EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS


12abr06


Texto completo de la sentencia que aplica la amnistía al General Sergio Víctor Arellano Stark.


CORTE DE APELACIONES
SANTIAGO

Santiago, doce de abril dos mil seis.-

Vistos:

El día 27 de marzo de 2000, se comenzó a instruir este proceso Rol Nº 2182-98 -Cuaderno Arica- a fin de investigar la existencia de los delitos de homicidio calificado de Oscar Walter Pedro Ripoll Codoceo -de 38 años de edad, ingeniero metalúrgico, funcionario del Servicio de Cooperación Técnica-, Julio Gastón Valenzuela Bastías -28 años de edad, radioperador del Ferrocarril Arica-La Paz - y de Manuel Francisco Donoso Dañobeitía - 26 años de edad, sociólogo, profesor de la Universidad del Norte -, todos ellos militantes del Partido Socialista de Chile, ilícitos ocurridos en la madrugada del día 20 de octubre de 1973, en la cuesta Chaca, Arica, Primera Región, y la responsabilidad atribuida, en calidad de coautores de dichos delitos, a Sergio Víctor Arellano Stark, chileno, nacido el día 10 de junio de 1921, en Santiago, casado, General, en retiro, del Ejército, cédula de identidad Nº 1.226.350-3, domiciliado en Hendaya Nº 163, Las Condes; Odlanier Rafael Mena Salinas, chileno, nacido en Gorbea el 2 de abril de 1926, casado, General, en retiro, del Ejército, cédula de identidad Nº 1.912.932-2, domiciliado en Callao Nº 3535, departamento 92, Las Condes; de Luis Guillermo Carrera Bravo, chileno, nacido en Batuco el 22 de diciembre de 1940, soltero, cédula de identidad Nº 4.099.666-4, Suboficial, en retiro, del Ejército, domiciliado en Carlos Pesoa Véliz 1537, población Camilo Henríquez, Arica; y René Iván Bravo Llanos, chileno, nacido en Angol el 17 de junio de 1942, casado, cédula de identidad Nº 4.602.390-0, Suboficial Mayor, en retiro, del Ejército, domiciliado en Yumbel Nº 2883, población Renato Rocca, Arica, todos sin antecedentes penales anteriores a los hechos investigados.

La causa se inicia con la presentación que rola a fs. 45, en la que comparecen el abogado Hugo Gutiérrez Gálvez, en representación de doña Eduvina Bedi Ríos Véjar, de Bedi Yocasta Valenzuela Ríos, de Jorge Gastón Valenzuela Ríos y de Norma Vidal Pinto, y de Eugenia Moya Sánchez, en representación de doña Mónica Angélica Moya Sánchez y de don Francisco Donoso Moya, mediante la cual deducen querella criminal en contra del General de Ejército ® Augusto Pinochet Ugarte, del General de Ejército ® Carlos Forestier H., Comandante en jefe de la VI División de Ejército en 1973; del General en retiro Odlanier Rafael Mena Salinas, Jefe de Zona en Estado de Emergencia de Arica y Comandante del Regimiento Reforzado y Motorizado Rancagua en 1973; del Coronel de Ejército en retiro Fernando Salazar, 2º Comandante del Regimiento Reforzado y Motorizado Rancagua en 1973; del Mayor en retiro de Ejército Fernando Oyarzún Sepúlveda, oficial del Regimiento Reforzado y Motorizado "Rancagua" en 1973; del Mayor en retiro del Ejército Luis Aguayo, Jefe del Servicio de Inteligencia Militar de Arica en octubre de 1973; de los integrantes del Servicio de Inteligencia Militar de Arica, oficiales Jaime Izarnótegui, y suboficiales Luis Carrera, Cereceda, Caballero y Mercado, de quienes ignoran nombres y segundos apellidos; del Sargento de Ejército Pedro Fuentes; del Cabo Primero de Ejército Humberto Villalobos López; del Soldado Primero de Ejército José Martínez Albarracín; del Jefe de la Policía de Investigaciones Alfredo Cruz; del Prefecto de Investigaciones de Arica Víctor López y del Subcomisario Minor Otzú, todos ellos como autores, cómplices o encubridores de los delitos de homicidios calificados cometidos en contra de Oscar Walter Ripoll Codoceo, de Julio Gastón Valenzuela Bastías y de Manuel Francisco Donoso Dañobeitía, todos ellos familiares de sus representados.

En la querella se expresa, en síntesis, que se detuvo a Oscar Ripoll, Julio Valenzuela y Manuel Donoso en diferentes lugares de Arica el día 9 de octubre de 1973, dentro del marco de fuerte represión y persecución hacia todos aquellos que apoyaban el Gobierno del Presidente Allende; quienes permanecieron privados de libertad en el Regimiento Rancagua de dicha ciudad; que en la madrugada del 20 de octubre del mismo año, en circunstancias en que aparentemente eran trasladados a Pisagua fueron fusilados en la Cuesta Chaca, dándose ese mismo día la noticia que habían sido muertos ya que habían tratado de huir; y , posteriormente, que sus muertes se habían producido por el volcamiento del vehículo que los transportaba en la aludida cuesta, versión esta última que resulta contradictoria con la causa de sus muertes, ocurridas como consecuencia de las heridas a bala como verificaron sus familiares al tener acceso a sus cadáveres en la morgue de la ciudad. Se explica que la orden de dar muerte a las víctimas mencionadas la habría dado el General Pinochet, Presidente de la Junta Militar, quien en esos días se encontraba de visita en la ciudad de Arica, a la que puso término el día 20 de octubre de1973.

A fs. 772, se somete a proceso a Luis Guillermo Carrera Bravo y a René Iván Bravo Llanos, como coautores, y a Odlanier Rafael Mena Salinas, como encubridor, de los homicidios calificados de Oscar Ripoll Codoceo, Julio Gastón Valenzuela Bastías y Manuel Donoso Dañobeitía, previstos y sancionados en el artículo 391 Nº 1º del Código Penal.

A fs. 892, la Iltma. Corte de Apelaciones, confirma el auto de procesamiento antes referido, con declaración que Odlanier Rafael Mena Salinas, queda sujeto a proceso como autor de los delitos de homicidios calificados de Oscar Ripoll Codoceo, de Julio Gastón Valenzuela Bastías y de Manuel Donoso Dañobeitía; y que se somete a proceso a Sergio Víctor Arellano Stark, como coautor de los delitos de homicidio calificado ya mencionados, previstos y sancionados en el artículo 391 Nº 1º del Código Penal.

A fs. 1444, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, confirma la resolución escrita a fs. 1351, que rechazó la petición presentada por la defensa del procesado Arellano Stark en el sentido que se dejara sin efecto el auto de procesamiento dictado en su contra.

A fs. 1284, se declara cerrado el sumario, sin embargo, a fs. 1293, se le reabre para la realización de las diligencias que se indican, y se cierra, finalmente a fs. 1424.

A fs. 1447, se dicta el correspondiente auto acusatorio en el cual se sindica a Sergio Víctor Arellano Stark, Odlanier Rafael Mena Salinas, Luis Guillermo Carrera Bravo y René Iván Bravo Llanos, como coautores del delito de homicidio calificado en las personas de Óscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, Julio Gastón Valenzuela Bastías y Manuel Francisco Donoso Dañobeitía, cometido en la Cuesta Chaca de la comuna de Arica, en la madrugada del día 20 de octubre de 1973, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 1º del Código Penal,.

A fs. 1459, doña María Teresa Muñoz Ortúzar, por el Consejo de Defensa del Estado, adhiere a la acusación de oficio dictada en autos.

A fs. 1466, el abogado, Hugo Gutiérrez Gálvez, por la querellante, se adhiere a la acusación de oficio, con las salvedades y precisiones de que concurren las circunstancias agravantes de alevosía, ensañamiento, abuso en la superioridad de armas, prevalerse el funcionario del carácter de agente público, la ignominia a los efectos propios del delito y el aprovecharse el culpable de sedición o calamidad, y de que los crímenes investigados tienen el carácter de ilícitos internacionales, en su calidad de crímenes de guerra y contra la humanidad, por lo que no admiten amnistía ni prescripción.

Además, en nombre y representación de Eduvina Bedi Ríos Véjar, viuda de Julio Gastón Valenzuela Bastías; de Bedi y José Velenzuela Ríos, hijos de Julio Gastón Valenzuela Bastías; y de Julia Moya Sánchez y de Francisco Donoso Moya, viuda e hijo, respectivamente, de Francisco Donoso Dañobeitía, deducen demanda civil en contra del Fisco de Chile y pide que se las acoja, declarando que el demandado debe pagar a título de indemnización de perjuicios por daño moral sufrido por la muerte de sus respectivos padre y cónyuge, la suma de $500.000.000, para sus mandantes, más reajustes e intereses desde la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo y total de la misma, o la suma que el tribunal estime ajustada a derecho, con costas.

A fs. 1535, doña María Teresa Muñoz Ortúzar, abogada Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, al contestar la demanda civil de indemnización de perjuicios, solicita su rechazo alegando para ello la incompetencia absoluta del tribunal, luego controvierte los hechos, y en subsidio de los anteriores opone la excepción de prescripción de la acción y pide, el rechazo de la demanda, con costas. En síntesis, alega la inexistencia de un régimen especial de responsabilidad del Estado, en los términos expuestos en la demanda civil, en la que se niega hacer aplicación a las normas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, por su supuesto carácter público de dicha responsabilidad. Plantea, además, que la acción civil debe ser rechazada en el caso de que los demandantes hayan sido favorecidos con los beneficios de la Ley Nº 19.123.

A fs. 1568, al apoderado del acusado don René Iván Bravo Llanos, en lo principal, opone las excepciones de previo y especial pronunciamiento de amnistía y de prescripción, -las que tramitadas fueron rechazadas de oportunidad y su decisión fue reservada para definitiva, según se expresa en la resolución de fs. 1640- ; en subsidio, contestando la acusación de oficio y la adhesión, solicita la absolución de su defendido por beneficiarle la amnistía y la prescripción de la acción penal; y, además, por falta de participación del acusado en los hechos investigados.

A fs. 1579, la defensa del abogado Sergio Arellano Stark, al contestar la acusación de oficio y las adhesiones, solicita la absolución de su representado por no haber tenido participación en los hechos investigados; y renuncia al término probatorio.

A fs. 1627, el abogado defensor del acusado Luis Guillermo Carrera Bravo, contestando la acusación de oficio y adhesiones, solicita la absolución de su defendido por falta de participación en los hechos investigados. Invoca las causales de extinción de responsabilidad penal por amnistía y prescripción. Alega, además, para el caso en que no sean acogidas, la atenuante especial de media prescripción y de la irreprochable conducta anterior.

A fs. 1792, los abogados del acusado Odlanier Rafael Mena Salinas, contestando la acusación y las adhesiones, solicitan su absolución fundada en la inocencia de su defendido en los hechos que se le imputan; en subsidio, alegan la prescripción de la acción penal fundada en que los hechos ocurrieron en 1973 y, en subsidio de lo anterior, piden que se le exima de responsabilidad criminal por aplicación del Decreto Ley Nº 2191 sobre amnistía, por darse los requisitos para ello.

A fs. 1858, se recibe la causa a prueba, agregándose en el término probatorio la documental de fs. 1873 y la testimonial que rola a fs. 1888 y siguientes.

A fs. 1.915, se certificó de acuerdo a lo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Penal.

A fs. 1.916, se trajeron los autos para los efectos establecidos en el artículo 499 del citado cuerpo legal.

A fs. 1.917 se decretaron medidas para mejor resolver, las que una vez cumplidas, se ordenó traer los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la acción penal:

En cuanto a la forma.

1º) Que, en el segundo otrosí del escrito de fs. 1792, los abogados del acusado Odlanier Rafael Mena Muñoz, de acuerdo a lo previsto en el artículo 492 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, deducen tacha contra el testigo Lautaro Rozas Flores, fundada en que éste habría confesado ser de filiación socialista, lo que hace que carezca de imparcialidad para declarar, por tener interés directo dadas sus ideas políticas, ya que su defendido fue un oficial de ejército a la época de los hechos y perteneció a los que provocaron la caída del ex Presidente Allende, también de filiación socialista, todo lo cual configuraría la causal establecida en el artículo 460 Nº 8 del referido cuerpo legal.

2º) Que, de la manera planteada, la tacha formulada por la defensa del encausado Mena Salinas en contra del testigo individualizado en el considerando que antecede, será rechazada en atención a que la mera circunstancia de tener el testigo una filiación política igual a las víctimas no permite tener por configurada la causal invocada que requiere que el testigo tenga un interés pecuniario en los resultados del juicio, extremo que no se encuentra acreditado en el proceso.

En cuanto al fondo

3º) Que, a fs. 1447, se ha deducido acusación en contra de Sergio Víctor Arellano Stark, Odlanier Rafael Mena Salinas, Luis Guillermo Carrera Bravo y René Iván Bravo Llanos, como coautores de los delitos de homicidio calificados de Óscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, Julio Gastón Valenzuela Bastías y Manuel Francisco Donoso Dañobeitía; acusación a la que se adhirieron los querellantes en lo principal de los escritos de fs. 1459 y 1466, y que en orden de acreditar los hechos punibles antes referidos y sus circunstancias, se han reunido en este proceso los siguientes antecedentes:

1.- declaraciones de Norma Vidal Pinto, de fojas 536 y 857, prestadas en Calgary, ante funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, en cuanto señala, en síntesis, que su cónyuge Óscar Ripoll Codoceo, quien a la sazón convivía con Gladys Parraguez Fernández, fue detenido el 9 de octubre de 1973, alrededor de las 17:00 horas, en su lugar de trabajo del Servicio de Cooperación Técnica, por un grupo de militares adscritos a los servicios de inteligencia de Arica; que ese día, en forma simultánea, fueron detenidos también Waldo Sankán, Manuel Donoso y Julio Valenzuela, todos los cuales fueron conducidos hasta el Regimiento Rancagua de Arica, lugar donde fueron cruel y sistemáticamente torturados, siendo acusados de estar involucrados en un inexistente "Plan Z"; que el día 20 de octubre de ese año se le informó que la radio había comunicado la muerte de Óscar Ripoll producto de un accidente por volcamiento mientras militares trasladaban detenidos a Pisagua; que se dirigió hasta la morgue del Hospital Juan Noé de Arica donde fue autorizada para ver el cadáver de su marido, constatándose por un amigo de él que la acompañaba que presentaba heridas atribuibles a tortura e impacto de bala; que se retiró del lugar muy afectada trasladándose al registro Civil e Identificación para obtener su certificado de defunción el que se le otorgó consignándose en el documento que la causa de muerte era fractura cervical, producida por accidente, lo que no correspondía a la realidad; que recuerda que su lugar de sepultación fue el Cementerio de Arica; señala que aunque no tiene el conocimiento que el General Sergio Arellano Stark se haya apersonado físicamente en Arica en la época de los hechos, tiene la convicción que el Presidente de la Junta de Gobierno y Comandante en Jefe del Ejército, General Augusto Pinochet Ugarte, decidió y ordenó la ejecución de su marido Óscar Ripoll, de Julio Valenzuela y de Manuel Donoso; y que estima, además, que le cabe responsabilidad al Coronel Mena Salinas y sus subalternos directos del Departamento de Inteligencia;

2.- declaraciones de Juan Manuel Pacheco Farías, de fojas 565 y 853, en cuanto expresa que, a la época de los hechos se desempeñaba como funcionario de Sercotec en Arica; que por la cónyuge de Oscar Ripoll -quien trabajaba en dicho organismo- supo que éste se encontraba detenido y que tomó conocimiento, por la radio, que éste habría fallecido en un accidente de tránsito cuando era derivado a Iquique junto a otros prisioneros políticos; que, ante esta información, concurrió a la morgue del Hospital Juan Noé y constató las lesiones del cuerpo, sin poder precisar qué las produjo,

3.- declaraciones de Gladys del Carmen Parraguez Fernández, de fojas 256 y 329, en cuanto manifiesta, en síntesis, que a la época de los hechos mantenía una relación de convivencia con Oscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, quien fue detenido el 09 de octubre de 1973 y trasladado al Regimiento Rancagua de Arica, enterándose, además, que junto a él se encontraban privados de libertad Julio Valenzuela Bastías, Manuel Donoso Dañobeitía y Waldo Sankán Navarrete; que el 18 de octubre del señalado año, al visitar a su pareja en su lugar de detención fue informada que a ésta la habían trasladado hasta Investigaciones de Arica; que, posteriormente, tomó conocimiento por informaciones radiales que su conviviente había muerto en un accidente automovilístico en la Cuesta Chaca, con motivo de su traslado a Pisagua; que ante esta situación, un colega de su pareja, conocido como "Tata", se ofreció a acompañarla al lugar del accidente; que al llegar a dicho lugar se encontraba personal de Carabineros y Bomberos quienes colaboraban para subir los cuerpos de Valenzuela y de su conviviente desde una quebrada, ya que Manuel Donoso se encontraba en el asfalto donde lo vio muerto; que vio solamente cuando subían el cuerpo de Ripoll, tendido en unas tablas tiradas por una roldana del vehículo de bomberos; que el cuerpo de su pareja presentaba una herida en la sien del lado derecho; que, en la morgue, pudo apreciar que el cadáver presentaba las heridas que detalla en los croquis que consta en su declaración; que el lugar del accidente presentaba un declive por el cual una persona podía escalarlo; y que el vehículo accidentado se encontraba a unos 300 metros, por lo que se podía apreciar que se trataba de una chatarra;

4.- declaraciones de Ricardo Hargreaves Dagnino, de fs. 567, quien expresa, en síntesis, haber sido compañero de labores de Oscar Ripoll en SERCOTEC de Arica; que en su trabajo era conocido como "Tata"; que después de retornar a Arica desde Santiago, tomó conocimiento que Ripoll se encontraba detenido en el Regimiento Rancagua de dicha ciudad; que el 20 de octubre de 1973 se enteró que Oscar Ripoll, Julio Valenzuela y Manuel Donoso habían fallecido en un accidente de tránsito ocurrido a pocos kilómetros de Arica, cuando eran trasladados por militares a la localidad de Pisagua; que ante estos hechos decidió trasladarse al lugar del accidente junto a Gladys Parraguez, conviviente de Ripoll, específicamente hasta un sector denominado Cuesta Chaca; que llegado al lugar tomó contacto con un mayor de Carabineros quien lo autorizó para observar los cuerpos; que así pudo advertir que a 40 o 50 metros de la calzada de la carretera 5 Norte, se encontraba una camioneta de la Junta de Adelanto; que el cuerpo de Óscar Ripoll se encontraba en el pavimento; y que cerca del cadáver de su amigo se encontraba otro cuerpo tapado y un tercero lo estaban sacando del vehículo;

5.- declaraciones judiciales y extrajudiciales de Eduvina Bedi Ríos Véjar, de fojas 23, 24, 151 y 332, quien señala, en resumen, que fue cónyuge de Julio Valenzuela Bastías, quien el 9 de octubre de 1973 fue detenido en su domicilio y trasladado al Regimiento Rancagua de Arica; que el mismo día fueron detenidos sus amigos Oscar Ripoll Codoceo y Manuel Donoso Dañobeitía; que el 18 de octubre de 1973, con motivo de la llegada a Arica de Augusto Pinochet evacuaron a los detenidos del regimiento a diferentes centros de detención; que su cónyuge fue trasladado al cuartel de investigaciones de la ciudad, en calidad de incomunicado; que el día 19 o 20 de octubre del referido año, al concurrir a investigaciones a visitar a su cónyuge, fue informada que había sido nuevamente trasladado al Regimiento Rancagua; que al llegar a dicha unidad se le informó que Valenzuela Bastías había sido trasladado a Pisagua junto a otros detenidos; que ese mismo día, por informaciones radiales, tomó conocimiento que su cónyuge junto a otros detenidos, entre los que se encontraba Manuel Donoso, habían fallecido en un vehículo militar que se había volcado; que al concurrir al Regimiento le confirmaron la información y le pidieron que regresara al día siguiente a retirar el cadáver; que con posterioridad logró obtener un certificado de defunción en que se consignaba como causa de muerte de Julio Valenzuela Bastías: a) herida a bala con estallido pulmonar, y b) herida a bala; que en la morgue pudo comprobar que su cuerpo presentaba dos impactos de bala en su espalda y otras lesiones en su frente, piernas y cara; que respecto de los soldados fallecidos en el accidente se le informó que sus cadáveres habían sido trasladados a Iquique y Antofagasta; y que por la prensa de la época tomó conocimiento que uno de los ocupantes del vehículo militar accidentado, Waldo Sankan, había sobrevivido;

6.- declaraciones extrajudiciales de Mónica Moya Hess, de fojas 30, y prestada en Frankfurt ante el cónsul general de Chile en esa ciudad, a fojas 516, en cuanto manifiesta que su cónyuge Manuel Donoso Dañobeitía fue detenido en su domicilio el 9 de octubre de 1973 y trasladado al regimiento Rancagua de Arica, en calidad de incomunicado; que, uno de los aprehensores era el funcionario de inteligencia Militar Pedro Fuentes, persona quien le habría indicado fríamente que no se hiciera ilusiones porque a los detenidos los iban a fusilar; que el día 20 de octubre de 1973, por información radial, tomó conocimiento que su cónyuge, Oscar Ripoll y Julio Valenzuela habían fallecido en un accidente de tránsito mientras lo trasladaban a Pisagua; que concurrieron al regimiento a fin de pedir autorización para ver los cadáveres en la morgue, encontrándose de pasada con el sargento Fuentes quien le pidió disculpas por los sucedido agregando que lo sentía mucho pero esa fue orden de "Mi General", el que se encontraba de visita en la ciudad; que al concurrir a la morgue constató que su cónyuge, entre otras lesiones, presentaba un orificio de bala en su cabeza, en la parte frontal; que también tuvo acceso a los cuerpos de Oscar Ripoll y Julio Valenzuela, quienes se encontraban en similares condiciones y con impactos de bala; que luego de su identificación, se autorizó el traslado del cadáver de su cónyuge a Santiago en una urna cerrada; que posteriormente se enteraron que existía un sobreviviente del accidente de nombre Waldo Sankan Navarrete, quien habría llegado caminando a la ciudad de Arica; y que luego, en la Prefectura de Carabineros de Arica obtuvo copia del Parte Nº 6, de 20 de octubre de 1973, mediante el cual se da cuenta al Sexto Juzgado Militar de Iquique, de la muerte de presos políticos al parecer en accidente de tránsito;

