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DERECHOS


Junio de 2005


La Cláusula de la Nación más favorecida y el trato justo y equitativo.

Los tratados sobre promoción y protección de las inversiones y la República Bolivariana de Venezuela: los riesgos de hipotecar el desarrollo económico, la revolución bolivariana y la democracia participativa.

    « Debe considerarse que la liberalización de las inversiones forma parte del amplio proceso de reforma de la reglamentación que los países en desarrollo (y desde luego también los países desarrollados) han tenido que realizar para crear un entorno empresarial favorable…. » [1]

La cláusula de la Nación más favorecida es uno de los componentes esenciales de los acuerdos de libre comercio. Dicha cláusula aparece en numerosos instrumentos multilaterales, como es el caso de la OMC : ADPIC [2], GATT 1994 [3], AGCS [4]. Este último se aplica a las inversiones extranjeras en los servicios como uno de los cuatro modos de suministro de servicios. En el ámbito regional centroamericano tenemos el CAFTA cuya disposición, copia literal del artículo 301 del TLCAN, está redactada como sigue:

    “Sección A: Trato Nacional
    Artículo 3.2: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis ».

En el caso del CAFTA y TLCAN, es la «jurisprudencia» del GATT/OMC que es incorporada como cuadro de referencia en materia de interpretación y aplicación así como para definir el contenido y alcance de las obligaciones de los Estados. Es todo el sistema jurídico mercanitilista neoliberal del GATT/OMC el que atraviesa todo el tratado: el beneficio es para las empresas privadas, exentas de toda obligacion, mientras que el régimen de obligaciones internacionales y de responsabilidad es para los Estados, y concretamente, obligaciones que los gobiernos de turno deben respetar y hacer respetar. La misma lógica guia las disposiciones de los TPPI.

En el caso de los TPPI dicha cláusula aparece acompañada por la noción de «trato justo y equitativo», complemento indispensable de la no- discriminación, pilar del sistema liberal contemporáneo y que refuerza las obligaciones del Estado de proteger las inversiones y los inversores extranjeros [5]. La mayoría de los acuerdos se refiere a la CNMF bajo los términos de “trato no menos favorable ».

Aunque parezca superficial, leamos atentamente el contenido de los artículos II y III del TPPI entre Canadá y Venezuela.

En éste caso, la norma es vinculante desde la etapa previa al establecimiento, es decir, antes de la admision misma de la inversión, y se extiende y es aplicable íntegramente también después que la inversión fue realizada por el inversor extranjero. Normalmente la CNMF se aplica sólo « después » que la inversión o el inversor se hayan establecido en el territorio del Estado receptor. Pero mas allá de esto, no deja de ser sorprendente el razonamiento del CIADI en el sentido de que el simple hecho de firmar un tratado, ya conllevaría obligaciones internacionales ante los inversores privados. Es decir, que el TPPI firmado entre la República Bolivariana de Venezuela y Francia, antes mismo de ser debatido y ratificado, y por el simple hecho de haber sido firmado, ya genera obligaciones para el gobierno central y todas las divisiones y subdivisiones del Estado. El CIADI, citando el caso del Tribunal Arbitral Mixto Greco-Turco, en el caso A.A.Megalidis v. Turquía, recordó:

« …qu’il est de principe que déjà avec la signature d’un Traité et avant sa mise en vigueur, il existe pour les parties contractantes une obligation de ne rien faire qui puisse nuire au Traité en diminuant la portée de ses clauses. Qu’il est intéressant de faire observer que ce principe –lequel en somme n’est qu’une manifestation de la bonne foi qui est la base de toute loi et de toute convention – a reçu un certain nombre d’applications… ». [6]

Los órganos y subdivisiones venezolanos deben ya «absternerse» de tomar medidas legales, actos administrativos, decisiones judiciales, que vayan contra las disposiciones del/ o de los TPPI firmados, antes mismo de la ratificación y actuar de tal forma a no perjudicar «potencialmente» a los inversores ( sociedades transnacionales, personas individuales…).

Al margen de este comentario, leamos lo que dice el artículo II:

    « Establecimiento, Adquisición y Protección de Inversiones

    1 Cada Parte Contratante, de acuerdo con los principios del derecho internacional, acordará a las inversiones y a las ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante un trato justo y equitativo y protección y seguridad completas.

    2 Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de una nueva empresa de negocios o la adquisición de una empresa de negocios existente de una participación en la propiedad de una empresa por inversores o futuros inversores de la otra Parte Contratante, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, pero en todo caso sobre una base no menos favorable que aquella en que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por inversores o futuros inversores de cualquier tercer Estado ».

