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10sep12


Decisión de la Fiscalía 49 Especializada UNDH - DIH calificando de crimen contra la humanidad el secuestro de Jineth Bedoya


FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
FISCALIA CUARENTA Y NUEVE (49) ESPECIALIZADA

Bogotá D. C, diez (10) de septiembre del año dos mil doce (2012)

Investigación Sumaria No. 807.
Asunto: Resuelve Situación Jurídica.
Delitos: Secuestro simple con circunstancia de agravación, tortura en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida.

I.- TEMATICA A TRATAR:

Da paso la Fiscalía 49 Especializada UNDH - DIH, a resolver en derecho lo que corresponda frente a la situación jurídica de los procesados MARIO JAIMES MEJIA alias "Panadero", ALEJANDRO CARDENAS OROZCO alias "JJ" y JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA alias "Huevoepisca o Alfonso", a quienes se les sindica de haber vulnerado los bienes jurídicos del Derecho Internacional Humanitario que abrigaron la protección de la, entonces, periodista del diario El Espectador, de la ciudad de Bogotá D.C, JINETH BEDOYA LIMA.

II.- EL CASO DE JINETH BEDOYA LIMA

El mundo periodístico en el que Jineth Bedoya Lima se ha desenvuelto, ha reseñado los hechos que ésta mujer vivió, el 25 de mayo de 2000; el Tiempo, su actual casa periodística, ha señalado en sus diversos artículos, aspectos como éstos: "Menuda en su físico, pero gigante en su dimensión humana, Jineth Bedoya ha pagado un precio muy alto en sus esfuerzos por informar bien e ir más allá de la noticia. Hace once largos años, cuando laboraba para el diario El Espectador, en una investigación por la muerte de 26 internos en la cárcel Modelo de Bogotá, fue citada por un denominado ex-paramilitar, para darle, supuestamente, una entrevista en la prisión. Casi a la entrada, fue secuestrada durante 16 horas, sufrió torturas y agresión sexual, y finalmente fue abandonada cerca de la ciudad de Villavicencio, a unos 75 kilómetros al sur de Bogotá." (Noca periodística tras recibir el Premio Internacional a las Mujeres de Coraje, que confiere anualmente el Departamento de Estado de Estados Unidos a diez mujeres del mundo. Marzo de 2012).

En lo que al Derecho se refiere, dicha situación se traduce en la existencia de unas conductas humanas merecedoras de reproche social y punitivo, conocidas como secuestro simple agravado, tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida, en circunstancia de agravación punitiva, de las que, por el momento y de cara a una decisión en la que se resuelve situación jurídica a los presuntos responsables, hay que decir, que si bien es cierto, son figuras nuevas consagradas en la Ley 599 de 2000, en actualización de una norma penal acorde al Derecho Internacional, ésta no era la norma vigente para el momento de los hechos, pero que se puede aplicar de forma retroactiva a los acontecimientos sucedidos el 25 de mayo de 2000, dado que entonces las conductas se encontraban tipificadas como secuestro simple, tortura y acceso carnal violento; mismas conductas, hoy presentadas en el contexto de un conflicto armado interno, trasladado al interior de los mismos centros de reclusión. Este tipo de crímenes, complementariamente son de los llamados "De Lesa Humanidad" o de grave crimen contra el ser humano considerado en toda su universalidad y por ende, son imprescriptibles. Los procesados a los que se les cuestiona su responsabilidad, actuaron como verdaderos autores o ejecutores materiales bajo el amparo de un aparato organizado de poder.

Es este pronunciamiento, el desarrollo de estas premisas.

III: HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES:

La Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá D.C, ubicada en la carrera 56 Nº 18 A - 47 PUENTE ARANDA, (nomenclatura actual), justo en la parte externa de su puerta principal de entrada, fue el escenario primario en donde se comenzaron a gestar los hechos acaecidos a JINETH BEDOYA LIMA, el día 25 de mayo de 2000, a partir de las 10:00 horas.

En efecto, para esa fecha, JINETH, se desempeñaba como periodista al servicio del diario capitalino El Espectador, cubriendo noticias relacionadas con la Sección Judicial, entre otras, el tema de Cárceles, conflicto armado. En razón al despliegue de su actividad periodística, le fue preciso hacer publicaciones noticiosas sobre la problemática de violación de los derechos humanos y tráfico de armas que se estaba dando al interior de la cárcel Modelo, que tenía como protagonistas grupos al margen de la ley de diferentes perfiles: guerrilleros, paramilitares y delincuencia común: los primeros, en oposición al Estado y a sus instituciones, tratan de derrocar el régimen constitucional y legal vigentes, los segundos, en oposición a los guerrilleros, ponderan por que ese régimen siga imperando y los terceros, violadores de la ley penal ordinaria y eventualmente hacen alianzas con el grupo guerrillero o paramilitar cuya propuesta política y militar mejor convenga a sus intereses y a la final terminan siendo subsumidos por tal grupo, coadyuvando en la ejecución de sus políticas. Son grupos que contienden a lo largo y ancho del territorio nacional, avivando un escenario de conflicto armado que ha vivido el país durante décadas. Conflicto armado del que también es parte activa la Fuerza Pública del Estado.

La conformación de aquellos grupos al interior de la cárcel, obedece a la dinámica de guerra que se sostiene fuera de ella y encuentra en ese pequeño escenarío, el caldo de cultivo para hacer eco a sus demostraciones de poder, de control de territorio y de imposición de sus reglas. El conflicto armado que se da extra muro, con todos los desafueros y violaciones de todo orden qué se comceen, es trasladado al intramuro. Es aquí en este lugar donde hace su aparición la periodista JINETH BEDOYA, fustigando incisivamente y dando a conocer a la opinión pública, con sus publicaciones periodísticas a través del diario El Espectador, todos aquellos vejámenes a los derechos humanos de los internos, pregonando por el mejoramiento de unas condiciones de vida dignas pero primordialmcnte, revelando un oscuro negocio vigente en ese soterrado mundo: el negocio de tráfico de armas; publicaciones, en las que dejaba muy mal parada la imagen de las Autoridades Penitenciarias del Estado Colombiano así como también de la Fuerza Publica encargada de la custodia externa de la Cárcel, haciendo evidente la connivencia que existía entrejlas Autoridades representativas del Estado, en ese contexto, con el grupo organizado ilegal, que ya de manera descarada suplantaba el ejercicio del poder a cargo de las Autoridades Oficiales e imponían sus condiciones en ese penal: los paramilitares; al fin y al cabo, ellos al igual que los paramilitares tenían un enemigo en común a combatir: la guerrilla colombiana y la cárcel era escenario propicio para hacerlo.

Las armas que de manera ilegal ingresaron a ese establecimiento carcelario, fueron el insumo promotor de los enfrentamientos armados sostenidos entre paramilitares y guerrilleros y delincuencia común que se unían a uno u otro bando, que fueron de público conocimiento y de muy triste recordación para la sociedad colombiana, como los efectuados el día 5 de abril de 1999, el 24 de septiembre de 1999, el 6 de diciembre de 1999 y 27 de abril de 2000, entre otros, que dejaron una estela de reclusos muertos, desapariciones y heridos. Eran estos los hechos investigados por JINETH BEDOYA LIMA dentro del marco de su actividad periodística, y en razón a ello, precipitaron la ocurrencia de los sucesos materia de esta investigación, de los que funge como víctima. Ella con sus publicaciones, prendió las alarmas entre quienes, por una parte, estaban interesados en la vigencia del negocio del tráfico de armas y los efectos lucrativos que producía y por la otra, aquellos que querían desterrar de la Cárcel Modelo de Bogotá, todo rastro de poder de la guerrilla y necesitaban las armas. Aunque unos y otros se conjugaban en el fin último, común para ambos, como era la eliminación de todo vestigio de poder en manos de los presos de la guerrilla. Entonces, a JINETH había que sacarla de en medio; ella era un estorbo para la consecución de estos propósitos criminales, pues el negocio que se movía subterráneo y de manera campante, y que servía como tizón de leña para avivar el fuego del conflicto que se había trasladado a la cárcel, estaba en peligro, por su exposición a la opinión pública a través de un medio de comunicación escrito, de circulación nacional, de mucho prestigio y credibilidad como el diario El Espectador. Y es a partir de allí, cuando la organización ilegal paramilitar que se había conformado con los reductos privados de su libertad y operaba desde la cárcel, empieza a fraguar un macabro plan criminal tendiente a anular, como fuese posible, toda injerencia externa en asuntos que ellos consideraban de su exclusiva competencia y que podría, de paso, afectar gravemente la implementación de su dinámica y estrategias de guerra dentro del reclusorio. Y este proceder o táctica de guerra es el mismo que ejecutan estos grupos armados ilegales en desarrollo conflicto armado.

JINETH, fue declarada objetivo militar; ella y otros compañeros periodistas de El Espectador tales como JORGE CARDONA ALZATE, JULIAN RIOS ROJAS, IGNACIO GOMEZ GOMEZ, recibieron amenazas contra sus vidas; en sus casilleros en mayo de 2000, días antes de la fecha 25 de mayo, aparecieron fotocopias de las publicaciones que el Diario había hecho sobre la situación irregular que se estaba dando en la cárcel Modelo de Bogotá, las que aparece en la página 6 -A en la Sección judicial de fecha 28 y 29 abril de 2000 (también en la página 1 de esta fecha), página 7 - A en la Sección de Actualidad de fecha 30 de abril de 2000, página 1 y 7-A en la Sección Judicial de fecha 3 de mayo de 2000, entre otras.

JINETH se preocupó y buscó las maneras de establecer contacto con miembros que ejercieran mando en ese grupo paramilitar, dentro de la cárcel para aclarar su situación frente a ellos y envió con el mensajero del Diario sur tarjeta de presentación personal en donde estaba el número de su teléfono celular; pero el plan criminal ya había empezado su ejecución; aquellas íamenazas se hicieron realidad con los atentados de que fueron víctimas los periodistas IGNACIO GOMEZ GOMEZ y JINETH BEDOYA LIMA. Al primero intentaron secuestrarlo, el día 24 de mayo de 2000, hacia las 20:00 horas, en la esquina de la calle 45 con carrera 24 costado nor - occidental la ciudad de Bogotá D.C, mientras a JINETH, ese mismo día, 24 de maye de 2000, alrededor de las 21:00 horas, recibió una llamada a su celular de una persona que dijo llamarse "RAMIRO" quien le manifestó que alias "PANADERO", la había citado para darle la entrevista el día 25 de mayo de 2000, a las 10:00 horas, ahí en la Cárcel. Era una trampa. La entrevista era sólo un señuelo para hacerla caer en la trampa que le habían tendido. JINETH acudió puntual a la cita en compañía de su colega JORGE CARDONA ALZATE, de un fotógrafo del Diario y del conductor del vehículo. Se encontraba en la parte externa de la puerta del penal, en espera de la confirmación de la autorización de su ingreso, por parte de uno de los guardianes que la atendió y que se encontraba de turno en el puesto de información al interior de la cárcel; transcurridos 25 a 30 minutos, es informada que ya casi estaba lista su boleta de ingreso y es cuando ella mandó a JORGE CARDONA en busca del fotógrafo que se encontraba en el vehículo que estaba aparcado a una cuadra de la cárcel. En ese tiempo en el que ella se encuentra allí sin JORGE, es abordada, primero por una mujer que le preguntó que si ella era periodista y mientras hablaba con esta señora, un hombre se le acercó por el lado izquierdo, la sujetó por el brazo, apuntándole con una pistola, sintiéndose en esos momentos mareada, pero percatándose que era conducida a pie por parte de ese sujeto hacía una bodega muy cercana a la Cárcel, en donde esperaban dos hombres más.

Estando allí en la bodega, es vendada, ultrajada físicamente, fue fuertemente golpeada, la halan por los cabellos, la obligan a sentarse, es tratada con palabras soeces irrepetibles y la interrogan y todo ello como acciones inicial de un escarmiento al gremio de los periodistas de El Espectador cuya representación veían en ella. Es amordazada; es atada de pies y manos e introducida en una camioneta de vidrios oscuros y se la llevan rumbo vía Villavicencio, Meta. Y con ella los tres hombres. El vehículo se detuvo en un inmueble - finca, ubicada en zona rural, allí se encontraban varias personas ambiente estaba impregnado con olor a carne asada, perros ladrando; los tres hombres bajaron de la camioneta dejándola a ella en el vehículo, en condiciones ya descritas; luego los hombres regresan a la camioneta y allí abusada sexualmente por sus captores.

El sujeto que la intimidó con la pistola en la puerta de entrada de la cárcel lo describe JINETH así: de aproximadamente 1.70 a 1.73 de estatura, moreno o trigueño oscuro, cabello ondulado, de corte bajito en la parte de arriba, pero largo hasta los hombros, color negro, se peinaba hacia atrás, cejas bien pobladas, pestañas largas y "chuzadas", ojos medianos, café oscuro, mirada penetrante, buzo habano, camiseta blanca, jeans y zapatillas, tenía una cicatriz en sentido vertical en el lado externo del ojo derecho, manos impecables, uñas bien arregladas, no tenía bigote ni barba, mentón termina delgado.

Uno de los hombres que se encontraban en la bodega esperando era: alto, acuerpado, gordo, pelo bien ondulado, ensortijado, negro y lo tenía bajito, frente ancha, como de 38 años ojos cafécitos, medio claros, las cejas bien crespas, pobladas, pestañas crespas, bastante pelo en el pecho; se cubría rostro con una pañoleta camuflada y llevaba guantes de cuero. Era el que manejaba el vehículo. Y decía que iban a acabar con los periodistas y que lo que le pasaba a ella era un escarmiento para los periodistas por trabajarle a la guerrilla.

Y el otro era alto, delgado, ojos oscuros, usaba guantes negros de lana y usaba pasamontañas negro, llevaba buzo negro, hablaba ordinario, tenía voz gruesa, acento medio paisa, en el trayecto del viaje se quitó el pasamontañas y se puso una gorra, una cachucha con la vicera hacia atrás y Jineth le pudo ver partes de las facciones de la cara y de la nuca y su risa fue inolvidable para ella.

Posteriormente, y mientras iba conduciendo, el conductor de la camioneta recibe, vía celular, la contraorden de liberarla inmediatamente, y entre las 19:00 y 20:00 horas aproximadamente, de ese mismo día, es abandonada por la vía a la Terminal de Transporte, en cercanías del CAI CATAMA de la Policía Nacional, ubicado en las afueras de la ciudad de Villavicencio, y por ese sector es recogida por un taxista que la lleva hasta el CAI hacia las 20:40 horas. Se da el parte noticioso de su liberación a las Autoridades Militares, de Policía Nacional y de Policía Judicial que ya habían dispuesto operativos de búsqueda, y de allí es trasladada hasta la Clínica Nuestra Señora del Pilar de la Policía Nacional en Villavicencio en donde le fueron prestados los cuidados y procedimientos médicos de rigor para lograr su recuperación física, mental y emocional.

IV.- ANTECEDENTES DE LA ACTUACION PROCESAL

JORGE CARDONA ALZATE, periodista Editor de la Sección Judicial de el diario El Espectador, el día 25 de mayo de 2000, entre las 17:00 y 18:00 horas pone en conocimiento del señor Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación - C.T.I. -, Dr. PABLO ELIAS GONZALEZ MONGUl, sobre el secuestro de JINETH BEDOYA LIMA, ocurrido ese mismo día, cuando acudía a una cita, a las 10:00 horas, con alias "PANADERO", en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C.

En dicha denuncia se indica: "Ayer 25 de mayo sobre las 10 de la mañana acudimos JINETH BEDOYA LIMA y yo, en compañía de un fotógrafo del periódico y un conductor del mismo, a la cárcel Modelo de Bogotá, con el propósito de concretar una entrevista con internos de los patios 4 o 5 del reclusorio y acusados de conformación de grupos de justicia privada. Sobre las 10 de la mañana llegamos a la Modelo....(...).. ella fue directamente a la portería principal de la Modelo e indagó en la guardia si habían dejado una boleta para ingresar al penal y sostener una entrevista en la Dirección....(...)... pasaron unos 20 minutos al cabo de los cuales JINETH pasó la calle y me dijo: "Dile al fotógrafo que venga que ya traen las boletas de entrada" Yo retorné al carro situado apenas a una cuadra, lo hice corriendo para agilizar d ingreso al penal pero cuando regresé, que habían trascurrido apenas unos 40 segundos JINETH BEDOYA no estaba." (Folio 1 y 2 del 1.co.)

El Dr. GONZALEZ MONGUI, le pide el número de abonado celular de JINETH, para efectos de hacer el rastreo de localización del aparato, por parte de investigadores del C.T.I., a cargo de la Sección de rastreo e interceptación de comunicaciones. El número de ese abonado era 2401422 de la empresa COMCEL.

Los investigadores inician el procedimiento de rastreo y al finalizar la tarde, se obtiene información de localización del celular, que hacia las 17:10 horas marcaba como lugar de localización Villavicencio y media hora más tarde, se localizaba en área rural de disputa entre guerrilla y paramilitares. JINETH había sido encontrada con señales de maltrato físico, amarrada de píes y manos.

Hacia las 20:40 horas se tiene noticias de la liberación de JINETH BEDOYA, cuando es llevaba por un taxista al CAI CATAMA de la Policía Nacional en Villavicencio.

El día 26 de mayo de 2000, JORGE CARDONA ALZATE, instaura denuncia, sobre los hechos ocurridos a JINETH BEDOYA el día anterior, ante Fiscal 103 Especializado ante el GAULA de Bogotá, Dr. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA.

El día 26 de mayo de 2000, el Dr. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA, emite resolución de apertura de investigación preliminar.

La Dirección Nacional de Fiscalías, mediante resolución N° 0907 de 6 de junio de 2000, dispone asignar la investigación a la Unidad Nacional de Fiscalías de derechos Humanos, correspondiéndole el reparto a la FISCALIA SEXTA.

La FISCALIA 6ª DE LA UNDH - DIH, mediante resolución del 7 de junio de 2000, AVOCA el conocimiento de la presente investigación.

Mediante resolución No. 0-1971 del 2 de agosto de 2011, del Despacho de la señora Fiscal General de la Nación, Dra. VIVIANNE MORALES HOYOS ordena la reasignación de la investigación a otro Despacho Fiscal de la Unidad.

La FISCALÍA SEXTA UNDH - DIH, mediante resolución de fecha cinco (5) de agosto de 2011, profiere APERTURA DE INSTRUCCION SUMARIAL contra ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, identificado con la C.C. N° 88.196.983, teniendo como fundamento informe parcial Nº 618177 CT1 - DH, de fecha 27 de julio c|e 2011, suscrito por la investigadora NOHORA EDITH GONZALEZ MOLINA, código 0343 CTI GIDH-DIH, por medio del cual adjunta entrevista rendida por ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, desmovilizado del Bloque Centauro de las Autodefensas, recluido en la cárcel La Picota, de esta ciudad, en la que reconoce haber sido la persona que interceptó y secuestró a la periodista JINETH BEDOYA LIMA, en momentos en que se encontraba frente a la puerta de entrada de la Cárcel Modelo de Bogotá, el día 25 de mayo de 2000, por órdenes de comandante del Bloque Centauros de las Autodefensas.

Mediante resolución 000172 de 23 de agosto de 2011, emanada de la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se dispone reasignar la investigación N° 807, a la Fiscalía 49 de la referida Unidad.

El día 24 de agosto de 2011, la FISCALIA 49 UNDH - DIH recibe físicamente la actuación sumarial contentiva en cinco cuadernos: original con sus respectivas copias y anexos.

La FISCALÍA 49 UNDH - DIH, mediante resolución del 2 de septiembre de 2011, AVOCA el conocimiento de la investigación reasignada. Cuando le fue reasignada, esta fiscal se encontraba de comisión fuera de la ciudad.

Desde entonces ha habido tres (3) vinculaciones mediante indagatoria:

En fecha 12 y 13 de diciembre de 2011, se recibe indagatoria a JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, alias "Huevoepisca" o "Alfonso", identificado con la C.C. N° 71.626.415 de Medellín, Antioquia.

El 6 de febrero de 2012, indagatoria de ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, alias "JJ", identificado con C.C. Nº 88.196.983Cúcuta, Norte de Santander.

El 8 de febrero de 2012, indagatoria de MARIO JAIMES MEJIA, alias "Panadero", identificado con la C.C. N° 91.433.903 de Barrancabermeja, Santander.

V.- INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACION PLENA DE LOS SINDICADOS

1.- JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, alias "Huevoepisca" o "Alfonso identificado con la C.C. N° 71.626.415 de Medellín, Antioquia, natural de Cañas Gordas, Antioquia., nacido el 23 de julio de 1962, hijo de JESUS y CONSUELO, casado separado de hecho, tiene tres (3) hijos, estucios: bachiller del Colegio Marco Fidel Suarez de Medellín, profesión u oficio: ganadero.

Se trata de un hombre de contextura semigruesa, de 1.70 de estatura aproximadamente, piel trigueña clara, frente amplia, cejas pobladas, semirrectas, ojos medianos, color azules claros pero cambian de color dependiendo de factores internos y externos como el contexto ambiental, nariz gruesa, con dorso un tanto desviado a la derecha, boca mediana, labios delgados, bigote y barba que rasura, orejas grandes sin lóbulo adherido, en cada uno de sus lóbulos tienes dos líneas como si fuesen cicatrices, contorno de la cara alargado, se le observa muchas líneas o cicatrices en su rostro, se le alcanza a observar una cicatriz en la parte inferior de su brazo derecho, por debajo de los bíceps y otra en el omoplato izquierdo, tiene vellosidades semi abundantes en sus pectorales y en sus extremidades superiores. No se le observa tatuaje.

JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, es postulado a la Ley para la Justicia y la Paz ó Ley 975 /2003. No confesó ante Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, su participación en los hechos de este proceso ocurridos a JINETH BEDOYA LIMA y ello lo sustraería, eventualmente, de gozar de los beneficios que otorga dicha Ley a los postulados, previo el lleno de las condiciones y requisitos a que ella se contrae.

Actualmente está privado de la libertad en la Cárcel de Montería, Córdoba, EPMSC, por cuenta de otras autoridades judiciales.

Antecedentes penales:

- Sentencia condenatoria por concierto para delinquir, extorsión y homicidio agravado, por el juzgado Especializado de Yopal dentro del proceso 2003 - 029 y está a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas de Montería.
- Sentencia condenatoria por homicidio proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del proceso 2011 - 00225.
- Sentencia condenatoria por homicidio emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, dentro del proceso 2010-0353.
- Sentencia condenatoria por homicidio, concierto para delinquir y terrorismo, emanada del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, dentro del proceso 2010 - 0168.

Y presenta varias anotaciones en el Sistema de Información de antecedentes anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, de registro de varias medidas de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, dictadas en diferentes procesos por delitos de homicidio, concierto para deünquir, extorsión, desaparición forzada, hurtos calificados.

2.- ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, alias "JJ" ó"JHON JAIRO RESTREPO", identificado con C.C. Nº 88.196.983Cúcuta, Norte de Santander, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 25 de abril de 1972, 40 años de edad, hijo de MARCOS CARDENAS y ROSALBA OROZCO, soltero, tiene cuatro hijos, estudios realizados: tercero de primaria, ocupación u oficio: después de la desmovilización el Estado brindó unos programas y se acogió al proyecto de piscicultura.

Se trata de un hombre de contextura atlética, de 1.72 de estatura, aproximadamente, piel morena media, cabellos lisos, cortos, castaño oscuro, frente amplia, cejas semipobladas, un tanto arqueadas, ojos medianos, color castaño oscuro, nariz dorso recto, un poquito gruesa en sus fosas nasales, más bien corta, boca mediana, labios delgados, bigote y barba rasurados para esta diligencia, orejas grandes sin lóbulo adherido, contorno de la cara semicuadrado, barbilla un poco angosta, se le observa una cicatriz sobre brazo derecho, y otra sobre el costado derecho debajo sus pectorales, consecuencia de un disparo, tiene un tatuaje en la antebrazo derecho en forma de un fusíl ARM, se lo hizo en 1989, y otro en su antebrazo izquierdo, en forma de un escudo naval, se le observa lunar pequeño al extremo externo de su ojo derecho, sobre la cien y otro pequeño en su garganta lado izquierdo.

Es postulado a la Ley 975/2005 o Ley para la Justicia y la Paz, se desmovilizó con el BLOQUE CENTAURO el 3 de septiembre de 2005. El comandante máximo de esa organización paramilitar era VICENTE CASTAÑO GIL, alias "El Profe".

Recluido actualmente en la Cárcel La Picota de Bogotá, a disposición de autoridad judicial.

Antecedentes penales:

- Sentencia condenatoria por homicidio, emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro del proceso 2006 - 00262; está a disposición de Juzgado Tercero de Ejecución de penas de Ibagué.

Y tiene una Anotación en el Sistema de Información de antecedentes y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, de medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir.

ACEPTÓ LOS CARGOS IMPUTADOS por este Despacho, en este proceso, de secuestro simple cometido con circunstancia de agravación punitiva, en conexidad teleológica con el punible de tortura en persona protegida, que trata el art. 137 ibídem., y por sólo estos se acogió a SENTENCIA ANTICIPADA. No aceptó cargo de acceso carnal violento en persona protegida.

3.- MARIO JAIMES MEJIA, alias de "El Panadero", identificado con la C.C. Nº 91.433.903 de Barrancabermeja, Santander., natural de Barrancabermeja, Santander, nacido el 7 de noviembre de 1966, 45 años de edad, hijo de JOSE DOLORES JAIMES y ALICIA MEJIA, estado civil unión libre, tiene dos hijos, estudios realizados: sexto de bachillerato, ocupación u oficio: hizo parte de Autodefensas de Santander y Sur del Cesar - AUSAC -, era autónomo y se entendía directamente con alias CAMILO MORANTES, comandante máximo de esa organización paramilitar.

Se trata de un hombre de contextura semirobusta, de 1.66 de estatura, aproximadamente, piel trigueña clara, cabellos lisos, cortos, castaño oscuro, frente mediana, cejas semipobladas, semirrectas, ojos pequeños, color castaño oscuro, nariz dorso recto corta, boca pequeña, labios delgados, tiene bigote semipoblado y barba pero se la rasura, orejas medianas, sin lóbulo adherido, contorno de la cara semiredondo, se le observa una cicatriz oblicua sobre su pómulo izquierdo, no se le observa tatuaje a la vista.

Es postulado a la Ley 975/2005 ó Ley para la Justicia y la Paz, pero no obstante, la oportunidad dada por la Fiscalía de esa Unidad para que confesase su participación en la comisión de los hechos acaecidos a JINETH BEDOYA LIMA, materia de esta investigación, ha sido renuente a admitirlo eventualmente, perdería así los beneficios de que son acreedores los postulados, conforme a las condiciones y requisitos que consagra esta Ley.

Está privado de su libertad en la Cárcel de Bucaramanga, por cuenta de otra autoridad judicial.

Antecedentes penales:

En el sistema de información de antecedentes y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación no le figura sentencia condenatoria, pero sí varias anotaciones de medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, dictadas en su contra, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

JOSE MIGUEL ARROYAVE RUIZ, identificado con la C.C. N° 11.789.037 de Quibdó, Chocó, nacido en Amalfi, Antioquia, el 10 de agosto de 1954, MURIÓ el 19 de septiembre de 2004, en Puerto Lleras, Meta, de conformidad a certificado de defunción con indicativo serial 04538881 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Puerto Lleras, Meta.

ANGEL CUSTODIO GAITAN MAHECHA, identificado con la C.C. N° 2.992.605, natural de Sasaima, Cundinamarca, nacido el 19 de julio de 1950, MURIO VIOLENTAMENTE, el 7 de septiembre de 2001, en Bogotá D.C, de acuerdo al registro de defunción con indicativo serial 2245848 de la Notaría Primera de Bogotá D.C.

Se hace alusión a estos dos últimos, como marco de ilustración y una forma de exponer del porqué ésta investigación penal no se sigue contra ellos; porque está documentado dentro de este expediente el suceso de su muerte, (folios 82 y 84 de cuaderno 10 original), y ello es causal de extinción de la acción penal.

VI.- LAS CONDUCTAS PUNIBLES IMPUTADAS Y POR LAS CUALES SE DEFINE SITUACIÓN JURIDICA

A los señores: JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, ALEJANDRO CARDENAS OROZCO y MARIO JAIMES MEJIA, le fueron imputados los siguientes punibles:

SECUESTRO SIMPLE COMETIDO CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA, tipificado en el Art. 269 en concordancia con el numeral 6 y parágrafo del artículo 270, del código penal vigente para el momento de los hechos, esto es el Decreto 100 de 1980 modificado por la ley 40 de 1993, los cuales al tenor literal rezan:

Art. 269. - Secuestro simple. Subrogado. Ley 40 de 1993, Art. 2. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad erótica-sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder en este caso se requiere querella de parte.

Art. 270. - Circunstancias de Agravación punitiva. Subrogado. Ley 40 de 1993 Art. 3 . La pena señalada en el articulo 10. se aumentará entre ocho (8) a veinte (20) años más, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

6. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones.

Parágrafo. La pena señalada en el artículo 2 de la presente ley, se aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores. (Se refiere a la conducta de Secuestro Simple)

Las anteriores en conexidad teleológica con los punibles de:

TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, de que trata el Art. 137 de la ley 599 de 2000 o Código Penal Colombiano, las que expresa:

El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. (Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-2005)

ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA COMETIDO CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION, descrito en el Art. 138 en concordancia con el art. 211 num. 1 y 212, dela misma obra, normativas que enseñan:

ARTÍCULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código.

ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

ARTICULO 212. ACCESO CARNAL Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

VII.- COMPETENCIA UNICA Y EXCLUSIVA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Uno de los grandes avances de la Constitución de 1991 lo constituye el haber dotado de fuerza vinculante a la normatividad internacional de derechos humanos. Ello hace que los contenidos normativos propios de los derechos humanos sean derecho obligatorio supra legal, y en general constitucional, que debe ser aplicado por los funcionarios estatales, incluidos los jueces, y respetado por los particulares. El bloque de constitucionalidad, figura creada jurisprudencialmente, responde a ese valor superior que tiene la normatividad internacional sobre derechos humanos.

De otra parte, la apuesta constitucional por un Estado Social y Democrático de Derecho compromete el entendimiento de la democracia constitucional como un sistema anclado en los derechos humanos. Así las cosas, estos derechos constituyen el principal referente para evaluar la legitimidad de un ordenamiento jurídico político.

La Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, fue creada mediante Resolución número 2725 del 9 de diciembre de 1994. Adelanta investigaciones por las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que se presentan en el país, imputables a todas las partes en conflicto, de conformidad con la normativa penal interna y con los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Esta Unidad humaniza la atención y orientación a las víctimas y por ello genera mecanismos adecuados para que las personas que han sufrido daños por conductas punibles, conozcan la verdad y consigan una reparación de sus derechos, realizando por esta vía una justicia material y no meramente formal.

Por lo anterior, se debe tener en cuenta que el fenómeno criminal no sólo sanciona al delincuente, sino que garantiza la restauración de los derechos de las víctimas, y, en este sentido, la justicia penal implica la resolución del conflicto social.

Por otro lado, en el contexto social nacional e internacional, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - UNDH- DIH, de la Fiscalía General de la Nación, simboliza desde su creación una respuesta por antonomasia al reto impuesto de impunidad abolida. Por la misma razón, sobre dicha Unidad recae buena parte de la atención nacional e internacional, lo que de un lado permite verse como la institución mejor dotada técnicamente y cuyos resultados exitosos permiten a toda la Fiscalía - traslapada en la UNDH-DIH, mostrarse como instancia eficaz en la investigación y acusación de conductas punibles; pero de otro, la hace blanco fácil y permanente de críticas acerbas provenientes de muchos sectores.

La UNDH - DIH fue concebida para investigar y tomar decisiones de fondo respecto de los casos más representativos de violación de los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridos en todo el territorio nacional. Al efecto se le dotó de jurisdicción nacional, de un cuerpo especial de miemb del CTI y sus miembros recibieron una capacitación especializada acorde con el mandato otorgado. Inicialmente contó con 25 fiscales y un equipo de funcionarios entre técnicos, asistentes e investigadores y empezó a funcionar a finales de 1995, con alrededor de 200 casos a su cargo, lo que con los años si ha ido aumentando exponencialmente, gracias a la expectativa generada por la eficacia e importancia de su labor, uno de cuyos indicadores claros es la constante ayuda técnica y financiera proveniente de recursos aportados por la comunidad internacional.

Los anteriores aspectos, para dejar en claro, que si bien los aquí procesados fungen como postulados en la llamada jurisdicción transicional de Justicia y Paz, no es dicha jurisdicción la que debe investigar lo sucedido con la señora Jineth Bedoya Lima, sino la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, ya que éste caso, por un lado, comporta todos los requerimientos para que así sea considerado y por el otro, no se cumplen las expectativas fácticas y jurídicas trazadas para la aplicabilidad de la ley de justicia y paz, para que ellos puedan gozar de los beneficios que ella consagra.

En el caso de JINETH BEDOYA LIMA se visualiza la existencia confluyente de la violación a sus derechos humanos y de infracción a normas protectoras del Derecho Internacional Humanitario; en cuanto a los primeros, contextualizados en hechos perpetrados por particulares que actúen por instigación de servidores públicos, o los que se realizan con el consentimiento, tolerancia, apoyo, anuencia, complicidad, de dichos servidores, siempre que afecten o amenacen el derecho a la vida, la integridad personal y la libertad, pues la génesis del asunto trasciende en las notas periodísticas sobre el comercio de armas al interior de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, que involucraban personal al servicio público, donde se cuestionaba instituciones como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la misma Policía Nacional en la permisibilidad y asentimiento en dicho mercado; en cuanto a los segundos, por ser hechos que tienen una relación directa con el conflicto armado, perpetrado por una organización armada al margen de la ley, no estatal, esto es por las denominadas Autodefensas o movimiento "paramilitar".

Fuera de ello, se entrelaza con el contexto de la grave infracción a los derechos humanos, al tratarse de violaciones e infracciones ocurridas como parte de un ataque deliberado, masivo y sistemático, "en contra del periodismo judicial" del cual hacía parte JINETH como miembro de la población civil en connotación especial de ser periodista.

Ahora, recordemos que la Unidad Nacional Para la Justicia y la Paz es nacida de la ley 975 de 2005 y ésta tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación y no repetición por parte de los miembros de ese grupo armado.

Los beneficios penales previstos en la ley 975 de 2005 se aplicarán a personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, a la paz, respecto de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, cuando estos no queden cobijados por los beneficios jurídicos de que trata la Ley 782 de 2002, sea que respecto de tales hechos curse o no investigación judicial de cualquier índole o se haya proferido sentencia condenatoria.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta Ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

La dinámica en la aplicación de ésta ley enseña que el postulado debe "confesar" los crímenes por él cometidos, ya que se índica que: "Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con occasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley".

Esa confesión de crímenes debe ser voluntaria y libre, producirse en versión libre y ratificarse en la audiencia de formulación de cargos, si los postulados no confiesan sus crímenes o se retractan de la aceptación que hicieron de ellos, el asunto pasará a manos de la jurisdicción ordinaria, como se establece en el parágrafo 1 del artículo 19 de la ley 975, ya que allí se indica: "Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas".

Así las cosas, como quiera que en el caso de JINETH BEDOYA LIMA, están claras las violaciones a sus derechos humanos y al mismo Derecho Internacional Humanitario, y que los investigados MARIO JAIMES MEJIA alias "Panadero" y JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA alias "Huevoepisca ó Alfonso", NO han aceptado responsabilidad o participación en hechos acaecidos a JINETH BEDOYA LIMA el 25 de mayo de 2000, en Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, hechos que han sido tipificados en la Fiscalía 49 UNDH - DIH, en el delito de secuestro simple cometido con circunstancia de agravación, de tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida, la competencia de la investigación de dichas conductas, radica única y exclusivamente en la justicia ordinaria en cabeza de ésta Fiscalía 49 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación.

Un análisis aparte, nos corresponde hacer respecto de la situación jurídico procesal de ALEJANDRO CARDENAS OROZCO alias "JJ". Él también es postulado a la Ley para la Justicia y la Paz. El aceptó, a través de versión libre ante Fiscal delegado de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz y ante esta Fiscalía 49 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, los cargos imputados, en esta última, de secuestro cometido con circunstancia de agravación en conexidad teleológica con el de tortura en persona protegida y por estos se acogió a SENTENCIA ANTICIPADA; más NO ACEPTO el cargo de acceso carnal violento en persona protegida. Es decir, tanto en Justicia y Paz como en Derechos Humanos, confesó y aceptó cargos de secuestro y el de tortura, referidos.

Pero en cuanto al contenido de su confesión y aceptación de cargos, ésta Fiscalía 49 UNDH - DIH, hace reparos a la credibilidad de su versión, en tanto hacen referencia a las circunstancias que merodearon su participación en los hechos. Que no se quiere decir, que no participara en los mismos, claro que sí los cometió, pero su participación no fue como él la narró en sendas Fiscalías de las relacionadas Unidades Nacionales. Tal y como se detallar;á en acápite posterior de esta resolución.

De manera pues, que ha sido este antecedente fáctico propiciado nada más y nada menos que por los mismos postulados, consistente en su negativa de confesar y aceptar cargos sobre su participación en los hechos acaecidos a JINETH BEDOYA LIMA, el día 25 de mayo de 2000, lo que ha determinado la competencia única y exclusiva de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, a través de esta fiscalía 49.

Pero hay otro elemento de juicio más que no se debe marginar en nuestros análisis y se trata de la perentoria, taxativa exigencia de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, de que no basta que los postulados confiesen su participación de los hechos sino que además de esa confesión, ellos deben decir todo lo que saben acerca de la comisión del mismo, esto es, contextos, circunstancias, otros autores y partícipes, móviles, todo, todo, solo así obrarían de conformidad a los objetivos misionales de la Ley y su contribución a la paz, a la verdad, justicia y reparación y no repetición, sería mucho más idónea y eficaz, sería superlativamente efectiva. He ahí en donde radica la gran diferencia entre estas figuras jurídicas, desde el punto de vista ontológico y ideológico, aplicables válidamente en los esquemas investigativos, por cierto diferentes, de ambas Unidades Nacionales.

Y ninguno de los tres postulados, con calidad de sindicados dentro de este proceso ordinario, cumple a cabalidad con estos presupuestos normativos, que demanda la Ley 975 de 2005, para que puedan fungir como acreedores de los beneficios procesales y punitivos que ella contempla. Ellos en Justicia y Paz no han dicho todo lo que saben de este caso y así claramente lo manifestaron el día 6 de marzo de 2012, en diligencia de versión libre conjunta desarrollada por la señora Fiscal 5 de esa Unidad, en donde hubo asistencia de la señora agente especial del Ministerio Público para este caso en la UNDH - DIH, Dra. CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, el abogado representante de la víctima Dr. PEDRO VACA VILLARREAL, la investigadora del C.T.I., asignada a este caso NOHORA EDITH GONZALEZ y por supuesto esta Fiscal.

Así las cosas, flaca es su contribución a la paz, a la verdad, justicia y reparación, valores que sirven de marco de sostén al proceso de justicia y paz.

Determinada como está la competencia de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, a los postulados, sindicados en este proceso, no les queda otra alternativa que seguir en el camino procesal diseñado para la justicia ordinaria, y si así lo prefieren y lo estiman conveniente, acudir a las figuras jurídicas instituidas aquí, para obtener beneficios procesales y punitivos, a menos que decidan sufrir los rigores de una eventual etapa de juicio y la imposición de una pena, que estimamos no sería inferior a los 20 años de prisión.

