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DERECHOS



Escrito de alegaciones presentado por la Acusación Popular ante el JCI No. 5 en relación con el examen médico practicado a Augusto Pinochet.


Madrid, 13 enero 2000.


Sumario 19/97 - Pieza Separada III

Chile - Operativo Cóndor-

AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nš 5 DE LA AUDIENCIA NACIONAL

DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, Procuradora de los Tribunales y de la acusación popular ejercida en nombre de IZQUIERDA UNIDA, según tengo acreditado en los Autos arriba referenciados, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho D I G O:

Que mediante providencia de doce de enero del corriente se ha dado traslado a esta parte para que en el término de una audiencia manifieste lo que a nuestro derecho convenga con respecto a la comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores de la carta remitida por el Home Office, por lo que mediante el presente escrito venimos a realizar las siguientes


MANIFESTACIONES

PRIMERA.- El escrito del Home Office señala que:(...)" Los detalles del informe por consiguiente son y permanecerán confidenciales para el senador Pinochet, pero la inequívoca y unánime conclusión de los tres médicos expertos y la especialista en neuropsicología es que se ha producido un deterioro reciente en el estado de salud del general Augusto Pinochet que parece haber ocurrido principalmente durante septiembre y octubre de 1999, el no se encuentra en condiciones de asistir a juicio, y no está previsto ningún cambio en esta posición. (...)".

A partir de este argumento el ministro se siente inclinado a pensar que no debe seguir adelante el procedimiento actual de extradición a España solicitado el 16 de octubre de 1998.

A la vista de estas manifestaciones, esta parte considera lo siguiente:

1.- Tal como señalábamos en nuestro escrito de fecha 12 de enero, se está vulnerando el principio de indefensión de las partes en el proceso, principio básico que inspira no sólo a nuestro ordenamiento jurídico, y que se encuentra recogido en nuestra Constitución en su artículo 24, sino a todos aquellos ordenamientos que se desarrollan dentro del marco del Estado de Derecho precisamente por ser dicho principio expresión de la garantía a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva. Y ello es así porque al impedir a las partes conocer el contenido del informe médico que sirve de base para las conclusiones del Ministro, el período de alegaciones abierto no deja de ser más que un simple formalismo carente de contenido real, pues se hace imposible contrastar o rebatir los argumentos dados en el mismo. El reconocimiento de tal principio de indefensión supone la base necesaria para llevar a cabo un proceso con todas las garantías necesarias, y en desarrollo de aquel el proceso tiene que estar necesariamente presidido por otro principio procesal ineludible, el de contradicción. La contradicción es la única forma que tienen las partes de hacer valer sus pretensiones, fundamentando los hechos y solicitando la práctica de la prueba que estimen pertinente para la sustentación de sus fundamentos y contradecir los de la parte contraria.

Todo ello está siendo impedido a las partes personadas en el juicio de extradición que se celebra en Gran Bretaña, siendo de todos conocidos que nuestro país es parte procesal en el mismo representada por la Fiscalía de la Corona. Por ello consideramos imprescindible para hacer valer el derecho que asiste a esta parte, y que reconoce el Derecho Reino Unido, pues de lo contrario no hubiera dado plazo alguno a las partes para realizar alegaciones, el conocimiento del informe médico en el que puede basarse la posible interrupción del procedimiento de extradición.

Por ello, y para el caso de que el mismo no fuera dado a conocer a las partes, y dado que este factor va a ser determinante para el proceso de extradición, sería necesario llevar a cabo un nuevo informe médico que no guarde la confidencialidad, tal como solicitábamos en el día de ayer por escrito. Sólo así el criterio decisión última podrá basarse en argumentaciones jurídicas y no estrictamente políticas como hasta el momento esta ocurriendo, y que de ser así (criterios estrictamente políticos y no jurídicos), las partes en el procedimiento judicial nada tendrían que argumentar ni que decir.