El artículo III está redactado de la manera siguiente :

    « Trato de la Nación más Favorecida luego del Establecimiento y Excepciones a la Nación más Favorecida

    1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones, o ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a inversiones o ganancias de inversores de cualquier tercer Estado.

    2. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la expansión, administración, conducción, operación, uso, goce, venta, o disposición de sus inversiones y ganancias, un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a inversores de cualquier tercer Estado »

El gobierno venezolano debe garantizar la aplicación de la cláusula no sólo ya a las «inversiones» sino también a los «inversores» extranjeros. La CNMF es una obligación a la carga del país receptor por el cual éste debe conceder a los inversionistas de la parte contratante un trato no menos favorable que el que concede a inversionistaes de otros países o a inversionistas nacionales. El trato no menos favorable se aplica igualmente a todo lo concerniente a los Derechos de propiedad intelectual, derechos de autor, patentados, invenciones, licencias, marcas, modelos y maquetas industriales, procedimientos técnicos, etc. [7]

En principio, la finalidad de dicha cláusula es poner en pié de igualdad competitiva a inversionistas de diferentes países extranjeros, pero en los hechos, oculta una realidad : son casi siempre los inversores de los países desarrollados (sociedades trasnacionales) sus principales beneficiarios.

Es cierto, es en principio la ley nacional que regula las inversiones extranjeras en el país. Es de la competencia del gobierno sancionar leyes sobre inversiones, establecer las reglas y modalidades, así como normas sobre repatriación de ganancias o beneficios por parte de aquéllos. Desde el punto de vista técnico-jurídico, el gobierno venezolano no hizo ninguna transferencia de competencia o transferencia del ejercicio de sus competencias: en su territorio es la única autoridad habilitada para regular las inversiones, reflejo del principio de competencia teritorial entera y plena en tanto que corolario de la igualdad soberana de los Estados.

Sin embargo, son los compromisos internacionales las que, según los términos de varios acuerdos sobre inversiones, los que prevalecen. Esto quiere decir que es el poder público venezolano el competente para establecer las reglas, pero en última instancia en el momento de tomar las medidas legales necesarias, ellas deben estar destinadas a garantizar el cumplimiento de la obligación del trato no menos favorable a los inversores extranjeros. Y todas las medidas deben ser conformes a las reglas y principios del derecho internacional, tal cual lo estipula el artículo 3 § 1 del Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y Francia. Esto quiere decir que el contenido y los alcances de dichas medidas legales están circonscriptas por la obligación de un tratamiento nacional no discriminatorio según el derecho intenracional interpretado por las instancias tribunalicias como el CIADI, y no según la voluntad del gobierno de hacer que las inversiones formen parte de una estrategia nacional de desarrollo económico-social y medio ambiental.

Recordemos que la palabra medida incluye, como es definida por Artículo I del TPPI Canada- Venezuela « … toda ley, reglamento, procedimiento, requisitos, o práctica;…” .

El TPPI entre la República Bolivariana de Venezuela y Francia indica lo que se entiende por un trato justo y equitativo. Partiendo de una definición negativa, engloba, aunque no en forma exclusiva,

« .. toda restricción arbitraria o discriminatoria a la compra y al trasporte de materias primas y de materias auxiliares, de energía y de combustibles, así como medios de producción y de explotación de todo tipo, todo obstáculo a la venta y al transporte de productos en el interior del país y en el extranjero así que toda medida que produzca efectos análogos ». [8]

Como podemos ver, el «trato justo y equitativo» tiene un campo de aplicación extremadamente largo: se aplica tanto a la inversión referente a la compra y comercio internos abarcando la inversión que engloba la venta y el trasporte destinados para el extranjero.

Cual es la significación de «restricción arbitraria o discriminatoria» o de la frase « toda medida que produzca efectos análogos » ? Al menos una interpretación es clara: para que la responsabilidad internacional del Estado venezolano sea comprometida no es necesario que la medida legal constituya efectivamente una restricción «arbitraria o discriminatoria» sino que es suficiente que la o las medidas «produzcan efectos análogos », sin que se confundan con un trato «arbitrario o discriminatorio». Si el gobierno privilegia u otorga un trato más favorable o que produzca efectos análogos a ciertas inversiones nacionales o inversores nacionales con el objetivo de privilegiar el desarrollo económico-social del país, y no las extiende automáticamente a los inversores extranjeros, dichas medidas podrían ser consideradas sea, la manifestación directa de un trato discriminatorio o arbitrario, sea como medidas produciendo «efectos análogos». Recordemos aquí la jurisprudencia del CIADI con respecto a la prohibición de facto de la expropiación indirecta ( Ver artículo anterior).

