Sobre la impunidad

en Chile.

Informe elaborado por CODEPU

Comité de Defensa de los Derechos del Pueblo


Indice

I. Introducción

II. Antecedentes

III. Factores nacionales

1. El decreto Ley 2191 de Amnistía

A. Impugnación jurídica

B. Impugnación desde la doctrina de DD.HH.

C. Algunos efectos inmediatos de la Amnistía.

2. La competencia de la Justicia Militar

IV. Necesidad social de la justicia.

Análisis cuantitativo de la Impunidad en Chile.


I. Introducción

El conjunto de la ciudadanía, el Comité de Defensa de los Derechos del Pueblo, CODEPU, y la Comunidad Internacional fueron testigos de la situación grave, masiva y sistemática de violaciones a los derechos humanos, ocurridas durante el gobierno de la dictadura militar chilena (1973-1990).

Después de seis años de gobiernos de transición democrática, se observa con preocupación como la Impunidad respecto de los crímenes de derechos humanos cometidos en nuestro país tienden a perpetuarse.

Con el objeto de ser un apoyo al importante trabajo realizado por la "Coordinadora Contra la Impunidad de España", de elaboración de un documento sobre la impunidad en América Latina para presentarlo al Parlamento Europeo, durante el mes de octubre de 1996, les enviamos una descripción cualitativa y cuantitativa (ver Anexos Estadísticos) de los principales factores legales, políticos y fácticos que posibilitan en Chile la Impunidad, negando con ello -por parte del Estado- el deber de ejercer justicia.


II. Antecedentes

1. El Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y más tarde la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, analizando sólo los casos con resultados de muerte, determinaron que hubo 3.197 personas reconocidas como víctimas de graves violaciones de derechos humanos.

El Estado de Chile, a través del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, sustentó una verdad oficial y arrojó una conclusión sobre el carácter y naturaleza de estas violaciones: "entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990, existió una situación de violación grave, masiva y sistemática de los derechos humanos".

2. La Comunidad Internacional, a través de resoluciones de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, calificó esta situación como "violaciones flagrantes, masivas y sistemáticas de 108 mismos". Condenó permanentemente al Estado chileno y planteó obligaciones imperativas para la investigación y sanción de estas violaciones.

Unas de carácter general: "Investigación y esclarecimiento de suerte de personas desaparecidas por motivos políticos; comunicación a familiares de resultados de esta investigación; enjuiciamiento y castigo de los responsables" (Resolución N 5 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 1979. N 7; entre otras).

Otras de carácter específico son las que contienen referencias al Decreto Ley de Amnistía N 2.191 del 19 de abril de 1978 dictado en Chile. Textualmente, una de ellas señala "la obligatoriedad de la investigación y esclarecimiento de desapariciones, sin que la aplicación de la Ley de Amnistía 2191 del 19 de abril de 1978, pueda obstaculizar la identificación y procesamiento de los culpables" (Resolución N 11 de la Asamblea General de la ONU, de 1987. N l0 e). Además, se pueden confrontar otras resoluciones dictadas, como lo es la N 20 de la Comisión de Derechos Humanos, de la ONU de 1987; y la N 28 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la OEA, de 1979, relacionadas con esta materia.

3. Uno de los fundamentos éticos-juridicos, que el primer Gobierno de la Concertación propuso para el período de transición política, dice expresamente en su Programa de Gobierno:

4. Después de seis años de transición de política, los dos gobiernos de la Concertación, ante presiones militares, han promovido leyes de punto final en materia de violaciones de derechos humanos.

El Presidente Patricio Aylwin, el 3 de agosto de 1993, presentó a la Cámara de Diputados un proyecto de Ley, con una vigencia de dos años, para agilizar los procesos y asegurar el secreto sobre los presuntos involucrados. Desde ese momento, el propio gobernante planteaba una nueva tesis "justicia en la medida de lo posible".

El Presidente Eduardo Frei, en noviembre de 1995, como resultados de las negociaciones entre el gobierno y el partido político de derecha Renovación Nacional, propuso un proyecto que evitaba los procesamientos, restringía las investigaciones judiciales a la localización de los restos de los desaparecidos, garantizaba el secreto total para netas investigaciones y permitía que se archivaran los casos antes de que se hallaran los cuerpos o se estableciera toda la verdad.