Ya no les es dable válidamente, después de lo que ha pasado y ha sido reseñado aquí, y del recorrido investigativo efectuado por la Fiscalía 49 UNDH - DIH, entonces ahora sí, acudir a aquellas figuras jurídicas que sirven de presupuesto para obtener los beneficios punitivos que otorga la Ley 975 a los postulados y sobre esto queremos, desde ya, llamar la atención y hacer una puntual advertencia. Ellos tuvieron su oportunidad en Justicia y Paz y la perdieron.

VIII - DERECHO DE LAS VICTIMAS

La situación colombiana, caracterizada por violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ejercidas de manera sistemática en medio de un contexto de violencia sociopolítica y conflicto armado, se complejiza con el mantenimiento histórico de condiciones de impunidad que dificultan la reivindicación de los derechos de las víctimas.

Según los principios internacionales "Se considera víctima a la persona que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones que violan las normas internacionales de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. Se podrá considerar también víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que al intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos (...) La condición de víctima no debería depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre la víctima y ese autor".

Otro concepto se centra en indicar que las víctimas son las personas o persona de la población civil que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones que violan los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario han sufrido daños físicos o mentales, sufrimiento emocional o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales y que cumplen a su vez un papel activo como sujetos políticos y sociales en la exigencia de sus derechos, en la reconstrucción y reivindicación de la memoria histórica y en su recuperación emocional.

La Corte Constitucional ha construido una sólida y consistente jurisprudencia sobre el alcance constitucional de los derechos de las víctimas y perjudicados con las conductas punibles. Realizando una revisión de las sentencias de la Corte constitucional sobre el derecho de las víctimas y siguiendo un orden cronológico, podemos mencionar las siguientes: sentencia C-293 de 1995, proferida con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 (oportunidad para la constitución de parte civil en el proceso penal), la Corte dejó sentada la tesis acerca de la superación de la concepción meramente económica de la parte civil en el proceso penal. Esta doctrina fue reiterada en la C-163 de 2000, sobre los artículos 47.7 (requisitos de la demanda de parte civil); 50 (rechazo de la demanda); y 55 parcial (sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios) del Decreto 2700 de 1991.

En la sentencia C-1149 de 2001 sobre los artículos 107, 108.3 y 305 (parcial) de la Ley 522 de 1999 (Código penal Militar), la Corte extendió la doctrina constitucional sobre los derechos de las víctimas, particularmente a conocer la verdad y a que se haga justicia, a los procesos de competencia de la justicia penal militar. Siguiendo esta misma tendencia la sentencia C- 178 de 2002, declaró la inexequibilidad de los artículos 578 y 579 (parcial) de la Ley 522 de 1999, "por la cual se expide el código penal militar". En la sentencia T-1267 de 2001, se reiteró la doctrina sobre la superación de la concepción puramente patrimonial de los derechos de las víctimas, y el derecho a la participación activa en todo el proceso que de tal concepción se deriva.

La sentencia C- 228 de 2002 profundiza en la reconceptualización de la parte civil a partir de la Constitución de 1991, realizando un completo estudio de los derechos de las víctimas y los perjudicados con el delito, señalando que éstos tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria, que es la forma tradicional en que se ha resarcido a la víctima de un delito. Desarrolla los derechos a la verdad y a la justicia a la luz de los principios de la Constitución, y del derecho internacional, particularmente del derecho a la tutela judicial afectiva; se apoya igualmente en una referencia al derecho comparado. En esta decisión se declara exequible el inciso 1° del artículo 137 de la Ley 600 de 2002, en el sentido que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia. En la sentencia C-578 de 2002, revisión de la Ley 742 de 2002, "por medio de la cual se crea el Estatuto de La Corte Penal Internacional", se destacan la efectividad de los derechos de las víctimas y el propósito de evitar la impunidad, como razones políticas para declarar la exequibilidad de la Ley.

En la sentencia C-805 de 2002, al revisar la constitucionalidad del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró el alcance de los derechos de las víctimas en sus dimensiones de verdad, justicia y reparación integral. En la sentencia C- 875 de 2002, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 48 (parcial) y 137 (parcial) de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró la finalidad de la parte civil en los términos establecidos en la sentencia C-228 de 2002, poniendo énfasis en que el interés de las víctimas y los perjudicados en participar en el proceso penal, trasciende el campo meramente subjetivo o individual. La sentencia C- 916 de 2002, al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 97 (indemnización por daños) de la Ley 599 de 2000, examinó la responsabilidad civil derivada del hecho punible, con énfasis en las nuevas estrategias que se han desarrollado en el derecho comparado para garantizar el resarcimiento de los perjuicios que van desde el reconocimiento de la posibilidad de buscar la reparación de los daños a través del mismo proceso penal en países en que no estaba permitido, hasta la creación de fondos públicos y sistemas de aseguramiento del riesgo de daño proveniente de los delitos violentos.

En la sentencia T- 556 de 2002, la Corte reiteró la doctrina de los derechos de las víctimas en el proceso, con énfasis en la posibilidad de acceso a la justicia, y la protección de este derecho por vía de tutela cuando resulte vulnerado o amenazado. En la sentencia C-04 de 2003, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3º (parcial) del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 sobre la procedencia de la acción de revisión. En esta sentencia se pone el énfasis en las obligaciones correlativas de investigación seria que corresponden al Estado, frente a los derechos de las víctimas no sólo a ser reparadas, sino a saber qué ocurrió y a que se haga justicia; deber que adquiere particular relevancia cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos. En la sentencia C- 451 de 2003, a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 323 de la Ley 600 de 2000, la Corte declaró el derecho de las víctimas a participar con plenas garantías en la fase de investigación previa.

En la sentencia C- 570 de 2003 la Corte realizó un estudio sobre las especiales prerrogativas que se derivan de la constitución de parte civil dentro proceso penal, en contraste con la reclamación mediante acciones de jurisdicción civil; prerrogativas que se derivan del plexo de derechos que a víctimas de los delitos se han reconocido en el ámbito penal (a saber la verdad, a que se haga justicia y a la reparación integral). La sentencia C/775 de 2003 estudió la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 600 de 2000 sobre restablecimcinto del derecho. Reiterando la doctrina sobre la trilogía de derechos de que son titulares las víctimas: verdad, justicia y reparación, destacó su valor como bienes cardinales de una sociedad que persiga un orden justo, y la interdependencia que existe entre ellos, de manera que "no es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación sin la justicia".

En la sentencia C- 899 de 2003 se efectuó el estudio de constitucionalidad sobre los artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000. En esta sentencia se destacó la relevancia de la explícita consagración del derecho de acceso a la administración de justicia (229) en la nueva conceptualización de los derechos de las víctimas, en particular de su derecho al proceso penal.

En la sentencia T- 694 de 2000, la Corte enfatizó en que los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil derechos y obligaciones similares a las de los demás sujetos procésale, lo cual implica, entre otras cosas "solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses".

En las sentencias C-014 de 2004 y C-114 de 2004, la Corte hizo extensivo el concepto de víctima y el alcance constitucional de sus derechos a los afectados por las faltas disciplinarias. En la sentencia C-998 de 2004, la Corte ratificó la legitimidad de la parte civil (Art. 205 de la Ley 600 de 2000) para instaurar demanda de casación contra sentencia absolutoria. En la sentencias C-1154 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) y C-1177 de 2005, la Corte declaró la exequibilidad de algunas normas de la ley 600 de 2000, sobre archivo de diligencias (Art.79), e inadmisión de denuncia (Art. 69), condicionando la constitucionalidad a que tales decisiones fueran notificadas a las víctimas y al denunciante, respectivamente, a fin de preservar sus derechos.

En la sentencia C- 591 de 2005, se estudió la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 600 de 2004, se destacó en esta sentencia la relevancia de los derechos de las víctimas dentro del modelo procesal con tendencia acusatoria instaurado mediante el acto legislativo. 03 de 2002.

En la sentencia C-979 de 2005 a propósito de la demanda contra los artículos 78, 192.4, 327, 330 y 527 de la Ley 906 de 2004, la Corte realizó un pronunciamiento sobre la protección de las víctimas y los esquemas de justicia distributiva establecidos en el sistema procesal de tendencia acusatoria. En sentencia C-047 de 2006, se estudió la constitucionalidad de los artículos 176 (parcial) y 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la Corte reiteró la doctrina referida a la tensión entre el derecho al non bis in ídem y el debido proceso contenido en la sentencia C-04 de 2003 y C-979 de 2005, señalando que "en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y garantía del non bis in ídem.

En necesario destacar la sentencia 454 de 2006 donde la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Jorge Córdoba, reitera los amplios derechos de la víctimas, donde se precisa que no son solo meros intervinientes, sino sujetos procesales con todos sus derechos para intervenir en el proceso peral, derechos como los tiene el procesado, el fiscal y el ministerio público.

La Corte Constitucional en dos fallos destacados, Sentencia 228 de 2002 y sentencia 454 de 2006, se ha ocupado de mencionar y reconocer que los postulados que se predican en el Derecho Internacional Humanitario, que se reproducen en nuestra Constitución Política y que se reflejan en la ley 906 de 2004, conllevan a precisar que los derechos de las víctimas se pueden sistematizar en el derecho a la verdad, derecho a que se haga justicia y derechos a la reparación, veamos cómo se fundamenta en la providencia 454:

1. 1. El derecho a la verdad.

Derecho a que las víctimas pueden saber lo que realmente sucedió en un acontecimiento criminal, no solo, en situaciones de conflicto armado, sino frente a cualquier delito. La jurisprudencia Constitucional, estimó que el conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos Rumanos mediante la lucha contra la impunidad e incorpora el derecho a la verdad: -el derecho inalienable a la verdad; - el deber de recordar; - el derecho de las víctimas a saber.

El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan incoar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.

El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es "preservar del olvido a la memoria colectiva", y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las victimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a imagen de la víctima.

Dos casos merecen mencionarse sobre la aplicación del derecho a la verdad, en Francia uno de los miembros del Consejo de Administración de una conocida sociedad parisina, en una Junta, sin mediar al parecer provocación o situación que motivara su actuación el personaje desenfundó su pistola y mató a los demás miembros del Consejo y luego se suicidó. El proceso penal en estos casos, estima como causal de cesación de procedimiento la muerte de la persona investigada, pues, no tiene sentido continuar una investigación penal sin tener investigado vivo a quien aplicarle la pena. En este caso, a solicitud de los familiares de las victimas se reanudó la investigación penal, no obstante la causal, con el fin de buscar la verdad de lo que había acontecido. En el caso de las madres de la plaza de mayo en Argentina, a pesar que estas, habían recibido una indemnización, sus protestas continuaron para saber por el paradero de sus hijos, padres y familiares desaparecidos, para buscar respuesta donde se ubicaban por lo menos los restos mortales de sus allegados y para saber quiénes habían adoptado sus nietos en los años de la violencia y la dictadura en el país austral.

1. 2. El derecho a que se haga justicia.

Este derecho se relaciona con las garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (a) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (b) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (c) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

La jurisprudencia constitucional ha señalado el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en "que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras Pruebas''

I. 3. El derecho a la reparación integral del daño.

El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (a) restitución, (b) indemnización, (c) rehabilitación, (d) satisfacción y (e) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.

La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.

La ley 906 de 2004, trae como una de sus novedades la posibilidad que las víctimas como los procesados tengan la oportunidad de acudir a los mecanismos de justicia restaurativa como la conciliación pre procesal y la mediación.

Véase entonces como todos estos contenidos desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en parte en la llamada Ley de Víctimas y de restitución de tierras, tienen aplicabilidad palpable y dinámica en los sucesos que vivenció JINETH BEDOYA LIMA, que la llevan a considerarla como una verdadera víctima. Conozcamos sobre esta mujer y la situación que la llevó a convertirse en ello, en "víctima".

Perfil de la víctima y su contexto de desenvolvimiento:

JINETH BEDOYA LIMA, identificada con la C.C. N° 52.117.978 de Bogotá D.C, natural de Bogotá, D.C, nacida el 4 de mayo de 1974, hija de LUZ NELLY LIMA y LEONEL BEDOYA, soltera, sin hijos, estudios universitarios, profesión periodista, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.

Es egresada de la facultad de Periodismo de la Universidad Central de la ciudad de Bogotá D.C; en el aula de clase conoció a su profesor JORGE CARDONA ALZATE, quien para la fecha 25 de mayo de 2000, era el editor judicial de El Espectador. La precocidad, laboriosidad, el talante e inteligencia de Jineth lo motivaron a que muy tempranamente la vinculara a trabajar en RCN Radio, donde estuvo desde diciembre de 1996 a febrero de 1999, destacándose en la cobertura de temas judiciales en especial asuntos carcelarios. Sus investigaciones periodísticas eran tan agudas que siempre la llevaron a desenmascarar, a descubrir y divulgar noticiosamente ante la opinión pública, situaciones irregulares que se daban al interior de los establecimientos carcelarios, particularmente la Cárcel Modelo de Bogotá, referidas entre otros temas, al tráfico de armas. Ello le acarreó consecuencias como múltiples amenazas contra su vida e integridad personal al punto que para finales de 1998 le fue enviado a la emisora RCN Radio un paquete que contenía un animal muerto. Esta situación precipitó la decisión de desvincularse de RCN Radio y aceptar la invitación de CARDONA ALZATE a trabajar en el diario El Espectador. Y comienza su vinculación en febrero de 1999. Ya en El Espectador, en principio, cubría noticias relacionadas con orden público; era la época en que se iniciaba el proceso de paz entre el gobierno Pastrana y las Farc en la zona de distensión del Caguán y ello la llevó a que para conseguir información sobre el tema de conflicto armado regresara a las cárceles, en especial, la Modelo, con los presos políticos que se encontraban allí. Jineth fue ingeniosa para conseguir la información periodística de su interés que le precisaba establecer relaciones periodísticas con presos de los distintos patios de Cárcel Modelo de Bogotá, prodigándose un gran desenvolvimiento al interior de la misma.

Su dinámica periodística investigativa sobre temas carcelarios era promovida por la incomprensión de una realidad que se vivía allí: el tráfico de armas, que tenia vigencia de cara a las mismas Autoridades del Estado Colombiano, encargadas de la custodia y aplicación del régimen legal imperante. Eso fue lo que actuó como resorte impulsor, para que como sabuesa fuese detrás de esa información para saber qué era lo que estaba pasando allí. Todo ello atizado por el vigor de su juventud.

Las amenazas continuaron, pero su diminuta humanidad, delgada, que a duras penas alcanza 1.50 mts de estatura, nunca se dejó carcomer por el temor de enfrentar a ese Goliat, representado en esas maquinarias organizadas de poder, sólo con la poderosa fuerza de la verdad y con la convicción de cumplir, con la más fina ética, el ejercicio de su profesión periodística.

A sus recién cumplidos 26 años sufrió la que se percibe como la más trágica, dolorosamente traumática y amarga experiencia de su vida. Fue víctima de secuestro, fue torturada y violentada sexualmente por sus secuestradores, el día 25 de mayo de 2000, hechos que dieron raíz a esta investigación. Pero ella sigue ahí, como el cedro del Líbano, irreverente, incólume frente al vendaval de los tiempos de su existencia.

IX.- CONTEXTO DE EJECUCION DE LOS HECHOS

"El conflicto armado Colombiano ha sido un hecho constante durante más de medio siglo, en sus comienzos fue una guerra de guerrillas de izquierda como lo fueron los demás movimientos armados latinoamericanos alimentados en el fervor desatado por el triunfo de la revolución cubana. La llegada del narcotráfico y su secuela, el paramilitarismo, transformaron ese escenario en una sucesión de hechos en que el horror de las masacres y la actitud cínica del sistema se convirtió en lo cotidiano, y las víctimas en un número más."

Impresiones generales:

Es claro, que frente al Derecho Internacional, sólo el Estado es responsable por la violación de los derechos humanos en situaciones de normalidad. Pero ¿qué sucede en los casos de conflicto armado, cuando se erosiona el monopolio estatal del uso legítimo de la fuerza, que constituye el fundamento básico de la exclusividad de la responsabilidad estatal? En tales eventos, entra a operar el llamado Derecho Internacional Humanitario o derecho de los conflictos armados, el cual, reconociendo que en determinadas circunstancias nos vemos enfrentados a conflictos bélicos, consideramos que es factible lograr un cierto equilibrio entre las necesidades de la guerra y las consideraciones humanitarias, centradas en la dignidad humana.

Según esto, si el objetivo de la guerra es únicamente debilitar el potencial militar del enemigo, es posible establecer ciertas reglas que eviten muertes o destrucciones innecesarias. El derecho internacional humanitario busca entonces introducir un "ius in bello", es decir una normatividad para conflictos armados, que reduzca los efectos colaterales de la guerra y defina los derechos humanos mínimos inderogables, incluso en las peores situaciones de conflicto armado. Así, se prohíben, de manera general, los ataques a la población no combatiente y el uso de medios de guerra desproporcionados. Y en forma específica, se excluyen conductas como las ejecuciones extrajudiciales, las torturas, los tratos crueles o las mutilaciones.

En estos casos, se considera que el derecho humanitario no es aplicable sólo al Estado sino a los diversos actores que se encuentran en confrontación armada, puesto que no sólo la presencia de ese conflicto bélico ha roto el monopolio estatal de la violencia sino que esta normatividad impone obligaciones a esos actores, en gran medida en beneficio de la población no combatiente.

En Colombia ha habido desde hace décadas diferentes interpretaciones del conflicto, cosa que ha hecho que la opinión pública reaccione de forma distinta y se polarice ante la realidad nacional. En un estudio realizado por el Centro de Investigación y Educación Popular (C1NEP), el simple hecho que exista un endurecimiento de la opinión pública frente a una solución negociada del conflicto armado, o que haya quienes consideren que los grupos paramilitares surgieron por una buena causa, hace que en la población existan diferentes formas de ver la violencia y que incluso haya una falta de consenso generalizado (González, Bolívar y Vásquez, 2002).

Quien fuera Presidente de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Eduardo Pizarro León Gómez, denominó la violencia en Colombia como "un conflicto armado interno (inmerso en un potencial conflicto regional complejo), irregular, prolongado, con raíces ideológicas de baja intensidad (o en tránsito hacia un conflicto de intensidad media), en el cual las principales víctimas son la población civil y cuyo combustible principal son la drogas ilícitas" (Libro: Una democracia asediada. Balance y perspectivas del conflicto armado en Colombia Pizarro, 2004, p. 80).

Entre quienes piensan que sí existe y ha existido un conflicto interno y que reconocen la violencia de distintos tipos en el país se encuentra el sociólogo e investigador francés de la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales de París, Daniel Pécaut. Desde varias décadas atrás, él ha enmarcado "el fenómeno de la violencia dentro de un esclarecedor estudio de la coyuntura política entre los años treinta y cincuenta cuya interpretación se centra en la disociación entre lo social y lo político" (citado en De la nación fragmentada Construcción del Estado. González, Bolívar y Vásquez, 2003, p. 22).

Pécaut sostiene que la violencia no tiene que ver casi con los abusos de un Estado omnipotente sino con los espacios vacíos que el Estado deja en la sociedad. A lo largo de su pensamiento, este autor francés le ha atribuido a la precariedad estatal, l división partidista, los populismos y la democracia limitada el origen en Colombia del conflicto.

Desde la década de los sesenta Colombia se halla inmersa en un conflicto armado que involucra múltiples actores: las guerrillas de izquierda, los paramilitares de derecha, los narcotraficantes, el gobierno, las fuerzas armadas y la sociedad civil.

Los partidos políticos del país han jugado un papel fundamental en las definiciones y puntos de vista que han tomado frente a la realidad. El Partido Liberal, por ejemplo, en sus bases ideológicas considera explícitamente que "sí existe en Colombia un conflicto armado, a pesar de los esfuerzos por reducirlo a un problema únicamente de terrorismo y narcotráfico" ("Partido Liberal", 2009), con respecto a la postura adoptada por el gobierno de entonces. Y aunque abogan para que la superación del conflicto sea una salida política, aceptan el ejercicio legítimo de la fuerza y el fortalecimiento de la seguridad por parte del Estado. Como exigencia inexcusable, el liberalismo considera erradicar el narcotráfico realmente, ya que en uno de sus estatutos reconocido como aquel factor que "exacerba el conflicto y es el combustible de la guerra" ("Partido Liberal", 2009).

Temas como el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos son defendidos y avalados por este grupo político que también exige que sean respetados en su total cabalidad. En sus lineamientos, los liberales consideran que el enfoque que le ha dado el gobierno al manejo de la violencia en el país aleja del respeto al estado de derecho, a la verdad, a la justicia y a reparación, y argumentan su posición al afirmar que esta perspectiva "consolida el crimen organizado, legaliza a los paramilitares y envía el mensaje que el delito si paga" ("Partido Liberal", 2009).

Los orígenes de la actual insurgencia se remontan al período conocido como "La Violencia", una guerra civil que tuvo lugar entre 1946 y 1966; durante esta sangrienta etapa el país estuvo radicalmente dividido en su apoyo a los partidos Liberal y Conservador. Desde ese período, Colombia ha sido testigo de la aparición sucesiva de guerrillas, narcotrafícantes y grupos paramilitares. Las guerrillas surgieron en la década de los sesenta, siendo las más importantes las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, el Ejército de Liberación Nacional -ELN-, el Movimiento 19 de Abril -M-19-, y el Ejército Popular de Liberación -EPL. El narcotráfico, por su parte, se inició con el cultivo y tráfico de marihuana en la década de los setenta, seguido por el de cocaína en los ochenta.

Los grupos paramilitares, a su vez, emergieron a comienzos de los ochenta como una forma de retaliación por parte de los narcotrafícantes, ganaderos y algunos militares, quienes formaron grupos de auto-defensa para protegerse de los actos violentos perpetrados por las guerrillas. La proliferación y expansión de estos grupos diferentes en naturaleza pero todos generadores de conflicto violento ha sumergido al país en una ola de violencia durante más de cuatro décadas.

En el caso colombiano hay pocas dudas sobre las motivaciones de carácter político y socioeconómico que dieron inicio al conflicto en los años sesenta. De forma breve: las guerillas surgieron como una protesta contra la exclusión política y socioeconómica expresada a través de una propuesta armada izquierda. Hay menor certidumbre, sin embargo, acerca de los móviles que mantuvieron a la guerrilla en la lucha armada en los ochenta y noventa y que aún sostienen a las guerrillas hoy en día. También ha habido fuertes dudas acerca de los verdaderos intereses de los paramilitares, que entraron a formar parte activa del conflicto armado a comienzos de la década de los ochenta. Dichas dudas tienen que ver con sus motivaciones: si son políticas o de lucro económico. Estos interrogantes se hicieron especialmente claros y explícitos tras los fracasados intentos del gobierno de Andrés Pastrana (1998-2002) que tuvo claras demostraciones de voluntad para realizar importantes cambios económicos y políticos en atención a los reclamos de las FARC. La zona de despeje de 42.000 km cuadrados en el Meta y la tolerancia al uso que este grupo armado hizo de esta zona son ejemplo de dicha voluntad. ¿Por qué las FARC no se desmovilizaron si el gobierno estaba dispuesto a reformar reglas políticas y económicas en juego? ¿Acaso no estaban interesadas en tales reformas y en la eventual pacificación del país? Por el otro lado, la participación de las FARC y de los paramilitares en la industria ilegal de las drogas se había incrementado notablemente en los noventa, a tal punto que las primeras establecieron vínculos con carteles regionales y que los paramilitares estaban controlando corredores de tráfico en el Caribe e incluso puntos de distribución en Estados Unidos. ¿Eran las FARC y el ELN mismos que hace dos décadas? ¿Acaso, habían perdido su rumbo al verse cada vez más involucrados en actividades económicas ilegales como el narcotráfico, el secuestro y la extorsión? Y ¿eran las AUC y otros paramilitares simples extensiones armadas del narcotráfico con disfraz político sacándole provecho a la guerra? Es decir, ¿eran las ganancias económicas originadas en la criminalidad lo que motivaba a los grupos armados ilegales, en lugar de una causa político-ideológica?.

En cuanto a la guerrilla había al menos dos posibilidades que podían explicar un posible cambio de rumbo hacia la criminalidad. Una era el cambio de preferencias, pues cuando las guerras llevan varios años e incluso décadas, los combatientes pueden cambiar sus intereses. El hecho de que las guerras requieran fondos significa que algunos o todos los combatientes tienen que dedicar parte de su tiempo a conseguir dinero o bienes de valor que puedan ser canjeados por armas. La participación sistemática y sostenida en el tiempo en actividades económicas legales e ilegales progresivamente "institucionalizan" dichas prácticas y con dicha institucionalízación se tejen y cimientan nuevos intereses. Es por esto que algunos combatientes terminan enfocados en las actividades económicas como si fueran fines en sí mismos e incluso optan por el lucro individual, una suerte de corrupción de la causa rebelde. Una segunda posibilidad de cambio podría surgir a raíz de los problemas de cooptación durante períodos de rápido crecimiento. De este modo, era probable que las FARC y el ELN hubieran empezado a cambiar de identidad, especialmente desde mediados de los noventa, cuando se aceleró el reclutamiento y que los nuevos reclutas no hubieran alcanzado a asimilar y afianzar el discurso guerrillero, y que sus motivaciones estuvieran más bien ligadas a las oportunidades económicas que les brindaba estar armados y respaldados por una organización militarizada con importante control territorial.

Pese a estas posibilidades, se afirma que la identidad fundamental de las guerrillas parece no haber cambiado, aún a pesar de la maquinaria económica desarrollada por las FARC y el ELN, los líderes de dichos grupos continúan aferrados a sus ideas marxistas adaptadas a los problemas de Colombia. No obstante, su capacidad financiera sí ha influido en sus preferencias con respecto a si acoger un cese al fuego o no, negociar en un proceso de paz o no, y qué áreas geográficas del país ocupar entre aquellas ricas en coca, recursos mineros y energéticos. En conclusión, las "verdaderas intenciones" de los guerrilleros siguen siendo, en términos generales, las mismas a pesar de las nuevas dinámicas en la economía de guerra. El objetivo es doblegar al Estado Colombiano para impulsar su propio modelo político y económico. Las tácticas y estrategias militares y los detalles del juego político de la negociación han cambiado.

En cuanto a los paramilitares, la pregunta que surge era si había tenido lugar o no una transformación en el sentido contrario. Es decir, se partía de que los paramilitares estaban íntimamente ligados al narcotráfico. Sin embargo se buscaba establecer si su verdadera razón de ser era, como lo declaraban en público, repeler la amenaza guerrillera, o sí ésta era una excusa para seguir lucrándose del narcotráfico y de otras actividades como el robo de gasolina, para continuar apropiándose de tierras y para tejer una red de soporte político que legitimara sus actividades económicas. Curiosamente, en el caso de los paramilitares, también existía la posibilidad de una transformación de alguna forma inversa a la de los guerrilleros: que hubieran pasado de estrechos vínculos con el narcotráfico a redefinir su identidad y convertirse en un novimiento con programa esencialmente político. Esta redefinición, además los llevaría a replantear su posición y práctica frente al narcotráfico. Hasta la fecha de sus desmovilizaciones, y con la fragmentación de los grupos paramilitares, no era claro cuáles eran sus s objetivos. No obstante, es posible afirmar que dentro de la dinámica del conflicto, que incluyó el crecimiento de los grupos paramilitares y su evolución, surgió un mayor reconocimiento político por parte de los gobiernos de Pastrana y Uribe y del mismo Juan Manuel Santos, de su identidad como actores legítimos del conflicto y no como narcotraficantes o criminales, surgidos para ponderar la vigencia del Estado y sus instituciones

Durante casi tres décadas el desarrollo de la guerra paramilitar se nutrió de distintas fuentes de financiación que le permitió a este fenómeno consolidar una economía de guerra, capaz de mantener un ejército de más de treinta mil hombres, en condición de mercenarios, que les permitió copar gran parte del territorío nacional y hacerse con un conjunto de recursos incalculables, generando procesos de acumulación de capital y consolidación de economías locales y regionales que reconfiguraron y redefinieron los escenarios sociales y productivos dando origen a nuevas élites económicas y políticas unidas a la expansión y el desarrollo del paramilitarismo.

Esos procesos de acumulación de capital, generados en distintas fuentes, legales e ilegales, fueron fortaleciendo las élites regionales que modernizaron sus economías y transformaron las relaciones productivas consolidando un modelo de desarrollo regional que ha buscado articularse rápidamente al modelo nacional y por esa via al mercado mundial.

Durante años la economía de guerra paramilitar se levantó sobre las prácticas de la contribución voluntaria y forzada, el narcotráfico, el secuestro, la extorsión, el robo de combustible, la apropiación de recursos públicos, especialmente de carácter municipal y departamental, la expropiación de tierra, la generación de economías agroindustríales mediadas por el testaferrato, entre otros mecanismos de acumulación (ganadería, transporte, apuestas permanentes, cantinas, prostitución, droguerías, tiendas, cooperativas...) que comprometieron economías regulares e ilegales, industrias regionales e incluso la presencia transnacional articulada a la explotación de recursos estratégicos.

En las dos últimas décadas, las economías campesinas han sido sin duda las más duramente golpeadas por el proceso de relatifundización generado por el paramilitarismo. Los procesos de expropiación directa e indirecta a los que fueron sometidos los pequeños y medianos propietarios, afectaron sus economías familiares y generó el fenómeno del desplazamiento masivo de población rural que alcanza ya en desarraigo la considerable cifra del 10% de la población total del país. Ese proceso de concentración de tierra ha operado como una auténtica contrarreforma agraria que ha sido dirigida hacia el fortalecimiento de las economías de agroindustría y a la creación de las condiciones para el desarrollo de los grandes macroproyectos. Existió una perfecta correlación entre el mapa que definió la presencia paramilitar y los recursos estratégicos sobre los cuales se desarrollarían los macroproyectos.

La verdad sobre el fenómeno paramilitar y los crímenes cometidos por éste es polifónica, todos los actores comprometidos en el desarrollo de sus dinámicas, victimarios y víctimas (Estado y Fuerzas Armadas, grupos económicos, empresas transnacionales, élites económicas y políticas regionales, empresarios de la droga, movimientos sociales y políticos, población civil desplazada, huérfanos y viudas, familiares de desaparecidos y asesinados, organismos de derechos humanos, medios de comunicación, administraciones locales, departamentales y regionales... y desde luego grupos paramilitares) tienen una "verdad" que aportar en conocimiento de la sociedad para construir, en contraste, "una verdad histórica" que sea el fundamento de la aplicación de la justicia, corno prerrequisito de la reconciliación.

Sin verdad no hay justicia, ni reparación, ni reconciliación. Es prerrequisito recuperar la memoria colectiva y construir con ella una verdad histórica, como fundamento de la aplicación de la justicia y de la construcción de las verdades jurídicas y procesales. La verdad no sólo se construye desde la confesión individual y colectiva de los agentes de violencia, sino desde la sindicación, la imputación y las declaraciones de las víctimas y de la población y la sociedad civil.

El protagonista fundamental de la reconciliación no es el victimario, sino la víctima, ésta debe ser reconocida y ponderada en la más alta estima, debe ser objeto de reparación integral que compromete una verdad aceptada de conformidad a lo exigido, debe ser restituida, rehabilitada, compensada económicamente, y reparada individual, colectivamente y simbólicamente. La reparación de las víctimas es responsabilidad absoluta del Estado.

Perspectiva jurídica internacional en los hechos.

La guerra es casi tan antigua como el hombre mismo y está arraigada en lo más profundo del corazón humano, reducto en el que se diluyen los propósitos racionales, reina el orgullo, predomina lo irracional e impera el instinto.

La guerra ha sido una práctica constante en la historia de la humanidad. Algunos piensan por esa razón, que la guerra es una de las principales expresiones de las relaciones entre las sociedades. La guerra, primera actividad social y con seguridad la última, seguirá siendo una constante entre los hombres. Por ello se dice, "Ha sido motivo de reglamentación entre todas las culturas en todos los tiempos; limitar el uso de la fuerza ha sido una inquietud permanente a través de la historia de la humanidad" |1|.

Sin entrar en sus orígenes y su reseña histórica, esa humanización se condensa en lo que se conoce como el Derecho Internacional Humanitario, el cual se podría definir como aquel cuerpo de normas internacionales de origen convencional o consuetudinario que, por razones y especiales propósitos de humanidad, busca proteger los bienes y personas que pueden ser afectados por el conflicto y limitar el derecho de los combatientes a elegir sus métodos y medios de guerra.

El Comité Internacional de la Cruz Roja - CICR define el Derecho nternacional Humanitario como: "Las normas internacionales de origen convencional o consuetudinario especialmente destinadas a solucionar los problemas de índole humanitaria que se derivan directamente de los conflictos armados internacionales o no,y limitan por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a utilizar los métodos y medios de hacer la guerra de su elección o protegen a las personas y los bienes afectados o que pueden verse afectados por el conflicto" |2|

El derecho humanitario se aplica en los conflictos armados, la noción de conflicto no aparece definida por los instrumentos de derecho internacional humanitario. No toda forma de oposición violenta puede considerarse conflicto armado, y son la doctrina y la jurisprudencia internacional que han definido ese concepto.

Se puede aceptar como una definición general de conflicto: "cualquier grado de enfrentamiento o antagonismo, sin necesidad de manifestar violencia, y en la que su finalidad última puede o no ser la eliminación de la otra parte, sino el sometimiento de su voluntad" |3| Para el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia: " Existe un conflicto armado siempre que se recurra a la fuerza armada entre estados o violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos de un estado. El derecho internacional humanitario se aplica desde el inicio de tales conflictos armados y se extiende más allá de la cesación de hostilidades hasta que se celebra un tratado de paz o en caso de conflictos internos, se alcanza un acuerdo pacífico. Hasta ese momento, el derecho internacional humanitario continúa aplicándose en el territorio entero de los estados en guerra, o en caso de conflictos internos, todo el territorio bajo el control de una parte, si ahí toma lugar o no un combate real" |4|

El Derecho Internacional Humanitario sólo es aplicable en casos de conflicto armado. No es aplicable a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores. Es exigible por igual a todas las partes contendientes sin importar quien inició el conflicto ni sus causas ni motivaciones. El Derecho Internacional Humano distingue entre conflicto armado internacional y conflicto armado sin carácter internacional. Un conflicto armado es internacional cuando se desarrolla entre Estados o surge como consecuencia de la lucha de un pueblo contra la dominación colonial, la ocupación extranjera o un régimen racista. Son conflictos armados no internacionales o conflictos armados internos los que se desarrollan en el territorio de un Estado entre: Fuerzas armadas del estado y fuerzas armadas disidentes, Fuerzas armadas de un estado y grupos armados de particulares, y grupos armados de particulares. En estos conflictos se aplican las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y del protocolo adicional II. |5|

Es una realidad que no se puede negar, que en Colombia, existe un conflicto armado irregular, donde hay márgenes del territorio en los que los grupos armados de oposición llámese guerrilla, y los otrora denominados paramilitares, detentan el uso de la fuerza y ejercen un control social o político en la zona, en lo que la doctrina conoce como proto-estados, es decir "intentos de crear gérmenes contra Estados Locales, donde el control del territorio se captura mediante el control de la población" |6| estos grupos armados no estatales tienen una organización y un mando responsable, en ellos fácilmente se distingue una estructura y una jerarquía, se encuentran constituidos por frentes y direcciones nacionales, por ejemplo el Secretariado General de las FARC - EP, el Comando Central del Ejército Popular de Liberación EPL y el Estado Mayor de las Autodefensas, tanto su jerarquía como estructura son militares y por ende les permite desarrollar hostilidades y verse avocados al desconocimiento de las normas protectoras o reguladoras en la humanización del conflicto armado.

En esa dinámica, propia de uno de los actores del conflicto armado, "del paramilitarismo", existió una realidad palpable, que nos ubica en uno de los aspectos motivadores, gestores de los hechos sucedidos a Jineth Bedoya Lima, y este se enmarca en el desarrollo del conflicto armado, pero trasladado al interior de las cárceles, de los centros de reclusión, donde purgan condenas, o son investigados miembros de estas diversas organizaciones; reflejo vivo de ello, es lo acontecido en la Cárcel Nacional Modelo en abril del año 2000. De acuerdo a verdadabierta.com, portal que estudia el fenómeno "paramilitar" en Colombia, en su artículo denominado "Los desaparecidos de la Modelo" se señaló:

En versión libre conjunta Daniel Rendón Herrera, alias 'Don Mario'y Manuel de Jesús Pirabán, alias 'Pirata', ex jefes del Bloque Centauros de las Auc, dijeron que recordaban varios casos en los que paramilitares presos en la cárcel Modelo de Bogotá asesinaron y desaparecieron personas en el interior del mismo penal. Según la Fiscalía estos crímenes fueron entre 2000 y 2003, periodo en el que reportaron combates en los patios del penal, así como numerosas quejas de familiares de personas que entraron como visitantes a la Modelo y nunca volvieron a salir.

'Don Mario' dijo que Miguel Arroyave, asesinado jefe del Bloque Centauros, le dijo que habían habido entre 25 y 30 muertos en una guerra que enfrentó los presos 'paras' y los de la guerrilla. 'Pirata' por su parte recordó que alias 'Raúl', otro jefe del grupo criminal, le pidió enviar granadas y pistolas de varios calibres para preparar la guerra en la cárcel.

El 26 de abril del 2000, la muerte de un recluso desencadenó un enfrentamiento armado entre 'paras' y al parecer hombres de John Jairo Velásquez Vásquez alias 'Popeye', ex lugarteniente de Pabil Escobar. El enfrentamiento había dejado 32 muertos y 16 desaparecidos.

En ese momento el director del instituto Nacional Penitenciario (Inpec), general (r) Fabio Campo Silva, había dicho: "Lo que hay en la Modelo es un arsenal para la guerra. Se requiere de operativos policivo y militar. En cualquier momento vamos a entrar para hacer cumplir la ley'.

Un año después de la masacre de abril del 2001 en La Modelo, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, denunció que 17 internos recluidos en el patio cuatro habían desaparecido. Según la ONG, en la cárcel, además de caletas de armas, había indicios de que los presos usaban túneles y alcantarillas para esconder los cuerpos.

Uno de los casos fue el del preso Carlos Alberto León Giraldo, cuyo cadáver fue encontrado por la Defensoría del Pueblo, descuartizado, metido en una bolsa de plástico y escondido en una de las paredes del patio dos de La Modelo.

Según el Comité los 17 desaparecidos eran delincuentes comunes y estaban recluidos en el patio cuatro de la Modelo, que fue atacado por los paramilitares del patio cinco en abril de 2000.

Sin embargo en esa época el Inpec, la Policía y el CTI habían negado la existencia de tumbas dentro de la cárcel. Este tipo de enfrentamientos y motines se repitieron a lo largo de varios aós en la Modelo, dejando decenas de muerto. La situación en la cárcel sólo se empezó a normalizar a partir de 2003.

'Don Mario' también dijo que los 'paras' cobraban dinero desde la cárcel. El paramilitar aseguró que sí la gente que tenía deudas no les pagaba, no los dejaban salir de La Modelo y podían quedarse encerrados hasta 15 días en los pasillos, custodiados por sus hombres armados. 'Tengo entendido que desaparecían gente ahí", añadió el ex jefe paramilitar.

'Don Mario' contó que según Miguel Arroyave, el tráfico de armas, el ingreso de personas no registradas a La Modelo y los asesinatos se organizaban en complicidad con miembros de la guardia del Inpec."