7.- copias de notas escritas, de fojas 528 a 535, en las cuales Francisco Donoso Dañobeitía, relata a su cónyuge la situación que vivía, mientras se encontraba detenido en el Regimiento de Arica;

8.- declaración de Marco Antonio Donoso Cruz, de fojas 507, en cuanto manifiesta que a la época de los hechos su padre se encontraba detenido en la cárcel de Arica y al enterarse del accidente donde fallecieron Manuel Donoso y otros y que entre los detenidos figuraba su amigo Waldo Sankán, comenzó a hacer averiguaciones, enterándose que no hubo tal accidente, que Waldo Sankán quedó herido a bala y de alguna manera llegó a la ciudad de Arica contactándose con su familia; y que Sankán habría contado a sus familiares que a los detenidos los habían ametrallado y luego habían volcado el vehículo en que viajaban a una quebrada; y que, por comentarios, habría tomado conocimiento que entre las personas que habían baleado a los detenidos se encontraban suboficiales de Ejército Carrera y Cereceda;

9.- declaraciones de Héctor René Lara Quiroz, de fojas 138 y 664, en cuanto señala que era amigo de Manuel Donoso Dañobeitía, y que, con ocasión de su detención, intentó visitarlo en el cuartel de investigaciones de la ciudad el 18 de octubre de 1973, sin lograr su objetivo; que el 20 de octubre del señalado año, se enteró del accidente, donde cuatro detenidos que eran trasladados a Pisagua en un jeep militar habrían fallecido, incluidos soldados; que luego concurrió a la morgue a reconocer el cuerpo de su amigo; y que el cadáver de éste presentaba lesiones que, a su juicio, no eran atribuidas a un accidente de volcamiento de un vehículo; y que se preocupó personalmente de los trámites de defunción y posterior traslado del cadáver de Donoso a la ciudad de Santiago;

10.- declaración de Susana Brunilda Sánchez Bravo, de fojas 145, en cuanto manifiesta que conoció a Oscar Ripoll, Julio Valenzuela y Manuel Donoso, de quienes era amiga; que, por antecedentes que posee sus tres amigos fueron detenidos el 9 de octubre de 1973 y trasladados al Regimiento Rancagua de Arica; que el 20 de octubre del señalado año, estas personas fueron trasladadas a Pisagua, pero nunca llegaron a ese lugar ya que el vehículo en que eran trasladados se encontraba desbarrancado en una quebrada del camino; que la causa de muerte que se dio a los familiares fue que los detenidos fallecieron a consecuencia de las lesiones sufridas tras el accidente; que su madre, en la morgue, vio los cadáveres de sus amigos, y todos presentaban heridas de bala en distintas partes del cuerpo; y que no le extraña que los certificados de defunción se encuentren firmados por el Doctor Sergio Ramírez, pues era médico de Carabineros de Chile;

11.- declaraciones de Eloy Alejandro Cortínez Torres, de fs. 563 y 665, en cuanto señala: que a la época de los hechos, mientras se encontraba detenido en el Regimiento Rancagua de Arica vio ingresar a la unidad a Óscar Ripoll; que él ese día, desde el lugar que lo mantenían, escuchó como torturaban a los detenidos; que nunca más volvió a ver a Óscar Ripoll, enterándose por radio que éste y otros detenidos habían fallecido en un accidente; y que en conversaciones sostenidas con una periodista, ésta le señaló que mientras estaba detenida en un recinto de Investigaciones tuvo la oportunidad de conversar con Manuel Donoso, Julio Valenzuela y Waldo Sankán, los cuales le comentaron que iban a ser fusilados;

12.- declaraciones de Julio Sergio Parra Navarrete, de fs. 569, en cuanto manifiesta que a la época de los hechos, mientras se encontraba detenido en la Cárcel de Arica, un tercero, Silvio Arraigada, informó que mientras se encontraba detenido en la Policía de Investigaciones vio que Manuel Donoso, Oscar Ripoll, Julio Valenzuela y Waldo Sankan, se encontraban en muy mal estado de salud, que el 19 de octubre fueron retirados por militares, siendo conducidos a Pisagua; que inclusive Manuel Donoso había entregado parte de sus prendas de vestir por cuanto sabía que lo iban a fusilar;

13.- declaraciones de Juan Alfredo Pérez Vera, de fs. 571, en cuanto manifiesta que mientras permanecía detenido en la cárcel de Arica, un periodista de la Universidad del Norte, le informó que mientras estuvo detenido en la Policía de Investigaciones de Arica, vio a Oscar Ripoll, Julio Valenzuela y Manuel Donoso, quienes se encontraban en muy mal estado de salud; que incluso uno de ellos regaló su frazada, cuando fueron retirados por militares, ya que no sabían si iban a volver;

14.- declaraciones de Silvio Benjamín Arriagada Fuentes, de fojas 699 y 764, en cuanto expresa que a la a la época de los hechos se desempeñaba como académico de la Universidad del Norte; que estando detenido en el cuartel de Investigaciones de Arica compartió celda con Manuel Donoso, Julio Valenzuela y Eduardo Sankan; que entrada la noche un oficial ingresó a la celda y ordenó salir a Donoso, Sankán y Valenzuela; que este último, sabiendo que lo iban a matar, le entregó una frazada; que eran cuatro los militares, en tenidas de combate, quienes sacaron a los detenidos; que al día siguientes, fue trasladado a la cárcel de Arica, y por radio tomó conocimiento que Manuel Donoso, Oscar Ripoll, Julio Valenzuela habían muerto y Sankán se encontraba desaparecido; que otro detenido le comentó que Ripoll no fue sacado con las personas antes señaladas porque tenía la columna quebrada producto de las torturas a que había sido sometido;

15.- declaraciones de Ana Elena Puz Acosta, de fs. 561, en cuanto señala que, mientras permanecía detenida en el Regimiento Rancagua de Arica vio a su colega de la U. del Norte, Manuel Donoso Dañobeitía, visiblemente maltratado físicamente en el baño del recinto, siendo la última vez que vio con vida a su colega Donoso; y que, posteriormente, por terceras personas supo que Oscar Ripoll, Julio Valenzuela y Manuel Donoso, habían sido abatidos por fuerzas militares en un intento de fuga, cuando eran trasladados al campo de prisioneros de Pisagua;

16.- declaraciones de Lisbeth de Lourdes Jiménez Alquinta, de fs. 334 en cuanto expresa que mientras permaneció detenida fue torturada por un oficial de apellido Carrera; que respecto de los hechos, supo de la muerte de las víctimas por la prensa; y que, Waldo Sankan habría adquirido el compromiso con los militares, anterior al accidente, para ser dejado en libertad, siendo muy probable que ni siquiera viajara al interior del vehículo volcado; .

17.- declaraciones de Waldo Ismael Sankan Navarrete, de fojas 74, 226, 230, 325, 585 y 829, en cuanto señala que, encontrándose detenido en el Regimiento Rancagua de Arica, el 19 de octubre de 1973, los funcionarios del ejército Cereceda, Fuentes y Carrera, les informaron que con motivo de la visita a la ciudad del General Augusto Pinochet Ugarte serían trasladados al cuartel de Investigaciones de la ciudad, lugar al que fueron trasladados en una camioneta junto a los detenidos Valenzuela y Donoso; que, cerca de las 02:00 horas del 20 de octubre del referido año, dos funcionarios de Investigaciones se acercaron a la celda en la que habían sido ingresados y con tiras de lona verde les vendaron la vista y los amarraron las muñecas, para posteriormente ser entregados a un grupo de a lo menos 3 militares, según las voces que escuchó; que, los militares los sacaron del recinto de Investigaciones, los subieron a un vehículo cerrado que se desplazó por aproximadamente media hora; que detenido el vehículo, los funcionarios le prendieron fuego y lo arrojaron a una quebrada existente en el lugar; que él se salvó por cuanto una de las puertas se abrió y fue expulsado del móvil; que, pasado un lapso de tiempo, se trasladó a la casa de su hermana y se entregó a las autoridades, acompañado por el capellán militar don Mario Ruiz Rivas; que, al día siguiente, como una forma de salvaguardar su integridad física, al ser interrogado, sin presión alguna, declaró que el vehículo se había volcado por exceso de velocidad; que, horas después recibió la visita del ayudante del Comandante Mena informándole que su proceso sería revisado; que, con posterioridad, personal militar se contactó con su familia para manifestarle que lo ayudarían en la medida que ratificara la versión oficial de la institución; que, luego, los funcionarios Pedro Fuentes y Luis Carrera, quienes anteriormente habían participado en su detención, lo trasladaron al Valle de Codpa para que se repusiera física y sicológicamente, y cumpliera la pena de relegación que se le impuso. Añade, a fs. 226, que con posterioridad al desbarrancamiento del vehículo escuchó impactos de balas;

18.- informe pericial médico, de fojas 833, en el cual se concluye que el testigo Waldo Sankan Navarrete no presenta cicatrices que puedan hacer pensar en heridas de proyectil. Así como tampoco secuelas físicas atribuibles a apremios ilegítimos;

19.- acta de incautación de cinta de vídeo grabación, de fojas 385, correspondiente a una declaración de Waldo Sankan Navarrete, en que mantiene en lo sustancial su versión de los hechos;

20.- declaración de Mario Ruiz Rivas, de fojas 260, en cuanto señala, que a la época de los hechos se desempeñaba como Párroco de la Parroquia Santa Cruz de Arica; que acompañó a Waldo Sankan a presentarse ante el comandante del Regimiento Rancagua, cuartel Nº 2 de Arica; y que durante todo el período que permaneció en Arica no hubo fusilamientos;

21.- copia del parte Nº 6, de la 3ª Comisaría (Mixta), de la Prefectura Arica Nº 1 de Carabineros de Chile, de 20 de octubre de 1973, rolante a fs. 524, mediante el cual se da cuenta al Sexto Juzgado Militar de Iquique (Fiscalía de Ejército de Arica), que la madrugada del referido día, un station wagon patente AGC 1 de Arica, Nº 55, de la Junta de Adelanto y a cargo del Regimiento Rancagua, en circunstancia que transitaba por la Carretera Panamericana en dirección al sur, a más o menos 35 Km. de Arica, al iniciar la bajada de la Cuesta Chaca Norte, se salió de la vía cayendo a una profunda quebrada. A consecuencia de la caída el vehículo quedó totalmente destrozado, y bajo las ruedas del tren delantero, de cubito dorsal se encontraba el cadáver de Oscar Ripoll Codoceo y a 150 metros más abajo, los occisos Manuel Donoso y otro de sexo masculino no identificado, los que fueron levantados del lugar y remitidos a la morgue del Hospital Juan Noé, con la autorización del Fiscal Militar Teniente Coronel don Mario Carrasco G. por oficio N° 264;

22.- fotocopias de artículos de prensa de 22 de octubre de 1973, publicado en El Mercurio de Calama, de fs. 9, en el cual se informa que la Jefatura Militar de Arica entregó un comunicado público en el cual expresaba que una comisión militar que viajaba en dirección a Pisagua trasladando detenidos políticos sufrió un accidente de tránsito, presumiblemente por fallas mecánicas del vehículo, lo que provocó su volcamiento. El hecho habría ocurrido el día 20 de octubre del año antes señalado, en el Km. 40 sur, y debido a ello habrían fallecido el cabo 1° Humberto Villalobos López, el soldado 1° José Martínez Albarracín y los detenidos Oscar Ripoll, Julio Valenzuela, Manuel Donoso y Waldo Sankán;

23.- fotocopia de artículo publicado en el diario La Concordia de Arica el 21 de octubre de 1973, mediante el cual la Jefatura Militar de Arica informa que una comisión militar que viajaba en dirección a Pisagua trasladando detenidos sufrió un volcamiento falleciendo el cabo 1° Humberto Villalobos López, soldado 1° José Martínez Albarracín y los detenidos Oscar Ripoll, Waldo Sankan, Julio Valenzuela y Manuel Donoso,

24.- fotocopia de publicación en el diario La Defensa de Arica, de 20 de octubre de 1973, de fs. 15 y 378 mediante el cual, la oficina de Relaciones Públicas del Regimiento Rancagua, entrega un comunicado oficial de la Jefatura Militar de Arica, informando que un station wagon destinado a la Junta de Adelanto de Arica volcó a 40 Km. de la ciudad mientras trasladaba detenidos políticos desde Arica a Pisagua, falleciendo el cabo 1° Humberto Villalobos López, el soldado 1° José Martínez Albarracín y los detenidos Oscar Ripoll, Waldo Sankan, Julio Valenzuela y Manuel Donoso;

25.- fotocopias publicadas en La Defensa de Arica el 22 de octubre de 1973, de fs. 10 y 382, mediante el cual la Jefatura Militar de Arica informa que en el accidente ocurrido a la comisión militar que transportaba detenidos a Pisagua sobrevivió el detenido Waldo Sankan, quien habría huido y que posteriormente se habría presentado voluntariamente a las autoridades militares;

26.- declaración extrajudicial de Raúl del Carmen Martínez Albarracín, de fs. 189, en cuanto señala que el 11 de septiembre de 1973 desempeñaba el cargo de Comandante Departamental de la Defensa Civil de Arica; que, en atención a ello recibió instrucción militar en el Regimiento de la ciudad, que en aquélla época se encontraba al mando del Coronel Odlanier Mena; que, nunca realizó operativos en conjunto con el Ejército, respecto a detenciones de personas; que, respecto al accidente donde habrían perecido cuatro personas, tomó conocimiento por los diarios la época, desconociendo a los involucrados, a excepción de Waldo Sankan;

27.- oficio del Servicio de Registro Civil e Identificación, de fojas 165, en cuanto a que en sus bases de datos no se encuentran registradas ninguna persona de nombres Humberto Villalobos López ni José Martínez Albarracín;

28.- declaraciones de Hugo Leopoldo Lautaro Rozas Flores, de fojas 272 y 343, en cuanto manifiesta que, era amigo de Francisco Donoso y Oscar Ripoll Codoceo; que se enteró que Oscar Ripoll había sido detenido por el Servicio de Inteligencia Militar, también llamado "Departamento II", y trasladado a la enfermería del Regimiento Rancagua de Arica, pues había sido torturado y su estado de salud era grave; que Oscar Ripoll, Julio Valenzuela, Manuel Donoso y, habrían expresado a un detenido por la Policía de Investigaciones que los iban a matar, hechos que ocurrieron el 20 de octubre de 1973; que al día siguiente fue publicada en la prensa de la ciudad la noticia que un vehículo militar que se trasladaba a Pisagua se había desbarrancado en una quebrada al sur de la ciudad; que las muertes en el accidente del cabo 1º Humberto Villalobos y el soldado José Martínez Albarracín , son de falsedad absoluta; y que, de acuerdo a los antecedentes que circularon en la época en la ciudad de Arica, el grupo denominado Departamento II comandado por el mayor Luis Aguayo y los suboficiales Cereceda, Fuentes y Carrera serían las personas idóneas para realizar la ejecución de las víctimas de esta causa;

29.- declaraciones de Humberto Danilo Retamal Arellano, de fojas 173 y 435, y copias de sus declaraciones de fojas 431 y 434, en cuanto manifiesta que a la época de los hechos, en su calidad de Juez del 2º Juzgado de Letras de Arica, fue designado por el Comandante Odlanier Mena Salinas como Auditor de Guerra; que, respecto del volcamiento del vehículo que transportaba detenidos tuvo conocimiento por intermedio de un sacerdote; que los hechos los puso en conocimiento del Fiscal Mario Carrasco González y juntos hablaron con el coronel Mena, quien les informó que habían detenido a Waldo Sankan; y que no cree que se haya instruido sumario por el volcamiento que trasladaba detenidos a Pisagua;

30.- oficio del Sexto Juzgado Militar de Iquique, de fojas 728 y siguiente, mediante el cual se informa al tribunal que en ese juzgado no se registra causa instruida respecto de los hechos denunciados por Parte Nº 6 de la 3ª Comisaría (Mixta) de Arica de fecha 20 de octubre de 1973;

31.- informe del Estado Mayor General del Ejército, de fojas 221, en cuanto se indica al tribunal que en la institución no existen antecedentes relacionados con la existencia de un proceso instruido para investigar la situación procesal en que se encontraban Julio Gastón Valenzuela Bastías, Manuel Francisco Donoso Dañobeitía y Oscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, prisioneros que sufrieron un accidente automovilístico cuando eran trasladados desde el Regimiento Rancagua de Arica a Pisagua;

32.- informe del Estado Mayor General del Ejército,de fojas 236, mediante el cual se indica que en dicha institución no existen antecedentes relativos al traslado de los detenidos Julio Gastón Valenzuela Bastías, Manuel Francisco Donoso Dañobeitía y Oscar Walter Pedro Ripoll Codoceo;

33.- oficio del Estado Mayor General del Ejército, de fojas 791, mediante el cual se informa al tribunal que en esa institución no existen antecedentes relativos al proceso Rol Nº 174-73 que incide en el Consejo de Guerra contra el Comité Regional del Partido Socialista de Chile de Arica, y el proceso del cual se ignora Rol, instruido por Tribunales Militares en Tiempo de Guerra que guarda relación con la muerte de los presos políticos Oscar Ripoll, Manuel Donoso y Julio Valenzuela;

34.- oficio Nº 949 del Estado Mayor General del Ejército, de fojas 1.139, mediante el cual se informa al Tribunal que en esa institución no existen antecedentes relativos al Libro de Registros de la Fiscalía Militar en Tiempos de Guerra de octubre de 1973;

35.- fotocopia de artículo publicado en el diario La Defensa de Arica, de 30 de octubre de 1973, de fs. 20, en el cual se informa que una Siniestra Organización "AGP" aplicaría el "Plan Z" en Arica, y en el mismo periódico se señala que los cerebros del referido plan serían, entre otros, Waldo Sankan, Manuel Donoso y Julio Valenzuela Bastías;

36.- fotocopia de artículo publicado en el diario La Concordia de Arica, de 31 de octubre de 1973, de fs. 383, en el cual se informa la existencia de un siniestro "Plan Z" para Arica, y se señala que entre otros involucrados se encontraban Manuel Donoso, Waldo Sankan y Julio Valenzuela;

37.- declaraciones de María Eugenia Zuloaga Valencia, de fojas 706 y 707, en cuanto manifiesta que, en tanto su cónyuge se encontraba detenido, haciéndose pasar como secretaria del abogado defensor, tuvo acceso al proceso seguido en contra de su marido; que revisado el expediente encontró declaraciones prestada por Oscar Ripoll, Manuel Donoso y Julio Valenzuela, las que se encontraban sin firmar; y que a fin de tener una prueba fidedigna procedió a dejar testimonio grabado de su voz y la de su abogado en una grabadora de cinta;

38.- acta de recepción de cinta magnetofónica, de fojas 708, mediante el cual se remite al tribunal un casete de audio el cual contiene testimonios grabados de doña María Zuloaga Valencia y su abogado Waldo Acuña Riquelme, la cual se transcribió a fs. 963 y siguientes, que incide en la causa 174-73, del H. Consejo de Guerra de Arica;

39.- copia de presentación efectuada por Waldo Acuña Riquelme, de fojas 709 y siguientes, por su defendido Juan Palacios Herrera, en los autos Rol Nº 174-73, por presunta infracción al artículo 4 de la Ley 12.927, del H. Consejo de Guerra de Arica, que contesta el dictamen del Fiscal Militar;

40.- oficio del de la Jefatura de Inteligencia Policial Nº 357, de fojas 962, mediante la cual se remite al tribunal transcripción del casete grabado por María Zuloaga;

41.- informe Nº 363 del Estado Mayor General del Ejército, de fojas 1.352, mediante el cual se señala al Tribunal que no existen en los archivos institucionales antecedentes que digan relación con la causa Rol Nº 174-73, seguida por infracción a la Ley 12.927, que incide en Consejo de Guerra contra el Comité Regional del Partido Socialista de Arica, y el proceso instruido por Tribunales Militares en Tiempos de Guerra que guarde relación con la muerte de los presos políticos Oscar Ripoll Codoceo, Manuel Donoso Dañobeitía y Julio Valenzuela;

42.- declaraciones de Manuel Patiño Ale, de fojas 577 y 835, en cuanto expresa que a la época de los hechos se desempeñaba en el Servicio Médico Legal de Arica, como ayudante del médico legista; que no recuerda antecedentes respecto de los hechos investigados y que el médico legista a la época de los hechos era el doctor Carlos Villavicencio Castillo, sin perjuicio que según lo ordenara la autoridad otros médicos se desempeñaban como legistas;

43.- declaraciones de Alfredo Leonel Díaz Espinoza, de fojas 575 y 843, en cuanto manifiesta que a la época de los hechos se desempeñaba como auxiliar del servicio de recepción y entrega de cadáveres del hospital Juan Noé de Arica; que la decisión de practicar o no autopsia era prerrogativa absoluta del doctor Carlos Villavicencio; que no recuerda haber recibido en octubre de 1973 los cadáveres de tres prisioneros políticos; que el recinto hospitalario, en aquélla época, fue intervenido militarmente, el director del hospital fue separado de su cargo y, en su lugar, se designó a un médico de Ejército de nombre Sergio Ramírez; y que las autoridades militares también cambiaron al médico legista y procedieron a nombrar a otros médicos en su lugar;

44.- declaraciones de Sergio Hernán Ramírez Gatica, de fojas 154, 476 y 635, en cuanto manifiesta que a la época de los hechos se desempeñaba como Médico del Ejército y Carabineros y como director del hospital de la ciudad; que tuvo conocimiento del accidente en que fallecieron los detenidos por comentarios de soldados del regimiento; que entre los detenidos que habían nombrado los soldados se encontraba Waldo Sankán, persona que él conocía, y que era el único sobreviviente del accidente; que, los cuerpos del los fallecidos no llegaron a la morgue del hospital; que él nunca realizó autopsia alguna; y que desconoce el motivo por el cual su nombre se consigna en los documentos de fs. 123, 124 y 125, como el médico que comprobó la defunción de las víctimas;

45.- informe policial Nº 622 del Departamento V, de fojas 475, mediante el cual se remite la declaración policial del médico legista de la época, Sergio Hernán Ramírez Gatica;