Ambas administraciones sin embargo, nunca han promovido o presentado anteproyecto al Parlamento para derogar el DL de Amnistía de 1978 que su propio Programa de Gobierno alude. Aunque parlamentarios socialistas la concertación, en 1992, presentaron un Proyecto de anulación del decreto Ley de Amnistía.

5. La verdad de lo ocurrido continua siendo una necesidad imperiosa no sólo para los familiares de las víctimas sino para la sociedad toda. De los 1.063 casos de detenidos desaparecidos que investigo la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, sólo 77 fueron esclarecidos, estableciendo el paradero de las victimas con resolución judicial y la entrega de los cuerpos a sus familiares.

6. Diversos instrumentos internacionales han tipificado y consagrado su deber de ser sancionados actos que constituyen crímenes de lesa humanidad: los Convenios de Ginebra, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes, la Convención para la Represión de Actos de Terrorismo Internacional contra personas protegidas por el derecho internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Chile es signatario de estos instrumentos internacionales y, como tal, ha reconocido la imprescriptibilidad y la inamnistiabilidad de los crímenes internacionales señalados en estos instrumentos. En ellos se define todo un sistema o estatuto en el cual está contemplada la prohibición expresa de los Estados de exonerar a sus agentes por actos que tienen las características de crímenes contra la humanidad.

Los actos más graves perpetrados por los agentes de la dictadura militar constituyen crímenes de lesa humanidad, de ahí que "las razones de fondo que existen para que el derecho internacional rechace la amnistía a los crímenes internacionales son claras. Se trata de delitos gravísimos como los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, que atentan tan profundamente en contra de la conciencia de la humanidad que ésta no acepta que cualquier otro interés se anteponga al imperativo de justicia que por naturaleza demandan dichos crímenes (Hernán Montealegre).

7. El Estado chileno tiene la obligación de sancionar los crímenes de lesa humanidad. Por mediación de estos instrumentos internacionales, estos actos son sustraídos de la órbita donde un Estado soberanamente puede aplicar la exoneración de culpa y con respecto a ellos se prohíbe expresamente que pueda ejercerse prescripción o amnistía:

"El derecho internacional, rechaza la amnistía para los delitos más graves que son condenados por la Comunidad internacional en su conjunto. Este tipo de delitos condenados por la comunidad de las naciones del mundo se denominan crímenes internacionales". No los condena, pues, un solo país, sino todos los países. Su carácter criminal no viene dado por el derecho nacional de un Estado sino por el derecho internacional en el que todos los Estados civilizados han concurrido. Esto significa que no puede un Estado, actuando de manera individual, borrarle el carácter criminal a un hecho que ha sido catalogado como crimen internacional por la comunidad de los Estados" (Hernán Montealegre).

Al aplicar amnistía, prescripción o usar cualquier otro mecanismo para exonerar de culpa al responsable, se agrega al acto violatorio de los derechos humanos una segunda violación: la Impunidad. La impunidad, respecto a esos crímenes, constituye un verdadero ilícito internacional que hace responsable al Estado. Como ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Justicia en el caso de Uruguay y Argentina.


III. Descripción de los principales factores nacionales que posibilitan la impunidad y la denegación de justicia

En Chile existe una permanente denegación de justicia para las violaciones de derechos humanos. Numerosos son los mecanismos de impunidad: institucionales, como la Constitución de 1980 y sus enclaves dictatoriales, los senadores designados, la inamovilidad de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el Tribunal Constitucional; sociales, como la distorsión de la conciencia del país frente a estas violaciones; y políticos, expresados en la falta de voluntad del Estado de sancionar estos crímenes.

En lo jurídico, dos han sido, los principales mecanismos de impunidad que se han aplicado, el Decreto Ley 2191 de Amnistía y la competencia de la justicia militar


1. El Decreto Ley 2191 de Amnistía

El D.L. de Amnistía, que abarca el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 19 de abril de 1978, es jurídicamente nulo e inaplicable, moral y políticamente ilegítimo:

A.) Impugnación jurídica del D.L. 2191 de Amnistía desde el derecho, tanto constitucional como penal:

Este D.L no constituye una verdadera amnistía porque representa un abuso de poder constitutivo de un autoperdón que niega las bases del Estado de Derecho en cuanto ilegítimamente impide que el Poder Judicial cumpla su cometido de proteger los derechos de las personas y de investigar y sancionar los delitos.

A.1) En su origen no es un acto de un Poder Legislativo legítimo por expresión de la voluntad Soberanas sino de un legislativo usurpado, expresado por la vía de un instrumento normativo típico de los regímenes de fuerza, como son los Decretos Leyes, teniendo el carácter de una imposición de fuerza que vulnera la voluntad de la nación.

A.2) Este autodenominado D.L. de amnistía, no constituye en realidad, jurídicamente una verdadera ley de amnistía, atendida su naturaleza, características, contenido, objetivos y fundamentos.

Mediante la amnistía el Estado renuncia a ejercer su potestad sancionadora en virtud de razones políticas y sociales muy poderosas compartidas por la mayoría de la población. Su objetivo es restablecer la concordia y la tranquilidad social. Este D.L no sólo no representa el sentir general de nuestra sociedad, sino que ofende gravemente la conciencia ético social de los chilenos al disponer la impunidad para los violadores a los derechos humanos. Este D.L no cumplió con el objetivo de restablecer la concordia y la tranquilidad social.

A.3) No reúne las características propias y definitorias de una ley de amnistía. Desde el punto de vista técnico jurídico la amnistía, para ser tal, debe tener un carácter general y objetivo, y no estar destinada a beneficiar a personas determinadas.

Por el contrario, este D.L se dictó con el manifiesto propósito de extinguir la responsabilidad penal de los miembros de aparatos represivos responsables de violaciones a los derechos humanos. Esto basta para negarle jurídicamente la calidad de amnistía que abusivamente se asigna, reduciéndolo a lo que en realidad es: un autoperdón por las violaciones referidas. Un ejemplo de esto es que actualmente existen 161 procesos judiciales en que se ha aplicado el DL de amnistía.


B.) Impugnación desde la doctrina de los derechos humanos del D.L. 2191 de Amnistía:

Esta obligación comprende la de prevenir las violaciones y la de sancionarlas en caso de que se produzcan. La amnistía de las violaciones infringe este deber del Estado. Se trata de un deber que impone tanto el derecho interno reconocido en el artículo 5inciso 2 y 19 de la Constitución, como el derecho internacional de los derechos humanos.

B.1) Las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar, no son susceptibles de ser amnistiadas, de acuerdo a las normas internacionales vigentes y ratificadas por Chile, que imponen el deber del Estado de sancionar estos crímenes.

B.2) El D.L. de amnistía infringe el artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues este artículo le impone a los Estados partes de la Convención la obligación de investigar y juzgar a los autores de violaciones de derechos humanos, imponiéndoles a los Estados partes "la obligación de que en el ejercicio el poder público sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos", según ha quedado establecido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Justicia.

B.3) Por otra parte, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 que Chile ratificó, promulgó y publicó en los diarios oficiales de 17, 18, 19 y 20 de abril de 1951, al establecer una obligación inexorable sobre el enjuiciamiento de las personas responsables de infracciones graves a ellos, no dejan margen alguno para que se dicte una amnistía.

A su vez estos Convenios, agregan aún una norma que obstruye, en términos absolutos, cualquier posibilidad de amnistía de los crímenes internacionales calificados como infracciones graves en los Convenios, señalando que ningún Estado puede exonerarse a sí mismo, ni exonerar a otro Estado, de las responsabilidades en que haya incurrido respecto a las infracciones previstas en estos Convenios.


C.) Algunos efectos inmediatos de la amnistía.

