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23may14


Auto cerrando piezas dos y tres del sumario 19/1997 y manteniendo la pieza tres relativa a la causa Carmelo Soria


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID

SUMARIO 19/1997-D
PIEZA III

AUTO

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el curso de las presentes actuaciones, por providencia de fecha 17 de marzo de 2014 se acordó en el sentido siguiente: "Visto el estado que mantienen las presentes actuaciones, y habiendo entrado en vigor el pasado día 15 de marzo de 2014 la LO 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la LOPJ relativa a la justicia universal, atendida la nueva redacción conferida a los apartados 4º y 5º del artículo 23 de la LOPJ, así como la introducción de un nuevo apartado 6º, y visto también el contenido de la Disposición Transitoria Única de la citada LO 1/2014, según la cual "Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella", con carácter previo a resolver lo procedente sobre el mantenimiento del ejercicio de la jurisdicción en el caso presente (ex. artículo 9.1 y 3 LOPJ), y en la medida en la que los hechos y delitos investigados en la presente causa pudieren resultar afectados por la precitada reforma legal, resulta pertinente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 124 CE, 541 LOPJ, 1 EOMF y 773.1 LECrim, conferir traslado al Ministerio Fiscal para que emita informe al respecto, trámite que, en aras al principio de igualdad procesal, será también otorgado a las restantes partes personadas en las actuaciones, a fin de que en el plazo de tres días efectúen las alegaciones que tengan por oportunas, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.6 LOPJ; y verificado lo anterior se resolverá."

El referido plazo fue ampliado por tres días más, por virtud de nuevo proveído de fecha 24.03.14.

SEGUNDO.- Evacuando el traslado conferido, se han presentado los siguientes escritos:

    a) Por la representación procesal de IZQUIERDA UNIDA, en ejercicio de la acusación popular, se interesa la continuación de la instrucción sin acordar sobreseimiento alguno.

    b) Por la representación procesal de DOÑA GRACIELA PALACIO DE LOIS, en ejercicio de la acusación particular, se interesa igualmente la continuación de la instrucción sin acordar sobreseimiento alguno.

    c) Por la representación procesal de DOÑA HEBE MARÍA PASTOR Y OTRAS, en ejercicio de la acusación particular, se interesa que se acuerde continuar con la investigación judicial seguida en las actuaciones.

    d) Por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ARGENTINA PRO DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de la acusación popular, mediante sendos escritos referidos en su encabezado a las PIEZAS II y III del presente Sumario, se interesa que se acuerde mantener el ejercicio de la jurisdicción en el presente caso, y en su caso, se proceda a plantear cuestión de inconstitucionalidad.

    e) Por la representación procesal de Doña Laura González-Vera, viuda de D. Carmelo Soria Espinosa, en ejercicio de la acusación particular, ejerciendo también la representación que se dice acreditada de demás partes personadas como acusación particular y popular en la presente Pieza III del Sumario 19/1997 -dimanante del Sumario 1/1998 del Juzgado Central de Instrucción nº 6-, se efectúan las alegaciones que se tuvieron por oportunas en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en la LO 1/2014, teniéndose por interesado, de forma subsidiaria, que se plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, sin que haya lugar al sobreseimiento de la causa.

    f) Finalmente, por el Ministerio Fiscal se emite informe con entrada el 28.03.14 por el que interesa que dado que la causa es un sumario y que únicamente la Sala tiene competencia para dictar auto de sobreseimiento, la misma sea elevada a la Sala a efectos de la Disposición Transitoria Única de la LO 1/2014. Dictamen que es posteriormente completado por otro con entrada el 14.04.14, en el que tras las alegaciones oportunas, reitera la solicitud de que el expediente sea elevado a la Sala a los solos efectos de resolver sobre la continuación de la causa, de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la LO 1/2014.

TERCERO.- Por providencia se 29.04.2014, a la vista de que en el trámite conferido se habían presentado escritos relativos a la Pieza I y II por la representación procesal de Dña. Graciela Palacio de Lois, de Doña Hebe María Pastor y otras, de la Asociación Argentina pro Derechos Humanos y de Izquierda Unida, con carácter previo a resolver se acordó que se extendiera por la Sra. Secretaria de este Juzgado diligencia comprensiva del estado de las tres piezas de las que se compone la presente causa.

