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12jun17


Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenando que José Miguel Narváez sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente


Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Sala Penal

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Radicación: 11001310905620175000000
Demandante: CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO
Demudado: INPEC
Asunto: tutela 2ª instancia
Aprobado: acta N° 056
Fecha: doce de junio de dos mil diecisiete

ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO contra la sentencia del 5 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES

La señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO acudió a la acción de tutela contra el director del INPEC, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la forma como sigue:

1. El día 6 de enero de 2017, en su condición "de periodista y víctima de tortura por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)", le hizo al director general del INPEC las siguientes peticiones:

    1. Se confirme de forma urgente, mediante visita e inspección física, el paradero actual del recluso José Miguel Narváez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.393.019, exsubdirector del Departamento Administrativo de Segundad (DAS), a quien el INPEC le ha asignado como sitio de detención el Batallón de Comunicaciones del Ejército en el municipio de Facatativá (Cundinamarca).

    2. Se establezca si el mencionado recluso ha sido puesto a órdenes de otro juzgado o Fiscalía, dado que a finales de diciembre se conoció que el Tribunal Superior de Bogotá había ordenado su libertad, la cual no debió tramitarse ya que el señor Narváez Martínez tiene tres requerimientos pendientes, entre ellos uno por tortura agravada, proceso en el cual figuro como víctima.

    3. Un cuadro en el que se relacionen los permisos de salida del sitio de reclusión que le han sido otorgados al señor Narváez Martínez desde marzo do 2013 a la fecha de respuesta a este derecho de petición, en el que se detalle: 1) fecha y duración del permiso 2) autoridad que lo otorgó 3) razones aludidas para dicha autorización (salud, traslado a audiencias u otros trámites procesales, etc.) 4) sitios en los que debió estar el señor Narváez durante tales permisos, sean estos clínicas, direcciones particulares, juzgados, fiscalías, etc.

    4. Se me informe el estado actual de las investigaciones internas abiertas por el INPEC a raíz de las libertades irregulares de los reclusos Hugo Daney Ortiz García (diciembre de 2013) y Giancarlo Auque de Silvestri (enero de 2015), quienes han sido vinculados a las mismas y qué resultados han arrojado dichas indagaciones.

    5. Se me informe qué mecanismos tiene el INPEC para verificar la situación de los reclusos retenidos en instalaciones diferentes a centros penitenciarios y/o carcelarios, y cuántos controles se han realizado desde marzo de 2013 a la fecha de respuesta a este derecho de petición para determinar si el señor Narváez Martínez permanece en forma constante en donde debería estar recluido, así como los resultados de dichas visitas o inspecciones.

2. Con relación al primer punto, el jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones del INPEC, por medio del oficio N° 0099 del 3 de febrero de 2017, le respondió que el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ se encuentra recluido en el Batallón de Servicios para las Comunicaciones del Ejército Nacional, en Facatativá. Con dicha respuesta, cebe precisar, la peticionaria se halla satisfecha.

Respecto al 2º punto, de manera confusa, dice la accionante, el mencionado funcionario le contestó que en el sistema aparece que JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ es requerido por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía 9ª Especializada de Instrucción de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia.

En lo concerniente al 4º punto, para la actora, se le dio una respuesta evasiva, al indicársele que las libertades de HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA y GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI fueron concedidas por la autoridad judicial competente, mientras que al INPEC le corresponde acatar tales órdenes.

En cuanto a los puntos 3º y 5º, le respondió que, por tratarse de información reservada, esta no puede ser revelada, a la vez que la actividad de seguridad, custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad en instalaciones a cargo del Ejército Nacional y la Policía Nacional es realizada por un funcionario designado por el COMEB.

3. A través de un escrito presentado el día 7 de febrero del presente año, le pidió al director del INPEC que dejara a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ a disposición del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante el que se está adelantando el proceso por la tortura de la que ella habría sido víctima, como quiera que ese despacho así lo había solicitado a este Tribunal y al batallón donde aquél se encontraba recluido.

En lo que atañe a la respuesta relacionada con los puntos 3º y 5º, presentó el recurso de insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al paso que frente a la contestación relativa al punto 4º interpuso el recurso de reposición.

Adicionalmente, a manera de 6º punto, solicitó que se le informe cuántas investigaciones internas han sido abiertas por el no traslado de los internos JOSÉ MIGUE NARVÁEZ MARTÍNEZ y RONAL RIVERA RODRÍGUEZ con ocasión de los radicados N° 026 y 089 de 2015, ordenados en varias oportunidades por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

4. En lo atinente al 2º punto, mediante el oficio N° 0200 del 7 de marzo de 2017, el jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones del INPEC le informó que remitió su petición a la Fiscalía General de la Nación, por estimar que esta es la competente para dejar a disposición un ciudadano de otra autoridad judicial.

Con relación al punto 3º, le reiteró que la información solicitada es reservada, mas no le dio trámite a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

Acerca del 4º punto, le puso en conocimiento que las actuaciones internas adelantadas contra DIANA CECILIA MUÑOZ se encuentran en investigación y que son objeto de reserva.

Con relación al 6º punto, expresa, se le pidió aclarar lo solicitado.

5. Se queja de que el INPEC no le ha dado respuesta completa a sus peticiones y de que no le ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

6. En tal virtud, pretende que se le ordene al director del INPEC que ponga al señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ a disposición del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá; respecto a los puntos 3º y 5º, que se le ordene darle trámite al recurso de insistencia; que se le dé respuesta al punto 6º, y que se compulsen copias para que se adelanten las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias ante la "detención irregular del recluso JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ".

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la tutela, consideró que en manera alguna se le han vulnerado a la accionante los derechos a la libertad de prensa y al acceso a la información, toda vez que el interés que le asiste a aquélla es el derivado de su condición de víctima del delito de tortura, el cual, resaltó, no tiene nada que ver con su condición de periodista; tampoco estimó lesionado el derecho al acceso a a administración de justicia, en la medida en que a la demandante no se le ha impedido acudir a "la Jurisdicción Contenciosa", sino que simplemente el INPEC ha omitido remitir los documentos a esa jurisdicción.

Empero, el juzgado le tuteló a la actora el derecho constitucional fundamental de petición. En consecuencia, le ordenó al director del INPEC que, de manera inmediata, remita los documentos pertinentes al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a fin de que este resuelva sobre la reserva de la información alegada por el INPEC.

En sustento de tal decisión, adujo que el INPEC no tiene alternativa distinta a la de darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, a lo que aquél se ha negado.

DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la impugnación, la accionante solicita que se revoque parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda la tutela frente a los derechos a la libertad de prensa, a la información y al acceso a la administración de justicia. Más concretamente, reclama que se le ordene al director del INPEC que ponga al recluso JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ a disposición del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá; que le dé una respuesta concreta, detallada, directa y sin evasivas al punto 6º, y que se compulsen las copias ya aludidas.

Al efecto, alega que ella fue víctima del delito de tortura con ocasión de su ejercicio periodístico; que la información solicitada es de su interés también desde el punto de vista de su profesión, y que además a tal información tiene derecho todo ciudadano, independientemente de su profesión o condición.

De otra parte, hace notar que el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre los puntos 2º y 6º.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación de los derechos a la libertad de prensa, al acceso a la información, de petición y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en los arts. 20, 23 y 229 de la Constitución.

3. DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 establece:

    Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

    La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

A su vez, el artículo 26 ídem dispone:

    Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

    Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguieras casos:

    1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

    2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

    Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificaciór, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

Por otro lado, como ya quedó reseñado, la accionante elevó varias peticiones -condensadas en seis puntos-, respecto a las cuales, al momento de sustentar la impugnación, aparte de las consideraciones sobre los derechos que estima vulnerados, no manifiesta ninguna inquietud con relación a las contenidas en los puntos 1º, 3º, 4º y 5º. Además, cabe reiterar, en lo concerniente a las peticiones aludidas en los puntos 3º y 5º, la tutela le fue resuelta favorablemente, al ordenársele al director del INPEC que le dé el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

Ahora, en lo que hace a la petición de que trata el 2º punto, la Sala encuentra que le asiste razón a la actora al quejarse de que la solicitud se le haya remitido a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, según la exposición de la accionante, en el mes de diciembre de 2016, este Tribunal ordenó la libertad del señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, al paso que el mismo INPEC le contestó a la peticionaria que al antes nombrado le aparecen requerimientos por parte del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de la Fiscalía 9ª Especializada de Instrucción de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia.

Desde otra óptica, conforme al art. 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 58 de la Ley 1453 de 2011, cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.

En ese orden de ideas, encontrándose el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ recluido en el Batallón de Comunicaciones del Ejército Nacional, con sede en Facatativá, por decisión del INPEC, el haber remitido a la Fiscalía General de la Nación la solicitud de que aquél se deje a disposición del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, elevada por la actora, luce totalmente inexplicable y, por ende, lesiva, al menos, del derecho de petición.

Es que, inclusive, por simple sentido común, no estando el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, sino del Batallón de Comunicaciones del Ejército Nacional, con sede en Facatativá, por decisión del INPEC, obviamente es a este al que le corresponde poner el interno a disposición de la autoridad requirente, de lo que se extrae que el envío de la susodicha petición de la accionante a la Fiscalía General de la Nación de ninguna manera puede admitirse como una auténtica respuesta a lo solicitado.

En lo atinente a la petición comprendida en el 6º punto, el jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones del INPEC, mediante el oficio N° 0200 del 7 de marzo de 2017, textualmente, le contestó a la demandante lo siguiente:

    No es clara su petición ya que dentro de su escrito hace referencia a la no realización de traslados de las personas indicadas, no existe claridad en relación a qué tipo de traslados se refiere y que se encuentran relacionados con los radicados 026 y 089 de 2015 ordenados por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá, por lo anterior se solicita claridad sobre el tema. No sobra recordar que desde el punto de vista constitucional y legal no es ajeno al derecho de petición, la posibilidad de requerir la identificación del objeto de lo que se solicita, así como una breve exposición o justificación de los motivos que apoyan dicho requerimiento.

Bien se ve, entonces, que el INPEC no le brindó a la peticionaria una respuesta de fondo, acudiendo a evasivas totalmente inadmisibles. En primer lugar, porque la petición si es clara, en la medida en que al director del INPEC se le indicó a qué traslados se refería, suministrándosele los datos relacionados con la autoridad que los ordenó y los respectivos radicados; en segundo término, porque ni la Constitución ni la ley exigen que al presentar peticiones el interesado deba hacer "una breve exposición o justificación de los motivos que apoyan dicho requerimiento", y en tercer orden, porque la actora, al elevar sus solicitudes, invocó su condición de periodista y de víctima dentro de uno de tos procesos seguidos contra JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, condiciones que evidencian el legítimo interés de aquélla al presentar sus peticiones.

De otra parte, en la sentencia T-391 de 2007, la Corte Constitucional advirtió:

    El artículo 20 de la Carta Política consagra simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión - la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. (j) La prohibición de la pornografía infantil. y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.

Así, pues, es claro que en este caso no se le ha vulnerado a la accionante sólo el derecho de petición, sino también los derechos a las libertades de información y de prensa, habida cuenta de que a ella le asiste el derecho de divulgar la información sobre los hechos aquí referidos y, por lo tanto, el derecho a obtenerla. Es más: resulta hasta paradójico que a un periodista, teniendo el deber de brindar información veraz e imparcial, se le impida el acceso a la fuente donde precisamente la puede encontrar.

En consecuencia, además del derecho de petición, a la actora se le tutelarán las libertades de información y de prensa, pero no el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, aunque para la Sala no hay duda de que a aquélla se le han vulnerado las garantías antes mencionadas, tales transgresiones no constituyen ningún obstáculo para intervenir dentro del correspondiente proceso penal en su condición de víctima, según su exposición, del delito de tortura.

Con relación a las copias solicitadas, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para decidir que deban compulsarse, pero con independencia de las consideraciones del Tribunal, la accionante goza de plena libertad para instaurar las denuncias y quejas que a bien tenga.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO: modificar el fallo impugnado, en el sentido de tutelar, además del derecho de petición, las libertades de información y de prensa, a favor de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

SEGUNDO: extender la protección a las peticiones contenidas en los puntos 2º y 6º a los que aquí se ha hecho referencia.

TERCERO: en consecuencia, ordenarle al director del INPEC que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva a la actora las peticiones relativas a los aludidos puntos 2º y 6º.

CUARTO: ordenarle al funcionario antes nombrado que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informe al a quo sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

QUINTO: en lo demás, confirmar el fallo recurrido.

SEXTO: remitir copia de este fallo al Juez 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que vele por su cumplimiento.

SÉPTIMO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Carlos Héctor Tamayo Medina
Magistrado

José Joaquín Urbano Martínez
Magistrado

Álvaro Valdivieso Reyes
Magistrado


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