Recordemos que éste tráfico de armas, fue el que investigaba periodísticamente Jineth Bedoya Lima, en notas periodísticas que ponían al descubierto estas situaciones irregulares al interior de los centros carcelarios, notas que tocaron "llagas", que truncaban esa clandestinidad, esa ilicitud, lo que al final, como una respuesta bélica, se llegó al desencadenamiento de los hechos que son objeto de esta investigación, como se reseñó en el capítulo de esta providencia denominado "hechos jurídicamente relevantes".

X.- EL CASO DE JINETH BEDOYA LIMA ES UN CRIMEN DE LESA HUMANIDAD

Este capítulo busca dejar en claro el camino jurídico que en el presente asunto ha de seguirse, frente a las diversas normativas punitivas que han regulado las temáticas penales, tras el inevitable paso del tiempo y la bandada legislativa que en 12 años se ha presentado, acercando el ordenamiento jurídico a la realidad histórica que abriga a Colombia y que la actualiza dentro del ya reconocido Derecho Internacional Humanitario y la garantía misma de los Derechos Humanos.

Por lo que debemos indicar, que ante los sucesos de los cuales fue víctima JINETH BEDOYA LIMA, dos normas son las que sellan ese camino, por un lado el decreto 100 de 1980 y por el otro, la Ley 599 de 2000, ambos conocidos como Códigos Penales Colombianos, el primero vigente hasta el 23 de julio de 2001 y el segundo a partir del 24 de julio de 2001 a la fecha. El primero consagraba tanto la conducta de secuestro simple agravado, como las conductas de tortura y acceso carnal violento; el segundo, ponía al tanto a Colombia con sus compromisos internacionales al hacer norma interna, conductas de corte internacional, que buscaban sancionar a quienes incumplían normativas de Derecho Internacional Humanitario, regulador de conflictos armados, es decir, reconocía la existencia de un conflicto armado en Colombia y que las personas ajenas al mismo "civiles" podían ser víctima de los florecientes y aguerridos grupos al margen de la ley, que durante muchos años habían operado en Colombia.

Dentro de la perspectiva de ésta Fiscalía y bajo el estudio crítico de los acontecimientos que se desencadenaron aquel 25 de mayo del año 2000, su contexto, los intervinientes y el desenlace de los mismos, evidenciaron la existencia de conductas emergidas en el Derecho Internacional Humanitario, en ese escenario de una guerra librada al interior de Colombia, dentro de una de sus múltiples facetas: el traslado de la guerra al interior de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, librada entre internos, miembros de los llamadas grupos paramilitares o de autodefensas, y la guerrilla + delincuencia común, nutridos por un comercio ilegal de armas permitido en una "cárcel" por el propio INPEC y posibles miembros de la Fuerza Pública; situación en la que puso su mirada JINETH BEDOYA LIMA, y ello fue detonante de inconformismo y retaliación por quienes se veían afectados por la labor periodística que los ponía al descubierto, y quienes utilizando su poderío, su organización estructurada militar- criminal, deciden someter a su contradictora, a una serie de conductas, como castigo, como sanción, para ejemplarizar y para que abandonara su posición crítica, haciéndola parte eje un objetivo de guerra, sin respeto a su consideración de persona protegida por su condición profesional; de allí que pese a que para el 25 de mayo de 2000, no tenía vigencia la ley 399 de 2000, y regía el decreto 100 de 1980, y por ello no existían autónomamente en una ley Colombiana, las conductas de Tortura y Acceso Carnal Violento en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario pues dichas conductas, fueron erigidas en tipos penales, un mes después de los hechos, pues la ley 599 nace el 24 de julio de 2000, pero su vigencia tendría lugar en el 2001, si tendrían aplicación a hechos presentados antes, en virtud de aspectos tocantes a principios como el de legalidad y a la interpretación normativa y sistemática de la misma Constitución Política de 1991 en lo conocido como Bloque de Constitucionalidad.

Así las cosas, ese es el camino elegido por ésta instructora penal; se salvaguarda la favorabilidad de la ley penal en lo tocante a la conducta de Secuestro Simple, al consagrarse en el decreto 100 de 1980 una sanción más benigna a los procesados y se salvaguarda la Constitución Política y el ajuste de los hechos a una realidad, al adecuar las conductas de Tortura y Acceso Carnal Violento, al marco del Derecho Internacional Humanitario. De paso debemos decir que concomitante a ello y por no ser excluyente, las tres conductas revisten la calidad de delitos de lesa humanidad. Veamos esas situaciones:

Desde su primigenia concepción hasta la época actual, se ha concebido que el principio de legalidad se soporta en tres postulados esenciales a saber: i) solo puede imponerse una pena previamente establecida en la Ley (nulla poena sine lege); ii) para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito (nulla poena sine crimine); y iii) la infracción viene determinada por la pena legal (nullum crimen sine poena legale).

Con base en lo anterior, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, se ha establecido los siguientes requisitos: una persona sólo puede ser castigada por una acción que estuviera: a) prevista al tiempo de su comisión (lex scripta); b) vigente para el momento de comisión de la conducta (lex praevia); c) definida con claridad suficiente (lex certa); d) que no fuera ampliable por analogía (lex stricta); y e) cuya pena estuviera establecida en la norma en cuestión (nulla poena).

Este postulado, encuentra respaldo constitucional en el inciso segundo del canon 29 superior que prescribe: "nadie podrá ser Juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

De igual manera, el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, recoge la aludida garantía judicial en los siguientes términos:

Legalidad. Nadie podrá ser Juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el renvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.

Por otro lado, debe considerarse que para la época de los hechos, 25 de mayo de 2000, ya existían instrumentos internacionales que abogaban por la protección de los bienes jurídicos que en la actualidad resguardan los tipos penales, normas que desde antaño hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario reconocido en la Constitución de 1886 y de obligatorio cumplimiento para el Estado.

El término ius cogens alude al acatamiento de ciertas normas reconocidas por el derecho internacional por parte de los Estados sin necesidad que medie para tal efecto tratado de derecho público.

Al respecto, el artículo 121 de la Constitución de 1886, hacía mención a que en épocas de perturbación del orden público y en estado de sitio, el gobierno ostentaba además de las facultades legales, las que "la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gente rigen para la guerra entre las naciones", integrando en ese precepto las hipótesis de guerras de carácter internacional con los conflictos armados internos, canon que necesariamente debía ser interpretado en concordancia con el artículo 19 superior que prescribía: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales [...]".

No se debe olvidar que para la época de los hechos existía un cúmulo de normatividades internacionales que propendían por la represión de comportamientos atentatorios de Derechos Humanos. Así, encontramos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada en 1948, período de la posguerra de la Segunda Guerra Mundial, que contiene unos principios que se consideran esenciales en cuanto al respeto de los derechos básicos de los seres humanos. Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 5: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969, en sus artículos 6 y 7 prohíben la privación arbitraria de la vida y la libertad, condenan el delito de genocidio, al igual que los tratos crueles, inhumanos y degradantes. En los Artículos 9 y 10 del mismo Pacto, se hace un énfasis específico en los derechos de las personas privadas de libertad y las condiciones de retención, se menciona de manera explícita el derecho que tienen las personas retenidas a la información sobre los motivos de su detención y la necesidad de reparar a la víctimas de detenciones arbitrarias. "Artículo 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a de que éste decida a la mayor brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, (también conocido como Pacto de San José), reitera, de manera categórica que: "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios", así come el derecho a un juicio justo y en concordancia con la Ley.

Hoy en día y en vigencia de la Constitución Política de Colombia del año 1991, preceptiva magna bajo la cual se presentaron lo hechos aquí investigados, dichas normatividades supra nacionales, hacen parte integral ordenamiento constitucional, a través de lo que se ha conocido como el Bloque de Constitucionalidad.

Se trata de una herramienta de integración del derecho internacional en el orden constitucional colombiano y por ende, de un medio de ampliación de la normatividad constitucional, para el control de la normatividad jerárquicamente inferior e, igualmente, para la garantía de los derechos humanos en el país.

También se puede decir que el Bloque de Constitucionalidad ha sido definido por parte de la doctrina (Estrada-Vélez, 2005), como: "el conjunto de norrias que configuran una unidad constitucional que es empleada como parámetro de constitucionalidad de las restantes normas del ordenamiento" (p.79).

Son seis los artículos de la Carta que definen los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno:

a).- El artículo 9o, el cual reconoce que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia;

b).- El artículo 93, según el cual "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia."

c).- El artículo 94, que establece que "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos."

d).- El artículo 214 que al regular los estados de excepción dice en su numeral 2: "No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario."

e).- El articulo 53 que preceptúa: "Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna", y

f).- El artículo 102 que dice en su inciso 2 que "Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república".

Se considera al inciso segundo del artículo 93 de la Carta como la norma que disponía la prevalencia de los tratados o convenios internacionales en el orden jurídico interno, siempre que dichas normas hubiesen sido integradas en la normatividad colombiana a través de la ratificación del Estado, previo análisis de constitucionalidad.

Esta disposición consagra la preeminencia, superioridad o supremacía de los tratados y convenios internacionales en nuestro orden jurídico interno. Y es así como la norma exige que para que dicha prerrogativa tenga operancia es necesario que los citados acuerdos internacionales hayan sido «ratificados» por el Congreso, término jurídico que a juicio de la Corte es inapropiado, puesto que a quien le compete «ratificar» tales instrumentos internacionales es al Gobierno Nacional mas no al Congreso, ente éste al que se le atribuyó únicamente la facultad de «aprobar» los citados acuerdos, función que cumple por medio de ley.

Igualmente es condición indispensable para que los tratados o convenios internacionales prevalezcan, que sus normas no contraríen o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Política, pues en el caso de que tal cosa ocurriera, las cláusulas transgresoras serían inaplicables.

La lectura de la Corte Constitucional del inciso primero del artículo 93 de la Constitución como el dispositivo integrador de las normas supranacionales en el bloque de constitucionalidad estableció la necesidad de dos supuestos para que se diera la integración de las normas en el bloque:

1. El reconocimiento de un derecho humano; y
2. Que se trate de un derecho cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción

Los derechos que se consideran intangibles, inclusive en estados de excepción, son: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco pueden ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La anterior interpretación, que dio carácter vinculante a los tratados de Derecho Internacional Humanitario con prevalencia en el orden interno, surgió de la protección a la dignidad humana en el Derecho Internacional a través de las normas ius cogens ya que tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de Derecho Internacional Humanitario son normas de esta naturaleza.

De la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad se deriva que el Estado colombiano deba adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del Derecho Internacional Humanitario con el fin de potenciar la realización material de dichos valores, de allí que a través de la ley 599 de 2000, se adoptaron normativas tales como los llamados protocolos de Ginebra, y su visión tendiente a humanizar la guerra, al consagrarse en el Libro Segundo, y concretamente en el Título II, los llamados " Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario", encontrando dentro de ellos la Tortura en Persona Protegida y el Acceso Carnal Violento en Persona Protegida.

La conceptualización de la Corte del bloque de constitucionalidad implicaba que las reglas del Derecho Internacional Humanitario y las disposiciones de la ley estatutaria sobre los estados de excepción integraban, junto con las normas de la Constitución del Capítulo 6 del Título VII, un bloque de constitucionalidad al cual debía sujetarse el Gobierno cuando declaraba un estado de excepción (CP. art. 214)

En el año 2000 la interpretación de la Corte Constitucional del Artículo 93 de la Carta se tornó más progresiva para aceptar que su inciso segundo adoptaba todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia en el bloque de constitucionalidad como parámetros de interpretación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

La Corte Constitucional en Sentencia T-256-00 MP: José Gregorio Hernández estableció:

"Los derechos y deberes consagrados en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia" (Sentencia T-1635-00 MP: José Gregorio Hernández.)

Siguiendo con la línea planteada la Corte en los años 2000 y 2001 estableció que:

"Los tratados internacionales de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto son parámetros para examinar la constitucionalidad de las leyes y los actos administrativos" (Sentencia T-256-00 MP: José Gregorio Hernández. Sentencia T-256-00 MP: José Gregorio Hernández)

Los derechos fundamentales, aunque algunos de ellos no sean parte del bloque de constitucionalidad por ser posible su limitación en estados de excepción, deben ser interpretados de acuerdo a los tratados de Derecho Internacional sobre derechos humanos" (Sentencia C-774-01 MP: Rodrigo Escobar Gil)

La anterior interpretación del inciso segundo del Artículo 93 de la Constitución surge a partir de la llamada regla hermenéutica de favorabilidad. Dicha regla consiste en que no puede restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos en un Estado en virtud de su legislación interna o de otros tratados internacionales invocando como pretexto que el convenio en cuestión no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Entonces, retomando el quid del asunto, encontramos para reforzar nuestro planteamiento, a manera de ilustración, que la Corte Suprema de Justicia, Corporación que al abordar el tema del juzgamiento del delito de lesa humanidad del genocidio, que para la época de comisión de los hechos por nosotros investigados, no estaba incorporado en la legislación penal y cuyo comportamiento se encontraba recogido en el tipo penal general homicidio agravado, conceptuó:

[...] si bien es cierto, en cumplimiento del principio de legalidad se exige que para que una persona pueda ser juzgada por la comisión de un delito, éste, previamente debe encontrarse reglado en una norma en dicho sentido, no lo es menos que la normativa interna debe ajustarse a lo definido en los Tratados Internacionales y, en ese sentido, armonizarse con los mismos y con la Constitución; razón por la cual, es aceptable que se pueda predicar la aplicación del contenido de dichos instrumentos como fuente de derecho, en atención a la mora del legislador en acoplar las leyes a lo allí definido. Por esto, sería posible aplicar el contenido de un Tratado Internacional reconocido por Colombia respecto de algún delito allí prohibido y sancionado, aún sin existir ley interna previa en dicho sentido, sin atentar contra el principio de legalidad.

Con claridad, se reitera, antes de la expedición de la Ley 599 de 2000 ya existía la proscripción de los delitos como el genocidio, lo que permite -sin violentar el principio de legalidad- que la norma de carácter internacional sea tenida en cuenta como la que tipifica dicho delito y, en consecuencia, conductas constitutivas del mismo puedan ser sancionadas penalmente, aun cuando se hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley interna. Es evidente la trascendencia internacional que connota la comisión de esta clase de conductas, ya definidas como de lesa humanidad, tanto así que, es reprochable la mora del legislador en implementar leyes de carácter interno que sancionen eficazmente las mismas, pero ello no es óbice para desconocer la existencia de una norma supranacional que obliga a darle cumplimiento y efectivizar las penas en contra de los autores de tan penosas conductas.

Máxime, cuando al tratarse de un crimen catalogado como de nivel internacional y atentatorio de la dignidad humana, para su tipificación deben tenerse principalmente en cuenta los estándares internacionales, por lo que, una vezmás se repite, su consagración normativa internacional previa como delito, permite que su adecuación bajo los parámetros y condiciones aquí expuestas no sea violatoria del principio de legalidad y, aún más, si se tiene en cuenta lo consagrado en el inciso 1º del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con entrada en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968, donde se habla de unan tipicidad no solo nacional sino internacional"

Continúa la Corte:[...] no puede ser aceptable que por, la negligencia o dificultad legislativa en promulgar leyes internas que se hubiesen adecuado a dichos derroteros, se pretenda desconocer que a nivel internacional, previo a dicho trámite, ya se había proscrito la comisión del genocidio y se le había categorizado como un crimen atroz desconocedor de la humanidad [...]". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 3 de mayo de 2010, M.P. María del Rosario González de Lemos.)

Por otra parte, adentrándonos a esa segunda temática sobre si los comportamientos vivenciados por JINETH BEDOYA LIMA, son además conductas consideradas como de Lesa Humanidad, nos preguntamos: ¿Son las conductas de Acceso Carnal Violento Agravado y la Tortura, ocurridas dentro de la vigencia del Decreto 100 de 1980 pero aplicadas desde la perspectiva de la ley 599 de 2000, de las cuales fue víctima la señora BEDOYA LIMA, ser consideradas delitos de Lesa Humanidad? Ello porque de dicha respuesta, depende la imprescriptibilidad de las mismas.

El ordenamiento penal Colombiano, en relación con los denominados delitos internacionales, sólo se ocupa del genocidio (arts. 101 y 102), y de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario (arts. 135 a 164), más no se ocupa de los delitos contra la humanidad ni del crimen de agresión, pese a que como lo hemos dicho, dichas contextualizaciones no son excluyentes, sino que se complementan, pudiendo adquirir esa doble caracterización, ser una conducta atentatoria contra el Derecho Internacional Humanitario y además ser considerada como conducta de lesa humanidad.

Determinar cuándo un comportamiento punible se inscribe dentro de la categoría de los delitos contra la humanidad, o dentro del concepto genérico de los crímenes internacionales, resulta de la mayor relevancia por el impacto que ocasionan y por las consecuencias jurídicas que de ello se desprende.

En efecto, son delitos que trascienden el ámbito doméstico de una nación y afectan su soberanía, pues al convertirse en crímenes internacionales, el Estado donde sucedieron deja de ser el único facultado para perseguir y sancionar a los autores o partícipes, adquiriendo igualmente competencia para hacerlo otros Estados o los tribunales internacionales. Por eso se dice que la criminalidad de estos delitos, anula la soberanía estatal, convirtiéndolos en crímenes internacionales.

De otra parte, en esta clase de ilícitos el principio de legalidad no comparte el carácter estricto que rige en los delitos comunes. Además, "Son crímenes imprescriptibles. Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado.

El Derecho Internacional, como se detallará a continuación, ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura, la desaparición y la violencia sexual, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier miembro de la población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz.

Entre tales actos inhumanos se encuentran: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.

Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad.

El Secretario General de las Naciones Unidas explicó que los crímenes contra la humanidad contemplados en el articulo 5 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (en adelante "TPIY") se referían a "actos inhumanos de naturaleza muy grave .... cometidos como parte de ataque extendido o sistemático" (Informe del Secretario General conformidad con el Párrafo 2 de la Resolución del Consejo de Seguridad 808 (1993), U.N: Doc. S/25704, 3 mayo 1993, párr. 48). De igual modo, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (en adelante "TPIR"), confiere jurisdicción al Tribunal de Ruanda sobre crímenes contra la humanidad "cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático". (Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda adoptado por el C.S. Res. 955, U.N. SCOR, 49° Período de Sesiones, 3453ª sesión p. 3, U.N. Doc. S/RES/955 (1994), 33 I.L.M. 1598,1600 (1994))

Según Doudou Thium, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (1983 - 1995): "Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir de un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político , religioso, racial o cultural". (Seventh report on the draft Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind, by Mr. Doudou Thiam, Spccial Rapporteur (41st session of the ILC (1989)), A/CN.4/419 & Corr.l and Add.l, p. 88, paras 60 and 62)

En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad o "Código de Crímenes", la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explica que "forma sistemática" quiere decir "con arreglo a un plan o política preconcebidos. La ejecución de ese plan o política podría llevar a la comisión repetida o continua de actos inhumanos. Lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o política más amplios". (Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48° período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), p. 101 [en adelante, "Código de Crímenes"]. Este nforme contiene el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la seguridad de la Humanidad en su versión de 1996)

La Comisión de Derecho Internacional entiende por "comisión en gran escala" que "los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. Este requisito excluye el acto inhumano aislado cometido por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima " (Código de Crímenes, p. 102.). El Estatuto de Núremberg tampoco incluía este requisito. No obstante, el Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad subrayó también que la política de terror "se realizó sin duda a enorme escala"(Nazi Conspiracy and Aggression. Opinión and Judgment, United States Printing Office. Washington, 1947, p. 84). En el texto aprobado en primera lectura por la Comisión de Derecho Internacional se utilizó la expresión "de manera.... masiva" para indicar el requisito de una multiplicidad de víctimas. Esta expresión se sustituyó por la de "en gran escala" en el texto de 1996, por ser suficientemente amplia para comprender distintas situaciones que supongan una multiplicidad de víctimas, por ejemplo como consecuencia del efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o del efecto aislado de un solo acto inhumano de extraordinaria magnitud.

Se trata de dos requisitos alternativos, en consecuencia, un acto podría constituir un crimen contra la humanidad si se diera cualquiera de esos dos requisitos.

En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996 (que contiene las directrices para esta cuestión desarrolladas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y que se tomó corno base para formular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), artículo 18, se exige también una actuación "instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo". Esa instigación puede pues provenir de un gobierno o de una organización o grupo. La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estímulo ni dirección por parte de un gobierno, o de un grupo u organización.

Baste recordar que el Tribunal de Núremberg declaró el carácter criminal de varias organizaciones creadas con el fin de cometer, inter alia, crímenes contra la humanidad. El Estatuto de Núremberg y las sentencias reconocieron la posibilidad de una responsabilidad penal basada en la pertenencia de una persona a una organización criminal de esa índole.

Una conducta criminal aislada de una sola persona, explica la Comisión de Derecho Internacional, no constituiría un crimen contra la humanidad. "Sería sumamente difícil para una sola persona que actuase aislada cometer los actos inhumanos [crímenes contra la humanidad] previstos en el artículo 18 ". (Código de Crímenes, p. 103. Véase además Opinión and Judgment, en relación con los acusados Streicher y von Schirach, pp. 129 y 144 respectivamente.)

Por último, y conforme a la redacción del artículo 18 del Código de Crímenes ya mencionado, la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra o en relación con crímenes contra la paz o con crímenes de guerra, tal cual exigía el Estatuto de Núremberg. La autonomía de los crímenes contra la humanidad se reconoció en instrumentos jurídicos posteriores, que no incluyeron ese requisito. Ni la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco después del protocolo de Berlín, ni la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 [artículo l(b)], ni los Estatutos más recientes de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), incluyen ningún requisito de conexión sustantiva con otros crímenes relacionados con un estado de guerra.

Aunque los instrumentos legales posteriores a Núremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el genocidio, el apartheid y la esclavitud. Así mismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario (Código de Crímenes, pp. 100 y ss.).

La creación de la Corte Penal Internacional es el resultado de un viejo anhelo de la comunidad internacional para asegurar que los crímenes considerados más graves contra la humanidad no queden impunes. En el pasado, ante la inexistencia de una institución internacional permanente, independiente y eficaz, no fue posible llevar ante la justicia a muchos de los máximos responsables de crímenes que avergüenzan a la humanidad.

Luego de varios años de negociaciones, el 17 de julio de 1998 marcó un hito en la lucha contra la impunidad de los crímenes atroces, cuando 120 Estados, incluido Colombia, suscribieron el Estatuto de Roma, por medio del cual se creó la Corte Penal Internacional, que entró en funcionamiento el primero de julio de 2002, cuando 60 Estados ratificaron el Estatuto ante la Secretaría General de las Naciones Unidas.

La Corte Penal Internacional se constituyó como un tribunal independiente encargado de procesar a personas acusadas de cometer los crímenes más graves y que preocupan más a la comunidad internacional, como el Genocidio, los Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra.

El 5 de agosto de 2002, el Gobierno de Andrés Pastrana, previa consulta con el nuevo Gobierno de Álvaro Uribe, ratificó el Estatuto de Roma, reconociendo así la jurisdicción de la Corte para conocer de casos relacionados con crímenes de Lesa Humanidad y de Genocidio a partir del primero de noviembre de ese mismo año.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece que los crímenes de lesa humanidad "se hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, por ello justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al Derecho Internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo. (Ver artículo 7 numeral 1 del Estatuto de Roma)

En este sentido, el Estatuto de Roma ha definido los crímenes de esa humanidad como "aquellos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque."

En el literal "g" se tiene como delitos de Lesa Humanidad los siguientes: "Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable." . En el literal f, se tiene ál delito de "Tortura".

La violencia sexual se define como: todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.

La coacción puede abarcar una amplia gama de grados de uso de la fuerza Además de la fuerza física, puede entrañar la intimidación psíquica, la extorsión u otras amenazas, como la de daño físico, la de despedir a la víctima del trabajo o de impedirle obtener el trabajo que busca. También puide ocurrir cuando la persona agredida no está en condiciones de dar su consentimiento, por ejemplo, porque está ebria, bajo los efectos de un estupefaciente o dormida o es mentalmente incapaz de comprender la situación.

La violencia sexual incluye la violación, definida como la penetración forzada físicamente o empleando otros medios de coacción, por más leves que sean, de la vulva o el ano, usando un pene, otras partes corporales o un objeto. El intento de realizar algunas de las acciones mencionadas se conoce cono intento de violación. La violación de una persona llevada a cabo por dos más agresores se denomina violación múltiple.

La violencia sexual puede incluir otras formas de agresión que afecten a un órgano sexual, con inclusión del contacto forzado entre la boca y el pene, la vulva o el ano.

Los actos de violencia sexual pueden ser muy variados y producirse en circunstancias y ámbitos muy distintos. Entre ellos, cabe señalar:

La violación en el matrimonio o en las citas amorosas; la violación por parte de desconocidos, la violación sistemática durante los conflictos armados, las insinuaciones o el acoso no deseados de carácter sexual, con inclusión de la exigencia de mantener relaciones sexuales a cambio de favores, el abuso sexual de personas física o mentalmente discapacitadas, el abuso sexual de menores, el matrimonio o la cohabitación forzados, menores, incluido el matrimonio de menores, la denegación del derecho a hacer uso de la anticoncepción o a adoptar otras medidas de protección contra las enfermedades de transmisión sexual, el aborto forzado, los actos de violencia que afecten a la integridad sexual de las mujeres, incluida la mutilación genital femenina y las inspeccione s obligatorias para comprobar la virginidad, la prostitución forzada y la trata de personas con fines de explotación sexual.

Según recoge la ONU en el primer artículo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "Tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.'

En base a esta definición, universalmente adoptada, cuando hablamos de la tortura nos referimos a los sufrimientos graves que se inflijan a una persona, sufrimientos que pueden ser físicos o psicológicos, cuando sea infligido por un funcionario público o persona en el ejercicio de funciones públicas.

Los métodos de tortura han sido definidos habitualmente en métodos físicos y métodos psicológicos. Los primeros serían aquellos aplicados por agresión y/o provocación de efectos de sufrimiento físicos. Los métodos psicológicos son aquellos que, sin agresión física, producen una alteración en el estado psicológico de la persona. Sin embargo hay que tener en cuenta que todo sufrimiento físico conlleva un sufrimiento psicológico, y que muchos métodos de tortura pueden considerarse combinados, y además, que habitualmente se utilizan varias técnicas sobre una misma persona de forma simultanea.

Ahora, debe advertirse, que dichas conductas, tanto de violencia sexual como de tortura, para que sean consideradas como delitos de Lesa Humanidad, deben cumplir con cuatro condicionamientos a saber:

1).- El ataque a la Población Civil.
2).- La existencia de una línea de conducta.
3).- Generalidad o sistematicidad del ataque.
4).- El conocimiento del ataque.

El Ataque a la Población Civil:

El artículo 4o del IV Convenio de Ginebra, sobre la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, señala que quedan protegidas por el mismo las personas que en un momento cualquiera y de cualquier manera que sea se encontraren, en caso de conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de una Potencia ocupante dela cual no sean súbdítas. Aclara seguidamente que no están protegidos por el Convenio los súbditos de un Estado que no sea parte en él, precisando asimismo que los ciudadanos de un Estado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado cobeligerante no estarán considerados como personas protegidas, mientras el Estado de que sean súbditos mantenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder se encuentren.

De igual forma, las personas protegidas por el I, II y III Convenio no serán consideradas como personas protegidas en el sentido del IV Convenio. Sin embargo, las disposiciones del Título II (arts. 13 a 26), sobre protección general de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra, tienen un campo de aplicación más extenso, pues se refieren al conjunto de las poblaciones de los países contendientes sin distingo alguno desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objetivo aliviar los sufrimientos engendrados por la guerra, conforme se establece en el artículo 13. Por otra parte, el artículo 3, común a los cuatro Convenios, aplicable a los conflictos armados sin carácter internacional, dispone que las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o detención o por cualquiera otra causa serán tratadas en todas circunstancias con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

Más concretamente, el artículo 50.1 del Protocolo Adicional I viene a decir que se consideran como personas civiles todas aquellas que no participen directamente en las hostilidades, añadiendo a continuación que en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. Y el artículo 50.2 señala que la población civil comprende a todas las personas civiles. Por último, el artículo 50.3 aclara que la presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil. El artículo 8 del IV Convenio precisa que las personas protegidas no podrán, en ningún caso, renunciar parcial ni totalmente a los derechos que les confiere el mismo. En consecuencia, la renuncia a los mismos no tendría ningún valor desde el punto de vista jurídico.

Por otra parte, la presencia de un número reducido de no civiles en un grupo compuesto en su mayoría por población civil se considerará un crimen contra la humanidad en la medida en que se den las demás condiciones del crimen.

Para el doctrinante Kai Ambos, en su libro Tema de Derecho penal internacional y europeo. Madrid: Marcial Pons. Ediciones jurídicas y Sociales. Pág., 189. señala que: " El elemento "población", por tanto, requiere sencillamente que exista una multiplicidad de víctimas y, por consiguiente, significa exactamente lo mismo que el elemento ataque (generalizado o sistemático); a saber, que no es un crimen contra la humanidad el crimen aislado que no forma parte de un ataque en contra de una multiplicidad de víctimas."

La naturaleza de los crímenes de lesa humanidad, a diferencia de los crímenes de guerra, no está circunscrita a la existencia de un conflicto armado, por lo que ésta exigencia se traduce en el análisis de la situación específica de la víctima más allá de su estatus formal como civil.

En este orden de ideas, el concepto de población civil no tiene como objetivo diferenciar entre combatientes y no combatientes, su finalidad es distinguir el sujeto pasivo del ataque: la población entendida como multiplicidad de individuos.

Por ende, desde esa perspectiva específica, desde la órbita del asunto que nos ocupa, de lo ocurrido el 25 de mayo del año 2000, JINET BEDOYA LIMA, por su condición especial laboral, la de ser "periodista" dedicada a la temática judicial y a los problemas que se presentaban en las cárceles, se hizo informadora del conflicto armado y social que se vivía en el país, trasladado a los actores que habían caído en mano de las autoridades legítimamente instituidas y que estaban concentrados en los centros de reclusión. A ésta perspectiva debe entonces considerársele miembro de la población civil, adicionalmente a la luz del derecho internacional como persona protegida.

El Derecho Internacional Humanitario, establece como una de sus prioridades la obligación de respetar a los periodistas civiles asignados al cubrimiento de los conflictos armados y protegerlos contra cualquier forma de ataque en el que se presente alguna intencionalidad.

De igual forma, este ordenamiento concede a los periodistas civiles la misma protección que a las personas civiles, siempre que no participen directamente en los enfrentamientos.

Según el artículo 79 del Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949,

1) Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en las zonas de conflicto armado serán considerados personas civiles (...);. 2) serán protegidos como tales de conformidad con los Convenios y el presente Protocolo, a condición de que se abstengan de todo acto que afecte a su estatuto de persona civil (...).

En el mismo sentido el Protocolo II relativo a los Conflictos Armados Internos, en el artículo 13 señala que: "La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares".

Como anteriormente se afirmó, uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario tiene que ver con el "principio de distinción", según el cual en el conflicto armado sólo pueden ser objeto de ataque los combatientes, y, por ende, un periodista cuando está desarrollando su oficio, no tiene esa condición.

Resulta indubitable que la población civil, en el contexto del DIH, es inmune, y los periodistas son civiles en medio del conflicto. Nótese que para el DIH se considera población civil, toda aquella persona que no participa activa y directamente en las hostilidades; por tanto el "principio de distinción" es pilar fundamental del Derecho Humanitario y de allí la necesidad de distinguir al civil del combatiente.

También, cabe resaltar que los periodistas, según el ordenamiento jurídico colombiano, son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.

El Título II del Código Penal colombiano contiene la descripción de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (Ley 599 de 24 de julio de 2000).

Este título, introduce un aspecto nuevo en la legislación penal colombiana, el cual obedece al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano al suscribir convenios y tratados sobre DIH.

Necesario resulta recordar, en este espacio, el parágrafo del artículo 135 del Código Penal que contempla: "Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente titulo, se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 5. Los periodistas en misión corresponsales de guerra acreditados".

Otro tema apunta a que los equipos y las instalaciones de los medios de comunicación constituyen bienes de carácter civil y, como tales, no podrán ser objeto de ataques ni represalias, a menos que sean objetivos militares.

Al respecto, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas "Insta a to las las partes involucradas en situaciones de conflicto armado a que respeten la independencia profesional y los derechos de los periodistas, profesionales de los medios de comunicación y el personal asociado, en su calidad de civiles".

En tal dirección, debe tenerse en cuenta que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho es considerado integral, dado que comprende tanto la libertad de buscar e identificar fuentes, como el de recibir y difundir informaciones, ya sea por medios audiovisuales, o por escrito o en forma impresa o artística.

Es importante dejar en claro que no se debe involucrar a los periodistas en operativos militares. Esta situación coloca a los periodistas en riesgos adicionales a los que de por sí representa su labor como periodistas en un país afectado por un conflicto armado.

Según los expertos, uno de estos nuevos riesgos es el de la credibilidad sobre su identidad como periodistas, pues puede dar lugar a que sea confundido por una de las partes que se encuentren enfrentadas, convirtiéndose así en una víctima potencial de las hostilidades que se presenten a raíz del conflicto.

Este tema tiene una doble connotación para los periodistas: de una parte, como informadores del conflicto armado, deben conocer las normas internacionales relativas al comportamiento que las comunidades y sociedad civil en general esperan de las partes enfrentadas en el conflicto. La otra connotación, radica en que las normas del DIH son el instrumento pot excelencia para que los periodistas sean reconocidos como civiles y, por tanto, no sean involucrados en el conflicto armado.

Debe anotarse, que es importante velar por la protección del material periodístico obtenido en zonas afectadas por el conflicto.

Las normas nacionales e internacionales sobre el derecho a la libertad de información, permiten afirmar que el material obtenido por un periodista una zona afectada pof el conflicto armado tiene que gozar de la protección necesaria para garantizar el derecho de la sociedad a estar informada. Este tema, según los especialistas en la materia, se relaciona directamente con el derecho a la reserva de la fuente y la protección a la difusión de información que comprende no sólo a la información o las ideas que estén a favor de un régimen político o de un Estado en particular, sino también todas aquellas que le sean desfavorables, en aras de que la información sea veraz. Relacionado este tema debe mencionarse el principio de responsabilidad posterior de periodistas, que algunos denominan como la responsabilidad social de periodistas, como reflejo necesario de la prohibición de la censura.

Es así como, el controlar el contenido de un material obtenido por un periodista en el ejercicio de su oficio constituye un acto de censura que va en contra de todos los postulados de la libertad de prensa.

El que de una parte se presente un probable ejercicio abusivo de la libertai de información y de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino de responsabilidad posterior para quien haya incurrido en tal conducta, ya que esa situación podría conllevar a la toma de medidas que caracterizan un régimen totalitario.

Línea de Conducta.

El Estatuto comienza por definir el ataque como una línea de conducta, que puede ser entendida como una marca continua compuesta por ciertas maneras de actuar, una tendencia o dirección de comportamientos. En este sentido los actos aislados que no tienen nexo con el patrón de comportamiento encuentran una primera exclusión en este elemento para ser considerados crímenes de lesa humanidad.

La línea de conducta debe caracterizarse por la comisión múltiple de actos. A pesar de que no se ha definido cómo debe ser esta forma de comisión, se entiende que puede tratarse de múltiples actos generados con una o varias acciones por parte del autor o autores. Es decir, la comisión múltiple de actos no depende del número de acciones o del número de autores, sino del resultado.

Ahora, la exigencia de que los actos sean cometidos de conformidad con una política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política, además de resaltar la necesidad de que el ataque en sí mismo sea cometido tras la existencia de una política dirigida a su comisión, implica que los crímenes aislados y/o fortuitos no se considerarían como parte de un ataque

En este sentido, se requiere que los actos criminales tengan lugar a fin de cumplir o promover la política de cometer ese ataque. Esta exigencia se traduce en la necesidad de que las actividades hagan parte de un programa coordinado y, en virtud de ello, den cuenta de la planificación de la organización y el propósito deliberado de cometer el ataque.

Sobre este aspecto el doctrinante Kai Ambos ha afirmado que: "El requisito de que el ataque deba cometerse en contra de una población civil exige inevitablemente algún tipo de plan y el elemento discriminatorio del ataque, por su misma naturaleza, sólo es posible como consecuencia de una política" - (Libro Tema de Derecho penal internacional y europeo. Madrid: Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales. Pág., 198.)

Ataque Generalizado.

El ataque generalizado quiere decir que los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. A pesar de que el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de 1945 (el primer instrumento internacional que habla expresamente de crimen contra la humanidad), no incluía el requisito de la generalidad, su Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad, subrayó que la política de terror "se realizó sin duda a enorme escala". En este sentido, el Estatuto aclara que por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización.

Ataque Sistemático.

El que los actos inhumanos se cometan de forma sistemático quiere decir que lo son aquellos cometidos como parte de un plan o política preconcebidos, excluyéndose los actos cometidos al azar. Dicho plan o política pueden estar dirigidos por gobiernos o por cualquier organización o grupo. El Estatuto de Núremberg tampoco incluía el requisito de que los crímenes contra la humanidad se han de cometer de forma sistemática. No obstante, el Tribunal de Núremberg, al examinar si los actos juzgados constituían crímenes de esa humanidad, subrayó que los actos inhumanos se cometieron como parte de "una política de terror y fueron, en muchos casos... organizados y sistemático".

Conocimiento del Ataque.

Este requisito exige que cualquiera de los actos indicados en el artículo 7 del Estatuto de Roma además de cumplir con los elementos materiales enunciados para cada uno de ellos y los aspectos subjetivos requeridos para que se prediquen como delitos sean cometidos en el marco del ataque con conocimiento del mismo. Lo que descarta que los actos materializados sin la conciencia del ataque puedan ser considerados como crímenes de lesa humanidad por la ausencia del requisito que vincula el acto individual con el ataque.

Al respecto, se ha afirmado que "De la especial construcción del tipo del crimen contra la humanidad resulta que el autor debe haber reconocido, al menos la orientación político ideológica especial de su hecho, es decir, debe ser consciente en principio de las circunstancias fácticas que hacen de su acción un crimen contra la humanidad" (Kai Ambos - Libro Parte General del Derecho Internacional).

Este conocimiento se refiere entonces a la implementación del plan común que resulta en la realización de los elementos objetivos de los crímenes y a las circunstancias que permiten tener control sobre su realización. De aquí que es necesario que los autores tengan conocimiento sobre las circunstancias fácticas que establecen la existencia del ataque, además de la conciencia que se requiere como elementos subjetivos de cada uno de los crímenes.

Todo lo anterior, porque frente a la realidad que se extrae del expediente, los hechos vividos por JINETH BEDOYA LIMA deben ser cobijados por la evolución legislativa dentro del Derecho Internacional Humanitario y los graves crímenes contra la humanidad y los derechos humanos, este asunto debe considerarse como gestor de conductas de lesa humanidad lo que entraña como una de sus consecuencias la imprescriptibilidad.

Recordemos que sólo de los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, se predica, sin limitaciones de ninguna índole, la imprescriptibilidad de la acción o de la pena, cualquiera sea la época en que hayan ocurrido, lo cual implica, necesariamente, identificar si las conductas en cuestión corresponden típicamente, según el derecho internacional, al delito de genocidio, a un crimen de guerra, a un delito de lesa humanidad, o a un crimen de agresión.

A nuestro juicio, el conocimiento de ésta investigación sobre hechos de tortura, violencia sexual y física donde resulta como víctima JINETH BEDOYA LIMA en cabeza de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, obedece, adicionalmente a la concreción de principios como el de celeridad y eficacia que demanda el derecho y a la obtención de una pronta y cumplida administración de justicia, por tratarse de un fenómeno que se revierte como sumamente preocupante, que visualizaba y sacaba a flote una criminalidad que estaba escondida, que era actuante y desenfrenada, el conflicto armado al interior de las cárceles y su nutriente de armas ilegales para sostenerlo como fuente de poder, y en consecuencia, considerar que tales conductas proyectaban vulneraciones graves de derechos humanos dentro de la concepción de delito de Lesa Humanidad, es un acierto, porque los supuestos fácticos y su adecuación en el marco legal que los rige, determinan tal condición.

Los crímenes de lesa humanidad determinados, fueron reconocidos como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Ahora se han definido por primera vez en un tratado internacional al aprobarse el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 17 de julio de 1998, del que debe precisar que si bien Colombia suscribió ese tratado y aceptó la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, el Gobierno del Doctor ANDRES PASTRANA, como presidente de la república, elevó una salvaguarda de aplicación en el tiempo, de siete (7) años, por ende sólo hasta noviembre de 2009, entró a regir para Colombia, a partir de allí es que se habla con propiedad en el Estado Colombiano, de Crímenes de Lesa Humanidad.

El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad, respecto de los que la Corte tiene competencia de tres formas:

En primer lugar, los actos que constituyan crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos "como parte de un ataque generalizado o sistemático". No obstante, el término «ataque» no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como deportación o traslado forzoso de población.

En segundo lugar, tienen que ir dirigidos "contra una población civil". Los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar que no llegan a ser crímenes de lesa humanidad no pueden ser objeto de enjuiciamiento como tales.

En tercer lugar, tienen que haberse cometido de conformidad con "la política de un Estado o de una organización". Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los "escuadrones de la muerte". Asimismo, pueden ser cometidos de conformidad con la política de organizaciones sin relación con el gobierno, como los grupos rebeldes.

Para entender esta posición, que estamos ante conductas constitutivas de crímenes de Lesa Humanidad, debemos hacernos una pregunta simple: ¿Qué tienen en común los señores JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA "alias Huevoepisca ó Alfonso", ALEJANDRO CARDENAS OROZCO alias "JJ" y MARIOJAIMES MEJIA alias "Panadero"?

La respuesta frente a ésta pregunta da paso para abordar así, uno de los primeros requisitos de las conductas de Lesa Humanidad, y la respuesta es la siguiente: Los tres eran miembros de la organización ilegal paramilitar denominada AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - A.U.C, a la que estaban adscritos los múltiples grupos con este mismo perfil, que proliferaron en todo el territorio nacional, entre otros el BLOQUE CENTAUROS, al que pertenecían los dos primeros y las AUTODEFENSAS UNIDAS DE SANTANDER Y SUR DEL CESAR - AUSAC- de la que era militante el último de los nombrados. De hecho, ellos mismos así lo han reconocido y manifestado a través de sus indagatorias rendidas en este instructivo.

La denominación como AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA -A.U.C- surge de la necesidad visualizada por CARLOS CASTAÑO GIL de la CASA CASTAÑO, de crear una entidad macro que cobijara bajo su seno los diversos grupo regionales que se habían conformado, en principio, para defenderse de las arremetidas guerrilleras de las FARC, ELN y EPL, contra las personas y sus bienes, configurándolos como grupos contrainsurgentes.

En la cumbre paramilitar celebrada en abril de 1997, se definió el nacimiento de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA A.U.C., liderada y fundada por CARLOS CASTAÑO GIL y de la que emergen como principales miembros: Salvatore Mancuso alias Santander Lozada, Rodrigo Tovar Purjo alias Jorge 40, Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar, Iván Roberto Duque Gaviria alias Ernesto Baez, Carlos Mario Jiménez alias Macaco, Miguel Arroyave Ruiz alias Arcangel, Ramón Isaza alias El Viejo, Miguel Mejía Múnera alias El Mellizo, entre otros.

El cadáver de CARLOS CASTAÑO GIL fue encontrado e identificado en agosto de 2006.

La organización así conformada centralizaba las políticas y directrices generales que la regirían, los principios de la organización, el diseño, de tácticas y estrategias militares, el desarrollo de la dinámica de la guerra contra las guerrillas, pero cada jefe regional era autónomo, de alguna manera, respecto de los recursos y medios para implementarlas. Era algo así, inter alia como la Constitución Política que se estructura como Norma Superior y las normas de inferior jerarquía se erigen de conformidad a ella, no obstante ser, inclusive, de distintas naturalezas.

Su financiamiento provenía del narcotráfico, secuestro, extorsión, robos de bienes de las personas, y del apoyo de multinacionales, ganaderos, dueños de tierras, narcotraficantes, entre otros.

Dentro de su accionar de guerra se cuentan masacres, asesinatos selectivos, robo de tierras, narcotráfico, extorsión, secuestro, desapariciones y desplazamiento forzado, uso de armas no convencionales como motosierras, reclutamiento ele menores, infiltración del Estado. No escatimaron ningún método de terror contra la población civil.

Y dentro de esa población civil sus ataques contra los periodistas fueron recurrentes como método de guerra con el fin de acallar la voz de quienes se atrevían a exponer a la opinión pública sus desafueros y violaciones, bajo el señalamiento de considerarlos colaboradores de la guerrilla y por lo tanto convertirlos en objetivos militares. Son recordadas las muertes de los periodistas JOSE EMETERIO RIVAS, por miembros del Bloque Central Bolívar; JAIME GARZON, por miembros del Bloque Bananero y por ello fue condenado Carlos Castaño Gil como autor intelectual; MARTIN LARROTA DUARTE, por miembros del Frente Héctor Julio Peinado; EFRAIN VARELA NORIEGA, LUIS EDUARDO ALFONSO PARADA, por miembros del Bloque Vencedores de Arauca; ARQUIMEDES ARIAS HENAO, por miembros de las autodefensas del Magdalena Medio de Ramón Isaza. Y según las cuentas de la FLIP -Fundación para la Libertad de Prensa-, han sido más de 100 periodistas asesinados, amenazados, secuestrados y sometidos a tratos inhumanos entre 1991 y 2006.... y JINETH BEDOYA LIMA secuestrada, torturada y violentada sexualmente por miembros del Bloque Centauros y por reductos paramilitares, pertenecientes a diferentes grupos, privados de su libertad que se encontraban en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

Entonces, fue esa organización armada ilegal paramilitar denominada AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - A.U.C, la que a través de unos de sus tentáculos el BLOQUE CENTAUROS y el grupo paramilitar conformado dentro de la cárcel, liderados por MIGUEL ARROYAVE RUIZ y ANGEL GAITAN MAHECHA, los que orquestaron un cuidado plan en el qua para su ejecución pusieron en marcha medios tanto públicos como privados, contra un grupo que hacía parte de la población civil, con una connotación especial, la de ser periodistas del diario El Espectador, del que hacía parte JINETH BEDOYA. Es que el ataque no iba dirigido sólo a ella, también recibieron amenazas JORGE CARDONA ALZATE, JULIAN RIOS ROJAS, IGNACIO GOMEZ GOMEZ. El ejercicio profesional del periodismo por JINETH y sus colegas, enfocado hacia la denuncia pública de las irregularidades que se estaban dando en ese penal, en las que los paramilitares eran promotores, les resultaba supremamente incómodo para el desarrollo de la causa paramilitar y su política de guerra dentro del penal.

De manera pues, que lo acontecido a JINETH BEDOYA LIMA, no fue un acto aislado o esporádico de violencia ni que no obedeciera a un plan que hundía sus raíces en las mismas tácticas y estrategias de guerra diseñada por tal organización.

Véase entonces, como los investigados hacían parte de una organización armada al margen de la ley que profesaba una línea de conducta, una directriz, una política de una organización que alentaba, incentivaba, o promovía la realización de los ilícitos contra la población civil, y en éste caso directamente contra JINETH BEDOYA LIMA, bajo esa doble condición: la der miembro de la población civil y la de ejercer su actividad como periodista, pero ya lo decíamos, el ataque no fue diseñado sólo contra ella, sino también iba dirigido a otros periodistas del diario El Espectador; se presentó por la ejecución de sus agentes de acciones deliberadas que facilitaban su realización, fue un plan orquestado al interior de la Cárcel Nacional Modelo, con la participaciór de varios sujetos que confluyeron en el secuestro, tortura y agresión sexual de la periodista, como ejemplarización al gremio, tras inmiscuirse en uno de sus rentables negocios, y juegos de poder, el tráfico de armas al interior de cárceles.

Y es que la organización paramilitar responsable de estos hechos, se caracterizaba por ser una estructura de poder organizada militarmente con capacidad para cometer un ataque sistemático o generalizado, ya que este grupo se encontraba bajo un mando responsable con jerarquía establecida; poseía, de hecho, los medios para llevar a cabo el ataque contra la población civil; ejercía el control sobre parte del territorio del Estado; y tenía entre sus objetivos el de reazar conductas punibles contra la población civil y concretamente contra el gremio de periodistas de las áreas judiciales que cubrían temáticas de derechos humanos y cárceles.

El carácter generalizado del ataque implica que debe ser masivo, frecuente, realizado colectivamente con una gravedad considerable y dirigido contra una multiplicidad de víctimas; también lo será si tiene lugar a lo largo de una amplía parte del territorio y esto se da en el caso de JINETH BEDOYA LIMA, pues nótese que previamente al hecho, JINETH había recibido en el diario el Espectador, amenazas de muerte, amenazas que no solo iban en contra suya, sino en contra de otros colegas, de otros periodistas que también se dedicaban a la redacción judicial, como lo es el caso del señor HOLMAN FELIPE MORRIS RINCON, quien sobre ello en diligencia testimonial de fecha 19 de junio de 2000, predicó:

"Yo considero que el origen de esas amenazas no es otro que mi trabajo profesional como periodista en un área concreta, que es lo que yo denomino, periodismo en Derechos Humanos y Paz...(...)... y ahora más recientemente como editor periodístico en los mismos temas en el periódico el Espectador, periodismo en Derechos Humanos que se ha caracterizado por fuertes denuncias, contra violadores de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario y que considero yo ha motivado todas las amenazas, no ahora sino de tiempo atrás, por un trabajo concreto" (Verfolio 164 y 165 del l.c.o)

Igualmente la señora ALBA PATRICIA RIVERA URIBE, comunicadora social y quien para la época laboraba en Noticias N.T.C., en testimonio de fecha 22 de junio de 2000, predicó haber recibido amenazas, las cuales consideró podrían ser: "Por el trabajo periodístico que realizo relacionado con el proceso de paz, el cual vengo cubriendo desde que empezó en noviembre siete de mil novecientos noventa y ocho casi de manera permanente. Otro motivo puede ser el haber realizado trabajos sobre derechos humanos e investigaciones. Precisamente cuando ocurre el hecho de JINETH me entero que estoy entre esos periodistas amenazados por los plagiarios de JINETH ...(...)... evaluamos que relación podían tener los cuatro periodistas del Espectador conmigo, que trabajo para NTCy la única coincidencia que nos une teniendo en cuenta que las amenazas posiblemente era por el trabajo que había hecho el Espectador sobre la Cárcel Modelo, sería en esos días después de la masacre que hubo en la Modelo, en mi caso lo que mantuve fue contactos, con los presos políticos vía celular para conocer de la situación de los patios, sin embargo el noticiero jamás publicó una noticia relacionada con los hechos de la Modelo, otra coincidencia es una noticia que se sacó relacionada con la desaparición de las 25 personas en Barrancabermeja, en el sentido de que Canadá pediría la extradición de los responsables de estos hechos al otórgales nacionalidad canadiense a las personas desaparecidas, noticia que yo sé, también cubierta por el periodista Holman Morris." (Folios 174 y 175del l.c.o)

Por último de acuerdo al Cuerpo Técnico de Investigación - CTI - grupo de derechos Humanos, en su informe No. 104 del 10 de diciembre de 2000, se señala que : "Se esta localizando al señor IGNACIO GOMEZ, periodista que fue agredido por unos sujetos que lo intentaron subir a un taxi, al parecer para secuestrarlo, pero éste logró escapar, estos hechos ocurrieron el 24 de mayo en la noche, un día antes del secuestro de la periodista JINETH BEDOYA, se constató que es un amigo muy especial de JINETH. Se conoce que este señor se encuentra en Estados Unidos donde huyó por recomendaciones del Coronel Naranjo, después de los hechos sucedidos con él y la periodista JINETH, en reunión que sostuvieron para tratar lo acontecido....(...)." (Ver folio 110 del 3 c.o).

Pero también recibieron amenazas JORGE CARDONA ALZATE, JULIAN RIOS ROJAS, IGNACIO GOMEZ GOMEZ, quienes en sus casilleros en el diario El Espectador, fueron depositados fotocopias de recorte periodísticos en donde se resaltaba con color, aquellos apartes que lesionaban en materia grave la imagen de la organización paramilitar, que ya se había conformado en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, y ello ocurrió unos días antes de la fecha 25 de mayo de 2000. Se cuenta en el expediente en el cuaderno Nº 5 Original la denuncia instaurada por IGNACIO GOMEZ GOMEZ el día 24 de maye de 2000, en la que pone en conocimiento de las autoridades policivas sobre el intento de secuestro del que sería víctima, minutos antes. Escasas una hora y media después, de los hechos ocurridos a él, se dio la llamada, con la que se iniciaba el plan contra JINETH BEDOYA, en la que se la invitaba a acudir a una cita al día siguiente 25 de mayo de 2000, a las 10:00 horas, para una entrevista con alias PANADERO dentro de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

Tales recortes periodísticos obran en el expediente, lo mismo que los correspondientes ejemplares originales, autenticados, por el diario El Espectador, en donde aparecen publicados tales notas periodísticas. Son pruebas.

El acontecer de Lesa Humanidad, también debe ser sistemático, o sea, cuidadosamente organizado atendiendo un plan y política preconcebida, el cual debe enfocarse contra una población civil y esta sistematicidad desde un comienzo en que se presentan los hechos se materializa, véase el andamiaje, del mismo y la participación organizada de varios infractores, pues hay un enganche, la concesión de una entrevista a un jefe paramilitar, conocedor de la temática sobre los enfrentamientos armados que habían dejado varios muertos en la Modelo, para ello se utiliza un correo humano, un mensajero del diario el Espectador que tenía en dicha cárcel un hermano privado de la libertad, Julio Vicente Ruiz a través de él JINETH ofrece un abonado telefónico celular, al cual es contactada por un sujeto "Ramiro" quien ofrecía una reunión con alias "Panadero" y concretan la cita para el 25 de mayo de 2000 en las Instalaciones de la Modelo, bajo la convicción de que ellos gestionarían internamente las autorizaciones para su ingreso, gancho éste que lleva a JINETH hasta las instalaciones de la Cárcel Modelo, donde luego de averiguar por las supuestas autorizaciones, es abordada por un sujeto, quien la conduce, bajo la intimidación de arma de fuego, a una bodega localizada a escasos metros del establecimiento carcelario, lugar donde comienzan los ultrajes y los actos de tortura, pues allí se encontraba dos sujetos más que participaron de los hechos; luego es trasportada en un vehículo automotor hasta un paraje cercano a Villavicencio, en el departamento del Meta, no sin antes haber sido agredida físicamente, torturada, amenazada de muerte por su condíción de periodista y castigada por sus notas periodísticas, a más de haber sido violentada sexualmente. Eso es sistematicidad, máxime que esos hechos eran los ejemplarizantes, para los demás periodistas que tocaban los temas del movimiento paramilitar, como bien se lo hicieron saber a JINETH a cada momento en que la ultrajaban.

Por último, para que exista un crimen de lesa humanidad, los actos punibles específicos que se imputan, no solo deben ser los que recoge el artículo 7.1 del Estatuto de Roma, sino que deben ser parte del ataque general o sistemático dirigido contra una población civil. Si las conductas punibles enunciadas no son parte de dicho ataque, estaremos en presencia de un delito ordinario, no ante un crimen de lesa humanidad y como lo hemos reseñado a lo largo de esta temática, la Tortura y las conductas sexuales que vivenció JINETH, tanto desde la perspectiva del Derecho Internacional Humanitario como de los Derechos Humanos, son catalogadas de Lesa Humanidad.

Por otro lado, tocando un tema que va ligado con el asunto, es el de la llamada imprescriptibilidad de la acción penal, y para entenderla debemos señalar que la prescripción es la sanción jurídica que opera en un proceso penal por haber transcurrido un plazo determinado de tiempo sin que se haya enjuiciado a un imputado, o bien, sin que se haya hecho efectiva la aplicación de la condena a un sentenciado.

En materia de Derechos Humanos, la sanción de las violaciones graves de estos derechos resulta esencial para garantizar el respeto y la protección de los mismos, como también para garantizar el respeto y protección de su bien jurídico protegido, esto es, la dignidad del ser humano. Por ello resulta imprescindible abordar la cuestión de la prescripción, considerada como una institución extinguidora de la acción penal y de la pena, respecto de aquellos ilícitos que además implican una violación de los derechos humanos. Esto resulta también fundamental toda vez que la impunidad, que es la consecuencia final y el efecto inmediato de la aplicación de la prescripción en esta materia, constituye en sí, además, otra violación más de dichos derechos. Es decir, no sólo se configura la violación de los derechos humanos por los actos positivos que constituyen el ilícito criminal, sino que también se configura una segunda violación con la actitud pasiva del Estado que ampara dicha impunidad

El efecto anterior es tanto o más importante si se considera la gravedad de algunas violaciones, sea que se califiquen de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o simplemente, y de modo genérico, crímenes internacionales o contra la humanidad, todo lo cual conculca los intereses de la comunidad internacional.

Es por ello que no sobra recordar, que las conductas de guerra y de lesa humanidad, tienen una connotación especial: son imprescriptibles, y ello se origina en la existencia misma de la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968 y entrada en vigor el 11 de noviembre de 1970.

El artículo 1 de dicha convención enseña:

Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las 'infracciones graves' enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;

b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

Sobre ésta temática también se ha pronunciado la Comisión de Derechos Humanos en su 61 sesión de Naciones Unidas de 8 de Febrero de 2005 en la que aprobó los Principios Generales para combatir la impunidad (Principio 1). Entre ellos destaca el derecho inalienable a la verdad, en los casos de crímenes como los que aquí se investigan (Principio II); el derecho de la víctima a saber (Principio IV), como un derecho imprescriptible a conocer las circunstancias en las que se produjeron la violencia, la muerte o las desapariciones; el derecho a la justicia (Principio XIX) y en particular la justicia penal; el derecho a la jurisdicción universal (Principio XXI); a la imprescriptibilidad, cuando se refiera a crímenes que según el derecho internacional son imprescriptibles (Principio XXIII); el derecho a la restricción y otros medios relacionados con la amnistía (Principio XXIV). La amnistía se reconoce ésta como una medida que puede ser beneficiosa en casos de acuerdos de paz, etcétera, pero en la letra a) se establece claramente que los perpetradores de crímenes bajo el derecho internacional, no se pueden beneficiar de esas medidas mientras que el Estado no haya cumplido las obligaciones del Principio XIX, es decir, hasta que el Estado no haya dispuesto lo necesario, a través de investigaciones independientes e imparciales, sobre las violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho internacional humanitario y haya tomado las medidas precisas respecto a los perpetradores, particularmente en el área de la justicia criminal, con exigencia la responsabilidad, juzgándoles y condenándoles, en su caso.

XI - NORMATIVA INTERNACIONAL Y NACIONAL PARA CADA UNO DE LOS DELITOS IMPUTADOS

"Los periodistas independientes que cubren situaciones de conflicto armado, pese a exponerse a riesgos derivados del conflicto, no pierden por ello su condición de civiles, y por lo mismo continúan amparados por las garantías aplicables del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario."

En éste capítulo de desarrollarán los condicionamientos normativos, que regulan cada una de las conductas que le fueron imputadas a los procesados en las respectivas indagatorias y que nos permitirán conocerlas dentro de un contexto específico y detallado.

XI.-1 Las conductas punibles como tal:

Secuestro.

"El mundo nada puede contra un hombre que canta en la miseria. Hay una manera de contribuir a la protección de la humanidad, y es no resignarse"

La etimología de la palabra secuestro proviene del vocablo latino "sequestrare" que significa apoderarse de una persona para exigir rescate o encerrar legalmente a una persona sin su consentimiento. El Secuestro es toda acción que consiste en retener de forma indebida a una persona exigiendo una suma de dinero a cambio de su rescate o de alguna otra condición para su puesta en libertad.

El primer caso documentado de secuestro del que se tenga noticias en estas tierras es traído en un ensayo por William Ospina: "El 16 de Noviembre de 1532 tuvo lugar el primer caso documentado de secuestro en territorio sudamericano" |7| nos relata. Se trata del secuestro del rey de los Incas Atahualpa por parte del conquistador Francisco Pizarro. Ospina describe en detalle las características, los móviles, el monto del rescate (que según los estimativos presentados ascendería a $ 330.650 millones de pesos colombianos de agosto de 2008), la sevicia y crueldad del operativo que incluyó e1 asesinato de toda la élite del gobierno de Atahualpa que desarmada acompañaba a su rey en el encuentro, donde fue hecho prisionero, secuestrado, precisa Ospina, cautivo durante nueve meses, tiempo durante el cual sus súbditos reunieron el rescate para finalmente decidir ahorcarlo en cambio de quemarlo vivo, ejecutando al rey de uno de los más poderosos imperios de la tierra.

Para Ospina más allá de analogías mecánicas o arbitrarias comparaciones, desde ese remoto y primer momento de la conquista americana se configura un modo prototípico de esta conducta delictiva: La toma de una víctima inerme, el cautiverio, la búsqueda del rescate o beneficio, y para nuestra degradación el también común pago de dicho rescate y el posterior sacrificio de la víctima. A propósito, dado el asesinato público de la víctima, la búsqueda de una legitimación de ese también, entonces, irracional y salvaje comportamiento, que en el caso de los españoles encontró en el castigo a los infieles la razón por la cual como victimarios, cambiaron la hoguera por la horca.

Recojamos los elementos centrales de la definición del delito: La toma por la fuerza, el cautiverio, la búsqueda del beneficio y para no olvidarlo, ante el asesinato de la víctima, la excusa legitimadora. Estos mismos elementos son la base de la discusión del delito en un terreno con indudables efectos prácticos, el del derecho. Hagamos un seguimiento de la manera cómo ha evolucionado su definición en nuestra legislación: En el código de 1837 bajo el acápite de delitos contra la libertad personal se tipificó lo siguiente:

"El que de propia autoridad y sin ejercer alguna pública arrestare o prendiere a alguna persona para oprimirla, mortificarla o detenerla en custodia privada..." |8|

Ésta aproximación contiene la toma por la fuerza y su consecuencia cautiverio, hace énfasis en que el victimario no posee la autoridad (legal se sobreentiende) para hacerlo y describe consecuencias de su acción: la oprime, la mortifica o simplemente la detiene. En estos términos lo que hace la norma es la descripción de una conducta, un hecho, diría Durkheim, y no se atiende a las motivaciones de la misma; el punto central gira en si se posee o no la autoridad legal para hacerlo. El código de 1936 utiliza por primera vez, jurídicamente hablando el término de secuestro y le vincula por primera vez la noción de beneficio a la conducta:

"Al que secuestre una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos..."3 Con esta definición el hecho se supone y nos desplazamos de la tipificación de una acción a las motivaciones de conducta, el cambio es notable. En principio porque ya no hay un esfuerzo en la norma por definir la acción... "El que secuestre"..., y al aparecer el beneficio como explicación de la acción se utiliza desafortunadamente el adjetivo lícitos, es decir se abrió una puerta legal para secuestrar con motivos lícitos, quizá por ello la norma generó en el artículo siguiente una motivación adicional:

"Al que injustamente prive a otro de su libertad fuera del caso previsto en el artículo anterior..."4 Es claro que el adjetivo utilizado "injustamente" también es desafortunado y simplemente llena el vacío generado por la posibilidad de secuestrar con motivos lícitos. Este parece ser el antecedente legal de la difícil distinción entre secuestro simple (aparentemente sin motivación o sin beneficio, o injusto en la versión de 1837) y secuestro agravado o extorsivo (con motivación, con propósito, es decir con beneficio): una de las complicaciones mayores de la normatividad actual. ¿Existirá alguien que secuestre sin motivación? Este delito es tan atroz que el victimario siempre alegará que lo hace de algún modo "justamente", pero la norma ¿debe contemplar ese motivo? ¿No es este un camino justificatorio de la acción?

El tema de la motivación no es fácil. En función de la motivación del victimario, en 1936 se terminó excluyendo el rapto de la tipología del secuestro. No es que se hubiese considerado que tuviese una motivación no ilegal pero se terminó excluyéndolo por considerarlo un delito contra la familia, cuyo tratamiento por ejemplo, consideró como atenuante el casarse con la víctima.

Otro ejemplo de adecuación de la norma a la motivación del victimario se percibe muy bien en lo legislado en el decreto ley 250 de 1957, donde se incrementaron las penas para quien secuestre o tome como rehén a una persona pero se exonera a quien las libere dentro de los quince días siguientes |9|... No es difícil concluir que se trata de una norma escrita para facilitar la liberación de los combatientes de la llamada primera violencia, cuyo propósito principal es liberar a los milicianos cautivos, pero resultado de esta adecuación, tenemos que el Decreto 100 de 1980, distingue primero entre secuestro simple y secuestro extorsivo, y además incluye dentro de los atenuantes del delito que la víctima sea liberada dentro de los 15 días siguientes. Ahora bien, nuestro decreto rector, el citado 100 de 1980, a juicio nuestro afortunadamente, vuelve sobre la acción y la acompaña de los llamados verbos rectores. La norma define en el artículo 268 el secuestro extorsivo de la siguiente manera:

"El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios de carácter político" |10|

Sin duda al señalar expresamente los verbos rectores de la acción, se clarifica el delito y se le independiza de lo que busca el victimario como beneficio. Sin embargo, mantiene la extensión interpretativa en el artículo siguiente, cuando define el secuestro simple:

Artículo 269: "El que con propósito distinto a los descritos en el capítulo anterior arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona".

A favor, queda claro que no es que no tenga motivación alguna sino que simplemente, ésta no está taxativamente señalada en el artículo anterior.

Una digresión importante y como dirían los abogados, a lugar. Se habla del tratamiento del llamado secuestro político. El manual del código penal, parte especial Lo definió asi |11|: "Cometido por organizaciones subversivas o grupos alzados en armas, cuya actuación es clandestina, al margen de las instituciones vigentes; en su acción subyace un ideal cambio en la organización política y económica del Estado. En esta forma de secuestro el móvil no es esencialmente económico, sino que procura la difusión de ideas del respectivo movimiento, la creación de zozobra y caos social o la presión sobre decisiones políticas de los organismos estatales.

Nótese que por el camino de la motivación, pareciera un secuestro de mejor familia o, en otros tiempos, de peor familia como ocurrió durante la Administración de Turbay Ayala, el famoso Estatuto de Seguridad, decreto ley 180 de 1988, que con el fin de incrementar las penas, lo tipificó por separado y lo denominó secuestro con fines terroristas, calificando así el secuestro cometido contra funcionarios públicos o miembros de corporaciones públicas. Más tarde, la ley 40 de 1993 lo eliminaría como delito autónomo y lo ubicaría como condición agravante del secuestro. Este es el camino escogido por el código penal de 2000 (ley 599) |12| y que en lo fundamental se mantiene.

Así, el artículo 2 de La ley 733 de 2002 lo unifica y lo define, dentro de secuestro extorsivo, en estos términos:

"El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá prisión..." |13|

En general, se entiende como Secuestro Político aquel que se perpetúa contra personalidades de la política o funcionarios públicos, sin pedir retribución económica a cambio. Igualmente, se considera secuestro político aquellas retenciones hechas a individuos sin ser estos funcionarios públicos o políticos, pero que exigen como condición para su liberación alguna gestión u omisión por parte del gobierno o un determinado provecho publicitario |14|. De otra parte, más cerca de la definición que el manual da al secuestro político, la legislación internacional tipifica el llamado delito de toma de rehenes de siguiente manera:

"Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará "el rehén") o la detenga y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación de un rehén, comete delito de toma de rehenes"(Art 4 Literal c, protocolo II adicional a los convenios de Ginebra) |15|.

La ley 599 de 2000 regula el secuestro en dos artículos, el 168 y 169 señalando sobre ellos:

"Aartículo 168. Secuestro Simple: El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes

Artículo 169. Secuestro Extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza."

Como un instrumento complementario se expide el Decreto 324 de 2000, el cual crea el Centro de Coordinación de lucha contra los grupos de autodefensa ilegales y demás grupos armados, encargado de coordinar políticas y acciones de persecución contra dichos grupos. La Ley asigna y precisa funciones a las distintas entidades y funcionarios del orden nacional, departamental y municipal, para el manejo coordinado y eficiente de los directamente involucrados en las responsabilidades públicas: presidente, ministros, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación).

El Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal contempla dos objetivos: "el diseño de una verdadera política estatal en la lucha contra el secuestro y la coordinación del trabajo de las diferentes instituciones, ejército, DAS, policía y Fiscalía". Ésta política estatal incluye también el tema del derecho internacional humanitario que en Colombia entró en vigor en febrero de 1996, con el protocolo II de Ginebra que regula la humanización de los conflictos internos.

En Colombia, en térrninos generales, la policía enfrenta el secuestro de la delincuencia común en compañía de la Fiscalía y el DAS, mientras el ejército tiene a su cargo el combate del secuestro llevado a cabo por la guerrilla con ayuda del DAS y la Fiscalía.

En cuanto a las definiciones normativas adoptadas hacia el secuestro en Colombia como lo indicamos, encontramos el extorsivo, que se define como el que arrebata, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, para que se haga u omita algo, con fines publicitarios o de carácter político; y el secuestro simple que consiste en la sola intensión de retener a alguien con diversos fines.

Finalmente podemos decir, que el delito de secuestro ha tenido tradicionalmente como bien jurídico protegido la libertad individual en el sentido básico que involucra privar a otro del derecho de locomoción, esto es, de aquella posibilidad de disponer según su voluntad del lugar en el que quiere permanecer o ir.

Dos han sido igualmente las modalidades de este atentado a la libertad individual de las que se ha ocupado la doctrina y que a su turno el legislador ha erigido en hechos punibles; el secuestro simple y el secuestro extorsivo, empleándose en una y otra descripción típica exactamente los mismos verbos o núcleos rectores delimitadores del ámbito de la conducta.

Está incurso en el reato de secuestro quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, se trata por ende de una descripción típica compuesta y alternativa común a ambas especies, emergiendo como elemento diferenciador de una y otra modalidad la introducción de ingredientes subjetivos específicos para el secuestro extorsivo, esto es, que el delito se cometa con el propósito de exigir por la libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, en tanto que el secuestro simple obedece a "propósitos distintos" a los enunciados.

En el punible de secuestro extorsivo la dirección fínalística de la voluntad del agente se dirige haciá la obtención de alguno de los propósitos con el hecho que en el tipo penal se han señalado. Esto es, que a cambio de la liberación se hace una exigencia. Dicha exigencia está expresamente enunciada en el tipo penal a través de diversas alternativas y variables, en tanto que en el secuestro simple no es precisado el objeto que motiva la realización de la conducta, pues no se enuncia coerción particular y concreta alguna como finalidad destacada, dejando abierta la misma a la dirección de la voluntad hacia propósitos diversos de aquellos delimitados para el modelo extorsivo del secuestro, sin que ello signifique que dicho atentado a la libertad carezca de una finalidad, sino que obedece a un cometido diferente.

No otro puede ser el entendimiento de la expresión "con propósitos distintos" a los señalados para el secuestro extorsivo por el art. 169 del CP., a que alude el art. 168 ídem. Es entendible así, por ende, que tanto en el delito de secuestro extorsivo que contempla un elemento subjetivo fijo delimitado en el propósito que señala la ley, como en el delito de secuestro simple de carácter residual, también nuestro legislador ha previsto como lógico presupuesto al acto de coartar la libertad de una persona que la conducta esté motivada en una finalidad concreta -verificable en cada caso, diversa según el mandato de la ley de aquella que motiva y direcciona el designio criminal en la exigencia extorsiva del secuestro.

Tortura

"La violencia ha marcado la faz de la humanidad con cicatrices indelebles y ha impregnado nuestra identidad. El testimonio oficial más amplio lo encontramos en los anales de la propia civilización. De hecho, en este extenso catálogo no existe acto de brutalidad ideado por la más diabólica imaginación humana que no se haya llevado a cabo en algún momento, en algún lúgar." (Luis Rojas Marcos. Semillas de la violencia)

Ulpiano, jurista del siglo III, mantenía que "Por 'quaestio' (tortura) hay que entender el tormento y el sufrimiento del cuerpo con el fin de obtener la verdad. Ni el interrogatorio propiamente dicho ni el temor ligeramente inducido están relacionados con este edicto...".

En el siglo XIII, el jurisconsulto romano dedicado al derecho, Azo, da la siguiente definición: "La tortura es la búsqueda de la verdad mediante el tormento".

En el siglo XVII, el jurisconsulto dedicado al derecho civil, Bocer, decía: "La tortura es el interrogatorio mediante el tormento del cuerpo, respecto a un delito que se sabe que ha sido cometido, ordenado legítimamente por un juez con el fin de obtener la verdad".

En el siglo XX, el historiador de derecho John Langbein escribió: "Cuando se habla de tortura judicial, nos referimos al uso de la coacción física por funcionarios del Estado con el fin de obtener pruebas para los procesos judiciales... En cuestiones de Estado, la tortura fue también utilizada para obtener información en circunstancias no relacionadas directamente con los procesos judiciales". (Negrillas nuestra)

Otro historiador del siglo XX, John Heath, mantiene: "Entiendo por tortura la imposición de un sufrimiento corporal o la amenaza de inflingirlo inmediatamente, cuando esta imposición o amenaza se propone obtener información, o es inherente a los medios empleados para obtener información o pruebas forenses, y el motivo es de índole militar, civil o eclesiástica".

Hoy en día, la tortura es el acto de causar daño físico o psicológico intencionadamente a una persona.

El objetivo puede ser variado: obtener una confesión o información de la víctima o de una tercera persona, como venganza por un hecho cometido por la víctima o por una tercera persona, como preludio de una ejecución (en cuyo caso se habla de muerte-suplicio) o simplemente para el entretenimiento sádico del torturador.

Este daño se puede causar de varias formas. El daño físico se puede causar mediante golpes, rotura de huesos, desgarros musculares, castración, aplastamiento, pinchazos, cortes, descargas eléctricas, desfiguración, quemaduras, aplicación de temperaturas extremas, ingestión de productos químicos o elementos cortantes, baños con substancias químicas cáusticas, ahogamiento, violación, privación del sueño o posturas corporales incómodas.

El daño psicológico se puede realizar mediante la privación sensorial, el aislamiento, la humillación verbal o física, la manipulación de la información sobre el detenido o sus allegados, la mentira, la desorientación física y mental, o la simulación de torturas físicas o ejecuciones que contribuyan a la desmoralización. En general, lo que se busca con la tortura psicológica es la ruptura de la autoestima y la resistencia moral del detenido, con el fin de que el interrogador acceda más fácilmente a sus deseos, sean estos cuales sean.

La declaración de la Asamblea General de la ONU de 1975 define la tortura como: "Se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o sea sospechoso de haber cometido, o de intimidar a la persona o a otros".

El Catedrático Paul Valadier hace dos observaciones a esta definición: Existen maneras sutiles de desequilibrar la psique de una persona, y en segundo lugar no se debe de restringir la tortura al estado, ya que esta puede darse y se da en diversas relaciones humanas." La Asamblea Médica Mundial de Tokio celebrada en 1975 incorpora las observaciones de Vladier definiendo tortura como: "El sufrimiento físico o mental infligido en forma delíberada, sistemática o caprichosa, por una o más personas, actuando sola o bajo órdenes de cualquier autoridad, con el fin de forzar a otra persona a dar información o hacerla confesar por cualquier otra razón."

La lucha contra la tortura tiene un instrumento internacional específico: la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984).

Adicionalmente la tortura está condenada en el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Otras normas jurídicas de derecho internacional que recogen la tortura son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

La tipificación del delito varía según la regulación de cada país, pero en conjunto y de manera genérica se considera tortura a efectos penales a «las acciones cometidas por funcionarios o autoridades, o al consentimiento explícito o implícito por parte de las mismas para que terceros las ejecuten, con el objetivo de obtener una confesión o información de una persona, así como el castigo físico o psíquico que suponga sufrimiento y suprima o disminuya las facultades del torturado o de cualquier manera afecten a su integridad moral».

En Colombia es tocto acto por el cual se inflijan intencionalmente a persona dolores o sufrimientos, ya sean físicos o mentales, con el fin obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla un acto que haya omitido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, y se agrava entre otras cosas cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. La Convención contra la Tortura y otros Trates o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la ley 78 de 1986.

La conducta de tortura no sólo puede predicarse del Estado sino también de los particulares. Por ello, no solo debe sancionarse al Estado, sino también a los particulares, cuando quiera que la cometan. La tortura es una de las muchas formas como se puede vulnerar el derecho a la integridad personal. Los tratos y las penas crueles, inhumanas o degradantes son, por ejemplo, otras formas de vulnerar ese derecho. El delito de tortura puede presentarse bajo dos modalidades distintas: tortura física o tortura moral. En cualquiera de las dos modalidades, de todas maneras, el sujeto activo es indeterminado, lo que implica que puede ser cometido por cualquier persona, también por funcionarios públicos.

El objetivo de prevenir y sancionar la tortura, se erige para los Estados y las sociedades democráticas en un imperativo ético y jurídico, en tanto dicha práctica contradice la condición esencial de dignidad del ser humano, su naturaleza y los derechos fundamentales que se predican inherentes a la misma, por lo que la misma está expresamente proscrita en el ordenarmiento internacional |16|.

Así se desprende claramente de, entre otros, i) el artículo 5o de la Declaración Universal de Derechos Humanos |17|, ii) el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos |18|, iii) el artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos |19|, iv) el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre |20|, v) el artículo 3o, común a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección contra la tortura en personas protegidas por el derecho internacional en caso de conflicto armado |21|.

La tortura ha sido en este sentido objeto de diversos instrumentos internacionales tendientes a prevenirla y sancionarla, dentro de los que cabe recordar particularmente i) la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes |22|; ii) la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes |23|; iii) La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura |24| iv) el Estatuto de la Corte Penal internacional |25|.

Cabe precisar que en relación con la definición del delito de tortura los referidos instrumentos internacionales no han adoptado una definición constante.

Así en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1975 sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se señaló lo siguiente:

"Artículo 1

1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos".

Posteriormente en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes |26| del 10 de diciembre de 1984, -aprobada en Colombia por la Ley 78 ele 1986- se definió la tortura de la siguiente manera:

"Artículo 1

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance."

Por su parte el artículo 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura |27| suscrita en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 y aprobada mediante la Ley 409 de 1997 definió dicha conducta de la siguiente manera:

"Artículo 2

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, coma pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo."

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional |28| del 17 de julio de 1998 aprobado mediante la Ley 742 de 2002, trae para los efectos del mismo la siguiente definición de tortura:

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

f) Tortura; (...)

2. A los efectos del párrafo 1:

e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones licitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

Para los efectos de la presente sentencia cabe señalar que, como ya lo explicó la Corte en la Sentencia C-1076 de 2002 |29|, el instrumento internacional a tomar en cuenta, en virtud de la aplicación en esta materia del principio pro homine que impone que siempre habrá de preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos, es el que se contiene en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

Téngase en cuenta al respecto que dicha Convención no solamente es el texto que mayor protección ofrece a los derechos de las personas víctimas de tortura sino que los demás instrumentos internacionales a que se ha he referencia dejan claramente a salvo la aplicabilidad de la referida Convención Interamericana.

Así, el numeral 2 del artículo 1° de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes señala que dicho artículo en que se define lo que se entiende por tortura para dicha Convención suscrita antes de la Convención Interamericana "se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance". Es decir que el texto de la Convención Interamericana prima en esas circunstancias.

A su vez el artículo 10 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala que "Nada de lo dispuesto en la presente parte |30| se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto". Es decir que el hecho de que en dicho estatuto -cuya aprobación por Colombia es la más reciente- figure una disposición que no es coincidente con la definición de tortura establecida en la Convención Interamericana, en nada impide que se tome en cuenta el contenido más garantista que se establece en la referida Convención en cuanto al delito de tortura.

En el orden interno cabe recordar que no solamente Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art 1° C.P.), sino que el artículo 12 de la Constitución señala claramente que "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes".

En relación con dicho artículo ha dicho la Corte que éste está íntimamente ligado con la afirmación de la dignidad humana como eje del ordenamiento constitucional. Al respecto se ha señalado que:

"El hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodetermirarse (C.N. art.16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorealización individual y social..." |31|

Así mismo que:

"La dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del Estado social de derecho. Las situaciones lesivas de la dignidad de la persona repugnan al orden constitucional por ser contrarias a la idea de justicia que lo inspira. La reducción de la persona a mero objeto de una voluntad pública o particular (v.gr. esclavitud, servidumbre, destierro), los tratos crueles inhumanos o degradantes (C.N. art.12) ...son conductas que desconocen la dignidad humana..." |32|

Ahora bien, en materia de tortura en persona protegida, el artículo 137 de la Ley 599 de 2000 -donde se contiene igualmente la expresión graves acusada por el actor- señala que "el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años."

Dicho artículo establece pues la misma definición de tortura que la contenida , en el artículo 178 de la Ley 599 de 2000 pero la tipifica de manera específica para el caso de las personas protegidas por el derecho internacional y señala una pena mayor.

Dijo la Corte:

"No obstante, tal como lo sostiene el demandante, la gravedad de la falta comporta un elemento restrictivo de la sanción que hace suponer que su levedad exoneraría de responsabilidad al sujeto activo del genocidio. Pues bien, para la Corte dicha objeción es plenamente válida, sobre todo en tratándose de normas de naturaleza disciplinaria a las cuales, como se dijo, les son aplicables principios relativos al buen funcionamiento de la administración pública.

"En efecto, de considerarse que sólo las lesiones graves constituyen falta disciplinaria en el contexto de las conductas constitutivas de genocidio, se estarían desconociendo los principios generales sobre los que se sustenta el régimen disciplinario, los cuales tienden a garantizar que todo funcionario o agente del Estado actúe con diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones. No puede considerarse en dicho contexto, que las faltas leves son permitidas o toleradas por el régimen disciplinario, tal como parece desprenderse de la redacción de la norma. En vista de lo anterior, la expresión "grave" deberá ser retirada del ordenamiento, ya que con ella también se vulnera el artículo 12 de la Constitución Política que prohibe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes." |33|

Acceso carnal Violento

No vas a solucionar nada con la violencia ¡Razona! La violencia no se la merece nadie, porque es injusta. ¡Cuidad los derechos de los demás! Todos merecemos la vida, sin maltratos ni injusticias. No a la guerra. Paz para todos, mujeres, niños, ancianos... No explotar a las personas. Igualdad entre hombres y mujeres.

Colombia vive una grave crisis de derechos humanos. Dicha crisis ha dado lugar a diversas recomendaciones al Estado Colombiano por parte de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos. Ante ello, el Estado ha asumido su papel de garante de los derechos humanos y ha acogido dichas recomendaciones, dando lugar a un estado de compromiso mayor de quienes en sus manos tienen la potestad de administrar justicia.

Dentro del contexto de la violencia sociopolítica colombiana, las mujeres y las niñas sufren los efectos directos e indirectos de la confrontación y, bajo estas circunstancias, han sido víctimas de violaciones a sus derechos humanos por razones diversas: por vivir en zonas de conflicto, por tener relaciones afectivas o familiares con algún actor armado, por ser líderes comunitarias, por trabajar a favor de las víctimas, porque son obligadas a albergar o a alimentar a los actores armados, o por otras razones relacionadas con su condición de mujeres, en nuestro caso, por una mujer periodista que investigaba una de las acciones de los grupos armados al margen de la ley, de los mal llamados paramilitares que gobernaban el comercio de armas al interior del establecimiento carcelario capitalino conocido como la Modelo, con las cuales se había gestado la muerte de aproximadamente 25 internos. Sin embargo, por la vigencia de una cultura que discrimina y subordina a las mujeres y las niñas, los efectos de la confrontación armada sobre ellas han sido invisibilizados durante mucho tiernpo. En el contexto de la violencia socíopolítica se usan, reproducen y profundizan las diversas discriminacíones y exclusiones sociales, especialmente la discriminación con base en la identidad de género.

Nunca antes en la historia de Colombia, las dimensiones de la barbarie y el tamaño de la tragedia que ha producido la guerra y en especial las acciones de los actores del conflicto fueron tan difíciles de superar. La violencia sexual contra mujeres, jóvenes y niñas a manos de los grupos armados es una realidad que aún no ha sido lo suficientemente visibilizada: "La violencia sexual contra las mujeres, la prostitución y la esclavitud sexual de mujeres han sido cuestiones justificadas en zonas de ocupación militar alegando comprensibles necesidades masculinas, o cuestiones justificadas en zonas de ocupación militar alegando comprensibles necesidades masculinas.

Las mujeres víctimas de violencia sexual por parte de los actores armados se ven obligadas a ocultar su drama por diversas razones, entre las cuales sobresale el miedo a las amenazas de muerte proferidas por los actores armados que cometen la violación. Para las víctimas, no hay un dolor de menos grado, o una clase de violación que sea más fácil de soportar. Sea que la víctima haya sido atacada por un extraño o un miembro de su familia, sea que ella haya sido asaltada violentamente o se le haya obligado por medio de amenazas o suplicas, sea que lo que le paso a ella se defina legalmente como violación, asalto sexual o sodomía, ella sufre el dolor de haber sido violada. Ella merece que se le crea, que se valoren sus sentimientos y saber que ella no tiene la culpa. El deber del estado "garantizarle sus derechos, el acceso a la justicia y proporcionarle una vida digna".

La Constitución Política establece el derecho penal de acto como principio rector, por lo que el delito es, ante todo, conducta o comportamiento humano, como lo determina el artículo 9 de la ley 599 de 2000. De modo que es un hacer humano cualificado, reglado y descrito con elementos normativos exclusivos del orden jurídico que incluyen desvalor de la acción y del resultado

De este modo, la conducta y la afectación del bien jurídico constituyen los elementos básicos del injusto, estando la primera inserta en la estructura del arquetipo legal que la prohibe, y conformada por unas partes subjetiva y objetiva, que integran el tipo penal.

La subjetiva se refiere al proceso ideativo de la acción, representación o motivación, que constituye el proceso de selección de los mecanismos o medios y la voluntad que mueve al acto. La objetiva es la exteriorizadón del comportamiento que se proyecta en relación con los bienes jurídicos que son objeto de tutela penal, lesionándolos o colocándolos en peligro efectivo.

Así, cuando el legislador en ejercicio del poder punitivo del Estado, para salvaguardar bienes jurídicos, tipifica una conducta humana como delito, se dirige a los asociados a fin de que conozcan anticipadamente el desvalor jurídico que le asigna a la misma y, por lo tanto, se abstengan de ejecutarla y sus actuaciones en el mundo de relación se ajusten a las exigencias normativas, de suerte que el legislador en ese proceso de criminalización sugiere los aspectos relacionados con la motivación -procesos internos- de las personas para que a partir de ese conocimiento encasillen su actuaciónColombia vive una grave crisis de derechos humanos. Dicha crisis ha dado lugar a diversas recomendaciones al Estado colombiano por parte de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos. Ante ello, el Estado ha asumido su papel de garante de los derechos humanos y ha acogido dichas recomendaciones, dando lugar a un estado de compromiso mayor de quienes en sus manos tienen la potestad de administrar justicia.

Dentro del contexto de la violencia sociopolítica colombiana, las mujeres y las niñas sufren los efectos directos e indirectos de la confrontación y, bajo estas circunstancias, han sido víctimas de violaciones a sus derechos humanos por razones diversas: por vivir en zonas de conflicto, por tener relaciones afectivas o familiares con algún actor armado, por ser líderes comunitarias, por trabajar a favor de las víctimas, porque son obligadas a albergar o a alimentar a los actores armados, o por otras razones relacionadas con su condición de mujeres, en nuestro caso, por una mujer periodista que investigaba una de las acciones de los grupos armados al margen de la ley, de los mal llamados paramilitares que gobernaban el comercio de armas al interior del establecimiento carcelario capitalino conocido como la Modelo, con las cuales se había gestado la muerte de aproximadamente 25 internos. Sin embargo, por la vigencia de una cultura que discrimina y subordina a las mujeres y las niñas, los efectos de la confrontación armada sobre ellas han sido invisibilizados durante mucho tiempo. En el contexto de la violencia sociopolítica se usan, reproducen y profundizan las diversas discriminaciones y exclusiones sociales, especialmente la discriminación con base en la identidad de género.

Nunca antes en la historia de Colombia, las dimensiones de la barbarie y el tamaño de la tragedia que ha producido la guerra y en especial las acciones de los actores del conflicto fueron tan difíciles de superar. La violencia sexual contra mujeres, jóvenes y niñas a manos de los grupos armados es una realidad que aún no ha sido lo suficientemente visibilizada: "La violencia sexual contra las mujeres, la prostitución y la esclavitud sexual de mujeres han sido cuestiones justificadas en zonas de ocupación militar alegando comprensibles necesidades masculinas, o cuestiones justificadas en zonas de ocupación militar alegando comprensibles necesidades masculinas.

Las mujeres víctimas de violencia sexual por parte de los actores armados se ven obligadas a ocultar su drama por diversas razones, entre las cuales sobresale el miedo a las amenazas de muerte proferidas por los actores armados que cometen la violación. Para las víctimas, no hay un dolor de menos grado, o una clase de violación que sea más fácil de soportar. Sea que la víctima haya sido atacada por un extraño o un miembro de su familia, sea que ella haya sido asaltada violentamente o se le haya obligado por medid de amenazas o suplicas sea que lo que le paso a ella se defina legalmente como violación, asalto sexual o sodomía, ella sufre el dolor de haber sido violada. Ella merece que se le crea, que se valoren sus sentimientos y saber que ella no tiene la culpa. El deber del estado es "garantizarle sus derechos, el acceso a la justicia y proporcionarle una vida digna".

La Constitución Política establece el derecho penal de acto como principio rector, por lo que el delito es, ante todo, conducta o comportamiento humano, como lo determina el artículo 9 de la ley 599 de 2000. De modo que es un hacer humano cualificado, reglado y descrito con elementos normativos exclusivos del orden jurídico que incluyen desvalor de la acción y del resultado

De este modo, la conducta y la afectación del bien jurídico constituyen los elementos básicos del injusto, estando la primera inserta en la estructura del arquetipo legal que la prohibe, y conformada por unas partes subjet va y objetiva, que integran el tipo penal.

La subjetiva se refiere al proceso ideativo de la acción, representación o motivación, que constituye el proceso de selección de los mecanisnos o medios y la voluntad que mueve al acto. La objetiva es la exteriorización del comportamiento que se proyecta en relación con los bienes jurídicos que son objeto de tutela penal, lesionándolos o colocándolos en peligro efectivo.

Así, cuando el legislador en ejercicio del poder punitivo del Estado, para salvaguardar bienes jurídicos, tipifica una conducta humana como delito, se dirige a los asociados a fin de que conozcan anticipadamente el desvalor jurídico que le asigna a la misma y, por lo tanto, se abstengan de ejecutarla y sus actuaciones en el mundo de relación se ajusten a las exigencias normativas, de suerte que el legislador en ese proceso de criminalización sugiere los aspectos relacionados con la motivación -procesos internos- de las personas para que a partir de ese conocimiento encasillen su actuación

Muchas de las conductas con las cuales se vulneran o amenazan los derechos humanos en Colombia constituyen, a la vez infracciones graves al derecho internacional humanitario. Ellas son acciones u omisiones con las cuales los combatientes incumplen los deberes o quebrantan las prohibiciones que les ha impuesto el artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra y el protocolo II adicional.

Las infracciones graves del derecho internacional humanitario no se encontraban tipificadas en el ordenamiento penal colombiano. Este vacío de reglamentación punitiva se solucionó con la inclusión en el nuevo Código Penal de conductas delictivas que, además de ofender bienes jurídicos esenciales de las personas, entrañan un agravio a las normas del derecho internacional humanitario.

El ordenamiento penal vigente, expedido mediante la Ley 599 de 2000, fue un gran avance para la protección interna de los postulados del derecho internacional humanitario. Este ordenamiento se ha acercado a definitivamente las tendencias de internacionalización del derecho penal, cuya más reciente manifestación es el Tribunal Penal Internacional. El título II del Código penal tipifica los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho penal internacional humanitario, en un conjunto de 29 disposiciones normativas - artículos 135 al 164. Además de los delitos señalados en este título, el Código incluye otros delitos que violentan en su esencia el derecho de guerra como podrían ser el genocidio, la desaparición forzada y el desplazamiento forzado.

Como lo indicamos la conducta bajo la cual se gestó la investigación, en torno a los señores JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA alias "Huevoepisca", ALEJANDRO CARDENAS OROZCO alias" JJ" y MARIO JAIMES MEJIA alias "Panadero" versa sobre el acceso carnal violento en persona protegida. En lo tocante a los aspectos de la conducta sexual son dos los asuntos a plantear, el primero la existencia misma del actuar sexual y el segundo, la violencia que lo envolvió.

El articulo 212 del Código Penal define acceso carnal como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto.

La violencia sexual, es aquella ejercida a través de comportamientos y actitudes que atentan contra la misma dignidad y la libertad sexual de las mujeres. Consiste en obligar a la victima a tener relaciones sexuales utilizando la fuerza, el chantaje con los seres queridos; usando frases dirigidas a menoscabar su honra y dignidad sexual, obligándolas a realizar practicas sexuales con las cuales no están de acuerdo, menospreciando su capacidad sexual, imponiendo determinados comportamientos sexuales, y al mismo tiempo desconociendo sus necesidades y propuestas sexuales.

Esta es la violencia sexual en contra de la mujer, se puede presentar de dos formas: "La Física y la moral", ya que la primera se realiza mediante actos que afectan diariamente el cuerpo y la salud de las mujeres que los sufren. Producen enfermedad, dolor, heridas e incluso la muerte; puede manifestarse, con cachetadas, empujones, patadas y hasta con la utilización de objetos tales como correas, cables, cigarrillos, cuchillos, polos, etc. La segunda ejercida a través de hechos que afectan la salud mental y la estabilidad emocional. Es lo quue común mente se llama daño moral, se manifiesta con palabras soeces, amenazas en contra de si y en contra de la familia, en frases encaminadas a desconocer el valor y aporte de otras personas; con la ridiculización como forma habitual de expresión; con el encierro a que muchos hombres someten a las mujeres, alejándolas de la familia o del círculo de amigos o impidiéndoles el acceso al trabajo y al estudio; con celos excesivos que coartan la movilidad, el uso personal del tiempo y las relaciones sociales, o con la carga de todo el trabajo doméstico en manos de las mujeres, subvalorando y menos preciandosu aporte a la economía familiar.

Ahora, lo sucedido con JINETH BEDOYA LIMA, también puede contextualizarse en una temática que ha ido creciendo paulatinamente y es la "VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO" y la existencia misma fue señalada en los fundamentos de la Ley de Justicia y Paz al asignarse a esta normativa como fines específico, la consecución de la paz y la reconciliación nacional, circunstancia que ha permitido a la jurisprudencia nacional, referirse a un conflicto armado interno.

Como lo hemos venido diciendo, para la referencia del conflicto interno armado, debe acercarse la definición que de él se trae en el artículo 3 del convenio de Ginebra de 1949, reproducido en el protocolo II de 1997, bajo el cual se presupuesta aplicado al caso colombiano, la existencia de una confrontación, en la cual es necesario que los grupos actores, llámese guerrilla o grupos de autodefensa, tenga una organización suficiente para planear y ejecutar operaciones militares de manera sostenida y concertada, así como para imponer disciplina en nombre de una autoridad de hecho.

Debe entenderse además lo que es el género, el cual tradicionalmente se ha asimilado al concepto biológico, esto es, se ha equiparado con las diferencias físicas características de cada uno de los componentes de la raza humana, sin embargo, el género no se agota en ese dato biológico, pues comprende una noción más compleja u cambiante, asociada a diferencias sociales, determinadas por la familia, la cultura, los ritos, la religión y las costumbres. Se trata, entonces, de una acepción cultural, orientada a la clasificación social en dos categorías: lo masculino y lo femenino.

Por ende, la violencia basada en el género, según el concepto elaborado por las Naciones Unidas para la Plataforma de acción de Beijín de 1995, la violencia basada en el género puede definirse como todo acto de agresión especifica originado por razones sexistas, cumplido en el ámbito familiar, laboral o social. Entre ellos se mencionan los malos tratos, las agresiones físicas, mutilaciones genitales, el incesto, el acoso sexual, el abuso sexual, la trata de mujeres, y la violación, siempre que conlleven o puedan conllevar, daños o sufrimientos físicos, sexuales o psíquicos para las mujeres. Incluye además la amenaza de perpetrar tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad.

Este concepto fue retomado por la legislación Colombiana a través del artículo 2 de la ley 1257 del 04 de diciembre de 2008, donde la violencia de género se define como:

"Cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, sicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o privado."

Las normativas de corte internacional que tocan este aspecto y que propenden preservar el derecho d las mujeres a vivir libres de discriminación y violencia son las siguientes:

.- Artículo 25 de la declaración de los Derechos Humanos.
.- Artículos 7 y 10 del pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
.- Artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
.- Convención Americana de Derechos Humanos OEA.
.- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
.- Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.

De importancia para resaltar en esta temática, es la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ del 09 de junio de 1994, también denominada, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, donde además de adelantar un concepto sobre violencia de género, reconoce la relación existente entre ésta y la discriminación, en tanto es producto de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

Esta temática, es reconocida por la Corte Constitucional Colombiana, a través de diferentes pronunciamientos, entre ellos se destaca, el llamado auto 092 del 14 de abril de 2008, sobre "estado de cosas inconstitucional" bajo el cual identificó diez riesgos de género en el marco de la confrontación armada, es decir diez factores de vulnerabilidad específicos, a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición, los cuales no son compartidos por los hombres y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre mujeres, ellos son:

.- Riesgo de Violencia Sexual, explotación o abuso sexual.
.- Riesgo de explotación o esclavización para el ejercicio de labores domesticas.
.- Riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por parte de los actores armados.
.- Riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales.
.- Riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas.
.- Riesgo de persecución o asesinato.
.- Riesgo a ser despojadas de sus tierras.
.- Riesgos derivados de la condición de discriminación.
.- Riesgos por la pérdida o ausencia de su compañero.

El sujeto pasivo en las conductas de Tortura y Acceso Carnal Violento

El Derecho Internacional de los Conflictos Armados hace referencia a la parte del Derecho Internacional Público donde se establecen normas referentes a los derechos y deberes de las partes en conflicto y a la protección de las víctimas del combate cualquiera que sea la causa del conflicto armado, busca aliviar el sufrimiento de las víctimas del enfrentamiento concillando las necesidades militares y el cumplimiento de la misión "las exigencias impuestas deben ir con los principios de carácter humanitario ".

Dentro de los principios fundamentales del Derecho Internacional de los conflictos armados están:

El principio de Humanidad: es donde el individuo tiene derecho al respeto por la vida, la integridad física y moral.

El principio del Derecho Humanitario: es aquel donde las personas puestas fuera del combate y las que no participan directamente de las hostilidades, serán respetadas, protegidas y tratadas con humanidad.

El principio del Derecho de la Guerra: es aquel donde el combatiente no tiene un derecho limitado a elegir los medios y los métodos de la guerra.

El principio de la proporcionalidad: es aquel donde el combatiente debe adecuar los medios a su disposición, ante el objetivo que se le presente o vaya a neutralizar.

El principio de Limitación: es aquel donde los ataques deben limitarse estrictamente a objetivos militares.

Uno de los más importantes y que interesa para el asunto que merece nuestra atención es el principio de Distinción, en donde las partes participantes del conflicto armado distinguirán en todo momento a los miembros de la población civil de las personas que son parte activa de las hostilidades, dirigirán los ataques solo contra los segundos y contra objetivos militares legítimos. Este principio exige además, que los combatientes usen distintivos para diferenciarlos de la población civil.

En términos generales se entiende por población civil todas aquellas personas que no son miembros de las fuerzas armadas o de un grupo organizado o de una parte en conflicto. En la categoría de población civil están comprendidas todas las personas que no participan activamente en las hostilidades, esto es, que no participan en los ataques mediante los cuales una parte busca causar daño físico a personas o a bienes de la otra parte.

De esta distinción emana el principio de inmunidad civil, el cual enseña que las personas civiles deben gozar de protección contra los peligros de las operaciones, por lo que la presencia de combatientes entre la población civil, no priva a éstos de la protección que le es debida.

El Parágrafo del artículo 135 del Código Penal - Ley 599 de 2000 señala que son personas protegidas conforme al Derecho Internacional Humanitario las siguientes.

1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga
7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apatridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional, aprobado el 8 de junio de 1977 y que entró en vigencia el 7 de diciembre de 1978, en lo tocante a la población civil, Título IV: Artículo 13: Protección de la población civil, señaló:

1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

Bajo estos parámetros fácil resulta establecer que JINETH BEDOYA LIMA hace parte de ésta categoría, era y es persona protegidas conforme al Derecho Internacional Humanitario, dentro de esa condición el de ser parte de la población civil, en su calidad de "periodista en misión".

XI.-2 Elementos probatorios y su adecuación

El acontecer que gesta esta investigación surgió primigeniamente, a través de la denuncia que formulara el señor JORGE ENRIQUE CARDONA ALZATE, quien para la época de los sucesos era el editor judicial del diario El Espectador, y JINETH era redactora judicial destacándose en la cobertura de temas judiciales, especialmente en temas carcelarios y conflicto armado, haciendo para los años 1999 a 2000 investigaciones en las que se incluía el comercio de armas y actividades ilegales al interior de la cárcel Modelo de Bogotá, lo que le ocasionó diversas amenazas, pese a ello, ella hacia parte de una mesa de trabajo que se realizaba al interior de la Modelo, donde se hacían charlas y se gestaba la idea de realizar un periódico que se denominaría "Libres"; sin embargo a mediados de 1999 se presentó un primer episodio de agresión hacia ella, cuando llegando a su casa en compañía de su señora madre, fueron agredidas físicamente por sujetos que se movilizaban en una motocicleta.

Destaca que dentro de los trabajos periodísticos realizados en el año 2000, se encontró el de los hechos ocurridos el 27 de abril de 2000, tras la muerte de más de 20 internos de la cárcel Modelo, por lo que realizó de manera sistemática diversos Informes que llevaron a varias publicaciones sobre lo que estaba sucediendo al interior del centro carcelario, determinando que los enfrentamientos se habían dado ente paramilitares y delincuencia común, realizando una publicación llamada "El objetivo son los presos políticos", y fue al día siguiente de dicha publicación que aparecieron en los casilleros del diario el Espectador, diversos recortes de artículos periodísticos, relaciónados con dichos hechos, sobre que se tomaron como amenazas y que se dejaron en los casilleros de JULIAN RIOS ROJAS , IGNACIO GOMEZ, JINETH BEDOYA y JORGE ENRIQUE CARDONA.

Fuera de ello, allí en el diario trabajaba un mensajero de nombre JULIO VICENTE RUIZ, quien tenía un hermano detenido en la Cárcel Modelo, y fue esta persona la que les informó que en una visita que le había hecho a su hermano, recluido en uno de los patios de los paramilitares, que estas personas a través de él le mandaban a decir a los del periódico, que estaban nuy molestos con las publicaciones del periódico y pedían que nos las volvieran a hacer, razón esta por la cual JINETH utilizando a éste mensajero, envió un mensaje a los paramilitares indicándole que ella estaba dispuesta a dialogar con ellos para aclarar los malos entendidos, por lo que ella envió una tarjeta de presentación personal con un abonado celular como contacto y así pasa el tiempo, hasta que la noche del 24 de mayo de 2000 JINETH recibe una llamada de una persona que se identificó como "RAMIRO", jefe de seguridad de alias PANADERO, uno de los paramilitares detenido en la Modelo y autor de una masacre en Barrancabermeja ocurrida el 16 de mayo de 1998, quien le fija una cita al interior de la Modelo para el día siguiente a las 10:00 a.m.

CARDONA ALZATE, dice, que él decide acompañar a JINETH hasta la cárcel y lo hacen en compañía de un camarógrafo y el conductor del vehículo en el que se desplazaban, cuando llegan a la Modelo, debieron dejar el automotor a una cuadra, allí se queda el camarógrafo y el conductor, mientras él y JINETH van hasta la entrada de la cárcel, preguntan por las autorizaciones de ingreso y el guardia les indica que se están tramitando, que sólo puede ingresar JINETH y el fotógrafo, esperan por espacio de 15 minutos, luego JINETH vuelve y pregunta sobre las autorizaciones y le indican que ya están casi listas, entonces ella va hasta donde JORGE CARDONA, le comenta esto y le pide vaya por el camarógrafo; JORGE va muy rápidamente a donde está esperando el camarógrafo y los dos se regresan hacia la cárcel, cuando ellos llegan JINETH, ya no se encontraba, por lo que pensó que ella ya había ingresado al penal, haciendo las cosas a su modo, allí se quedan esperando a ver si ella salia o mandaba el ingreso del camarógrafo, pero ello nunca aconteció, ellos esperan toda la tarde y como a las 5:30 pm, JINETH no sale de la cárcel lo que se torna un hecho sospechoso, allí en el establecimiento no daban razón de ella, por lo que JORGE CARDONA decide establecer contacto con el Dr. PABLO ELIAS GONZALEZ Director del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación - C.T.I., a quien le informa lo sucedido, éste le india le dé el numero número de celular de JINETH, lo que inmediatamente hace, recibiendo tiempo después comunicación de esta persona, quien le informa que el celular de JINETH codifica estar en la salida a Villavicencio vía Puerto López, y que adicionalmente a la cárcel va a ir la Dra. CLARA BERNARDA directora de Fiscalías de Bogotá, quien efectivamente acude al establecimiento, solicita los libros de ingreso y se percata que no hay anotaciones de JINETH, va a la dirección y allí le informan que no tienen conocimiento de reuniones a realizarse en el penal y menos del ingreso de la periodista JINETH BEDOYA LIMA, por ello la funcionaría de la Fiscalía pide organizar un grupo para ingresar a los patios de la Modelo y hablar con los paramilitares y es en momentos que se recibe una llamada del Diario el Espectador, bajo el cual manifiestan que JINETH ya había aparecido, y que la policía la había rescatado en un lugar despoblado cerca a Villavicencio. (Ver folios 95 a 107 del cuaderno original No. 8).

Este testigo adicionalmente señala que al día siguiente se entrevista con JINETH en la Clínica de la Policía, y allí ella le cuenta todo lo sucedido y le hace notar una situación adicional y es que lo sucedido a ella le iría a suceder también a los periodistas IGNACIO GOMEZ y HOLMAN MORRIS quienes eran editores del periódico, razón por la cual se celebra una reunión con el entonces Coronel de la Policía Oscar Naranjo, decidiéndose que lo mejor era que ellos salieran del país.

Es importante traer a colación dentro de ese engranaje que desembocó en el secuestro, tortura y violencia sexual, la forma en que se gestó el engaño para que JINETH acudiera a la Cárcel Modelo, y cómo los jefes paramilitares que allí se encontraban, utilizaron a un mensajero del Diario el Espectador, para generar un canal de comunicación entre ellos y la periodista JINETH, pues éste se dio a través del señor JULIO VICENTE RUIZ RODRIGUEZ, quien para ésa época tenía un hermano recluido en la Cárcel Modelo y sobre este asunto informó:

"Yo hablé con JULIAN RIOS y le comenté que yo tenía un amigo en la cárcel modelo, yo le dije que un amigo por la cuestión de que si se enteraban de que era un hermano iba a tener problemas en el periódico, yo le dije que había estado almorzando en un caspete de la cárcel con el amigo y me abordó un señor que dijo llamarse RAMIRO y me dijo que usted trabaja en el Espectador, entonces yo le contesté que sí, que yo trabajaba en el Espectador, entonces él me dijo que si yo podía contactar a un periodista para que entrara a la modelo e hiciere una entrevista con él con el fin de él dar a conocer los atropellos que efectuó la policía cuando ellos entraron a la cárcel a hacer requisas después de lo ocurrido el día de la masacre... (...)... entonces yo le dije que si quiere voy a hablar con un muchacho que yo conozco que es periodista a ver que se puede hacer y ese señor yo supe después que era el dueño del caspete o restaurante porque mi hermano almorzaba allí y la deudas se pagaban los domingos...(...)... Además de eso yo le comenté a JULIAN ese día que yo había escuchado que a la cárcel estaban entrando periodistas incógnitos, JULIAN me dijo que como así, yo le dije que había escuchado y no que me había dicho mi hermano, como fue que allá los reunieron en el patio y eso les dijeron, que había entrado una mujer el domingo y que había estado en los patios 1, 2, 3 y 4 y que presumiblemente era de aquí del periódico y JULIAN me dijo, así fue JINETH, entonces yo le dije que le dijera que tuviera mucho cuidado porque a ella la habían visto en los patios 1 y2que son de los guerrilleros y que ella a que iba también al patio 3 y 4 que es de los paramilitares, que la próxima vez que la vieran allá de pronto le pasaba algo" (Ver folio 100 y 101 del Primer Cuaderno Original).

Esta circunstancia fue informada por éste testigo, a la propia JINETH BEDOYA LIMA, indicándole que no fuera por los patios 3 y 4 de la Modelo ya que él había escuchado que si ella volvía le podía pasar algo y ella le señaló que no tenía miedo pero que deseaba contactarse con alguno de ellos al interior de la cárcel que si sabía algún número de celular, él intentó llamar al hermano pero su llamada llegaba al buzón de mensajes, razón por la cual JINETH le entregó una tarjeta de presentación personal con su número de celular, para que a través de ella pudiera ser localizada, él toma la tarjeta y se la lleva. Es de anotar que esta persona en esa entrevista fue enfática en afirmar que no le entregó la tarjeta a nadie, ya que su hermano le decía que eso era peligroso

Sin embargo es de advertirse que en diligencia testimonial que rindiera el 02 de noviembre de 2011, donde recordándosele lo que él había manifestado en esa inicial declaración, señala que él si entregó la tarjeta de presentación al sujeto que lo había abordado en la cárcel y que respondía al nombre de RAMIRO y que siempre faltó a la verdad en éste punto porque deseaba ayudar a su hermano que estaba en la Cárcel y no quería que nada malo le fuera a pasar, fuera del temor que le entró tras conocer lo que le había sucedido a la señora JINETH. (Ver folio 148 y 149 del Cuaderno Original 8).

Tras esa aceptación, en la misma diligencia testimonial se procede a efectuar diligencia de reconocimiento fotográfico, con álbumes elaborados per el Cuerpo Técnico de Investigación visibles a folios 265 a 274 del cuaderno original 2, siendo la persona a reconocer como "Ramiro", reconociendo a quien figura en la fotografía No. 3 (Folio 269 cuaderno 2 original), persona ésta que se identificó como ARIEL RAMIRO GARZON FRANCO. (Ver folios 149 y 150 del cuaderno original No. 8).

De manera clara, detallada y concreta, asumiendo la valentía de quienes han sido víctimas, JINETH BEDOYA LIMA, el día 30 de mayo del año 2000 rinde testimonio sobre sus vivencias delictuales, convirtiendo su relato en prueba única, exclusiva, veraz y gestora de la materialidad de las conductas, en una versión donde expone, cómo ella había acudido a una cita a la Cárcel Nacional Modelo a cumplirle una cita a un paramilitar conocido con el alias de PANADERO quien se encontraba recluido en el patio 4 del citado establecimiento carcelario, cita que se había acordado tras la mediación del jefe de seguridad de ésta persona, un sujeto que se identificó con el alias de RAMIRO, persona que la había contactado a su celular No. 2401422, y le había indicado que PANADERO le daría una entrevista, que se tomarían todas las precauciones de seguridad , por lo que quedaron en que ella debía acudir el 25 de mayo de 2000 a las instalaciones de la Modelo, a eso de las 10 de la mañana, puesto que ellos ya le habían conseguido la boleta de ingreso, JINETH ante ello solicitó que le permitieran ir con su camarógrafo y el sujeto le indicaba que no había problema que ellos arreglaban eso; fue así como aquel 25 de mayo en compañía del editor judicial JORGE CARDONA y su fotógrafo HUMBERTO PINTO acuden a la Cárcel Modelo, y como quiera que no había sitio donde parquear dejan el vehículo a unas dos cuadras del lugar, luego ella y JORGE van hasta la puerta de acceso de la cárcel, golpea, habla con el guardián, solicita las boletas de ingreso a la cárcel, éste señala que no hay boletas a su nombre, que va a averiguar, pasa el tiempo, vuelve e insiste con el guardián, éste le muestra las boletas que hay, y que son sólo para visitas, por lo que dice que va averiguar nuevamente, ella va y habla con JORGE, luego regresa con el guardia y éste le dice que va a ir a ver si ya está la boleta de ingreso, por lo que ella se dirige a donde JORGE y le dice que vaya por el camarógrafo ya que están a punto de entrar, JORGE se va hacia donde estaba el camarógrafo y ella se dirige a la entrada de la Cárcel Modelo, lugar donde llega una mujer y le pregunta que si ella era periodista, y ella le dijo que sí y la señora le dice que ella la había visto en la cárcel en los patios de la guerrilla, señalando que cuando está con ella es cuando la aborda el sujeto que inicia su secuestro, sobre ello indicó:

"...(...)... cuando estoy hablando con ella se acerca el tipo que me lleva, me preguntó que si yo era la que iba a la entrevista con el panadero y yo le digo que sí porque pensé que era el contacto para la entrevista, me dijo ¡venga! y me cogió del codo izquierdo, alcanzamos a dar tres pasos y me sentí desvanecer, no se si sería que me echo algo, el tipo me tuvo cogida bastante tiempo y me dijo que mantuviera la cabeza agachada, yo intentaba soltarme, hice mucha fuerza pero no pude, el tipo me decía ¡cabrona mire para el piso, mire para el piso!, me cogió por la cintura, me dijo que si gritaba mataba a la gente que había venido conmigo y al tipo de bigote que era JORGE mi jefe, dentro de lo que yo pude calcular caminamos como cuadra y media, o dos cuadras,, inicialmente seguimos por el lado de la pared de la cárcel y luego nos pasamos por la otra acera, doblamos por una de las cuadras donde hay una de las vallas porque el andén era de piedra, caminamos otro poco y entramos a una casa, yo solo podía mirar el piso y lo único que recuerdo es una puerta metálica y una chapa grande, eso lo supe por el sonido, inmediatamente el tipo me pone un trapo en los ojos, me sentaron en una silla plástica y yo le gritaba que, que era lo que querían, pero no me decían nada, sentí otras dos personas, una de ella me haló el cabello y el que me cogió inicialmente me dijo que venía de parte del jefe y yo le pregunté que si ese jefe era panadero y me dijeron que no que era de parte del máximo jefe, yo le pregunté que si era CASTAÑO y me golpeó y me dijo que ellos eran los que preguntaban cabrona, pasó otro tiempo y uno de ellos me amarró las manos, primero me las amarraron atrás y me pusieron de píe y me dijo ¡vamos a dar un paseo hijueputa ! ...(..)... el tipo me dijo que los habían mandado a sanear los medios de tanto hijueputa que había por ahí, en todo momento me decían muchas vulgaridades y me halaban mucho el cabello, me subieron a ese carro, me empujaban por la espalda, uno de esos me empujó y me caí, ese fue el primer golpe duro porque no me podía mover de ahí el carro empezó a andar" (Ver folios 61 y 62 del primer cuaderno original).

Seguidamente, continúa JINETH exponiendo su relato, y dice que hubo momentos en que no se acordaba de nada y sólo sentía el andar del vehículo automotor y alcanzaba a ver los parlantes en el techo, ella en esos momentos en que abre los ojos, observa al tipo que la había cogido y le recriminó porqué lo estaba mirando, razón por la cual ya no le colocaron un pañuelo, sino esparadrapo, luego el sujeto se pasa a la parte de atrás donde ella estaba y comienza a pegarle patadas en las piernas, luego ella se sintió mareada, con ganas de vomitar, se quedaba dormida por ratos , le decía al sujeto que parara que ella tenía muchas ganas de vomitar y éste le indicaba que se callara cabrona y que se vomitara allí y le puso un esparadrapo en la boca, lo que le impedía respirar bien. Posteriormente se detienen en un paraje rural y se bajan de la camioneta porque decían que tenían mucha hambre, allí le quitan el esparadrapo de los ojos y de la boca, y es cuando ella puede ver algunas facciones de sus agresores, ya que estos se subían al carro, se arrodillaban y la miraban, y es allí que realiza las primeras descripciones físicas de sus agresores, luego uno de ellos le suelta sus manos, pero le amarra con esparadrapo su brazo izquierdo sobre su espalda, ella pide agua y los sujetos le dicen que le van a dar de comer mierda, luego la voltean y el tipo comenzó a tocarla, le bajó el pantalón y empezó a abusar sexualmente de ella.

En esos momentos JINETH entra en llanto y evidencia descontrol momentáneo, por lo que la diligencia se suspende por unos minutos, ya calmada, empieza a relatar lo sucedido así: "Eso lo hizo delante de los otros dos tipos que estaban en la silla delantera, el tipo me bajó el pantalón y la ropa interior, me sujetaba de la mano derecha y con la otra se bajaba la cremallera del blue jeans de él , intentó penetrarme, yo las piernas las tenia amarradas por los tobillos, uno de los otros que estaba viendo me colocó un esparadrapo en la boca, el tipo seguía molestándome yo estaba como inconsciente y yo recuerdo eso como un sueño, yo como le decía al médico legista no se hasta que punto hubo penetración, mis genitales me dolían mucho, el tipo con las piernas de él me abría las piernas y yo no podía ni gritar ni nada, mientras tanto los otros dos tipos que estaban adelante me levantaron la blusa y me comenzaron a tocar, no se cuanto tiempo pasó eso, el tipo como que se arrodilló y me pasaba el pene de él por todo el estómago, después los tipos se bajaron del carro pasó otro tiempo y volvieron y el tipo que me agredió me cogió del cabello y me quitó el esparadrapo y me decía, míreme bien, míreme bien para que se acuerde de mí, me puso la pistola en la cabeza y me decía ¡periodistas hijueputas que tiene el país vuelto mierda, por culpa de ustedes es que esta el país así !, me apuntaba y me decía ¡ sabe que le vamos a entregar al país a PATRICIA URIBE, a HOLMAN MORRIS y a IGNACIO GOMEZ vuelto mierda ! porque son unos hijueputas pagados por la guerrilla, me soltaba y me pegaba contra el piso del carro, me volvió a decir ¡y su jefecito JIMENO niña bonita, maricón de mierda a ese también lo vamos a volver mierda ! yo no podía hablar porque estaba solo llorando, el tipo me haloniaba mucho el cabello, me decía que todos esos periodistas que están en el Caguán son perros hijueputas pagados por la guerrilla, pero con esto los vamos a escarmentar, para que no sigan guevoniando y se tiren el país...(...)" (Ver folios 63 y 64 del primer cuaderno original).

Señaló JINETH que después de eso, los tipos la dejaron en el carro y se fueron a comer carne azada, luego al rato se suben nuevamente y arrancan y ella nuevamente se quedaba dormida, despertándose a ratos, donde escuchaba hablar a los sujetos, hablando mal de los periodistas y que por eso había tocado cargarse a GARZON. Señala además que ellos constantemente hablaban por celular y que unos de ellos le había quitado su celular e intentaba hacer llamadas del mismo, pero no le salían porque estaba bloqueado, razón por la cual nuevamente le apuntan en su cabeza con un arma y le indicaron que debía quitarle la clave ella lo hace y los sujetos hablan desde su celular, hablaban con un sujeto al que le decían patrón y que todo estaba bien, sostuvieron varias conversaciones donde siempre le decían que "el paquete" estaba bien, hasta que de un momento a otro pararon la camioneta y uno de los sujetos le pone la pistola en la cabeza y le dice ¡ se acabó el paseo ! y ella cerró los ojos y esperó a que la matara, luego el tipo coge su bolso, saca unos papeles, le amarra los pies con esparadrapo, luego le levanta la blusa y con esparadrapo le pegó unos papeles cerca del pecho, luego el tipo que tenía el pasamontañas se bajó, la agarró del cabello y el otro sujeto la coge de los pies y la botan donde había un pasto muy alto y ellos se fueron, al cabo de rato ella como pudo sale a la carretera y allí un taxista la auxilia, ella le pide que la lleve al Ejército y el taxista lo que hace es llevarla a un CAI, donde después llega la Dijin y la llevan hasta el hospital de la policía .

En esta entrevista relata de cómo después de que ella había hecho algunas visitas a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y de haber publicado varias notas periodísticas que involucraban los paramilitares recluidos allí, en de esas visitas le comentaron que dichos jefes estaban disgustados con por las publicaciones, y los presos políticos habían ampliado uno de sus artículos y los habían pegado en varios pasillos y esto originó más disgusto entre los paramilitares, y es cuando empiezan las amenazas a todo el equipo judicial del periódico El Espectador, escuchado allí en la cárcel que existía una lista de periodistas, declarados objetivos militares, por lo que ella averiguó por dicho listado descubriendo que se trataba de Rafael Berna, Ramón Jimeno, Gloria Castrillón, Julián Ríos, Libardo Cardona, Jorge Cardona, Ignacio Gómez y ella Jineth Bedoya Lima, luego de esa situación en la cárcel es que llegan las amenazas al periódico, emanadas de un sujeto conocido como PANADERO, quien a través de un mensajero del Diario el Espectador que tenía un familiar en la Modelo, le había mandado a decir que por allá no se apareciera porque la mataba, y es cuando ella, a fin de arreglar la situación decide enviar con el mensajero una tarjeta de presentación suya cor su número celular, para que se contactaran con ella.

Sobre esas amenazas en contra de su vida JINETH explicó:

"Inicialmente fueron a los 8 días o sea el domingo 7 de mayo cuando yo ingresé a la Cárcel Modelo, ese día fui a hacer la reportaría de campo sóbre lo que había ocurrido y cuando me encontraba en el patio 2 de la cárcel, un hombre me abordó y me dijo que los paramilitares del patio 5, me habían mandado a decir que me abriera ya que porque me iban a levantar, yo le pregunté que había pasado y me dijo en éstos términos " Que los manes estaban tocados por las publicaciones ", en ese momento el tipo desapareció y yo quedé muerta del pánico ...(...)... la segunda amenaza ya viene el martes siguiente ya era el 9 de mayo y fue por el mensajero que buscó a mi compañero JULIAN RIOS y le dijo que era que de la cárcel le habían mandado razón que, que periodista podía ir a la cárcel y JULIAN se sorprendió y le dijo que quien cubría las cárceles era yo, entonces le dijo, mire hermano lo que pasa es que yo estuve el sábado visitando a un amigo y que cuando había llegado donde el amigo se había encontrado con un paramilitar y que el tipo le había preguntado que él en donde trabajaba al tal mensajero de nombre JULIO y que él le dijo que en el Espectador y el Panadero le dijo ah, donde trabaja esa cabrona, entonces según el mensajero, él le preguntó que de que estaba hablando y el Panadero le contestó que sabía que yo había estado en la cárcel, no dijo el nombre, después cuando el mensajero habla conmigo, me dice que el tipo le dijo que la bajita, morenita, de cabello corto, que se la mantenía metida allá y que le había dicho que me dijera a mí que no volviera a la cárcel porque me iba a matar..(...).. "(Ver folio 86 del cuaderno original 1).

Es de resaltar que en esta versión JINETH BEDOYA LIMA hace une descripción física de sus agresores y concreta en señalar que fueron 3 las personas que participaron en estos hechos, uno que fue el sujeto que la bordó a la entrada de la Cárcel Modelo y la lleva hasta una bodega cercana a la cárcel, allí en ese sitio, otra persona le venda los ojos y allí en la bodega escucha voces, distinguiendo que habían dos personas más diferentes a quien la retuvo. Señala que ella en el segundo lugar donde estuvo, al cual refiere como zona rural donde estaban asando carne, logró ver varias caracterizas físicas de sus agresores, tanto del primer sujeto que comienza a agredirla sexualmente, como de los otros dos que estaban mirando, pues estaban en las sillas de adelante de la camioneta, sobre ello indicó:

"Yo los veo cuando llegan al segundo lugar, el sujeto que inicialmente me había abordado en la cárcel es el que empieza a abusar de mí y los otros dos tipos se arrodillan en la silla de

adelante y empiezan a mirar, en esos momentos es cuando yo los veo, el que está al lado del , puesto del conductor, llevaba un pasamontañas y tenía guantes negros de lana y buzo negro de lana, el pasa montañas era negro, sólo le alcanzo a ver los ojos que son oscuros, hablaba como ordinario, tenía la voz gruesa como ñero, otro que era el conductor, tenía un pañuelo camuflado, y hablaba costeño y era bien moreno, acuerpado, gordo, el pelo era bien ondulado, negro y lo tenía bajito, era de pelo ensortijado, las cejas bien negras, pobladas y de frente ancha , las pestañas crespas, los ojos eran cafecitos, pero medio claritos, cuando los veía por detrás tenía el cabello bien cortoo, se le alcanzaba a ver barba como sin afeitar , de tres días, lo alcanzaba a ver cuando lo miraba por detrás, era costeño, era el de los guantes de cuero, tenía una camiseta a cuadros de manga larga, él tenía una cadena gruesa, como especie de tejido Cartier, tenía un dije corrido y bastante pelo en el pecho" (Ver folio 89 del cuaderno original 1]. Señala en dicha diligencia, que los sujetos se le identificaron como miembros de las Autodefensas y que eso que le estaba pasando era para que escarmiente y no metiera la nariz donde no le importaba.

Es el testimonio de JINETH BEDOYA LIMA, el principal referente probatorio y excepcionalmente es el hito que marca el punto de partida para demostrar la materialidad de las conductas que se investigan en este instructivo, esto es la privación de la libertad de locomoción, desde las 10:30 horas hasta las 20:00 horas, aproximadamente, constituyéndose dicha situación en un secuestro; además se constituye revelador de la tortura a la que fue sometida, desde las dos ópticas, un maltrato verbal, psicológico bajo el cual permanecía en constante amenaza con causarle la muerte, intimidándola con un arma con la que le apuntaban a la cabeza, además de golpearla físicamente en sus brazos, y sus piernas, atarla de pies y manos, taparle la boca y todo ello para darle "un escarmiento", para castigarla por su labor periodística de investigación y finalmente, objeto de violencia sexual, tras ser accedida carnalmente por sus secuestradores, en una violencia contra esa condición de mujer; es éste testimonio el que por sí solo demuestra esa materialidad de las conductas exigida por la ley penal, dando pasos grandes frentes a las responsabilidades que sobre estos hechos devinieron.

Debemos recordar que a éste tipo de testimonios hay que darles un alto grado de credibilidad, tras esa especial condición "víctima y testigo", y al respecto de la credibilidad del testimonio, podemos decir en uso de la buena doctrina que la formación de juicios legales y la subsecuente plasmación de los mismos en sentencias judiciales, que constituyen la pieza angular del sistema judicial descansan en las dos dimensiones básicas formuladas por los modelos de integración de la información: la fiabilidad y la validez. Sucintamente, un juicio es una evaluación de las pruebas en una dimensión. Los juicios están basados en un conjunto de creencias sobre las pruebas (v. gr., inferencias sobre los motivos de investigado, las capacidades) que son relevantes para la dimensión de evaluación, de tal modo que cada creencia tiene un peso que incide en la evaluación de la prueba para la dimensión de juicio.

La estimación de la credibilidad de un testimonio viene a ser la apreciación de la exactitud que el testigo o una parte de su declaración le inspira al evaluador y le induce a creer que los hechos sucedieron tal y como declara.

Después de relacionar los hechos, encontramos que ellos tienen contestación en el material probatorio recopilado y en consecuencia, luego del análisis en conjunto y dentro de contexto circunstancial de conformidad a los postulados de la sana crítica, se advierte que los elementos materiales de prueba recopilados,junto con los testimonios y evidencias físicas determinan demostrado que los sindicados ejecutaron las conductas imputadas. En particular, se tiene establecido que a partir del testimonio de la víctima JINET BEDOYA LIMA, que encuentra su cabal comprobación en los medios de prueba arrimados al proceso, los señores JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, ALEJANDRO CARDENAS OROZCO y MARIO JAIMES MEJIA, cometieron materialmente los hechos que describen las conductas típicas.

Y el testimonio de la víctima se vuelve de vital importancia en aquellos casos donde ha existido además violencia sexual, ya que es claro, e incluso no ha sido objeto de debate o controversia, que respecto de la demostración de un hecho puntual interesante a la típicidad del delito de acceso carna como lo es la penetración, para el caso, por vía vaginal, de un miembro viril u otro objeto la ley no ha establecido ningún tipo de tarifa legal, esto es, que la verificación fáctica puede operar por cualesquiera de los medios suasorios instituidos en la ley o uno similar que no viole los derechos humanos, siendo el más trascendental el propio relato de la víctima y testigo a la vez de lo que le sucedió.

Respecto de los delitos de connotación sexual y su forma de demostración necesario precisar que incluso la exigencia de prueba única o privilegiada, remitida al dictamen pericial fruto de la observación clínica y consecuentes exámenes de laboratorio, choca con el hecho evidente que en muchos casos las arremetidas sexuales no dejan huella perceptible, o el paso del tiempo, cuando la denuncia tarda, las borra.

Entonces, apenas para citar unos cuantos ejemplos, si el acceso carnal consistió no en la introducción del miembro viril, o cualquier otro cuerpo duro, en las vías anal o vaginal, sino en un acto de felación, es claro que visiblemente no se presenten cicatrices o lesiones apreciables, tornando inane el examen pericial; igual sucede cuando el medio utilizado para sojuzgar a la víctima no es la violencia física-o esta es menor de edad y lo acepta- y la relación opera por vía vaginal o anal, sin eyaculación interna, conocido suficientemente, en lo que al ano respecta, que este puede acoplarse a la penetración y volver a tomar su forma casi de inmediato.

No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal o si la penetración se hizo con elementos diferentes al miembro viril, inter alia, con el manipuleo de los dedos.

Y, desde luego, testigo de excepción para tal efecto, lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública. Así mismo, cuando se trata de la víctima, de una mujer, que además es secuestrada y torturada como castigo por sus labores periodísticas, lo dicho por ella resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían a la mujer alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, la mujer agredida tiende a decir te verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.

Dentro de las características particulares que irradia la testigo, la evaluación de lo dicho por ella, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento de la testigo durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad y todas, estas situaciones, fueron resueltas de manera holgada, por la señora JINETH BEDOYA LIMA, en sus múltiples intervenciones, desde escasas horas transcurridas después que le ocurrieron los hechos, hasta pasados los doce años que ha durado, lastimosamente ésta investigación.

Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana critica del cual se halla imbuida nuestra sistemática valoratoria penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate.

Una adecuada valoración del testimonio exige al funcionario tener en cuenta los principios de la sana critica y para ello habrá de apreciar lo percibido por el declarante, su estado de sanidad y los sentidos por los cuales tuvo la percepción, así como las circunstancias de tiempo y modo de la captación y su personalidad.

Cuando dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la regla de experiencia enseña que bien pueden no coincidir en estricto sentido unas y otras. Es más, una perfecta coincidencia podría conducir a tener el testimonio como preparado o aleccionado. Las posibles diferencias en que haya incurrido no son suficientes para restarle todo mérito, pues "en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, sin son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido" (Sentencia de casación del 11 de octubre de 2001, radicado 16.471.) Por manera que si la declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar sus dichos.

Y es que esta temática del abuso sexual, es precisamente la más cuestionada, e incluso no aceptada por medio de la confesión, por ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, mucho menos por los otros sindicados; ALEJANDRO admite acciones de secuestro y de tortura, más no de violencia sexual, en una versión sin apoyo ni sentido, cuando el proceso demuestra la existencia de manipulaciones de corte sexual en la humanidad deJINETH BEDOYA LIMA, ya que en el mismo obra prueba documental de primera mano, materializada momentos después de que cesan las agresiones hacia ella, esto es, se cuenta con la historia clínica de atención de urgencias que se abriera, tras el ingreso de JINETH a la Clínica de Nuestra Señora del Pilar, de la Policía Nacional, de Villavicencio, Departamento del Meta, en especial el examen ginecológico realizado por el Dr. GIOVANNY ENRIQUE GONZALEZ BERNAL, quien el 26 de junio de 2000 a eso de las 12:45 a.m., diagnosticó:

"Se realiza examen ginecológico (bajo aprobación de la pct) Se evidencian genitales externos de nulípara, edema importante sobre el monte de venus, dolor a la palpación edema y escoriación de labios mayores S.P. Vagina de aspecto normal, cuello sin escoriaciones y abundante leucorrea blanquecina. La paciente manifiesta manipulación, pero no establece claramente penetración. Se tomaron muestras pertinentes" (Ver folio 242 del cuaderno 1 Original).

La vivencia sexual consignada en la historia clínica, se convierte en prueba documental de excelencia, porque la misma demuestra y revela físicamente las huellas de la tortura física y la misma violencia sexual dejadas en la humanidad de JINETH BEDOYA LIMA, ella en sus declaraciones dice sobre la atención médica, prodigada por un médico cuando llegó a la clínica de la policía en la ciudad de Villavicencio, de cómo ésta persona en compañía de una enfermera comenzaron a preguntarle qué le había pasado, de que si habían violado y ante su respuesta afirmativa: "... me canalizaron, me pusieron suero, me tomaron muestras de sangre, el médico siempre se portó muy bien conmigo, me acuerdo que me volvió a coger la cabeza y me dijo que teníamos que hacer un procedimiento molesto pero que era necesario y que iba a llamar a unas personas de medicina legal, ahí recuerdo como por partes, me pusieron droga, no sé con quién hablaron, después hubo una comunicación con el general MORA, después de la comunicación con el general Mora llegan otros médicos, la enfermera se acomoda a mí lado me dice que esté tranquila que ella me va a acompañar, el médico me dice que solo van a estar los de medicina legal, la enfermera y el que esté tranquila. Los doctores, los que llegaron, no sé quiénes eran empezaron a hacerme la inspección, no lo tengo muy claro, no sé si la enfermera era la que iba anotando, uno de ellos decía que tenía muchias laceraciones en la zona vaginal Uno de ellos me preguntó que si esas heridas las tenía antes de que me hubieran hecho algo los secuestradores, yo les dije que no, tomaron las muestras y ya, esa fue la única pregunta que me hicieron, de las heridas, las heridas eran en la zona vaginal" (Ver folio 262 del cuaderno original No. 10).

Fue tan traumática esta vivencia, en donde además de los daños físicos infligidos en JINETH, se presentaron agresiones de corte sexual, en unos hechos, en los que sus huellas han permanecido latentes en el tiempo y el espacio que maneja JINETH, que incluso ella señalara los daños dejados, 12 años más tarde, al predicar en diligencia testimonial de fecha 30 de abril de 2012, lo siguiente: "Es obvio que lo hiciera porque además había cosas muy evidentes, no solamente en mis genitales sino también en todo mi cuerpo, tenía tantos hematomas en el cuerpo que era imposible no mirarme, durante muchos días estuve muy inflamada y casi no podía caminar porque estaba muy lastimada, en los genitales y en el estómago perqué además me pegaron patadas, en la espalda también tenía hematomas, en la cabeza tenía como chichones, en la cara tenía también como raspaduras, no sé si fue con el destornillador que me puso el tipo me produjo esas raspaduras, mis genitales me ardían mucho, me dolían, no había necesidad de mirarme, mi mamá me miró el cuerpo, yo no dejé que me mirara los genitales, ella me bañaba" (Ver folio 265 del cuaderno original 10).

La existencia de estas revelaciones probatorias de corte sexual, se enfatizan aún más con el testimonio rendido por el Dr. GIOVANNY ENRIQUE GONZALEZ BERNAL, médico especialista en cirugía general del hospital Departamental de Villavicencio, quien ante los acontecimientos vividos por, la que en su momento fue paciente suya, JINETH BEDOYA LIMA, señaló no recordar las cosas habida cuenta del paso del tiempo (12 años) y de la multiplicidad de pacientes que a lo largo de los años ha atendido, razón por la cual solicitó le fuera puesta de presente la respectiva historia clínica para revisar las anotaciones que allí reposaban. Fue así como ésta Fiscalía le ruso de presente al Dr. González Bernal, la historia clínica de atención de urgencias abierta el 25 de mayo de 2000 en la Clínica Nuestra Señora del Pilar de la Policía de Villavicencio (Visible a folios 204 al 215 del 1 Cuaderno original).

Fue así que éste médico general tras revisar la historia clínica indicó que en dichas historias se consigna el estado de la paciente, los hallazgos son consignados en la historia, todo descubrimiento en el paciente quedaba registrado, por lo que si el examen físico revela alguna anomalía se consigna en la historia clínica, sin que exista ninguna excepción.

El galeno en cuanto al examen que practicó a JINETH BEDOYA LIMA señaló: "Si se realizó sí. Lo que se hace es un examen como se le haría a cualquier otro paciente y se consignan los hallazgos anormales de ese examen en la historia clínica. El examen físico consiste en la toma de sus signos vitales y topográficos, es decir, examinar la cabeza, el cuello, el tórax, extremidades, un examen completo. PREGUNTADO. Además de esos exámenes de rutina existen otros exámenes o revisión que implique mayor rigurosidad en la aplicación del procedimiento, por ejemplo, un caso de una paciente que es agredida sexualmente. CONTESTO. El examen corporal descrito es suficiente, pero si la paciente manifiesta que fue agredida sexualmente, entonces es riguroso que se examine detenidamente la zona vaginal. El médico general es el médico de choque, es el que atiende a la paciente, en principio, pero no es médico legista. Yo lo que hice fue examinar como médico general y describir en la historia clínica los hallazgos físicos." (Ver folio 5 del Cuaderno original 11).

De manera concreta al observarse la historia clínica, el galeno señala que en lo tocante a su labor frente al caso de JINETH BEDOYA LIMA, esta se encuentra consignada en los folios 206 y 207, que es la historia clínica de atención de urgencias de la Clínica de la Policía de Villavicencio donde se recoge la anamnesis (relato de Ingreso efectuado por la paciente), señalándose que en el folio 6 efectivamente aparece una hoja de evolución donde se detalla el examen ginecológico de la paciente, refiriendo que en ese folio se dice: "26/06/00, 12 más 45 a.m., se realiza examen ginecológico (bajo aprobación de la paciente) se evidencia genitales externos de nulípara, edema importante sobre monte de venus, doloroso a la palpación. Edema y escoriación de labios mayores. S.P. vagina de aspecto normal, cuello sin escoriaciones y abundante leucorrea blanquecina. La paciente manifiesta manipulación pero no se establece claramente penetración, se toman muestras pertinente. Y aparecen unos rastros de mi firma. " (Folio 69 del cuade original 11)

El doctor GIOVANY ENRIQUE seguidamente realiza una explicación de lo encontrado en el examen genital indicando: "Nulípara es un término que significa que no ha tenido parto natural, edema significa inflamación y es difícil determinar el término del traumatismo; escoriación es una raspadura es una herida superficial que involucra la capa de las cédulas más superficiales del tejido que lo contiene. Leucorrea significa flujo vaginal. Normalmente las mujeres no deben tener flujo blanquecino, esos flujos pueden tener origen en una infección vaginal, condicionada por una relación sexual, es posible que en el caso de esta paciente ese flujo blanquecino haya sido como consecuencia secundaria de la manipulación sexual. Lo único claro doctora, de esta descripción del examen ginecológico es que la paciente presenta traumatismo de sus genitales externos, por qué lo puedo concluir, porque la paciente presenta inflamación y dolor a la palpación en su monte de venus, también presenta escoriación en sus labios mayores." (Folio 70 del cuaderno original 11).

Es importante resaltar que de esta entrevista, rendida por un profesional de la medicina, con más de 16 años de experiencia, surge la viabilidad de que efectivamente el acceso carnal referido, haya sucedido, aunque las muestras para búsqueda de espermatozoides, no hayan arrojado un resultado positivo, ya que se presentan situaciones especiales que hacen difícil la obtención de una muestra positiva, ya que cuando se presenta eyaculación, los espermatozoides no ingresan al útero, además su tiempo de vida es corto a lo que se le adiciona la presencia de leucorrea abundante, podría decirse que ese flujo va a arrasar con toda la ñora vaginal, esto lo dice el citado galeno.

Además el galeno explica, por qué otra posibilidad de que no se hubieren encontrado espermatozoides en las muestras analizadas, al señalar: "PREGUNTADO. Es posible que haya penetración del miembro viril al conducto vaginal de la mujer sin que haya eyaculación. CONTESTO. Sí es posible. Y eso puede determinar la ausencia de rastros de semen y espermatozoides en el canal vaginal y en el útero."

Pero además contamos con el testimonio de FLOR MARIA PLAZAS, rendido el 1º de agosto de 2012, es la enfermera que desde el ingreso de JINETH BEDOYA LIMA, a la Clínica Nuestra Señora del Pilar de la Policía Naciona de Villavicencio, Meta, le prodigara los cuidados y aplicara los procedimientos de enfermería pertinentes, y en su testimonio se expresa en similares términos a los del galeno GIOVANNI GONZALEZ BERNAL, enfatizando en los traumatismos que encontró en el cuerpo de JINETH y en especial en su zona vaginal.

La prueba documental (historia clínica), la testimonial (testimonio JINETH BEDOYA LIMA, del médico GIOVANNI GONZALEZ BERNAL, la de la enfermera FLOR MARIA PLAZAS), analizadas en su conjunto y en contexto, revelan sin lugar a dudas, la deplorable violencia sexual de la que resultara victima JINETH BEDOYA LIMA.

Debe recordarse que estas primeras expresiones probatorias, tanto las contenidas en la historia clínica, como el relato de los acontecimientos dado por JINETH BEDOYA LIMA, se dieron a conocer en la investigación penal, el día 26 de mayo de 2000, es decir un día después de los sucesos, a través del informe No. 195 FGN-CTI.SI del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio Meta, en el que el investigador WILSON FERNANDO ADAME OCHOA, incorpora el relato efectuado por la propia JINETH BEDOYA LIMA y en el que narra de manera clara, detallada, lúcida y concreta, los hechos por ella sufridos, en una capacidad de entendimiento y de recordación que incluso hace ese mismo día un retrato hablado de unos de sus agresores, precísamente quien la retuvo en la puerta de entrada de la Cárcel Modelo y fue el primero en violentarla sexualmente, dicho informe se puede apreciar a folios 17 al 31 del primer cuaderno original. Informe que encuentra plena corroboración con los testimonios del investigador WILSON ADAME OCHOA el 3 de mayo de 2012, también por parte de quien fungía como Jefe del CTI Villavicencio, en dicha época Dr. CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, el 22 de mayo de 2012 y por el testimonio rendido por el perito morfólogo que elaborara el retrato hablado anexo a dicho informe señor LUIS ANTONIO ESPITIA, el 29 de mayo de 2012.

Y es que se cuenta con el testimonio rendido por el Dr. CARLOS ARTURO TORRES POVEDA -actualmente, Fiscal coordinador de la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal, el cual se hace importante, en el sentir de que él, para la época en que fue objeto de delito la señora JINETH BEDOYA LIMA, se encontraba desempeñando como Coordinador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Villavicencio, y quien fuere una de las personas que recibió información de lo que le había pasado a ésta periodista y como tras establecerse que había sido dejada abandonada en un paraje rural cercano a la ciudad de Villavicencio y remitida luego a la Clínica de la Policía, él se traslada a dicha institución, donde en función de su labor y al entrevistarse por espacio de unos 10 minutos con JINETH le solicita que si está en capacidad de realizar unos retratos hablados de sus agresores, a lo que ella manifestó que sí, razón por la cual ordenó a unos funcionarios del CTI realizar esas primeras labores, orden dada al señor WILSON ADAME quien en ese momento se desempeñaba como jefe de policía judicial.

XII.- MANEJO PROBATORIO ENFOCADO A RESOLUCION DE LA SITUACION JURIDICA Y RESPONSABILIDAD DE LOS PROCESADOS:

XII.1. Aspectos generales

La responsabilidad es la obligación de responder de las acciones de uno mismo, es la obligación de rendir cuenta por nuestras faltas, es la obligación de reparar, es el cargo moral que resulta de nuestros posibles errores; obligación que en el campo penal surge al tenerse como probado la existencia de un hecho delictuoso y que tal persona o sujeto de la acción penal hubiese obrado con culpa, es decir con dolo o intención positiva de causar daño, con simple culpa o preterintención.

Si conforme al material probatorio que se recaude en la investigación, resultaren pruebas que en su análisis nos lleven al convencimiento de que las personas procesadas son autoras de la conducta o conductas por las cuales se les investiga, es decir que se produzca en este momento procesal de definir situación jurídica conforme al procedimiento de la ley 600 de 2000 que aplicamos, los llamados "indicios graves", es deber del funcionario instructor una vez escuchado en diligencia de indagatoria a los procesados, resolverles su situación jurídica, imponiéndoles una medida de aseguramiento en su contra, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, surge por lo menos ese doble indicio grave de responsabilidad o, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento, si dicha responsabilidad no se haya comprometida. Todo conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal que aplicamos.

Por ende, enseñan las reglas de la libre interpretación probatoria, generadoras del método de sana crítica reguladas en los artículos 237 y 238 del C.P.P - Ley 600 de 2000, que en atención a la lógica, la experiencia, la ciencia, la historia, la sicología e incluso la imaginación, el funcionario valore en su debido momento las pruebas incorporadas en el proceso, a fin de ser justo dentro de un criterio moral e intelectual, al momento de adoptar decisiones , sin que ello implique consagrar arbitrariedad, pues se somete al imperio de la ley, y de la ética, puesto que valora la prueba para cada caso concreto, administrando justicia con más acierto y esto es lo que nos disponemos a hacer en éste momento.

Así las cosas, desde ya dejamos en claro que la participación de MARIO JAIMES MEJIA alias "Panadero", ALEJANDRO CARDENAS OROZCO alias "JJ" y JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA alias "Huevoepisca ó Alfonso", en estos hechos generadores de conductas delictuales, es la de COAUTORES MATERIALES, es decir ejecutores de las conductas de secuestro simple cometido con circunstancia de agravación punitiva, tortura en persona protegida y acceso camal violento en persona protegida, en cumplimiento de las órdenes dadas por los jefes de una organización armada y de poder, del movimiento de Autodefensas Unidas de Colombia, a través de sus tentáculos como lo eran el grupo que reinaba en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá para los años 1999 y 2000, esto es, el naciente Frente Capital o Modelo, y el Bloque Centauros, y bajo su cobertura ellos despliegan los comportamientos a ellos imputados.

En materia penal, se hace muy importante el dejar claramente establecido quién o quiénes son las personas que han quebrantado la norma penal; y obviamente se debe establecer el grado de participación que esas personas tienen.

Partiendo de lo anterior se hace necesario conocer un poco la Teoría del Delito, la cual nos ilustrará para poder establecer los parámetros que distinguen a aquellos que realizan el delito, los que colaboran, etc.

Nuestro Código Penal ley 599 de 2000, establece en los artículos 29 |34| y 30 |35|, quienes son Responsables Penalmente, estos son:

a) Los autores, pueden ser directos o pueden ser mediatos.
b) Los instigadores y
c) Los cómplices.

Para distinguir entre autores y partícipes, existen varias teorías:

.- Teoría Formal Objetiva: El autor es el que realiza la acción expresada por el verbo típico.

.- Teoría Subjetiva: Parte de que desde un punto de vista objetivo no se puede diferenciar a un autor de los partícipes, pues todos ponen condiciones equivalentes para la producción del resultado. Se acude al aspecto subjetivo, indagando el ánimo con el que actuó el sujeto (tipo especial de dolo):

  • El autor es el que actúa con animus auctoris (voluntad de serlo).
  • El partícipe es el que actúa con animus socci (sólo de ayuda).

La teoría más moderna es la Teoría del Dominio del Hecho, que afirma que tiene dominio del hecho el que lo configura realmente y sabe que tiene esa configuración real en sus manos. El autor que configura el hecho es aquél que domina su propia acción típica o la voluntad de otro para realizar dicha acción típica. Por lo tanto, tienen dominio del hecho:

  • Autor inmediato o directo: dominio total de la propia acción.
  • Autor mediato: domina la voluntad de otro.
  • Coautor: dominio funcional.

Autor Directo. (Articulo 29 Código Penal)
Autores directos (o inmediatos), son los que en sus actos reúnen todos los elementos del delito
Estos autores directos pueden ser:

  • Por ejecución, toma parte personal y activa en el delito.
  • Por cooperación, ayudan a la comisión del delito sabiéndolo.
  • Por coacción, ayudan constreñidas por violencia moral o física a cometer un delito.

La acción del autor abarca tanto las conductas previas como la coetáneas (situaciones que coinciden en tiempo y espacio), siempre y cuando estas primeras estén unidas causalmente con el resultado final que se produce.

El autor Directo, es llamado también autor inmediato: esto se aplicará ya sea que el delito se realice por una sola persona o en connivencia con otras.

El Doctor Manuel Arrieta Gallegos define a los autores directos o inmediatos así: "son todos aquellos que en forma directa realizan el hecho delictivo, sea ya con su acción o con su omisión"

Pero, ¿Quiénes son, entonces, los coautores?

En la coautoría se conjugan acciones diferentes de sujetos distintos concertados, de manera que cada una de ellas forma parte del hecho total.

El problema más importante radica en distinguir en la pluralidad de partícipes quiénes son autores y quiénes no tienen dicha condición. Esto puede analizarse a través de varios factores:

La existencia de un acuerdo previo para la realización de la conducta, con reparto de papeles entre los partícipes.

El que, a lo anterior, acompañe la realización de actos de suficiente relevancia para producir el resultado, es decir, para ayudar a la consumación del hecho delictivo.

Debe haber dominio del hecho, entendido no como el dominio particular y aislado de la acción que el sujeto ejecuta, sino que los coautores dominan conjuntamente las acciones comunes y las dirigen hacia el cumplimiento del tipo penal.

Es importante además conocer un poco sobre la autoría intelectual y la autoría material:

.- Autor Intelectual, es aquel que planea, diseña el delito estudiando detalle a detalle las acciones a seguir para que la realización del hecho punible se lleve a cabo. La figura del autor intelectual embona de alguna manera con la del instigador (articulo 30 Código Penal), el instigador comparte con el autor intelectual alguna semejanzas como las de que es él quien dolosamente determina a otro la comisión de un hecho antijurídico doloso.

Esta forma de actuación supone influir psíquicamente en otro a fin de que resuelva y realice el acto típico, sin que con anterioridad esté hubiera estado resuelto a ejecutarlo.

.- El Autor Material del Delito es aquel que físicamente realiza el hecho punible, o aquel o aquellos que conjuntamente llevan a cabo el delito.

XII.2. Elementos de corte probatorio que nos arrima a la responsabilidad de los procesados:

Tras el desarrollo de su labor periodística, de investigación judicial y asignada a los temas de las cárceles, JINETH BEDOYA LIMA, para los años 1999 y 2000 había tratado periodísticamente temas que involucraban entre otros, a los grupos de autodefensas o paramilitares, manejando temáticas como la del comercio de armas al interior de la Cárcel Nacional Modelo y la utilización de las mismas en las diferentes masacres que se habían perpetrado, dichos artículos periodísticos fueron titulados en diferentes emisiones del diaro el Espectador, de la siguiente manera: "Espectacular fuga de presos", "Cerradas casas fiscales de la Cárcel Modelo", "Caciques mandan en la Modelo", Los reclusos asesinados", "Mando de mujer en la Modelo", "otro plan de fuga en la Modelo de Bogotá", "FARC se entrenan en la Cárcel Modelo", "Asesinado procesado del cartel de la costa", "Pesca milagrosa en la Modelo", "La modelo una bomba de tiempo", Tiroteo en la Modelos: 11 muertos", "Un muerto y ocho heridos en la Modelo" "La muerte ya no me asusta", "paz de seis meses en la Modelo", "Crisis de hacinamiento", "El estado nos olvidó", "segunda oportunidad para la paz", Interno habría sido picado en pedazos", " Presos que se tragó la tierra", "Los desaparecidos de la modelo", "Abren indagación por desaparecidos", "El desgobierno de la modelo", "Cárceles, sin Dios ni ley" "Se acabó la tregua en la Cárcel Modelo", "cambian visitas en la Modelo" (Ver los artículos a folios 130 al 156 del Cuaderno Original 10 y en los anexos contentivos de todos y cada uno de los ejemplares originales en donde están estos artículos).

Estas notas periodísticas molestaron a los miembros del naciente "Frente Capital - Modelo", recluidos en la cárcel Modelo de Bogotá, y miembros pertenecientes al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, surgiendo de allí, la idea criminal de dar escarmiento al gremio de periodista del diario El Espectador, y por ello tomaron como blanco de sus acciones a JINETH BEDOYA LIMA, secuestrándola y castigándola por su labor investigativa. Plan criminal que empezó su etapa de materialización cuando al Diario el Espectador llegaron varias amenazas escritas, dejadas en los casilleros de los periodistas JORGE CARDONA ALZATE, JULIAN RIOS ROJAS, IGNACIO GOMEZ GOMEZ y JINETH BEDOYA LIMA, dedicados a los temas judiciales y de derechos humanos. Corroboradas con las afirmaciones de uno de los mensajeros del diario, de nombre JULIO VICENTE RU1Z, quien tenía un hermano preso en la Modelo, y en sus visitas a la Cárcel, escuchó sobre las amenazas que contra su vida se cernían sobre JINETH BEDOYA.

Ya en la noche del 24 de mayo de 2000, recibe una llamada a su celular de un interno de la Modelo de nombre RAMIRO, quien le trasmitía un mensaje de un líder paramilitar que respondía al alias de PANADERO, quien deseaba entrevistarse con ella para hablar sobre los hechos ocurridos el 27 de abril de 2000, cuando murieron 27 internos de la Cárcel Modelo, razón ésta por la cual JINTEH con miras a hablar de dicha situación e indagar de paso por las amenazas que ella y un grupo de periodistas habían recibido, concertó una entrevista, la cual quedó fijada por el propio interlocutor de nombre RAMIRO, para el día el 25 de mayo de 2000, es decir, para el día siguiente, previas autorizaciones que él tramitaría.

Aquel día JINETH BEDOYA LIMA se trasladó a la Cárcel Modelo, en compañía de JORGE CARDONA ALZATE, HUMBERTO PINTO y JORGE VIZCAINO, pero ella se dirige sola hacia la puerta de ingreso del centro de reclusión a efectos de solicitar el ingreso, el cual no se encontraba listo, según información del guardia que atendía en la puerta de acceso al reclusorio Instantes más tarde, mientras se verificaba la existencia de la autorización para el ingreso, se le acercó un sujeto, quien le preguntó acerca de su entrevista con PANADERO y al obtener la conformación de tal entrevista por parte de JINETH, la sujetó por el brazo izquierdo y bajo los efectos intimidatorios de arma de fuego con la que le apuntaba, la sustrajo del lugar de donde estaba, es decir, desde la puerta de entrada a la Cárcel, llevándosela por el andén aleñado a la tapia de la cárcel, ( en el informe de planimetría de fecha 1º de agosto de 1012 y fotográfico de fecha 25 de junio de 2012, elaborados por expertos del C.T.I., que apoyaron la diligencia de inspección judicial realizada el 25 de junio de 2012, obrantes en el cuaderno Nº 12, se da cuenta de este recorrido), llevándola a una bodega ubicada en la calle 17 A Nº 55 - 44, como a cuadra y media, de la puerta de entrada donde estaba Jineth, lugar donde la estaban esperando otros dos sujetos; allí inmediatamente comienzan a golpearla y a agredirla lanzándole palabras soeces y amenazas en contra de su vida, luego deciden sacarla del lugar, en una camioneta que tenía vidrios oscuros, no sin antes amarrarla de sus manos, tirándola en el piso de la misma; en ese vehículo viajaban los 3 hombres, con rumbo a Villavicencio, Meta. Llegan a un paraje rural, una finca, y allí aprovechan para agredirla sexualmente. Los sujetos deciden marcharse de ese lugar y por el camino, el que iba conduciendo la camioneta, recibe una llamada en la que recibían la orden de abandonarla en la vía, en un paraje rural cercano al sector del CAI CATAMA, en cercanías de Villavicencio, hacia las 20:00 horas y en ese sitio es recogida por un taxista que la lleva hasta el CAI y queda constancia en el libro de novedades del CAI, que ese hecho se produce hacia las 20:40 horas. De allí es trasladada a la Clínica de la Policía donde es atendida.

Teniendo en perspectiva ese panorama, se inicia la investigación preliminar, con el fin de cumplir los cometidos procesales requeridos en esta etapa procesal. Transcurrieron once (11) años. Etapa preliminar que es superada, gracias a la presentación de un informe parcial No. 618177, el 27 de julio del año 2011, que rindiera la Investigadora Criminalística II - NOHORA EDITH GONZALEZ MEDINA, adscrita al Grupo de Investigaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, quien en verificación de informaciones relacionadas con los hechos sucedidos a Jineth Bedoya Lima bajo el cual predica haberse entrevistado con el señor ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, alias JJ y quien le reconociere que a él lo enviaron desde los llanos para "dar de baja" a la periodista Jineth Bedoya, que lo enviaron los señores Cachama y Pollo Royer, miembros del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero que sin embargo la orden había cambiado, en el sentido de que ya no la debería matar sino que debería era secuestrarla, razón por la cual él la retiene frente al portón de ingreso a la Cárcel Modelo y se la lleva hasta una camioneta, donde la traslada hasta el sector conocido como Puente Aranda y se la entrega a unos señores alias Mauro y alias 25, señalando que para perpetrar ese secuestro amenazó de muerte a la periodista con un arma tipo pistola 9 mm. Es de anotar que ésta persona niega haber golpeado o abusado sexualmente de la periodista, pero indica que estos hechos se presentaron por las diferentes publicaciones que JINETH estaba haciendo sobre la corrupción que había en la Cárcel Modelo, las desapariciones y la entrada de armamento, entre ellos un cargamento de fusiles. (Ver folios 254 al 261 del cuaderno original No. 5).

Tras esta información, el Dr. Gustavo Adolfo Reyes Leiva, Fiscal sexto de la UNDH - DIH, quien inicialmente instruía la investigación, decidió el 05 de agosto de 2011 dictar apertura de instrucción y vincular al proceso formalmente mediante diligencia de indagatoria al señor Alejandro Cárdenas Orozco.

