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DERECHOS

10ago10


Sentencia que confirma la sentencia contra Amado Sarria Agredo por homicidio en grado de tentativa


República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Casación No. 32.912
JESÚS AMADO SARRIA AGREDO

Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 256.

Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil diez.


VISTOS

Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 14 de julio de 2009, mediante la cual se revocó la absolución proferida a favor del procesado JESÚS AMADO SARRIA AGREDO el 18 de marzo del mismo año, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

De acuerdo con lo que se declaró probado en el fallo impugnado, el 2 de abril de 2008, hacia las 9:00 p.m., a la altura de la calle 119 con carrera 9 de Bogotá D.C., tras salir de la Fundación Santafé de Bogotá, luego de haber sostenido una reunión con JESÚS AMADO SARRIA AGREDO, Elkin Yesid Barajas Pardo, quien conducía su automóvil, fue atacado por dos sicarios que le dispararon en varias ocasiones. No obstante, debido a que aquél también portaba arma de fuego, con la cual hirió a uno de los agresores, logró repeler el ataque. Gracias a la atención médica que le proporcionaron en la Fundación Santafé, Barajas Pardo sobrevivió al atentado, el cual atribuyó a JESÚS AMADO SARRIA AGREDO.

Con base en tal sindicación se dispuso la captura de SARRIA AGREDO, cuya legalización se llevó a cabo en audiencia preliminar celebrada el 19 de abril de 2008 ante el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, diligencia en la cual también se le formuló imputación como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa, y se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Radicado escrito de acusación contra SARRIA AGREDO como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa, la audiencia de formulación se llevó a cabo el 18 de junio de 2008, ante el Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento.

La audiencia preparatoria se realizó durante los días 9 y 22 de julio, y 4 de agosto de 2008, en el curso de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. El juicio oral se evacuó en varias sesiones, los días 11 de agosto, 6 de noviembre, 12 y 19 de diciembre, todos de 2008, culminada la cual se dio paso al anuncio del sentido del fallo que fue de carácter absolutorio, que fue dictada el 18 de marzo de 2009.

La anterior determinación fue impugnada por la Fiscalía y el representante de la víctima, dando lugar al fallo de segunda instancia del 14 de julio de 2009, en el que se revocó la absolución y en su lugar se condenó al procesado JESÚS AMADO SARRIA AGREDO a las penas arriba señaladas como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esta decisión, el defensor de JESÚS AMADO SARRIA AGREDO presentó en tiempo demanda de casación, que fue admitida por la Corte el 17 de noviembre de 2009, llevándose a cabo la correspondiente audiencia de sustentación oral el 16 de junio de 2010.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Tres cargos al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula el defensor, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera:

Primer cargo. Falsos raciocinios

Acusa al fallador de haber desconocido las pautas de la experiencia y de la lógica en la construcción de las inferencias, lo que le impidió advertir que podían darse otras posibilidades diferentes las que muestran a su defendido como determinador del atentado contra la vida del señor Elkin Yesid Barajas Pardo.

Después de recapitular los hechos indicadores que llevaron al Tribunal a deducir la responsabilidad de SARRIA AGREDO en el referido homicidio, advierte que si el móvil del procesado se derivó de los celos que sentía hacia la víctima por la cercanía con su esposa y de los problemas económicos suscitados con el mismo, no se aviene a la experiencia y al sentido común que su representado haya elegido como escenario para perpetrar el crimen, precisamente las inmediaciones del lugar donde pocos minutos antes había tenido un encuentro con su potencial víctima, pues "lo usual, lo corriente, lo que enseña la praxis" es que si se desea eliminar a una persona por interpuesta persona, se busque una "conveniente" distancia entre los autores materiales y el determinador, para dificultar su descubrimiento.

No se ajusta a las previsiones de la experiencia, insiste, que se envíe a otros a eliminar a una persona en proximidades al lugar donde fueron vistos minutos antes victimario y víctima, menos cuando, como en el presente caso, existía una "estrecha relación" entre el uno y otro, que le facilitaba al primero, si era su deseo, buscar momentos y lugares más propicios para mandar a ejecutar el crimen, con posibilidades más lejanas de establecer un nexo, pues, incluso, JESÚS AMADO tenía conocimiento en dónde estaba ubicada la oficina de Barajas Pardo.

A continuación destaca que aunque para el mismo Tribunal es relativa la regla de la experiencia según la cual "algunas veces quien amenaza de muerte a otra persona efectivamente ejecuta el ultimátum" y se vale de la consideración de que nadie diferente a los principales protagonistas de estos hechos, tenía conocimiento del encuentro que iban a tener la noche del 2 de abril de 2008 en la Fundación Santafé de Bogotá, la experiencia enseña que si una persona ha amenazado a otra en varias oportunidades, "siempre o la mayoría de las veces, cuando determina a otro de una u otra manera a ejecutar la amenaza, no va a disponer que se haga poco después de que se han encontrado en un sitio público, a la vista de testigos y menos si el determinador no sabe a ciencia cierta si el amenazado ha dado o dio a conocer con anterioridad las amenazas de que fue objeto a otras personas".

Agrega que la conclusión derivada por el Tribunal de ese hecho indicador, descartando del mismo otras posibilidades, vulnera la presunción de inocencia.

De otro lado, cuestiona la inferencia derivada de un supuesto interés de SARRIA AGREDO en acabar con la vida de Elkin Yesid por las desavenencias derivadas de los préstamos que la víctima le había hecho al procesado y por los $95.000.000 del valor de las esmeraldas que juntos entregaron a los comisionistas Patricia Silva y Álvaro Muñoz.

Al respecto, dice que el Tribunal se apartó de la consideración que sobre ese punto trajo el Juzgado de primera instancia, según el cual no es compatible con la experiencia que alguien que haya sido objeto de amenazas le preste dinero a quien lo amenaza, aduciendo que la negociación de las esmeraldas fue en junio de 2007, antes de las intimidaciones; que los préstamos también beneficiaban a Sofi Cristina Rendón Henao -esposa del procesado-, y que estos no fueron en dinero efectivo, sino que se materializaron en el pago de facturas, servicios y otras obligaciones en cabeza de SARRIA AGREDO.

Cuestiona que a pesar de esa consideración, más adelante el Tribunal haya negado credibilidad al procesado cuando afirmó que después del atentado, Elkin Yesid Barajas Pardo le hizo préstamos que suman $466.000.000, tras aducir que no era admisible que la víctima le hubiera prestado dinero a quien sabía atentó contra su vida, y menos sin respaldo documental alguno.

Considera que entre uno y otro racionamiento subyace un yerro de lógica, pues frente a la misma situación, alegada por la víctima y el procesado, no siguió el mismo razonamiento inferencial, violando el principio de no contradicción, de acuerdo con el cual no pueden concebirse dos juicios contrarios y verdaderos con relación a un mismo objeto.

La inconsistencia en el raciocinio del ad quem, que frente a situaciones similares de préstamos de dinero, sentó juicios contradictorios, vulnera la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, porque para darle alguna estructura al móvil de la deuda, optó por acoger una explicación, la de la víctima, y rechazar otra, la del acusado, cuando ambas están asentadas en el mismo aspecto, a saber, la informalidad de los préstamos, esto es, sin respaldo documental, y en ambos casos, beneficiaban indirectamente a Sofi Cristina Rendón.

El error condujo al Tribunal a desconocer la duda que surgía en este punto, porque la experiencia enseña que no es usual ni corriente que alguien le preste dinero a quien ha proferido serias amenazas en su contra, ni a quien se señala como determinador del atentado de que fue objeto.

De otro lado, cuestiona la credibilidad otorgada a la víctima cuando dijo haber sido objeto de intimidaciones por parte de JESÚS AMADO SARRIA para que se abstuviera de declarar en el juicio, aspecto en que dice, existió un ostensible desconocimiento de las reglas de la experiencia.

Lo anterior, advierte, porque para cuando se dieron las supuestas amenazas era evidente el interés del afectado en que la situación de la persona que señaló como determinador del atentado apareciera más comprometida, buscando los medios para que así fuera.

Afirma que en este punto el Tribunal acude a la experiencia para sostener que no es posible que un inocente intimide a un testigo de cargo de la manera como lo hizo en este caso SARRIA AGREDO, porque "en ese evento no existe tal necesidad ante la dificultad de probar en un juicio oral algo diferente a los hechos efectivamente acaecidos".

Pero, contrariamente, lo que la experiencia enseña es que si un responsable quiere evitar que se demuestre esa calidad en un juicio oral mediante la amenaza, no va a acudir a medios "tan burdos" como el envío de un sufragio o a llamadas directas por la elemental consideración de que esas actitudes lo estarían delatando.

El raciocinio del Tribunal, concluye, causa grave afrenta a la garantía de presunción de inocencia del procesado, en cuanto le atribuye actos subsiguientes al atentado con base en meras especulaciones.

Segundo cargo. Falsos juicios de identidad

Recuerda que el Tribunal atribuyó a la madre de la esposa del procesado, señora Emaud Henao Rendón, haber dicho que "JESÚS AMADO podía sentir celos infundados, ya que su hija es una mujer de negocios que suele llegar tarde a la casa por razones de trabajo", además, que según ésta testigo, "él (el procesado) siempre se sentía incómodo por ser un hombre mayor mientras que su hija es joven".

No obstante, lo que expresó la señora Emaud Henao Rendón al absolver el interrogatorio directo respecto a una pregunta acerca de si se había enterado de problemas entre SARRIA y su esposa por cuestión de celos, fue: "Pues, no, como, como cualquier persona, seguramente que no le guste nada, pero yo no me he enterado porque es que yo no vivo en la casa de ellos, ellos permanecen en su casa, ellos van y me han ido a visitar a mi…".

Y cuando la Fiscalía le puso de presente una entrevista que había dado el 18 de abril de 2008, con el fin de refrescar memoria, en particular una respuesta que dio en esa oportunidad sobre si tenía conocimiento de molestia de JESÚS AMADO por la relación comercial entre Sofi y Barajas Pardo (que transcribe en la demanda), la testigo en ningún momento dijo que el procesado podía tener celos infundados, ni que él siempre se sentía incómodo por ser hombre mayor y Sofi Cristina una mujer joven, sino que podía darse los celos por esa situación, desde la propia perspectiva de la declarante, pero fue clara en señalar que ella no se enteró de problemas de celos, como tampoco que por ser mujer de negocios Sofi Cristina solía llegar tarde a casa, sino, de modo genérico, a manera de comentario, expresó que a los hombres no les gustaba llegar a casa y no encontrar a la esposa, pero que si el trabajo de esta lo ameritaba, el hombre tenía que consentir esa situación, sin mencionar que en el hogar de los esposos Sarria-Rendón se viviera tal situación, ni que por ella hubiera problemas o dificultades.

Para el defensor, la distorsión del testimonio de la señora Emaud llevó al Tribunal a dar por probado, sin estarlo, el hecho indicador de las amenazas motivadas por los celos, con sesgo inocultable de prohijar la tesis de la Fiscalía, porque lo refuerza con el resultado del análisis link en el que aparecen registradas 1.416 llamadas entre Sofi Rendón y Elkin Yesid Barajas Pardo, circunstancia que no se demostró era conocida por el señor SARRIA AGREDO.

