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DERECHOS

09jun10


Sentencia condenatoria en contra del Cnel Luis Alfonso Plazas Vega en el caso de la masacre del Palacio de Justicia


REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).

I. VISTOS:

Finalizada la audiencia pública, procede el Juzgado a emitir sentencia dentro del juicio adelantado contra el señor Coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, quien fuera acusado como posible responsable de los delitos de secuestro simple agravado y desaparición forzada agravada.

II. HECHOS:

La génesis de la presente investigación tuvo ocurrencia el 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando el autonombrado comando "Iván Marino Ospina" del movimiento guerrillero autodenominado "M-19 Movimiento 19 de abril", ocupó a sangre y fuego las instalaciones del Palacio de Justicia, ubicado en el centro de la ciudad de Bogotá D.C. en un "operativo" que tuvo el paradójico nombre clave de "Antonio Nariño por los derechos del hombre" y que se llevó a cabo con la finalidad de someter a un juicio político al entonces Presidente de la República, doctor Belisario Betancourt Cuartas, en razón al presunto incumplimiento del gobierno respecto de los acuerdos de paz suscritos con el grupo rebelde.

Al momento de la toma del Palacio de Justicia, se hallaban al interior del mismo: magistrados titulares y auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, empleados de las dos corporaciones, abogados, personal de servicios generales, conductores, escoltas y los empleados de la cafetería ubicada en el primer piso: Carlos Augusto Rodríguez Vera (administrador), Cristina del Pilar Guarín Cortés (cajera interina), Héctor Jaime Beltrán Fuentes (mesero), Bernardo Beltrán Hernández (mesero), Gloría Estella Lizarazo Figueroa (empleada) David Suspez Celis (Chef) y Luz Mary Portela León (empleada de servicios generales); visitantes habituales, entre ellos: Norma Constanza Esguerra (proveedora de pasteles de la cafetería) y Gloria Anzola de Lanao, quien diariamente estacionaba su vehículo en el parqueadero del Palacio de Justicia, con autorización de su tía, la Consejera de Estado Aidee Anzola Linares. También visitantes ocasionales, como: Lucy Amparo Oviedo Bonilla, quien se proponía cumplir una cita concedida por el Magistrado Alfonso Reyes Echandía.

Por último, Irma Franco Pineda, militante del grupo guerrillero M-19.

La acción subversiva se llevó a cabo de conformidad con el plan táctico elaborado previamente por el M-19, de acuerdo con el cual se trazaron dos objetivos a desarrollar tácticamente |1| en dos órdenes combativos |2|. En el asalto los insurgentes se dispersarían en dos pelotones; el primero, atacaría y controlaría el sótano |3|; el segundo, irrumpiría el tercero y cuarto piso. Comenzó el 6 de noviembre, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, merced a la insuficiente vigilancia provista en la entrada del Palacio de Justicia, cuando un grupo de siete guerrilleros del Movimiento 19 de Abril (M-19) ingresó a la edificación, armados y vestidos de civil; liderado por Alfonso Jackin e integrado, entre otros, por Irma Franco Pineda; quienes asumieron las siguientes posiciones: dos en la secretaría del Consejo de Estado, dos en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dos en la cafetería y una mujer en el tercer piso. Jackin, desde la Sección Tercera, se comunicó telefónicamente con Luís Otero, quien se encontraba en una residencia ubicada en la calle 6ª Sur No. 8 - 42, barrio Calvo Sur, junto con 27 guerrilleros más, para expresarle la posibilidad de ingreso, ante la ausencia de miembros de la policial en la guardia del Palacio, por lo que se dirigieron al objetivo en tres vehículos para entrar por el sótano.

Momentos después de la iniciación de la toma el Jefe de Estado Mayor de la Décimo Tercera Brigada, el Coronel Luis Carlos Sadovnik Sánchez (q.e.p.d), activó el Plan de Defensa Nacional "Tricolor 83" y el Centro de Operaciones de la Brigada -COB-.

Entonces, se llevó a cabo un operativo táctico y de inteligencia, dirigido y coordinado por el Ejército Nacional encaminado a la recuperación del Palacio de Justicia y a la liberación de rehenes; en el que participaron: la Policía Nacional (Grupo de Operaciones Especiales GOES y Curso de Operaciones Especiales COPES), el Ejército Nacional (División Quinta -Brigada 13-, Vigésima Brigada y las agregaciones de la BR-1 y BR-7), y el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS.

La Décimo Tercera Brigada del Ejército, dirigió la acción militar por su Comandante, el señor General (R) Jesús Armando Arias Cabrales, gracias a la activación del Plan de Defensa Nacional "Tricolor 83". Acción militar en la que intervinieron: su Estado Mayor, es decir, el Jefe de Estado Mayor de la Brigada o B-5 a cargo del Coronel Luis Carlos Sadovnik Sánchez y las divisiones: B1, B2 cuyo comandante era el Coronel (R) Edilberto Sánchez Rubiano, B3 y B4; y las unidades tácticas que la integraban: batallones escuelas de: Artillería, Infantería, Logística, Comunicaciones, Ingenieros, Suboficiales "Sargento Inocencio Chincá", grupo de Caballería Mecanizado No. 13 "Rincón Quiñónez" GMERI y Caballería, comandada por el TC (R) Luis Alfonso Plazas Vega; los batallones: de Policía Militar No. 1 "Tomás Cipriano de Mosquera", de Servicios No. 13, Guardia Presidencial; los orgánicos de las agregaciones temporales de la escuela de suboficiales de la Décima Brigada (BR-10), del Batallón de servicios de la Séptima Brigada (BR-7), y del Batallón de Servicios No. 1 de la Primera Brigada (BR-1); otros de la Vigésima Brigada, Escuela de Inteligencia y Contra Inteligencia "Brigadier General Charry Solano"; el DAS y la Policía Nacional con unidades del F-2, el COPES y el GOES.

La retoma, como es conocida la acción táctica y de inteligencia de combate de recuperación del Palacio de Justicia, desplegada por la Fuerza Pública, comenzó con la reacción de algunos miembros del Batallón Guardia Presidencial, ubicado en un sector aledaño al escenario del acontecer; seguidamente, hicieron presencia el Comandante de la Décima Tercera Brigada, General Jesús Armando Arias Cabrales y los de la unidades tácticas Escuelas Batallón de Artillería y Caballería, entre otros, también la Policía Nacional (COPES y GOES). A continuación, el Ejército estableció el puesto de mando avanzado en la Casa Museo del Florero situada en la esquina nororiental de la Plaza de Bolívar, contigua al Palacio de Justicia.

Dado que, de conformidad con el Plan Tricolor era fundamental controlar la salida de rehenes del palacio para evitar que los subversivos eludieran el cerco militar, paralela a la misión táctica, coordinada por la Décima Tercera Brigada se adelantó una operación de inteligencia de combate orientada a la identificación del grupo subversivo asaltante, los integrantes que incursionaron en la toma, los colaboradores de estos, entre otros aspectos; acorde con lo establecido en el Manual de Inteligencia de Combate, en adelante MIC y en el Plan de Operaciones de Inteligencia No. 002 contra el autodenominado M-19 de 1980, el segundo de ellos, documento secreto de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional para contrarrestar el citado grupo subversivo; donde se expresa, entre otras cosas, las tareas de inteligencia a realizar por las Unidades Tácticas adscritas a la BR-13, en coordinación con el B-2.

Por lo anterior, los rehenes liberados fueron identificados, interrogados, enlistados y clasificados así: personal ajeno a la incursión subversiva, los participantes en el asalto y posibles colaboradores del M-19 desde el interior del Palacio de Justicia; éstos dos últimos denominados sospechosos o especiales "(S)" porque: no eran identificados plenamente, ofrecían explicaciones no creíbles para el Ejército sobre su presencia en el Palacio, eran oriundos de alguna región del país con presencia del M-19, eran estudiantes, ora porque sabían de su condición de guerrilleros integrantes del M-19, dada la visible participación en el asalto. Procedimiento que comenzaba desde el interior del Palacio de Justicia y culminaba en el puesto de mando establecido en la Casa Museo del Florero.

De esta manera, miembros de las fuerzas armadas rescataron del Palacio de Justicia más de doscientas personas que se encontraban al momento de la cruenta toma, y que, acorde con el plan de la operación de recuperación y rescate fueron, casi en su totalidad, trasladadas a la Casa Museo del Florero, y tras ser identificadas puestas en libertad. Con todo, de ese cúmulo de personas rescatadas, de once de ellas no se ha vuelto a saber sobre su paradero.

Tales personas, son CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA; CRISTINA DEL PILAR GUARIN CORTES, BERNARDO BELTRAN HERNANDEZ, HECTOR JAIME BELTRAN FUENTES, LUZ MARY PORTELA LEON, DAVID SUSPEZ CELIS, GLORIA STELLA LIZARAZO NORMA CONSTANZA ESGUERRA, GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA y la guerrillera IRMA FRANCO.

III. IDENTIDAD DEL PROCESADO:

Luís Alfonso Plazas Vega: Identificado con la cédula de ciudadanía número de 17.108.499 expedida en Bogotá, nacido en Bogotá, D.C., el 21 de junio de 1944, hijo de Alfonso y Fany Leticia, ambos fallecidos; casado con la señora Tania Vega con quien tuvo tres hijos: Alfonso, Miguel Darío y Camilo Andrés, de profesión Oficial retirado del Ejército Nacional, en el grado de Coronel.

IV. ACTUACION PROCESAL:

Con base en la denuncia presentada por: Enrique Alfonso Rodríguez Elsa, María Osorio de Acosta, Bernardo Beltrán Monroy, Héctor Jaime Beltrán, María del Carmen Suspez de Celis y María del Pilar Navarrete Urrea la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia inició investigación previa, mediante auto del 22 de agosto de 2001. Tras lograr los fines esbozados en esa resolución, el 16 de agosto de 2006 abrió investigación penal por estos hechos; posteriormente, mediante providencia del dos (2) de febrero de 2007 ordenó la vinculación del Coronel (R) Luís Alfonso Plazas Vega, resolviendo su situación jurídica el 12 de julio de 2007 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva |4|.

Posteriormente, con resolución del 11 de febrero de 2008 profirió acusación en su contra como coautor de los delitos de desaparición forzada agravada y secuestro agravado, al encontrar la prueba necesaria que acredita la desaparición forzada y el secuestro ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en el operativo militar desplegado por la Fuerza Pública, para la recuperación del Palacio de Justicia, asaltado por un comando del M-19; de las siguiente personas: (i) los empleados de la cafetería: Carlos Augusto Rodríguez Vera (administrador), Cristina del Pilar Guarín Cortés (cajera interina), Héctor Jaime Beltrán Fuentes (mesero), Bernardo Beltrán Hernández (mesero), Gloría Estella Lizarazo Figueroa (empleada), David Suspez Celis (Chef), Luz Mary Portela León (empleada de servicios generales); (ii) las visitantes habituales: Norma Constanza Esguerra (proveedora de pasteles de la cafetería) y Gloria Anzola de Lanao, abogada litigante que diariamente aparcaba su vehículo en el parqueadero del Palacio de Justicia, con autorización de su tía, la Consejera de Estado Aidé Anzola Linares; (iii) la visitante ocasional Lucy Amparo Oviedo Bonilla, quien se proponía cumplir una cita concedida por el Magistrado Reyes Echandía; y, (iv) de Irma Franco Pineda, militante del grupo guerrillero M-19. De otra parte, puesto que también concurría prueba que demostraba la responsabilidad del procesado Coronel (R) Luis Alfonso Plazas Vega en su condición de comandante de la unidad táctica, Escuela de Caballería |5|, en las desaparición de las 11 personas antes citadas, dada su participación en la acción operacional y de inteligencia desplegada para la recuperación del palacio de justica y de liberación y manejo de rehenes.

Las conductas que se imputan al procesado aparecen descritas en los artículos 269 y 270.1 del Decreto 100 de 1980 con la denominación jurídica de secuestro Agravado; y 165 y 166.1 de la Ley 599 de 2000 Desaparición Forzada Agravada.

Concluida la audiencia de juzgamiento el 21 de septiembre de 2009 corresponde al Juzgado emitir la sentencia que en derecho corresponda.

V. ALEGATOS:

5.1 FISCALÍA

Luego de hacer un recuento del acontecer fáctico acaecido durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en las instalaciones del Palacio de Justicia, solicitó la condena del acusado por el concurso de delitos imputado teniendo en cuenta, en síntesis, las siguientes consideraciones:

En relación con la tipicidad del hecho investigado que expuso que acudiendo a la jurisprudencia de la máxima Corporación Constitucional del país, el delito de Desaparición Forzada debe considerarse de ejecución permanente; que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal por el delito de Desaparición Forzada contenida en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre el tema no resulta contraria a la Carta Política, por lo que el legislador al adecuar el ordenamiento interno puede establecer la imprescriptibilidad para dicho delito; y que, de acuerdo a lo establecido en el precepto 232 de la Ley 600 de 2000, para el caso en concreto se cuenta con prueba abundante que permite establecer que las personas desaparecidas estuvieron en el Palacio de Justicia, se hallaban con vida los días 6 y 7 de noviembre de 1987.

Por todo lo anterior, instó al Despacho para que profiera en contra del Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA sentencia condenatoria como coautor por la presunta comisión dolosa de los delitos de Secuestro Agravado, de conformidad con lo normado en los cánones 269 y 270 del Decreto Ley 100 de 1980, en concurso con Desaparición Forzada Agravada, acorde con lo preceptuado en los artículos 165 y 166, numeral 1, de la Ley 599 de 2000, cometidos en las personas de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Irma Franco Pineda, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lisarazo, Luz Mary Portela León, David Suspez Celis y Lucy Amparo Oviedo.

Señaló que, en la "Casa del Florero" el B-2 recibió apoyo de la Dirección de Inteligencia -DINTE- para la identificación e individualización de rehenes, para lo cual las persona allí conducidas fueron aisladas entre tanto se efectuó el procedimiento. Sobre el particular, la representante Fiscal hace alusión a que "[l]a Casa del Museo del 20 de Julio o la Casa del Museo del Florero", se dispuso como "centro operativo", en el cual permanecían los comandantes de las Fuerzas Armadas, y en el que se realizaba el manejo de "recepción [e] identificación de los liberados de[l] Palacio"; Asimismo, el segundo piso de ese inmueble se situó "a los sospechosos" entre los que se encontraban: "Irma Franco Pineda, Carlos Augusto Rodríguez, Cristina del Pilar Guarín, David Suspez Celis, Gloria Stella Lisarazo, Bernardo Beltrán y otros". Además, una vez culminada la operación militar se retuvo a ciudadanos no identificados con el fin de esclarecer su situación. Además de lo anterior, en el acápite "Los desaparecidos" de los alegatos conclusivos, con base en el análisis efectuado a diversos elementos probatorios, concluyó que está plenamente acreditado que, para las fechas en que ocurrieron los hechos que aquí se juzgan, Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Irma Franco Pineda, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lisarazo, Luz Mary Portela León, David Suspez Celis y Lucy Amparo Oviedo, se encontraban en el interior del Palacio de Justicia, salieron con vida de esas instalaciones y actualmente están desaparecidos, lo cual desvirtúa la hipótesis planteada por la defensa en el sentido de que los cuerpos sin vida de los precitados se hallaban entre los restos calcinados situados en medio de los escombros de la edificación o que los mismos estarían ubicados en fosa común.

En cuanto a la responsabilidad, mencionó que, una vez enterado de lo que acontecía, el Coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, quien para entonces se desempeñaba como Comandante de la Escuela de Caballería, se desplazó a su unidad y enteró de la situación a la Brigada Trece del Ejercito Nacional, misma que estaba a cargo del General Jesús Armando Arias Cabrales.

Sobre el particular, al efectuar un análisis de cómo estaba integrada para entonces la Brigada Trece, a través de la cual el Ejército Nacional condujo las operaciones "en el teatro de guerra", estableció que de ésta hacía parte la Escuela de Caballería.

Sostuvo que por parte de las Fuerzas Militares se dispuso el acuartelamiento de primer grado, la activación del COB, la puesta en marcha del Plan Tricolor, y se ordenó el desplazamiento de todas las unidades pertenecientes a la Brigada Trece al lugar de los hechos. En razón a lo anterior, la Escuela de Caballería se desplazó con varias unidades blindadas, dentro de las cuales se encontraban varios vehículos tipo "cascabel" y "Urutú".

Señaló que durante el desarrollo de las operaciones militares, siendo las 12:15 p.m., del 6 de noviembre, arribaron a la Plaza de Nariño unidades blindadas que ingresarían al Palacio de Justicia protegiendo las tropa de la Escuela de Caballería que se desplazaba a pie hacia al interior de la edificación; acción que permitió, entre las 3:00 y 5:00 p.m., aproximadamente, la liberación de varios ciudadanos que se encontraban en el primer piso de esa edificación, entre ellos: Orlando Arrechea Ocoro, Orlando Quijano, Carlos Ariel Serrano. Mismo día en que algunos de los rehenes liberados fueron conducidos a la Decimo Tercera Brigada y a la Escuela de Caballería.

Que alrededor de las 9:00 a.m. del 7 de noviembre de 1985, se produjo la liberación del Consejero de Estado Reinaldo Arciniegas Badecker, quien fue trasladado "asido por la espalda" por LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, con destino a la Casa Museo del Florero en donde fue interrogado; que, al mismo tiempo, por la puerta que conducía al sótano del Palacio de Justicia emergieron seis conductores, entre ellos: Pedro Antonio Nieto y José Díaz, quienes de igual manera, fueron conducidos a ese recinto, situación que fue informada por el procesado a otras unidades militares y después trasladados a la Escuela de Caballería, en una ambulancia la Cruz Roja.

Acudiendo a lo expuesto en un informe de inteligencia por el señor Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, la representante la Fiscalía destacó que, bajo el control del implicado, aproximadamente a las 12:30 p.m. del 7 de noviembre de 1985, se evacuaron otros rehenes, dando la siguiente indicación en cuanto a la salida: "las mujeres por la escalera sur y los hombres por la escalera norte"; que, una hora después, continuó el rescate de los sobrevivientes, los cuales fueron llevados, de manera controlada, a la Casa del Museo del Florero. Dentro del grupo de rescatados se encontraban, entre otros: "Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, David Suspez Celis, Gloria Stella Lizarazo, Lucy Amparo Oviedo y otros". Culminada la operación militar, dice, las unidades se desplazaron de regreso a sus bases y varios civiles fueron transportados en vehículos blindados, "Urutú", a la Escuela de Caballería; al respecto, la representante del ente acusador afirmó que: "[l]as caballerizas, alojan personas retenidas por los hechos del Palacio de Justicia desde el mismo 6 de noviembre de 1985 y días posteriores".

Ese mismo día, el 7 de noviembre, se inició la "labor de limpieza" del Palacio de Justicia y por parte del General Jesús Armando Arias Cabrales se dispuso trasladar todos los cadáveres al primer piso de esa edificación, se efectuaron los levantamientos bajo la dirección de los jueces de instrucción criminal y fueron remitidos a Medicina Legal.

Acorde con lo anterior, la Fiscalía sostuvo que el Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA tuvo a cargo el 7 de noviembre de 1985, después del medio día, el manejo de los rehenes liberados; entre los que se contaban las personas los desaparecidos y respecto de quienes ordenó su traslado de "manera controlada" a la "Casa del Museo del Florero", dependencias que habían sido solicitadas en préstamo él, el día anterior [6 de noviembre] y donde se instaló el centro de operaciones de las fuerzas militares; posteriormente, también dispuso trasladar a varios civiles a la Escuela de Caballería en las unidades blindadas, una vez allí [la ESCAB] eran sometidos a interrogatorios.

En cuanto a la existencia o no de una zona reservada en la Escuela de Caballería sostuvo que existe mucha perplejidad, pero además, que al margen de ello, las pruebas demuestran es que B-2 "hacía lo suyo", y por su parte "la Escuela de Caballería se encargaba de realizar el procedimiento que al parecer estaba instituido por las Fuerzas Militares".

Respecto al valor probatorio de los testimonios de Tirso Armando Saenz y Edgar Villamizar, refirió que merecen credibilidad, en tanto no han demostrado enemistad alguna con el procesado, y que el hecho de que el primero de los mencionados se encuentre incurso en un proceso penal no demerita su dicho, y en cambio, se demostró que él "pertenecía a inteligencia y contraguerrilla, razón por la cual era más que apto para la situación que lo convocaba".

En síntesis, consideró que de las pruebas que conforman el expediente surge la certeza en cuanto a la materialidad de la conducta de desaparición forzada agravada de las once personas referidas en el acápite de hechos, como también de la responsabilidad de acusado señor Coronel (R) Luís Alfonso Plazas Vega a título de coautor del punible de desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo.

5.2 MINISTERIO PÚBLICO:

Su intervención la inició trayendo a colación los presupuestos que para proferir condena exige el artículo 232 inciso 2° de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que considera aplicable para la investigación y juzgamientos de los hechos que originaron el proceso; esto es, la plena prueba de la existencia de la conducta punible materia de juzgamiento, de la imputación y de la responsabilidad penal del acusado.

Acto seguido señaló que los hechos relevantes para el presente juicio se contraen a "la retención y posterior desaparición de que, contra su voluntad y sin razón legítima alguna, fueron víctimas once personas rescatadas por las fuerzas armadas del Palacio de Justicia de esta capital, al cabo del demencial ataque que contra esa sede judicial realizara durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, el entonces movimiento subversivo M-19…".

Manifestó que del Palacio de Justicia fueron rescatadas por miembros de las fuerzas armadas centenares de personas que se encontraban al interior de la edificación tales como: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, Magistrados auxiliares y empleados de las mismas corporaciones, así como fiscales, abogados litigantes, empleados de servicios y visitantes usuales y ocasionales del lugar, además de empleados de la cafetería que funcionaba en el primer piso de la edificación, personas rescatadas que, todas ella acorde con las directrices de la operación militar de recuperación y rescate fueron así en su totalidad llevadas a Casa Museo del Florero, en donde inmediatamente de ser identificadas, fueron dejadas en libertad. A pesar de, se afirma, "…que de ese cúmulo de personas, varias de ellas vistas pasar hacia la Casa del Florero y una de ellas observada retenida en el interior de la misma, desde entonces y hasta hoy no se ha vuelto a saber nada de su paradero…". Ellos son "…CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA, administrador de la cafetería; CRISTINA DEL PILAR GUARIN CORTES, BERNARDO BELTRAN HERNANDEZ, HECTOR JAIME BELTRAN PUENTES, LUZ MARY PORTELA LEON, DAVID SUSPEZ CELIS y GLORIA STELLA LIZARAZO, en su orden, cajera, meseros, empleada, chef y encargada del auto servicio del citado establecimiento; NORMA CONSTANZA ESGUERRA, proveedora de pasteles del mismo negocio; GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO, abogada litigante que solía aparcar su vehículo en tal edificación; LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA, visitante ocasional del Palacio; e IRMA FRANCO OVIEDO, señalada integrante del reducto subversivo que realizó el asalto…".

Por estos hechos, dice, la Fiscalía convocó a juicio en calidad de coautor del concurso material de delitos de "Secuestro" y "Desaparición forzada" agravada al Coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, quien para la época era el comandante de la Escuela de Caballería, unidad táctica que tuvo participación activa y visible en la operación de recuperación del Palacio de Justicia y en la liberación de los rehenes.

A continuación sostuvo que con arreglo al acopio probatorio recaudado por los jueces de instrucción criminal y penales militares que por la época asumieron la investigación penal, las indagaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, y con las pruebas que la Fiscalía General de la Nación practicó se colige como acreditada la hipótesis delictiva de la desaparición, respecto de: CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA, CRISTINA DEL PILAR GUARIN CORTES, BERNARDO BELTRAN HERNANDEZ, HECTOR JAIME BELTRAN PUENTES, DAVID SUSPEZ CELIS, GLORIA STELLA LIZARAZO, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA e IRMA FRANCO OVIEDO; toda vez que esas pruebas demuestran, sin lugar a duda, que tales ciudadanos y ciudadanas se encontraban en el interior del Palacio de Justicia cuando sucedió el sangriento asalto y durante buena parte del desenvolvimiento del mismo [aproximadamente veintiocho horas que duró la toma], y liberadas fueron vistos cuando eran llevados por miembros de las fuerzas armadas hasta la Casa Museo del Florero, donde se tuvo la última noticia de ellos, puesto que "…desde entonces y hasta el día de hoy nada se sabe, a ciencia cierta, ni de su suerte ni de su paradero….

En relación con la desaparición de CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA, administrador de la cafetería del Palacio de Justicia, considera está acreditada con la declaración de su progenitor ENRIQUE ALFONSO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, puesto que en el testimonio del 7 de noviembre de 1985, sostuvo "…que por sus propios ojos vio a su hijo en la televisión, pasada la una de la tarde del día 7 de noviembre, cuando salía del Palacio de Justicia, pasó por la Plaza de Bolívar y lo ingresaron a la Casa del Florero…".Reconocimiento que también hicieron CECILIA SATURIA CABRERA GUERRA, CESAR RODRIGUEZ VERA y RENE GUARIN CORTES, en sus declaraciones del 2 de agosto, 16 de agosto y 11 de septiembre de 2006 y 16 de agosto de 2007, de las imágenes contenidas en el DVD N° 2 de Caracol Televisión, donde reconocen a CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA cuando sale del Palacio de Justicia, cogido por dos soldados y en orientación a la Casa del Florero.

Respecto de CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS, JOSÉ MARÍA GUARÍN ORTIZ y ELSA DE ACOSTA en declaración realizada el 13 de enero de 1988 en la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación y trasladada a este proceso, (fls. 207 y 208, Anexo 5) la reconocieron en el video No. 2 cuando dijeron: "que esa mujer que es sacada en hombros por un soldado, al parecer del Batallón Guardia Presidencial, es su hija CRISTINA DEL PILAR GUARIN CORTES, expresando además el señor GUARIN ORTIZ que tales reconocimientos ya los había hecho días antes en el noticiero TV HOY".

Después, el 14 de enero de 1988 nuevamente fue sujeto de reconocimiento en la misma diligencia (ídem, Fl. 110), por JOSÉ MARÍA GUARÍN ORTIZ. En similar diligencia del 15 de enero de 1988 cuando se proyectan los casetes números 15 y 16, por la señora MARÍA INÉS DE GUARÍN (ídem, fls. 212-213). Por último, también fue reconocida en las fotografías de rehenes liberados plasmadas en los periódicos de la época por JOSÉ MARÍA GUARIN ORTIZ [cuaderno 54]. Además, en los fls. 241-242, Anexo 5 obra reconocimiento de JOSÉ MARÍA GUARÍN ORTIZ y ELSA DE GUARIN y ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

Igualmente, en diligencia de exposición de un filme fechada del 22 de diciembre de 1987, realizada en las oficinas del noticiero TV HOY, en que se proyectó el casete N° 761 que contiene imágenes de la salida de rehenes del Palacio de Justicia filmadas el día 7 de noviembre de 1985, nuevamente MARÍA CRISTINA DEL PILAR GUARÍN es reconocida por JOSÉ MARÍA GUARÍN ORTIZ, su esposa ELSA CORTES DE GUARIN y el señor ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ (fls. 243-244, Anexo 5).

En declaración del 16 de agosto de 2007, RENÉ GUARÍN CORTÉS al observar el video obtenido en Inspección en la residencia del Coronel PLAZAS VEGA, reconoció a su hermana CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS cuando entre los rehenes era conducida en hombros por un soldado con dirección a la Casa del Florero. También la reconoció al exhibirle los videos aportados por la señora ANA MARÍA BIDEGAÍN DE URÁN. En el DVD N° 2 recogido en las instalaciones de Caracol Televisión y en diligencia del 2 y septiembre 11 de 2006 CECILIA SATURIA CABRERA GUERRA y CESAR RODRIGUEZ VERA, reconocen, entre otras personas, a CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS.

Respecto de BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ se cuenta con el testimonio de OMAIRA BELTRÁN DE BOHÓRQUEZ, su tía, quien en declaración del 25 de agosto de 2006 refirió que al observar la televisión vio a su sobrino salir con vida del Palacio de Justicia, de la mano de otras personas y con dirección a la Casa del Florero; dicho fortalecido con el testimonio de SANDRA BELTRÁN HERNÁNDEZ, ofrecida en la misma fecha y el 26 de agosto de 2007. Por CECILIA SATURIA CABRERA GUERRA, en la declaración del 16 de agosto de 2007, al observar el video obtenido en inspección en la residencia del Coronel PLAZAS VEGA. Además, por MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ de BELTRÁN en diligencia de exhibición de material fílmico, el 14 de enero de 1988, al observar el video número 11, que contiene una imagen de salida de rehenes por la puerta principal del Palacio de Justicia. En declaraciones de agosto 2 y septiembre 11 de 2006 por CECILIA SATURIA CABRERA GUERRA y CESAR RODRIGUEZ VERA al observar el DVD N° 2 recogido en las instalaciones de Caracol Televisión.

LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA, quién visitó ocasionalmente el Palacio de Justicia el 6 de noviembre fue reconocida por: los esposos OVIEDO BONILLA según acta de la Procuraduría del 15 de enero de 1988 durante la cual se proyectó el casete número 15; video que fue proyectado al menor JAIRO ALBERTO ARIAS OVIEDO quien también la reconoció. El 14 de enero de 1988 por ANA MARÍA BONILLA DE OVIEDO al observar el video número 11; Asimismo, cuando observó las fotografías remitidas por los diferentes periódicos y revistas de circulación nacional que hacen parte de los cuaderno número 51 anexos.

GLORIA STELLA LISARAZO, empleada del auto servicio de la cafetería del Palacio, quien según su esposo LUÍS CARLOS OSPINA ARIAS fue a trabajar el 6 de noviembre de 1985, fue reconocida en declaraciones de agosto 2 y septiembre 11 de 2006 por CECILIA SATURIA CABRERA GUERRA y CESAR RODRIGUEZ VERA al observar el DVD N° 2 recogido en las instalaciones de Caracol Televisión. Su esposo OSPINA ARIAS, el 12 de octubre de 2007 al observar el video de noticias Uno saliendo del Palacio a hombros de un soldado y uno de los videos proyectados, junto con otros integrantes de la cafetería (Cuaderno 25 f. 70).

En relación con HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, mesero de la cafetería, su estadía en el Palacio está acreditada con los testimonios de su padre HÉCTOR JAIME BELTRÁN del 28 de febrero de 2006 y el de su hermano MARIO DAVID BELTRÁN FUENTES del 10 de abril del mismo año. Fue reconocido por CECILIA SATURIA CABRERA GUERRA y CESAR RODRIGUEZ VERA en las declaraciones de agosto 2 y septiembre 11 de 2006, cuando observaron el DVD N° 2 recogido en las instalaciones de Caracol, cuando en horas de la tarde del 7 de noviembre fue liberado y trasladado a la Casa Museo del Florero.

Respecto de DAVID SUSPEZ CELIS, el chef de la cafetería, se cuenta con las declaraciones de CECILIA SATURIA CABRERA GUERRA y CESAR RODRIGUEZ VERA del 2 de agosto y 11 septiembre de 2006, en las que, al observar el DVD N° 2 recogido en las instalaciones de Caracol Televisión, reconocen, entre otras personas, a SUSPEZ CELIS.

En relación con IRMA FRANCO PINEDA, su salida del Palacio de Justicia y su puesta en manos de las fuerzas militares, fue judicialmente declarada a través de la sentencia del 11 de septiembre de 1997 proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa promovida por sus deudos contra la Nación. Además, se cuenta con los testimonios de MAGALY ARÉVALO y HÉCTOR DARÍO CORREA TAMAYO, rehenes liberados de la toma del Palacio; los testimonios del soldado EDGAR ALFONSO MORENO FIGUEROA, orgánico del batallón de Policía Militar N° 1, vertidos el 11 de septiembre de 2006 y el 11 de septiembre de 1987, según los Fls. 115 a 122, Anexo 54, ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal, ya que sostuvo que fue él el encargado de custodiarla en la segunda planta del Museo del Florero, en la tarde del citado 7 de noviembre de 1985, por espacio aproximado de una hora después de salir con los liberados del Palacio de Justicia, y a quien en la última de las declaraciones citadas reconoció en la foto de un periódic.o.

MAGALYS MARÍA ARÉVALO MEJIA (fls. 13-17, Anexo 44) en declaración del 24 de noviembre de 1986 ante el Juzgado 6 de Instrucción Penal Militar, así como ante la Procuraduría (fls. 237-260, Anexo 45; fls. 28-47, Anexo 49), dijo que observó a la guerrillera pecosa que vestía falda escocesa café a cuadros, pelo recogido largo y ojos verdes en el segundo piso de la Casa del Florero, a quien había visto antes en la toma del Palacio de Justicia, y cuando salió cuando los liberaron en la tarde del 7 de noviembre.

HÉCTOR DARIO CORREA TAMAYO (fls. 18-30, Anexo 44, fls. 53-64, 72-76, Anexo 45, fls. 53-64, 72-76, Anexo 49), pues también vio a la guerrillera IRMA FRANCO en el segundo piso de la Casa del Florero en la tarde del 7 de noviembre aproximadamente a las 4 o 5 de la tarde, mujer a la que antecedentemente había visto en la durante la toma y cuando salió entre las mujeres liberadas, reconociéndola además en la foto de la cédula que le fue exhibida.

Declaración corroborada por FRANCISCO DE LA CRUZ LARA (fls. 51-58, Anexo 44), celador del Museo 20 de Julio, rendida en diciembre 2 de 1986, ya que dijo haber visto en Casa Museo del Florero a mujer de 28 o 32 años, de 1.70 a 1.75 de estatura, delgada, de botas gamuza café y cuando que fue sacada de la Casa del Florero entre las 6 y las 8 de la noche del jueves 7 de noviembre, por unos militares y un civil e ingresada a un jeep como Nissan o Toyota verde, por la parte de atrás, precisando que, para el momento en que fue sacada por los militares se hallaba sola ya que todos los rehenes del Palacio habían salido del museo; y en declaración rendida ante la Procuraduría (fls. 89-91, Anexo 49) la reconoció, como la mujer que sale la noche del jueves 7 de noviembre de la Casa del Florero, entre las siete y media y ocho de la noche, bajo estrictas medidas de seguridad.

Conteste con la anterior, encuentra este sujeto procesal la declaración de JOSÉ URIEL CEPEDA CORREDOR (fls. 100-110, Anexo 44), auxiliar de servicios consulares del Museo 20 de Julio, rendida el 9 de diciembre de 1986, ya que también dijo que vio a una mujer en el segundo piso, de falda abierta a un lado, botas altas negras o azules, la trajeron al Museo el día 7 después de las doce del día, que fue la última persona que sacaron de la Casa del Florero a las cinco y media a seis de la tarde un civil y un militar, por la puerta y no sabe qué pasó con ella.

Similar relato hicieron PEDRO LEÓN ACOSTA POLANCO (fls. 146-150, Anexo 44), celador del Museo 20 de Julio, BETTY QUINTERO GONZÁLEZ (fls. 117, Anexo 44, fls. 258 y ss., Anexo 70) y AMANDA LEAL DE GALLEGO (Anexo 68), empleadas y rehenes del Palacio de Justicia.

De LUZ MARY PORTELA LEÓN, GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO y NORMA CONSTANZA ESGUERRA, para la procuraduría existe prueba de que salieron de sus residencias con destino al Palacio de Justicia y que ingresaron a esta edificación en la mañana del 6 de noviembre de 1985, pero no de que hayan salido con vida del mismo.

En cuanto a la primera, destaca que mediante declaración de su señora madre ROSALBINA LEON rendida el 25 de noviembre de 1985 (Anexo 3) y el 30 de enero de 1986 (fls. 142-144, Anexo 22), se sabe únicamente que fue el 6 de noviembre a trabajar a la cafetería en su reemplazo. En relación con la segunda, abogada que acostumbraba a aparcar su vehículo en los parqueaderos del Palacio según testimonios de su padre ROMULO ANZOLA LINARES (5 de febrero de 1986 ante la Procuraduría General de la Nación, fls. 188-190 Anexo 22); de su hermano OSCAR ENRIQUE ANZOLA MORA (fls. 12-16, ídem); y de su hermana MARIA CONSUELO ANZOLA MORA (fls. 17-19, ídem) se torna irrefutable solamente el hecho de que para el 6 de noviembre de 1985 GLORIA ANZOLA DE LANAO se encontraba el interior del Palacio de Justicia cuando se inició la toma. En relación con la tercera, NORMA la proveedora de pasteles de la cafetería según testimonio de ELVIRA FORERO DE ESGUERRA el 16 de enero de 1986 (fls. 23 -26, Anexo 22) resulta cierto que a la hora del asalto acababa de ingresar al Palacio de Justicia.

Concluye la procuraduría sosteniendo que en relación con LUZ MARY PORTELA LEON, GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO y NORMA CONSTANZA ESGUERRA, surge duda en cuanto si bien, como atrás se dijo, fluye innegable su ingreso al Palacio de Justicia, no emerge elemento probatorio que permita establecer, sin lugar a dubitación, que salieron de allí con vida y que fueran conducidas a la Casa del Florero.

En cuanto al compromiso penal del encausado, luego de exponer en términos generales la posición de la Fiscalía, procedió a realizar la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, arribando a las siguientes conclusiones:

Respecto del testimonio de Edgar Villamizar Espinel, quien para la época de los hechos se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional, adscrito a la Séptima Brigada con sede en Villavicencio (Meta), el Delegado afirmó que el mencionado testigo mantuvo durante la operación militar tendiente a restablecer el orden en el Palacio de Justicia una posición privilegiada que le permitió conocer de manera directa y de cerca ese procedimiento; y que, no obstante esa situación, la incursión de éste al proceso ocurrió por vía del informe 353823 que rindiera un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones el 25 de julio de 2007, en donde se hace alusión a la disposición de un ciudadano de nombre "Edgar" de brindar información, sin que en ese reporte se precisen datos que permitan establecer su identidad, ni las circunstancias que determinan su condición de testigo útil, ni el contenido de la información a aportar.

Destacó también que no "se satisfizo la ortodoxia procesal" en el recaudo de este testimonio, ya que no fue decretado con antelación a su recepción "sino, si se quiere, de manera coetánea a su práctica" a tal punto que no se sabe cómo fue que el deponente "hizo presencia en las instalaciones de la Escuela de Caballería" pues "no existe constancia procesal, como no podía existir, de que hubiese sido citado a ese lugar ese 1º de agosto a las 4 de la tarde, luego de concluir la diligencia de prospección fijada para ese día y que venía realizándose desde varias semanas atrás", lo que permite afirmar que a la práctica de dicha prueba no fueron previamente citadas las partes, salvo el Ministerio Público, lo que en últimas vulnera el derecho de contradicción de la prueba.

Además de lo indicado, subrayó que la actitud develada por el señor Villamizar Espinel consistente en rehusarse a comparecer ante los estrados judiciales nuevamente, aduciendo que su vida corre peligro, sumada a que su dicho "no aporta mayor información ni sobre sus circunstancias ni sobre su autoría; en actitud remisa que contribuye…, a poner en tela de juicio la objetividad de sus manifestaciones".

De otro lado, aseveró que, a pesar de que el mencionado testigo ejercía el cargo de suboficial de la Séptima Brigada "y se hallaba agregado al B-2 (sección de inteligencia) de esa unidad", lo cierto es que no aparece registrado "el cumplimiento de acciones de guerra o comisiones de orden público o actuación o comisión especial a cargo de dicho uniformado para los días 6 y 7 de noviembre de 1985", ya que "para esa época, se advierte que su gestión habitual era la de criptógrafo", lo que permite desvirtuar el hecho de que "para los días referenciados hubiese servido como elemento militar de apoyo al operativo de recuperación del Palacio de Justicia en esta capital".

De lo expuesto, según el Representante del Ministerio Público, da cuenta la declaración allegada al plenario como prueba trasladada, vertida por José Ignacio Posada Duarte, quien para esa época fungía como Comandante de la Séptima Brigada de Villavicencio, en la cual señaló "que para esos días la unidad a su mando… a la cual se hallaba adscrita la dependencia (B-2) a la que pertenecía el suboficial Villamizar Espinel, no realizó agregaciones para apoyar al contingente militar que enfrentaba a los alzados en armas en esta capital".

Explicó que, no obstante que las conversaciones cruzadas por radio entre miembros del Ejército para la época de los hechos aluden a la presencia de agregaciones entre ellas la de la Séptima Brigada de Villavicencio, lo cierto es que nunca se materializó tal acción, sino que se hacía referencia a "la posibilidad o al plan de que se hiciesen a futuro las mismas", lo cual descarta que el declarante haya hecho presencia en esta capital y de contera "que haya visto y oído lo que dice que percibió".

De igual manera, sostuvo que se desprende de la versión del testigo Villamizar "imprecisión, inseguridad, y por ende duda", sobre todo en cuanto tiene que ver con "aspectos tan trascendentes como el número, grado e identidad de los hombres que viajaron con él, las actividades concretas que realizó…, las horas en que sucedieron cada uno de los pasajes que relata", el contexto temporo espacial en que PLAZAS VEGA efectuó las manifestaciones que dijo escuchar, así como las circunstancias en que se llevaron a cabo "la tortura y la muerte de algunos de los rehenes retenidos y la suerte que corrieron los demás rehenes que él mismo custodió".;

Asimismo, al efectuar el análisis en concreto del testimonio, puso de presente algunas circunstancias de modo, tiempo y lugar que, en su sentir, no tienen correspondencia entre lo manifestado y lo acontecido durante los días 6 y 7 de noviembre.

En conclusión, mencionó que partiendo desde la perspectiva de las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las falencias que puso de presente, resulta imposible sostener que el testimonio de Edgar Villamizar Espinel se constituya como evidencia demostrativa de la responsabilidad del acusado PLAZAS VEGA.

Del mismo modo, sostuvo que, cuando el testigo hizo referencia al manejo de rehenes, aludió a que el día 7 de noviembre se trasladó en un "Nissan" azul en compañía de un hombre y una mujer quienes "fueron introducidos a las pesebreras" de la Escuela de Caballería, quedando él como custodio de esas personas, al tiempo que sus compañeros, promediando las 4:30 p.m., regresaron a esa unidad militar con "tres personas más, dos hombres y una mujer, resultando finalmente muertos, a causa de las torturas, un hombre y una mujer, cuyos cuerpos fueron enterrados en la misma tumba en donde había sido enterrado un caballo", dejando de lado la referencia "sobre la suerte de la otra mujer y de los dos hombres restantes".

En cuanto a declaración rendida por Tirso Armando Sáenz Acero, quien para la época de los hechos se desempeñaba como suboficial adscrito a la Escuela de Caballería, "y de ser además el conductor de uno de los tanques "Cascabel" que se desplazó desde dicha Unidad militar hasta la Plaza de Bolívar", indicó que éste introduce elementos de confusión que impiden que se constituya como medio idóneo de convencimiento ya que en todas sus salidas procesales se perciben "protuberantes contradicciones" y "ostensible discrepancia con la secuencia de los sucesos ampliamente acreditada en el plenario".

Lo anterior, toda vez que el testigo señaló que su intervención en el operativo desplegado en el Palacio de Justicia tuvo lugar el día 6 de noviembre partiendo de la Escuela de Caballería entre las 8 y 10:00 a.m., y que al culminar la jornada volvió a esa guarnición militar "cuando ya todo había concluido", lo cual no se corresponde con la realidad, en tanto que el asalto al Palacio de Justicia aconteció el día 6 de noviembre siendo las 11:30 a.m., efectuándose el desplazamiento de las unidades militares procedentes de la Escuela de Caballería hacia el medio día; además, "riñe con la realidad asaz probada de que el epílogo de la toma sucedió al promediar la tarde del jueves 7 de noviembre", por manera que no pudo estar presente cuando ya había pasado el incendio, "ni el momento del ataque final, ni cuando se produjo la salida de los últimos rehenes y, por consiguiente, en tales condiciones, tampoco pudo haber integrado la caravana de retorno a la Escuela de Caballería, pues todos estos pasajes acaecieron precisamente el día jueves 7 de noviembre".

Sumado a lo anterior, en cuanto a la manifestación efectuada por el testigo en el sentido de que se "hacían relevos", con lo cual "pretende explicar que sólo se hallaba en el lugar durante uno de los días en que sucedió la toma y recuperación del Palacio", según el representante del Ministerio Público, se desvirtúa con los testimonios de los uniformados que condujeron las unidades blindadas procedentes de la Escuela de Caballería, quienes "permanecieron sin retornar al cuartel durante dicho interregno, hasta las horas de la tarde del día siguiente, cuando el operativo concluyó".

De otro lado, señaló que existe discordancia en las versiones surtidas en sus diversas salidas procesales, en cuanto tiene que ver con "la observación del descenso de civiles en las instalaciones de la Escuela de Caballería llevados a bordo de un tanque urutú"; en este sentido, subrayó que una primera oportunidad, el testigo refirió que apreció cómo varios civiles, entre 5 o 6, "fueron ingresados en uno de los tanques a la salida del Palacio y posteriormente bajados en las instalaciones de la Escuela de Caballería"; sin embargo, en la declaración vertida el 30 de enero del año inmediatamente anterior sostuvo que no observó cuando fueron bajadas esas personas, que dedujo que fueron bajadas en el áreas de las caballerizas, pero que lo único que percibió "es que a esas personas las subieron en la Plaza de Bolívar", pero que de ahí para adelante nada le consta puesto que nunca fue por el lado de las caballerizas", última versión que el Procurador encuentra opuesta a la rendida el 4 de agosto de 2009, cuando Sáenz Acero expresó nuevamente que "cuando regresó a la Escuela de Caballería, a eso de las seis o siete de la noche, vio bajar civiles de un urutú".

Con base en lo anterior, concluye que deviene como consecuencia que durante los días 6 y 7 de noviembre "no fueron llevadas ni internadas personas capturadas por su relación con la toma del Palacio de Justicia".

Que, al respecto, puede observarse lo expuesto por Orlando Galindo Cifuentes, intendente Local de la Escuela de Caballería, el 29 de junio de 2007, quien afirmó que durante los días 6 y 7 de noviembre "no presenció el ingreso de personas detenidas" y que los miembros de la Escuela que estaban en la operación de Palacio desde el 6 sólo retornaron con sus vehículos blindados hasta al atardecer del día 7"; que "las funciones de la Escuela de Caballería eran eminentemente de instrucción…, pero no tenía responsabilidad en el desarrollo de operaciones de inteligencia", ni que esas labores fueran desarrolladas por el S2; Asimismo, que el "coronel PLAZAS VEGA no tenía mando sobre tropas de otras unidades" ya que "su mando se circunscribía únicamente a las tropas de la Escuela de Caballería"; por último, subrayó que el deponente "no tiene conocimiento si para la fecha de los hechos ingresó persona alguna al área de coordinación reservada pero de lo que está totalmente seguro es que a la Escuela de Caballería como tal no se llevó a ninguna persona".

Afirmó el señor representante del Ministerio Público que lo declarado por Galindo Cifuentes es corroborado por Mariano Alberto Maldonado, "orgánico de la Escuela de Caballería", así como por Marcelino Tamayo Tamayo, "subintendente", quienes hacen alusión a que las unidades de de la Escuela de Caballería se desplazaron a la Plaza de Bolívar alrededor de las 12:30 del día 6 de noviembre.

En cuanto al espacio temporal que comprendió la salida y el retorno de las unidades blindadas de la Escuela de Caballería, con ocasión a los acontecimientos suscitados en las instalaciones del Palacio de Justicia -desde el medio día del 6 de noviembre y al finalizar la tarde del siguiente día-, señaló que coinciden los testimonios de los miembros de la Escuela de Caballería: Jaime Vargas Arévalo, Capitán; Víctor Asprilla Mosquera, Cabo Primero; Edgar Silva Gómez, Cabo; Víctor Manuel Orjuela Martínez, Dragoneante; Vidal Lancheros Camelo, Dragoneante; Orlando Plata Prada, Cabo Segundo; Orlando Ardila Urbano, soldado; José Giraldo Tangarife, Cabo Primero; William Patiño Achury, Dragoneante; Luis Alberto Alarcón González; Juan Manuel Guerrero Peñuela, subintendente; Gilberto Mario Gutiérrez Montes, Capitán, con lo cual se "desvanece la afirmación exteriorizada en sentido adverso por Sáenz Acero".

En lo tocante al testigo José Yesid Cardona Gómez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como soldado adscrito a la Escuela de Artillería, el Procurador Delegado manifestó que para el 29 de noviembre de 2006 y septiembre 20 de 2007, el declarante hizo referencia a que logró rescatar "a diez rehenes, entre ellos, al administrador y a una empleada de la cafetería, los cuales fueron conducidos a la Casa del Florero, sin que en dicha declaración de cuenta del destino final de esas personas", lo cual contrastó "con lo informado en el documento por él suscrito el 19 de octubre de 2006…, en el que consigna de propia mano que tales personas fueron llevadas al Cantón Norte y posteriormente desaparecidas", puntualizando además que hizo alusión a no haber rendido declaración sobre tales hechos en anterior oportunidad.

Pues bien, sobre el particular el Ministerio Público planteó la crítica en el sentido de que una cosa es lo informado por el ciudadano Cardona Gómez para la época de los hechos y otra muy diferente es lo sostenido en sus últimas apariciones, ya que "por lo menos en dos oportunidades, la primera el 5 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar… y la segunda el 10 de abril de 1986 ante el Juzgado Treinta de Instrucción Criminal y en tales exposiciones si bien sostuvo haber ingresado al Palacio de Justicia gracias al apoyo de los tanques, de manera enfática sostuvo entonces que no rescató a persona alguna y menos a empleados de la cafetería".

Otro aspecto que resaltó el interviniente, es que se desvirtúa el dicho del deponente teniendo en cuenta la "ubicación temporal" por él relatada ya que en sus salidas procesales, en los años 1985, 1986 y 2007, declaró que su ingreso al Palacio de Justicia se efectuó a la 1:00 p.m. del día 6 de noviembre "y que al hacer la noche fue herido por los guerrilleros, debiendo ser trasladado al Hospital Militar donde fue internado" lo cual resulta incongruente con el hecho de que, tal y como se desprende del caudal probatorio, "el administrador de la cafetería y los demás empleados de la misma que se reputan como desaparecidos, salieron del Palacio de Justicia con rumbo a la Casa del Florero, al promediar la tarde del 7 de noviembre", de lo cual se infiere que para el momento en que los precitados salen del Palacio, el testigo Cardona Gómez "se hallaba postrado en una cama del Hospital Militar y si ello es así, imposible admitir que observó lo que dice que vio y menos aún resulta creíble resulta su afirmación documental de que tales personas fueran llevadas al Cantón Norte y allí desaparecidas (sic)".

Igualmente, restó credibilidad a este testimonio la manifestación efectuada por el declarante en el sentido "de que el administrador de la cafetería se identificó con un carné que le acreditaba como tal", versión que contrasta con lo relatado por Cesar Augusto Sánchez Cuestas, quien afirmó haber encontrado, el 8 de noviembre, "al interior de la cafetería del Palacio de Justicia… el carné de Carlos Rodríguez".

Enseguida, respecto de las manifestaciones efectuadas por José Vicente Rubiano Galvis, "ciudadano que fue capturado por miembros del ejército en un retén ubicado en las afueras de Zipaquirá el 7 de noviembre de 1985" y quien aseguró haber sido llevado a la Escuela de Caballería en esa fecha promediando las 8:00 p.m.; en cuanto a la mención por él efectuada en el sentido de haber presenciado, "siendo más o menos las siete de la noche", en las instalaciones de la Brigada 13 del Ejército, desde el lugar en donde se encontraba retenido, "la llegada de las tropas" y de ahí el descenso de cuatro civiles de uno de los camiones militares, quienes fueron trasladados a otra oficina, el reproche que se presenta es que en su declaración no da razón del destino ni de la suerte final de esas personas.

Resaltó igualmente el dicho del Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, Jefe de Inteligencia de la Sección B2 de la Brigada 13, en el sentido de que el testigo adujo que él conjuntamente con el General Arias Cabrales eran los encargados de la identificación, interrogación y posterior disposición de las personas liberadas del Palacio y que eran conducidas a la Casa Museo del Florero sin que la Escuela de Caballería tuviera responsabilidad en el manejo de la Casa del Florero, siendo la responsabilidad del Coronel (R) PLAZAS VEGA simplemente operativa. Subrayó que lo anterior, encuentra respaldo en lo expuesto además por José Yecid Cardona Gómez.

Refirió que, en cuanto a la estructura jerárquica de la operación militar, emerge el testimonio del General Jesús Armando Arias Cabrales, de donde se infiere que las actividades de recuperación del Palacio estuvieron a cargo de la Brigada 13, de la cual era Comandante; igualmente, que las líneas de mando estaban perfectamente identificadas, de manera que de la Brigada 13 dependían tanto los comandantes como las unidades tácticas que le estaban adscritas y cada uno de ellos ejercía su mando en su ámbito y sin interferencia de otras unidades, por lo que el Coronel (R) PLAZAS VEGA no ostentaba jerarquía sobre las demás unidades tácticas, razón por la cual no podía ejercer mando sobre ellas.

A la par de lo anterior, el señor Procurador hizo alusión a que, con base en lo revelado por el deponente, dadas las características de la organización, la función principal de la Escuela de Caballería radicaba en brindar protección, con sus vehículos, a las tropas que a pié ingresaban al Palacio de Justicia, en tanto que la acción física de recuperación, rescate y traslado de las personas secuestradas no correspondía a los elementos de la Escuela de Caballería ya que dicha labor correspondía al B-2 "o Sección de Inteligencia que se integraba junto con otros miembros del DAS, Policía Nacional, SIJIN o F-2".

Versión que la encuentra soportada con lo indicado en Audiencia Pública por el General Rafael Hernández López, Comandante de la Escuela de Artillería; así como con el testimonio del General Carlos Alberto Fracica Naranjo, quien para la época ostentaba el cargo de Oficial de la Escuela de Artillería; también ,con el dicho de Oscar William Vásquez Rodríguez, oficial del B-2 de la Brigada 13 para la época de los hechos; y en el relato vertido por Hernando Correa Pedraza, periodista de la revista "Consigna".

Con base en lo anterior, el Ministerio Público concluyó que, de conformidad con la línea de mando aludida por los testigos, "la que permite sostener que al no ser Sánchez Rubiano subalterno de PLAZAS VEGA, mal podría este entrar a impartir órdenes a aquél o a sus subalternos en punto del manejo de rehenes y mal podría Sánchez Rubiano o sus subalternos obedecerlas, pero tampoco en virtud de la asignación de roles mal podría PLAZAS VEGA entrar a usurpar el rol funcional de Sánchez Rubiano" a quien se le había atribuido acciones de inteligencia para ese operativo por parte de su superior, el Comandante de la Brigada Jesús Armando Arias Cabrales.

Así las cosas, señaló que del papel desempeñado por el acusado y su relación con las personas liberadas, no se puede inferir "que sí tuvo que ver con el manejo de rehenes, con su interrogación, con su retención y con las decisiones de desaparición y muerte que a la postre se adoptaron", sin que pueda aducirse que el manejo de los rehenes lo efectuó el Coronel (R) PLAZAS VEGA a través de sus agentes de inteligencia, "esto es, los oficiales o suboficiales adscritos a la sección S-2 de su unidad militar", lo cual se descarta con la prueba testimonial allegada así como con lo informado en el oficio 000356 del 23 de enero de 1986 signado por Fredy Mantilla Ruíz, Comandante del S-2 de la Escuela de Caballería.

Respecto del informe del 11 de noviembre de 1985, uno sin número de radicación y otro con el consecutivo 004288 de la BR13-ESCAB-S-3-375 dirigido al señor Comandante de la XIII Brigada con ante firma del teniente coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA Comandante de la Escuela de Caballería y sin firma, consideró que del hecho de carecer de rúbrica y la ausencia de reconocimiento de su autoría y de su contenido por parte del supuesto suscriptor, le hacen perder vocación probatoria lo que ocurre también con la trascripción de una grabación "de anónimo origen" y que aparece incorporado al expediente.

En cuanto a la prueba indiciaria, primer lugar, el señor Procurador se detuvo a analizar la expresión "cuelguen a esos hijueputas", presuntamente emanada del Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, a que hizo referencia en su intervención el suboficial Edgar Villamizar Espinel.

Sobre el particular, argumentó que esa manifestación, al analizarse en el contexto de una confrontación, permitiría "sostener que constituía la emisión de una orden explicita por parte de un superior jerárquico a sus subordinados para el encargo ilícito de secuestrar, de torturar, de asesinar y de desaparecer, que es como procesalmente se ha interpretado", pero el hecho de que no se sepa "el sitio ni la hora en que se produjo tal expresión oral", no obstante haberse hecho alusión a que la misma tuvo ocurrencia "hacia las siete de la mañana", "esa ubicación no resulta consistente con la secuencia de los hechos probados" ya que el recaudo probatorio da cuenta que "la salida del Palacio de Justicia de las personas que desaparecidas tuvo lugar después de las horas del medio día del 7 de noviembre, al promediar la tarde (sic)".

A la par de lo anterior, dijo que era necesario tener en cuenta que si el medio de prueba sobre el que se soporta el hecho indicador es el testimonio del militar Villamizar Espinel, mismo frente al cual se expuso reparos de mendacidad, desaparece el indicio por falta de acreditación del hecho indicador.

La procuraduría sostuvo que, frente a los indicios que se desprenden de la declaración del abogado Cesar Augusto Sánchez Cuestas, rendida el 19 de septiembre de 2007 ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte, éstos tienen como sustento los hechos indicantes consistentes en: - la "implícita amenaza" efectuada por el Coronel PLAZAS VEGA cuando le hizo la recomendación "de que no se inmiscuyera en lo que no le incumbía"; - y "la cesación de las amenazas y de los seguimientos" de las cuales estaba siendo víctima "después de la entrevista" sostenida con el aquí acusado.

Frente a lo anterior, señaló que, teniendo en cuenta la falta de veracidad de ese testimonio, en tanto que "mintió al sostener que nunca había declarado en relación con estos hechos", sumado a que si se compara ese testimonio "con el que rindiera durante los días 16 de enero de 1986… y la ampliación del testimonio del 3 de febrero del mismo año… ante el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de esta capital… el relato que a la sazón realizó es frontalmente distinto al vertido veintiún años después", dado que en aquellas oportunidades no hizo referencia "a que se hubiese hecho presente en la plaza de Bolívar el 7 de noviembre, pues por el contrario, en aquel entonces, señala que lo hizo al día siguiente, el 8 de noviembre, en compañía del Alcalde Isnardo Ardila Díaz" oportunidad en la cual tampoco hizo alusión a que "hubiese visto pasar rumbo a la Casa del Florero a Carlos Rodríguez a eso de las seis de la tarde".

Sumado a lo anterior, mencionó que, contrario a lo relatado ante la Fiscalía, cuando sostuvo que se trasladó "hasta el Cantón Norte y se entrevistó con PLAZAS VEGA para indagar por los desaparecidos y darle cuenta de los seguimientos y amenazas", en pretéritas oportunidades aludió al hecho de haber dialogado "con un mayor o coronel de apellido Sánchez, quien negó la presencia de personas detenidas", para lo cual debe considerarse que para esa época quien "fungía como encargado de la sección B2 de la Brigada 13 era precisamente José Edilberto Sánchez Rubiano", apellido que fue repetido en varias ocasiones por el testigo sin que aludiera "a la Escuela de Caballería ni a su comandante PLAZAS VEGA".

En cuanto al hecho indicador consistente en los seguimientos y amenazas de las cuales fue víctima, en declaración vertida el 3 de febrero de 1986, el Representante del Ministerio Público subrayó que el testigo hizo referencia únicamente a que en los meses de noviembre de diciembre de 1985 en la oficinas de la Alcaldía Mayor de Bogotá se recibieron varias llamadas amenazantes por personas que decían ser miembros del M19, omitiéndose en aquella oportunidad las manifestaciones efectuadas en testimonio rendido ante la Fiscalía el 19 de septiembre de 2007 cuando refiere detalladamente las amenazas y seguimientos de que fue sujeto de manera directa y personal, por miembros del ejército, más o menos a partir de los quince días siguientes a los hechos del Palacio y que fueron los que le motivaron a entrevistarse con PLAZAS VEGA, pero que tales seguimientos perduraron por cuatro meses más, es decir, "que estaban en todo su furor para los meses de enero y febrero de 1986, que fue cuando declaró ante el Juez de Instrucción Criminal".

Sostuvo que, tal como ocurrió con el testigo Villamizar Espinel, se evidencia "la falta de ortodoxia en la práctica de la prueba", toda vez que, no obstante el declarante Sánchez Cuestas presentarse espontáneamente a declarar ante la Fiscalía, no se brindó la posibilidad a la parte civil y a la defensa de ejercitar su derecho de contradicción aunque el ente acusador haya procurado con posterioridad permitir el contrainterrogatorio posibilidad que resultó fallida dada la imposibilidad de localización del declarante porque, entre otras cosas, en el acta se omitió dejar consignada la información para su posterior ubicación.

Argumentó además que el elemento incriminante que subsiste y que puede esgrimirse "bajo el pretexto de un hecho indicante", es la circunstancia de haberse trasladado, el 7 de noviembre promediando el medio día, a 7 conductores que laboraban para la Corte, quienes fueron rescatados del Palacio de Justicia, a las instalaciones de la Escuela de Caballería, lo cual comprometería la situación del Coronel (R) PLAZAS VEGA teniendo en cuenta que él ostentaba el cargo de comandante de esa unidad, sino fuera porque "en esas dependencias funcionaba también un área conocida como "Coordinación Reservada" en la que solían cumplir sus actividades uniformados adscritos al B-2 de la Brigada 13 y que también servía de alojamiento a la Compañía de Contraguerrilla Urbana adscrita por igual a la Brigada 13", lo cual explica el hecho de que los 7 conductores rescatados aparezcan registrados en ese sitio.

Que, en consecuencia, teniendo en cuenta que esa dependencia se encontraba a cargo de la Brigada 13 y en particular de la sección de inteligencia de esa unidad, es dable predicar la ajenidad en ese hecho del Comandante de la Escuela de Caballería, ya que él no tuvo "conocimiento ni injerencia en el manejo de las personas que eran llevadas a ese lugar".

Lo anterior, lo respalda con las declaraciones de: Orlando Galindo Cifuentes, Capitán, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Intendente Local de la Escuela de Caballería; Jorge Enrique Mora Rangel, General, quien para entonces se desempeñaba como Comandante de la Escuela de Infantería; Jesús Armando Arias Cabrales, General; Gilberto Rocha Ayala, quien se desempeñó como comandante de la Escuela de Equitación que funcionaba en la Escuela de Caballería.

5.3 PARTE CIVIL

Comenzó el profesional del derecho por señalar que el propósito que se persigue con la Desaparición Forzada es destruir al ser humano, que desaparezca la víctima, el victimario y las pruebas.

Mencionó que la comunidad internacional ha considerado que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad, rompe los mínimos de civilización, de democracia.

Que la desaparición y el hostigamiento ha generado un cambio total en la vida de los familiares, descrita por muchos de ellos como la pérdida de las sensaciones de seguridad y tranquilidad, una crisis vital y familiar, cuyas consecuencias se han prolongado hasta el día de hoy.

El representante de la Parte Civil solicitó la condena del acusado, teniendo en cuenta, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El acto de la toma al Palacio de Justicia era previamente conocido; señaló que, con base en los libros de registro encontrados, se puede establecer que la sección de Inteligencia B-2 del Ejercito Nacional estaba al tanto de esa situación, información que fue trasmitida a los diferentes organismos de seguridad del Estado, lo cual se infiere del marconigrama enviado por el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia adiado 16 de octubre de 1985, es decir, 21 días a antes de la toma al Palacio de Justicia, ante lo cual se había planteado adoptar las medidas de seguridad, aunque sea formalmente.

En cuanto a lo argumentado por el señor Procurador, en el sentido de que el testimonio de Edgar Villamizar no es creíble, sostuvo que, si es dudoso por las contradicciones en varias de sus versiones, le resulta inquietante el hecho de que ese testimonio no sea valido como medio de prueba, pero adquiera validez para confrontar y contradecir otros testimonios, como es el caso de la declaración de José Yecid Cardona. Afirmó que, en el marco de la sana crítica, las argumentaciones no pueden ser contradictorias ni anfibológicas, porque resultan cayéndose de su propio peso.

Indico que, por el contrario, tal y como se desprende de lo narrado por el testigo, la facilidad con que se dio la movilidad de tropas para repeler el ataque al Palacio de Justicia, implica que las tareas de inteligencia que se habían consolidado para el 17 de octubre no se habían abandonado; que la inteligencia militar continuó ahondando en los planes del M-19 y había logrado obtener esos niveles de certeza frente a los hechos que se habían dado.

De lo anterior, señala como un hecho indicador del carácter advertido y premeditado, el que el día anterior fue levantada la seguridad del Palacio de Justicia, y, contrario a lo expuesto, cuando se dice que Alfonso Reyes Echandia fue quién dio esa orden, se desconoce que él para ese entonces se encontraba en medio de un foro en la ciudad de Bucaramanga.

Al respecto, hizo alusión a que resulta extraño el hecho de que si el señor PLAZAS VEGA se encontraba a las 11:20 a.m., en el Centro Administrativo Nacional, en el Despacho del Ministro de la defensa en compañía de la secretaría de esa dependencia, llegara a las 11:30 a la Plaza de Bolívar vistiendo el uniforme de color verde número III con botas y casco, vestimenta que según el enjuiciado se denomina "de calle" y se utiliza para paradas y ceremonias.

En ese contexto, llamó la atención del Representante de la Parte Civil cómo el comandante de la operación llegó con traje de ceremonia a dirigir la retoma del Palacio de Justicia, y le resulta aún más inquietante que los tanques hayan arribado sobre las 12:10 y 12:20 p.m., por lo que queda en entredicho la versión del Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, según la cual se trasladó del Centro Administrativo Nacional hacia la Escuela de Caballería, calle 106 con carrera 7ª, aproximadamente 90 cuadras, allí sostener comunicación con Armando Arias Cabrales, para después regresar 100 cuadras adicionales en tan sólo 35 minutos y en ese tiempo disponer el alistamiento, montaje y movilidad de los tanques blindados.

Explicó que constituye un hecho indicador el que se haya dispuesto levantar el día anterior la seguridad del Palacio, pero adicionalmente es extraño que el acusado haya podido estar entre las 12:10 y 12:20 p.m. en la Plaza de Bolívar, frente a lo cual se preguntó: "¿o es que ya estaban listos los blindados, o es que los blindados estaban fuera de la Escuela de Caballería ya en ese momento lo que le permitió esa agilidad, lo que le permitió dicha movilidad?".

Argumentó que durante el proceso, se ha negado la responsabilidad de las Fuerzas Armadas porque en el área se encontraba personal de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, situación que conduciría a la duda, inclusive, respecto de quién ejercía el mando.

Frente a ello, dijo que tal aspecto lo aclaró la Fiscalía, cuando explicó que con ocasión a la activación del "Plan Tricolor", el mando de la operación quedó unificado en el Ejército Nacional, descartándose de esta manera la hipótesis de que cada institución actuaba con total autonomía y se movilizaban y actuaban bajo sus mandos propios.

Además, sostuvo que, en declaración ofrecida el 25 de enero de 2006 por el procesado PLAZAS VEGA, éste reconoció la existencia y vigencia del "Plan Tricolor 83", lo que demuestra que el mando sí se encontraba unificado; igualmente, encontró que ello lo confirmó el acusado, cuando informó que el "Plan Tricolor obligaba a la Brigada a asumir el control de toda la ciudad de Bogotá", lo que es congruente con lo indicado por el General Vargas Silva y otros testigos.

De conformidad con lo expuesto, adujo que los argumentos según los cuales, al interior de la "Casa del Florero", confluía la Policía, el DAS, y el mando se confundía y no se sabía quiénes eran los que determinaban, ni ordenaban, resultan ser "absolutamente falaces y contrarios a la realidad", ya que sólo había un mando, el cual estaba a cargo de la Brigada XIII que condujo, oriento y participó en las operaciones, en el rescate y conducción de los rehenes.

En cuanto hace a lo indicado por el señor Procurador, en el sentido de que no es real que el Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA hubiera participado en el manejo de rehenes, y que él no ejerció el mando, que se limitó al rescate y traslado de esas personas, y que, por no existir relación de subordinación, el sindicado no podía intervenir impartiendo ordenes, como lo hacía el B-2 en la Casa del Florero, y que Hernández López era el encargado del rescate; consideró que hay varios hechos que permiten cuestionar la sana crítica del Ministerio Público en cuanto al análisis probatorio, ya que lo creíble no es únicamente los testimonios de la Fuerza Pública, como se ha querido plantear.

En este sentido, señaló, que de lo declarado por Héctor Darío Correa Tamayo, funcionario de la rama judicial, el 24 de noviembre de 1986, emerge que quien estaba impartiendo ordenes en la Casa del Florero era "el Coronel PLAZAS" quien "se encontraba con casco verde, uniforme verde, botas negras altas, un estrellita en el casco, una o dos estrellitas, no recuerdo bien, de bigote, alto como de 1.70 o 1.80 de estatura"; de igual manera, que del Coronel PLAZAS supo lo que allí acontecía, "porque los soldados lo llamaban y le decían así, le decían: mi Coronel PLAZAS tenemos a unos", y sin embargo, se ha dicho que el procesado no tenía nada que ver con los rehenes.

En lo tocante a la deposición de Carlos Alberto Martínez Sáenz, Director del Socorro Nacional de la Cruz Roja, argumentó que como lo dejó entrever la señora Fiscal, este testigo se encontraba en inmediaciones de la Casa del Florero con el propósito de llevar un mensaje que había sido enviado por el gobierno nacional; de igual manera que: "vía comunicaciones se daba la orden para que frenara el ingreso, por parte de PLAZAS VEGA mientras se consolidaba el objetivo"; el Representante reclamó que, no obstante lo anterior, se ha expuesto que este testigo había realizado la manifestación que quien "ejercía el mando era Arias Cabrales" sin que ello corresponda a la realidad.

Además de lo anterior, de lo afirmado por el declarante en el decurso de su relato. El togado refirió que, es menester concluir, que de ninguna manera él relevó de su responsabilidad a LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, siendo claro y enfático en señalar "que quien ejercía control y mando dentro de la Casa del Florero" era él.

Afirmo que la prueba arrimada por la defensa no deja dudas acerca de lo mencionado por el anterior testigo; en ese sentido, hizo referencia al Mayor Marcolino Tamayo, quien fue enfático en afirmar que recibía órdenes del Coronel PLAZAS VEGA.

De conformidad con lo anterior, para este sujeto procesal, las alegaciones expuestas por el Delegado del Ministerio Público no se ajustan a la realidad, en tanto que los testigos referenciados en precedencia, conjuntamente con el señor ex presidente Belisario Betancur, permiten concluir que el señor PLAZAS VEGA tenía niveles de control, de ejercicio de mando, y sobre esa base es atribuirle la responsabilidad de los hechos que se juzgan.

En cuanto al papel desempeñado por el Ejército Nacional y en particular el de LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA en la tarea de rescate y traslado de los rehenes, mencionó:

- Que en declaración rendida el 25 de enero de 2006, el procesado relató que todas las personas debían pasar a la Casa del Florero a disposición del Comando de la Brigada, y que lo único que hacía el Ejército era canalizar la dirección de esas personas hacia ese lugar, porque no les interesaba; resaltó lo expresado por PLAZAS VEGA: "que de pronto se [les] fuera algún guerrillero para otra parte", "todos a la Casa del Florero"; que esa orden estaba activada y se había emitido con claridad a partir de la activación del COB en el contexto del Plan Tricolor, todas esas medidas, tal y como se desprende, a efectos que no se fuera algún guerrillero.

Explicó que, en efecto, de lo anterior dan cuenta las imágenes de televisión que registran la participación del acusado en el traslado de personas, del Palacio de Justicia hacía la casa del Florero, donde se observa cómo el Coronel (R) PLAZAS VEGA conduce al Magistrado Arciniegas del Palacio de Justicia e ingresando con él a la Casa del Florero.

- Que se desprende de lo manifestado por LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, que la Escuela de Caballería, antes de que llegara la Escuela de Artillería, ya tenía el control del primer piso, lugar en donde se encontraba la cafetería, sitió en donde se presentó la desaparición forzada de las personas que laboraban allí; sumado a ello, que es claro que quien inició la tarea de evacuación del máximo número de rehenes con destino a la Casa del Florero desde la mañana del 6 de noviembre, y quien ejerció el control del primer piso del Palacio fue el aquí enjuiciado, en su calidad de Comandante de la Escuela de Caballería por lo que era él quien impartía las órdenes a cada unidad blindada.

- Que, si bien se ha manifestado que la Escuela de Caballería participó en la operación solamente con tanques blindados cascabel, de la declaración del General (R) Rafael Hernández López, de fecha 23 de mayo de 2007, se puede inferir que además existían tanques Urutú desde el primer momento en la Plaza de Bolívar y que al parecer el señor PLAZAS VEGA se movilizaba en esos rodantes.

- Acerca de lo aseverado por el Coronel (R) Edilberto Sánchez Rubiano, entonces Jefe del B-2 de la Brigada XIII, en indagatoria del 10 de abril de 2007, al hacer alusión al papel desempeñado por el Coronel (R) PLAZAS VEGA, señaló que, contrario a lo que se querido dejar ver, con claridad el oficial mencionado informó que efectivamente el procesado sí participó en las entrevistas dentro del Palacio de Justicia como dentro de la Casa del Florero, pero que también era frecuente verlo haciendo desplazamientos con rehenes.

- A la par de lo anterior, que el entonces Mayor Oscar William Vásquez Rodríguez, adscrito al B-2 de la Brigada XIII, refirió que los altos mandos militares, en el desarrollo de las operaciones, permanecieron en una oficina de mando situada en la Casa del Florero, frente a lo cual togado representante de las víctimas se preguntó: "¿por qué si PLAZAS VEGA no ejerció mando, permanecía, asistía y participaba en reuniones de la oficina de mandoimprovisada que estaba en el segundo piso de la Casa del Florero?".

Posteriormente, señaló el interviniente que el 29 de enero de 2007, el testigo ahondó en varios aspectos que permiten establecer que el B-2 actuaba de manera coordinada con los mandos superiores de la Brigada, pero también con las unidades tácticas, por lo que "la presencia en la oficina de mando de ALFONSO PLAZAS VEGA indica con claridad que estuvo al tanto en todo momento de lo que sucedía dentro de la Casa del Florero", así como de las órdenes que ahí se emitían y de su ejecución.

- Fue enfático en señalar que no sólo se trató de la presencia física de PLAZAS VEGA en la Casa del Florero, ejerciendo control y mando, "sino que adicionalmente, como él mismo lo sostuvo, sosteniendo comunicaciones de carácter permanente con los demás miembros de la Fuerza Pública en el nivel de los mandos superiores", lo que en su criterio revela que el acusado no se enteró únicamente porque estuviera en el lugar de los hechos, sino, además, porque "el medio de comunicación que portaba le permitía y lo obligaba a estar enterado de todo lo que estaba sucediendo, de todo lo que se estaba haciendo y de todo lo que se estaba ordenando".

En ese contexto, continuó con el análisis de la declaración del 25 de enero de 2008, rendida por el Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, y sostuvo el señor abogado que el acusado hizo referencia, tras pregunta de la Fiscalía, a que "él dio la orden de trasladar rehenes a través del radio militar, el radio de los vehículos blindados"; que, adicionalmente, él se comunicaba por medio de un radio Motorola SSV radio de banda lateral, por medio del cual, con base en los dictámenes periciales relacionados con las comunicaciones, rendidos por miembros de La Policía Nacional, y las posteriores declaraciones de esos funcionarios, se efectuaban comunicaciones de carácter abierto, por lo que podían ser escuchadas por quienes estuvieran dentro de dicha frecuencia, lo cual ha sido reconocido por el Coronel (R) PLAZAS VEGA, por lo que no puede plantearse que él desconocía las órdenes que se impartían.

Refirió además, que, con base en las comunicaciones, se puede percibir que el código de LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA era "Azabache 6", y que a través de esa clave escuchó las órdenes ilegales que se vertían por la vía radial, que se ordenó desaparecer personas, que se ordenó cometer crímenes de lesa humanidad, y que el comentario "si está la manga que no aparezca el chaleco", como lo expusieron peritos de la Policía Nacional, se concluyó "que era una orden con lenguaje cifrado que revelaba la orden de cometer actos ilegales y que era la orden de ejecutar desapariciones forzadas".

Concluyó que, de esa manera se deduce de las comunicaciones órdenes en contra del Derecho Internacional Humanitario, como cuando se alude a la expresión "acabar con todo, consolidar el objetivo antes que llegue la Cruz Roja".

- Hizo referencia al hecho de que el Coronel (R) PLAZAS VEGA manifestó desconocer el traslado de los conductores en carácter de detenidos, para lo cual, acudiendo a la transliteración efectuadas por los peritos de la Policía Nacional de los casetes aportados por Ramón Jimeno, se establece que las ordenes y la información se transmiten a través de "Azabache 6", quien pide que "Arcano 5" sea informado del traslado de los conductores en calidad de detenidos".

- Respecto de Orlando Arrechea Ocoro, funcionario de la Corte Suprema de Justicia señaló que a él se le privó de su libertad, fue señalado como sospechoso y por esa razón llevado a las instalaciones de la Brigada XIII y posteriormente a la Escuela de Caballería.

En este sentido, mencionó que el mencionado, en diligencia de declaración, hizo alusión al tratamiento que recibió en la Casa del Florero de lo cual destacó que luego de su liberación y tras ser sometido a diversas pesquisas, fue remitido al segundo piso de esa edificación, lugar "en donde existía la oficina de mando… en donde LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA se reunía con Arias Cabrales, con el Coronel Hernández y el Coronel Sánchez Rubiano", para luego ser trasladado a la Brigada XIII del Ejército.

Asimismo, refirió que, extrañamente, al revisar los libros de guardia de la Brigada y de la Escuela de Caballería, "lo único que se encuentra es que el nombre de Orlando Arrechea nunca se registra como persona detenida ni como persona trasladada a dicha guarnición militar", lo que revela la clandestinidad, la forma subrepticia, en que pudieron ingresar a esas instalaciones otros ciudadanos.

Por estas razones concluyó el abogado representante de las víctimas que se encuentran acreditados los requisitos para emitir sentencia de condena en contra del señor Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, exigidos en el artículo 232 de la ley 600 de 2000.

5.4 DEFENSA

Inició su intervención solicitando al Despacho emitir sentencia absolutoria a favor del acusado Coronel (R) Luis Alfonso Plazas Vega, por "ausencia de los hechos, atipicidad, por prescripción, por no estar probados los tipos penales (artículo 232 |6|), por ausencia de certeza sobre la conducta y por la existencia de protuberantes dudas , lo cual hace que se deba dictar sentencia en favor del reo, ya que la fiscalía en juicio no logró probar su hipótesis anfibológica".

La Defensa solicitó decretar la prescripción del delito de secuestro agravado, con base en que la normatividad vigente para la época de los hechos -Decreto Ley 100 de 1980-, consagraba una pena de prisión entre los 6 meses a 3 años de prisión; y que el anterior baremo, aumentado hasta en la mitad, por disposición del artículo 270 de la misma normativa, corresponde a 9 meses a 4 años y 6 meses de prisión.

De lo anterior y atendiendo las previsiones de los artículos 79, 80 y 82 de la Ley 100 de 1980, y 83 de la Ley 599 de 2000, concluyó que la acción penal prescribió a los 5 años, es decir, el 7 de noviembre de 1990.

En lo que respecta al delito de desaparición forzada, adujo que, si bien es cierto que el artículo 165 de la Ley 599 de 2000 consagraba una pena de 20 a 30 años, aumentada por el artículo 166 -de 30 a 40 años-, el estado vinculó a su prohijado después de transcurridas 22 anualidades, superando el tope máximo de prescripción de la acción, que es de 20 años, desde el 7 de noviembre de 1985 a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación -26 de febrero de 2008-.

Lo anterior, sumado a que la acción penal no es imprescriptible -artículos 28 y 93 C.N.-. Añadió que, de existir imprescriptibilidad frente a la acción penal, debe aplicarse el artículo 28 de la Constitución Nacional, en tanto más favorable, ya que, por tratarse de una antinomia, ésta se debe resolver acorde con las previsiones de los artículos 4º de la Carta Política y el 83 de la Ley 599 de 2000.

Como argumentos adicionales a los anteriormente mencionados, la defensa citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con número de radicación 24734, de fecha 16 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, relativa a la prescripción; Asimismo, la decisión de consulta del 29 de julio de 1947; y por último, una de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, dentro del radicado 040 del 27 de mayo de 2009, que también hizo referencia al tema de la prescripción de la acción penal, según la cual Colombia no ha ratificado la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, ya que, dicho instrumento internacional, no hace parte de la legislación interna - Teoría del bloque de constitucionalidad-, y por tanto, en nuestro territorio no existen conductas penales imprescriptibles; en igual sentido, y en atención a que los artículos 82 y 83 del Código Penal no han sido declarados inexequibles, citó la sentencia C-578-02.

Por último, adujo que el párrafo octavo del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes no implica la imprescriptibilidad de la acción penal.

En punto de la pena, señaló que el artículo 28 de la Constitución Política, en su último inciso, igualmente impide su imprescriptibilidad; y que el transcurso del tiempo obraba como causal de extinción de la punibilidad, no solamente en abstracto -prescripción del delito-, sino también en concreto -prescripción de la pena-. |7|

En consecuencia, solicitó la extinción de la acción penal por prescripción. |8|

Sostuvo la imposibilidad de acusar por los tipos penales de Secuestro Agravado y Desaparición Forzada Agravada, en concurso, pues éste es aparente. Imputar un concurso efectivo soslayaría el principio de identidad, toda vez que se trata de una misma conducta con dos nominaciones jurídicas diferentes, que no pueden concursar por amparar el mismo bien jurídico, a saber, la libertad individual; ello, en atención a que se encuentran en el mismo Libro I, Título III.

Concluyó que se trata de un concurso aparente, no real o material, y que, en consecuencia, la actuación no puede iniciarse y proseguirse por el delito de Secuestro Agravado, debiendo cesar el procedimiento por este delito.

Hizo referencia a la aplicación de la Ley penal en el tiempo, para señalar que, como los hechos tuvieron ocurrencia durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985 el caso debía resolverse con base en la constitución de 1886 y el Decreto Ley 100 de 1980, toda vez que eran las normas vigentes para la época de los acontecimientos. Sin embargo, manifestó que el Despacho debía ponderar, en aplicación del principio de favorabilidad, para determinar respecto de cuál de los dos delitos cesaría el procedimiento; y que, siendo que la punibilidad del delito de secuestro es más benigna que la de la desaparición forzada, debía ceder frente al otro, sin importar que sea de menor o mayor amparo, en el evento de no decretar la atipicidad o la prescripción, y dictar sentencia absolutoria por el más favorable. Lo anterior, según expresó, porque del artículo 29 de la Constitución Política, una persona debe ser juzgada conforme a la Ley preexistente al acto que se le imputa, razón por la cual, la legislación aplicable por favorabilidad para el caso bajo examen es el Decreto Ley 100 de 1980. Que la adecuación de los hechos investigados como desaparición forzada comporta una aplicación retroactriva de una ley desfavorable, toda vez que el Código Penal vigente para la época de los hechos no tipificaba este delito, contrario a lo señalado sobre el tema en artículos 43 y 44 de la Ley 153 de 1.887 y lo que prescribe el principio de la legalidad, que en relación con la favorabilidad únicamente permite la aplicación retroactiva o ultractiva de la ley favorable.

A renglón seguido, realizó una descripción de los elementos estructurales del tipo penal de Desaparición Forzada, para señalar que el sujeto activo del mismo no sólo es "el servidor público", sino también "el particular"; agregó que, según los tratadistas, los particulares no pueden ser sujetos activos del delito en comento, puesto que no se les puede obligar, como sí a los agentes del estado, a dar información sobre la retención de una persona, pues no tienen el deber constitucional ni legal de hacerlo, ni mucho menos de auto incriminarse.

Concluyó que, el Coronel (R) Plazas Vega no ostentaba la condición del sujeto activo señalado para el año 2000, cuando entro en vigencia el artículo 165 de la Ley 599 de 2000ya que su procurado se retiró del ejército 1992, por lo que la conducta se torna atípica.

Sumó a lo anterior, que el sujeto pasivo que describe el tipo penal tampoco se configura, toda vez que el artículo 165 del Código Penal nació a la vida jurídica cuando quienes se reputan desaparecidos ya estaban muertos y sus restos calcinados no podían ser sometidos ni privados de la libertad. Adujo la misma razón, para afirmar que no se configura el verbo rector "someter", y que, si en gracia de discusión, las once víctimas hubiesen salido con vida, no obra prueba que acredite el hecho de que su prohijado los hubiese sometido a privación de su libertad y las hubiese ocultado. En cuanto al elemento descriptivo del verbo privación de la libertad, nuevamente señaló que era indispensable que la persona existiera, pues un cadáver no podía ser sometido; teniendo en cuenta el mismo razonamiento, señaló que tampoco se configuraba el ocultamiento.

Igualmente, expresó que no se presentaba el dolo, toda vez que en él se involucran conocimiento y voluntad, pues, de un lado el agente debe conocer los hechos constitutivos de la infracción penal, y del otro, querer su realización; en ese orden de ideas, adujo el Coronel Plazas no podía conocer en 1985 los hechos constitutivos de la desaparición forzada, porque no estaba tipificada en el ordenamiento interno y por ende no podía querer su realización. Además, señaló que su prohijado participó en la liberación de 260 personas secuestradas por el M-19, hecho suficiente para comprender que no existía ni conocimiento ni voluntad de desaparecerlas; además, que debe existir prueba del dolo, ya que no puede inferirse.

En conclusión, afirmó que, como no se configuraban los elementos estructurales del tipo, se trataba de un caso de atipicidad absoluta del delito de desaparición forzada.

La defensa expresó en cuanto al juicio de tipicidad del secuestro agravado, se debía acudir al precepto y sanción sobre este punible consagrado en el Decreto Ley 100 de 1980, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron los días 6 y 7 de noviembre de 1985; sin embargo, insistió en afirmar que las presuntas víctimas, en efecto, fueron encontradas en el cuarto piso del Palacio de Justicia, calcinadas, según el informe emitido en la época de los hechos por Tribunal Especial.

Señaló que la desaparición forzada de personas es un delito instantáneo y no permanente, por tanto, no puede tratarse de un delito imprescriptible, como lo señaló la Fiscalía en la resolución de acusación, argumento que la defensa considera contrario a los preceptos constitucionales, al debido proceso y al principio de legalidad.

Seguidamente, realizó un análisis de los elementos del tipo de secuestro agravado, para concluir que no se configura el sujeto pasivo, ni los verbos rectores de la conducta, como tampoco el objeto material ni los ingredientes normativos, al insistir en que quienes se reputaban secuestrados, fueron encontrados calcinados al interior del Palacio de Justicia.

Asimismo, consideró no probado en el proceso el propósito, voluntad, deseo, empeño, ánimo o la finalidad de su defendido, de secuestrar personas rescatadas, reiterando que el dolo no puede inferirse, sino que debe probarse; que tampoco se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la conducta, "obtener provecho", y que, en consecuencia, no hubo lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto no existe prueba de que el acusado hubiese arrebatado, sustraído, retenido u ocultado a quienes se reputan como desaparecidos; en ese sentido, concluyó que la conducta es atípica.

Finalmente, y como conclusión frente a las dos conductas, señaló que, al no existir prueba que demostrara la supervivencia de las 11 personas que se presume se encuentran desaparecidas, su arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento, la privación de su libertad, la relación de causalidad ni el dominio del acusado frente a los punibles endilgados -secuestro agravado y desaparición forzada-, éstos deben tenerse como absolutamente atípicos, por lo que solicitó al Juzgado emitir sentencia absolutoria en favor del acusado y en consecuencia ordenar su libertad inmediata.

Según lo expresado por la defensa, las personas que bajo la hipótesis de la Fiscalía salieron con vida del Palacio de Justicia y se encuentran desaparecidas, murieron al interior del Palacio de Justicia, y que de ello eran prueba suficiente las conclusiones del Tribunal Especial de Instrucción, las necropsias y las actas de levantamiento de los cuerpos. Frente a dicha afirmación, explicó que, no existe prueba de que estas personas se encuentran desaparecidas, y que, en el peor de los casos, respecto de ello, emerge únicamente duda, la cual debe resolverse en favor de su prohijado. Adicionalmente, y en punto de los reconocimientos en video de los desaparecidos saliendo con vida del Palacio de Justicia, les restó valor probatorio resaltando que en la investigación realizada, recién ocurridos los hechos, los familiares no los reconocieron.

Agregó que con los protocolos de necropsia número: 1. 3798-85 nn o "Blanca Inés Ramírez" carbonización total; 2. 3890-85 nn mujer embarazada y carbonizada; 3. 3805 (o 08 verificar)-85 (anexo 62 fl. 241) nn femenino; 4. 3807-85 restos incinerados; 5. 3816-85 restos calcinados de mujer; 6. 3827-85 nn calcinado; 7. 3830-85 nn mujer restos de mujer carbonizada; 8. 3835-85 nn mujer con carbonización 100%; 9.3845-85 nn mujer restos carbonizados de mujer; 10.3849-85 nn mujer restos carbonizados de mujer; 11.3797-85 n.n. restos calcinados de hombre; 12.3811-85 nn hombre restos calcinados de hombre; 13.3818-85 nn hombre restos humanos carbonizados; 14. 3831-85 nn calcinado hombre; 15.3832-85 nn calcinado hombre joven; 16.3843-85 nn hombre carbonizado; y 17.3877-85 nn hombre calcinado; se demuestra que las personas que se reputan desaparecidas, en realidad, están muertas, aunque sin identificar, en atención al grado de carbonización de los cuerpos.

Por ello, consideró que este tema queda en la incertidumbre científica; por tanto, no se puede llegar al grado de certeza requerida y, frente a la duda existente, su prohijado debe ser absuelto.

Subrayó que la Fiscalía soportó la salida con vida de Rodríguez Vera en dos medios de prueba: i) el video en el que fue supuestamente reconocido, y ii) la declaración del soldado José Yesid Cardona.

A ese respecto, resaltó que dichas probanzas eran excluyentes, pues el video correspondía al 7 de noviembre y, según la declaración del soldado, éste lo sacó con vida de la cafetería el día 6; agregó que, en el evento en que Rodríguez Vera hubiese salido con vida, en su rescate no participó su prohijado, pues el 6 de noviembre de 1985 estuvo al interior del Palacio de Justicia en un vehículo cascabel, y el 7 había pasado a la reserva y el peso de la operación lo tenía la Escuela de Artillería.

Por otra parte, adujo que en el expediente obran pruebas del fallecimiento de Rodríguez Vera, pues se cuenta con su protocolo de necropsia, pese a que, debido al grado de calcinación de sus restos, no haya sido posible identificarlo; que de este hecho, también da cuenta el informe del Tribunal Especial de Instrucción.

En cuanto a lo aseverado por Gámez Mazuera, quien acusó a su prohijado de haber desaparecido a Carlos Augusto Rodríguez, afirmó que ello era falso, por cuanto, éste fue citado por la Fiscalía en Bruselas y no quiso comparecer, se comprobó que no fue policía regular, no estuvo en los hechos del Palacio de Justicia y no fue miembro de los servicios de inteligencia del Ejército.

De otra parte, y en cuanto a la denuncia de Enrique Rodríguez, padre de Carlos, afirmó que éste se basó únicamente en las manifestaciones de Gámez Mazuera; Asimismo, y más concretamente, en punto de las llamadas que Rodríguez mencionó, que presuntamente tuvieron lugar días después de la toma de acuerdo con las cuales su hijo estaba siendo torturado en la Escuela de Caballería por orden directa de Plazas Vega, ya que éste afirmaba que los empleados de la cafetería habían sido colaboradores del M-19, señaló que, si hubo llamadas, éstas fueron anónimas y de alguien interesado en desviar la investigación y hacerle daño a su prohijado.

Frente a ello, aseveró además que el procesado nunca ha afirmado que el personal de la cafetería hubiese colaborado con el M-19, pues no lo cree así, y que, además, ese tipo de averiguaciones le correspondían a los organismos de inteligencia, no a las Escuelas de Capacitación de Oficiales y Suboficiales, como es la Escuela de Caballería.

En relación con Cristina del Pilar Guarín manifestó la defensa que una de las rescatadas, María Nelfi Diaz, se reconoció a sí misma como la persona cuya imagen aparece en uno de los videos, la cual había sido objeto de reconocimiento también por los familiares de Guarín Cortés, y que de esa manera, se superó el tema de la identidad e identificación de dicha persona; lo anterior, en razón a que con ello se clarificó que se trata de María Nelfi y no de Cristina del Pilar, pues ésta última falleció en el Palacio; adicionalmente, refirió que en el expediente reposa su protocolo de necropsia, pero por el grado de calcinación de sus restos, no fue posible identificarla.

Manifestó además que sui prohijado informóqueCristina del Pilar fue enterrada en el cementerio del sur, hecho confirmado por la declaración del señor José Antonio Sánchez Borda, sepulturero de ese cementerio rendida el 24 de noviembre de 1987, donde el mencionado testigo reconoció que una de las mujeres que inhumó se parecía a las fotos número 4 y 5 de las once que se le exhibieron, correspondientes a Cristina.

Respecto de Irma Franco Pineda expresó que se trata de la única persona cuya salida con vida se encuentra acreditada; Asimismo, que fue trasladada a la Casa del Florero, interrogada por miembros de los organismos de inteligencia, luego sacada de allí en un vehículo oficial y posteriormente ultimada, pero aclaró que en esa acción no existió conocimiento o participación de las tropas de la ESCAB, más específicamente, de su procurado.

Agregó que cuando Franco salió del Palacio, fueron posiblemente soldados de Artillería los que la condujeron a la Casa del Florero, y que allí quedó a disposición del B-2, custodiada por un soldado del Batallón de Policía Militar y posteriormente trasladada al COICI -Charry Solano-, por lo que, ni su defendido ni las tropas bajo su mando, tuvieron injerencia alguna.

Manifestó que, aún cuando la Fiscalía señaló que su prohijado debía saber, no existe prueba de que ello fuera así. Ahora, que como la responsabilidad penal es individual, se requería prueba que relacionara directamente al encausado con el hecho imputado, pues de lo contrario todos los militares, oficiales, suboficiales, soldados, policías y civiles que participaron en la operación del Palacio de Justicia, tendrían que ser procesados.

Por último, manifestó que, según declaraciones del celador de la Casa del Florero, Francisco César de la Cruz Lara, Irma fue sacada entre 8 y 8:30 p.m., momento en el que su defendido ya estaba en la Escuela de Caballería, pues arribó a dicho lugar a las 7 p.m., junto con su unidad, hecho señalado por Abelardo Gómez Gómez; sumó a lo anterior, que a Franco Pineda la sacaron de la Casa Museo del Florero unos hombres de civil.

En conclusión, refirió que Irma Franco fue rescatada por tropas de Artillería, interrogada por organismos de inteligencia del Estado a los que no pertenecía la ESCAB, que fue custodiada por un soldado de la Policía Militar, sacada por unos detectives de civil y posiblemente asesinada por miembros del COICI, hechos que, en nada, relacionaban a su defendido.

Advirtió además que, si efectivamente, como lo afirmó Bernardo Garzón Garzón, Sargento del COICI, Irma Franco fue asesinada por miembros de dicho organismo, lo que se encuentra acreditado es su deceso, más no su desaparecimiento; por tanto, el delito de homicidio ya prescribió.

Referente al tema de la responsabilidad, en primer término, adujo que durante diligencia de indagatoria, su prohijado informó que, una vez culminada su labor, el 7 de noviembre de 1985, recibió la orden, por parte del Comandante de la Brigada Trece, de desplazarse de regreso a la ESCAB con su tropa. Sin embargo, explicó que precisamente, el segundo día pasó a la reserva y el esfuerzo principal de la operación pasó a manos de la Escuela de Artillería. Aseveró la defensa que lo anterior, encuentra soporte probatorio en las declaraciones del General Arias Cabrales, Teniente Coronel Rafael Hernández López y el Mayor Carlos Fracica.

Seguidamente, señaló que Plazas Vega en ningún momento cumplió, desarrolló, controló o tuvo conocimiento o mando sobre las labores de inteligencia, las que sí le correspondieron al Teniente Coronel Edilberto Sánchez Rubiano; Asimismo, que aquel no fue miembro del B-2 de la Brigada de Institutos Militares, y que su labor, como Comandante de la Escuela de Caballería, no fue de inteligencia.

Precisó también que el acusado actuó bajo las órdenes del Brigadier General Jesús Armando Arias Cabrales, Comandante de la BR-13, quien, en tal condición, comandó la operación de rescate; que la función del su procurado consistió en ingresar con sus vehículos blindados al Palacio de Justicia, apoyar a las tropas a pie de otras unidades tácticas y ayudar al rescate de rehenes y la recuperación del Palacio de Justicia, para reestablecer el orden público y mantener el Estado de Derecho, pero, reitera, no tuvo funciones de inteligencia.

En este punto, aclaró que, si bien a la ESCAB, de conformidad con el Plan de Inteligencia 002, se le asignaron misiones de inteligencia, éstas no eran aplicables en la operación del Palacio de Justicia, pues correspondían al desarrollo de operaciones permanentes en búsqueda de información, no precisamente al desarrollo de una operación particular como la del Palacio de Justicia; además, señaló que la orden de operaciones de 1982 no estaba vigente en 1985. En ese sentido, advirtió que la toma de Palacio efectivamente constituyó la activación del plan tricolor, pero que las órdenes y misiones se fueron asignando, siguiendo los parámetros generales en desarrollo de las circunstancias, por parte de Arias y Sadovnik, oficial que desde el puesto de mando atrasado, ubicado en las instalaciones de la Brigada del cantón norte, coordinó el movimiento de todas las unidades comprometidas en la operación.

El defensor manifestó que quien estuvo a cargo de la operación de rescate de rehenes fue el Brigadier General Jesús Armando Arias Cabrales, y que su prohijado participó como Comandante de la Escuela de Caballería, unidad blindada que actuó con sus vehículos a órdenes de mencionado oficial; añadió que según la teoría de la Fiscalía Plazas Vega era el comandante de la operación porque, en su sentir, sólo de esa manera puede inferirse que su procurado haya tenido conocimiento y control de lo que hacía el B-2, al mando del Coronel Sánchez Rubiano. Situación que descarta ya que el B-2 depende del comandante de la Brigada y no del comandante de una unidad táctica.

En este sentido, precisó que si la Fiscalía arribó a tal conclusión, es decir, que Plazas Vega comandó el operativo, fue por las manifestaciones del Director de la Cruz Roja, quien no tenía por qué saber eso y, seguramente, lo supuso o lo entendió así.

Señala que la Fiscalía desconoció las declaraciones del General Arias Cabrales, quien reconoció que él fue el Comandante de la Operación; de los Coroneles Edilberto Sánchez y Luís Enrique Carvajal Núñez; del General Manuel Murillo González; y del Procurador Delegado Henry Francisco Bustos Alba, quien ocupó ese encargo en el proceso que la Jurisdicción Penal Militar, seguido contra el General Jesús Armando Arias Cabrales y el Coronel Edilberto Sánchez Rubiano. Por último, manifestó que, si la Fiscalía afirmó que Arias Cabrales era el comandante de la operación, entonces, no se explica porqué acudió, como prueba para la detención de su defendido, a señalar que era él quien ostentaba tal calidad; igualmente, insistió en que las declaraciones a las que él hizo referencia, que dan cuenta de que el comandante de la operación era Arias Cabrales, son más cercanas a la fecha de los hechos, reclamando que, si no iban a ser tenidas en cuenta, pues no tuvo sentido realizar las inspecciones judiciales a otros procesos para recolectarlas.

Según el defensor, el plan tricolor sí se activó, pues se dieron los presupuestos para ello; este establecía los lineamientos operacionales generales que debían seguirse en caso de su activación, las misiones que debía cumplir cada una de las Unidades Tácticas (Batallones y Escuelas), pero no podía establecer previamente cada uno de los movimientos que debían realizarse en unos hechos como los investigados.

Aseveró que fue el desarrollo de los acontecimientos el que determinó el accionar de las diferentes unidades y particularmente la actuación de las unidades blindadas de la Escuela de Caballería, al mando del Teniente Coronel Plazas Vega.

En ese sentido, explicó que el movimiento de los vehículos blindados desde la ESCAB hasta el centro de la ciudad fue ordenado vía radial al coronel Plazas el día de los hechos; que la orden inicial del General Arias fue la de desplazar los vehículos blindados hacia la plaza de Bolívar y mantenerse en actitud de control en espera de la decisión política.

Señaló, como un hecho probado, según las declaraciones del Cabo Asprilla, Capitán Parra e indagatoria del procesado, que éste último, durante toda la tarde del 6 de noviembre, estuvo a bordo de uno de los vehículos cascabel, razón por la cual no supo la hora precisa de llegada del General Arias Cabrales, la manera y hora en que la Policía estableció un centro de coordinación en el museo del florero, y el puesto de mando adelantado, la presencia o no de otros oficiales en el sector, la acción de otras unidades tácticas; lo anterior, no sólo en razón a la poca visibilidad a través de los periscopios del tanque, sino también porque desde el interior de Palacio no se podía ver la Casa del Florero.

Por último, explicó que, en aplicación del Plan Tricolor, el General Arias Cabrales organizó su puesto de mando adelantado EN LA Casa Museo del Florero. Lugar al que se desplazo el B-3 de la Brigada -Oficial de Operaciones, Teniente Coronel Carvajal- y el B-2 de la Brigadad -Oficial de Inteligencia, Coronel Sánchez Rubiano-; que por su parte, el General Sadovnik, Jefe del Estado Mayor de la Brigada XIII permaneció en el COB de la Brigada (puesto de mando atrasado).

En cuanto al manejo de rehenes, señaló que las órdenes sobre su manejo se concretaron en conducirlos y auxiliarlos desde su salida hacia la Casa Museo del 20 de Julio, a efectos de que allí el B-2 desarrollara sus funciones en relación con ellos; por lo tanto, la injerencia de los elementos de la Escuela de Caballería se redujo a prestar ayuda en su evacuación cuando salían del Palacio, hasta cuando eran entregados en el Museo.

En este contexto, agregó que las personas que aparecen en los videos, y que supuestamente están desaparecidas, fueron transportadas por soldados que llevaban uniforme camuflado, o sea, que no eran de Caballería, cuyo uniforme era habano con casc.o.

Manifestó que su prohijado no comandó el operativo final de recuperación del baño ubicado entre 3º y 4º piso, como lo afirmó la Fiscal, puesto que las manifestaciones del General Rafael Hernández López en su declaración fueron claras, cuando señaló que fueron sus tropas -Escuela de Artillería-, bajo la dirección del Mayor Carlos Fracica, las que realizaron dicho rescate.

Adicionalmente, mencionó que Fracica Naranjo informó que en el cuarto piso estaba Arias Cabrales, y que le pareció que él había coordinado la operación final para poder penetrar en ese sector del Palacio; que el primero de los citados dijo que el operativo desarrollado en los baños fue dirigido por el Comandante de su Unidad, Teniente Coronel Hernández López, y por el Brigadier General, Comandante de la Brigada XIII, Jesús Armando Arias Cabrales.

Señaló que en su declaración el Capitán Rafael Mejía Roa, Oficial de Planta de la Escuela de Artillería para la época de los hechos, rendida ante el Juzgado 6 de instrucción penal militar, confirmó que el rescate de los rehenes de los baños lo hizo la Escuela de Artillería.

Por otra parte, señaló que su prohijado, en declaración ante la Auditoria 20 de guerra, señaló que no tuvo participación en el rescate de los rehenes que se encontraban en los pisos 2º y 3º, y que, seguramente, quien preguntó se equivocó, pues el rescate se realizó entre el 3º y 4º piso.

Sostuvo que no es cierto que Plazas Vega hubiera solicitado la Casa del Florero, pues tal gestión la realizó la Policía y, posteriormente, fue manejada por el B-2 de la BR XIII.

Cuestionó que la Fiscalía afirmó que Sánchez Rubiano y Plazas Vega, entre otros, tenían el control y disponían de los rehenes liberados en la Casa Museo del Florero, sin precisar qué testigo señaló a su procurado como uno de los Coroneles del Ejército que autorizaban la salida del personal que allí se encontraba.

En este sentido, adujo que el Ente Acusador se contradijo, pues refirió que el B-2 era el encargado de las funciones llevadas a cabo en la Casa del Florero, cuando en la Resolución de Acusación señaló que el control del puesto de mando lo tenía dicho organismo, al mando del Coronel Edilberto Sánchez y sus hombres, y no Plazas Vega.

Explicó que la conclusión a la que arribo la Fiscalía, frente al supuesto control que ejerció Plazas Vega en la Casa Museo, se debió a las afirmaciones de Yolanda Santodomingo, quien adujo que, cuando ingresó allí, encontró al Coronel Plazas, a quien reconoció porque era el Director de Estupefacientes; la defensa restó credibilidad a estas afirmaciones, aduciendo que la testigo, a lo largo de los años, rindió diversas declaraciones en diferentes Despachos judiciales, sin mencionar a su procurado, situación que encontró extraña, pues el señalamiento ocurrió con posterioridad a su gestión como Director de Estupefacientes.

Adicionalmente, precisó que a la hora que salieron Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson -4 p.m. del 6 de noviembre según declaración de Eduardo-, Plazas Vega se encontraba en un vehículo cascabel al interior del Palacio de Justicia, hasta las 9 p.m. del 6 de noviembre, y éstos salieron de la Casa del Florero a las 8 de la noche, por lo que no pudo ser el procesado el que vio Yolanda.

En ese sentido, subrayó que era evidente el grado de confusión de Yolanda Santodomingo, quien recibió tratamiento psiquiátrico entre 1991 y 1992, situación que ella misma reveló cuando afirmó que su estado mental era grave, por lo que no puso en conocimiento de las autoridades los maltratos a los que fue sometida por agentes del estado.

Por otra parte, señaló también la Defensa que la afirmación realizada por la Fiscalía, acerca de que el Coronel Plazas fue quien solicitó la casa Museo del Florero, tuvo sustento en la declaración del Director de dicho lugar, a quien su prohijado ni siquiera conoce, y sin tener en cuenta lo expresado en indagatoria por el Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, quien relató que cuando llegaron a la plaza de Bolívar, en compañía del Comandante de la Brigada XIII, ya la Casa del Florero estaba dispuesta como centro de operación por el General Vargas Villegas -de la Policía-.

Asimismo, que la Fiscalía tampoco tuvo en cuenta las declaraciones de los empleados del museo, especialmente la del celador Carlos Ramos, quien dijo que "a uno le decían General y otros estaban de civil"; que a las doce del día llegaron "unos militares" y el Director de la Casa Museo autorizó la utilización de la misma, sin atender personalmente a nadie; que se acordaba del Director de la Policía y del General Mallarino.

Además, que la secretaria Isabel Ramírez, en declaración rendida el 9 de diciembre de 1986, dijo que la comunicación entre el Director de la Casa del Florero y "el militar" fue vía citófono; que vio a "un General bajito de bigote", a quien le decían "mi General", y era "quien recibía todas las informaciones".

Que en este mismo sentido, se omitió lo referido por Joaquín Alejandro Ortiz Cabrera, también empleado del museo, quien afirmó que a las 3 p.m., el General Vargas de la PONAL se presentó con el fin prestar ayuda a las personas que iban saliendo del palacio, "que se tomó la casa museo 20 de julio como sitio de asistencia para las personas que posiblemente saldrían del Palacio de Justicia".

Concluyó que, con base en lo anterior, no es cierto que su procurado haya sido quien tenía el control de la Casa Museo de Florero, tampoco de los rehenes rescatados que allí se encontraban.

Refirió que en la ESCAB existía y existe un sector contiguo a las caballerizas donde antiguamente funcionaba la enfermería de ganado caballar, habilitado desde 1978 por la BIM (posterior Brigada XIII) como área de coordinación reservada para llevar a cabo reseñas de personas retenidas en las operaciones de la Brigada, la cual se encontraba a cargo del B-2.

Que dicho sector no era parte de la Escuela de Caballería, y que lo tenía asignado a la BR-13, más específicamente para manejo de las actividades del B-2; que actualmente, allí funciona la AFEAU (Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas), organismo que dependía del Comando General, no de la ESCAB.

Precisó también que la entrada a la zona reservada era parte de la ESCAB, situación que permitía pensar que los interrogatorios los hacía esta unidad táctica, cuando esa labor la desarrollaba en ese entonces el B-2 de la Brigada, que era el Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, y un subalterno suyo llamado Luís Roberto Vélez Bedoya; señaló que eran estas dos personas quienes manejaban el área de coordinación reservada, hecho que se halla acreditado en la hoja de vida visible a Fls. 140 a 144 del cuaderno de anexos número 87. Agregó que lo anterior encuentra respaldo además, en las manifestaciones del Comandante de la AFEAU, en declaración recibida en diligencia de inspección judicial, quien dijo que no dependía de la ESCAB sino del Comando General de las FF.MM., situación que, a juicio de la defensa, omitió la Fiscalía.

Igualmente, subrayó lo declarado por los Coroneles Abelardo Gómez, quien aseveró que en el sector de la Escuela de Equitación habían unas pequeñas oficinas que tenía la contraguerrilla urbana de la brigada -alojamientos-, que pertenecía a la Brigada, por lo que la ESCAB no tenía mando sobre ese sector o dependencia; y lo aseverado por Orlando Galindo Cifuentes, quien mencionó que en la parte de atrás de la clínica de ganado y herrería, se ubicaban las únicas tropas que no pertenecían a la ESCAB, y que dependía directamente de la Brigada más concretamente del B-2 .

En este contexto, aclaró que los conductores que estaban en la Casa del Florero, fueron enviados por el Comandante del B-2 a la Brigada XIII, hecho que confirmó el mismo Coronel Sánchez Rubiano. Y es que, según expuso la Defensa, fue Plazas Vega quien aportó el acta elaborada por la Procuraduría, documento en el que consta que fue el Sargento Estupiñán, suboficial de reserva del B-2 de la Brigada XIII, quien ingresó con unas personas al "área de coordinación reservada", manejada por el B-2 y no por la Escuela de Caballería; lo anterior, para acreditar que por la guardia de la ESCAB se ingresa al área reservada, sin que el Comandante de dicha unidad táctica tenga por qué enterarse de las actividades allí realizadas, ya que precisamente, reiteró la Defensa, la zona es reservada; concluyó que dichas personas fueron llevadas al área de coordinación reservada y no al interior de la Escuela de Caballería.

Adujo el defensor que sí hubo traslados de personas consideradas sospechosas y fueron conducidas a la Br 13, Dijin y "Caballerizas" de la Escuela de Caballería -por los miembros de inteligencia militar-; pero este hecho cierto no permite afirmar que su defendido tuviera conocimiento de ese desplazamientos de personal rescatado, porque el área de coordinación reservada estaba bajo el control exclusivo del B-2, y fue a esas instalaciones y no a la Escuela de Caballería donde el Sargento Segundo Estupiñán suboficial de reseña del B-2 dijo que llevaron algunas personas consideradas sospechosas. Además, porque fue el propio General Arias Cabrales quien sostuvo que esa dependencia estaba bajo el control de los elementos de inteligencia de la Brigada XIII.

En relación con el testimonio ofrecido por Edgar Villamizar Espinel manifestó que su declaración se recibió a espaldas de la defensa, y que por ello, se trata de una declaración escrita adelantada en una inspección judicial en la Escuela de Caballería, ilegalmente llevada a cabo. Lo anterior, en razón a que se llevó a cabo sin presencia de la defensa ni de los abogados ni de la parte civil, lo cual viola las garantías procesales colombianas.

De otra parte, adujo que se trataba de un falso testigo que ocultó su identidad, pues manifestó que se llamaba Edgar Villarreal y el contenido de su declaración era falso; que el apellido no pudo haber sido modificado por el computador como lo señaló la Fiscalía, porque éste no modificaba la letra mayúscula y el apellido estaba escrito en letra mayúscula.

En cuanto a las manifestaciones de Edgar Villamizar, refirió que en el Fl. de vida de este testigo del 1 de enero al 31 de diciembre de 1985, no le figuraba ninguna comisión en Bogotá relacionada con los hechos del Palacio de Justicia. Que para la época de los hechos pertenecía a una unidad del ejército ubicada en el municipio de Granada Meta y por ende no pudo haber participado en la operación del Palacio de Justicia en Bogotá.

Adujo que cuando hay un desplazamiento, se debían realizar gestiones atinentes a los viáticos, transporte, materiales, lo que requería un planeamiento para su desarrollo, situación esbozada por el General Álvaro Velandia quien para la época era el comandante de la Escuela de Inteligencia (c. 23 fl. 207) y a Villamizar en su hoja de vida no le figura ninguna comisión.

Que si se hicieron agregaciones de la Br 7, fueron hechas a la Br 13 y asignadas a la Escuela de Artillería, no a la ESCAB y fueron tropas, no inteligencia; que también llegaron tropas de Tolemaida que la Br 13 asignó a Artillería, y tropas de la PM de Tunja que la Br 13 agregó a la P.M., agregaciones que se hicieron para controlar otros puntos de la ciudad.

En punto de las afirmaciones de Tirso Sáenz, manifestó la defensa que este testigo no ostentaba credibilidad por cuanto estaba probado en el expediente que había declarado porque le hicieron ofrecimientos económicos y beneficios jurídicos. Adujo que, si bien este el señor Sáenz dijo que conducía un cascabel, para la época estaba preso y era imposible que saliera y portara armamento, más aún al tratarse de un vehículo blindado que era el arma más potente que tenía el ejército y no podía ser manipulada por un preso. Por esto lo denunció penalmente. Expresó, que obra prueba que acredita que el testigo había sido condenado en 1985 a 12 meses; que, además, en diligencia de interrogatorio de parte, este testigo señaló que el acusado no secuestró ni desapareció personas.

Relacionado con el testimonio de Cesar Sánchez cuesta, lo considera falso aduciendo. Por un lado, porque en la declaración de vertida en enero de 1986, la cual obraba en el cuaderno 7 del proceso 4119, no mencionó a su prohijado, y sin embargo, después y en otra declaración dijo que fue a la oficina de Plazas Vega, ubicada en el costado occidental de la carrera séptima, cuando la oficina de la ESCAB queda en el costado oriental; que en el costado occidental quedaba la oficina del Coronel Sánchez, quien sí tenía facultades para atender este tipo de requerimientos. Porque en su primera declaración, afirmó que fue atendido por el Coronel Edilberto Sánchez, pero en diligencia de 2007 mencionó al acusado. Señaló además que era falso que Cesar Sánchez vio salir a Carlos Rodríguez, pues éste murió calcinado; además Cesar Sánchez manifestó que lo vio al día siguiente de los hechos, es decir, el 8 de noviembre de 1985.

El defensor adujo que, si bien Orlando Arrechea señaló que lo reseñaron en la ESCAB, éste, al igual que la mayoría de los colombianos, no tenía por qué saber que dentro de la ESCAB había un sector que era del B-2, ni que la ESCAB no hacía reseñas porque eso le correspondía al B-2 de la Brigada; Asimismo, que su testimonio confirma lo dicho por el Coronel Plazas, en el sentido de que el Sargento Estupiñán, suboficial de reseña del B-2, entró a la ESCAB con los conductores rescatados, entre ellos ORLANDO ARRECHEA OCOROO.

Adujo el defensor que el documento utilizado por la Fiscal como "informe", no tiene validez, pues no ostenta la rúbrica de su prohijado, quien en indagatoria afirmó que pudo ser un borrador. Motivo por el cual tal documento no constituye prueba del proceso.

Por otra parte, la defensa señaló que la Fiscalía estaba obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, y que, pese a ello, desconoció el informe del Tribunal Especial de Instrucción y la resolución de la Procuraduría a las denuncias de Ricardo Gámez Mazuera. En cuanto a lo primero -Informe del Tribunal Especial-, adujo que existía prueba suficiente para concluir que los desaparecidos, fallecieron en el 4º piso, donde fueron conducidos como rehenes en los primeros momentos de los sucesos, y que el número de cadáveres aparecidos en el cuarto piso necesariamente correspondían al de las supuestas víctimas.

Aunó a lo anterior, el hecho de que la Fiscalía tuvo en cuenta las declaraciones de Navarro Wolf, de Gustavo Petro y José Vicente Rubiano, pero los dos primeros no hicieron ninguna sindicación en contra de su prohijado y aún cuando el último señaló que lo torturaron en la Escuela de Infantería y en la Brigada XIII, eso no tiene nada que ver con Plazas Vega. Adicionalmente, respecto de ese último testigo, éste no fue rescatado en el Palacio de Justicia sino capturado en Zipaquirá por tropas de la Escuela de Infantería, situación comprobada en ampliación de inspección judicial realizada en la Escuela de Caballería el 31 de mayo de 2007, prueba que -según afirma- tergiversó la Fiscal.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

6.1 Competencia

Este Despacho es competente para conocer de la presente actuación, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que radica la competencia para conocer del delito de secuestro agravado en los Juzgados Penales del Circuito Especializado.

6.2 Legalidad de la actuación

La presente actuación se adelantó con sujeción a las normas del Código de Procedimiento Penal descritas en la Ley 600 de 2000 con pleno respeto del debido proceso. No obstante las divergencias propuestas por la defensa durante el trámite del juicio, e inclusive ya terminado éste, jueces constitucionales, por la vía de la acción de tutela, luego de revisar en su integridad la actuación consideraron que el Juzgado no soslayó el derecho al debido proceso y el de defensa, razón por la cual negó en dos oportunidades el amparo invocado por la defensa para los citados derechos fundamentales |9|.

- Solicitudes de nulidades y decisiones diferidas propuestas por la defensa

De las nulidades que fueron presentadas durante la Audiencia Pública.

i) Durante el trámite de la audiencia pública, vale decir, después del traslado del artículo 400 del C.P.P. la defensa mediante sendos escritos presentados, ambos, el 9 de junio de 2009 solicitó la nulidad de la actuación en los términos del artículo 306 numerales 2 y 3 del C. de P.P. por las siguientes razones:

a) Nulidad por violación de derecho al debido proceso desde la indagatoria rendida por el Coronel (R) Plazas Vega, toda vez que la Fiscalía no señaló de manera concreta el móvil y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrió la desaparición o secuestro de personas en los hechos del Palacio de Justicia ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985.

Lo anterior, según la defensa, en razón a que la Fiscalía fue "vaga y ambivalente" al formular la imputación fáctica, por lo que se soslayaron el artículo 29 de C.N., el Protocolo II de Ginebra numeral II literal a y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14 numeral 3.

b) Nulidad por violación al derecho de defensa y debido proceso puesto que la Fiscalía en la indagatoria elevó cargos en contra de su procurado por secuestro agravado y desaparición forzada de personas, a título de acción y omisión y en coautoría. Por manera que para defensa "la sindicación es anfibológica, por violar el principio de contradicción", tesis que consolida con el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad, dado que se investigó y acusó a su patrocinado por un delito que para la época no estaba catalogado por el legislador penal como punible.

c) Por violación al debido proceso desde la indagatoria toda vez que, durante la instrucción la fiscalía no verificó las citas del procesado en la indagatoria, motivo por el cual se trasgredió el principio de investigación integral.

d) Por violación al derecho de defensa habida consideración que a su procurado la Fiscalía en la etapa de indagación preliminar, sobre los hechos materia de indagación, en esa época, primero le recibió declaración jurada y después versión libre en calidad de indiciado, "haciendo que con sus respuestas como testigo se auto incriminara sobre unos supuestos de hecho y de derecho materia de investigación previa, obligándolo a declarar bajo juramento". Comportamiento de la Fiscalía que comportó, en criterio de la defensa, desconocimiento de los artículos : 29 C.N. y 267 del C.P.P. que consagra el derecho a no declarar contra si mismo, 14 No 3 literal g del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas.

ii) También, durante el desarrollo de la audiencia pública la defensa presentó tres memoriales de fecha 26 de junio, 10 de julio y 10 de agosto de 2009. En el primero, solicitó la cesación de procedimiento conforme al artículo 39 del C.P.P., tras considerar que la fiscalía acusó al señor Coronel (R) Plazas Vega por un concurso efectivo constituido por los delitos de desaparición forzada agravada -artículos 165 y 166 de la Ley 599 de 2000- y de secuestro agravado -artículos 269 y 270 de la Ley 100 de 1980-, imputación (concurso) jurídicamente no viable, toda vez que se trata de un concurso aparente de tipos penales, ya que los dos punibles son idénticos, posición que el defensor justifica con el hecho de que ambos se encuentren regulados en el Código Penal Libro II, Título III De los delitos contra la libertad individual y otras garantías. Concluye que mantener el concurso efectivo de tipos penales "…viola el principio de identidad y el derecho mismo…" |10|.

Ahora, para la defensa el concurso aparente debe resolverse descartando el delito de desaparición forzada agravada y manteniendo el de secuestro agravado, consagrado en los artículos 269 y 270 de la Ley 100 de 1980. Sin embargo, debido al transcurso del tiempo, dice, la acción penal por este punible no podía iniciarse o proseguirse, razón por la cual demanda la cesación de procedimiento en los términos del artículo 39 del C.P.P.

El segundo, con el propósito de que declare, al tenor de los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y 39 de Ley 600 de 2000 la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, pues en su criterio: (i) los hechos materia de investigación deben juzgarse de acuerdo con los artículos 269 y 270 del Decreto Ley 100 de 1980 que describe y sanciona el secuestro agravado, norma vigente para la época de los hechos, (ii) de acuerdo con las normas antes mencionadas la pena de prisión estaba comprendida entre los nueve (9) a cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. (iii). Desde la época de los hechos 6 y 7 de noviembre de 1985 hasta cuando se produjo la ejecutoria de la resolución acusatoria -26 de febrero de 2009- habían transcurrido más de 22 años, es decir, superado ámpliamente el término prescriptivo.

El tercero, para demandar cesación de procedimiento por atipicidad teniendo en cuenta: (i) abstracción fáctica de lo acontecido, dado que las once personas que se reputan desaparecidas fallecieron en la toma del Palacio de Justicia, afirmación que soporta con el informe final emitido por el Tribunal Especial de Instrucción Criminal. (ii) Ausencia de responsabilidad de su defendido en la supuesta comisión del hecho. (iii) Nuevamente, después de hacer referencia al tema del ámbito de aplicación de las normas penales, considera que los hechos imputados deben adecuarse únicamente como secuestro agravado, previsto en la Ley 100 de 1980 artículos 269 y 270; puesto que para el año de 1985 en la normatividad interna la desaparición forzada de personas no había sido prevista como delito.

Para resolver se considera:

De las nulidades.

En relación con la nulidad deprecada por violación al derecho de defensa y debido proceso dado que al procesado se le acusó por unos hechos que no le fueron imputados en la indagatoria, el Despacho se abstiene de emitir pronunciamiento alguno toda vez que mediante proveído de 25 de julio de 2008 |11| el Juzgado resolvió desfavorablemente similar petición que este sujeto procesal presentó una vez descorrido el traslado del artículo 400 del C. de P.P. |12|. Pronunciamiento confirmado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante providencia del 22 de octubre de 2008 |13|, al desatar el recurso de apelación que contra la misma se interpuso.

En relación con las nulidades sintetizadas anteriormente en los literales b, c y d, se declara su improcedencia toda vez que fueron presentadas cuando se encontraba en trámite la audiencia pública, es decir, fuera de la oportunidad legal que los intervinientes tienen para proponerlas, es decir, durante el traslado del artículo 400 del C.P.P., al mismo tiempo, porque los supuestos de hecho o circunstancias que la sustentan no surgieron en el juicio.

En nuestro caso, recuérdese que emitida la resolución de acusación y una vez cobró ejecutoria, por reparto, el asunto fue radicado en este Despacho, prontamente se le imprimió el procedimiento consagrado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. A continuación y de conformidad con el artículo 401 de la misma ley se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia preparatoria, diligencia que se llevó a cabo el 25 de julio de 2008, en cuyo desarrollo se decidieron las nulidades invocadas por el defensor del procesado en memorial del 27 de mayo de 2008 visible a los Fls. 60 al 116. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en auto del 17 de septiembre de 2008 M.P. Jorge Luís Quintero Milanes, expresó:

    "Así, surge en primer término reiterar que de acuerdo con el principio de preclusión, el proceso penal corresponde a un desarrollo progresivo, ordenado y coherente de un conjunto de etapas, que una vez agotadas mediante actos con ejecutoria impiden reabrirla. De ahí que para cada uno de esos estadios, el propio legislador ha fijado las oportunidades en las cuales los sujetos procesales pueden hacer sus peticiones probatorias o presentar sus razonados argumentos en ejercicio de múltiples derechos y garantías que convergen (debido proceso, defensa, igualdad y contradicción). De la misma manera, vale resaltar que en la estructura del sistema procesal mixto con que se regla esta actuación, agotada la etapa del sumario con la resolución de acusación ejecutoriada, se inicia la del juzgamiento, en desarrollo de la cual los intervinientes pueden solicitar pruebas que a bien tengan y plantear las nulidades originadas en la instrucción, con respeto al lapso estipulado en el artículo 400 del Código Procedimiento Penal. Por manera que toda petición que se presente con cualquiera de las finalidades en mención, esto es, luego de haber transcurrido la citada oportunidad legal, ésta resulta extemporánea, salvo que se trate de hechos o circunstancias que sobrevinieron en el juicio…"

Así las cosas, la petición de nulidad resulta improcedente.

De las peticiones de cesación de procedimiento.

Tal como se expresó anteriormente, la defensa durante el juicio allegó tres memoriales mediante los cuales demandaba la cesación de procedimiento al tenor del artículo 39 del C.P.P. porque la acción no podía iniciarse o proseguirse, dada la atipicidad de la conducta de desaparición forzada y en relación con el secuestro agravado en virtud de la prescripción de la acción penal; porque el acusado no cometió el hecho y finalmente porque el hecho no existió. Sobre estos tópicos, por ahora el Despacho no se ocupará de su examen, toda vez que serán analizados en detalle en el acápite de las consideraciones de la sentencia.

Nulidad por incomparecencia del procesado privado de la libertad al juicio.

La defensa, luego de concluida la audiencia pública, (pasados seis meses), presentó solicitud de nulidad - Art. 306 numeral 3- a partir de la etapa de alegaciones de la audiencia pública |14|, toda vez que se adelantó sin la asistencia de su defendido, privado de la libertad, pues a pesar de la remisión dispuesta por el INPEC para el traslado del acusado a este despacho, no se llevó a cabo por recomendación médica del siquiatra tratante adscrito al Hospital Militar Central, lugar de internamiento hospitalario del procesado.

En relación con los dictámenes médico-legales sobre el estado de salud física y mental del procesado rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal |15|, la defensa solicitó no ser tenidos en cuenta habida consideración que: "El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hace parte de la estructura administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación, lo que en buen cristiano significa que el instituto que dice que mi prohijado "no presenta enfermedad grave y que puede comparecer a una audiencia…" hace parte de la misma institución que le impuso medida de aseguramiento intramural, que lo acusó, y que pidió sentencia condenatoria en su contra." |16|.

Ateniendo los fundamentos de hecho y derecho que soportan la solicitud del defensor, para el Despacho la nulidad deprecada por el defensor del acusado no tiene vocación de prosperidad dado que, si bien es cierto varias sesiones de la audiencia pública, entre las que se cuenta, en la que se surtió la etapa de alegaciones, se llevó a cabo sin la asistencia del procesado privado de la libertad, se trató de una decisión voluntaria del procesado, ya que mediante oficios de fecha 19 de agosto de 2009 |17| y del 14 de septiembre de 2009 |18| el procesado manifestó su deseo de no comparecer a la audiencia y como quiera que su asistencia a la misma no es obligatoria, sino necesaria |19|, el despacho atendió la citada petición y prosiguió con el trámite de la audiencia, desde luego, sin la participación de este sujeto procesal.

Ahora, en relación con el estado de salud físico y mental del procesado se cuenta con tres dictámenes médico legales practicados por la Siquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal mediante los cuales se descarta que el señor Plazas Vega padezca de grave enfermedad y cualquier incapacidad para asistir a las audiencias públicas, así se expresaron los forenses:

i) Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, de fecha 7 de agosto de 2009, según el cual el procesado se encuentra "en buenas condiciones físicas y con funciones mentales superiores conservadas. No presenta enfermedad grave. El manejo y seguimiento de este paciente puede realizarse de manera ambulatoria. |20|"

ii) Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, de fecha 14 de agosto de 2009, en el que, nuevamente se concluye que "el examinado cumple criterios para una REACCIÓN AGUDA ANTE EL ESTRÉS sintomatología que no tiene la intensidad suficiente para considerarse como Grave Enfermedad. |21|"

iii) Oficio No. 2008-033142 del Instituto Nacional de Medicina Legal, de fecha 14 de septiembre de 2009, en el que se lee: "para fines Psiquiátrico - Forenses concluimos que la situación clínica del examinado no configura una GRAVE ENFERMEDAD y no lo limita para la asistencia a la Audiencia Pública programada para los días programados. |22|"

iv) Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal |23|, de fecha 5 de mayo de 2009, en el que se observa una anotación manuscrita en el formato de consentimiento informado, de puño y letra del procesado, que dice: "No puedo aceptar un concepto de una Fiscalía que pide mi condena sin pruebas. De una Fiscal a la que he denunciado tres veces penalmente y una más disciplinaria. Medicina Legal depende de la Fiscalía y esto no me garantiza imparcialidad. Me someto a los conceptos siquiátricos del Hospital Militar. |24|"

Según el informe, ante la negativa del procesado a ser valorado, se procedió analizar su historia clínica en los apartes recientes, y al revisarse las últimas valoraciones siquiátricas -desde el 17 de abril del año en curso-, se encontró que "en ninguno de los exámenes se evidencia ideación delirante, ni alteración sensoperceptiva. (...) Los diagnósticos anotados por los tratantes en la Historia Clínica del Hospital Militar a saber, Trastorno de ansiedad generalizada, y Trastorno de adaptación, (...) por definición no comprometen el funcionamiento mental superior de manera grave |25|."

Como conclusión final del informe pericial: "AL EXAMEN FISICO ACTUAL DEL SEÑOR LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA NO SE ENCUENTRAN SÍNTOMAS O SIGNOS EN QUE INDIQUEN LA NECESIDAD DE MANEJO INTRAHOSPITALARIO."

Por manera que, si el procesado no padecía ni padece grave enfermedad ni estaba incapacitado para comparecer a su propio juicio, su consentimiento expresado en los oficios dirigidos al Juzgado donde manifestaba su deseo de no asistir a la audiencia pública, no está viciado.

No comparte el Despacho el criterio de la defensa de no tener en cuenta los peritajes oficiales emitidos por los siquiatras forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal, dado que esta institución, en razón de su naturaleza jurídica, es un establecimiento público del Orden Nacional adscrito a la Fiscalía General de la Nación, entidad que impuso a su procurado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y en su lugar, sean considerados los conceptos médicos de los siquiatras tratantes del acusado adscritos a la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Hospital Militar Central Hospital Militar Central, establecimiento público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional |26|, los cuales no coinciden con los rendidos por Medicina Legal en cuanto al estado de salud mental del procesado; toda vez que la actuación del despacho resulta acorde con la ley que rige el asunto en particular y que corresponde al artículo 249 del C.P.P. que dice: "Cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad." (negrillas fuera del texto). Asimismo, el artículo 31 de la Ley 270 de 1996 prescribe: "…INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El instituto está encargado  de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley." (negrillas fuera del texto).

La respetable pretensión de la defensa se traduce en una invitación al despacho para que, sin motivos razonables se aparte de la ley; pues resulta ilógico en nuestro caso, tal como lo plantea la defensa se rechace por sospechosa una prueba técnico científica emitida por un perito oficial y en su defecto se otorgue validez y confiabilidad a un concepto especializado de un experto, sin condición de perito oficial y adscrito a la misma entidad a la que pertenece el procesado.

Por lo anterior se niega la nulidad deprecada por la defensa.

Violación a la garantía del juez natural.

La Corte Constitucional al desarrollar el tema |27| ha referido que el juez natural es el determinado por la Constitución o la Ley para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, la Carta de derechos, como garantía al debido proceso, señala en su artículo 29:

    "Nadie podrá ser Juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" |28| (negrillas fuera del texto).

En cuanto al procesamiento de graves violaciones de derechos humanos, la máxima autoridad guardiana de la Constitución, así como los organismos internacionales que propenden por la protección de los Derechos Humanos, señalan que la competencia para el juzgamiento de este tipo de conductas radica en la jurisdicción ordinaria. La Corte Constitucional en SC-358 de 1997 |29| expresó:

    "las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede tener jamás relación con los actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio".

De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido |30|:

    "Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos |31| sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria |32|. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que "[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia [*]. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial" |33|.

La legislación nacional responde a las reglas de juzgamiento de los delitos de lesa humanidad, como la desaparición forzada, ya que en el artículo 3º del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, expresa:

    "en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia".

Con base en el anterior marco legal y doctrinario la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 12 de febrero de 2009 |34|, al dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria, propuesto dentro del presente radicado, conceptuó que, entre otras cosas: "con los secuestros agravados y las desapariciones forzadas, no solo se violó de manera flagrante el deber de respeto por la dignidad humana de once personas, sino que se vulneraron los principios fundamentales del orden constitucional, cuya preservación estaban en cabeza del hoy acusado, de ahí que se insista que no puede sostenerse la existencia de relación alguna con el servicio, y en tales circunstancias la competencia es de la jurisdicción ordinaria", para, finalmente, asignar la competencia a este estrado judicial. Los anteriores fundamentos, al día de hoy, se encuentran vigentes, por lo que no existe duda alguna en cuanto a que este Despacho es el juez natural de la causa.

De la nulidad por violación de los principio del non bis in ídem e investigación integral.

Contrario a lo alegado en su oportunidad por el procurador judicial del Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, en el presente caso no se vulnera el principio non bis in idem con ocasión a las labores invetigativas adelantadas por el Tribunal Especial de Instrucción conformado días después de acontecidos los hechos que aquí se juzgan. Ello en consideración a que al revisar el Diario Oficial del 17 de junio de 1986, mediante el cual se publica el Decreto No. 1917 de ese mes y año, que contiene el informe rendido por los Magistrados Jaime Serrano Rueda y Carlos Upegui Zapata, "en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 9º del Decreto 3300 de 1985", se puede leer: "Los dos Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción colman ese vacío dentro del marco de las facultades del artículo 121 de la Constitución, es decir, solo para la investigación y limitada en el tiempo. Ellos, con calidad de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tendrán funciones de instrucción pero más que todo de dirección y coordinación de los Jueces de Instrucción, quienes realmente son los que llevarán a cabo las tareas investigativas dentro del marco legal ordinario, es decir, del Código de Procedimiento Penal" |35| (Subrayas por el Despacho).

Lo anterior, aunado a lo aludido en declaración por el doctor Upegui Zapata, en donde ratifica que ese Tribunal tenía asignadas facultades sólo de investigación |36|, resulta suficiente para inferir que el mismo no poseía atribuciones jurisdiccionales ni facultades decisorias, lo que confirma que estaba dispuesto exclusivamente para "investigar los delitos cometidos con ocasión de la toma violenta del Palacio de Justicia de Bogotá"; por tal razón, el informe rendido por los Magistrados que integraban el Tribunal Especial no ostenta la calidad de decisión judicial con efectos de cosa juzgada, de tal suerte que no es dable alegar en el presente asunto que se esté juzgando al Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA una vez más por los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985. En todo caso, tal pronunciamiento, como ya se dijo, no constituye decisión judicial y menos aún obligatoria para el Juzgado ya que:

    "…por mandato del artículo 230 de la C.N. no están obligados a por ningún precepto jurídico a acoger, sin posibilidad de crítica ni discernimiento, el criterio plasmado del mismo proceso por otro funcionario de idéntica jerarquía funcional. Tampoco quedan atados a su propia manera de pensar previamente expresada en tanto nada obsta para que otro estudio del mismo asunto, la mejor compresión del sentido de la ley aplicable, o el auxilio de la jurisprudencia y la jurisprudencia aconsejen el replanteamiento de su inicial postura…" |37|.

Ahora, teniendo en cuenta que se trata de una decisión, con los efectos ya anotados, jamás podrá afirmarse que se trata de una prueba del proceso, por lo que se colige que al no ser tenida en cuenta por la Fiscalía como elemento de convicción del proceso (prueba documental), como en efecto lo hará Juzgado, no comporta violación del principio probatorio consagrado en el artículo 234 del C.P.P. y que hace referencia a la obligatoriedad de investigar en la etapa de instrucción y juzgamiento, con igual celo, tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado.

6.3 De los requisitos de la condena

El artículo 232 de la Ley 600 de 2000 contempla uno de los principios esenciales en materia probatoria, como lo es la necesidad de la prueba, al establecer: no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

Para establecer con la certeza requerida si puede atribuirse responsabilidad penal del señor coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, necesariamente debe este estrado judicial realizar un profundo y juicioso análisis del mérito de la prueba allegada a las diligencias, la cual debe ser estudiada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica |38|, conforme lo norma el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, de tal suerte que corresponde a este Juzgado determinar cuál es su valor jurídico y su verdadero alcance procesal, por manera que se deberá tener en cuenta factores tales como: el origen, su legalidad, su relación con los hechos investigados, y su concordancia con los demás medios probatorios, dicho en otras palabras, sometiéndola a las reglas de la lógica y de la experiencia cotidiana.

La certeza para condenar implica la ausencia de cualquier duda que pueda influir en el convencimiento que el Juzgador pueda tener de la ocurrencia fáctica de los hechos materia de la imputación y de la responsabilidad de la persona a quien se le imputa la violación del precepto, para, como consecuencia, tener la plena seguridad de aplicar la sanción penal.

Siendo entonces la esencia del juicio la búsqueda exhaustiva de lo que legalmente se encuentra probado en el expediente para efectos de cumplir con los presupuestos de la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, si del material probatorio no se alcanza a desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no se puede tener otra consecuencia que la absolución del procesado.

- De la prueba indiciaria.

Aspectos generales.

El artículo 238 de la ley 600 de 2000 consagra expresamente que las pruebas, además de ser apreciadas en conjunto, deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, o sea, de conformidad con a) las leyes de la ciencia, b) los principios de la lógica y c) las máximas de la experiencia.

Lo anterior obedece al sistema de la libre convicción en la valoración de la prueba, según el cual, y a pesar del principio de libertad probatoria de que trata el artículo 237 ejusdem, el funcionario judicial debe motivar las providencias partiendo de una base objetiva, en el sentido de que la decisión que se adopta ha seguido lineamientos científicos o determinados por el recto entendimiento humano y la experiencia común.

La estricta observancia que se le debe guardar al sistema de la sana crítica se manifiesta en la forma motivada como los funcionarios exponen "el mérito que le asigne a cada prueba" |39|, situación que se manifiesta aún más en la formulación de los indicios, pues la característica esencial en la elaboración de los mismos reside "en la capacidad del juzgador para razonar y en su habilidad para utilizar correctamente los datos evidenciales que le ofrece el proceso" |40|.

El indicio, vale recordar, es aquel medio de conocimiento por el cual, de un hecho debidamente demostrado, se infiere la existencia de otro. Por lo tanto, no puede ser equiparado con la simple sospecha, que "de suyo, es de carácter subjetivo, no requiere la demostración de un hecho antecedente, puede implicar una duda basada en conjetura, con apariencia o visos de verdad, pero en ningún caso es medio de prueba" |41|.

Este medio probatorio se encuentra conformado por tres elementos inescindibles y concatenados: un hecho indicador (conocido) |42|, una regla de experiencia (ceñida a los raseros de la sana crítica, la lógica, ciencia y el sentido común) |43|, y un hecho indicado, el cual se infiere luego de enfrentar los dos anteriores componentes mediante un silogismo lógic.o.

La anterior definición se corresponde con la que de tiempo atrás ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

    "El indicio como mecanismo probatorio se plasma en un juicio de inferencia lógica que emite el juez teniendo en cuenta la existencia probada de un hecho indicador que lo lleva a concluir la existencia de otro indicado. Tal instrumento conceptual le permite al juez adquirir certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado cuando otros medios probatorios no se la brindan; la confiabilidad descansa en la demostración racional del hecho indicador y en la capacidad del juez para valorarlo e inferir de él la existencia del hecho indicado y su lógica conexión con el sujeto a ellos ligado" |44|.

De la importancia de la prueba indiciaria en los delitos de desaparición forzada.

En casos como el que se juzga cobra mucha importancia la prueba indiciaria, en tanto que, con la ejecución del delito de desaparición forzada, se persigue la destrucción de pruebas directas "en procura de una total impunidad o de la cristalización de una suerte de crimen perfecto" |45|.

Al respecto, resulta pertinente hacer mención a lo conceptuado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: "La valoración probatoria en los asuntos de desaparición forzada debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características únicas. Es claro que en este tipo de delitos, no existen pruebas evidentes de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y los implicados tampoco son fácilmente identificados, por lo tanto, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de argumentar y fundamentar las decisiones, así lo ha reiterado esta Corporación en diferentes oportunidades" |46|.

En otra decisión, esa entidad sostuvo: "[…] la actividad probatoria en los eventos de desaparición forzada es muy compleja. Regularmente no existen pruebas directas porque el hecho se comete en las condiciones de mayor ocultamiento o porque a pesar de que se haga a la luz pública es difícil obtener la declaración de los testigos, quienes callan la verdad por temor a las represalias. De tal manera que en la generalidad de los casos las decisiones judiciales se fundamentan en indicios" |47|.

De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha puesto de relieve la necesidad de acudir al medio de prueba que se analiza, con el fin de determinar en cabeza del sujeto agente la responsabilidad por la comisión del delito de desaparición forzada. Así lo ha expuesto ese organismo: "Al respecto, la Corte considera que, sin perjuicio de que deban obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, "ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas" |48|.

Aunado a lo anterior, el Despacho debe poner de presente que dada la complejidad del asunto que se juzga, la labor probatoria se tornó aún más exigente teniendo en cuenta, entre otras, las especiales circunstancias que: por un lado, acompañaron la operación militar desplegada por la Brigada XIII; y, por otro, se pudieron verificar con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, entre las cuales cabe destacar las siguientes |49|: i) la utilización de medios de comunicación cuyas frecuencias no podían ser interceptadas, lo que garantizó a las fuerzas del orden la total reserva respecto de la trasmisión de directrices determinantes, entre las que se puede destacar la denominada "misteriosa 77"; ii) las amenazas e instigaciones de que fueron víctimas varios de los testigos dentro de este proceso; iii) el manejo irregular de la escena del crimen por parte de los miembros de la fuerza pública; iv) no dejar registro del ingreso a la Casa Museo del 20 de Julio y a guarniciones militares de un grupo de sobrevivientes que en su momento fueron catalogados de "especiales" o "sospechosos"; v) manifestaciones emanadas de altos mandos militares que no correspondían a la verdad de lo acontecido y que buscaban desorientar la actividad de la administración de justicia |50|; vi) el paso del tiempo en el que se hizo más que evidente la inoperancia de la administración de justicia a partir de la ocurrencia de los hechos, año 1981, hasta la apertura formal de la investigación, año 2001; vii) el evidente pacto de silencio imperante en el devenir de la actuación.

6.3.1 TIPICIDAD DE LA INFRACCIÓN

Efectuadas las anteriores precisiones, en este acápite se procederá, de conformidad con el material probatorio recabado, a establecer la materialidad del hecho punible y su adecuación típica. Para tal efecto, tendrá en cuenta el Despacho los argumentos expuestos por los sujetos procesales en los alegatos conclusivos, así como el encuadramiento típico efectuado por la delegada fiscal en la resolución de acusación, esto es: secuestro simple agravado, de conformidad con lo normado en los cánones 269 y 270, numeral 5, del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980; en concurso con desaparición forzada agravada, tipificado en los artículos 165 y 166, numeral 1, del Código Penal, Ley 599 de 2000.

- Breve referencia al tipo penal Secuestro Agravado.

Para la época de los hechos, el tipo penal que recogía de mejor manera el supuesto fáctico desplegado por el sujeto, que radicaba en privar de la libertad y ocultar a una persona impidiéndole el ejercicio de sus derechos era el de secuestro, toda vez que, para entonces, aún no se había contemplado en la normatividad penal nacional la desaparición forzada como delito autónomo, no obstante existir instrumentos internacionales que abogaban por la represión de ese tipo de comportamientos, así como por la codificación en la legislación interna. En este sentido, el doctor Jaime Córdoba Triviño enseña: "El delito de desaparición forzada tradicionalmente ha sido investigado como un secuestro, pues en su origen se encuentra una privación de la libertad que se prolonga en el tiempo y de la cual no se da razón a los familiares de la víctima. Este antecedente permitía que el delito de desaparición forzada de personas fuera ubicado dentro de los delitos contra la libertad individual y otras garantías (Titulo III del Código Penal), pues se consideraba que el bien jurídico que se lesionaba era el de la libertad individual" |51|.

Este delito se encontraba descrito de la siguiente manera:

    Art. 269. - Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

    Art. 270. - Circunstancias de Agravación punitiva. La pena señalada en los artículos anteriores se aumentará hasta en la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

    5. Cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.

Del contenido de la norma, es dable extraer, entre otros, los siguientes elementos que configuran el tipo:

i) Tanto el sujeto activo como el pasivo son indeterminados; esto es, no ostentan una cualificación especial, por manera que cualquier persona puede realizarlo, como cualquier individuo de la especie humana puede soportarlo.

ii) La acción develada por el sujeto agente se concreta en privar de la libertad, sin ningún fin especial, a una o varias personas, utilizando para ello violencia o engaño, en cualquiera de las formas que describen los verbos rectores: arrebatar, sustraer, retener u ocultar.

iii) Para la comisión del delito de secuestro, la forma como éste suceda es indiferente. En efecto, puede ser mediante amenazas, fraude o violencia; puede consistir en sujetar físicamente a la víctima, con esposas, mordazas, cadenas, etc. Lo que importa es el resultado, es decir, que la víctima pierda físicamente la capacidad de moverse de acuerdo con su voluntad.

iv) Deviene de lo mencionado que, primordialmente, se vulnera el bien jurídico tutelado de la libertad individual, entendida como la capacidad física de movilidad, a lo cual hay que agregar que el tipo penal no alude a un espacio de tiempo mínimo en el que se deba restringir la capacidad de locomoción del sujeto pasivo.

v) La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia considera a este delito como de ejecución permanente, entendido como: "aquel comportamiento único que inicia la vulneración o puesta en riesgo del bien jurídico y, sin solución de continuidad, mantiene en el tiempo la ofensa a ese interés hasta cuando el autor, por voluntad propia, deja de lesionarlo, o hasta cuando por otra razón, por ejemplo, la muerte de la víctima, su huida, el arresto del agente o la clausura de la instrucción, desaparece el daño o el peligro al interés o valor tutelado" |52|.

vi) Por último, en tratándose del agravante imputado, simplemente habrá que decirse que con el mismo se cualifica la condición del sujeto activo, siendo el reproche aún mayor en tratándose, en lo que compete a nuestro caso, de quien ostente o haya tenido la condición de militar.

- Del delito de Desaparición Forzada.

Muchos son los textos especializados que se ocupan del estudio de este tipo penal, concretándose la labor del Despacho a esbozar unos planteamientos generales y a efectuar un análisis de algunos aspectos que han generado controversia en el devenir procesal los cuales han sido recogidos por los intervinientes en los respectivos alegatos de conclusión.

Pues bien, sea lo primero advertir que fue a través de la Ley 589 de 2000 que se procedió a tipificar este comportamiento delictivo con el claro propósito de adecuar la legislación penal, recogida en el Decreto 100 de 1980, a la normativa internacional. Con posterioridad, el contenido del anterior precepto fue recogido en el canon 165 del actual Código Penal, Ley 599 de 2000, que en su texto original prescribía:

    Art. 165. - Desaparición Forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

    A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

    Art. 166. - Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.

La norma luego de afrontar un estudio de constitucionalidad, en la sentencia C-317/02, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley", manteniendo la exequibilidad de la parte restante del inciso "… bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona".

De la descripción legal, se coligen los siguientes elementos del tipo:

i) A pesar que desde sus inicios este delito fue concebido como un crimen de Estado, teniendo en cuenta la manera en que se encuentra redactado el precepto, y atendiendo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, además de los servidores públicos, también pueden cometer este ilícito: a) El particular que no pertenezca a ningún grupo. Es decir, quien realiza el hecho punible individualmente o motu proprio. b) El particular que pertenezca a un grupo pero que éste no sea armado. Y c) el particular que pertenezca a un grupo armado pero que no se encuentre al margen de la ley.

Por su parte, el sujeto pasivo es indeterminado ya que el delito podrá recaer sobre cualquier persona natural.

Lo anterior, guarda consonancia con lo preceptuado en el artículo 12 superior, que establece una prohibición de carácter general, dirigida a todas las personas, particulares o servidores públicos, lo que se traduce en una mayor represión que la consagrada en varios instrumentos internacionales, tal y como lo dejó entrever la Corte Constitucional en las sentencias C-587 de 1992 y C-317 de 2002.

ii) En cuanto tiene que ver al bien jurídico protegido por la norma, cabe mencionar que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición forzada o involuntaria (Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992), en su artículo primero, sobre el particular ha mencionado: "1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes. 2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro".

De lo anterior, se extrae que el punible de desaparición forzada es pluriofensivo en tanto que vulnera una multiplicidad de derechos que permiten el desarrollo del ser humano en sociedad, tales como: la libertad personal, el acceso a la administración de justicia |53|, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, el debido proceso, etc. Estas garantías hacen parte del concepto global de "personalidad jurídica", entendida como la capacidad del individuo para ser titular de derechos y obligaciones, así como la exigencia y reconocimiento de su condición como tal |54|, por lo que su desconocimiento propicia, de una parte, un estado de indefensión, y de otra, la negación misma del ser humano |55|, de ahí que la Corte Constitucional haya aludido al hecho de que: "la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte".

Con base en lo anterior, el desvalor de la acción no se completa simplemente con la afectación de la libertad, tan así es que la restricción a la facultad de locomoción puede ser lícita, por tal razón lo que resulta realmente significativo es el dolo sobreviniente del agente consistente en la negativa de informar la situación de la víctima o su paradero, aspecto éste que permite diferenciar a la desaparición forzada de otros punibles como el secuestro y la detención ilegal |56|. Al respecto, la Corte Constitucional, en la pluricitada sentencia C-317 de 2002, al diferenciar el delito estudiado con el de secuestro, mencionó: "En efecto, mientras la tipificación de la desaparición forzada busca la protección de una multiplicidad de bienes jurídicos -tales como el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a no ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado, el derecho a un juicio imparcial y un debido proceso, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ante la ley y el derecho a un tratamiento humano de detención, entre otros-, el secuestro solamente protege el bien jurídico de la libertad y autonomía personal. Además, mientras el delito de secuestro lo comete quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con los fines determinados en la legislación penal, la comisión de la desaparición forzada se consuma en dos actos: la privación de la libertad de una persona -que puede ser, incluso ab initio legal y legítima-, seguida de su ocultamiento, y además la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo legal".

iii) De conformidad con lo dispuesto en instrumentos internacionales, se concibe al delito de desaparición forzada como un punible de carácter permanente. Así, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzosas, aprobada por la Asamblea General de la ONU a través de resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992, en su artículo 17.1, con el claro fin de combatir la impunidad de ese comportamiento delictivo, menciona: "Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos". De la misma manera, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada el 9 de junio de 1994 en Belém do Pará, Brasil, mediante resolución 1256 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, sobre un proyecto preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que venía siendo discutido desde 1987, menciona en su artículo III: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima". |57|

En consideración a los compromisos adquiridos por el Estado colombiano, a través de la Ley 707 de 2001 se aprobó la precitada Convención y la Corte Constitucional, en la sentencia C-580 de 2002 |58|, declaró exequibles esas normatividades y sobre el punto objeto de estudio conceptuó: "… este delito debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima. Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida. Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales. En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancias".

De lo expuesto en precedencia, se pueden resaltar principalmente los siguientes aspectos: a) la Corte parte de una concepción mixta sobre la configuración del injusto que se basa en un desvalor de acción (comportamiento dirigido a la afectación del bien jurídico tutelado) y en un desvalor de resultado (mantenimiento o continuación de la conducta peligrosa o lesiva), concretándose este último no en la privación de la libertad, que tan sólo se constituye en un presupuesto de la desaparición, sino en: "a) la falta de información, b) la negativa a reconocer el hecho o c) de informar acerca del paradero de la persona" |59|.

Por esa razón, erróneo sería partir del supuesto según el cual el mantenimiento de la situación antijurídica se encuentra supeditada a la privación de la libertad porque, entre otras cosas, no constituye elemento del tipo que la persona que se reputa desaparecida deba encontrarse con vida, ni tampoco que hubiera fallecido, tal como sostiene la defensa |60|; es decir, se presenta una infracción al deber de brindar información ya sea respecto de la detención o el paradero de la víctima o de su cadáver |61|. Sobre este último aspecto, resulta adecuado destacar lo indicado por Ambos y Böhm en los siguientes términos: "[…] la desaparición forzada de personas implicaría la combinación de un aspecto lesivo, referido a la libertad personal, y un peligro a la integridad personal, a la seguridad y a la vida. Es importante subrayar este último aspecto, ya que no sería necesaria la lesión de la vida, es decir, la muerte del detenido, para que se configure este delito. En tal sentido, la referida Convención regional sobre desaparición forzada de personas prevé la posibilidad de que los Estados parte puedan establecer atenuantes de pena si los responsables contribuyen "a la aparición con vida de la víctima" (art. III, párr. 2º). Se confirma entonces que el injusto penal de la desaparición forzada de personas se mantiene aun en el caso de que posteriormente aparezca con vida la víctima. Para la consumación de este delito no es necesaria la muerte de la persona, aunque sí, nos parece, su puesta en peligro" |62|.

b) La actividad de consumación en los delitos permanentes no cesa al verificarse en un momento determinado los elementos integrantes del tipo |63|, de tal suerte que, como lo señala Soler: "todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación" |64|. Además, se hace necesario resaltar que ese mantenimiento del estado antijurídico creado por la acción punible depende de la voluntad del autor, es así como, en cierta medida, el hecho se renueva constantemente. |65|

Así las cosas, se tiene que en tanto dure la permanencia, perdura la consumación, por lo que deviene como consecuencia que si a la fecha se desconoce el paradero de las víctimas, debido al accionar típico del autor, dado el carácter permanente del delito el mismo continúa consumándose.

La doctrina al ocuparse del tema ha indicado: "La desaparición forzada es un crimen de ejecución permanente que se consuma, como ya se dijo, en el momento en que se incumple el deber de informar y continúa en su ejecución mientras este deber no sea satisfecho. De esto se desprende que aun cuando la víctima hubiese muerto, si el autor no brinda información sobre la privación de la libertad sufrida por esta persona, o no informa acerca de la suerte corrida por ella (o de las circunstancias por él conocidas, en caso de que no esté informado respecto de la suerte efectivamente corrida por la víctima), el delito continúa siendo ejecutado, dado que continúa incumpliéndose el deber de información. Si en cambio el delito se esclarece porque la víctima recupera la libertad y por tanto "aparece, el delito cesa en su ejecución. No porque haya cesado la privación de la libertad (que también cesa en el caso de la muerte), sino porque el deber de información se impuso por el tipo penal en protección de los derechos antes enunciados, y estos dejarían de estar afectados si la víctima recupera la libertad, dado que la incertidumbre propia de la desaparición forzada cesa… El delito habrá sido consumado durante el tiempo en el que la persona estuvo "desaparecida" y cesa en el momento en que "aparece". |66|

c) Además de lo anterior, otro elemento que nos permite inferir que estamos ante un comportamiento antijurídico que se puede extender en el tiempo, es que los bienes jurídicos protegidos por el tipo, bajo la concepción de personalidad jurídica, cuya intangibilidad se encuentra en manos del sujeto activo, permiten soportar de manera prolongada una lesión o puesta en peligro que se puede verificar, primordialmente, en impedirle al desaparecido o a sus familiares que puedan invocar la protección del Estado y hacer efectivas sus garantías judiciales fundamentales, supuesto claramente diferente en tratándose de aquellos casos en donde la destrucción del valor supremo se presenta en un momento específico como ocurre con el homicidio, por ejemplo.

- Del concurso

Hechas las anteriores precisiones, corresponde al Despacho analizar si la acción desplegada por el sujeto activo se adecua en los dos tipos penales, secuestro agravado y desaparición forzada agravada, como lo sostiene la delegada fiscal, caso en el cual se configuraría un concurso heterogéneo simultáneo o ideal |67|; o si, por el contrario, esa adecuación se corresponde con un concurso aparente, esto es, "cuando la situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto" |68|, por manera que si se aplica la totalidad de las normas presentes se vulnera el principio de nom bis in ídem.

De la imputación fáctica formulada por la Fiscalía, tenemos que la acción típica tuvo ocurrencia durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, época para la cual el delito de desaparición forzada de personas aún no se encontraba tipificado, razón por la cual el comportamiento desplegado por el sujeto activo, miembro de la fuerza pública, encaminado a la inicial privación de la libertad de las víctimas de manera ilegal para luego no dejar rastro de su paradero, absteniéndose de brindar información al respecto, se subsumía en el tipo de secuestro agravado.

Entonces, como se dejó sentado, el dolo develado por el agente no se limita exclusivamente al acto de restringir el derecho de locomoción, concretándose en los elementos integrantes: "ocultamiento", "negativa a reconocer dicha privación", o negativa a "dar información", que caracteriza a la desaparición forzada, comportamientos que desde aquella época, si bien no formaban parte del tipo, se han perpetuado hasta la época actual, manteniéndose esa situación típica por voluntad del infractor.

Un aspecto que es importante resaltar, es que para la época de los hechos que se juzgan, año 1985, en países periféricos, se había generalizado la práctica de la desaparición forzada |69|, como el crimen perfecto del cual se valían miembros de las fuerzas de los Estados para mantener en la total impunidad su actuar, dado que, desde su inhumana lógica "no hay víctimas, por ende, no hay victimarios ni delito" |70|, tendencia que era conocida en Colombia, que comenzó a hacer carrera a partir de la década de los setentas |71| y que a pesar de las voces de diversos sectores su penalización se vio frustrada puesto que algunos miembros de las Fuerzas Armadas eran de la opinión de que algún proyecto en ese sentido obstaculizaba la lucha contra el terrorismo |72| |73|.

Con base en lo anterior, se puede inferir que conocido el delito de desaparición forzada de personas, realmente la acción |74| desplegada por el autor tenía como propósito su realización, no el de secuestro, otra cosa es que la descripción típica de los elementos diferenciadores entre uno y otro no estuviese recogida en la normatividad sustantiva antes del año 2000 |75| |76|. Ese designio criminal ha perdurado en el tiempo, durante el cual, evidentemente, tal como se mencionó, han regido dos disposiciones en donde: "… [El] plus que significa la desaparición forzada de personas nos permite afirmar sin duda que los casos de desaparición forzada que se venían tramitando como secuestro deberán ser tratados como desaparición forzada. En efecto, sabemos que el secuestro consiste en una privación de la libertad que se puede extender en el tiempo, dado el carácter permanente de la conducta. Si la desaparición se limitara a ese mismo elemento, tendríamos que concluir que como consecuencia del respeto al principio de legalidad no se podría iniciar un proceso por desaparición forzada de personas. No obstante, antes de la vigencia de la ley 589 de 2000, el plus que caracteriza a la desaparición forzada de personas es impune. Una vez entra en vigor, ese plus se sanciona, por lo que si el secuestro implica ausencia de información sobre el paradero de la víctima y sustracción de la protección legal, tendremos que concluir que estamos en presencia de un delito de secuestro que deviene en desaparición forzada" |77|.

No obstante lo antes citado, el Despacho se aparta de la solución brindada por el insigne tratadista Jaime Córdoba Triviño, según la cual, en los casos como el que se juzga, "debe sostenerse un concurso ideal de delitos, pues con el mismo acto se ha vulnerado de maneras diferentes el bien jurídico tutelado" |78|, tesis compartida por la señora Fiscal y planteada en la acusación.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en criterio del Juzgado, si se parte de ese planteamiento se vulnera el principio general del derecho penal nom bis in ídem material |79| ya que si bien nos encontrarnos ante una unidad jurídica de acción |80| en donde aparentemente se transgrede varias normas penales |81|, un análisis más riguroso permite apreciar que sólo existe el delito complejo de desaparición forzada agravada ya que: i) recoge el desvalor del punible de secuestro agravado, porque además de ostentar mayor riqueza descriptiva, protege a la par de otros bienes jurídicos tutelados el de la libertad individual. La jurisprudencia y doctrina, han sido pacíficas en señalar que este fenómeno se resuelve con base en el principio de consunción según el cual: "[…] el tipo penal complejo o consuntivo,… por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión-comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídic.o. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae. En virtud del principio de consunción -que no se ocupa de una plural adecuación típica de la conducta analizada- si bien los delitos que concursan en apariencia tienen su propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro, y por tal razón sólo se procede por un solo comportamiento" |82|. Por lo anterior, ii) se afianza la característica de ser un punible especial, de aplicación preferente en comparación con el delito general de secuestro |83|, lo cual encuentra sustento en la denominada regla de especialidad, según la cual, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, "[u]na norma es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: a) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; b) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, c) Que protejan el mismo bien jurídic.o. Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali" |84|.

En conclusión, se hace evidente que a efectos de evitar una doble sanción por un mismo hecho delictivo, acudiendo a los postulados de especialidad y consunción, deberá juzgarse de manera exclusiva por el punible de desaparición forzada agravada, tipo que si bien desvalora la infracción al deber de brindar información respecto del paradero de la víctima o su cadáver, hace lo propio en cuanto a la privación ilegal de la libertad, de tal forma que el desvalor del secuestro agravado se recoge en el tipo penal especial de mayor riqueza descriptiva.

Con lo hasta aquí expuesto de contera se desvirtúa la tesis de la defensa propuesta durante el trámite proceso (instrucción y juzgamiento), en el sentido de que los hechos materia de investigación permiten la configuración de la hipótesis delictiva del secuestro agravado.

- De la prescripción.

Resuelto el problema jurídico del concurso aparente de conductas punibles, sobra efectuar algún pronunciamiento respecto de la eventual prescripción del delito de secuestro agravado, tema propuesto por el togado de la defensa en el devenir de la actuación |85|.

En lo que concierne a la solicitud de extinción de la acción penal por la causal aludida para el delito de desaparición forzada agravada, deberá precisarse que si bien, acudiendo a una aplicación favorable de la legislación penal, el canon 80, en concordancia con el 82, del Decreto Ley 100 de 1980, establecía un término máximo de prescripción igual a 20 años, no hay que olvidar que el punible de lesa humanidad por el que se juzga al Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA es de carácter permanente, por lo que dicho término, acudiendo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia |86|, se extiende hasta la "ejecutoria del cierre de investigación", esto es, hasta el 21 de enero de 2008, bajo el aparente entendido de que el procesado desarrolló el comportamiento ilícito hasta esa fecha, y será entonces a partir de la "ejecutoria de la resolución de acusación", 26 de febrero de 2008, que empezará a contarse el tiempo de prescripción de la acción penal.

El Tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, reiteradamente ha venido sosteniendo: |87|

    Desde luego, no ha sido del todo pacífico el tema, para la Sala, respecto de los delitos de ejecución permanente, pues si bien no se requería para la consumación del fraude procesal resultado alguno, su permanencia se prolongaba en el tiempo hasta cuando subsistiera la potencialidad del error en el funcionario cuyos efectos fraudulentos se materializaban en un acto jurídico, buscado por el agente, situación que delimitaba el término de prescripción al indicarse que comenzaba a contarse desde el último acto.

    3.2. La Sala en punto al delito de ejecución permanente, sentó las bases hermenéuticas, en auto del 22 de mayo de 2000 dentro del radicado 13.557 y, en idéntico sentido, en sentencia del 20 de junio de 2005 al reconocer la prescripción de la acción en delitos contra el régimen constitucional; afirmándose allí que "cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente… en consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea a penas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrían ser objeto de un proceso distinto; y, ii) a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese "último acto" a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal".

    En consecuencia, enfrentadas las dos tesis, resulta obvio para la Sala, que en el tema de los delitos de ejecución permanente, se produjo una nueva interpretación la cual consiste en no extender la potencialidad del daño hasta el querer finalístico del infractor el que confluía en el "último acto"; sino hasta el cierre de investigación y, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se inicia el término de prescripción de la acción penal, tal y como se viene decidiendo en variados pronunciamientos de idéntica temática.

    […]

    La Sala Penal de la Corte, en esta oportunidad reitera y unifica su criterio jurídico respeto al tiempo en que debe iniciarse el término de prescripción de la acción penal para aquellos delitos de conducta permanente, el cual como se interpretaba antes, ya no depende del "último acto" sino desde la ejecutoria de la resolución de acusación.

    Desde luego que la jurisprudencia realizó un cambio sustancial y favorable en la interpretación de aquellos punibles de conducta permanente, al establecer un límite en el tiempo para entender que la potestad investigativa en cabeza de la Fiscalía fenece con la ejecutoria del cierre de investigación y, en consecuencia, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, se inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal, en armonía con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000

    […]

    iv) La acción penal es prescriptible en Colombia de acuerdo a los artículos 28 constitucional 83 y siguientes del Código Penal.

    v) Viene afirmando la Sala que la resolución de acusación es pilar fundamental del proceso al garantizar la unidad temática en sus vertientes fáctica, conceptual y jurídica, con el objeto de limitar en el juicio, cualquier clase de abuso o irregularidad que pudiese presentarse de no existir la imputación formal; resolución que se encuentra inescindiblemente vinculada al cierre de investigación; es por ello que la ejecutoria de la resolución de acusación, marca el sendero cronológico, en los delitos de ejecución permanente, al que la sentencia debe supeditarse en atención al límite prescriptivo de la acción penal.

    vi) Asimismo, con el cierre de investigación ejecutoriado, para no consolidar la idea de imprescriptibilidad de los punibles de ejecución permanente, se hace necesario sopesar el acto antijurídico hasta ese preciso momento; aceptando como un hecho cierto que cesó la conducta contra derecho, en punto al delito de fraude procesal. Luego, entonces, a partir de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, es procedente contabilizar el término ordinario de prescripción de la acción penal, por tanto, los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto. (Resaltado por el Despacho).

Es por lo anterior, que la solicitud del señor defensor no ostenta vocación de prosperidad.

- Del agravante

De otro lado, el inciso segundo del canon 165, aplicable para este caso, al igual que la circunstancia de agravación imputada, establecen elementos que cualifican al sujeto activo |88|. Sobre el particular, hay que precisar que la condición de servidor público se predica del momento en que tuvo ocurrencia la acción típica violatoria de los bienes jurídicos protegidos por la norma, sin que sea necesario que la investidura de militar, con autoridad o jurisdicción a que alude la norma agravatoria, que para ese entonces ostentaba el procesado, estuviera presente durante todo el tiempo en el que se ha verificado la situación antijurídica, de tal suerte que el deber de brindar información acerca del paradero de la persona no desaparece por la circunstancia de haber pasado a gozar de buen retiro, como en su momento lo dejó entrever el señor defensor |89|. Al respecto, resulta pertinente aludir a lo indicado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en los siguientes términos: "Para este Tribunal es inadmisible el alegato del Estado conforme el cual en este caso existía un "obstáculo insuperable" para la aplicación del delito de desaparición forzada de personas vigente en México, ya que el presunto responsable había pasado a retiro con anterioridad a la entrada en vigor del tipo penal. La Corte Considera que mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de "servidor público" del autor. En casos como el presente en los que la víctima lleva 35 años desaparecida, es razonable suponer que la calidad requerida para el sujeto activo puede variar con el transcurso del tiempo. En tal sentido, de aceptarse lo alegado por el Estado se propiciaría la impunidad" |90|.

Por otro lado, el numeral 5 del artículo 270 del decreto 100 de 1980 de manera genérica señalaba: "Cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado". De la redacción de la norma se entiende que bastaba con la acreditación, simple y llanamente, de la condición de militar para imputar la agravación, diferente a lo que acontece en el actual código de penas en donde la circunstancia agravante endilgada, contenida en el numeral 1 del canon 166, específicamente se refiere a: "quien ejerza autoridad o jurisdicción".

Ahora, resulta adecuado mantener el agravante que acompaña al delito de desaparición forzada en tanto que la característica que distingue al miembro de la fuerza pública con autoridad o jurisdicción es una especial circunstancia que tenía cabida en la generalidad "miembro de las fuerzas de seguridad del Estado"; o sea, lo que quiere referir el Despacho con ello, es que en la anterior codificación el juicio de reproche era igual para todos aquellos que formaran parte "de las fuerzas de seguridad del Estado" lo cual resultaba inconveniente e injusto |91|, distinguiéndose de ese grupo, para la descripción actual del agravante para el delito de desaparición forzada, a aquellos que ostentan "autoridad o jurisdicción", manteniéndose en el tipo penal la calidad especial del sujeto activo.

- De la legalidad y la favorabilidad

Desde su primigenia concepción hasta la época actual, se ha concebido que el principio de legalidad se soporta en tres postulados esenciales a saber: i) sólo puede imponerse una pena previamente establecida en la Ley (nulla poena sine lege); ii) para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito (nulla poena sine crimine); y iii) la infracción viene determinada por la pena legal (nullum crimen sine poena legale). Con base en lo anterior, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, se ha establecido los siguientes requisitos: una persona sólo puede ser castigada por una acción que estuviera: a) prevista al tiempo de su comisión (lex scripta); b) vigente para el momento de comisión de la conducta (lex praevia); c) definida con claridad suficiente (lex certa); d) que no fuera ampliable por analogía (lex stricta); y e) cuya pena estuviera establecida en la norma en cuestión (nulla poena) |92|.

Este postulado, encuentra respaldo constitucional en el inciso segundo del canon 29 superior que prescribe: "nadie podrá ser Juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

De igual manera, el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, recoge la aludida garantía judicial en los siguientes términos:

    Legalidad. Nadie podrá ser Juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanc.o.

    La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

    La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.

Partir de la consideración antes expuesta, según la cual ante la presencia de un concurso aparente de delitos debe escogerse el de mayor riqueza descriptiva, que para este caso es el de desaparición forzada agravada recogido en los cánones 165 y 166 de la Ley 599 de 2000, de ninguna manera va en detrimento de la legalidad, toda vez que su aplicabilidad se predica en tratándose del momento de la comisión de la conducta, por manera que si se está en frente de un delito instantáneo la Ley aplicable será la que estuviera vigente antes de cometerse el punible, pero teniendo en cuenta la naturaleza permanente del tipo de desaparición forzada, como ya se explicó, ello permite que se aplique a la situación antijurídica que se ha mantenido vigente por voluntad del procesado, por cuanto el autor no puede ampararse en haber desarrollado parte de la actividad delictiva en vigencia de una Ley más favorable, ya que, a pesar de la consecuencia gravosa que acarreó la tipificación de la conducta de lesa humanidad no se motivó por dicha circunstancia pudiendo desistir, sino que decidió proseguir con su comportamiento antijurídic.o. Como consecuencia de lo anterior se descarta la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley penal, contrario a lo propuesto por el togado de la defensa. |93|.

Al mismo tiempo, el argumento aquí expuesto respeta el principio de culpabilidad y el de igualdad ya que no se puede comparar a quien decidió detener su actuar ilícito, una vez que la conminación penal se tornó más severa, con la de quien la continuó cometiendo a pesar de ello. |94|.

Se corresponde con lo aquí argumentado, lo descrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente manera:

    "238. Al respecto, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada de personas es un fenómeno diferenciado, caracterizado por la violación múltiple de varios derechos protegidos en la Convención. En tal sentido, y en atención al carácter particularmente grave de la desaparición forzada de personas no es suficiente la protección que pueda dar la normativa penal existente relativa al plagio o secuestro, tortura u homicidio, entre otras.

    239. La Corte observa que el delito de desaparición forzada de personas se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico mexicano desde el año 2001 […], es decir, con anterioridad a la consignación de la averiguación previa ante el Juez de Distrito en turno realizada en agosto de 2005 […]. En tal sentido el Tribunal reitera, como lo ha hecho en otros casos, que por tratarse de un delito de ejecución permanente, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el Estado, la nueva Ley resulta aplicable por mantenerse en ejecución la conducta delictiva, sin que ello represente una aplicación retroactiva." |95|

Del mismo modo, la Corte Penal Internacional, ha precisado: "Por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito desaparición forzada de personas en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable" |96|.

Por otro lado, además de lo expuesto, no hay que olvidar que nos encontramos ante un delito considerado de lesa humanidad, el cual, a pesar de no estar consagrado en la normatividad penal con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 589 de 2000, ni antes de la aprobación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, debe considerarse que para la época de los hechos ya existían instrumentos internacionales que abogaban por la protección de los bienes jurídicos que en la actualidad resguarda el tipo penal, normas que desde antaño hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario reconocido en la Constitución de 1886 y de obligatorio cumplimiento para el Estado. |97| |98| En este sentido se ha referido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que al abordar el tema del juzgamiento del delito de lesa humanidad genocidio, que para la época de comisión de los hechos, 11 de noviembre de 1988, no estaba incorporado en la legislación penal y cuyo comportamiento se encontraba recogido en el tipo penal general homicidio agravado, conceptuó:

    " […] si bien es cierto, en cumplimiento del principio de legalidad se exige que para que una persona pueda ser juzgada por la comisión de un delito, éste, previamente debe encontrarse reglado en una norma en dicho sentido, no lo es menos que la normativa interna debe ajustarse a lo definido en los Tratados Internacionales y, en ese sentido, armonizarse con los mismos y con la Constitución; razón por la cual, es aceptable que se pueda predicar la aplicación del contenido de dichos instrumentos como fuente de derecho, en atención a la mora del legislador en acoplar las leyes a lo allí definido. Por esto, sería posible aplicar el contenido de un Tratado Internacional reconocido por Colombia respecto de algún delito allí prohibido y sancionado, aún sin existir ley interna previa en dicho sentido, sin atentar contra el principio de legalidad.

    Con claridad, se reitera, antes de la expedición de la Ley 589 de 2000 ya existía la proscripción de los delitos como el genocidio, lo que permite -sin violentar el principio de legalidad- que la norma de carácter internacional sea tenida en cuenta como la que tipifica dicho delito y, en consecuencia, conductas constitutivas del mismo puedan ser sancionadas penalmente, aún cuando se hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley interna. Es evidente la trascendencia internacional que connota la comisión de esta clase de conductas, ya definidas como de lesa humanidad, tanto así que, es reprochable la mora del legislador en implementar leyes de carácter interno que sancionen eficazmente las mismas, pero ello no es óbice para desconocer la existencia de una norma supranacional que obliga a darle cumplimiento y efectivizar las penas en contra de los autores de tan penosas conductas. Máxime, cuando al tratarse de un crimen catalogado como de nivel internacional y atentatorio de la dignidad humana, para su tipificación deben tenerse principalmente en cuenta los estándares internacionales, por lo que, una vez más se repite, su consagración normativa internacional previa como delito, permite que su adecuación bajo los parámetros y condiciones aquí expuestas no sea violatoria del principio de legalidad y, aún más, si se tiene en cuenta lo consagrado en el inciso 1º del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con entrada en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968, donde se habla de una tipicidad no solo nacional, sino también, internacional".

Continúa la Corte:

    "[…] no puede ser aceptable que por, la negligencia o dificultad legislativa en promulgar leyes internas que se hubiesen adecuado a dichos derroteros, se pretenda desconocer que a nivel internacional, previo a dicho trámite, ya se había proscrito la comisión del genocidio y se le había categorizado como un crimen atroz desconocedor de la humanidad […]". |99|

A más de de lo planteado, con el fin de brindar una solución al problema propuesto por la defensa en cuanto a la aplicación de la Ley penal más favorable, pertinente resulta enfatizar que: distinto es el análisis del evento en el que un delito permanente respecto del cual durante la prolongación del estado antijurídico se ha presentado una sucesión de leyes, en donde la última disposición agrava la situación del reo por disponer, por ejemplo, un aumento punitivo; de aquel que ocurre cuando la acción típica que en un principio estaba recogida en un nomen iuris, continúa consumándose y con posterioridad pasa a formar parte de una nueva normativa penal de manera autónoma y bajo una nueva descripción, como acontece en este caso con el secuestro agravado y la desaparición forzada agravada. En el primer supuesto, acudiendo a normas de raigambre constitucional y a la doctrina de las altas Cortes, resulta imperioso aplicar la norma favorable al implicado. En cambio, en la segunda hipótesis, el principio de favorabilidad no es criterio para escoger la aplicación de un tipo penal en particular en un caso concreto; para lo cual, como se dejó sentado, debe acudirse a los principios que resuelven el concurso aparente de leyes.

Por lo anterior, resulta caótica la citación de la sentencia de la Corte Suprema del Justicia del 30 de marzo de 2006 |100|, de la forma en que lo hizo la defensa, toda vez que el supuesto de hecho estudiado en esa decisión no guarda identidad con el asunto que aquí se juzga, ya que la alta Corporación, si mal no entiende el Despacho, luego de analizar el delito permanente de inasistencia alimentaria, conceptuó que en tratándose del fenómeno de la sucesión de Leyes en el tiempo debería escogerse y aplicarse "la disposición más benigna" en consideración a la que comporte "menor carga punitiva" |101|, criterio que se comparte plenamente, el cual será tenido en cuenta al momento de establecerse la pena eventualmente imponible, pero que en manera alguna para el Despacho permite solucionar el problema jurídico del concurso aparente de tipos suscitado en el sub judice.

La Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad ha considerado que: "[e]l principio de favorabilidad penal constituye un elemento fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional e implica que en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Esta cláusula se encuentra incluida en tratados internacionales de derechos humanos, a partir de los cuales en asuntos punitivos debe preferirse la ley benigna frente a la desfavorable como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [*] y la Convención Americana de Derechos Humanos [*]" |102| (subraya fuera del texto).

Resuelto el problema jurídico relacionado con la tipicidad de la conducta investigada, en la forma como se expresó, no tienen vocación de prosperidad las solicitudes de cesación de procedimiento propuestas por la defensa.

6.3.2 ANÁLISIS PROBATORIO SOBRE MATERIALIDAD

- Aspectos preliminares: Prueba testimonial cuestionada

De la declaración de Edgar Villamizar Espinel.

Para el togado de la defensa, así como para el delegado del Ministerio Público, el testimonio ofrecido por Edgar Villamizar Espinel ostenta defectos procesales porque: i) se realizó en el curso de una diligencia de inspección judicial sin la asistencia del defensor, motivo por el cual se le impidió interrogar al declarante y de contera se le violó el derecho de contradicción como una de las expresiones de la garantía de defensa, razón por la cual la prueba debe ser excluida de conformidad con el artículo 29 inciso segundo de la Constitución Nacional.

ii) Fue rendido por una persona diferente a Edgar Villamizar Espinel, afirmación que sustenta con el hecho de que en la antefirma que parece en el acta se escribió como nombre del testigo el de Edgar Villareal y no Villamizar.

Para el Despacho la obtención y recaudo de la declaración del señor Edgar Villamizar Espinel no compromete el debido proceso, tal como lo sostienen la defensa y el Ministerio Público, ya que si bien es cierto muestra defectos, como un error en la digitación del nombre del declarante y en razón a que se practicó sin la participación de la defensa, esos vicios procesales no tiene la capacidad de menoscabar el debido proceso, por lo tanto no pueden ser excluida de conformidad con el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Nacional.

Lo anterior si se tiene en cuenta:

a) El derecho de contradicción que garantiza a los sujetos procesales en el curso de la actuación, según el artículo 13 de la Ley 600 de 2000 |103| se concreta a la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas.

Ahora, la contradicción como la posibilidad de los sujetos procesales de contrainterrogar al testigo se manifiesta de varias maneras, por ejemplo con la valoración respecto de su credibilidad o legalidad, la aducción de nuevas pruebas, la valoración individual y conjunta que de ella se haga; por manera que, el sólo hecho de no permitirle a un sujeto procesal de participar en el interrogatorio al testigo no constituye violación al debido proceso.

Sobre el particular, expresó la Corte Suprema de Justicia en el radicado 15.408, M.P. Fernando Arboleda Ripoll:

    "1.2.1. Violación del derecho a la contradicción probatoria.

    Ante todo debe ser precisado que el derecho a la controversia probatoria, entendido como la facultad que los sujetos procesales tienen de controvertir la prueba incorporada al proceso en condiciones de igualdad, puede manifestarse no solo a través del mecanismo del contrainterrogatorio, sino de otras muchas maneras, como la aducción de nuevas pruebas, el cuestionamiento de su veracidad o legalidad, y en general, de actuaciones análogas orientadas a enervar o minimizar su aptitud demostrativa.

    Invocar, por tanto, violación del derecho de contradicción probatoria por el solo hecho de haber sido privada la parte de la posibilidad de participar en el interrogatorio de un determinado declarante, es planteamiento que ab initio resulta precario en términos de demostración, por tratarse de solo una de las diversas formas a través de las cuales puede llegar a materializarse su ejercicio, siendo necesario, en consecuencia, para la validez del aserto, acreditar también que se la privó de la posibilidad de ejercerlo a través de las demás alternativas susceptibles de ser procesalmente utilizadas, y que esta violación tuvo incidencia directa en la decisión que se impugna…"

Por su parte la Corte Constitucional en la ST 233 de 2007 expresó sobre el tema: "…La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional…".

Por lo anterior, razonablemente podemos afirmar que la práctica del testimonio del seños Edgar Villamizar Espinel, sin la participación de la defensa no vulnera el derecho de contradicción.

2. En relación con el reparo que defensa hace en relación con la identidad del testigo y por esa razón la falsedad de la declaración, tenemos que ésta fue ofrecida por el señor Edgar Villareal identificado con la cédula de ciudadanía número, 13.452.278 de Cúcuta, se llevó a cabo durante la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de la Escuela de Caballería, el primero de agosto de 2007, conclusión a la que arriba el despacho luego de la lectura a los Fls. 247 y 248 del C.O 19, como también de lo expresado por los sujetos procesales, especialmente la defensa |104|. Diligencia que se realizó con la participación del Ministerio Público, representado por el Dr. Henry Bustos Alba, funcionario que, acorde con las funciones que le asigna la Constitución Nacional |105| y la ley adjetiva penal |106| le corresponde la guarda del interés público y del orden jurídico, por lo que el despacho considera, no le asisten a la defensa y al delegado del Ministerio Público que presentó las alegaciones finales, razones para cuestionar por ilegal la prueba, en cuanto a su práctica.

Dicha declaración fue ofrecida por el señor EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL y no por EDGAR VILLAREAL, tal como aparece en la antefirma del acta, error que para el despacho fue de simple digitación e involuntario; en primer lugar, porque en su relato el señor Villareal o Villamizar identificado con el cupo numérico de cédula de ciudadanía mencionado anteriormente, dijo haber sido orgánico de la Séptima Brigada, hecho acreditado con su hoja de vida, visible a los Fls. 241 y 300 del c.o. 40, dado que en ella se informa que para la época de los hechos era orgánico de esa Brigada, adscrito al Batallón de Infantería Veintiuno Vargas, acantonado en Granada Meta. Pero además, con las órdenes del día de los meses de octubre y noviembre del año 85, correspondientes al batallón de Servicios número 7 (Séptima Brigada) se constata, al mismo tiempo, que Villamizar se desempeñaba allí como criptógrafo |107|.

En segundo término, tal y como se encuentra acreditado por diversos medios de prueba, la Séptima Brigada hizo presencia en el lugar de los hechos como parte de las agregaciones que colaboraron con la Brigada XIII en el operativo de "Retoma". Sobre el particular, cabe destacar lo dictaminado por peritos adscritos a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, quienes al analizar las diversas comunicaciones militares allegadas al plenario en donde se hace alusión a "Buque Ratón" conceptuaron: "[…] se utiliza la expresión Buque Ratón 1 y Buque Ratón 7, haciendo referencia a las Brigadas 1 y 7 con jurisdicción militar en Cundinamarca, Boyacá y Meta, quienes al parecer, enviaron apoyo a la Brigada 13 durante el operativo para patrullar la ciudad de Bogotá […] |108|".

En tercer lugar, porque el testigo HÉCTOR LEONARDO CALDERÓN PARRA, investigador del CTI |109|, comentó a la audiencia que conoció al señor Edgar Villamizar Espinel en la Fundación educativa Lombroso |110|, de esta ciudad, donde se desempeñaban como docentes y de quién sabia, de acuerdo con lo comentado por él, que perteneció a "la inteligencia militar" y por esa razón tenía conocimiento directo de los hechos materia de investigación, razón por la cual intentó contactarlo con la Dra. Ivonne Coordinadora del Grupo de Apoyo de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, que instruía el proceso que se adelantaba con ocasión a estos hechos. Por otra parte, dijo tener conocimiento de una declaración jurada del señor Villamizar Espinel ante la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia e hizo referencia a la situación de amenaza de que fue víctima luego de rendirla, ya que días después fue publicada en una de las revistas de amplia circulación nacional, momento a partir del cual, según le comentó, había sido perseguido y su vivienda violentada y hurtadas algunas pertenencias.

Por todo lo anterior, para el despacho el testimonio del señor Edgar Villamizar Espinel es válido y por tanto será objeto de valoración. Así las cosas, se niega la solicitud de exclusión de la prueba testimonial que en los términos del artículo 29 de C.N. invocó la defensa.

De la declaración de Tirso Armando Saenz

Considera el Despacho que no es posible dar credibilidad al testimonio de Tirso Armando Sáenz Acero, quien aseveró haber conducido uno de los tanques "Cascabel" de la Escuela de Caballería, como miembro de la mencionada Unidad Táctica, adscrita a la Brigada XIII; se desestimará la mencionada declaración, en razón a los motivos que a continuación se expondrán. En ese sentido, resultan evidentes las contradicciones e inconsistencias con su propio dicho; pero, adicionalmente, éste también riñe, de manera ostensible, con lo que se logró establecer, a partir del análisis del acervo probatorio, como el acontecer del seis y siete de noviembre de 1985. En cuanto a lo primero, del análisis individual de lo afirmado por él en sus distintas salidas procesales, llama la atención del Juzgado la manera poco espontánea e incoherente en la que relató el avistamiento de personal civil que descendió de un blindado cuando arribaron a la ESCAB; lo anterior, en razón a que el testigo no es preciso respecto de las condiciones en las que advirtió tal situación.

Es así como en su primera declaración, rendida ante la Fiscalía Cuarta Delegada -11 de septiembre de 2008- y en la ofrecida ante este Juzgado -sesión de audiencia pública del 4 de agosto de 2009- aseveró categóricamente que, en efecto, observó cuando los civiles que descendieron del blindado fueron llevados a las caballerizas; pero en diligencia del 30 de enero de 2009 ante el órgano instructor, contradiciendo su propia versión, señaló que vio cuando "los bajaron" del vehículo, pero que no sabía exactamente a qué lugar los llevaron, pues la distancia no le permitió reparar en ese detalle. Tratándose de un aspecto tan importante en su declaración, la contundencia de su relato se ve notoriamente afectada, lo cual, necesariamente, resta credibilidad a sus afirmaciones. Ahora, las conclusiones que emergen del análisis conjunto del testimonio de Sáenz Acero no pueden ser diferentes: el deponente afirmó que participó en la denominada "Retoma" durante el seis de noviembre, y que, al finalizar el día, regresó en caravana a la Escuela de Caballería, con posterioridad a la finalización del operativo; emerge diáfana la contradicción con la realidad misma que se desprende de la prueba acopiada, puesto que logró acreditarse, como un hecho irrefutable, que fue en la tarde del día siguiente -siete de noviembre- cuando culminó la intervención de la Fuerza Pública y retornaron al Cantón Norte los blindados. En este punto, acoge el Despacho lo señalado por el Ministerio Público: "En afirmación de la salida de la Escuela de Caballería de todas las unidades blindadas desde el mediodía del miércoles 6 de noviembre y de su retorno el jueves 7, al caer la tarde, en la que confluyen testigos (Anexo 50) como el capitán JAIME VARGAS AREVALO, el Cabo Primero VICTOR ASPRILLA MOSQUERA, el Cabo EDGAR SILVA GÓMEZ (fls. 326-330), el Dragoneante VICTOR MANUEL ORJUELA MARTINEZ (fls.331-334), el Dragoneante VIDAL LANCHEROS CAMELO (fls.335-338), el cabo segundo ORLANDO PLATA PRAD, (fls.339-343), el soldado ORLANDO ARDILA URBANO (fls.344-348), el cabo primero JOSE GILDARDO TANGARIFE (fls.349-353), el dragoneante WILLIAM PATINO ACHURY (fls.354-356) y LUIS ALBERTO ALARCON GONZÁLEZ (fls.357-359), del subintendente JUAN MANUEL GUERRERO PEÑUELA, (fls.369-373) y del Capitán GILBERTO MARIO GUTIERREZ MONTES (fls. 497 -501, Anexo 51), todos ellos miembros de la Escuela de Caballería que participaron en el operativo de recuperación del Palacio de Justicia; en fijación del espacio temporal de desplazamiento y de permanencia de los tanques que desvanece la afirmación exteriorizada en sentido adverso por SAENZ ACERO. "

Adicionalmente, un elemento que el Juzgado advierte en el ánimo de el testigo Sáez Acero: ofrecen sospecha las reiteradas muestras de interés por parte del mencionado, en obtener ciertos beneficios a cambio de su colaboración con la Administración de Justicia, al aportar información respecto de los hechos objeto de la presente actuación, ya que tal situación pone en entredicho la verdadera intención del deponente en revelar hechos que verdaderamente le constan y que efectivamente pudo percibir. Ello, aunado a las contradicciones e inconsistencias que se evidenciaron al realizar la valoración individual y conjunta de las declaraciones ofrecidas por Tirso Armando Sáenz Acero, hacen imposible tener por ciertas sus afirmaciones; por ello, el Juzgado no lo tendrá en cuenta.

Amenazas e intimidaciones a los testigos

De la atenta lectura al extenso acopio probatorio, podemos afirmar que en el curso de las investigaciones judiciales y disciplinarias adelantadas por los funcionarios de instrucción criminal, de instrucción penal militar, Tribunal Especial y Procuraduría, con relación al desaparecimiento de 11 civiles durante y después de la operación militar de recuperación del Palacio de Justicia, conocida como "La Retoma", se advierte como un hecho común, que afectó a la mayoría de los deponentes, el hostigamiento e intimidación a que fueron sometidos por personas desconocidas que les anunciaban un mal en el evento de insistir en la indagación por sus familiares. Tal situación de amenaza, contrario a lo aseverado por la defensa y el Ministerio Público, que descartan por esa razón la credibilidad del dicho de algunos declarantes, para el Despacho justifica que en su primera salida procesal los testigos no hayan efectuado una exposición completa de lo percibido por ellos en relación con los hechos materia de investigación, pues dado el contexto en que ofrecieron sus primeras versiones (época y situación de control y autoridad ejercida por el procesado), resulta razonable concluir que, en efecto, se perturbó el ánimo de los testigos y, por ende, éstos omitieron cierta información. En el caso sub judicie fue un hecho cierto que un gran número de testigos, para momentos próximos a la ocurrencia de los hechos, no pudieron declarar de manera libre, voluntaria y espontánea, ya que estaban siendo presionados o sobre ellos pesaban graves amenazas de indistinta índole. Sobre lo enunciado muy importante resulta la declaración rendida el 3 de febrero de 1986 por César Augusto Sánchez Cuesta |111|, abogado Asesor de la Alcaldía Mayor de Bogotá, testigo cuestionado por el Ministerio Público y la Defensa, debido a supuestas contradicciones en su dicho. El mencionado, relató que, a finales del mes de noviembre y durante el mes de diciembre del año inmediatamente anterior, en diferentes dependencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se recibieron llamadas telefónicas amenazantes proveniente de desconocidos que afirmaban pertenecer al Movimiento 19 de Abril, quienes de manera "grotesca" manifestaban que lo acontecido en el Palacio era poco para lo que les iba a pasar en la Alcaldía Mayor. Este hecho, fue mencionado nuevamente por Sánchez Cuesta en declaración ofrecida en la etapa de investigación de la presente actuación; sin embargo, en esta ocasión hizo referencia a mayores detalles: comentó los asedios y amenazas que sufrió por ser testigo de los hechos que ocupan la atención del Despacho, con el claro propósito de impedirle por esa vía su testificación, y lo más importante: señaló al procesado Plazas Vega como la persona que, apenas acaecidos los hechos, "le advirtió" acerca de que no debía continuar realizando averiguaciones acerca de la suerte de Carlos Augusto Rodríguez Vera. Por no haber hecho referencia a lo anterior, es que Defensa y Ministerio Público consideran que se trata de un testigo mendaz, y por ello, no debe ser tenido en cuenta. Corresponde entonces analizar lo afirmado por Sánchez Cuesta en la declaración rendida ante el Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 19 de septiembre de 2007 |112|; el mencionado, quien para la época de los hechos se encontraba laborando en la Alcaldía de Bogotá como abogado asesor, sostuvo que al día siguiente, lo localizó la esposa de Carlos Rodríguez y le dijo "que estaban muy inquietos de saber en dónde estaba Carlos" y él le contestó: "yo lo vi que él salió…"; más adelante, señaló: "después los acompañé hasta el Cantón Norte, que estaba en la séptima entre la 100 a la 106… para comenzar a indagar en dónde se podía encontrar a esa persona, no quisieron darnos información, indagábamos, habían muchísimas personas indagando, por quién, no sabemos… fuimos con el papá del señor Rodríguez… la señora de él que era una persona bastante joven y yo, y fuimos a indagar en dónde se encontraba él, (…) porque nos constaba, o sabíamos o teníamos información de que él se encontraba en el Cantón Norte y que había salido con vida del Palacio de Justicia y que a él se lo habían llevado. Nos dijeron que no existía absolutamente nadie allá, que no podían dar ninguna información. Al día siguiente, segundo día que fui con ellos… por fin alguien, cuando yo me identifiqué como asesor de la Alcaldía Mayor de Bogotá, me quitaron el carné y me lo retuvieron aproximadamente por unos 45 minutos a una hora."(…) que, con palabras más, palabras menos, palabras de grueso calibre, que no molestara más y que dejara de estar indagando por personas que no valían la pena porque eran guerrilleros y asesinos |113|".

Antes de continuar, una acotación: nótese cómo el testigo resulta conincidente con los familiares de los desaparecidos que refieren haber recibido como respuesta de parte de miembros de la Brigada XIII -entre ellos, el Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, respecto de la suerte de éstos, su supuesta condición de "guerrilleros", los cuales, no aparecían porque "habían huido al monte".

Retornando al relato de Sánchez Cuesta, es del caso resaltar lo señalado por éste, respecto del instante en que comienzan los hostigamientos en contra suya: "A partir de ese momento (Refiriéndose a la visita realizada a la ESCAB, mencionada en precedencia), apenas cuando llegué a la oficina de la Alcaldía Mayor de Bogotá, supe que ciertas personas pertenecientes al Ejército habían estado indagando por mí, por mi carro, por mi esposa… pero ya me comenzó a inquietar porque cuando llegué a mi casa, donde vivía en esa época, comencé a encontrar movimientos igualmente sospechosos y los vigilantes del edificio me dijeron que igualmente habían estado unos carros, unos Jeap, tipo Willis del Ejército, con personal uniformado… indagando por mí, por mi nombre, en dónde vivía, en qué piso vivía y que quién era yo" |114|.

En este punto, y como se verá más adelante, resalta el Despacho que la modalidad de tales seguimientos y averiguaciones es claramente similar a la que Edgar Villamizar Espinel describió al investigador Pablo Enrique Vásquez Herrera, situación que quedó plasmada en el informe elaborado por éste último, el cual será objeto de examen posteriormente.

Continúa el testigo Sánchez Cuesta: "[...] yo seguí de todas maneras indagando… me identifiqué como asesor del Alcalde Mayor de Bogotá… solicitaba hablar con el Comandante del Cantón Norte, el señor PLAZAS, a fin de poderme entrevistar con él. Así fue, me dijeron que podía presentarme en el Cantón Norte, acudí a la cita, un día aproximadamente hacia las 3:30 a 4:00 p.m… me presenté, me identifiqué en la portería… me hicieron ingresar sobre el costado occidental, no oriental sino occidental de la séptima"; que entró solo y lo recibió "PLAZAS, estaba identificado en esta parte del pecho, decía PLAZAS (…) Indagué a él entonces sobre, que quería saber, que básicamente yo lo que quería saber era sobre la situación o dónde se encontraba, o la situación de salud, cómo estaba, porque tenía entendido de que el señor Rodríguez, administrador de la cafetería, lo tenían ellos, que supuestamente para hablar con él o para interrogarlo, pero que teníamos serios indicios de que él había salido con vida, (…) hablamos un poco, palabras más palabras menos, me dijo que dejara de estar indagando por esas cosas, que por mi bien y como amigo me lo recomendaba que dejara de estar metiéndome en esas cuestiones… o indagando por personas que no tenía por qué estar indagando |115|" (destacado por el Despacho).

Tal afirmación, que no requiere mayor análisis, evidencia, por lo menos, una contundente "advertencia" respecto de las consecuencias que podía sufrir el testigo, de continuar en su empeño por esclarecer la verdad acerca del paradero de Rodríguez Vera. Pero lo que más llama la atención del Despacho es que, así como le ocurrió a la señora Ana María Bidegaín de Urán, cuya declaración será valorada más adelante, los actos intimidatorios cesaron, o por lo menos, disminuyeron considerablemente, a partir de que tal situación -amenazas y seguimientos-, fue puesta en conocimiento de un miembro de las Fuerzas Miltares, que para el caso del testigo Sánchez Cuesta, se trató, nada más ni nada menos, que del procesado, Coronel (R) Luis Alfonso Plazas Vega.

En ese sentido, el declarante expresó: "Yo en ese momento le hice ver, [...] le dije: [...] pero no entiendo a partir de que yo ingresé aquí y me pidieron el carné y se dieron cuenta que yo era de la Alcaldía Mayor de Bogotá, he recibido una serie de amenazas y una serie de problemas y he visto que me han estado buscando gente del Ejército en mi sitio de trabajo en la Alcaldía Mayor de Bogotá y en mi apartamento…", a lo que Plazas Vega simplemente me dijo que él se iba a encargar de eso, que él me iba a ayudar con eso para ver si era cierto |116|".

Seguidamente señaló: "sorpresa mía que realmente las amenazas y los problemas telefónicos e insistentes… disminuyeron totalmente, la parte telefónica… inmediatamente desapareció, lo que si no desapareció y lo mantuvieron como por cuatro meses más era que me seguían haciendo como especies de seguimientos y movimientos… seguían visitando mi sitio de residencia…" |117|.

En este contexto, el Despacho no advierte razones para restar credibilidad a este testigo, o tildarlo de mendaz, ya que, contrario a lo expresado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, en primer lugar, y como ya se había mencionado, en las declaraciones posteriores -etapa de instrucción en 2007-, el deponente no contradijo su dicho, sino que lo complementó, aportando detalles y hechos que no había revelado con anterioridad -en las investigaciones que se adelantaron en la época de los hechos-, precisamente, debido a las amenazas e intimidaciones de las que estaba siendo sujeto en aquel entonces; tal situación, necesariamente cambió, de manera considerable, de 1985 a 2007. Lo expresado no fue tenido en cuenta por los sujetos procesales mencionados -defensa y Ministerio público-, y por ello, solicitan se desestime el testimonio, raciocinio que no comparte el Juzgado.

Resalta el Juzgado que César Sánchez, en efecto, explicó las razones por las cuales apenas hasta 2007 reveló ciertos detalles: "… uno de los interrogantes es por qué hasta ahora estoy dando esta declaración. No lo quise hacer antes, porque así como en aquel momento tuve miedo contra mi vida, a pesar que no tenía familia y hoy en día si la tengo, y sigo pensando y soy consciente de que indiscutiblemente contra mi vida y contra la vida de mi familia puede acaecer o acontecer algo, eso me mantuvo en una situación de quedarme de pronto en silencio… Hoy en día, no obstante el riesgo que de pronto, vuelvo y repito, estoy corriendo… decidí traer esto porque el pensar uno que personas que de pronto se encubren en ciertas determinaciones de Estado, de ciertas envestiduras que tuvieron en su época, o en ciertas circunstancias para decir que no existió tal cosa… cuando yo tenía un pedacito, pienso yo que simplemente un pedacito mínimo de todo ese secreto… lo que quisieron cubrir, el problema, realmente la parte dolorosa de la consecuencia final del Palacio de Justicia donde personalmente muchos amigos y Magistrados fallecieron |118|".

Concordante con lo anterior, en su segunda salida procesal durante la etapa instructiva de la presente actuación |119|, señaló que "las circunstancias que rodeaban en ese momento esa declaración (refiriéndose a la que ofreció ante la Procuraduría General de la Nación, en 1986), como lo manifesté en la primera declaración que hice ante esta Fiscalía, de hacerlo ponían en riesgo mi vida y mi seguridad personal, ya que para el momento de esta declaración ya se me habían hecho las advertencias pertinentes por parte de los militares, y había recibido, como lo reitero, ciertas visitas a mi lugar de residencia por parte de vehículos sospechosos. [...] La advertencia que se me hizo en las instalaciones del ejército, ubicadas en lo que se denomina como el Cantón norte, fueron claras, contundentes, precisas, de lo que me podía suceder si seguía indagando por el administrador, o por alguna otra persona. Si en el momento pertinente de la declaración hubiese declarado lo que declaré en el mes de septiembre de este año, ante esta fiscalía, estoy seguro de que no estaría en este momento con vida |120| (Subraya fuera de texto)". En el contexto analizado, el Juzgado acoge como válidos los motivos expuestos por el testigo, puesto que, en efecto, se concluye fundadamente la existencia de amenazas e intimidaciones que afectaron su declaración. Y es que ésta situación se ve reflejada también con la narración de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, quien, luego de ser preguntada si posteriormente a los hechos del Palacio de Justicia, tuvo contacto con alguna persona que tuviera relación con lo acontecido, expuso: "Después tuve contacto con Juan José Neira Liévano, abogado del Externado que trabajaba en la Procuraduría… Nos sentamos en el Despacho del Procurador regional, en esa época el doctor Maestre, el señor Neira, no permitió que mi papá estuviera presente en la declaración, tengo entendido que a Eduardo le dijo lo mismo… El doctor Neira me dijo, cuando yo estaba declarando, me manifestó que no podía decir todo, que él me aconsejaba que no contara todo lo que sabía porque corría peligro mi vida y mi familia. Yo le manifesté que se lo dijéramos a mi papá y él me dijo que no, que delante de mi papá el no me los sostenía y que si yo le cuestionaba delante de una tercera persona el siempre lo iba a negar, pero que me cuidara de lo que yo iba a decir… Me fui a Cartagena en el mismo bus con Neira Liévano quien en todo el camino no hizo sino reiterarme lo que me había dicho y yo le dije que le había dicho a mi papá y el me respondió que el no me iba a sostener eso delante de nadie, Cuando llegamos a Cartagena él le va a tomar la declaración a Eduardo y a Eduardo le dijo lo mismo… (Sic)" |121|(Subrayas del Despacho). Es evidente que, al igual que a Sánchez Cuesta, a la declarante se le intimida y en un tono "amigable" se le sugiere callar, no actuar, no revelarlo todo; igualmente, emerge diáfano el interés en ocultar los excesos en que incurrieron los miembros de la Fuerza Pública, que se vieron reflejados en torturas y malos tratos proporcionados a algunos de los sobrevivientes, cuando, no obstante lo expuesto en precedencia, Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci comentó: "El doctor Neira, recuerdo en esa declaración, cuando yo la leí, le pregunté que porque había puesto que en términos generales el trato fue bueno y el dijo que no se podía poner más nada, que yo no podía contar todo (sic) |122| " (Subraya fuera del texto original). Aunado a lo anterior, existieron varias manifestaciones de diversa índole procedentes, tal y como se verá en el acápite de responsabilidad, tanto del procesado LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, como de miembros de la Fuerza Pública, tendientes a que no se prosiguiera con las averiguaciones por parte de los familiares o de personas interesadas en esclarecer lo ocurrido con los sobrevivientes del Palacio de Justicia y de quienes aún se desconoce su paradero. Uno de esos casos, es el de Oscar Anzola Mora, hermano de Gloria Anzola de Lanao, quien en declaración del 3 de febrero de 1986 expresó que recibió una llamada anónima en su oficina, la cual dio pauta para que se suspendieran las reuniones y actividades programadas con los demás seres queridos de las víctimas; según el testigo, en dicha comunicación se le informó que los familiares de los desaparecidos debían quedarse callados y tranquilos, para que de esa manera "pueda presentarse algo bueno con respecto a ellos en las fiestas decembrinas […] |123|". En el mismo sentido, Jorge Eliécer Franco Pineda señaló, al hacer referencia a los motivos por los cuales suspendió la búsqueda de su hermana Irma Franco Pineda, que, "Primero Logré averiguar de los Generales del País, quién era el de mayor condición humana y llegué a la seguridad el General que estaba en ese momento despachando en el Rincón Quiñónez… En ese momento yo era parlamentario y le dije, cuando me atendió que no iba como abogado, ni como parlamentario, sino que le iba a suplicar como hermano de una persona desaparecida, que me orientara, si seguí en esa búsqueda que le describí, gigantesca, o que me dijera sencillamente, no tiene objeto que usted siga buscando, que solo le pedía eso… Él meditó unos segundos, me pidió los números telefónicos y me dijo yo lo llamo… Como pasó el tiempo y el no me llamó, un día yo lo llamé, no estaba y me contestó el Coronel Aguilar y le dije "tome papel y lápiz y escriba textualmente lo siguiente: que lo llamó Jorge Franco para el favor que le solicité". Cuando llegué a mi casa la empleada me comentó que me había llamado el señor Rosemberg Pabón, persona que hasta ese día yo no lo había saludado ni conocido y que cuando ella le dijo que yo no estaba le había dicho "coja papel y lápiz y anote textualmente", es decir, entendía que era la respuesta del General "que no hay necesidad de buscar más, que desista"(destacado por el Juzgado). La segunda razón, es que un oficial del Ejército de mucha relación con el hogar… llorando me dijo: "Jorge, no insista más en lo de Irma. A ellos los tuvieron 8 días en las caballerizas de Usaquén, luego los mataron… (Sic) |124|". Seguidamente, el testigo hizo referencia a que la información detallada suministrada por el último de los militares aludidos, la brindó de manera reservada al señor abogado Eduardo Umaña Mendoza, quien "[d]esafortunadamente unos días antes de hacerse la diligencia" (de exhumación de cadáveres en el cementerio de Chapinero), fue asesinado", ante lo cual el ciudadano Franco Pineda atinó a decir: "Ahí paré totalmente todo, porque pensé que no valía la pena nada de esa actividad jurídica. Hoy tengo una leve esperanza y por eso estoy dando la información acá (sic)" |125| (resaltado fuera del texto). Del mismo modo, el señor Franco Pineda, mencionó: "Además es verdad que en una ocasión a mi casa, en una semana santa, en San José de Bavaria llegaron tres vehículos jeep con personas armadas de fusiles R-15 amedrentando por los hechos de búsqueda que estábamos haciendo de Irma (sic) |126|" (subraya del Despacho). Enseguida, tras pregunta del ente acusador referente a que si su familia recibió amenazas de alguna índole, expuso: "Después de la muerte del doctor Umaña fueron dos años y medio aproximadamente que se tuvieron amenazas en la calle 140 entre avenida novena y la siguiente hacia el occidente (sic)". (Ibídem). Es claro que, de las declaraciones mencionadas, la finalidad de las llamadas intimidantes era que las personas cesen la búsqueda de sus familiares desaparecidos; tal cometido, en gran parte, se logró, pues es apenas 25 años después que se ha revelado estas situaciones, por el miedo infundido a los testigos. Por su parte, Ana María Bidegaín de Urán, esposa de Carlos Horacio Urán, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Abogado Asesor del Consejo de Estado, también rindió declaración en este sentido, ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 2007 |127|, diligencia en la que afirmó haber sido instigada con posterioridad a los hechos del Palacio de Justicia, en los siguientes términos: "[...]pues yo creo que en esa época no era necesario estar matriculado con un partido político para que a uno lo persiguieran y vivimos en una época de tensión muy grande, antes por lo que mencioné pero también después por las circunstancias como se produjo la acción militar y todos los resultados que hubo, aunque teníamos indicios no teníamos espacio para haber hecho un proceso y había mucho terror, yo estaba viuda con cuatro niñas. [...]" |128| (Destacado fuera del texto original). Más adelante, al ser preguntada por el Representante de la Parte Civil, acerca de si, con posterioridad a los hechos del Palacio de Justicia, tuvo contacto con algún miembro del Ejército Nacional, la testigo contestó que "El contacto que tuve fue que en la Universidad de los Andes se presentó en varias oportunidades una persona que decía que él trabajaba en el Ejército en la Escuela Militar o en la Universidad Militar y él teóricamente decía que quería hablar conmigo en referencia a la historia de América Latina, historia del militarismo, porque yo publiqué un libro donde trato el tema de la doctrina de la seguridad nacional y dictaduras en el Cono Sur, entonces ese era como el pretexto pero el hombre aparecía a cada rato y yo me quejé a las autoridades de la universidad, [...] En ese periodo, en esa época, porque eso fue varios meses y varias veces y mis colegas eran absolutamente conscientes, porque yo vivía aterrorizada, porque él se sentaba allá a hacerme la visita en la universidad, yo era directora del departamento de historia en la universidad de los andes y que lo visite a uno un militar, después de lo que yo había vivido" |129| (Subraya del Juzgado). Agregó que: "[...] eso lo sentí como un amedrantemiento (sic), [...] pero es que yo vivía con terror, pánico [...]" |130|.(Subraya fuera del texto) Destaca el Despacho, que la testigo coincide en su relato con lo vivido por César Sánchez Cuesta, cuando éste dijo que después de la entrevista con Plazas Vega no volvió a recibir llamadas intimidantes ni en su residencia ni en su oficina, en los siguientes términos: "[...] Carlos Jiménez me invitó a un coctel en la Procuraduría y estaba Nelson Mejía, el General que yo había ido a hablar con él y le comenté de la presencia de ese señor, [...] me dijo que no me preocupara por eso y desestimó totalmente la cuestión también pero la cuestión fue que después de que yo me quejé y la universidad cuyo rector era Arturo Infante también se quejó, el hombre desapareció [...] |131|". En similar sentido, se cuenta con la declaración de Myriam Suspés Celis, hermana de David Suspés Celis, ofrecida el 8 de abril de 1986; la testigo afirmó que su cuñada Luz Dary, compañera de David, le informó que en compañía de la esposa de Carlos Augusto Rodríguez Vera, fueron a insistir al noticiero de Juan Guillermo Ríos para que divulgaran la noticia acerca de la existencia de personas desaparecidas, y allí les respondieron que debían dejar pasar un tiempo antes de seguir haciendo pública esa situación, ya que habían recibido amenazas a través de llamadas telefónicas anónimas donde les anunciaban que les colocarían una bomba |132| (destaca el Juzgado). Jairo Arias Méndez, esposo de Lucy Amparo Oviedo, en declaración ofrecida el 19 de noviembre 1985 |133|; el mencionado refirió que el 11 de noviembre 1985, aproximadamente a las 2:00 p.m., sus suegros recibieron una llamada telefónica informando que se iba a realizar un allanamiento en el apartamento donde residían él y su esposa Lucy Amparo, porque la policía estaba rompiendo los vidrios del mismo. Se dirigieron al apartamento y al llegar encontraron todo en perfecto estado; afirma que la persona que llamó no se identificó y posteriormente le dijo "no me equivoque, que el allanamiento era para El Portal". De todas maneras, refirió que, en efecto, notó al salir hacia su apartamento una camioneta "panel" de la Policía, estacionada en la esquina de la casa de sus suegros.

Confirmó lo anterior Armida Eufemia Oviedo Bonilla, hermana de Lucy Amparo Oviedo, en declaración de fecha 30 de diciembre de 1985 |134|, diligencia en la que señaló que por esos días, en una oportunidad, recibieron una llamada en su casa, según la cual estaban rompiendo los vidrios de las ventanas del apartamento de Jairo; que se dirigieron al lugar mencionado y encontraron todo en orden.

De todo lo anterior, una primera conclusión: es razonable inferir, del análisis de las pruebas traídas a examen en precedencia, que, en efecto, no fueron hechos aislados los relatados por varios testigos, en punto de las amenazas e instigaciones de que fueron víctimas, y por el contrario, se evidencian las coincidencias entre una y otra declaración, respecto de los métodos utilizados, las afirmaciones realizadas, su contenido y mensaje claro, y, sobre todo por su finalidad: el cese en la búsqueda de la verdad acerca del paradero de los desaparecidos y evitar el esclarecimiento de los hechos.

Ahora, si bien las amenazas, seguimientos, instigaciones a testigos, etc., tuvieron mayor incidencia momentos después de la ocurrencia de los hechos, ya que, entre otras cosas, no hay que olvidar que los militares, que en la actualidad están siendo investigados, para esa época ostentaban poder y mando al interior de la milicia, lo cierto es que, hechos tan luctuosos como los narrados en precedencia, a la fecha, siguen aconteciendo con el único fin de callar la verdad del fatídico episodio acaecido en el Palacio de Justicia. No otra cosa se puede concluir de la lectura del testimonio vertido por el periodista José Herbin Hoyos Medina, quien sobre el particular resaltó: "Creo que es importante para la investigación agregar que al día siguiente de la emisión del programa recibí llamadas de una persona que está identificada con el nombre que me dio en la denuncia ya puesta, ofreciendo cien millones de pesos por esos casetes (haciendo referencia a los entregados por el "radioaficionado" Pablo Montaña), fueron 4 llamadas y dos días después me llegó una corona de la cual traje las fotos que me llegaron… tengo un E-mail, que está en mi correo, de la persona en donde me dice que como no le volví contestar el celular y como no le volví a pasar al teléfono, que le deje las grabaciones en la recepción de mi edificio que ellos las van a recoger (sic) |135|". Nuevamente, esta vez en la actualidad, se evidencia la intención, la finalidad, el interés en el no esclarecimiento de los hechos. Ésta situación adquiere mayor envergadura cuando se advierte que también es palpable, incluso, en declaraciones de miembros de las Fuerzas Militares; tal es el caso de Víctor Hugo Ferreira Avella, Coronel de la Policía Nacional, quien, al ser preguntado sobre el procedimiento que se siguió con los empleados de la cafetería del Palacio de Justicia, expresa, refiriéndose a la publicación de un documento sobre el particular: "… cómo hoy, aquí y ahora, se me quitó el día de ayer la protección para mi persona y familia, para evitar que viniera a dar esta declaración por parte de la Policía, Dirección de la DIJIN o servicios especializados… (Sic) |136|" (Subrayas del Juzgado). En este contexto, de gran importancia resulta lo afirmado por Héctor Leonardo Calderón Parra, compañero de trabajo de Edgar Villamizar Espinel en la "Fundación Educativa Lombroso", éste último, testigo fuertemente cuestionado por el Ministerio Público y la Defensa, debido a su no comparecencia a declarar en etapa de juicio.

En sesión de audiencia pública de 19 de agosto de 2009, Calderón Parra, informó que Villamizar Espinel le "comentó sobre lo que él podía conocer sobre el caso que investigamos (Refiriéndose a los hechos que informan ésta actuación) y me pareció que era importante como yo puedo gestar la forma de poderlo presentar a la persona que puede tener la parte instructiva lo hice así y después de eso las cosas le cambiaron totalmente es tan así que este señor dejó de asistir desapareció desde ese marco duró unos días o meses sin que se pudiera dejar ver en un momento lo vi en unas circunstancias ya totalmente diferente me comentó que habían violado su apartamento que lo habían robado absolutamente no tenía con qué cambiarse para decirle así se le llevaron la ropa, los enseres se separó de la señora desapareció del marco y a los otros meses lo vi casi en situaciones paupérrimas poderle ayudar económicamente pues yo viendo de la amistad que teníamos pues le colabore en un espacio pero ya las circunstancias fueron cediendo ya tenía delirios de persecución no argumenta quien lo persiguen no argumenta cual es la circunstancia que tiene desapareció del entorno social pues obviamente nos movemos mucho al conocer y al saber que los juzgados lo necesitaban y que la fiscalía lo necesitaba empecé a indagar por el empecé a buscarlo a buscarlo hasta que lo pude encontrar, dialogue con el pero la situación es totalmente apática a comparecer |137| (Destacado por el Despacho)".

A renglón seguido, el declarante, al ser cuestionado por ésta funcionaria acerca de si le sugirió al señor Villamizar Espinel que pusiera en conocimiento de las autoridades lo anteriormente referido, contestó: " Sí doctora le ofrecí también inclusive que podía tener un apoyo por parte del estado que podían haber organismos internacionales que le colaboraran pero no de todos modos el ya dice tiene más de 20 años con el ejército estuvo en inteligencia militar que él sabe muy bien a que se expone él quiere totalmente desaparecer del ámbito |138| (Subraya y negrilla del Despacho)". Y es que los hostigamientos sufridos por Edgar Villamizar Espinel ya habían sido reportados en dos informes de seguridad, emanados del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- |139|; en el primero de ellos -informe número 426044-, de fecha 17 de octubre de 2008 |140|, el Investigador Criminalístico VII Pablo Enrique Vásquez Herrera señaló que, a las 18:45 horas del 16 de agosto de 2008, recibió una comunicación telefónica con una persona que se identificó como Edgar Villamizar, quien le comentó que "en días pasados habían ido a buscarlo a su casa del Rafael Núñez, como seis personas en dos camionetas polarizadas una Nativa gris y otra de color rojo, no supo las placas, según información aportada por un vecino, del cual no dijo nombre, que estaban haciendo preguntas sobre donde se encontraba o donde lo ubicaban, que dichas personas no se identificaron, preguntaron por sus familiares también. |141| (Subrayas fuera del texto original)". Más adelante, en similares términos a los referidos por Calderón Parra, el investigador mencionó en su informe: "Adujo que se encontraba muy preocupado, porque él, como ex miembro del ejército, "sabía que ese no era un procedimiento para nada bueno,que temía por su vida y la de sus familiares, todo esto ocasionado por su declaración dada a la fiscalía...". |142|" (Subrayas y negrilla del Despacho); frente a ello, según da cuenta el informe, y al igual que Calderón Parra, el aludido investigador le sugirió a Edgar Villamizar denunciar personalmente tales hechos y le comentó acerca del Programa de Protección a Testigos, pero éste se negó a hacerlo. Es de resaltar de este documento que, así como se evidencia en la declaración de Calderón Parra, la razón por la cual Villamizar Espinel comenzó a ser sujeto de hostigamientos fue precisamente el hecho de que declaró ante la Fiscalía Cuarta Delegada dentro de esta actuación; por ello, tal como refirió en su informe el funcionario judicial, Villamizar Espinel se encontraba preocupado, ya que fue de público conocimiento su declaración y el contenido de la misma; en ese sentido, se lee en el informe: " ...que el noticiero de RCN de las diez de la noche del día miércoles 15 de octubre, había sacado nuevamente su nombre y que ahora decían en las noticias, que la captura del señor General ARIAS CABRALES, se había dado por su declaración..." |143| Tan cierto es ello, que en el segundo de los informes - el no. 427706-, emitido el 28 de octubre de 2008 y también suscrito por el investigador Vásquez Herrera, éste da cuenta de que, ese mismo día, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, nuevamente recibió una llamada de parte de Edgar Villamizar, esta vez desde el abonado (celular) 3115992476, y señaló que el mencionado "se escuchaba, nervioso, hablaba rápido, me decía Pablo... "...otra vez Yo, en la radio, qué voy a hacer..., oiga la doble W, están mencionando mi nombre en una entrevista realizada a un familiar de los desaparecidos, donde se comentan, aspectos que mencioné en mi declaración que le di a la fiscalía, que estaban diciendo que se encontraba amenazado..., que estaba gravando todo lo que en ese momento se decía de él...que esta situación estaba cada vez más delicada. |144| (Subrayas y negrillas del Juzgado); nuevamente, el investigador le sugirió dirigirse a la Fiscalía, a lo que su interlocutor respondió simplemente que le llamaría después, pero no lo hizo. De lo anterior, debe concluirse que es evidente la situación de peligro y persecución en la que se encontraba otro de los testigos dentro de la actuación -esta vez, Villamizar Espinel-, toda vez que, para el Despacho, resulta creíble lo descrito en detalle por los dos funcionarios judiciales mencionados en precedencia, los cuales, en primer lugar, no han sido cuestionados por ninguno de los sujetos procesales y, en segundo lugar, tampoco halla el Juzgado razón para restar veracidad a lo expresado por ellos, pues se trata de relatos coherentes, coincidentes y espontáneos. En este contexto, adquiere gran importancia el contenido del pluricitado casete, recuperado por el Dr. Carlos Arturo Guana Aguirre, Asesor de la Procuraduría General de la Nación, cuya transcripción se realizó ante la Juez Novena de Instrucción Criminal Ambulante el 8 de enero de 1986, en diligencia cuya acta reposa en el plenario, y según la cual, el sábado posterior a los hechos, en horas de la noche, cuando salieron de la Escuela de Caballería, quienes participaron en su elaboración se pusieron de acuerdo para denunciar "estas prácticas" porque no estaban de acuerdo con ellas; sin embargo, al día siguiente, cuando llegaron nuevamente a las instalaciones de la Brigada, los reunieron para informarles que en la noche anterior alguien había llamado los medios de comunicación, de lo cual tenían grabaciones, y les advirtieron que si cualquiera de ellos seguía adelante con las denuncias, sus familias sufrirían las consecuencias, ya que no iban a permitir que "se apoyara el terrorismo". |145|. Corrobora lo anterior, la declaración de Cecilia Saturia Cabrera, esposa de Carlos Augusto Rodríguez Vera, vertida el 12 de diciembre de 1985 |146|; la testigo expresó que sabía de la existencia de una grabación -casete- "con las voces de los interrogatorios", el cual supuestamente se había hecho llegar al programa de Juan Guillermo Ríos; agregó que Patricia Gómez, periodista del Noticiero PROGRAMAR, pidió hablar con la declarante y su cuñado César Rodríguez, entonces éste se presentó ante la mencionada, quien le dio la dirección de donde estaba el casete, advirtiéndole que ellos se negaban a recogerlo porque habían recibido varias llamadas de amenazas. Respecto de lo mencionado, el Despacho destaca lo siguiente: en tal contexto de amenazas e intimidaciones, padecido por quienes buscaban o tenían información acerca de los desaparecidos, resulta lógico pensar que quienes quieren hacer pública o dar a conocer cierta información que los pondría en peligro, pues tomen la decisión de elaborar un casete con sus voces distorsionadas, ocultando su identidad y anónimamente lo abandonen para que sea encontrado y revelado su contenido, o también que los testigos resuelvan no comparecer si son llamados a declarar, o que no rindan sus versiones de manera completa, libre, voluntaria; en conclusión, que es una situación tan evidente y de tanto peso, que debe ser tenida en cuenta al momento de valorar los diferentes testimonios.

Cobra sentido entonces, que se haya dado una situación como la del pluricitado casete, cuyo análisis de credibilidad y valor probatorio se agotó ya en acápite diferente, el cual, en igual sentido que las declaraciones citadas en precedencia, refiere intimidaciones, esta vez, al interior de las Fuerzas Armadas; esto revela que incluso los miembros de éstas instituciones no sólo se vieron instados a no revelar información acerca de las personas desaparecidas, sino que, además, fueron igualmente intimidados. Como se verá, es esta la razón por la cual las llamadas a las familias eran de parte de anónimos miembros de la fuerza pública, por ello dejaron un casete abandonado en una cafetería y las voces en él contenidas fueron alteradas, para que no se lograra su identificación y de esa manera evitar retaliaciones en su contra.

De todo lo analizado en precedencia, el Juzgado considera que, es de concluir, razonablemente, que, en efecto, las amenazas o instigamientos que sufrieron los familiares de las víctimas, los testigos, y en general, las personas que se encontraban adelantando labores de búsqueda respecto de los once civiles desaparecidos, o que pretendían esclarecer la verdad de los hechos, constituyen un común denominador, el cual se halla plenamente acreditado en el plenario y, en consecuencia, debe ser tenido en cuenta, en primer lugar, como un factor determinante, al realizar la valoración y el análisis, individual y conjunto, de las declaraciones, teniendo en cuenta y diferenciando las que fueron ofrecidas en la época de los hechos, de las rendidas en la actualidad; y en segundo término, como se verá en los acápites de materialidad y responsabilidad, se tendrá como un indicio claro de la finalidad perseguida por las Fuerzas Militares, de que no se investigara ni se llevaran a cabo gestiones encaminadas a la búsqueda de los desaparecidos y el esclarecimiento de los hechos.

La Brigada XIII para los días 6 y 7 de noviembre de 1985.

Estructura.

Estructura de la Brigada XIII

La Brigada XIII, con sede y jurisdicción en la ciudad de Bogotá, durante el enfrentamiento armado los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia, exhibió la anterior estructura |147| de conformidad con la organización propuesta en la disposición número 00017 del 16 de noviembre de 1982, emanada del Comando del Ejército Nacional |148|; además, como se verá en el transcurso de la decisión, en esas fechas se integraron a la Brigada agregaciones provenientes de diversas partes del país, destacándose, entre otros, el Batallón de Servicios No. 7 (Séptima Brigada), de Villavicencio-Meta |149|.

Manuales de Operaciones.

Se Acredita en el expediente: i) que la Brigada XIII actuó una vez se dispuso la activación del denominado "Plan Tricolor 83" |150|, que para la época de los hechos tenía cobertura nacional, de obligatorio cumplimiento para las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad del Estado, el cual estaba concebido para proceder con "inmediatez y efectividad" en eventos en que se requería "neutralizar las manifestaciones de los grupos subversivos que delinquían en el país" |151| |152|. Además, este Plan determinaba en cabeza del Ejército Nacional "el mando operacional de otras Fuerzas Institucionales y el control operacional de organismos de seguridad del Estado", estableciendo igualmente que a "las unidades operativas mayores" les correspondía: "en una primera fase", intensificar las acciones de "inteligencia" las que eran complementadas "en cada uno de los niveles de la organización"; y, en una "segunda fase", ejecutar "los planes para afrontar situaciones específicas en sus jurisdicciones para neutralizar o destruir los grupos subversivos armados". Para tal cometido, "las Unidades" debían elaborar, entre varios, el llamado "Plan GEMA: Control de personas, documentos, armas y explosivos". ii) Que para el año 1985, se encontraba vigente el Manual de Inteligencia de Combate (M.I.C.) |153|, mediante el cual, por un lado, se fijaban "normas de procedimiento" que orientaban la labor del "Comandante de cualquier nivel, de los oficiales de estado mayor y el personal perteneciente a este servicio"; y, por otro, se desarrollaban aspectos relativos a "conceptos, organización, funciones y producción de inteligencia". Como se dejará entrever en el desarrollo de esta providencia, los mandos militares que participaron en la operación de "Retoma" del Palacio de Justicia, en tratándose del manejo de rehenes, en desarrollo de la tarea de inteligencia de combate, acataron las directrices plasmadas en este documento, de las cuales pueden destacar para nuestro caso las siguientes: a) la Brigada XIII se valió de orgánicos de algunas agregaciones militares que poseían una cualificada formación en "Criptografía" |154|; b) en atención a las funciones ahí establecidas, el oficial tenía la posibilidad de generar inteligencia efectuando "interrogatorios a prisioneros de guerra, insurgentes, sospechosos e informantes" |155|; con base en tal facultad varios de los sobrevivientes fueron sometidos a "interrogatorios iniciales"; c) las tropas que enfrentaron al grupo insurgente M-19 actuaron en total "coordinación" |156| |157|; d) se confirma que, además de las secciones B-2 y S-2, todas las tropas tenían la posibilidad de generar inteligencia, particularmente "las unidades de caballería blindada" estaban organizadas "para buscar informes mediante operaciones de combate" |158|, así como los "soldados como parte de la tropa", de tal manera que "desde el soldado como individuo hasta los Comandos Superiores o adyacentes, son agencias capaces de recolectar información". En desarrollo de ese cometido los métodos utilizados son: "interrogatorios, exámenes de documentos, puestos de observación, artefactos de vigilancia, reconocimiento aéreo o terrestre, reconocimiento por fuerza o por fuego e interceptación de transmisiones o de emisiones electromagnéticas". e) A la par de lo anterior, los comandantes de las compañías debían controlar las agencias primarias de búsqueda a su cargo. Para tal efecto, el manual hace referencia a que el "Comandante de la Compañía debe prestar especial atención a la conformación de una sección de inteligencia para el cumplimiento de las misiones que le sean impuestas por el S-2 del Batallón", sección que puede estar conformada "por el propio Comandante de Compañía, el Oficial Ejecutivo, el Sargento de Régimen Interno, el Suboficial de Comunicaciones, los mensajeros y radio-operadores y el Comandante del Pelotón de Armas de Apoyo". f) Varios de los sobrevivientes se consideraron "fuentes de información" respecto del enemigo y del área de operaciones. g) Se procedió a la "separación por sexos" de los sobrevivientes considerados "enemigos", y se efectuó la selección de aquellos que podían "suministrar informaciones de interés" para, una vez efectuada la coordinación "con las Unidades Operativas y el Departamento E-2", ser remitidos finalmente a otras áreas o Comandos que los requerían. h) En días posteriores a la toma, algunas de las unidades que intervinieron en la operación militar elaboraron "documentos de inteligencia". i) Como se tendrá oportunidad de observar en el acápite de "responsabilidad", se desconoció las directrices referentes al manejo de la información, ya que en el manual se plantea que "solamente el Comandante de Brigada puede suministrar informaciones a la prensa o a la radio, guardando las normas establecidas sobre reserva y secreto, sin extenderse en comentarios o declaraciones". iii) Por último, se dirá que, además de los manuales generales antes descritos, para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, tenía plena vigencia el documento "secreto" "plan de operaciones especiales de inteligencia No. 002/80" |159|, que estaba diseñado para "identificar, ubicar, capturar e interrogar simultáneamente a integrantes del M-19 que operan en la jurisdicción de la BIM", y en el que se asignaban objetivos militares, pertenecientes a ese grupo armado ilegal, a la Escuela de Caballería.

Comunicaciones

Se encuentra demostrado en el plenario, que en el decurso de los nefastos episodios que se juzgan, la Brigada XIII empleó medios de comunicación con el fin de coordinar las acciones de combate, el rescate de rehenes, la transmisión de órdenes, etc. Concretamente, es de interés para el Despacho poner de presente que se acudió, entre otros, a la utilización de radios que empleaban diversas frecuencias, esto es: abiertas -sin restricciones-, que podían ser interceptables por cualquier persona que tuviera un instrumento idóneo; y privadas -restringidas-, que eran inaccesibles y de uso exclusivo de la fuerza pública.

Sobre el particular, el señor Pablo Montaña, en su declaración, hace referencia a la manera en que, durante la práctica de su oficio como "radioaficionado", logró recoger en medios magnéticos las conversaciones que sostenían los militares durante los días 6 y 7 de noviembre. Al respecto afirma: "…más o menos desde las 9 de la noche fue que empecé a escuchar, descansé un rato y resolví tomar un cable del equipo del Wilkie Talkie y ponérselo a la grabadora. Me dio curiosidad de grabar porque no hablaban en los términos comunes de los radioaficionados, sino me imagino yo que utilizaban seudónimos, como Paladín Seis, Ariete… Se llamaban por eso seudónimos y se daban las razones… Todo lo que se dijo ahí, no podía ser todo lo que ellos hablaron, puesto que me pareció que ellos hablaban por otras frecuencias que nos las tenía en el Wilkie Talkie, entonces ellos hablaban en otras frecuencias como por ejemplo microondas que ellos las llamaban en su lenguaje misteriosas y nombraban otra que decían el 77, no se si sería 77 megas, eran las tres que yo creía que transmitían simultáneo, creo yo, o al menos coordinando por las tres frecuencias (sic)"(subrayas fuera del texto) |160|.

Igualmente, evidencia tal circunstancia lo declarado por el perito Ricardo Contreras Peña, quien, al hacer referencia a las características de los radios utilizados, adujo: "[b]ueno, especialmente para la época, era indispensable tener por lo menos dos clases de radios: uno como lo nombro, el Motorola para nivel comando y el otro el prc77 para sus propias unidades". Por otro lado, con relación a las frecuencias que utilizaban esos instrumentos, del interrogatorio que le fuera practicado al procesado en Audiencia se desprende lo siguiente |161|: "durante toda la operación yo mantuve comunicación radial por los radios de los vehículos blindados de F.M. y cuando abandonaba el vehículo utilizaba un radio operador PRC77 que entra en el mismo canal con frecuencia modulada, tuve comunicación con: i) comandante de la brigada, que era de quien dependían sus instrucciones; ii) con los comandantes de los escuadrones; iii) subalternos en general; iv) ocasionalmente con unidades que estaban dentro del Palacio de Justicia en tareas de combate[…] El segundo día como estaba por fuera no necesitaba comunicación con inteligencia si tenía que decir cualquier cosa al coronel Sánchez, saludarlo y ofrecerle alguna cosa o preguntarle algo lo podía hacer en forma personal, esto no quiere decir que no tenía el medio de comunicación, tenía el radio Motorola al igual que todos los comandantes. En mi vida militar no me gustaba utilizar estos porque son interceptables por radioaficionados y canales normales de radio, es de banda lateral y entra con frecuencias A.M. con facilidad |162|.

Modus operandi

Antes de adentrarnos al análisis de cada caso en particular, resulta pertinente hacer referencia a que de la lectura del expediente el Juzgado logró establecer un conjunto de sucesos que tuvieron ocurrencia antes y con ocasión a los hechos que aquí se juzgan, que a continuación se proceden a exponer de manera genérica y secuencial, que hacen especial referencia a un grupo particular de sobrevivientes por parte de la fuerza pública, lo que va a permitir aclarar en buena medida cuál fue la suerte que corrieron los once desaparecidos y los actos posteriores de ocultamiento |163|.

Del ingreso de las tropas del Ejército al Palacio de Justicia y de la clasificación de "especiales" o "sospechosos".

A partir del momento en que miembros de la Fuerza Pública, con la relevante intervención de la Escuela de Caballería, consiguen ingresar al Palacio de Justicia, empiezan a desplegar labores de inteligencia encaminadas, entre otras cosas, a determinar la identidad del personal civil que ahí se encontraba y que iba siendo evacuado de ese lugar. Con ocasión a ello, se brindó a un grupo de sobrevivientes la categoría de "especiales" o "sospechosos", quienes a la postre tendrían un tratamiento diferenciado.

Esa afirmación encuentra asidero en lo declarado por Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, quien, luego de exponer las razones por las cuales se encontraba el día 6 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia y tras mencionar la forma en que percibió la incursión guerrillera así como el inicio del combate, comentó: "En ese momento alguien pregunta quiénes son ustedes, Eduardo responde somos estudiantes del Externado, le pregunta quién es el rector del Externado y Eduardo contestó: "Hinestrosa". El hombre dice: "arrástrense hasta acá… y ya cuando nos sacan ya íbamos Eduardo y yo. A Eduardo lo lleva un Policía tomado del brazo y a mí el del B-2 tomada del cabello y apuntándome con un revólver o pistola. Me decía, "corre hijueputa, corre para dispararte", "por ahí hay francotiradores que te van a matar"… Mucho tiempo después entendía que me habían tomado como presunta guerrillera, en los interrogatorios (sic)" |164|.

En una posterior oportunidad la precitada |165|, afirmó categóricamente que antes de salir evacuados del Palacio, uno de los oficiales dijo: "esos tres son especiales", refiriéndose a Matson, a un abogado de la empresa Legis y a ella.

En el mismo sentido se expresa Eduardo Matson Ospino, quien adujo que cuando observó a miembros del Ejército les hizo saber que él y su compañera Santodomingo Albericci eran estudiantes de derecho de la Universidad Externado de Colombia, a lo cual soldados se les acercaron, les dijeron que pusieran las manos en el cuello y que se arrastraran hacia ellos. Seguidamente, el declarante comenta que fueron trasladados al primer piso y antes de ser evacuados del Palacio le pidieron a él, a Yolanda y a quien distingue como un abogado de Legis, que se hicieran atrás de todos, y que comentaron entre los militares que los tres eran especiales. El testigo continúa con su relato informando que cuando finalmente fueron retirados del Palacio, eran llevados del cabello, y a medida que iban avanzando los miembros de la fuerza pública decían "son guerrilleros", propinándoles golpes con la culata del arma.

Lo anterior, guarda correspondencia con lo mencionado por el General (R) Rafael Samudio Molina, militar que al ser interrogado sobre el trato dispensado a los "capturados "enemigos"", relató: "En términos generales, el individuo capturado dentro del mismo campo de combate debería ser interrogado rápidamente y evacuado a los organismos superiores (sic)" |166| |167|. Más adelante, cuando es preguntado sobre cuál era el procedimiento a seguir, una vez realizadas las labores de inteligencia, con las personas de quienes se verificaba su pertenencia a un grupo insurgente, contestó: "El procedimiento a seguir era el establecido en los reglamentos, en las normas, en el SOP (Sumario de Órdenes Permanentes) y precisamente la capacidad y habilidad de quienes cumplen la función inicial, consiste en verificar si verdaderamente es una persona que requiere investigación especial o si simplemente no es ninguna fuente de información y por consiguiente debe dejarse en libertad inmediata. Si considera mayor comprometimiento pues debe interrogarlo personal más especializado […] (Sic)" |168| (subrayas fuera del texto). Enseguida, ante la pregunta de si conoció "como comandante del Ejército, si se realizó este procedimiento "especial" con algunos de los liberados del Palacio de Justicia", mencionó: "Presumo que por parte del Ejército sí… (Sic)" |169|.

La distinción entre el personal civil retenido por el grupo insurgente y aquel que se encontraba bajo la custodia de las Fuerzas Militares.

Por otra parte, es claro que, teniendo en cuenta la forma en que se presentó la incursión guerrillera y la reacción por parte de los militares, en el teatro de los hechos se puedo identificar: por un lado, un grupo de personas que se encontraba bajo el control del grupo insurgente M-19, ubicado principalmente en los pisos tercero y cuarto de esa edificación; y, por otro, a varios sobrevivientes, retenidos en dependencias del primer piso del Palacio, quienes estaban a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

Este hecho se encuentra acreditado con lo declarado por la señora Santodomingo Albericci, testigo que, luego de explicar la forma en que estableció contacto con agentes del Estado, señaló: "[…] el soldado nos protegió hasta que nos entró a una oficina en el segundo piso. En esa oficina había mucha gente con saco y corbata, muchas señoras vestidas de oficina, yo estaba descalza, no reconozco en ese momento a nadie, pero estaba el señor de Legis […] (sic)" |170| (subraya del Despacho); seguidamente, precisó que después fue trasladada conjuntamente con los demás civiles al primer piso de esa edificación así: "Esa oficina se comunicaba con una ventana al primer piso pero no había techo en el primer piso. Por ahí nos pasaron al primer piso ayudados por unos soldados que lo recibían a uno en el primer piso… Nos meten en la oficina del primer piso, debajo de la que estábamos[…] (sic)" |171| (destacado por el Juzgado). Esta ciudadana, en una posterior oportunidad, al ser interrogada en cuanto a la identidad de la persona que la conduce del primer piso del Palacio de Justicia con destino a la Casa Museo del 20 de Julio, relata: "El señala la foto que ella aportó y corresponde al número 4 de izquierda a derecha de camisa blanca con revólver hacía arriba, pantalón oscuro. El entró a la oficina y dijo esos tres son especiales y Eduardo dijo yo respondo por ella. Y me entrega a un hombre que estaba de civil también estaba de azul venía bajando las escaleras (sic)" (subraya fuera del texto) |172|.

En similar sentido, Carmen Eloísa Mora Nieto, persona que se encontraba en el Palacio de Justicia al momento de la incursión guerrillera, luego de exponer las circunstancias que la llevaron a ser retenida por miembros del M-19, alude al hecho de haber visto y escuchado a personas en el primer piso. Concretamente menciona: "En la tarde como cuatro, cinco, la verdad no tengo claridad sobre las horas, escuchamos a personas que hablaban en el primer piso. El eco se escuchaba fuerte, alguna persona que daba indicaciones que caminaran en fila, tratamos de mirar hacia el primer piso y vimos militares y personas que iban en fila. Golpeamos el vidrio para que supieran que estábamos ahí y pues que nos ayudaran (sic)" |173|.

Las personas de quienes hasta la fecha se desconoce su paradero, a excepción de Irma Franco Pineda, no estuvieron en estancias superiores del Palacio.

Aparte de lo destacado en precedencia, y como se verá en detalle en un acápite posterior, desde ya se puede afirmar que a excepción de Irma Franco Pineda las demás personas desaparecidas nunca estuvieron en plantas superiores, sino que, de conformidad con la prueba acopiada en el proceso, infiere el Despacho que su permanencia se circunscribió la mayor parte del tiempo a la primera planta del Palacio de Justicia.

Esta hipótesis encuentra fundamento en lo narrado, en una nueva aparición procesal, por la pluricitada ciudadana Santodomingo Albericci, cuando, al ser indagada si pudo observar empleados de la cafetería en la Casa Museo del 20 de Julio, indicó: "En las instalaciones donde estuve retenida no es posible porque estaba vendada, pero escuchar si gritos. Cuando ingresamos a la Casa del Florero el señor me llevaba tomada del pelo y con la pistola aún apuntándome, habían personas que recientemente había visto en el palacio, tanto en la Cafetería como en las oficinas (sic)" (recalcado por el Juzgado). Cuando es interrogada en cuanto a la manera en que pudo establecer diferencias entre los sobrevivientes, contestó: "las de las oficinas estaban bien vestidos, pienso que los magistrados, Low Mutra, Suescún, esos no estaban en el florero pero sí estaban en la oficina cuando nos rescataron. Que recuerdo yo. De toda la gente que había en la Casa del Florero había gente que había visto en la oficina y en la Cafetería (sic)" |174|.

Refuerza la tesis expuesta además lo declarado por el doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, quien, luego de precisar que guerrilleros lo trasladaron "a un descanso" ubicado entre los pisos segundo y tercero, en donde había "un conjunto de baños", observó que en ese recinto se encontraban también "magistrados de la Corte, Consejeros de Estado, Magistrados Auxiliares… secretarias, aseadoras…, conductores", quienes eran "conocidos entre todos", y al absolver el interrogante planteado por la delegada Fiscal de si observó "durante los días 6 y 7 de noviembre a alguno o a los empleados de la cafetería", adujo: "No nunca los vi en esos días (sic)" |175|; y resulta más contundente su afirmación cuando, como se verá más adelante, después de reconocer que conocía a "la sobrina de la doctora Aydé Anzola" señaló que no la observó durante esos días en el Palacio de Justicia |176|.

La tesis sostenida por el Juzgado también encuentra soporte en lo declarado por Jorge Antonio Reina Orjuela, persona que formó parte del grupo de rehenes que permaneció en el baño ubicado en pisos superiores del Palacio hasta la tarde del 7, en el sentido de que él a pesar de conocer a los empleados de cafetería no los observó los días de los hechos |177|.

Del traslado de los sobrevivientes hacia la Casa Museo del 20 de Julio y el particular tratamiento brindado a los "especiales" en el segundo piso de esa edificación.

Enseguida, teniendo en cuenta los primeros vestigios, un grupo de sobrevivientes fue conducido por miembros de la Fuerza Pública a la Casa Museo del 20 de Julio, lugar que se había dispuesto para mantener el puesto de mando avanzado, en donde fueron interrogados y dependiendo de la categoría que les fuera asignada, permanecían custodiados en el primer o segundo piso de esa edificación.

En cuanto a la adaptación de un espacio en el segundo piso, el cual estaba dispuesto para mantener a quienes se consideraban "sospechosos", se pronuncia Francisco César de la Cruz Lara, vigilante, quien sostiene que dicho lugar correspondía a una Sala que se denomina "Antonio Nariño". Asimismo, comentó que en esa segunda planta se adecuó la Sala llamada "Firmantes del Acta" en la que se retuvo a una mujer, de quien brindó sus características, custodiada por un soldado, quien al parecer fue evacuada, "escoltada por personal civil y un militar", el jueves siete a las seis u ocho de la noche |178|.

Respecto del traslado de personas custodiadas al puesto de mando avanzado y su permanencia en el segundo piso, tal hecho se acredita con la declaración de Luís Fabián Romero Arévalo, empleado de la Corte Suprema de Justicia, quien, además de informar que para el momento en que se suscito la toma del Palacio se encontraba en la secretaría ubicada en el primer piso, manifestó haber observado posteriormente a su compañero Orlando Arrechea en el segundo piso de la Casa del Florero de Llorente |179|.

Al mismo tiempo, tal circunstancia se colige de lo informado por el General (R) Rafael Hernández López, cuando testimonió: "… allí se estableció un cordón de agentes de Policía, Policía Militar y los llevaban a identificar… a donde normalmente identifican a las personas que se salvaron, yo creo que tenía que ser lo que tenía la Brigada adelantado para establecer quiénes salían vivos, creo que era la Casa del Florero. Era dispendioso establecer caras, identidades… Yo los sacaba y había un cordón que los llevaba hasta allá (sic)" |180|.

Del mismo modo, emerge la declaración del Coronel (R) Edilberto Sánchez Rubiano, quien, sobre el particular, expresó: "En el segundo piso prácticamente no se ocupó cuando por alguna circunstancia se hacía una entrevista, se preguntaba, qué pasa, quién ahí, del grupo de los subversivos, de los rehenes, allá en el sitio en donde ellos se encontraban. (Sic)" |181| (subraya ajena al documento original).

Además, la mencionada ciudadana Mora Nieto en su testimonio alude a la presencia de personas en el segundo piso de la Casa Museo del 20 de Julio, así como al hecho de que, estando ella en la parte baja de ese inmueble, era requerida por militares para que fijara su mirada hacia la estancia superior e indicara si reconocía a alguien en particular |182|.

Resulta contundente lo expresado por el señor Matson Ospina, quien aseveró que al entrar a la Casa Museo del Florero, los subieron al segundo piso por tratarse de presuntos guerrilleros. Comenta igualmente que la gente que había estado con ellos en el Palacio decía que no era cierto que eran guerrilleros, pero los militares ignoraron eso. Aduce que a él, al abogado de Legis y a Yolanda, los hicieron ingresar a un salón que "era como un pasillo amplio", en donde los pusieron en "cuclillas mirando hacia la pared", y, en palabras suyas: "todo el que iba entrando nos pegaba patadas o nos cogía del pelo y nos decían guerrilleros hijueputas[…]" |183|.

Importante resulta destacar también lo declarado por Pedro Nel Romero Calderon, investigador del Grupo Antiextorsión y Secuestro GRAES del D.A.S., quien al absolver una pregunta referente a que si observó a miembros del ejército cuando trataban de identificar a las personas que eran rescatadas, y que fueron ubicadas en el segundo piso de la Casa del Florero como sospechosas de ser guerrilleras, mencionó: "[s]í, yo vi que el Ejército, mejor dicho miembros del ejército, creo que eran suboficiales subieron a dos mujeres como posibles sospechosas de ser guerrilleras. Esto fue el día seis de noviembre más o menos a las seis de la tarde. Yo cuando las vi, estaban ya en el segundo piso y estaban de espaldas, mirando a la pared[…] Ellas estaban calladas y no me doy cuenta quién las interrogó, ni tengo ningún dato sobre ellas[…] Ellas se encontraban en una pieza, vigiladas por soldados, como unos cuatro soldados y yo me asomé a la puerta de dicha pieza y las vi". Más adelante, brinda detalles de cómo se llevaba a cabo la labor de identificación de los presuntos sospechosos así: […] El seis por la tarde unos soldados o sub oficiales nos solicitaron a mis compañeros y a mí que cuidáramos un momento a dos muchachos que estaban allí en el primer piso, eran delgados como de 25 a 30 a años, ambos de pelo negro, más o menos como 1.70 de estatura ambos[…] permanecimos como quince minutos cuidándolos y regresaron otra vez los mismos soldados o sub oficiales a seguir vigilándolos, ellos -los sub oficiales- nos dijeron que posiblemente esos muchachos eran guerrilleros. No me doy cuenta que pasó con ellos". Cuando se confronta su dicho con una declaración que rindió "ante el Juzgado 82 de Instrucción Criminal", en la cual sostuvo: "Nosotros sí cuidamos la gente que según el ejército posiblemente eran guerrilleros ya que se cotejaban con unas fotos que ellos tenían o los comprobaban, no sabía de los nombres de ellos y tampoco supe a dónde fueron llevados, y a la parte final no supe qué harían con esas personas", señaló: "Sí declare eso porque fue cierto, pero no me acordé de mencionarlo en esta declaración. Los del ejército tenían unas fotos sueltas, a mi no me las mostraron, estaban encima de una mesa en el segundo piso, vi unas cuatro fotos sobre la mesa, como de medio cuerpo, ellos miraban la foto y luego iban y miraban a la persona, en la misma pieza, yo vi aplicando ese procedimiento con las dos mujeres que ya mencioné, con los dos muchachos que estaba abajo no vi eso […]" |184|.

Algunas circunstancias permitían catalogar a algunos de los sobrevivientes como "especiales".

Con base en lo anterior, el Despacho arriba al convencimiento que las especiales condiciones que revestían a algunos de los sobrevivientes, como el ser estudiante universitario, natural de alguna zona del país, laborar en la cafetería del Palacio, etc., daba lugar a pensar que se trataba de personas que colaboraban o hacían parte del grupo insurgente M-19, lo cual se corrobora además con las siguientes probanzas:

En declaración, el señor Orlando Arrechea Ocoro puso en conocimiento el trato del que fue víctima en la Casa Museo del Florero, así: "Empezaron a soltar gente, nosotros quedamos de últimos me dijeron que quedara retenido que porque era del Cauca, me sindicaron de guerrillero, me decían que ya tenían a mi familia ubicada mis hermanos, mi papá mi mama que colaborar yo le decía yo no debo nada… (Sic)"(resaltado por el Desapcho). Más adelante, luego de preguntársele por el motivo que tuvieron los uniformados para catalogarlo de guerrillero, sostuvo: "La razón era muy clara que porque yo era del Cauca de Santander de Quilichao y como en esos tiempo estaba en auge el M-19 que su jurisdicción era el Cauca entonces ellos reaccionaron y mire que nos separaron a los más jóvenes de la oficina… nos pusieron aparte, creo que fue por eso. Porque las preguntas que nos hacían era relacionado con todo lo del Cauca (sic)" |185|.

Prueba innegable de la ocurrencia de tal episodio es la manifestación realizada en declaración por Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, diligencia en la que expresó: "Salimos por la portada principal del Palacio de Justicia y nos llevaron con destino a la Casa del Florero…, nos recibe un mono…ese señor fue amable y ordenó que nos llevaran al segundo piso (sic)" |186| (resaltado fuera del texto). En esa oportunidad, cuando fue interrogada si en el recinto en el que fue retenida se encontraba más gente, la declarante asintió: "En el segundo piso cuando subo por la escaleras de madera, en el salón donde nos colocaron con Eduardo no preciso en este momento cuanta gente había ni qué clase de gente había, se que había gente, personas, además de todos los de la Policía, Ejército, del GOES, no se quienes eran esas persona (sic)" |187|. Al mismo tiempo, luego de poner en conocimiento que su presencia en el Palacio de Justicia para el día 6 de noviembre se debió a que le correspondía adelantar una actividad académica |188|, la testigo al referirse al trato dispensado por quienes se encargaron de interrogarla explicó: "Hago especial mención a cómo estaba vestida, porque otra reiteradamente marcada y con patada atrás en mis riñones era: ¿dónde te cambiaste? |189|(sic)".

