, sino que lo que se hace es aludir a determinadas personas en particular, lo que no es extrapolable a otros en ningún caso, funcionarios de la HP.

    Nada de lo que esta defensa dice, resulta huérfano de soporte, de ahí que quepa en este momento recordar, en parte, el contenido de nuestro escrito de 2 de septiembre de 2013 y de los documentos que se anejaron al mismo, que han pasado como tantos, aparentemente desapercibidos, cuando ello debió abocar a la práctica de diligencias, si es que resulta que los hechos constituyen infracción penal como se sostiene de adverso y esta defensa niega rotundamente, diligencias como sería el caso de citar a los destinatarios de los cálculos económicos para la compra de la vivienda de IU y esposa, pero no, nada de nada una vez más.

    Así, en nuestro mencionado escrito, significábamos y aportábamos, que en el Boletín Oficial del Estado n° 17, de 20 de enero de 2003, aparecía publicada la resolución de 10 de enero de 2003, de la Subsecretaría, por la que se formalizaba la integración de los funcionarios de la especialidad Gestión Catastral de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos en el Cuerpo Superior de Gestión Catastral. En el anexo, obra como tal Federico Rubio Carvajal. Se acompañó para acreditar lo anterior, como documento número uno copia del BOE de 20 de enero de 2003.

    En correo electrónico de 15 de junio de 2004, remitido por IU a Marco Tejeiro, desde su cuenta de correo electrónico en el IN, a saber, urdangarin@noos.es, aquél ordenaba a éste que remitiera a un tal Federico Rubio Carvajal determinada información. La cuenta de correo electrónico a la que IU pedía que Marco Tejeiro enviara determinada información al dicho Federico Rubio Carvajal era federico.rubio@tributos.minhac.es, por lo que cabe suponer que se trata de la misma persona, la cual se encuentra o encontraba, o encontró, integrado en el Cuerpo Superior de Gestión Catastral.

    La información que IU pedía se remitiera a la expresada persona, era la relativa al proyecto económico-financiero de la vivienda de Elisenda Pinos 11-13. Aparece como disponible "a favor" de la esposa de IU, la suma de 1202024,2 (200 m pías.). Esa información se complementaba por otra hoja, en la que aparecía mayor detalle del negocio jurídico, siendo que se identificaba el 1.202.024 € como "donación". Se acompañó como documento número dos, copia del correo y de los anexos remitidos adjuntos al mismo y que consisten en esas dos hojas.

    Esas hojas anejas coinciden con otras tres, en cuya parte inferior izquierda aparecen las siguientes identificaciones: "números Quim.xls ", "números Fainé.xls" y "Datos SAR2.xls ", por lo que parece obvio, y se dice parece, que esas otras personas (Joaquim Boixareu, Isidre Fainéy, naturalmente, la esposa de IU), participaban en el consejo e incluso, es probable, en la localización de fincas, etc., amén de en la toma de decisiones.

    De hecho, y puede que tenga relación con el objeto del presente, en correo de 5 de mayo de 2003, entre otras cuestiones que no interesan, IU consigna dos frases que pueden resultar ilustrativas, cuales son: "pendiente tenemos las fincas (que miedo me da ...), El Circulo (Zarzuela lo tiene y lo estudia.. .), (...)". Desde luego esta parte ignora el verdadero alcance y relación, aunque igual sí lo tiene, visto el galimatías de las fincas que eran pero finalmente no, de la esposa de IU, correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, de lo que se hace eco el informe y anexos de la Agencia Tributaria de 16 de julio de 2013, obrante a los folios 21220 a 21287. Se acompañaron para acreditar lo anterior, como documentos números tres, cuatro, cinco y cinco bis, dichas hojas y correo de 5 de mayo de 2003, del que nada se cercena, porque esta parte ni puede, ni debe.

    Con ocasión de que IU prestara declaración en calidad de imputado el 23 de febrero de 2013, sábado, a preguntas del Ministerio Fiscal, IU afirmó por lo que interesa en este momento: 1) que la póliza de crédito merced a la que se adquirió la vivienda de Elisenda de Pinos, se había reducido de 5.000.000,00 € a 3.600.000,00 €, saldo de ese momento; 2) que llevaba dos cuotas impagadas y que no había recibido requerimiento alguno del banco; 3) que contaba con cuatro años de carencia; 4) que conocía a Fainé, Isidre Fainé, de múltiples encuentros en esos últimos años y como presidente de La Caixa había coincidido en alguna conferencia, en algunas cosas; 5) que las condiciones de la póliza se las ofreció La Caixa, la agencia donde tiene cuenta desde hace años y no Isidre Fainé.

    Es evidente que IU, una vez más, hizo uso de su derecho a no declarar contra sí mismo, pues no resulta creíble que una póliza de 5.000.000,00 € cuente con una carencia de cuatro años, que se la ofrezca la agencia y no un responsable de la entidad, que tenga cuotas impagadas y no reciba requerimiento alguno, y todo por el mero hecho de tener cuenta en la sucursal desde hace "muchísimos" años o, en suma, porque sí. En fin, se acompañó para acreditar lo anterior, como documento número seis, copia de las dos páginas de la declaración de IU de 23 de febrero de 2013, obrante ya en autos, pero se adicionan para una mejor localización de lo que aquí se dice.

    Además, resulta que la relación entre IU e Isidre Fainé, no es la que aquél relató en su comparecencia de 23 de febrero de 2013, pues, al menos según se desprende del correo electrónico de 9 de octubre de 2007, el propio IU, califica a Isidre Fainé como de segundo padre. Así, el 9 de octubre de 2007, IU remite a Mario Sorribas un correo electrónico en el que le dice:

    "Mario, Isidro me ha pedido que le envíe un documento de una hoja donde le explique lo que estoy haciendo en USA... Ya sabes que ejerce de padre segundo padre. Creo que sería una buena opción para hacerle una cuna de fundación Arete y de la coyuntura profesional en la que me encontraba hace un ano y medio. Al estilo del documento que preparaste para la prensa pero mas personal y espectacular.".

    Es evidente que no hace falta que IU le indique a Mario Sorribas de qué Isidro se trata, de manera que ello avala el que la relación no se limitara a lo que pretendía IU con ocasión de prestar declaración el 23 de febrero de 2013 y, una vez más, de engañar, o tratar de engañar, al Juzgado, naturalmente que haciendo legítimo uso de su derecho a no declarar contra sí mismo, ex artículo 24 CE. Claro que igual se trata de otro Isidro, pero todo apunta a que el Isidro en cuestión es Isidre Fainé, aunque a saber qué es capaz de pergeñar ahora la sinceridad de IU. Mario Sorribas contesta el mismo día 9 de octubre de 2007, horas más tarde, claro, remitiendo a IU, en cumplimiento de su orden, la carta y una relación de entidades visitadas o que se dicen visitadas por IU.

    De la carta se desprenden dos cosas, una, que quien gestiona y dirige la Fundación Deporte Cultura e Integración Social es IU, que es para quien se creó e ideó, y no otro, y, la otra cosa, que IU fue destinatario de una beca de la Fundación Eisenhower, precisamente por el proyecto vinculado a la Fundación Deporte Cultura e Integración Social En fin, de nuevo. Por cierto, la cuenta de correo de electrónico es la de la FDCIS.

    Se acompañaron para acreditar lo anterior, como documento número siete, el correo y respuesta con anexos de 9 de octubre de 2007.

    Un apunte más, y es que en correo de 2 de octubre de 2006, Marco Tejeiro, desde la cuenta de correo electrónico de noos.es, se dirige a una tal Gemma Pi Pernal, de la entidad BBV A, indicándole que están enviando a nombre de la esposa de IU, correspondencia de VISA de Aizoon, pidiéndole que la remita a la dirección que aparece detallada en la misiva, sin consignar en la correspondencia el nombre de la meritada esposa de IU, bastando con el de la sociedad Aizoon. De ello acusa recibo la destinataria, quien contesta que a partir de esa fecha, enviarán toda la documentación a nombre de Aizoon.

    Se acompañó como documento numero ocho, copia del correo de 3 de octubre de 2006. Ello cabe ponerlo en relación con el hecho de que mis representados, plenos y absolutos ignorantes de cuestiones vinculadas a temas de orden fiscal, contaban con el asesoramiento de carácter tributario pertinente, que es quien en ese sentido y en otros, tomaba las decisiones que convenían, etc., por lo que de existir algún atisbo de irregularidad, lo que negamos rotundamente en todo caso, en modo alguno cabe atribuírselo a DT y sí a quien ejercía las funciones de asesoramiento. En ese sentido, recordar que mi representado fue citado a declarar en calidad de imputado, el pasado 12 de julio de 2013, acogiéndose a su derecho a no declarar, entre otras fundadas razones, porque amén de que no ha cometido ilicitud alguna, menos aún contra la Hacienda Pública, y de que lo que en tal sentido se le atribuye no es verdad, ocurre que el procedimiento relativo a tales cuestiones está viciado de pleno derecho, por lo que es nulo desde cualquier punto de vista, como se examinará en posterior escrito.

    Se ansiaba y ansia con lo anterior, que no es más que la reiteración de cuanto se consignó en nuestro atento de 2 de septiembre de 2013, no haber despertado aun mayor e inusitadamente desatado celo inquisitivo e instigador por parte de algunos miembros de la Agencia Tributaria, por lo que "curiosamente" se refiere "únicamente" a mis representados, que son destinatarios de un singular despliegue de medios y energías por parte de la Hacienda Pública, quién sabe con qué real intención, a pesar de la inexistencia de irregularidad de suerte alguna en su quehacer, el de mis representados, claro. El motivo es obvio, tanto como evidente, en respetuosa opinión de esta parte, y precisamente por lo objetivo del mismo, no parece necesario expresarlo aquí Debe ser la utopía de que todos somos iguales ante la Ley, ex artículo 14 de la CE, ¿o no?

    Así, se acompañaron a ese nuestro escrito de 2 de septiembre de 2013, los siguientes documentos números nueve, diez, once, doce y trece, que consisten en: 1) respuesta al porqué la Agencia Tributaria no le da a DT la información que interesa y a la que tiene derecho, lo que finalmente se ha tenido que pedir a través del Juzgado que así lo ha dispuesto (providencia de 22 de julio de 2013, folio 21354); 2) inicio de actuaciones de comprobación e investigación relativo al IS de los ejercicios 2009 y 2010 de Noos Consultoría; 3) inicio de actuaciones de comprobación e investigación relativo Octium, ajena a esta cuita, relativo al IS del ejercicio 2011; 4) inicio de actuaciones de comprobación e investigación del IS de los años 2009 y 2010, relativos a la entidad Intuit; y 5) diligencia de 12 de julio de 2013, en el que tras el harto coactivo apostadero frente a la vivienda particular, los valientes agentes deciden acabar con su impío acoso, entregando un sobre a una menor, ahí es nada, la hija de DT y de su esposa que cuenta con 15 añitos de edad, por lo que no cabe más que felicitarles efusiva y sinceramente por su buen hacer y arrojo, a la espera, eso sí, de recibir las explicaciones y excusas pertinentes del máximo representante del Ministerio, las mismas que demandó públicamente a la esposa de IU, con el galimatías de las fincas, y quien, según los medios, se halla en Suiza, a salvo, naturalmente, de las huestes inquisitivas, dicho sea ello con el debido respeto y en estrictos términos de defensa. Esta parte está convencida, por lo que se refiere a las citaciones de mis representados por parte de los miembros de la HP que las llevaron a cabo, que IU y su esposa y, por ende, sus hijos, gozan de mimético trato, con apostaderos en su finca y, de no aparecer ni IU ni su esposa, con entrega de citaciones a sus hijos menores. Estamos seguros de que así es, porque todos somos iguales ante la Ley, se dijo en un discurso navideño por parte del suegro de IU ¿no? ¿o sí? ¿Qué cosas, verdad?

    Pues eso, que nada, ni Federico Rubio Carvajal, ni a la princesa Corinna cuya intervención es más que objetiva, ni nada de nada y, precisamente, por lo que se refiere a uno de los aparentes destinatarios de los "números" para la compra de la vivienda, en particular el dicho Joaquín Boixareu, no es tan ajeno a la relación que alcanza incluso al cuñado de IU En efecto, como resulta del correo remitido por IU, desde su cuenta de Noos, éste se dirige a su cuñado y le dice lo que le dice y esta parte no reproduce pues se remite al contenido del documento que es de 10 de junio de 2003, el cual se acompaña al presente, como documento número cuatro. Es de destacar que tras consignar IU su nombre y primer apellido, reza "noos consultoría estratégica", el número de teléfono y la cuenta de correo electrónico de la firma. Con esos mimbres, ¿realmente cabe pensar que DT o persona alguna otra pudiera siquiera llegar a imaginar que algo de lo que se estaba realizando pudiera tener algún atisbo de ilicitud? La respuesta es que no, de ahí lo ocioso de la persistencia del procedimiento pero, una vez más, o todos moros, o todos cristianos, ¿o no?

    Estaparte, cosa que parece haberse olvidado también, aportó como documento número tres anejo al escrito de 24 de julio de 2013, correo dirigido por la suegra de IU a éste, en respuesta de uno anterior de IU a su suegra, el 3 de marzo de 2003, donde ésta le daba las gracias a su yerno por su nueva empresa, esto es, Noos, dirigiendo la comunicación a la cuenta de correo electrónico urdangarin@noos.es, es decir, que toda la familia estaba al corriente, luego es evidente que en ningún caso mis representados podían albergar la más leve sospecha acerca de la no bondad de todo cuanto se acometía, al rezumar la bondad por doquier.

    Retomemos la mención a nuestro escrito de 2 de septiembre de 2013, hecho este breve paréntesis. Como es de ver en las hojas de cálculo que se incorporaron a los autos, las relativas a la compra de la vivienda en el "barato" barrio barcelonés de Pedralbes, resulta significativo que consten los impuestos a ello atinentes, pero no los vinculados a lo que se identifica como "donación", será por aquello de la igualdad de los españoles ante la Ley (articulo 14 CE), y por la obligación que todos tenemos de contribuir al sostén del gasto público (articulo 31 CE) ¿no?

    Si es que por pasar, pasa desapercibido, o eso se intenta que suceda al menos en apariencia, hasta el hecho de que un funcionario público de la HP intervenga en el cómo no pagar tributos, pues atemperar no deja de ser no pagar, y está claro que todo da igual, en resumidas cuentas, aquí no pasa nada. Del artículo publicado por El Mundo el 7 de abril de 2013, y con ocasión de conocer la ciudadanía la herencia del suegro de IU, recibida de su padre, se supo que en tales menesteres intervino un tal Federico Rubio Carvajal (no se sabe si es el mismo que el anteriormente citado), quien parece que ha "asesorado" en la compra de la flnquita de IU y esposa, a éstos.

    Según se ha publicado, el dicho Federico es hijo de José Rubio, asesor de Don Juan y abogado, quien también participó activamente en la liquidación de la herencia. De hecho, como se desprende de la información divulgada, esa liquidación fue resultado de diversas reuniones mantenidas entre Manuel Prado y Colón de Carvajal, José Rubio González de Canales y Federico Rubio Carvajal. El tal Manuel Prado Colón de Carvajal estuvo implicado, valga recordarlo, en las tramas que dieron lugar a sonados procedimientos penales, llamadas Grupo Torras, Wardbase y Grand Tibidabo, desconociendo si existe alguna más y su resultado respecto al dicho Manuel Prado y Colón de Carvajal, es decir, si resultó o no condenado.

    El documento titulado "Notas a la situación fiscal de SM el Rey", firmado por Federico Rubio y que empieza "con la aprobación y siguiendo las indicaciones de S.M ", contiene consejos para minorar los impuestos a pagar, o en palabras de su propio autor, según lo que se ha publicado: "en esta nota se realizan algunas observaciones sobre cómo se elaborará la declaración, algunas encaminadas a aligerar impuestos", o, lo que es lo mismo, un funcionario de la HP asesora al Jefe del Estado de cómo atemperar la carga impositiva a la que estamos todos obligados, los ciudadanos sometidos al principio de igualdad, claro. Seguro que es par con la legalidad vigente, pero no deja de ser llamativo. Y ahí queda, no pasa nada, todo sigue fluyendo sin cortapisa, se haga lo que se haga, se opere como se opere, pero en realidad, sólo en función de quién eres o de quién te crees que eres, o de quién se dice que eres si te lo crees o conviene que te lo creas, y, mientras tanto, los ciudadanos, sumisos todos, a seguir pagando sin rechistar, porque te pueden citar a través de tus hijos menores, claro, salvo que no seas igual.

    Se acompaña para acreditar lo anterior, como documento número cinco, el artículo publicado por El Mundo el 7 de abril de 2013, en su revista Crónica.

    La pregunta posible es qué tiene que ver lo anterior con lo que nos ocupa, pues sencillo, aparece el tal Federico Rubio Carvajal al que ni se cita a declarar aquí, como destinatario se entiende que para que emita opinión, como parece que también lo hizo entonces, de los "números"para la compra del inmueble de la calle Elisenda Pinos de Barcelona, sita en el "nada elitista" barrio barcelonés.

    CUARTA.- Pero la en realidad lamentable falacia sobre la que está estructurada la igualdad ante la Ley, y la obligatoriedad de contribuir al sostén de las arcas públicas, no queda ahí. Aquí se nos pregunta acerca de si una persona ha de ser o no imputada, lo que corresponde en todo caso al Juzgado, como no puede ser de otro modo, sin perjuicio de que se permita a las partes emitir su opinión.

    En escrito de 5 de abril de 2013, que no parece pudo ser tenido en cuenta con ocasión del dictado por mayoría auto de 7 de mayo de 2013, se realizaron una serie de reflexiones sobre la persona respecto a la que demanda alegaciones el Juzgado en su atenta de 9 de diciembre de 2013, siendo que en aras a la economía procesal, se da aquí por reproducido su contenido. En ese escrito de esta parte, se trataba del proyecto de IN con Telefónica, denominado Un Mundo Mejor para Joana, de ahí que precisamente por ser un proyecto del IN, intervinieran miembros del IN, como fue el caso de IU, presidente, y su esposa, vocal, siendo que en las fotografías anejadas a dicho escrito de 5 de abril de 2013 y que son los documentos 9 a 12, quien aparece no es la esposa de DT, que nada tenía que ver con el IN, sino la esposa de IU, vocal del IN, que sí tenía que ver. En escrito de 22 de abril de 2013, significamos lo siguiente:

    "El 7 de marzo de 2008, la secuencia temporal es la que ha de tenerse en cuenta, se remite informe de resultados de las primeras gestiones realizadas por JU, encabezando el mismo con el título "Oportunidades de negocio en México ". Se acompaña el informe como documento número tres. Antes de la firma del contrato de 2 de mayo de 2008, Julita Cuquerella Gamboa, por orden de IU, remite tales contratos y un número de cuenta en Suiza. Se acompaña el manuscrito de Julita, como documento número cuatro, folio 60, así como el contrato de 2 de mayo de 2008, folios 62 y 63, como documento número cinco. Algunos de los documentos que se adjuntan, obran en autos, pero para establecer una secuencia lógica, se adicionan para una mejor comprensión.

    Según la página oficial de la Casa Real, de 11 de junio de 2008, tuvo lugar un almuerzo ofrecido a uno de los que aparece como persona a contactar imprescindiblemente en el documento número dos, interviniendo en el acto ágape, entre otros, IU y su esposa, tal resulta de la fotografía que, como documento número seis se acompaña. En los folios 67 y 68 del sumario, obran la factura de 30 de julio de 2008 y la transferencia del numerario, que son los documentos números siete y ocho del presente. Y, como documentos números nueve, diez y once, fotografías de los acontecimientos. Seguro que es una coincidencia ¿o no? La esposa de JU será lo que sea, pero lo cierto es que no está priorizada por el Legislador, al menos no en el artículo 14 de la CE que, por cierto, reza:

    "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

    ¿Dónde encaja la cualidad de primus inter pares que se atribuye por la defensa de la esposa de IU, a ésta? En el Ordenamiento Jurídico Español no, sin duda, aunque igual se refiere a la diferencia que hay entre la providencia de 31 de mayo de 2011, folio 212 de la causa, y el auto de 5 de abril de 2013. Se vuelve a repetir que esta parte ni hace, ni ha hecho, ni hará, imputación alguna respecto a persona determinada o indeterminada, pero no va a consentir que nadie formule reproche de suerte alguna a sus defendidos, ni directa ni indirectamente, menos si como sucede en el escrito de 16 de abril de 2013, no se dice verdad y, para ello, se pretende tachar lo que Diego Torres Pérez dice y, por cierto, fundamenta, cosa que no cabe decir de adverso, pues de adversos ha de tratarse a dos de las defensas, una de las cuales cita jurisprudencia que es abiertamente contraria a lo que consigna en su propio escrito de 16 de abril de 2013, ahí es nada. En fin, la cuestión es que se está harto, muy harto de esa dinámica, y de otras que no vienen al caso, por ahora.

    La única persona que en un Ordenamiento Jurídico como el nuestro cabe reputar de primus inter pares, no es la esposa de JU, sino su padre, tal tiene establecido la CE en su artículo 56.3, por lo que toda la retahila de afirmaciones tendentes a la necesidad de operar con cautela por ser quién es, no es de recibo y, se vuelve a repetir, que esta parte ni hace, ni ha hecho, ni hará, imputación de ninguna clase, trato que espera se le dispense de una vez vor todas".

    En los episodios que se detallan en el referido escrito de esta parte de 22 de abril de 2013, como en el anterior de 5 de abril de 2013, no aparece por lugar alguno Ana María Tejeiro Losada, y sí, por el contrario, la esposa de IU En el mismo sentido, ha de recordarse que tampoco aparece mi dicha representada en el balcón del Ayuntamiento de Alcalá de Henares con ocasión de la cabalgata de reyes, en el que, una vez más, sí aparecen IU, su esposa y sus hijos. No es ésta una cita ociosa, en tanto que IN prestó servicios para el meritado Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de manera que la presencia de dos de los miembros de la Dirección del IN, no era fruto de la casualidad. Aunque ya obra en autos, se acompaña como documento número seis, el correo electrónico del que resulta la relación comercial entre el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y el IN.

    En escrito de 24 de julio de 2013, se anejaron entre otros, el documento identificado con el ordinal 4, del que resultan los destinatarios de la comunicación relativa a la presentación al mundo del IN Son ciertamente ilustrativos los destinatarios, para que no se diga que se actuaba en la clandestinidad. Ese escrito es posterior al auto de la APPM de 7 de mayo de 2013, por lo que con ocasión de resolver lo que resolvió por mayoría, no pudo tenerlo en cuenta. Uno de los numerosísimos destinatarios es Rafael Guijosa, vinculado entonces al Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Se adjunta como documento número siete, correo de 7 de enero de 2003, que obra igualmente en autos.

    QUINTA. - Algún particular más.

    1) Según la información recabada por esta parte, todo apunta a que la esposa de IU participó en los contactos y en las gestiones que desembocaron en la contratación del IN por parte de Telefónica, no limitándose por tanto a abrir la puerta. Así, a principios de 2003, IU habló con Francisco de Bergia, vicepresidente de la compañía, para presentarle su nuevo proyecto, el IN El 21 de febrero de 2003, IU comunicó con dicha persona para facilitarle el nombre de la sociedad y los datos de contacto. El día antes, IU había pasado la carta para su revisión, a su esposa. En esa comunicación, IU le dice a Francisco de Bergia que, finalmente, no podrán desplazarse a Baqueira Beret. Del correo de 5 de mayo de 2003, resulta que IU finalmente pudo reunirse junto a su familia, con Francisco de Bergia, durante un fin de semana en La Granja. Les acompañó Pedro López Quesada. El 26 de junio de 2003 se produjo el encuentro en el departamento de compras de Telefónica para comentar la propuesta presentada por IU y esposa en lo que se refiere al IN, siendo que el 7 de julio de 2003 IU remitió al director de compras de Telefónica correo aceptando la propuesta de rebaja de honorarios, lo que sin duda fue comunicado a su esposa, como lo fue la contratación por parte de Nissan al IN, de 17 de junio de 2003, obrante en la causa. El proyecto fue definitivamente aceptado, como resulta del correo de 6 de agosto de 2003.

    Se acompaña como documento número ocho, el correo de 7 de julio de 2003.

    2) El 24 de marzo de 2004, aparece publicado en el diario El País, que el cuñado de IU y la futura esposa de aquél, en solidaridad con las víctimas del 11-M, habían decidido suspender su despedida de soltero, sin embargo, tal no parece haber sido el caso, y es que el 13 de abril de 2004, IU remite a Pedro López Quesada relación provisional de la lista de invitados a la despedida de soltero de su cuñado. A dónde quiere llegarse con ello, aparentemente ajeno a esta cuita, a que de contrario, y nos referimos a IU y adláteres, se falsea la realidad y a que de todo ello estaba al corriente su esposa, como lo demuestra una vez más, el correo de 15 de octubre de 2004, remitido por IU a su esposa ese mismo día, rebotándole el que a su vez ha recibido de CGR, con determinado destinatario, donde se llega a decir de cara a la opinión pública, que el matrimonio, para instalarse en Barcelona: "Buscany encuentran una casa"y "la compra como muchos españoles contando con su casa actual y con el dinero barato: es decir endeudándose". Los correos son siempre utilizando la cuenta de correo de Noos. Ni siquiera es por ello cierto lo que tuvo que leer IU con ocasión de prestar segunda declaración ante el Juzgado el 23 de febrero de 2013.

    Se acompañan para acreditar lo anterior, como documentos números nueve, diez y once, el artículo de EL PAÍS de 24 de marzo de 2004, y los correos de 13 de abril de 2004 y de 15 de octubre de 2004.

    3) Cuando se alzó el secreto que afectaba a una parte de esta pieza, los medios de comunicación se hicieron eco de una nota de Julita Cuquerella, en la que rezaba: "Adjunto te envío dos copias del contrato. Me dice Iñaki que una vez firmadas habría que enviarle una a él. También me dice que te envíe el siguiente número de cuenta, que tuya sabes para qué es", y seguían los números de una cuenta en el Crédit Suisse de Lausanne. IU ha negado el tener cuenta en Suiza, a pesar de que su secretaria personal afirmó que la redactó siguiendo las instrucciones de IU, y a pesar también de que el cliente Aguas de Valencia declaró que a quién él pagaba era a IU No hubo forma de recabar más información de Suiza, por así haberlo dispuesto la autoridad competente.

    Existe no obstante, un detalle de interés, pues entre los gastos relativos a Aizoon, aportados por la HP a la causa, obra un ticket por compra de chocolatinas. Nada anómalo cabe desprender de ahí, en tanto que bien pudiera ser el gesto de un padre que, al salir del trabajo, adquiere un detalle para sus vástagos. Ahora bien, resulta que el ticket es de la Chocolatería Martel, en el área de salidas del aeropuerto de Ginebra. La hora probablemente coincida con el período anterior a la salida de un vuelo de regreso hacia Barcelona. El tiempo justo para haber estado en Lausanne por la mañana para hacer gestiones y, tras ello, regreso al aeropuerto para volver a Barcelona. La fecha, 29 de enero de 2008, hasta puede que coincida con la puesta en marcha del proyecto de Aguas de Valencia y con las gestiones llevadas a cabo por Robert Cocks. Es cierto que Julita Cuquerella en su declaración ante el Juzgado, enfiló a que igual se trataba de un viaje de esquí familiar, lo que ocurre es que en esa fecha, la esposa de IU estaba asistiendo a un acto en solitario en Almería. Mala coartada una vez más la de IU.

    Se acompaña como documento numero doce, copia del ticket de 29 de enero de 2008, aportado a los autos por parte de la HP.

    4) En cuanto al B1D, analizado el proyecto realizado por Aizoon (folio 20786 y siguientes), así como la declaración de Alex Mollinger (folio 759 y siguientes), resulta que el dicho BID ha pagado a Numa (todo apunta a Aizoon) básicamente por entrevistarse con personas clave de Brasil y afinar una propuesta para realizar una especie de mini VS.

    Existe un correo de 12 de noviembre de 2007, de MS a IU, en el que aquél cumple las instrucciones de éste. Ahí se muestra la génesis del proyecto para el BID, que después IU cerraría con Aizoon, a través de un interpuesto. Se habla de una reunión en Washington de la que claramente IU dice que "fue clave su involucración en Areté, como para un futuro seminario en Río de Janeiro (estilo VS) ", es decir, del proyecto del BID. Se acompaña dicho correo de 12 de noviembre de 2007, como documento número trece.

    Del mismo se destaca el agradecimiento a las gestiones de Juan Romero de Terreros, embajador de España en la Misión Permanente ante la Organización de Estados Americanos. Es nada menos que el descendiente del único marinero que se mantuvo fiel a Cristóbal Colon hasta el final del viaje, y que tomó posesión de Centroamérica. Existen fotografías en internet de dicha persona con el cuñado de IU Es significativo que IU diga que presidió la reunión, por temas protocolarios, el embajador Addor Neto, subsecretario de Seguridad Multidimensional, por lo que cabe preguntarse en calidad de qué iba IU a la reunión, ¿cómo empresario? ¿de becario de Eisenhower? ¿cómo miembro de la Casa Real española?

    5) Y ello sin orillar lo atinente al proyecto Aguas de Valencia, con alcance a Méjico (vide nuestro atento de 22 de abril de 2013) y a Jordania.

    6) O lo del safari en Mozambique, cuya factura obra en la causa, aportada junto a diversa documental de la HP, que parece haber pasado desapercibida en la reciente relación del último informe de la HP facilitado.

    SEXTA.- Es evidente que a todo ese entorno IU tuvo acceso como jugador de balonmano o como alumno de Esade, no le quepa a nadie la menor duda, de ahí que en modo alguno interviniera en la apertura de puertas su esposa que, por supuesto, ninguna intervención ha tenido en nada, de suerte que la inopia persiste, junto a la amnesia colectiva, pandemia ya sin paliativos. Así, tenemos lo siguiente en la causa, incluso con posterioridad al auto de 7 de mayo de 2013, a saber:

    1) Decenas y decenas de correos electrónicos de los que resulta que personas de alto renombre como la propia esposa de IU, su secretario CGR, el Abogado del suegro de IU (José Manuel Romero Moreno), mantenían contacto directo casi diario, con personal del IN, por lo que no es posible que nadie supiera nada con semejante grado de incidencia, lo que demuestra que nada de anómalo se llevaba a cabo, como repetidamente se afirma por esta parte. De documento número catorce, se aporta fax de José Manuel Romero Moreno de 14 de marzo de 2006, en el que se dan instrucciones que afectan a Pepote Ballester, en cuanto a lo que ha de ser aportado al Parlamento Balear en relación a preguntas sobre el IN

    2) Existe infinidad de correspondencia que avala incluso que el suegro de IU estaba al caso, como lo es la relativa a Corinna (por ejemplo folio 11431), incluso dando pautas respecto a proyectos (vide folio 11508), buscando patrocinadores (folio 11507). Es ciertamente ilustrativo el correo sito al folio 11510.

    3) Del documento número 4 del escrito de esta parte de 24 de julio de 2013, resultan los numerosísimos destinatarios de la realidad del IN, como lo son miembros de la familia de IU (vide folios 22010 y 11514).

    4) Se sabe del cobro de proyectos en Suiza, anexo 7.

    5) Intervención de embajadores de España, proyecto BID, anexo 8.

    Es necesario hacer el test del pato sin duda para dar respuesta al pedimento consignado en la providencia de 9 de diciembre de 2013, a saber, si parece pato, nada como un pato, grazna como un pato, entonces probablemente se trate de un pato, ¿o no? Y, mientras tanto, Ana María Tejeiro Losada imputada, ahí es nada.

    SÉPTIMA.- Como documento número quince, se acompaña factura de IN a la Comisaría Especial de Seguridad, de 1 de marzo de 2006. Se trata del precio del arrendamiento del vehículo de los miembros de la escolta de IU, cuando éstos prestaban ese servicio y debían consiguientemente estacionar el automóvil en el edificio en el que se encontraba en esas fechas el IN. No se sabe si existen facturas por la misma razón u otra, en Aizoon, en la finca de la calle Elisenda de Pinos, pero no estaría de más comprobarlo.

    OCTAVA.- Y que queden claras dos cosas, por si lo dicho no es suficiente, primero, que no se pretende ni por asomo la imputación de la esposa de IU, y, segundo, que los hechos por los que existe este asunto y por lo que alcanza a mis representados, no constituyen siquiera infracción administrativa, de manera que ha de insistirse en recabar del Juzgado el pronunciamiento absolutorio anticipado, como no puede ser de otro modo, sin más dilación.

DECIMOSEXTO.- Por la Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert tal como textualmente sigue:

    "PRIMERA y PREVIA.-Entiende esta Parte que vulnera el principio acusatorio que el propio limo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción confiera a todas las Partes personadas la posibilidad procesal de manifestarse en relación a ¡a cuestión de si debe imputarse o no a determinada persona, cuando la misión procesal de las Defensas, de cualquiera de ellas, es precisamente defenderse ante las imputaciones ajenas, esto es, de las únicas Partes procesales que pueden acometer tal comportamiento procesal como son las Acusaciones Pública (Ministerio Fiscal) y en su caso Particular y Popular, y por ende del propio Instructor, cuando adquiere la convicción, siquiera sea a título indiciario, de que debe, aplicando la Ley, dotar de la condición de Imputado/a a cualquier Ciudadano que así lo considere.

    Todavía resulta más extraño y anómalo, que esta posibilidad procesal se brinde a todas las Partes personadas en esta Causa, incluidas las Defensas y por supuesto a esta Defensa, cuando el principal representante de las Acusaciones, la Publica-Ministerio Fiscal, viene sosteniendo la inexistencia de delitos en relación a S.A.R. La Infanta Dña. Cristina de Borbón.

    Procesalmente, hubiera tenido que restringirse tal posibilidad de efectuar Alegaciones ante la falta evidente de convicción por parte del limo. Sr. Magistrado-Juez Instructor, quien a diferencia de anteriores ocasiones en las que su individual criterio, bien rechazando la Imputación, bien acordándola, no precisaron de Alegaciones complementarias de las Partes comparecidas, ahora requiere, y así lo solicita expresamente, conocer de la opinión procesal no sólo de determinadas Acusaciones (la Pública, la del Ministerio Público, ya la conoce) sino también de la Popular y Particular, debiendo haber quedado acotada tal petición a estas solas Partes procesales.

    SEGUNDA.- En cualquier caso, y considerando que a esta Defensa no le corresponde el cometido de defender la plena y total inocencia y por ende la ausencia de indicio alguno en la actuación de la esposa de mi Mandante, S.A.R. la Infanta Dña. Cristina de Borbón, se procederá a resaltar, en este apartado, lo relativo a la inexistencia de delito fiscal alguno, especialmente en aquellos Ejercicios Fiscales que no han prescrito ni penal ni administrativamente, como son los comprendidos entre 2007y 2.011, ambos inclusive. A este respecto son elocuentes, concluyentes y taxativos, los Informes emitidos por la Agencia Tributaria, de fecha posterior al Auto dictado por la Excma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 7 de mayo del 2.013 (Folios 16.329 al 16.383), que son los cinco Informes y una Nota Aclaratoria, siguientes:

    - 31 de mayo del 2.013, Folios 17.017 a 17.033y 17.193 al 17.207.