Califica como ilógico el razonamiento del Tribunal según el cual la primera amenaza de SARRIA AGREDO hacia al víctima se suscitó cuando se enteró que por la relación comercial entre Sofi y Elkin, debían hacer un viaje de negocios en septiembre de 2007, pero permitió, sin problema alguno, que en febrero de 2008 fueran hasta la capital del departamento de Amazonas.

Sostiene que la falencia en el proceso valorativo del testimonio de la señora Emaud Henao de Rendón repercutió en la conformación del hecho indicador de las amenazas por celos, que queda sin piso, generó gran afectación a la garantía de presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo, pues sin estar demostrado que SARRIA estuviera llevado por los celos, se sostuvo en el fallo demandado que por esta razón llegó a amenazar a Elkin Yesid Barajas Pardo para obstaculizar un viaje de negocios con Sofi Cristina, reconociéndose allí mismo, aunque de modo marginal, que posterior a esa supuesta amenaza fueron juntos a Leticia sin que mediara desafío o advertencia alguna, o escena de celos.

2. Acusa al Tribunal de haber tergiversado la declaración de la testigo Martha Lucía Vanegas Toro, Técnica del C.T.I. de la Fiscalía, quien hizo el análisis link del teléfono móvil que usaba el procesado para la fecha de los hechos, al concluir que las entrantes y salientes del 2 de abril de 2008 fueron borradas, y que ello fue obra del acusado porque nadie más tenía interés en esa circunstancia.

Después de transcribir el testimonio de la menciona perito, señala el demandante que para hacer la anterior aseveración el Tribunal tomó el aserto de la testigo en el aparte en que informa que en los registros de Movistar no aparecían las llamadas salientes y entrantes en el móvil del señor JESÚS AMADO.

Pero, si el Tribunal hubiese respetado la integralidad del medio de conocimiento, su genuina y original expresión, de modo necesario habría tenido que advertir que la testigo manifestó en forma muy clara que no sabe si por algún error de MoviStar no se relacionaron las llamadas entrantes y salientes del móvil utilizado por JESÚS AMADO SARRIA AGREDO o que por razones desconocidas las llamadas fueron borradas y que, en todo caso, no se hizo ningún estudio para esclarecer esa circunstancia porque la Fiscalía no lo ordenó.

La Fiscalía no se preocupó por develar ese hecho, lo cual abre un abanico de posibilidades, todas de orden conjetural, entre ellas, la que de forma apriorística adujo el Tribunal, es decir, que pudieron ser borradas por el señor JESÚS AMADO porque algunas estaban relacionadas con la tentativa de homicidio, pero también puede ser que no se reportaron debido a un error, o eliminadas por razones o circunstancias desconocidas, o, incluso, "si de ejercitar la memoria se trata y admitiéndose que esa clase de registros pueden ser manipulables, que en Comcel se haya adicionado registros inexistentes para hacer figurar llamadas entre las líneas móviles de esta compañía asignadas a Yesid Barajas y Sofi Rendón con la del móvil MoviStar usado el 2 de abril de 2008 por el acusado".

De esa manera, la única forma para llegar a la conclusión tajante del Tribunal es mediante la alteración del testimonio de la testigo, pasando por alto la incertidumbre que el dicho de aquélla generaba en cuanto a las razones de la supuesta falta de reporte, esto es, por un error o por un borramiento por causas desconocidas, las cuales de todas formas alejan la intervención material del acusado en esa circunstancia.

Y aunque cabe la remota posibilidad de que los señalados registros en efecto hayan sido borrados y que eso hubiera sido obra de JESÚS AMADO, también la información pudo no haber sido suministrada por un error de la telefónica, o que, incluso no hubiere llamadas. De todas maneras, agrega, al respecto se mantiene un manto de duda razonable, que se imponía, en reconocimiento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, que fuese absuelta a favor del acusado mediante la confirmación de la sentencia de primer grado.

3. En tercer lugar, acusa al Tribunal de haber distorsionado, por mutilación, el testimonio de Elkin Yesid Barajas Pardo, pues en su valoración sólo tuvo en cuenta lo expuesto al inicio en el curso del juicio, pero no consideró el contenido de las entrevistas del 3 y 18 de abril de 2008 que se le tomaron al testigo, las cuales fueron introducidas en debida forma en desarrollo del juicio oral durante su testimonio con el fin de refrescar su memoria y, por tanto, quedaron integradas a ese elemento de conocimiento.

Con esa omisión, dice, se pasa por alto que en las mencionadas entrevistas, que se tomaron con 1 y 16 días de diferencia con respecto a la fecha del atentado, Barajas Pardo no alude de ninguna manera a que SARRIA le hizo una llamada a las 5:30 de la tarde del 2 de abril de 2008 y que cuando lo contacto para la cita fue a las 19:40 o a las 20:00 horas. También omitió el Tribunal que en tales oportunidades la víctima dijo que la cita era para llamar a Claudia y Álvaro, no para encontrarse con ellos, como lo refirió 7 meses después.

Tampoco se evaluó, agrega, que el testigo admitió que en la llamada que JESÚS AMADO recibió hacia las 8:30 de la noche, hizo referencia a un encuentro en Picaflor poco después, pero que manifestó al interlocutor que lo dejaran para el día siguiente, detalle omitido en la primigenia narración de Barajas en el juicio oral.

Para el defensor, de haberse tomado el análisis del testimonio de la víctima de forma integral y conforme a los dictados del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, cuyo desconocimiento fue el medio determinante del quebranto mediato de la ley sustancial, en especial lo relativo a los procesos de rememoración, que fueron selectivos, el Tribunal habría advertido de manera necesaria que las respuestas y relatos de Elkin Yesid eran tendenciosas y buscaban convencer sobre sus propias deducciones, por cuanto muchos de ellos, en particular los que tienen que ver con la hora y razón de la cita, fueron moldeados por el posterior conocimiento que tuvo de otros elementos, como allí se aprecia.

En conclusión, la tergiversación de la declaración de la víctima se concreta en que, apoyado exclusivamente en lo expuesto al inicio del juicio, como se observa en la síntesis que de su testimonio hizo el ad quem al folio 15 de la sentencia, declaró demostrados los hechos que allí destacó, cuando el mismo testigo, en las entrevistas, no había mencionado la supuesta llamada de las 5:30 p.m., cuando se le hizo la cita, sino que fue a las 19:40 o a las 20:00 horas; que se fijó no para ir donde los comisionistas a aclarar la situación de las esmeraldas, sino para llamarlos y que el motivo de su inconformidad cuando en efecto se llamaron fue porque se acordó el encuentro para el día siguiente y no se trató el problema por vía celular.

La anterior situación, genera una duda razonable acerca del momento de la cita y la razón de la misma, que llevaba a salvaguardar la presunción de inocencia y a aplicar el principio de in dubio pro reo, omisión que conlleva al quebranto de las garantías fundamentales de su representado.

Tercer cargo. Falso juicio de existencia por omisión

Recuerda que el Tribunal infirió la responsabilidad de SARRIA AGREDO porque consideró demostrado que con posterioridad al atentado que se juzga, abandonó la clínica con el único fin de evadir su compromiso en el suceso.

Pero en esta conclusión, advierte, el fallador omitió considerar el testimonio del señor Edwin Yamel Barajas Pardo, rendido en la sesión del 11 de agosto de 2008, quien refirió que posterior al hecho, el sábado 5 de abril de 2008, se reunió en el restaurante Kokoriko de Unicentro con JESÚS AMADO SARRIA y su esposa, dialogando, según la trascripción que trae de su dicho, sobre la sindicación que le hacía su hermano por el atentado sufrido.

De la misma manera, agrega, el Tribunal omitió estimar el testimonio del Intendente de la Policía Milton Francisco Paz Torres, quien manifestó, según la trascripción traída en la demanda, sobre la ejecución de la orden de captura que pesaba contra JESÚS AMADO SARRÍA, efectuada en el Aeropuerto El Dorado, el 18 de abril, cuando aquél se disponía a viajar a la ciudad de México.

Sostiene que al ser marginados de análisis probatorio tales elementos de conocimiento, se dejaron de considerar inferencias que hablan a favor del procesado, las cuales cree necesario resaltar, no como una forma de simple oposición a la tarea apreciativa del Tribunal, sino para poner de relieve el alcance de la omisión, pues todo el fallo se sostuvo sobre deducciones y no se hicieron las que favorecían al acusado.

Así, destaca, si SARRIA ya tenía conocimiento que era señalado de modo directo por Elkin Yesid de haber mandado a ejecutar el atentado, no aparece explicación atendible para que, si se sentía responsable de tal acto, hubiese accedido sin mayor resistencia ni dificultad a encontrarse con familiares de su supuesta víctima, en un lugar público, a plena luz del día, cuando la experiencia enseña que quien orquesta la realización de una conducta criminal, lo que busca es huir inmediatamente para no ser capturado, y no, al contrario, ir a confrontar a sus acusadores.

Además, agrega, no se amolda a la experiencia que si alguien que ordenó ejecutar un homicidio y el resultado querido no se obtuvo, espere con tranquilidad dieciséis días para emprender un viaje al exterior conforme los trámite legales, pues lo que ilustran las máximas de la experiencia es o que se procure a toda costa el ocultamiento o que se salga subrepticia, irregular y rápidamente del país.

Pero aquí, dice, SARRIA AGREDO no se ocultó de quienes lo señalaban como el responsable, ni buscó fugarse de inmediato, sino que su viaje a México obedecía a compromisos previamente adquiridos.

Además, Elkin Yesid sabía de ese viaje porque le había colaborado para la adquisición de los pasajes, de donde SARRIA no se iba a exponer de manera tan rudimentaria a ser aprehendido.

La consideración de estos dos hechos indicadores, habría generado en el fallador una situación de duda razonable que era ineludible resolver a su favor. Como así no se hizo, se afectó de manera grave la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.

Culmina la demanda solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada y en su lugar absuelva al procesado JESÚS AMADO SARRIA AGREDO de los cargos que como determinador del delito de homicidio en grado de tentativa se le formularon.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO

1. El defensor recurrente

Ratifica, en esencia, los cargos presentados en su demanda, sin aportar argumentaciones relevantes frente a lo ya dicho.

2. El Fiscal Tercero Delegado para la Corte Suprema de Justicia

Solicita a la Sala que no case el fallo impugnado porque no encuentra consolidados los errores alegados, con base en los siguientes argumentos:

2.1 Sobre los falsos raciocinios

En relación con el primer falso raciocinio denunciado, advierte que el defensor no alcanza a indicar cuál es la regla de la experiencia que aplica, desconociendo, en cambio, que en el proceso se acreditó a través de medios técnicos y de testimonios vertidos en el juicio, que la presencia del señor Barajas en la Clínica Fundación Santafé no tuvo origen distinto a la cita que SARRIA AGREDO le puso.