Pero si surgiese un diferendo entre un inversor extranjero y el gobierno bolivariano, en última instancia son los árbitros del tribunal arbitral del CIADI [9] los que determinarán el contenido, el alcance y los efectos de dichas disposiciones. Nada mejor pués que volver a repasar la jurisprudencia del tribunal del Banco Mundial para tener un panorama más claro sobre el alcance de tales cláusulas. Es el CIADI y no un tribunal nacional el que está habilitado para tal análisis. Esta es una consecuencia lógica por que « …un tribunal internacional que analice los actos de un Estado desde el punto de vista del derecho internacional puede llegar a una conclusión diferente de la de un tribunal local que examine la misma conducta de conformidad con el derecho local… » [10].

Trato justo y equitativo y CNMF desde la perspectiva del CIADI

Haremos una citación casi in extenso por la importancia que reviste para la República Bolivariana de Venezuela y para el proceso democrático la interpretación de la noción de trato justo y equitativo y de la CNMF. Según el CIADI, « ….la garantía de tratamiento justo y equitativo….es una expresión y parte constitutiva del principio de buena fé reconocido por el derecho internacional, aunque para su violación no es menester que la parte estatal haya actuado de mala fé » [11].

Se trata de la transposición del régimen de responsabilidad objetiva, tal cual ha sido discutido en el seno de la Comisión de Derecho internacional de la ONU, referente a la responsabilidad internacional del Estado. Lo que es novedoso en este caso es que dicha responsabilidad puede ser declarada por el tribunal del Banco Mundial a pedido y por iniciativa de recurso directo de un inversor extranjero, mientras que los ciudadanos comunes que quieran invocar violaciones de sus derechos sociales, económicos, políticos y civiles, carecen de un tal privilegio en derecho internacional.

Y, aunque parezca cansador, lo que sigue vale la pena citarlo íntegramente porque es aplicable perfectamente a la República Bolivariana de Venezuela en tanto que jurisprudencia internacional. El CIADI continúa diciendo lo siguiente:

« ….a la luz de los imperativos de buena fé requeridos por el derecho interncional, exige de las Partes Contratantes del Acuerdo brindar un tratamiento a la inversión extranjera que no desvirtúe las expectativas básicas en razón de las cuales el inversor extranjero decidió realizar su inversión. Como parte de tales expectativas, aquél cuenta con que el Estado receptor de la inversión se conducirá de manera coherente, desprovista de ambigüedades y transparente en sus relaciones con el inversor extranjero, de manera que éste pueda conocer de manera anticipada, para planificar sus actividades y ajustar su conducta, no sólo las normas o reglamentaciones que regirán tales actividades, sino también las políticas perseguidas por tal normativa y las prácticas o directivas administrativas que les son relevantes…. El inversor extranjero también espera que el Estado receptor actuará de manera no contradictoria; es decir, entre otras cosas, sin revertir de manera arbitraria decisiones o aprobaciones anteriores o preexistentes emanadas del Estado en las que el inversor confió y basó la asunción de sus compromisos y la planificación y puesta en marcha de su operación económica y comercial. El inversor igualmente confía que el Estado utilizará los instrumentos legales que rigen la actuación del inversor o la inversión de conformidad con la función típicamente previsible de tales instrumentos, y en todo caso nunca para privar al inversor de su inversión sin compensación. En realidad, la no observancia por el Estado receptor de la inversión de las pautas apuntadas en su conducta relativa al inversor extranjero o sus inversiones perjudica la posibilidad de éste, tanto de apreciar el nivel de trato y protección realmente brindado por el Estado receptor, como de determinar hasta que punto dicho Estado observa un comportamiento acorde con la garantía de trato justo y equitativo. Por consiguiente, la observancia por el Estado receptor de dichas pautas se encuentra indisociablemente ligada a esa garantía, a las posibilidades reales de hacerla efectiva, y a excluír toda posible calificación del accionar estatal como arbitrario… » [12].

En efecto, según el artículo 1105(1) del TLCAN, las Partes están obligadas a otorgar a las inversiones de los inversionistas de otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

En el caso del diferendo Metalclad c. México, el Tribunal consideró que « ….no se le otorgó a la inversión de Metalclad un trato justo y equitativo acorde con el derecho internacional, y que México violó el artículo 1105(1) del TLCAN » [13].

