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19jun13


Texto de la anulación de la reapertura del procedimiento contra Blesa


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TREINTA
Rollo RT 138/13
D. Prev. 58/2010
Jdo. Instr. 9 MADRID

AUTO núm. 505/2013

Magistrados:
Mª del Pilar OLIVAN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero.- Con fecha 7 de junio de 2012, Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid, se dictó auto acordando la reapertura de las actuaciones, en el que se citaba a Miguel Bernad Remon, Secretario General del Colectivo de Funcionarios Públicos "Manos Limpias".

Segundo.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Miguel Blesa de la Parra alegando que no se hablan aportado elementos probatorios de la denuncia; que se acordaba la reapertura de la causa sin que existieran circunstancias que lo justificaran. Interesa la nulidad de la resolución.

Al recurso se adhirieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Gerardo Diaz Ferrán.

Tercero.- Se opuso a la estimación del recurso la representación procesal del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias.

Cuarto.- Mediante auto de 9 de enero de 2013 se desestimó la reforma y se tuvo por interpuesto el subsidiario recurso de apelación a cuya estimación se opuso nuevamente la representación procesal del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida hemos de establecer como antecedentes los siguientes:

1º.- Mediante escrito fechado el 24 de diciembre de 2009, presentado el 28 de diciembre de 2 0 09, el Sindícate Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias, actuando en su nombre y representación su Secretario General Miguel Bernard Remon, formuló denuncia contra Miguel Blesa, como Presidente de Caja Madrid y contra el Consejero de Caja Madrid, Gerardo Diaz Ferrán, por presuntos delitos societarios y falsedad en documento mercantil y estafa, en base a los siguientes hechos: "La concesión de un crédito por parte de la Entidad Caja de Madrid de 26,6 millones de euros poniendo como garantía un holding inmobiliario empresarial, valorado en 6 millones de euros, a sabiendas de la quiebra de las mismas, y el hecho, además, de poner como garantía sus acciones de la empresa Viajes Marsans que previamente habia pignorado a la Entidad Banesto".

2º.- Mediante auto de 12 de enero de 2010 el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid acordó la incoación de Diligencias Previas [Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 58/2C10). En su parte dispositiva se decia que precedia oír en declaración a Miguel Bernad Remón, instruirle de sus derechos, hacerle el ofrecimiento de acciones y requerirle para que aportara la documentación acreditativa en la que basaba su denuncia.

3º.- El 5 de febrero de 2010 se tomó declaración a Miguel Bernad Remón. Dijo, en síntesis, que se ratificaba en la denuncia, que no habia aportado la documentación requerida pero que lo haría el lunes siguiente; que el Sindicato representaba a un colectivo muy amplio de funcionarios que tenían su nómina en Caja Madrid, planes de pensiones, etc.

4º.- El 9 de febrero de 2010 se dictó auto en el curso de las Diligencias Previas 58/2010 acordando el sobreseimiento y el archivo de la causa y como fundamentación jurídica única se decía "De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 641.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

5°.- El 7 de junio de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid dictó auto acordando la reapertura de las actuaciones, citándose a Miguel Bernad Remon, Secretario General del Colectivo de Funcionarios Públicos "Manos Limpias", para tomarle declaración.

En su fundamentación jurídica se decía, "UNICO.- Habida cuenta de la querella que se ha formulado en relación con la entidad BANKIA de la cual entiende el Juzgado de Instrucción n° 21 de Madrid, procede la reapertura de la presente causa al objeto de citar al denunciante D. MIGUEL BERNAD REMON en nombre y representación del Sindicato colectivo de Funcionarios Públicos "Manos Limpias" y oírle en declaración por si tiene conocimiento de tal denuncia y en su caso pudiera tener relación con la que ahora se rehabre (sic)".

6º.- El 18 de junio de 2012 se tomó declaración a Miguel Bernad Remón quien, en síntesis, dijo que habían formulado querella en el juzgado nº 21, que éste se había inhibido a los Juzgados Centrales de Instrucción y que entendía que los hechos objeto de esta causa y los de la querella turnada al Juzgado n° 21 estaban "conexionados" pues el hecho denunciado y seguido ante el Juzgado n° 9 no lo veía como un episodio aislado y concreto entre Miguel Blesa y Díaz Ferrán, sino en el contexto de un proceder continuado y notoriamente irregular que pudiera revestir relevancia penal respecto do la línea directiva de Caja Madrid.

