Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

15dic16


Auto declarando la prescripción de la acción penal en el caso de José Narváez


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
RADICADO No 110010704006201100077 04
PROCEDENCIA JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
PROCESADO JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ
DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO
APROBADO ACTA No. 378
DECISIÓN PRESCRIPCIÓN SOBREVINIENTE
FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2016

MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala solicitud del defensor del acusado dirigida a decretar la extinción de la acción penal por prescripción dentro de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1.1. Situación Fáctica

1.1.1. Los hechos materia de la presente actuación fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia así:

    "Una publicación de la revista Semana, -edición de 22 de febrero de 2009-titulada "El DAS sigue grabando", cuyo contenido aludía la presunta comisión de delitos, divulgaba entonces a la opinión pública la interceptación ilegal de comunicaciones realizada por servidores de esa institución a personalidades de la vida nacional, entre ellos, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, periodistas y miembros de partidos políticos de la oposición. La información, dada su connotación delictuosa, dio lugar a que mediante Resolución No. 0593 del 22 de febrero de 2009 el Fiscal General de la Nación ordenara la pesquisa a que hubiere lugar, asignando a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la investigación con apoyo de la Fiscalía Once Delegada advirtiéndose, en la práctica de las primeras diligencias y de la revisión de los documentos hallados en la Subdirección de Análisis de la Dirección General de Inteligencia del DAS, la ejecución de plurales conductas ilícitas realizadas desde el año 2004 -en vigencia de la Ley 600 de 2000-, atentatorias de derechos como la intimidad, el habeas data, el buen nombre, la honra, el acceso a la información, el debido proceso y el principio de legalidad.

    "Ante el advenimiento de la Ley 906 de 2004, vigente desde el 1º de enero de 2005, fue necesario romper la unidad procesal, mediante resolución de 26 de mayo de 2009, |1| en el propósito de investigar por separado los presuntos ilícitos cometidos con antelación a la vigencia de la citada Ley, a la postre, objeto del presente fallo. Así, en desarrollo de las averiguaciones, válidas para todos los procesos desprendidos de los mismos hechos se constató que, a partir del año 2004, servidores vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-como, entre otros, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, integrados en un grupo de Inteligencia creado secretamente al interior de esa institución denominado G-3 acordaron, según se desprende de la manifestación extema de sus acciones, desplegar de manera permanente y sistemática procedimientos delictivos desbordando, naturalmente, sus facultades legales, contra organizaciones defensoras de derechos humanos, algunos periodistas, políticos y otras personalidades nacionales cuyo denominador común era ser contradictores del gobierno de ese entonces, so pretexto de producir inteligencia estratégica.

    "Lo que se evidencia entonces es una suerte de concertación de los aludidos servidores para cometer delitos y, en ese propósito, determinadas conductas punibles asumiendo una forma de ejecución del plan criminal que comprometió gravemente el bien de la seguridad y administración pública, así como el derecho a la intimidad, caso de la interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónicas de las víctimas empleando, para el efecto, equipos de la entidad y seguimientos pasivos sin que mediara autorización judicial."

1.2. Con base en la anterior situación fáctica la Fiscalía 11° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de la instrucción el 28 de mayo de 2009. En la misma providencia dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.

1.3. Cerrada la etapa instructiva el 26 de enero de 2010 profirió resolución de acusación contra el implicado por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores. Decisión ejecutoriada el 23 de marzo de 2010.

1.4. El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, surtido el trámite de rigor en la fase del juicio, profirió sentencia condenatoria, el día 18 de julio de 2016 en contra de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ tras hallarlo responsable del punible concierto para delinquir agravado, condenándolo a la pena principal de noventa y cuatro punto cinco (94.5) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. Así mismo, declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa, el acusado, la Fiscalía y el apoderado de la parte civil de la Corporación Colectivo de Abogados, arribando el proceso al Tribunal el día 1 de septiembre de 2016.

1.5. Mediante providencia de 18 de noviembre de 2016 esta Sala de decisión, revocó eí numeral segundo de la sentencia condenatoria recurrida a través de la cual declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; sin embargo, declaró la nulidad del trámite adelantado por el delito de violación ilícita de comunicaciones por caducidad de la querella. Redosificó, asimismo, la pena imponiéndole ciento seis punto cinco (106.5) meses de prisión, y confirmó en lo demás la decisión impugnada.