    -18 de junio del 2.013, Folios 17.708 a 18.109.

    -19 de septiembre del 2.013, Folios 22.383 al 22.400.

    -13 de noviembre del 1.013, Folios 24.622 a 24.810.

    - 5 de diciembre del 2.013, Nota aclaratoria de la propia Agencia Tributaria, obrante a los Folios 25.107 al 25.111.

    - 5 de diciembre del 2.013, Folios 25.112 al 25.158.

    En ninguno de dichos Informes o Notas Aclaratorias, se hace constar la existencia de elementos tributarios para imputar ni a S.A.R. la Infanta Dña. Cristina de Borbón ni a la Sociedad "Aizoon, S.L.", cuya propiedad comparte con mi Mandante, cuya cuota anual rebase el umbral legal de los 120.000 €, por tributo y año, tal y como exige la tipicidad del artículo 305 del Código Penal, vigente en dichos Ejercicios Fiscales.

    No existe delito contra la Hacienda Pública, por parte de S.A.R. la Infanta Dña. Cristina de Borbón.

    TERCERA.- En cuanto a la supuesta comisión de un Delito de Blanqueo de Capitales, recogido en el artículo 301 del Código Penal vigente en los años que al parecer son objeto de investigación, 2002 a 2.012, hay que manifestar lo siguiente:

    a) La propia tipicidad del artículo 301 C. Penal establece una diferente penología, y por tanto unos plazos de prescripción de este delito en función de si el presunto autor conociera que el origen de los bienes era producto de una actividad delictiva o en caso distinto fueren realizados por la denominada "imprudencia grave". En un caso el periodo de prescripción del delito puede ser de 10 años y en otro de cinco, según prevé el artículo 131 del C. Penal En el primer supuesto estaría prescrito en el segundo, podría no estarlo.

    b) También el tenor literal del tipo delictivo recogido en el artículo 301 exige la preexistencia de un delito anterior, como podría ser a los efectos que nos ocupan, la presunta comisión de un delito fiscal por parte de quien, posteriormente blanquea sus efectos. Circunstancia esta que ya ha quedado debidamente aclarada en cuanto a su inexistencia.

    c) Además de lo ya invocado en las Alegaciones anteriores, debe recordarse que la propia Policía Judicial ha aportado a la Causa varios Informes al respecto: los de 27 de agosto del 2.013 y 21 de octubre del mismo año, obrantes a los Folios 24.276 al 24.344; los del 10 de septiembre del 2.013, Folios 22.014 al 22.224 y los de 28 de noviembre del 2.013 Folios 25.050 al 25.086.

    Del contenido de dichos Informes, objetivamente puede concluirse lo siguiente:

    a) Las cantidades utilizadas por S.A.R. la Infanta Dña. Cristina de Borbón con la tarjeta VISA de la Sociedad Aizoon, S.L., desde los años 2.004 al 2.011, han sido absolutamente ridiculas. Ver al efecto los Folios 23.967 al 23.992.

    b) Las cantidades abonadas con cargo a la Sociedad "Aizoon, S.L." referentes a las obras de acondicionamiento y habilitación de la oficina para la actividad de mi Mandante, años 2.004, 2.005 y 2.006, (ver al efecto Folio 25.115) fueron encargadas exclusivamente por mi Mandante sin intervención de su esposa.

    ningún delito de blanqueo de capitales pudo haber cometido S.A.R., la Infanta Dña. Cristina de Borbón".

DECIMOSÉPTIMO.- La Representación Procesal de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia evacúa el trámite con las siguientes alegaciones:

    "Preliminar. - Acerca del contenido del presente escrito

    De acuerdo con lo dispuesto en su dia por la lima. Audiencia Provincial en su Auto de 7 de mayo de 2013, mediante su Providencia de 9 de diciembre de 2013 el limo. Sr. Instructor solicita al Ministerio Público y a las partes personadas que se pronuncien acerca de la oportunidad de citar a nuestra mandante S.A. R. Dña. Cristina Federica de Borbón afín de que declare como imputada en las presentes diligencias por la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública y otro delito de blanqueo de capitales. Por las razones que seguidamente se expondrán, esta defensa considera que no existen motivos para proceder a dicha hipotética citación pues no se aprecia en lo actuado el menor indicio de que S.A.R. pueda haber llevado a cabo ninguna conducta con relevancia penal que justifique dicha imputación. Es decir, que dicha hipotética citación tendría lugar sólo por ser D" Cristina quien es y no por la existencia de indicios objetivos de que algo que haya hecho sea presuntamente subsumible en un tipo penal.

    En la exposición de sus argumentos esta defensa no puede dejar de manifestar la evidente dificultad que afronta al articular el presente escrito, que necesariamente deberá tener en todas sus expresiones un modo hipotético. En el presente hito procesal esta representación no sólo desconoce por fuerza las razones de una eventual imputación que obviamente no se ha producido. También ignora qué posibles indicios invocarían -si fuera el caso- las restantes partes personadas para sostener la supuesta procedencia de tal imputación. Ello obliga a esta representación al difícil ejercicio consistente en tratar de aventurar a priori qué argumentos podrían llegar a esgrimirse contra su defendida para poder replicarlos preventivamente.

    Por tal motivo, mediante Otrosí -y en aras de un adecuado ejercicio del derecho de defensa-se solicitará respetuosamente al limo. Sr. Instructor que, una vez conocidas las razones de la partes acusadoras -si es que las hubiere-, se dé un nuevo traslado a esta defensa afín de poder manifestar su oposición a ellas con pleno conocimiento de causa. Sea como fuere, a los efectos de fundamentar la anterior afirmación de que no existe ningún indicio que justifique la necesidad de imputar a nuestra mandante, esta defensa argumentará en primer lugar (alegación primera) las razones por las que considera que no existe indicio alguno de la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública; y, en segundo término (alegación segunda), los motivos por los que no puede sostenerse tampoco la procedencia de la imputación de un posible delito de blanqueo de capitales.

    Primera.- Sobre la inexistencia de indicios de un posible delito contra la Hacienda Pública

    1. Inexistencia de indicios de la comisión de un hipotético delito contra la Hacienda pública a título de autor.

    El art. 305 del Código Penal dispone en su primer apartado que "el que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, for al o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo". Para poder pronunciarnos acerca de la procedencia de una eventual citación de nuestra representada a declarar como imputada por la posible realización -en condición de autora-de la infracción descrita en el anterior precepto, es necesario valorar, ante todo, la presencia en lo actuado de indicios acerca de la posible realización por su parte de una acción u omisión defraudatoria de la Hacienda Pública en el pago de aquellos tributos de los que haya sido obligada tributaria directa. Pues bien, esta primera cuestión necesariamente debe responderse en sentido negativo. En efecto, en ningún momento de la presente instrucción han aparecido indicios de la existencia de una defraudación fiscal por parte de mi mandante en tanto que obligada tributaria directa, ni tal hipótesis ha sido sostenida tampoco por ninguna de las partes personadas. Nada se sostiene en tal sentido, por ejemplo, en los exhaustivos informes periciales de la Agencia Tributaria.

    No existe tampoco el menor indicio de que mi mandante deba ser considerada indiciariamente sujeto activo de tal delito con respecto a las obligaciones tributarias de la mercantil Aizoon S.L. de acuerdo con lo que dispone el art. 31 CP. Según este precepto, "el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre" En efecto, en las actuaciones no obra el menor indicio de que nuestra mandante haya actuado en ningún momento como administradora de hecho o de Derecho -ni como representante legal o voluntaria- de ninguna sociedad mercantil que haya incumplido sus obligaciones tributarias en los términos del art 305 CP. Por ello, debe quedar plenamente descartada también esta segunda posible razón para imputarle, en condición de autora, la comisión de un delito del referido art. 305 CP.

    2. Inexistencia de indicios de la posible intervención en un hipotético delito contra la Hacienda pública a titulo de partícipe

    Así las cosas, parecería que una hipotética imputación de S.A.R. Dña. Cristina Federica de Borbón por el presente delito sólo podría basarse en una eventual participación en presuntas defraudaciones fiscales cometidas por terceras personas. En tal sentido, de algunas resoluciones, escritos y documentos obrantes en autos parecería poder desprenderse -y aquí el uso de condicional es especialmente importante al no haberse producido en ningún momento tal atribución de hipotética responsabilidad- la posibilidad de atribuir a mi mandante una presunta intervención como partícipe en una supuesta infracción del art. 305 CP cometida por su esposo D. Ignacio Urdangarín Liebaert. Este, en el periodo investigado, ocupaba el cargo de administrador de la mercantil Aizoon S.L., de cuyo capital ambos cónyuges eran titulares al 50%. Con todo, antes de proceder al análisis de la existencia de hipotéticos indicios de una posible participación punible resulta imprescindible acotar la naturaleza del hecho principal. En efecto, como es sabido, rige en nuestro Derecho penal el principio de accesoriedad, que impide atribuir relevancia penal al comportamiento de un participe en ausencia de un hecho principal penalmente típico y antijurídico cometido por un autor.

    (i) En cuanto al presunto hecho principal

    En el presente momento procesal no está ni mucho menos aclarada la cuestión de si existen indicios acerca de la posible comisión de una defraudación tributaria por parte de la compañía Aizoon S.L. que sea, en aplicación del art. 31 CP, trasladable a la persona de su administrador D. Ignacio Urdangarín. Así, a lo largo de la instrucción parecen haberse sostenido dos tesis diversas al respecto:

    (a) Por un lado, que los ingresos de dicha sociedad en los ejercicios de 2007 y 2008 serían realmente rentas derivadas de actividades profesionales realizadas por D. Ignacio Urdangarín a título individual. Por tanto, no se trataría en realidad de ingresos de Aizoon S. L. Así, una correcta tributación conllevaría su atribución al Sr. Urdangarín a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ello, sin que -por otro lado- tampoco cupiera prescindir de la personalidad jurídica de Aizoon S.L. ni levantar ningún velo societario. Sobre la base de tal atribución a titulo individual al Sr. Urdangarín, habría que determinar si se dan o no indicios de la hipotética comisión por éste de una defraudación punible del IRPF. Esta es la posición pericial de la Agencia Tributaria, expresada con extensión en su informe aclaratorio de 31 de mayo de 2013 (ff 17. 017 y ss., en particular ff. 17.029 y ss.) en el que, por remisión al previo escrito de la Abogacía del Estado, trata de precisar conceptos tributarios que estima no correctamente entendidos por la lima. Audiencia Provincial en su Auto de 7 de mayo de 2013.

    (b) Sin embargo, en otros momentos procesales la investigación parece no haber descartado la hipótesis de que las irregularidades fiscales cometidas en Aizoon S.L. hubieran podido consistir no en una posible defraudación del IRPF por parte del Sr. Urdangarín, sino del Impuesto de Sociedades relativo a la propia mercantil. Esta parecía ser la posición que se derivaba del Auto de 24 de mayo de 2013 en el que el limo. Sr. Instructor acordaba solicitar a la Agencia Tributaria que determinara la cuota resultante del Impuesto de Sociedades de Aizoon S.L. "sin plantearse cuestión alguna sobre criterios de generación o levantamiento de velo". Ya se ha dicho que la propia AEAT negaba haber procedido al levantamiento de velo alguno.

    Sea como fuere, en este último sentido conviene señalar que -desde la hipotética perspectiva de la tributación de Aizoon S.L. incluyendo las cantidades derivadas de actividades profesionales individuales del Sr. Urdangarín- no existiría indicio alguno de defraudación punible del Impuesto sobre Sociedades. Ello, de nuevo, se desprende del inequívoco informe presentado el día 14 de noviembre de 2013 por los peritos de la Agencia Tributaria a petición del limo. Sr. Instructor. En efecto, de dicho dictamen pericial se obtiene la conclusión de que las cantidades dejadas de ingresar por Aizoon S.L. en los ejercicios de 2007, 2008 y 2009 en concepto de Impuesto de Sociedades en ningún caso superarían los 120.000 euros por ejercicio. Lo que resulta de entrada imprescindible para poder apreciar la existencia de indicios de la concurrencia de un delito fiscal.

    Por tal motivo, existiría una primera cuestión conceptual pendiente de determinación en la medida en que la investigación se ha movido en escenarios hipotéticos excluyentes el uno del otro. Dicha cuestión conceptual es la de si puede hablarse de defraudación tributaria en Aizoon S.L. o no. Veamos, pues, los dos escenarios alternativos. En el caso de que finalmente se entendiera que en Aizoon S.L. podría haber habido una defraudación del Impuesto de Sociedades, no existiría razón alguna para plantearse la posible citación de mi mandante como participe. Pues, como ya se ha dicho, los informes periciales ponen de relieve concluyentcmente la inexistencia de un hecho principal con apariencia de delito en el que participar. Por el contrario, en el caso de que, descartando la anterior hipótesis, se entendiera que lo que podría haber sería una defraudación del IRPF por parte de D. Ignacio Urdangarín, cabría plantearse tal posibilidad y partir de ella. Esto es lo que se lleva a cabo en las páginas que siguen. Obviamente, como una mera hipótesis y sin que ello suponga, de ninguna manera, la asunción tácita de que tal imputación tenga fundamento. Sirvan en todo caso estas consideraciones previas para hacer notar la dificultad añadida de precisar la existencia o no de indicios relativos a nuestra mandante en tanto que hipotética participe. En efecto, la instrucción parece tener pendiente de dilucidar cuál es el supuesto hecho principal respecto del que se habría producido tal hipotética participación. Ello, por añadidura, invita a pensar que, seguramente, el presente traslado a las partes para que se pronuncien sobre una eventual imputación pueda considerarse prematuro. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que en la parte dispositiva de su Auto de 7 de mayo de 2013 la lima. Sala de la Audiencia Provincial supeditó la eventual imputación de mi mandante a la aclaración de las dudas sobre las irregularidades fiscales que son objeto de investigación. Unas dudas que, por lo que parece, no habrían sido resueltas. Al menos, eso es lo que muestra la inconcreción de los hechos principales de los que, a su vez, dependería la eventual citación como imputada participe de S.A.R. Dña. Cristina.

    (ii) Inexistencia de indicios de una hipotética participación activa en una presunta defraudación fiscal.

    En todo caso, y sin perjuicio de las anteriores consideraciones sobre el hecho principal, debe manifestarse lo siguiente. En primer lugar, que de la mera condición de socia de Aizoon S.L. en absoluto cabe inferir la existencia de indicios de una posible participación activa de mi mandante en la presunta defraudación del IRPF supuestamente cometida por D. Ignacio Urdangarín a título individual. Desde la constitución de la compañía el 11 de febrero de 2003, S.A.R. Dña. Cristina Federica de Borbón estuvo completamente al margen de la administración de la sociedad; no tuvo ninguna intervención activa en la gestión cotidiana de dicha sociedad; y obviamente, como no puede ser de otro modo, confió absolutamente en la gestión de su esposo. En tal sentido, resulta evidente que la mera circunstancia de ser socio de una compañía supuestamente utilizada por otro para una posible defraudación fiscal de ninguna manera puede ser considerada indicio bastante para sostener una posible participación activa penalmente relevante en aquélla. Sobre todo, si se tiene en cuenta en primer lugar que, en el presente caso, la adquisición de la condición de socio se habría producido en el año 2003 y que los pretendidos delitos fiscales se habrían consumado mucho más tarde (2008 y 2009). Y, en segundo lugar, que no existe la más tenue sospecha para sostener que AIZOON S.L. fuera constituida ab ínit.io para incurrir en irregularidad tributaria alguna. Algo que la propia Agencia Tributaria ha reiterado en sus informes periciales.

    La praxis judicial en materia de delitos contra la Hacienda Pública revela que es absolutamente inusual que, en caso de imputación de tales infracciones, se atribuya el estatus de inculpado a un mero socio de la persona jurídica supuestamente defraudadora. Insistimos: a un mero socio, por tener la cualidad de tal y sin que exista ningún indicio que permita atribuirle, cuando menos, la consideración de administrador de hecho. Ello es así porque usualmente no se considera que la condición de socio en una mercantil empleada en algún tipo de defraudación fiscal constituya acto de favor ecimiento alguno de la comisión del delito del art 305 CP.

    En consecuencia, no existe indicio alguno que permita atribuir a nuestra mandante la conducta de hipotética colaboración en un hipotético hecho principal que resulta necesaria para imputar a cualquier ciudadano un acto de participación delictiva. En tal sentido se concuerda plenamente con el limo. Sr. Fiscal cuando señala en su último escrito (p. 9) que "ninguna de esas formas de participación se alcanzan por el solo hecho de disponer de la condición de socio no administrador en una entidad, siendo éste el único dato que al respecto obra en la causa".

    (c) Imposibilidad de sostener una hipotética participación por omisión

    El Auto de la Audiencia Provincial de 7 de mayo de 2013 planteaba -en términos de hipótesis teórica- la posibilidad de aplicar a nuestra mandante una eventual cooperación omisiva en la conducta de D. Ignacio Urdangarín. A tal efecto, la lima. Sala indicaba, corno hipótesis a investigar, la de si "la Infanta tenia el control funcional de la sociedad al ser titular del capital social y por tal motivo podría estar en condiciones de impedir la defraudación a la hora de presentar las declaraciones del impuesto de sociedades de los años 2006, 2007 y 2008", o, como nueva hipótesis e investigar, la de si "como socia al 50% del capital social, y teniendo posibilidad de controlar la gestión, pudo haber convocado Junta de la sociedad y revocado poderes a su marido o pedido que se regularizase la situación tributaria". Como es sabido, la afirmación de una participación omisiva (cooperación en comisión por omisión) requiere como elemento imprescindible que la persona omitente infrinja "un especial deber jurídico" (art. 11 CP). Tal requisito se denomina tradicional mente por doctrina y jurisprudencia con el término "posición de garante". En este sentido, la cuestión teórica se centra en saber si sobre un socio que ostenta el 50 % del capital social de una Sociedad de Responsabilidad Limitada recae un especial deber jurídico de vigilancia y evitación en relación con las conductas presuntamente delictivas que lleve a cabo el administrador de esa sociedad. Esto es, formulado en términos más abstractos, si los socios se hallan en posición garante con respecto a las actuaciones de los administradores. A tal fin es imprescindible remitirse a la legislación mercantil y, más concretamente, a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante, LSRL), vigente en el momento en que se produjeron los hechos. En efecto, la LSRL resuelve la cuestión planteada en su art. 44.La): la censura de la gestión social corresponde a la Junta General como órgano y no se extiende a los socios, ni siquiera a los que cuentan con una participación significativa. El tenor de la ley no ofrece dudas: el deber se impone con carácter orgánico a la Junta General de socios. Por ello, la norma no permite deducir un deber genérico de los socios (de ninguno de ellos) de controlar la actuación de los administradores. La responsabilidad de los accionistas en nuestro Derecho mercantil se limita a las deudas sociales por las aportaciones realizadas o a las comprometidas, siendo inexistente cualquier otro deber, en especial, el de controlar la gestión de los administradores.

    Tal conclusión permite afirmar, sin lugar a dudas, que los socios o titulares del patrimonio social no se hallan en posición de garante con respecto a la actuación de los administradores por la gestión de la sociedad, deforma que no es posible aislar un especial deber jurídico de actuar como requiere el art. 11 CP y, por consiguiente, en ningún caso puede imputarse responsabilidad penal a titulo de participación a un socio por omitir actuaciones de control o vigilancia sobre el administrador de hecho o de derecho de una sociedad. La posición jurídica del socio se ciñe a los derechos a instar, en su caso, la celebración de la Junta (art. 45.2 LSRL), a asistir a ella (art. 49), a solicitar informes o aclaraciones sobre los puntos del orden del día (art. 51) y, obviamente, a votar en el sentido que estime procedente, Dada la ausencia de una posición de garante de vigilancia en el socio individual, el uso que haga de tales derechos tendrá que ver con la necesidad ex ante de ejercerlos a la vista de la situación de la sociedad. Ante una situación de normalidad y ausencia de conflictividad societaria, no es conforme con la praxis de ninguna sociedad mercantil el que se recurra ni a la solicitud de informes o aclaraciones ni, obviamente, a instar la convocatoria de la Junta, cuando el administrador lo hace en tiempo y forma, (d) Inexistencia de indicios de dolo

    Los anteriores argumentos ya bastarían para sostener la improcedencia de una hipotética citación a nuestra mandante para declarar en calidad de imputada. De ellos se infiere, en efecto, la ausencia de cualquier indicio acreditativo de la concurrencia del tipo objetivo de participación en una hipotética defraudación punible del IRPF en los ejercicios de 2007 y 2008. Ahora bien, a lo anterior cabe añadir asimismo la falta de cualquier indicio que permita apuntar a la hipotética existencia de dolo. Como es sabido, ta concurrencia de dolo resulta imprescindible para sostener la concurrencia de un acto de participación en el delito tipificado en el art. 305 CP. En tal sentido cabe esgrimir los siguientes argumentos:

    1. En primer lugar, la instrucción ha dejado claro hasta el presente momento, y como ya se ha afirmado supra, que nuestra representada tenía la mera condición de socio de Aizoon y que quien ocupaba y ejercía el cargo de administrador era su esposo. Pues bien, resulta absolutamente común que los socios que se mantienen al margen de la gestión cotidiana de una compañía no tengan un conocimiento detallado de los pormenores de la gestión social. En realidad, otra cosa resultaría incluso disfuncional e irrazonable. Por lo demás, es cierto que en el presente caso se trataba de una empresa de reducidas dimensiones y de carácter familiar. Pero precisamente en casos así se manifiesta de modo usual una plena confianza del socio en la bondad de la gestión del administrador y en la corrección de sus decisiones en materia contable y fiscal. Máxime teniendo en cuenta que S.A.R. Dña. Cristina Federica de Borbón no cuenta con formación específica sobre tales materias.

    2. Por otra parte, consta en las actuaciones que, en los ejercicios en los que hipotéticamente se habría cometido el presunto delito contra la Hacienda Pública (2007 y 2008), la mercantil Aizoon no percibió ingreso alguno procedente del Instituto Noos, esto es, de la entidad supuestamente empleada para la comisión de pretendidas conductas delictivas. Por el contrario, todos los ingresos de AIZOON en dichos ejercicios y en el anterior de 2006 provinieron de empresas privadas distintas de NOOS Puede confrontarse el detalle sobre este particular en las páginas 22 y siguientes del informe de la AEAT de 14 de enero de 2013 (ff. 11.081 y ss.); asimismo, categóricamente, en las páginas 49 y ss. del informe de la AEAT de 18 de junio de 2013 (ff19.284 y ss., en especial f. 19.287, para el ejercicio 2006, el f. 19.288, para el ejercicio 2007, así como el f. 19.290, para el ejercicio 2008).

    Así, aun dando por buena, sólo a efectos dialécticos, la hipótesis de que a partir de 2006 S.A.R. ya habría podido sospechar de las posibles irregularidades que se hubieran cometido en el Instituto Noos, resulta que:

    (i) antes de dicho ejercicio Aizoon ya había dejado de facturar a Instituto Noos;

    (ii) así que ninguna razón podría tener nuestra mandante para albergar la menor sospecha de que AIZOON pudiera estar vinculada con la comisión de delito alguno; por lo que, en fin,

    (iii) tampoco podría tener razón alguna para sospechar que pudiera estar utilizándose para la posible comisión de un presunto fraude fiscal.

    Con estos argumentos -creemos- puede considerarse refutada la hipótesis teórica cuya consideración proponía el Auto de la Audiencia Provincial de 7 de mayo de 2013. La hipótesis planteada por la lima. Sala era si "la Infanta a partir de marzo de 2006 o meses antes de esa fecha, ya debería saber que Aizoon no era una sociedad de profesionales y que ella y su marido la utilizaban para defraudar". Pues bien, ya hemos indicado la respuesta. Con posterioridad a dicha fecha Noos ya no abonó ninguna cantidad más a Aizoon. Los ingresos de ésta última pasaron a provenir íntegramente de terceras sociedades y respondían a servicios profesionales prestados por el Sr. Urdangarín. Si tales servicios los debía facturar personalmente D. Ignacio Urdangarín o bien éste los podía facturar a través de Aizoon es una cuestión de estricta técnica tributaria, respecto de cuya regularidad no existía ningún motivo para sospechar. Máxime teniendo en cuenta, debe insistirse en ello, que nuestra mandante estaba completamente al margen de la administración de la sociedad, carece de toda formación técnico-tributaria y confiaba plenamente en la gestión de su marido. Segunda.- Sobre la inexistencia de indicios de un presunto delito de blanqueo de capitales El art. 301 del Código Penal vigente dispone en su primer apartado que "el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes". Y en el segundo apartado del mismo precepto se añade que "con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos".

    Desde el punto de vista del tipo objetivo, este delito requiere que el sujeto activo realice un acto de adquisición, posesión, utilización, conversión, ocultación o encubrimiento de la naturaleza del objeto material. Dicho objeto material, según el propio precepto, debe consistir en bienes que tengan su origen en una actividad delictiva. Por lo demás, la conducta debe resultar idónea para ocultar o encubrir el origen delictivo de dichos bienes. Esto último resulta especialmente relevante. En efecto, sólo puede estar legitimado el castigo de una conducta como blanqueo de capitales si en su virtud se produce un efecto de desvinculación entre los bienes y su origen ilícito que dificulte su decomiso por parte de las autoridades En este sentido cabe recordar la STS 1704/2001, de 29 de septiembre (ponente Excmo. Sr. Jiménez Villarejo), en la que se afirma que sólo pueden ser constitutivos de blanqueo aquellos actos que tienden a ocultar el origen delictivo de determinados bienes. A todo ello debe añadirse que desde el punto de vista subjetivo es necesario que el sujeto activo obre conociendo el origen ilícito del objeto material o, en todo caso, incurra en una grave imprudencia en cuanto al conocimiento de tal origen ilícito (art. 301. 3 CP). Como seguidamente se expondrá, no existen indicios en lo actuado que permitan apreciar en la conducta de nuestra representada la base mínima para apreciar la hipotética concurrencia de tales elementos.

    Para proceder a una exposición analítica de esta cuestión es necesario efectuar una importante precisión cronológica y diferenciar entre dos grandes periodos. El primero, que discurre desde la constitución de Aizoon en 2003 a la absoluta desvinculación de S.A.R. respecto del Instituto Noos en el mes de marzo de 2006; y el segundo, que se inicia a partir de esta última fecha.

    (a) Hechos anteriores al mes de marzo del año 2006

    Una hipotética imputación del delito del art. 301 CP a nuestra mandante por hechos anteriores al mes de marzo de 2006 parece que podría tratar de construirse a partir de una doble circunstancia: en primer lugar, que en los ejercicios previos a marzo de 2006 se produjeran movimientos económicos entre Noos y Aizoon que comportaran la salida de fondos de la primera para ingresar en la segunda; y, en segundo término, que durante ese mismo periodo Aizoon costeara diversos bienes o servicios recibidos por Dña. Cristina. Algunas afirmaciones contenidas en resoluciones y escritos obrantes en autos parecen apuntar en este sentido.

    Sin embargo, basta con acudir al Auto de la lima. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 7 de mayo de 2013 para advertir que, por razones de pura coherencia, dicha hipotética imputación carecería de todo sentido. En efecto, de dicha firme decisión de la lima. Sala se deduce con claridad:

    (i) la inexistencia de indicios de que, con anterioridad a la citada fecha, nuestra representada fuera conocedora o tuviera algún motivo para sospechar de cualquier tipo de actividad ilícita que pudiera haberse realizado desde el Instituto Noos; más en concreto

    (ii) la inexistencia de indicios de que fuera conocedora o tuviera algún motivo para sospechar de las conductas que han dado lugar a la imputación de su esposo D. Ignacio Urdangarín y de D. Diego Torres por delitos de tráfico de influencias, prevaricación, fraude y malversación de caudales públicos.

    Así, de manera más concreta se afirma literalmente en los siguientes pasajes del Auto de la Audiencia Provincial:

    1º "De lo que no hay indicios vehementes, ni sobre este punto se pronuncia el auto recurrido, es de que la Infanta conociera, se concertase, ni participase activa u omisivamente en el presunto plan criminal urdido por su marido y por su socio Diego Torres, tendente a cometer un fraude a la administración con ocasión de los contratos de colaboración a que se contrae la presente causa, ni a través de ellos a apropiarse ilícitamente de fondos públicos".

    2º "Ciertamente estamos seguros de que la Infanta era conocedora y sabía que el Instituto Noos suscribía contratos con las Administraciones Públicas y en concreto que organizó eventos en Ules Baleares Forum y Valencia Summit beneficiándose de ello con ingresos por patrocinio y por subvenciones, mas de lo que no hay indicios fundados ni se puede concluir es que la Infanta albergase o llegase a alcanzar la creencia de que dichos contratos pudieran ser considerados delictivos y de que su suscripción generase un peligro de malversación".

    3º "... es ciertamente probable o posible que la Infanta supiera que el Instituto Noos estaba firmando contratos de colaboración con la administración y que por tal motivo obtenía beneficios económicos, pero en la medida en que es dudoso que estas contrataciones tuvieran que haber sido adjudicadas a través de un concurso público y como quiera que no hay base para afirmar que la Infanta hubiera intervenido en las negociaciones, preparación ni elaboración de estos contratos, no tenia por qué sospechar -máxime si es discutible que fuera precio para su adjudicación el procedimiento de concurso- que fueran contrarios a la legalidad administrativa y mucho menos tenía que saber que a través de ellos su marido y su socio pretendían defraudar a la administración con la compensación económica que el Instituto Noos recibía por tales contratos, especialmente porque dichos contratos efectivamente se cumplieron y ejecutaron llevándose a cabo los eventos comprometidos...".

    4º "Al margen pues de que ningún dato corrobora que la Infanta tuviera intervención en la contratación del Instituto Noos, el conocimiento que podía albergar respecto de sus actividades -aunque supiera que funcionaba como una entidad mercantil a todos los efectos, aspecto que podría afectar a una contingencia tributaria (dado que por se el Instituto Noos una asociación sin ánimo de lucro estaba exenta del impuesto de sociedades), no tenía necesariamente que ser el de que las mismas fuesen ilegales, por mucho que supiera que la vinculación de su marido con la Familia Real ayudaba al Instituto Noos a obtener contratos -sobre esto ya hemos indicado que se trataría de una influencia impune por atípica- y menos aún que merecieran reproche penal".

    5º "Descartado que la Infanta supiera (al menos hasta que abandonó el Instituto en marzo de 2006) de las ilegales actividades que llevaba a cabo el mismo o dudando seriamente de que así fuera, obvio resulta que no venia obligada ni le era exigible impedir la comisión de delitos y menos aún podía hacerlo si no era ella quien directa y personalmente participaba de la gestión económica de los proyectos del Instituto Noos, ni en la toma de sus decisiones „

    6º "... no parece haber duda de que Aizoon recibió ingresos provenientes de facturas giradas contra instituciones públicas y privadas, pero salvo de las posibles derivaciones tributarias que de ello puedan derivarse -luego hablaremos de ello- el aprovechamiento que como consecuencia de ello pudo haber reportado a la Infanta carecería de reproche penal (incluso como delito de receptación, ya que éste exige como ilícito base un delito contra el orden socioeconómico) pues no basta el aprovechamiento para considerarlo punible siendo preciso que el beneficiario conozca o pueda representárselo con alto grado de certeza el origen delictivo de estos fondos [sic], y ya hemos dicho que no existen evidencias de tal conocimiento".

    Así pues, en primer lugar la lima. Audiencia Provincial sentó las anteriores afirmaciones, que no admiten ningún género de dudas, sentando el absoluto desconocimiento de mí mandante acerca de las actividades supuestamente ilícitas que se realizaban en el Instituto Noos. En segundo lugar, sucede que no se ha producido ninguna novedad relevante al respecto en virtud de las diligencias practicadas con posterioridad. Por tanto, resulta evidente que no existe un solo indicio de que S.A.R. Dña. Cristina Federica de Borbón pudiera actuar a sabiendas de que el dinero que Instituto Noos transfirió a Aizoon tuviera, como exige el delito de blanqueo de capitales, un origen delictivo. En tal sentido, resultaría una flagrante contradicción sostener al mismo tiempo que S.A.R. Dña. Cristina Federica ignoraba la realización de cualquier tipo de actividad irregular en Noos y que, sin embargo, pudiera ser conocedora -como exige el delito que estamos analizando- de que las cantidades transferidas de Noos a Aizoon tuvieran su origen en una actividad delictiva. Se trata de un argumento no sólo jurídico, sino de puro sentido común y resulta tan sumamente obvio que esta defensa no pretende agotar al limo. Sr. Instructor repitiendo lo que es a todas luces evidente, En consecuencia, debe concluirse afirmando que no puede existir ninguna imputación basada en la intervención en un posible delito de blanqueo de capitales por hechos anteriores al mes de marzo de 2006.

    (b) Hechos posteriores al mes de marzo del año 2006

    En contraposición a las anteriores conclusiones, en su Auto de 7 de mayo pasado la lima. Audiencia Provincial plantea la hipótesis de que "otro tratamiento y consideración merece fsic] los beneficios que pudo haber tenido la mercantil Aizoon después de esa fecha [marzo de 2006], ya que para entonces la Infanta habla abandonado Noos y se supone que por haber sido alertada desde la Casa Real de las irregularidades existentes en su gestión, de modo que hay que suponer que a partir de entonces estaba o debería estar al tanto y al corriente de las mismas". A partir de tal circunstancia sostiene la Sala que no se ha descartado la existencia de posibles indicios de la comisión de un delito de blanqueo por parte de nuestra mandante e insta al limo. Instructor a que prosiga con la investigación.