7°.- El 3 de julio de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid dictó auto acordando la inhibición del conocimiento del procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional y a sus Diligencias Previas 71/2012.

8°.- El 6 de octubre de 2012, en el curso de las Diligencias Previas 59/2012, el Juzgado Central de Instrucción n° 4 dictó auto no aceptando la inhibición planteada por el Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid.

9º.- Con fecha 15 de octubre de 2012 la representación procesal del Sindicato Manos Limpias presentó escrito comunicando que le habían notificado la decisión del Juzgado Central de Instrucción y que tenia interés en continuar con el procedimiento Diligencias Previas 58/2010 y que era su deseo personarse en las mismas.

10.- El 16 de noviembre de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid dictó auto acordando la reapertura de las actuaciones, se proveía el escrito y se le requería para que aportara poder que acreditara su representación y la cualidad de su personación y citaba a los denunciados para oírles en declaración.

Segundo.- La cuestión que debemos analizar para la resolución del recurso formulado contra el auto de 7 de junio de 2012, que acuerda la REAPERTURA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, es si es viable la reapertura cuando ya existe un auto firme, el de 9 de febrero de 2010, que declara el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.

Para proceder al análisis do esta cuestión debe tenerse en cuenta, por un lado, la doctrina del Tribunal Constitucional (S. 154/1990) expresada en la Sentencia 207/1989, de 14 de diciembre, que manifiesta: "el derecho a la tutela judicial efectiva comporta, tal y como dispone el art. 117.3 y tiene declarado este Tribunal, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (SSTC 119/1988, 33/1987, 77/1983 y 32/1982), puesto que, de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones (CTC 26/1983 EDJ 1983/26) y el mismo Tribunal Constitucional en Sentencia 107/1989, de 8 de junio señala que el principio "non bis in ídem", aunque no consagrado constitucionalmente de forma expresa, está intimamente vinculado, más que con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24,1, con los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el art. 25 CE.

No cabe duda del rango constitucional que alcanza el principio ce que nadie puede ser juzgado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por sentencia firme, que constituye el fundamento de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en el proceso penal. Una doble condena, o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 do la CE y también el 25.1 de esta misma Ley Fundamental en cuanto que sanciona el principio de legalidad".

En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 29-4-1993, 4-5-1993, entre otras). Consagrándose el principio "non bis in ídem", que en la legislación procesal tiene su concreción en la institución de la cosa juzgada, prevista como artículo de previo pronunciamiento en el art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como ha señalado la STS núm. 594/2000, de 24 de abril, "la única eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. Asimismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unes mismos hechos.

Ahora bien, igualmente debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia de 20 marzo de 2000, que señala: "En lo que están de acuerdo reiteradas sentencias de esta Sala es que no producen esa eficacia preclusiva las resoluciones en las que se rechaza una querella o una denuncia por entenderse que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito conforme a los arts, 313 y 269 LECrim, tampoco los autos de sobreseimiento provisional (art. 641 y 789.5.1ª LECrim) ni los llamados autos de archivo, previstos en el mismo art. 789.5.1ª para los casos en que se estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal, que es el auto que fue dictado en las Diligencias en las que se apoya la invocada vulneración constitucional. La Sentencia de 3 de febrero de 1998 expresa que no son equiparables al sobreseimiento libre, ni producen cosa juzgada, los autos dictados por los Juzgados en el Procedimiento Abreviado, acordando el archivo de las actuaciones por entender que los hechos no eran integrantes de delito, al amparo del inciso primero de la regla primera del apartado 5 del art. 789 de la LECrim (sentencias de 15 de octubre y 18 de noviembre de 1998), en las que se expresa que no producen eficacia preclusiva las resoluciones dictadas al amparo del articulo 313 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rechazan una querella o denuncia por estimarse que los hechos denunciados no constituyen delito ni el supuesto contemplado en el art. 789 -regla 5ª- apartado 1º previsto para el ámbito del Procedimiento Abreviado en el que se prevé el archivo si el hecho no es constitutivo de infracción penal, estimando que tal archivo no es equivalente al sobreseimiento libre y que por tanto del mismo no puede derivarse la naturaleza preclusiva de los sobreseimientos libres a los efectos de impedir un nuevo proceso.