Ahora, ésta misma investigadora del CTI, el 05 de septiembre del año 2011, logró obtener en un establecimiento carcelario, una entrevista con el señor LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR alias el Negro Julio o Cristo Malo, quien señalaba haber estado privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo para mayo de 2000 y allí haber escuchado situaciones relacionadas con el secuestro de la periodista Jineth Bedoya Lima.

Es así, que dichas impresiones se plasman en el informe No. 626469 del 07 de septiembre de 2011, bajo el cual se anexa la entrevista manuscrita rendida por esta persona, y en la que informa que todo se había planificado en el Pabellón de Alta Seguridad de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, siendo autores intelectuales de los hechos los señores ANGEL GAITAN MAHECHA y MIGUEL ARROYAVE RUIZ, pues en una reunión que se había efectuado en el mes de abril o mayo de 2000 en el pabellón de alta seguridad, con presencia de varias personas, se trató el tema de la periodista, señalando que ANGEL GAITAN decía que: " esa vieja se estaba metiendo mucho en lo que no le importaba. Que ahí se le dio su lección, haber si dejaba de joder o lo contrario tocaba hacerle la vuelta completa" refiriéndose a tener que matarla. Se indica que el entrevistado señalaba que en dicha reunión se indicaba que la periodista se estaba metiendo a raíz del conflicto, en los desmanes que ocurrían en la Modelo, como el sicariato, desapariciones, torturas y muchas violaciones a los derechos humanos. Se informa además que para la realización de estos hechos fueron contratadas varias personas, al parecer del llamado bloque capital de las autodefensas, adscrito al Bloque Centauros.

Un segundo elemento de trascendencia para la orientación investigativa, en lo tocante a ese aspecto de responsables, consistió en la diligencia testimonial rendida por la señor JINETH BEDOYA LIMA, el 08 de septiembre del año 2011, quien acude a informar de un suceso novedoso y revelador frente a los hechos delictuales por ella vivenciados y este consistía en que había sido invitada a una diligencia de versión a realizarse en la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, los día 5 y 6 de septiembre de 2011, donde el postulado ALEJANDRO CARDENAS OROZCO alias JJ, haría confesión sobre diversos delitos cometidos por él, cuando era miembro del llamado Bloque Centauros de las Autodefensas, entre ellos, el secuestro de la periodista JINETH BEDOYA LIMA. Invitación a la que acude JINETH, percibiendo de inmediato cuando hace arribo este postulado, que efectivamente se trataba de una de las personas que la había secuestrado, torturado y abusado sexualmente, indicando que en esa versión CARDENAS OROZCO sólo acepta haber participado en el secuestro y en la tortura, pero fue clara, taxativa al manifestar, que ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, alias JJ, a quien ella estaba viendo en ese momento, no fue la persona que la sustrajera de su sitio, cuando estaba en la puerta de entrada a la cárcel. Y lo sabe, porque no corresponde a las características físicas del sujeto que lo hizo a quien le vio por completo su rostro y gracias a ello pudo elaborar retrato hablado y además lo identificó por su risa. Su risa resultó ser inolvidable para ella. Contrario a lo que dijo este postulado en esa diligencia de versión libre, ella lo señala y lo reconoce como uno de los que estaban en la bodega esperando.

Es así que da paso a indicar por qué ella lo reconoce como uno de sus secuestradores, torturadores y abusadores sexuales, señalando que: "..(..).. yo lo identifico a él por las facciones de su cara, por la contextura física y un detalle, se deja constancia que la declarante esta afectada emocionalmente al expresar su relato, un detalle que no podé olvidar, la sonrisa de él y durante la versión eso fue para mí que él era uno de ellos, así como el tono de su voz la forma de hablar era como de campesinado, el acento de su voz se nota que es oriundo del campo, los ojos a pesar de que cuando o me llevaba secuestrada él tenía una cachucha, cuando llegamos a la finca donde me violaron, él fue uno de los que se sentó y se arrodilló en la silla de delante de la camioneta donde me tenían y desde el piso donde yo me encontraba, podía verle el arco de los ojos, la nariz y la quijada, ese es uno de los detalles, porque tiene la quijada ancha, era un hombre más o menos trigueño, el cabello castaño y en las manos se notaba que había hecho labores de campo, eran unas manos bruscas, después de que me abusa el primer hombre, cuando termina dice el siguiente y él se baja de debajo de la parte de la camioneta y va a la parte de atrás donde yo estoy y es el segundo que me abusa, yo cerré los ojos y me obligaron a abrirlos, el hombre que me había secuestrado en la puerta de la cárcel, con un destornillador me amenaza para que abriera los ojos, me hacía como si me fuera hacer chuzar los ojos, en ese momento le pude ver mejor la cara y la cachucha la tenía puesta hacia atrás con la visera hacia atrás, yo solamente miraba hacia su frente porque no quería mirarlo hacia sus ojos, cuando terminó empezó a reírse y esa es la sonrisa que tengo grabada y fue cuando dijo, bueno quien más y llegó el tercer hombre y yo ya cerré los ojos y no quise abrirlos así me mataran" (Ver folio 292 del cuaderno original No. 7).

En esta misma declaración la señora JINETH BEDOYA LIMA, señala que también pudo reconocer a ALEJANDRO porque en la bodega había escuchado su voz y era idéntica a la voz de la persona que rendía la versión libre y que en esa oportunidad estaba también escuchando. JINETH en esa diligencia de declaración jurada es crítica respecto de lo que dijo ALEJANDRO en versión libre en Justicia y Paz, y lo desmiente cabalmente cuando afirma que él NO FUE LA PERSONA QUE SE LA LLEVÓ DESDE LA PUERTA DE ENTRADA DE LA CARCEL, más bien respecto de él, lo involucra en los hechos como una de las personas que estaban en la bodega esperando y que en compañía de los otros dos, la movilizaron en la camioneta y posteriormente, cuando estaban en la finca, fue de los que abusó sexualmente de ella. Luego no es cierto que él se la llevara y luego la entregara a otras personas pues JINETH indica que él no hizo eso, que fue otra persona la que la secuestró desde la entrada de la Cárcel. Es que JINETH a esa persona le pudo ver completamente el rostro y por eso dice con toda propiedad, el que se la llevó desde la puerta de la cárcel, no es ALEJANDRO CARDENAS OROZCO. Y sobre los rasgos físicos de esa persona existe retrato hablado en el expediente.

Y a decir verdad, resulta que es el propio ALEJANDRO, el que de alguna manera, termina corroborando el dicho de JINETH, al omitir, el hecho de que JINETH, en principio fue llevada a la bodega y de allí salieron y no como lo dice él que una vez la retuvo se embarcó en una camioneta y luego se la entregó a dos hombres por el sector de Puente Aranda. Porqué omitir el detalle de la bodega y todo lo que ocurrió dentro de ella, si fue precisamente en la bodega en donde se empezaron a ejecutar los actos de tortura contra JINETH, tal y como lo hemos reseñado una y otra vez en lo extenso de esta providencia.?. Hechos de tortura, por el cual ha aceptado cargo y se ha acogido a sentencia anticipada?.

Porqué insistir ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, en su versión de los hechos, cuando la omisión de ese detalle del traslado de JINETH a la bodega, aparentemente insignificante, cobra una inusitada relevancia en el conjunto de los mismos?. Además las características de la persona que hizo ese hecho, son descritas a través del retrato hablado realizado con el apoyo de JINETH y esas características no son concordantes con las de él?.

A quién pretende encubrir ALEJANDRO CARDENAS o qué otras personas sabe que participaron en los hechos y no ha querido decirlo? Ahí es donde se llama la atención, de manera, muy respetuosa, a la Fiscalía que maneja el caso de JINETH en la Unidad para la Justicia y la Paz. El no ha dicho todo lo que, realmente, sabe, en la Fiscalía de esa Unidad. Y ello iría en detrimento de los objetivos misionales que sostiene a esa Unidad.

Aceptar que él estaba junto con otros en la camioneta de vidrios oscuros en donde fue trasladada JINETH a Villavicencio, lo compromete a que tenga que confesar la participación de otras personas en la ocurrencia de esos hechos, y esas personas están vivas.

Por lo tanto lo que percibe esta Fiscal es su afán de mostrarse como aquel sujeto que realizó su parte del plan criminal, solo. Es decir, él solo se lleva a JINETH desde la puerta de entrada de la cárcel y luego la entrega a unos sujetos que esperan en el Puente Aranda, pero resulta que esos están muertos, para no tener que comprometerse a tener que decir algo más.

Porqué les cuesta tanto, a él como a los demás postulados en su gran mayoría, aceptar la comisión de conductas de violencia sexual?.

Qué hay detrás de ALEJANDRO CARDENAS OROZCO; qué grueso de la información esconde ALEJANDRO, que no le ha permitido ser consecuente con su compromiso a la contribución a la paz, a la verdad, a la justicia y a la reparación, a lo que lo conmina la Ley 975/2005 para que pueda gozar de sus privilegios.?.

No decir todo lo que sabe en justicia y Paz, no obstante, haber admitido o confesado en versión libre su participación en los hechos de secuestro y tortura acaecidos a JINETH, lo sustrae inevitablemente de gozar los privilegios punitivos que esa Ley consagra. Y así las cosas, se tendría que conformar a las rebajas punitivas que le ofrece la justicia ordinaria, por acogerse a sentencia anticipada en este Despacho 49 UNDH - DIH.

Vamos, ALEJANDRO, lo arriesgaría todo, por no decir todo lo que sabe?. La Fiscalía 49 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, está presta a dialogar con usted.

No obstante, los reparos que se le hacen a su versión de los hechos, lo cierto, es que el confiesa su participación en los mismos.

Y para efecto de los cometidos procesales de la Fiscalía 49 UNDH - DIH contamos con los insumos jurídico - probatorios para incriminarlo en su comisión. Por un lado tenemos su CONFESION por la comisión de los punibles de secuestro y tortura, por lo que se acogió a sentencia anticipada y por el otro lado, tenemos el testimonio de JINETH BEDOYA LIMA que lo ubica en la escena de los acontecimientos criminales.

Igualmente, en ésta declaración, JINETH BEDOYA LIMA, reafirma como se iniciaron los hechos, tras ser engañada para asistir a una reunión con un paramilitar que respondía al alias de PANADERO, relato que encaja perfectamente con lo informado ante la investigadora del CTI y ante esta Fiscal, por el testigo LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR, y lo ha corroborado a través de las múltiples declaraciones testimoniales rendidas en este caso, en donde revela que la idea criminal de atentar contra JINETH fue gestada por los jefes de grupo paramilitar naciente frente Capital de las AUC, llamado a veces Frente Modelo, Jefatura que estaba en cabeza de MIGUEL ARROYAVE RUIZ y ANGEL GAITAN MAHECHA, como segundo al mando, y con el fin de castigar a ésta periodista, se decide "levantarla", es decir secuestrarla y torturarla, para darle una lección por meterse en los asuntos que ellos manejaban.

En esos señalamientos de responsabilidad y frente a la temática de violencia sexual, JINETH BEDOYA LIMA es insistente en la participación directa que tuvieron los señores ALEJANDRO CARDENAS OROZCO y JESUS EMIRO PEREIRA, al haberlos reconocido y haberlos señalado directamente como las personas que perpetraron los hechos bajo los cuales resultó privada de su derecho de locomoción libre, de cómo fue "castigada" por ejercer responsablemente su labor de periodista, por comunicar los graves hechos que se presentaban en las Cárceles, en especial la Modelo de Bogotá y de paso como fue ultrajada sexualmente:

" Como lo mencioné en la última diligencia ALEJANDRO CARDENAS fue el segundo hombre que me agredió sexualmente, hubo detalles de cada uno de ellos que siempre voy a recordar, en el caso de ALEJANDRO CARDENAS, hubo un trayecto que tenía el rastro cubierto, tenía una gorra, pero había partes de la cara que yo podía ver desde atrás camioneta como su quijada, y una parte de la nuca y de las orejas, en julio del año pasado después de que recibí una llamada y me dieron su nombre el INPEC me facilitó una foto y cuando ya tuve el valor para verla, identifiqué parte de sus rasgos, después hablé con la investigadora del CTI - NOHORA GONZALEZ y en su oficina vimos otra foto y yo lo volví a identificar, sin embargo yo tenía algunas dudas porque han pasado muchos años y el 6 de septiembre cuando nos citaron a justicia y paz él entró a la sala y de sus primeras cosas que hizo fue reírse, en ese momento identifiqué la misma risa del segundo hombre que estaba conmigo en la camioneta en ese momento se lo dije a mi abogado, con quien estábamos en la audiencia que era la misma risa, eso no lo podré olvidar nunca, porque mientras él me estaba violando se reía....(...)... sí, él estaba en la bodega con quien me raptó en la puerta de la cárcel y con otro señor que era el que iba manejando, sé que era él por su voz, fue la misma voz que escuché en la camioneta, la misma voz que escuché en la bodega, la misma voz de la persona que habló en la camioneta mientras estábamos en la finca a la que me llevaron, la voz que identifiqué cuando entramos a la sala de audiencias de justicia y paz el 06 de septiembre de 2011, por eso estoy segura que él fue uno de mis agresores. Él tenía unos guantes de lana, era el que iba sentado en la mitad de la camioneta, el que iba manejando tenía unos guantes de cuero que era JESUS EMIRO PEREIRA "Huevo de pizca" el que yo reconocí. (Ver folio 266 del cuaderno original 10).

Son tan efectivas las capacidades mentales de recordación de la señora , JINETH BEDOYA LIMA, reflejadas en la disponibilidad y concreción en los reconocimientos fotográficos que hizo, que incluso reconoció, mediante reconocimiento fotográfico, al guarda del INPEC, que en la mañana del 25 de mayo de 2000, la atendió y realizó las gestiones averiguativas sobre la presunta autorización que alias Panadero había dejado para que pudiera ingresar a entrevistarlo, ella en su declaración de fecha 26 de noviembre del año 2011 realiza una descripción física del mismo, señalando las siguientes características físicas estatura media, ojos oscuros, blanco, la cara delgada, de aproximadamente unos 30 años, cabello oscuro, cara delgada, delgado, no fornido, pelo medio liso, corte de pelo medio y de estatura 1.72 cms, y ya en diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo el día 30 de abril del año 2012, tras la elaboración de un álbum fotográfico elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación, procede a reconocer a la persona que el día de los hechos la atendió en la entrada a la Cárcel Nacional Modelo, como MARCOS JAVIER MORANTES PICO, quien en el álbum fotográfico se encontraba identificado como fotografía No. 5 (Ver folio 268 del cuaderno original No. 10).

Al respecto de ese reconocimiento fotográfico que ella hiciera de ese guardián, diremos lo siguiente: primero, la diligencia servía para determinar de una vez por todas quién era ese guardián que para le fecha 25 de mayo de 2000, atendió a JINETH cuando estaba en la puerta de entrada de la cárcel, verificando sobre lo de su ingreso, por lo que en el expediente no estaba determinado ese dato; de hecho se tiene el testimonio de los tres guardianes que ese día prestaban turno en el puesto de información al interior de la cárcel, en horas de la mañana, y ninguno de los tres aceptó en las diligencias testimoniales realizadas por el Despacho 6 UNDH - DIH, el hecho de haber atendido a JINETH ese día.

Sabíamos que los guardianes eran MARCOS JAVIER MORANTES PICO, JAIME GUERRERO GONZALEZ y JHON JAIME MEDINA BENAVIDEZ. Pero no sabíamos cuál de los tres, era al que se estaba refiriendo JINETH cuando dice que un guardián fue el único y el mismo que la atendiera. Porqué mintieron sobre el hecho de haber atendido a JINETH?.. La investigación continúa.

Y ese dato sólo lo conocía JINETH y era la única que podía aclarar y precisar este punto. Segundo, así las cosas, la diligencia de reconocimiento fotográfico, no sólo cumplía la primera finalidad, sino que a la vez era, algo así como una prueba de fuego para JINETH, a la que la haría pasar esta Fiscal sin que ella lo supiera, por que ponía a prueba toda su capacidad de retención de las características físicas de las personas, le exigía al máximo grado la capacidad de su memoria. De tal manera, que si JINETH decía que no estaba en condiciones de reconocer a ese guardián, o señalaba alguno que no era guardián, la respuesta era perfectamente viable, razonable, lógica, pues esa diligencia de reconocimiento se estaba haciendo 12 años después de que le ocurrieran los hechos, se realizó el 30 de abril de 2012 y obra en el cuaderno N° 10. Y de otra parte, esta Fiscal, necesitaba, íntimamente, ampliar el rango de credibilidad, acerca del reconocimiento fotográfico que en fecha 26 de noviembre de 2011, había hecho de JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA.

JINETH podía fallar en ese reconocimiento del 30 de abril de 2012. En esa diligencia, se pretendía reconocer a una persona que, por lo menos, en principio, no era trascendente para ella. Era el guardián que la atendió y de pronto pudo haber pasado desapercibidas sus características físicas.

Pero JINETH una vez más NO FALLÓ. Al igual como lo hizo con JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, sin vacilación, pero eso sí, se tomó su tiempo para detallar esas características físicas y confrontarlas con las que habían quedado grabadas en algún lugar de su memoria, reconoció a ese guardián: Era MARCOS JAVIER MORANTES PICO, el mismo que en fecha cinco (5) de mayo de 2010, ante Fiscal 6° UNDH - DIH, había dicho que no había atendido a JINETH y luego en testimonio rendido ante esta Fiscal 49, el 31 de mayo de 2012, se apresuró a informar que él sí había sido el que atendió a JINETH. Corroborando el reconocimiento que hiciera JINETH. Porqué en ésta última oportunidad sí admitió ese hecho? La investigación continúa.

Entonces, después de semejante capacidad de memoria y tamaño grado de certeza como el dispuesto por JINETH para reconocer a este guardián después de 12 años, nos preguntamos, ¿tendría esta Fiscal, algún elemento de juicio, serio y ponderado, obrante en el instructivo, para que a su convicción asomase, siquiera un ápice de duda, que manchara lo hecho y dicho en este expediente, por JINETH BEDOYA LIMA?. La respuesta es rotunda y perentoria: NO. Todo lo que ella ha dicho y hecho, ha tenido eco en el material probatorio recaudado.

Si está en esa capacidad de reconocer a un simple intermediario, está en una amplia capacidad de reconocer a quienes la agredieron, la privaron de su libertad, la maltrataron física y psicológicamente y abusaron sexualmente de ella, pues estas personas quedaron impregnadas en su mente, sus rasgos físicos inolvidables, y estos son acordes a las características físicas que registran nuestros investigados.

Es tan así que la misma JINETH BEDOYA LIMA en diligencia testimonial realizada el 30 de abril del año 2012, vuelve a informar como ella reconoce a sus agresores, señalando lo siguiente: "El hombre que iba manejando la camioneta que identifiqué como EMIRO PEREIRA, en un tramo del trayecto tenía unos guantes en cuero negros, le veía sus ojos con sus pestañas crespas y tenía los ojos cafés clarísimos y podía verle parte de los brazos porque tenía una camisa de mangas cortas, el segundo hombre que identifiqué como ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, cuando salimos de la bodega tenía un pasamontañas negro, unos guantes en lana negros y solamente se le podían ver los ojos, en el trayecto se quitó el pasamontañas y se puso una gorra, una cachucha, cuando yo pude verlo en uno de los tramos tenía la visera hacia atrás y se le podían ver parte de las facciones de la cara y de la nuca como lo dije anteriormente, el tercer hombre nunca tuvo el rostro cubierto, siempre lo pude ver perfectamente, era moreno, tenía una cicatriz en la ceja, cabello negro, el resto de la descripción está ampliamente en el proceso" (Ver folio 267 del cuaderno original 10).

Reafirmando esa capacidad para evocar el recuerdo de sus agresores, se cuenta el testimonio rendido por el señor LUIS ANTONIO ESPITIA RODRIGUEZ (Morfólogo que realizó retratos hablados), el día 29 de mayo de 2012, se desempeña como investigador criminalística adscrito al CTI, con estudios técnicos en morfología y grafología e informó a la Fiscalía que él efectivamente fue la persona que realizó el retrato hablado conforme la versión suministrada por la señora JINETH BEDOYA LIMA tras su secuestro ocurrido el 25 de mayo del año 2000, siendo para él un caso relevante por tratarse de una periodista. Al indagársele sobre el informe 195 FGN. CTI.SI del 26 de mayo de 2000 donde aparece un retrato hablado, elaborado por él, tras la versión suministrada por la señora Jineth Bedoya Lima, señala:

"Si efectivamente el código 2170 me corresponde y fue el número que me asignaron desde mi vinculación a la entidad hace 22 años. En lo referente al retrato lo reconozco como de mi autoría teniendo en cuenta el formato empleado en el que se encuentra elaborado, las proporciones morfológicas y particularidades en que aparecen elaboradas cada una de estas me permiten reconocer como propios estos trazos. Con respecto a la información o impresión que tenga del caso, dado el tiempo trascurrido no recuerdo lo documentado con la víctima o lo que me haya manifestado sobre la ocurrencia de los hechos ya que normalmente como morfólogo entramos a corroborar si el testigo cuenta con la información suficiente para la elaboración del retrato y es en últimas la testigo quien determina o no el grado de semejanza o parecido con el agresor una vez que se le expone a su vista todo el conjunto de características físicas a través del retrato finalmente elaborado. M participación se limitó solamente a la elaboración del retrato hablado sin que se adelantara de mi parte ningún otro acto administrativo." (Ver folio 168 cuaderno original 11). Ese retrato hablado, se realizó con su participación, pasadas apenas unas horas de haber ocurrido los hechos a JINETH.

De otra parte, tenemos en el investigativo las declaraciones testimoniales del señor LUIS ALBERTO SALAZAR MEDINA, persona quien reconoció haber hecho parte del movimiento de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, quien además manifestó haber sido capturado en septiembre de 1999 y recluido en la Cárcel nacional Modelo. Se tiene el dato en el expediente que fue recluido el 2 de noviembre de 1999.

Predicó en testimonio de fecha 21 de septiembre del año 2011 que él en la Cárcel Modelo hizo parte del Comité de Derechos Humanos, por lo que asistía periódicamente a reuniones con los líderes de los patíos del ala sur o de autodefensas, indicando que cuando llegó al centro carcelario, existía hegemonía de los grupos de guerrilla y de delincuencia social y estos estaban atacando a los miembros de las autodefensas, las cuales estaban comandadas por MIGUEL ARROYAVE y ANGEL GAITAN MAHECHA, quienes decidieron retomar el control, fortalecer el movimiento de autodefensas o paramilitares y pidieron apoyo a la casa Castaño, comandada por Vicente y Carlos Castaño Gil, quienes brindaron apoyo logístico y económico a través del Bloque Centauros de las autodefensas, suministrando dinero, y armas de corto y largo alcance, con lo cual se dieron operaciones que diezmaron a los miembros de la guerrilla y de delincuencia social, siendo tan fuerte el movimiento que surgió de allí el llamado Frente Capital y en ocasiones Frente Modelo de las AUC como elemento importante del Bloque Centauros.

Sobre el secuestro de la periodista JINETH BEDOYA LIMA señala haber escuchado en una de las reuniones a las que asistía que este hecho se había presentado por orden de MIGUEL ARROYAVE y ANGEL GAITAN y sobre ellos, en dicha diligencia señaló:

"Según lo que escuché ahí, la señora periodista YINETH estaba investigando algunos hechos o algunas irregularidades cometidas al interior de la Cárcel Nacional Modelo, más exactamente en el ala sur y es ahí donde tomaron la decisión o concertaron secuestrar a la señora periodista enunciada .Ella investigaba sobre violación de derechos humanos por parte de algunos miembros de las autodefensas, no recuerdo un hecho especial pero yo creo que era un caso de unos hechos ocurridos en abril de 2000, el objetivo de secuestrarla era intimidarla a ella para que no siguiera adelantando dichas investigaciones, porque involucraban directamente a los jefes del grupo de autodefensas de la cárcel y para nadie era un secreto que ellos tenían voz y voto en la cárcel en dicha reunión ocurrió un episodio de desacuerdo entre MIGUEL ARROYAVE y ANGEL GAITAN, el desacuerdo consistía cuando PABLO hace mención de que al parecer la señora periodista JINETH había sido abusada sexualmente. Esa reunión fue como al final de mayo de 2000 a los pocos días de haber ocurrido los hechos. MIGUEL no estaba de acuerdo con respecto al hecho del abuso y ANGEL le pareció normal ese hecho. La idea era meterle un susto a la periodista para que desistiera de la investigación que se iba a adelantar. Yo no recuerdo la fecha exacta de ocurrencia de los hechos a la periodista YINETH la diferencia no era mucho desde que ocurrió la masacre en la modelo en el año 2000. Hubo una reunión anterior a esa, lo sé por el reporte que yo le escuché a PABLO en esa reunión en la cual se planificó el secuestro de la señora periodista, ellos hablaron de la levantada que viene siendo lo mismo, la planificaron PABLO, MIGUEL ARROYAVE y ANGEL GAITAN alias Carracas, se coordinó una entrevista con Panadero y la señorita YINETH, era el anzuelo para atraerla hasta donde tengo conocimiento.....(...).... Referente a la periodista YINETH y Alias PANADERO, tengo entendido que se dio el contacto telefónicamente, no sé como le llegó el teléfono de la periodista y acordaron el día y la hora. En una departición de trago que hubo en la Cárcel tocó el tema de la periodista YINETH, posterior a los hechos, que el Panadero estaba esperando a la periodista para la entrevista y cuando fue a la entrevista la levantaron de la entrada a la cárcel....(...)... lo que escuché en la reunión por parte de PABLO era que la llevaron a un inmueble no sé si era bodega o una casa, cercana a la Modelo y de ahí la embarcaron en un vehículo, no se clase de vehículo y se la llevaron para la vía de los llanos, para Villavicencio, no me quedó claro si la llevaron a una de las bases del Bloque Centauros o si únicamente el trayecto fue hacia el lugar donde finalmente la abandonaron." (Ver folios 33 al 40 del cuaderno Original No. 8)

En posterior continuación del testimonio, el señor LUIS ALBERTO señaló haber sido asignado al patio 5 donde encontró al señor MARIO JAIMES MEJIA, conocido con el alias de Panadero, acotando que existía un subalterno de él, de nombre PEDRO PANADERO (muerto el 25 de diciembre de 2000) pero quien era un simple peón de la organización.

Dejada esa aclaración, predicó que MARIO JAIMES MEJIA, era coordinador del patio 4 y asistía a las reuniones que se hacían en el pabellón de Alta Seguridad, acotando que ésta persona cuando estuvo recluida en el pabellón de alta seguridad, conoció a los señores MIGUEL ARROYAVE y ANGEL GAITAN MAHECHA, pues él les sirvió en la lavandería, además de seguir teniendo buenas relaciones con sus jefes que estaban fuera de la cárcel, a punto de que él recibía mensualmente su sueldo y fuera de eso le enviaron armas para que se defendiera al interior del establecimiento carcelario.

Con relación a ese comercio de armas al interior de la Cárcel Modelo señaló: "La iniciativa del ingreso de armas, especialmente al ala sur de la Modelo, nace del Pabellón de Alta Seguridad del mismo establecimiento en cabeza de los señores Ángel Gaitán Mahecha y Miguel Arroyave, después de la masacre del ocho de diciembre de 1999 patio 5, se pone en contacto el señor Miguel Arroyave con el señor Carlos Castaño que para la época era el Jefe máximo de las ACCU, es de aclarar que para esa época Miguel Arroyave todavía no hacía parte de los grupos de autodefensas, únicamente era apoyo logístico pero dentro del establecimiento, en ese contacto que hacen solicita que se apoye al personal de los patios del ala sur con un armamento largo, precisamente esa petición hizo eco ante el señor Carlos Castaño y fueron enviados ocho fusiles desde el corregimiento de Santa Catalina Córdoba donde había una escuela de entrenamiento....(...).. fue tanto el apoyo de Miguel Arroyave a las autodefensas al interior de la cárcel Modelo que el señor Carlos Castaño le dio atribuciones a que fungiera como jefe inmediato de todos los miembros de las autodefensas, de ahí que todas las decisiones se tomaban en alta seguridad y fue tanto el poder que tuvo al interior del establecimiento, que una vez en libertad se convirtió en el dueño del Bloque Centauros, eso fue para el año 2001."

Véase entonces, como efectivamente al interior de la Cárcel Modelo existía un comercio de armas, y por ende el involucramiento en el mismo, no solo de los jefes y miembros de las autodefensas, sino también de miembros del INPEC y otros estamentos, situación que era investigada por la señora JINETH BEDOYA LIMA.

Sobre las relaciones de MIGUEL ARROYAVE con MARIO JAIMES MEJIA, éste revela su estrecho vínculo, al señalar: "Al interior de la cárcel tengo conocimiento que eran muy buenos amigos e incluso el señor MIGUEL ARROYAVE le bautizó un hijo a MARIO JAIMES MEJIA, ellos eran compadres: ese bautizo del hijo de MARIO JAIMES MEJIA ocurrió en el pabellón de Alta Seguridad y la amistad de ellos ya era de mucho antes y podría, decirse que dese que MARIO JAIMES MEJIA y MIGUEL ARROYAVE compartían el mismo pabellón de Alta Seguridad. PREGUNTADO. Sabe usted quien nombra a MARIO JAIMES MEJIA alias Panadero, como coordinador del patio 4. CONTESTO. Sí, lo recomienda el señor MIGUEL ARROYAVE. PREGUNTADO. Y cual el motivo o interés de nombrarlo coordinador. CONTESTO. Debido a que había una gran amistad entre ellos y aparte de eso PANADERO JAIMES es un tipo de mucha experiencia en cuanto al manejo de personal ya que había ejercido ese rol en la organización en la organización paramilitar, él era de las Autodefensas de Santander. Y se requería de alguien como él que controlara ese patio." (Folios 38 - 39 del Cuaderno original No. 11).

De importancia resulta éste testimonio en cuanto a la dinámica en la que se movía el movimiento de autodefensas o paramilitar al interior de la Cárcel nacional Modelo, en el que se llegaba a hablar de la existencia del "Frente Capital - Modelo" al mando de Miguel Arroyave, quien daba las órdenes y éstas eran ejecutadas por los coordinadores de patio, órdenes que buscaban mantener la disciplina y el orden de todos los pabellones en el ala sur y que no se fuera a perder el liderazgo que se había ganado a sangre y fuego, de tal manera que todo aquello, fuera cosa, persona o cualquier elemento que fuera en contra de las políticas de la organización paramilitar que afectara su imagen dentro y fuera del establecimiento carcelario inmediatamente era declarado objetivo njilitar.

Declaratoria de objetivo militar en la que JHINET BEDOYA LIMA se convirtió, tras las diversas notas periodísticas que publicaba en el diario "El Espectador" tras su investigación para aquella época del comercio de armas al interior de la Cárcel Modelo, el cual había contribuido al desarrollo de diversas masacres, por el control de los patios 4 y 5, afectando con sus publicaciones periodísticas, la imagen del movimiento paramilitar.

Y este testigo, señor LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR, da fe de esa situación y de cómo al interior de la Cárcel Nacional Modelo se dio orden del secuestro de JINETH BEDOYA LIMA y como el enganche para llamar la atención de esta periodista era el señor alias Panadero, es decir MARIO JAIMES MEJIA, veamos como en sus propias palabras, este testimonio nos revela dicha situación:

"Eso fue lo que percibí y escuché posteriormente a los hechos acaecidos a ella, en una reunión que se llevó a cabo en el pabellón de Alta Seguridad que se hizo, no para tocar el tema exclusivamente sino que era una reunión que se realizaba periódicamente con la mesa de Trabajo de Derechos Humanos y en ese preciso momento cuando llega alias PABLO o JAVIER a dar el reporte de lo sucedido a la señorita JINETH BEDOYA, se lo estaba dando a MIGUEL ARROYAVE y a ANGEL GAITAN. También quiero añadir cuando ANGEL GAITAN MAHECHA manifestó que la señorita periodista al parecer tenía una relación sentimental con un miembro de la guerrilla en el ala norte, no recuerdo no recuerdo si era con MARBEL o con YESID, dando a entender con esto que el trabajo periodístico iba más allá en el sentido de que probablemente la señorita JINETH BEDOYA también podía tener vínculos con las FARC. También me dio la impresión de que se estaba haciendo un favor a terceras personas con el fin de que no fueran a salir salpicadas con todo el escándalo que se estaba formando a raíz de esas publicaciones." (Ver folios 41 y 42 del cuaderno original 11.)

En el mismo testimonio, el señor LUIS ALBERTO MEDINA predica que en el comercio de armas al interior de la Cárcel Modelo, habían ingresados armas de corto y largo alcance, máxime que no existía ningún control en la cárcel señalando que las publicaciones que hacía la periodista JINETH, eran como "una bomba" no solo para la organización paramilitar dentro de la cárcel sino también para miembros de la fuerza pública que también de alguna manera estaban metidos en el negocio del tráfico de armas y estaban interesados en el desmantelamiento de la organización guerrillera que funcionaba al interior de la Cárcel Modelo, ejemplo vivo éste, de cómo el conflicto armado que vive nuestro país también tiene como escenario las cárceles donde se encuentran privados de la libertad, varios y múltiples miembros representativos de los sectores armados.

De manera concreta sobre lo idealizado y posteriormente materializado en contra de JINETH BEDOYA LIMA, tras ser declarada objetivo militar, lo revela este testigo al señalar:

"Ese plan fue ideado por ANGEL GAITAN MAHECHA, MIGUEL ARROYAVE, alias Carracas, alias El Águila alias Pablo o Javier, quiero agregar ya que yo le he dicho a usted que si me acordaba de otros detalles se los aportaría, quiero decirle que existieron dos personas más que asistieron a esa reunión de planificación y ellas fueron JUAN DE JESUS PIMIENTO TRASLAVIÑA y MARIO JAIMES MEJIA alias PANADERO, pero quiero aclarar que la decisión de idear el plan fue tomada por los mandos superiores MIGUEL ARROYAVE y ANGEL GAITAN, pero todos tenían conocimiento pleno de lo que se iba a hacer. La idea de que la periodista viniera a entrevistarse con MARIO JAIMES MEJIA dias PANADERO nace o sale de MIGUEL ARROYAVE y ANGEL GAITAN y en consecuencia por estar allí fue conocida por MARIO JAIMES MEJIA alias PANADERO. Y el resultado fue lo sucedido a JINETH BEDOYA LIMA." (VER FOLIO 44 DEL CUADERNO ORIGINAL 11)

Este testigo explica que él tiene conocimiento de todo lo sucedido habida cuenta que él hacía parte del Comité de Derechos Humanos y participaba en casi todas las reuniones en el Pabellón de Alta Seguridad de la Cárcel Modelo y por esa situación él asistió a la reunión y en el desarrollo de la misma es que surge el tema de la periodista JINETH BEDOYA LIMA, y coordinan el asunto a través de una presunta entrevista con uno de los miembros de la organización. Así mismo explica que él al enterarse de ello se opuso, máxime que querían que él lo hiciera, por lo que ante su negativa, se decide por MARIO JAIMES MEJIA, alias PANADERO quien era el encargado de citar a JINETH BEDOYA LIMA para una presunta entrevista y así tender el gancho, para que esta acudiera a la Cárcel y pudiera ser secuestrada. Termina su testimonio señalando que siente temor por lo que le pueda pasar a él y a su familia, por la versión que sobre los hechos ha entregado.

Materialización de éste plan criminal, en el que fue utilizado, para ponerlo en marcha, en esa inicial etapa de contactar a la periodista JINETH BEDOYA LIMA, a un señor de nombre ARIEL RAMIRO GARZON FRANCO -conocido como "RAMIRO" quien para los años 1999 y 2000 estuvo privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo. Esta persona rindió testimonio e1 23 de mayo de 2012, en donde informa que estando en los patios 4 y 5, habiendo vivido los enfrentamientos entre paramilitares, guerrilla y delincuencia común, dicha situación lo llevó a conocer al señor MARIO JAIMES MEJIAquien le confió el manejo del caspete que quedaba en el patio 4 cuyo nombre fue "restaurante el panadero", señalando que ésta persona inicialmente se encontraba en el patio de Máxima Seguridad donde se encontraban MIGUEL ARROYAVE, ANGEL GAITAN MAHECHA y alias El BOCHAS", pero por los problemas de enfrentamientos en la cárcel, pasó al patio No. 4, donde comandaba las operaciones para la toma de los patios del ala sur.

Adicionalmente ésta persona signa que él como administrador del caspete de propiedad del señor MARIO JAIMES MEJIA, era la persona que le recibía toda la correspondencia y se la llevaba a la celda, y si bien señala no recordar el haber recibido una tarjeta de presentación de alguna periodista, deja abierta la posibilidad de que si haya podido suceder, siempre que dicha tarjeta hubiera llegado en un sobre, ya que él era el encargado de recibir toca la correspondencia que iba dirigida al señor MARIO JAIMES MEJIA alias PANADERO. Situación que vuelve y admite, tras conocer que el señor JULIO VICENTE RUIZ RODRIGUEZ en diligencia de reconocimiento fotográfico reconociera y manifestara que la persona a la cual le había entregado la tarjeta de presentación enviada por JINETH BEDOYA LIMA, había sido él (Ariel Ramiro), señalando en sus palabras: "En verdad si el señor Julio me entregó la tarjeta en un sobre posiblemente pude haberle entregado la tarjeta a MARIO JAIMES, porque yo era el encargado de entregarle los papeles a él cuando llegaba al patio" (Ver folio 158 y 159 del cuaderno original 11).

Es de anotar que con relación al secuestro de JINETH BEDOYA LIMA, señala que él se enteró allí en el establecimiento carcelario por los medios de comunicación, pero que dicha noticia trajo preocupación en el señor MARIO JAIMES MEJIA, alias PANADERO, ya que éste a los dos días de salir la noticia de la periodista acudió ante él y le dijo que estaba en un problema y que si venían a buscarlo, dijera que él (Ariel Ramiro) era el PANADERO, que eso no lo iba a meter en problemas ya que era para una entrevista. Sin embargo, este testigo advierte que él nunca hizo ninguna llamada a la periodista JINETH, por lo que cree que lo hizo otra persona o el mismo alias PANADERO, haciéndose pasar por él, máxime que esta persona, PANADERO, era uno de los líderes ele la cárcel jefe del patio 4 y él tenía en su poder el manejo de varias líneas celulares. (Ver folio 161 del cuaderno original 11).

Debe indicarse que sobre la autoría intelectual de los hechos de corte punible vivenciados por JINETH BEDOYA LIMA y que se radicaban en cabeza de los jefes del llamado Frente Capital de las Autodefensas, auspiciado por la Casa Castaño, esto es en cabeza de MIGUEL ARROYAVE y ANGEL GAITAN, también se cuenta con la versión testimonial del señor JHON JAIRO VELASQUEZ VASQUEZ conocido con el alias de Popeye, y quien fungía como jefe de seguridad del patio de Alta donde permanecían recluidos en la Modelo, ARROYAVE y GAITAN, y quien en diligencia testimonial da fé de que fueron esas dos personas que ordenaron el secuestro de JINETH BEDOYA LIMA, a raíz de unos escritos que ella había publicado, sobre la problemática que se vivía para ese año 2000 en la cárcel Nacional Modelo, a lo que le sumaban el hecho de que ella estaba ingresando a la cárcel no como periodista sino como visitante y entablaba conversaciones con la guerrilla, grupo enemigo de las autodefensas que comandaban el ala norte, patios 1 y 2, de la Modelo, llegándose a decir que ella incluso tenía tratos sentimentales con Yesid Artera Dávila comandante guerrillero, por ello todos los paras de la cárcel habían encaminado su inteligencia a Jineth Bedoya, y cuando ésta logró ingresar a los patios de las autodefensas, ella fue desinformada y fuera de eso dichos jefes paramilitares toman esa visita como un reto, dejando un ambiente pesado entre ella y el movimiento de autodefensas o paramilitar, es por ello que asegura que la decisión del secuestro, tortura u ultrajes provinieron de dichos jefes paramilitares, sin embargo frente a los detalles y forma en que se desarrollaron esta actuaciones delictuales, éste testigo señala no saber nada de ello. (Ver folios 197 a 210 del cuaderno original No. 8)

Entonces, retomando los conceptos de responsabilidad penal, tenemos que esta es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas.