46.- declaraciones de Carlos Enrique Villavicencio Castillo, de fojas 578 y 827, en cuanto expresa que a la época de los hechos se desempeñaba como médico legista de Arica; que respecto de la muerte de Oscar Ripoll, Julio Valenzuela y Manuel Donoso, no tuvo oportunidad de enterarse del ingreso de ellos a la morgue local por cuanto había sido separado de sus funciones como médico legista por las autoridades de la época; que respecto a las anotaciones que se consignan en los registros de fallecimientos correspondientes a las referidas personas, se efectúan por referencia del certificado de defunción que entrega el Servicio Médico Legal, pero que en este caso no fue el señalado Servicio quien dio la información correspondiente sino que el Servicio de Salud de Arica, cuyo Jefe era el doctor Sergio Ramírez Gatica, quien fue nombrado en tal cargo por la autoridad militar;

47.- declaraciones de Gerardo Enrique Zapata Sánchez, de fojas 573 y 848, en cuanto señala que a la época de los hechos se desempeñaba como administrativo del Hospital Juan Noé de Arica; que, fue él quien registró en el Libro de Personas Fallecidas, el nombre de Manuel Fco. Donoso Dañobeitía, Julio Gastón Valenzuela Bastías y Oscar W. Ripoll Codoceo, sin embargo no recuerda esos casos en particular ni los procedimientos para entregar sus restos a sus familiares; que no vio los cadáveres ya que el acceso a los cuerpos era privativo del Médico Legista Carlos Villavicencio o a quien se designare por las autoridades de justicia de Arica;

48.- fotocopias del Libro de Registro de Personas Fallecidas del Hospital Juan Noé Crevani, de fojas 591 y 592, en las que se consigna la entrega de los restos mortales de Manuel Fco. Donoso Dañobeitía, Julio Gastón Valenzuela Bastías y Oscar W, Pedro Ripoll Codoceo, a sus familiares;

49.- copia del oficio de la Fiscalía Militar de Arica, de 21 de octubre de 1973, de fojas 785, mediante el cual se ordena al Jefe de la Oficina de Registro Civil e Identificación, la inscripción de las defunciones de Manuel Francisco Donoso Dañobeitía (C/I 60.946 de Ñuñoa), Oscar Ripoll Codoceo (C/I 3.351.974 de Santiago), y Julio Gastón Valenzuela Bastías (C/I 153.201 de Arica), ocurridas en un accidente producido el día 20 del presente a consecuencia del volcamiento de una camioneta, documento suscrito por el Fiscal Militar de Arica Mario Carrasco González;

50.- copias de actas de inscripción de defunciones, de fojas 350, 351 y 352; relativas a las inscripciones de defunción de Oscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, Julio Gastón Valenzuela Bastías y Manuel Francisco Donoso Dañobeitía, respectivamente, autorizadas por resolución del Tribunal Militar en Tiempo de Guerra, Fiscalía de Ejército de Arica, de fecha 21 de octubre de 1973;

51.- fotocopias autorizadas del Registro de Defunción, de fojas 122 y siguientes, en las que consta que Oscar Walter Pedro Ripoll Codoceo y Manuel Francisco Donoso Dañobeitía, murieron el 20 de octubre de 1973, en Arica - Chaca, y se consigna que la causa de muerte de ambos se debió: a) fractura vértebras cervicales con sección medular; y b) accidente; y respecto a Julio Gastón Valenzuela Bastías se consigna que éste falleció en la fecha y lugar antes indicado y se señala como causa de la muerte: a) Herida a bala con estallido pulmonar y b) herida a bala;

52.- informe sobre inscripción de defunciones, de fojas 204, mediante el cual se remiten copias autorizadas de las inscripciones de defunciones 228, 230 y 231, correspondientes a Oscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, Manuel Francisco Donoso Dañobeitía y Julio Gastón Valenzuela Bastías, respectivamente;

53.- certificados de defunción de Oscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, de fojas 2 y 349, en la cual consta que falleció a las 05:00 horas del 20 de octubre de 1973, a causa de fractura vertebral cervicales con sección medular, accidente; de Julio Gastón Valenzuela Bastías, de fojas 3 y 347, en la cual se consigna que falleció a las 05:00 horas del 20 de octubre de 1973 a causa de herida a bala con estallido pulmonar, herida a bala; y de Manuel Francisco Donoso Dañobeitía, de fojas 4 y 348, en los que consta que falleció a las 05:00 horas del 20 de octubre de 1973 a consecuencia de fractura vértebras cervicales con sección medular, accidente;

54.- informe del Servicio Médico Legal, de fojas 170, en cuanto señala que en esa institución sólo se registran la fecha de deceso e inscripción de defunción de Donoso Dañobeitía Manuel Fco., Ripoll Codoceo Oscar Walter P, y de Valenzuela Bastías Julio Gastón;

55.- certificado médico de defunción, de Julio Valenzuela Bastías, de fojas 780, en el cual se consigna como causa inmediata de su muerte herida a bala con estallido pulmonar;

56.- copia de resolución N° 1.456, de 22 de octubre de 1973 de Subzona de Salud Arica, de fojas 781, que autoriza traslado de cadáver de Julio Gastón Valenzuela Bastías;

57.- certificado médico de defunción de Manuel Donoso Dañobeitía, de fojas 782, que da cuenta de la causa de su muerte fractura vértebras cervicales con sección medular;

58.- copia de la resolución N° 1.455 de 22 de octubre de 1973, de la Subzona de Salud Arica, de fojas 783, que autoriza el traslado del cadáver de Manuel Francisco Donoso Dañobeitía;

59.- declaraciones de Ana Alicia Riquelme Seguel, de fojas 584, secretaria de la Subzona de Salud Arica, con sede en el Hospital Juan Noé, en cuanto reconoce su firma como ministro de fe en la resolución 01455 de 22 de octubre de 1973, mediante el cual se autoriza el traslado del cadáver de Manuel Francisco Donoso Dañobeitía.

60.- certificado médico de defunción de Óscar Ripoll Codoceo, de fojas 784, en el cual se consigna como causa de su muerte fracturas cervicales con sección medular;

61.- documento de fojas 786 a 788, correspondientes a las copias autorizadas de los Registros de Defunción de Oscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, Manuel Francisco Donoso Dañobeitía y de Julio Gastón Valenzuela Bastías;

62.- documentos acompañados a fojas 498 y 499, relativos a órdenes de sepultación correspondientes a Oscar Ripoll Codoceo y de Manuel F. Donoso Dañobeitía;

63.- informe policial Nº 2638 del Departamento V de Investigaciones, de fojas 214, en cuanto señala al tribunal el lugar exacto donde pudieran estar inhumados los restos de Julio Gastón Valenzuela Bastías, Manuel Francisco Donoso Dañobeitía y Oscar Walter Pedro Ripoll Codoceo;

64.- informe pericial planimétrico 48/2004 del Laboratorio de Criminalística Central, de fojas 752 y siguientes, donde se fijó las exhumaciones de los restos de Manuel Francisco Donoso y Oscar Walter Pedro Ripoll Codoceo;

65.- informe pericial fotográfico del Laboratorio de Criminalística de Concepción, de fojas 216, mediante el cual se remite al tribunal fijación fotográfica del nicho donde se encontrarían sepultados los restos de Julio Gastón Valenzuela Bastías;

66.- informe policial Nº 4097 del Departamento V de Investigaciones, de fojas 453, en cuanto se señala al Tribunal el lugar donde se encontrarían enterradas las osamentas de Oscar Ripoll Codoceo y Manuel Donoso Dañobeitía;

67.- acta de inspección personal del tribunal, de fojas 480, para los efectos de la exhumación de los restos de Manuel Donoso Dañobeitía;

68.- acta de inspección personal del tribunal, de fojas 483, practicada a fin de presenciar el examen efectuado a los restos de Manuel Donoso Dañobeitía, examen en que se señala que la causa de muerte de los restos examinados sería traumatismo craneoencefálico por proyectil balístico con salida de proyectil;

69.- informe Nº 78 del Departamento de Medicina Criminalística de Investigaciones, de fojas 906, relativa al examen de reacción vital a la cabeza y tercio superior de la diáfasis del fémur izquierdo pertenecientes a Manuel Donoso Dañobietía;

70.- informe pericial fotográfico Nº 64 del Laboratorio de Criminalística Central, de fojas 642, relativo a la exhumación de los restos de Manuel Donoso Dañobeitía;

71.- informe de pericia antropológica de Manuel Francisco Donoso Dañobeitía, de fojas 1.301 y siguientes, en el cual se concluye que la causa de muerte de dicha persona fue por traumatismo craneoencefálico por impacto de proyectil balístico con salida;

72.- informe fotográfico de Manuel Francisco Donoso Dañobeitía, de fojas 1.308 y siguientes, que da cuenta de los restos mortales de la persona indicada;

73.- informe pericial Nº 155 del Departamento de Medicina Criminalística, de fojas 1176 y siguientes, mediante el cual se remite al tribunal pericia practicada a pieza ósea de la víctima Manuel Donoso Dañobeitía, en que concluye que la fractura que presenta la muestra tiene reacción vital;

74.- acta de inspección personal del tribunal, de fojas 488, practicada para los efectos de exhumar de los restos de Oscar Ripoll Codoceo;

75.- examen médico criminalista evacuado por don Octavio Ulloa Salazar, de fojas 494 y siguientes, quien señala como conclusión, luego de examinados los restos de Oscar Ripoll, que no puede determinar la causa de muerte, ya que los restos presentan politraumatismos de columna con dorso lumbar y torácico, que pueden producir gran daño, sangramiento toráxico, lesiones neurológicas graves, pero con un buen tratamiento podrían no ser mortales, a pesar de dejar secuelas más adelante;

76.- informe pericial fotográfico Nº 188 del Laboratorio de Criminalística Central, de fojas 1.099 y siguientes, relativo a la exhumación de los restos que corresponderían a Oscar Ripoll Codoceo;

77.- informe pericial Nº 85 del Laboratorio Criminalística Central, de fojas 1186, mediante el cual se fija fotográficamente una pieza ósea fracturada en dos partes;

78.- informe pericial Nº 155 del Departamento de Medicina Criminalística, de fojas 1176 y siguientes, mediante el cual se remite al tribunal pericia practicada a pieza ósea de la víctima Manuel Donoso Dañobeitía, en que concluye que la fractura que presenta la muestra tiene reacción vital;

79.- informe pericial correspondiente a Óscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, de fojas 1.200 y siguientes, en que se concluye que los restos examinados presenta la fractura del cuerpo de la décimo segunda vértebra dorsal con hundimiento tiene carácter vital; que la fractura puede explicar el fallecimiento del sujeto por un cuadro hemorrágico agudo anemizante con muerte, secundario al paso lesional de un proyectil balístico sobre la arteria aorta y órganos abdominales; que nada se opone a considerar la etiología médico-legal como homicida; que los restos óseos no evidencian huellas de exploración autópsica; y que se constatan fracturas vitales a nivel de costillas y vértebras lumbares;

80.- informe de pericia antropológica de Óscar Walter Ripoll Codoceo, de fojas 1.318 y siguientes, en el cual se concluye que su causa de muerte fue por traumatismo toráxico por impacto de proyectil balístico;

81.- informe fotográfico de Óscar Walter Ripoll Codoceo, de fojas 1327 y siguientes, que deja constancia de las condiciones en que se encontraban los restos mortales de la persona señalada;

82.-- informe preliminar pericial evacuado por doña Isabel Reveco Bastías, de fojas 491 y siguiente, en que se señala que no se puede determinar la causa de muerte de los restos de Óscar Ripoll Codoceo con los antecedentes hasta ahora reunidos, y que no es posible descartar que la víctima haya sufrido impacto de proyectil;

83. - declaración de Isabel Margarita Reveco Bastías, antropóloga forense, de fojas 1.146 y 1.342, quien manifiesta que ratifica en todas sus partes las pericias practicadas a los restos de Manuel Donoso y a Oscar Ripoll; agrega que la causa de muerte de Óscar Ripoll Codoceo se debe a al estallido de la décima vértebra dorsal, el que debe ser atribuido a un arma de alta velocidad y grueso calibre que podría corresponder a fusil pero que en caso alguno tales lesiones podrían explicarse por un accidente de tráfico; precisa que la causa de muerte de Manuel Donoso Dañobeitía fue un impacto de proyectil de bajo calibre, posiblemente de 9 milímetros;

84.- declaraciones de Eduardo Oyarzún Sepúlveda, de fojas 181 y 196, en cuanto expresa que, a la época de los hechos, con el grado de Teniente Coronel, se desempeñaba como Oficial de Seguridad en el Regimiento de Infantería Reforzado Rancagua de Arica; que por orden del Comandante Odlanier Mena Salinas formó dos grupos de seguridad para proteger el cuartel y la ciudad, ante los hechos del 11 de septiembre de 1973; que él en ningún caso formó algún grupo especial que realizara detenciones, debido a que esta misión la tuvo el Comandante del Regimiento y el asesor operativo de la rama de inteligencia, quien por disposición del Coronel Mena, estuvo a cargo del mayor Julio Salazar Lantery; que el grupo operativo de inteligencia trasladaba a las personas detenidas al regimiento, donde eran interrogadas por funcionarios integrantes del grupo, el cual informaba en forma directa al coronel Mena; que el oficial de Inteligencia del Regimiento mayor Julio Salazar Lantery estaba encargado de los interrogatorios; que no tuvo conocimiento respecto del volcamiento de un vehículo militar que iba en dirección a Pisagua, el cual llevaba detenidos políticos y donde habrían fallecido todos los ocupantes; y que integró uno o dos consejos de guerra como vocal designado, recordando que los detenidos nunca fueron sentenciados a muerte;

85.- declaración de Pedro Segundo Rivera Durán, de fojas 845; en cuanto expresa que los hechos ocurrieron en la quebrada Chaca; que, después de los hechos nunca le vio lesión alguna a Waldo Sankan; y que, Sankan nunca le comentó los detalles del supuesto accidente; .

86.- declaraciones de Jaime Gillberto Peña Caiconte, de fs. 1918 y 1923, en cuanto manifiesta que en octubre de 1973, con el grado de Sargento 1º de Ejército, se desempeñaba en la Comisión de Bienestar Social del Regimiento Rancagua de Arica, ubicado en el primer piso del edificio principal del regimiento y en el segundo piso funcionaba el Departamento II de Inteligencia, a cargo del mayor Aguayo; que en el regimiento no se mantenían detenidos, éstos eran ubicados en otras instalaciones, sin embargo desde el regimiento salía el personal que participaba en los operativos; que la persona que daba las órdenes eran los mayores Aguayo y Araya y bajo su mando se encontraban un capitán de apellido Rubio, Patricio Padilla Villén, Sergio Mercado Valenzuela, Juan Cereceda Lawson, Luis Carrera Bravo, René Bravo Llanos, un funcionario de apellido Gatica y, en labores administrativas se desempeñaba Pedro Fuentes Carrasco; que estima que Sankan Navarrete debió haberse puesto de acuerdo para ajusticiar a Donoso, Valenzuela y Ripoll; que en la noche del 19 de octubre de 1973, al salir de su oficina en la Segunda Comandancia del Regimiento, se encontró con el grupo operativo quienes hacían comentarios que iban a un operativo para ajusticiar a unos detenidos, preguntándose si estaban listas las armas; que dicho grupo estaba integrado, en esa oportunidad, por un capitán del arma de artillería de apellido Rubio, Patricio Padilla Villén, Sergio Mercado Valenzuela, Juan Cereceda Lawson, Luis Carrera Bravo, René Bravo Llanos y un funcionario de apellido Gatica; que el capitán Rubio portaba en sus manos una metralleta y los demás revólveres; que todo el grupo vestía de civil, que fue el Capitán Rubio quien preguntó si estaban listas las armas; que al día siguiente un amigo, Pedro Fuentes, que trabajaba en el Departamento II le contó que los agentes operativos habían ajusticiado a tres o cuatro personas las que habían sido llevadas a un lugar donde habían tratado de desbarrancar el vehículo en el cual estaban, descargando sus armas hacía el móvil; que uno de los detenidos había escapado, pareciéndole que esto era poco probable por el poder de fuego de cada uno de los integrantes del grupo; que el capitán que comandaba el grupo portaba una metralleta y los demás pistolas Taurus de 9 milímetros;

87.- informe de la Jefatura de Personal de la Policía de Investigaciones, de fojas 426, mediante el cual se indica al tribunal la dotación de la Comisaría de Arica el año 1973, de la Policía de Investigaciones;

88.- declaraciones de Víctor Ernesto López González, de fojas 143 y 439, en cuanto expresa que en 1973 se desempeñaba como Comisario en la Unidad de Investigaciones de Arica; que el día de los hechos un funcionario de guardia le comunicó que personal del ejército había ingresado al cuartel 3 o 4 detenidos, los cuales los pasarían a retirar después, todo lo cual ocurrió en horas de la noche; que al día siguiente personal del ejército le manifestó su interés que se capturara a uno de los detenidos de apellido Sankan, quien se había fugado; que, trasladado al domicilio de Sankan constató que éste se encontraba en el lugar y que el capellán de ejército estaba al tanto de los hechos; que luego fue trasladado al cuartel militar y en dicho lugar Sankan les comunicó que el vehículo en que lo transportaban había sido intencionalmente volcado, y al abrirse una puerta había sido expulsado; que, entre los oficiales que le pidieron que capturara a Sankan se encontraba uno de apellido Cereceda;

89.- declaración de Minor Jorge Otsu Vicencio, de 141, en cuanto manifiesta que, a la época de los hechos se desempeñaba como detective en la unidad de investigaciones de Arica; y que se enteró que había volcado un vehículo por los medios de comunicación;

90.- informe del Estado Mayor General del Ejército, de fojas 171, mediante el cual se señala al tribunal el nombre de las personas que se desempeñaron como fiscal militar de Arica entre los años 1974 y 1978, sin indicar qué oficial cumplía dicha función en 1973;

91.- declaraciones de Mario Arrayán del Valle Carrasco González, de fojas 703 y 855, en cuanto manifiesta que a la época de los hechos, con el grado de mayor de Ejército, se desempeñaba como fiscal militar en Arica; que, no tiene antecedentes respecto de los hechos investigados; que en aquellos años se realizaban muchos procedimientos secretos, pudiendo ser que la situación investigada haya sido uno de esos procedimientos que era ordenado por la superioridad y en conocimiento del Comandante del Regimiento, en este caso el coronel Mena; que años después le llegó el rumor que un oficial de su institución había recibido la orden de trasladar en vehículo a unos detenidos hasta el interior de la región y que en el trayecto habrían sufrido un accidente carretero, y que sus ocupantes habrían fallecido; que en su regimiento era el comandante Mena quien ordenaba todas las misiones secretas, reservadas y ordinarias que se realizaban, por tanto debía tener conocimiento de los hechos, puesto que tenía potestad dentro del regimiento y todo se canalizaba a través de su mando;

92.- declaraciones de Eduardo Gustavo Bustos Quintanilla, de fojas de fojas 1.239, en cuanto expresa que a la época de los hechos se desempeñaba como oficial de la Intendencia en el Regimiento de Arica; que las funciones del comandante Mena estaban fundamentalmente destinadas al gobierno interior o intendencia; que el 2º Comandante del Regimiento era el coronel Oyarzún; que el Jefe de Inteligencia era el mayor Luis Aguayo; y que desconoce todo antecedente respecto al supuesto accidente en que murieron 3 detenidos;

93.- declaraciones de Osvaldo Báez Chávez, de fojas 1358 y 1366, en cuanto manifiesta que a la época de los hechos, estaba a cargo de la guardia del entonces Coronel Odlanier Mena Salinas; que, en Departamento II de Inteligencia del Regimiento Rancagua de Arica estaba a cargo del Capitán Aguayo, y lo integraban el Suboficial Juan Cereceda, los Sargentos René Bravo, Luis Carrera y otro de apellido Ríos, y los cabos de apellido Mora y Mercado; y que la otra repartición de inteligencia estaba a cargo del Capitán Salazar Lantery, quienes vestían de civil y realizaban operaciones que todos desconocían; que en el regimiento mantuvieron personas detenidas, concretamente en las dependencias del cine, lugar donde llegaban trasladados por medio del servicio de inteligencia y las patrullas militares que controlaban el toque de queda; que no tuvo participación ni conocimiento de los hechos investigados, a pesar que en aquélla época tuvo conocimiento de un accidente en la Cuesta Chaca; y que fue dado de baja por haber sido acusado de violación;

94.- declaraciones de Napoleón Eduardo Ríos Carvajal de fs. 359, en cuanto señala que a la época de los hechos se desempeñaba en la Dirección de Inteligencia del Ejército, y que sólo el año 1974 fue trasladado, como sargento 2º, al Regimiento de Arica; que, a raíz de lo anterior y revisando fichas de detenidos tuvo acceso a la de Waldo Sankan, por ella se enteró que éste había tenido un accidente en la Quebrada Chaca cuando era trasladado a Pisagua; que la Sección de Inteligencia estaba formada por el mayor Luis Aguayo Bernard, los suboficiales Luis Carrasco, a cargo de criptogramas, Juan Cereceda, Jefe de Operaciones y quien tenía a cargo la camioneta en que trasportaron a Sankan cuando se accidentaron, el suboficial mayor Pedro Fuentes Carrasco, el sargento 2º Luis Carrera; que los funcionarios que trasladaron a los detenidos el día del accidente estos debieron haber sido el personal especializado del Departamento II; que como especialista en inteligencia piensa que todo estos hechos pudieron tratarse de una operación especializada del Ejército muy mal planificada;

95.- declaración de José Carlos Mendoza Monsalve, de fs. 367, en cuanto expresa que, a la época de los hechos, con el grado de sargento 1º, se desempeñaba en el Departamento II de Inteligencia del Regimiento de Arica, a cargo del mayor Julio Aguayo Bernard, capitán Rubio, suboficiales Manuel Carrasco, Pedro Fuentes, Fernando Martínez Araya, José Bilbao Arancibia y el sargento 1º Juan Cereceda Lawson; que participó en algunos operativos, vestido de combate, en misiones de seguridad; que vestían de civil, para practicar procedimientos destinados a recabar información sobre personas vinculadas a partidos políticos; que en los procedimientos en que participó, los efectivos de civil utilizaban unas camionetas que habían sido requisadas a la Junta de Adelanto, y en los grupos operativos participaban el mayor Julio Aguayo, capitán Rubio, suboficiales Pedro Fuentes, Fernando Martínez, José Bilbao y sargento 1º Juan Cereceda Lawson, quienes detenían a las personas y muchas veces las trasladaban a dependencias del Regimiento Rancagua; y que, respecto de los detenidos fallecidos presuntamente en un accidente de tránsito carece de antecedentes que aportar ya que todo lo que conoce lo es por la prensa y comentarios;

96.- declaraciones de José Bilbao Arancibia, de fs. 587 y 839, en cuanto manifiesta que, con el grado de suboficial, a la época de los hechos, se desempeñaba como fotógrafo en el Departamento II del Regimiento Reforzado Motorizado Nº 4 Rancagua, al mando del mayor Luis Aguayo Bernard y, entre sus camaradas, se encontraban el suboficial Manuel Segundo Carrasco Valenzuela, el sargento 2º Sergio Mercado Valenzuela, el sargento 1º Juan Cereceda Lawson, los cabos 1º Luis Carrera Bravo y René Bravo Llanos, los sargentos 1º Pedro Fuentes Carrasco y Fernando Martínez Araya y los sargentos José Mendoza Monsalve y Napoleón Ríos Aguayo; que el Regimiento estaba a cargo del coronel Odlanier Mena Salinas, quien resolvía acerca de todas las actuaciones de jurisdicción militar y como Segundo Comandante se encontraba el teniente coronel Eduardo Oyarzún Sepúlveda; que sus actividades diarias estaban relacionadas con su actividad de fotógrafo; que, en el regimiento habían detenidos que él tenía que fotografiar para el registro respectivo; que los vehículos incautados a la Junta de Adelanto de Arica, eran utilizados por la Sección B del Departamento, la que se encontraba compuesta por los suboficiales Luis Carrera Bravo, Pedro Fuentes Carrasco y Juan Cereceda Lawson; que la sección 2A del Departamento II, se encargaba de labores de inteligencia militar referente a Perú y Bolivia, y la sección 2B era de contrainteligencia, es decir efectuaba labores para evitar que se obstaculizaran las funciones que cumplía la sección 2ª, sección que se encontraba a cargo del suboficial Pedro Fuentes Carrasco;

97.- declaraciones de Julio Eduardo Salazar Lantery, de fs. 503, 958 y 1.045, en cuanto expresa que, a la época de los hechos, se desempeñaba como Comandante del Batallón de Infantería Motorizada cuyo jefe directo era el entonces coronel Odlanier Mena Salinas; que, perteneció al Comando de Inteligencia el año 1972 ya que fue enviado a un curso de inteligencia en los Estados Unidos y a su regreso fue nombrado Comandante del Batallón de Infantería Motorizado, cargo que desempeñó hasta fines de 1973, siendo destinado a la Primera División de Ejército de Antofagasta, en consecuencia, no realizó labores de inteligencia en Arica; que no tuvo conocimiento de los hechos investigados en esta causa; que no estuvo a cargo de la detención ni interrogaciones de detenidos en el regimiento; que el Comandante del Regimiento, pudo desconocer el traslado de los detenidos, pero le parece que quienes debieron informar al entonces comandante del regimiento eran los que componían el departamento de inteligencia, como también quienes formaban parte de la fiscalía militar, puesto que éstos eran sus asesores en la materia; que mientras permaneció en la ciudad el general Arellano Stark, no recibió ninguna orden de parte de él, que el general Arellano tiene que haber conversado con el Comandante del Regimiento para saber la situación existente; que, el comandante Oyarzún Sepúlveda se equivoca al sindicarlo como oficial de inteligencia encargado de los interrogatorios; y que no era oficial de inteligencia ni estaba a cargo de interrogatorios, como lo señala Hugo Flores;

98.- declaración extrajudicial de Alfredo Stalin Navarrete Gutiérrez, de fojas 468 y siguientes, periodista, en cuanto expresa que el 11 de septiembre de 1973 fue detenido en la gobernación de Arica por instrucción del Comandante del Regimiento Odlanier Mena, quedando a cargo de la Fiscalía Militar, siendo interrogado por funcionarios del SIM del regimiento Rancagua y que participaba en los interrogatorios los funcionarios Luis Carrera y Fuentes; que de la muerte de Valenzuela, Donoso y Ripoll se enteró cuando se encontraba en la cárcel a través de un diario que introdujeron al penal que daba cuenta de un accidente de tránsito ocurrido en la cuesta Chaca mientras se trasladaba a cuatro prisioneros políticos a Pisagua, resultando posteriormente vivo el prisionero Waldo Sankán Navarrete, quien posteriormente le conversó que cuando se encontraba prisionero en el regimiento Rancagua de Arica junto a Ripoll, Valenzuela y Donoso, fueron sacados encapuchados y esposados para ser trasladados presumiblemente a Pisagua; que él, ocurrido el presunto accidente se encontró fuera del vehículo con algunas heridas en la cabeza, sin poder explicar cómo pudo zafarse de las esposas, y que logró trasladarse hasta la iglesia de las población Juan Noé, donde, por consejo del sacerdote se entregó al Regimiento Rancagua, desde donde fue enviado relegado a la localidad de Codpa; que nunca supo de la llegada del general Sergio Arellano Stark en la denominada Caravana de la Muerte a la ciudad de Arica; finaliza señalando que respecto de los cuerpos de los militares muertos en el supuesto accidente nunca supo antecedentes de que hayan aparecido o hubieren sido sepultados;

99. acta de inspección personal del tribunal, de fojas 224, practicada frente al kilómetro 2.037, lugar señalado por el testigo Waldo Sankan Navarrete como aquél donde se produjo el desbarrancamiento del vehículo en el cual eran conducidos él y los detenidos Julio Valenzuela, Manuel Donoso y Oscar Ripoll la madrugada del 20 de octubre de 1973;

100.- inspección ocular del tribunal al Retén de Codpa, de fojas 822 y 823, lugar donde debía acudir el relegado Waldo Sankan Navarrete;

101.- acta de inspección ocular, de fojas 233, practicada el día 10 de septiembre de 2003, en la quebrada denominada Cuesta de Chaca, kilómetro 2.037, donde habrían ocurrido los hechos, en la que se deja constancia que no se encontró en el fondo de la quebrada restos de vehículo alguno;

102.- informe del Estado Mayor General del Ejército, de fojas 471, mediante el cual se indica al tribunal la dotación de la Sección Inteligencia del Regimiento Rancagua de Arica en el año 1973, en el que se menciona al mayor Luis Alfonso Aguayo Bernard, suboficial Manuel Segundo Carrasco Valenzuela, sargento 1° José Bilbao Arancibia y sargento 1° Juan Enrique Cereceda Lawson;

103.- órdenes de investigar diligenciadas por el Departamento V de la Policía de Investigaciones, de fs. 167; 176, 183, 280, 406, 466, 512, 556, 687 y 1356, y en las cuales se concluye que Óscar Ripoll Codoceo, Julio Valenzuela Bastías y Manuel Donoso Dañobeitía, fueron detenidos el 9 de octubre de 1973 por integrantes del Servicio de Inteligencia Militar y mantenidos en el Regimiento de Infantería Reforzado Motorizado N° 4 "Rancagua" de la ciudad de Arica, que el 19 de octubre de 1973, Julio Valenzuela, Manuel Donoso y Waldo Sankán, fueron trasladados al cuartel de Investigaciones de la ciudad de Arica en razón de encontrarse de visita en la ciudad el general Augusto Pinochet Ugarte, quedando Ripoll recluido en la enfermería del regimiento por encontrarse en mal estado de salud en razón de las torturas sufridas; que en la madrugada del 20 de octubre de 1973, miembros del Servicio de Inteligencia Militar retiraron a Óscar Ripoll Codoceo de la enfermería del regimiento, y los trasladaron al cuartel de Investigaciones de la ciudad, lugar desde fueron retirados Julio Valenzuela, Manuel Donoso y Waldo Sankan, siendo llevados todos a la cuesta Chaca, donde son ejecutados y siendo Sankán el único sobreviviente; que la muerte de Oscar Ripoll Codoceo, Julio Valenzuela Bastías y Manuel Donoso Dañobeitía, no ocurrió producto de un accidente de tránsito, cuando una comisión de militares viajaba trasladando detenidos en dirección a Pisagua, sino que a una ejecución practicada por el Departamento II de Inteligencia de Arica;

104.- declaraciones del funcionario policial Christian René Villalobos Gatica, de fs. 391 y 1930, quien ratifica el informe policial Nº 576, rolante a fs. 280, en cuanto señala que la investigación practicada queda establecido que la muerte de Oscar Ripoll Codoceo, Julio Valenzuela Bastías y Manuel Donoso Dañobeitía, no ocurrió en un accidente de tránsito, como fue publicado en periódicos de la época, sino que se debió a una ejecución planificada y practicada por personal del Departamento II de Inteligencia del Regimiento Rancagua de Infantería Reforzado Motorizado N° 4, a cuyo mando se encontraba el coronel Odlanier Mena Salinas; que los elementos de juicio reunidos en el referido informe, permiten formar convicción de participación del mayor de Ejército Luis Aguayo Bernard (fallecido), suboficial Pedro Fuentes Carrasco (fallecido), suboficial Juan Cereceda Lawson (fallecido), suboficial Luis Carrera Bravo; que, existen antecedentes que vincularían, además, en los hechos, al mayor Julio Salazar Lantery, mayor Araya, capitán Rubio, capitán Patricio Padilla Villén, suboficial Luis Carrasco, sargento Sergio Mercado Valenzuela, cabo René Bravo Llanos, y los funcionarios de apellido Gatica y Bilbao; explica que las personas mencionadas en el parte y que no fueron interrogadas, tal circunstancia se debió a que algunas se encontraban fallecidas y otras no pudieron ser identificadas en las bases de datos institucionales o extrainstitucionales;

105.- fotocopia de artículo publicado en el diario La Defensa de Arica, de 30 de octubre de 1973, de fs. 20, en el cual se informa que una Siniestra Organización "AGP" aplicaría el "Plan Z" en Arica, destinado a dar un autogolpe que permitiera implementar en el territorio para siempre un régimen marxista y en el mismo periódico se señala que los cerebros del referido plan serían, entre otros, Waldo Sankan, Manuel Donoso y Julio Valenzuela Bastías, y

106.- Fotocopia de artículos publicado en el diario La Concordia de Arica, de 31 de octubre de 1973, de fs. 11, 14 y 383, en el cual se informa la existencia de un Siniestro Plan Z para Arica que atentaría contra miembros de las Fuerzas Armadas y opositores al régimen del Presidente Salvador Allende, y se señala que entre otros involucrados se encontraban Óscar Ripoll, Manuel Donoso, Waldo Sankan y Julio Valenzuela.

4º) Que, los medios de prueba singularizados en el considerando precedente, constituyen un conjunto de presunciones judiciales las que, por reunir todos los requisitos exigido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten tener por acreditado en el proceso los siguientes hechos:

a.- Que en horas de la noche del día 9 de octubre de 1973, en la ciudad de Arica, fueron privados de su libertad los dirigentes del Partido Socialista de Arica, Óscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, Julio Gastón Valenzuela Bastías y Manuel Francisco Donoso Dañobeitía, por orden de la autoridad militar del Departamento de Arica, los que fueron llevados al Regimiento de Infantería Reforzado Mecanizado Nº 4 "Rancagua" con sede en Arica, a disposición de la Fiscalía Militar local que instruyó el proceso rol N° 174-73, destinado a investigar su participación en el denominado "Plan Z", destinado a eliminar a miembros de las Fuerzas Armadas y opositores al gobierno del Presidente Salvador Allende, expediente que se encuentra extraviado;

b.- Que, en horas de la noche del 19 de octubre de 1973, militares pertenecientes al Departamento II de Inteligencia de Arica del regimiento de Infantería Reforzado Mecanizado N° 4 "Rancagua", en cumplimiento de una orden emanada de un mando superior, retiraron desde el regimiento a Donoso y Valenzuela, y otro detenido de nombre Waldo Sankán Navarrete y los trasladaron al cuartel de la Policía de Investigaciones de dicha ciudad donde permanecieron hasta la madrugada del día 20 de octubre de 1973, oportunidad en que fueron retirados por militares de dicho Departamento II, los que los hicieron subir a una camioneta perteneciente a la Junta de Adelanto de Arica, ocasión en la que se agregó al grupo el detenido Ripoll Codoceo, quien había sido retirado con anterioridad desde la enfermería del mismo Regimiento, lugar donde se encontraba debido a su mal estado de salud, y luego todos ellos fueron trasladados hasta la cuesta Chaca del Departamento de Arica, donde procedieron a dar muerte a Óscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, Julio Gastón Valenzuela Bastías y Manuel Francisco Donoso Dañobeitía, quienes se encontraban indefensos, obrando sobre seguro, utilizando para ello armas de fuego y municiones pertenecientes al Ejército, y procedieron a desbarrancar la camioneta de la Junta de Adelanto de Arica en la cual se encontraban;

c.- Que los hechores pretendieron ocultar lo sucedido mediante la simulación de un accidente de tránsito que se habría producido en el lugar mencionado, dando una versión falsa de los hechos a la autoridad policial que acudió al lugar, la que sin embargo constató la existencia de vainillas de bala junto a los cuerpos de los muertos referidos, no siendo efectivo que en lugar hubieran muertos funcionarios del Ejército;

d.- Que, a consecuencia de estos hechos se inició una causa en la Fiscalía Militar siendo auto cabeza de ella el parte policial de fojas 524 que narra el accidente de tránsito y deja constancia que los cadáveres de Ripoll y Donoso fueron levantados del lugar y remitidos a la morgue del Hospital Juan Noé con la autorización del señor Fiscal Militar Teniente Coronel don Mario Carrasco G. con oficio N° 264 de esa misma fecha y en el cual, además, se dispuso la inscripción de las defunciones Ripoll, Valenzuela y Donoso y que, hecho lo anterior, se dispuso la remisión de los certificados de defunción en duplicado para ser agregados a la causa;

e.- Que los cadáveres de las víctimas mencionadas fueron trasladados a la morgue del Hospital Juan Noé de Arica, lugar donde familiares y amigos los reconocieron y constataron que presentaban impactos de bala en diversas partes de sus cuerpos, evacuándose ese mismo día todos los trámites previos para la inscripción de sus defunciones, otorgándose los certificados correspondientes de cada uno de ellos, en los que se consigna su fallecimiento a las 05:00 horas del 20 de octubre de 1973;

f .- Que la causa basal de la muerte de Ripoll fue por impacto de proyectil balístico, la de Donoso por traumatismo craneoencefálico por impacto de proyectil balístico con salida, y la de Valenzuela por traumatismo torácico por impacto de proyectil balístico;

g.- Que la Junta Militar de Arica, en los medios de comunicación de la región, dio cuenta que Óscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, Julio Gastón Valenzuela Bastías, Manuel Francisco Donoso Dañobeitía y Waldo Sankan Navarrete más dos militares, el cabo 1° Humberto Villalobos López y el soldado 1° José Martínez Albarracín habían fallecido en un accidente de tránsito ocurrido en la madrugada del día 20 de octubre de 1973 en la Cuesta Chaca, comunicándose posteriormente en los mismos medios que entre los muertos no figuraba el detenido Waldo Sankan quien habría corroborado que el accidente se habría producido debido a fallas mecánicas del vehículo;

h.- Que, la existencia de la causa instruida por la Fiscalía Militar con ocasión de los hechos investigados ha sido negada por las autoridades de la época, ignorándose el destino de ella, y

i.- Que, en los días 30 y 31 de octubre de 1973, los diarios La Defensa de Arica y La Concordia de Arica, respectivamente, dieron cuenta de la existencia de un "Plan Z" para Arica, a aplicar el 17 de septiembre de 1973 y que consistía en dar un autogolpe para implantar en Chile para siempre un régimen marxista, y cuyo ejecutores, entre otros, serían Oscar Ripoll, Julio Valenzuela Bastías, Manuel Donoso y Waldo Sankán Navarrete.

5º) Que, los hechos relativos a la muerte de Óscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, Julio Gastón Valenzuela Bastías y Manuel Francisco Donoso Dañobeitía, configuran la existencia de sendos delitos de homicidio calificado en las personas mencionadas, previsto y sancionado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, en el artículo 391 Nº 1, circunstancias primera y quinta, del Código Penal, toda vez que en cada caso terceras personas, obrando con premeditación conocida y sobre seguro, dieron muerte a las personas mencionadas.

6°) Que, para establecer los hechos consignados precedentemente, el tribunal ha prescindido de las declaraciones del Fiscal Militar Teniente Coronel Mario Carrasco González, en la parte que sostiene que no se inició causa alguna en la Fiscalía Militar con ocasión de los hechos investigados en esta causa.

7º) Que, en sus declaraciones indagatorias de fojas 1298, 1391, 1396 y 1413, el acusado General Sergio Víctor Arellano Stark, respecto de los hechos investigados en esta causa, manifiesta, en síntesis, que no ha tenido participación alguna en la muerte de Ripoll, Valenzuela y Donoso; que no es efectivo que haya dado orden de ejecución a esas personas; que a la época en que habían ocurrido sus muertes, en la madrugada del día 20 de octubre de 1973, él no se encontraba con su comitiva en la ciudad de Arica, ya que se encontraba en Antofagasta, cumpliendo con una misión especial en calidad de delegado del Comandante en Jefe del Ejército General Augusto Pinochet Ugarte y sólo se trasladó en la mañana del día 22 de octubre a la ciudad de Arica.

8º) Que, como lo sostiene la defensa del procesado Arellano al contestar la acusación a fojas 1579, efectivamente en los autos no existe prueba alguna que vincule a su defendido con los ilícitos investigados en esta causa; por el contrario en el proceso se encuentra establecido hechos que lo exoneran de toda responsabilidad ya que el general Arellano, a la época de los hechos -19 y 20 de octubre de 1973- no se encontraba en la ciudad de Arica, por lo que mal éste podría haber dado la orden de ejecutar a las víctimas en su calidad de Delegado del Comandante en Jefe del Ejército, puesto que el general Arellano con su comitiva arribó en helicóptero el día 22 de octubre de ese año, circunstancia que aparece corroborada por los dichos del encausado coronel Odlanier Mena Salinas, quien, en sus declaraciones de fojas 127, 401 y 607 y siguientes, sostiene que a las 10:00 horas del día 22 de octubre de 1973, recibió al general Sergio Arellano Stark, quien arribó a la ciudad de Arica en un helicóptero Puma del Ejército.

9º) Que, así las cosas, no encontrándose acreditada la participación atribuida al procesado Arellano en los hechos investigados, se acogerá la petición de absolución formulada por su defensa.

10º) Que, prestando declaraciones el acusado Odlanier Rafael Mena Salinas, a fojas 69 y siguientes, 127, 354 y siguientes, 400 y siguientes, 667 y siguientes, 1159, y 1167, manifiesta, en resumen, que a la época de los hechos investigados en esta causa, se desempeñaba con el grado de coronel de Ejército, como Comandante del Regimiento de Infantería Reforzado Motorizado de Arica; que él representaba, a la sazón, la máxima autoridad militar y administrativa del Departamento de Arica, razones por las cuales las personas detenidas en su zona jurisdiccional y por los servicios que de él dependían se recluían en la cárcel pública y el recinto era custodiado por personal del regimiento, como una forma de proteger a los detenidos; explica que de él dependían todos los representantes de las Fuerzas Armadas y Carabineros; que sabía positivamente que había algunos grupos de personas que podían provocar problemas en el orden interno, motivo por el cual ordenó preventivamente la detención de personas sospechosas las que eran conducidas a la Cárcel de Arica, medidas que tomó conforme al Estado de Sitio, responsabilidades que son asumidas por cada Comandante de Zona en Estado de Sitio; que las facultades para detener e interrogar recaían en él como delegado, pero siguiendo el mismo principio delegaba funciones en sus subordinados; que, respecto de lo sucedido a Óscar Ripoll Codoceo, Julio Valenzuela Bastías y Manuel Donoso Dañobeitía, expresa que no ha dado orden que éstos fueron trasladados desde el regimiento al cuartel de Investigaciones de la ciudad y de ahí a Pisagua, como tampoco ha dado orden de muerte a dichas personas; señala que esas órdenes pueden haber sido dadas por el organismo de inteligencia sin su conocimiento ya que en materia de inteligencia es posible que se produzcan hechos de resolución de subalternos desconocidos por el mando; que respecto de la conformación del Departamento II de Inteligencia sólo recuerda que su Jefe era el mayor Luis Aguayo Bernard, quien había sido designado por el coronel Oyarzún y se encontraba en ese puesto cuando él asumió el mando en enero de 1973, sin recordar mayores antecedentes sobre la conformación de dicha repartición; que no puede garantizar que no haya habido comunicación directa entre el mayor Aguayo y otros servicios de inteligencia extra institucionales; que a diferencia de la estricta dependencia en otras áreas de mandos y los organismos subordinados, en materia de inteligencia es casi imposible determinar los límites de los distintos organismos porque muchas veces ocurre que los propios organismos superiores buscan contacto con unidades dependientes de otros mandos a través de sus enlaces directos, produciéndose interferencias irregulares; aclara que la forma de actuar de los organismos de inteligencia, en cuanto a la independencia y sigilo con que actúan, producen hechos que escapan al conocimiento de los superiores jerárquicos; que el mayor Aguayo nunca estuvo bajo su mando sino que dependía del coronel Oyarzún; manifiesta que, mientras permaneció a cargo del regimiento, tuvo conocimiento de un accidente que involucraba a detenidos que eran llevados a Pisagua por personal militar cuya unidad no se identificaba; que no recuerda a los detenidos Óscar Ripoll Codoceo, Julio Valenzuela Bastías y Manuel Donoso Dañobeitía, ni a los militares cabo 1º Humberto Villalobos López y soldado 1º José Martínez Albarracín, como tampoco a Waldo Sankan Navarrete, ni al capellán de Ejército de apellido Ruiz; afirma que no tuvo confirmación por parte del teniente coronel Oyarzún que en los hechos hubiera intervenido personal del regimiento y de que fuese necesario hacer un montaje para encubrir el asesinato de las víctimas indicadas; añade que no dispuso la investigación judicial correspondiente y que el Juez del Crimen de la época, designado como Auditor Militar, tampoco le requirió que hiciera investigaciones o procesos porque los hechos habrían ocurrido fuera de su jurisdicción y las personas involucradas no serían personal de responsabilidad del mando de Arica; señala que los comunicados a la ciudadanía habitualmente se realizaban a la prensa local por su orden a través de Relaciones Públicas del Regimiento; que no recuerda haber ordenado la publicación de un comunicado en la prensa local el día 22 de octubre de 1973; que, recuerda la publicidad del accidente ocurrido en octubre de 1973, pero sostiene que no supo de la muerte de efectivos de ejército de su Regimiento ni los detalles, asumiendo que era una maniobra de diversión; y concluye expresando que, en la época en que ocurrieron los hechos, visitaba la ciudad de Arica el Comandante en Jefe del Ejército y Presidente de la Junta Militar, General de Ejército Augusto Pinochet Ugarte, la que se prolongó entre el 17 y 20 de octubre de 1973 y que sólo con posterioridad recibió la visita del General Arellano y comitiva, hecho que ocurrió a las 10:00 horas del día 22 de octubre de 1973.

11°) Que de las declaraciones indagatorias del procesado Mena, se desprende, en primer lugar, que éste reconoce que a la época de los hechos era la máxima autoridad militar y administrativa del Departamento de Arica, y que de él dependían las Fuerzas Armadas, Carabineros y la Policía Civil, hecho que se encuentra corroborado con la normativa vigente de ese tiempo, en especial del Decreto Ley N° 1, de 11 de septiembre de 1973, en virtud del cual los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el Director General de Carabineros se constituyen en Junta de Gobierno y asumen el Mando Supremo de la Nación, y designan al General de Ejército, don Augusto Pinochet Ugarte como Presidente de la Junta; del Decreto Ley N° 3, de 11 de septiembre de 1973, que en su artículo único declara Estado de Sitio en todo el territorio de la República, asumiendo la Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas Armadas que operarán en la emergencia; del Decreto Ley N° 4, de 11 de septiembre de 1973, que declara en Estado de Emergencia a las provincias y departamentos que indica y designa Jefe del Departamento de Arica al Coronel don Odlanier Mena Salinas; del Decreto Ley N° 5, de 12 de septiembre de 1973, que en su artículo primero interpreta el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación; y en el Decreto Ley N° 8, de 19 de septiembre de 1973, que en su artículo único delega en los respectivos Comandantes en Jefe de las Unidades Operativas del territorio nacional, de la Escuadra, de las Zonas Navales y del Comando de Combate de la Fuerza Aérea, las atribuciones del los artículos 74 y 77 del Código de Justicia Militar confieren a la Junta Militar de Gobierno, referidas al ejercicio de la jurisdicción militar y a la de dictar Bandos en el territorio que corresponde de dichas autoridades.

En segundo lugar, que el encausado Mena sostiene haber delegado parte de sus funciones en personal subalterno y que por ello no habría tenido conocimiento de lo obrado, en relación con los hechos investigados en esta causa, por los miembros del Departamento II de Inteligencia que se encontraban al mando del teniente coronel Oyarzún. La prueba rendida al efecto por su defensa consistente en las declaraciones de Hernán Eugenio Sudy Pinto, de fojas 1029; Julio Fernando Salazar Lantery, de fojas 1045; Jaime Alejandro Herrera Cargill, de fojas 1047; Luis Mericq Seoane, de fojas 1056; Nilo Floody Buxton, de fojas 1060; Jaime Izarnótegui Valenzuela, de fojas 1068; Víctor Eduardo Páez Reales, de fojas 1073; Jaime Ricardo Ananías Ruz Krauss Rusque, de fojas 1075; Hugo Alejandro Elzo Lagreze, de fojas 1077; Manuel Fernando Rivera de la Barra, de fojas 1086; Emilio Gutiérrez Bonelli, de fojas 1091 y 1096; y Daniel Abelardo Muñoz Caballero de fojas 1386, quienes, en síntesis, sostienen que el coronel Mena debió dedicarse preferentemente a asegurar la frontera norte del país ante la posibilidad de una guerra con el Perú, son insuficientes para tener por acreditado que el coronel Mena, en la época de los hechos, no tuviera a su mando el personal militar del Departamento II de Inteligencia del Regimiento, por tener otras responsabilidades que atender; y

En tercer lugar, que el acusado Mena niega haber dado la orden de traslado y de ejecución de las víctimas de autos, soslayando su responsabilidad al sostener que miembros del Departamento II de Inteligencia del Regimiento habrían desconocido su mando lo que se habría producido, según su parecer, por interferencias irregulares.

12º) Que, no obstante la negativa del inculpado Odlanier Mena Salinas, obran en su contra los siguientes antecedentes:

a) declaraciones de Mónica Angélica Moya Sánchez, de fojas 516 y siguientes, en cuanto expresa que el día 9 de octubre de 1973 fue detenido su marido Manuel Francisco Donoso Dañobeitía por orden del coronel Odlanier Mena Salinas y que uno de sus aprehensores fue Pedro Fuentes, perteneciente al Servicio de Inteligencia Militar; que, mientras ella estuvo detenida, el capitán Luis Aguayo, también de Inteligencia, la interrogó sobre la militancia de su marido; que supo por el cabo Pedro Fuentes que la orden de matar a su marido había sido dada por el general Augusto Pinochet por lo que tiene la convicción que este general y el coronel Mena Salinas son los autores inductores del asesinato de su cónyuge y de sus compañeros de partido Ripoll y Valenzuela y que sus subalternos directos del Departamento II de Inteligencia de Arica son los responsables materiales de sus muertes.

b) declaraciones de Norma Vidal Pinto, de fojas 556 y 857, en cuanto expresa que su cónyuge Óscar Walter Ripoll Codoceo fue detenido el 9 de octubre de 1973 en su lugar de trabajo por un grupo de militares adscritos al Servicio de Inteligencia de Arica; que ese día en forma simultánea fueron también detenidos Waldo Sankán, Manuel Donoso y Julio Valenzuela, todos los cuales fueron conducidos hasta el Regimiento Rancagua de Arica; que estima que el general Pinochet Ugarte decidió y ordenó la ejecución de su marido, de Valenzuela y Donoso y que cabría responsabilidad en los hechos al coronel Mena Salinas y sus subalternos directos del Departamento II de Inteligencia de Arica que ejecutaron los homicidios.

c) declaraciones de Waldo Sankan Navarrete, de fojas 74, 226, 230, 325, 585 y 829, en cuanto expresa que él fue detenido por orden del coronel Odlanier Mena; que, después de ocurridos los hechos relativos a la muerte de Óscar Ripoll, Julio Valenzuela y Manuel Donoso, realizados por agentes del Servicio de Inteligencia Militar, se presentó voluntariamente al regimiento en compañía del capellán de Ejército Ruiz; que, estando en la enfermería recibió la visita del oficial ayudante del coronel Mena; que los funcionarios del Ejército se contactaron con su familia manifestando que lo ayudarían en la medida que ratificara la versión oficial de la institución; que fue relegado a la localidad de Codpa, lugar donde visitado en forma casi semanal por el funcionario de Inteligencia Luis Carrera, quien lo hacía por instrucciones impartidas por el coronel Mena; que este coronel, además, se preocupó personalmente de él en una oportunidad en que concurrió personalmente a la localidad.

d) declaraciones del capellán de Ejército Mario Ruiz Rivas, de fojas 260, en cuanto expresa que, ocurrido el accidente de tránsito, llevó a Sankan ante el comandante del regimiento Rancagua, el coronel Mena.

e) declaraciones del coprocesado Luis Guillermo Carrera Bravo, de fojas 179, 228 y 362, en cuanto expresa que mantuvo contacto con Waldo Sankan Navarrete y que recibió una orden de su superior el mayor Luis Aguayo quien le transmitió instrucciones por orden del comandante Mena, que debía atender a las necesidades del relegado Waldo Sankan.

f) declaraciones del auditor de Ejército, Heriberto Danilo Retamal Arellano, de fojas 173, 434 y 435, en cuanto sostiene haber conversado, en unión con el fiscal militar Mario Carrasco González, con el coronel Mena sobre el accidente de tránsito, oportunidad en que el coronel Odlanier Mena les informó que tenía en su poder una declaración de Waldo Sankan, sobreviviente quien confirmaba que los hechos habían ocurrido en un accidente de tránsito.

g) declaraciones del mayor de Ejército y fiscal militar Mario Arrayán del Valle Carrasco González, de fs. 690, 703, ratificada a fs. 855, quien expresa que el coronel Odlanier Mena Salinas era el Comandante del Regimiento Rancagua y su superior directo y que era él quien ordenaba todas las misiones que en ese momento se realizaban, tanto secretas, como reservadas y ordinarias; que, respecto a si el coronel Mena tuvo en su momento conocimiento de los hechos investigados en esta causa, expresa que se imagina que sí, puesto que tenía potestad dentro del regimiento y todo se canalizaba a través de su mando.

h) declaraciones del teniente coronel Eduardo Oyarzún Sepúlveda, de fojas 181, 196, 1161 y 1167, en cuanto señala que el comandante Mena nunca delegó el mando del regimiento ni le entregó por escrito o verbalmente la responsabilidad de los detenidos e interrogatorios, los que quedaron en manos del oficial de inteligencia mayor Aguayo y que el grupo de inteligencia informaba en forma directa al comandante del regimiento el coronel Mena quien tenía la responsabilidad del mando.

i) declaraciones del suboficial de Ejército Osvaldo Báez Chávez, de fojas 358 y siguientes y 1366 y siguientes, en cuanto señala que en su desempeño en el regimiento Rancagua ubicó al capitán Aguayo quien era jefe de Inteligencia, quien se entrevistaba en forma permanente con el coronel Mena ya que, a lo menos, bajaba del segundo piso una vez al día a conversar con él.

j) declaración del suboficial del Departamento II de Inteligencia del Regimiento Rancagua, Napoleón Ríos Véjar, de fojas 304 y 359, en cuanto expresa haber tenido conversaciones con Waldo Sankan de la que se desprende que los hechos fueron producto de una operación especial realizada por el personal del Departamento II con la intervención especial del suboficial Luis Carrera Bravo.

k) testimonio de Hugo Leopoldo Lautaro Rozas Flores, de fs. 272 y. 277, quien señala que, de acuerdo a los antecedentes que circulaban en la ciudad de Arica, el grupo denominado Departamento II, comandado por el mayor Luis Aguayo y los suboficiales Cereceda, Fuentes y Carrera, eran los encargados del trabajo más brutal de la represión, interrogatorios con torturas, amedrentamientos y amenazas; que, estima que una sola persona podría haber dado la orden de traslado de los prisioneros y su posterior ejecución ya que si un subordinado militar bajo su mando hubiese tomado decisiones al margen de su voluntad, éstos tendrían que haber sido sometidos por la acción de la justicia militar por el delito de insubordinación por quien ejercía el mando: el coronel Mena;

l) orden de investigar diligenciada a fojas 280 y siguientes, en cuanto entre sus conclusiones establece que las ejecuciones de Ripoll, Valenzuela y Donoso fueron practicadas por los Servicios de Inteligencia de Arica (Departamento II de Inteligencia), cuyo mando directo era el comandante del Regimiento de Infantería Reforzado Motorizado N° 4 de la ciudad de Arica , coronel Odlanier Mena Salinas;

m) declaraciones del funcionario policial Christian René Villalobos Gatica, de fojas 391, en cuanto señala que, de acuerdo a la investigación realizada por el Departamento V de la Policía de Investigaciones, la muerte de Ripoll, Valenzuela y Donoso fue planificada y practicada por personal del Departamento II de Inteligencia cuyo mando directo era el comandante del Regimiento Rancagua de Infantería Reforzado Motorizado N!° 4 de Arica, coronel Odlanier Mena Salinas; que éste utilizó los medios de difusión local de Arica para justificar las muertes y simularlas bajo el disfraz de un presunto accidente de tránsito.

13°) Que, los elementos de juicio referidos en el considerando que precede, unidos al reconocimiento efectuado por el procesado Coronel Mena en el sentido de que a la época de los hechos era la máxima autoridad militar y administrativa en el Departamento de Arica, y a las circunstancias de que no se encuentra probado en los autos que el oficial mencionado hubiere delegado funciones de su mando y que los miembros del Departamento II de Inteligencia del Regimiento Rancagua que comandaba, hubiesen actuado por cuenta propia en la comisión de los hechos investigados, sin informarle de lo sucedido, sobrepasando su mando, constituyen un conjunto de presunciones judiciales, las que por reunir todos los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, son suficientes para tener por acreditados en el proceso los siguientes hechos:

a) Que, las detenciones de los miembros del Partido Socialista, Óscar Ripoll, Julio Valenzuela y Manuel Donoso, ocurridas el día 9 de octubre de 1973, fueron efectuadas por miembros del Departamento II de Inteligencia del Regimiento Rancagua de Arica por orden del Comandante del Regimiento, el coronel Odlanier Mena Salinas, por la presunta participación de éstos en el denominado "Plan Z" para Arica, destinado supuestamente a dar un autogolpe y dar muerte a miembros de las Fuerzas Armadas y opositores al régimen del gobierno del Presidente Salvador Allende, antecedentes que dieron origen a la instrucción de la causa rol N° 174-73 de la Fiscalía Militar de la ciudad de Arica.

b) Que las órdenes de traslado de Óscar Ripoll, Julio Valenzuela, Manuel Donoso y Waldo Sankán desde el Regimiento Rancagua hasta el cuartel del Servicio de Investigaciones de la ciudad de Arica, ocurrido el día 19 de octubre de 1973, y luego desde el cuartel de Investigaciones hasta la cuesta Chaca del Departamento de Arica, lugar donde Ripoll, Valenzuela y Donoso y para que fueran ejecutados en la madrugada del día 20 de octubre de 1973, fueron expedidas por el comandante coronel Mena a miembros del Departamento II de Inteligencia del Regimiento, quienes dieron cuenta a su superior del cumplimiento de la orden de ejecución, lo que permitió que se difundiera un versión falsa de lo ocurrido a través de los medios de comunicación, radio y prensa escrita, adoptando el Coronel Mena las medidas pertinentes para que el sobreviviente de los hechos Waldo Sankán Navarrete confirmara la versión oficial a cambio de ser finalmente relegado a la localidad de Codpa, donde periódicamente fue controlado por personal de dicho Departamento de Inteligencia a fin de evitar que se supiera la verdad.

c) Que, los medios de comunicación escrita, los diarios La Concordia y La Defensa de la ciudad de Arica, que se encontraban bajo la censura previa de la autoridad militar, los días 30 y 31 de octubre de 1973, con el propósito de afianzar la versión oficial y acallar el clamor de la comunidad, difundió los supuestos propósitos de un "siniestro Plan Z de Arica" y la responsabilidad que en éste les habría cabido a Ripoll, Valenzuela y Donoso. Y

d) Que, por instrucciones de la máxima autoridad, el Comandante Mena, se alteró el parte policial que daba cuenta del supuesto accidente de tránsito, con el fin de ocultar las verdaderas circunstancias en que se produjo la muerte de Ripoll, Valenzuela y Donoso y la responsabilidad de sus partícipes, y luego se hizo desaparecer la causa iniciada ante la Fiscalía Militar de Arica, no obstante lo cual quedaron vestigios claros de su existencia en la documentación relativa a las inscripciones de las defunciones de las víctimas y a la autorización del traslado de los cadáveres, dada por el Fiscal Militar de la época.

14°) Que, corrobora las conclusiones anteriores, la circunstancia de que resulta increíble, dados los momentos que vivía el país, lo sostenido por el Comandante Mena en el sentido de que sus subordinados habrían actuado por su propia cuenta y al margen de su mando, ya que no se ve en ellos motivo válido alguno para tomar tales decisiones extremas y asumir sus graves consecuencias, y en cambio resulta más verosímil consignar que la máxima autoridad militar dio la orden a sus subordinados para la realización actos de tal naturaleza, puesto que dicha autoridad, en concordancia con los planteamientos de la Junta Gobierno, debía propender urgentemente al afianzamiento del nuevo régimen.

15°) Que, de otro lado, el propósito permanente de ocultar la verdad de lo ocurrido que se advierte en el proceder del Comandante Mena, constituye un fuerte indicio, a juicio del sentenciador, del obrar doloso de éste, con la gravedad de que traslada su responsabilidad a sus subordinados, incumpliendo de ese modo el deber de todo comandante de jamás hacer recaer sobre ellos la responsabilidad de una resolución que a él ha correspondido. Se tiene presente además el hecho que el coronel Mena no dispuso medida alguna en contra de los supuestos insubordinados, lo que reafirma la convicción del tribunal en cuanto a que no es efectivo que los miembros del Departamento II de Inteligencia que intervinieron en los hechos hayan actuado de propia iniciativa, descolgándose de la línea de mando y que, por el contrario, el actuar de dichos subordinados fue en cumplimiento de una orden militar expedida por quien a la época de los hechos era la máxima autoridad militar, la que nunca dejó de tener el control de la operación.

16°) Que, en mérito de los razonamientos anteriores, el tribunal arriba a la convicción que al inculpado Odlanier Rafael Mena Salinas le ha correspondido participación y responsabilidad de coautor en la comisión de los delitos de homicidio calificado de que se trata, en los términos del artículo 15, N° 1 del Código Penal, ya que los antecedentes probatorios debidamente ponderados, reseñados con antelación, demuestran de manera fehaciente que el coronel Mena, prevaliéndose de su calidad de máxima autoridad militar del Departamento de Arica, dispuso que subordinados a su mando, pertenecientes al Departamento II de Inteligencia, realizaran las acciones que tuvieron como resultado la muerte de las víctimas, hecho criminal se pretendió simular como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la cuesta Chaca de dicho departamento.

17°) Que, no altera las conclusiones consignadas precedentemente, el mérito de las declaraciones de los testigos presentados por la defensa del procesado Eduardo Gustavo Bustos Quintanilla, de fojas 1239; Esperia María Teresa Bonilla Olivera, de fojas 1241; Óscar Hernán Acevedo Norambuena, de fojas 1242; José Daniel Henríquez Contreras, de fojas 1244; Carlos Raúl Valcarce Medina, de fojas 1261; Hugo Mozo Weguelin, de fojas 1264; Héctor Humberto Ávila Gutiérrez, de fojas 126; Gonzalo Vial Correa, de fojas 1387; y Daniel Abelardo Muñoz Caballero, de fojas 1389, en cuanto señalan, en síntesis, que el coronel Mena era una persona de recto actuar, exenta de prepotencia, tolerante, respetada por la comunidad local y que gracias a su intervención en la ciudad de Arica no se produjeron hechos graves que lamentar, lo que produjo tranquilidad en la población, por lo que la ciudadanía de Arica guarda un buen recuerdo de él.

18º) Que, de otro lado, prestando declaraciones indagatorias, Luis Guillermo Carrera Bravo, a fojas 179, 228 y 362, expresa, en síntesis, que a la época de los hechos se desempeñaba en el Departamento II, sección Contrainteligencia, del Ejército en la ciudad de Arica; que él no intervino en la detención ni en la interrogación, tortura ni traslado de Waldo Sankán, Óscar Ripoll Codoceo, Julio Valenzuela Bastías y Manuel Donoso Dañobeitía desde Arica hacia Pisagua, quienes habrían fallecido a consecuencia de un presunto accidente; que recuerda que en el mes de octubre de 1973, ocurrió un accidente camino a Pisagua, muriendo la mayoría de sus ocupantes, salvándose uno de ellos; que a Waldo Sankan lo conocía y atendía sus necesidades mientras se encontraba relegado en Codpa, por cuanto recibió una orden directa de su superior el Mayor Luis Aguayo quien actuó por instrucciones dadas al efecto por el Comandante del Regimiento Rancagua y Jefe de Plaza de la ciudad de Arica, coronel Odlanier Mena Salinas; precisa que visitó al relegado Sankán durante aproximadamente tres meses, todos los fines de semana.

19º) Que, no obstante la negativa del procesado Luis Guillermo Carrera Bravo, obran en su contra los siguientes antecedentes:

a) declaraciones de Marco Antonio Donoso Cruz, hijo de Manuel Donoso Dañobeitía, de fs. 507, quien manifiesta que conoce al suboficial Carrera ya que fue él quien interrogó a su padre y detuvo a su hermano en septiembre y octubre de 1973; que su padre fue llevado por una patrulla militar hasta el Regimiento Rancagua donde fue interrogado por Carrera y Cereceda; que la versión que se comentaba en ese tiempo era que las víctimas de autos habían sido baleadas y que Carrera había participado en la ejecución.

b) declaraciones de Waldo Sankan Navarrete de fs. 74 y 230, en cuanto menciona que el suboficial de Ejército Carrera, junto con el suboficial Pedro Fuentes, lo detuvieron el día 9 de octubre de 1973; y que Carrera es la persona que lo interrogó y torturó dentro del Regimiento Rancagua.

c) dichos de Lisbeth de Lourdes Jiménez Alquinta, de fs. 334, quien señala que el suboficial Carrera, mientras ella estuvo detenida en el Regimiento Rancagua de Arica, era una de las personas que la interrogó y torturó sicológicamente; y que a Carrera lo ubicaba por ser éste su vecino de la población militar Plebiscitaria de Arica.

d) expresiones de Napoleón Eduardo Ríos Carvajal, de fs. 359, en cuanto expresa que el suboficial sargento segundo Luis Carrera pertenecía al Departamento II de Inteligencia, el que estaba conformado, además, por su jefe el mayor Luis Aguayo Bernard, los suboficiales Luis Carrasco, Pedro Fuentes y Juan Cereceda.

e) testimonios de suboficial de Ejército José Bilbao Arancibia, de fs, 587 y 839, quien expresa que el Departamento II de Inteligencia del Regimiento ocupaba unas camionetas incautadas a la Junta de Adelanto de Arica, vehículos que eran utilizados en misiones especiales realizadas por integrantes de un grupo del Departamento denominado Sección B, formado por el Suboficial Luis Carrera Bravo, entre otros.

f) dichos del sargento 1° de Ejército Jaime Gilberto Peña Caiconte, de fs. 1918 y 1923, quien expresa que en circunstancias que él se encontraba en la Segunda Comandancia del regimiento, en la noche del 19 de octubre de 1973, se encontró con un grupo perteneciente al Departamento de Inteligencia quienes hacían comentarios que iban a un operativo para ajusticiar a unos detenidos; que uno de ellos llevaba una metralleta; que formaban parte del grupo Luis Carrera Bravo y René Bravo Llanos, quienes llevaban pistolas Taurus 9 milímetros; que, al día siguiente, supo por el dicho del suboficial Fuentes que trabajaba en el Departamento de Inteligencia que el grupo operativo había ajusticiado a tres o cuatro personas que llevaban en el vehículo;

g) testimonio de Hugo Leopoldo Lautaro Rozas Flores, de fojas 272 y 343, en cuanto sindica al sargento Carrera como uno de los integrantes del Servicio de Inteligencia Militar del regimiento.

h) orden de investigar diligenciada, de fojas 201 y siguientes, en la cual se concluye que en la muerte de las víctimas de autos intervino personal del Departamento II de Inteligencia de Arica, uno de cuyos integrantes era el suboficial Luis Carrera Bravo, quien habría intervenido directamente en los hechos conforme lo expresado por el testigo Peña Caiconte; y

i) declaraciones del funcionario policial Christian Villalobos Gatica, de fojas 391, en cuanto ratifica el parte policial de fojas 201 y siguientes, y expresa que de la investigación efectuada aparecen antecedentes que vincularían en la perpetración de los hechos investigados al suboficial Luis Carrera Bravo, quien formaba parte del Departamento II de Inteligencia.