Por qué esta violación? Porque México « …no cumplió con asegurar un marco transparente y previsible para la planeación del negocio e inversión de Metalclad. Estas circunstancias en su totalidad demuestran una falta de orden en el proceso y disposición en tiempo en relación con un inversionista de una Parte que actuó con la expectativa de que recibiría un trato justo y equitativo de conformidad con el TLCAN [14].

Más aún, « …los actos del Estado y del Municipio – y por lo tanto actos de México – incumplieron con o no fueron conformes a los requerimientos del artículo 1105(1) del TLCAN, en el sentido de que cada Parte otorga a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato acorde con el derecho internacional, incluyendo un trato justo y equitativo. Esto es así especialmente a la luz del principio aplicable de que el derecho interno (tales como los requerimientos establecidos para el permiso del Municipio) no justifican el incumplimiento de una obligación de un tratado. (Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) [15].

Simplemente señalemos que la noción de «previsibilidad» como un concepto opuesto al de «manera arbitraria» no figura en ningún texto de acuerdo TPPI. Es una interpretación de «agregado» destinada a reforzar el derecho del inversor extranjero frente a los actos del gobierno que actúa en nombre del Estado receptor. Qué significa «previsibilidad» ? Podría significar que el gobierno bolivariano asegure a través de leyes internas, actos adminsitrativos u otra medida legal, un trato «justo y equitativo», es decir, garantizar que ningún obstáculo en la actividad del inversor, incluyendo las medidas impositivas que puedan ser consideradas como estableciendo un trato «injusto y no equitativo» ?. Cabe preguntarse en qué medida el gobierno podría garantizar legalmente bajo tales condiciones la utilización social de los Derechos de propiedad intelectual sin que dicha acción sea calificada como «trato injusto, no equitativo, discriminatorio o arbitrario » ?

2. Tensión entre el derecho interno y el derecho consagrado en los TPPI: margen de maniobra del gobierno bolivariano para implementar políticas de desarrollo endógenas y para controlar las actividades de las sociedades trasnacionales

La jurisprudencia del CIADI se ubica en el contexto de la ofensiva liberal contra el Estado en tanto que agente regulador de las relaciones humans y sociales. Uno de los puntos de ataque frontal del neoliberalismo es precisamente el cuestionamiento del rol del Estado en tanto que entidad activa de regulación social. El Estado y los poderes públicos deben limitarse a jugar el rol de intermediario entre “los actores sociales”, es decir, entre la sociedad y el sector privado. Toda política pública de desarrollo, toda política para garantizar el acceso a los servicios públicos a todos los ciudadanos, toda política de gestión pública de recursos de biodiversidad, toda política de justicia social, son vistas antes que nada como la manifestación de un accionar “arbitrario y discriminatorio del Estado y de los poderes públicos que obstaculiza la inciativa privada”.

Parecería que para el CIADI el Estado y el ejercicio del poder por parte de los poderes públicos son también la manifestación del Estado hobbiano, el Leviatán. Es la aproximación neoliberal del Estado, en lugar de resaltar su rol socio-económico de regulador, aquél le concibe como un obstáculo, como una entidad negativa, resaltando su potencial de ocasionar perjuicios económicos a los agentes privados, es decir a los inversores. Veamos mejor. Para el CIADI, inventando nuevos principios de derecho internacional,

“...es principio indiscutido que el ejercicio por el Estado de facultades soberanas bajo el poder de policía puede ocasionar perjuicios económicos a los administrados sin compensación alguna” [16].

Principio jurídico “indiscutido” del ejericico de facultades soberanas bajo el poder de policía pudiendo ocasionar perjuicios económicos a los administrados? A un estudiante de derecho de primer año se le levantarían los pelos al aprender la existencia de tal “principio de derecho internacional”. Los “ administrados”?. El Estado y los poderes públicos se ven reducidos al rol de “administradores”, gestores del poder. He aquí la manifestación ideológica sin ambiguedades del rol de los poderes públicos: buen gobierno, buena gestión. Ante la potencialidad quasi innata de que los poderes transgredan las reglas de la garantía de otorgar a la propiedad privada y, para darle la debida protección, el CIADI recuerda simplemente lo que sigue:

“... también lo es que en el ámbito o desde la perspectiva del derecho interno de ese Estado, es sólo conforme a su derecho y ante sus tribunales que deberán apreciarse en que medida el ejercicio de tales facultades es o no legítimo; y cuales son los límites que, de ser transgredidos, originan la obligación de indemnizar al administrado por violación de su derecho de propiedad » [17]

Lo cierto es que si la República Bolivariana de Venezuela contrajo compromisos internacionales vinculantes, y si una acción ciudadana, o una decisión de un órgano administrativo o una decisión judicial que es acorde con los preceptos constitucionales y con la legalidad vigente, perjudica los intereses de los inversores privados, estas acciones o estas decisiones no entran en la línea de cuenta del CIADI. De esta manera, una ley, un acto administrativo que conlleva perjuicios a los inversores (trato injusto y no equitativo, trato discriminatorio o con efectos análogos…), pueden llegar a ser actos constitutivos de violación del derecho de propiedad !!!

En el caso Waste Management c. México, la interpretación es suficientemente clara:

« … lo que de acuerdo con la legislación mexicana constituiría una serie de incumplimientos contractuales cifrados en el impago de determinadas facturas, infracción de cláusulas de exclusividad de un contrato de concesión etc., bajo las normas del TLCAN podría traducirse en una falta de trato justo y equitativo de una inversión extranjera por parte de un gobierno (artículo 1105 del TLCAN [18]).

En cuanto al campo de aplicación, los actos abarcan todas medidas de todas las entidades centralizadas o descentralizadas del Estado. Es así que en el asunto AUCOVEN c. República Bolivariana de Venezuela el tribunal del Banco Mundialafirmó :

    « …bajo el derecho internacional, y para los efectos de la jurisdicción de este Tribunal, es una regla bien establecida que las acciones de una subdivisión política de un estado federal…. son atribuibles al gobierno central Queda igualmente claro que la estructura constitucional interna de un país no puede alterar estas obligaciones…..la atribución de la conducta de subdivisiones políticas al Estado federal, se (refiere) al “principio establecido” según el cual un estado federal “no puede basarse en el carácter federal o descentralizado de su constitución para limitar el alcance de sus responsabilidades internacionales” [19].

Cuando se firma y se ratifica un TPPI no es sólo al poder central del Estado que se compromete: es a todos sus órganos que también están obligados a actuar, afin de dar seguridad plena y entera a los inversores privados extranjeros, conforme a los compromisos y obligaciones internacionales contraídos. En términos de la obligación de abstención en derecho internacional, todas las entidades de la República Bolivariana de Venezuela deben evitar de tomar cualquier medida que pueda ir contra las obligaciones contraídas en los TPPI.

El Artículo 1 del TPPI con Francia define el campo de aplicación que puede ser interpretado como permitiendo que una subdivisión o un organismo de un Estado esté sujeto a la jurisdicción del CIADI. El Estado venezolano puede ser tenido internacionalmente responsable de la violación de las disposiciones del tratado si uno de sus órganos o subdivisiones, en el ejercicio de las competencias que le fueron atribuidas legalmente, no ejecuta dicha obligación. Es una jurisprudencia confirmada en el caso del recurso de anulación introducido por Vivendi Universal c. Argentina [20]. Su responsabilidad internacional no es ante otro Estado, sino ante los grupos privados, inversores privados, sociedades trasnacionales !!!! Esto significa un giro radical en derecho internacional.

Tengamos en cuenta además que el Estado venezolano está obligado, y con él todas sus divisiones y subdivisiones políticas o administrativas, a brindar a las inversiones y a los inversores de la otra parte « ..una protección y una seguridad plenas » [21].

Y para que la violación tenga lugar, ni siquiera hay necesidad de probar la mafa fé del Estado en la materia. Según el CIADI,

« ..la doctrina destaca que el artículo 18 de la Convención de Viena se refiere no sólo a la actuación intencional de los Estados, sino también a conducta que en sí misma quede encuadrada bajo sus disposiciones, conducta ésta que no requiere ser intencional o manifiestamente dañosa o fraudulenta para desmerecer el principio de la buena fé, sino meramente negligente o desaprensiva de las disposiciones de un tratado o de los principios que lo informan, o contradictoria o irrazonable a la luz de tales disposiciones o principios…. » [22]