En cumplimiento del proveído se extiende Diligencia por la Secretaria Judicial, de fecha 6 de mayo de 2014, para hacer constar que el presente Sumario "está formado por tres Piezas Separadas Principales que fueron formadas por auto de 27.04.1998, siendo las que a continuación se detallan:

  • Pieza I: relativa a la búsqueda de desaparecidos en España.
  • Pieza II: relativa a la muerte de la Sra. De Molfino.
  • Pieza III: relativa a la investigación del Operativo Condor y donde se concretan todas la actuaciones contra Augusto Pinochet.

Comprobado el libro Registro de este Juzgado, se constata que las Piezas I y II se encuentran concluidas y elevadas a la Sección 3º de esta Audiencia Nacional para enjuiciamiento desde el día 14.03.2002 y 27.10.2003, quedando custodiadas en el Juzgado únicamente las piezas de situación personal de los declarados Rebeldes en las mismas.

En el Juzgado se halla la Pieza III compuesto de 71 tomos de principal y 17 tomos de las dos piezas de Comisiones Rogatorias con diversa documentación, así como las correspondientes piezas de situación abiertas a los procesados: Augusto Pinochet (17 tomos), Juan Guillermo Manuel Contreras Sepúlveda, Guillermo Humberto Salinas Torres, Jaime Lepe Orellana, Pablo Belmar Labbe, Patricio Quilhot Palma, José Remigio Ríos Sanmartín y Michael Vernon Townley Welch".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Con carácter previo a resolver las distintas cuestiones planteadas por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal a las que se ha hecho referencia en los antecedentes de la presente resolución, a la vista de la vigente redacción del artículo 23.4, 5 y 6 de la LOPJ tras la entrada en vigor de la LO 1/2014 de 13 de marzo de modificación de aquélla relativa a la justicia universal, y al objeto de permitir el adecuado análisis de los efectos que la nueva normativa haya de producir respecto del conjunto de hechos que motivan la incoación e instrucción del presente Sumario, debe anticiparse que la presente resolución será dictada y producirá efectos únicamente respecto de los hechos investigados en la Pieza III del Sumario, siendo la misma la relativa a la investigación del Operativo Cóndor y donde se concretaron en su momento todas la actuaciones contra Augusto Pinochet, hoy fallecido, encontrándose por el contrario las Piezas I y II -referidas a los hechos derivados de la represión llevada a cabo por los responsables de la cúpula militar argentina a partir de 1976- actualmente concluidas y elevadas a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a la que procederá remitir testimonio de los escritos presentados y del contenido de la presente resolución, a los efectos que estime oportunos.

En lo que respecta a la referida Pieza III del presente Sumario, por Auto de 29 de octubre de 2012 se acordó declarar procesados a JUAN GUILLERMO MANUEL CONTRERAS SEPULVEDA, GUILLERMO HUMBERTO SALINAS TORRES, JAIME LEPE ORELLANA, PABLO BELMAR LABBE, PATRICIO QUILHOT PALMA, JOSE REMIGIO RIOS SANMARTIN y MICHAEL VERNON TOWNLEY WELCH, por un presunto delito de genocidio, un delito de asesinato y un delito de detención ilegal del nacional español D. Carmelo Soria Espinoza, que trabajaba como personal diplomático para las Naciones Unidas en el CEPAL (Comisión Económica para América Latina) y que gozaba de los privilegios e inmunidades propios de su cargo, hechos cometidos el 14 de julio de 1976, dentro del proceso de represión sistemática y eliminación de opositores al régimen militar emprendido por la dictadura chilena. Dicho auto fue posteriormente aclarado por otro de fecha 14.03.14, en el único sentido de ampliar la calificación de los hechos objeto del procesamiento como constitutivos, además de los presuntos delitos de genocidio, asesinato y detención ilegal, de los artículos 137 bis, 406.1 y 5 y artículo 480 del Código Penal de 1973 vigente en el momento de la comisión de los hechos, de un delito de terrorismo previsto en el art. 174.3 del mismo Texto Legal, en virtud de los razonamientos contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- Efectuada la calificación provisional de los hechos objeto de la presente causa, resta por examinar si, a la vista de la modificación legislativa introducida en la LOPJ por la LO 1/2014, existe base suficiente para afirmar al presente estadio la extensión de la jurisdicción española para llevar a cabo la presente instrucción, en virtud de los presupuestos de orden procesal que resultan exigidos por el propio art. 23.4 LOPJ tras la nueva redacción conferida a dicho precepto por LO 1/2014, de 13 de marzo.