De esas pruebas destaca el testimonio de la víctima, señor Barajas, y el testimonio de Martha Vanegas, experta en análisis Link, a través del cual se introdujo la prueba técnica que da razón de una llamada originada del abonado celular No. 3176354312, que en la fecha de los hechos portaba el procesado JESÚS AMADO SARRIA AGREDO, al abonado celular No. 3102180643, que portaba Elkin Yesid Barajas Pardo, prueba que controvierte la negativa del procesado en juicio oral, según la cual durante el día de los hechos no le realizó llamada alguna a Barajas.

Destaca cómo a la propia suegra del procesado, señora Emaud Henao, le causó sorpresa ver al señor Barajas en la Clínica la noche del 2 de abril, razón por la que le preguntó el motivo de su nueva visita.

De esa manera, deviene como hecho indicado, contrariando las alegaciones subjetivas de la defensa, que el procesado fue quien citó a la víctima, con el propósito de asegurar su comparecencia en el lugar donde habría de perpetrarse el atentado contra su vida, escenario necesario porque el señor Barajas no permanecía en un punto fijo por sus múltiples actividades.

Recuerda que para entonces, ya el señor Barajas había efectuado la visita "protocolaria" a la dama convaleciente, por lo que nada distinto a la citación que le hizo el procesado justificaba su presencia en la Clínica en esa fecha de los hechos. Además, el escenario de los acontecimientos ya había sido objeto de estudio por parte de quienes hicieron una labor de seguimiento a la víctima la primera vez que compareció a esa visita protocolaria, aspecto del cual se percató el señor Barajas y lo corroboró su esposa Delmis Yaneth González Gil en el juicio oral.

De allí que no encuentra demostrado el yerro demandado.

En relación con el segundo falso raciocinio alegado, que de acuerdo con el demandante destruiría el móvil dinerario porque la víctima, con posterioridad al atentado, continuó suministrando a título de préstamo fuertes sumas de dinero a SARRIA, encuentra el Fiscal Delegado que la afirmación del procesado en juicio oral a más de devenir completamente fantasiosa, tampoco consulta la más mínima lógica, pues no es posible que "quien se encuentra privado de la libertad injustamente por cuenta de los señalamientos de un tercero, acuda precisamente a él para obtener tan fuertes sumas de dinero a título de préstamo".

Advierte que con desdén hacia la demostración del cargo, el libelista pasó por alto que los préstamos y obligaciones contraídas por SARRIA con Barajas, eran producto de la cercanía comercial con la señora Sofi Cristina Rendón, pero no por la amistad con SARRIA, situación que vino a cambiar dramáticamente con el atentado, pues allí se detuvieron mas no se clausuraron del todo los tratos comerciales entre Barajas y Rendón, por la complejidad de los mismos.

Por lo tanto, las conclusiones del Tribunal no se fundan en falsos raciocinios por yerros de lógica ni quebrantos a las reglas de experiencia.

Tampoco encuentra acreditado el tercer falso raciocinio alegado, pues las maniobras intimidatorias post delictuales que efectivamente pueden ser calificadas de burdas en este evento, se sustentan en las aseveraciones confiables, seguras y coherentes de la víctima, y las mismas son viables en el contexto de los hechos, ante todo si se tiene en cuenta que con ellas se buscaba no sólo que Barajas desistiera del trámite, sino estructurar falsamente otras fuentes de riesgo, que fueron negadas por la víctima y el hermano de ésta, señor Edwin Yamel Barajas.

2.2. Sobre el falso juicio de identidad

Destaca que las supuestas "tergiversaciones evidentes de las pruebas" relacionadas con la existencia de los celos como factor detonante para la comisión del atentado determinado por SARRIA, no tuvo ocurrencia, pues al respecto militan las afirmaciones vertidas por Elkin Yesid Barajas, los resultados de la prueba técnica y las propias afirmaciones de la testigo Emaud Henao.

Destaca en relación con la última testigo, la entrevista en la que admitió la situación de celos que padecía su yerno, documento que fue utilizado en el contrainterrogatorio tanto para refrescar la memoria de la declarante como para desvirtuarle las evidentes explicaciones preparadas en pos de la defensa.

La prueba técnica, agrega, dio razón de que el cruce de comunicaciones entre Sofi Cristina y Elkin Yesid era tan frecuente que prácticamente doblaba el número de llamadas que se reportaban entre la dama y su esposo JESÚS AMADO SARRIA, situación que sustenta la teoría del caso de la Fiscalía en punto de tenerse confirmado que la relación comercial entre la víctima y Sofi Cristina, a más de la amistad que los unía era lo suficientemente sólida como para perturbar el ánimo de SARRIA, al punto que en una ocasión llamó a Barajas en evidente estado de alteración, pidiéndole que le comunicara con su esposa.

En relación con el segundo falso juicio de identidad ocurrido al darse por probado que las llamadas del abonado celular del procesado fueron borradas, tampoco tiene sustento alguno porque los reportes de las llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos del procesado SARRIA, obtenidos por el personal investigador y sometidos a estricta cadena de custodia, destacan que no fue reportada llamada alguna del día 2 de abril de 2008, del celular No. 3176354312, como si en ese día particular la línea no hubiera estado en uso, cuando se acreditó que de ese teléfono y en la fecha indicada se hicieron llamadas a los celulares de Elkin Barajas y Sofi Rendón.

De allí que la conclusión lógica y más acorde con las reglas de la experiencia, no se corresponde con la vaga especulación de la defensa, sino con aquella a la cual arribó el Tribunal, y es que por un error o por un encargo expreso no se hizo el reporte, ocultándose información relevante para la investigación, como las llamadas efectuadas por el procesado con su esposa, con la víctima o con terceros, entre ellos, los encargados de concretar el atentado.

Agrega que la ausencia de información al respecto, le era conveniente exclusivamente a la teoría de la defensa, pues para justificar las dos llamadas que recibiera e hiciera de su abonado celular y que despertaron la suspicacia de la víctima, dijo que se había comunicado con su amigo Yimi Molina, para cancelar una invitación a cenar.

Tampoco encuentra acreditado el tercer falso juicio de identidad aducido, pues del testimonio del señor Barajas y de los resultados del análisis link emerge claro que sí hubo una llamada saliente del abonado celular de JESÚS AMADO al celular de Elkin Yesid el 2 de abril de 2008 a las 17:30 de la tarde.

En esas condiciones, la censura no tiene vocación de éxito.

2.3. Sobre el falso juicio de existencia por omisión

Contrario a lo alegado por el recurrente, estima que el fallador sí valoró, dentro de la perspectiva de la soberanía judicial, el dicho de Edwin Yamel Barajas Pardo y en relación con la versión del policía captor Miltón Francisco Paz Torres, no encuentra trascendencia alguna en el sentido del fallo, aspecto del que tampoco se ocupó el demandante en acreditar.

Advierte que en el juicio oral el procesado no aportó prueba sobre los motivos del viaje a México, como para siquiera tratar de desvirtuar lo que podría verse como una necesidad, ya apremiante, de abandonar el país, pues para entonces las labores investigativas ya tenían cuerpo.

Por esas razones, reitera su petición en orden a que no se case el fallo impugnado mediante el cual se condenó al procesado JESÚS AMADO SARRIA AGREDO.

3. El Ministerio Público

Cargo primero

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal encuentra que el defensor recurrente incurre en errores de fondo en la sustentación de los cargos aducidos, pues desconoce que el Tribunal partió de tres premisas, a saber: a) que el procesado fue quien programó el encuentro en la Clínica a las 8:00 p.m., tal como lo declaró la víctima; b) que nadie diferente al procesado, la victima y los involucrados en el delito, sabían de ese encuentro y c) que el procesado preguntó extrañamente a Barajas qué puerta utilizaría para salir de la Clínica.

El hecho de la citación de la víctima, advierte, fue probada por el Tribunal a través de prueba directa, es decir, con el testimonio de Elkin Barajas, por lo que es una equivocación atacar con un falso raciocinio un aspecto que no fue objeto de deducción alguna sino de verificación directa.

Igual sucede con la afirmación de que nadie distinto al procesado y la víctima sabían del encuentro, pues tal aspecto también fue indicación directa de Elkin Barajas, por lo que encuentra mal formulado el cargo, pues no medió raciocinio alguno, sino prueba directa.

En relación con el tercer aspecto aducido, no evidencia trasgresión de alguna regla de la experiencia, porque la conclusión del Tribunal deviene de la pregunta efectuada por el procesado a la víctima sobre el lugar por el cual saldría de la clínica, es decir, si no se hubiera hecho la pregunta, nada se habría extrañado.

En relación con el segundo aspecto cuestionado en este primer cargo, que ataca el raciocinio del Tribunal frente a las amenazas de SARRÍA contra la víctima, sostiene la Delegada que la hipótesis que propone el censor como regla de la experiencia no cumple las exigencias para que sea considerada como tal, de acuerdo con la decantada jurisprudencia de la Corte.

Además, lo que en el fondo aplica el censor es un sofisma, porque el rol que ejerce el determinador es distinto al del autor material, siendo posible que el último quiera evitar que el hecho criminal ocurra en unas circunstancias de proximidad tal que permitan su identificación; en tanto que para el determinador deja de ser revelante estar o no en el lugar de los hechos, precisamente porque él ejecuta el hecho a través de otro.

El tercer punto discutido, que tiene que ver con la deducción de responsabilidad de las amenazas contra Elkin Barajas para que no declarara en juicio, son refutadas por el libelista proponiendo la que aduce una regla de experiencia, postulado en que incurre en una contradicción porque en ningún momento señala si ataca el hecho indicador o la inferencia lógica, lo cual dificulta establecer cuál es la censura que propone.

En principio, agrega, el demandante estaría aceptando el envío de sufragios, sólo que ese envío no fue de parte del procesado sino de parte de la víctima a la misma víctima. Ello porque el señor Barajas aportó el sufragio.

Pero al mismo tiempo descarta ese hecho indicador, al decir que una persona que tiene la pretensión de intimidar a otro en curso de un juicio criminal no va a utilizar medios tan burdos como el envío de un sufragio.

El último falso raciocinio se propone por desconocimiento de las reglas de la lógica al afirmar el Tribunal que SARRIA tenía interés en matar a Barajas por la deuda de los $95.000.000, pero de otra parte desestima que después del atentado la víctima le hubiera prestado una cuantiosa suma de dinero -$466.00.000-.

Aquí, dice, el demandante incurre en una falencia porque el Tribunal dio por probado el préstamo de los $95.000.000 con base en la afirmación de la propia víctima Elkin Barajas; en cambio, lo del préstamo por $466.000.000 proviene de una afirmación del procesado JESÚS AMADO SARRIA, de donde no existe contradicción alguna, porque el Tribunal dio credibilidad a la víctima y no al procesado.

Cargo segundo

En relación con el falso juicio de identidad sobre el testimonio de Emaud Henao de Rendón, advierte que en el juicio oral ésta testigo pretendió negar las circunstancias de los hechos, específicamente los celos de su yerno, razón por la cual se le puso de presente la entrevista rendida en el curso de la actividad investigativa, en la que dijo que el procesado sí se sentía incómodo con las relaciones de su esposa y la víctima. Ante esta confrontación la declarante entró en contradicciones, pero admite esa circunstancia.

De esa manera, el Tribunal, para efectos de la valoración del testimonio, integró la entrevista y concluyó exactamente lo que ataca el casacionista, razón por la cual no se incurrió en error alguno, porque no hubo distorsión del sentido de la prueba.

Tampoco encuentra acreditado el segundo error de hecho por falso juicio de identidad sobre el testimonio de la perito del C.T.I. Martha Lucia Vanegas, del cual concluyó el Tribunal que las llamadas del celular del procesado fueron borradas por él, sin tener en cuenta que la perito dijo que no sabía si las llamadas no se registraron por error de Movistar o por razones desconocidas, circunstancia que finalmente no se estableció por omisión de la Fiscalía.

Destaca que el análisis Link permitió establecer que el día de los hechos se hicieron llamadas entrantes y salientes de los celulares de la víctima y de la señora Sofi al celular del procesado, las que luego no aparecen registradas en su móvil, razón por la cual el Tribunal concluyó que fueron borradas, y que el único que tenía interés en ello era el mismo procesado, de donde concluye que no existe error alguno.

Tampoco se acreditó el error de hecho por falso juicio de identidad sobre el testimonio de la víctima Elkin Barajas al no tenerse en cuenta lo afirmado por el mismo en las entrevistas, pues entre una y otra versión no existe una divergencia trascendente o significativa y el Tribunal simplemente dio por creíble lo afirmado en juicio, sin que le hubiere parecido que la diferencia de 20 minutos o una omisión explicable del testigo, haya sido trascendente para variar su juicio.

Cargo tercero

Señala que aunque es cierto que en el fallo no se hizo un análisis de los testimonios de Edwin Yamel Barajas Pardo, hermano de la víctima, y del Intendente de la Policía Miltón Francisco Paz Torres, quien capturó al procesado dieciséis (16) días después de los hechos, son testimonios que no tienen peso alguno para desquiciar los fundamentos del fallo.

Por lo tanto, considera que los cargos no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual solicita que no se case el fallo demandando.

4. El apoderado de la víctima

Coadyuva las alegaciones de la Fiscalía y del Ministerio Público.

Sostiene que el Juez de primera instancia al pronunciar el fallo absolutorio a favor del procesado, se equivocó en el análisis porque hizo un estudio individual y separado de cada uno de los elementos de prueba, pero no en conjunto, cuando se trataba de prueba indiciaria, que debía ser apreciada en conjunto.

En cambio, el Tribunal asume el estudio de las situaciones indiciarias en conjunto, entre ellos, las siguientes: a) que existía una amistad estrecha entre la víctima Elkin Yesid Barajas Pardo y la esposa del procesado, señora Sofi Cristina Rendón Henao, y esa relación generó una situación de celos de parte de SARRIA; b) hubo amenazas del procesado hacia la víctima; c) existieron préstamos y negocios de esmeraldas entre las partes; d) esa mezcla de celos y deudas desencadenan el momento culminante; e) el 2 de abril SARRIA puso una cita a Barajas en la Clínica donde se hallaba su esposa Sofi, aduciendo un motivo que no fue cierto, a saber, realizar una reunión para aclarar el asunto relacionado con un negocio de esmeraldas; f) allí se dieron una serie de episodios extraños en el comportamiento del procesado, a los cuales se hizo alusión en las intervenciones anteriores; g) después del atentado, el procesado asume igualmente una actitud sospechosa porque desaparece del lugar, pero luego aparece en urgencias de la Clínica Santafé, preguntando cómo estaba el herido y cuando se entera que aquél lo señaló como determinador del atentado, le formula denuncia penal por calumnia e injuria.

Después de hacer alusión al concepto jurisprudencial del falso raciocinio y lo que se concibe como regla de la experiencia, descarta que en la decisión del Tribunal se den los elementos del error alegado.

Tampoco se consolidó un falso juicio de identidad, porque no hubo tergiversación de prueba alguna, tal como lo demostró la Procuradora Delegada.

Además, en su criterio el demandante incurre en una contradicción, porque, si parte de denunciar un falso raciocinio, debe aceptar la prueba como la presenta el Tribunal, pero luego plantea un falso juicio de identidad, alegando tergiversación de la misma prueba, luego surge un contrasentido.

Sobre el falso juicio de existencia por omisión, dice que es muy poco lo que hay que agregar a lo ya dicho, porque omitir no significa no referirse a todas las pruebas obrantes. Además, encuentra que el cargo es absolutamente contrario a la técnica de la casación, porque no se acreditó la trascendencia de los dos testimonios aducidos para variar el sentido del fallo.

Finalmente cuestiona que el casacionista alegue que existe "duda" de la responsabilidad, y al mismo tiempo aduzca un "error", pues considera que los dos aspectos son contradictorios.

Pide, en consecuencia, que no se case la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primer cargo. Falsos raciocinios

En orden a centrar el debate que se plantea, es necesario recordar que la condena se sustentó en los siguientes hechos indicadores que se declararon probados, y que mirados en conjunto llevaron al juzgador de segunda instancia a predicar certeza de la responsabilidad del procesado en el aludido atentado:

a) Al enjuiciado le molestaba la cercanía que, por razones de negocios y amistad, sostenía la víctima Elkin Yesid Barajas Pardo con Sofi Cristina Rendón Henao, su esposa.

b) Antes del 2 de abril de 2008, JESÚS AMADO SARRIA AGREDO amenazó de muerte, en varias ocasiones, a Barajas Pardo.

c) El enjuiciado reconoció que le debía dinero al agraviado.

d) Elkin Yesid Barajas Pardo le estaba imputando responsabilidad a JESÚS SARRIA por la pérdida de una importante suma de dinero -$95.000.000-.

e) El acusado citó a la víctima a la Fundación Santafé de Bogotá, en cuyas proximidades se produjo el atentado contra su vida.

f) Nadie diferente a JESÚS AMADO SARRIA AGREDO y a los involucrados directamente en el delito, sabía que la víctima se dirigía, la noche de los hechos, a la clínica Fundación Santafé.

g) Momentos antes de abandonar la clínica, SARRÍA AGREDO le preguntó a Elkin Yesid Barajas por qué puerta saldría.

h) Luego de ocurridos los hechos, JESÚS AMADO SARRIA AGREDO salió de la clínica y no volvió a acompañar a su cónyuge.

i) Las llamadas que recibió e hizo JESÚS AMADO SARRIA de su teléfono celular el día de los hechos fueron borradas.

j) Elkin Yesid Barajas Pardo no tenía ningún otro inconveniente del que pudiera generarse un peligro para su vida.

h) Con posterioridad a los hechos, JESÚS AMADO SARRIA AGREDO intimidó a Elkin Yesid Barajas Pardo para que desistiera "de la denuncia o de la etapa del juicio".

Pues bien, en este primer cargo el defensor de JESÚS AMADO SARRIA AGREDO denuncia la ocurrencia de una serie de falsos raciocinios en la valoración de algunos de los anteriores hechos indicadores, que le habrían impedido al fallador ver otras posibilidades diferentes a la que muestra al procesado como determinador del atentado contra la vida del señor Elkin Yesid Barajas Pardo.

Son múltiples y pacíficas las sentencias de esta Corte en las que se ha referido a los requisitos y valoración de la prueba indiciaria, entendida ésta como aquel medio cognoscitivo de proyecciones sustanciales que se identifica en el plano de lo general con la estructura del silogismo deductivo en el cual es dable identificar: (i) La premisa menor o hecho indicador, (ii) La premisa mayor o inferencia lógica en la que tienen operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica que se apoyan en leyes de la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión y el raciocinio, y (iii) La conclusión o hecho indicado (1).

De igual manera se ha sostenido que los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.

A su vez, los últimos pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y de leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece (2).

También se resalta que en materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en las reglas de la sana crítica y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, "es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación (3), de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno de aquellos han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución" (4).

En el presente evento, las críticas del censor a las conclusiones indiciarias del fallador, se tornan eminentemente artificiales porque pasan por alto hechos básicos acreditados en el expediente, que mirados en conjunto, conducían necesariamente a las conclusiones que se pretende demeritar.

Así, el primer cuestionamiento planteado advierte que si el móvil del procesado se derivó de los celos que sentía hacia la víctima por la cercanía con su esposa y de los problemas económicos suscitados con el mismo, no se aviene a la experiencia y al sentido común que el procesado haya elegido como escenario para perpetrar el crimen las inmediaciones del lugar donde pocos minutos antes había tenido un encuentro con su potencial víctima, pues, según el censor, lo que enseña la experiencia es que si se desea eliminar a una persona por interpuesta persona, se busque una "conveniente" distancia entre los autores materiales y el determinador, para dificultar su descubrimiento.

Lo primero que debe señalar la Sala es que no es posible, a partir de la simple presentación de supuestas reglas de la experiencia abstractas, hacer decaer la fuerza de un determinado indicio, o mejor, la inferencia que se extracta del hecho indicante, dado que en cada caso particular el indicio comporta mayor o menor capacidad suasoria, la más de las veces referida a la justificación que pueda darse al actuar o circunstancia que lo genera y a la concatenación con los demás hechos indicantes.

Precisamente para ello se ha instituido la necesidad de examinar la prueba en su contexto y generalidad, es decir, en conjunto, obligación que con mayor razón se impone respecto de este medio lógico de inferencia, en tanto, aisladamente mirado, sin precisar el ámbito que lo gobierna, cualquier inferencia indiciaria se muestra insuficiente o equívoca en sus efectos.

Véase cómo bajo esa lógica, no podría, por ejemplo, aducirse como indicio el de presencia en el lugar de los hechos o el de motivación, pues, siempre será factible afirmar que no en todos los casos, y ni siquiera en la mayor parte de ellos, que una persona se encuentra en el lugar de los hechos o posee motivos para delinquir, delinque. De esa manera, cuando se particulariza el indicio, mirándolo insularmente, este pierde su verdadera naturaleza demostrativa.

Y ello es precisamente lo que busca el demandante cuando ataca de manera aislada cada una de las conclusiones del Tribunal, pasando por alto que los múltiples indicios aducidos por el juzgador, fueron examinados en su contexto integral, en conjunto, ejercicio único que dio lugar a la conclusión de la responsabilidad del procesado en el atentado contra la vida del señor Elkin Barajas.

De esa manera, en el primer cuestionamiento arriba especificado, el demandante pasa por alto una serie de hechos indicantes traídos a colación por el Tribunal para soportar su tesis de que el hallarse el señor Elkin Yesid Barajas en la Clínica Fundación Santafé, no tuvo otra razón distinta a la necesidad de ejecutar en ese lugar el atentado contra su vida.

Así fue analizado el punto en el fallo impugnado:

    "Con relación a la cita en la Fundación Santafé de Bogotá, el día de los hechos, la Sala estima creíble que JESÚS AMADO SARRIA AGREDO fue quien programó el encuentro en dicho lugar a las 8:00 p.m., como lo refirió el ofendido. De otra manera no se explica a qué se debió la concurrencia de Elkin Barajas a la clínica, pues ni siquiera JESÚS SARRIA manifiesta que haya ido a visitar a Sofi Rendón, como podría ser puesto que eran amigos.

    "En cambio, no merece credibilidad la afirmación del acusado en el sentido de que citó a Elkin Yesid en la clínica, cuando éste ya había llegado a la misma, por la misma razón antes señalada. Es que si el motivo hubiera sido el de la cirugía de Sofi Rendón, al menos le habría preguntado por ella a SARRIA AGREDO, hecho para nada referido por éste, no obstante la extremada minuciosidad de detalles con las que rindió su testimonio.

    "Aunado a lo anterior, el acusado niega que el día de los hechos, a las 5:30 p.m., haya llamado al ofendido a ponerle la cita en la clínica. No obstante, el análisis link de llamadas corrobora el dicho de Elkin Yesid barajas, toda vez que dicha llamada efectuada por el acusado, sí aparece registrada.

    "Además, según la declaración de la señora Emaud Henao de Rendón, cuando Eljin Yesid llegó a la clínica, le dijo que estaba ahí porque don JESÚS lo citó en ese lugar, puesto que tenían que hablar del asunto de las esmeraldas con la señora Claudia y el marido de ella.

    "Adicionalmente, resáltese que, según la declaración de Elkin Barajas, nadie diferente al procesado sabía de la hora en que llegaría a la Fundación Santafé (…)

    "Así, entonces, habiendo expuesto Elkin Barajas que él no le comunicó a nadie sobre la cita acordada con JESÚS SARRIA, sin que éste a su vez haya referido haberle transmitido tal información a otra persona, ha de declararse probado que nadie diferente a los antes nombrados y a los involucrados en el delito tenían conocimiento de la presencia de Elkin Barajas en el lugar y a la hora de los hechos.

    "Según JESÚS SARRIA, es inconcebible que él le haya preguntado a Elkin Barajas por dónde iba salir a la clínica, ya que en ese momento la única puerta abierta era la de urgencias. No obstante, hay que tener en cuenta que cuando la víctima dio razón de esa pregunta, le causó extrañeza. "Se me hizo extraño", dijo. Pues bien, ninguna extrañeza tenía que generarle si la pregunta realmente no le hubiera sido formulada…" (5)

De esa manera, la inferencia lógica se construye a partir del análisis de una serie de hechos probados, a saber: a) que la presencia del señor Barajas en la Clínica Fundación Santafé la noche del atentado, no tuvo otro origen distinto a la cita que le hizo el procesado SARRIA AGREDO; b) que nadie diferente al procesado, la víctima y a los involucrados en el delito sabían de dicha reunión; y c) que a Barajas Pardo le causo extrañeza la pregunta realizada por SARRIA AGREDO sobre la puerta que utilizaría para salir de la clínica.

La comprobación de estos tres aspectos que sustentan la inferencia final no se encuentra sometido a duda, pues como lo recalcan la Procuradora y el Fiscal Delegado, de tales hechos dio razón la víctima Elkin Barajas Pardo, cuya credibilidad no merece cuestionamiento, a más de que muchas de sus afirmaciones aparecen respaldadas por otros medios de prueba técnicos y testimoniales.

En primer lugar se tiene la prueba técnica llevada a juicio a través de la declaración de Martha Lucia Vanegas Toro, perito experta en análisis link, quien de manera clara y objetiva declaró que del cruce de información obtenida de la empresa de telefonía Comcel, según los datos reportados del registro de llamadas entrantes al abonado celular de la víctima, porque extrañamente la empresa Movistar no reportó las de la línea del procesado en la fecha de los hechos, se verificó la existencia de una llamada originada del abonado No. 3176354312 que figura a nombre de la organización "Mundo Cristiano" y que para la fecha de los hechos portaba el procesado SARRIA AGREDO, hacia el abonado celular No. 3102180643 que para la misma época portaba Barajas Pardo, a las 17:30 horas del 2 de abril de 2008, esto es, 5:30 de la tarde de la fecha del atentado, con una duración de 683 segundos.

De esta prueba técnica, como lo destaca el Fiscal Delegado, emerge incontrovertible que Elkin Yesid Barajas Pardo sí recibió las llamadas que dijo de JESÚS AMADO SARRIA AGREDO, pese a la negativa de éste en juicio oral, quien sin razón atendible respondió durante su interrogatorio que "…yo durante el día no le realicé ninguna llamada al señor Barajas", limitándose a admitir sólo la llamada registrada por los mismos medios a las 19:57 horas de esa misma fecha, aduciendo que su señora le pidió que arreglaran el asunto de las esmeraldas con los comisionistas y que por eso se comunicó con Elkin, quien le dijo que estaba en la clínica, razón por la que lo invitó a que se vieran en "cinco minutos…para que llamemos a Claudia y Álvaro, los comisionistas y miremos cómo se resuelve esa situación de las esmeraldas" (6)

De esa manera, refulge incontrovertible el dicho del señor Elkin Barajas en cuanto a la causa de su presencia en la Fundación Santafé en horas de la noche del 2 de abril de 2008, pues además de la comprobación de la llamada que dice recibió del procesado para ponerle la cita, otras circunstancias permitían deducir que nada distinto a ello explicaba su concurrencia a ese lugar, porque como bien lo destacan algunos de los no recurrentes en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, para esa fecha el señor Barajas ya había cumplido con la visita protocolaría a su amiga Sofi Rendón, al punto que la propia señora Emaud Henao, madre de aquella, al rendir su testimonio afirmó que cuando vio a Yesid Barajas esa noche en la clínica, le causó sorpresa, razón por la que le preguntó el motivo de su "nueva" visita, informándole éste que había concurrido a una cita con SARRIA (7).

Aunado a ello se tiene como otro hecho indicador, que el objeto de la cita, esto es, solucionar el conflicto surgido a raíz de unas esmeraldas que la víctima había entregado a Claudia Patricia Silva y Álvaro Muñoz para su venta en España, por intermediación de SARRIA AGREDO, nunca se cumplió, como lo señaló Barajas en su declaración y lo admite el procesado cuando refirió que al encontrarse con aquél se limitó a hacer una llamada a los comisionistas para una futura entrevista.

Los restantes hechos, esto es, que nadie diferente al procesado, la víctima y a los involucrados en el delito sabían de dicha reunión y que a Barajas Pardo le causo extrañeza la pregunta realizada por SARRIA AGREDO sobre la puerta que utilizaría para salir de la clínica, se acreditaron debidamente con el testimonio del último, el cual, se reitera, le mereció con razón toda credibilidad al Tribunal, no sólo en estas, sino también en otras importantes circunstancias relatadas en el juicio oral, como se verá más adelante.

En ese contexto, ninguna consistencia tiene la conclusión valorativa que pretende sacar avante la defensa, porque el conjunto de los hechos indicantes lleva a inferir, como lo hizo el Tribunal, que el propósito de SARRIA AGREDO con la cita engañosa que le hizo a Elkin Barajas en la Fundación Santafé, no era distinto al de atraerlo hasta el lugar en donde se llevaría a cabo el atentado contra su vida, sitio que como lo recuerda el Fiscal Delegado ya había sido objeto de estudio por los sicarios, pues el 31 de marzo de 2008, cuando el señor Barajas acudió por primera vez a la Clínica para efectuar la visita protocolaria a la señora Sofi Rendón -de la cual sabía perfectamente el procesado con antelación como lo da a entender en su declaración-, al salir de ella, observó movimientos sospechosos de quienes se movilizaban en una camioneta, razón por la cual decidió cambiar su ruta y dejar su carro, como lo declaró su esposa Delmis Yaneth González Gil en la audiencia de juicio oral.

Además, tiene razón la Procuradora Delegada cuando advierte que en el fondo, el censor aplica un sofisma, porque desconoce que el rol que ejerce el determinador es distinto al del autor material, siendo posible que el último quiera evitar que el hecho criminal ocurra en unas circunstancias de proximidad tal que permitan su identificación; en tanto que para el determinador deja de ser relevante estar o no en el lugar de los hechos, precisamente porque él los ejecuta a través de otro.

Por lo tanto, la hipótesis sostenida por el Tribunal, en nada contradice las reglas de la experiencia ni las pautas de la lógica, mientras que el raciocinio propuesto por el censor no es admisible frente a la contundencia de los hechos indicadores analizados.

Las anteriores razones sirven igualmente para desechar el cuestionamiento a la conclusión derivada de las amenazas que JESÚS AMADO SARRIA lanzó contra la víctima, de las cuales aduce el demandante que se descarte la inferencia de allí extractada porque quien así actúa "siempre o la mayoría de las veces, cuando determina a otro de una u otra manera a ejecutar la amenaza, no va a disponer que se haga poco después de que se han encontrado en un sitio público, a la vista de testigos y menos si el determinador no sabe a ciencia cierta si el amenazado ha dado o dio a conocer con anterioridad las amenazas de que fue objeto a otras personas".

Recuérdese que frente a las amenazas que JESÚS SARRIA le hizo al ofendido, el Tribunal concluyó que "…la experiencia enseña que algunas veces quien amenaza de muerte a otra persona efectivamente ejecuta el ultimátum" (8).

La argumentación del demandante, que pretende complementar la regla aplicada por el Ad quem incluyéndole circunstancias de tiempo y lugar del cumplimiento de la amenaza y la previa publicidad de la misma, no acredita en forma alguna que la inferencia del sentenciador sea errada, pues la conclusión que opone a ella no se aviene a una máxima de experiencia en los términos en que la ha definido la jurisprudencia, esto es como generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, que no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos.

Las amenazas efectuadas por el procesado a la víctima, no pueden mirarse aisladamente, sino dentro del contexto de una serie de hechos indicantes que unidos llevan a concluir que el procesado buscó la mejor oportunidad para asegurar la ubicación de la víctima en condiciones que facilitaran el homicidio y que dejaran a salvo a su determinador de cualquier sospecha en su contra, por lo que la supuesta regla de la experiencia que expone el demandante, en lugar de favorecerlo lo delata, porque lo que buscó el procesado, además de atraer a la víctima al lugar adecuado para su ejecución, era predisponer una coartada encaminada a evidenciar que no pudo ser él autor material del crimen, precisamente porque se hallaba en compañía de la víctima, en lugar público, instantes antes de ejecutarse el crimen.

De esta manera, tendría algún valor suasorio esa supuesta regla de la experiencia construida por el demandante, si se acusara al procesado como autor material directo del homicidio, pero, precisamente, por lo obvio de la situación a éste se le atribuye autoría mediata en calidad de determinador, por lo que los hechos demostrados, lejos de corroborar las exculpaciones de la defensa, robustecen la tesis de la regla de la experiencia construida por el Tribunal.

