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13may11


Contradicciones legales desatan pugna por escaño


Una contradicción entre la Ley de Régimen Electoral Transitorio y la Ley de Régimen Electoral y una resolución de la ex Corte Nacional Electoral, la 045/2010, con referencia a los pueblos indígenas reconocidos en Santa Cruz y con derecho a representantes en la Asamblea Legislativa Departamental, han desatado la actual pugna por un escaño entre oficialistas y opositores en esa instancia legislativa.

Esta pelea, que se complicó en las últimas semanas por la detención del presidente de la Asamblea Departamental, Alcides Villagómez, y la citación de todos los asambleístas de la agrupación del gobernador Rubén Costas, por no dar cumplimiento a la orden judicial que disponía la posesión de los representantes del pueblo yuracaré-moxeño, un grupo étnico cuya existencia está debate.

La Ley de Régimen Electoral Transitorio reconoce solamente al pueblo moxeño, como uno de los cinco existentes en Santa Cruz (chiquitano, guaraní, guarayo y ayoreo), mientras la Ley de Régimen Electoral señala en lugar del pueblo moxeño, al yuracaré-moxeño.

La ex Corte Nacional Electoral emitió una resolución en la que ratifica la modalidad de escaños indígenas prevista en la Ley Electoral Transitoria, que en su parágrafo IV, artículo 66, señala que la Asamblea Legislativa de Santa Cruz está constituida por 28 asambleístas provenientes de las provincias y de los cinco pueblos indígenas: chiquitano, guaraní, guarayo, ayoreo y moxeño, elegidos por sus usos y costumbres.

En base a estas disposiciones, el 4 de abril del año pasado se realizaron las elecciones, pero el pueblo moxeño no designó a su representante. El 30 de junio de 2010, a tres meses de la realización de esos comicios, la Asamblea Legislativa abrogó la ley electoral transitoria, con la aprobación de la Ley de Régimen Electoral en la que se mencionan como pueblos indígenas de Santa Cruz: el chiquitano, guaraní, guarayo, ayoreo y yuracaré-moxeño.

Esta unión, según los asambleístas de la agrupación oficialista del gobernador cruceño, Rubén Costas, ha dado origen a un pueblo inexistente.

"El tema de fondo lo ha generado el propio estatuto al incorporar al pueblo moxeño como originario de Santa Cruz, nadie hizo cuestión de ello. La Constitución establece las 36 naciones y lenguas, entre los que no figura uno yuracaré-moxeño, y el pueblo mojeño tiene dos sitios geográficos", sostiene el analistas Carlos Hugo Molina.

¿yuracaré-moxeño?

El pueblo indígena "yuracaré-moxeño" al que representan Rossmeri Gutiérrez y su suplemente Juan Carlos Cortez no aparece ni en la Constitución ni en el Estatuto Autonómico de Santa Cruz ni en la Ley de Régimen Electoral Transitorio. Sí aparece en una resolución del Tribunal Supremo Electoral.

Constitución Política del Estado

Artículo 3. La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

Artículo 4. El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.

Artículo 5. I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, moxeño-trinitario, moxeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

Estatuto Autonómico de Santa Cruz
Artículo 18. Conformación, elección y duración del mandato

I. La Asamblea Legislativa Departamental está constituida por veintiocho (28) Miembros o Asambleístas, provenientes de las provincias y de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, de acuerdo a la siguiente fórmula:

a) Un Asambleísta territorial por cada una de las quince (15) Provincias del Departamento.

b) Un Asambleísta de cada uno de los cinco (5) pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Moxeño.

c) Ocho (8) Asambleístas por población que se asignarán a las provincias de Departamento, según el último Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV).

II. La elección de los Asambleístas territoriales y por población de las provincias y de los pueblos indígenas oriundos del Departamento se realiza mediante sufragio universal y directo, en la forma que determine la Ley Electoral del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

III. La postulación de las candidaturas indígenas se realiza por sus organizaciones legalmente reconocidas, según sus normas, usos y costumbres. La Corte Departamental Electoral debe garantizar y avalar la elección de los representantes de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, de acuerdo a Reglamento específico

Ley de Régimen Electoral Transitorio
ARTÍCULO 66 (De la Composición y Forma de Elección)
1. Departamento de Santa Cruz – Asamblea Legislativa Departamental

a) La Asamblea Legislativa departamental está constituida por veintiocho (28) miembros o Asambleístas proveniente de las provincias y de los pueblos indígenas oriundo del departamento, de acuerdo a la siguiente fórmula:

1. Un asambleísta territorial por cada una de las quince (15) provincias del departamento.

2. Un Asambleísta de cada uno de los Cinco (5) pueblos indígenas oriundo del departamento autónomo de Santa Cruz: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Moxeño.

3. Ocho (8) Asambleístas por población que se asignarán a las provincias de departamento, según el último Censo nacional de población y vivienda.

b) La elección de los Asambleístas territoriales y por población de las provincias y de los pueblos indígenas oriundo del departamento, se realiza mediante sufragio universal y directo, en la forma que determine la ley electoral del departamento autónomo de Santa Cruz.

c) La postulación de las candidaturas indígenas se realiza por sus organizaciones legalmente reconocidas, sus propias normas y procedimientos. La Corte Departamental Electoral deberá garantizar y avalar la elección de los representantes de los pueblos indígenas oriundo del departamento, de acuerdo a reglamento específico.

d) El mandato de los miembros de la Asamblea Legislativa departamental es de cinco años (5) y pueden ser reelectos una sola vez de manera continua. Las elecciones se celebran dentro de los sesenta días previos a la finalización del mandato. En todo caso, la Asamblea electa asume sus funciones en el plazo máximo de noventa días a contar desde su expiración del mandato anterior.

e) Los Asambleístas pueden ser titulares o suplentes. El Asambleísta suplente asume la representación en ausencia del titular en los casos y condiciones establecidos en el reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental. Los asambleístas suplentes no tienen remuneración, salvo cuando ejercen las funciones del titular en los casos y condiciones establecidos en el reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental.

Resolución 063/2010

Entre las partes considerativas de la Resolución 063/2010 del Tribunal Supremo Electoral (TSE) se señala "que, de acuerdo al artículo 57, parágrafo II de la Ley número 26 del Régimen Electoral, se establece que el departamento de Santa Cruz tiene las siguientes circunscripciones especiales como naciones y pueblos indígenas originario campesinos minoritarios: chiquitano, guaraní, ayoreo y yuracaré-moxeño".

Elección de representante: La otra parte considerativa del TSE señala que el pueblo indígena yuracaré-moxeño eligió, el 31 de julio, a Rosmeri Gutiérrez (titular) y a Roberto Carlos Cortez (suplente) como sus representantes a la Asamblea.

La parte considerativa c) de la resolución del Tribunal Supremo Electoral indica que el pueblo moxeño no está reconocido por la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (Cidob) ni por la Coordinadora de Pueblos de Pueblos Étnicos de Santa Cruz (CPESC) y tampoco está reconocido por el Estado Plurinacional.

[Fuente: Los Tiempos, Cochabamba, 13may11]

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