Los desafios e interrogantes que plantean los acuerdos TPPI para el presente y el futuro imnediato del gobierno bolivariano y de todo el proceso democrático, son enormes. Cabe preguntarnos qué es lo queda del derecho inalienable de cada Estado, en particular del gobierno bolivariano, para regular las inversiones en el ejercico de sus derechos soberanos, de sus competencias y de controlar las actividades de las sociedades transnacionales y de los inversores extranjeros ? Qué queda de la Doctrina Calvo (esencialmente latinoamericana) ante este tipo de acuerdo que consagra el principio de que los diferendos entre inversores privados y los Estados deben ser resueltos por tribunales extranjeros y no por tribunales nacionales ? Y por sobre todo, cómo el gobierno bolivariano va a conciliar el derecho de los pueblos y de los Estados sobre sus recursos naturales, el derecho de los pueblos de elegir su propio sistema político-económico y social sin violar dichos tratados y sus cláusulas que lo obligan a encuadrar su acción según la reglas de un derecho mercantil construído para salvaguardar los intereses de los inversores extranjeros?

Hugo Ruiz Diaz Balbuena, Dr. En Derecho internacional - Equipo Nizkor
Mireille Mendès - France Miembro de Droit et Solidarité-Asociación Internacional de Juristas Demócratas (AIJD)

Notas

[1] OMC- Grupo de Trabajo sobre la Relación entre Comercio e Inversiones, WT/WGTI/W/140,12 de septiembre de 2002, Comunicación de la Comunidad europea y sus Estados Miembros, § 4[Volver]

[2] Artículo 4[Volver]

[3] Artículo I[Volver]

[4] Artículo II.[Volver]

[5] Ver el artículo 3.1 del Tratado de Libre Comercio entre Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en vigor desde el 1o. de enero de 2004[Volver]

[6] Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Tecnicas Medioambientales TECMED S.A. v. Estados Unidos Mexicanos, Caso No. ARB (AF)/00/2, 29 de mayo de 2003, 71. Citado en francés en el texto español. El subrayado es nuestro.[Volver]

[7] TPPI, República Bolivariana de Venezuela-Francia, artículo 1, d).[Volver]

[8] Artículo 3, 1.[Volver]

[9] Dejamos aquí de lado, porque no es pertinente en la especie, la cuestión de saber si el hecho de que Venezuela haya consentido a someter un diferendo ante un tribunal internacional, en este caso el CIADI cuya decisión será de aplicacion obligatoria, constituye una transferencia de competencia (judicial) o una extensión de la jurisdicción.[Volver]

[10] Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Marvin Feldman contra México Caso Nº ARB(AF)/99/1 Laudo Arbitral, 16 diciembre 2002, 67[Volver]

[11] Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Tecnicas Medioambientales TECMED S.A.,v.Estados Unidos Mexicanos, Caso No. ARB (AF)/00/2, Laudo , 29 de mayo de 2003, 153.[Volver]

[12] TECMED c. México, 154[Volver]

[13] Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Metalclad Corporation Demandante y Estados Unidos Mexicanos Demandado, Caso No. ARB(AF)/97/1, LAUDO, 30 de agosto de 2000,74.[Volver]

[14] Ibid. 99.[Volver]

[15] Ibid. 100.[Volver]

[16] Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Tecnicas Medioambientales TECMED S.A. v. Estados Unidos Mexicanos, CASO No. ARB (AF)/00/2, 29 de mayo de 2003, 119.[Volver]

[17] Ibid.[Volver]

[18] Centro Internacional de arreglo de Diferencias raltivas a Inversiones Caso núm. ARB(AF)/98/2 Waste Management, INC. Demandante y Estados Unidos Mexicanos, 2 de junio de 2000, página 20.[Volver]

[19] Centro Internacional de arreglo de Diferencias raltivas a Inversiones, Concesionada de Venezuela, C.A., (“Aucoven”) Demandante, c. República Bolivariana de Venezuela, Caso No. ARB/00/5, Laudo, 23 de septiembre de 2003, 126.[Volver]

[20] Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Sobre el procedimiento de anulación en el arbitraje entre Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal (antes Compagnie Générale Des Eaux), Demandantes c. República Argentina Caso No. ARB/97/3, Decisión sobre la anulación, 2 de julio de 2002, 14.[Volver]

[21] Artículo 3, 2 TPPI, República Bolivariana de Venezuela- Francia. Véase también artículo II, 2 TPPI Venezuela-Canadá.[Volver]

[22] Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Tecnicas Medioambientales TECMED S.A. v. Estados Unidos Mexicanos, CASO No. ARB (AF)/00/2, 29 de mayo de 2003, 71.[Volver]


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small logoEste documento ha sido publicado el 11jul05 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights