EQUIPO NIZKOR
Resolución

DERECHOS


Tribunal Internacional De Opinión


Giulio Girardi, Presidente Inmaculada Valcarce, Vicepresidenta Joel Castro, O.F.M.
John Quigley, O.F.M. Christine Klissenbauer Miguel López
Miguel Ángel Sánchez, O.P. Guido de Schrijver, C.I.C.M. Leovigildo Pineda


Barrancabermeja, 14-16 mayo 1999

Muerte de Pedro Julio Rondón, Germán León Quintero, Eliezer Javier Jaramillo Orozco, Neir Enrique Guzmán, Luis Jesús Argüello, José Javier Jaramillo y Diomidio Hernández.

Detención Y Desaparición Forzada de Juan De Jesús Valdivieso, Orlando Martínez, Jaime Yesid Peña, José Octavio Osorio, Wilfredo Pérez Serna, José Milton Cañas, Diego Fernando Ochoa, María Alejandra Ochoa, Giovanni Herrera, Oswaldo Henrique Vásquez, Ender González Bahena, Libardo Londoño, Robert Wells Gordillo, José Reinel Campos, Fernando Landínez, Garri De Jesús Pinedo, Óscar Leonel Barrera, Juan Carlos Rodríguez, Luis Fernández Suárez, Ricky Nelson García, Wilson Pacheco, Daniel Campos, Carlos Escobar, Melquisedec Salamanca Quintero Y Carlos Alaix Prada.


Fallo Del Tribunal

Del examen, estudio y análisis de los instrumentos de prueba obtenidos en el accionar de este Tribunal Internacional de Opinión por la muerte de siete personas y la desaparición de otras veinticinco, cuyos nombres encabezan este documento, en Barrancabermeja, Departamento de Santander, Colombia, el día 16 de mayo de 1998, este Tribunal se considera capacitado para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por las organizaciones impulsoras de su creación, que son las siguientes:

  1. Si el Estado colombiano tiene alguna responsabilidad por acción en los acontecimientos que llevaron a la desaparición forzosa y/o la muerte de las personas mencionadas.
  2. Si el Estado colombiano tiene alguna responsabilidad por omisión en los mismos acontecimientos.
  3. Si el Estado colombiano ha dejado en la impunidad los crímenes reseñados.

Una vez valoradas todas las pruebas presentadas ante este Tribunal Internacional de Opinión, durante las sesiones habidas en Barrancabermeja en los días 14 y 15 de mayo de 1999, a saber: pruebas documentales, testimonio de nueve testigos de primera mano, inspección ocular de los lugares en que ocurrieron los hechos, y aportación técnica de los expertos, este Tribunal se pronuncia del modo siguiente:

Hechos Probados

En la fundamentación en los hechos del presente pronunciamiento queda reseñado extensamente el relato de los hechos que este Tribunal Internacional de Opinión considera suficientemente probados, como resultado de los cuales se produjo, el día 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, la muerte cierta de siete personas y la desaparición de otras veinticinco, cuyos nombres constan en el encabezamiento de este documento, de cuya suerte nada se sabe hasta el momento, como efecto de la acción de un grupo de hombres armados que irrumpieron violentamente en los lugares que en dicho apartado se señalan.

1.- Responsabilidad del Estado Colombiano por Acción en los Acontecimientos que se Consideran.

La participación de miembros de las fuerzas armadas (policía y ejército) como integrantes, juntamente con civiles, del grupo de personas que perpetraron los delitos que aquí se consideran ha sido repetidamente afirmada por los testigos; de entre esos militares, al menos uno ha sido identificado por la Fiscalía General de Colombia.

En efecto, los testigos oculares han ofrecido suficiente información fiable mediante la cual pueden ser identificados algunos de los agresores como miembros del Ejército y/o de la Policía. Algunos de los testigos se han referido a oficiales del Ejército como colaboradores activos de la acción criminal.

La actuación de las fuerzas armadas contra la guerrilla, alegada a veces para intentar respaldar acciones violentas contra los civiles, no puede en ningún caso justificar una actuación como la que aquí se considera, claramente violatoria de los derechos humanos.

Asimismo, la existencia, permanencia y acción de grupos armados de paramilitares no sólo no es admisible en un Estado de derecho, sino que mina sus mismos fundamentos, por cuanto pone en peligro la vida y la seguridad de los ciudadanos, en cuya protección y bienestar consiste la naturaleza misma del Estado. Por eso, no cabe pensar en una actitud tolerante de éste hacia ellos; pero menos aún se puede imaginar que servidores del Estado se integren, de hecho, en dichos grupos.

Por otra parte, consideramos que las acciones violentas que dan lugar a este pronunciamiento se inscriben en un diseño más amplio, tendente a la intimidación de la población civil, la destrucción de su tejido social organizativo y la eliminación de sus líderes sociales. Nada de esto sucede, pues, por casualidad, sino respondiendo a un plan premeditado, que persigue fines contrarios a los del Estado de derecho.

Hemos de calificar los hechos delictivos que aquí se analizan como "crímenes de lesa humanidad". Para ello, tomamos el concepto de dichos crímenes ofrecido por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998, el cual es aplicable a este caso pues, aunque la aprobación de dicho estatuto es posterior a los hechos que aquí se consideran, en realidad no hace sino sistematizar de una manera más clara y concreta y ampliar un delito que ya antes (y, desde luego, en mayo de 1998) estaba definido, aunque de forma más dispersa (originalmente presente en la actuación del Tribunal de Nüremberg y codificado por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas), en el marco del Derecho Internacional consuetudinario.

El Estatuto, en su art. 7, establece: "1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) asesinato; ... i) desaparición forzada de personas (...). Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado".

El conjunto de los elementos puestos en conocimiento del Tribunal por los expertos establece el carácter sistemático del ataque a la población civil de Barrancabermeja y, más allá, del Magdalena Medio y de una gran parte de Colombia, en cuyo marco se pueden inscribir los hechos del 16 de mayo de 1998. Hay que recordar que, según informes de la Defensoría del Pueblo, tuvieron lugar en ese año no menos de 235 masacres (entendiendo por ello la realización de más de cuatro homicidios simultáneos) en Colombia. Sólo en la ciudad de Barrancabermeja se repitieron masacres del mismo tipo en el mes de julio de ese año, diez personas fueron asesinadas; en febrero de 1999, hubo nueve personas asesinadas y dos desaparecidas siguiendo un esquema similar al de los hechos que nos ocupan.

Estos datos permiten considerar que los hechos no son aislados, sino que pertenecen a un ataque sistemático a la población civil por grupos paramilitares protegidos y/o manejados por agentes del Estado de alto nivel.

Por lo tanto, estimamos que el Estado colombiano es responsable por acción en los hechos que aquí se consideran, que calificamos de crímenes de lesa humanidad, a causa de la participación activa de servidores del Estado en los mismos. La calificación de los delitos como de lesa humanidad implica que son imprescriptibles y no pueden ser considerados delitos políticos para efectos de asilo y extradición de sus autores, y están sometidos a jurisdicción internacional.

2.- Responsabilidad del Estado Colombiano por Omisión en los Acontecimientos que se Consideran.

El apoyo o aquiescencia del Estado a que se refiere la definición de los crímenes de lesa humanidad antes referida estimamos que se da en el caso que nos ocupa. En efecto, ha quedado probado que las fuerzas militares de las guarniciones cercanas a los lugares de los hechos nada hicieron para impedir que sucedieran, no obstante que su misión de protección de la población civil se lo imponía como primer deber y que estaba a su alcance hacerlo. Ha quedado probado que los disparos efectuados por el grupo atacante de la población civil hubieron de ser claramente escuchados por los militares de guarnición, y, sin embargo, nada hicieron ante ello. Ha quedado igualmente probado que no fue materialmente posible entrar y salir de los barrios mencionados utilizando diversos vehículos sin que los militares se apercibieran de ello. Ha quedado también probado que, aunque hubiera órdenes concretas de establecer un retén militar que estuviera de guardia las veinticuatro horas del día a partir de las 12 horas del día 15 de mayo de 1998 en el sitio conocido como "la Y" o "el retén", en la vía Barrancabermeja - Aeropuerto Bucaramanga, sin embargo dicho retén fue levantado antes del momento en que se produjo la incursión por parte del grupo armado, sin que hasta el momento se haya podido recabar ninguna justificación.

Por otra parte, ha quedado probado que se produjo denegación de auxilio por parte de la Policía, cuando los familiares de los desaparecidoss acudieron angustiados a comunicar el hecho en demanda de ayuda. La Policía no sólo no les ayudó, sino que, burlándose de ellos y maltratándoles de palabra en algunos casos, nada hizo en defensa y salvaguardia de los familiares violentamente aprehendidos.

Además, durante los días subsiguientes a la desaparición forzada, ha quedado probado que las diversas instancias del Ejército y de la Policía a que acudieron los familiares en demanda de noticias sobre el estado y paradero de sus familiares desaparecidos nada hicieron para facilitarles dicha información; más aún, hemos recibido testimonios que acreditan que, en un juego cruel y macabro, dichas instancias oficiales y aún otras mucho más altas estuvieron engañándoles, dándoles noticias falsas sobre si estaban vivos o no, o insistiendo en que no sabían nada de los hechos y de sus consecuencias.

Por último, consideramos que la omisión del Estado colombiano, a través de sus agentes militares y policiales, no se puede atribuir a la simple negligencia, ineficacia o falta de conciencia profesional que, en la criminalidad de derecho común, causan este tipo de comportamiento. Se trata manifiestamente de una omisión previamente concertada en un alto nivel de mando y ejemplo de ello puede ser el levantamiento de los retenes y que constituye una condición necesaria del proyecto criminal.

Así, la responsabilidad del Estado no solo es negativa, a raíz de la no actuación de sus agentes, sino que es activa, dado el carácter de condición necesaria de esta omisión. Estamos hablando de coautoría necesaria, y no de desentendimiento.

Por lo tanto, estimamos que ha sido probada la responsabilidad del Estado colombiano en los hechos que aquí se consideran por omisión dolosa o coautoría por dejación de sus deberes de protección de los ciudadanos.

3.- Responsabilidad del Estado Colombiano en la Impunidad en que Permanecen los Autores y Responsables de los Actos que se Consideran.

El relato de los meses subsiguientes a los hechos dramáticos que aquí se consideran, durante el año que transcurre entre el momento en que ocurrieron y la fecha actual, es una continuidad de intentos inútiles de los familiares de las víctimas para que se haga justicia. En efecto, somos conocedores de las actuaciones de diversas instancias del Estado colombiano (producidas después y como efecto de la presión popular ejercida por los habitantes de Barrancabermeja como reacción a los crímenes reseñados), que, sin embargo, no han conducido a ningún resultado concreto después de un año desde la comisión de los delitos. Peor aún: consta a este Tribunal Internacional de Opinión que la persona que ejercía el Ministerio Fiscal en la investigación de los hechos tuvo que exiliarse del país en el mes de diciembre de 1998 porque su vida se puso en peligro desde el momento en que los resultados de sus pesquisas le acercaron al estamento militar.

Esto tal vez explica que el único inculpado encarcelado en este caso fuera liberado por el nuevo fiscal dos meses después por falta de diligencia en las investigaciones en el plazo previsto por la ley. Así se pone de relieve la falta de garantías e independencia de los miembros de la rama judicial encargados de este tipo de casos. En el mismo sentido, el Tribunal no tiene conocimiento de que se hicieran diligencias serias para localizar y detener a los dos únicos civiles investigados que se presume pueden ser paramilitares. Si, por su parte, hubo investigaciones disciplinarias de parte de la Procuraduría, parece extraño que se demoraran tanto y que, en un caso de tal gravedad, no se hiciera solicitud de suspensión provisional por parte de la misma Procuraduría, como lo permite el art. 115 del Código Disciplinario.

Por fin, la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, que califica como "actos de servicio" graves atropellos a los derechos humanos susceptibles de ser calificados como crímenes de lesa humanidad, reconociendo de este modo la competencia del fuero militar en ellos y pisoteando la jurisprudencia en sentido contrario de la Corte Constitucional, garantiza a los militares una total impunidad. Pues el procedimiento aplicado por la jurisdicción penal militar no respeta el principio de la independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales, ya que la función de juzgar está radicada en cabeza del superior jerárquico y no existe separación entre la atribución de mando y la actividad de juzgamiento. En ciertos casos, un mismo oficial reúne la doble condición de juez y parte en los hechos del proceso.

Por todo lo expuesto, y a pesar de su calidad técnica, las diligencias de la Fiscalía y de la Procuraduría de la Nación no pueden ser estimadas como respuestas convenientes y proporcionadas a la gravedad de los hechos.

Se puede considerar que la impunidad así organizada no sólo lesiona gravemente el derecho de las víctimas, sino que es una condición necesaria de la reiteración de los hechos, convirtiéndolos en sistemáticos, lo que constituye un elemento necesario para la calificación de crímenes de lesa humanidad. Por lo tanto, se puede concluir que esta impunidad es un elemento constitutivo de la calificación de crimen de lesa humanidad.

En consecuencia, este Tribunal Internacional de Opinión estima que el Estado de Colombia es responsable de la impunidad que se mantiene con respecto a los hechos criminales que ocurrieron en Barrancabermeja el 16 de mayo de 1998, en los cuales el delito de desaparición forzosa no prescribirá hasta que cese ésta mediante la reintegración a sus familiares de las personas vivas o de sus restos mortales.

Barrancabermeja, Colombia, 16 de mayo de 1999.

Recomendaciones del Tribunal

Giulio Girardi, Presidente Inmaculada Valcarce, Vicepresidenta Joel Castro, O.F.M.
John Quigley, O.F.M. Christine Klissenbauer Miguel López
Miguel Ángel Sánchez, O.P. Guido de Schrijver, C.I.C.M. Leovigildo Pineda


Documento editado electrónicamente por el Equipo Nizkor, en Madrid, a 14 de octubre de 1999

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Este documento es publicado en la internet por Equipo Nizkor y Derechos Human Rights