1.6. Respecto a la institución de la prescripción como causal de extinción de la acción penal, |2| opera cuando ha transcurrido un tiempo igual o superior al máximo de la pena fijada para el delito cometido, pero nunca inferior a 05 años, ni mayor de 20, contado a partir del momento de su consumación, -si es de ejecución instantánea-, o desde la perpetración del último acto -si es de ejecución permanente-. |3|

El término prescriptivo, de otra parte, se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, y a partir de ese momento empieza a correr nuevamente, por la mitad del lapso inicial, pero nunca inferior a 05 años, ni superior a 10 años. |4|

Para el caso, como quiera que las conductas fueron ejecutadas por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ en calidad de asesor del Departamento Administrativo de Seguridad, esto es, fungía como servidor público |5| es también menester acudir al artículo 83 del C.P., que en su inciso 6º, preceptuaba, -para la época de los hechos-: "Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte...".

De este modo, al ostentar el inculpado la calidad de servidor público al momento de la realización de los hechos y, aprovechando tal condición, cometió las conductas punibles endilgadas, la prescripción de la acción penal no puede tener ocurrencia en un término menor a seis (06) años y ocho (08) meses tanto en la etapa de instrucción como en el juicio, si en cuenta se tiene que las conductas punibles contemplaban penas de 4 a 9 años para el concierto para delinquir y de 1 a 3 años para la utilización ilícita de equipos transmisores y receptores.

Veamos:

JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación de la comisión de los delitos concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, interrumpiéndose el término de prescripción el 23 de marzo de 2010 con la ejecutoria de la resolución de acusación, circunstancia que obliga a contabilizarlo de nuevo, sin que -se reitera- sea inferior a seis (06) años y ocho (08) meses. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción sería, para los dos delitos, el 23 de noviembre de 2016.

Bajo tales parámetros la acción penal prescribió el 23 de noviembre de 2016, encontrándose el proceso en la Secretaria del Tribunal surtiendo el traslado para que los sujetos procesales recurrentes presentaran la respectiva demanda de casación.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado: "En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación."(...) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

"Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

"Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como ia prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

"Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda Instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescríptivo, de oficio o a petición de parte... "En el asunto que concita la atención de la Sala, como adelante se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia y antes de que alcanzara ejecutoria el auto por medio del cual el ad quem concedió el recurso de casación excepcional interpuesto por el apoderado de la parte civil, luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial antes indicado, el Tribunal debió ocuparse de ese aspecto, pero como no lo hizo corresponde a la Corte su definición." |6| (Subrayado fuera de texto)

Y como quiera que en este asunto se estructura el citado fenómeno de la prescripción sobreviniente, esto es, entre el día de proferimiento de la sentencia de segunda instancia y su ejecutoria, la Sala decretará aquella y cesará el procedimiento respecto del implicado.

Finalmente, se compulsarán copias ante el Consejo Superior de la Judicatura a efecto, si fuere el caso, de investigar dilación en la actuación penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR prescrita la acción penal en este asunto, por los delitos de concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores atribuidos a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.393.919 de Bogotá.

SEGUNDO: DECRETAR, consecuencialmente, cesación del procedimiento a favor de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.393.919 de Bogotá.

TERCERO: CONCEDER la libertad a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, la cual se hará efectiva inmediatamente, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, en cuyo caso deberá ser puesto a disposición de aquella.

CUARTO: Compulsar copias de lo actuado con destino al Consejo Superior de la Judicatura a efecto, si fuere el caso, de investigar dilación de la actuación penal. Por Secretaría, procédase de conformidad.

Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Notifíquese y Cúmplase.

Jairo José Agudelo Parra
Magistrado

Juan Carlos Arias López
Magistrado

Fabio David Bernal Suárez
Magistrado con impedimento


Notas:

1. Proceso matriz corresponde al radicado No. No. 110016000686200900002 iniciado por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. [Volver]

2. La doctrina define la prescripción como "...un instituto liberador en cuya virtud-por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea-el Estado, conocedor de esta situación, autoriza a poner fin a la 'acción penal' iniciada o por entablarse." VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal - Parte General. Temis, Bogotá, D.C., 2002. P. 603. [Volver]

3. Código Penal de 1980, artículos 79,80 y 83; Código Penal de 2000, artículos 82,83 y 84 [Volver]

4. Código Penal de 1980, artículo 84; Código Penal de 2000, artículo 86 [Volver]

5. Artículo 20 del Código Penal. [Volver]

6. Corte Suprema de Justicia. Rad 22820. MP Marina Pulido de Barón. [Volver]


Tienda Donaciones Radio Nizkor

DDHH en Colombia
small logoThis document has been published on 01Feb17 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.