Pues bien, conforme a la doctrina expuesta el auto dictado el 9 de febrero de 2010, al amparo del articulo 641.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que acordaba el sobreseimiento provisional pues de lo actuado "no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa", no impide su reapertura posterior, careciendo pues, de eficacia preclusiva.

Ahora bien, debemos dar un paso más y abordar el concepto y efectos del sobreseimiento provisional. Para ello tendremos en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo 740/2012, de 10 de octubre. Los motivos posibles para el sobreseimiento son dos. El primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito" -el que nos ocupa-, motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º; se trata, pues, de una cuestión táctica y no de interpretación juridica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba (STC. 196/63 de 14.10). El segunde motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes.

En ambos supuestos el procedimiento puede ser reabierto -no hay cosa juagada (STS. 488/2000 de 20.3- por el mismo órgano (STC. 6.7.94).

Ello no obstante, la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional, depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, dice el Tribunal Supremo en la STS. 189/2012 de 21.3, que el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno, que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza, que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo como "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto sí se cumplen ciertas condiciones.

Ello con la finalidad de garantizar al imputado y/o al acusado el derecho procesal a que el procedimiento sólo sea reabierto cuando se presenten nuevos elementos de comprobación. Porque el auto cuya validez se cuestiona constituye una decisión judicial que permite retrotraer el procedimiento en contra del inculpado. Es por ello que no se puede reabrir el procedimiento, insistimos, sin nuevos elementos de prueba, pues esa duplicación de oportunidades en favor de la acusación resulta incompatible con la interdicción de someter al inculpado a un doble juicio penal, "double jeopardy". De este modo, retrotraer la situación procesal a un momento precluido del procedimiento vulnera el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tercero.- En el caso, analizada la reapertura de las actuaciones acordada mediante auto de 7 de junio de 2012, la Sala considera que era improcedente y vulnera el derecho de defensa, toda vez que reabre un procedimiento sin que se den las condiciones que permiten hacerlo. Y ello por las razones que a continuación se expresan.

1º.- Porque desde el inicio era patente y manifiesto para el instructor que no obraba soporte acreditativo del único y exclusivo hecho denunciado: la concesión por Miguel Blesa (como Presidente de Caja Madrid) a Gerardo Diaz Ferrán (Consejero de Caja Madrid) "de un crédito por parte de la Entidad Caja de Madrid de 26,6 millones de euros poniendo como garantía un holding inmobiliario empresarial, valorado en 6 millones de euros, a sabiendas de la quiebra de las mismas, y el hecho, además, de poner como garantía sus acciones de la empresa Viajes Marsans que previamente había pignorado a la Entidad Banesto". Tan evidente era esa ausencia que el juez de instancia acordó en la parte dispositiva del auto incoando diligencias Previas (de 12 de enero de 2010) oir en declaración a Miguel Bernad Remón (denunciante), instruirle de sus derechos, hacerle el ofrecimiento de acciones y requerirle para que aportara la documentación acreditativa en la que basaba su denuncia. Miguel Bernad Remón fue preguntado el 5 de febrero de 2010 por el Instructor sobre esa documentación y respondió "que no ha traído la documentación acreditativa de dicho extremo, si bien la aportará el lunes". No lo hizo; y el 9 de febrero de 2010 se acordó el sobreseimiento provisional.

Ahondando en esta evidencia y notoriedad, cuando el instructor resolvió, mediante auto de 9 de enero de 2013, los recursos de reforma interpuestos por los hoy apelantes contra los autos de 12 de enero de 2012, de 7 de junio de 2012 y de 16 de noviembre de 2012 y contra la providencia de 23 de enero de 2012 dijo literalmente en su fundamento jurídico primero, párrafo segundo:

"A la vista de tales presupuestos se acordó el sobreseimiento provisional de la presente causa, por auto de 9 de febrero de 2010, por cuanto en tal fecha el contenido imputatorio del relato fáctico contenido en la denuncia carecía del más mínimo soporte indiciario (la negrita es nuestra), tanto en relación con la existencia de posibles evidencias sustentatorias que no se llegaron a aportar junto con tal denuncia inicial; como respecto del desarrollo ulterior de los acontecimientos periféricos, notorios y por todos conocidos, en relación con la entidad CAJA MADRID, de la cual fue presidente uno de los imputados, Miguel Blesa de la Parra, hasta el mes de enero de 2010.