2.- En segundo lugar esta parte considera también vulneradas las normas de derecho internacional que están inspirando el presente procedimiento desde sus inicios, y que han servido de base a las resoluciones jurídicas de Gran Bretaña tanto las de las más altas instancias, la Cámara de los Lores, como la reciente sentencia dictada por el Tribunal de Bow Street el 8 de octubre de 1999. Y ello es así, por que de dictarse la resolución del Ministro del Interior en los términos en que se plantea, se estaría impidiendo que Augusto Pinochet no sólo no fuera extraditado a España para ser juzgado, sino que además se estaría impidiendo que fuera juzgado en cualquier parte del mundo y ante cualquier Tribunal, incluidos los de su propio país. Por lo tanto se estaría actuando contra el principio recogido en la Convención contra la Tortura de Juzgar o extraditar, Convención cuya aplicación universal fue reconocida expresamente por las sentencias de la Cámara de los Lores que hicieron además mención expresa al principio anteriormente invocado.

SEGUNDO.- El proceso de extradición seguido hasta la fecha en el Reino Unido a petición de España, ha desembocado en la reciente sentencia dictada el 8 de Octubre pasado por el Tribunal de Bow Street. Dicha sentencia es el producto de un tortuoso procedimiento en donde el Alto Tribunal de Gran Bretaña han tenido que intervenir y pronunciarse en repetidas ocasiones, sentando las bases jurídicas que han inspirado y fundamentado la sentencia de extradición.

Así los fallos de la Cámara de los Lores consideraron que no cabía inmunidad soberana ni diplomática para los delitos de lesa humanidad y que la Convención sobre la Tortura tenía aplicación universal, siendo además el caso de que Chile, España, y Reino Unido, son países signatarios de dicha Convención. Por ello, su aplicación está fuera de toda duda y en consecuencia los Estados partes tienen la obligación (art. 7 de la Convención) de proceder a la extradición de toda persona que se halle en el territorio de su jurisdicción de la cual se suponga que ha cometido actos de tortura o someter "el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento".

Pero es que además la comunidad internacional también ha reconocido que todos los Estados deben poner en manos de la justicia a los responsables de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. El Principio 18 de los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas por Resolución 1989/65 de 24 de mayo de 1989 y acogidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 44/159 de 15 de diciembre de 1989, estipula:

Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción. Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicio. Este principio se aplicará con independencia de quienes sean los perpetradores o las víctimas, del lugar en que se encuentren, de su nacionalidad, y del lugar en el que se cometió el delito.

En similares términos se expresa el artículo 14 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992.

Hace un cuarto de siglo, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en sus Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad (adoptados por Resolución de 3 de diciembre de 1973), manifestó que todos los Estados tienen numerosas obligaciones relativas a la cooperación mutua para llevar ante la justicia a los responsables de crímenes de lesa humanidad con independencia del lugar en el que hayan sido cometidos, y que no deben tomar ninguna medida que menoscabe dichas obligaciones. Entre tales obligaciones se encuentra la siguiente:

Principio 5: "Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad serán enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas, por lo general en los países donde se hayan cometido esos crímenes. A este respecto, los Estados cooperarán entre sí en todo lo relativo a la extradición de esas personas".

Principio 8: "Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respeto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad".

Por lo tanto la obligación de enjuiciamiamiento ante cualquier Tribunal de Pinochet, no sólo se produce por razones de derecho sino que además políticamente las normas de derecho internacional y las resoluciónes judiciales del Reino Unido obligan a los gobiernos a que ello se produzca sin que puedan invocarse ni tomarse medidas de otra índole, como en el presente caso serían las razones médico-sanitarias que se están argumentando.

Por otra parte las supuestas razones médicas que traen causa al presente escrito, parece ser que no están referidas a alteraciones psíquicas o transtornos metales de ningún tipo, siendo estas las únicas razones que impedirían a cualquier imputado o procesado comparecer ante un juicio, ya que concurrirían circunstancias que lo eximen de responsabilidad criminal. En todo caso dicha cuestión deberá ser debatida judicialmente por las razones expresadas al principio de este escrito. Es por otra parte evidente, que las indisponibilidades médicas o situaciones de salud concretas son reguladas por nuestras normas jurídicas y por las del Reino Unido, por lo que ello tendrían incidencia únicamente a la hora de determinar medidas cautelares, presencia durante el acto del juicio, o la propia ejecución de la sentencia, pero nunca impediría la comparecencia a juicio de la persona procesada.