    Sin embargo, al plantear la referida hipótesis de trabajo la lima. Audiencia Provincial partía de una premisa que, con los debidos respetos, se ha mostrado errónea. Así, se afirma en el Auto de constante cita que " (...) Aizoonypor tanto sus dos socios, desde marzo de 2006, se beneficiaron, al parecer, de ingresos provenientes de dinero público del Instituto Noos, y de dinero privado proveniente de la defraudación tributaria y de la malversación. Ese dinero, o parte del mismo, no se quedó en la cuenta de Aizoon sino que se destinó a gastos particulares -reformas de la vivienda familiar-, ya con posible conocimiento del origen ilícito y delictivo", añadiendo que "estas disposiciones de dinero sucio -según parece en gastos de reformas de la vivienda familiar (...), quizás podrían constituir un delito de blanqueo de capitales". Sin embargo, como muy acertadamente se sostiene en el escrito del Ministerio Público de 14 de noviembre pasado, la premisa mayor de la hipótesis de trabajo planteada por la lima. Audiencia Provincial debe decaer En efecto, a partir de los informes periciales de la Agencia Tributaria, no contradichos por ningún otro informe de la misma naturaleza, se ha determinado que "la mercantil Aizoon S.L. entre los años 2006 y 2008 no recibió ingresos procedentes del Instituto Noos ni de cualquiera de sus sociedades vinculadas", añadiéndose que "los únicos ingresos que le constan proceden de compañías privadas". En efecto, todos los ingresos de Aizoon en dichos ejercicios provinieron de empresas privadas distintas de Noos. Puede confrontarse el detalle sobre este particular en las páginas 22 y siguientes del informe de la AEAT de 14 de enero de 2013 (ff. 11081 y ss.); asimismo, categóricamente, en las páginas 49 y ss. del informe de la AEAT de 18 de junio de 2013 (ff 19.284 y ss., en especial f 19.287, para el ejercicio 2006, el f 19.288, para el ejercicio 2007, así como el f. 19.290, para el ejercicio 2008).

    Así las cosas, y no existiendo en lo actuado indicio alguno que desvirtúe semejante afirmación, resulta evidente que no existe base indiciaría alguna para atribuir a S.A.R. Dña. Cristina Federica la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales tampoco con posterioridad a marzo de 2006.

    En efecto, como antes de ha expuesto, para la hipotética comisión de dicho delito resulta en todo caso imprescindible que se realicen una serie de comportamientos que, de acuerdo con el art 301 CP, han de recaer sobre bienes que tengan su origen en una actividad delictiva. Pues bien:

    (i) A partir de 2006 Aizoon deja de tener relaciones económicas con el Instituto Noos y no las tiene con ninguna institución pública; de modo que

    (ii) muy difícilmente podrá sostenerse la existencia de un eventual conocimiento de que los ingresos de Aizoon posteriores a dicha fecha pudieran tener un origen delictivo basado en la comisión de delitos como el tráfico de influencias, la prevaricación, la malversación o el fraude.

    En otras palabras: resultaría sencillamente contradictorio pretender que una persona pueda tener dolo de blanquear a través de una sociedad mercantil fondos procedentes de la comisión de ilícitos contra la Administración Pública cuando en el período en cuestión dicha sociedad no ha tenido ningún ingreso -directo o indirecto- derivado de fondos públicos aún recurriendo al concepto más amplio de tales.

    Así las cosas, la única conducta que podría permanecer como posible delito-fuente de un eventual blanqueo sería el presunto delito contra la Hacienda Pública, que ha sido objeto de análisis en la anterior Alegación de este escrito. En este punto procede dejar de lado la intensa discusión académica sobre la posibilidad de aceptar que el delito fiscal sea delito-fuente de actos de blanqueo. Por ello, aceptaremos tal hipótesis a efectos puramente dialécticos. Ahora bien, de modo inmediato se advierte que, ya en el plano objetivo, esa perspectiva pone de relieve la imposibilidad de sostener que la totalidad de los fondos ingresados por Aizoon fuera íntegramente ilícita. En efecto, como antes se ha expuesto, en los años que ahora tratamos Aizoon se nutría de una serie de ingresos procedentes de empresas privadas. Dichos ingresos eran, en su origen, perfectamente lícitos. Así pues, y en todo caso, sólo adquirirían una naturaleza parcialmente ilícita desde el momento en que supuestamente no fueran debidamente declarados flscalmente y una parte de ellos no ingresara en las arcas públicas. Expresado de otro modo, los únicos bienes de origen ilícito de Aizoon serian las cantidades (cuotas) que resultaran de la aplicación del tipo impositivo correcto a aquellas otras cantidades que debiendo haber sido declaradas, no lo hubieran sido o bien no lo hubieran sido correctamente. Sólo aquellas cantidades -esto es, las cuotas que hubieran debido ingresarse y no lo fueran- estarían teñidas de ilicitud; no el resto de los ingresos. Ahora bien, la consideración de este fenómeno: hipotética conversión en parte fungible (sólo cuantitativamente determinable) de fondos por lo demás lícitos, tiene una consecuencia de la máxima relevancia. A saber: impide categóricamente sostener que las cantidades empleadas para la adquisición de bienes o servicios recibidos por nuestra mandante se sufragaran precisamente con la, por así decirlo, "parte devenida ilícita" de los fondos de Aizoon. Por tanto, tampoco en el periodo posterior a 2006, y ni siquiera desde la perspectiva de un presunto delito-fuente de naturaleza fiscal, puede apreciarse la existencia de indicios de la hipotética concurrencia del tipo objetivo del detito de blanqueo de capitales. Elb tiene una obvia repercusión en el tipo subjetivo del referido delito. Pues por la misma razón, y a fortiori, puede sostenerse la inexistencia de indicio alguno de que nuestra mandante pudiera obrar siendo consciente de que sus propios actos de disposición (o aquellos bienes o servicios que recibía en virtud de actos de disposición ajenos) tenían por objeto (o provenían de) fondos procedentes de un supuesto delito fiscal. Ello puede negarse categóricamente, por un lado, por las razones que ya se han expuesto en el anterior apartado. En efecto, no existe ningún indicio para pensar que S.A.R. Dña. Cristina Federica de Borbón tuviera motivo alguno para creer que su marido -administrador único de Aizoon y responsable de la gestión financiera, contable y mercantil de la compañía- pudiera estar incurriendo en ningún tipo de irregularidad de carácter fiscal que le invitara a pensar que los fondos de la compañía de los que ocasionalmente dispuso tenían su origen en un hecho delictivo. Pero es que, además, aunque se aceptara hipotéticamente todo lo anterior, mucho menos habría indicio alguno de que pudiera sospechar siquiera que, habiendo un delito fiscal, los bienes y servicios que percibió hubieran sido sufragados precisamente con cargo a las cuotas presuntamente debidas y no con cargo al resto de los ingresos -en origen lícitos y que nunca devinieron ilícitos de Aizoon.

    (c) Sobre la hipótesis de un blanqueo imprudente

    Antes de finalizar el presente escrito, conviene efectuar una última consideración para rechazar la posible concurrencia en lo actuado de algún indicio que eventualmente avale la hipotética comisión por parte de nuestra representada de un delito de blanqueo de capitales en su modalidad gravemente imprudente. En tal sentido, conviene recordar que los actos de blanqueo resultan también típicos cuando, de acuerdo con el art. 301. 4 CP, se cometan "por imprudencia grave"; es decir, cuando en el manejo de fondos se contravengan de manera flagrante o temeraria las normas de prudencia más esenciales que, en cuanto a la determinación de su origen, rijan en un sector de actividad concreto.

    En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase, por todas, la STS 1257/2009, de 2 diciembre) entiende que «en este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, ha actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida, Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan".

    Obsérvese cómo el desvalor propio de esta modalidad del delito consiste, según la Sala Segunda, en infringir gravemente un deber de cuidado referido a la existencia de indicios reveladores del origen ilegal de los bienes. Ahora bien, para los ciudadanos que no estén obligados por especiales deberes de cuidado normativizados -como lo son los sometidos a la legislación especial para la prevención del blanqueo de capitales (bancos, notarios, abogados, etc.)- tal deber de cuidado sólo puede surgir de la propia presencia de indicios que evidencien manifiestamente el origen ilícito de los bienes y que un ciudadano mínimamente cuidadoso habría examinado ulteriormente para comprobar si, en efecto, tal origen era o no delictivo.

    Ello, de nuevo, viene corroborado por el Tribunal Supremo (STS núm. 16/2009, de 27 enero) cuando advierte que: «problemático será en las actividades sociales en que no se han establecido normas de cuidado, o en las situaciones atípicas, determinar el cuidado objetivamente debido mediante el criterio de la conducta que observaría en esa situación concreta una persona inteligente y sensata de la misma profesión o círculo social, y si es en el ámbito de los negocios cuál seria la actitud con respeto a la realización de operaciones comerciales extrañas (pago con elevadas sumas en metálico, transferencias a o de paraísos fiscales, etc.).».

    Como se deriva de esta consideración, y tal y como hemos afirmado, para apreciar el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave en ámbitos no especialmente reglamentados será necesario que concurran indicios claros que llevarían a una persona inteligente y sensata a sospechar del origen delictivo de los bienes. Así, no basta cualquier posibilidad de indagar en el origen de los bienes, sino que el deber surge cuando de las circunstancias concurrentes se derivaría para un ciudadano cuidadoso un claro riesgo de contribuir a una operación de blanqueo de capitales. Como señala la Jurisprudencia, «la conducta consistente en adquirir un vehículo para deforma inmediata entregarlo a un tercero para que proceda a su utilización exclusiva resulta intrínsecamente sospechosa respecto de la voluntad de ocultar la identidad del propietario real, y no se ha aportado por el recurrente ninguna razón para justificarla.^ Si Carlos Manuel solicitó al recurrente que figurara como titular del vehículo que adquiría el primero, si entre ambos no existía ninguna relación que explicara tal decisión y sí, además no le constaba al recurrente el desarrollo de una profesión o actividad lícita y remunerada por parte de Carlos Manuel, era claro el riesgo de contribuir a una operación de blanqueo de capitales mediante la ocultación de la identidad del propietario del bien adquirido,^ por lo que la aceptación de la operación, sin realizar actuación alguna de verificación de su legalidad, al menos en el campo de lo mínimamente exigible a cualquiera, es constitutiva de imprudencia, que debe ser considerada grave al haberse omitido cualquier clase de cautela. En consecuencia, se estiman los motivos y se dictará segunda sentencia absolviendo al recurrente del delito doloso y acordando su condena como autor de un delito imprudente (STS núm. 1137/2011 de 2 noviembre)».

    En el presente supuesto nos encontramos, en cambio, ante una sociedad como Aizoon de reducidas dimensiones y carácter familiar. Como se ha expuesto, la gestión cotidiana de la empresa le incumbía exclusivamente al esposo, en el marco general de la más absoluta confianza de mi defendida. Dada, por lo demás, la más absoluta normalidad de circunstancias, no es posible sostener la existencia de indicios de una hipotética vulneración grave de deberes de cuidado en cuanto a la determinación del origen ilícito de los ingresos de Aizoon. Sobre todo cuando, además, sucede que éstos eran de entrada claramente lícitos a partir de 2006 e hipotéticamente habrían devenido sólo en parte ilícitos como consecuencia de un presunto delito fiscal.

    En efecto, parece evidente que -para poder hablarse de imprudencia grave- seria preciso que la cónyuge a la que se pretendiera reprochar la omisión de sus deberes de cuidado tendría que haber pasado por alto datos evidentes de que los fondos que nutrían a la empresa podían tener su fuente en actividades ilícitas. Ello no sucede en modo alguno en el presente caso. Así, ya se ha expuesto cómo antes de marzo de 2006 S.A.R. Dña. Cristina Federica, en palabras de la Audiencia Provincial, tenia una intervención "nula" en la gestión y dirección del Instituto Noos, sin poder albergar razón alguna para sospechar que las cantidades que dicha empresa sufragaba a Aizoon podían tener origen ilícito ni para poder sentir la necesidad de pedir, en consecuencia, las oportunas explicaciones a su administrador. Ahora bien, cuando -a partir de 2006- la empresa dejó de facturar a instituciones públicas todavía habría menos motivos de sospecha. Por lo mismo, no habría razones para solicitar explicaciones sobre el origen licito de los fondos o sobre la corrección de las declaraciones fiscales que en dicho período se presentaban ante la Agencia Tributaria por parte de Aizoon. En una sociedad mercantil familiar de ninguna manera puede exigirse a la esposa/socio, carente de conocimientos específicos en materia contable y fiscal, que exija explicaciones al esposo/administrador por los gastos imputados a la empresa cuando ésta cuenta con ingresos notorios de naturaleza licita y los gastos incurridos no exceden del importe de dichos ingresos.

    Por todas estas razones debe rechazarse por completo la existencia en lo actuado de cualquier indicio que avale la posibilidad de citar a declarar a nuestra mandante como presunta responsable de un delito de blanqueo de capitales, ni en la modalidad dolosa ni en la imprudente".

DECIMOCTAVO.- La Delegación en las Islas Baleares de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada evacuó el trámite mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2.013 cuyo contenido se traslada a continuación:

    "Primera.-En fecha 14 de noviembre de 2013 emitimos informe en relación a la cuestión que ahora se nos plantea.

    Desde la citada fecha hasta la actualidad se ha incorporado a la causa el resultado de dos diligencias de prueba ordenadas por el Juez Instructor consistentes, por un lado, en un atestado del Grupo de Delincuencia Económica de la Policía Nacional donde se ultima la investigación sobre el tipo y cuantía de los gastos de la entidad mercantil Aizoon S.L. a efectos de determinar el carácter personal o societario de los mismos, y por otra, en un informe de la Agencia Tributaria que, siguiendo los criterios expuestos en el mandato judicial, determina las cuotas íntegras del Impuesto de Sociedades de la compañía Aizoon S.L. correspondientes a los ejercicios fiscales 2007 a 2010.

    Ambas diligencias de prueba corroboran la conclusión que anunciamos en su momento, la inexistencia de indicios incñminatorios de los que pudiera derivarse la imputación de Doña Cristina de Borbón.

    A efectos de evitar reiteraciones técnico-jurídicas, damos por reproducido íntegramente el contenido del citado informe, que se adjunta al presente escrito como Anexo, sin perjuicio de efectuar algunas consideraciones sobre las diligencias de prueba citadas. Tanto una como otra eran irrelevantes desde el punto de vista penal y, por tanto, innecesarias, habiendo provocado una dilación no conveniente del procedimiento. Innecesarias y redundantes porque, en primer lugar, el carácter personal de los gastos de Aizoon S.L. estaba con anterioridad acreditado en la causa sin necesidad de mayores diligencias y, en segundo lugar, porque la trascendencia última de los mismos era justificar jurídicamente la aplicación de la llamada teoría del levantamiento del velo, circunstancia esta última que ya se había producido a tenor del informe de la Agencia Tributaria de junio de 2013 que recogió el fruto de la investigación policial y judicial desarrollada a lo largo de 2 años.

    Al calificativo de innecesarias habría que añadir el de "contradictorias" porque no puede postularse el levantamiento del velo, con la consecuencia de la responsabilidad penal de las personas físicas ocultas bajo el velo societario y, a continuación, negarlo para afirmar la existencia de una sociedad que opera en el tráfico mercantil con objeto social, actividad e infraestructura propia.

    Consecuencia inmediata de esta actividad investigadora ha sido desdibujar tanto los hechos delictivos como las personas responsables de los mismos, por la proyección social y mediática originada, sin que el tipo, cuantía y color de los globos utilizados en las fiestas de aniversario hayan añadido elementos relevantes desde el punto de vista penal. Segunda.- Es un principio básico del Derecho penal que no se puede imputar ni castigar a nadie por lo que es, sino por lo que ha hecho.

    El Juzgado de Instrucción al que nos dirigimos ha desarrollado durante los últimos meses una intensa actividad investigadora centrada exclusivamente en la mercantil Aizoon SL. y en los gastos personales imputados por Doña Cristina de Borbón a la misma, sin embargo resulta cuando menos llamativo que dicha investigación no se haya extendido, en los mismos términos e intensidad, a las mercantiles Shiriaimasu SL.; Virtual Strategy S.L. e Intuit Strategies Innovation Lab S.L., sociedades participadas por Doña Ana María Tejeiro, así como a los gastos personales imputados por ésta a dichas mercantiles. Resulta igualmente llamativo que, al parecer, no se aplique la teoría del levantamiento del velo a Aizoon S.L., sociedad participada por Doña Cristina de Borbón, y sí a las mercantiles participadas por Doña Ana María Tejeiro. Conviene recordar que como consecuencia del levantamiento del velo la Agencia Tributaria descartó la participación de aquélla en un delito contra la Hacienda Pública al centrarse el presunto fraude fiscal en el IRPF de su cónyuge, D. Diego Torres.

    Resulta más llamativo aún que el órgano instructor haya ordenado la liquidación de la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades de Aizoon S.L., y no se haya solicitado la liquidación fiscal por el mismo concepto respecto de las sociedades antes mencionadas, siendo así que todas ellas conforman el entramado societario vinculado al Grupo Noos. En un Estado de Derecho, ante circunstancias idénticas la respuesta judicial debe ser idéntica, de modo que el objeto de la investigación penal sean las personas por su presunta participación en los hechos delictivos y no por su condición.

    Tercera.- Acusar a los Inspectores de la AEAT en funciones de auxilio judicial de manipular los datos fiscales es una imputación grave, gratuita y falsa.Grave porque implica imputarles la perpetración de un hecho delictivo.Gratuita y falsa porque además de no corresponderse con la realidad no se halla refrendada por ningún elemento de prueba que la sustente.

    Resulta obligado amparar en las funciones de auxilio judicial a los profesionales que las desarrollan, lo contrario conllevaría un permanente estado de indefensión y tolerar conductas que interfieren y pervierten el proceso penal, haciendo del mismo el escenario perfecto para dar publicidad a intereses ajenos a él.

    Por lo que intereso la apertura de diligencias previas respecto al responsable de Gestha, Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda, a efectos de determinar las posibles responsabilidades penales y sus autores en relación a la imputación de falsedades en el tratamiento de los datos fiscales de Aizoon S.L. y sus socios".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La citación para que una determinada persona comparezca a prestar declaración en calidad de imputada viene contemplada en el Capítulo I del Título VI del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Su artículo 486 textualmente establece que: "La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención", y el 488 que: "Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga oír por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad".

En el primer caso se trata de un deber inexcusable del Juez en tanto pesa sobre la persona a convocar una imputación que, atendida la fase de instrucción en que tiene lugar, no puede lógicamente ser un escrito de acusación formal, propio de una eventual fase intermedia, sino todo lo más la presentación ante el Juzgado de un escrito de denuncia o querella que contenga un verosímil y concreto relato fáctico penal y que deberá acompañarse a la citación que al respecto se curse.

En el segundo de los casos, aunque el empleo en el artículo 488 del término "podrá" abocaría a pensar que se trata de un acto potestativo, el deber que pesa sobre el órgano instructor de perseguir toda suerte de delitos y de que se establezca que "convenga oír" a quienes resulten afectados por indicios fundados de culpabilidad, hacen que la decisión judicial al respecto, lejos de presentarse como algo conveniente o deseable, devenga un acto obligado en función de las circunstancias del caso.

Común a ambas modalidades es la sola exigencia de que, si a través de las mismas se pretende interrumpir el plazo de prescripción de la infracción penal, la resolución que las contenga habrá de ser motivada por establecerlo así el apartado 2 del artículo 132 del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio, cuando, entre otras reglas, establece que "Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta".

En casos como el presente, en que la prescripción de los posibles delitos se ha interrumpido previamente a la resolución que acuerda la citación, ésta no habría de revestir una especial formalidad bastando con que intrínsecamente esté justificada de tal manera que quedara desterrado cualquier atisbo de arbitrariedad.

Será en el propio acto de su declaración y con carácter previo a ésta cuando el proyectado declarante, con ocasión de ser instruido de sus derechos, deberá ser informado de los hechos que justificaron su llamamiento y que serán sobre los que, en su caso, habrá de versar aquélla, resultando inadmisible que se pretenda adornar la convocatoria de personajes públicos, especialmente aquéllos vinculados a Instituciones Centrales del Estado, de un especial cuidado en el momento de valorar la solidez de los posibles indicios que hipotéticamente habrían de conducir a su convocatoria, tal como se ha llegado a argumentar en el seno de esta Pieza Separada.

Si por "especial cuidado" se ha de entender aquél del que en circunstancias no especiales se carece estaríamos bendiciendo la institucionalización de imputaciones especialmente cuidadosas frente a otras que no lo son, simplemente por la diferente repercusión social de la imputación lo que, si bien es cierto que así suele acontecer, nunca debe propiciar una diferencia en el trato judicial, siendo los personajes públicos quienes están llamados a observar ese especial cuidado para no situarse en órbitas que pudieran resultar cuando menos comprometedoras.

Tampoco se le exige a la decisión judicial el que venga precedida de una previa petición o excitación de celo procedente del Ministerio Fiscal o de las restantes partes acusadoras, tanto porque no se pretende la adopción de medida alguna privativa o restrictiva de derechos fundamentales, como por hallarnos en la fase de instrucción en la que, salvo supuestos legalmente previstos, no rige el principio acusatorio formal.

SEGUNDO.- Con sujeción a esos parámetros es como este Juzgado ha venido inveteradamente llevando a cabo, no solamente en esta Causa sino en todas las restantes, la convocatoria de personas que habrían de prestar declaración en calidad de imputadas, y ese mismo criterio es el que pacíficamente, es decir sin eventos impugnatorios, se viene observando en los demás Juzgados de este Partido Judicial y del resto de España.

No obstante, las resoluciones relacionadas con la llamada a declarar en calidad de imputada de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia precisan de cierta matización.

La primera en cuanto que, habida cuenta de que por Auto de fecha cinco de marzo de 2.012, resolución motivada que debía revestir tal forma por así disponerlo el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se había denegado la imputación de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia que había interesado la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", el Juzgado estaba obligado en éste, como en los demás casos de denegación de diligencias, a explicitar las razones de la desestimación.

La segunda de las matizaciones viene referida a que, habiendo representado el Auto de fecha tres de abril de 2.013 un cambio de criterio respecto al anterior, obligado se estaba a motivarlo.

La tercera corresponde a la presente resolución en que, derivando su causa del Auto dictado en fecha siete de mayo del pasado año por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, en el Rollo de Apelación N° 144/2013, este Juzgado se ha visto precisado a darle cumplimiento en sus propios términos y, por tanto, a dar traslado de los Informes emitidos por la Agencia Tributaria y de las demás diligencias practicadas tras su dictado, no solamente al Ministerio Fiscal y demás partes que por su estatus procesal estarían llamadas a ejercer la acusación, sino absolutamente a todas las partes personadas para que hicieran las alegaciones que estimaran pertinentes, lo que obliga a una razonada respuesta a las mismas que es lo que ahora se pretende.

TERCERO.- Aquietado, porque los reveses jurídicos forman parte de la profesión, a que no cabe insistir en las razones que determinaron a este Instructor a la convocatoria en calidad de imputada de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, contenidas en el Auto de tres de abril de 2.013, procede en este momento analizar, tal como afirmó la propia Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial en el Auto resolutorio del Recurso de Apelación interpuesto contra aquél, si existen o no indicios racionales suficientes para que la misma pueda ser de nuevo llamada a declarar pero en esta ocasión en calidad de imputada por supuestos delitos contra la Hacienda Pública y/o de blanqueo de capitales relacionados con su condición de partícipe al 50 % de la entidad mercantil Aizoon S.L.

Hasta donde se conoce -véanse folios 16.726 y siguientes- los ingresos de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia lo son: unos como rendimientos del trabajo por su vinculación laboral con la Fundación "La Caixa", otros como rendimientos de actividades económicas, clave 5, epígrafe 776, al parecer en atención a la retribución que de la Casa de S. M. El Rey percibía por su intervención en actos institucionales, y otros como rendimientos del capital mobiliario en concepto de reparto de dividendos.

Por lo que afecta a los dos primeros rendimientos nada induce a pensar que haya existido irregularidad alguna en su declaración anual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo que con esta simple constatación se ha de dar por concluso su análisis coincidiendo en este punto con lo manifestado por su Representación Procesal.

En cuanto a los rendimientos derivados del capital mobiliario en concepto de reparto de dividendos se aprecia que lo declarado en el ejercicio 2.003, año en cuyo 11 de febrero se constituyó la entidad mercantil Aizoon S.L. y el día siguiente se da de alta en el IAE en el epígrafe 846, denominado empresas de estudio de mercado, participada al 50 % por ella y su marido, viene a coincidir, salvo un inapreciable incremento, con lo declarado en el ejercicio 2.002 en que tal entidad no existía, suma que asimismo con irrelevante variación se reproduce en la declaración del ejercicio fiscal del año 2.004, lo que evidencia que este reparto de dividendos no trae su causa del que pudiera haber hecho la entidad mercantil Aizoon S.L. lo que además se confirma en la declaración del ejercicio 2.005 en que ya desaparece la cumplimentación de la correspondiente casilla y así se mantiene en las declaraciones de los ejercicios siguientes en los que sólo se declaran unos muy escasos intereses de capital mobiliario, quizás procedentes de algunas cuentas de depósitos, pero ningún dividendo.

Parece estar claro que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia nunca ha declarado físcalmente dividendo alguno procedente de su participación del 50 % en la entidad Aizoon S.L. y hasta cierto punto parece congruente con su concomitante actuar que no lo hiciera ya que, formalmente al menos, Aizoon S.L. nunca repartió dividendos a sus partícipes y así, si analizamos las declaraciones de IRPF de su marido, Don Iñaki Urdangarín Liebaert, obrantes a los folios 16.226 y siguientes, comprobaremos cómo en la casilla de dividendos del apartado Rendimientos del capital mobiliario aparecen cantidades que, tanto por su escasez como porque su consignación era previa a la constitución de Aizoon S.L., resulta evidente que no son reparto de dividendos llevados a cabo por esta última entidad.

Si nos situáramos en las cuentas que la entidad Aizoon S.L. ha ido depositando anualmente en el Registro Mercantil y que obran a los folios 15.489 y siguientes apreciaremos que al folio 15.495 figura un certificado supuestamente acreditativo de que la Junta General Ordinaria de la sociedad, cuando tenía su sede en la calle Beethoven N° 9 de Barcelona, se reunió el 30 de junio de 2.004 y aprobó las cuentas del año 2.003 con un resultado positivo de 151,61 euros que pasó a remanente. Al folio 15.512 figura otro certificado supuestamente acreditativo de que la Junta General Ordinaria de la sociedad, con la misma sede social, se reunió el 30 de junio de 2.005 y aprobó las cuentas del año 2.004 con un resultado positivo que ascendió a 261.356,24 euros y que también pasó a remanente. Al folio 15.529 figura otro certificado supuestamente acreditativo de que la Junta General Ordinaria de la sociedad, con domicilio social ya en Elisenda de Pinos n° 11 y 13, se reunió el 30 de junio de 2.006 y aprobó las cuentas del año 2.005 con un resultado positivo que ascendió a 396.347,84 euros y que también se destinó a remanente. Al folio 15.546 figura otro certificado supuestamente acreditativo de que la Junta General Ordinaria de la sociedad, con el mismo domicilio social anterior, se reunió el 30 de junio de 2.007 y aprobó las cuentas del año 2.006 con un resultado positivo que ascendió a 3.478,49 euros y que también se destinó a remanente. Al folio 15.562 figura otro certificado supuestamente acreditativo de que la Junta General Ordinaria de la sociedad, con el mismo domicilio social anterior, se reunió el 30/07/2.008 y aprobó las cuentas del año 2.007 con un resultado positivo que ascendió a 282.292,18 euros y que también se destinó a remanente. Al folio 15.579 figura otro certificado supuestamente acreditativo de que la Junta General Ordinaria de la sociedad, con el mismo domicilio social anterior, se reunió el 30 de junio de 2.009 y aprobó las cuentas del año 2.008 con el resultado negativo de 4.027,70 euros. Al folio 15.604 figura otro certificado supuestamente acreditativo de que la Junta General Ordinaria de la sociedad, con el mismo domicilio social anterior, se reunió el 30 de junio de 2.010 y aprobó las cuentas del año 2.009 con el resultado positivo de 13.724,48 euros. Al folio 15.681 figura otro certificado supuestamente acreditativo de que la Junta General Ordinaria de la sociedad, con el mismo domicilio social anterior, se reunió el 30 de junio de 2.011 y aprobó las cuentas del año 2.010 con el resultado negativo de 271.774,31 euros. Al folio 15.720 figura otro certificado supuestamente acreditativo de que la Junta General Ordinaria de la sociedad, con el mismo domicilio social anterior, se reunió el 28 de junio de 2.012 en Maryland, Washington D.C. y aprobó las cuentas del año 2.011 con el resultado negativo de 136.705,84 euros que se aplicó a Resultado de Ejercicios Anteriores.

En la hipótesis de dar como buena, sólo a afectos de lo que ahora se trata, tal contabilidad, resultaría que el remanente de Aizoon S.L. al 31 de diciembre de 2.003 sería de 151,61 euros, a la misma fecha del año 2.004 ascendería a 261.507,85 euros, a la misma fecha del año 2.005 ascendería a la de 657.855,69 euros, a la misma fecha del año 2.006 a la de 661.334,18 euros, a la misma fecha del año 2.007 a la de 943.626,36 euros, a la misma fecha del año 2.008 a la de 939.598,96 euros, a la misma fecha del año 2.009 a la de 953.323,14 euros y a la misma fecha del año 2.010 el remanente sería quedaría reducido a 681.548,79 euros.

Más adelante se tendrá la ocasión de comprobar que esta contabilidad distaba mucho de ajustarse a la realidad y cómo los datos positivos eran muy superiores a los contabilizados y muy inferiores los negativos, si se tiene en cuenta la sobrecarga de gastos personales de los copartícipes que ni por asomo guardaban una mínima conexión con la actividad profesional de Aizoon S.L. y que flscalmente cabría conceptuarlos como aplicación de renta.

CUARTO.- Una entidad mercantil es muy dueña de repartir los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico, hacerlo acumuladamente a otros ejercicios o mantenerlos en un fondo de reserva en previsión de futuros eventos que pudieran adivinarse adversos pero, si hubiere optado por lo primero, habría incrementado ostensiblemente las bases imponibles de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tanto de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia como de su marido al repartirse tales dividendos por mitad entre una y otro.

Lo que no le es permisible a la entidad mercantil Aizoon S.L. y esta falta de licencia habrá de hacerse extensiva, dada su parca y paritaria composición social, tanto a Don Iñaki Urdangarín Liebaert como a su esposa, Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, es llevar a cabo un reparto fáctico, flscalmente opaco, de dividendos sobre la base de la disposición de fondos de Aizoon S.L. para atender gastos estrictamente personales de cualquiera de los cónyuges o de ambos y que tienen como nota común que su génesis no guarda absolutamente ninguna relación con las actividades mercantiles de Aizoon S.L. y que cabe reiterar como aplicación de renta, autoalquiler de dependencias y operaciones de muy difícil, por no decir imposible, entendimiento.

Este proceder genera un doble efecto: el ya referido de que sus beneficiarios no habrán de tributar por él en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puesto que ninguna constancia oficial existe de lo percibido, y el derivado y añadido, de que esas percepciones, al no computarse formalmente como reparto de beneficios, se habrían de disfrazar y contabilizar como gastos de explotación de la entidad mercantil Aizoon S.L. con el efecto premeditadamente buscado de minorar la base imposible del impuesto de sociedades y, con ello de la cuota a ingresar. Como se ve, se trata de una sola actitud que genera un doble efecto fiscal defraudatorio

Resulta meridianamente claro que si Aizoon S.L., en lugar de tolerar que sus socios dispusieran fácticamente de sus fondos para con ellos financiar gastos que nada tenían que ver con las actividades de aquélla, hubiere realizado un reparto formal de dividendos, las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios en que se hubieren llevado a cabo los repartos se habrían incrementado en su mismo importe y con ello también la cuota tributaria a ingresar.

Como tales repartos formalmente no se han producido resulta imposible determinar las cuotas que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia podría haber supuestamente defraudado a la Hacienda Pública en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si, en su caso, serían superiores a los 120.000 euros en cada ejercicio, debiendo a tal efecto estarse al volumen de las disposiciones que haya realizado en cada año, aunque no parece probable que se alcance tal umbral.

Lo que sí parece estar claro es que las facturaciones por gastos personales que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia -también su marido, pero ahora es de ella de quien se trata- cargó a la entidad Aizoon S.L. supusieron una doble defraudación: Por una parte se trata de ingresos por los que nunca tributó en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; por otra y a más añadidura, tuvieron la virtualidad de minorar la base imponible del Impuesto de Sociedades al figurar contablemente como gastos de explotación sin serlo. La intención defraudatoria para la Hacienda Pública está a la vista y sus protagonistas llevaron a cabo todos los actos que debieran consumarla, lo que no consiguieron porque la Agencia Tributaria oportunamente detectó la desconexión de esos gastos con las actividades del ente al que se le cargaban.

Cierto es que el Administrador de derecho de Aizoon S.L. era su marido pero si había facturas por gastos personales, que era obligado a saber que ni ella ni su marido los habían pagado con cargo a sus propios peculios, y que la primera entregaba al segundo para que las cargara a la entidad coparticipada al 50 % por ambos, no parece que a nadie debiera escandalizar que se pretenda formularle preguntas al respecto.

QUNTO.- En este estado de cosas se hace imprescindible analizar los datos facilitados por la Agencia Tributaria sobre la estructura, funcionamiento y contabilidad de la entidad mercantil Aizoon S.L.

En su informe N° 12 de fecha 3 de noviembre de 2.011 y (folio 808 y ss. del Anexo 48 y en el de fecha 22 de julio de 2.011 obrante al folio 845 y ss.), relativo a operaciones con terceros superiores en su conjunto anual a 3.005,06 euros (modelo 347), se plasman las compras declaradas por la entidad en el año 2.004, perceptores e importes, tal como sigue:


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En el año 2.005:


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En el 2.006:


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En el 2.007:


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En el 2.008:


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En el 2.009:


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Y en el 2.010:


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En el Informe de Avance N° 6 recibido de la Agencia Tributaria ( folio 21.682) textualmente se dice: "De acuerdo con ello, la liquidación de las cuotas que por el Impuesto sobre Sociedades de los períodos impositivos 2.007 y 2.008 corresponden a la sociedad Aizoon S.L., se encuentran en el anexo 6 del informe de avance n° 2, de fecha 18 de junio de 2013. A estos efectos, cabe recordar que la liquidación de dichas cuotas se realizó únicamente por el importe de los ingresos derivados de los arrendamientos de las fincas de su propiedad. Estos ingresos se minoraron en el importe de los gastos correlativos y necesarios para su obtención, de forma que resulta lo siguiente:


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Desde su constitución Según el Informe de la Agencia Tributaria N° 13, de 21 de diciembre de 2.011, obrante al folio 2.681 y siguientes del Anexo 48 y el N° 18, de 27 de marzo de 2.012, obrante al folio 3.054 y ss., sobre las propiedades inmobiliarias de Don Iñaki Urdangarín Liebaert que constan en sus bases de datos, préstamos personales e hipotecarios y compraventas en las que haya participado, así como las sociedades que hayan participado en dichas compraventas, en el ejercicio 2.005 le constan las siguientes compras:


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En el ejercicio 2.006 aparecen:


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En el 2.007:


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En el 2.008


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En el 2.009:


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Y en el 2.010:


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Según el Informe de la Agencia Tributaria de fecha 20 de septiembre de 2.013, obrante al folio 22.383 y siguientes, sobre operaciones con terceros en que hubiera intervenido Doña Cristina de Borbón y Grecia a título personal, se desprende que, en cuanto a compras se refiere, en el año 2.004 sólo aparece una imputación por una adquisición en un comercio al por menor de prendas de vestir y tocado por importe de 20.702 euros y en el año 2.005 sólo otra por importe de 8.975,40 euros en el mismo comercio, siendo nota común a ambas que no guardan relación ninguna con las obras de rehabilitación, equipamiento y decoración de la vivienda que, junto con su marido, acababan de adquirir en Barcelona.