Por tanto, el auto de 9 de febrero de 2010 partió de que, a tales fechas, nos hallábamos en el supuesto del articulo 779.1.1º, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es decir, prima facie, la denuncia inicial se planteaba con tal déficit sustentatorio que no cabía dilucidar con alcance indiciario criminal un título de imputación contra ninguna persona determinada (la negrita es nuestra) . Ello fue asumido por al denunciante y por el Ministerio Fiscal, por cuanto no se formuló recurso alguno con tal auto de sobreseimiento" .

Pero es que, no obrando inicialmente en la causa estas diligencias acreditativas, al menos indiciariamente, del hecho denunciado, tampoco después se aportaron.

2°.- Porque el contrato de préstamo por importe de 26,50 millones de euros fue aportado por primera vez a la causa no por el denunciante, sino por el denunciado Gerardo Díaz Ferrán, cuando prestó declaración ante el Instructor como imputado el 5 de diciembre de 2012 y, por tanto, tiempo después de acordarse la primera y segunda reapertura de las diligencias, los días 7 de junio de 2012 y 16 de noviembre de 2012.

3º.- Porque el 7 de junio de 2012, cuando el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid dicta el auto acordando la reapertura de las actuaciones por primera vez, tras citar y oír en declaración a Miguel Bernad Remon (Secretario General del Colectivo de Funcionarios Públicos "Manos Limpias"), en su fundamentación jurídica se decía:

"UNICO.- Habida cuenta de la querella que se ha formulado en relación con la entidad BANKIA de la cual entiende el Juzgado de Instrucción n° 21 de Madrid, procede la reapertura de la presente causa al objeto de citar al denunciante D. MIGUEL BERNAD REMON en nombre y representación del Sindicato colectivo de Funcionarios Públicos "Manos Limpias" y oírle en declaración por si tiene conocimiento de tal denuncia y en su caso pudiera tener relación con la que ahora se rehabre (literal)".

Y, sorprendentemente, no se aporta a la causa ni siquiera la denuncia o querella que dio origen a esta causa que, al parecer, se sigue o seguía ante el Juzgado de Instrucción n° 21 de Madrid; menos aún se aporta o solicita testimonio de las actuaciones. Así pues, no se alcanza a comprender, salvo facultades adivinatorias inusuales, cómo se puede concluir la existencia de una conexidad -ex artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- entre los hechos que nos ocupan y los que se dice se seguían en el Juzgado de instrucción 21 pues se desconocen hechos, sujetos intervinientes e ilícitos denunciados.

Y es que no cabe derivar y presuponer esta conexidad en base a noticias de prensa, de pasillo, conocimientos extrajudiciales o sospechas. No podemos dejar de advertir que en el auto dictado el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional (rechazando la inhibición en el conocimiento de las presentes diligencias a favor de los Jugados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional) se dice que los hechos de los que conoce y los de esta causa nada tienen que ver entre si, pues aquellos de los que conoce el Juzgado Central de la Audiencia Nacional "...se encuentran debidamente perimetrados y no comprenden los denunciados por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias, ni son conexos con los que se dirimen en este procedimiento, al no existir relación objetiva ni subjetiva con los mismos". Se añade en la resolución citada que no se alcanza a comprender cuales fueron los motivos que determinaron la reapertura de dicho procedimiento y su remisión al juzgado, pues del testimonie remitido no se desprendían razones para ello. Lo mismo le ocurre a esta Sala.