Con motivo de la dictación de este D.L recobraron su libertad 84 personas, la gran mayoría de ellas condenadas o procesadas por Tribunales Militares de Tiempo de Guerra, quienes soportaron largos años de prisión y con absoluta carencia de toda garantía judicial en procesos llevados ante este tipo de tribunales. Debieron soportar largos períodos de incomunicación y todo tipo de apremios ilegítimos y torturas. A los pocos días de dictado el D.L la dictadura se dispuso a expulsarlos del país, mediante el Decreto 389 del 5 de mayo de 1978. Medida que se dejó posteriormente sin efecto; sin embargo, se hicieron todos los esfuerzos para forzarlos a dejar el país. Una vez en el extranjero, todos ellos fueron objeto de decretos que les prohibieron el regreso al país hasta la segunda mitad de los años 80 y algunos recién al término del régimen militar.

Se les aplicó también a otras 59 personas que habían sido condenadas sumariamente por Consejos de Guerra a muerte, siendo ejecutadas; y a los casos de otras 101 personas que se les ejecuto por aplicación de la "ley de fuga". En la gran mayoría de estos casos sus restos fueron ocultados y aun no son entregados a sus familiares.

Otras 1.180 personas que antes de 1978 habían sido condenadas por Tribunales Militares de Tiempo de Guerra y cuyas penas habían sido a esa época conmutadas por el extrañamiento, por efectos de éste D.L ellas debían ser beneficiadas pudiendo volver al país. Sin embargo, respecto de todos ellos se dictaron los correspondientes decretos de prohibición de ingreso a la patria indefinidamente.

Se les aplicó, además el decreto de ley a 1.009 detenidos desaparecidos cuya suerte se desconoce.


2. La Competencia de la Justicia Militar

La jurisdicción militar, producto de las sucesivas modificaciones legales que realizó la dictadura, ha sido otro claro impedimento para la verdad y justicia por las siguientes razones:

A.) La expansión desmedida de su competencia al abarcar además de los delitos militares, los delitos comunes, y juzgar no sólo a militares sino también a civiles, ha permitido que numerosas causas sobre violaciones a los derechos humanos radicadas en la justicia ordinaria, en que aparecen involucrados personal militar, o civiles en conjunto con ellos, sean traspasadas a la justicia militar, la cual luego de una somera o nula investigación sobreseen las causas sin juzgar ni sancionar a los responsables, al aplicar el D.L. de Amnistía o la Prescripción.

B.) Las violaciones a los derechos humanos cometidas por militares son juzgadas por sus pares. Quienes resuelven ya sea en virtud de un criterio jerárquico de orden y subordinación o un criterio corporativo con el objeto de exculparlos de toda responsabilidad penal.


IV. Necesidad social de la justicia

Como organismo de derechos humanos, de acuerdo a los fundamentos éticos y jurídicos expuestos, planteamos que la búsqueda permanente de la verdad y la justicia no constituye un elemento de inestabilidad e intranquilidad social y, por tanto, rechazamos de plano cualquier posibilidad de Punto Final en Chile.

La Amnistía transgrede, la existencia de un derecho a la justicia, con carácter de derecho fundamental de la persona humana instituido en favor de las víctimas de las violaciones y su correlato, la obligación y compromiso que pesa sobre los Estados de hacer justicia y castigar las violaciones a los derechos humanos cometidos por sus agentes o en el territorio de su jurisdicción.

La impunidad es un factor que ataca las bases mismas de una convivencia justa y pacífica entre los Estados y al interior de las sociedades y que el Estado que consagra y prohija la impunidad es un Estado transgresor del Orden Jurídico Internacional.

Sólo la verdad y la justicia permitirán que se pueda construir en Chile una democracia sólida y estable, que abra paso a una reconciliación entre los chilenos.

La Reconciliación exige condiciones básicas, como son la verdad, la justicia, el reconocimiento por parte de los responsables, especialmente de las Fuerzas Armadas, de la existencia de crímenes de lesa humanidad. Nadie puede perdonar por otros. El perdón, para hacerse efectivo, exige la individualización y el arrepentimiento del victimario.


ANEXO:

Análisis cuantitativo de la impunidad en Chile

El Programa de Gobiernos de la Concertación en materia de derechos humanos proponía las declaración que transcribimos al principio de este documento [Ver II.3]

Estas declaraciones se constituyeron en uno de los fundamentos éticos y jurídicos que la Concertación proponía en un período de transición democrática.

