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19ene00


Auto de vista confirmando la sentencia de diez años de prisión contra Esteban Barrios Rodríguez y otros por delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación


200101-Sala Penal-2-002
Tráfico de sustancias controladas

Ministerio Público c/ Marco Rodolfo Avila Farel y otros
Distrito: Tarija

AUTO DE VISTA

Tarija, 19 de enero de 2000.

VISTOS: En grado de apelación la sentencia de fs. 417 a 423, el requerimiento Fiscal de Sala Superior de fs. 440, todo lo demás que ver convino; y

CONSIDERANDO: Que en mérito a las diligencias de policía judicial, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico F.E.L.C.N., los Jueces de Partido de Sustancias Controladas, mediante auto cabeza de proceso de fs. 110 a 110 vta., disponen apertura del proceso penal contra Marco Rodolfo Avila Farel, Marco Antonio Viscarra, Esteban Barrios Rodríguez, Eliz Borora García, Gerardo Barrios Rodríguez, Juan Horacio Torrico Tineo, Erlinda Soto Rodas, Eleuterio Ticona Impa, Marcos Quispe Jillapa, Jhonatan Mendoza Jerez, José Luis Reyes Arredondo, Mario Alvarez y Eusebio Méndez, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación comprendidos en los arts. 48 y 53 de la L. N° 1008.

Que cumplidas las etapas procesales, se dicta sentencia, la que cursa de fs. 417 a 423 por la que se declaran a los procesados Marco Rodolfo Avila Farel, Esteban Barrios Rodríguez, Eliz Borora García, Gerardo Barrios Rodríguez, Erlinda Soto Rodas, Eleuterio Ticona Impa, Marcos Quispe Jillapa y a Eusebio Méndez, procesado en rebeldía, autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en el art. 48 de la L. N° 1008, condenándolos a cumplir una pena privativa de libertad de diez años de presidio a cada uno, pena que deberán cumplir en el Penal de Morros Blancos, además a una multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- por día haciendo un total de Bs. 500.- más costas en favor del Estado que se regularán en ejecución de sentencia. A Juan Horacio Torrico Tineo se lo condena por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la L. N° 1008 con relación al art. 8 del Cód. Pen.; condenándolo a cumplir una pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir también en el penal de esta ciudad, más pago de quinientos días multa, a razón de Bs. 1.- por día haciendo un total de Bs. 500.-, más costas en favor del Estado que serán fijadas en ejecución de sentencia y se los absuelve de culpa y pena a Marco Antonio Viscarra, José Luis Reyes Arredondo, Jhonatan Mendoza Jerez y Mario Alvarez.

Que de este decisorio, a fs. 428, apela el Fiscal de Sustancias Controladas, recurso concedido mediante auto motivado de fs. 428 vta., igual recurso plantean Erlinda Soto Rodas, Eleuterio Ticona Impa y Marcos Quispe Jillapa (fs. 430), siendo concedida la misma mediante auto de fs. 430 vta., Bernardo Barrios Rodríguez (fs. 431), Esteban Barrios Rodríguez (fs. 433), estando todas las apelaciones dentro de término, el tribunal a quo, concede para ante la R. Corte Superior del Distrito.

CONSIDERANDO: Que realizado un exhaustivo análisis de todos los datos que arroja el proceso, se desprende los siguientes elementos de juicio:

Primero: Que los Jueces de Partido de Sustancias Controladas, al dictar sentencia condenatoria contra Marco Rodolfo Avila Farel, Esteban Barrios Rodríguez, Eliz Borora García, Gerardo Barrios Rodríguez, Erlinda Soto Rodas, Eleuterio Ticona Impa, Marcos Quispe Jillapa y Eusebio Méndez (rebelde), por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008, efectuaron una correcta apreciación de la prueba aportada en el proceso de acuerdo a la sana crítica conforme lo dispone el art. 135 del Cód. Pdto. Pen., al existir plena prueba en su contra, como dispone el art. 243 del Pdto. Pen., toda vez que a Marco Rodolfo Avila Farel se le incautó 100 cápsulas de cocina en su poder, señalando en su confesión que compró para un argentino que le dio 1.100.- pesos argentinos, que él adquiere de otra persona (Eusebio Méndez y hace encapsular a Eliz Borora García quien debía entregar a un "gaucho" de nombre Alfredo quien le debía pagar $us. 100.- En el cuarto de Eliz Borora García se encontraron 200 g. de cocaína en polvo, un kilogramo de cocaína en cápsulas, una prensa, hule, globos, tijeras, etc. el coprocesado en su confesión señala que la cocaína incautada no era de su propiedad sino de Esteban Barrios (otro de los procesados) y que dos días antes de su detención entregó 120 cápsulas y que en dos oportunidades le preparó cápsulas para Esteban y Gerardo Barrios. Con respecto a Esteban Barrios Rodríguez a quien se le incautaron dos cápsulas similares a las incautadas a Eliz Borora, quien dijo que era para su consumo, pero que durante el tiempo de su detención no presentó ningún síntoma de abstinencia propio de los consumidores, además queda desvirtuado el consumo por el certificado de fs. 508 evacuado por el Director de INTRAID. A Gerardo Barrios Rodríguez le encontraron en posesión de implementos para preparar cápsulas, manifestando en su confesión que José Luis Reyes Arredondo le había dejado en guarda. En el dormitorio de Erlinda Soto se encontraron 4 "bollos" de cocaína en medio de ropa de propiedad de Eleuterio Ticona quien reconoce ser propietario de 3.500 g. de cocaína que transportó desde la ciudad de Santa Cruz junto con Marcos Quispe Jillapa llegando directamente a la casa de Erlinda Soto.

Que los condenados no han podido demostrar probadamente lo contrario a los cargos que se les hace durante el transcurso del proceso, dando certeza a los juzgadores que son autores del ilícito penal de tráfico; no se considera el delito de asociación delictuosa y confabulación porque las conductas no se enmarcan a lo descrito por el art. 53 de la L. N° 1008.

Con respecto a Juan Horacio Torrico Tineo fue detenido cuando ingresaba a la habitación de Eusebio Méndez portando una mochila con 3 paquetes de cocaína, manifestando que le dio Erlinda Soto Rodas. Esta conducta está tipificada como tentativa de transporte de sustancias controladas, toda vez que el iter criminis ha sido fracturado antes de que el condenado logre su propósito de entregar la sustancia controlada al destinatario final (Eusebio Méndez).

Segundo: Cuando el tribunal a quo declara absueltos de culpa y pena a Marco Antonio Viscarra, José Luis Reyes Arredondo y Jhonatan Mendoza Jerez y Mario Alvarez, hacen una correcta valoración de la prueba y sólo encuentran prueba semiplena, insuficiente para una condena.

Tercera: Al disponer la entrega del inmueble incautado acta de fs. 30 y demostrada la no-intervención de la propietaria Hilda Fernández de Gordillo quien demuestra su derecho propietario a fs. 291 a 295; lo propio se ordena la entrega de los vehículos incautados a su propietario una vez se demuestre con documentación idónea, ya que estas incautaciones no están previstas por el art. 71 de la L. N° 1008.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, este tribunal no estima ciertos ni evidentes los argumentos planteados en las fundamentaciones de fs. 441 a 442, 449-449 vta.; 450; 465 a 472; 473-475; 491 a 494; 495 a 498; 499-502 ni los términos de los memoriales de fs. 510 a 511; 512; 513 vta. a 514.

POR TANTO: La Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito, con la concurrencia del Dr. Ariel Sigler Vaca, Vocal de la Sala Civil Primera, por excusa declarada legal de la Dra. Norma Saavedra Coca, Vocal de la Sala Penal, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal de Sala Superior de fs. 490, CONFIRMA la sentencia apelada de fs. 417 a 423, en todas sus partes.

Complementándose con referencia a Marco Antonio Viscarra, José Luis Reyes Arredondo, Jhonatan Mendoza Jerez y Mario Alvarez se los absuelve de culpa y pena al no encontrarse suficientes indicios en la comisión de los delitos incursos en los arts. 48 y 53 de la L. N° 1008.

Vocal relator: Dr. Edgar Azurduy Salinas.

Regístrese.

Fdo.- Dres.: Edgar Azurduy Salinas.- Ariel Sigler Vaca
Ante mí: Dr. Gunnar Gallo Zuleta.- Secretario de Cámara.

