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16may13


Auto decretando la prisión provisional de Miguel Blesa


Juzgado de Instrucción NΊ 9
Madrid
Diligencias Previas Proc. Abreviado 58/2010

AUTO

En MADRID a dieciséis de mayo de dos mil trece

ANTECEDENTES

UNICO.- Las presentes diligencias previas se incoaron por un presunto delito societario y falsedad documental habiendo prestado declaración en el día de la fecha en calida de imputado Miguel Blesa de la Parra y se ha celebrado la comparecencia prevenida en el articulo 505 de la LECrim con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Según nuestra doctrina constitucional (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995, de 26 de junio), se viene manteniendo que la prisión provisional es una medida cautelar, cuya legitimidad constitucional exige:

- La existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo, en tanto que se trata de una medida limitativa del derecho a la libertad personal (art. 17.1 de la Constitución) de quien goza del derecho a la presunción de inocencia.

- La consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva).

- Que se conciba la medida, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.

Como se establece en la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995, de 26 de julio, el contenido de privación de libertad que la prisión provisional comporta obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico.

Extremo esencial de este régimen es la relevancia que debe otorgarse a la presunción de inocencia que, ex Sentencia del Tribunal Constitucional 109/86, opera en el seno del proceso como una regla de juicio; pero, constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivo. La presunción de inocencia exige que la prisión provisional sólo recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria se fundamente razonablemente, sobre la base de indicios racionales de criminalidad. Por lo demás, la prisión preventiva no puede instrumentarse retributivamente, proscribiéndose, asimismo, su utilización para impulsar la investigación del delito, u obtener pruebas o declaraciones.

En este sentido, ex Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2002, deben concurrir dos criterios motivadores de la medida cautelar de prisión.

- Además de las características y gravedad del delito imputado y la pena correspondiente, deben considerarse las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

- Debe valorarse el tiempo transcurrido, de cara al mantenimiento de la prisión. Es decir, ciertamente, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos disponibles en ese instante, pueden justificar que la prisión se funde sólo en el tipo delictivo y la gravedad de la pena. Pero, el paso del tiempo obligará a ponderar los datos personales y los del caso concreto ulteriormente conocidos.

SEGUNDO.- En el presente caso, por lo demás, aunque nos encontramos ante una prisión provisional acordada al inicio de la instrucción, sin embargo, se cuenta con antecedentes muy relevantes relacionados con el modus operandi del iter criminal evidenciado, por cuanto la causa que se incoa por virtud de los indicios de criminalidad que concurren en la adquisición del del CITY NATIONAL BANCSHARES, INC., sociedad holding propietaria del 100% del CITY NATIONAL BANK OF FLORIDA, INC., dimana de una causa referente a las diferentes líneas crédito concedidas por CAJA MADRID al imputado Díaz Ferrán, o su entorno familiar y societario (núcleo de lo que hasta ahora se viene instruyendo en esta causa), que se sujetan al siguiente esquema indiciario, relacionado específicamente con las diferentes líneas de crédito otorgadas por el Consejo de Administración y el Comité Financiero de CAJA MADRID, por cuantía de 24,000.000€ originariamente (17/11/2008), en favor de las sociedades HOLDISAN INVERSIONES, S.L- y PARIHOL INVERSIONES, S.L. Esta operación, a nivel indiciario penal, se relaciona con algunos modus operandi que se reiteran en la adquisición de CNBF; y se desenvuelve en tres fases, las cuales "in crescendo" encabalgan indicios crecientemente apuntando a la responsabilidad penal de los imputados Díaz Ferrán y Miguel Blesa.

