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29ago07 - ECU


Ley sobre el uso y protección del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja


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República del Ecuador
Presidencia del Congreso Nacional
Quito, 29 de agosto del 2007
Oficio Nro. 02263-PCN

Doctor
Rubén Darío Espinoza Díaz
Director del Registro Oficial
Su despacho

Señor Director:

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY SOBRE EL USO Y PROTECCION DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó y se allanó a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República.

Adjunto también la certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente del Congreso Nacional. Dirección General de Servicios Parlamentarios

CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY SOBRE EL USO Y PROTECCION DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA, fue discutido, aprobado y allanado a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 04-11-2006
SEGUNDO DEBATE: 24-05-2007; y, 26-06-2007
ALLANAMIENTO: 28-08-2007

Quito, 29 de agosto del 2007.
f.) Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo.

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la República del Ecuador es Alta Parte Contratante de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales suscritos, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos, prisioneros de guerra y náufragos de las fuerzas armadas y las personas civiles en tiempo de guerra y conflictos armados;

Que por ser Alta Parte Contratante, el Ecuador se encuentra obligado, entre otros, a crear mecanismos nacionales de protección del emblema y denominaciones que identifican la labor de instituciones humanitarias y de socorro que prestan sus servicios en situaciones de conflicto armado, situaciones de violencia interna, entre otros;

Que de conformidad con los dispuesto en el artículo 141, numeral 1 de la Constitución Política de la República, se requiere de una ley para normar el ejercicio de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución; y,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY SOBRE EL USO Y PROTECCION DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA

CAPITULO I
NORMAS RELATIVAS AL USO DEL EMBLEMA

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto proteger los emblemas de la Cruz Roja y Media Luna Roja sobre fondo blanco, sus denominaciones, las señales distintivas para la identificación de los medios de transporte y las unidades de salud, de conformidad con los cuatro Convenios de Ginebra de agosto 12 de 1949, sus Protocolos Adicionales y el Anexo I del Protocolo Adicional I, de junio 8 de 1977; así como la misión de la Cruz Roja Ecuatoriana y de los otros componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Art. 2.- En tiempo de conflicto armado, el emblema utilizado a título protector, es la manifestación visible de la protección al personal, bienes, medios de transporte y unidades de salud; su emblema tendrá las mayores dimensiones posibles y sólo llevará la cruz roja sobre fondo blanco, según lo establecen los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales, la presente Ley, el estatuto y reglamentos.

El emblema utilizado a título indicativo, determina que una persona o un bien tienen un vínculo con una institución de la Cruz Roja o Media Luna Roja. El emblema será de dimensiones relativamente pequeñas y estará acompañado de la leyenda indicativa del componente del Movimiento Internacional al que pertenece la persona o el bien que lo enarbola, de acuerdo con lo establecido en su estatuto y reglamentos.

Art. 3.- El servicio de salud de las Fuerzas Armadas, utilizará tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la Cruz Roja, con el fin de identificar su personal, medios de transporte terrestres, aéreos, acuáticos y unidades de salud.

El personal de salud llevará un brazalete y una tarjeta de identificación provistos del emblema de la Cruz Roja, proporcionados por el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 40 del Capítulo VII del I Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña. La tarjeta deberá reunir los requisitos y calidades establecidos en el Capítulo I del Anexo I del Protocolo Adicional I de junio 8 de 1977.

El personal religioso adscrito a las Fuerzas Armadas, se beneficiará de la misma protección que el personal de salud y, se identificará de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

Los medios de transporte y unidades de salud de las Fuerzas Armadas, estarán pintados con los colores correspondientes a cada Rama y portarán el emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco, colocando por fuera de éste el nombre de la Rama a la que pertenece el bien.

Art. 4.- En tiempo de conflicto armado, el personal civil, los medios de transporte y unidades de salud, reconocidos legalmente por el Ministerio de Salud Pública, destinados exclusivamente a la asistencia y transporte de heridos, enfermos, náufragos, se identificarán mediante el emblema a título protector, con la autorización de la Cruz Roja Ecuatoriana.

Los medios de transporte y las unidades de salud civiles, a los que hace referencia el inciso anterior deberán portar la Cruz Roja sobre fondo blanco, identificando por fuera de éste la Institución a la que pertenecen.

El personal civil y religioso de salud autorizado, agregado a hospitales y demás unidades de salud, portará un brazalete y una tarjeta de identidad provistos del emblema, proporcionado por el Ministerio de Salud Pública.

Art. 5.- En caso de conflicto armado, la Cruz Roja Ecuatoriana, utilizará el emblema a título protector, el mismo que será portado por su personal y unidades de salud, de conformidad con lo estipulado en los cuatro Convenios de Ginebra de agosto 12 de 1949, sus Protocolos Adicionales, la presente Ley, el estatuto y reglamentos nacionales e internacionales; y, en las Resoluciones del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja sobre el uso del emblema.

El personal de la Cruz Roja Ecuatoriana, que se encuentre realizando actividades humanitarias, portará el emblema de manera visible en uniformes, petos o en cualquier otro medio que lo identifique fácilmente; así como los medios de transporte y las unidades de salud, gozarán de las garantías de protección establecidas en los citados convenios.

La Cruz Roja Ecuatoriana, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, podrá colaborar con el servicio de salud de la Fuerza Pública, en acciones exclusivamente humanitarias, siempre que se respete los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de sus normas internas y de seguridad.

Art. 6.- La Cruz Roja Ecuatoriana, está facultada a utilizar el emblema a título indicativo, para identificar que una persona o un bien, así como los diferentes programas y actividades poseen un vínculo con la Institución.

El emblema será de dimensiones pequeñas y se regirá por las normas establecidas en el reglamento sobre el uso del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales, aprobado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y sus modificaciones ulteriores, al igual que por la legislación nacional, el estatuto y reglamentos de la Cruz Roja Ecuatoriana.

Art. 7.- El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, podrán utilizar el emblema en cualquier tiempo y circunstancia.

Art. 8.- Las Sociedades de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja extranjeras, que se encuentren en el territorio de la República del Ecuador, con autorización de la Cruz Roja Ecuatoriana y de acuerdo con los reglamentos, deberán utilizar el emblema en las mismas condiciones establecidas en la presente Ley.

CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL

Art. 9.- Los Ministerios de Salud Pública y de Defensa Nacional, velarán, por el respeto de las normas relativas al uso del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, de las denominaciones "cruz roja" y "media luna roja", de las señales distintivas; y, ejercerán un estricto control sobre las personas autorizadas a utilizarlos, tomando las medidas necesarias para evitar su uso indebido.

La Cruz Roja Ecuatoriana y el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, colaborarán con las autoridades para prevenir el uso indebido de los emblemas y denominaciones de la Cruz Roja y Media Luna Roja.

Queda expresamente prohibido el registro de asociaciones, razones comerciales, registro de una marca de fábrica o de comercio, de patentes, de lemas comerciales, de dibujos y modelos industriales, en los que figure el emblema de la Cruz Roja o de la denominación "cruz roja" o "media luna roja".

Art. 10.- El uso indebido del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, de las palabras "cruz roja" y "media luna roja", de una señal o de cualquier otro signo distintivo o denominación que, constituya una imitación o copia y que se pueda prestar a confusión, sea cual fuere la finalidad de dicho uso, así como la violación de cualquiera de los derechos sobre el emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja y denominaciones "cruz roja" y "media luna roja" dará lugar al ejercicio de acciones administrativas y civiles conforme a la Ley de Propiedad Intelectual; sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si el hecho estuviese tipificado como delito.

CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 11 .- Deróguese el Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial Nro. 893, del 3 de octubre de 1923; resoluciones; y, demás cuerpos legales que se opongan a la presente Ley.

Art. 12.- El Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, expedirá el Reglamento para la aplicación de la presente Ley, en un término no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Art. 13.- La presente Ley y las normas de los tratados internacionales sobre esta materia, serán dadas a conocer lo más ampliamente posible, entre los miembros de la fuerza pública, las autoridades y la población civil en general.

El Ministerio de Educación, incluirá en sus planes y programas de estudio, información sobre la Cruz Roja y Media Luna Roja, su historia, emblemas y principios.

Art. 14.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinte y ocho días del mes de agosto del año dos mil siete.

f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente.
f.) Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día 30 de agosto del 2007.- Hora: 15h00.- f.) Ilegible.- Secretaría General.


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