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29oct14


Auto sobre el caso de la "Operación Púnica"


Juzgado Central de Instrucción Nº 6
Audiencia Nacional
Madrid

Procedimiento: Diligencias Previas 85/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO: De lo hasta ahora actuado en las Diligencias Previas 85/2014, y según se desprende de la querella presentada por el Ministerio Fiscal al conocerse, tras la recepción de una Comisión Rogatoria procedente del Ministerio Público de la Confederación Suiza, la existencia de varias cuentas en un banco suizo a nombre de Francisco José Granados Lerena y su cónyuge María Nieves Alarcón Castellanos, de David Marjaliza Villaseñor y su cónyuge Adela Cubas Navarro y de la sociedad SOCIEDAD TRADING S,A, que han llevado a las investigaciones realizadas por el Grupo de Delitos contra la Administración de la U.C.O.. añadido el resultado de las observaciones telefónicas, vigilancias y seguimientos de imputados y de la documentación aportada por, entre otras, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se deduce que el origen de los fondos aflorados en las cuentas suizas pueden proceder de conductas delictivas vinculadas a la promoción urbanística y a la contratación administrativa. Estas mismas investigaciones han puesto de manifiesto que las mismas se han realizado a través de una red de tráfico de influencias apoyada por un entramado empresarial que hace uso de su capacidad de influencia actuando como "conseguidores" para terceras empresas a cambio de una comisión pactada, resultando tales empresas adjudicatarias de contratos de varios ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, del Instituto de Turismo y del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, de la Diputación de León, y de múltiples Ayuntamientos, etc. siendo el modus operandi para obtener irregularmente los contratos y servicios siempre el uso de influencias y la corrupción de ediles nunicipales, funcionarios y técnicos, a cambio de dinero o ventajas particufares.

SEGUNDO: Tras la toma de declaración como imputados de los detenidos que más abajo se dirá, el Ministerio Fiscal, ha interesado la práctica de la comparecencia del articulo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que ha interesado la prisión provisional de quienes más abajo se indica por considerarles autores de delitos de blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública, organización criminal, cohecho, tráfico de influencias, fraude, malversación de caudales públicos, prevaricación, negociaciones prohibidas a funcionarios, utilización de información confidencial y revelación de secretos, entre otros, según se singulariza más abajo, y ello con la oposición de los letrados defensores por las razones consignadas en las comparecencias, señalando que no existe riesgo de fuga porque tienen arraigo familiar y laboral, solicitando que la medida que se adopte sea menos gravosa, como la libertad con retirada de pasaporte o fijación de fianza.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: La legitimidad constitucional de la prisión provisional atiende, con acogimiento expreso en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 502 y siguientes, básicamente 502, 503 y 504), a que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ("que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso") y su atribución a persona determinada ("que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delite a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión"); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito -evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la victima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, que se la conciba, en su adopción, y en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.

El articulo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija: "2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. 3 El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta".

El artículo 504.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: "La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la adopción".

Y dichos fines se precisan en el apartado 3 del articulo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "3° Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el titulo III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el limite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de cofaboración del imputado en el curso de la investigación

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

o) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el articulo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.° y 2.° del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el limite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad."

El artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge: "1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

2. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstas en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto integro al imputado.

3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución."

SEGUNDO: Con fecha 1 de febrero de 2 014 el Grupo de Delitos contra la Administración a instancias de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada se hizo cargo de la investigación vinculada a las Diligencias de Investigación de dicha Fiscalía n° 2/2014 iniciadas a resultas de una Comisión Rogatoria Internacional (CRI) procedente del Ministerio Público de la Confederación Suiza, de fecha 24 de diciembre de 2013, en la que se reflejaba como infracción investigada la sospecha de la comisión de un delito de blanqueo de capitales "agravado". Dicha CRI, como se ha señalado más arriba, pone de manifiesto la existencia de varias cuentas en un banco suizo a nombre de FRANCISCO JOSÉ GRANADOS LERENA y su esposa, y de DAVID MARJALIZA VILLASEÑOR y su esposa, así como de una sociedad que sucede a DAVID MARJALIZA en la Titularidad de las mismas. Del análisis de dichas cuentas cabía deducir que se habían detectado movimientos sospechosos, no quedando acreditado el origen legítimo de los activos, por lo que solicitaba ayuda a los órganos de investigación españoles.