1.- PRIMERA FASE. Inicio de la operación

a. HOLDISAN INVERSIONES, S.L. y PARIHOL INVERSIONES, S.L. eran sociedades "patrimoniales enteramente controladas por el imputado Díaz Ferrán y su entonces socio (Gonzalo Pascual). Pero, pese a tratarse de meras sociedades patrimoniales, carentes por definición de flujo de negocio, sin embargo, en ningún momento se indicó el "destino concreto del dinero" sujeto a la línea de crédito.

b. Se expresaba que los 24.000.000 € eran para facilitar "autofinanciación" en tanto que se consiguiera vender VIAJES MARSANS. Esta venta constituiría el evento futuro que permitiría devolver el préstamo. Pero, en absoluto se documentó, moduló o aseguró, mínimamente, tal futura venta, hecho futuro clave para determinar la devolución del crédito.

c. Se concedió el crédito bajo condición de que las acciones de MARSANS (pertenecientes 100% a HOLDISAN y PARIHOL) permaneciesen libre de cargas. Sin embargo, sorprendentemente, no se pignoraron a favor de CAJA MADRID.

Es como si se prestase un capital a un particular para la compra de una vivienda; y, en vez de hipotecarse ésta a favor del prestamista, se le impusiera al prestatario la mera obligación, sin más, de no gravar la vivienda en el futuro a favor de terceros.

Debe resaltarse la ausencia de esta garantía pignoraticia; pues, cono se verá, ninguna garantía, ni estudio de viabilidad, ni salvaguarda mínima se acometió en relación con que, efectivamente, se pudiese culminar la hipotética venta de las acciones MARSANS, evento clave para conseguir la devolución del crédito. No sujeto a pronóstico de riesgo efectivo este evento, en lo esencial, el núcleo de la operación pendía de la mera buena voluntad del imputado prestatario. En otras palabras, sin la adopción de medidas de salvaguarda y garantías razonables, dirigidas a incrementar las posibilidades de devolución, ésta quedaba enteramente al albur de quien recibe los fondos.

d. La línea de crédito de 24.000.00 0 € se limitaba a un máximo (16,76 millones de euros).

7.000.000€ serían indisponibles si no concurriesen "ofertas de compra vinculantes de MARSANS", siempre que fuesen anteriores al día 17 de mayo de 2009.

Este plazo no se cumplió, pese a lo cual, no se declaró el incumplimiento, sino que, muy al contrario, se produjeron los hechos que se describirán en la SEGUNDA FASE.

e. Debe reseñarse que la garantía real de la operación no alcanzaba ni siquiera "un tercio" del capital a devolver (concretamente un 31,25%).

Para salvar este eminente déficit de cobertura de riesgo, a instancia del Director de Riesgo de CAJA MADRID, el día 18 de noviembre de 2008 se incorporó a dos nuevas avalistas (además de TEINVER, S.A-, calificada con "nivel de solvencia baja"), TRAVAEL BUS, S.A. y TRAPSATUR, S.A.

Ahora bien, en absoluto se estudió el riesgo atinente a estas dos sociedades, lo que pone de relieve que la cobertura del déficit de garantía real es meramente formal y redundante.

Por si no bastase lo irregular y deficitario de la garantía real, de lo instruido se desprende que las tasaciones no eran válidas, por cuanto en casi todas no se visitaron los inmuebles, decisión ésta muy incoherente con la cuantía y las condiciones específicas de riesgo de la operativa.

Además, los inmuebles se incluyen eh la operación sobrevalorados en 268.344 € sobre su "real" (Ώ) valor de tasación ("real", en el sentido de formalmente vertido, pues, como se ha expresado, no se visitaron los inmuebles).

Por último, 3 fincas con un valor asignado de 945.706 €, en realidad, nunca se tasaron.

f. No puede obviarse que, al día 17 de noviembre de 2008, las posiciones de riesgo de MARSANS eran muy elevadas, en relación con créditos concedidos por otras entidades financieras por cuantía de 317.119.000€.

g. Tampoco puede obviarse que, pese a que la operación de referencia requería autorización "previa" y "expresa" (es decir, preceptiva y vinculante) de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, sin embargo, tampoco se cumplió tal requisito, sino hasta el día 10 de diciembre de 2008, cuando ya se había dispuesto de 16.701.513,73 € del crédito en cuestión.

SEGUNDA FASE. Novación simulada de la operación inicial.

a. Con fecha de 24 de agosto de 2.009 se suscribió, ante notario, una pretendida novación modificativa de la línea de crédito antes descrita.

