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DERECHOS



Escrito de la acusación popular de IU oponiendose a la personación de Augusto Pinochet Ugarte


Sumario 19/97- M
J.C.I. Nº 5

AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LA AUDIENCIA NACIONAL

DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA , Procuradora de los Tribunales, y de IZQUIERDA UNIDA , como acusación popular según tengo acreditado en el sumario arriba referenciado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho D I G O :

Que mediante Providencia de este Juzgado de fecha 30 de Agosto de los corrientes se ha otorgado plazo a esta parte para formular alegaciones respecto a la personación en el presente Sumario del procesado Augusto Pinochet Ugarte.

Que por medio del presente escrito, en tiempo y forma, vengo a OPONERME A LA PERSONACIÓN DE AUGUSTO PINOCHET UGARTE con base en las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Mediante escrito presentado por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, el procesado en el sumario 19/97, Augusto Pinochet Ugarte, pretende personarse en el mismo y designa abogados para su defensa. El Fiscal, mediante escrito de 23 de agosto del corriente no se opone a dicha personación fundamentando sus argumentos con base en los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución, y 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello a pesar de que la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en otros supuestos idénticos al actual, -es decir, no habiendo comparecido el procesado o estando este por voluntad propia sustraído del alcance del Juzgado que lo ha sometido a procesamiento-, se ha manifestado en contra de la personación de Procuradores y abogados del procesado ausente. Sin duda estamos ante un nuevo pronunciamiento del Ministerio Fiscal favorable a los intereses de Augusto Pinochet Ugarte, en clara dejación, dicho sea con los debidos respectos y a los únicos efectos de defender los intereses de esta Acusación, de sus deberes como acusador público y defensor del interés público.

Citamos entre otros casos de oposición del Fiscal de la Audiencia Nacional a la personación de procuradores y abogados del reo ausente los Sumarios 129/81 sustanciado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, así como el Sumario sustanciado en el mismo Juzgado Central de instrucción del que deviene la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Noviembre de 1.986 resolviendo el Recurso de Amparo nº 771/1985.

A mayor abundamiento, en los dos Sumarios antes citados, tanto el Juzgado Central de Instrucción nº 3, como las Secciones 2ª y 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional respectivamente, se pronunciaron contra la personación de procuradores y abogados del reo que voluntariamente se había sustraído del alcance del Juzgado que lo había procesado.

SEGUNDA.- Esta parte se opone a dicha personación precisamente con base en las mismas normas invocadas por el Ministerio Fiscal. Efectivamente, el derecho a la defensa de todo imputado es un derecho fundamental e inalienable reconocido por nuestra Constitución en los artículos citados, y desarrollado precisamente en el artículo 118 de la Ley rituaria Penal. Lo que se pretende, como tiene sentado nuestro Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, es, precisamente, asegurar a toda persona el acceso al proceso cuando se encuentra imputada en el mismo, para garantizar así el efectivo ejercicio del derecho a la defensa evitando situaciones de indefensión. Esta garantía se extiende a todos los imputados y abarca todas las fases del proceso, desde la detención (art. 520 LECr), hasta la fase de instrucción.

Nadie puede oponerse pues a ese legítimo derecho. Ahora bien, ese derecho no se comprende, en la cuestión que estamos tratando, si no va estrechamente ligado, y es condicio sine qua non, al deber jurídico que tiene el procesado en este Sumario de comparecer personalmente y ponerse a disposición de los Tribunales Españoles una vez que tiene conocimiento de que es parte pasiva en el presente proceso penal y de los graves delitos por los que se le inculpa. Nadie desconoce que el Sr. Pinochet Ugarte conoce que se encuentra procesado en este Sumario, por habersele comunicado el Auto de detención de fecha 16 de octubre de 1.998 y la posterior solicitud de extradición dictada por este Juzgado en la comparecencia celebrada el día 11 de Diciembre de 1.998 ante el Juez británico G. Parkinson. Igualmente ha sido informado del Auto de procesamiento dictado el pasado día 10 de Diciembre de 1.999. A pesar de conocer las medidas judiciales dictadas respecto a su persona por el Juzgado al que nos dirigimos, el Sr. Pinochet se ha negado a presentarse personalmente ante el mismo, rechazando tal posibilidad en cuantas ocasiones procesales ha tenido conforme a lo establecido en la Extradiction Act británica.

Sorprenden una vez más las alegaciones de quien debiera defender la legalidad en este proceso de que " (...) nunca se le ha dado la oportunidad (al procesado) de presentarse voluntariamente (...)". Desde el 17 de octubre del pasado año, hasta el día de la fecha, el Sr. Pinochet Ugarte tiene abierto el camino para presentarse ante los Tribunales Españoles cosa que no solamente no ha hecho, sino que además tanto en la comparecencia celebrada el día 11 de Diciembre de 1.998 ante el Juez G. Parkinson como posteriormente en el Poder General para pleitos otorgado en la localidad de Virginia Water, condado de Surrey (Inglaterra), el 7 de Julio de 1999, ante el Cónsul de España, el procesado ha negado constantemente la competencia y jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del presente Sumario. En el indicado Poder General para Pleitos el ahora procesado añade: " El compareciente desea hacer constar que el otorgamiento de este poder no implica reconocimiento por su parte de jurisdicción de los Tribunales Españoles".