20º) Que, los elementos de cargo mencionados en el considerando precedente, unidos a las conclusiones consignadas en los considerandos anteriores, constituyen un conjunto de presunciones judiciales las que, por reunir todos los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, son suficientes, a juicio del sentenciador, para tener por establecido en el proceso que al procesado Luis Carrera Bravo ha correspondido participación y responsabilidad de coautor en la perpetración de los delitos de homicidio de Óscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, Julio Valenzuela Bastías y Manuel Francisco Donoso Dañobeitía, en los términos del artículo 15, N°1 del Código Penal, puesto que ellas demuestran que intervino en la comisión de los hechos de una manera directa e inmediata en su calidad de miembro del Departamento II de Inteligencia del Regimiento de Arica, en cumplimiento de una orden superior, habiendo intervenido en el traslado de las víctimas desde el regimiento al cuartel de Investigaciones de dicha ciudad y desde ese lugar hasta la cuesta Chaca del Departamento de Arica, donde fueron ejecutados mediante disparos de armas cortas y largas, y luego sus cadáveres fueron desbarrancados en la camioneta de la Junta de Adelanto de Arica en que eran transportados, para simular un accidente de tránsito conforme la orden recibida.

21º) Que, el procesado René Iván Bravo Llanos, en su indagatoria de fojas 234 y 365 expresa, en síntesis, que a la época de los hechos, con el grado de Sargento 2º de Ejército, se desempeñaba como Secretario del Jefe de la Oficina Económica y Abastecimiento de la ciudad de Arica; que no participó en funciones operativas militares; que no le correspondió, durante octubre de 1973, participar en detenciones, traslados de detenidos, fusilamientos ni otras actividades de esa especie; que la noche del 19 al 20 de octubre de 1973, no participó en el traslado de Julio Valenzuela, Manuel Donoso, Waldo Sankán y Oscar Ripoll desde el cuartel de Investigaciones de Arica hasta la cuesta de Chaca, lugar donde se habría producido un supuesto accidente de tránsito; y que no ha intervenido en la muerte de ninguna de esas persona; que nunca efectuó labores operativas destinadas a la represión subversiva y detenciones de personas con antecedentes de índole político, ya que dichos procedimientos los efectuaba el Departamento II de Inteligencia del Regimiento Rancagua, el cual tenía como Jefe al mayor Aguayo, y lo componía, además, los sargentos Napoleón Ríos, Pedro Fuentes, Juan Cereceda, Luis Carrera, Fernando Martínez, Sergio Mercado y Carlos Mendoza..

22º) Que, no obstante la negativa de Bravo Llanos en reconocer su participación en los hechos, obran en su contra los siguientes antecedentes:

a) declaraciones de José Bilbao Arancibia, de fs. 587, y ratificada a fs. 839, quien manifiesta que, a la época de los hechos, cumplía funciones en el Departamento II de Inteligencia del Regimiento Reforzado Motorizado Nº 4 Rancagua, al mando del Mayor Luis Aguayo Bernard; que entre sus camaradas de armas estaba cabo 1º René Bravo Llanos;

b) testimonios de Osvaldo Báez fs. 1358, ratificados a fs. 1366, en cuanto señala que sargento René Bravo Llanos pertenecía al Departamento II de Inteligencia del Regimiento Rancagua de Arica;

c) dichos de Jaime Gilberto Peña Caiconte, de fs. 1918 y 1919, en cuanto expresa que la noche del 19 de octubre de 1973, en circunstancias que bajaba de la oficina donde trabajaba en la Segunda Comandancia del Regimiento, se encontró con el grupo operativo del Departamento II de Inteligencia que descendía desde el segundo piso del mismo edificio, haciendo comentarios que iban a un operativo para ajusticiar a unos detenidos preguntándose entre ellos si estaban listas las armas; que este grupo estaba compuesto, entre otros, por Luis Carrera Bravo y René Bravo Llanos, quienes portaban armas de fuego cortas; que al día siguiente un amigo suyo, Pedro Fuentes, que trabajaba en el Departamento II al cual pertenecían los agentes operativos antes nombrados, le confidenció que éstos habían ajusticiado a tres o cuatro personas que llevaban en un vehículo.

d) Orden de investigar diligenciada, de fojas 201 y siguientes, en la cual se concluye que en la muerte de las víctimas de autos intervino personal del Departamento II de Inteligencia de Arica, uno de cuyos integrantes era el sargento René Bravo Llanos, quien habría intervenido directamente en los hechos conforme lo expresado por el testigo Peña Caiconte; y

f) declaraciones del funcionario policial Christian Villalobos Gatica, de fojas 391, en cuanto ratifica el parte policial de fojas 201 y siguientes, y expresa que, de la investigación efectuada, aparecen antecedentes que vincularían en la perpetración de los hechos investigados al suboficial René Bravo Llanos, quien formaba parte del Departamento II de Inteligencia.

23º) Que los elementos de juicio consignados precedentemente, unido a las conclusiones anteriores, constituyen un conjunto de presunciones judiciales las que, por reunir todos los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, son suficientes, a juicio del sentenciador, para arribar a la convicción de que al procesado Bravo Llanos le ha correspondido participación y responsabilidad de coautor en la comisión de los delitos de homicidio calificado de Óscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, Julio Valenzuela Bastías y Manuel Francisco Donoso Dañobeitía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15°, N° 1 del Código Penal, puesto que ellas demuestran que intervino de una manera inmediata y directa en su ejecución, en su calidad de integrante del Departamento II de Inteligencia del Regimiento de Arica.

24°) Que, el mérito de las declaraciones prestadas en la sesión de prueba de fojas 1888, de Óscar Hernán Acevedo Norambuena y Ricardo Alfonso Zúñiga Oyarzún, no son suficientes para desvirtuar el hecho de que el procesado Bravo Llanos perteneciera al Servicio de Inteligencia del Regimiento, por haber estado en esa época desempeñándose en la Oficina de Economía y Abastecimiento de Arica, ya que no se ha probado que existe incompatibilidad entre ambas funciones, aparte de que los testigos Freddy Guillermo Yévenes Paredes y Claudio Tejos Martínez, presentados por la defensa del procesado, sostienen que no les consta que el encausado Bravo Llanos no desempeñara labor alguna en el Servicio de Inteligencia del Regimiento Rancagua. Tampoco tiene la suficiencia para desvirtuar la pertenencia del procesado al Departamento de Inteligencia del Regimiento Rancagua de Arica, el hecho de que éste haya aprobado el Curso de Inteligencia Básico el año 1977, según consta de la fotocopia autorizada del diploma que rola a fojas 1142, ya que no se encuentra probado que el tal curso fuera un prerrequisito para formar parte de dicho Departamento.

25º) Que, en el primer otrosí del escrito de fs. 1.792, la defensa de Odlanier Rafael Mena Salinas, contestando la acusación fiscal y las adhesiones de las mismas, solicita su rechazo en todas sus partes, ya que alega en su favor su más absoluta y total inocencia, fundada en los siguientes antecedentes: 1) la rectitud, honradez y bondad del acusado, las cuales quedan acreditadas con el mérito de los testigos que señala y que han declarado en autos; 2) la situación de estado de pre guerra que se vivía en Arica a partir del 11 de septiembre de 1973, con ocasión de las tensiones fronterizas, de suerte tal que las ocupaciones de Mena, desde la fecha antes indicadas, fundamentalmente estaban destinadas a preparar la defensa en caso de alguna agresión extranjera; 3) que su defendido nunca formó un grupo especial de inteligencia en el cuartel militar de Arica y que en el virtual estado de guerra que empezó a vivir el Regimiento, delegó todas las atribuciones que pudo para destinar su tiempo útil, sólo a preparar la defensa ante el inminente peligro existente con los países limítrofes; y que además las detenciones son labores impropias de un Comandante de Regimiento y más propias de un subalterno, especialmente de inteligencia; 4) que, teniendo presente las declaraciones de los testigos, se concluye que la operación de homicidio investigada en estos autos, fue fraguada, ejecutada y encubierta a espaldas del entonces Coronel Mena; 5) que asiste en favor de su defendido la gran presunción de inocencia por la defensa de derechos humanos, a costa de su generalato. Pide, en subsidio de lo anterior, que se dicte sentencia absolutoria en favor de Mena Salinas, alegando para ello la prescripción de la acción penal ya que los hechos ocurrieron en el año 1973; y en subsidio, de dicha petición, solicita que respecto de su defendido se le declare exento de responsabilidad criminal aplicando el Decreto Ley Nº 2.191 sobre amnistía, ya que se dan también a su favor todos los requisitos para ello. Argumenta que los tratados internacionales no impiden aplicación de la prescripción y de la amnistía, puesto que el único convenio que obliga al Estado de Chile en relación a los derechos humanos son los Convenios de Ginebra publicados en el Diario oficial de 11 y 20 de abril de 1951, los cuales no son aplicables por no haber existido en la época un conflicto bélico sin carácter internacional, que reúna las condiciones que los Convenios exigen, es decir, que se produzcan hostilidades dentro del territorio entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados, que bajo la dirección de un mando responsable ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas; que los restantes tratados internacionales invocados por la querellante o no han sido suscritos por Chile o aún no son leyes, o lo son pero con mucha posterioridad a la ocurrencia de los hechos investigados.

La defensa de Mena Salinas pide que, en caso de eventual condena, se considere que le favorece una atenuante muy calificada, cual es, la irreprochable conducta anterior, prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal y que se conceda a su defendido alguno de los beneficios previstos en la Ley 18.216.

26º) Que, por otra parte, en lo principal del escrito de fs. 1627, la defensa del procesado Luis Guillermo Carrera Bravo, al contestar la acusación de oficio y adhesiones, solicita al tribunal la absolución de su defendido, en razón de que, a su juicio, los elementos probatorios que se configuran en el auto de procesamiento y posterior acusación no permiten adquirir la convicción de que a Carrera Bravo le ha correspondido participación en los hechos que se le imputan. Añade que tampoco existen en el proceso antecedentes que permitan elaborar presunciones judiciales para dictar una sentencia condenatoria, al no haber indicios reales y probados que sustenten la participación de su representado en la muerte de las víctimas; señala al efecto que las declaraciones del testigo Jaime Gilberto Peña Caiconte, Waldo Ismael Sankan Navarrete, Silvio Benjamín Arriagada Fuentes, Osvaldo Báez Chávez y Christian Rene Villalobos Gatica, son insuficientes para demostrar la participación que se atribuye a su defendido, y que las otras declaraciones no aportan nada a su respecto, sólo que se le nombra como integrante del Departamento de Inteligencia del Regimiento Rancagua de Arica.

En subsidio de lo anterior, opone la causal del extinción de responsabilidad penal consistente en la amnistía, por cuanto, dándose los requisitos del Decreto Ley 2.191, de 1978, no quedaría a su juicio otra solución que dictar sobreseimiento definitivo; y la prescripción, señalando que no puede hacerse reproche penal alguno a su representado, por cuanto las acciones referidas a los sucesos investigados se encuentran absolutamente prescritas, por cuanto han trascurrido con creces el plazo que dispone el artículo 94 del Código Penal.

Agrega que a la amnistía, es una causal de extinción de responsabilidad penal, que dictada una ley de amnistía ha de entenderse anulado el carácter delictuoso del hecho y por eliminada toda consecuencia penal que para los responsables deriven de él; explica que si una amnistía se dicta antes de que se inicie el proceso no podría deducirse acción penal alguna por estar sus titulares privados de ella, si durante el proceso se diere tal situación procedería inmediatamente sobreseer definitivamente; añade que la expresión jurídica como causal de extinción de responsabilidad penal se encuentra en el artículo 93 N° 3 del Código Penal, que indica que con ella se extingue la responsabilidad penal, y por completo la pena y todos sus efectos -en caso de que hubiere condena-, y en el artículo 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal.

Indica, respecto de la prescripción, que no puede hacerse reproche penal alguno por estos hechos a su representado al margen de ser absolutamente inocente, porque las acciones referidas a los sucesos investigados se encuentran absolutamente prescritas; que la prescripción penal es una institución jurídica penal que opera por el simple transcurso del tiempo con el fin de lograr y cumplir un propósito de derecho, como es alcanzar la paz social y la seguridad jurídica, eliminando de esta manera la incertidumbre de las relaciones judiciales penales entre el posible autor del delito y el Estado; que el artículo 94 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en los casos de los crímenes a los que la ley impone pena de presidio, en quince años, término que de conformidad al artículo 95, se comienza a contar desde el día en que se cometió el delito, en el caso sub lite, desde el 20 de octubre de 1973; que habiéndose presentado la querella de autos con la que se inició el presente juicio en marzo de 2000, a esa fecha ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción.

Rebate los planteamientos de la querellante efectuado en el sentido que los delitos investigados serían inamnistiables e imprescriptibles, por así disponerlo la normativa internacional que sanciona los delitos que genéricamente se han conceptualizado como crímenes contra la humanidad, los que se habrían cometido existiendo en Chile estado de guerra, fundamentándose en los Convenios de Ginebra y en la Convención para la Prevención y Sanción de Delito de Genocidio.

Sostiene que los Convenios de Ginebra no son aplicables en la especie puesto que a la época en que ocurrieron los hechos investigados no existía en Chile un estado de guerra en los términos exigidos en dichos convenios para configurar un conflicto no internacional; que el Decreto ley N° 5 que se invoca, de septiembre de 1973, no hace declaración alguna de guerra interna y su propósito fue evidentemente de un carácter jurisdiccional a fin de permitir la represión de ciertos ilícitos atendida la situación de subversión existente a la fecha, limitándose a expresar que el estado o tiempo de guerra es para el solo efecto de la aplicación de la penalidad de ese tiempo; agrega que la Convención para la Prevención y Sanción de Delito de Genocidio no es aplicable ya que no se ha establecido en la legislación nacional la pena que habría debido corresponder para castigar alguna conducta típica vinculada a la figura penal de genocidio, la que habría debido igualmente haberse descrito previamente por la ley como sería de rigor, ante el claro tenor del artículo 19, N° 3°, incisos 7 y 8, de la Constitución Política de la República de Chile. Señala, a mayor abundamiento, que carecen de aplicación a los hechos investigados el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos en los Países Miembros de la O. E. A., por no haberse encontrado vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos investigados.

Para el evento que se estime que a su defendido le cabe alguna participación en los hechos- pide que se consideren en su favor las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad penal: 1) la contenida en el artículo 103 del Código Penal, conocida como media prescripción, por estimar que el plazo respectivo empezó a correr desde la fecha de comisión del delito, esto es el 20 de octubre de 1973; 2) la establecida en el artículo 11 Nº 6 del citado cuerpo legal, por considerar que consta del extracto de filiación y antecedentes que su defendido no registra anotaciones penales anteriores y su conducta ha sido ejemplar e intachable; y 3) la establecida en el artículo 211 del Código de Justicia Militar, en atención que su actuar provino de una orden emanada del servicio y, en todo caso, de un superior, y en ese mismo orden de ideas, invoca las causal incompleta prevista en el artículo 11 Nº 1, en relación con el artículo 10 Nº 10, del Código Penal, al actuar su defendido en cumplimiento de un deber emanado de una orden superior. Finalmente, en el tercer otrosí del aludido escrito, pide que para el caso que se dicte sentencia condenatoria que imponga penas privativas de libertad en contra de su mandante, se le conceda los beneficios que se establecen el la Ley Nº 18.216.

27º) Que, a su vez, la defensa del procesado René Iván Bravo Llanos, en el primer otrosí del escrito de fs. 1568, al contestar la acusación fiscal y las adhesiones a ella, solicita se dicte sentencia absolutoria en favor de su representado, en atención a que, en primer lugar, la acción penal dirigida en contra de su defendido, se encuentra extinguida por la prescripción de las acciones y además amnistiada, en virtud del Decreto Ley Nº 2191 de 1978. Fundamenta su alegación respecto de la procedencia de la amnistía en que el artículo 1° del Código Penal define como delito "toda acción u omisión voluntaria penada por la ley"; que, en otras palabras, para que exista delito es necesario que la ley describa y sancione la figura penal como tal, situación que no se produce en relación con la supuesta acción de su representado Bravo, pues los hechos investigados se encuentran amparados por el Decreto Ley 2.191 de 1978, que dispone la amnistía, el cual se encuentra plenamente vigente. Explica que el artículo 1° del Decreto Ley mencionado concede amnistía a todas las personas que en calidad autores, cómplices o encubridores, hayan incurrido en hechos delictuosos durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encontraren sometidos a proceso o condenados a la fecha de publicación del citado decreto ley; señala que dicho cuerpo legal, en su artículo 3°, excluye determinadas conductas que no se encuentran comprendidas en sus beneficios, entre las cuales no se encuentra el homicidio calificado, produciendo en consecuencia pleno efecto a su respecto la amnistía concedida; precisa que el legislador mediante una norma de carácter legal ha dejado sin sanción a las personas involucradas directa o indirectamente en hechos de esta naturaleza, al hacer que los presentes hechos delictivos dejen de tener dicho carácter al desvincularlas de su esencia, cual es la pena; agrega que la amnistía tiene su expresión como causal de extinción de responsabilidad penal en el artículo 93 N° 3 del Código Penal, en el que se indica que con ella se extingue por completo la pena y todos sus efectos, lo que tiene su concreción procesal en el artículo 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal.

Respecto de la procedencia de la prescripción, indica que no puede hacerse reproche penal alguno a su representado por los hechos investigados, porque las acciones referidas a esos sucesos se encuentra absolutamente prescritas y ello en atención a que al momento de ejercerse la acción penal había transcurrido con creces el plazo de prescripción de diez o quince años que se exigía para ejercerlas, que comenzó a contarse desde la fecha de la perpetración del hecho, esto es, el 20 de octubre de 1973, conforme lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal.

Sobre los planteamiento de la querellante en el sentido que los delitos investigados serían inamnistiables e imprescriptibles por así disponerlo la normativa internacional que sanciona los delitos que genéricamente se han conceptualizado como crímenes de guerra o contra la humanidad, por haberse cometido existiendo en Chile un estado de guerra, sostiene que los Convenios de Ginebra no resultan aplicables al período de tiempo que cubre el Decreto Ley N 2.191 de amnistía, porque en Chile no existió un estado de guerra en los términos exigidos en el tratado. Señala que los tratados internacionales anteriores a la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 2.191 no han podido afectar la eficacia de la ley aludida, habida consideración a que la misma fue dictada por el poder legislativo haciendo uso de una atribución que le fue expresamente conferida por la Constitución Política del Estado de Chile de 1925, la que en su artículo 44 N° 13, señala como materia de ley "la concesión de amnistía", aparte que no son aplicables, como lo ha expresado, el Convenio de Ginebra y la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, en atención a que no se ha establecido en la legislación nacional la pena que habría debido corresponder para castigar alguna conducta típica vinculada a la figura penal de homicidio, la que habría debido igualmente haberse descrito previamente por la ley como ha sido de rigor ante el claro tenor del artículo 19 N° 3, incisos 7° y 8° de la actual Constitución Política de la República; y manifiesta que, en lo que se refiere a los tratados internacionales que hayan entrado en vigencia con posterioridad al Decreto Ley N° 2.191, tampoco afectan la eficacia de la ley de amnistía, ya que ellos no han podido derogarla en consideración a que este tipo de leyes no lo permite, en efecto, no resulta posible la derogación de una ley de amnistía por cuanto la Constitución Política no contempla esa posibilidad y en razón a que, de ese modo, se afectaría el principio de la irretroactividad de la ley penal y de la no aplicación de la ley posterior desfavorable al reo, consagrados en la carta fundamental.

En segundo lugar, pide la dictación de sentencia absolutoria, ya que a su juicio, los instrumentos y pruebas que configuran el expediente, no permiten adquirir la convicción que se desprenda actividad alguna, por parte de Bravo Llanos, en la detención y suerte corrida por las eventuales víctimas, de modo que así las cosas los hechos anteriores no incriminan necesariamente a su representado, ya que no hay indicios reales probados que sustenten la participación de Bravo en la detención y posterior muerte de las víctimas.

Expresa que, en el evento que se estime a su defendido es responsable de los hechos investigados, solicita al tribunal que se considere que en su favor la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, es decir la irreprochable conducta anterior, muy calificada, en los términos establecidos en el artículo 68 bis del Código Penal, en virtud del grado jerárquico que ostentó.

28°) Que, por las razones contenidas en los considerandos 3°, 4° , 5°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23° y 24°, de esta sentencia, el tribunal no acogerá los planteamientos formulados por las defensas de los procesados Mena, Correa y Bravo, en orden a que se absuelva a sus defendidos de los cargos formulados en su contra en la acusación, por estimar que los elementos de prueba, consideraciones y conclusiones, permiten tener por demostrado en el proceso que a los procesados les ha correspondido participación y responsabilidad de coautores en la comisión de los delitos de homicidio calificado que se trata. En la ponderación de todos los antecedentes que obran en la causa, el sentenciador ha tenido una especial consideración que la intervención atribuida a los procesados se ha producido en un ámbito eminentemente castrense, en el cual tienen gran gravitación los principios de mando militar, obediencia del subordinado y el de deber de discreción, conceptos que, sin embargo, dada la naturaleza criminal de la orden que desencadenó los hechos, en la especie se ha traducido en una seria dificultad para lograr la verdad material, por lo que los indicios de cargo reunidos a lo largo de la investigación han adquirido una mayor relevancia como se ha expresado.

