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05dic17


Auto retirando la orden europea de detención de Carles Puigdemont, Antonio Comín, Lluis Puig, Meritxell Serret y Clara Ponsatí


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Recurso N°: 20907/2017

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO

CAUSA ESPECIAL
N°: 20907/2017

Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre
Procedencia: Diligencias Previas 82/2017, del Juzgado de Instrucción Central n°3
Fecha Auto: 05/12/2017
Magistrado Instructor Exento. Sr. D.: Pablo Llarena Conde
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: FGR

Auto retirando la orden europea de detención de D. Carles Puigdemont i Casamajó, D. Antonio Comín i Oliveres. D. Lluis Puig i Gordi, Dª Meritxell Serret i Aleu y Dª Clara Ponsatí i Obiols;

Causa Especial Nº: 20907/2017
Magistrado Instructor Exento. Sr. D.: Pablo Llarena Conde
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO

Magistrado Instructor Exento. Sr. D.:

D. Pablo Llarena Conde

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil diecisiete.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 31 de octubre de 2017, la Excma. Sala Segunda acordó:

«1º) Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento por los delitos de rebelión, sedición y malversación contra Dª Carme Forcadell i Lluis, D. Lluís María Corominas i Diez, D. Lluis Guiñó y Subiros, Dª Anna Simó i Castelló, Dª. Ramona Barrufet i Santacana, D. Joan Josep Nuet i Pujáis. Asimismo hacer extensiva esa competencia, para el caso en que el Magistrado instructor así lo considere oportuno, respecto de aquellas otras causas penales actualmente en tramitación y que puedan referirse a hechos inescindibles respecto de los que han sido inicialmente atribuidos a los querellados.

2º) Designar Instructor, conforme al turno establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, a quien se le comunicará dicha designación a los efectos oportunos».

SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha de 24 de noviembre de 2017 dictada por este Instructor se acordó lo siguiente: «Ampliar el espacio subjetivo de investigación de las presentes actuaciones, declarándose la competencia de este Tribunal para conocer de la responsabilidad penal que, por los hechos objeto de investigación en las Diligencias Previas 82/2017 de las del Juzgado de Instrucción Central n° 3, pudiera ser exigible a D. Carles Puigdemont i Casamajó, D. Oriol Junqueras i Vies, D. Jordi Turul i Negre, D. Raül Romeva i Rueda, D. Antonio Comín i Oliveres, D. Josep Rull i Andreu, Dª Dolors Bassa i Coll, Dª Meritxell Borras i Solé, Dª Clara Ponsatí i Obiols, D. Joaquim Forn i Chiariello, D. Lluis Puig i Gordi, D. Carles Mundo i Blandí, D. Santiago Vila i Vicente, Dª Meritxell Serret i Aleu, D. Jordi Sáchez Picanyol y D. Jordi Cuixart Navarro. Todo ello, sin perjuicio de que por dicho Juzgado de Instrucción Central, pueda continuarse el procedimiento contra D. Josep Lluis Trapero Alvarez y Dª Teresa Laplana Cocerá, así como contra cualesquiera otros eventuales responsables sobre los que la investigación proyecte indicios de responsabilidad.

Reclámese del Juzgado de Instrucción Central n° 3 que, sin perjuicio de retener las actuaciones que sean conducentes a su propia labor jurisdiccional, remita las actuaciones originales o testimoniadas que hagan referencia a los investigados primeramente referenciados en esta parte dispositiva».

TERCERO.- En las Diligencias Previas 82/2017 del Juzgado Central de Instrucción n° 3 de la Audiencia Nacional, con fecha de 3 de noviembre de 2017, se dictaron sendos autos de busca y captura e ingreso en prisión contra D. Carles Puigdemont i Casamajó, D. Antonio Comín i Oliveres. D. Lluis Puig i Gordi, Dª Meritxell Serret i Aleu y Dª Clara Ponsatí i Obiols, librándose la oportuna orden europea de detención y entrega con fines extradicionales, para el ejercicio de la acciones penales correspondientes.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Orden Europea de Detención, decíamos en la STS 415/2015, de 6 de julio, se crea en la Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo de 13 de junio de 2002, con la finalidad de sustituir el procedimiento de extradición por un sistema más ágil y rápido, en el que intervienen directamente las autoridades judiciales. La Orden se inspira en la existencia de un espacio común de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, operando entre los Estados de la Unión los principios de reconocimiento mutuo y de confianza recíproca; y por ello se articuló este procedimiento de entrega de encausados o condenados en torno a un modelo de resolución judicial unificada a escala de la Unión.

En esta misma línea se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 (Sección Segunda), este Tribunal declaraba lo siguiente: «La decisión marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencias antes citadas Radu, apartado 34, y Melloni, apartado 37)».

También en su sentencia de 6 de septiembre de 2016 (Gran Sala), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refería a la orden europea de detención como la primera concreción, en el ámbito del Derecho penal, del principio de reconocimiento mutuo, constituyendo la «piedra angular» de la cooperación judicial.

Precisamente porque la orden europea de detención, según lo expuesto, descansa en unos principios claves de la cooperación judicial en la Unión Europea, como son el principio de confianza recíproca o el de reconocimiento mutuo, los Estados miembros están obligados, en principio, a ejecutarla. Como declaraba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 30 de mayo de 2013, ya citada, los Estados «o están obligados a ejecutar o no pueden negarse a ejecutar tal orden y, fuera de los supuestos enumerados en los artículos 3 a 5 de esta Decisión marco, no pueden supeditar su ejecución a condiciones».

SEGUNDO.- En este marco, uno de los excepcionales supuestos en los que la autoridad de ejecución puede denegar la ejecución -total o parcial- de una orden europea de detención, es el contemplado en el apartado primero del artículo 4 de la Decisión Marco (artículo 47 -en relación con el artículo 20.1- de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea en los supuestos en los que la autoridad de ejecución sea España). Conforme a este precepto se podrá denegar la orden si los hechos que motivan la misma no son constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución. Una posibilidad de denegación que solo resulta viable para aquellos delitos que no sean de los enumerados en la lista del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco (art. 20.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para las que se ha suprimido el control de doble tipificación), o cuando, tratándose de infracciones contempladas en dicho precepto, no sean punibles con una pena o medida de seguridad privativas de libertad por un período máximo inferior a tres años en la legislación del Estado miembro de emisión.

TERCERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, en el caso de autos, con fecha de 3 de noviembre de 2017, se dictaron sendos autos de busca y captura e ingreso en prisión contra D. Carles Puigdemont i Casamajó, D. Antonio Comín i Oliveres. D. Lluis Puig i Gordi, Dª Meritxell Serret i Aleu y Dª Clara Ponsatí i Obiols, librándose la oportuna orden europea de detención y entrega con fines extradicionales, para el ejercicio de las acciones penales correspondientes.

Recientemente asumida la competencia por este instructor, y en el trance de revisar la situación personal de los distintos investigados, corresponde valorar la oportunidad de mantener o retirar unas órdenes europeas de detención que estaban orientadas a lograr la eficacia de las órdenes de busca y captura, más allá de los límites territoriales de nuestra jurisdicción.

Es cierto que la Decisión Marco anteriormente referida no contiene previsión, ni regulación alguna, sobre la posibilidad y el modo en que ha de abordarse una eventual retirada de la orden, si bien la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, sí prevé en su artículo 11 -para todos los instrumentos de reconocimiento mutuo- que la autoridad judicial española de emisión informará inmediatamente a la autoridad encargada de la ejecución, de la adopción de cualquier resolución o medida que tenga por objeto dejar sin efecto el carácter ejecutorio de la orden o de la resolución cuyo cumplimiento se ha sido transmitido previamente, solicitando la devolución del formulario o del certificado. Y resultando evidente también que, siendo la orden europea de detención un puro instrumento de colaboración judicial, una vez emitida, el juez instructor puede ponderar en cualquier momento la conveniencia u oportunidad de su mantenimiento, teniendo en cuenta las circunstancias que le prestan soporte conforme con su derecho interno y los efectos que la orden de detención pueda tener en el proceso penal que se esté tramitando en el Estado emisor.

La orden europea de detención, por otro lado, es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega -por otro Estado miembro- de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales (art. 34 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea). Desde esta perspectiva, se convierte en un instrumento destinado al adecuado desenvolvimiento del proceso y a una mejor satisfacción de la finalidad inherente al proceso penal, evitando la impunidad de aquellas personas que hayan decidido sustraerse a la acción de la justicia, refugiándose en otro Estado miembro de la Unión Europea.

CUARTO.- Tras valorar lo expuesto, así como las circunstancias concurrentes en este procedimiento, se muestra oportuno, en el estado actual de las actuaciones y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de su posterior evolución, dejar sin efecto las órdenes europeas de detención emitidas.

De un lado, con posterioridad a la emisión de las órdenes europeas de detención, los investigados parecen haber mostrado su intención de retornar a España, con la finalidad de tomar posesión y ejercer unos cargos electivos para cuyos comicios se han presentado recientemente.

Por otro lado, los hechos investigados suscitan la eventual comisión de un delito de naturaleza plurisubjetiva. Y, también con posterioridad a que se emitieran las órdenes de detención que contemplamos, se ha definido que los hechos pudieran haberse perpetrado mediante el concierto de todos los investigados y con una unidad jurídica inseparable, esto es, que la depuración de las distintas responsabilidades penales debe ser llevada de manera unificada, pues de otro modo podría romperse la continencia de la causa y conducir el proceso a respuestas contradictorias y divergentes para los distintos partícipes.

De este modo, el actual mantenimiento de las órdenes de detención, lejos de facilitar un adecuado desarrollo del proceso, puede introducir una restricción de efectos sustanciales, pues al ser posible que el Estado requerido (en aplicación de los artículos 3 a 5 de la Decisión Marco), deniegue parcialmente la ejecución de las órdenes de detención, se está posibilitando una restricción del título de imputación para los investigados que se encuentran fugados, lo que -de acontecer- dificultaría la respuesta homogénea que justificó la acumulación de las actuaciones ante este Tribunal, introduciendo una distorsión sustantiva a las defensas de los encausados que sí están a disposición de este órgano instructor, quienes podrían ser investigados y enjuiciados por todos los delitos que el instructor contempla, colocándose así en «peor derecho» que quienes se encuentran fugados.

Por ello, ponderando los elementos e intereses en juego, este instructor aprecia motivos legítimos para retirar las órdenes de detención objeto de análisis y renunciar a la petición de colaboración que comportan. Todo ello, considerando además que la presente resolución no genera ningún gravamen a quienes resultan afectados por ella, pues, en la medida en que los encausados se opusieron a que se ejecutara por el Estado requerido el acto de colaboración que analizamos, eso es lo que esta resolución les aporta.

Esta decisión se comunicará inmediatamente a las autoridades policiales y judiciales de ejecución, solicitándoles la devolución del formulario.

QUINTO.- Acordada la retirada de las órdenes, cualquier restricción de libertad a la que pudieran haber sido sometidos los investigados, deberá ser objeto de abono, en su caso, dependiendo de cuál sea el resultado final de la causa.

Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación,

III. PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: SE ACUERDA RETIRAR LAS ORDENES EUROPEAS DE DETENCIÓN dictadas en esta causa y que afectan a D. Carles Puigdemont i Casamajó, D. Antonio Comín i Oliveres. D. Lluis Puig i Gordi, Dª Meritxell Serret i Aleu y Dª Clara Ponsatí i Obiols; sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Quinto de esta resolución.

Comuniqúese esta resolución a las autoridades de ejecución, a fin de que dejen sin efecto la colaboración solicitada en su día y solicitándoles la devolución del formulario.

Incorpórese testimonio de la presente resolución a las piezas de situación personal de cada uno de los investigados.

Contra este auto cabe recurso de reforma y/o apelación en los plazos previstos, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Pablo Llarena Conde, Magistrado del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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