AUTO SUPREMO

VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos a fs. 519-520 por el Dr. Armando Vilar Gonzales, Fiscal de Partido de Familia; a fs. 522-523 por Eleuterio Ticona Impa; a fs. 524-525 por Marcos Quispe Jillapa; a fs. 526-527 vta., por Gerardo Barrios Rodríguez; a fs. 528-529 vta., por Esteban Barrios Rodríguez; a fs. 531-534, y fs. 535-537 por Ana María Torricos de Arduz, abogada de Defensa Pública en representación de los procesados Erlinda Soto Rodas y Marco Rodolfo Avila Farel; impugnando el auto de vista que cursa a fs. 517-518 de 19 de enero de 2000, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los mencionados recurrentes y Marco Antonio Vizcarra, Eliz Borora García, Juan Horacio Torrico Tineo, Jhonatan Mendoza Jerez, José Luis Reyes Arredondo, Mario Alvarez y Eusebio Méndez, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento del Fiscal de Sala Suprema de fs. 543-544; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 417-423 el a-quo emite la sentencia respectiva, declarando: 1) a los procesados Marco Rodolfo Avila, Esteban Barrios Rodríguez, Eliz Borora García, Gerardo Barrios Rodríguez, Erlinda Soto Rodas, Eleuterio Ticona Impa, Marcos Quispe Jillapa y Eusebio Méndez (prófugo), autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008, condenándolos a cada uno, a sufrir la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de Morros Blancos de la ciudad de Tarija; pago de quinientos días multa, a razón de Bs. 1.- día, costas a favor del Estado; 2) al procesado Juan Horacio Torrico Tineo, autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley especial N° 1008, con relación al art. 8 del Cód. Pen., condenándolo a sufrir la pena de privación de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, pago de quinientos días multa, a razón de Bs. 1.- día, y costas a favor del Estado; 3) a los procesados Marco Antonio Vizcarra, José Luis Reyes Arredondo, Jhonatan Mendoza Jerez y Mario Alvarez, se les absuelve de pena y culpa, por existir en su contra sólo prueba semiplena de conformidad al art. 244 del Cód. Pdto. Pen.; 4) la multa se depositará en el Banco autorizado, con destino a la creación de granjas e institutos de rehabilitación. Por otra parte, ordena la entrega del inmueble incautado según acta de fs. 30, a su legítima propietaria Hilda Fernández de Gordillo por haber llenado el voto del art. 1309 del Cód. Civ., en ejecución de sentencia; asimismo, se ordena la entrega de los automóviles incautados según acta de fs. 26, 27, y 29, a sus legítimos propietarios, en ejecución de sentencia.

Que remitido el proceso ante la Corte Superior de Tarija, la misma por conducto de su Sala Penal, en apelación pronuncia el auto de vista que cursa en los folios 517-518 de 19 de enero de 2000, por el que confirma la sentencia apelada de fs. 417-423 en todas sus partes; con la complementación de que con relación a los procesados Marco Antonio Vizcarra, José Luis Reyes Arredondo, Jhonatan Mendoza Jerez y Mario Alvarez, se los absuelve de culpa y pena, de los delitos incursos en los arts. 48 y 53 de la Ley N° 1008.

CONSIDERANDO: Que contra esta resolución de segunda instancia, el Dr. Armando Vilar Gonzales, Fiscal de Partido de Familia; así como los procesados Eleuterio Ticona Impa, Marcos Quispe Jillapa, Gerardo Barrios Rodríguez, Esteban Barrios Rodríguez; y por la abogada de Defensa Pública Ana María Torricos de Arduz, en representación de los procesados Erlinda Soto Rodas y Marco Rodolfo Avila Farel, todos ellos con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales mencionados en el exordio, recurren de nulidad y casación.

El representante del Ministerio Público, aduce que conforme al art. 146 segunda parte de la Ley N° 1008, las diligencias de policía judicial tienen la calidad de prueba preconstituida; de donde se desprende que a los procesados Horacio Torrico Tineo y José Luis Reyes Arredondo, se los debe condenar, al primero, por el delito de transporte de sustancias controladas, y al segundo de los nombrados, por el ilícito penal de complicidad en tráfico de sustancias controladas, por lo que pide se case la resolución recurrida.