En realidad, no se novó, sino que se extinguió el préstamo anterior, constituyendo uno nuevo; pues, se desdibujaron significativamente las anormalmente escasas garantías -como antes se señaló- antes pactadas a favor de CAJA MADRID; y ello, sin el menor fundamento en cuanto al análisis de riesgos, puesto que, más bien, tal pronóstico de riesgo se había incrementado al no haberse saldado la línea de crédito según lo pactado, no concurriendo ninguna oferta vinculante de compra de MARSANS hasta ese momento. Y reténgase que esta era la eventualidad esencial para garantizar la devolución del préstamo, eventualidad que, conforme transcurría el tiempo, era de más difícil pronóstico favorable.

b. Además, sin que se cumpliesen las condiciones de la línea de crédito (cfr. l.d), se produjo un excedido en la disposición de línea de crédito en la suma de 1.951.104€, a lo que debe sumarse que antes se había dispuesto indebidamente de los 7.000.000€ sujetos a la concurrencia efectiva de oferta indicativa de las acciones de MARSANS. Esta oferta indicativa no existió realmente hasta el día 25 de agosto de 2009; pero, en realidad, la oferta presentada -muy extemporáneamente-carece del menor contraste para que pueda reputarse seria y efectiva.

c. La autorización del exceso (dando de pasada por normalizada la indebida disposición de los mencionados 7.000.000€, bajo esta aparente novación, se autoriza por el COMITE FINANCIERO DE CAJA MADRID, en el mes de agosto; es decir, fuera del período de convocatoria del Consejo de Administración de CAJA MADRID.

Pero, ni el asunto era de competencia del Comité Financiero (1), ni se trataba de un mero excedido (2). Veamos.

d. En agosto de 2009, el imputado DÍAZ FERRÁN ya había dispuesto de los 7.000.000€ condicionados a la existencia de una oferta indicativa de compra de MARSANS. Como, en realidad, esta garantía trascendental de oferta indicativa no concurrió, la referida disposición de fondos la sobrepasó y pulverizó por completo (cfr. Apartado l.d).

Además, se había dispuesto de un excedido de casi 2.000.000€.

e. Ahora bien, este excedido no se destinaba a la autofinanciación puente originalmente tenida en cuenta, sino a otro fin distinto: Esencialmente, pago de nóminas de AIR COMET.

Y esta finalidad implicaría, no sólo que el proyecto de financiación se estaba alterando, sino, además, que la situación de quebranto del prestatario era próxima, incrementándose exorbitantemente el riesgo de cara al cumplimiento de la obligación.

f. Sin embargo, nada de esto se tiene en cuenta, e interviene el Comité Financiero, (1) so pretexto de razones de urgencia no explicitadas; (2) y so pretexto de que nos hallaríamos ante un mero excedido, cuando más bien nos hallamos ante un manifiesto incumplimiento de la obligación, volatilizándose sus niveles de garantía ya, de por sí originariamente insuficientes.

Ante tal despropósito y lejos de tener en cuenta el incremento del riesgo de la operación, la decisión adoptada no es la de aumentar la diligencia y las salvaguardas, sino la de "premiar" al deudor manifiestamente incumrilidor otorgando nuevo contrato (no se trata de novación), dando por bueno un nuevo crédito que integraría la disposición de unos 17.000.000 (principal disponible), más unos 2.000.000 (excedido) más 7.000.000 (disposición sometida originariamente a la existencia de oferta indicativa).

g. Asi, se da forma jurídica subsanatoria a un manifiesto incumplimiento contractual, interviniendo un órgano de CAJA MADRID incompetente para ello, y OBVIANDO TOTALMENTE EL CONTROL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMIA Y HACIENDA, exigido por el artículo 56.1 de la Ley 4/2003, reguladora de las Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid; pues, no nos hallamos de ningún modo ante un simple excedido. Interesó, más bien, calificar desviada y torticeramente la operación como mero excedido, en tanto que plasmable como novación meramente modificativa, para burlar los controles de la Consejería y del Consejo de Administración.

Conviene retener que, sobre la base del art. 1204 en relación con el 1203-1°, ambos del Código Civil, nuestra Jurisprudencia ha apreciado reiteradamente que la novación extintiva exige, por lo que ahora interesa, la evidencia de la incompatibilidad entre las obligaciones antigua y nueva.

Pues bien, esta incompatibilidad trasciende en el presente caso, por cuanto el prestatario imputado ha incumplido manifiestamente su obligación, la cual se sustituye por una nueva que, conteniendo al mismo deudor, sin embargo, parte de garantías casi totalmente diferentes a las constituidas en la obligación anterior, siendo ambos estados obligaciones totalmente incompatibles, por cuanto las garantías de la primera obligación son esenciales para entender su constitución y las coberturas de riesgo que incorpora. Entenderlo de otro modo supondría situar, a nivel bancario, la cobertura de riesgos y las garantías subsiguientes como extremos accidentales, y no como el núcleo de los contratos de préstamo, sobre todo desde la perspectiva legítima de los intereses del acreedor.

h. En esta operatoria la relevante intervención de los imputados Gonzalo Alcubilla, Idefonso Sánchez Barcoj y Juan Bartolomé Pásaro (Director de Riesgos) queda eminentemente contrastada documentalmente y por mor de correos electrónicos intervenidos; todos ellos procediendo a instancias y bajo impulso direccional de Miguel Blesa.

i. Finalmente, de lo sucedido en el mes de agosto no se dio cuenta, ni al Consejo de Administración de CAJA MADRID; ni tan siquiera (‘‘‘) al BANCO DE ESPAÑA, de cara a la certificación que evacuó en virtud de una reclamación formulada al efecto ante el Regulador por el Sindicato MANOS LIMPIAS.

3.- TERCERA FASE- Escenificación de que CAJA MADRID fue objeto de engaño exclusivamente por parte del imputado Díaz Ferrán.

a. El día 23 de noviembre de 2009, vencido el plazo de amortización de la cuenta de crédito, con el exceso descrito, se intenta autorizar un nuevo crédito por importe de 26.500.000 €.

Se pretendían conservar las garantías originales, (1) pese a que el tiempo transcurrido perjudicaba, seriamente, el cumplimiento de la garantía consistente en la eventual venta de las acciones de MARSANS; (2) pese a que las tasaciones de fincas ofrecidas en concepto de garantía habrían de ser revisadas; (3) pese al "consumado" incumplimiento del prestatario que ya, de por sí, elevaba enormemente el pronóstico de riesgo; (4) pese a que tal incumplimiento no se ceñía exclusivamente a la no amortización convenida, sino a que, además, se había producido un "excedido" de casi dos millones de euros; y (5) pese a un hecho notorio: El importe de crédito concedido era 2.500.000€ superior al originariamente autorizado.

Todos estos extremos no impidieron en agosto de 2009 extinguir, de facto, la obligación inicial; y todos extremos exorbitantemente incrementadores del riesgo volvían a reiterarse, sin más, sin ni siquiera dar cuenta al Consejo de lo que venía sucediendo.

b. Finalmente se comprueba que las acciones de MARSANS fueron pignoradas a favor de BANESTO, con lo cual el imputado Díaz Ferrán, no sólo incumplió lo pactado, sino que además vino a frustrar casi definitivamente la devolución del crédito concedido.

Ahora bien, en realidad, tal pignoración a favor de BANESTO fue incluso anterior a la operación de aparente novación (en realidad extinción) de 24 de agosto de 2009 (cfr. Apartado 2.c).

Lo sorprendente es que entonces no se solicitó certificación al efecto del Secretario del Consejo de Administración de MARSANS.