29°) Que, de otro lado, a fojas 1.466, la parte querellante, al adherirse a la acusación fiscal, sostiene que los hechos investigados amén de su tipicidad que le corresponde en el derecho interno de homicidios calificados, tienen el carácter de ilícitos internacionales en su calidad de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad y que, por ende, no admiten la amnistía ni la prescripción. Funda sus pretensiones relativas a la no aplicabilidad de la amnistía y de la prescripción al caso de autos en que, producido el Golpe de Estado el 11 de septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas se autoerigieron en poder Ejecutivo, Legislativo y Constituyente y en ejercicio de tales atribuciones la Junta de Gobierno dictó el Decreto Ley N° 3, publicado en el Diario Oficial el 18 de septiembre de 1973, que declara el estado de sitio en todo el territorio de la República asumiendo la Junta de Gobierno de la República de Chile la calidad de General en Jefe de las Fuerzas Armadas que operará en la emergencia; que dicho de estado de excepción constitucional fue complementado en cuanto a sus efectos jurídicos, por el Decreto Ley N° 5, publicado en el Diario oficial el 22 de septiembre de 1973, que en su artículo 1° establece que se declara interpretado el artículo 418 del Código de Justicia Militar en el sentido que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación.

Sostiene que, como consecuencia directa de la aplicación de los referidos decretos leyes, entró en vigencia, ipso jure, íntegramente el Estatuto de los Convenios de Ginebra, que a la época de los hechos ya estaban vigentes y tenían plena aplicación en Chile, dado que habían sido suscritos y ratificados por Chile a nivel internacional y publicados y promulgados como ley de la República desde 1965.

Explica que el artículo 3° común de dichos Convenios dispone que en caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de las altas partes contratantes, cada una de las partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las siguientes disposiciones: las personas que no participen directamente en las hostilidades, inclusos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o cualquier otra causa serán, en toda circunstancia, tratadas con humanidad sin distinción alguna de carácter desfavorable y que quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto de las personas mencionadas: a) los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; b) la toma de rehenes; c) tentados a la dignidad personal especialmente los tratos humillantes y degradantes; y d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables para los pueblos civilizados.

Añade además que, a la época de los hechos investigados en esta causa, se encontraba vigente, desde 1953, la Convención Contra el Genocidio mediante el Decreto Supremo 316 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en su artículo 1° define y sanciona el genocidio, señalando expresamente que estos crímenes son inamnistiables e imprescriptibles.

Argumenta que la amnistía y la prescripción son instituciones por las cuales el Estado, en ejercicio de su poder de gracia y defendiendo la paz social, renuncia al jus punendi y olvida la perpetración del ilícito; agrega que, desde que se suscribieron estos tratados internacionales, los Convenios de Ginebra y la Convención Contra el Genocidio, los delitos investigados quedaron transformados, además, en crímenes internacionales y en tal calidad fueron retirados de la órbita dentro de la cual válidamente se podía ejercer respecto de ellos la amnistía o el indulto, conforme lo prevenido en el artículo 147 del Convenio de Ginebra y del artículo 9 de la Convención contra el Genocidio, que expresamente señalan que es obligación del Estado de punirlos y, por ende, deben ser sancionados y cita además el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Tratados Internacionales, en cuanto señala que un Estado no puede invocar legislación interna para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones internacionales.

Concluye, por las razones expuestas, que no es posible en la clase de delitos como los investigados en esta causa invocar la amnistía otorgada en el Decreto Ley 2.191 de 1978, ni la prescripción de la acción penal establecida en el artículo 94 del Código Penal, para eximirse de las obligaciones contenidas en los instrumentos internacionales señalados.

30°) Que, por su parte, las defensas de los procesados Mena, Carrera y Bravo, por el contrario, han invocado en su favor tanto la ley de amnistía como la prescripción para que se les absuelva de los cargos formulados en su contra, peticiones que se fundamentan en los argumentos expuestos al contestar la acusación y que han sido tratados latamente en este fallo.

31°) Que, en orden a dilucidar la cuestión planteada en estos autos sobre la aplicación del Derecho Internacional Humanitario a los hechos investigados en este proceso, conviene previamente destacar que existen ciertos principios que son recogidos tanto por el Derecho Penal de Chile como en los Tratados Internacionales que vinculan al país, que se denominan principio de legalidad y de la irretroactividad de la ley penal, en virtud de los cuales nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según la ley; que a las leyes penales no se les debe dar efecto retroactivo; que no se puede imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión; que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley elimina la pena o dispone la imposición de una pena más leve, el imputado se beneficiará con ello; que la aplicación e interpretación de la ley penal debe efectuarse de conformidad al derecho vigente al momento de su dictación y no al momento de resolverse en la sentencia, a menos que la nueva ley sea más favorable al imputado.

Así, el derecho interno de Chile, en armonía con los Tratados Internacionales, previene tanto en la Constitución Política de la República, en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal: a) que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; b) que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración; c) si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa deberá arreglarse a ella su juzgamiento; d) nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta; e) la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal; y f) toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, en un procedimiento racional y justo que permita la correcta investigación de la verdad para que en mérito de ella el tribunal imparcial resuelva por medio de una sentencia si concurren o no los presupuestos de aplicación de una pena.

De este principio de legalidad se infiere que es el legislativo y no el tribunal o el juez el que define un crimen y prescribe la pena.

32°) Que, la querellante no ha impugnado la concurrencia de los requisitos que, conforme al derecho interno, hacen procedente las excepciones de amnistía y prescripción alegadas por las defensas de los procesados, exigencias que se encuentran presentes en la especie, según se analizará en los considerandos siguientes, y ha solicitado su no aplicación, asilándose sólo en normas del Derecho Internacional Humanitario.

33°) Que, con posterioridad a la perpetración de los delitos de homicidio de Óscar Ripoll Codoceo, Julio Valenzuela Bastías y Manuel Donoso Dañobeitía, cometido el día 20 de octubre de 1973, con arreglo a lo prevenido en el artículo 44 N° 14 de la Constitución Política de la República, de 1925, vigente a la época de los hechos, que establece que sólo en virtud de una ley se puede conceder la amnistía, se dictó el Decreto Ley 2.191, de 19 de abril de 1978, que concede la amnistía a las personas que indica por los delitos que señala, norma que se encuentra vigente y cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 1°.- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores, hayan incurrido en hechos delictuosos, durante de la vigencia de la situación de estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas.

"Artículo 2°.- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia de este decreto ley se encuentren condenadas por Tribunales Militares, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.

"Artículo 3°.- No quedarán comprendidas en la amnistía a que se refiere el artículo 1°, las personas respecto de las cuales hubiere acción penal vigente en su contra por los delitos de parricidio, infanticidio, robo con fuerza en las cosas, o tráfico de estupefacientes, sustracción de menores de edad, incendios y otros estragos, violación, estupro, incesto, manejo en estado de ebriedad, malversación de caudales o efectos públicos, fraudes y exacciones ilegales, estafas y otros engaños, abusos deshonestos, delitos contemplados en el Decreto Ley N° 280 de 1974, y sus posteriores modificaciones; cohecho, fraude y contrabando aduanero y delitos previstos en el Código Tributario.

"Artículo 4°.- Tampoco serán favorecidas con la aplicación del artículo 1° las personas que aparecieren responsables, sea en calidad de autor, cómplice o encubridores, de los hechos de los hechos que se investigan en el proceso rol N° 192-78 del Juzgado Militar de Santiago, Fiscalía Ad Hoc.

"Artículo 5°.- Las personas favorecidas por el presente decreto ley que se encuentren fuera del territorio de la República, deberán someterse a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 81, de 1973, para reingresar al país".

34°) Que, confrontados los hechos establecidos en esta sentencia con las normas consignadas en el considerando precedente, es posible llegar a las siguientes conclusiones:

a) Que, se encuentra probado en el proceso la existencia de los delitos de homicidios calificados de Óscar Ripoll Codoceo, Julio Valenzuela Bastías y Manuel Donoso Dañobeitía, previstos y sancionados en el artículo 391 N° 1, circunstancias 1ª y 5ª del Código Penal.

b) Que, en la comisión de los delitos de homicidio recién mencionados, les ha correspondido a los encausados Mena, Carrera y Bravo una participación y responsabilidad de coautores.

c) Que, los delitos de homicidio calificado configurados en autos, se encuentra comprendido entre los delitos amnistiables a que se refiere el artículo 1° del Decreto Ley 2191.

d) Que dichos delitos se perpetraron el día 20 de octubre de 1973, vale decir dentro del plazo de vigencia del Decreto Ley de amnistía, que corre entre el 11 de septiembre de 1973 y el 190 de marzo de 1978; y

e) Que, a la fecha de dictación de la ley de amnistía, 19 de abril de 1978, no se había sometido a proceso a los encausados, hecho que se produjo el día 29 de abril de 2004 , según consta de la resolución de esa fecha, escrita a fojas 772.

35°) Que, de los hechos relacionados en el considerando anterior, se desprende que en el caso de autos concurren todos los requisitos exigidos por la ley nacional para reconocer a favor de los procesados el beneficio de la amnistía, el cual extingue la responsabilidad penal y por completo la pena y todos sus efectos, con arreglo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 93 del Código Penal.

36°) Que, de otro lado, la responsabilidad penal se extingue por prescripción de la acción penal, la que opera respecto de los crímenes a que la ley impone la pena de presidio perpetuo, en el plazo de quince años, término de prescripción que comienza a correr desde el día en que se hubiese cometido el delito, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 93 N° 6°, 94 y 95, del Código Penal.

37°) Que, habiéndose perpetrado los homicidios calificados de autos el 20 de octubre de 1973 e interpuesta la querella que dio origen a la instrucción de este proceso el día 27 de marzo de 2000, según consta del timbre de cargo estampado en dicha presentación a fojas 45, y no habiéndose probado en el proceso circunstancias que alteren el término de prescripción, preciso es concluir que a la fecha en que se presentó la querella de autos, habían transcurrido más de 26 años contados desde la fecha de la perpetración de los homicidios referidos.

38°) Que, en primer lugar, en orden a discernir derechamente sobre la aplicación del Derecho Internacional Humanitario a los hechos investigados en esta causa, como ha sido solicitado por la querellante, de partida es necesario determinar qué se entiende por tal derecho y siguiendo una definición de la cátedra es oportuno recordar que el Derecho Internacional Humanitario es un conjunto de normas internacionales de origen convencional o consuetudinario, destinadas a ser aplicadas durante los conflictos armados internacionales y no internacionales, cuyo objeto es la protección de las víctimas de los conflictos armados y la limitación de los medios y métodos de conducción de las hostilidades. De este concepto se desprenden las características fundamentales de dicho derecho, entre las cuales es posible señalar: a) que sus normas sólo se aplican en situación de un conflicto armado; b) que estos conflictos pueden ser de carácter internacional o no internacional; y c) que las normas de protección son distintas cuando se trata de un conflicto de carácter internacional y no internacional.

39°) Que, los Convenios de Ginebra sobre Derecho Humanitario Internacional denominados I Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña, II Convenio de para Mejorar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en el Mar, III Convenio sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, y IV Convenio sobre la Protección de las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, de 12 de agosto de 1949, fueron ratificados por Chile mediante Decreto Supremo N° 732 de 5 de diciembre de 1950 y publicados sucesivamente en el Diario Oficial los días 17, 18, 19 y 23 de abril de 1951, establecen un conjunto de disposiciones aplicables a los conflictos armados internacionales y sólo excepcionalmente se refiere al caso de conflicto armado sin carácter internacional, en su Artículo 3° común a los cuatro Convenios.

40°) Que, el Artículo 3° común a los cuatro Convenios previene:

"En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes Contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:

"1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, inclusos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquiera otra causa, serán en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

"A tal efecto, están y quedan prohibidos en todo tiempo y lugar respecto de las personas arriba mencionadas:

a. Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, las torturas y los suplicios;

b. La toma de rehenes;

c. los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d. las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo emitido por un tribunal regularmente constituido y provisto de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados."

41°) Que, además, el Artículo 3° común de los Convenios de Ginebra de 1949, es considerado como una suerte de Convención independiente, que posee un ámbito de aplicación propio, puesto que se sostiene que si se aplica el artículo 3° -relativo a los conflictos armados sin carácter internacional- no se aplica el resto de las disposiciones de los Convenios de Ginebra, que se refieren sólo a los conflictos armados internacionales, y que, a su vez, si se aplican los Convenios, no se aplica el Artículo 3°.

42°) Que, por otra parte, el alcance del artículo 3° se encuentra precisado en el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, Protocolo publicado en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1991, el cual en su Título I, sobre el ámbito de aplicación material del Protocolo, en su artículo 1°, establece:

"1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

"2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados."

43°) Que, de la interpretación de las disposiciones consignadas precedentemente, es posible concluir que "conflicto armado sin carácter internacional" es aquel que tiene lugar en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, que surge entre las fuerzas armadas de esa Alta Parte contratante y fuerzas armadas o grupos armados que no reconocen su autoridad, siempre que tales fuerzas armadas o grupos armados estén bajo el mando de una autoridad responsable y ejerzan un dominio o control sobre una parte del territorio del Estado de que se trata, que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar las disposiciones del Derecho Humanitario.

44°) Que, cabe tener presente que, conforme a la jurisprudencia internacional, por una parte, la aplicabilidad del artículo 3° surge de la existencia de situaciones objetivas, de elementos fácticos, que califican una situación de violencia interna como conflicto armado sin carácter internacional, y no de elementos subjetivos como lo es el mero reconocimiento o declaración de las partes en conflicto; y, por otra, que esta situación excepcional es de aplicación automática, ya que rige en cuanto surge un conflicto armado interno sin carácter internacional.

45°) Que la parte querellante en orden a acreditar la existencia del estado de guerra interna y que hace aplicable el artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra a los hechos investigados en esta causa, invocó:

a) La existencia del Decreto Ley N° 3 de 11 de septiembre de 1973, publicado en el Diario Oficial el día 18 de septiembre de 1973, que atendida la situación de conmoción interior que vivía el país, la Junta de Gobierno de la República de Chile en artículo único dispuso:

"Declárase a partir de esta fecha, estado de sitio en todo el territorio de la República, asumiendo esta Junta la calidad de General en Jefe de las fuerzas que operaran en la emergencia."

b) La existencia del Decreto Ley N° 5, de 12 de septiembre de 1973, publicado en el Diario oficial de 22 de septiembre de 1973, en el cual la Junta de Gobierno, teniendo con consideración: a) la situación de conmoción interna en que se encuentra el país; b) la necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general; c) la conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley 17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión; y d) la necesidad de prevenir y sancionar vigorosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales, acordó:

"ARTÍCULO 1° Declárase, interpretado el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y, en general, para los demás efectos de dicha legislación."

Para una mejor comprensión del alcance de las disposiciones invocadas resulta conveniente recordar que el artículo 418 del Código de Justicia Militar dispone:

" Para los efectos de este Código, se entiende que hay estado de guerra o que es tiempo de guerra, no solo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra o estado de sitio en conformidad a las leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la guerra o se hubiere decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial."

46° ) Que, las disposiciones invocadas por la querellante para tener por acreditado en el proceso que en la época en que se cometieron los hechos investigados en esta causa, el país se encontraba en un estado de guerra interna, esto es, que hubiere existido en Chile una confrontación bélica entre dos fuerzas armadas o bien entre las fuerzas armadas de Chile y uno o más grupos armados y que estuvieren bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o control sobre una parte del territorio nacional, lo que le permitía realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, son del todo insuficientes para tal propósito, puesto que de la motivación misma de la dictación del Decreto Ley N° 5 ya citado, se infiere que dicha norma interpreta el artículo 418 del Código de Justicia Militar para el solo efecto de aplicar la legislación de tiempo de guerra, sin que en realidad concurran los presupuestos de un conflicto bélico armado no internacional en los términos consignados en el artículo 3° común de los Convenios de Ginebra de 1949, y las autoridades de la época recurrieron a ese arbitrio para enfrentar la situación de conmoción interna que en esos días se vivía en el país, con el fin de mantener el orden público y la normalidad de las actividades nacionales, con especial rigurosidad para reprimir y sancionar con mayor penalidad los delitos contra la seguridad interior del país, declarando el estado de sitio, por la causal de guerra interna, entre otras razones para activar la jurisdicción militar en tiempo de guerra.

47°) Que, la situación vivida por el país con posterioridad a los sucesos del 11 de septiembre de 1973, en caso alguno configura un "conflicto armado no internacional", como se ha expresado, ya que la verdad histórica es que no puede sostenerse que los opositores al nuevo gobierno se hayan organizado como fuerzas armadas y que hubiesen dado curso a hostilidades abiertas, y ello porque no se produjo ninguna división entre los cuerpos armados de la época, puesto que desde un comienzo las Fuerzas Armadas y de Orden, en su integridad, se mantuvieron bajo el mando de la Junta de Gobierno.

48°) Que, no encontrándose probado en este proceso que los delitos investigados en autos se hayan cometido durante un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional, puesto que los hechos delictuosos se produjeron en circunstancias que el país se encontraba en una situación de tensión grave que originó que el Estado declarara el estado de sitio y utilizara las fuerza armada para mantener el nuevo orden, con la consiguiente suspensión de las garantías judiciales fundamentales, por lo que no cabe aplicar en la especie los Convenios de Ginebra de la manera solicitada por la querellante, esto es, el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, complementado por el Protocolo Adicional II, que rige para los casos de "conflicto armado no internacional".

Además, cabe tener presente, de otro lado, que el artículo 3° complementado por el Protocolo Adicional II no contiene elemento incriminatorio alguno específico de las violaciones a las normas en ellos dictadas, lo que sí ocurre en el resto de las normas de los Convenios de Ginebra y su Protocolo Adicional I, aplicables a casos de "conflicto armado internacional", entre las que aparecen, por una parte, las disposiciones invocadas por la querellante relativas a las infracciones graves y que se consideran "crímenes de guerra", conforme al artículo 85, párrafos 2° y 5° del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de los víctimas de los conflictos armados internacionales, y, por otra, las que dicen relación con la represión de dichas infracciones, contenidas en los artículos 49 y siguientes, 50 y siguientes, 129 y siguientes, y 146 y siguientes de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra, respectivamente, y Protocolo Adicional I, que consagran los principios de responsabilidad personal individual, que coexiste con el principio de la responsabilidad internacional del Estado y los principios de perseguir judicialmente al culpable y de juzgarlo, según se desprende de manera fehaciente, de lo consignado en dichas normas, cuyo tenor es el siguiente:

"I. Generalidades.-

"Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometan o den orden de cometer cualquiera de las infracciones graves del presente Convenio definidas en el artículo siguiente.

"Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer , cualquiera de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere y según las prescripciones de su propia legislación, entregar dichas personas para que sean juzgadas por otra Parte contratante interesada en el proceso, siempre que esta última haya formulado contra ellas cargos suficientes.

"Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente.

"Los inculpados gozarán en toda circunstancia de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 sobre el trato a los prisioneros de guerra.

"II. Infracciones Graves.-

"Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que implican algunos de los actos siguientes, si son cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio internacional, tortura o tratos inhumanos, incluso las experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o realizar atentados graves a la integridad física o la salud, la destrucción o apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.

"RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES CONTRATANTES

"Ninguna Parte contratante podrá exonerarse así misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte contratante, respecto de las infracciones previstas en el artículo anterior."

49°) Que, a mayor abundamiento y para mayor claridad, es preciso consignar que el artículo 3° común de los Convenios de Ginebra de 1949, aplicable a los "conflictos armados sin carácter internacional", no contiene elemento incriminatorio alguno de las violaciones a las normas en él dictadas, ya que no contemplan expresamente las bases para la criminalización internacional de las conductas, ni la jurisdicción universal sobre los individuos responsables, como sí ocurre por el contrario en el régimen jurídico establecido en los Convenios de Ginebra para los "conflictos armados internacionales", en los que se establece el concepto de "infracciones graves" equiparadas al concepto de "crímenes de guerra", establecido en el artículo 85 del Protocolo I de 1977 -no vigente a la época de los hechos-, caracterizados por dar lugar al principio de la responsabilidad penal individual, que coexiste con el principio de la responsabilidad internacional del Estado y el principio de perseguir judicialmente al culpable.

50°) Que, en consecuencia, los Convenios de Ginebra no se aplican al caso de autos y por ello no hay obstáculo para aplicar la ley de amnistía.

Más aún, tratándose de los "conflictos armados sin carácter internacional", la amnistía es contemplada expresamente en el Protocolo Adicional II, en el N° 5 del artículo 6°, en cuanto previene que a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivo relacionado con el conflicto armado; y, tratándose de los "conflictos de carácter internacional" , en los artículos 51, 52, 131 y 148 de los Convenios de Ginebra I, II, III, IV, respectivamente, establecen que ninguna Parte Contratante podrá exonerarse a sí misma ni exonerar a la otra Parte Contratante de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante respecto de las infracciones graves denominadas "crímenes de guerra".

51°) Que, la prohibición de "autoexoneración" contemplada en los Convenios de Ginebra, para los casos de conflictos armados internacionales, no es posible jurídicamente homologarla con la amnistía del Decreto Ley N° 2.191, puesto que esta última, a contrario de lo que ocurre con la autoexoneración, se aplica conforme al derecho interno mediante la intervención de los tribunales de justicia, siempre que concurran los requisitos que en ella se señalan y que afectan a un universo indeterminado de personas, sin distinción alguna de ideologías, favorables y contrarias al régimen, a las que les hubiere correspondido la calidad de autores, cómplices y encubridores en la perpetración de determinados delitos, cometidos en un lapso definido y cuando dichas personas no se encontraren procesados a la fecha que se indica en la norma legal.

52°) Que, no impide la aplicación de la amnistía a los hechos investigados en esta causa la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, puesto que en dichos Tratados no existe ninguna norma prohibitiva de la amnistía, aparte de que dichos Tratados no se encontraban vigentes a la fecha de la perpetración de los hechos investigados, puesto que sólo entraron a regir en el país una vez publicados en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, 29 de abril de 1989 y 26 de noviembre de 1988, respectivamente, todo ello en virtud del principio de la irretroactividad de la ley penal, consagrado en el artículo 19, N° 3, inciso 7° en la Carta Fundamental, en el artículo 18 del Código Penal, y en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, publicada en el Diario Oficial de 22 de julio de 1981.

53°) Que, tampoco es obstáculo para la aplicación de la ley de amnistía en el caso de autos, la modificación introducida al artículo 5° de la Constitución Política de la República de 1980, en el sentido de que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos garantizados por la constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, puesto que dicha modificación fue introducida el 17 de agosto de 1989, con posterioridad a la comisión de los delitos investigados, y dar aplicación a los tratados y convenciones internacionales en perjuicio de los imputados vulnera igualmente el principio de irretroactividad de la ley penal consagrado en el artículo 19, N° 3, inciso 7° de la Carta Fundamental y ratificado por el artículo 18 del Código Penal .