En los años 2.006, 2.007 y 2.008 no figuran operaciones, ni declaradas por Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia ni imputadas a ella por terceras personas, y en los años 2.009, 2.010 y 2.011, los registros existentes, todos ellos imputaciones de terceros, parecen guardar relación con los pagos derivados del crédito hipotecario concedido por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y Caixabank S.A. para la adquisición del inmueble de la calle de Elisenda de Pinos n° 11 y 13 de Barcelona.

Las conclusiones que cabe sacar de este informe es que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia durante 8 años, aparte de las amortizaciones de sus créditos hipotecarios, sólo ha realizado dos compras por importe superior a 3.005,06 euros con cargo a su propio peculio, las dos en un comercio de ropa de vestir y absolutamente ninguna que guardara la menor conexión con las labores de rehabilitación, equipamiento y decoración de la vivienda que habían adquirido y que, en buena lógica, deberían en su cuantía ser congruentes con el elevado precio de compra, así como tampoco consta que haya llevado a cabo gastos con cargo a su propio peculio, al menos en cuantía anual que superara con cada proveedor aquella suma.

Dejando de momento al margen a raíz de lo expuesto a Doña Cristina de Borbón y Grecia, si comparamos las compras realizadas en los períodos que se indican por Aizoon S.L. y a título personal por Don Iñaki Urdangarín Liebaert hay algunas de ellas que son comunes, tales como las relativas a las entidades Delmu S.L., Proyectes y Obras Levante S.A., Talleres Colmenero S.L., Pasy Disseny S.L., López Lajarin Hnos. Cristalería Juventud S.L., Don Marcos Viader Salvado, Siemens S.A., entidades estas que parece ser que intervinieron en las obras de reforma, rehabilitación y acondicionamiento de la vivienda adquirida en el año 2.004 en la calle Elisenda de Pinos N° 11 y 13 de Barcelona.

Al margen de las operaciones que con cargo a su propio peculio sólo realizara Don Iñaki Urdangarín Liebaert en relación con dicha vivienda por importe superior a 3.005,06 euros y, es posible que tanto él como Doña Cristina de Borbón y Grecia hicieran por importes inferiores y, por ello, no registrados, es lo cierto que la mayor parte de las mismas corrieron a cargo de la entidad mercantil Aizoon S.L.

No queda ahí la disposición de fondos de la mercantil Aizoon S.L. para atender gastos exclusivamente privados de sus partícipes. La diversidad de facturas que aparecen cargadas a la entidad Aizoon S.L. imposibilita su exhaustivo tratamiento.

Así, hay un grupo de facturas que, por venir referidas a conceptos vagos, a menudo acordes con su ridicula cuantía, no permiten establecer una clara conexión entre ellas y la actividad de la entidad que las soporta. A título de ejemplo me estoy refiriendo a una infinidad de tiquets de aparcamiento, repostaje de combustible -algunos parecen corresponder al vehículo de Doña Cristina de Borbón porque así figura manuscrito al dorso-, y consumiciones de escasa cuantía en bares y cafeterías, algunas en el extranjero que desaconsejan por imposible su investigación pormenorizada.

Otro grupo lo constituyen aquellas facturas en que, tanto por los conceptos que las integran como por su importe, ya es escasamente probable que guarden conexión alguna con las actividades de Aizoon S.L. Así se desprende, entre otras, de las facturas 7205, 7206, 7207, 7208 y 7.209 emitidas por Albergo Santa Chiara de Roma a lo largo del ejercicio 2.008; factura de Anfici del 21 de septiembre de 2.008 por servicio de limusina del Aeropuerto al Albergo Santa Chiara y viceversa; reserva de cuatro entradas en el Estadio Olímpico de Roma, factura del hotel las Arenas de 7 de mayo de 2.008; factura de The Latham Hotel de Washington por alojamiento del 29 de octubre de 2.007 al 3 de noviembre de 2.007; factura de Hotel en el Airport de Phoenix por alojamiento de los días 19 y 20 de octubre de 2.007; factura del Hotel Millennium de New York por alojamiento del día 16 de octubre de 2.007; factura del Hotel Marriot de Detroit por alojamiento los días 7 y 8 de octubre de 2.007; factura por alojamiento en Mariterra Hoteles del 13 de julio de 2.008; otra de Philadelfía del 18 de octubre de 2.007; facturas de Thompsons África y Pestaña Kruger Lodge de 4 de agosto de 2.008; factura de Zongoene Lodge de Mozambique en la que, si bien la reserva figura a nombre de un tal Sergio Noguera, se explicita que la persona hospedada, del 1 al 3 de agosto de 2.008, fue "S.A.E. Cristina de Borbón"; factura del hotel Polana Serena de Mozambique de 25 de julio de 2.008; factura del Desmond Tutu Center del 11 de noviembre de 2.007; factura de la Trattoría del Pantheon de Roma de 19 de septiembre de 2.008; factura de 23 de mayo de 2.008 del restaurant Gouthier de Barcelona, especializado en marisco; factura de otro establecimiento del mismo tipo expedida por Casa Fernando de Palma de Mallorca el 28 de agosto de 2.008; factura del 25 de julio de 2.008 del restaurante Zambi; factura de 12 de enero de 2.008 de 10 comensales en Casa Irene; factura por 6 menú en Racó d'En Cese el 23 de mayo de 2.008; otra factura del restaurante Tragamar de Calella de 7 de junio de 2.008; otra del Restaurant Stay de Port de Pollera del 30 de julio de 2.007; factura de Ceibarestaurant de 5 de octubre de 2.007, otra del 11 de agosto de 2.007 del restaurante El Diablito de Puerto Portáis; otra del Restaurant HPC de Porto Colom apareciendo la fecha e importe ilegibles; otra del restaurante Hotel los Geranios del Puerto de Sóller de 21 de agosto de 2.007 que por su importe y pluralidad de conceptos debieron ser numerosos los comensales; otra del hostal Isidro de la provincia de Huesca de 14 de diciembre de 2.007, otra de 17 de febrero de 2.008 del restaurante Palau Orient de Terrassa en la que, entre otros conceptos aparecen 5 menús de niños; otra del 16 de marzo de 2.008 del restaurante Gran Sigl., también de Terrassa en la que, entre otros conceptos, aparecen 4 buffet infantiles; facturas emitidas por Bodegas Baigorri S.A. Uni a Aizoon S.L. por importe de 1.357,20 euros en el ejercicio 2.007 y global de 5.242,11 en el ejercicio 2.008; facturas cadencíales de Caixarenting referidas a los vehículos 7851FVK y DLP7558, que es más que dudoso que pudieran estar permanentemente afectos a la actividad de Aizoon S.L.; factura que parece corresponder a un casco y guantes para moto (BMW Group); factura de una tienda de New York de 16 de noviembre de 2.007 por unas botas de señora; otra de 13 de noviembre de 2.007 de una tintorería de Filadelfia; factura por el alquiler de un vehículo en Washington DC el 3 de noviembre de 2.007; y factura de Aurigacrown Car de 7 de septiembre de 2.008 por el alquiler de otro vehículo en Málaga, entre otras muchas.

Resulta poco menos que imposible hacer gestiones en cada uno de los establecimientos para conocer hasta qué punto consumió o se alojó en ellos Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia a pesar de que uno de los viajes al continente africano coincidió al parecer con un acto institucional a cargo de la Fundación La Caixa. No obstante, en atención al número de comensales y hospedados no es de descartar que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia y/o sus hijos pudieran ser algunos de los beneficiarios, máxime si se tiene en cuenta lo que más adelante se dirá.

Contamos con un tercer grupo de facturaciones en las que, en atención a su objeto, racionalmente ya no resulta discutible con posibilidades reales de éxito mantener al margen de las mismas a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia.

Así, entre otras, nos estamos refiriendo a un viaje a Río de Janeiro del que disfrutó el matrimonio y sus cuatro hijos por importe de unos cinco mil euros, que el propio contable, Don Marco Antonio Tejeiro Losada, reconoció al folio 1.783 como de tal procedencia y de alguna manera fue asimismo admitido por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Julita Cuquerella Gamboa a los folio 2.151 y 4.829 de sus respectivas declaraciones en las que, según decían, abandonaban al criterio ajeno si tenían que cargarse o no a Aizoon S.L. cuando tal dejación carecería de sentido.

También se cuenta con una factura de julio del 2.009 por la compra de una vajilla a la entidad "La Muy Noble y Artística Cerámica de Alcora S.A." por importe de 1.741,55 euros, en cuya elección no parece descabellado pensar que interviniera Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, y de cuya conexión con las actividades de Aizoon S.L., que fue quien la abonó y recepcionó en Elisenda de Pinos, 11, no resultará fácil convencer.

Algo parecido acontece con la compra realizada personalmente por Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia de un cuadro en la Galería Sala Parés que fue facturada el 31 de diciembre de 2005 a Aizoon S.L. cuando ésta tenía su domicilio social en calle Balmes n° 224.4°. Io de Barcelona, por importe de 4.400 euros.

Se cuenta con una factura expedida el 4 de mayo de 2.005 por la entidad Hermex Ibérica S.A. e importe de 1.814,52 euros. Hasta donde se sabe, se trata de una empresa dedicada a la comercialización de material didáctico, mobiliario infantil, equipamiento y mobiliario escolar y resulta bastante difícil conjugar tales datos con las actividades profesionales de Aizoon S.L. como para que ésta asumiera su pago.

Tenemos en el horizonte la factura emitida en fecha 22 de diciembre de 2.005 por la empresa Rosa Cerveto-Marta Mas S.L. por importe nada menos que de 138.834,60 euros y servicio de muy diverso mobiliario a Elisenda de Pinos n° 11 que, en atención a la naturaleza de aquéllos y número de unidades servidas, es impensable que fuera destinado en exclusividad a la oficina de Aizoon S.L., máxime cuando en ese momento su sede social era la calle Balmes n° 224.4°.1° de Barcelona.

Pasi Disseny S.L. es una empresa que venía dedicándose a la reforma de bienes inmuebles, restauración, conservación, decoración y diseño de mobiliario, así como a la compra y venta de éste. Pues bien, esta empresa presenta una factura, la n° 110/05 del 21 de diciembre de 2005, por un importe total de 39.567,60 euros por unos encargos que se dice le hicieron el arquitecto Don Marc Viader y Don Iñaki Urdangarín. Los trabajos consistieron en amueblar el despacho de Aizoon S.L., según se dice, situado en la planta primera del domicilio sito en calle Elisenda Pinos de Barcelona N° 11-13 de Barcelona. No deja de ser significativo que, siendo lo amueblado un despacho supuestamente ocupado por la entidad Aizoon S.L., aquél no fuera el que en ese momento constituía su sede social, ubicada en la calle Balmes n° 224.4°.1ª de Barcelona, y sí que, en cambio, el mobiliario se entregara en la calle Elisenda de Pinos n° 11 de Barcelona, vivienda del matrimonio Urdangarín-Borbón. Con independencia de ello el importe se advierte desmesurado para lo que, todo lo más, sería un despacho fantasma donde apenas concurrían empleados ni clientes.

Es más, en el Informe de la Agencia Tributaria de fecha 29 de noviembre de 2.011, al folio 2.538 del Anexo 48, aparece la siguiente mención: "Consta en la Base de Datos de la Agencia Tributaria que Aizoon obtuvo un visado del colegio de arquitectos, por importe de 198.983 euros, con ubicación de la obra en la calle Elisenda Pinos n 11 de Barcelona, por el concepto de edificación de oficinas y adecuación de espacios. Dicha finca fue adquirida por D. Ignacio Urdangarín Liebaert y por SAR Cristina de Borbón y Grecia en 2004. D. Ignacio Urdangarín Liebaert no tiene ninguna imputación por visado de colegio de arquitecto".

Blau Cel, Sociedad Particular Civil, es una empresa que se dedica a la fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir, que en fecha 27 de octubre de 2.006 facturó a Aizoon S.L. 9.280 euros por el concepto de confección e instalación en despacho de cortinas y rieles, siendo la dirección la de c/ Elisenda de Pinos abrigándose seria dudas de que un despacho pudiera acoger cortinajes por tan elevado importe ya que la factura no explícita unidades ni tamaños mereciendo las mismas reflexiones que el apartado anterior.

Sobre la factura de 20 de mayo de 2.008 por la compra de 4 libros de Harry Poter y uno sobre Creatividad se habrá de coincidir en que no ofrecerá discusión quién debía abonarla y lo mismo se habrá de hacer extensivo a la factura de 18 de febrero de 2.008 por la adquisición de un ramo de flores, al parecer encargado por el Sr. Urdangarín con destino a Doña Julita Cuquerella Gamboa, otro ramo el 1 de octubre de 2.008 y la compra a Movistar de un Iphone exclusivo.

Existe un conjunto de facturas que parecen venir referidas a la organización de determinados eventos de carácter familiar, como son la emitida por la entidad Gestió Integral d'Events S.L. de fecha 13 de mayo de 2.008, siendo el servicio una decoración con globos en el domicilio de Don Ignacio Urdangarín con motivo de una fiesta de cumpleaños lo que, sin saber por qué, al parecer ha propiciado cierta ironía en un determinado ámbito; otra emitida por Miguel Navarro Ortega el 1 de mayo de 2.007; otra por la contratación de los servicios profesionales de un animador infantil (el mismo Navarro Ortega); otra de 3 de mayo de 2.007 por la contratación de Okeanis, empresa dedicada a la organización de eventos con imagen, siendo al parecer el servicio solicitado por Don Iñaki Urdangarín y consistiendo en la organización, coordinación y decoración de una fiesta infantil para la celebración del cumpleaños de uno de sus hijos el fin de semana anterior a dicho cargo; otra de 13 de junio de 2.007 por la contratación de otra empresa organizadora de eventos (Kate-Shima Nagata S.L.), al parecer con destino al cumpleaños de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia; una más por el alquiler de material audiovisual a Sonostudi de 10 de julio de 2.008; otra por la compra o alquiler de un altavoz a la entidad Safa Distribución y a Radio Wat; otra por la contratación de un coktail para 81 personas a la empresa Pearson Point S.L., al parecer para celebrar el nacimiento de una de las hijas del matrimonio, acecido una semana antes; otras dos facturas de Charly y Delta S.L., ambas por el montaje de carpas de grandes dimensiones en la vivienda de la calle Elisenda de Pinos n° 11, una de fecha 17 de enero de 2.008, al parecer para celebrar el 40 cumpleaños del Sr. Urdangarín, acontecido dos días antes, y otra de fecha 25 de mayo de 2.009 para celebrar la Primera Comunión de dos de los hijos de los propietarios de la vivienda; otra de Semon S.A. por coktail para 50 adultos y merienda para 30 niños donde se hace especial mención que el evento que se festeja es una comunión y que, por demás, fue el Secretario personal de Doña Cristina de Borbón y Grecia el destinatario de la oferta; otra a Servicios de Climatización Torres por el alquiler el 18 de enero de 2.008 de tres estufas de jardín por importe de 242,21 euros, que se entregaron en Elisenda de Pinos 11 y que se antoja harto difícil adjudicar a la actividad empresarial de Aizoon S.L. y sí más bien asociar al cumpleaños del Sr. Urdangarín que, como queda dicho fue el 15 de enero; también deviene difícil asociar a la actividad de Aizoon S.L. la actuación del mimo Pep Bou el 12 de junio de 2.005 en el "Jardi de l'Abadessa que, junto con el alquiler del equipamiento de luz y sonido, supuso una facturación por importe de 7.888 euros que inexplicablemente hasta donde se alcanza se cargó a Aizoon S.L.

Ya que todo indica que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia debió participar activamente, como no puede ser de otro modo, en la organización y presupuestos de esos eventos de incontestable afección personal, si ella no los abonó de su propio peculio y debiera saber que tampoco lo hizo su marido, no pudo pasársele por alto que lo fueron por la entidad mercantil participada por ambos.

Deberá merecer una explicación el contenido de los servicios de asesoramiento y "coaching" que se dicen facturados el 17 de septiembre de 2.007 por Doña Margarita Martí Ripoll, en los que se menciona que fueron "especialmente para Cristina", y el por qué se cargaron a Aizoon S.L. La escueta explicación emitida por quien libró la factura refiere que el encargo lo realizó personalmente Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia y el servicio prestado consistió en sesiones de asesoramiento sobre dos temas: presentaciones y los roles como competencias de la Dirección que, si como se predica hasta la saciedad, quien los recibió no ejercía función alguna de dirección en Aizoon S.L., mal podía ésta asumir su coste; y qué decir del curso de formación que también facturó Doña Carmen Batlle Pifarré el 2 de julio de 2.007, al parece por un curso de baile de salsa y merengue prestado en el domicilio familiar cuya conexión con las actividades de Aizoon S.L., que fue quien acabó pagándolo, se antoja harto difícil que pueda ser satisfactoriamente explicada pero que, no obstante, se deberá habilitar la posibilidad para que pueda hacerlo.

Si hemos de creer a los testigos, empleados del hogar familiar del matrimonio, y no hay de momento razón alguna para no hacerlo, en su contratación intervino personalmente Doña Cristina de Borbón y Grecia anunciando a los aspirantes, cuya situación irregular en España conocía aquélla, que de ser contratados se les abonarían sus salarios en "negro" accediendo a documentar las relaciones sólo cuando, tras su verbal y efectiva contratación, los empleados se lo pidieron para poder obtener el permiso de residencia pero haciendo figurar entonces como empresa contratante a Aizoon S.L. cuando los empleados nunca prestaron sus servicios para tal entidad.

En relación con lo anterior obran en la causa dos facturas, de abril y de junio del 2.007, por importe de 464 euros cada una, por el concepto "selección de personal" emitidas por la empresa Sarriá Servéis, sita en Barcelona, que se dedica a la mediación en la contratación del servicio doméstico. Se desconoce a qué personal se está refiriendo pero, tratándose de doméstico, parece claro que sí tendría mucho que ver con la vivienda y nada con las oficinas de Aizoon S.L.

Quedan por valorar una diversidad de facturas emitidas por la propia Doña Cristina de Borbón y Grecia por importe bruto de 515 euros mensuales y que corresponden al 50 % de los alquileres a Aizoon S.L. de lo que se dice eran unas oficinas situadas en la c/ Elisenda Pinos, 11 de Barcelona, cuyo importe se ingresaba en la cuenta de la que era titular su marido pero en la que ella tenía firma autorizada.

Si, como han afirmado diversos testigos y hasta la saciedad la propia Agencia Tributaria, Aizoon S.L. se trataba de una sociedad pantalla sin apenas actividad y carente de personal efectivo, mal se puede entender que se viera precisada a alquilar unas oficinas y que precisamente lo tuviera que hacer en la propia vivienda propiedad de los dos únicos partícipes de aquélla, creando así un nuevo cauce para el vaciado de sus fondos, cauce en el que directamente intervino activamente Doña Cristina de Borbón y Grecia, no solamente porque así se desprende de las facturas que a título personal ha venido librando durante un dilatado período de tiempo (la primera que obra en la causa es de enero de 2.007 y discurren hasta diciembre de 2.008) sino porque el propio contrato de arrendamiento, que obra en la causa, fue suscrito personalmente por ella, no sólo en su calidad de arrendadora, que era obligada, sino también en la de arrendataria en un claro ejemplo de autocontratación.

El criterio al respecto sostenido por la propia Agencia Tributaria es contundente cuando dice: "En cualquier caso, procede recordar que dicho arrendamiento no ha sido admitido a efectos fiscales en los informes librados con anterioridad, ni como gasto deducible en sede de Aizoon, S.L., ni como ingreso (rendimiento del capital inmobiliario) en sede del Sr. Urdangarín Liebaert"

Si nos trasladamos a las obras de rehabilitación, equipamiento y decoración de la vivienda de la calle Elisenda de Pinos N° 11 de Barcelona, resulta que Siemens S.A. facturó a Aizoon S.L. equipos de telefonía y comunicaciones así como su instalación a través de una factura fechada al 21 de diciembre de 2.005 por importe de 8.628 euros; otra fechada al 26 de abril de 2.006 por importe de 2.314,08 euros por la instalación de una parábola, receptor y monitor; y una tercera fechada al 21 de julio de 2.006 por importe de 4.893,24 euros por determinados trabajos que explícitamente se dicen realizados en "una vivienda unifamiliar", sin contar que el seguro del hogar sobre la vivienda familiar asimismo se carga a Aizoon S.L. como a tenor de la trayectoria expuesta ya cabía esperar.

En todas ellas se consigna como domicilio social de Aizoon S.L. el de la calle Beethoven n° 9 lo que conllevaría a pensar que fue en ese despacho donde se llevarían a cabo los trabajos, pero no fue así ya que cuando se expidió la primera factura ya hacía más de cinco meses que Aizoon S.L. había cambiado su domicilio social a la calle Balmes, 224.4°. 1° por lo que cabría pensar que fue ese domicilio el beneficiario de los trabajos, pero tampoco fue así ya que tal sede era compartida con la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, -la misma de la que, según Don José Manuel Romero Moreno dijo en su declaración, ningún miembro de la Casa Real podía formar parte si aquélla no poseía determinada antigüedad que permitiera demostrar la adecuación a sus fines, requisito éste del que, al parecer, se sintió dispensada Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia-, Noos Consultoría Estratégica S.L., Bufete de Aseroramiento Fiscal Tejeiro Medina S.L., Bufete Tejeiro Medina Asesores S.L., De Goes Center for Stakeholder Management S.L. , Shiriaimasu S.L., Don Miguel Tejeiro Losada, Don Marco Tejeiro Losada, Dalcar Books S.L., Gesbregat S.L. y Octium S.L. por lo que parecería lógico que su importe fuera costeado a doceavas partes.

La segunda factura, expedida el 26 de abril de 2.006 se refiere a servicios que nunca se prestaron en la calle Beethoven pero tampoco en la calle Balmes ya que el mismo día de su expedición Aizoon S.L. volvió a cambiar de domicilio social en esta ocasión a Elisenda de Pinos 11 que fue donde se hicieron los trabajos, más acordes con una vivienda que con un despacho, como son la instalación de una antena parabólica, receptor y monitor y como lo acredita el que en la siguiente factura, de fecha 21 de julio de 2.006, se diga expresamente que los servicios se realizan en una vivienda familiar. Así pues, todas las facturas de Siemens S.A. lo fueron por trabajos que beneficiaron a la vivienda de la calle Elisenda de Pinos 11-13 de Barcelona y que nada tenían que ver con las actividades de la entidad mercantil Aizoon S.L.

Talleres Colmenero S.L. es una empresa que en su día se dedicaba a la realización de elementos decorativos y estructurales (barandillas, pasamanos, etc..) para obras de construcción y que libró a Aizoon S.L. la factura 842 por importe de 46.291,15 euros que fue cobrada el 27 de enero de 2.006. Los trabajos se realizaron en la calle Elisenda de Pinos, 11, de Barcelona, propiedad de Doña Cristina de Borbón, tanto porque así lo afirma quien en su día fue el Administrador de tal empresa como por lo impensable que resulta que esos elementos decorativos estructurales se pudieran instalar en un despacho sito en un piso, el 4°. 1ª del n° 224 1° de la calle Balmes de Barcelona, compartido por demás con otras 11 empresas y que en aquél entonces era el domicilio social de Aizoon S.L.

López Lanjarin Hnos. S.L es una empresa que se dedica al doble acristalamiento aislante y facturó el 21 de diciembre de 2.005 a Aizoon S.L. por importe de 28.914,75. Si, tal como se aparenta, los trabajos hubieran sido para Aizoon S.L. resultaría que no se habrían prestado en el despacho de la calle Beethoven n° 9 porque ese ya no era su domicilio social y tampoco en el de la calle Balmes 224.4°. Iª ya que, aparte de compartido por doce entidades, que cada una debiera haber contribuido a su pago, las dimensiones del material instalado nunca podrían tener cabida en un piso y sí en cambio en la vivienda de la calle Elisenda de Pinos n° 11 de Barcelona.

Así pues, existe una derivación de fondos de la sociedad a sus dos únicos socios pero curiosamente no con cargo a la cuenta de resultados o remanente, que contablemente ha permanecido intangible durante todo el tiempo, sino con cargo a la cuenta de gastos que, al tiempo que ciertamente minora los beneficios, también lo hace de la base imponible del Impuesto de Sociedades.

Esas sumas que sirvieron para costear gastos estrictamente personales de cada uno de los cónyuges o conjuntos del matrimonio debieron haber sido oportunamente declaradas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del capital mobiliario pero es evidente que ni Don Iñaki Urdangarín ni Doña Cristina de Borbón lo hicieron nunca con lo que consumaron reiteradas defraudaciones a la Hacienda Pública.

Para saber si tales defraudaciones traspasaron el umbral de los 120.000 euros de cuota defraudada por cada ejercicio y concepto, que exige el artículo 305 del Código Penal, sería preciso clasificar por ejercicios todas esas facturaciones que ninguna conexión guardan con la actividad de Aizoon S.L. y sí, en cambio, con consumos estrictamente personales, sumarlas, dividirlas por dos al objeto de imputar la mitad a cada uno de los consortes, adicionarlas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes y calcular la cuota resultante cuyo exceso sobre la en su día liquidada sería la supuestamente defraudada que sólo si excediera en cada ejercicio de los 120.000 euros sería constitutiva del delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 305 del Código Penal, lo que en atención a los importes que se barajan se advierte escasamente probable aunque no merecedor de aplauso.

Presumir que quien supuestamente se ha lucrado de la manera anteriormente expuesta desconociera por completo de lo que se le estaría hablando y que por ello no merecería la pena preguntarle no es de recibo.

SEXTO.- Atendiendo a la reflexión que se hace la Representación Procesal de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia sobre si, no siendo aquélla autora de ningún delito contra la Hacienda Pública en su calidad de obligada tributaria, podría serlo como partícipe de otros cometidos por terceras personas y la necesidad de acotar el hecho principal, accediendo a la petición cursada por este Juzgado la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Catalunya, elabora un Informe cuyo Oficio remisorio es de fecha 14 de noviembre de 2.013, obrante al folio 24.622 y siguientes de la presente Pieza Separada.

Al folio 24.797 aparece una de las liquidaciones del Impuesto de Sociedades que había interesado el Juzgado, concretamente la referida al ejercicio fiscal del año 2.007, que se traslada literalmente a continuación:

II. LIQUIDACIONES SOLICITADAS POR EL JUZGADO


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Centrada nuestra atención en los ingresos por "CONSULTORÍA", por importe de 699.720,28 euros, se practica en este capítulo una deducción por "gastos" por importe de 97.196,64 euros. Volviendo a centrar la atención en este último epígrafe figuran como "GASTOS GENERALES" 93.448,80 euros que, a su vez, son objeto de tratamiento pormenorizado al folio 24.800 de esta Pieza tal como sigue:


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Concentrándonos en este detalle, llama la atención, tanto por la denominación de la entidad emisora como por lo elevado de su importe, determinante según el criterio que se adopte sobre su deducibilidad de que se supere o no el listón penal de los 120.000 euros, el capítulo que dice "Facturación Cruzada (Intuit) 69.900,00 Facturas Intuit"

De las facturas que responden a ese global importe ya se hizo eco el Informe de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Catalunya de 14 de enero y, en concreto, el folio 11.083 de esta Pieza, que se traslada a continuación:


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También lo hizo el Informe de Avance N° 2 (folio 19.494):


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También el Anexo N° 3 del Informe de Avance N° 2, bajo el epígrafe "FACTURACIÓN CRUZADA 2007-2008: Concepto y pago", al folio 19.553 de la presente Pieza, cuando contempla aquéllas de las que se está hablando tal como sigue:


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Esas tres facturas obran en uno de los nueve cds. facilitados por la Agencia Tributaria, el correspondiente a la entidad Aizoon S.L., concretamente en los archivos pdf. CSJBRBQNVFWE y AWE8MYEY7YU, y que se trasladan a continuación:


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Para facilitar la comprensión de este trasiego de facturaciones la propia Agencia Tributaria elaboró unos "Gráficos de Gastos Intragrupo" obrante el del año 2.007, que es el que en este momento interesa, adjuntado al Informe de Avance N° 2 (folio 19.501 de la Pieza) y que se traslada a continuación:

Sobre tales facturas cabe hacer las siguientes consideraciones:

Las mismas ya figuraban en los casilleros del folio 19.251 de esta Pieza Separada, que se corresponde con la página 16 del Informe de la Agencia Tributaria de 19 de junio de 2.013, bajo el Epígrafe 3 y que reza "ANÁLISIS DE LAS FACTURAS CRUZADAS ENTRE INSTITUTO NÓOS Y SUS ENTIDADES RELACIONADAS".

Quiere esto decir que el apartado "C Circunstancias de interés", que pertenece al mismo epígrafe y que cuestiona la bondad de tales facturaciones, le debe por ello ser de aplicación salvo en aquellos comentarios que se refieran exclusivamente a facturaciones concretas y distintas.

Así pues, por revestir carácter de generalidad le son de aplicación los textos de los informes tributarios que literalmente dicen:

    "Sin menoscabo de la vaguedad de que adolecen manifiestamente buena parte de los conceptos empleados para describir los servicios y productos facturados, así como de la llamativa particularidad de que sus cuantías sean en su inmensa mayoría cifras de importe notable y redondeadas al millar, decena o centena de millar, es obligado exponer algunas circunstancias cuya concurrencia no es posible desatender.

    De forma previa, no puede dejar de referirse que la propia experiencia en funciones inspectoras de los firmantes, junto al acervo profesional compartido en tanto que la dificultad objetiva para valorar los servicios prestados por profesionales les convierte en un vehículo privilegiado a la hora de encubrir cualquier otro concepto que motive un pago, ya sea lícito o ilícito (por ejemplo, repartos de dividendos).

    La contemplación conjunta de ambas circunstancias, esto es, la 'Imprecisión descriptiva más la importancia de las sumas facturadas, resulta si cabe más estridente todavía".

    "Noos Consultoría tiene por objeto el "arrendamiento de bienes inmuebles", luego ampliado a "consultoría y asesoramiento en gestión de empresas centrados en la realización de planes estratégicos, comerciales y dirección de proyectos; el objeto de Aizoon es literalmente idéntico al anterior, así como el de Intuit (si bien en este caso sin la referencia a la compraventa y arrendamiento inmobiliarios)".

Aunque se refiere a facturaciones de Intuit Strategy Innovation Lab S.L. al Instituto Noos no cabe despreciar el siguiente comentario: "En suma, a la vista de lo declarado tanto por los distintos profesionales externos específicamente contratados por el Instituto Noos para formar el equipo encargado de conseguir los Juegos Europeos, como por los trabajadores, es de todo punto razonable concluir que las facturas de Intuit y Virtual al Instituto Noos emitidas en octubre de 2005 y abril y mayo de 2006 por este concepto, y la de Noos a Virtual de noviembre de 2006 carecen de toda justificación, conclusión que no puede sino verse reforzada cuando se observa que Intuit y Virtual facturan por separado y en un mismo día conceptos tales como "sesiones de preparación de la presentación" y aun la propia "presentación".

Sería ingenuo no pensar que en sus relaciones con Aizoon S.L. Intuit Strategy Innovation Lab, S.L. haya actuado de otra forma cuando a la recíproca así había acontecido. Como muestra, Marco A. Tejeiro declara que Aizoon hacía trabajos para las cumbres de Valencia y de Baleares y las facturas las hacía él, "siguiendo el dictado de DT o IU", pero añade "que en realidad no sabe qué trabajos se hacían".

"Todo ello viene a acreditar... la conclusión de que las entidades no eran otra cosa que meros instrumentos utilizados a su antojo".

Cuando la Agencia Tributaria se detiene en la Capacidad Operativa de Intuit Strategies Innovation Lab, S.L. (Torres-Tejeiro Consultoría Estratégica) dice lo siguiente, referido al año 2.007:

    "A la vista de ello, resulta igualmente muy difícil de asumir que una entidad cuya plantilla constaba de un coordinador de publicaciones, una especialista en estudios de mercado del mundo del deporte, una encargada de logística y un presunto encuestador de calle, pudiera prestar, entre otros, unos sedicentes "servicios de consultoría" en relación con proyectos para el BBVA, Telefónica, Abertis o Volkswagen, sin olvidar su hipotética "colaboración"para los no celebrados Illes Balears Forum y Valencia Summit 2007".

    "En conclusión, se constata que incluso en el supuesto -negado, a la vista del resultado del análisis realizado en el apartado anterior- de que las facturas cruzadas entre las distintas entidades hubieran amparado verdaderamente aquellos servicios expresados en su concepto respectivo, que las entidades emisoras -principalmente, Virtual, Shiriaimasu, Intuit y Aizoon-carecían de la estructura empresarial necesaria para poder acometer y ejecutar aquellos concretos trabajos y servicios profesionales. La ausencia completa de medios personales, en unos casos, o su falta de idoneidad para los fines teóricamente perseguidos, en otros, constituyen indicios poderosos de la falta de actividad real de tales sociedades".

Concluye la Agencia Tributaria acerca de tal estructura societaria diciendo que: "No existe una distribución nítida ni racional de funciones o tareas entre las distintas entidades intervinientes. Con mucha frecuencia las facturas se emiten bajo conceptos extremadamente genéricos o imprecisos. La mayoría de las facturas tienen importes "redondos". Se han verificado duplicidades respecto de proveedores externos, incongruencias, así como casos notorios de inexistencia del servicio pretendidamente prestado y, en el extremo, de falsificación material de la propia factura.

Virtual, Intuit y Shiriaimasu, así como Aizoon... son sociedades que carecen de estructura empresarial.

Por otra parte, resulta que tanto externa como internamente (para sus propios empleados), las entidades de constante referencia formaban una única empresa sometida a unidad de decisión.

El análisis de la composición de los gastos de cada una de las personas jurídicas corrobora que efectivamente nos hallamos ante una sola unidad económica, entendiendo por tal una organización por cuenta propia de medios materiales y humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

Así las cosas, el resto de entidades devienen meros instrumentos para drenar y distribuir los recursos obtenidos por medio de la marca "Noos" entre sus dos propietarios y dirigentes, los imputados Sres. Torres Pérez y Urdangarín Liebaert".

De esta manera se ha venido pronunciando la Agencia Tributaria y a la hora de determinar el resultado de la actividad, al folio 19.360 de la Pieza anuncia que: "Se han diferenciado los ingresos y gastos de terceros de los derivados de la facturación cruzada (ingresos y gastos recíprocos entre entidades del conglomerado). Para determinar el beneficio sólo se han tenido en consideración los ingresos y gastos procedentes de terceros, a la vista del resultado del análisis de la facturación cruzada".