No se entiende este extremo, sino porque con esta inacción se pretendiera que tal hecho trascendiese ulteriormente, en noviembre de 2009, para que así el imputado Miguel Blesa pudiese escenificar un aparente engaño, que, en realidad, se produjo sólo respecto de la entidad CAJA MADRID; pero, no respecto de Miguel Blesa, quien, junto al Comité Financiero (en un nivel de participación que en la fase actual de instrucción no ha podido determinarse definitivamente), vino a quebrantar y volatilizar de tal forma todos los controles de riesgo, vino a pulverizar, hasta tal punto, su obligado buen hacer en la gestión bancaria que mediante su proceder incurrió, como poco, en ignorancia deliberada o dolo eventual.

c. Finalmente, es sumamente trascedente que, evidenciado el manifiesto incumplimiento de la obligación, CAJA MADRID, presidida por el imputado Miguel Blesa, no inició acciones judiciales para el cumplimiento forzoso (se facilito un plazo de 10 días que, sin embargo, no surtió el menor efecto para el imputado prestatario).

Tampoco fue ejercido el mandato de venta irrevocable de las acciones de MARSANS a favor de CAJA MADRID, caso de incumplimiento del crédito de referencia.

De cualquier modo, a estas alturas, tal venta irrevocable hubiera explicitado el envilecimiento de las garantías constituidas, ya de por sí originariamente muy insuficientes, insuficiencia que se incrementó exorbitantemente como consecuencia de las conductas descritas.

d. Por si no bastase todo lo descrito, ulteriormente (10 de marzo de 2010), se procedió a refinanciar la operación definitivamente fallida; y ello, de nuevo, por el Comité Financiero (abiertamente incompetente al efecto; y ya sin la menor intervención de la Consejería de Economía de Hacienda.

Se amplió el plazo del crédito de 12 meses a DIEZ AÑOS, Y SE INCREMENTO EL RIESGO OSTENSIBLE Y EXORBITANTEMENTE POR LA SITUACIÓN CREDITICIA DE HOLDISAN Y PARIHOL ("default" o impago).

En conclusión, la inactividad deliberada y la mala gestión que se ha venido señalando condujeron irremediablemente a esta situación; en la cual, tras la situación crediticia de HOLDISAN y PARIHOL, ya no pudo hacerse nada, salvo aumentar el plazo de devolución del crédito.

Y es importante señalar que a esta situáción no se llega por meras carambolas ni casualidades ajenas al quehacer o la responsabilidad de quienes debían velar por una gestión no ya buena, sino razonable, de los intereses de la entidad de crédito.

En la anterior exposición de hechos no sucede casi nada que no fuese completamente previsible.

El resultado final obedece a la inactividad plenamente relacionada con una deliberada relajación de los elementos de control del riesgo de crédito o du su devolución. Y esta inactividad choca o excede abiertamente de lo que resulta habitual en una entidad como CAJA MADRID, sobre todo, desde la perspectiva de una operación como la que se viene considerando.

4.- PERJUICIOS ECONÓMICOS.

Por último, como consecuencia de toda esta gestión tan aberrante, tal como se deduce del informe pericial unido a las actuaciones, el perjuicio económico irrogado a CAJA MADRID se eleva a la suma de al menos 12.579.701,56€, a fecha de 2012, sin contar los intereses que se sigan computando hasta el día de hoy; y asumiéndose que, real y efectivamente, se haya percibido por la Entidad Financiera la suma de 16.000.000€, en cuanto que resultado de la venta de una concesión de Transporte Regular Urbano de autobuses de Alcalá de Henares, aportada en el marco del concurso del imputado Díaz Ferrán.

Pues bien, en la adquisición por parte de CAJA MADRID del CITY NATIONAL BANCSHARES, INC., sociedad holding propietaria del 100% del CITY NATIONAL BANK OF FLORIDA, INC., concurren muy relevantes indicios de criminalidad que por lo demás, revelan una conducta o proceder muy próximo a lo que se ha descrito anteriormente, en cuanto que modus operandi del iter criminal evidenciado. El Informe del BANCO DE ESPAÑA de 19 de abril de 2010, procedente del Departamento de Inspección de la Dirección General de Supervisión, en cuando que TEST DE DETERIORO DEL FONDO DE COMERCIO GENERADO EN LA COMPRA DEL CITY NATIONAL BANK OF FLORIDA, INC., por lo que ahora más interesa, viene a implicar que la adquisición de referencia incurre en algunos de los modus operandi que se vienen reseñando:

1) Se instrumenta la compra de forma que PUEDA ELUDIRSE EL PRECEPTIVO CONTROL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2) El precio de compra excede respecto del abonado anteriormente por BANCO POPULAR y BANCO SABADELL, en relación con sendos bancos también domiciliados en Miami.