TERCERA.- Con fecha 10 de Julio de 1.998 y mediante escrito presentado por la Procuradora Yolanda Ortiz Alfonso, pretendió personarse en el presente Sumario el imputado por Auto de 12 de Septiembre de 1.996 Antonio Domingo BUSSI. Mediante Auto de fecha 17 de Julio de 1.998, el Juzgado rechazó dicha personación. La anterior resolución judicial fue dictada atendiendo a la situación de sustracción a la acción de la Justicia española del imputado, sin que en dicha ocasión el Ministerio Fiscal recurriera al Auto mencionado o se manifestara en ningún sentido sobre la solicitud de personación.

Habiendo consentido en dicha ocasión la resolución judicial denegando la personación del imputado ausente, el informe presentado por el Ministerio Fiscal con fecha 23 de Agosto de 1.999 expresa un criterio claramente opuesto al mantenido en Julio de 1.998 respecto a la personación de A.D. Bussi, no existiendo motivo jurídico alguno a juico de esta parte que motive el inexplicable cambio de posición.

CUARTA. - Por todo ello, y por considerar que el hecho de la personación a través de representante legal sin comparecer el procesado y manifestando expresamente su rebeldía a los Tribunales españoles, lejos de garantizar un derecho, que no sólo afecta a la persona sino a la propia tramitación del proceso, podría ocasionar anomalías procesales irreparables que impedirían la contradicción procesal, presupuesto básico del proceso penal, al no poder llevar a cabo diligencia alguna referida al procesado, mientras él si podría solicitar todo tipo de actuaciones procesales sin límite de ninguna clase, es por lo que esta parte se opone a la admisión de la personación de Augusto Pinochet Ugarte.

En este sentido son rotundas las sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 1984 y de 26 de noviembre de 1986.

La sentencia de 27 de julio señala: "La comparecencia personal del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye . El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales (...) Quien incumple ese deber y se sustrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia por medio de representante, se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento". La de 26 de noviembre de 1986 señala que: "(...) La situación de indefensión que en la fase sumarial soporta el procesado rebelde, no es imputable al Juez Instructor sino a la contumacia del procesado, el cual puede hacer cesar aquella situación desde el mismo momento en que se ponga a disposición de la acción de la Justicia y sabido es que carece de relevancia constitucional la indefensión que se origina y depende de la voluntad propia, aunque ésta venga condicionada en su libre ejercicio por circunstancias de hecho coyunturales, como son enfermedad, cumplimiento de obligaciones en el extranjero u otras análogas, por ser las mismas intrascendentes a los efectos de este proceso".

QUINTA.- Por ultimo, discrepa esta parte con la afirmación del Ministerio Fiscal de que el procesado "está detenido a disposición del Juzgado", ya que como es sabido el procesado se encuentra pendiente de la resolución de un proceso de extradición cuya consecuencia inmediata respecto al presente Sumario es la paralización del mismo hasta que se conceda la extradición solicitada, no pudiendo celebrase la vista oral hasta que la situación actual de ausencia del procesado desaparezca.

Actualmente existe la posibilidad de que el Estado requerido deniegue la extradición de Augusto Pinochet, por lo que el Estado requirente no tendría la posibilidad de juzgar al anterior salvo que se acuerde la extradición solicitada, lo que a fecha de hoy desconocemos si ocurrirá.

En el caso de que se persone el procesado en el momento actual y posteriormente se deniegue la extradición solicitada al Reino Unido, el resultado sería que sin haber estado nunca a disposición de este Juzgado, el Sr. Pinochet podría intervenir en las actuaciones judiciales libremente, ocasionándose así una clara desigualdad de las partes en el presente procedimiento.

De manera que el derecho a la defensa le corresponderá al Sr. Pinochet en el momento en que se presente voluntariamente ante los Tribunales Españoles y reconozca su jurisdicción, o sino, cuando se acuerde su extradición por las Autoridades Inglesas, pero nunca antes, no siendo cierto que en la actualidad el procesado esté a disposición del Juzgado.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito junto con su copia, se sirva admitirlos, para a continuación tener por formuladas las Alegaciones contenidas en el cuerpo del mismo, para a continuación acordar NO HABER LUGAR A LA PERSONACIÓN DE AUGUSTO PINOCHET UGARTE en el momento procesal actual.

Por ser de Justicia que se pide en Madrid a 2 de Septiembre de 1.999.

Lda: Virginia Díaz
col 29.116

Proc: Isabel Cañedo

N.R. P-argen1.81

Juicio a Pinochet

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