En tercer lugar, el demandante cuestiona la inferencia derivada de un supuesto interés de SARRIA AGREDO en acabar con la vida de Elkin Yesid por las desavenencias derivadas de los préstamos que la víctima le había hecho al procesado y por los $95.000.000 del valor de las esmeraldas que juntos entregaron a los comisionistas Patricia Silva y Álvaro Muñoz, diciendo que el Tribunal se apartó de la consideración que trajo el Juzgado de primera instancia, según el cual no es compatible con la experiencia que alguien que haya sido objeto de amenazas le preste dinero a quien lo amenaza.

Esgrime también que en el fallo subyace una violación al principio de no contradicción porque más adelante, en su argumentación, el Tribunal negó credibilidad al procesado cuando afirmó que después del atentado Elkin Yesid Barajas Pardo le hizo préstamos por la suma de $466.000.000, aduciendo que no era admisible que la víctima le hubiera prestado dinero a quien sabía atentó contra su vida, y menos sin respaldo documental alguno.

El móvil por las desavenencias dinerarias aparece precedido de las siguientes reflexiones:

    "…para el Tribunal, el testimonio de Elkin Yesid Barajas merece credibilidad. En efecto, aparte de la imprecisión sobre la cantidad de dinero adeudada por JESÚS AMADO SARRIA AGREDO, su declaración fue clara, coherente y sin contrariedad alguna con las reglas de la sana crítica, al tiempo que el defensor a lo largo de su contrainterrogatorio no logró poner en evidencia ninguna mentira en la que hubiera podido incurrir el declarante…

    "La a-quo puso de presente que no se aviene a la experiencia que alguien preste dinero a quien lo amenaza. Empero, en el caso en concreto, este razonamiento no resta credibilidad al testimonio de Elkin Yesid Barajas Pardo, puesto que, de un lado, la negociación de las esmeraldas tuvo lugar en junio de 2007, fecha anterior a las intimidaciones; de otro, no puede soslayarse que los préstamos también beneficiaban a Sofi Cristina Rendón Henao, con quien la víctima sostenía relaciones de amistad y de negocios por espacio de 18 años. Cabe aclarar que, según la versión de Elkin Barajas, no todos los préstamos fueron directamente en efectivo, sino que hubo algunos materializados en el pago de facturas, de servicios y de obligaciones varias en cabeza de JESÚS AMADO SARRIA AGREDO…

    "En lo que atañe al dinero restante, como ya fue reseñado, Barajas Pardo no fue claro a la hora de indicar la cuantía. No obstante, el mismo enjuiciado reconoció que Elkin Yesid le hizo varios préstamos y que para el 31 de marzo de 2008, en todo caso le debía $31.900.000.

    "En consecuencia, con razón jurídica o sin ella, lo cierto es que para la época de los hechos, además del dinero entregado a título de préstamo, Elkin Barajas le estaba atribuyendo responsabilidad a JESÚS SARRIA por los $95.000.000 de las esmeraldas, dado que fue por su gestión que aquél se las entregó a Claudia Silva y Álvaro Muñoz, quienes finalmente ni las devolvieron ni se las pagaron.

    "Por el contrario, el Tribunal no le da credibilidad al acusado, en lo referente a que después del atentado, Elkin Yesid le hizo préstamos que ascienden a $446.000.000. De una parte, porque a juzgar por la experiencia, es inconcebible que estando convencido de que tras el atentado estuvo JESÚS SARRIA, le haya prestado semejante suma; de otra porque igualmente, según la experiencia, no es usual que le haya entregado tanto dinero sin respaldar el crédito en algún documento"

En estas afirmaciones del Tribunal se distingue con claridad que uno es el préstamo que aduce la víctima -con aceptación del procesado- le hizo a SARRIA AGREDO antes de la tentativa de homicidio materializada en su contra, por un valor de $31.900.000, sin incluir el monto de las esmeraldas que fueron entregadas a unos vendedores intermediarios a través del procesado, y otro el supuesto préstamo por la suma de $466.000.000 a que alude el procesado como efectuado por Barajas, después del atentado contra su vida.

De allí que razón asiste a la Procuradora Delegada cuando descalifica la pretendida violación al principio de no contradicción, porque una cosa es el préstamo antes del atentado y otro, muy distinto, el que supuestamente tuvo lugar después del hecho criminal.

La ocurrencia del primero no puede ponerse en tela de juicio, pues fue el mismo procesado quien reconoció que Elkin Yesid le hizo varios préstamos y que para el 31 de marzo de 2008 le debía $31.900.000. Aunado a ello, no existe duda del problema suscitado a raíz del incumplimiento del pago del lote de esmeraldas que Barajas entregó por intermediación de SARRIA a Claudia Silva y Álvaro Muñoz, deuda que la víctima sumó a la que tenía con él el procesado para totalizar las cuentas pendientes hasta la fecha del atentado.

De esa manera, sobre los préstamos de dinero y demás favores de carácter económico que Barajas hizo a SARRIA AGREDO antes de la ocurrencia de los hechos, militan las declaraciones de la víctima y las del procesado, quien además admitió que en múltiples oportunidades él y su esposa Sofi se habían servido de Elkin Yesid para hacerse a favores de esa índole y que por el negocio de las esmeraldas tenía una "deuda moral" con Barajas.

Además, si algún préstamo o favor económico se dio después de ocurrida alguna de las amenazas, pero antes de su materialización, ha de considerarse, como lo hizo el Fiscal Delegado, que los préstamos y favores obtenidos por SARRIA de Barajas lo fueron siempre por razón de la cercanía comercial y de amistad que mantenía éste con la señora Sofi Rendón, esposa del primero, así los mismos beneficiaran al procesado.

En cambio, con razón negó el Tribunal todo crédito al dicho de JESÚS AMADO SARRIA cuando sostiene que después de la tentativa de homicidio que afectó a Barajas, éste le siguió haciendo préstamos que ascendieron a la suma de $446.000.000, pues la más elemental lógica llevaba a descartar un comportamiento favorable o amistoso hacia la persona respecto de quien le abrigaba la certeza de haber sido el determinador del atentado contra su vida, certeza que en su agonía transmitió, entre otros, al subteniente Yesid Fernando Cepeda Benitez, quien atestiguó que cuando Barajas era trasladado a la sala de urgencias gravemente herido, a punto de entrar en shock, le dijo que el responsable del atentado era un señor llamado JESÚS, quien se encontraba en la habitación 4025 de la misma clínica (9).

Por lo tanto, las conclusiones del Tribunal en este punto no se fundan en yerros de lógica, pues en el análisis no se evidencia contradicción alguna, porque una y otra posición corresponden a la valoración de situaciones marcadamente diferentes.

Finalmente, el demandante acusa al Tribunal de haber violado las reglas de la experiencia al otorgar credibilidad a la víctima cuando dijo haber sido objeto de intimidaciones por parte de JESÚS AMADO SARRIA para que se abstuviera de declarar en juicio, pues, según el censor, era evidente el interés del afectado en que la situación de la persona que señaló como determinador del ataque contra su vida apareciera más comprometida, buscando los medios para que así fuera.

Para fortalecer su tesis, sostiene que el fallador desconoció una regla de la experiencia, según la cual si el responsable de un delito quiere evitar que se demuestre esa calidad en un juicio mediante la amenaza, no va a acudir a medios "tan burdos" como el envío de un sufragio o a llamadas directas, por la elemental consideración de que esas actitudes lo estarían delatando.

Aquí tampoco encuentra la Sala acreditado yerro alguno, pues la existencia de las maniobras intimidatorias se sustenta en las aseveraciones confiables y coherentes de la víctima, como se reseña en la sentencia:

    "En cuanto a las intimidaciones posteriores a los hechos con el objeto de que Elkin Barajas se abstuviera de declarar en el juicio oral, además de que se introdujo el sufragio recibido por aquél, destacase que ninguna razón conduce a pensar que se trate de una especulación del ofendido, mientras que es entendible que el procesado haya negado esos hechos, dado su preponderante interés dentro del proceso".

Además, el Tribunal dio por probado que Elkin Barajas Pardo no tenía otro inconveniente del cual se generara un riesgo para su vida, porque así lo sostuvo en el proceso y en ello fue secundado por el dicho de su hermano Edwin Yamel Barajas, quien dio cuenta de la ausencia total de enemigos o problemas de aquél con otras personas, agregando que ejercía su actividad comercial de una manera limpia y desprovista de inconvenientes.

Y no puede pasarse por alto que previamente al atentado, SARRIA AGREDO ya había mostrado, de frente, una actitud claramente intimidante contra Barajas, pues en varias oportunidades le lanzó serias amenazas e improperios por el disgusto que le producía el permanente contacto que mantenía con su esposa Sofi Cristina Rendón Henao.

Así, se destaca en la sentencia que en la declaración durante el juicio oral Elkin Yesid Barajas Pardo (10) relató que recibió tres amenazas de SARRIA AGREDO: la primera, el 2 de septiembre de 2007, cuando se encontraba en el edificio World Trade Center, y el procesado le solicitó que se abstuviera de realizar una negociación que le implicaría viajar a otra ciudad con la señora Sofi, ya que no se sentiría tranquilo sabiendo que su esposa pasaría el fin de semana fuera del hogar, seguidamente de lo cual le advirtió que: "ningún hombre que ha puesto sus ojos en mi mujer está vivo" (11).

La segunda tuvo lugar el 17 de enero de 2008, fecha en la que Barajas recibió una llamada de SARRIA, dirigiéndole las siguientes palabras: "gran marica, ¿qué es lo que usted pretende?, ¿qué son esos mensajes que usted le coloca a mi señora?... Cuándo él regrese a Colombia efectivamente yo me voy a enterar realmente quién es Jesús Sarria" (12). La llamada intimidante, agregó Barajas, se suscitó a consecuencia del mensaje de texto que él le mandó a la señora Sofi, excusándose por la inasistencia a una fiesta de entrega de regalos a la que ella lo había invitado, dándole a entender que prefería retirarse de su vida para evitar problemas.

La tercera amenaza ocurrió el 30 de marzo de 2008, fecha en la que SARRIA AGREDO lo llamó a su celular solicitándole que le comunicara a la señora Sofi Rendón, puesto que sabía que estaban juntos. Al increparlo por dicho atrevimiento, comenta la víctima, el procesado le dijo: "las cosas no se van a quedar así", tras lo cual le "colgó".

Ese comportamiento ex ante que se acreditó probado en la sentencia, demuestra que el procesado no tenía frente a su víctima recato por ocultar su ánimo pendenciero, razón por la cual no pueden desconocerse las amenazas posteriores, que le atribuye la misma víctima, con base en una supuesta regla de la experiencia que no funciona en este caso, porque el procesado nunca ocultó su identidad para exteriorizar ese ánimo criminal contra Barajas, de donde es altamente probable que las amenazas se hayan reiterado después del fallido intento de acabar con su vida, buscando, en esta ocasión, intimidar a la víctima para que se abstuviera de señalarlo como determinador del hecho.

En esas condiciones, ante la inexistencia de los errores de valoración aducidos, no prospera el cargo.