Conforme a la nueva redacción legal operada por LO 1/2014, el art. 23.4 LOPJ regula los supuestos en los que se reconoce la competencia de la jurisdicción española "para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:

    a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.

    (...)

    e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: (…) 4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos";

En este sentido, y en virtud del análisis normativo que acaba de exponerse, respecto de los concretos hechos a que se contrae el presente procedimiento, debe concluirse:

1º.- Que el presente procedimiento se sigue por hechos que han sido calificados provisionalmente como constitutivos, entre otros, de un delito de terrorismo, tal y como se contenía en la querella admitida a trámite por auto de 17.11.2009, y se ha aclarado, en cuanto al procesamiento de los presuntos responsables, por auto de 14.03.14, en los términos que obran en las actuaciones.

2º.- Que siendo Carmelo Soria ciudadano español en la fecha de comisión de los hechos, 14 de julio de 1976, concurre en el presente caso el presupuesto exigido por el artículo 23.4 apartado e) para afirmar la competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de los hechos, que además, por virtud de lo dispuesto en el artículo 65.1 in fine de la LOPJ, en concordancia con los artículos 17 y 300 LECrim, debe extenderse al enjuiciamiento de los delitos conexos.

TERCERO.- Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la LO 1/2014 otorga una nueva regulación al apartado 5 del artículo 23 de la LOPJ, modificando la anterior redacción que la LO 1/2009 había conferido al art. 23.4 LOPJ en sus párrafos 2º y 3º, donde se venía a recoger el criterio o regla de subsidariedad, como límite al principio de justicia universal -frente al principio de concurrencia de jurisdicciones consagrado en la legalidad internacional como mecanismo para evitar la impunidad en la persecución de los más graves crímenes de derecho internacional y que había sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (así, Sentencias 87/2000, 237/2005 y 227/2007)-.

La Exposición de Motivos de la LO 1/2014 establece al respecto:

    "También se delimita con carácter negativo la competencia de los tribunales españoles, definiendo con claridad el principio de subsidiariedad. En ese sentido, se excluye la competencia de los tribunales españoles cuando ya se hubiese iniciado un procedimiento en un Tribunal Internacional o por la jurisdicción del país en que hubieran sido cometidos o de nacionalidad de la persona a la que se impute su comisión, en estos dos últimos casos siempre que la persona a que se imputen los hechos no se encuentre en España o, estando en España vaya a ser extraditado a otro país o transferido a un Tribunal Internacional, en los términos y condiciones que se establecen.

    En todo caso, los jueces y tribunales españoles se reservan la posibilidad de continuar ejerciendo su jurisdicción si el Estado que la ejerce no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo. La valoración de estas circunstancias, que por su relevancia corresponderá a la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, se llevará a cabo conforme a los criterios recogidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional".

Señala así el actual artículo 23.5 LOPJ lo siguiente:

    Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.

    b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:

    1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o,

    2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.

    Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal.

    A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:

    a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.

    b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

    c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

    (...)".

En definitiva, para verificar esta eventual "ausencia de justicia", la nueva regulación establece los mismos estándares que el Estatuto de Roma en su artículo 17.

Acerca del referido principio o criterio de subsidariedad, como límite al principio de jurisdicción universal, se ha pronunciado de forma reciente nuestro Tribunal Supremo: así el ATS de 4 de marzo de 2010, que establece la obligación de modulación del principio de subsidariedad en relación al caso concreto, reseñando la ausencia de carácter absoluto del principio de jurisdicción universal; o el ATS nº 1916/2012 de 20 de diciembre 2012 que recuerda la doctrina que venía sosteniendo la ausencia del carácter absoluto del principio de jurisdicción universal, considerando generalmente prioritario el criterio de subsidiariedad sobre el de concurrencia, y la necesidad de que se modulara todo ello en cada caso concreto.