Eleuterio Ticona Impa, acusa la inobservancia y violación de los arts. 93, 94 y 99 de la Ley N° 1008, ya que los jueces de grado no observaron las diligencias de policía judicial a tiempo de dictar sus resoluciones de grado; asimismo, afirma que la sustancia controlada es de propiedad de Mario Alvarez, y sólo la ha transportado hasta la ciudad de Yacuiba donde debía recoger del dueño citado, y que Marcos Quispe nada tiene que ver con el hecho; al finalizar pide se case el auto de vista recurrido, deliberando en el fondo se lo declare, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, dispuesto por el art. 55 de la Ley N° 1008, con relación al art. 8 del Cód. Pen.

Marcos Quispe Jillapa, denuncia que el ad quem ha incurrido en quebrantamiento de los arts. 93, 94 y 99 de la Ley N° 1008; así como del art. 48 de la misma Ley Especial, ya que su detención obedece a que se encontraba en compañía de Eleuterio Ticona Impa, a quien conoció en un viaje que tuvo hasta la ciudad de Yacuiba, y solicita se case la resolución recurrida declarando su absolución de culpa y pena.

Gerardo Barrios Rodríguez, acusa la inobservancia y violación de los arts. 93, 94 y 99 de la Ley N° 1008, por cuanto no se ha hecho un análisis exhaustivo y detallado de las diligencias de policía judicial, ya que se considera ajeno a los hechos relacionados con el caso presente; además indica que por parte de los tribunales de instancia, existe una exageración de la tipificación del delito en su contra ya que su accionar sería el de complicidad, establecida por el art. 76 de la Ley N° 1008, y pide al Supremo Tribunal case el auto de vista recurrido, y sea sancionado por el delito de complicidad.

Esteban Barrios Rodríguez, denuncia la violación de los arts. 93, 94 y 99 de la Ley N° 1008; así como del 48 del mismo cuerpo especial, e indica que a su persona no le encontraron cantidad suficiente de droga, y su conducta delictiva se adecua al art. 49 de la Ley N° 1008, por lo que pide al Supremo Tribunal case la resolución recurrida y se lo sancione por el delito antes descrito.

Ana María Torricos de Arduz, en su calidad de abogada de Defensa Pública y en representación de los procesados Erlinda Soto Rodas y Marco Rodolfo Avila Farel, aduce que el tribunal ad quem, al dictar el auto de vista ha incurrido en la violación de los arts. 77, 85, 135 y 243 del Cód. Pdto. Pen., por lo que a favor de su defendida Erlinda Soto Rodas, pide al Supremo Tribunal se case la resolución recurrida y se la absuelva de culpa y pena de los ilícitos endilgados; por otro lado, a favor del procesado Marco Rodolfo Avila Farel, solicita se le imponga la pena mínima prevista por el art. 55 de la Ley N° 1008 con relación al 8 del Cód. Pen.