Cierto es que la propia Agencia Tributaria, al folio 19.361 de la Pieza, en el Epígrafe "Reparto de beneficios" del mismo Informe sienta como criterio de actuación al respecto que "en los ejercicios 2006, 2007 Y 2008 el reparto del beneficio se individualiza mediante la imputación al Sr. Urdangarín del importe de la facturación obtenida a través de Aizoon, así como de las sumas que percibe como rendimientos del trabajo" y así, cuando llega al ejercicio de 2.007, que es el que justo en este momento nos interesa, manifiesta que "en este ejercicio se constata la existencia de una facturación entre ambos socios, de tal forma que a uno le incrementa el beneficio (Diego Torres) mientras que disminuye correlativamente el beneficio del otro (Ignacio Urdangarín). Dicho beneficio se ha repartido entre ambos socios de acuerdo con lo siguiente:


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Como se aprecia en el anterior cuadro, que se reproduce al folio 19.731 de la Pieza, figuran los controvertidos 69.990 euros, aunque quizá por error se diga "69.900", que al tiempo que incrementaban los beneficios de Don Diego Torres disminuían los de Don Iñaki Urdangarín, lo que podría parecer lógico ya que se trataba de la suma de las tres facturas emitidas por Torres-Tejeiro (Intuit) contra Aizoon S.L. que en ese argumentado reparto de beneficios se ha de estimar como tal respecto de uno lo que al otro grava.

A la hora de liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.007 la Agencia Tributaria hace al folio 19.370 de la Pieza la siguiente observación: "...existe una facturación cruzada entre una sociedad del Sr. Torres (Intuit) y la del Sr. Urdangarín (Aizoon), de suerte que en última instancia los fondos salen del patrimonio del Sr. Urdangarín hacia el Sr. Torres. A tal efecto se ha considerado dicho importe en el cálculo de la liquidación de cada uno de ellos (ver anexo 7)".

"Imprecisión descriptiva; cuantías de importe notable y redondeadas; vehículo privilegiado a la hora de encubrir cualquier otro concepto que motive un pago, ya sea lícito o ilícito; casi identidad del objeto social de la entidad emisora y receptora; recelo que han causada otras facturaciones de Intuit; meros instrumentos utilizados a su antojo; Intuit y Aizoon carecían de la estructura empresarial necesaria para poder acometer y ejecutar aquellos concretos trabajos; formaban una única empresa sometida a unidad de decisión; instrumentos para drenar y distribuir los recursos obtenidos", son sólo algunos de los calificativos vertidos por la propia Agencia Tributaria con ocasión del análisis de las facturaciones que comentamos y de la propia entidad emisora en general.

El paso más corto ya nos haría entrar de lleno en el terreno falsario si es que no estuviéramos ya en él, siendo por ello que este Instructor no puede compartir el criterio de la Agencia Tributaria de calificar como deducibles, a efectos de la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 2.007, gastos que sólo vienen pretendidamente amparados por documentos en los que concurren tan serias y graves irregularidades, indiciarías de delito.

Todavía resulta más incomprensible que hayan sido objeto de deducción si se tiene en cuenta que en la página 12 (folio 24.792 de esta Pieza) del Informe de la Agencia Tributaria de fecha 14 de noviembre de 2.013 ya la propia Agencia los califica como no deducibles cuando dice que "la propia naturaleza de las funciones desarrolladas bajo el nombre de Aizoon, SL no requería incurrir en gasto alguno, ni afectar bienes, ni organizar recursos materiales o humanos para asegurar la generación de los ingresos, sino que éstos se hallaban, antes al contrario, íntima e indisolublemente vinculados con la personalidad del Sr. Urdangarín Liebaert. Más todavía cuando al menos tres de los contratos examinados incluyen cláusulas conforme a las cuales las sociedades se obligaban al reembolso de gastos a Aizoon, SL."

Al final de esta cita existe un asterisco que se remite a un texto situado a pie de página que literalmente dice: "Los firmados con Lagardère Ressources, Pernod Ricard, y Altadis"

Es decir, con independencia del carácter flscalmente deducible o no de tales gastos, resulta palmario que fueron reembolsados o debieron serlo por las empresas contratantes por lo que ya de entrada nunca debieron ser tenido como gastos de producción.

Cuestión bien distinta es que, para el supuesto de dar por acreditado que el pago de las tres facturas controvertidas efectivamente se produjo, la Agencia Tributaria, a efectos de repartir el beneficio que los Srs. Urdangarín y Torres obtenían de las entidades mercantiles que les servían, las atribuya al segundo en función de que Intuit Strategy Innovation Lab, S.L. se ubicaba en el entorno societario de éste último.

Así pues, entendiendo que las facturas de las que se está hablando no son deducibles como gastos generados para que Aizoon S.L. pudiera obtener los ingresos declarados en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.007, restadas que sean, la liquidación arroja una cuota que supera los 120.000 euros y, por ende, indiciaría de la comisión de un delito fiscal que se hace necesario investigar y sobre cuya autoría la Agencia Tributaria pretende despejar el panorama con afirmaciones tales como que:

    "Todas las entidades referidas se hallaban de un modo u otro pero sin excepción bajo el dominio efectivo y absoluto de los Sres. Torres y Urdangarín. El estudio de todo lo actuado permite afirmar que los demás socios de las compañías no contaban de ninguna forma, ni participaban en la toma de decisiones estratégicas ni en la elaboración de proyectos, ni en su presentación y venta a potenciales clientes, ni tampoco en la determinación de los importes a facturar o de la identidad de quién facturaba y qué en cada momento".

    "Además, y muy principalmente, se ha verificado cómo los excedentes obtenidos en los años considerados no sólo no se reinvirtieron ni destinaron exclusivamente al cumplimiento de los teóricos fines de la asociación, sino que se repartieron entre los asociados y gerentes Torres y Urdangarín (pero no entre los demás asociados)".

Para saber si en definitiva estas apreciaciones serán o no ciertas habrá que esperar al resultado que arroje la instrucción pero "a priori" y sin más no pueden ser compartidas por este Juzgado que no cree hacer tambalear los pilares del Estado de Derecho, más bien todo lo contrario, porque se pretenda preguntar por los pormenores de tales hechos a quien era partícipe al 50 % de Aizoon S.L., esposa del titular del resto del capital social, que tenía el domicilio social en el suyo propio y que además se lucró cuando menos en la mitad del importe defraudado.

SÉPTIMO.- En este esto de cosas se hace preciso esclarecer qué papel desempeñaba la referida entidad mercantil en todo el entramado.

Su constitución el 11 de febrero de 2.003 al 50 % por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia no puede desvincularse de que el 18 de julio siguiente tiene lugar la modificación de los Estatutos de la Asociación Instituto de Investigación Aplicada, que ya estaba constituida desde el año 1.999 y había sido adquirida, que pasa a denominarse Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, y el 23 de septiembre de 2.003 la designación de la nueva Junta Directiva, que literalmente quedó constituida por "Don Iñaki Urdangarín Liebaert como Presidente, Don Diego Torres Pérez como Vicepresidente, Don Miguel Tejeiro Losada en calidad de Secretario General, Tesorero Don Carlos García Revenga y Vocal, S.A.R. La Infanta Doña Cristina".

La proximidad en el tiempo entre estos eventos podría deberse a la casualidad si no fuera porque su estructura y ulterior funcionamiento desvelan que las dos entidades estaban predestinadas a servirse la una de la otra.

Así, Aizoon S.L. se mantuvo el resto del año de su creación, 2.003, totalmente inactiva, a pesar de que anunció el inicio de actividades desde el día siguiente al de su constitución, y lo mismo puede decirse del año entero 2.004 en que sus beneficios ascendieron a la ridicula suma de 151,61 euros. Es en el año 2.005 cuando se estrena con un total de facturación a la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, sin desglose alguno de los conceptos comprendidos en ellas, obrante en sus declaraciones anuales de operaciones con terceros, modelo 347, de 556.330,20 euros seguida de otra de 68.440 euros a Noos Consultoría Estratégica S.L., entidad coparticipada por Don Iñaki Urdangarín y Don Diego Torres Pérez.

Es decir, en ese año Aizoon S.L. sólo tuvo cuatro clientes por operaciones que estaba obligada a declarar en el modelo 347 de Operaciones con Terceros, los dos anteriores y otros dos restantes por importes comparativamente insignificantes. Si nos trasladamos al ejercicio 2.006 resulta que las tres únicas ventas declaradas por Aizoon S.L. lo fueron por facturaciones a tres entidades para las que Don Iñaki Urdangarín Liebaert pudiera prestar servicios de carácter personalísimos y lo mismo podemos decir de los ejercicios 2.007 y 2.008 respecto de las cuatro únicas ventas declaradas en cada uno de esos años, y la situación no parece variar en los años siguientes.

Con todo este historial resulta obligado llegar a la conclusión de que existen indicios racionales de que la entidad mercantil Aizoon S.L. fue creada con el deliberado propósito de:

    1º Servir como cauce para el reparto de los beneficios que, a pesar de su proclamación de entidad carente de lucro, obtenía e ilícitamente por demás la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada.

    2º Que se facturaran a través de Aizoon S.L. hipotéticos servicios personalismos que Don Iñaki Urdangarín Liebaert prestara a distintas entidades, si es que realmente se prestaron, sustrayéndolos así de las declaraciones que sobre la Renta de las Personas Físicas estaba obligado a hacer aquél.

    El levantamiento de velo se efectúa precisamente por la existencia previa de una estructura ideada para la defraudación, en la que se busca que los ingresos generados, y consiguientemente la titularidad de los mismos, alcance jurídicamente a los dos cónyuges, pues estando en régimen de separación de bienes no se entiende que no se hubiera constituido una sociedad limitada unipersonal.

    3º Participar en el giro cruzado de facturaciones ficticias entre las distintas entidades que conformaban el entramado societario para que equilibraran sus beneficios frente a la Hacienda Pública al objeto de tributar lo menos posible.

    4º Hacer uso de los incentivos fiscales legalmente previstos para entidades de reducida dimensión sobre la base de aparentar falsamente incrementos sustanciales de plantilla conforme luego se verá.

    5º Minorar la base imposible del Impuesto de Sociedades cargando Aizoon S.L. en su contabilidad gastos estrictamente personales de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, quebrantando el principio de correlación de ingresos y gastos que, de ser aplicado correctamente, hubiera impedido que la cuenta de resultados cobijara aquéllos que ninguna conexión guardaran con la actividad de la entidad.

    6º Que de este modo aquéllos participaran de manera fiscalmente opaca en los beneficios obtenidos por Aizoon S.L. sin verse obligados a incluirlos en sus declaraciones anuales sobre la Renta de las Personas Físicas como rentas del capital mobiliario, reparto de dividendos, ya que éstos formalmente nunca se repartieron.

    7º Crear un patrimonio familiar a repartir por mitad entre ambos socios.

    8º Por último, la participación de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia en la entidad Aizoon S.L. con el nada despreciable montante del 50 % de su capital, tenía como pretendidamente objetivo, en palabras del Notario que intervino en su constitución, Don Carlos Masiá Martí, quien a su vez se hizo eco de las pronunciadas por quien le hizo el encargo de parte de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, su abogado y asesor fiscal, Don Miguel Tejeiro Losada, "tener un escudo frente a Hacienda", con estas palabras figura al folio 15.130 de esta Pieza Separada

Don Carlos Masiá Martí, en su última declaración en calidad de testigo, que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2.013 en la Ciudad de Valencia, se ratificó en tal afirmación si bien, en aras a un encomiable y comprensible deseo de una mayor objetividad, mostró alguna duda sobre la literalidad de tales palabras, no así sobre la repercusión que le causaron, totalmente compatible con la inicialmente expresada.

Cuando el Ministerio Fiscal pregunta al testigo por la intervención que Doña Cristina de Borbón tenía en la entidad Aizoon S.L. su interlocutor se decanta categóricamente por "ninguna". Sin embargo la valoración que procede dar a una y otra afirmación han de ser necesariamente distintas ya que la primera se limita a trasladar al Juzgado lo que previamente y en su condición de Notario ha escuchado de Don Miguel Tejeiro Losada, con independencia de que responda o no a la realidad, mientras que en el segundo supuesto lo que pretende transmitir al Juzgado es una opinión que no se estructura sobre base objetiva alguna en la medida en que, una vez autorizada la constitución del ente asociativo, nada le legitima para mantenerse al tanto del "día a día" de aquél y por ello la afirmación de que Doña Cristina de Borbón era ajena al mismo tiene las mismas posibilidades de responder a la realidad que la contraria.

Pues bien, valorando como indiciaría esa intervención, si en esa aspirada protección fiscal radicaba supuestamente a juicio del Sr. Notario su intervención que, lejos de mantenerse oculta, Don Iñaki Urdangarín participa a su asesor fiscal, o de éste recibe y acepta el asesoramiento, y por este cauce llega al Notario autorizante, de una ingenuidad imperdonable sería que a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia se la ocultasen y ni que decir que, para ese caso, ella no lo adivinase y prestara a ello su tácita conformidad.

En cualquier caso se coincidirá en que entre las dos alternativas posibles: una, la de dar por sentado, en atención a un principio de presunción de inocencia que en este trámite no despliega la cobertura que pudiera pretenderse, que la referida afirmación es ya de entrada rigurosamente falsa y no se le ha de prestar el menor crédito, ni tan siquiera indiciario; y otra la de que, cuando menos, merece que sobre este extremo, en unión de otros muchos, se le demanden explicaciones a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia a sabiendas del derecho que le asiste a no darlas o a hacerlo a su conveniencia lo que, lejos de merecer crítica, constituye el legítimo ejercicio de los derechos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga a quien comparece ante el Instructor en calidad de imputado, que es lo único que por el momento se pretende, este Juzgado no puede por menos que decantarse por la segunda.

OCTAVO.- Sin duda estos planteamientos no pasaron por alto a los responsables de la Agencia Tributaria que en su informe N° 17, de 24 de febrero de 2.012, obrante a los folios 2.223 y siguientes de esta Pieza Separada, precisamente referido a los incentivos fiscales previstos para las entidades de reducida dimensión, cual era el caso de la entidad Aizoon S.L., y entre los que se cuentan la libertad de amortización del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible (artículo 111 de la Ley) y tipo de gravamen reducido del artículo 114 de la Ley, llega a una conclusión que, aunque estaba a expensas de nuevos elementos de juicio, ya adelanta y es que "la lectura de las declaraciones efectuadas en sede policial por los empleados de las mercantiles objeto de este informe, pone en tela de juicio la veracidad sobre la auténtica plantilla de las mismas".

En el Informe del Equipo de Inspección N° 39, de fecha 14 de enero de 2.013 y obrante a los folios 11.041 y siguientes de esta Pieza Separada, textualmente se dice: "Del informe remitido por la Inspección se desprende lo siguiente: Las personas físicas y jurídicas inspeccionadas constituían un entramado a través del cual obtuvieron -en los ejercicios objeto de comprobación- ingresos procedentes de sus relaciones con entidades públicas (fundamentalmente de la Generalidad Valenciana y del Gobierno Balear) y privadas, que fueron canalizados a través de una red de entidades jurídicas (Instituto Noos, Aizoon S.L., Noos Consultoría Estratégica S.L., Virtual Strategies SS., Shiriaimasu S.L., Intuit Strategy Innovation Lab S.L., entre otras). Las entidades jurídicas integradas en dicho entramado eran utilizadas por las personas físicas (Diego Torres Pérez, Ana María Tejeiro Losada e Ignacio Urdangarín Liebaert) -se desconoce por qué se deja al margen a Doña Cristina de Borbón- valiéndose de ellas como meros instrumentos formales carentes de cualquier realidad e individualidad hasta el punto de que no resultaba fácil, ni siquiera a los propios empleados de las mismas, diferenciar las actividades realizadas por unas y otras".

En otros apartados del mismo informe literalmente se dice: "Del informe de Inspección resulta que D. Ignacio Urdangarín Liebaert, en los ejercicios 2.007 y 2.008, percibió retribuciones procedentes de entidades privadas por su condición de consejero/asesor que, sin embargo, eran facturadas a través de Aizoon S.L., que era una sociedad pantalla que el obligado tributario utilizaba para ocultar al verdadero perceptor de las retribuciones (la persona física) y disminuir su tributación en el IRPF, deduciéndose gastos no relacionados con la actividad (por ejemplo, los de su servicio doméstico y los del servicio doméstico de su asistente personal) y aplicándose un tipo impositivo inferior (el que se aplica a las sociedades)"...

"La plantilla de Aizoon no era idónea para los servicios que supuestamente prestaba"... "la teórica plantilla de la sociedad está integrada por 4 empleados del hogar, una estudiante, una encuestadora que dice trabajar para otra persona, un asesor, 2 personas que nunca nadie ha visto trabajar para la sociedad, un "chico de los recados", una analista del estilo de vida de los deportistas (sin regularidad en el trabajo) y una con 1º de estudios de enfermería haciendo "corta y pega" de internet. De acuerdo con esa composición, esa plantilla difícilmente podía prestar los servicios de asesoría a las entidades a las que facturaba y de las que el Sr. Urdangarín era consejero/asesor. La única actividad que realizaba la sociedad era la de alquiler de inmuebles y por un importe anual (30.576,12 euros en 2.007 y de 27.329,56 euros en 2.008), muy inferior a los importes facturados por la supuesta actividad de asesoría (645.453,40 euros en 2.007 y de 494.156,22 euros en 2.008). El análisis de los gastos de Aizoon S.L. no se compadece con las actividades que decía realizar. Los gastos de Aizoon S.L. en esos ejercicios consistieron básicamente en pagar al matrimonio Torres-Tejeiro por ayudar al Sr. Urdangarín en sus labores de consejero, en gastos de personal (por la plantilla antes citada y en gastos de alquiler y teléfono del despacho del Sr. Urdangarín así como en el renting de la furgoneta familiar, entre otros). Es decir, los gastos deducidos por Aizoon S.L. en su Impuesto sobre Sociedades no estaban relacionados con los contratos de los que derivaban los ingresos por prestaciones de servicios o, dicho de otro modo, no aparecen gastos relacionados con el normal desempeño de la actividad de asesoría que tendría cualquier sociedad que realmente se dedicara a esa actividad. A lo anterior puede añadirse que el administrador (Sr. Urdangarín) no percibió remuneración alguna de la sociedad Aizoon S.L. por el desempeño defunciones laborales, de administración o directivas de forma periódica y que tampoco consta cobro alguno por los socios en concepto de dividendos"... "Lo anterior pone claramente de manifiesto que esas retribuciones deben imputarse a la persona física Ignacio Urdangarín Liebaert y no a la entidad Aizoon S.L. cuya existencia sólo se justifica como pantalla de la cual se servía el Sr. Urdangarín para ocultar esas retribuciones personales derivadas de su propia actividad personal, deducirse gastos no relacionados con la actividad y sujetarlas a una tributación inferior".

En el Informe de 19 de junio de 2.013, obrante a los folios 19.233 y siguientes, se dice textualmente: "El examen realizado de los registros, declaraciones y facturas permite sostener que las sociedades de segundo nivel -que para Torres son Shiriaimasu, Virtual, Intuit y De Goes Ltd., excepto en 2.008 como se acaba de decir, y para Urdangarín Aizoon-, contienen casi en exclusiva gastos de naturaleza personal, mientras que sus ingresos proceden, principalmente, del propio conglomerado".

En otro apartado se dice: "Los dos socios resolvieron ab initio repartir al 50% los haberes netos esperables de su actividad conjunta. Para ello, utilizaron como instrumentos diversas sociedades de su titularidad respectiva: en el caso del Sr. Ignacio Urdangarín, la sociedad Aizoon S.L, en la que participa por mitad su cónyuge, SAR la Infanta Cristina. En el caso de Diego Torres, principalmente mediante las entidades Shiriaimasu, Intuit, Virtual y De Goes Center for Stakeholder Management, Ltd. Excepto en esta última, en todas ellas era socio por mitad con su cónyuge Ana María Tejeiro Losada. Estas sociedades facturaron a las entidades Noos por unos pretendidos servicios y trabajos de muy diversa índole, de suerte que se han cruzado un número inusitado de facturas (425) por importes no menos llamativos (más de 8 millones de euros). De esta forma se drenaron los recursos generados hacia el respectivo patrimonio de ambos socios. Recordemos aquí que, debido a su forma jurídica, la Asociación Instituto Noos carecía de la posibilidad legal de repartir dividendos"... "En cualquier caso, tras la escisión y consiguiente salida del Sr. Urdangarín de la dirección del Instituto y del capital de Noos Consultoría, no se aprecia variación significativa ni división o reparto en los medios que se empleaban en el desarrollo de ambas líneas de negocio".

NOVENO.- Así pues, calificada la entidad Aizoon S.L. como una sociedad "pantalla" que, con un disfraz mercantil, tenía como cometido real el ingresar parte del dinero obtenido por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada en contrataciones que a día de hoy, y sin perjuicio de una más concreta y previsiblemente más acertada calificación en un eventual trámite correspondiente, revisten claros indicios de ser delitos de malversación de caudales públicos, así como ingresar lucros derivados de supuestas contrataciones privadas que fueron sustraídos de las declaraciones sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor para ser derivadas a través de Aizoon S.L., la cuestión a resolver es la de si puede cometerse delito contra la Hacienda Pública por no tributar tales ganancias.

La tesis jurisprudencial, aunque no unánime, de que los delitos fuente de los ingresos ilícitos absorberían al de contra la Hacienda Pública, de tal manera que en estos casos habría concurso de normas y no de delitos por lo que penar por ambos vulneraría el principio "non bis in ídem" tendría justificación cuando entre el delito fuente de los ingresos ilícitos y el delito contra la Hacienda Pública exista una evidente conexión que hace que el segundo sea el eslabón último imprescindible para la consumación del primero hasta sus últimas consecuencias en tanto resultaría imposible tributar por ingresos ilícitos sin desvelar su origen, salvo que en el tramo intermedio se hubiere llevado a cabo una labor de blanqueo, siendo por ello que no es aplicable al supuesto que se contempla.

Las contrataciones públicas que el Instituto Noos de Investigación Aplicada obtuvo de los Gobiernos de las Comunidades de les Ules Balears y Generalitat Valenciana, aunque sólo lo fueran en su disfraz, eran aparentemente lícitas, y prueba de ello es que como tales fueron tenidas hasta que se inició esta investigación, al igual que flscalmente transparente fue el dinero público con el que se satisfizo su importe.

Es por ello que el delito fiscal nunca fue un objetivo a perseguir a través de las referidas contrataciones al igual que tampoco éstas habrían de servirse de aquél como instrumento consumativo del aprovechamiento. Se trataba, por tanto, de delitos completamente independientes que ni compartían metas comunes ni precisaban unos de otros.

Los delitos contra la Administración cometidos en el entorno de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada tenían un "iter" que, dado que aquélla era institucionalmente una entidad sin ánimo de lucro y, por ende, privada de la posibilidad de repartir dividendos, precisaba del vaciado de sus fondos a través del entramado societario del que se servía para que el dinero llegara a sus distintos socios.

Con ese vaciado se habrían de consumar los delitos cometidos y el dinero flscalmente transparente obtenido hasta entonces y distribuido a las distintas sociedades, aunque lo fuera a través de facturaciones ficticias, debió conservar esa transparencia y que cada entidad receptora tributara por él a través del Impuesto de Sociedades las cuotas que correspondieran.

En lugar de ello, como a los responsables no les bastó con los pingües beneficios obtenidos de las contrataciones públicas, se decidieron a incrementarlos a costa ahora de la defraudación fiscal y para ello idearon un sistema de contratación ficticia de personal que permitiera a sus sociedades hacerse acreedoras a unos beneficios fiscales consistentes en libertad de amortización del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible (artículo 111 de la Ley) y tipo de gravamen reducido del artículo 114 de la Ley (basta leer las declaraciones de algunos de los aparentemente contratados y el documento N° 134 obrante al Anexo 49 cuando dice: "Año 2004. Con esto da para amortizar libremente 324095,78... queda por amortizar del 2004 52281,60...necesitamos incrementar 3 puestos), idearon cruzar caprichosamente entre las distintas entidades del entramado facturaciones ficticias que condujeran a la menor tributación fiscal, se cargaron costes laborales inexistentes así como gastos sociales cuando sólo eran estrictamente personales de los socios y, en cambio, ingresos supuestamente personalísimos de uno de ellos se facturan como sociales para desterrarlos de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor y así incluirlos en las más beneficiosas del Impuesto de Sociedades.

Pues bien, nada de esto era necesario para consumar el aprovechamiento de los beneficios obtenidos de los delitos contra la Administración Pública que precedieron, y sólo un presunto plus añadido de codicia impulsó a cometer los delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el artículo 305 del Código Penal.

Así pues, al modesto entender de este proveyente no estamos ante un concurso de normas, previsto en el art. 8 del Código Penal, en tanto unos mismos hechos pudieran ser susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de su Texto. Tampoco ante un concurso ideal de delitos, prevenido en el artículo 77 del mismo Texto Punitivo, en la medida en que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

Simplemente estamos ante un concurso real de delitos y cada uno debería conllevar la imposición a sus responsables de la pena que pudiere corresponder.

DECIMO.- Rechazada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma la posibilidad de que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia tuviera intervención punible en relación con las actividades de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, resta en este momento por clarificar si ha podido tenerla en relación con los delitos fiscales que se hayan podido cometer en el seno de la entidad mercantil Aizoon S.L.

En cuanto a las declaraciones del Impuesto de Sociedades de Aizoon S.L., tal como dice la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, el sujeto pasivo tributario en la sociedad es su administrador, y éste era Don Iñaki Urdangarín Liebaert, lo que no impedía que en la Juntas Universales celebradas en el domicilio social los días 29 de julio de 2.005 y 26 de abril de 2.006 actuara como Presidente y Secretario Doña Cristina de Borbón y Grecia y Don Iñaki Urdangarín Liebaert -se ha de entender implícito que "respectivamente" como así parece desprenderse de las anotaciones regístrales obrantes a los folios 12.833 y 12.834 de la presente Pieza Separada-, por lo que la participación que de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia pudiera predicarse lo sería a título de extraneus.

Son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo que han admitido la participación del "extraneus" en el delito contra la Hacienda Pública (Ss. TS de 20 mayo 1.996, 26 julio 1.999, 15julio 2.002). En efecto, si bien el delito se comete por los obligados tributarios, que son "las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias", nada impide que puedan terceros ajenos a dicha consideración tener la condición de partícipes, bien a título de inductor como de cooperador necesario. Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) (Ss. TS de 28 octubre 2.004 y 5 diciembre 2.012).

El reducido capital social de Aizoon, S.L., de tan sólo tres mil seis euros, nunca pudo determinar a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, ante la imposibilidad financiera de hacerlo por sí sólo, a buscar financiación ajena y curiosamente, cómo no, encontrarla en su esposa por lo que sería de desear que Doña Cristina de Borbón y Grecia explicara las motivaciones que le llevaron a participar el 11 de febrero de 2.003 en la constitución de una sociedad que su marido bien podía haber constituido de manera unipersonal y que, formalmente al menos, nunca ha repartido beneficios.

Si Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia hubiera experimentado algún interés, legítimo y esperable por demás, por conocer cuál sería el domicilio social de la entidad que, con evidentes tintes familiares, acababa de constituir al 50 % con su esposo, hubiera comprobado que el de calle Beethoven N° 9 de Barcelona era compartido con la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L., que era otra entidad coparticipada por su marido pero en esta ocasión con Don Diego Torres Pérez, y que al final del año 2.003 iba a experimentar el agobio de verlo también compartido con la entidad Global Corporate Services S.L., propiedad de Don Salvador Trinxet Llorca, y con la de Dentiform XX S.L. de la que su marido era Secretario, también con la de Consultores Abogados Asociados y con la de Sport e Formazione S.L.

Si hubiera sentido la misma curiosidad por el nuevo domicilio al que el 29 de julio de 2.005 se mudó Aizoon S.L., el de la calle Balmes n° 224. 4º. 1ª de Barcelona se hubiera encontrado con que lo habría de compartir con la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, Noos Consultoría Estratégica S.L., Bufete de Aseroramiento Fiscal Tejeiro Medina S.L., Bufete Tejeiro Medina Asesores S.L., De Goes Center for Stakeholder Management S.L., Shiriaimasu S.L., Don Miguel Tejeiro Losada, Don Marco Tejeiro Losada, Dalcar Books S.L., Gesbregat S.L. y Octium S.L., hasta que el 26 de abril de 2.006 traslada Aizoon S.L. su domicilio a Elisenda de Pinos N° 11-13 de Barcelona y en fecha 7 de septiembre de 2.011, alertada por la notificación de un requerimiento de la Agencia Tributaria, de nuevo lo traslada a la calle Balmes n° 224. 4º. 1ª de Barcelona.

Es difícil compatibilizar este compartido trasiego domiciliario con lo que Doña Cristina de Borbón y Grecia podría suponer que era una sencilla y entrañable entidad familiar cuando precisamente se dice que su intervención en el Instituto encontraba su razón de ser en el carácter no lucrativo de éste.

Aizoon S.L. no ha repartido entre sus dos únicos socios dividendo alguno lo que se aviene mal con que simultáneamente se carguen a Aizoon S.L. gastos tan estrictamente personales de aquéllos como son viajes al extranjero, regalos, sesiones de liderazgo, rehabilitación, decoración y suministros de la vivienda sita en la calle Elisenda de Pinos, y los costes de la Seguridad Social y salarios de los empleados del servicio doméstico que fueron contratados directamente por la propia Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia a sabiendas de que se repercutirían a Aizoon S.L. y esto lo es sólo a título de muestra.

Deviene palmario que esos gastos de naturaleza estrictamente personal constituyen rentas procedentes del capital mobiliario que tanto aquélla como su marido, puestos de común acuerdo para no calificarlos como dividendos, omitieron incluir, cada uno en un 50 %, en sus respectivas declaraciones sobre la Renta de las Personas Físicas lo que podría constituir en principio, si su importe superara determinado umbral, delitos contra la Hacienda Pública imputables a ambos cónyuges y, en todo caso, abocaría a la inevitable reflexión de que una parte de tales gastos personales, la que coincidiría con la minoración de la base imponible del Impuesto de Sociedades y con ello de la cuota que gravitaría sobre Aizoon S.L. se estarían financiando con cargo al erario público.

La Agencia Tributaria exculpa de toda actividad delictiva a Doña Cristina de Borbón y Grecia y a Doña Ana María Tejeiro Losada (a ésta sólo a partir de un momento determinado) con la matización en cuanto a ésta última de que se cambia de criterio respecto a informes anteriores a partir de que dos Órganos de la Administración de Justicia se cuestionan la responsabilidad penal de la primera que siempre fue mantenida al margen de cualquier responsabilidad por la Administración Tributaria.

El que el partícipe de un ente societario quede a salvo ya de entrada de actividades supuestamente delictivas, en este caso contra la Hacienda Pública, cometidas por el Administrador de aquél parece planteamiento obligado cuando se trata de entidades mercantiles con su capital social altamente fraccionado y repartido en las que el papel del socio es jurídica y fácticamente insignificante al carecer de peso específico quedando limitada su intervención a los aspectos puramente pasivos de cobro de dividendos cuando así acontece, participar en eventuales ampliaciones de capital o ejercer sus derechos en las Juntas Universales en las que su voto carece de valor decisorio, situación ésta que dista abismalmente de la que se ha producido en Aizoon S.L. en la que los dos únicos partícipes son Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Cristina de Borbón y Grecia, que lo son nada menos que al 50 %, que la ínfima cuantía del capital social nunca determinaría la llamada a la financiación compartida, que los dos únicos socios son cónyuges, que ambos se repartían temporalmente la presidencia de la entidad, que ambos contrataban personal a sabiendas de que los contratados nunca habrían de prestar servicios para la sociedad, que a ésta se cargaban gastos personales del matrimonio, que compartían tarjetas de crédito y que el domicilio social se residenciara en el propio del matrimonio.

A mayor abundamiento lo delitos contra la Hacienda Pública que se imputan a Don Iñaki Urdangarín Liebaert difícilmente se podían haber cometido sin, cuando menos, el conocimiento y aquiescencia de su esposa por mucho que de cara a terceros indiciariamente mantuviera una actitud propia de quien mira para otro lado.

Precisamente esta última modalidad comisiva por omisión no es de despreciar concurrente en Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia pues que si estaba alertada, y mal podría entenderse que no lo estuviera tanto por sólida formación como por una intervención parlamentaria en la que se suscitaron dudas sobre las irregularidades del Instituto Noos por beneficiarse de contrataciones públicas -así lo viene a reconocer el propio Auto de la Sección 2ª de la Iltma. Audiencia Provincial de fecha 7 de mayo de 2.013- y de ahí el forzado abandono el 20 de marzo de 2.006 de su cargo de Vocal de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, cabría preguntarse del por qué no utilizó su paritario potencial participativo en Aizoon S.L. para instar la presentación de rectificaciones de liquidaciones anteriores supuestamente defraudatorias.

La Representación Procesal de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia esgrime la argumentación de que la legislación mercantil no le encomienda al socio una especial posición de garante respecto de la actuación del administrador, tesis sin duda atinada desde la óptica de quien de ella pretende valerse pero que este Instructor no comparte, ya que lo que en el presente caso se pretende dilucidar no es si aquélla ha incumplido o no algún deber societario del que se pudiera derivar alguna responsabilidad de esa misma naturaleza, sino hasta qué punto Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia estaba de facto llamada a conocer las irregularidades que se estaban cometiendo en el seno de la entidad coparticipada.

Pero es que si, conforme a la legislación mercantil que con fines exculpatorios se alega en un proceso penal, esa posición de garante le estaba atribuida a la Junta General, tampoco consta que, como integrante paritaria con su esposo de la misma y, por ende, en posesión de una parcela de dominio efectivo a la hora de conformar la voluntad societaria, ejerciera el menor control sobre la actuación del Administrador sino que, contrariamente, hay sobrados indicios de que colaboró activamente con éste como más adelante se verá.

Al respecto este Instructor hace suya la argumentación plasmada en el Informe Pericial adjuntado al escrito de alegaciones presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias cuando dice que "si bien el administrador de derecho, y en términos más amplios "representante legal" es aquél que se encuentra debidamente designado como tal de acuerdo con las normas mercantiles de atribución del cargo de representación (con o sin defectos formales), también debe tener la consideración de administrador, si bien en este caso de hecho, aquél que, sin haber sido designado para el cargo en la forma legalmente establecida, de hecho ostente y ejercite el dominio efectivo de los actos ejecutados por el administrador de derecho, convirtiéndose éste último un mero ejecutor de las decisiones adoptadas por su órgano superior de gobierno y fiscalización".

Viene perfectamente al caso cómo Don Marco Tejeiro se cuidó muy mucho de que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia apareciera ante terceros como ajena a los movimientos de las cuentas de la Visa Aizoon S.L. cuando el dos de octubre de 2.006 envía un correo, obrante al folio 21.865 de esta Pieza, a una empleada del BBVA diciéndole: "Te escribo para informarte que estáis enviando correspondencia de VISA de Aizoon, S.L. (ce. 0182-100726-0201520992) a Diagonal 550 2º 2ª de Barcelona a nombre de Cristina de Borbón y Grecia. Por favor cambiar la dirección del envío a la nuestra, Av. de les Corts Catalanes 8 Iª Planta. 08173 Sant Cugat del Valles y con poner el nombre de la empresa es suficiente; no hace falta que en el sobre se vea el nombre de la Infanta", recomendación que fue cumplimentada inmediatamente por su destinataria

UNDECIMO.- Hay una secuencia que merece ser explicada y es: El día 27 de diciembre de 2.006 la entidad Aizoon S.L. transfiere en dos tandas 150.000 euros a la cuenta n° 2100-0541-89-020019763 de La Caixa, de titularidad compartida por D. Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia (folio 21.721), y ese mismo día tiene lugar el traspaso de 150.000 euros (folio 21.721) a una cuenta que ha acabado resultando ser la de Ahorro N° 2100.0541.84.0200250843 aperturada en la misma entidad por el primero y en la que tiene firma autorizada la segunda. Significativamente, también ese señalado día, esa suma desaparece de tal cuenta para ser transferida a la 2100-2878-0200754499 de la que era titular la entidad Mixta África S.L.

No debe admitirse sin más que obedezca a la casualidad el que esa misma cantidad es la que figura como base imponible de una factura que Aizoon S.L. emite el 7 de enero de 2.007 por importe de 174.000 euros (150.000 más 24.000 de IVA) contra Mixta África S.L., factura que ya había sido cobrada en el mes de diciembre anterior.

También resulta coincidente esa suma con el valor de las 2.052 acciones de la entidad mercantil Mixta África S.A. de las que era titular Don Iñaki Urdangarín Liebaert que, a razón de 1 euro de valor nominal cada una más una prima de emisión de 147.948 euros, representaban exactamente 150.000 euros y que el 29 de junio de 2.007 vendió a Aizoon S.L. por ese mismo importe que, según la escritura se satisfizo con un cheque que nunca fue cobrado, al menos en los ejercicios comprobados por la Agencia Tributaria.

Si nos trasladamos a la opinión que a la propia Agencia Tributaria le merece tal aparente venta nos encontraremos con que a los folios 11.087 y 11.088 dice lo siguiente: "En consecuencia, todos los indicios apuntan que la operación de compra-venta de acciones de D. Ignacio Urdangarín a Aizoon es ficticia y su única finalidad es regularizar los saldos y titularidades correspondientes a las operaciones realizadas. Es decir, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, esta Inspección deduce que el cobro de la factura de 174.000 con una base imponible de 150.000 (que tuvo lugar en fechas muy próximas a la suscripción de acciones por parte del Sr. Urdangarín) no fue por prestar servicio alguno sino un pago de Mixta África a D. Ignacio Urdangarín para que probablemente (pendiente de confirmar pues afecta al ejercicio 2.006) éste pudiera acudir a la ampliación de capital (cuyo origen del pago bien pudiera derivar de la partipación de D. Ignacio Urdangarín como miembro del consejo asesor y/o indirectamente del de administración de Mixta África). Como quiera que la que la factura se cobró por Aizoon y las acciones son del Sr. Urdangarín la única forma de conciliar la operación fue simular una compraventa de acciones".

Este parecer lo confirma la Administración Tributaria en su Informe de Avance n° 4, de 18 de junio de 2.013 sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Don Iñaki Urdangarín obrante al folio 19.371 y siguiente cuando destierra la insignificante ganancia de 1,20 euros declarada por el mismo como consecuencia de la ficticia operación utilizando el siguiente argumento: "Dicha compra-venta entre Aizoon y el Sr. Urdangarín fue simulada tal y como se indicó en el informe de 14/01/2013"

Que este criterio es persistente se desprende de la dicción de la Agencia Tributaria en su informe obrante al folio 21.717 cuando textualmente hace constar: "En consecuencia, no puede más que confirmarse que la operación de compraventa de participaciones entre el Sr. Urdangarín y Aizoon a la que se refiere el citado informe fue una simulación realizada para conciliar los saldos contables".

Con tales antecedentes sería conveniente que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, directamente y no por la intermediación de su dirección letrada, explicara a qué obedecía que Aizoon S.L. transfiriera el 27 de diciembre de 2.006 a la cuenta 2100-0541-89-0200197603, abierta en la Caixa y de la que era cotitular junto con su marido, 125.000 + 25.000 euros y que ese mismo día se traspasara la suma de ambas, es decir 150.000 euros, a la N° 2100.0541.84.0200250843 de la que era titular su marido pero de la que ella podía libremente disponer por tener firma autorizada, interrogante que deberá ser despejado precisamente por ella en razón de su personal intervención en esa supuesta simulación de compra-venta de acciones pues no en balde la avaló en una Junta Extraordinaria Universal que se dice celebrada el 29 de junio de 2.007 precisamente con ese específico orden del día en el domicilio social de Aizoon S.L. y a la que personalmente asistió como así consta con su firma en el documento n° 130 del Anexo 49 y donde por unanimidad se tomó el siguiente Acuerdo: "Comprar las acciones números 811.612 a 813.663, ambas inclusive, de la entidad española denominada "Mixta África S.A.", a Don Ignacio Urdangarín Liebaert, por el precio y condiciones que estime por conveniente", autorización que quedó así abandonada a la unilateral voluntad de uno de los contratantes, pero que extrañamente dicha compra no aparece recogida en las Cuentas Anuales de 2.007, aprobadas en el 2.008.

UNDECIMO.- Todo partícipe de un ente asociativo es acreedor, por el sólo hecho de serlo, a los beneficios generados por aquél y por tanto también lo eran Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Cristina Federica de Borbón respecto de Aizoon S.L.

Sin embargo, ninguno de ellos debió experimentar necesidades económicas cuando conformaron durante todos los ejercicios el no reparto de dividendos.

Esta actitud, perfectamente ajustada a derecho, se aviene mal con las siguientes conductas:

1º Que ambos cargaran a Aizoon S.L. sus gastos personales y familiares.

2º Que aparentemente alquilaran parte de su vivienda familiar a Aizoon S.L. facturándole mensualmente cada uno un alquiler cuando es sabido que dicha entidad carecía de estructura llamada a ocupar ese espacio.

3º Que, a mayor abundamiento, aparentemente Don Iñaki Urdangarín, quien al parecer sentía necesidades financieras pero extrañamente no precisadas de reparto de dividendos, obtiene de Aizoon S.L. en el año 2.007 un préstamo de 130.000 euros cuya devolución la Agencia Tributaria no entendió acreditada en su Informe de 14 de enero de 2.013 y que en su Informe emitido el 19 de junio del mismo año dice haber verificado que tenía su origen en una facturación de Aizoon S.L. a la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada correspondiente al año 2.005 comentando textualmente "operación que, huelga decirlo, carece de todo sentido" para concluir que daba el préstamo por inexistente.

4º Podemos situarnos en distintos escenarios posibles:

Uno sería la hipótesis de que los servicios supuestamente prestados por Don Iñaki Urdangarín Liebaert a las entidades Motorpress Ibérica, S.A., Aceros Bergara, S.A., Mixta África, S.A., Penord Ricard, Havas Sport France, Seeliger y Conde, Lagardere Ressources y Altadis, S.A. no se prestaron realmente siendo el pago de sus facturaciones actos de liberalidad realizados en consideración a las relaciones institucionales de su perceptor a raíz de su matrimonio con Doña Cristina de Borbón, y tal efecto no está de más trasladar a la presente resolución como dato anecdótico el encabezamiento del contrato aparentemente concertado con la entidad Havas Sports France donde a la otra parte contratante, Don Iñaki Urdangarín, se le atribuye el tratamiento de Alteza Real.

    La société AIZOÓN S.L. société espagnole dont le siége social est Elisenda Pinós 11, 08034 Barcelona Espagne, immatriculée au Registre du Commerce et des Sociétés de Barcelona, sous le numéro B63097695, représentée par S.A.R. Iñaki Urdangarín, en qualité de administrateur, dûment habilité á l'effet des présentes,

y recordar cómo Don José Manuel Romero Moreno, asesor externo de la Casa de S.M. El Rey, en su declaración a los folios 14.624 y siguientes se atribuyó la mediación en la contratación de Don Iñaki Urdangarín por Seeliger y Conde y el diseño que habría de tener.

El segundo, que es el que sostiene la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias", es que se trataran de servicios realmente prestados por la entidad Aizoon S.L. a través de Don Iñaki Urdangarín y que deberían haber sido facturados por éste a aquélla por su total importe al no constar que debieran ser incrementados con costes añadidos, y que deberían haber sido declarados por el primero a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con lo que no quedan excluidas ni la persona física ni la jurídica.

El tercer hipotético escenario es que se trataran de servicios personalísimos cuya facturación sólo sería imputable a Don Iñaki Urdangarín y no a Aizoon S.L. al levantarse el velo societario, con lo que la entidad jurídica quedaría desvinculada a efectos fiscales, tal como sostiene la Abogacía del Estado en comunión con la Agencia Tributaria.

Lo cierto que en cualquiera de las hipótesis que se contemplan los hechos nunca hubieran podido tener lugar sin la decisiva intervención de la persona jurídica Aizoon S.L. y, con ella, de sus dos únicos socios que, en tanto lo eran a partes iguales, conformaban conjuntamente la voluntad societaria de manera que la solo disidencia de cualquiera de ellos la hubiera hecho jurídicamente imposible, sin perjuicio de que la ejecución de aquélla incumbiera al Administrador, a la sazón designado sólo exclusivamente por ellos.

Es por ello que, habiéndose prestado Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia desde, su inicio y durante todo su trayecto, a que Aizoon S.L. sirviera de andamiaje imprescindible para la comisión de los delitos fiscales que se están investigando, con independencia de las distintas teorías que pudieran barajarse sobre si la imputación de los ingresos origen de la defraudación debe hacerse a Aizoon S.L. o a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, no debería parecer tan complicado entender, o quizás explicar, que cuando menos -y se ha de insistir hasta el paroxismo que de momento es sólo eso lo que se pretende- se ha de brindar a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia la oportunidad de facilitar explicaciones sobre tales hechos.

DUODÉCIMO.- Ante la posibilidad, también insinuada en su día por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, de que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia hubiera cometido un delito de blanqueo de capitales, habría que establecer un antes y un después tomando como punto de inflexión la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, que entró en vigor a los seis meses de su publicación, y que modificó, entre otros muchos preceptos, el artículo 301 del Código Penal que castigaba el delito de blanqueo de capitales.

Con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, la jurisprudencia se debatía entre una tendencia, de la que se habían hecho eco, entre otras, las STS 796/2010, de 17 de septiembre; STS 313/2010, de 8 de abril; STS 309/2010, de 31 de marzo; STS 148/2008, de 8 de abril; STS 960/2008, de 26 de diciembre que, en razón a la línea jurisprudencial mantenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 18 de julio de 2.006, era favorable al castigo de la figura del autoblanqueo por entender que el delito de blanqueo de capitales era un delito autónomo y que, por tanto, además de no exigir que el delito de referencia hubiera sido objeto de enjuiciamiento previo y sanción penal, resultaba también indiferente que el autor de ese delito fuera el mismo al que se imputaba el blanqueo, u otro -STS 313/2010, de 8 de abril, con citación de otras y que en el primero de los supuestos su condena por ambos delitos no infringía por tanto el non "bis in ídem" -en este sentido la STS 796/2010, de 17 de septiembre, también con citación de otras muchas.

Aunque mayoritaria, esta doctrina se enfrentaba a otra más tímida contradictoria que acabaron siendo unificadas a través de la sentencia del TS. 974/2012, de 5 de diciembre que, aceptando la tesis mayoritaria, confirmó la sentencia por autoblanqueo de los entonces recurrentes aun cuando los hechos que la justificaban habían sido cometidos años antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio excusándose de que ello significara una aplicación retroactiva de una ley penal desfavorable sobre el argumento de que la reforma legal no venía sino a confirmar la doctrina jurisprudencial sostenida al respecto, favorable a la condena del autoblanqueo (Revista del Poder Judicial).

Los que, como este proveyente, respetuosa y humildemente disentimos de tal parecer nos vemos forzados a distinguir entre quienes, en cualquier grado de participación, habrían intervenido puniblemente en los delitos de los que se derivaron tales ganancias y entre quienes ninguna imputación pesa sobre ellos respecto de dichos delitos.

Entre los primeros se encontrarían Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, pero ésta sólo hasta que la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, por Auto de siete de mayo del presente año, revocó parcialmente el de este Juzgado de fecha tres de abril anterior y, en su virtud, dejó sin efecto su citación para que compareciera a prestar declaración en calidad de imputada por su supuesta participación en las actividades presuntamente delictivas cometidas por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, suspendiendo sin embargo dicha imputación, de momento, respecto de posibles delitos contra la Hacienda Pública y/o blanqueo de capitales.

En cuanto a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, aunque no es este el momento procesal oportuno para entrar en polémicas calificadoras, se es más proclive a no estimar concurrente ningún delito de blanqueo de capitales ya que, aunque el art. 301 del Código Penal, tras su reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 5/2.010, de 23 de junio, incluye lo que se ha dado en llamar el autoblanqueo, se trata de una reforma que, por mor del artículo 2 del mismo Texto Legal y por mucho que recogiera anterior doctrina del Tribunal Supremo, no puede tener efectos retroactivos y ello con independencia de que el dinero obtenido de las Administraciones Públicas era flscalmente transparente y de que su tenencia o disfrute implicaba el agotamiento del aprovechamiento de las consecuencias del delito previo.

Por lo que respecta a Doña Cristina de Borbón y Grecia, si partimos, como es obligado, del parecer de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial plasmado en su Auto de siete de mayo pasado, de que no existe indicio que revele su responsabilidad penal en las contrataciones públicas obtenidas por la Asociación del Instituto Noos de Investigación Aplicada, el aprovechamiento que en beneficio propio y en el de su marido parece ser que ha venido protagonizando de parte del dinero obtenido a través de los ya relatados gastos personales la hace merecedora, cuando menos a que deba facilitar explicaciones por supuesto delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art. 301 del Código Penal, cuyo tipo se explícita en términos tan amplios como "El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos".

Doña Cristina de Borbón y Grecia ha intervenido, de una parte, lucrándose en su propio beneficio y, de otra, facilitando los medios para que lo hiciera su marido, mediante la colaboración silenciosa de su 50 % del capital social, de los fondos ilícitamente ingresados en la entidad mercantil Aizoon S.L. procedentes de los lucrados por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada de las arcas públicas de las Comunidades Valenciana y de Les Illes Balears.

Se vuelve a discrepar del argumento expuesto por la Representación Procesal de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia cuando dice: "Con posterioridad a dicha fecha (se refiere a la del 20 de marzo de 2.006) Noos ya no abonó ninguna cantidad más a Aizoon. Los ingresos de ésta última pasaron a provenir íntegramente de terceras sociedades y respondían a servicios profesionales prestados por el Sr. Urdangarín".

Se discrepa porque en primer lugar ese dato no es correcto como más adelante se verá pero, aunque hipotéticamente lo fuera, no lo sería la consecuencia que del mismo pretende extraerse ya que el dinero que Aizoon S.L. obtuvo antes del 20 de marzo de 2.006 a través de las facturaciones que emitió contra la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada para el vaciado de sus fondos que, además de ilícitos, no podía explícitamente repartir por aparentar ser una entidad sin ánimo de lucro y que la propia Agencia Tributaria reputa falsas, seguía estando en sus arcas.

Así era porque en los diez años aproximados de existencia de Aizoon S.L. ésta nunca repartió dividendo alguno y, en consecuencia, a los beneficios procedentes de las facturaciones a la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada se fueron acumulando los derivados de las que se libraban contra las distintas entidades privadas para las que supuestamente Don Iñaki Urdangarín Liebaert prestaba sus servicios, más el efectivo del que nunca se desprendió por tributar incorrectamente y, por último, los ingresos menores, obtenidos por el alquiler de algunos inmuebles de su titularidad por un importe anual de 30.576,12 euros en 2.007 y de 27.329,56 euros en 2.008 que, aparte de no ser correctos en cuanto a los subarriendos como luego se verá, eran notoriamente inferiores a los importes facturados por la supuesta actividad de asesoría, de 645.453,40 euros en 2.007 y de 494.156,22 euros en 2.008.

Por mucho hincapié que se ponga en el beneficio de la duda, no cabe admitir que el dinero del que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia se lucró para su exclusivo beneficio y el de su marido era justo el que provenía de aquella última actividad, la única regular desplegada por Aizoon S.L. por la sencilla razón de que, siendo notorio que los dispendios superaron a los muy escasos ingresos, es matemáticamente imposible sostener tal afirmación.

DECIMOTERCERO.- No obstante, no queda ahí el origen de los fondos ilícitamente blanqueados ya que, para el supuesto de que se desterraran los indicios que pesan sobre que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia coparticipara en los delitos fiscales cometidos por su marido, ya sean los del Impuesto de Sociedades de Aizoon S.L. del ejercicio 2.007 o los del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de aquél de los ejercicio 2.007 y 2.008, que harían impune, en la opinión de este proveyente anteriormente expresada, el autoblanqueo de las cuotas defraudadas a la Hacienda Pública, saldría inevitablemente a escena el delito de blanqueo que sí podría haber cometido respecto del dinero que su marido habría obtenido o, más bien, no desembolsado, gracias a sus defraudaciones fiscales.

La discusión sobre si los bienes que tienen su origen en un delito contra la Hacienda Pública pueden ser objeto de ulterior delito de blanqueo ya fue resuelta en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, 974/2012, de 5 de diciembre en sentido afirmativo y sin precisar que previamente haya recaído sentencia condenatoria sobre el delito del que traían su origen tales bienes ya que ninguna de las redacciones del artículo 301 del Código Penal excluye tal posibilidad y fue esta doctrina la que permitió confirmar la condena por delito de blanqueo de capitales de dos recurrentes unidos por matrimonio: la esposa como tercero que conocía el origen ilícito de los bienes, que es el delito fiscal cometido por su marido, y éste como autor de dicho delito (Revista del Poder Judicial).

DECIMOCUARTO.- Si fijamos nuestra atención en la compra de inmuebles por parte de Aizoon S.L. nos encontraremos que el veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro compra a la entidad Encinar del Norte S.A. las siguientes fincas:

A) La vivienda letra C de la planta cuarta, de la casa número 8-10 de la calle Pedrera, de Palma de Mallorca por el precio de 186.313,75 euros

B) Un aparcamiento en el mismo edificio por importe de 10.818,25 euros

C) Un trastero ubicado en su sótano por importe de 1.803 euros

D) La vivienda letra C de la planta segunda de la casa número 8-10 de la calle Pedrera, de Palma de Mallorca por el precio de 180.303,63 euros.

E) Otro aparcamiento en el mismo edificio por importe de 10.818,25 euros

F) Otro trastero ubicado en su sótano por importe de 1.803 euros.

Si incluimos el IVA que se tuvo que hacer efectivo en ese momento, el montante que Aizoon S.L. pagó a la entidad Encinar del Norte S.A. fue de 206.429,62 y 212.860,45 euros. En total 409.290,07, suma ésta que se habría de incrementar con los aranceles de la Notaría y del Registro de la Propiedad y honorarios de la gestoría que interviniera

Ese mismo día Aizoon S.L. constituye hipoteca sobre las fincas A, B y C para garantizar un préstamo por importe de 198.000 euros que obtiene del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría y también en el mismo día sobre las fincas D, E y F para garantizar otro préstamo concedido por la misma entidad por importe de 192.000 euros, sin que en ambos casos conste con qué ingresos habría de hacerle frente y, también en ambos casos, a devolver en 240 cuotas mensuales cuyas amortizaciones de capital y pago de intereses representaban en total algo más de 1.100 euros mensuales.

Si sumamos a los 390.000 euros obtenidos de financiación hipotecaria, aunque serían bastante menos pues que la entidad bancaria suele retener un 10 % para Notaría Registro, impuestos y Gestoría, los 6.600 euros que Aizoon S.L. declaró a efectos del Impuesto de Sociedades haber obtenido en el ejercicio del 2.004 procedentes de alquileres, el resultado sería insuficiente para cubrir el total de la operación que de esta manera se habría en parte financiado con dinero procedente del entramado societario que, en ese ejercicio y según la propia Agencia Tributaria, representaba el 95,16 de sus ingresos.

El día 21 de diciembre de 2.007 compra, libre de cargas ya que las existentes habían previamente sido canceladas dineraria y administrativamente, aProdito 2005 S.L.:

A) La vivienda sita en planta baja, puerta primera, del edificio plurifamiliar sito en Terrassa, calle María Auxiliadora, número 216 bis,

B) El trastero N° 3 de la misma ubicación.

En la escritura pública de compraventa figura como precio de adquisición global el de doscientos treinta y un mil trescientos noventa euros más el IVA correspondiente que ascendía a dieciséis mil ciento noventa y siete euros con treinta céntimos que la parte vendedora reconoce haber recibido mediante dos cheques bancarios nominativos (comprensivo del precio y del IVA). Asimismo se pactó que todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de la escritura serán a cargo de la parte compradora, excepto el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana..

Ese mismo día constituye hipoteca sobre las fincas A y B para garantizar un préstamo por importe de 191.200 euros que obtiene de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona a devolver en 180 cuotas mensuales.

Sobre esta compra y su financiación pueden hacerse las mismas reflexiones que sobre las anteriores.

Según la Agencia Tributaria, el análisis de la actividad desarrollada bajo la razón social "Aizoon, S.L." ha permitido verificar que los ingresos obtenidos, en el ejercicio 2007 y 2.008, proceden de dos fuentes distintas: El arrendamiento inmobiliario de tres pisos propiedad de la entidad sitos en Palma de Mallorca (c/ Pedrera, n° 8) y el subarrendamiento de otros dos que Aizoon tiene arrendados a Noos Consultoría, S.L. (sitos en Palma de Mallorca, c/ Marqués de la Fontsanta, 27)

Aunque Aizoon S.L. funciona bajo caja única y sin diferenciación de ingresos en orden a su aplicación, se podría entender en beneficio de la duda que la entidad ha venido haciendo frente a las amortizaciones de capital y pago de intereses de esos préstamos hipotecarios con los que financió las compras de las referidas fincas con los ingresos brutos que por arrendamiento ha venido declarando por 6.600 euros en el ejercicio 2.004, 23.760 euros en el 2.005, 27.175,74 euros en el 2.006, 30.576,12 euros en el 2.007, 27.329,56 euros en el 2.008 -ya en este ejercicio con una carga hipotecaria nueva constituida el 21 de diciembre anterior-, 18.080,58 euros en el 2.009, 16.936 euros en el 2.010, ningún ingreso por arrendamiento en el 2.011 y 19.733 euros en el 2.012, si no fuera porque tales ingresos, aparte de que han sido minorados por la propia Agencia Tributaria en la medida en que el alquiler por el subarriendo de los dos pisos propiedad de Noos Consultoría S.L. debía ser rebajado en el importe del alquiler que por el arriendo pagaba Aizoon S.L., las cuentas no salen puesto que si sumamos todos los ingresos, que netos serían bastante menos, de los arrendamientos, única actividad lícita que le reconoce la Agencia Tributaria, no bastarían para cubrir el pago de las mensualidades de los préstamos hipotecarios con lo que se abocaría a la conclusión de que las fincas adquiridas se han financiado en parte con ingresos de procedencia supuestamente ilícita, sean los iniciales procedentes de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada o los derivados de actividades defraudatorias contra la Hacienda Pública, con el efecto derivado de que, para cuando se liquide la sociedad, revertirán en un 50 % en favor de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia.

DECIMOQUINTO.- Toca analizar la exigencia de que Doña Cristina de Borbón y Grecia conociera que los fondos de los que se beneficiaba tenían su origen en una actividad delictiva, cometida por ella o por cualquiera tercera persona.

A tal efecto conviene citar la sentencia n° 102/2.013, de fecha 17 de abril, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra cuando dice:

    "Desde la perspectiva subjetiva no se requiere un conocimiento preciso del delito causa de la acción enjuiciada, sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar... apareciendo comprendido en el tipo penal analizado aquellos que actúan con ignorancia deliberada. La propia estructura del delito obliga a precisar la dificultad que entraña la acreditación de todos sus elementos mediante prueba directa".

La del TS 2545/2.001, de 4 de enero: "...se trata de un conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien".

La de fecha 16-4-2.013, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga cuando dice: "Los bienes comprenden no solo el dinero o metálico, sino también los beneficios así obtenidos...En los delitos económicos, en concreto en el delitos de blanqueo de capitales, la convicción incriminatoria se obtiene total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, es decir los indicios, con una conclusión que se tiene por cierta. La prueba indiciaría, se convierte por tanto en imprescindible en el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Esta afirmación descansa en una premisa previa: la prueba directa en el blanqueo de capitales, prácticamente, será de imposible existencia... El cuestionamiento radical de la aptitud de la prueba indiciaría y su exclusión plena, a la hora de desmontar la presunción de inocencia, sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia y las enormes ganancias que de ella se derivan".

La de la Sala 2ª del Tribunal Supremo n° 165/2.013, de 26-3-2.013, cuando dice: "Ciertamente el Tribunal sentenciador dice que era una "persona de paja", esto no exime un ápice de su responsabilidad penal pues su colaboración -esencial- fue consentir su propia instrumentalización y con ella su aparente ineficacia, pues, cabalmente era eso lo que se buscaba y a lo que voluntariamente se presta en el contexto de ana relación sentimental".

La STS. 1637/2.000, de diez de enero, destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito.

La de fecha 20-2-2.013 del Tribunal Supremo cuando dice: "A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito... En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles".

Es doctrina generalizada la inexigibilidad del dolo directo siendo suficiente con el eventual. En este sentido la sentencia de fecha 31-5-2.010 de la Audiencia Provincial de Huesca cuando dice: "Actuaron con ignorancia deliberada o ceguera voluntaria, expresiones utilizadas en las sentencias de 10 de enero de 2.000 EDJ2000/441, 19 de enero de 2.005 EDJ2005/4963, 30 de diciembre de 2.009 EDJ2009/327303 y 28 de enero de 2.010 EDJ2010/11528, entre otras, como se puede deducir de la misma operativa de colaboración ofrecida, que ya era de por sí extraña, y en cualquier persona con un nivel intelectivo medio hubiera levantado sospechas".

En el sentido expuesto se podrían citar muchísimas más que abordan el elemento intencional o subjetivo de lo injusto en este tipo de delitos.

Trasladados estos criterios al caso que nos ocupa conviene no perder de vista que, según testigos presenciales, la propia Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia intervino de manera también directa en la contratación del personal del servicio doméstico al que anunció que si superaban el período de prueba les serían pagados sus salarios en "negro", para luego ser contratados por la entidad Aizoon S.L., siendo innumerables los gastos personales que, por su propia naturaleza, ha debido hacer directamente aquélla para ser cargados a Aizoon S.L. de cuyo estado de cuentas parece haber sido deliberadamente desentendida como así se desprende, y conviene repetirlo, del correo electrónico supuestamente remitido el 2 de octubre de 2.006 (folio 21.865) por Don Marco Tejeiro a Doña Gemma Pi Bernal, vinculada a la entidad BBVA, con el siguiente texto: "Te escribo para informarte que estáis enviando correspondencia de VISA de Aizoon, S.L. (ce. 0182-1007-260201520992) a Diagonal 550 2º 2ª de Barcelona a nombre de Cristina de Borbón de Grecia. Por favor cambiar la dirección del envío a la nuestra, Av. de les Corts Catalanes 8 Iª Planta. 08173. Sant Cugat del Vallés y con poner el nombre de la empresa es suficiente; no hace falta que en el sobre se vea el nombre de la Infanta".

DECIMOSEXTO.- Por lo que respecta al escrito de alegaciones presentado por la Abogacía del Estado, por mucho que este Juzgado siempre ha valorado como altamente cualificadas todas las Alegaciones que, tanto aquélla como el Ministerio Fiscal y demás partes personadas presentan, no es en este caso concreto ningún ilustrador deseo el que le ha determinado a recabarlos sino el estricto cumplimiento del mandato contenido en el Auto de siete de mayo del pasado año dictado por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, resolutorio del Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de tres de abril de 2.03, que establecía como trámite previo al dictado de la presente dar opción al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran emitir su parecer.

Para este proveyente tal trámite era obligado pero para sus destinatarios se trata de un ofrecimiento que son muy dueños de aceptar o no y, en el primer caso, sin sujeción absolutamente a ningún protocolo.

Este comentario viene al caso de la cuestión previa planteada por la Abogacía del Estado que parece excusarse de justificar las razones por las que no ha pedido dicha imputación con anterioridad, cuando absolutamente nadie le solicitó justificación alguna al respecto.

Manteniendo casi todos los escritos de alegaciones la misma postura, proclive a la no citación de Doña Cristina de Borbón, llama la atención que mientras la Abogacía del Estado esgrime que se ha levantado el velo societario de Aizoon S.L., la Representación de Doña Cristina de Borbón mantiene que no cabría prescindir de su personalidad jurídica.

En cuanto al resto de su escrito este Instructor ha tratado de darle adecuada respuesta a lo largo de la presente resolución y el hecho de que no coincida plenamente con todas las conclusiones que extrae la Agencia Tributaria no implica en modo alguno merma en la valoración sobre su eficacia y seriedad.

DECIMOSEPTIMO.- Quienes afirman que la Representación Procesal unificada de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, de Don Diego Torres Pérez, de Doña Ana María Tejeiro Losada, de Virtual Strategies, S.L., de Noos Consultoría Estratégica, S.L., de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, de Shiriaimasu, S.L. y de Intuit Strategy Innovation Lab, S.L. no se ha mostrado partidaria de la imputación de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia será porque sólo han leído los folios 1 y 20 de su escrito de alegaciones omitiendo el resto o no se han detenido en la lectura entre líneas.

Ciertamente, en el folio 1 del escrito textualmente se dice "que esta parte no puede, ni debe, pedir la imputación de nadie, pues no es tal su cometido" afirmación que este proveyente comparte plenamente pues que sería un trastoque de papeles inimaginable que la defensa de determinados acusados se convirtiera a estas alturas en acusadora de otros.

Al folio 20 del mismo escrito, referido ya concretamente a Doña Cristina de Borbón, se dice literalmente "que no se pretende ni por asomo la imputación de la esposa de IU..." pero obsérvese que en aras a la fidelidad se han consignado unos puntos suspensivos porque el texto es más explícito y continua diciendo que no se pide tal imputación porque los hechos que se instruyen y por los que están imputados sus representados no constituyen ni tan siquiera infracciones administrativas.

No muy entendible defensa sería la que entendiera que los hechos sí serían constitutivos de delito pero que serían otros imputados quienes los habrían cometido.

Es entre el uno y el otro folio donde el autor del escrito se explaya con fina ironía en justificar lo que formalmente no pide, y es que a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia se la ha de tratar procesalmente con el mismo rasero con el que se ha medido a sus representados quienes sí fueron citados a declarar en calidad de imputados, al igual que también lo fueron todos los que hasta marzo de 2.006 integraron la Junta Directiva de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada con la única excepción de Doña Cristina de Borbón lo que no acaba de entender quien así argumenta y que este proveyente, a la vista de las diligencias practicadas, tampoco en este momento.

DECIMOCTAVO.- Alega la Representación Procesal de Don Iñaki Urdangarín Liebaert que la Providencia de fecha 9 de diciembre pasado vulnera el principio acusatorio en tanto "confiera a todas las Partes personadas la posibilidad procesal de manifestarse en relación a la cuestión de si debe imputarse o no a determinada persona", pero la alegada vulneración no se advierte por ninguna parte:

Primero porque en la fase de instrucción, salvo en puntos muy concretos como puede ser el atinente a la adopción de determinadas medidas cautelares, no rige el principio acusatorio, que quien reprocha dice haber sido vulnerado. Por tanto ya de entrada nunca se podría vulnerar lo que no es de aplicación.

Sin duda alguna se trata de un error disculpable por el reiterado empecinamiento en confundir lo que es una simple citación para que una persona pueda dar su versión sobre unos hechos que, en razón a las preguntas que, en atención a su vinculación con ellos, cabría formularle y para su propia garantía, sólo podría llevarse a cabo en calidad de imputada, repito confundir, con su formal imputación a través de un escrito de acusación, lo que sólo están legitimados para hacer el Ministerio Fiscal y demás partes que ejerzan la acusación. Pero es que además, a reserva de lo que a continuación se dirá, el recabar opiniones que no serían procesalmente necesarias no conllevaría en ningún caso prescindir de las que sí lo fueran.

Segundo, porque aún cuando siempre sea conveniente contar con la docta opinión de quien ahora se sorprende de que se le pida, si este proveyente ha instituido un trámite para que el Ministerio Fiscal y demás partes personadas en la causa, incluidas las defensas, pudieran formular alegaciones sobre la hipótesis de una citación de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia para que comparezca a prestar declaración en calidad de imputada por supuestos delitos contra la Hacienda Pública y/o de blanqueo de capitales, no es porque así lo disponga la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues que no lo hace y en esto se coincide, ni porque sea tal la dubitación que aflija a este Instructor que esté a la espera de ser convencido por un tercero en uno u otro sentido, como viene a insinuar dicha Representación cuando dice "ante la falta evidente de convicción por parte del limo. Sr. Magistrado-Juez Instructor", sino simplemente porque así lo ordenó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial en la parte dispositiva de su Auto de 7 de mayo de 2.013 y que en lo que afecta a lo que ahora nos ocupa se ha dejado transcrita en la página 5ª de la presente resolución.

Se alega por la misma Representación que "Las cantidades abonadas con cargo a la Sociedad "Aizoon, S.L." referentes a... fueron encargadas exclusivamente por mi Mandante sin intervención de su esposa".

Sin duda se trata de una manifestación muy personal ajena a la que aparece en la causa y de la que habría tenido conocimiento a través de su poderdante De ser así no se adivina por qué tanta resistencia en que sea ella misma quien lo explique.

Las restantes alegaciones sobre la improcedencias de la citación en calidad de imputada de la esposa de su representado, totalmente lógicas y legítimas desde su personal óptica, se han de dar por contestadas con lo anteriormente expuesto.

DECIMONOVENO.- La propia Representación Procesal de la afectada por la presente resolución sí que parece haber entendido que el trámite que ahora evacúa no es fruto del capricho de este proveyente ni de la imperiosa necesidad de valerse del mismo para salir de ninguna fluctuación ante la que no pudiera decantarse con la sola valoración del material obrante en la Causa.

Existe una simbiosis argumental, cuya casualidad no se pone en duda, entre las alegaciones hechas por tal Representación y las llevadas a cabo por el Ministerio Fiscal en tanto hacen uso de un argumento tan similar como gratuitamente acusatorio cuando dicen que de imputarse a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia lo sería por "ser quien es", comentario que será objeto de más detenida valoración a lo largo de esta resolución.

Se lamenta la Representación Procesal de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia de que todas sus alegaciones forzadamente habrán de tener un modo hipotético al desconocer las que podrían haber realizado o eventualmente realizarían quienes sostuvieran la procedencia de la imputación de su representada y es por ello que solicita un nuevo trámite consistente en que se le vuelva a dar traslado de aquéllas para así poder replicarlas preventivamente, petición esta que no puede ser atendida porque la propia resolución que acordó el trámite ahora evacuado claramente dice que con el resultado de las alegaciones que se hicieran se resolvería sin precisar de ninguna otra.

Si este Juzgado hubiera ido dando traslado al Ministerio Fiscal y demás partes de los escritos de alegaciones conforme se iban presentando se hubiera producido una situación de agravio comparativo hacia los primeros en el tiempo en la medida en que los posteriores, en posesión ya de las alegaciones vertidas por aquéllos, se situarían así en mejor disposición para rebatirlas.

Concluso el trámite de la manera que lo ha sido, todas las partes han gozado de las mismas posibilidades arguméntales sobre la cuestión propuesta que son las que obraban en la Causa, e introducir ahora un nuevo trámite de traslado a modo de réplica en favor de la Representación Procesal de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia provocaría una situación de desequilibrio que, para restablecerlo, obligaría a otro nuevo a modo de dúplica en favor de quien hizo las alegaciones posteriormente rebatidas, lo que haría indefinida la resolución de la cuestión, máxime cuando la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece tales trámites, tampoco los impuso la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, y con la negativa ninguna indefensión se le causa al peticionario quien siempre tendrá a su disposición todo el sistema de recursos legalmente establecido contra la presente resolución que, por añadidura, no tiene por qué circunscribirse simplemente a aceptar o rechazar las argumentaciones que se le proponen, pues que no obedece al principio de justicia rogada, sino que puede y debe utilizar cualesquiera otras de su propio cuño como así se hace.

Afirma dicha Representación que no existe la más tenue sospecha para sostener que Aizoon S.L. fuera constituida "ab initio" para incurrir en irregularidad tributaria alguna, criterio éste que evidentemente no fue compartido por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial cuando en su Auto de 7 de mayo de 2.013 se expresó de la siguiente manera: "...la Infanta debería saber o conocer (y por eso abandona Instituto Noos) que para entonces Aizoon era una sociedad pantalla y que su marido la utilizaba para defraudar a Hacienda", como tampoco lo compartió el asesor fiscal Don Miguel Tejeiro Losada cuando, ante el consejo del Notario Don Carlos Masiá Martí de que no veía conveniente que Doña Cristina de Borbón participara en la constitución de Aizoon S.L., recibió la respuesta de que su intervención tenía por objeto servir de escudo frente a Hacienda, y tampoco el Sr. Notario cuando, aunque las palabras literales que escuchara pudieran ser otras, así lo entendió, al igual que así lo entiende quien ahora resuelve y contradictoriamente también lo viene a entender así la misma Representación de Doña Cristina de Borbón cuando dice que "Aizoon S.L. era una entidad vacía, carente de toda real actividad, que servía de pantalla para ocultar a la persona física que, con su actividad, había generado esas rentas"

Coincidir ante la realidad suele ser normal porque la realidad se presta a ser imitada o compartida por varias personas. Coincidir, en cambio, en el error no debiera en principio ser tan frecuente pero a veces acontece.

Se dice esto porque el Ministerio Fiscal en su escrito de 14 de noviembre de 2.013 (folio 25.667 de esta Pieza) dice textualmente: "La mercantil Aizoon S.L. entre los años 2006 y 2008 no recibió ingresos procedentes del Instituto Noos ni de cualquiera de sus sociedades vinculadas. Los únicos ingresos que le constan proceden de compañías privadas y son los que seguidamente se relacionan..."

La Dirección Letrada de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia coincide con tal afirmación, la incorpora a su escrito de alegaciones y tras, ofrecer la comprobación de tal aserto a través de una serie de folios que cita para llegar a la conclusión de que no existe indicio alguno que lo desvirtúe y reiterarse en él una y otra vez, construye sobre una pretendida inexistencia de ingresos procedentes de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada o de sus sociedades vinculadas a partir del 20 de marzo de 2.006, fecha de su cese como Vocal de aquélla, todo un edificio argumental pretendidamente exculpatorio de su defendida que, si se mantuviera en pie, no sería por ese cimiento ya que estrepitosamente se desmorona cuando se comprueba que con posterioridad a esa crucial fecha sí que Aizoon S.L. ha venido recibiendo ingresos de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada en las fechas y por las cuantías que a continuación se relacionan:

Así el siete de abril de 2.006 se produce una traspaso de la cuenta de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada a la 0182 1007260201520992, titularidad de Aizoon S.L., por importe de 75.000 euros (folio 6.362).

El veinticinco de abril de 2.006 se ingresa en la cuenta S.L. un cheque por importe de 15.000 euros procedente de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada (folio 6.358).

El mismo día se produce una traspaso de la cuenta de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada a la de Aizoon S.L. por importe de 50.000 euros (folio 6.362).

El siete de junio de 2.006 se ingresa en la misma cuenta otro cheque de igual procedencia por importe de 3.000 euros (folio 6.244)

El quince de julio de 2.007 ocurre lo mismo con un cheque de 130.000 euros (folio 3.658) que, como ya se dejó expuesto, es posible que sea el que se trató de justificar como un préstamo que la propia Agencia Tributaria calificó como inexistente.

Quiere esto decir que, al menos con respecto a ese concreto argumento, la anticipada exoneración de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia ya no sería posible, siendo cuestión bien distinta que pudiera serlo en atención a otros.

Cuando se es mal entendido por una diversidad de personas la prudencia exige plantearse que es posible que quien así se sienta quizá lo sea porque no se haya explicado bien. No está de más, por tanto, dejar una vez más bien claro que esta resolución dista abismalmente de ser o parecerse a una sentencia condenatoria; tampoco supone privación o restricción de derechos; es más, de momento ni tan siquiera abre la puerta a que las distintas partes acusadoras puedan formular acusación contra Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia.

Simplemente, lo único que se pretende es brindar a ésta la oportunidad de que en sede judicial facilite explicaciones sobre hechos indiciarios de delito, pero nada impide que incluso esta posibilidad pueda ser desaprovechada ejerciendo su derecho a negarse a declarar, hacerlo selectivamente respecto de quienes pretendan interrogarla o también selectivamente de las preguntas que se le formulen, como ya han ejercido otras personas en la Causa, y, por supuesto, sin estar sometida a un deber de veracidad, derecho este último que si no se deseara ejercer simplificaría extraordinariamente el trámite ya que se reconduciría a apelar a la memoria.

En cualquiera de las actitudes se trata de un acto personalísimo para el que no caben mecanismos de representación.

Viene esto al caso porque la Dirección Letrada de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, que numantinamente viene oponiéndose a un trámite tan simple como es que su defendida comparezca ante este Juzgado para declarar, lo que en realidad está haciendo es declarar por ella, y no me estoy refiriendo a las cuestiones técnico-jurídicas que plantea sino a apreciaciones de carácter personal de las que son muestras las que siguen consignaciones:

    "Desde la constitución de la compañía (se refiere a Aizoon S.L.) el 11 de febrero de 2003, S.A.R. Dña. Cristina Federica de Borbón estuvo completamente al margen de la administración de la sociedad; no tuvo ninguna intervención activa en la gestión cotidiana de dicha sociedad; y obviamente, como no puede ser de otro modo, confió absolutamente en la gestión de su esposo".

    "...plena confianza del socio en la bondad de la gestión del administrador y en la corrección de sus decisiones en materia contable y fiscal Máxime teniendo en cuenta que S.A.R. Dña. Cristina Federica de Borbón no cuenta con formación específica sobre tales materias".

    "...ninguna razón podría tener nuestra mandante para albergar la menor sospecha de que Aizoon pudiera estar vinculada con la comisión de delito alguno"

    "...tampoco podría tener razón alguna para sospechar que pudiera estar utilizándose para la posible comisión de un presunto fraude fiscal"

    "...nuestra mandante estaba completamente al margen de la administración de la sociedad, carece de toda formación técnico-tributaria y confiaba plenamente en la gestión de su marido".

    "...no existe ningún indicio para pensar que S.A.R. Dña. Cristina Federica de Borbón tuviera motivo alguno para creer que su marido - administrador único de Aizoon y responsable de la gestión financiera, contable y mercantil de la compañía- pudiera estar incurriendo en ningún tipo de irregularidad de carácter fiscal que le invitara a pensar que los fondos de la compañía de los que ocasionalmente dispuso tenían su origen en un hecho delictivo".

    "...menos habría indicio alguno de que pudiera sospechar siquiera que, habiendo un delito fiscal, los bienes y servicios que percibió hubieran sido sufragados precisamente con cargo a las cuotas presuntamente debidas y no con cargo al resto de los ingresos -en origen lícitos y que nunca devinieron ilícitos de Aizoon"

    "...la gestión cotidiana de la empresa le incumbía exclusivamente al esposo, en el marco general de la más absoluta confianza de mi defendida".

    "...esposa/socio, carente de conocimientos específicos en materia contable y fiscal..."

La formación universitaria, académica o profesional de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia podría estar o no acreditada en la Causa pero de ello no necesariamente se desprendería que, respecto de aquellas materias que no lo estuviera, como puede ser la contable y tributaria, carezca aquélla de los conocimientos básicos comunes a un gran número de personas de similar formación, máxime cuando se vienen prestando dilatados servicios para una entidad financiera en puesto de gran responsabilidad.

Existiendo sobrados indicios de que Aizoon S.L. era una entidad constituida al 50 % por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y su esposa; que su finalidad se residenciaba en el vaciado de fondos procedentes de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada de la que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia fue Vocal hasta el 20 de marzo de 2.006 que, bajo la apariencia de entidad sin ánimo de lucro, a su vez obtenía de Instituciones Públicas, así como a partir de la referenciada fecha canalizar ingresos derivados de entidades privadas para sustraerlos parcialmente a la tributación, al tiempo que fingir gastos para su obtención, y que de todo ello obtuvo un personal beneficio, no le debiera ser exigible a este Juzgado, al menos para llamar a declarar a quien tal intervención ha tenido, adivinar en este momento con qué conocimientos contables o fiscales cuenta; tampoco, si al margen de que la Administración formal de Aizoon S.L. la ostentara su esposo, ella tenía o no alguna intervención fáctica en la gestión cotidiana de la entidad que al 50 % compartían; tampoco el grado de confianza que depositara en su esposo o los recelos que pudiera abrigar sobre sus actividades; tampoco, dada la fungibilidad del dinero del que se lucraba, si el concreto efectivo que incorporaba a su patrimonio era el derivado de las muy escasas actividades lícitas de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y Aizoon S.L. o de las incomparablemente mayores supuestamente delictivas, siendo la interesada quien deberá explicitar qué tipo de dinero era del que estaba en cada momento disponiendo en su beneficio; y, sin que con esto se agoten las posibilidades, por supuesto tampoco le es dado adivinar si en los momentos lúdicos que a buen seguro compartiera el matrimonio Urdangarín/Borbón con el Torres/Tejeiro cualquier comentario que se deslizara sobre los negocios en los que se afanaban, determinaba a Doña Cristina de Borbón a ausentarse inmediatamente de la reunión para así quedar al margen de cualquier conversación al respecto. Inopia en palabras de la Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez.

Las afirmaciones de tinte personal que vierte la Representación Procesal de Doña Cristina de Borbón a buen seguro que le habrán sido participadas por su representada pero, con independencia de su legítimo derecho a hacerlo, el destinatario último pero sin intermediarios debe ser este Juzgado, y para eso, y no más, es que se le ofrece la ocasión, que se reconduce al absurdo cuando para un trámite que se cuenta por miles en el cotidiano quehacer judicial de España se haya de abrir un debate, no a posteriori como sería lo razonable sino previo, sobre la culpabilidad o inocencia de la persona afectada.

VIGESIMO.- En cuanto al escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal en fecha 14 de noviembre de 2.013 conviene detenerse en algunos de sus puntos en la medida en que se ha puesto un especial énfasis en ellos.

El escrito presentado va dirigido a este Juzgado y ello, no es que solamente le legitime para darle respuesta, sino que a ello le obliga.

Ciertamente la memoria suele ser frágil pero en este caso no para este proveyente y en el tema a que se contrae, ya que el cotidiano quehacer procesal compartido no le permite olvidar que el Ministerio Fiscal, encarnado en la presente Causa por el Iltmo. Sr. Don Pedro Horrach Arrom, ha venido impulsando de forma altamente activa y brillante la investigación ejerciendo una iniciativa procesal, no solamente merecedora de encomio sino absolutamente imprescindible para llegar al estadio procesal en el que en la actualidad se encuentra la Causa y sin cuya intervención ello no hubiera sido posible.

Es por ello que la observación, en tanto vaya dirigida a quien ahora resuelve, se ha de entender innecesaria y, en la medida en que lo sea frente a terceros, es sentida y comprensiblemente compartida por este Juzgado.

Este proveyente ya expuso en su resolución de tres de abril del presente año los indicios que abrigaba sobre la intervención que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia podía haber tenido en las actividades presuntamente delictivas de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, y poco importa si siguen en el fuero interno de su autor conservando o no vigencia en la medida en que esta cuestión quedó zanjada, a reserva naturalmente de que sobrevengan nuevos datos, por el Auto de siete de mayo de 2.013 dictado por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, al que resulta obligado atenerse y es por ello que, aunque sea sólo formalmente y por esa razón ha de aquietarse al apartado I del escrito del Ministerio Fiscal.

En cuanto a los restantes apartados, por supuesto que se concuerdan las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales que explícita aunque con resultado dispar al pretendido por el Ministerio Fiscal como a lo largo de la presente resolución se tratará de argumentar.

Sólo en la medida en que el Ministerio Fiscal llama la atención de este Juzgado, tanto en el escrito de 14 de noviembre de 2.013 como en otro anterior de fecha 31 de octubre del mismo año, sobre el punto de la concesión de un préstamo por S.M. El Rey en favor de su hija, se ha de poner de manifiesto que ningún recelo ha de experimentarse por el hecho, natural y frecuente, de que un padre ayude a su hija a la financiación de la compra de su vivienda.

Quizá no sea tan frecuente su elevado importe, de 1.200.000 euros, pero se reconoce que ello irá en función de las posibilidades económicas del prestamista y necesidades financieras de la prestataria.

Quizá se aparte algo más de la rutina el que un préstamo, concebido en exclusiva atención a lazos familiares de indiscutible confianza y, por ello, en condiciones inusualmente ventajosas y flexibles, que en ese momento sería impensable que se pudieran quebrantar y forzar a impetrar la tutela judicial, se sienta la necesidad de documentarlo mediante escritura pública cuando tal formalidad no es obligada y la entrega del numerario ya constaba acreditada por transferencias bancarias y, por el contrario, no se experimente la necesidad de dotar de objetiva constatación su devolución a través del mismo cauce o de consolidadas prácticas bancarias, previéndose solamente que tendrá lugar en el Palacio de la Zarzuela, lo que obligaría al traslado personal y material de importantes sumas de dinero en efectivo de cuya trayectoria debería quedar plausible huella pero que se ignora.

Sólo porque así lo alega el Ministerio Fiscal, sólo se coincide en parte con aquél sobre que el supuesto delito fiscal que tales hechos pudieran hipotéticamente constituir ya estaría prescrito.

Se coincidiría si entendiéramos que ese supuesto delito hipotéticamente se cometiera "ab initio" disfrazando deliberadamente como préstamo lo que era una pura y simple donación para que no tributara como tal.

Avalaría esta hipotética consideración el dato de que en la Causa obra al folio 21.853 un correo electrónico, supuestamente remitido el 15 de junio de 2.004 por Don Iñaki Urdangarín Liebaert a Don Marco Tejeiro dándole instrucciones para que remitiera un proyecto económico-financiero para la compra de la vivienda de Elisenda de Pinos 11-13 de Barcelona a Don Federico Rubio Carvajal, a la sazón funcionario del Cuerpo de Gestión Catastral, y quien, según se desprende del documento manuscrito N° 124, obrante al Anexo 49 de los intervenidos con ocasión del registro practicado en la sede de Bufete Medina Tejeiro Asesores S.L., estaba encargado por Don Miguel Tejeiro Losada, a pesar de ser éste asesor fiscal, de confeccionar las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de Doña Cristina de Borbón o prestarles un asesoramiento añadido como si el que pudiera prestarle el comitente no bastara.

Pues bien, en ese proyecto (folio 21.854) aparece como "Disponible a favor de SAR 1.202.024.2 (200 m ptas.)", suma esta que en los tres folios siguientes en los que se descompone, bajo el epígrafe "Ahorro" y en unión de conceptos vinculados indistinta o conjuntamente a los cónyuges, figura como "Donación".

Se discreparía si hipotéticamente entendiéramos que lo que en la intención de los contratantes era inicialmente un préstamo y que como tal se documentó en escritura pública, se tornara en su devenir en una donación en cuyo caso el inicio del cómputo de prescripción podría demorarse al momento en que, vencido el plazo de las distintas amortizaciones, éstas no se produjeran ni el prestamista compeliera a su cumplimiento, coincidencia esta que, de producirse, constituiría una condonación del importe que restara por amortizar y, con ello, su ineludible calificación como donación y, por tanto, sujeta desde ese momento al Impuesto de Donaciones.

En otro orden de cosas muestra el Ministerio Fiscal su extrañeza ante la apreciación que en su día hizo la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial relativa a que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia estuviera llamada a conocer, cuando menos a partir del 20 de marzo de 2.006, que para entonces Aizoon S.L. era una sociedad pantalla y que su marido la utilizaba para defraudar a Hacienda, a raíz de dos preguntas parlamentarias por escrito realizadas, una por los diputados Doña Francina Armengol y D. Antoni Josep Dieguez y otra sólo por éste último, con la pretensión de desvincular un evento de otro, e invoca el contenido de tales preguntas que incorpora a su escrito, para llegar a la conclusión de que "el abandono del Instituto Noos por la Infanta en marzo de 2006 no es consecuencia de una inexistente intervención parlamentaria".

Sin dudar de la realidad de las citas, debe ser que la propia Doña Cristina de Borbón lo entendería de la misma manera que siete años más tarde acabó entendiéndolo la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma, por cuanto que el indicio irrefutable de que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia estaba al tanto del revuelo social y parlamentario que habían levantado los negocios de su marido y su propia participación en ellos y que la determinaron a dimitir como vocal de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, pero no así desprenderse de su participación en Aizoon S.L., la tenemos en el reconocimiento que hizo su propio letrado con ocasión de adherirse al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 3 de abril de 2.013.

Cito textualmente el siguiente párrafo de tal escrito: "Quizá uno de los más relevantes sea el hecho de que, tras conocer las primeras polémicas mediáticas sobre su participación en el Instituto Noos (a raíz de una pregunta parlamentaria efectuada en diciembre de 2005), en fecha 20 de marzo de 2006 Doña Cristina dimitió de la Junta Directiva de la Asociación Noos; y que no entró ya a formar parte del Patronato de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social que le sucedió posteriormente. No parece cierto, por lo tanto, frente a lo que se indica en el Auto, que Doña Cristina de Borbón "de propia iniciativa no hubiera decidido desvincularse formal y efectivamente de la Asociación". Lo hizo a partir del momento en el que conoció las noticias que comenzaban a aparecer. Es decir, ajustó su conducta de modo escrupuloso al estándar de actuación conforme al principio de confianza", configurado por la dogmática clásica del Derecho penal".

Esto es lo que dijo su Dirección Letrada en su momento y es de suponer que haciendo uso de la información que su cliente le facilitara y que la presente resolución le brinda la posibilidad de extenderse sobre ella o rectificarla, entre otros muchos extremos.

Por añadidura, el emisario real, Don Manuel Romero Moreno, de ser veraz el documento N° 14 adjuntado por la Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez a su escrito de alegaciones, en fecha 14 de marzo de 2.006, es decir seis días antes de la dimisión de la Junta Directiva de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, ya había cursado instrucciones sobre cómo debía llevarse a cabo esa desvinculación y la creación de la nueva Fundación que debía sustituirla y en cuya primera reunión del Patronato ya se propondría por aclamación invitar al Duque de Palma para presidirla.

Pues bien, esa nota ya se hacía extensiva a la necesidad de salir al paso de las referidas preguntas parlamentarias de la siguiente y textual manera: "Presentación de la documentación en el Parlamento: Es importante que se formule un adecuado escrito de presentación de la documentación en el Parlamento, una vez hablado con las Fundaciones que contrataron al Instituto Noos".

El mismo emisario, en su declaración obrante al folio 14.624 y siguientes manifestó haberse sentido alarmado porque le llegaron noticias de que Don Iñaki Urdangarín Liebaert estaba involucrado en actividades que, cuando menos, no parecían acordes con su posicionamiento en la Casa de S. M. El Rey, y como muestra de uno de los cauces a través de los cuales le había llegado la información, cita la revista "El Siglo" en una edición del mes de junio de 2.005.

Pues bien, la revista a la que alude no puede ser otra que la N° 655, de 27 de junio de 2.005, en cuya portada aparece el matrimonio Urdangarín/Borbón y sobre ellos el titular "La mansión de los Duques".

En su interior aparece un amplio artículo donde se trata de la compra de la mansión de la calle Elisenda de Pinos, su elevado importe, recursos con los que contaría el matrimonio para hacer frente a su pago, negocios en los que estaba involucrado el Sr. Urdangarín y participación de su esposa. Parece razonable que si la luz de alarma se le encendió al asesor de la Casa Real, no debió ser a ello ajeno a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia.

A tenor de lo anterior no parece que la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial desvariara cuando dijo que: "al menos desde marzo de 2006, momento de la intervención parlamentaria en la que se suscitaron las dudas sobre las irregularidades del Instituto Noos la Infanta debería saber o conocer que para entonces Aizoon era una sociedad pantalla y que su marido la utilizaba para defraudar a Hacienda".

Ciertamente que el tema de los gastos personales del matrimonio cargados a las cuentas de Aizoon S.L., junto con otros muchos, fue abordado por este Juzgado en su Auto de fecha 5 de marzo de 2.013 pero con los comparativamente menores datos que entonces tenía, en la sana creencia de que no había tenido participación relevante en las actividades de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, a los sólo efectos fiscales y dejando bien abierta la puerta a lo que el futuro de la instrucción pudiera deparar.

Dicho así y sin más aditamentos deviene imposible no estar de acuerdo con la afirmación hecha por el Ministerio Fiscal relativa a que "En el proceso penal las meras conjeturas o sospechas no constituyen títulos válidos de imputación".

Matizadamente es obligado mostrar también la conformidad si por imputación se entiende la que habría de servir de base para la adopción de medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad, de carácter civil dirigidas a asegurar reparaciones, diligencias que impliquen intromisión en la esfera de la intimidad de las personas, plantear formalmente acusación, acodar la apertura del juicio oral y no digamos ya para que la persona sobre la que pesan pueda llegar a ser objeto de un pronunciamiento de condena penal.

Si por conjeturas o sospechas se entiende las que sólo son fruto de lucubraciones forzadamente mal pensadas, inusualmente compartidas y carentes de la más mínima base lógica y objetiva, habría que estar aún más de acuerdo, sencillamente porque se estaría vulnerando descaradamente el principio de presunción de inocencia afortunadamente forjado en el crisol de nuestro Ordenamiento Punitivo.

Selectivamente se estaría en total desacuerdo si por imputación sólo se entendiera, como así es en el caso que nos ocupa, la convocatoria para posibilitar que una persona preste declaración con determinadas garantías jurídicas ya que, si bien es irrefutable que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia goza del beneficio de presunción de inocencia, no se trata de un singular privilegio especialmente instituido para la ocasión sino que es rigurosamente el mismo que protege absolutamente a todos los imputados en todas las causas que se instruyen bajo nuestro sistema procesal y que, no solamente no impide sino que es perfectamente compatible con que sean citados para prestar declaración, se puedan dictar en su contra medidas de aseguramiento en ara a la protección de supuestas víctimas y, cumplidos que sean requisitos de mayor rigor, ser objeto de medidas de aseguramiento de carácter civil que tiendan a asegurar una eventual sentencia condenatoria, o de prisión que además tiendan a asegurar su comparecencia enjuicio.

Todo esto es armonizable con el principio de presunción de inocencia que formalmente llega hasta el punto de beneficiar incluso a quien en el marco de la instrucción ha reconocido su culpabilidad.

El argumento de que la citación de una persona para que preste declaración en calidad de imputada debe venir precedida de pruebas objetivas que demuestren su participación en el delito que se instruye conduce al absurdo porque nos situaría ante un círculo vicioso por cuanto que de cara a un eventual plenario para que un indicio se pueda convertir en prueba de cargo se precisa que sobre él haya tenido oportunidad de prestar declaración el afectado al objeto de brindarle la posibilidad de desvirtuarlo y así abortar en cuanto a él el curso del procedimiento.

El digno Representante del Ministerio Fiscal se empecina en el debate de si en este momento Doña Cristina de Borbón es culpable o inocente, que en su esfera competencial sería tanto como calibrar si los elementos de juicio con que hoy cuenta posibilitarían el dirigir o no contra ella la acusación, cuando ese trámite, si es que ha de llegar, ya se verá tras su declaración y, en su caso, la práctica de las diligencias indispensables que de la misma pudieran derivarse.

Aplicando estos postulados al caso que nos ocupa y apelando también este proveyente a la memoria aunque sin invocar su fragilidad, resulta que en la presente Pieza Separada este Juzgado ha llevado a cabo, s.e.u.o, nada menos que 42 convocatorias -en las restantes de esta misma Causa se perdería la cuenta- al objeto de que sus destinatarios, todos ellos ungidos con el mismo principio de presunción de inocencia que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, pudieran prestar declaración en calidad de imputados.

Veamos cómo han tenido lugar tales llamamientos y qué incidencias se han producido con ocasión de ellos:

Don Diego Torres Pérez fue llamado en virtud de una Providencia de fecha 31 de mayo de 2.011 que textualmente se limitaba a decir: "1º Abrir con la documentación aportada el Anexo N° 42; y 2º Recibir declaración en calidad de Imputado y con instrucción de sus derechos a Don Diego Torres Pérez, señalándose...".

Pues bien, a pesar de la parquedad de tal pronunciamiento, ni el afectado ni ninguna otra parte ni, por supuesto, el Ministerio Fiscal, plantearon reproche alguno sobre una supuesta indefensión que pudiera generar la fórmula de llamamiento elegida ni nadie se sintió llamado a formular recurso alguno.

Don José Luis Ballester Tuliesa y Don Raimundo Alabern de Armenteras fueron convocados para que prestaran declaración en calidad de imputados por Providencia de fecha 18 de julio de 2.011 que literalmente decía: "5º Recibir declaración en calidad de imputados y con instrucción de sus derechos a Don José Luis Ballester Tuliesa y a Don Raimundo Alabern de Armenteras, señalándose ...".

Tanto en uno como en otro caso, nadie se sintió indefenso por lo escueto de la fórmulas empleada ni proclive a la interposición de Recursos.

Don José Luis Ballester Tuliesa fue de nuevo convocado por Providencia de 14 de diciembre de 2.011 dictada en una Pieza entonces Secreta y cuyo texto era el siguiente "1º Recibir declaración en calidad de imputado y con instrucción de sus derechos a Don José Luis Ballester Tuliesa, diligencia que para mayor discreción tendrá lugar en las dependencias de la Fiscalía de les Ules Balears, señalándose...", pronunciamiento que ni el afectado ni el Ministerio Fiscal, que sí estaba personado, impugnaron.

Don Diego Torres Pérez, Doña Ana María Tejeiro Losada, Don Marco Antonio Tejeiro Losada y Don Salvador Trinxet Llorca fueron llamados en calidad de imputados por Providencia de fecha 16 de diciembre de 2.011, también dictada en una Pieza entonces declarada Secreta y cuyo texto era el siguiente: "1° Recibir declaración en calidad de imputados, asistidos de Letrado y con instrucción de sus derechos a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada y a Don Marco Antonio Tejeiro Losada, diligencias que para mayor discreción tendrán lugar en las dependencias de la Fiscalía de les Illes Balears, señalándose...; y 2º También recibir declaración en calidad de imputado, asistido de Letrado y con instrucción de sus derechos, a Don Salvador Trinxet Llorca, diligencia que asimismo tendrá lugar en las dependencias de la Fiscalía de les Illes Balears, señalándose...".

Tampoco recibió el menor reproche tan escueto proveído.

Don Iñaki Urdangarín Liebaert fue convocado para que prestara declaración como imputado por Auto de fecha 29 de diciembre de 2.011 cuya parte dispositiva, entre otros extremos, textualmente decía: " Recibir declaración en calidad de imputado, con instrucción de sus derechos y asistido de Letrado de su elección que, en otro caso, le sería nombrado del Turno de Oficio, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert para posibilitar que facilite su versión sobre todos aquéllos hechos que guarden relación con la génesis de cualquier fórmula negocial en virtud de la cual el declarante, tanto como persona física como en su condición de representante, partícipe o vinculado, de hecho o derecho, a personas jurídicas, haya sido perceptor de fondos públicos, ejecución de lo convenido, rendición de cuentas, personas que han participado en los anteriores hechos o que hayan devenido beneficiadas por los mismos, así como el destino y tratamiento fiscal que se le haya dado a los fondos recibidos, y los que se deriven; y ello tanto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Les Ules Balears como en la Valenciana, recibiendo tales hechos una mucho más perfilada concreción en el curso de su declaración, señalándose...".

En esta ocasión se ftie bastante más explícito en relación con el contenido sobre el que habría de versar la proyectada declaración pero ni en los "antecedentes de hecho" de tal resolución ni en sus "fundamentos jurídicos" se menciona ni tan siquiera un solo indicio con el que se pretendiera justificar ante el afectado ni tampoco ante terceros la procedencia del llamamiento ni la calidad en que lo fue.

Pues bien, absolutamente ningún recurso se interpuso contra la misma.

Don Diego Torres Pérez, Doña Ana María Tejeiro Losada, Don Marco Antonio Tejeiro Losada, Don Miguel Tejeiro Losada y Don Salvador Trinxet Llorca fueron asimismo citados por la referida resolución que en su pronunciamiento T literalmente decía: "Recibir declaración en calidad de imputados, asistidos de Letrado y con instrucción de sus derechos, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada, declaraciones que versarán sobre los mismos o relacionados hechos por los que se recibirá declaración a Don Iñaki Urdangarín..., y también recibir declaración en calidad de imputado, asistido de Letrado y con instrucción de sus derechos, a Don Salvador Trinxet Llorca, declaración que versará sobre la intervención que haya podido tener en las operaciones llevadas a cabo por los anteriores y su tratamiento fiscal, señalándose...".

Lo mismo hay que decir sobre la no explicitación en tal pronunciamiento de los indicios que la sustentaban y la no formulación de recurso alguno contra la misma, lo que, como no podía ser de otro modo, no ha pasado inadvertido a su Dirección Letrada en su reciente escrito de alegaciones en el que, no exento de razón aunque se discrepe en este momento de su direccionamiento, analiza el distinto trato que se le ha dado a Doña Ana María Tejeiro Losada en comparación con Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia.

Don José Luis Ballester Tuliesa, Don Gonzalo Bernal García y Don Juan Carlos Alia Pino también fueron objeto de convocatoria como imputados por la misma resolución, que en su pronunciamiento 8o literalmente decía: "Recibir declaración en calidad de imputados, instruidos de sus derechos y asistidos de Letrados, a Don José Luis Ballester Tuliesa, a Don Gonzalo Bernal García y a Don Juan Carlos Alia Pino..., declaraciones que versarán sobre todos aquellos hechos que guarden relación con la génesis de cualquier fórmula negocia! en virtud de la cual Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez, tanto como personas físicas como en su condición de representantes, partícipes o vinculados, de hecho o derecho, a personas jurídicas, hayan sido perceptores de fondos públicos, ejecución de lo convenido, rendición de cuentas, referido al Govern de les Ules Balears, señalándose...".

Sobre este pronunciamiento cabe decir lo mismo.

Don Miguel Ángel Bonet Fiol fue citado como imputado por Auto de 9 de enero de 2.012 que como único texto al respecto contenía el siguiente: "Recibir declaración en calidad de imputado, con instrucción de sus derechos y asistido de Letrado de su elección que, en otro caso, le sería nombrado del Turno de Oficio, a Don Miguel Ángel Bonet Fiol para posibilitar que facilite su versión sobre todas aquéllas contrataciones públicas en que haya emitido informes y que estén de algún modo relacionadas con el Instituto Noos o cualquiera de las empresas del grupo, señalándose...", pronunciamiento que ninguna impugnación mereció, al igual que tampoco los restantes de la misma resolución.

Don Juan Pablo Molinero Pérez fue también contemplado como imputado en la misma resolución de la siguiente manera: "Recibir declaración en calidad de imputado, con instrucción de sus derechos y asistido de Letrado de su elección que, en otro caso, le sería nombrado del Turno de Oficio, a Don Juan Pablo Molinero Pérez para posibilitar que facilite su versión sobre su vinculación con Don Diego Torres Pérez, la esposa y cuñados de éste, Don Iñaki Urdangarín Liebaert y cualquiera de la entidades integradas en el círculo operativo del Instituto Noos así como sobre su intervención en las distintas contrataciones públicas de que aquéllas fueron objeto por parte de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas de les Illes Balears y Valencia así como direccionamiento del dinero obtenido, señalándose ..."

También lo fue Don Mario Sorribas Fierro en los siguientes términos: "Recibir declaración en calidad de imputado, con instrucción de sus derechos y asistido de Letrado de su elección que, en otro caso, le sería nombrado del Turno de Oficio, a Don Mario Sorribas Fierro para posibilitar que facilite su versión sobre su vinculación con Don Diego Torres Pérez, la esposa y cuñados de éste, Don Iñaki Urdangarín Liebaert y cualquiera de la entidades integradas en el círculo operativo del Instituto Noos así como sobre su intervención en las distintas contrataciones públicas de que aquéllas fueron objeto por parte de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas de les liles Balears y Valencia así como direccionamiento del dinero obtenido, señalándose...".

También Doña Elisa Maldonado Garrido con la siguiente dicción: "Recibir declaración en calidad de imputada, con instrucción de sus derechos y asistida de Letrado de su elección que, en otro caso, le sería nombrado del Turno de Oficio, a Doña Elisa Maldonado Garrido para posibilitar que facilite su versión sobre todas aquéllas contrataciones públicas habidas en la Comunidad Valenciana en que haya emitido informe y que estén de algún modo relacionadas con el Instituto Noos o cualquiera de las empresas del grupo, señalándose ..."