Se hace más que evidente este hecho, cuando, en tratándose de los empleados de cafetería, el Coronel (R) Edilberto Sánchez Rubiano, en declaración rendida ante la justicia penal militar, se refirió en los siguientes términos: "[…] en cuanto a las personas de la cafetería, con extrañeza no apareció ninguna, o por lo menos que personalmente sepa, pero sí con extrañeza en un panfleto que sacó el M-19, hace alusión de la desaparición de estas y de los sujetos muertos de la organización en el Palacio de Justicia, y con extrañeza también analizando ese comunicado o panfleto, no hacen alusión de otras personas que murieron o se desaparecieron, esto hace pensar por simple intuición de que algo tienen que ver con la subversión cuando más de una persona informó que esa cafetería era el centro de abastecimiento de este grupo subversivo porque no se puede pensar que todo ese material y toda esa munición incautada haya entrado ese mismo día. Además de eso qué explicación podría haber de que exactamente los trabajadores de esa cafetería no se hayan encontrado ninguno ni siquiera incinerados, ni tampoco sus documentos ni sus pertenencias, dónde están? (sic)" |190| (destacado por el Juzgado).

Esas reprochables e irresponsables manifestaciones, fueron transmitidas a los familiares de los desaparecidos. Así lo refieren Rafael María Oviedo Acevedo y Ana María Bonilla de Oviedo, padres de Lucy Amparo Oviedo Bonilla, en una comunicación dirigida a los Magistrados del Tribunal Especial conformado para la época, de la siguiente manera: "[…] conseguimos entrevistarnos con el Comandante del B-2 del Ejército Coronel Sánchez, quien nos manifestó lo de siempre: NO TENEMOS PRESOS y para su conocimiento les informo que los nueve empleados de la cafetería todos son del M-19, se fueron cogieron el monte y ahora dicen que nosotros los tenemos" |191| (sic). En igual sentido, Jairo Arias Méndez, esposo de la señora Oviedo Bonilla, luego de hacer alusión a la forma en que consiguió una entrevista con el Coronel Sánchez Rubiano, comentó: "[…] el tipo charló arto rato con nosotros, después él manifestó que los de la cafetería, los 9 de la cafetería estaban desaparecidos porque se habían ido para el monte y de que ellos porque habían sido los encargados de haber entrado uniformes y que comida y municiones y algunas armas (sic)" |192| (resaltado por fuera del texto).

del Consejo de Estado, quien declaró ante el Juez 6 de Instrucción Penal Militar el 10 de diciembre de 1986 |193|; el testigo, que también

Las anteriores probanzas guardan correspondencia con lo descrito por Magallys María Arévalo |194|, empleada del servicio de Aseo del Palacio, al relatar que: estando en el segundo piso de la Casa del Florero se le acercó un militar, "del Ejército, alto de bigote", al que le dijo que ella no había cogido ningún arma, y él le replicó "a usted la vieron disparando"; acto seguido, otro uniformado, que ella había "visto en televisión", inquirió "con que guerrillera, no?". Es claro que desde el interior del Palacio se determinaba quién era especial y quien no, para realizar la labor de identificación y enlistamiento en la Casa Museo del Florero.

No se registró la salida del Palacio de Justicia, ni la entrada de los algunos sobrevivientes a la Casa Museo del Florero, ni su ingreso a unidades militares a las que fueron finalmente remitidos.

Contrario a lo acontecido en la mayoría de los casos, inexplicablemente se omitió dejar constancia del ingreso a la Casa Museo del 20 de Julio de varios de los sobrevivientes que habían sido trasladados a ese lugar, aspecto este que llama la atención del Despacho porque, aunado a lo anterior, es un elemento que confirma el ocultamiento de los "especiales".

Testimoniales.

Al respecto, si bien el Coronel (R) Edilberto Sánchez Rubiano, al comentar cuál fue el tratamiento que se le brindó a los sobrevivientes destacó: "… las personas que entraron se registraron y son las que se encuentran anotadas en el documento que se entrego a la autoridad competente, que en ese caso me imagino que es el juez el que tiene esos documentos archivados (sic)" |195|; contraría dicha versión lo depuesto por Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci ya que enfáticamente sobre el particular señaló que a ella ni siquiera se le pidió un documento de identidad antes de ser trasladada al segundo piso de la Casa Museo del 20 de Julio |196| |197|.

Última declaración que encuentra sustento en lo narrado por el ciudadano Arrechea Ocoro, quien luego de hacer referencia a la manera de cómo se produjo su trasladado a la Casa Museo del 20 de Julio, sostuvo: "A nosotros nos rescató el DAS salimos de la oficina nos llevaron a la casa del Florero secretario el Dr. José Eliberto y los otros compañeros de oficina nos llevaron al primer piso de la casa del Florero. Luego pasaban a muchos anotaban en los libros a mi no me anotaron en el libro y luego de eso pasé al segundo piso al Dr. Orlando Quijano, un muchacho de LEGIS… y dos muchachos más que no recuerdo los nombres que me parece que eran del Externado... Hice entrega de mi carnet y mi cédula y mi carnet no apareció por ningún lado. Es más yo nunca figuré en las listas de las personas que llegaron a la Casa del Florero (sic)" |198| (resaltado por fuera del texto).

Suceso que también se ratifica con lo testimoniado por Edgar Alfonso Moreno Figueroa, militar que fungió como custodio de Irma Franco Pineda en la Casa Museo del Florero, quien al momento de ser preguntado si él registró en algún libro o lista a la retenida, sin dubitación alguna atinó a decir que "No" |199|.

Documentales.

Las anteriores afirmaciones son corroboradas por documentos oficiales que en su momento fueron emitidos a efectos de brindar la información relativa a los hechos, datos que, como claramente se observa están "incompletos" y faltan a la verdad. Por un lado, se cuenta con el informe del personal rescatado, material de guerra y demás elementos incautados el 6 y 7 noviembre de 1985 del Palacio de Justicia, por parte del Ejército Nacional |200|, documento en el que, extrañamente, no se incluye a Eduardo Matson y Yolanda Santodomingo.

No menos inquietante resulta la incongruencia en el contenido del oficio número 575, suscrito por Luis Antonio Lizarazo, Juez 77 de Instrucción Criminal Ambulante, dirigido al Juez 23 de Instrucción Criminal Ambulante, de fecha 19 de diciembre 1985 |201|, y el oficio número 03273/PN-DG. DIPON - 568, suscrito por el General Víctor Alberto Delgado Mallarino, Director General de la Policía Nacional, dirigido al Juez 30 de Instrucción Criminal Ambulante, el 27 noviembre de 1985 |202|.

En el primero, se enlista a las personas rescatadas que laboraban en el Palacio de Justicia, en un total de 28, con nombre y cargo, entre las cuales efectivamente se encuentra Orlando Arrechea Ocoro, No. 26, empleado Secretaría Sala Casación Penal |203|. En el segundo de estos documentos, que remite copia de la relación de personas evacuadas "del edificio de la Corte Suprema de Justicia", se relaciona a 217 individuos, dentro de la cual NO figuran Orlando Arrechea Ocoro, Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson, coincidentemente personas que fueron consideradas "especiales" desde el interior del Palacio, situación que incluso pareciera contradictoria, puesto que si se trata de personas sospechosas, pues con mayor razón debió hacerse una labor de registro y control tanto más minuciosa y cuidadosa que con los demás rehenes.

Aunado a lo anterior, en declaración jurada de fecha 20 de febrero de 1986, el Director General de la Policía Nacional Víctor Alberto Delgado Mallarino |204|, mismo funcionario que suscribió el informe que "omitió" a Santodomingo, Matson y Arrechea, explicó que la labor de identificación de quienes salieron del palacio fue realizada de diferentes maneras, ya que algunas personas no llevaban consigo documentos de identificación; que muchos sobrevivientes fueron reconocidos como empleados o funcionarios por quienes trabajaban en las dependencias de la Corte o del Consejo de Estado. Agregó que, en la Casa del Florero, los Tenientes Coroneles Herrera Miranda de la Policía Nacional y Sánchez Rubiano del Ejército, cumplieron con la tarea de verificar la identidad, llevando un registro en el cual registraron a 215 personas.

Es decir, el enlistamiento era una de las actividades importantes dentro de la labor de identificación del personal liberado, pues a cargo del mismo se encontraban, ni más ni menos, que dos Tenientes Coroneles. Se pregunta entonces el Despacho, ¿cuál era la finalidad de omitir dentro de tales listas, se reitera, cuyo contenido constituía información oficial, a quienes presuntamente eran sospechosos, cuando posteriormente los datos allí consignados permitirían la investigación y esclarecimiento de los hechos? La respuesta no puede ser otra que tal situación formó parte de una estrategia que buscaba no dejar huella del paradero de esas personas, lo cual, sumado al manejo irregular de la escena de los hechos y de los cuerpos inmolados, confirma aún más su ocultamiento.

Es más, tan importantes resultaban dichos listados, que, como lo afirmó el doctor Leonardo Cañón Ortegón, abogado litigante que se encontraba en la Sección Tercera de Impuestos del Consejo de Estado cuando inició la toma |205|, de acuerdo al orden de las listas, los dejaban salir; y es que, como afirmó el testigo, se registraron no solamente datos como el nombre, la dirección y el teléfono, sino también: qué habían oído, qué habían visto.

Contrasta con lo evidenciado, el contenido del Comunicado No. 12 de fecha 22 de noviembre 1985, suscrito por el Brigadier General Armando Arias Cabrales, entonces Comandante de la Décimo Tercera Brigada |206|. En ese documento se informa que, en desarrollo de las operaciones militares tendientes a neutralizar el ataque del grupo subversivo M-19 los días 6 y 7 de noviembre de 1985, fueron capturados, "para aclarar su actitud sospechosa en el sector", los ciudadanos Patricio Torreledo Chaparro, Orlando Arrechea Ocoroo, Orlando Quijano, Luis Enrique Jiménez, Saúl Antonio Arce y Simón Rogelio Prado Rodríguez. Según dicho informe, tales personas fueron puestas a disposición de la XI Estación de Policía de Bogotá, el día 7 de noviembre de 1985, como consta en el Oficio No. 0640-COBR13-B2-267 de fecha 07-nov-85, y que, una vez revisados sus antecedentes, fueron dejadas en libertad.

Nótese cómo el precitado oficial da cuenta de dicha episodio al hacer alusión que: "ningún otro particular fue retenido o se encuentra en tal condición en dependencias militares de la guarnición, en relación con los hechos aludidos". Asimismo, se refiere: "quiere el comandante de la brigada, así, desvirtuar definitivamente los rumores tendenciosos que, en relación con la detención de personas por parte de unidades militares, se han propalado con propósitos que sólo sirven para desorientar a la opinión pública y para transmitir zozobra a la ciudadanía.". Nuevamente, brillan por su ausencia los ciudadanos Santodomingo y Matson, quienes, se reitera, fueron retenidos.

La salida de los liberados no sólo se produjo por la puerta principal del Palacio, ni todos ellos fueron remitidos a la Casa Museo del 20 de Julio.

Resulta importante resaltar que no todos los sobrevivientes fueron evacuados por la puerta principal del Palacio de Justicia, ya que dicha labor se llevó a cabo también por la entrada del sótano de esa edificación; de igual manera, se infiere del acervo probatorio recabado que varios de ellos no estuvieron en la Casa Museo del 20 de Julio.

Esta situación se extrae, entre otros, de lo expuesto por el General (R) Rafael Samudio Molina, cuando precisó: "El General Arias, comandante de la Brigada me informó, que estaba operando un puesto o sitio de identificación y control de las personas que eran liberadas o puestas en libertad o que por cualquier razón salían del Palacio de Justicia y este funcionaba en La Casa del Florero. Sin embargo, Yo vi por la televisión y supe, después por algunas personas que no todas las personas que salieron del palacio de Justicia, lo hicieron por la puerta principal sino que algunos lo hicieron por la Carrera Octava y tengo también el convencimiento, o si quieren la suposición, de que no todos los que salieron fueron a la Casa del Florero. Por ejemplo, recientemente vi en las tomas de televisión de los hechos de esos dos días, que en cualquier momento sale una persona, seguramente herida, le colocan como una camilla pero muy primitiva…, lo acuestan y le dan un empujón a la camilla y yo creo que no fue a la Casa del Florero (sic)" |207|.

Se confirma tal episodio además, de los múltiples videos que obran en el expediente, en donde se observa, tal y como lo indicó el precitado oficial, la salida de personal civil del Palacio de Justicia por la puerta del sótano, por donde, como se afirmó en la narración de los hechos de esta providencia, incursionaron tropas del Grupo Mecanizado Rincón Quiñonez.

Se trasladó a un grupo de sobrevivientes a dependencias militares.

Luego de lo anterior, varias personas que conformaron el grupo de sobrevivientes fueron remitidas a diversas guarniciones militares en donde permanecieron privados de su libertad, siendo sujetos nuevamente de interrogatorios y malos tratos. Al cabo de un tiempo considerable, se conoció que algunos lograron salir de esos lugares y se reintegraron a la sociedad, suerte que, como se concluirá en esta sentencia, no corrieron las personas de quienes hasta la fecha se desconoce su paradero.

Muestra de ello, es lo revelado por Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci cuando declaró: "Cuando me sacaron me subieron a una camioneta y ahí estaba Eduardo, o se subió después de mí. Fue una gran sorpresa para mí. Iban dos muchachos con rifles ahí en la camioneta, no sé quién iba adelante. Nos llevaros a la Sijin de la Caracas con Segunda…, después de ahí nos pasaron a un salón grande, todos nos miraban, nos insultaban, nos decían que porque habíamos hechos eso, una cantidad de cosas más que no me acuerdo…, nos sentaron, llegó alguien, nos hicieron con parafina líquida, con vela derretida y nos decían que no nos moviéramos (sic)" |208|. Continúa la deponente: "Ese policía se disgustó me dijo que me quedara quieta, alguien entró y le dijo: Salió negativo" y el dijo "no importa". De allí nos montaron en una camioneta como las de la Policía, grandes, nos vendaron y nadie hablaba, nuevamente no sé quién iba adelante, llegamos a un sitio el cual después supe que era el Charris Solano… Cuando me tocó el turno de bajar iba vendada y con las manos esposadas… Como me aclaraban que me iban a matar y después me iban a tirar en la quebrada de la cual yo escuchaba el ruido, nunca supe si ahí había una quebrada, me puse rabiosa… (sic)" |209| |210|.

Tal circunstancia se refuerza con lo indicado por el Coronel (R) Edilberto Sánchez Rubiano, quien, al ser indagado sobre el procedimiento adelantado para quienes fueron señalados como miembros del grupo guerrillero, sostuvo: "No, realmente no se pudieron identificar seis personas, las cuales fueron remitidas a la Brigada a fin de que constataran pero a su vez fueron enviadas a la DIJIN para que allí hicieran las averiguaciones correspondientes (sic)". Continúa el declarante: "Bueno, yo las envié a la Brigada trece que quedaba en la cien, en el Cantón Norte… eran seis caballeros, seis hombres (sic)" |211|. Versión confirmada por el señor Gustavo Mesa Peñalosa, conductor de la ambulancia de la Cruz Roja, encargado de transportar, según dijo, a cuatro conductores del Palacio con destino a la "Brigada de Institutos Militares", en "Usaquén", por orden del "Coronel Daza" |212|.

En similares términos se refiere Orlando Arrechea Ocoro cuando menciona: "Pasaron las horas hasta el día siguiente no recuerdo si fue entre las diez o una de la tarde no recuerdo la hora exacta en que nosotros salimos de la Casa del Florero en un grupito que estábamos allí y nos llevaron a una guarnición que queda al lado del Teatro Patria en Bogotá… Estuvimos en la parte de adentro de la guarnición sentados en un andén y luego nos trasladaron al frente a caballería[…] Después nos trasladaron a la Estación Sexta de Policía porque en el caso mío estaba indocumentado (sic)" |213| (resaltado por el Juzgado).

Esta situación se vislumbra también con lo develado por Magallys María Arévalo |214|, empleada del servicio de aseo del Palacio, quien, luego de referir que un funcionario de la Cruz Roja dijo que debía recibir atención médica dada una lesión que sufrió en una de sus manos, solicitó ser trasladada a la Caja Nacional, pero, contrario a ellos, un militar, dada su condición de "especial", ordenó que fuera llevada al Hospital Militar, en donde permaneció custodiada por un soldado, hasta el sábado siguiente. Resulta importante su dicho cuando resalta además que, estando en ese lugar, un muchacho fue a visitarla y le dijeron que ella tenía prohibidas las visitas.

Concretamente, en cuanto hace al traslado de sobrevivientes a la Escuela de Caballería, Antonio Ruíz, Conductor del Consejo de Estado, en declaración de 10 de diciembre de 1986 |215|, luego de manifestar que fue tildado de "especial" junto con sus compañeros, señaló que, durante el combate, permaneciendo oculto en el primer sótano en compañía de otros conductores, entre ellos, Pedro Nieto, Aristóbulo Rozo y Alberto Loza, salieron al día siguiente del Palacio, jueves siete, aproximadamente a las ocho y media de la mañana, cuando fueron rescatados por personal del DAS y llevados a la Casa del Florero en donde los entrevistaron. Menciona el deponente que estuvieron allí alrededor de quince minutos, tiempo después del cual les dijeron que los remitirían a un centro médico, pero finalmente fueron trasladados a "la Caballería al Cantón Norte". Comenta el declarante: "nos dijeron que nos iban a dar desayuno, para que nos arregláramos y nos vieran los médicos, pero de la cual no tuvimos ninguna de las tres cosas, ni médico, ni desayuno, escasamente nos dieron un poquitico de jabón para bañarnos las manos y medio quitarnos el tizne de la cara,[...] luego de ahí nos trasladaron y nos dijeron que nos iban a dar un paseo, que nos iban a subir a un furgón que había estacionado ahí, que nos iban a repartir a las casas a cada uno [...] (sic)".

Confirma lo anterior, el oficio No. 0640/CO BR13-B2-267, suscrito por el Capitán Miguel Cárdenas Obando, Jefe de la Sección Segunda (E), y dirigido al Oficial de Vigilancia de la XI-Estación de Policía, Bogotá, de fecha 7 de noviembre de 1985; el documento en mención pone a disposición a seis retenidos "sospechosos", para su identificación "en atención a las coordinaciones pertinentes para la identificación y procedimientos legales, con el presente envío a ese Comando, a los siguientes sujetos quienes se hallaban en inmediaciones del Palacio de Justicia en actitud sospechosa, durante la ocupación del M-19 en esas instalaciones el 06-NOV-85, así: Torreledo Chaparro Patricio, Arrechea Ocoroo Orlando, Quijano Orlando, Jiménez Luis Enrique, Arce Saúl Antonio, y Prado Rodríguez Simón Rogelio" |216|.

Para la época de los hechos, el traslado a guarniciones militares, en especial a la Escuela de Caballería, y los malos tratos ocasionados en contra de aquellos que en alguna medida generaban sospecha de pertenecer a grupos armados ilegales, era habitual.

Se vislumbra que el tratamiento desmesurado proporcionado por los agentes del Estado a los sobrevivientes del Palacio de Justicia, de quienes se dice fueron trasladados a bases militares y sujetos de malos tratos, no fue aislado, sino que, por el contrario, era, para la época, una práctica recurrente en el contexto de la lucha contra la subversión.

Anteriores a la toma.

En este sentido se expresa Jorge Eliecer Franco Pineda al comentar: "Para la doctora (representante de la Fiscalía) y para los amigos abogados yo les quiero comentar que yo también fui capturado, llevado a las Caballerizas de Usaquén, sometido a torturas, me aplicaron pentotal, choques eléctricos, cinco días, sin ningún tipo de alimento, sin poder dormir ni acostarme, con ahogamientos a los bebederos del los caballos, con salidas a la "playa" que era un frío espantoso a las dos de la mañana que a los cinco minutos estaba uno tiritando, todo porque era el abogado del señor Elmer Marín, uno de los principales líderes del M-19, supe quién fue el mayor que dirigió mi tortura con 5 personas más y hoy en día lo borré de mi mente… (Sic)". Al ser indagado sobre la fecha de ocurrencia de esos sucesos añadió: "Cuando era diputado de la asamblea de Cundinamarca, año 1981 y comienzos 1982, por un proceso que terminó dentro de la justicia penal militar… (Sic)" |217|.

Al anterior testimonio se suma el otorgado José Vicente Rubiano Galvis, en el cual refiere: "Entrando a las carboneras que hay entrando a Zipaquirá había un retén militar y yo iba en los puestos de atrás, de una buseta y nos hicieron bajar a todos los pasajeros. Esculcaron la buseta y encontraron unas armas… dos revólveres u una pistola… y nos cogieron a mí, a mi primo… De allá nos trajeron al lado de Usaquén a la Escuela Militar que queda en la 106. Ahí nos metieron en unas caballerizas y esa noche nos maltrataron hasta que más pudieron. Nos pusieron corriente en los testículos, para que dijéramos que nosotros llevábamos armas en ese bus, que éramos subversivos, porque el día anterior había sido la toma del Palacio de justicia… diciéndonos que allá arriba eran los cementerios donde metían a los subversivos… El lugar es donde guardan los caballos. Es pequeño, como de 1,20 por dos metros de largo… Queda sobre la séptima la entrada y una cuadra hacía el fondo queda a mano derecho las caballerizas (sic)". Al ser preguntado respecto de la presencia de otras personas en ese lugar, afirmó: "No se, porque cuando nosotros estuvimos ahí, había papelitos que decían, "aquí estuvo fulanos y fulanos", pero nosotros botamos esos papelitos (sic)" |218|.

El dicho del precitado declarante se confirma con el contenido de una constancia aportada por él, signada por Marco Aurelio Mojica Velandia, Auditor Principal de Guerra de la Br-13, en donde se hace referencia a que: "el señor José Vicente Rubiano Galvis estuvo retenido desde el 7 de noviembre del año en curso al 23 de noviembre de 1985 por presunta infracción al Decreto 1056 de 1984. Comando mediante Resolución NO. 325 de fecha 23 de noviembre de 1985, lo exoneró de responsabilidad" |219|.

Igualmente, resulta pertinente para corroborar esta premisa dos relatos adicionales que evidencian el carácter sistemático de dichas prácticas por parte de las Fuerzas Militares para esa época, así:

Por un lado, se cuenta con la indagatoria de Iván Sánchez Vásquez, vinculado dentro del Proceso 4119, que se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, de fecha 18 noviembre de 1985 |220|; el mencionado refirió que con posterioridad a una diligencia de allanamiento practicada en su residencia, fue conducido a "una Brigada que queda por la séptima cerca a Usaquén, eso fue un allanamiento que hicieron en mi casa."; lo anterior, debido a que un radio tipo walkie-talkie y unas revistas de contenido político fueron encontradas en su lugar de residencia.

Más adelante explicó que en el lugar mencionado, lo interrogaron acerca de dichos elementos, y le dijeron que era mentira que ese radio era suyo, que realmente pertenecía a su padre y le preguntaron que con quién se comunicaba su papá a través del mismo.

Agregó que aproximadamente a las siete de la noche lo regresaron a su casa, y que una vez allí le preguntaron acerca de un armamento "[en] vista de que yo no sabía nada de eso me subieron y me encerraron en mi cuarto y me tuvieron allí como una hora más o menos, después yo bajé y estaba todo desordenado, me subieron otra vez al camión y me llevaron otra vez a la Brigada, allá me siguieron interrogando como otras tres horas, me dijeron que me o mejor dicho que tenía que colaborar o que si no le iban a hacer algo a mi papá, eran como a las tres y media de la mañana cuando como yo no les había dicho nada entonces escribieron mejor dicho que me hicieron escribir en una hojas lo que ellos me decían eso era declarando en contra de mi papá, y después me hicieron poner las huellas en todos los papeles y la firma, después yo tuve oportunidad de ver a mi papá y pude ver que le habían pegado, el jueves por la noche nos encerraron en un furgón a mi papá y a mí, los dos solos, los guardianes estaban afuera, ahí nos tocó dormir esa noche, el viernes por la mañana nos trajeron a estos Juzgados y de aquí nos llevaron para la cárcel y hasta hoy que nos traen aquí otra vez." (…) "Ellos me hicieron escribir, me dijeron que si no escribía eso que le podía pasar algo a mi papá y también a mí, por eso lo escrbí".

En segundo término, se cuenta con lo testimoniado por Antonio José Sánchez Castañeda, padre de del precitado declarante, también vinculado dentro del Proceso 4119 |221|, quien aseveró que no es miembro del M-19 y que no ha participado en actividades del mencionado grupo, pero que se vio forzado a afirmar lo contrario por amenazas de muerte que recibió en la Brigada, pocas horas antes de ser trasladado al Juzgado ante el que se realizó la diligencia.

Describió tales amenazas así: "Primero, unos interrogadores me dijeron que en cualquier lugar donde me encontrara yo o mi familia iban a ser asesinados, puesto que nos encontrábamos en guerra. Luego de un lapso de tiempo corto un soldado me quitó la cachucha, cerraron la celda y por una ventanilla desfilaron gran cantidad de rostros, caras de gente, que me miraban detenidamente y se retiraban" |222|.

Más adelante continuó: "[…] en la primera diligencia no me atreví a denunciar la amenaza de muerte de que había sido objeto en el momento de trasladarnos hacia el Juzgado" |223|. [...] "me dijeron que en cualquier parte, donde me encontrara, ya fuera en la cárcel o en la calle ellos me iban a matar o matar a mi familia, porque estamos en guerra, me lo repitieron varias veces dos veces, una voz de un timbre fuerte y otra de un hombre normal, una voz normal. Las amenazas de muerte, en ese sentido me las hacen es al final, digamos al final del interrogatorio, me interrogaron el miércoles por la mañana, luego el miércoles por la noche toda la noche, el jueves por la mañana y el jueves como hasta las cuatro de la tarde, del día de la detención, y el día siguiente" |224|.

Finalizó diciendo: "[…] tomé la decisión de aceptar en ese momento ser miembro del M-19 y responsabilizarme así de los hechos para que la Brigada, o sus interrogadores, no cumplieran sus amenazas. (…) No existen testigos debido a que fue detenido por la Brigada en forma injusta y fue torturado durante del día miércoles en las horas de la tarde, creo que era trece, en la noche y parte del día jueves. Me encontraba totalmente incomunicado y encapuchado en una celda o caballeriza, porque olía a caballo, en la Brigada de Usaquén. Por lo tanto, no tengo testigos. Capturaron a mi hijo, pero no supe en qué lado lo tenían ni él tampoco creo que él supo en qué lado estaba yo" |225|.

Con ocasión a la toma del Palacio.

Evidencia este episodio, lo señalado por Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci cuando comentó: "Cuando me sacaron me subieron a una camioneta y ahí estaba Eduardo, o se subió después de mí. Fue una gran sorpresa para mí. Iban dos muchachos con rifles ahí en la camioneta, no sé quién iba adelante. Nos llevaros a la Sijin de la Caracas con Segunda…, después de ahí nos pasaron a un salón grande, todos nos miraban, nos insultaban, nos decían que porque habíamos hechos eso, una cantidad de cosas más que no me acuerdo…, nos sentaron, llegó alguien, nos hicieron con parafina líquida, con vela derretida y nos decían que no nos moviéramos (sic)" |226|. Continúa la deponente: "Ese policía se disgustó me dijo que me quedara quieta, alguien entró y le dijo: Salió negativo" y el dijo "no importa". De allí nos montaron en una camioneta como las de la Policía, grandes, nos vendaron y nadie hablaba, nuevamente no se quién iba adelante, llegamos a un sitio el cual después supe que era el Charris Solano… Cuando me tocó el turno de bajar iba vendada y con las manos esposadas… Como me aclaraban que me iban a matar y después me iban a tirar en la quebrada de la cual yo escuchaba el ruido, nunca supe si ahí había una quebrada, me puse rabiosa… (sic)" |227|.

Lo anterior se corrobora con lo indicado por el Coronel (R) Edilberto Sánchez Rubiano, quien, al ser preguntado sobre el procedimiento adelantado para quienes fueron señalados como miembros del grupo guerrillero, sostuvo: "No, realmente no se pudieron identificar seis personas, las cuales fueron remitidas a la Brigada a fin de que constataran pero a su vez fueron enviadas a la DIJIN para que allí hicieran las averiguaciones correspondientes (sic)" (subrayas por el Juzgado). Continúa el declarante: "Bueno, yo las envié a la Brigada trece que quedaba en la cien, en el Cantón Norte… eran seis caballeros, seis hombres (sic)" |228|.

Asimismo, da cuenta de tal situación María de Jesús Tovar Bermeo, enfermera de la Cruz Roja, en declaración del 13 de febrero 1986 |229|, quien informó que el segundo día de la toma, en horas de la mañana, movilizaron en la ambulancia conducida por el Sr. Mesa, hacia la Brigada de Institutos Militares, a cinco o seis hombres que decían ser conductores de los Magistrados.

Empero, resulta bastante extraño que el compañero de trabajo de ésta, Héctor Henry Castañeda Acosta, Operador de radio de la Cruz Roja Nacional |230| haya afirmado que, de acuerdo con los reportes que él recibió, ninguna de las cuatro ambulancias transportó rehenes a dependencias militares -Cantón Norte o Escuela de Caballería-, a las instalaciones del F-2, DAS o de la Policía; por el contrario, aseveró que tales ambulancias llevaron pacientes a centros médico asistenciales, y en algunos casos directamente a sus residencias, como se hizo con el Magistrado Jaime Betancourt Cuartas.

Lo anterior nuevamente desconcierta, puesto que también evidencia la omisión de información respecto del traslado de personal en calidad de sospechosos a guarniciones militares, información que se "omitió" esta vez, nada más y nada menos, que a la Cruz Roja, actividad que incluso, según el mencionado testigo, habitualmente se registra en libros..

De gran importancia resulta en este contexto la declaración de Antonio Ruíz, Conductor del Consejo de Estado, ante el Juez 6 de Instrucción Penal Militar el 10 de diciembre de 1986 |231|; el testigo, que también fue tildado de "especial" junto con sus compañeros, afirmó que, cuando comenzó la toma, se encontraba en un cuarto pequeño ubicado en el primer sótano, en compañía de otros conductores, entre ellos, Pedro Nieto, Aristóbulo Rozo y Alberto Loza, y que cuando se percataron de lo que ocurría, cerraron la puerta y apagaron la luz; agregó que salieron de allí al día siguiente, jueves siete de noviembre, aproximadamente a las ocho y media de la mañana, cuando el personal del DAS los rescató. Acto seguido, los trasladaron a la Casa del Florero, donde los entrevistaron; que estuvieron allí alrededor de quince minutos, pues posteriormente les dijeron que los remitirían a un centro médico, pero "nos trajeron a donde está la Caballería al Cantón Norte, a todos siete compañeros, entonces dijeron que nos iban a dar desayuno, para que nos arregláramos y nos vieran los médicos, pero de la cual no tuvimos ninguna de las tres cosas, ni médico, ni desayuno, escasamente nos dieron un poquitico de jabón para bañarnos las manos y medio quitarnos el tizne de la cara,[...] luego de ahí nos trasladaron y nos dijeron que nos iban a dar un paseo, que nos iban a subir a un furgón que había estacionado ahí, que nos iban a repartir a las casas a cada uno [...]" (sic).

Confirma lo anterior, el oficio No. 0640/CO BR13-B2-267, suscrito por el Capitán Miguel Cárdenas Obando, Jefe de la Sección Segunda (E), y dirigido al Oficial de Vigilancia de la XI-Estación de Policía, Bogotá, de fecha 7 de noviembre de 1985; el documento en mención pone a disposición a seis retenidos "sospechosos", para su identificación, "en atención a las coordinaciones pertinentes para la identificación y procedimientos legales, con el presente envío a ese Comando, a los siguientes sujetos quienes se hallaban en inmediaciones del Palacio de Justicia en actitud sospechosa, durante la ocupación del M-19 en esas instalaciones el 06-NOV-85, así: Torreledo Chaparro Patricio, Arrechea Ocoroo Orlando, Quijano Orlando, Jiménez Luis Enrique, Arce Saúl Antonio, y Prado Rodríguez Simón Rogelio" |232|.

Igualmente, obran en el plenario los documentos de los capturados referenciados anteriormente, sus boletas de libertad y actas que los dejan a disposición |233|; más concretamente, a Fl. 103 del cuaderno original de anexos, versa documento de fecha 07-nov-85 - SIJIN-Sala de Capturados-, según el cual Orlando Arrechea Ocoroo fue conducido de la ESCAB. En el mismo sentido, pero mencionando a la Escuela de Artillería y XIII Brigada, los documentos de los otros cinco capturados |234|. En similares términos se refiere Orlando Arrechea Ocoro cuando menciona: "Pasaron las horas hasta el día siguiente no recuerdo si fue entre las diez o una de la tarde no recuerdo la hora exacta en que nosotros salimos de la Casa del Florero en un grupito que estábamos allí y nos llevaron a una guarnición que queda al lado del Teatro Patria en Bogotá… Estuvimos en la parte de adentro de la guarnición sentados en un andén y luego nos trasladaron al frente a caballería" Después nos trasladaron a la Estación Sexta de Policía porque en el caso mío estaba indocumentado (sic) " |235|.

Por su parte, y una de las más contundentes en este punto, Yolanda Santodmingo, en declaración del 2 de diciembre de 1985, ante la Procuraduría |236|, dijo que, cuando salió de la Casa Museo del Florero, vio el reloj y ya eran las ocho de la noche; que los subieron a una panel de la Policía junto con Eduardo, los llevaron a la DIJIN; que allí les hicieron la prueba del guantelete y los reseñaron fotográficamente.

Agregó que con posterioridad, los trasladaron hasta un sitio por la salida a Villavicencio y los vendaron; que podía oír agua cayendo, y le dijeron que la iban a tirar desnuda a una cascada; que después, la hicieron subir descalza unos peldaños y la entraron a un cuarto donde le apretaron las esposas y la amarraron a un tubo; al rato de permanecer allí, sintió la voz de Eduardo en otro cuarto, y fue en ese momento cuando, inexplicablemente, entraron dos hombres y le pidieron excusas, la sacaron todavía vendada y los dejaron, a ella y a Eduardo, en un lugar de la carrera décima, aproximadamente a la una de la mañana.

Por último, señaló que les dijeron que al día siguiente debían presentarse ante el Coronel Sánchez en la Brigada, a las diez de la mañana.

Por su parte, Eduardo Matson confirmó lo afirmado por su compañera Yolanda; refirió que lo subieron a él y a la mencionada en una panel de la Policía y los condujeron a la DIJIN, donde les hicieron la prueba del guantelete o de la parafina, mientras uno de los sujetos les decía que les iban a cortar las manos y otro decía "déjenmelos a mí que yo sí los hago hablar, les pego un pepaso..."; refirió además que uno de los sujetos, al que llamaban "el mico", le dijo al oficial que los había llevado que ellos no tenían nada que ver, pues el resultado de la prueba del guantelete había sido negativo; sin embargo, uno de los que los llevó insistió en que ellos eran guerrilleros, entonces nuevamente los subieron a la panel y los llevaron al centro de inteligencia Charry Solano, que queda en la salida a Villavicencio, en el barrio San Cristóbal, al sur. Al llegar, los hicieron tirar al suelo del vehículo y les vendaron los ojos, lo interrogaron y los esposaron; lo separaron de Yolanda y se lo llevaron a una habitación, donde lo siguieron interrogando, insistiéndole que era guerrillero. Frente a tales acusaciones, el testigo les dijo a los sujetos que podían pedirle referencias suyas al hijo del Coronel Maza Márquez, pero ellos le replicaron que lo habían visto en la toma de la Embajada de la República Dominicana, a lo cual les respondió que en esa época se encontraba cursando quinto de bachillerato en el Colegio de La Salle. El inexplicable cambio de planes respecto de los dos estudiantes tuvo lugar en razón a que, según expresó el declarante, ingresó a la habitación "un Coronel Pinzón", quien dijo que, al parecer, los iban a dejar ir; la explicación que éste le dio fue que "los entendieran, que era procedimiento militar", y los subieron a un carro Nissan color blanco.

De lo anterior se concluye que tales prácticas -evidentemente ilegales y arbitrarias- constituían un actuar sistemático en el marco de la lucha contra la subversión por parte de las Fuerzas Militares, conclusión a la que llega el Despacho bajo el contexto de lo que acontecía para la época de los hechos, situación que se ha mostrado cambiante hasta nuestros días.

6.3.3. De los casos en concreto

1. ACERCA DE LA PRESENCIA DE LOS EMPLEADOS DE LA CAFETERÍA EN EL PALACIO DE JUSTICIA AL MOMENTO DE LOS HECHOS, SU PERMANENCIA EN EL PRIMER PISO BAJO EL CONTROL DEL EJÉRCITO Y SU SALIDA CON VIDA DE LA EDIFICACIÓN.

Aspectos probatorios comunes a los empleados de cafetería.

A las once y treinta de la mañana del seis de noviembre de 1985, cuando el grupo subversivo M-19 inició la cruenta toma del Palacio de Justicia, los empleados de la cafetería se encontraban en su lugar de trabajo, adelantando con normalidad sus labores.

En relación con la presencia de este grupo de rehenes en el Palacio de Justicia, los días seis y siete de noviembre de 1985, una vez revisado con detenimiento el plenario, encontramos declaraciones tales como: la del Dr. Ramiro Borja Ávila, funcionario del Consejo de Estado, rendida ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante el 2 de diciembre de 1985 |237|, donde sobre el particular el testigo afirmó: "…vi al personal de la Cafetería aproximadamente a las once y veinte minutos de la mañana, cuando yo me dirigía a la oficina del Dr. de IRIZARI, pues antes de que subiera al tercer pisobajé, al primero, a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte [...].- Yo vi a CARLOS RODRÍGUEZ que era el Administrador de la Cafetería e igualmente vi a uno de los meseros a quien llamábamos JIMMY y vi a la empleada encargada de servir el autoservicio, cuyo nombre ignoro y también vi a la Cajera sentada junto a la Registradora.- No vi a quienes trabajaban en la Cocina aunque supongo que allí estaban porque era una hora cercana al almuerzo…(sic) " |238|.(subrayas fuera de texto)

En el mismo sentido, se expresó la periodista de Caracol Julia Alba Navarrete, reportera del Noticiero Alerta Bogotá, en declaración del 13 de enero de 1986 ante la Procuraduría General de la Nación, cuando refirió que antes de la toma visitó la cafetería del Palacio de Justicia y observó a los empleados de dicho establecimiento desempeñando sus labores, como era de costumbre. Agregó que conoció a los meseros, a la cajera, al administrador y a su esposa, dado que todos los días almorzaba allí y que a los de la cocina apenas los había visto. En relación con el administrador ratificó la presencia de éste en la cafetería, pero además, añadió que en uno de los informes periodísticos que registraban el asalto al palacio le pareció escuchar un reporte donde se aseveraba que el antes mencionado se encontraba en la cafetería "…escondiéndose de la balacera…". También confirmó la presencia de la cajera, a quien describió como "…una mujer joven, gordita y de pelo corto…" |239|. Versión reiterada por la declarante ante la Fiscalía instructora, el cinco de julio de 2006 |240|.

Asimismo, el doctor Carlos Betancourt Jaramillo, en diligencia de declaración |241| señaló que el día de los hechos, a las 10:00 am., visitó la cafetería junto con el Dr. Gaspar Caballero y pudieron percatarse de que el establecimiento funcionaba con normalidad.

Estos testimonios permiten afirmar al Despacho, como un hecho indiscutible, la presencia del personal de cafetería, en la mañana del 6 de noviembre de 1985, antes de comenzar el asalto subversivo al Palacio de Justicia, desempeñando sus labores. Una vez el ejército ejerció control del sótano y primer piso del Palacio de Justicia, el personal de cafetería quedó bajo su tutela, no fueron trasladados a los pisos superiores, tampoco murieron calcinados. Acreditada la presencia del personal de cafetería en el teatro de los acontecimientos, momentos antes del cruento hecho, el Despacho se pregunta: ¿cuál fue la suerte que corrieron estas personas durante y después de culminado el operativo militar, conocido como retoma?, del análisis del acopio probatorio, la respuesta a dicho interrogante surge diáfana: los empleados de cafetería en la tarde del 6 de noviembre quedaron bajo la tutela de la Fuerza Pública en virtud del operativo que desplegó el Ejército Nacional, Décimo Tercera Brigada dirigido por la unidad táctica Batallón Escuela de Caballería, en adelante ESCAB. Lo anterior teniendo en cuenta que: i) dada la manera en que se desarrolló la toma y el posterior operativo de recuperación, el control de primer piso y sótano del Palacio de Justicia fue retomado por la fuerza pública pocas horas después de iniciado el ataque, quedando bajo la custodia del Ejército la totalidad del personal que se hallaba en esas dependencias; ii) los empleados de la cafetería, que se encontraban dentro de ese grupo, no fueron trasladados a pisos superiores por los subversivos, pero tampoco fueron liberados por el Ejército junto con los demás rehenes; y, iii) se descarta la hipótesis de la defensa de que hayan muerto calcinados en el cuarto piso. Acredita la primera afirmación, en primer lugar, la declaración del entonces Mayor Carlos Fracica Naranjo |242|, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Oficial de Operaciones de la Escuela de Artillería y quién desarrolló la misión asignada por su Comandante, el Teniente Coronel Rafael Hernández López, consistente en el desplazamiento de una batería disponible hacia la Plaza de Bolívar; participando directamente en el operativo desplegado el primer día y que permitió, como ya se dijo, la recuperación y control del sótano, primero y segundo piso, momento en que el peso de la operación recaía en la ESCAB, al mando del Coronel (R) Luís Alfonso Plazas Vega.

El citado agregó que el 6 de noviembre ingresó con su unidad al primer piso del Palacio de Justicia por la puerta principal, protegido por los vehículos blindados de la ESCAB. Una vez allí, comenzó la evacuación de los rehenes que se encontraban en las oficinas del lado derecho del primer piso hasta llegar a la biblioteca, lugar donde permanecieron hasta las cuatro o cinco de la tarde, aproximadamente, cuando intentaron ascender al segundo piso por las escaleras del costado nororiental y debido a la gran cantidad de fuego enemigo que recibieron, desistieron y regresaron a la biblioteca; expresó el testigo: "…A esta hora ya habíamos evacuado todo el personal que se encontraba en ese sector del Palacio." |243|.

Más adelante el declarante aseveró que ese mismo día a las diez de la noche ingresó nuevamente a la edificación, al mando de una unidad de contraguerrilla, pero que esta vez se dirigió hacia el lado izquierdo del primer piso, es decir, hacia el costado sur, donde estuvo no más de una hora, u hora y media; en este punto, el testigo no hizo referencia a un nuevo combate o resistencia en dicho sector, lo cual permite concluir que la situación estaba controlada en esa planta.

En segundo lugar, con la declaración del soldado José Yecid Cardona Gómez, orgánico de la Escuela de Artillería rendida el 10 de abril de 1986 ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante |244|, quien expresó que participó en el operativo de recuperación del Palacio de Justicia aproximadamente desde las dos o dos y media de la tarde del primer día, cuando ingresó protegido por un vehículo Cascabel como miembro de la Compañía "A"- batería "A", al mando del Capitán Mejía. Afirmó que su misión era la de rescatar a los rehenes, pero como los lugares a los que ingresó ya estaban desocupados, resolvió permanecer en una oficina del primer piso hasta las tres de la tarde cuando ingresó a la cafetería ubicada en el costado izquierdo, lugar que describió muy similar al de un restaurante, con mesas, sillas y un mostrador largo donde, según expresó, no observó a ningún rehén, encontrándose en ese lugar el Mayor Fracica, junto con unos soldados.

Cuando se le preguntó si durante el tiempo que permaneció en el primer piso observó salir gente rescatada de la cafetería, respondió: "sí salieron rehenes, los llevaban para el das para esa casita que quedaba ahí pasando la 7ª., subiendo un tricitico de la iglesia, me parece que es el das.-" [...] "todos fueron llevadas (sic) allá yo no ví más para dónde las llevaban sino sólo allí.-" |245|.

En tercer término, se tiene el testimonio del Consejero de Estado Carlos Betancourt Jaramillo, ofrecido ante el Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante |246|, quién aseveró que cuando fue rescatado a las 10:30 p.m. del 6 de noviembre, en la cafetería únicamente había observado el mobiliario en desorden; es decir, que el personal que laboraba ya había sido evacuado de ese sector.

En cuarto lugar, y en igual sentido que el Dr. Betancourt Jaramillo, declaró la doctora Edne Cohen Daza, Fiscal 2ª del Consejo de Estado |247|; pues manifestó que el 6 de noviembre de 1985, cuando inició la toma se encontraba en su oficina ubicada en el segundo piso del Palacio, donde permaneció escondida hasta las 4:00 p.m. momento en que un efectivo del F-2 y un soldado la condujeron a una oficina contigua, de donde fue evacuada hacia el primer piso por una ventana, lugar donde observó: a funcionarios que laboraban en el segundo piso, algunos abogados y dos estudiantes de derecho. Más adelante agregó que el mencionado agente del F-2 le dijo que a esa hora (4:00 p.m.) el ejército ya tenía controlados el primer y segundo piso.

Las anteriores pruebas corroboran la afirmación del Juzgado en el sentido de que el control, por lo menos de la primera planta, fue retomado por la fuerza pública al poco tiempo de iniciada la toma; además, que la resistencia subversiva se concentró en las estancias superiores; por lo tanto, razonablemente se infiere que el personal que se encontraba en el primer piso quedó, como ya se dijo, bajo la tutela del ejército, grupo que en su gran mayoría fue evacuado la tarde del 6 de noviembre a la Casa Museo del Florero, en el que extrañamente no se encontraban los empleados de la cafetería.

En cuanto hace al segundo de los enunciados propuestos obran en el plenario declaraciones de funcionarios que fueron trasladados por los guerrilleros de las plantas inferiores a los baños del tercero y cuarto pisos, quienes coinciden esencialmente en afirmar que a pesar de conocer a los empleados de la cafetería, debido al trato recurrente que con ellos sostuvieron con ocasión al servicio que prestaban, no los observaron en aquel lugar.

En este sentido se expresó el Dr. Ramiro Borja Ávila, funcionario del Consejo de Estado |248|, en los siguientes términos: "Después de los hechos no volví a ver a nadie de la Cafetería pero presumo que ellos salieron en las primeras horas de la tarde del día miércoles, cuando el ejército y la Policía dominaron el primer piso y lo desalojaron íntegramente. - De los relatos que he escuchado, de los Consejeros, Magistrados, relatoras, Abogados Asistentes, secretarias y auxiliares, a ninguno de ellos les he oído decir que vieron a los de la Cafetería en lugar distinto de su negocio.- encima de la cafetería quedaba mi oficina y cuando empezó la toma allí no había nadie.- Encima de mi oficina estaba la Relatoría del Consejo de estado y las demás que allí laboraban tampoco los vieron a ellos t(sic) no había forma de entrar hacia el cuarto piso por lugar distinto al de esta Relatoría, luego si ellas no los vieron ellos tampoco fueron llevados allá.-".

Fortalece lo antes mencionado, las manifestaciones que al unísono ofrecieron Héctor Darío Correa Tamayo, citador IV de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |249|; Darío Enrique Quiñones Pinilla, funcionario de la Procuraduría General de la Nación |250|; Jorge Antonio Reina Orjuela, conductor |251|; Hilda Díaz de Agudelo |252|; y Rosa Helena Contreras Parra |253|.

Teniendo en cuenta lo que se concluyó fundada y razonablemente ¿qué ocurrió con los empleados de la cafetería durante la toma insurgente, si no fueron traslados a los pisos superiores ni tampoco evacuados el primer día?

Como a continuación se explicará, el Despacho encontró que la evacuación del personal del primer y segundo piso, fue adelantada por la fuerza pública de manera paulatina y fragmentada, concentrando a los rehenes en oficinas o dependencias de la primera planta para, una vez allí, ejercer un primer control de ese personal y liberarlo por grupos, separando de la mayoría y dejando de últimos a aquellos cuya identidad o presencia en el Palacio generaba duda.

Sobre lo enunciado Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci comentó: "… entonces nos arrastramos hacia él y el soldado nos protegió hasta que nos entró a una oficina en el segundo piso. En esa oficina había mucha gente con saco y corbata, muchas señoras vestidas de oficina, yo estaba descalza, no reconozco en ese momento a nadie, pero estaba el señor de Legis… (sic) " |254|; continuando con su relato, hizo alusión a que después se procedió al traslado de esas personas junto con ella al primer piso así: "Esa oficina se comunicaba con una ventana al primer piso pero no había techo en el primer piso. Por ahí nos pasaron al primer piso ayudados por unos soldados que lo recibían a uno en el primer piso… Nos meten en la oficina del primer piso, debajo de la que estábamos, sacan a todos los bien vestidos, los sequitos porque yo estaba mojada del orín y la sangre… (sic)". |255|

Al ser interrogada en cuanto a la identidad de la persona que la condujo del primer piso del Palacio de Justicia a la Casa Museo del Florero confirma el control ejercido por el ejército en cuanto al manejo y liberación de rehenes, cuando relató: "[...] El entró a la oficina y dijo esos tres son especiales y Eduardo dijo yo respondo por ella. Y me entrega a un hombre que estaba de civil también estaba de azul venía bajando las escaleras (sic)". (Subrayas fuera del texto).

Más adelante, agregó: "Nosotros nos arrastramos llegando al lado de él (hace referencia a quien se distingue como "rambo criollo", civil que colaboró en su rescate), entramos a una oficina con un poco de personas bien vestidas, nos dejan allí y el se va. Este señor nos deja ahí y nos deja con el convencimiento de que sí éramos estudiantes, nos pasan al primer piso y no lo volví a ver… (sic) " |256|.(Destacado por el Despacho)

Carmen Eloísa Mora Nieto, persona que se encontraba en el Palacio de Justicia al momento de la incursión guerrillera, alude al hecho de haber visto y escuchado a personas en el primer piso (del primer día). Concretamente mencionó: "En la tarde como cuatro, cinco, la verdad no tengo claridad sobre las horas, escuchamos a personas que hablaban en el primer piso. El eco se escuchaba fuerte, alguna persona que daba indicaciones que caminaran en fila, tratamos de mirar hacia el primer piso y vimos militares y personas que iban en fila. Golpeamos el vidrio para que supieran que estábamos ahí y pues que nos ayudaran (sic) " |257| (subrayas fuera de comillas).

En ese sentido, Héctor Darío Correa Tamayo, citador IV de la Corte Suprema, Sala Constitucional, en testimonio ofrecido ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de diciembre de 1985 |258|, dio cuenta que, aún en la madrugada del siete de noviembre, la presencia de personal liberado en el primer piso.

En esa misma oportunidad el testigo señaló que cuando él y los demás rehenes se encontraban en el baño ubicado entre el primero y segundo piso, lugar al que llegaron huyendo del incendio y del que posteriormente los trasladaron a otro baño en la planta superior, Andrés Almarales les informó que ya no habría negociación con el Gobierno y que la puesta en marcha de la operación rastrillo por parte las fuerzas militares era inminente, así que les exigió, a los aproximadamente 70 rehenes, que gritaran al Ejército "que cesaran el fuego, que no nos fueran a masacrar"; agregó que, en ese momento, alcanzaron a escuchar, en cuatro o cinco oportunidades, voces que gritaban lo mismo y que, a juicio suyo, parecían provenir del auditorio, ubicado en el costado sur del primer piso.

En diligencia de ampliación de declaración llevada a cabo el 10 de diciembre de 1985 |259|, corroboró lo anterior, dado que al ser indagado por la procuraduría sobre si tuvo conocimiento de la existencia de más rehenes en otro sector del edificio durante la noche del miércoles y la madrugada del jueves respondió que sí, que aproximadamente a las dos de la mañana, cuando cumplían lo ordenado por Almarales de lanzar voces de auxilio: "[...]escuchamos unas voces que provenían, creo yo, que del lado del auditorio o la cafetería que queda Enseguida del auditorio, eran voces de varias personas y ellos gritaban que por favor cesaran el fuego que ellos eran rehenes, nosotros gritábamos y al momentico gritaban ellos; entre nosotros comentábamos ¡hay más rehenes!" |260|.

Como si todo lo anterior fuera poco, la presencia de los empleados de cafetería en el interior del Palacio de Justicia hasta el 7 de noviembre se acreditó con los reconocimientos en videos y fotografías, realizados por sus familiares, entre ellos de Carlos Augusto Rodríguez Vera -administrador-, Cristina del Pilar Guarín -cajera-, Bernardo Beltrán Hernández y Héctor Jaime Beltrán Fuentes -meseros-, Gloria Stella Lizarazo - encargada del autoservicio- y David Súspez Célis -Chef-, cuando salían del Palacio de Justicia, con vida y escoltados por miembros de la fuerza pública.

Con lo hasta aquí expuesto, el Despacho encuentra demostrado que el personal de la cafetería permaneció en el primer piso del Palacio de Justicia bajo la guarda y control del Ejército durante el desarrollo del enfrentamiento armado; asimismo, se desvirtúa la tesis según la cual ellos fueron trasladados a pisos superiores del Palacio de Justicia; y, finalmente, que su salida de esas instalaciones no se produjo con el grueso de los sobrevivientes, que se evidenció claramente el primer día de combate, lo que de contera, y como se verá más adelante, permite evidenciar el tratamiento especial al que fueron sometidos. Definido lo anterior, el Despacho se ocupa del análisis probatorio en relación con la tercera y última de las premisas enunciadas, esto es, que el personal de cafetería no murió calcinado en el cuarto piso, tal como lo sostuvo la defensa en reiteradas oportunidades. En primer lugar, considera el Despacho de gran importancia, entre otras cosas, por la contundencia de la afirmación y la autoridad de quien la realiza, lo que frente a este punto señaló el Coronel Edilberto Sánchez Rubiano, en declaración ofrecida el 6 de diciembre de 1985, ante el Juez Sexto de Instrucción Penal Militar |261|. El alto oficial, al ser indagado por los desaparecidos que laboraban en la cafetería, expresó que "con extrañeza no apareció ninguna, [...] qué explicación podría haber de que exactamente los trabajadores de esa cafetería no se hayan encontrado ninguno ni siquiera incinerados, ni tampoco sus documentos ni sus pertencias, dónde estan? |262| (Subraya Fuera del texto original)". Es claro y tajante el Coronel Sánchez en que, desde un principio, se sabía que los cuerpos de los empleados de la cafetería no estaban entre los de las personas que fallecieron calcinadas. Ahora, en cuanto hace a tal conclusión, según lo analizado hasta el momento, podría decirse que constituye una afirmación de orden categórico únicamente respecto de quienes fueron reconocidos saliendo del Palacio con vida; es decir, que en relación con los desaparecidos que fueron reconocidos por sus familiares a lo largo de la investigación, resulta un hecho indiscutible que salieron con vida y, por tanto, no murieron calcinados, tal como lo sostiene la procuraduría, ellos son: Carlos Augusto Rodríguez Vera -administrador-, Cristina del Pilar Guarín -cajera-, Bernardo Beltrán Hernández y Héctor Jaime Beltrán Fuentes -meseros-, Gloria Stella Lizarazo - encargada del autoservicio- y David Súspez Célis -Chef-; y vale anticipar, como se verá en el acápite relativo a las visitantes habituales y ocasionales del Palacio de Justicia, también con respecto a Gloria Anzola de Lanao y Lucy Amparo Oviedo. Pero además, el expediente cuenta con experticios técnicos cuyas conclusiones hacen posible realizar tal aseveración, también con relación a Luz Mary Portela León y Norma Constanza Esguerra, empleada de la cafetería y visitante habitual del Palacio, respectivamente.

Tales documentos corresponden, por un lado, al oficio de fecha 19 de noviembre de 1998, signado por el Profesor Titular del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional, José Vicente Rodríguez Cuenca, mediante el cual se allegó en documento anexo el informe relativo a los "resultados del análisis bioantropológico de los restos óseos del holocausto del palacio de justicia (bogotá, noviembre 6 y 7 de 1985) depositados en el laboratorio de antropología física de la universidad nacional de colombia" y la relación de los "93 esqueletos excavados por el CTI de la Fiscalía, parte de ellos en custodia del Laboratorio de Antropología Física de laUniversidad (Sic) Nacional deColombia (Sic)" |263|.

Según da cuenta el mencionado experticio, como producto de la exhumación practicada en la fosa común del Cementerio del Sur, entre enero y septiembre de 1998, se obtuvieron "91 esqueletos de individuos adultos, 46 infantiles, 6 miembros amputados y 18 sin articulación anatómica, para un total de 163 individuos [...] Del total de esqueletos se muestrearon 27 individuos obteniendo cuatro muestras de cada uno de ellos para estudios genéticos (13, 17, 18, 34, 35, 40, 42, 44, 45, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80), seleccionados por las huellas de incineración presentes, por el nivel en que se hallaron y por estar contenidos en bolsas plásticas [...] Es decir, solamente se apuntó a la identificación de las personas de la cafetería que supuestamente perecieron por la acción del fuego en el 4º, y no la totalidad de las allí inhumadas (Subraya y negrillas del Despacho)" |264|.

Lo anterior, en atención a que en la fosa común del cementerio del Sur, como señala el informe en análisis, fueron hallados restos de 163 individuos, ubicados en cinco niveles separados por material de relleno, los cuales correspondían a inhumaciones realizadas en diferentes épocas y no todas provenían del Palacio de Justicia. Por ello, se seleccionó los restos que se encontraban en los niveles 2 y 3 (Ver tabla a Fl. 244, c.o. 33), correspondientes a inhumaciones realizadas el 9 y 30 de noviembre de 1985, que evidenciaran calcinación y que estuvieran contenidos en bolsas plásticas negras -27 individuos-.

En este sentido, en el informe se explicó: "La División Criminalística conservó en sus instalaciones los restos de los posibles desaparecidos que debían tener huellas de contacto con el fuego, con el fin de efectuarles análisis genético", haciendo referencia a los 27 individuos; continúa "De los demás se obtuvieron muestras biológicas, y como el edificio donde funciona no posee depósito para efecto de pruebas, fueron trasladados al Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia. [...] Con el ánimo de contribuir a la identificación de los restos excavados en el Cementerio del Sur [...] el equipo de docentes y estudiantes de la Especialización en Antropología Forense aplicaron los métodos y técnicas de las ciencias forenses y criminalística, entre ellas diagnosticando el cuarteto básico de identificación (sexo, edad, filiación poblacional, estatura), el análisis paleopatológico, dental, radiográfico y balístico, y con esta información realizó un retrato antropológico que plasmaron en sendas reconstrucciones faciales. [...] Los resultados fueron cotejados con los protocolos de necropsia elaborados por los patólogos y técnicos del Instituto de Medicina Legal el 7 de noviembre de 1985, [...] Como resultado, se propone una identificación de varias personas de tipo orientador, con alto nivel de probabilidad, cuya certeza la podría producir el respectivo estudio genético. En este reporte se relacionan los siguientes 12 esqueletos: 56, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 71, 79, 80, 83." (Negrillas fuera del texto) |265|.

Entonces, se cuenta con dos estudios: uno genético, realizado por la División de Criminalística del CTI -27 individuos seleccionados-, y otro bioantropológico, elaborado por la Universidad Nacional -demás restos hallados-; como resultado de éste último, únicamente hubo compatibilidad con once insurgentes y un civil, pero con ninguno de los once desaparecidos |266|.

Ahora, frente al análisis genético, fueron objeto del mismo los restos seleccionados -27 individuos-, como ya se explicó, según el nivel de la fosa en que se hallaron, existencia de huellas de incineración y que estuvieran contenidos en bolsas plásticas; los resultados se allegaron al plenario mediante dos informes: i) de fecha 17 de julio y ii) de 9 de agosto de 2001, emanados de los laboratorios de genética de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal |267|.

Estos concluyen: i)En el primero de ellos: "1. Los 18 individuos N.N correspondientes a las actas de exhumación Nºs. 08, 92, 41, 01, 83, 29, 02, 87, 28, 89, 06, 05, 09, 88, 03, 31, 03, y 15 cuyos restos fueron tipificados, se excluyen como correspondientes a las 12 personas reportadas como desaparecidas en los hechos del Palacio de Justicia.(Subraya fuera del texto)" |268|.

Al respecto, cabe precisar que esta información parte de la relación de desaparecidos presentada de la siguiente manera: "Fabio Becerra Correa, Lucy Amparo Oviedo, Rene Francisco Acuña Jimenez, Hector Jaime Beltran Fuentes, Carlos Augusto Rodriguez Vera, Ana Rosa Castiblanco, Bernardo Beltran Hernandez, Gloria Estela Lizarazo, Luz Mary Portela León, Cristina del Pilar Guarin Cortés, Gloria Isabel Anzola, David Suspes (sic) (Subraya fuera del texto) " |269|.

ii) En cuanto hace al segundo de los citados experticios, que se basa en el "análisis de 28 restos humanos, exhumados entre febrero y septiembre de 1998, procedentes de una fosa común del Cementerio del Sur de Bogotá", con "alta probabilidad de corresponder a los desaparecidos del Palacio de Justicia" toda vez que su "inhumación corresponde con la época de los hechos", en el se concluye: "1. Los 26 individuos N.N., correspondientes a las Actas de exhumación Nos. 13, 17, 34, 35, 40, 42, 44, 45, 50, 51, 52, 53, 54, 55ª, 67, 68, 69, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 80 cuyos restos fueron tipificados; se excluyen como correspondientes a las 13 personas (aunque en este informe se relacionan únicamente a los 12 individuos antes citados) reportadas como desaparecidas en los hechos del Palacio de Justicia".

Sin embargo, en el numeral 3º de ese informe se plasmó: "El individuo correspondiente al Acta número 70 comparte un alelo en cada marcador STR estudiado con MARIA TORRES SIERRA y con RAUL LOZANO CASTIBLANCO, madre e hijo respectivamente, de la desaparecida ANA ROSA CASTIBLANCO. Adicionalmente presenta una secuencia de ADN mitocondrial idéntica con estas personas. Por lo anterior, estos restos óseos no se excluyen como pertenecientes a un hijo de MARIA TORRES SIERRA (Probabilidad de maternidad de 99.99993 %) ni a la madre biológica de RAUL LOZANO CASTIBLANCO (Probabilidad de maternidad 99, 99980 %) (Sic) " |270|.

Retomando lo anterior, de los dos estudios realizados, vale reiterar, el genético, practicado por la División de Criminalística a los 27 individuos hallados en los niveles correspondientes a las inhumaciones de noviembre de 1985, con huellas de calcinación y contenidos en bolsas plásticas; y el bioatropológico, realizado por la Universidad Nacional a los demás restos exhumados; ninguno de ellos resultó positivo frente a quienes hasta la fecha se desconoce su paradero.

De esta manera, el Despacho descarta la hipótesis sustentada por la Defensa en cuanto a la suerte de las once personas cuyo paradero aún se desconoce; análisis que se suma a la conclusión antes expuesta, en el sentido de que, se itera, emerge diáfano que esas personas no murieron calcinadas en el cuarto piso del Palacio de Justicia, lo que de contera descarta que los restos óseos encontrados en la fosa común del cementerio del sur correspondan a los once desaparecidos |271|.

En suma, y de conformidad con la prueba acopiada en el proceso, este Despacho encuentra acreditada no solo la presencia del personal de la cafetería en el Palacio de Justicia, sino también el hecho de que éste no fue trasladado a otras dependencias del Palacio de Justicia; que estas personas tampoco murieron en el cuarto piso, ni sus cuerpos quedaron calcinados a causa del incendio.

2. ASPECTOS INDIVIDUALES QUE ACREDITAN LA PRESENCIA DE CADA UNO DE LOS EMPLEADOS DE LA CAFETERÍA Y SU RESPECTIVA SALIDA CON VIDA DEL PALACIO DE JUSTICIA

Como se anunció en precedencia, en el presente acápite serán objeto de análisis las pruebas individuales relativas a cada uno de los empleados de la cafetería, las cuales, aunadas a las que se valoraron anteriormente, permiten afirmar razonablemente, y con mayor contundencia aún, que, en efecto, cada una de esas personas se encontraba laborando en la Cafetería del Palacio al momento de los hechos y salió con vida de la edificación.

Carlos Augusto Rodríguez Vera.

i) Presanidad

Enrique Alfonso Rodríguez Hernández, padre de Carlos Augusto Rodríguez Vera, en diligencia de ampliación de denuncia de fecha 29 de agosto de 2001 |272| manifestó que su hijo de 28 años era estudiante de Derecho de la Universidad Libre y administraba la cafetería del Palacio de Justicia por un contrato celebrado con el Dr. Efraín Meneses Franco; que la esposa de Carlos, Cecilia Saturia Cabrera Guerra, era quien habitualmente atendía la caja de la cafetería, pero el día de los hechos se encontraba en licencia de maternidad.

Por su parte, la mencionada ciudadana Cabrera Guerra, en diligencia de declaración del 12 de diciembre de 1985 |273|, informó que el miércoles seis de noviembre su esposo salió de la casa a las 7 de la mañana y que posteriormente la llamó para decirle que la esperaba en la cafetería, pero cuando ella llegó al centro de la ciudad ya no pudo ingresar al edificio, pues ya había iniciado la toma subversiva, así que regresó a su lugar de residencia, para esperar noticias de Carlos.

La testigo refirió que, para la época de los hechos, Carlos Augusto tenía bigote, llevaba una camisa gris y un buso gris claro; que era un hombre de aproximadamente 1.70 metros de estatura, boca pequeña y cabello castaño.

En diligencia de ampliación del 25 de febrero de 1986 |274|, Enrique Alfonso Rodríguez Hernández, señaló que su hijo Carlos Augusto no tenía uniforme; que los meseros vestían pantalón y chaleco negros, y camisa "común y corriente", pero que cuando éstos se encontraban en la cocina, ayudando con labores de aseo, utilizaban camisas color caqui; asimismo, señaló que la empleada del autoservicio utilizaba una blusa blanca para atender dicha labor, y el personal de cocina utilizaba un delantal.

ii) Presencia Palacio de Justicia, concretamente en el primer piso, durante la Toma y Retoma.

Por otro lado, la pluricitada señora Cabrera Guerra |275| afirmó que el viernes posterior a los hechos, entró a la cafetería con César Sánchez Cuesta, Asesor Jurídico de la alcaldía, y encontró allí la caja registradora saqueada, al igual que los bolsos de los empleados, y ningún rastro de sangre o combate. En igual sentido se refirió Cesar Enrique Rodríguez Vera, hermano de Carlos Augusto, el 18 de enero de 1986 |276|.

Agregó que en el piso halló una certificación que acreditaba a su esposo como empleado de la cafetería y una llave que corresponde al portal externo del apartamento donde residen. Explicó que le pareció extraño encontrar únicamente la certificación mencionada, ya que su esposo llevaba consigo la totalidad de sus documentos.

Igualmente, el señor Cesar Sánchez Cuesta, abogado asesor de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en declaración del 16 de enero 1986 |277|, dio cuenta de la visita mencionada, cuando refirió que el ocho de noviembre de 1985 visitó el Palacio de Justicia en compañía de algunos funcionarios de la Alcaldía Mayor; que durante dicha visita, se encontró con Cecilia Cabrera, quien le informó que su esposo y los demás empleados de la cafetería estaban desaparecidos, así que él le ofreció su colaboración. Agregó que junto con Cecilia, encontraron el carné de Carlos Augusto dentro de la caja registradora, la cual estaba saqueada.

Frente a este punto, Cecilia Saturia Cabrera, en diligencia del 12 de diciembre de 1985 |278| resaltó que, cuando su hermano Álvaro Cabrera y su cuñado César Enrique se entrevistaron con el General Arias Cabrales, éste les dijo que a los de la cafetería el M-19 los condujo hacia el cuarto piso y allí murieron calcinados, lo cual a ella le resulta poco creíble, puesto que, según su dicho: "un detalle que me parece importante, para afirmar, que posiblemente a ellos no se los llevaron al cuarto piso, como nos dijo el señor brigadier cabrales, es que en el salón elegante de la cafetería del palacio de justicia existe hacia el lado sur oriente un baño que por motivos de ética no se utilizaba para servicio al público, éste baño estaba destinado como bodega en donde se guardaban licores, todo lo que es granos, jabones y otros productos percederos, en éste cuarto el día de ir a retirar la mercancía encontre tirada en el piso la llave de la registradora. tanto mi esposo y yo cuando teníamos que separarnos de la registradora acostumbrabamos a retirar la llave, por motivos de seguridad, cabe anotar que sin esta llave la registradora no funciona […] (sic)".

iii) Salida del Palacio de Justicia

En el testimonio ofrecido por su padre Enrique Alfonso Rodríguez Hernández, del 7 de noviembre de 1985, sostuvo que, vio salir del Palacio de Justicia a su hijo en la televisión, aproximadamente a la una de la tarde del 7 de noviembre, cuando éste era trasladado por la Plaza de Bolívar hacia la Casa del Florero.

Confirma lo anterior lo señalado por César Enrique Rodríguez Vera, quien al ser indagado respecto de si pudo obtener alguna prueba o indicio que le permitiera establecer que su hermano salió con vida del Palacio de Justicia, comentó: "Pues hubo algunos videos en lo que parecía verse saliendo del Palacio de Justicia, hacia la Casa del Florero, pero desafortunadamente la calidad de las imágenes no permitieron obtener certeza… (sic) " |279|.

Al ponerle de presente un DVD "aportado por TVE", se destaca que: "En otro punto de 1:03:50 hasta 1:04:00 sale una persona tomada del brazo por un miembro del Ejército, que el declarante sostiene puede ser su hermano, vestida de pantalón gris y camisa y buso azul, y el Despacho deja constancia que es la misma toma a la que se refirieron el señor Enrique Rodríguez y Héctor Beltrán en la diligencia de reconocimiento realizada en las instalaciones de TVE en donde el primero dijo que podía ser su hijo (sic) " |280|. Enseguida, cuando es objeto de análisis el DVD No. 2 "recogido en las instalaciones de Caracol Televisión", se hace referencia a que el deponente reconoce a su hermano "Carlos Arturo Rodríguez Vera" durante los minutos "(00:33:26 a 00:33:36)…" |281|.

Al indicársele un medio magnético, marcado como "DVD No. 2 recogido en las instalaciones de Caracol Televisión", la señora Elsa María Osorio de Acosta reconoce a Carlos Augusto Rodríguez Vera "[a] partir del punto 00:33:28 al 00:33:32" |282|.

Por su parte, René Guarín Cortes reconoció al ciudadano Rodríguez Vera durante el análisis de un video exhibido por la Fiscalía , de la siguiente manera: "En 01:03:52, Centro un poco debajo de la pantalla, hombre tomado del brazo derecho por militar, caminando, al altura de la escalera de la portada principal del palacio (oriental), de pantalón gris y buso azul, camisa clara el declarante expresa: "Esta persona se parece muchísimo a Carlos Rodríguez Vera, por el pelo, el bigote, la forma de caminar, la contextura y la estatura en comparación con quien lo toma del brazo y por lo que se alcanza a apreciar del rostro". Pasado varias veces el video en ese punto el declarante manifiesta; "Para mí, este es Carlos Rodríguez Vera, no se qué dirá la familia, pero para mí es Carlos Rodríguez. Antes no había visto este video, ese video para mí es nuevo (sic) " |283|. Versión que goza de credibilidad, teniendo en cuenta que el testigo, al responder una pregunta formulada por la señora representante de la Fiscalía adujo conocer a Carlos Augusto Rodríguez Vera de tiempo atrás, por lo que procedió a mencionar sus características físicas así: "Carlos tenía varios rasgos que lo caracterizaban. Las cejas gruesas el bigote, la forma de caminar, el caminaba como con los pies separados y las rodillas juntas. Yo lo vi nos días antes porque los visitamos para llevarle el regalo a Alejandra que había nacido el primero de octubre del 85. Por esos días tenía bastante cabello y se peinaba hacia atrás (sic) " |284|. Reconocimiento éste que coincide con uno realizado seguidamente cuando fue objeto de estudio el "DVD 01 de Patrimonio Fílmico Colombiano" |285|. En similar sentido se refiere en un nuevo reconocimiento efectuado el 16 de enero de 2007, durante la reproducción de los siguientes videos: i) el "obtenido en inspección en la residencia del Coronel Plazas Vega"; ii) el "entregado por la señora Ana María Bidegain de Urán"; y iii) el rotulado como "No. 1 de BETA obtenido en inspección a la Procuraduría General de la Nación" |286|.

Su esposa, Cecilia Cabrera Guerra, lo reconoció durante la reproducción de un video "obtenido en inspección en la residencia del Coronel Plazas Vega" |287|. En similar sentido, respecto de ese video, se expresa el ciudadano Luís Carlos Ospina Arias, quien, en declaración adiada 10 de diciembre de 2007, "A partir del punto 00:36:13", atinó en señalar: "… ese es el señor Carlos augusto, esposo de Cecilia, el administrador de la cafetería, le veo un buzo… de color azul (sic)" durante la reproducción de un video "obtenido en inspección residencia Coronel Plazas Vega".

Adicionalmente, este Despacho considera que el hecho de la salida con vida de Rodríguez Vera encuentra respaldo probatorio en la declaración del 19 de septiembre de 2007, rendida por César Sánchez Cuesta, funcionario de la Alcaldía Mayor de Bogotá, ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia |288|, quien afirmó que, al momento en que iniciaba la toma guerrillera, se disponía a trasladarse al Palacio de Justicia, pero que en vista de los sucesos, se dirigió a su oficina, ubicada en el segundo piso de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al costado occidental de la Plaza de Bolívar.

Explicó que conocía la edificación del Palacio de Justicia y frecuentaba el restaurante de ese lugar, por lo que conoció a Carlos Rodríguez, el administrador, así como a su esposa.

Señaló que, en desarrollo de los hechos, se ubicó cerca de la Casa del 20 de Julio y: "dentro de muchas personas que vi, estarían personas del Ejército, personas de la Policía…. Cuando estábamos en eso vi varias personas que sacaban del Palacio de Justicia por la puerta principal y los traían custodiados tratándolos de proteger, y en una de esas personas yo identifiqué, porque así lo conocía, y recalco que lo conocía porque era el administrador, porque iba a almorzar todos los días allá… y él se dedicaba como administrador y su esposa como la que también atendía con él, siempre estaban pendientes de nosotros, uno cobrándonos en la caja y él o ella pendiente de cómo nos atendían y como estaban los productos o las comidas que nos estaban atendiendo o que nos estaban sirviendo. Cuando lo vi y dije el señor Rodríguez salía y lo ingresaban a la Casa del 20 de julio… traté de dejar ver cómo me dejaban pasar para tratar de ayudar y de decir algo o poder indagar por él, no me dejaron pasar… simplemente me retuve de eso seguí haciendo mis labores…", indica que le comentó a otra persona: "yo sé que el que salió de ahí es el administrador de la cafetería" y su interlocutor le respondió que: "y han salido muchísimos más, han salido funcionarios y han salido hasta guerrilleros". "yo sé y me consta que salió el administrador de la cafetería del Palacio de Justicia y lo ingresaron a la Casa Museo del 20 de Julio".

Más adelante, agregó que al día siguiente, 7 de noviembre, lo abordó la esposa de Carlos Rodríguez para comentarle: "que estaban muy inquietos de saber en dónde estaba Carlos", a lo cual contestó: "yo lo vi que él salió y ellos me dijeron lo mismo, que lo vieron salir de ahí…" [...] "A partir de ese momento, del día que yo vi, al señor Administrador de la cafetería del Palacio de Justicia, que ingresó a la Casa del 20 de Julio, nunca más supe más nada de él, nunca más nos dieron ninguna razón…" |289|.

Es de anotar que si bien el señor Sánchez Cuesta, en declaración del 16 de enero 1986 |290|, no hizo referencia a los hechos anteriormente mencionados; frente a ello, el Despacho considera que, tal y como se concluyó en el acápite relativo a las amenazas e instigaciones sufridas por la mayoría de los testigos, ese comportamiento procesal se explica y resulta razonable en virtud a la afectación de su ánimo como deponente en razón de las intimidaciones que él mismo declaró, las cuales, como ya se dijo, resultan un común denominador en relación con las pruebas testimoniales de cargo.

Por último, es de anotar que además el dicho de Sánchez Cuesta resulta creíble, ya que coincide en lo esencial con lo expresado por las personas que identificaron en imágenes a Rodríguez Vera, referidas en precedencia; concretamente cuando expresó, tras pregunta del señor Procurador, que: "él sale de la puerta principal", y fue enfático en afirmar que lo observó salir; al respecto comentó: "si usted se hace en este momento en el sitio donde uno está… usted ve las personas que vienen allá… estamos todos viendo quiénes vienen allá… yo veo a una persona que se me hace conocida a la que viene, en ese momento cuando él sale de allá de la puerta, yo no le puedo decir a usted… yo no le puedo decir con certeza 100% en este momento que está saliendo la persona de que era él, cuando ya lo veo cerca que es la persona que entra a la Casa del 20 de Julio, ahí le puedo decir con toda certeza que la persona que yo vi… era muy fácil identificar las personas que venían en ropa de civil" |291|.

Cristina del Pilar Guarín Cortés.

i) Presanidad.

La señora Elsa María Osorio de Acosta, al hacer referencia a las actividades desarrolladas por su hija momentos antes de la toma del Palacio de Justicia, sostuvo: "Normal, se levantó a las 8 y arregló para irse para el Palacio de Justicia a su trabajo como cajera encargada de la cafetería (sic)". "… Ella salió de la casa a las nueve de la mañana para el trabajo del Palacio el día de la desaparición. Llevaba 35 días de trabajar ahí (sic). [...] Era una niña un poco gordita, agraciada…, como de 1,50 mts de estatura, más bien robusta, era trigueña, cabello castaño oscuro, tenía cabello corto" |292|.

En el mismo sentido, José María Guarín Ortiz |293|, describió a su hija como una mujer de uno sesenta y dos de estatura, agraciada, un poco gorda, cabello corto con rayitos, vestía falda escocesa, zapatos color beige, blusa habana, saco de paño color crema y llevaba una cartera habana de colgar.

Conteste con lo anterior, René Guarín Cortes declaró: "Por la mañana yo salía a la Universidad, me despedí de Cristina, fui a la Universidad a estudiar hacia las 9 de la mañana estuve estudiando hasta el medio día"; Asimismo, en cuanto a la indumentaria que acompañaba a su hermana y respecto de su fisonomía, refirió: "Ella tenía una falda a cuadros rojos y azules, escosesa, una blusa rosada y su aspecto, era una mujer de 1,55 o 1,58 de estatura, robusta, ojos cafés, cejas gruesas, labios finos, tenía una mancha en la mano izquierda, como un mapa de Sudamérica… (sic) " |294|.

ii) Presencia Palacio de Justicia, concretamente en el primer piso, durante la Toma y Retoma.

Elsa María Osorio de Acosta, al ser preguntada por la vestimenta que portaba la víctima, así como por sus características físicas, sostuvo: "Iba vestida como una falda a cuadros con unos colores más bien claritos, una chaqueta clara y una blusa clara, como color guayaba, por encima que le acompañaba su vestuario. Llevaba un paraguas que posteriormente se encontró dentro de los escombros del Palacio (sic) " |295| (resaltado por el Juzgado).

Por su parte, José María Guarín Ortiz |296|, padre de Cristina del Pilar, aseguró que el siete de noviembre a las diez de la noche arribó a la Plaza de Bolívar, ya que había rumores respecto de "quejidos" humanos que se escuchaban en el Palacio; habló con el comandante de guardia y éste llamó a un Capitán de la Policía y al Teniente Camacho, para que lo acompañaran hasta las instalaciones de la cafetería con el fin de apreciar lo que ocurría. Los agentes le dijeron al Capitán que todo ya estaba revisado, pero éste reiteró la orden acompañarlo. Al llegar a ese lugar, pudo observar que en la cafetería no había sangre, ni mayores destrozos, estaba la comida del día y la registradora se encontraba violentada.

iii) Salida del Palacio de Justicia

En este punto, obran en el plenario las diligencias que se realizaron dentro de la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría General de la Nación, entre otras, la exhibición de videocasetes contentivos de imágenes fílmicas del 6 y 7 de noviembre de 1985, a familiares de las personas desaparecidas; resalta el Despacho que, en diligencia del 13 de enero de 1988, al ser reproducido el video No. 2, los ciudadanos José María Guarín Ortíz y Elsa de Acosta, padres de Cristina del Pilar Guarín, afirmaron que la mujer que cuando observaron a una mujer que era llevada en hombros por un soldado la identificaron como su hija; reconocimiento que ya habían realizado al serles exhibidas las imágenes del noticiero TV HOY |297|.

El 14 de enero de 1988, cuando les fuera proyectado el video número 11, que contiene imágenes de salida de rehenes por la puerta principal del Palacio de Justicia, vieron la que correspondía a dos mujeres llevadas en hombro por dos soldados, a una de ellas la reconocieron como Cristina del Pilar, su hija |298|. Reconocimiento reiterado en diligencia del 15 de enero de 1988, cuyo objeto eran los casetes números 15 y 16. Pero además, obra en el plenario reconocimiento fotográfico que hiciera el padre de Cristina del Pilar |299| en las imágenes que aparecían en los periódicos de la época, mismo que fue realizado por José María Guarín y Elsa de Guarín el 12 de diciembre de 1987 |300|.

Cristina del Pilar también fue reconocida como uno de los rehenes liberados el 7 de noviembre en horas de la tarde y conducida en dirección a la Casa Museo del Florero por José María Guarín Ortíz, Elsa Cortés de Guarín y Enrique Rodríguez Hernández, en diligencia del 22 de diciembre de 1987, realizadas en las oficinas del noticiero TV HOY y en las imágenes contenidas en el casete 761 |301|.

Pero si lo anterior fuera poco, durante la etapa de investigación y ante la Fiscalía César Enrique Rodríguez Vera identificó a Cristina del Pilar Guarín Cortes cuando le fue exhibido en diligencia de declaración el DVD No. 2 recogido en las instalaciones de Caracol TV |302|.

René Guarín Cortés, también la reconoce en diligencia de declaración donde le fueron reproducidas las imágenes fotográficas "J6 y Palacio J9" contenidas en el diario "El Colombiano", oportunidad en la que de manera categórica expresó que: "Esta es la persona que siempre hemos dicho con mi papá, que es mi hermana, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTES". Seguidamente, la Fiscalía dejó constancia de que el testigo: "Se refiere en las citadas fotografías la mujer que aparece siendo sacada del Palacio de Justicia, en hombros por un soldado, de cabello corto, sin zapatos, falda a cuadros,… (Sic) " |303|. Asimismo, cuando se le exhibieron fotografías obtenidas en el diario "El Mundo" de Medellín, identificó a su hermana en la "foto nombrada en el cd de archivos como "Palacio 12" (sic)"" |304|.

Posteriormente, en diligencia adelantada el 16 de agosto de 2007, durante la reproducción del "video obtenido en inspección en la residencia del Coronel Plazas Vega" nuevamente este ciudadano reconoció a su familiar aseverando lo siguiente: "Esa es mi hermana, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTES, esa es la falda que llevaba ese día. La falda, es la falda roja escocesa, la blusa es la blusa roja de moño, tiene una especie de corbata y la tiene en una posición que le cae. Veo a mi hermana perfectamente como estaba para la época, pelo corto, está la forma de su cuerpo, era una persona de cadera ancha, de cola grande, esa es la especie de medida, es su cuerpo, su vestimenta es impajaritablemente la que llevaba el día del holocausto, esa es la ropa que llevaba el día en que fue a trabajar a la Cafetería del Palacio y lo más importante es que esta es ella (sic)".

Al ser interrogado respecto de la precisión de su reconocimiento, respondió: "Indudablemente que se que esa es la ropa que llevaba Cristina porque vivía con ella. En casa vivía mi papá, mi mamá y los tres hijos menores, en esa época vivíamos con ellos los tres hijos solteros… esa falda se la regaló mi tía a mi hermana como un regalo de grado, se la trajo de afuera, del exterior (sic) " |305|.

Finalmente, durante la proyección de un video consignado en un DVD "ofrecido por TVE", se dejó constancia que el señor René Guarín Cortes reconoció a su hermana de la siguiente manera: "en 01:01:32 la persona (mujer) entre un militar (izq de la pantalla) y persona de la Cruz Roja Colombiana (Dere de la pantalla), caminando, de vestido oscuro (azul), blusa rosada en el centro-izquierda de la pantalla parece que fuera su hermana por los rasgos. En 01:03:16, centro, un poco debajo de la pantalla, alzada en hombros por militar, descalza, de falda escocesa y blusa rosada o roja, el declarante manifiesta que podría ser su hermana… (sic)" |306|. Además, cuando fueron analizados los medios magnéticos identificados como: "DVD 01 de Patrimonio Fílmico Colombiano" y "DVD No. 2 recogido en las instalaciones de Caracol Televisión", el testigo nuevamente a distinguió a su hermana |307|.

Por su parte, la señora Cecilia Cabrera Guerra, en diligencia del 16 de agosto de 2007, también reconoció a Cristina del Pilar Guarín cuando salía con los rehenes liberados del Palacio de Justicia con destino a la Casa Museo del 20 de Julio. |308|.

Las pruebas antes referidas permiten afirmar fundadamente que las declaraciones ofrecidas por la señora María Nelfy Díaz de Valencia no corresponden a la verdad, y por esa razón, en sentir de este Despacho, su dicho no resiste ningún análisis de credibilidad, por cuanto, como se verá enseguida, se hacen más que evidentes las inconsistencias y contradicciones en las que incurre la deponente.

En efecto, en su primera salida procesal, del 24 de septiembre de 2007 |309|, esta ciudadana tras explicar el motivo por el cual se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, aludió al hecho de haber sido evacuada de ese recinto por la puerta principal, por un soldado que en hombros la trasladó a la Casa Museo del 20 de Julio. Posteriormente, al preguntársele por la vestimenta que lucía, dijo: "Eso sí me acuerdo, llevaba una falda escocesa, una blusa roja de rayitas blancas. De cuadros cafés y cuadros habanitos, la falda. Llevaba una blusa roja de rayitas blancas, transparente… No me acuerdo si se alcanzaba a translucir si era delgadita la tela, de manga larga, pero del cuello y los puños no me acuerdo (sic)". Enseguida, al indagársele por la forma en que adquirió la aludida falda, afirmó: "La tela, porque la falda yo la mandé a hacer a una familiar. La familiar ya falleció, era Celmira Valencia y nos hacía la ropa a la familia (sic)" (resaltado fuera del texto original).

Advierte el Despacho que la testigo se mostró dubitativa al hacer referencia a las demás prendas que vestía tales como la camisa y el saco, mientras que se mostró muy segura al describir la falda escocesa a cuadros que dijo lucía, respecto de la cual ofreció datos de la forma cómo la había adquirido. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de expresar de que no se acordaba "del cuello y de los puños" de la blusa, más adelante y en la misma declaración especificó que se trataba de "una blusa transparente de rayitas, de líneas blancas y el cuello de la blusa era como de amarrar acá, del mismo color de la blusa (sic) " |310| (subraya fuera del documento original).

Algo más. Del contenido de la declaración de su hijo, Julio César Valencia Díaz, en sesión de audiencia del 25 de Abril de 2008, éste al ser preguntado por la ropa que lucía su progenitora, el primer día de los hechos, recordó con facilidad que llevaba una falda escocesa porque él se la había regalado, y al exhibirle las imágenes proyectadas durante la diligencia, sostuvo que identificaba a María Nelfy como la mujer que era llevada en hombros y boca abajo por un soldado. Pero además, resulta extraño que no haya aportado datos con relación a las demás prendas que portaba su madre. Sin embargo, más adelante, cuando la Fiscal le interrogó acerca de qué ropa llevaba su madre.

Maria Nelfi, durante la misma sesión de audiencia afirmó, en el mismo sentido que Valencia Díaz, que se reconoció en la toma por la falda que llevaba, pero cuando el Ministerio Público le preguntó si la imagen era lo suficientemente diáfana y clara para reconocer sus facciones, la testigo respondió que sí, contrario a lo afirmado por su hijo, quien dijo: "no se alcanza a ver la imagen".

En conclusión, sometida a un juicio de valoración individual, la declaración de María Nelfy Díaz no reviste credibilidad toda vez que es contradictoria e imprecisa. De igual manera, su versión, al ser analizada en conjunto con la declaración de su hijo, Julio Cesar Valencia Díaz, torna aún más inverosímil su relato y por esa razón el Despacho compulsará copias para que se investigue el presunto delito de falso testimonio en el que pudo incurrir.

Es por todo lo anterior que en tratándose de Cristina del Pilar Guarín, el Despacho encuentra acreditadas su presencia y salida con vida del Palacio de Justicia.

Bernardo Beltrán Hernández.

i) Presanidad.

Bernardo Beltrán Monroy, padre de Bernardo Beltrán |311| dijo que su hijo laboraba como mesero en la cafetería del Palacio y que el día de la toma se encontraba en dicho lugar, cumpliendo con sus funciones. En ampliación de denuncia del 29 de agosto de 2001 |312|, agregó que su hijo era uno de los meseros de la cafetería del palacio, hacía aproximadamente tres meses y que lo vieron por última vez el 6 de noviembre de 1985, a las siete y veinte de la mañana cuando salió para su trabajo.

Sandra Beltrán Hernández, sobre el tema mencionó: "El 6 de noviembre me levanté como todos los días, esperé a que llegara mi hermano Bernardo de trotar como lo hacía siempre…, lo acompañé hasta la puerta, esperé a que llegara a la esquina de nuestra casa, en donde él voltea, levanta su mano y me dice: "hasta luego" (sic) " |313|.

Además de lo anterior, obra en el plenario la declaración de la señora Omaira Beltrán de Bohórquez, quien, al ser preguntada si tuvo información sobre la presencia de su sobrino en el Palacio de Justicia, sostuvo: "Sí, porque cuidaba al hermano menor que es Diego Beltrán y me lo dejaban en la casa el último que salía a trabajar. Me pasaron al niño, para cuando llegara la mamá y yo guardaba las llaves para cuando ella llegara". Enseguida, al ser indagara respecto a que si el día 6 pudo observar a Bernardo Beltrán, mencionó: "Sí el antes de irse a trabajar pasó a la casa. Simplemente me manifestó que ya se iba a trabajar (sic) " |314|.

ii) Presencia Palacio de Justicia, concretamente en el primer piso, durante la Toma y Retoma.

Demuestra lo enunciado la declaración de Fanny Beltrán Hernández, hermana de Bernardo Beltrán |315|, quien informó que una señora que trabajaba en el Palacio "en la otra cafetería del Palacio, o era quien repartía los tintos o algo así", le dijo que aproximadamente a las diez de la mañana había ido a comprar unas gaseosas a la cafetería y vio laborando normalmente a los empleados.

iii) Salida del Palacio de Justicia

Como pruebas que acreditan la salida con vida de Beltrán Hernández del Palacio de Justicia obra en el plenario el material fílmico del 14 de enero de 1988, video número 11, que contiene una imagen de salida de rehenes por la puerta principal del Palacio de Justicia, el cual al ser exhibido a la señora María de Jesús Hernández de Beltrán reconoce como uno de ellos a su hijo Bernardo Beltrán.

En la presente investigación, esta persona fue reconocida por César Enrique Rodríguez Vera y René Guarín Cortés, en un medio magnético exhibido por el ente Fiscal, marcado como "DVD No. 2 recogido en las instalaciones de Caracol Televisión", minuto "00:32:50 a 00:32:56" |316|.

Asimismo, en diligencia de reconocimiento del 16 de agosto de 2007, durante la reproducción del "video obtenido en inspección en la residencia del Coronel Plazas Vega", René Guarín Cortés y Sandra Beltrán Hernández coincidieron en afirmar que en ese medio magnético aparecen imágenes de Bernardo Beltrán Hernández |317|.

Obra en el plenario también el reconocimiento efectuado por la señora Cecilia Cabrera Guerra, quien identificó a Bernardo Beltrán Hernández durante la reproducción de un video obtenido en inspección efectuada "en la residencia del Coronel Plazas Vega" |318|.

Además de los reconocimientos mencionados, la señora Sandra Beltrán Hernández, hermana de Bernardo, comentó: "Él había ingresado a trabajar como mesero a la Cafetería del Palacio de Justicia… Si llegó al lugar de trabajo, lo supe posteriormente porque primero hubo una llamada hacia las diez de la noche a la casa en donde llamaron a mi mamá un doctor de apellido Meléndez que trabajaba en el Fondo Rotatorio. El le dice que se tranquilice que él estaba en frente del Palacio que lo vio salir, que no demoraba en llegar. Él iba a desayunar allá. Él había ido a desayunar y lo había visto salir hacia la Casa del Florero… lo vio salir más o menos sobre las 3 de la tarde. (sic) " |319|.

Al respecto, el padre de Bernardo, Bernardo Beltrán Monroy |320|, señaló que en la noche del miércoles seis de noviembre, su ahora difunta esposa, María de Jesús Hernández de Beltrán, recibió una llamada telefónica, aproximadamente a las 7:00 o 7:30 p.m., de parte de un cliente de la cafetería, "un doctor", quien le dijo que no debía preocuparse, ya que él había visto a Bernardo cuando lo sacaban del Palacio; que lo habían llevado para la Casa del Florero y que llegaría más tarde. El testigo afirmó que se quedó esperando a su hijo hasta las cuatro de la mañana, pero éste nunca llegó. Aseveró que el doctor que se comunicó con su esposa, y cuyo nombre no recuerda, llamó nuevamente y se retractó, explicando que seguramente se había equivocado y había confundido a Bernardo con otra persona.

En este punto, María de Jesús Hernández de Beltrán, madre de Bernardo Beltrán Hernández, en declaración ante los Jueces de Instrucción Criminal Ambulantes |321| efectivamente refirió que recibió dicha llamada de parte del Dr. Meléndez, quien manifestó haber visto a su hijo salir con vida del Palacio. Testimonio corroborado por Fanny Beltrán Hernández, en declaración del 23 de enero de 1986 |322|, cuando refirió que un amigo de Bernardo, quien se identificó como el Dr. Meléndez, llamó a su casa y preguntó por él; que el interlocutor dijo que no se preocuparan, que él había visto a su hermano salir evacuado y que posiblemente lo habían llevado a la Casa del Florero.

Contrario a lo anterior, al ser indagado el señor Eduardo Ignacio Menéndez y Miranda, funcionario del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia |323|, si bien afirmó haber conocido a Bernardo Beltrán Hernández, ya que se trataba de uno de los empleados de la cafetería del Palacio de Justicia, en relación con la llamada a la familia Beltrán dijo que la había hecho después de conocer los hechos por las noticias radiales.

Cabe resaltar que el doctor Menéndez no fue la única persona que refirió haber visto a Bernardo Beltrán, pues Omaira Beltrán de Bohórquez, indicó: "Pues ese día 6 de noviembre vi pues que lo sacaron del Palacio… Lo sacaban como yendo a la Casa del Florero… y cuando la mama llegó de trabajar le comenté que Bernardo ya había salido porque yo lo había visto (sic) " |324|.

Héctor Jaime Beltrán Fuentes.

i) Presanidad.

La esposa de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, María del Pilar Navarrete Urrea |325|, refirió que, para la época de los hechos, su esposo era mesero de la cafetería del Palacio, trabajo en el que llevaba un año y ocho meses; que la última vez que lo vio fue el 6 de noviembre de 1985 a las seis de la mañana, cuando salía para el trabajo, ya que debía salir muy temprano pues vivían en Soacha.

Afirmó que ese día quedó en llamarlo al trabajo para comentarles lo de la matricula de uno de sus hijos en el colegio; que lo llamó aproximadamente a las once de la mañana, pero ya no pudo comunicarse con él, pues "ya no había comunicación".

ii) Presencia Palacio de Justicia, concretamente en el primer piso, durante la Toma y Retoma.

Al respecto, Mario David Beltrán Fuentes, hermano de Héctor Jaime, en declaración del 20 enero de 1986 |326| señaló que el viernes ocho de noviembre estuvo presente en el Palacio e ingresó a la cafetería, sin encontrar mayor evidencia de combate en el lugar, y advirtió que las pertenencias de los empleados fueron saqueadas, al igual que la caja registradora; igualmente, encontró un álbum de tarjetas navideñas que su hermano estaba vendiendo y la cédula de ciudadanía de éste.

En este sentido, María del Pilar Navarrete Urrea, su esposa, en ampliación de denuncia del 29 de agosto de 2001 |327|, reveló que, con posterioridad a los hechos, se comunicó con una señora que trabajaba en la cafetería auxiliar del Palacio atendiendo a los Magistrados, quien le informó que en la mañana del 06-nov-85, aproximadamente a las once y diez, vio a Héctor Jaime en la cafetería.

iii) Salida del Palacio de Justicia

César Enrique Rodríguez Vera y René Guarín Cortés, reconocieron a este ciudadano en un video puesto a la vista por la Fiscalía |328|.

Por lo mencionado en precedencia, el Despacho encontró acreditada la presencia y salida de Héctor Jaime Beltrán del Palacio de Justicia, con posterioridad a la toma insurgente.

David Suspes Celis.

i) Presanidad.

En diligencia de ampliación de denuncia |329|, María del Carmen Celis de Suspes, madre de David, afirmó que, para la época de los hechos, su hijo tenía 26 años y era chef de la cafetería del palacio; que vivía en unión libre y tenía una niña de dos años con su compañera, Luz Dary Samper; refirió que la última vez que lo vio fue el 3 de noviembre de 1985, cuando él la fue a visitar.

ii) Salida del Palacio de Justicia.

En cuanto tiene que ver a la presencia de este ciudadano a la salida del Palacio de Justicia, César Enrique Rodríguez Vera lo reconociò en diligencia de exhibición de material fílmico llevada a cabo en la Fiscalía |330|.

La ciudadana Cecilia Cabrera Guerra, efectuó el reconocimiento del señor Suspez Celis, durante el análisis de un video "obtenido en inspección en la residencia del Coronel Plazas Vega", así como del "entregado por la señora Ana María Bidegain de Urán". De esa diligencia se resalta lo siguiente: "Hay otra persona que se me hace parecida pero no he podido ubicarla bien, que viene después de CARLOS en el punto 00:36:01. Este se me parece un poco a David Suspez Celis, mientras que frente a los demás no tengo duda, lo veo que lleva camisa de color camel y pantalón color camel, lleva corbata café, lleva un reloj en la muñeca izquierda, me parece que sale fuertemente vigilado por los soldados, con los dos brazos en alto y parece ser que lo suben a un vehículo como rojo, porque abren la puerta en ese momento… David Suspez era el chef, se caracterizaba porque siempre vestía elegante, y también sale en el mismo grupo de rehenes (sic) " |331|.

Considera el Despacho que, a partir de estas pruebas individuales, aunadas a las que en su momento fueron analizadas en el acápite de aspectos probatorios comunes, es de inferir, razonablemente, que David Suspez efectivamente se encontraba laborando normalmente al momento de los hechos, al interior del Palacio, y que, salió con vida de la edificación.

Luz Mary Portela León.

i) Presanidad.

Obra en el plenario diligencia de declaración de Rosalbina León, madre de Luz Mary |332|, quien afirmó que ésta la reemplazaba desde 14 de octubre de 1985. Refirió además que su hija medía aproximadamente 1.50 m de estatura, tenía cabello castaño claro corto, tez blanca, ojos claros, nariz grande y un lunar en el pómulo derecho, cerca a la oreja; que ese día llevaba puesto un vestido de fondo azul y rayas negras, un saco en lana y medias velada, un bolso negro grande y otro pequeño.

Si bien la prueba con que se cuenta para acreditar la desaparición de Luz Mary Portela León es escasa, hay que decir que ese pequeño acopio probatorio resulta contundente luego de ser analizado individualmente y en conjunto con los elementos probatorios valorados en los acápites de pruebas comunes y el de ocultamiento que enseguida se desarrollará.

Por lo anterior, el despacho considera que Portela León, como sus compañeros de trabajo, desapareció el seis de noviembre de 1985, día en el que efectivamente se encontraba realizando sus labores en la cafetería del Palacio de Justicia.

Gloria Stella Lizarazo.

i) Presanidad

La señora Lira Rosa Lizarazo de Lagos, madre de Gloria Stella, en declaración rendida ante los Jueces de Instrucción Criminal Ambulante |333|, señaló que su hija trabajaba en la cafetería hace 3 años y, como encargada del autoservicio; que regularmente, entraba a las 7 de la mañana y salía a las tres de la tarde; que su descripción física corresponde a una muchacha de pelo negro corto, "medio pecosa", ojos negros grandes, "regular de cuerpo", "con un lunar blanquito con un pelito en el pómulo derecho"; por último, refirió que su hermana Julia la vio salir de su casa el 6 de noviembre de 1985; por lo que resulta claro el hecho de la presencia de la antes mencionada el 6 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia.

ii) Salida del Palacio de Justicia.

Es de resaltar, a este respecto, que durante la reproducción de un medio magnético "obtenido en inspección en la residencia del Coronel Plazas Vega", la señora Cecilia Cabrera Guerra, afirmó que reconoció a Gloria Stella Lizarazo, de quien resaltó lo siguiente: "…se dedicaba en la cafetería al Autoservicio, a ella la veo con una camiseta negra de manga corta, falda color verde o Gris, falda hasta las rodillas, cabello negro, tez blanca, cabello corto, como peinada por la mitad, gorda y gorda de piernas, descalza y me parece que lleva medias veladas. También puedo decir que las identifico, porque compartí con estas personas, a Gloria, como cuatro o cinco meses… (sic) " |334|.

Por su parte, el señor Luís Carlos Ospina Arias, luego de poner en conocimiento del Despacho Fiscal las características físicas y la indumentaria que portaba su esposa Gloria StellaLizarazo el día de los hechos, la identificó durante la reproducción de un video "obtenido en inspección residencia Coronel Plazas Vega", dejando constancia, en el punto 00:35:22, de la siguiente manera: "esa es la señora mía, la reconozco, por la cara, los brazos como gorditos, el cuerpo, la forma del cabello, como gordita. Lleva una falda a paño verde clara y una blusa negra, ella tenía una falda verde… (Sic) " |335|.

En estos términos, concluye el Juzgado razonablemente que Gloria Stella Lizarazo se encontraba laborando con normalidad en la cafetería del Palacio y corrió con la misma suerte que sus compañeros de trabajo, es decir, salió con vida de la edificación y no se conoce, a la fecha, de su paradero.

3. ACERCA DE LA PRESENCIA DE LAS VISITANTES HABITUALES Y OCASIONALES DEL PALACIO DE JUSTICIA AL MOMENTO DE LOS HECHOS, SU PERMANENCIA EN EL PRIMER PISO BAJO EL CONTROL DEL EJÉRCITO Y SU SALIDA CON VIDA DE LA EDIFICACIÓN.

Además de los siete empleados de la cafetería, dentro del grupo de las once personas desaparecidas, se identificaron tres mujeres: Norma Constanza Esguerra, Gloria Anzola de Lanao y Lucy Amparo Oviedo, quienes visitaban el Palacio de Justicia de manera habitual -las dos primeras- y ocasionalmente -la última-.

Respecto de éstas tres personas, el Despacho encontró que, al igual que el personal de la cafetería, se encontraban al interior del Palacio de Justicia al momento de la toma, no fueron conducidas por miembros del grupo M-19 a dependencias ubicadas en los pisos superiores, ni tampoco murieron calcinadas en virtud de los reconocimientos de su salida con vida del Palacio de Justicia en videos y fotografías respecto de Gloria Anzola de Lanao y Lucy Amparo Oviedo, y además, la existencia de la prueba pericial análisis "bioantropológicos" |336| y genéticos |337|, cuyos resultados, como se desarrolló a profundidad en acápite anterior, resultaron negativos frente a las personas de las que hasta ahora no se conoce su paradero.

A continuación se analizará el material probatorio que para el despacho, respecto de cada una de las mencionadas, acredita lo afirmado en precedencia.

Norma Constanza Esguerra.

i) Presanidad y presencia en el Palacio de Justicia

Acredita lo anunciado la declaración de Ricardo Esguerra, padre de Norma Constanza, rendida el 18 de diciembre 1985 |338|; donde mencionó que tuvo conocimiento acerca de que su hija efectivamente se encontraba en Palacio de Justicia al momento de la toma, por intermedio de su sobrina Amparo, quien al llegar a la casa del declarante le contó que acompañó a su prima Norma hasta el Palacio de Justicia para hacer la entrega del pedido de pasteles en la cafetería, a donde se trasladaron en un vehículo, una vez allí su prima ingresó a la edificación, entre tanto ella la esperaba en una de las calles aledañas y dentro del automotor.

Refirió que su sobrina le comentó que, mientras esperaba a que Norma saliera, empezó a oír disparos, al parecer en la carrera octava, momento en que se le acercó un oficial de Policía par advertirle el peligro que corría, fue entonces cuando le dio a sabe su condición de minusválida, por lo que por sus propios medios no podría salvaguardarse; por lo que, con el auxilio de un transeúnte a correr el carro hasta un lugar más seguro. Asimismo, este declarante, en diligencia de ampliación del 24 de febrero de 1986 |339|, explicó que su hija surtía la cafetería de los pasteles que allí se vendían tres o cuatro meses antes de los hechos.

En el mismo sentido se expresó Luis Alfonso Ramírez Sánchez, tío político de Norma, en declaración del 21 de enero de 1986 |340|, cuando igualmente señaló que se enteró de que su sobrina se encontraba al interior del Palacio porque la prima de ésta, Amparo Peña, quien la acompañaba en el carro y la esperó dentro del mismo por encontrarse inválida, llegó a la casa y le contó lo ocurrido.

Además de lo anterior, en cuanto a la presencia de Norma Constanza en la edificación, el dicho de la señora Elvira Forero de Esguerra, madre de Norma, corrobora lo expresado por los mencionados testigos |341|, ya que la declarante informó que el sábado nueve de noviembre fue al Palacio y entró a la cafetería, en compañía de un Agente de la Policía; una vez allí, dentro del mostrador, encontró la cartera y la billetera de su hija, pero no los documentos de identificación de ésta, "la cartera estaba saqueada, ni retratos ni nada".

iii) Salida con vida del Palacio de Justicia.

Partiendo del hecho de la presencia de la víctima en el Palacio de Justicia, acreditado en los términos expuestos con anterioridad, la salida de ésta con vida de la edificación encuentra soporte probatorio, en primer lugar, con la declaración del señor Esguerra Reaga |342| quien señaló que que entre los escombros del Palacio halló una pulsera y unas perlas parte de un collar, reconocidas por su esposa y madre de Norma.

Efectivamente, según informe No. 260126, emitido por el Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- el 3 de noviembre de 2005, acerca de los resultados de una inspección judicial practicada al proceso identificado como 4119 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se anexó copia de la diligencia de exhibición de fotografías, prendas, objetos y documentos relacionados con los cadáveres hallados en el Palacio de Justicia, de fecha 12 de enero de 1988, ante el Juez 30 de Instrucción Criminal Ambulante |343|. Diligencia en cuyo desarrollo, Elvira Forero de Esguerra reconoció, entre los objetos relacionados con el acta No. 1171, la pulsera y las perlas de un collar de su hija |344|; seguidamente, según dicho informe, esos objetos pertenecían o estaban relacionados con el acta de levantamiento mencionada correspondiente al cadáver calcinado de una mujer no identificada, pero al verificar el cuaderno original número 9, de la investigación adelantada por el Juez 23 de Instrucción Criminal Ambulante, se observó que de dicho cadáver se realizó un reconocimiento de prendas por parte de Ciria Mercy Méndez de Trujillo, quien manifestó que se trataba del cuerpo del doctor Pedro Elías Serrano Abadía.

Mas adelante, sobre este hallazgo en el acta se consignó: "se aclara en la parte de observaciones de dicho reconocimiento que en el acta de levantamiento figura como femenino pero es masculino. Sobre el particular deja constancia el Juzgado que el sexo no sólo fue establecido en el acta de levantamiento sino también en la necropsia por parte de Patólogo Forense y que al enumerar los objetos que le fueron encontrados al cadáver en el acta de levantamiento, no se hace ninguna mención del reloj Citizen que se menciona en el acta de reconocimiento y que sirvió como base para reconocer el cadáver del doctor PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA" |345|.

Lo anterior además de descartar, la relación del citados objetos con el cadáver de Norma Constanza Esguerra pone en evidencia graves irregularidades en el manejo de la escena del crimen y los cadáveres, única razón que permite explicar las grandes dificultades y confusiones que rodearon la labor de identificación de los cuerpos.

Esta situación también la revela las declaraciones de Flor Cecilia Sierra de Medina, esposa de José Eduardo Medina Garavito -Conductor de la Dra. Clara de Castro, Fiscal Quinta del Consejo de Estado- |346|, a quien le negaron la entrega de la orden para reclamar el cuerpo de su esposo, hasta tanto ésta no rindiera una declaración, en razón a que, presumiblemente, se trataba de un guerrillero; tal afirmación, pese a las explicaciones que en sentido contrario dio a los funcionarios la señora Sierra de Medina, tenía como base únicamente el hecho de que el cadáver fue hallado vistiendo un pantalón de sudadera verde.

Y es que dicha información, sin haber sido confirmada siquiera, fue consignada en un informe expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de fecha 12 de noviembre de 1985, elaborado por el investigador Oscar Ovalle |347|; dicho documento relaciona los restos de guerrilleros que se encontraban el 9 de noviembre 1985 en las instalaciones del Instituto de Medicina Legal, datos entre los cuales figura el acta de levantamiento de cadáver número 3769, que corresponde al de José Eduardo Medina Garavito, quien no era subversivo e indiscutiblemente se trataba del conductor de la doctora Clara de Castro y esposo de Flor Cecilia Sierra, a pesar de ello en el citado informe los efectivos del D.A.S. tal como se dijo, lo relacionaron como tal.

Si bien lo anterior ya evidencia inconsistencias en la información que se manejaba, incluso a nivel oficial -consignada en informes institucionales-, mayor asombro generan afirmaciones como las de Jairo Arias Méndez, esposo de Lucy Amparo Oviedo, una de las once personas desaparecidas |348|, quien estuvo pendiente de los cadáveres que arribaban a Medicina Legal desde la noche del miércoles seis de noviembre, lugar en el que, según afirmó bajo la gravedad del juramento, recibió ayuda por parte de "una doctora", quien le dijo "que cogiéramos un cuerpo de esos, para que no tuviéramos posteriormente problemas por papeles, pero nosotros no quisimos", frente a lo cual, el testigo y los demás familiares de Lucy, posteriormente buscaron la manera de observar prendas de vestir y objetos personales, pero no pudieron hacerlo, toda vez que personal de la DIJIN les informó que allí, "en la calle 12 con 30", no tenían ningún elemento, y que por ello debían dirigirse al F-2 "en la sexta", donde también les negaron la existencia de dichos objetos.

Con el fin de hallar una explicación para tales "inconsistencias" o "imprecisiones", por decir lo menos, vale reiterar, un cadáver de sexo femenino reconocido como el correspondiente a los restos del doctor Pedro Serrano Abadía, la inclusión de una víctima en un informe oficial que relaciona restos de insurgentes dados de baja y una situación como la descrita por Jairo Arias Méndez -que, por si sola, ya evidencia la extraña actitud de las autoridades frente a la labor de esclarecimiento de los hechos-, el Despacho encontró que, en primer lugar, efectivamente, desde el Palacio de Justicia, el manejo de la escena de los hechos y de los cuerpos fue irregular.

En este sentido, se expresó la testigo Luz Helena del Socorro Sánchez Gómez, Jefe de la División de Atención Médica de la Secretaría de Salud de Bogotá, cuando se refirió, entre otros aspectos, a la suerte del último reducto de rehenes, ubicado en el baño entre tercer y cuarto piso y a varios de los cadáveres ubicados en Medicina Legal, procedentes del Palacio de Justicia, los cuales presentaban alteraciones, como el hecho de haber sido lavados |349|.

En segundo lugar, del análisis del plenario se establece con claridad que la autoridad a cargo del levantamiento de los cadáveres y, en general, el manejo de la escena, fueron las Fuerzas Militares; de ello da cuenta el testimonio por certificación jurada del doctor Servando Gutiérrez Saavedra, Juez 36 de Instrucción Criminal Ambulante |350|, quien refirió que la Directora Seccional de Instrucción Militar convocó a los Jueces que cumplían turno de permanencia en el DAS, SIJIN y F-2 y les manifestó que había recibido una llamada de "un Comandante General", quien le aseguró que los levantamientos de cadáveres los estaba efectuando la Justicia Penal Militar y que por lo tanto ellos -los Jueces de Instrucción Criminal- no podrían asumir dicha labor.

Lo anterior, es corroborado por el oficio número 2333 SIJIN-J, de fecha 9 de noviembre de 1985, suscrito por el TC. Jairo Alonso Vélez Barragán, Jefe del Departamento de Policía de Bogotá -SIJIN, dirigido a la oficina de reparto de los Juzgados de Instrucción Penal Militar |351|, documento que relaciona los listados de personas fallecidas, esto es, Magistrados (13), miembros del Ejército (3), Policía (8), DAS (2) y particulares (13), para un total de treinta y nueve (39) personas relacionadas; más adelante, hace referencia a los levantamientos de los cadáveres y afirma que fueron practicados por Jueces de Instrucción Penal Militar adscritos al Departamento de Policía de Bogotá, y aclara que tal gestión tuvo lugar no sólo con los que corresponden al personal enlistado (39), sino también con los que "no han sido identificados" (53), para un total consolidado de noventa y dos (92) levantamientos adelantados por dichos funcionarios.

Huelga aclarar, bajo este panorama toma gran sentido y relevancia que durante la primera diligencia de inspección judicial que permitieron las Fuerzas Militares al Palacio de Justicia, practicada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 10 de noviembre de 1985 -cuando ya se habían trasladado todos los cuerpos al Instituto de Medicina Legal, e incluso ya se había adelantado la inhumación de 25 de los cadáveres en la fosa común del Cementerio del Sur-, fue encontrado un cadáver calcinado en el primer piso; el Juez realizó el levantamiento del cadáver y nótese cómo el acta de levantamiento refleja, al ser comparada con las actas de las otras 93 personas fallecidas, que ésta fue el único protocolo en forma completa, esto es, respondiendo a cada uno de los ítems contenidos |352|. Así las cosas, y como resulta obvio, la labor de identificación que debió realizarse con posterioridad resultó deficiente, tal como lo demuestran las situaciones traídas a colación.

Pese a su gran trascendencia, lo anterior pasa a un segundo plano, cuando al revisar la actuación se advierte que, adicionalmente, y para terminar de obstaculizar y prolongar en el tiempo el proceso de identificación de los cuerpos de las personas fallecidas y la entrega de éstos a sus familiares -dieciséis años transcurridos desde 1985 hasta 2001-, mediante Oficio 1342 de fecha 9 de noviembre de 1985, suscrito por el Juez 78 de Instrucción Penal Militar y dirigido al receptor de cadáveres del Instituto Nacional de Medicina Legal |353|, se ORDENÓ entregar al SS. Aarón Alarcón Sepúlveda los cadáveres correspondientes a los certificados de defunción número 3747, 3758, 3757, 3764, 3777, 3782, 3768, 3773, 3784, 3769, 3765, 3781, 3771, 3779, 3778, 3831, 3839, 3843, 3823, 3835, 3800, 3845, 3802 y 3772, para ser inhumados en la fosa común del Cementerio del Sur.

Lo anterior fue corroborado por el doctor Egon Lichtenberger, Director del Instituto de Medicina Legal, ante el Juez 23 de Instrucción Criminal Ambulante |354| cuando afirmó que por orden del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, contenida en oficio no. 1324 JUPEM-78, de fecha 09-nov-85, fueron EFECTIVAMENTE ENTREGADOS veintiséis (26) cadáveres -nueve (9) de personas identificadas y diecisiete (17) de personas no identificadas-, para ser inhumados, aclaró además que en el oficio mencionado, también figuraban los números 3773 y 3799, los cuales no fueron entregados por haber sido identificados y entregados previamente a sus familiares (Corresponden a los cadáveres de Andrés Almarales Manga y Jaime Alberto Córdoba Ávila).

Incluso, el testigo hizo referencia a una segunda inhumación |355| que tuvo lugar cuando quedaban aproximadamente diez cadáveres en avanzado estado de calcinación, los cuales no pudieron ser identificados, entonces se remitieron a fosa común. Respecto de estos cuerpos, explicó que Medicina Legal los envió al Cementerio del Sur por encontrarse en estado de putrefacción y por no ser posible su identificación.

Tales afirmaciones fueron confirmadas por Álvaro Mendoza Castañeda, Administrador del Cementerio del Sur, en diligencia de declaración ante el Juez 23 de Instrucción Criminal Ambulante, el 10 de febrero 1986 |356|; el testigo informó que, alrededor de la 1:00 p.m. del sábado 9 de noviembre de 1985, recibió una llamada de parte del Gerente de la empresa EDIS, para que se tuviera lista la fosa común, ya que ese día realizarían una inhumación de los cadáveres provenientes del Palacio de Justicia; que, horas más tarde, arribó al cementerio el doctor Carlos Eduardo Serna, Subgerente Administrativo de dicha empresa, quien se apersonó del recibimiento de los cuerpos; relató que a las cinco de la tarde le f0ueron entregados a este funcionario veinticuatro (24) cadáveres, algunos en bolsas de polietileno y otros calcinados, cada uno con su respectiva licencia de inhumación, en presencia de miembros del F-2, soldados y otros militares.

Igualmente, hizo referencia a los cadáveres que mencionó el Director del instituto de medicina legal, doctor Egon Lichtenberger, cuando aseveró que, a parte de esos veinticinco (25) cadáveres, se inhumaron aproximadamente ocho (8) más, según información que obtuvo de agentes delegados de la procuraduría, quienes al revisar las licencias advirtieron que éstos cadáveres llegaron en el mismo mes de noviembre, aunque no recuerda fecha exacta.

Por último, confirmó que, si bien él es el administrador del Cementerio Central y quien dirigió la diligencia fue el Dr. Carlos Eduardo Serna, Subgerente Administrativo de la empresa EDIS, "ya que él tenía órdenes superiores".

Por su parte, Carlos Eduardo Serna Barbosa, Subgerente Administrativo de la empresa EDIS, corroboró lo anterior, en diligencia ante el Juez 23 de Instrucción Criminal Ambulante |357|; aseguró que el Alcalde Mayor de Bogotá, doctor Isnardo Ardila, le informó que, "por ordenes superiores", era necesario inhumar los cadáveres de algunas de las personas fallecidas en los hechos del Palacio, pues al parecer, se trataba de guerrilleros; por ello, le solicitó su colaboración, ya que necesitaban a un alto funcionario de EDIS, que es la empresa cuyo cargo se encuentran los cementerios de la ciudad, entre ellos, el cementerio del sur.

Adicionalmente, el testigo señaló que el doctor Ardila le advirtió que la inhumación debía hacerse ese sábado 9 de noviembre, debido a que existían rumores de que la guerrilla podía tomarse Medicina Legal.

De lo analizado en precedencia, se concluye que: i) evidentemente, fueron las Fuerzas Militares las encargadas de manejar los cadáveres de las personas fallecidas en la cruenta toma; y ii) que dicho manejo se realizó de manera irregular. Si bien es cierto, se pretendió dar visos o apariencia de legalidad al procedimiento de inhumación, y como lo expresó el doctor Egon Lichtenberger, Director del Instituto de Medicina Legal |358| -se contó con la respectiva orden de una autoridad Judicial y las licencias expedidas por la Secretaría de Salud-, de todas maneras, la motivación de las inhumaciones de cadáveres en la fosa común resultó ser un simple rumor, es decir, la inminente amenaza de que la subversión M-19 se tomar el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Dicha maniobra, entre otras cosas, por su connotación, pone en evidencia la clara intención de mantener en la oscuridad la verdad de lo ocurrido; adicionalmente, dilató el proceso de identificación, entrega de restos y, en general, de esclarecimiento e investigación de los hechos, esto es, trece años transcurridos desde 1985 hasta 2001, año en que se realizó la exhumación de los cadáveres, a lo que debió sumarse tres anualidades más (2001), a efectos de que se emitieran los experticios técnicos -genético y bioantropológico-, que permitieran la identificación de los mismos, y cuyos resultados respecto de los once desaparecidos fueron negativos.

En dicho contexto, para este Juzgado, no es posible concluir a partir del caos generado por el mismo Ejército, que los cuerpos de los desaparecidos "deben estar entre los que se inhumaron"; todo lo contrario, a partir de las inconsistencias que se advierten al revisar minuciosamente el plenario, lo único que es dable inferir, es que el manejo de los cadáveres fue irregular, y que precisamente quienes estuvieron a cargo de dicho procedimiento -fuerzas militares- son los llamados a dar cuenta del mismo.

Ahora, aterrizando esta conclusión al caso concreto de Norma Constanza Esguerra, el hecho de que su madre haya reconocido unos aretes y las perlas de un collar como pertenencias de su hija, las cuales aparecen registradas en el acta de levantamiento de un cadáver femenino que, por motivo de las irregularidades e inconsistencias ya referidas, fue identificado como el del doctor Pedro Serrano Abadía, por lo tanto no le asiste razón a la defensa cuando afirma categóricamente que esos restos pertenecían a Norma Constanza Esguerra.

De esta manera, la presencia y salida con vida del Palacio de Justicia de Norma Constanza Esguerra se halla demostrada.

Gloria Anzola de Lanao.

i) Presanidad.

Se demuestra la presanidad de la señora Anzola de Lanao con la declaración de María Consuelo Anzola Mora |359|, hermana de la víctima, quien afirmó que el 6 de noviembre de 1985 Gloria asistiría a un almuerzo; que aproximadamente a las once y cuarto de la mañana llevó a su hijo al jardín, ubicado en el barrio Quinta Paredes de allí se dirigió al Palacio de Justicia, lugar donde habitualmente aparcaba su vehículo autorizada por su tía, la Consejera de Estado Aidee Anzola Linares, y donde fue hallado después de terminada la incursión guerrillera.

María de Jesús Triana Silva, propietaria y directora de la guardería "Chiquitín", donde estudiaba el hijo de Gloria Anzola de Lanao, confirmó el relato de María Consuelo, en declaración del 19 de febrero 1986 |360|, cuando expresó que el seis de noviembre de 1985 Gloria llegó al jardín aproximadamente faltando diez minutos para las once de la mañana. La testigo agregó que esa mañana, Gloria tenía puesta una blusa roja de seda, una falda beige y medias rojas; que llegó en su carro, color "grisecito como beige", nuevo. En este mismo sentido, se expresó María Bibiana Mora de Anzola, madre de Gloria, según testimonio rendido el 17 de febrero 1986 |361|, cuando aseguró que su hija llevaba falda y medias blancas, blusa, y cartera rojas.

ii) Presencia en el Palacio de Justicia

El Despacho encuentra acreditada esta circunstancia a partir del hecho de que su vehículo fue hallado en el parqueadero ubicado en el sótano del Palacio de Justicia. En este sentido, obra en el plenario la declaración de Oscar Anzola Mora |362|, hermano de la mencionada, quien afirmó que el viernes 8 de noviembre encontró en el parqueadero del Palacio el carro de su hermana, el cual no sufrió ningún daño. En similares términos, Francisco José Lanao Ayarza, esposo de Gloria, en testimonio vertido el 18 de febrero de 1986 |363|, informó que encontró el carro -vehículo marca Renault 12, modelo 1977, color beige, de placa AK - 08 - 40- de propiedad de su esposa, el cual fue encontrado en el primer sótano del parqueadero del Palacio de Justicia. Hizo referencia al buen estado del vehículo el cual se encontraba cerrado y con la silla de su hijo en su interior, sin ningún daño, únicamente cubierto de hollín y pólvora. Al unísono se expresaron: Rosalía Esperanza Anzola Mora |364| y María Consuelo Anzola Mora |365|, hermanas de Gloria. De acuerdo con las pruebas antes reseñadas emerge como hecho indiscutible que la señora Gloria Anzola de Lanao estuvo presente en el Palacio de Justicia, al momento de la incursión guerrillera.

iii) Salida con vida del Palacio de Justicia

Este hecho se comprueba con lo declarado por María Consuelo Anzola Mora |366|, hermana de la víctima y odontóloga de profesión, quien informó que el día ocho de noviembre de 1985, a las ocho y media de la mañana, estuvo en el Palacio, momento en el que aún no había tenido ocurrencia los levantamientos de cadáveres. Sostiene que en esas circunstancias observó los objetos ahí presentes y revisó uno por uno de los cuerpos inmolados |367|, "boca por boca", con el fin de determinar cuál era el de su hermana, teniendo en cuenta para tal efecto su carta dental, en atención además a que ella había sido su paciente de tiempo atrás, sin reconocer a Gloria en ese lugar. Precisó igualmente que en horas de la noche se dirigió a Medicina Legal, con resultados infructuosos.

En este punto cobra importancia lo mencionado por el Dr. Reynaldo Arciniégas Badecker, quien no obstante haber permanecido en el baño ubicado entre el tercer y cuarto pisos del Palacio, junto con el grupo de personas que estaban a cargo del grupo guerrillero, hasta la mañana del 7, en donde, se recuerda, se presentó la conflagración que causó la muerte de varios rehenes que ahí se encontraban, afirmó no haber visto en ese lugar a Gloria Anzola de Lanao, a quien distinguía por ser la sobrina de la Dra. Aydee Anzola Linares |368|.

De la anterior declaración deviene como consecuencia lógica que si Gloria Anzola no integró el grupo de civiles ubicado en las plantas superiores a cargo del grupo subversivo, tal y como lo concluyó María Consuelo Anzola Mora, su cuerpo no podía hallarse con los que resultaron calcinados en el Palacio de Justicia y por ende deduce el Despacho fundadamente que ella tuvo que salir con vida de ese lugar.

Refuerza lo anterior el reconocimiento efectuado por César Enrique Rodríguez Vera, quien afirmó reconocerla en un archivo de video descubierto por el ente acusador, identificado como "DVD No. 2 recogido en las instalaciones de Caracol Televisión", minuto 00:32:50 a 00:32:56 |369|.

Lucy Amparo Oviedo Bonilla.

i) Salida con vida del Palacio de Justicia

En diligencias de reconocimiento adiadas 31 de marzo de 1986 |370|, 2 de abril de 1986 |371|, y 14 y 15 de enero de 1988, Ana María Bonilla de Oviedo, Rafael María Oviedo Acevedo y Jairo Alberto Arias Oviedo, en su orden, padres e hijo de Lucy Amparo, aseguraron reconocerla cuando salía entre los rehenes liberados el 6 de noviembre del Palacio de Justicia con destino a la Casa Museo del Florero.

ii) Presencia en la casa Museo del 20 de Julio.

Acredita la presencia de Lucy Amparo en el puesto de mando avanzado, la declaración de Damaris Oviedo Bonilla, quien, luego de hacer referencia a los intentos por comunicarse con la Casa Museo del Florero en aras de establecer si su hermana se encontraba en ese lugar, comentó: "El primer día no pudimos porque ese teléfono sonaba siempre ocupado. Al otro día volvimos a intentar y alguien nos contestó. Nosotros preguntamos "Lucy Ovido se encontrará ahí". Quien contestó repitió lo mismo duro, no sabemos quién le contestaría pero él nos dijo: "Se encuentra acá y por la tarde la entregan en la casa". El día 6 no pudimos hacer nada más… Al otro día… [u]nos nos fuimos a la Plaza de Bolívar nuevamente, cuando vimos un carro del ejército, yo personalmente le pregunté al conductor militar que si me podía averiguar por un familiar que estaba en la Casa del Florero, le dí el nombre le di el número del teléfono para que nos llamara y el por la tarde llamó y preguntó: "La casa de Lucy Oviedo", se detuvo un poquito en el nombre al preguntar por ella. Se le dijo que sí y que qué había averiguado, entonces el dijo que estaba allá en la Casa del Florero y que por la tarde la entregaban (sic) " |372| (subrayas fuera del texto).

Lo anterior se confirma con lo expuesto por Rafael María Oviedo, padre de la víctima, en declaración del 18 de diciembre de 1985 |373|, cuando afirmó que, luego de enterarse de lo que acontecía, se comunicó telefónicamente con la Casa Museo del Florero, preguntando si Lucy Amparo se encontraba en ese lugar, fue cuando su interlocutor "gritó en voz alta "LUCY AMPARO OVIEDO" y por el auricular se alcanzó a oír diferentes voces y que decían una a quien está, entonces el señor me confirmó "sí aquí ésta y esta bien", esperamos, pues, toda la tarde, toda la noche, y no apareció" (sic). Dicho al que se suma Jairo Arias Méndez, esposo de la señora Oviedo |374|.

Con base en lo anterior, el Despacho considera acreditada la presencia y salida con vida del Palacio de Justicia de la ciudadana Lucy Amparo Oviedo, así como su permanencia en la Casa Museo del 20 de Julio durante el enfrentamiento armado.

4. DE LA PARTICIPACIÓN DE IRMA FRANCO PINEDA EN LA TOMA GUERRILLERA, SU SALIDA CON VIDA DEL PALACIO DE JUSTICIA Y SU RETENCIÓN EN EL SEGUNDO PISO DE LA CASA MUSEO DEL FLORERO.

Irma Franco Pineda.

Además de las diez personas mencionadas con anterioridad, el Despacho logró establecer que se encuentra acreditado en el plenario el hecho del desaparecimiento de la ciudadana Irma Franco Pineda, militante del grupo subversivo M-19 que participó en la toma del Palacio de Justicia.

i) De su participación en la incursión guerrillera y su permanencia en los pisos superiores del Palacio de Justicia.

Muchas son las declaraciones que dan cuenta de la presencia de Irma Franco Pineda en el Palacio de Justicia, hecho que no fue controvertido por los sujetos procesales. Entre ellas podemos destacar como las más relevantes las siguientes:

Emerge del plenario la declaración de Hilda Díaz de Agudelo, funcionaria de la Secretaría del Consejo de Estado, ante Juez 6 de Instrucción Penal Militar |375|, quien salió del baño ubicado entre segundo y tercer piso del Palacio el jueves 7 de noviembre, aproximadamente a las dos y media de la tarde, junto con otras mujeres rehenes, y de ahí fue conducida a la Casa Museo del Florero.

La mencionada testigo, al relatar los hechos que vivieron en el baño, hizo alusión a una guerrillera que respondía al nombre de "Mariana", vestía falda a cuadros, mujer a la que vio llegar esa mañana a la Secretaría del Consejo de Estado -Oficina 107, primer piso-, en compañía de otra dama, al parece con el propósito de revisar un expediente electoral. Agregó que aproximadamente a las once y media de la mañana, escuchó por primera vez disparos, por lo que quiso ver qué ocurría y las dos mujeres se lo impidieron apuntándole con un revólver cada una, al tiempo le ordenaron a ella y a las demás personas que allí se encontraban - demás funcionarios de la secretaría: Darío Quiñónez, Secretario General, Rosa Helena Contreras y Mariela Ávila, y la abogada litigante, doctora Betty Quintero- que se tendieran en el suelo.

Siguiendo con su relato, comentó que a eso de las dos de la tarde, las dos guerrilleras los condujeron al baño ubicado entre el tercer y cuarto piso del palacio, lugar en donde el M-19 ya había concentrado a otros rehenes.

Presencia de la señora Franco en ese lugar -baño-, fue confirmada por Rosa Helena Contreras Parra, funcionaria de la Secretaría del Consejo de Estado, en diligencia de declaración ante el Juez 6 de Instrucción Penal Militar |376|, quien coincidió con Magallys Arévalo, en punto de la descripción de la guerrillera pecosa, de falda escocesa y botas cafés.

Es de concluir entonces que, efectivamente, la insurgente Irma Franco Pineda ingresó al Palacio de Justicia junto con una de sus compañeras de lucha, haciéndose pasar por civiles que acudían a dicho lugar a revisar un expediente, y que, al iniciar la toma, se encargaron de trasladar a los baños del tercer y cuarto piso a los rehenes que se encontraban en la Secretaría del Consejo de Estado.

ii) Presencia en la Casa Museo del Florero.

Sobre el particular la prueba testimonial abunda, procedentes primordialmente del personal civil que estuvo bajo su control en estancias superiores del palacio de Justicia y que posteriormente la reconocerían en el segundo piso de la Casa Museo del 20 de Julio, coincidiendo en aspectos como: su descripción física; su vestimenta; y su visible participación en el enfrentamiento como integrante del M-19. Entre ellas podemos encontrar, las ofrecida por: Héctor Darío Correa Tamayo, citador IV de la Corte Suprema |377|; Betty Quintero González |378|; María Magallys Arévalo, miembro del personal de aseo del Palacio de Justicia |379|; y la de Francisco César de la Cruz Lara, celador Casa Museo del Florero |380|.

iii) De su salida de la Casa Museo del 20 de Julio custodiada por miembro de la Fuerza Pública.

Además de los testigos antes mencionados, existen otros que además de confirmar la presencia de Irma Franco en la Casa Museo del Florero, concuerdan en describir la manera cómo ella fue evacuada de ese lugar, escoltada por personal civil y militar, alrededor de las 6:00 p.m. del siete, para luego ser llevada hasta un vehículo que revestía las características de un "Campero". En este sentido se refieren, entre otros: Francisco César de la Cruz Lara |381|; América Ramírez, Secretaria Casa del Florero |382|; Guillermo Hernández de Alba Lesmes, Director y Fundador de la Casa Museo del 20 de Julio |383|.

El Despacho encuentra pertinente hacer mención a lo declarado por el Soldado Edgar Alfonso Moreno Figueroa, quien, aparte de brindar luces en cuanto a los aspectos antes referidos, describe otros episodios de mucho interés y que revelan el tratamiento especial que recibió Irma Franco Pineda por su condición de guerrillera. Comenta el testigo: "Yo me encontraba cerca de la Casa del Florero, al lado de la Casa del Florero, en ese momento había un grupo de personas del Palacio ahí estaba un teniente, el teniente Rincón que era del Ejército, del Batallón de Policía Militar número 1, él me dio la orden específica de cuidar una muchacha, estuvimos ubicados en el segundo piso de la Casa del Florero, en el costado. Yo estuve con ella, el tiempo no recuerdo, cuidándola como una hora… Nos encontrábamos en el primer piso de la Casa del Florero, cuando salió el grupo de personas, luego subimos la muchacha al balcón y yo la custodié ahí en el pasillo… yo estaba en la casa del Florero, cuando ingresan varias personas que sacaron del Palacio hacia la Casa del Florero. A la señora IRMA la separaron del grupo adentro de la Casa del Florero y ahí es cuando me dieron la orden de custodiarla (sic) " |384|. Más adelante, cuando el deponente es indagado respecto a la razón por la cual se dispuso separar a Irma Franco del resto del grupo, refirió: "… pues en medio de toda la confusión que había las personas que salieron del palacio estando en la Casa del Florero la señalaban a ella, decían que sí que ella era, que ella era y en ese momento fue cuando la separaron del grupo (sic) " |385|. Además, hace referencia a que pudo establecer la identidad de la persona a la que estaba custodiando porque ella se identificó como Irma Franco Pineda quien le solicitó el favor que se comunicara con su familia y que diera aviso que la tenía la Brigada, a lo cual accedió |386|. Más adelante indica: "me dijo (refiriéndose a Irma Franco) que si por favor llamaba a la hermana que se llamaba Mercedes, que ella estaba en manos de la Brigada… Me dio el número telefónico de la casa de la hermana, Yo tenía una vainilla de una bala y lo anoté en el proveedor porque no tenía esfero y lo anoté en el proveedor que tenía el fusil en ese momento… El aviso lo di desde un teléfono público (sic) " |387|.

Del mismo modo, familiares de la señora Franco Pineda coinciden en afirmar que, por boca de un militar amigo de la familia, se enteraron que ella salió con vida del Palacio de Justicia, que fue retenida en la Casa Museo del 20 de Julio.

En efecto, Elizabeth Franco Pineda, luego de hacer referencia a la manera en que se enteró de lo que estaba aconteciendo en el Palacio de Justicia, refiere: "Al otro día estando en mi casa, oímos por la radio que Juan Gossain nombra a mi hermana IRMA FRANCO PINEDA dentro de las personas que estaban saliendo del Palacio o las que estaban identificando (sic) " |388|.

Por su parte, María del Socorro Franco, familiar de la mencionada, comentó: "… me enteré que estaba en el interior del Palacio de Justicia por las noticias y después que llamamos al interior del Palacio de Justicia me enteré que la daban por presente allí en el interior (sic) " |389|.

Ante la Procuraduría General de la Nación, Jorge Eliécer Franco Pineda, hermano de Irma, presentó una queja verbal |390|, y refirió que aproximadamente a las 5:00 p.m. del 7 de noviembre de 1985, él y otros familiares escucharon por radio que su hermana había muerto en la toma del Palacio; que de manera extraña, dos horas después, cuando el declarante ya se encontraba en su casa, escuchó en varios medios de comunicación que Irma se encontraba viva, pues había sido vista en la Casa del Florero, en un rincón del patio, custodiada por un soldado.

Cuando posteriormente el señor Franco Pineda amplió dicha queja |391|, señaló que recibió información acerca de su hermana, por parte de "una persona", quien le aseguró que Irma le dio su nombre y apellido al interior de la Casa del Florero, donde se encontraba acompañada de un oficial de Policía.

Sobre este punto, Elizabeth Franco Pineda comentó: "A la casa llamó a mi hermano un Coronel que creo que es de la Policía o del Ejército que había trabajado con mi hermano que le había programado unas carreras. El nombre no me acuerdo. El llamó a mi casa y habló con mi hermano y le dijo que no se preocupara que él había visto a Irma que estaba en la Casa del Florero y que no tenían un rasguño que estuviera tranquilo. La llamada fue el segundo o el tercer día no podrí precisar. Recuerdo mucho que Jorge tal vez por información del Coronel que llamó que se que ahora es General, supo que le iban a hacer los interrogatorios de rigor y que después la soltarían (sic)" (subraya del Despacho) |392|.

Al ser preguntada sí ella pudo hablar directamente con el Coronel a que hizo referencia, mencionó que: "Yo un día hablé con él no estoy segura pero creo que estaba con mi hermano con JORGE y le dije por qué no la ayudó por qué no hizo algo? Y el dijo que el nunca se imaginó que le pasara algo y que él la había visto perfecta con otro poco de gente que tenían ahí (sic)". Enseguida, cuando es indagada respecto a si el militar al que ha aludido le comentó quiénes estaba con ella, comentó: "Me parece que él dijo que tenían una fila a la gente que seguramente iban a interrogar. E incluso una hermana mía que es periodista algunos colegas que estaban cubriendo eso le dijeron que habían visto a IRMA. Y mucha gente nos dijo que la habían visto hasta cuando la subieron a una camioneta o carro verde de la Policía (sic) " |393|.

En efecto, Jorge Eliécer Franco Pineda en declaración, se refiere en similares términos de la siguiente forma: "Tengo muchos periodistas amigos, entre esos algunos de Toledar que cuando salen del Palacio los sobrevivientes me indican que ahí estaba mi hermana. Posteriormente, en un noticiero de Televisión yo la veo en una fila de personas que las conducen de la Puerta del Palacio hacia la Carrera 7ª, ella va con una falda escocesa a cuadros y unas botas… cuando llego a mi casa recibo una llamada telefónica de un oficial de Policía muy conocido del hogar, amigo, que estaba allá y me manifestó: "Jorge no se preocupe por Irma que está ilesa, salió bien, sin un rasguño, yo la ayudé y la vi en el segundo piso de la Casa del Florero, está detenida. Posteriormente, hablé con él, me contó detalles y me dijo que había que estar atentos al proceso que se le siguiera (sic) " |394| (subrayas fuera del texto). En igual sentido se refiere María del Socorro Franco |395|.

Lo expuesto, es corroborado por Félix Gallardo Angarita, militar que fue señalado por los precitados como aquel que facilitó la información respecto de la presencia de Irma Franco Pineda en la Casa Museo del 20 de Julio |396|.

En conclusión, para el Despacho resulta diáfano que la insurgente Irma Franco Pineda estuvo presente y salió con vida del Palacio de Justicia, y que posteriormente fue llevada a la Casa Museo del Florero en calidad de retenida, lugar donde permaneció custodiada por miembros de la fuerza pública, para finalmente ser retirada de allí en un vehículo oficial.

5. ASPECTOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN EL OCULTAMIENTO RESPECTO DE LAS ONCE PERSONAS DESAPARECIDAS

El Despacho, con base en el análisis del material probatorio y en los términos expuestos en precedencia, encuentra acreditado lo siguiente: i) como resultado de la labor de inteligencia que efectivamente se desplegaba en el interior del Palacio de Justicia, varias personas, entre ellas los once desaparecidos, fueron clasificadas desde allí como "especiales"; ii) que, en condición de tales, dichas personas recibieron un trato diferente en la Casa Museo del Florero, el cual consistió en ubicarlas en el segundo piso para someterlas a interrogatorios y así establecer su identidad, labor que vale decir, se adelantó de manera agresiva e indigna; iii) se quiso callar las voces de quienes estaba interesados en saber el destino final de los desaparecidos, con amenazas, intimidaciones; iv) de manera por demás irregular, así como el manejo de los cuerpos y la escena de los hechos, en los listados del personal rescatado y en informes oficiales no se incluyen a los individuos "sospechosos" o "especiales". Elementos que, en el contexto descrito, se torna reveladora en punto del ocultamiento.

Ahora, sumado a lo anterior, el elemento del tipo "ocultamiento" se verifica teniendo en cuenta primordialmente lo siguiente: i) que una vez acaecidos los lamentables episodios, durante el 6 y 7 de noviembre, aún en días posteriores, familiares y allegados llevaron a cabo esfuerzos en aras de establecer el paradero de los desaparecidos, acudiendo para tal efecto, entre otros, a: entablar comunicación con personas al interior de la Casa Museo del 20 de Julio; trasladarse a unidades militares en donde presuntamente se encontraban retenidos; buscar pronunciamientos por parte de los agentes del Estado que habían intervenido en el Operativo Militar, labores que resultaron absolutamente infructuosas porque nunca se les brindó una respuesta satisfactoria respecto de su ubicación; ii) contrario a lo anterior, autoridades militares pretendieron, en aras de fortalecer el manto de duda tendido por ellas y el evidente pacto de silencio, arraigar la idea de que los desaparecidos tenían algún vínculo con el grupo al margen de la ley M-19, y que en razón a ello habían emprendido su fuga; iii) si lo anterior no fuera poco, después se planteó la hipótesis de que las personas de quienes no se conoce su paradero murieron calcinados en los pisos superiores del Palacio, lo cual quedó absolutamente descartado por el Juzgado.

Respalda lo antes dicho lo que a continuación se expone |397|:

De la relación de los desaparecidos con el grupo subversivo M-19.

En este punto, es pertinente traer a colación un aspecto relacionado con una de las desaparecidas: Gloria Azola de Lanao, como se concluyó en acápite anterior, efectivamente se encontraba al interior del Palacio al momento en que inició la toma, después de ingresar en su vehículo por el sótano; además, se reitera, por la hora en que ella salió del Barrio Quinta Paredes -once de la mañana, según coincidieron todos los testigos- su llegada tuvo lugar minutos antes de que iniciara la toma, situación que lleva a inferir sin mayor esfuerzo que la mencionada se encontraba en inmediaciones del sótano y el primer piso; se pregunta el Despacho: ¿el hecho de parquear su vehículo allí, sin ser funcionaria del Palacio, haber ingresado en ese preciso momento y encontrarse en el sector, hizo pensar a los miembros de la Fuerza Pública que se trataba de una sospechosa o "especial"? Para responder este interrogante, se traer a colación al análisis de lo acontecido durante la diligencia de declaración de María de Jesús Triana Silva, propietaria y directora de la guardería "Chiquitín", donde Gloria Anzola de Lanao llevaba a su hijo |398|, que en el contexto de lo afirmado por el alto oficial, adquiere una especial connotación: "PREGUNTADA: Recuerda usted haber visto dentro del vehículo de la doctora GLORIA, algún paquete, alguna caja o cajas de cartón o de material, maletines, bolsos, utensilios, ropas u otros objetos que ella pudiera llevar en ese momento? CONTESTO: No, no vi." [...] "PREGUNTADA: Se dice en ésta investigación, que la doctora GLORIA ANZOLA MORA DE LANAO, presuntamente pudo haber hecho parte de algún grupo subversivo, como posible auxiliadora. Qué podría decirnos al respecto, teniendo en cuenta que Usted la ha tratado y conoce posiblemente las costumbres u opiniones de la misma? CONTESTO: No, no creo en ningún momento, ella charlaba muy poquito conmigo, saludaba, dejaba el niño y se regresan.". (Subraya fuera del texto)

Y es que dicha situación no ocurrió únicamente respecto de Anzola de Lanao; en igual sentido, fue interrogado el padre de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Enrique Alfonso Rodríguez Hernández |399|, en los siguientes términos: "PREGUNTADO: En alguna ocasión su hijo CARLOS AUGUSTO llegó a dar muestras de simpatía por grupos extremistas o deseos de vincularse con a esta clase de movimientos? CONTESTO: Nunca." |400|[...] "PREGUNTADO: Quién era el encargado del aprovisionamiento de alimentos para la cafetería y el restaurante que tenía en administración su hijo y de qué disponía en esa materia, si lo sabe, para el momento en que fue asaltado el Palacio?". (destaca el Juzgado) |401|

De lo anterior, emerge diáfana una circunstancia importante, y es que efectivamente existía sospecha respecto de las once personas que desaparecieron; tan así es, que de ello dio cuenta el mencionado Coronel Sánchez Rubiano, en la declaración citada en precedencia, así: "[...]en cuanto a las personas de la cafetería, con extrañeza no apareció ninguna, o por lo menos que personalmente sepa, pero sí con extrañeza en un panfleto que sacó el M-19, hace alusión de la desaparición de estas y de los sujetos muertos de la organización en el Palacio de Justicia, y con extrañeza también analizando ese comunicado o panfleto, no hacen alusión de otras personas que murieron o se desaparecieron, esto hace pensar por simple intuición de que algo tienen que ver con la subversión cuando más de una persona informó que esa cafetería era el centro de abastecimiento de este grupo subversivo porque no se puede pensar que todo ese material y toda esa munición incautada haya entrado ese mismo día. Además de eso qué explicación podría haber de que exactamente los trabajadores de esa cafetería no se hayan encontrado ninguno ni siquiera incinerados, ni tampoco sus documentos ni sus pertenecías, dónde están?". |402| (Subraya fuera del texto)

El testigo explicó que la información de la posible participación del personal de la cafetería en el ingreso de las municiones al Palacio fue obtenida de "personas liberadas a las que no les tomaron los nombres", de "comentarios" que éstas realizaron en la Casa del Florero, como que en los días anteriores a los hechos observaron el ingreso de bultos a la cafetería. Resulta inquietante por demás la afirmación anterior, teniendo en cuenta que en la misma diligencia, Sánchez Rubiano explicó que el procedimiento adelantado para lograr la identificación de las personas liberadas fue indagar al personal rescatado del Palacio acerca de la identidad de aquellas. ¿Por qué indagar acerca del personal de la Cafetería en la Casa del Florero, si supuestamente, según lo aseverado por la Fuerza Pública -abiertamente contrario a lo que muestran los videos que obran en el plenario- dichos ciudadanos no salieron con vida?

El mencionado Oficial, se expresó en el mismo sentido cuando Carlos Leopordo Guarín Cortés, hermano de Cristina del Pilar Guarín Cortés, fue a averiguar por la suerte de su hermana a la Brigada de Institutos Militares, y habló con aquel. Según su declaración |403|, afirmó que Sánchez Rubiano, "quien había tenido a cargo los civiles en la toma del Palacio", le dijo que no había nadie detenido allí, revisó unas listas que contenían la relación de personas que habían sido llevadas a la BIM, pero no aparecía el nombre de su hermana, entonces el citado Coronel le dijo que para ellos era un "enigma" lo que había ocurrido con los empleados de la cafetería, y que le parecía "extraño" que el administrador sea un estudiante de derecho y la cajera sea licenciada en ciencias sociales; por último, señaló: "me informó que lo último que había sabido era que encontrado (Sic) diez cadáveres en el chuf de la basura, [...]".

Volviendo al análisis del testimonio de Sánchez Rubiano, se observa que, adicionalmente, y para terminar de corroborar que efectivamente estos ciudadanos eran sospechosos, concluyó el testigo que la cantidad de munición incautada no pudo ser ingresada el mismo día de la toma, y a renglón seguido, comentó que en la Casa del Florero las personas comentaban que quienes administraban y atendían la cafetería habían sido contratados recientemente y eran muy jóvenes. Definitivamente, se trataba de personal "especial".

Por último, al ser indagado por Irma Franco, quien, como se concluyó en acápite anterior, salió con vida del Palacio el siete de noviembre, el testigo precisó que ese día se rescató aproximadamente a 40 o 45 personas, de las cuales la mayoría fueron dejadas en libertad, salvo, UNICAMENTE, seis ciudadanos, que fueron retenidos y puestos a disposición de la PONAL.

Sin embargo, a renglón seguido, se contradice cuando expresa: "...Durante ese periodo de permanencia de la gente especularon mucho, comprensible por la misma situación, que se veía en ese momento, había una morenita alta, delgadita, que la sindicaban como miembro del M-19, cuando se iba detener o se tenía aislada del grupo, otras personas dijeron que no, que ella más bien parecía que servía tintos pero que era nueva, y así con varias personas..." |404|

De todas maneras, y pese a que la mayoría del personal rescatado coincidió en que efectivamente "la guerrillera del baño" -Irma Franco- estaba custodiada por un soldado en el segundo piso de la Casa Museo del Florero, lugar del que salió escoltada por militares y trasladada a un "campero" con rumbo desconocido, el testigo concluyó que si bien fue observada allí, pensó que en razón a la confusión, pudo haber sido dejada en libertad, por lo que consideró lógico pensar, dada su condición de insurgente, en libertad, haya decidió pasar a la clandestinidad.

Para el Despacho no es coincidencia el hecho de que, como relatan varios familiares de las personas desaparecidas, en un primer momento, cuando aquellos iniciaron la búsqueda de éstas, los altos mandos de la fuerza pública hayan dicho que sus seres queridos eran guerrilleros y que después de haber participado en la toma del Palacio se dieron a la fuga, "cogido el monte". En este sentido, se cuenta con la declaración de José María Guarín Ortiz, padre de Cristina del Pilar Guarín Cortés |405|, quien corroboró lo mencionado en precedencia por su hijo, Carlos Leopoldo, cuando se presentó a la Brigada del Cantón Norte y se entrevistó con el Coronel Sánchez, quien le expresó que no habían personas detenidas y textualmente le dijo: "me parece muy raro que un estudiante de derecho sea el administrador de la cafetería; que una abogada en derecho internacional venda los pasteles a la cafetería y una socióloga maneje la caja de la misma cafetería; eso es muy sospechoso."(resaltado por el Juzgado). De igual manera, el testigo agregó que en el diario "El Tiempo", del 20 de diciembre de 1985, se escribió textualmente: "Se tiene la plena credibilidad de que por lo menos diez empleados de la cafetería están comprometidos con el grupo subversivo."

Por su parte, el doctor César Sánchez Cuesta, en declaración contenida en el DVD 2 |406|, y rendida ante el Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 19 de septiembre de 2007, sostuvo: "...y después los acompañé (refiriéndose a los familiares de Rodríguez Vera) hasta el Cantón Norte, que estaba en la séptima entre la 100 a la 106… para comenzar a indagar en dónde se podía encontrar a esa persona, no quisieron darnos información, indagábamos, habían muchísimas personas indagando, por quién, no sabemos… fuimos con el papá del señor Rodríguez… la señora de él que era una persona bastante joven y yo, y fuimos a indagar en dónde se encontraba él, que nos dijeran por favor, por caridad humana que nos dijeran en dónde estaba, si estaba vivo, si estaba muerto, cómo se encontraba… porque nos constaba, o sabíamos o teníamos información de que él se encontraba en el Cantón Norte y que había salido con vida del Palacio de Justicia y que a él se lo habían llevado. Nos dijeron que no existía absolutamente nadie allá, que no podían dar ninguna información. Al día siguiente, segundo día que fui con ellos… por fin alguien, cuando yo me identifiqué como asesor de la Alcaldía Mayor de Bogotá, me quitaron el carné y me lo retuvieron aproximadamente por unos 45 minutos a una hora."; que, pasados unos minutos, le dijeron que "no había nadie, que nadie nos puede atender, que, con palabras más, palabras menos, palabras de grueso calibre, que no molestara más y que dejara de estar indagando por personas que no valían la pena porque eran guerrilleros y asesinos" |407| (destacado por el Despacho).

En los mismos términos se expresaron Rafael María Oviedo Acevedo y Ana María Bonilla de Oviedo, padres de Lucy Amparo Oviedo Bonilla, en comunicación suscrita por éstos, dirigida a los Magistrados del Tribunal Especial el 2 de diciembre de 1985 |408|, en la cual se consigna: "(…) conseguimos entrevistarnos con el Comandante del B-2 del Ejército Coronel Sánchez, quien nos manifestó lo de siempre: NO TENEMOS PRESOS y para su conocimiento les informo que los nueve empleados de la cafetería todos son del M-19, se fueron cogieron el monte y ahora dicen que nosotros los tenemos."

Corroboró lo mencionado por sus suegros el señor Jairo Arias Méndez, esposo de Lucy |409|, cuando comentó que por intermedio de la señora Nancy Cuenca de Palacios, esposa del Comandante del Batallón Cisneros de Armenia, logró entrevistarse con el Coronel Sánchez. Sostuvo el deponente: "ese día yo vi la lista de personas que ellos habían evacuado y la volvió a mostrar, yo la tuve y miré los nombres que estaban allí, no recuerdo los nombres ni apellidos, eran más o menos como cinco hojas atravesadas al frente de los nombres estaba la ocupación, lo que sí alcancé a notar es que la mayoría de las personas que estaban en esa lista era de las que trabajan en el Palacio. (…) el tipo (Refiriéndose a Sánchez Rubiano) charló arto rato con nosotros, después él manifestó que los de la cafetería, los 9 de la cafetería estaban desaparecidos porque se habían ido para el monte y de que ellos porque habían sido los encargados de haber entrado uniformes y que comida y municiones y algunas armas, (…)" (Subrayas fuera del texto).

De la negativa de la Fuerza Pública respecto de la presencia de los desaparecidos en instalaciones militares.

Los militares, a pesar de la multiplicidad de pruebas que indicaban la presencia de algunos de los desaparecidos en instalaciones militares sistemáticamente y hasta la fecha han negado este hecho.

Sobre el particular, César Enrique Rodríguez Vera expone: "No obtuvimos ningún resultado digamos, aunque si hubo algunas llamadas, no me las hicieron a mí directamente, a mi papá y también después supimos que a otros familiares llamadas similares, donde decían que eran miembros de las Fuerzas Militares que informaban que los desaparecidos, ya en ese momento desaparecidos de la Cafetería, se encontraban en instalaciones militares y que estaban siendo torturados y que era urgente hacer algo para salvarlos (sic)". |410|

También su padre, Enrique Rodríguez, en diligencia de ampliación de denuncia de fecha 29 de agosto de 2001 |411| señaló que en la semana inmediatamente posterior a los hechos del palacio, especialmente en horas de la noche, recibió llamadas anónimas, en las cuales identificó, al parecer, dos voces, que le informaban que su hijo Carlos Augusto se encontraba en ese momento en la Escuela de Caballería, siendo sometido a torturas, "entre ellas me decían que le quemaban el miembro y los testículos con cigarrillos o tabacos, que le metían agujas en las uñas, que lo mantenían colgado porque el coronel PLAZAS VEGA así lo había ordenado y porque afirmaba que los empleados de la cafetería habían sido colaboradores del M-19;..." |412|.

Relato que fue corroborado por Cecilia Cabrera, cuando manifestó que su suegro recibió una llamada de parte de una persona que se identificó como miembro del B-2, quien le informó que había conducido al personal de la cafetería desde la Casa Museo del Florero hacia el Cantón Norte y que los había interrogado; que tanto los investigadores como los demás orgánicos del B-2 que participaron en los interrogatorios concluyeron que se trataba de personas inocentes, y que por tal motivo los entregaron al ejército; que el Coronel Plazas había ordenado eliminarlos y los entregó a otro grupo de investigación; por último, que había una grabación contenida en un casete, que registraba los interrogatorios, el cual se había llevado al programa de Juan Guillermo Ríos.

De la existencia de dicho casete, da cuenta también Cesar Augusto Sánchez |413|, quien afirmó que por intermedio de los familiares de Carlos Augusto Rodríguez tuvo conocimiento de ello; explicó además que tal elemento fue recuperado por la Procuraduría General de la Nación, entidad que posteriormente tuvo un enfrentamiento con el padre de Rodríguez Vera por negar dicho elemento.

Rodríguez Hernández refirió |414| sobre el mencionado casete que asistió a una diligencia ante el Procurador, Dr. Carlos Guana Aguirre, a quien el declarante había suministrado con anterioridad información acerca de su posible existencia, cuyo contenido aún no conocía, pero que fue recuperado gracias a los datos que le proporcionó a dicho funcionario.

También dijo que la Policía Judicial: "mediante dirección e instrucciones del Dr. GUANA recuperó y está obligada a tener y mantener en buen estado el casete a que hizo referencia el informante anónimo de que he dado cuenta, pero naturalmente no puedo afirmar nada en cuanto a su contenido porque como ya lo expresé no he tenido acceso a él y espero que esa diligencia se cumpla para saber si es o no verdad que en él aparecen la voces de los desaparecidos de la cafetería del Palacio de Justicia. Esa certeza está en que el Dr. GUANA me expresó cuando fui citado a la diligencia de exposición que ante él rendí, que la recuperación del casete había sido exitosa." |415|

En torno al mencionado casete y la transliteración de su contenido |416|, al revisar el expediente, el Despacho advirtió que a Fls. 325, 326 Y 327 del cuaderno 6 de anexos se observa un oficio suscrito por el doctor Carlos Arturo Guana Aguirre, de fecha 3 de enero de 1986, mediante se hace la entrega del mismo a la doctora Mireya González Preciado, Juez Novena de Instrucción Criminal Ambulante, de la "copia del casete obtenido por el suscrito y relacionado con los Desaparecidos de la Cafetería del Palacio de Justicia, en la llamada "TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA", lo mismo que copia del respectivo informe que rindió el Señor Procurador Delegado para la Policía Judicial".

Según el informe mencionado |417|, elaborado el 20 de noviembre de 1985, por el doctor Guana Aguirre, se trata de "un (1)casete, marca sony, de CHF 60 que lleva una leyenda en una de sus caras "GRABADO" y en su estuche "URGENTE Señor Juan Guillermo Ríos. Datos sobre los desaparecidos en la Toma del Palacio de Justicia".

Más adelante, en el documento se precisa que el casete en cuestión fue "dejado por desconocidos en un baño del establecimiento Cafetería "CASA MEDOZA" ubicado en la calle 34 No. 13-29 de esta ciudad, y recogido por el suscrito quien concurrió al mencionado establecimiento con el Dr. DIEGO DOMÍNGUEZ RIVERA y el Agente TULIO MANUEL CHAVEZ VALENZUELA, el día 19 de noviembre del año en curso, a las 18:45 horas."

Una vez entregado dicho elemento a la Juez Novena de Instrucción Criminal Ambulante, el 9 de enero de 1986, se llevó a cabo una diligencia de trascripción su contenido ante dicha funcionaria, según acta que versa a folios 370 a 374 del cuaderno de anexos número seis.

En primer lugar, el Despacho considera que, si bien en la actualidad no se cuenta con la copia física del casete recuperado por el doctor Arturo Guana Aguirre, y que vale decir, de manera misteriosa desapareció de las instalaciones de la Procuraduría, sí versan en el plenario los documentos que se mencionó anteriormente, -oficio de entrega formal de una copia de la cinta, el informe que sobre dicho elemento elaboró el funcionario en mención y el acta que debidamente se levantó con ocasión de la diligencia de transliteración que llevó a cabo una funcionaria competente, como en su momento fue la doctora Mireya González Preciado, Juez Novena de Instrucción Criminal Ambulante-; en consecuencia, el Despacho lo tendrá encuentra como elemento probatorio.

Según el contenido de la cinta, en la casa del Florero se procedió a la identificación de las personas rescatadas, y algunas de ellas no pudieron justificar su presencia en el Palacio; que los empleados de la cafetería eran sospechosos de haber colaborado con el ingreso previo de armas al Palacio, municiones y bombas en cajas. Un primer comentario: Nótese cómo lo anterior guarda estrecha relación con lo afirmado por el mismo Sánchez Rubiano.

Por ello, conforme a la trascripción del medio magnético, las "doce o trece personas", hombres y mujeres, fueron conducidas a las instalaciones de la Escuela de Caballería del Cantón Norte y de la Brigada de Institutos Militares, donde permanecieron hasta la noche del sábado siguiente a la toma.

De acuerdo con el casete, a cuatro de esas personas, hombres de diferentes edades que alegaban ser el administrador, los meseros y el cocinero de la Cafetería del Palacio, se les acusó del ingreso de armamento y munición, pero lo negaron; por esto, "les fue dado el mismo trato que a los tres guerrilleros comprobados [...]"; las cuatro personas a que se refiere son: "DAVID CELIS, JAIME BELTRÁN, HERNANDO FERNÁNDEZ y CARLOS RODRÍGUEZ". |418|

Igualmente, se afirma en la cinta que, por comentarios de otros miembros de las Fuerzas Militares, se enteraron que había tres mujeres detenidas en otra guarnición militar: "LUZ MARINA/LUZ MARÍA/LUZ MERY PUERTA/LUZ MARÍA A. PUERTA, NOHORA ESGUERRA y ROSA/MARGARITA CASTIBLANCO". |419|

Y es que las afirmaciones contenidas en el casete son plenamente coincidentes con lo afirmado por varios familiares de los desaparecidos, frente a llamadas recibidas en sus domicilios y lugares de trabajo, según las cuales efectivamente sus seres queridos se encontraban en guarniciones militares.

Por un lado, Rodríguez Hernández refirió |420| que en una segunda oportunidad, se recibió una llamada anónima, el día 13 de noviembre, un poco antes de medio día; esta vez, contestó su esposa María Helena Vera de Rodríguez, y el interlocutor se identificó como empleado oficial del Comando del Ejército y le dijo que en ese momento iban a poner en libertad a su hijo Carlos, pero que éste se encontraba muy maltratado y que debían ir a recogerlo al Cantón Norte; sin más información, la persona colgó.

Tal situación fue corroborada por su esposa, María Helena Vera de Rodríguez en declaración del 15 de enero de 1985, |421| cuando refirió que el doce o trece de noviembre recibió una llamada en su casa, de parte de una persona que sin dar su nombre, se identificó como empleado del gobierno y les dijo que fueran por su hijo al Cantón Norte.

Continuando con lo afirmado por Rodríguez Hernández |422| éste señaló que inmediatamente después de la llamada en comento, se dirigieron al Cantón Norte, su hijo César Enrique y los doctores Álvaro Cabrera y César Sánchez, quienes una vez allí, no encontraron respuesta. Refirió además que, por esos días, logró ingresar a la Décimo Tercera Brigada, donde un uniformado le dijo que le diera en nombre de su hijo por escrito y así lo hizo; que el soldado entró a una oficina y miró una lista de aproximadamente cuatro o cinco hojas, inmediatamente salió y le devolvió el papel y le dijo que el nombre no figuraba en la lista; que el declarante le entregó una lista con los nueve desaparecidos de la cafetería y el uniformado se extrañó, "como si ya hubiera tenido un conocimiento de ello", volvió a la lista y la revisó y le dijo que no figuraba ninguno.

Asimismo aseveró que, ese mismo día en horas de la tarde, su hijo César Augusto y el Dr. Álvaro Cabrera se entrevistaron con el General Jesús Armando Arias Cabrales, Comandante de la Décimo Tercera Brigada, quien categóricamente les manifestó que no había detenidos por razón de los hechos de Palacio, que lamentaba mucho sus situación, pero que "a esas personas los bandoleros los habían subido al cuarto piso y allí los sacrificaron y los incineraron." |423|

Esta situación también la describió María del Pilar Navarrete Urrea, esposa de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, en ampliación de denuncia del 29 de agosto de 2001: |424| la testigo reveló que "después de esos hechos yo recibí dos llamadas telefónicas anónimas en las que me dijeron que a mi esposo lo tenían en el B2, otra en la que decían que lo tenían en el Cantón Norte, pero nunca se pudo comprobar esto." |425|

En el mismo sentido, se expreso el padre de Héctor Jaime, |426| cuando afirmó que con posterioridad a los hechos del Palacio, recibió varias llamadas telefónicas informándole que su hijo "había sido llevado a las Caballerizas del Cantón Norte donde los (sic) torturaron para hacerles confesar cosas que ellos no tenían la menor idea,..." |427|; agregó que sus interlocutores no quisieron revelar su identidad para no comprometer y "poner en peligro su integridad personal".

También el testigo Antonio Suspez Pérez, padre de David Suspez Celis, |428| dijo que su hijo fue trasladado a San Cristóbal, pues recibió una llamada anónima que dio los nombres de personas que se encontraban allí, entre esas, David.

Igualmente, refiere esta circunstancia María Consuelo Anzola Mora, hermana de Gloria Anzola de Lanao, ante el Juez Noveno de Instrucción Criminal Ambulante el 3 de enero de 1986, |429| quien comentó, de manera coincidente con su padre, madre y hermanos, las llamadas que en varias oportunidades recibieron con posterioridad a los hechos, las cuales, según la testigo, cesaron después de un encuentro con el Mayor Galvis, quien en un principio, le ayudaría a localizar a su hermana Gloria.

Más concretamente, la declarante informó que el 11 de noviembre de 1985, en su casa se recibió una llamada en la que indagaban por su padre, a quien le informaron que "GLORIA ANZOLA DE GRANADO está retenida y está en el Canton (sic) norte y la están torturando"; nuevamente, el 16 de noviembre, en horas de la tarde, recibieron una segunda llamada, esta vez, una voz femenina que solicitó hablar con un familiar de Gloria, pero el mensaje era el mismo.

Por su parte, su hermano Oscar Anzola Mora, |430| confirmó lo anterior cuando refirió unas llamadas anónimas recibidas en casa de sus padres, realizadas desde un número telefónico que no aparece en el directorio; coincidente con lo expresado por su hermana María Consuelo, relató que se recibieron dos llamadas anónimas en casa de sus padres y una en un almacén que su madre tiene en Chapinero; las afirmaciones de dichas llamadas eran similares, "que Gloria era Auxiliar del M-19 y por eso estaba detenida en el Cantón Norte donde estaba siendo torturada por lo cual se pedía que hiciéramos algo por ella para tratar de salvar su vida." Agregó que la voz de las dos llamadas recibidas en casa de sus padres era masculina, y la de la llamada recibida en el almacén era femenina, y que, ésta última, preguntó directamente por su hermana Esperanza Anzola.

También la señora María Bibiana Mora de Anzola, madre de Gloria, el 17 de febrero de 1986 |431| mencionó las dos llamadas referidas por sus hijos, así: Una, recibida por su esposo Rómulo Anzola, de parte de un señor que no se identificó, quien preguntó por el mencionado y le dijo que Gloria Anzola se encontraba en el Cantón, "que allá la tenían, dijo que no podía identificarse, y colgó."; y la otra, que se recibió a los tres días de la primera, la contestó la empleada y preguntaron por algún familiar, "que necesitaban hablar urgentemente para avisar que GLORIA estaba en el Cantón, [...] la empleada le dio el teléfono donde podía encontrarse a la hermana, ESPERANZA, allá llamaron y tampoco se identificó, era una voz femenina de una persona joven y que llamó para decir que quería avisar que GLORIA estaba en el Cantón, que allá la tenían, y a la vez se oía la voz de una persona ya de edad que le decía: dígales que vayan que allá la tienen, que nosotros cogimos esto por radio aficionados.".

El padre de Gloria, Rómulo Anzola Linares, corroboró estas afirmaciones el 17 de febrero de 1986 |432|; en esa diligencia, mencionó las dos llamadas anónimas, según las cuales se le informaba que su hija estaba viva y detenida en el Cantón Norte por orden expresa de las Fuerzas Militares; tal situación la puso en conocimiento del Procurador Delegado ante las Fuerzas Militares, pero indicó que todos sus esfuerzos resultaron infructuosos.

Lo afirmado por el señor Anzola resulta bastante creíble, pues precisó detalles como que la persona que se comunicó con él, al parecer, era "bien hablada", joven; la primera, fue un hombre; detalles que además coinciden con los aportados por su esposa e hijos.

Por último, Rosalía Esperanza Anzola Mora, hermana de Gloria, igualmente dio cuenta de las llamadas |433| y confirmó que, la semana siguiente a los hechos, llegó al almacén -Boutique- de propiedad de su madre, ubicado en la calle 61 con carrera 13, y al momento de su arribo, entró una llamada de parte de una mujer joven, que le preguntó por algún familiar de Gloria Anzola de Lanao; la declarante se identificó como la hermana de la mencionada y le preguntó qué pasaba; la mujer le respondió que acababan de informarle que "a la doctora GLORIA la tenían en el Cantón Norte, me dijo incluso en un tono suplicante que hiciéramos todo el papeleo y todo para sacarla de allá, yo le informé que ese día habían estado mis padres, mi papá en el Cantón Norte, sitio en el cual le dijeron que no estaba nadie detenido, nuevamente me insistió que estaba en el Cantón del Norte, le pregunté quién era ella, me dijo que no podía decir quién era ella pero que de todas formas le habían informado que GLORIA estaba en el Cantón, nuevamente le pregunté que cómo se había enterado y me respondió que le habían avisado por radioteléfono, seguí insistiendo para saber quién llamaba, inmediatamente sonó la voz de una señora ya de edad que decía:"La doctora GLORIA ANZOLA DE LANAO la tienen en el Cantón Norte y la están torturando, nos avisaron por radioteléfono, hagan algo no se queden quietos", Enseguida nuevamente la voz de la muchacha joven me dijo que ellas solamente querían darnos la buena noticia, que por favor no nos quedáramos quietos, y colgó. Yo recibí una llamada no más. Inmediatamente llamé a FRANCISCO y le comenté lo de la llamada, no más, y a mi hermano OSCAR ANZOLA.".

Resultan contundentes y coincidentes los relatos de todos los familiares de los empleados de la cafetería y de las visitantes ocasionales; igualmente, se cuenta con las declaraciones que en este sentido obran en el plenario, rendidas por los parientes de Irma Franco Pineda, miembro del grupo subversivo M-19.

En primer lugar, aparece declaración de Mercedes Franco de Solano, hermana de Irma, diligencia de fecha 18 enero de 1986, ante la Procuraduría General de la Nación. |434| La testigo dio cuenta de que, el día anterior a esa declaración -17 de enero de 1986-, recibió una llamada de una señora, quien le manifestó que el día diecidéis, cuando se encontraba afuera del Batallón del Ejército ubicado frente a La Picota, vio llegar un carro del Ejército, del que bajaron esposada a una persona, se acercó a verla y se percató de que se trataba de Irma. Que con anterioridad, el domingo 10 de noviembre 1985, habían recibido ya una llamada en su casa, de parte de un muchacho, quien preguntó directamente por la declarante, manifestándole que tenía información que le interesaba, relativa a "una amiga que se había perdido en el Palacio"; la declarante le aclaró que realmente se trataba de su hermana, no de una amiga, y el interlocutor le dijo que Irma le mandaba decir que se encontraba bien, en la Brigada de Institutos Militares, que tan pronto la interrogaran, ella saldría. La deponente le preguntó si Irma se encontraba sola, y el muchacho le contestó que no, que "había mucho personal", expresión que la llevó a concluir que se trataba de un militar. Ella le preguntó que cómo sabía que se trataba de su hermana si él no la conocía, y el muchacho le hizo una descripción que sí correspondía con la fisonomía de Irma, e incluso le dijo que se trataba de una mujer muy bonita y que él no creía que ella estuviera involucrada en "problemas de esos".

Este hecho es puesto de presente también por Jorge Eliécer Franco Pineda, quien, al responder una pregunta de la Fiscalía, indica: "Sólo hasta un tiempo después, no se si fueron 15 o 20 días, que mi hermana Mercedes recibió en su casa una llamada telefónica de un soldado, creo que el nombre es Edgar, el nombre no me lo sé bien, pero él presentó declaraciones en la Procuraduría hace mucho tiempo y en cuanto Despacho fue requerido para decirle a Mercedes que Irma estaba detenida en las caballerizas de Usaquén, que le había pedido el favor a él, quien era la persona que la vigilaba en una de las caballerizas que llamara y le dictó el número de teléfono. Él comentó que lo anotó con la punta de la bala de un fusil en la tapa de la cartuchera donde guarda las balas… (sic)". Enseguida, cuando el declarante es preguntado respecto a que si tuvo conocimiento de los lugares en los cuáles su hermana estuvo detenida, contestó: "… un oficial del Ejército de mucha relación con el hogar… con unos tragos en una reunión social me cogió del brazo y nos fuimos para una de las habitaciones de mi hogar y llorando me dijo: "Jorge, no insista más de lo de Irma. A ellos los tuvieron 8 días en las caballerizas de Usaquén, luego los mataron y los cadáveres de la casi totalidad los llevaron a la fosa común del Cementerio del sur, pero el de Irma y el de una señorita Anzola por considerar que sus familias tenían cierta capacidad de reacción pública y de otras cosas, los separaron y los llevaron a la fosa común del cementerio de Chapinero (sic) " |435|.

Lo relatado en precedencia, es corroborado por Elizabeth Franco Pineda cuando menciona: "hubo muchas declaraciones entre otras las de un soldado que la estuvo vigilando un tiempo y él nos cuenta que mi hermana le dijo que por favor llamara a mi hermana MERCEDES, le dio el número de teléfono de la casa de ella y el con una bala o la cosa de una bala en un sitio rayó el número y le dijo que para más señas le dijo que IRMA le había regalado un libro en el cementerio a mi hermana MERCEDES. El soldado llamó a mi hermana MERCEDES. Y dentro del proceso que se hizo se comprobó que a mi hermana la habían desaparecido y sentenciaron que la Nación era culpable (sic)". |436|

Por su parte, Rafael María Oviedo Acevedo y Ana María Bonilla de Oviedo, padres de Lucy Amparo, en comunicación dirigida a los Magistrados del Tribunal Especial el 2 de diciembre de 1985, |437| mencionó: "(…) El día 12 sonó el teléfono y preguntó un señor que se identificó como vecino de mi hija Lucy y de nombre Rodrigo Alba, que si estaba Jairo se le dijo que no; entonces dijo que quién habla y le dije que Rafael el suegro; entonces dijo: "Dígale a Jairo que Amparo está bien, que se encuentra en la Brigada de Usaquen, que trate de llevarle ropa porque está muy sucia; pregunté quién dijo eso y contestó que otro vecino de nombre Emiliano quien trabajaba en el Ministerio de Defensa."

En los mismos términos, el señor Oviedo ya había dado cuenta de dicha información, en declaración de fecha 18 de diciembre de 1985 |438|; el testigo refirió que efectivamente, entre los días 10 o 12 de noviembre de 1985 recibió una llamada de parte del señor Rodrigo Alba, vecino de Lucy y de Jairo, informándole que, según "Emiliano", sabían que su hija estaba en la BIM; que estaba demasiado sucia y que por ello debían llevarle ropa.

Al respecto, Jairo Arias Méndez, esposo de Lucy, confirmó en detalle la anterior afirmación. En declaración del 19 de noviembre de 1985 |439| aseveró que el martes 12 de noviembre de 1985 regresó a casa de sus suegros aproximadamente a las 5:30 p.m., "allí la familia estaba contenta porque me habían llamado, habían llamado a preguntar por mí, un vecino del apartamento donde habitábamos, el cual se identificó como RODRIGO ALBA y dijo de que un vecino de él, a quien yo no conozco, -que se identifico como EMILIANO, no sé el apellido, después de esto sí hablé con EMILIANO, y trabajador del Ministerio de Defensa, al cual había recurrido ellos para tratar de localizar a mi esposa, este señor RODRIGO ALBA en la misma llamada me dejó razón de que fuera inmediatamente al apartamento para que hablara con EMILIANO y así lo hice, fui hacia la residencia del señor EMILIANO, no sé la dirección pero yo sé llegar allá, pero no sé la dirección, estando yo allí con éste señor y en presencia de su esposa que no se el nombre, me comunicaron de que me dirigiera hacia la Brigada de Institutos Militares, fue que RODRIGO ALBA le dijo a mi suegro de que LUCY estaba viva que estaba sucia que le lleváramos ropa, éste señor me dijo que me fuera hacia allá y que le lleváramos ropa, y que tratara de entrevistarme con el Comandante o Coronel del B-2, esa noche nosotros fuimos a la Brigada, pero allí no obtuvimos ingreso a dicha dependencia, porque estaba fuera del horario de oficina, esa noche no se pudo hacer nada más, regrese nuevamente hacia la residencia de don EMILIANO a eso de las nueve y media de la noche, éste señor me dio muchas esperanzas, me dijo de que mi esposa estaba detenida o retenida, por el Ejército. [...] Esa misma noche, me dijo siga insistiendo allá en la Brigada". |440|

Más adelante, y refiriéndose puntualmente a una segunda ocasión en la que visitó la casa de Emiliano, informó que la esposa de éste (…) "me manifestó de que mi esposa iba a salir muy traumatizada, pues que la gente decía de que las fuerzas militares o el Ejército que torturaba a los detenidos, (…) ella no me dijo, que el esposo había visto a mi esposa, pero sí me dijo de que ellos sabían del paradero de mi esposa, con el esposo no logré entrevistarme porque estaba trabajando en el Ministerio, pero la señora lo llamó a la oficina y él me mandó decir de que estuviera tranquilo que todo estaba bien, (…) entonces don EMILIANO, me dijo que siguiera insistiendo en la Brigada." |441|

En contraposición a lo anterior, el ciudadano mencionado, Emiliano Sánchez Zuluaga, Operador de Sistemas Medios del Ministerio de Defensa, declaró el 26 de diciembre de 1985 |442| y negó tajantemente conocer a Jairo Arias Méndez; pero a renglón seguido, contradictoriamente aseveró que efectivamente le presentaron a un señor, que fue a su apartamento en busca de "ayuda espiritual", pero que no sabe cómo se llama. Se pregunta el Despacho, si las reglas de la experiencia nos dicen que es común, normal, recibir en el lugar de residencia a personas de las cuales no se conoce ni siquiera el nombre, cuando estas van "en busca de ayuda espiritual"; se deja el interrogante abierto, y se continúa con lo depuesto por Sánchez Zuluaga.

Más adelante, el declarante explicó que unas vecinas suyas, que sabían que él trabajaba en el Ministerio de Defensa y que había sido militar por 20 años, conocían la situación de Jairo, entonces lo llevaron a casa del declarante para que éste lo orientara acerca de cómo o dónde averiguar el paradero de su esposa; "(…) de inmediato le dije que podía averiguar en la Brigada de Institutos Militares, lugar donde se cree que llevaban personal detenido, sacado del Palacio de Justicia (…)"; seguidamente, aclaró que él aconsejó al señor Jairo Arias, en primer lugar, para darle una ayuda espiritual, y en segundo lugar, porque había pertenecido a las Fuerzas Militares y "como en ocasiones anteriores, se había presentado, tenía conocimiento de que los detenidos se llevarían a la Brigada de Institutos Militares, para sus respectivas investigaciones. (…) por que este tipo de competencia corresponde a las Fuerzas Militares. (…) era apenas lógico que si no estaba muerta debería estar retenida o desaparecida." Vale la pena, frente a tal afirmación, proveniente de un funcionario del Ministerio de Defensa y militar durante 20 años, recordar las conclusiones respecto del desaparecimiento como una práctica sistemática.

Volviendo al tema, hasta el momento, el Juzgado halla poco creíbles las explicaciones dadas por el testigo, a efectos de justificar la "ayuda únicamente espiritual" que dio a Jairo Arias.

En ese sentido, menos plausible resulta su explicación, cuando aseveró que le dijo a Jairo que su esposa estaría con él el día sábado, porque en los noticieros informaban acerca de la salida de detenidos o retenidos, y que "conociendo o creyendo, mejor, a JAIRO, que su esposa no había sido encontrada, que nunca había tenido antecedentes y que estaban soltando esta gente, era natural que la señora en mención o sea su esposa, debería aparecer de nuevo en su casa."

De otro lado, el testigo negó recordar quién le dijo que los detenidos se encontraban en el Batallón Charry Solano "que queda en los cerros"; sin embargo, implícitamente en su aseveración, está reconociendo que sí recibió tal información y que la transmitió a la familia de Lucy, lo cual pone nuevamente en duda que se haya tratado netamente de "ayuda espiritual".

A renglón seguido, aclaró que él no conoció a Lucy Oviedo, ni tuvo acceso a personal detenido o retenido, y que por lo tanto, no es cierto lo expresado por Arias, acerca de que éste posteriormente le dijo que había confundido a su esposa Lucy; reiteró que no sabía dónde se encontraba ésta, y que lo dedujo "por pura lógica", ya que ella no aparecía muerta.

De manera extraña, y como última justificación, coincidente con lo expresado en la época por otros miembros de la Fuerza Pública, señaló como sospechosas a las personas desaparecidas, y advirtió que en el momento, le preocupó involucrarse, porque no le convenía como empleado ponerse a averiguar acerca de una persona que podía resultar implicada; más adelante, agregó que le inquietaba mucho saber que la familia de Lucy venía del Tolima, ya que es un departamento muy azotado por la violencia, y que de resultar cierto que ella estaba implicada, siendo él empleado del Ministerio, no podía ponerse a averiguar por una persona presuntamente perteneciente a un grupo subversivo; por ello, dijo que todo lo que él le informó a Jairo fueron simples comentarios, ya que no averiguó nada de fuente oficial; nuevamente, acepta haber dado información al esposo de Lucy.

En vista de las contradicciones entre las versiones de uno y otro -Jairo Arias y Emiliano Sánchez-, se llevó a cabo una diligencia de careo entre los mencionados testigos el 7 enero de 1986 |443|; el primero de ellos -Jairo Arias- |444| se mantuvo, con detalle, en lo expresado en su declaración, y su relato fue concordante y coincidente; por su parte, Emiliano Sánchez |445|, como primera salida ante las preguntas, refirió que le resultaba muy difícil recordar todo lo que Jairo le dijo, y simplemente atinó a insistir en que "todo lo que él dice no es cierto", sin explicar la razón de su dicho.

Más adelante precisó que, si él y su esposa le dijeron a Jairo que le llevara ropa a Lucy, fue porque "rogábamos a Dios que estuviera viva"; tal disquisición resulta por demás absurda, en tanto que, una cosa es alentar la esperanza de alguien apelando a su fe, y otra, muy diferente, es decir que efectivamente Lucy Amparo se encuentra detenida y necesita ropa limpia para cambiarse. Además, emerge diáfana su contradicción, en el sentido de que, según lo anterior, efectivamente dio sugerencias a Jairo y su familia acerca de la situación Lucy Amparo, y que su ayuda no fue netamente espiritual.

Al ser interrogado acerca de si afirmó haber confundido a "una señora de gafas" con Lucy Amparo, nuevamente respondió que no recordaba haber mencionado nada al respecto, y reiteró "nuestra ayuda era espiritual, así él no la entienda así." |446|.

Pertinente resulta en este punto, traer al análisis la declaración de Rodrigo Alba Pulido, vecino de Jairo Arias, de fecha 8 de enero de 1986 |447|; el la diligencia mencionada, Alba Pulido afirmó que fue su cónyuge quien le sugirió comunicarse con la esposa de un señor vecino que trabajaba en el Ministerio de Defensa, para obtener información de Lucy Amparo; efectivamente la llamó y al preguntarle por la mencionada, ésta le contestó que sí estaba viva y que debían avisarle a su familia y llevarle ropa a la Brigada de Institutos Militares de Usaquén. Más adelante, confirmó que él llamó a Jairo para comunicarle que Lucy estaba viva y que debía llevarle ropa, pero que no pudo informarle esto directamente, sino que se lo dijo a un señor que se identificó como el padre de Lucy; vale decir que, lo anterior coincide completamente con lo afirmado por Jairo Arias y sus suegros. Como primera conclusión frente a las afirmaciones contrarias entre Emiliano y Jairo, el Despacho encuentra que, al realizar una valoración conjunta de las declaraciones de éstos y la diligencia de careo, lo afirmado por los padres de Lucy y las aseveraciones de Rodrigo Alba, emergen claros los puntos coincidentes en torno a los detalles ofrecidos en la versión de Arias, contrario a lo que ocurre con el relato de Sánchez Zuluaga, quien en más de una oportunidad, y respecto a situaciones concretas, simplemente atinó a decir que no recordaba lo que le había dicho al esposo de Lucy Amparo, o afirmó, sin explicar la razón de su dicho, que lo sostenido por Jairo no era cierto; esto, sumado a las varias explicaciones que el Juzgado encontró poco creíbles, mencionadas y analizadas en precedencia.

Adicionalmente, y retomando el testimonio de Jairo Arias |448|, es de subrayar que el testigo igualmente hizo mención a que Emiliano no sólo le dio información acerca de Lucy a él, sino también a su cuñada Armida, en estos términos: "entonces don EMILIANO le contestó que estuviera tranquila, además ese día él me manifestó de que mi esposa iba a aparecer el sábado, de que el sábado iba a estar conmigo,(…)". |449|

A efectos de confrontar las versiones de María Fanny Huertas de Sánchez -esposa de Emiliano Sánchez- y Armida Eufemia Oviedo Bonilla -hermana de Lucy Amparo- se adelantó una diligencia de careo entre las testigos el 7 de enero de 1986 |450|.

Por un lado, Oviedo Bonilla confirmó que, en efecto, fue al apartamento de Emiliano; que lo hizo por curiosidad, puesto que su cuñado Jairo siempre llegaba optimista cuando iba allá.

Refirió además, que ellos advirtieron a la esposa de Emiliano acerca de que, si no estaban seguros, no alimentaran sus esperanzas, a lo que la señora de Sánchez contestó que cómo se les ocurría, que eso sería un pecado.

En punto de las afirmaciones realizadas por su esposo, señaló que efectivamente en las noticias decían que ya habían dejado libres a todos los detenidos; lo anterior, nuevamente evidencia que es cierto que Emiliano y su esposa dieron información a la familia Oviedo acerca de la suerte de Lucy, puesto que no niega tal hecho, sino que, al igual que su esposo, simplemente busca justificarlo.

Lo anterior, sometido al análisis conjunto que corresponde, nuevamente deja en entredicho las justificaciones expuestas por el matrimonio Sánchez - Huertas, que por un lado, se reitera, resultan poco creíbles, y por otro, no niegan de manera tajante el hecho de que, en efecto, se haya dado información a la familia Oviedo acerca del paradero de Lucy Amparo.

Ahora, llama la atención del Despacho esta situación, toda vez que no existe razón lógica que permita entender la motivación que tendría la familia Oviedo para "inventarse" con tanto detalle, y de manera coincidente, incluso con alguien ajeno a su núcleo -Rodrigo Alba-, que Emiliano y su esposa María Fanny les proporcionaron información alentadora acerca de Lucy; en ese mismo sentido, tampoco resulta lógico que, de la nada, estos últimos hayan decidido "inventarse" tal cosa. Ahondando en los elementos materiales probatorios relativos a este punto específico, encontró el Despacho un hecho que, en el contexto anterior, no resulta aislado y por el contrario, adquiere una connotación bastante importante en el análisis conjunto de todas las declaraciones anteriormente traídas a examen.

Según expresó Jairo Arias, en declaración citada ya en precedencia, "(…) el viernes en la tarde estaba muy desesperado, entonces como yo encontraba allí buenas noticias donde don EMILIANO y fui, encontré a la señora únicamente esto fue el viernes, estuvimos charlando con ella y me dijo que iba a hablar con el esposo que estaba en el Ministerio, entonces por las expresiones de la cara de la señora al estar hablando con su esposo noté que algo andaba mal, entonces la señora acabó de hablar, no me dijo qué había hablado con su esposo, pero noté que algo estaba mal, y yo le pregunté de que qué había sucedido, y me dijo que esté tranquilo y me dijo que estuviera tranquilo, (…). Regresé por la noche como a las nueve y media, entonces, hablé directamente con don EMILIANO y este señor me dijo que la estaba confundiendo y que mi esposa no aparecía, entonces ahí hay una cosa, de que si él la estaba confundiendo, es porque ellos tienen detenidos, porque o si no con quién la confundía, me dijo que volviera a Medicina Legal, y manifestó que las personas que no habían resultado implicadas que las habían soltado y que los otros que los habían remitido hacia los Juzgados que había dispuesto el Gobierno para la investigación y me manifestó que los tenían detenidos en un Batallón que queda en los cerros, por la once sur, por los cerros, como que es el Batallón Charry y dijo "los tenían aquí no más en el Charry", le dijo a la esposa." |451)

Para el Despacho también resulta bastante inquietante el hecho de que, de un momento a otro, Emiliano haya cambiado su versión; en este punto, el testigo Arias trae a colación un hecho que resulta importante: refirió que, por intermedio de Nancy Cuenca de Palacios, esposa del Comandante del Batallón Cisneros de Armenia, logró entrevistarse con el Coronel Sánchez Rubiano, Comandante del B-2; refiriéndose a lo que le había comentado en su visita al mencionado oficial, textualmente afirmó: "entonces ese día a lo mejor fue un error haberle dado el nombre de EMILIANO, porque el Coronel preguntó que quién había dicho lo que nosotros sabíamos y entonces nosotros le dimos el nombre de don EMILIANO y que trabaja en el Ministerio de Defensa, entonces ellos me pidieron la dirección de la casa de don EMILIANO, entonces yo les dije que no la sabía, pero que si querían yo los llevaba, entonces el Coronel Sánchez le ordenó a un Capitán, al CAPITÁN DUQUE de que fuéramos al día siguiente a la casa de don EMILIANO, pero entonces ellos no cumplieron la cita, después de esto no lo he vuelto a ver a don EMILIANO." |452|

De lo anterior, puede inferirse que, necesariamente, tuvo que existir una razón para que la información concreta que Emiliano y su esposa proporcionaron en relación con el paradero de Lucy, de un momento a otro, se haya tornado totalmente diferente; más aún, cuando ello coincidió con la visita que hizo Jairo al B-2, en la que le dijo al Coronel Sánchez Rubiano que un funcionario del Ministerio de Defensa le había asegurado que su esposa se encontraba detenida en las instalaciones de la BIM. En este punto, cabe recordar lo afirmado por Emiliano, frente a su temor de involucrarse con una persona que posiblemente colaboraba con el M-19; llama poderosamente la atención del Despacho que tal afirmación coincida perfectamente con lo expresado por el oficial con el que se entrevistó Jairo -Coronel Sánchez Rubiano-, en sus declaraciones |453|, así: "[...]en cuanto a las personas de la cafetería, con extrañeza no apareció ninguna, [...], pero sí con extrañeza en un panfleto que sacó el M-19, hace alusión de la desaparición de estas y de los sujetos muertos de la organización en el Palacio de Justicia, [...], esto hace pensar por simple intuición de que algo tienen que ver con la subversión cuando más de una persona informó que esa cafetería era el centro de abastecimiento de este grupo subversivo porque no se puede pensar que todo ese material y toda esa munición incautada haya entrado ese mismo día. Además de eso qué explicación podría haber de que exactamente los trabajadores de esa cafetería no se hayan encontrado ninguno ni siquiera incinerados, ni tampoco sus documentos ni sus pertenecías, dónde están?". (Subraya fuera del texto)

Así, cobra sentido la afirmación textual de Emiliano Sánchez en la diligencia de careo: "[...] mi esposa y yo tuvimos una carga por éste problema, el cual pues las cosas no salen como uno las quiere sino como Dios las manda." |454|; en similares términos se expresó Armida Eufemia Oviedo Bonilla, quien en diligencia de declaración de 30 de diciembre de 1985 |455|, ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante, textualmente afirmó: "... un día me dijo la señora de EMILIANO que habían tenido un susto muy grande y cuando fuimos con JAIRO le preguntó que cuál había sido el susto y ella dijo que no que no le decía todavía, que cuando apareciera LUCY se lo decían." |456|; ello fue confirmado por la señora María Fanny, quien en efecto refirió "un susto", el cual, según una explicación bastante confusa, ella relacionó con sus oraciones. |457|

Es claro entonces como, efectivamente, respecto de Emiliano Sánchez y su esposa cambiaron su versión debido a presiones; es pertinente recordar en este punto las conclusiones relativas a las amenazas e instigaciones que sufrieron testigos, familiares y funcionarios por buscar o por suministrar información acerca de las personas desaparecidas; el caso de los testigos bajo análisis es clara evidencia de que, como se observó en el acápite pertinente, la amenaza y la instigación fueron métodos utilizados para ocultar la verdad de los hechos.

En este acápite, el Despacho considera pertinente resaltar y analizar, en primera medida, la información aportada por los familiares de Lucy Amparo Oviedo, toda vez que, una vez analizadas sus declaraciones, tanto individual como conjuntamente, se logra establecer que su presencia en guarniciones militares -en calidad de sospechosa-, fue un hecho que quiso mantenerse oculto.

Es así como, en comunicación suscrita por Rafael María Oviedo Acevedo y Ana María Bonilla de Oviedo, padres de Lucy, dirigida a los Magistrados del Tribunal Especial el 2 de diciembre de 1985 |458| refirieron que, a las cuatro de la tarde del 6 de noviembre de 1985, se comunicaron con la Casa Museo del Florero, ya que, textualmente mencionan, "oímos por radio que llevaban a todos los que evacuaban del palacio y una voz masculina contestó el teléfono, le rogamos que indagara si Lucy Amparo Oviedo se encontraba allí, él quien contestó gritó fuerte "Lucy Amparo Oviedo" y se oyeron varias voces que dijeron AQUÍ ESTÁ y el que tenía el teléfono nos lo confirmó "SÍ AQUÍ ESTÁ", entonces nos despreocupamos, pues ya contábamos con una noticia que creíamos cierta." |459|

Más adelante, el documento hace referencia a un funcionario del F-2, al que, el día siguiente -7 de noviembre de 1985-, a las 8:00 a.m., le suministraron los datos de Lucy Amparo y el teléfono de su residencia; afirma que "A las 12.30 pm nos llamó dicho señor informándonos de que efectivamente Lucy se encontraba en buenas condiciones en ese lugar y que por la tarde serían entregadas a sus casas. [...]; más adelante comenta: "Nos dirigimos al General Desiderio Vega Jaimes, Comandante del cuerpo operativo de la Policía Nacional, con quien hemos sostenido una amistad de muchos años y quien pude dar fuel testimonio de nuestra conducta, para que nos ayudara a la búsqueda de nuestra hija, él llamó al Comandante de la Brigada General Arias quien le dijo que ellos no tenían presos ni retenidos. (Subraya fuera del texto) |460|

Refirió además que, cuando su yerno se dirigió al lugar mencionado a buscar a Lucy, después de preguntar por ella en diferentes dependencias casi durante todo el día, "Un Capitán de la Brigada de apellido Vásquez le dijo: No la busquen más que esa ya se enterró en fosa común"; que en la misma visita, su hija Armida, mientras esperaba que Jairo averiguara acerca de Lucy en la Brigada, lo esperó en la cafetería de enfrente, donde llegaban soldados y decían: "Esos hijueputas no cantan ni mierda".

Buscando establecer la veracidad de tales afirmaciones, el Despacho encontró que éstas ya habían sido dadas a conocer en sendas declaraciones, recibidas por los Jueces de Instrucción Criminal Ambulante.

Resulta contundente lo que a este respecto señaló Jairo Arias: (…) "mi cuñada ARMINDA se había quedado en una cafetería y cuando regresé me manifestó que dos soldados, lo que pasa es que ella no distingue rangos, o dos representantes de las fuerzas militares, estaban charlando y que se decía del uno al otro de que esos hijueputas no cantaban nada, pues pienso de que hacían referencia a los retenidos o retenidos, eso ya era más o menos las doce o doce y media,(…)". |461|

Así, Armida Eufemia Oviedo Bonilla, hermana de Lucy, el 30 de diciembre de 1985 |462|; confirmó tal aseveración, cuando dijo que el día que acompañó a su cuñado a indagar por su hermana, mientras loa guardaba, resolvió sentarse en una cafetería del frente de la Brigada, y al momento ingresaron dos militares, a quienes pudo escuchar diciendo: "esos malparidos no cantan ni mierda".

Rafael María Oviedo, una de las personas que suscribió el documento citado en precedencia, igualmente ya había mencionado otra situación, aportando más detalles que en su misiva |463|: que el jueves siete de noviembre, aproximadamente entre 8:30 y 9:00 a.m., se dirigieron hacia el F2 de la policía y allí les dijeron que no tenían personal retenido o detenido; que se sentaron en la cafetería frente al F2, y que una de sus hijas, Damaris, se dirigió a un señor que estaba allí para preguntarle si él hacía parte del F2, a lo que éste le respondió que sí y que esperaba la orden de un Capitán para ingresar a la Casa Museo del Florero; que, en vista de ello, le proporcionaron datos de Lucy y el teléfono para averiguar si ella se encontraba en ese lugar.

Más adelante, corroboró el testigo que, a las 12:30 del día aproximadamente, timbró el teléfono de su residencia y le preguntaron si esa era la casa de Lucy Amparo Oviedo, a lo que contestó afirmativamente, entonces le dijeron: "ella está aquí y está bien, pero esta tarde las repartes (Sic) a sus casas"; que esperaron hasta las tres de la tarde y Lucy no regresó, así que su esposa y dos de sus hijas se dirigieron a la Casa del Florero, donde entregaron un papelito con el nombre de Lucy a los policías que allí se encontraban, los cuales se dirigieron a la Casa y al momento regresaron con la respuesta de que allí no había nadie con ese nombre.

Confirma lo anterior el señor Jairo Arias Méndez, esposo de Lucy |464|, quien igualmente refirió que una de las hermanas de su esposa habló con una persona que se encontraba frente a las instalaciones del F-2, a quien ésta le comentó la razón por la que estaban allí, frente a lo cual dicho sujeto les informó que estaba esperando órdenes para dirigirse a la Casa del Florero, y que, por ello, tomó los datos de Lucy Amparo y el número de teléfono de la casa, para avisarles en caso de tener alguna noticia; en los mismos términos, Arias refirió que, a las 12:30 p.m. del jueves, el señor llamó a la casa e informó que Lucy Amparo se encontraba en la Casa del Florero, y que en la tarde "la repartían".

Adicionalmente, éste testigo hizo referencia a un hecho que cobra gran importancia: informó que, en horas de la noche, al ver que su esposa no llegaba, decidieron dirigirse al F-2; allí un policía les dijo que "habían remitido la Brigada de Institutos Militares a 6 personas como sospechosos y de que ellos no tenían a nadie más y nos comunicó que fuéramos a la Brigada, que estaba a cargo del operativo". Más adelante, informó que, aproximadamente a las 10:30 p.m. de ese mismo día, se dirigieron hacia la Brigada de Institutos Militares, donde el "Capitán de vigilancia" les informó, contradiciendo la información obtenida en el F-2, que ellos no tenían a nadie; además, y para continuar con las "inconsistencias" en la información otorgada por las fuerzas militares, agregó que, al salir, conversaron con los soldados que se encontraban prestando guardia y estos les confirmaron lo aseverado por el miembro del F-2, acerca de que sí se había enviado a 6 personas sospechosas hacia el F-2, precisando que se había tratado únicamente de hombres.

En este contexto, vale citar lo afirmado literalmente por el señor Arias: "[...] al día siguiente que ya era miércoles, aproximadamente a las nueve de la mañana me dirigí a nuevamente hacia la Brigada de Institutos Militares acompañado de ARMIDA, allí logré entrar al B-2 trataba de entrevistarme con el Coronel SÁNCHEZ, [...] yo trataba de hablar directamente con él, pero éste señor solamente me concedió unos minutos de entrevista y me manifestó de que ellos no tenían a nadie, él se fue, pero entonces yo seguí hablando con dos Auxiliares, un Capitán y otro que no pude distinguir el rango, el coronel les dio una orden a estos de que me tomaran el dato de mi esposa y que miraran en la listade evacuados. (…) mientras yo esperaba la razón de si mi esposa aparecía en la lista, seguí charlando con los dos militares auxiliares del Coronel el cual lo identifiqué que era Capitán por el nombre que llevaba en el pecho, como CAPITÁN VÁSQUEZ, a estos señores les insistí de que mi esposa estaba detenida por ellos, éste señor me pregunto que por qué yo le aseveraba de que mi esposa estaba ahí y yo le dije que anoche, en el noticiero de las siete que dirige JUAN GUILLERMO RÍOS emitió la noticia de que la Brigada de Institutos Militares tenía detenidas más de 100 personas, entonces, éste Capitán manifestó que éste era un hijueputa y de que la noticia era falsa, se refería a JUAN GUILLERMO RÍOS, entonces yo le dije que por qué el Ministerio de Comunicaciones dejaba emitir una noticia de éste tipo, que iba en contra de un organismo del Estado, entonces éste Capitán se salió de sus casillas y se puso todo pálido y me gritó de que a mi esposa la habían enterrado en fosa común con los veinticuatro (24) cadáveres que habían sido incinerados por Medicina Legal como Guerrilleros, [...] en vista de que este señor me gritó de esa manera, pues, abandoné el lugar y trate de entrevistarme con el Coronel Plazas en la Escuela de Caballería, pero me fue imposible, allá sí me atendieron muy bién, los de la guardia miraron la foto y todo, pero este señor estaba en una reunión,…" |465|.

Más adelante, agregó: [...]" me fui nuevamente para allá, volví a entrar, pero el General no me atendió y me mandó decir con el auxiliar de que fuera donde el Coronel Sánchez que ellos tenían la lista, o una lista que le suministraba a todo el mundo y volví a entrevistarme con el CAPITÁN VÁSQUEZ y éste al verme me dijo "Usted otra vez por acá", dijo como con rabia, y yo le dije sí, (…) al salir de las dependencias del B-2, me encontré con dos soldados que estaban haciendo limpieza en los prados, los cuales se dijeron a mi y me indagaron sobre si había obtenido alguna noticia de mi esposa entonces yo les dije que no y ellos me manifestaron pues de que siguiera insistiendo, de que no me perdiera, de que siguiera insistiendo en la Brigada." |466|.

Ahora, en vista de lo anterior, es del caso mencionar, en aras de un análisis conjunto de la prueba acopiada en el plenario, que no sólo la familia Oviedo refirió de mantera coincidente, contundente y univoca las incongruencias que evidencian ocultamiento respecto de la presencia de los once desaparecidos en guarniciones militares, en calidad de sospechosos.

Es así como, en similar sentido, obra en el plenario la declaración de Mario David Beltrán Fuentes, hermano de Héctor Jaime Beltrán, vertida el 20 enero 1986 (Fl. 415 -417 c. anexo 6); el deponente aseveró que trató de entrevistarse con "el Coronel que dirigió el operativo", pero que quien lo atendió fue un Sargento, "y al indagarle sobre los posibles detenidos me manifestó que allí no estaba mi hermano HÉCTOR JAIME BELTRÁN, ésta respuesta me las (Sic) dieron y se las dieron a los otros familiares de los empleados de la cafetería." |467|. Nuevamente se evidencia que, pese a la negación de personal retenido, implícitamente en las respuestas se afirma lo contrario.

Vale destacar en este punto, la declaración de Antonio Suspez Pérez, padre de David Suspez Celis, ofrecida el 8 de enero de 1986, visible a Fls. 368 a 369 del cuaderno de anexos número 6; el testigo informó que en múltiples ocasiones visitaron las instalaciones de la Decimotercera Brigada, pero allí negaron rotundamente la presencia de personal detenido; de todas maneras, el personal que allí se encontraba les decía otra cosa, que las personas detenidas sí estaban allí.

Extrañamente, después de que se negara rotundamente la existencia de personal retenido en la Brigada Trece, frente a la insistencia de quienes acudían a dicha guarnición militar en busca de respuestas, la información allí brindada, sorpresivamente, cambió: sí habían personas retenidas. Frente a este tema, también se cuenta con la declaración de Sandra Beltrán Hernández, hermana de Bernardo Beltrán, ofrecida el 23 de enero de 1986 |468|; la declarante aseveró que, según su madre, "el día de la toma del Palacio y al día siguiente", mientras aquella buscaba quién le diera información sobre su hijo, "un Coronel" le dijo que se dirija al Cantón Norte; que, con base en ello, su progenitora, en compañía con otros miembros de su familia, se presentaron en dicho lugar, donde les negaron que hubiese personas detenidas.

Tal situación fue corroborada por la testigo Fanny Beltrán Hernández, cuando refirió que, efectivamente, el Jueves en horas de la tarde se desplazaron, junto con su madre y sus hermanos, al Palacio de Justicia para averiguar acerca del paradero de su hermano Bernardo, con resultados infructuosos; y también por Fabio Beltrán Hernández, el 9 de abril de 1986, cuando rindió declaración ante el Juez Noveno de Instrucción Criminal Ambulante |469|; confirmó que, por un lado, su madre ha sido quien se ha encargado de realizar todas las gestiones de búsqueda, y por otro, que en el Cantón Norte les negaron la presencia en dichas instalaciones de personas detenidas por los hechos del Palacio. Es de anotar que, de manera extraña, conforme la insistencia de las personas que acuden en busca de sus seres queridos a las diferentes guarniciones militares se va intensificando, la información que en dichos lugares se proporcionó, va cambiando. En este sentido, Lira Rosa Lizarazo de Lagos, Madre de Gloria Stella Lizarazo Figueroa |470| declaró que, junto con sus familiares, fueron al DAS, a varios hospitales y a la Brigada ubicada en Usaquén, donde se entrevistó con el Sargento Figueroa, al parecer perteneciente a la ESCAB, quien le dijo que sólo había hombres detenidos, que allí no podía estar su hija; que los únicos que se encontraban detenidos eran conductores.

Corrobora lo anterior, la declaración de Deyanira Lizarazo, hermana de Gloria Lizarazo, vertida el 25 de enero 1986 |471|; la testigo señaló que el viernes siguiente al día de los hechos -8 de noviembre de 1985-, se dirigió a la Brigada con su madre y allí les dijeron que ya no tenían a ninguna persona detenida, que únicamente habían trasladado a unos conductores, pero que éstos ya habían sido dejados en libertad; que fueron a la Escuela de Caballería, y allí les dijeron lo mismo.

Aquí una acotación: se pregunta el Juzgado, ¿y los estudiantes de la Universidad Externado? Es que ellos no se encontraban privados de su libertad. Dejando abierto este interrogante, se continúa para resolverlo más adelante.

Igualmente, el hermano del deponente cuyo dicho veía siendo analizado, Oscar Anzola Mora, el diligencia de declaración recibida el 3 de febrero de 1986 |472|, expresó que aproximadamente el trece de noviembre, visitó al General Mejía Henao, Procurador Delegado ante las Fuerzas Militares, quien lo recibió de manera cordial e hizo un análisis de los hechos, reconociendo que efectivamente hubo dos detenidos que fueron torturados por excesos de algunos mandos medios, los cuales ya fueron sancionados, sin que quedara ningún otro detenido; en este punto, se pregunta el Despacho, así como lo hizo en precedencia respecto de Yolanda y Eduardo; ¿y por qué no se hizo referencia a los conductores que efectivamente fueron privados de su libertad?

Es que no se explica el Juzgado por qué, a demás de no haber incluido en varios listados oficiales a las personas que salieron del Palacio como sospechosas, adicionalmente, se ocultó su presencia en calidad de detenidos en la guarniciones militares. Nuevamente, se hace evidente la intención del ejército en ocultar esta situación.

Tal interrogante se fortalece cuando el declarante continúa y afirma que el mencionado oficial le aclaró que las dos personas referidas, fueron dos estudiantes de la Universidad Externado de Colombia, que según parecía, habían sido capturados en el interior de la cafetería del Palacio.

Frente a esta afirmación, no se puede perder de vista que, como se analizó en acápite precedente, los once desaparecidos, efectivamente, y como consta en el plenario, fueron tenidos como "sospechosos". Este hecho, que el Juzgado encontró acreditado, al ser valorado en conjunto con las múltiples llamadas anónimas que recibieron la totalidad de los familiares de los desaparecidos y la grabación del casete que recuperó la Procuraduría, permiten inferir que, dichas personas, fueron efectivamente privadas de su libertad y ocultadas posteriormente, así como se hizo con los conductores y con los estudiantes.

Es que es un hecho: la negativa por parte de las fuerzas militares fue reiterada; de esto también dio cuenta Francisco José Lanao Ayarza, esposo de Gloria, cuando declaró el 18 de febrero de 1986 |473|; el deponente confirmó la reunión que, en la siguiente semana a los hechos, sostuvieron con el Procurador Delegado antelas Fuerzas Militares, en la que pusieron en conocimiento de dicho funcionario todos los hechos acontecidos, solicitándole aclare la presunta existencia de detenidos; confirmó que la respuesta del Coronel Hernández fue negativa, en términos de que ya no habían personas detenidas por los hechos del Palacio, versión que, como ya se dijo, resultó contradictoria, de acuerdo a la información que manejaban los medios de comunicación y el Ministerio de Defensa, con base en documentos de carácter oficial emitidos por las fuerzas militares.

Por su parte, Ricardo Esguerra, padre de Norma Constanza Esguerra |474|, intentó realizar gestiones por intermedio de familiares o amigos que pudieran hacer contacto con algún o algunos funcionarios y así averiguar algo acerca de su hija; entre ellos, un primo suyo, de nombre Álvaro Robledo, médico, quien a su vez era amigo personal del Coronel Jeremías Valbuena. Según comentó el testigo, aquel último se acercó a la Casa Museo del Florero para averiguar si en las listas de personas que allí se llevaban aparecía Norma Constanza, recibiendo respuesta negativa. Igualmente, acudió al doctor Reaga Diago, primo de él y funcionario de la Procuraduría; éste indagó con el Dr. José Bernet Quintero y con la policía judicial en la SIJIN, también con resultados negativos. La buscaron en todos los hospitales y guarniciones militares, resultando vanos los esfuerzos.

Es de resaltar que el deponente se entrevistó directamente con el Coronel Sánchez de la XIII Brigada de Usaquén, y le exhibió a dicho funcionario una fotografía de su hija, indagando si era una de las personas que, según se comentaba en la calle, tenían detenidas, a lo cual el mencionado oficial respondió, de manera rotunda, que no tenían ningún detenido, y que, si así fuera, él no tendría el más mínimo inconveniente en decirles.

También Elvira Forero de Esguerra, madre de Norma en declaración del 20 de diciembre de 1985 |475|; corroboró que se reunieron en el Cantón Norte con el Coronel Sánchez y le preguntaron si tenían gente retenida en dicho lugar, a lo cual éste contestó categóricamente que no, que ellos no tenían a nadie; literalmente advirtió: "a mi me habían contado que ellos tenían 100 detenidos y que habían mandado fusilar a 20, entonces el Coronel me respondió que ellos no iban a matar a la gente así no más, ni los iban a torturar, cuando yo le mostré las fotos de mi hija, él se sorprendió, miró la foto y se sorprendió y se colocó la mano en la cara, duró unos segundos pensando y me respondió, no, no los tenemos, no están, (…)" |476|.

Por último, cabe resaltar que, de igual manera, en cuanto a las averiguaciones adelantadas en aras de establecer el paradero de Irma Franco Pineda, su hermano, Jorge Eliécer, de manera coincidente con las declaraciones citadas a lo largo de este acápite, expuso [...] "yo me dirigí a averiguar allí (haciendo referencia a las "caballerizas de Usaquén"), nuevamente se me negó el acceso. Sin embargo, por intermedio de personas que existían nos comentaron, que sí había estado pero que no había durado sino como 8 o 9 días (sic)" |477|.

Realizado un análisis conjunto de las pruebas traídas a colación, el cual evidencia claramente la intención de ocultamiento por parte de las fuerzas militares, es del caso traer a examen una situación que fortalece dicha conclusión; esto es, la advertencia que más de un miembro de dicha institución hizo a quienes se encontraban realizando averiguaciones: no seguir con la búsqueda.

En este punto, contundente resulta la declaración de César Sánchez Cuesta, ante la Corte Suprema de Justicia, el 19 de septiembre de 2007 |478|, cuando afirmó: "me identifiqué como asesor del Alcalde Mayor de Bogotá… solicitaba hablar con el Comandante del Cantón Norte, el señor PLAZAS, a fin de poderme entrevistar con él. Así fue, me dijeron que podía presentarme en el Cantón Norte, acudí a la cita, un día aproximadamente hacia las 3:30 a 4:00 p.m… me presenté, me identifiqué en la portería… me hicieron ingresar sobre el costado occidental, no oriental sino occidental de la séptima".

Afirmó que una vez allí, lo recibió "PLAZAS, estaba identificado en esta parte del pecho, decía PLAZAS… es la misma persona que hace muchísimos años me recibió en el Cantón Norte, y desempeñó hace un tiempo atrás el cargo de Director Nacional de Estupefacientes… Indagué a él entonces sobre, que quería saber, que básicamente yo lo que quería saber era sobre la situación o dónde se encontraba, o la situación de salud, cómo estaba, porque tenía entendido de que el señor Rodríguez, administrador de la cafetería, lo tenían ellos, que supuestamente para hablar con él o para interrogarlo, pero que teníamos serios indicios de que él había salido con vida, yo en ningún momento le dije me consta… hablamos un poco, palabras más palabras menos, me dijo que dejara de estar indagando por esas cosas, que por mi bien y como amigo me lo recomendaba que dejara de estar metiéndome en esas cuestiones… o indagando por personas que no tenía por qué estar indagando" |479|.

Mas adelante, [...] "Yo en ese momento le hice ver, no le hice ninguna otra observación, sino le hice ver, le dije: lo que me llama muchísimo la atención es que yo indiscutiblemente por diferentes circunstancias del cargo he colaborado tanto con el Cantón como diferentes entidades que ustedes han hecho en la Plaza de Bolívar, pero no entiendo a partir de que yo ingresé aquí y me pidieron el carné y se dieron cuenta que yo era de la Alcaldía Mayor de Bogotá, he recibido una serie de amenazas y una serie de problemas y he visto que me han estado buscando gente del Ejército en mi sitio de trabajo en la Alcaldía Mayor de Bogotá y en mi apartamento… simplemente me dijo que él se iba a encargar de eso, que él me iba a ayudar con eso para ver si era cierto |480|.

Seguidamente mencionó: "sorpresa mía que realmente las amenazas y los problemas telefónicos e insistentes… disminuyeron totalmente, la parte telefónica… inmediatamente desapareció, lo que si no desapareció y lo mantuvieron como por cuatro meses más era que me seguían haciendo como especies de seguimientos y movimientos… seguían visitando mi sitio de residencia…" (Destacado por el Juzgado).

De un análisis individual de tal declaración, se concluye que, al parecer, existía resistencia de parte de las Fuerzas Militares a que se indagara por la suerte de los desaparecidos.

Tal afirmación adquiere mayor fortaleza, cuando se observa que, a lo largo de la actuación, obran declaraciones en similar sentido.

Por un lado, María Consuelo Anzola Mora, hermana de Gloria Anzola de Lanao, ante el Juez Noveno de Instrucción Criminal Ambulante |481| sostuvo que el día 22 de noviembre de 1985 estuvo en el Cantón Norte conversando con el señor Jorge Galvis, Mayor integrante del B-4, quien de manera gentil se comprometió a colaborarle en la búsqueda de su hermana, pero que, al día siguiente, la recibió con un trato desobligante y agresivo, manifestándole que ella no creía en el ejército y que "el se había metido en cosas que no debía". Nótese que el contenido de dicha frase es el mismo referido por Sánchez Cuesta como la "sugerencia" que el procesado, Coronel (R) Plazas Vega le hizo, al estar indagando también acerca de la suerte de uno de los desaparecidos.

Por otro lado, en cuanto a este tema, se cuenta con la declaración de Oscar Anzola Mora, hermano de Gloria Anzola de Lanao, vertida el 3 de febrero de 1986 |482|, quien mencionó que el día trece de noviembre, los señores Rómulo Anzola y Francisco Lanao se entrevistaron con el General Mejía Henao, Procurador Delegado ante las Fuerzas Militares, y le presentaron por escrito un memorial solicitando respuesta acerca de si los cadáveres de las personas fallecidas en el Palacio habían sido ingresados en su totalidad a Medicina Legal y si habían o no detenidos por estos hechos, comunicación que, según el declarante, nunca tuvo respuesta.

Igualmente, que al citado General se le planteó un asunto relacionado con un Juez de Instrucción Penal Militar, el cual se comunicó con el padre de Gloria vía telefónica, por intermediación de un amigo en común, y le informó que oyó, de labios de un Oficial de la Décimo Tercera Brigada, que la mencionada se encontraba detenida.

Posteriormente, y de manera por demás extraña, el Oficial en mención, pese a haber afirmado que se encontraba dispuesto a corroborar lo anterior, cuando fue requerido para hacerlo ante el General Mejía Henao, mediante evasivas evitó cualquier comunicación, incluso, con la familia.

Ello fue confirmado en detalle por el señor Rómulo Anzola Linares, padre de Gloria, en declaración del 17 de febrero de 1986, cuando afirmó que, en efecto, el Juez 78 de Instrucción Penal Militar, Dr. Carlos Darío Morales Álvarez, le comentó que había oído el nombre de su hija Gloria en el Cantón Norte.

De lo anterior, puede concluirse, como un hecho que en efecto tuvo lugar, la información mentirosa y falsa que se dio acerca de la no existencia de personal retenido en las guarniciones militares y la intención de evitar a toda costa, léase bien, a toda costa, el esclarecimiento de los hechos, "advirtiendo", o intimidando a quienes estuvieran realizando gestiones de búsqueda respecto de los once desaparecidos, o estuvieran dispuestos a dar información acerca de ellos, como también se concluyó en el acápite relativo a las amenazas e instigaciones a los testigos.

Finalmente, el Despacho encuentra que, del análisis individual y conjunto de la pruebas acopiadas en la actuación, en los términos anteriormente expuestos, se concluye fundada y razonablemente que Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, David Suspez Celis, Gloria Stella Lisarazo Figueroa, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra, Luz Mary Portela León, Irma Franco Pineda, Héctor Jaime Beltrán Fuentes y Lucy Amparo Oviedo, en efecto, desaparecieron el día seis de noviembre de 1985, fecha desde la que no se conoce noticia alguna acerca de su paradero, después de haber quedado bajo la tutela del ejército en el primer piso del Palacio de Justicia y haber salido con vida de la edificación, en calidad de "especiales" o "sospechosos", y por ello fueron conducidos a guarniciones militares.

6. DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO DEL PROCESADO Y SU OSTENTACIÓN DE AUTORIDAD Y MANDO -AGRAVANTE-, PARA LOS DÍAS 6 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 1985.

En este punto, basta con remitirse al dicho claro y contundente del procesado, Teniente Coronel (R) Luis Alfonso Plazas Vega, en diligencias de indagatoria |483| y declaración |484|, por medio de las cuales se acredita claramente que, para la época de los hechos, el mencionado, por una parte, era miembro activo de las Fuerzas Militares, situación que confirma su calidad de servidor público; y, por otra, que para ese momento efectivamente ostentaba autoridad y mando, pues se desempeñaba como Comandante de la Escuela de Caballería, Unidad Táctica perteneciente a la Brigada XIII, y por ende, con personal subordinado y a su cargo.

En estos términos, y teniendo en cuenta lo mencionado en acápite precedente -"De la Materialidad y Tipicidad de la conducta, más concretamente, en el punto titulado como "Del agravante"-, considera el Despacho que se hallan debidamente acreditados, tanto la calidad de servidor público del procesado, como la autoridad y el mando que éste ostentaba, para el momento de los hechos del Palacio de Justicia.

Lo anterior también encuentra sustento en las declaraciones ofrecidas, entre otras: por el presidente de la época; el Gr. Rafael Samudio Molina; el Gr. Jesús Armando Arias Cabrales y el Cr. Edilberto Sánchez Rubiano.

Hecho respecto del cual ante su irrefutable demostración los sujetos procesales, durante la investigación y juzgamiento no presentaron inconformidad al respecto.

6.3.3. RESPONSABILIDAD.

Breve referencia a la figura de la autoría mediata y sus diferencias con la coautoría.

Si bien la señora Fiscal no identificó categóricamente a que título imputó la responsabilidad endilgada al señor coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, de lo argumentado en la resolución de acusación, así como de los alegatos conclusivos |485|, se infiere que lo hizo en la calidad de coautor impropio |486|, imputación que no comparte el Despacho, toda vez que se considera que la solución dogmática que se ajusta al caso en concreto está gobernada por la teoría de la autoría mediata por actuar a través de estructuras organizadas de poder.

La génesis de la "autoría mediata por el dominio sobre estructuras organizadas de poder" |487|, se remonta al año 1963, cuando el profesor de la Universidad de Munich, Claus Roxin, realizó su incorporación a la dogmática penal a partir del caso Eichmann y de la denominada "Solución final" |488| en Alemania |489|. Esta teoría encuentra sustento "en la tesis de que en una organización delictiva los hombres de atrás [Hintermänner], que ordenan delitos con mando autónomo, pueden, en este caso, ser responsables como autores mediatos, aun cuando los ejecutores inmediatos sean, asimismo, castigados como autores plenamente responsables" |490|.

Con base en lo expuesto, Roxin constituye una tercera forma de autoría mediata que se fundamenta en el dominio de un aparato de poder organizado |491|, que va más allá de los supuestos, tradicionalmente aceptados por la doctrina, en que el ejecutor no es responsable por actuar bajo un supuesto de coacción o error |492|. Bajo esa nueva perspectiva, el autor mediato no se vale del individuo que se encuentra subsumido en una causal de justificación o inculpabilidad, sino que domina la ejecución del hecho "sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que [funciona] como una máquina perfecta, desde la cúpula, donde se [diseña], [planifica] y se [dan] órdenes criminales, hasta los ejecutores materiales de las mismas, no sin antes pasar tales órdenes por las personas intermediarias que [organizan] y [controlan] su cumplimiento" |493|, de tal suerte que el instrumento deja de ser el autor material individualmente considerado y pasa a ser el aparato |494|. En palabras del profesor alemán: "[…] el "instrumento" que posibilita al hombre de atrás la ejecución de sus órdenes, no es sólo y ni siquiera mayoritariamente aquél que con sus propias manos ocasiona la muerte de la víctima. El verdadero instrumento es más bien el aparato como tal. Éste está compuesto por una pluralidad de personas, que están integradas en estructuras preestablecidas, que cooperan en diversas funciones relativas a la organización y cuyo entramado asegura al hombre de atrás el dominio sobre el resultado" |495|.

De conformidad con lo mencionado, en términos generales, se identifican como "condiciones del dominio de organización" las siguientes |496|: i) "poder de mando [Anordungsgewalt]", o "dominio de la organización, bastando con ocupar cualquier puesto en la misma siempre que se tenga la capacidad de impartir órdenes a los subordinados, es decir, que pueda dirigir la parte de la organización a él sometida" |497|; ii) "la desvinculación del ordenamiento jurídico [Rechtsgelöstheit] del aparato de poder", esto es, "[q]ue el aparato u organización actúe como un todo al margen del Derecho" |498|; iii)"la fungibilidad del ejecutor inmediato""-que no es irresponsable-" |499|, o sea, que pueda ser "libremente intercambiable" |500|; y iv)"la considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor" (negrillas fuera del texto).

Con base en los elementos indicados, se identifica claramente la diferencia que existe entre la aludida autoría mediata y la coautoría |501|, lo que permite descartar esa última categoría para casos como el que ocupa nuestra atención, por lo siguiente: i) la autoría mediata se basa en una estructura piramidal |502|, jerárquica, en la cual el hombre de atrás se sitúa bien sea en la cúspide o en mandos intermedios lo que le permite estar por encima del ejecutor. Por el contrario, la coautoría se estructura de forma horizontal, en donde existe acuerdo común entre los partícipes sin relación de subordinación |503|. ii) La realización conjunta del ilícito que se predica de la coautoría desaparece en la autoría mediata, ya que el que ordena no conoce quién va a ser finalmente el ejecutor |504|, no establecen contacto directo, no se encuentran al mismo nivel, ni deciden conjuntamente nada. Por esta razón se ha argumentado: "La teoría del dominio por organización supera la libertad ajena del hombre de adelante con el criterio de la fungibilidad. Puesto que quienes ejecutan directamente el hecho son solamente ruedecillas intercambiables en el engranaje del aparato de poder, al hombre de atrás no le interesa quién cumple sus órdenes […]. No interesa por consiguiente tanto el "cómo" de la ejecución de la orden cuando el "si" está asegurado" |505|. iii) Deviene de lo predicho que la coautoría se basa en un co-dominio funcional del hecho, en tanto que la autoría mediata se funda en un dominio de la voluntad en cabeza del "hombre de atrás" |506| quien tiene "el dominio de la organización, es decir, una posibilidad de influir, que asegura la producción del resultado sin ejecución del hecho de propia mano a través del aparato de poder que está a su disposición" |507| |508|.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí argumentado, la tesis que acoge el Juzgado tiene sustento en que el sentenciado, para la época de los hechos, se desempeñaba como militar activo del Ejército Nacional en el grado de Teniente Coronel y Comandante de la Escuela de Caballería, lo que permite ubicarlo en una posición preeminente dentro de la estructura de poder estatal; por tal razón, como se verá enseguida, el Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA ostentaba poder, mando y capacidad de impartir órdenes a sus subordinados. Además, en atención al acervo probatorio recabado, se arriba al convencimiento de que el implicado y los miembros de la ESCAB, tuvieron participación activa durante el desarrollo de la operación táctica y de inteligencia de combate dirigida y coordinada por la Décimo Tercera Brigada, para ese entonces Brigada de Institutos Militares, para la recuperación del Palacio de Justicia y la liberación de rehenes en poder del grupo al margen de la ley, autodenominado M-19.

De la aceptación de la teoría en la jurisprudencia nacional.

Como se dejó sentado al inicio de este aparte, los Tribunales Superiores de Justicia de otros Estados, al juzgar delitos violatorios de derechos humanos en donde existe participación plural de sujetos, han acogido la teoría de Claus Roxin con el fin de responsabilizar a quienes, ostentando poder de mando dentro de una estructura organizada de poder, no han ejecutado los punibles por propia mano. Así, encontramos como antecedente próximo la sentencia proferida por la Corte Suprema de la República del Perú en contra de Alberto Fujimori Fujimori, de la cual resulta de especial interés destacar los siguientes fundamentos: "(i) para atribuir la realización de un hecho delictivo por dominio de organización no se necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es, el control del curso causal del delito cometido (por ejemplo el control directo sobre el desplazamiento o desaparición forzada de personas), sino demostrar el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de poder; (ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos, dado que quien está en la cabeza de la cadena también puede ser imputado por la omisión de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo hacerlo. Y, (iii) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que los actos ilícitos se realizaran, porque basta con demostrar que el dirigente conocía el aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió que continuara con ellas" |509|. Este criterio jurídico no escapa a nuestro país, en donde, luego de varios pronunciamientos emanados de diversos sectores de la doctrina penal nacional |510|, la honorable Corte Suprema de Justicia ha acogido la tesis expuesta con el fin de brindar una solución más razonable a aquellos eventos en los cuales el autor mediato se vale de un entramado al margen de la Ley para llevar a cabo la ejecución de delitos de extrema gravedad, lo que permite abrir camino a una nueva interpretación del inciso primero del artículo 29 del Código de penas |511|, en el sentido de abandonar la clasificación restrictiva de autoría mediata, que consideraba al instrumento irresponsable por haber actuado inmerso en un error invencible o bajo insuperable coacción y considerar dentro de esa categoría al ejecutor penalmente responsable. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia si bien ya se había referido a la autoría mediata por actuar a través de estructuras organizadas de poder |512|, no fue sino hasta la decisión del 23 de febrero de 2010 que decidió actualizar su jurisprudencia en el sentido de considerar que: "cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados[*], los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos[…] y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-" |513|. Decisión en la que se incluye, en la definición de posibles autores mediatos y ejecutores directos, a miembros de estructuras de poder estatal, cuando hace referencia a "comandantes" y "soldados".

Del principio de congruencia.

En consideración a la modificación suscitada de la imputación propuesta por la Fiscalía, coautoría impropia, por la de autoría mediata, se podría concebir la idea según la cual tal situación acarrearía la vulneración del principio de congruencia; sin embargo, tal garantía no se ve afectada en tanto que tal variación no perjudica la situación de procesado.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó |514|:

    "En relación con el principio de congruencia es criterio reiterado que:

    "… En la sistemática de la Ley 600 de 2000, en cuyo imperio se adelantó el proceso, la Sala ha reiterado que la congruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídic.o. En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el fallo; en el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo… La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor." |515|. En todo caso, la modificación que ahora se hace en relación con la forma de participación en los hechos por parte de GARCÍA ROMERO -de determinador a autor mediato-, no puede ser considerada como violatoria del principio de congruencia porque no se agrava la situación del procesado en tanto la pena que se fija legalmente para tales formas de ejecución de la conducta punible aparejan la misma consecuencia punitiva, cuestión que desde antaño ya ha sido estudiada por la Sala (sic)".

En decisión anterior la citada corporación sostuvo:

    "[…] la Fiscalía profiere resolución de acusación en contra de un mando intermedio de una organización criminal, por la realización de la conducta punible de homicidio agravado a título de lo que en la doctrina nacional se conocía tradicionalmente como autor intelectual. En los alegatos finales, el representante del organismo acusador solicita la condena de esta persona como determinador, aduciendo que tal figura resulta más coherente desde el punto de vista sistemático de la teoría del delito que maneja. El funcionario de primera instancia, por su parte, lo sentencia como coautor del delito imputado, al considerar que participó en la conducta atribuida con dominio del hecho funcional. Por último, después de ser apelada la providencia, el Tribunal la confirma, pero aclara que la participación del procesado fue a título de autor mediato en virtud de su pertenencia a una estructura organizada de poder.

    "En ninguno de estos casos se desconocería el principio de congruencia, en la medida en que las consecuencias punitivas para cualquiera de las figuras señaladas (autor intelectual, determinador, coautor y autor mediato) resultarían idénticas a la inicialmente planteada" |516|.

Del caso en concreto.

La Escuela de Caballería como parte de la Brigada XIII del Ejército Nacional.

- Lo primero que se hace necesario resaltar es que evidentemente la conformación de las fuerzas militares da cuenta de una organización jerárquica, en la cual, para el año de 1985, se destaca la Escuela de Caballería -ESCAB-, al mando del Coronel LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, como parte integrante y fundamental del Ejercito Nacional. Esa unidad táctica, para la época de los hechos, formaba parte de la Brigada XIII -BIM-, a cargo del General Jesús Armando Arias Cabrales |517|, con competencia en la ciudad de Bogotá |518|, estamento encargado de controlar la operación encaminada a recuperar el orden institucional en las instalaciones del Palacio de Justicia, con observancia del denominado "Plan Tricolor 83" |519|. En desarrollo de ese plan operativo, el cual se puso en ejecución por orden del Coronel (R) Luís Carlos Sadovnik Sánchez (q.e.p.d.), Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada XIII |520|, todas las unidades tácticas recibieron la orden de actuar en coordinación con el fin de "rescatar los secuestrados recuperar el palacio y reducir al grupo subversivo (sic) " |521|.

Presencia de la Escuela de Caballería en el teatro de los hechos.

Con base en las anteriores directrices, hizo presencia en el escenario de los hechos, alrededor de las 12:30 p.m., la Escuela de Caballería, destacamento que participó notablemente, tal y como lo mostraron en su momento los medios de comunicación |522|, con unidades blindadas |523|, vehículos Cascabel de ataque, Urutú de apoyo y transporte de personal |524|, lo que permitió el ingreso de las tropas a pié, pertenecientes a la Escuela de Artillería, al interior del Palacio |525|, soportando en gran medida "el peso de la operación" tal y como lo expresó el Coronel PLAZAS VEGA |526|. Respecto de la conformación de la Escuela de Caballería, el General Arias Cabrales, explicó: "La Escuela de Caballería así como el grupo mecanizado Rincón Quiñónez contaban dentro de su organización y dotaciones de vehículos blindados y por lo tanto sus unidades subalternas denominadas escuadrones tenían que desplazarse utilizando esos medios de transporte blindados, que son parte constitutiva y característica de su naturaleza como unidades de caballería. Por ello, es natural que hubieran hecho sus movimientos hacia el centro de la ciudad con este tipo de vehículos que son parte constitutiva de su organización (sic) " |527|.

Poder de mando.

- A la par de lo anterior, de conformidad con el acopio probatorio, salta a la vista que la intervención del procesado no se limitó exclusivamente a la labor antes mencionada, sino que, por el contrario, no queda ninguna duda de que el Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, subrogándose facultades inherentes a otros estamentos militares, comandó, desde una posición relevante, buena parte de las maniobras tácticas y de inteligencia desplegadas a tal punto que, como se verá enseguida, varios de los declarantes en este proceso lo destacaron como el "Comandante de las Operaciones". En este sentido, se puede observar lo expresado por el propio Presidente de la República, doctor Belisario Betancourt Cuartas |528|, quien luego de referirse a las directrices que impartió a las Fuerzas Militares y a los organismos de seguridad del Estado, cuando es preguntado si conoció "quién comandaba el operativo de recuperación del Palacio dentro de mismas las instalaciones, por parte de la Fuerza Pública (sic)", respondió: "Sí, se me informó que el Coronel Plazas del Ejército, coronel o mayor Plazas, no preciso (sic)" (subrayas fuera del texto); afirmación sustentada por el Ministro de Defensa Nacional de la época, General Miguel Vega Uribe, al comentar lo siguiente: "Inmediatamente me fue entregado el mensaje, en el cual se ratifica el ofrecimiento del Gobierno Nacional en cuanto a garantías para poner términos al conflicto, me trasladé al Comando Operativo de las Fuerzas Armadas, localizado en el Museo del 20 de Julio, en donde tomé contacto con el Comandante de las Operaciones, Coronel Alfonso Plazas (sic)" (destacado por el Juzgado). Al mismo tiempo, resulta notorio lo aseverado en injurada por el Mayor General (R) Iván Ramírez Quintero |529|, quien al responder una pregunta formulada por la señora Fiscal, respecto de una afirmación realizada por el Coronel PLAZAS, en el sentido de que "el COICI mató a Irma Franco Pineda", objetó: "[…] volviendo al Coronel PLAZAS y porqué nos acusa, porque el desconoció siempre cualquier actividad de inteligencia que el hubiera hecho en el Palacio de Justicia y el este momento cuando él como comandante operacional del asunto, porque él fue el que mandó ahí, no lo podemos negar, acuérdese que el tenía línea directa con el ministro[ |530|] y yo me atrevo a decir algo, de pronto hasta pasaba por alto al General Arias, entonces ahora verse detenido y que todas las operaciones que hizo no valieron y que su heroísmo se acabó, entonces tiene que mirar a [buscar]un culpable y es la inteligencia […] (sic)" (subrayado fuera del documento). De la misma manera, el Mayor (R) Luís Fernando Nieto Velandia, tras ser indagado sobre cuál fue el papel del Coronel (R) PLAZAS VEGA en la toma del Palacio de Justicia, adujo: "Fue el que dirigió la retoma al Palacio de Justicia… Era el comandante de la escuela de Caballería y actuó con los carros blindados o yo no se como se les dice… de todas maneras carros de caballería en la Plaza de Bolívar (sic) " |531|. Asimismo, el señor Director de la Cruz Roja, en el informe dirigido a Víctor G. Ricardo, Secretario General de la Presidencia de la República, indicó que se trasladó el 7 de noviembre al comando operativo de las fuerzas armadas, localizado en la Casa Museo 20 de Julio, y se puso en contacto con el Comandante de la operación PLAZAS VEGA |532|. Como las anteriores, afloran más versiones en ese sentido |533|, lo cual no resulta gratuito, sino que, como se puede observar, bajo el análisis de las reglas de la sana crítica, provienen de indistintas personas que no se encuentran relacionadas entre sí, quienes pudieron percibir la ocurrencia de los hechos en contextos diferentes y que coinciden en un aspecto relevante, el cual no pudo pasar desapercibido, entre otras cosas, por la innegable notoriedad en cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el acusado.

- Con base en las atribuciones que ostentaba el Coronel PLAZAS VEGA, fue él quien dirigió, en coordinación con otros uniformados, el traslado de algunos de los sobrevivientes, como primera medida, a la Casa Museo del 20 de Julio |534|. En ese sentido, el uniformado Luís Enrique Carvajal Nuñez en declaración comentó lo siguiente: "… el Coronel Plazas como comandante de la Escuela de Caballería, cuya responsabilidad era la de el manejo de las tropas dentro y fuera del Palacio, en varias oportunidades él organizó ahí, en la puerta del palacio la recepción de los liberados y la conducción hacia la Casa del florero, en una ocasión lo observé y realmente yo no hable con él sino que vi que él estaba ahí cuando yo estaba en ese momento en la puerta sacando una unidad del palacio y reemplazándola con otra (sic) " |535| (subraya del Despacho). Como prueba innegable de tal situación, emerge un video en el que se observa al acriminado conduciendo al doctor Reinaldo Arciniegas Baedecker hasta la entrada de la Casa Museo del 20 de Julio |536|, hecho reconocido por el Coronel PLAZAS VEGA en injurada, diligencia en la que además adujo haber conversado con el sobreviviente quien le agradeció "la protección para su salida" y le "manifestó que tenía un mensaje para el Presidente de la República" |537|. Sumado a lo anterior, aflora la versión del procesado en la que confirma su participación en el traslado de los sobrevivientes hasta el lugar que estaba dispuesto como puesto de mando avanzado, acatando, según su versión, las directrices impartidas por el General Arias Cabrales. En palabras del Coronel (R) PLAZAS VEGA: "Mientras ejercía el control de las Unidades vi salir rehenes rescatados, a veces los acompañé en el lapso en el espacio del Palacio de Justicia y la casa del Florero, más con una actitud de darles ánimo". Enseguida asintió: "Las órdenes de enviar los rescatados a la Casa del Florero me las impartió el General Arias Cabrales por radio. Porque cuando él llegó a la Plaza de Bolívar yo ya estaba dentro del Palacio de Justicia. No me acuerdo las palabras exactas pero me dijo que las personas que iba siendo rescatadas debían ser llevadas a la casa del Florero y los soldados las trasladaban, las alzaban, las ayudaban a llegar a la Casa del Florero y allí empezaba la tarea del coronel Sánchez […] (Subrayas del Juzgado) " |538|. Las anteriores probanzas permiten corroborar el contenido del documento "No. 0042288 BR13-ESCAB-S-3- 375" del "11 de noviembre de 1985", en el cual el Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA informó: "Siendo las 12:30 horas del día 07 de noviembre se continuaba apoyando y asegurando las operaciones de los Ingenieros y grupos especiales en cumplimiento de las órdenes del Comando de la Brigada y bajo mi control directo, fue entonces cuando comenzó la salida de rehenes. Las mujeres por la escalera sur y los hombres por la escalera norte. Recibí la orden de mi general de cubrir esta salida y ordené a mis tropas el cese del fuego definitivo; una vez que salieron los rehenes continuaban disparando desde las posiciones enemigas, mientras tanto continuábamos asegurando las operaciones. Consolidado el objetivo y habiéndose hecho un registro total del edificio por orden de mi General se procedió a levantar el dispositivo interno ocupando las áreas de reunión a donde se practicaron algunas inspecciones, constatándose personal, material y equipo especial para posteriormente desplazar mi unidad a las instalaciones de la Escuela" |539| (resaltado fuera del texto). Huelga aclarar, que lo anterior se corresponde enteramente con las recomendaciones plasmadas en el Manual de Inteligencia de Combate (M.I.C) |540|, que enseña: "(2) Manejo de capturados (c) Separación [.] [C]apturados varios elementos del enemigo, es fundamental proceder a su separación por sexos, edades y jerarquías, con el fin de impedir que se comuniquen entre si, para evitar la influencia que puedan tener los jefes bandoleros sobre el grupo, y a fin de que sean más susceptibles al interrogatorio. De acuerdo con la disponibilidad de transporte, deben ser igualmente evacuados en forma separada a los puestos de mando de las Unidades Superiores (sic)" (subrayas del Despacho).

- Un hecho que resulta muy significativo, es el protagonismo que el Coronel (R) PLAZAS VEGA tuvo ante los medios de comunicación |541|, brindando información, entre otros aspectos: sobre la forma en que se estaba desarrollando el combate, en cuanto a los sobrevivientes y respecto de la conformación del grupo subversivo M-19, lo que, a propósito, contradice lo contemplado en el ya citado Manual de Inteligencia, que dispone: "(4) Solamente el Comandante de Brigada puede suministrar informaciones a la prensa o a la radio, guardando normas establecidas sobre reserva y secreto, sin extenderse en comentarios o declaraciones, especialmente sobre los siguientes aspectos: (a) Hechos de orden público…" |542| (Subraya fuera del texto). La más destacada de las alocuciones ofrecidas por el procesado, el primer día de los hechos, en la cual se acredita lo antes indicado, la expresó en los siguientes términos: "Voy a pedir que no se me acerquen mucho porque todavía hay resistencia en ese sector; en segundo lugar, quiero manifestarles que la situación está perfectamente controlada, el Comandante de la Brigada XIII está adentro dirigiendo las operaciones, los comandantes de tres de las unidades están también adentro dirigiendo las operaciones, hemos tenido algunas bajas, pero la gran mayoría de las bajas son de ellos y sobretodo hemos rescatado casi la totalidad, yo creo que la totalidad de los rehenes que se encontraban vivos". Tras pregunta del periodista de cómo está la situación adentro, agregó: "Está perfectamente controlado pero todavía hay reductos de resistencia… hay reductos en el sótano, segundo y tercer piso… no hemos podido hacer una contabilización de bajas, pero hay bastantes bajas… yo creo que en estos momentos debe quedar unos diez hombres haciendo resistencia". Al ser preguntado si habían civiles muertos contestó: "que yo sepa hay un civil, un particular entres las bajas que fue ocasionado por el mismos M-19 en el momento de la toma que fue el administrador". Luego de ser indagado en cuanto a si fue él quien entró con el tanque al Palacio, respondió: "Sí, yo entré con los carros al Palacio, fue la primera unidad que entró porque fue la orden que me dieron". "Sencillamente recibí fuego de todas partes pero los vehículos son buenos, no hubo ningún problema, logramos permitir la entrada del resto de las unidades, el Comandante de la Brigada entró a la operación y guió la operación y continúa dirigiendo la operación desde adentro, yo saqué el vehículo para tomar una serie de determinaciones más sobre el control de la ciudad con otras unidades que tengo afuera… yo sé que hay dos oficiales de la Policía muertos pero los primeros que entraron por encima con los helicópteros y hay varios heridos del ejército y la Policía pero creo que esto es poco en comparación con las bajas que tienen ellos porque yo he visto varios muertos adentro". Cuando es preguntado por el número de insurgentes que conforman el reducto, mencionó: "es difícil no, pero por el volumen de fuego me aprueba a creer que no suben de diez en este momento, pero están muy bien parapetados, eso es lo que nos preocupa porque desde el lugar donde se encuentran pues fácilmente nos pueden ocasionar bajas". Tras solicitársele información acerca del número de rehenes, refirió: "no tengo conocimiento de rehenes". Respecto de los liberados adujo: "esa información no la tengo porque el personal que iba siendo evacuado, que iba saliendo, los rehenes que íbamos sacando los íbamos entregando al 2 de la Brigada, quien está ejerciendo un control. Posteriormente cuando mi General termine la operación, él les dará la información oficial" (resaltado por el Juzgado). Al ser averiguado sobre cuál era la decisión que de ese momento por parte de las fuerzas militares, categóricamente sentenció: "¡Mantener la democracia maestro!, aquí no van ellos a asustarnos, ni atentar contra ninguno de los poderes, ni contra ninguna de las ramas del poder público, en este momento esto es un atentado contra la rama jurisdiccional y eso hay que dejarlo muy claro, que el Ejército está en condiciones de mantener todas las ramas del poder público funcionando porque está es una democracia y para eso estamos, para hacerla respetar". En cuanto al "cese al fuego" solicitado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, comentó: "si a mí me disparan yo contesto al fuego, yo entré con mis carros y me recibieron a fuego y disparé, no sé qué haría usted". Tras el requerimiento insistente de los periodistas para que brindara respuesta a la anterior pregunta, sostuvo: "yo no sé quién esté adentro, o quién esté afuera, yo sé que salieron varios Magistrados, no sé si esté dentro de ellos" |543| En una posterior intervención, el acusado al referirse a las personas liberadas, incluso da cuenta de las labores adelantadas por unidades militares respecto de las cuales, en apariencia, no ejercía jurisdicción y mando. El procesado relata: "El conductor José Enrique Díaz Suárez conductor del doctor Low, todos ellos acaban de ser liberados, se encontraban como rehenes y gracias a la acción de la Escuela de Artillería y el Batallón Guardia Presidencial bajo la dirección de mi General Arias Cabrales Comandante de la Brigada, acaban de ser liberados, se encuentran fuera de peligro". Al indagársele ¿en qué parte del edificio se encontraban?, respondió: "Se encontraban en el sótano del edificio" |544|. Después, al realizar algunas precisiones sobre el desarrollo del enfrentamiento armado comentó: "Se dieron de baja siete guerrilleros, hay resistencia todavía". Luego de ser preguntado por el número de insurgentes, respondió: "no sabemos, hasta que no entremos, como se hizo con estos, no se sabe, mi General Arias está adentro" |545| De lo anterior se desprende que efectivamente el Coronel PLAZAS VEGA, como resultado de las labores de inteligencia de combate, permanentemente era informado de lo que acontecía en el Palacio; además, pudo enterarse personalmente de varios acontecimientos porque ingresó, conjuntamente con las tropas que comandaba, al primer piso de esa edificación, dependencia en la cual, como se indicó en un aparte precedente de esta decisión, permanecieron retenidos los once desaparecidos bajo la guarda de las Fuerzas Militares y especialmente de la Escuela de Caballería |546|. De igual forma, se pone de manifiesto que la determinación con la que actuó el Ejército Nacional, basada en una postura absolutamente radical, encaminada a reestablecer el orden institucional a cualquier coste, sin importar los derechos de las personas que ahí se encontraban |547|, civiles y guerrilleros, se corresponde con las desmedidas manifestaciones que en ese sentido expresó el acusado, amparadas bajo el presunto interés de salvaguardar la democracia. El panorama descrito, lo ha descubierto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al realizar algunas precisiones sobre la "coautoría por cadena de mando" en los siguientes términos:

    "Existen eventos de comportamientos realizados por servidores oficiales, los que en principio aparecen a la luz pública efectuados bajo el aparente mando de la legalidad o como resultado de presuntas acciones legítimas en defensa de la patria, la democracia y sus instituciones. En sus inicios al tratarse de hechos singulares se los valora como casos aislados resultados de voluntades individuales y la responsabilidad penal se orienta y recae en ejecutores de menor o residual grado, pero dada su secuencia devienen en casos plurales de características similares. Al valorar estos comportamientos vistos en su conjunto se puede llegar a la conclusión que obedecen a una estrategia criminal del terrorismo de Estado |548| diseñada en las esferas más altas de la dirigencia, y que desde la apariencia de las justificaciones lo que en últimas hacen es explosionar el orden constitucional. No obstante que los funcionarios públicos no se hallan articulados a una organización criminal sino a la administración en jerarquías de diferente grado, lo cierto es que para los fines y consumación de los artículos 340 y 340 inciso 2º ejusdem se relacionan a través de la coautoría por cadena de mando.

Del mismo modo, resulta razonable pensar que el Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA en gran medida comandó la operación militar, ya que, como él mismo lo adujo, en el interior del Palacio de Justicia se encontraba el General Arias Cabrales, por lo que, a falta del Comandante natural de la Brigada, se hacía necesario que él llevara las riendas del operativo en el exterior, actuando como un importante engranaje en la estructura organizada estatal. En cuanto a este último aspecto resulta paradójica la afirmación que en tal sentido realizó el enjuiciado ante un medio de comunicación escrito en el año de 1995 |549|, oportunidad en la que refirió: "Fue entonces cuando yo ingresé al Palacio con un grupo de soldados. Lo primero que vi me sobrecogió. En la puerta estaban tirados los cuerpos de los celadores y del administrador del edificio. Yo grité "ríndanse". Los guerrilleros me respondieron en el acto: "muérase H.P, Viva el M-19". "Yo también salí. Había que coordinar las acciones militares allá afuera (sic)" (resaltado por el Despacho).

- Por otra parte, el grado que ostentaba el enjuiciado dentro de la Brigada XIII del Ejército, le permitía impartir órdenes y ejercer el mando sobre los orgánicos de la Escuela de Caballería |550|; sin embargo, contrario a lo alegado por la defensa, durante los sucesos del Palacio de Justicia, integrantes de otras unidades tácticas debieron acatar disposiciones emanadas del Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, lo que permite demostrar la intercambiabilidad de los subordinados. Confirma tal situación, lo depuesto por Joel Carabalí Loboa, Sargento Segundo, miembro del "Grupo Mecanizado No. 13 Rincón Quiñones", quien luego de comentar que al siguiente día de iniciados los hechos conducía el cascabel no. 2030 el cual se encontraba tripulado además por el "Teniente Riaño", quien ostentaba el mando, y por el soldado "Huertas López Julio Cesar", orgánicos de esa unidad, añadió que, "siendo como las doce del día", recibió la orden del Coronel PLAZAS, "Comandante de la Escuela de Caballería", de alistarse para entrar al Palacio, que una vez el "teniente Riaño salió con el soldado del vehículo" y él quedó solo, enseguida el rodante fue ocupado por el "teniente Espitia Lancheros que pasó a ser apuntador del cañón" y por el "teniente Guerrero de la Escuela de Caballería" con quienes ingresó al lugar del combate. |551|

- Las directrices emitidas por el Coronel (R) PLAZAS VEGA, no se limitaban únicamente al escenario del combate, sino que también tenían lugar en la Casa Museo del 20 de Julio. Justamente, Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, al referirse al inculpado, afirmó: "Daba órdenes, es decir, dentro del personal que había allí (en la Casa Museo del 20 de Julio), había gente que daba órdenes, otros recibían directrices, el que recibió a mí en la escalera que era calmado, este señor de estupefacientes hablaba en tono muy alto pero no gritando, como impartiendo directrices… (sic) " |552|. También respalda lo afirmado la versión de Héctor Darío Correa Tamayo, quien luego de poner en conocimiento las circunstancias en que salió del Palacio de Justicia el 7 de noviembre y al hacer alusión a su retención en las instalaciones de la Casa Museo del 20 de Julio, luego de ser preguntado sobre el personal uniformado que impartía órdenes en ese lugar, respondió: "Pues así como de impactante pues el Coronel PLAZAS que estaba de casco verde, uniforme verde, botas negras altas, una estrellita en el casco una o dos estrellitas, no recuerdo bien, de bigote, alto como de 1.75 o 1.80 de estatura, yo lo vi en la casa del Florero en el Primer Piso con otros cuatro o cinco más, dos de overol azul, yo los vi de espalda, había uno que tenía un bastoncito verde, se corrige, había uno que tenía un bastoncito, de uniforme verde con kepis, y había uno de negro de la armada, ellos estaban ahí charlando, el que más resaltaba era el de la armada que tenía unos galones y una bolita en la manga de la chaqueta, tenía la gorra así debajo del brazo, del Coronel Plazas supe porque los Soldados lo llamaban y le decían así, le decían "Mi Coronel Plazas tenemos a unos", y el Coronel no le paró bolas, luego lo volvió a decir otro cuando a mí me estaban tomándo los datos, él pasó por ahí y volvió uno de ellos y le dijo "Mi Coronel Plazas", pero ya pasó sólo preguntando algo (sic) " |553|.

Presencia del procesado en la Casa Museo del 20 de Julio.

Llama poderosamente la atención del Juzgado, la presencia recurrente del Coronel (R) PLAZAS VEGA en el interior de la Casa Museo del 20 de Julio, en donde, se itera: i) se había establecido el puesto de mando avanzado de las Fuerzas Militares; ii) lugar al que eran trasladados los sobrevivientes del Palacio; y iii) se identificaban, enlistaban, y retenían preventivamente en el segundo piso, a quienes se había catalogado como "especiales" o "sospechosos". Sobre el particular varias declaraciones dan cuenta de este hecho; destacándose, en primer término, la vertida por el Mayor Mario I.Blanco Sandoval, en la cual mencionó: "Inmediatamente me fue entregado el mensaje, en el cual se ratifica el ofrecimiento del Gobierno Nacional en cuanto a garantías para poner término al conflicto, me trasladé al Comando Operativo de las Fuerzas Armadas, localizado en el Museo del 20 de Julio, en donde tome contacto con el Comandante de las Operaciones, Coronel Alfonso Plazas, quien se hallaba en compañía del General Vargas, Comandante de la división de Policía de Bogotá". (Subrayas fuera del texto). |554| En segundo lugar, Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, al analizar unos videos presentados por la señora Fiscal, aludió a la presencia del Coronel (R) PLAZAS VEGA, de la siguiente manera: "En el punto 00:24:35 sostiene: "Esa persona, el que fue director de estupefacientes, estaba en la Casa del Florero" el Despacho deja constancia que señala a la persona que aparece con casco con insignias de Teniente Coronel y el video registra el nombre del Coronel Luís Alfonso Plazas Vega. Agrega la declarante: "Yo supe el nombre cuando salió precisamente de estupefacientes porque antes no sabía su nombre (sic) " |555|.

- Por otro lado, se logró constatar que en ese lugar el acriminado estableció contacto y entrevistó a varios de los liberados. En este sentido, el doctor Gaspar Caballero Sierra, afirmó: "Al Coronel Plazas Vega creo que lo conocí por primera vez en la vida, ese día tal vez preciso que estaba él allí, porque me ayudo en la Casa del Florero a que tomara un vaso con agua y lo recuerdo porque luego en la prensa salieron muchas fotografías de él (sic) " |556|. Más adelante el deponente sostuvo: "… por los detalles periodísticos y por las fotografías en la prensa posteriormente pude precisar el nombre del coronel Plazas Vega… Yo creo que hablé con el Coronel Plazas Vega, le dije unos datos muy generales, preguntó y anotaban allí, nombres, apellidos, cargo que desempeñaba, cosa que se me hacía como elemental no era un interrogatorio propiamente dicho (sic)". Enseguida, al ser interrogado sobre las actividades desarrolladas por el Coronel PLAZAS VEGA, relató: "No puedo precisar con detalle pero sí pude observar que estaba muy atento a la suerte de todos los magistrados y empleados que estaban allí en la Casa del Florero (sic) " |557|. Por su parte, el Coronel (R) Edilberto Sánchez Rubiano, sostuvo: "Que yo sepa en la Casa del Florero habló (refiriéndose a PLAZAS VEGA) con mucha gente en las entrevistas que realizaba allá adentro o en la Casa del Florero o en el desplazamiento que yo veía que el se desplazaba con personas con rehenes el iba charlando pero no tengo ni idea qué porque nunca me lo comento ni tampoco le pregunté (sic) (destacado por el Despacho) " |558|. Conforme a lo expuesto, se concluye que la presencia del encausado en la Casa Museo del 20 de Julio no fue meramente circunstancial, como lo dejó entrever en sus diversas salidas procesales |559|, sino que, por el contrario, se trató de un actuar recurrente como parte de la labor de inteligencia de combate que se llevaba a cabo en ese lugar. Además, contrario a lo alegado |560|, no se puede desconocer que el Coronel (R) PLAZAS VEGA, además de todo, acudía a las reuniones que adelantaban los altos mandos militares en el segundo piso de esa edificación, en donde funcionaba el puesto de mando avanzado, en las cuales se planteaban las directrices a seguir con relación al enfrentamiento armado y al manejo de los sobrevivientes. Al respecto, resulta de interés traer a colación lo citado sobre el particular por el Mayor (R) Oscar William Vásquez Rodríguez, quien, luego de ser preguntado sobre las actividades realizadas por el aquí sentenciado, además de otros militares, en la Casa Museo del Florero, sostuvo: "Ellos se reunían por corto tiempo en una oficina de mando improvisada que estaba en el segundo piso, por mi grado yo no tenía acceso a esas reuniones (sic)". Seguidamente adujo: "… por lo menos una o dos veces vi que ellos, mi General Arias, Mi Coronel Sánchez, mi Coronel Hernández, Mi Coronel Carvajal, Mi Coronel Plazas Vega, es decir los oficiales superiores, por lo menos en una o dos ocasiones se reunieron en una oficina o puesto de mando improvisado que estaba ahí en el segundo piso de la Casa del Florero y donde tenían mapas de la Casa del Florero y del Palacio de Justicia que pudieron reunir en ese momento. Le hago la mención de oficiales superiores porque yo era un oficial subalterno y por ese rango no tenía el acceso a las decisiones que ellos estuvieran tomando en ese momento (sic)(Subrayas del Juzgado) " |561|. Lo antes afirmado encuentra sustento además en lo depuesto por el acusado en declaración jurada. Así, cuando es inquirido por el representante de la parte civil respecto de las dependencias por él frecuentadas en el interior de la Casa Museo del 20 de Julio, una vez culminado el operativo militar, adujo: "En el primer piso de la Casa del Florero estuve en contacto con el General Arias Cabrales, comandante de la operación, con el General José Luís Vargas Villegas que estaba con él, con el Coronel Carvajal y los oficiales del Estado Mayor, que estaban allí" |562| .

Del traslado y detención arbitraria de los sobrevivientes en la Escuela de Caballería.

- Por otra parte, la Escuela de Caballería, como parte integrante de la Brigada XIII, para la época de los hechos tenía asignadas labores de inteligencia orientadas a dar con el paradero de algunos integrantes del grupo al margen de la Ley M-19. De esta situación da cuenta el documento "secreto" "plan de operaciones especiales de inteligencia No. 002/80" |563|, encaminado a "identificar, ubicar, capturar e interrogar simultáneamente a integrantes del M-19 que operan en la jurisdicción de la BIM", mediante el cual, en atención al acuerdo anexo "A", a ese destacamento le estaba asignada la misión de: identificar, ubicar y recopilar "datos de inteligencia de los sujetos Guillermo Ruiz Gómez, Omar Vesga Nuñez, Rosembert Pabon Pabon, Pablo Soltan Tatai Benenich, Gladis Díaz Ospina, Genaro Yonda, Humberto Ruiz Gomez (sic)", con la posibilidad de adelantar "allamientos y capturas" para tal efecto. Asimismo, en ese escrito se expone algunas recomendaciones para alcanzar el objetivo propuesto, entre las cuales se resalta: "12) Debe recordarse que dentro de sus procedimientos normales los miembros del M-19 utilizan documentos de identidad falsos que a raíz de la operación Colombia, la mayoría de sus militantes cambiaron de alias y documentos personales[…] 14) Las unidades tácticas participantes[…] deberán desarrollar el máximo esfuerzo de búsqueda que permita complementar mejorar o aumentar la lista de los integrantes del movimiento terrorista M-19 y en caso de lograr alguna información deberá transmitirse a la mayor brevedad al Comando de la Brigada[…] 19) Las unidades participantes en el desarrollo del presente plan desarrollarán esfuerzos tendientes a ubicar los sujetos asignados en el correspondiente anexo, pero cualquier información relacionada con otros sujetos integrantes del auto denominado M-19 deberá ser transmitida de inmediato al Comando de la "BIM" para proceder a efectuar las coordinaciones del caso". De conformidad con lo anterior, resultaba razonable la presencia de las tropas pertenecientes a la ESCAB en el teatro de los hechos, máxime cuando, al inicio del operativo militar, era conocido por el Coronel (R) PLAZAS VEGA cuál era el grupo insurgente que había incursionado en el Palacio de Justicia. En este sentido comentó el acusado: "Si, se conocían los nombres de dos de los comandantes que los mismos medios de comunicación, desde el comienzo los mencionaron que eran Almarales y Otero y sabíamos que íbamos a enfrentar al M-19[…]" |564|. Por otro lado, con base en las facultades otorgadas en el documento referido, así como en el "Manual de Inteligencia de Combate (M.I.C.)" |565|, tal y como se mencionó en el acápite de "Materialidad" de esta decisión, desde antes de la toma del Palacio, las personas capturadas, catalogadas como "sospechosas" de pertenecer al M-19, como resultado de operaciones de inteligencia militar, eran trasladadas a las instalaciones de la Escuela de Caballería |566|, procedimiento que se adelantó con relación a varios de los sobrevivientes. Al respecto, Orlando Arrechea Ocoro relata: "…a nosotros nos reseñaron en la Escuela de Caballería nos tomaron fotos en una pesebrera que había al fondo. Entrando por la Escuela de Caballería a mano derecha al fondo en una pesebrera (sic)". Enseguida mencionó: "El sitio (refiriéndose el testigo a un andén ubicado "al lado izquierdo del Teatro Patria" en donde permaneció por unos momentos en compañía de otros retenidos) si fue dentro de las instalaciones de la Brigada pero no estoy seguro si me registraron en esos libros. Pero estoy seguro que nos llevaron a caballería y allá si nos tomaron las huellas y nos tomaron las fotos" |567|. Refuerza lo anterior el oficio No. 0640/CO BR13-B2-267, suscrito por el Capitán Miguel Cárdenas Obando, Jefe de la Sección Segunda (E), dirigido al Oficial de Vigilancia de la XI Estación de Policía, fechado 7 de noviembre de 1985 |568|, en el cual se menciona a seis retenidos, "quienes se hallaban en inmediaciones del Palacio de Justicia en actitud sospechosa, durante la ocupación del M-19 en esas instalaciones el 06-NOV-85", entre los cuales figura "Arrechea Ocoro Orlando"; sumado a ello, se encuentra el documento titulado: "SIJIN Sala de Capturados", de fecha 7 de noviembre de 1985, cuyo contenido es del siguiente tenor: "de la Escuela de Caballería fue conducida la siguiente persona: Orlando Arrechea Ocoro" |569|, escritos que dan cuenta de la real permanencia del precitado, en condición de sospechoso y por ese motivo retenido, en las instalaciones de la Escuela de Caballería. Corrobora lo mencionado la declaración de Antonio Ruíz, conductor, quien luego de exponer la forma en que fue rescatado del Palacio el jueves 7 de noviembre, comentó que después de permanecer en la Casa Museo del Florero alrededor de quince minutos, en donde fue entrevistado, le aseguraron que lo remitirían a un centro médico pero que en definitiva fue trasladado a la ESCAB |570|. Ahora, del concepto de unidad de mando |571|, deviene que los subordinados no pueden actuar de manera aislada, sino que, por el contrario, deben acatar las disposiciones emanadas de los superiores jerárquicos en atención a un conducto regular |572|, de tal suerte que no se puede entender que el traslado de personal civil a las instalaciones de la Escuela de Caballería se hubiese adelantado sin la aquiescencia de su Comandante.

- A más de lo analizado, en el transcurso de la actuación, se ha argüido que para la época de los hechos en la Escuela de Caballería existía una zona denominada "Área de Coordinación reservada" que operaba bajo el control de la Brigada XIII del Ejército Nacional, particularmente del B-2, sin injerencia del Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, lugar al que posiblemente fueron conducidas las personas capturadas de quienes se tuviera indicios de su vinculación a grupos armados ilegales con el fin de ser interrogadas |573|; sin embargo, el General (R) Jesús Armando Arias Cabrales, adujo lo siguiente: "Dentro de la organización de las unidades y del Estado Mayor no recuerdo que se hubiera establecido u organizado por disposición de la Brigada algún lugar o dependencia para este tipo de operaciones o de acciones con relación a elementos capturados o detenidos. Por lo tanto no puedo aseverar ni recuerdo durante mi paso por la Brigada de haber conocido el lugar al que se hace referencia (sic) " |574|. Posteriormente, categóricamente afirmó: "Si existía un lugar como el que menciona, durante mi estadía en el Comando de la Brigada nunca lo conocí ni dispuse que se adecuara un área para tal propósito (sic) " |575|. Al unísono, el Coronel (R) Edilberto Sánchez Rubiano dijo: "Yo de lo único que me acuerdo durante el tiempo que estuve allá, era que se encontraba la contraguerrilla urbana alojada en esa parte porque no había alojamiento en la Brigada Trece, pero un puesto de control dirigido por mí que tenga exclusividad del B-2 para otra clase de actividades lo niego rotundamente el (refiriéndose al Coronel PLAZAS VEGA) debe de determinar el sitio lugar y personas que operaban en ese sector… Si era tan acucioso el señor Coronel Plazas, si era tan quisquilloso el Coronel en su actividad profesional y que no permitiera alguna intromisión en su unidad bajo su responsabilidad, mucho menos va a admitir tener cosas dentro de la unidad táctica que no estén de acuerdo ni a la normatización ni a la reglamentación ni mucho menos a la organización de la unidad (sic) " |576| (resaltado por el Juzgado). Acorde con lo anterior, el Coronel Marcolino Tamayo Tamayo, quien para la época de los hechos se desempeñaba como subteniente adscrito a la Escuela de Caballería, al ser preguntado en sesión de Audiencia Pública si "recuerda al mando de quién estaba la zona reservada de la Escuela de Caballería", contestó: "Le pido el favor cuál es la zona reservada de la Escuela de Caballería para ese entonces", al indicársele que el Juzgado hace alusión a la zona que se ha denominado "Área de coordinación reservada", indicó: "Haber, no tengo claridad en cuál era el área reservada en ese momento porque no era un área reservada, era un área de operaciones donde había unas unidades militares desarrollando una operación ante una amenaza". |577| De conformidad con lo referido por los precitados uniformados, este estrado judicial, luego de realizar un acucioso estudio de la actuación procesal, no logró ubicar elemento probatorio alguno que permita establecer certeramente que en la estructura orgánica de la Escuela de Caballería existiera para la época de los acontecimientos un "área" de las características mencionadas por el procesado; inclusive, diversos testigos en lugar de señalar una dependencia de ese estilo, atinan a referir que la privación de la libertad, la práctica de los interrogatorios irregulares y los malos tratos infligidos en contra de civiles, tenían lugar en dependencias que forman parte integrante, por no decir de la esencia, de esa guarnición militar, como son las denominadas "caballerizas" o "pesebreras" |578|. Por otra parte, de las aludidas declaraciones se desprende que en lugar de existir una zona restringida, se había dispuesto parte de las instalaciones de la ESCAB, según se ha referido unas "caballerizas", para el alojamiento de tropas que conformaban la denominada "Contraguerrilla Urbana", unidad que operó en coordinación con los demás destacamentos adscritos a la Brigada XIII del Ejército en el operativo de "Retoma", no sólo contrarrestando el fuego enemigo sino también brindando apoyo en el rescate de rehenes, hecho que no escapó al conocimiento del Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA. Así, cuando la Fiscalía indaga al procesado respecto de a la frase: "Mi compañía de contraguerrilla urbana de la Brigada", expuesta en un "informe periódico de operaciones" |579|, sostiene: "La Brigada como ya vimos es la que comanda la contraguerrilla urbana, pero esta unidad está entrando en combate en forma simultánea con las otras unidades de la Brigada y por tanto debe haber una coordinación[…] Este ingreso de las contraguerrilas tenía que coordinarse con la Escuela de Caballería, porque la Escuela tenía que proveerle apoyo de fuego de ametralladoras[…] (sic) (destacado por el Juzgado); enseguida, al ser indagado si conoció que la contraguerrilla urbana evacuó "posibles o presuntos sospechosos", señaló: "Yo era consciente todo el tiempo de que no solo la contraguerrilla urbana sino las demás unidades tácticas de la Brigada estaban sacando personas rescatadas del Palacio de Justicia. Que las unidades que estaban haciendo el rescate de determinadas personas las consideraban sospechosas no era mi problema y jamás me interesé por ese tema" |580|. Conforme a lo antes indicado, se corrobora que, una vez descartada la existencia de un "área reservada" a cargo del B-2 de la Brigada XIII, reconocida la existencia de la unidad de "contraguerrilla urbana" por parte del Coronel (R) PLAZAS VEGA y por altos mandos militares de la época, no se puede afirmar que el acusado ignoraba que en la Escuela de Caballería se alojaban orgánicos de esa unidad, porque, entre otras cosas, él actuó conjunta y coordinadamente con ellos en la operación de retoma del Palacio, de ahí entonces que el Despacho formule una pregunta: ¿cuál era entonces el interés del Coronel (R) PLAZAS VEGA en aseverar que en la ESCAB existía un área reservada?, la respuesta a ese interrogante emerge diáfana: esa manifestación correspondió a una estrategia defensiva que buscaba mostrarlo ajeno a lo que acontecía en la guarnición militar que comandaba.

- De otro lado, cuenta el expediente con evidencias que demuestran que el Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA tuvo que ver con el manejo de los sobrevivientes trasladados a la Casa Museo del 20 de Julio. Así lo revela la declaración del doctor José Daniel Martínez Quijano, funcionario del Socorro de la Cruz Roja, rendida el 16 de febrero de 1986 ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual dejó entrever que quienes salían de la Casa del Florero, lo hacían porque contaban con el visto bueno de la Brigada o de alguna "autoridad competente". Concretamente, cuando es indagado respecto a qué autoridad se refiere contestó: "habían dos Coroneles del Ejército, uno que creo era el Coronel Plazas, el otro no recuerdo, porque como ellos se rotaban, también habían de la Policía..." |581|. De igual manera, el señor Gustavo Mesa Peñalosa, conductor de ambulancia de la Cruz Roja, en declaración del 6 febrero de 1986 |582|, luego de realizar algunas precisiones relacionadas con el traslado de cuatro conductores del Palacio de Justicia, que habían sido llevados a la Casa Museo del Florero y posteriormente conducidos a "la Brigada de Institutos Militares, en Usaquén", siendo aproximadamente las 11:00 a.m del 7 de noviembre, aseguró que el traslado de esas personas se debió a una orden impartida por el "teniente coronel o coronel Daza", a quien recuerda porque "[…] él tenía un escudo con el apellido de él, en el pecho" |583|. No obstante que el declarante alude a un militar de apellido "Daza", no le cabe duda al Juzgado que hacía referencia al aquí sentenciado, ya que, de conformidad con el contenido del oficio No. 2375/SIJIN-J, suscrito por el Jefe de la SIJIN, Jairo Alonso Vélez Barragán |584|, dirigido al Juzgado 23 de Instrucción Criminal Ambulante, de fecha 14 de noviembre de 1985, mediante el cual se informa respecto del personal uniformado que intervino en los hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985, se tiene que no aparece algún "Coronel Daza"; por manera que, en consideración al contexto a que alude el deponente, y en atención a que, como se expuso, el Coronel PLAZAS VEGA hizo presencia en la Casa Museo del 20 de Julio, no pudo ser otra persona sino él quien dispuso el traslado de los referidos conductores. Como complemento de lo anterior, surge de los archivos de audio allegados una grabación en la que se indica: "ARCANO DOS: mire AZABACHE CINCO por favor comuníquele a ARCANO CINCO que ARCANO DOS acaba de despachar hacia el dispensario a los conductores que se encontraban de rehenes y que fueron rescatados, estos conductores van hacia ese dispensario al fin de tener la ocasión de reorganizarse, ser atendidos y bañarsen (sic) si es necesario o regresarse a sus casas, o lo que ARCANO CINCO disponga. Cambio. AZABACHE CINCO: okey". |585| De esta comunicación se infiere que integrantes de la Escuela de Caballería, bajo el código "AZABACHE 5", estaban al tanto de lo que acontecía con relación al trato brindado a los conductores, circunstancia que no era ajena al Comandante PLAZAS VEGA |586| |587|. Muestra de ello, lo constituye una declaración brindada a los medios de comunicación, en la cual el Coronel (R) PLAZAS VEGA da cuenta de lo acontecido con los conductores, de la siguiente manera: "El conductor José Enrique Díaz Suárez conductor del doctor Low, todos ellos acaban de ser liberados, se encontraban como rehenes[…] Se encontraban en el sótano del edificio" |588|. De igual manera, respalda la inferencia a la que arriba el Despacho, respecto de los conductores, lo aseverado en sesión de Audiencia Pública por el señor perito Coronel Ricardo Contreras Peña, militar que al ser indagado por el representante del Ministerio Público en cuanto a si una comunicación vertical, llevada a cabo entre un superior y un uniformado de menor categoría, era susceptible de ser escuchada por personas del nivel de los interlocutores, respondió: "Claro que sí, todos los Comandantes de unidad, y no solamente los comandantes de unidad y del mismo nivel, también personas de otros niveles diferentes escuchan esas comunicaciones porque pues es una red de radios, no es dos o tres radios aislados, entonces eso permite que las comunicaciones en algún momento las estén escuchando en el comando general, en el comando del Ejército, el comando de la Brigada, el comando del Batallón e incluso comandante de unidades fundamentales" |589|. Así las cosas, si tenemos en cuenta que en el desarrollo del combate los integrantes de la Escuela de Caballería compartían una misma frecuencia |590|, bajo un mismo IOC |591|, y que las comunicaciones eran escuchadas por todos, empezando por los Comandantes de las Unidades, deviene como consecuencia lógica que el Coronel (R) PLAZAS VEGA era conocedor de lo que acontecía con ese grupo de sobrevivientes.

- Si lo anterior no fuera suficiente, existe material probatorio que demuestra que el entonces Coronel LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, impartió órdenes respecto del tratamiento que debía brindársele a los sobrevivientes que habían sido trasladados a la Escuela de Caballería y que finalmente resultaron desaparecidos. Sobre este aspecto, el Despacho se permite transcribir los apartes más relevantes de la declaración de Edgar Villamizar Espinel, mismos que comprometen sobremanera al enjuiciado. Indicó el deponente: "Alguien le pregunta al Coronel Plazas qué hacemos con la gente y es donde manifiesta abiertamente, "cuelguen esos hijueputas". Para la Escuela de Caballería se traen en un Nissan azul, esos es claro que después ese carro estuvo en la PM, con techo de color cremita o beige. Traen una señora con falda a cuadros, un señor de buso no recuerdo si era blanco o era beige, pero no recuerdo si era ese que llaman cuello de tortuga, nos vinimos y los meten allí, en el primer viaje a las pesebreras. Eso es el segundo día, no recuerdo la hora. Por estar en los grados más bajitos de los que estaban allá, yo era cabo segundo, me dejan de seguridad, cuidando las dos personas que acababan de llegar ahí (sic)". Continúa el declarante: "Se van con los que yo había venido y pasadas como las 4 y media de la tarde cuando regresan otra vez, se regresan a la Escuela de Caballería y ya traían otros tres. Creo que era otra señora y dos hombres y los metieron a los detenidos, aislados. Se metieron a pesebreras diferentes, cada uno en una (sic)". Enseguida, luego de precisar que una vez se presentó el cambio de turno, al estar de vuelta y proseguir con su labor de seguridad, pudo oír y darse cuenta "de la tortura, vejámenes… que estaban efectuándoles a personas que habían traído. Los colgaban de las manos, les daban golpes en el estómago, con cables les ponían electricidad en cualquier parte del cuerpo, tanto a los hombres como a las peladas. Yo me alcanzo a acordar bien, bien, bien, de la que primero se trajo, le rasgaron la blusa y le dejaron los senos a la intemperie (sic) " |592|. Posteriormente, continúa con su relato brindando detalles de las torturas y malos tratos a que eran sometidos los detenidos, así: "Yo creo que habrían unos 40 a 45 minutos de estar Achury haciéndole eso a ese señor, a mi me provoco matar a Achury y cuando el aflojaba la toalla que fuex cuando logré identificar el buso, que me di cuenta. Cada vez que le soltaba la toalla, el decía que no le hiciera eso que él era e la cafetería y soltaba un eructo fuerte. Como a los 10 o 15 minutos sale Archury y comenta con Gamboa, "curso, curso, se me fue este hijueputa", fue cuando me di cuenta que se había muerto… Estando observando lo que estaban haciendo Achury y Gamboa, se escuchaban los gritos de una mujer, porque yo estaba en la punta de las pesebreras y a un lado estaba el cabo corredor del Grupo Guías de Casanare… Estando en eso sale Arévalo, y manifiesta "manito, manito, la cagué". Se le pregunta porqué la cago y manifiesta: "maté esta vieja"… Volviendo al cuento con esto, Arévalo sale asustado y con Gamboa empacan a la persona, y se la llevan para el lado de las pesebreras. Ahí lo curioso es que, yo no se, entre cuanto ni quienes, volvieron a abrir un hueco y sacaron un caballo que estaba muerto y ya estaba encima del encementado y ahí pusieron los cuerpos, en eso pusieron a trabajar soldados. Eso fue como el 8, porque ya la gente se estaba empezando a aglomerar aquí al frente y ya estaba empezando a preguntar por la gente (sic) " |593|. Si bien la precitada declaración ha sido cuestionada |594|, el Juzgado le brinda total credibilidad en tanto que, una vez acreditada la presencia de unidad Militar a la que él pertenecía, Brigada 7 con sede en Villavicencio, en el lugar de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar por él relacionadas, guardan correspondencia con los elementos de prueba que a continuación procede a analizar el Juzgado. En primer lugar, existe un documento que corresponde a la transcripción de un casete, labor realizada por la señora Juez Mireya González Preciado, que recoge la versión de uniformados al servicio del B-2 del Ejército Nacional que participaron en "la operación de asalto del Palacio de Justicia" |595|. De ese documento se destaca lo siguiente |596|: a- Se expone por parte de los militares que ellos fueron los encargados de trasladar a un "número de rehenes que eran mantenidos por la subversión dentro de las instalaciones del Palacio" a la Casa Museo del 20 de Julio, en donde fueron identificados. b- Un número aproximado de doce personas, "entre hombres y mujeres" que no lograron brindar "explicación de cuál era su motivo de presencia en el Palacio de Justicia", "fueron conducidos a las instalaciones de la Escuela de Caballería del Cantón Norte y de la Brigada de Institutos Militares al norte de Bogotá". c- Da cuenta el escrito, de la clasificación de las mencionadas personas -las trasladadas a la BIM y ESCAB- así: - "cuatro hombres de diferentes edades", algunos hombres, decían que ellos eran los administradores, meseros y cocineros de la cafetería del Palacio; - "otros tres, dos individuos más jóvenes y una mujer" fueron "identificados como terroristas", "participantes directamente en el asalto al Palacio"; "los otros cuatro" se los acusó de haber permitido el ingreso, a través de cajas, "de parte del armamento que usó el grupo terrorista M-19", imputación que no quisieron aceptar, razón por la cual se les brindó el mismo tratamiento "que a los tres guerrilleros comprobados". Se reitera que esas personas estuvieron en la Escuela de Caballería y, según se expresa, se trata de los mismos desaparecidos. d- Refiere el documento que "por orden directa" del "Coronel PLAZAS VEGA" se pretendió que los retenidos firmaran una carta en donde se decía "que ellos habían recibido tres millones de pesos" para comprar "material de guerra que usó" el M-19 "para financiar la operación". e- Se hace alusión a que uno de los individuos, tachado de "subversivo", no quiso suministrar su nombre, y en lugar de ello "respondió con un madrazo", por lo que fue torturado y "ahogado en los bebederos […] que quedan en todo el centro de las caballerizas, que son las mismas celdas que utilizamos en la Escuela de Caballería para mantener a los detenidos", luego de lo cual yació muerto. Respecto de otra persona tildada también de "terrorista", se dice que fue el que "suministró la dirección de la calle sexta sur con carrera octava en el barrio Calvo Sur" "donde habían preparado la operación". f- Se impartió la orden de acabar con la vida de los detenidos con el fin de que no "quedara ni un solo testigo" que diera cuenta de las macabras atrocidades que llevaba a cabo el Ejército Nacional. g- La acusación de haber permitido el ingreso de armamento al Palacio de Justicia recayó en: "David Celis", "Jaime Beltrán", "Hernando Hernández", y "Carlos Rodríguez". Asimismo, luego de algunas pesquisas, se logró averiguar "que habían otras tres mujeres detenidas en otra instalación militar que correspondían a los nombres de Luz Marina o Luz María o Luz Mery Puerta o Luz María A. Puerta; Nohora Esguerra[…] y Rosa o Margarita Castiblanco". h- Menciona el escrito que el día miércoles, cuando se preparaba el operativo de respuesta al ataque del grupo M-19, el Coronel PLAZAS VEGA, les manifestó a los "efectivos del B-2" que tenían que "estar dispuestos a cobrar las vidas que el terrorismo había sacrificado en el cerro de comunicaciones de cable de Bogotá y el Batallón Cisneros en Manizales". i- Resaltan los militares: "nosotros admiramos a mi Coronel PLAZAS en grado sumo porque es[…] un estratega militar y un táctico militar de alta cualificación, son cualidades que no tiene cualquier militar colombiano, la forma como se desarrolló el operativo fue exitosa, pero desconocíamos[…], este aspecto de acuerdo que el Coronel PLAZAS tiene con los métodos de interrogación a los terroristas, nosotros en eso lo admiramos mucho pero en eso estamos en desacuerdo[…]". En segundo lugar, existen versiones provenientes de familiares de los desaparecidos, quienes coinciden en afirmar que recibieron llamadas anónimas de individuos en las cuales se ponía en conocimiento que existían personas sobrevivientes del Palacio en la Escuela de Caballería |597|. En tal sentido la señora Cecilia Saturia Cabrera |598| alude al hecho de que su suegro, Enrique Alonso Rodríguez, el 15 de noviembre a las 9:00 p.m., recibió una llamada de una persona que afirmó ser miembro del B-2, que había conducido a los de la cafetería de la Casa del Florero al Cantón Norte, y que había participado en los interrogatorios a ellos practicados, que tanto los investigadores como los del B-2 concluyeron que se trataba de personas inocentes y que por tal motivo los entregaron al Ejército. Que el coronel PLAZAS había ordenado eliminarlos y los entregó a otro grupo de investigación. Con base en lo hasta aquí expuesto, resulta innegable que el Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, como Comandante de la Escuela de Caballería, debió conocer los censurables actos perpetrados por personal militar en contra de varios sobrevivientes, entre ellos los once desaparecidos, en dependencias militares a su cargo, lo cual demuestra la conciencia de la antijuridicidad que acompañó al acriminado durante el desarrollo de los sucesos que ocupan nuestra atención. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta el hecho de que, como se advirtió en precedencia |599|, el personal de cafetería, así como aquellas personas que no pudieron brindar una explicación satisfactoria de su presencia en el Palacio de Justicia, entre otros, fueron catalogados como "especiales" o "sospechosos", respecto de quienes recaía un tratamiento diferente que involucraba su traslado, una vez realizada la coordinación con "las Unidades Operativas y el Departamento E-2", a otros Comandos, particularmente a la ESCAB, en donde eran requeridos |600|, dado que ese grupo de sobrevivientes podía constituir, presumiblemente, una fuente de información del grupo al margen de la ley M-19 |601|, hecho que era de interés para el (R) PLAZAS VEGA, teniendo en cuenta que a la unidad de comandaba le habían sido asignados en virtud del "plan de operaciones especiales de inteligencia No. 002/80" objetivos militares, integrantes de ese grupo irregular |602|. De otro lado, si bien no se acreditó que el enjuiciado llevó a cabo personalmente la acción descrita en el tipo penal, definitivamente puede inferirse que tuvo el dominio del hecho a través de la fuerza que comandaba, lo que le aseguró la consumación del punible a través de la fungibilidad de los ejecutores responsables, quienes resultaron ser piezas esenciales de un engranaje completo orientado al crimen |603|. Un elemento adicional que permite corroborar lo antes indicado, es la actitud develada por el procesado encaminada a mantener en la incertidumbre el paradero de los desaparecidos. En efecto, tal afirmación encuentra sustento en lo declarado por el ciudadano Cesar Sánchez Cuesta, veamos: a- Luego de hacer referencia al motivo por el cual conocía al "administrador de la cafetería", el testigo afirma que lo observó cuando era evacuado del Palacio de Justicia y trasladado a la Casa Museo del 20 de Julio. Comenta además que al día siguiente, 7 de noviembre, fue contactado por la esposa del señor Carlos Augusto Rodríguez Vera, por lo que, en compañía de ella y del señor padre del prenombrado, se trasladó al "Cantón Norte, que estaba en la séptima entre la 100 a la 106". b- Relata que al llegar a ese lugar sólo encontraron negativas por parte de los uniformados, ya que le informaron que: "no existía absolutamente nadie allá, que no podían dar ninguna información". Al día siguiente regresó a esa guarnición y nuevamente le expresaron que: "no había nadie […], que no molestara más y que dejara de estar indagando por personas que no valían la pena porque eran guerrilleros y asesinos" |604|. c- Afirma que después de ese episodio se enteró "que ciertas personas pertenecientes al Ejército habían estado indagando" por él y por su familia, volviéndose recurrente el seguimiento por parte de "personal uniformado". A pesar de ello, sostiene que continuó indagando por la suerte del señor Rodríguez Vera, para lo cual solicitó hablar "con el Comandante del Cantón Norte, el señor PLAZAS", fue así como logró entrevistarse con el enjuiciado a quien reconoce por haber sido la persona que lo "recibió en el Cantón Norte, y desempeñó hace un tiempo atrás el cargo de Director Nacional de Estupefacientes". d- Adujo, que durante la conversación el Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA éste le manifestó que: "dejara de estar indagando por esas cosas, que por [su] bien y como amigo [se] lo recomendaba que dejara de estar metiéndome en esas cuestiones […] o indagando por personas que no tenía por qué estar indagando" |605|; igualmente, que luego de poner en conocimiento del oficial las "amenazas" de las cuales estaba siendo víctima, el uniformado le dijo: "que él se iba a encargar de eso, que él [lo] iba a ayudar con eso para ver si era cierto" |606|. e- Finalmente, el declarante resalta: "sorpresa mía que realmente las amenazas y los problemas telefónicos e insistentes […] disminuyeron totalmente, la parte telefónica… inmediatamente desapareció, lo que si no desapareció y lo mantuvieron como por cuatro meses más era que me seguían haciendo como especies de seguimientos y movimientos […] seguían visitando mi sitio de residencia […] Aclaro, y así lo dije en la declaración, jamás tuve, he tenido, o tengo ni riña, ni controversia, ni problema, ni enfrentamiento, ni un sí ni un no con el señor PLAZAS, lo conocí en ese momento que me recibió, lo vi posteriormente en cierta circunstancia misma de su actividad militar, lo vi después en el periódico, en diferentes cuestiones y cuando se pronunciaba en la televisión, en los medios de comunicación, cuando fue Director Nacional de Estupefacientes, pero nunca tuve un sí o un no y esto lo estoy diciendo por aras a una verdad".

Sumado a lo anterior, aparece lo declarado por Cecilia Saturia Cabrera, persona que luego de hacer referencia a todas las actividades emprendidas por ella, por los demás familiares y los allegados a su esposo Carlos Augusto Rodríguez Vera, con el fin de establecer su paradero, mencionó que "el doctor Samuel Escrucería" llamó al Coronel ALFONSO PLAZAS VEGA y le preguntó por el señor Rodríguez Vera y por los demás empleados de la cafetería, a lo cual el oficial le contestó que no sabía qué había pasado con esas personas y "que tenían ese problema", que si podía ayudarle con investigar qué había pasado con ellos le agradecería mucho, que parecía que ese personal había huido.

En definitiva, el proceder del inculpado, formó parte, por un lado, tal y como se afirmó en el acápite de materialidad, de la estrategia emprendida por diversos sectores que pretendían aplacar las voces de todas aquellas personas que poseían información o tenían interés en indagar por la suerte de los sobrevivientes del Palacio de quienes no se volvió a tener noticia con el fin último de extender un manto de impunidad alrededor de los funestos acontecimientos acecidos prevaliéndose de una estructura de personas y medios estatales que operó al margen del Estado de derecho. De otra parte, la negativa a brindar información del paradero de los desaparecidos, hasta la fecha, por parte del Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, atiende a un verdadero "pacto de silencio" acordado entre todos los intervinientes, que se hizo más que evidente al advertir el Juzgado manifestaciones coincidentes que pretendían desviar la atención de lo acontecido con el ignominioso interés de relacionar a ese grupo de personas con el M-19 y arraigar la idea de que los desaparecidos habían "huido hacia el monte" |607|. De igual manera, esa circunstancia se muestra clara cuando se pretende implantar la tesis según la cual los desaparecidos murieron calcinados en el Palacio de Justicia, desconociendo a todas luces medios de prueba que dejan entrever que ellos salieron con vida del Palacio de Justicia, conclusión a la que arribó el Juzgado en grado sumo de certeza en el acápite de "Materialidad" de esta decisión. Así las cosas, descartado entonces que las personas de quienes no se tiene noticia hasta el día de hoy hubieren muerto calcinados en el interior del Palacio de Justicia, y acreditado que ellos salieron con vida de ese lugar, si se tiene en cuenta que la Brigada XIII del Ejército, con la intervención del Comandante de la Escuela de Caballería, controló la zona a los pocos minutos de iniciada la toma guerrillera, tal y como lo mostraron las imágenes televisivas, custodiando las carreras séptima y octava del centro de la ciudad, a partir de ese momento la tutela de los sobrevivientes quedó a su cargo. Ante el reprochable actuar de los integrantes del grupo subversivo M-19, quienes crearon la situación de riesgo para las vidas de los civiles que se encontraban en la parte interior del Palacio, no puede desconocer el Juzgado que se hacía imperiosa la intervención de la Fuerza pública en aras de reestablecer el orden constitucional resquebrajado; de igual manera, era legítimo que los militares adelantaran labores encaminadas a identificar e individualizar a las personas que eran evacuadas de la zona de conflicto; también, resultaba pertinente que para dicha labor se adecuara la Casa Museo del 20 de Julio como puesto de mando adelantado, de conformidad con los manuales de operaciones vigentes para la época. Pero lo que no se puede concebir en un Estado Social y Democrático de Derecho, es que las autoridades, encargadas de velar por la seguridad de los conciudadanos, por el mantenimiento de la convivencia pacífica y el orden justo, actúen de manera subrepticia con total desconocimiento de la normatividad interna e internacional relativa a la protección de los derechos humanos |608|.

Conclusión.

La conducta bajo la tipicidad imputada ha sido efectivamente perpetrada por el encausado, la cual es además antijurídica, como quiera que con ella se vulneró de manera efectiva y sin justa causa, el interés jurídico protegido en forma prevalente por el Estado recogido bajo el criterio de personalidad jurídica.

La acción típica y antijurídica es además culpable, pues fue realizada por persona imputable, con conciencia de la antijuridicidad de su conducta y a quien le era exigible comportamiento conforme a derecho, adecuado a las normas de convivencia en sociedad, por haberse encontrado en perfectas condiciones al momento de su actuar, no obstante lo cual optó por infringir el ordenamiento legal, mereciendo por tanto juicio de reproche.

Por lo expuesto, el Despacho declarará que LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA es autor mediato responsable del concurso homogéneo de delitos de desaparición forzada, de los que fueron víctimas: Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, David Suspez Celis, Gloria Stella Lisarazo Figueroa, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra, Luz Mary Portela León, Irma Franco Pineda, Héctor Jaime Beltrán Fuentes y Lucy Amparo Oviedo, con base en lo dispuesto en el texto original de los preceptos 165 y 166.1 de la ley 599 de 2000, en virtud del postulado de favorabilidad |609|.

VII. DOSIFICACIÓN PUNITIVA

Como quiera que se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para proferir en contra del Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA sentencia de carácter condenatorio, el Despacho procederá a fijar la pena que en derecho corresponda.

De la regla de favorabilidad.

No obstante que la conclusión a la que arribará el Despacho al finalizar este ítem no representa mayor dificultad, se considera necesario exponer algunas consideraciones para permitir la cabal compresión de la solución brindada en cuanto a la imposición de la pena de prisión. Como se anunció en un acápite precedente, en materia de punibilidad, teniendo en cuenta que durante la prolongación del estado antijurídico creado por el procesado han regido varias normatividades, deberá escogerse aquella que favorezca su condición como garantía fundamental del debido proceso; asimismo, deberá acudirse, como expresión de la favorabilidad, ley anterior y el axioma de "lex tertia" |610|.

Así las cosas, a continuación se analizará el criterio de favorabilidad desde cuatro puntos de vista: i) respecto del marco penal aplicable; ii) en cuanto al sistema de dosificación punitiva a tener en cuenta; iii) del tope máximo de pena permitido; y iv) de la pena finalmente imponible en tratándose del concurso homogéneo de delitos.

Marco penal aplicable.

De la pena de prisión.

Por resultar más favorable, el Juzgado partirá de la pena privativa de la libertad contenida en el texto original del canon 166 de la ley 599 de 2000, esto es, de 30 a 40 años; o, lo que es lo mismo, de 360 a 480 meses de prisión, para el delito de desaparición forzada agravada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para ese comportamiento delictivo, la Ley 589 de 2000 |611|, en su artículo 268 B, prescribía una sanción que oscilaba entre los 40 y los 60 años de prisión. A su turno, cabe recordar que en la actualidad, la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, contempla una pena que va de los 40 a los 50 años de prisión.

De la pena de multa.

Al respecto, deberá precisarse que la Ley primigenia 589 de 2000, en el artículo 268 B, no contemplaba pena de multa para el punible de desaparición forzada agravada, por manera que el Despacho esta disposición para prescindir de su imposición. En efecto, la redacción original del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 contenía una pena de multa mínima de 2.000 y máxima de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; con posterioridad, tras el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, esa pena en la actualidad va de 2.666,66 a 7.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sistema de dosificación punitiva a tener en cuenta

Como se ha dejado sentado en el desarrollo de esta providencia, los hechos que aquí se juzgan comenzaron a ejecutarse a partir de los días 6 y 7 de noviembre de 1985, cuya consumación se ha venido actualizando hasta la fecha, tiempo durante el cual se pueden observar dos sistemas de dosificación: el primero, aquel que formaba parte del Decreto 100 de 1980; y, el segundo, el actualmente contenido en el Código Penal, Ley 599 de 2000. En cuanto a la aplicación más favorable de una u otra legislación, en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado:

    "La favorabilidad o no del sistema de dosificación punitiva adoptado por la Ley 599 del 2000 frente al que consagraba el Decreto 100 de 1980 no es, como lo ha dicho muchas veces la Sala, cuestión que pueda definirse a priori sino a partir de la comparación de los resultados que se obtengan de la aplicación de cada uno de los métodos.

    En principio se debe señalar -dijo la Corte- que no se pueden plantear en abstracto criterios de favorabilidad con respecto al sistema de dosificación punitiva que consagran los códigos penales de 1980 y de 2000, como quiera que lo que puede ser benéfico para unos puede ser perjudicial para otros. Lo que si se puede destacar de uno y otro método, es que el consagrado en el código de ahora modula en forma mucho mas precisa la discrecionalidad del juez al dosificar la pena, y la limita al establecer objetivamente unos márgenes mucho mas precisos que apretan el margen de movilidad que era mucho mas amplio en el régimen del código derogado.

    Ahora, si del examen concreto que entre uno y otro sistema se haga, resulta ser que es más generoso el del nuevo estatuto, deberá preferirse éste en detrimento del otro por virtud del principio de retroactividad de la ley mas favorable; pero si es aquel el que mejores consecuencias trae para el justiciable, la norma anterior debe preferirse a la nueva... (Sentencia del 4 de agosto del 2004, radicado 20.229)"

    Antes, había señalado:

    Los resultados favorables por la aplicación de las normas del decreto 100 de 1980 ó de la ley 599 de 2000, en relación con los criterios y las reglas para determinar la punibilidad, no es asunto que pueda pregonarse abstractamente, a tal conclusión solamente puede arribarse después de la aplicación al caso concreto de las metodologías que al respecto establecen las citadas disposiciones, para que a través de su confrontación se verifique si los juzgadores incurrieron en el yerro que se les atribuye en el único cargo de la demanda de casación. (Sentencia del 21 de julio del 2004, radicado 19.703)" |612| (resaltado por el Juzgado).

En otra decisión, el alto Tribunal conceptuó:

    Por una parte, las disposiciones vigentes para la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta (febrero de 1999), es decir, el Decreto Ley 100 de 1980 y, por otro lado, las de la Ley 599 de 2000, actualmente en vigor. En ese orden de ideas, correspondía al funcionario acometer la tarea de establecer cuál de las dos disposiciones resultaba más benigna para el procesado, imperativo al cual se sustrajo totalmente no sólo porque optó por aplicar sin explicación alguna el artículo 220 de la Ley 599 de 2000 y no el 313 del Decreto Ley 100 de 1980, punto sobre lo cual se ahondará más adelante, sino porque en la labor de individualización de la pena procedió de conformidad con el sistema de cuartos de movilidad punitiva que contempla el artículo 61 de la primera codificación, aun cuando, como lo tiene dicho la Sala, en principio, resulta más gravoso que el método de dosificación previsto en el anterior estatuto. Sin embargo, en cuanto a este último tópico, según también lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, una tal situación finalmente no genera afectación de las garantías del procesado porque cuando dicha labor se efectúa dentro de los linderos del primer cuarto de movilidad, como ocurrió en el caso que concita su atención, no se advierte diferencia alguna entre los dos sistemas que imponga acudir al principio de favorabilidad" |613| (subraya fuera del texto).

Posteriormente, esa Corporación, al hacer referencia a la pena de multa, precisó:

    "En materia de criterios para individualizar la pena, el Código Penal vigente se observa favorable, porque el derogado permitiría la posibilidad de imponer el máximo, en tanto que los artículos 60 y 61 de aquel reglan el sistema de "cuartos de movilidad" y, como no fue imputada circunstancia alguna de agravación y puede pregonarse la de atenuación derivada de ausencia de antecedentes penales, la ubicación imperativa conduce al cuarto inferior, esto es, la multa oscilará entre un peso y $ 2.500.000" |614|.

Por último, La Corte al poner de presente las características de cada uno de los sistemas de dosificación, señaló:

    En la derogada legislación, Decreto Ley 100 de 1980, el artículo 67 establecía que el máximo de la pena solo podría imponerse cuando concurrieran únicamente circunstancias de agravación, y el mínimo cuando lo fueran de atenuación "…sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61"; a su turno el artículo 61 ibidem disponía que dentro de los límites punitivos señalados en la ley para cada conducta delictiva "…el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancia de atenuación o agravación y la personalidad del agente". La armonización de los aludidos preceptos, como durante su vigor lo sostuvo la jurisprudencia de la Sala, implicaba que en ausencia de circunstancias genéricas de menor punibilidad --y obviamente de mayor punibilidad-- de ninguna manera el fallador estaba compelido a imponer el mínimo de la sanción prevista para un determinado delito, cuando, de acuerdo con su ponderado juicio, fueran aplicables los criterios previstos en el citado artículo 61; en otras palabras, el mínimo de la sanción sólo era imponible cuando se estuviera en ausencia de circunstancias genéricas de agravación y de los otros factores que permitan moverse más allá del extremo inferior. Pero, hallándose ausentes circunstancias de atenuación y confluyendo uno o varios de los criterios de del tantas veces citado artículo 61, el juez tenía la libertad de fijar la pena entre el mínimo punitivo previsto en el tipo realizado, aumentado en un día, hasta el máximo de pena, pero reducido en un día, todo con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.2. Tan amplia discrecionalidad fue regulada con rigidez en la Ley 599 de 2000, pues el fallador no sólo tiene por deber expresamente previsto el de motivar debidamente el proceso de individualización judicial de la pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo (art. 59), sino que, además, ya no puede moverse a su "arbitrio" entre el mínimo y el máximo del tipo infringido, pues está obligado a observar las reglas y criterios para la determinación de la pena, en aras de garantizar que su imposición obedezca a principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, estos últimos elevados a norma rectora --artículo 3º-- cuya fuerza normativa prevalece sobre las demás e irradia al universo jurídico en su interpretación . De acuerdo con lo señalado en el artículo 60 ejusdem, el juzgador debe aplicar las circunstancias reales modificadoras de la pena, valga decir, las causales específicas u objetivas de agravación o atenuación previstas en la ley, y obtenidos de esa manera los extremos mínimo y máximo, deberá observar los "Fundamentos para la individualización de la pena" consagrados en el subsiguiente artículo 61" (subrayas por el Juzgado). |615|

De los planteamientos expuestos por la máxima autoridad de la justicia ordinaria |616|, el Despacho tendrá en cuenta para el evento sub judice, el sistema de dosificación contenido en la Ley 599 de 2000, por considerar que de su aplicación se deriva la imposición de una pena que favorece la condición del sentenciado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en principio, al verificarse exclusivamente circunstancias de "atenuación punitiva" o "de menor punibilidad" |617|, no se presentarían conflictos de favorabilidad. Sin embargo, de conformidad con el Decreto Ley 100 de 1980 el Juzgador poseía amplias facultades discrecionales, por cuanto debía tener en cuenta al momento de imponer la pena únicamente: "la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente" |618|, potestad que le permitía separarse de la pena mínima del tipo e imponer una superior teniendo como límite la pena máxima, misma que, valga decir, sólo era imponible cuando concurrían únicamente "circunstancias de agravación punitiva"; o sea, el sentenciador podía moverse a su arbitrio dentro del ámbito comprendido entre el mínimo y el máximo de la pena. A diferencia de lo anterior, la normatividad actualmente vigente instaura un sistema que encuentra su fundamento en una discrecionalidad reglada, en el cual el operador judicial debe tener en cuenta un proceso preestablecido por el legislador, que restringe ostensiblemente su ámbito de movilidad, que le exige una adecuada y debida motivación al momento de individualizar la pena a imponer, de tal forma que, contrario a lo que acontecía, si no han sido imputadas circunstancias de mayor punibilidad, y se verifica la presencia de alguna de menor punibilidad, el lindero punitivo dentro del cual el juzgador podrá moverse estará circunscrito exclusivamente al primer cuarto |619|, sin que pueda rebasar dicho límite y mucho menos aproximarse a la pena máxima establecida por el tipo. Lo anterior, como se verá más adelante, encuentra su excepción en cuanto tiene que ver con el concurso de conductas punibles.

De la determinación de la pena de conformidad con la Ley 599 de 2000.

Resuelto lo anterior, obtenidos, conforme lo dispone el artículo 60 del código penal, el límite mínimo y máximo aplicable, que va de 30 a 40 años, se procede de acuerdo a lo determinado en el canon 61 de la misma obra, por lo que se dividirá el ámbito punitivo de movilidad, que resulta de restar al máximo el mínimo de la pena, que para este caso equivale a 120 meses, en cuartos, uno mínimo, dos medios y un máximo, como sigue:

Ámbito Punitivo

120 meses

480 meses - 360 meses = 120 meses

120 meses -:- 4 = 30 meses.

Cuarto mínimo 1° cuarto medio 2° cuarto medio Cuarto máximo
360 meses

a

390 meses

390 meses + 1día

a

420 meses

420 meses + 1 día

a

450 meses

450 Meses + 1 día

a

480 Meses

En los términos de las disposiciones sustantivas invocadas, el Juzgador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente causales de atenuación punitiva; dentro de los cuartos medios, cuando se encuentren circunstancias de atenuación y de agravación; y dentro del cuarto máximo cuando únicamente se presenten eventos de agravación punitiva. En el presente caso la pena aplicable debe estar comprendida en el cuarto mínimo,atendiendo a que la Fiscalía no realizó imputación de circunstancias de mayor punibilidad, por lo que el Despacho debe hacer juicio de abstracción de las mismas |620|; además, en consideración a que en el plenario no obra constancia de antecedentes penales en cabeza de LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, por lo que se configura la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Código de Penas.

Del tope máximo de pena permitido.

En aplicación del postulado de favorabilidad, deberá tenerse en cuenta lo normado en el texto original del canon 44 del Decreto Ley 100 de 1980, que establecía para la pena de prisión "una duración máxima" de "hasta treinta (30) años" |621|. Lo anterior, en atención a que la redacción original del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, contemplaba un tope máximo "de cuarenta (40) años", para la pena privativa de la libertad, monto de sanción que en la actualidad, dado el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, asciende a "cincuenta (50) años, excepto en los casos del concurso".

De la pena finalmente imponible en tratándose del concurso homogéneo de delitos.

El fenómeno del concurso homogéneo de delitos se encuentra descrito en el inciso 1º del canon 31 del Código Penal vigente de la siguiente manera |622|:

    El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

Con base en lo ahí normado, le correspondería al Juzgado escoger la pena más grave e incrementarla hasta en otro tanto por los delitos concursantes, sin que tal aumento fuere superior a la suma aritmética. Así las cosas, en el presente caso, si se considera necesario partir de la pena mínima del primer cuarto, 30 años, dicha sanción debería soportar un incremento por el concurso con las once conductas de desaparición forzada. A pesar de lo anterior, se observa que, en el presente evento, no existe margen de movilidad para la escogencia de la pena restrictiva de la libertad, ya que, en aplicación de la Ley penal más favorable, deberá acogerse lo contenido en el artículo 28 del Decreto Ley 100 de 1980, que disponía en su texto original:

    La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles.

    En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de 30 años |623|.

Conclusión.

De la pena principal de prisión.

Así las cosas, teniendo en cuenta las consecuencias jurídico-penales previstas por el legislador de la época, que no pueden ser desconocidas en esta decisión y que impiden al Despacho apartarse de la menor sanción prevista para el delito de desaparición forzada, resulta adecuado imponer al Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, una pena privativa de la libertad igual a TREINTA (30) AÑOS, misma que, si bien respeta sobremanera las reglas de favorabilidad sobre la aplicación de la Ley Penal, deviene en injusta y no se corresponde con presupuestos de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, teniendo en cuenta, entre otras cosas: la calidad que ostentaba el enjuiciado al momento de los hechos, que lo obligaba a velar por la honra y guarda de los bienes jurídicos de todos los sobrevivientes del Palacio de Justicia; el dolo por él develado, quien, como se dejó sentado, dispuso el traslado de varios sobrevivientes a diversas guarniciones militares, primordialmente a la Escuela de Caballería, y permitió que sobre ellas recayeran tratos crueles e inhumanos para luego ser desaparecidas; así como la cantidad y gravedad de los hechos delictuosos acaecidos.

De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

De conformidad con la aplicación del postulado de favorabilidad, se preferirá dar aplicación a lo normado en el artículo 44, texto original, del Decreto 100 de 1980, para imponer al señor Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término equivalente a DIEZ (10) AÑOS.

VIII. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito. Dicha norma también dispone que no haya lugar a condena de tal naturaleza cuando se establezca que el perjudicado ha promovido de manera independiente la acción civil o la demanda de reparación ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Una vez examinado el plenario, se tiene que los ciudadanos: Enrique Rodríguez Hernández |624|, Cecilia Saturia Cabrera Guerra, Alejandra Rodríguez Cabrera |625|, César Enrique Rodríguez Vera |626| (Padre, esposa, hija y hermano de Carlos Augusto Rodríguez Vera); Héctor Jaime Beltrán Parra (Padre de Héctor Jaime Beltrán Fuentes) |627|; Jorge Eliécer Franco Pineda (Hermano de Irma Franco Pineda) |628| y René Guarín Cortés (Hermano de Cristina del Pilar Guarín Cortés) |629|, presentaron demandas a efectos de que se les reconozca como parte civil dentro de la actuación, las cuales fueron admitidas.

Vale anotar que es común denominador dentro de éstas demandas, la finalidad con la que se presentaron, esto es, el reconocimiento de la calidad de parte civil, a efectos de garantizar dentro de la presente actuación, únicamente, los derechos de Verdad y Justicia |630| en cabeza de las personas mencionadas.

Así las cosas, teniendo en cuenta que las personas debidamente reconocidas como parte civil manifestaron que persiguen únicamente la garantía de sus derechos a la verdad y a la justicia; y que, adicionalmente, ya se han reparado a algunos de ellos dentro de procesos administrativos |631|, el Juzgado se abstendrá de condenar en perjuicios al procesado, Coronel (R) Luis Alfonso Plazas Vega.

De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad

Como quiera que la pena impuesta al Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA supera los tres años de prisión, se declarará que el condenado no se hace acreedor al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que hace alusión el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, dado que para ello deben concurrir acreditadas tanto la exigencia objetiva como subjetiva requeridas por dicha disposición.

Tampoco se concede la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por cuanto no aparece satisfecho el requisito objetivo señalado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

IX. OTRAS DETERMINACIONES

1. Compulsar copias a efectos de que se investigue:

1.1 El hecho del conocimiento previo que, al parecer, tuvo la Fuerza Pública del propósito del M-19 de tomarse el Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985, su no evitación y facilitación, situación que se vislumbra, entre otras, con la declaraciones de Edgar Villamizar Espinel, cuando afirmó que recibió la orden de alistamiento el día anterior a los hechos, ya que tendría lugar "una situación de orden público en Bogotá".

En similar sentido obran en el plenario, en primer lugar, la ampliación de declaración del Cabo Segundo Ozías Montañés Guerrero, miembro del COPES, ofrecida el 23 de enero de 1986 ante el Juez 30 de Instrucción Criminal Ambulante |632|; el testigo insistió en que, cuando se trasladó a la Dirección General de la Policía eran las 11:30, y ya sabían que se habían tomado el Palacio.

En segundo término, se observa la declaración del Teniente Mario Colmenares Carreño, integrante del Batallón No. 1 de la Policía Militar, rendida ante el Juez 6 de Instrucción Penal Militar el 7 de diciembre de 1985 |633|; el mencionado, refirió que el 6 de noviembre recibió la orden de desplazamiento a las 11:30 a.m.

Igualmente, el Dragonéate William Patiño Achury, oficial de la ESCAB, afirmó ante el Juez 30 de Instrucción Criminal Ambulante |634| que él junto con sus compañeros de Unidad salieron con rumbo a la Plaza de Bolívar a las once de la mañana del seis de noviembre y regresaron a las seis (6) de la tarde del día siguiente.

Por último, y de especial importancia para el Juzgado, se resalta lo aseverado por el Cabo Segundo Víctor Raúl García Amaya, miembro de Escuela de Artillería, ante el Juez 6 de Instrucción Penal Militar el 6 de diciembre de 1985 |635|; el declarante aseguró que el día seis de noviembre se encontraban en disponibilidad ordenada por la Brigada; que a las 10:45 del día mencionado, el Comandante de la Escuela de Artillería, Coronel Hernández, dio orden de desplazamiento de las unidades hacia el Palacio de justicia, lugar al que arribaron a las 11:30 am.

Si bien ello llama la atención del Despacho, resulta aún más inquietante que, según el testigo, recibieron la orden, y así lo hicieron, de ubicarse en las cuatro esquinas del Palacio para evitar el ingreso del M-19, pues sabían que se desplazaban en dos camiones hacia esa edificación; el deponente finalizó diciendo que, en cumplimiento de tal directriz, se apostó en la carrera sexta con calle once, donde permaneció hasta las once y treinta de la mañana.

Se agrega a lo anterior el retiro de la guardia del Palacio de Justicia según prueba documental que obra en el expediente.

Por lo anterior, el Despacho ordena compulsar copias para que se investigue el posible conocimiento previo por parte de la Fuerza Pública, respecto de la ocurrencia de la toma subversiva del Palacio de Justicia.

1.2 Las posibles ejecuciones extrajudiciales de que al parecer fueron víctimas algunos de los rehenes del Palacio de Justicia y subversivos del M-19, con base en los protocolos de necropsia, ya que, en dichos documentos puede advertirse que las lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, en algunos casos, se dieron en el cráneo, arrojaron frotis positivo para pólvora, en conclusión, evidencian lesiones cuyas características sugieren haber sido a contacto, situación que no corresponde con aquellas que se presentan en situaciones reales de combate. Por ende, resulta necesario, en criterio del Despacho, compulsar copias a efectos de que se realicen las investigaciones correspondientes.

1.3 Al Presidente de la época, Dr. Belisario Betancourt Cuartas, teniendo en cuenta: i) la calidad que ostentaba de suprema autoridad administrativa, según lo disponía la Constitución Nacional de 1886 |636|; ii) la aceptación de la responsabilidad en cuanto al desarrollo y consecuencias del operativo expresada por él en la primera alocución que ofreció a los medios de comunicación el 7 de noviembre de 1985, una vez finalizada la operación militar de retoma.

Igualmente, a los demás integrantes de la línea de mando de las Fuerzas Armadas de la época, que hubieren participado en el operativo del Palacio de Justicia; así como a los miembros de la Policía Nacional y de los organismos de seguridad del Estado que intervinieron en el operativo.

Por último, para que se investigue a los ejecutores directos, coautores mediatos y partícipes de las de las desapariciones de: Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, David Suspez Celis, Gloria Stella Lisarazo Figueroa, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra, Luz Mary Portela León, Irma Franco Pineda, Héctor Jaime Beltrán Fuentes y Lucy Amparo Oviedo.

Lo anterior, sin perjuicio a que la autoridad competente en cada caso concreto determine si por estos mismos hechos de que aquí se libran las copias, ya se adoptaron decisiones judiciales con fuerza de cosa juzgada.

1.4 A la señora María Nelfi Díaz, por presunto falso testimonio en su declaración ofrecida en sesión de audiencia pública levada a cabo el 25 de noviembre de 2008.

2. Ordenar a los Funcionarios del INPEC, trasladar, para efectos del cumplimiento de la pena, al Coronel (R) Plazas Vega a un sitio de reclusión.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1- Decretar laimprocedencia de las nulidades planteadas por la defensa, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de ésta decisión.

2- Declarar penalmente responsable al señor Coronel (R) Luís Alfonso Plazas Vega como coautor mediato de la conducta de desaparición forzada agravada, prevista en el artículo 165 y 166.1 de la Ley 599 de 2000 -texto original-, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

3- Condenar al señor Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA a la pena principal de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el término de diez (10) años.

4- Abstenerse de imponer condena en perjuicios a favor de las víctimas, por las razones expuestas en el acápite respectivo.

5-Declarar que el señor Coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA no se hace acreedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al de prisión domiciliaria, pero sí a que se le tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que ha permanecido en detención intramural por razón de este proceso.

6. Compulsar copias de las piezas procesales a que se hizo alusión en el acápite de otras determinaciones de la sentencia, a efecto de que las autoridades competentes adelanten las investigaciones de rigor.

Contra este fallo procede el recurso de apelación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Juez

Notas:

1. "Idea general de maniobra: 2 elementos. 1. Desplegar y dislocar, unidades consolidadas con alta capacidad ofensiva, con la más elevada decisión de aniquilamiento en el asalto por las cinco escaleras del sótano hacía el objetivo y copamiento del primer piso. Simultáneamente, ascender al copamiento del 3º y 4º piso. 2. Garantizado el control absoluto del objetivo, vencida o aniquilada la resistencia del enemigo, asumir la defensa de la posición en la consolidación de tres escalones de defensa a través de líneas diferentes…". (DVD 26 J. 3 -Medios Palacio de Justicia R/9755 - 4) [Volver]

2. "El primer orden combativo es el de marcha de unidades de infantería en movimiento desde el sitio de concentración y aproximación al objetivo. Se desplazarán tres vehículos en los cuales, el primero será la vanguardia donde irá el primer grupo de asalto motorizado, es un vehículo ligero donde viajarán cuatro compañeros con dos metras y dos fusiles. En el segundo vehículo viajarán catorce compañeros al mando general y los medios de explosivos de ingenieros y de intendencia…El tercer vehículo será la retaguardia, en él viajarán diez compañeros." [Volver]

3. "ASALTO AL SÓTANO Y A LA ENTRADA PRINCIPAL Y CONTROL DE REHENES: Para el cumplimiento de dicha misión el primer pelotón estará conformado por tres escuadras; una escuadra de apoyo con las siguientes misiones: ESCUADRA 1. De asalto a la puerta principal. ESCUADRA 2: de asalto al sótano. ESCUADRA 3: de aniquilamiento al enemigo en el primer piso, aseguramiento y control del mismo… ESCUADRA 1. Para el cumplimiento de su misión estará compuesta por seis compañeros, al mando del compañero Lázaro (…). ESCUADRA 2: En el orden de marcha del sitio de aproximación. El primer pelotón (…) en síntesis, su función fundamental es el asalto al sótano y puerta principal, el aniquilamiento del enemigo en el sótano y primer piso y control de los mismos, concentrando en un solo lugar a todas las personas allí presentes, bien en el auditorio, la oficina 115 y las oficinas auxiliares…" [Volver]

4. Fl. 174 al 332 c.o. N° 18. [Volver]

5. Fl. 1 al 300 c.o. N° 30.[Volver]

6. . ARTICULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. [Volver]

7. Citó en este punto las sentencias C-416 de 2002; y las correspondiente a los radicados 20013, del 5 de mayo de 2004, M.P. Marina Pulido de Barón; y 15094 de 2003, M.P. Alfredo Gómez Quintero. [Volver]

8. Ello, en salvaguarda de los art. 2, 4, 13, 28, 29 y 93 de la C.N., 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 20, 21, 79, 80 y 82 de la Ley 100 de 1980, art. 7, 8, 9 y 24 de la convención americana sobre derechos humanos (pacto de San José de Costa Rica), adoptado mediante ley estatutaria 16 de 1972, art. 2, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante ley estatutaria 74 de 1968. art. 6º de la Ley 171 de 1994, el art. 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, art. 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, las que son de aplicación inmediata art. 85 de la C.N. y el art. 39 de la Ley 600 de 2000. [Volver]

9. Sentencias de tutela emitidas en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de fechas 9 de julio y 4 de noviembre de 2009. [Volver]

10. Fl. 50 c.o. 35 [Volver]

11. Fls. 255 a 290 c.o. 32. [Volver]

12. Ver Fl. 60 a 96 c.o. 32. ""CAPÍTULO I. NULIDADES. I.I. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA YA QUE AL CR. LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA SE ACUSO POR HECHOS QUE NO FUERON IMPUTADOS EN LA INDAGATORIA." [Volver]

13. Fls. 6 al 24 c.o. 1 segunda instancia juicio. [Volver]

14. Art. 403 del C.P.P. [Volver]

15. Diametralmente opuestos al diagnóstico de los médicos tratantes; toda vez que los peritos oficiales concluyen de la revisión de la historia clínica y valoración del paciente que el procesado no presenta grave enfermedad. [Volver]

16. . Fl. 99 c.o. 43 [Volver]

17. Fl. 269 c.o. 39 [Volver]

18. Fl. 21 c.o. 41 [Volver]

19. Art. 408 de la Ley 600 de 2000. [Volver]

20. . Fls. 86 a 88, c.o.39. [Volver]

21. . Fls. 246 a 250, c.o.39. [Volver]

22. . Fl. 16, c.o.41. [Volver]

23. Fls. 129 a 138, c.o.43. [Volver]

24. . Fl. 131, c.o. 43. [Volver]

25. . Fls. 129 y 130, c.o. 43. [Volver]

26. En el título 4 de la Ley 352 de 1997, Articulo 40 [Volver]

27. Sentencia T-444 de 2005, M.P Carlos Gaviria Díaz. [Volver]

28. . Principio que se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973) que enseña: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". En similar sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 menciona: "Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil". (ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969). [Volver]

29. Corte Constitucionalidad, C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [Volver]

30. Decisión del 23 de noviembre de 2009, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. [Volver]

31. Cita de la Corte: "Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 200, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 56, párr. 105". [Volver]

32. Cita de la Corte: "[…] Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 24, párr. 118". [Volver]

33. Otros asuntos en donde la Corte se ha referido al respecto son, entre otros: Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, sentencia de 26 de noviembre de 2008; Caso Durand y Ugarte vs. Perú, sentencia del 16 de agosto de 2000; Caso La Cantuta vs. Perú, sentencia de 29 de noviembre de 2006; y Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de Septiembre de 2006. [Volver]

34. Radicación: 110010102000200900097 01-1134C, M.P. José Ovidio Claros Polanc.o. [Volver]

35. . CD marcado como "Medios de Palacio de Justicia R/9755.4", 26J-3. INSP.SEG.CONDOR (18-05-2007). Caballería IMAG_0171. [Volver]

36. Fl. 241 a 248 del c.o 6. En efecto, entre otras cosas, al ser preguntado por la señora Fiscal: "Ustedes tomaron alguna decisión de fondos, o profirieron algún auto con respecto a la responsabilidad de alguien en concreto con respecto a los hechos del Palacio (sic)", el declarante fue enfático en contestar: "No, nosotros al término que nos fue señalado (eran tres meses que se prorrogaron por otros tres meses) entregamos nuestro informe y en ese tiempo tan corto no podíamos sino hacer lo que relatamos en el informe (sic)" (fl 243 ibídem). [Volver]

37. . CSJ, Sen. Abril 10 de 2003, radicado 16272 M.P. Edgar Lombana Trujillo. [Volver]

38. Sea oportuno señalar que la sana crítica constituye un proceso del intelecto mediante el cual, a través de un razonamiento lógico de naturaleza comparativa, se llega a establecer la veracidad o falsedad de un acontecimiento. Este proceso mental comparativo, consiste en enfrentar aquellas circunstancias que por experiencia sabemos que usualmente anteceden o suceden a un evento con las que rodearon el hecho materia de análisis. [Volver]

39. . Inciso 2º del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal. [Volver]

40. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de junio de 1981, M. P. Alfonso Reyes Echandía, citado en Jurisprudencia penal. 1981. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1981, pág. 314. [Volver]

41. . Corte Constitucional, sentencia C-1024 de 26 de noviembre de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. [Volver]

42. Una de las características que ostenta este elemento es de ser indivisible, esto es, "sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores" (art. 285 del C.P); dicho en otras palabras, el juzgador debe discernir de manera objetiva "si está en presencia de varios indicios o por el contrario de varias circunstancias que le dan más fuerza a uno solo" (Parra Quijano, Jairo. Manual del Derecho Probatorio. Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá - Colombia, año 2006, pag. 699). Igualmente, debe estar plenamente demostrado (art. 286 del mismo código). Sobre este punto, la máxima corporación de la justicia ordinaria ha señalado que: "el indicio, para que se presente como prueba, no debe dar oportunidad a que surja duda alguna sobre la veracidad del hecho indicador". [Volver]

43. En efecto, el indicio, primordialmente, "ha de basarse en la experiencia" (artículo 284 de la ley 600 de 2000), es decir, en el "[c]onocimiento de la vida adquirido por las circunstancias o situaciones vividas" (Real Academia Española. Diccionario de la lengua española Espasa, vigésima segunda edición, 2001, tomo (a/g), pág. 1021). [Volver]

44. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de julio de 1982. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía. [Volver]

45. . Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 20 de enero de 1989, caso Godinez Cruz. [Volver]

46. . Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, decisión del 18 de junio de 2008, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. [Volver]

47. . Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, decisión del 28 de noviembre de 2002, expediente 12.812. [Volver]

48. . Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 23 de noviembre de 2009, caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Recoge ese argumento también en la ya citada sentencia del 20 de enero de 1989, caso Godinez Cruz. [Volver]

49. Huelga aclarar que a continuación se procede a enunciar aquellos aspectos relevantes que se analizaran con detenimieto en desarrollo de esta decisión. [Volver]

50. Vid. Infra, pp 193 y ss. [Volver]

51. . Córdoba Treviño, Jaime, Derecho Penal Internacional. Estudio de los delitos de genocidio, de lesa humanidad y de los crímenes de guerra con referencia al nuevo Código Penal colombiano. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá D.C. 2001, pp. 165 y 166. [Volver]

52. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de marzo de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. [Volver]

53. Concretamente, entre otros, impedir el ejercicio de los recursos legales, de las garantías procesales pertinentes, de poder tener un juicio imparcial. [Volver]

54. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado: "… la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona, [e]n cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de [los] derechos y deberes [civiles y fudamentales]". Decisión del 23 de noviembre de 2009, caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. [Volver]

55. En este sentido, Baigún, David. Desaparición forzada de personas, su ubicación en el ámbito penal. En: La desaparición, crimen contra la humanidad, pp. 70 y 71., quien afirma "..hay también otra característica en la desaparición forzada de personas que me parece sí, realmente inédita en esta materia, en cuanto significa una lesión contra un bien, tal vez tan o más importante que la vida: es la afectación de la personalidad, la afectación del ser humano como tal. En la desaparición forzada de personas hay un desconocimiento no sólo de la vida, sino también de la muerte. El hombre es tratado como una cosa y yo diría hasta con menos consideración que la cosa, porque ni siquiera hay derecho a recabar la identidad de quien desaparece y ésta es una circunstancia (..) fundamental para apuntar a la construcción de un nuevo tipo penal en cuanto no sólo se lesiona la libertad, la vida desde el punto de vista de los delitos de peligro, sino también este nuevo concepto de personalidad del ser humano total (..) como categoría (..) reconocido en casi todas las convenciones de Derechos Humanos (..)". Citado por: Molina Theissen, Ana Lucrecia La Desaparición Forzada de Personas en América Latina KO'AGA ROÑE'ETA se.vii (1998) - http://www.derechos.org/vii/molina.html [Volver]

56. Además de lo aquí argumentado y contrario a lo alegado por el apoderado del procesado, cuando afirma que para someter y privar de la libertad se necesita que el sujeto pasivo exista, lo que se desvirtúa teniendo en cuenta que los presuntos desaparecidos están muertos (fl. 122 c.o. 39), se hace necesario precisar que el comportamiento al que alude la norma no se agota con la privación de la libertad del sujeto pasivo, lo que, se itera, permite diferenciar la desaparición forzada de otros tipos penales. Igualmente, como se verá en el aparte de "materialidad" de esta decisión, durante la actuación, pese a la ardua labor de investigación de la Fiscalía, no se estableció con certeza que las once personas desaparecidas hubieren fallecido en el interior del Palacio de Justicia, por el contrario, desde ya se puede afirmar que resulta más que evidente que ellos salieron con vida de ese lugar. [Volver]

57. . En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido: "De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas". Decisión del 23 de noviembre de 2009, caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. [Volver]

58. Sentencia del 31 de julio de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [Volver]

59. . Sentencia 580 de 2002, del 31 de julio de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [Volver]

60. Memorial del 10 de agosto de 2009 (Fl. 100 y 121 c.o. 39), decisión diferida en auto de la misma fecha (Fls. 160 a 165 c.o. 39). [Volver]

61. . No obstante, la situación en la que se encuentra la víctima eventualmente permitiría configurar la etapa del iter criminis agotamiento, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Como la desaparición forzada es un delito de ejecución permanente, cuya perpetración conlleva dos momentos bien definidos: (i) el de la consumación, que puede ser instantánea, es decir, en el momento en el que se retiene o prive de la libertad a la víctima y se incumple el deber de informar y tal situación continúa manteniéndose por parte del autor de la conducta…, y (ii) el de agotamiento, que corresponde a la finalización o terminación, porque cesa en su ejecución y por tanto se esclarece el delito, como cuando la víctima recupera su libertad, por ejemplo, o como en este caso que las víctimas aparecieron muertas, siempre y cuando esas muertes hayan sido debidamente informadas y las circunstancias de ellas, esclarecidas". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia del 11 de noviembre de 2009, M.P. Javier Zapata Ortiz). [Volver]

62. . Ambos Kai y Böhm María Laura, La desaparición forzada de personas como tipo penal autónomo. Análisis comparativo-internacional y propuesta legislativa. En: Desaparición forzada de personas análisis comparado internacional. Coord: Kai Ambos. Temis S.A., Bogotá, 2009, pp. 249 y 250. [Volver]

63. Así lo refiere Roxin: "Deitos permanentes son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo". Rixin, Claus, Derecho Penal Parte General, Fundamentos. La estructura de la teoria del delito. Trad. Diego-Manuel Luzón Peña, et, al. Civitas, Madrid, 1997, p. 329. [Volver]

64. . Soler, Sebastián, Derecho penal argentino, tomo 1, Buenos Aires, 1951, p. 275. [Volver]

65. En este sentido, Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal. Parte General, página 237; también Maggiore cuando expone: "está en poder del agente el hacer continuar o cesar esa situación antijurídica; pero mientras ésta perdure, el delito se reproduce a cada instante en su esquema constitutivo", en: Maggiore, G., Derecho Penal, traducido por Ortega Torres, toimo1, Bogotá, 1956, p. 295. [Volver]

66. . Ambos Kai y Böhm María Laura, ibídem. [Volver]

67. . Artículo 31 de la Ley 599 de 2000, con una sola acción se produce la comisión de dos o más delitos. [Volver]

68. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de julio de 2007, M.P. Yesid Ramírez bastidas. [Volver]

69. Al respecto puede consultarse a: Molina Theissen, Ana Lucrecia La Desaparición Forzada de Personas en América Latina KO'AGA ROÑE'ETA se.vii (1998) - http://www.derechos.org/vii/molina.html [Volver]

70. . Ibídem. [Volver]

71. En este sentido puede verse lo mencionado por Jesús Orlando Gómez López, Crímenes de lesa humanidad, Editorial Doctrina y Ley, Bogotá, 1998, pp. 260-266. [Volver]

72. Al respecto, Jaime Córdoba Triviño, Derecho Penal Internacional. Estudio de los delitos de genocidio, de lesa humanidad y de los crímenes de Guerra con referencia al Nuevo Código Penal Colombiano. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2001, pp. 163-164. Citando a pié de página a Reynaldo Botero, resalta: "En esta obra se cita la comunicación del Secretario General del Ministerio de Defensa, del 26 de octubre de 1988, en la que señala que "el proyecto de ley en concreto intenta romper el sistema establecido en el decreto 180 de 1988, por cuanto en esta última norma se permite detener a los terroristas y mantenerlos un tiempo corto antes de pasarlos a las órdenes del respectivo juzgado en establecimientos que no son carcelarios del orden departamental, municipal o nacional". Más adelante en el oficio mencionado se indica que "el desaparecimiento inducido de cualquier persona de su lugar de domicilio o trabajo, no puede considerarse en ningún momento como un delito, habida cuenta de que (sic) dicha acción generalmente no es una acción antijurídica y culpable" (pp.54). En la discusión de la Ley 589 de 2000 se objetó el delito de genocidio porque obstaculizaba la lucha contra la subversión". [Volver]

73. Situación que permite soportar además el posterior reproche de culpabilidad que le deviene al implicado, fundado en un conocimiento potencial de la antijuridicidad (artículo 32, numeral 11, inciso 2º). [Volver]

74. Bajo el entendido de que, en palabras Welsel, "Acción humana es ejercicio de actividad final. La acción es, por eso, acontecer "final", no solamente "causal". La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las circunstancias posibles de su actividad, ponerse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos fines. En virtud de su saber causal previo puede dirigir los distintos actos de su actividad de tal modo que oriente el acontecer causal exterior a un fin y así lo sobredetermine finalmente. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin… Por eso la finalidad es -dicho de forma gráfica- "vidente", la causalidad, "ciega"". Citado por Joaquín Cuello Contreras, El derecho penal español. Curso de iniciación. Parte general. Nociones introductorias. Teoría del delito/1, segunda edición. Editorial Civitas, Madrid 1996, p 287. [Volver]

75. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente auto, al ocuparse del estudio del delito de genocidio, y luego de hacer alusión a que "[p]revio a la expedición de la Ley 589 de 2000, aún no se hablaba" de ese delito "ni de crímenes de impacto internacional", "[e]l mayor problema que se presenta con esta clase de tipificación respecto de las mencionadas conductas, antes del establecimiento de este conjunto de figuras como delitos dentro de la Legislación Penal interna, tiene que ver […], con la no identificación de la finalidad perseguida con la comisión de alguna de ellas, razón por la cual no se judicializa ni se juzga el verdadero propósito de la conducta". (Auto del 13 de mayo de 2010, M.P. María del Rosario Gonzalez de Lemos). [Volver]

76. Con lo hasta aquí sustentado se descarta el argumento jurídico expuesto por el defensor del procesado encaminado a que se declare la cesación del procedimiento por atipicidad por la no existencia del tipo penal de desaparición forzada en el Decreto Ley 100 de 1980 (fls. 90 a 142 c.o. 39). Esto teniendo en cuenta que si bien para la fecha de ocurrencia de los hechos el delito que aquí se juzga no se encontraba descrito en la legislación penal, los actos constitutivos de esa modalidad delictiva, se itera, se enmarcaban en el tipo penal de secuestro agravado, supuesto diametralmente diferente a aquel en donde la hipótesis delictiva no encuentra respaldo normativo alguno al momento de la ocurrencia del acontecer delictivo. [Volver]

77. . Córdoba Triviño Jaime, ibídem, p. 173 y 174. [Volver]

78. . Ibídem. [Volver]

79. Entendido bajo la acepción: "Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de marzo de 2007, radicación 25629. [Volver]

80. Resulta importante resaltar lo expuesto por la Corte Suprema respecto de la unidad de acción en los delitos permanentes así: "Ese delito (refiriéndose al delito permanente), de otra parte, dentro de la doctrina importante ha sido concebido mayoritariamente como una pluralidad de actos seguidos, continuos, que integran una sola singularidad, es decir, una sola conducta o, si se prefiere, un sólo delito. Así, por ejemplo, se ha expresado: Según Silvio Ranieri, para los fines del derecho, la conducta que ocasiona la consumación y la conducta de la que depende la prolongación del estado antijurídico, se unifican en una conducta unitaria [Manual de derecho penal. Tomo I. Parte general. El derecho penal objetivo. El delito. Bogotá, Temis, 1975, T: Jorge Guerrero, página 327]. Para Francesco Carrara, el delito permanente es siempre único [Programa de derecho criminal. Parte Especial, Volumen VII. Bogotá, Temis, 1982, reimpresión de la cuarta edición, T: J. J. Ortega T y J. Guerrero, página 222]. Con palabras de Hans-Heinrich Jescheck, "La creación del estado antijurídico forma con los actos destinados a su mantenimiento una acción unitaria" [Tratado de derecho penal. Parte general. Volumen Segundo. Barcelona, Bosch, 1981, T: S. Mir P. y F. Muñoz C., página 998]. De acuerdo con Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, "el delito permanente es un delito único en cuanto lesivo de un mismo bien jurídico [Diritto penale. Parte generale. Bologna, Zanicchelli, 1999, 5ª reimpresión de la 3ª edición, -de 1995-, página 171]. La reseña ejemplificativa que hace la Sala puede culminar con el pensamiento claro de Antonio Pagliaro, quien sobre el tema explica: "El delito permanente es un delito único, y no una forma de conexión de delitos. De aquí resulta que los efectos típicos del reato permanente son siempre aquellos del delito único y jamás los de la pluralidad de delitos" [Principi di diritto penale. Parte generale. Milano, Giuffrè, 1980, 2ª edición, página 500]. Sentencia del 30 de marzo de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. [Volver]

81. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, parte general, 3era edición corregida y puesta al día, PPU, Barcelona, 1990, sobre el particular enseña lo siguiente: "Cuando uno o varios hechos son incluibles  en varios preceptos penales de los que uno solo puede aplicarse, puesto que su estimación conjunta supondría un bis in ídem. Ello sucede siempre que uno de los preceptos basta por si solo para aprehender todo el desvalor del hecho o hechos concurrentes". [Volver]

82. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de julio de 2007, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. [Volver]

83. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, haciendo referencia al concurso aparente de delitos, ha expuesto: "Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal". Ibídem. [Volver]

84. . Ibídem. [Volver]

85. En memorial radicado en este Juzgado el 10 de julio de 2009, decisión diferida mediante auto del 10 de agosto de 2009 (fl. 160, c.o. 39), también en alegatos de conclusión. [Volver]

86. A pesar de que la legislación haga referencia a que: "la prescripción de la acción empezará a contarse […] desde la perpetración del último acto" para los delitos "permanentes" (art. 83, Decreto Ley 100 de 1980. En igual sentido el canon 84 de la Ley 599 de 2000). [Volver]

87. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de julio de 2007, M.P. Javier Zapata Ortiz. Véase, entre otras: la sentencia del 25 de junio de 2008, M.P. Jorge Luís Quintero Milanés y la decisión del 18 de marzo de 2009, rad. 27710, M.P. María del Rosario González de Lemos.[Volver]

88. En inciso segundo del precepto 165 menciona al "servidor público", en tanto que el agravante contemplado en el inciso 1 del canon 166 alude a "quien ejerza autoridad o jurisdicción". Lo anterior debe entenderse en correspondencia con el artículo 20 del Código Penal que indica: "Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política" (subraya puesta por el Despacho). [Volver]

89. Fl. 120, c.o. 39. Con base en lo sostenido por el Despacho, se deja sin fundamento lo afirmado por el señor defensor en el sentido de que en cabeza de su prohijado no radica el deber de brindar información porque "desde 1992 se retiró del ejército" (Fl. 125, c.o. 39). Ello en consideración a que, se repite, esa obligación se predica del momento de la ocurrencia de los hechos que se extiende hasta la época actual por el carácter permanente que acompaña al delito de desaparición forzada, deber que no termina por el simple hecho de haber perdido la calidad de servidor públic.o. [Volver]

90. . Decisión del 23 de noviembre de 2009, caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. [Volver]