Por las graves, masivas y sistemáticas violaciones de derechos humanos ocurridas en el régimen militar, la Verdad y Justicia se constituían en un problema complejo que el régimen sucesor debía asumir.

Para abordar esta situación, el primer gobierno democrático de transición constituyó la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación.

El 14 de mayo de 1991, el Presidente de la República, Patricio Aylwin, mediante la televisión y la radio, hace público los contenidos del Informe de la Comisión.

En el Volumen IV, ANEXO II - ESTADÍSTICAS [Ver informe Estadístico n 1], este informe señala que recopiló antecedentes suficientes sobre 2.920 casos. De este total, hubo 641 casos en que la Comisión no pudo formarse Convicción y 2.279 casos que los reconoció como victimas de graves violaciones de derechos humanos.

Todos los sectores democráticos del país, valoraron este trabajo y reconocieron los avances significativos en el conocimiento de la verdad. Sin embargo, no estuvo exento de reparos:

El Informe identificó sólo a las víctimas y no a sus responsables.

En el caso de Chile, la tortura -principal arma de destrucción y sometimiento de la dictadura- quedó fuera de su mandato.

Contrario a lo que el derecho internacional de derechos humanos sostiene, este Informe incluyó crímenes causados por violencia política que se originó por parte de particulares como respuesta a la dictadura.

De los casos con convicción sólo algunos fueron enviados a la justicia y en forma privada, donde ni siquiera algunas familias fueron informadas.

Posteriormente, y de acuerdo a las recomendaciones de este Informe, mediante la Ley N 19.123 se creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. Organismo, cuyo principal objetivo era la de continuar calificando la calidad de la víctima, "con convicción o sin convicción".

Este nuevo organismo, hasta octubre de 1993 recepcionó casos y analizó aquellos pendientes por la Comisión para su calificación definitiva. Como resultado de este trabajo, a 3.197 aumentó el total de casos reconocidos por el Estado como víctimas de graves violaciones de derechos humanos.

El restrictivo marco jurídico impuesto por ley a este organismo, donde expresamente le impidió asumir funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia o interferir en procesos pendientes ante ellos, imposibilita saber exactamente la evolución judicial del total de casos calificados con convicción.

El no contar con información actualizada sobre el estado Judicial de los casos, no impide que organismos de derechos humanos mantengan datos vigentes que permitan dimensionar cuantitativamente la situación de impunidad que nuestro país mantiene

Es así, como la Fundación de Archivo y Documentación de la Vicaría de la Solidaridad [ver cuadros estadísticos n 2], en su lista oficial de personas Detenidas desaparecidas registra un total de 985 víctimas, de las cuales 906 están con procesos.

De estos 906 casos muchos de ellos tienen más de un proceso En los tribunales militares existen 374 procesos y 1.356 en los tribunales civiles.

A su vez, de estos 906 casos, 48 registran sobreseimiento temporal, 3 se encuentran en tramitación, 694 sin información actualizada y 161 casos con sobreseimiento definitivo.

Los 161 casos con sobreseimiento definitivo fueron por la aplicación del Decreto Ley de Amnistía de 1978. Fallos dictados tanto por tribunales militares como civiles, que en muchos de estos casos incluye más de un proceso.

Santiago de Chile, agosto de 1996.


La edición electrónica del presente documento público, ha sido realizada en Madrid (España) por el Equipo Nizkor - Apartado de Correo 15116 - 28080 Madrid. Septiembre de 1996.

El departamento de Derechos Humanos de OSPAAAL (Organización para la Solidaridad con los Pueblos de Asia, Africa y América Latina) puede vender copias en disquetes a las organizaciones de Derechos Humanos que lo soliciten. Estas copias están editadas en Wordperfect 6.1 y listas para editar. Se pueden entregar en otros formatos compatibles, previa consulta.

Para ello, deben dirigirse por fax al número +34.1. 521.1736

O por correo postal al apartado de Correo del Equipo Nizkor. nizkor@derechos.org


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