Segundo cargo. Falsos juicios de identidad

1. Denuncia el censor que el Tribunal tergiversó el testimonio de la señora Emaud Henao Rendón, cuando le atribuye a ésta haber dicho que "JESÚS AMADO podía sentir celos infundados, ya que su hija es una mujer de negocios que suele llegar tarde a la casa por razones de trabajo", y que su yerno "siempre se sentía incómodo por ser un hombre mayor mientras que su hija es joven", pues cuando se le puso de presente la entrevista que había rendido el 18 de abril de 2008, en ningún momento admitió que el procesado podía tener celos infundados, ni que él siempre se sentía incómodo por ser hombre mayor y Sofi Cristina una mujer joven, sino que dio su propia perspectiva de la situación, pero aclarando que nunca se enteró de problemas de esa naturaleza.

Escuchado el registro del mencionado testimonio, encuentra la Sala que no existió la tergiversación denunciada, pues si bien es cierto que la testigo pretendió negar lo dicho en una entrevista rendida durante la etapa investigativa, sobre la incomodidad de su yerno por la cercanía que había entre su hija Sofi y Elkin Yesid, al serle puesto de presente el documento que contenía la misma, con el objeto de refrescar su memoria, admitió las circunstancias afirmadas por el fallador, como se deduce de la siguiente secuencia de su dicho en el juicio oral:

    "Fiscal: Como es la relación de Sofi con Elkin Yesid?

    Testigo E.H.R.: Buena porque es una amistad de trabajo.

    Fiscal: Existe alguna incomodidad o ha tenido conocimiento de alguna incomodidad por parte de don Jesús con respecto a la amistad de Sofi Cristina y de Yesid?

    Testigo E.H.R.: Pues no.

    Fiscal: Su señoría, para efectos de refrescar la memoria de la testigo me permito hacer uso de la entrevista que se le recepcionara a doña Emaud el 18 de abril de 2008 (A la testigo se le pone de presente el documento y después de que reconoce su firma en él, se le solicita que de lectura al penúltimo folio en la parte final, tres últimas líneas, a partir del punto donde dice "preguntado").

    Testigo E.H.R.: Lee: "Ha escuchado usted algún comentario de problemas por la relación comercial que existe entre su hija Sofi y el señor Yesid por parte del señor Jesús Amado Sarria. Contestó. Si, él realmente se siente incómodo porque es un hombre mayor, mi hija es una mujer joven y puede hasta pensar cualquier cosa". No, esto no lo dije yo.

    Fiscal: Que fue lo que usted dijo exactamente entonces?

    Testigo E.H.R.: Pues el señor me preguntó a mi y me dijo: Señora Emaud, usted cree que el problema del señor Sarria y la señora y la esposa, es por cuestión de celos? Le dije, no, absolutamente. Entonces él me dijo, no será por celos? No cree usted que pueda ser por celos? Entonces yo le dije: Pues mi yerno es un hombre adulto, muy mayor, mi hija es joven, posiblemente, por qué no? Puede ser. Pero que yo me entere, no (…)

    Fiscal: Que quiso decir usted con esa afirmación?

    Testigo E.H.R.: Que de pronto sí podía sentir él como celos, pero realmente no unos celos mal fundados por lo que mi hija es una mujer de negocios, ella no andaba consiguiendo marido, mi hija no andaba consiguiendo marido, ella estaba en su trabajo y es su trabajo y al hombre, pues a los hombres no les agrada mucho tampoco pues que llegue y que la esposa no esté, pero si el trabajo se lo amerita tiene el hombre que consentir en eso, de que si mi esposa está trabajando y llega retardada es porque estaba trabajando.

    Fical: No más preguntas señoría" (13)

De allí que aunque la testigo trató de acomodar a los intereses del procesado lo que había dicho en esa entrevista, lo cierto es que termina admitiendo que su yerno sí podía estar sintiendo celos porque su hija era una mujer de negocios, joven, mientras que su yerno es un hombre adulto "muy mayor" y tal vez no le gustaba llegar a casa y no encontrarla.

Por lo tanto, nada tergiversó el Tribunal y menos cuando el móvil de los celos fue analizado en conjunto con la evidencia de que durante el período enero-mayo de 2008 se registraron 1.416 llamadas telefónicas entre Barajas Pardo y Sofi Rendón, y que sus relaciones comerciales los obligaban, en algunas ocasiones, a viajar juntos fuera de la ciudad:

    "…el motivo de las amenazas, según su dicho, se contrae a que SARRIA AGREDO sentía celos por la cercanía que tenía con la señora Sofi Rendón, aserto que para nada resulta infundado, si se tienen en cuenta los siguientes hechos: i) de acuerdo con el análisis link de llamadas telefónicas (14), resulta innegable el permanente contacto que tenía la esposa del acusado con la víctima, al punto que entre los dos se registra un total de 1416 llamadas entre enero y mayo de 2008; ii) como lo expresó la señora Emaud Henao Rendón, madre de Sofi Cristiana, JESÚS AMADO podía sentir celos infundados, ya que su hija es una mujer de negocios que suele llegar tarde a la casa por razones de trabajo; además, según esta testigo, él siempre se sentía incómodo por ser un hombre mayor, mientras que su hija es joven (15); y iii) las relaciones comerciales sostenidas entre Elkin Yesid Barajas Pardo y Sofi Cristina Rendón Henao hacía que salieran de la ciudad juntos (16)"

De esa manera, no se acredita la distorsión del testimonio de la señora Emaud Henao y tampoco tiene ningún peso la alegación del censor en cuanto a que no se demostró el conocimiento de SARRIA sobre las múltiples llamadas que ocurrían entre Sofi Rendón y Elkin Yesid Barajas, pues lo cierto es que el procesado sí conocía la cercanía entre aquellos y esa situación le mantenía incomodo, porque así se lo exteriorizó al propio Barajas, cuando en tres oportunidades lo llamó de manera amenazante.

El defensor califica como ilógico el razonamiento del Tribunal según el cual la primera amenaza de SARRIA AGREDO hacia la víctima se suscitó cuando se enteró de que por la relación comercial entre Sofi y Elkin, debían hacer un viaje de negocios en septiembre de 2007, pero permitió, sin problema alguno, que en febrero de 2008 fueran hasta la capital del departamento de Amazonas, sin que mediara desafío o advertencia alguna, o escena de celos.

En este punto, el censor desconoce que fue el mismo procesado, quien afirmó la ocurrencia de ese viaje a Leticia, sobre el cual la víctima no reportó reclamo alguno de parte del procesado. Así lo relató el procesado en el juicio oral:

    "(…) yo hablaba frecuentemente con mi esposa y tengo aquí presente que el 11 de febrero me hablé con mi esposa, mi esposa me dijo: te acuerdas del viaje a Leticia que tengo que hacer a comprar los relojes y un oro, lo voy a realizar, estoy buscando con quien dejar los niños. Gustadito mi socio está enfermo del corazón, no puede ir, me voy a ir con Yesid. Le dije, bueno mi amor, si te vas a ir con Yesid no hay ningún problema, me dijo ella; le dije cuándo viajas? Me dijo, viajo el 15, yo viajo el 15, tenemos que ir hasta límites del Brasil y entonces regreso, si puedo hacer un viaje relámpago regreso el 26 por la noche o si no el 17. Le dije, listo mi amor no hay ningún problema si tu vas a viajar, y mi esposa viajó con el señor Elkin Yesid Barajas, aquí están las facturas originales de compra de tiquetes (…)" (17).

En realidad aquí no se demuestra error alguno del Tribunal, sino que se pretende descalificar lo que la evidencia enseña, no otra cosa que la constante perturbación del ánimo de SARRIA AGREDO a consecuencia de la estrecha relación que mantenía su esposa Sofi con Elkin Barajas, realidad que no sólo se acredita con las afirmaciones de la víctima y de la suegra del procesado, sino con las propias aseveraciones de SARRIA cuando al interior del juicio oral pretendió explicar la llamada que hizo a Barajas días antes del atentado, compeliéndolo, en evidente estado de alteración anímica, a que le comunicara con su esposa porque estaba seguro de que se encontraba con él en ese instante.

Sobre el punto, el Fiscal Delegado ante la Corte puso en evidencia que al inicio de su declaración en el juicio oral, SARRIA narró una historia bastante fantasiosa en la cual indicó que en esa oportunidad su esposa se encontró con Elkin Yesid y que él tenía conocimiento de ello porque ella le había indicado que "iba a compartir con él la palabra del señor", admitiendo haber realizado la llamada, pero atribuyéndole otro contexto.

Por lo tanto, no se evidencia tergiversación en la prueba que acredita la existencia de los celos, como uno de los motivos determinantes de la conducta del procesado.

2. El segundo falso juicio de identidad denunciado, recae sobre la declaración de la testigo Martha Lucía Vanegas Toro, Técnico del C.T.I. de la Fiscalía, quien se encargo de efectuar el análisis link del teléfono móvil que usaba el procesado para la fecha de los hechos, y de cuya evidencia concluyó el Tribunal que las llamadas entrantes y salientes del 2 de abril de 2008 del celular del procesado fueron borradas, y que ello fue obra del acusado porque nadie más tenía interés en esa circunstancia.

Sobre el punto, se lee en la sentencia que:

    "En lo atinente a las llamadas telefónicas entrantes y salientes de la línea utilizada por el acusado, según la declaración de Martha Lucía V anegas Toro, en los registros de MOVISTAR, precisamente el 2 de abril de 2008, no aparece relacionada ninguna llamada recibida ni originada, mientras que, conforme a la información suministrada por COMCEL, el acusado sí realizó llamadas de su teléfono celular, como también recibió.

    "Por tanto se impone la conclusión de que las llamadas efectuadas y recibidas por JESÚS SARRIA, a través de su teléfono celular, el día 2 de abril de 2008, fueron borradas (…)

    "De otro lado, estando probado que las llamadas entrantes y salientes del celular que portaba el acusado el día de los hechos fueron borradas, se infiere que ello fue obra del sindicado, dado que nadie más podía tener interés en ese hecho. Ahora, conforme a la experiencia, nadie ejecutaría un hecho de esa naturaleza si no le perjudicara, lo que, a su vez, permite extraer que el registro de esa llamadas, o el de algunas de ellas, no le convenían al enjuiciado, de donde puede concluirse que algunas estaban relacionadas con la tentativa de homicidio de la que fue víctima Elkin Yesid Barajas Pardo".

Verificado el desarrollo del juicio oral, se advierte que a través del testimonio de la técnico del C.T.I. Martha Lucia Vanegas Toro, se allegaron los registros de llamadas entrantes y salientes de los abonados celulares que para la fecha de los hechos usaban tanto el procesado JESÚS AMADO SARRIA AGREDO, como la víctima Elkin Yesid Barajas Pardo y la señora Sofi Cristina Rendón, esposa del procesado, registros que dejaron en evidencia que para el día 2 de abril de 2008, no se reportaron llamadas entrantes y salientes de la línea celular No. 3176354312 a nombre de la organización "Mundo Cristiano", que admite el procesado era de su uso exclusivo en esa fecha, cuando de manera contraria, el análisis de los reportes de los celulares de Elkin Barajas y Sofi Rendón, registraba llamadas entrantes y salientes de ese celular para aquella fecha.