A raíz de las investigaciones desarrolladas por la Unidad policial, se han recabado evidencias que confirman la existencia de nuevas cuentas en Suiza. En estas cuentas constan numerosas operaciones de compraventa de activos financieros, divisas, transferencias internacionales de capital a otros países en América, tanto en euros como en dólares.

Las investigaciones realizadas han permitido cerrar el círculo de la operativa de blanqueo en la que el dinero colocado en Suiza, retorna después a España tras pasar por varios países bajo la apariencia de diversas operaciones de exportación.

En lo que se refiere a los esfuerzos para explicar la procedencia de los fondos aflorados en Suiza y los delitos subyacentes a la operativa de blanqueo que se deduce de la información anterior, las indagaciones realizadas han permitido descubrir una trama organizada con perduración temporal y reparto de roles que, sacando provecho de relaciones personales e influencias políticas, ha logrado obtener de manera irregular la adjudicación de numerosos contratos públicos, aprovechamientos urbanísticos o gestiones de bienes y servicios públicos de muy diverso tipo que, dependiendo de autoridades públicas, actuaban en beneficio de las personas físicas y jurídicas que forman parte de la trama. Así se ha podido constatar cómo en diversos ayuntamientos se han instrumentado procedimientos de contratación pública concertados con empresas de la órbita de los investigados, influyendo estos a lo largo de todo el expediente de contratación desde su preparación y redacción hasta la valoración de las ofertas y la adjudicación. Dichos contratos en algunos casos han alcanzado los 100.000.000 euros en el precio estimado del contrato siendo adjudicados por largos periodos de tiempo. Ahondando en lo anterior, se ha detectado que en materia de ejecución de los contratos y su consiguiente facturación, las autoridades municipales, se han plegado a los intereses de los investigados hasta el punto de incurrir en facturación falsa, falsear informes técnicos que reflejarían actuaciones que en realidad no se han realizado o adjudicar trabajos sin contrato previo

A lo largo de la investigación se han detectada determinadas personas, además de las anteriores, que disponiendo de una amplia red de contactos de un entramado propio del tráfico de influencias, se han puesto a disposición de terceros para conseguir asimismo la adjudicación de contratos y servicios públicos de diversa índole. En todos ellos, el pago de distintas comisiones facilitaba la consecución de los contratos públicos, cometiéndose diversos los delitos contra la Administración Pública del Titulo XIX del Código Penal que más abajo se singularizan, de manera que, para obtener pruebas documentales de lo investigado, el pasado lunes, se tuvieron que practicar registros en los siguientes Ayuntamientos:

  • Ayuntamiento de Valdemoro.
  • Ayuntamiento de Parla.
  • Ayuntamiento de Collado Villalba.
  • Ayuntamiento de Móstoles.
  • Ayuntamiento de Torrejón de Velasco.
  • Ayuntamiento de Casarrubuelos.
  • Ayuntamiento de Serranillos del Valle.

Asimismo se requirió de entrega de cierta documentación vinculada a lo investigado del:

  • Instituto De Turismo De La Región De Murcia (CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y TURISMO).
  • Instituto De Fomento De La Región De Murcia.
  • Comunidad Autónoma De Madrid (DIVERSAS ÁREAS).
  • Diputación de León.
  • Ayuntamiento de Almendralejo (BADAJOZ).

En concreto las imputaciones particularizadas de los finalmente detenidos, respecto de los que se les ha recibido declaración judicial en el día de la fecha son:

ANTONIO CÁNDIDO RUIZ GARCIA,
Administrador y socio de empresas vinculadas a DAVID MARJALIZA, se le atribuye la condición de testaferro de éste, actuando como tal al objeto de evitar la vinculación de la actividad empresarial y de sus beneficios con DAVID MARJALIZA, siendo cooperador necesario en la comisión de diversos delitos que se atribuyen a dicho entramado empresarial en relación a contratos públicos de eficiencia energética en los que DAVID MARJALIZA habría intervenido como facilitador de su adjudicación irregular, incurriendo presuntamente en los delitos de blanqueo de capitales, organización criminal, malversación, fraude, cohecho y falsedad documental.

GONZALO CUBAS NAVARRO,
Cuñado de DAVID MARJALIZA y Alcalde de Torrejón de Velasco, se ha constatado la influencia de DAVID MARJALIZA en el Ayuntamiento de esa localidad, hasta tal punto que el Alcalde sigue las instrucciones de DAVID sobre cuándo y a quien facturar, manteniéndole puntualmente informado de este y otros aspectos que atañen a las sociedades de MARJALIZA. Además se ha detectado que estaría articulando un procedimiento para adjudicar a la empresa de EDUARDO DE LA PEÑA unas obras subvencionadas para la rehabilitación de un río de la localidad. Existen además indicios de la irregularidad de algunos otros contratos públicos del municipio adjudicados a DAVID MARJALIZA, incurriendo presuntamente en los delitos de organización criminal, prevaricación, malversación, tráfico de influencias, revelación ce secretos, falsificación documental, cohecho y fraude.

DAVID RODRIGUEZ SANZ,
Alcalde de Casarrubuelos, se pone totalmente en manos de PEDRO GARCIA y DAVID MARJALIZA para la redacción de los pliegos de un contrato de eficiencia energética, lo que le facilita a COFELY un conocimiento e influencia privilegiados sobre el contrato de cara a su adjudicación, más aun siendo un contrato complejo donde la articulación de una oferta adecuada al concurso público es laboriosa y condiciona en gran medida las posibilidades de obtener el contrato. Además existen indicios de posibles cohechos vinculados a dicho contrato, incurriendo presuntamente en los delitos de malversación, revelación de secretos. Tráfico de influencias, cohecho y fraude

JESÚS NORBERTO GALINDO SÁNCHEZ,
Gerente del Instituto de Turismo de Murcia, es el funcionario que se encarga de materializar el procedimiento público de contratación concertado para ser adjudicado a ALEJANDRO DE PEDRO, articulando con este la presentación de ofertas y la justificación del contrato, que son redactadas y facilitadas por él, incurriendo presuntamente en los delitos de prevaricación, tráfico de influencias y fraude.

AGUSTÍN JUAREZ LOPEZ DE COCA,
Alcalde de COLLADO-VILLALBA, existen evidencias de haber realizado una concertación con la empresa COFELY para adjudicarle un contrato publico de eficiencia energética cuyo valor estimado es de 39.450.556,56 €. A cambio de dicha adjudicación los miembros de la Corporación local implicados recibirían al menos de la multinacional francesa varios pagos de 70.000 €. Para la materialización del pago se habria preparado un sistema de facturas falsas entre empresas de DAVID MARJALIZA y COFELY por servicios no prestados en el marco del contrato de eficiencia energética del municipio, incurriendo presuntamente en los delitos de organización criminal, prevaricación, malversación, revelación de secretos, falsedad documental, tráfico de influencias, cohecho y fraude.

ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI,
En MOSTOLES se adjudicó a COFELY el 20/05/14 un concurso por 72 millones de euros. De la investigación se deduce que la adjudicación de ese importante contrato se debió a la concurrencia de COFELY ESPAÑA S.A.U al procedimiento de licitación en una situación de ventaja frente a otros, fruto de acuerdos previos que suponen una importante vulneración de los principios generales de la contratación pública, estando previamente determinado el resultado final que debia producirse: la adjudicación a un licitador concreto, en este caso COFELY ESPAÑA S.A.U. A tenor de varias llamadas se deduce que COFELY tiene comprometida la entrega de 240.000 € en este municipio y se ha constatado por la misma via, y mediante actividad operativa, la celebración de varias reuniones en las que participa este Concejal en las que se aborda este tema y la forma de justificar dicha cantidad, incurriendo presuntamente en los delitos de organización criminal, malversación, cohecho, revelación de secretos, tráfico de influencias, falsedad documental y fraude.

JOSE MARÍA FRAILE CAMPOS,
Alcalde de Parla, en este municipio tiene adjudicado COFELY un contrato de eficiencia energética por valor de 54.659.019 € en el que se detectó que se había seleccionado como empresa auditora a la empresa RUTA ENERGÉTICA (vinculada a DAVID MARJALIZA), que encubrió el pago de la comisión pactada con DAVID MARJALIZA por la adjudicación y la entrega de cohechos a autoridades y funcionarios del Ayuntamiento que han intervenido en el contrato. Como Alcalde participa en los órganos de contratación del Ayuntamiento y sería conocedor de los pagos comprometidos por COFELY, participando al menos en el que se ha materializado a través de una supuesta donación de esta empresa, incurriendo presuntamente en los delitos de organización criminal, malversación, cohecho revelación de secretos, tráfico de influencias, falsedad documental y fraude

ANTONIO BORREGO FORTEA,
En Parla Tiene adjudicado COFELY un contrato de eficiencia energética por valor de 54.659.019 € en el que se detectó que se había seleccionado como empresa auditora a la empresa RUTA ENERGÉTICA (vinculada a DAVID MARJALIZA), encubriendo el pago de la comisión pactada con DAVID MARJALIZA por la adjudcación y la entrega de cohechos a autoridades y funcionarios del Ayuntamiento que han intervenido en el contrato. Jefe de Gabinete del Alcalde, existen evidencias de conversaciones con PEDRO GARCIA y DAVJD MARJALIZA en las se apunta a que se han desbloqueado los pagos comprometidos por COFELY, que serían las contraprestaciones por la adjudicación mencionada. Gestiona uno de los cohechos acordados que se habría materializado mediante una supuesta donación de COFELY y controla la ejecución del contrato, siendo conocedor de todos los parámetros irregulares de su preparación y adjudicación, incurriendo presuntamente en los delitos de organización criminal, cohecho, malversación, revelación de secretos, prevaricación, falsedad documental y fraude

AVELINO PÉREZ PALLARES,
En este municipio tiene adjudicado COFELY un contrato de eficiencia energética por valor de 54.659.019 € en el que se detectó que se habia seleccionado como empresa auditora a la empresa RUTA ENERGÉTICA (vinculada a DAVID MARJALIZA), encubriendo el pago de la comisión pactada con DAVID MARJALIZA por la adjudicación y la entrega de cohechos a autoridades y funcionarios del Ayuntamiento que han intervenido en el contrato. Este empleado del Ayuntamiento, es el encargado de la supervisión de este contrato y habría intermediado en los pagos y es quien controla la partida presupuestaria del contrato, incurriendo presuntamente en los delitos de organización criminal, cohecho, malversación, falsedad documental, prevaricación y fraude.

MARCO DURAN BENITEZ
Al respecto de un contrato de eficiencia energética del municipio de Serranillos del Valle para favorecer la adjudicación del mismo a COFELY alteró la valoración de las ofertas del concurso con la connivencia del Alcalde ANTONIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, incurriendo presuntamente en los delitos de organización criminal, falsedad documental, cohecho, malversación y fraude.

JOSE MARTINEZ NICOLAS.
Consejero delegado de la Agencia de informática y comunicación de la Comunidad de Madrid participa en la trama de facturas falsas que se emplean para pagar los trabajos realizados por ALEJANDRO DE PEDRO de reputación de altos cargos de la Comunidad de Madrid y que se pagan con facturas de una empresa adjudicataria de un contrato de su Agenda, incurriendo presuntamente en los delitos de malversación, falsedad documental, cohecho y fraude.

FRANCISCO EDUARDO RUIZ VALENZUELA (02086771G)
Participa junto a ALEJANDRO DE PEDRO en la articulación de los procedimientos públicos de contratación de la Diputación de León que están predeterminados a su adjudicación a empresas vinculadas a aquel, siendo conocedor y cooperador necesario de toda la trama investigada vinculada a León, incurriendo presuntamente en los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y fraude.

De los delitos descritos, los de contra la Hacienda Pública (Art 305 y ss CP), blanqueo de capitales (Art. 301 y ss CP), falsificación documental (Art. 392 CP), cohecho (Art. 419 y ss CP), tráfico de influencias (Art. 428 y ss CP), malversación (Art. 432 y ss CP), fraude (Art. 436 y ss CP) y negociaciones prohibidas a funcionarios (Art. 439 y ss CP), tienen señalada pena cuyo máximo es igual o superior a dos años de prisión; al margen de esta pena, el delito de organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis, del Código Penal, impone una pena de dos a cinco años de prisión a sus meros integrantes cuando, como el caso presente la organización criminal se dedique a cometer delitos graves, por lo que, apareciendo en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente de los delitos señalados a quienes se indica más abajo, se está en el caso de decretar la prisión, en algunos casos eludible en la condición que se señalará.

En los delitos con finalidad de consecución de ventajas económicas como los que aquí se dilucidan, pese al arraigo domiciliario, familiar y laborar, el riesgo de fuga se infiere tanto atendiendo a la pena que pudiera ser impuesta, como a la facifidad que tiene el implicado, por sus recursos y medios, de acudir al extranjero y sustraerse así de la acción de la Justicia española, que evidentemente decrece más cuanto menos dinero del conseguido irregularmente quede finalmente en su poder. Esta última consideración no es abstracta dada la facilidad que una organización criminal como la investigada suele tener para dotar de medios económicos a sus componentes para facilitar su huida y permanecer lejos de la actuación de los tribunales españoles, lo que convertiría la causa en una frustración.

A ello se añade, ante las redes clientelares descubiertas, la alta probabilidad de reiteración delictiva, pues en el caso de los con seguidores, es un auténtico modus vivendi, y el riesgo que existe de alterar elementos relevantes para la investigación del delito así como de evitar las trabas e intervenciones del patrimonio ilícito de los implicados. Lo que aconseja en este preliminar momento de la investigación acordar la prisión provisional de quienes más abajo se señala, si bien, en algunos casos como se indica más abajo, la misma puede quedar atemperada mediante la prestación de fianza.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, tanto sustantivos como procesales.

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: ACORDAR LAPRISIÓN PROVISIONAL eludible mediante la prestación de fianza en metálico de 60.000 euros, de Gonzalo CUBAS NAVARRO, D.N.I. 53137252F, nacido en Madrid el 06.05.1982, hijo de Eduardo y de María Magdalena.

ACORDAR LA PRISIÓN PROVISIONAL eludible mediante la prestación de fianza en metálico de 60.000 euros, de José María FRAILE CAMPOS, nacido en Parla, Madrid, el 30 10.1967, hijo de Juan y de Elvira.

ACORDAR LA PRISIÓN PROVISIONAL eludible mediante la prestación de fianza en metálico de 60.000 euros, de Antonio BORREGO FORTEA, D.N.I. 52185383Q, nacido en Valencia el 26.07.1969, hijo de Leocadio y de Amalia.

ACORDAR LA PRISIÓN PROVISIONAL eludible mediante la prestación de fianza en metálico de 25.000 euros, de Antonio Cándido RUIZ GARCIA, D.N.I. 0802964GH, nacido en Madrid el 29.01.1973, hijo de Aurelio y Carmen.

Prestadas las fianzas, deberán comparecer mensualmente ante este Juzgado o el más próximo a su domicilio, y siempre que sea llamado por esta causa,

ACORDAR LA LIBERTAD de Agustín JUÁREZ LÓPEZ DE COCA. DNI 70570656D, nacido en Ciudad Real el 28.06.1965, hijo de Angela y Agustín, a condición de que en el plazo de diez días, a contar desde mañana día 30 de octubre de 2014, preste fianza en metálico de 40.000,00 euros (cuarenta mil euros); de no prestar dicha fianza en el plazo señalado deberá ingresar en prisión que podrá eludir mediante la preslación de la fianza en metálico antedicha. Deberá además efectuar comparecencias mensuales ante este Juzgado o el más próximo a su domicilio, y comparecer ante este Juzgado o ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa siempre que sea llamado.

ACORDAR LA LIBERTAD de Avelina PEREZ PALLARES, DNI 10029854Z, nacido en Xaguaza, Barco de Valedoras, el 0311.1953, hijo de Antonio y de Adela, a condición de que en el plazo de diez días, a contar desde mañana día 30 de octubre de 2014, preste fianza en metálico de 20.000,00 euros (veinte mil euros); de no prestar dicha fianza en el plazo señalado deberá ingresar en prisión que podrá eludir mediante la prestación de la fianza en metálico antedicha. Deberá además efectuar comparecencias mensuales ante este Juzgado o el más próximo a su domicilio, y comparecer ante este Juzgado o ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa siempre que sea llamado.

ACORDAR LA LIBERTAD de José MARTÍNEZ NICOLAS, DNI 22413671X, nacido el 01.12.1949 en Murcia, hijo de Juan y de Concepción; de David RODRÍGUEZ SANZ, DNI 02246787D, nacido en Madrid el 11.10.1972, hijo de Antonio y de María del Carmen; de Alejandro UTRILLA PALOMBI, DNI 32522463F, nacido en La Coruña el 29.04.1960, hijo de Alejandro y de Elena; de Jesús Norberto GALINDO SÁNCHEZ, DNI 22895527Q, nacido en Torrepacheco (Murcia) el 21.12.1949, hijo de Miguel y de Dolores; con obligación todos ellos de comparecer mensualmente ante este Juzgado o el Juzgado más próximo a sus domicilio, y siempre que sean llamados por esta causa.

ACORDAR LA LIBERTAD de Marco DURÁN BENÍTEZ, DNI 52509348A, nacido en Madrid el 20.06.1974, hijo de Gregorio y de Juana; de Francisco Eduardo RUIZ VALENZULA, DNI 02086771G, nacido en Madrid el 24.07.1956, hijo de Francisco y de Eloisa

Las fianzas señaladas, deberán ser ingresadas en metálico en el Banco de Santander (antes Banesto), cuenta n 28640000 71 0024 12. Efectuado el ingreso la persona que figure en el resguardo como fiador, deberá comparecer ante este Juzgado (Cf Prim nº 12, 1ª Planta de Madrid) si el ingreso se realiza en Madrid, o ante el Juzgado de guardia correspondiente a la localidad donde se efectúe el ingreso, a los efectos de efectuar la correspondiente comparecencia en la que se le constituirá como fiador y se le harán saber las obligaciones que como tal contrae, para que el Juzgado correspondiente lo remita a este Juzgado a los efectos de resolver lo procedente. En todo caso siempre habrán de poner en conocimiento de este Juzgado la prestación de la fianza a través del tel. Nº 91 397 33 65.

Expídanse los oportunos oficios y mandamientos para el cumplimiento de lo acordado.

Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres dias, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, paro ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en aplicación de los artículos 507 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por éste mi auto, lo acuerdo, mando y firmo, Eloy Velasco Núñez, Magistrado-Juez del Juzgada Central de Instrucción N° 6.


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