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DERECHOS

26mar08


Rechazan la solicitud tutela interpuesta por el Senador Luis Eduardo Vives Lacouture en contra de la Sala de Casación Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil ocho

Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00371-00

Luís Eduardo Vives Lacouture instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerado su derecho de defensa, al inadmitir la prueba conocida como aplicación del instrumento técnico conocido como polígrafo dentro de la audiencia pública del juzgamiento que aquella Sala adelanta contra el gestor de la querella constitucional.

La Corte considera que el amparo solicitado no puede admitirse a trámite, pues lo que pretende el accionante es habilitar la acción de tutela como segunda instancia del debate surtido ante la autoridad que conoce del asunto penal en única instancia, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política en los artículos 186 y 235.

En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelanta de forma privativa la audiencia pública de juzgamiento contra el Senador de la República Luís Eduardo Vives Lacouture, en consonancia con los preceptos constitucionales que le otorgan fuero especial debido a su calidad de Congresista.

Al respecto, es pertinente recordar que la Carta Política atribuye a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la investigación y juzgamiento en única instancia de los delitos cometidos por los Congresistas de la República, razón por la cual sólo el Constituyente podría permitir la apertura de una nueva instancia en los procesos a que se alude el amparo.

Frente a lo anterior cabe recordar cómo la Asamblea Nacional Constituyente consideró que “el hecho de estar establecido el fuero especial justamente radicado en la más alta corporación judicial del país (sic) lo que consistiría una garantía; mucho mayor envergadura e importancia que el principio de la doble, del doble análisis o el doble estudio del mismo problema” (Asamblea Nacional Constituyente, Sesión Plenaria, 28 de mayo de 1991 – 0528). Con este soporte fundamental que trasluce la propia voz del constituyente primario no hay manera de fracturar esa competencia exclusiva y excluyente de la Sala de Casación Penal, creando instrumentos paralelos de control como la acción de tutela.

Incluso, la Corte Constitucional en sentencia C 934 de 2006 señaló que “El juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación”.

A su vez, añade el juez constitucional que el juzgamiento de los altos funcionarios en única instancia no es contrario a los convenios internacionales ratificados por Colombia, debido a que “cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que éste ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia”. Síguese de lo dicho, que si la propia Carta Política reservó al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el conocimiento en única instancia del juicio contra los congresistas, con ello excluyó toda posibilidad de injerencia de cualquier otro órgano, incluida la jurisdicción constitucional.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la misma sentencia, señaló que respecto de los funcionarios aforados constitucionalmente “la garantía del debido proceso, visto de manera integral, reside en el fuero mismo puesto que en virtud del fuero su juzgamiento ha sido atribuido por la Constitución, o por el legislador autorizado por ella, al órgano de cierre de la justicia penal de conformidad con las normas que desarrollan los derechos, el cual es un órgano plural integrado por abogados que reúnen los requisitos establecidos en la Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de la jurisdicción ordinaria”.

Reconocido y aceptado que el juzgamiento de Congresistas es una competencia atribuida exclusivamente a la Sala de Casación Penal de la Corte, hállase proscrito, por consiguiente, que alguna autoridad diferente a ella pudiera usurpar su función.

Según la Carta Política, la competencia constitucional exclusiva que ejerce la Corte, fue concebida como única instancia en todas sus etapas, de este modo, ninguna decisión intermedia del juicio puede ser considerado por autoridad diferente de aquella a quien la Constitución entregó la competencia.

Pede afirmarse entonces que la única instancia, establecida por la Carta Política, también tiene como meridiano absoluto la protección de las garantías básicas del Estado Social de Derecho, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción del Estado, y guardián de la prerrogativas constitucionales de todos los procesados, está obligada a proteger los derechos fundamentales pues tal es la razón misma de la existencia del proceso. Desconocer esta salvaguarda, implica cuestionar las atribuciones que la misma Constitución le ha concedido al Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y la confianza que el Constituyente Primario le otorgó en el artículo 185 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, resulta contrario a la Carta Política entrar a plantear, por vía de tutela, inconformidades sobre la actuación surtida por la única autoridad competente, porque permitir ello, a no dudar, sería desconocer la estructura y organización que contempla la Constitución, pues la competencia reservada a la Corte emana directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.

Por consiguiente, la solicitud de tutela será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir a trámite la solicitud de tutela de la referencia.

Devuélvanse la demanda y sus anexos al promotor del amparo, previas las constancias de rigor.

No hay lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela.

Notifíquese y cúmplase.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Con Excusa Justificada)
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con Excusa Justificada)
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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