54°) Que, de otro lado, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, publicada en el Diario Oficial el 11 de diciembre de 1953, vigente a la fecha de perpetración de los homicidios investigados en esta causa, si bien en su artículo 2° se expresa que se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados, entre ellos, la matanza de miembros del grupo, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso -no menciona a un grupo político-, no es menos cierto que en su artículo 4° expresa, que las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la convención y especialmente establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio.

El Estado de Chile no ha dado aún cumplimiento a este compromiso internacional, encontrándose en la actualidad pendiente ante el Parlamento un proyecto de ley nacional sobre el genocidio, el que no ha logrado su objetivo, de modo que a la época de los hechos no era posible configurar el delito de genocidio y ante tal situación sólo corresponde sancionar los hechos establecidos en esta sentencia de acuerdo al tipo penal de homicidio calificado, de conformidad a la legislación interna del país.

55°) Que, por otra parte, si bien la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución N° 2.391, de 26 de noviembre de 1968, en vigor desde el 11 de noviembre de 1970, conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de la misma, contiene en su artículo 1° las definiciones de "crímenes de guerra" y "crímenes de lesa humanidad" y establece su imprescriptibilidad, cualquiera sea la fecha en que se haya cometido, no es menos cierto que la referida Convención no ha sido suscrita ni aprobada por Chile hasta la fecha, en consecuencia, no resulta aplicable en la especie y, por lo tanto, no ha tenido la virtud de modificar, ni tácita ni expresamente, el Código Penal.

56°) Que, además, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma el 17 de julio de 1998, contenido en el Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional y en el Acta de Rectificación del Estatuto Original de la Corte Penal Internacional de 10 de noviembre de 1998, en sus artículos 7 y 8 define los "crímenes de lesa humanidad" y "crímenes de guerra", respectivamente, y, en su artículo 29, establece que los crímenes de competencia de la Corte, entre los que se incluyen los antes nombrados, son imprescriptibles.

El Estatuto de Roma no ha sido aprobado por Chile, en consecuencia no era aplicable a la fecha de comisión de los hechos investigados, ni lo es ahora. Por tanto, no ha tenido la virtud de modificar ni tácita ni expresamente las normas sobre prescripción contempladas en el Código Penal.

57°) Que, por los razonamientos expuestos precedentemente, y descartada la posibilidad de que la legislación internacional impida aplicar las excepciones de amnistía y de prescripción, ya que las normas que consagran dichas instituciones, el Decreto Ley N° 2.191 de 1978 y los artículos 93, números 3° y 6°, 94 y 95 del Código Penal, no han sido ni expresa ni tácitamente derogados ni modificados por la ley nacional o tratado internacional alguno que Chile haya aprobado y ordenado cumplir como ley de la República, como se ha expresado, procede desestimar los planteamientos efectuados por la querellante respecto de esta materia.

58°) Que, habiéndose solicitado por la defensa de los procesados Mena, Carrera y Bravo, la aplicación de la amnistía o la prescripción, sea en forma subsidiaria una de la otra o viceversa, y no siendo posible aplicar a la vez ambas excepciones, el tribunal habida consideración a que la amnistía otorgada en el decreto Ley 2.191 es una causal de extinción de responsabilidad criminal, que sus efectos se producen de pleno derecho a partir del momento establecido por el la ley, sin que se pueda ser rehusado por sus beneficiarios por tratarse del cumplimiento de leyes de orden público que miran al interés general de la sociedad, y a que en el plano temporal necesariamente se han producido en el caso sub lite primero los efectos de la ley de amnistía y después los efectos de las normas de la prescripción, el tribunal aplicará a los encausados señalados el beneficio de la ley de amnistía y no emitirá pronunciamiento respecto de la procedencia de la excepción de prescripción de acción penal invocada.

59°) Que, como se ha expresado, la amnistía extingue la responsabilidad penal, la pena y todos sus efectos con arreglo a lo dispuesto en el número 3° del artículo 93 del Código Penal.

60°) Que, en la especie, concurren en beneficio de los procesados Mena, Carrera y Bravo, todos los presupuestos para que ella opere, ya que en los autos se encuentran acreditados los hechos punibles, la responsabilidad criminal atribuida a los procesados y los presupuestos de procedencia y aplicación de la ley de amnistía aludida.

61°) Que, en el caso sub lite, no es posible soslayar la aplicación de la ley de amnistía a los responsables de los delitos investigados, habida consideración, además, a que ningún delito se debe castigar con otra pena que la señalada por una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, toda vez que, si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá a ella arreglarse el juzgamiento de acuerdo a lo prevenido en los incisos 1° y 2° del artículo 18 del Código Penal.

62°) Que, además, dejar de aplicar la ley de amnistía a los procesados indicados, como lo solicita la querellante, importaría desconocer, por una parte, la garantía establecida en el artículo 11 de la Constitución Política de la República del año 1925, en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental de 1980, y en los incisos 1° y 2° del artículo 18 del Código Penal, que consagran el principio de la legalidad y de la irretroactividad de la ley penal desfavorable al imputado, al prevenir que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado -en este caso el Decreto Ley de Amnistía- y, por otra, dejar de aplicar los tratados internacionales vigentes en Chile que consagran garantías procesales y sustantivas para los imputados, como los principios de legalidad de la pena y de pro reo.

63°) Que, nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en el han correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.

64°) Que, en consecuencia, encontrándose extinguida por la ley de amnistía la responsabilidad criminal atribuida a los encausados Mena, Carrera y Bravo, el tribunal dictara sentencia absolutoria en su favor, como lo han solicitado sus defensas.

65°) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las restantes circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal planteadas por las defensas de los procesados Mena, Bravo y Carrera, al contestar las respectivas acusaciones.

II. En cuanto a la acción civil:

En cuanto a la forma:

66º) Que, a fs. 1898, el representante del Fisco, tacha a la testigo Juana Esther Mella Durán, por las causales previstas en los numerales 6º, 8º y 13º del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, estos es, los que tuvieren enemistad con alguna de las partes si es de tal naturaleza que haya podido inducir al testigo a faltar la verdad, la de carecer de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el proceso interés directo o indirecto y la de declarar de ciencia propia sobre hechos que no pueden apreciar, sea por la carencia de facultades o aptitudes, sea por imposibilidad material que resulte comprobado, respectivamente, las que funda en que la testigo tendría enemistad con el demandado, por cuanto sus familiares habrían sido detenidos y exiliados durante el régimen militar, argumentos que hace extensivos para fundamentar su carencia de imparcialidad para declarar en el proceso; y por no encontrarse calificada para deponer sobre ciencia propia respecto de hechos que no puede apreciar, sea por carencia de facultades o aptitudes, sea por imposibilidad material que resulte comprobada.

67º) Que, evacuando el traslado conferido, la parte querellante y demandante civil, solicita el rechazo de las tachas deducidas por el Fisco, fundado en que la testigo no tiene enemistad con el Fisco, ya que no mantiene ni mantuvo ningún tipo de proceso en contra del demandado; que, en cuanto a la parcialidad de la declarante, ésta en ningún momento ha expresado su parecer respecto de las personas que fueron objeto de persecución política, ni respecto de los efectos que podría haber causado en su ánimo; y porque la testigo se encuentra plenamente capacitada para declarar respecto de todas las percepciones materiales de las que ha tomado conocimiento.

68º) Que, la tacha deducida fundada en el número 6° del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, será desestimada en atención a que del tenor de lo expresado por Juana Esther Mella Durán en su declaración de fs. 1897, no se vislumbra expresión alguna que denote algún grado de enemistad de la testigo con el demandado, de la naturaleza exigida por la disposición legal invocada, máxime si se considera que el sujeto pasivo de la acción civil interpuesta es el Fisco de Chile.

69º) Que, respecto a la causal establecida en el Nº 8 del referido artículo 460, la tacha por este concepto será rechazada en atención que la demandada funda la carencia de imparcialidad de la testigo en la circunstancia que sus familiares habrían sido objeto de represión durante el régimen militar, sin acreditar el interés económico directo o indirecto que la declarante pudiera tener en los resultados del juicio en contra del Fisco de Chile, requisito indispensable para tener por acreditada la referida causal.

70º) Que, en cuanto a la causal de inhabilidad establecida en el Nº 13 del referido artículo 460, ella no será acogida, por cuanto la testigo, en su declaración de fs. 1899, no depone respecto de ciencia propia, sino que respecto de los hechos que ella ha percibido, sea en forma personal o de oídas, lo cual no requiere alguna facultad o aptitud especial que deba poseer la testigo para inhabilitarla por este concepto.

71º) Que, además, a fojas 1902, la representante del Fisco, deduce tacha en contra de la testigo María Teresa Fuentealba Fuentealba, por las causales de los número 6º y 13° del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, fundadas en que la declarante tiene enemistad y animadversión con el Fisco, al haber sufrido represión durante el régimen militar y por tener parientes y amistades que fueron detenidos desaparecidos; y, además, por carecer la testigo de conocimientos que le permitan precisar el daño moral sufrido por la demandante, a lo que añade el hecho que, por sus propios dichos, no tiene ni mantiene contacto personal con los demandantes desde hace más de 30 años.

72º) Que, a fs. 1902, la querellante y demandante civil, evacuando el traslado conferido, refuta todos y cada uno de los argumentos del Fisco, fundamentando que no se configuraría la causal de enemistad contra el Fisco, puesto que el haber sido objeto de represión política no implica animadversión contra el demandado civilmente responsable, con quien la testigo no mantiene ninguna relación judicial; y porque la deponente está plenamente capacitada para percibir las conductas o realidades externas de que pueda tomar conocimiento personal o de oídas, esto incluye todos los hechos que ocurrieron como consecuencia de la muerte del señor Donoso.

73º) Que, en cuanto la tacha deducida en contra de la testigo María Teresa Fuentealba Fuentealba, fundada en la causal del numeral 6º del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, ella será rechazada teniendo para ello presente que no se encuentra probado en el proceso que la testigo tenga interés pecuniario directo o indirecto en los resultados del proceso.

74º) Que, en cuanto a la causal de inhabilidad establecida en el Nº 13 del referido artículo 460, ella será desestimada, por cuanto la testigo en su declaración de fs. 1900 no depone respecto de ciencia propia sino que respecto de los hechos que ella ha percibido sea en forma personal o de oídas, lo cual no requiere alguna facultad o aptitud especial que deba poseer la testigo para inhabilitarla por este concepto.

En cuanto al fondo:

75º) Que, en el primer otrosí del escrito de fs. 1.466, el abogado don Hugo Gutiérrez Gálvez, en nombre y representación de doña Eudovina Bedi Ríos Béjar, Bedi y Gastón, ambos Valenzuela Ríos, cónyuge e hijos de Julio Gastón Valenzuela Bastías; y de Eugenia Moya Sánchez y Francisco Donoso Moya, cónyuge e hijo de Manuel Donoso Dañobeitía, interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, representada -en su calidad de Presidenta del Consejo de Defensa del Estado- por doña Clara Szcaransky Cerda, abogada, ambos domiciliados en Santiago, en Agustinas 1687, solicitando que el demandado pague a sus representados, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido por la muerte de sus respectivos padres y cónyuges, la suma de $500.000.000 (quinientos millones de pesos), más reajustes e intereses desde la notificación de la demanda, y hasta el pago total y efectivo, o la suma que se estime pertinente, con costas.

Funda su acción en que, con fecha 09 de octubre de 1973 fueron detenidos los dirigentes del Partido Socialista Manuel Francisco Donoso Dañobeitía, Julio Gastón Valenzuela Bastías y Oscar Walter Pedro Ripoll Codoceo, los que bajo el pretexto de un accidente de tránsito, fueron asesinados en la cuesta Chaca del Departamento de Arica, hechos constitutivos de los delitos de homicidio calificado, crímenes de guerra y contra la humanidad. Agrega que los delitos fueron cometidos por agentes del Estado, en un operativo militar, dentro de una política sistemática del gobierno de la época de violación de derechos humanos de sus adversarios políticos. Añade que, como consecuencia directa de los delitos cometidos en las personas de sus maridos y padres, sus mandantes sufrieron un profundo daño moral que se tradujo en un perjuicio de índole subjetivo, por cuanto se vieron desintegradas sus familias, perdieron contacto con personas muy cercanas a sus vidas y fueron presas del pánico, esperando que en cualquier momento la autoridad de la época hiciera desaparecer a otro familiar.

Indica que la responsabilidad del Estado por el daño moral provocado a sus mandantes, emana del hecho propio del mismo, por haber actuado como órgano cometiendo actos ilícitos que causaron daño a las personas, ya que las características especiales del delito cometido, tanto en la antigua legislación como en la legislación vigente, obliga al Estado a indemnizar los perjuicios que se han causado.

Expresa que la acción deducida tiene el carácter de acción de derecho público pues su propósito es exigir la responsabilidad del Estado por actos u omisiones de sus agentes, por las cuales se ha producido un daño a personas que no se encuentran sujetas a sufrir el gravamen de soportarlos, atentando con ello a la igual repartición de las cargas públicas, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad; agrega que la acción es imprescriptible, según la doctrina a la cual hace mención, debiéndose aplicar las normas de derecho público y no las normas establecidas en el Título XXXV del Código Civil; y termina señalando que la responsabilidad del Estado es integral, debiendo repararse todo daño moral causado a un particular, según las normas del derecho común, por existir un vacío en las normas del derecho Administrativo.

76º) Que, en lo principal de fs. 1535, doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, persona jurídica de derecho público, ambos domiciliados en Agustinas 1687, Santiago, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la demanda civil deducida en contra de su representado, con costas.

En primer lugar, opone, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal por carecer de la competencia para conocer de la acción civil intentada pues ella corresponde privativamente a los Tribunales con jurisdicción civil. Agrega que la acción civil en el proceso penal quedó limitada en cuanto a amplitud y extensión, de acuerdo a las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 18.857, en cuanto a que las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible son perseguibles respecto del imputado, excluyendo la intervención de terceros civilmente perjudicados y de terceros civilmente responsables; y que, igual criterio siguen los Códigos Procesal Penal y de Justicia Militar. Añade que, en consecuencia, el Tribunal es incompetente para conocer la acción intentada por cuanto se pretende el enjuiciamiento de una responsabilidad civil externa al comportamiento de los encausados, por lo cual no se dan los supuestos establecidos en el referido artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, para que el tribunal siga conociendo de la demanda interpuesta.

En segundo lugar, y en subsidio de lo anterior, interpone la excepción de prescripción de la acción de indemnización civil, y en base a ello, solicita el rechazo de la demanda, con costas. Funda la excepción deducida en que la acción de indemnización de perjuicios ejercida tiene un plazo de prescripción especial contemplado en el artículo 2332 del Código Civil, que es de 4 años contados desde la perpetración del acto que causa daño. Añade que, en el caso de autos, el homicidio calificado ocurrió el 20 de octubre de 1973 y la demanda interpuesta fue notificada a su representado con fecha 29 de agosto de 2005, lo cual demuestra que el plazo antes indicado ya había transcurrido largamente. Indica que las normas de prescripción del Título XLII del Código Civil, se han estimado siempre de aplicación general a todo el derecho, y no sólo en el derecho privado; que la imprescriptibilidad es excepcional y requiere siempre declaración explícita de la ley, lo cual no existe en este caso; y que, así ha sido declarado en las sentencias que alude en su libelo.

En tercer lugar, en subsidio de lo anterior, solicita el rechazo de la acción, fundada en la inexistencia de un régimen especial de responsabilidad del Estado de carácter objetiva e imprescriptibe, ya que, a su entender, la demandante efectúa una interpretación incorrecta de las normas al negarle aplicación a las disposiciones contenidas en el Libro XXXV del Código Civil, ya que, tanto la Constitución de 1980 y la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de Administración del Estado, pilares de la construcción artificiosa del actor, son de vigencia muy posterior a la fecha de los hechos, por lo que no corresponde invocar dichos textos ni aplicarlos retroactivamente. Añade que la legislación aplicable al caso es la Constitución Política del Estado de 1925, vigente a la época en que ocurrieron los hechos, la que no contenía disposición alguna que permitiera accionar por responsabilidad extracontractual del Estado, motivo por el cual las acciones de esa especie estaban reguladas por las normas contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en la cual se establece que la referida responsabilidad es de carácter subjetiva, la cual guarda relación con el artículo 44 de la Ley 18.575, la que contiene un sistema de responsabilidad subjetiva fundada en la falta de servicio.

Agrega que, en caso que se desestimara las excepciones antes señaladas, la acción deber ser igualmente rechazada en el caso que los demandantes hayan sido favorecidos con los beneficios de la Ley Nº 19.123, la que estableció, para los familiares de víctimas de violaciones de derechos humanos o violencia política, una bonificación compensatoria y una pensión mensual de compensación, así como otros beneficios sociales incompatibles con toda otra compensación. Indica que dicha compensación está constituida por una suma de dinero, reajustable, que debe distribuirse entre los beneficiarios señalados en la ley y que tiene el carácter de vitalicia, con excepción de los hijos, quienes gozarán de ella hasta los 25 años de edad. Agrega que la compensatoria está constituida por un monto único equivalente a doce meses de pensión; y que se establecieron beneficios de carácter social tales como médicos y odontológicos, entre otros, de modo que hace que los beneficios percibidos con la mencionada ley son incompatibles con la indemnización demandada en autos.

Señala que, para que proceda el pago del monto demandado, el daño debe ser probado en el proceso; que no corresponde que por el solo hecho de existir un vínculo matrimonial o de parentesco entre la víctima y los demandantes pueda afirmarse la presencia de un dolor o aflicción constitutivo de daño moral.

Manifiesta que, la exagerada cantidad demandada cae en el área del lucro sin causa y no guarda relación alguna con la idea de compensar alguna pérdida, por grave y fundamental que ésta sea, dada nuestra realidad económica actual; y que el pago de reajustes e intereses, solicitados por la demandante, es improcedente, ya que sólo podrían perseguirse en caso de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación, la cual, en el caso de autos no existe.

77°) Que, la excepción de incompetencia del tribunal interpuesta por el Fisco de Chile basada en los argumentos consignados precedentemente, será rechazada puesto que independientemente de las normas jurídicas, sean éstas de derecho público o de derecho común, en que se funda la acción de indemnización de perjuicios deducida, este tribunal tiene competencia para conocer de ella en razón de que dicha acción cumple todos los requisitos legales para ser ventilada en este proceso, sin que la declaración de amnistía interfiera en ello; en efecto para determinar su procedencia resulta necesario juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto de la causa, habida consideración a que la acción civil tiene por objeto la reparación de los perjuicios patrimoniales que las conductas de los procesados, agentes del Estado, hayan causado y que pueden atribuírseles como consecuencia próxima y directa de su obrar y que se cobran al Estado en su calidad de tercero civilmente responsable, todo ello de acuerdo a lo prevenido en el artículo 2314 y 2320 del Código Civil y en los artículos 10, 40, 41, 421 inciso 2°, y 450 bis del Código de Procedimiento Penal.

78°) Que, en cambio la excepción de prescripción de la acción civil de indemnización de perjuicios interpuesta por el Fisco de Chile será acogida, teniendo para ello presente que son aplicables en la especie las reglas sobre la prescripción de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Fisco pertenecientes al Código Civil, lo que no repugna con la naturaleza especial que dicha acción posee si se considera que ella incide en el ámbito patrimonial de esa responsabilidad.

79°) Que, la normativa aludida dispone que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales; que, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio; que, las reglas relativas a la prescripción se aplican a favor y en contra del Estado; y que las acciones mediante las cuales se persigue la obligación de indemnizar el daño inferido a otro, con dolo o culpa, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto, conforme se previene en los artículos 2492, 2493, 2497 y 2332, respectivamente, del Código Civil.

80°) Que son hechos de la causa: a) que los delitos de homicidio de Julio Gastón Valenzuela Bastías y Manuel Francisco Donoso Dañobeitía, causantes de los daños morales reclamados por los demandantes ocurrieron el día 20 de octubre de 1973; b) que la demanda civil deducida contra el Fisco de Chile fue notificada el día 29 de agosto de 2005, según consta del atestado del ministro de fe que rola a fojas 1489; y c) que no se ha probado que se hubiesen producido alteraciones en el plazo de prescripción de cuatro años contados desde la perpetración del acto que causa el daño.

81°) Que, de los hechos consignados en el considerando anterior se desprende que al momento notificarse la acción civil de indemnización de perjuicios el día 29 de agosto de 2005, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de cuatro años, toda vez que habían pasado más de treinta y un años contados desde la perpetración de los ilícitos investigados en autos, lo cual obliga a acoger la prescripción de la acción civil deducida en autos.

82°) Que, por otra parte, en tales condiciones resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de las demás alegaciones de la demandada efectuadas para el caso de que no se hiciere lugar a la excepción de prescripción, esto es, sus planteamientos relativos a la inexistencia de la pretendida responsabilidad objetiva e imprescriptible del Estado, la improcedencia de la indemnización por haber sido los actores ya indemnizados en conformidad a la Ley N° 19.123 y la falta de prueba legal respecto del daño moral demandado.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 14 N° 1°, 15 N° 1°, 18, 93, N° 3° , 391 N° 1°, circunstancias 1ª y 5ª del Código Penal, Decreto Ley 2.191 de 1978; 10, 40, 41, 108, 109, 110, 111, 421, 450 bis, 456 bis, 472, 474, 477, 485, 488, 492, 496, 500, 502 y 533 del Código de Procedimiento Penal; 2314, ,2320, 2332, 2492, 2493 y 2497 del Código Civil, se declara:

En cuanto a la acción penal:

I. Que se rechaza la tacha deducida en contra del testigo Lautaro Rozas Flores en el segundo otrosí del escrito de fojas 1792.

II. Que se absuelve al procesado Sergio Víctor Arellano Stark, ya individualizado, de los cargos formulados en su contra en la acusación de fojas 1447, por falta de participación en los hechos investigados.

III. Que se absuelve a los procesados Odlanier Rafael Mena Salinas, Luis Guillermo Carrera Bravo y René Iván Bravo Llanos, ya individualizados, de los cargos formulados en su contra en la acusación de fojas 1447, por beneficiarles la amnistía dispuesta en el Decreto Ley 2.191 de 1978.

En cuanto a la acción civil:


Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

DDHH en Uruguay
small logoThis document has been published on 15abr06 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.