También se hizo extensivo a Don Miguel Zorío Pellicer en los siguientes términos: "Recibir declaración en calidad de imputado, con instrucción de sus derechos y asistido de Letrado de su elección que, en otro caso, le sería nombrado del Turno de Oficio, a Don Miguel Zorío Pellicer para posibilitar que facilite su versión sobre su vinculación con Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert y cualquiera de la entidades integradas en el círculo operativo del Instituto Noos y su intervención en el intento de que Valencia fuera sede de la primera edición de los Juegos Europeos, señalándose...".

Lo mismo respecto de Don José Manuel Aguilar Colas, textualmente como sigue: "Recibir declaración en calidad de imputado, con instrucción de sus derechos y asistido de Letrado de su elección que, en otro caso, le sería nombrado del Turno de Oficio, a Don José Manuel Aguilar Colas para posibilitar que facilite su versión sobre su vinculación con Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert y cualquiera de la entidades integradas en el círculo operativo del Instituto Noos y su intervención como Director en su día de la empresa pública Ciudad de las Artes y las Ciencias (Cacsa) en la contratación del evento Valencia Summit, señalándose...".

También respecto de Don Jorge Vela Bargues de la siguiente manera: "Recibir declaración en calidad de imputado, con instrucción de sus derechos y asistido de Letrado de su elección que, en otro caso, le sería nombrado del Turno de Oficio, a para posibilitar que facilite su versión sobre su vinculación con Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert y cualquiera de la entidades integradas en el círculo operativo del Instituto Noos y su intervención como Director que sustituyó al anterior en la empresa Pública Ciudad de las Artes y las Ciencias (Cacsa) en la contratación del evento Valencia Summit, señalándose ..."

También se hizo extensivo a Don Joan Flaquer Riutort con el siguiente texto: "Recibir declaración en calidad de imputado, con instrucción de sus derechos y asistido de Letrado de su elección que, en otro caso, le sería nombrado del Turno de Oficio, a Don Joan Flaquer Riutort para posibilitar que facilite su versión sobre su intervención como Conseller de Turismo en las distintas contrataciones de que fue objeto el Instituto Noos o cualquiera de la entidades integradas en su círculo operativo, señalándose...".

Don Antonio Ballabriga Torreguitart también lo fue como sigue: "Recibir declaración en calidad de imputado, con instrucción de sus derechos y asistido de Letrado de su elección que, en otro caso, le sería nombrado del Turno de Oficio, a Don Antonio Ballabriga Torreguitart para posibilitar que facilite su versión sobre su vinculación con Don Diego Torres Pérez, la esposa y cuñados de éste, Don Iñaki Urdangarín Liebaert y cualquiera de la entidades integradas en el círculo operativo del Instituto Noos así como sobre su intervención en las distintas contrataciones públicas de que aquéllas fueron objeto por parte de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas de les Illes Balears y Valencia así como direccionamiento del dinero obtenido, señalándose...".

De todos ellos fue Don Antonio Ballabriga Torreguitart el único que recurrió, sólo en Reforma, el pronunciamiento que le afectaba pero nadie más se unió a la impugnación, que fue desestimada sin que llegara a interponerse Recurso de Apelación.

En la misma resolución se contempló a Don Jaume Matas Palou de la siguiente manera: "Recibir declaración en calidad de imputado, con instrucción de sus derechos y asistido de Letrado, a Don Jaume Matas Palou para posibilitar que facilite su versión sobre la intervención que, como Presidente del Govern de les liles Balears y de la Fundación Illesport, haya tenido en la génesis de las distintas contrataciones de que fue objeto el Instituto Noos o cualquiera de la entidades integradas en su círculo operativo, con independencia de la modalidad jurídica bajo las que se llevaron a cabo, el control sobre su ejecución, rendición de cuentas y su pago, señalándose... "

Pues bien, los textos que se han trascrito eran las única referencias justificativas de los llamamientos relacionados y ello no fue óbice para que llegaran a buen puerto.

Por Auto de 23 de febrero de 2.012 se acordó "Recibir nueva declaración en calidad de imputado y con instrucción de sus derechos a Don Salvador Trinxet Llorca, señalándose..." La misma resolución se hizo extensiva a "recibir nueva declaración en calidad de imputado a Don Marcel Planellas Aran" y a "Don Pablo Herrera Fontanals," sin que aquélla fuera sobre estos extremos más explícita de lo ya expuesto lo que no impidió que fuera consentida.

Don Joaquim Boixareu Antolí fue citado como imputado por Auto de fecha 24 de mayo de 2.012 y en la misma resolución también lo fueron Doña Elisa Maldonado Garrido, Doña María de los Ángeles Mallent Añón, Don Luis Lobón Martín y Doña Isabel Villalonga Campos sin que la convocatoria fuera expresiva más allá del lugar, día y hora.

Pues bien, la única parte que llegó a apelar su citación fue Don Luis Lobón Martín y con resultado adverso para el recurrente, no estando de más trascribir algunas de las fiindamentaciones vertidas por la Sección 2ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma en su Auto N° 393/12, de 6 de septiembre, dictado en el Rollo de Apelación N° 378/12 que como un guante podrían ajustarse a la que ahora nos ocupa:

"Revisadas las actuaciones el recurso no puede ser acogido. De acuerdo con la STC 290/1993 (que recoge la doctrina expuesta en las SSTC 135/1989,186/90, 128/1993,129/1993, 152/1993 y 273/1993) en el proceso penal abreviado no puede clausurarse una instrucción sin haber puesto en conocimiento del imputado el hecho punible de que tratan las Diligencias Previas, haberle ilustrado de sus derechos y haberle permitido alegar frente a la imputación. De estas consideraciones surge que lo exigido es que el acusado haya tenido durante la instrucción conocimiento de la imputación, de sus derechos y posibilidad real y efectiva de ejercer su defensa. En modo alguno se exige en estos procedimientos que la imputación o inculpación haya tenido la forma ad solemnitatem de Auto y en este sentido se ha pronunciado el propio TS en jurisprudencia ya antigua, pero que mantiene plenamente su vigencia (STS 33/1998 de 24 de enero RJ 1998\89 y 274/1998, de 25 de febrero RJ1998U93). La exigencia del dictado de una resolución de imputación formal en el proceso abreviado solamente es exigible y necesaria una vez que la instrucción ha sido agotada o completada (art. 779.1 A de la Lecrim) y es entonces cuando para evitar la apertura de juicio oral sobre acusaciones infundadas o carentes de todo sustento y lesivas al derecho a la presunción de inocencia, el Legislador requiere que el Juez instructor sí considere que las acusaciones dirigidas contra el imputado tienen un mínimo fundamento y virtualidad y lo exprese en la resolución transformadora del proceso como paso previo a ordenar la apertura del juicio oral. En dicha resolución se precisa que se contenga un narración o relato fáctico de los hechos punibles bajo sanción de nulidad, a fin de garantizar que a la persona acusada se le haya previamente recibido declaración sobre estos hechos y podido defenderse de los mismos y es entonces cuando el instructor ha de verificarse un juicio probable de acusación, esto es, la sumaria crítica valoración del juez instructor y su versión como investigador referida a la posibilidad de que tales hechos hayan, en términos de mera probabilidad, podido ocurrir y que en los mismos haya podido intervenir o tomado parte de alguna manera la persona imputada, así como la de realizar una calificación aproximada o provisoria de los mismos, pero sin usurpar las funciones acusadoras que al respecto solo competen y están legalmente encomendadas a las partes que tengan tal condición.

Por consiguiente, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que antes de su toma de declaración el Juez a quo venia obligado por exigencias del artículo 24 de la CE y convenio internacional nombrado, al dictado de una resolución formal de imputación que contuviera los hechos punibles que se imputaban al recurrente y su eventual participación en los mismos.

Dicho lo anterior, en el caso presente el juez a quo obró escrupulosamente ya que con el propósito de dar inmediato traslado de la imputación al recurrente y dado que iba a ser interrogado sobre cual había sido su participación en los contratos suscritos por CACSA, entre otros (Fundación Turismo Valencia) con relación a la celebración de la Copa América y en el marco de los denominados convenios Valencia Summit, y en la medida en que las preguntas que se le iban a hacer y respuestas que pudiera dar podrían derivar responsabilidad contra el declarante...se le dio la posibilidad de declarar en calidad de imputado y por eso se suspendió la declaración inicial del recurrente como testigo y se le citó nuevamente ilustrándole de sus derechos y advirtiéndole de que, a diferencia de su anterior declaración, no estaba obligado a manifestar nada que le pudiera perjudicar o que podría negarse a hacerlo".

Se da la nada despreciable circunstancia de que por Auto de fecha 18 de octubre de 2.012 se acordó el Sobreseimiento Provisional de Doña María Ángeles Mallent Añón, de Don Antonio Ballabriga Torreguitart y de Don Juan Pablo Molinero Pérez, y algo parecido aconteció con Don Joan Flaquer Riutort, que de la condición de imputado pasó a la de testigo, y por Auto de 18 de marzo de 2.013 se decidió el sobreseimiento provisional de Don Joaquim Boixareu Antolí, lo que viene a ratificar que el camino de la imputación, aunque nunca se deba iniciar ni recorrer caprichosamente, es de claro retorno en no pocos casos.

Por Providencia de 19 de julio de 2.012 se acordó "recibir declaración en calidad de imputado, asistido de Letrado y con instrucción de sus derechos, a Don Valentín Giró Cata, declaración que versará sobre la posible responsabilidad criminal en que pudiera haber incurrido el declarante por el libramiento de cuatro facturas por un importe global de 9.642,27 €y por el concepto "colaboración en el proyecto Juegos Europeos" que no parecen corresponder a trabajos efectivamente realizados, señalándose..."

Ningún motivo de impugnación presentó esta resolución e incluso el mismo Auto de 18 de marzo de 2.013 también hizo extensivo el sobreseimiento provisional en favor de Don Valentín Giró Cata.

Por Auto de fecha 23 de enero de 2.013, entre otros pronunciamientos, se acordó: "Citar a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Diego Torres Pérez y a Don Iñaki Urdangarín Liebaert al objeto de posibilitar que los dos últimos depongan en calidad de imputados, con instrucción de sus derechos y asistidos de Letrado, sobre los delitos contra la Hacienda Pública en que hayan podido incurrir y todos ellos con el mismo carácter sobre las cuentas aperturadas o usadas en el Principado de Andorra, Gran Ducado de Luxemburgo y Confederación Suiza y en general sobre cuantos datos se han incorporado a la causa tras sus anteriores convocatorias y las que se deriven señalándose...".

Ninguna impugnación mereció tal resolución a pesar de tan escueto contenido.

Don Carlos García Revenga fue citado por Providencia de fecha 29 de enero de 2.013 que literalmente decía: "Recibir declaración en calidad de imputado, con instrucción de sus derechos y asistido de Letrado de su elección que, en otro caso, le será designado del turno de oficio, a quien será pretendidamente interrogado sobre cargo y funciones que desempeñaba para la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada o cualquiera de las entidades mercantiles que conformaban su entorno, conocimiento que pudiera tener sobre las actividades que desplegaban y cauces a cuyo través lo obtuvo, labores de asesoramiento o consulta que pudiera haber llevado respecto de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y su entorno societario y personal, y las que se deriven, señalándose..."

Tampoco esta convocatoria mereció controversia alguna.

Por Auto de 8 de marzo de 2.003 se decidió, de una parte "Recibir declaración en calidad de imputado a Don Robert Cockx sobre su intervención en las relaciones entre las entidades Inversiones Financieras Agval S.L. y Alternative General Service, señalándose..." y, de otra, "Recibir nueva declaración en calidad de imputado a Don Mario Sorribas Fierro, por presuntos delitos de prevaricación y malversación de fondos públicos en relación a la Fundación Madrid 16 y a la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, señalándose...".

Ninguna de las referidas citaciones fue más explícita en cuanto a las motivaciones que las determinaron y a ningún reproche procesal dieron lugar.

Con escueta mención la Providencia de 26 de marzo de 2.013 decide "Recibir declaración en calidad de imputado a Don Robert Coche sobre su intervención en las relaciones entre las entidades Inversiones Financieras Agval S.L. y Alternative General Service, señalándose... "

Ningún evento impugnatorio se produjo.

Este era el estado de cosas imperante hasta el tres de abril de 2.013 en que este Juzgado optó por decidir de oficio que prestara declaración en calidad de imputada Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia.

Pues bien, todas las garantías que, tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes personadas, incluidas las propias afectadas, estimaron sobradamente suficientes para la efectividad de las anteriores convocatorias se revelaron escasas para la ocasión y no sería aventurado decir que en atención a ello nos estaríamos saliendo de la normalidad procesal.

Nada obliga a que lo que se ha venido inveteradamente haciendo no pueda mejorarse a partir de un momento determinado, aunque ese momento casualmente coincida con la imputación de personas determinadas, pero incluso así es difícil de entender que las exigencias garantistas que se estrenaron con ocasión de la convocatoria en calidad de imputada de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia y cuya, al parecer, omisión determinó que se dejara sin efecto, no se hicieran extensivas a las de los imputados que la siguieron. No fue así y ninguna voz se alzó en protesta por ello.

Así, la Providencia de 10 de mayo de 2.013 acuerda, de una parte, "Recibir nueva declaración a Don Mario Sorribas Fierro en calidad de imputado y con instrucción de sus derechos en relación a la Fundación Madrid 16 y a la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, señalándose..." y asimismo "Recibir declaración en calidad de imputado a Don Robert Coche sobre su intervención en las relaciones entre las entidades Inversiones Financieras Agval S.L. y Alternative General Service, señalándose..."

La fundamentación de sus imputaciones es estrictamente la que se deja expuesta y que ninguna censura supuso.

El Auto de 24 de mayo de 2.013 opta textualmente por "Citar para que declare en calidad de imputado, con instrucción de sus derechos y asistido de Letrado, a Don Miguel Zorío Pellicer, declaración que versará sobre el contenido de las declaraciones efectuadas por imputados y testigos en relación a su participación en el Proyecto Juegos Europeos y al contrato entre Agval y Alternative General Service y las que se deriven, señalándose..." y en su atención ningún recurso se interpuso.

Por Auto de 21 de junio de 2.013 literalmente se acordó: "Recibir nueva declaración en calidad de imputado, asistido de Letrado y con instrucción de sus derechos a Don Diego Torres Pérez, declaración que pretendidamente versará sobre la cuota supuestamente defraudada por el citado en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio fiscal 2.007 señalándose..."

La fundamentación jurídica de dicha resolución no es mucho más explícita y ninguna actividad procesal adversa generó.

El 4 de noviembre de 2.013 recayó Providencia que, entre otros pronunciamientos y accediendo a la petición formulada por el Ministerio Fiscal, acordó "Recibir nueva declaración, pero en esta ocasión en calidad de imputado, asistido de Letrado y con instrucción de sus derechos, a Don Luis Tejeiro Losada señalándose para tal acto las 19 horas del mismo día en el edificio de la Ciudad de la Justicia de Valencia, declaración que pretendidamente versará sobre su supuesta vinculación con la entidad Aizoon S.L., su, también supuesta, intervención en la contratación de empleados ficticios para la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y sociedades vinculadas, facturación ficticia cruzada y su vinculación con la Gestoría Gesbregat".

Pues bien, nada noticiable generó este pronunciamiento.

Salvo error de cómputo, las aludidas convocatorias arrojan un total de 42 y las resoluciones que las acordaron, muchas bajo la modalidad de Providencia y otras de Auto, aunque en todos los casos contenían la motivación suficiente para lo que se decidía y buena prueba de ello es que, incluso en los dos únicos casos en que fueron recurridas, una en Reforma y otra en Apelación, todas acabaron ganando firmeza, eran de extensión telegráfica si se las compara con la que mereció y merece ahora Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia y, si bien es cierto que la mayor extensión de una resolución no justifica por sí sola su bondad, no es menos cierto que la inferior no necesariamente brindaría mayores posibilidades para ello.

Una clara muestra de lo fácil que resultan algunas imputaciones y lo poco menos que imposible que devienen otras la tenemos en el último escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal cuando a través del mismo solicita la apertura de diligencias previas respecto al responsable de Gestha que más adelante será objeto de tratamiento.

A tenor de lo expuesto resulta incuestionable que las garantías procesales que a lo largo de la presente Causa se han observado con ocasión de la citación de muy distintas personas, antes y después de la de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, para que prestaran declaración en calidad de imputadas, se advierten notoriamente insuficientes en el caso que nos ocupa, y no porque se critique un cambio de criterio en tal sentido sino porque el mismo no viene precedido de ninguna reforma legislativa o mutación orientativa jurisprudencial con carácter de generalidad y permanencia sino meramente coyuntural para un caso concreto y, por supuesto, se estará obligado a concordar que ninguna anterior citación de una persona para que compareciera a prestar declaración en calidad de imputada había generado tal complejidad procesal inaudita hasta ahora.

El anticipar que Doña Cristina Federica de Borbón desconocía las actividades de su marido y la trascendencia penal de su actuar propio es tan precipitado como afirmar inexorablemente lo contrario y en este momento procesal, imprescindible de cara a otros futuros pero no ineludiblemente abocado a ellos, lo único que se pretende es brindar a aquélla la posibilidad de que personalmente, no a través del filtro de su Dirección Letrada, facilite explicación sobre determinados indicios objetivos de criminalidad, no fruto de una caprichosa lucubración.

Tras que, en su caso, ello acontezca, si tales explicaciones se valoran como convincentes nada impedirá que, al igual que ya se resolvió respecto de Don Joaquim Boixareu Antolí, Don Vicente Giró Cata, Doña María Angeles Mallent Añón, Don Juan Pablo Molinero Pérez, Don Antonio Ballabriga Torreguitart y Doña Isabel Lourdes Villalonga Campos, ésta última con especial mención a su meritoria labor al rechazar el pago de facturas que le fueron presentadas por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada nada menos que por importe de 1.983.480,27 euros, más otros que no se descartan para cuando se de por finalizada la instrucción, pudiera acontecer respuesta similar respecto de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia.

Lo que al entender de este proveyente no es procedente es anticiparse a eventuales, que no necesariamente inevitables, trámites procesales para hacer extensivo a lo que de momento sólo es una convocatoria para prestar declaración en calidad de imputada, el rigor que sí le es propio a la adopción de medidas cautelares, dirigir una acusación y, cómo no, dictar un pronunciamiento de condena.

Cuando finalice la instrucción de esta Pieza Separada y se vuelva a la normalidad procesal quizá pocas personas quieran recordar que para llamar a una persona a prestar declaración en calidad de imputada, trámite éste que por millares se viene llevando a cabo cada día en los Juzgados de España con total respeto a las garantías procesales y sin que absolutamente a nadie se escandalice, se habría precisado escribir poco menos que un tratado de derecho procesal.

VIGESIMOPRIMERO.- Situados ya ante el escrito presentado el 17 de diciembre por el digno representante de la Delegación en las Islas Baleares de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, se está en el caso de validar que en derecho como en diplomacia las formas son importantes.

Se dice esto porque cuando se muestra disconformidad con una resolución judicial, bien lo sea por una parte para recurriría o anunciar que lo hará, o bien lo sea por un tercero simplemente para criticarla, se está ejerciendo un legítimo derecho y en ambos casos lo que se viene a decir es que un juez, situado ante una pluralidad de opciones ha elegido la peor o, cuando menos, no la más acertada, y que esta inadecuada decisión puede venir determinada por una incorrecta aplicación de la norma, su errónea interpretación o una deformada visión de los hechos que bajo aquélla pretende cobijar, y siempre quedaría en la incógnita si esa resolución fue o no dictada a sabiendas de su desacierto. Esta actitud es perfectamente legítima y quienes dictamos resoluciones judiciales estamos obligados a soportar las críticas que aquéllas generen, tanto si tienen lugar dentro como fuera del proceso.

Ahora bien, cuando se afirma categóricamente que una determinada resolución obedece a motivaciones ajenas a la legalidad y además sin que tal afirmación constituya refuerzo añadido alguno al discurso impugnatorio, sin que su omisión restara contundencia a las legítimas argumentaciones, en definitiva, sin que lo exija el guión y, por añadidura, atribuyéndose el conocimiento sobre quien dictó la resolución combatida, o quien en ese momento ni tan siquiera sabía si la dictaría, de datos personales que su mismo autor ignora y que tampoco se explicitan, es que se están perdiendo las formas y eso no es deseable.

Me estoy refiriendo a unas muy concretas afirmaciones vertidas por el Ministerio Fiscal con en el seno de distintos trámites procesales:

La primera de ellas con ocasión de interponer Recurso de Apelación contra el Auto de fecha tres de abril del pasado año en cuyo escrito textualmente se decía: "El procedimiento judicial persigue la búsqueda de la verdad material, no de ajustaría a expectativas o sospechas personales, deformándola".

Tanto porque en abstracto este Instructor no podía por menos que estar totalmente de acuerdo con tal máxima, como porque no era conveniente añadir más polémica a lo que de ella ya venía sobrado, como porque ningún trámite procesal le facilitaba la réplica sobre cuáles serían esas personales expectativas, distintas de una tan forzada como tediosa jubilación, que podrían determinar el actuar de este proveyente, se optó por no prestarle atención con la esperanza de que el futuro navegara por aguas más tranquilas.

Parece ser que no ha sido así ya que en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2.013 que ahora se comenta de nuevo incide el digno representante del Ministerio Público sobre la misma cuestión, esta vez con las siguientes menciones: "En un Estado de Derecho, ante circunstancias idénticas la respuesta judicial debe ser idéntica, de modo que el objeto de la investigación penal sean las personas por su presunta participación en los hechos delictivos y no por su condición", "...no se puede imputar ni castigar a nadie por lo que es, sino por lo que ha hecho".

En tanto el escrito de referencia va dirigido a este proveyente y se enfatiza lo que parece obvio y, por demás, sabido y compartido por su destinatario, solamente lamentar que el Ministerio Fiscal sustente un criterio que con la misma falta de rigor podría sustentarse de contrario pero que este Instructor ni por asomo insinuaría.

Piénsese que, si este Juzgado, en aras a esas expectativas personales de su titular que están por saberse, persiguiera a toda costa la comparecencia de Doña Cristina Federica de Borbón, no habría suspendido su convocatoria nada más recurrida la resolución que inicialmente la acordaba, cuya ejecutividad procesal nadie discutía, y no estaría en este momento dilatando la fecha de la nueva citación para posibilitar que, si llegara el caso, sea la Iltma. Audiencia Provincial la que, con superior criterio al de este Juzgado, se pronuncie definitivamente sobre la cuestión asumiendo que, como ya ha acontecido en experiencia anterior, pudiera ser revocada su decisión.

Al digno representante de la Fiscalía Anticorrupción le resultan llamativas determinadas cosas:

Iª Que la reciente investigación que se ha llevado a cabo respecto de Doña Cristina de Borbón no se haya hecho extensiva, en los mismos términos e intensidad, a las mercantiles Shiriaimasu S.L., Virtual Strategy S.L. e Intuit Strategies Innovation Lab S.L., sociedades participadas por Doña Ana María Tejeiro, así como a los gastos personales imputados por ésta a dichas mercantiles.

2ª Que, al parecer, no se aplique la teoría del levantamiento del velo a Aizoon S.L., sociedad participada por Doña Cristina de Borbón, y sí a las mercantiles participadas por Doña Ana María Tejeiro.

3ª Que el órgano instructor haya ordenado la liquidación de la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades de Aizoon S.L., y no haya hecho lo mismo respecto con las sociedades antes mencionadas, siendo así que todas ellas conforman el entramado societario vinculado al Grupo Noos.

Esas llamadas de atención no surtirían en este proveyente el efecto pretendido si no fuera porque acto seguido el Ministerio Público extrae de ellas la siguiente moraleja: "En un Estado de Derecho, ante circunstancias idénticas la respuesta judicial debe ser idéntica, de modo que el objeto de la investigación penal sean las personas por su presunta participación en los hechos delictivos y no por su condición", con lo que viene a verter el reproche de un supuesto trato discriminatorio protagonizado por este Instructor.

Ya que el Ministerio Público saca a colación que Doña Ana María Tejeiro Losada, comparativamente con Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, ha recibido un trato desigual, ciertamente no puede desconocerse que, aunque intencionadamente no se haya pretendido, así ha acabado siéndolo pero en la dirección opuesta a la que se dice.

Así, por Auto de fecha 3 de noviembre de 2.011, dictado precisamente a instancia del Ministerio Fiscal, se acordó la Entrada y Registro en el domicilio del matrimonio Torres/Tejeiro, diligencia esta que en ningún momento se solicitó ni acordó respecto del domicilio del matrimonio Urdangarín/Borbón. A bien cierto que fue así porque los indicios con los que se contaba no lo justificaban, pero el resultado es que no puede decirse que precisamente el matrimonio Torres/Tejeiro tuviera un trato de favor.

Ninguna de las tres veces que Doña Ana María Tejeiro Losada ha sido citada para que prestara declaración en calidad de imputada vino precedida de ningún debate sobre su procedencia, lo que sí aconteció con la pretensión inicialmente planteada para que lo hiciera Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia y que acabó siendo denegada y está aconteciendo con la que ahora nos ocupa.

La fórmula procesal elegida por este Juzgado para la citación de Doña Ana María Tejeiro Losada nunca fue objeto de la menor objeción en razón de supuestas carencias garantistas, ni por el Ministerio Fiscal ni por ninguna otra parte acusadora como tampoco lo fue por ninguna de las restantes personadas, incluida la de la propia afectada

Doña Ana María Tejeiro Losada en ninguna de las tres ocasiones puso el menor reparo a sus citas judiciales, que en todos lo casos atendió sin contar con avalistas para que no lo hiciera, ni generar controversias como la que ahora nos entretiene, y ello a pesar de que la fundamentación fáctica y jurídica de las resoluciones que las decidieron dista abismalmente de las referidas a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia quien decidió no concurrir a la primera cita y no se sabe si llegará a hacerlo respecto de esta segunda.

Pero es que además el trato que en favor de Doña Ana María Tejeiro Losada denuncia el Ministerio Fiscal nunca se ha producido ya que, si bien es cierto que las recientes investigaciones que se han llevado a cabo respecto de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia no han tenido su fiel reflejo en la primera, ha sido sencillamente porque su finalidad era, de conformidad con el Auto dictado el 7 de mayo de 2.013, calibrar la procedencia de una nueva citación de la segunda pero nada impide que, en la medida en que los criterios ahora sustentados por este Juzgado merezcan favorable acogida en una eventual segunda instancia, puedan acordarse similares investigaciones respecto de Doña Ana María Tejeiro Losada y el entramado societario de su entorno, bien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

Es más, según la Agencia Tributaria tanto Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia como Doña Ana María Tejeiro Losada, son personas ajenas a las actividades que llevaban a cabo sus respectivos maridos, criterio que en cuanto a la primera ya fue objeto de tratamiento por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial en su Auto de fecha siete de mayo de 2.013 y que asimismo viene a ser objeto de la presente resolución.

Por lo que respecta a Doña Ana María Tejeiro Losada, ésta ya tuvo oportunidad de prestar declaración el 16 de febrero de 2.013 pero sólo en relación con posibles delitos contra la Hacienda Pública en que hubiera podido incurrir.

De ser asumida por alguna de las partes acusadoras la tesis exculpatoria respecto de la misma hecha valer por la Agencia Tributaria, que este proveyente de momento no comparte, su situación procesal sería exactamente la misma que la de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia por lo que igualmente habría que otorgarle la posibilidad de que facilitara su versión sobre la concurrencia de un posible delito de blanqueo de capitales que pudiera eventualmente imputársele, que es lo que precisamente se anuncia que se hará en la medida en que, en el marco de un eventual recurso de Apelación, prospere la argumentación al respecto contenida en la presente resolución.

Puestos a hablar de tratos discriminatorios y a sentirnos vulnerables a las llamadas de atención es obligado detenerse en el propio escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal de 17 de diciembre pasado en la parte en que se insta a este Juzgado a "la apertura de diligencias previas respecto al responsable de Gestha, Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda, a efectos de determinar las posibles responsabilidades penales y sus autores en relación a la imputación de falsedades en el tratamiento de los datos fiscales de Aizoon S.L. y sus socios".

Abrir Diligencias Previas contra persona determinada, aunque sólo lo sea por referencia al cargo sindical de responsabilidad que ocupe, implica, por así disponerlo el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, su llamada a prestar declaración en calidad de imputado.

Pues bien, si analizáramos bajo el prisma de las recientemente acuñadas garantías para el caso que nos ocupa dicha imputación, arrojaría la conclusión de que se estaría predicando la imputación de persona de la que se silencia nombre y apellidos, literalidad de las concretas expresiones que vertiera y que se reputan injuriosas o calumniosas, así como contexto y lugar en que se pronunciaron, lo que pone de relieve un serio contraste con las garantías que se predican para la citación de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia.

A la petición que se comenta este Juzgado no puede acceder por dos motivos:

Primero, porque el conocimiento que este Instructor tiene sobre las manifestaciones que haya podido hacer al respecto el responsable del Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda sólo en una ocasión fue de percepción directa a través de un informativo de una cadena televisiva y le es en este momento imposible recordar a este Instructor las exactas expresiones que vertiera pero sin que en aquél entonces tuviera la percepción de que se estuviera cometiendo delito alguno, y en las demás ocasiones el conocimiento ha sido previamente objeto de tratamiento mediático del que no necesariamente se ha de responsabilizar al autor de aquéllas.

En segundo lugar, porque se desconoce el lugar donde se habría cometido ese supuesto delito y con ello el Juez natural que habría de investigarlo, que nunca sería este proveyente ya que, aunque es cierto que las manifestaciones que se hayan podido proferir lo habrían sido con ocasión de la labor instructora desplegada en la presente Causa, ninguna conexión objetiva ni subjetiva guardan con ella, sin que ello obste a que el Ministerio Fiscal pueda presentar la correspondiente denuncia o querella ante el Juzgado de Guardia para que sea aleatoriamente repartida.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- Para el supuesto, confiadamente improbable al entender de este proveyente, de que en el seno de un hipotético Recurso de Apelación se extremara el rigor en la apreciación de los indicios racionales que pesan sobre Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia y, con ello, se entendiera improcedente esta nueva convocatoria en calidad de imputada, nos situaríamos ante las previsiones contenidas en el artículo 122 del Código Penal que textualmente establece que: "El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación".

Según sentencias del TS, entre otras las de 5 de febrero de 2.003 y de 14 de marzo de 2.003, los requisitos que han de concurrir para acordar la restitución por participación lucrativa son: a) Que alguien se aproveche de los efectos de un delito o falta, aunque no se le pueda condenar como receptador; b) Que quien posea tales bienes desconozca que proceden de un hecho delictivo; c) Que no esté acusado de haber participado en el delito a título de autor o de cómplice; y d) Que tal participación a efecto de aprovechamiento civil ha de tener como causa un título lucrativo, no oneroso.

Se trata de un supuesto de participación a título lucrativo que tiene lugar cuando una persona se beneficia de lo que otras ilícitamente han obtenido, aunque no se le pueda condenar como partícipe del delito del que traen origen los beneficios.

Este precepto es totalmente aséptico de cualquier elemento intencional y sólo requiere el dato objetivo de haberse lucrado de los efectos de un delito o falta. Naturalmente esta inexigencia del elemento intencional que, en cambio, sí lo es en el delito de blanqueo de capitales, conllevaría una responsabilidad civil objetiva, es decir ajena a la intencionalidad, a la devolución del montante lucrado, lo que obligaría a brindar a tal persona la posibilidad de escuchar su versión al respecto, lo que constituye un refuerzo añadido a la necesidad de citar a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia para que preste declaración -coincide con este parecer la Dirección Letrada de Doña Ana María Tejeiro Losada- por supuestos delitos fiscales y de blanqueo de capitales sin que ello prejuzgue en absoluto, tal como este proveyente ha expuesto hasta la saciedad en resolución anterior y en esta misma, el rumbo que haya de tomar esta Causa tras la práctica, en su caso, de la anterior diligencia y de las que se deriven.

VIGÉSIMOTERCERO.- Como este mismo Juzgado ha decidido en casos anteriores, al objeto de evitar que compromisos previamente contraídos por los Srs. Letrados personados puedan impedir su asistencia y, sobre todo, por motivos de seguridad del todo punto incompatibles con el normal desenvolvimiento de un día laborable en el edificio de los Juzgados, se está en el caso de hacer de nuevo uso de las previsiones del art. 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando dice que "todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial".

VIGÉSIMOCUARTO.- Ante la posibilidad nada despreciable, a tenor de anterior experiencia, de que esta resolución pueda ser objeto de los recursos legalmente establecidos que difícilmente podrían estar resueltos si la convocatoria se hiciera para fecha relativamente próxima, al objeto de posibilitar que la Iltma. Audiencia Provincial pueda resolverlos sin que este Juzgado se vea compelido a suspender el señalamiento, se hace preciso atender a esta previsión y dilatar éste a fecha que razonablemente lo permita.

Visto lo anteriormente expuesto, preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

DISPONGO:

No ha lugar a conceder a la Representación Procesal de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia un específico traslado del escrito presentado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias" al objeto de posibilitar un trámite de réplica.

En cuanto a la solicitud hecha por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias" de que sea citado el perito que emitió el dictamen que adjuntó a su escrito de alegaciones para que sea examinado contradictoriamente, una vez se despeje la incógnita sobre si la presente resolución adquirirá firmeza se resolverá.

Recibir declaración en calidad de imputada, asistida de Letrado y con instrucción de sus derechos, a Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, declaración que pretendidamente versará sobre los supuestos delitos fiscales y de blanqueo de capitales en que hubiere podido incurrir a raíz de su coparticipación en la entidad Aizoon S.L. en los términos en que se han dejado expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución y las cuestiones que se deriven, señalándose para tal acto las 10 horas del día ocho de marzo del presente año.

No ha lugar a que este Juzgado abra Diligencias Previas contra el responsable de Gestha, Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda, como se solicita, a efectos de determinar posibles responsabilidades penales y sus autores en relación a la imputación de falsedades en el tratamiento de los datos fiscales de Aizoon S.L. y sus socios sin perjuicio del derecho del Ministerio Fiscal solicitante de interesar similar petición a través de cauces procesales distintos.

Visto que todos los escritos recientemente aportados y esta misma resolución no tendrán cabida en el Tomo LII de esta Pieza, incorpórese al mismo hasta el folio 25.566 inclusive y ábrase el Tomo LIII al que se incorporará el resto.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de REFORMA a interponer en el plazo de tres días y/o de APELACIÓN para ante la Iltma. Audiencia Provincial en el de cinco.

Lo mandó y firma José Castro Aragón, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE LOS DE ESTA CIUDAD.


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