Conforme con esa realidad, en su declaración, la técnico Vanegas Toro manifestó que no sabía si la ausencia de ese reporte fue a consecuencia de un error involuntario de MoviStar, "o por razones que se desconocen se borraron", siendo clara en señalar que no podía ser ella quien estableciera la causa de esa omisión.

A partir de esta afirmación, el censor pretende que prevalezca la incertidumbre que pone de presente la testigo en cuanto a las razones que llevaron a la omisión del reporte de las llamadas, porque, dice, cabe la posibilidad de que ello haya obedecido a un error de la telefónica, o que, incluso, no se hubiesen realizado las llamadas.

La Sala advierte que la conclusión del Tribunal en el sentido de que las llamadas fueron borradas y que ello sólo pudo provenir del procesado, es fruto de una inferencia lógica a partir de la demostración directa de que ninguna llamada entrante o saliente fue reportada como efectuada del celular del procesado en la fecha de los acontecimientos, a pesar de estar acreditado con el reporte de otras compañías telefónicas, que de su línea sí salieron y entraron llamadas a los celulares de su esposa Sofi y de la víctima Elkin Yesid.

De esa manera, el Tribunal no tergiversó el testimonio de la técnico del C.T.I., sino que de la existencia de un hecho probado del que dio cuenta la misma, infirió que esa ausencia de información le era conveniente exclusivamente a la teoría de la defensa, pues como lo destaca el Fiscal Delegado ante la Corte, por vía de este vacío no sólo quedaba sin conocerse con qué personas, diferentes a su esposa y a la víctima, sostuvo conversaciones el procesado en la fecha de los acontecimientos, sino que además se buscó, infructuosamente, que no se descubriera que él había llamado a la víctima para citarla en el lugar en cuyas inmediaciones se llevó a cabo el atentado, aspecto que siempre negó, bajo el errado convencimiento de que no se iban a obtener datos que desvirtuaran esa afirmación.

Así las cosas, el ataque se torna equivocado por la vía del falso juicio de identidad, porque finalmente, de existir algún yerro, éste no corresponde a la objetividad en la lectura de la prueba, sino a la inferencia que de ella extrajo, en el campo netamente valorativo, el Tribunal.

Por lo demás, la insinuación que hace el demandante sobre la posibilidad de que ninguna llamada se hubiera hecho, no obedece a la realidad, pues de la circunstancia de que la testigo haya dicho que el borrado de la información pudo obedecer a una circunstancia accidental o a un error de la compañía telefónica, estándole prohibido realizar inferencias o atribuir connotaciones penales a los hechos, no puede extractarse la inexistencia de las llamadas específicas a los abonados telefónicos de la esposa del procesado y de la víctima, pues, parece obvio, si no se hubiesen realizado, ninguna posibilidad existiría de su registro en los teléfonos receptores.

En consecuencia, no prospera la censura.

3. En último lugar, se acusa al Tribunal de haber distorsionado, por mutilación, el testimonio de Elkin Yesid Barajas Pardo, porque en su valoración sólo se tuvo en cuenta lo expuesto al inicio del juicio, donde mencionó todas las llamadas recibidas de SARRIA, pero no el contenido de las entrevistas anteriores, incorporadas legalmente al debate oral para refrescar su memoria, en las cuales el testigo nada dijo de la llamada de SARRIA a las 5:30 p.m., sino que apenas mencionó la efectuada a las 19:40 ó 20:00 horas, para ponerle la cita que tenía como objeto llamar a los comisionistas Claudia y Álvaro, y no encontrarse con ellos, como lo refirió 7 meses después.

Para responder el cargo, basta señalar que el demandante desconoce que la existencia de la llamada del abonado celular de SARRIA al de Barajas, a las 5:30 p.m. del 2 de abril de 2008, se acreditó, primordialmente, con el resultado del análisis link, el cual, pese a la negativa del procesado, da razón de la existencia de la misma, aspecto que es claramente verificable en los registros introducidos en el curso del juicio oral a través del testimonio de la técnico del C.T.I. Martha Lucia Vanegas Toro.

De esa manera, la circunstancia de que el testigo Barajas hubiese hecho mención o no de ella en la entrevista que se afirma introducida en el juicio para refrescar su memoria, no tiene ninguna incidencia en la contundencia de la prueba que da razón de su ocurrencia.

También desconoce el demandante que el Tribunal descartó credibilidad al dicho del acusado cuando dice que citó a Elkin Yesid en la clínica cuando éste ya había llegado a la misma, porque nada explicaba su presencia en el lugar, puesto que ni siquiera SARRIA manifestó que hubiere concurrido a visitar a Sofi Rendón, "como podría ser puesto que eran amigos", advirtiendo, además, que la misma suegra del procesado, Emaud Henao, dijo en su declaración que Elkin Yesid le manifestó que había concurrido a la clínica porque "don JESÚS" lo había citado en ese lugar, puesto que tenían que hablar del asunto de las esmeraldas con la señora Claudia y el marido de ésta.

Por tales razones, se reitera, ninguna relevancia tiene frente a la credibilidad otorgada al testimonio del señor Elkin Yesid Barajas, las omisiones que se le atribuyen en las entrevistas que se dicen incorporadas en el curso de su declaración en el juicio oral, para refrescar su memoria.

Tercer cargo. Falso juicio de existencia por omisión

En este último cargo el censor acusa al fallador de haber omitido la valoración del testimonio de Edwin Yamel Barajas Pardo, hermano de la víctima, quien relató que con posterioridad al hecho, el sábado 5 de abril de 2008, se reunió en el restaurante Kokoriko de Unicentro con JESÚS AMADO SARRÍA y su esposa, para dialogar sobre la sindicación que le hacía su colateral por el atentado sufrido.

Según el demandante, esa omisión no dejó advertir que si SARRIA se sintiera culpable del hecho, no habría accedido, sin mayor resistencia ni dificultad, a encontrarse con familiares de su supuesta víctima, en un lugar público, a plena luz del día, cuando la experiencia enseña que quien orquesta la realización de una conducta criminal, lo que busca es huir inmediatamente para no ser capturado, y no, al contrario, ir a confrontar a sus acusadores.

La Corte encuentra que esa regla de la experiencia no aplica para el caso concreto, por la obvia razón de que parte de un presupuesto fáctico errado, en tanto, ya la Corte ha discernido acerca de la diferencia que representa no actuar directamente como ejecutor material, sino recurrir a un tercero para obtener el resultado buscado.

Entonces, si se dijera que el acusado fue quien de propia mano ejecutó el crimen, alguna fortuna podría comportar la que postula regla de la experiencia el demandante, evidente como surgiría que ese avistamiento o reconocimiento implicaría, a título de única vía para obtener la impunidad, huir.

Pero sucede que lo analizado advierte de un actuar taimado del procesado frente a los cercanos a la víctima -en el entendido que estimaba pronta o cuando menos probable la muerte de ésta- tal cual arriba ha sido descrito, e incluso se refuerza con la manera en que, tan pronto la víctima recibió los disparos mortales y señaló como autor del hecho a SARRIA AGREDO, éste, desde luego buscando prefabricar una coartada de inocencia, pretendió denunciarlo por un supuesto delito de calumnia.

En consecuencia, la regla de la experiencia carece de sustento, y además, ese encuentro con el hermano de la víctima, necesariamente se inscribe en el comportamiento general del procesado, encaminado a desviar la atención respecto de su responsabilidad como determinador de la tentativa de homicidio.

Por lo tanto, la valoración del hecho puesto de presente por el testigo Edwin Yamel Barajas Pardo, no modifica en nada la postura valorativa asumida por el Tribunal en el fallo impugnado.

De la misma manera, el censor acusa al fallador de omitir la estimación del testimonio del Intendente de la Policía Milton Francisco Paz Torres, quien relató las circunstancias que rodearon la ejecución de la orden de captura que pesaba contra JESÚS AMADO SARRÍA, efectuada en el aeropuerto El Dorado, el 18 de abril, cuando aquél se disponía a viajar a la ciudad de México.

Según el censor, con este testimonio se acreditaba que SARRIA AGREDO no buscó fugarse de inmediato, sino que su viaje a México obedecía a compromisos previamente adquiridos.

La Sala apoya en este punto el criterio expuesto por la Procuradora en cuanto a la falta de acreditación de la trascendencia de esa particularidad de la captura del procesado el 18 de abril en el aeropuerto El Dorado, cuando se disponía a viajar a México.

Realmente, ese insular aspecto tampoco cambia la postura valorativa del Tribunal, pues como lo reseña el Fiscal Delegado ante la Corte, ninguna prueba se aportó sobre los motivos del viaje, como para siquiera tratar de desvirtuar lo que podía verse como una necesidad, apremiante, de abandonar el país, ya que para entonces las pesquisas investigativas habían avanzado, al punto que todo se enrrutaba contra el procesado.

En esas condiciones, encuentra la Sala que mirados en su conjunto los indicios deducidos por el Tribunal, sobre cuya construcción no se acreditaron los errores de valoración denunciados, convergen a señalar, sin dubitación alguna, que fue el procesado SARRIA AGREDO, quien a través de una trama previamente urdida, en combinación de motivos crematísticos y pasionales, determinó a un tercero para dar muerte a Elkin Yesid Barajas, con tan mala fortuna para sus intereses, que el cometido no se cumplió cabalmente, lo que permitió a la víctima realizar el directo señalamiento a partir del cual pudo determinarse su responsabilidad en el delito.

En conclusión, ante la improsperidad de los cargos formulados, no se casará el fallo impugnado.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria


Notas

1. Sentencia de casación del 2 de septiembre de 2009, radicado No. 29.221 [Volver]

2. Ver, entre otras, casación del 3 de diciembre de 2009, radicado No. 28.267 [Volver]

3. Cfr. NUEVA TEORÍA DE LA PRUEBA. Dellepiane Antonio. Editorial TEMIS S.A. 1991. Pág. 87-92. [Volver]

4. Sentencia de casación del 3 de diciembre de 2009, ya citada. [Volver]

5. Folios 35 y 36 cuaderno del Tribunal [Volver]

6. Minuto 24:10, CD. 27, video 1 [Volver]

7. Minuto 30:00, CD. 24 [Volver]

8. Folio 41 cuaderno del Tribunal [Volver]

9. Cd. 15, minuto 31:47 [Volver]

10. CD's. Nos. 21, 22 y 23. [Volver]

11. Minuto 01:14:00, CD. 21, video 2 [Volver]

12. Minuto 01:18:12, ibídem [Volver]

13. CD. 24, minuto 43:31. [Volver]

14. Fols. 262 y 263 [Volver]

15. Min. 44:15 y 45:17, CD 24, video 3. [Volver]

16. "El mismo JESÚS AMADO SARRIA, en su declaración aseveró que en febrero su esposa viajó con Elkin Yesid a Leticia (Minuto 29:45, CD 27, video 19). De igual manera, el ofendido indicó que en septiembre de 2007, debía realizar un viaje de negocios con Sofi Rendón, hecho que motivó la primera amenaza por parte de SARRIA AGREDO. [Volver]

17. CD 27, archivo 1, minuto 31:05. [Volver]


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