3) La OCC (Office of the Comptroller of the Currency) , Departamento independiente en el marco del Tesoro en los Estados Unidos de América, ha girado visita de inspección al CITY NATIONAL BANK OF FLORIDA, reseñando déficits muy relevantes en la supervisión del Equipo directivo de la Entidad, de cara a la debilidad económica general, sin que esté implantada estrategia viable de negocio. Pero, además, la OCC subraya "alto y creciente riesgo estratégico"; es decir, escasa o nula capacidad de reacción ante el nicho competitivo, sencillamente, (1) porque se desconozca; o también (2) porque, conociéndose las adaptaciones indispensables ante los cambios necesarios, la reacción haya sido abiertamente inadecuada.

Ante tales evidencias, la Inspección del Banco de España, ha determinado que el ritmo de crecimiento propuesto en su día por CAJA MADRID CIBELES, S.A. para los ejercicios 2009 a 2014 está seriamente desorientado, e ignora manifiestamente la atonía económica imperante.

Aplicando los criterios del BANCO DE ESPAÑA, el deterioro del fondo de comercio del CITY NATIONAL BANK OF FLORIDA (CNBF) equivale, prácticamente, a su valor (581.000.000 $), frente a su valor en libros (1.121.000.000$), y frente a lo abonado como precio de compra (927.000.000$ más 190.000.000$, "put y call" -venta más opción de compra-, respectivamente).

En resumidas cuentas, ello implica pérdidas de más de 500.000.000€, suma que podría haberse incrementado al día de hoy.

En cuanto a que pudiera concurrir en la adquisición de CNBF un delito de administración desleal, los indicios engarzan, poderosamente, con extremos tales como la ausencia de un análisis mínimamente solvente de viabilidad y de riesgo asumible, el estudio abiertamente insuficiente del nicho de mercado, el pago de un sobreprecio, y la ausencia de sometimiento a los controles administrativos preceptivos.

Se trata, de nuevo, de un proceder que incurre, como poco, a un nivel de ignorancia deliberada constitutivo, al menos, de dolo eventual; e indiciador, desde luego, de un dolo directo, cuando se trata de gestiones abordadas por quienes, de sobra, gozan de experiencia en materia bancaria a nivel de expertos, de tal manera que no puede basarse el error en la mera ignorancia, sino en el incumplimiento de protocolos de eminente relevancia a la hora de aquilatar el riesgo asumible normalmente en el desenvolvimiento del negocio bancario; y todo ello, de tal modo, que bajo una apreciación causal la conducta del imputado ha podido ocasionar "directamente" daños y perjuicios económicos severos a la Entidad que presidía, CAJA MADRID.

Y, de nuevo, no parece que nos hallemos ante eventos fortuitos o cursos causales de todo punto inesperables, sino ante un resultado (pérdida) plenamente previsible y anticipable, ex ante, de no ser -en la hipótesis más favorable al imputado Blesa- por la ausencia total de la mínima diligencia en la gestión y destino proyectado para los fondos de CAJA MADRID, máxime ante una cuantía tan elevada. Y todo ello, unido al curso causal dimanante de la crisis económica imperante, posiblemente condujo al colapso a la Entidad Financiera. En definitiva aquí "la tormenta perfecta" no dependió de constantes climatológicas, sino del propio proceder directo del imputado Miguel Blesa.

Por lo demás, el imputado, en su declaración (sólo a preguntas del letrado que le ha asistido, acogiéndose a su derecho constitucionalmente preservado a no declarar a las preguntas de la acusación y de este instructor), no ha respondido a ninguna pregunta que permita ofrecer una explicación razonable de lo acaecido en términos de integración del título imputatorio. Veamos.

1) Se le ha preguntado al imputado si la cantidad de 927.000.000$ estaba sujeto, como precio de venta (put) al control previo, preceptivo y vinculante de la Comunidad Autónoma de Madrid, contestando que no. Pero, con ello, se ignora lo esencial: Por qué, deliberadamente, se fraccionó la operación en put (927.000.000$) y call (190.000.000$) para obviar tal control clave de la Comunidad Autónoma.

2) Manifiesta el imputado que el sobreprecio desembolsado por el CNBF se debió a que era mejor Banco, más dimensionado; y, en suma, rentable. Pero, entonces, precisamente, no se entiende:

a) Por qué fraccionó en tal put + call su adquisición.

b) Ni menos aún se entiende por qué en tan poco tiempo sufrió tal merma de valoración.

c) Ni tampoco, en definitiva, se comprende por qué se adquiere el CNBF en momentos tales que, en realidad, resultan indiferentes tales cualidades de optimización bancaria. Es decir, por expresarlo muy gráficamente, en medio de una tempestad, no existe barco que, a todas luces, tenga que aguantar; ni, ante la presencia de un tsunami, existe mejor o peor tumbona para pasar la tarde tomando el sol.

3) Respecto de tales circunstancias, nada se ha explicitado por el imputado ni nada se ha interrogado por el letrado de la defensa, de modo que pueda comprenderse conducta tan aberrante como la adquisición del CNBF en los términos razonados.

4) No se explica tampoco por el imputado cómo, en qué condiciones y bajo qué presupuestos de estrategia se estudió la captación de depósitos en un nicho de mercado nuevo para CAJA MADRID, a diferencia de otras Entidades Financieras que se han lanzado al mercado de Estados Unidos a través de una lenta penetración, cimentando valor reputacional de forma táctica y paulatina, a través de mercados próximos como, por ejemplo, el de los Estados Unidos Mejicanos. Y ello -reténgase- no se trata de una opción más, entre otras, sino del buen hacer bancario que se debe mostrar como garante ante riesgos tan relevantes, a fin de no ocasionar direccionalmente daños y perjuicios muy relevantes a la Entidad que se preside, por quien impulse tales aventuras económicas.

5) Finalmente, a modo de descargo, se aporta por el letrado de la defensa documento remitido por el Banco de España, expresivo de la autorización de la adquisición de CNBF por CAJA MADRID.

Sin embargo, se obvia un extremo trascendental atinente a lo que suele ser criterio reiteradísimo en la validación autorizatoria del Regulador: Tal autorización no supone que se concluya LA BONDAD o CONVENIENCIA de tal adquisición, cuya responsabilidad corresponde EXCLUSIVAMENTE al adquirente; es decir, A CAJA MADRID; y, en tanto que Caja paradigmática y eminentemente presidencialista, a su Presidente, el imputado Miguel Blesa. Y ello, es lógico si se parte de que el Regulador no conoce, ni puede conocer, la profunda y concreta estructura de negocio de las diferentes Entidades bajo su control.