91. Ya que, por ejemplo, no se puede igualar el actuar de un soldado "raso" con un militar de más alto rango. [Volver]

92. Sobre el particular, puede verse, entre otras, las sentencias de la Corte Suprema De Justicia: rad. 28.059, M. P., Dra. María del Rosario González de Lemos; y el rad. 24.030, M. P., Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. [Volver]

93. Memorial del 10 de julio de 2009, decisión diferida por medio de auto del 10 de agosto de ese año (fl. 160, c.o. 39). [Volver]

94. Un sector importante de la doctrina respalda la tesis aquí expuesta. Reflejo de ello es lo descrito por el profesor Juan Fernández Carrasquilla en los siguientes términos: "En los delitos permanentes y continuados, la doctrina sostiene de vieja y actual data las más dispares posturas en cuanto al momento de realización y la Ley aplicable. Por ejemplo Grispigni aboga porque se incrimine solamente la parte del hecho ejecutada bajo la nueva ley, en tanto que a Jiménez de Asúa, quien en esto sigue a E. Schmidt, se le hace ello insostenible, y aduce que rige aquí también el favor rei. Por el contrario, sostiene Antolisei que "debe aplicarse la ley posterior, aun cuando sea menos favorable, porque bajo su imperio se ha desenvuelto también una parte de la acción ejecutiva". Por la ley vigente al momento en que se ejecutó el último acto o fragmento de acción, se pronuncia BETTIOL. Dado que el art. 20 del C.P. no resuelve el problema, nos inclinamos por la tesis de que se aplica la ley vigente al momento del último acto: si es favorable, porque se aplica retroactivamente a todo el delito, por mandato constitucional, y si es desfavorable porque bajo su vigencia también se ejecutó el acto delictivo y la expedición de la ley no bastó para inspirar el fin de la ejecución […] Esta doctrina la expone Fontan Balestra: "(si) la nueva ley es menos favorable, la consumación se ha prolongado en el tiempo, de modo que la situación antijurídica se mantiene al momento de entrar en vigencia la nueva ley, y esta resulta aplicable, puesto que el hecho se consuma también durante su vigencia. Es decir, que la nueva ley que tipifica o agrava el hecho, es predicable si una situación preexistente se mantiene", a pesar de ella. Parece que en Alemania no se presta a duda que entre las varias leyes vigentes entre el hecho y el juicio, se aplica siempre la más benigna. Pero, a nuestro entender, esto no resuelve el problema planteado, porque en los delitos permanentes y continuados la acción se realiza en tiempo de diversas vigencias legales y no hay en verdad razón alguna, ni técnica ni humanitaria, para ultractivar una ley favorable pese a que el agente continuó cometiendo el hecho bajo una nueva ley más gravosa, que tampoco bastó para intimidarlo o disuadirlo y que sin duda, frente a su último acto ejecutivo, es la ley vigente al momento de realizarlo. Tal posición equivale a dejar impune parte del hecho ejecutada bajo la nueva ley, solución absolutamente inequitativa con respecto a quienes hayan comenzado a realizarlo después de expirada la vigencia de la ley anterior, resultando así injustamente favorecido el delincuente que más ha perseverado en el mantenimiento o la reiteración de la consumación. Con Razón expresamente se pronuncia Roxin por la aplicación en estos casos de "la ley que esté vigente en el momento de la terminación del hecho". (resaltado fuera del texto). Fernández Carrasquilla, Juan. Derecho Penal Fundamental 1. Tercera edición reimpresa. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, 2007. p.p 278 y 279. [Volver]

95. . Decisión del 23 de noviembre de 2009, caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. [Volver]

96. . Sentencia del 26 de noviembre de 2008, caso Tiu Tojin vs. Guatemala. Citada por Ambos y Bôhm en ibídem p. 237. [Volver]

97. El término ius cogens alude al acatamiento de ciertas normas reconocidas por el derecho internacional por parte de los Estados sin necesidad que medie para tal efecto tratado de derecho públic.o. Al respecto, el artículo 121 de la Constitución de 1986, hacía mención a que en épocas de perturbación del orden público y en Estado de sitio, el gobierno ostentaba además de las facultades legales, las que "la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gentes rigen para la guerra entre las naciones", integrando en ese precepto las hipótesis de guerras de carácter internacional con los conflictos armados internos, canon que necesariamente debía ser interpretado en concordancia con el artículo 19 superior que prescribía: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales […]". [Volver]

98. No se debe olvidar que para la época de los hechos existía un cúmulo de normatividades internacionales que propendían por la represión de comportamientos atentatorios de Derechos Humanos. Así, encontramos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada en 1948, periodo de la posguerra de la Segunda Guerra Mundial, que contiene unos principios que se consideran esenciales en cuanto al respeto de los derechos básicos de los seres humanos. Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 5: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969, en sus artículos 6 y 7 prohíben la privación arbitraria de la vida y la libertad, condenan el delito de genocidio, al igual que los tratos crueles, inhumanos y degradantes. En los Artículos 9 y 10 del mismo Pacto, se hace un énfasis específico en los derechos de las personas privadas de la libertad y las condiciones de retención, se menciona de manera explicita el derecho que tiene las personas retenidas a la información sobre los motivos de su detención y la necesidad de reparar a la víctimas de detenciones arbitrarias. "Artículo 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la mayor brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación". De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, (también conocido como Pacto de San José), reitera, de manera categórica que: "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios", así como el derecho a un juicio justo y en concordancia con la Ley. [Volver]

99. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , Auto del 13 de mayo de 2010, M.P. María del Rosario González de Lemos. [Volver]

100. Radicado 22813, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. [Volver]

101. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de octubre de 2009, M.P Sigifredo Espinosa Pérez. [Volver]

102. . Sentencia T-434 del 29 de mayo 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [Volver]

103. Art. "En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir pruebas." [Volver]

104. Fl. 97 c.o. 32. Memorial de solicitud de pruebas y nulidades por la defensa del Coronel (R) Plazas Vega. "…Señora Juez, en la inspección judicial que se llevar a cabo en las instalaciones de la Escuela de Caballería, al igual que con el señor EDGAR VILLAMIZAR, el señor RUBIANO GALVIS APARECIO EN ESA DILIGENCIA, sin que exista constancia de notificación o citación alguna al mencionado señor…" (negrillas fuera del texto). [Volver]

105. Constitución Nacional Art. 118: "… El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. [Volver]

106. Artículo 122. Ministerio Públic.o. El Ministerio Público actuará dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal y será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. [Volver]

107. Fl. 8 - 55 c.o. Inspección Judicial a Instalaciones del Archivo General del Min. Defensa cuaderno anexos "pruebas trasladas Fiscalía 4 Delegada CSJ. 08-feb-2008: Dic./85: Criptógrafo para el mie. 10-dic-85 - CS. VILLAMIZAR ESPINEL EDGAR. (Fl. 19 y 20). O. del Día. No. 012, elaborada para el mar. 21 del mes de Ene./86: Criptógrafo para el mie. 21-ene-86 - CS. VILLAMIZAR ESPINEL EDGAR. (Fl. 34). O. del Día. No. 017, elaborada para el mar. 28 del mes de Ene./86: Criptógrafo para el mar. 28-ene-86 - CS. VILLAMIZAR ESPINEL EDGAR. (Fl. 35 y 36). O. del Día. No. 021, elaborada para el sab. 01, dom. 02 y lun. 03 del mes de Ene./86: Criptógrafo para el lun. 03-ene-86 - CS. VILLAMIZAR ESPINEL EDGAR. (Fl. 41-44). O. del Día. No. 028, elaborada para el mie. 12 del mes de Feb./86: Criptógrafo para el mie. 12-feb-86 - CS. VILLAMIZAR ESPINEL EDGAR. (Fl. 37 y 38). O. del Día. No. 036, elaborada para el mar. 21 del mes de Feb./86: Criptógrafo para el mie. 21-feb-86 - CS. VILLAMIZAR ESPINEL EDGAR. (Fl. 39-41). O. del Día. No. 056, elaborada para el sab. 22, dom. 23, lun. 24 y mar. 25 del mes de Mar./86: Criptógrafo para el lun. 24-mar-86 - CS. VILLAMIZAR ESPINEL EDGAR. (Fl. 45-47). O. del Día. No. 061, elaborada para el jue. 03 del mes de Abr./86: Criptógrafo para el jue. 03-abr-86 - CS. VILLAMIZAR ESPINEL EDGAR. (Fl. 48). O. del Día. No. 073, elaborada para el sab. 19, dom. 20 y lun. 21 del mes de Abr./86: Criptógrafo para el dom. 20-abr-86 - CS. VILLAMIZAR ESPINEL EDGAR. (Fl. 49-51). O. del Día. No. 077, elaborada para el vie. 25 del mes de Abr./86: Criptógrafo para el vie. 25-abr-86 - CS. VILLAMIZAR ESPINEL EDGAR. Novedad de personal: (Lit. B) Asignación de piezas a los Sub-Oficiales: El Comando del BASER No. 7 asigna la pieza no 2 del casino al CS. VILLAMIZAR ESPINEL EDGAR. (Fl. 52 y 53). O. del Día. No. 108, elaborada para el vie. 13 del mes de Jun./86: Criptógrafo para el vie. 13-jun-86 - CS. VILLAMIZAR ESPINEL EDGAR. [Volver]

108. . Fl. 12, c. anexo pruebas trasladadas Fiscalía III, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, Dictamen Pericial. En las grabaciones se verifica la siguiente conversación: "Arcano 5: vamos a tener las siguientes agregaciones, Compañía de Policía Militar de la Buque Ratón uno, cambio. Arcano 6: Eh ¿de la Policía Militar de que Buque Ratón?, cambio. Arcano 5: De la primera, cambio. Arcano 6: QSL. Arcano 5: Dos comparsas de la Buque Ratón Siete, cambio. Arcano 6: QSL.". [Volver]

109. Juicio. Sesión de audiencia pública del 19 de agosto de 2009. [Volver]

110. Fl 57 del c.o. 40. Respuesta de la fundación Educativa Lombroso por medio de la cual suministran información del señor EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL. [Volver]

111. Fls. 509 al 511 del c. anexos N° 6. [Volver]

112. DVD Marcado como Ítem 80-67J3, "Transfer oficio fl. 301 c. # 12. Informe No. 337123, 19-04-07". [Volver]

113. . Rec. 14:20, grab. Sánchez C. Cesar A. Audio Declaración; DVD Marcado como Ítem 80-67J3, "Transfer oficio fl. 301 c. # 12. Informe No. 337123, 19-04-07". [Volver]

114. . Rec. 21:16, grab. Sánchez C. Cesar A. Audio Declaración; DVD Marcado como Ítem 80-67J3, "Transfer oficio fl. 301 c. # 12. Informe No. 337123, 19-04-07". [Volver]

115. . Rec. 21:16, grab. Sánchez C. Cesar A. Audio Declaración; DVD Marcado como Ítem 80-67J3, "Transfer oficio fl. 301 c. # 12. Informe No. 337123, 19-04-07". [Volver]

116. . Rec. 22:10, grab. Sánchez C. Cesar A. Audio Declaración; DVD Marcado como Ítem 80-67J3, "Transfer oficio fl. 301 c. # 12. Informe No. 337123, 19-04-07". [Volver]

117. . Rec. 22:10, grab. Sánchez C. Cesar A. Audio Declaración; DVD Marcado como Ítem 80-67J3, "Transfer oficio fl. 301 c. # 12. Informe No. 337123, 19-04-07". [Volver]

118. . Rec. 29:19, grab. Sánchez C. Cesar A. Audio Declaración; DVD Marcado como Ítem 80-67J3, "Transfer oficio fl. 301 c. # 12. Informe No. 337123, 19-04-07". [Volver]

119. Declaración ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante la CSJ, visible a Fls 1 al 7, c.o. 26. [Volver]

120. . Fl. 3, c.o. N° 26. [Volver]

121. . Fl. 53 del c.o 6. [Volver]

122. . Fl. 113 del c.o. 12. [Volver]

123. Fls. 512 a 518 C. Anexos 6 [Volver]

124. Fl. 83 del c.o. 6. [Volver]

125. Fl. 83 del c.o. 6. [Volver]

126. Fl. 84 del c.o. 6 [Volver]

127. Fls. 148 a 158 del c.o. 12 [Volver]

128. . Fl. 156 del c.o. 12 [Volver]

129. . Fl. 157 del c.o. 12 [Volver]

130. . Ibídem. [Volver]

131. . Ídem. [Volver]

132. . Fls. 207 a 210 del C. Anexos 7 [Volver]

133. Fl. 257 - 265 c. anexo 6. [Volver]

134. Fl. 310 - 313 c. anexo 6. [Volver]

135. Fl. 275 del c.o. 25. [Volver]

136. Fl. 147 del c.o 6. [Volver]

137. . Sesión de audiencia pública de 19 de agosto de 2009, ante este Despacho Judicial. [Volver]

138. . Ibídem. [Volver]

139. Allegados a la actuación mediante oficio suscrito por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 29 de octubre de 2008 -Fl. 164 del c.o. 33-. [Volver]

140. Fls. 165 y 166 del c.o. 33. [Volver]

141. . Fl. 165 del c.o. 33 [Volver]

142. . Ibídem. [Volver]

143. Fls. 165 y 166 del c.o. 33. [Volver]

144. . Fl. 167 del c.o. 33. [Volver]

145. . Fls. 370 a 374 C. Anexos 6. [Volver]

146. Fls. 384 al 387 C. Anexos 6) [Volver]

147. El organigrama de la Brigada XIII es descrito de igual manera por el General (R) Jesús Armando Arias Cabrales (fl. 54, c. prueba trasladada y fls. 48 a 80 del c.o. 5), así como el togado de la defensa en los alegatos de conclusión. [Volver]

148. Inspección Judicial realizada el 01-02-07 al archivo de la Escuela de Caballería. Imagen 0029 y 0030. CD marcado como "Medios de Palacio de Justicia R/9755.4", 26J-3 [Volver]

149. Véase lo dictaminado por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, cuando al analizar un fragmento de las múltiples comunicaciones allegadas al paginario, determina: "[…] Asimismo se utiliza la expresión Buque Ratón 1 y Buque Ratón 7, haciendo referencia a las Brigadas 1 y 7 con jurisdicción militar en Cundinamarca, Boyacá y Meta, quienes, al parecer, enviaron apoyo a la Brigada 13 durante el operativo para patrullar la ciudad de Bogotá" (Fl. 11, c. anexo 102, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, Dictamen Pericial, pruebas trasladadas Fiscalía). [Volver]

150. . A cargo del Jefe del Estado Mayor Conjunto, Luís Carlos Sadovnik. [Volver]

151. En este sentido se refirió el General (R) Jesús Armando Arias Cabrales (fl. 54, c. prueba trasladada y fls. 48 a 80 del c.o. 5). [Volver]

152. Véase además lo expuesto en el acápite de "Responsabilidad" de esta decisión. [Volver]

153. De conformidad con la disposición No. 00025 de 1978, del 14 de septiembre de 1978, se aprueba el Manual de Inteligencia de Combate" EJC 2-3 restringido, y se modifica el existente hasta esa fecha, aprobado mediante Disposición No. 023/68. [Volver]

154. . El significado que trae el manual hace referencia a que "[es] el arte empleado en la comunicación escrita, de utilizar signos convencionales para impedir que personas ajenas o enemigas puedan enterarse de su significado". [Volver]

155. . Que, como se verá, se hizo evidente en el interior del Palacio de Justicia, durante la evacuación de los sobrevivientes y en la Casa Museo del 20 de Julio. [Volver]

156. . Hecho que se percibe, entre otros: i) en el empleo de elementos de comunicación radiales, y el manejo de un lenguaje cifrado; ii) el actuar conjunto y coordinado de las Unidades en el desarrollo del operativo militar; iii) en la distribución de tareas; iv) en el manejo de la información recolectada; v) en el manejo del personal civil rescatado. [Volver]

157. Aspecto que además de verificarse en un plano operacional, tuvo lugar entre las secciones B-2 y S-2 y demás agencias de inteligencia. [Volver]

158. . Labor que como se verá más adelante, se cumplía en correspondencia con el manual de inteligencia 002, en donde a la Escuela de Caballería se le asignaban objetivos militares del M-19. [Volver]

159. . Fls. 153 a 225 cuaderno anexo 84. [Volver]

160. . Fl. 257, c.o. 25. [Volver]

161. Audiencia del 20 de noviembre de 2008. [Volver]

162. . En dictamen pericial se conceptuó respecto de una comunicación en la cual se aludía a la utilización de la "77" que: "a lo largo de las comunicaciones se menciona ese medio de transmisión y recepción alterno, pudiéndose establecer que por dicho canal hubo mayor tráfico, a través del cual, presumiblemente, se realizaron las comunicaciones de combate, dejando la frecuencia objeto de este peritaje (haciendo referencia a aquella que fue interceptada) para uso exclusivo de los oficiales de mayor graduación para las coordinaciones y mensajes de tipo estratégic.o. [Volver]

163. . Para tal efecto, en aras de no desviar la atención de los que realmente resulta de interés para nuestro caso, del extenso material probatorio, se tendrá en cuenta aquellos elementos de convicción que en criterio del Despacho gozan de mayor riqueza demostrativa, con el fin de determinar de manera genérica los sucesos de mayor trascendencia con relación a los sobrevivientes. [Volver]

164. . Fls. 43 y 44, c.o. 6 [Volver]

165. Fl. 464 - 469 c. anexo 6. [Volver]

166. . Fl. 166, c.o. 7. [Volver]

167. Vid. Supra. p. 110. [Volver]

168. . Ibídem. [Volver]

169. . Ídem. Declaración que evidencia el acatamiento de lo dispuesto, Supra M.I.C. [Volver]

170. . Fl. 44, c.o. 6. [Volver]

171. . Fl. 44, c.o. 6. [Volver]

172. Fl. 117, c.o. 12. [Volver]

173. . Fl. 117, c.o. 12. [Volver]

174. . Fl. 112 y 116, c.o. 12. [Volver]

175. . Fl. 183, c.o. [Volver]

176. Fl. 183, c.o. 21. [Volver]

177. Fl, 40 a 45 del c. anexo 44. [Volver]

178. Fl. 51 - 58 c. anexo 44. [Volver]

179. Fl. 191, c.o. 8. [Volver]

180. . Fl. 257, c.o. 6. [Volver]

181. . Fl. 33, c.o. 7. [Volver]

182. Fl. 18, c.o. 18. [Volver]

183. . Fl. 464 a 469, c. anexo VI. [Volver]

184. . Fls. 158 a 163, c. anexo procuraduría VIII. [Volver]

185. Fl. 79 y 83, c.o. 19. [Volver]

186. . Fl. 45, c.o. 6. [Volver]

187. . Fl. 46, c.o. 6. [Volver]

188. Fl. 40, c.o. 6. [Volver]

189. . Fl. 40, c.o. 6. [Volver]

190. . Fl. 238 c. anexo 50. [Volver]

191. . Fl. 173, c. anexo 1. [Volver]

192. . Fl. 262, c. anexo 6. [Volver]

193. Fl. 121 - 124 c. anexo 44. [Volver]

194. Fl. 49 - 52 c. anexo 27. [Volver]

195. . Fl. 32, c.o. 7. [Volver]

196. Fl. 45, c.o. 6. [Volver]

197. Es más, en la relación del personal rescatado que obra en el expediente, se omite cualquier información respecto a esta ciudadana así como de su compañero de Universidad Eduardo Arturo Matson (Fls. 4 a 15, c. anexo IV). [Volver]

198. . Fl. 78 y 81 c.o. 19. [Volver]

199. . Fl. 85, c.o. 7. [Volver]

200. Fl. 4 - 15 c. anexo 4. [Volver]

201. Fl. 169 - 174 c. anexo 8. [Volver]

202. Fl. 240 - 257 c. anexo 8. [Volver]

203. Fl. 170 c.o. Anexos 8. [Volver]

204. Fl. 30 - 35 c. anexo 3. [Volver]

205. Declaración de 20-feb-86, fl. 75 - 77 c. anexo 7. [Volver]

206. Fl. 188 - 189 c. anexo 7. [Volver]

207. . Fl. 168, c.o. 7. [Volver]

208. . Fl. 50, c.o. 6. [Volver]

209. . Fl. 50, c.o. 6. [Volver]

210. Versión que guarda correspondencia con lo aseverado por Eduardo Arturo Matson (fls. 464 a 469, c. anexo 6). [Volver]

211. . Fl. 36, c.o. 7. [Volver]

212. . Fl. 554, c. anexo 6. [Volver]

213. . Fl. 79, c.o. 19. [Volver]

214. 2-dic-85, fl. 49 - 52 c.o. anexos 27. [Volver]

215. Fl. 121 - 124 c. anexo 44. [Volver]

216. Fl. 99 c. anexo 7. [Volver]

217. . Fl. 138, c.o. 9. [Volver]

218. . Fls. 130 y 140, c.o. 15. [Volver]

219. . Fl. 249 y 250, c.o. 16. [Volver]

220. Fl. 126 - 132 c. anexo 1 [Volver]

221. Indagatoria del 22 de noviembre de 1985, fl. 150 - 158 c. anexo 1. [Volver]

222. Fl. 150 c.o. Anexos 1. [Volver]

223. Fl. 151 c.o. Anexos 1. [Volver]

224. Fl. 155 c.o. Anexos 1. [Volver]

225. Fl. 152 c.o. Anexos 1. [Volver]

226. Fl. 50, c.o. 6. [Volver]

227. Fl. 50, c.o. 6. [Volver]

228. Fl. 36, c.o. 7. [Volver]

229. Fl. 1 - 6 c. anexo 7. [Volver]

230. Declaración del 28-feb-86 fl. 141 - 143 c. anexo 7. [Volver]

231. Fl. 121 - 124 c. anexo 44. [Volver]

232. Fl. 99 c. anexo 7. [Volver]

233. Fl. 102 - 108 c. anexo 7. [Volver]

234. Fls. 104-108 c. anexo 7. [Volver]

235. Fl. 79, c.o. 19. [Volver]

236. Fl. 464 - 469 c. anexo 6. [Volver]

237. Fl. 5 - 10 c.o. anexo No. 71 [Volver]

238. . Fl. 7 c.o. anexo No. 71 [Volver]

239. . Fls. 92 al 110 del c. anexos 49. [Volver]

240. Fl. 209 a 217 del c.o. 5. [Volver]

241. Fls. 59 - 68 c.o. Anexos 5 [Volver]

242. Fl. 92 - 100 c.o. 4. rendida ante la Fiscalía instructora el 11 de enero de 2006. [Volver]

243. . Fl. 93 c.o. 4. [Volver]

244. Fl. 10 - 13 c. anexo Pruebas Trasladadas Fiscalía I [Volver]

245. . Fl. 12 c. anexo Pruebas Trasladadas Fiscalía I [Volver]

246. Fl. 59 - 68 c. anexo 5 [Volver]

247. Fl. 136 - 138 c. anexos 56 [Volver]

248. Declaración del 2 de diciembre de 1985 surtida ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante. Fl. 5 - 10 c. anexo 71. [Volver]

249. Fl. 72 - 76 c. anexo 44 [Volver]

250. Fl.45 - 50 y Fl. 116 - 125 c. anexo 44. [Volver]

251. Fl. 40 - 44 c. anexo 44. [Volver]

252. Fl. 37 - 39 c. anexo 44. [Volver]

253. Fl. 31 - 36 c. anexo 44. [Volver]

254. . (Fl. 44, c.o 6) [Volver]

255. . Fl. 44 c.o. 6. [Volver]

256. . Fl. 112 y 116, c.o. 12. [Volver]

257. . Fl. 18 c.o.18 [Volver]

258. Fl. 54 - 64 c. anexo 44 [Volver]

259. Fl. 72 - 76 c. anexo 44 [Volver]

260. . (Fls. 72 c. anexo 44) [Volver]

261. Fls. 230 - 241, C. Anexos 50 [Volver]

262. . Fl. 238, C. Anexos 50. [Volver]

263. . Fl. 141 a 260 c.o. 33. [Volver]

264. Fl. 243 c.o. 33. [Volver]

265. Fl. 244 y 145 c.o. 33. [Volver]

266. Fls. 246 a 257 c.o. 33. [Volver]

267. Fl. 246 c.o. 7. [Volver]

268. Fl. 250, c.o. 7. [Volver]

269. . Fl. 247, c.o. 7. [Volver]

270. . Fl. 277, c.o. 7. [Volver]

271. Asimismo, queda resuelta la solicitud de declaración de la causal específica de atipicidad, elevada por la Defensa en memorial de fecha 10 de agosto de 2009 -visible a Fls. 90 a 142 del c.o. 39-, cuya decisión fue diferida en auto de 10 de agosto de 2009, para ser resuelta en la presente decisión. [Volver]

272. Fls. 148 - 151 c.o. 1. [Volver]

273. Fl. 186 - 194 c. anexo 6. [Volver]

274. Fl. 86 - 91 c. anexo 7. [Volver]

275. Fl. 186 - 194 c. anexo 6. [Volver]

276. Fl. 397 - 401 c. anexo 6. [Volver]

277. Fl. 388 - 394 c. anexo 6. [Volver]

278. Fl. 186 - 194 c. anexo 6. [Volver]

279. . Fl. 3, c.o. 6. [Volver]

280. . Fl. 4, c.o.6. [Volver]

281. . Fl. 5, c.o. 6. [Volver]

282. . Fl. 20, c.o. 6. [Volver]

283. . Fl. 25, c.o. 6. [Volver]

284. . Fl. 25, c.o. 6. [Volver]

285. . Fl. 25, c.o. 6. [Volver]

286. . Fl. 46 y 49 c.o. 20. [Volver]

287. . Fl. 53, c.o. 20. [Volver]

288. DVD 2, marcado como Ítem 80-67J3, "Transfer oficio fl. 301 c. # 12. Informe No. 337123, 19-04-07". [Volver]

289. . Rac. 23:33, grab. Sánchez C. Cesar A. Audio Declaración. [Volver]

290. Fl. 388 - 394 c. anexo 6. [Volver]

291. . Rac. 34:38, grab. Sánchez C. Cesar A. Audio Declaración. [Volver]

292. . Fl. 19, c.o. 6. [Volver]

293. . (Fl. 403 - 410 c. anexo 6. [Volver]

294. . Fl. 22, c.o. 6. [Volver]

295. . Fl. 19, c.o. 6. [Volver]

296. Declaración del 18 de enero de 1986, Fl. 403 - 410 c. anexo 6. [Volver]

297. Fls. 207 y 208, C. Anexos 5. [Volver]

298. Fls. 210, C. Anexos 5. [Volver]

299. Fls. 212 y 213, C. Anexos 5. [Volver]

300. Fls. 241 y 242, Anexos 5. [Volver]

301. Fls. 243 y 244, C. Anexos 5. [Volver]

302. Fl. 5, c.o. 6. Rec. 0033:42 a 0033:43 [Volver]

303. . Fl. 25, c.o. 7. [Volver]

304. . Fl. 25, c.o. 7. [Volver]

305. . Fl. 46, c.o. 20. [Volver]

306. Fl. 25, c.o. 6. [Volver]

307. Fl. 25 c.o. 6. [Volver]

308. Fl. 52, c.o. 20. [Volver]

309. Fls. 170-185, c.o. 21. [Volver]

310. Fl. 182, c.o. 21. [Volver]

311. Declaración del 18 de diciembre de 1985, Fl. 245 - 247 c. anexo 6. [Volver]

312. Fl. 155 - 156 c.o. 1. [Volver]

313. Fl. 203, c.o. 6. [Volver]

314. Fl. 215, c.o. 6. [Volver]

315. Diligencia del 23 de enero de 1986, fl. 439 a 441 c. anexo 6. [Volver]

316. Fl. 26, c.o. 6. [Volver]

317. Fl. 46, c.o. 20. [Volver]

318. Fl. 53, c.o. 20. [Volver]

319. Fl. 204, c.o. 6. [Volver]

320. Declaración del 18 de diciembre de 1985, Fl. 245 - 247 c. anexo 6. [Volver]

321. Declaración del 18 de diciembre de 1985, fl. 251 - 252 c. anexo. [Volver]

322. Fl. 439 - 441c. anexo 6. [Volver]

323. Declaración del 20 de diciembre de 1985, fl. 275 - 277 c. anexo. [Volver]

324. Fl. 215, c.o. 6. [Volver]

325. Ampliación de denuncia del 29 de agosto de 2001, fl. 162 - 163 c.o. 1. [Volver]

326. Fl. 415 a 417 c. anexo 6. [Volver]

327. Fl. 162 - 163 c.o. 1. [Volver]

328. ("DVD No. 2 recogido en las instalaciones de Caracol Televisión", minuto "00:33:02 a 00:32:15). (fl. 5, c.o. 6 y fl. 26, c.o. 6 respectivamente). [Volver]

329. 29-ago-2001, fl. 160 - 161 c.o. 1. [Volver]

330. "(00:34:02)" del "DVD No. 2 recogido en las instalaciones de Caracol Televisión" puesto de presente por parte de la delegada Fiscal. (fl. 5, c.o. 6)". [Volver]

331. Fl. 53 y 54, c.o. 20. [Volver]

332. Fl. 195 - 198 c. anexo 6. [Volver]

333. Fl. 183 -185 c. anexo 6. [Volver]

334. Fl. 52, 53, c.o. 20. [Volver]

335. Fl. 78, c.o. 25. [Volver]

336. Fl. 141 - 260 c.o. 33. [Volver]

337. Fl. 246 c.o. 7. [Volver]

338. Fl. 241 - 244 c. anexo 6. [Volver]

339. Fl. 82 - 85 c. anexo 7. [Volver]

340. Fl. 421 - 424 c. anexo 6. [Volver]

341. Declaración del 20-dic-85, fl. 271 - 274 c. anexo 6. [Volver]

342. 24-feb-86, fl. 82 - 85 c. anexo 7. [Volver]

343. Fl. 212 - 248 c.o. 1. [Volver]

344. Fl. 233 c.o. 1. [Volver]

345. Fl. 234 c.o. 1. [Volver]

346. 13-nov-85, fl. 19 - 22 c. anexo 1. [Volver]

347. Fl. 145 - 146 c. anexo 4. [Volver]

348. 19-nov-85, fl. 257 - 265 c. anexo 6. [Volver]

349. Fl. 26-31, c.o. 20. [Volver]

350. 03-feb-86, fl. 98 - 99 c. anexo 10. [Volver]

351. Fl. 27-44 c. anexo 1. [Volver]

352. Fl. 5-8 c. anexo 1. [Volver]

353. Fl. 312 c. anexo 5. [Volver]

354. 16-dic-85, fl. 158 - 160 c. anexo 8. [Volver]

355. Fl. 159 c.o. Anexos 8. [Volver]

356. Fl. 100 - 103 c. anexo 10. [Volver]

357. Declaración del 11-feb-86, fl. 106 - 110 c. anexo 10. [Volver]

358. Fl. 158 c.o. ANEXOS 8. [Volver]

359. Declaración de 03-ene-1986, c.o. prueba trasladada III. [Volver]

360. Fl. 63 - 67 c. anexo 7 [Volver]

361. Fl. 43 - 46 c. anexo 7 [Volver]

362. 03-feb-86, fl. 512 - 518 c. anexo 6. [Volver]

363. Fl. 52 - 57 c. anexo 7. [Volver]

364. Fl. 68 - 72 c. anexo 7. [Volver]

365. 03-ene-1986, c.o prueba trasladada III. [Volver]

366. 03-ene-1986, c.o prueba trasladada III. [Volver]

367. Completos, incompletos y calcinados. [Volver]

368. Fl. 178 a 188 c.o. 23 [Volver]

369. Fl. 5, c.o. 6. [Volver]

370. Fls. 195 al 197 del C. Anexos 7 [Volver]

371. Fls. 200 al 203 del C. Anexos 7 [Volver]

372. Fl. 16, c.o. 6. [Volver]

373. Fl. 253 - 256 c. anexo 6. [Volver]

374. Declaración de 19-nov-85, fl. 257 - 265 c. anexo 6. [Volver]

375. 26-nov-86, fl. 37 - 39 c. anexo 44. [Volver]

376. 26-nov-86, fl. 31 - 36 c. anexo 44. [Volver]

377. Declaraciones del: 05-dic-85, fl. 54 - 64 c. anexo 44; Feb de 1986, fl. 126 - 130 c. anexo 44; y 24-nov-86, fl. 17 - 22 c. anexo 4 [Volver]

378. Fl. 121 - 126 c. anexo 10. [Volver]

379. Declaración de 24 de noviembre de 1986, fl. 13 - 16 c. anexo 44; Declaración del 02-dic-85, fl. 49 - 52 c. anexo 27. [Volver]

380. Declaración ante el Juez 6 de Instrucción Penal Militar, el 02-dic-86, fl. 60 - 63 c. anexo 27, declaración del 02-dic-86, fl. 51 - 58 c. anexo 44. [Volver]

381. Íbidem. [Volver]

382. 09-dic-86, fl. 105 - 110 c. anexo 44. [Volver]

383. 26-feb-86, ante J. 30 Ins. Crim. Amb, fl. 102 - 104 c. anexo 7. [Volver]

384. Fls. 83-85, c.o. 7. [Volver]

385. Fl. 85, c.o. 7. [Volver]

386. Fl. 84, c.o. 7. [Volver]

387. Fls. 88-90, c.o. 7. [Volver]

388. Fl. 7, c.o. 6. [Volver]

389. Fl. 88, c.o. 6. [Volver]

390. 14-nov-85, fl. 28 c. anexo 27. [Volver]

391. 25 de noviembre 1985, fl. 29 c. anexo 27. [Volver]

392. Fl. 7, c.o. 6. [Volver]

393. Fl. 7, c.o. 6. [Volver]

394. Fl. 81, c.o. 6. [Volver]

395. Fl. 88, 89, c.o. 6. [Volver]

396. Fls. 90-104, c.o. 9. [Volver]

397. Debido al extenso caudal probatorio, para tal efecto el Despacho pasará a enunciar aquellas probanzas que ostentan mayor riqueza descriptiva sobre los enunciados propuestos. [Volver]

398. 19-feb-86, fl. 63 - 67 c. anexo 7. [Volver]

399. Fl. 150 -159, c. anexo 6. [Volver]

400. Fl. 154, c. anexo 6. [Volver]

401. Fl. 155, c. anexo 6. [Volver]

402. Fl. 230 - 241; 242 - 254; 276 - 284, c. anexo 50. [Volver]

403. 18-ene-86, fl. 402, c. anexo 6. [Volver]

404. Fl. 243 c.o., Anexos 50. [Volver]

405. 18-ene-86, fl. 403 - 410, c. anexo 6. [Volver]

406. Marcado como Ítem 80-67J3, "Transfer oficio fl. 301 c. # 12. Informe No. 337123, 19-04-07". [Volver]

407. Rec. 14:20. [Volver]

408. Fl. 170 - 173 c. anexo 1. [Volver]

409. Declaración de 19-nov-85, fl. 257 - 265, c. anexo 6. [Volver]

410. Fl. 3, c.o. 6. [Volver]

411. 148 - 151, c.o. 1. [Volver]

412. Fl. 151, co. 1. [Volver]

413. Fl. 388 - 394, c. anexo 6. [Volver]

414. Declaración a fls. 150 -159, c. anexo 6. [Volver]

415. Fl. 158, c. anexo 6. [Volver]

416. Fl. 370 - 374 c. anexo 6. [Volver]

417. Fl. 327 c. anexo 6. [Volver]

418. Fl. 370 c. anexos 6. [Volver]

419. Fl. 371 c. anexos 6. [Volver]

420. Declaración a Fls. 150 -159, c. anexo 6. [Volver]

421. Fl. 384 - 387, c. anexo 6. [Volver]

422. Declaración a Fls. 150 -159, c. anexo 6. [Volver]

423. Fl. 157, c. anexo 6. [Volver]

424. Fl. 162 - 163, c.o. [Volver]

425. Fl. 162, c.o.1 [Volver]

426. Ampliación de denuncia de 29-ago-2001, fl. 157 -159, c.o. 1. [Volver]

427. Fl. 158, c.o. 1. [Volver]

428. Declaración de 8-ene-86, fl. 368 - 369, c. anexo 6. [Volver]

429. C.o prueba trasladada III. [Volver]

430. Declaración de 03-feb-86, fl. 512 - 518, c. anexo 6. [Volver]

431. Fl. 43 - 46, c. anexo 7. [Volver]

432. Fl. 47 - 51, c. anexo 7. [Volver]

433. Declaración de 19-feb-86, fl. 68 - 72, c. anexo 7. [Volver]

434. Fl. 31 - 34, c. anexo 27. [Volver]

435. Fl. 82, c.o. 6. [Volver]

436. Fl. 7, c.o. 6. [Volver]

437. Fl. 170 - 173 c. anexo 1. [Volver]

438. Fl. 253 - 256, c. anexo 6. [Volver]

439. Fl. 257 - 265, c. anexo 6. [Volver]

440. Fl. 262 c.o. Anexos 6. [Volver]

441. Fl. 262 c.o. Anexos 6. [Volver]

442. Fl. 289 - 295 c. anexo 6. [Volver]

443. Fl. 346 - 357 c. anexo 6. [Volver]

444. Fl. 346 - 351 c.o. Anexos 6. [Volver]

445. Fl. 351, c.o. Anexos 6. [Volver]

446. Fl. 352 c.o. Anexos 6. [Volver]

447. Fl. 363 - 365 c. anexo 6. [Volver]

448. Fl. 257 - 265, c. anexo 6. [Volver]

449. Fl. 263, c.o. Anexos 6. [Volver]

450. Fl. 358 - 362 c. anexo 6. [Volver]

451. Fl. 257 - 265, c. anexo 6. [Volver]

452. Fl. 257 - 265 c. anexo 6. [Volver]

453. Fl. 230 - 241; 242 - 254; 276 - 284, c. anexo 50 [Volver]

454. Fl. 354 c.o. Anexos 6. [Volver]

455. Fl. 310 a 313, c.o. Anexos 6. [Volver]

456. Fl. 312 c.o. Anexos 6. [Volver]

457. Diligencia de careo, 7-ene-86, fl. 358 - 362 c. anexo 6. [Volver]

458. Fl. 170 - 173 c. anexo 1. [Volver]

459. Fl. 172 c. anexo 1. [Volver]

460. Fl. 173, c. anexo 1. [Volver]

461. Fl. 261 c.o. Anexos 6. [Volver]

462. Fl. 310 - 313 c. anexo 6 [Volver]

463. Declaración del 18 de diciembre de 1985 Fl. 253 - 256 c. anexo 6. [Volver]

464. Declaración de 19-nov-85, fl. 257 - 265 c. anexo 6. [Volver]

465. Fl. 260 c.o. Anexos 6. [Volver]

466. Fl. 262 c.o. Anexos 6. [Volver]

467. Fl. 415 c.o. Anexos 6. [Volver]

468. Fl. 437 - 438 c. anexo 6 [Volver]

469. Fl. 216 - 217 c. anexo 7. [Volver]

470. Fl.183 -185 c. anexo 6. [Volver]

471. Fl. 447 - 448 c. anexo 6. [Volver]

472. Fl. 512 - 518 c. anexo 6. [Volver]

473. Fl. 52 - 57 c. anexo 7. [Volver]

474. Declaración de 18-dic-85, fl. 241 - 244 c. anexo 6. [Volver]

475. Fl. 271 - 274 c. anexo 6. [Volver]

476. Fl. 273 c.o. anexos 6 [Volver]

477. Fl. 82, c.o. 6. [Volver]

478. Contenida en el DVD 2, marcado como Ítem 80-67J3, "Transfer oficio fl. 301 c. # 12. Informe No. 337123, 19-04-07". [Volver]

479. rac. 21:16, grab. Sánchez C. Cesar A. Audio Declaración. [Volver]

480. rac. 22:10, grab. Sánchez C. Cesar A. Audio Declaración. [Volver]

481. Declaración del 3 de enero de 1986, c.o prueba trasladada III.. [Volver]

482. Fl. 512 - 518 c. anexo 6. [Volver]

483. Fls. 161 a 203 del c.o. 12. [Volver]

484. Fls. 181 a 208 del c.o. 4. [Volver]

485. Fl. 97, alegatos finales. [Volver]

486. . Página 294, resolución de acusación. [Volver]

487. . "También referenciada como "dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder", "autoría a través del poder de mando" y "autoría por dominio de la organización", entre otros". Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de febrero de 2010, rad. 32805, M.P. María del Socorro González de Lemos. [Volver]

488. En palabras de Muñoz Conde: "[…] en relación concretamente con los crímenes contra la humanidad y genocidios cometidos por los miembros, altos cargos y funcionarios del aparato de poder del Gobierno nacionalsocialista alemán en el período de 1993 a 1945, Claus Roxin desarrolló en 1963 […] una sugestiva teoría, conforme a la cual podía fundamentarse una autoría mediata de quienes, sin haber intervenido directamente en la ejecución de tan horribles hechos. dominaban su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que funcionaba como una máquina perfecta, desde la cúpula donde se daban las órdenes criminales, hasta los meros ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizaban y controlaban el cumplimiento de estas órdenes. Una de estas personas fue Eichmann, alto funcionario nazi encargado de la planificación y puesta en marcha de los actos de exterminio ejecutados luego materialmente por otros en los campos de concentración. En el proceso a que fue sometido en Jerusalen y en el que fue condenado a muerte, quedó probado que Eichmann jamás llevó a cabo personalmente algunas de estas ejecuciones, como tampoco las llevaron a cabo personalmente que se sepa Hitler, Himmler o Goebbels, pero ello no fue obstáculo para considerársele responsable de los delitos que otros habían ejecutado materialmente. Para Roxin, la única razón que puede fundamentar esta conclusión es que Eichmann era autor mediato de estos delitos, en la medida en que por su posición en el aparato de poder controlaba y, por tanto, dominaba los hechos que ejecutaban otros (sic)". Muñoz Conde, Francisc.o. ¿Cómo imputar a título de autores a las personas que, sin realizar acciones ejecutivas, deciden la realización de un delito en el ámbito de la delincuencia organizada y empresarial?. En: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/?menu=articulos [Volver]

489. Posteriormente, esta teoría tuvo relevancia en los casos de: "[las] Juntas Militares que gobernaron Argentina entre 1976 y 1983, y Consejo Nacional de Defensa de la antigua República Democrática Alemana -disparos en el muro de Berlín"; así como en el "caso de la cúpula de Sendero Luminoso en la masacre de Lucanamarca -un grupo de hombres de dicha banda asesinó a 69 campesinos en Santiago de Lucanamarca, región de Ayacucho-". Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de febrero de 2010, rad. 32805, M.P. María del Socorro González de Lemos. [Volver]

490. . Roxin, Claus. El dominio de organización como forma independiente de autoría mediata, Conferencia pronunciada el 23 de marzo de 2006 en la Clausura del Curso de Dr.ado "Problemas fundamentales del Derecho Penal y la Criminología" de la Universidad Pablo de Olavide, Sevilla. Trad. Justa Gómez Navajas. En: http://www.derecho.uchile.cl/cej/recej/recej7/documentos.htm [Volver]

491. . Valga decir, que "puede incubarse dentro de aparatos estatales o en estructuras propiamente delincuenciales". Corte Supema de Justicia, sentencia del 23 de febrero de 2010, rad. 32805, M.P. María del Socorro González de Lemos. [Volver]

492. . Enseña Roxin, haciendo alusión al hombre de atrás: "[t]ampoco es necesario que recurra a medios coactivos o engañosos, puesto que sabe que i uno de los numerosos órganos que cooperan en la realización de los delitos elude cumplir su cometido, inmediatamente otro va a suplirle, no resultando afectada la ejecución del plan global". Roxin Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Traducción de la séptima edición alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luís Serrano González de Murillo. Ediciones jurídicas Marcial Pons. Madrid 2000. p. 272. [Volver]

493. . Suárez Sánchez, Alberto, Autoría. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 320. [Volver]

494. Siguiendo este criterio, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 23 de febrero de 2010, M.P. María del Rosario González de Lemos, dejó sentado: "No obstante, como en la autoría mediata se entiende que el ejecutor material es un mero instrumento y tal conceptualización no se corresponde con la que debería aplicarse tratándose de aparatos de poder organizados, se aboga por la aplicación de aquélla con instrumento responsable (sic)". [Volver]

495. . Roxin, Claus. El dominio de organización […] p. 15. [Volver]

496. Ibídem. [Volver]

497. . El profesor Alemán : "Cabe afirmar, pues, en general, que quien es empleado en una maquinaria organizativa en cualquier lugar, de [una] manera tal que puede impartir órdenes a subordinados, es autor mediato en virtud del dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles. Que lo haga por propia iniciativa o en interés de instancias superiores y a órdenes suyas [*] es irrelevante, pues para su autoría lo único decisivo es la circunstancia de que puede dirigir la parte de la organización que le está subordinada sin tener que dejar criterio de otros la realización del delito". Roxin, Claus. Autoría […] pp. 275 y 276. En similar sentido puede verse a Gil Gil, Alicia. La autoría mediata por aparatos jerarquizados de poder en la jurisprudencia española. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, fascículo único, tomo 61, 2008, p. 73. Más contundente resulta la afirmación de Alberto Suárez Sánchez cuando sentencia: "[…] todo interviniente que tenga poder en la organización y dé órdenes para la realización de un delito es autor mediato del mismo". Ibídem p. 328. [Volver]

498. . Ibídem. [Volver]

499. . Ídem. Bolea Bardon, Autoría mediata en derecho penal, citada por Alberto Suárez Sánchez, ibídem p. 329, clarifica el aspecto atinente a la responsabilidad del ejecutor en los siguientes términos: "A mi juicio, tanto los que actúan ejecutando las órdenes como los que las dictan desde arriba, son autores. Los ejecutores materiales responden como autores por haber resuelto ejecutarlas en la mayoría de los casos sin actuar siquiera coaccionados. Pero los mandos dirigentes también responden como autores por ordenar la comisión de hechos punibles, pudiendo contar con su efectiva realización, sin necesidad de convencer a cada persona individual. Y ello, porque, o bien se actúa en el seno de organizaciones que operan al margen de la ley, o bien no se actúa, por lo menos aparentemente, en contra del ordenamiento jurídico vigente en una determinada sociedad (piénsese en aparatos estatales que no responden a un modelo de Estado de Derecho, como el caso del III Reich en Alemania)". [Volver]

500. . Ídem. [Volver]

501. . No sobra clarificar que las distinciones a que se alude con posterioridad también son predicables para la modalidad de coautoría impropia, supuesto en el cual "los sujetos autores no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente con la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de julio de 2002, rad. 11682. [Volver]

502. . La cual le garantiza al autor mediato la obtención del resultado deseado. [Volver]

503. En este sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia con relación a la coautoría: "Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación. División quiere decir separación, repartición. Aportar, derivado de "puerto", equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común. El aspecto subjetivo de la coautoría significa que: Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración. Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional. La fase objetiva comprende: Uno. El codominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos […]. Dos. Aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestación de algo trascendente para su comisión, servicio importante que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva". Sentencia del 21 de agosto de 2003, M.P Álvaro Orlando Pérez Pinzón. [Volver]

504. Esto, se itera, dada la fungibilidad del subordinado. Al respecto, para entender la forma en que se transmiten las órdenes del autor mediato al ejecutor, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado ese fenómeno en los siguientes términos: "Así como se presenta en la cadeneta, el primer anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio delictuoso lo termina realizando a través de un autor material que se halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la organización que aquél dirige. Dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten. (Sentencia del 2 de septiembre de 2009). [Volver]

505. . Ambos, Kai, Como imputar a los superiores crímenes de los subordinados en el derecho penal internacional. Fundamentos y formas. Universidad Externado de Colombia, 2008, p. 101. [Volver]

506. . El dominio que posee quien maneja el sistema recae sobre una voluntad indeterminada, no concreta, toda vez que cualquiera que sea el ejecutor de la orden delictiva producirá el hecho. [Volver]

507. . Roxin, Claus. El dominio de organización […] p. 15. [Volver]

508. En efecto, teniendo en cuenta el diseño de la estructura, el superior que imparte la orden, la cual será obedecida, domina el curso causal del episodio, por cuanto de su sola voluntad depende la consumación o no del delito, cuya ejecución está a cargo del subordinado. [Volver]

509. . Aparte citado a pié de página por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 23 de febrero de 2010, M.P. María del Rosario González de Lemos. [Volver]

510. Véase, entre otros, a: Aponte Cardona, Alejandro. Observaciones al documento guía y presupuesto de elaboración del protocolo. Programa presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Proyecto Lucha Contra la Impunidad -PLCI, Consultoría especializada para la elaboración de un protocolo para el reconocimiento de casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, con énfasis en el homicidio a persona protegida (Ref. TORS002-P10-V2.1). Publicado en http://www.derechoshumanos.gov.c.o./index.asp En la parte final de este documento, el autor luego de hacer referencia a varios asuntos sentenciados por la Corte Suprema de Justicia, comenta: "No obstante, la Sala Penal se muestra tímida frente a la necesidad de asumir hoy discusiones que son insoslayables y que hacen parte de la discusión global en derechos humanos y derecho internacional humanitario. La Sala Penal sí da cuenta de la discusión, cita a Roxin y su concepción más ortodoxa; acepta, lo cual es importante, que el artículo 29 del Código Penal sí da pié para su aplicación, pero se inclina más hacia la noción de coautoría impropia por división del trabajo. A partir de allí, considera la Sala que no es necesario "ocuparse de las estructuras organizadas de poder, como explicación racional para endilgar también a los dirigentes de aquellos gremios los delitos cometidos por sus militantes de menos rango o jerarquía (sic)". Y remata diciendo: "(Lo cierto es que en el artículo 29 del Código existe la posibilidad en principio de aplicar todas las soluciones dogmáticas y serán los casos futuros los que han de definir si la Sala Penal, tal como lo hace hoy la Fiscalía, jueces de instancia y la Procuraduría, acepta esta tesis o, por lo menos, aborda sus consecuencias en los contextos históricos actuales de internacionalización o globalización del derecho) (sic)". Resulta de suma importancia resaltar también lo expuesto por el Honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Julio Enrique Socha Salamanca, quien, luego de exponer las diferentes tesis que ha manejado la Corporación en casos en donde se aprecia intervención plural de sujetos en la comisión de conductas punibles, y luego de transcribir apartes del fallo del 7 de marzo de 2007, rad. 23825, en la cual la Corte descartó "la figura del dominio de la voluntad en virtud de las estructuras organizadas de poder" y optó por atribuir la responsabilidad a los "miembros de una organización subversiva con distintos grados de jerarquía" en grado de "coautoría", precisó: "Dicho criterio, sin embargo, tendrá que ser analizado más a fondo en futuros pronunciamientos, bien sea para corroborarlo, aclararlo o corregirlo, en la medida en que la Corte debe profundizar en el criterio de la fungibilidad como modalidad de la autoría mediata, porque además merecen mayor atención las objeciones acerca de la coautoría como forma de participación plural de personas dentro de las estructuras organizadas de poder han presentado ciertos sectores de la doctrina. Así, por ejemplo, como bien lo ha destacado Ibáñez Guzmán en relación con el elemento consistente en el acuerdo común, "para la existencia de coautoría es necesario que no haya subordinación a la voluntad de uno o de varios que mantengan en sus manos la decisión sobre la consumación del delito" 13, aspecto que no podría predicarse de las maquinarias de poder jerarquizadas, cuya organización por razones obvias es de corte vertical y no horizontal. Asimismo, quienes imparten las órdenes en tales organizaciones no suelen participar de manera alguna durante la ejecución de la conducta punible y, por lo tanto, quedaría en entredicho la concurrencia del aspecto objetivo de la coautoría, atinente al aporte funcional de quienes intervienen en el hecho". Socha Salamanca, Julio Enrique. Concurso de personas en el delito. En: Revista No. 26, Corte Suprema, Imprenta Nacional de Colombia, Bogotá, 2008, p. 55. [Volver]

511. Que reza: "ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento". [Volver]

512. . Véase, entre otras: la sentencia del 2 de septiembre de 2009, rad. 29221, M.P. Yesid Ramírez Bastidas; así como la sentencia del 3 de diciembre de 2009, rad. 32672, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. [Volver]

513. . Rad. 32805, M.P. María del Socorro González de Lemos. Posición plasmada con posterioridad en la sentencia del 18 de marzo de 2010, rad. 27032, M.P. María del Socorro González de Lemos. [Volver]

514. Ibídem [Volver]

515. . Por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 30 junio de 2004, radicación 20965, reiterado en auto de 20 de febrero de 2008, radicación 28954. Negrillas agregadas [Volver]

516. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 26513, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. [Volver]

517. Sobre el particular puede apreciarse, entre otros, la disposición 00009 del 21 de julio de 1980 (Allegada al plenario a través de inspección judicial EAS del 17 de septiembre de 2007), en la cual se menciona: "La Brigada Colombiana es una organización a un mismo tiempo táctica y Administrativa. Consiste en una estructura relativamente fija que en esencia consta de: a. Comando y Estado Mayor. b. Batallón de Servicios. c. Unidades de maniobra: (1) Tres Batallones de infantería (2) Un grupo de caballería mecanizado". Asimismo, emerge del plenario el Decreto No. 00017, a través del cual se establece una nueva estructura del Ejército para el año 1982 en donde se destaca la pertenencia de 13 unidades tácticas a esa Brigada, siendo una de ellas la Escuela de Caballería (Inspección Judicial realizada el 01-02-07 al archivo de la Escuela de Caballería. Imagen 0029 y 0030. CD marcado como "Medios de Palacio de Justicia NJusticia R/9755.4", 26J-3) [Volver]

518. Al respecto, puede verse lo mencionado por Rafael Samudio Molina, Fls. 496 a 515 del cuaderno anexo 7. [Volver]

519. Sobre el particular, el General (R) Rafael Samudio Molina, Comandante General del Ejercito Nacional, mencionó: "El plan tricolor se diseñaba y se expedía por parte del Comando General de las Fuerzas Militares y cada una de las Fuerzas, esto es, el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, elaboraban y expedían un plan que desarrollaba el Plan Tricolor. Ese planteamiento continuaba hacía los niveles inferiores, Ejército, esto es, a las unidades operativas, o sea las Brigadas…, el Plan Tricolor, responde, dentro del planteamiento estratégico de Seguridad Nacional, a una hipótesis de guerra en caso de una confrontación con uno de los vecinos o a un conflicto interno que suponía, porque estos planes están basados en hipótesis, una insurrección generalizada, parcial o totalmente en el territorio nacional, que pudiera afectar el estado de derecho y el orden constitucional (sic)". (fl. 163, c.o. 7). Continúa el declarante: "… cualquier plan se elabora sobre la base de la apreciación de situación. En este caso fue producto de la apreciación político estratégica, que consideraba a los grupos armados ilegales, que yo recuerde, el M-19, el ELN, las FARC y el narcotráfico (sic)". (fl. 164, c.o. 7). [Volver]

520. Al respecto, el Coronel (R) Sadovnik Sánchez, comentó: "Lo único que dispuse fue la ejecución o iniciación de la ejecución del Plan Tricolor sobre la Plaza de Bolívar, decisión que me imponía el mismo Plan Tricolor y los reglamentos y que fue avalada y aprobada por todo el mando superior… El General Samudio… como comandante del Ejército… aprobó la decisión que yo había tomado (sic)". (fl. 222, c.o. 16) [Volver]

521. . Declaración del General en retiro Rafael Hernández López, Fl. 250, c.o. 6. [Volver]

522. Sobre el particular véase el contenido del CD. Marcado como Ítem 12-60J3, "Fundación patrimonio fílmico colombiano", en donde se observan Imágenes que muestran cómo siendo cerca de las 12:15 p.m., llegan a la Plaza de Bolívar varios tanques blindados y vehículos "Urutú" (rac. 19:51 y rac. 26:07), y el posterior Ingreso de un tanque blindado por la entrada principal del Palacio efectuando disparos (rac. 31:18). [Volver]

523. Así lo explica el General (R) Arias Cabrales: "Las unidades de la Brigada, en su totalidad hacían parte de las acciones que pudieran desarrollarse en cumplimiento del Plan Tricolor que estaba orientado al mantenimiento y restablecimiento del orden público en la jurisdicción, como era similar para todas las unidades del Ejército, ya que este plan tricolor había sido emitido por el comando general de las Fuerzas Militares… Estas unidades de caballería en el momento de atender la emergencia por el asalto al Palacio de Justicia recibieron instrucciones precisas para que se movieran con el escuadrón blindado que tenían en condiciones de reacción hacía el área afectada… (Sic)". (fl. 57, c.o. 12). [Volver]

524. Referente a este punto, se destaca lo expuesto en el documento: "La batalla por el Estado de Derecho", que en su página inicial, en manuscrito, aparece la frase "Versión ya modificada"; autor: Luís Alfonso Plazas Vega, año: 1997, obrante en el CD marcado como "Medios de Palacio de Justicia R/9755.4", 26J-3. INSP.SEG.CONDOR (18-05-2007). Caballería IMAG_0013 y s.s. Concretamente, se hace alude a que el Escuadrón "B blindado", perteneciente a ese estamento, se encontraba listo en el Casino de Suboficiales y el Comedor de la Tropa". Enseguida, se menciona que ese Escuadrón "al Mando del Capitán Mariano Maldonado" dentro de su pelotón tenía "un vehículo Urutú" (Caballería IMAG_0015). Más adelante se indica: "El Comandante de la Escuela estaría con las Unidades de Combate, con un Cascabel y un Urutú". (INS.ESCAB (01-02-2007). Caballería IMAG_0016). Respecto de la presencia de un vehículo "Urutú" de la Escuela de Caballería, se refiere el Coronel Marcolino Tamayo en declaración vertida en Audiencia Pública del 7 de septiembre de 2009. [Volver]

525. Aspecto que permite demostrar además la coordinación con la que actuaron las Unidades que participaron en el operativo de "Retoma" del Palacio. Vid. Supra "Planes operativos" [Volver]

526. Fl. 7, c. anexo 92. [Volver]

527. . Fl. 57, c.o. 13. [Volver]

528. Declaración del 17 de enero de 1986, Fl. 112-136 c.o 4 [Volver]

529. Fl. 10, cuaderno prueba trasladada, expediente 9755-04, Fiscalía Delegada ante el Tribunal, cuaderno original 34, Fls. 1-16 y 76 a 86. Para la época de los hechos, este uniformado se desempeñaba como Comandante del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia -COICI- [Volver]

530. . Refiriéndose al parentesco de PLAZAS VEGA con el General Vega Uribe, Fl. 9 ibídem. [Volver]

531. . Fl. 277, c.o. 10. [Volver]

532. Fl. 173 - 174 cuaderno anexo 5. [Volver]

533. Como la vertida por Héctor Vargas Arias, funcionario de la Casa Museo del Florero, quien manifestó recordar a los miembros del Ejército y Policía que pudo identificar dentro de la Casa del Florero, entre quienes se encontraba el Comandante de la Policía de Bogotá, Bigadier General Vargas y el Coronel Plazas, que estaba a cargo de los tanques y vestía de uniforme camuflado y casc.o. Indicó que ellos se encontraban al cargo de la operación. (Fl. 66 - 69 cuaderno anexos 27. Apreciación que es compartida también por Elsa María Osorio de Acosta quien comentó: "En la casa del florero se decía que el que había manejado la toma del Palacio de Justicia y la Casa del Florero era este Coronel Plazas (sic)" (Fl. 20, c.o. 6). [Volver]

534. Lo cual se correspondía además con el hecho de que todas las unidades que participaron en el operativo tenían asignada la función de rescatar a los rehenes. En este sentido, el Coronel (R) PLAZAS VEGA, comentó: "Todas las tropas tenían la tarea de rescate de rehenes de todas las unidades, de modo que esa labor la cumplieron miembros de la Fuerza Pública de todas las unidades. Quiero hacer una aclaración: si bien la gente quería salir, como es natural y las tropas ayudaban a su salida, en muchos casos por el shock de las personas y la debilidad de algunos de ellas, particularmente las rescatadas al segundo día, con frecuencia los soldados tenían que alzarlas o permitirles que se apoyaran en sus brazos para poder caminar. Eso está muy claro en los videos […]" (Fl. 106 c.o. 7). Enseguida, manifestó que desde el comienzo del operativo, según dijo, desde cuando el gobierno autorizó el empleo de las armas, el General Arias Cabrales, dio la orden de trasladar a los rehenes liberados a la Casa del Florero (Fl. 107 ibídem). [Volver]

535. . Fl. 74, c.o. 8. [Volver]

536. CD. Marcado como Ítem 12-60J3, "Fundación patrimonio fílmico colombiano". Título 1. Rac. 48:49 - 50:41. [Volver]

537. . Fl. 241 c.o. 4. [Volver]

538. . Fls. 110 y 111 c.o. 7 [Volver]

539. . Fl. 14, c. anexo 84. [Volver]

540. Manual de Inteligencia de Combate (M.I.C), "tercera edición". Fl. 189, c. prueba trasladada III "numeral 2.3 audiencia preparatoria - petición parte civil". [Volver]

541. El periodista Juan Antonio Gossain Abdalha, sobre el particular mencionó: "La primera noticia que yo recuerdo sobre la existencia de Coronel Plazas Vega es la de su aparición aquella tarde en la Plaza de Bolívar, cuando lanzó la famosa frase, pero sí lo entrevistamos en los días posteriores por su carácter de protagonista esencial de esos hechos, varias veces, desde entonces (sic)". (fl. 205, c.o. 12). [Volver]

542. . Manual de Inteligencia de Combate, ibídem, Fl. 70. Tanto es así, que en una de las tantas comunicaciones que forman parte del expediente, y que fue objeto de experticio técnico, se comenta: "Recibido ARCANO SEIS este es ARCANO TRES, cambio, r una orden muy específica de PALADÍN, parece que hay periodistas que han ya anunciado allá de que habrá rueda de prensa de que AZABACHE va a dar información de que ARCANO igualmente et.,c cosa que está prohibido, . la única persona autorizada es PALADIN para efectos de dar información, entonces que no hay declaraciones, rueda de prensa, aparición en las cámaras ni cosas de esas por parte de ninguno mientras no sea autorizado por PALADIN (sic)" (Subrayas por el Despacho). (Policía Nacional. Dirección de Investigación Criminal. Informe Pericial del 11 de febrero de 2008. C. Anexo 102, Fl. 24. Dictamen Pericial, pruebas trasladadas Fiscalía) [Volver]

543. . DVD Marcado como Caracol 1, culmina en rac. 23:59. [Volver]

544. . CD. Marcado como Ítem 12-60J3, "Fundación patrimonio fílmico colombiano". Título 1. Rac. 48:49 - 49:16. [Volver]

545. . CD. Marcado como Ítem 12-60J3, "Fundación patrimonio fílmico colombiano". Título 2. Rac. 09:02-09:34. [Volver]

546. Recuérdese que "el peso de la operación" a que aludía el encausado se debió primordialmente a que participó, por un lado, con total resolución en la incursión militar del Ejército por la Puerta principal del Palacio de Justicia; y, por otro, en el restablecimiento del orden del primer piso de esa edificación en donde se encontraba el grueso de los sobrevivientes y entre ellos las personas de quienes hasta la fecha se desconoce su paradero. Sobre el particular, en indagatoria el procesado mencionó: "La Escuela de Caballería se desplazó a la Plaza de Bolívar, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el General Jesús Armando Arias Cabrales, Comandante de la Décimo Tercera Brigada. Desarrolló actividades operacionales en el Palacio de Justicia en contra del M-19, en particular la que correspondía al primero y segundo pisos y con la tarea específica de rescatar rehenes o personas secuestradas por el Grupo Terrorista y participar en la recuperación de la edificación que había sido tomada, por el mencionado grupo insurgente[…].Una vez establecido ese mecanismo de control… esperé órdenes del comandante de la Brigada que me llegaron más o menos a los veinte minutos, media hora, de ingresar con los vehículos al interior del Palacio de Justicia y procedimos a hacerlo, la tarea era ir avanzando piso por piso, rescatando las personas de manos del M-19, las cuales debían ser conducidas a la Casa del Florero, enfrentando obviamente en combate directo con el M-19 a los terroristas en la medida en que fueran atacando la tropa. Obviamente prevalecía el rescate de los rehenes[…]. [Volver]

547. Como reflejo del pensamiento con el que actuaron los miembros de las Fuerzas Militares, encontramos lo descrito por el Mayor Mario I. Blanco Sandoval, así: "El rescate del edificio por medio de un asalto Militar implicó riesgos evidentes para magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como para decenas de funcionarios públicos, empleados y visitantes. Sin embargo la defensa de las instituciones y de los principios puestos a prueba, estaban por encima y significaban mucho más que los hombres porque encarnan la perennidad de la patria". CD marcado como "Medios de Palacio de Justicia R/9755.4", 26J-3. INSP.SEG.CONDOR (18-05-2007). Caballería IMAG_0089 [Volver]

548. . Nota de la Corte. "La ejecución sistemática de delitos (torturas, desaparición forzada, apropiación de menores, etc.) contra la sociedad civil ha sido calificada por la jurisprudencia argentina como "terrorismo de Estado". La Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina ha dicho que la condena a los máximos responsables del terrorismo de Estado tiene un valor preventivo respecto de la repetición de violaciones a los derechos humanos (Véase la sentencia en la caso Simón), S. 1767 XXXVIII, 14 de junio de 2005, Radicación 17.768". [Volver]

549. Periódico "El País", 5 de noviembre de 1995. Titular: "Luís Alfonso Plazas, el Coronel que recupero el Palacio de Justicia". CD marcado como "Medios de Palacio de Justicia R/9755.4", 26J-3. INSP.SEG.CONDOR (18-05-2007) INSP.SEG.CONDOR (18-05-2007). Caballería IMAG_0157 [Volver]

550. Sobre este aspecto, el Coronel Marcolino Tamayo Tamayo comentó: "El Comandante de la Escuela o de la unidad táctica es autónomo en ejercer el mando, él puede en un momento dado ordenar a un Capitán cumplir una misión específica, él puede tomar el mando del Teniente, del Subteniente, del Mayor, de cualquiera, porque todos son subalternos del Comandante". Enseguida explicó: "Lo que no puede es que otro Batallón venga a mandar acá en el Batallón, pero él tiene el mando directo en todo su personal, por eso a mí ni me afectó no me preocupó porque el Comandante me daba las órdenes, era el contacto, yo no podía decirle: ¿oiga mi Coronel y porque no me da las órdenes mí Capitán? No, él es autónomo el Comandante en esa parte". (Declaración en Audiencia Pública, del 7 de septiembre de 2009). [Volver]

551. Fl. 37 y 38 del cuaderno anexo 50. Versión que guarda correspondencia con lo informado en declaración por el subteniente Álvaro Alberto Espitia Lancheros, integrante del Grupo Mecanizado Rincón Quiñonez y por Juan Manuel Guerrero Peñuela, Subteniente de la Escuela de Caballería. En efecto, el primero de los oficiales informa: "Como a las seis de la mañana se recibió la orden de entrar al Palacio y con el Teniente Guerrero entramos en un Cascabel el No. A21[…] que era manejaba el sargento Carabalí". Al ser preguntado si durante su incursión al Palacio derribaron "una pared", comentó: "Durante el tiempo que yo estuve dentro del vehículo éste no tumbó ninguna pared, tal vez fué cuando estuvo el teniente Riaño (sic)". (Fls. 79-82, cuaderno anexo 50). Asimismo, el Subteniente Guerrero, al ser preguntado por "la misión que le tocó cumplir al siguiente día", 7 de noviembre, contestó: "No iba con la misma tripulación (la del día anterior) iba con el Subteniente Espitia Lancheros, un Cabo Rincón Quiñones el cabo era el operador, el teniente era el amunicionador". Luego de requerirlo para que explique por qué razón cambió de tripulación, asintió: "el vehículo en que entré por primera vez estaba un poco averiado, a causa del fuego enemigo, llantas pinchadas la ametralladora externa caída, lanza=fumigenos roto (sic)". (Fl. 121-125, cuaderno anexo 53). [Volver]

552. . Fl. 120 c.o. 12. [Volver]

553. . Declaración vertida el 24 de noviembre de 1986 ante el Juez 6ª de Instrucción Criminal. Fl. 17 - 22 c. anexos 44. [Volver]

554. CD marcado como "Medios de Palacio de Justicia R/9755.4", 26J-3. INSP.SEG.CONDOR (18-05-2007). Caballería IMAG_0082. [Volver]

555. . Fl. 114, c.o. 12. [Volver]

556. . Fl. 111, c.o. 18. [Volver]

557. . Fl. 113, c.o. 18. [Volver]

558. . Fl. 18, c.o. 14. [Volver]

559. Entre otras, Fl. 109 del c.o.7. [Volver]

560. Recurrentemente, en varias de sus salidas procesales, el acusado negó que hubiese estado en el segundo piso de la Casa Museo del 20 de Julio. Al respecto puede verse lo afirmado a Fl. 110 c.o. 7. En injurada expresó: "Jamás subí al segundo piso de la Casa del Florero. Jamás tuve contacto con las personas rescatadas en la Casa del Florero ni en el primero ni en el segundo piso[…]" (Fl. 180 c.o. 12). [Volver]

561. . Fl. 234 y 240, c.o. 10. [Volver]

562. . Fl. 248 c.o. 4. [Volver]

563. . Fls. 153 a 225 cuaderno anexo 84. [Volver]

564. . Fl. 11 c.o. 7. [Volver]

565. De septiembre 14 de 1978. Allegado al expediente como prueba trasladada, obrante en el cuaderno original III de prueba trasladada. [Volver]

566. Sobre el particular, cabe resaltar lo dicho en indagatoria por Iván Sánchez Vásquez, (fl. 126 - 132 c. anexos 1), además de lo depuesto por Antonio Navarro Wolf, Gustavo Petro, Jorge Eliécer Franco, José Vicente Rubiano Galvis (ut supra, "modus operandi"), entre otros. Ello contrario a lo argumentado por el Coronel (R) PLAZAS VEGA, quien sobre el particular mencionó: "…Si se presentó ese traslado, como parece ser que sucedió, no fue de mi conocimiento…" (Fl. 113 c.o 7.) [Volver]

567. . Fls. 81 y 82 del c.o. 19. [Volver]

568. Fl. 99 c. anexo 30. [Volver]

569. . Fl. 103 ibídem. [Volver]

570. Fl. 121 - 124 c. anexos 44. [Volver]

571. En aras de poder establecer el alcance y contenido de lo que se denomina "poder de mando", el General (R) Rafael Samudio Molina explica: "… la unidad de mando es uno de los principios de guerra y quiere decir que como principio es una verdad eterna, comprobada a través de la historia y que garantiza el éxito de las operaciones militares. Significa un solo comandante, pero eso no quiere decir que no puede tener varios componentes subordinados, a demás de que este principio tiene que tener aplicación basado en lo que en gerencia y administración se denominan límites de control, es decir, que una persona no puede física y mentalmente controlar y dirigir más de un determinado número de personas, que creo que son ocho, nueve o diez (sic)". (fl. 165, c.o. 7). [Volver]

572. Sobre el particular, el General (R) Rafael Samudio Molina enseña: "El conducto regular es un mecanismo que regula la expedición de órdenes y la fórmula para dar informaciones. Esto es, que opera, del superior al inferior hacia el inferior al superior. Hasta cierto punto, el conducto regular contribuye a la unidad de mando. Es obligación observar el conducto regular. No se puede pretermitir. Tampoco se puede llegar al extremo, porque si bien este es un mecanismo de control vertical no puede, tampoco, ignorar los canales de coordinación que se hacen lateralmente o que hacen lateralmente las unidades (sic)". (fl. 175, c.o. 7). [Volver]

573. Además de lo mencionado en ese sentido por el procesado en varias de sus salidas procesales (fl. 187, c.o. 12), véase por ejemplo también lo indicado por el Coronel (R) Orlando Galindo Cifuentes, fls. 95-100 c.o. 18. [Volver]

574. . Fl. 64, c.o. 13. [Volver]

575. . Fl. 208, c.o. 13. [Volver]

576. . Fl. 13, c.o. 14. [Volver]

577. . Sesión de Audiencia Pública del 7 de septiembre de 2009. [Volver]

578. . Al respecto puede verse, entre otras, las declaraciones de: Jorge Eliécer Franco Pineda (fl. 83, c.o. 8); José Vicente Rubiano Galvis (fls. 130 y 140, c.o. 15); Edgar Villamizar Espinel (fl. 250 y 251, c.o. 19); Orlando Arrechea Ocoro (fl. 81 y 82 c.o. 19). De igual manera, se resalta lo comentado por el General (R) Rafael Samudio Molina, quien comentó que trascurrida una semana de la ocurrencia de los hechos del Palacio de Justicia, al regresar de Chile, "empezaron los rumores de personas desaparecidas y concretamente de que habían sido conducidas a las "caballerizas" de la Escuela de Caballería" (fl 167, c.o. 7). [Volver]

579. . Fl. 221 a 245 del c. anexo 91. [Volver]

580. . Fl. 194, c.o. 14. [Volver]

581. . Fl. 142 - 153, Cuaderno Anexo "Prueba Trasladada Procuraduría III". [Volver]

582. Fl. 554 - 556 c. anexos 6 [Volver]

583. . Confirma la versión del deponente, lo declarado por Alberto Mauricio Beltrán Reyes (fls. 557 a 559, c. anexo 5). [Volver]

584. Fl. 26 - 28 c. anexos 8 [Volver]

585. . Fl. 15, (fl. 15, c. Anexo 102, pruebas trasladadas Fiscalía, dictamen pericial). [Volver]

586. Para tal efecto recuérdese que el IOC del Comandante de la Escuela de Caballería era AZABACHE 6. Al respecto, Marcolino Tamayo Tamayo, comentó: "[…] indudablemente nosotros nos comunicábamos por indicativos, por lo general [el] comandante para ese caso sería Azabache 6 y Azabache 5, Azabache 4 y cada unidad teníamos un indicativo que hace parte del IOC que es el código de identificación para las comunicaciones" (Declaración en Audiencia Pública del 7 de septiembre de 2009). Lo anterior, se corresponde además con lo indicado en el informe pericial del 11 de febrero de 2008, emanado de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, de la siguiente manera: "De acuerdo a la regla de la experiencia, los códigos o indicativos militares varían de acuerdo a las circunstancias propias de cada unidad, pero guardan ciertos rasgos que los hacen similares. […] En esta operación, la numeración es directamente proporcional a la superioridad en grado militar, a menor número, menor jerarquía. Se evidencia que los indicativos terminados en SEIS son de mayor rango o importancia jerárquica. […] La palabra que precede a los números, es coincidente para los orgánicos de una misma unidad […]". (fl. 11, c. Anexo 102, pruebas trasladadas Fiscalía, dictamen pericial). [Volver]

587. No obstante que de las diversas comunicaciones arrimadas al plenario, y con base en los dictámenes periciales rendidos por miembros de la Policía Nacional (Anexo 102, dictamen pericial, Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal, pruebas trasladadas Fiscalía), no se pudo establecer certeramente que el Coronel (R) PLAZAS VEGA hubiere intervenido en ellas, lo cierto es que se encuentra demostrado que en la operación militar se utilizaron varios medios de comunicación que utilizaban diversas frecuencias, siendo recurrente el manejo por parte del acriminado de aquella que no era susceptible de ser interceptada. En efecto, el procesado al comentar la manera en que conversaba, entre otros, con el General (R) Arias Cabrales, dijo que mientras estuvo dentro del blindado se comunicaba por el radio del vehículo, fuera de éste por el radio Motorola SSB de banda lateral, éste último susceptible de interferencias "por vía comercial[…] El del vehículo no[…]" (subraya fuera del texto) (Fls. 242 c.o. 4). En una posterior declaración expresó: "La comunicación era permanente, decir cuántas veces se comunicaba uno con una persona en un combate es muy difícil 21 años después… De modo que la comunicación era permanente pero muy concreta. La comunicación mía siempre se hizo a través del radio del vehículo[…]" (destacado por el Despacho). Lo anterior confirma lo dictaminado por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, entidad que al analizar e interpretar la frase "Azabache seis tímbrele a Acorazado seis que lo necesita urgente por 77 para una perforación", concluyó: "No se habla de "perforación" sino de "coordinación" "AZABACHE 6, tímbrele a ACORAZADO 6, que lo necesita urgente por 77, para una coordinación". ARCANO CINCO, posiblemente el segundo comandante y Jefe del Estado Mayor de la Brigada XIII del Ejército, le ordena al oficial individualizado con el indicativo AZABACHE SEIS, que tome contacto por otra frecuencia radioeléctrica con ACORAZADO SEIS. A lo largo de las comunicaciones se menciona ese medio de transmisión y recepción alterno, pudiéndose establecer que por dicho canal hubo un mayor tráfico, a través del cual, presumiblemente, se realizaron las comunicaciones de combate, dejando la frecuencia objeto de este peritaje, para uso exclusivo de los oficiales de mayor graduación para las coordinaciones y mensajes de tipo estratégico (sic)". (Fl. 12, ibídem). [Volver]

588. . CD. Marcado como Ítem 12-60J3, "Fundación patrimonio fílmico colombiano". Título 1. rac. 48:49 - 49:16. [Volver]

589. . Declaración rendida en sesión de audiencia pública del 25 de noviembre de 2008. [Volver]

590. Ibídem. "Cada unidad táctica, cada Batallón, casa grupo de Caballería tienen sus propias frecuencias para comunicarse entre ellos" [Volver]

591. AZABACHE. [Volver]

592. . Fl. 249, c.o. 19. [Volver]

593. . Fl. 250 y 251, c.o. 19. [Volver]

594. Aspecto que fue tratado en el acápite "Pruebas Custionadas". [Volver]

595. . Diligencia de transcripción del contenido del casete recuperado por el Dr. Carlos Arturo Guana Aguirre, Asesor de la Procuraduría General de la Nación; celebrada ante la Juez Mireya González Preciado. (fl. 370 - 374 c. anexo 6).[Volver]

596. El texto original se encuentra redactado en letra mayúscula. [Volver]

597. Cfr. "Ocultamiento" [Volver]

598. Esposa de Carlos Augusto Rodríguez Vera. Declaración del 12 de diciembre de 1985. Fl. 186-194, c. anexo 6. [Volver]

599. Acápite intitulado "Modus operandi" [Volver]

600. Vid. Supra. "Manual de Inteligencia de Combate", literal g). [Volver]

601. Íbidem.. [Volver]

602. Vid. Supra." Plan de Operaciones Especiales de Inteligencia 002". [Volver]

603. Al respecto Roxin expone: "Así pues, el dominio del hecho puede afirmarse sin reparos, aun cuando […] el inculpado no coopera "ni al principio ni al final del hecho" y su intervención se limita "al eslabón intermedio". Roxin, Claus. Autoría […] p. 276. [Volver]

604. . Rac. 14:20, grab. Sánchez C. Cesar A. Audio Declaración [Volver]

605. . Rac. 21:16, grab, ibídem. [Volver]

606. . Rac. 22:10, idem. [Volver]

607. En este sentido se expresó el Coronel (R) Edilberto Sánchez Rubiano. Vid Supra. "Modus Operandi", p. 138. [Volver]

608. Vid. Supra, p. 98. [Volver]

609. Sea de paso advertir que establecida la responsabilidad penal del procesado en los hechos imputados, se brinda respuesta a las peticiones que fueron presentadas por el profesional del derecho que defendía los intereses del Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, en el sentido de brindar información sobre indicios y pruebas de responsabilidad, que fueron diferidas mediante auto del 11 de agosto de 2009 (fl. 174, c.o. 39). [Volver]

610. . Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: "Recordemos que la "lex tertia", conocida también como conjunción o combinación de disposiciones, fue aceptada abiertamente por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de septiembre 3 de 2001, radicado 16837, de la que se extracta el siguiente apartado: "De modo que, en cada caso concreto, será necesario predecir racionalmente entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de ellas contiene la disposición más favorable en materia de pena privativa de la libertad, multa e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si bien las tres consecuencias están previstas como concurrentes en un solo tipo penal, en su aplicación resultan perfectamente separables como normas individuales". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de diciembre de 2006. [Volver]

611. Por medio de la cual se recogió por primera vez en la legislación penal la desaparición forzada de personas como delito autónomo. [Volver]

612. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 24333, sentencia del 13 de septiembre de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. [Volver]

613. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de septiembre de 2006, M.P. Marina Pulido de Barón. [Volver]

614. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de septiembre de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. [Volver]

615. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de julio de 2007, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. [Volver]

616. No obstante que la Corte insta a los operadores judiciales para que efectúen la tasación de la pena de conformidad con los dos sistemas de dosificación con el fin de establecer cuál es el más favorable. [Volver]

617. . Artículos 61 y 67 del Decreto Ley 100 de 1980, y 55 de la Ley 599 de 2000 respectivamente. [Volver]

618. . Artículo 61, Decreto Ley 100 de 1980. [Volver]

619. Por decirlo en otras palabras, tan sólo una "porción" del ámbito punitivo. [Volver]

620. La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión de 29 de septiembre de 2003 con ponencia del Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, estableció que en respeto del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, no pueden reconocerse en esta última circunstancias de agravación genéricas y/o específicas que no hayan sido determinadas con claridad tanto fáctica como jurídicamente en la resolución de acusación. [Volver]

621. . Diario oficial No. 35461, del 20 de febrero de 1980. [Volver]

622. En los mismos términos estaba redactado el inciso primero del canon 26 del Decreto Ley 100 de 1980. [Volver]

623. Monto de pena que, como ya se vio, coincidía con el límite máximo establecido en el artículo 44. [Volver]

624. . Fls. 2 al 5 del C. Parte Civil I, presentada el 29 de mayo de 2003 y admitida mediante resolución del 26 de noviembre de 2003 -Fls. 16 al 18 del C. Pte. Civil I-. [Volver]

625. . Fls. 265 al 269 del C. Parte Civil I, presentada el 10 de abril de 2007 y admitida mediante resolución del 18 de mayo de 2007 -Fls. 282 al 288 del C. Parte Civil I-. [Volver]

626. . Fls. 122 al 133 del C. Parte. Civil II, presentada el 10 de julio de 2008 y admitida mediante Auto del 23 del Julio de 2008 -Fls. 158 al 159 del C. Parte. Civil II-. [Volver]

627. . Fls. 7 al 10 del C. Parte Civil I, presentada el 20 de agosto de 2003 y admitida mediante auto del 23 de Julio de 2008 -Fls. 16 al 18 del C. Parte. Civil II-. [Volver]

628. . Fls. 217 al 227 del C. Parte Civil I, presentada el 17 de noviembre de 2006 y admitida mediante resolución del 7 de diciembre de 2006 -Fls. 234 al 238 del C. Parte Civil I-. [Volver]

629. . Fls. 2 al 14 del C. Parte Civil II, presentada el 27 de junio de 2007 y admitida mediante resolución del 19 de julio de 2007 -Fls. 19 al 26 del C. Parte. Civil II-. [Volver]

630. . Sentencias T-275 de 1994, C-228 de 2002 y C-570 de 2003,. [Volver]

631. . Condenas en perjuicios a favor de: Jorge Eliécer Franco Pineda, mediante sentencia del Consejo de Estado, de fecha 11 de Septiembre de 1997; y Cecilia Saturia Cabrera Guerra y Maria Alejandra Rodríguez Guerra, mediante sentencia del Consejo de Estado, de fecha 17 de agosto de 1995; en ambos casos, se trató de acciones de reparación directa -Falla del servicio-, procesos en los que se declaró la responsabilidad, y en consecuencia, se condenó a la Nación -Ministerio de Defensa- por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en los que desaparecieron Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera, respectivamente. [Volver]

632. Fls. 285 a 293 c. anexos Nº 50. [Volver]

633. Fls. 183 a 185 c. anexos Nª 50. [Volver]

634. Declaración del 29 de enero de 1986, visible a Fls. 354 a 356, c. anexos Nª 50. [Volver]

635. Fls. 175 a 176 c. anexos Nª 50. [Volver]

636. . "Artículo 120.- Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: (...) 7. Disponer de la fuerza pública y conferir grados militares con las restricciones estatuidas en el inciso 5.° del Artículo 98, y con las formalidades de la ley que regule el ejercicio de esta facultad; 8. Conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado; 9. Dirigir, cuando lo estime conveniente, las operaciones de la guerra como jefe de los Ejércitos de la República. Si ejerciere el mando militar fuera de la capital, quedará el Vicepresidente encargado de los otros ramos de administración; (...)" [Volver]


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