TERCERO.- Por último señalar que aunque fueran las razones invocadas médicamente (que lo desconocemos), razones psíquico-psicológicas, ello tampoco sería motivo suficiente para impedir la extradición de Augusto Pinochet y por tanto su enjuiciamento. Así los antecedentes judiciales en materia de delitos de lesa humanidad (Nuremberg), ponen de manifiesto que dichas razones no impiden la celebración de un juicio y que sólo serán determinantes a la hora de acordar la ejecución de la sentencia, lo que por otra parte en casi ningún caso fue tampoco tenido en cuenta para los criminales de guerra nazi (ni la edad ni el estado mental de los condenados).

Resulta bastante paradigmático el caso de Rudolf Hess, uno de los alemanes acusados en los juicios de Nuremberg y sentenciado a cárcel de por vida.

Entre otros cargos, Hess fue Ministro sin cartera de Hitler, miembro del Reichstag, miembro del Consejo de Ministros de Defensa del Reich, miembro del Gabite Asesor Secreto, Sucesor designado de Hitler después de Goering (otro de los acusados), General de las SS,... Las actas del Tribunal dan cuenta de cómo Hess, tras haber pasado un tiempo en la prisión de Nuremberg, insistía en que sufría de amnesia. El Tribunal nombró entonces una comisión de expertos en psiquiatría procedentes de los Estados Unidos, del Reino Unido, de Rusia y de Francia, para que éstos evaluaran el estado mental de Hess. Después de oir los argumentos de las partes tras haber sido entregado el informe, el tribunal llamó a Hess a declarar. Hess anunció entonces que había fingido pérdida de memoria por razones tácticas y que su memoria estaba "nuevamente enorden". Al día siguiente el tribunal dictaminó que Hess estaba capacitado para someterse al juicio y que su caso siguiera adelante. ( "Nazi Conspiration and Aggression". Office of United States Chief of Councel For Porsecution of Axis Criminality. Vol. I. United States Government Printing Office. Washington.1946). La sentencia llega a ser aún más contundente. El Tribunal no admitió un segundo examen de su estado mental y declara "Que Hess actúe de manera anormal, que sufra de pérdida de memoria, y que se haya visto mentalmente deteriorado durante este juicio, puede que sea verdad. Pero nada revela que no sea consciente de la naturaleza de los cargos en su contra o que no sea capaz de defenderse a sí mismo... No se desprende que Hess no estuviera completamente sano cuando cometió los actos de los que se le acusa. ("Nazi Conspiration and Aggression: Opinion and Judgment". Office of United States Chief of Councel For Porsecution of Axis Criminality.United States Government Printing Office. Washington.1947). A su vez, hay que destacar que el artículo 29 del Estatuto de Nuremberg confiere la facultad de ejecutar las sentencias al Consejo de Control Aliado, quien en uso de esta prerrogativa puede en cualquier momento reducir o alterar las sentencias. En este sentido hay que decir que Rudolf Hess murió en la cárcel y que nunca, aún a solicitud de su defensa, el Consejo redujo su sentencia.

Las actas recogen también el caso de Ernst Kaltenbrunner, Jefe de la Policía de Seguridad y SD nazi y miembro del Reichstag. Kaltenbrunner padeció una hemorragia subcraneal que lo retuvo un tiempo en el hospital. El tribunal decidió entonces que el proceso continuara en la parte referida a la criminalidad de las organizaciones a las que estaba ligado y dejar para más tarde las pruebas relativas a actos puramente individuales, si bien ante la dificultad para distinguir ambos aspectos, el tribunal decidió examinar las pruebas de la fiscalía en su integridad, garantizando a la defensa, claro está, la oportunidad de examinar debidamente las pruebas documentales y testimoniales aportadas contra el acusado cuando llegara el momento de presentación de su caso.

Pero es que además el derecho interno de nuestro país también establece conforme a lo dicho en la sentencia anterior de un Tribunal Internacional, que sólo están exentos de respondabilidad criminal los que "al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". ( art. 20 de la LECr). A ello hay que añadir que el Convenio Europeo de Extradición no contiene claúsula alguna que permita contemplar las pretendidas "razones humanitarias".

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito junto con su copia, se sirva admitirlo, y acuerde según se interesa tener por hechas las manifestaciones que constan sobre la carta del Home Office, a los efectos de conocer la opinión de esta parte para que sea conocida por el juez instructor a efectos de formular las correspondientes alegaciones, por ser todo ello de hacer en Justicia que pido en Madrid a 13 de enero de 2000.

Lda. Virginia Díaz Sanz - Colg. 29.116 / Proc. Isabel Cañedo Vega.


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