La responsabilidad penal es definida por Martínez Rincones (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

La expresión "responsabilidad penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según Reyes Echandía (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad.

La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabihdad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre. De esta forma. Reyes Echandía (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente".

Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa. La primera de ellas, el dolo, se define desde el punto de vista penal como la realización consciente e intencional de una conducta típica y antijurídica (Reyes Echandía, 1982).

El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

Por ello en este asunto el ligamen de responsabihdad surge de la participación directa en los hechos de corte punible vivenciados por JINETH BEDOYA LIMA, por parte de MARIO JAIMES MEJIA alias "Panadero", ALEJANDRO CARDENAS OROZCO alias "JJ" y JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA al as "Huevoepisca ó Alfonso".

XII.- DECISIÓN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL

"La justicia no consiste en dar a todos por igual, sino a cada uno lo que se merece. Cada uno de nosotros sólo será justo en la medida en que haga lo que le corresponde"

Establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000, que la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda, para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.

Ha sido tema de la jurisprudencia la personalidad de los transgresores del derecho penal, donde se ha concluido que la actividad humana, en particular la delictual, es expresión de la personalidad. Una distinción entre el delito y la personalidad es ilegitima, pues en el momento de la infracción existe una ecuación perfecta entre uno y otro (personahdad y actividad delictual).

De donde la personalidad del imputado, para fines de la medida a más de determinar, si la misma contribuye a la comparecencia al proceso, la continuidad de la actividad delictual dentro de la perspectiva del ofrecimiento de un peligro latente para la comunidad, ésta incide también, en cuanto dé o no seguridad de que el mismo está presto a la ejecución de la eventual sanción tras el debate procesal y probatorio.

Acorde a como sucedieron los hechos que da cuenta el proceso, el proceder de los procesados es más que reprochable, nótese que se está ante conductas de secuestro simple, tortura y acceso carnal violento en persona protegida con visualización de ser éstas dos últimas crímenes de Lesa Humanidad, todas ellas practicada dentro del contexto del conflicto armado que envuelve desde hace años al país, frente a una mujer - periodista protegida por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se infiere que el comportamiento de los procesados frente a las personas que por sus investiduras militares y políticas dentro de la organización al margen de la ley debían ser protegidas, no haberlo hecho, se constituye en un peligro para la " población civil".

Ahora la infracción a la Ley penal, a través de la conducta de Secuestro Simple, Tortura y Acceso Carnal Violento en persona protegida, prohibida tanto por la legislación interna como internacional, indican que los procesados MARIO JAIMES MEJIA alias "Panadero", ALEJANDRO CARDENAS OROZCO alias "JJ" y JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA alias "Huevoepisca ó Alfonso" mostraron total desacato a las normas sociales, entendiendo las mismas como la manera de comportarse en el seno social, sin transgredir derechos ajenos, actuando contra las normas de convivencia social, como en conductas atentatorias contra el derecho humanitario, por lo que se puede pregonar la inestabilidad, la alarma y la contingencia que ofrece a la comunidad.

No podemos abstraemos que no solo existen deberes de los hombres para con los suyos, sino también con la comunidad, y en ciertos eventos esos deberes son más ponderados frente al conglomerado, como en el presente evento, que quien estando sujeto a deberes imperiosos dentro de la sociedad muy seguramente los quebranta en forma deliberada y grave, este tiene una personalidad no sujeta a frenos morales y que constituye un peligro para la colectividad en que vive, lo cual significa tener como norte < La prevención general > como mecanismo de protección a la sociedad de la comisión de nuevos delitos.

El mérito de la prevención general, al lado de los demás fines de la medida de aseguramiento, radica en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al Derecho Penal, la cual puede verse quebrantada o seriamente afectada cuando los asociados ven regresar inopinadamente a casa a quien, ha vulnerado abierta y persistentemente bienes jurídicos protegidos, sin escrúpulos para acrecentar significativamente en la sociedad los males que él tenía como misión evitar. En realidad, se deja en la comunidad afectada un sabor amargo de desequilibrio en la aplicación del Derecho, una sensación de apertura a la impunidad, que de pronto estimularía a otros, en medio del desconcierto, a seguir el mal ejemplo.

La Jurisprudencia así lo ha entendido al sostener:

"El examen de las características familiares, laborales y sociales del acusado, en orden a la sustitución de que se trata, es un procedimiento exigente que debe adelantarse de manera seria y ponderada, en cuanto que su finalidad se encuentra enmarcada en la necesidad de que el procesado no vuelva a colocar en peligro a la comunidad, aparte claro está, de establecer que el domicilio constituya un ambiente propicio para el cumplimiento de los fines de la pena y garantizar su efectivo descuento.

Lo anterior significa tener como norte, entre otras funciones de la pena, la de prevención general, como mecanismo de protección de la sociedad de la comisión de nuevos delitos, pues una concesión ligera del beneficio, basada en un errado pronóstico, puede dar al traste con esta función (artículo 4° del Código Penal), la que obviamente por sí misma no puede neutralizar la consecución de las restantes." (Auto de fecha 16 de agosto de 2001, Rad. 18.021 siendo ponente el Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, Rad. Segunda Instancia 18.506.)

Por otra parte consagra el artículo 356 del ordenamiento procesal penal, que cuando dentro de la investigación y de las pruebas legalmente allegadas a ésta, resultaren por lo menos dos indicios graves que comprometan la responsabilidad del procesado, se impondrá medida de aseguramiento.

Así las cosas en la presente investigación se tienen medios de convicción que comprometen la responsabilidad de MARIO JAIMES MEJIA alias."Panadero", ALEJANDRO CARDENAS OROZCO alias "JJ" y JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA alias "Huevoepisca ó Alfonso" suficientes para imponer en contra de ellos medida de aseguramiento que no puede ser otra a la de DETENCION PREVENTIVA, conforme a lo reglado en el artículo 357 del C.P.P., numeral 1,

habida cuenta que la medida procede cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años; medida sin beneficio a la libertad provisional, porque por el momento no se cumplen los requisitos de causal de libertad alguna, de las reguladas en el artículo 365 del C.P.P. para eventualmente concederla.

Refiriéndose a esta clase de requisitos la Corte Constitucional ha manifestado:

"(...) En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad. Estas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligación de su adopción mediante providencia interlocutoria, que deberá contener la indicación de los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y los requisitos substanciales, mediante los cuales se exige para su adopción la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad (artículo 388 del C.P.P) o de dos indicios graves de responsabilidad (artículo 356 del nuevo C.P.P.) con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (...)."

Reza el artículo 28 de la Constitución Política que nadie puede ser detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

En desarrollo de esta preceptiva, el artículo 3° de la Ley 600 de 2000 elevó a la categoría de principio rector de carácter obligatorio y prevalente el derecho fundamental a la libertad, señalando como su legítima limitación la detención preventiva dispuesta en los términos regulados en esa ley y "sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicade, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad".

El artículo 355 al establecer los fines y objetivos de la detención preventiva, precisó que la imposición de la medida de aseguramiento procederá para "garantizar la comparecencia a del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria".

La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad d las preceptivas del nuevo código de procedimiento penal relacionadas cor los institutos de la detención preventiva y domiciliaria, en sentencia C-774 de julio 25 de 2001 condicionó su exequibilidad, específicamente del articule 357 del estatuto procesal, bajo el entendido de que, la procedencia general de la detención preventiva, está sujeta a que en cada caso concreto se valore la necesidad de la misma en atención a los fines que le son propios, de acuerdo con la Constitución y la Ley.

De esta manera, la detención no se vincula tan sólo con el cumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico, sino también con los fines establecidos para ella, debiendo el funcionario en cada caso verificar la necesidad de imponerla de conformidad con los propósitos de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, preservar la prueba y proteger a la comunidad."

Ha sido clara la Corte Constitucional en delimitar el ámbito de aplicación y alcance de la consagración legal de los fines de la detención preventiva a que se refieren los artículos 3° y 355 del C. de P.P.

Quiso el garante de la supremacía de la Constitución Política, que acorde con los nuevos postulados legales, el operador judicial no solamente estudie y verifique el cumplimiento de los factores objetivos de que tratan cada uno de los tres ordinales del artículo 357 del C. de P.P., sino que establezca bajo un pronóstico racional, proporcional y especialmente motivado, si, en el caso concreto, la detención es o no eficaz, por lo que si concluye que el procesado comparecerá en cualquier tiempo al proceso, bien sea para la instrucción, el juzgamiento o la ejecución de la pena, preservará la prueba , es decir , no ocultará, destruirá o deformará elementos relevantes para el proceso ni entorpecerá su aducción, y que no colocará en peligro la comunidad, o sea , no incurrirá nuevamente en actividades delictivas, deberá abstenerse de imponerla o revocar la existente. Para adentrarse en ello véase el Auto del 18 de junio de 2002, radicado 10.656, M.P.Jorge Enrique Córdoba Poveda.

En el caso que nos ocupa se cuestiona el llamado ofrecimiento de un daño para la comunidad, bajo la perspectiva de una continuidad delictual de unas conductas catalogadas como graves, pues al momento de apreciar los fines de la medida asegurativa debe tenerse en cuenta el justipreciar la gravedad y modalidades de la conducta punible, sin que por supuesto, se trate de una dura incriminación, ya que es en aras de las funciones de la medida asegurativa atraer ese principio para su similar punible, de prevención general, retribución justa y prevención especial, donde la detención se toma como un imperativo jurídico, ya que sí de la primera se trata, la comunidad debe asumir que ciertos hechos constitutivos de conductas punibles, que lesionan intereses tan preciados como normativas de contenidos internacionales, "conducta de lesa humanidad", merecen un tratamiento más duro, que no solo expié la conducta del autor, en tanto retribución justa, sino que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión de nuevas conductas, de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad o sea un trato desproporcionado, por la gracia del beneficio de libertad, frente a la gravedad de un delito o a las obligaciones y especiales cualidades de, JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, ALEJANDRO CARDENAS OROZCO y MARIO JAIMES MEJIA, quienes ostentan la calidad de miembros de organizaciones al margen de la ley, dentro del ámbito conocido como miembros de autodefensas o paramilitares, signados en su momento, al llamado Bloque Centauros.

La misma Corte Suprema de Justicia en Auto del 14 de junio de 2002 -radicado No. 7026 señaló:

" Si el comportamiento que es materia de reproche penal es objetivable a través de sus manifestaciones externas y si éstas reflejan una actitud de su autor frente a los valores instituidos, es para la Corte indiscutible, que la conducta misma, su reiteración, lo que la impulsa, aquello que la convierte en habitual, en el contexto social en la que se desarrolla, obran como signos inequívocos para la identificación del mundo interno de quien la realiza, como factores de los cuales es inferible la personalidad"

Recordemos, para soportar aún más la medida restrictiva de la libertad, ese compromiso que en los hechos investigados, tienen los señores MARIO JAIMES MEJIA alias "Panadero", ALEJANDRO CARDENAS OROZCO alias "JJ" y JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA alias "Huevoepisca ó Alfonso", que surge de todo el acervo probatorio reunido a lo largo de estos años, siendo de mucha importancia las diversas versiones testimoniales que ha ofrecido JINETH BEDOYA LIMA, serias y con respaldo jurídico-probatorio.

De ellas entre otras cosas se extrae que el sujeto que la intimidó con la pistola en la puerta de entrada de la cárcel, lo describe JINETH así: de aproximadamente 1.70 a 1.73 de estatura, moreno ó trigueño oscuro, cabello ondulado, de corte bajito en la parte de arriba, pero largo hasta los hombros, color negro, se peinaba hacia atrás, cejas bien pobladas, pestañas largas y chuzadas, ojos medianos, café oscuro, mirada penetrante, buzo habano, camiseta blanca, jeans y zapatillas, tenía una cicatriz en sentido vertical en el lado externo del ojo derecho, manos impecables, uñas bien arregladas, no tenía bigote ni barba, mentón termina delgado. Jineth participa en la elaboración de retrato hablado de él. (que reposa en el cuaderno original #1 de expediente, anexo al informe N° 195 de fecha 26 de mayo de 2000, que fuera autenticado con el testimonio del morfólogo que lo elaboró de nombre Luís Antonio Espitia). Los otros dos hombres que estaban con él le decían negro. Uno de los hombres que se encontraban en la bodega esperando era: alto, acuerpado, gordo, pelo bien ondulado, ensortijado, negro y lo tenía bajito, frente ancha, como de 38 años, ojos cafécitos, medio claros, las cejas bien crespas, pobladas, pestañas crespas, bastante pelo en el pecho; se cubría el rostro con una pañoleta camuflada y llevaba guantes de cuero. Era el que manejaba el vehículo. Y decía que iban a acabar con los periodistas y que lo que le pasaba a ella era un escarmiento para los periodistas por trabajarle a la guerrilla. Es al que Jineth reconoce e identifica como JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA alias "huevoepisca". Y el otro era alto, delgado, ojos oscuros, usaba guantes negros de lana y usaba pasamontañas negro, llevaba buzo negro, hablaba ordinario, tenía voz gruesa, acento medio paisa, en el trayecto del viaje se quitó el pasamontañas y se puso una gorra, una cachucha con la visera hacia atrás y Jineth le pudo ver partes de las facciones de la cara y de la nuca y su risa fue inolvidable para ella, lo señala como ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, alias "JJ".

Veamos esos aspectos individuales de cada uno de nuestros procesados, algo así como el PERFILY CONTEXTO DE DESENVOLMIENTO que esta Fiscal ha extraído de cada uno de ellos, que nos arriman aún más a la acertada decisión de imponer en contra de ellos una medida asegurativa, consistente en detención preventiva:

1.- JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, vivió en Montería, Córdoba, Costa Caribe Colombiana, durante cuatro años desde 1988 a 1993 o 1994, hacía parte del grupo de Fidel Castaño Gil; ingresó a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU -, desde 1989; y se convirtió en hombre de confianza de la Casa Castaño Gil. Ya en las Autodefensas, su jefe superior era VICENTE CASTAÑO GIL. Y como mando inmediato reconocía a CARLOS CASTAÑO GIL, con quien ya venía trabajando desde 1988 como su escolta personal. Dada esa confianza que generó en sus jefes, encajaba perfectamente dentro de los planes de expansión de las Autodefensas de los Castaño Gil, a los Llanos Orientales y Vicente Castaño lo envió a Bogotá en 1997, para que organizara y fortaleciera las finanzas del BLOQUE CENTAUROS que estaba bajo la comandancia general de JORGE HUMBERTO VICTORIA OLIVEROS alias "Don Raúl" ó "Capitán Victoria", para desempeñarse como jefe financiero del BLOQUE CENTAUROS y lo fue desde 1997 hasta cuando fue capturado en diciembre de 2001. La existencia del Bloque y su pertenencia a él era porque existía la guerrilla; luego ellos surgieron para combatir a la guerrilla. El BLOQUE CENTAUROS fue pieza clave para la incursión de los paramilitares de la Casa Castaño a los Llanos Orientales, y Bogotá fue el epicentro desde donde se organizaba y se coordinaba todo el plan de entrada de las ACCU a los Llanos.

A su llegada a Bogotá, PEREIRA RIVERA estableció vínculos con personajes que le hacían mucho bien a la causa expansionista de las ACCU y de paso al fortalecimiento de las finanzas del Bloque, tales como JOSE MIGUEL ARROYAVE RUIZ alias El Arcángel, ANGEL GAITAN MAHECHA, HECTOR BUITRAGO PARADA alias Martín Llanos, DANIEL RENDON HERRERA alias Don Mario y con hombres de VICTOR CARRANZA.

ANGEL GAITAN MAHECHA tenía estrechos vínculos con CARLOS CASTAÑO GIL y VICTOR CARRANZA. Según el dicho de PEREIRA RIVERA, ANGEL GAITAN MAHECHA"...era el brazo armado de CARLOS CASTAÑO, el trabajo sucio lo hacía él. Y también hacía trabajos a Víctor Carranza...". Y cuando se refiere a "trabajos sucios", se refiere a comisión de crímenes. Y de contera, los nexos con el propio PEREIRA RIVERA eran evidentes, pues GAITAN MAHECHA le era fundamental para aprovechar las relaciones que este tenía con miembros de la Fuerza Pública Colombiana, entre otras, con la Policía Nacional grupo DIJIN Bogotá y lograr que los planes del grupo paramilitar no fuesen estorbados y sus miembros tuviesen libre desplazamiento en la capital.

Y ni que decir de JOSE MIGUEL ARROYAVE RUIZ quien era muy de las entrañas de la Casa Castaño Gil. De las ACCU. Los Castaño Gil y él eran oriundos de Amaifi, Antioquia.

ARROYAVE manejaba todo lo relacionado con insumos químicos para el procesamiento de la cocaína y de su actividad se desprendía una de las fuentes de financiación del BLOQUE CENTAUROS en la medida en que él tenía que reportarle las personas, de la lista que tenía, que le compraban esos insumos, a JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA y JESUS EMIRO las "abordaba", técnicamente se dice las extorsionaba, para que pagaran impuesto. Luego era un vital enlace para la misión que debía cumplir PEREIRA encomendada por los CASTAÑO. Sin suministros financieros el Bloque Centauros no podría funcionar y la operación expansionista se vendría a pique. Luego el nexo entre JOSE MIGUEL ARROYAVE RUIZ y JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, era realmente trascendente.

Cuando ANGEL GAITAN MAHECHA y JOSE MIGUEL ARROYAVE RUIZ caen presos, llegan a estar recluidos en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C, en el pabellón de Alta Seguridad; el primero, el 21 de diciembre de 1998 y el segundo de los nombrados, el 29 de junio de 1999. A ese Pabellón de Alta Seguridad también fueron asignados JUAN DE JESUS PIMIENTO TRASLAVIÑA, alias Juancho diablo, en fecha 9 de mayo de 2000, sindicado de conformación de grupos paramilitares por cuenta de una Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos; también JHON JAIRO VELASQUEZ VASQUEZ, alias Popeye, por este mismo punible y otros, quien presenta varios ingresos en esa Cárcel, entre otros, uno efectuado el 21 de febrero de 1997, y así como ellos, otros personajes del paramilitarismo. Con ello se quiere significar que desde estas respectivas fechas y para el 25 de mayo de 2000, todas estas personas estaban en ese Pabellón.

Ya en la Cárcel, se hacían reuniones en ese Pabellón en donde se ideaba, planeaba, coordinaba, se adoptaban decisiones respecto de la ejecución de las políticas de la organización paramilitar y su ejercicio de poder dentro del penal; fue tanto el apoyo brindado por ARROYAVE RUIZ y GAITAN MAHECHA, a los miembros de la organización paramilitar privados de su libertad, que ya se empieza a estructurar una linea jerárquica militar que tiene su consolidación después de la masacre del 8 de diciembre de 1999 y queda JOSE MIGUEL ARROYAVE RUIZ como jefe máximo de esa organización en la cárcel, designado por CARLOS CASTAÑO y ANGEL GAITÁN MAI1ECHA, como segundo. Nada se movía si no había expresa autorización y complacencia de estos jefes. Había coordinadores en los pabellones o patios del ala sur de la Cárcel conformado por los patios 3, 4, 5 anexo psiquiátrico y el patio de la tercera edad, que rendían cuenta a los máximos jefes. En el ala norte, conformada por los patios 1 y 2, estaban los guerrilleros. Estos eran objetivos militares.

Quedaba más que evidente el tráfico de armas en la cárcel. Y los lazos entre la Casa Castaño Gil y ARROYAVE RUIZ y GAITAN MAHECHA se fortalecen y el propósito de esos contactos entre estos y CASTAÑO era que a través de las armas se lograba ganar espacios dentro de la cárcel y el otro objetivo era dar de baja a YESID ARTETA DAVILÁ un ideólogo de las FARC que se encontraba en el patio uno del ala norte. Tanto fue así que ya conjuntamente se empieza a planear la horrenda masacre perpetrada el 27 de abril de 2000 destinada a la toma de poder del patio cuatro del ala sur. JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA era una ficha de la Casa Castaño y estaba en libertad. Luego los contactos relaciones continuaron muy estrechas.

JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, es postulado a la Ley para la Justicia y la Paz ó Ley 975 /2005. No confesó ante esa Unidad su participación en los hechos de este proceso ocurridos a JINETH BEDOYA LIMA y ello lo sustrae de gozar de los beneficios que otorga dicha Ley a los postulados previo el lleno de las condiciones y requisitos a que ella se contrae.

Las pesquisas de la Fiscalía apuntan a demostrar también la activa participación de la casa Castaño en los hechos, a través de esta persona. Hombre de confianza de Vicente Castaño, Pereira Rivera, hoy detenido en Montería (Córdoba), fue uno de los principales promotores del llamado bloque Capital, que por la misma época ejecutó muchas otras acciones ilegales en Bogotá. Pero su radio de operaciones se extendió también, con el apoyo del Bloque Centauros, a los departamentos de Meta y Casanare.

Natural de Cañasgordas (Antioquia), Pereira Rivera, también conocido con el alias de Huevoepisca, estuvo procesado por el asesinato del congresista araucano Octavio Sarmiento Bohórquez, perpetrado en octubre de 2001, así como fue investigado por el triple crimen de los ganaderos Edison, Manuel y Otto Delgado, consumado ese mismo mes en Hato Corozal (Casanare). A raís de los innumerables escándalos de los jefes paramilitares en el accidentado proceso de paz con el gobierno Uribe, había pasado de agache.

Ahora debe responder por el secuestro, tortura y abusos sexuales cometides a la periodista Jineth Bedoya, en una época en la que el Bloque Capital dejó rastro de crímenes en la ciudad. Junto a él, deberá explicar su conducta Mario Jaimes, alias El Panadero, un tenebroso exparamilitar que participó en la masacre del 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, en la que fueron asesinadas 11 personas y otras cuantas más fueron desaparecidas.

Esta persona Actualmente está privado de la libertad en la Cárcel de Montería, Córdoba, EPMSC, por cuenta de otras autoridades judiciales.

Antecedentes penales:

.- Sencencia condenatoria por concierto para delinquir, extorsión y homicidio agravado, por el Juzgado Especializado de Yopal dentro del proceso 2003 - 029 y está a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas de Montería.
.- Sentencia condenatoria por homicidio proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del proceso 2011 - 00225.
.- Sentencia condenatoria por homicidio emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, dentro del proceso 2010 - 0353.
.- Sentencia condenatoria por homicidio, concierto para delinquir y terrorismo, emanada del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, dentro del proceso 2010 - 0168.

Y presenta varias anotaciones en el Sistema de Información de antecedentes y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, de registro de varias medidas de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, dictadas en diferentes procesos por delitos de homicidio, concierto para delinquir, extorsión, desaparición forzada, hurtos calificados.

2.- ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, natural de Cúcuta, Norte de Santander, alias J.J., ingresó a las Autodefensas de Córdoba y Urabá desde 1996 hasta el 1997 y desde 1997 hizo parte del grupo paramilitar denominado BLOQUE CENTAURO de las Autodefensas. Primero se integró a la escuela de formación militar de la organización ilegal en la región de San Pedro de Urabá, y después viajó a los departamentos de Casanare, Meta y Guaviare, donde se sumó al bloque Centauros, donde su jefe inmediato era DAIRO USUGA DAVID, alias MAURICIO u OTONIEL también conocido con el alias de GALLO por la zona de Córdoba y Urabá, este se desmovilizó pero no está privado de su libertad. Después ese Bloque fue comandado por Miguel Arroyave, luego de que este saliera de la cárcel, en el 2001.

En el 2000, cuando se encontraba en Barranca de Upía, recibió la order de viajar a Bogotá para asesinar a la periodista Jineth Bedoya. A última hora hubo cambio de planes y se optó por el secuestro.

Dentro de la organización paramilitar dice, ostentó varios cargos, tales como comandante de escuadra, segundo de grupo, comandante de grupo comandante de compañía y después fue comandante de milicias urbanas.

Desde pequeño y durante toda su vida mostró ser antiguerrilla, anti subversión, dice que esos grupos a los que perteneció luchaban contra la guerrilla, era un grupo político militar al margen de la ley y su lucha era contra todo grupo armado que estuviera en contra de la organización del Estado.

Es postulado a la Ley 975/2005 o Ley para la Justicia y la Paz, se desmovilizó con el BLOQUE CENTAURO el 3 de septiembre de 2005. El comandante máximo de esa organización paramilitar era VICENTE CASTAÑO GIL, alias "El Profe".

Recluido actualmente en la Cárcel La Picota de Bogotá, a disposición de otra autoridad judicial.

Antecedentes penales:

.- Sentencia condenatoria por homicidio, emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro del proceso 2006 - 00262; está a disposición de Juzgado Tercero de Ejecución de penas de Ibagué.

Y tiene una Anotación en el Sistema de Información de antecedentes y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, de medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir.

ACEPTÓ LOS CARGOS IMPUTADOS por este Despacho, en este proceso, de secuestro simple cometido con circunstancia de agravación punitiva, tipificado, en conexidad teleológica con el punible de tortura en persona protegida, y por sólo estos se acogió a SENTENCIA ANTICIPADA.

3.- MARIO JAIMES MEJIA, había pertenecido a las FARC y salió del ese grupo en no muy buenos términos al punto de que el grupo lo buscaba para asesinarlo, algo que lo obligó a establecer contacto con alias CAMILO MORANTES, jefe de las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar - AUSAC -, y buscar su apoyo y desde allí se dan sus comienzos en el paramilitarismo; empezó a trabajar con él.

Las AUSAC al igual que el BLOQUE CENTAUROS nacieron para combatir a la guerrilla.

Es tristemente recordado por la llamada masacre de Barrancabermeja ocurrida el 16 de mayo de 1998, en donde hubo homicidios, secuestro y desapariciones y por ello enfrenta proceso en una Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH.

El 20 de abril de 1999 fue recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en el Pabellón de Alta Seguridad, por conformación de grupos paramilitares, homicidios, secuestro, entre otros delitos; posteriormente, es trasladado al patio 3 en agosto de 1999 y por solicitud propia lo pasan al patio 5; en este mismo patio se encontraban alias PICAPIEDRA, alias el MONO OSPINA, alias CADAVID, alias CANO, alias CHENDO, alias PEDRO PANADERO, PEDRO MENDEZ, este es su verdadero nombre, alias TASMANIA, posteriormente, para el 2 noviembre de 1999, también es recluido en ese mismo patio LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR alias el negro Julio o Cristo Malo, entre otros personajes, todos hacían parte de las autodefensas, y después de la masacre del 27 de abril de 2000, MARIO JAIMES es reubicado en el patio 4 del ala sur de la Cárcel y allí permanecía para la fecha 25 de mayo de 2000.

Su estrecha relación con JOSE MIGUEL ARROYAVE RUIZ que venía desde cuando estuvo en el Pabellón de Alta Seguridad, donde servía en la lavandería a los jefes ubicados allí, tuvo como hecho álgido el bautismo de un hijo de MARIO JAIMES por parte de MIGUEL ARROYAVE que tuvo lugar en el Pabellón de Alta Seguridad y de allí surge el compadrazgo. Y el voto de confianza de MIGUEL ARROYAVE hacia MARIO JAIMES se cristaliza cuando lo hace nombrar coordinador del patio cuatro, luego de la masacre del 27 de abril de 2000, pues requería de una persona como él con mucha experiencia en el manejo de personal y que ejerciera control en el patio. Le valió su experiencia en las AUSAC. Así las cosas, MARIO JAIMES MEJÍA alias Panadero rendía cuentas directamente a MIGUEL ARROYAVE RUIZ y ANGEL GAITAN MAHECHA y obedecía sus órdenes. MARIO JAIMES MEJIA hacía parte del grupo de mandos medios y era una de las manos derecha de MIGUEL ARROYAVE RUIZ y ANGEL GAITAN MAHECHA dentro del penal.

Es postulado a la Ley 975/2005 ó Ley para la Justicia y la Paz, pero no obstante, la oportunidad dada por la Fiscalía de esa Unidad para que confesase su participación en la comisión de los hechos acaecidos a JINETH BEDOYA LIMA, materia de esta investigación, ha sido renuente a admitirlo, perdiendo así los beneficios de que son acreedores los postulados, conforme a las condiciones y requisitos que consagra esta Ley. Está privado de su libertad en la Cárcel de Bucaramanga, por cuenta de otra autoridad judicial.

Antecedentes penales:

En el sistema de información de antecedentes y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación no le figura sentencia condenatoria, pero sí varías anotaciones de medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, dictadas en su contra, por delitos de secuestro extorsivo, homicidio, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

Pese a la gravedad de los hechos y a que, en atención al testimonio entregado por Jineth Bedoya, dos periodistas de El Espectador tuvieron que marcharse del país, la investigación judicial no arrojó resultados convincentes. Sólo hasta 2010, cuando la agencia de cooperación británica Oxfam entró a apoyar los persistentes reclamos de justicia de la periodista, el expediente empezó a moverse. Después intervino la Fundación para la Libertad de Prensa (Flip), que optó por llevar el caso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

XIII- OTRA CONSIDERACION:

Como quiera que el señor ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, aceptó parcialmente los cargos de SECUESTRO SIMPLE COMETIDO CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION y TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, una vez en firme ésta decisión se deberá fijar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 600 de 2000.

DECISION:

En mérito de lo ya expuesto, la Fiscalía Especializada Cuarenta y Nueve adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C.

RESUELVE

PRIMERO: Profiérase en contra de los señores MARIO JAIMES MEJIA alias "Panadero", ALEJANDRO CARDENAS OROZCO alias "JJ ó Jhon Jairo Restrepo" y JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA alias "Huevoepisca ó Alfonso", de condiciones civiles y personales conocidas en autos, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en DETENCION PREVENTIVA, que deben cumplir intramuros carcelarios, como posibles COAUTORES MATERIALES responsables de las conductas punibles de SECUESTRO SIMPLE COMETIDO CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA, tipificado en el Art. 269 en concordancia con los numerales 2 y 6 y parágrafo del artículo 270, del código penal vigente para el momento de los hechos, esto es el Decreto 100 de 1980 modificado por la ley 40 de 1993 EN CONEXIDAD TELEOLÓGICA CON LAS DE TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA de que trata el Art. 137 del Código Penal, y ACCESO CARNALVIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA COMETIDO CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION, descrito en el Art. 138 en oncordancia con el art. 211 núm. 1 y 212 del CÓDIGO PENAL, de las que resultó víctima JINETH BEDOYA LIMA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: NO CONCEDER a los prenombrados MARIO JAIMES MEJIA alias "Panadero", ALEJANDRO CARDENAS OROZCO alias "JJ ó Jhon Jairo Restrepo"" y JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA alias "Huevoepisca ó Alfonso", el BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL, ello conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como quiera que MARIO JAIMES MEJIA alias "Panadero", ALEJANDRO CARDENAS OROZCO alias "JJ" y JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA alias "Huevoepisca ó Alfonso", fueron vinculados en este proceso y pesa sobre ellos medida de aseguramiento restrictiva de la libertad y actualmente se encuentran privados de la libertad por disposición de otras Autoridades Judiciales, entre otras,de Ejecución de penas y medidas de seguridad y de Fiscalías, entre ellas, de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, más no por medida adoptada dentro de este proceso, se debe COMUNICAR, mediante oficio, a aquellas Autoridades como también al director del INPEC y a los respectivos directores de las cárceles en donde se encuentran recluidos actualmente, sobre la decisión de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, a cumplir en establecimiento carcelario, para que, sin perjuicio de las decisiones que en materia de libertad dispongan, se haga efectiva la que ahora está profiriendo en su contra este Despacho; por lo tanto se les hará saber que como consecuencia de esta medida, deben seguir privados de su libertad por cuenta de este Despacho.

CUARTO: Dar aplicación al artículo 364 del C.P.P.

QUINTO: No ordenar el embargo de bienes de los sindicados por ser desconocidos para el Despacho.

SEXTO: Una vez en firme ésta decisión se deberá fijar fecha y hora para llevar a cabo con el señor ALEJANDRO CARDENAS OROZCO diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 600 de 2000.

Contra ésta resolución proceden los recursos de R eposición y Apelación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

BIBIANA OROZCO BONILLA
Fiscal 49 Especializada UNDH - DIH.

Notas

1. Valencia Villa Alejandro. - La humanización de la Guerra. Ediciones Uniandes. [Volver]

2. Oberson Bernard y Floras Natalie. DIH Respuestas a sus preguntas CIRC. [Volver]

3. Javier Guisández Gómez - La protección de las víctimas en los conflictos de carácter no internacional. [Volver]

4. Tribunal Penal Internacional de la antigua Yugoslavia, caso Tadic, decisíon del 02 de octubre de 1995, segunda instancia, parra 70. [Volver]

5. El Artículo 3 Común a los cuatro Convenios se aplica a todos los casos de conflicto armados no internacional y que se registre en el territorio de una de las Potencias Partes en el Convenio. En tal caso, las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas y las personas que hayan quedado fuera de combate por cualquier otra razón serán, en toda circunstancia, tratadas con humanidad y sin distinción alguna de índole desfavorable. En el artículo 3 común, del que se dice, con razón, que es por sí sólo un pequeño convenio incluído en el grande, se enuncia en qué consiste un trato humano mínimo: a tal efecto, están y quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar respecto a las personas arriba mencionadas:
a.-) los atendados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, las torturas y los suplicios;
b.-) la toma de rehenes;
c.-) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes;
d.-) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. En el Artículo 3 Común consta que un organismo humanitario como el CICR podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto y que, por otra parte, éstas procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las demás disposiciones del Convenio. Por último, se estipula que la aplicación de las disposiciones no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. [Volver]

6. Eduardo Pizarro León Gómez "Colombia: ¿Guerra civil, guerra contra la sociedad, guerra antiterrorista o guerra ambigua? [Volver]

7. William Ospina. "De cómo fue secuestrado el inca Atahualpa por la banda de Francisco Pizarro, con la relación de algunas circunstancias de su cautiverio, el pago del inmenso rescate y la ejecución final de la victima" en l.a Herida en la Piel de la Diosa, Ed. Aguilar. 2003. Bogotá. Colombia [Volver]

8. Cfr. Pulido Barrantes, Carlos A., ""El secuestro, aspectos históricos, jurídicos, criminológicos, estadisticos y de policía judicial".", Ed. Plaza & Janes, 1988. [Volver]

9. Soler S. Isaías, (2003) "Análisis de contenido del secuestro en el diario el tiempo, circulación nacional 2000 y 2001", [trabajo de grado], Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana. [Volver]

10. 7Lombana V. Cristina Eugenia, (1994) "El delito de secuestro en Colombia legislación sustantiva y procesal", [trabajo de grado], Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas y socioeconómicas. [Volver]

11. Manual de derecho penal parte general y especial - Pabón Parra Pedro Alfonso - Doctrina y ley [Volver]

12. Ministerio de Defensa Nacional, '"Marco Legal y jurisprudencial secuestro extorsivo y extorsión", 2001 [Volver]

13. Vicepresidencia de la República, "Cicatrices del secuestro: niños y niñas en la mira de los secuestradores 1996-2003. Las víctimas del secuestro, una realidad presente", 2003. [Volver]

14. Presidencia de la República, Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, I secuestro Colombia. Colombia, 1999. [Volver]

15. Marín Ma. Del Rosario, (2004) "El secuestro político en Colombia, FARC - ELN: 1997-2003", [trabajo de grado], Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales. [Volver]

16. Ver Sentencia C-351/98 M.P. Fabio Morón Díaz. [Volver]

17. Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. [Volver]

18. Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. [Volver]

19. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad humana inherente al ser humano.
(...) [Volver]

20. Artículo 1.

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. [Volver]

21. A.G. res. 3452 (XXX), anexo, 30 U.N. GAOR Supp. (No. 34) p. 91, ONU Doc. A/10034 (1975) [Volver]

22. Artículo 2

Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Artículo 3

Ningún Estado permitirá o tolerará la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradante. No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. [Volver]

23. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984.Entrada en vigores 26 de junio de 1987.

Articulo 2

1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como juslíficación de la tortura. [Volver]

24. Artículo I

Los Estados partes se obligan u prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. [Volver]

25. Articulo 7

Crímenes de lesa humanidad
1 . A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (...)
f)Tortura:
(...) [Volver]

26. Ver sentencia C- 268/98 M.P. Eduardo Cifucntes Muñoz. [Volver]

27. Ver Sentencia C- 35 1/98 M.P. Fabio Morón Díaz. [Volver]

28. Ver Sentencia C-578/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [Volver]

29. En dicha sentencia en la que declaró la inexequibilidad de la expresión "graves" incluida dentro de la definición de la tortura como falta disciplinaria la Corte concluyó en efecto que dicha Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura era el instrumento a tomar en ceunta por el Legislador.

Dijo la Corte en esa Sentencia lo siguiente:

"Para la Corte la expresión graves que figura en numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 viola la Constitución por varias razones como pasa a explicarse.
Del análisis de los antecedentes legislativos de la Ley 734 de 2002 se desprende que fue la voluntad del legislador configurar como sanción disciplinaria el crimen internacional de tortura, en los términos que lo recoge la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura:
"En la descripción de la tortura se acogió el texto de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar esta conducta, que el instrumento más r "eciente sobre esta materia y el que la trata de manera más avanzada, le resta importancia a la gravedad del sufrimiento o a la ausencia del mismo, para acentuar el reproche en la anulación de la personalidad o en la disminución de la capacidad física o mental, con el fin de obtener información o confesión o para intimidar o castigar a la persona". (Gaceta del Congreso núm. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la República, Proyecto de Ley Número 19 de 2000, p. 24.)
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el Estado colombiano es parte en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 70 de 1986, también lo es que existe un tratado internacional posterior, del orden regional, que igualmente fue adoptado por nuestro país y que fue recepcionado en el orden jurídico interno mediante la Ley 409 de 1997. Ambos instrumentos internacionales, es cierto, contienen una definición del crimen internacional de tortura distinta, por lo cual, recurriendo a la más autorizada doctrina iusinternacionalista (Ver al respecto, entre otros muchos autores, los siguientes: Alain Pellet y Patrick Daillier. Droit International Public, París, Edit. LGDJ. 1999, p. 176 y Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público, Madrid, Edit, Tecnos, 1999, p. 300.), la Corte ha de concluir que la norma internacional posterior prima sobre la anterior, amén de que esta última resulta ser mucho más garantista que la anterior.
(...)
Así las cosas. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura es un instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, y por ende, la definición que recoge del crimen de tortura vincula al legislador.
Por las anteriores razones, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión graves que figura en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002." Sentencia C-1076/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [Volver]

30. Alude a la PARTE II. del Estatuto "De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable" en que se contiene el artículo 7 atrás reseñado que define la tortura para los efectos de dicho instrumento internacional [Volver]

31. Sentencia T-499/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [Volver]

32. Sentencia T-505/92, M.P, Eduardo Cifuentes Muñoz. [Volver]

33. Sentencia C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [Volver]

34. ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. [Volver]

35. ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajara la pena en una cuarta parte. [Volver]


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