TERCERO.- Por todo ello, desprendiéndose de las actuaciones indicios racionales de responsabilidad criminal del imputado en relación, o bien, con la posible comisión de un delito societario de administración desleal; o bien, de un delito de apropiación indebida; en posible concurso con un delito de falsedad en documento público, resulta proporcionado acordar la medida cautelar instada de prisión provisional del imputado; pues, junto a tales elementos objetivos, se aprecia un innegable riesgo de fuga, fundamentalmente, porque el pronóstico de pena correspondiente a los pechos imputados permite sustentar, en tal sentido, la adopción de la medida que se recurre; respecto de lo cual, por lo demás, no puede descartarse la posible conexidad con los hechos relacionados y antes descritos en relación con los créditos concedidos al otro imputado, Díaz Ferrán; lo que, desde luego, no fundamenta direccionalmente esta medida; pero, permite establecer una cierta continuidad por parte del imputado Miguel Blesa, en términos tales que permiten concluir que no se trata de un proceder esporádico, aislado de conductas incriminatorias previas, o de hechos extremos o circunstancias que pueden ser muy relevantes para recabar evidencias a nivel de instrucción, en virtud de la relación o connivencia del imputado con otros miembros integrantes de los cuadros directivos de CAJA MADRID al más alto nivel, de tal modo que la libertad del imputado pudiera incurrir en ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, bajo peligro fundado y concreto, relacionado con las personas que específicamente pudieron colaborar con el mismo, o con comunicaciones de correo electrónico o de similar naturaleza que pudieran alterar el ritmo o culminación de la instrucción, porque desaparezcan o porque se alteren o sesguen manipulatoriamente a favor del imputado (articulo 503.3.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo demás, como es sabido, el riesgo de fuga no debe valorarse y pronosticarse, exclusivamente, desde la perspectiva del empadronamiento o ubicación residencial, más o menos estable o previsible del imputado; pues, tal premisa no puede ser más contraria a eminentes reglas de experiencia, y de comprensión del fenómeno criminógeno que subyace al delito. No es razonable pretender que, acreditando el empadronamiento o la residencia estable del imputado, sin más, no concurre riesgo de fuga; y ello, porque la gravedad del hecho con relevancia penal y, como corolario, la pena imponible, son asimismo muy significativos factores en orden a concluir el riesgo de fuga, tal como sucede en el supuesto de autos, y tal como contempla, en definitiva, 503.1.3.a, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- En cuanto al importe de la fianza que se establece, el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial".

Es decir, la cuantía de la fianza debe ser congruente con la finalidad que se pretende con ella: Responder de la comparecencia del imputado cuando fuere llamado por el Juez o Tribunal que conozca de la causa, como señala el artículo 532 de la misma Ley Procesal. En definitiva, la fianza debe constituir un importante acicate para evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la Justicia, ante la pérdida patrimonial para el mismo que representaría la adjudicación de la fianza al Estado.

En tales términos ha sido configurada también esta fianza elusiva de la prisión provisional en las resoluciones del Tribunal Europeo Derechos Humanos, en el sentido de que la fianza se valor principalmente en relación con la persona afectada, sus ingresos; o, en otras palabras, con su alcance disuasorio para disipar, eficazmente, cualquier deseo del imputado en orden a sustraerse a la acción de la Justicia.

Del mismo modo, nuestro Tribunal Constitucional (Auto núm, 312/2002, de 29 septiembre, de su Sala Segunda, Sección 3ͺ), ha determinado que la calidad y cantidad de la fianza se cifrarán o serán cuantificables tomando en cuenta los elementos prescritos en el art. 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial.

En el presente caso, es obligado establecer una fianza cuantiosa para garantizar la eventual puesta en libertad provisional del imputado, en virtud de la naturaleza de los hechos investigados en la causa, donde los montantes económicos son de muy elevada cuantía, pudiendo haber implicado la puesta en relativo riesgo sistémico de CAJA MADRID, en el contexto de la crisis económica ya más que previsible en el momento de la adquisición de CNBF.

Por ello, con independencia del patrimonio del imputado que pudiera averiguarse y de sus disponibilidades económicas aparentes, la cuantía de la fianza debe ser lo suficientemente importante como para que su posible pérdida impulsara al imputado a mantenerse a disposición de la Justicia mientras se mantenga abierto el procedimiento penal; por todo lo cual se cifra la misma en la suma de 2.500.000 euros (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

ACUERDO

Se decreta por esta causa la PRISION PROVISIONAL COMUNICADA DE MIGUEL BLESA DE LA PARRA a disposición de este Juzgado de Instrucción nΊ 9 de Madrid eludible si presta fianza por importe de 2.500.000 euros (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS) en cualquiera de las formas admitidas en Derecho.

Líbrese exhorto al Juzgado de Guardia a fin de que se de cumplimiento a lo acordado en la presente resolución por si se consignara la fianza acordada.

Líbrense los mandamientos y despachos oportunos para llevar a cabo lo acordado y fórmese pieza de situación personal.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndole saber que consta la misma cabe interponer recurso de reforma en el plazo de tres días ante este Juzgado.

Así lo acuerda manda y firma D. ELPIDIO-JOSE SILVA PACHECO MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción N° 9 de Madrid y su partido; doy fe.


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