Y, en modo alguno puede considerarse, en términos del instructor, soporte indiciario, con entidad para permitir la reapertura de unas diligencias sobreseídas, los argumentos esgrimidos por él en su auto de fecha 9 de enero de 2013 y que trascribimos ahora:

"..., Es palmario el sucesivo acaecimiento de nuevas circunstancias atinentes a la forzosa reapertura de la causa de referencia, "circunstancias de alcance, por lo demás, maní tiestamente notorio, evidente u obvio", por más que los imputados no quieran asumirlo, Jo que resulta comprensible en un alarde de pretendida optimización del derecho de defensa, "el cual difícilmente puede prosperar frente a lo que supone un cambio muy drástico en el contexto de la denuncia inicial, en el marco de unas coordenadas periféricas que, prácticamente, han colocado en estado de alarma al conjunto de la sociedad española".

Desde principios del año 2010, los Estados de la Eurozona han venido padeciendo una severa crisis de confianza sin precedentes, parcialmente debida al elevado nivel de endeudamiento de la economía; el cual no resulta posible seguir manteniendo en el nuevo contexto de desconfianza generalizada de unos mercados que otrora financiaron sin limites la capacidad de gasto (público y privado) de los Estados de la Eurozona. Se solapan -y se retroalimentan mutuamente- la desconfianza en la sostenibilidad de los compromisos de pago de estos Estados, así como una gestión bancaria calificada por los medios de comunicación, especialmente los especializados, como desacertada, alimentándose poderosamente, así, les desequilibrios del sistema económico. La consecuencia es que deben destinarse ingentes cantidades de recursos públicos para sostener el sistema financiero (bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito), en tanto que pilar esencial del desarrollo económico y eminente canalizador de financiación en la economía real. Pero, por lo que ahora interesa, lo más relevante es que a medida que se van haciendo públicos y notorios los datos relativos a la gestión bancaria de los últimos años, más va explicándose una parte importante de la causas de la crisis, no sólo en Estados Unidos con las subprime, sino en países como España, para la que el coste de la recuperación de su sistema financiero ha sido cuantitativamente ingente.

Bajo tal contexto de manifiesta notoriedad, se suceden una cadena de hechos relativos a la Entidad CAJA MADRID, de no menos notoriedad y sobrado conocimiento público. El día 7 de mayo de 2012 se anunció una inyección monetaria a Bankia, resultado de la sucesión de aquella (tras dos segregaciones parciales) en el negocio bancario que venían desarrollando Caja Madrid, Bancaja, La Caja de Canarias, Caixa Laietana, Caja Rioja, Caja Ávila y Caja Segovia, que llevarla a la dimisión de su presidente, Rodrigo Rato y Figaredo. Dos días más tarde, se procedió a la nacionalización del Banco Financiero y de Ahorros, S.A. (BFA), matriz de Bankia, mediante la cual el Gobierno se hizo con el control de Bankia. Es preciso tener en cuenta que BFA representa la parte cuantitativamente más importante del sector de las cajas de ahorro y, por tanto, con un mayor potencial de riesgo sistémico, no ya sólo para el resto del sistema financiero, sino para el conjunto de la economía española. Así, en los días posteriores, el precio de las acciones de tal Entidad cayó en la bolsa, y arrastró el precio de las acciones de otras empresas indexadas en el IBEX 35. El día 17 de mayo la agencia Moody's rebajó la calificación de 16 bancos españoles, además de bajar la calificación de la deuda de las Comunidades Autónomas de Murcia y Cataluña a "bono basura". En esa semana la prima de riesgo de la deuda española alcanza máximos históricos. El día 25 de mayo se conoció la cifra completa del rescate necesario para Bankia: 23.500 millones de euros. El día 30 de mayo la prima de riesgo rebasó los 530 puntos, y la Unión Europea advirtió a España que debería aplicar más recortes presupuestarios para controlar el déficit.

A todas luces, tal situación económica, tratándose de una de las principales entidades de crédito del país, resulta compatible en términos imputatorios con la versión contenida en la denuncia inicial, en primer lugar, porque resulta marcada singularmente la entidad CAJA MADRID, frente a otras grandes entidades Financieras que no se vieron afectadas ni arrastradas con tanta virulencia por el efecto de la crisis; y, en segundo lugar y principalmente, porque la cifra del rescate referenciado activa la posibilidad de que se hubiese venido incurriendo por los máximos responsables de CAJA MADRID, durante bastantes años, en prácticas plenamente inacordes con el buen hacer en el ámbito bancario, en términos tales que la imputación residenciada merezca ser objeto de la instrucción correspondiente. No se trata, obviamente, de que tales malas prácticas hayan ocasionado, come factor único, rescate de la Entidad de referencia. Se trata, más bien, de que en el momento actual sobreviene un nuevo contexto, por cuya consecuencia una gestión bancaria nefasta ha podido resultar verdaderamente significativa, pudiendo llegar a ser incriminable. Y ello, bajo tal expresión pública y evidencias de notoriedad que, a falta de explicaciones mínimamente consistentes y a falta de de investigaciones eficaces respecto de lo realmente acaecido, ha venido a producirse una alarma social de la sociedad española prácticamente en su conjunto.

La auténtica "alarma social" goza de encaje en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente desde la perspectiva de delitos cometidos en términos pluriofensivos, con una suma amplísima y difusa de afectados compatible con victimas o agraviados concretos, lo que ya se explica por la propia denominación del Título del Código Penal ("Orden socioeconómico") donde se encuadran, por lo que ahora interesa, los delitos societarios o de blanqueo de capitales. Y en raras ocasiones podrá observarse con mayor fundamento que en el presente caso tal evidencia de alarma social. No se trata de la mera inquietud o sobresalto, do un mere alarmismo desproporcionado, versado sobre peligros imaginarios, sino de unas circunstancias que han incidido y continúan incidiendo, directa y muy significativamente, en la vida diaria de las personas integrantes de la comunidad afectada. Este extremo es palmario y notorio; constituye un cambio de condiciones periféricas manifiesto que ha provocado la necesidad de reaperturar las presentes diligencias".

Y es que, en modo alguno, ni la crisis en los Estados Unidos de América del Norte (con las "subprime" a las que se refiere el instructor), ni la que desde principios del año 2010 indica que vienen padeciendo los Estados de la Eurozona, ni tampoco una gestión bancaria que el instructor califica de "nefasta", pueden servir de base a la reapertura de una causa en la que se denuncia la concesión de un crédito por parte de la entidad Caja Madrid por importe de 26,5 millones de euros.

La desproporción y desconexión entre lo que es objete del proceso y lo argumentado como propio por el Instructor (siendo en gran medida copia de la página web Wikipedia, que la representación procesal de Miguel Blesa de la Parra ha localizado a través del link http://es.wikipedia.org/wiki/Crisis_econ%C3%B3mica_espa%C3%Blola_de_2008-2012), que, en sus palabras, "constituye un cambio de condiciones periféricas manifiesto que ha provocado la necesidad de reaperturar las presentes diligencias", es de tal naturaleza y magnitud y constituye tan desacertado proceder, que ha dado lugar a una causa en la que lo menos relevante es el concreto hecho denunciado que dio lugar, en enero de 2010 a la incoación de las diligencias previas.

Ahora, tras las dos reaperturas acordadas, sin otro fundamento que una causa seguida supuestamente por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, parece ser que el objeto del proceso se ha convertido en una causa "general" en busca de los responsables -al parecer Miguel Blesa de la Parra y Gerardo Diaz Ferrán- de la crisis económica que atravesamos y su castigo; eso si, por una serie de delitos aún en fase de investigación.

Habiéndose vulnerado el derecho de defensa reabriéndose un procedimiento sin que se den las condiciones que permiten hacerlo, debe acordarse, conforme a lo dispuesto en el art. 238,3 LOPJ, la nulidad del auto de 7 de junio de 2012, nulidad que lleva aparejada la de actuaciones que de él se derivan. Ello, con retroacción de las actuaciones la auto de de sobreseimiento provisional de 9 de febrero de 2010.

Cuarto.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

ACUERDO

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Miguel Blesa de la Parra, al ojo se adhirieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Gerardo Díaz Ferrán, contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid de fecha 9 de enero de 2013, desestimatorio ce La reforma deducida frente al de 7 de junio de 2012, acordando la reapertura de las actuaciones, auto que ANULAMOS. Esta nulidad lleva aparejada la de las otras actuaciones que de él se derivan. Todo ello, con retroacción de las actuaciones al auto de sobreseimiento provisional de 9 de febrero de 2010.

Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Notifiquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal y remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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