En lo que respecta al presente procedimiento, se ha documentado, a través de oficio de 9.12.2013 de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, la Resolución de 25 de julio de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de Chile por la que se deniega dar curso formal a la extradición de los procesados Juan Manuel Contreras Sepúlveda, José Remigio Ríos San Martín, Jaime Enrique Lepe Orellana, Pablo Fernando Belmar Labbe, Guillermo Humberto Salinas Torres y René Patricio Quilhot Palma, y ello ante la existencia de una investigación en desarrollo por parte de los tribunales chilenos.

El auto de procesamiento dictado en la presente causa en fecha 29.10.2012 argumentaba al respecto en su Razonamiento Jurídico Tercero lo siguiente: "Consta en las presentes actuaciones, como recoge el Ministerio Fiscal en su dictamen, que en fecha 23 de agosto de 1996 la Corte Suprema de Chile, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 2191 de 1978, sobreseyó el procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales chilenos, impidiendo cualquier pronunciamiento de los tribunales sobre la responsabilidad e implicación de los investigados en los hechos". Para afirmar más tarde que "A la vista del anterior relato de antecedentes procesales, y en atención al sobreseimiento decretado por la Corte Suprema de Chile en fecha 23 de agosto de 2006, en aplicación del Decreto Ley 2191 de 18 de abril de 1978, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de que por parte de las Autoridades Judiciales Chilenas no ha existido una investigación y persecución realmente efectiva de los hechos objeto de la presente causa, sujeta a los estándares y presupuestos exigidos por la legalidad y jurisprudencia internacional antes reflejados, y ello precisamente por la aplicación que se hace del referido Decreto Ley, constituido, en dictamen del Ministerio Fiscal que asume este instructor, en un acto material de auto-amnistía de la dictadura militar chilena, que se camufló bajo la apariencia de norma jurídica, no obedeciendo a decisión alguna de un parlamento democrático en el ejercicio de la soberanía del país". Concluyendo al respecto que "En definitiva, la investigación en la República de Chile fue cerrada por una amnistía que, utilizando palabras contenidas en la STS 101/2012, de 27 de febrero no respondía "al consenso total de las fuerzas políticas en un periodo constituyente", suponiendo sin embargo un obstáculo que hace imposible la persecución eficaz del delito en el lugar de los hechos, motivo por el cual la jurisdicción española resulta competente para la investigación, enjuiciamiento y fallo del delito, ex. art 23.4 párrafo 2º LOPJ a sensu contrario".

En su resolución de 25.07.2013 la Corte Suprema de Chile menciona que por resolución de 21 de enero de 2013 se dispuso acoger la solicitud del Abogado en representación de Doña Carmen Soria González-Vera, en orden a desarchivar el proceso iniciado a raíz del homicidio calificado de Don Carmelo Soria Espinoza, padre de la querellante, ordenando la práctica de nuevas diligencias de investigación, las cuales se encuentran pendientes y en pleno desarrollo; haciendo constar también que la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el abogado Sr. Jorge Balmaceda Morales, en representación de uno de los requeridos en extradición, por medio del cual se solicitaba que se dejara sin efecto la reapertura de la investigación dispuesta por el Sr. Ministro Instructor Don Lamberto Cisternas Rocha. Resultando en consecuencia, en criterio de la Corte Suprema de Justicia de Chile, "improcedente dar inicio formal a la investigación (...), por no concurrir en la especie el fundamento en que se basa la presente solicitud de extradición y que se ha hecho consistir en la circunstancia que no existe una investigación en desarrollo por un tribunal chileno encaminada a investigar y establecer las responsabilidades que corresponden a ciudadanos chilenos con motivo del homicidio ocurrido en Chile del ciudadano español Don Carmelo Soria Espinoza", y denegando finalmente dar curso formal a las solicitudes de extradición derivadas de la presente causa.

Como consecuencia de la anterior comunicación, por auto de este Juzgado de fecha 30 de enero de 2014, previo informe del Ministerio Fiscal, se acordó librar comisión rogatoria a las Autoridades judiciales de la República de Chile para que remitan a este Juzgado testimonio de la resolución que ordena la reapertura de la investigación contra los anteriores procesados, además de contra Michael Vernon Townley Welch, por el asesinato de Carmelo Soria Espinoza, encontrándose tal comisión rogatoria pendiente de contestación a fecha presente, por lo que habrá de ser reiterada y ampliada con el requerimiento de que sea contestada a la mayor brevedad, al objeto de dar completo cumplimiento a las previsiones legales contenidas en el actual artículo 23.5 LOPJ, en los términos que se acordarán en la Parte Dispositiva de la presente resolución, elevando ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo la correspondiente Exposición Razonada al objeto de que, con arreglo a la información obrante en la causa, se determine la existencia en la República de Chile de un procedimiento en investigación de los hechos objeto de la presente instrucción, y, en consecuencia, su disposición a actuar en relación a los mismos.