CONSIDERANDO: Que las diligencias de policía judicial, conforme al art. 116 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de 19 de julio de 1988, tiene carácter de prueba preconstituida, las que ratificadas de acuerdo a ley en la etapa del plenario, constituye la base de la sustanciación, conforme a normas procedimentales; en tal virtud del análisis cuidadoso de las circunstancias y pruebas cursantes en el proceso, se establece que a horas 04:00 del día jueves 4 de marzo de 1999, la Jefatura Fronteriza de la F.E.L.C.N. de Yacuiba, recibe una llamada telefónica del Comando de Frontera de la Policía Nacional; manifestando que habían detenido a dos personas, refiriéndose a Marco Rodolfo Avila Farel y Marco Antonio Vizcarra, al primero de los nombrados se encontró en posesión de 100 cápsulas con cocaína; continuando con la investigación, una hora después es detenido Esteban Barrios Rodríguez, en posesión de dos cápsulas con cocaína; a Eliz Borora García se lo detiene por haber encontrado en su habitación 126 cápsulas con cocaína, además de una bolsa nylon en cuyo interior contenía cocaína, 2 gatas hidráulicas, 2 moldes de fierro para prensar cápsulas; y Gerardo Barrios Rodríguez es detenido en su domicilio donde encuentran una gata hidráulica y elementos para el prensado de cápsulas. Prosiguiendo con el operativo, a horas 13:00 del mismo día, en el barrio Municipal fue detenido José Luis Reyes Arredondo, y se retuvo dos vehículos, una vagoneta Toyota Corona, placa N° PPG-598, y un automóvil Ford convertible, Placa N° PPT-373; asimismo, se detiene a Juan Horacio Torrico Tineo, en posesión de 3 paquetes tipo ladrillo con cocaína y revisando su habitación se encontraron residuos de cocaína envueltos en nylon, y en el lugar, con fines investigativos, se detuvo a Jhonatan Mendoza Jerez; posteriormente, se detiene a Erlinda Soto Rodas, Eleuterio Ticona Impa y Marcos Quispe Jillapa, en la habitación de la primera de las nombradas se encontró en un saquillo de arroz en medio de ropas, 4 bollos envueltos con cinta masquin conteniendo cocaína, y se retiene un vehículo marca Ford, Placa N° HUB-521, incautándose también el inmueble sito en la calle 27 de Mayo y Avaroa. Realizadas la verificación y pesaje de la cocaína incautada, se tiene el siguiente detalle: 228 cápsulas con un peso de 2.450 g., de clorhidrato de cocaína; 1 bolsa nylon con un peso de 1.000 g., de clorhidrato de cocaína; 3 paquetes forma ladrillo con un peso de 2.500 g. de clorhidrato de cocaína; 4 bollos con peso total de 3.500 g. de base de cocaína. Por lo anotado, se tiene que en autos se encuentra comprobado la agravante de la flagrancia de los ilícitos penales perseguidos, la autoría y el cuerpo del delito; además del instrumento y otros medios utilizados para perpetrar la comisión de delitos de lesa humanidad, como es el tráfico de clorhidrato de cocaína y base de cocaína, en el ínterin del proceso los incriminados no enervan ni menos destruyen los cargos existentes en sus contra.

CONSIDERANDO: Que es grande la trascendencia que tiene para los jueces de instancia los arts. 242, 243 y 244 del Cód. Pdto. Pen., ya que en estas normas se halla en realidad la mayestática potestad de administrar justicia en materia penal; de ahí, porque los jueces al término de un proceso se encuentran en el deber de su aplicación justa y cabal, que únicamente se la puede conseguir con el estudio detallado y escrupuloso de las pruebas, valorándolas conforme establece el art. 135 del Cód. Pdto. Pen.; en la especie, se evidencia que el ad quem ha ejercitado a cabalidad la facultad que le otorga el art. 290 del Cuerpo adjetivo penal, y no ha incurrido en errores de hecho o de derecho, sino por el contrario, su resolución ha sido reflejo de la compulsa ponderada de todos los medios probatorios y de las circunstancias valorativas del hecho, sin incurrir en violación de leyes sustantivas o adjetivas, más aún si la imposición de la pena o la absolución, es una facultad privativa de los jueces de grado, en la especie la imposición de la pena a los encausados se hallan en estricta relación al grado de culpabilidad de los partícipes, dentro del marco de lo máximo y lo mínimo, siguiendo los límites señalados por los arts. 13, 37, 38 y 40 del Cód. Pen. En consecuencia, en la especie se cumple el contenido y prescripción del art. 133 del Código adjetivo penal que señala: "La base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho de la existencia de alguna acción u omisión punible. Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal". La motivación del fallo de alzada, representa una garantía constitucional de justicia; al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron para pronunciar el auto de vista recurrido, habiendo la Corte ad quem estudiado cuidadosamente la causa, respetando el ámbito de la acusación, valorando las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales, razonando lógicamente y aplicando un justo criterio de adecuación, teniendo en cuenta los principios básicos de la experiencia; por todo lo cual queda establecido que las infracciones acusadas en los recursos señalados no son evidentes, en tal virtud es imperativo dar aplicación al art. 307-2) del Cód. Pdto. Pen.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 543-544, y en aplicación del art. 307-2) del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADO los recursos de nulidad y casación planteados a fs. 519-520; 522-523; 524-525; 526-527 vta.; 528-529 vta.; 531-534; y 535-537, de obrados, sin costas por ser recurso doble. Con la aclaración de que la restitución y devolución de bienes incautados a terceros, sólo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que estos hubieran demostrado el origen lícito de los mismos, tal como manda el art. 104 de la Ley N° 1008.

Relator: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.- Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 5 de enero de 2001.

Proveído: Lic. Carlos Alberto Peláez Troncoso.- Secretario de Cámara.


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