CUARTO.- Establece el vigente apartado nº 6 del artículo 23 de la LOPJ, en su redacción conferida por LO 1/2014:

    «6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.»

Al respecto señala la Exposición de Motivos de la nueva norma que "La persecución de delitos cometidos fuera de España tiene además un carácter excepcional que justifica que la apertura de los procedimientos deba condicionarse a la presentación de querella por el Ministerio Fiscal o la persona agraviada por el delito".

En el presente caso, como ya se ha señalado anteriormente, por auto de 17.11.2009 se admitió a trámite la querella interpuesta por la representación procesal de las acusaciones particulares y popular contra los presuntos autores de los hechos investigados, por lo que queda constancia del cumplimiento del nuevo requisito o condición objetiva de procedibilidad impuesta por la reforma legal operada por LO 1/2014.

QUINTO.- La Disposición Transitoria Única de la LO 1/2014 establece que "Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella".

Sobre la base de la anterior norma interesa el Ministerio Fiscal que el presente procedimiento, que se tramita por las normas del Sumario, sea concluido y elevado a la Sección competente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En este sentido debe convenirse en cómo a diferencia de lo que ocurre en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, donde el Juez instructor puede acordar el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa, al amparo del artículo 779.1 LECrim, en concordancia con los artículos 641 y 636 de la misma, en el Procedimiento Ordinario o Sumario el artículo 632 de la LECrim atribuye al Tribunal enjuiciador, en este caso a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la competencia para, una vez confirmada en su caso la conclusión del sumario por el órgano instructor, resolver sobre las solicitudes de apertura del juicio oral o de sobreseimiento que previamente hayan efectuado las partes, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 634 a 645 del mismo Texto Legal.

Ello no obstante, no resulta procedente, conforme interesa el Ministerio Fiscal, la elevación del expediente a la Sala a los solos efectos de resolver sobre la continuación de la causa de acuerdo con la DTU de la LO 1/2014, habida cuenta de que no podrá declararse concluso un sumario mientras resten diligencias que practicar, o al menos aquéllas que resulten indispensables para la tramitación del mismo, que en el presente caso, entre otras actualmente en trámite, aparecen además preordenadas al estricto cumplimiento y sujeción al principio de subsidariedad en los términos impuestos por la nueva regulación legal, en concreto el nuevo apartado 5º del artículo 23 de la LOPJ, introducido por la LO 1/2014, y que determinan la improcedencia, entre tanto, de acudir al archivo ordenado por la Disposición Transitoria Única de la referida Ley Orgánica, por cuanto difícilmente podrían seguirse los trámites necesarios para el cumplimiento de una comisión rogatoria remitida a las Autoridades judiciales de la República de Chile, y la posterior elevación de exposición Razonada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con las actuaciones archivadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DISPONGO

PRIMERO.- ELEVAR EXPOSICIÓN RAZONADA A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.5 LOPJ, en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución, continuando a tal efecto con la instrucción de la presente causa.

SEGUNDO.- Para el cumplimiento de lo expuesto en el apartado anterior, reitérese de las autoridades judiciales de la República de Chile el urgente cumplimiento de la Comisión Rogatoria dirigida en fecha 30 de enero de 2014, siendo AMPLIADA al objeto de que se remita testimonio íntegro de la totalidad de las actuaciones practicadas en la causa seguida por el fallecimiento de Carmelo Soria Espinoza, a partir de la reapertura de la investigación dispuesta por el Sr. Ministro Instructor Don Lamberto Cisternas Rocha.

TERCERO.- Remítase a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional testimonio de los escritos presentados por las partes personadas en el Sumario, referidos a las Piezas I y II del mismo, junto con testimonio de la presente resolución y de los particulares con ella relacionados, a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de reforma, en el plazo de los tres días siguientes a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma D. Pablo Rafael Ruz Gutiérrez, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número Cinco de los de la Audiencia Nacional.

DILIGENCIA.- Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado, de lo que doy fe.


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